Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1875-I, jueves 3 de noviembre de 2005.


Dictámenes a discusión
  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 3 y el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

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  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que deroga las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

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  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma el artículo 58 y adiciona un segundo párrafo al artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional.

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  • De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud.
  • De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 211 Bis 1, y los artículos 211 Bis 8 y 211 Bis 9 al Código Penal Federal.

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  • De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 15, párrafo segundo, y 19, párrafo primero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

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  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

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  • De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIV Bis al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

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  • De las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

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  • De las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

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  • De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con punto de acuerdo para convocar a un concurso de dibujo infantil y juvenil en el país, para el fortalecimiento de la cultura del cuidado del agua.

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  • De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con punto de acuerdo para exhortar a la Comisión Nacional del Agua, realice la investigación correspondiente para determinar las causas de la muerte de miles de peces en el lago de Chapala, e informe acerca de las acciones a implementar para frenar y revertir el daño ocasionado.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 3 Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa que reforma los artículos 3 y 5 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en la fracción III del artículo 109, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de abril de 2005, el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa que reforma los artículos 3 y 5 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En reunión plenaria del 13 de octubre de 2005 se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en vigor desde el 14 de marzo de 2002 tiene por objeto reglamentar lo señalado en la fracción III del artículo 109 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. y II. .....

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

........

.....

........

2. Que como lo indica su artículo 1° la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos tiene como objeto central, lo siguiente:

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:

I.-Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público;

II.-Las obligaciones en el servicio público;

III.-Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;

IV.-Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y

V.-El registro patrimonial de los servidores públicos.

3. Que las reformas propuestas a los artículos 3 y 5 por la Iniciativa objeto del presente dictamen buscan actualizar la denominación de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo por el de Secretaría de la Función Pública, a fin de dar la concordancia necesaria a este texto legal con reformas recientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

4. Que en virtud del la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003 y la entrada en vigor del "Decreto por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se adiciona la Ley de Planeación", se reformó el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que la hasta ese momento, Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo cambiara de nombre para ser Secretaría de la Función Pública.

5. Que el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo expresa en su exposición de motivos la importancia de que todos los actos de autoridad obedezcan los principios constitucionales de legalidad y de certeza jurídica. Expone por un lado que el principio de certeza jurídica implica que la competencia de una autoridad en determinada materia debe estar plasmada indubitablemente en la Ley y por otro, que el principio de legalidad, obliga a la autoridad a someter su actuación a límites establecidos previamente y de acuerdo a sus facultades expresas.

6. Que el iniciador sostiene que en el momento procesal oportuno, el particular podría solicitar al tribunal la nulidad, absoluta o relativa, del acto imputado por la autoridad, argumentando el simple y sencillo hecho de que la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo no existe y, por tanto, los actos que tengan origen invocando la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no son legales, en razón de la inexistencia de esta secretaría de Estado, desde luego en perjuicio del interés público.

7. Que el artículo segundo transitorio del Decreto publicado el 10 de abril de 2003, antes citado establece a la letra:

Segundo.- Aquellas disposiciones que hagan mención a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo se entenderán referidas a la Secretaría de la Función Pública.

8. Que si bien esta disposición es suficiente para no ocasionar confusiones o vacíos, a juicio de esta Comisión dictaminadora, la modificación a la fracción III del artículo 3 y al párrafo tercero del artículo 5, propuesta por el diputado Moreno Arévalo es de aceptarse y resulta conveniente a fin de dar certeza y claridad a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 3 Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción III del artículo 3 y el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

ARTICULO 3.- .......

I. y II. .......

III.- La Secretaría de la Función Pública;

IV. a X. .......

ARTICULO 5.- ... ......

Secretaría: A la Secretaría de la Función Pública.

......

........

......

......

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, el diputado Manuel Velasco Coello, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

2. En la misma fecha, nueve de diciembre de dos mil cuatro, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 13 de octubre de 2005, se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por mayoría de los presentes en sesión plenaria en esta misma fecha.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos el contenido de la Iniciativa objeto del presente dictamen y sus consideraciones:

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. De acuerdo con lo expresado por el diputado Manuel Velasco Coello en su exposición de motivos, la biodiversidad es la variación de la vida en todas sus formas, niveles y combinaciones. El término "biodiversidad" fue acuñado por el científico Edward Wilson en 1988, por el cual denominó la riqueza biológica de una zona determinada del planeta.

2. También afirma que el término "biodiversidad" ha tenido un matiz relevante en cuanto a su significado, ya que la humanidad está tomando conciencia de las dificultades que deterioran al medio ambiente. Lo anterior ha acrecentado la importancia de la ecología como ciencia avocada al estudio de la llamada "crisis de la biodiversidad".

3. Según cifras presentadas por el diputado Velasco Coello, el número de especies vegetales y animales podría estar comprendido entre los cinco y treinta millones y tan sólo 1.4 millones de clases de seres vivos han sido clasificados. Algunos cálculos estiman que cada año desaparecen unas 17,500 especies, especulando que tal vez un 50% de ellos no llega a ser conocido por el ser humano.

4. Así, flora y fauna son importantes para lograr el equilibrio del medio ambiente y del correcto funcionamiento de los ecosistemas del planeta. Es por eso que se ha creado el "Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente", abarcando diversas categorías; sin embargo, el iniciador expone que la "biodiversidad", como término que engloba a las variedades de seres vivos que habitan la Tierra, ya contempla a la flora y la fauna, por lo que considera innecesario establecer estas categorías por separado, cuando la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles establece la categoría "biodiversidad".

CONSIDERACIONES I. Nuestra legislación ha creado y desarrollado incentivos y alicientes para particulares, personas morales y comunidades las cuales, por su denotado esfuerzo en favor de la conservación del medio ambiente y de la diversidad biológica, han contribuido en contrarrestar la llamada "crisis de la biodiversidad", provocada por la intervención humana que ha alterado gravemente el equilibrio ecológico.

II. Uno de estos alicientes es el "Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente" aprobado por la Cámara de Diputados el 23 de marzo de 2004, con 419 votos a favor y tres abstenciones; el Decreto de su creación por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de junio de 2004.

III. El Premio tiene como objeto otorgar un estímulo importante para resaltar la labor de quienes hacen de la ecología su propia causa, legando a las futuras generaciones un hábitat mejor, un mundo menos contaminado en el cual no se derrochen ni dilapiden los recursos naturales que forman parte de nuestro entorno.

IV. Su creación también obedeció a la integración de un aliciente para quienes han tenido un trabajo sobresaliente en la defensa, conservación y protección del medio ambiente. A la vez, el Premio quiere fomentar una cultura de respeto, responsabilidad y de aprovechamiento racional de todos los recursos que conforman la biodiversidad.

V. El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente, según el artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, establece actualmente nueve categorías para ser reconocidas, las cuales son:

Artículo 114

El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente se entregará en las siguientes categorías:

I.- Preservación y Calidad del Aire;
II.- Preservación y Calidad del Agua;
III.- Conservación y Uso del Suelo;

IV.- Biodiversidad;
V.- Flora;
VI.- Fauna;

VII.- Preservación;
VIII.- Desarrollo Sustentable, y
IX.- Reuso, Reutilización y Reciclaje.

VI. Según el artículo 2° del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro, el 5 de junio de 1992 y ratificado por México el 13 de junio de 1992, se entiende por "biodiversidad" la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

VII. México es el es cuarto país del mundo con la diversidad biológica más rica y variada sobre la Tierra; alrededor del 10 al 12% de todas las especies del planeta se encuentran en el territorio nacional, lo cual suma más de 200.000 especies ocupando el primer lugar en variedad de reptiles, segundo lugar en especies de mamíferos y el cuarto en anfibios y plantas.

VIII. La conservación del delicado equilibrio de la biodiversidad ha impulsado la proyección y realización de una serie de programas y esfuerzos mismos que permiten la protección de los ecosistemas en peligro. Efectivamente, nuestro país cuenta con reservas de la biosfera, parques y monumentos nacionales, áreas de protección de la flora y fauna y santuarios considerados como lugares de riqueza o abundancia permanente y estacional de flora y fauna por la presencia de variadas especies.

IX. Esta Comisión coincide con la aseveración de que la biodiversidad engloba a las especies de los cinco reinos taxonómicos, entre los cuales están la flora y la fauna, y de la diversidad ecológica, es decir, de los ecosistemas en cualquier parte de la geografía del globo terráqueo.

X. De igual forma, se aprecia que la intención del diputado Manuel Velasco Coello es acertada al afirmar que las categorías de las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley en comento, vendrían a estar contenidas en la categoría general de la fracción IV por lo que se considera viable su propuesta. No obstante, esta Comisión estima pertinente hacer mención que el Premio concedido en relación a la flora y fauna no desaparece, más bien el Consejo ahora considerará la entrega del Premio a personas, agrupaciones y comunidades que han trabajado y dedicado sus esfuerzos a favor de la preservación y conservación de la flora y la fauna bajo la categoría de "biodiversidad" la cual, como se ha venido analizando, contiene las subcategorías señaladas.

Por lo anterior expuesto, los suscritos integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

ARTÍCULO ÚNICO.- Se derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Artículo 114

El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente se entregará en las siguientes categorías:

I.- Preservación y Calidad del Aire;

II.- Preservación y Calidad del Agua;

III.- Conservación y Uso del Suelo;

IV.- Biodiversidad;

V.- Derogada.

VI.- Derogada.

VII.- Preservación;

VIII.- Desarrollo Sustentable, y

IX.- Reuso, Reutilización y Reciclaje.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández, Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal, José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica en contra), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 58 Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 56 y 58 de la Ley de Seguridad Nacional.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXIX-M de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 28 de abril de 2005, el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 56 y 58 de la Ley de Seguridad Nacional.

2. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis.

3. El día 13 de oct de 2005, se sometió a consideración de los diputados integrantes la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad de los presentes.

Establecidos los antecedentes, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo General

1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una competencia federal para expedir leyes en materia de seguridad nacional, como lo señala la fracción XXIX-M del artículo 73 que se transcribe a continuación:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I a XXIX-L ...

XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

XXX . ...

2. Que la Ley Seguridad Nacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de enero de 2005, tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; así como, regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables en la materia.

3. Que las tareas de Seguridad Nacional tienen como objetivo esencial vigilar, preservar y proteger interna y externamente el orden constitucional, los objetivos nacionales permanentes y coyunturales y la defensa del territorio nacional.

4. Que se entiende entre las acciones contempladas en la Ley de Seguridad Nacional, la protección de la nación, el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno, así como de la unidad de las partes integrantes de la Federación.

5. Que la Ley de Seguridad Nacional en su artículo 2, establece como se transcribe a continuación que:

Artículo 2.- Corresponde al Titular del Ejecutivo Federal la determinación de la política en la materia y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional

6. Que para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional como instancia deliberativa.

7. Que el Consejo de Seguridad Nacional como instancia deliberativa, está facultada en la Ley de Seguridad Nacional para conocer de los siguientes asuntos:

Artículo 13.- El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes:

I. ...

II. Los lineamientos que permitan el establecimiento de políticas generales para la Seguridad Nacional;

III. El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos;

IV. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos;

V. a IX. ...

9. Que el Consejo de Seguridad Nacional estará presidido por el Presidente de la República y en su ausencia el Secretario de Gobernación presidirá las reuniones. Además el Consejo estará integrado por los secretarios de la Defensa Nacional, Marina, Seguridad Pública, Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, Relaciones Exteriores, Comunicaciones y Transportes, el Procurador General de la República, el Director del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

10. Que el Consejo de Seguridad Nacional tendrá un Secretario Técnico que será nombrado por el Presidente dependiendo directamente de él, que contará con un equipo técnico especializado y presupuesto. Además, no será integrante de dicho Consejo.

11. Que el Secretario Técnico tiene entre sus funciones de acuerdo con la Ley de Seguridad Nacional según se transcribe el artículo 15:

Artículo 15.- El Secretario Técnico del Consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevando su archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;

II. Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimientos de los acuerdos del Consejo;

III. Proponer al Consejo políticas, lineamientos y acciones en materia de Seguridad Nacional;

IV. Proponer el contenido del Programa para la Seguridad Nacional;

V. Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos;

VI. Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo;

VII. Entregar en tiempo a la Comisión Bicamaral la documentación e informes a las que se refiere el artículo 57 de la presente Ley;

VIII. ...

IX. Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Consejo, de conformidad con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las atribuciones de las instancias vinculadas;

X. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la Seguridad Nacional por acuerdo del Consejo;

XI a XIII ...

12. Que para regular los instrumentos de evaluación de las políticas y acciones, así como de información aplicables a la materia, se establece en la Ley de Seguridad Nacional, el "Titulo Cuarto", que se denomina "Del Control Legislativo", que se ejerce por el Poder Legislativo Federal a través de la Comisión Bicamaral, ejerciendo el sistema de frenos y contrapesos para hacer efectivas las relaciones de coordinación entre los Poderes de la Unión.

13. Que aprobado en la sesión del 04 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 06 de abril de 2005 y por votación económica se acordó la creación de la Cámara de Diputados acordó la integración de la Comisión Bicamaral Encargada del Control y Evaluación de las Políticas y Acciones vinculadas con la Seguridad Nacional.

14. Que por el Acuerdo en que se integra la Comisión Bicamaral que conocerá de la materia, será integrada por tres diputados propietarios propuestos por los grupos parlamentarios del Partido Revolucionado Institucional, del Partido Acción Nacional y del Partido Revolución Democrática, y por tres diputados sustitutos propuestos por los grupos parlamentarios del Partido Verde Ecologista de México, del Partido del Trabajo y del Partido Convergencia.

B. Contenido de la Iniciativa. 1. Que el promovente de la iniciativa que dio origen al presente dictamen, el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, afirma que su propuesta tiene por objeto establecer la creación de una presidencia dentro de la Comisión Bicamaral Encargada del Control y Evaluación de las Políticas y Acciones vinculadas con la Seguridad Nacional, así como su rotación. Asimismo, si la Comisión lo considera pertinente, citará a comparecer al Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Nacional para explicar el informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior.

2. Que la Comisión Bicamaral integrada por tres senadores y por tres diputados tendrá un presidente y que la presidencia recaiga sucesivamente en un senador y un diputado, tenga como sede el recinto del legislador que la ostente.

3. Que la Comisión Bicamaral lo considera pertinente, citará a comparecer al Secretario Técnico para que explique el informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior, que debe remitir en los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso.

4. Que la denominación de la Comisión Bicamaral, por gramática sea sustituida por Comisión Bicameral.

C. De la Iniciativa 1. Que el propósito central de la Iniciativa objeto del presente dictamen es precisamente incorporar una nueva facultad y contribuir a que la integración obedezca a reglas más claras y concretas en razón de las importantes responsabilidades que la Comisión Bicamaral tiene frente al control legislativo.

2. Que las acciones destinadas a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano implican medidas de control a través de las relaciones de coordinación entre los Poderes de la Unión.

3. Que la Comisión Bicamaral, actualmente no cuenta con una presidencia y estimamos conveniente su creación porque el establecimiento de la misma dentro de la Comisión Bicamaral, tendría una función interna de coordinación de actividades y una función externa de representación frente a otros órganos de control.

4. Que la presidencia de la Comisión Bicameral al ser encomendada a un senador o diputado que son quienes se encargarán de representar a este instrumento de control, permitirán la aplicación del sistema de frenos y contrapesos permitiendo el equilibrio de funciones y un equilibrio político como lo es en un sistema democrático.

5. Que el establecimiento de la presidencia en la Comisión Bicameral dentro del cuerpo de la Ley de Seguridad Nacional, obedece a la razón de que esta Comisión se integro con base a un Acuerdo, porque la misma no esta integrada al cuerpo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos .

6. Que la "Comisión Bicameral encargada del Control y Evaluación de las Políticas y Acciones vinculadas con la Seguridad Nacional" debería integrarse como una Comisión Ordinaria en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para unificar las normas relativas a cada materia.

7. Que la Junta de Coordinación Política es el órgano que propondrá al pleno la integración de la Comisión, con el señalamiento de la conformación de la mesa directiva, misma que tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara, así como formulará las propuestas correspondientes.

8. Que en los meses que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso el Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Nacional deberá remitir un informe general de actividades, que será citado a comparecer para que explique dicho informe, si la Comisión lo considera pertinente.

D. Modificaciones a la Iniciativa. 1. Que la inserción de la figura de presidente a la Comisión Bicameral es viable con base en que brinda a la Comisión la función de representación y de coordinación de los integrantes de la misma.

2. Que a efecto de facilitar la aplicación y adecuada interpretación de la ley, la Comisión dictaminadora propone se modifique la redacción del segundo párrafo al artículo 56 que dice: "La presidencia la Comisión recaerá sucesivamente en un senador y un diputado, su sede será en el recinto del legislador que la ostente", para quedar con el siguiente texto: "La presidencia de la Comisión estará a cargo, de manera rotativa y periódica, de un senador y un diputado".

a) El hecho de que la presidencia de la Comisión Bicamaral sea rotativa y periódica permite que se lleven a cabo los sistemas de frenos y contrapesos, que permiten el desarrollo de un sistema democrático reflejado en el equilibrio de las fuerzas representadas en el Congreso y la pluraridad que caracteriza al Poder Legislativo;

b) El presidente de la Comisión tendrá funciones de coordinación de actividades hacia el interior del instrumento y de representación hacia el exterior frente a otros órganos de control;

c) Que determinar la sede de la presidencia de la Comisión obedece a una situación diferente de la que le atañe a la Ley de Seguridad Nacional.

