Iniciativas
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PESCA, REMITIDA POR EL CONGRESO DE JALISCO Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 18 DE MAYO DE 2005
Guadalajara, Jalisco, a 3 de mayo de 2005.
Honorable Congreso de la Unión
Avenida Congreso de la Unión Número 66
Colonia el Parque
Palacio Legislativo de San Lázaro
Delegación Venustiano Carranza
Edificio D, Nivel 3
México DF
CP 15960
Enviándole un atento saludo, hago de su conocimiento que esta Quincuagésima Séptima Legislatura del honorable Congreso del estado de Jalisco, en sesión verificada en esta fecha, aprobó el acuerdo legislativo número 914/05, del que le adjunto copia, en el que se aprueba remitir a esa alta tribuna la iniciativa de decreto que reforma, modifica y adiciona diversos artículos de la Ley de Pesca, la cual es presentada por el diputado Benito Manuel Villagómez Rodríguez, y que está contenida en el cuerpo de este dictamen, para que en su oportunidad sea turnada a las comisiones correspondientes y se determine lo procedente, así como su resolución final.
Por instrucciones de la Directiva de esta soberanía, hago de su conocimiento lo anterior, en vía de notificación personal y para los efectos legales procedentes.
Sin otro particular, propicia hago la ocasión, para reiterarle las seguridades de mi consideración y respeto.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Mtro. Gabriel Gallo Álvarez (rúbrica)
Secretario General del Congreso del Estado
CC. Diputados del Congreso del Estado de Jalisco
Presente
Los suscritos integrantes de la Comisión de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Recursos Hidráulicos, diputados Luis Alejandro Rodríguez, Julián Orozco González, Jorge Urdapilleta Núñez y Benito Manuel Villagómez Rodríguez, integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del estado de Jalisco, en uso de la facultad que nos confiere el artículo 28, fracción I, de la Constitución Política del estado, así como los artículos 64, 69, fracciones I y IV, 94, fracción I, 97, fracción II, 147, fracción I, 152, 153, 157 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; ambos ordenamientos del estado de Jalisco, nos permitimos presentar ante la Asamblea la siguiente iniciativa de acuerdo legislativo con carácter de dictamen, en base a los siguientes
Antecedentes
Que fue turnada para su estudio y dictamen a esta H. Comisión de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Recursos Hidráulicos, el día 10 de enero del año en curso, por acuerdo de la Asamblea Legislativa, la iniciativa de acuerdo legislativo presentada por el diputado Benito Manuel Villagómez Rodríguez, donde propone la iniciativa de decreto que reforma, modifica y adiciona diversos artículos de la Ley de Pesca; por lo que esta H. Comisión realiza los siguientes
Considerandos
I.- Que en lo referente al estudio y dictamen, esta Comisión dictaminadora resulta ser competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el cual a la letra dicta:
Artículo 94.
Corresponde a la Comisión de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Recursos Hidráulicos el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:
I. La legislación en materia ambiental;
II.- Queda claro que se han cumplido las formalidades del procedimiento legislativo, es decir, se cuenta con la competencia y se tiene la facultad para conocer del asunto que nos ocupa, de lo que se desprende que es necesario abordar el fundamento y forma de la iniciativa a estudio, por lo que se considera correcto estudiar la propuesta de acuerdo legislativo sobre la iniciativa de referencia y determinar si es viable para su aprobación definitiva.
III.- Que el diputado Benito Manuel Villagómez Rodríguez manifiesta en su iniciativa la siguiente exposición de motivos:
"Con fecha 26 de junio de 1992 entró en vigor la Ley de Pesca. En su última reforma de fecha 8 de enero de 2001, fueron modificados algunos artículos, entre ellos sufrió algunos cambios con referencia a la secretaría a la que corresponde esta ley, debido a que en el decreto de reforma se hizo a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con fecha 30 de noviembre del 2000, en donde desaparece la Secretaría de Pesca, y en su lugar corresponde a la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, esta reforma menciona textualmente en su artículo octavo, lo siguiente:
Artículo Octavo.- Cuando en la Ley de Pesca se mencione a la desaparecida Secretaría de Pesca, deberá entenderse como la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Considerando el cambio de secretaría, en esta iniciativa se sugiere se mencione el cambio en el cuerpo de la citada Ley de Pesca, con el más sano propósito de no confundir y facilitar el uso de la misma.
De igual manera se anexa un artículo 2 Bis. Argumentando que dentro de los estados existen aguas dulces, que poco se toca al respecto, es un producto que no se encuentra muy específico, por lo que considero importante que la pesca en aguas dulces, en el interior de los estados pueda ser legislado por los mismos.
También se anexa el artículo 5 Bis con el propósito de que se fortalezcan las cooperativas pesqueras con recursos financieros para avíos y para sus proyectos de industrialización.
Asimismo se anexa una tabla, en donde clarifica de acuerdo a las infracciones, las sanciones correspondientes.
Nuestro país cuenta con costas suficientes para la explotación de la pesca, existen cooperativas pesqueras, que se dedican a la captura de estos productos, sin embargo la industrializaron es muy pobre, ya que estamos importando harina de pescado de Perú, y de China nos mandan albóndigas de pescado, teniendo a nuestro alcance los recursos para producir estos productos y más.
La Conapesca y el Instituto Nacional de Pesca, son instituciones que sustituyendo a la Secretaría de Pesca se crearon para lo siguiente
La Conapesca fue creada para administrar, con calidad y transparencia, el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícola; para fomentar el desarrollo de la cadena de producción, distribución y consumo, en apoyo al desarrollo integral de los agentes productivos del sector y contribuir a mejorar la alimentación de los mexicanos. Creando un sector pesquero y acuícola moderno y competitivo que aproveche de manera sostenible y eficiente sus recursos, ofreciendo oportunidades de empleo permanente y bien remunerado y sus productos formen parte importante de la dieta de los mexicanos, además de incidir favorablemente en la exportación del país.
La Conapesca contando con la colaboración de los centros de investigación y los sectores productivos, actualizó regulaciones pesqueras mediante normas oficiales mexicanas y vedas para diversos recursos biológicos y modalidades de aprovechamiento.
Estas regulaciones contribuyen a la pesca responsable y sustentable y se complementan con vedas establecidas previamente y con vedas actualizadas en los próximos años para los siguientes recursos pesqueros por regiones.
El Instituto Nacional de la Pesca. Es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuyas atribuciones son: contribuir en la actualización de la carta magna pesquera; desarrollando lo siguiente:
I. Pesquerías marinas y costeras:
1. Generalidades: Nombre común y científico; zonas de captura (mapa con coordenadas de la zona) y unidades de esfuerzo pesquero.
2. Indicadores de la pesquería: Captura histórica; medidas de manejo; puntos de referencia y estatus.
3. Esfuerzo pesquero: Recomendaciones sobre el esfuerzo pesquero actual.
4. Lineamientos y estrategias de manejo: Recomendaciones al respecto.
II. Pesquerías continentales:
1. Generalidades: Nombre común y científico de las especies sujetas a aprovechamiento pesquero; esquema del contorno físico del embalse; superficie que ocupa; entidad federativa donde se ubica y las coordenadas geográficas de referencia.
2. Indicadores de la pesquería: Captura histórica y porcentaje de captura por especie; esfuerzo pesquero actualmente aplicado; medidas de manejo efectuadas; puntos de referencia; estatus de la pesquería.
3. Esfuerzo pesquero: Recomendación sobre el esfuerzo pesquero actual.
4. Lineamientos y estrategias de manejo.
Referido a las medidas de manejo requeridas para el ordenamiento de la actividad pesquera en el embalse.
III. Sistemas de captura:
1. Generalidades: Listado de especies objetivo; características de las embarcaciones típicas; diseño del arte de pesca; esquema de operación; descripción de las técnicas y tácticas de captura (incluir maniobras especiales).
2. Indicadores: Eficiencia de captura y selectividad del arte.
3. Comentarios y recomendaciones: Referido a la necesidad de su normalización, evaluación tecnológica y ampliación de .las investigaciones.
IV Acuacultura:
1. Generalidades: Nombre común, científico, variedad o híbridos; origen de las especies; distribución del cultivo; sistema de cultivos empleados; infraestructura usada para el cultivo; usos del producto.
2. Indicadores: Estado donde se realizan los cultivos; número de unidades de producción acuícola o granjas; superficie total de la granja y del espejo de agua; laboratorios de producción por estado; producción por ciclo y total anual; producción de laboratorios y valor de la producción.
3. Lineamientos y estrategias de manejo: Referencias normativas; control de manejo y recomendaciones en investigación.
V. Ecosistemas lagunares costeros:
1. Generalidades: Localización geográfica (coordenadas); extensión; usos del sistema, clasificación Lankford; comunicación con el mar; principales afluentes; especies de importancia pesquera.
2. Impactos: Información general de las causas de alteración del sistema.
3. Recomendaciones de manejo y de investigación: Propuestas para mejorar el ecosistema, así como el uso integral de sus recursos.
VI. La pesca en áreas naturales protegidas:
1.Generalidades: Localización geográfica (coordenadas y estados o municipios integrantes); extensión; clasificación y fecha de decreto; fundamento establecido en la declaratoria y si cuenta con programa de manejo; usos; características oceanográficas generales; ecosistemas identificados y especies importantes.
2. Elementos del decreto o elementos del programa de manejo: Son aspectos de pesca y acuacultura contenidos en la declaratoria, o bien en el programa.
3. Recomendaciones de manejo y de investigación: Sólo para las áreas sin programa de manejo.
Se hace mención de estas dos instituciones, ya que tienen que ver directamente con las reformas que realizo a la Ley de Pesca.
Por lo que tengo a bien proponer a esta Soberanía la presente iniciativa de acuerdo legislativo, el cual deberá ser remitido para su cumplimiento después de ser aprobado, al Congreso de la Unión"
De la misma forma, el diputado autor de la iniciativa expone y propone que la Ley de Pesca deberá de quedar de la siguiente forma:
Artículo 1. ...
Artículo 2. ...
Artículo 2 Bis. En lo que se refiere a la pesca en aguas de ríos, presas y lagunas, podrá emitirse leyes estatales, según corresponda.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación sin perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las que deberán establecer la coordinación necesaria con esta Secretaría, la cual tomara las siguientes acciones:
I. En el cuerpo de la presente ley, se entenderá por Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuando se mencione la Secretaría.
II. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales sancionará la Carta Nacional Pesquera que elaborará, publicará y mantendrá actualizada la Secretaría;
III. Promover la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca, así como de las obras de infraestructura en aguas de jurisdicción federal, portuaria e industrial necesarias para impulsar el aprovechamiento, transformación, distribución y comercialización de la flora y fauna acuáticas, proponer la creación de zonas portuarias pesqueras y participar en su administración;
IV. Promover el consumo interno de una mayor variedad de productos y subproductos de la flora y fauna acuáticas, así como la diversificación de sus usos y formas de presentación, su industrialización, calidad y comercialización interna y externa a través de particulares, y cooperativas pesqueras, para lograr la mayor competitividad de éstos;
V. Promover el desarrollo de la acuacultura en coordinación con otras dependencias de los Ejecutivos federal, estatal y municipal;
VI. Será atribución de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales dictar las medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas sujetas a protección especial o en peligro de extinción y participar con las dependencias competentes en la determinación de estas dos últimas. Asimismo establecerán las vedas totales o parciales referentes a estas especies;
VII. La Secretaría fijará los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; regulará la creación de áreas de refugio, para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, y establecerá las épocas y zonas de veda;
Asimismo, por lo que se refiere únicamente al ejercicio de las facultades anteriores, se confiere a la citada Secretaría las facultades contenidas en los capítulos cuarto y quinto de la Ley de Pesca;
VIII. Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura y cultivo, las de reserva en aguas interiores y frentes de playa para la recolección de postlarvas, crías, semillas y otros estadios biológicos, así como las épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta;
IX. Regular la introducción de especies de la flora y fauna acuáticas en cuerpos de agua de jurisdicción federal; definir las normas técnicas sanitarias para garantizar el sano desarrollo de las especies acuáticas y comprobar las medidas de prevención y control en materia de sanidad acuícola, en forma directa o por medio de laboratorios debidamente acreditados, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal;
X. Establecer los volúmenes de captura permisible; regular el conjunto de instrumentos, artes, equipos, personal y técnicas pesqueras; el número de embarcaciones y sus características, aplicables a la captura de determinada especie o grupos de especies; fijar la época, talla o peso mínimo de los especimenes susceptibles de captura y proponer las normas para su manejo, conservación y traslado;
XI. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que se cumplan las normas vigentes en las operaciones de trasbordo, descarga y cambio de tripulantes en las embarcaciones pesqueras de bandera mexicana o inscritas en el Padrón de Abanderamiento Mexicano, en la zona económica exclusiva o en alta mar;
XII. Prestar servicios de asesoría y capacitación a las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así los soliciten; y
XIII. Solicitar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros.
Las disposiciones de carácter general que se dicten con fundamento en este artículo, deberán basarse en dictámenes científicos y/o técnicos y, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 4. ...
Artículo 5. ...
Artículo 5 Bis. Las cooperativas debidamente registradas de acuerdo con la ley de la materia serán apoyadas por la Secretaría con recursos financieros a efectos de que puedan explotar sus concesiones y cuenten con equipos, capital de trabajo; así como cuando tengan proyectos de industrialización de sus productos.
Artículo 6. ...
Los concesionarios y permisionarios deberán informar a la Secretaría sobre los métodos y técnicas empleados; así como de los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera; asimismo en las embarcaciones pesqueras que determine el reglamento deberán llevar un libro de registro que se denominará bitácora de pesca, y que contendrá la información que señale la Secretaría.
...
Artículo 7. ...
La Secretaría, en los términos que fije el reglamento, podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.
Artículo 8. Los titulares de concesiones o permisos podrán ser sustituidos previa autorización de la Secretaría, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento, salvo los casos expresamente prohibidos en esta ley.
Artículo 9. La Secretaría podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca comercial, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos de esta ley y su reglamento.
...
...
...
Artículo 10. Las concesiones o permisos que expida la Secretaría se otorgarán por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas, en las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
...
Artículo 11. Los permisos que otorgue la Secretaría tendrán una vigencia que no podrá exceder de cuatro años y podrán ser transferidos en los términos del artículo octavo de esta ley, con excepción de los que se otorguen para la realización de la pesca de fomento; la pesca deportivo-recreativa y los que se refieran a trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial.
