Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1866-I, jueves 20 de octubre de 2005.


Iniciativas
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, y de Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley en los que Intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación, a cargo del diputado Carlos Flores Rico, del grupo parlamentario del PRI.
  • Que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ramón Galindo Noriega, del grupo parlamentario del PAN.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Horacio Martínez Meza, del grupo parlamentario de PRD.
  • Que reforma el artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo del grupo parlamentario del PT.
  • Que reforma los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, a cargo del diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, del grupo parlamentario del PRI.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Francisco Javier Valdez de Anda, Pablo Alejo López Núñez y Antonio Morales de la Peña, del grupo parlamentario del PAN.

 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, Y DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE SERVICIOS EXPRESAMENTE DECLARADOS DE INTERÉS PÚBLICO POR LEY EN LOS QUE INTERVENGAN EMPRESAS CONCESIONARIAS DE BIENES DEL DOMINIO DIRECTO DE LA NACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS FLORES RICO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Propongo al H. Congreso de la Unión, reformar los artículos 59 y 61 de la Ley Federal de Radio y Televisión y, en consecuencia, el 3° de la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, con objeto de mejorar la distribución y utilización institucional en el conjunto del Estado, de los tiempos de transmisión gratuita que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, por disposición legal, están obligados a entregar a la nación mexicana. Presento esta propuesta legislativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde que en 1960 el Estado mexicano abrió espacios de transmisión gratuita en los medios de comunicación concesionados al establecer legalmente la existencia de los llamados tiempos oficiales, el Ejecutivo Federal ha hecho un ejercicio discrecional del uso de este bien que cada vez más tiende a apartarse del Estado moderno al que aspiramos, mismo que se caracteriza por impulsar nuevas nociones de democracia, identidad, tolerancia, pluralidad, equidad, transparencia, rendición de cuentas y desarrollo sostenible.

Después de más de 45 años de la actual legislación del sector, es urgente actualizar las reglas que rigen esta actividad. Por ello, a través de la presente iniciativa, pretendo contribuir a una nueva normalización, que bajo parámetros de proporcionalidad, equidad y descentralización, regule adecuadamente la distribución republicana entre los poderes públicos y los órganos constitucionales autónomos, de los tiempos gratuitos de transmisión en medios electrónicos, que por diversas obligaciones legales, otorgan las estaciones de radio y televisión al Estado mexicano.

1. Objetivos

Los objetivos centrales a los que busco coadyuvar son:

a) Propiciar un mejor beneficio social en la utilización de los espacios públicos en los medios;

b) Alcanzar una mayor eficiencia en el grado de utilización de los tiempos disponibles, y un mayor grado de eficacia comunicacional;

c) Abatir sustantivamente la discrecionalidad del manejo gubernamental de un bien público que corresponde al conjunto del Estado; y mejorar la transparencia y la rendición de cuentas públicas;

d) Restablecer, explícitamente, la competencia constitucional de la Cámara de Diputados en la asignación republicana de un bien intangible de la nación; y,

e) Abatir el potencial costo fiscal que pesa sobre la industria de la radiodifusión, y consolidar la certidumbre financiera y jurídica de las empresas concesionarias y permisionarias de radio y televisión.

Los principales alcances de esta iniciativa son: a) Explicitar en la Ley Federal de Radio y Televisión (LRT) la noción de tiempo de transmisión gratuita en medios electrónicos del hasta ahora denominado "tiempo de Estado" y regulado por el actual artículo 59 de la misma, como un bien público del Estado, orientado a servir a los fines de su misión constitucional; y no sólo para los restringidos y de exclusiva utilización del Poder Ejecutivo.

b) Regularizar e incluir en la LRT, el concepto único de "tiempos oficiales" fusionando los actuales tiempos "de Estado" y "fiscal" en uno solo; así como ajustar y precisar la cuantía de la contribución de los radiodifusores al erario mediático, eliminando, al mismo tiempo la obligación tributaria de los tiempos fiscales, suprimiendo su naturaleza jurídica actual como impuesto.

c) Incorporar expresamente en la LRT, el actual "tiempo del Estado" ya bajo la figura de "tiempos oficiales", como un bien fiscal intangible, cuyo ingreso al patrimonio público debe ser incluido en la Ley de Ingresos de la Federación; y su distribución general entre los Poderes de la Unión y órganos constitucionales autónomos, aprobado anualmente por la H. Cámara de Diputados en uso de sus atribuciones exclusivas.

d) Garantizar una aplicación eficiente y rentable del "tiempo oficial", al dotar a dicha prestación desde la LRT de un adecuado porcentaje de divisibilidad y versatilidad de uso que facilite su difusión sin afectar la continuidad programática o de la expresión de los temas en los medios; así como una parte equilibrada del tiempo oficial como componente de aplicación proporcional que permita su inclusión en los diversos horarios, garantizando el derecho de audiencia del concesionario o permisionario, así como el equilibrio entre el interés público y el derecho privado a la solvencia económica de la radiodifusora o televisora.

2. Antecedentes

Antes de iniciar conviene compartir algunas definiciones. Desde hace muchos años, en la jerga cotidiana relacionada con la normatividad oficial que regula los medios electrónicos existen tres denominaciones para señalar el tiempo gratuito de transmisión que las estaciones de radio y televisión, por diversas disposiciones legales, otorgan al Estado mexicano, y que conviene distinguir: tiempos de Estado, tiempos fiscales; y tiempos oficiales.

Estas denominaciones, jurídica y técnicamente distintas entre sí, han sido recogidas en diferentes instrumentos oficiales, y particularmente, definidas en el "Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Orientación, Planeación, Autorización, Coordinación, Supervisión y Evaluación de las Estrategias, los Programas y las Campañas de Comunicación Social de las Dependencias y Entidades de las Administración Pública Federal para los ejercicio 2005-2006", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2004.

De acuerdo con dicho instrumento, los tiempos de Estado son los referidos en la Ley Federal de Radio y Televisión y en su Reglamento. Los tiempos fiscales, son los relativos del Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de octubre de 2002; y los tiempos oficiales están clasificados como la suma de los tiempos de Estado y los tiempos fiscales.

Los Tiempos de Estado

Los tiempos de Estado o del Estado, se establecieron por primera vez en la Ley Federal de Radio y Televisión del 19 de enero de 1960, cuyo artículo 59, desde entonces, señala:

"ARTÍCULO 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión." De acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de Radio y Televisión: "Es obligación de las estaciones de radio y televisión incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos, continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales, e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección, a través de la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía." Y según la reforma del 10 de octubre de 2002 a este artículo, a diferencia de la norma reglamentaria de 1973 que disponía que los tramos o bloques de transmisión no podrían ser menores a cinco minutos, ahora: "La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:

I. Hasta 10 minutos en formatos o segmentos de no menos de 20 segundos cada uno, y

II. Veinte minutos en bloques no menores de 5 minutos cada uno. El tiempo del Estado podrá ser utilizado de manera continua para programas de hasta treinta minutos de duración."

Como complemento a la caracterización anterior, el nuevo artículo 16 del Reglamento añade un párrafo al viejo artículo 12 para advertir que los horarios de transmisión del tiempo del Estado, no tendrán una relación de aplicación predeterminada de proporcionalidad ante la transmisión comercial de las estaciones, sino que serán convenidos por la autoridad y los radiodifusores: "Los horarios de transmisión de materiales con cargo al tiempo del Estado a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se fijarán de acuerdo con los concesionarios y permisionarios, con base en las propuestas de la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía." La nueva solución del Reglamento a los horarios de transmisión mediante convención con los industriales, se basa en el ya existente artículo 61 de la Ley, que aunque no directamente, establece esa posibilidad: "ARTÍCULO 61.- Para los efectos del artículo 59 de esta ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión oirá previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijará los horarios a que se refiere el citado artículo." A su vez, en el concepto de tiempos de Estado, el Reglamento de la Ley incorporó también el uso de una nueva figura surgida con el COFIPE resultado de la reforma electoral de 1996: el tiempo oficial de los partidos políticos, que el IFE debe suministrar mensual y gratuitamente a los mismos, y en particular durante los tiempos de campaña, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 17.- En el ámbito electoral, para el uso y duración de los tiempos del Estado se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales." Además de los tiempos expresamente señalados como del Estado, la ley contempla otras dos figuras de tiempos a disposición del Estado, que en sentido estricto también implican el otorgamiento de transmisiones gratuitas por parte de las estaciones de radio y televisión, pero que no están referidas al mencionado concepto de "tiempo del Estado" que menciona el artículo 59, sino a la ejecución coactiva de acciones a favor de la sociedad contempladas en el artículo 60 y que pueden ser definidas como "prestaciones informativas obligatorias" del radiodifusor, que por tanto no son materia de este análisis: "ARTICULO 60.- Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:

I.- Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública;

II.- Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio."

Además de lo anterior, las estaciones de radio y televisión tienen la obligación de establecer cadenas de transmisión cuando la autoridad lo juzga pertinente, en las cuales se debe transmitir la emisión de manera continua, exclusiva y simultánea. En este caso, tampoco se trata de tiempo adicional a los establecidos en los artículos 59 y 60, sino una forma de utilizarlos, ya sea como tiempo de Estado o de emisiones relacionadas con prestaciones informativas obligatorias: "ARTICULO 62.- Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación." Los Tiempos Fiscales

Por su parte, los llamados tiempos fiscales, proceden de una normatividad un poco más compleja. Nacen el 1 de julio de 1969, cuando el Diario Oficial de la Federación publicó el Acuerdo emitido el 27 de junio de ese mismo año, por el Presidente de la República Gustavo Díaz Ordaz con base en la fracción I del artículo 2º de la Ley de Ingresos de la Federación de 1969, por el que autorizaba a la Secretaría de Hacienda a recibir de los radiodifusores comerciales el pago en especie de un nuevo impuesto aprobado por el Congreso de la Unión seis meses antes en una ley que, como hasta la fecha, grava con el 25% de los ingresos facturados por las empresas concesionarias, el cual sería cubierto con el 12.5% del tiempo diario de transmisión de cada estación de radio y televisión, para que el Estado, a través del Ejecutivo Federal, fuera quien utilizara dicho tiempo.

En aquel momento, el Jefe del Poder Ejecutivo justificó su resolución al señalar en su Acuerdo:

"Que es necesario que el Ejecutivo Federal disponga de tiempo para la transmisión en las estaciones radiodifusoras comerciales para el cumplimiento de sus propios fines, y siendo atribución del Ejecutivo Federal modificar la forma de pago y procedimiento de liquidación de los gravámenes fiscales, por lo que acuerda autorizar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto correspondiente". El Acuerdo precisaba, además, que ... "los tiempos de transmisión serán distribuidos proporcional y equitativamente dentro del horario total de transmisiones de la radiodifusora de que se trate, por conducto del órgano que se designe, el que oirá previamente al Consejo Nacional de Radio y Televisión." Asimismo, el Acuerdo disponía: "Estos tiempos de transmisión no serán acumulables, ni su uso podrá diferirse, aun cuando no sean utilizados, pues se entenderá que el concesionario cumple con su obligación con sólo poner tiempo a disposición del Estado".

"Si el Ejecutivo Federal no utilizare, total o parcialmente, tales tiempos para transmisión, deberá hacerlo el concesionario para sus propios fines, a efecto de no interrumpir el servicio de radiodifusión".

La resolución del Presidente Díaz Ordaz, como ocurre con la vigencia actual de los tiempos fiscales, tenía y sigue teniendo fundamento en la "Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación", misma que publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, estableció el "impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación": Artículo 1º.

"El impuesto a que esta ley se refiere grava el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para uso de bienes de dominio directo de la Nación, cuando la actividad esté declarada expresamente de interés público por la ley. El objeto del impuesto comprenderá:

a).- Los pagos al concesionario;

b).- Los pagos a las empresas que por arreglos del concesionario contraten los servicios y presten los que sean complementarios;

c).- Los pagos a cualquiera otra empresa que intervenga entre el que cubra el costo total del servicio y el concesionario."

El numeral 4° del ordenamiento legal en mención dispone que la base del impuesto "será el monto total de los pagos en efectivo o en especie que se hagan por los conceptos señalados en el artículo 1° de esta ley"; y, por su parte, el artículo 5° dispuso que "El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% a la base señalada en el artículo que antecede."

Como se aprecia, la citada ley contempla como sujetos pasivos del gravamen a los contribuyentes que efectúen los pagos por los servicios obtenidos de empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación; y como responsables solidarios de las obligaciones que impone la ley, a las personas que reciban dichos pagos, asignándoles la obligación de recabar y enterar el impuesto a cargo de los contribuyentes.

Según el artículo cuarto transitorio de la Ley en cita, dicho impuesto entraría en vigor en toda la República el 1° de julio de 1969. Sin embargo, el gravamen no fue aplicado para el caso de la industria de la radiodifusión, toda vez que el Acuerdo de ese mismo día, otorgó a los concesionarios de radio y televisión, un peculiar beneficio temporal que con su prolongación le ha significado al país un formidable costo y a la industria una permanente incertidumbre fiscal.

Es más, según se ha podido evidenciar por testimonios de los actores gubernamentales de aquella época, dicho impuesto, ni siquiera en especie, se aplicó hasta 1971. Así lo relata Antonio Ortiz Mena en sus memorias El Desarrollo Estabilizador, de acuerdo con ese testimonio, nunca se cumplió cabalmente la utilización de este tiempo-aire para los fines políticos y educativos que alentaron su creación. Según calcula el Senador Javier Corral, a precios comerciales del 2002, el tiempo que finalmente fue "condonado" con el "decretazo", equivalía a 13 mil millones de pesos anuales.1

El costo público se constituye no sólo por lo que el erario ha dejado de percibir a lo largo de más de 35 años; sino también por el desperdicio que le ha significado al Estado y al pueblo de México la subutilización que se ha hecho de un recurso intangible de información y comunicación social. A ese costo habría que añadir que el tiempo fiscal, que en esencia es un bien del Estado y no del Ejecutivo Federal, fue aprovechado mayoritariamente por este Poder, en un ejercicio discrecional inadmisible, como ya se dijo, en la nueva noción de Estado que hoy se busca.

El uso inequitativo e irregular de este recurso llegó a tal grado de opacidad y desinterés fiscal, no sólo se degradó la utilización efectiva del tiempo fiscal, sino que también, por muchos años, se mantuvo ausente de la normatividad hacendaria como forma tributaria y, hasta la Ley de Ingresos de 2005, ni siquiera fue considerado por el Ejecutivo como un recurso público y menos aún como de distribución obligatoria en el Presupuesto de Egresos de la Federación, como si durante más de tres décadas el tiempo no hubiese existido. Después de siete lustros, la industria sigue sosteniendo que este impuesto no obedeció a una planeación fiscal del Estado sino a una forma más de control en el régimen imperante en todos estos años. Por otra parte mucho se ha discutido sobre la constitucionalidad de los decretos que han canjeado este gravamen fiscal por pagos en especie, atendiendo a cuáles fueron los orígenes de su imposición y a que dichas disposiciones vulneran el marco constitucional.

El decretazo

Pero las dudas de constitucionalidad, y la ausencia de plena utilización y control fiscal sobre los tiempos fiscales, no fue lo peor ocurrido a los mismos durante su historia.

En lo que la mayoría de los especialistas en el tema han considerado un desmedido abuso de poder y la mayor expoliación de los particulares sobre el Estado desde la Colonia, el 10 de octubre de 2002, el titular del Ejecutivo Federal, emitió un decreto que abrogó el de julio de 1969, y por el que se autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto con una nueva equivalencia que aminoró sustantivamente el monto del pago en especie que existía como obligación originaria.

Este decreto derogó, el 12.5% del tiempo de transmisión diario de las concesionarias como pago en especie del impuesto a que se refiere la Ley del 30 de diciembre de 1968, y estableció, en su artículo primero, que los concesionarios de estaciones de radio y televisión que tengan esta obligación...

"pagarán la contribución que se menciona con dieciocho minutos diarios en el caso de las estaciones de televisión, y con treinta y cinco minutos diarios en las de radio, para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo con una duración de veinte a treinta segundos, sin que ello implique que haga transmisiones que constituyan una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial, a cuyo efecto se precisa que cuando aquél realice campañas de interés colectivo, promoviendo el mayor consumo de bienes y servicios, lo hará en forma genérica...". El nuevo decreto, que según varios tratadistas mostró vicios de constitucionalidad, incluyó imprecisiones e incoherencias lesivas del interés público en materia fiscal, pues la reducción del 12.5 % del tiempo fiscal de transmisión, al 1.25%, es decir de 180 a 18 minutos diarios de transmisión en televisión, y a 35 minutos en radio; definieron una prebenda discrecional a las obligaciones tributarias de los concesionarios de los medios electrónicos, con el agravante de una indebida concentración del Ejecutivo sobre dichos espacios, ya que si bien éste, tiene el carácter de administrador de los bienes del Estado asumió el de usufructuario casi único de los mismos, agregando ahora, al monopolio que ya detentaba de los tiempos de Estado, el de beneficiario absoluto de los tiempos fiscales.

En efecto, la letra del artículo Primero del decreto, no precisó en ningún sentido el carácter federalista de los tiempos fiscales, tampoco las instancias que deberían aprovecharlos, como en todo caso lo serían, además del Ejecutivo, el Poder Legislativo Federal, el Poder Judicial de la Federación, y los organismos constitucionales autónomos como el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Banco de México o, inclusive, los partidos políticos nacionales, sino que se ciñó única y exclusivamente a "los materiales grabados del Poder Ejecutivo".

Por si fuera poco, las reformas llevadas a cabo por el Ejecutivo Federal en el decreto del 10 de octubre de 2002, como en el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, fueron severamente criticadas por legisladores, académicos, organizaciones sociales, analistas y amplios sectores de la sociedad, ya que fue evidente que fueron acordadas a espaldas de la luz pública, pues de ninguna manera fueron tomadas en cuenta las voces o los puntos de vista de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos, la sociedad civil y los partidos políticos, que a la sazón venían participando con el gobierno en un proyecto de modernización normativa del sector.

A tres años del llamado "decretazo", ha caído por tierra la concepción que como propaganda se pretendió imponer en la opinión pública para justificarlo. Si se recuerda, en esos días se llegó a decir que el tiempo fiscal era ilegítimo porque en su origen fue producto una imposición del gobierno a los medios por su actitud crítica frente al movimiento estudiantil de 1968; también, que con la reducción del 12.5 al 1.25% de aire el Estado había ganado en mejores tiempos y audiencia porque se compensaría con mejores horarios y nivel de exposición; que el reglamento de la Ley garantizaría el derecho de réplica y mejores contenidos; de igual manera, que se reactivaría el órgano regulador con plena participación de los distintos sectores involucrados; y que con el decreto y el reglamento se avanzaría en la libertad de expresión y la transparencia. A sólo tres años, como lo muestran las evidencias, la realidad es que nada de ello ocurrió.

La voluntad republicana de los legisladores

En ese contexto, un grupo de legisladores preocupados por hacer un mejor uso de estos tiempos que pertenecen como toda la recaudación fiscal, al Estado, propusimos y obtuvimos la aprobación del pleno de la Cámara de Diputados, incorporar al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, una equitativa y nueva distribución de los tiempos oficiales, de Estado y fiscales en su conjunto. El pleno aprobó los siguientes porcentajes: 40% de los tiempos al Poder Ejecutivo Federal; 30% al Poder Legislativo Federal, divididos en partes iguales a cada una de las Cámaras; 10% al Poder Judicial y 20% a los entes públicos autónomos creados por disposición expresa de la Constitución.

Lo anterior se basaba en una larga tradición institucional mexicana. Como es sabido, en la figura clásica de Estado que nuestro país ha adoptado a lo largo de su historia y sus constituciones políticas, la recaudación es una de las funciones que el Ejecutivo ejerce, y toda contribución obtenida de la sociedad, debe destinarse a cubrir las necesidades del Estado. Los tiempos fiscales de transmisión en radio y televisión, se recaudan de conformidad con el decreto presidencial mediante el cual se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, que fue publicado el 1° de julio de 1969 y reformado el 10 de octubre del 2002; y los de Estado con base en la imposición del artículo 59 de la Ley de Radio y Televisión que para el caso funciona como un artículo de orden fiscal.

A la entrada en vigor del Presupuesto de Egresos y de la Ley de Ingresos de la Federación, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el día 1º de enero de 2004, todo iba bien. El Ejecutivo Federal instruyó a la Secretaría de Gobernación para que a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía desarrollara las acciones necesaria para recibir los materiales por parte de los entes autorizados para ello, e incorporarlos a las pautas y al proceso de distribución a cargo de los concesionarios de radio y televisión de todo el país. Sin embargo, como supimos después, el Ejecutivo sólo asumió la obligación distributiva como lo estableció la Cámara de Diputados para los denominados tiempos fiscales, que curiosamente se había apropiado en su exclusividad al publicar el decretazo, y dejando fuera de la distribución obligatoria a los tiempos de Estado, que en el papel, siempre había compartido con el resto de los poderes.

Es decir, el Ejecutivo federal desarrolló las acciones necesarias para recibir los materiales por parte de los entes autorizados para ello, e incorporarlos a las pautas y al proceso de distribución a cargo de los concesionarios de radio y televisión de todo el país, pero únicamente asumiendo la distribución obligatoria de los 18 y 35 minutos fiscales de TV y radio respectivamente, y soslayando la distribución obligatoria de los 30 minutos diarios para radio y televisión que prevé la Ley Federal de Radio y Televisión y que con toda claridad estableció el artículo 31 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2004, aplicando una distribución voluntarista, pero haciendo creer tácitamente a la sociedad que asumía el mandato general, al mismo tiempo que el gobierno, ofrecía disponibilidad discrecional para el uso del tiempo de Estado por parte de los Poderes de la Unión, escamoteaba la participación equilibrada de las instancias del Estado en el usufructo de este bien de la nación.

Esto lo hacía, primero, bajo el argumento de que la norma presupuestal no incluía con claridad el tiempo de Estado; después, porque consideraba que la Cámara de Diputados no debía incluirla por una supuesta inconstitucionalidad. El razonamiento era que al no ser, el tiempo de Estado, una clara contribución fiscal (un impuesto) y por ende un bien público sujeto a las facultades presupuestarias del Poder Legislativo, no podía leerse integralmente el mandato de la Cámara de Diputados.

Pero el área de gobernación del Ejecutivo no sólo desdeñó impunemente el mandato del legislativo para el tiempo de Estado de 2004, sino que incluso, en el proyecto para 2005, no obstante que en el párrafo último del artículo 1° del Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005 el área hacendaria sí incluyó un texto en el que abundaba que la aplicación de los recursos establecidos en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos -citada de manera incorrecta pues lo debido es "Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación"-, cuyo pago se regula en el decreto del 10 de octubre de 2002 -ascendería al equivalente estimado de 2,540.2 millones de pesos-, el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación enviado por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados, omitió deliberadamente la distribución de los tiempos fiscales como estableció el Presupuesto para el ejercicio fiscal del año inmediato anterior. Con ello, el Ejecutivo Federal omitió de cuenta nueva su compromiso de compartir un bien de todos con el resto del Estado y de la sociedad en su conjunto.

