Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1866-III, jueves 20 de octubre de 2005.


Dictámenes
  • De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Energía, con proyecto de decreto que reforma el capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos.
Fe de erratas
  • De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Energía, al dictamen con proyecto de decreto que reforma el capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos.

 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE ENERGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CAPÍTULO XII, HIDROCARBUROS, DEL TÍTULO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

H. ASAMBLEA:

A las comisiones unidas de Energía y de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a la LIX Legislatura, les fueron turnadas para su estudio y dictamen las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo Federal al Decreto que reforma diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos y el expediente correspondiente, para los efectos constitucionales correspondientes.

Recibidas por las comisiones mencionadas las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo Federal al Decreto de referencia, sus integrantes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya para conforme a las facultades que les confieren el inciso c), y demás relativos del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, fracción I y II, inciso XII y XVIII, artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g), 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, dictaminar al tenor de la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo "Antecedentes" se hace una breve exposición del proceso legislativo seguido desde la presentación de las iniciativas hasta las observaciones formuladas por el Ejecutivo Federal a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo, motivo del presente dictamen.

II. En el capítulo "Consideraciones", las comisiones unidas dictaminadoras expresan sus argumentos de valoración en relación con las observaciones del Ejecutivo Federal.

III. En el capítulo "Modificaciones", los integrantes de estas comisiones dictaminadoras someten a la consideración del Pleno las enmiendas finales y necesarias al Decreto.

IV. En el capítulo "Resolutivos", las comisiones unidas dictaminadoras, someten a la consideración del Pleno las reformas, adiciones y derogaciones del Capítulo XII, del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos.

Este proyecto de Decreto está apoyado en las Exposiciones de Motivos de las Iniciativas y Dictámenes aprobados por los Plenos de la Cámara de Diputados y Senadores, por lo que las mismas forman parte integral del presente documento con las salvedades de aquellos puntos que ya no resultan pertinentes a la luz del perfeccionamiento del proyecto de Decreto. Con tal precisión, la motivación se adiciona y actualiza en el presente documento.

I. ANTECEDENTES

El 8 de septiembre de 2004 el Ejecutivo Federal presentó una "Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos" (incluida la parte correspondiente al Capítulo XII, Hidrocarburos, de dicha Ley).

El 14 de septiembre de 2004, a nombre de diputados integrantes de la Comisión de Energía, el Diputado Oscar Pimentel González presentó la "Iniciativa que reforma los artículos 254 al 261, adiciona los artículos 260-A, 261-A y 261-B y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, así como la subdivisión de las secciones primera y segunda, del derecho sobre hidrocarburos y del derecho adicional sobre hidrocarburos, en el Capítulo XII, Hidrocarburos".

La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar a las iniciativas de referencia, para su estudio y dictamen correspondiente, el turno a las comisiones de Energía y de Hacienda y Crédito Público.

Con fecha del día 27 de octubre de 2004, el Pleno de las comisiones celebró una sesión para discutir, analizar y aprobar el dictamen.

El 28 de octubre de 2004 el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó, con 391 votos a favor y ninguno en contra, el dictamen a las Iniciativas para reformar el Capítulo XII del Título Segundo, Hidrocarburos, de la Ley Federal de Derechos, mismo que fue turnado a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

El 3 de noviembre de 2004, el Pleno de la Cámara de Senadores tuvo conocimiento de la Minuta que Reforma el Capítulo XII del Título Segundo, Hidrocarburos, de la Ley Federal de Derechos, turnando la misma a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, Energía y de Estudios Legislativos.

Las comisiones mencionadas en el párrafo anterior desarrollaron seis reuniones de trabajo, de las cuales cuatro fueron con funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de Petróleos Mexicanos, estando presentes Diputados Federales integrantes de la Comisión de Energía.

Después de haber presentado tres propuestas de dictamen y no haber llegado al consenso, las presidencias de las comisiones unidas de la Cámara revisora recibieron de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática propuestas alternas, mismas que se analizaron y tomaron en consideración para la elaboración del dictamen que se sometió a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores.

En sesión celebrada el 27 de abril de 2005, fue aprobado, con 86 votos a favor y 8 en contra, en el Senado de la República el Decreto que reforma diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, y turnado en Minuta a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

En sesión celebrada el 28 de abril de 2005, al recibir la Minuta, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó el trámite siguiente: "Túrnese a las comisiones de Energía y de Hacienda y Crédito Público".

En esa misma fecha, las referidas comisiones unidas conocieron la propuesta de la colegisladora procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar el análisis e intercambio de puntos de vista, y materializar el proyecto de dictamen.

El 28 de junio, en periodo extraordinario de sesiones, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó la "Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos", proveniente del Senado de la República, y se envió al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

Con escrito de fecha primero de septiembre de 2005, el Lic. Dionisio A. Meade y García de León, Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, envió a los CC. Secretarios de la Cámara de Diputados las observaciones que realizó el Presidente de la República, Lic. Vicente Fox Quesada, al Decreto que reforma diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos emitido por el H. Congreso de la Unión; asimismo, devolvió el original del Decreto con firmas autógrafas de los Presidentes y Secretarios de la Cámara de Senadores y Diputados.

En sesión plenaria celebrada el 7 septiembre de 2005, la Mesa Directiva de esta Soberanía dio cuenta de la recepción de los documentos mencionados en el numeral que antecede y ordenó "Túrnese a las comisiones de Energía y de Hacienda y Crédito Público" para el estudio y dictamen correspondiente.

Tomando en consideración el señalamiento del Ejecutivo Federal en relación con que las observaciones que sirvió turnar a esta Soberanía son "de manera enunciativa y no limitativa", las comisiones unidas dictaminadoras revisaron los conceptos contenidos en las observaciones así como la redacción y la forma de las propuestas hechas en relación con el proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, emitido por el H. Congreso de la Unión. Asimismo, fueron objeto de revisión las formas gramaticales, la congruencia de género y número, las referencias a artículos y fracciones del mismo proyecto así como a otros instrumentos y funciones jurídicas políticas de los poderes, dotando de orden y estructura al articulado e incorporado mejoras al proyecto de Decreto contenido en este dictamen.

Durante el desarrollo de la revisión referida, las comisiones unidas dictaminadoras tuvieron a bien abrir un espacio de reflexión y consulta sobre los contenidos del proyecto de Decreto, para complementarlos y enriquecerlos. En tal espacio participaron Petróleos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, así como diversos funcionarios y gobernadores de las entidades federativas.

El 5 de octubre de 2005 las comisiones celebraron sesión para discutir, analizar y aprobar el dictamen que hoy se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.

II. CONSIDERACIONES

II.1 IMPACTO EN LAS FINANZAS PÚBLICAS

II.1.A Costo fiscal y transición gradual

Argumentos generales del Ejecutivo

De acuerdo con el documento enviado a la Cámara de Diputados:

"No existe la menor duda sobre la necesidad de proveer a PEMEX con mayores recursos que permitan impulsar la inversión productiva que detone el crecimiento de la industria petrolera. Sin embargo, debe tenerse presente que una parte sustancial de los ingresos públicos proviene de fuentes vinculadas al mercado petrolero que, dada la volatilidad de los precios internacionales de los hidrocarburos, redunda en una alta vulnerabilidad en las finanzas públicas. Adicionalmente, la recaudación tributaria en México se compara desfavorablemente a la de otras naciones con un grado similar de desarrollo, producto de las debilidades del sistema tributario en torno a los impuestos indirectos, principalmente al consumo, cuyos regímenes especiales y de exenciones se traducen en una baja eficiencia tributaria.

En este entorno, las presiones de gasto ineludibles que enfrentan las finanzas públicas de México resultan en una debilidad importante, ya que, no obstante que dichas finanzas se han consolidado en los últimos años, la falta de reformas estructurales en materia tributaria ha permitido que persistan este tipo de debilidades.

En este contexto y ante el importante monto de recursos que se le transferirán a PEMEX, los cambios en el régimen fiscal de la paraestatal deben incluir elementos que aseguren que las finanzas públicas serán sostenibles, tanto en el corto como en el largo plazo.

En el corto plazo se requiere de un periodo de transición para graduar el efecto de la reforma sobre las finanzas del sector público y, en el largo plazo, es necesario contar con disposiciones que permitan dar certidumbre a los flujos de recaudación y que limiten caídas potenciales en éstos, así como con elementos de gobierno corporativo que permitan ganancias en eficiencia que se reflejarán en mayores contribuciones, en beneficio de las finanzas públicas de los tres órdenes de gobierno."

Consideraciones generales de las comisiones dictaminadoras

Coincidiendo con la argumentación del Ejecutivo Federal, estas comisiones consideran que el Régimen aprobado por el Congreso el pasado 28 de junio cumple con los objetivos planteados por éste, en tanto que:

i) Establece un periodo de transición de 4 años que permite de forma gradual, pasar del régimen fiscal vigente a un régimen fiscal que permita a la entidad estar en condiciones para un desarrollo competitivo, y

ii) Otorga a PEMEX recursos adicionales, lo que permitirá al Organismo destinar los mismos a inversión, o bien, al pago de deuda.

Adicionalmente consideran que al analizar cualquier decisión relativa al régimen fiscal de PEMEX es fundamental contar con una visión de largo plazo de la paraestatal que evite la dependencia del gasto Federal de los ingresos petroleros y que siga funcionando como un mecanismo de recaudación fiscal y no una fuente de recursos de tal forma que se fortalezca al Organismo.

Propuestas del Ejecutivo

A partir de las consideraciones citadas en torno al tema del costo fiscal y la transición del régimen, el Ejecutivo Federal plantea 4 propuestas que podrían disminuir el impacto fiscal así como obtener una mayor gradualidad en el cambio de régimen. Dichas propuestas consisten en lo siguiente:

1) Ampliar a 6 años el periodo de amortización de las inversiones que se depreciaban en 5 años;

2) Establecer de manera permanente los límites máximos de deducción de costos;

3) Incrementar a la meta de balance financiero los ingresos adicionales provenientes de la aplicación del nuevo régimen; y

4) Destinar los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, hasta el precio del petróleo considerado en la ley de ingresos, al Presupuesto de Egresos de la Federación del 2006.

Dada la importancia de estas propuestas, estas comisiones consideran necesario hacer un análisis detallado sobre cada una de las mismas.

II.1.A.1 Ampliación a 6 años del periodo de amortización

Argumentos del Ejecutivo

De acuerdo con el documento enviado a la Cámara de Origen, el Ejecutivo sostiene que:

"...... para obtener una transición más gradual, sin modificar las tasas del derecho ordinario sobre hidrocarburos, y niveles de recaudación en línea con los que resultaban de la Minuta originalmente aprobada por la Cámara de Diputados, así como para dar mayor certeza a los flujos de recaudación, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera que, como se incluye al final de este inciso, otra opción viable es ampliar de 5 a 6 años, en el derecho mencionado, el periodo de amortización del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio......." La redacción del decreto aprobado por el Congreso de la Unión, establecía que estas inversiones se amortizaban en 5 años: "Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles las inversiones realizadas para la exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el 100% del monto original de las mismas, y en el 20% las realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural en cada ejercicio,......" Con base en la observación señalada, la propuesta de redacción del Ejecutivo es la siguiente: "Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos:

I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen.

II. El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio.

III. El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanque de almacenamiento, en cada ejercicio."

Consideraciones de las comisiones

Dada que la propuesta a consideración evita cambiar las tasas del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos y sin embargo facilita la transición del régimen sin afectar a PEMEX, estas comisiones dictaminadoras proponen aceptar en sus términos la observación del Ejecutivo.

II.1.A.2 Permanencia de los límites de deducción de costos

Argumentos del Ejecutivo

En el inciso b) denominado "Efecto sobre las finanzas públicas del año 2007 al 2013" de la misma observación relativa al impacto fiscal y la transición, el Ejecutivo señala lo siguiente:

"..... a partir del año de 2010? los límites de deducción de los costos, gastos e inversiones, dejarían de aplicarse, por lo que éstos podrían ser deducidos en su totalidad e, inclusive, los de años anteriores podrían deducirse en términos de lo estipulado en el penúltimo párrafo del artículo 256 del proyecto de Decreto de mérito.

Ante este sacrificio fiscal, sería necesario ......establecer de manera permanente los límites máximos de deducción de costos en ese mismo derecho, que den seguridad sobre los flujos de recaudación en el corto y largo plazos, sin que ello implique no otorgar mayores recursos a PEMEX."