Artículo 12. La Secretaría podrá otorgar permisos para realizar la pesca de fomento a quienes acrediten capacidad técnica y científica para tal fin.
Artículo 13. ...
...
No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación sobre las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de refugio que para éstas pudiera establecer la Secretaría, en los términos de la fracción IV del artículo 3 de la presente ley.
Artículo 14. La Secretaría, de conformidad con el interés nacional y de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales de los que México es parte, determinará y, en su caso, declarará si existen excedentes por especie; en tal circunstancia permitirá con carácter de excepción que embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes, en la zona económica exclusiva y mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, se estará siempre a la más rigurosa reciprocidad.
...
Artículo 15. La Secretaría podrá autorizar con carácter de intransferible únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, la realización de las siguientes actividades:
I. a la V. ...
Artículo 16. ...
Artículo 17. ...
I. ...
II. No proporcionen la información en los términos y plazos que le solicite la Secretaría o incurran en falsedad al rendir ésta;
III. No acaten, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico que indique la Secretaría dentro del plazo establecido para ello;
IV. Transfieran las autorizaciones o, sin consentimiento de la Secretaría, transfieran los derechos derivados de la concesión o permiso; y
V. ...
Artículo 18. ...
Artículo 19. ...
...
Artículo 20. La Secretaría mantendrá un Registro Nacional de Pesca, que será público y gratuito por lo que hace a las inscripciones que en éste se realicen, en el que se inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales que se dediquen a esta actividad al amparo de una concesión, permiso o autorización, con excepción de las personas físicas que efectúen pesca deportivo-recreativa.
...
La Secretaría expedirá el certificado de registro correspondiente.
Artículo 21. La investigación científica y tecnológica, así como la capacitación que realice la Secretaría deberá vincularse a la producción, en particular a la de alimentos para el consumo humano y tendrán como propósito esencial incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar e incrementar la flora y fauna acuáticas.
La Secretaría, en coordinación con las dependencias correspondientes de la Administración Pública Federal, con las instituciones de investigación o con los particulares, establecerá servicios de investigación, genética, nutrición, sanidad y extensionismo.
Para el desarrollo de las actividades de investigación científica y técnica, la Secretaría contará con el apoyo del Instituto Nacional de Pesca, el que realizará investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna acuáticas; dará asesoramiento para preservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies pesqueras; así como emitir opinión de carácter técnico y científico que proporcione elementos de juicio a la autoridad pesquera, cuando ésta se lo solicite, para la administración y conservación de los recursos; y las que le asigne el reglamento interior de la dependencia.
Artículo 22. La Secretaría tendrá a su cargo el estricto cumplimiento de esta ley y su reglamento, para lo cual realizará los actos de inspección y vigilancia, la ejecución de medidas de aseguramiento y la determinación de infracciones administrativas.
...
Artículo 23. La Secretaría podrá realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección, para cuyo efecto dicho personal deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente.
En la misma diligencia, la autoridad procederá, en su caso, a levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos que designe el interesado y sólo en caso de negativa serán designados por la autoridad. Podrá retener provisionalmente los bienes o productos que sean susceptibles de decomiso definitivo; asimismo, designará al depositario de los productos o bienes retenidos, pero en ningún caso podrá tener este carácter la Secretaría, salvo cuando se trate de instrumentos o artes de pesca prohibidos, a los que de inmediato se les dará el destino que legalmente proceda.
...
Artículo 24. ...
I. a la VI. ...
VII. Transferir, sin autorización de la Secretaría, los derechos derivados de las concesiones o permisos;
VIII. No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación expedida por la Secretaría para acreditar la concesión, permiso o autorización;
IX. ...
X. Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar con la autorización de la Secretaría, salvo en caso de siniestro;
XI. Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes de embarcaciones extranjeras, sin autorización de la Secretaría, salvo en caso de siniestro;
XII. a la XIV. ...
XV. Hacer uso indebido de la información técnica o científica de la Secretaría;
XVI. Transportar en embarcaciones destinadas a la pesca instrumentos explosivos o sustancias contaminantes no autorizados por la Secretaría;
XVII. . ...
XVIII. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya autorizado y registrado la Secretaría;
XIX. Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría u obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de repoblación;
XX. Capturar deliberadamente o sin ajustarse a las normas técnicas establecidas, quelonios o mamíferos marinos y especies en peligro de extinción, sin autorización de la Secretaría;
XXI. ...
XXII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría o incurrir en falsedad al rendir ésta;
XXIII. y XXIV. ...
XXV. No demostrar documentalmente ante la Secretaría la legal procedencia de los productos de flora y fauna acuáticas por parte de quienes los posean, almacenen, transporten o comercien.
Artículo 25. Las infracciones a lo dispuesto por está ley serán sancionadas por la Secretaría, con arreglo a la gravedad que implique la falta cometida por el infractor y sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan.
...
1. ...
2. ...
3. ...
4. ...
5. ...
...
...
...
...
Artículo 26. La Secretaría impondrá las multas teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del artículo 27, y de acuerdo con el tabulador siguiente:
A) ...
B) ...
C) ...
D) ...
...
Artículo 27. Las sanciones y multas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán conforme a la siguiente tabla:
Se aplicará sanción y, en su caso, la multa o infracción conforme a lo previsto en el artículo 24, con aplicación de acuerdo al artículo 25, y con el tabulador de la fracción del artículo 26.
I. 1 C de 1001 a 2000 veces el salario mínimo
II. 1 C de 1001 a 2000 veces el salario mínimo
III. 3 C de 1001 a 2000 veces el salario mínimo
IV. 4 C de 1001 a 2000 veces el salario mínimo
V.1 A de 20 a 100 veces el salario mínimo
VI. 4 B de 101 a 1000 veces el salario mínimo
VII. 2 C de 1001 a 2000 veces el salario mínimo
VIII. 3 A de 20 a 100 veces el salario mínimo
IX. 4 D de 2001 a 20000 veces el salario mínimo
X. 4 D de 2001 a 20000 veces el salario mínimo
XI. 4 C de 1001 a 2000 veces el salario mínimo
XII. 3 B de 101 a 1000 veces el salario mínimo
XIII. 4 C de 1001 a 2000 veces el salario mínimo
XIV. 5 D de 2001 a 20000 veces el salario mínimo
XV. 5 B de 101 a 1000 veces el salario mínimo
XVI. 1 C de 1001 a 2000 veces el salario mínimo
XVII. 4 D de 2001 a 20000 veces el salario mínimo
XVIII. 3 B de 101 a 1000 veces el salario mínimo
XIX. 1 C de 1001 a 2000 veces el salario mínimo
XX. 1 D de 2001 a 20000 veces el salario mínimo
XXI. 3 B de 101 a 1000 veces el salario mínimo
XXII. 3 A de 20 a 100 veces el salario mínimo
XXIII. 4 B de 101 a 1000 veces el salario mínimo
XXIV. 4 D de 2001 a 20000 veces el salario mínimo
XXV. 1 C de 1001 a 2000 veces el salario mínimo
A los reincidentes se les aplicará la multa de la categoría inmediata superior a la correspondiente a la infracción cometida por primera vez o hasta el doble en el caso de la categoría más alta, prevista en el tabulador a que se refiere el artículo 26 de esta ley.
Artículo 28. A los productos o bienes decomisados se les dará el destino que disponga la Secretaría, conforme a las siguientes alternativas: remate en pública subasta; venta directa de productos pesqueros; donación a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, tratándose de productos capturados en época de veda o en tallas menores a las autorizadas; y destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición y en el caso de artes de pesca prohibidas, cuando sea procedente.
Artículo 29. El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta ley, así como el 70% de los que obtenga del remate en pública subasta o de la venta directa de los productos y bienes decomisados, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal de la Secretaría y para quienes denuncien infracciones y su distribución se hará en los términos que indique el reglamento de esta ley.
Artículo 30. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta ley, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
...
...
La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de la Secretaría, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
...
Transitorios
Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
IV.- Vista la finalidad del autor de la iniciativa, esta Comisión dictaminadora considera importante el tema que se plantea, aunque la misma trata más la cuestión de forma que de fondo; toda vez que la pretendida reforma y adición a dicha ley tienden a actualizar diversos conceptos que por razón a la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, estos han quedado atrasados y por tanto erróneos e inexactos; es decir, la actual Ley de Pesca establece "la Secretaría de Pesca" misma que ha quedado desaparecida para quedar en su lugar la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; razón por la cual esta H. Comisión concluye que en términos generales la iniciativa en cuestión es más de forma que de fondo, ello sin dejar por un lado lo planteado en la misma, para lograr un mejor fomento y fortalecimiento de las cooperativas pesqueras, al igual que de la clasificación de una tabla de infracciones y sanciones mejor diseñada, para lo cual esta H. Comisión determina que por tratarse de una iniciativa de decreto para reformar y adicionar diversos numerales de la Ley de Pesca, la cual es de competencia federal; razón por la cual el Congreso de la Unión es el Poder competente para resolver la procedencia e improcedencia de la misma, de igual forma y como lo plantea el diputado autor de la iniciativa, el medio idóneo para hacer llegar la misma, es por medio de un acuerdo legislativo presentado ante esta soberanía, de tal suerte y de un correcto uso de las facultades que confieren los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 28, en su fracción I, de la Constitución Política del estado de Jalisco; así como lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Congreso del estado de Jalisco; esta Comisión considera prudente aprobar en forma total la iniciativa de decreto que reforma, modifica y adiciona diversos numerales de la Ley de Pesca; para que sea el Congreso de la Unión el que determine su procedencia e improcedencia de la misma, así como su resolución final.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, esta H. Comisión de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Recursos Hidráulicos, en los términos de los artículos 157 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Jalisco, resuelve someter a la consideración de la asamblea, el siguiente:
Acuerdo legislativo con carácter de dictamen
Único.- Remítase de la manera más atenta al honorable Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma, modifica y adiciona diversos artículos de la Ley de Pesca, la cual es presentada por el diputado Benito Manuel Villagómez Rodríguez, y que está contenida en el cuerpo de este dictamen, para que en su oportunidad sea turnada a las comisiones correspondientes de dicho poder y se determine lo procedente sobre la misma, así como su resolución final.
Atentamente
Comisión de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Recursos Hidráulicos
Guadalajara, Jalisco, a 25 de abril de 2005.
Dip. Luis Alejandro Rodríguez (rúbrica)
Presidente
Dip. Julián Orozco González (rúbrica)
Vocal
Dip. Jorge Urdapilleta Núñez (rúbrica)
Vocal
Dip. Benito Manuel Villagómez Rodríguez
Vocal
(Turnada a la Comisión de Pesca. Mayo 18 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REMITIDA POR EL CONGRESO DE NUEVO LEÓN Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 18 DE MAYO DE 2005
Diputados María Guadalupe Suárez Ponce
Claudia Ruiz Massieu
Rafael García Tinajero Pérez
Senador Antonio García Torres
Secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión
Presentes
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les comunicamos que, en sesión ordinaria celebrada hoy, la LXX Legislatura al H. Congreso del estado de Nuevo León tuvo a bien aprobar iniciativa de reforma por modificación del segundo párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En virtud de lo anterior, acompañamos al presente copia certificada del escrito que le dio origen, así como del dictamen presentado por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y del acuerdo número 200, de fecha 11 de mayo de 2005, para el trámite legislativo que corresponda, agradeciéndoles nos hagan saber el curso dado a la presente.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para enviarles un cordial saludo.
Atentamente
Monterrey, NL, a 11 de mayo de 2005.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Dip. Rosaura Gutiérrez Duarte (rúbrica)
Secretaria
Dip. José Ángel Niño Pérez (rúbrica)
Secretario
El H. Congreso del Estado de Libre y Soberano de Nuevo León, LXX Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política local, expide el siguiente
Acuerdo
Número 200
Artículo Primero. La LXX Legislatura al Congreso del estado de Nuevo León, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Poder Legislativo por el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, fracción II, de la Constitución Política del estado de Nuevo León, hace suya la iniciativa presentada por el diputado José Isabel Meza Elizondo, integrante del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la LXX Legislatura al Congreso del estado de Nuevo León, mediante la cual se propone reformar por modificación el segundo párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la reelección de los diputados locales, la que se remite al Congreso de la Unión, para su conocimiento y trámite legislativo correspondiente, en los siguientes términos:
"Decreto
Artículo Único. Se reforma por modificación el segundo párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 116. ...
...
I. ...
II. ...
Los diputados a las Legislaturas de los estados podrán ser reelectos por un periodo inmediato; sin embargo, deberán dejar pasar un periodo adicional para poder contender nuevamente por el mismo cargo. Los diputados suplentes podrán encontrarse exentos de esta restricción si no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos con el carácter de suplentes para un periodo inmediato al de su reelección.
...
III. a VII. ...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aplicación en el Diario Oficial de la Federación."
Artículo Segundo. Envíese al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Por tanto, envíese al Ejecutivo del estado y publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los once días del mes de mayo de dos mil cinco.
Dip. Rogelio Alejandro Pérez Arrambide (rúbrica)
Presidente
Dip. Rosaura Gutiérrez Duarte (rúbrica)
Secretaria
Dip. José Ángel Niño Pérez (rúbrica)
Secretario
Dip. Hugo René Martínez Cantú
Presidente del Congreso del Estado
José Isabel Meza Elizondo, diputado integrante del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional a la LXX Legislatura del Congreso del estado de Nuevo León, acude ante esta soberanía con objeto de someter a su consideración la aprobación de una iniciativa de reforma por modificación del segundo párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que, de así considerarlo, sea remitida al Congreso de la Unión para continuar el proceso legislativo correspondiente.
Fundamento mi propuesta en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 63, fracción II, 68 y 69 de la Constitución Política del estado de Nuevo León; y en los diversos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del estado, así como en la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 116, fracción II, que los diputados de las Legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, con excepción de los diputados suplentes que no hayan estado en funciones, quienes podrán ser electos un periodo subsecuente con el carácter de propietarios. De igual forma, extiende tal prohibición para los diputados suplentes, ya que no podrán ser reelectos para el periodo inmediato con dicho carácter.
De igual manera, en nuestra Constitución local se establece dicha prohibición en su artículo 49, al no permitir la reelección inmediata de los diputados locales.
