Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1890-I, jueves 23 de noviembre de 2005.


Iniciativas
  • Que reforma y adiciona el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del diputado Pablo Alejo López Núñez, del grupo parlamentario del PAN.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Planeación, suscrita por los diputados Sergio Magaña Martínez, Inelvo Moreno Álvarez e Isidoro Ruiz Argaiz, del grupo parlamentario del PRD.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Isidro Camarillo Zavala.
  • Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Federico Madrazo Rojas, del grupo parlamentario del PRI.
  • Que reforma el artículo 26 y adiciona el 26 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por los diputados Fernando Álvarez Monje y Ricardo Alegre Bojórquez, del grupo parlamentario del PAN.
  • Que reforma el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de equidad y género, a cargo de la diputada Beatriz Mojica Morga, del grupo parlamentario del PRD.
  • Que deroga la fracción VI del artículo 1º y el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, suscrita por diputados integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social.
  • Que reforma y adiciona los artículos 73, 124 y 134 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado René Meza Cabrera, del grupo parlamentario del PRI.
  • Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación en materia de la dictaminación de la Cuenta Pública federal, a cargo de la diputada Dolores Padierna Luna, del grupo parlamentario del PRD.
  • Que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, suscrita por diputados integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social.
  • Que reforma el artículo 21 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Carlos Blackaller Ayala, del grupo parlamentario del PRI.
  • Que reforma y adiciona los artículos 84 y 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Iván García Solís, del grupo parlamentario del PRD.
  • Que reforma el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, del grupo parlamentario del PRI.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Emilio Zebadúa González, del grupo parlamentario del PRD.
  • Que reforma y adiciona los artículos 73, 74 y 77 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, a cargo de la diputada Yadira Serrano Crespo, del grupo parlamentario del PRD.
  • Que reforma el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a cargo del diputado Marcelo Herrera Herbert, del grupo parlamentario del PRD.

 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Lic. Pablo Alejo López Núñez, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento la siguiente iniciativa de decreto.

Exposición de Motivos

En el año de 1847 los Estados Unidos de América diseña el proyecto de absorción del país, siempre con pretextos pueriles que nuestras debilidades y confrontaciones alienta, pues la Louisiana, el pretexto inicial, nunca tuvo las fronteras accidentales de Texas, ni por supuesto la anexión de esta provincia era una empresa espontánea ni inocente. Se inscribía así la tesis del dominio continental.

Declarada la anexión de Texas a los Estados Unidos, se tenían dados los pasos iniciales del proyecto. Lo de menos es subrayar que la victoria del despotismo constitucional y del centralismo, fueron aducidos como pretextos, pues igual hubieran sido fundados en nuestras discordias permanentes. La invasión se produce y fuimos derrotados, humillados, vencidos y mutilados en nuestro patrimonio nacional. Muchas voces clamaron entonces porque cesaran nuestras diferencias y confrontaciones para oponer un valladar al enemigo, construir los cimientos fundacionales de la nacionalidad que nos diera identidad, rumbo, fortaleza para enfrentar juntos las adversidades. Las sucesivas derrotas en la guerra de 1847 hasta la ocupación del Palacio Nacional por los invasores, como algunas voces lo habían advertido, sin encontrar respuesta alguna, constituyen la más negra lección de oprobio de toda nuestra historia.

Enredados en luchas fraticidas por el privilegio de ejercer el poder, nunca pudimos consolidar instituciones, precisar normas y autoridad para la convivencia, sino que en querellas constantes levantando banderías y sectarismo, sólo muy de vez en vez la razón y el compromiso con la historia, dimos paso a la injerencia de apetitos voraces que siempre vieron en nuestras discordias la puerta abierta para alcanzar sin el mayor esfuerzo, sus objetivos y perversidades.

En la capital de la República, y en las provincias como Santa Fe de Nuevo México, San Francisco o en Texas, Nuevo León, Veracruz o Puebla, y en el propio discurrir del invasor, los actos de heroísmo se multiplicaron, son innumerables las bajas a los americanos e infatigable el esfuerzo en contra de los que sin otro derecho que la fuerza, nos arrebataron en una guerra injusta, la mitad de nuestro territorio. Hombres y mujeres del pueblo, hablan de las atrocidades que enfrentaron y de los esfuerzos que realizaron en defensa de la patria, son estos valientes mexicanos quienes nos salvan del oprobio y las cobardías de los profesionales de la guerra. Así la defensa de Chapultepec que los años han glorificado, donde los cadetes niños, dieron una imborrable lección de patriotismo, disciplina y de lealtad.

De igual forma así como tantos mexicanos que dieron su vida, destacamos el caso de los integrantes del llamado Batallón de San Patricio, cuyas hazañas nunca serán suficientemente ensalzadas.

Este batallón fue integrado por soldados irlandeses que en su mayoría murieron peleando por la soberanía de México, en la injusta y alevosa guerra de 1847, cuando los Estados Unidos de Norteamérica invadió territorio mexicano y cercenaron más de la mitad de nuestro territorio, estando nuestra patria minada y falta de recursos por la guerra de Independencia.

Reclutados en su calidad de inmigrantes procedentes de Irlanda se les integra para enfrentar al enemigo "los mexicanos", una vez en territorio mexicano, en los primeros combates del Obispado, la Angostura y en el Río Bravo, los soldados irlandeses integrantes del ejercito invasor yanqui, se dieron cuenta que habían sido engañados por la propaganda bélica anglosajona, vieron que México no era un país de asesinos, ateos, ladrones y salvajes; por el contrario vieron que los mexicanos eran muy semejantes a los irlandeses: vivían en tierras poco fértiles, eran católicos como ellos, sometidos a la pobreza y siempre bajo el yugo militar del vecino país.

Los soldados irlandeses catalogan como injusta esta invasión, pues los invasores no tienen otra justificación que sus ambiciones territoriales, de esta manera iniciaron a desertar del ejército norteamericano y se pasaron a las filas mexicanas, para integrar regimientos y el famoso "Batallón de San Patricio".

Muchos decidieron entonces combatir a nuestro lado y se advierte cómo entonces lo hacen con el heroísmo que da la convicción de defender algo en lo que se cree, por ello destacan en la batalla sangrienta del Convento de Churubusco realizada el día 12 de septiembre de 1847. El episodio de la represión y castigo de los integrantes del Batallón de San Patricio, es sin duda una de las más negras páginas de la guerra de intervención.

Es cierto, no nos dieron el triunfo imposible en ninguna batalla; pero los mexicanos de entonces reconocieron valentía y determinación de un puñado de extranjeros enrolados en el ejército de los invasores que fueron capaces de ofrendar su vida por la causa de la salvación nacional que enarbolábamos. Fueron condenados a la horca, marcados con hierros candentes, o condenados a "cargar un yugo de ocho libras de peso con la dura faena de montar guardia durante la ocupación de México" a otros se les rapó la cabeza y se les obligó a cavar las tumbas de sus compañeros ahorcados.

En el extremo de la crueldad que conmovió a la sociedad mexicana, el 12 y 13 de septiembre, cuando a una treintena de irlandeses, se les pusieron esposas en los puños y cuerdas alrededor del cuello y se les hizo esperar por más de dos horas, hasta que, según la declaración del coronel Hardey, jefe de la caballería, fue tomado el Castillo de Chapultepec, siendo asaltado por el ejército americano y sólo hasta que su pabellón fue plantado en la fortaleza, cedió la orden de ejecución. Por haber estado a nuestro lado en Churubusco, en Padierna y en otros frentes. Por ello, merecen nuestra gratitud nacional, el reconocimiento al heroísmo con que enfrentaron sus penas y castigos, se elige el 12 de septiembre de 1847 como fecha histórica donde en honor al Batallón de San Patricio podremos izar la bandera nacional recordando su entrega y valentía en la defensa de nuestra patria.

Por tales motivos se debe reformar el artículo 18, inciso b), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a fin de que se reconozca la lucha del glorioso Batallón de San Patricio, bajo los siguientes considerandos:

Primero.- Nuestra historia debe honrar permanentemente a la memoria de los extranjeros que lucharon en defensa de la nación mexicana durante la Guerra de Intervención norteamericana.

Segundo.- Es fundamental promover e infundir en la conciencia nacional, principalmente en la niñez, los altos valores cívicos que nos legaron los participantes en la defensa de nuestra patria.

Tercero.- Que con fecha 23 de octubre de 1997, fue turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para su estudio, la iniciativa con proyecto de decreto presentada por el diputado Gilberto López y Rivas, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de esta honorable Cámara de Diputados, el nombre de Defensores de la Patria 1846-1848 y Batallón de San Patricio. Asimismo, el 8 de abril de 1999 se presentó la iniciativa en el Pleno de la Cámara de Diputados aprobando la inscripción en las letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado federal, Lic. Pablo Alejo López Núñez integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable Asamblea la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fecha del 12 de septiembre, "Aniversario del Batallón de San Patricio", al artículo 18, inciso b), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Se adiciona la fecha del 12 de septiembre "Aniversario del Batallón de San Patricio, al artículo 18, inciso b), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:

"Artículo 18.- ...

a) ...

b) ...

12 de septiembre:

Aniversario del Batallón de San Patricio.

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Dip. Pablo Alejo López Núñez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE PLANEACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS SERGIO MAGAÑA MARTÍNEZ, INELVO MORENO ÁLVAREZ E ISIDORO RUIZ ARGAIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

En ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, exponemos ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reformas a los artículos 26 y 74 constitucionales y a los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley de Planeación de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Planificar el desarrollo económico, político y social de nuestra nación no es cosa menor. Pero igual o más importante es aspirar a que la sociedad mexicana, a través de Congreso de la Unión, participe activa y democráticamente en el diseño, modificación y sanción que determine los objetivos estratégicos del Plan Nacional de Desarrollo.

Los principios del proyecto nacional que contenía la Constitución de 1917 son síntesis de las aspiraciones que el pueblo ha planteado, ratificado y desarrollado en su trayectoria hacia la integración de su nacionalidad, organización política y afirmación soberana.

La Constitución estableció las bases para forjar la unidad cultural y política de la nación y de una democracia que contara con instituciones sólidas para conducir la transformación social y garantizar en la libertad, el constante mejoramiento de las condiciones materiales y culturales del pueblo.

A partir de este orden normativo, México ha podido construir sus instituciones de fomento del desarrollo económico, las instituciones políticas que le darían viabilidad al proyecto nacional y crear los instrumentos de intervención del Estado en la economía para promover un desarrollo más acelerado y equilibrado de las fuerzas productivas, hacer frente a los impactos de las crisis económicas internacionales manteniendo la soberanía de la nación y dar sustento a un proceso de industrialización mediante la orientación, regulación y fomento de las actividades económicas.

Desde principios del siglo XX y hasta nuestros días, México se ha transformado en todos sus órdenes. Ha ocurrido una transformación rural urbana, asociada a una industrialización inconclusa, que ha modificado el tamaño, composición y localización de la población, el desarrollo de las regiones y la estructura productiva. La base de recursos naturales, de inversión, de producción, de tecnología y de trabajo es sustancialmente distinta a pesar de la heterogeneidad que aún nos caracteriza.

Las relaciones económicas de hoy en relación con el mundo y dentro de nuestro país, son mucho más complejas. La sociedad también ha cambiado. Las clases sociales y los diversos agrupamientos se han ampliado y el tejido social es hoy más complejo.

Se ha dado en México una muy particular "modernización" económica. Sin embargo, ésta no ha podido resolver con la celeridad necesaria los graves problemas de desigualdad social, de ineficiencia y baja productividad, de escasa competitividad de nuestros productos en el exterior y de falta de inversión pública y privada para financiar el desarrollo.

Como justificación de esta iniciativa de ley y como antecedente de historia económica para ubicar nuestro grado de avance económico contemporáneo, es preciso señalar que México ha transitado por distintas visiones gubernamentales desde el punto de vista del desarrollo económico, es decir, después de la dictadura porfirista y una vez consolidado política y jurídicamente el nuevo régimen, la historia del país ha transcurrido en el marco de dos proyectos nacionales diferentes:

1) El del nacionalismo revolucionario, surgido del movimiento armado de 1910, consagrado en una nueva Constitución y un marco jurídico que evolucionó dentro de un régimen fuertemente presidencialista y un partido hegemónico de Estado; y

2) El del neoliberalismo económico, que tiene origen desde 1982 y ha perdurado hasta hoy en día.

Como contraste de estos dos modelos podemos señalar lo siguiente: de 1940 a 1982 el Producto Interno Bruto (PIB) creció a una tasa media anual del 6.5% y el ingreso por habitante aumentó 3.5 veces en términos reales, o sea, el mexicano medio pudo triplicar sus niveles de consumo. El desarrollo no fue lineal y estuvo condicionado por la acción desestabilizadora del sector externo, por el estímulo del gasto y la inversión públicos y por su impacto en el equilibrio global de la economía.

Las políticas neoliberales de nuestro asunto de marras, trataron de justificar el cambio en la política económica y la adopción del nuevo esquema auspiciado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM) argumentando que se había agotado el modelo de sustitución de importaciones y que la apertura total de la economía era indispensable para su modernización e inserción en la globalidad. Es cierto que había dificultades para aumentar las exportaciones mineras y agrícolas y que la maquila tiene límites, pero la explotación de hidrocarburos de fines de los 70 proporcionó amplios recursos para continuar con el sistema de sustitución de importaciones en una fase más difícil y complicada, como era la de empezar a producir insumos industriales y maquinaria y equipo. Se podría haber iniciado una segunda fase industrializadora si se hubiera renegociado la deuda externa de acuerdo con la capacidad de pago del país.

El proyecto neoliberal no sólo no superó nada de lo conseguido en el modelo económico posrevolucionario sino que agravó las condiciones económicas, políticas y sociales de todos los mexicanos. No se trata de un regreso al pasado, pero sí de un replanteamiento urgente y decidido al modelo neoliberal.

Ante esta situación, el país requiere el problema de la definición del rumbo de la estrategia de desarrollo a partir de principios constitucionales del desarrollo económico nacional que actualicen y ordenen las atribuciones existentes, establezcan la seguridad jurídica y permitan romper con los principales obstáculos que en mayor medida limitan el cumplimiento de los fines de la nación.

En nuestro país, y en la época actual, no es posible separar el ámbito de la economía del de la participación política y de los valores de la sociedad. La legitimidad que en nuestro régimen deriva de su origen revolucionario y del proceso de renovación democrática de los poderes, está cada vez más relacionada con las apreciaciones de la sociedad sobre la capacidad del sector público para conducir con justicia y eficiencia el desa-rrollo integral.

A pesar de la dinámica de los tiempos contemporáneos en donde unos cuantos años representan cambios sustantivos en la vida de la nación, el país necesita un horizonte más amplio que vaya más allá de la resolución de los problemas inmediatos y que sobre bases sostenidas de productividad e igualdad, permita la convergencia de los esfuerzos de los sectores de la economía mixta para afirmar la seguridad y la confianza en el desarrollo de la nación.

Sin dejar de reconocer la heterogeneidad de la sociedad mexicana es necesario ir dando cauce a una creciente organización y participación de la sociedad civil en todos los procesos de la vida nacional. Ante la controversia constitucional interpuesta por el Ejecutivo federal el pasado diciembre de 2004 en materia del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2005, es preciso dotar al Congreso de la Unión de las herramientas de análisis, modificación y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo (PND) y con ello lograr la profundización de la democracia participativa en un ámbito tan importante como lo es el proyecto de nación.

Los principios constitucionales del desarrollo económico nacional que esta reforma propone están referidos a la naturaleza y funcionamiento de nuestro sistema político y económico que establece la Constitución. Estos son correspondientes con el régimen de propiedad y las formas de relación del estado y la sociedad que ella determina, así como con nuevos mecanismos de participación social que lleve a fortalecer y perfeccionar nuestro régimen democrático.

El artículo 26 constitucional desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983 y sin reforma alguna hasta la fecha, establece las facultades del estado para planear el desarrollo nacional. La Ley de Planeación publicada el 5 de enero de 1983 detalla la forma en cómo establecer los objetivos y principios que garantice el fortalecimiento de la independencia, autodeterminación nacional en lo político, económico y cultural. Sin embargo, tanto el artículo 26 constitucional como la Ley de Planeación establecen condiciones muy laxas que hacen imposible un consenso nacional sobre la dirección económica de un plan nacional de desarrollo, así como, un seguimiento periódico de las metas establecidas, fiscalización y sanción a los servidores públicos que incumplan con el PND.

Al mismo tiempo, con las modificaciones planteadas, se trata de que el Plan Nacional de Desarrollo tenga certidumbre económica, política y social a nuestro país a través de un documento que sea rector y estratégico de un plan de corto, mediano y largo plazos y que la sociedad, a través del Congreso de la Unión, pueda opinar, modificar, aprobar y vigilar nuestra planificación estratégica para enfrentar los desafíos del siglo XXI.

Al reformar los artículos 26 y 74 constitucionales y la Ley de Planeación dándole atribuciones al Congreso de la Unión para su modificación y aprobación, se fortalece la capacidad del Estado para hacer converger los esfuerzos de la sociedad hacia el desarrollo integral de la nación, que contemple el avance político, económico, social y cultural del pueblo de manera sólida, dinámica, permanente, equitativa y eficiente.

La iniciativa de reformas, considerando la rectoría del Estado, la economía mixta y un planificación estratégica nacional, establece atribuciones al Congreso de la Unión para que éste pueda opinar, modificar y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo del Presidente de la República en turno y con ello coadyuvar de manera decidida y transparente a un verdadero desarrollo y crecimiento económico sostenido y sustentable.

De aprobarse esta iniciativa, por primera vez se contará con un conjunto explícito de atribuciones al Congreso de la Unión consistentes, definido en sus alcances, con instrumentos económicos perfeccionados y los fundamentos para llevar al derecho los nuevos conceptos económicos.

Establecer las bases normativas e institucionales no resuelve por sí los graves problemas económicos que vive México en el momento actual, pero coadyuvará de manera sustantiva a que la dirección de la política económica y de la estrategia de desarrollo, así como de la planeación democrática se enmarquen en nuestro sistema de economía mixta y establezca con claridad las atribuciones del Congreso de la Unión como máximo representante de la sociedad, sus derechos y la seguridad jurídica en la economía.

Como resultado de lo expuesto, se propone una reforma tanto constitucional como de carácter legal, para permitir la participación real y efectiva del Poder Legislativo y de los sectores sociales en la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo.

Lo anterior es así, si se toma en cuenta que actualmente el titular del Ejecutivo federal ejerce el poder de decisión en las distintas fases de planeación nacional, limitando su carácter democrático, a la vez que deja el campo abierto a la incongruencia y a la arbitrariedad que la experiencia reciente nos demuestran.

En este sentido, la democratización del proceso de planeación implica descentralizar las facultades de participación efectiva al Poder Legislativo y el sector social.

El último párrafo del artículo 26 de la Constitución establece, lo siguiente:

"En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la unión tendrá la intervención que señale la ley". La norma constitucional transcrita no es cumplida actualmente, debido a que la vigente Ley de Planeación le otorga sólo al Ejecutivo la facultad de convocar a foros populares para la elaboración del plan, el Ejecutivo decide cuándo y a quién convoca a estos foros y también decide que opiniones o propuestas expresadas en los foros toma en cuenta y cuales no son consideradas, sin que intervenga la Cámara de Diputados.

En principio, deberán reformarse los párrafos segundo y tercero y derogarse el cuarto párrafo del artículo 26 constitucional, para que la Cámara de Diputados intervenga en la formulación del Plan Nacional de Desa-rrollo, pues al ser un ente soberano, su participación es de suma importancia. Asimismo, deberá suprimirse el último párrafo de este artículo, ya que el sistema de planeación democrática en la Ley de Planeación, no le da ninguna intervención al Congreso de la Unión.

En segundo lugar, debe adicionarse un cuarto párrafo a la fracción IV del artículo 74 constitucional, para concederle a la Cámara de Diputados la facultad exclusiva de participar en la integración y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, pues tanto los ingresos como el presupuesto de egresos, son dos instrumentos fundamentales de la política económica y social del Estado. Expresamente se reconoce que esos instrumentos deben servir a los objetivos y metas establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo. La política de egresos y de ingresos del Ejecutivo federal debe ser congruente con los criterios generales, estrategias y líneas de políticas contenidas en le Plan Nacional de Desarrollo.

Y en tercer lugar, deben adicionarse la fracción IV del artículo 1°, 4° y 5° de la Ley de Planeación, para establecer el procedimiento tendiente a hacer efectiva la planeación democrática contenida en los preceptos constitucionales que serán adicionados y reformados, para quedar de la siguiente forma:

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 26 y adiciona una fracción al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reforma los artículos 1o., 4o. y 5o. de la Ley de Planeación

Artículo Primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero y se deroga el cuarto párrafo del artículo 26 constitucional, para quedar como sigue:

"Artículo 26.- ...

