- De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
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22 de febrero de 2005.
Honorable Asamblea
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado José Juan Bárcenas González del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como Iniciativa que reforma diversas disposiciones del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003; y adiciona los artículos 124 Bis, 124 Bis 1 y 124 Bis 2 a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Estas Comisiones que suscriben, se abocaron al análisis de las iniciativas antes señaladas y conforme a las deliberaciones y el análisis que de las mismas realizaron los miembros de estas Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente dictamen:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 21 de octubre de 2004, el Diputado José Juan Bárcenas González del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
2.- En esa misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.
3.- En fecha 3 de febrero de 2005, el Diputado el Diputado José Juan Bárcenas González del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa que reforma diversas disposiciones del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003; y adiciona los artículos 124 Bis, 124 Bis 1 y 124 Bis 2 a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
4.- En esa misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.
5.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social procedieron al análisis de la Iniciativa, con base en el siguiente:
RESULTANDO
ÚNICO.- Los suscritos integrantes de estas Dictaminadoras estiman procedente puntualizar las iniciativas presentadas por el Diputado José Juan Bárcenas González, que a la letra señalan:
"Exposición de Motivos
Existe entonces una problemática asociada al desequilibrio territorial de la oferta de servicios bancarios de ahorro y préstamo. Pero también se encuentran barreras, por ejemplo, a nivel de los montos, tasas de interés y garantías que hacen poco atractiva, o de imposible acceso, la oferta de servicios bancarios a una gran parte de la población.
Frente a la concentración territorial de la oferta de servicios de ahorro y préstamo se encuentra el fenómeno de la dispersión demográfica en miles de pequeñas comunidades, muchas de ellas aisladas o mal comunicadas en nuestra accidentada geografía nacional. Además debemos considerar las resistencias culturales de las pequeñas comunidades, especialmente las indígenas, cuyos usos y costumbres no son compatibles con el concepto de economía de mercado globalizada de la gran banca comercial.
No obstante, los pobladores de las pequeñas comunidades rurales y urbanas, así como de los pueblos y las ciudades de mediano tamaño desarrollaron un sistema institucional de ahorro y préstamo de carácter popular. Estas instituciones de la llamada banca social, con base en la confianza y el conocimiento mutuo entre las personas, dieron sustentabilidad financiera y, por tanto, sostenibilidad durante las últimas décadas, a una parte considerable de la actividad económica en nuestro país. Y eso ocurría mientras el sector globalizado de la economía sufría descalabros sexenales o entraba en crisis cada vez que el sistema financiero internacional colapsaba.
No es exagerado considerar que el sector de ahorro y crédito popular tiene un valor estratégico muy importante para sustentar sobre bases firmes el crecimiento de nuestra economía. Su debilitamiento dejaría sin mecanismos duraderos y estables de financiamiento las actividades productivas a un vasto sector de la población mexicana, que suele acudir a las cajas de ahorro y a las cooperativas de ahorro y préstamos populares, con la finalidad de colocar sus recursos financieros y obtener así lo que necesita con el propósito de financiar sus necesidades de consumo.
Hay además un fuerte sentimiento de deuda social con las instituciones, grupos y personas del sector de ahorro y préstamo, que durante décadas de trabajo arduo tuvieron la capacidad de ofrecer estos servicios bancarios básicos a la gran mayoría de la población, que la banca comercial globalizada no atendía por considerarla de riesgo, o simplemente porque la rentabilidad de su inversión era mucho mayor financiando las grandes empresas que operaban a una escala mayor.
En suma, el carácter estratégico del sector de ahorro y crédito popular ofrece un eficiente blindaje financiero a una parte muy importante de la actividad económica nacional, cuando las crisis cíclicas y coyunturales de la economía globalizada llevan a la quiebra al sector productivo orientado hacia el mercado externo, y con él a la banca comercial que financia sus necesidades de crédito. No debemos olvidar que su rescate por parte del gobierno federal constituye una derrama enorme de recursos públicos, que dejan de invertirse, por ejemplo, en desarrollo humano, con un alto costo social para los amplios sectores de la población en pobreza extrema.
Es una potestad del gobierno nacional establecer una regulación específica y un sistema de supervisión de todas las instituciones del sector financiero en nuestro país. Sin embargo, toda buena actividad regulatoria gubernamental debe incorporar en su diseño a los actores políticos, económicos y sociales que participan en la actividad por regular, de forma que la acción del gobierno en esa materia tenga el éxito deseado.
En caso de no atenderse esta regla básica del diseño de políticas públicas, los costos de implementación de la actividad regulatoria gubernamental se elevan al punto de hacer imposible su correcta vigilancia y aplicación, con lo que el efecto regulador queda neutralizado. Pero si el gobierno incorpora a los actores como diseñadores activos de una legislación, gana que las asimetrías de información se reduzcan, y, con ellas, los costos de transacción de implementar la regulación también caen.
El día 4 de junio del año 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual se derivó de un proceso de consulta y consenso con las organizaciones representativas del sector de las finanzas populares en México. Este ordenamiento legal tuvo como propósitos fundamentales los siguientes:
a) Disminuir los riesgos sistémicos del sector, los cuales se habían evidenciado con las experiencias de fraudes que afectaron a miles de ahorradores, los cuales en su mayoría se perpetraron sobre la base de la laxitud y obsolescencias de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
b) Promover mecanismos efectivos de protección y seguridad de los ahorradores, mediante la autorización expresa para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, la supervisión auxiliar a través de las federaciones y el establecimiento del fondo de protección de los ahorros y depósitos.
c) Profesionalizar las finanzas populares, mediante una regulación adecuada para intermediarios financieros con características especiales y enfoque social.
d) Extender servicios financieros a grandes segmentos de la población, mediante el crecimiento ordenado, viabilidad institucional y competitividad del sistema financiero popular.
La generalidad de los intermediarios financieros del sector popular, así como sus federaciones de representación y servicios especializados, de inmediato se sometieron a procesos de saneamiento y estabilización financiera, fortalecimiento de esquemas de gobernabilidad y ampliación de ventajas competitivas, sin menoscabo de su vocación social y especificidad operacional. De esta manera, adoptaron como guía de conducta valores universales como la transparencia, honestidad y responsabilidad social.
El día 27 de enero del 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las principales reformas de este decreto fueron las siguientes:
1° La incorporación de un régimen de excepción para "las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos", bajo ciertas condiciones de tamaño y circunstancia.
2° La ampliación del plazo para que las sociedades sujetas de la Ley de Ahorro y Crédito Popular presenten su solicitud de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuyo límite se ha fijado para el 4 de junio del 2005.
Consciente de que la legislación aplicable siempre será susceptible de mejora y adecuación, 18 organizaciones que representan a más del 90% del sector financiero popular, apoyaron al desarrollo de este proceso de propuestas alternativas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Las 18 organizaciones que participaron en este proceso y que representan a más de 3,000,000 de socios en más de 500 Entidades a nivel nacional y cuyo activo total supera los 17 mil millones de pesos, son las siguientes:
1. Consejo Mexicano de Ahorro y Préstamo (Comacrep)
2. Confederación de Cooperativas Financieras de la República Mexicana.
3. Consejo Coordinador Nacional de Cajas Solidarias.
4. Federación Mexicana de Ahorro y Crédito (Fmeac)
5. Federación Integradora Nacional de Entidades (FINE)
6. Federación Unisap de Occidente (Ahora Federación Nacional de Cooperativas Financieras Unisap)
7. Federación de Cajas Populares Alianza
8. Federación Sistema Coopera
9. Federación Centro-Sur
10. Federación Regional de Cooperativas de Ahorro y Préstamo Noreste
11. Red de Finanzas Sociales.
12. Amacrep
13. Amuccs-Fedrural
14. Federación Atlántico-Pacífico.
15. Federación de Cooperativas de Occidente.
16. Federación Alianza Mexicana de Cooperativas.
17. Federación Victoria Popular
18. Fortaleza Social
Me queda la convicción de que las organizaciones involucradas en este proceso de mejora demostraron su madurez y responsabilidad, ya que evadieron posiciones acomodaticias o de oposición sistemática a la ley. Igualmente, se evitó ampliar el régimen de excepción determinado en el artículo 4 bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como el plazo concedido para la formalización de entidades y organismos de integración.
Por lo tanto, esta propuesta contiene reformas de fondo y forma a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
El espíritu que me anima a este proyecto de reformas es sin, duda alguna, crear las condiciones necesarias que faciliten a las entidades y federaciones su tránsito a la formalidad plena; manteniendo incólume la seguridad de los ahorradores que participan en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular.
Esta propuesta puede explicarse de la siguiente manera:
I.- Régimen de Autorización Especial:
Mediante la creación de un artículo transitorio se define un mecanismo especial para la autorización de entidades que no cumplan íntegramente con los requisitos legales y regulatorios aplicables, mediante la certificación de su viabilidad financiera, el compromiso de la sociedad de mejorar ostensiblemente su problemática (en particular la de carácter estructural) y la sujeción a un régimen especial que será verificado estrictamente por una federación, quien se hará también responsable de que el plan general de operaciones correspondiente derive en resultados positivos.
El proceso propuesto posibilita que, de manera ordenada y observando los requisitos legales, se garantice el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley de Ahorro y Crédito Popular, aparte de disminuir los riesgos sistémicos y evitar que la Comisión Nacional extienda autorizaciones a sociedades sin viabilidad financiera presente ni futura. De manera específica, el mecanismo legal propuesto tiene las siguientes particularidades:
a) Enfatiza que el factor fundamental para determinar la viabilidad de las entidades serán sus condiciones financieras. En este sentido, las que carezcan de esta condición deberán fusionarse o liquidarse, según sea el caso.
b) Evita que se amplíe nuevamente el período de transición para la autorización de entidades, cuyo límite es el 4 de junio del 2005. A su vez, esto deriva en señales claras de seriedad, responsabilidad y credibilidad de todos los actores involucrados en este proceso: autoridades bancarias, instituciones promotoras del sector, legisladores, organismos internacionales, así como de los propios dirigentes del sector;
c) Evita la ampliación del régimen de excepción que se indica en el artículo 4 bis, delimitándolo a las condiciones establecidas en la ley a partir de las reformas publicadas el 27 de enero del 2003.
d) Evita cualquier posibilidad de competencias desleales y la tentación de escisiones artificiales, para preservar intereses innobles en los regímenes de excepción que ya considera la Ley.
e) Se evita la generación de nuevas figuras que operen al margen de la ley;
f) Fortalece el proceso de integración, facultando a las federaciones para el acompañamiento de las entidades hasta lograr su plena viabilidad financiera, administrativa y competitiva, sin menoscabo de la aplicación de penas convencionales y medidas correctivas que en la propia ley se contemplan. En este sentido, se involucra a las federaciones en el cumplimiento de compromisos plasmados en el programa general de operaciones.
g) Se incorporan requisitos rigurosos para asegurar que la entidad mejorará sus condiciones financieras y organizacionales, no sólo a través de buenos propósitos sino mediante la aportación económica especial al fondo de protección.
h) Se establecen reglas precisas para que, sin menoscabo del propósito superior que inspira esta modificación, oportunamente se puedan tomar las decisiones preventivas o correctivas que correspondan.
i) Se indican obligaciones mínimas de información a las que se sujetarán las entidades y sus federaciones al obtener las autorizaciones bajo este régimen especial.
II.- Incorporación de Nuevas Operaciones:
La incorporación de nuevas operaciones que puedan realizar las entidades responde a la necesidad de ampliar sus ventajas competitivas, a través de la diversificación de servicios y productos. En este sentido, se destacan las adiciones al artículo 36, siguientes:
a) Se incluye de manera expresa la posibilidad de suscribir contratos de arrendamiento sobre bienes muebles, toda vez que en la legislación vigente únicamente se contempla el arrendamiento financiero.
b) Se precisa la facultad de las Entidades para invertir en títulos representativos del capital social de las Federaciones a las que se encuentren afiliadas, de conformidad con el artículo 53 fracción l de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como en títulos representativos del capital social de Organismos de Integración Financiera que el propio sector constituya en el futuro, ya que de conformidad con su Ley Orgánica (artículo 9) se indica esta posibilidad.
c) Se propone facultar a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular para que ofrezcan y distribuyan los productos y servicios que actualmente otras Entidades Financieras ofrecen al sector del Ahorro y Crédito Popular.
d) Se prevé expresamente la participación de las Entidades en la operación de remesas, así como en la distribución y pago de servicios, productos y programas gubernamentales. Con ello, se permitirá ampliar la red de distribución hasta los sectores marginados de la población y las Entidades podrán conseguir un número mayor de clientes y/o socios.
III.- Modificaciones formales y complementarias:
Las modificaciones de forma procuran hacer compatible la LACP con la Ley General de Sociedades Cooperativas. Aparte se precisan, mejoran e incorporan diversos preceptos legales. Por su relevancia, sólo referiremos los siguientes:
a) La derogación de la fracción II del artículo 10, la cual señala los requisitos para que una sociedad opere como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, consistente en las recomendaciones de dos Entidades. Este requisito no es indispensable para determinar la viabilidad de una sociedad. Además, en este mismo artículo se propone que, para el caso de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, no se presente la relación de socios fundadores.
b) La modificación de la fracción VIII del artículo 21, tiene por objeto establecer que la prohibición para ser consejero es para aquellas personas que desempeñan cargos públicos de alto nivel o de elección popular o dirigencia partidista, de tal manera que se permita la participación de servidores públicos en los órganos de dirección de las entidades, tal como el caso de los maestros que trabajan para el Estado.
c) En cuanto a la constitución del fideicomiso de administración y garantía, previsto en el artículo 107, es importante aclarar los inconvenientes de denominar al Fondo de Protección como fideicomiso de "garantía", pues la Ley de Ahorro y Crédito Popular no establece un procedimiento convencional de ejecución, y aplica supletoriamente la legislación mercantil, de conformidad a lo dispuesto por la fracción II del Artículo 8 de la misma Ley, lo que puede redundar en un proceso lento e ineficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Sección Segunda, "Del Fideicomiso de Garantía".
d) En lo referente al artículo 122, se propone eliminar de su primer párrafo la inscripción referente a que "no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones", pues no existen criterios claros para evaluar esta condición y se podría llegar a juicios de valor subjetivos por parte de la CNBV.
e) Con el propósito de homologar el plazo para que los organismos de integración cumplan con los requisitos legales, considerando el régimen de transición de cuatro años que prevé la Ley, la propuesta es ampliar dicho plazo a cuatro años, modificando el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado el día 27 de enero de 2003.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente
Proyecto de iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones I, III y el párrafo quinto del artículo 1; las fracciones IV y VII del artículo 10; la fracción I del artículo 17; la fracción I del artículo 20; la fracción VIII del artículo 21; cuarto párrafo del artículo 31; fracciones IV y V del artículo 35; fracciones VI y XXIX del artículo 36; el artículo 45; el inciso g y h) del artículo 67; el artículo 107; el primer párrafo del artículo 122; primer y segundo párrafo del artículo sexto transitorio y el artículo séptimo transitorio, ambos del decreto del 27 de enero del 2003. Asimismo, se adicionan las fracciones XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV del artículo 36; el inciso i) del artículo 67; el cuarto párrafo del artículo 116; un segundo párrafo a la fracción XV del artículo 130. Y se deroga la fracción II del artículo 10, todos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos y colocación de crédito por parte de las entidades de ahorro y crédito popular; así como los servicios de supervisión auxiliar y manejo del fondo de protección que prestarán las Federaciones y Confederaciones en que aquéllas voluntariamente se agrupen;
II.- ........