Y más adelante, en el párrafo siguiente, señala: ".....el Ejecutivo Federal a mi cargo considera que, como se incluye al final de este inciso, otra opción viable es ampliar de 5 a 6 años, en el derecho mencionado, el periodo de amortización del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio, manteniendo de manera permanente los límites máximos de deducción." Por el contrario, la redacción del decreto aprobado por el Congreso establece que: "Para los primeros 4 años de aplicación, el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo y gas asociado extraído, sin considerar las señaladas en los párrafos octavo y noveno, no excederán el precio de 6.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente al volumen total del mismo en el año de que se trate. Este costo será revisado cada año y en su caso modificado por el Congreso a propuesta de Petróleos Mexicanos, validado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y auditado por la Auditoría Superior de la Federación.

Asimismo, para los primeros 4 años, el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural no asociado extraído, sin considerar las señaladas en los párrafos octavo y noveno de este artículo, no excederán el precio de 2.7 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate. Este costo será revisado cada año y en su caso modificado por el Congreso a propuesta de Petróleos Mexicanos, validado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y auditado por la Auditoría Superior de la Federación."

A partir de esta redacción y con base en la observación mencionada, el Ejecutivo propone el siguiente cambio: "La suma de las deducciones por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el petróleo crudo y gas natural asociado equivalente extraídos, sin considerar las señaladas en la fracción V de este artículo, en ningún caso excederá del valor que resulte de aplicar un precio de 6.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo y gas natural asociado equivalente, al volumen total extraído de los mismos en el año de que se trate.

Asimismo, la suma de las deducciones por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados en el gas natural no asociado extraído, sin considerar las señaladas en la fracción V de este artículo, en ningún caso excederá del valor que resulte de aplicar un precio de 2.7 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural no asociado, al volumen total extraído del mismo en el año de que se trate."

Consideraciones de las comisiones

Las comisiones unidas consideran que mantener un límite a los costos deducibles es un mecanismo que podría hacer más predecible la recaudación fiscal. También consideran que podría inducir a una mayor eficiencia y reducción de costos en PEMEX, además de ser un elemento de control de gasto por parte del Ejecutivo. Sin embargo, es fundamental tomar en cuenta que a diferencia de otras industrias, la de la extracción petrolera se enfrenta a un escenario de costos cada vez más elevados. Es por esta razón que cualquier límite a la deducibilidad de costos debería ser sujeto de revisión y ajuste periódico, pues de otra manera el esquema implica una mayor carga fiscal con el paso del tiempo y una disminución en la rentabilidad de la actividad.

En condiciones en las que el principal problema de la empresa es la insostenible carga fiscal que padece, al cabo de unos años la medida en cuestión volvería a complicar su situación financiera, aún aprobando esta reforma. Pero suponiendo que no existiera este gravísimo problema, en el escenario de una empresa con una buena estructura de gobierno corporativo, la medida no respondería más a propósitos recaudatorios sino al propósito de mejorar sustancialmente el funcionamiento de la misma.

En atención a este razonamiento y compartiendo la preocupación del Ejecutivo por una mayor eficiencia de la empresa, estas comisiones proponen un mecanismo alternativo. Tal y como se estableció en el decreto aprobado el pasado junio, los límites a las deducciones de costo en principio permanecerían por cuatro años. Si durante dicho periodo el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal llevan a cabo las adecuaciones legales que le otorguen a Petróleos Mexicanos una estructura de gobierno corporativo tendiente a una mayor eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, los límites desaparecerán al ejercicio fiscal siguiente al 2010. Lo anterior, porque se entendería que se sustituiría un control gubernamental por un mecanismo de incentivos que apuntan a una mayor eficiencia.

Sólo en caso que pasados los cuatro años no se hubieran llevado a cabo las reformas que reestructuren a PEMEX, se revisaría la decisión de mantener o ajustar los límites a la deducibilidad de costos.

Adicionalmente y bajo la misma lógica de permanencia en el tiempo, se dispone que Petróleos Mexicanos lleve a cabo un programa de racionalización de costos.

Con base en las anteriores consideraciones, las comisiones dictaminadoras proponemos la siguiente redacción:

"El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo y gas asociado extraído, sin considerar las señaladas en los párrafos V, VI, y VII del artículo 254, no excederá el precio de 6.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente al volumen total del mismo en el año de que se trate.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural no asociado extraído, sin considerar las señaladas en los párrafos V, VI, VII y VIII del artículo 254, no excederá el precio de 2.7 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.

La parte deducible de los costos, gastos e inversiones, que rebase el monto máximo de deducción establecido en el presente transitorio, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan, conforme a las reglas que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevarán a cabo un programa multianual de racionalización de costos en servicios personales y operativos, en el que se establecerán metas anuales, con indicadores cuantificables, objetivos y verificables. En todo caso, el programa cuidará no afectar la operación de la empresa ni la formación de su capital humano.

Artículo Cuarto (Transitorio)

Petróleos Mexicanos elaborará un informe sobre los resultados de la aplicación del régimen contenido en el presente capítulo respecto a la deducción de los costos, gastos e inversiones relacionados con el petróleo crudo y gas extraídos, así como sobre los resultados del programa de racionalización de costos al que se refiere el artículo anterior.

Dicho informe deberá ser enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente del término del ejercicio, para que ésta a su vez lo envíe a la Cámara de Diputados acompañado con las observaciones que en su caso correspondan antes del último día hábil de julio del mismo año.

Al revisar la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación deberá presentar un informe especial en el que emitirá sus observaciones y recomendaciones sobre la aplicación del régimen contenido en el presente capítulo.

Los límites a las deducciones de costos y el programa de racionalización de costos establecidos en el artículo transitorio anterior dejarán de aplicar en el 2010 en caso de que el que el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal realicen las adecuaciones a las leyes y ordenamientos que doten a Petróleos Mexicanos de una estructura tendiente a una mayor eficiencia, transparencia y rendición de cuentas de acuerdo con las mejores prácticas internacionales para las empresas petroleras del Estado.

Esas adecuaciones deberán contemplar que el Consejo de Administración de la empresa incluya consejeros con experiencia técnica, administrativa o financiera, capacidad y prestigio profesional, que puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, de acuerdo con las mejores prácticas a las que se refiere el párrafo anterior; así como la conformación de un comité de auditoría del mismo Consejo integrado por los consejeros antes mencionados.

Si pasado el año 2009 no se hubieran realizado dichas adecuaciones, el Congreso de la Unión revisará mantener o ajustar tanto el programa como los límites de deducción con base en los informes a los que se refiere esta disposición transitoria."

II.1.A.3 Incremento de la meta de balance financiero con los recursos adicionales provenientes del nuevo régimen

Argumentos del Ejecutivo

De acuerdo con el documento enviado a la Cámara de Origen, la tercera propuesta relativa a la observación de impacto fiscal y transición gradual se justifica dado que:

"...... se considera necesario complementar el régimen aprobado por el Poder Legislativo con disposiciones transitorias que permitan que los mayores ingresos que PEMEX obtenga por la aplicación del nuevo régimen fiscal, en relación con el régimen Fiscal vigente en 2005, se traduzcan en una mejor posición financiera de la paraestatal ......." Así, el Ejecutivo propone un Artículo Segundo Transitorio que establece lo siguiente: "Artículo Segundo. Durante el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto se estará a lo siguiente:

I. La meta del balance financiero de Petróleos Mexicanos y sus organismos Subsidiarios establecida en el Presupuesto de Egresos de la federación para el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto se incrementará con los ingresos adicionales que obtengan Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, derivados de la aplicación de las disposiciones fiscales establecidas en la Ley Federal de Derechos, con respecto a los que hubiesen obtenido aplicando las disposiciones fiscales vigentes el año anterior al referido ejercicio."

Consideraciones de las comisiones

Si bien estas comisiones coinciden con el Ejecutivo en cuanto a que se debe mejorar la posición financiera de la empresa, ésta medida no ayudaría a dicho propósito ya que con ello no se permitiría a la paraestatal destinar los ingresos adicionales al pago de deuda o a inversión, espíritu original de cambio de régimen fiscal. En atención a lo anterior no se considera conveniente incorporar dicha disposición.

II.1.A.4 Destino de los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros

Argumentos del Ejecutivo

Tal y como lo establece la argumentación del inciso a) relativo al efecto sobre las finanzas públicas en el año 2006 correspondiente a la observación de costo fiscal y transición gradual, a un precio de 30 dólares por barril de petróleo crudo de la mezcla mexicana, el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros acumularía 36.2 mil millones de pesos. Derivado de ello, y con el fin de disminuir el impacto financiero, el Ejecutivo Federal:

"........ considera necesario complementar el régimen aprobado por el Poder Legislativo con disposiciones transitorias que ? permitan destinar un monto de recursos previstos para el fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, con objeto de financiar el gasto presupuestario del sector público federal durante dicho ejercicio." En razón de lo anterior, se hace la siguiente propuesta en los transitorios: "Artículo Segundo. Durante el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto se estará a lo siguiente:

I. ........

II. Los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, hasta por un precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado igual al precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1º. De la Ley de Ingresos de la Federación el ejercicio fiscal de que se trate, se destinarán a financiar el gasto presupuestario del sector público federal para el ejercicio en el que se entre en vigor el presente Decreto. Los recursos que genere este derecho por un precio superior al precio anterior, se destinarán al fondo de estabilización de los ingresos Petroleros."

Consideraciones de las comisiones

Uno de los asuntos más discutidos después de la aprobación del decreto del 28 de junio fue el impacto fiscal de la reforma. Parte fundamental de la discusión fue el monto de dicho impacto, pues mientras que algunos señalaban que el mismo era cercano los 25 mil millones de pesos, otros señalaban que era superior a los 60 mil millones de pesos. La diferencia entre ambas posiciones era el monto de recursos cuyo destino era el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

Al respecto, estas comisiones consideran fundamental aclarar que los aproximadamente 36 mil millones de pesos nunca implicaron un impacto fiscal. Cuando el Senado eliminó -por su extemporaneidad- los transitorios relativos al 2005 contenidos en la minuta de la Cámara de Diputados, al mismo tiempo canceló una disposición que destinaba parte de los recursos del fondo para el presupuesto de dicho año. Sin embargo, esta eliminación no implicaba bajo ninguna circunstancia una disminución en la recaudación fiscal: el Senado no modificó en manera alguna la obligación de Petróleos Mexicanos en relación con el pago del derecho que constituye dicho fondo.

Lo que sí puede implicar la ausencia de un transitorio que le dé destino a los recursos del fondo es una menor disposición presupuestal, por lo que en un escenario de recursos insuficientes para financiar el gasto del Presupuesto de Egresos de la Federación, estas comisiones coinciden con la propuesta del Ejecutivo Federal. Sin embargo, se considera que dada la el naturaleza extraordinaria de los recursos que constituyen el mencionado fondo, es importante que el destino de estos recursos sea gasto de infraestructura primaria y no gasto corriente. Por lo anterior, estas comisiones proponen la siguiente disposición transitoria:

Artículo segundo. Durante el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto, los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, hasta por un precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado igual al precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1º de la Ley de Ingresos de la Federación el ejercicio fiscal de que se trate, se destinarán a financiar gasto de infraestructura física en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto. Los recursos que genere este derecho por un precio superior al precio anterior, se destinarán al fondo de estabilización de los ingresos Petroleros. II.1.B Garantía para las entidades federativas

Argumentos del Ejecutivo

El documento enviado por el Ejecutivo, señala que:

"..... la Primera Convención Nacional Hacendaría, llevada a cabo el año pasado, concluyó en la necesidad de contar con un nuevo tratamiento fiscal para PEMEX, lo que implicaría reducir su carga impositiva y contribuir a que se requiere la paraestatal, pero con salvaguardas que aseguraran que las finanzas públicas de los tres órdenes de gobierno fueran sostenibles tanto en el corto como en el lago plazo." Durante los primeros tres años de vigencia, la Minuta de Cámara de Diputados establecía mediante una disposición transitoria un derecho adicional con cargo a PEMEX, destinado en 100% a las entidades federativas con el fin de cubrir la eventualidad de que dicho organismo no alcanzara metas mínimas de producción, garantizando a los gobiernos estatales y municipales un monto mínimo de participaciones. Dado que dicho transitorio se eliminó, el Ejecutivo Federal consideró que ello ".....podría llegar a afectar las finanzas de los estados y municipios, por lo que se estima necesario establecer nuevamente la garantía de producción mediante la implementación de un derecho adicional a cargo del referido organismo, consistente en que si el nivel de extracción de petróleo crudo realmente obtenido es menor al comprometido, se pague el mencionado derecho por esa diferencia." Por lo anterior y tomando como base la Minuta aprobada por la Cámara de Diputados, el Ejecutivo considera que las observaciones señaladas podrían atenderse adicionando un artículo quinto transitorio, conforme a lo siguiente: Artículo Quinto. PEMEX Exploración y Producción pagará un derecho adicional cuando la extracción de petróleo crudo en los años de 2006, 2007 y 2008 efectivamente alcanzada sea menor a la establecida en la siguiente tabla:

Este derecho adicional se calculará de la siguiente forma:

1. El valor de la extracción de petróleo crudo que resulte de la diferencia entre las cantidades establecidas en al tabla anterior y la extracción efectivamente alcanzada en cada año, se multiplicará por la proporción que resulte de dividir el valor de las deducciones a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, efectivamente deducidas en el año, entre el valor de extracción de petróleo crudo efectivamente alcanzada en el año. Este monto se restará al valor de las extracciones efectivamente alcanzada en cada año. El monto obtenido de la operación anterior, se multiplicará por la tasa que corresponda de acuerdo con la tabla establecida en el artículo tercero transitorio, según el rango de precio y año.