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de planeación. La planeación será democrática a través de la participación de la Cámara de Diputados, la cual está encargada de recoger las demandas de toda la sociedad para ser incorporadas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará a la Cámara de Diputados para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo federal coordine, mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

Se deroga".

Artículo Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo a la fracción IV del artículo 74 constitucional, para quedar como sigue:

"Artículo 74.- ...

I. a III. ...

IV. ...

...

...

La Cámara de Diputados discutirá, aprobará y, en su caso, modificará el Plan Nacional de Desa-rrollo, el cual será presentado por el Ejecutivo federal al momento de hacer llegar las iniciativas de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación, conforme al procedimiento que la ley establezca para tal efecto.

Artículo Tercero. Se adicionan la fracción IV del artículo 1o., y se reforman los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Planeación, para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 1o.- ...

I. a III. ...

IV.- Las bases para promover y garantizar a la participación democrática de la Cámara de Diputados en la elaboración del plan y los programas a que se refiere esta ley. Para ello, consultará a los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, y

Artículo 4o.- Es responsabilidad del Ejecutivo federal conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación democrática de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 5o.- El Ejecutivo federal, al tomar posesión como Presidente de la República, remitirá el proyecto del plan a la Cámara de Diputados dentro de los primeros nueve meses de su administración, para su examen, modificación y aprobación. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Cámara de Diputados después de recibir el plan deberá aprobar éste antes del 15 de diciembre del mismo año en que lo recibió.

La Cámara de Diputados, previo a la aprobación o modificación, según sea el caso, del proyecto de plan, mediante convocatorias consultará a los grupos sociales a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, quienes participarán en la planeación democrática. El resultado de la consulta será referencia obligada para la revisión y en su caso, aprobación o modificación del plan.

Asimismo, la Cámara de Diputados formulará las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución del propio plan.

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2005.

Diputados: Sergio Magaña Martínez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica).
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO ISIDRO CAMARILLO ZAVALA

El suscrito, diputado federal, Isidro Camarillo Zavala, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona al título Décimo Primero de la Ley General de Salud, un Capítulo Quinto denominado Programa contra las Adicciones Comportamentales y los artículos 193 Bis 1 al 193 Bis 3, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, las bandas y mafias dedicadas a los negocios ilícitos han tenido grandes transformaciones, observándose entre otras cosas los siguientes elementos; 1) han seguido tendencias hacia una mayor organización, 2) existe una mayor proliferación de los llamados delitos de cuello blanco, 3) hay un aumento en el tráfico de influencias, entre lo que destaca la compra de conciencias y voluntades de políticos y servidores públicos, 4) la internacionalización de sus acciones, como en el caso del tráfico mundial de estupefacientes y, 5) el incremento global de la inversión de estos grupos en centros de juego y casinos, tendencias que en su conjunto han dado como resultado que el fenómeno delictivo supere a las formas y tiempos de reacción del Estado y sus órganos de seguridad, quienes se quedan rezagados frente a la aparición de una mayor eficacia de las mafias.

Como resultado de todo lo anteriormente mencionado se comprende plenamente el porque hoy, las mafias y la delincuencia organizada son ahora el problema más grande con el que se enfrenta la sociedad mundial, ya que además de su enorme organización y eficiencia, han creado un sistema económico clandestino que genera ingresos superiores al Producto Interno Bruto de muchas naciones.

Aparejado a las conductas ilícitas que promueven, como en el caso específico de las adicciones, aparecen simultáneamente el comercio ilícito de armas, la corrupción policíaca, la pérdida de la seguridad, el lavado de dinero, la prostitución, la proliferación de las multiadicciones y el desmembramiento de las familias, lo que amenaza directamente la estabilidad de la nación y constituye un ataque frontal contra las autoridades políticas, democráticamente constituidas.

Las acciones de las mafias internacionales incluyen previsiones a largo plazo, con el propósito de ganar control sobre diversos campos de la actividad económica y así amasar grandes cantidades de dinero y de poder, e incluso de prestigio social, es preciso establecer que las mafias no pretenden conquistar el poder político, sino controlar a políticos y servidores públicos quienes están a su servicio, motivo por lo que hoy día afectan la vida de millones de personas, sin que la sociedad nos percatemos de ello. Hoy en los lugares y negocios donde lavan dinero, cuentan además con tecnología de última generación, personal con entrenamiento especializado, acceso a información privilegiada y capacidad económica que rebasa las expectativas del gobierno o de los verdaderos empresarios, los legalmente constituidos, por lo cual, como ejemplo, en la industria hotelera, canibalizan a los reales prestadores de servicios turísticos, con "ofertas o paquetes" que no pueden ser igualadas por las empresas.

Asimismo las mafias aprovechan todos los aspectos relacionados con la investigación científica y tecnológica y aún más, se sabe que incluso tienen investigadores a sueldo para obtener mejores cosechas en drogas y que han logrado hacer modificaciones genéticas a ellas o que trabajan en el desarrollo de nuevas drogas psicoactivas producidas en laboratorio y quizá estos ejemplos nos permitan comprender como es que, históricamente las mafias han sido, las primeras en promocionar efectivamente las recientemente estudiadas, adicciones comportamentales, y no solamente las dependencias clásicas a sustancias.

Sobre el caso de los problemas secundarios de los pacientes con adicciones, es preciso recordar que no tan sólo se pone en riesgo la economía personal del enfermo, sino su estabilidad laboral, la existencia de vínculos familiares y sociales y sobre todo su salud mental, mientras las mafias obtienen ingresos multimillonarios.

Para efectos de conocer la repercusión de las adicciones en la totalidad de la sociedad, debemos remarcar que las mafias y la delincuencia asociada a éstas, siempre procura la corrupción de los cuerpos de seguridad y los políticos, para actuar con impunidad.

En el caso de nuestro país consideramos que este problema se puede acentuar, ya que hoy, sin la existencia de casas de juego, ya existe violencia, impunidad, falta de profesionalización de los elementos policiacos, inseguridad, corrupción política y tampoco existe una política global de combate a la criminalidad.

Los cambios legislativos y normativos que requerimos para enfrentar el creciente problema de las adicciones comportamentales, debe incluir la aceptación en primer lugar de este problema como una enfermedad psiquiátrica, la inclusión de este padecimiento y su prevención, tanto en la Ley General de Salud y las adecuaciones que se consideren pertinentes a otras leyes y códigos, en donde se debe privilegiar la protección de los derechos a la salud y no tan sólo los aspectos de orden punitivo.

Debemos precisar que nunca antes la sociedad mundial se había enfrentado a un fenómeno tal, como las manifestaciones de poder real de las mafias actuales, con la gran capacidad organizativa que hemos señalado, con la capacidad técnica y económica para actuar simultáneamente en varios países e incluso varios continentes, superando en ocasiones las posibilidades financieras del Estado, con una penetración tan grande en las esferas del poder político y financiero, con personal altamente capacitado y especializado, utilizando la más moderna tecnología, con recursos y empresas legales para el lavado de dinero y sobre todo la acumulación de una gran riqueza relacionada con los centros financieros.

Hoy en nuestro país, vemos una irónica y patética expresión de cinismo y envilecimiento del poder, cuando se propone tanto la creación de casinos y que el 2% de las impuestos generados en los centros de juego se utilicen para el tratamiento de los ludópatas y la investigación sobre la adicción al juego, en vez de prevenir la enfermedad, y rehabilitar a los pacientes, de lo que además podríamos señalar e inferir que sería la primera instancia para legalizar también las adicciones a sustancias.

Entre las modalidades de prevención a las adicciones deben estar las de carácter social, educativa, cultural, sanitaria, laboral y política, ya que la salud pública constituye en si misma un bien jurídico, por lo cual el Estado debe proteger dicho bien frente a los ataques y afectaciones provenientes de las conductas delictivas y sus promotores.

Engañar o tratar de ocultar, que es en los sitios de juego, donde las mafias logran con gran mayor facilidad vincularse a actividades lícitas y por ende lavar dinero en la hotelería y demás servicios turísticos, constituye un desprecio a la inteligencia de la sociedad, y como ejemplo recordemos que es en los Estados Unidos de América, el país en el cual se lava más dinero ilegal en todo el mundo y que han logrado sus propósitos en otros países con la compra y corrupción de políticos, cuerpos policíacos, banqueros y empresarios turísticos, entre otros.

Sobre el problema sanitario y social que surge de las adicciones, ya desde hace varias décadas que las dependencias han entrado a formar parte de las sociedades occidentales, sin que los gobiernos aún en las mejores condiciones y con más recursos hayan podido erradicar este cáncer social, por lo que la más ingente tarea es la de prevenir nuevas adicciones y rehabilitar a los miembros de la sociedad, prisioneros ya de éstas y sin duda esta lacra social avanzará, en la medida que el problema de las adicciones se limite a combatir a los consumidores de sustancias, ya que lo que han hecho las mafias es permear en la sociedad, sobre todo en los jóvenes que las adicciones y las toxicomanías se integren al comportamiento social y se sienta la obligación de pertenecer a esta cultura y a cualquiera de las adicciones modernas, ya sean las clásicas a sustancias o las comportamentales; al éxito, al trabajo, a los deportes extremos, a la adrenalina y la más extendida y conocida de todas: al juego de azar.

Para una mejor comprensión de mi propuesta, señalaré acerca de la ludopatía o adicción al juego, que esta entidad clínica fue incluida por primera vez como un trastorno patológico psiquiátrico en el año de 1980, en el manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, desde esa fecha se han desarrollado diversas líneas de investigación neurobiológica para explicar los mecanismos etiológicos de la enfermedad, de las cuales sobresalen cuatro teorías principales; la primera de ellas que considera a la ludopatía como un trastorno del control de los impulsos que supone la implicación de mecanismos serotonérgicos; la segunda que señala como fundamento un nivel de activación y un rasgo de búsqueda de sensaciones que sustentaría una alteración del sistema noradrenérgico; la tercera que hace hincapié en la relación de la ludopatía con otros trastornos adictivos y; la última que la explica como un trastorno psiquiátrico del orden obsesivo compulsivo.

Más recientemente se ha sumado a las anteriores cuatro teorías, la de origen genético hereditario, toda vez de la observación de la alta frecuencia de antecedentes familiares en los ludópatas diagnosticados, que algunos autores señalan hasta del 35%, en familiares de hasta segundo grado.

En diversos estudios psicofisiológicos se ha comprobado que durante la participación en juegos de azar se produce un aumento del nivel de activación a nivel del sistema nervioso autónomo y además se ha demostrado que las máquinas recreativas o tragamonedas provocan una mayor activación que las apuestas a caballos y que la activación no sucede con juegos a largo plazo como la lotería, lo que explicaría porque no crean adicción los sorteos.

Además hasta hace pocos años, el concepto de adicciones solamente incluía aquellas conductas en las que el factor esencial era el consumo de una sustancia química potencialmente adictiva (alcohol, psicotrópicos, cannabinol, cafeína, etcétera), pero desde la década de los ochenta empezó a modificarse este concepto y desde hace algunos años muchos investigadores empezaron a incluir dentro del complejo grupo de las adicciones a una serie de trastornos, bajo el mismo grupo, denominándose adicciones comportamentales, entre las que se incluyen la adicción al estrés, al ejercicio físico, al trabajo, a las compras excesivas, a los deportes extremos y al juego de azar.

Las adicciones comportamentales se pueden definir como conductas que provocan placer o que evitan la incomodidad, donde además aparece un patrón de estas adicciones, consistente en una excesiva preocupación y deseo intenso de satisfacer la necesidad que se siente de llevar a cabo la conducta adictiva, sumando una pérdida de control que se caracteriza por la incapacidad de detener la conducta una vez que se ha iniciado, la aparición de un síndrome de abstinencia con síntomas físicos cuando se suspende la conducta adictiva y un fenómeno de tolerancia, es decir, la necesidad de aumentar la implicación de la conducta adictiva, que equivale al incremento a la dosis.

Diversos autores e investigadores han encontrado una comorbilidad con otras adicciones, de hasta 45% con abuso de alcohol o sustancias psicoactivas y un más alto índice de tabaquismo de hasta 5 a 1 con relación a no jugadores, a lo que habría que sumar lo que se denomina "enganchamiento" de los ludópatas, consistente en que las máquinas tragamonedas se instalan preferentemente en bares y que en los casinos o casas de juego existe amplia disponibilidad para el consumo de alcohol y tabaco, e incluso estos productos se obsequian a los jugadores.

Se comprende además que es una adicción, por la tendencia a la recaída de los ludópatas, al igual que en el resto de las adicciones, lo que representa el más grave problema en la atención de estos pacientes y en el caso de la respuesta farmacológica se ha demostrado que en la ludopatía hay una respuesta favorable a la naltrexona, que es un antagonista opiáceo, utilizado en la adicción a la cocaína.

Por si fuera poco, a todo lo anteriormente señalado, hay que sumar en materia de otras patologías psiquiátricas, que al menos un 72% de los ludópatas han tenido un cuadro de depresión mayor, el 52% de ellos, trastornos afectivos mayores, el 57.1% son polidependientes a dos o más sustancias además de la adicción comportamental, lo que explica su ausentismo laboral, incumplimiento de las obligaciones financieras, problemas familiares, ausentismo escolar y crecientes deudas, conductas antisociales como girar cheques sin fondos, desfalco y robos, o confundir a incautos en juegos de destreza.

Este trastorno es más frecuente en hombres en una proporción de 3 a 1 que en mujeres, y aunque las mujeres por lo regular inician a mayor edad esta enfermedad, ellas son más propensas a la depresión y a buscar en el juego más un escape que una fuente de excitación. Por otro lado, el problema más grave en los hombres es que generalmente empiezan a jugar en la adolescencia, sobre todo en aquellas localidades donde existen casinos, ya que aun cuando se prohíbe la entrada a menores ellos encuentran la forma de jugar, por ejemplo vía Internet

Otros datos que nos deben preocupar, son que el índice de suicidios entre ludópatas que es al menos del doble que entre no jugadores, quizá debido a la morbilidad que presenta junto a depresión, asimismo los jugadores patológicos tienen al menos en un 91% el denominado "craving" o ansía por jugar, el cual se acompaña de insomnio, dolor de cabeza, trastornos digestivos, temblor, sudoración y otros síntomas de abstinencia.

Un problema como el juego patológico y las adicciones comportamentales, donde además la incidencia de adolescentes es muy relevante y creciente a nivel mundial, nos hace comprender la importancia de las medidas dirigidas a objetivos de prevención, teniendo como centro de atención el hogar y la escuela, así como crear un proceso de evaluación que permita conocer la evolución de este fenómeno a nivel mundial.

Compañeras y compañeros, no podemos negar las evidencias científicas sobre este creciente problema de salud pública y salud mental, constituido por las adicciones comportamentales, mucho menos, por supuesto, podemos obviar nuestro compromiso para combatir las amenazas de las mafias internacionales en contra de la sociedad y salvaguardar los valores éticos sociales. En el caso de las adicciones, nuestro deber es dar a los derechos a la salud, vigencia absoluta y velar solícitamente y ante todo la salud de los ciudadanos, actuar para proteger los intereses de la sociedad, siempre en beneficio del que potencialmente es no un delincuente sino paciente, respetando la dignidad y los derechos de cada persona.

Por todo lo expuesto con anterioridad y con fundamento en las disposiciones señaladas al inicio de este documento, me permito someter ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa de ley, con proyecto de decreto, por la cual se adiciona al título Undécimo de la Ley General de Salud, un capítulo Quinto denominado Programa contra las Adicciones Comportamentales y los artículos 193 bis 1 al 193 bis 3, para quedar como sigue:

Título QuintoPrograma contra las Adicciones Comportamentales

Artículo 193 Bis 1.- La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra las adicciones comportamentales, que comprenderá entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención, el tratamiento y la rehabilitación de problemas originados por las adicciones comportamentales.

II. La educación sobre los efectos nocivos de las adicciones comportamentales en la salud y en las relaciones sociales y familiares, dirigida especialmente a la familia y a los adolescentes, a través de medios de comunicación.

III. La educación a la familia y a la sociedad sobre las diversas modalidades de las adicciones comportamentales

Artículo 193 Bis 2.- La Secretaría de Salud elaborará un programa de investigación neurológico, psicológico y fisiológico sobre las adicciones comportamentales y lo ejecutará en coordinación con los Institutos Nacionales de Psiquiatría Ramón de la Fuente y de Neurología y de Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, el cual incluirá: I. Las causas de las adiciones comportamentales y las acciones para combatirlas.

II. Los efectos de la publicidad en la incidencia de las adicciones comportamentales.

III. Efectos nocivos y repercusiones de las adiciones comportamentales sobre los ámbitos familiar, social y laboral.

IV. Comorbilidad entre las adiciones comportamentales y las adicciones a sustancias.

Artículo 193 Bis 3.- La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional contra las adiciones comportamentales y lo ejecutará en coordinación con las autoridades estatales.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal en un plazo no mayor de 60 días realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.

Ciudad de México, Distrito Federal a los 23 días del mes de noviembre de 2005.

Dip. Isidro Camarillo Zavala (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL

Los suscritos diputadas y diputados de las diferentes fracciones parlamentarias que componen la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa de reforma para adicionar la fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de establecer la facultad expresa del Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios en materia de cooperativas, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política dada en el salón de sesiones del Congreso de la Unión el 5 de febrero de 1857, incluyó el siguiente "Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: ... X. Para establecer las bases generales de la legislación mercantil".

La expresión "bases generales" no fue una facultad expresa y clara para legislar en materia mercantil. Por lo mismo, no se pudo expedir el respectivo Código de Comercio.

Por consiguiente, fue necesario esperar hasta que con fecha 14 de diciembre de 1883, se reformara la mencionada fracción en los siguientes términos: "Artículo 72... Fracción X. Para expedir CODIGOS obligatorios en toda la República, de minería y COMERCIO, comprendiendo en este último las instituciones bancarias".

Con fundamento en estas facultades expresas se pudo expedir el Código de Comercio del 20 de abril de 1884. Este Código dedicó el Título Segundo, Libro Segundo, a las compañías o sociedades de comercio, pero no incluyó a las sociedades cooperativas.

El 15 de septiembre de 1889 se expidió un nuevo Código de Comercio que a la letra dispone expresamente: "ARTÍCULO 4º TRANSITORIO. Quedan derogados dicho Código de Comercio del 20 de abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes, y relativas a las materias que en este Código se tratan". El referido Código de Comercio de 1889, actualmente en vigor, destina el Libro Segundo, Título Segundo, a las sociedades de comercio, entre ellas, el capítulo VII estuvo dedicado a las sociedades cooperativas.

Por último, la Constitución Política del 5 de febrero de 1917, en el Título Tercero, Capítulo II, Sección III, DISPONE: "De las Facultades del Congreso"; pero entre ellas no incluye expresamente la facultad del Congreso para legislar en materia de Cooperativas o Cooperativismo.

Ante esta OMISIÓN, ha sido necesario fundar la legislación cooperativa en la siguiente facultad del Congreso contenida en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política vigente: "Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, COMERCIO, juegos con apuesta y sorteos..."

Así, con fundamento en el texto constitucional de 1917, se expidió la Ley General de Sociedades Mercantiles publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934. El Artículo 4º Transitorio de esta Ley derogó el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio de 1889, quedando las sociedades cooperativas comprendidas en las siguientes disposiciones: "Artículo 1º.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: ... VI. Sociedad Cooperativa";

"Artículo 212. Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial".

De lo anterior se concluye que nuestra Carta Magna no otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar íntegramente en materia de Cooperativismo. El artículo 25 nada más menciona el nombre de "cooperativas" como parte integral del sector social. El artículo 28 solamente expresa que no constituyen monopolios algunos tipos de cooperativas de productores que venden en los mercados extranjeros algunos de sus productos. El artículo 123, en su fracción XXX, únicamente considera a las cooperativas de construcción de casas baratas para los trabajadores.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 constitucional, las facultades que no están expresamente conferidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados. Desde luego, los funcionarios federales no son simples particulares, sino que actúan en ejercicio de las facultades que deben estar expresamente otorgadas al Poder de la Unión que representan. Son conceptos inseparables.

Procede igualmente agregar que en el Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1917, al discutirse este artículo, se asentó el criterio del diputado Zeferino Fajardo consistente en que nuestra Constitución, como Constitución escrita, es una Constitución de poderes expresos. En apoyo de esa tesis, el diputado Paulino Machorro Narváez manifestó que el Congreso de la Unión y el Ejecutivo federal no podrán hacer sino aquello a que están autorizados por los artículos respectivos de la Constitución. Ambos criterios son fuente de interpretación con respecto al artículo que se comenta.

