Iniciativas
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 6 Y 217 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ENVIADA POR EL CONGRESO DE ZACATECAS Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE MAYO DE 2005
C. Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
México, DF.
Con base en el acuerdo No. 31, aprobado por el del Pleno de diputados de la H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en sesión ordinaria de esta misma fecha y además, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; adjunto nos permitimos remitir a usted la iniciativa de decreto para reformar y adicionar los artículos 6 y 217 de la Ley del Seguro Social.
Lo anterior, a efecto de que se turne sin trámite alguno a la Comisión de Estudios Legislativos, para su atención procedente.
Nos es grato reiterarle las seguridades de nuestra distinguida y especial consideración.
Atentamente
"Sufragio Efectivo. No Reelección."
Zacatecas- Zac., 21 de abril del año 2005
La H. LVIII Legislatura del Estado.
Juan Francisco Ambriz Valdez (rúbrica)
Presidente
Raquel Zapata Fraire (rúbrica)
Secretaria
Juan Carlos Lozano Martínez (rúbrica)
Secretario
C. Diputado Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes
Simón Pedro de León Mojarro, Aquiles González Navarro, Adán González Acosta, Samuel Herrera Chávez, Aída Alicia Lugo Dávila, José Luis Ortiz Martínez, Sonia de la Torre Barrientos, Sara Guadalupe Buerba Sauri, Humberto Cruz Arteaga, Juan Carlos Lozano Martínez, José Chávez Sánchez, Constantino Castañeda Muñoz, Juan Antonio Gómez López, Gerardo Oliva Barrón, Martha A. Zamudio Macías, Vicente Márquez Sánchez, Jesús Padilla Estrada, Ruth Araceli Ríos Moncada, Federico Bernal Frausto, Raquel Zapata Fraire, José Antonio Vanegas Méndez, Octavio Monreal Martínez, Pedro Goytia Robles, Martina Rodríguez García, Manuel de Jesús de la Cruz R., Carlos Alvarado Campa, Lidia Vázquez Luján, Juan Francisco Ambriz Valdez, José de Jesús del Real Sánchez y Román Cabral Bañuelos, todos diputados propietarios de la H. LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en uso de la facultad de iniciativa que consagra la fracción III del artículo 71 de la Constitución General de la República, sometemos a consideración de esa honorable Legislatura federal, la siguiente iniciativa de decreto para adicionar los artículos 217 de la Ley del Seguro Social, a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la fracción III del apartado "B" del artículo 20 de la Constitución General de la República (recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia).
Exposición de Motivos
La llamada guerra sucia que se desarrolló en los años 60, 70 e inclusive parte de los 80, fue causa de una constante espiral de violencia en nuestro país y de violación profunda de los derechos humanos. Lo anterior originó como contrapartida fuertes movimientos sociales en defensa de los derechos elementales del hombre, dando como resultado la creación de las comisiones de derechos humanos de las entidades federativas, de la Comisión Nacional y de organismos sociales no gubernamentales defensores de las garantías constitucionales. Es así como a mediados de los 90 no solamente son creados los organismos formales y no formales defensores de los derechos humanos, sino que, para hacer factible la prohibición a la tortura consagrada en el artículo 22 de la Constitución federal y los derechos del acusado consagrados en el artículo 20, se reformaron diversas leyes secundarias tales como los Códigos Penal, de Procedimientos Penales y se creó la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, con lo que efectivamente, al fin, los derechos humanos fueron respetados en nuestro país por la generalidad de las autoridades policíacas, salvo lamentables excepciones.
El desarrollo de la cultura de los derechos humanos favoreció el respeto a las garantías del acusado, pero fue dejando atrás por mucho, los derechos de la víctima. Aún hoy, todo mundo habla de los derechos humanos de los procesados y de los detenidos por la comisión de algún delito, pero nadie hace referencia cuando se trata de los derechos de la víctima o del ofendido de algún ilícito. Lo que es peor, no existe un programa que haga alusión a la cultura de los derechos de la víctima.
Tal como ocurrió con la defensa y el impulso a la cultura de los derechos humanos de los acusados, algunos sectores empezaron a movilizarse en defensa de los derechos de la víctima u ofendido del delito, logrando así que en septiembre del año 2000, se adicionara el artículo 20 de la Constitución Federal con un capítulo "B" que nos habla de la víctima o del ofendido y de sus derechos, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A.- Del inculpado: ...
B.- De la víctima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica: ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia deberá fundar y motivar su negativa.
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará los procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y
VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.
En esta iniciativa se han utilizado como sinónimos víctima y ofendido. Doctrinalmente hay diferencia.
Un vicio lamentable en el Sistema Jurídico Penal que forma parte de la idiosincrasia propia del mexicano es el de no respetar los postulados constitucionales. En México para hacer cumplir una ley de carácter constitucional, se hace necesario que se reproduzca el mandamiento superior a leyes de jerarquía inferior, de otra manera la Norma Constitucional queda flotando sin realidad alguna, haciendo cierta la sentencia de Octavio Paz cuando afirma que: "El mexicano simula y disimula". La autoridad simula así que ha creado un derecho más que favorecerá a los ciudadanos y el gobernado disimula no darse cuenta que son derechos irrealizables en tanto no se concreticen en normas secundarias. A partir de la adición al artículo 20 y de que se consagraron los derechos de la víctima, en diversos foros el órgano legislativo federal y el Ejecutivo informaron a los gobernados la existencia, por fin, de los derechos de la víctima, pero no se ha hecho nada hasta la fecha para que alguna institución médica se obligue a dar cumplimiento a lo que dispone la fracción III del apartado "B" del precepto constitucional invocado. Los otros derechos consagrados en el apartado "B" citado, serán motivo de otras iniciativas.