2. El valor que resulte de la operación anterior se multiplicará por la tasa de 76.6%.

3. El 20% del monto resultante en el numeral anterior se destinará al Fondo General de participaciones, el 1% al Fondo de Fomento Municipal y el 0.25% a la reserva de contingencia, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

4. Asimismo, el 3.17% del monto obtenido conforme a lo establecido en el numeral 1, se multiplicará por el factor de 0.0133. El monto que resulte de la operación anterior se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

La suma de los montos obtenidos en los numerales 3 y 4 será el monto a pagar por el derecho adicional.

Para estos efectos, el valor anual de la extracción se calculará conforme a lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

El derecho adicional se deberá enterar a más tardar el último día hábil de mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate y tendrá el carácter de pago definitivo.

Consideraciones de las comisiones

Las comisiones que dictaminan consideran perfectamente entendible la certidumbre que requieren las Entidades Federativas en relación con el cambio de régimen fiscal y comprenden que deseen contar con un tipo de garantía de producción mínima por parte de PEMEX. Es precisamente por ello que la Minuta aprobada por la Cámara de Diputados contenía una disposición transitoria en este sentido.

Cabe mencionar sin embargo que también son atendibles las preocupaciones que motivaron al Senado para eliminar este transitorio. Tal y como lo manifestaron algunos senadores no es razonable el una garantía cuando PEMEX no puede cumplir estas metas de producción por razones ajenas a la misma empresa. Eventos como los huracanes ocasionan que la producción en las plataformas disminuya o se cierre temporalmente. En esas circunstancias sería un absurdo cobrarle a PEMEX un derecho adicional cuando ya pierde ingresos por un menor volumen de ventas. El mismo razonamiento aplicaría en el caso de un ataque terrorista o una disminución en la plataforma para presionar los precios.

En razón de lo anterior, estas comisiones proponen aceptar la inclusión del artículo transitorio en cuestión pero añadiendo un párrafo final que exenta el pago del derecho extraordinario al que se refiere la garantía en caso de que por razones ajenas a PEMEX, ésta no pueda cumplir las metas de producción señaladas en la misma. Adicionalmente, consideran importante vincular la garantía con el principio contenido en la Minuta de la Cámara de Diputados relativo a una reposición creciente de reposición de reservas y máxima extracción de hidrocarburos.

Dicho párrafo final quedaría en los siguientes términos:

Este derecho no se pagará cuando por caso fortuito, causa de fuerza mayor o política energética, PEMEX Exploración y Producción no alcance las metas de extracción establecidas en la Tabla contenida en el presente artículo transitorio. En cualquier caso, la plataforma de extracción de Petróleos Mexicanos deberá atender los criterios de una tasa creciente de reposición de reservas y máxima recuperación de hidrocarburos. II.1.C Reforma al Gobierno Corporativo

Argumentos del Ejecutivo

De acuerdo con el documento enviado por el Ejecutivo:

"La transferencia de recursos para PEMEX asociada con el cambio en su régimen fiscal debe complementarse con los mecanismos internos y externos que permitan que la toma de decisiones de la paraestatal persiga crear valor en beneficio de todos los mexicanos, así como lograr mayor eficiencia en su desempeño, a efecto de que la empresa alcance niveles comparables con los estándares internacionales. De lo contrario, los beneficios de un nuevo régimen fiscal se verían anulados.

Por lo anterior, es importante que la reforma al régimen fiscal se complemente con un cambio en régimen corporativo de PEMEX como en su oportunidad se refirió en la Iniciativa del Ejecutivo Federal y fue debidamente recogido en la Minuta aprobada por la Cámara de Diputados, que tenga como punto de partido el hecho de que la paraestatal es una empresa productiva que debe enfocar sus actividades a maximizar la riqueza nacional, mejorando su funcionamiento y controles internos.

En este sentido, las modificaciones al régimen corporativo de PEMEX deben asegurar, entre otras cosas, lo siguiente:

Otorgar a la paraestatal la flexibilidad necesaria para que pueda operar con los estándares de eficiencia que se observan en las principales empresas petroleras del mundo.

Resolver los problemas que genera la separación entre la propiedad y la administración con el fin de asegurar que su operación responda en todo momento a criterios de eficiencia.

Aislar las decisiones de la empresa de presiones políticas coyunturales que pongan en riesgo su viabilidad financiera.

Desarrollar una mayor memoria institucional de la empresa, principalmente en niveles de dirección.

Asegurar una elevada rendición de cuentas al público en general y la transparencia de su administración.

Una reforma que le permita operar a PEMEX con mayor flexibilidad y eficiencia generará importantes ahorros y un uso más racional de los recursos naturales, materiales y humanos con los que cuenta.

En el largo plazo, tanto la empresa como los tres órdenes de gobierno se beneficiarían de las ganancias en eficiencia descritas. En este sentido, la reforma al gobierno corporativo puede entenderse como parte de la reforma estructural a la industria petrolera, que se complementa con un nuevo régimen fiscal. Con la primera se creará valor a la empresa en beneficio de todos los mexicanos, en tanto que con la segunda, se busca una distribución más equilibrada de los recursos petroleros que permita a PEMEX continuar expandiéndose.

No obstante lo anterior, en el Decreto aprobado por el Congreso de la Unión se eliminó la referencia a las modificaciones que le otorguen a PEMEX autonomía de gestión y que fomenten prácticas de gobierno corporativo consistentes con la regulación internacional, enfocadas a que la empresa sea eficiente, transparente y competitiva.

A partir de estos razonamientos, el Ejecutivo: ".......considera necesario establecer un derecho compensatorio que dejaría de aplicarse cuando hayan entrado en vigor las reformas señaladas." Consideraciones de las comisiones

Estas comisiones dictaminadoras coinciden plenamente con la necesidad de complementar el nuevo régimen fiscal de PEMEX con una reforma que modifique el gobierno de la entidad paraestatal de tal manera que ésta pueda ser más eficiente, competitiva, transparente y estar sujeta a una estricta rendición de cuentas.

A juicio de estas comisiones, dicha reforma y una revisión del marco institucional del sector energético permitirían la autonomía de gestión y una mayor flexibilidad presupuestal para la empresa. Frente a una Secretaría de Energía que reforzada con órganos técnicos dictaría la política de hidrocarburos y a un consejo de administración sujeto a prácticas adecuadas de gobierno corporativo ya no habría argumentos para negarle una mayor libertad a la Paraestatal a fin de que pudiera funcionar adecuadamente como una empresa generadora de riqueza para los mexicanos.

Junto con la reforma al régimen fiscal que nos ocupa, las reformas arriba esbozadas constituyen elementos fundamentales para un cambio estructural en Petróleos Mexicanos y en el sector petrolero en México. Sin embargo no es factible que todas estas reformas se lleven a cabo de manera simultánea. La reforma al régimen fiscal es la primera y más importante de estas reformas. Si bien no es suficiente, sí es una reforma no sólo necesaria, sino indispensable y urgente. Mientras que en el peor de los casos el resto de las reformas podría esperar -algo que, ciertamente, debe evitar esta Soberanía- el cambio de régimen fiscal es inaplazable y tiene valor en si mismo. No llevar a cabo esta sola reforma pone en un gravísimo riesgo el futuro y la viabilidad inmediata de PEMEX.

Esta es la razón por la que esta Cámara de Diputados decidió votar en sus términos la Minuta proveniente de la Colegisladora a pesar de que a su juicio era necesario hacerle algunas modificaciones: el cambio de régimen no puede esperar más.

Esta es también la razón por la que no se considera conveniente condicionar la plena aplicación del régimen fiscal a las reformas que le otorguen a PEMEX un nuevo gobierno corporativo.

De manera complementaria al argumento anterior, cabe mencionar que desde el punto de vista jurídico es cuestionable el condicionamiento de la entrada en vigor de una ley respecto de la existencia de otra; si bien es cierto que los proyectos en cuestión se complementan a efecto de fortalecer a PEMEX -desde ángulos distintos-, también resulta indiscutible que son proyectos legislativos separados.

Dicho lo anterior, se puede aceptar que se condicione alternativamente la permanencia de ciertos controles como los límites de deducibilidad de costos. Además de que ello no pondría en riego la viabilidad financiera de la empresa, es un esquema dentro de la lógica del tránsito de una empresa controlada a una empresa con autonomía pero con un nuevo gobierno corporativo. Adicionalmente, dicho condicionamiento representa un reto para que el Congreso concluya el proceso de reforma estructural de PEMEX iniciado con esta reforma.

En atención a los argumentos expuestos y aceptando la preocupación del Ejecutivo por avanzar en el tema del gobierno corporativo de la empresa así como con el fin de buscar que la empresa logre una mayor eficiencia desde ya, se propone agregar un último párrafo al artículo tercero transitorio en donde se obligaría a PEMEX a llevar a cabo un programa de racionalización de costos en los siguientes términos:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevarán a cabo un programa multianual de racionalización de costos en servicios personales y operativos, en el que se establecerán metas anuales, con indicadores cuantificables, objetivos y verificables. En todo caso, el programa cuidará no afectar la operación de la empresa ni la formación de su capital humano. Adicionalmente, se propone en el artículo cuarto transitorio condicionar la permanencia de los límites de deducibilidad y la permanencia del programa de racionalización de costos a las reformas que le otorguen a PEMEX una nueva estructura corporativa orientada a una mayor eficiencia, transparencia y rendición de cuentas: Los límites a las deducciones de costos y el programa de racionalización de costos establecidos en el artículo transitorio anterior dejarán de aplicar en el 2010 en caso de que el que el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal realicen las adecuaciones a las leyes y ordenamientos que doten a Petróleos Mexicanos de una estructura tendiente a una mayor eficiencia, transparencia y rendición de cuentas de acuerdo con las mejores prácticas internacionales para las empresas petroleras del Estado.

Esas adecuaciones deberán contemplar que el Consejo de Administración de la empresa incluya consejeros con experiencia técnica, administrativa o financiera, capacidad y prestigio profesional, que puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, de acuerdo con las mejores prácticas a las que se refiere el párrafo anterior; así como la conformación de un comité de auditoría del mismo Consejo integrado por los consejeros antes mencionados.

Si pasado el año 2009 no se hubieran realizado dichas adecuaciones, el Congreso de la Unión revisará mantener o ajustar tanto el programa como los límites de deducción con base en los informes a los que se refiere esta disposición transitoria.

II.1.D Cambios a la redacción y rearticulado

Argumentos del Ejecutivo

Dentro del apartado I del documento enviado a la Cámara de Diputados, el Ejecutivo argumenta que

"tomando como base el texto aprobado por esa Soberanía, se considera que el Decreto podría enriquecerse con algunas modificaciones, así como con la reubicación de algunas disposiciones como se menciona a continuación." En consecuencia de lo anterior y para darle congruencia a las observaciones planteadas, así como para mejorar la técnica fiscal de la ley, el Ejecutivo Federal propone un número importante de modificaciones a la redacción como las que se enuncian a continuación (en negritas): Artículo 256. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 79% a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos:

.......

V. El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado y la diferencia que efectivamente se pague por concepto del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización una vez realizado el acreditamiento a que se refiere el quinto párrafo del artículo 255 de esta Ley. En el caso de que se la deducción por estos conceptos sea menor a la determinada en el trimestre inmediato anterior, la diferencia resultante se restará del monto a que ascienda el valor de las demás deducciones que señala en este artículo.

....

....

La deducción del monto original de las inversiones se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones por la adquisición de las mismas o a partir de su utilización. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original."

"Artículo Cuarto (transitorio). Para los efectos de este Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. ......

II. .......

III. Los costos y gastos a que se refieren los artículos 256 y 257 de la Ley federal de Derechos, realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen a partir de dicha fecha."

Consideraciones de las comisiones

Estas comisiones consideran que para poder atender de manera adecuada tanto a la forma como al fondo de las observaciones sometidas a consideración de esta Soberanía, así como para dar consistencia a los cambios y perfeccionar el Decreto tal y como lo señala el Ejecutivo Federal es indispensable hacer ajustes a las redacciones y al articulado en los términos que se propone en el capítulo III de este dictamen.