Ahora bien, considero que en la actualidad es imperiosa una reforma, tanto de la Constitución Federal como posteriormente, en su oportunidad, de nuestra Constitución local para eliminar la prohibición de reelección inmediata de los legisladores locales.
La propuesta que se presenta es para efecto de que pueda haber una reelección para los diputados locales hasta por dos periodos consecutivos, con la limitación de que para poder ser electo de nueva cuenta para este cargo, deberá haber pasado por lo menos un periodo sin ejercicio después de la Legislatura en que fue reelecto. Así se evitaría que permanezcan en el puesto indefinidamente.
En forma adicional, se prevé la restricción de que no podrán contender por más de dos periodos consecutivos, ni siquiera con el carácter de suplentes, los diputados electos como propietarios; en tanto que los diputados que sean electos suplentes no se encontrarán sujetos a restricción alguna en cuanto a su reelección, mientras que no hayan estado en ejercicio.
Con lo anterior se lograría dar un impulso a la carrera parlamentaria de los legisladores, ya que éstos contarían con mayor experiencia para desempeñar sus cargos.
De igual forma, es de resaltarse que, de aprobarse la reforma planteada, los diputados podrían adquirir mayores compromisos con la sociedad y realizar su trabajo de manera eficiente, obtendrían un incentivo para continuar con ese cargo por otro periodo inmediato y así labrarse una carrera parlamentaria plena.
Lo anterior resulta de particular importancia, toda vez que consideramos necesario que se establezca en nuestro sistema un servicio profesional parlamentario, logrando con esto garantizar el óptimo desempeño en las funciones de los legisladores locales.
En tal sentido, es de resaltarse que la prohibición de reelección inmediata opera sólo en nuestro sistema político, ya que en toda América Latina solamente tiene una prohibición semejante Costa Rica, con lo que puede advertirse la tendencia mundial de fortalecer el Poder Legislativo.
Claro está que la reelección que se plantea únicamente podría aplicarse en los casos en que los electores decidieran volver a votar por los legisladores que hubieran desempeñado su labor de manera eficiente, fructífera y convincente para beneficio de los ciudadanos.
Por lo mencionado, estoy convencido de que esta reforma permitiría mayor desarrollo político, social y económico en nuestro estado y se aseguraría el control electoral ciudadano sobre nuestros representantes sociales locales, como acontece en democracias más desarrolladas que la nuestra.
Se podría partir de esta consideración: el legislador, cuando ocupa por primera vez un cargo de elección popular, por muy conocido que sea entre sus representados, siempre será un desconocido para muchos otros, pero si desempeña un buen papel como legislador, líder de organización o partido y promotor de obras para el desarrollo y beneficio comunitario como un ciudadano honesto y eficiente, no hay duda de que será reconocido por todos, o por al menos la gran mayoría de sus representados.
Esto conllevaría a un beneficio adicional para el partido que represente, y para sus gobernantes, sus representados y sus seguidores. Por otra parte, la posibilidad de permanencia de algunos diputados en posterior Legislatura propiciaría que el Congreso local pudiera dar seguimiento al desahogo de asuntos y proyectos de largo plazo, al contar sus integrantes con mayor tiempo en el cargo para resolver dichos asuntos.
En conclusión, considero que dicha reforma constitucional constituirá un beneficio para el desarrollo de nuestro estado y de nuestros ciudadanos, otorgando a los nuevoleoneses la posibilidad de reelegir a los representantes sociales que hayan desempeñado un papel trascendente la vida legislativa de nuestra comunidad y cumplido con un espíritu de servicio la representación que les fue otorgada.
Por lo que me permito proponer el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma por modificación el segundo párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 116. ...
...
I. ...
II. ...
Los diputados a las Legislaturas de los estados podrán ser reelectos por un periodo inmediato; sin embargo, deberán dejar pasar un periodo adicional para poder contender nuevamente por el mismo cargo. Los diputados suplentes podrán encontrarse exentos de esta restricción si no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos con el carácter de suplentes para un periodo inmediato al de su reelección.
...
III. a VII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Monterrey, Nuevo León, a 27 de abril de 2005.
Dip. José Isabel Meza Elizondo (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO "B" DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 18 DE MAYO DE 2005
El suscrito, Luis Maldonado Venegas, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto decreto, que reforma el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado "B" del artículo 123 constitucional, relativa al pago de la prima quinquenal, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El 31 de diciembre de 1984, en el Diario Oficial de la Federación se publicó una adición al artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se refiere al pago de la prima quinquenal en los siguientes términos:
"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."
De conformidad con la normatividad emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el importe mensual de dicha prima desde el primero de enero de mil novecientos noventa y siete es de $46.00 por cinco años de servicio y hasta 10; de $55.00 de 10 a quince años; de $82.00 hasta 20 años; de $109.00 si se tiene una antigüedad en el servicio público de 20 a 25 años y de $136.00 de 25 años en adelante.
El gobierno del estado de México paga a sus trabajadores el quinquenio de la siguiente manera: por el primer quinquenio $149.00; por el segundo $213.00; por el tercero $283.00; por el cuarto $338.00; por el quinto $400.00; por el sexto $472; por el séptimo $528.00 y por el octavo $542.00.
Adicionalmente, los trabajadores al servicio del estado de México reciben una prima adicional mensual por su permanencia en el servicio por cada año que laboren a partir de los treinta y que fluctúa de los $283.00 a los $573.00 mensuales.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral cubre el quinquenio a sus trabajadores, en el presente ejercicio fiscal, de 5 a 10 años en ochenta pesos; de 10 a 15 en ciento diez pesos; de 15 a 20 en ciento cuarenta pesos; de 20 a 25 en ciento setenta pesos y de 25 años en adelante a razón de doscientos pesos mensuales.
Como podrán apreciar, compañeras y compañeros legisladores, la diferencia entre el pago de quinquenio que se cubre mensualmente a los trabajadores al servicio del Estado en el nivel federal, comparados con los montos que cubren el gobierno del estado de México y el propio Instituto Federal Electoral, es amplia, pero también injusta.
Y señalo que es injusta porque son fundamentalmente los trabajadores al servicio del Estado, los hombres y las mujeres que integran la llamada "base trabajadora", los que consagran su vida al servicio de las instituciones, permaneciendo leales a ellas, y porque las diferencias salariales entre sus sueldos y los que reciben los servidores públicos de mandos medios y superiores son sumamente desproporcionadas.
Por tal motivo, el grupo parlamentario de Convergencia considera indispensable que la prima quinquenal se actualice, pues los trabajadores al servicio del Estado tienen ocho años de estar recibiendo la misma cantidad de dinero por este concepto que reconoce nuestra legislación laboral.
Al respecto, proponemos que el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, revise la normatividad emitida para el pago de la prima quinquenal, con el fin de que ésta se actualice a los montos que se pagan en el Instituto Federal Electoral y se incluya en la propuesta de Presupuesto de Egresos de la Federación que se enviará a la Cámara de Diputados el próximo mes de septiembre.
Pero, con el ánimo de que la revisión del pago de la prima quinquenal no quede al libre albedrío de las autoridades hacendarias y a negociaciones periódicas de las organizaciones de los trabajadores al servicio del Estado, sometemos a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión reformar el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que se revise el monto del quinquenio cada cinco años.
Este lapso que proponemos permitirá efectuar una evaluación de la economía nacional para que el Ejecutivo proponga al Congreso, en su quinto año de gobierno, un incremento del quinquenio que reciben mensualmente los trabajadores por los años de servicio que van acumulando, lo que estimulará sin lugar a dudas un mejor desempeño de la base trabajadora en la Administración Pública Federal y recibir un beneficio económico directo para sus familias.
Derivado de lo anteriormente expuesto, se propone someter a la consideración de ustedes el siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se adiciona el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, en los siguientes términos:
Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.
Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima, que se actualizará cada cinco años de conformidad con el crecimiento de la economía nacional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 18 días del mes de mayo de 2005.
Dip. Luis Maldonado Venegas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Mayo 18 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 18 DE MAYO DE 2005
El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestro derecho positivo mexicano debe actualizarse del tal modo, que no origine duda o incertidumbre respecto del sentido de la ley, para poder realizar su aplicación en los distintos ámbitos y mediante las autoridades que tienen atribuciones para ello de acuerdo a nuestra Constitución General de la República.
Es así que siendo la ley nuestra herramienta más útil para ejercer y aplicar el derecho, debemos velar por la precisión y la certidumbre del texto que aparece plasmado en nuestros ordenamientos.
En términos del planteamiento que propone el texto vigente del artículo 16 del Código Civil Federal, tal pareciera que se está eliminando a las entidades federativas del pacto federal y del ámbito de aplicación del Código. No debemos olvidar que el espíritu del Constituyente de Querétaro en 1917, fue precisar y robustecer la figura del federalismo en nuestro país, dando mayor vitalidad al propio pacto federal.
El artículo materia de la presente reforma está inmerso en un capítulo de disposiciones preliminares, dentro del Código Civil Federal, y en su artículo 1o señala de manera textual: Artículo 1.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.
Derivado de lo anterior, el grupo parlamentario de Convergencia estima que es oportuno precisar el texto que contiene el artículo 16 del multicitado ordenamiento jurídico, ya que, por un lado, es de interés público contar con una adecuada redacción de la ley, y por otro, la aplicación del Código Civil Federal se lleva al ámbito estatal en materia federal, por lo cual, resulta incompatible que se incluya únicamente al Distrito Federal dentro de la obligación de la ciudadanía de mantener un orden en el ejercicio de sus bienes y derechos.
Es aquí donde el papel del legislador se enriquece, precisamente mediante el uso de una adecuada técnica jurídico-legislativa.
Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente
Iniciativa
Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 16. (Texto vigente)
Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
Artículo 16. (Texto que se propone)
Los habitantes del Distrito Federal y de las entidades federativas, tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 18 días del mes de mayo de 2005.
Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Mayo 18 de 2005.)
QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARCOS MORALES TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 18 DE MAYO DE 2005
El que suscribe, diputado Marcos Morales Torres, perteneciente al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura de este honorable Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración la iniciativa de modificación del primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
El Poder Ejecutivo y sus órganos auxiliares pertenecientes a la administración Pública Federal, tanto centralizada como descentralizada, se consideran tradicionalmente como los sujetos de responsabilidades administrativas. Esto, es debido a que el presupuesto de egresos se ejerce en su mayor parte por la Administración Pública Federal, además de la legalidad que deben contener cada uno de los actos de los servidores públicos.
Esta idea se expresa en la exposición de motivos de la reforma al Título IV constitucional, publicada el 28 de diciembre de 1982, donde se establece que
"Son las bases constitucionales para establecer las obligaciones igualitarias a las que deben estar sujetos todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el gobierno como en la administración pública paraestatal. Se trata de que todo el que desempeñe una función pública, este sujeto a las responsabilidades inherentes a ella."
La Suprema Corte de Justicia en la tesis aislada denominada "Responsabilidades de servidores públicos. Sus modalidades de acuerdo con el Título Cuarto Constitucional", determina que: "...el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B).- La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones." (No. Registro: 200,154. Tesis aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996. Tesis P. LX/96. Página 128)
La redacción vigente del primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excluye de las responsabilidades administrativas a servidores de otros Poderes de la Unión y de los órganos constitucionales autónomos; pero que sí se les aplica las otras formas de responsabilidades citadas en la tesis anterior.
El artículo citado establece que sólo se incluye a los miembros del Poder Judicial Federal; estos son los contenidos en el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Federación, los magistrados del tribunal electoral, tribunales colegiados de circuito y a los tribunales unitarios de circuito, y los jueces de distrito. El artículo 108, en comento, excluye a los miembros de los tribunales agrarios y del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, que orgánicamente no dependen del Poder Judicial Federal, aunque materialmente realizan funciones jurisdiccionales.
Tampoco se incluye a funcionarios y empleados de los tribunales encargados de las áreas netamente administrativas, donde se ejercen los recursos públicos de estos órganos.
Esto último también es aplicable al Poder Legislativo Federal, ya que el artículo en comento sólo se refiere a los representantes de elección popular, excluyendo a otros servidores públicos que se encargan de las labores administrativas de las Cámaras conforme al artículo 47 y 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Estas mismas reflexiones se aplican en el ámbito local del Distrito Federal a sus órganos y a su administración pública.
Recordemos el comentario de Alexander Hamilton, contenido en El Federalista:
"La administración de gobierno, en su más amplio sentido, abarca toda la actividad del cuerpo político, lo mismo la legislativa que ejecutiva y judicial; pero en su significado más usual y posiblemente más preciso, se contrae a la parte ejecutiva y corresponde al campo del departamento ejecutivo."
La administración pública no debe circunscribirse solamente en el Poder Ejecutivo, también los otros Poderes de la Unión realizan actividades administrativas y ejercen recursos públicos, que igualmente la ciudadanía exige su correcta utilización y la probidad de los actos de los funcionarios.
Las resoluciones de los órganos de control internos, facultados por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para vigilar y sancionar, sin esta reforma propuesta, no tienen una base constitucional firme, por lo que pueden ser fácilmente recurribles. Por eso se requiere que las contralorías tengan mas herramientas jurídicas contra el uso indebido de recursos o la falta de probidad de servidores públicos de órganos diferentes.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente:
Iniciativa de reforma al primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los tres poderes de la Unión, en la Administración Pública Federal, central y paraestatal, y de los órganos autónomos que contemplan la presente constitución y las leyes; también se incluyen las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal y en las autoridades locales contemplados en el artículo 122 de la presente Constitución; quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de mayo de 2005.
Dip. Marcos Morales Torres (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 18 de 2005).
QUE REFORMA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y CREA LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ENFERMAS EN ESTADO TERMINAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA, EN NOMBRE DE LA DIPUTADA ELIANA GARCÍA LAGUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 18 DE MAYO DE 2005
Los suscritos, Eliana García Laguna, Irma Figueroa Romero y Rafael García Tinajero Pérez diputados federales a la LIX Legislatura e integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente: Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 312 del Código Penal Federal; se adiciona la fracción V al artículo 1501 y un Capítulo IX al Título Tercero del Código Civil Federal y se crea la Ley General de los Derechos de las Personas Enfermas en Estado Terminal al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
No se debe ni querer demasiado a la vida ni odiarla demasiado, sino buscar un término medio y ponerla fin cuando la razón lo aconseje. No se trata de huir de la vida, sino de saber dejarla.
