Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1713-IV, miércoles 16 de marzo de 2005.


Dictámenes a discusión
  • De la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Cinematografía.

  •  
  • De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Agraria.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISION DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía dictamina la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía, suscrita por los Diputados Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Lorenzo Miguel Lucero Palma, Marcela Guerra Castillo, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, Marcela González Salas y Petricioli y Javier Orozco Gómez, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En sesión celebrada el 14 de octubre de 2004, por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al Pleno con la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía, suscrita por los Diputados Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Lorenzo Miguel Lucero Palma, Marcela Guerra Castillo, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, Marcela González Salas y Petricioli y Javier Orozco Gómez, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

II. Con esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó la Iniciativa en comento a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. El 10 de noviembre de 2004, se hizo del conocimiento de la Presidencia de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, que la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados modificó el trámite dictado originalmente a la Iniciativa materia del presente dictamen, para quedar como sigue: "Se turna a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, con opinión de la Comisión de Cultura".

IV. A efecto de contar con elementos que permitieran emitir el presente dictamen, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía realizó diversos análisis jurídicos relativos al tema.

V. Asimismo, con fecha 1º de marzo de 2005, se tuvo por recibida la opinión favorable de la Comisión de Cultura, respecto de la Iniciativa que nos ocupa.

VI. El 8 de marzo de 2005, el Pleno de esta Comisión valoró y discutió el proyecto de dictamen presentado por la Presidencia de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía.

Como resultado de los consensos alcanzados en dicha reunión plenaria, se formula el presente dictamen.

CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA 1. La Iniciativa que nos ocupa tiene el propósito de que se adicionen al texto vigente de la Ley Federal de Cinematografía, las disposiciones relativas a las visitas de verificación, medidas de aseguramiento y sanciones específicas, en tratándose de las infracciones consistentes en exhibir o comercializar películas cinematográficas que no hubieren sido sometidas a la previa autorización y clasificación de la autoridad administrativa competente.

2. Al respecto, señala que el artículo 45, fracción V, de la vigente Ley Federal de Cinematografía, establece como hipótesis de sanción administrativa, el retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente, o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin contar con la autorización correspondiente. Sin embargo, tal disposición es limitativa, pues impide a la autoridad administrativa imponer a los infractores, sanciones diversas a la antes precisada, tales como amonestación con apercibimiento y multa, además de la propia sanción de retiro.

3. La Iniciativa que se dictamina destaca que la sanción de retiro carece, en sí misma, de eficacia para los efectos de evitar o frenar las infracciones consistentes en comercializar y exhibir películas que no se encuentren previamente autorizadas y clasificadas por la autoridad competente, por lo que se propone la inclusión de la figura de las medidas de aseguramiento -consistentes en la prohibición de exhibición y comercialización, o bien, en la retención provisional de películas- como medios inmediatos y eficaces que permitan a la autoridad -de manera precautoria- impedir tales conductas, hasta en tanto se resuelvan en definitiva los procedimientos administrativos de imposición de sanciones, que se hubieren iniciado.

4. En relación con lo anterior, y toda vez que las visitas de verificación son el instrumento jurídico por excelencia, a través del cual la autoridad administrativa encargada de la aplicación de la Ley Federal de Cinematografía, detecta la comisión de infracciones a dicho ordenamiento -sobre todo, por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de someter a previa autorización y clasificación las películas cinematográficas- se propone en la Iniciativa que nos ocupa, incluir un capítulo específico en el que señale pormenorizadamente cómo habrá de diligenciarse una visita de verificación, así como cuáles son las garantías y derechos que asisten al visitado, máxime si de la visita pudiera desprenderse la aplicación de medidas de aseguramiento, como la prohibición de exhibición y comercialización, o bien, la retención provisional de películas, cuando las mismas no se hubieren sometido a la autorización y clasificación previas que exige la Ley en cita.

5. En este orden de ideas, la multicitada Iniciativa propone que se adicione un nuevo Capítulo X, titulado De las visitas de verificación y los artículos 43, 44 y 45 del mismo Capítulo, y se recorra el actual Capítulo X, De las sanciones, a un nuevo Capítulo XII y sus respectivos artículos, pasando a ser los artículos 52, 53, 54, 57 y 58; se adicione el Capítulo XI, De las medidas de aseguramiento y los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del mismo Capítulo; se reforme el artículo 54 y se adicionen los artículos 55 y 56, todos de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

CAPÍTULO X

De las visitas de verificación

Artículo 43. Las visitas de verificación que las autoridades competentes realicen, a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que resulten aplicables, se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 44. En las visitas tendientes a comprobar el cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, el visitado podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta de verificación, o bien, hacer uso de tal derecho mediante escrito dirigido a la autoridad que hubiese ordenado la visita, dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

Artículo 45. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el visitado no acredita fehacientemente que cuenta con la autorización y clasificación expedidas por la autoridad competente, para exhibir, distribuir y/o comercializar las películas materia de verificación durante el desarrollo de la visita, la autoridad dictará las medidas de aseguramiento que, a su juicio, correspondan.