II.2 Tratamiento diferenciado del gas natural

Argumentos del Ejecutivo

En relación con esta observación, el Ejecutivo Federal juzga que

"Debido a que el gas natural es fundamental para el desarrollo económico del país, al ser uno de los insumos básicos de la industria nacional, así como para la generación de la electricidad (las nuevas plantas funcionan a través de este energético por tener una mayor eficiencia), se debe priorizar y alentar su explotación." En función de lo anterior es que el Ejecutivo considera que en coincidencia con la iniciativa enviada por el mismo el 8 de septiembre de 2004 "..........la Cámara de Diputados reconoció la necesidad de promover una mayor inversión en gas natural, por lo que mantuvo el tratamiento diferenciado de ese energético respecto al del crudo." Sin embargo, al eliminar el Senado de la República el derecho sobre la extracción de hidrocarburos, "eliminó también el tratamiento diferencial que aplicaba al gas natural. Con ello, se perdieron los beneficios económicos que sustentaban la propuesta." Por lo expuesto, el Ejecutivo Federal propone se considere "incluir el trato diferencial ente el gas natural y el petróleo crudo, con el fin de dar los incentivos fiscales para mayores montos de inversión para la exploración y explotación del gas natural." Consideraciones de las comisiones

Tal y como quedó manifiesto en el dictamen que fue aprobado el 28 de junio, una de las principales preocupaciones de la Cámara de Diputados en relación con las modificaciones hechas por el Senado a la minuta enviada originalmente por la primera fue la homologación en el trato fiscal para el petróleo crudo y el gas natural.

El razonamiento expresado entonces cobra mayor vigor en un escenario en el que los precios del gas natural han alcanzado niveles insospechados con consecuencias devastadoras para el sector industrial y en perjuicio de los usuarios domésticos del mismo.

En plena coincidencia con lo manifestado por el Ejecutivo Federal, estas comisiones consideran fundamental diferenciar el trato fiscal otorgado al gas natural y al petróleo crudo, pues la rentabilidad antes de impuestos de ambos hidrocarburos es distinta. Para ello se propone incorporar un incentivo fiscal por cada millar de pie cúbico de gas natural no asociado adicional al producido en 2006. Con este mecanismo alterno al establecimiento de tasas diferenciadas se logrará un efecto similar: PEMEX tendrá incentivos para invertir cantidades adicionales en la explotación del gas natural, pues la rentabilidad de la inversión se habrá incrementado.

Es importante señalar que la propuesta que se hace es fiscalmente neutra, pues la disminución de los ingresos fiscales relacionados con el crédito fiscal se compensa con la eliminación de la exención del pago de derechos por la quema de gas natural hasta el 2% de la extracción total del hidrocarburo.

Adicionalmente a la neutralidad fiscal es importante tener en cuenta que la eliminación de la exención del pago de derechos a la quema del gas conlleva otro beneficio: se incentiva a que PEMEX reduzca al mínimo posible el así llamado venteo, lo cual implicará una mayor disponibilidad de cerca de 100 millones de pies cúbicos diarios para el consumo nacional.

Cabe mencionar que adicionalmente a la propuesta que se hace para responder a la observación del Ejecutivo así como a la preocupación de la Cámara de Diputados será necesario estudiar posteriormente los efectos que podría tener la eliminación de la exención al pago de derechos por el uso del gas natural en la producción de hidrocarburos.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente redacción que se incorporaría en el artículo relativo al Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos:

Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos:

........

IX. Un monto adicional 0.50 dólares de los Estados Unidos de América por cada millar de pie cúbico de gas natural no asociado extraído adicional al volumen de extracción que se registre para 2006.

Complementariamente y con excepción del 2006, se elimina la exención del pago de derechos por la quema de gas natural que se realice en el periodo de que se trate, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo periodo tal y como lo establecía el penúltimo párrafo del artículo 258 aprobado por el Congreso.

Cabe mencionar que la excepción correspondiente al 2006 es derivada del hecho de que la aplicación del crédito fiscal propuesto tendrá efecto en la práctica sólo hasta el 2007. No incluir esta disposición transitoria tendría un costo para PEMEX superior a los 1.5 mil millones de pesos.

En razón de lo anterior, se propone un artículo sexto transitorio cuya redacción sería la siguiente:

Artículo Sexto. No se causarán los derechos a los que se refiere este Capítulo, por la quema de gas natural que se realice en el año 2006, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo año." II.3 Facultades de fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación

Argumentos del Ejecutivo

De acuerdo con el Ejecutivo, de lo previsto en el artículo 256 del decreto aprobado por el Congreso

".....se desprende que la Auditoría Superior de la Federación tendrá facultad para auditar cada año el monto máximo de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones deducibles, que establezca el Congreso de la Unión para el petróleo crudo y gas asociado extraído o gas natural no asociado extraído." Con fundamento en los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 3 de la Ley de fiscalización Superior de la Federación y sustentado en los razonamientos esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional número 61/2004 el Ejecutivo considera que "....las facultades de fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación deben versar sobre la Cuenta Pública, misma que tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera sin que implique que pueda fiscalizar también cuestiones netamente fiscales establecidas por una ley, como lo son los montos máximos permitidos de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones que efectúe PEMEX, por tratarse de un concepto ajeno a la gestión financiera.

.....la Auditoría Superior de la federación funge como ente auditor de la Cuenta Pública constituida por el informe que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rinden a la Cámara de Diputados de manera consolidada, a través del Ejecutivo Federal, sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales durante un ejercicio fiscal, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Dicha revisión se realiza ex post y dentro del análisis de la Cuenta Pública Federal, misma que se presenta dentro del plazo claramente establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que dicho análisis implique o tenga por objetivo la intervención de la Auditora superior de la federación en modificaciones legales.

.....si bien es cierto que la fracción VII, del artículo 2 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación establece que la Auditoría Superior de la Federación verificará que la actuación del ente fiscalizado se ajuste a las deposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables, así como al cumplimiento de los programas señalados, también lo es que tal facultad se encuentra vinculada en lo concerniente a la gestión financiera del Estado, concepto que no implica la revisión de propuestas de modificación a las disposiciones fiscales."

Por lo anterior, el Ejecutivo considera que la naturaleza de la facultad de fiscalización planteada es distinta a la atribución de fiscalización encomendada por nuestra Ley Suprema a la Auditoría Superior de la Federación, "ya que la misma Constitución establece que esta última deberá fiscalizar con posterioridad los ingresos y egreso, el manejo, la custodia y aplicación de fondos y recursos de los poderes de la Unión y de los entes públicos federales." En ese contexto, el documento enviado a esta Soberanía plantea que "......es claro que no pueden otorgársele atribuciones a la Auditoría Superior de la Federación para fiscalizar la determinación del monto máximo de deducción que nos ocupa, ya que ello se traduce en que fiscalice el precio del petróleo y del gas extraído establecido por la ley y en su caso, modificado por el Congreso de la Unión, para determinar el monto máximo de deducciones que puede realizar PEMEX, y no la aplicación efectiva de dichos montos máximos por parte de los entes públicos federales." Por lo expuesto, se propone que "......el artículo 256 del Decreto quede en los términos señalados en el apartado I de este documento." Consideraciones de las comisiones

Estas comisiones estiman que ciertamente a partir de la redacción aprobada se podría interpretar que se le están otorgando a la Auditoría Superior de la Federación facultades que no le corresponden.

Por otra parte sin embargo, es importante señalar que esta Soberanía considera fundamental que la Auditoria Superior de la Federación se cerciore que la Paraestatal reporte costos apegados a la realidad, pues de su información y de la que sometieran a consideración de esta Cámara el mismo PEMEX y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dependería ajustar adecuadamente el límite de deducibilidad de costos establecido para el periodo de transición de este régimen.

Por lo anterior y después de haber realizado la conciliación de opiniones que corresponde al tema y adecuado las disposiciones del proyecto de Ley, las observaciones hechas por el Ejecutivo Federal se retoman en lo conducente adecuando el proyecto de ley a estas consideraciones, de acuerdo con la siguiente redacción propuesta para el artículo cuarto transitorio:

Petróleos Mexicanos elaborará un informe sobre los resultados de la aplicación del régimen contenido en el presente capítulo respecto a la deducción de los costos, gastos e inversiones relacionados con el petróleo crudo y gas extraídos, así como sobre los resultados del programa de racionalización de costos al que se refiere el artículo anterior.

Dicho informe deberá ser enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente del término del ejercicio, para que ésta a su vez lo envíe a la Cámara de Diputados acompañado con las observaciones que en su caso correspondan antes del último día hábil de julio del mismo año.

Al revisar la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación deberá presentar un informe especial en el que emitirá sus observaciones y recomendaciones sobre la aplicación del régimen contenido en el presente capítulo.

Los límites a las deducciones de costos y el programa de racionalización de costos establecidos en el artículo transitorio anterior dejarán de aplicar en el 2010 en caso de que el que el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal realicen las adecuaciones a las leyes y ordenamientos que doten a Petróleos Mexicanos de una estructura tendiente a una mayor eficiencia, transparencia y rendición de cuentas de acuerdo con las mejores prácticas internacionales para las empresas petroleras del Estado.

Si pasado el año 2009 no se hubieran realizado dichas adecuaciones, el Congreso de la Unión revisará mantener o ajustar tanto el programa como los límites de deducción con base en los informes a los que se refiere esta disposición transitoria.

II.4 Plataformas máximas de exportación y producción de hidrocarburos

Argumentos del Ejecutivo

De acuerdo con el Ejecutivo Federal, el otorgar la facultad al Congreso de la Unión para que, a propuesta de la Secretaria de Energía, apruebe cada año las plataformas máximas de extracción y de exportación de hidrocarburos

"........transgrede el artículo 49 de la Constitución Federal, al violentar el principio de división de poderes, toda vez que invade la esfera de competencia administrativa del Ejecutivo Federal, quien se encuentra facultado para llevar a cabo los negocios del orden administrativo de la Federación e intervenir en la operación de las entidades paraestatales y, específicamente para conducir la actividad de las entidades paraestatales cuyo objeto esté relacionado con la explotación y trasformación de los hidrocarburos, a través de la Secretaría de Energía, en términos del artículo 90 constitucional, en relación con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

.......el principio de división de poderes? se vulnera la otorgar una facultad propia del Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, pues debe ser la propia Constitución, y no un ordenamiento secundario, la que establezca expresamente los casos excepcionales en los que para el perfeccionamiento de una acto gubernativo, se requiere la cooperación de cuanto menos dos poderes o cuando un acto que corresponde a un Poder, puede ser ejercido por otro.

Para reforzar el argumento, se hace referencia a la tesis jurisprudencial siguiente: "PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.

......Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y se bien el Congreso de la Unión tiene dentro de su atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas alas facultades y deberes de cada poder?"

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XCII, Septiembre 2000, Tesis: P.CLVIII/2000, página 33, Materia: Constitucional."

Con base en lo anterior, el Ejecutivo considera que otorgar la facultad al Congreso de la Unión para aprobar cada año las plataformas máximas de extracción y de exportación de hidrocarburos se invade su competencia, con lo que se vulnera el artículo 49, en relación con el 90 de la Constitución Política Federal. Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, considera que con dicha facultad se limitaría la actuación oportuna de PEMEX respecto a la extracción y exportación de los hidrocarburos ya que ".....para la determinación de las plataformas máximas de extracción y exportación de hidrocarburos, se deben considerar las variaciones de las condiciones del mercado y la necesidad de responder de manera ágil ante las contingencias que se presenten en materia de comercio de energéticos, lo cual." En función de lo anterior, el Ejecutivo: ".....estima necesario eliminar el último párrafo del artículo 255 contenido en el proyecto de Decreto materia de estas observaciones." Consideraciones de las comisiones

La facultad observada por el Ejecutivo fue introducida por el Senado y al igual que el resto de las modificaciones realizadas por la colegisladora aceptada en sus términos en el dictamen aprobado por esta Cámara el pasado 28 de junio "en aras de no retardar el urgente fortalecimiento financiero que requiere Petróleos Mexicanos".

Durante la discusión en comisiones, este punto fue objeto de debate en la Cámara de Diputados. Mientras que la posición de algunos legisladores coincidía con la expresada posteriormente por el Ejecutivo Federal, otros opinaban que el Poder Legislativo sí cuenta con facultades para determinar una plataforma máxima de explotación como de exportación. El argumento de los segundos hacía referencia al hecho de que año con año el Congreso aprueba las mismas de manera implícita en la Ley de Ingresos.

Cabe mencionar que analizando esta observación con el Ejecutivo, éste ha señalado que la aprobación que hace el Legislativo en la Ley de Ingresos corresponde a un estimado de ingresos basado en las plataformas, mientras que la aprobación de una plataforma máxima de explotación y exportación corresponde a una decisión de política energética y fiscal, que dentro del marco constitucional vigente corresponde a la administración pública federal.