Han transcurrido más de cuatro años desde que el ciudadano mexicano víctima de algún ilícito, tiene derecho a "recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia". Hoy ninguna persona en sus cinco sentidos acudiría a alguna instancia de salud pública (IMSS u otra) a pedir atención médica o psicológica llevando como constancia de su derecho una Constitución federal actualizada. La consecuencia inevitable ante una petición de atención médica en tales condiciones, sería, sin lugar a dudas, una respuesta tragicómica: que exhiba su hoja rosa y su último talón de pago.
Es irresponsable la autoridad o el legislador cuando asume con frivolidad los derechos de las personas. Lo que es peor, cuando el ciudadano ha sido agraviado por la inseguridad que el Estado como gobierno no ha podido combatir y erradicar.
Luis Villoro, concibe a la democracia como "un ideal de asociación política y como un sistema de gobierno. La primera, es un fin en sí mismo, en la medida que es una acción colectiva, en tanto que la segunda es un medio para lograr los fines comunes de bienestar y seguridad. Ésta solo tiene valor en la medida en que el Estado contribuya a realizarlo".
De acuerdo a lo anterior, el Estado no puede sustraerse de su obligación primaria de garantizar seguridad jurídica a los gobernados. El respeto irrestricto a la norma constitucional, es la garantía que los ciudadanos esperan como compromiso mínimo de gobierno. Es por lo anterior, y con el objeto de hacer factible lo que dispone la fracción III del apartado "B" del artículo 20 de la Constitución General de la República, que se plantea adicionar diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, promoviendo ésta Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto para adicionar con una fracción III al artículo 6 y adicionar al artículo 217 con un párrafo tercero y un párrafo cuarto, de la Ley del Seguro Social.
Artículo Primero.- Se adiciona al artículo 6 de la Ley del Seguro Social con una fracción tercera para quedar:
Artículo 6.- El seguro Social comprende:
I. El régimen obligatorio.
II. El régimen voluntario.
III. El régimen de atención a la víctima del delito que se otorga por solidaridad social.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 217 de la Ley del Seguro Social con un párrafo tercero y un párrafo cuarto para quedar:
Artículo 217.- ...
...
En el caso de las personas que sean víctimas de la comisión de algún delito y que requieran tratamiento médico y/o psicológico de urgencia como consecuencia del ilícito, el Instituto proporcionará el servicio aún en el caso de personas no aseguradas. En esta situación, para la admisión y tratamiento médico integral, será suficiente la solicitud del Ministerio Público que acredite el carácter de víctima de una persona y que se señale que requiere tratamiento médico o psicológico de urgencia.
El Instituto se constituye para todos los efectos legales en acreedor, con la personalidad suficiente para reclamar por cualquier vía contra el autor del ilícito, al pago del servicio médico o psicológico proporcionado a la víctima. Inclusive bajo las normas económico-coactivas de su normatividad interna.
Artículos Transitorios
Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El director general del Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá lo conducente para el efecto de que el derecho de la víctima a recibir atención médica y psicológica en caso de urgencia, se baje a nivel de los reglamentos que derivan de la Ley del Seguro Social, lo que deberá hacerse dentro del término de tres meses a partir del inicio de vigencia de este decreto.
Por lo expuesto y con fundamento en lo que dispone la fracción III del artículo 71 de la Constitución General de la República y el artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a ese honorable cuerpo colegiado, pedimos:
Único.- Se tenga al Pleno de la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas por presentada en tiempo y forma ésta iniciativa de decreto que adiciona disposiciones de la Ley del Seguro Social y en términos que ordena el artículo 71 de la Constitución General de la República, se turne sin trámite alguno a la Comisión de Estudios Legislativos de la Cámara de Diputados.
Atentamente
"Sufragio Efectivo. No Reelección."
Zacatecas, Zac., 21 de abril del año 2005
La H. LVIII Legislatura del Estado.
Juan Francisco Ambriz Valdez (rúbrica)
Presidente
Raquel Zapata Fraire (rúbrica)
Secretaria
Juan Carlos Lozano Martínez (rúbrica)
Secretario
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social. Mayo 4 de 2005.)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ACTUALIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PRESENTADA POR LA DIPUTADA NORMA PATRICIA SAUCEDO MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE MAYO DE 2005
La suscrita, diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión Norma Patricia Saucedo Moreno, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, para reformar y adicionar los artículos 6o. y 7o. de la Constitución federal, con el fin de actualizar y fortalecer la libertad de expresión, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La libertad de expresión es el germen y cimiento de todas las libertades, sin ella, el hombre no hubiese logrado avances sustantivos en el desarrollo de sus valores y garantías fundamentales. El fomento y protección a la libertad de expresión, es signo distintivo de toda democracia moderna, dado que dicha garantía, es la que en mayor medida, históricamente se ha visto limitada en cuanto a su pleno ejercicio, por parte del poder público.
En nuestro sistema jurídico, la libertad de expresión se encuentra tutelada por el artículo 6o. de la Constitución General. Varios fueron los ordenamientos jurídicos y documentos que dispusieron en su texto, la necesidad de respetar el derecho de expresión, así como de establecer límites al mismo. Desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingán, el 22 de octubre de 1814, hasta la promulgación de nuestra actual Ley Fundamental con fecha 5 de febrero de 1917, el derecho a expresarse, a manifestarse por escrito, ha sido inherente a nuestros derechos fundamentales.
Esta garantía aparece de manera explícita por primera vez en la Constitución de 1857, en su artículo 6o., del que literalmente y sin afectarlo pasa a ser parte textual de la Constitución de 1917. Lo mismo sucede con el artículo 7o., que consagra la Libertad de Imprenta, hasta entonces único medio de publicitar las ideas, que fue modificado en el año de 1883 al introducir la figura de jurado popular destinado exclusivamente a juzgar los delitos de la prensa. El Constituyente de Querétaro lo elimina y retoma el texto original de 1857.