III.- Establecer los mecanismos de funcionamiento del fondo de protección que garanticen los depósitos de los ahorradores de dichas entidades, y
IV.- ..........
Esta Ley es de interés social, orden público y observancia general en todo el territorio nacional. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.
Artículo 10.- La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:
I.- ........
II.- Derogada
III.- ..........
IV. La relación de probables administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley. Tratándose de sociedades que presenten solicitud de autorización para sujetarse al régimen de Sociedades Financieras Populares, deberán acompañar la relación de socios fundadores y el monto de su aportación;
V - VI.- .......
VII.- La Comisión, a propuesta de los Organismos de Integración, podrá acreditar la solvencia moral y económica de los principales funcionarios de conformidad con el Nivel de Operaciones que se proponga y las reglas de carácter general que emita, considerando las características socioeconómicas donde opere la Entidad.
VIII - X.- ....
.......
.......
.......
Artículo 17.- .......
I.- Aumento o disminución del valor de las acciones, tratándose de Sociedades Financiera Populares;
II - IV.- .....
.........
.........
.........
Artículo 20.- Los consejeros de la Entidad deberán reunir los requisitos siguientes:
I.- Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa, considerando la opinión de la Federación a la que esté afiliada o con la que haya celebrado el contrato de supervisión auxiliar.
II - III.- ......
Artículo 21.- En ningún caso podrán ser consejeros de Entidades:
I - VII.- .......
VIII.- Cualquier persona que desempeñe un cargo público de mandos medios y superiores o de elección popular o dirigencia partidista, y aquellas personas que dependan jerárquicamente de las anteriormente mencionadas con cargos públicos dentro de los tres niveles de las dependencias y sus equivalentes.
........
........
Artículo 31.- ........
........
........
Tratándose de consejeros, miembros del consejo de vigilancia o comisario, director o gerente general, la Comisión tendrá la facultad de veto, si aquellos no satisfacen los requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 35.- ....
.............
I - III.- ......
IV.- Los funcionarios o empleados de la Entidad, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Entidad, salvo las operaciones a que hace referencia el artículo 36, fracción XVIII, de esta Ley;
V.- Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los consejeros, funcionarios y comisarios de la misma, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, en las que la Entidad posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y
VI.- .......
.......
.......
.......
.........
Artículo 36.- ......
I - V.- ......
VI.- Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto;
VII - XXVIII.- .......
XXIX. Realizar la compra-venta de divisas por cuenta de terceros,
XXX.- .........
XXXI. Realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas, en títulos representativos del capital social de la Banca Comercial y de la Banca de Desarrollo, incluido el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S. N .C., así como en el capital social de instituciones de segundo nivel especializadas en la Integración Financiera del sector.
XXXII. Previa autorización de la Comisión, realizar inversiones en acciones de entidades, organizaciones o instituciones financieras que ofrezcan servicios y productos financieros necesarios principalmente para el desarrollo integral del sector de ahorro y crédito popular, conforme a la normatividad vigente y con base en las reglas de carácter general al efecto emita la Comisión, cuidando en todo momento que la participación de las Entidades en otras organizaciones financieras no genere o fomente competencia desleal que pueda afectar el desarrollo ordenado y coordinado del Sector.
Ninguna Entidad podrá tener más del 50% del total de las acciones con derecho a voto de las entidades o instituciones financieras a que hace referencia esta fracción. En ningún caso, las Entidades podrán invertir en el capital social de otras Entidades;
XXXIII. Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, los productos y servicios propios de las entidades o instituciones financieras a que hacen referencia la fracción anterior y las fracciones II y IV del artículo 52 de esta Ley.
XXXIV. Distribuir y pagar remesas de dinero en moneda nacional, a través de la modalidad de pago en ventanilla o depósito en cuenta, sin perjuicio de lo señalado en la fracción VIII de este artículo y conforme a la normatividad aplicable.
XXXV. Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales, conforme a la normatividad aplicable.
......
......
......
......
Artículo 45.- Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular hasta por un monto equivalente al tres por ciento del capital social de dicha Sociedad. En caso de que una persona moral pretenda adquirir o transmitir hasta el diez por ciento del capital social de una Sociedad Financiera Popular, deberá solicitar la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable de la Federación que la supervise de manera auxiliar. La Comisión, mediante reglas de carácter, emitirá los requisitos que deberán reunir las personas morales a que se refiere el presente artículo.
Artículo 67.- ........
........
........
........
........
a) - f) .........
g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del consejo de administración, consejo de vigilancia o comisario o con el director o gerente general de alguna Entidad,
h) No estar desempeñando un cargo público de elección popular o dirigencia partidista así como aquellas personas que dependan jerárquicamente de las anteriormente mencionadas dentro de mencionadas con cargos públicos dentro de los tres niveles de las dependencias y sus equivalentes, así como del organigrama partidista.
i) Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.
...
.........
Artículo 107.- Cada Confederación deberá constituir un fideicomiso de administración y pago, en cuyo contrato deberá señalarse como Fideicomitente a la Confederación de que se trate, como Fideicomitentes por adhesión las Entidades que participen en el Fondo respectivo y como fiduciaria a alguna institución de crédito. De igual forma, deberá preverse la existencia de un Comité Técnico que tendrá las facultades que se establecen en el artículo 111 de esta Ley, correspondiéndole además la adopción de las medidas tendientes a la administración y destino de los recursos existentes en el Fondo de Protección para el evento de que fuera revocada la autorización de la Confederación respectiva.
Artículo 116.- .........
.....
.....
La Comisión emitirá una regulación prudencial adaptada a las particularidades de la intermediación financiera del sector rural.
Artículo 122.- La Comisión podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción, de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes generales, miembros del consejo de vigilancia o comisario, contralor normativo, miembros del Comité de supervisión, directores, gerentes o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta Ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Federaciones y Confederaciones, cuando considere que tales personas no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
.........
.........
.......
.........
Artículo 130.- ......
I - XV.- .........
Igual sanción se le impondrá a las Entidades que no cumplan con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 105.
XVI.- ......
Sexto Transitorio del Decreto del 27 de enero del 2003.- ........
..........
En el caso de las Sociedades de Ahorro y Préstamo, a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorios de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos, en caso de estar en trámite su autorización podrán llevar a cabo, de manera temporal iv) el otorgamiento de créditos y la prestación de otros servicios relacionados con programas gubernamentales a terceros no socios, y vii) recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Lo previsto en los incisos i) y ii) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses. Este último supuesto será aplicable también a lo dispuesto en los incisos iv y v.
Tratándose de las Uniones de Crédito a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorios de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos, en caso de estar en tramité su autorización podrán llevar a cabo, de manera temporal iv) el otorgamiento de créditos y la prestación de otros servicios relacionados con programas gubernamentales a terceros no socios y v) recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Lo previsto en los incisos I) y II) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses. Este último supuesto será aplicable también a lo dispuesto en los incisos iv y v.
.........
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Séptimo Transitorio del Decreto del 27 de enero del 2003.- El plazo a que se refiere el artículo Quinto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que sean autorizados los Organismos de Integración será de cuatro años.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La Comisión, a propuesta de la Federación, podrá otorgar la autorización para operar bajo un régimen de excepción, a aquéllas Sociedades que se encuentren operando, y que al momento de su solicitud, no cumplan integramente con la normatividad aplicable, pero que a juicio de la Federación en la cual se encuentren afiliados, tengan viabilidad financiera y organizacional.
Para demostrar lo anterior, la Comisión, a propuesta de los Organismos de integración, emitirá las reglas para operar este régimen, que considerarán al menos los siguientes puntos:
Las Entidades deberán presentar un programa general de operación que incluya por lo menos lo siguiente:
a) Constancia de afiliación o de que se haya celebrado un contrato de supervisión auxiliar con Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
b) Un proyecto calendarizado de acciones para cumplir totalmente, en un periodo determinado, con la ley y su regulación secundaria y prudencial, basado en el dictamen que realice el Comité de Supervisión de la Federación, que considerará de manera preponderante la situación financiera, contable, administrativa, financiera y jurídica de la Entidad;
c) Sujetarse al programa de supervisión que determine el Comité de Supervisión de la Federación a la cual se encuentre afiliada o haya celebrado un contrato de supervisión auxiliar, informando a la Comisión de forma mensual el avance que presenta en su programa de cumplimiento;
La Entidad autorizada bajo el régimen de excepción deberá cumplir además, al menos con lo siguiente:
a) Llevar su contabilidad sujetándose a los lineamientos que para tales efectos se establezcan en el contrato de afiliación con la Federación a la cual esté afiliado.
b) Sujetarse a la supervisión auxiliar de la Federación a la cual se encuentre afiliada, proporcionando la información contable, financiera, administrativa y legal que el Comité de Supervisión de la misma le requiera y cumplir con las recomendaciones que realice dicho Comité.
La Federación deberá establecer en el fondo de protección, en calidad de fideicomitente solidario, una cantidad en garantía de cuando menos, el equivalente al 1% sobre el monto de los pasivos que sean objeto de protección de la Entidad propuesta para autorización bajo el régimen de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.
En caso de incumplimiento al programa de operación establecido por la Sociedad y la Federación, la Comisión, a solicitud y propuesta de la federación, podrá determinar la revocación de la autorización de la entidad.
SEGUNDO.- De acuerdo al régimen de excepción al que se refiere el artículo anterior y para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos diez sociedades cuya actividad preponderante sea la de ahorro y crédito popular, para afiliarse a dicha Federación.
TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sin embargo, el pasado 14 de diciembre del año próximo pasado, fue aprobada en esta H. Cámara de Diputados una iniciativa para reformar igualmente la Ley del Ahorro y Crédito Popular y la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, misma que previamente había sido aprobada en la H. Cámara de Senadores y que ya fue turnada al Ejecutivo federal para los efectos constitucionales correspondientes.
Cabe destacar la evidente simetría entre las conclusiones que tiene la iniciativa presentada el 21 de octubre a propuesta de las 18 organizaciones de referencia y la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Ahorro y Crédito Popular y a la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros aprobada el pasado 14 de diciembre, lo que trae como consecuencia que la iniciativa presentada el 21 de octubre haya dejado de tener la vigencia que en esas fechas tenía.
Por lo anterior y en coordinación y acuerdo con las 18 organizaciones del sector del ahorro y crédito popular, se ha encontrado la necesidad de presentar esta nueva iniciativa, misma que pretende contribuir a resolver diferentes aspectos que han quedado pendientes de atender, destacando entre ellos la ampliación de los plazos para que las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como los Organismos de Integración de este sector puedan obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se incorporen formalmente al Sistema Financiero Mexicano.
Deseo destacar algunos de los fundamentos expuestos en la exposición de motivos de la iniciativa que presente el 21 de octubre, así como incorporar nuevos argumentos que en conjunto justifican plenamente la necesidad de la presente iniciativa de reforma a la Ley del Ahorro y Crédito Popular.
Es una potestad del estado mexicano establecer una regulación específica y un sistema de supervisión de todas las instituciones del sector financiero en nuestro país. Sin embargo, toda buena actividad regulatoria gubernamental debe incorporar en su diseño a los actores políticos, económicos y sociales que participan en la actividad por regular, de forma que la acción del gobierno en esa materia tenga el éxito deseado.
En caso de no atenderse esta regla básica del diseño de políticas públicas, los costos de implementación de la actividad regulatoria gubernamental se elevan al punto de hacer imposible su correcta vigilancia y aplicación, con lo que el efecto regulador queda neutralizado. Pero si el Poder Legislativo y el Ejecutivo incorporan a los actores como diseñadores activos de una legislación, gana que las asimetrías de información se reduzcan, y, con ellas, los costos de transacción de implementar la regulación también se reducen.
El día 4 de junio del año 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual se derivó de un proceso de consulta y consenso con las organizaciones representativas del sector de las finanzas populares en México. Este ordenamiento legal tuvo como propósitos fundamentales los siguientes:
a) Disminuir los riesgos sistémicos del sector, los cuales se habían evidenciado con las experiencias de fraudes que afectaron a miles de ahorradores, los cuales en su mayoría se perpetraron sobre la base de la laxitud y obsolescencias de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
b) Promover mecanismos efectivos de protección y seguridad de los ahorradores, mediante la autorización expresa para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, la supervisión auxiliar a través de las federaciones y el establecimiento del fondo de protección de los ahorros y depósitos.
c) Profesionalizar las finanzas populares, mediante una regulación adecuada para intermediarios financieros con características especiales y enfoque social.
d) Extender servicios financieros a grandes segmentos de la población, mediante el crecimiento ordenado, viabilidad institucional y competitividad del sistema financiero popular.
La generalidad de los intermediarios financieros del sector popular, así como sus federaciones de representación y servicios especializados, de inmediato se sometieron a procesos de saneamiento y estabilización financiera, fortalecimiento de esquemas de gobernabilidad y ampliación de ventajas competitivas, sin menoscabo de su vocación social y especificidad operacional. De esta manera, adoptaron como guía de conducta valores universales como la transparencia, honestidad y responsabilidad social.
El día 27 de enero del 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las principales reformas de este decreto fueron las siguientes:
1º. La incorporación de un régimen de excepción para "las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos", bajo ciertas condiciones de tamaño y circunstancia.
2º. La ampliación del plazo para que las sociedades sujetas de la Ley de Ahorro y Crédito Popular presenten su solicitud de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuyo límite se ha fijado para el 4 de junio del 2005.
Consciente de que la legislación aplicable siempre será susceptible de mejora y adecuación y contando con el apoyo de 18 organizaciones que representan a más del 90% del sector financiero popular, se ha venido apoyando el desarrollo de un proceso de análisis, discusión y emisión de propuestas alternativas para modificar la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Las 18 organizaciones que participaron en este proceso y que representan a más de 3,000,000 de socios en más de 500 Entidades a nivel nacional y cuyo activo total supera los 17 mil millones de pesos, son las siguientes:
1. CONSEJO MEXICANO DE AHORRO Y PRÉSTAMO (COMACREP)
2. CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS FINANCIERAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.