Al final de estas experiencias frustradas, es verdad que, aun cercenado por el Ejecutivo, este esfuerzo legislativo sentó un importante precedente, pues supuso un avance significativo en la distribución equitativa de los tiempos oficiales, así haya sido sólo en su parte directamente fiscal, en los medios concesionados, que en nuestra muy respetuosa consideración se acerca en mucho a la noción de Estado que hoy todos los mexicanos buscamos.

Los tiempos oficiales y las observaciones del Ejecutivo al PEF 2005

Asumiendo la experiencia anterior y no dejando de prestar atención que el artículo tercero transitorio del decreto del 10 de octubre de 2002 ya referido, abrogó el Acuerdo por el que se constituía una Comisión Intersecretarial para utilizar el tiempo de transmisión de que disponía el Estado en las radiodifusoras comerciales, oficiales y culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1969, fue fundamental para el Congreso de la Unión establecer de cuenta nueva en el Presupuesto de Egresos, pero en esta ocasión para el ejercicio Fiscal 2005, no sólo la distribución de los tiempos fiscales como el Ejecutivo pretendió entender el Presupuesto del año inmediato anterior, sino también la distribución de los tiempos de Estado, a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Sin embargo, en su afán de confrontación con el órgano de representación popular y continuando con su desenfrenado intento por seguir acaparando los tiempos de Estado en detrimento de su plena utilización y distribución, el Ejecutivo Federal volvió a ir infundadamente en contra de la voluntad soberana de la Cámara de Diputados "observando" primeramente, entre otras disposiciones, el artículo 29 del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005 (PEF 2005) e impugnando posteriormente, a través de una controversia constitucional, tanto el Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de fecha 14 de diciembre de 2004, por el que esta Soberanía rechazó las "observaciones" enviadas por el Presidente de la República, como el propio PEF 2005, en la que insistió nuevamente en combatir el mismo artículo 29 que establecía una distribución federalista de los tiempos fiscales y del Estado.

En efecto, en el escrito del 30 de noviembre de 2004 con el que, originalmente, el Ejecutivo Federal devolvió el PEF 2005, hizo dos observaciones al artículo 29 del PEF 2005, y luego, acomodadas en dos presentaciones inscritas en apartados diversos, las llevó a formar parte de la demanda de controversia constitucional contra la Cámara de Diputados. En la primera observación, el Ejecutivo señaló que el artículo 29 del PEF 2005, en el que se establecía la distribución de los tiempos oficiales, es decir los dos tipos de tiempo gratuito del Estado, "contraviene la Ley Federal de Radio y Televisión"; y, en la segunda, se quejó de que dicho ordenamiento "establece diversas disposiciones para el gasto en comunicación social"2 que tampoco eran de su parecer "porque pretenden conferir a la Secretaría de Gobernación la atribución para autorizar erogaciones en materia de comunicación social, imponiendo a las dependencias y entidades diversas obligaciones presupuestarias en materia de comunicación social (sic) que no están previstas en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal."3

En su argumento, el gobierno no discutió la proporción en que la Cámara distribuía los tiempos oficiales, sino el hecho mismo de distribuirlos al conjunto de las instituciones del Estado. Este iniciador entiende que el Presidente de la República no tuvo objeción para que el órgano legislativo estableciera la distribución del otro tiempo, el llamado fiscal, porque -supongo- dicha distribución ya se encontraba incorporada en el PEF 2004, entonces en vigor, y nunca fue objetada, por lo que era claro que lo que el Ejecutivo no aceptaba ahora era que en el PEF 2005, específicamente en el artículo 29, se haya incluido explícitamente la distribución del tiempo del Estado.4

Según las "observaciones" formuladas por el Ejecutivo Federal al presupuesto 2005, la Cámara de Diputados no debía distribuir dicho tiempo entre el conjunto de los órganos y poderes del Estado, porque dicha función no le compete, ya que a diferencia de los fiscales, los tiempos del Estado, decía:

"son una obligación que deriva directamente de una concesión de radio y televisión, consistente en otorgar gratuitamente a las dependencias del Ejecutivo Federal 30 minutos de tiempo aire para la difusión de acontecimientos de diversa índole y otros asuntos de interés general." 5 Es decir, según las "observaciones" del Jefe del Ejecutivo, la Cámara de Diputados no puede ni debe distribuir los tiempos del Estado entre el conjunto del Estado como lo establece el artículo 29 del PEF 2005, porque dichos espacios gratuitos en realidad -sostiene- no son del Estado sino del Ejecutivo. No lo son, argumenta el abogado del Presidente de la República seguramente influido por la visión prevaleciente en el área de gobernación, en tanto "derivan de la explotación de una concesión federal", y se "otorgan gratuitamente a las dependencias del Ejecutivo Federal".

Según el texto de las "Observaciones" de la Presidencia de la República, esta concepción patrimonialista del Ejecutivo se pretendió fundamentar en que

"Esos tiempos (los "del Estado". Nota CFR) se establecen y regulan por el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión que expresamente faculta al Ejecutivo Federal para utilizar dichos tiempos con el material que le proporcionen las dependencias de la Administración Pública Federal.

Por lo antes expuesto, la distribución que el artículo 29 del Decreto establece sobre los tiempos del Estado entre los Poderes de la Unión y entes públicos federales, contraviene la Ley Federal de Radio y Televisión."6

Posteriormente, ya en el texto de la demanda de controversia constitucional dentro del concepto de "Disposiciones del Decreto PEF 2005 que son inconstitucionales por contravenir leyes federales", el Ejecutivo reitera con mayor claridad lo que, según su idea, la Ley Federal de Radio y Televisión le confiere como atribuciones:

"...la regulación de los ?tiempos del Estado? en el Decreto PEF 2005 viola lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión, la cual de manera expresa en su artículo 59 otorga la atribución al Ejecutivo Federal para distribuir dichos tiempos entre sus dependencias."7 Es decir, según las observaciones y la demanda de controversia del Ejecutivo, la Ley Federal de Radio y Televisión, cual ley orgánica, "expresamente" faculta al Ejecutivo a utilizar los tiempos "exclusivamente con material de las dependencias federales". Por tanto, concluye fácilmente el Ejecutivo, la disposición que hace la Cámara de Diputados en el artículo 29 del PEF contraviene la ley citada y "viola el principio de jerarquía normativa puesto que tal ordenamiento (el Presupuesto de Egresos surgido de una sola de las Cámaras. Nota nuestra) no puede modificar las disposiciones de leyes vigentes que fueron aprobadas por las dos Cámaras del Congreso de la Unión y promulgadas por el Ejecutivo Federal." 8 Así, que si la ley de radio le da al Ejecutivo esas atribuciones de patrimonio exclusivo, un simple decreto de la Cámara de Diputados no podría contradecir a una ley. Pero la cosa fue a más. En el cuerpo de la demanda de controversia constitucional, concretamente bajo el concepto "La Cámara de Diputados prescribió en el Decreto PEF 2005 la realización de acciones cuya determinación corresponde al Ejecutivo Federal" el Ejecutivo además de la falsa tesis expuesta arriba (Exclusividad: quien administra es dueño; jerarquía: decreto de una Cámara versus ley de dos Cámaras) afina otra nueva, "doctrinal", dirigida a rechazar la distribución aprobada por los Diputados porque "La determinación de la forma y fines para los que deben ser utilizados los ?tiempos de Estado? constituye una función administrativa que atiende a la necesidad de difundir los temas señalados, así como a comunicar las acciones gubernamentales de mayor importancia, todo ello con la frecuencia y alcance sociales que en cada caso se amerite." 9 Según lo anterior, la función del Congreso de distribuir un bien intangible que ingresa al Estado aunque no proviene de un impuesto, como los tiempos del Estado, es un asunto "de la forma" en que debe ser utilizado, y cualquier intento del Congreso de aplicar sus atribuciones exclusivas para determinar el gasto público, así sea en especie, resulta injerencista de las funciones ejecutivas simplemente porque según esto, porque el ejecutivo tiene, quien lo negaría, necesidades de difundir temas y acciones gubernamentales. La verdad es que para el ejecutivo, la asignación de tiempos que el Poder Legislativo aprobó en el Presupuesto de 2005 para ser consumido o utilizado por las instituciones del Estado es una función administrativa relativa a la forma, por el sólo hecho de que indebidamente así la venía considerando. Por qué ¿de dónde saca el Ejecutivo que distribuir un bien intangible que es patrimonio del Estado, entre ejecutores diversos, sea determinar la forma, el modo, o el cómo, en que se deben gastar los mismos el bien distribuido, y no como realmente es, el simple y claro cuánto cada quien?

Pero aún había más. En el último párrafo de la argumentación contenida en la demanda de controversia, como una pequeña llamada de cuatro renglones casi al estilo de un solapado "quién quita y pega", con una mentira (los diputados no deben presupuestar) el Ejecutivo añadió un "hallazgo" adicional: ¡los legisladores pueden reformar las leyes!:

"Cabe también señalar que distribuir los tiempos de Estado en radio y televisión no guarda ninguna relación con el contenido normativo que debe tener el presupuesto de Egresos (autorizar el gasto). En su caso, la vía idónea para modificar la distribución de tales tiempos es una reforma a la legislación de la materia." 10 Hasta aquí el Ejecutivo Federal. En resumen ¿El Ejecutivo tiene exclusividad para utilizar los tiempos del Estado y, además, sólo con material de sus dependencias? ¿La distribución que hace la Cámara de los tiempos del Estado en el conjunto del Estado contraviene la Ley Federal de Radio y Televisión?

La realidad y la letra de la ley a la que el Ejecutivo dice todo lo contrario. Pese a lo que afirmó el Ejecutivo en la controversia, acerca de que los tiempos del Estado se "otorgan gratuitamente a las dependencias del Ejecutivo Federal", porque la ley lo dice, tenemos que afirmar que no, que en ninguna parte de la Ley Federal de Radio y Televisión se observa que la Ley diga eso. Lo que sí dice el artículo 59 refiriéndose al Ejecutivo, es que éste señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y que las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Pero ello no significa, ni permite inferir, de modo alguno, que dicho tiempo sea exclusivo del gobierno, mucho menos que los beneficiarios únicos sean las dependencias del mismo. Lo que sí dice es que el Ejecutivo es quien debe señalar a la dependencia que recabe los materiales de parte de los usuarios y proporcionarlos al órgano encargado de coordinar la operación, el Consejo Nacional de Radio y Televisión, que queda explícitamente responsabilizado de operar con los permisionarios y concesionarios la prestación del servicio.

Por lo que toca al decir de las "observaciones" del Ejecutivo de que la Cámara no puede ni debe distribuir los tiempos del Estado entre el Estado porque dichos espacios gratuitos son del Ejecutivo en tanto "derivan de la explotación de una concesión federal", y en tanto el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión expresamente faculta al Ejecutivo para utilizar dichos tiempos con el material que le proporcionen las dependencias del mismo, hay que decir que dicho artículo, tampoco afirma, en ninguna parte, tal cosa; que lo único que expresamente sí establece es que el Ejecutivo señalará a la dependencia que proporcionará el material a difundir, pero no dice ni limita de dónde lo recabará para proporcionarlo, como tampoco que éste deba ser recolectado exclusivamente de las dependencias del Ejecutivo, como lo prueban todos estos años en los que, así haya sido de manera marginal, el Ejecutivo ha hecho publicar innumerables materiales de otros órganos del Estado.

Por lo antes expuesto, afirmar que la distribución que el artículo 29 del Decreto estableció sobre los tiempos del Estado entre los Poderes de la Unión y entes públicos federales, contraviene la Ley Federal de Radio y Televisión, era por lo menos uno más de los excesos del Ejecutivo en la materia.

Finalmente, tampoco resultó cierto que la regulación de los ?tiempos del Estado? en el Decreto PEF 2005 violó lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión, según esto porque el artículo 59 otorga al Ejecutivo Federal la atribución para distribuir dichos tiempos entre sus dependencias, de nueva cuenta tenemos que aclarar que dicho precepto no señala entre quién se debe asignar o distribuir y menos en qué proporción, sino sólo que el Ejecutivo será quien señale a la dependencia que suministrará el material a ser difundido, entendiendo eso como lógico y explicable, ya que siendo tarea de varios cientos de emisoras el publicar los materiales bajo rigurosos horarios y duración, es de requerirse una oficina que pueda encargarse de coordinar las necesidades de divulgación, e inclusive de otro órgano, el Consejo, para coordinar la prestación de parte de las empresas.

Al quedar evidente que el artículo 59 no dice lo que el Ejecutivo insiste que dice, la referencia a que el Decreto de Presupuesto "viola el principio de jerarquía normativa puesto que tal ordenamiento (el Presupuesto de Egresos surgido de una sola de las Cámaras. Nota nuestra) no puede modificar las disposiciones de leyes vigentes que fueron aprobadas por las dos Cámaras del Congreso de la Unión y promulgadas por el Ejecutivo Federal", queda completamente relevado.

¿Establecer la distribución general de los tiempos de Estado en radio y televisión, cual se hace con los dineros públicos, es una función administrativa o una decisión de aprobación de gasto público? ¿Tenía el Ejecutivo Federal argumentos legales para una controversia en este punto? ¿Es el alegato del gobierno un argumento republicano, o una expresión de un peculiar patrimonialismo administrativo?

Estos cuestionamientos jamás fueron contestados, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la controversia constitucional número 109/2004 resolvió, después de una larga y desgastante discusión parlamentaria que alcanzó a la opinión pública, declarar la invalidez del Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de fecha 14 de diciembre de 2004, así como la nulidad parcial del PEF 2005, declarando sin materia las objeciones de fondo que se plantearon en contra del mencionado presupuesto, pues consideró que al quedar insubsistentes dichos actos por la declaratoria de invalidez, no había materia para un pronunciamiento que afecte un acto actual y concreto de autoridad. Lástima.

Aún cuando la decisión mayoritaria, que no unánime como para sentar jurisprudencia, se inclinó por dar la razón al Presidente de la República reconociéndole la facultad para vetar el Presupuesto de Egresos de la Federación, no se resolvió la litis en su integridad, postergando problemas jurídicos que no solamente en lo que respecta al artículo 29 sino inclusive a todo el PEF 2005, debieron ser resueltos, generándose con ello incertidumbre en un futuro al estar ante la posibilidad de crear nuevos y graves conflictos constitucionales.

Pero ¿por qué, en el fondo, el gobierno se resiste tanto a compartir obligatoriamente un bien intangible como los tiempos del Estado?

No hay que ir muy lejos para conseguir la respuesta. En estos cuadros de análisis semestrales, desarrollados por el Centro de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados hay mucho más que respuestas. En el primer semestre de 2004, el Ejecutivo se comió el 80% del tiempo de Estado disponible para radio y televisión que la Secretaría de Gobernación interpretó que no debía compartir, en tanto el Congreso tuvo acceso a un insignificante 0.1%; el Poder Judicial, a un similar 1.13%. En el primer semestre de 2005; sin embargo, la cosa empeoró, ahora el Ejecutivo devoró casi el 90% de un bien que es de todo el Estado dejando al Congreso el 1.33 % y al Poder Judicial de la Federación en el 1.3%. Como se puede ver, es inevitable deducir la existencia de una política de exclusión del resto de los poderes.

Pero, no obstante haber consumido monopólicamente el casi ridículamente denominado tiempo del Estado, el Ejecutivo vino y participó, también abusivamente, del tiempo fiscal que "afortunadamente" estaba ese sí, acepta el Ejecutivo, bajo regulación, y "sólo tomó" el 40.4 % en el 2004 y apenas la mitad (49.1%) en este 2005, dejando al Legislativo en pleno 2005, con sólo el 11.5% entre las dos Cámaras, cuando debieron tener el 30%.

Aunque para efectos de un análisis de equidad son insumables los tiempos de Estado y los fiscales, ya que los primeros sólo son "spoteables" o divisibles en una tercera parte, en tanto los segundos, lo son en el 100%, se puede ver que aun en la suma de unos y otros, el abuso del Ejecutivo fue mayúsculo, pues concentró en 2004 casi el 60% de los tiempos oficiales, ante el 15% del Congreso y el 6% del poder Judicial, y en el 2005, llegó a más del 68% del total disponible. Los argumentos para explicar la desproporción siempre han sido las mismas: "los otros poderes carecen de materiales y presupuesto para producción", como si no fuera posible reciclar los materiales con más repeticiones.

En esta muestra queda la respuesta que empieza a explicarlo todo.

3. Hacia una nueva fiscalidad

Se nos recomendó legislar. Legislemos. La iniciativa que pongo a consideración de esta Soberanía, desea resolver ese pendiente ubicado en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, pero también explicado en otros ordenamientos. Mi propuesta encuentra su fundamento y base legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la doctrina tributaria y en la propia Ley Federal de Radio y Televisión.

Efectivamente, la recaudación es una de las funciones ejecutivas, "de administración", que el gobierno ejerce a nombre del Estado, pero eso no significa que el bien público recaudado sea patrimonio exclusivo de quien lo recauda o administra; y mucho menos sin la aprobación de la Cámara de Diputados que debe velar por el sostenimiento de los poderes públicos constituidos que dependen de esos ingresos y estén facultados para ejercerlos en términos de las disposiciones presupuestarias aplicables. Suponer que porque la Secretaría de Gobernación recibe la disponibilidad de los tiempos de transmisión y está obligada a proporcionar los materiales de transmisión que le hagan llegar los usuarios del Estado implica eludir la subordinación presupuestaria del Poder Ejecutivo a las disposiciones relativas del Congreso sería equivalente a concluir que la Secretaría de Hacienda que recauda el dinero de los impuestos, y las dependencias que los ejercen convertidos en presupuesto, no requieren de la aprobación de la Cámara de Diputados.

En lo que toca a las atribuciones de "coordinación" que la ley le establece al Consejo Nacional de Radio y Televisión, también es claro que éstas no pueden ir más allá que las referidas a la organización, registro, acomodo, orden, seguimiento y administración logística de la función de colocar ante los concesionarios el material proporcionado por la dependencia que señale el Ejecutivo dentro del marco legal existente y aplicable, y de manera alguna puede desprenderse que el Ejecutivo tenga, a través de dicho Consejo, conferida la atribución constitucional que sí tiene la Cámara de aprobar el presupuesto del tiempo en especie que se comenta.

Como bien lo acepta el Ejecutivo en la propia demanda de Controversia para ésta y otras disposiciones impugnadas, una cosa es aprobar el gasto general por ramos, y otra muy distinta es autorizarlo por partidas, y otra todavía más específica es ejecutarlo en cosas o actos determinados; está claro, que la función administrativa compete al Poder Ejecutivo, pues ...

"...el 89 establece las facultades y obligaciones del Presidente de la República, entre las que se encuentra la de ?ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia?." Por supuesto que coincidimos con el Ejecutivo cuando sostiene que ... "Conforme a nuestro marco jurídico, la función administrativa corresponde al Poder Ejecutivo y limita sus efectos a los actos jurídicos concretos a los particulares y a los actos materiales, que tienen por finalidad la prestación de un servicio o la realización de las demás actividades que le corresponden con otros entes públicos o con los particulares" 11 Pero, para efectos de la discusión de este artículo, o la diferencia de concepto con el Ejecutivo no está ahí. Sino en determinar, conforme a nuestras leyes, si el establecer, disponer o aprobar en un artículo del Presupuesto federal la proporción en la que deba distribuirse un ingreso del Estado recibido en especie y denominado tiempo de Estado, estamos ante un acto meramente administrativo propio del Ejecutivo, o ante un asunto netamente legislativo de aprobación general del gasto público, como atribución propia y exclusiva de la Cámara de Diputados. Para entenderlo bastará leer la cita que el propio Ejecutivo hace del maestro Serra Rojas que aclara lo que es administrativo: "La administración en su sentido material u objetivo alude a la actividad o acción, es decir, al hecho mismo de administrar un negocio o administrar los asuntos públicos. Este último concepto corresponde a la acción y actividad administrativa, es decir, a la actividad permanente concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social y los individuos que la integran." 12 Al efecto, conviene ratificar que el otorgamiento de tiempos gratuitos que los concesionarios hacen al Estado para difundir los asuntos del interés de este último, constituye una aportación de espacios que tienen un precio determinado en el comercio público de medios, erogaciones que con la cesión gratuita, el sector público ahorra de sus costos presupuestarios. En ese contexto, los diputados asumieron que el tiempo del Estado al constituir un ingreso sistemático, originado en una ley, que por su naturaleza y necesidad de uso contribuye a sostener la administración pública, es plenamente fiscal y por tanto de su resorte.

Lo obvio a veces no aparece: no sólo los impuestos son ingresos fiscales. La premisa es que ese bien público que las concesionarias otorgan al Estado por disposición legal del artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión es un tipo de ingreso perfectamente previsto en la legislación fiscal mexicana bajo la modalidad de un aprovechamiento.

De acuerdo con el Artículo 4º del Código Fiscal de la Federación, "son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal".

De acuerdo con el citado maestro Andrés Serra Rojas, la concesión administrativa es "un acto administrativo discrecional por medio del cual la administración pública federal confiere a una persona una condición o poder jurídico, para ejercer ciertas prerrogativas con determinadas obligaciones y derechos para la explotación de un servicio público, de bienes del Estado o los privilegios exclusivos que comprenden la propiedad industrial".13

El pago en especie del tiempo de Estado no altera esa situación. El otorgamiento de ese tiempo constituye una obligación patrimonial coactiva derivada de una concesión administrativa de interés público de aprovechamiento o explotación de un bien del dominio directo de la nación, para el uso, aprovechamiento y explotación del espacio aéreo territorial donde se propagan las ondas electromagnéticas.

El hecho de que el pago establecido en el artículo 59 se inscriba en una ley "no fiscal" y derive directamente de una concesión, si bien evita que se le considere como una "contribución" de las señaladas en el artículo 2º del Código Fiscal de la Federación, no la exime de su calidad fiscal como "aprovechamiento" según la definición del artículo 4º del mismo Código Fiscal, es decir como un ingreso que causa créditos fiscales, pues tiene los elementos de constitutivos de toda obligación tributaria: nacimiento, sujetos, cuantía, estructura y extinción.14

Los créditos fiscales, por su parte, son aquellos a los que tiene derecho de percibir el Estado o sus organismos descentralizados, que provienen de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Siguiendo el punto, la doctrina jurídica mexicana ha estudiado poco la fiscalidad de la radio y la televisión; mucho menos la conceptualización y el comportamiento de una figura tributaria como la obligación de los concesionarios de radio y televisión establecida en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Sin embargo, no se requiere mayor exploración para concluir que el tiempo del Estado no es una de las "contribuciones" que define el Código Fiscal de la Federación, ya que este ordenamiento únicamente considera en esa categoría a los impuestos, los derechos, las contribuciones de mejoras, y las aportaciones de seguridad social. Afirmar que dicho pago no es un impuesto no es novedad. En cambio, dicho pago sí es un aprovechamiento, no una contribución, que no es lo mismo.