En buena lógica jurídica, los conceptos expuestos corresponden a la forma de gobierno establecida por los artículos 40 y 41 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República Federal, que ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados en lo que toca a sus regímenes, en los términos respectivos establecidos por el pacto federal. Este sistema constitucional permite sustentar la afirmación de que a falta de facultades expresas al Congreso de la Unión sobre una materia determinada, queda esta facultad reservada a los Congresos de los estados.

Tal es el caso de Yucatán. El Congreso local expidió la Ley de Sociedades Cooperativas Civiles para el estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 20 de octubre de 1932, decreto número 533. El motivo es explicable. La Constitución Política del país no otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia civil ni en materia de cooperativas; consecuentemente, los Congresos de los estados de la República pueden expedir leyes de cooperativas civiles, como sucede en Yucatán.

Más recientemente, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su sesión ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2005, aprobó por consenso la denominada Ley de Fomento Cooperativo para el Distrito Federal.

Por otra parte, la Constitución Política otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio y, por esta razón, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus artículos 1º y 212, incluyó a las cooperativas, aunque aclara que se regirán por su legislación especial.

En tal virtud, conviene reconocer que ha habido una desorientación legislativa. En efecto: las leyes de cooperativas de 1927, 1933, 1938 y 1994, no se fundaron directamente en una facultad del Congreso de la Unión sobre la materia, sino a través de la facultad del mismo órgano legislativo en materia de comercio. Pero tratándose de la segunda ley de cooperativas se puede observar lo siguiente: el Poder Ejecutivo Federal, comprendiendo que el Congreso de la Unión no está autorizado para legislar plenamente en toda clase de cooperativas, solicitó de éste facultades extraordinarias que le fueron otorgadas el 6 de enero de 1933, con objeto de poder expedir la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1933.

Como puede observarse, la legislación cooperativa adolece de la irregularidad consistente en la dispersión. Según el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles, a las cooperativas se les reconoce como sociedades mercantiles.

En cambio, para el Código Civil Federal, estas sociedades son cooperativas civiles federales. Así, según el Código Civil del Distrito Federal, estas sociedades son cooperativas civiles del Distrito Federal. Para los Códigos Civiles de los estados, estas sociedades son cooperativas civiles de cada estado. Por otra parte, hay una nueva ley que pretende convertir a las cooperativas de consumo de Ahorro y Préstamo, en sociedades de Ahorro y Crédito Popular que operan en el mercado como intermediarios financieros. En suma, existen diversas interpretaciones que no permiten precisar la naturaleza jurídica y la identidad asociativa de las sociedades cooperativas.

Históricamente, las disposiciones y prácticas que existían en materia comercial se desprendieron del Derecho Civil dando origen al Derecho Mercantil. De igual manera, se desprendieron del Derecho Civil las materias que hoy constituyen el Derecho del Trabajo y el Derecho Agrario. Siguiendo el mismo proceso histórico, mediante esta iniciativa de decreto se acentúa la necesidad de separar del Derecho Mercantil, las disposiciones y prácticas que existen en materia de cooperativas.

A título de ejemplo histórico sobre la validez de este proceso de especialización temática, podemos señalar que a partir de 1915 se inició la regulación de las actividades pesqueras, y con fundamento en el artículo 27 constitucional se expidieron: la Ley de Pesca del 7 de enero de 1925, la Ley de Pesca del 26 de agosto de 1932 y la Ley de Pesca para Aguas del Pacífico y Golfo de California del 26 de diciembre de 1938. Pero todas las disposiciones expedidas con anterioridad quedaron unificadas en la Ley de Pesca publicada en el Diario Oficial de fecha 13 de enero de 1948, cuyo artículo 4º, estableció de manera inequívoca que: "La pesca tiene el carácter de nacional cuando se efectúa en aguas jurisdiccionales de México y cuando se efectúa en aguas extraterritoriales por barcos de bandera nacional". Por esta razón, el citado ordenamiento de 1948, por ser de carácter nacional, se considera la primera Ley de Pesca de nuestro país.

A semejanza del ejemplo invocado, aspiramos a que se adicione la fracción XXIX-N del artículo 73 Constitucional para el efecto de que haya una sola ley que resuma, en el ámbito nacional, todas las disposiciones existentes en materia de cooperativas, preservando el carácter eminentemente social de dicha figura asociativa.

Lo anterior resulta extremadamente importante, toda vez que el artículo 1º del Código de Comercio en vigor previene "Las disposiciones de este Código son aplicables sólo a los actos comerciales". A su vez, el artículo 75 del propio Código establece: "La ley reputa actos de comercio..." (los que enumera).

Sobre el particular se puede hacer el siguiente análisis.

1. En primer termino, emplea la frase: "SOLO A LOS ACTOS DE COMERCIO", para diferenciarlos con respecto a los actos civiles. Como se sabe, originalmente regía el derecho romano (jus civile); pero el aumento de las actividades económicas motivó, en la Edad Media, el surgimiento del derecho mercantil como una rama especial, autónoma, con respecto al derecho civil. La naturaleza propia de esta nueva rama autónoma fue la especulación, ganancia o lucro que distingue a los comerciantes con respecto a los sujetos del derecho civil.

2. A su vez, el primer párrafo del artículo 75 de este Código previene: "La Ley reputa actos de comercio...". Conviene aclarar que la palabra REPUTAR significa ESTIMULAR, APRECIAR. Es decir, la definición de los actos de comercio no es de carácter absoluto.

3. Efectivamente, las XXIV fracciones del artículo 75 del Código en cuestión admiten dos divisiones substanciales:

a) La fracción I define como actos de comercio: "Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de ESPECULACIÓN COMERCIAL, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o laborados". Dentro de esta misma categoría se encuentra la fracción II con el siguiente texto: "Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho PROPOSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL".

LA ESPECULACIÓN COMERCIAL constituye la naturaleza jurídica propia de los actos de comercio. La palabra especular significa "PROCURAR PROVECHO O GANANCIA POR CUALQUIER MEDIO". Provecho es UTILIDAD. Ganancia es SINÓNIMO DE LUCRO.

Conviene agregar que PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL, tiene una explicación psicológica, subjetiva. PROPÓSITO ES INTENCIÓN, ÁNIMO, DESEO DELIBERADO de obtener LUCRO, UTILIDADES, GANANCIAS de capital.

Pero en el caso de las cooperativas, éstas NO PERSIGUEN PROPÓSITOS DE ESPECULACIÓN COMERCIAL O DE LUCRO, sino INTENCIÓN, ÁNIMO, PROPÓSITO SUBJETIVO DE PROCEDER CONFORME A LOS PRINCIPIOS Y VALORES MORALES DE LA DOCTRINA COOPERATIVA: EN LAS VENTAS, EL PRECIO JUSTO; los conceptos que recibe son RENDIMIENTOS; los rendimientos líquidos se distribuyen EN PROPORCIÓN DEL TRABAJO APORTADO, en las cooperativas de producción; o EN PROPORCIÓN DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LA SOCIEDAD, en las de consumo.

Por su parte, las cooperativas de ahorro y préstamo establecen INTERESES JUSTOS y programas de SERVICIO a la comunidad.

Por estas razones, la Constitución en vigor considera que las cooperativas son de utilidad social.

a) De manera distinta, las fracciones de la III a la XXIV son meramente objetivas, es decir, no son por naturaleza actos de comercio, sino que la ley así lo establece. Para mayor comprobación de lo expresado basta reproducir el párrafo final de la fracción XXIV que proviene: "en caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial". Resulta evidente que el mismo legislador no tuvo la seguridad de que estas fracciones de la III a la XXIV, fueran actos de comercio, circunstancias por las cuales no pueden considerarse actos de comercio por su propia naturaleza. A mayor abundamiento, el artículo 76 del Código en cuestión dispone: "No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio". Es decir, estos mismos actos realizados por las cooperativas no son actos de comercio.

En atención a lo expuesto, se concluye que las cooperativas, aunque se organizan y operan en forma de empresa para actuar con eficiencia en el mundo de los negocios, no son de naturaleza mercantil; sino que tienen su propia naturaleza social, autónoma y doctrinaria, que amerita ser reconocida jurídicamente.

En defensa de la naturaleza social de las cooperativas es indispensable tomar en consideración la doctrina establecida por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), organismo de integración mundial del cooperativismo que agrupa a más de 800 millones de cooperativistas de los cinco continentes, entre los cuales se incluyen los integrantes del movimiento cooperativo de México. En el Congreso efectuado en septiembre de 1995, en la ciudad de Manchester, Inglaterra, la ACI aprobó los siguientes conceptos que rigen a nivel mundial:

Definición

Una cooperativa es una sociedad autónoma formada por personas unidas voluntariamente para satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad compartida gobernada democráticamente.

Valores

Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros, emulando la tradición de los fundadores, creen y practican los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso con los demás.

Principios

Los principios cooperativos son directrices básicas por cuyo medio las cooperativas ponen en práctica sus valores.

Primer Principio:
Adhesión voluntaria y abierta

Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación social, política, religiosa, racial, o de sexo.

Segundo Principio:
Gobierno democrático de los socios

Las cooperativas son administradas democráticamente por sus socios, quienes participan activamente en la adopción de sus políticas y en la toma de decisiones. Los elegidos como mandatarios, sean hombres o mujeres, son responsables ante los asociados. En las cooperativas primarias, los miembros tienen iguales derechos electorales (un socio, un voto) y en las de otros niveles también se organizan de una manera democrática.

Tercer Principio:
Participación económica de los socios

Los miembros contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo administran en forma democrática. Al menos una parte de dicho capital es propiedad común de la cooperativa. Reciben usualmente una compensación limitada, si la hay, sobre el capital aportado como requisito de la afiliación. Los excedentes, a decisión de los socios, se destinan para cualesquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de su cooperativa, mediante la posible creación de reservas, parte de las cuales, al menos, serán indivisibles; el beneficio para los miembros en proporción a sus transacciones con la cooperativa y el apoyo para otras actividades aprobadas por ellos mismos.

Cuarto Principio:
Autonomía e independencia

Las cooperativas son entidades autónomas de autoayuda gestionadas por sus propios miembros. Si celebran acuerdos con otras organizaciones, incluyendo al gobierno, o reciben capital de fuentes externas, lo hacen en términos que aseguren el control democrático de sus socios y manteniendo la autonomía cooperativa.

Quinto Principio:
Educación, capacitación e información

Las cooperativas proporcionan educación y capacitación a sus socios, directivos, gerentes y empleados para que puedan contribuir eficazmente al desarrollo de sus cooperativas. Informan, además, al público en general -particularmente a los jóvenes y a líderes de opinión- acerca de la naturaleza y beneficios de la cooperación.

Sexto Principio:
Cooperación entre cooperativas

Las cooperativas sirven a sus asociados con mayor eficacia y fortalecen al movimiento cooperativo cuando trabajan conjuntamente a través de estructuras locales, nacionales, regionales, e internacionales.

Séptimo Principio:
Compromiso con la comunidad

Las cooperativas trabajan por el desarrollo sostenible de sus comunidades mediante políticas favorables aprobadas por sus socios.

Además de lo anterior, existen también las Recomendaciones 127, "Sobre las Cooperativas (países en desa-rrollo)" emitida en 1966 y 193, "Sobre la Promoción de las Cooperativas", recientemente aprobada en junio del año 2002 de la Organización Internacional del Trabajo, suscritas por una gran cantidad de gobiernos de diversos países en el mundo, incluido México.

A los efectos de lo aquí expuesto, esta última recomendación, al hacer referencia a la aplicación de políticas públicas de promoción de las cooperativas señala de manera tácita que los "estados miembros deberían adoptar una legislación y una reglamentación específica en materia de cooperativas, inspiradas en los valores y principios cooperativos y revisar esta legislación y reglamentación cuando proceda".

En tal virtud, el diseño de un marco jurídico adecuado para las cooperativas debe tener en cuenta que el COOPERATIVISMO es un sistema doctrinario propio para obrar, activa y conjuntamente, de acuerdo con la Declaración de Identidad, Principios y Valores Éticos aprobada por la Alianza Cooperativa Internacional. Por su parte, el Movimiento Cooperativo es el sector en acción para convertir en realidad la doctrina del Cooperativismo en beneficio de sus miembros y de servicio a la comunidad. Dentro de estos conceptos actúa y se desarrolla el sistema doctrinario integrado por Cooperativas de las diversas ramas de la economía nacional: producción, consumo y servicios, organizadas en confederaciones, federaciones y uniones que funcionan en toda la República, cuya acción social, de carácter sui generis, requiere ser regulada eficientemente por una rama autónoma del derecho social: el llamado derecho cooperativo.

Bajo este orden de ideas, es imperativo reconocer que en un régimen de derecho, la Constitución Política es la fuente suprema de la vida institucional.

Por lo mismo, para fincar la autonomía del derecho cooperativo, se requiere que derive, en forma directa, de una facultad expresamente contenida en nuestra Carta Magna.

En relación con este aspecto se formulan los siguientes comentarios:

1. La ley que deriva directamente de una facultad constitucional, es, técnicamente, una ley general; en cambio, el ordenamiento que se funda en una ley general, es una ley especial. En el caso, la Ley de Cooperativas en vigor no deriva directamente de una facultad constitucional; en efecto, como se ha dicho, se funda en el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que a la letra dispone: "LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS SE REGIRÁN POR SU LEGISLACIÓN ESPECIAL"; es decir, la Ley vigente NO ES UNA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, sino una LEY ESPECIAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS. A mayor abundamiento, tanto el Código Civil Federal como el Código Civil del Distrito Federal, en sus respectivos artículos marcados con la misma cifra, disponen: "Artículo 2701. NO QUEDAN COMPRENDIDAS EN ESTE TÍTULO LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, NI LAS MUTUALISTAS, QUE SE REGIRÁN POR LAS RESPECTIVAS LEYES ESPECIALES". Consecuentemente, lo que se requiere es que el ordenamiento que se estudia, se funde en una facultad constitucional expresa para poder ser de carácter general; es decir, para determinar la autonomía del Derecho Cooperativo. 2. La palabra "AUTONOMÍA" deriva del latín: AUTONOMÍA, y éste del griego AUTÓS, uno mismo, y NÓMOS, ley. Se define como la libertad de gobernarse por uno mismo; la potestad particular que poseen algunas entidades dentro del Estado.

3. La teoría general del derecho señala tres elementos para determinar la autonomía: científica, didáctica y jurídica. En el caso que se analiza, la ciencia del derecho cooperativo es el conjunto sistematizado de principios, reglas y métodos relacionados con esta materia. El aspecto didáctico está constituido por los textos sobre educación cooperativa, las instituciones y organismos de asistencia técnica que señala la ley de la materia. Y en relación a la autonomía jurídica, esta iniciativa promueve la adición de una nueva fracción al artículo 73 constitucional con el objeto de otorgar facultades expresas al Congreso de la Unión para legislar en materia de cooperativas.

Aunado a lo anterior, es menester considerar que la Constitución Política concede las facultades legislativas por materia; cada materia se caracteriza por la naturaleza jurídica del acto que la diferencia.

Al respecto, se puede observar: en materia civil, los actos los configuran la familia, la propiedad, los contratos, la sucesión, etcétera: (Derecho Civil); en materia mercantil, el acto de naturaleza esencialmente comercial es el que se realiza con propósito de especulación comercial o lucro, independientemente de aquellos que son mercantiles por disposición de la ley que los regula (Derecho Mercantil); el acto de naturaleza laboral lo constituye la relación entre trabajadores y patrones (Derecho del Trabajo), etcétera.

En cambio, el acto esencialmente cooperativo difiere de los anteriormente señalados: no es civil, ni comercial, ni laboral, etcétera; por lo contrario, tiene una naturaleza propia de carácter asociativa sustentada en la doctrina cooperativa de donde emanan sus fines humanísticos, distributivos y solidarios que se traducen en bienestar para sus miembros y compromiso y servicio a la comunidad.

Por actos cooperativos se reconocen los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por ellas entre sí en el cumplimiento de su objeto social y en la consecución de sus fines institucionales; también lo son, con respecto a las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas, así como los efectuados por sus organismos de integración de segundo o tercer nivel: uniones, federaciones o confederaciones.

Mediante sus actos, las cooperativas y sus socios, no buscan un bien necesariamente valorizable en dinero, pero sí identificable materialmente a favor de los socios y de la cooperativa. En consecuencia, el acto cooperativo tiene como característica fundamental su sentido interesado, más no lucrativo, caracterizándose por ser: 1) Voluntario, por cuanto la cooperación sólo se reconoce como tal cuando el individuo actúa impulsado por su propia convicción y no por la fuerza coercitiva de un poder ajeno al del cooperativista; 2) Igualitario, pues al implicar el acto cooperativo la acción común de dos o más personas, exige que ellas actúen bajo el principio de la igualdad de derechos y obligaciones de los cooperativistas; 3) No lucrativo y solidario, en el sentido de que el acto cooperativo está destinado a la eliminación del lucro, entendido como ganancia proveniente de la especulación mercantil o la explotación del trabajo, dando origen a la existencia del beneficio que implica la búsqueda de productos o servicios de menor precio o la apropiación colectiva del excedente generado por el propio trabajador que lo produjo; 4) Interesado, en el entendido de que siendo no lucrativo, el acto cooperativo pretende obtener un beneficio directo a favor de cada cooperativista como resultado de la acción conjunta y organizada del propio trabajo de los cooperativistas.

En síntesis, el acto cooperativo constituye la esencia de la autonomía jurídica del Derecho Cooperativo y debe ser reconocido con toda su originalidad y singularidad.

Atentos a la singularidad del acto cooperativo y a la facultad expresa del Congreso de la Unión para legislar en materia de cooperativas, pudiendo en tal virtud expedir una auténtica Ley General de Sociedades Cooperativas, podemos concluir, que de manera concurrente, coincidente o complementaria, las legislaturas locales pueden también legislar en esta misma materia en todo aquello que no se oponga a la Ley de ámbito federal, como una forma de impulsar el desarrollo social y económico a nivel estatal, apoyándose en la participación organizada de la sociedad civil y valorando las condiciones particulares de sus propias entidades federativas, tal como acontece en otras materias como asentamientos humanos y protección al ambiente (fracciones XXIX-C y XXIX-G del artículo 73 constitucional, respectivamente), constituyéndose en una práctica legislativa que lejos de debilitar, ha venido a reforzar el pacto federal en que se sustenta la República Mexicana.

Compañeras y compañeros diputados, antes de concluir la presente exposición de motivos es importante reparar en el hecho de que al aprobar la presente iniciativa de reforma constitucional estaríamos poniendo a tono a nuestro país respecto a los avances legislativos que sobre esta materia han experimentado diversos países de la región latinoamericana en los últimos años. A título de ejemplo, baste señalar aquí que la Constitución Política de Venezuela, en su artículo 184, señala que "la Ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas."

En sentido análogo, la Constitución Política de Honduras, en su artículo 338, postula que "la Ley regulará y fomentará la organización de cooperativas de cualquier clase, sin que se alteren o eludan los principios económicos y sociales fundamentales de esta Constitución".

En consecuencia, por las razones y fundamentos legales expuestos los que suscriben presentan el siguiente proyecto de decreto:

Único: Se adiciona la fracción XXIX-N al artículo 73 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 73.-

...

XXIX-N. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de cooperativas, reservando para el Congreso de la Unión todo lo relativo a la regulación en lo general del sector cooperativo y otorgando a los Congresos locales la facultad de legislar en materia de fomento de la actividad cooperativa, siempre que no se oponga a la legislación federal. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Francisco Saucedo Pérez, Israel Tentory García, Belizario Herrera Solís, José Alfonso Muñoz Muñoz, Sonia Rincón Chanona (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO MADRAZO ROJAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Federico Madrazo Rojas, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; solicito se turne a las Comisiones de Fortalecimiento al Federalismo; de Gobernación; de Presupuesto y Cuenta Pública; con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Protección Civil, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El principio fundamental de la responsabilidad en el cuidado, conservación y defensa de los ecosistemas y de los habitantes del país, recae en el Estado, sus Instituciones, sus autoridades y sus representantes. En este sentido, el artículo 27 constitucional se erige como el marco jurídico que protege al ambiente cuando señala que la Nación, al corresponderle el dominio directo de todos los recursos naturales del suelo y subsuelo como el gas y el petróleo, es la responsable directa de resguardar y restablecer el equilibrio ecológico, al serle otorgado por ley el monopolio de la explotación de los recursos naturales.

No obstante a esto, como Poder Legislativo, también nosotros debemos responder a la sociedad a través de compromisos irrenunciables y acciones concretas que hagan frente a los daños que pudieran generarle a la población los accidentes de carácter petrolero, contribuyendo a su cuidado a través de la expedición de leyes que establezcan la competencia de los tres niveles de gobierno en rubros como la protección civil; la preservación y la restauración del equilibrio ecológico; el fomento de la cooperación nacional e internacional para dar solución a los posibles problemas, y la seguridad social de los ciudadanos afectados.