CAPÍTULO XI

De las medidas de aseguramiento

Artículo 46. La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, podrá dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas que, presumiblemente, contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de la presente Ley.

Artículos 47. Las medidas de aseguramiento consistirán en:

I. Prohibir la exhibición, distribución o comercialización de las películas que no cuenten con la autorización y clasificación expedida por la autoridad competente.

II. Ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en el supuesto descrito en la fracción anterior.

La autoridad deberá notificar personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la medida de aseguramiento.

Una vez dictada la medida de aseguramiento, la autoridad administrativa deberá dar inicio al procedimiento administrativo tendiente a la imposición de las sanciones que correspondan, por violaciones a la presente Ley.

Artículo 48. Tratándose de películas incorporadas en formato de videograma, disco compacto o láser, así como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler, la prohibición a que se refiere la fracción I del artículo anterior, comprenderá también la colocación de sellos sobre los ejemplares de dichas películas, que impidan al público el acceso a las mismas, y que contendrán la leyenda: "Se prohíbe la comercialización de estas películas, en virtud de que transgreden lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía, toda vez que carecen de autorización y clasificación de la autoridad competente".

Artículo 49. Para llevar a cabo la retención provisional a que se refiere la fracción II del artículo 47, el mandamiento de autoridad que la ordene deberá precisar el nombre de la persona o personas que la realizarán, quienes deberán identificarse plenamente ante el interesado; asimismo se indicará que las películas retenidas serán trasladas a las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, donde permanecerán bajo el resguardo de su Director General, quien será responsable de su conservación, así como de rendir mensualmente a su superior jerárquico, un informe sobre el estado que guarden los materiales cinematográficos retenidos.

Artículo 50. Al practicarse las medidas de aseguramiento deberá levantarse el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hagan constar todos los pormenores de la diligencia.

Si se trata de retención provisional, en el acta se deberán señalar los títulos y número exacto de las películas objeto de la medida de aseguramiento; cuando éstos no coincidieren con los datos asentados en el acta de visita de verificación, se hará contar expresamente tal circunstancia.

Artículo 51. Las medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en los términos del artículo 54 esta Ley; por lo tanto, en ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de que el interesado obtenga las autorizaciones y clasificaciones correspondientes durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda, imponiendo las sanciones que resulten procedentes.

CAPÍTULO XII

De las sanciones

Artículo 52..........

Artículo 53........

Artículo 54. La Secretaría de Gobernación impondrá a los infractores de los Artículos 8º, 17, 19, segundo párrafo, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;

III. Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción;

IV. Multa de cinco mil a quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los Artículos 8º, 17, 19, segundo párrafo, 22 y 23 de esta Ley;

V. Retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.

Artículo 55. Para ejecutar una resolución firme que imponga como sanción el retiro de películas, cuando la medida de aseguramiento dictada previamente fuese la prevista en la fracción I del artículo 47 de esta Ley, la autoridad competente deberá observar, en lo que resulte aplicable, el procedimiento establecido para la retención provisional.

Artículo 56. Las películas retiradas con motivo de la sanción impuesta, serán clasificadas por la autoridad competente y permanecerán en las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

Los representantes de instituciones de educación pública del país, que acrediten fehacientemente tal carácter ante la Dirección General antes mencionada, podrán solicitar la donación de ejemplares de películas, para ser empleados únicamente con fines educativos.

Artículo 57......

Artículo 58.....

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

Primero. La Iniciativa que nos ocupa contempla tres aspectos esenciales:

a) Establecer en la Ley Federal de Cinematografía un capítulo referente a las visitas de verificación;

b) Prever en el mismo ordenamiento jurídico la figura de las medidas de aseguramiento, consistentes en prohibir la exhibición, distribución o comercialización de películas que no cuenten con la autorización y clasificación expedida por la autoridad competente, o bien, ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en el supuesto antes descrito, y

c) Adecuar el actual capítulo de sanciones, a efecto de posibilitar a las autoridades administrativas para que impongan -además del retiro- sanciones diversas, como amonestación con apercibimiento y multa, en aquellos casos en que las películas cinematográficas se exhiban y/o comercialicen sin contar con la previa autorización y clasificación de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.