Como se sabe, son "impuestos" las contribuciones establecidas en las leyes, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho previstas por las mismas y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, de las contribuciones de mejoras y de los derechos. Por su parte, las "aportaciones de seguridad social" son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. A su vez, las "contribuciones de mejoras" son las establecidas en ley, que están a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

Los "derechos" son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son "derechos" las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. El pago basado en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, no es un "derecho" por el uso del espectro radioeléctrico, puesto que el específico ya está incorporado en la Ley Federal de Derechos. Por otra parte, resulta además que el citado pago no tiene los elementos esenciales de las contribuciones, es decir, hecho imponible, sujeto, base, tasa alícuota.

Esta obligación es claramente una prestación patrimonial coactiva que si bien tiene alguna semejanza con categorías del derecho administrativo, tales como el servicio militar, o el trabajo gratuito en el servicio de funcionarios electorales de casilla, se distingue de esas aportaciones en algo fundamental: que éstas no son contribuciones que coadyuven al ahorro del gasto de la hacienda pública, sino que se trata de obligaciones cívicas intransferibles no consumibles e imposibles de utilizar de manera distinta que la que el propio aportante pueda entregar y auto-consumir. El tiempo del Estado es, pues, un "aprovechamiento" en toda la extensión legal del concepto.

Son "aprovechamientos" los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los "productos" que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal por la realización o prestación de sus servicios o bienes. La obligación de los concesionarios y permisionarios de otorgar gratuitamente tiempo de transmisión al Estado no tiene el carácter de un impuesto, ni nadie lo ha clasificado así o pretende hacerlo, debido en primer lugar a que no tiene como presupuesto una obligación tributaria preexistente; y además a que ese impuesto ya existe, para los concesionarios, bajo la forma del tiempo fiscal que aparece en especie por la derivación del decreto que autoriza esa modalidad al impuesto de 1968.

El pago en especie que comentamos tiene todo el viso de un ingreso fiscal como aprovechamiento no sólo por apegarse a la definición del Código Fiscal de la Federación, sino porque sus elementos constitutivos se apegan al principio de legalidad que rige a las aportaciones fiscales. Estos elementos deben estar sujetos a normas sustantivas con rango de ley (El artículo 5º del Código Fiscal de la Federación establece los elementos que están sujetos a la reserva de ley: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa; el 6º establece el tiempo de pago de las contribuciones). Resulta, así, que el pago y sus formas de hacerlo sí están establecidas en norma de rango legal de acuerdo a lo que establece para las contribuciones el artículo 31, fracción IV de la Constitución:

"Son obligaciones de los mexicanos:

...

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. (Ojo "las leyes", cualquier ley, no estrictamente las leyes fiscales o impositivas. CFR)

El otorgamiento de esta prestación patrimonial coactiva al Estado asume la forma de pago en su modalidad de "aprovechamiento". También, se vincula positivamente con el principio de igualdad, puesto que lo pagan todos los concesionarios y permisionarios por igual, 30 minutos diarios. Por otra parte, la doctrina reconoce distintas formas de extinción de la obligación tributaria: el pago, la compensación, la confusión, la condonación, la pérdida de la cosa sin culpa del deudor, la consignación, la adjudicación de los bienes mediante subasta, y la prescripción. El pago es legal, puesto que para serlo, requiere de la existencia de una obligación tributaria que haya sido determinada y liquida; también que se cumpla con el principio de identidad, lo que significa que debe cumplirse con la prestación que es objeto de la obligación tributaria y no otra, tal es el caso de que la deuda tributaria haya sido establecida en dinero o especie por ley. El pago en especie de los tiempos de Estado está sujeto al principio ex lege, como es el expreso caso del artículo 59 de la ley del ramo. De acuerdo, además, con el principio de identidad, el Legislativo, a través de una ley es el único que puede permitir el pago en especie y de forma excepcional como ocurre aquí.

Esta aportación es constitucional porque es un tributo ex lege que al posibilitar el ahorro de recursos económicos al Estado en el pago de tiempos de transmisión por el que los concesionarios reciben pagos en el mercado libre, y en el caso de los permisionarios igualmente representan una equivalencia en el valor comercial, se considera un auténtico deber de colaboración con la hacienda pública. En ese orden de ideas, corresponde a la Cámara de Diputados la distribución presupuestaria de ese recurso pagado por los concesionarios y permisionarios en especie, pues es un ingreso.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 74, fracción IV, previene que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Constitución también señala que toda aportación que bajo las diversas figuras tributarias ingresan al erario o al patrimonio público, debe destinarse a cubrir las necesidades del Estado. Los tiempos de ley, "fiscal" y "del Estado", otorgados por los medios concesionados son un ingreso en especie del Estado que, basado en las leyes, contribuye al gasto de mantenimiento del Estado.

Eso incluye los pagos directamente fiscales derivados de obligaciones legales de carácter hacendario como son las transmisiones en radio y televisión que con el nombre de tiempos fiscales se reciben de los concesionarios para cubrir el pago del impuesto aprobado en 1968, aceptado en especie en julio de 1969 y reducido en octubre del 2002; y también con los tiempos "del Estado" derivados del artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

En ese contexto, la Cámara de Diputados, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y con el propósito de propiciar un mejor uso de los tiempos gratuitos que por ley otorgan al Estado las estaciones de radio y televisión, por concesión o permiso federal, denominados tiempos del Estado y fiscales, ratificando la decisión soberana expresada desde diciembre de 2003 para la distribución de los mismos entre los poderes y los entes constitucionales autónomos durante 2004, volvió a decidir bajo las mismas tesis y argumentos, su distribución para 2005 pero en este caso con mayor claridad.

La Cámara reiteró la norma del 2004 y abundó lo necesario para el año actual, porque como arriba expliqué, pese a que el Presupuesto de Egresos para 2004 incluyó dicha asignación para ambos tiempos, durante su ejercicio la Secretaría de Gobernación sólo asumió la obligación distributiva para el fiscal, dejando fuera al del Estado e incluso, pese a estar considerado en el proyecto de Ley de Ingresos para 2005, "olvidó" incluir en su proyecto de presupuesto, la distribución del tiempo fiscal aceptada en el 2004.

Así, con el interés de avanzar con mayor solidez, claridad y firmeza en el ejercicio republicano del equilibrio entre los Poderes en lo referente a la provisión de los bienes públicos, es pertinente que los tiempos del Estado, sin duda alguna, pasen a ser distribuidos de la misma forma que los tiempos fiscales, dando término al ejercicio discrecional, inequitativo y patrimonialista del uso del tiempo del Estado por parte del Poder Ejecutivo, y abriendo paso a la participación equilibrada de los poderes de la Unión en el usufructo de los bienes de la nación, al tiempo que se establece una aplicación más eficiente del uso de los tiempos oficiales en divisibilidad, proporcionalidad, grado y calidad de utilización.

De lo que se trata también es dar fin a las percepciones que del actual manejo se podrían derivar. Por una parte, a la percepción de que lo que está sujeto a discusión política más que a una disputa entre competencias constitucionales, es la capacidad del titular del Ejecutivo a utilizar los tiempos del Estado en provecho de un proyecto político y no la posibilidad institucional de prestar facilidades al Estado para desempeñar sus funciones. Con esa percepción sería difícil evitar la posible existencia de una visión patrimonialista del Ejecutivo que busca apropiarse del espacio público que corresponde a la nación, para beneficiar la reproducción propagandística de la acción gubernativa en demérito de las actividades del resto de los poderes; y no la de la convivencia republicana de las diferentes visiones del país que coexisten en el Estado.

De otra parte, por la tenaz oposición de las autoridades a compartir los tiempos de Estado, y su probada inclinación a reducir desproporcionadamente la carga de los concesionarios, no resulta extremo pensar en la existencia de una percepción que advierte el solapamiento de la ineficiencia en el uso de los tiempos oficiales para propiciar ilegítimos ahorros de utilización a una industria seria y responsable cuya transparencia debe merecer el cabal respeto de la sociedad. Por ello, no debe existir confusión acerca de lo que es una entendible discusión institucional sobre la participación de los poderes públicos en el presupuesto, y una disputa pecuniaria para evitar la plena utilización del bien. Para sanidad de la vida republicana y fortalecimiento de la confianza en la industria debe quedar clara la obligación institucional del uso eficiente de los tiempos y cubrir el horario de transmisión de manera óptima, no sólo para consumir el tiempo pagado a cargo del erario, sino para que la Unión tenga capacidad de apoyar mejor las actividades que realizan sus poderes en cumplimiento de sus fines, entre los que están la información de autoridades relacionadas con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, la prevención o remedio de consecuencias de calamidades públicas, las actividades para promoción y desarrollo económico, político y social, el adecuado conocimiento para la población de sus derechos y obligaciones para con el Estado, entre otros temas de interés público.

En el México democrático en el que vivimos se deben renovar las formas de relación entre los medios y el Estado. En ese contexto debemos establecer normas para el reordenamiento equitativo del patrimonio del Estado en materia de medios, en un marco de consolidación del régimen legal que al tiempo que se garantiza la rentabilidad y seguridad de la inversión privada en el ramo, y el funcionamiento y modernización del sistema nacional de telecomunicaciones, se desarrolle el ejercicio de las atribuciones y responsabilidades de los poderes, fuera de toda forma autoritaria y discrecional.

En ese marco de definiciones de la democracia mexicana es fundamental para el Congreso de la Unión, establecer legal y definitivamente que los tiempos del Estado, tal como lo son los fiscales, pertenecen a los Poderes e instituciones del Estado, por lo que, en tanto no ocurra una reforma estructural que defina otros criterios y disposiciones para su uso permanente, será preciso determinar que la Cámara de Diputados apruebe anualmente su distribución bajo parámetros transparentes, justos y equitativos para su utilización en favor de la sociedad.

4. La Propuesta

En ese sentido, vengo ante esta Honorable Asamblea a proponer, acorde con el nuevo arreglo democrático donde la división de poderes y el federalismo son los ejes sobre los que gira nuestro sistema político, una Iniciativa de reforma para que legalmente exista una distribución de los tiempos gratuitos que cada prestador del servicio debe poner a disposición del Estado, a cargo de la Cámara de Diputados, de forma proporcional, equitativa y descentralizada, entre los diversos órganos que componen al Estado en beneficio de la sociedad, desde una perspectiva distributiva que genere, además, seguridad fiscal y certidumbre jurídica a los concesionarios y permisionarios.

Propongo reformar el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, primeramente para ajustar el tiempo gratuito que se da al Estado a una hora en total, como resultado de la suma de los actuales 30 minutos del tiempo de Estado; y otros 30 minutos producto de una conversión menos extrema desde las 3 horas que constituían el tiempo fiscal hasta el 9 de octubre de 2002, y que por arte de la opacidad de un decreto administrativo jurídica y socialmente muy cuestionable, se convirtieron en sólo 18 para televisión y 35 para radio. Al mismo tiempo, propongo eliminar la "ficción" del impuesto que le da fundamento al tiempo fiscal, y que nunca se ha aplicado a la facturación como fue aprobado por el Congreso.

En segundo término para establecer legalmente, con la suma de sus antecesores, que la distribución general entre poderes del tiempo oficial otorgado por los medios electrónicos, en tanto es un ingreso en especie del Estado, es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, que deberá velar que se distribuya en el paquete presupuestal de cada año, con la equidad, transparencia y proporcionalidad que corresponda a las necesidades del Estado en su conjunto, como lo serían el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo Federal, el Poder Judicial de la Federación, así como los organismos constitucionales autónomos como el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Universidad Nacional Autónoma de México e, inclusive, el Banco de México.

La propuesta de aprobación anual en lugar de una fija y definitiva como se ha experimentado en los dos años de presupuesto que se ha logrado tal normatividad, atiende a la consideración de que aun no existe la suficiente experiencia de intensidad, extensión, exposición y solidez presupuestal para definir de una vez, las proporciones adecuadas que debe tener una distribución justa, equitativa y suficiente.

De igual manera, la propuesta de que sea la Cámara de Diputados quien en desarrollo de sus atribuciones exclusivas asuma la función de establecer la proporción de distribución, también obedece a que, según se ha demostrado en el manejo de los planes de medios, la distribución anualizada, no acumulable e indiferible de los tiempos oficiales, atraviesa dificultades de operación y aprovechamiento, dadas las cambiantes necesidades estacionales y aun de carácter cívico, presupuestal y electoral de las instituciones participantes, de manera que la distribución fija y definitiva en la ley no es, por lo menos ahora, el mejor ni el más recomendable método de asignación.

Por ello, esta iniciativa propone que sea la Cámara quien anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, sea quien fije la proporcionalidad más adecuada al periodo fiscal de que se trate de manera que, por ejemplo, pueda aplicar criterios para años electorales que privilegien durante el primer semestre del año al sector autónomo en el que se inscribe el IFE, o para que en años que no son electorales ocurra por ejemplo que en el segundo semestre, se privilegien las campañas de protección contra la sequía y la prevención de incendios forestales. Por esa razón también se busca que la Cámara pueda dotar anualmente la asignación de los tiempos, pero atendiendo, si así se considera conveniente, a la unidad semestral.

Finalmente, pretendo que los tiempos oficiales se utilicen cabalmente a lo largo en todo el horario de transmisión de las estaciones y se optimice al máximo la proporcionalidad en beneficio del Estado y sin perjuicio a la continuidad de la programación comercial legítima de las concesionarias. Por eso, al reformar el artículo 61, propongo que la mitad del tiempo oficial sea divisible en segmentos de 20, 30 segundos y un minuto de transmisión, y la otra lo sea de tramos no menores a cinco minutos hasta completar la media hora restante, estando el ejecutivo en capacidad de consumir si así lo desea, la hora completa con la que cuenta en una sola sesión cuyo horario se convenga con la industria involucrada. En consecuencia, debe corresponder por obligación la existencia, de por lo menos en el 50% del tiempo oficial disponible, de la más estricta proporcionalidad posible a efecto de no recargar a la industria a usos excesivos en determinados horarios, pero tampoco confinar los mensajes públicos a los horarios menos frecuentados o de presencia de públicos objetivos no prioritarios. Así, el Ejecutivo tendría garantizada una audiencia para los requerimientos de las instituciones, y la posibilidad de negociar con flexibilidad la otra mitad de sus pautas.

De igual forma, la iniciativa busca flexibilizar los temas en que la acción pública deba expresarse. Dejando fuera los asuntos e intencionalidades que puedan asimilarse con la explotación comercial, se busca ampliar la gama de utilización gubernativa a los temas y contenidos que la autoridad considere pertinentes. Esta apertura es necesaria para que los Poderes de la Unión y los organismos constitucionales autónomos informen de las diversas y propias actividades que realizan para cumplir sus fines, entre ellos la información de las autoridades relacionadas con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, la prevención o remedio de consecuencias de calamidades públicas, las actividades para promoción cultural y desarrollo económico, político y social, el adecuado conocimiento para la población de sus derechos y obligaciones para con el Estado, entre otros.

Como se ve, la reforma que pongo a consideración del Congreso de la Unión y con el ánimo de dotar de suficiente certeza jurídica a las empresas concesionarias de la radio y la televisión, no pretende volver al 12.5% que cuestionablemente el Presidente de la República derogó. Sí, en cambio, garantizar tiempos suficientes y flexibles para el conjunto del Estado y no sólo para el Ejecutivo como ha venido aconteciendo desde 1973 que se reglamentó la actividad, a la fecha, desapareciendo con la presente reforma propuesta, la carga impositiva que abusivamente pende sobre la seguridad financiera de los concesionarios por motivo de lo dispuesto por la "Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación". Eliminar ese tributo draconiano que originó el 12.5% antes señalado y los actuales tiempos fiscales, otorgaría mayor seguridad jurídica a las concesionarias de radio y televisión sujeto del impuesto del 25% sobre los pagos que reciban de sus clientes por servicios directos y complementarios que presten directa o indirectamente, y que hasta ahora ha Estado sujeto a la voluntad del Ejecutivo en turno, y expuesto al cuestionamiento jurídico de los decretos que han sostenido su convertibilidad al pago en especie.

Es indudable que al fusionar bajo un solo concepto los dos tiempos oficiales existentes, resultaría un incremento moderado en los tiempos de televisión de los actuales 48 a 60 minutos diarios, con lo que se reivindicaría la contribución de la industria a la democracia nacional, pero también un reducido ajuste a la baja en lo que a radio se refiere al pasar de 65 a 60 minutos diarios. Si bien el incremento en televisión es del 25% respecto de la cuota convenida entre la industria y el gobierno en octubre de 2002, la realidad es que es sólo el 13.5% de los 162 minutos que el Estado perdió en esa ocasión.

En lo tocante al régimen permisionario, ya en el ámbito reglamentario, la autoridad administrativa podrá perfeccionar la nueva composición de la proporcionalidad de los tiempos oficiales a partir de lo que la ley establezca, también la nueva divisibilidad del material fraccionable en emisiones de mediana y corta duración, y regularizar la participación gradual de los medios bajo el régimen de permiso en la parte ahora denominada exclusivamente fiscal, hasta hacerla plena y total.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el presente:

Proyecto de decreto

Por el que se reforman los artículos 59 y 61 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y 3° de la Ley del Impuesto sobre Servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 59 y 61 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

"Artículo 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias con duración hasta de 60 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, de orientación social y aquellos, no comerciales, que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, los cuales serán denominados tiempos oficiales.

La Cámara de Diputados establecerá anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la distribución porcentual de dichos tiempos entre los tres poderes y los Órganos Autónomos de Estado, atendiendo los principios de proporcionalidad, equidad y descentralización, y tomando en cuenta las necesidades estacionales de las diferentes instituciones participantes, la pertinencia, objetivos, metas y características, así como el nivel de ejercicio que cada uno de los órganos beneficiarios haya registrado, y que por conducto del Poder Ejecutivo, se presenten a la aprobación de la Cámara.

Los Poderes de la Unión y los Órganos Autónomos de Estado serán responsables del contenido de sus emisiones. El Ejecutivo señalará la dependencia que administrará los tiempos, y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión, escuchando a los radiodifusores. En materia de tiempos para usos electorales, se observará lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

"Artículo 61.- Los tiempos a que se refiere el artículo 59 serán distribuidos proporcional y equitativamente dentro del horario de las 6:00 horas a las 24:00 horas en cada radiodifusora o televisora de que se trate, por lo menos en un 50% de los mismos. Dichos tiempos, a juicio de los usuarios, podrán ser divisibles en segmentos de 20 segundos, 30 segundos, y un minuto; en los términos de los requerimientos técnicos que emita el órgano designado al efecto, que oirá previamente a los radiodifusores. El resto del tiempo no colocado proporcionalmente al horario de transmisión, no será divisible en segmentos menores a cinco minutos, y se colocará en los horarios que se definan, escuchando previamente a los radiodifusores y tomando en cuenta las necesidades públicas de colocación de las emisiones y las características de la programación de las estaciones, notificando al concesionario el uso de los tiempos de transmisión con razonable anticipación.

La dependencia designada llevará el seguimiento de los tiempos a que se refiere este artículo con base trimestral, pudiendo en su caso reasignar tiempos cuando éstos no sean utilizados con oportunidad y provoquen subutilización, respetando la distribución original.

Si el Ejecutivo no proveyera la utilización total o parcialmente de los tiempos de transmisión por parte de los beneficiarios, deberá hacerlo el concesionario o permisionario, para sus propios fines, a efecto de no interrumpir el servicio de radiodifusión.

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 3° de la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, para quedar como sigue: "Artículo 3°.- Sólo estarán exentos del impuesto la Federación, los sujetos señalados en las fracciones I y II del articulo 16 del Código Fiscal de la Federación y los concesionarios de estaciones de radio y televisión. Las exenciones o limitaciones respecto del impuesto federal, establecidas en otras leyes, quedan derogadas en lo que toca el pago del impuesto a que esta ley se refiere." Artículo Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los 20 días del mes de octubre de 2005.

Notas:
1 Foro de la Casa Lamm, reportado en el periódico La Jornada, del lunes 18 de noviembre de 2002.
2 Vicente Fox Quesada, "Observaciones al PEF 2005" del 30 de noviembre de 2004 pp. 112 y 113.
3 Escrito de demanda de Controversia Constitucional, pp. 73 y 74.
4 Ya en el texto de la controversia, el Ejecutivo sólo impugna la distribución de los tiempos.
5 "Observaciones del Poder Ejecutivo al Presupuesto de Egresos de la Federación 2005."
6 Ídem.
7 Controversia Constitucional, Apartado D del Segundo concepto de invalidez de la Sección Segunda del Capítulo VIII, numeral 11. p 73.
8 "Observaciones del Poder Ejecutivo al Presupuesto de Egresos de la Federación 2005."
9 Escrito de demanda de Controversia constitucional, "Apartado B del Primer Concepto de Invalidez de la Sección Segunda del Capítulo VIII, Numeral 5. p. 58.
10 Ídem, p. 59
11 Demanda de Controversia constitucional, pp. 45 y 46.
12 Ídem, p. 46.
13 Andrés Serra Rojas, Derecho Administrativo, Porrúa, 1996. p. 385
14 Véase Fernando Sainz de Bujanda, (Director) Notas de Derecho Financiero, T. I Vol. 2, Madrid, U. de Madrid, Secc. de publicaciones e intercambio, 1967, p. 210.

Dip. Carlos Flores Rico (rúbrica)
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito diputado federal Ramón Galindo Noriega, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, propone a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Tomando en consideración el artículo veintisiete del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos que las sesiones de las Cámaras serán: ordinarias, extraordinarias, públicas, secretas o permanentes. Esta división obedece principalmente a tres criterios: los requisitos de su conformación, los temas a tratar que en algunos casos son atribuciones exclusivas, y los tiempos y periodos en que deben llevarse a cabo.

Atendiendo únicamente las sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, observamos como a lo largo de nuestra historia los criterios en los tiempos y periodos de duración ha variado con el devenir del tiempo y las necesidades del momento. Observamos que con la llegada de nuestra vida independiente, la historia legislativa de nuestra nación quedó plasmada en la primera Constitución de 1824; en la cual se escribió un periodo único de sesiones ordinarias que abarcaba del 1º de enero al 15 de abril con la posibilidad de prorrogarse hasta por treinta días. Posteriormente, la Constitución Política de la República Mexicana promulgada en 1857, en su artículo 62, previó dos periodos ordinarios de sesiones, el primero comenzaba el 16 de septiembre y concluía el 15 de diciembre, además era improrrogable, mientras que el segundo periodo se inauguraba el 1º de abril y terminaba el 31 de mayo.