En el contexto internacional, en el año de 1789, mediante la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, por primera vez de manera coherente, se proclama la necesidad de tutelar el derecho de expresión. De igual manera, dentro de este período, se llegó al reconocimiento de que dicho derecho no es absoluto, sino que siempre se encuentra acotado por otros derechos de igual jerarquía, y que mediante la armonización de estos derechos, es como se puede encontrar el camino para lograr el desarrollo y superación de un pueblo.
Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948, se cristaliza la evolución de la doctrina sobre el derecho de expresión, y se reconoce la necesidad de proteger no solamente el ejercicio del derecho del sujeto que manifiesta sus ideas, sino también de tutelar el derecho que tiene el sujeto que recibe dicho mensaje, toda vez que la desinformación o tergiversación de la misma, es tan nociva para el desarrollo pleno del ser humano, como la represión del derecho de expresión.
Por lo que se refiere al derecho a la información, este adquiere carta de naturalización en nuestro país, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, por el que se reformaron y adicionaron 17 artículos constitucionales, y dentro de ellos, el artículo 6o. de nuestra Ley Fundamental. Este numeral fue adicionado en su última parte con la siguiente expresión: "el derecho a la información será garantizado por el Estado", instituyéndose de esta manera el Derecho a la Información. "El contexto histórico que le dio vida a tal libertad, estaba orientado por la intención del Estado de crear un sistema de partidos que a la fecha no existía, para lo cual, se presentó y aprobó una Reforma Política que redefiniría el camino a seguir en asuntos democrático-electorales. Es en este marco, que el derecho a la información se creó con la finalidad de que el Estado permitiera por conducto de diversos medios de comunicación, que los partidos políticos manifestaran de manera regular la diversidad de sus opiniones".*
Como se ha señalado, el derecho a la información fue considerado en cuanto a su génesis, como una garantía electoral y un atributo de los partidos políticos para informar al pueblo mexicano. No obstante que el derecho a la información fue concebido como una garantía electoral de acuerdo al contexto histórico, proveniente de la Reforma Política de 1977, con motivo de los acontecimientos ocurridos en el vado de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, estado de Guerrero, La Suprema Corte de Justicia otorgó al Derecho a la Información, una connotación más amplia, en el sentido de la obligación que tiene el Estado de informar la verdad.
En el ámbito internacional, el derecho a la información en su connotación general, como una actualización de lo que es la libertad de expresión, tiene su antecedente jurídico en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, la cual en el artículo 19 señala que "todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión y de opinión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
Este derecho se recogió posteriormente en el artículo 10 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se celebró en el año de 1950, y por otra parte, en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que se efectuó en la ciudad de San José de Costa Rica en el año de 1969, en donde se establece que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Asimismo, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1969, retomó casi literalmente la declaración de 1948.
En este contexto, cabe señalar que tanto los artículos 6o. y 7o. no han sido reglamentados, no obstante que existe una Ley de Imprenta, la cual dada su génesis normativa es considerada preconstitucional, toda vez que nace con el carácter de transitoria, en tanto los órganos federales expedían las correspondientes leyes reglamentarias, lo que no ha sucedido a la fecha.
Por todo lo anterior se estima que es momento de revisar nuestro marco constitucional en materia de libertad de expresión y derecho a la información, con la finalidad de llevar a cabo los ajustes pertinentes, pues es sabido que cuando las garantías no se actualizan y fortalecen, se convierten en letra muerta que no cumple su cometido.
Sin duda, la protección y el respeto de un derecho no se logran únicamente mediante su consagración constitucional, sino que requieren su revisión periódica, a efecto de que el deber ser y el ser se encaucen por los mismos caminos, y se consagren las garantías individuales como un verdadero derecho público subjetivo.
La actualización y fortalecimiento de la libertad de expresión que se propone con la presente iniciativa, es sin duda, un útil instrumento que debe encauzar las acciones de los órganos del Estado, hacia su evolución democrática. Un Estado que defiende y fomenta las libertades fundamentales de los seres humanos, es un Estado democrático, que incidirá en la consecución de una sociedad participativa y responsable.
De igual manera, es preciso reconocer, que en materia de libertad de expresión y derecho a la información, en los últimos años se han realizado esfuerzos importantes tendientes a definir y fortalecer éstos derechos, ante la ausencia de normas claras que den certeza jurídica en cuanto a sus alcances, y doten de instrumentos y medios de defensa eficaces en contra de la falta de garantías de su ejercicio pleno. No obstante, a la fecha, han sido las inercias y la falta de voluntad por parte de diversos actores que intervienen en el proceso de la comunicación, los que han evitado que dichas propuestas vean la luz en el derecho positivo.
En este contexto, la presente iniciativa, tiene como eje rector la consolidación de cinco aspectos fundamentales. El primero de ellos, consiste en la integración de la libertad de imprenta, actualmente tutelada por el artículo 7o. constitucional, con el concepto, contenido y alcances de la libertad de expresión prevista en el artículo 6o. de nuestra Ley Fundamental. Lo anterior, en virtud de que hoy por hoy, ante el reto que se afronta al tratar de regular las más diversas tecnologías de la información, tutelar sólo a un medio por el que se pueden expresar las ideas y difundir información, resulta excluyente y obsoleto; situación que obliga que para hacer efectivas las garantías a la Libertad de Expresión y el Derecho a la Información, se debe considerar a toda aquella vía o medio por el que se expresen las ideas, considerando incluso las que aún no existen.
De igual manera, debe considerarse que los actuales artículos 6o. y 7o. se encuentran estrechamente asociados, y que en la normatividad internacional y la legislación comparada, la libertad de imprenta se encuentra incluida como parte constituyente de la libertad de expresión, lo que le otorga un sentido más amplio que su mera restricción a lo impreso.
Por lo anterior, se propone se incorpore como el punto toral de la protección estatal que se debe brindar a la manifestación de las ideas y de pensamientos, el concepto libertad de expresión, bajo un sentido amplio, que sea ominicomprensivo y que incluya la expresión de todos aquellos pensamientos, ideas, opiniones, juicios de valor y creencias que se difundan por cualquier medio físico o que utilice como medio de propagación el espectro radioeléctrico o cualquier otra vía.