3. Que para una correcta y adecuada interpretación, debe modificarse la redacción del primer párrafo del artículo 58, que dice: "En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Consejo, deberá remitir a la Comisión Bicamaral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior." para quedar con el siguiente texto: "En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Consejo, deberá rendir a la Comisión Bicamaral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior".

4. Que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el concepto de remitir, significa enviar una cosa a determinada persona de otro lugar, y rendir, significa entregar, hacer pasar una cosa al cuidado o vigilancia de otro, por lo que al asumir el segundo concepto establecemos implícitamente que el informe Se presenta y se explica.

5. Que la propuesta de adición de un segundo párrafo al artículo 58 se considera viable, pero debe modificarse la redacción porque crea una nueva obligación, por lo que deberá decir: "La Comisión Bicamaral podrá citar al Secretario Técnico para que explique el contenido del informe" en lugar de decir: "Si la Comisión lo considera pertinente, citará a comparecer a dicho funcionario para que explique el contenido del informe", en función a que:

a) Que es viable que lo haga el Secretario Técnico ya que al ser un servidor público nombrado por el Presidente depende directamente de él y por funciones conoce y colabora con actividades, ya transcritas anteriormente, establecidas en el artículo 15 de la Ley de Seguridad Nacional.

b) Que siendo el Consejo de Seguridad Nacional una instancia deliberativa e integrado por el Presidente de la República y diferentes Secretarios de Estado, evitamos distraer a los mismos de las acciones que tienen por desarrollar en sus respectivas dependencias.

6. Que la propuesta de sustituir el término Bicameral por el término Bicamaral no es viable porque aunque el uso de esta nomenclatura es indistinto, el primero deriva del francés "Bicaméral", pero en términos de legislación nacional tenemos la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores por lo que el término Bicamaral es correcto también.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 58 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 58 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 56.- ...

La presidencia de la Comisión será rotativa y recaerá alternadamente en un senador y un diputado.

Artículo 58.- En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Consejo, deberá rendir a la Comisión Bicamaral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior.

La Comisión Bicamaral podrá citar al Secretario Técnico para que explique el contenido del informe.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Al entrar en vigor el presente Decreto y para los efectos del segundo párrafo del artículo 56 de este Decreto de Reformas, en un plazo de un año, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para contar con las atribuciones necesarias para el mejor desempeño de la Comisión Bicamaral.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández, Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Salud y Educación Pública y Servicios Educativos fue turnada para su estudio y posterior dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Salud y Educación Pública y Servicios Educativos someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada con fecha 14 de Marzo de 2005 por el pleno de la H. Cámara de Diputados, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud, por la Diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y posterior dictamen.

Con fecha 19 de Octubre se recibió oficio número DGPL59-II-1-1507 de la Mesa Directiva de esta LIX Legislatura en la que la Comisión de educación Pública y Servicios Educativos modifica el tramite dictado quedando únicamente como Comisión dictaminadora, la Comisión de Salud.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

En su exposición de motivos, la diputada promoverte, afirma que la obesidad es una de la enfermedades crónicas reconocida por la Organización Mundial de la Salud como una epidemia mundial y que afecta de de un modo significativo a los niños, situación que se incrementado en los últimos años.

También expresa que la tendencia familiar a la obesidad es muy clara y que la probabilidad de que un niño obeso lo siga siendo en su edad adulta es de un 50 %, incrementándose a un 70 % si la condición de obesidad se presenta en la adolescencia.

También menciona que la inactividad física, aunada a una mala alimentación ha conducido a la población infantil a contraer padecimientos que anteriormente presentaban sólo los adultos.

Derivada de esta preocupación la diputada busca incluir en el texto de la Ley General de Salud, la figura de las escuelas saludables y seguras para la práctica de actividad física aeróbica en los niveles de preescolar, primaria y secundaria.

III. CONSIDERACIONES.

    A. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo cuarto garantiza el derecho a la salud de la población. En este sentido, la iniciativa es congruente con el texto Constitucional.

    B. Como lo expresa la diputada promoverte, la población nacional, ha manifestado un incremento en el índice de obesidad se ha incrementado en forma continua durante los últimos años, como lo manifiestan las cifras que proporciona la promoverte en su exposición de motivos.

    C. La OMS propone utilizar indicadores que resuman la mayor cantidad posible de eventos de atención a la salud. Dentro de los indicadores sintéticos que se habrán de utilizar se incluyen la esperanza de vida saludable (EVISA), la esperanza de vida al nacer, la supervivencia de los menores de cinco años y la mortalidad de los adultos. En esta evaluación se presenta una evaluación de las condiciones de vida, dando un énfasis especial a la obesidad.

    D. Si bien, la diabetes mellitus, de presenta en el número 19 entre las Principales causas de mortalidad en edad escolar (de 5 a 14 años), durante el año 2003, también es una realidad que la obesidad infantil es un riesgo para el sano desarrollo de los niños mexicanos.

    E. Consiente de esta realidad, la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Ecuación Pública integraron el Programa Intersectorial de Educación Saludable, el cual incluye los estándares de resultado de Certificación de Escuelas Saludables y Seguras.

    F. El citado programa tiene como finalidad mejorar las condiciones de salud de los escolares de 4 a 15 años, con especial atención en los grupos de menores ingresos, promoviendo asimismo la educación para la salud.

    G. Entre las líneas de acción del programa, no sólo se encuentra la ecuación para salud como uno de sus fundamentos, sino también la prevención, detección y atención de los problemas de salud que afectan a los escolares.

    H. En esta prevención y detección se enumeran los siguientes problemas de salud:
     

  • Vigilancia y complementación del esquema de vacunación.
  • Prevención de Infecciones Respiratorias.
  • Prevención de enfermedades diarreicas.
  • Orientación alimentaria y vigilancia del crecimiento, entre muchas otras.

  • I. También se promueven los ambientes saludables y seguros, que incluyen la higiene y la nutrición y las áreas recreativas y de deporte.

    J. Con esas acciones las Secretarías de Salud y de Educación Pública buscan disminuir el índice de obesidad, entre otras enfermedades, promoviendo una educación integral en materia de salud y seguridad para los niños mexicanos. Contemplando, de igual manera, una mejora en la infraestructura de los planteles y las condiciones de higiene de los mismos

    K. Los integrantes de la Comisión de Salud, coincidimos plenamente con el texto de la iniciativa y nos manifestamos a favor de cualquier reforma que promueva el mejor desarrollo de los niños de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Único. Se reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, con apartados específicos que contemplen la obligatoriedad de Escuelas Saludables y Seguras y la práctica de actividad física aeróbica en los niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria de los educandos, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.

TRANSITORIOS.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín, Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo (rúbrica), José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José García Ortiz, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Javier Manzano Salazar, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Raúl Piña Horta (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1, Y LOS ARTÍCULOS 211 BIS 8 Y 211 BIS 9 AL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados, con fecha 9 de noviembre de 2004, el Diputado Jorge Legorreta Ordorica, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó ante el pleno, INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

SEGUNDO.- En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-1-799, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa que se discute, los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Iniciativa expone que en todas las formas de organización social, el delito se ha manifestado como un acto que ofende al género humano, de tal forma que al derecho, como ciencia, le corresponde regular las diversas dinámicas sociales que se presentan en la sociedad en el devenir del tiempo. En este sentido, la norma jurídica debe ser acorde al surgimiento de las conductas delictivas que se presenten, dentro de las cuales los avances tecnológicos no están exentos, tal es el caso de la utilización indebida del internet o red interna, con propósitos de causar daño.

El cual, si bien ha contribuido a acortar los tiempos en materia de comunicación, simplificar la realización de trámites y difundir información sobre diversos temas, también debe decirse que es utilizado de forma indebida para manipular todo tipo de datos, tanto personales como vinculantes con empresas, bancos negocios, corporaciones, oficinas de gobierno.

En donde los expertos conocidos como hackers y crackers, se introducen en sistemas prohibidos, con el propósito de hacer daño mediante la manipulación realizando fraudes, sustrayendo información, contaminando los programas informáticos, a través de la instalación de "virus cibernéticos" o, en su caso, bloquear o interferir en la información generada por las personas físicas y morales.

Derivado de lo anterior, la Iniciativa en estudio tiene como propósito establecer en el Código Penal Federal un tipo penal que regule conductas tales como la interferencia, el diseño y la transmisión de programas tendientes a bloquear, conocer o extraer información con el ánimo de causar perjuicio a otras personas, toda vez que las mismas no se encuentran previstas por la ley penal.

Segunda.- Expone el autor de la Iniciativa, que el manejo y el uso de información en la red, tiene muchos recovecos por explorar, de tal forma que los vacíos existentes en la aplicación y formulación de leyes, convierten a esta herramienta informática en un espacio propicio para el diseño y ejecución de delitos cibernéticos. En este orden de ideas el Poder Legislativo tiene la obligación de hacer las reformas conducentes que contribuyan al buen funcionamiento de este canal de comunicación y con ello se proporcione seguridad y confiabilidad a los usuarios de este importante instrumento.

Es por ello, que con la propuesta de adición del párrafo tercero al artículo 211 bis 1, se sancionará como delito informático: "Al que sin autorización, diseñe, elabore, transmita programas conocidos como "virus", con la finalidad de bloquear o interferir en sistemas o programas, o en su caso, sustraer datos o información, contenida en sistemas o equipos de informática, del Estado e Instituciones que integran el Sistema Financiero estén o no protegidos por algún mecanismo de seguridad".

Tercera.- Del estudio realizado a la propuesta antes mencionada, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, coinciden con el autor de la Iniciativa, en que uno de los cambios más sorprendentes del mundo de hoy es la rapidez de las comunicaciones. Modernos sistemas permiten que el flujo de conocimientos sea independiente del lugar físico en que nos encontremos. Ya no sorprende la transferencia de información en tiempo real o instantáneo.

Dicho avance ha provocado que las empresas, en su idea de expansión, utilicen grandes redes internacionales para transferir datos, sonidos e imágenes, y para realizar el comercio en forma electrónica, para ser más eficientes. Pero al unirse en forma pública, se han vuelto vulnerables, pues cada sistema de computadoras involucrado en la red es un blanco potencial y apetecible para obtener información, alterar archivos subrepticiamente y provocar que las computadoras se vuelvan inoperativas, lo cual genera enormes pérdidas en todos los ámbitos sociales.

En consecuencia, se considera conveniente la propuesta realizada por el autor de la Iniciativa, en el sentido de sancionar a las personas que realicen las conductas de interferir o bloquear los sistemas de cómputo. Sin embargo, es conveniente precisar, respecto de las conductas del tipo delictivo que se pretende establecer, tales como "diseñe, elabore, transmita", no deben ser sujetas a la condicionante de contar con la autorización para quedar exentas de sanción, porque en primera instancia habría que preguntarse ¿Quién debe autorizarlas?. Por otra parte, ¿Podría ser motivo de autorización el diseño, elaboración, transmisión de un "virus" con el propósito de interferir o bloquear sistemas de cómputo?.

Por ello, la Comisión Dictaminadora considera que debe eliminarse la palabra "Al que sin autorización".

Ahora bien, consideramos viable la utilización de las conductas "diseñe, elabore, trasmita", toda vez que son acciones diferentes del tipo delictivo en estudio. La primera de ellas, consiste en la idealización; la segunda, en la materialización, y finalmente, la tercera, en la ejecución de los programas conocidos como "virus".

Sin embargo, para propiciar una regulación integral, agregamos la palabra "o reproduzca", la cual sancionará a quienes no habiendo diseñado, elaborado o transmitido el programa, hagan uso del mismo para causar los mismos daños.

Asimismo, se adicionan las conductas "planear, permitir, autorizar o contratar a otras personas para la realización de estas conductas", pues de esta forma se buscará sancionar a los autores intelectuales de tal ilícito.

Respecto a la finalidad que se establece, la cual consiste en "obstaculizar, interferir", consideramos que es de alcance limitado, por ello la complementamos con las acciones de "modificar, borrar, manipular o causar daño al normal funcionamiento", para regular, a su vez, el deterioro que pueda ocasionarse en los sistemas o programas computacionales.

Asimismo, debemos de considerar lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas sobre el delito de sabotaje informático, el cual consiste en "el acto de borrar, introducir, suprimir o modificar sin autorización funciones o datos de sistemas o programas informáticos, con intención de obstaculizar el funcionamiento normal de un sistema de computadoras o telecomunicaciones". Donde las técnicas empleadas para la comisión del mismo son a través de virus, gusanos y la bomba lógica o cronológica. Por lo tanto, se considera conveniente modificar el término "virus", por "programas, información, códigos o comandos", con el objeto de atender los diversos medios empleados para provocar el daño u obtener de manera ilícita la información contenida en los sistemas o equipos de informática.

Respecto a la pena que se propone, la cual es de "tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa", consideramos que debe aumentarse, en razón de los sujetos pasivos que podrían afectarse como son el Estado y las Instituciones que integran el Sistema Financiero y, para equiparar las penas a conductas similares, como las que establece el segundo párrafo del artículo 211 bis 2 y el segundo párrafo del artículo 211 bis 4, se aumentan de "seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa". De esta forma, en caso de que se modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en los sistemas de informática, a consecuencia de la utilización de los programas conocidos como "virus", se estará a lo dispuesto por la previsto en el Código Penal Federal.

Cuarta.- Adicionalmente, consideramos que para sancionar de manera integral el "Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática", es necesario tomar como punto de partida la Decisión Marco 2005/222/JAI de la Unión Europea de 24 de febrero de 2005 "Relativa a los ataques contra los Sistemas de Información", la cual reconoce la existencia de ataques contra los sistemas de información, en particular como consecuencia de la amenaza de la delincuencia organizada.

En este sentido, crece la inquietud ante la posibilidad de ataques terroristas contra sistemas de información que forman parte de las infraestructuras vitales de los Estados. Dicho factor pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia y, por lo tanto, exige una respuesta por parte de las autoridades.

La citada decisión marco de la Unión Europea señala: "La distancia y las divergencias significativas que existen en las legislaciones de los Estados en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y pueden complicar la cooperación eficaz de los servicios de policía y las administraciones de justicia en materia de ataques contra los sistemas de información. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación de las legislaciones penales en este ámbito. Por lo tanto, debe aproximarse la legislación penal en materia de ataques contra los sistemas de información para conseguir la mayor cooperación policial y judicial posible respecto de las infracciones penales vinculadas a ataques contra los sistemas de información y para contribuir a la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada".

En tal sentido, y derivado de estas recomendaciones esta Comisión Dictaminadora considera conveniente adicionar el artículo 211 bis 8, para establecer la definición de "sistemas de informática, datos informáticos y persona jurídica", ello para poder comprender el alcance de los delitos sancionados en el capítulo en comento.

Finalmente, esta misma Comisión Dictaminadora considera conducente adicionar el artículo 211 bis 9, para sancionar a las personas jurídicas que participen en la comisión de estos ilícitos con: "quinientos a mil días multa y la suspensión temporal de sus actividades hasta por seis meses llegando a ordenarse en su caso, su liquidación, cuando dichas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona, que actúe a título particular o como parte del órgano directivo de la persona jurídica basado en:

a) Un poder de representación de dicha persona jurídica;

b) Una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; o

c) Una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

Asimismo, que: "Las personas jurídicas serán responsables, cuando por la falta de vigilancia o control de las personas a que se refieren los incisos anteriores, se cometa alguna de las infracciones previstas en este capítulo, en beneficio de la persona jurídica."

Esto último, debido a que este tipo de conductas no sólo son cometidas por personas físicas, sino también por empresas que hacen de esta actividad un negocio ilícito.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 211 BIS 1, Y LOS ARTÍCULOS 211 BIS 8 Y 211 BIS 9 AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan un párrafo tercero al artículo 211 bis 1, y los artículos 211 bis 8 y 211 bis 9 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 211 bis 1.- ........

........

Al que diseñe, elabore, transmita o reproduzca programas, códigos, comandos o información, o al que planee, permita, autorice o contrate a otras personas para la realización de estas conductas, con la finalidad de obstaculizar, interferir, modificar, borrar, manipular o causar daño al normal funcionamiento de sistemas o programas informáticos o, para sustraer datos o información de dichos sistemas, programas o equipos de informática, sean del Estado o de las Instituciones que integran el Sistema Financiero, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Artículo 211 bis 8.- Para los efectos de este capítulo se entiende por:

a) Sistema de informática: Todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados recuperados o transmitidos por estos últimos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;

b) Datos informáticos: Toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de informática incluidos los programas que sirven para que dicho sistema de informática realice su función, y

c) Persona jurídica: Toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce ese estatuto.

Artículo 211 bis 9.- A las personas jurídicas que incurran en las conductas previstas en este capítulo, se les impondrá sanción de quinientos a mil días multa y la suspensión temporal de sus actividades hasta por seis meses llegando a ordenarse en su caso, su liquidación, cuando dichas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona, que actúe a título particular o como parte del órgano directivo de la persona jurídica basado en: a) Un poder de representación de dicha persona jurídica;

b) Una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; o

c) Una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

Las personas jurídicas serán responsables, cuando por la falta de vigilancia o control de las personas a que se refieren los incisos anteriores, se cometa alguna de las infracciones previstas en este capítulo, en beneficio de la persona jurídica.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a trece de septiembre de dos mil cinco.