Con la llegada del siglo XX y la promulgación de nuestra Constitución de 1917, el Poder Constituyente consideró únicamente la existencia de un periodo ordinario de sesiones, el cual iniciaba el 1º de septiembre y tenía como fecha limite al 31 de diciembre del mismo año. En este periodo de sesiones ordinarias se trataban los asuntos concernientes a la revisión de la cuenta pública, el examen, discusión y aprobación del presupuesto, así como de los impuestos necesarios para cubrirlos y, por último, para conocer de las iniciativas de ley que se le presentarán.

El texto original de los artículos 65 y 66 de la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos se mantuvo intacto, sin ninguna reforma hasta el año de 1977; en ese año se llevó a cabo la primera modificación al texto original ampliando con esta reforma los temas y asuntos que pueden ser tratados por el Congreso de la Unión dejando de enlistarlos y encuadrarlos como materias únicas.

Es hasta la reforma de 1986 cuando al Congreso de la Unión se otorga nuevamente como en 1857 la facultad para realizar dos periodos ordinarios de sesiones para el desahogo de los asuntos de su competencia. Fijando como fecha de inicio de este segundo periodo el día 15 de abril. Esta situación fue acotada con las reformas de 1993 en las que se delimita el primer periodo de sesiones ordinarias para que iniciaran el 1º de septiembre y que no se prolongaran más allá del 15 de diciembre del mismo año, término que podrá prorrogarse hasta el 31 de diciembre cuando el presidente de la República iniciara su encargo. El segundo periodo iniciaría el 15 de marzo y no podría extenderse más allá del 30 de abril.

Todas las reformas anteriormente descritas buscaban en el fondo que se dispusiera de más tiempo para atender apropiadamente la variedad de los asuntos turnados a esta soberanía, atender el incremento del número de iniciativas, trabajos y responsabilidades que la misma Constitución nos ha enmarcado. De esta forma lo entendieron nuestros compañeros diputados integrantes de las LVII y LVIII Legislaturas que en su momento presentaron diversas iniciativas con el común denominador de darle más tiempo al trabajo legislativo, aumentando los días de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión y de esta forma analizar con mayor probidad y a detalle las diversas iniciativas y asuntos políticos producto de las deliberaciones y debates parlamentarios.

El conjunto de las iniciativas presentadas por la LVII y LVIII Legislaturas con la intención de ampliar los periodos de sesiones ordinarias cobró frutos al aprobarse el dictamen en esta Honorable Cámara de Diputados el día 14 de diciembre del año 2002 y posteriormente su aprobación en el Senado de la República el día 15 de diciembre del 2003. Con su publicación en el Diario Oficial de la Nación de fecha 2 de agosto del 2004, actualmente se cita a los Ciudadanos Diputados y Senadores a celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias a partir del día 1º de febrero de cada año sin que pueda prolongarse más allá del 30 de abril.

En el Partido Acción Nacional estuvimos y estamos de acuerdo en que los periodos ordinarios de sesiones del poder Legislativo se hayan ampliado, ya que con ello se ha podido analizar con mayor detalle las diversas iniciativas presentadas a esta soberanía; se han atendido los asuntos legislativos con una mayor espacio para el estudio y discusión de los temas que nos competen y se ha logrado también con ello, atender los asuntos políticos con mayor serenidad y prontitud como la sociedad mexicana nos demandaba.

Sin embargo, consientes estamos de que al ampliar los periodos de sesiones ordinarias también hemos reducido los recesos del Congreso de la Unión en los cuales se interrumpe su funcionamiento integral como un órgano colegiado, asumiendo los ciudadanos diputados y senadores, durante estos recesos, actividades que renuevan nuestra percepción de las demandas sociales, tiempo en el cual también estudiamos, analizamos y redactamos las iniciativas, excitativas, puntos de acuerdo y dictámenes. Lapso que se ocupa para conocer las experiencias de otros países en temas afines haciendo propicio la actividad de la comparación del derecho para minimizar las fallas del propio y aprender como incorporar los aciertos jurídicos de otras naciones. Espacio entre un periodo ordinario y otro que también se utiliza para la realización de foros y seminarios con la participación de especialistas y profesionales de los temas inherentes al trabajo legislativo. Momento en el cual los legisladores informamos, planeamos y organizamos nuestras labores. Espacio común de mayor contacto con la sociedad que representamos y recaudación de sus demandas. Espacio en el que el trabajo en Comisiones se acrecienta debido a la mayor soltura que existe en la preparación de los proyectos, lo que provoca una mayor producción de ideas y propuestas en la creación de iniciativas y demás trabajos legislativos.

Observando las fechas en que se celebran las sesiones ordinarias que van del 1º de septiembre al 15 de diciembre con la excepción de que no sea el año en que tome su encargo el ciudadano presidente de la Republica porque sabemos que podría extenderse hasta el 31 de diciembre, el segundo periodo de sesiones que abarca del 1 de febrero sin que pueda prolongarse más allá del 30 de abril y las fechas de los periodos de receso donde el primero es del 1º de mayo hasta el 31 de agosto y del segundo es del 15 de diciembre al 31 de enero con excepción como ya dijimos que no sea el año en que el ciudadano presidente tome posesión de su encargo, porque entonces este periodo de receso únicamente abarcaría del 1 al 31 de enero.

Observando lo anterior, vemos que el actual calendario de sesiones del Congreso de la Unión permite un largo periodo de receso entre los meses de mayo a agosto y un corto periodo de receso de mes y medio, entre los meses de diciembre y enero, provocando que este último periodo de receso sea insuficiente para que los legisladores realicen todos los trabajos y actividades que a un periodo de receso competen. Dejando poco tiempo para la organización y planeación para el siguiente periodo de sesiones ordinarias; escasos días para poder acercarse con la gente que representa y recoger sus demandas; insuficiente espacio para comparar el derecho nacional con el de otros Estados nacionales, el tiempo para la creación de nuevos proyectos e ideas para la creación de iniciativas y puntos de acuerdo en esas fechas se ocupa principalmente para estar con la familia en las celebraciones del fin e inicio de año, El tiempo para el trabajo al interior de las Comisiones es mínimo para la elaboración de los dictámenes correspondientes, en resumen, este intervalo de tiempo entre un periodo ordinario y otro es insuficiente para la realización de todas nuestras actividades generales y complementarias que como legisladores tenemos.

Por todo lo anterior, es evidente la necesidad de darnos el tiempo suficiente, justo y oportuno para el desarrollo de todas nuestras actividades. Es necesario un punto de equilibrio entre las sesiones ordinarias y los periodos de receso, no hay que olvidar que durante éstos últimos 19 compañeros diputados y 18 senadores conforman de acuerdo al artículo 78 Constitucional la Comisión permanente la cual tiene las atribuciones que expresamente le otorga nuestra Constitución y que sesionan generalmente un día a la semana durante los recesos del Congreso. Es decir, que 19 diputados y 18 senadores tienen a parte de sus actividades propias, que participar en un procedimiento para organizar de manera simplificada los trabajos de las Cámaras para atender los asuntos que durante su permanencia lleguen a esta soberanía.

De igual forma, las actividades de los periodos de receso pueden ser interrumpidas por el llamado a la celebración de un periodo extraordinario de sesiones, esta reunión será convocada por la sesión permanente para que se reúnan el Congreso o una sola de las Cámaras si fuera asunto exclusivo de alguna de ellas. En el ámbito parlamentario, la sesión extraordinaria es la reunión con carácter de urgente de una o ambas cámaras, para tratar un asunto específico y de importancia fuera del periodo normal de sesiones que marca la Constitución. En el ámbito de nuestra iniciativa, observamos que los periodos extraordinarios detienen las labores de los legisladores en los tiempos de receso para tratar asuntos que en la mayoría de los casos suelen ser de de carácter urgentes y necesarios.

Dicho lo anterior, observamos la importancia que tienen los trabajos realizados en las sesiones ordinarias, permanentes y extraordinarias, así mismo advertimos la necesidad de equilibrar estas reuniones con los periodos de receso ya que en estos últimos actúan dos de ellas las permanentes y las extraordinarias que asociadas con las actividades legislativas propias que se realizan durante el tiempo entre un periodo ordinario y otro evidencian el desequilibrio existente.

Por ello, nosotros proponemos reformar los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que el inicio del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión sea el día 1º de marzo y que no se prolongue más allá del 15 de junio; de esta forma, equilibramos los tiempos para los periodos de sesiones y recesos dejando para los primeros 7 meses y para los segundos un espacio de 5.

Con nuestra propuesta, equilibraremos el calendario para que existan equitativamente periodos de recesos de dos meses y medios entre cada periodo de sesiones ordinarias, de esta forma otorgaremos a los ciudadanos diputados periodos de recesos equilibrados para que tengan tiempo suficiente de recoger las demandas de las sociedad que representan.

Otorgaremos dos tiempos prudentemente iguales para estudiar, analizar y elaborar nuestras iniciativas y puntos de acuerdo, estableceremos un equilibro para conocer la legislación de otras naciones y hacer lo propio con nuestro derecho nacional.

Con los nuevos tiempos, seguros estamos que existirá más espacio para la celebración de foros y seminarios que acercarán a más especialistas, profesionales y a la sociedad en general a los trabajos que se realizan en esta soberanía.

Con las nuevas fechas que proponemos para la celebración de los periodos ordinarios de sesiones, tendremos espacios análogos que nos permitirán elaborar de mejor forma nuestros informes de actividades y los informes que rinde esta soberanía de los trabajos realizados semestral y anualmente. También estos espacios nos permitirán planear correctamente el trabajo que realizaremos durante los periodos ordinarios de sesiones y en base a estos planes dirigir nuestro esfuerzo para la realización de nuestros objetivos comunes. Organizaremos mejor nuestras actividades por la simple razón del equilibro que existirá entre el trabajo propio de legislador y las actividades que como representantes populares tenemos que cumplir.

Contribuiremos para que el trabajo al interior del Congreso y más específicamente al interior de las comisiones de trabajo sea más productivo y eficiente, al dejarles al personal que nos asiste similar tiempo entre el trabajo constante, riguroso y en muchas ocasiones urgente que se realiza en los periodos ordinarios de sesiones; y las actividades de mayor inventiva, de creación, innovación, capacitación y elaboración de proyectos que en los periodos de recesos tienen una mayor asimilación. Con esta reforma permitiremos a los técnicos y profesionales especializados en asuntos parlamentarios que nos asesoran, auxilian y aconsejan, tener periodos uniformes tanto para la creación y dictamen de las iniciativas como para realizar los trabajos diarios que en sus funciones administrativas y de asesoría desarrollan al interior de las Cámaras.

Nosotros, los diputados abajo firmantes e integrantes de la LIX Legislatura, nos hemos dado cuenta con la práctica que la herencia otorgada por la LVII y LVIII Legislaturas no es la más apropiada para llevar de manera cabal y efectiva la totalidad de nuestros trabajos como legisladores, como representantes populares, como diputados. Si nuestros antecesores hubieran llevado a la práctica sus propias propuestas, seguros estamos que al igual que nosotros se hubieran percatado que el tiempo de receso entre diciembre y enero es insuficiente para complementar todos nuestros trabajos y funciones que como legisladores tenemos. Por ello heredemos nosotros a las nuevas legislaturas que habrán de venir, un tiempo prudente para realizar las actividades propias y generales que como representantes populares tendrán. Dejémosles a las próximas legislaturas un equilibrio para que tengan tiempo suficiente para realizar sus funciones. Démosles a los futuros legisladores la oportunidad para que practiquen de los nuevos tiempos que proponemos y los contrapongan con la efectividad en el desahogo de sus tareas y funciones.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio del presente documento, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adicionan los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1º de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

.........

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 15 de junio del mismo año.

Transitorios

Único.- El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, México, Distrito Federal a los 13 días del mes de octubre de 2005.

Dip. Ramón Galindo Noriega (rúbrica)
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO HORACIO MARTÍNEZ MEZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Horacio Martínez Meza, miembro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa para realizar diversas adiciones al Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fenómeno metropolitano tiene su origen en la reconfiguración de las actividades y la forma de vida de la sociedad, su importancia radica en que se refleja prácticamente en todas las ciudades del orbe, influyendo rápida y progresivamente sobre, cada vez, más territorio.

La formación de metrópolis en América Latina es un proceso del siglo XX; en México se inicia en forma notoria a partir de 1940, con una urbanización relativamente rápida y una escasa planeación. Este proceso se caracteriza por el paso de una economía predominantemente agrícola a otra de carácter comercial y de servicios, además de una pronunciada expresión de creciente interdependencia entre los centros urbanos y sus zonas periféricas, así como de una tendencia a la especialización en la oferta de servicios.

La metropolización en México ha mostrado una amplia evolución, actualmente existen diversos enfoques que procuran dar no solo una explicación al fenómeno metropolitano, sino que intentan cuantificarlo y ofrecer datos que permitan su mejor comprensión. En nuestro país, la dinámica metropolitana ha desatado una discusión en torno a la delimitación cualitativa y a una nueva escala de cuantificación de las interacciones urbanas en los asentamientos humanos en constante crecimiento y evolución.

Ante esta necesidad, las instituciones del país encargadas de la estadística y geografía de los movimientos poblacionales han realizado un importante esfuerzo para ofrecer un mejor marco conceptual para estructurar la nueva dinámica poblacional.

Como resultado de este trabajo multidisciplinario se reconoce la existencia de 55 Zonas Metropolitanas en el país, en las que se concentra el 60% de la población total; se produce alrededor del 67% del Producto Interno Bruto Nacional; se concentra el 57% de la Población Económicamente Activa; y el 56% de los establecimientos productivos.

El conjunto de oportunidades para el desarrollo social, económico, cultural, urbano y humano que pueden ofrecer las metrópolis son vastas, de ahí la importancia que llegan a alcanzar al brindar condiciones favorables para la obtención de plusvalías; la prestación de servicios especializados; la oferta cultural, deportiva y educativa; los servicios médicos; la promoción urbana; la oferta de empleo calificado y no calificado; así como la captación de inversiones da como resultado un conjunto de unidades político administrativas integradas social y económicamente.

En contraste con estas facilidades metropolitanas, podemos observar una serie de deficiencias de gran complejidad, tales como la insuficiencia en la prestación de servicios públicos; la gran demanda de agua potable; el manejo y tratamiento adecuado de las aguas negras; la recolección, tratamiento y confinamiento de residuos sólidos; el excesivo consumo de energéticos como electricidad, gas y gasolina; la dificultad para una adecuada movilidad de personas y mercancías; la degradación del medio ambiente; la escasez de vivienda digna; el incremento de la violencia y la falta de seguridad pública.

Estas deficiencias traslucen un problema de fondo de mayor complejidad, consistente en la carencia de un marco jurídico y una adecuada política de planeación y ordenamiento del territorio sustentable, con leyes y reglamentos que obliguen su observancia y castiguen su omisión; en la falta de un modelo de administración metropolitano que garantice una eficaz, eficiente, justa y equitativa gestión en las ciudades, atendiendo la coexistencia de diversos órdenes de gobierno como formas de organización política diferentes que obedecen a normatividades jurídicas distintas, en un mismo ámbito socio espacial; y en la escasez financiera y la debilidad hacendaria para responder, con un presupuesto suficiente y equilibrado, a los requerimientos de recursos para llevar a cabo proyectos de índole metropolitano y de justicia social, que conviertan a las Zonas Metropolitanas en polos de desarrollo competitivos a nivel regional, nacional e internacional.

La solución de buena parte de las demandas metropolitanas depende de la realización de proyectos y obras con altísimos costos que sobrepasan, en mucho, la capacidad hacendaria tanto de los gobiernos municipales como de los estados.

En la actualidad existen múltiples proyectos relacionados con la construcción y ampliación de infraestructura hidráulica; la construcción de depósitos de residuos sólidos y tóxicos; el tratamiento de aguas residuales; el monitoreo y mejoramiento de la calidad del aire; la construcción de vialidades, puentes, nodos, estacionamientos y distribuidores vehiculares; la puesta en marcha de modelos de transporte masivo de pasajeros; la realización de obras de estética arquitectónica, equipamiento y mejoramiento urbano; proyectos para la procuración de justicia y la seguridad pública metropolitana; y la construcción de centros hospitalarios metropolitanos.

La ejecución de la cartera de proyectos metropolitanos mencionados se ve obstaculizada, y en algunos casos queda sólo en buenas intenciones, debido al efecto causado por la multijurisdiccionalidad en las metrópolis, lo cual implica sortear el obstáculo de obtener una buena coordinación administrativa, fiscal y financiera entre gobiernos municipales, estatales y la federación; además, los altos montos que representan la realización de obras y servicios metropolitanos superan de manera notable, la capacidad de respuesta de los municipios metropolitanos.

El problema financiero-fiscal, que deriva en la fragilidad hacendaria, nace en la desigual distribución de las aportaciones federales que provocan la polarización de las ciudades; en la competencia desleal entre jurisdicciones por ganar las bases fiscales móviles de la metrópoli; en la descentralización de las funciones y atribuciones más costosas sin acompañarlas de la capacidad de decisión sobre las fuentes para su adecuado financiamiento y; la supeditación de los gobiernos municipales a los recursos estatales y federales, creando un relajamiento de los municipios por la captación de percepciones fiscales; en la etiquetación de los recursos asignados a los municipios, restando maniobrabilidad en la gestión pública para asignar los recursos en las necesidades de índole metropolitano; en la tendencia global a un menor financiamiento de largo plazo, por lo tanto menores recursos para mega-proyectos detonadores de desarrollo y, menos recursos para grandes infraestructuras metropolitanas.

La consecuencia lógica de lo anterior es que los gobiernos municipales y de las metrópolis, tienden a competir más por la asignación de recursos federales que por el diseño y la implementación de proyectos públicos viables para satisfacer las necesidades de las Zonas Metropolitanas.

El crecimiento de las ciudades provoca una fuerte presión social que obliga a las autoridades de los municipios a destinar los recursos recibidos casi en su totalidad en obras públicas y servicios, como instalación y mantenimiento del alumbrado público; de la red de drenaje y de la red suministradora de agua potable; en construcción y remodelación de banquetas y guarniciones; de áreas verdes; quedando entonces sin recursos suficientes para financiar proyectos de índole metropolitano.

Ante la falta de mecanismos eficaces para la procuración de fuentes de financiamiento para obras y servicios de alcance metropolitano, es necesario crear los instrumentos para su financiamiento, los cuales permitan la colaboración equitativa, eficiente y coordinada entre los distintos actores de la urbe. El financiamiento de este rubro requiere, lógicamente, de un financiamiento autónomo, integral y permanente; que pueda provenir de una aportación fija que realicen las jurisdicciones locales y los demás órdenes de gobierno, atendiendo a su compromiso y responsabilidad como administradores públicos de la región inmersa en la metrópoli.

En México, los recursos que por concepto de transferencias federales le son asignados a los estados y municipios, están supeditados a los criterios establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, esta ley condiciona su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece. El Artículo 25 del Capítulo V de la Ley en cuestión, menciona siete fondos de aportaciones federales, creados para diferentes fines como: la educación básica y normal; los servicios de salud; la infraestructura social; el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; de aportaciones múltiples; para la educación tecnológica y de adultos; y el de seguridad pública de los estados y del Distrito Federal.

En este orden de ideas, los fondos enfocados a la infraestructura social deben destinarse de acuerdo al Artículo 33 de la citada Ley, "exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema". El problema radica en que en la legislación actual no existe un rubro destinado específicamente a la atención de la problemática metropolitana.

La mayoría de las zonas metropolitanas no han podido desarrollar acciones de alcance metropolitano debido a la mencionada fragilidad hacendaria de los gobiernos municipales y estatales; además, como ya se explicó, la etiquetación de los recursos federales deja un estrecho margen de financiamiento para los proyectos de naturaleza metropolitana. Esta insuficiencia presupuestal, debe ser resarcida por una compensación financiera dedicada exclusivamente al ámbito metropolitano.

Las metrópolis demandan contar con una planeación y administración integral del territorio, lo cual requiere de una estructura política cuya jerarquía y margen de acción comprenda a las diferentes unidades político-administrativas involucradas, es decir, que satisfaga las necesidades que la multijurisdiccionalidad de las metrópolis demandan.

La planeación y ordenación metropolitana requiere en consecuencia de sinergia que facilite la coherencia entre las políticas estructurales vigentes y de un enfoque multisectorial para un desarrollo metropolitano sostenible, que considere asimismo las dimensiones sociales, económicas, y sustentables de cada metrópoli.

La importancia que alcanza este tema en materia de desarrollo nacional, hace necesaria la propuesta sobre la creación de un fondo de aportaciones para la compensación metropolitana y desarrollo urbano, que se destine exclusivamente a los asuntos propios de las zonas metropolitanas del país. El objetivo es mejorar sus ventajas competitivas y su atractivo empresarial, convirtiéndose en polos regionales detonadores de desarrollo en el ámbito nacional e internacional, impulsando medidas que coadyuven a la innovación tecnológica, la creación de empleos, la cohesión social y el desarrollo de capital productivo y regenerativo; además de mayores oportunidades de desarrollo humano, social y cultural en un entorno ambiental sustentable.

El cumplimiento del objetivo anterior requiere de un razonamiento alejado de transiciones políticas, a fin de facilitar la continuidad en la aplicación de los proyectos, de autonomía de gestión, y de condiciones jurídico administrativas que favorezcan un mayor margen de acción.

En este contexto y en el marco del Pacto Federal, del Plan Nacional de Desarrollo y en correspondencia con la Política de Desarrollo Urbano y regional, la operación del Fondo, recaería en la Secretaría de Desarrollo Social, como ente encargado de la planeación e instrumentación de la Política de Ordenación del Territorio a nivel nacional, y a través de un Instituto Nacional para la Planeación Metropolitana, dependiente de la misma Secretaría. El Instituto tendrá como misión ordenar y atender la problemática metropolitana por medio de la instrumentación de procesos de planeación, normatividad, investigación, estudios y proyectos metropolitanos; además de fomentar la cultura metropolitana; bajo esa lógica, el instituto se encargará de la recepción, evaluación y, en su caso, aprobación de los proyectos metropolitanos que sean susceptibles a financiamiento.

Aunado a la creación del Instituto Nacional para la Planeación Metropolitana, cada Zona Metropolitana deberá conformar Juntas de Coordinación Metropolitana, las cuales estarán integradas por autoridades ejecutivas electas, es decir, por los gobernadores, presidentes municipales, y para el caso del Distrito Federal, por los Jefes Delegacionales, además de miembros notables de la Sociedad Civil, académicos, especialistas y ambientalistas de la Zona Metropolitana, Aglomeración Urbana, área o región en cuestión.

Estas Juntas de Coordinación Metropolitana desempeñarán funciones de carácter ejecutivo, enfocado a la coordinación de las políticas públicas en materia metropolitana y a la promoción de la cultura metropolitana en su conjunto, para enfrentar con soluciones viables los problemas prioritarios generados por el fenómeno metropolitano.