3. CONSEJO COORDINADOR NACIONAL DE CAJAS SOLIDARIAS.
4. FEDERACIÓN MEXICANA DE AHORRO Y CRÉDITO (FMEAC)
5. FEDERACIÓN INTEGRADORA NACIONAL DE ENTIDADES (FINE)
6. FEDERACIÓN UNISAP DE OCCIDENTE (AHORA FEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS FINANCIERAS UNISAP)
7. FEDERACIÓN DE CAJAS POPULARES ALIANZA
8. FEDERACIÓN SISTEMA COOPERA
9. FEDERACIÓN CENTRO-SUR
10. FEDERACIÓN REGIONAL DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO NORESTE
11. RED DE FINANZAS SOCIALES.
12. AMACREP
13. AMUCCS - FEDRURAL
14. FEDERACIÓN ATLÁNTICO - PACÍFICO.
15. FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE OCCIDENTE.
16. FEDERACIÓN ALIANZA MEXICANA DE COOPERATIVAS.
17. FEDERACIÓN VICTORIA POPULAR
18. FORTALEZA SOCIAL
Me queda la convicción de que las organizaciones involucradas en este proceso de mejora demostraron su madurez y responsabilidad, ya que evadieron posiciones acomodaticias o de oposición sistemática a la ley. Igualmente, se evitó ampliar el régimen de excepción determinado en el artículo 4 bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como el plazo concedido para la formalización de entidades y organismos de integración.
Por lo tanto, esta propuesta contiene reformas de fondo y forma a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
El espíritu que me anima a este proyecto de reformas es, sin duda alguna, crear las condiciones necesarias que faciliten a las Entidades y Federaciones su tránsito a la formalidad plena; manteniendo incólume la seguridad de los ahorradores que participan en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular.
La parte sustancial de esta iniciativa puede explicarse de la siguiente manera:
El proceso propuesto posibilita que, de manera ordenada y observando los requisitos legales, se garantice el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley de Ahorro y Crédito Popular, aparte de disminuir los riesgos sistémicos y evitar que la Comisión Nacional Bancaria extienda autorizaciones a sociedades sin viabilidad financiera presente ni futura. De manera específica, el mecanismo legal propuesto tiene las siguientes particularidades:
a) Enfatiza que el factor fundamental para determinar la viabilidad de las entidades serán sus condiciones financieras. En este sentido, las que carezcan de esta condición deberán fusionarse o liquidarse, según sea el caso.
b) Permite que se amplíe de manera general el período de transición para la autorización de entidades por un período de seis meses, cuyo límite actual es al 4 de junio del 2005. A su vez, esto deriva en señales claras de seriedad, responsabilidad y credibilidad de todos los actores involucrados en este proceso: instituciones promotoras del sector, legisladores, y organismos internacionales, así como de los propios dirigentes del sector;
c) Evita la ampliación del régimen de excepción que se indica en el artículo 4 bis, delimitándolo a las condiciones establecidas en la ley a partir de las reformas publicadas el 27 de enero del 2003.
d) Evita cualquier posibilidad de competencias desleales y la tentación de escisiones artificiales, para preservar intereses innobles en los regímenes de excepción que ya considera la Ley.
e) Se evita la generación de nuevas figuras que operen al margen de la ley;
f) Fortalece el proceso de integración, facultando a las federaciones para el acompañamiento de las entidades hasta lograr su plena viabilidad financiera, administrativa y competitiva, sin menoscabo de la aplicación de penas convencionales y medidas correctivas que en la propia ley se contemplan. En este sentido, se involucra a las federaciones en el cumplimiento de compromisos plasmados en el programa general de operaciones.
g) Se incorporan requisitos rigurosos para asegurar que la Entidad mejorará sus condiciones financieras y organizacionales, no sólo a través de buenos propósitos sino mediante el cumplimiento estricto de contratos con Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que entre otros aspectos incluyan, asesoría técnica, legal, financiera y/o de capacitación.
h) Se establecen reglas precisas para que, sin menoscabo del propósito superior que inspira esta modificación, oportunamente se puedan tomar las decisiones preventivas o correctivas que correspondan.
i) En general, se otorgan nuevos plazos para obtener su autorización a aquellas Entidades y Federaciones que han demostrado un serio interés para cumplir con los requisitos de la Ley y de su Reglamentación Secundaria y Prudencial.
II.- Modificaciones Formales y Complementarias:
Mediante la modificación del artículo 4 BIS, se pretende resolver un problema de fondo para la creación de sociedades cooperativas que reúnan los requisitos del artículo 4 de la LACP.
Así mismo, se pretende modificar el artículo 53 con el propósito de facilitar la conformación de las Federaciones en términos de la Ley, disminuyendo el número de Entidades que deberán de estar integradas a cada Federación y dando un plazo mas amplio para lograrlo.
Por otra parte y con la modificación al artículo 81 se busca facilitar a las Federaciones la publicación del listado diferenciado entre sus Entidades afiliadas de aquellas a las que proporciona servicios de supervisión auxiliar, con la finalidad de que la sociedad mexicana y las autoridades correspondientes estén enteradas de esta información, pero que esta publicación sólo se haga en un periódico de amplia circulación y una vez cada seis meses.
Con la incorporación de los artículos 124 BIS, 124 BIS 1 y 124 BIS 2, se pretende facilitar todos los trámites de tipo administrativo que tengan que llevar a cabo las Entidades y /o las Federaciones ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4 bis; primero y cuarto párrafo de la fracción I del artículo 53; segundo párrafo del artículo 81; segundo transitorio; tercero transitorio; quinto transitorio; primero y segundo párrafo del sexto transitorio, noveno transitorio, décimo transitorio y décimo primero transitorio, del Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2003; y se adicionan los artículos 124 bis; 124 bis 1; 124 bis 2; todos ellos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
Artículo 4 Bis. No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular, en los términos del artículo 4 de esta Ley, las asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas, así como los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que cumplan con los siguientes requisitos:
I. a VIII.
...
Artículo 53.- ...
I. Para Federaciones, tener cuando menos la solicitud de ocho sociedades, asociaciones o Entidades que deseen afiliarse. Para constituir una Confederación se requerirá la solicitud de cuando menos cinco Federaciones.
...
...
En cualquier caso, al término de dos años contados a partir de la fecha en que sean autorizadas, las Federaciones y las Confederaciones deberán tener afiliadas, respectivamente, al número mínimo de Entidades y Federaciones.
...
II. a VII. ...
...
Artículo 81.- ...
La Federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en por lo menos un periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que opera, un listado en el que se exprese de manera diferenciada, a las Entidades afiliadas, a aquéllas respecto de las cuales ejerza funciones de supervisión auxiliar sin que le estén afiliadas, así como aquellas sociedades, asociaciones o grupos de personas físicas que se hayan registrado ante la Federación en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 4 Bis de esta Ley.
Artículo 124 Bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable de una Federación siempre que así se requiera en esta Ley o en las disposiciones que de ésta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 124 Bis 1.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 124 Bis 2.- No se les aplicará lo establecido en los artículos 124 Bis y 124 Bis 1 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 27 DE ENERO DE 2003.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta 31 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO TERCERO.- El plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO QUINTO.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del Decreto de 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO SEXTO.- Los grupos de personas a que se refiere el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberán sujetarse a lo establecido por el artículo 4 bis de esta Ley, a más tardar el 31 de diciembre de 2005.
Concluido el plazo anterior, las asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas, así como los grupos de personas físicas que no se sujeten a lo establecido por el artículo 4 Bis de esta Ley, deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
...
...
...
...
ARTÍCULO NOVENO.- El plazo a que se refiere el artículo Octavo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo Noveno Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005. En éste último caso, el destino de los recursos que integren los Fondos de Protección respectivos, se determinará observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El plazo a que se refiere el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
El artículo Quinto Transitorio del presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2006.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las sociedades o asociaciones constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, que capten recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, y que hayan solicitado la autorización de la Comisión para operar como Entidades antes del 31 de diciembre de 2005, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta de la Comisión a su solicitud de autorización.
Lo anterior no será aplicable a aquellas sociedades que presenten su solicitud de autorización acompañada de un dictamen desfavorable de alguna Federación.
ARTÍCULO CUARTO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades o asociaciones constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, así como las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro, las sociedades de ahorro y préstamo y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y aquellas con secciones de ahorro y préstamo, deberán obtener a más tardar el 31 de diciembre de 2005 la autorización de la Comisión para operar como Entidades. En caso contrario, a partir de la citada fecha deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen la captación de recursos, salvo que a más tardar el 31 de diciembre de 2005, cumplan con los requisitos siguientes:
I. La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se refiere la fracción III de este artículo.
De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión, y/o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.
Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en la fracción IV de este artículo, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación.
Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores;
II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y/o de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación a lo previsto en este artículo.
Dicho contrato deberá tener como anexo los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.
La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo;
III. Participar, en programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado y/o con la que, en su caso, hayan celebrado el contrato de prestación de servicios a que se refiere la fracción anterior. Dichos programas deberán ser llevados a cabo por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Los programas a que hace referencia el párrafo anterior deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el artículo 2, fracción XI, de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores;
IV. Haber sido clasificadas por la Federación a que se refiere la fracción II anterior con la opinión del consultor correspondiente, en las categorías a que se refieren los incisos a) a c) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, las Federaciones con la opinión del consultor, deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que formulen de manera conjunta con los consultores y que se den a conocer por conducto del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
La metodología y criterios, conforme a los cuales la Federación evaluará a las sociedades o asociaciones, deberán prever como mínimo que la clasificación de las sociedades o asociaciones se efectúe considerando principalmente su estabilidad financiera, así como otros aspectos relacionados con su organización y funcionamiento tales como, control interno, gobierno corporativo, contabilidad y otras características.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, la Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes:
a) Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades en términos de esta Ley;
b) Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades;
c) Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión para constituirse y operar como Entidades, o
d) Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Entidades.
No se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión en términos de lo previsto en esta fracción, al dictamen a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, y
V. Den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos con base en la fracción III de este artículo.
Para tales efectos, la Federación con la opinión del consultor, deberá evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el segundo párrafo de la fracción III anterior.
En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas establecidos con base en la fracción III de este artículo, deberá notificar este hecho a la sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión, a efecto de que dicho órgano desconcentrado tome las acciones que conforme a derecho correspondan. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.
La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo Quinto Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en este precepto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2008. Lo anterior, en el entendido de que a más tardar en esa fecha, deberán obtener la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades.
Las Federaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos un periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que operen, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del presente artículo y que cumplan con los requisitos señalados en este precepto.
Las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo que al 31 de diciembre de 2008 no obtengan la autorización de la Comisión para operar como Entidades o que se ubiquen en el supuesto de incumplimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de este artículo, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
Las sociedades o asociaciones que incumplan alguno de los requisitos previstos en este artículo, o bien no obtengan la autorización de la Comisión para operar como Entidades en la fecha a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacer esta situación del conocimiento de sus socios o asociados, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público mediante las citadas publicaciones.
Para efectos de lo previsto en este precepto, los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 5º, el párrafo primero 7º, el párrafo primero 8º, el párrafo primero del artículo 45 Bis-3, el artículo 51, y el párrafo sexto del artículo 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirán aplicando en los términos vigentes y hasta el 31 de diciembre de 2008 a las Sociedades de Ahorro y Préstamo que cumplan con los requisitos contenidos en este artículo.
ARTÍCULO QUINTO.- Las sociedades o asociaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, podrán distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con éstos, cuando cumplan con los requisitos siguientes:
I. Se hayan sujetado al régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto;
II. Hayan sido clasificadas en las categorías a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo Cuarto Transitorio anterior, y
III. Se sujeten en todo momento a las reglas de operación de los apoyos, programas o servicios gubernamentales correspondientes, así como a las demás normas o disposiciones o acuerdos que resulten aplicables.
El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, deberá enviar a la Secretaría de la Función Pública un listado de las sociedades o asociaciones que al 31 de diciembre de 2005 estén en posibilidades de realizar las operaciones referidas en el primer párrafo de este artículo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la citada fecha.
En caso de que en términos de lo previsto en el último párrafo de la fracción V del artículo anterior, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, tenga conocimiento de que una sociedad o asociación que realice operaciones de las previstas en este artículo, incumpla con los requisitos establecidos en las fracciones I y II de este precepto, deberá informarlo a la Secretaría de la Función Pública, a fin de que dicha Secretaría, por conducto de los Órganos Internos de Control correspondientes, lo haga del conocimiento de las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal encargadas de la administración y distribución de programas, productos o apoyos gubernamentales.
Las sociedades o asociaciones que a la entrada en vigor del presente artículo, realicen las operaciones a que se refiere este artículo y que no cumplan con los requisitos que en él se señalan, deberán abstenerse de continuar realizando dichas operaciones contando con un plazo de hasta ciento veinte días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para pagar, liquidar, finiquitar o dar por terminadas las operaciones vigentes a esa fecha.
ARTÍCULO SEXTO.- Las Federaciones podrán afiliar hasta el 31 de diciembre de 2005, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones de las referidas en el primer párrafo del artículo Cuarto Transitorio anterior que tengan intención de sujetarse a los términos de esta Ley. A partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto.
Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.
Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El régimen previsto en el artículo 4 bis de esta Ley, será aplicable también a las sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus socios para su colocación entre éstos, siempre y cuando cumplan con los límites y condiciones previstos en el propio artículo 4 bis de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito que cumplan con lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto y que hayan sido clasificadas en las categorías a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del citado artículo, podrán llevar a cabo, hasta el 31 de diciembre de 2005 o, en su caso, hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el propio artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, las operaciones siguientes:
I. La recepción y emisión de órdenes de pago, transferencias y remesas de dinero, todas ellas en moneda nacional, mediante abono en cuenta o para pago en ventanilla;
II. La distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales, mediante abono en cuenta o pago en ventanilla;
III. El otorgamiento de créditos y la prestación de otros servicios relacionados con programas gubernamentales;
IV. La recepción de créditos de fideicomisos públicos o de fomento de conformidad con los lineamientos, programas o reglas que esos fideicomisos expidan para tales efectos, y
V. La recepción de créditos de la Financiera Rural, en calidad de Intermediarios Financieros Rurales conforme a la Ley que regula al citado organismo descentralizado, y en general, de otras dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, sujetándose a los lineamientos, programas o reglas que la misma Financiera Rural o demás entidades expidan para tales efectos.