Una de las actividades que representan para la nación una fuente estratégica de ingresos, es la vinculada a la industria petrolera. Más del 30% de los recursos del Gobierno Federal, es decir uno de cada tres pesos que gasta el Estado, proviene de la empresa paraestatal más importante del país: Petróleos Mexicanos (Pemex) y sus organismos descentralizados subsidiarios.

Actualmente, de los 54 mil kilómetros de ductos instalados en tierra para la actividad petrolera, 36 mil kilómetros (o sea el 66% del total) representan un alto riesgo ambiental que pone en peligro la vida de miles de seres humanos; los ecosistemas; los recursos ganaderos; agrícolas, y de toda la actividad económica que se desarrolla en los municipios por donde atraviesan dichas tuberías, y en donde se encuentran los pozos petroleros, refinerías y demás complejos que completan la cadena industrial de esta empresa nacional.

En este contexto, los daños provocados por las explosiones, incendios, fugas y derrames petroleros, entre otros, implican severas pérdidas tanto para la población como para la infraestructura municipal y el medio ambiente.

Un estudio elaborado en el año 2004 por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, resume la magnitud de los daños que solamente en el último lustro se registraron a nivel nacional, dando como resultado las siguientes cifras: 341 muertos; mil 133 lesionados; dos mil 626 intoxicados y 87 mil 728 evacuados, generándose un total de 91 mil 828 afectados.

Por ejemplo, en el caso de Tabasco simplemente, se estima que existe una red de diez mil kilómetros de ductos y líneas de descarga que atraviesa el subsuelo y que tiene entre 20 y 25 años de antigüedad; siendo 11 los municipios donde en cualquier momento se pudiera suscitar una desgracia debido a la concentración de la actividad que Petróleos Mexicanos realiza en subsuelo tabasqueño, por lo que debería ser el Estado, a través de la paraestatal, el responsable del pago de las externalidades que pudieran ser ocasionadas por ésta.

Es importante resaltar y delimitar las responsabilidades que competen a las autoridades en materia de protección, restauración ambiental y reparación de los posibles daños ocasionados por ésta situación.

Los mecanismos compensatorios que existen actualmente son inciertos, discrecionales y muy poco oportunos para solventar las contingencias presentadas. Esta falta de eficiencia en la entrega de recursos frescos, acentúa el daño económico, ecológico, y agrava la salud de la población afectada por los accidentes de esta índole.

Solamente de 1997 al año 2001, se presentaron 2 mil 592 emergencias ambientales en todo el país. De este número, el 57% ocurrieron en instalaciones operadas por Petróleos Mexicanos; pero más alarmante aún es el hecho de que en tan sólo tres estados donde Pemex tiene instalaciones (Veracruz, Campeche y Tabasco) ocurre el 88.7% de todos los eventos catastróficos de la Paraestatal.

En las instalaciones de Pemex Exploración y Producción, y en las de Pemex Refinación, ocurren más del 90% de los accidentes de ésta empresa. En el caso de la primera, la mayor parte de sus eventos suceden en, por orden de importancia: ductos, pozos petroleros, baterías de separación y estaciones de compresión.

Para el caso de Pemex Refinación, la mayor parte de los sucesos ocurren, en el mismo orden, en: ductos, refinerías, terminales de almacenamiento y distribución, y en terminales marítimas.

Los derrames en ductos de Pemex Refinación se deben, primordialmente, a tomas clandestinas, daños o averías provocadas por terceros, corrosión y fallas del material. Los ocurridos en ductos de Pemex Exploración y Producción, se deben fundamentalmente a problemas de corrosión.

Asimismo, es importante mencionar que en todos los eventos y accidentes de Petróleos Mexicanos existe afectación al suelo, al agua y al aire, sin considerar aquellos que perjudican a los tres recursos de manera simultánea. En promedio, en el 40% de los percances de la paraestatal la causa que los provoca son fallas de material, seguidos por tomas clandestinas, fallas de equipo y fallas humanas. En el 11% de los casos la causa es desconocida.

Como anteriormente se mencionó, en fechas recientes Pemex informó a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales, Pesca y Alimentación (Semarnat), que 36 mil kilómetros de ductos (de una red de 54 mil instalados en tierra para la actividad petrolera), tienen alto riesgo ambiental, y que su presupuesto no le alcanza para darles mantenimiento, por lo que el peligro de alguna contingencia o accidente se hace cada vez más latente.

Debido a lo anterior, el alto riesgo que implica su deteriorada infraestructura, hace inminente la propagación de desastres que afectarán a la población residente de los municipios denominados como petroleros, y que en su gran mayoría pertenecen a entidades federativas avecindadas en el sureste mexicano.

En este sentido, el objetivo de la presente iniciativa con proyecto de decreto es el de diseñar un Fondo de Contingencia para Desastres Petroleros (denominado Focodepe), sectorizado a la Secretaría de Gobernación por ser ella la encargada de garantizar la protección civil de la población ante desastres de cualquier índole, que dé solución a las eventualidades que se presenten por derrames, explosiones y/o incendios provocados por la infraestructura operativa de la industria petrolera nacional, en el que los municipios afectados por dichos eventos puedan, de manera inmediata y directa, hacer uso del mismo para solventar el costo de los daños humanos y materiales que pudieran originarse por este motivo, ya que en el marco jurídico actual de la paraestatal sólo se favorece la entrega de los recursos de compensación a las autoridades de los gobiernos estatales, sin tomar en cuenta a los gobiernos municipales que son, en la mayoría de los casos, los principales afectados por los incidentes de este tipo.

De esta manera, nos enfrentamos a una realidad injusta, en donde las externalidades negativas se ven compensadas sin atender a criterios mínimos de racionalidad y eficiencia económica; sino mediante mecanismos discrecionales, opacos e ineficientes, que sólo van en detrimento de la población afectada y de la capacidad de respuesta del orden gubernamental más cercano al ciudadano: el municipio.

En suma, por lo anteriormente fundado y motivado, se somete ante el Pleno de ésta H. Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 3, fracciones XIII, XVII, XVIII y XIX; el artículo 4, fracciones II y IV; el artículo 12, fracciones XI, XIII y XV; el artículo 29, párrafos primero y segundo; el artículo 30, fracción III; el artículo 31, párrafo primero; el artículo 32, párrafos segundo, tercero, noveno y décimo, inciso b); y el artículo 35, fracción I, de la Ley General de Protección Civil, para establecer la compensación a los municipios por las explosiones, incendios, fugas tóxicas y/o derrames de Petróleos Mexicanos (Pemex) y sus organismos descentralizados.

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 3º, fracciones XIII, XVII, XVIII y XIX; el artículo 4, fracciones II y IV; el artículo 12, fracciones XI, XIII y XV; el artículo 29, párrafos primero y segundo; el artículo 30, fracción III; el artículo 31, párrafo primero; el artículo 32, párrafos segundo, tercero, noveno y décimo inciso b); y el artículo 35, fracción I, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como siguen:

Artículo 3.-

I. a XII. ......

XIII. Fenómeno químico-tecnológico: Calamidad que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear, incluyendo los hidrocarburos y sus derivados. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, derrames petroleros y radiaciones.

XIV. a XVI. ..........

XVII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general; se declara por el Ejecutivo federal cuando se afecta una entidad federativa, uno o más municipios y/o se rebasa su capacidad de respuesta, requiriendo el apoyo federal.

XVIII. Desastre: Se define como el estado en que la población de uno o varios municipios de diferente o igual entidad federativa, sufre severos daños por el impacto de una calamidad devastadora, sea de origen natural, antropogénico, o por un fenómeno químico-tecnológico, enfrentando la pérdida de sus miembros, infraestructura o entorno, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento de las actividades esenciales de la sociedad, afectando el funcionamiento de los sistemas de subsistencia.

XIX. Zona de desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres y/o del Fondo de Contingencia para Desastres Petroleros.

Artículo 4.-

Corresponde al Poder Ejecutivo federal:

(......)

II. Incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Fondo de Desastres, el Fondo para la Prevención de Desastres y el Fondo de Contingencia para Desastres Petroleros, estableciendo los montos para la operación de cada uno de ellos, conforme a las disposiciones aplicables, cuya coordinación será responsabilidad de la Secretaría de Gobernación;

(......)

IV. Disponer la utilización y destino de los recursos del Fondo de Desastres y/o del Fondo de Contingencia para Desastres Petroleros, con arreglo a la regulación que al respecto se emita.

Artículo 12.- I. a X. .......

XI. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidades federativas y con los gobiernos municipales, en materia de prevención y atención de desastres;

(.....)

XIII. Solicitar recursos del Fondo de Desastres y/o, en su caso, del Fondo de Contingencia para Desastres Petroleros para la prevención y atención de desastres;

(.....)

XV. Proponer la adquisición de equipo especializado de transporte, de comunicación, alertamiento y atención de desastres con cargo al Fondo de Desastres y/o, en su caso, del Fondo de Contingencia para Desastres Petroleros;

Artículo 29.-

Cuando la capacidad operativa y financiera de las entidades federativas y los municipios para la atención de un desastre haya sido superada, éstas podrán solicitar el apoyo del Gobierno Federal para tales efectos.

Las dependencias y entidades federales serán las instancias responsables de atender los efectos generados por un desastre en el patrimonio de la Federación, y en su caso, de coadyuvar con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

Artículo 30.-

(......)

III. Destinar recursos del Fondo de Desastres y/o, en su caso, del Fondo de Contingencia para Desastres Petroleros autorizado para la atención de emergencias y desastres, en la realización de acciones preventivas, ante circunstancias que valorarán los órganos administrativos correspondientes que se deriven de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32 de este ordenamiento; y

Artículo 31.-

La coordinación de acciones en materia de atención de desastres se apoyará en los convenios que al efecto celebre la Federación, a través de la Secretaría de Gobernación con cada una de las entidades federativas y municipios.

Artículo 32.-

(.....)

Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural o desastre petrolero, la autoridad tendrá un plazo de hasta doce días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de las delegaciones políticas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres, será de hasta 30 días naturales, contados a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre.

(......)

Para efectos de la autorización de recursos a entidades federativas y municipios, destinadas a la realización de acciones preventivas, la instancia facultada verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(........)

b) Que las condiciones que originen la asignación de recursos, no se hayan incorporado a los programas y acciones de prevención, con cargo al presupuesto de las propias entidades federativas y municipios. Artículo 35.-

Las solicitudes de declaratoria de desastre podrán realizarse a través de:

I.- Los gobiernos de las entidades federativas y municipales cuando la atención de los daños causados por el desastre rebase su capacidad operativa y financiera, y Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- El Ejecutivo federal, por medio de la Secretaría de Gobernación, realizará las gestiones conducentes ante las entidades federativas, con el propósito de que se promuevan las adecuaciones correspondientes en los Convenios y demás disposiciones jurídicas locales en la materia, ajustándose en todo momento a los principios y directrices de esta ley.

Artículo Tercero.- En un plazo no mayor a sesenta días a partir de la aprobación de ésta Iniciativa con Proyecto de decreto, el Consejo Nacional de Protección Civil, el Consejo Técnico de Petróleos Mexicanos, y el Pleno de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la H. Cámara de Diputados, habrán de establecer y calcular la cantidad que, del Presupuesto de Egresos de la Federación, será destinada para la operación del Fondo de Contingencia para Desastres Petroleros.

Artículo Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la materia del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, al vigésimo cuarto día del mes de noviembre de 2005.

Dip. Federico Madrazo Rojas (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 26 Y ADICIONA EL 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FERNANDO ÁLVAREZ MONJE Y RICARDO ALEGRE BOJÓRQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Fernando Álvarez Monje y Ricardo Alegre Bojórquez, diputados federales de la LIX Legislatura, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos a esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa propone una reforma al artículo 26 y una adición del artículo 26 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor para facilitar el ejercicio de las acciones de grupo por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor en representación de los intereses de los consumidores.

I. Antecedentes

Desde la expedición de la Ley Federal del Consumidor en 1992, el artículo 26 del mismo ordenamiento permaneció intacto, es hasta el decreto del 4 de febrero de 2004 publicado en el Diario Oficial de la Federación, que el artículo referido fue reformado.

Este decreto no sólo reformó el artículo 26, sino que también modificó diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el fin de "ampliar y reforzar las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor, y dotándola así de instrumentos jurídicos más eficientes para cumplir con su función de defensa del consumidor"1

El artículo 26 en su texto original de 1992 establecía:

Artículo 26. La Procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda a la reparación por vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. En este caso la Procuraduría deberá contar previamente con mandato de los consumidores perjudicados; o

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.

Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría son discrecionales y se ejercitarán previo análisis de su procedencia.

En el 2004 se consideró necesario modificar esta disposición, siendo el texto vigente el siguiente: Artículo 26.- La Procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados.La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.

La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.

Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.

La Procuraduría estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.

La exposición de motivos que se esgrimió para modificar este artículo es la siguiente:

"Acciones de grupo

Las acciones de grupo son aquéllas que se instauran ante la autoridad jurisdiccional con objeto de salvaguardar el interés de una colectividad de consumidores.

En el artículo 26 se precisa la intervención de la Profeco respecto de este tipo de acciones, acotando la facultad discrecional que actualmente le confiere la ley y estableciendo que las mismas se ejercerán en función de la gravedad y el número de reclamaciones que se hubieren presentado en contra de un proveedor.

La Profeco o los consumidores que hubieren sufrido daños y perjuicios por conductas de una o varias personas, podrán presentar la reclamación respectiva con base en la sentencia de la autoridad judicial. De esta manera, se establece la opción al consumidor para que directamente pueda presentar el incidente correspondiente, o bien, para que la Procuraduría lo haga en su representación".2

Es importante destacar, que la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura fue la primera en dictaminar la propuesta de reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, y respecto al artículo 26 propuso un párrafo adicional a la Iniciativa el cual establecía:

"Para determinar la procedencia de la denuncia, la Procuraduría podrá contar con el apoyo de un Consejo Ciudadano, que opine sobre la posibilidad de ejercer acciones de grupo en casos específicos, atendiendo a su gravedad y afectación a los consumidores. Este Consejo Ciudadano estará conformado por tres personas de probada honestidad".3 Sin embargo la Cámara revisora, en este caso el Senado, consideró necesario suprimir este párrafo atendiendo al siguiente razonamiento: "Se propuso en los trabajos de las comisiones eliminar el último párrafo del artículo 26 de la ley, en virtud de que un consejo ciudadano conforme a la propuesta, podría generar una etapa dilatoria para el ejercicio de las acciones colectivas o de grupo que la Procuraduría puede interponer". 4 Devuelta a la Cámara de origen con observaciones a diversos artículos, entre ellos la supresión al último párrafo del artículo 26, los diputados votaron la propuesta en los términos de la minuta de los senadores y el texto vigente fue publicado el 4 de febrero de 2004.

II. Acciones de grupo en la ciencia jurídica

a) Doctrina

Las acciones de grupo son una especie dentro del género de las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, y éstas consisten en el derecho que tienen los gobernados a acudir a los tribunales para que se administre justicia, pero no en forma individual sino colectiva, pues debido a "la complejidad de las sociedades modernas y el desarrollo de las economías con base en la producción y comercialización en serie de bienes y servicios, dan lugar a situaciones en las que determinadas actividades pueden afectar los intereses de una comunidad o un grupo de personas, los cuales no encuentran una solución adecuada a través de acciones individuales".5

Es importante mencionar que estas acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo no solo se circunscriben a las acciones de defensa de los consumidores en contra de la publicidad engañosa o las cláusulas abusivas en las relaciones de consumo, sino al derecho a un medio ambiente y la salud, la preservación del patrimonio histórico, artístico y cultural,6 entre otras.

La creación en la ciencia jurídica de las acciones colectivas y de grupo obedeció a la necesidad de resolver la problemática que en ocasiones se presenta al momento de acceder a los tribunales: "los costes del litigio, la duración del proceso, la falta de capacidad de determinados entes, la falta de recursos económicos de los afectados, las normas de competencia territorial y los problemas derivados de la ejecución. Estos obstáculos se erigen en barreras difícilmente salvables en los casos en que la cuantía de lo reclamado es mínima y la acción ha de ejercitarse por un sujeto individual aisladamente y económicamente desfavorecido".7

Es esta la razón jurídica de la existencia de este tipo de acciones, ya que las acciones individuales clásicas no pueden proteger los intereses de la colectividad.

b) Derecho comparado

En los sistemas jurídicos de contenido romano-germánico, como España y Colombia, existe una regulación detallada de este tipo de acciones colectivas.

En España se diferencia a los intereses difusos de los intereses colectivos, siendo los primeros, "los intereses que afectan a una comunidad de sujetos amplia e indeterminada, no existiendo de ordinario vínculo o nexo jurídico entre ellos", y los segundos, "cuando un grupo se encuentra en una misma situación jurídica o cuando una pluralidad de sujetos se ven afectados por un mismo hecho, y los integrantes del grupo están determinados o pueden identificarse sin dificultad".8

En ese sistema jurídico, también hay otra clasificación de intereses:

Los supraindividuales: "que existen cuando la pluralidad de sujetos se ve afectado de igual manera por una situación jurídica o hecho por ser miembros de una comunidad o grupo, siendo todos ellos cotitulares del derecho. La sentencia estimatoria derivada de la tutela ejercida por uno de ellos o por una entidad legitimada, necesariamente afectará a los demás. Por ejemplo, la acción para que cese la emisión o difusión de una publicidad engañosa".9

La pluralidad de intereses individuales: "esto es cuando existe una pluralidad de acciones surgidas de un mismo hecho dañoso, acciones cuya titularidad corresponde a cada uno de los sujetos individuales afectados. La acción que ejercita uno de ellos no produce efectos de cosa juzgada ni extiende su eficacia material respecto del derecho de los demás afectados".10

En Colombia, existen dos tipos de acciones que tutelan los intereses colectivos, ambas están contenidas en la Ley 472 de 1998.

Las acciones populares, que son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, estás se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior.

Las acciones de grupo, que son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.11

En los sistemas jurídicos anglosajones también existen este tipo de acciones, en Gran Bretaña se les conoce como relator actions, y en Estados Unidos class actions.

En Gran Bretaña a través de la relator action, el attorney general (procurador general) autoriza que una persona física o una asociación privada, en nombre de aquél y ante su omisión, inicie e intervenga en procesos civiles en defensa de los intereses públicos o de comunidad. Los efectos de la resolución judicial buscada deben beneficiar a toda la colectividad y no sólo al actor.

En Estados Unidos, las class actions (acciones de grupo o acciones de clase) el actor no requiere de la autorización del attorney general ni de ninguna otra entidad pública. En este caso el control de la class action debe ser hecho por el juez, quien solo debe admitir aquella si considera que el actor realmente forma parte de una clase o grupo, cuyo interés es llevado a juicio, y que acciona efectivamente en interés de tal clase, constituyendo un representante adecuado, sin que sea necesario que haya sido investido formalmente de tal representación.12

c) Sistema jurídico mexicano

En nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la base de las acciones de grupo, pues el artículo 28 en su tercer párrafo las establece implícitamente:

"La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses" Este precepto constitucional es recogido y desarrollado en la Ley Federal de Protección al Consumidor en sus artículos 24 fracción III y 26, este último ya escrito en párrafos precedentes.

Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I.

II.

III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;

..........

De esta manera, se atendió la necesidad de establecer en nuestro sistema jurídico, las disposiciones defensoras de derechos colectivos de los consumidores llamándolas acciones de grupo y regulándolas en los artículos citados.

III. Problemática a resolver

Ante lo expuesto, podría suponerse que la regulación es suficiente y adecuada para ejercitar una acción de grupo, y con su ejercicio proteger los intereses colectivos de los consumidores, sin embargo a más de diez años de vigencia de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría no ha ejercitado ninguna.13

Esta inacción de la autoridad responsable era favorecida por la regulación original del artículo 26, que daba total discrecionalidad para ejercitar la acción de grupo, es por esto, que la reforma publicada el año pasado, redujo la discrecionalidad de la Procuraduría al establecer estas reformas:

- Eliminó la disposición que obligaba a la Procuraduría a contar previamente con mandato de los consumidores perjudicados.

- Facultó a la Procuraduría para ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios en representación de los consumidores afectados en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.

- Limitó el análisis discrecional de procedencia, al establecer los parámetros de gravedad en el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.

Sin embargo, esta reforma no produce los efectos queridos, pues el artículo tercero transitorio del decreto del 4 de febrero de 2004 establece:

Artículo Tercero. La reforma al artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al artículo 26 y los artículos 114 Bis y 114 Ter entrará en vigor un año después de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales artículos.