La factibilidad y viabilidad de los proyectos que se pretendan financiar, serán garantizadas por la conformación de Juntas de Coordinación Metropolitana en cada Zona Metropolitana, Aglomeración Urbana, área o región, que pretenda presentar un proyecto de obras o servicios metropolitanos.

Asimismo, para dar mayor validez y especialización a la planeación y asignación de recursos, las Juntas de Coordinación Metropolitana crearán Comisiones Operativas Metropolitanas de carácter sectorial, las cuales serán dirigidas por los funcionarios titulares de la dependencia en cuestión de los estados y municipios que conformen la Zona Metropolitana, además de que serán las encargadas de la instrumentación de procesos de planeación, normatividad, investigación, estudios y proyectos metropolitanos del ámbito que les corresponda.

En estas Comisiones Operativas Metropolitanas, deberán incluirse también miembros notables de la sociedad civil, académica y ambiental que sean expertos en la materia del ámbito de su correspondencia, quienes garantizarán mayor imparcialidad, igualdad, equidad, legalidad, legitimidad, inclusión, probidad y transparencia en la asignación de los recursos por parte del Fondo de Aportaciones para la Compensación Metropolitana y Desarrollo Urbano; además de que podrán aplicar sus conocimientos para una mejor planeación, investigación y ejecución de los proyectos de impacto metropolitano que se realicen.

El mecanismo de acceso al financiamiento para cualquiera de las Juntas de Coordinación Metropolitana del país, se sustentará en la formulación de proyectos estratégicos de desarrollo de obras y servicios metropolitanos presentados por la Comisión Operativa Metropolitana del sector correspondiente, la cual a su vez, hará entrega de dicho proyecto a la Junta de Coordinación Metropolitana de su jurisdicción para sus efectos de promoción y presentación ante las autoridades del Instituto Nacional para la Planeación Metropolitana; asimismo, se definirá conjuntamente con los actores regionales y locales, el tipo de proyecto necesario para impulsar, como ya se dijo, el desarrollo urbano, económico, social, ambiental y cultural de las regiones o metrópolis que requieran afianzar o iniciar su propio proceso de crecimiento; y con la finalidad de fomentar la cooperación entre las ciudades o zonas metropolitanas en las que se lleve a cabo.

Respecto al capital operativo del fondo, se propone que parte de los recursos destinados para su aplicación, sean provenientes de la Recaudación Federal Participable (RFP) nacional, que obtenga la Federación en un ejercicio fiscal.

La integración del financiamiento para los proyectos metropolitanos presentados será del 50% por la Federación a través de la aportación inicial de la Recaudación Federal Participable; el 30% por los gobiernos estatales involucrados; y el 20% restante por los municipios metropolitanos.

La experiencia reciente en varias metrópolis del mundo versa en la creación, exitosa por cierto, de fondos para obras y servicios metropolitanos. Éstos son creados con las aportaciones de todos los sectores directamente involucrados, con la finalidad de apoyar en la inversión de proyectos de carácter netamente metropolitano y de justicia social. Es decir, estos proyectos estarán circunscritos a una zona de la metrópoli, pero, generando un impacto de carácter generalizado.

Los proyectos metropolitanos presentados por las Comisiones Operativas Metropolitanas, no podrán superar en su monto total el 10% del capital inicial anual destinado, considerando que de ese monto total, la Federación aportará el 50% por medio del Fondo de Aportaciones para la Compensación Metropolitana y Desarrollo Urbano, y los gobiernos estatales y municipales del área o región correspondiente el 50% restante.

Se financiarán todos los proyectos que hayan resultado aprobados hasta donde el techo presupuestal del ejercicio fiscal correspondiente lo permita, de acuerdo al orden en el que hayan sido entregados al Instituto Nacional para la Planeación Metropolitana, además de que una Zona Metropolitana, área o región podrá presentar más de dos proyectos metropolitanos, siempre y cuando atienda las disposiciones anteriores.

Para dar sustento legal a los proyectos que apoyará dicho fondo, es necesario, en primera instancia, que los proyectos demuestren tener un verdadero impacto regional; en segundo término, que observen las disposiciones de los programas de desarrollo de la federación, o del nivel de gobierno correspondiente y, por último, garantizar el cumplimiento cabal de las reglas de operación del fondo.

La aplicación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Compensación Metropolitana y Desarrollo Urbano, una vez aprobado el proyecto, buscará, además de atraer inversiones a regiones con dificultades operativas, realizar esfuerzos para garantizar que todas y cada una de las regiones sean capaces de aumentar al máximo sus oportunidades de desarrollo; tratará de asegurar una redistribución regional de los beneficios, a través de compensaciones financieras y buscará garantizar a todas las regiones la accesibilidad a servicios públicos de calidad.

Ejemplos claramente exitosos de planeación, administración y financiamiento de las metrópolis los encontramos en Zonas Metropolitanas prósperas a nivel internacional como Barcelona, Bogotá, Buenos Aires, Frankfurt, Londres, Lyon, San Diego, Toronto, por mencionar algunas.

De esta manera, la Comisión Operativa Metropolitana de cada Junta de Coordinación Metropolitana, se encargará de revisar y presentar las propuestas de proyectos detonadores de desarrollo en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial de la Zona en la que se lleve a cabo, asimismo, la Comisión aplicará un Análisis de costo-beneficio del proyecto correspondiente para proporcionar al gobierno y a la sociedad el mejor método de elección para el uso racional de los recursos productivos para la sociedad, es decir, su buscará lograr la máxima eficiencia en el uso de los recursos asignados a través del fondo para el beneficio de la metrópoli. En ese sentido, el análisis costo-beneficio se regirá por las siguientes variables:

a) Determinación de los objetivos y antecedentes del proyecto;
b) Evaluación de cada una de las alternativas;
c) Análisis financiero;
d) Análisis de impacto ambiental;
e) Análisis de equidad; y
f) Reporte final.
La Comisión Operativa Metropolitana, al realizar el análisis costo-beneficio, garantizará el mejor resultado en la evaluación de los proyectos que pretenda financiar el fondo, pues tomará en cuenta los beneficios, los costos, la viabilidad y el impacto que el proyecto tendrá en la comunidad, y obviamente en la metrópoli, para así cumplir con los objetivos de su creación.

El recurso necesario para la implementación de estos estudios será absorbido por los Gobiernos Estatales que formen parte de la Zona Metropolitana, Aglomeración Urbana, área o región que pretenda acceder al financiamiento del Fondo de Aportaciones para la Compensación Metropolitana y Desarrollo Urbano, a través de su Junta de Coordinación Metropolitana correspondiente.

La solicitud, entrega, manejo, aplicación y operación de los recursos asignados por el Fondo se llevará en todo momento, bajo los criterios de imparcialidad, igualdad, equidad, legalidad, legitimidad, inclusión, probidad y transparencia, por ello, la posibilidad de constituir Fideicomisos Públicos se vuelve una herramienta jurídica que permite no solo la certeza y veracidad en el ejercicio de los recursos, sino que permite garantizar la continuidad de los proyectos metropolitanos rebasando las limitantes debidas a el cambio en las administraciones en los diversos órdenes de gobierno.

Con la creación de este Fondo de Aportaciones para la Compensación Metropolitana y Desarrollo Urbano, no solamente se ayudará a solucionar problemas de índole netamente metropolitana; sino que además se podrá disminuir la brecha de desigualdad existente entre los municipios, así como también la inequidad existente entre las ciudades para mejorar las condiciones de vida de los habitantes que viven en las metrópolis en las que opere el Fondo de Aportaciones para la Compensación Metropolitana y Desarrollo Urbano; ya que, con su instauración, se desea aplicar en todas aquéllas áreas geográficas en donde se pretenda llevar a cabo proyectos detonadores de desarrollo y con verdadero impacto regional.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en la Fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 55 párrafo II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Cámara, la presente iniciativa por la que se reforman y adicionan varios artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue

Proyecto de iniciativa por el que se hacen diversas adiciones al Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se adiciona la Fracción VIII al Artículo 25; y se adicionan los artículos 45 Bis, 45 Ter y 45 Quáter del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Capítulo V

De los Fondos de Aportaciones Federales

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los Capítulos I a IV de esta Ley, con respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la Recaudación Federal Participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;
VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal; y
VIII. Fondo de Aportaciones para la Compensación Metropolitana y Desarrollo Urbano

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 45 Bis. El Fondo de Aportaciones para la Compensación Metropolitana y Desarrollo Urbano, se aplicará exclusivamente para el financiamiento de proyectos metropolitanos relacionados con la investigación, estudio, planeación y ordenamiento del territorio; planeación, construcción, ampliación y mejoramiento de la infraestructura y servicios para la atención de la movilidad metropolitana; construcción, ampliación, mantenimiento, y modernización de la infraestructura hidráulica; estudio, construcción y operación de rellenos sanitarios y confinamientos de desechos sólidos tóxicos y peligrosos; estudio, monitoreo, operación, construcción y mantenimiento de programas de mejoramiento de la calidad del aire, del tratamiento de aguas residuales y de reforestación; y de programas de seguridad metropolitana y procuración de justicia.

Las áreas geográficas susceptibles al financiamiento de este Fondo de Aportaciones para la Compensación Metropolitana y Desarrollo Urbano serán las señaladas como Zonas Metropolitanas, Aglomeraciones Urbanas, área o región que cuenten con su Junta de Coordinación Metropolitana correspondiente y que estén reconocidas plenamente por las autoridades competentes en la materia.

Artículo 45 Ter. La asignación de recursos para el Fondo de Aportaciones para la Compensación Metropolitana y Desarrollo Urbano, se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales del año fiscal en cuestión, pertenecientes a la Recaudación Federal Participable, en un monto equivalente al 2%, que será destinado como capital inicial para la inversión y operación del Fondo.

La operación del Fondo se llevará a cabo por la Secretaría de Desarrollo Social, el cual estará orientado por el Instituto Nacional para la Planeación Metropolitana.

Artículo 45 Quáter. La integración del financiamiento para los proyectos metropolitanos presentados será del 50% por la Federación a través de la aportación inicial de la Recaudación Federal Participable; el 30% por los gobiernos estatales involucrados; y el 20% restante por los municipios metropolitanos que presenten el o los proyectos.

Se financiará a todos los proyectos que hayan resultado aprobados hasta donde el techo presupuestal del ejercicio fiscal correspondiente lo permita, de acuerdo al orden con el que hayan sido entregados a la Secretaría de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional para la Planeación Metropolitana; así mismo, una Junta de Coordinación Metropolitana podrá presentar más de dos proyectos metropolitanos debidamente sustentados, siempre y cuando no rebase el techo presupuestal del propio Fondo.

Los proyectos que apoyará dicho fondo, deberán demostrar un verdadero impacto regional; observar las disposiciones de los programas de desarrollo y ordenamiento del territorio de la federación, o del nivel de gobierno correspondiente; y garantizar el cumplimiento cabal de las reglas de operación del fondo.

El mecanismo de acceso al financiamiento se sustentará en la formulación de proyectos estratégicos de desarrollo de obras y servicios metropolitanos presentados por la Junta de Coordinación Metropolitana de la Zona Metropolitana, Aglomeración, área o región correspondiente.

Las Juntas de Coordinación Metropolitana del área correspondiente a una Zona Metropolitana, Aglomeración Urbana, área o región que pretenda presentar proyectos metropolitanos, deberán crear sus propias Comisiones Operativas Metropolitanas, que serán dirigidas por los funcionarios titulares de la dependencia en cuestión de los estados y municipios que conformen la Zona Metropolitana, las cuales tendrán a su cargo la instrumentación de procesos de planeación, normatividad, investigación, estudios y proyectos de obras o servicios de naturaleza metropolitana.

La Junta de Coordinación Metropolitana deberá aplicar un Análisis Costo-Beneficio del proyecto correspondiente para realizar una mejor selección entre diversas opciones y alcanzar la máxima eficiencia y optimización en el uso de los recursos, lo que será la parte ejecutiva del proyecto. El análisis costo-beneficio tendrá que contemplar lo siguiente:

a) Antecedentes, objetivos y alcances del proyecto;

b) Evaluación de cada una de las alternativas;

c) Análisis financiero;

d) Análisis de impacto ambiental;

e) Análisis de equidad; y

f) Reporte final.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal inmediato al que se apruebe.

Artículo Segundo. En un plazo no mayor de sesenta días, el Congreso de la Unión aprobará la creación del Instituto Nacional para la Planeación Metropolitana, señalado en el artículo 43 Ter de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2005.

Dip. Horacio Martínez Meza (rúbrica)
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, Diputados Federales a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el punto uno del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde hace años, el sistema educativo mexicano se encuentra sumido en una crisis que ha sido caracterizada por los estudiosos del tema, como una crisis estructural, porque sus causas tienen que ver con factores que están asociados al ámbito económico, pedagógico y a la falta de capitación de los recursos humanos involucrados en ese campo.

A la crisis del sistema educativo, se suma la crisis que padecemos en el ámbito de la lectura, como expresión de la crisis global de nuestro sistema educativo.

En el campo de la lectura estamos en los últimos lugares a nivel mundial, porque sólo leemos 2.8 libros al año en promedio por cada mexicano, que es una cifra muy por debajo de los 26 volúmenes recomendados por la UNESCO. Esta situación está en consonancia con el promedio de escolaridad de 7.7 grados que hemos logrado como nación.

En cambio, Japón, Noruega, Finlandia y Canadá ocupan los primeros lugares a nivel mundial con un promedio per cápita de 47 títulos al año.

La lectura es un poderoso instrumento para desarrollar nuestros niveles cognoscitivos, asociados al estudio, la comprensión, el análisis, la interpretación, la síntesis y la evaluación, con el propósito de resolver problemas cotidianos de nuestra realidad y fomentar la educación creativa.

La lectura representa un gran desafío a nivel mundial, porque incluso en los países más industrializados es un problema no resuelto.

En algunos países de la Unión Europea, se han hecho estudios que muestran que el nivel de lectura de sus habitantes no es el más deseado. Por ejemplo, en España se reconoce que el 51 por ciento de su población, francamente no le gusta leer.

Incluso, en los Estados Unidos la cuestión de la crisis de la lectura, está firmemente arraigada y se observa que una tercera parte de su población tiene problemas de lectura y que entre sus jóvenes, hay una reducción notable de su nivel de comprensión, así como en sus habilidades de interpretar y sintetizar.

Como estrategia para reducir el impacto de esa crisis de lectura, diversas instituciones han creado asociaciones de lectores y han establecido el año de la lectura en esa nación.

En las naciones menos desarrolladas que son miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, la OCDE, la crisis de la lectura se ha agudizado, porque sus estudiantes de 15 años, que han sido evaluados por esa organización, presentan índices de lectura muy por debajo del promedio de la propia OCDE en habilidades de lectura.

Estos exámenes han privilegiado las habilidades de obtener información de un texto, así como la interpretación, la reflexión y la evaluación de los materiales de lectura que son puestos a disposición de los examinados y para nuestra desgracia, los estudiantes mexicanos han salido reprobados en esa materia.

Por el contrario, sí hay países que han desarrollado el hábito de la lectura, como por ejemplo, Japón, donde los estudios realizados por la UNESCO, muestran que su población tiene el primer lugar a nivel mundial en hábitos de lectura con una puntuación de 91 por ciento, seguido Alemania con el 67 por ciento y Corea del Sur con 65 por ciento.

Entre los países con más atraso en hábitos de lectura se encuentra México, que ocupa el penúltimo lugar a nivel mundial de un total de 108 naciones que han sido objeto de la evaluación de la UNESCO en hábitos de lectura.

La crisis de lectura que vive la sociedad mexicana se ha convertido en una amenaza para nuestro proceso educativo y cultural, porque nuestro pueblo y en particular, nuestros estudiantes carecen de las habilidades de lectura.

Asimismo, los estudios realizados por la ANUIES, revelan que casi la mitad de nuestros estudiantes universitarios no emplean el tiempo necesario para realizar la lectura de los textos que incluyen el currículum universitario y la mayoría carece de habilidades y motivaciones para leer y realizar trabajos en grupo.

En las condiciones actuales, la lectura y la educación son fundamentales para que caminemos hacia adelante en materia económica, política, social y cultural.

¿Dónde está el problema?

En opinión del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, no hemos desarrollado una cultura de Estado que relacione a los padres de familia y a sus hijos con la escuela y las bibliotecas para desarrollar los hábitos y las habilidades de la lectura.

Tampoco tenemos una política amplia que respalde programas de fomento a la lectura a escala nacional, donde el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, los padres de familia y los maestros, definan las necesidades fundamentales de lectura de nuestros niños y jóvenes.

Por otra parte, la televisión ha desplazado la lectura de los libros y se ha convertido en el principal medio de culturización del hombre moderno, pero al mismo tiempo, ha creado a potenciales lectores que no siguen ningún orden de lectura ni tienen respeto por el lector de libros, sino que se rigen en lo fundamental por datos, hechos e imágenes, que les sirven de base para tomar decisiones. Como corolario de los puntos anteriores, no formamos a nuestros lectores desde la enseñanza básica, ni creamos en ellos los hábitos permanentes de lectura para que los reproduzcan y recreen a lo largo de sus vidas.

En síntesis, estamos ante un estado de cosas, que se torna cada vez más grave, y sólo una elite tiene las ventajas que proporcionan las habilidades de la lectura y pueden formar opinión e incidir sobre nuestra realidad, dejando de lado a millones de mexicanos que no han desarrollado estos hábitos y las habilidades pertinentes.

Por esa razón, nuestra iniciativa tiene como propósito fundamental, establecer una política de Estado que promueva el hábito de la lectura y desarrolle las habilidades de la lectura, para que los mexicanos podamos resolver con mayor facilidad los problemas reales a los que nos enfrentamos de forma cotidiana.

Asimismo, para que podamos definir todos en conjunto el modelo de país que queremos y no que sea el grupo de siempre, habilitado en el poder económico y apoyado en una camarilla de intelectuales que sirven a esos intereses.

Por esa razón, nuestra propuesta tiene los siguientes ejes:

1. Establecer un programa permanente de lectura que involucre a los padres de familia, los maestros y al Gobierno Federal, para establecer como cultura de Estado, el desarrollo de los hábitos y las habilidades de la lectura, que se traduzca en el creación de una enseñanza que privilegie el uso del razonamiento, la obtención de información, la interpretación, el análisis, etcétera, para formar mexicanos capaces de resolver los problemas cotidianos de nuestra realidad.

2. Dotar a las familias de cada educando del nivel básico, un paquete de 12 libros al año, que sea definido en función de las necesidades de cada escuela y región, para garantizar que cada uno de ellos, cuente con los materiales para alentar el proceso de formación de lectores, que sea supervisado por los padres y los maestros.

3. Ampliar nuestro sistema de bibliotecas públicas a lo largo y ancho del territorio nacional y relacionarlas con los educandos del nivel básico para desarrollar los hábitos de investigación y consulta.

La propuesta que plantea el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo es formar lectores desde los niveles básicos, para que este proceso se extienda a la educación media superior y superior.

Compañeras y compañeros diputados

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el punto uno del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el punto uno del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue.

Artículo 4. ...

* La Secretaría de Educación Pública dotará anualmente a cada educando del nivel básico, un paquete de 12 libros, dirigidos a educandos, docentes y padres de familia.

Para que los educandos cumplan con el requisito de la lectura del paquete de libros, serán supervisados por los padres de familia y los maestros, mediante estrategias que definirán ellos mismos, que alienten el desarrollo de habilidades de lectura, escritura y la investigación.

* ...

* ...

* ...

* ...

* ...

* ...

* ...

* ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La primera entrega del paquete de libros será a partir del ciclo escolar 2007-2008, y deberá ser definido por cada escuela y región en función de las necesidades de los educandos. Dichas necesidades serán dadas a conocer a la Secretaría de Educación Pública con antelación de un año al inicio de cada ciclo escolar.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco.

Por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador; Pedro Vázquez González (rúbrica), vicecoordinador; Juan A. Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Oscar González Yáñez, Francisco A. Espinosa Ramos.
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla una de las garantías individuales que menos ha sido explorada y aprovechada por la ciudadanía, ésta ha sido reglamentada en la Ley Federal de Competencia Económica, con el objeto de impedir los monopolios y las prácticas contrarias al desarrollo económico del país.

A la par de la Ley existe la Comisión Federal de Competencia, que es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

Sin embargo en la ley se cayó en algunos excesos como en el caso de los artículos 14 y 15 de la ley de la materia, que al intentar establecer un mecanismo para prevenir prácticas negativas por parte de los estados que atenten contra el comercio entre las entidades federativas, originaron una figura contraria a la propia constitución, es decir, una especie de control constitucional a cargo de la misma Comisión. Al respecto cito la redacción actual de dichos artículos:

Artículo 14

En los términos de la fracción V del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no producirán efectos jurídicos los actos de autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero.

Artículo 15

La Comisión podrá investigar de oficio o petición de parte si se está en presencia de los actos a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, declarar su existencia. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser impugnada por la autoridad estatal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, cabe señalar que en este momento los artículos citados fueron declarados nulos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que estos artículos resultan inaplicables ante cualquier situación que se presente.

En efecto, de la lectura de estos dispositivos jurídicos, se desprende claramente que se le otorga al Comisión, una facultad que es propia del Poder Judicial, es decir, declarar con efectos generales la inaplicabilidad de disposiciones de carácter general expedidas por los estados, lo que considero no debe permitirse; sin embargo, resulta cierto que la Comisión debe conservar la facultad de prevenir los actos de autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto, sea prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero.

Por lo que esta soberanía no puede conformarse con dejar inexistente e inaplicables tales artículos, sino que, al contrario, debe legislar en este rubro, de tal manera que no sea la Comisión la que declare que no producirán efectos jurídicos estos actos de los estados respetando la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero en su caso, aprovechando la experiencia e infraestructura de esta dependencia, para que sea un medio del Poder Ejecutivo que allegue de elementos a su titular y, en su caso, ahora sí, busque la nulidad de tales actos, por las vías legales adecuadas, en concreto a través de la controversia constitucional.

Así las cosas, lo que pretende esta iniciativa es reformar los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, a efecto de que esta dependencia investigue los actos de las entidades federativas cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero, para efecto de allegar la información y los medios de prueba necesarios para que el titular del Poder Ejecutivo federal impugne tales actos.

De esta forma se estaría salvaguardando la intención del Constituyente, plasmada en el artículo 28 de la Carta Magna, pero se dejaría a salvo la división de competencias entre los poderes del Estado mexicano y se evitarían agravios a los estados, pues la decisión sobre invalidez de estos actos provendría del Poder Judicial de la Federación con respeto al derecho de audiencia y defensa de las partes.

Con lo anterior, la Comisión se convierte en un coadyuvante en este procedimiento y no en el titular o autoridad facultada para resolver la invalidez de tales actos, pero, se insiste, se estaría aprovechando el conocimiento de la materia y la experiencia en ese rubro, para salvaguardar el desarrollo y la libertad en materia económica.