Por otra parte, algunos legisladores han señalado que independientemente del debate jurídico sobre a quien corresponde la facultad en cuestión, el punto a definir debería de ser como llevar a cabo una adecuada administración de las reservas en el largo plazo, proponiendo para ello la conformación de un órgano técnico vinculado a la Secretaría de Energía. Dicho órgano debería disminuir el riesgo de decisiones inadecuadas en la materia. A juicio de estos mismos legisladores sin embargo, esta discusión debería vincularse principalmente a otras disposiciones jurídicas.

Tomando en cuenta las opiniones diversas existentes en la Cámara de Diputados frente a la posición manifiesta de un grupo importante de senadores en contra de dicha observación, estas comisiones unidas han considerado primordial salvaguardar la aprobación del dictamen en ambas cámaras y por ello mantener la redacción aceptada con anterioridad aunque con algunas modificaciones que desde el punto de vista de las mismas comisiones podrían resolver un potencial problema de inconstitucionalidad. Lo anterior permitiría la entrada en vigor del nuevo régimen fiscal de PEMEX a la brevedad posible y terminaría con el actual período de indefinición, el cual, con independencia de las razones jurídicas que siembran dudas sobre la constitucionalidad del otorgamiento de la facultad referida al Congreso de la Unión, es nocivo para las finanzas de PEMEX.

Ello no obsta para que, en uso de sus facultades, el Poder Ejecutivo recurra a la Suprema Corte de Justicia para que conociendo del diferendo resuelva en consecuencia. A juicio de estas comisiones, aparte de que dicho procedimiento constituye un instrumento institucional que permitiría el arbitrio respetuoso entre ambos poderes, el recurrir al mismo abriría un tiempo para una mayor reflexión sobre como constituir una política energética que permita la constante reposición de reservas y la maximización del aprovechamiento de los hidrocarburos en el largo plazo.

Por lo anterior y tomando en cuenta que el Poder Legislativo aprueba a través de la Ley de Ingresos la estimación fiscal de las plataformas de producción y exportación, se propone mantener el texto de la reforma aprobada con anterioridad añadiendo que el Congreso aprobará la estimación de dichas plataformas a propuesta del Ejecutivo -y no de la Secretaría de Energía- en la Ley de Ingresos y en el marco de una política energética de largo plazo. Así, la redacción del párrafo en cuestión quedaría en los siguientes términos:

"En el marco de una política energética de largo plazo y a propuesta del Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión aprobará cada año en la Ley de Ingresos la estimación de las plataformas máximas de extracción y de exportación de hidrocarburos." II.5 Obligación de PEMEX de entregar recursos patrimoniales a la Auditoría Superior de la Federación y al Fondo de Investigación Científica y Tecnológica

Argumentos del Ejecutivo

De acuerdo con el documento a consideración de esta Cámara, si bien es jurídicamente posible determinar un destino específico para los ingresos que se obtengan por una contribución,

"......en el caso particular no se le da un destino específico a la recaudación que se obtenga del derecho ordinario sobre hidrocarburos, sino que se obliga a PEMEX a entregar recursos de su patrimonio ala Auditoría Superior de la Federación, por un monto equivalente al 0.05 (sic) del valor anual de los hidrocarburos extraídos, y al Instituto Mexicano del Petróleo por un monto equivalente al 0.003 por ciento (sic). En ese sentido, resulta claro que una ley fiscal no puede obligar a una entidad paraestatal a afectar su patrimonio para apoyar presupuestariamente a otros entes públicos, ya que los recursos de éstos provienen del erario federal, por lo que en su caso, la asignación de recursos al Instituto Mexicano del Petróleo y a la Auditoría Superior de la Federación debe realizarse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, por ser el Instrumento legal en donde se rige la aplicación de los ingresos de la Nación, y no mediante una ley eminentemente fiscal que regula el cobro de las contribuciones y, en su caso, el destino específico de lo recaudado."

Derivado de lo anterior, el Ejecutivo considera conveniente que el artículo 256 contenido en el Decreto aprobado,

"......quede en los términos que se proponen en el apartado I de este documento y adicionalmente se elimine la fracción IV del artículo 257." Consideraciones de las comisiones

A juicio de estas comisiones es fundamental evitar que se interprete que la entrega de recursos a los que hace referencia la observación en cuestión es a cargo del patrimonio de PEMEX, por lo que aceptando el señalamiento que hace el Ejecutivo Federal sobre esta probable interpretación se crean un derecho específico para la fiscalización petrolera y otro para el Fondo de Investigación Científica y Tecnológica en Materia de Energía.

En consecuencia, se propone la siguiente redacción para los derechos correspondientes:

Artículo 254 Bis. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía, aplicando la tasa de 0.05 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor anual de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 0.05 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Instituto Mexicano del Petróleo, de acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 254 Ter. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para la fiscalización petrolera, aplicando la tasa de 0.003 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor anual de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 0.003 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará a la Auditoría Superior de la Federación, de acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Adicionalmente se hacen los ajustes correspondientes en el artículo 254 y 255, a saber: Artículo 254. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 79% a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos:

I. ......

VI. El derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía al que se refiere el artículo 254 bis de esta Ley.

VII. El derecho para la fiscalización petrolera al que se refiere el artículo 254 ter de esta Ley.

VIII. ......

Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 254 al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

I. .......

IV. El derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 bis.

V. El derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 ter.

VI. ....

II.6 Destino de los recursos del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos

Argumentos del Ejecutivo

Al referirse al artículo 261-C de la minuta enviada originalmente por la Cámara de Diputados al Senado, el Ejecutivo Federal señala que la primera

".....pretendió reflejar en su Minuta lo señalado actualmente en el artículo 2-A, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal sobre este tópico, a efecto de no generar confusión con el régimen fiscal contenido en dicha Minuta, toda vez que en éste no se contemplaba la misma nomenclatura que la Ley de Coordinación Fiscal par a los derechos correspondientes; por lo tanto, a fin de que las participaciones que por este concepto le corresponden a los municipios no se vieran afectadas, se utilizó la misma base de 3.17%, pero con la aplicación de factores, lo que arrojaría similares montos en beneficio de los municipios señalados en ambos preceptos." En el proyecto de Decreto observado sin embargo, "......la variación del porcentaje de recaudación destinado a los municipios es notablemente diferente a la descrita en el párrafo anterior; asimismo, la recaudación por este concepto se destinaría también para aquellos municipios en donde se lleve a cabo la extracción material de los hidrocarburos, lo cual provocaría una distorsión adicional respecto a lo consagrado en la Ley de Coordinación Fiscal.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la Ley de Coordinación Fiscal es el ordenamiento que tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los estados, los municipios y el Distrito Federal; establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales, y constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Por lo anterior, la participación a los municipios señalada en el segundo párrafo del artículo 258-C, no debe entrar en contradicción con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, que es la ley que rige en materia de coordinación con las entidades federativas o municipios."

De acuerdo con el Ejecutivo, "se debe tener en cuenta que uno de los principios que prevalecieron en la Primera Convención Nacional hacendaría fue en el sentido de que el nuevo tratamiento fiscal de PEMEX mantendría las participaciones que actualmente se manejan en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, lo cual implica no alterar mayormente la situación prevaleciente, sobre todo tratándose de conceptos que se encuentran normados en el ordenamiento correspondiente, ya que de lo contrario se generan sesgos importantes en dicho Sistema." En razón de lo anterior el Ejecutivo propone un ajuste a las tasas aplicables para obtener el monto de recaudación federal participable y de recursos para los municipios de tal manera que sean congruentes con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a la siguiente propuesta de redacción: "Artículo 258-C Para los efectos del artículo 2° de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, se le aplicará la tasa de 76.6%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.

Asimismo, el 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, se multiplicará por el factor de 0.0133; el monto que resulte de esta operación se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

PEMEX Exploración y Producción debe informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y los municipios a que se refiere el párrafo anterior.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública la información que se derive de la presentación de las declaraciones a que se refiere esta Ley."

Consideraciones de las comisiones

En el dictamen aprobado originalmente por la Cámara de Diputados, la disposición relativa a las tasas aplicables para calcular la recaudación federal participable así como los montos a destinar a los municipios derivada del nuevo régimen estaba vinculada con el Derecho sobre la Extracción de Hidrocarburos. Al eliminar la Colegisladora dicho derecho, no hizo sin embargo la adecuación correspondiente en dichas tasas, situación detectada por la Cámara de Diputados al analizar la minuta del Senado. Por las razones antes señaladas, las comisiones dictaminadoras sin embargo aprobaron en sus términos la modificación del Senado pero aclarando que dicho aspecto se buscaría adecuar mediante la aprobación de una iniciativa de reforma posterior, circunstancia que nos se presentó debido al envío de las observaciones por parte del Ejecutivo.

Por lo anterior y en el entendido que la redacción planteada satisface una preocupación de las entidades federativas, estas comisiones dictaminadoras estiman que la observación del Ejecutivo Federal tiene fundamento y por ello proceden a la aceptación de la misma.

II.7 Destino de los recursos del Derecho Extraordinario de Exportación de Crudo

Argumentos del Ejecutivo

Como lo indica el apartado 7 de las observaciones, en la Iniciativa que presentó el 8 de septiembre de 2004, el Ejecutivo Federal

"......incluyó una serie de reglas para la utilización de los recursos del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de la Entidades Federativas." Tal como lo señala el mismo Ejecutivo, dichas reglas no fueron incluidas en el artículo 258 de la Ley federal de Derechos contenido en el proyecto de reformas correspondiente de la Cámara de Origen, siendo ratificada esa decisión por la Cámara Revisora en el dictamen que aprobó la misma el 27 de abril del 2005.

A este respecto, el Ejecutivo considera que

".........no existe certidumbre jurídica para las entidades federativas de los mecanismos y las hipótesis bajo las cuales podrán hacer uso de los recursos que se acumulen en el Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas." Y ante esta situación, propone que el párrafo sexto del artículo 255 se adecue en los términos siguientes: "La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará en su totalidad a las entidades federativas a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal se deberán establecer reglas claras y precisas sobre la mecánica de distribución del citado Fondo." Consideraciones de las comisiones

Durante la discusión de este punto en la Cámara de Origen, estas comisiones consideraron conveniente eliminar en el artículo relativo al Derecho Extraordinario por la Exportación de Petróleo Crudo los párrafos correspondientes a las reglas del Fondo de Estabilización de las Entidades Federativas. Tal eliminación obedeció al razonamiento de que la especificidad de dichas reglas debería estar contenida en el Presupuesto de Egresos de la Federación o bien en el apartado correspondiente en una nueva Ley de Presupuesto.

Dado que la observación del Ejecutivo no se contrapone con dicho razonamiento y en el entendido que al señalar que las reglas del fondo se establecerán en el PEF se otorga seguridad jurídica a las Entidades Federativas, estas comisiones que dictaminan asumen la propuesta de redacción hecha por el mismo.

II.8 Actualización de deducción por inversiones

Argumentos del Ejecutivo

Tal y como lo señala el ejecutivo federal, existe una contradicción en el documento aprobado por el Congreso pues,

"Se advierte que, por un lado la parte final del segundo párrafo del artículo 256 establece que las inversiones deberán ser actualizadas conforme a lo señalado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y, por otra parte, el tercer párrafo determina que el monto original de las inversiones comprenderán además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones y que dichos montos no se actualizarán en el transcurso del tiempo y por motivo de los cambios de precios en el país.

Lo anterior genera incertidumbre jurídica para PEMEX, al no establecerse de manera clara la forma de calcular la base tributaria del derecho ordinario sobre hidrocarburos, ya que en virtud de la contradicción contenida en el precepto de referencia dicha entidad no tendrá certeza respecto a si pude o no actualizar el monto original de las inversiones que se le permite deducir del valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año."

De acuerdo con lo anterior y tomando en cuentas las modificaciones de redacción que se proponen en el apartado I del documento de las observaciones, el Ejecutivo Federal propone la siguiente redacción: "Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta." Consideraciones de las comisiones

Estas comisiones coinciden plenamente con los señalamientos planteados por el Ejecutivo Federal, por lo que realizando la conciliación de opiniones que corresponde al tema asumen en sus términos la observación en cuestión.