Es importante señalar que esta garantía es responsabilidad del Estado, en tanto tiene la obligación de asegurar a la sociedad en su conjunto que tal derecho sea el medio idóneo, para que unos se expresen con la libertad suficiente que permita a otros informarse con veracidad sobre hechos públicos, sin más limitación que la de no vulnerar derechos de otros.
El segundo aspecto, pretende consolidar y clarificar desde el punto de vista legislativo, el derecho a la información contenido en la parte final del actual artículo 6o. constitucional.
Si bien es cierto, como se ha establecido en la presente iniciativa, el derecho a la información, en sentido amplio, doctrinariamente implica una modernización y actualización de la libertad de expresión, ya que incorpora además como objeto de tutela a los sujetos receptores del proceso informativo, así como la naturaleza y calidad de la información que deben recibir; también lo es, que en estricto sentido, este derecho se acota y pretende establecer la prerrogativa que tiene todo gobernado, para acceder a la información en poder de los órganos del Estado.
Sobre este respecto, se ha retomado el desarrollo jurisprudencial que este derecho ha generado, y se pretende plasmarlo de manera indubitable en nuestro marco constitucional, por lo que se propone que en el artículo 7o. de la Constitución General se consagre el derecho a la información, otorgándole el mismo rango que a las libertades de expresión.
La actuación del Estado como garante del derecho a la información, presupone que adopte una conducta activa, a través de sus órganos competentes, a efecto de proporcionar la información que obre en su poder y expedir los ordenamientos legales respectivos, con la finalidad de que dicho derecho sea ejercido y respetado plenamente.
Por otro lado, el derecho a la información deviene de la facultad estatal de tutelar ciertas necesidades sociales que garanticen la satisfacción de un derecho de carácter general: que la sociedad, en este caso, tenga participación activa en la recepción y acceso a la información, así como de que se mantenga informada, con todas las implicaciones del concepto.
El tercer aspecto fundamental, propone tutelar bajo un mismo rango que la libertad de expresión, aquellos derechos de la personalidad, que se ven lesionados por el ejercicio excesivo de las libertades en el campo de la comunicación, como la protección de los valores específicos, tales como el derecho a la privacidad, intimidad, el honor y la imagen. No se trata de ninguna manera de restringir el ámbito del ejercicio de las libertades de expresión e información, sino más bien de armonizar la correcta eficacia de otros derechos fundamentales que demandan igualmente una adecuada tutela jurídica.
No cabe duda de que el reconocimiento y protección en el ámbito constitucional a los atributos de la personalidad, como un medio para que el ser humano pueda desenvolverse en sociedad con tranquilidad y respeto a su persona, son asignaturas pendientes en la evolución de nuestro régimen jurídico.
Los derechos de la personalidad, son concebidos como un derecho primordial del individuo a ser reconocido como persona, y es en ese primer derecho donde se fundamentan todos los demás. El derecho general de la personalidad, tiene como objeto esencial el libre desarrollo de la propia personalidad. Las situaciones y actos jurídicos que lo integran son innumerables y, en principio, no cabe establecer un catálogo a priori de todos ellos. Es más, las transformaciones técnicas, los cambios en los usos sociales, la diversificación cultural, etcétera, proporcionarán siempre nuevas circunstancias, nuevas posibilidades de actuación que afectan ese libre desenvolvimiento de la personalidad.
No se desconoce que actualmente, nuestro marco constitucional, y concretamente en los artículos 7o., 14 y 16 se tutela aunque no de una manera expresa el derecho a la privacidad, e incluso, algunos de las figuras propuestas para ser incorporadas al ámbito constitucional, como la imagen y la intimidad, ya se encuentran tuteladas por diversas leyes, como el Código Penal Federal, la Ley Federal del Derecho de Autor, y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Sin embargo, consideramos que se requiere replantear en el ámbito constitucional de manera expresa, la cuestión de los límites como aspecto característico de las relaciones entre el derecho a la información y los derechos al honor, a la vida privada y a la imagen. Parece claro que no puede hablarse de la existencia de dos derechos contradictorios dentro del sistema de derechos humanos, ni de unas facultades de un derecho que suponga la anulación de las facultades de otro. Si no lo que debe imperar es precisamente la coexistencia de derechos humanos.
El cuarto aspecto deviene del hecho de que tanto sujetos activos como pasivos en el proceso de la comunicación, deben contar con garantías que les aseguren el pleno respeto a sus derechos. Por lo que se propone la incorporación como seguridades jurídico constitucionales, el que los sujetos cuenten con medios eficaces de defensa ante cualquier daño que se les pueda infligir por virtud del exceso que se pudiese presentar en el ejercicio de la labor informativa, así como el que los profesionales de la labor informativa, cuenten con garantías para que en el desempeño de su labor, no sean perseguidos u hostigados so pretexto de la información de interés público que difundan.
El quinto y último aspecto tiene que ver con la necesidad de proteger la intimidad y datos personales sensibles. Hoy, dichos derechos se ven seriamente amenazado por la que se ha querido llamar "sociedad de la información". La globalización tanto de las redes informáticas y de comunicación hacen cada vez más frecuentes los casos de violación al derecho a la intimidad.
Los medios tradicionales de protección de la vida privada han sido absolutamente desbordados por las nuevas modalidades de injerencia que en contra de ella proporciona el actual adelanto científico y tecnológico. El empleo de nuevas tecnologías permite acumular una cantidad enorme de información que es ordenada y clasificada automáticamente y que puede ser almacenada en espacios muy reducidos. La información puede ser recogida en cualquier parte del mundo y, mediante conexiones telefónicas, quedar clasificada en el acto. En esta forma sería posible compilar una información abundante sobre cada individuo y reunir un conjunto de datos que aisladamente nada dicen y que por ello no se ocultan, pero que al ser presentados en forma sistematizada pueden constituir una seria amenaza contra la intimidad de la persona.