A este respecto, el artículo 105, fracción I, penúltimo y últimos párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 42 de su ley reglamentaria, prevén:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas; dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ochos votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, somete a la elevada consideración de ésta H. Cámara de Diputados, la presente

"Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica."

Artículo Único. Se reforman los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 14. Las autoridades estatales se abstendrán de emitir actos cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero.

Artículo 15. La Comisión podrá investigar de oficio o petición de parte si se está en presencia de los actos a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, comprobada su existencia, lo hará del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo, quien podrá impugnarlos en los términos señalados por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo Federal, jueves veinte de octubre de dos mil cinco.

Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO JAVIER VALDEZ DE ANDA, PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ Y ANTONIO MORALES DE LA PEÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa, con el fin de establecer como órgano constitucional autónomo al Ministerio Público de la Federación, y en consecuencia transformar a la actual Procuraduría General de la República en la Fiscalía General de la Federación. Esta propuesta de reforma se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de la seguridad y la justicia es uno de los más importantes y uno de los que más preocupan a los hombres en todas las épocas. Sin una buena procuración de justicia, no es posible llevar una existencia realmente humana. Sin justicia no hay paz social ni la convivencia digna entre los hombres es posible.

Pero la justicia y la seguridad, conceptuada como un ideal, se afirma que se manifiesta en armonía social, razón por la cual los integrantes de las sociedades, en todas las épocas, a pesar de pugnar por su existencia, al mismo tiempo dan la impresión de luchar por su ausencia.

Preservar el orden, la paz y la estabilidad social de un país, es la obligación fundamental del Estado, y es esta la premisa que llevó a la sociedad a idear que algunos miembros de la sociedad desarrollarán el papel de autoridad.

De esta manera la seguridad, junto con la justicia, son columnas que sostienen el bien común y éste último es el fin del Estado y del derecho. Sin estas premisas se hace de imposible aplicación y el bien común se hace inalcanzable.

Los resultados de la lucha contra el crimen, ha ocasionado que no se cuente con la credibilidad, la confianza y la legitimidad de la sociedad hacia el aparato de justicia y seguridad pública, incluso hay quienes llegan a sostener que hay una violencia criminal, pero también una violencia institucional, en el sentido de que sin instituciones fuertes, que respondan a las demandas sociales, esto también es violencia a la propia sociedad.

En efecto, la inseguridad y la violencia asociada a los delitos es uno de los principales problemas que sin lugar a dudas enfrenta actualmente las autoridades de todos los ordenes de gobierno y la sociedad, en virtud de que se observa con mayor preocupación un clima de incertidumbre y desconfianza de la población hacia las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública. así como una percepción generalizada de impunidad, ya que la percepción social es que los delitos cometidos no son perseguidos por las autoridades de procuración de justicia, ni son castigados los delincuentes por los órganos jurisdiccionales.

No puede negarse, que el avance de la delincuencia, deviene sin duda desde hace más de 5 décadas, motivado por diversos factores económicos, sociales y políticos. Pero también porque en México se careció por muchos años de un diagnóstico integral y preciso del origen del problema, y los gobiernos anteriores actuaban con hipótesis empíricas y sin bases sólidas.

Afirmamos, nuevamente que el problema de la procuración de justicia como el de la seguridad pública, debe analizarse desde una óptica integral, global, en sí de una verdadera política criminológica, que con lleva una verdadera articulación de las instituciones, pero también un conocimiento científico de la conducta delictiva que atienda aspectos preventivos, punitivos y readaptativos, que corran en sentido opuesto a la improvisación y a visiones reduccionistas y simplistas.

Asimismo que permita darnos una policía científica, es decir, una policía de técnica y métodos auxiliados por las diversas ciencias, para pasar de la policía de la improvisación y del operativo a la policía de la ciencia.

Acción Nacional ha afirmado que modernizar la capacidad inhibitoria del delito es una tarea prioritaria de la nación, porque la delincuencia es actualmente el peor enemigo de la sociedad mexicana. Por tanto, las instituciones públicas deben tener capacidad de respuestas para los reclamos sociales, y un reclamo prioritario es la procuración de justicia, pero procuración de justicia con observación de principios fundamentales: legalidad, honestidad, eficiencia, profesionalismo y trato profundamente humano.

En este sentido, el Ministerio Público surge como instrumento para la persecución del delito ante los tribunales, en calidad de agente de interés social. De ahí que se le denomine "representante social".

Las sociedades aspiran a una adecuada impartición de justicia a través de instituciones especiales dedicadas a la solución de conflictos. En el caso de conductas delictuosas, se busca que la persecución del responsable esté a cargo de personas ajenas a la infracción, es decir, de especialistas que actúen en representación de todos aquellos que en forma directa o indirecta resultan lesionados.

A tal efecto se instituye el Ministerio Público, conquista del Derecho moderno. Al asumir el Estado la acción penal, establece los órganos facultados para ejercerla. Objeto de severas críticas y de encontradas opiniones, el Ministerio Público se ha instaurado en la mayor parte de los pueblos cultos, considerándosele como una magistratura independiente. Su misión implícita es la de velar por el estricto cumplimiento de la Ley, depositaria de los más sagrados intereses de la sociedad.

En una etapa anterior, el Estado optó por delegar en el juez la labor persecutoria de los delitos, lo que concentraba dos funciones (juez y parte) en un solo órgano. Ello generó un tipo de proceso inquisitorio que ha tendido a desaparecer. Lo ha desplazado la creación de un "órgano público encargado de la acusación ante el poder jurisdiccional".

Es un hecho que el Ministerio Público responde actualmente a un imperativo social. Su funcionamiento como organismo especializado resulta imprescindible para la buena administración de la justicia. A su importancia natural se agregan la de la equidad y la de la más elemental conveniencia, esto es: la separación radical de las atribuciones del solicitante, por un lado; y las de quien debe resolver la procedencia de dicha solicitud, por otro. De quien acusa; y de quien falla. Así se evita la parcialidad en el ejercicio de la jurisdicción.

No se puede desconocer, la importancia y trascendencia de las funciones actuales del Ministerio Público, como órgano responsable, entre otras cosas de la investigación y persecución de los delitos, siendo ello esencial para la seguridad de los ciudadanos y en general para la vida social.

Por eso la función de procuración de justicia se distingue como un objetivo fundamental del servicio público, más aun cuando la masificación o aumento de la criminalidad es tan notable, no sólo en los medios de comunicación sí no por nosotros mismos, nuestros bienes o algún familiar.

De lo expuesto, se desprende la imperiosa necesidad de mejorar y perfeccionar la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público de la Federación, para que pueda ser acorde con las circunstancias sociales que se viven actualmente y con la realidad del fenómeno delictivo, cada vez más organizado, más violento y más sofisticado.

Es por ello que resulta justificable el de transformar a la Procuraduría General de la República en un órgano más independiente. En este sentido, se propone que la Procuraduría General de la República adquiera el carácter de órgano constitucional autónomo, con el objeto de estar en aptitud de responder adecuadamente a las necesidades y requerimientos de la sociedad en el combate al delito y el abatimiento de la impunidad. Por lo tanto se propone lo siguiente:

1. Establecer la autonomía constitucional del Ministerio Público.

Afirmamos que, para poder cumplir cabalmente con sus funciones la institución estatal del Ministerio Público o de procuración de justicia debe estar estructurado de conformidad con tres principios básicos, a saber: independencia, eficiencia y accesibilidad.

Por lo que toca al principio de eficiencia es el principio que establece la imperiosa necesidad de que el responsable de la investigación y persecución de los delitos cumpla con su tarea dentro de los tiempos y condiciones que marca la ley. El principio de acceso a la procuración de justicia es aquél que establece las diversas formas en que las instituciones deben permanecer al alcance de la sociedad en su conjunto, y no sólo de ciertos grupos privilegiados. Por lo que toca al principio de independencia, éste establece una separación indispensable entre la función de procuración de justicia y cualquier otra actividad gubernamental o actor político, para poder proveer imparcialidad o neutralidad a dicha función.

Por lo anterior, la independencia del Ministerio Público implica, en su aspecto externo, la no subordinación de dicha Institución a ningún otro de los poderes constituidos de forma alguna o, al menos, de forma tal que establezca un obstáculo para la neutralidad de su labor. Adicionalmente, la independencia del Ministerio Público se traduce, internamente, en la autonomía de la Institución para desarrollar su función y tomar sus decisiones.

Como sabemos ha sido una constante, la actualización de diversas reformas constitucionales tendientes a fortalecer la independencia del Ministerio Público. Esas reformas constitucionales son reflejo de la constante preocupación del Constituyente, por contar con una institución capaz de procurar justicia de una manera recta, eficaz y expedita, que permitan ejercer con mayor efectividad sus facultades, cumplir su papel fundamental y garantizar que las acciones de procuración de justicia del Estado se sujeten a los principios constitucionales y legales.

Los datos históricos constitucionales de nuestro sistema político, dan cuenta de la búsqueda por fortalecer y perfeccionar la independencia del Ministerio Público, como se puede observar de la evolución que en el transcurso de los años a tenido dicha Institución.

Durante la colonia, la procuración de justicia se entendió a cargo de personas que más que representar a la sociedad estaban investidas con la representación real. De entonces datan los fiscales, uno para cuestiones civiles y otro para las causas criminales, quienes en unión de los oidores encargados de las investigaciones, conformaron la estructura de la procuración de justicia a cargo de la Real Audiencia, sin embargo, el carácter preponderante del fiscal fue el de representante de los intereses de la hacienda pública o defender intereses tributarios de la Corona; perseguir los delitos y ser acusadores en el proceso penal; y asesorar a los órganos que tenían a su cargo la administración de la justicia.

Cabe indicar que la característica de esta institución en esta época radica fundamentalmente en integrar a los fiscales (Ministerio Público) a los organismos judiciales.

En el Derecho Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, en el capitulo titulado "Del Supremo Tribunal de Justicia", se preveía la existencia de dos fiscales, uno para lo civil y otro para lo criminal. La duración del cargo de fiscal era de conformidad con la ley de cuatro años sin posibilidad de reelección inmediata, sino pasado un cuatrienio después de concluido su ejercicio.

Para el 22 de febrero de 1822 se expide un Decreto en el cual se confirma que constituyen el Supremo Tribunal dos magistrados propietarios y un fiscal.

En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, se dispuso que la Corte Suprema de Justicia se compondría de once ministros, distribuidos en tres salas, y de un fiscal. El Congreso General podía aumentar o disminuir su número, de así juzgarlo conveniente. Asimismo, se establecía la inamovilidad de los ministros y fiscales de la Corte Suprema de Justicia.

Es la ley de febrero de 1826 la que además de prever para el Ministerio Fiscal visitas a las cárceles, determina su intervención en todas las causas criminales de interés de la Federación y en los conflictos de jurisdicción para entablar o no el recurso de competencia.

La composición de la Corte Suprema siguió el mismo esquema con la vigencia de las siete leyes de 1836, estableciendo la quinta de ellas relativa al "Poder Judicial de la República Mexicana", para cada uno de los tribunales superiores de los departamentos, su integración con jueces y fiscales, estos últimos inamovibles en sus cargos y suspendidos sólo mediante juicio ante el Congreso.

En las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, se estableció que la Corte Suprema de Justicia habría de componerse de once ministros y un fiscal. Se implanta también los fiscales generales cerca de los tribunales para hacerse cargo de los negocios de la Hacienda.

Como consta hasta 1853 se observa en todos los ordenamientos antes mencionados una tendencia hispánica de considerar a los fiscales como integrantes del Poder Judicial, adjudicándoles funciones de defensores de la Hacienda Pública y de acusadores en el proceso penal, pero sin llegar a constituirse en un organismo unitario.

Por su parte, en la Ley de Lares de diciembre de 1853, se instituye la organización del Ministerio Público como dependiente del Poder Ejecutivo. El fiscal debía ser oído siempre que hubiere duda y obscuridad sobre el sentido de la ley. El Procurador General de la Nación representaba los intereses del Gobierno. Claramente se disponía: "es el encargado de defender o cuidar los intereses nacionales en los siguientes casos: en los negocios que se sigan ante la autoridad judicial, en los contenciosos administrativos, en los asuntos de expropiación, así como en todos los que tenga interés la hacienda pública o se afecte su jurisdicción especial, y en todos los demás que prescriban las leyes".

Pero en la Constitución surgida del Congreso de 1857, se vuelve a la posición asumida anteriormente y se incorpora la existencia del Fiscal y la del Procurador General en el Poder Judicial. En efecto, en el texto definitivo, en su título III relativo a la división de poderes, en la Sección III dedicada al Poder Judicial se declara que la Suprema Corte de Justicia estaría compuesta por once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general. Se establecía que los cargos de Fiscal, de Procurador General y de Ministros tendrían una duración de seis años, permitiendo la renuncia sólo por causa grave, calificada como tal por el Congreso o, en los recesos por la diputación permanente.

La línea seguida en las distintas cartas fundamentales al regular dentro de la composición de la Suprema Corte de Justicia al fiscal y al procurador general, se interrumpe con la reforma constitucional del 22 de mayo de 1900 al disponer que la organización del Ministerio Público estaría determinada por una ley especial, siendo ésta la primera ocasión en que el término "Ministerio Público" se utiliza en un texto constitucional de nuestro país. Bajo su vigencia, en noviembre de 1908 se expide la Ley de Organización del Ministerio Público Federal y Reglamentación de sus Funciones, que comenzó a regir en febrero del año siguiente.

En ella se caracteriza al Ministerio Público como la institución encargada de auxiliar a la administración de justicia en el orden federal civil y penal a través de las promociones conducentes conforme a la ley, así como de procurar la persecución, investigación y represión de los delitos. Ante la Suprema Corte de Justicia y tribunales federales debía defender los intereses de la Federación y a su cargo estaba también la representación del Ejecutivo Federal, con el ejercicio de las acciones que a éste correspondiesen y su defensa al igual que la de, entre otros, los secretarios de estado, cuando fueren demandados.

Los precedentes de la reforma constitucional de 1900, los encontramos en una iniciativa presentada ante la Cámara de Diputados, por el Ejecutivo Federal el 7 de noviembre de 1896, y en la que precisamente propone suprimir los cargos de fiscal y Procurador General de la Suprema Corte de Justicia creando la Procuraduría General de la República, que absorbía las funciones del Ministerio Público.

Sin duda, resultan enriquecedores los razonamientos esgrimidos en el dictamen que recayó a la iniciativa y que elaboraron las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Primera de Gobernación de la Cámara de Diputados, y que fue discutido el 28 de septiembre de 1899. Esto es así, porque del espíritu del Constituyente claramente se desprende su preocupación por darle independencia al poder Judicial, y como ha sostenido la doctrina al propio Ministerio Público a fin de mantener su independencia de los tribunales, en este sentido en dicho dictamen se expuso, entre otros aspectos lo siguiente:

"Trátase, pues, de eliminar del seno de la Suprema Corte al Fiscal y al Procurador, y de instituir con las atribuciones de estos funcionarios el Ministerio Público federal, por medio de una ley que seguramente lo definirá y organizará mejor que como está ahora, para la defensa de los intereses públicos, en sus múltiples manifestaciones.

"Las Comisiones aceptan en principio las reformas iniciadas por el Ejecutivo, y encuentran convincentes las razones en que las funda.

"No parece bien, en verdad, que integren la Suprema Corte, con voz y voto en sus deliberaciones, funcionarios que en último análisis no son sino agentes del Ejecutivo, es decir, partes litigantes, lo mismo cuando llevan la voz de la acusación, que cuando defienden los intereses de la Hacienda Pública. Confundir, pues, como se ha confundido hasta ahora, las funciones del Fiscal y el Procurador General, agentes del poder público, con las de Jueces supremos del país, es desconocer las más sencillas nociones de equidad y de justicia.

"Por otra parte, la organización de la Suprema Corte, tal como fue hecha, se inspiró necesariamente en los conceptos y tradiciones de la antigua Legislación y Jurisprudencia españolas, tradiciones y conceptos que no pueden sostenerse en la época actual, que la misma España ha desechado ya, como anacronismos que no se compadecen con las teorías reinantes sobre organizaciones e independencia de los Tribunales Judiciales.

"La institución del Ministerio Público vendrá a disolver ese diptongo inaceptable que hace el Fiscal y del Procurador jueces en su propia causa, y permitirá una más amplia y más independiente defensa de los intereses públicos y un fallo más imparcial y sereno de la justicia.

"Nosotros mismos, en la organización de los Tribunales del orden común, y aun del militar, tenemos ya esta institución, que ha contribuido en mucho al mejor despacho e los Tribunales ordinarios y militares; y parece, por tanto, una verdadera anomalía que el Supremo Tribunal del país y la defensa de los intereses más altos como son los nacionales, no se constituyan y organicen e consonancia con los progresos realizados por la ciencia jurídica.

"Si el Ministerio Público federal ha de resumir en su organización las funciones actuales del Fiscal y del Procurador General y si estas funciones no son otra cosa que el ejercicio de las facultades y de los deberes propios del poder administrativo, cuyo Jefe Supremo es el Presidente de la República, claro es que los funcionarios que han de constituir el Ministerio Público federal deben ser nombrados libre y exclusivamente por el Ejecutivo.

"Deseosas las Comisiones unidas, de que el Ministerio Público se organice precisamente conforme a los principios expuestos, que son los mismo que campean en la nota del Ejecutivo, y de evitar toda ambigüedad en el concepto de la reforma iniciada al artículo 96, se permiten adicionarla en los términos siguientes:

"Artículo 91. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de quince Ministros y funcionará en Tribunal Pleno o en Salas de la manera que establezca la ley.

"Artículo 96. La ley establecerá y organizará los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Ministerio Público de la Federación.

"Los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General de la República que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo".

Incluso, resulta oportuno aludir la parte relativa de la exposición de motivos de la referida Ley de Organización del Ministerio Público Federal y Reglamentación de sus Funciones de noviembre de 1908, ya que refrenda o explica con claridad el espíritu de la reforma constitucional de 1900: "El Ministerio Público es considerado, dentro de la sana doctrina científica, como un ramaje del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial, de donde emana la necesidad de que tenga una existencia propia, independiente y enteramente separada de los tribunales, cuya misión de administrar justicia, de dar a cada uno lo que es suyo y de definir el derecho, es bien distinta. El Poder Judicial ejerce una función coactiva de administrar y aplicar las leyes para terminar las contenciones que surgen entre los miembros de la colectividad, y los jueces, que son los órganos de la ley, no hacen el derecho, sino que lo declaran, lo aplican juzgando, en tanto que el Ministerio Público es un litigante que ejercita el derecho de petición en nombre de la sociedad y del Estado. No pueden confundirse ni reglamentarse por la misma ley, y los preceptos que establecen y rigen el Ministerio Público deben ser distintos, formar un conjunto separado, de los que establecen y rigen el poder encargado de administrar justicia."

Por su parte en la Constitución de 1917, cabe señalar que en la exposición de motivos, que a manera de informe presentó don Venustiano Carranza, se refirió al Ministerio Público, de la siguiente manera:

"El artículo 21 de la Constitución de 1857 dio a la autoridad administrativa la facultad de imponer como corrección hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión en los casos y modos que expresamente determine la ley, reservando a la autoridad judicial la aplicación exclusiva de las penas propiamente tales.

"Este precepto abrió una anchísima puerta al abuso, pues la autoridad administrativa se consideró siempre en posibilidad de imponer sucesivamente a su voluntad, por cualquiera falta imaginaria, un mes de reclusión, mes que no terminaba en mucho tiempo.

"La reforma que sobre este particular se propone, a la vez confirma a los jueces la facultad exclusiva de imponer penas, sólo concede a la autoridad administrativa castigar la infracción de los reglamentos de policía, que por regla general sólo da lugar a penas pecuniarias y no a reclusión, la que únicamente se impone cuando el infractor no puede pagar la multa.

"Pero la reforma no se detiene allí, sino que propone una innovación que de seguro revolucionará completamente el sistema procesal que durante tanto tiempo ha regido en el país, no obstante todas sus imperfecciones y deficiencias.

"Las leyes vigentes, tanto en el orden federal como en el común, han adoptado la institución del Ministerio Público, pero tal adaptación ha sido nominal, porque la función asignada a los representantes de aquél tiene carácter meramente decorativa para la recta y pronta administración de justicia.

"Los jueces mexicanos -continúa don Venustiano Carranza- han sido durante el período corrido desde la consumación de la Independencia hasta hoy, iguales a los de la época colonial ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura.

"La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley.

"La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes.

"Por otra parte el Ministerio Público, con la policía judicial represiva a su disposición, quitará a los presidentes municipales y a la policía común, la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzguen sospechosas, sin más méritos que su criterio particular.

"Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedará asegurada porque según el artículo 16, nadie ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige..."

En esta exposición, el señor Carranza define claramente la situación que había prevalecido en los tiempos anteriores a la reunión constituyente; habla de las arbitrariedades de las autoridades administrativas y de la capacidad legal que las leyes vigentes les otorgaban para co-meterlas; se refiere a los atentados que en múltiples ocasiones cometían los jueces contra inocentes al ejercer al mismo tiempo funciones persecutorias contra los delitos, lo que creó la peligrosísima confesión con cargos, que desnaturaliza las funciones de la judicatura; también trata de la institución del Ministerio Público adoptada con anterioridad en las leyes mexicanas, pero con carácter meramente nominal y decorativo, sin mayor posibilidad de cumplir las condiciones para las cuales había sido creado, es decir, intervenir en la recta y pronta administración de justicia.

Para acabar con estas situaciones, el Primer Jefe propuso delimitar en forma precisa las funciones de persecución de los delitos, así como el castigo de las penas, ambas correspondientes tanto a la autoridad administrativa como a la judicial. A tal fin otorgó facultades exclusivas al Ministerio Público poniendo a su disposición a la policía judicial. Su reiterado objetivo era eliminar los abusos de las autoridades administrativas y de la policía común.

Así, la Constitución de 1917 estableció en materia penal una doble función del Ministerio Público: como titular de la acción penal y como jefe de la Policía Judicial.

Aún cuando quizá será excesivo hablar de una completa revolución en el sistema procesal, definitivamente sí constituyó un gran adelanto en materia penal el responsabilizar en forma directa y casi exclusiva de la función investigadora al Ministerio Público.

De los antecedentes históricos, que aluden a la evolución del Ministerio Público podemos decir que las mismas han tratado antes que nada de darle independencia a dicha Institución sobre otros poderes. Se puede constatar, que para lograrlo se han considerado varías alternativas, en cuanto a la primera se llegó a estimar que lo conveniente era encuadrar la función del Ministerio Público o fiscales o promotores fiscales como auxiliares o parte del Poder Judicial, conforme a la tradición histórica de carácter hispánico. La segunda alternativa es la que pretende adscribir al Ministerio Público dentro del Poder Ejecutivo, conforme a la teoría francesa o angloamericana.