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez, secretario; Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado, Blanca Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García, Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez, Eliana García Laguna, Diana R. Bernal Ladrón de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 15, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 26 de octubre de 2004, el Diputado Roberto Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO.- La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-3-894, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dicha Iniciativa.

TERCERO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa, los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Iniciativa en estudio propone darle certeza jurídica a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, modificando la palabra "podrá" por "deberá" en diversos numerales contenidos en ella, tomando en consideración que la palabra "podrá" otorga a la autoridad competente la facultad potestativa de ejercer o no atribuciones que le competen, recayendo dicha decisión en el libre arbitrio de la autoridad, siendo que su obligación es combatir la delincuencia organizada con estricto apego a la ley; sin embargo, la falta de tecnicismo en una norma jurídica, argumenta el autor, presenta un vacío.

Segunda.- Expone el autor de la Iniciativa, que el sistema de impartición de justicia debe garantizar su estricta aplicación, como lo señala el artículo 17 Constitucional, debiendo haber claridad en las leyes fundamentales para combatir la delincuencia, de tal modo que no dejen espacio para ser manipuladas a criterio de las autoridades que tienen la responsabilidad de impartir justicia, o por los profesionales del derecho que, ante la imperfección de nuestras leyes, pudieran buscar beneficios personales.

Tercera.- Esta Comisión Dictaminadora, difiere con la opinión del autor de la Iniciativa, que considera que la utilización recurrente de la palabra "podrá" propicia un vacío jurídico en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, toda vez que dicha palabra tiene por objeto el otorgar a las autoridades correspondientes y, en algunos casos al inculpado, una facultad que pueden o no ejercer, atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta delictiva o, bien, a los elementos con que las mismas ya cuentan, para el cumplimiento de su función, tratándose de las autoridades o, para su defensa, tratándose del inculpado.

No se trata, en muchos casos, de un uso arbitrario de la palabra, sino del otorgamiento claro y a su vez delimitado, de facultades que contribuyan a eficientar la actuación las autoridades.

Considerando que algunas circunstancias vigentes durante la aprobación de la Ley objeto de la reforma, pudieron haber cambiado, se procedió al análisis detallado de los artículos que la Iniciativa propone reformar, tomando en cuenta las condiciones vigentes de manera que, en su caso, puedan realizarse las actualizaciones correspondientes, a partir de la sustitución del término "podrá" por "deberá".

"Artículo 8º.- ...

(párrafo quinto) En caso necesario, el titular de esta unidad deberá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas."

Partiendo de la idea de que "deber" no implica necesidad, sino obligación, se considera que este precepto debe conservar su texto original, toda vez que al establecer que en caso necesario, el titular de la unidad podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas, se entiende que deberá hacerlo sólo cuando lo requiera, por lo que, de cambiar la palabra "podrá" por "deberá", se estaría obligando a la autoridad a solicitar la colaboración de otras dependencias, provocando con ello incongruencia en el texto ya que, de manera clara y precisa, especifica que dicha actuación estará sujeta a una condición de necesidad.

"Artículo 9º.- ...

(párrafo tercero) La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, deberá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confi-dencialidad. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda."

Esta Comisión Dictaminadora, no considera procedente la reforma propuesta, en razón de que se obliga al servidor público, Ministerio Público o autoridad jurisdiccional, a utilizar la información relativa al sistema bancario y financiero, proporcionada por las instancias competentes en la materia, independientemente, de su posible utilidad para el procedimiento penal.

Cabe señalar, que la información resultante de una investigación, puede o no convertirse en prueba dependiendo, precisamente, de la calidad que le sea atribuida por parte de las autoridades competentes. Es decir, se convertirá en prueba, cuando sea incorporado como tal, dentro del procedimiento jurisdiccional.

Además de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera que la parte final de dicho párrafo delimita claramente la utilización de dicha información, por parte de los servidores públicos.

"Artículo 10.- A solicitud del Ministerio Público de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar auditorias a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada."

No se comparte el criterio del autor de la Iniciativa, al obligar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a realizar las auditorias que estime convenientes el Ministerio Público de la Federación, toda vez que dicha dependencia, a partir del ejercicio de sus atribuciones, no cuenta con la facultad discrecional para la práctica de auditorias, sino en el caso de que las personas incumplan las obligaciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación.

La imposición de dichas medidas, en los términos establecidos, es violatoria de la garantía de seguridad jurídica, contemplada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la única autoridad facultada para autorizar actos, que pudieren constituir alguna molestia a las personas, en sus propiedades, posesiones y derechos, es la autoridad jurisdiccional.

Resulta por tanto conveniente conservar la palabra "podrá" en dicho artículo, a partir de lo cual, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a sus facultades y a partir de la información y estructura con la que cuenta, contribuirá con el Agente del Ministerio en las solicitudes que le sean formuladas.

"Artículo 11.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador General de la República deberá autorizar la infiltración de agentes.

En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta organización, sino las personas morales de las que se valgan para la realización de sus fines delictivos."

No se comparte la propuesta del autor de la Iniciativa, ya que con la reforma planteada no existe la posibilidad de que el Procurador General de la República autorice o no la infiltración de agentes, sino que se le obliga a hacerlo. La infiltración de Agentes, conlleva un grave riesgo para los mismos, por lo que su participación en las actividades señaladas debe requerir la evaluación y, en su caso, aprobación del titular de la Procuraduría, a efecto de que el mismo, este en condiciones de establecer, en su caso, los mecanismos de protección de los agentes, así como la coordinación con otras corporaciones locales o federales, que pudieran intervenir en algún momento. Dicha coordinación, en su caso, no podría establecerse por parte del Ministerio Público.

"Artículo 12.- El juez deberá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo."

No se comparte el criterio expresado en la Iniciativa, ya que este numeral establece que en el supuesto de que el Ministerio Público de la Federación solicite el arraigo del inculpado, el juez podrá dictarlo, tomando en cuenta las características del hecho imputado y sus circunstancias personales.

Al cambiar la palabra "podrá" por "deberá", se estaría coartando la plenitud de jurisdicción con que actúa el juez de distrito, al imponerle la obligación de dictar un arraigo, ya que una vez tomadas en cuenta las características del hecho imputado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sustenta la acusación, podría resultar no procedente el arraigo solicitado por el Ministerio Público Federal, lo cual contravendría lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales. Por lo anterior, se propone que este precepto conserve su texto original.

"Artículo 15.- ...

(párrafo segundo) Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual."

Se comparte el criterio del autor de la Iniciativa, ya que al obligar al Ministerio Público de la Federación, a recurrir el retraso en la resolución relativa al pedimento de cateo solicitado al juez, se busca cumplir el principio de celeridad procesal que debe regir todo procedimiento jurisdiccional, establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

No obstante lo anterior y, para dar mayor precisión a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente agregar en el mismo, el concepto substanciar, para garantizar una atención adecuada y expedita por parte del Tribunal Unitario de Circuito.

Los miembros de esta Comisión tienen presente, que el Ministerio Público de la Federación, que tiene que recurrir al Tribunal Unitario de Circuito, por el retraso en la actuación del Juez de Distrito respecto el pedimento de una orden de cateo, requiere de una norma precisa que garantice su actuación oportuna como representante de la sociedad en la investigación y persecución de los delitos.

Al respecto, el Diccionario para Juristas del autor Juan Palomar De Miguel, señala:

Sustanciar. (De substanciar.) tr. Extractar, compendiar. //Der. Conducir un juicio o asunto por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia.

La incorporación del concepto substanciar en el artículo 15, en estudio, precisa la obligatoriedad del tribunal unitario de circuito, de desahogar en un breve término la solicitud presentada por el Ministerio Público de la Federación, para otorgar una orden de cateo.

A partir de la reforma propuesta por esta Comisión Dictaminadora, el segundo párrafo del artículo 15, expresaría:

"Artículo 15.- ...

(párrafo segundo) Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste substancie y resuelva en un plazo igual."

"Artículo 16.- ...

(párrafo tercero) Deberán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores."

Se considera que debe conservarse el texto original, ya que el artículo 16 de la Constitución, en su párrafo noveno, establece que las comunicaciones privadas son inviolables y que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal facultada legalmente para ello, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Atento a lo anterior, si se sustituye la palabra "podrá" por "deberá", se estaría rebasando el mandato constitucional que determina la naturaleza jurídica de toda comunicación privada, por lo que no se considera procedente su modificación.

"Artículo 17.- El juez de distrito requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso deberá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."

Entendido el deber jurídico como la conducta que debe observarse, oponiéndose a aquella que debe omitirse, según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, se estima que este artículo debe conservar su texto original, ya que al cambiar la palabra "podrá" por "deberá" se estaría imponiendo una característica coercitiva en sentido negativo, lo cual, de acuerdo a las reglas ortográficas y a la técnica legislativa, no es conveniente aplicar.

Además, se considera suficiente la frase que antecede este supuesto, "en ningún caso", toda vez que una de las características del derecho es que su presencia indica que cierta conducta humana deja de ser optativa, convirtiéndose, así, en obligatoria.

"Artículo 18.- ...

(párrafo tercero) La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado, señalará las comunicaciones que serán escuchadas o interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que deberá ser prorrogado por el juez de distrito a petición del Ministerio Público de la Federación, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo deberán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público de la Federación acredite nuevos elementos que así lo justifiquen."

Esta Comisión Dictaminadora, no considera procedente la reforma propuesta en este párrafo, pues la sustitución de la palabra, implica el retirar la facultad del juez de distrito para autorizar la prórroga en las intervenciones privadas, estableciendo la obligación de otorgarla. Cabe recordar, al respecto, que el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía a la privacidad en las comunicaciones privadas. El mismo párrafo establece una excepción a la misma, a partir del cumplimiento de las condiciones que el mismo establece.

Esta Comisión Dictaminadora, tiene presente que se trata de la restricción de una garantía individual, por lo que las excepciones, en su caso, tienen que ajustarse a condiciones y procedimientos que permitan concluir que la misma es necesaria. Dichas condiciones deben ser debidamente valoradas y, en su caso, autorizadas por una autoridad jurisdiccional.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora toma en cuenta que la investigación y persecución de los delitos, necesita de la recuperación de información por múltiples medios y no depender sólo de las intervenciones de comunicaciones privadas.

"Artículo 18.- ...

(párrafo cuarto) El juez de distrito deberá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, deberá decretar su revocación parcial o total."

Esta Comisión Dictaminadora, difiere de la propuesta del autor de la Iniciativa en los dos cambios propuestos al párrafo anterior. En el primer caso, implica imponer la obligada actuación del juez de distrito en actividades de verificación, que implican un alejamiento de su función principal de administrar justicia. Esta Comisión Dictaminadora considera adecuado mantener la redacción actual del mismo, pues deja abierta la posibilidad de que el juez realice actividades de verificación.

Se toma en cuenta, también, que el juez de distrito autorizó, en su caso, la intervención a partir de la información y elementos que le fueron aportados por el Ministerio Público, habiendo efectuado una valoración adecuada de los mismos, lo que permite, de alguna manera, garantizar que la misma se ajustará a lo dispuesto en el marco jurídico vigente.

En el segundo caso, no se comparte la propuesta del autor de la Iniciativa, pues, en caso de incumplimiento, el juez de distrito, podrá valorar el nivel de la falta, en relación a la necesidad de llevar a cabo la intervención, pudiendo dictar medidas para que la actuación del Ministerio Público se ajuste a los términos autorizados, antes de decretar una revocación, que pudiere limitar alguna investigación relevante.

"Artículo 19.- ...

(párrafo primero) Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste resuelva en un plazo igual."

Se comparte el criterio vertido por el autor del la Iniciativa, ya que al obligar al Ministerio Público de la Federación a recurrir la no resolución por el juez de distrito sobre su solicitud de autorización o de sus prórrogas, se respeta el principio de celeridad procesal que debe regir todo procedimiento jurídico.

Asimismo, por las consideraciones expresadas al analizar la propuesta de reforma al artículo 15, se propone incorporar en el segundo párrafo del artículo 19 el concepto substanciar, pues con éste, se precisa la obligatoriedad del tribunal unitario de circuito, de desahogar en un breve término la solicitud presentada por el Ministerio Público de la Federación, para autorizar la intervención de comunicaciones privadas, o bien resolver sobre el otorgamiento de una prórroga.

"Artículo 20.- ...

(párrafo segundo) Las imágenes de video que se estimen convenientes deberán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión."

Esta Comisión Dictaminadora considera que debe preservarse el texto original, en atención a que se trata de un supuesto ya previsto por el artículo 23 de la Ley en estudio, en cuyo caso las imágenes de video podrán o no ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria, si así se estima conveniente.

"Artículo 21.- ...

(párrafo tercero) Cuando la intervención tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorización correspondiente deberá ser utilizado como medio de prueba, siempre que se refieran al propio sujeto de la intervención y se trate de alguno de los delitos referidos en esta Ley. Si se refieren a una persona distinta sólo deberán utilizarse, en su caso, en el procedimiento en que se autorizó dicha intervención. De lo contrario, el Ministerio Público de la Federación iniciará la averiguación previa o lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, según corresponda."

No se está de acuerdo con la sustitución propuesta en este párrafo, pues la obtención de información distinta de la que pretendía probarse, puede o no ser idónea para constituir un medio de prueba, por lo que resulta innecesario imponer como obligación su utilización.

Cabe tener presente, que para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, el Ministerio Público de la Federación, tuvo que sustentar debidamente dicha autorización, a partir de indicios que hagan presumir, fundadamente, que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada, por lo que la obtención de información distinta, puede implicar la inconsistencia de los indicios antes citados.

Asimismo, la intervención de comunicaciones privadas, constituye una facultad por parte del Ministerio Público que será, en su caso, autorizada por el juez de distrito, resulta por tanto lógico que el Ministerio Público, pueda o no utilizar los resultados distintos como medios de prueba.

Esta Comisión Dictaminadora tiene presente, en todo momento, que la intervención constituye una restricción a una garantía individual, por lo que el uso de los elementos obtenidos a partir de ésta, debe ser especialmente cuidado por el Ministerio Publico y, en su caso, por el Juez de Distrito.

Ahora bien, sí la utilización de la información distinta debe ser evaluada por el Ministerio Público, con mayor razón, tratándose de personas distintas a las que dieron origen a la intervención. No resulta congruente en este caso, el imponer como obligación al Ministerio Público el utilizar la información obtenida.

"Artículo 23.- ...

(párrafo segundo) Durante el proceso, el juez de distrito, pondrá las cintas a disposición del inculpado, quien deberá escucharlas o verlas durante un periodo de diez días, bajo la supervisión de la autoridad judicial federal, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. Al término de este periodo de diez días, el inculpado o su defensor, formularán sus observaciones, si las tuvieran, y deberán solicitar al juez la destrucción de aquellas cintas o documentos no relevantes para el proceso. Asimismo, deberán solicitar la transcripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de imágenes, que considere relevantes para su defensa."

En este texto, se proponen tres reformas, con las cuales esta Comisión Dictaminadora no se esta de acuerdo. En el primer caso, toda vez que resulta ilógico el establecer como una obligación el uso de medios que pudieren ser útiles para la defensa del inculpado, o que, incluso, pudieren acreditar plenamente su responsabilidad en el ilícito.

En este caso, se considera suficiente el que la autoridad jurisdiccional ponga a disposición del inculpado los instrumentos citados, quedando a criterio del inculpado, el análisis de los mismos. Resulta además ilógico, que se imponga al inculpado el ver o escuchar las cintas durante un periodo de diez días.

Por lo que respecta a la segunda y tercera propuestas, no se está de acuerdo, ya que se trata de supuestos jurídicos, en los que el inculpado o su defensor pueden optar o no por solicitar al juez la destrucción de cintas o documentos no relevantes o bien, la transcripción de grabaciones o fijación en impreso de imágenes que se consideren relevantes para su defensa, según se estime conveniente.

"Artículo 25.- En los casos en que el Ministerio Público de la Federación haya ordenado la detención de alguna persona conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional, deberá solicitar al juez de distrito la autorización para realizar la intervención de comunicaciones privadas, solicitud que deberá resolverse en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida, si cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley."

No se estima pertinente realizar la reforma propuesta, en razón de que el Ministerio Público de la Federación no tiene la obligación de solicitar al juez de distrito su autorización para intervenir comunicaciones privadas, ya que dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de esta misma Ley, deberá estar debidamente fundada y motivada, además de que en el mismo precepto se establece la procedencia de dicha solicitud, misma que deberá considerarse como necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Derivado de lo anterior, se concluye que no en todos los casos se actualiza tal hipótesis, por lo que resultaría a todas luces contrario a derecho imponer al Ministerio Público Federal esta obligación.

Esta Comisión Dictaminadora tiene presente que la intervención de comunicaciones privadas, de acuerdo con lo previsto en el párrafo noveno del artículo 16 Constitucional, constituye una excepción, por lo que resulta contradictorio que en dicho párrafo se pretenda establecer la misma como una obligación, a cargo del Ministerio Público.

"Artículo 29.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación deberá disponer, previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes de dicha persona, así como de aquéllos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse levantar el aseguramiento."

Esta Comisión Dictaminadora, no considera viable la propuesta de reforma, pues el aseguramiento de bienes, implica un acto de molestia que afecta la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual sólo se realizará en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Atendiendo a la garantía de seguridad jurídica citada, no resulta procedente que a partir de indicios se tenga que disponer el aseguramiento de bienes.