Séneca
Todo ser humano tiene derechos fundamentales, entre ellos la vida y vivir dignamente, disfrutar cada instante no sólo de las acciones cotidianas como respirar, caminar, mirar, hablar, comer, sonreír; sino de las especiales que le dan sentido a nuestra existencia.
Cuando la calidad de vida empieza a disminuir a causa de enfermedades terminales o daños irreversibles a la salud, dolores insoportables, tratamientos médicos que en contra de la dignidad alargan la agonía del enfermo o enferma sólo existe la indiferencia de la sociedad.
Ante este escenario en el que el desarrollo pleno de la persona humana se ve interrumpido es preciso preguntarse ¿qué vale más?: el derecho a "vivir" recluido en una unidad de cuidados intensivos, conectado a máquinas como el respirador artificial, bajo condiciones de sufrimiento, dolores inenarrables y lenta agonía o el derecho a morir con la misma dignidad como se ha vivido.
Etimológicamente la palabra eutanasia deriva de las raíces griegas "eu", (bien, bueno), y de "thánatos" (muerte), que podríamos traducir como "buena muerte". Según el diccionario terminológico de Ciencias Médicas, se define como "muerte suave, indolora y sin agonía", o "muerte provocada sin sufrimiento, por medio de agentes adecuados".
La palabra eutanasia tiene diversas definiciones. En su uso coloquial, la eutanasia es entendida como "muerte sin sufrimiento físico" o "la que se provoca voluntariamente". En su uso fáctico es "muerte sin dolor" o "muerte en estado de gracia".
Para los grecorromanos significaba "morir bueno" o "muerte digna". Tácito en sus Anales la concibe como "muerte sin dolor por miedo a afrontar conscientemente el sufrimiento y la propia destrucción". Para Séneca . . . es preferible quitarse la vida, a una vida sin sentido y con sufrimiento. . . , y Epícteto predica la muerte como una afirmación de la libre voluntad.
Para la teoría utilitarista de los derechos, la eutanasia se concibe como una opción más práctica en el caso de que se presente una existencia marcada por el dolor y sin posibilidades de felicidad. Desde este punto de vista, es aceptable dados los dolores que se le quitan a quién los está sufriendo.
En Utopía (Tomás Moro, 1516) encontramos el concepto médico y moral de la eutanasia:
[...] Cuando a estos males incurables se añaden sufrimientos atroces, los magistrados y sacerdotes, se presentan al paciente para exhortarle, tratan de hacerle ver que está ya privado de los bienes y funciones vitales [...] y puesto que la vida es un puro tormento, no debe dudar en aceptar la muerte, no debe dudar en liberarse a sí mismo o permitir que otros le liberen, esto es, la muerte no le apartará de las dulzuras de vida sino del suplicio y se realiza una obra piadosa y santa [...] este tipo de muerte se considera como algo honorable. . .
En términos prácticos,David Hume la justifica argumentando que: ...una vez que se admite que la edad, la enfermedad o la desgracia pueden convertir la vida en una carga y hacer de ella algo peor que la aniquilación. Creo que ningún hombre ha renunciado a la vida si esta mereciera conservarse.
En síntesis, la eutanasia es un derecho de la persona humana a decidir la forma y el momento de su muerte y tiene como objetivo librarla de intensos sufrimientos, de una agonía larga y dolorosa resultado de una enfermedad grave e incurable, la cual debe ser diagnosticada suficientemente, de manera que su característica de irreversibilidad sea tal que se determine la muerte como algo inevitable.
El debate sobre la legalización de la eutanasia debe centrarse en torno a dos preceptos fundamentales de respeto a los derechos de la persona humana que van intrínsecamente relacionados: la dignidad y el derecho a decidir.
La persona humana tiene el derecho a que se le reconozca la posibilidad de disponer de su propia vida en situaciones especiales simplemente por respeto a su dignidad. Reconocer la posibilidad de definir qué hacer con su vida es respetar su propia humanidad, de su libertad y el de su vida propia.
Desde este punto de vista, legislar sobre la terminación voluntaria de la vida representa una lucha por el reconocimiento del derecho a la "muerte digna", tal como mucho tiempo atrás lo expresó Séneca: Es preferible quitarse la vida, a una vida sin sentido y con sufrimiento.
La "muerte indigna" es aquella que prolonga sin misericordia la vida por medios artificiales, donde la vida se va agotando lentamente y sólo se atiende al cuerpo físico, al ser biológico, más no al ser humano.
Es deber de todo profesional de la salud de hacer todo lo posible por curar, rehabilitar y recuperar en la medida de lo posible la salud a las personas enfermas; no obstante, cuando esta posibilidad se cancela, es un deber proporcionarle los tratamientos que le permitan aminorar de forma máxima el sufrimiento físico y emocional que representa una enfermedad terminal y, por lo tanto, la cercanía a la muerte. El dolor en sus distintas manifestaciones debe ser reconocido, respetado y buscar la posibilidad de aminorarlo y eliminarlo.
Joel Feinberg señala que ...es indigno forzar a otro a morir en contra de su voluntad, pero es una indignidad semejante forzarle a vivir contra su voluntad...
La terminación voluntaria de la vida no se equipara con el asesinato. En el primer caso, siempre existe una razón humana, mientras que en el asesinato, no. La terminación voluntaria de la vida sólo puede producirse en interés de la dignidad del destinatario y tiene como objetivo disminuir el sufrimiento de la persona enferma.
El argumento más fuerte que justifica la terminación voluntaria de la vida es el elaborado por John Stuart Mill en On Liberty, 1991, quien sostiene que la elección de la muerte por una persona enferma en estado terminal no es una cuestión en donde el Estado deba intervenir, puesto que esta acción individual no daña a terceros. El Estado debe respetar la autonomía de la persona humana a decidir sobre su vida.
Cabe cuestionarse qué daño produce la terminación voluntaria de la vida a la sociedad, si se trata de una decisión que atiende a un interés individual y que lo único que busca es la muerte sin dolor en interés del la persona enferma en estado terminal y supone la reducción de la duración de la vida.
A nivel mundial el tema de la terminación voluntaria de la vida y el derecho a la vida han sido discutidos desde hace muchos años y en diferentes países.
En 1935 en Inglaterra ocurrió un gran movimiento a favor de la legalización de la eutanasia, mientras que a partir de la segunda mitad del siglo XX algunos países disminuyeron las condenas hacia su práctica.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada en 1948 por la Organización de las Naciones Unidas, establece en su artículo tercero el derecho a la vida, pero también garantiza, en el artículo quinto, el derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que ha sido utilizado como una ventana para la aceptación de la eutanasia pasiva.
En junio de 1996, en el territorio norte de Australia, entró en vigor la Ley de los Derechos de los Enfermos Terminales, que autorizaba al médico a dar muerte al paciente terminal; sin embargo, en 1997 fue derogada.
Tras un intenso debate público prolongado por más de 25 años, en abril de 2001 el Senado holandés aprobó el proyecto de ley que regula la eutanasia y que entró en vigor el 01 de abril de 2002. Con esto Holanda es el primer país del mundo en el que, bajo estrictas condiciones, permite tanto la eutanasia activa como la pasiva y el suicidio asistido y reconoce legalmente el testamento de vida.
La Ley de Terminación de la Vida a Petición Propia y del Auxilio al Suicidio estipula detalladamente cómo debe proceder un médico que practica la eutanasia. En primer lugar, debe informar a una comisión regional de control, dichas comisiones se crearán en toda Holanda y estarán integradas por tres personas: un jurista que hará de presidente, un médico y un experto en ética, quiénes serán nombrados por los Ministros para un periodo de seis años. La comisión decidirá si el médico que practicó la terminación voluntaria de la vida cumplió con las disposiciones de la ley.
Uno de los requisitos es que el médico debe convencerse de que el paciente en cuestión realmente desea que se le aplique la eutanasia y que es consciente de sus implicaciones. Además, el paciente debe padecer un "sufrimiento insoportable y sin esperanzas de mejora". Asimismo se debe comprobar que no existen alternativas para poner fin al padecimiento del paciente. Por último, el facultativo está obligado a recurrir a la opinión de un colega.
Si la comisión determina que la eutanasia se ha practicado correctamente, basándose en la información recabada, no se emprenderá ninguna acción judicial.
Por ahora médicos holandeses del Centro Médico de la Universidad de Groninga proponen regular la eutanasia de lactantes gravemente enfermos.
En 2002, Bélgica se convirtió en el segundo país en el mundo en aprobar una Ley que despenaliza la eutanasia y permite el suicido asistido.
La legislación de Bélgica va más allá que la holandesa, pues los pacientes no terminales y personas que padecen un insoportable sufrimiento psíquico pueden pedir la eutanasia a su médico desde mayo de 2002.
La ley de eutanasia en Bélgica sólo pone dos condiciones para la terminación anticipada de la vida: el paciente debe estar afectado por una enfermedad incurable o padecer un sufrimiento físico o psíquico insoportable. Pero en los casos en los que no sufre de padecimiento incurable también es posible recurrir a la práctica si el médico se toma un mes de reflexión y pide el consejo de dos colegas.
Esta ley sólo es aplicable a personas mayores de 18 años, capaces de hacer la petición por sí mismas. También establece la facultad de suscribir un testamento de vida que debe ser renovado cada 5 años y que entra en vigor cuando el paciente cae en estado de coma.
En 1998 entro en vigor en Oregon (EUA) un ordenamiento conocido como Acto de muerte con dignidad (Death with Dignity Act) que permite el suicidio asistido, Consiste en que el médico puede prescribir, más no administrar, drogas letales a los enfermos terminales para dar fin a su vida. Sin embargo prohíbe la eutanasia.
El pasado 13 de abril de 2005 el parlamento francés adoptó una Ley que, sin legalizar la eutanasia, permite dejar morir "laissez mourir" a los enfermos sin esperanza de curación o en fase terminal Otorga a los pacientes terminales el derecho a morir permitiéndoles poner fin al tratamiento médico, esto es, una forma de eutanasia pasiva. Pero no legaliza la eutanasia activa.
También permite a los doctores administrar analgésicos a los pacientes que han decidido terminar con el tratamiento terapéutico, incluso si tales drogas aceleran la muerte.
En países europeos como Alemania y Suiza es permitido el suicidio asistido y reconocen legalmente el testamento de vida. España permite el suicidio asistido. Mientras que el Reino Unido y Dinamarca reconocen legalmente el testamento de vida.
El testamento de vida también es reconocido en Australia (por cuatro estados) y Canadá (las provincias de la Columbia Británica: Manitoba, Nova Scotia, Ontario y Québec desde 1992).
El Código Penal de Uruguay (Junio de 1934) en su artículo 37 establece la figura de homicidio piadoso: "Los Jueces tienen la facultad de exonerare de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima".
En México el único recurso lícito con que cuentan las personas enfermas en estado terminal para acabar con su vida es la eutanasia pasiva, pues tienen la opción de decidir dejar los tratamientos y en algunos casos el alimento, para acelerar el proceso de su muerte.
Según datos de la Secretaría de Salud, la tercera parte de las muertes que se registran al año se debe a enfermedades terminales. Sin embargo, las instalaciones de salud pública no ofrecen servicios que propicien una calidad de vida necesaria para hacer llevadera la agonía de los enfermos terminales y sus familiares.
Por las razones antes expuestas ponemos a la consideración de esta soberanía una propuesta integral en la materia, misma que recoge la preocupación que en el tema ha manifestado en diversas ocasiones el Partido de la Revolución Democrática.
La presente iniciativa recoge el espíritu de la presentada por el diputado Pedro Miguel Rosaldo Salazar, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura, como Ley de los Derechos de los Enfermos Terminales, la cual fue el resultado del Foro sobre los derechos de los enfermos terminales e incurables y temas afines, realizado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 28 de octubre de 2002, contando con la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales e instituciones médicas tales como: Instituto Nacional de Cancerología, Instituto de Investigaciones Filosóficas de la UNAM, Instituto Mexicano de Tanatología, el grupo parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados, entre otras. La cual proponemos en los siguientes términos:
De las reformas al Código Penal Federal
La eutanasia no tiene una regulación específica en nuestro sistema legal, sin embargo los supuestos de la eutanasia activa y pasiva son abordados en principio por el artículo 312 del Código Penal Federal. Dicho precepto establece dos hipótesis: a) la de prestar el auxilio a otro para que se suicide, y b) inducir a otro para que se suicide.
Como es de observase la eutanasia tiene cabida en ambas hipótesis, tradicionalmente el tema se asocia con el homicidio consentido, pero no hay inconveniente en pensar que alguien pueda auxiliar o inducir a otro al suicidio con móviles piadosos.
Pero en todo caso debemos de preguntarnos si los supuestos que se establecen en el artículo 312 del Código Penal Federal -que constituyen casos de eutanasia- merecen un tratamiento distinto y más benévolo de los que no lo son. El precepto establece una pena de uno a cinco años de prisión para el que auxilie o induzca a otro al suicidio y de cuatro a doce años de prisión para el que preste un auxilio tal al punto de ejecutar él mismo la muerte, la cuestión es ¿debe aplicarse la misma penalidad a quien actúa por móviles piadosos para favorecer una buena muerte del sujeto pasivo? ¿Se incluyen en los supuestos del artículo 312 las conductas de quienes actúan por piedad?
Algunos autores en otros momentos han propuesto incluir una atenuante que se refiera a quien actúe por sentimientos de piedad, o de no ser así, incluir en el capítulo de homicidio un precepto especial para los casos de homicidio piadoso.
Gran parte de la doctrina jurídica, así como médicos y filósofos han procurado propuestas más radicales que no sólo atenúen sino dejen impune las conductas de quienes actúen o maten por motivos piadosos con el consentimiento de la víctima.
Sin embargo, no existe inconveniente para reconocer en nuestro sistema jurídico el derecho a una vida digna, y, por ende a morir con dignidad.
De las reformas al Código Civil
Legalmente el testamento se define como un acto solemne, personalísimo, revocable y libre, por medio del cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.
El testamento contiene la expresa voluntad del testador y es solo él quien por medio de éste decide el destino de su patrimonio o derechos.
Actualmente el Código Civil Federal reconoce en su titulo tercero un capitulo para los denominados "testamentos especiales". Estos testamentos, son: el privado, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
Por tanto, los testamentos especiales son aquellos que se hacen tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos ordinarios, como es el caso de nuestra propuesta de incluir en este apartado la figura del testamento de vida para enfermos en estado terminal.