Las operaciones previstas en este artículo, podrán llevarse a cabo en beneficio de socios o terceros, siempre que, en este último caso se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en un plazo que no deberá exceder de doce meses.
En la realización de las operaciones previstas en las fracciones II y III de este precepto, las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito, deberán someterse a lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio de este Decreto.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en la realización de las operaciones previstas en las fracciones I, II, y IV del presente artículo, las Uniones de Crédito deberán someterse a las Reglas de Carácter General mediante las que se autoriza a las uniones de crédito a llevar a cabo, de manera temporal, la distribución y pago de remesas de dinero, la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales y la recepción de créditos de fideicomisos públicos, como actividades análogas y conexas a las establecidas por el artículo 40 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de noviembre de 2003.
A las Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que de conformidad con lo establecido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular sean autorizadas por la Comisión como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, les será revocada la autorización que les hubiere sido otorgada en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a partir de la fecha en que surta efectos la autorización para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, sin que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
ARTÍCULO NOVENO.- Las sociedades y asociaciones civiles constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, que capten recursos y que tengan la intención de solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades, podrán transformarse en sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o en sociedades anónimas, mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto.
El acuerdo de transformación adoptado de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior deberá protocolizarse ante Fedatario Público.
ARTICULO DÉCIMO.- En ningún caso, les aplicará lo consignado en los artículos transitorios SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2003; así mismo, lo consignado en los artículos transitorios TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO del presente decreto, a las sociedades o asociaciones en las que participen o hayan participado, de manera directa o indirecta, con el carácter de miembros del consejo de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados o apoderados, personas que:
I.- Hayan sido inhabilitadas para ejercer el comercio; y/o
II. Se encuentren o se hayan encontrado sujetos a un proceso judicial derivado de delitos patrimoniales o cualquier procedimiento de responsabilidad por hecho ilícito.
La excepción señalada en el párrafo primero de este artículo, también le será aplicable a las sociedades o asociaciones, en las que participen o hayan participado, de manera directa o indirecta, los cónyuges o parientes de las personas señaladas en dicho párrafo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por parentesco, al que existe por consanguinidad o afinidad, en línea recta o colateral hasta el segundo grado, o al civil."
PRIMERA.- Estas Comisiones resultan competentes para dictaminar las iniciativas presentadas por el Diputado José Juan Bárcenas González, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA.- Estas Dictaminadoras proceden a dictaminar favorablemente la Iniciativa presentada por el Diputado José Juan Bárcenas González en fecha 3 de febrero de 2005.
En efecto, se coincide ampliamente con los argumentos expuestos en la iniciativa antes señalada, en la que se plasma como objetivo, ampliar los plazos para que las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como los Organismos de Integración de este sector, puedan obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se incorporen formalmente al Sistema Financiero Mexicano.
Lo anterior, a efecto de crear las condiciones necesarias que faciliten a las Entidades y Federaciones su tránsito a la formalidad plena; manteniendo incólume la seguridad de los ahorradores que participan en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular.
Así, se conviene con el proceso propuesto en la iniciativa, en el que se posibilita que, de manera ordenada y observando los requisitos legales, se garantice el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley de Ahorro y Crédito Popular, disminuyendo los riesgos sistémicos y evitando que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores extienda autorizaciones a sociedades sin viabilidad financiera presente ni futura.
En razón de lo anterior, estas Dictaminadoras consideran procedente que en términos de la iniciativa que se dictamina se introduzcan las siguientes modificaciones a la legislación existente:
Permitir la ampliación de manera general el período de transición para la autorización de entidades;
Evitar la ampliación del régimen de excepción que se indica en el artículo 4 bis, así como evitar la generación de nuevas figuras que operen al margen de la ley;
Fortalecer el proceso de integración, facultando a las federaciones para el acompañamiento de las entidades, hasta lograr su plena viabilidad financiera, administrativa y competitiva;
Incorporar requisitos rigurosos para asegurar que la entidad mejorare sus condiciones financieras y organizacionales, así como establecer reglas precisas para que, oportunamente se puedan tomar las decisiones preventivas o correctivas que correspondan.
Y finalmente para otorgar nuevos plazos a que aquellas entidades y Federaciones que han demostrado un serio interés para cumplir con los requisitos de la Ley y de su Reglamentación Secundaria y Prudencial, a efecto de que estén en aptitud de obtener la autorización respectiva.
Por otra parte, se estima adecuado incluir la adición de un párrafo al artículo 51 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a fin de incorporar en dicho artículo, la posibilidad de que los requerimientos de información formulados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores durante el proceso de autorización de los Organismos de Integración previstos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, suspendan el cómputo del plazo con el que, en términos de lo previsto en la propia Ley, cuenta la Comisión para emitir su resolución.
Lo anterior, resulta consistente con el texto vigente del artículo 9o de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, referente al procedimiento de autorización de Entidades de Ahorro y Crédito Popular, siendo que con dicha modificación se homologan ambos regímenes, brindando mayor transparencia al procedimiento de autorización y, por ende, mayor certidumbre a los solicitantes.
Por otro lado, estas Comisiones consideran importante incorporar un artículo DÉCIMO TRANSITORIO, a efecto de que las personas morales que se beneficien de la ampliación del plazo de transición a que se hizo referencia, puedan beneficiarse también, en su caso, de los apoyos del Fideicomiso que administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Cabe señalar que a pesar de que la Ley de Ahorro y Crédito Popular establecía una prohibición de captación de recursos del público a través de sociedades que se constituyeran después de la entrada en vigor de la misma ley, la mayoría de las sociedades que efectivamente se constituyeron en esos términos lo hicieron en aras de atender una necesidad real de la población correspondiente y con el afán de apegarse a las disposiciones legales aplicables.
En este sentido, y con la intención de reconocer la buena fe de esas sociedades y el trabajo realizado por sus integrantes para someterse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se modifican los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2003, de tal manera que puedan concluir los trabajos de transición y sujeción a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, requisito sine qua non para que puedan seguir realizando operaciones de captación.
Ahora bien, considerando que la intención de esas modificaciones reside en el reconocimiento de la buena fe de las sociedades y de las personas que la integran, se agrega un artículo DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO para exceptuar expresamente de la aplicación de los beneficios correspondientes a las personas, físicas o morales, cuya operación fraudulenta, lejos de beneficiar a sus socios o clientes los ha perjudicado produciéndoles un daño o un perjuicio económico, aprovechándose, en ocasiones de su ignorancia o necesidad extremas.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4 bis; la fracción XXXIII del artículo 36; primero y cuarto párrafo de la fracción I del artículo 53; segundo párrafo del artículo 81; segundo transitorio; tercero transitorio; quinto transitorio; primero y segundo párrafos del sexto transitorio, noveno transitorio, décimo transitorio y décimo primero transitorio, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2003; y Se adicionan, el artículo 51 con un tercer párrafo, pasando el actual párrafo tercero a cuarto, los artículos 124 bis; 124 bis 1; 124 bis 2; todos ellos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
Artículo 4 Bis. No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular, en los términos del Artículo 4 de esta Ley, las asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas, así como los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que cumplan con los siguientes requisitos:
I. a VIII.
...
Artículo 36 ......
I. a XXXII. ...
XXXIII. Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia la fracción anterior o por aquellas en cuyo capital participen indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la cual se encuentren afiliadas.
XXXIV. ...
...
...
...
...
Artículo 51. ...
...
Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión a la Federación o Confederación, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Comisión para emitir su resolución. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que se reciba la información o documentación requerida.
...
Artículo 53.- ...
I. Para Federaciones, tener cuando menos la solicitud de ocho sociedades, asociaciones o Entidades que deseen afiliarse. Para constituir una Confederación se requerirá la solicitud de cuando menos cinco Federaciones.
...
...
En cualquier caso, al término de dos años contados a partir de la fecha en que sean autorizadas, las Federaciones y las Confederaciones deberán tener afiliadas, respectivamente, al número mínimo de Entidades y Federaciones.
...
II. a VII. ...
...
Artículo 81.- ...
La Federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en por lo menos un periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que opera, un listado en el que se exprese de manera diferenciada, a las Entidades afiliadas, a aquéllas respecto de las cuales ejerza funciones de supervisión auxiliar sin que le estén afiliadas, así como aquellas sociedades, asociaciones o grupos de personas físicas que se hayan registrado ante la Federación en términos de lo previsto en la fracción V del Artículo 4 Bis de esta Ley.
Artículo 124 Bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable de una Federación siempre que así se requiera en esta Ley o en las disposiciones que de ésta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 124 Bis 1.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 124 Bis 2.- No se les aplicará lo establecido en los Artículos 124 Bis y 124 Bis 1 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 27 DE ENERO DE 2003.
SEGUNDO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta 31 de diciembre de 2005.
TERCERO.- El plazo a que se refiere el tercer párrafo del Artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
QUINTO.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
SEXTO.- Los grupos de personas a que se refiere el Artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberán sujetarse a lo establecido por el Artículo 4 bis de esta Ley, a más tardar el 31 de diciembre de 2005.
Concluido el plazo anterior, las asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas, así como los grupos de personas físicas que no se sujeten a lo establecido por el Artículo 4 Bis de esta Ley, deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
NOVENO.- El plazo a que se refiere el Artículo Octavo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
DÉCIMO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Noveno Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005. En éste último caso, el destino de los recursos que integren los Fondos de Protección respectivos, se determinará observando lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El plazo a que se refiere el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.
TRANSITORIOS DEL PRESENTE DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Salvo por lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El Artículo Quinto Transitorio del presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2006.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las sociedades o asociaciones que capten recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, y que hayan solicitado la autorización de la Comisión para operar como Entidades antes del 31 de diciembre de 2005, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta de la Comisión a su solicitud de autorización.
Lo anterior no será aplicable a aquellas sociedades que presenten su solicitud de autorización acompañada de un dictamen desfavorable de alguna Federación.
ARTÍCULO CUARTO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades o asociaciones que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, así como las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro, las sociedades de ahorro y préstamo y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y aquellas con secciones de ahorro y préstamo, deberán obtener, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, la autorización de la Comisión para operar como Entidades. En caso que no obtengan la autorización correspondiente de la Comisión, las personas a que se refiere este precepto deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen la captación de recursos, salvo que, al 31 de diciembre de 2005, cumplan con los requisitos siguientes:
De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión, y/o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.
Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en la fracción IV de este artículo, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación.
Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores;
II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y/o de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación a lo previsto en este artículo.
Dicho contrato deberá tener como anexo los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.
La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo;
III. Participar, en programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado y/o con la que, en su caso, hayan celebrado el contrato de prestación de servicios a que se refiere la fracción anterior. Dichos programas deberán ser llevados a cabo por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Los programas a que hace referencia el párrafo anterior deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el Artículo 2, fracción XI, de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores;
IV. Haber sido clasificadas por la Federación a que se refiere la fracción II anterior con la opinión del consultor correspondiente, en las categorías a que se refieren los incisos a) a c) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, las Federaciones con la opinión del consultor, deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que formulen de manera conjunta con los consultores y que se den a conocer por conducto del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
La metodología y criterios, conforme a los cuales la Federación evaluará a las sociedades o asociaciones, deberán prever como mínimo que la clasificación de las sociedades o asociaciones se efectúe considerando principalmente su estabilidad financiera, así como otros aspectos relacionados con su organización y funcionamiento tales como, control interno, gobierno corporativo, contabilidad y otras características.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, la Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes:
a) Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades en términos de esta Ley;
b) Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades;
c) Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión para constituirse y operar como Entidades, o
d) Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Entidades.
No se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión en términos de lo previsto en esta fracción, al dictamen a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley, y
V. Den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos con base en la fracción III de este artículo.
Para tales efectos, la Federación con la opinión del consultor, deberá evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el segundo párrafo de la fracción III anterior.
La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo Quinto Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en este precepto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2008. Lo anterior, en el entendido de que a más tardar en esa fecha, deberán obtener la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades.
Las Federaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos un periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que operen, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del presente artículo y que cumplan con los requisitos señalados en este precepto.
Las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo que al 31 de diciembre de 2008 no obtengan la autorización de la Comisión para operar como Entidades o que se ubiquen en el supuesto de incumplimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de este artículo, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
Las sociedades o asociaciones a que se refiere este precepto que incumplan alguno de los requisitos previstos en este artículo, o bien no obtengan la autorización de la Comisión para operar como Entidades en la fecha a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacer esta situación del conocimiento de sus socios o asociados, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público mediante las citadas publicaciones.Para efectos de lo previsto en este precepto, la fracción III del artículo 3o, los párrafos primero, tercero y quinto del Artículo 5o, el segundo párrafo del Artículo 6o, el párrafo primero del Artículo 7o, el párrafo primero del Artículo 8o, los Artículos 38-A a 38-Q, el párrafo primero del Artículo 45 Bis-3, el Artículo 51, el párrafo sexto del Artículo 53 y el párrafo segundo del Artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirán aplicando en los términos vigentes y hasta el 31 de diciembre de 2008 a las Sociedades de Ahorro y Préstamo que cumplan con los requisitos contenidos en este artículo.
ARTÍCULO QUINTO.- Las sociedades o asociaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, podrán distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con éstos, cuando cumplan con los requisitos siguientes:
II. Hayan sido clasificadas en las categorías a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del Artículo Cuarto Transitorio anterior, y
III. Se sujeten en todo momento a las reglas de operación de los apoyos, programas o servicios gubernamentales correspondientes, así como a las demás normas o disposiciones o acuerdos que resulten aplicables.
En caso de que en términos de lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción V del artículo anterior, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, tenga conocimiento de que una sociedad o asociación que realice operaciones de las previstas en este artículo, incumpla con los requisitos establecidos en las fracciones I y II de este precepto, deberá informarlo a la Secretaría de la Función Pública, a fin de que dicha Secretaría, por conducto de los Órganos Internos de Control correspondientes, lo haga del conocimiento de las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal encargadas de la administración y distribución de programas, productos o apoyos gubernamentales.
Las sociedades o asociaciones que a la entrada en vigor del presente artículo, realicen las operaciones a que se refiere este artículo y que no cumplan con los requisitos que en él se señalan, deberán abstenerse de continuar realizando dichas operaciones contando con un plazo de hasta ciento veinte días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para pagar, liquidar, finiquitar o dar por terminadas las operaciones vigentes a esa fecha.
ARTÍCULO SEXTO.- Las Federaciones podrán afiliar hasta el 31 de diciembre de 2005, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones de las referidas en el primer párrafo del Artículo Cuarto Transitorio anterior que tengan intención de sujetarse a los términos de esta Ley. A partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto.
Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.
Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El régimen previsto en el Artículo 4 bis de esta Ley, será aplicable también a las sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus socios para su colocación entre éstos, siempre y cuando cumplan con los límites y condiciones previstos en el propio Artículo 4 bis de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las sociedades de ahorro y préstamo y las uniones de crédito que cumplan con lo previsto en el Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto y que hayan sido clasificadas en las categorías a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del citado artículo, podrán llevar a cabo, hasta el 31 de diciembre de 2005 o, en su caso, hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el propio Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, las operaciones siguientes:
II. La distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales, mediante abono en cuenta o pago en ventanilla;
III. El otorgamiento de créditos y la prestación de otros servicios relacionados con programas gubernamentales;
IV. La recepción de créditos de fideicomisos públicos o de fomento, de conformidad con los lineamientos, programas o reglas que esos fideicomisos expidan para tales efectos, y
V. La recepción de créditos de la Financiera Rural, en calidad de Intermediarios Financieros Rurales conforme a la Ley que regula al citado organismo descentralizado, y en general, de otras dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, sujetándose a los lineamientos, programas o reglas que la misma Financiera Rural o demás entidades expidan para tales efectos.
En la realización de las operaciones previstas en las fracciones II y III de este precepto, las sociedades de ahorro y préstamo y las uniones de Crédito, deberán someterse a lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio de este Decreto.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en la realización de las operaciones previstas en las fracciones I, II, y IV del presente artículo, las uniones de crédito deberán someterse a las Reglas de Carácter General mediante las que se autoriza a las uniones de crédito a llevar a cabo, de manera temporal, la distribución y pago de remesas de dinero, la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales y la recepción de créditos de fideicomisos públicos, como actividades análogas y conexas a las establecidas por el Artículo 40 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de noviembre de 2003.
No será aplicable en la realización de las operaciones contenidas en este artículo lo previsto en el artículo 38-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
A las Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que de conformidad con lo establecido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular sean autorizadas por la Comisión como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, les será revocada la autorización que les hubiere sido otorgada en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a partir de la fecha en que surta efectos la autorización para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, sin que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
ARTÍCULO NOVENO.- Las sociedades cooperativas, así como las sociedades y asociaciones civiles que capten recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos y que tengan la intención de solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades, podrán transformarse en sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o en sociedades anónimas, mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto.
El acuerdo de transformación adoptado de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior deberá protocolizarse ante Fedatario Público.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se modifican las fechas de 1o de septiembre de 2004 y 30 de junio de 2004 a que hace referencia el primer párrafo de la fracción V del artículo 8 de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar en 31 de diciembre de 2005 y 1o de enero de 2006, respectivamente.
Asimismo, se modifica la fecha a que hace referencia la fracción VI del artículo 8 de la misma ley, para quedar en 31 de diciembre de 2005.
Se prorroga el periodo durante el cual operará el Fideicomiso que administrará el fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores a que hace referencia el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la referida ley, publicado el 29 de diciembre del 2000, para que concluya doce meses después de la fecha a que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo CUARTO TRANSITORIO del presente Decreto o cuando se extinga su patrimonio, lo que suceda primero.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las asociaciones y sociedades que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos y que se hayan constituido con posterioridad al 4 de junio de 2001 y hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, excepto aquellas a que se refiere el Artículo 4 Bis de esta Ley, deberán abstenerse de realizar nuevas operaciones a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y deberán llevar a cabo los actos necesarios para la liquidación de las operaciones que impliquen captación de recursos que a dicha fecha tengan concertadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en protección de los intereses del público ahorrador así como del interés público, las asociaciones o sociedades a que se refiere este precepto podrán continuar realizando las operaciones referidas, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
II. Declaren, bajo protesta de decir verdad, a la Federación ante la cual se registren, que sus socios, asociados, consejeros y administradores, según sea el caso: (i) no han sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de delitos considerados como financieros o patrimoniales y (ii) no están sujetas a algún procedimiento penal tendiente al fincamiento de responsabilidades legales por cualquiera de los delitos considerados como financieros o patrimoniales;
III. Acrediten a la Federación ante la cual se registren que, al momento de su constitución, el número de sus socios o asociados no era superior a 250 personas y que el monto total de sus activos era inferior al equivalente a 350,000 unidades de inversión en ese mismo momento, y
IV. A más tardar el 31 de diciembre de 2005, se sujeten a lo dispuesto por el Artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto."
Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social
Diputados: Francisco J. Sauceso Pérez, Presidente; José Juan Bárcenas González (rúbrica), secretario; Francisco Luis Monárrez Rincón, secretario (rúbrica); Belizario Hiram Herrera Solís (rúbrica); Huberto Aldaz Hernández (rúbrica), Gaspar Avila Rodríguez (rúbrica), Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Concepción Oliva Castañeda Ortiz (rúbrica), Lino Celaya Luría (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Luis Andrés Esteva Melchor (rúbrica), David Ferreyra Martínez, Valentín González Bautista, José Julio González Garza (rúbrica), César Amín González Orantes (rúbrica), Manuel González Reyes (rúbrica), Alfonso González Ruiz (rúbrica), Cruz López Aguilar (rúbrica), Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), Eviel Pérez Magaña, José Alfonso Muñoz Muñoz (rúbrica), Daniel Ordónez Hernández, Javier Orozco Gómez (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Arturo Robles Aguilar, Alfredo Rodríguez y Pacheco (rúbrica), Israel Tentory García, Gerardo Ulloa Pérez (rúbrica), Manuel Gómez Mor´n Martínez del Río (rúbrica).
Palacio Legislativo, a diez de marzo de dos mil cinco.
Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), secretario; Juan Carlos Pérz Góngora (rúbrica), secretario; José Felipe Puelles Espina (rúbrica), secretario; Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), secretaria; Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), secretario; Oscar González Yáñez, secretario; Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretario; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marco Antonio Cortés Mendoza, Enrique Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdez de Anda (rúbrica), Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González (rúbrica).
Al analizar el dictamen de proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los diputados integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el presente:
VOTO PARTICULAR
De conformidad con los siguientes antecedentes:
Primero.- Que con fecha 23 de abril de 2001, el pleno de la H. Cámara de Diputados aprobó, con el voto en contra de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, la denominada Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuya minuta fue aprobada el 30 de abril por el Senado de la República.
Segundo.- Que entre las razones que motivaron el voto en contra de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática destaca el espíritu de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual puede caracterizarse esencialmente como una Ley extremadamente reguladora, corporativa, excesivamente cara, mercantilista, elitista, discriminatoria, concentradora del poder en pocas manos y anticonstitucional.
Tercero.- Que con fecha 4 de junio de 2001, el titular del Ejecutivo federal ordenó la publicación del decreto que expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular en el Diario Oficial de la Federación, estableciéndose un período de transición de dos años para que las entidades de ahorro y crédito popular pudieran adecuarse a la nueva normatividad.
Cuarto.- Que con fecha 5 de diciembre de 2002 la Cámara de Diputados aprobó la iniciativa de decreto mediante la cual se incorporó el llamado artículo 4 Bis a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, artículo que esencialmente trajo consigo dos novedades. En primer lugar, se creó un régimen de excepción para aquellos grupos de ahorradores menores de 250 personas y con activos que no superen las 350 000 Unidades de Inversión (Udis), equivalentes a poco más de un millón dos cientos mil pesos, los cuales se consideran como grupos de ahorradores no sujetos a las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y, en segundo lugar, se amplió dos años más el período de transición, estableciéndose como fecha límite de su entrada en vigor, el 5 de junio de 2005.
Quinto.- Que con fecha 21 de octubre de 2004, el diputado José Juan Barcenas González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de común acuerdo con 18 federaciones del sector, presentó una primer iniciativa de decreto para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Sexto.- Que con fecha 13 de diciembre de 2004, el Pleno de la H. Cámara de Diputados aprobó la minuta de la iniciativa de decreto, remitida por el Senado de la República a la Cámara de Diputados, mediante la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (Bansefi), elaborado por los senadores Héctor Larios Santillán y Genaro Borrego Estrada, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.
Séptimo.- Que en la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de fecha 13 de diciembre de 2004, el diputado Francisco Javier Saucedo Pérez, Presidente de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, al no prosperar su solicitud de turno a comisión para dictaminar la iniciativa de decreto presentada por los senadores Larios Santillán y Borrego Estrada, citada en el antecedente anterior, presentó una propuesta de moción suspensiva con el objeto de llevar a cabo una reforma integral de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y no conformarse con reformas parciales que no modifican el contenido esencial y la orientación general del precepto legal en comento, propuesta de moción suspensiva que a la postre no fue aprobada por esta soberanía.
Octavo.- Que durante el mes de enero de 2005, la Presidencia de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social sostuvo diversas reuniones de trabajo con las tendencias más representativas del sector de ahorro y crédito popular, acordándose impulsar una reforma a fondo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular con el propósito fundamental de defender la autonomía del sector y sus intereses económicos y sociales fundamentales.
Noveno.- Que con fecha 2 de febrero de 2005, nuevamente el diputado José Juan Bárcenas González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con el aval de 18 federaciones del sector, presentó iniciativa de decreto mediante la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, siendo turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Hacienda y Crédito Público.
Décimo.- Que con fecha 22 de febrero de 2005, el pleno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con la presencia y participación activa del Lic. Javier Gavito Mohar, director del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, aprobó, sin modificación alguna, la iniciativa de decreto presentada por el diputado José Juan Bárcenas González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el día 2 de febrero de 2005.
Undécimo.- Que a la fecha, ni una sola entidad de ahorro y crédito popular, ha sido autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ni existe tampoco ninguna federación legalmente constituida que pueda emitir dictamen alguno para autorizar o desautorizar el registro de entidades de base del sector.
Atendiendo a estos antecedentes, la fracción parlamentaria del PRD, expone los siguientes:
CONSIDERANDOS
De entrada cabe advertir que la iniciativa de decreto que presenta el diputado José Juan Bárcenas González para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, únicamente se concentra en ampliar en seis meses más el período de transición y en establecer una serie de mecanismos para facilitar dicha transición, dejando en pie las características fundamentales de la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP) que la caracterizan como un ordenamiento jurídico extremadamente regulador, corporativo, excesivamente caro, mercantilista, elitista, discriminatorio, concentrador del poder en pocas manos y anticonstitucional.
En este sentido estimamos que mientras no se lleve a cabo una reforma en profundidad de dicho ordenamiento jurídico no será posible hacerlo viable y asequible a la inmensa mayoría de las entidades de ahorro y crédito popular. Las evidencias que arrojan los pírricos resultados de los últimos cuatro años, demuestran que en los términos en los que hoy se encuentra, resulta extremadamente difícil de cumplir para las entidades que vienen funcionando desde hace más de dos o tres décadas y simplemente imposible para las de reciente o nueva creación, constituyéndose en un dique infranqueable que inevitablemente conlleva a la concentración y cuasi monopolización del sector.
Ante esta circunstancia, una reforma superficial o cosmética como la que se propone no solamente no ayuda, sino que continúa generando falsas expectativas y, sobre todo, se convierte en una coartada legal para que se produzca la concentración de los recursos de las Cajas Populares y las Cooperativas de Ahorro y Préstamo en manos del Bansefi, preparando con ello su eventual expropiación y privatización.
En efecto, tanto en la Iniciativa aprobada en diciembre de 2004, promovida por los senadores Larios Santillán y Borrego Estrada, como en la presentada por el diputado José Juan Bárcenas González, al Bansefi tácitamente se le reconoce como el Banco de las Cajas, una institución que, como se recordará, surgió de lo que era el Patronato del Ahorro Nacional y que, según el objeto establecido en su Ley Orgánica, estaba destinado a apoyar el proceso de transición de las entidades de ahorro y crédito popular hacia la nueva Ley; pero, en la práctica, ha venido haciendo una competencia desleal a las entidades que supuestamente debe apoyar. Así, gracias al uso indiscriminado de recursos públicos, el Bansefi, en sólo tres años, ha logrado incrementar su número de cuentas de ahorro de 850 000 a 2.5 millones, en tanto que el sector en su conjunto, después de más de cincuenta años de trabajo continuo, apenas supera los tres millones de socios.
Pero más allá de esta consideración, lo realmente cuestionable es que ahora, de manera franca y abierta, el Bansefi se erige en la institución que deberá emitir la normatividad a la que se sujetarán las entidades en proceso de transición, y vigilará a través de un consultor "con experiencia en finanzas populares", la prestación de servicios de asesoría y capacitación que realicen las federaciones para facilitar dicha transición, según lo establecido en el artículo cuarto transitorio, fracciones III y IV de la iniciativa de mérito, hecho que, en la práctica, lo convierte en autoridad ejecutiva con facultad para decidir quiénes sí podrán subirse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular y quiénes no podrán hacerlo.
La subordinación de las entidades a las federaciones y de éstas al Bansefi será una característica distintiva del nuevo panorama asociativo del sector de ahorro y crédito popular de nuestro país, por lo que advertimos que de ahí a la privatización de las finanzas populares, mediante la venta a remate del Bansefi, ya ampliamente anunciada en los medios, no hay más que un paso.
Pero si lo anteriormente expuesto no fuera motivo suficiente para fundamentar nuestro voto en contra del dictamen de la iniciativa en comento, baste reparar en el hecho de que la citada iniciativa no resuelve siquiera el problema de la transición que, como ya apuntamos, constituye su único objeto.
Atento a lo expuesto, estimamos que si cuatro años no han bastado para que las entidades de ahorro y crédito popular puedan adecuarse al nuevo marco regulatorio, un nuevo plazo de seis meses tampoco será suficiente. Esto quiere decir que el problema real no es un asunto de tiempo, sino de contenido. Así, cumplir con una regulación equivalente e incluso superior al de las instituciones bancarias, en un contexto de liberalización de los métodos y las tecnologías de gestión de las finanzas populares y sin incentivos de ninguna especie, es simplemente pedirle peras al olmo o esconder con argumentos tecnocráticos las verdaderas intenciones concentradoras, privatizadoras y expropiadoras de sus promotores.
En este mismo sentido, cabe apuntar que los mecanismos propuestos para la transición, artículo cuarto transitorio de la iniciativa de Decreto, son inconstitucionales al otorgar facultades exclusivas del poder ejecutivo a las Federaciones, cuando se trata de organismos de representación gremial y al pretender que la aplicación de la Ley tenga un sentido exclusivista, destinado solamente a las entidades que hayan manifestado su interés de sujetarse a las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en sus términos actuales, cuando una Ley justa debe distinguirse por ser universal y no discriminatoria; de manera análoga, establecer, como se señala en el artículo Tercero Transitorio de la Iniciativa de Decreto, que la solicitud de autorización de una entidad sólo podrá ser válida si cuenta con el dictamen favorable de una Federación, le otorga a ésta un poder desmedido y coloca en la indefensión jurídica a las entidades frente a las Federaciones.