"Artículo 30.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que hay bienes que son propiedad de un miembro de la delincuencia organizada, o de que éste se conduce como dueño, deberán asegurarse con autorización judicial previa. Si se acredita su legítima procedencia, deberá ordenarse levantar el aseguramiento."

La reforma propuesta a este artículo, se relaciona de manera directa con la relativa del artículo 29, por lo que tampoco se considera viable, el establecer el concepto deberán, que implica obligación, de asegurar bienes a partir de una presunción, limitando el análisis de los elementos del delito y la relación respecto de los bienes, por parte de la autoridad jurisdiccional.

Asimismo, la incorporación de la palabra deberán, condicionaría la posible resolución de la autoridad jurisdiccional que, de acuerdo con la reforma planteada, tendría que ser en el sentido de autorizar el aseguramiento de bienes, pues en caso de negativa, se estaría incumpliendo con dispuesto en artículo 30.

La reforma, en este sentido, limitaría el libre arbitrio que posee la autoridad jurisdiccional, que le permite dictar resoluciones y sentencias con plena autonomía, respecto a los demás Poderes, a través de los cuales se ejerce el gobierno de nuestro país.

Asimismo, debe tenerse presente, que en la procuración y administración de justicia, intervienen como partes el Ministerio Público y el Juez, donde el primero forma parte del Poder Ejecutivo y el segundo, del Poder Judicial, siendo por tanto necesario, contar con un marco congruente que fortalezca la división de poderes, en un marco de respeto y colaboración.

"Artículo 31.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, deberá realizarse en cualquier momento de la averiguación o del proceso."

No se juzga conveniente la reforma planteada, en los términos previstos en dicho artículo, pues para llevar a cabo la misma se requiere la existencia de condiciones tales como, que existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, además que, en su caso, tendrá que ser autorizada por la autoridad judicial.

El aseguramiento llano, como una obligación de la autoridad, resultaría contrario a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Carta Magna, que a la letra expresa:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

[...]"

"Artículo 35.- El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, deberá recibir los beneficios siguientes:

I. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo deberá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;

II. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, deberá ser reducida hasta en dos terceras partes;

III. Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, deberá reducirse hasta en una mitad, y

IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, deberá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta."

En cuanto hace a este numeral y sus fracciones, se proponen cinco propuestas de reforma, con las que no se está de acuerdo, toda vez que se trata de beneficios de que podrá gozar o no un miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, cuya aplicación debe basarse en las circunstancias que concurran en el caso en concreto, según lo considere la autoridad competente. La aplicación de dichos beneficios debe ser debidamente valorada por la autoridad judicial.

"Artículo 36.- En caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpación en contra de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de éste se le deberán reducir las penas que le corresponderían hasta en tres quintas partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la información que suministre se encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador."

Como se expreso en las consideraciones al artículo 35 de la Ley en estudio, el otorgamiento de beneficios procesales al inculpado, no puede otorgarse de facto, a partir de la colaboración que en su caso pudiera haber brindado durante la investigación de otras conductas delictivas, pues, atendiendo a las circunstancias de cada caso, el juez podrá decidir sobre las mismas.

La sustitución de la palabra podrá por deberá, en este caso, provoca incongruencia en el texto, pues si bien la propuesta establece como obligación, el otorgamiento del beneficio procesal, más adelante lo deja a criterio del juez.

"Artículo 37.- Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad deberá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine.

En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes sin haber participado en el delito, auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las víctimas o la aprehensión de los presuntos responsables. La autoridad garantizará la confidencialidad del informante."

No debe modificarse el texto original, en razón de que el artículo es muy claro al establecer que el ofrecimiento de la recompensa se realizará en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine. No es óbice para arribar a la anterior conclusión en hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohibe que la autoridad competente ofrezca recompensa a quienes auxilien eficientemente en la localización y aprehensión de un miembro de la delincuencia organizada; sin embargo, tampoco lo contempla como requisito indispensable, por lo que el ordenamiento jurídico en estudio prevé que en los casos en que así proceda, deberá actuarse de conformidad con el acuerdo específico que para tal efecto se emita.

Asimismo, se hace la aclaración de que este numeral es referido en la Iniciativa planteada como artículo cuyo párrafo es único, sin embargo, es importante precisar que el veintiuno de diciembre del año pasado se adicionó con un segundo párrafo.

"Artículo 41.- ...

(párrafo segundo) Las pruebas admitidas en un proceso deberán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley."

Se estima que la reforma planteada no es procedente, ya que el texto que se analiza establece que las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, lo cual depende de que se actualicen estos supuestos, por lo que la actuación de la autoridad investigadora no deviene de su arbitrio, sino de lo contenido en la propia norma.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos somete a la consideración de esta Asamblea, el:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 15 PÁRRAFO SEGUNDO y 19 PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 15, párrafo segundo y 19, párrafo primero, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 15.- ........

Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste substancie y resuelva en un plazo igual.

...

...

Artículo 19.- Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste substancie y resuelva en un plazo igual.

...........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a trece de septiembre de dos mil cinco.

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel Llera Bello, secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez, secretario; Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez, Eliana García Laguna, Diana R. Bernal Ladrón de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente las siguientes iniciativas:

a) Con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

b) Con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 65, 85, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las Iniciativas de referencia, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de febrero de 2005, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

II. En la misma fecha, el Presidente de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa antes referida, a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En sesión ordinaria del 19 de abril de 2005, el Diputado Fernando Álvarez Monje, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

IV. En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la iniciativa de referencia fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

V. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación de fecha 13 de octubre de 2005 se sometió a consideración de los diputados integrantes de la misma el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado unanimidad en esa misma fecha.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscribimos el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, contempló un solo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, que iniciaba el 1° de septiembre y que no podía prolongarse más allá del 31 de diciembre de cada año.

2. Que el 7 de abril de 1986, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de reforma a los artículos 65 y 66 de la Constitución donde se establecieron dos periodos ordinarios que iniciarían el 1º de noviembre y el 15 de abril de cada año, manteniendo inalterados los principios de improrrogabilidad de los periodos de sesiones y el de su posible conclusión anticipada al 31 de diciembre, tratándose del primer periodo y del 30 de abril, tratándose del segundo.

3. Que el 3 de septiembre de 1993, se publicó el Decreto que modificó los artículos 65 y 66 de nuestra Carta Magna, adelantando la fecha de inicio del segundo periodo de sesiones al 15 de marzo de cada año.

4. Que en virtud del Decreto publicado el 2 de agosto de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se modificó una vez más la fecha de inicio del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, adelantándose al 1° de febrero de cada año.

5. Que por su parte, La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en vigor desde el 24 de febrero de 1984, constituye el instrumento legal que ordena y precisa preceptos y prácticas que regulan las características y el uso adecuado y respetuoso del Escudo, la bandera y el Himno Nacionales.

6. Que es indiscutible que los símbolos nacionales son la síntesis de nuestros procesos históricos, amalgama de nuestra cohesión nacional y supremacía de los valores republicanos que nos inspira su percepción.

7. Que la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales tiene en el propósito de afirmar la respetabilidad y permanencia de los Símbolos Patrios y de reglamentar su uso solemne, así como el de definir los elementos constitutivos de éstos y el regular su uso civil.

8. Que el artículo 15 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales dispone a la letra:

Artículo 15.- En las fechas declaradas solemnes para toda la Nación, deberá izarse la Bandera Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas, portarán la Bandera Nacional y la usarán conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables.

...

9. Que el artículo 18 de la Ley, que hoy se propone reformar, lista las fechas declaradas como solemnes para toda la Nación, reservando su inciso a) para las festividades, y el inciso b) para las fechas y conmemoraciones de duelo nacional.

10. Que el texto vigente del inciso a) del artículo 18 de la Ley en comento, declara solemnes los días 15 de marzo y el 1° de septiembre de cada año, en virtud de que era en estas fechas cuando se iniciaban los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión hasta antes de la reforma del mes de agosto de 2004. De la misma manera, el inciso a) del artículo 18 establece, en su último párrafo, que el Lábaro Patrio se izará en los días en que estos periodos se clausuren.

11. Que el texto vigente del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales ha quedado desfasado en virtud de la reforma constitucional entrada en vigor el año pasado.

12. Que las iniciativas de los Diputados Jesús Martínez Álvarez y Fernando Álvarez Monje coinciden en el propósito de adecuar el texto vigente y retornarle la coherencia debida a este precepto legal con los nuevos plazos constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, de la LIX Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18.- .......

a) ..........

1 de febrero:

Apertura del segundo período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

(15 de marzo.- Derogado)

............

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México DF, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV BIS AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores con fecha 26 de abril de 2005, la Senadora Lucero Saldaña Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos; y de Estudios Legislativos, Primera.

TERCERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, de fecha 27 de abril de 2005, el pleno del Senado aprobó el Dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Derechos Humanos; y de Estudios Legislativos, Primera.

CUARTO.- En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados, del 27 de abril de 2005, se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente con la MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

QUINTO.- Con fecha 28 de abril de 2005, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-I-1284, acordó que se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

SEXTO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de las Minuta aludida, efectuando múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Minuta que se discute los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Minuta materia del presente dictamen, tiene por objeto, facultar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que lleve a cabo la observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

En este tenor, establece la Minuta, que para avanzar en la construcción de una sociedad más equitativa y justa, tanto mujeres como hombres debemos tener nuevas formas de pensar y de actuar, por lo que es necesario comenzar a cuestionar las actuales normas y roles desempeñados; pero también se requiere del apoyo y acompañamiento del cambio en las instituciones de gobierno y de la organización de la sociedad, para retomar el significado de las diferencias de género, con el fin de promover acciones tanto para hombres y mujeres, buscando así menor desigualdad.

En tal virtud, debe decirse que la diferencia sexual se ha traducido en una desigualdad social, política y económica para las mujeres, sostenida por una diversidad de prácticas sociales instrumentadas en el hogar, la escuela, los medios de comunicación, en los que participamos en general, tanto los sujetos como las instituciones sociales, lo cual debe erradicarse para avanzar en la construcción de una sociedad más equitativa y justa.

Por otra parte, señala la Minuta, que como parte importante de la búsqueda de soluciones a esta problemática, es necesario que se sigan realizando investigaciones que nos permitan conocer el desempeño de mujeres y hombres en un sentido multidimensional, en el que se tomen en cuenta de manera seria las diferencias geográficas e históricas, aún de una misma cultura. Por ello, es de gran importancia la creación de una instancia especial encargada de tal observancia que de seguimiento, evaluación y monitoreo a la Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, las cuales deben realizarse con autonomía e independencia, para emitir opiniones, lineamientos, sugerencias, recomendaciones e incluso excitativas para que las disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, sean debidamente observadas.

En otro orden de ideas, con la adición de la fracción XIV bis al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se atribuye a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas en materia de igualdad de género.

Segunda.- Los integrantes de esta Comisión Dictaminadora coinciden en señalar, que para efectos de conocer los alcances de la presente propuesta, es necesario traer a colación que la protección y defensa de los Derechos Humanos en México fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del Decreto que adicionó el apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta disposición facultó al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecieran organismos especializados para atender las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de Derechos Humanos, por parte de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.

Posteriormente, se reformó el artículo 102, apartado B constitucional, para establecer que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. El objetivo esencial de este organismo es la protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

Por lo tanto, la tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.

Tercera.- Ahora bien, habiendo creado el marco regulatorio de las atribuciones y facultades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se considera indispensable encomendar a dicho organismo el análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas en materia de equidad de género. En virtud de que dicha problemática forma parte de la noción de protección a los derechos humanos inherentes a toda persona, en el caso que nos ocupa, de las mujeres.

Por lo que de aprobarse la adición de la fracción XIV Bis que se propone, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá hacer valer y respetar el principio de igualdad entre hombres y mujeres que se consagra en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, en que dicha atribución permitirá a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que pueda emitir opiniones y recomendaciones a las instancias gubernamentales de los lineamientos y pautas que deben seguirse para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, en aras de que puedan desarrollar sus máximas capacidades en las actividades que desempeñan en su quehacer cotidiano.

Cuarta.- Consideramos, que si queremos erradicar de manera fehaciente tales prácticas discriminatorias hacia las mujeres, es necesario contar con un órgano especializado en la defensa y promoción de los derechos humanos, entre los que se encuentran indudablemente el de la igualdad de géneros, que tenga como función conocer por una parte, los factores que han influido y que hasta nuestros días siguen persistiendo, para concebir a las mujeres como entes sin derechos, y por la otra, garantizar que tales actos no se sigan llevando a cabo en menoscabo de la dignidad de las mujeres.

Quinta.- Esta Comisión considera necesario por técnica legislativa incluir en el Proyecto de Decreto y en lo particular, en la parte de los Transitorios la vigencia del mismo, por lo que deberá devolverse al Senado de la República para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 6.- .......

I a XIV. .........

XIV Bis.- La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

XV. .......

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizará las reformas o adiciones a su Reglamento Interior dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, donde establecerá las funciones específicas del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres; sin perjuicio de las adecuaciones que sean necesarias a la entrada en vigor de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

TERCERO.- Las adecuaciones reglamentarias a que se refiere el artículo anterior y que al efecto realice la Comisión en el ámbito de su competencia, deberán contemplar medidas tendientes a capacitar y especializar a los servidores públicos a cargo del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

CUARTO.- El área a que se refieren los numerales anteriores iniciará sus funciones al momento de entrar en vigor las adecuaciones al Reglamento Interior de la Comisión, con los recursos y la estructura que al efecto disponga ésta de acuerdo con su Presupuesto en vigor; sin perjuicio de las ampliaciones presupuestales que se propongan en términos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para los ejercicios fiscales subsecuentes y se aprueben en términos de la legislación aplicable.

Palacio Legislativo de San Lázaro a trece de septiembre de dos mil cinco.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica en abstención), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas (rúbrica en abstención), Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez, Eliana García Laguna, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género les fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Estas Comisiones Unidas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73, fracción XXX, en concordancia con la fracción II del artículo 89, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 62, 63, 65, 87, 88, 90 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de diciembre del 2003, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Diputada Socorro Díaz Palacios, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género para su estudio y dictamen.

III. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación celebrada el 20 de abril de 2005, se presentó a discusión el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

IV. En sesión plenaria de la Comisión de Equidad y Género, se presentó a discusión el dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los miembros de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. Análisis de la Iniciativa.

1. Que de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que presenta la Diputada Socorro Díaz Palacios, existen diversas investigaciones que señalan que la incidencia de género en las organizaciones e instituciones reflejan la necesidad de reforzar la presencia de la mujer en los ámbitos de la política, la economía, la cultura y la sociedad.

2. Que la incorporación y permanencia de la mujer en el mundo laboral muestran rezagos importantes. En el sector público y, de manera específica, en la Administración Pública Federal el 48 por ciento del total de trabajadores son mujeres. Si bien, en algunas dependencias federales como son las relacionadas con la salud y la educación son mayoría absoluta, en otras como las Secretarías de Economía, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Previsión Social su participación es minoritaria.

3. Que la Diputada Díaz Palacios afirma que del total de puestos de mandos medios y superiores en los tres poderes de la Unión, sólo el 30.8 por ciento está ocupado por mujeres.

4. Que la iniciante asevera que el 94.33 por ciento del total de mujeres que participa en puestos de mandos medios y superiores, lo hace desempeñando responsabilidades en los niveles jerárquicos más bajos correspondientes a puestos de enlace, jefa de departamento, subdirectora de área y directora de área.

5. Que estas cifras dejan ver la baja participación de las mujeres en la toma de decisiones dentro del servicio público.

6. Que la proponente señala que la instauración de un Servicio Profesional de Carrera con enfoque de género constituye un paso fundamental para la transición democrática. Que es sabido que el proceso democrático no se agota en comicios transparentes y creíbles, sino que constituye un conjunto de principios, procedimientos e instituciones que tienen que ver con la igualdad efectiva en una sociedad que le apuesta a la vida democrática en todas sus facetas.

7. Que la legisladora asevera, en su exposición de motivos, que el Servicio Profesional de Carrera con enfoque de género corresponde a una cultura democrática que reconoce la igualdad entre los sexos y la necesidad de continuar la tarea de gobierno con los mejores cuadros, sin distingo de sexo o ideologías.

8. Que es precisamente en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal donde el gobierno mexicano puede coadyuvar en el diseño de un sistema que facilite la participación de la mujer en el ámbito público y gubernamental en igualdad de circunstancias.

9. Que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada. Y que con su expedición en abril del 2003 se dio un paso fundamental en aras de modernizar y reorientar el ejercicio del gobierno en sus diversas estructuras.

10. Que la iniciativa en comento propone establecer la igualdad de género como principio rector en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y obligar al Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades a establecer modelos que propicien la igualdad de oportunidades de capacitación para mujeres y hombres.

II. Valoración de la Iniciativa. 1. Que México forma parte de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer desde 1981 y que también suscribió la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en el año de 1994.

2. Que en el artículo 7 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer se establece textualmente:

Artículo 7.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

........

Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

...

3. Que ha sido prioridad del Estado Mexicano cumplir con los tratados internacionales que ha suscrito de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución y, derivado de ello, México ha dado una muestra fehaciente en su afán de proteger los derechos fundamentales de las personas, en especial los de las mujeres.