"Testamento de Vida" o "Voluntad Anticipada" (Living Will). Es un documento en el que el interesado plenamente consciente expresa su voluntad sobre las atenciones médicas que desea recibir en caso de padecer una enfermedad irreversible o terminal que le haya llevado a un estado que le impida expresarse por sí mismo.
El primer "Testamento de Vida" fue escrito en 1967 por el abogado Louis Kutner basándose en el Diario Jurídico de Indiana (Indiana Law Journal).
Muchas de las propuestas de Testamento de Vida han sido escritas y promovidas por organizaciones mundiales pro-eutanasia como son: Asociación Derecho a Morir Dignamente; Sociedad por el derecho a Morir; Americanos Contra el Sufrimiento Humano (Americans Against Human Suffering AAHS); Concern for Dying; la Sociedad Nacional Hemlock; Unión Americana de Libertades Civiles, entre otras.
Este documento es reconocido legalmente por países como: Holanda, Bélgica, Alemania, Suiza, Reino Unido, España, Dinamarca, Australia, Canadá.
En este tipo de documentos se hace necesario, respetar la libertad del paciente para en la toma de sus decisiones, para lo cual es indispensable una adecuada información y comunicación. Con base en la necesidad de respetar la voluntad de la persona enferma en estado terminal, ésta se deberá plasmar por escrito en lo que se denominará en el Código Civil, Testamento de Vida que pretende prever cualquier tipo de abuso por parte de los médicos y de los familiares. A la vez, evitar a los segundos la angustia de la decisión, puesto que no se trata de su vida y que nunca saben qué hubiera decidido, si éste hubiera tenido la posibilidad de hacerlo.
Esta figura testamentaria se referirá además a la posibilidad de decidir sobre los tratamientos tendientes a reanimar y/o prolongar su vida.
De la Ley General de los Derechos de las Personas Enfermas en Estado Terminal
El desempeño de la profesión médica constantemente se enfrenta con la vida, pero también con la muerte, pero también la comunidad científica y aquellos a los que cotidianamente se enfrentan con la muerte de nuestros semejantes, hasta el momento no han podido más que tratar de mitigar el dolor de los pacientes, que consideran y demandan la necesidad de crear una ley que dé seguridad física, jurídica y emocional a los enfermos terminales.
Por lo tanto, las razones que nos motivan a proponer una iniciativa destinada a la protección de los derechos de las personas enfermas en estado terminal, tiene que ver con el profundo dolor, falta de atención y hasta insensibilidad que existe hacia estos seres humanos.
A pesar de los avances en torno a la creación de derechos de los pacientes de manera general, como es el caso de la creación de la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes por parte de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, no obstante, para nuestro Grupo Parlamentario es necesario la creación de una ley destinada específicamente a proteger a las personas enfermas en estado terminal, debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran una vez que han contraído un padecimiento, y que por su estado avanzado se les caracteriza como terminales.
Es de nuestro particular interés que la vida de cualquier persona enferma en estado terminal sea digna, para ello debemos procurarle una mejor calidad de vida, desde un ámbito objetivo y subjetivo, entendiendo que el segundo hace referencia al concepto de calidad de vida que genera el propio paciente, la percepción que él tiene acerca de ella.
El hecho de diagnosticar el padecimiento de un enfermo, como enfermedad terminal tiene muchas implicaciones, y se debe de buscar siempre la certeza, la transparencia y la honestidad, ya que de la información que obtenga, depende la toma de decisiones, tanto para el personal médico, como para el enfermo y sus familiares.
Actualmente en éste rubro el Reglamento de la Ley General de Salud contempla el derecho a la información en sus artículos 29 y 30 los cuales señalan que todo profesional de la salud esta obligado a proporcionar al usuario y, en su caso, a sus familiares, tutor o representante legal, la información completa sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamientos correspondientes. Señala además que el responsable del establecimiento medico estará obligado a proporcionar al usuario, familiar, tutor o representante legal, cuando lo soliciten, el resumen clínico sobre el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del padecimiento que ameritó el internamiento.
Por otra parte la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico señala que el paciente, o en su caso el responsable, tienen derecho a que el médico tratante les brinde información completa sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento; se exprese siempre en forma clara y comprensible; se brinde con oportunidad con el fin de favorecer el conocimiento pleno del estado de salud del paciente y sea siempre veraz, ajustada a la realidad.
Consideramos que es necesario establecer el derecho a la información para toda que le permita conocer sobre su condición general de salud, lo cual le permitirá la toma decisiones más certeras.
Por otra parte, consideramos que el acceso a la información debe ser limitado a familiares del paciente, y con ello evitar que intereses patrimoniales o económicos puedan intervenir en la salud del paciente, actuando en todo momento de acuerdo a la voluntad de la persona enferma en estado terminal, pues él tendrá la posibilidad de autorizar o negar que se extienda este derecho a sus familiares, tutor o representante legal, o designar a persona de su confianza.
Nuestra propuesta pretende asegurar a la persona enferma en estado terminal, que no se le causará sufrimiento innecesario y que si él ó ella así lo decide, se le ayudará a concluir su vida suavemente, una vez que lo haya plasmado en la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida y después de cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, la aprobación por parte de un Comité de Bioética de cada institución.
Buscamos la creación de un marco normativo en el que se garanticen el conjunto de derechos que debe tener una persona enferma en estado terminal y establecer los elementos que le permitan una gama de opciones, para acercarse a la muerte con la preparación psicológica y emocional que se requiere.
Es necesario quitarle el papel místico a la muerte y trabajar sobre una cultura que acepte el proceso de la vida, el cual culmina con la muerte.
Por lo antes expuesto presentamos la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 312 del Código Penal Federal; se adiciona la fracción V al artículo 1501 y un Capítulo IX al Título Tercero del Código Civil Federal y se crea la Ley General de los Derechos de las Personas Enfermas En Estado Terminal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 312 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 312 ...
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la conducta no será punible en el caso de que haya sido por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca del sujeto pasivo y sea aplicado por un médico como se señala en la Ley General de los Derechos de las Personas Enfermas en Estado Terminal, y se lo haya comunicado al Comité de Bioética.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción V al artículo 1501 y se adiciona un capítulo IX al Título Tercero del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Título Tercero
De la Forma de los Testamentos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1501.- El especial puede ser:
I ...
II ...
III...
IV...; y
V. De vida.
Título Tercero
Capítulo IX
Del Testamento de Vida
Artículo 1598 bis. Testamento de Vida es el documento jurídico revocable, unilateral, personalísimo; por medio del cual una persona física capaz, dispone sobre aquellos tratamientos tendientes a reanimar y/o prolongar su vida.
Es derecho de la persona enferma en estado terminal la expresión de su voluntad en cualquier momento, de forma verbal y escrita, respecto a los tratamientos tendientes a reanimar o prolongar su vida.
Es un derecho de la persona enferma en estado terminal la revocación total o anulación total del Testamento de Vida en cualquier momento, sin responsabilidad alguna de ningún tipo.
La persona enferma en estado terminal deberá tener conocimiento y acceso en todo momento al formato de Testamento de Vida.
El médico tratante o, en su caso, el profesional de la salud responsable de la atención de la persona enferma en estado terminal deberá informar sobre la existencia y uso del Testamento de Vida.
El médico tratante deberá actuar conforme a las disposiciones estipuladas en el Testamento de Vida por la persona enferma en estado terminal.
En caso de la no existencia ni la capacidad para la expresión de la persona enferma en estado terminal, se actuará conforme a quien designe la ley como representante jurídico. No existirá impedimento para que los familiares, el tutor o el representante legal decidan solicitar o no, aceptar o no, aquellos tratamientos tendientes a reanimar o prolongar la vida de la persona enferma en estado terminal.
Artículo 1598 Ter. La elaboración del Testamento de Vida se deberá realizar por la persona enferma en estado terminal, bajo las siguientes condiciones y requisitos:
I.- Estar, en pleno uso de sus facultades mentales, dictaminado por el médico tratante y/o por el especialista en salud mental designado para tal fin;
II.- Ser mayor de edad;
II.I.- Los menores de edad se sujetarán a la voluntad de quien ejerza la patria potestad;
III.- Estar previa y ampliamente informado sobre las alternativas terapéuticas;
IV.- Sin presión alguna; es decir: de forma libre, autónoma y voluntaria; y
V.- Cumplir las formalidades para la validez del Testamento de Vida.
Artículo 1598 Quarter. El Testamento de Vida deberá firmarse ante notario público o, en ausencia del mismo, firmado por cuatro testigos, sin ningún vínculo de parentesco o relación patrimonial y dos más que deben ser los familiares, tutores o representantes legales. En ausencia o negativa a firmar por parte de los mencionados anteriormente, deberá ser firmado por cuatro integrantes del personal médico de la institución de salud que preste el servicio.
ARTÍCULO TERCERO. Se expide la Ley General de los Derechos de las Personas Enfermas en Estado Terminal para quedar como sigue:
Ley General de los Derechos de las Personas Enfermas en Estado Terminal
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Del Objeto y del Ámbito de Competencia
Artículo 1.- La presente ley es de aplicación general en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social, regula los derechos de las personas enfermas en estado terminal y las obligaciones para con ellos de quienes constituyen el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo al artículo 5º de la Ley General de Salud.
Capítulo Segundo
De las Definiciones
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.- Enfermedad terminal: A todo padecimiento reconocido, progresivo, irreversible e incurable que se encuentra en estado avanzado y existe certeza de muerte cercana a seis meses;
II.- Persona enferma en estado terminal: Aquella persona con diagnóstico de alguna enfermedad reconocida, progresiva, irreversible e incurable, cuyo tratamiento sea solamente un paliativo; y se espera, como consecuencia de la enfermedad, la muerte, en un lapso de tiempo cercano a seis meses;
III.- Derecho a la información: La seguridad de acceder oportunamente a la información total sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la enfermedad que se padezca, lo cual está establecido en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. Así como el conocimiento de los derechos y beneficios que esta ley les otorga;
IV.- Condición general de salud: El estado clínico del paciente, sustentado por los profesionales de la salud;
V.- Tratamiento paliativo: Todas aquellas medidas orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal sin afectar el curso natural de la misma que se llevan a cabo por profesionales de la salud y cuyo fin es el de mantener y si es posible incrementar el potencial de bienestar de cada paciente en forma individual, familiar y social intentando mejorar su calidad de vida.
a) Tratamiento médico asistencial: Aquel orientado a reducir los signos y síntomas físicos producto de la propia enfermedad y/o tratamiento de ésta; con el reconocimiento del derecho a acceder a analgésicos opiodes, en particular a la morfina, considerándose a ésta como el tratamiento de elección en la mayor parte de los casos de enfermedades terminales o no que producen dolor moderado a severo conforme se establece en la rama de la clínica del dolor. El acceso a la misma deberá ser facilitado por las instituciones correspondientes cuando el médico tratante así lo indique en dosis adecuadas y por el término de tiempo apropiado y necesario y ningún hospital ni institución de salud podrá restringir o prohibir el uso de estas sustancias cuando sean prescritas por un médico especialista en clínica del dolor para una persona diagnosticada con dolor.
Analgésicos opioides: Estupefacientes, los referidos en el Capítulo V, artículos 234 al 244, de la Ley General de Salud, y todos los demás relacionados con este tema.
b) Tratamiento psicosocial: Aquel orientado a reducir el sufrimiento emocional y mejorar las condiciones individuales, familiares y sociales de quienes son afectados por la enfermedad.
VI.- Profesional de la salud: Todo aquel profesionista capacitado para brindar servicio asistencial en el ámbito de la salud, previo reconocimiento por instituciones acreditadas por las autoridades educativas, como son: escuelas, institutos y universidades de nivel técnico y superior, que le autoricen el ejercicio de dichas labores;
VII.- Calidad de vida: Es un estado objetivo y subjetivo de bienestar físico, psicológico y social. Cada paciente tiene el derecho de expresar las variables que definan su propio concepto de calidad de vida. Este derecho podrá ser ejercido por el representante legal en caso de que la persona enferma en estado terminal se encuentre incapacitada para manifestarlo;
VIII.- Enfoque tanatológico: Comprensión de las pérdidas biopsicosociales que conlleva el padecer una enfermedad terminal, tanto para la propia persona enferma en estado terminal como para los familiares, y los procesos que a partir de ésta se desencadenan, tal es el caso del duelo, entre otros. Ofreciendo alternativas para una mejor comprensión, aceptación y/o capacidad de enfrentar la muerte.
IX.- Duelo: Proceso gradual de adaptación psicológica a las pérdidas reales o potenciales; dicho proceso implica la presencia, en un primer momento, de un estado de crisis y/o impacto emocional severo en la persona que lo vive.
Dicho enfoque lo adquiere el profesional de la salud previa formación en el campo, en institución reconocida y/o mediante la experiencia clínica y profesional;
X.- Terminación Voluntaria de la Vida: Cuando la persona enferma en estado terminal, haciendo uso de sus facultades, decide de forma libre y autónoma terminar con su vida. Este concepto se subdivide de la siguiente manera:
a) Asistencia para la Terminación Voluntaria de la Vida: Cuando a solicitud de la persona enferma en estado terminal, el médico autorizado suministra los fármacos en dosis adecuadas, para que la persona en estado terminal, sin sufrimiento, se dé muerte a sí mismo, previamente plasmado en su Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, la cual deberá ser aprobada por el Comité de Ética Médica;
b) Terminación Voluntaria de la Vida de forma activa: Cuando el médico autorizado, directa o indirectamente (a través del personal de salud), provoca la muerte de la persona enferma en estado terminal sin sufrimiento, suministrando fármacos en dosis adecuadas. Después de que la persona enferma en estado terminal lo solicita y lo plasma en su Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, la cual deberá ser aprobada por el Comité de Ética Médica; y
c) Terminación Voluntaria de la Vida de forma pasiva: Cuando, a solicitud de la persona enferma en estado terminal, el médico autorizado interrumpe o no inicia el tratamiento o cualquier otro medio que contribuya a la prolongación de su vida.