Por lo anterior, si bien la discrecionalidad de la Procuraduría fue reducida parcialmente, se creó una nueva limitante para el ejercicio de las acciones de grupo: la disponibilidad presupuestal para las unidades que son competentes para ejercitarlas.

Aunado a lo anterior, los consumidores no cuentan con algún recurso jurídico en contra de la decisión definitiva de la Procuraduría de no ejercitar una acción de grupo.

Ante todo esto, la protección de los consumidores por medio del ejercicio de las acciones de grupo es nugatoria. Por lo que es necesario que se haga una modificación al artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para facilitar su ejercicio.

IV. Características jurídicas de la reforma propuesta

La propuesta que presentamos en esta iniciativa tiene las siguientes características:

a) Es justificable que en nuestro sistema jurídico que la decisión sobre el ejercicio de las acciones de grupo la tenga la Procuraduría Federal del Consumidor, sin embargo, los consumidores no deben quedar indefensos ante la decisión del no ejercicio de la acción, pues tal resolución no es impugnable, lo cual imposibilita la protección de los derechos colectivos.

Como se ha expuesto, en el derecho comparado, tanto en los sistemas jurídicos romano-germánicos (muy próximos a nuestro derecho), como en los sistemas jurídicos del Common Law, la titularidad de las acciones colectivas es compartida por un órgano del gobierno y por los consumidores directamente afectados.

El desarrollo de las acciones colectivas en estos países, nos permite afirmar que la solución a la falta de ejercicio de estas acciones es extender la legitimación procesal activa a los directamente afectados, de esta manera, los consumidores afectados tendrán la oportunidad de hacer valer sus derechos por sí mismos.

b) Si la negativa de la Procuraduría a ejercitar una acción de grupo, atiende a la falta de presupuesto para las unidades que son competentes para ejercitarla la Acción de grupo o alguna otra causa, es necesario que se faculte al grupo de consumidores afectados para elegir entre ejercitar este tipo de acción o ser representados por la Procuraduría, y de esta manera hacer eficaz el derecho de los consumidores a la tutela colectiva de sus intereses.

Esta legitimación procesal activa otorgada al consumidor o al grupo de consumidores afectados para ejercitar la acción de grupo, es un elemento novedoso en nuestras leyes, pero que ya ha probado su eficacia en el derecho comparado.

c) En nuestro sistema jurídico, la competencia en materia mercantil es concurrente, esto es, que pueden conocer de la materia tanto los tribunales federales como los estatales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

En el caso de las acciones de grupo, como claramente se ha expuesto, los juicios derivados de éstas no solamente afectan intereses particulares (supuesto constitucional para la existencia de la competencia concurrente), sino también intereses colectivos, por lo que los tribunales competentes para conocer tanto de las acciones de grupo, como para decidir sobre su procedencia son los Tribunales de la Federación. Es por esto, que se incluye esta precisión en el texto normativo de reforma propuesto.

d) La reforma al contenido del artículo 26 (DOF 2004)14 atendió a reducir la discrecionalidad de la Procuraduría para facilitar el ejercicio de la acción de grupo, pero aún más, la Cámara Revisora suprimió un requisito de la propuesta que entorpecería el ejercicio de las acciones, esto obedeció a que el legislador trató de dar operatividad a las mismas. Sin embargo, la reforma no logró el propósito buscado, pero mostró el camino a seguir para futuras mejoras.

La presente iniciativa, sigue el mismo espíritu que el de las disposiciones que establecieron las acciones de grupo y que limitaron la discrecionalidad de la Procuraduría, que es el de dotar al orden jurídico de instrumentos eficaces para la protección del consumidor, por lo que es una propuesta armónica y se encamina a perfeccionar el contenido del artículo.

e) La publicidad es un elemento fundamental para la protección de los derechos e intereses colectivos, pues aún para aquellos consumidores que no participan en el juicio donde se ejercita una acción de grupo, la sentencia que resuelve sobre el ejercicio de la acción puede afectar sus intereses, por lo que se establece la obligatoriedad de la publicidad.

f) Es necesario establecer las características especiales de los juicios derivados de estas acciones, por lo que se propone una nueva redacción del artículo 26 conteniendo las normas del artículo vigente y la creación de un nuevo artículo 26 Bis, esquematizando dentro de ellos las acciones de grupo su definición legal, sus tipos, los titulares de las mismas, la tramitación y otras características propias de estos juicios.

g) Con el propósito de otorgar seguridad jurídica al condenado en una sentencia derivada del ejercicio de la acción de grupo, se fija un plazo de 2 años, al término del cual precluye el derecho a ejercitar el incidente que establece la ley.

En síntesis, la reforma propuesta precisa las normas jurídicas aplicables a las acciones de grupo para facilitar su ejercicio, no establece nuevos derechos sustantivos, sino facilita el ejercicio de los derechos ya existentes.

V. Impacto normativo

Al aprobarse la reforma propuesta:

a) Se hará posible que el ejercicio de las acciones de grupo que protegen a los consumidores sea menos difícil y arduo, lo que producirá que estos tengan una efectiva protección a sus derechos por la legislación, acrecentando la confianza en las instituciones democráticas de nuestro país.

b) Se modernizará nuestra legislación y se colocará a la par de los sistemas jurídicos más avanzados en cuanto a la protección y tutela de los intereses colectivos y de grupo.

c) Daremos un paso más hacia la protección de los derechos humanos en nuestro país, pues haremos efectivo el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el libre derecho a la jurisdicción, esto es, a que el Estado mexicano le proporcione Justicia a los gobernados a través de los tribunales competentes.

d) Se beneficiará a los tribunales, evitándoles una sobrecarga de trabajo por la multitud de reclamaciones individuales sobre un mismo hecho, agrupándolas en un solo procedimiento.

e) Se colmarán los vacíos y lagunas legales y por ende, se dará seguridad jurídica a las partes en los juicios derivados de las acciones de grupo, asimismo se establecerán las bases legales de actuación de los tribunales competentes.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente decreto

Artículo Único: Se reforma el artículo 26 y se adiciona el artículo 26 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 26.- Las acciones de grupo son aquellas que se ejercitan con objeto de defender el interés de una colectividad de consumidores.

Los Tribunales Federales son los únicos competentes para conocer de este tipo de acciones.

El consumidor afectado o el grupo de consumidores afectados, así como la Procuraduría tendrán legitimación procesal activa para ejercitar alguna de estos dos tipos de acciones:

I. Para que se declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

II. Para obtener un mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.

Artículo 26 Bis.- La tramitación de los juicios derivados de las acciones de grupo que establece el artículo 26 de esta Ley obedecerá a las siguientes normas: I. Para la procedencia del juicio, la Procuraduría o el juez tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) La gravedad,

b) Número de consumidores afectados, que no podrá ser inferior a 20,

c) La afectación general que pudiera causarle a los consumidores en su salud o patrimonio, y

d) Si el consumidor promovente pertenece al grupo de consumidores afectados.

II. Se dará publicidad al auto admisorio de la demanda y a la sentencia definitiva, en las publicaciones gubernamentales y en los medios de comunicación de mayor circulación que determine el juez.

III. El actor estará exento de presentar alguna garantía.

IV. El juez se guiará por los principios básicos en las relaciones de Consumo contenidos en el artículo 1 de esta ley.

V. En caso de que se ejercite la acción de grupo contenida en la fracción I del artículo 26 de esta ley se aplicarán además las siguientes disposiciones:

a) Los consumidores afectados tienen un plazo de 2 años a partir de la fecha de publicación de la sentencia, para pedir por la vía incidental la reparación de daños y perjuicios.

b) Los consumidores que no deseen ser afectados por la sentencia que se dicte deberán solicitarlo por escrito al juez, antes de que se cierre el periodo probatorio.

VI. En caso de que se ejercite la acción de grupo contenida en la fracción II del artículo 26 de esta ley, el actor en la demanda podrá solicitar al juez la suspensión o modificación provisional de las conductas que ocasionen daños o perjuicios o que previsiblemente puedan ocasionarlos.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Comisión de Economía. Cámara de Diputados. LIX Legislatura. Gaceta Parlamentaria. 11 de diciembre 2003.
2 Dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Comisión de Comercio y Fomento Industrial. Cámara de Diputados. LVIII Legislatura. Gaceta Parlamentaria. 25 de marzo de 2003.
3 Ibid.
4 Dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. De las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; de Vivienda; y de Estudios Legislativos, Primera. Cámara de Senadores. Gaceta Parlamentaria. 11 de noviembre de 2003.
5 Ovalle Favela, José, Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México 2004, p VII.
6 Ibid. p. IX.
7 Bachmaier Winter, Lorena, "La tutela de los derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios en el proceso civil español", en Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México 2004, p. 2.
8 Ibid. p. 7.
9 Ibid. p. 8.
10 Ibid. p. 8.
11 Parra Quijano, Jairo, "Algunas reflexiones sobre la Ley 472 de 1998 conocida en Colombia con el nombre de acciones populares y acciones de grupo", en Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México 2004, pp. 111, 116.
12 Ovalle Favela, José, Comentarios a la Ley Federal de Protección al Consumidor (Legislación, doctrina y jurisprudencia), McGraw-Hill, México 1994, p. 68.
13 Ovalle Favela, José, Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México 2004, p. XIV.
14 Ver antecedentes, apartado II, en esta exposición de motivos.

Diputados: Fernando Álvarez Monje, Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica).
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 175-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN MATERIA DE EQUIDAD Y GÉNERO, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ MOJICA MORGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México la igualdad jurídica como principio rector de nuestro sistema normativo ha propiciado el surgimiento de diversas instituciones y figuras legales, que generaron al paso del tiempo importantes reformas en nuestro sistema, pero que fundamentalmente han permitido establecer las bases para el gradual establecimiento de medidas que propicien condiciones de auténtica equidad.

Esto ha sido el interés de muchos años de lucha de las mujeres, y aunque todavía queda mucho camino por recorrer, hoy no podemos dejar de reconocer el trayecto andado. Un breve recuento histórico nos dice que es con el despuntar del siglo pasado cuando se van sentando los hitos de la emancipación femenina. Es así que en 1917, con la Ley de Relaciones Familiares, se logra en nuestro país la igualdad de hombres y mujeres en el seno del hogar y además se permitió a la mujer la disolución del vínculo familiar.

Además, en 1931 con la reforma a Ley Federal del Trabajo se reconoce la capacidad de la mujer casada para celebrar contratos de trabajo sin la autorización del marido; posteriormente, una nueva reforma a la mencionada ley, en 1970, estableció por primera vez la no discriminación por motivo de sexo, así como las disposiciones tendientes a que las mujeres disfruten de los mismos derechos y obligaciones que los hombres.

En 1953, con motivo de la reforma del artículo 34 de nuestra Carta Magna se concede la calidad de ciudadanas a las mujeres, otorgándose en consecuencia el derecho al voto y a partir de ese momento comienzan a tener presencia en los cargos de elección popular, pero no fue sino hasta 1974 cuando se eleva a rango constitucional la igualdad de hombres y mujeres.

Su inicial incorporación a la vida política en 1955 es con el arribo a la Cámara de Diputados de las primeras cuatro representantes populares que constituían en ese momento un 2% de la Legislatura.

Es obvio que después de cinco décadas se ha ido incrementado el número de legisladoras, pero aún con las reformas electorales de 1993 y 1996 sólo se han alcanzado en esta LIX Legislatura 120 espacios para mujeres, que representan un 22%.

No podemos ignorar los esfuerzos para lograr una cultura de equidad en nuestro país, atenuando las desigualdades entre las mexicanas y los mexicanos en una población compuesta por 98 millones de habitantes, de los cuales 50.5% son mujeres y 49.5% son hombres, según el último censo del INEGI.

Podríamos seguir exponiendo estadísticas para valorar la presencia numérica de la mujer y su aportación en la vida política e invariablemente llegaremos a la conclusión que no ha sido suficiente, porque al final de cuentas las mujeres no cuentan con suficientes espacios para la toma de decisiones.

Si bien el Estado Mexicano reconoció el principio fundamental de igualdad jurídica entre el hombre y la mujer en 1974, mediante la reforma al artículo 4o. Constitucional, no fue sino hasta el 2002 cuando se estableció en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), en el artículo 175, apartado tercero, que los partidos políticos nacionales deben reflejar en sus estatutos que las candidaturas propietarias a diputados y senadores no excedan del 70% para un mismo género.

La reforma al Cofipe no hizo sino poner en evidencia el trato discriminatorio que seguía existiendo para la mujer; por ello la última reforma de junio de 2002 dispone que los partidos políticos deban asumir el compromiso de promover la equidad entre hombres y mujeres para el acceso a cargos de elección popular.

Por tanto, se abrió en el Cofipe la posibilidad de que ningún género tuviera una representación mayoritaria al 70%; sin embargo, el espíritu de la ley se vio afectado por ciertas prácticas en algunos partidos políticos, observándose en los inicios de la presente Legislatura casos en los que sólo los titulares de las listas fueron del género con representación minoritaria, que desafortunadamente hemos sido las mujeres y a los pocos días, misteriosamente renunciaron a sus cargos para dar paso a sus suplentes de género diferente, lo cual dio lugar a muchas especulaciones.

No vamos a discutir aquí si fue de manera intencionada o no, lo trascendente es que debemos afinar los mecanismos para garantizar una verdadera equidad de género.

Por lo anterior, es importante que cuando se haga uso de una acción afirmativa dentro de las listas de candidatos a diputados federales y senadores se contemple el conjunto de la formula, es decir, la titularidad y la suplencia de tal manera que en ningún momento el género menor representado en el H. Congreso de la Unión se vea aún más disminuido en su representación.

Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 175-A. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las solicitudes de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso se incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, garantizando que en el resto del porcentaje la fórmula de propietario y suplente sea del mismo género.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los constituyentes permanentes de las entidades federativas harán las reformas a sus respectivas Constituciones a efecto de dar cumplimiento al presente decreto.

Tercero. Los partidos políticos adecuarán en sus disposiciones internas lo dispuesto en el presente decreto.

Cuarto. Una vez que entre en vigor el presente decreto, los partidos políticos contarán con un plazo de 180 días naturales para hacer las adecuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre del año dos mil cinco.

Dip. Beatriz Mojica Morga (rúbrica)
 
 
 
QUE DEROGA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 1º Y EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL

Los suscritos, diputadas y diputados a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa de reforma que deroga la fracción VI del artículo 1 y el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles con el objeto de excluir a las sociedades cooperativas de dicho ordenamiento jurídico, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Tal como lo reseñan diversos historiadores del movimiento cooperativo mexicano, particularmente el maestro Rosendo Rosa Coria en su célebre libro Tratado de cooperativismo mexicano la primer cooperativa mexicana fue fundada en 1873 entre el gremio de sastres de la Ciudad de México.

Inspiradas en el ejemplo de esta primer cooperativa, otras sociedades mutualistas intentaron -con más o menos éxito- su conversión en sociedades cooperativas. Uno de los casos más sobresalientes fue el de la mutual Sociedad Progresista de Carpinteros cuyos 32 miembros decidieron en 1874 liquidar su sociedad mutual para convertirla en sociedad cooperativa y de consumo, denominándola "Compañía Cooperativa de Obreros de México".

Otras mutualistas que se transformaron en cooperativas fueron la Fraternal de Sombrereros, la Sociedad del Ramo de la Sastrería y la sociedad reformadora "Sombrerería Mexicana La Huelga".

De este modo, si bien en un principio el movimiento obrero fue el más receptivo al mensaje cooperativista, muy pronto diferentes sectores sociales empezaron a reconocer sus virtudes y a participar activamente promoviendo la creación de diferentes sociedades cooperativas. Todo este impulso social determinaría que el propio Gobierno Federal, ya en tiempos de la dictadura de don Porfirio Díaz, se convenciera de la necesidad de otorgar reconocimiento jurídico al cooperativismo, debatiéndose ampliamente acerca de la naturaleza jurídica de la sociedad cooperativa y resolviendo, el legislador, finalmente, incluir un capítulo referente a ellas en el Código de Comercio de 1889, siendo el primer ordenamiento jurídico que, de manera expresa, hizo referencia a este tipo de entidades asociativas como parte de las diferentes sociedades mercantiles con reconocimiento jurídico en el país.

Aquella resolución del Legislador, se justifica, en parte, debido a la debilidad y falta de integración del sector cooperativo mexicano, así como producto de la falta de experiencia legislativa en la materia, por lo que atendiendo a un criterio estrictamente pragmático e instrumental, la decisión más lógica y sencilla consistió en catalogarlas como una modalidad más de sociedad mercantil.

De esta manera, se consumó lo que diferentes ideólogos del movimiento cooperativo mexicano, especialmente el licenciado Antonio Salinas Puente, denominan "El pecado original" de la legislación cooperativa mexicana, pecado original que después de 166 años no ha sido posible "conjurar" y que la presente iniciativa de ley pretende resolver de una vez por todas. Sin embargo, como parte de los fundamentos en que se sustenta la presente iniciativa de ley, estimamos necesario abundar en algunos elementos históricos complementarios que ayuden a ilustrar la larga lucha histórica del movimiento cooperativo mexicano en pro de su reconocimiento como empresa social y los intentos diversos a través de los cuales se le ha impuesto un tratamiento meramente mercantil.

En este marco podemos afirmar que, a pesar de la adscripción de las sociedades cooperativas al Código de Comercio, a principios del siglo XX existieron diversos intentos legislativos a favor de su reconocimiento social. Entre los principales avances en esta vertiente, podemos destacar, en primer lugar, un decreto aprobado en 1913 por la Cámara de Diputados del estado de Jalisco, mediante el cual se reglamentaba el funcionamiento de las cajas populares de ahorro y préstamo, creadas al estilo del modelo alemán Raiffeisen en diversos estados del occidente de México.

En segundo lugar, debe destacarse que en el Congreso Constituyente de 1917, el Legislador no olvidó a las cooperativas, haciendo mención de ellas en los artículos 28 y 123 de la Constitución General de la República, aún vigentes y que a la letra establecen:

"Artículo 28.- No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzca o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los estados y previa autorización que al efecto obtengan de las Legislaturas en cada caso..."

"Artículo 123.- fracción XXX.- Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados."

Finalmente en 1932, el Congreso del estado de Yucatán, haciendo caso omiso a las disposiciones del Código de Comercio y atendiendo al carácter social de las cooperativas emitió la Ley de Sociedades Cooperativas Civiles para dicho estado.

Por otra parte, conviene hacer referencia a otro hecho histórico que se desarrolló de manera simultánea a los anteriores relatos y que tiene que ver con la emisión de la primer Ley General de Sociedades Cooperativas en 1927, después de un viaje por Europa, en el que el Presidente de la República, general Plutarco Elías Calles, pudo constatar el éxito de las cooperativas de consumo en Inglaterra, el de las cooperativas de producción en Francia y el de las cooperativas de ahorro y crédito de Alemania; a su regreso a México, decidió enviar un proyecto de Ley de Sociedades Cooperativas al Congreso de la Unión, el cual fue aprobado por unanimidad. Con ello el movimiento cooperativo mexicano, al fin, tuvo su primera Ley, luego de 40 años de espera. Sin embargo, dicha Ley al derivarse del Código de Comercio vigente en esos años, tuvo un defecto doble, en primer lugar, representó una especie de copia de la legislación europea y, en segundo lugar, impuso un tratamiento casi mercantil a las sociedades cooperativas, así, por ejemplo, en el artículo 21 se establecía que las actividades de las cooperativas de consumo (descritas en los artículos del 15 al 20) se regirían por lo dispuesto en el Código de Comercio; el artículo 78 obligaba a las cooperativas a registrase ante el Registro Público de Comercio y concedía facultades a la Comisión Nacional Bancaria para supervisar a las cooperativas.

El marcado contenido y orientación mercantil de la Ley de Cooperativas de 1927, provocó un gran malestar al seno del movimiento cooperativo mexicano, generándose diversas expresiones de protesta e inquietud, entre las que puede destacarse la celebración, en 1929, de un Congreso Nacional de Cooperativas en la ciudad de Tampico, Tamaulipas, el cual contó con la presencia del Presidente de la República, Emilio Portes Gil. Cabe destacar que entre los resolutivos de dicho Congreso se incluyó la solicitud de derogación de la ley de 1927, para ser sustituida por otra más ortodoxa que no se contrapusiera a los principios universales del cooperativismo y reivindicara la naturaleza social de las cooperativas.