II.9 Deducción y acreditamiento del Derecho Extraordinario de Extracción de Petróleo para la base del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos

Argumentos del Ejecutivo

En el apartado correspondiente a la observación a discusión, el Ejecutivo Federal señala que

"Del análisis del párrafo quinto del artículo 255 y de los párrafos primero y octavo del artículo 256, se desprende que por una parte el saldo a favor del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo, derivado de un primer acreditamiento contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, podrá acreditarse contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos y, a su vez, el propio derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo podrá deducirse de la base del derecho ordinario sobre hidrocarburos, lo que se traduce en un doble beneficio para PEMEX ya que el derecho señalado en el primer término se acredita y se deduce contra el derecho señalado en último término." Por lo expuesto, se considera necesario que el párrafo quinto del artículo 255 del proyecto se adecue en los términos siguientes: "El derecho extraordinario sobe la exportación del petróleo crudo efectivamente pagado se acreditará contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 254 de esta Ley." Consideraciones de las comisiones

Las comisiones dictaminadoras están de acuerdo con los comentarios planteados por el Ejecutivo Federal y que buscan evitar una deducción y acreditación del mismo derecho. Se trata de una observación que obedece a una mejor técnica fiscal y que había sido ya identificada con anterioridad durante la revisión que se hizo de la minuta del Senado en esta Cámara y que se habría corregido mediante iniciativa de reforma posterior a la publicación de la ley.

En función de lo anterior y después de haber realizado la conciliación de opiniones que corresponde al tema así como la adecuación de redacción correspondiente, se acepta en lo conducente la observación señalada.

II.10 Consideraciones finales de las comisiones

Adicionalmente a lo señalado específicamente en relación con cada una de las observaciones enviadas por el Ejecutivo Federal, estas comisiones unidas consideran fundamental desglosar la recaudación estimada para el ejercicio fiscal 2006 producto del dictamen que se pone a consideración de esta Soberanía, así como hacer un análisis comparativo del impacto fiscal que a lo largo del tiempo se estima tendrá tanto en la paraestatal como en los tres órdenes de gobierno el llevar a cabo o no, esta reforma al régimen de los hidrocarburos, denominada por la naturaleza propia de la empresa reforma al régimen fiscal de PEMEX.

Recaudación estimada para el 2006 desglosada por concepto

Para los efectos de la discusión de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006 se incluye una tabla en flujo de efectivo. También con el mismo propósito se ha incluido en el desglose la recaudación estimada para el Impuesto a los Rendimientos Petroleros (IRP), impuesto similar al Impuesto sobre la Renta que se cobraría a las tres subsidiarias a las que no aplicaría el régimen a discusión en el presente documento. Si bien el IRP no es objeto de la reforma a la Ley de Derechos aquí considerada, sí es parte del cambio más amplio de régimen fiscal para Petróleos Mexicanos que se consideró originalmente en la Cámara de Diputados, y parte del estimado total de la Ley de Ingresos.

Como se puede apreciar a partir de las tablas 2 y 3, el cambio de régimen fiscal -incluyendo el pago de IRP- implica para Petróleos Mexicanos un beneficio de aproximadamente 23,228 millones de pesos (420,280.0 - 397,052.9) en flujo de efectivo para el 2006.

Es importante señalar que los cálculos se elaboraron tomando como supuesto un precio ponderado para la mezcla mexicana de crudo de 31.5 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica así como un tipo de cambio promedio de 11.40 pesos mexicanos por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, dado que dicho precio y tipo de cambio corresponden a los considerados por el Ejecutivo Federal en el Proyecto de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del 2006. Cabe mencionar también que los estimados aquí comprendidos fueron realizados por Petróleos Mexicanos y validados por la Unidad de Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Análisis comparativo para el periodo 2006-2013

Por lo que toca al análisis del cambio de régimen a lo largo del tiempo se ha- tomado en cuenta como referencia adicional un estimado más realista de la recaudación que se obtendría con el régimen vigente. Para ello se considera la caída en inversiones producto de la disminución en inversiones dado que no sería posible un mayor endeudamiento y que no se dispondría de recursos adicionales por el cambio de régimen. El no tomar en cuenta lo anterior llevaría a conclusiones equivocadas.

A partir de consideraciones similares a las hechas para el desglose recaudatorio, también se incluye en el análisis el efecto recaudatorio que tendría con el cambio de régimen la aplicación del Impuesto sobre Rendimientos Petroleros (IRP).

En lo relativo a los supuestos para el cálculo del periodo 2007-2013, el precio ponderado de la mezcla mexicana de crudo considerado es de 30.0 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y el tipo de cambio es de 11.65 pesos mexicanos por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Los supuestos para el 2006 son los mismos usados en el apartado anterior relativo al desglose recaudatorio para dicho año. También es importante señalar que todos los cálculos son en términos de devengado.

Como se puede apreciar a partir de un análisis de las tablas 4, 5 y 6, el cambio de régimen fiscal no representa exclusivamente un beneficio para PEMEX. Comparando el régimen producto del presente dictamen y de la inclusión del IRP (5) con el régimen vigente corregido por caída de inversiones y alto endeudamiento (2), es claro que el cambio de régimen representa la única garantía de estabilidad en la recaudación fiscal en el mediano y largo plazo. El sacrificio que implica a las finanzas públicas en los primeros años, se ve más que compensado y le da certidumbre a las mismas una vez que se toma en cuenta la gravedad que implica continuar con el régimen vigente.

Es importante hacer notar que en el caso de los municipios, si bien la propuesta del Senado era positiva para los mismos, implicaba una contradicción con la Ley de Coordinación Fiscal. La reforma contenida en el presente dictamen, además de que no presenta dicha problemática sí representa mayores recursos para ellos, aún en una comparación hipotética con el régimen fiscal vigente teórico.

Finalmente, es indispensable tomar en cuenta que los estimados de recaudación se encuentran necesariamente vinculados a ciertos niveles de producción y por tanto de inversión. En el caso del régimen producto del dictamen puesto a consideración de esta Soberanía, las premisas sobre las cuales se estimaron las recaudaciones correspondientes a los distintos años comprendidos en el periodo 2006 - 2013 son las siguientes:

III. MODIFICACIONES

En el documento enviado a la Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal señala expresamente que sus observaciones puntuales se realizaron de manera enunciativa y no limitativa, lo que implica la conveniencia de atender o subsanar diversas cuestiones relativas a la forma de los textos, a figuras gramaticales y a remisiones en su articulado, por las implicaciones que pudieren derivarse en la interpretación y aplicación de la norma.

De lo anterior y a partir de las modificaciones referidas en el capítulo de CONSIDERACIONES se desprende que las comisiones unidas dictaminadoras hayan determinado realizar la revisión exhaustiva de las formas, contenidos y remisiones en el cuerpo del dictamen, logrando con ello darle congruencia lógica y jurídica al articulado modificado.

Por ello, las comisiones unidas de Energía y de Hacienda y Crédito Público sometemos a esta Soberanía los siguientes cambios y propuestas que representan la totalidad de las modificaciones al decreto aprobado el 28 de junio por el Congreso, a saber:

Primera.

El artículo 254 pasa a ser 256, haciéndose en consecuencia los ajustes en términos de rearticulado. Esto en razón de la mayor importancia del derecho ordinario sobre hidrocarburos (DOH) sobre los otros dos derechos. Esta modificación es fundamental pues la nomenclatura de los artículos es la estructura ordenada y sistemática de la reforma planteada, e integra como una unidad armónica y enlazada entre sus partes lo referente al tema de reforma fiscal de PEMEX.

Se precisa la redacción del tercer párrafo del artículo 256 (antes 254) aclarando la forma en que se efectúa el pago, dividiéndolo en los nuevos párrafos 4º y 5º.

Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 256 (antes 254) aclarando la forma en que se efectúa el pago, haciéndose en consecuencia los ajustes en términos de reorganización de párrafos.

Se precisa la redacción del quinto párrafo del artículo 256 (antes 254) aclarando la forma en que se acreditan los pagos provisionales trimestrales del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización (DSHFE).

Se precisa la redacción del sexto párrafo del artículo 256 (antes 254) aclarando la forma en que se compensará el DSHFE contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo (DEEP) o el DOH.

Segunda.

El artículo 255 pasa a ser 257, realizándose en consecuencia los ajustes en términos de rearticulado. Esto en razón de la mayor importancia del DOH sobre los otros dos derechos.

Se precisa la redacción del primer párrafo del artículo 257 (antes 255) adecuando, entre otras, lo relativo al precio promedio ponderado anual del barril y la referencia al crudo mexicano.

Se precisa la redacción del segundo párrafo del artículo 257 (antes 255) adecuando, entre otras, lo relativo al precio promedio ponderado anual del barril y la referencia al crudo mexicano.

Se adiciona un párrafo tercero al artículo 257 (antes 255) en materia de pagos provisionales, haciéndose en consecuencia los ajustes en términos de reorganización de párrafos.

Se precisa la redacción del cuarto párrafo del artículo 257 (antes 255), aclarando la forma en que se efectúan los pagos provisionales trimestrales del DEEP.

Se precisa la redacción y se adiciona un enunciado al quinto párrafo del artículo 257 (antes 255) aclarando la forma en que se compensará el DEEP contra el DSHFE o el DOH.

Se adecua la referencia de articulado en el párrafo sexto del artículo 257 (antes 255) y se elimina su segundo enunciado.

Se adecua la redacción del séptimo párrafo del artículo 257 (antes 255), adicionando un enunciado.

Se precisa la redacción del párrafo octavo del artículo 257 (antes 255).

Tercera

En el primer párrafo del artículo 256 (que pasa a ser 254) se indica la tasa del 79.0% por el DOH, correspondiente a la etapa final de periodo de transición señalado en la tabla.

La tabla en cuestión, que expresa el esquema gradual de reducción de la tasa del DOH, se convierte en el tercer transitorio por la naturaleza misma de la disposición, y se eliminan los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013 porque son repetitivos.

Se adiciona, precisa y divide en tres fracciones la redacción del segundo párrafo del artículo 254 (antes 256) y se modifica, para la determinación de la base de este derecho, el porcentaje del 20% al 16.7%, del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio.

Se precisa la redacción del tercer párrafo del artículo 254 (antes 256) para el ajuste de deducción de las inversiones conforme al LISR, exceptuando lo relativo a la nueva fracción I.

Se precisa la redacción del cuarto párrafo del artículo 254 (antes 256) para la deducción de las inversiones correspondientes al pago del DOH.

Se ordenan los subsecuentes párrafos en fracciones, pasando a ser el 5º la fracción IV, el 6º la fracción V, el 9º la fracción VI, el 11º a ser la fracción VII; así mismo, los vigentes párrafos 7º y 8º se trasladan después de la nueva fracción VIII de la propuesta. Se envían los párrafos 12º, 13º y 14º a Transitorios y se adiciona un nuevo penúltimo párrafo; todo lo anterior en el artículo 254 (antes 256).

Dada la importancia de los recursos para el Fondo de Investigación Científica y Tecnológica en materia de Energía así como para la fiscalización petrolera se consideró relevante sean precisados en el orden de las fracciones VI y VII del artículo 254 (antes 256).

Con la adición de la fracción VIII del artículo 254 (antes 256) relativa al gas no asociado se salvaguarda el carácter estratégico de su producción del gas.

Cuarta.

Se introduce el artículo 254 Bis, relativo al derecho al Fondo de Ciencia y Tecnología.

Quinta.

Se introduce el artículo 254 Ter, relativo al derecho para la fiscalización petrolera.

Sexta.

Se precisa la redacción del primer párrafo del artículo 255 (antes 257), realizándose en consecuencia los ajustes en términos de rearticulado.

En la fracción I del artículo 255 (antes 257) se precisa la redacción.

En la fracción II del artículo 255 (antes 257) se precisa la redacción.

En la fracción III del artículo 255 (antes 257) se precisa la redacción en lo relativo a los pagos provisionales y deducciones del DOH.

Se reforma la fracción IV del artículo 255 (antes 257) para referirse al derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía.

Se adiciona la fracción V del artículo 255 (antes 257) para referirse al derecho para la fiscalización petrolera, realizándose en consecuencia los ajustes en términos de reajuste del artículo.

Se adiciona la fracción VI al artículo 255 (antes 257) en lo relativo a las deducciones al gas no asociado, realizándose en consecuencia los ajustes en términos de reajuste del artículo.

En el segundo párrafo del artículo 255 (antes 257) se precisa la redacción en lo relativo a las compensaciones correspondientes al pago del DOH y se adiciona un párrafo cuarto con este mismo sentido.

Se adiciona el párrafo tercero al artículo 255 (antes 257), en materia de declaración anual, realizándose en consecuencia los ajustes en términos de reajuste del artículo.

Se precisa el párrafo cuarto del artículo 255 (antes 257).

Se transforma el último párrafo del artículo 255 (antes 257) integrándose en el texto del artículo.

Séptima.

Se adiciona una fracción III en el artículo 258 a fin de definir como efectivamente pagado a la suma de los montos que PEMEX Exploración y Producción aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados.

En el párrafo segundo del artículo 258 se elimina la exención para incentivar que se tomen medidas para reducir al mínimo la quema de gas.