Así, tenemos que los más diversos datos sobre la infancia, sobre la vida académica, profesional o laboral, sobre los hábitos de vida y consumo, sobre el uso del denominado dinero plástico, sobre las relaciones personales o, incluso, sobre las creencias religiosas e ideologías, por mencionar sólo algunos, pueden ser compilados y obtenidos sin dificultad. Ello permite a quien dispusiese de ellos acceder a un conocimiento cabal de actitudes, hechos o pautas de comportamiento que, sin duda, pertenecen a la esfera privada de las personas; a aquella a que sólo deben tener acceso el individuo y, quizás, quienes le son más próximos, o aquellos a los que él autorice.
Aún más, el conocimiento ordenado de esos datos puede dibujar un determinado perfil de la persona, o configurar una determinada reputación o fama que es, en definitiva, expresión del honor; y este perfil, sin duda, puede resultar luego valorado, favorable o desfavorablemente, para las más diversas actividades públicas o privadas del individuo.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto a la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a la consideración de esta H. representación nacional el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los artículos 6o. y 7o., y se adicionan al artículo 6o. un párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 6o. Toda persona tiene derecho a expresarse libremente por cualquier medio. Esta garantía, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, ni puede ser restringida, sino en los casos en que se ataquen los derechos de terceros, la moral, se perturbe el orden público o se comprometa la seguridad nacional. La vida privada, la intimidad, la dignidad, el honor y la imagen de las personas son inviolables, y serán protegidos en los términos que establezcan las leyes.
La libertad de expresión no estará sujeta a previa censura, sino a responsabilidades posteriores. En el ejercicio de la libertad de expresión, la ley establecerá los medios de defensa que tienen las personas, sobre la difusión de información incorrecta o que viole sus derechos, así como las disposiciones por las que deba protegerse el secreto profesional de las fuentes periodísticas.
Artículo 7o. El Estado debe garantizar el derecho a la información, el cual no tendrá más limitaciones, que las expresamente establecidas por la ley.
Todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se posea en archivos o bases de datos. La ley regulará la protección y confidencialidad de éstos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
* Participación del ministro Castro y Castro en debate de sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrada el martes 22 de febrero de 2000, contenido en el libro editado por la SCJN El derecho a la información, México, 2000.
Dip. Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, EN NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE MAYO DE 2005
El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Justicia Federal en México, a partir de 1988, ha tenido importantes reformas que han sido trascendentales y que han permitido agilizar, controlar y supervisar mejor las funciones y órganos del Poder Judicial.
Como es sabido, las reformas constitucionales del 15 de enero de 1988, 31 de diciembre de 1994 y las de 1999, con relación a la estructura del Poder Judicial, son las más radicales y profundas que hayan enfrentado la Suprema Corte y el Poder Judicial Federal a lo largo de más de 170 años de existencia. Dichas reformas han tenido como ejes fundamentales: la inserción del Consejo de la Judicatura Federal; la redistribución de las facultades jurisdiccionales y no jurisdiccionales que tenía la Suprema Corte a otros órganos del Poder Judicial de la Federación; y la concesión de nuevas atribuciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para otorgarle el carácter de Tribunal Constitucional para resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.
Ahora bien, el juicio político se apoya en la idea de que los integrantes de los órganos del Poder Judicial no pueden ser enjuiciados por los tribunales comunes y que deben contar con la inmunidad llamada "fuero constitucional" para que puedan realizar sus funciones sin ser hostilizados.
El Título Cuarto de la Constitución Federal cuenta con serias confusiones en torno a la responsabilidad de los servidores públicos, los términos de la responsabilidad administrativa se encuentra dispersa y la responsabilidad económica, parece no tener sustento jurídico. Existen importantes retrasos en el rubro de responsabilidad patrimonial.
El artículo 110 de la Constitución, en el cual se establece el juicio político, merece una reorientación por lo que hace a los servidores que en él se incluyen como sujetos de juicio político, y por lo tanto portadores del fuero constitucional. Ello, debido a que se presenta una contradicción elemental por lo que respecta a la naturaleza y origen de dicha inmunidad, ya que, en el texto vigente aparecen enlistados funcionarios de menor jerarquía como magistrados de circuito, jueces de distrito, y magistrados y jueces locales.
No guarda un orden lógico jurídico el texto que actualmente contiene el artículo 110 Constitucional, partiendo del punto de que en la actualidad, con las ya citadas reformas que ha sufrido el Poder Judicial, existe un órgano denominado Consejo de la Judicatura, el cual se encarga de llevar a cabo la selección y nombramiento de los Jueces y Magistrados. Esto implica la falta de utilidad para que dichos funcionarios cuenten con la inmunidad del fuero, principalmente porque ya no son servidores que sean nombrados mediante un procedimiento de elección popular, sino, mediante los métodos y exámenes que se practican al interior del Poder Judicial, vía Consejo de la Judicatura y sus respectivas instancias. Se debe delimitar y regular el poder de las figuras que gozan del privilegio del fuero constitucional, mismo que en ocasiones se ha confundido con impunidad constitucional.
En términos de lo que señala el artículo 81, numeral III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo 201 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los ordenamientos que al efecto se han promulgado en los estados de la República para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura en lo que se refiere al nombramiento de jueces y magistrados locales; no queda lugar a duda de que ya están establecidos los procesos para ello, lo cual subraya el propio avance que ha tenido el Poder Judicial en México, razón por la cual se considera obsoleta la figura del fuero para dichos funcionarios.
Por ello, a juicio del grupo parlamentario de Convergencia se debe precisar la redacción del artículo 110 Constitucional, para trazar el camino que nos lleve a un orden constitucional más sólido, perfeccionando el alcance y materia relativo a la responsabilidad de nuestros servidores públicos.
Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la judicatura federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los gobernadores de los estados, diputados locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso, la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 4 de 2005.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 343 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARÍA ELOÍSA TALAVERA HERNÁNDEZ, EN NOMBRE DEL DIPUTADO MANUEL GONZÁLEZ REYES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE MAYO DE 2005
El suscrito, diputado federal Manuel González Reyes, integrante del grupo parlamentario de Acción Nacional de la LIX legislatura del H. Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente, la violencia familiar es una grave problemática creciente día a día, las cifras son alarmantes ya que se estima que una de cada tres mujeres en el mundo sufre maltrato por parte de algún familiar o de su pareja.
En México se habla de que sólo 4 de cada 10 mujeres maltratadas recurren a la denuncia penal y de éstas, sólo 3 logran iniciar un procedimiento formal. Aunque no existen datos concretos que permitan establecer una cuantificación sobre la violencia intrafamiliar a nivel nacional, se reporta que las mujeres víctimas de este delito, la reciben principalmente por parte de su pareja; También se sabe que la gran mayoría de las víctimas de delitos sexuales son mujeres.
Sin embargo, la violencia familiar no se sujeta únicamente hacia una agresión en contra de las mujeres, la violencia familiar puede darse por una o varias personas entre los diversos miembros que conforman una familia e inclusive aquellos que indirectamente viven o mantienen una relación muy estrecha con los agresores por la vía familiar que los liga de una u otra manera.
No podemos dejar de lado que cualquier acto de poder u omisión reiterado e intencional encaminado a someter o dominar, a cualquier miembro de la familia puede causar daño físico, verbal, psicológico o sexual y que inclusive puede llegar a ser irreparable para la víctima.
Sabemos que la violencia es toda acción ejecutada por uno o varios agentes quienes con un propósito definido (daño, manipulación) ocasionan en la víctima lesiones físicas (golpes) psicológicas, morales, y sexuales, por ello es indispensable que se tomen medidas necesarias urgentes en esta materia. El combate de la violencia es una condición indispensable para el desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida pública y privada, de todos los integrantes de una familia. El uso de fuerza física o comportamiento intimidante por un miembro adulto del hogar hacia otro puede ser víctima de violencia independientemente de su herencia étnica, edad, preferencia sexual o nivel socioeconómico y además puede manifestarse de diversas maneras de abuso como el abuso físico, el abuso emocional, el abuso económico y el abuso sexual.
Es un contexto innegable, la violencia en la familia, especialmente la ejercida contra mujeres y menores, existe en gran número de hogares. Algunas cifras proporcionadas por la ONU, a través del Fondo de Desarrollo de Naciones Unidas para la Mujer, el cual se encarga de la protección de los derechos humanos de las mujeres revelan que el 65% de las mujeres a nivel mundial sufren este problema y que consecuentemente se repite de madres a hijos.
En México, el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática llevó a cabo en 1999 por primera un estudio encaminado a investigar los actos de violencia que se presentan en los hogares a través de la Encuestas sobre Violencia Intrafamiliar. Los datos que se proporcionaron en esta encuesta, son los siguientes: de los 4.3 millones de hogares del área metropolitana del Distrito Federal, uno de cada tres, que involucra 5.8 millones de habitantes, sufre algún tipo de violencia familiar. Y de 1.3 millones de hogares en donde se detectó violencia familiar, 99% reporta maltrato emocional, 16% (215 mil hogares) sufren intimidaciones, 11% (147 mil hogares) violencia física y 1% (14 434 hogares) abuso sexual.
La encuesta también identificó que los integrantes de la familia más agresivos son el jefe de familia (49.5%) y la cónyuge (44.1%), mientras que las víctimas más frecuentes en todos los tipos de maltrato fueron las hijas e hijos (44.9%) y la cónyuge (38.9%).
Se reportó además que en los hogares donde se identificó violencia física (147 mil), las formas que este tipo de violencia asumió fueron golpes con el puño (42%), bofetadas (40%), golpes con objetos (23%) y patadas (21%). En los más de 14 mil hogares donde se registró abuso sexual, éste se tradujo en presión verbal para forzar relaciones sexuales (84%), uso de la fuerza para tener relaciones sexuales (54%) y obligar a tener relaciones sexuales cuando otros ven y oyen (6%).
El Estado debe vigilar por la protección de las personas involucradas, mediante acciones concretas tales como el dictado y modificación de leyes y demás normas jurídicas, para ayudar a solucionar este grave problema.
Y en este tema el Código Civil en sus artículos 323 Bis y 323 Ter conoce la violencia familiar y la entiende según lo establecido en el artículo referido:
Artículo 323 Bis. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten en su integridad física y psíquica con el objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social...
Artículo 323 Ter. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco matrimonio o concubinato.
Con lo anteriormente expuesto en los articulados referidos, no existe un claro conocimiento de los conceptos fundamentales respecto de la violencia familiar, la ley sólo identifica los elementos generales que son: el daño (violencia física o moral), los generadores (integrantes de la familia) y el fin (el daño). Aquí identificamos uno de los graves problemas, no se ha sabido distinguir entre violencia moral y violencia psicológica, es necesario entender que el que ocasione una violencia, sea física o sea en detrimento de la autoestima del sujeto, como en el caso de las amenazas, las sevicias ocasiona un daño psicológico, y podemos afirmar que cualquier tipo de violencia que sufre el sujeto, más si es causado por el grupo social en donde desarrolla parte importante de su personalidad, será en un dado caso un factor determinante.
Si bien es cierto que se encuentra en el Código Civil, la violencia familiar, hasta el momento no es posible encontrar su utilidad mas que como un simple juicio aislado que pueda derivar en un divorcio o en la pérdida de la patria potestad, lo cual en ambos casos no contempla la ayuda hacia la víctima mucho menos su reincorporación a la sociedad y rehabilitación integral.