En este sentido, es conveniente precisar que respecto a la adscripción del Ministerio Público dentro de la esfera del Poder Judicial, se considero en su momento un diptongo inaceptable ya que cohabitan en la misma casa funciones que deberían estar separadas, es decir se daba el panorama de ser al mismo tiempo juez y parte, por lo que separar al Ministerio Público del Judicial permitiría una más amplia y más independiente defensa de los intereses públicos y un fallo más imparcial y sereno de la justicia.

Por lo que corresponde, a la tesis de que debe darse una adscripción del Ministerio Público en la esfera del Ejecutivo, cabe decir que también encuentra sus detractores, ya que también se sostiene que esta situación genera una dependencia del Ministerio Público hacia el Ejecutivo, que provoca precisamente incondicionalidad y sumisión del órgano de la procuración de justicia e investigación de los delitos, con el negativo debilitamiento de dichas funciones.

Si bien en el caso de México, se han establecido una serie de mecanismos que permitan otorgarle independencia funcional al Ministerio Público, lo cierto es que actualmente, el esquema constitucional que se tiene diseñado para esta Institución puede llegar a encuartelar dicha independencia.

En efecto, el hecho de que el titular de la Procuraduría General, sea nombrado por el Ejecutivo y ratificado por las dos terceras partes del Senado, si bien parece suponer que ante el despliegue de una acción estatal compartida entre dos poderes públicos en el nombramiento de dicho Procurador, permitirá asegurarle a éste su independencia, lo cierto es que lamentablemente este propósito se ve mermado, debilitado o cancelado entre otras cosas porque no se garantiza realmente el principio de estabilidad, toda vez, que en contrapartida nuestro propio sistema constitucional prevé la facultad unipersonal y discrecional del titular del Ejecutivo para remover libremente al Procurador General de la República.

En este contexto, el titular del Ministerio Público siempre tendrá la amenaza latente de ser "despedido" por el Ejecutivo, situación que no puede negarse puede orillar al Procurador a una actitud incondicional frente al Ejecutivo, anulando el principio de libertad del que debe gozar la institución del Ministerio Público para desarrollar sus funciones y tomar sus decisiones. Y como ya dijimos la independencia del Ministerio Público implica, en su aspecto externo, la no subordinación, sometimiento o dominación de dicha Institución a ningún poder o agente formal o informal, que se constituya como un obstáculo para la neutralidad de su labor.

En este sentido, se advierte en la actualidad la tendencia de independizar al Ministerio Público del organismo Ejecutivo para solucionar la dramática contradicción de los integrantes de la institución. Algunas posiciones teóricas o doctrinarias señalan que lo correcto sería la incorporación del Ministerio Público al organismo judicial, e incluso indican que varias legislaciones contemporáneas así lo han venido haciendo, por ejemplo en Colombia, Costa Rica y Paraguay.

Otra solución, que se ha propuesto para la independencia del Ministerio Público es la creación de órganos autónomos; es decir, no incorporados o afiliados al Poder Ejecutivo o Judicial, incluso no adscrito tampoco al Legislativo. Entre las legislaciones que lo han hecho en los recientes años están Argentina por reforma de 1994, Bolivia en 1993, Chile en 1997, Ecuador en 1998, El Salvador en el año 2000, Guatemala en 1993, Honduras en 1993, Perú en 1993 y Venezuela en 1998.

Asimismo, dentro de los modelos de Ministerios Públicos dotados de autonomía frente a los poderes "tradicionales" del Estado encontramos el italiano y el portugués. En el caso de Italia el artículo 107 de su Constitución ha establecido que "El Ministerio Público gozará de las garantías establecidas con respecto a él, en las normas sobre el ordenamiento judicial"; incluso, cabe decir que Italia antes de 1948 recogía el modelo francés, en cuanto a que ubicaba al Ministerio Público dentro del Poder Ejecutivo. Por lo que hace al caso de Portugal, se ha determinado que el Ministerio Público es un órgano que goza de autonomía externa y dependencia jerárquica interna, encargado de representar al Estado, ejercer la acción penal y defender la legalidad democrática y los intereses (colectivos) puestos por la ley bajo su custodia.

Ahora bien, y en virtud de la importancia del tema, nos permitimos transcribir las disposiciones normativas que en el derecho comparado se han establecido respecto a la autonomía del Ministerio Público:

ARGENTINA
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA

Sección Cuarta - Del Ministerio Público

ARTÍCULO 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

Ley 24.946
Organización e integración.

ARTICULO 1°- El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.

...

CHILE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CHILE

CAPÍTULO,VI-A
MINISTERIO PÚBLICO

[VIGENCIA LIMITADA]

Art. 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley...

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LEY NUM. 19.640

T Í T U L O I
El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación

Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

GUATEMALA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CAPÍTULOVI
MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 251.- Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y ejercer la representación del Estado.

Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO

Principios Básicos

Artículo 1. Definición. El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.

Artículo 3. Autonomía. El Ministerio Público actuará independientemente, por propio impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las leyes sin subordinación a ninguno de los Organismos del Estado ni autoridad alguna, salvo lo establecido en esta ley. Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de la Nación y sus recursos los administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos.

ECUADOR
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR

Capítulo 2
De la Procuraduría General del Estado

Artículo 214.- La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo, dirigido y representado por el Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de la República.

CAPÍTULO 3

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Art. 217.- El Ministerio Público es uno, indivisible e independiente en sus relaciones con las ramas del poder público y lo integrarán los funcionarios que determine la ley. Tendrá autonomía administrativa y económica. El Ministro Fiscal General de l Estado ejercerá su representación legal.

PERU
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 158º. El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría.

EL SALVADOR
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CAPÍTULO IV
MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 191.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos humanos y los demás funcionarios que determine la ley.

Artículo 192.- El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, serán elegidos por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados electos.

Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados. Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de la República se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia.

La ley determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

BOLIVIA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

Artículo 126.- El Fiscal General de la República es designado por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presente. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

El Fiscal General de la República desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y puede ser reelecto después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única instancia en la Cámara de Senadores. A tiempo de decretar acusación, la Cámara de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado. Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.

El Fiscal General de la República dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo por lo menos una vez al año. Puede ser citado por las comisiones de las cámaras legislativas y coordina sus funciones con el Poder Ejecutivo.

La Ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público.

VENEZUELA.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Sección Tercera: Del Ministerio Público

Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscalía General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.

Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscalía General de la República será designado o designada para un período de siete años.

Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito nacional, estatal y municipal, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalías del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 2. El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad.

HONDURAS
LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO

DERECHOS

TÍTULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. DE LOS FINES Y OBJETIVOS.

Artículo 1. "El Ministerio Público es un organismo profesional especializado, libre de toda injerencia político sectaria, independiente funcionalmente de los poderes y entidades del Estado, que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes: 1.- Representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad; 2.- Colaborar y velar por la pronta, recta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal; levando a cabo la investigación de los delitos hasta descubrir a los responsables,y requerir ante los tribunales competentes la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal pública ..."

Ahora bien, el impulso por la independencia del Ministerio Público, ha sido una constante, incluso debemos mencionar que desde el primer Congreso Mexicano y Segundas Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal, efectuadas en la Ciudad de México en febrero de 1960, ya se abordaba esta propuesta, por lo que se aprobó por aclamación la recomendación de que "El Ministerio Público debe ser un órgano independiente del Poder Ejecutivo y gozar de las prerrogativas de inamovilidad y demás garantías constitucionales reconocidas a los miembros del Poder Judicial".

Bajo este panorama, es oportuna la posición asumida por el ilustre jurista Héctor Fix-Zamudio en el sentido de que: "El Ministerio Público en sentido estricto debe independizarse del Poder Ejecutivo, pues la función esencial que realiza tiene carácter judicial y no administrativo; ya sea que se le incorpore o no al poder Judicial como ocurre en algunos ordenamientos contemporáneos, de todas maneras sus miembros deben gozar de las mismas garantías de autonomía, estabilidad, promoción, que se han conferido a los jueces, y que en nuestro ordenamiento necesitan todavía perfeccionamiento".

Por nuestra parte, se estima que la solución para la independencia del Ministerio Público es la de transformar su naturaleza jurídica en un órgano constitucional autónomo. No compartimos la idea de incorporarlo al Poder Judicial, en virtud de que los antecedentes históricos han dado evidencia de que cuando esto fue así, tuvo repercusiones negativas en el aparato de justicia, ya que la dualidad de funciones de juez y parte, ocasiono perjuicio a la esfera jurídica de los gobernados, en virtud del exceso que muchas de las veces se suscitó ante la concentración de funciones que el Poder Judicial tenía para perseguir, investigar y castigar los delitos.

Además como lo deja ver el jurista Héctor Fix-Zamudio no necesariamente puede alcanzarse la independencia del Ministerio Público mediante su incorporación al Poder Judicial, sino mediante garantías de autonomía, estabilidad y remuneración de sus integrantes.

Adicionalmente, cabe indicar que en algunos países donde existía la afiliación o incorporación del Ministerio Público al Poder Judicial, han venido transitando en crearlos como órganos separados del Poder Judicial o como bien lo han afirmado algunos se ha ubicado como un "extrapoder". Dicho diseño institucional, cabe decirlo con claridad ha tenido como propósito central el de fortalecer la independencia del Ministerio Público, situación esta que desecha la idea de transitar hacia la judicialización del Ministerio Público, y por el contrario caminar hacia su constitucionalización como órgano autónomo.

En este sentido, cabe decir que los órganos constitucionales autónomos son aquellos inmediatos y fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y que no se adscriben claramente a ninguno de los poderes tradicionales del Estado, es decir, son órganos de equilibrio constitucional y político, y sus criterios de actuación no pasan por los intereses inmediatos del momento, sino preservan la organización y el funcionamiento constitucional.

Luego entonces, la existencia de los órganos constitucionales autónomos, deviene también como una forma de distribución de la función estatal, y se inscribe como mecanismo de equilibrio o racionalización en el ejercicio del poder.

Cabe recordar que el principio de la división de poderes obedeció a la necesidad de limitar el poder omnímodo de los reyes. Hoy, a finales del siglo XX, la teoría sigue manteniendo trascendencia, pero se extrae de ella sólo lo que importa, evita la concentración de poder en manos de pocos centros dominantes.

La teoría de la división de poderes tiene antecedentes desde Aristóteles, pero es a partir del siglo XVIII, con las ideas de Montesquieu, cuando esta teoría alcanzó su más acabada expresión ideológica. Es así, que la forma clásica en la que se ha expuesto la doctrina de la separación de poderes, corresponde a Montesquieu, en la fórmula de pesos y contrapesos, en el sentido de un apasionado alegato en defensa de la libertad. Montesquieu aclaró que para que no pudiera abusarse del poder, es preciso que, por disposición misma de las cosas, el poder detenga al poder.

Más allá de lo que pude decirse del principio de la división de poderes, lo cierto es que las ideas de Montesquieu no están muertas, sino por el contrario hoy se refrenda el postulado del control del poder por el poder mismo dentro de los sistemas democráticos. Pero en el entendido de que dicho postulado de ninguna manera es una separación rígida, sino que incluso dicho principio ha evolucionado o se ha o perfeccionado a las nuevas realidades sociales y políticas de los Estados de hoy. Pero siempre bajo la base de los pesos y los contrapesos del poder.

Por tanto, se puede afirmar que los órganos constitucionales autónomos representan una evolución en la teoría clásica de la división de poderes, porque se entiende que puede haber órganos ajenos a los poderes tradicionales sin que se infrinjan los principios democráticos o constitucionales.

En el pasado, el centro dominante de donde emanaba el poder era el rey. Ahora, los poderes suelen estar, además de las instituciones, en la sociedad; partidos, organizaciones empresariales transnacionales, medios de comunicación, etc.

Precisamente por eso, hoy la realidad ha impuesto nuevos órganos capaces de disminuir la ascendencia de alguno de los poderes clásicos, pero también de restringir y sujetar al derecho a los otros "poderes" sociales, políticos y económicos: partidos, iglesias, medios de comunicación, grupos empresariales nacionales y transnacionales.

La naturaleza jurídica de los órganos autónomos constitucionales es difícil de establecer, en virtud de la función que desempeñan, sin embargo, y conforme lo expuesto por algunos autores, particularmente por F. Cárdenas una característica esencial de los órganos constitucionales es su participación en la dirección política del Estado, en la formación de la voluntad estatal, en la dirección del poder supremo del Estado, en las funciones de dirección y estructuración políticas, en el "indirizzo politico generale", etcétera. En general estos órganos deben atender a los principios siguientes:

Inmediatez. Es decir, deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución.

Esencialidad. Son necesarios para el Estado democrático de derecho contemporáneo.

Dirección Política. Participan en la dirección política del Estado, y emanan de actos ejecutivos, legislativos o jurisdiccionales contribuyendo a la toma de decisiones del Estado.

Paridad de Rango. Mantienen con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación.

Autonomía. Generalmente poseen autonomía orgánica y funcional, y en ocasiones presupuestaria.

Apoliticidad. Los órganos constitucionales autónomos son órganos técnicos y no políticos.

Inmunidad. Los titulares de éstos órganos pueden ser removidos por el señalamiento de responsabilidades.

Transparencia. Los actos y decisiones de los órganos autónomos, salvo los casos comprensibles del secreto en las investigaciones del Ministerio Público, podrán ser conocidos por cualquier ciudadano, y cualquiera deberá tener acceso a la información, incluyendo obviamente los órganos del Estado.

Intangibilidad. Deberán ser órganos permanentes, o por lo menos para cuya derogación se podría exigir un procedimiento de reforma constitucional mucho más reforzado que el proceso de reforma constitucional ordinario.

Funcionamiento interno apegado al Estado de derecho. Es decir, sería imprescindible que en las responsabilidades administrativas de funcionarios de los respectivos órganos, éstos cuenten con todas las garantías constitucionales y procesales.

En resumen, los organismos autónomos son generalmente entidades técnicas de control que no se guían por intereses partidistas o coyunturales, que se organizan y funcionan en base a los principios de inmediatez, esencialidad, dirección política, paridad de rango, inmunidad, transparencia, intangibilidad y siempre sujetes a la ley; y para su funcionamiento ideal no sólo deben ser independientes de los poderes clásicos, sino de los partidos o de otros grupos o factores reales de poder.

Por lo tanto, ante la necesidad de contar con un adecuado y eficaz marco normativo que garantice el buen cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, fundamentalmente la de ser el responsable en la investigación y persecución de los delitos, y consecuentemente la contribución importante que tiene en la viabilidad del Estado de Derecho y con ello en la construcción de una vida social más justa, más armónica y más segura para los mexicanas y mexicanos, es que se propone reformar los artículos 21 y 102 de nuestra Ley Fundamental, para establecer que el Ministerio Público de la Federación, es un organismo constitucional dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la persecución ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal. Y que para el desempeño de sus funciones contará con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria.

Se trata que la función de procuración de justicia, se realice atendiendo a principios y criterios de objetividad y eficacia técnica, sin que en ningún momento sus acciones y resultados estén subordinados a decisiones políticas del Ejecutivo o de cualquier otro poder o interferencia. Con esta propuesta se busca desvincular al Ministerio Público de toda politización y generar así un esquema lo suficientemente sólido para que el desempeño de sus funciones sea ajeno al devenir político nacional, al tiempo que se le brinda a la ciudadanía las bases de un marco jurídico confiable, seguro y transparente, al que debe sujetarse la actuación en la función estatal de procurar justicia.

Al crearse el Ministerio Público con la naturaleza de órgano constitucional autónomo, se constituye como una acción benéfica, ya que al estar dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como el de contar con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, le permitirá a dicha Institución actuar con mayor serenidad, eficacia, profesionalismo e imparcialidad particularmente en cuanto a su intervención en el proceso penal, ya que su ingreso, estabilidad y promociones están diseñadas para asegurar su independencia frente a cualquier interferencia.

2. Cambio de denominación de la Procuraduría General de la República por el de Fiscalía General de la Federación.

Se propone cambiar el nombre de la Procuraduría General de la República por el de Fiscalía General de la Federación, y en consecuencia el de Procurador General por el de Fiscal General. Si bien los orígenes del Ministerio Público fueron de carácter tributario o hacendario, y de ahí su denominación como "fiscalía o fiscal", no menos cierto es que durante muchos años se llegaron a identificar como fiscal criminal, y que con el paso del tiempo fueron asumiendo la función de ser los responsables de la investigación y persecución de los delitos, siendo dicha actividad las más importantes que hoy desempeña.

En este sentido los antecedentes históricos justifican el cambio que se propone, pero aunado a ello habría que decir que en virtud del descrédito o desconfianza social hacia la Procuraduría, resulta conveniente el cambio de nomenclatura, no porque ello vaya a significar por si mismo una mejoría de la Institución, claro que no, porque ello ha de derivarse de su desempeño y de los resultados benéficos que produzca. En efecto, la credibilidad se gana con acciones y hechos, no obstante el cambio de nombre permitirá ser un punto de arranque para sentar las bases de la recuperación de la credibilidad de dicha Institución.

Además, al cambiar la naturaleza jurídica del Ministerio Público de un órgano dependiente del Ejecutivo a un órgano realmente autónomo, obviamente la denominación que se plantea vendría a constituirse como la señal o alumbramiento o transformación de un nuevo modelo institucional, particularmente porque se vigoriza su independencia.

3. Procedimiento compartido y equilibrado en el nombramiento del Fiscal General de la Federación.

A fin de contribuir a fortalecer la independencia del Fiscal General de la Federación se propone seguir conservando la atribución compartida que entre Ejecutivo-Legislativo existe hoy respecto al Procurador General, por lo tanto la designación del Fiscal se hará mediante una propuesta en terna que realice el presidente de la República, para que de alguno de los propuestos, se apruebe al que ha de ser el Fiscal; y con el fin de dotar dicho nombramiento de la mayor legitimidad posible es que se plantea que tal aprobación debe hacerse con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en los recesos de ésta por la mayoría de los integrantes de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días.

En este sentido, nos manifestamos a favor de seguir manteniendo la intervención del Ejecutivo Federal en el nombramiento del titular del Ministerio Público, por estimar que son varias las razones positivas que ello conlleva, tales como las siguientes:

Que la intervención del Ejecutivo Federal y de una de las Cámaras del Congreso de la Unión permite fortalecer la mutua colaboración entre Poderes de la Unión, y consecuentemente se ve fortalecido el principio de división de poderes.

Que el principio de la división de poderes o separación de funciones, implican un control recíproco o mutuo, mediante la idea de los temperamentos en el ejercicio de la función estatal, mediante la concurrencia o cooperación entre los órganos del poder público a fin de completar o perfeccionar la acción gubernativa, por lo que la concurrencia del Ejecutivo y del Legislativo en el nombramiento del Fiscal General de la Federación contribuye alcanzar estos propósitos.

Que la colaboración de dos poderes permite que el análisis, estudio y aprobación de quien vaya a ser Fiscal General de la Federación recaiga en la persona más idónea o adecuada para desempeñar este cargo.

Que al compartir el Poder Legislativo y el Ejecutivo la responsabilidad, le da mayor legitimidad a la designación del Fiscal General de la Federación habría en la designación una indirecta pero doble legitimidad democrática.

Que la colaboración entre ambos poderes hace que el Fiscal General de la Federación tenga un mayor compromiso en su función con el pueblo, ante el hecho de haber sido designado por poderes públicos emanados del voto popular.

Que con este esquema compartido entre el Ejecutivo y el Legislativo se erradican compromisos políticos en la figura del Presidente o bien con las elites de los partidos políticos o con los grupos parlamentarios. Además al ser el Senado el que hace la aprobación orilla a que se privilegie el acuerdo de las distintas fuerzas políticas y el consenso para elegir a dicho funcionario del Ministerio Público, que aunado a la no posibilidad de que el presidente de la República ya no puede remover libremente al Fiscal, se estaría garantizando con ello una mayor independencia de este poder, principio necesario para una buena procuración de justicia.

Que este esquema de nombramiento compartido permite una relación simétrica, es decir de equilibrio y de racionalidad en la conformación de un órgano autónomo y por lo tanto distinto de ambos poderes públicos, contribuyendo con ello a la imparcialidad en su designación, y en el futuro a la de su propia actuación.

Que esta concurrencia es similar a la que se da para el nombramiento de los Ministros, y en este sentido nadie puede negar su carácter independiente frente al Ejecutivo o al Legislativo.

4. Principio de estabilidad y permanencia en el cargo de Fiscal General de la Federación.

A fin de salvaguardar la estabilidad del titular del Ministerio Público, como premisa fundamental de los órganos autónomos, es que se propone que el cargo de Fiscal General de Federación sea por siete años y que puedan ser nombrados nuevamente por una sola vez para un periodo igual. Adicionalmente, se dispone que no podrán ser separado del cargo salvo por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Con esta propuesta, se eliminaría de una vez por todas la añeja tesis de que el Ejecutivo Federal, puede remover libremente al titular del Ministerio Público, situación que no podemos negar pervierte o puede pervertir la independencia de esta Institución. Efectivamente, si bien se da una legitimidad del titular del Ministerio Público a través del proceso de nombramiento, en virtud del voto de confianza que le otorgan dos poderes públicos, también es cierto que el titular del Ministerio Público gravita en una constante incertidumbre, inestabilidad, presión y subordinación al Ejecutivo, ante el hecho de que éste pueda ejercer su facultad discrecional de remoción.

Incluso cabe acotar, que en los antecedentes históricos relativos a la evolución del Ministerio Público, se pudo constatar como una de las premisas el de dar estabilidad a los fiscales, mediante el establecimiento de un plazo determinado para ocupar el cargo o bien previendo su inamovilidad.

Estamos convencidos que la estabilidad del Fiscal General de la Federación, mejorará considerablemente las funciones de procuración en nuestro país, que actualmente, no obstante los avances logrados, se encuentra bastante demeritada ante la opinión pública, ya que se abandonaría la vinculación directa con el Poder Ejecutivo, que tradicionalmente ha afectado gravemente los postulados de objetividad y de buena fe que deben inspirar las actividades del Ministerio Público, puesto que en ocasiones ha operado (con mayor vehemencia en el orden local), la discrecionalidad sobre la legalidad.

5. Principio de inmunidad para el cargo de Fiscal General de la Federación.

Congruente con el principio de estabilidad, y como sucede en los demás órganos autónomos establecidos por la Constitución, se hace indispensable reformar el artículo 111 a fin de otorgar al Fiscal General de la Federación mecanismos que lo protejan contra injerencias o presiones de los otros poderes públicos que amenacen su función de investigar y perseguir los delitos, y que aunado al principio de permanencia que la autonomía requiere es que se propone dotar de inmunidad constitucional al Fiscal General de la Federación, al igual que ocurre actualmente con la figura vigente de Procurador, con los integrantes del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversos funcionarios públicos con altas responsabilidades.