Atendiendo a la petición mencionada, el Presidente de la República en turno (general Abelardo L. Rodríguez) reconociendo que el Congreso de la Unión carecía de facultades para legislar directamente en materia de cooperativas, sin apelar para ellos a su adscripción al Código de Comercio, pidió facultades extraordinarias al Congreso de la Unión para dictar una nueva Ley de Cooperativas, las cuales le fueron concedidas el 6 de enero de 1933, con objeto de poder expedir la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1933, corrigiendo muchos de los defectos que -por haber sido la primera en su tipo-, presentaba la de 1927. Así, la nueva Ley General de Sociedades Cooperativas, sustituyó el término "acciones" por el de "certificados de aportación" y el de "utilidades", por el de "rendimientos", abrogando, asimismo, el capítulo del Código de Comercio que consideraba a las sociedades cooperativas como entidades mercantiles.

No obstante, lo anterior, al año siguiente, se expidió la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyo artículo transitorio cuarto derogó el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio de 1889, quedando las sociedades cooperativas comprendidas en las siguientes disposiciones: "Artículo 1º.- Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles ... VI. Sociedades Cooperativas"; y

"Artículo 212. Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial". Como puede apreciarse, esta última disposición, supondría que la cooperativa, sin dejar de ser una modalidad de sociedad mercantil tendría una ley especial, hecho que fue interpretado de diversas maneras, para algunos se trataba de darles un tratamiento especial como empresas sociales, en tanto que para otros, la necesidad de elaborar una ley especial de cooperativas sería interpretada simplemente como una especie de reglamento operativo, lo cual generó y ha generado a la fecha una gran incertidumbre en torno a la verdadera naturaleza jurídica de las cooperativas.

Durante el gobierno del general Lázaro Cárdenas (1934-1940), se crearon gran número de cooperativas de consumo y de producción tanto en el medio rural como en las ciudades más importantes, convirtiéndose el cooperativismo, por primera vez en la historia, en un fenómeno económico y social con verdadera influencia macroeconómica, razón por la cual en 1938, se dictó una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas que anuló a la anterior. Esta nueva ley, otorgó a la sociedad cooperativa un sentido eminentemente clasista, siendo reconocida como una forma de organización social propia de individuos de la clase trabajadora. Al mismo tiempo, sobre el cooperativismo como una forma de garantizar su desarrollo y expansión a lo largo y ancho del territorio nacional. En este contexto, el espejismo del intervencionismo estatal, acompañado de un discurso nacionalista y de acciones de gobierno típicamente populistas, llevaron a dejar en un segundo plano, la vieja pugna entre el mercantilismo a ultranza y la defensa del carácter social de las cooperativas en relación a la definición de la naturaleza jurídica de las sociedades cooperativas que había marcado el debate a lo largo de la década de los años veinte y principios de los treinta. Sin embargo, a diferencia del enorme impulso experimentado durante el régimen cardenista, durante las décadas de los cuarenta, cincuenta y sesenta, el desarrollo del cooperativismo dejó de ser estimulado por el Estado y sólo volvió a cobrar nuevo auge durante el mandato presidencial de Luis Echeverría Álvarez (1970-1976), sexenio durante el cual el cooperativismo volvió a ser fomentado por el Gobierno Federal como parte de la estrategia del Estado neopopulista, destinado a refuncionalizar determinados factores de la producción y como un mecanismo de control y mediatización de los movimientos populares.

Durante los años ochentas, ya en pleno viraje hacia el modelo neoliberal basado en el libre mercado, la apertura comercial indiscriminada, la desregulación estatal y la creciente privatización de la economía, de nuevo se abandonó a su suerte al movimiento cooperativo, si bien, en ciertas circunstancias se le siguió utilizando como fuerza social en apoyo al sistema de partido de Estado, siendo en el marco de este nuevo paradigma neoliberal y en el ocaso del sistema autoritario de "partido casi único" en el que se inscribe la promulgación de la cuarta Ley General de Sociedades Cooperativas expedida el 2 de agosto de 1994.

Pero a pesar de lo avasallador o apabullante que ha sido la imposición del modelo neoliberal en todas las esferas de la vida social, económica y política del país, a los fines de la presente iniciativa de ley, un hecho que no podemos pasar por alto es que a principios de la década de los ochenta, específicamente en febrero de 1983, como parte del componente social, no autoritario, del antiguo régimen político, se produjo la reforma del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose de manera inequívoca que la economía nacional se sustenta en la participación de tres tipos de empresas claramente diferenciadas y delimitadas, adscritas a los sectores público, privado y social. Este último conformado, entre otras figuras asociativas, por: "ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria y exclusivamente a los trabajadores y en general, todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios" y cuya finalidad consiste en satisfacer las necesidades comunes de sus asociados.

Por su parte, las empresas del sector privado se entienden formadas por inversionistas individuales que colocan sus recursos en diversas actividades económicas con el objeto de obtener una ganancia legítima, como contrapartida por el riesgo que supone invertir capital en un mercado abierto y competitivo.

A su vez, las empresas del sector público se reconocen como propiedad de la nación, normalmente concentradas en sectores económicos estratégicos y abocadas al bien común y al mantenimiento del equilibrio económico general.

En términos generales, puede afirmarse que desde el punto de vista jurídico, la diferencia sustancial entre una empresa del sector público y una empresa del sector social está suficientemente delimitada o clarificada y no requeriría, por tanto, mayores precisiones.

Cosa distinta sucede, al momento de intentar esclarecer las diferencias de naturaleza y fines, entre las empresas del sector privado y las empresas del sector social. En tal virtud, intentaremos en las siguientes líneas precisar la naturaleza social de las cooperativas destacando sus fines solidarios y distributivos de la riqueza en contraposición a la naturaleza mercantil de la empresa privada típica o sociedad anónima por acciones, concentrada en la obtención de la mayor rentabilidad posible de sus inversiones. Utilizaremos para ello diversas alusiones al régimen tributario que debe otorgársele a cada tipo de empresa, como una manera de enfatizar la diferencia sustantiva existente entre ambas formas de hacer empresa y justificar de este modo la imperiosa necesidad de deslindar a las sociedades cooperativas de su adscripción normativa a la Ley General de Sociedades Mercantiles, objetivo principal de la presente iniciativa de ley.

Entrando en materia, diremos que tal como lo han demostrado diversos expertos en Derecho Cooperativo, como el argentino Dante Cracogna o el venezolano Alberto García Muller, las sociedades cooperativas representan una forma de organización de la actividad económica que exhibe características peculiares, constituyendo una estructura jurídico-económica que tiene su naturaleza propia.

En efecto, la cooperativa tiene como primer rasgo distintivo el ser una asociación de personas, es decir, un grupo humano organizado. Empero, al mismo tiempo, constituye una empresa económica. Sin embargo, lo peculiar del fenómeno asociativo cooperativo consiste en que la entidad como un todo, como asociación y como empresa, cuenta con valores y principios propios que la caracterizan, conocidos como los principios universales del cooperativismo, los cuales la definen con una estructura y funcionamiento distintos de las otras formas de la organización económica, siendo el único tipo de empresa que imprime a su acción colectiva un profundo contenido ético y humanista, y una gran responsabilidad y compromiso por la preservación del medio ambiente; la educación en el ahorro, el trabajo colectivo; y el consumo responsable, así como la equidad de género, la protección del empleo, la distribución equitativa de la riqueza y el compromiso con la comunidad y los intereses nacionales.

La cooperativa se organiza mediante el esfuerzo propio de quienes la constituyen para resolver problemas que son comunes a sus integrantes; es decir, existe para prestar un servicio a sus socios, mientras que todas las otras formas de organización económica comercial se crean con el propósito, legítimo y reconocido por el orden jurídico, de obtener un lucro a través de su actividad. De manera que hay un punto de partida claramente distinto en un caso y otro: la organización comercial se constituye para obtener una utilidad, un lucro y los que la integran se proponen lograr a través de la inversión de los capitales que comprometen en esa actividad, un beneficio como compensación a ese riesgo. Esta es la lógica de la actividad comercial lucrativa; para eso se organiza y ésa es su razón de ser.

En cambio, la cooperativa se organiza para resolver una necesidad común de sus asociados, que podrá consistir en el acceso al crédito, en la comercialización en común de su producción, en el aprovechamiento de los bienes de uso y consumo, etcétera. Cualquiera que sea la actividad, en todos los casos siempre su sentido es resolver en común un problema que afecta al conjunto de los integrantes de la cooperativa y no el fin de obtener una ganancia mediante la organización de una empresa.

Esta diferencia es el punto de partida para la adecuada comprensión de la naturaleza eminentemente social de la cooperativa y, por supuesto, la legislación en la materia, no debe ignorarlo, ni pretender asimilarlo a la naturaleza de la empresa mercantil lucrativa, sino reconocerlo con toda su especificidad.

La confusión en la naturaleza jurídica de la empresa social y la empresa mercantil constituye un mal bastante generalizado, porque cuando se establece un impuesto a las sociedades lucrativas, se le suele dar alcance universal, sin tener en cuenta las características propias de los diferentes sujetos gravados.

En consecuencia, se pretende medir con una misma vara situaciones que son jurídica y económicamente diferentes, desconociendo que el tratamiento impositivo tiene que amoldarse a la naturaleza de la actividad o del sujeto de quien se trata, sin ignorar las diferencias entre unos y otros, porque, de lo contrario se comete una discriminación negativa. En este sentido, y con el propósito de establecer con claridad la diferencia existente entre la cooperativa y la empresa privada, lo primero es tomar en cuenta la diferencia de la naturaleza de la cooperativa respecto de otros sujetos de derecho y a continuación distinguir la finalidad que las cooperativas persiguen.

La cooperativa como toda empresa que organiza los factores de la producción para realizar una determinada actividad productiva de bienes o servicios, necesita capital. En correspondencia con lo anterior, la cooperativa debe contar con un capital que la ley prevé expresamente, que debe ser constituido a partir de las aportaciones individuales de los asociados; pero este capital cooperativo de propiedad social o colectiva tiene una cierta característica que lo hace diferente del de otras empresas. ¿Por qué? Porque en la cooperativa el capital es un instrumento, un medio del cual se vale un grupo de personas para satisfacer una necesidad: ya sea la comercialización, el crédito o la distribución de artículos de consumo, lo cual significa, que el capital cumple una función de herramienta para el logro de un objetivo que es el servicio o la satisfacción de una necesidad que no puede ser atendida individualmente. En cambio, en la sociedad comercial común, el capital es en sí mismo el fin de la sociedad, porque lo que pretende con su aplicación a la actividad económica es incrementarlo a través de la obtención de ganancia.

Por eso es que el capital en las sociedades comerciales se apropia del resultado; se apropia de la ganancia que produce la actividad del ente y por tanto, es el que gobierna la sociedad, porque el principio de la "mayoría" en las sociedades comerciales es el gobierno de la mayoría del capital. En contraste, en la cooperativa el capital ni se apropia del resultado, ni gobierna la entidad. No se apropia del resultado porque, de acuerdo con la ley, éste solo tiene derecho a un interés limitado, es decir, que sólo puede percibir un interés que tiene una tasa estrictamente establecida; no puede tener cualquier renumeración como en la sociedad comercial. Y segundo, en la cooperativa cada asociado tiene derecho a un solo voto, independientemente del monto de capital que tenga suscrito e integrado.

Estas dos notas diferenciales hacen que el capital cooperativo sea completamente distinto del capital de la empresa comercial. En ésta última cada socio participa proporcionalmente a su inversión en las decisiones que la empresa deba adoptar y, al momento del reparto de las utilidades, quien más ha invertido tiene derecho a una participación mayor en la renta obtenida. En la cooperativa, en cambio, al momento de decidir, todos pesan por igual, y al momento del reparto sólo se paga un interés estrictamente limitado al capital. Pero, además, este capital ni siquiera se puede negociar porque los certificados de aportación individuales no son libremente transferibles, no se pueden vender, no pueden cotizarse públicamente; se tienen que transferir solamente bajo las condiciones que la ley establece y siempre por su valor nominal. No pueden aumentar su valuación como ocurre con las acciones o participaciones en las sociedades comerciales. A ello hay que agregar todavía otro rasgo muy significativo, y es que el valor de la participación que cada asociado tiene en la cooperativa se mantiene inalterable en el transcurso del tiempo.

Este capital que cada asociado suscribió e integró no cambia a medida que la cooperativa evoluciona sino que se mantiene exactamente en los términos en los que fue suscripto e integrado, mientras que en las sociedades comerciales el capital se va valorizando en la medida en que se acumulan reservas, hay mayores expectativas de ganancia, se consolida patrimonialmente la empresa, o se acerca el tiempo de su liquidación. Así, cuando alguien compra una parte en la sociedad comercial está comprando el derecho a participar en la partición final, cuando la sociedad termine su vida, y tendrá entonces un derecho a la proporción que le corresponde según el capital que tenga en ella, la cual puede ser mucho mayor que el valor nominal de su acción o su participación. En la cooperativa esto no puede ocurrir pues a pesar del transcurso del tiempo el valor de la cuota parte del capital sigue siendo el mismo.

Cabe preguntar entonces: ¿Qué beneficio obtiene el asociado de una cooperativa? El de haber utilizado y de seguir utilizando el servicio de la cooperativa, porque para eso se asoció; no se asoció para obtener una ganancia con ese capital. Aportó el capital como una herramienta para que con ella se pueda brindar el servicio y cuando se retire se llevará solamente lo que le corresponda por la cuota de capital que haya suscripto e integrado en su momento. De ahí que la diferencia sea muy clara entre el capital cooperativo y el capital en una sociedad comercial común, en la sociedad cooperativa el capital social sirve como un medio para resolver necesidades colectivas, mientras que en la empresa privada el capital se invierte para obtener la mayor tasa de ganancia posible, que será apropiada individualmente según los diferentes montos de inversión de cada accionista.

Pero aún más, en las cooperativas, las reservas que se acumulan no son propiedad de los asociados; no hay un derecho individual de cada uno sobre una parte de esas reservas acumuladas, normalmente esas reservas se destinan a resolver problemas coyunturales de emergencia económica o a la prestación de servicios a los asociados y a la comunidad en que se hallan insertas. De manera que gravar el capital de las cooperativas significaría estar gravando una forma de expresión patrimonial que tiene un sentido distributivo de la riqueza o del ingreso social generado por el trabajo asociado que la cooperativa es capaz de organizar y potenciar, se trata, en definitiva, de un tratamiento y finalidad jurídicos completamente distintos al del capital de la empresa comercial.

En la cooperativa el capital no es apto para producir renta porque la ley misma no le permite apropiarse de las rentas que produce la actividad social. Así que gravar a la cooperativa con el impuesto a la renta significa aplicar un gravamen que disminuye su capacidad para producir riqueza social. No es como en las sociedades comerciales donde se grava la aptitud y vocación natural de producir ganancias.

La cooperativa no produce con su actividad una renta propia porque cuando realiza dicha actividad cobra el servicio a un precio que se estima conforme con el mercado. Pero ese precio tiene un carácter provisional, sea que la cooperativa distribuya artículos, por ejemplo una cooperativa de consumo o de provisión, sea que la cooperativa comercialice la producción de sus asociados. En el primer caso, la cooperativa le cobra de más al asociado cuando retira artículos de consumo, para cubrir sus gastos. En el otro caso, le retiene una suma al momento de pagarle su producción, también para cubrir sus gastos, porque no sabe exactamente cuáles serán sus costos. Cobra pues, un precio aproximado al del mercado y, al final del ejercicio, cuando se efectúan el balance y el estado de resultados, entonces aparece la verdadera y definitiva determinación del precio del servicio. Allí se establece si lo que efectivamente se cobró al asociado en la cooperativa de consumo es superior al precio que debió habérsele cobrado, y en la cooperativa de comercialización, si lo que se le pagó es menos de lo que debió habérsele pagado. Entonces se hace un ajuste del cual resulta la distribución del excedente por vía del retorno.

El retorno se distribuye en proporción a las operaciones en uno y en otro caso y significa el complemento del precio, el ajuste de lo que no se pudo calcular exactamente en el momento de realizar los asociados cada una de las operaciones. Como no se pudo hacer el cálculo exacto y definitivo en cada oportunidad, se lo difiere para el final del ejercicio. En ese momento se traza el balance, se determina el resultado y entonces se produce el ajuste -que constituye la determinación definitiva del precio- por vía del retorno. En consecuencia, en la cooperativa no quedan ganancias, no quedan rentas, no quedan beneficios, porque lo que se cobró de más en la de consumo o lo que se pagó de menos en la de comercialización, se devuelve al asociado por vía de la prorrata del retorno.

De esta suerte, lo que constituye la diferencia entre el costo y el precio del servicio va a parar a los asociados, que son los que generaron esa diferencia con sus respectivas operaciones; de donde se sigue que gravar a las cooperativas con el impuesto a la renta es improcedente por cuanto la cooperativa no tiene renta. La cooperativa como tal no tiene materia gravada porque constituye la herramienta de que se vale el asociado para realizar su actividad económica, no tiene un lucro autónomo o un beneficio que pueda ser gravado. Si se lo gravara se estaría disminuyendo su capital o bien dicha carga tributaria se trasladaría a los asociados y, en definitiva, éstos estarían pagando dos veces, una en su propio balance impositivo individual y otra en el de la cooperativa. Habría una doble imposición o, en último caso, la cooperativa quedaría desplazada del mercado porque, al tener que pagar tributos mayores de los que pagan los demás, quedaría fuera de la posibilidad de competir.

En el caso de las transacciones ocurre una situación muy especial. En la cooperativa no hay una intermediación entre el mercado y el asociado, que es lo que hacen las entidades comerciales comunes. Las empresas comerciales, por ejemplo, intermedian entre el que necesita el crédito y el que tiene exceso de disponibilidades y en esa intermediación se quedan con un beneficio que es la diferencia entre las tasas de interés activas y pasivas. En la actividad de distribución de artículos de consumo, se compra al fabricante o al mayorista a un precio y se vende al consumidor a otro, y la diferencia entre el precio de compra y el de venta es lo que el comerciante obtiene como ganancia. Es decir que, en todo caso, la intermediación lucra con la diferencia entre el costo y el precio de venta.

En la cooperativa los asociados se reúnen para hacer juntos lo que hace el intermediario. Si es una cooperativa de consumo, compran en común un stock suficiente del cual se van aprovisionando en la medida de sus necesidades. En vez de ir al supermercado a comprar y permitir que el comerciante obtenga una diferencia entre el precio y el costo, al comprar en común forman un stock y van retirando la mercancía a medida que la necesitan. Lo que se ha hecho es eliminar la intermediación que el comerciante minorista realiza para lucrar con la distribución. En la cooperativa agraria es lo mismo: lo que hace la cooperativa es reunir la producción de sus asociados y comercializarla en común, con lo cual elimina el intermediario que antes compraba de cada productor para luego revender al exportador, al industrial o al consumidor final.

En definitiva, no hay operación de mercado entre el asociado y la cooperativa sino que hay una operación en común de los asociados, que justamente elimina la intermediación, con lo cual dentro de la cooperativa no existe acto de comercio; no hay transacción que transfiera lucro de uno a otro. En la cooperativa de consumo se almacenan productos que podrían estar muy bien en las despensas de los hogares de cada uno de los asociados; sólo que en vez de tenerlas allí las guardan en común, en un depósito colectivo del cual van a retirarlas cada vez que las necesitan. Pero esa mercancía ya pertenece al conjunto de los asociados que la ha adquirido en común para satisfacer sus necesidades; no hay una compra para esperar que alguien ajeno a la cooperativa venga a su vez a comprarla y quedarse con la diferencia de precio.

Así que la naturaleza de la actividad cooperativa elimina la noción de transacción o especulación que es propia de la actividad comercial privada. Ello determina que en la actividad interna entre la cooperativa y sus asociados no pueda haber el mismo tratamiento que hay, desde el punto de vista fiscal, entre un comerciante que compra para revender, es decir que compra para lucrar con un precio mayor de reventa, y la actividad de un conjunto de consumidores que se organizan para abastecerse en común, porque sería darle un tratamiento igual a situaciones totalmente diferentes.

En correspondencia con lo anteriormente expuesto, vale la pena señalar que, desde el punto de vista jurídico, existe toda una teoría desarrollada sobre el acto de comercio, que es la adquisición de bienes para revenderlos con propósito de lucro, hecha en forma habitual; esa es la actividad comercial. El acto cooperativo en cambio, es el que realiza la cooperativa con sus asociados para el cumplimiento de sus fines institucionales, es decir, animada por un propósito de servicio. Ciertamente el acto cooperativo entraña una acción interesada, pero de naturaleza no lucrativa y solidaria. Por consiguiente si el acto cooperativo posee una naturaleza jurídica determinada conforme con su realidad económica y asociativa, no puede ser tratado desde el punto de vista legal igual que el acto de comercio, que es una realidad jurídica distinta, con un trasfondo económico también diferenciado.