Segundo. El derecho a presentar la Iniciativa que se dictamina, encuentra su fundamento en la fracción II, del artículo 71 constitucional, ya que dicho precepto establece que: "El derecho de iniciar leyes o decretos compete: A los diputados y senadores al Congreso de la Unión?"; por su parte, la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso tiene facultad para legislar en toda la República sobre industria cinematográfica.

Tercero. Una vez realizado el estudio integral de la Iniciativa materia del presente dictamen, se obtiene que ésta se centra -fundamentalmente- en la necesidad de dotar a las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de la Ley Federal de Cinematografía, de instrumentos jurídicos eficaces e inmediatos que les permitan frenar la comisión de conductas que, presumiblemente, resulten constitutivas de infracciones a la normatividad aplicable.

Esta premisa justifica la inclusión de las medidas de aseguramiento, hasta ahora no contempladas en la Ley Federal de Cinematografía, pero presentes en un gran número de ordenamientos administrativos, tales como la Ley Aduanera (artículos 60 y 148); la Ley General de Salud (artículos 402 y 404); la Ley de Pesca (artículos 22 y 23); la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (artículos 170 y 170 Bis); la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (artículo 75), y la Ley de la Propiedad Industrial (artículos 199 Bis y 211 a 212 Bis 2), por citar sólo algunos ejemplos.

Cabe destacar que, en términos del artículo 81 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las medidas de seguridad (o de aseguramiento, como se denominan en algunos ordenamientos administrativos), deberán encontrarse establecidas, en cada caso concreto, en la ley correspondiente. Así, la norma general contenida en el precepto antes citado, no permite a la autoridad administrativa encargada de vigilar el cumplimiento de la Ley Federal de Cinematografía -concretamente, a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación-, dictar las medidas a que dicho precepto se refiere, no obstante que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se aplique supletoriamente a las diversas leyes administrativas, por disposición expresa de su artículo 2º. Ello es así toda vez que existe norma expresa que exige que las medidas de aseguramiento se encuentren contempladas en las leyes administrativas especiales.

En tal virtud, inicialmente es de afirmarse que la inclusión de las medidas de aseguramiento dentro de la Ley Federal de Cinematografía, encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Sobre las medidas de aseguramiento, es de señalarse que éstas se caracterizan por cuatro elementos fundamentales: a) se trata de medidas coactivas, toda vez que la conformidad de su destinatario, no es presupuesto de su imposición; b) su efecto es la privación o restricción de derechos, aunque de manera provisional y no definitiva, como ocurre en el caso de la imposición de sanciones administrativas, c) exclusivamente persiguen fines preventivos o tutelares y, d) su imposición permite a la autoridad actuar con inmediatez ante la comisión de una posible conducta infractora de la ley, sin tener que agotar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, o bien, respetar los términos y plazos para todos y cada uno de los medios de defensa con que cuentan los particulares afectados para impugnar los actos de autoridad.

Esta última característica no implica -ni remotamente pretende sugerir- que las medidas de aseguramiento no deban cumplir con el principio general de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema; sin embargo, en el caso que nos ocupa, este principio se satisface atendiendo a que sólo pueden imponerse medidas previamente establecidas en la Ley y como consecuencia de presupuestos expresamente contemplados en la misma, tal y como se propone en la Iniciativa materia del presente dictamen.

A más de lo anterior, cabe destacar que el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de considerar que las medidas de aseguramiento -concretamente refiriéndose al secuestro administrativo- no son violatorias del artículo 14 de la Carta Magna, en virtud de que no se trata de actos de privación definitiva, sino de actos de molestia que implican únicamente una retención provisional de bienes, de manera que no violan la garantía de audiencia, sobre todo si se considera que los afectados pueden hacer valer excepciones y defensas durante la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

En este sentido, es de transcribirse la siguiente tesis:

Octava Epoca

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988

Página: 641

SECUESTRO ADMINISTRATIVO. NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA POR SER UN ACTO DE PRIVACION PROVISIONAL Y NO DEFINITIVA. El artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido que, lo que dicho precepto prohíbe es la privación en forma definitiva a los gobernados de sus propiedades, posesiones o derechos, sin habérseles oído en defensa de sus intereses. Ahora bien, del acta de inspección, secuestro y notificación del procedimiento se advierte entre otras cosas, en primer lugar, que se secuestró el vehículo que en la misma se describe para garantizar el monto de las multas que en su caso procedan; en segundo lugar, que se notificó al poseedor el inicio del procedimiento administrativo correspondiente y, en tercer lugar, que se le concedió un plazo de diez días hábiles para ofrecer las pruebas que a su derecho convinieran. Por tanto, el secuestro administrativo reclamado no es un acto de privación definitiva, sino un acto de molestia que implica únicamente una retención provisional de bienes, de manera que no viola en perjuicio de la quejosa la garantía de audiencia, máxime que en el procedimiento administrativo correspondiente la afectada está en posibilidad legal de hacer valer sus defensas con la amplitud que exige el citado artículo 14 constitucional.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2518/87. Miguel Alejandro Vergara Camarena. 14 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