Octava.

Se renumera el artículo 258-A como 259 dado que no hay necesidad de recurrir a dicha numeración ya que el título siguiente en la ley comienza con el artículo 262.

Novena.

Se renumera el artículo 258-B como 260 en virtud de que no hay necesidad de recurrir a dicha numeración ya que el título siguiente en la ley comienza con el artículo 262. Además se divide su contenido en dos fracciones y se aclara la referencia a otros artículos conforme a la nueva propuesta de nomenclatura.

Se deroga el párrafo segundo del artículo 260 antes 258-B.

Se deroga el párrafo tercero del artículo 260 antes 258-B.

Se adecua el párrafo cuarto del artículo 260 antes 258-B, pasando a ser fracción I.

Se adecua el párrafo quinto del artículo 260 antes 258-B, pasando a ser fracción II.

Se transforma el último párrafo del artículo 260 antes 258-B integrándose en el texto de la fracción II del artículo.

Décima.

Se renumera el artículo 258-C como 261 dado que no hay necesidad de recurrir a dicha numeración ya que el título siguiente en la ley comienza con el artículo 262. Además se señala que a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254, se le aplicará la tasa de 76.6%, de conformidad con la propuesta de la CONAGO.

En el párrafo segundo del ahora artículo 261 (antes 258-C) se establece que el 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos deberá multiplicarse por el factor de 0.0133 para destinar recursos a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

Se eliminan las tablas A y B del artículo 258-C (ahora 261).

Undécima.

En Transitorios:

Se adiciona el segundo transitorio que establece que el Fondo de Estabilización para ingresos petroleros podrá ser destinado al Presupuesto de Egresos de la Federación para gasto en infraestructura física y todo aquello que exceda a precio establecido en Ley de Ingresos podrá ser destinado para el Fondo de Estabilización, sólo para el año en el que entra en vigor este decreto.

El esquema de reducción de la tasa del DOH se convierte en un añadido tercero transitorio por la naturaleza misma de la disposición (transitoria). A la tabla que expresa el esquema gradual de reducción de la tasa del DOH se le quitan los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, por considerarse repetitivos.

Se dispone que Petróleos Mexicanos llevará a cabo un programa multianual de racionalización de costos que deberá ser aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Al introducir el cuarto transitorio se establece que Petróleos Mexicanos y la Auditoría Superior de la Federación presentarán sendos informes sobre distintos aspectos del nuevo régimen fiscal.

Se señala además que los límites a las deducciones de costos establecidos en el artículo transitorio anterior dejarán de aplicar en el 2010 en caso que el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal realicen las adecuaciones a las leyes y ordenamientos que doten a Petróleos Mexicanos de una estructura tendiente a una mayor eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.

Se indica que en caso de que pasado el 2009 no se hubieran realizado las adecuaciones legales a las que se refiere el párrafo anterior el Congreso revisaría y en su caso ajustaría los límites a la deducibilidad de costos.

En el quinto transitorio se adecuan los anteriores segundo, tercero y cuarto transitorios para establecer de forma congruente los plazos para presentación de declaraciones y pagos provisionales, así como otras disposiciones administrativas.

En un añadido sexto transitorio se establece que PEMEX Exploración y Producción pagará un derecho adicional cuando la extracción de petróleo crudo en los años de 2006, 2007 y 2008 efectivamente alcanzada sea menor a lo establecido en tabla de referencia, siempre y cuando ello no obedezca a factores ajenos a PEMEX o a cambios en política energética.

Se adiciona un séptimo transitorio en donde se exenta el pago de derechos por la quema del gas natural que se realice durante el 2006 hasta por un 2% del total de la extracción del mismo.

El tercer transitorio del decreto aprobado por el Congreso pasa a ser el octavo transitorio.

Se dispone en el noveno transitorio que el registro al que se refiere el último párrafo del artículo 254 (antes 256) se deberá establecer en los dos primeros años de aplicación del nuevo régimen.

IV. RESOLUTIVOS

PRIMERO.- En relación con las observaciones presentadas por el Ejecutivo Federal, que como él mismo señaló expresa y puntualmente se realizaron de manera enunciativa y no limitativa, se consideraron procedentes aquellas que corresponden a los siguientes puntos y tópicos:

1. Amortización. Ampliar a 6 años el periodo de amortización de las inversiones que se depreciaban en 5.

2. Permanencia de los límites de deducción de costos. Se coincide con el Ejecutivo en cuanto que es necesario contar con un mecanismo de control de los gastos de PEMEX y que incentive a la reducción de costos; por ello se considera conveniente establecer un programa de reducción de costos y mayor eficiencia por parte de Petróleos Mexicanos y mantener los límites de deducibilidad de costos por cuatro años. En caso que después del 2009 no se hubieran efectuado las reformas legales que le permitan a PEMEX una mayor eficiencia y transparencia, el Congreso revisaría mantener dichos límites o ajustarlos a propuesta de la SHCP.

3. Destino del recurso del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros. Se coincide con el Ejecutivo en relación con la acumulación excesiva de recursos en el fondo y la escasez de recursos presupuestales. De hecho, este señalamiento había sido hecho por distintos miembros del Poder Legislativo en relación con la propuesta original. Por esta razón se acepta la observación aunque se condiciona el destino de los recursos a gasto de infraestructura primaria.

4. Garantía para las entidades federativas. Si bien se entiende la certidumbre que requieren las Entidades Federativas en relación con el cambio de régimen fiscal y se comprende que deseen contar con un tipo de garantía de producción mínima por parte de PEMEX, también se considera que dicha garantía no puede ser hecha valida en cualquier circunstancia. En razón de lo anterior, se añade un párrafo final que exenta el pago del derecho extraordinario al que se refiere la garantía en caso de que por razones ajenas a PEMEX, ésta no pueda cumplir las metas de producción señaladas en la misma.

5. Reforma al gobierno corporativo. Se coincide con el Ejecutivo en el sentido de que es fundamental asegurar en el largo plazo un uso eficiente de los mayores recursos transferidos a PEMEX a través de una serie de reformas legales que modifiquen su estructura y aseguren dicho objetivo así como una mayor transparencia y rendición de cuentas en la operación de la empresa. No se considera adecuado sin embargo, condicionar la entrada en vigor del nuevo régimen fiscal a dichas reformas, sino sólo la permanencia de los límites a los costos a deducir por parte de PEMEX. El Congreso de la Unión revisaría mantener o ajustar dichos límites si después de 4 años no se hubieran llevado a cabo las reformas correspondientes.

6. Tratamiento diferenciado del gas natural. Se coincide con el Ejecutivo en cuanto a que es importante incentivar una mayor inversión de PEMEX en gas.

7. Facultades de fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación. Con el fin de dejar claro que no se le están otorgando a la ASF facultades que no le corresponden se cambia la redacción relativa a la participación de la misma en relación con estas disposiciones.

8. Obligación de PEMEX de entregar recursos patrimoniales al Fondo de Investigación Científica y Tecnológica y a la ASF. Con el fin de evitar que se interprete que la entrega de recursos es a cargo del patrimonio de PEMEX, se crea un derecho específico para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía y otro para la fiscalización petrolera.

9. Destino de los recursos del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos. Se acepta la observación del Ejecutivo dadas las posibles contradicciones del texto actual con la Ley de Coordinación Fiscal y en el entendido que la redacción que se plantea representa la voluntad de la CONAGO.

10. Destino de los recursos del Derecho Extraordinario de Exportación de Crudo. Se acepta la observación del Ejecutivo en el entendido que es un elemento que aporta seguridad jurídica a las Entidades Federativas.

11. Actualización de la deducción por inversiones. Se acepta la redacción dado que existe una contradicción en el texto.

12. Deducción y acreditamiento del Derecho Extraordinario de Exportación de Crudo para la base del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos. Se acepta la redacción del Ejecutivo con el fin de evitar posibles dobles deducciones.

13. Redacción y ajustes correspondientes. Con el fin de dar consistencia a los cambios y propuestas del Ejecutivo se hacen los ajustes de redacción necesarios en el articulado.

SEGUNDO.- En relación con las observaciones que tuvo a bien presentar el Ejecutivo Federal a esta Soberanía y que han sido objeto de análisis y estudio por parte de las comisiones unidas dictaminadoras, no se consideró procedente:

1. Eliminar aprobación del Congreso en Plataformas máximas de exportación y producción de hidrocarburos. Dado el interés del Senado por preservar esta disposición se ha considerado primordial salvaguardar la aprobación del dictamen en ambas cámaras y por ello mantener la redacción aprobada en el decreto del 28 de junio por el Congreso de la Unión, aunque con algunas adecuaciones que podrían evitar un eventual problema de inconstitucionalidad. Esto permitiría la entrada en vigor del nuevo régimen fiscal de PEMEX a la brevedad posible y terminaría con el actual período de indefinición, el cual, con independencia de las razones jurídicas que siembran dudas sobre la constitucionalidad del otorgamiento de la facultad referida al Congreso de la Unión, es nocivo para las finanzas de PEMEX.

2. Incorporar los ingresos adicionales producto del cambio de régimen a la meta de balance financiero. Si bien se coincide con el Ejecutivo en cuanto a que se debe mejorar la posición financiera de la empresa, se considera que ésta medida no ayudaría a dicho propósito ya que no se permitiría a la paraestatal destinar los ingresos adicionales al pago de deuda o a inversión, espíritu original de cambio de régimen fiscal.

TERCERO.- Conforme a los señalamientos realizados en los Capítulos II y III del presente dictamen relativos al perfeccionamiento de los contenidos del proyecto de Decreto que Reforma Diversas Disposiciones del Capítulo XII, Del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, se ha modificado la nomenclatura del artículo 254 pasando a ser 256, del artículo 255 pasando a ser 257, del artículo 256 pasando a ser 254 (trasladando sus párrafos diez, once y doce y la tabla de referencia a transitorios), del artículo 257 pasando a ser 255, del artículo 258-A pasando a ser 259, del 258-B pasando a ser 260 y del 258-C pasando a ser 261, del artículo tercero transitorio pasando a ser octavo, y del artículo cuarto transitorio pasando a ser quinto; así y con esta nueva nomenclatura, se REFORMAN, el párrafo primero, segundo, tercero y cuarto, dividiéndose el segundo en fracciones I, II y III del artículo 254; el párrafo primero y sus fracciones I, II, III, IV, el párrafo segundo y el cuarto del artículo 255; los párrafos tercero, quinto y sexto del artículo 256; los párrafos primero, cuarto, quinto, séptimo y octavo del artículo 257; el párrafo segundo del artículo 258; párrafo tercero y cuarto del artículo 260; los párrafos primero y segundo del artículo 261 y el artículo quinto transitorio; se ADICIONAN, las fracciones IV, V, VI, VII y VIII al artículo 254; el artículo 254 Bis; el artículo 254 Ter; un párrafo tercero y las fracciones V y VI al artículo 255; un párrafo cuarto al artículo 256; un párrafo tercero al artículo 257; una fracción tercera al artículo 258; una fracción primera y segunda en el artículo 260; los párrafos primero y segundo del artículo 261; y el artículo tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno transitorios; y se DEROGAN, el segundo y tercer párrafo del artículo 260; y las tablas A y B del artículo 261. Todo lo anterior como se ha señalado en el proyecto de decreto del Capítulo XII, Hidrocarburos, del Titulo Segundo, de la Ley Federal de Derechos. Los textos íntegros de los artículos referidos están comprendidos en el RESOLUTIVO que a continuación se presenta.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, estas comisiones unidas dictaminadoras someten a consideración de esta Soberanía, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO XII, DEL TÍTULO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Que contiene el texto del Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, que incluye aquellas disposiciones que se reforman, adicionan y derogan, así como las que no han sido objeto de enmienda alguna:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Capítulo XII, Hidrocarburos, del Titulo Segundo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

CAPITULO XII

Hidrocarburos

Artículo 254. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 79% a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos:

I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen.

II. El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio.

III. El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio.

IV. Los costos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.

V. El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado y la diferencia que efectivamente se pague por concepto del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización una vez realizado el acreditamiento a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 257 de esta Ley. En el caso de que la deducción por estos conceptos sea menor a la determinada en el trimestre inmediato anterior, la diferencia resultante se restará del monto a que ascienda el valor de las demás deducciones que señalan este artículo.

VI. El derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía al que se refiere el artículo 254 bis de esta Ley.

VII. El derecho para la fiscalización petrolera al que se refiere el artículo 254 Ter de esta Ley.

VIII. Un monto adicional 0.50 dólares de los Estados Unidos de América por cada millar de pie cúbico de gas natural no asociado extraído adicional al volumen de extracción que se registre para 2006.

Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, comprenderá además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.