En el caso del actual y vigente Código Penal, dentro de los actos de violencia familiar, esta es realizada por un sujeto que pertenece a la Familia, la cual deberá ser entendida como una Institución social en donde se enlazan diferentes personas con un parentesco, en la que dicho sujeto (agresor), de manera ilegal (sin una causa legítima o jurídicamente válida) ocasiona a su circulo familiar con el motivo de daño o manipulación, lesiones físicas, psicológicas y/o sexuales, acción a la cual el Estado justificando su acción en el artículo 17 constitucional y en lo señalado en los Códigos Penales ejercitará el ius penale y el ius puniendo a efecto de castigar a éste sujeto quien ha incurrido en conductas sancionadas por el Derecho y que deben ser castigadas por el Estado.
El tipo de violencia familiar ha pasado desapercibido por muchas reformas a través de los años en el Congreso y por ello, en Acción Nacional estamos trabajando consientes de la problemática que esto representa para las familias mexicanas, necesitamos legislar con leyes más claras y justas. Estamos convencidos de que nuestras familias son lo más valioso que tenemos y por ello solicitamos crear un derecho a una vida familiar sin violencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a su consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 343 Bis.
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psicoemocional y sexual, independientemente de que pueda producir o no lesiones.
A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado, además de su rehabilitación integral.
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de mayo de 2005.
Dip. Manuel González Reyes (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Mayo 4 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE MAYO DE 2005
El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes
Consideraciones
El concepto de ciudadanía proviene de las antiguas civilizaciones de Grecia y Roma, que consideraban al hombre como político, y lo entendían como capacidad para gobernar y ser gobernado, lo que implicaba la idea de igualdad ante la ley y participación política activa, de modo que nació paralelamente al concepto de democracia. Sin embargo, sólo reconocían la ciudadanía a una minoría de hombres libres, nacidos en Grecia. Los esclavos y las mujeres eran excluidos.
En Roma, la ciudadanía se definía en términos de capacidad para ocupar un puesto público; paulatinamente se hizo extensiva a los plebeyos y después a las personas que habían sido conquistadas, lo que condujo a un cuerpo de ciudadanos más heterogéneo, por lo que la ciudadanía significó más una protección que la gente recibía de la ley que una participación activa en su formulación y ejecución; la ciudadanía se convirtió en un status jurídico del que sólo se excluían a las mujeres y a las clases más bajas.
Al término de la Edad Media, el republicanismo griego y romano fue revivido en Italia durante el Renacimiento. En Inglaterra fue reformulado en la época de la revolución del siglo XVII y más tarde llegó a América para convertirse en importante fuente de influencia en la independencia de las trece colonias inglesas.
Con la Revolución Francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el término adquirió su carácter universal. Juan Jacobo Rousseau en El contrato social definió al ciudadano como libre y autónomo, con derecho a tomar parte en aquellas decisiones que todos están obligados a obedecer. Ligó así al ciudadano con la teoría del consenso, la tradición republicana clásica y el contractualismo moderno, la comunidad política con el individualismo; no obstante fue consciente de la tensión entre el bien común y los intereses privados y de la amenaza que los grupos de interés organizados representaban para el bienestar del cuerpo político.
Con el liberalismo, la concepción republicana del ciudadano activo, del espíritu público y de la participación política en una comunidad de iguales, fue desplazada por un status legal, por la posesión de derechos individuales "naturales" contra el Estado. Concepción que fue criticada desde sus orígenes porque abre la posibilidad de que un individuo pueda tener derechos, independientemente de la comunidad a la cual pertenezca.
Así, el concepto evolucionó hasta alcanzar su significado actual: dentro del marco constitucional, un ciudadano es aquel que después de haber cumplido con los requisitos que la ley establece, adquiere derechos y obligaciones políticas, lo cual lo convierte en elemento activo de la vida pública del Estado, mismo que ahora ha disuelto la diferencia entre géneros y ha establecido la posibilidad de hombres y mujeres para hacer uso de sus prerrogativas ciudadanas, implicando ello, la posibilidad para votar y ser votado en un proceso electoral, dentro de los tres niveles de gobierno.
La importancia del término radica en que quienes poseen esta condición de ciudadanía, tienen igualdad de derechos, no pueden ser expulsados del Estado al que pertenecen, gozan de protección diplomática, así como todos los demás derechos políticos, como poder desempeñar cargos públicos, tener derecho al voto y a ser elegido, militar libremente en los partidos, disfrutar de libertad de expresión, y en general, participar en la vida política del país. En suma, ser acogido por las garantías individuales plasmadas en nuestro texto constitucional, en su parte conducente.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, resulta indispensable resaltar que estos derechos y prerrogativas no se conceden al ciudadano de manera ilimitada, siendo el caso que entre las obligaciones de los gobernados está la obediencia a las leyes, la fidelidad y lealtad a la patria, el servicio militar obligatorio, así como las que se incluyen en la Constitución.
El incumplimiento a las leyes no debe ser visto de manera aislada y sin que traiga aparejada una sanción por parte del Estado, sino que, se debe precisar la redacción de nuestras leyes para determinar que aquel sujeto que incumpla con las disposiciones constitucionales y sus leyes reglamentarias, estará sujeto a una sanción.
La aplicación exacta y precisa de la ley no puede ni debe ser materia de negociaciones o arreglos políticos, por el contrario, se debe predicar con el ejemplo para inculcar un adecuado cumplimiento de las leyes en nuestro país.
El ciudadano construye y es sujeto del régimen político; la ciudadanía es la herramienta para expresar su voluntad participativa.
Se trata de una situación jurídica no solamente al interior de un país sino en el ámbito internacional. Los ciudadanos que se encuentran en el extranjero deben cumplir con las obligaciones que les impone el Estado al que pertenecen, a la vez de que gozan de la protección diplomática del mismo.