En la cooperativa nadie compra o vende, a titulo individual, sino que todos compran en común y todos venden en común -según la clase de cooperativa de que se trate- pero no hay intermediación. Por su propia naturaleza, la cooperativa no puede intermediar, puesto que está imposibilitada de hacerlo. Si le quedará un remanente, como se vio antes, esa diferencia va a parar a los asociados por vía del retorno, con lo cual nunca la cooperativa, aunque se lo propusiera, podría lucrar con las transacciones que realiza con los asociados.

Ahora bien, si los asociados con su actividad cooperativa aumentan su patrimonio y si pueden mejorar con ella sus ingresos obteniendo renta, en tal caso ellos deberán aportar la carga tributaria correspondiente como cualquier contribuyente, como cualquier ciudadano. Pero es el asociado como persona individual quien tiene un tratamiento tributario igual que el resto de los contribuyentes y no la cooperativa, que es una estructura que los asociados utilizan como quien utiliza una herramienta, pero que no constituye materia imponible por si misma.

En conclusión, las cooperativas no tienen otra alternativa que trabajar eficiente y transparentemente, elevar el nivel de vida de sus asociados, por la vía del aumento de los ingresos o a través de la disminución de costos, formular sus liquidaciones a los precios que corresponde, llevar adecuadamente su contabilidad, y por lo tanto, más que en enemigos, se constituyen en aliadas del Estado en la tarea de control y de moralización de la actividad económica, lo único que hace falta es otorgarles el reconocimiento y trato jurídico acorde a su naturaleza social, ni pública ni privada, y a sus fines no lucrativos, sino solidarios y distributivos de la riqueza.

En base a los anteriores considerándos, los que suscriben la presente iniciativa consideran que la adscripción de las sociedades cooperativas en el cuerpo de la Ley General de Sociedades Mercantiles no tiene fundamento legal ni se sostiene desde el punto de vista doctrinal, filosófico e histórico en el que las cooperativas sustentan su acción social a nivel mundial.

Mantener a las cooperativas como una especie más de sociedad mercantil; no ayuda a liberar las potencialidades económicas, asociativas y culturales de este tipo de empresas, desvirtuándolas en su esencia e impidiéndoles cumplir con su misión emancipadora de vastos sectores de la población que con su trabajo honesto y mancomunando sus esfuerzos desean contribuir al desarrollo social y económico de México.

En consecuencia, por las razones y fundamentos legales expuestos los que suscriben presentan el siguiente proyecto de decreto:

Único: Se deroga la fracción VI del artículo primero, el artículo 212 y, consiguientemente, el capítulo VII de la Sección Sexta de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1.- Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

...

VI.- Se deroga. Capítulo VII.- Se deroga.

Artículo 212.- Se deroga.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la fecha de su presentación.

Diputados: Francisco J. Saucedo Pérez, Israel Tentory García, Belizario Herrera Solís, José Alfonso Muñoz Muñoz, Sonia Rincón Chanona (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 73, 124 Y 134 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de decreto para reformar y adicionar los artículos 73, 124 y 134 de la Ley de Amparo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El juicio de amparo, nombre que se da al mecanismo empleado en la solución de las controversias suscitadas entre los individuos y el Estado, previstas en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su ley reglamentaria denominada Ley de Amparo, que es la reglamentación que dirige el procedimiento, que se inicia con la demanda y concluye con la sentencia debidamente ejecutada, es una institución típica del Derecho mexicano, de largo historial y que prestigia a la justicia de nuestro país.

Sabemos que es característica fundamental y excepcional del juicio de amparo, la probabilidad de obtener la suspensión de un acto de autoridad, antes de que se ejecute o cuando se inicia y evitar la posibilidad de un daño de difícil o imposible reparación.

Hecho característico de esta hipótesis, es la solicitud de amparo para evitar una detención o aprehensión en forma ilegal o algún daño en nuestro patrimonio o actividad ilícita.

Así, mediante un procedimiento sencillo y expedito, se pueden iniciar juicios de amparo en materias penal, civil, administrativa, mercantil, agraria y laboral.

Las reformas y adiciones hechas a la Ley Agraria, han introducido normas de aplicación general, que dan perfil al Estado moderno y que tienden a acotar a los poderes públicos a favor de los particulares, con la revisión y adecuación de las garantías individuales, sociales y políticas.

Reprobable es que se acuda abusivamente a este noble recurso para demandar la suspensión de un acto legal, aduciendo argucias y evitar o retardar la acción de la justicia en hechos criminales; proteger el funcionamiento de giros mercantiles irregulares; solapar antros de vicio y prostitución, conocidos como "giros negros" y lo que es peor aún encubrir el tráfico, venta o posesión de estupefacientes. Asimismo, toda la gama de falacias usadas en asuntos agrarios y laborales.

Es necesario y urgente detener esta perversión del juicio de amparo, que se utiliza por la facilidad con que se obtienen las suspensiones provisionales o definitivas, con lo cual se continuaría actuando en condiciones irregulares de clara ilicitud y a veces delictivas.

Sin embargo, no podemos ni debemos obstaculizar la acción protectora del juicio de amparo, en los casos en que sí procede la acotación de la autoridad y evitar la consumación de una arbitrariedad.

Ante el dilema de restringir la protección de los particulares ante la autoridad injusta o propiciar la realización de actos ilegales, por la amplitud de las normas jurídicas que facilitan su violación; sólo nos queda el recurso de perfeccionar los instrumentos legales con dispositivos que eviten su trasgresión.

Considerando que la solución es reformar y adicionar los artículos de la Ley de Amparo que reglamentan el procedimiento para otorgar la protección y amparo de la justicia federal, es que propongo lo siguiente:

1o. Adicionar un párrafo intercalado entre el primero y el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 73, para que previa a cualquier resolución, se compruebe que no se incurre en las causales previstas en las fracciones III y IV, porque de ser así, se deseche la promoción.

2o. Reformar el segundo párrafo de la fracción III del artículo 124, para que precautoriamente se compruebe la veracidad del acto reclamado y se precise la conservación de la materia del amparo, así como evitar la continuación de alguna función irregular.

3o. Aunque ya el artículo 134 previene y sanciona la repetición de demandas de amparo por el mismo motivo, es aconsejable que se dé cuenta al Consejo de la Judicatura, para que aplique la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se adviertan irregularidades en el procedimiento.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto para reformar y adicionar los artículos 73, 124 y 134 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 73, 124 y 134 de la Ley de Amparo, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. ...

I. a XVII. ...

XVIII. ...

Previo a cualquier resolución, se comprobará que no se incurre en alguna de las causales de las fracciones III y IV, porque de ser el caso, se desecharán.

Artículo 124. ... I. ...

II. ...

III. ...

El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Asimismo, antes del otorgamiento de la suspensión, comprobará personalmente la existencia y autenticidad del acto que se impugna y evitará continúe el funcionamiento de establecimientos en los términos de la fracción II anterior.

Artículo 134. Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro juez de distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Se dará vista al Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos que procedan cuando se contravenga el último párrafo del artículo 73.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.- México, DF, a 24 de noviembre de 2005.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, EN MATERIA DE LA DICTAMINACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES PADIERNA LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, María de los Dolores Padierna Luna, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 39, fracción XXVI, 40, numeral 4, y 45, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 66 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro de las facultades más importantes de esta honorable Cámara se encuentra la de revisar anualmente la Cuenta Pública Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tal efecto, esta Cámara cuenta con un órgano técnico, la Auditoría Superior de la Federación, bajo cuya responsabilidad se encuentra la revisión de la Cuenta Pública Federal, en términos de lo ordenado por el artículo 79 de la propia Constitución.

Asimismo, esta soberanía cuenta con las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, responsable de dictaminar la Cuenta Pública Federal a partir del informe que respecto de su revisión se encuentra obligada a rendir la entidad superior de fiscalización; y la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, a cuyo cargo se encuentra coordinar las relaciones entre la Cámara y el ente fiscalizador, evaluar su desempeño y constituir el enlace entre ambos órganos, según lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Asimismo, en el mes de septiembre de cada año, la Comisión de Vigilancia debe realizar la revisión del Informe de Avance de la Gestión Financiera correspondiente al ejercicio presupuestario en ejecución.

En este marco, año con año, el Ejecutivo federal presenta la Cuenta Pública dentro de los diez primeros días del mes de junio del año. A partir de ahí, la Auditoría Superior de la Federación se aboca a la revisión de la misma, entregando a la Cámara el Informe de Resultados de su Revisión, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Acto seguido, la Comisión de Vigilancia, se aplica a la revisión de dicho Informe, y las comisiones ordinarias dan su opinión a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a cuyo cargo se encuentra la elaboración del dictamen correspondiente para su presentación ante el Pleno de la Cámara.

No obstante lo anterior, los procesos de dictaminación de las cuentas públicas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001 a 2004, han dejado patente las complejidades del proceso de control antes citado, fundamentalmente por: las excesivas cargas de trabajo de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, ya que los trabajos relativos al seguimiento al debido cumplimiento a lo ordenado en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año y el proceso de aprobación del proyecto de decreto del Presupuesto para el siguiente Ejercicio Fiscal, saturan el trabajo de la misma.

De otra parte, a pesar de que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación cuenta con facultades para examinar el Informe de Resultados de la Revisión de la Cuenta Pública que presenta el ente fiscalizador, dicha Comisión carece de facultades para dictaminar la Cuenta Pública, ya que, como antes señalamos, dicha facultad, se encuentra bajo la responsabilidad de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

En este sentido, existe una falta de vinculación entre el proceso de revisión del Informe de Resultados de la Revisión de la Cuenta Pública a cargo de la Comisión de Vigilancia y el proceso de dictaminación de la propia Cuenta Pública a cargo de la Comisión de Presupuesto, así como respecto del proceso de revisión del Informe de Avance de la Gestión Financiera a cargo de la primera.

En vista de lo anterior, en el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se aprecia necesario transferir las facultades para dictaminar la Cuenta Pública a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, para lo cual se propone modificar la atribuciones y la denominación de las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 39, fracción XXVI, 40, numeral 4, y 45, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 66 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, conforme a lo siguiente:

Primero. Se reforman los artículos 39, fracción XXVI, 40, numeral 4, y 45, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 39.

1. ......

2. ...

I. a XXV. ......

XXVI. Presupuesto;

XXVII. a XXXVIII. ......

........

Artículo 40.

1. a 3. .......

4. La Comisión de Cuenta Pública y Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación realiza las tareas que le marca la Constitución y la correspondiente ley reglamentaria.

......."

Artículo 45. .......

1. a 4. .......

5. Asimismo, las comisiones a que se refiere el párrafo anterior y de acuerdo a su competencia, darán opinión fundada a la Comisión de Cuenta Pública y Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, con base en los informes que rindan el Poder Ejecutivo federal y las demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 79, fracción I, de la Constitución. Dichas opiniones deberán ser enviadas a más tardar sesenta días después de la recepción de los informes. La opinión fundada tendrá por objeto hacer aportaciones a esa Comisión sobre aspectos presupuestales específicos, en relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la Administración Pública Federal, y para que sean consideradas en la revisión de la Cuenta Pública.

Segundo. Se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 66. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con una Comisión que tendrá por objeto dictaminar la Cuenta Pública federal, coordinar las relaciones entre ésta y la Auditoría Superior de la Federación, evaluar el desempeño de esta última y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.

Artículo 67. Son atribuciones de la Comisión:

I. a II. .....

III. Dictaminar la Cuenta Pública;

IV. a XIV. ......

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Dip. María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL

Los que suscriben, diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa de reforma que adiciona la fracción VII, pasando la actual a ser la fracción VIII, al artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, con el objeto de considerar como práctica monopólica el otorgamiento de exclusividades de participantes en ferias y exposiciones por parte de funcionarios públicos de los gobiernos federal, estatal y municipal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Como se ha demostrado en diversos países del mundo, las sociedades cooperativas constituyen la opción más viable para la creación masiva de empleos, así como la consecución del beneficio social. Por ello, de acuerdo a la Declaración 193 de la Organización Internacional del Trabajo, entre los apoyos institucionales hacia las cooperativas deben encontrarse las regulaciones económicas a través de instrumentos legales que propicien la competencia y la libre concurrencia que impulsen la producción de bienes y servicios. Lamentablemente, las cooperativas se han visto afectadas gravemente por las prácticas de exclusividad conferidas a ciertos agentes económicos por parte de las diversas autoridades, lo que genera una situación de desigualdad de circunstancias para acceder a los mercados.

En tal virtud, resulta imperativa la inclusión de normas jurídicas que apoyen a las cooperativas para así fomentar la competitividad como estrategia para mejorar de manera permanente y sostenida las condiciones de vida de amplios sectores de la población de escasos recursos económicos. De este modo, se buscará evitar males crónicos como el acaparamiento, el desabasto y todo tipo de barreras impuestas sin justificación alguna, así como otras distorsiones de la competencia mercantil de índole semejante.

En este orden de ideas, se consideran prácticas monopólicas aquellas que deliberadamente elevan los costos de entrada al mercado a los competidores potenciales u obligan a salir de éste a los competidores existentes.

Las repercusiones de un mercado monopolizado inciden negativamente en el país, pues merman la calidad de los bienes y servicios y, por consiguiente, los precios son mayores debido a que debilitan la capacidad competitiva y disminuyen las fuentes de empleo; en estas circunstancias, no existen incentivos para eficientar los sistemas de producción y distribución, no se realizan las inversiones necesarias en cuanto al capital físico, humano y tecnológico; concluyéndose que el monopolio es ineficiente pues debilita el tejido social e inhibe el desarrollo de las potencialidades económicas de entidades económicas en situaciones de desventaja, como son las cooperativas. Dichos efectos negativos se reproducen a lo largo de la cadena productiva y con el quebranto de las cooperativas se ocasiona la pérdida de la riqueza social, la reducción de los ingresos reales que afectan al consumidor final y a la sociedad en general.

Actualmente a los monopolios se les da amplia discrecionalidad en la legislación vigente, un ejemplo de ello, lo constituye el otorgamiento de exclusividades a empresas privadas transnacionales para la venta o distribución exclusiva de sus productos en ferias y exposiciones por parte de funcionarios públicos de los gobiernos federal, estatal y municipal en detrimento de la libre concurrencia e igualdad de oportunidades para todos los agentes económicos, especialmente las sociedades cooperativas, por lo que las normas deben ser precisadas y actualizadas con base en la evolución de las prácticas monopólicas.

En este contexto, consideramos necesario adicionar en el artículo 10 una nueva fracción VII en la que se establezca como práctica monopólica el otorgamiento de exclusividades de participantes en ferias y exposiciones por parte de funcionarios públicos de los tres órdenes de gobierno, en consecuencia la actual fracción VII pasará a ser la fracción VIII.

En definitiva, si el legislador aprueba la presente iniciativa tendrá efectos benéficos para el desarrollo del cooperativismo nacional, el mejoramiento de las condiciones de vida de las cooperativas, la generación de empleos por las sociedades cooperativas y la oportunidad de concurrir a los mercados de manera libre y competitiva.

En consecuencia, por las razones y fundamentos legales expuestos, quien suscribe la presente, somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Único.- Se adiciona la fracción VII, pasando la actual a ser la fracción VIII, del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 10.-

Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objetos o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en los siguientes casos:

VII.- establecer las exclusividades de participantes en ferias y exposiciones de proveedores por parte de funcionarios públicos de los gobiernos federal, estatal y municipal que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios de las sociedades cooperativas. Esta falta estará sujeta a la sanción correspondiente a una práctica monopólica relativa, según lo establecido en la fracción V del artículo 35 de esta Ley.

VIII.- En general todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el día de su presentación.

Diputados: Francisco J. Saucedo Pérez, Israel Tentory García, Belizario Herrera Solís, José Alfonso Muñoz Muñoz, Sonia Rincón Chanona (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS BLACKALLER AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto para adicionar el inciso J) al primer párrafo del artículo 21, incluido en el Capítulo II del Título Segundo de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

No obstante que nuestro país es un importante productor de petróleo, en México no existe la capacidad de refinación instalada, para producir la gasolina suficiente que el país demanda, propiciándose con esto, una fuerte fuga de divisas y la dependencia que tenemos del exterior en esta materia.

Por ser socialmente responsable, económicamente viable y técnicamente posible, es necesario promover el uso de los bioenergéticos como elementos clave para lograr la autosuficiencia energética del país, a través del uso de energías renovables logrando con ello obtener combustibles limpios para uso automotriz.

Para efectos de reducir los gases invernadero en la atmósfera y evitar la contaminación de los mantos freáticos es necesario utilizar el etanol ya sea como oxigenante o como biocombustible puro.

Está muy claro que por cuestiones económicas y de medio ambiente, en varios países como Brasil, Estados Unidos y algunos países miembros de la Comunidad Europea, la tendencia se esta orientando para cambiar los combustibles de origen fósil por los de origen de biomasa, evitando con esto la contaminación que lamentablemente esta provocando el calentamiento global de la Tierra.

Por esto, es necesario fomentar la producción, distribución y comercialización de energías renovables provenientes de biomasa orientando la agroindustria para la instalación de plantas para el procesamiento de los productos de la caña, del maíz, entre otros productos agropecuarios que pudieren ser empleados en la producción de etanol y de otros bioenergéticos.

Existe la necesidad de fomentar la creación de cadenas productivas relacionadas con los biocombustibles y proveerse de los apoyos técnicos y presupuestales que se requieran para estos efectos, impulsando así la producción agrícola y el empleo productivo a partir de la bioenergía.

Que el uso de etanol como oxigenante o como combustible de manera generalizada, podría reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, generando con ello más y mejor empleo rural, menores problemas de salud, estabilizando el negocio de los productores del campo, así como en general los precios de los edulcorantes.

Para lograr todo lo anterior, es necesario que se dé una excelente planeación y una decidida coordinación de las políticas publicas para el desarrollo rural sustentable con las políticas de Energéticos en cuanto su combinación, distribución y uso.

Que para efectos de desarrollar una acción integral de responsabilidad entre los distintos órdenes de gobierno propiciando la concurrencia, en el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se crea la Comisión Intersecretarial, la cual será responsable de atender, coordinar y dar seguimiento correspondiente a los programas especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable, debiendo de promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales competentes en las materias de la presente ley.

Que en el artículo 21 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable se enlistan las dependencias que forman la Comisión Intersecretarial.

Que ante las nuevas fuentes de combustibles ya no solo de origen fósil, sino ahora de biomasa es necesario se incluya en ese artículo la Secretaría de Energía para que los objetivos planteados en esa ley se cumplan con puntualidad y haya una mayor coordinación entre quienes deberán implementar las nuevas políticas publicas sobre combustibles para uso automotriz y/o de otra índole, en cuanto a la producción y comercialización.

Compañeras y Compañeros Legisladores:

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por nuestras leyes vigentes, someto a su consideración de esta soberanía, la iniciativa para adicionar inciso j) al artículo 21 del Capítulo II del Título Segundo de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 21. La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de Economía; c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de Salud; g) Secretaría de Desarrollo Social; h) Secretaría de la Reforma Agraria; i) Secretaría de Educación Pública; j) Secretaría de Energía; y las dependencias y entidades del poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.

...

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Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de noviembre de 2005.

Dip. Carlos Blackaller Ayala (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 84 Y 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Quien suscribe, Iván García Solís, diputado federal a la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por mi propio derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona los artículos 84 y 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de sustitución automática del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en caso de falta absoluta.

Exposición de Motivos

La democracia es, sin duda, una conquista ciudadana y como tal se debe valorar. Son muchos los beneficios que estamos viviendo en esta nueva etapa de México; la rendición de cuentas; la libertad de expresión, la lucha contra la desigualdad social y la búsqueda de fórmulas para enfrentar la inseguridad están presentes en la agenda ciudadana.

Sin embargo, debemos reconocer también que esa realidad política llegó sin que nos haya dado tiempo de adecuar nuestras instituciones a los retos que la gobernabilidad democrática demanda. Es el caso de la Presidencia de la República, institución en la que más se ha sostenido nuestro sistema político, por la gran fuerza jurídica y política que emana de ella, pero que se encuentra en una situación de vulnerabilidad dado que la Constitución no cuenta con normas precisas sobre los plazos en el proceso de sustitución del Presidente de la República, en caso de su falta absoluta y sobre el procedimiento en caso de no integrarse el Colegio Electoral para ese efecto.

A lo largo del México constitucionalista se exploran diversas fórmulas para garantizar la continuidad de la institución presidencial. La Vicepresidencia, la suplencia del cargo por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y la sustitución por uno de los secretarios de despacho dan cuenta de ello. Desgraciadamente, en la mayoría de estos supuestos, las fórmulas no garantizaron una apacible transición, pues los mecanismos dispuestos abonaron las conspiraciones de quienes serían sucesores por ministerio de ley; muestra de ello son los veinticinco presidentes interinos, entre 1833 y 1877.