Si bien es cierto que las medidas de aseguramiento suponen la privación de determinados derechos del particular, a consecuencia de la comisión de conductas presumiblemente infractoras de la normatividad aplicable, su justificación se encuentra en el hecho de que persiguen finalidades tutelares, una vez que la autoridad administrativa conoce de hechos que pueden contravenir normas de orden e interés público -como las que conforman la Ley Federal de Cinematografía-, permitiendo una respuesta inmediata de la autoridad, a fin de evitar que tales conductas continúen llevándose a cabo.

La inmediatez en la actuación de la autoridad es, entonces, un elemento de suma importancia que le permite tutelar con mayor eficacia y eficiencia, el orden público y el interés social que caracterizan a las disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía. Sobre el particular, debe destacarse que su artículo 1º señala: "Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regirán en todo el territorio nacional? El objeto de la presente Ley es promover la producción, distribución, comercialización y exhibición de películas, así como su rescate y preservación, procurando siempre el estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional".

Debemos entender que la voluntad del legislador -al establecer que la Ley en comento es de orden público e interés social- fue buscar que se lograra la satisfacción del conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

De lo anterior se obtiene que la inclusión de medidas de aseguramiento, consistentes en prohibir la exhibición, distribución o comercialización de las películas que no cuenten con la autorización y clasificación expedidas por la autoridad competente, o bien, ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en el supuesto antes descrito, se sustentan en el principio de tutela del orden público e interés social a que se refiere la Ley Federal de Cinematografía.

En efecto, tal y como se encuentra redactada actualmente la Ley en cita, la autoridad administrativa no puede impedir -de manera inmediata- la exhibición, distribución o comercialización de películas que carezcan de autorización y clasificación previas, toda vez que el único instrumento jurídico a su alcance al verificarse esta hipótesis, es la imposición de la sanción de retiro, prevista en el artículo 45, fracción V, de dicha Ley, la cual sólo podrá materializarse una vez que se hayan agotado todos y cada uno de los medios de defensa con que cuenta el particular para impugnar la sanción de referencia.

Sin embargo, mientras la resolución de que se trate no se considere firme para todos los efectos legales, la autoridad no puede evitar que la conducta infractora continúe realizándose, con lo que se ve seriamente afectado el interés de la colectividad, en virtud de que la exhibición, distribución o comercialización de películas carentes de autorización y clasificación, representa un riesgo potencial para los espectadores y/o consumidores que pueden verse expuestos a contenidos cinematográficos impropios o inadecuados para determinadas edades.

Es un deber del Estado proteger los derechos de la colectividad y, concretamente, el derecho de los espectadores y consumidores de películas cinematográficas a conocer las características de éstas, para decidir sobre la conveniencia o inconveniencia de presenciarlas tomando en cuenta sus contenidos específicos. Por ello, para evitar que este derecho de la colectividad se vuelva nugatorio, la autoridad debe contar con mecanismos que le permitan responder de manera inmediata y eficaz frente a la comisión de conductas que afecten a la sociedad por contravenir disposiciones de orden e interés público, como la señalada en el artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía.

En estas condiciones, el empleo de las medidas de aseguramiento se hace imprescindible para evitar que la resolución definitiva que recaiga a un procedimiento administrativo de imposición de sanciones, resulte inútil o ineficaz -e incluso de imposible ejecución- para revertir los efectos nocivos de la conducta infractora sancionada, pues para ese momento, las películas que hubieran motivado el inicio de tal procedimiento, podrían haberse comercializado en su totalidad, o bien, su exhibición podría ya no resultar atractiva al público.

Luego entonces, resulta afortunada la adición propuesta a la Ley Federal de Cinematografía, que tiene por objeto facultar a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, para dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas que, presumiblemente, contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de dicha Ley, es decir, la exhibición, distribución y comercialización de películas que no cuenten con la previa autorización y clasificación de la autoridad competente.