Por lo anteriormente expresado, para los diputados de la fracción parlamentaria del PRD, dejar pasar esta iniciativa de decreto representaría una falta grave al compromiso que asumimos con el movimiento cooperativo del país en el sentido de luchar, desde la trinchera legislativa, por revertir el proceso de involución jurídica que se ha montado en su contra en los últimos veinticinco años y cuya punta de lanza está representada precisamente por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
En tal virtud, externamos nuestro voto en contra de dicha iniciativa de decreto, pues no representa ningún avance en el camino de regular a las cooperativas y demás organismos financieros del sector social de la economía, de acuerdo con su naturaleza eminentemente social y sus fines solidarios y no lucrativos.
Compañeras y compañeros legisladores, retomemos el tema de fondo, discutamos abiertamente los límites estructurales con los que nació la Ley de Ahorro y Crédito Popular en el año 2001 y construyamos una verdadera reforma integral que la transforme en un instrumento jurídico de fomento, de regulación y supervisión prudencial que no ahogue en la burocracia, la tramitología y la formalidad el quehacer cotidiano de este tipo de empresas sociales, cuyas prácticas exitosas en la gestión de las finanzas populares se ignoran olímpicamente. Que la confianza y el reconocimiento a los aportes sociales y económicos de las cooperativas y cajas de ahorro y préstamo sean el norte orientador de nuestra labor legislativa y ya no más la desconfianza, la sospecha o la falta de respeto a este noble actor social.
Diputados: Francisco Javier Saucedo Pérez, David Ferreyra Martínez, Valentín González Bautista, Daniel Ordóñez Hernández, Israel Tentory García, Gerardo Ulloa Pérez (rúbricas)
16 de marzo de 2005
HONORABLE ASAMBLEA.
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen:
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 15 de marzo de 2005 el Diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
2.- Con esa misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la Iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
3.- En sesión ordinaria, los Diputados integrantes de esta H. Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la iniciativa antes enunciada, con base en el siguiente:
RESULTANDO
ÚNICO.- Los suscritos integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la Iniciativa presentada por el Diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz, que a la letra señala:
I. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece el sistema de acreditamiento del impuesto al valor agregado que le es trasladado al contribuyente, así como del impuesto citado que se haya pagado en la importación.
Dentro de las reglas aplicables para determinar el impuesto acreditable, se establece que cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes para realizar las actividades por las que se debe pagar el impuesto o les sea aplicable la tasa del 0%, para actividades por las que no se deba pagar dicho impuesto o bien, para actividades que no sean objeto del impuesto, el gravamen trasladado sólo será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que debe pagarse el impuesto o se les aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas.
Dentro de dichas actividades totales, como se ha mencionado, se incluyen las actividades que no son objeto del impuesto que establece la ley, situación que provoca efectos que distorsionan la adecuada determinación del impuesto acreditable, si se considera por ejemplo, la prestación de servicios o la enajenación de bienes que realice un contribuyente fuera del territorio nacional, actividades que al ser consideradas dentro del cálculo de la proporción mencionada provocan un efecto negativo en el cálculo del impuesto acreditable.
Por ello, se propone eliminar en la mecánica de acreditamiento las referencias a las actividades que no sean objeto del impuesto.
II. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004 se reformó el artículo 29, fracción II y adicionó la Sección III "Del Costo de lo Vendido" al Capítulo II, del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Con lo anterior, se sustituyó la deducción de compras por la deducción del costo de lo vendido con el objeto de simplificar la carga administrativa de los contribuyentes y de empatar para efectos fiscales la deducción con la obtención del ingreso.
Si bien en las disposiciones de vigencia anual contenidas en el Decreto antes mencionado se dispone que, para determinar el costo de lo vendido, los contribuyentes no podrán deducir los inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, dichas disposiciones establecen un beneficio para los contribuyentes permitiéndoles optar por deducir el costo de lo vendido de las mercancías enajenadas que formen parte de los citados inventarios, siempre que estos últimos se acumulen bajo ciertos requisitos. En este supuesto, los contribuyentes deben determinar su inventario base considerando el valor de los inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, utilizando el método de primeras entradas primeras salidas (PEPS). Por otra parte, las referidas disposiciones transitorias establecen que para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, quienes opten por el beneficio señalado deberán acumular a su utilidad fiscal la doceava parte del inventario acumulable multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago. En tal virtud, en el caso de que los contribuyentes opten por acumular los inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, al enajenar -durante 2005 o en ejercicios posteriores¯ las mercancías que integran dichos inventarios, determinarán el costo de lo vendido de las mismas.
El costo de lo vendido no es un concepto fiscal novedoso, toda vez que hasta 1986 el mismo estaba contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta; así mismo, para efectos contables, las sociedades mercantiles llevan sistemas y métodos para determinar el costo de ventas y para valuar sus inventarios, por lo que existe familiarización con los conceptos aplicables para determinar el costo de lo vendido y el valor de sus inventarios, entre los que se encuentran: costeo absorbente, costeo directo, costos históricos, costos predeterminados, costo identificado, costo promedio, primeras entradas primeras salidas (PEPS) y últimas entradas primeras salidas (UEPS).
No obstante lo anterior, con el objeto de facilitar la aplicación de la mecánica de determinación del costo de lo vendido, en la presente Iniciativa se propone incorporar a la Ley del Impuesto sobre la Renta la definición de los conceptos aplicables para la determinación del costo de lo vendido.
En ese contexto, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 45-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, compuesto por cuatro fracciones, para establecer las definiciones de "costeo absorbente", "costeo directo", "costos históricos" y "costos predeterminados" y reformar el artículo 45-G de la citada Ley para señalar de manera clara en qué consisten los métodos de valuación de inventarios denominados "primeras entradas primeras salidas" (PEPS), "últimas entradas primeras salidas" (UEPS), "costo identificado", "costo promedio" y "detallista".
..."
PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa presentada por el Diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA.- Esta Comisión que Dictamina estima procedente parcialmente las consideraciones expresadas en la iniciativa que se dictamina, presentada por el Diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz
En efecto, los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, no estiman procedente realizar las modificaciones que se proponen a la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Ahora bien, por lo que hace a la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe señalarse que en sus artículos 4o., 4o.-A, 4o.-B y 4o.-C, se establece el sistema de acreditamiento del impuesto al valor agregado que le es trasladado al contribuyente, así como del impuesto citado que se haya pagado en la importación.
Dentro de las reglas aplicables para determinar el impuesto acreditable, aprobadas por esta Soberanía el 12 de noviembre de 2004, se establece que cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes para realizar las actividades por las que se debe pagar el impuesto o les sea aplicable la tasa del 0%, para actividades por las que no se deba pagar dicho impuesto o bien, para actividades que no sean objeto del impuesto, el gravamen trasladado sólo será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que debe pagarse el impuesto o se les aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas.
Al efecto, dentro de dichas actividades totales, se incluyen las actividades que no son objeto del impuesto que establece la ley, situación que provoca distorsión en la determinación del impuesto acreditable.
En razón de lo anterior, y afecto de ajustar las reglas para determinar el impuesto acreditable en tratándose de actividades por las que no se deba pagar del impuesto, se encuentra coincidencia con la propuesta contenida en la Iniciativa que se dictamina, siendo procedente eliminar de la mecánica de acreditamiento, las referencias a las actividades que no sean objeto del impuesto.
Con base en lo expuesto, se somete a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1o.-A, fracción IV, segundo y tercer párrafos; 3o., segundo párrafo; 4o.; 5o. y 28, tercer párrafo; se ADICIONAN los artículos 5o.-A; 5o.-B; 5o.-C y 5o.-D, y se DEROGAN los artículos 4o.-A; 4o.-B y 4o.-C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
"Artículo 1o.-A. ...
Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta Ley.
Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Artículo 3o. ...
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.
...
Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 4o.-A. (Se deroga).
Artículo 4o.-B. (Se deroga).
Artículo 4o.-C. (Se deroga).
Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente.
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.
V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad.
b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable.
c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.
d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación, será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:
2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.
3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.
Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.
4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
Artículo 5o.-A. Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos del artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, y en los meses posteriores a aquél en el que se efectuó el acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la proporción mencionada en dicha disposición, se deberá ajustar el acreditamiento en la forma siguiente:
a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción. El resultado será la cantidad que deberá reintegrarse, actualizada desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate.
II. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción. El resultado será la cantidad que podrá acreditarse, actualizada desde el mes en que se realizó el acreditamiento correspondiente y hasta el mes de que se trate.
La actualización a que se refiere el presente artículo deberá calcularse aplicando el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.
Artículo 5o.-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y en el artículo 5o.-A de esta Ley, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de aplicar al impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total de las actividades, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.
Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al período comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable.
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo deberán aplicarla respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto al valor agregado o a las que se les aplique la tasa de 0%, en un período de sesenta meses, contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento en los términos del presente artículo.
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 5o.-C. Para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de esta Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los conceptos siguientes:
II. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.
III. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto.
IV. Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.
V. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy".
VI. Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria.
VII. Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en el contrato respectivo.
VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes.
IX. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 5o.-D. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta Ley.
Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.
Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28 de este ordenamiento. Para los efectos de esta Ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características.
Artículo 28. ...
El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos que establece esta Ley.
..."
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Tratándose de la adquisición y de la importación de inversiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, cuyo impuesto al valor agregado haya sido trasladado al contribuyente o el que le corresponda con motivo de la importación, sea efectivamente pagado con posterioridad a la citada fecha, se aplicarán las disposiciones para el acreditamiento del impuesto, vigentes a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el primer mes en el que el contribuyente tenga impuesto al valor agregado trasladado efectivamente pagado o impuesto al valor agregado pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, la opción que ejerza el contribuyente en los términos de los artículos 5o., 5o.-A y 5o.-B para efectuar su acreditamiento, la deberá mantener al menos durante sesenta meses.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 16 del mes de marzo de 2005.
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica en favor del IVA, rúbrica contra el ISR), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica a favor del IVA, rúbrica contra el ISR), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Marco Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Escalante Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica en favor del IVA, rúbrica contra el ISR), José Luis Flores Hernández (rúbrica en favor del IVA, rúbrica contra el ISR), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos (rúbrica en favor del IVA, rúbrica contra el ISR), José Adolfo Murat Macías (rúbrica a favor del IVA, rúbrica contra el ISR), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica en favor del IVA, rúbrica contra el ISR), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño (rúbrica en favor del IVA, rúbrica contra el ISR), Miguel Ángel Toscano Velasco, Francisco Javier Valdéz de Anda, Emilio Zebadúa González.
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 289 Y 290 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
15 de marzo de 2005.
Honorable Asamblea
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez y el Diputado Juan Carlos Pérez Góngora, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron Iniciativa de Ley que reforma los artículos 289 y 290 de la Ley Federal de Derechos, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de estas Comisiones de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente dictamen:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 8 de marzo de 2005, el Senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez y el Diputado Juan Carlos Pérez Góngora, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron Iniciativa de Ley que reforma los artículos 289 y 290 de la Ley Federal de Derechos
2.- En esa misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa antes enunciada.
3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la Iniciativa, con base en el siguiente:
RESULTANDO
ÚNICO.- Los suscritos integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, estiman procedente puntualizar la iniciativa presentada por el Senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez y el Diputado Juan Carlos Pérez Góngora, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que a la letra señala:
Exposición de Motivos
Muestra importante de esto, lo son las cifras aportadas por la Organización de Aviación Civil Internacional, que estimó, tan sólo para el año de 1998, de significativa importancia en este sector, una la contribución económica del transporte aéreo mundial superior a los 1.3 billones de dólares, contribuyendo con más de 27 millones de empleos a escala mundial, sea por actividades económicas directas y por su efecto multiplicador.
De ésta forma, las actividades ligadas al transporte aéreo, en el año de 1998, contribuyeron con el 4.5% del PIB mundial.
La aviación civil, contribuyó directamente con $370 mil millones de dólares así como con la creación de 6 millones de empleos en el mundo, que comprenden a 2,3 millones de personas empleadas por los transportistas aéreos comerciales y sus afiliados, 1,9 millones de empleos en el terreno en los aeropuertos y 1,8 millones de empleos en la producción del sector aeroespacial y otras industrias manufactureras.
Estas actividades económicas directas tienen "efectos multiplicadores" en industrias que proveen ya sea insumos específicos para la aviación u otros bienes de consumo. En términos sencillos, cada $100 dólares de producto y cada 100 empleos generados por el transporte aéreo inducen una demanda adicional de 325 dólares y 610 empleos en otras industrias de acuerdo con la Organización de Aviación Civil Internacional.
De esta forma, el transporte aéreo en el mundo se constituye como un elemento indispensable para estimular la actividad económica, para elevar la competitividad de las empresas, reduciendo sus costos de transporte, eficientando la operación con reducidos niveles de inventarios y en general, dinamizando el flujo comercial no sólo entre regiones, sino especialmente entre países.
En otras palabras, la aviación es una herramienta fundamental para estimular el flujo de inversión en las diferentes regiones del país y con ello, la generación de innumerables empleos, sea por vía directa dentro del sector, o por la potenciación de la rama turística, o incluso, en el comercio en si, cuando se trata sólo de transporte de mercancías, y la derrama que de todo esto produce y que se traduce en desarrollo de las distintas regiones del país.
Por otra parte, en un contexto dónde se dispone de escasos recursos para financiar el desarrollo de infraestructura, el crear conciencia sobre la contribución económica de la aviación adquiere cada vez más importancia.
Es por ello necesario impulsar todo instrumento a nuestro alcance con la finalidad de estimular la actividad aérea en el país.
Circunstancia a considerar, igualmente debe ser, la grave crisis económica por la que atraviesan las compañías aéreas, tanto internacionales, como nacionales, por un lado, por el incremento en el precio de sus insumos y, por otro, por la terrible guerra de tarifas a la que el mercado los ha llevado, sin desconocer, desde luego, la disminución de la demanda por el temor de actos terroristas; puntos, todos estos, que indiscutiblemente inciden en la capacidad de pago de los contribuyentes, en este caso las compañías aéreas, y que son de obligada valoración en los sistemas impositivos, ello, independientemente del efecto que en el mercado y en la economía en general, puede representar un incremento de los precios del servicio de transporte aéreo, por el aumento de los costos de estas compañías vía tributos.