XI.- Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida: Documento jurídico revocable, unilateral y personalísimo por medio del cual una persona enferma en estado terminal solicita de forma libre, voluntaria y autónoma se le otorguen los medios necesarios para la interrupción de su vida;
XII.- Instituciones de salud: Establecimientos, sean públicos o privados, que brinden servicios de atención médico-asistencial y psicosocial ambulatoria o de internamiento o de visita domiciliaria, y
XIII.- Comités de Bioética: Comité integrado en cada institución de salud, sea pública o privada, y cuya función es la de ser los órganos encargados de dictaminar en torno de las Solicitudes de Terminación Voluntaria de la Vida recibidas.
Título Segundo
De los Derechos de las Personas Enfermas en Estado Terminal
Capítulo Único
Artículo 3.- Las personas enfermas en estado terminal tendrán derecho a:
I.- La información;
II.- Recibir tratamientos paliativos;
III.- El Testamento de Vida, y
IV.- La Terminación Voluntaria de la Vida.
Título Tercero
De los Derechos y Obligaciones
Capítulo
Sobre el Derecho a la Información
Artículo 4.- Toda persona enferma en estado terminal tiene derecho a que se le brinde la información verídica y oportuna sobre su enfermedad, evolución, tratamiento y alternativas terapéuticas de la misma, así como sobre su condición general de salud y pronóstico.
Artículo 5.- Toda persona enferma en estado terminal tiene derecho a que se le informe amplia y detalladamente sobre los derechos y beneficios que le otorga la presente ley;
Artículo 6.- La persona enferma en estado terminal podrá solicitar en cualquier momento un informe detallado escrito y oral de fácil acceso a su entendimiento sobre su enfermedad, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, así como de su condición general de salud, así como de los derechos que tiene como persona enferma en estado terminal estipulados en esta ley.
Artículo 7.- La persona enferma en estado terminal, mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, podrá extender este derecho a sus familiares o designar a persona de su confianza.
Artículo 8.- La persona enferma en estado terminal, mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, podrá negar que sus familiares tengan acceso a la información mencionada en el artículo anterior.
Artículo 9.- Independientemente de la decisión que tome la persona enferma en estado terminal, respecto del artículo anterior, el médico tratante o, en su caso, el profesional de salud responsable que la atienda están obligados a respetar la confidencialidad sobre su padecimiento o las decisiones que tome respecto a él, excepto en los casos que señale la ley.
Artículo 10.- Cuando la persona enferma en estado terminal sea menor de edad, la información se proporcionará a los familiares, al tutor o al representante legal.
Artículo 11.- El médico tratante o, en su caso, el profesional de salud responsable de atender a la persona enferma en estado terminal, tendrán la obligación de informarle abierta, clara, respetuosa, específica y oportunamente del diagnóstico, tratamiento, pronóstico y la condición general de salud en que se encuentra, así como a lo que tiene derecho según lo dispuesto por la presente ley.
Asimismo, el médico tratante o, en su caso el profesional de la salud respetará el hecho de que la persona enferma en estado terminal no desee tener conocimiento sobre dicha información.
Capítulo II
Del Tratamiento Paliativo
Artículo 12.- La persona enferma en estado terminal y su familia tienen derecho a que se les brinden, según sus requerimientos, los tratamientos paliativos por parte del profesional de la salud, en el orden médico-asistencial y psicosocial que corresponda, bajo un enfoque tanatológico.
Artículo 13.- Es un derecho de la persona enferma en estado terminal el tratamiento paliativo médico-asistencial, orientado al control de los signos y síntomas físicos producto de la propia enfermedad o tratamiento de ésta y mejorar su calidad de vida.
Artículo 14.- Es un derecho de la persona enferma en estado terminal, dentro del tratamiento paliativo médico-asistencial, el acceso a analgésicos opioides, en particular la morfina o medicamentos afines.
Artículo 15.- Es un derecho de la persona enferma en estado terminal y de su familia el tratamiento paliativo psicosocial orientado a reducir el sufrimiento emocional y mejorar su calidad de vida.
Artículo 16.- Los profesionales de la salud tendrán la obligación de proporcionar los tratamientos paliativos a la persona enferma en estado terminal y a su familia, bajo un enfoque tanatológico.
Capítulo III
De la Terminación Voluntaria de la Vida y de la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida
Sección Primera
Terminación Voluntaria de la Vida
Artículo 17.- Toda persona enferma en estado terminal tendrá el derecho de solicitar la Terminación Voluntaria de la Vida.
Artículo 18.- Los profesionales de la salud deberán respetar la decisión de la persona enferma en estado terminal en función de la Terminación Voluntaria de la Vida.
Artículo 19.- El médico autorizado por la institución para la Terminación Voluntaria de la Vida deberá ejecutar dicho acto de forma directa o indirecta a través del personal de salud autorizado, una vez que cuente con la resolución favorable del Comité de Bioética en el sitio que la persona enferma en estado terminal designe y la institución médica pueda facilitar.
Artículo 20.- La aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida puede ser suspendida, incluso momentos antes de su ejecución, a solicitud de la persona enferma en estado terminal o por un tercero que haya detectado vicios en el procedimiento legal.
En estas circunstancias se levantará acta médica, suscrita por la persona enferma en estado terminal o el personal involucrado, donde se manifieste el motivo de la suspensión.La persona enferma en estado terminal que se encuentre en la condición de ser atendida fuera de las instituciones de salud y hagan esta solicitud serán referidos a la institución que designe la Secretaría de Salud para tal efecto, apegándose a los lineamientos que esta ley establece.
Artículo 21.- Todas las circunstancias relacionadas con la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida de la persona enferma en estado terminal deberán ser anotadas en el expediente clínico institucional.
Sección Segunda
La Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida
Artículo 22.- Es derecho de toda persona enferma en estado terminal la expresión de su voluntad en cualquier momento, de forma verbal y escrita, respecto a la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida.
Artículo 23.- Es un derecho de la persona enferma en estado terminal la revocación total o anulación total de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida en cualquier momento, sin responsabilidad alguna de ningún tipo.
Artículo 24.- La persona enferma en estado terminal deberá tener conocimiento y acceso en todo momento al formato de Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida.
Artículo 25.- El médico tratante o, en su caso, el profesional de la salud responsable de la atención de una persona enferma en estado terminal deberá informar sobre la existencia y requisitos referentes a la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida.
Artículo 26.- Cubiertos los requisitos legales, y previa autorización del Comité de Bioética de la institución tratante, el médico autorizado, o el personal designado para tal fin por la institución, deberá actuar conforme a las disposiciones estipuladas en la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida de la persona enferma en estado terminal.
Título Cuarto
De los Requisitos
Capítulo I
De los Requisitos para el Derecho a la Información
Artículo 27.- El derecho a la información se ejercerá a solicitud de:
a) La persona enferma en estado terminal;
b) Los familiares, tutor o representante legal, en su caso; o
c) La persona de confianza a quien haya designado la persona enferma en estado terminal.
Capítulo II
De los Requisitos para el Derecho a los Tratamientos Paliativos
Artículo 28.- Tendrán derecho a los tratamientos paliativos:
a) La persona enferma en estado terminal; o
b) Los familiares de la persona enferma en estado terminal.
Capítulo III
De los Requisitos para la Elaboración de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida
Artículo 29.- La elaboración de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida se deberá realizar por la persona enferma en estado terminal, bajo las siguientes condiciones y requisitos:
I.- Estar en pleno goce de sus facultades mentales, dictaminado por el médico tratante y/o por el especialista en salud mental designado para tal fin;
II.- Ser mayor de edad; y
III.- Los menores de edad se sujetarán a la voluntad de quien ejerza la patria potestad;
IV.- Estar previa y ampliamente informado sobre las alternativas terapéuticas;
V.- Haber recibido tratamiento paliativo adecuado, especialmente aquellos encaminados al alivio del dolor y otros síntomas que ocasionen un gran sufrimiento físico, incluso por personal capacitado en clínica del dolor y cuidados paliativos a pesar de todo lo cual la persona enferma en estado terminal no obtenga alivio suficiente;
VI.- Sin presión alguna; es decir, de forma libre, autónoma y voluntaria;
VII.- Cumplir todas las formalidades para la validez de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida; y
VIII.- Se deberá entregar una copia de la solicitud al Comité de Bioética de la institución de salud que preste el servicio, para su análisis y dictamen.
Capítulo IV
De los Requisitos para el Cumplimiento del Derecho de la Terminación Voluntaria de la Vida
Artículo 30.- La persona enferma en estado terminal deberá:
I.- Establecer su voluntad previamente en la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, cumpliendo todas las formalidades necesarias y estableciendo las condiciones en que la persona enferma en estado terminal desea que la Terminación Voluntaria de la Vida se lleve a cabo;
II.- Contar con la resolución favorable del Comité de Bioética de la institución de salud que presta el servicio, una vez transcurrido el proceso de dictaminación, incluyendo el sitio, fecha, hora y medios necesarios y personal autorizado para la Terminación Voluntaria de la Vida.
III.- Deberá someterse a la persona enferma en estado terminal solicitante a una intervención psicológica, cuyo fin sea el esclarecimiento del impacto, ventajas y desventajas del ejercicio de este derecho, con el fin de que la persona enferma en estado terminal ratifique su decisión. Dicha intervención deberá ser realizada por un especialista en salud mental, con experiencia en personas enfermas en estado terminal, previo conocimiento del caso clínico, bajo una actitud neutra, libre de prejuicios y sin orientación de carácter religioso alguno;
IV.- Ratificar verbalmente su decisión, en presencia de dos testigos designados por la institución;
V.- El médico designado por la institución definirá el método farmacológico, la dosis y la vía de administración adecuada para la realización sin sufrimiento de la Terminación Voluntaria de la Vida; y
VI.- Podrá la persona enferma en estado terminal elegir en presencia de quién se realiza este acto.
Título Quinto
De las Formalidades
Capítulo Primero
De las Formalidades para la Validez de la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida
Artículo 31.- La solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida deberá ser planteada por la persona enferma en estado terminal ante Notario Público o, en ausencia del mismo, firmada por cuatro testigos, dos sin ningún vínculo de parentesco o relación patrimonial y dos más que deben ser los familiares, tutores o representantes legales. En ausencia o negativa a firmar por parte de los mencionados anteriormente, deberá ser firmada por cuatro integrantes del personal médico de la institución de salud que preste el servicio.
Capítulo Segundo
De las Formalidades para la Aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida
Artículo 32.- El plazo para la aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida no deberá ser menor de siete días ni mayor a diez, después de contar con la aprobación del Comité de Bioética.
Título Sexto
Sobre el Diagnóstico
Capítulo Primero
Del Diagnóstico de la Enfermedad Terminal
Artículo 33.- El diagnóstico:
I.- Deberá ser suscrito por al menos dos médicos con especialidad en el padecimiento de la persona enferma en estado terminal. Uno será el médico tratante y uno más designado por la institución que preste el servicio;
II.- Los diagnósticos serán anexados al expediente clínico;
III.- Deberá informarse clara y respetuosamente a la persona enferma en estado terminal sobre la confirmación del diagnóstico de la enfermedad terminal, las opciones de tratamiento paliativo y el pronóstico de dicha enfermedad, y
IV.- Se entregará un resumen del expediente clínico a la persona enferma en estado terminal, a sus familiares, o a quien haya designado el enfermo.
Capítulo Segundo
Del Diagnóstico para la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida
Artículo 34.- El diagnóstico para la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida:
I.- Deberá ser suscrito por una comisión de médicos especialistas en la enfermedad que padezca la persona enferma en estado terminal. Uno será el médico tratante especialista en la enfermedad causante del estado de enfermedad terminal. Y otro deberá ser designado por la institución en la que se encuentre el paciente. Uno más será designado por la Secretaría de Salud; sólo para los fines de Terminación Voluntaria de la Vida establecidos en la presente ley.
La comisión de médicos especialistas debe llegar por mayoría simple a las siguientes conclusiones:
a) que es un padecimiento reconocido, progresivo, irreversible e incurable, que se encuentra en estado avanzado, y que existe certeza de muerte cercana a seis meses;
b) que el estado de la persona enferma en estado terminal es insoportable y sin esperanzas de mejoría;
c) que no existe ninguna otra solución para la situación en la que se encuentra la persona enferma en estado terminal;
d) que ha recibido tratamiento paliativo adecuado y oportuno de forma continua por especialistas en clínica del dolor y cuidados paliativos;
e) que no existe ningún tratamiento paliativo que disminuya el sufrimiento de la persona enferma en estado terminal;
f) que la persona enferma en estado terminal solicitante ha tomado voluntaria, libre y de forma autónoma la decisión de acelerar su muerte, y
II.- Los diagnósticos, acuerdos, conclusiones y comentarios de dicha comisión serán registrados en el expediente clínico y se enviará una carta al Comité de Bioética encargado de la resolución de la solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida.
III.- Se entregará una copia de los diagnósticos, acuerdos, conclusiones y comentarios a la persona enferma en estado terminal y/o a sus familiares o al representante jurídico, o a quien haya designado la persona enferma en estado terminal.
Título Séptimo
De las Instituciones
Capítulo I
De los Comités de Bioética
Artículo 35.- El Comité de Bioética es un órgano médico interno de cada institución de salud pública o privada, el cual esta conformado por profesionales de la salud y especialistas en bioética de las ramas numéricas de otras disciplinas, para que la resolución a la petición de la persona enferma en estado terminal, sea interdisciplinaria e integral.
Artículo 36.- El Comité de Bioética estará conformado de acuerdo a los siguientes lineamientos:
I.- Los profesionales que integren el Comité deberán ser titulados y con cédula profesional, mayores de 35 años, en pleno uso de sus garantías constitucionales, sin procedimiento penal administrativo instruido en su contra, y sin parentesco con la persona enferma en estado terminal solicitante de la Terminación Voluntaria de la Vida;
II.- El Comité se integrará por número impar y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple, y
III.- El Comité será integrado por siete miembros, de los cuales cuatro serán médicos en los términos siguientes: el primero será el médico tratante, un especialista en clínica del dolor y cuidados paliativos, un especialista en salud mental, un observador externo designado por la Secretaría de Salud, dos profesionales del derecho, la filosofía o la sociología especialistas en bioética y un representante de la persona enferma en estado terminal.