4. Que el artículo 2 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal establece los principios rectores del Sistema de Servicio Profesional de Carrera y señala lo siguiente:

Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.

El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad y competencia por mérito.

5. Que precisamente al señalarse en el artículo 2 los principios rectores del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, la adición propuesta a este artículo para incluir la equidad de género como principio rector de dicho Sistema encuadra acertadamente en el contenido del artículo.

6. Que en concordancia con lo que establece la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres es preferible usar el término "equidad de género" en vez del de "igualdad de género" ya que, el concepto de "equidad de género" ya se define en la Ley y ha quedado manifiesta su aceptación y ha proliferado su uso dentro del sistema jurídico mexicano. Dicha Ley en su artículo 5 la define como:

Artículo 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

.......

Equidad de género: concepto que refiere al principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquéllos socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

.......

7. Que estas Comisiones Unidas celebran que se especifique como un principio rector adicional del Sistema Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal el de equidad de género.

8. Que la Ley en comento establece que el Sistema de Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada, comprende siete subsistemas a saber:

a) Subsistema de Planeación de Recursos Humanos que determina en coordinación con las dependencias, las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal que requiera la Administración Pública Federal para el eficiente ejercicio de sus funciones.

b) Subsistema de Ingreso que regula los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al Sistema de Servicio Profesional de Carrera.

c) Subsistema de Desarrollo Profesional que contiene los procedimientos para la determinación de planes individualizados de carrera de los servidores públicos.

d) Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades que establece los modelos de profesionalización para los servidores públicos para que éstos adquieran conocimientos, especialización y actualización principalmente.

e) Subsistema de Evaluación de Desempeño cuyo propósito es establecer los mecanismos de medición y valoración del desempeño y la productividad de los servidores públicos de carrera, que a su vez son los parámetros para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos y garantizan la estabilidad laboral.

f) Subsistema de Separación que se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales un servidor público deja de formar parte del Sistema de Servicio Profesional de Carrera o suspende temporalmente sus derechos.

g) Subsistema de Control y Evaluación cuyo objetivo es diseñar y operar los procedimientos y medios que permitan efectuar la vigilancia y en su caso, corregir la operación del Sistema de Servicio Profesional de Carrera.

9. Que el artículo 13 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal trata sobre la integración de los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y de Control y Evaluación.

10. Que estas Comisiones Unidas consideran pertinente que en el subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades, del que trata el artículo 13, se anexe con un inciso f) en el sentido de que se den las condiciones objetivas para propiciar igualdad de oportunidades de capacitación para mujeres y hombres.

11. Que el artículo 14 de la Ley en comento versa sobre el Subsistema de Planeación de los Recursos Humanos encargado de definir la estructura funcional del Sistema de Servicio Profesional de Carrera y de calcular las necesidades cuantitativas de personal y por eso, estas Comisiones Unidas estiman que en este subsistema se promueva y se garantice la equidad de género en conjunto con el resto de los principios rectores del Sistema señalados en el artículo 2 de dicha Ley.

12. Que de acuerdo con la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal se entiende por Comités: a los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección de cada dependencia y por Dependencia: a las Secretarías de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

13. Que en el artículo 30 se establece que la Secretaría de la Función Pública emitirá las guías y lineamientos generales para la elaboración y aplicación de los mecanismos de evaluación que deberán operar los comités en las distintas dependencias para la selección de servidores públicos y que a juicio de estas Comisiones dictaminadoras es muy favorable que estos comités al realizar sus evaluaciones pugnen porque prevalezcan todos los principios rectores a los que hace referencia la Ley, incluyendo el de equidad de género.

14. Que el artículo 32 de esta Ley indica que cada dependencia de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, establecerá los parámetros mínimos de calificación para acceder a los diferentes cargos y que en igualdad de condiciones, tendrán preferencia los servidores públicos de la misma dependencia. Con la reforma a este artículo se procura, además, que el equilibrio entre ambos géneros sea un factor más a considerar.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LIX Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, párrafo tercero; 14, fracción III y 32, segundo párrafo y se adicionan un inciso f), a la fracción IV del artículo 13 y un tercer párrafo al artículo 30, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2.- ......

.........

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género.

Artículo 13.- .......

I a III......

IV...........

a) a e).......

f) Las condiciones objetivas para propiciar igualdad de oportunidades de capacitación para mujeres y hombres.

V a VII ......

........

........

Artículo 14.- ......

.......

I al II........

III. Calculará las necesidades cuantitativas de personal, en coordinación con las dependencias y con base en el Registro, considerando los efectos de los cambios en las estructuras organizacionales, la rotación, retiro, y separación de los servidores públicos sujetos a esta Ley, con el fin de que la estructura de la Administración Pública tenga el número de servidores públicos adecuado para su buen funcionamiento y, acorde con los principios rectores de este Sistema, promueva y garantice la equidad de género y permita la movilidad de los miembros del Sistema.

IV a VIII........

Artículo 30

.......

.......

En cualquier caso, los comités pugnarán porque prevalezcan los principios rectores a los que hace referencia el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 32.

........

En igualdad de condiciones, tendrán preferencia los servidores públicos de la misma dependencia, procurando el equilibrio entre ambos géneros.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), José González Morfín, Omar Bazán Flores, Jesús González Schmal, Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), José Sigona Torres, Socorro Díaz Palacios, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, María Sara Rocha Medina (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Sergio Vázquez García (rúbrica).

Comisión de Equidad y Género

Diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Presidenta; Margarita Martínez López (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Blanca Eppen Canales (rúbrica), secretarias; Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Miriam Marina Muñoz Vargas, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, María Elena Orantes López (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), María del Consuelo Rodríguez de Alba (rúbrica), Rosario Sáenz López (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Concepción Cruz García (rúbrica), Patricia Flores Fuentes (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, María Angélica Ramírez Luna (rúbrica), Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Martha L. Rivera Cisneros (rúbrica), Janette Ovando Reazola, María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Marbella Casanova Calam (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), María Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

28 de septiembre de 2005

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción I, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal presentó Iniciativa de Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, en fecha 21 de mayo realizaron una reunión de Trabajo con el Secretario de Trabajo y Previsión Social, y el Titular del Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores (FONACOT) para conocer de la Iniciativa que crea la Ley del Instituto, por lo que, conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de estas Comisiones Unidas, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 19 de abril de 2005, el Ejecutivo Federal, presentó Iniciativa que expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

2.- En esa misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa antes señalada, para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de estas H. H. Comisiones de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la iniciativa mencionada, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de estas Comisión Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, estiman procedente puntualizar la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, que a la letra señala:

"Exposición de Motivos

A principios de la década de los años 70, las organizaciones de trabajadores demandaron a través del Congreso del Trabajo, una mayor equidad en las prestaciones y mecanismos para la adquisición de bienes y servicios a precios competitivos. Como una respuesta a estas demandas, el Gobierno Federal en su carácter de promotor del desarrollo social, propuso la creación de un fondo de fomento para la atención de las necesidades de consumo de los trabajadores de más bajos ingresos del país.

Para tales efectos y a iniciativa del Poder Ejecutivo Federal, el H. Congreso de la Unión decretó la creación del Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores en las Reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1973. Para instrumentar tal disposición legal, el Ejecutivo Federal ordenó la constitución de un fideicomiso público paraestatal denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores" (FONACOT) mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 1974, con la finalidad de proteger la capacidad adquisitiva y facilitar el acceso a los satisfactores que requieren los trabajadores como jefes de familia en el orden material, social y cultural.

Al inicio de la presente administración se llevó a cabo un diagnóstico empresarial y financiero del FONACOT, en el que se identificó que la institución era inviable e insolvente, ya que, por una parte, registraba pérdidas en su operación y, por la otra, contaba con un patrimonio de 350 millones de pesos y un adeudo con el Banco de México por 1,157 millones de pesos originado desde el año 1994, que resultaba superior a su capacidad de pago, Además, contaba con cadenas de distribución limitadas en cantidad y variedad, así como un proceso muy lento para el otorgamiento de crédito.

1. Fonacot 2001-2005

En el año 2001, en el marco de la política de la transformación de la Administración Pública Federal impulsada por el Ejecutivo Federal y teniendo como marco de referencia el Programa Nacional de Política Laboral 2001-2006 de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se planteó un proceso de cambio para convertir al Fondo en una institución competitiva que contribuyera al crecimiento económico y desarrollo social y humano, con un enfoque dirigido a los trabajadores de menores recursos de México.

Como una derivación de dicha estrategia, se definieron la misión y visión del FONACOT, de la siguiente manera:

a) Misión: "Elevar el nivel de vida de los trabajadores y su familia a través de lograr un mayor rendimiento de su salario mediante el crédito barato, para la obtención de bienes. y servicios de alta calidad y precio competitivo, que contribuyan a su desarrollo integral, fomentando cadenas productivas, desarrollo regional y ahorro popular, coadyuvando de esta forma a la disminución de las graves desigualdades sociales".

b) Visión: "Ser la mejor institución financiera para apoyo de los trabajadores de más bajos ingresos del país".

El proceso de planeación estratégica incluyó una reingeniería de procesos, así como la reestructura orgánica integral y una modernización de sistemas.

2. Reingeniería de Procesos

Se desarrolló una nueva estructura orgánica caracterizada por ser plana y flexible, la cual pasó de 22 a 7 niveles jerárquicos, soportada en un contrato colectivo de trabajo con puestos multifuncionales de habilidades múltiples. Dichos cambios se han realizado con la instrumentación en paralelo de programas de capacitación y con estímulos a la productividad del personal.

Con base en los logros apuntados, el FONACOT obtuvo la certificación de la norma ISO-9001:2000 en el proceso sustantivo de crédito, convirtiéndose en la primera institución de esas características en América Latina y la segunda en América, en obtener ese certificado.

Para el año 2005, se tiene planteado reforzar la estructura de la institución, así como su presencia a nivel estatal y regional, en razón de que se incrementó el número de oficinas a 4 direcciones regionales, 40 direcciones estatales y 100 oficinas de en el territorio nacional, todo ello sin ampliar el número de plazas.

3. Modernización Tecnológica

La modernización de equipos informáticos y de comunicación de datos, así como el rediseño de los procesos de información, han permitido una mayor eficiencia en la autorización de créditos a los trabajadores. De esta forma, se ha disminuido el tiempo para la obtención de un crédito, ya que, pasó de ser de 40 días a tan sólo 15 minutos. De igual manera se han hecho reducciones considerables al plazo de pago a los distribuidores, ya que anteriormente se requerían 90 días para realizarlo, y en la actualidad se efectúa en tan sólo 48 horas.

Asimismo, se llevó a cabo la licitación de un sistema de crédito que se caracteriza por ser uno de los más avanzados en el mundo, que cuenta con una plataforma tecnológica que permitirá mayor agilidad en los trámites y la operación en gran escala de la tarjeta FONACOT.

4. Principales resultados operativos

En la presente administración, el FONACOT ha otorgado 1.7 millones de créditos a trabajadores, por un monto aproximado de 11 mil millones de pesos, en beneficio de alrededor de 7.7 millones de personas, con más de 31,600 centros de trabajo afiliados.

Al mismo tiempo, se ha logrado mantener un nivel de recuperación de cartera superior al 95%, por lo que del año 2000 a la fecha, se redujo la cartera vencida de 39% al 6.7%.

Se cuenta con una red de aproximadamente 11,525 distribuidores de bienes y servicios dentro de los programas del FONACOT, que incluyen bienes duraderos y servicios de salud, educativos, para personas con capacidades diferentes, turísticos, notariales y funerarios, entre otros.

En apoyo de la economía interna y de las pequeñas y medianas empresas para enfrentar la competencia de las importaciones, el Fondo ha celebrado convenios con las principales cámaras empresariales, como la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos; la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación; la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo, y la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda.

5. Programa de Fortalecimiento Financiero

En la presente administración FONACOT se ha convertido en una institución viable financiera y operativamente. Cuenta con un remanente de operación positivo (utilidad de operación) desde el año 2001; renegoció y acordó el pago del pasivo que el Fondo tenía con el Banco de México, ya que de no haberlo hecho se habría generado una contingencia jurídica importante para el FONACOT. Lo anterior, aunado a los buenos resultados obtenidos en los últimos cuatro años, le permitieron al FONACOT incrementar en 4.2 veces su patrimonio, con respecto al que contaba en el año 2000.

La institución está acreditada en el sistema financiero mexicano, financiándose con recursos de la banca comercial, la banca de desarrollo y, principalmente en el mercado de valores, a través de certificados bursátiles, a los cuales ha tenido acceso en virtud de haber obtenido la calificación AAA para la enajenación de su cartera y la calificación de A1+ y F1+ para la administración, por parte de Standard & Poor´s y Fitch Ratings, sin el aval del Gobierno Federal. Debe señalarse que estas son las calificaciones más altas que existen.

6. Debilidad

Es preciso comentar, que en toda su historia el FONACOT ha tenido cambios sustanciales en la orientación de sus actividades y servicios que ofrece en el mercado, en gran medida generados por la constante rotación en la alta dirección. Hasta el año 2000 se registraron 11 relevos a nivel de Dirección General, lo que ha propiciado que no se cuente con una visión permanente del Fondo como una entidad eminentemente al servicio de los trabajadores de México.

El origen de esta problemática, desde el punto de vista jurídico, es que tan sólo cuenta con un decreto constitutivo, por lo que es de interés del Ejecutivo Federal buscar la permanencia en los cambios obtenidos, para que los diferentes inversionistas del mercado de valores, la banca comercial, red de distribuidores, centros de trabajo y de manera fundamental los trabajadores, tengan la seguridad de que el FONACOT será una institución que cada día les ofrezca un mejor servicio, como una acción del Gobierno Federal de carácter subsidiaria, solidaria, de justicia social y autónoma, que busque el mejor aprovechamiento del salario. En suma, un instrumento que apoye la política laboral, para lo cual requiere contar con certeza jurídica que es la base de la institucionalidad.

7. Prospectiva de FONACOT

El sector social del Estado mexicano está conformado en buena medida por trabajadores, personas que constituyen un pilar esencial para el desarrollo del país y de la economía nacional. Los trabajadores en el entorno económico nacional actual demandan del Gobierno Federal el apoyo, promoción y realización de actos que permitan una más justa distribución de la riqueza y el acceso a un mejor nivel de vida para ellos y sus familias.

Para el desarrollo de todo el potencial de la planta productiva nacional, los trabajadores requieren del apoyo de instrumentos e instituciones que fortalezcan el poder adquisitivo del salario y les permitan acceder a los bienes y servicios que procuren el bienestar de su núcleo familiar.

Es por lo anterior, que el Ejecutivo Federal ha adoptado como prioridades impulsar el mercado interno y el empleo, la ocupación productiva y la protección y mejoramiento del ingreso de los trabajadores.

Las políticas del Gobierno Federal conciben actualmente el trabajo no como una actividad aislada e independiente, sino como un círculo virtuoso que vincula a diversos sujetos que intervienen en el proceso productivo, tales como las entidades gubernamentales, los empleadores, comerciantes e industriales y a los propios trabajadores.

Asimismo, dichas políticas señalan la necesidad de crear vías institucionales para propiciar la interacción de las cadenas de producción y la mejor obtención de resultados.

Como fue señalado anteriormente, en el año de 1974 el Ejecutivo Federal emitió el Decreto que ordena la constitución de un fideicomiso para la operación del Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, previsto por el artículo 103 bis de la Ley Federal del Trabajo.

Dicho fideicomiso actualmente es una entidad integrante de la Administración Pública Paraestatal, regido por las relaciones contractuales que le dan vida, en adición a la normativa del derecho público.

Se debe hacer énfasis en que la decisión del Ejecutivo Federal para la constitución del Fondo como fideicomiso público, fue idónea en ese momento para las relaciones prevalecientes entre los distintos integrantes de los procesos productivos nacionales; pero también es cierto, que 30 años después resulta evidente la necesidad de contar con mecanismos que atiendan la vigente necesidad de brindar a los trabajadores nuevos medios o instrumentos para que el salario sea su fuente de crecimiento y mejora continua.

Es premisa de la política económica del Estado alcanzar un crecimiento con baja inflación, que contribuya a la recuperación de los salarios reales, la reducción en la tasa de interés y la expansión del crédito, así como la promoción de reformas estructurales necesarias para lograr una nueva cultura laboral y una reforma en este ámbito, con la consecuente implantación de programas de promoción, financiamiento y capacitación.

El Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, identifica como uno de los objetivos rectores propiciar una cultura laboral básica que permita a los futuros trabajadores ver al trabajo como una actividad de realización humana, convivencia solidaria y servicio a la comunidad, transformando a los empleos en oportunidades de crecimiento personal.

Precisamente, una de las estrategias para mejorar los niveles de educación y bienestar de los mexicanos, plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo, se refiere a establecer una cultura que promueva el trabajo como medio para la plena realización de las personas y para elevar su nivel de vida y el de sus familias. Esto último incluye promover una nueva cultura laboral, siendo compromiso del Gobierno Federal impulsar las acciones que permitan que el desarrollo de los individuos se dé en condiciones equitativas, facilitando la posibilidad de todos los mexicanos de mejorar su calidad de vida.

Esta iniciativa tiene congruencia con el Programa Nacional de Política Laboral 2001-2006, toda vez que se contempla en la política 3.4., la modernización orgánica y funcional de las instituciones laborales. De esta suerte, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ser la institución líder del cambio del Gobierno Federal, en cuanto a la modernización en estructura y operación de dichas instituciones.