En México, en los últimos años, el exceso burocrático y la sobrerregulación para la aviación general, han significado un importante obstáculo para el desarrollo de la aviación y crecimiento de esta industria, afectando no sólo el costo del transporte en el país, sino también, la influencia que esto ha podido tener en el retraso de la consolidación de un mercado turístico de alto impacto, y, por tanto, en la pérdida de divisas potenciales. A este respecto, se estima que en los últimos cinco años, los vuelos privados de Estados Unidos a México se han reducido en más del 50 por ciento.
La burocracia y el exceso de trámites frenan el desarrollo del sector y han provocado que las principales organizaciones internacionales de aviación privada que solían volar a México, y que son las más grandes del mundo, recomienden a sus integrantes evitar en la medida de lo posible aterrizar en territorio nacional.
A lo anterior, habría que agregar el cúmulo de tarifas y derechos que tienen que ser cubiertos, así como los procedimientos que su pago implica; procedimiento que contribuye sistemáticamente, a la extorsión y corrupción por parte de las autoridades aeroportuarias.
Dentro de la Ley Federal de Derechos aprobada en diciembre pasado, se introdujeron una serie de disposiciones tendentes a simplificar el pago de los derechos relacionados con la contribución aplicable por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, adicionándose a este ordenamiento los artículos del 289 al 292.
En esta nueva regulación se establece, como alternativa de pago de esta contribución, además del de número de metros o distancia volada, la posibilidad de cubrirla mediante una cuota única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate. Cuota que se regula mediante dos tablas fijadas en los artículos 289, fracción II y 290.
Para tal efecto, se introdujo en los artículos 289, fracción II y 290 una clasificación de las aeronaves en razón de su tamaño o envergadura y, en tal virtud se les aplica una cuota diferenciada por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo. En el rubro que ahora nos interesa y que es objeto de la presente iniciativa, se divide a las aeronaves pequeñas en: tipo A y tipo B, estableciendo como límite de ellas una envergadura de hasta doce metros con cincuenta centímetros, para las tipo A, y mas de ese tamaño y hasta veinticinco metros para las tipo B.
Por otro lado, el elemento de justicia material de la tributación, por mandato constitucional, exige que todo derecho se pague en función, no solo de los costes del servicio que el Estado preste al destinatario, en este caso la persona que use o aproveche el espacio aéreo, sino también en función del principio de la capacidad de pago del sujeto pasivo de la contribución, ambos consideraciones integran, tratándose de los derechos, el concepto de proporcionalidad y equidad o capacidad contributiva.
En referencia al primer elemento, es decir, a los costos estatales del servicio, es evidente, que dicho servicio en el caso, no representa un mayor costo para el Estado según el tamaño o la envergadura de la aeronave que lo utilice y , menos aún, que la diferencia fijada en la Ley y el criterio de su establecimiento, pueda ser el parámetro y la medida de las diferentes cuotas establecidas, por tanto, en este caso, la razón del señalamiento de cuotas distintas a las aeronaves por su tamaño, principalmente radica, en el segundo aspecto de la capacidad contributiva, en consecuencia, en la capacidad de pago producto de la riqueza considerada.
Tratándose de este elemento todo derecho, como especie de contribución, debe ser proporcional y equitativo. Este principio, en el aspecto que se considera, determina que el presupuesto de hecho del tributo y cada uno de sus elementos deben ser congruentes entre si y ser reflejo de capacidad de pago del contribuyente, luego entonces, la base gravable, como elemento que es, igualmente debe ser una expresión de la capacidad contributiva y haber sido establecida, precisamente, en razón de circunstancias o elementos de los que se pueda inferir directamente una real y objetiva capacidad de pago del contribuyente y sobre todo, que se le de el mismo tratamiento a los iguales y distinto a los desiguales y que las razones de esa diferenciación se funden en diferencias objetivas o reales y debidamente justificadas, esto es, que no sean discriminatorias sin base alguna.
Recientemente, en la aprobación de este tributo el Congreso de la Unión, se pronunció porque la fijación y valoración de la base gravable se haga en razón de los metros de envergadura de las aeronaves. La determinación de la base gravable en función de este principio exige que tal elemento, no solo refleje capacidad de pago del sujeto pasivo, sino también que aquélla sea la justa medida de la riqueza gravada; lo que obliga entonces, en el derecho que nos ocupa, a que la diferencia de supuestos considerados en la ley debe ser hecha en base a las reales diferencias que los hechos fácticos, materiales y objetivos justifiquen realizar como fiel reflejo de una diferente capacidad contributiva. Para tal efecto, incorporo una tabla comparativa que ilustrara el sentido de las argumentaciones que señalo:
En este tenor, el método utilizado en las disposiciones anteriores para el establecimiento de distintas cuotas, debe reconocer, de la manera mas exacta posible, las diferencias reales que los hechos nos muestran, así debe tomar en cuenta, de la manera mas idónea lo siguiente:
1.- Dada las características y tamaño de las aeronaves la separación entre ellas, en la envergadura de 11.1 y 12.5, no considera de una manera idónea las diferencias reales que tienen el tipo de aeronaves que existen en el mercado, puesto que, hay aeronaves de una mayor envergadura al tope máximo, esto es, 12.5 metros que tienen características análogas a las comprendidas en dicho rubro, y por tanto, debe dárseles el mismo tratamiento, ya que, ni la capacidad de ellas, ni la velocidad que alcanzan, ni el número de litros que pudieran recibir por carga de combustible, ni el de kilómetros de vuelo que logran por tanque, justifican plenamente la separación de ellas, y la diferente regulación y el establecimiento de cuotas distintas, con los límites establecidos por las recientes reformas.
2.- La diferente envergadura de las aeronaves, y por tanto, el número de metros que tienen, se vincula directamente, mas bien, con la época de fabricación y la tecnología empleada en la elaboración de las aeronaves, así las diferencias en los mas de los casos, se deben fundamentalmente a que con el paso del tiempo se han ido desarrollando nuevas aeronaves de similar capacidad que han ido gradualmente reduciendo su envergadura y así, por ejemplo, hoy en día un mismo modelo de aeronave puede variar de envergadura según su año de construcción.
Dado lo anterior, es claro que el diferente tratamiento no se encuentra plenamente justificado por las reales y objetivas diferencias que las aeronaves presentan, puesto que, la diferente cuota no responde a la diferente capacidad contributiva que la riqueza gravada refleja, pues como se observa, no hay un criterio rector univoco que evidencie distingos que justifiquen un tratamiento distinto, ni por la capacidad de las aeronaves, ni por las horas de vuelo, ni por los kilómetros recorridos. En tal virtud, resulta imprescindible ajustar los límites fijados en la Ley para adecuarlos con mas exactitud a las diferencias reales y objetivas, indiciarias de capacidad contributiva, que las aeronaves tiene en la vida real, y así ser mas acordes con el principio de equidad, y darle con mayor precisión un tratamiento igualitario a las aeronaves que son sustancialmente iguales en los elementos indiciarios de capacidad contributiva, y diferenciarlas sólo, en los casos y límites en que efectivamente las diferencias en los elementos que demuestran capacidad de pago sean distintos, y así darle mas exacto cumplimiento al principio de equidad y tratar igual a los iguales y distinto a los desiguales, y en función de elementos que son indispensables para hacer estas diferencias y en la medida que los propios hechos lo determinen.
Si bien es cierto, por otro lado, que las reformas contribuyen a facilitar el cálculo, pago y control de los derechos respectivos, es pertinente destacar también que, tratándose del límite de 12.5 metros establecido en las tablas, respectivas de los artículos 289 y 290 de la Ley, como aeronaves pequeñas tipo A, tiene como resultado que aeronaves de muy similar envergadura y que se destinan a usos muy similares paguen derechos muy superiores entre sí. Por ésta razón, de acuerdo con los rangos establecidos en la actualidad, dos aeronaves de capacidad y uso muy similar, terminan pagando derechos distintos, por lo que, con esta iniciativa se pretende que capacidades contributivas análogas estén sujetas a las mismas cuotas y que las diferencias de ellas sean reflejo de una objetiva y distinta capacidad de pago, basada en las reales diferencias de las aeronaves.
En consecuencia, resulta indispensable para materializar con más exactitud la equidad y justicia en este derecho, ampliar el tope máximo de la cuota del tercer renglón de aeronaves de la fracción II del artículo 289 y la tabla de las pequeñas tipo A y tipo B, a un límite de 16.7 metros de envergadura, a un límite máximo y mínimo respectivamente, por ser esta cifra mas acorde con las diferencias reales que las aeronaves presentan en los caracteres que son indiciarios de capacidad contributiva y así lograr un tratamiento mas equitativo que el ahora establecido en los artículos aún vigentes.
En otras palabras, lo que se busca es construir un esquema de mayor gradualidad y equidad que refleje la relación correcta entre el tipo de aeronave y el monto del derecho correspondiente al uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, para evitar que los derechos se constituyan, incluso, en una barrera para el desarrollo de este importante sector en el país.
..."
PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa presentada por el Senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez y el Diputado Juan Carlos Pérez Góngora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA.- Esta Comisión considera procedente la iniciativa que se dictamina, presentada por el Senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez y el Diputado Juan Carlos Pérez Góngora.
En efecto, la reforma que se propone en materia de derechos, es complementaria a la adición del Capítulo XII denominado "Derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano" al Título Segundo de la propia Ley Federal de Derechos, tiene como finalidad ampliar el rango de clasificación por envergaduras de las denominadas aeronaves pequeñas tipo A del actual de 12.5 metros, a un rango de 16.7 metros de envergadura; lo anterior, con el objeto de dotar a los contribuyentes de la mayor certeza jurídica en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En este sentido, se plantea incorporar cambios a la Ley Federal de Derechos en sus artículo 289, fracción II y, 290 primer párrafo, referente a la clasificación de las aeronaves pequeñas tipo A y B tomando en consideración la envergadura de las mismas.
Así dentro de la Ley Federal de Derechos aprobada en diciembre pasado, se introdujeron una serie de disposiciones tendentes a simplificar el pago de los derechos relacionados con la contribución aplicable por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, estableciéndose como alternativa de pago de esta contribución, además del de número de metros o distancia volada, la posibilidad de cubrirla mediante una cuota única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate. Cuota que se regula mediante dos tablas fijadas en los artículos 289, fracción II y 290.
No obstante lo anterior, en la Iniciativa que se dictamina se propone que a fin de dotar de mayor justicia material a dicha opción, el derecho deba pagarse en función de los costos del Estado derivados del propio uso del espacio aéreo, considerando especialmente la envergadura de las aeronaves, ya que existen aeronaves que se encuentran ubicadas de acuerdo a sus envergaduras dentro de la clasificación de pequeñas tipo B, lo cual provoca un aumento considerable en las cuotas que por el derecho referido se encuentran obligadas a pagar, mas sin embargo, agrega esta Comisión, el volumen estructural de las mismas ofrece un menor grado de dificultad en el control del tránsito aéreo y navegación, así como en la atención y supervisión en la continuidad del vuelo que por ende, representan una atenuante en la generación de turbulencia de estela en comparación con las relativamente mayores.
En otras palabras, lo que se busca es construir un esquema de mayor gradualidad que refleje la relación correcta entre el tipo de aeronave según envergadura y el monto del derecho correspondiente al uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, para evitar que los derechos se constituyan, incluso, en una barrera para el desarrollo de este importante sector en el país.
Por tanto se considera adecuado el que se precise en ley, el tope máximo de la cuota de la fracción II del artículo 289, así como la clasificación de las aeronaves pequeñas tipo A y tipo B, estableciendo al efecto, un límite de 16.7 metros de envergadura.
Al respecto, resulta importante señalar que, que con el cambio propuesto en la iniciativa que se dictamina, se obtiene un beneficio para la aviación que utiliza aeronaves de envergaduras menores, representando un incentivo directo para la aviación nacional, e inclusive la extranjera, toda vez que dicha medida provocará una mayor afluencia de vuelos privados con matrícula extranjera, taxis aéreos internacionales, entre otros, beneficiando principalmente a todos los agentes económicos que giran en torno al turismo.
En razón de lo anterior, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 289 Y 290 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 289, fracción II; 290, primer párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue;
Articulo 289. ...
Artículo 290. Para la clasificación de las aeronaves en pequeñas tipo A y B, medianas y grandes, a que se refiere el artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:
....
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 15 del mes de marzo de 2005.
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Escalante Arceo, Francisco Humberto Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco, Francisco Javier Valdéz de Anda, Emilio Zebadúa González.
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LAS LEYES ORGÁNICAS DE LA BANCA DE DESARROLLO
15 de marzo, 2005
HONORABLE ASAMBLEA.
Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con Proyecto de Decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes Orgánicas de la Banca de Desarrollo.
Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 14 de diciembre de 2001 el Senador José Antonio Aguilar Bodegas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, y de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior.
2.- El Pleno de la Colegisladora en sesión de fecha el 23 de abril de 2003, aprobó la Minuta con Proyecto de Decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes Orgánicas de la Banca de Desarrollo.
3.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la Minuta antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.
4.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta H. Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en el siguiente:
RESULTANDO
"De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes Orgánicas de la Banca de Desarrollo
COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, y de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, presentada en esta Honorable Cámara de Senadores por el Senador José Antonio Aguilar Bodegas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Estas Comisiones, con las facultades que les confieren los artículos 2º, Apartado B, fracción I, IV, VI, VII y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración y en su caso aprobación de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de conformidad con la siguiente:
METODOLOGIA
Las Comisiones Unidas decidieron establecer una metodología para elaborar el presente dictamen.
I. En el apartado denominado "Antecedentes", se hace una breve relación de los trabajos realizados en el Senado de la República para el estudio y elaboración de esta propuesta de dictamen, que hoy se pone a consideración de esta Soberanía.
II. En el apartado "Contenido de la Iniciativa", se hace glosa de los alcances y expresiones de las disposiciones que cita la propuesta para su reforma.
III. En el apartado de "Consideraciones", estas Comisiones expresan los argumentos de análisis y valoración al contenido y alcance de la reforma en estudio.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 14 de diciembre de 2001, fue presentada por el Senador José Antonio Aguilar Bodegas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, y de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior.
2. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores acordó el trámite de recibo de la iniciativa y por instrucciones de su Presidente, fue turnada a estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen correspondiente.
3. En reunión de las Comisiones celebrada para recibir la iniciativa, se acordó hacer el análisis y formular un proyecto de dictamen que fuera discutido y en su caso votado, a efecto de presentarlo a la consideración del Pleno de esta Asamblea.