Artículo 37.- Son facultades del Comité de Bioética:
a) Evitar que el proceso de solicitud, requisitos, formalidades y aplicación de la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida, se encuentre plagada de vicios y a la vez, evitar que se incurra en un delito sancionado por cualquier normatividad en la materia;
b) El Comité de Bioética resguardará la copia de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida y tendrá la facultad de dictaminar, mediante el estudio y análisis del expediente clínico, y las conclusiones generadas por la Comisión Certificadora, la aceptación o negación de la aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida, a la persona enferma en estado terminal que la haya solicitado;
c) Cuando lo considere necesario, podrá solicitar estudios complementarios, o la intervención de algún otro especialista o asesor relacionado con la enfermedad de la persona enferma en estado terminal solicitante, y
d) Mediante acta médica emitirá su resolución.
e) El Comité podrá declararse incompetente para emitir resolución a través de razonar con base en criterios estrictamente médicos y científicos y sin prejuicios de carácter religioso o cualquier otro que no incurra en circunstancias discriminatorias.
Artículo 38.- Una vez recibida la copia de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, el Comité deberá realizar una revisión minuciosa del expediente clínico, y deberá emitir una resolución en torno a la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores de haber recibido dicha solicitud.
En caso de que surjan dudas clínicas sobre el caso, para su análisis y estudio, se podrá prorrogar hasta por otros cinco días hábiles.
Artículo 39.- son obligaciones del Comité de Bioética:
a) Actuar siempre en beneficio de la calidad de vida de la persona enferma en estado terminal y de sus familiares;
b) Si durante el análisis del caso, existen indicios o evidencias de manipulación o inducción para que una persona enferma en estado terminal haya solicitado la Terminación Voluntaria de la Vida, o alteraciones de cualquier otro documento anexo al expediente clínico, así como diagnósticos clínicos tendenciosos; el Comité deberá inmediatamente suspender el estudio y dar vista a la Secretaría de Salud y a la autoridad judicial correspondiente;
c), Informará por medio de acta médica inmediatamente a la Secretaría de Salud, a la persona enferma en estado terminal solicitante y al hospital, en el caso de los pacientes hospitalizados; o al médico tratante, en caso de pacientes ambulatorios; o los familiares, al tutor o representante legal, o en su caso a quien haya designado la persona enferma en estado terminal, sobre la resolución del Comité;
d) Si la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida no se aprobó, se hará un seguimiento del caso; y la persona enferma en estado terminal podrá solicitar la revisión del dictamen, así como la intervención de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico;
e) Cuando la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida se apruebe, se deberá precisar el método que se aplicará a la persona enferma en estado terminal, así como el personal de salud que deberá realizarla. Además de ratificar las condiciones establecidas por la persona enferma en estado terminal, su oportunidad y adecuación;
f) No importando cuál fuere la resolución, todos los miembros del Comité deberán guardar estricta confidencialidad sobre el caso, protegiendo así la integridad de la persona enferma en estado terminal solicitante y de sus familiares, así como la del personal médico involucrado, y
g) Todas las actuaciones del Comité se realizarán mediante actas médicas, las cuales se anexarán al expediente clínico. El Comité deberá conservar una copia del expediente.
Capítulo II
De la Capacitación
Artículo 40.- Es deber de las instituciones encargadas de la salud, sean públicas o privadas, capacitar a su personal médico en cuanto a los derechos que otorga esta ley a las personas enfermas en estado terminal.
Título Octavo
De la Secretaría de Salud
Capítulo Único
De sus Atribuciones
Artículo 41.- Es atribución de la Secretaría de Salud crear la norma correspondiente al uso y control de las sustancias destinadas para la Terminación Voluntaria de la Vida.
Artículo 42.- Es atribución de la Secretaría de Salud crear la norma correspondiente a la aplicación de los tratamientos paliativos incluido el tratamiento del dolor y la garantía de disponer de fármacos adecuados para su alivio.
Artículo 43.- La Secretaría de Salud debe instrumentar programas de capacitación sobre los derechos y obligaciones que se generan en torno a esta ley.
Artículo 44.- La Secretaría de Salud conformará un Comité Nacional de Bioética Médica, encargado de la coordinación de los Comités de Bioética mencionados en el Título Octavo de esta ley.
Título Noveno
De las Sanciones
Capítulo Único
Artículo 45.- Se estará a las disposiciones del Código Penal Federal cuando la aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida no se haya cumplido con lo estipulado en la presente ley.
Transitorios
Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 18 de mayo de 2005.
Diputados: Eliana García Laguna, Irma Figueroa Romero, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Mayo 18 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 184 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 18 DE MAYO DE 2005
El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud pública es un asunto que debe ser tratado de manera incluyente y en el cual se deben tomar en cuenta las posturas de los tres Poderes de la Unión, pues el asunto no se limita únicamente a la elaboración de programas contra las adicciones, sino que implica toda una cadena de temas importantes para nuestra nación, como la corrupción y el narcotráfico en cualquiera de sus facetas.
Lo anterior implica que la elaboración de programas a través del Consejo Nacional contra las Adicciones puede y debe ser enriquecida por otros integrantes de los Poderes Legislativo y Judicial, mediante la invitación que a ellos se realice para acudir a las sesiones del propio Consejo.
Es el Poder Legislativo el órgano que se encarga de aprobar las leyes en nuestro país y, por tanto, cuenta con una estructura de estudio en las comisiones respectivas para temas trascendentales en nuestro país, como el de la salud pública.
En la competencia del Poder Judicial está la resolución de controversias a cargo de los entes públicos y privados, así como de la ciudadanía; y es precisamente el tema de las adicciones el que se lleva en ocasiones a los tribunales, a través de los procesos penales primordialmente.
No se trata de establecer un método para invadir esferas de competencia en perjuicio del Poder Ejecutivo, sino de hacer un frente eficaz contra el problema de las adicciones en nuestro país, con el enriquecimiento de las opiniones y aportaciones de los tres poderes, mediante un sistema interdisciplinario de participación, sin menoscabar la facultad que se atribuye al Ejecutivo para dictar las disposiciones que regulen el funcionamiento del propio Consejo.
A juicio del grupo parlamentario de Convergencia, es pertinente dar participación a los tres Poderes de la Unión en un asunto que, conducido por el Ejecutivo federal, resulta de fundamental importancia para México, ya que nos encontramos en niveles alarmantes de consumo y adicción a las drogas.
Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 184 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 184 Bis.
Se crea el Consejo Nacional contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula el presente Título, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los Artículos 185, 188 y 191 de esta ley.
Dicho Consejo estará integrado por el secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud.
El secretario de Salud deberá invitar, según sea el caso, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas para asistir a las sesiones del Consejo, así como a integrantes de los tres Poderes de la Unión.
La organización y funcionamiento del Consejo se regirán por las disposiciones que expida el Ejecutivo federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 18 días del mes de mayo de 2005.
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Mayo 18 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 46 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 18 DE MAYO DE 2005
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto que reforma el artículo 46 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Que el Presupuesto de Egresos de la Federación es el principal instrumento de política económica del Gobierno Federal, a través del cual se distribuye el gasto público federal para garantizar la prestación de los servicios generales del Estado; mejorar los niveles de vida de la población; generar las condiciones necesarias que garanticen el desarrollo económico del país; avanzar en el mejoramiento de nuestro sistema de administración de justicia; dar cumplimiento a las obligaciones contractuales gubernamentales; incrementar la infraestructura nacional, y asegurar el desarrollo económico y social equitativo de los estados y municipios, entre otros.
Tratándose de infraestructura Carretera, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la federación para el año 2005, sometido a la consideración de la H. Cámara de Diputados en septiembre pasado, contenía una propuesta de gasto equivalente a 11,368.5 millones de pesos. De ése total, correspondían a: Construcción y Modernización, 5,725.9 mp; Conservación, 3,050.0 mp; Programa de Empleo Temporal (PET), 1,180.0 mp; Caminos Rurales, 971.8 mp; Derecho de Vía, 370 mp y, Estudios y Proyectos, 70.8 mp.
La referida propuesta fue ampliada por la H. Cámara de Diputados en 16,043.0 mp, alcanzando un total de 27,411.5 mp, importe prácticamente superior en dos veces a lo ejercido en el año 2004.
El ejercicio del presupuesto no sólo está sujeto a la disponibilidad del mismo, sino también al cumplimiento de diversa normatividad y la propia capacidad de ejecución.
En términos de la normatividad aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto de Presupuesto de Egresos 2005, a los artículos 72 y 73 del Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal vigente y a diversos lineamientos en la materia emitidos por la Unidad de Inversiones, para poder realizar proyectos / programas de inversión, las dependencias y entidades del Gobierno federal requieren previamente contar con el registro en la Cartera de Programas y Proyectos de Inversión, que para éste propósito, se requiere obligatoriamente presentar un análisis de costo-beneficio por proyecto/programa, y en su caso, las evaluaciones de factibilidad legal, ambiental y técnica, etcétera.
El tipo de análisis de costo-beneficio varía conforme al monto de inversión y a la naturaleza de cada proyecto:
1. Análisis costo-beneficio;
2. Análisis costo-beneficio simplificado;
3. Justificación económica.
El primer caso aplica para los proyectos mayores a 100 millones de pesos y se hace acompañar de una evaluación de factibilidad técnica, legal y ambiental, el segundo, de costo-beneficio simplificado corresponde para los proyectos de entre 10 y 100 millones de pesos, en tanto que para los proyectos inferiores a 10 millones de pesos, sólo se presenta una justificación económica.
Entre mayor es el monto, de igual forma la complejidad del análisis y los requisitos, tal es el caso, para la ejecución de obras públicas, consistentes en:
Registro en cartera de proyectos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(Artículos 72 y 73 del Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal).
Proyecto ejecutivo completo.
(Previo a la publicación de la convocatoria del concurso para la realización de los trabajos, artículo 24 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas).
Propiedad de los derechos de vía.
(Necesarios para la ejecución de las obras, artículo 19 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en correlación con el artículo 2, fracción III, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal).
Evaluación del impacto ambiental de la obra.
(En los términos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y al artículo 20 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas).
Autorización de inversión emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(De acuerdo al artículo 24 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas).
Dictamen favorable de un experto independiente para el proyecto ejecutivo y el análisis de factibilidad de la obra.
(Artículo 46 del Presupuesto de Egresos de la Federación, vigente para el ejercicio fiscal 2005).
Sirva mencionar que la Ley de Obras Públicas señala en su artículo 19 que "Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas. En las bases de licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites que corresponderá realizar al contratista". Con lo anterior, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no estará en posibilidades de publicar las bases/convocatoria de licitación, de no contar con los permisos y liberaciones correspondientes.
Considerando la importancia que para nuestro país deben representar los caminos rurales, como infraestructura elemental para la comunicación y desarrollo regional, es por lo que debe brindarse una especial atención a los proyectos en proceso y por iniciar, traduciéndose en fuentes de empleo, derrama económica e impulso para su crecimiento, por lo que es imprescindible superar los obstáculos existentes en materia de normatividad, la que en ocasiones impide la aplicación oportuna del gasto programado incluso, provocando el subejercicio del mismo.
A fin de lograr éste propósito, la necesidad de reformar el artículo 46 en su fracción II, que a la letra dice "Los nuevos programas y proyectos de inversión presupuestaria en infraestructura de hidrocarburos, eléctrica y de transportes, incluyendo carreteras, cuyo monto total de inversión sea mayor a 100 millones de pesos y, en el caso de infraestructura hidráulica, mayor a 50 millones de pesos, y
III. Las adiciones que...
Es por ello que, como resultado de la problemática existente en las zonas rurales, me permito presentar la siguiente
Iniciativa de reforma
Único. Se reforma el artículo 46, fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2005.
Artículo 46.- ...
I.- ...
II.- Los nuevos programas y proyectos de inversión presupuestaria en infraestructura de hidrocarburos, eléctrica y de transporte, cuyo monto total de inversión sea mayor a 100 millones de pesos y, en el caso de infraestructura hidráulica, mayor a 50 millones de pesos y,
III.- Las adiciones que representen un...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 18 días del mes de mayo de 2005.
Dip. Jesús González Schmal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Mayo 18 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 18 DE MAYO DE 2005
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de mayo de 2005.
Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII y reforma el último párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal, bajo el tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como resultado de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1984, la Ley de Amparo estableció en sus fundamentos legales las inquietudes de los ciudadanos que contribuyeron a consolidar la Consulta Nacional Sobre Administración de Justicia y Seguridad Pública con la demanda de un juicio de garantías más transparente, entre las que destacan las modificaciones surgidas en la aplicación de la suplencia de la queja, la participación del Ministerio Público Federal como representante de la sociedad, así como las sanciones para las autoridades responsables que incumplen los mandatos emanados en la fase de suspensión del acto reclamado.
En el juicio de amparo las autoridades responsables son las que dictan, promulgan, publican o tratan de ejecutar una ley o un acto reclamado, por ello de ningún modo estos servidores públicos se encuentran exentas de la aplicación del principio de autonomía de las responsabilidades que rige al sistema jurídico mexicano.
Por lo anterior, los individuos dotados de facultades propias de una autoridad cuando incurren en las conductas que a criterio del legislador violan las leyes, se enfrentan a las consecuencias de una responsabilidad penal que sanciona el Código Federal de la materia y, a una consecuencia de carácter político o administrativo que preceptúan las hipótesis de los artículos 110 y 111 de la Ley Fundamental, con arreglo a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es decir procede el enjuiciamiento por responsabilidades diferentes que consuman la irregularidad con una sola conducta.
En el caso de la responsabilidad penal derivada de las faltas a la Ley de Amparo en su calidad de reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala los actos cometidos por los servidores públicos con el carácter de autoridad responsable o bien como tercero perjudicado, están obligados a obedecer las determinaciones derivadas de una resolución denominada suspensión del acto reclamado, con arreglo a lo establecido en los artículos 122, 123, 124 y 124 Bis. de la Ley de Amparo.
Por lo tanto, deben dejar sin efectos los alcances legales de sus actos que originaron la solicitud de protección de la justicia federal, debiendo manifestar en un informe previo la veracidad de las argumentaciones señaladas en los conceptos de violación.
El servidor público que transgrede el sentido de las actuaciones derivadas del proveído que decreta la suspensión estando debidamente notificada del fallo, se ubicará en las hipótesis del Título Quinto, De la Responsabilidad en los Juicios de Amparo, Capítulo Segundo de la Responsabilidad de las Autoridades, por la comisión de los delitos cometidos contra la administración de justicia y el de abuso de autoridad, conforme a lo establecido en los artículos 205, 206 y 208 de la Ley de Amparo, que a su letra indican:
Artículo 205.- La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad.
Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.
Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.