Dichas afirmaciones estarían en peligro y serían sujetos de duda si la ley careciera de aplicación y se sujetara a interpretaciones laxas, por lo cual, el grupo parlamentario de Convergencia considera necesario precisar el texto del párrafo VII del artículo 111 de la Constitución federal, para determinar que un ciudadano pierde sus derechos y prerrogativas políticas al estar sujeto a proceso penal, y una vez dictado el auto de formal prisión.
Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos, para quedar como sigue:
Artículo 111.
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...
...
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. Sin perjuicio de lo anterior, el inculpado perderá sus derechos políticos a partir de la emisión del auto de formal prisión, de acuerdo a lo que señala el artículo 38 de esta Constitución.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 4 de 2005.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, EN NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE MAYO DE 2005
El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que determina y reglamenta fundamentalmente las disposiciones contenidas en los artículos 110 y 111 de nuestra Carta Magna, adolece de ciertas inconsistencias y faltas de precisión que nublan el proceder de los diputados, principalmente en lo que respecta al procedimiento de declaración de procedencia, en el que esta instancia legislativa se erige como jurado de procedencia para retirar o no el fuero que inviste a los servidores públicos.
Lo anterior se refiere a las actividades que realizan los propios diputados en el procedimiento de declaración de procedencia, a través de la integración e intervención de los órganos jurisdiccionales que preparan el dictamen respectivo, ya que, desde la regulación de la recepción que se realiza de las constancias que integran la solicitud de desafuero, el artículo 25 de la ley de la materia requiere de una redacción más certera que no deje lugar a duda, en virtud de que, de acuerdo con la redacción actual, nos deberíamos remitir, en todo lo no previsto, a las reglas de procedimiento establecidas para el juicio político.
En el mismo orden de ideas, el ya citado artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos refiere de manera literal: "Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.
Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político."
De la lectura de dicho precepto concluimos la necesidad de que el mismo sea replanteado, dotándolo de mayor claridad, ya que, en una estricta interpretación, se deberían seguir las reglas establecidas en el artículo 12 de la propia ley, para desahogar el juicio político, y ello implica que se deberá integrar el procedimiento para la declaración de procedencia, con dos instancias, a saber, la recepción de las constancias en la Subcomisión de Examen Previo para la debida evaluación de los elementos y constancias que integran el expediente, y posteriormente, la remisión de las mismas a la Sección Instructora, para una revaloración y pronunciación del dictamen.
Por ello, a juicio del grupo parlamentario de Convergencia se debe precisar la redacción de la referida ley, concretamente en el artículo 25, para no dejar lugar a duda y para que México cuente con un sistema legislativo más fuerte y certero en sus decisiones, en aras de evitar vaguedades que históricamente dejen una marca en nuestro sistema parlamentario y en uso de las facultades constitucionales concedidas al mismo.
Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 25.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, con el fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, las constancias serán remitidas a la Subcomisión de Examen Previo, la cual en una primera instancia valorará los elementos de la petición, y posteriormente a la Sección Instructora, la cual practicará las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.
Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Mayo 4 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EN MATERIA DE SALARIOS CAÍDOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, EN NOMBRE DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE MAYO DE 2005
El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tenor de las siguientes
Consideraciones
El origen o génesis del concepto de "salarios caídos" tiene como principio la llamada estabilidad en el empleo, que es el derecho que tiene un trabajador a conservar su fuente de trabajo. Se trata de una institución que implica que durante el tiempo en que se desahoga el juicio, el trabajador se encuentra dispuesto a la restitución de su empleo. He ahí precisamente donde radica la naturaleza del concepto.
En los litigios ante los tribunales del trabajo, de manera frecuente se observan procedimientos en los que se hacen condenas por concepto de salarios caídos, de manera poco equitativa, ya que se condenan cantidades menores que las que corresponderían al trabajador, por la duración del juicio, tiempo durante el cual debió disfrutar de los beneficios del salario y todo lo inherente al principio de estabilidad en el empleo.
Por otro lado, existe una práctica recurrida de falta de despacho de los asuntos, de manera pronta y expedita, hecho que también inspira la presente iniciativa. Es decir, en la medida en que los tribunales despachen de manera pronta sus expedientes, los procedimientos se verán reducidos en tiempo.
Ya existe en la ley de la materia una figura que prevé la improcedencia del pago de salarios caídos a los trabajadores, estableciendo los supuestos al respecto. Por ello, el grupo parlamentario de Convergencia considera que, en protección del trabajador, los salarios caídos deberán serle cubiertos por todo el tiempo que haya durado el juicio.
Lo anterior obedece a un principio lógico que se traduce en que el empleo es la fuente de ingresos de una persona y los créditos relacionados con el mismo incluso se consideran prioritarios en diversos ordenamientos jurídicos. Esto es, una persona que se ve privada de sus ingresos por causas que no le son imputables, establecidas en un laudo, debe ser restituida de manera cautelosa por el Estado y se le deben entregar los conceptos que dejó de percibir durante el tiempo que el procedimiento duró, más aún si el mismo no se originó por causa imputable a éste.
Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 43
Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley:
I. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y de antigüedad a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a los veteranos de la Revolución; a los supervivientes de la invasión norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.
II. Cumplir todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general;
III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado, mismos que deberán ser calculados por todo el tiempo que haya durado el procedimiento. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;
IV. De acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo;
V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido;
VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:
a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria; y, en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad.
c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.
d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas.
f) Establecimiento de escuelas de administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional.
g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas.
h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
VII. Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor;
VIII. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las condiciones generales de trabajo, en los siguientes casos:
a) Para el desempeño de comisiones sindicales.
b) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en dependencia diferente a la de su adscripción.
c) Para desempeñar cargos de elección popular.
d) A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los términos del artículo 111 de la presente ley; y
e) Por razones de carácter personal del trabajador.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Mayo 4 de 2005.)