4. En diversas reuniones de trabajo celebradas por las Comisiones Unidas, conocieron, analizaron y discutieron un documento de dictamen que contiene las consideraciones a la iniciativa en estudio y una vez que fue aprobado por los integrantes de las mismas, es el mismo que hoy se somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara para su discusión y resolución constitucional.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
La iniciativa que se dictamina, se inscribe en el marco de la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto de 2001, y por la cual se realizaron reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 1º, 2º, 4º, 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Explica la iniciativa que derivado de la mencionada reforma constitucional, se logró impulsar e instaurar por la inmensa mayoría de los legisladores federales y locales de todo el país, una nueva generación de derechos de los pueblos indígenas, a quienes, como mexicanos, el nuevo artículo 2º constitucional los reconoce y protege en su libertad y en el ejercicio de la autonomía para preservar sus propios valores culturales, sus normas tradicionales de convivencia y organización social, las formas de gobierno internas en sus comunidades, los usos y costumbres en su vida cotidiana, cívica y religiosa, así como en las creencias y valores morales, familiares y comunitarios que los pueblos indígenas practican.
Igualmente se aduce en la propuesta en estudio, que a raíz de la mencionada reforma constitucional, se estableció en el Apartado B del artículo 2º de la Ley Fundamental, que para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, tanto la Federación, los Estados y los Municipios, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, políticas las cuales, deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
En ese contexto, la iniciativa que se analiza tiene como propósito principal reformar y adicionar la Ley Orgánica del Sistema Banrural; la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; la Ley Orgánica de Nacional Financiera, y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, con el fin de inscribir también a la Banca de Desarrollo en el esfuerzo que las diferentes instituciones nacionales deben realizar para contribuir, desde sus respectivos ámbitos de competencia, a la realización del mandato constitucional, de tal forma que en su conjunto, faciliten a las comunidades indígenas el acceso a fuentes de financiamiento, y a los sistemas de asesoría, capacitación y promoción comercial que ofrecen estas instituciones bancarias.
La anterior propuesta, se justifica en la iniciativa, tomando en cuenta que el propio Constituyente Permanente estableció en el artículo Segundo Transitorio del aludido Decreto de fecha 14 de agosto de 2001, que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo estipulado en la reforma constitucional de referencia.
III. CONSIDERACIONES
Conforme a la reforma constitucional que entró en vigor el 15 de agosto de 2001, por la que fueron enmendados los artículos 1º, 2º, 4º, 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se instituyó un nuevo marco jurídico de rango fundamental para garantizar y proteger los derechos individuales y comunitarios de los indígenas en México.
Con esa reforma, el Poder Revisor de la Constitución no solamente dio respuesta a los legítimos reclamos de más de diez millones de indígenas y 56 etnias, que ancestralmente pueblan nuestro territorio, sino que además, inauguró un nuevo orden constitucional que parte del reconocimiento de nuestra identidad pluricultural. Una nueva filosofía constitucional, que privilegia y ubica en un plano de interés superior, los requerimientos y derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
El nuevo artículo 2º constitucional, en el que quedaron consagrados estos nuevos derechos, fue dividido por el Constituyente en dos Apartados: en un Apartado A, se reconoce y garantiza por la Constitución el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación y autonomía, y en un Apartado B, se establecieron obligaciones concretas a cargo de la Federación, Estados y Municipios, para que con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, se elimine cualquier práctica discriminatoria, se hagan efectivos sus derechos y se logre el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.
La iniciativa que dictaminan estas Comisiones, tiene por objeto inscribir a la Banca de Desarrollo en el esfuerzo que las diferentes instituciones nacionales deben realizar para contribuir, desde sus respectivos ámbitos de competencia, a la materialización de las obligaciones concretas que a cargo de la Federación establecen las siguientes fracciones contenidas en el Apartado B, del artículo 2º constitucional:
1. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos. (Fracción I)
2. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción de la vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. (Fracción IV)
3. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación. (Fracción VI)
4. Apoyar a las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de ingresos económicos, la aplicación de los estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar su acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. (Fracción VII)
En ese contexto y para lograr el cometido constitucional de mérito, la iniciativa plantea reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, y de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, de tal forma que en su conjunto, faciliten a las comunidades indígenas el acceso a fuentes de financiamiento, y a los sistemas de asesoría, capacitación y promoción comercial que ofrecen estas instituciones bancarias.
Con la adición propuesta a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, se faculta a esta institución para promover programas de financiamiento y ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos y generar la infraestructura productiva necesaria para impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas.
Con la adición propuesta a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, se faculta a esta institución para establecer programas de financiamiento que apoyen actividades económicas que propicien la creación de empleos y la incorporación de tecnologías para incrementar la capacidad productiva de las empresas u organizaciones indígenas, así como asegurar el acceso equitativo de éstas a los sistemas de abasto y comercialización.
Con la adición propuesta a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, se faculta a esta institución para propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia técnica a fin de apoyar a empresas y organizaciones productivas y de comercialización indígenas, en materia de comercio exterior.
Estas Comisiones Unidas consideran que las adiciones referidas son oportunas y adecuadas, en virtud de que las mismas sientan las bases legales necesarias para materializar el mandato constitucional establecido en el artículo 2º Apartado B, fracciones I, IV, VI y VII, por lo que se encuentran plenamente de acuerdo con las mismas.
Respecto a las reformas propuestas a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, estas Comisiones Unidas observan que las mismas resultan inconvenientes por las razones que se exponen a continuación:
El 13 de diciembre de 2002, fue aprobado por esta H. Cámara de Senadores el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de diciembre de 2002.
Por medio de esta Ley, se crea la Financiera Rural como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyo principal objeto es el coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras actividades económicas vinculadas al medio rural, así como a mejorar el nivel de vida de su población. Lo anterior, a través del otorgamiento de crédito de manera sustentable, y de la prestación de otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales.
El artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, dispone que a partir del partir del 1º de julio del 2003, la Ley Orgánica del Sistema Banrural, quedará abrogada.
Por lo anterior, se considera que de aprobarse las reformas propuestas a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, estas tendrían un periodo muy breve de vigencia, lo cual impediría la consecución de los objetivos que se persiguen con las mismas.
En este contexto, estas Comisiones Unidas consideran conveniente realizar a la Ley Orgánica de la Financiera Rural, las reformas conducentes, a fin de promover y realizar proyectos que tiendan a satisfacer las necesidades del sector indígena, así como el desarrollo tecnológico, la capacitación y el incremento de la producción y de la productividad de las empresas de dicho sector.
Por otra parte, como se ha mencionado la iniciativa que se dictamina tiene como finalidad adecuar el marco jurídico aplicable a instituciones de banca de desarrollo para que en sus programas se impulse a los pueblos y comunidades indígenas, sin embargo, la propia iniciativa adolece de las reformas a dos instituciones de banca de desarrollo que las Comisiones estiman debieran quedar incluidas en la reforma de mérito, como lo son el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y la Sociedad Hipotecaria Federal.
Por ello, las Comisiones han determinado adicionar los artículos quinto y sexto al Decreto correspondiente, para efecto de incluir las reformas correspondientes a las Leyes Orgánicas del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Sociedad Hipotecaria Federal, así, de esta manera, la reforma de mérito abarcará a toda la banca de desarrollo.
En ese contexto, las propuestas que se dictaminan, servirán como instrumento eficaz e invaluable para lograr el fin constitucional previsto por el artículo 2º constitucional, y así dar cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente Permanente en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto del 14 de agosto de 2001, consistente en que el Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que procedan, a efecto de dotar a los pueblos y comunidades indígenas de todo el país, de los derechos que expresamente les reconoce la Constitución desde el pasado 14 de agosto de 2001.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y, de Estudios Legislativos, sometemos a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Senadores, el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTICULOS DE LAS LEYES ORGANICAS DE LA BANCA DE DESARROLLO
ARTÍCULO PRIMERO: Se REFORMAN las fracciones II, XX, y XXII, y se ADICIONA una fracción XXIII, todas del artículo 7º de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue:
Artículo 7.- ......
I.- .......
II. Otorgar préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las actividades vinculadas al medio rural e indígena.
III a XIX.- .......
XX. Promover ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y el financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural e indígena en las distintas zonas del país y que propicien en desarrollo sustentable de cada región, estando facultada para administrarlos y canalizarlos, así como operar con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas, siempre y cuando no generen pasivo alguno a la Financiera;
XXI.- .......
XXII. Coordinarse, en el ámbito de sus atribuciones, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de fomentar el desarrollo tecnológico del campo que cuenten con programas orientados al desarrollo tecnológico y capacitados del medio rural e indígena;
XXIII. Las demás actividades análogas de carácter financiero relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.
.......
ARTICULO SEGUNDO: Se ADICIONA una fracción III Bis al Artículo 6º de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 6.- ........
I a III.- .........
III Bis Promover programas de financiamiento para ampliar la cobertura de los servicios públicos y generar la infraestructura productiva necesaria para impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas;
IV a VII.- .......
ARTÍCULO TERCERO: Se ADICIONA una fracción I Bis, al Artículo 5º de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:
Artículo 5.- ........
I.- ...
I Bis.- Establecer programas de financiamiento para apoyar actividades económicas que propicien la creación de empleos, en las empresas u organizaciones indígenas; que permitan la incorporación de tecnologías que les ayuden a incrementar su capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo de las mismas a los sistemas de abasto y comercialización;
II a XI.- ......
.......
ARTÍCULO CUARTO: Se ADICIONA una fracción VIII bis, al Artículo 6º de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo 6.-........
I a VIII.- .......
VIII Bis.-Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia para las personas, empresas y organizaciones productivas y de comercialización, en pueblos y comunidades indígenas, en materia de comercio exterior con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado;
IX a XVII.- ......
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA la fracción VII y se ADICIONA una fracción X, del artículo 7 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 7.- ........
I a VI. ........
VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito, con los sectores indígena, social y privado y con los Organismos de Integración y las Entidades de Ahorro y Crédito Popular;
VIII. y IX. ........
Diseñar y ejecutar programas que promuevan el ahorro y la inversión dentro de las comunidades indígenas.
...........
ARTÍCULO SEXTO.- Se ADICIONA con un tercer párrafo al artículo 2° de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo, para quedar como sigue:
Artículo 2º.- ........
...........
La Sociedad Hipotecaria Federal desarrollará programas que promuevan la construcción de viviendas en zonas y comunidades indígenas en el territorio nacional con los recursos que se aprueben para tal efecto en el presupuesto de egresos.
.........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto contravengan las disposiciones del mismo."
PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA.- Esta Comisión conviene con las consideraciones vertidas por la Colegisladora en la Minuta que se dictamina, razón por la cual considera adecuada la propuesta de reforma y adición a diversos artículos de las Leyes Orgánicas de la Banca de Desarrollo.
En efecto, se encuentra coincidencia con la Colegisladora en el sentido de que la Banca de Desarrollo participe en el esfuerzo que las diferentes instituciones nacionales deben realizar para contribuir, desde sus respectivos ámbitos de competencia, a la realización del mandato constitucional, y así facilitar a las comunidades indígenas el acceso a fuentes de financiamiento, a los sistemas de asesoría, capacitación y promoción comercial que ofrecen estas instituciones bancarias.
Dicha propuesta, que se considera acertada, se justifica tomando en cuenta la reforma constitucional que entró en vigor el 15 de agosto de 2001, en la cual, se reformaron los artículos 1º, 2º, 4º, 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de crear un nuevo marco jurídico que actualmente garantiza y protege los derechos individuales y comunitarios de los indígenas en México.
En razón de lo anterior, el Constituyente Permanente estableció en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de fecha 14 de agosto de 2001, que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamentar lo estipulado en la reforma constitucional de referencia.
Es así que la Minuta que nos ocupa, materializa las obligaciones contenidas en el artículo 2º Apartado B, fracciones I, IV, VI y VII, razón por la que se coincide plenamente con esta.
En razón de lo anterior y coincidiendo plenamente con la Minuta enviada por la Colegisladora, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTICULOS DE LAS LEYES ORGANICAS DE LA BANCA DE DESARROLLO
ARTÍCULO PRIMERO: Se REFORMAN las fracciones II, XX, y XXII, y se ADICIONA una fracción XXIII, todas del artículo 7º de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue:
Artículo 7.- ........
II. Otorgar préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las actividades vinculadas al medio rural e indígena.
III a XIX.- ........
XX. Promover ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y el financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural e indígena en las distintas zonas del país y que propicien en desarrollo sustentable de cada región, estando facultada para administrarlos y canalizarlos, así como operar con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas, siempre y cuando no generen pasivo alguno a la Financiera;
XXII. Coordinarse, en el ámbito de sus atribuciones, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de fomentar el desarrollo tecnológico del campo que cuenten con programas orientados al desarrollo tecnológico y capacitados del medio rural e indígena;
XXIII. Las demás actividades análogas de carácter financiero relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.
..........
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ADICIONA una fracción III Bis al Artículo 6º de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 6.- ........
I a III.- ........
III Bis Promover programas de financiamiento para ampliar la cobertura de los servicios públicos y generar la infraestructura productiva necesaria para impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas;
IV a VII.- ........
ARTÍCULO TERCERO: Se ADICIONA una fracción I Bis, al Artículo 5º de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:
Artículo 5.- ......
I.- ...
I Bis.- Establecer programas de financiamiento para apoyar actividades económicas que propicien la creación de empleos, en las empresas u organizaciones indígenas; que permitan la incorporación de tecnologías que les ayuden a incrementar su capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo de las mismas a los sistemas de abasto y comercialización;
II a XI.- ......
..........
ARTÍCULO CUARTO: Se ADICIONA una fracción VIII bis, al Artículo 6º de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo 6.- ........
I a VIII.- ........
VIII Bis.-Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia para las personas, empresas y organizaciones productivas y de comercialización, en pueblos y comunidades indígenas, en materia de comercio exterior con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado;
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA la fracción VII y se ADICIONA una fracción X, del artículo 7 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 7.- ........
I a VI. ............
VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito, con los sectores indígena, social y privado y con los Organismos de Integración y las Entidades de Ahorro y Crédito Popular;
VIII. y IX. .......
Diseñar y ejecutar programas que promuevan el ahorro y la inversión dentro de las comunidades indígenas.
..........
ARTÍCULO SEXTO.- Se ADICIONA con un tercer párrafo al artículo 2° de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo, para quedar como sigue:
Artículo 2º.- ........
...........
La Sociedad Hipotecaria Federal desarrollará programas que promuevan la construcción de viviendas en zonas y comunidades indígenas en el territorio nacional con los recursos que se aprueben para tal efecto en el presupuesto de egresos.
.........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto contravengan las disposiciones del mismo.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 15 del mes de marzo de 2005.
Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), secretario; Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), secretario; José Felipe Puelles Espina (rúbrica), secretario; Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), secretaria; Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), secretario; Óscar González Yáñez, secretario; Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretario; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Marco Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Emilio Zebadúa González (rúbrica).