La deducción del monto original de las inversiones se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones por la adquisición de las mismas o a partir de su utilización. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original.

En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de PEMEX Exploración y Producción, la reserva de exploración, los gastos de venta y los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

PEMEX Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración y explotación por cada campo de extracción de petróleo crudo y gas natural no asociado, así como de los tipos específicos de petróleo que se obtengan, y deberá enviar a la Cámara de Diputados la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ese órgano legislativo los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo por el órgano fiscalizador de esa Soberanía, las auditorias que se consideran pertinentes.

Artículo 254 Bis. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía, aplicando la tasa de 0.05 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor anual de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 0.05 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Instituto Mexicano del Petróleo, de acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 254 Ter. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para la fiscalización petrolera, aplicando la tasa de 0.003 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor anual de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 0.003 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará a la Auditoría Superior de la Federación, de acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 254 al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

I. Los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones correspondientes al mismo periodo, sin que excedan de los montos máximos a que se refiere el artículo 254.

II. La parte proporcional del monto deducible de la inversión, que se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversión hayan sido utilizados por PEMEX Exploración y Producción respecto de doce meses, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año.

III. El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado, así como la diferencia que efectivamente se pague por concepto del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización una vez realizado el acreditamiento a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 257 de esta Ley, en el periodo de que se trate.

IV. El derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 bis.

V. El derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter.

VI. La deducción a la que se refiere la fracción VIII del artículo 254.

Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.

En la declaración anual por este derecho a que se refiere el primer párrafo del artículo 254, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Cuando en la declaración de pago provisional o en la declaración anual resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

Artículo 256. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 22.00 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla:

Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, el porcentaje que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo, o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

Artículo 257. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo conforme a lo siguiente:

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado anual del barril del petróleo crudo mexicano exceda del precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, el derecho se calculará aplicando la tasa de 13.1% sobre el valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano y el precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por el volumen total de exportación acumulado de petróleo crudo mexicano en el mismo ejercicio.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa de 13.1% al valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el precio promedio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo mexicano del periodo de que se trate y el precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate por el volumen del petróleo crudo mexicano exportado desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del periodo al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los derechos mencionados, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado se acreditará contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de esta Ley.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará en su totalidad a las Entidades Federativas a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal se deberán establecer reglas claras y precisas sobre la mecánica de distribución del citado Fondo.

En el marco de una política energética de largo plazo y a propuesta del Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión aprobará cada año en la Ley de Ingresos la estimación de las plataformas máximas de extracción y de exportación de hidrocarburos.

Artículo 258. Para los efectos de los artículos a que se refiere este Capítulo, se considerará:

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril de petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.

II. Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural enajenado por el propio contribuyente, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho.

III. Como efectivamente pagado la suma de los montos que PEMEX-Exploración y Producción aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones.

Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

Para los efectos de este capítulo se entenderá como gas natural extraído, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos.

Artículo 259. Para los efectos del presente Capítulo, cuando PEMEX Exploración y Producción enajene petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estará obligado a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 216, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, PEMEX Exploración y Producción considerará para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 260. Para los efectos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:

I. Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos ante la Tesorería de la Federación, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica en la misma dependencia.

II. A cuenta de los pagos provisionales mensuales que se refiere el artículo 254 de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción efectuará pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales, los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere esta fracción, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y se enterarán ante la Tesorería de la Federación. Contra los pagos provisionales mensuales que resulten a cargo de PEMEX Exploración y Producción, éste podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos de ésta fracción.

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, se le aplicará la tasa de 76.6%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.

Asimismo, el 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, se multiplicará por el factor de 0.0133; el monto que resulte de esta operación se destinará a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

PEMEX Exploración y Producción debe informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y los Municipios a que se refiere el párrafo anterior.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en los Informes Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública la información que se derive de la presentación de las declaraciones a que se refiere esta Ley.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil seis.

Artículo Segundo. Durante el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto, los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, hasta por un precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado igual al precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1º de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, se destinarán a financiar gasto de infraestructura física en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto. Los recursos que genere este derecho por un precio superior al precio anterior, se destinarán al fondo de estabilización de los ingresos Petroleros.

Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el año de 2009, el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, se calculará aplicando la tasa que corresponda, según el año y rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado, de acuerdo con la siguiente tabla:

Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 255 de esta Ley, se calcularán aplicando las tasas de la tabla anterior, según el año y rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo y gas asociado extraído, sin considerar las señaladas en los párrafos V, VI y VII del artículo 254, no excederá el precio de 6.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente al volumen total del mismo en el año de que se trate.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural no asociado extraído, sin considerar las señaladas en los párrafos V, VI, VII y VIII del artículo 254, no excederá el precio de 2.7 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.

La parte deducible de los costos, gastos e inversiones, que rebase el monto máximo de deducción establecido en el presente transitorio, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan, conforme a las reglas que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevarán a cabo un programa multianual de racionalización de costos en servicios personales y operativos, en el que se establecerán metas anuales, con indicadores cuantificables, objetivos y verificables. En todo caso, el programa cuidará no afectar la operación de la empresa ni la formación de su capital humano.

Artículo Cuarto. Petróleos Mexicanos elaborará un informe sobre los resultados de la aplicación del régimen contenido en el presente capítulo respecto a la deducción de los costos, gastos e inversiones relacionados con el petróleo crudo y gas extraídos, así como sobre los resultados del programa de racionalización de costos al que se refiere el artículo anterior.

Dicho informe deberá ser enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente del término del ejercicio, para que ésta a su vez lo envíe a la Cámara de Diputados acompañado con las observaciones que en su caso correspondan antes del último día hábil de julio del mismo año.

Al revisar la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación deberá presentar un informe especial en el que emitirá sus observaciones y recomendaciones sobre la aplicación del régimen contenido en el presente capítulo.

Los límites a las deducciones de costos y el programa de racionalización de costos establecidos en el artículo transitorio anterior dejarán de aplicar en el 2010 en caso de que el que el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal realicen las adecuaciones a las leyes y ordenamientos que doten a Petróleos Mexicanos de una estructura tendiente a una mayor eficiencia, transparencia y rendición de cuentas de acuerdo con las mejores prácticas internacionales para las empresas petroleras del Estado.

Esas adecuaciones deberán contemplar que el Consejo de Administración de la empresa incluya consejeros con experiencia técnica, administrativa o financiera, capacidad y prestigio profesional, que puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, de acuerdo con las mejores prácticas a las que se refiere el párrafo anterior; así como la conformación de un comité de auditoría del mismo Consejo integrado por los consejeros antes mencionados.

Si pasado el año 2009 no se hubieran realizado dichas adecuaciones, el Congreso de la Unión revisará mantener o ajustar tanto el programa como los límites de deducción con base en los informes a los que se refiere esta disposición transitoria.

Artículo Quinto. Para los efectos de este Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Durante el ejercicio de 2006, PEMEX Exploración y Producción deberá presentar las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales señalados en el artículo 255 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.

II. La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere la fracción I del artículo 260 de esta Ley, se realizará a más tardar en el mes de mayo de 2006.

III. Los costos y gastos a que se refieren los artículos 254 y 255 de esta Ley, realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen a partir de dicha fecha.

IV. Se podrá deducir el valor remanente de las inversiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, determinado conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo tercero transitorio de esta Ley y se deducirán conforme a lo establecido en el mismo artículo.

Artículo Sexto. PEMEX Exploración y Producción pagará un derecho adicional cuando la extracción de petróleo crudo en los años de 2006, 2007 y 2008 efectivamente alcanzada sea menor a la establecida en la siguiente tabla.

Este derecho adicional se calculará de la siguiente forma:

1. El valor de la extracción de petróleo crudo que resulte de la diferencia entre las cantidades establecidas en la tabla anterior y la extracción efectivamente alcanzada en cada año, se multiplicará por la proporción que resulte de dividir el valor de las deducciones, a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, efectivamente deducidas en el año, entre el valor de la extracción de petróleo crudo efectivamente alcanzada en el año. Este monto se restará al valor de la extracción de petróleo crudo que resulte de la diferencia entre las cantidades establecidas en la tabla anterior y la extracción efectivamente alcanzada en cada año. El monto obtenido de la operación anterior, se multiplicará por la tasa que corresponda de acuerdo con la tabla establecida en el artículo tercero transitorio, según el rango de precio y año.

2. El valor que resulte de la operación anterior se multiplicará por la tasa de 76.6%.

3. El 20% del monto resultante en el numeral anterior se destinará al fondo general de participaciones, el 1% al fondo de fomento municipal y el 0.25% a la reserva de contingencia, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

4. Asimismo, el 3.17% del monto obtenido conforme a lo establecido en el numeral 1, se multiplicará por el factor de 0.0133. El monto que resulte de la operación anterior se destinará a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

La suma de los montos obtenidos en los numerales 3 y 4 será el monto a pagar por el derecho adicional.

Para estos efectos, el valor anual de la extracción se calculará conforme a lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

El derecho adicional se deberá enterar a más tardar el último día hábil de mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate y tendrá el carácter de pago definitivo.

Este derecho no se pagará cuando por caso fortuito, causa de fuerza mayor o política energética, PEMEX Exploración y Producción no alcance las metas de extracción establecidas en la Tabla contenida en el presente artículo transitorio. En cualquier caso, la plataforma de extracción de Petróleos Mexicanos deberá atender los criterios de una tasa creciente de reposición de reservas y máxima recuperación de hidrocarburos.

Artículo Séptimo. No se causarán los derechos a los que se refiere el Capítulo XII de esta Ley, por la quema de gas natural que se realice en el año 2006, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo año.

Artículo Octavo. Si subsistiera saldo a favor de PEMEX Exploración y Producción de la recaudación anual que genere la aplicación de este Capítulo XII Hidrocarburos de esta Ley Federal de Derechos, el mismo se destinará en su totalidad a Proyectos de Inversión y Gastos de Mantenimiento de Petróleos Mexicanos.

Artículo Noveno. El registro al que se refiere el último párrafo del artículo 254 se deberá establecer por PEMEX Exploración y Producción dentro de los dos primeros años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 18 de octubre de 2005.

Comisión de Energía

Diputados: Francisco X. Salazar Díez de Sollano (rúbrica), Manuel E. Ovalle Araiza (rúbrica), Francisco J. Carrillo Soberón (rúbrica), Oscar Pimentel González (rúbrica), Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno, Carla Rochín Nieto (rúbrica), Hidalgo Contreras Covarrubias, Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), José A. de la Vega Asmitia (rúbrica), Manuel López Villarreal, Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Jorge Martínez Ramos (rúbrica), Josefina Cota Cota, Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Carmen Guadalupe Fonz Sáenz (rúbrica en abstención por 3º transitorio), Francisco Herrera León (rúbrica en abstención por 3º transitorio), Francisco J. Rojas Gutiérrez, Humberto Cervantes Vega, Erick Agustín Silva Santos, Raúl Pompa Victoria, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica en abstención 4º transitorio), Víctor M. Alcérreca Sánchez (rúbrica), Oscar González Yáñez, Julio H. Lujambio Moreno.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica en contra), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica en abstención en el cuarto transitorio), José Luis Flores Hernández (rúbrica en contra), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica en contra), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica en contra), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Emilio Zebadúa González.
 
 










Fe de erratas
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE ENERGÍA, AL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CAPÍTULO XII, HIDROCARBUROS, DEL TÍTULO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
 


 
 
 

La ubicación de las erratas señalada en el oficio adjunto corresponde a la edición facsimilar del dictamen que se distribuyó el miércoles 19 de octubre (Gaceta Parlamentaria número 1865-I).

Sin embargo, en la presente edición -del jueves 20 de octubre (Gaceta Parlamentaria número 1866-I)- las erratas están en las siguientes páginas:

* Página 12, último párrafo

Donde dice:

"Los límites a las deducciones de costos y el programa de racionalización de costos establecidos en el artículo transitorio anterior dejarán de aplicar en el 2010 en caso de que el que el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal realicen las adecuaciones a las leyes ..." Debe decir: "Los límites a las deducciones de costos y el programa de racionalización de costos establecidos en el artículo transitorio anterior dejarán de aplicar en el 2010 en caso de que el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal realicen las adecuaciones a las leyes ..." * Página 38, segunda columna, tercer párrafo:

Donde dice:

"Los límites a las deducciones de costos y el programa de racionalización de costos establecidos en el artículo transitorio anterior dejarán de aplicar en el 2010 en caso de que el que el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal realicen las adecuaciones a las leyes ..." Debe decir: "Los límites a las deducciones de costos y el programa de racionalización de costos establecidos en el artículo transitorio anterior dejarán de aplicar en el 2010 en caso de que el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal realicen las adecuaciones a las leyes ..."
 
 
 
 
Inklusion
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