Al término de la Revolución Mexicana se ensayó una fórmula distinta. La Constitución de 1917 estableció que el Congreso debía constituirse en colegio electoral para elegir al presidente sustituto, en caso de ausencia definitiva del Presidente. Sin embargo, el texto constitucional es omiso en cuanto al plazo que tiene el Colegio Electoral para resolver sobre esta circunstancia y lo que procede en caso de que dicho colegio no logre integrarse.

Las sustituciones de Carranza (1920) y Obregón (1924), bajo la misma norma de 1917, se dieron sin sobresaltos, gracias a la integración de un Congreso que aglutinaba mayorías amplias y que no tuvo obstáculos para integrar el colegio electoral.

Aquellos preceptos continúan vigentes, pero la existencia de un congreso altamente plural, cuya diversidad se avizora cada vez mayor y permanente hacia el futuro; podría dificultar la construcción de las mayorías necesarias para tomar una decisión ante las ausencias temporales o falta absoluta del Presidente de la República.

Recordemos que conforme a la regla actual, el Congreso debe constituirse en colegio electoral para nombrar a un presidente interino, en caso de falta absoluta del Presidente de la República ocurrida durante los dos primeros años de gobierno y asimismo para elegir un presidente substituto en caso de falta absoluta del presidente ocurrida en los últimos cuatro últimos años del periodo respectivo, solamente que para la constitución del colegio electoral se requiere la presencia de dos terceras partes del número total de miembros del congreso (419 legisladores), y actualmente ningún partido por sí mismo, posee tal número de legisladores para integrar a este órgano, lo cual obliga a un entendimiento de cuando menos dos fuerzas políticas.

Más aún, la ausencia de una resolución el colegio electoral en este sentido, merced a la carencia de plazo, podría prolongar un vacío de poder peligroso en detrimento de la estabilidad nacional. En tal virtud, es imperativo hacer la revisión de la regla constitucional.

Los supuestos citados, no son descabellados, el pasado reciente nos demuestra la necesidad de prever situaciones de esta índole que pueden trastornar la normalidad democrática: recordemos el trastorno momentáneo de la vida política del país y de la Bolsa Mexicana de Valores propiciados por el rumor de un infarto al primer mandatario o el penoso pasaje en el que, el entonces secretario de Gobernación, sin asidero legal alguno, se encargó del despacho, debido a la operación quirúrgica a la que fue sometido el Presidente de la República.

Al margen de que pueda o no suceder un acontecimiento de esa naturaleza, que desde luego no es deseable, como legisladores e integrantes de otro de los poderes públicos, nos interesa la certeza de los plazos en que se proceder ante esta circunstancia.

Por ello, propongo establecer un plazo de diez días para que el colegio electoral nombre presidente interino o elija presidente substituto, y que, en caso de que por cualquier circunstancia no se resuelva dentro del mismo, el desempeño de la responsabilidad presidencial recaiga por ministerio de ley en el Presidente de Cámara de Diputados, en tanto se resuelve esta circunstancia.

Al margen de lo anterior, propongo enmendar el error que ha arrastrado el artículo 84 constitucional a lo largo de los años, pues en la última línea del párrafo segundo se refiere al "artículo anterior", cuando debe decir "párrafo anterior", toda vez que el precepto marcado como 83 se refiere al inicio de vigencia del periodo constitucional del mandato del presidente y no a la fórmula de sustitución del primer mandatario que es el tema circunscrito y que se encuentra aludido en el primer párrafo del artículo 84.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 84 y 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de sustitución automática del Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en caso de falta absoluta, en los siguientes términos:

Único: Se reforman los artículos 84 y 85 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará dentro de diez días hábiles, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional dentro de diez días hábiles y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará dentro de diez días hábiles al presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará dentro de diez días hábiles un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto dentro de diez días hábiles.

Artículo 85. Si al comenzar un período constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión dentro de diez días hábiles, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará dentro de diez días hábiles un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre dentro de diez días hábiles, en su caso, al presidente interino.

...

El Presidente de la Cámara de Diputados, se encargará del despacho del Poder Ejecutivo Federal, en tanto se resuelve quién se desempeñará como Presidente provisional o interino.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra Carta Magna, es el documento base del Estado mexicano, lo constituye y organiza además de garantizar los derechos y garantías fundamentales de los Mexicanos. Uno de los grandes y necesarios atributos de toda norma es el respeto y defensa que de la misma puede hacerse, más cuando esta norma, establece las facultades y límites de ejercicio del poder que se ejerce a través de los órganos de gobierno.

Esta norma, además, representa el equilibrio, entre los Poderes del Estado, en sus relaciones públicas y además establece los medios idóneos para evitar excesos y abusos, en perjuicio del Estado de derecho y de los ciudadanos mexicanos.

En el Estado mexicano, este control del poder y de las autoridades que lo detentan, se había relegado exclusivamente en el medio de control constitucional por excelencia, es decir, a través del juicio de amparo, medio extraordinario de defensa de la Constitución, que los ciudadanos han sabido aprovechar al paso del tiempo. El uso y ejercicio constante de ese medio de defensa, ha contribuido a su desarrollo y perfeccionamiento, de tal forma que se han detectado formas de perfeccionarlo y se ha desarrollado una rica teoría del amparo, para bien de la ciencia jurídica.

Por otro lado existen otros medios de defensa y control de la constitucionalidad que no son tan conocidos o que son de reciente creación, de tal forma que, ante los cambios recientes en las estructuras públicas, o en el cambio en las relaciones de poder entre las instituciones de gobierno, se han venido utilizando cada vez más. En concreto me refiero a los medios de defensa constitucional que se establecen en las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, medios extraordinarios de defensa y control constitucional que, en los últimos años, han sido utilizados cada vez más.

Este auge en la presentación de estos medios de control constitucional, ha puesto al descubierto algunas circunstancias que no se previeron debidamente al momento de crear las normas que regulan los procedimientos en cuestión.

En concreto me permito señalar, que puede darse el caso en el que respecto a un mismo acto de autoridades y sus consecuencias, se pueda presentar al mismo tiempo tanto uno o varios juicios de amparo como uno de los medios de control constitucional que ha sido señalado, lo que definitivamente puede traer la consecuencia de que a la vez, se conozca el mismo asunto ante diversas instancias, que se lleve a cabo diversas instrucciones o procedimientos y finalmente, que se dicten sentencias contradictorias aceptando en un juicio la pretensión del actor y negando la misma pretensión en otro.

Cabe señalar que efectivamente en materia de amparo se prevé la acumulación de autos de diversos juicios en los que la pretensión o las partes son similares, no así en este caso, en donde si bien, se trata de juicio de diversa naturaleza, si se puede dar el caso que se impugne el mismo acto resultando una conexidad en la materia de los diversos juicios.

En este sentido debe tomarse en cuenta que las autoridades que conocen de los diversos medios de control constitucional, tienen una relación muy estrecha entre sí, es decir los Juzgados de Distrito y/o los Tribunales Colegiados de Circuito conocen de los amparos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de las controversias constitucionales; de tal manera que, respetando la jerarquía de la Corte y la posible sentencia que se dicte, es decir, una sentencia con efectos generales, se hace posible proponer como lo hago, que se reforme el artículo 37 de la ley de la materia, a efecto de que la Corte pueda acordar la suspensión de la tramitación de los juicios de amparo que se presenten en contra de la misma norma o acto que se combate en las controversias constitucionales que resuelva; ya sea que lo denuncien las partes o que la Corte conozca por otros medios.

De aprobarse lo anterior, se puede evitar que se dicten sentencias contradictorias entre las que recaigan a los juicios de amparo y la propia que se dicte en la controversia constitucional, y además, se puede contar con un criterio de la máxima autoridad jurisdiccional (la Corte) al que pueden apegarse los juzgados de distrito al momento de resolver los amparos.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado Francisco Javier Bravo Carvajal, someto a la elevada consideración de ésta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único; Se reforma el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 37

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de las partes o de alguno de sus integrantes podrá acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo en trámite, hasta en tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las normas impugnadas en unos y otra fueren las mismas o cuando se trate de actos que se funden en las mismas normas impugnadas. En este supuesto, no correrá el término de caducidad previsto en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo.

La determinación de aplazamiento que se dicte, no incluye ni afecta el trámite de los incidentes de suspensión.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO ZEBADÚA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Emilio Zebadúa González, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan los artículos 40 y 102 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Que el pasado 30 de julio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reformas a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se establece la obligación constitucional del Ejecutivo Federal de remitir las Iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos a más tardar el 8 de septiembre de cada año. De igual manera, se estableció la obligación de esta Cámara para aprobar el Presupuesto de Egresos, a más tardar el 15 de noviembre.

Que por tal motivo, durante la presente legislatura, por vez primera, el Congreso de la Unión ha revisado y aprobado la Ley de Ingresos y el paquete fiscal turnado por el Ejecutivo, contando con un plazo más amplio para su estudio y discusión.

Consecuentemente, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República vimos desfilar un sinfín de cabilderos de los diversos sectores sociales, económicos y productivos que pretendían influir en la decisión de los legisladores, situación que vino a complicar más el ambiente, limitando las posibilidades de contar con una mejor reforma; pero que también estableció un claro precedente al ser emitidos ante la opinión pública una serie de críticas a los legisladores, que supuestamente se vieron beneficiados por el sentido de su voto.

Este ambiente provoca la indebida extensión de las consultas y el debate en comisiones, por casi dos meses, situación que provoca que la Cámara de Diputados deje muy poco tiempo a la colegisladora para hacer lo propio. En consecuencia, limitados por la presión de las prisas, los cabilderos y el temor a los errores -puesto que los senadores tuvieron tan sólo una semana para revisar el debate que a la Cámara de origen tomó dos meses, los senadores llegan a modificar, en uso de sus facultades constitucionales, sustancialmente lo aprobado por la Cámara de Diputados.

Que la Ley de Ingresos, es un instrumento de la política económica en la que se establecen los recursos con los que contará el Estado para cubrir gastos futuros, por lo que no puede seguir siendo discutida en cada una de las Cámaras, como si fuera cualquier ley general, Por el contrario, la Ley de Ingresos tiene la particularidad de que será discutida y aprobada, por lo que es responsabilidad de los representantes populares, sean estos diputados o senadores, trabajar de manera coordinada, colegiada, sin protagonismos o desconfianzas, para otorgarle al Estado una Ley, que por su particularidad, deberá regir la política d de ingresos del país.

Que el Congreso de la Unión no puede estar sujeto a las decisiones, negociaciones o intereses particulares de los legisladores, ya sea de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, por ello, es fundamental que quienes representamos la voluntad popular, actuemos de manera consecuente y responsable, trabajando en conferencia, en las reuniones informativas y de consulta con los diversos sectores, independientemente de que, al final, los dictámenes correspondientes serán analizados y discutidos de manera independiente.

Que para tal efecto, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos dispone en su artículo 98 que "las comisiones (del Senado) pueden reunirse en conferencia con las correspondientes de la Cámara de Diputados para expeditar el despacho de los asuntos y ampliar su información para la emisión de los dictámenes".

Que en el mismo sentido, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso establece en el artículo 90 que "las Comisiones de ambas cámaras pueden también tener conferencias entre sí, para expeditar el despacho de alguna ley u otro asunto importante".

En este sentido, estimamos que, por su importancia, ambas Cámaras del Congreso de la Unión, deben contar con suficiente tiempo para revisar todas las Iniciativas y opiniones que se presenten en torno de la Ley de Ingresos, por lo que no puede seguir siendo analizada de manera aislada en cada una de las Cámaras, como si se tratara de cualquier ley, puesto que, en este caso, existe un plazo constitucional para su aprobación, además de que, a diferencia de las otras leyes, la Ley de Ingresos tiene una vigencia anual y, por tanto, su ausencia se traduciría en la paralización de la economía nacional.

Por tal motivo, proponemos reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos para obligar a las comisiones competentes de ambas cámaras a sesionar en conferencia, sin perjuicio de que la discusión de los dictámenes correspondientes se realice por separado, en cada una de ellas, situación que estimamos facilitará la generación de consensos entre ambas Cámaras.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 40 y 102 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos con objeto de que las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y del Senado de la República sesionen en conferencia para revisar la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, conforme a lo siguiente:

Único. Se adiciona un numeral 6 al artículo 40 y se adiciona un numeral 2 al artículo 102, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 40.

1. a 5. ...

6. La Comisión de Hacienda y Crédito Público tiene a su cargo, entre otras, la de analizar y dictaminar la Ley de Ingresos y demás disposiciones fiscales relativas que remita el Ejecutivo Federal para el Ejercicio Fiscal que corresponda.

Para el cumplimiento de esta responsabilidad la Comisión deberá trabajar en conferencia con la Comisión de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos del Senado de la República para la realización de las consultas, estudios y análisis previos a la elaboración de los respectivos dictámenes correspondientes, sin perjuicio de las facultades constitucionales de cada una de ellas.

Artículo 102.

1. ...

2. La Comisión de Hacienda y Crédito Público y Estudios Legislativos tienen a su cargo, entre otras, la de analizar y dictaminar la Ley de Ingresos y demás disposiciones fiscales relativas que remita la Cámara de Diputados.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, para el caso particular del análisis y dictamen de la Ley de Ingresos y demás disposiciones fiscales relativas, deberá trabajar en conferencia con la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados para la realización de las consultas, estudios y análisis previos a la elaboración de los respectivos dictámenes correspondientes, sin perjuicio de las facultades constitucionales de cada una de ellas."

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Dip. Emilio Zebadúa González (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 73, 74 Y 77 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE SALUD MENTAL, A CARGO DE LA DIPUTADA YADIRA SERRANO CRESPO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción I del artículo 73, la fracción I del artículo 74 y el artículo 77 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud mental es el "bienestar que un persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para convivencia, el trabajo y la recreación.

De lo anterior se desprende que al referirnos a la salud mental no es necesariamente una enfermedad psiquiátrica con manifestaciones clínicas o indicadores patológicos (neurosis, trastornos de personalidades, alcoholismo, etcétera), sino que son alteraciones emocionales o de comportamiento, como baja autoestima, timidez, estados de ansiedad, estrés, estados depresivos, miedos y fobias, adicciones, trastornos de sueño, conductas compulsivas, alteraciones de la conducta alimentaría o agresividad.

De nueva cuenta con los datos de la OMS, tenemos que 40 millones de personas en el mundo sufren padecimientos mentales severos. En México, el INEGI registró en 2002 tres mil ciento sesenta suicidios y trescientas cuatro tentativas; en los últimos veinte años se quintuplicó el número de suicidios, de los cuales casi 50 por ciento fueron de niñas, niños y adolescentes.

Es claro entonces cómo los casos de alteración en la salud mental infantil y juvenil han aumentado en los últimos años, y éstos se han derivado principalmente de problemas familiares y sociales. En la actualidad, los niños, las niñas y los jóvenes son más propensos a presentar problemas de adicción, depresión y alteración de la conducta alimentaria. Estos problemas generalmente se interrelacionan y frecuentemente estos problemas en sus fases agudas han llevado a niños, niñas y adolescentes al suicidio, intentado o consumado.

Es necesario crear conciencia de la importancia de la salud mental como un bien social. Ésta debe radicar principalmente en la prevención, atención y control de las alteraciones de conducta, principalmente de los menores y adolescentes.

La atención de estos trastornos conductuales corresponde al Estado, según estipula el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho que tiene toda persona a la protección de la salud, además de diversos pactos internacionales de derechos humanos de los que México forma parte y está obligado a la observancia de los derechos reconocidos en ellos, como

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en vigor desde el 3 de enero de 1976, y que establece en el artículo 2o.:

1. Cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. Artículo 12. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Proteger la vida e integridad psíquica de niños, niñas y adolescentes es un tema prioritario de salud pública, que debe atenderse; y, en su caso, deben fortalecerse los servicios y programas de orientación educativa, impartidos por las autoridades educativas y sanitarias.

Por ello, una de las tareas fundamentales del Estado a través de la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos estatales es tomar acciones inmediatas para que cada estado cuente con programas de acción coordinados, que ayuden a mejorar la calidad de vida y los actuales niveles de salud de la infancia y juventud, y que aseguren la detección temprana del trastorno y proporcionen atención primaria a los menores y sus familias, con la finalidad de prevenir el suicidio de niños, niñas y adolescentes.

Por las razones expuestas con anterioridad, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto que adiciona la fracción I del artículo 73, la fracción I del artículo 74 y el artículo 77 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adicionan la fracción I del artículo 73, la fracción I del artículo 74 y el artículo 77 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo VII

Salud Mental

Artículo 73. Para la promoción y atención de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, dictarán lineamientos que ayuden a conseguir los siguientes objetivos:

I. El desarrollo de políticas públicas de salud, actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende: I. La atención primaria y especializada de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y

II. ...

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. Especial atención se habrá de prestar a las patologías que pudieran conducir a niños, niñas y jóvenes a cometer suicidio, garantizando una atención oportuna y muy cuidadosa para estos casos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Yadira Serrano Crespo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARCELO HERRERA HERBERT, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Marcelo Herrera Herbert, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a la consideración de la asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que adiciona el numeral VIII al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el transcurso de la historia de la humanidad, el desa-rrollo de actividades agropecuarias de las diversas culturas fue un motor fundamental de sus economías; la finalidad en primera instancia fue el autoconsumo, y sólo un porcentaje muy minoritario de la producción se utilizaba para la comercialización.

La importancia del sector agropecuario está dada por su doble función de proveer bienes finales fundamentales y buena parte de los insumos básicos de la actividad industrial.

Hoy en día, la relevancia del fenómeno agropecuario va en decadencia, esto debido a la expansión de las actividades productivas, y el reemplazo de recursos naturales por suplementos de tipo artificial.

Sin embargo, aún hoy una economía es más fuerte e independiente cuando posee un poderoso sector agropecuario. Sino, cómo se explicaría que países del primer mundo como Estados Unidos o los países europeos apliquen medidas proteccionistas y elevados sistemas de subsidios a los productores agropecuarios para mantener los niveles de producción.

Como ha quedado aquí expresado, uno de los pilares fundamentales de la economía de cualquier país, lo representa su actividad agropecuaria, esta actividad en México obtuvo solo entre los años de 1940 a 1965 niveles de crecimiento en cuanto a su producción a una tasa del 7% anual.

Sin embargo, el sector agropecuario, siendo uno de los ejes productivos de la economía nacional de vital importancia, ha disminuido su proceso de crecimiento en los últimos años perdiendo competitividad, incluso en el mercado interno.

Factores como el abandono, la falta de financiamiento a proyecto productivos, la excesiva dependencia externa, la falta de asistencia técnica, y la escasa normatividad de fomento a los productores, distribuidores y comercializadores, han llevado al sector agropecuario nacional a límites que pueden dar como consecuencia su exterminio como sector estratégico.

Función fundamental de los servidores públicos de la federación es el impulso a las políticas públicas necesarias para el fortalecimiento de los sectores productivos del país.

Compañeros legisladores, nuestro país desde su concepción como estado moderno siempre se ha caracterizado por el establecimiento de programas encaminados a orientar por buen rumbo a las actividades de los sectores primarios.

No obstante lo anterior, los últimos sexenios se ha dejado en el olvido las reformas legales que beneficien a los productores nacionales; sin embargo, México, ha firmado una serie de compromisos internacionales como el Tratado de Libre Comercio con América del Norte, que en lo referente a su capítulo agropecuario pone en serio riesgo a este sector en nuestro país.

Es por lo anterior que urge que los actores políticos nacionales realicen una serie de medidas legales que aviven la actividad primaria nacional, es inconcebible que un país como el nuestro que cuenta con un sin numero de riquezas naturales este poniendo en riesgo a todo un sector económico cuyas raíces culturales son más añejas que nuestra propia nación como Estado moderno.

Compañeros legisladores, vengo a esta tribuna a solicitar que instrumentemos una política legal fiscal que de muestra del interés de los congresistas de la unión por la vida de los hombres y mujeres del campo y el mar.

Es por lo anterior que vengo a solicitar que exentemos del pago de impuesto sobre tenencia y uso vehicular a todos aquellos vehículos cuyas característica sea la de ser utilizados para la producción, distribución y comercialización de los productos del sector agropecuario y marítimo mexicano, con la única salvedad de que estos sean adquiridos en el territorio nacional.

Por lo anterior, propongo ante esta honorable asamblea que adicionemos el numeral VIII al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos.

Proyecto de Decreto

Que adiciona el numeral VIII al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 8. No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

VIII. Cualquiera que sea, siempre y cuando sea adquirido en territorio nacional y su uso sea destinado para las actividades de producción, distribución y comercialización de los productos agropecuarios y marítimos del país; y que se encuentren debidamente registrados como tales en las dependencias federales respectivas. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Dip. Marcelo Herrera Herbert (rúbrica)
 
 

Inklusion
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