Ante tal perspectiva, la línea de acción 3.4.4., del Programa Nacional de Política Laboral, que se refiere a garantizar los beneficios del crédito FONACOT de calidad para un mayor número de trabajadores de bajos ingresos, prevé la necesidad de coadyuvar a disminuir las graves desigualdades sociales y elevar el nivel de vida de los trabajadores y de sus familias, satisfaciendo sus necesidades de consumo.

Así pues, el Ejecutivo a mi cargo ha concluido que a través de un organismo público descentralizado, cuya creación en la presente iniciativa se somete a la mejor consideración de esa H. Soberanía, se garantiza la permanencia de los logros obtenidos en la presente administración en beneficio del desarrollo integral de los trabajadores y de sus familias; se da una visión de la nueva entidad como la institución financiera al servicio de los trabajadores de México y se permite el acceso a otros sectores de trabajadores al financiamiento en condiciones de mercado preferenciales.

Asimismo, se tendrán las condiciones necesarias para crear esquemas novedosos, dinámicos y modernos, sin que impliquen subsidios o el aval del Gobierno Federal y, que a su vez, propicien la corresponsabilidad que tienen los sectores público, social y privado en el desarrollo económico nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de nuestra Carta Magna.

El organismo público descentralizado que se propone crear, en caso de aprobarse la presente iniciativa, será quien lleve a cabo las funciones que le encomienda el artículo 103 bis de la Ley Federal del Trabajo al Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, atendiendo el mandato constitucional, pero con un enfoque que fortalezca la corresponsabilidad de los sectores que concurren a la economía nacional.

8. Estructura de la Iniciativa

La presente iniciativa de Ley consta de 33 artículos permanentes y 9 transitorios, divididos en cinco Capítulos.

En el Capítulo Primero se abordan los aspectos relativos a la creación del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, como un organismo público descentralizado de interés social con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autosuficiencia presupuestal, sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Se señala que el nuevo Instituto tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos para la adquisición de bienes y pago de servicios. Se prevé que el Instituto tenga su domicilio en el Distrito Federal, con la posibilidad de establecer delegaciones, sucursales, agencias, u otro tipo de oficinas en los lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.

Se definen los conceptos que se utilizan en el contexto de la ley y se señalan expresamente los diferentes ordenamientos jurídicos que regirán las operaciones y servicios del Instituto.

También se contempla la obligación de que el Instituto formule su propio programa operativo y financiero, el presupuesto general de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos. Asimismo, se prevé que el Instituto someta a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los límites de financiamiento neto que podrá destinarse a los sectores social y privado.

Se prevé que las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que respecta al Capítulo Segundo, se indican las atribuciones del Instituto. Como novedad se prevé la posibilidad de celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto pueda otorgar créditos a los trabajadores respectivos de aquéllos.

Dentro de este mismo Capítulo, se señalan también las operaciones que podrá realizar el Instituto para cumplir con su objeto, entre las cuales se encuentran, principalmente, la de otorgar financiamiento a los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios, así como promover entre los trabajadores el mejor aprovechamiento del salario y contribuir a la orientación del gasto familiar.

En el Capítulo Tercero, se prevé la forma en que se integrará el patrimonio del Instituto. Se establece la limitante relativa a que los recursos del organismo descentralizado sólo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y a cubrir sus gastos de operación y administración.

En el Capítulo Cuarto se abordan las cuestiones relacionadas con la estructura y administración del Instituto. Se prevé la existencia de un Consejo Directivo integrado en forma tripartita por consejeros que serán los Secretarios del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y Crédito Público, y de Economía, contando además con representantes de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo; Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Confederación Patronal de la República Mexicana, y un representante de cada una de las tres confederaciones de organizaciones de trabajadores más representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, se indican los requisitos que deben satisfacer los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para formar parte de este Consejo Directivo, el cual será presidido por el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Se prevén los tipos y periodicidad de las sesiones que podrá llevar a cabo el Consejo Directivo del Instituto. Se identifican las atribuciones indelegables específicas con que contará dicho órgano, además de las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Por otra parte, se contempla la existencia de comités por materia dentro del Instituto, indicando sus facultades y en el caso particular del de Recursos Humanos, su integración.

También se señala la forma de designación, facultades y obligaciones del Director General del Instituto. Se prevé que para el cumplimiento de sus facultades, podrá ser auxiliado por los servidores públicos de base y de confianza que establezca el correspondiente Estatuto Orgánico, refiriendo que en dicho Estatuto se indicará el régimen de suplencias del Director General.

En el Capítulo Quinto se establecen los órganos para el control, vigilancia y evaluación del Instituto. Se indica que el Instituto contará con un órgano interno de control que estará integrado por un titular y por los titulares de las áreas de auditoría interna, auditoría de control y evaluación, y de quejas y responsabilidades, que serán designados por la Secretaría de la Función Pública, con las respectivas facultades que se les otorgan en el Reglamento Interior de dicha dependencia.

Se contempla la existencia de un Comisario Público (con voz pero sin voto en el órgano de gobierno) y de su suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Función Pública, los cuales se encargarán de vigilar y evaluar la operación del Instituto y tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.

Además, se señalan las facultades que en materia de supervisión y vigilancia tendrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para verificar que las operaciones del Instituto se ajusten a lo previsto en la presente ley. Para estos efectos, se establece la obligación a cargo del Instituto de proporcionar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información que se estime necesaria para el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de la referida Comisión Nacional.

Destaca la facultad que se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que pudieran afectar la liquidez, solvencia o estabilidad del Instituto. En esta tesitura, se concede a dicha Comisión la atribución de emitir la regulación prudencial que deberá observar el Instituto, así como las disposiciones a que deberá sujetarse en materia de registro de operaciones, información financiera, estimación de activos y, en su caso, las relativas a sus responsabilidades y obligaciones.

Este Capítulo también establece que el incumplimiento o violación a las disposiciones de la ley, se sancionará con multa de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, indicando que para la imposición de las multas la referida Comisión seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Instituciones de Crédito.

En cuanto al régimen transitorio cabría resaltar que pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo organismo descentralizado, los recursos que a la entrada en vigor de la ley, integren el patrimonio del fideicomiso público denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores". Los activos, muebles e inmuebles, derechos y obligaciones del fideicomiso cuya extinción se ordena, se transferirán de manera formal en un plazo no mayor a doce meses.

Para lograr una armónica transición, se prevé que el fideicomiso público denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores" continuará con las funciones que actualmente lleva a cabo, hasta que el nuevo organismo descentralizado esté en posibilidad de hacerse cargo de dichas funciones, para lo cual se prevé un plazo máximo de 90 días hábiles.

La primera sesión ordinaria del Consejo Directivo del Instituto deberá llevarse a cabo dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la ley. Para estos efectos, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá adoptar las medidas pertinentes para que en dicho plazo se realicen las acciones correspondientes para la instalación del mismo. Por otra parte, el Estatuto Orgánico del nuevo organismo deberá ser aprobado y expedido por el Consejo Directivo a más tardar en la segunda sesión ordinaria.

Por lo que respecta a las personas que prestan un servicio personal subordinado a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario en el Fideicomiso Público Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, se tiene previsto que pasen a formar parte del personal al servicio del nuevo organismo descentralizado y que conserven las remuneraciones y prestaciones de las cuales gocen al entrar en vigor la ley.

Por lo anteriormente expuesto, a usted C. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, atentamente pido que den cuenta con la siguiente Iniciativa de:

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1. Se crea el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores como un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 2.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios.

Asimismo, el Instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Además, deberá ajustar su operación a las mejores prácticas de gobierno corporativo y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 3.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otro tipo de oficinas en los lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo, el Consejo Directivo del Instituto;

III. Distribuidores, las empresas y establecimientos afiliados al Instituto que presten servicios o comercialicen bienes para ser adquiridos por los trabajadores;

IV. Fondo, el fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores a que se refiere la Ley Federal del Trabajo;

V. Instituto, el organismo descentralizado denominado Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VI. Ley, la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VII. Recursos del Fondo, la totalidad de los activos que integren el patrimonio del Instituto en términos de la presente Ley, excepto los inmuebles, mobiliario y equipo necesarios para su funcionamiento;

VIII. Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

IX. Secretaría del Trabajo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 5.- La organización, el funcionamiento y la operación administrativos del Instituto como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano, se sujetará a la presente Ley y, en lo que no se opongan a ésta, le serán aplicables, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Las operaciones y servicios del Instituto se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto en ésta y en el orden siguiente, por la Ley Federal del Trabajo, la legislación mercantil, los usos y prácticas mercantiles y el Código Civil Federal.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría del Trabajo y de la Secretaría de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, estará facultado para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

Artículo 6.- El Instituto formulará anualmente su programa operativo y financiero, su presupuesto general de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Instituto deberá someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de financiamiento neto que podrá destinar al sector privado y social.

El presupuesto del Instituto se ejercerá en términos de las disposiciones aplicables de la materia.

Artículo 7.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Atribuciones del Instituto Artículo 8.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:

I. Administrar el Fondo;

II. Participar en programas y proyectos en términos de la presente Ley que tengan como finalidad el fomento al ahorro de los trabajadores;

III. Coadyuvar en el desarrollo económico integral de los trabajadores y de sus familias;

IV. Instrumentar acciones que permitan obtener a los trabajadores financiamiento para la adquisición de bienes y servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito;

V. Participar en términos de la presente Ley en los programas que establezcan las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, dirigidos a fomentar el crédito para los trabajadores, así como para los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VI. Brindar apoyo y asesoría en el funcionamiento de las tiendas y almacenes a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VII. Celebrar los actos o contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto;

VIII. Celebrar convenios con las entidades federativas y gobiernos de los municipios, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Constituir fideicomisos y otorgar mandatos, directamente relacionados con su objeto, y

X. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto, así como proceder a su enajenación, en su caso, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto sólo podrá realizar las siguientes operaciones:

I. Garantizar los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

II. Otorgar financiamiento a los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios y garantizar dichas adquisiciones y pagos;

III. Contratar financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones aplicables en la materia;

IV. Gestionar ante otras instituciones la obtención de condiciones adecuadas de crédito, garantías y precios que les procuren un mayor poder adquisitivo a los trabajadores;

V. Realizar operaciones de descuento, ceder, negociar y afectar los derechos de crédito a su favor y, en su caso, los títulos de crédito y documentos, respecto de financiamientos otorgados a que se refieren las fracciones I y II anteriores;

VI. Participar y coadyuvar en esquemas o programas a efecto de facilitar el acceso al financiamiento a los Distribuidores, que tiendan a disminuir el precio y facilitar la adquisición de dichos bienes y pago de servicios;

VII. Promover entre los trabajadores, el mejor aprovechamiento del salario y contribuir a la orientación de su gasto familiar, y

VIII. Realizar las operaciones y servicios análogos o conexos necesarios para la consecución de las operaciones previstas en este artículo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

Las garantías que otorgue el Instituto conforme a las fracciones I y II y los financiamientos que contrate en términos de la fracción III de este artículo, deberán hacerse con cargo a los Recursos del Fondo y, en ningún caso, los montos de dichas operaciones en su conjunto podrán ser superiores al importe de los Recursos del Fondo. Asimismo, las operaciones a que se refiere este párrafo no podrán generar endeudamiento neto alguno al cierre de cada ejercicio fiscal del Instituto, y quedarán sujetas a la consideración y, en su caso, autorización previa por parte de la Secretaría de Hacienda.

CAPÍTULO TERCERO
Del Patrimonio del Instituto Artículo 10.- El patrimonio del Instituto se integra por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;

II. El efectivo y todos los derechos del Fondo susceptibles de hacerse líquidos;

III. Las utilidades, ingresos propios, intereses, rendimientos, plusvalías y demás recursos que deriven de sus operaciones y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes;

IV. Las donaciones que se otorguen a su favor, y

V. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 11.- Los recursos del Instituto sólo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y a cubrir sus gastos de operación y administración.

Artículo 12.- El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o garantías de cualquier tipo para el cumplimiento de sus obligaciones de pago.

CAPÍTULO CUARTO
De la Administración del Instituto Artículo 13.- La administración del Instituto estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que prevea el Estatuto Orgánico. Sección I
Del Consejo Directivo Artículo 14.- El Consejo se integrará en forma tripartita por los siguientes consejeros:

I. El Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El Secretario de Economía;

IV. Un representante de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo;

V. Un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Un representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana, y

VII. Un representante de cada una de las tres confederaciones de organizaciones de trabajadores más representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo.

El titular de la Secretaría del Trabajo determinará mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, las confederaciones de organizaciones de trabajadores que deban ser invitadas a participar en la integración del Consejo.

Los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán contar con la experiencia, capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar su función en forma objetiva. Estos representantes percibirán por su participación las remuneraciones que determine el Consejo Directivo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 15.- El Secretario del Trabajo presidirá el Consejo y, en su ausencia, lo hará su suplente, quien deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de aquél.

Artículo 16.- Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, los suplentes deberán tener, por lo menos, el nivel de director general.

Artículo 17.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses. Cuando se estime necesario, también podrá sesionar en forma extraordinaria.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente o, en su defecto, por el Secretario del Consejo a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General; serán válidas cuando asistan, por lo menos, seis de sus miembros, incluyendo dos representantes de la Administración Pública Federal, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

A las sesiones del Consejo asistirán el Director General y el Comisario del Instituto con derecho a voz, pero sin voto.

A las sesiones del Consejo podrán asistir también los invitados que autorice el Presidente, a propuesta del Director General del Instituto, quienes participarán en las sesiones con voz pero sin voto y únicamente en los puntos de la orden del día para los cuales se les haya invitado.

Los invitados deberán ser personas distinguidas de los sectores público, social y privado, cuya opinión específica sea de interés para el Consejo, en virtud de sus conocimientos y experiencia sobre las materias o los asuntos del Instituto.

Artículo 18.- Además de las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos de administración, operación, inversión y vigilancia del Instituto, una vez autorizados sus montos globales por la Secretaría de Hacienda;

II. Aprobar, a propuesta del Director General del Instituto, las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones del Instituto, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;

III. Determinar los mecanismos necesarios para que el Instituto conduzca sus actividades en forma programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del sistema nacional de planeación;

IV. Fijar, a propuesta del Director General del Instituto, la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos;

V. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

VI. Aprobar los manuales de operación y funcionamiento, así como las reglas de operación de los comités de apoyo del Instituto;

VII. Autorizar la participación de profesionistas independientes en los comités de apoyo del Instituto, en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico;

VIII. Autorizar las políticas generales para la celebración de convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Acordar los asuntos intersectoriales que se requieran en la administración integral del Instituto;

X. Autorizar con sujeción a las disposiciones aplicables en la materia, la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación. Todo esto a propuesta del Director General y oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos;

XI. Fijar las remuneraciones que correspondan a los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores por su participación en las sesiones del Consejo;

XII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten en sus sesiones;

XIII. Aprobar su calendario anual de sesiones, y

XIV. Las demás previstas en la presente Ley.

Sección II
De los Comités de Apoyo del Instituto Artículo 19.- El Instituto contará con los siguientes comités de apoyo:

I. De Operaciones;

II. De Crédito;

III. De Auditoría, Control y Vigilancia;

IV. De Administración Integral de Riesgos;

V. Recursos Humanos, y

VI. Los demás que constituya el Consejo.

Artículo 20.- Los Comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos del Instituto, representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, según lo determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes en la materia propia de cada Comité.

Los profesionistas independientes a que se refiere este artículo serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General del Instituto.

Respecto de los comités de apoyo a que se contraen las fracciones I a V del artículo 19 de esta Ley, el Estatuto Orgánico establecerá lo relativo a su objeto, integración, operación, facultades y reglas básicas de operación, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expidan las autoridades competentes.

Artículo 21.- El Comité de Operaciones tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales o lineamientos sobre tasas de interés, plazos, garantías, otorgamiento de los préstamos o créditos y demás características de las operaciones del Instituto.

Artículo 22.- El Comité de Crédito tendrá especialmente la facultad de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales con base en las cuales se autorizarán los créditos y los aspectos inherentes a su otorgamiento.

Artículo 23.- El Comité de Auditoría, Control y Vigilancia tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales sobre control y auditoría, evaluación y desarrollo administrativo.

Artículo 24.- El Comité de Administración Integral de Riesgos tendrá la atribución de fijar la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez y de operación, así como por los de carácter legal. Dicho Comité someterá a la consideración y aprobación del Consejo los términos para la aplicación de las reservas al efecto constituidas.

Artículo 25.- El Comité de Recursos Humanos tendrá entre otras atribuciones, la de opinar sobre la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación de trabajadores.

Artículo 26.- El Comité de Recursos Humanos, estará integrado de la siguiente forma:

I. Un representante de la Secretaría del Trabajo;

II. Un representante de la Secretaría de Hacienda;

III. Un representante de la Secretaría de la Función Pública;

IV. El responsable del área de administración del Instituto;

V. Un profesionista independiente con amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Salvo el caso del profesional independiente, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inmediato inferior.

Sección III
Del Director General Artículo 27.- El Director General del Instituto será designado por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario del Trabajo y Previsión Social. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos que establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y quien, además, deberá contar con una experiencia mínima de cinco años en puestos de alto nivel decisorio en materia financiera dentro del sistema financiero mexicano.