6. Establecer la responsabilidad política del Fiscal General de la Federación.

Un aspecto importante que no debe dejarse pasar por alto, es el relativo al sistema de rendición de cuentas del titular de este órgano constitucional autónomo, en donde resulta necesario establecer las causas de responsabilidad constitucionales necesarias en el ejercicio de su actuar, con miras a evitar que el poder conferido en este caso al titular de la Fiscalía, no se desborde o se extralimite. En este sentido, resulta necesario someter a mecanismos de control y adecuada rendición de cuentas y de responsabilidades a la institución del Ministerio Público, a efecto de que su actuar se encuentre debidamente supervisado, verificado, inspeccionado, etc.

En este sentido se propone establecer como sujeto de responsabilidad política a que alude el artículo 110 constitucional al Fiscal General de la Federación, lo que permitiría el control político por parte del Congreso de la Unión, como un dique a futuros excesos en el ejercicio de la función pública del Ministerio Público.

7. Incompatibilidad del Fiscal como consultor o asesor del Ejecutivo Federal.

Como una de las conclusiones del I Congreso Latinoamericano de Derecho Constitucional, celebrado en la Ciudad de México en 1975, se encontró la de recomendar independencia al Ministerio Público respecto del Ejecutivo Federal, a fin de lograr la realización práctica de la justicia constitucional, separando las atribuciones de asesoría y de representación de gobierno de las de representación social y persecución de los delitos, pues se consideraba que no debían confundirse las atribuciones del Ministerio Público como representante social y titular de la acción penal con la de asesoría jurídica del Gobierno.

El análisis al respecto no fue de modo alguno nuevo, baste referir el histórico debate sostenido por el licenciado Luis Cabrera y el licenciado Emilio Portes Gil en el año de 1932, siendo este último Procurador General de la República y en el que el licenciado Luis Cabrera reflexionaba "este carácter de consultor jurídico del Gobierno es notoriamente incompatible con las funciones del Ministerio Público propiamente dichas, pues especialmente al intervenir el Ministerio Público en la materia de amparos, no podría desempeñar el doble papel de defensor de la Constitución y de consejero del Gobierno en actos que el mismo Poder Ejecutivo hubiera ejecutado, precisamente bajo el patrocinio y conforme a la opinión del Procurador General de la República en sus funciones de consejero del Gobierno".

El desarrollo ocurrido en la administración pública federal por cuanto hace a la especialización de las diversas materias, había relegado la función de consejero del Gobierno que le era atribuida al Procurador General de la República, ya así lo apuntaba el licenciado Portes Gil en el año de 1932, al afirmar que "hasta ahora la función, consultiva del procurador, en asuntos concretos de Gobierno, ha sido débil".

Estas reflexiones fueron concretadas por el poder revisor en el mes de diciembre de 1994, al modificar el apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suprimiendo para el Procurador General de la República la calidad de consejero jurídico del Gobierno, a efecto de que las funciones que desempeñe sean las inherentes a la calidad de representante social que en el contexto constitucional se atribuye a la institución del Ministerio Público de la que aquel es titular.

Ahora bien, al pasar la Procuraduría General de la República, a ser un órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General de la Federación, y por ende, de acuerdo a su naturaleza jurídica, y a no depender orgánicamente del poder Ejecutivo, resulta necesario relevar a la Fiscalía de las funciones representativas que detenta actualmente a nombre del Ejecutivo Federal, tales como la representación de los negocios en que la Federación sea parte, así como los asuntos en que intervengan los diplomáticos o los cónsules generales, para trasladarlas en consecuencia a la llamada Oficina del Abogado General de la Federación, actualmente la Consejería Jurídica del Ejecutivo, misma que estará a cargo de las dependencias del Ejecutivo Federal que para tal efecto señale la ley respectiva.

En ese sentido, se propone modificaciones a los artículos 29, 102, 105 y 107 constitucionales a fin de que se le transfiera a la Oficina del Abogado General de la Federación, entre otras facultades, las siguientes:

a) Acordar con el Presidente de la República, en igualdad con los Titulares de las Secretarías de Estado, la suspensión de garantías a que hace referencia el artículo 29 constitucional;

b) Presentar acciones de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como Tratados Internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca de los recursos de apelación en contra de las sentencias de los Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su trascendencia e interés así lo ameriten;

d) Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conozca de amparos directos, o en su caso, amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten; y

e) Denunciar contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito así como por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8. De la facultad para interponer controversias constitucionales y como defensor de la constitucionalidad en materia penal.

Por su parte, reconociendo la naturaleza jurídica propuesta para la Institución del Ministerio Público, tanto en el ámbito federal como estatal, como un órgano constitucional autónomo en paridad de rango con los otros órganos del estado, se le dota además de la facultad para investigar y perseguir los delitos, de determinadas facultades constitucionales, tales como las siguientes:

a) Presentar controversias constitucionales que se susciten entre el Titular del Ministerio Público de la Federación y el Titular del Ministerio Público de las Entidades Federativas; entre el Titular del Ministerio Público de la Federación y el Ejecutivo Federal, e incluso entre el Titular del Ministerio Público de las Entidades Federativas y el Poder Ejecutivo de la misma Entidad Federativa;

b) Presentar acciones de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, exclusivamente respecto de disposiciones de carácter penal;

c) Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conozca de amparos directos o amparos en revisión en materia penal, que su interés y trascendencia así lo ameriten;

d) Denunciar contradicciones de tesis en materia penal, sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, así como por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En cuanto a las facultades descritas en los incisos b, c y d, cabe aclarar que únicamente se otorga a la Fiscalía General de la Federación el control respecto a la constitucionalidad de normas de carácter general única y exclusivamente acotada en materia penal, toda vez que dicha función de control constitucional respecto a ésta y otras materias se mantendrán otorgadas al poder Ejecutivo a través de la Oficina del Abogado General de la Federación.

9. Establecer la orientación y supervisión ciudadana en las funciones de la Fiscalía General de la Federación.

La verdadera democracia, no se agota en las elecciones, ni significa tampoco que los votos sean la única forma plausible de darle vida a la participación democrática. Para que esta forma de gobierno opere en una sociedad de manera cotidiana, es ciertamente indispensable que se incentive las formas de participación ciudadana, más aún cuando la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, por lo que el único control eficaz sobre la actuación de los órganos públicos son los propios gobernados.

Además debe quedar claro que el arte o misión de la actividad estatal ha de ser la de conocer la lectura social, la de pulsar el contexto de lo que pasa en la comunidad, para con ello corregir las acciones y mejorar el servicio público.

En este contexto, se ha llegado a considerar que un sistema de control y responsabilidades de la institución del Ministerio Público basado exclusivamente en la supervisión de los demás poderes del Estado, resulta limitado ante la magnitud e importancia de la naturaleza jurídica que se le pretende otorgar a la institución del Ministerio Público.

Por ello, un sistema de control y responsabilidad basado en la incorporación de la ciudadanía en las labores de vigilancia, asesoría y evaluación del Ministerio Público, parece ser el diseño institucional más acorde con el nivel de autonomía requerido por la institución y la necesidad de que esta sea sometida a controles eficientes que permitan hacer presente su responsabilidad cuando corresponda.

Para tal efecto, conscientes de que la vigilancia y la evaluación social, crea condiciones para un mayor control por parte de la sociedad civil, respecto del funcionamiento de la institución del Ministerio Público, al mismo tiempo de que constituye un obstáculo para propiciar la injerencia de otros órganos estatales en el trabajo del Ministerio Público, se propone establecer a nivel constitucional, la creación de consejos consultivos dentro de la Fiscalía, como órganos de supervisión, asesoría, control, seguimiento y evaluación de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones de procuración de justicia.

Con esta propuesta, se da una forma de fortalecer la rendición de cuentas, así como para que la Fiscalía General pueda vincularse más con la sociedad a la que debe servir. En todo caso será la Ley la que determinará sus atribuciones e integración, en la que obviamente deberá contarse con representación de la ciudadanía.

10. Mecanismos de control hacia la Fiscalía General de la Federación.

Los promoventes de esta iniciativa están convencidos que la autonomía constitucional del Ministerio Público implica sujeción de dicha potestad a determinadas condiciones o mecanismos de vinculación y supervisión por parte de los otros poderes de la Unión, particularmente de este Congreso General; por que autonomía no implica irresponsabilidad o dislocación de pesos y contrapesos, que den lugar a prácticas arbitrarias o de corrupción o a la desvinculación de la actividad ministerial de controles internos o externos, por el contrario el principio de la división de poderes refrenda la necesidad de control reciproco o de control mutuo. En tal sentido, se sugiere establecer en el artículo 102 y 93 constitucional varias previsiones a saber:

1ª) La obligación del Fiscal General de la Federación de presentar anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades, al efecto deberá comparecer ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

2ª) La existencia de un órgano de control interno de la Fiscalía General de la Federación, cuyas funciones y organización estarán determinadas por la ley. Adicionalmente, se deja claramente establecido que lo anterior será con independencia de las facultades que correspondan realizar a la Entidad Superior de la Federación en los términos de lo dispuesto por el artículo 79 de esta Constitución. Estas dos propuestas caminan en el sentido de contar con mecanismos internos y externos de control necesarios para evitar una dislocación en el ejercicio de la función estatal conferida a la Fiscalía de la Federación.

3ª) Se refrenda como postulado que el Fiscal General de la Federación y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

4ª) Se establece la obligación del Fiscal General de la Federación de rendir ante el Senado del Congreso de la Unión, la protesta de hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

5ª) Se reitera para el caso del Fiscal General de la Federación, la obligación de comparecer a cualquiera de las Cámaras del Congreso, previa citación de éste para que informe respecto algún asunto concerniente a su responsabilidad, situación que se prevé en el artículo 93.

11. Las bases constitucionales para el servicio de carrera de los funcionarios del Ministerio Público.

Consideramos de suma importancia establecer las bases para que pueda concretarse, fortalecerse y redimensionarse el servicio de carrera de los funcionarios de la Fiscalía General de la Federación. Sin duda la propuesta que se plantea tiene bondades enormes para la función pública ministerial, ya que al establecerse las bases de organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera en dicha Institución, esta operaría bajo los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, imparcialidad, equidad y competencia por mérito.

Lo anterior, permitiría construir una Fiscalía al servicio del Estado y en beneficio de la sociedad; proporcionar servicios públicos de calidad con eficiencia y eficacia, basados en un servicio profesional de carrera regido por principios; garantizaría el ingreso a través de la competencia abierta con base en el mérito y en la igualdad de oportunidades; motivaría a los funcionarios públicos para que se profesionalicen y mejoren su desempeño; se lograría una adecuada formación y capacitación de los funcionarios; se daría la implementación de sistemas de evaluación del desempeño basado en los resultados del trabajo; se logrará identificar la calidad, preparación y actualización del servidor público a través de la capacitación y la certificación de capacidades; se establecería de manera clara las causas justificadas de la separación de los servidores públicos, evitando así cualquier discrecionalidad en perjuicio del buen servidor público; se conservaría la experiencia de los servidores públicos capaces y honrados; se eliminarían los trastornos laborales originados en cada cambio de administración, entre otras bondades.

Por lo tanto se plantea establecer en el artículo 102 que en la Fiscalía General de la Federación se establecerá el servicio de carrera como elemento básico para la formación de sus servidores públicos, para garantizar los principios de legalidad, honradez, excelencia, objetividad, independencia, imparcialidad y eficiencia. El servicio de carrera comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, promoción y separación del servicio público. En todo caso se plantea que será el Congreso de la Unión el que expedirá la ley respectiva.

12. Homologación en las entidades federativas respecto a la autonomía del Ministerio Público.

Se estima, que el fortalecimiento de la Institución del Ministerio Público como responsable entre otras cosas de la persecución de los delitos, no solamente deben de darse en el orden federal sino también en el local, porque el federalismo es eficacia en los distintos ordenes de gobierno. En ese sentido, se plantea la homologación del diseño del Ministerio Público tanto federal y locales.

En este sentido se propone adicionar una fracción VIII al artículo 116 constitucional, para que se disponga que la investigación y persecución de los delitos de competencia de los Estados incumbe al Ministerio Público, el cual será un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, así como las bases para la formación, actualización y desarrollo de la carrera profesional de sus funcionarios. Se prevé también que el Gobernador del Estado tendrá la facultad y obligación de someter una terna a consideración de la Legislatura del Estado, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Titular del Ministerio Público; dicha designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, en los términos del procedimiento que para tal efecto establezca la Constitución y las leyes del Estado. Asimismo, se prevé que el Titular del Ministerio Público, durará en su cargo siete años y podrá ser ratificado para un periodo igual; sólo podrá ser removido cuando se actualice alguna causa de responsabilidad, en los términos que prevea la Constitución de cada Estado.

En virtud del carácter sui generis que tiene el Distrito Federal, y dado que las bases constitucionales están en el artículo 122 de la ley Fundamental, es que se plantea de manera similar que el de los Estados, reformar el primer párrafo y adicionar dos más al apartado D, para establecer que la investigación y persecución de los delitos de competencia del Distrito Federal incumbe al Ministerio Público, el cual será un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, así como las bases para la formación, actualización y desarrollo de la carrera profesional de sus funcionarios. Se plantea también la facultad del Jefe de Gobierno del Distrito Federal para someter una terna a consideración de la Asamblea Legislativa, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, designará al titular del Ministerio Público; dicha designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, en los términos del procedimiento que para tal efecto establezca el Estatuto de Gobierno y las leyes correspondientes. Además, se propone prever que el Titular del Ministerio Público, durará en su cargo siete años y podrá ser ratificado para un periodo igual; sólo podrá ser removido cuando se actualice alguna causa de responsabilidad, en los términos que prevea el Estatuto de Gobierno.

Compañeras y compañeros Diputados, la impunidad es el incentivo y el estímulo más eficaz para la comisión del delito. Para evitar el incremento en el índice delictivo, hoy la sociedad mexicana toda, reclama instituciones fuertes, que el Ministerio Público institución de buena fe, cumpla íntegramente con sus funciones, tales como la pronta integración de la averiguación previa, para ejercitar la acción penal, y para comprobar la responsabilidad para que sean castigados los que infringen la ley, con lo cual el estado cumple su función esencial de combatir el crimen, cerrar la puerta a la impunidad y crear condiciones de seguridad.

El perfeccionamiento de las instituciones jurídicas y de las respectivas estructuras del Estado, formalmente, depende en principio de la acción sustantiva del ejercicio de la función legislativa, que en la especie se hace como poder revisor conforme al procedimiento constitucional. En suma, la voluntad política de crear instrumentos necesarios para que el pueblo de México tenga un mejor y más efectivo acceso a la justicia y obtenga beneficios directos de la actuación de los órganos responsables, requiere la aprobación de la reforma que se propone a esta Asamblea.

Por todo ello, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la República, sometemos a la consideración de esa soberanía la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ÚNICO.- Se reforma el primer y sexto párrafo del artículo 21, el articulo 29, la fracción II del artículo 76, la fracción V del artículo 78, la fracción VI del artículo 82, la fracción IX del artículo 89, el segundo párrafo del artículo 93, la fracción Vi del artículo 95, el apartado A del artículo 102, el inciso c) de la fracción II y la fracción III del artículo 105; el párrafo segundo de la fracción V, el párrafo segundo de la fracción VIII y el primero y segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 107; el primero y segundo párrafo del artículo 110, el primer párrafo del artículo 111, el párrafo segundo y tercero del artículo 119, y se reforma el primer párrafo del apartado D del artículo 122; se adiciona un apartado C al artículo 102, los incisos l), m) y n) a la fracción I y un inciso g) a la fracción II del artículo 105, la fracción VIII al artículo 116, y se adicionan el párrafo segundo y tercero al apartado D del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual estará a cargo de la Fiscalía General de la Federación, que será un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

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Las resoluciones del Fiscal del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

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Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos, el Abogado General de la Federación, y la opinión del Fiscal General de la Federación, y, con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado, las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Artículo 76 ...

I. ...

II. Ratificar los nombramientos que el Ejecutivo Federal haga de Ministros, del Fiscal General de la Federación, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

III. a X. ...

Artículo 78 ... I. a IV. ...

V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Fiscal General de la Federación, que le someta el titular del Ejecutivo Federal.

VI. a VIII. ...

Artículo 82. ... I. a V. ...

VI. No ser secretario, Fiscal General de la Federación o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de Departamento Administrativo, ni Gobernador de algún Estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección, y

VII. ...

Artículo 89. ... I. a VIII. ...

IX. Nombrar, con la ratificación del Senado, al Fiscal General de la Federación.

X. a XX. ...

Artículo 93. ...

Cualquiera de las Cámaras podrá citar al Fiscal General de la Federación, a los secretarios de estado, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Artículo 95. ...

I. a V. ...

VI. No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Fiscal General de la Federación o el titular del Ministerio Público, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

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Artículo 102.

A. La función del Ministerio Público estará a cargo de la Fiscalía General de la Federación, que será un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

El Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado o, en sus recesos de la Comisión Permanente, según el caso, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General de la Federación; dicha designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo ocupará el cargo de Fiscal General de la Federación la persona que, dentro de dicha terna elija el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva dentro de los ocho días hábiles siguientes, en los términos del párrafo anterior; si esta segunda terna fuera también rechazada ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, elija el Presidente de la República.

El fiscal General de la Federación, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Fiscal General de la Federación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

Fiscal: "Sí, protesto".

Presidente: "Sí no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".

El Fiscal General de la Federación durará en su cargo siete años y podrá ser ratificado para un periodo igual; sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Incumbe al Fiscal del Ministerio Público de la Federación la persecución ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Fiscal General de la Federación intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 fracciones I y II de esta Constitución.

Para ser Fiscal General de la Federación se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; tener título profesional de licenciado en derecho; contar con diez años de experiencia en el ejercicio de la profesión; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

En la Fiscalía General de la Federación se establecerá el servicio de carrera como elemento básico para la formación de sus servidores públicos, para garantizar los principios de legalidad, honradez, excelencia, objetividad, profesionalismo, independencia, imparcialidad y eficiencia. El servicio de carrera comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, promoción y separación del servicio público. El Congreso de la Unión expedirá la ley respectiva.

El Fiscal General de la Federación y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La Fiscalía General de la Federación tendrá los Consejos que sean necesarios para la supervisión, control, evaluación y apoyo consultivo en sus funciones. La Ley determinará sus atribuciones e integración, en la que deberá contarse con representación de la ciudadanía.

La ley determinará las funciones y la organización del órgano de control interno de la Fiscalía General de la Federación. Lo anterior será con independencia de las facultades que correspondan realizar a la Entidad Superior de la Federación en los términos de los dispuesto por el artículo 79 de esta Constitución.

El Fiscal General de la Federación presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades, al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

B. ...

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C. La Oficina del Abogado General de la Federación estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás que conforme a las leyes aplicables corresponda, intervendrá la Oficina del Abogado General de la Federación.

Artículo 105. ...

I. ...

a) a k). ...

l) El titular del Ministerio Público de la Federación y el titular del Ministerio Público de alguna de las entidades federativas;

m) El titular de Ministerio Público de la Federación y el Poder Ejecutivo Federal;

n). El titular del Ministerio Público de cualquier entidad federativa y el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa.

II. ...

a). a b). ...

c) El Abogado General de la Federación, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

d) a f). ..., y

g) El Fiscal General de la Federación, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, exclusivamente respecto de disposiciones de carácter penal.

III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Abogado General de la Federación, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

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Artículo 107. ...

I. a IV. ...

V. ...

a). a d). ...

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Abogado General de la Federación o del Fiscal General de la Federación, en este último caso sólo en materia penal, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

VI. a VII. ...

VIII. ...

a) y b)

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Abogado General de la Federación o del Fiscal General de la Federación, en este último caso sólo en materia penal, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

IX. a XII. ...

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Abogado General de la Federación, los mencionados Tribunales, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, o el Fiscal General de la Federación, en este último caso sólo en materia penal, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas salas, el Abogado General de la Federación, el Fiscal General de la Federación o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

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XIV. a XVIII. ...

Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la Federación, el Titular del Ministerio Público del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los Miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, además de los titulares del Ministerio Público de los Estados, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso, la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

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Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la Federación, el Titular del Ministerio Público del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

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Artículo 116. ...

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I. a VII. ...

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VIII. La investigación y persecución de los delitos de competencia de los Estados incumbe al Ministerio Público, el cual será un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, así como las bases para la formación, actualización y desarrollo de la carrera profesional de sus funcionarios.

El Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura del Estado, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Titular del Ministerio Público; dicha designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, en los términos del procedimiento que para tal efecto establezca la Constitución y las leyes del Estado.

El Titular del Ministerio Público, durará en su cargo siete años y podrá ser ratificado para un periodo igual; sólo podrá ser removido cuando se actualice alguna causa de responsabilidad, en los términos que prevea la Constitución de cada Estado.

Artículo 119. ...

Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención del respectivo Fiscal del Ministerio Público, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren éstos y las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados, el Distrito Federal y los Ministerios Públicos de las entidades federativas podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal y con la Fiscalía General de la Federación.

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Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, en coordinación con la Fiscalía General de la Federación, y con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, en los tratados internacionales que al respecto suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

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Artículo 122. ...

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A. a C. ...

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D. La investigación y persecución de los delitos de competencia del Distrito Federal incumbe al Ministerio Público, el cual será un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, así como las bases para la formación, actualización y desarrollo de la carrera profesional de sus funcionarios.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá una terna a consideración de la Asamblea Legislativa, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Titular del Ministerio Público; dicha designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, en los términos del procedimiento que para tal efecto establezca el Estatuto de Gobierno y las leyes correspondientes.

El Titular del Ministerio Público, durará en su cargo siete años y podrá ser ratificado para un periodo igual; sólo podrá ser removido cuando se actualice alguna causa de responsabilidad, en los términos que prevea el Estatuto de Gobierno.

E. a H. ...

TRANSITORIOS

Primero. La presente reforma entrará en vigor a los seis meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cualquier denominación que se realice en los ordenamientos legales respecto al Procurador General de la República o a la Procuraduría General de la República, se entenderán hechas al Fiscal General de la Federación y a la Fiscalía General de la Federación, respectivamente.

Tercero. Los recursos materiales con que actualmente cuenta la Procuraduría General de la República, serán transferidos a la Fiscalía General de la Federal, en los términos que para tal efecto se establezcan en las disposiciones administrativas correspondientes.

Cuarto. Los trabajadores de la Procuraduría General de la República, seguirán en sus funciones en la Fiscalía General de la Federación, y se les respetará sus derechos laborales, pero en todo caso, deberán sujetarse a los procedimientos del servicio de carrera que al efecto se determine.

Quinto. El Congreso de la Unión, deberá adecuar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto, en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del mismo.

Sexto. Los Estados y el Distrito Federal, contarán con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para actualizar sus leyes, conforme a lo dispuesto por este mismo decreto.

Diputados: Francisco Javier Valdez de Anda, Pablo Alejo López Núñez, Antonio Morales de la Peña (rúbricas).
 
 

Inklusion
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