En lo que respecta al tipo delictivo de abuso de autoridad como aparece en las causas invocadas, éste posee varios elementos para su consumación como la conducta de actuar y la de omisión ante el deber legal contrario, por parte de una persona dotada de atribuciones que la coligen como autoridad y que al encontrarse estas hipótesis fuera de la ley penal, se considera para la doctrina que se trata de una manifestación de delitos especiales e imperfectos, toda vez que no establecen una sanción como ocurre en el artículo 215 del Código Penal Federal, fundamento que es el que establece el ilícito conforme a la Ley de Amparo.
Lo anterior ha dado lugar a la emisión de diversos criterios de interpretación a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a los alcances del artículo 215 del Código Penal, siendo el más invocado en el caso concreto, el que se localiza en la tesis de contradicción número 19/97, referente a la aplicación de la responsabilidad penal por abuso de autoridad y el modo de aplicación de las penas derivadas de las causas previstas en los artículos 205, 206 y 208 de la Ley de Amparo.
Sin embargo, este criterio interpretativo a todas luces carece de fuerza legal para lograr su estricta observancia, por parte de las autoridades de todas las materias, como ocurre en el caso de las administrativas, toda vez que en primer lugar, una tesis no constituye jurisprudencia firme que obligue a su cumplimiento, y en segundo lugar sólo constriñe para su estudio a las autoridades invocadas en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por ello no existe una garantía de que en la práctica la tesis de mérito sea útil para poner fin a una contienda.
Es preciso que la deontología jurídica como disciplina dedicada al estudio de los deberes profesionales de quienes se dedican a la aplicación de derecho, guíe a las autoridades penales para resolver este conflicto de leyes que propician la inexacta interpretación del artículo 215 del Código Penal Federal y que conlleva a perjudicar a la sociedad en su carácter de recurrentes de las resoluciones contra las autoridades responsables en los juicios de garantías, porque trastocan las garantías de legalidad y seguridad jurídica consignadas en los preceptos 14 y 16 de la Ley Fundamental.
Estos planteamientos nos hacen fijar nuestra atención en los sucesos que ocurren cuando las autoridades administrativas al enfrentar las consecuencias de sus conductas violatorias de sus obligaciones derivadas de la Ley de Amparo, por ser calificadas como parte responsable de un acto reclamado, se escudan para eludir las suspensiones decretadas en autos con el argumento de que el delito imputado carece de penalidad y por lo tanto las causas concluyen en el terreno de la impunidad, como ocurre con los actos cometidos por presidentes municipales, representantes de los ayuntamientos, regidores, jefes delegacionales, entre otros.
Por tal motivo, es importante analizar que para darse estos supuestos legales debemos estar en presencia de los elementos del delito de abuso de autoridad, pero persiste en el artículo 215 del Código Penal una laguna al no establecer literalmente las sanciones para los actos cometidos en arreglo a lo preceptuado por los artículos 205, 206 y 208 de la Ley de Amparo, lo cual en los hechos ha dado lugar a que se insista en el argumento de la inexistencia del delito por la falta de penalidad, lo cual se resolverá con esta iniciativa cuyas bondades no solo se reducen a sanear las omisiones del Código Penal Federal en materia de sanciones, sino establece los casos en que deberán considerase como delitos las conductas derivadas de las violaciones a la Ley de Amparo, por parte de las autoridades responsables y autoridades con interés en un asunto como tercero perjudicado a fin de poner un alto a los actos dolosos en perjuicio de nuestra sociedad, así como de las instituciones que debemos guardar con lealtad, honradez, respeto y estricto apego a las leyes previamente establecidas.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII y reforma el último párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I. a la XII. ...
XIII. Cuando las autoridades en su calidad de responsables o terceros perjudicados teniendo conocimiento de los mandatos dictados en favor del quejoso o terceros perjudicados a sabidas de su deber legal de cumplir o dejar de ejecutar un acto en los procedimientos previstos en la Ley de Amparo desobedezcan, violen, o desvirtúen las resoluciones.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XIII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos...
Transitorio
Artículo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de mayo de dos mil cinco.
Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Mayo 18 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 18 DE MAYO DE 2005
La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 7, fracción XXV, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, con el objeto de que el Instituto Nacional de las Mujeres tenga entre sus atribuciones promover que la perspectiva de género sea considerada e integrada en todos los programas y estrategias políticas, reglamentarias y de acción relativas al desarrollo e industria de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las mujeres, a través de las distintas épocas, hemos desplegado grandes esfuerzos de reflexión y acción, en la búsqueda de lograr el reconocimiento expreso y específico de nuestros derechos. Hoy es tiempo también de que todos los movimientos de mujeres, continúen la labor de promoción y vigencia efectiva de nuestras prerrogativas y libertades fundamentales, luchando por una reformulación global de los Derechos Humanos con perspectiva de género, ahora en el contexto de la sociedad de la información.
En la aldea global interconectada en que vivimos, el conjunto de avances en informática, matemática aplicada y tecnología de telecomunicaciones que se agrupan bajo la etiqueta nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC), han penetrado nuestras relaciones sociales de un modo tan acelerado, que han producido una auténtica revolución social basada en la información; amenazando con transformar por completo nuestra idea de sociedad y de las estructuras que la conforman.
Las TIC ofrecen una gran potencialidad para el desarrollo humano. En comparación con la mayoría de los instrumentos tradicionales del desarrollo, las tecnologías de la información y las comunicaciones pueden llegar a un número mayor de gente, en un espacio geográfico más amplio, trabajar más rápidamente y a un costo inferior. Esta revolución está cambiando todos los parámetros de espacio/tiempo en el que habíamos ubicado hasta la fecha nuestra actividad: el trabajo, el consumo, los aprendizajes, el ocio, lo cotidiano, e incluso las relaciones humanas.
Sin embargo, los beneficios de esta revolución no están distribuidos de manera equitativa: junto con el crecimiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación ha surgido un nuevo tipo de pobreza que separa a los países en función del nivel de desarrollo de las tecnologías de la información, dividiendo los educados de los analfabetos, los ricos de los pobres, los jóvenes de los viejos, los habitantes urbanos de los rurales, transversilazando y profundizando la brecha de pobreza entre hombres y mujeres en todos las categorías de la actividad y del desarrollo humano.
El enfoque de género y las TIC implica, por tanto, la comprensión de las relaciones de poder dentro de la sociedad de la información. Tomar conciencia de estas relaciones conlleva, a su vez, comprender que las relaciones de poder desiguales entre mujeres y hombres, la discriminación de género en el trabajo y la educación, la clase social, el analfabetismo, la ubicación geográfica, inhiben el control y acceso de las mujeres a las TIC.
Ya desde la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Pekín, en 1995, diversas organizaciones de mujeres lideradas por el Programa de Apoyo a las Redes de Mujeres de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones (PARM APC), alertaron sobre la urgencia de ampliar las acciones sobre medios y comunicación para incluir las TIC y la participación de las mujeres en las decisiones acerca del diseño y despliegue de ellas.
A su vez, los informes de la evaluación a cinco años y diez años de implementación de la Plataforma de Acción de Pekín, observan que las diferencias y disparidades de género resultaron ignoradas en las políticas y programas de desarrollo y divulgación de mejores tecnologías. Y que, como consecuencia, los avances tecnológicos han beneficiado menos a las mujeres y les han traído mayores desventajas.
Por ello, en el objetivo de coadyuvar a revertir esta tendencia negativa en el ámbito de nuestro país, la presente iniciativa propone adicionar una nueva redacción a la fracción XXV de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de tal manera que el actual texto esa fracción, pasaría a ser una nueva fracción XXVI. Esto, con el objeto de que el Instituto Nacional de las Mujeres tenga entre sus atribuciones promover que la perspectiva de género sea considerada e integrada en todos los programas y estrategias políticas, reglamentarias y de acción relativas al desarrollo e industria de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Así como para promover el análisis de género en todos los niveles, desde el diseño inicial hasta la implementación, el monitoreo y la evaluación en todo proyecto de desarrollo de las TIC.
Conforme a estas nuevas atribuciones, el Instituto Nacional de las Mujeres estará en capacidad de promover el análisis del estado actual de la participación de las mujeres y los hombres en el campo de las TIC, incluyendo un análisis comprensivo desagregado por sexo de estadísticas, indicadores y decisiones políticas en la materia. También estará en posibilidad de desarrollar programas de capacitación para que las mujeres utilicen las TIC estratégicamente, en particular en las comunidades marginadas, para su propio fortalecimiento económico y social; así como para demandar que las mujeres obtengan un acceso igualitario a las nuevas oportunidades de empleo y a cargos en los sectores que toman decisiones en el campo de las TIC y de los medios de comunicación.
Estamos ciertos que en la construcción de un modelo de sociedad de la información justa, todas las acciones deben demostrar no sólo un fuerte compromiso de equidad, sino también la orientación de la instancia adecuada, el Instituto Nacional de las Mujeres, en pro de un enfoque intersectorial que elimine la discriminación resultante de las relaciones de poder desiguales en todos los niveles de la sociedad. Han de elaborarse políticas y programas proactivos en todos los sectores destinados a la mujer en tanto que agente activo y primario de cambio en lo que atañe a la posesión, formulación, utilización y adaptación de las TIC.
Si se quiere conseguir la igualdad real de las mujeres respecto de los hombres y, por ende, conferirles la plena capacidad de reclamar sus derechos fundamentales y hacer uso de ellos en la sociedad de la información, es necesario adoptar un enfoque equitativo completo en el análisis, en el que se señale el contenido de las políticas y programas relativos a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
A sabiendas pues de que las TIC pueden ser utilizadas tanto para exacerbar como para transformar relaciones de poder desiguales, en el objetivo de revertir esas relaciones de inequidad, transformar las condiciones asimétricas entre los géneros y provocar el empoderamiento de las mujeres en el contexto de la sociedad de la información, es esencial reconocer y corregir las diferencias, disparidades y desventajas de que son objeto las mujeres en la era digital. Esto implica necesariamente que el Instituto Nacional de las Mujeres, como Institución creada para ese objetivo específico, ha de ser quien legalmente esté facultado para analizar de qué manera las mujeres son distintas de los hombres y cómo se traducen estas diferencias en los distintos niveles de acceso a las nuevas tecnologías, de oportunidad, de participación en ellas y de uso de las mismas.
Así como también para vigilar que las intervenciones y los programas normativos o jurídicos corrijan expresamente la discriminación de géneros en la era digital. Reconociendo siempre la necesidad de que las mujeres se involucren en la toma de decisiones respecto del desarrollo de estas tecnologías de la información a fin de participar de manera plena en su crecimiento e impacto.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 7, fracción XXV, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, con objeto de que el Instituto Nacional de las Mujeres tenga entre sus atribuciones promover que la perspectiva de género sea considerada e integrada en todos los programas y estrategias políticas, reglamentarias y de acción relativas al desarrollo e industria de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Único. Se reforma y adiciona el artículo 7, fracción XXV, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:
Ley del Instituto Nacional de las Mujeres
Artículo 7. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar la formulación de políticas públicas gubernamentales e impulsar las de la sociedad, para alcanzar la equidad de género;
II. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la planeación nacional del desarrollo, programación y presupuesto de egresos de la Federación;
III. Estimular la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas y en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal;
IV. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en el programa anual de cada Dependencia y Entidad de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, así como de los sectores en general vinculados con estos instrumentos, para la ejecución de sus programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos;
V. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el fortalecimiento de mecanismos administrativos para el mismo fin;
VI. Proponer, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres y, evaluar periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;
VII. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades en los tres niveles de gobierno para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas que se establezcan en el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres;
VIII. Propiciar y en su caso, participar en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la firma y cumplimiento de los instrumentos acordados en el ámbito internacional y regional, relacionados con la igualdad de oportunidades y no discriminación contra las mujeres;
IX. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países o con organismos internacionales relacionados con la equidad de género y las mujeres;
X. Promover entre los tres Poderes de la Unión y la sociedad, acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina y la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en los ámbitos de la vida social, económica, política y cultural;
XI. Establecer vínculos de colaboración con las Cámaras de Diputados y de Senadores del H. Congreso de la Unión, con los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impulsar acciones legislativas que garanticen el acceso equitativo y no discriminatorio al desarrollo, y la tutela de sus derechos humanos;
XII. Establecer relaciones permanentes con las autoridades responsables de la procuración de justicia y de la seguridad pública de la Federación y Entidades Federativas, para proponer medidas de prevención contra cualquier forma de discriminación femenina;
XIII. Establecer vínculos de colaboración con las instancias administrativas que se ocupen de los asuntos de las mujeres en las entidades federativas para promover y apoyar, en su caso, las políticas, programas y acciones en materia de equidad de género y de igualdad de oportunidades para las mujeres;
XIV. Concertar y suscribir acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, no gubernamentales, públicos y privados, nacionales e internacionales y con la banca multilateral, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las mujeres;
XV. Propiciar las condiciones necesarias para legitimar, ante las instituciones del Estado, la relevancia de impulsar políticas públicas con perspectiva de género, que contribuyan a la superación de las diversas formas de discriminación contra las mujeres y, promuevan las condiciones sociales adecuadas para garantizar a las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos;
XVI. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado, en materia de equidad de género y de igualdad de oportunidades para las mujeres, cuando así lo requieran;
XVII. Promover la ejecución de acciones para el reconocimiento y la visibilidad pública de las mujeres, así como para la difusión a nivel nacional e internacional de las actividades que las benefician;
XVIII. Promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad;
XIX. Participar y organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre los temas de las mujeres;
XX. Promover, difundir y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta ley;
XXI. Promover las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas; organizaciones privadas y sociales; organismos internacionales y regionales; gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro de la equidad de género;
XXII. Impulsar la cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero y técnico en la materia de equidad de género, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XXIII. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres;
XXIV. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del Programa y la operatividad del mismo;
XXV. Promover que la perspectiva de género sea considerada e integrada en todos los programas y estrategias políticas, reglamentarias y de acción relativas al desarrollo e industria de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Así como el análisis de género en todos los niveles, desde el diseño inicial a la implementación, monitoreo y evaluación en todo proyecto de desarrollo de las nuevas tecnologías; y
XXVI. Las demás que le señale el Estatuto Orgánico del Instituto.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil cinco.
Diputados: Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Cristina Portillo Ayala, Diana Rosalía Ladrón de Guevara (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Equidad y Género. Mayo 18 de 2005.)