Artículo 28.- El Director General tendrá a su cargo las facultades y obligaciones siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto. En el ejercicio de su representación legal estará facultado para:

a) Celebrar y otorgar toda clase de actos jurídicos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

b) Ejercer las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquéllas que requieran de autorización especial, según esta Ley u otras disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias;

c) Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

d) Querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo;

e) Comprometer en árbitros y transigir, y

f) Otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.

II. Dirigir técnica y administrativamente las actividades y programas del Instituto;

III. Presentar a la aprobación del Consejo los proyectos de Estatuto Orgánico, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

IV. Someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional;

V. Presentar anualmente al Consejo los proyectos de los programas operativo y financiero, de las estimaciones de ingresos anuales y del presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente;

VI. Ejercer el presupuesto del organismo con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Nombrar y remover a los servidores públicos del Instituto, distintos de los dos primeros niveles;

VIII. Rendir al Consejo informes periódicos, con la intervención que corresponda al comisario;

IX. Vigilar la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control y registro;

X. Presentar a la Secretaría de Hacienda los informes que se requieran en términos de las disposiciones aplicables;

XI. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del Instituto, y

XII. Las demás que le atribuyan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, esta Ley o cualquier otra disposición y el Consejo.

Las facultades del Director General del Instituto previstas en las fracciones III y VI de este artículo serán indelegables.

Artículo 29.- El Director General del Instituto será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico,

Asimismo, dicho Estatuto determinará al servidor público que suplirá al Director General en sus ausencias. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General.

CAPÍTULO QUINTO
Del Control, Vigilancia y Evaluación del Instituto Artículo 30.- El Instituto contará con un órgano interno de control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Al frente de dicho órgano de control y de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, estarán los servidores públicos que sean designados por la Secretaría de la Función Pública, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y quienes contarán con las facultades que respectivamente les otorga el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 31.- El Instituto contará con un comisario público propietario y uno suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública. El comisario vigilará y evaluará la operación del Instituto y tendrá las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 32.- La Comisión ejercerá la supervisión del Instituto, en términos de esta Ley y en los de aquélla que rige a la propia Comisión.

La supervisión que ejerza la Comisión tendrá por objeto verificar que las operaciones del Instituto se ajusten a lo previsto en la presente Ley y a las disposiciones que con base en ella se expidan.

Sin perjuicio de las facultades de otras instancias fiscalizadoras, la supervisión de la Comisión comprenderá el ejercicio de las de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confiere su propia ley.

El Instituto estará obligado a proporcionar a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, toda la información que ésta estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

Esta obligación comprende la información y documentación relativa al titular o beneficiario de las operaciones y servicios que realice el Instituto y que se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad del Instituto. Los términos y condiciones para la ejecución de dichos programas podrán ser convenidos por la Comisión y el Instituto.

El incumplimiento de los programas o convenios a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 33.- La Comisión emitirá la regulación prudencial que deberá observar el Instituto y las disposiciones a las que se sujetará en materia de registro de operaciones, información financiera, estimación de activos y, en su caso, las relativas a sus responsabilidades y obligaciones.

El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Instituciones de Crédito y su importe se cargará al patrimonio líquido del Instituto.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se decreta la desincorporación mediante extinción del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores los recursos, los activos, los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integren el patrimonio del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

La transferencia formal de los bienes, derechos y obligaciones a que se contrae el párrafo que antecede, así como los actos necesarios para llevar a cabo la extinción del fideicomiso público a que dicho párrafo se refiere, deberán efectuarse en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Las transferencias de bienes y derechos previstas en el presente artículo, no quedarán gravadas por contribución federal alguna.

Las inscripciones y anotaciones marginales efectuadas en los registros públicos de la propiedad y de comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualquier otra, se entenderán referidas al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Como causahabiente, del fideicomiso público cuya extinción se ordena en la presente Ley, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquél, y ejercerá las acciones, opondrá las excepciones y defensas e interpondrá los recursos de cualquier naturaleza deducidos en los procedimientos judiciales y administrativos en los que haya sido parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del mencionado fideicomiso.

Con objeto de que no se interrumpan las operaciones y funciones que a la fecha realiza el Fideicomiso denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", éste continuará desarrollándolas, hasta en tanto el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores esté en posibilidad de hacerse cargo de las mismas, para lo cual tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

En tanto se expide la normatividad interna del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, continuará aplicándose la que rige la operación y funcionamiento del Fideicomiso cuya extinción se ordena, en lo que no se oponga a esta Ley y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva el Consejo Directivo.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 9 de esta Ley con respecto a las nuevas obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, las mencionadas obligaciones de pasivo contraídas por el fideicomiso público denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser canjeadas, modificadas, novadas y, en general, refinanciadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dichas obligaciones sean disminuidas gradualmente hasta su liquidación, conforme a los términos y condiciones autorizados por la mencionada Dependencia.

QUINTO.- El Estatuto Orgánico del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores deberá ser aprobado y expedido por el Consejo Directivo a más tardar en la segunda sesión ordinaria que celebre.

SEXTO.- Las personas que presten servicios personales subordinados a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", formarán parte del personal al servicio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan al entrar en vigor la presente Ley.

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores constituirá y mantendrá las reservas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores, en función del estudio actuarial que se realice para tal efecto.

SÉPTIMO.- La primera sesión ordinaria del Consejo Directivo deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social adoptará las medidas pertinentes para la instalación del Consejo Directivo.

OCTAVO.- Previo al inicio de operaciones que sean distintas a las que actualmente realiza el fideicomiso Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.

NOVENO.- El Instituto Nacional para el Consumo de los Trabajadores se circunscribirá en el presente ejercicio fiscal al presupuesto autorizado al Fideicomiso denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores"

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES

PRIMERA.- Estas Comisiones Unidas resultan competentes para dictaminar la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse la Ley que crea el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

En efecto, se coincide con transformar al Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, en un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con una autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios en los términos a que se refiere la iniciativa que se dictamina, con lo que se pretende que dicho Instituto sea una Institución Financiera para el apoyo a los trabajadores de más bajos ingresos del País.

Además, se establece en la Iniciativa que el Instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias ajustando su operación a las mejores prácticas de gobierno corporativo y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Las que dictaminan consideran adecuado que el Instituto se someta a la autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de financiamiento neto que podrá destinar al sector privado y social.

Se establece en la Iniciativa que las atribuciones del Instituto tendrán el objeto en participar en programas y proyectos en que tengan como finalidad el fomento al ahorro de los trabajadores y coadyuven en el desarrollo económico integral de los trabajadores y de sus familias , instrumentando acciones que permitan obtener a los trabajadores financiamiento para la adquisición de bienes y servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito, para el cumplimiento de su objeto, garantizara los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

Las Comisiones Unidas consideran adecuado como se integra el Patrimonio del Instituto mediante los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio, el efectivo y todos los derechos del Fondo susceptibles de hacerse líquidos, las utilidades, ingresos propios, intereses, rendimientos, plusvalías y demás recursos que deriven de sus operaciones y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes, las donaciones que se otorguen a su favor, y los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.

La administración del Instituto estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités que constituya el propio Consejo y los servidores públicos que prevea el Estatuto Orgánico y el Consejo Directivo se integrará en forma tripartita por el l Secretario del Trabajo y Previsión Social; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario de Economía; un representante de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo; un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos; un representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana, y un representante de cada una de las tres confederaciones de organizaciones de trabajadores más representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo, en el Consejo Directivo el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate y en las sesiones del Consejo asistirán el Director General y el Comisario con derecho a voz, pero sin voto por lo que la Comisiones Unidas consideran adecuado.

La Ley establece que el Instituto contará con los comités de apoyo, de Operaciones, de Crédito, de Auditoria, Control y Vigilancia de Administración Integral de Riesgos, Recursos Humanos, y los demás que constituya el Consejo los cuales integrarán por servidores públicos del Instituto, representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, según lo determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes en la materia propia de cada Comité.

La iniciativa señala que el Director General será designado por el Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario del Trabajo y Previsión Social y su nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos que establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y quien, además, deberá contar con una experiencia mínima de cinco años en puestos de alto nivel decisorio en materia financiera dentro del sistema financiero mexicano.

El Instituto contará con un órgano interno de control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, estarán los servidores públicos que sean designados por la Secretaría de la Función Pública.

CONSIDERACIONES A LA INICIATIVA

Las que dictaminan consideran que sería conveniente precisar en el segundo párrafo del artículo 2°, que el objeto del FONACOT, se ajuste sus operaciones a las mejoras prácticas del buen gobierno.

Consideran las Comisiones Unidas que el Consejo Directivo en el artículo 14, se incluya al Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, eliminando al representante de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo. Asimismo, amen de que exista uniformidad en el precepto que se analiza, se considera incrementar en la fracción V, a cuatro el número de confederaciones de organizaciones de patrones más representativas del país que integrarán el Consejo Directivo.

Así como, el precisar que el Titular de la Secretaría del Trabajo, considerará las propuestas de las organizaciones de patrones y trabajadores fundadoras, al participar en la integración del consejo, en tal virtud se modifica el segundo párrafo del artículo 14.

Asimismo, estas Comisiones consideran que para ser válidas las sesiones del Consejo, deben asistir por lo menos siete miembros, incluyendo tres representantes de la Administración Pública Federal, modificando el segundo párrafo del artículo 17,

Por lo anterior las que dictaminan consideran que la creación del Instituto dará seguridad a la permanencia y logros alcanzados del FONACOT y a los beneficios que ofrece, fundamentalmente a los trabajadores, los centros de trabajo, red comercial e industrial, así como mayor certeza en el mercado financiero, principalmente en el mercado de valores y con la banca comercial.

En el Comité de Apoyo del Instituto, se considera incluir a especialistas del sector de los trabajadores en la materia propia de cada Comité que se señalan en el artículo 19, por lo cual se modifica el primer párrafo del artículo 20.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad y de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO ÚNICO.- se expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Se crea el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores como un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 2.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios.

Asimismo, el Instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Además, deberá ajustar su operación a las mejores prácticas de buen gobierno y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 3.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otro tipo de oficinas en los lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo, el Consejo Directivo del Instituto;

III. Distribuidores, las empresas y establecimientos afiliados al Instituto que presten servicios o comercialicen bienes para ser adquiridos por los trabajadores;

IV. Fondo, el fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores a que se refiere la Ley Federal del Trabajo;

V. Instituto, el organismo descentralizado denominado Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VI. Ley, la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

VII. Recursos del Fondo, la totalidad de los activos que integren el patrimonio del Instituto en términos de la presente Ley, excepto los inmuebles, mobiliario y equipo necesarios para su funcionamiento;

VIII. Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

IX. Secretaría del Trabajo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 5.- La organización, el funcionamiento y la operación administrativos del Instituto como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano, se sujetará a la presente Ley y, en lo que no se opongan a ésta, le serán aplicables, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Las operaciones y servicios del Instituto se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto en ésta y en el orden siguiente, por la Ley Federal del Trabajo, la legislación mercantil, los usos y prácticas mercantiles y el Código Civil Federal.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría del Trabajo y de la Secretaría de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, estará facultado para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

Artículo 6.- El Instituto formulará anualmente su programa operativo y financiero, su presupuesto general de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Instituto deberá someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de financiamiento neto que podrá destinar al sector privado y social.

El presupuesto del Instituto se ejercerá en términos de las disposiciones aplicables de la materia.

Artículo 7.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II
De las Atribuciones del Instituto

Artículo 8.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:

I. Administrar el Fondo;

II. Participar en programas y proyectos en términos de la presente Ley que tengan como finalidad el fomento al ahorro de los trabajadores;

III. Coadyuvar en el desarrollo económico integral de los trabajadores y de sus familias;

IV. Instrumentar acciones que permitan obtener a los trabajadores financiamiento para la adquisición de bienes y servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito;

V. Participar en términos de la presente Ley en los programas que establezcan las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, dirigidos a fomentar el crédito para los trabajadores, así como para los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VI. Brindar apoyo y asesoría en el funcionamiento de las tiendas y almacenes a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

VII. Celebrar los actos o contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto;

VIII. Celebrar convenios con las entidades federativas y gobiernos de los municipios, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Constituir fideicomisos y otorgar mandatos, directamente relacionados con su objeto, y

X. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto, así como proceder a su enajenación, en su caso, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto sólo podrá realizar las siguientes operaciones: I. Garantizar los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;

II. Otorgar financiamiento a los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios y garantizar dichas adquisiciones y pagos;

III. Contratar financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones aplicables en la materia;

IV. Gestionar ante otras instituciones la obtención de condiciones adecuadas de crédito, garantías y precios que les procuren un mayor poder adquisitivo a los trabajadores;

V. Realizar operaciones de descuento, ceder, negociar y afectar los derechos de crédito a su favor y, en su caso, los títulos de crédito y documentos, respecto de financiamientos otorgados a que se refieren las fracciones I y II anteriores;

VI. Participar y coadyuvar en esquemas o programas a efecto de facilitar el acceso al financiamiento a los Distribuidores, que tiendan a disminuir el precio y facilitar la adquisición de dichos bienes y pago de servicios;

VII. Promover entre los trabajadores, el mejor aprovechamiento del salario y contribuir a la orientación de su gasto familiar, y

VIII. Realizar las operaciones y servicios análogos o conexos necesarios para la consecución de las operaciones previstas en este artículo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

Las garantías que otorgue el Instituto conforme a las fracciones I y II y los financiamientos que contrate en términos de la fracción III de este artículo, deberán hacerse con cargo a los Recursos del Fondo y, en ningún caso, los montos de dichas operaciones en su conjunto podrán ser superiores al importe de los Recursos del Fondo. Asimismo, las operaciones a que se refiere este párrafo no podrán generar endeudamiento neto alguno al cierre de cada ejercicio fiscal del Instituto, y quedarán sujetas a la consideración y, en su caso, autorización previa por parte de la Secretaría de Hacienda.

CAPÍTULO III
Del Patrimonio del Instituto

Artículo 10.- El patrimonio del Instituto se integra por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;

II. El efectivo y todos los derechos del Fondo susceptibles de hacerse líquidos;

III. Las utilidades, ingresos propios, intereses, rendimientos, plusvalías y demás recursos que deriven de sus operaciones y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes;

IV. Las donaciones que se otorguen a su favor, y

V. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 11.- Los recursos del Instituto sólo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y a cubrir sus gastos de operación y administración.

Artículo 12.- El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o garantías de cualquier tipo para el cumplimiento de sus obligaciones de pago.

CAPÍTULO IV
De la Administración del Instituto

Artículo 13.- La administración del Instituto estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que prevea el Estatuto Orgánico.

Sección I
Del Consejo Directivo

Artículo 14.- El Consejo se integrará en forma tripartita por los siguientes consejeros:

I. El Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El Secretario de Economía;

IV. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

V. Un representante de cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de patrones más representativas del país, y

VI. Un representante de cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de trabajadores más representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo.

El Titular de la Secretaría del Trabajo, considerando las propuestas de las organizaciones de patrones y de trabajadores fundadoras, determinará mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, las organizaciones de patrones y de trabajadores que, en el marco de la ley, deban ser propuestas a participar en la integración del Consejo.

Los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán contar con la experiencia, capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar su función en forma objetiva. Estos representantes percibirán por su participación las remuneraciones que determine el Consejo Directivo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 15.- El Secretario del Trabajo presidirá el Consejo y, en su ausencia, lo hará su suplente, quien deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de aquél.

Artículo 16.- Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, los suplentes deberán tener, por lo menos, el nivel de director general.

Artículo 17.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses. Cuando se estime necesario, también podrá sesionar en forma extraordinaria.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente o, en su defecto, por el Secretario del Consejo a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General; serán válidas cuando asistan, por lo menos, siete de sus miembros, incluyendo tres representantes de la Administración Pública Federal, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

A las sesiones del Consejo asistirán el Director General y el Comisario del Instituto con derecho a voz, pero sin voto.

A las sesiones del Consejo podrán asistir también los invitados que autorice el Presidente, a propuesta del Director General del Instituto, quienes participarán en las sesiones con voz pero sin voto y únicamente en los puntos de la orden del día para los cuales se les haya invitado.

Los invitados deberán ser personas distinguidas de los sectores público, social y privado, cuya opinión específica sea de interés para el Consejo, en virtud de sus conocimientos y experiencia sobre las materias o los asuntos del Instituto.

Artículo 18.- Además de las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos de administración, operación, inversión y vigilancia del Instituto, una vez autorizados sus montos globales por la Secretaría de Hacienda;

II. Aprobar, a propuesta del Director General del Instituto, las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones del Instituto, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;

III. Determinar los mecanismos necesarios para que el Instituto conduzca sus actividades en forma programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del sistema nacional de planeación;

IV. Fijar, a propuesta del Director General del Instituto, la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos;

V. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

VI. Aprobar los manuales de operación y funcionamiento, así como las reglas de operación de los comités de apoyo del Instituto;

VII. Autorizar la participación de profesionistas independientes en los comités de apoyo del Instituto, en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico;

VIII. Autorizar las políticas generales para la celebración de convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 9 de esta Ley;

IX. Acordar los asuntos intersectoriales que se requieran en la administración integral del Instituto;

X. Autorizar con sujeción a las disposiciones aplicables en la materia, la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación. Todo esto a propuesta del Director General y oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos;

XI. Fijar las remuneraciones que correspondan a los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores por su participación en las sesiones del Consejo;

XII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten en sus sesiones;

XIII. Aprobar su calendario anual de sesiones, y

XIV. Las demás previstas en la presente Ley.

Sección II
De los Comités de Apoyo del Instituto

Artículo 19.- El Instituto contará con los siguientes comités de apoyo:

I. De Operaciones;

II. De Crédito;

III. De Auditoría, Control y Vigilancia;

IV. De Administración Integral de Riesgos;

V. Recursos Humanos, y

VI. Los demás que constituya el Consejo.

Artículo 20.- Los Comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos del Instituto, representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, según lo determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes y especialistas del sector de los trabajadores en la materia propia de cada Comité.

Los profesionistas independientes a que se refiere este artículo serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General del Instituto.

Respecto de los comités de apoyo a que se contraen las fracciones I a V del artículo 19 de esta Ley, el Estatuto Orgánico establecerá lo relativo a su objeto, integración, operación, facultades y reglas básicas de operación, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expidan las autoridades competentes.

Artículo 21.- El Comité de Operaciones tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales o lineamientos sobre tasas de interés, plazos, garantías, otorgamiento de los préstamos o créditos y demás características de las operaciones del Instituto.

Artículo 22.- El Comité de Crédito tendrá especialmente la facultad de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales con base en las cuales se autorizarán los créditos y los aspectos inherentes a su otorgamiento.

Artículo 23.- El Comité de Auditoría, Control y Vigilancia tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales sobre control y auditoría, evaluación y desarrollo administrativo.

Artículo 24.- El Comité de Administración Integral de Riesgos tendrá la atribución de fijar la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez y de operación, así como por los de carácter legal. Dicho Comité someterá a la consideración y aprobación del Consejo los términos para la aplicación de las reservas al efecto constituidas.

Artículo 25.- El Comité de Recursos Humanos tendrá entre otras atribuciones, la de opinar sobre la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación de trabajadores.

Artículo 26.- El Comité de Recursos Humanos, estará integrado de la siguiente forma:

I. Un representante de la Secretaría del Trabajo;

II. Un representante de la Secretaría de Hacienda;

III. Un representante de la Secretaría de la Función Pública;

IV. El responsable del área de administración del Instituto;

V. Un profesionista independiente con amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Salvo el caso del profesional independiente, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inmediato inferior.

Sección III
Del Director General

Artículo 27.- El Director General del Instituto será designado por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario del Trabajo y Previsión Social. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos que establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y quien, además, deberá contar con una experiencia mínima de cinco años en puestos de alto nivel decisorio en materia financiera dentro del sistema financiero mexicano.

Artículo 28.- El Director General tendrá a su cargo las facultades y obligaciones siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto. En el ejercicio de su representación legal estará facultado para:

a) Celebrar y otorgar toda clase de actos jurídicos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

b) Ejercer las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquéllas que requieran de autorización especial, según esta Ley u otras disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias;

c) Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

d) Querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo;

e) Comprometer en árbitros y transigir, y

f) Otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.

II. Dirigir técnica y administrativamente las actividades y programas del Instituto;

III. Presentar a la aprobación del Consejo los proyectos de Estatuto Orgánico, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;

IV. Someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio nacional;

V. Presentar anualmente al Consejo los proyectos de los programas operativo y financiero, de las estimaciones de ingresos anuales y del presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente;

VI. Ejercer el presupuesto del organismo con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Nombrar y remover a los servidores públicos del Instituto, distintos de los dos primeros niveles;

VIII. Rendir al Consejo informes periódicos, con la intervención que corresponda al comisario;

IX. Vigilar la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control y registro;

X. Presentar a la Secretaría de Hacienda los informes que se requieran en términos de las disposiciones aplicables;

XI. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del Instituto, y

XII. Las demás que le atribuyan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, esta Ley o cualquier otra disposición y el Consejo.

Las facultades del Director General del Instituto previstas en las fracciones III y VI de este artículo serán indelegables.

Artículo 29.- El Director General del Instituto será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico,

Asimismo, dicho Estatuto determinará al servidor público que suplirá al Director General en sus ausencias. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General.

CAPÍTULO V
Del Control, Vigilancia y Evaluación del Instituto

Artículo 30.- El Instituto contará con un órgano interno de control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Al frente de dicho órgano de control y de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, estarán los servidores públicos que sean designados por la Secretaría de la Función Pública, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y quienes contarán con las facultades que respectivamente les otorga el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 31.- El Instituto contará con un comisario público propietario y uno suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública. El comisario vigilará y evaluará la operación del Instituto y tendrá las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 32.- La Comisión ejercerá la supervisión del Instituto, en términos de esta Ley y en los de aquélla que rige a la propia Comisión.

La supervisión que ejerza la Comisión tendrá por objeto verificar que las operaciones del Instituto se ajusten a lo previsto en la presente Ley y a las disposiciones que con base en ella se expidan.

Sin perjuicio de las facultades de otras instancias fiscalizadoras, la supervisión de la Comisión comprenderá el ejercicio de las de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confiere su propia ley.

El Instituto estará obligado a proporcionar a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, toda la información que ésta estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

Esta obligación comprende la información y documentación relativa al titular o beneficiario de las operaciones y servicios que realice el Instituto y que se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad del Instituto. Los términos y condiciones para la ejecución de dichos programas podrán ser convenidos por la Comisión y el Instituto.

El incumplimiento de los programas o convenios a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 33.- La Comisión emitirá la regulación prudencial que deberá observar el Instituto y las disposiciones a las que se sujetará en materia de registro de operaciones, información financiera, estimación de activos y, en su caso, las relativas a sus responsabilidades y obligaciones.

El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Instituciones de Crédito y su importe se cargará al patrimonio líquido del Instituto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se decreta la desincorporación mediante extinción del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores los recursos, los activos, los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integren el patrimonio del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".

La transferencia formal de los bienes, derechos y obligaciones a que se contrae el párrafo que antecede, así como los actos necesarios para llevar a cabo la extinción del fideicomiso público a que dicho párrafo se refiere, deberán efectuarse en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Las transferencias de bienes y derechos previstas en el presente artículo, no quedarán gravadas por contribución federal alguna.

Las inscripciones y anotaciones marginales efectuadas en los registros públicos de la propiedad y de comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualquier otra, se entenderán referidas al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Como causahabiente, del fideicomiso público cuya extinción se ordena en la presente Ley, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquél, y ejercerá las acciones, opondrá las excepciones y defensas e interpondrá los recursos de cualquier naturaleza deducidos en los procedimientos judiciales y administrativos en los que haya sido parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del mencionado fideicomiso.

Con objeto de que no se interrumpan las operaciones y funciones que a la fecha realiza el Fideicomiso denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", éste continuará desarrollándolas, hasta en tanto el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores esté en posibilidad de hacerse cargo de las mismas, para lo cual tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

En tanto se expide la normatividad interna del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, continuará aplicándose la que rige la operación y funcionamiento del Fideicomiso cuya extinción se ordena, en lo que no se oponga a esta Ley y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva el Consejo Directivo.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 9 de esta Ley con respecto a las nuevas obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, las mencionadas obligaciones de pasivo contraídas por el fideicomiso público denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser canjeadas, modificadas, novadas y, en general, refinanciadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dichas obligaciones sean disminuidas gradualmente hasta su liquidación, conforme a los términos y condiciones autorizados por la mencionada Dependencia.

QUINTO.- El Estatuto Orgánico del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores deberá ser aprobado y expedido por el Consejo Directivo a más tardar en la segunda sesión ordinaria que celebre.

SEXTO.- Las personas que presten servicios personales subordinados a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", formarán parte del personal al servicio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan al entrar en vigor la presente Ley.

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores constituirá y mantendrá las reservas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores, en función del estudio actuarial que se realice para tal efecto.

SÉPTIMO.- La primera sesión ordinaria del Consejo Directivo deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social adoptará las medidas pertinentes para la instalación del Consejo Directivo.

OCTAVO.- Previo al inicio de operaciones que sean distintas a las que actualmente realiza el fideicomiso Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.

NOVENO.- El Instituto Nacional para el Consumo de los Trabajadores se circunscribirá en el presente ejercicio fiscal al presupuesto autorizado al Fideicomiso denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 28 de septiembre de 2005.

Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Secretaria; María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), Secretaria; Sergio Álvarez Mata (rúbrica), Secretario; Agustín Rodríguez Fuentes, Secretario; Miguel Alonso Raya (rúbrica en contra), José Guillermo Aréchiga Santamaría, Pedro Ávila Nevárez, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica en contra), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez (rúbrica en contra), Blanca Eppen Canales (rúbrica), Fernando Espino Arévalo, Pablo Franco Hernández (rúbrica en contra), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), José García Ortiz (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Víctor Flores Morales (rúbrica), Salvador Márquez Lozornio (rúbrica), Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina, Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Ricardo Rodríguez Rocha, Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica).

Por la Comisión de Seguridad Social

Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica en contra), Roberto Javier Vega Galina (rúbrica en contra), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), José Mario Wong Pérez, María Cristina Díaz Salazar, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Martín Carrillo Guzmán, Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Carlos Tiscareño Rodríguez, Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica en contra), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica en contra), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica en contra), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica en contra), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica en contra), Francisco Amadeo Espinosa Ramos.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica en contra), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica en contra), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica en contra), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Váldez de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO PARA CONVOCAR A UN CONCURSO DE DIBUJO INFANTIL Y JUVENIL EN EL PAÍS, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA DEL CUIDADO DEL AGUA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO, PARA CONVOCAR A UN CONCURSO DE DIBUJO INFANTIL Y JUVENIL AGUA, ACCIONES LOCALES PARA UN RETO GLOBAL, presentada por el C. Diputado Federal Juan Carlos Núñez Armas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 28 de abril de 2005. Lo anterior, en ejercicio del artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

La Comisión de Recursos Hidráulicos de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Proposición con Punto de Acuerdo, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en el Pleno de esta Cámara de Diputados, el 28 de abril de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno del Punto de Acuerdo que presentó el C. Diputado Federal Juan Carlos Núñez Armas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. En esa misma fecha, el C. Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar el siguiente tramite: "Túrnese a la Comisión de Recursos Hidráulicos".

TERCERO. Mediante sus propios conductos la Comisión de Recursos Hidráulicos dio cuenta a sus integrantes del contenido de esta Proposición con Punto de Acuerdo.

CUARTO. El C. Legislador propone lo siguiente:

"Primero. Se aprueba la realización de un Concurso de Dibujo Infantil y Juvenil Agua. Acciones locales para un reto global que se llevará acabo bajo la coordinación de la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión.

Segundo. Este evento se realizará en febrero del 2006 y formará parte de las estrategias que el Gobierno Federal desarrollará para involucrar ampliamente a los niños y jóvenes del país en el fortalecimiento de la cultura de cuidado del agua en sus comunidades y valorar las experiencias locales a las que se enfrentan cotidianamente.

Tercero. Se establece como cede del concurso, la Cámara de Diputados.

Cuarto. Se instruye a la Comisión de Recursos Hidráulicos de esta Cámara, para que, en coordinación con las instancias del Gobierno Federal, establezcan en un plazo no mayor de 180 días, las bases y lineamientos de funcionamiento, organización, convocatoria y realización de acciones necesarias para el desarrollo del Concurso de Dibujo Infantil y Juvenil, Agua. Acciones locales para un reto global."

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Recursos Hidráulicos, con las atribuciones y facultades antes señaladas se abocó a dictaminar la Proposición con punto de acuerdo referida.

SEGUNDO. Que en el marco del Cuarto Foro Mundial del Agua que se llevara a cabo en marzo de 2006, cuya sede será México, la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, coordinará la propuesta sobre la realización de un concurso de dibujo infantil y juvenil cuya temática es parte de las estrategias que el Gobierno Federal, desarrollará para involucrar ampliamente a los niños y jóvenes del país en el fortalecimiento de la cultura de cuidado del agua en sus comunidades y valorar las experiencias locales a las que se enfrentan cotidianamente, que son parte de estrategias para fortalecer la cultura de cuidado del agua.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Recursos Hidráulicos emite el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO. Esta Soberanía aprueba el Punto de Acuerdo para la realización de un Concurso de Dibujo Infantil y Juvenil en el país, para el fortalecimiento de la cultura de cuidado del agua en sus comunidades y valorar las experiencias locales a las que se enfrentan cotidianamente, evento que tendrá lugar en el mes de febrero de 2006 y formará parte de las estrategias que el Gobierno Federal desarrollará para involucrar ampliamente a los niños y jóvenes del país, estableciéndose como sede del concurso esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en que la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados en coordinación con las instancias del Gobierno Federal a la brevedad posible, sacará las bases y lineamientos de funcionamiento, organización, convocatoria y realización de acciones necesarias para el desarrollo del Concurso de Dibujo Infantil y Juvenil cuyo tema es el Agua, "Acciones locales para un reto global" y que se desarrollará en el marco de la celebración del IV Foro Mundial del Agua que tendrá lugar en la Ciudad de México del 16 al 22 de marzo de 2006.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, así se dictaminó y firman a los 28 días del mes de septiembre de 2005.

Diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Presidente: Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), secretario; Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), secretario; Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), secretario; Israel Téntory García (rúbrica), secretario; Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Pascual Sígala Páez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz, Jacqueline G. Argüelles Guzmán, Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Alfredo Rodríguez y Pacheco (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Manuel E. Ovalle Araiza (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe. Moreno Ovalles (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres, José Rangel Espinosa (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, REALICE LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR LAS CAUSAS DE LA MUERTE DE MILES DE PECES EN EL LAGO DE CHAPALA, E INFORME ACERCA DE LAS ACCIONES A IMPLEMENTAR PARA FRENAR Y REVERTIR EL DAÑO OCASIONADO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, A REALIZAR LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR LAS CAUSAS DE LA MUERTE DE MILES DE PECES EN EL LAGO DE CHAPALA, E INFORME ACERCA DE LAS ACCIONES A IMPLEMENTAR PARA FRENAR Y REVERTIR EL DAÑO OCASIONADO, presentada por el C. Diputado Federal Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 31 de marzo de 2005. Lo anterior, en ejercicio del artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que sometió a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

La Comisión de Recursos Hidráulicos de la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 39 numeral 1, 45 numeral 6 incisos e) , f) y numeral 7 aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 58, 60, 87 y 88 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Proposición con Punto de Acuerdo enviada, por lo que se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente proyecto de dictamen:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en el Pleno de esta Cámara de Diputados, el 31 de marzo de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno del Punto de Acuerdo que presentó el C. Diputado Federal Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. En esa misma fecha, el C. Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar el siguiente tramite: "Túrnese a la Comisión de Recursos Hidráulicos".

TERCERO. Mediante sus propios conductos la Comisión de Recursos Hidráulicos dio cuenta a sus integrantes del contenido de esta Proposición con Punto de Acuerdo, el cual para fundamentar el suscrito dictamen lleva a cabo las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Recursos Hidráulicos, con las atribuciones y facultades antes señaladas se abocó a dictaminar la Proposición con punto de acuerdo referida.

SEGUNDO. Que las variaciones en los patrones de flujo del Río Lerma, han dado como resultado un desequilibrio en el balance hidrológico de la cuenca directa del lago de Chapala, poniendo en riesgo la condición ecológica del lago y que por tal motivo ha ido disminuyendo rápidamente el volumen de agua en las últimas décadas, debido principalmente a la disminución cada vez más marcada de aporte del Río Lerma y al uso intensivo del agua del lago por agricultores y comunidades circundantes y por el abastecimiento domestico e industrial y de servicios de la ciudad de Guadalajara.

TERCERO. Aunado a lo anterior la proliferación del lirio acuático en el lago de Chapala es mayúsculo, aproximadamente cubre una superficie de 7 mil hectáreas, lo cual provoca la evapotranspiración de un millón de metros cúbicos de agua, situación que agrava el manejo y cuidado del recurso hídrico al tiempo que disminuye la capacidad de intercambio de oxigeno entre la interfase aire-agua, evitando la transferencia de oxigeno y la penetración de luz al agua.

CUARTO. Por lo anteriormente señalado y en que el pasado 10 de marzo de 2005, cientos de peces aparecieron muertos al parecer asfixiados en la rivera del Lago de Chapala, motivo por el cual se exhorta a la Comisión Nacional del Agua, para que investigue las causas de esta situación e informe acerca de las acciones a implementar y revertir en la medida de lo posible el daño ocasionado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Recursos Hidráulicos emite el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO. Esta Soberanía aprueba y exhorta a la Comisión Nacional del Agua, para que se investigue la calidad del agua y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) que sea investigada la muerte de miles de peces en el lago de Chapala e informe acerca de las acciones a implementar para frenar y revertir el daño ocasionado, independientemente de las acciones e investigaciones que haya realizado la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente (PROFEPA).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, así se dictaminó y firman a los 28 días del mes de septiembre de 2005.

Diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Presidente; Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), secretario; Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), secretario; Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), secretario; Israel Téntory García (rúbrica), secretario; Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Pascual Sígala Páez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz, Jacqueline G. Argüelles Guzmán, Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Alfredo Rodríguez y Pacheco (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Manuel E. Ovalle Araiza (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe. Moreno Ovalles (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres, José Rangel Espinosa (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández (rúbrica).
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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