Asimismo, es de destacarse que los artículos 47 a 51 de la Iniciativa que nos ocupa, señalan pormenorizadamente las actuaciones que la autoridad debe llevar a cabo durante la práctica de las diligencias de aseguramiento, así como los derechos que asisten al particular afectado con dichas medidas. Tales disposiciones brindan certeza jurídica a los particulares, al tiempo que limitan los actos autoritarios, cumpliéndose así cabalmente con los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Sin embargo, con la finalidad de que la norma jurídica tenga mayor claridad -sobre todo para los particulares afectados-, esta Dictaminadora considera que la fracción I del artículo 47 de la Iniciativa en análisis, debe sufrir ciertas adecuaciones. El texto original de la Iniciativa es el siguiente: "Las medidas de aseguramiento consistirán en: I. Prohibir la exhibición, distribución o comercialización de las películas que no cuenten con la autorización y clasificación expedida por la autoridad competente?".

No obstante, después de realizar un análisis minucioso de la actividad que desarrollan las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de la Ley Federal de Cinematografía -en el ámbito de su realidad operativa-, se obtiene que las consecuencias jurídicas de las relaciones que establecen con los particulares, difícilmente podrían involucrar a los distribuidores de películas, toda vez que éstos sólo actúan como intermediarios entre los exhibidores y/o comercializadores, y las autoridades competentes en la materia.

En este orden de ideas, resulta que es materialmente imposible para las autoridades competentes de la Secretaría de Gobernación, la eventual prohibición de las actividades de distribución de películas, hasta en tanto los propios distribuidores no realicen el trámite para solicitar la autorización y clasificación de materiales fílmicos, ya sea para su exhibición pública, o bien, para su venta o renta.

Así las cosas, las manifestaciones últimas de la actividad cinematográfica serán -necesariamente- la exhibición pública o la comercialización de materiales fílmicos, siendo estas actividades las que -en la práctica- regula y vigila la autoridad administrativa.

Por ello, se elimina del artículo 47, fracción I, de la Iniciativa que nos ocupa, la referencia a la distribución de películas, centrándose dicho precepto en las actividades de exhibición pública y comercialización de películas.

Ahora bien, toda vez que se trata de dos supuestos diversos, por cuestiones de técnica legislativa, se estima conveniente dividir la fracción I del artículo 47 de la Iniciativa, a efecto de que cada uno de tales supuestos se describa separadamente.

De este modo, el artículo 47 que nos ocupa, quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículos 47. Las medidas de aseguramiento consistirán en:

I. Prohibir la exhibición pública de películas en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley.

II. Prohibir la comercialización de películas, incluidas la venta o renta, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley, y que se lleve a cabo en establecimientos legalmente constituidos.

III. Ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en los supuestos descritos en las fracciones anteriores.

La autoridad deberá notificar personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la medida de aseguramiento."

Como se aprecia, en una fracción específica se detalla la posibilidad de prohibir la exhibición pública de películas, agregándose un párrafo en el que se precisa que esta actividad puede llevarse a cabo en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces; mientras que, en una fracción diversa, se contempla la hipótesis de prohibición de comercialización de películas, destacándose que ésta comprende la renta o venta de materiales cinematográficos.

Consecuentemente, se recorre la actual fracción II, para convertirse en la fracción III, que se conserva en sus términos.

Ahora bien, el último párrafo del artículo 47 de la Iniciativa materia del presente dictamen señala:

"Una vez dictada la medida de aseguramiento, la autoridad administrativa deberá dar inicio al procedimiento administrativo tendiente a la imposición de las sanciones que correspondan, por violaciones a la presente Ley."

Sin embargo, se estima necesario eliminar esta disposición, toda vez que resulta reiterativa, considerando que el artículo 51 de la misma Iniciativa, dispone que las medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan; además de que dicho artículo establece que, en ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de que el interesado obtenga las autorizaciones y clasificaciones correspondientes durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda, imponiendo las sanciones que resulten procedentes.

De este modo, y a efecto de no incluir disposiciones ociosas, es pertinente eliminar el último párrafo del artículo 47 de la Iniciativa que se analiza.

Por otra parte, y sólo a efecto de que exista plena concordancia en las remisiones entre preceptos de esta Iniciativa -con motivo de la adecuación al artículo 47, antes detallada-, se actualiza el artículo 48, que debe referirse a la fracción II del artículo 47; así como el artículo 49, cuya remisión correcta es a la fracción III del citado artículo 47.

Cuarto. Una vez establecido lo anterior, y en términos de lo que dispone el artículo 82 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se concluye que la imposición de medidas de aseguramiento, tiene como requisito previo sine qua non la práctica de visitas de verificación.

Efectivamente, el numeral en cita señala: "Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándoles un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas."

Ahora bien, la Iniciativa que se dictamina propone que se incluya un capítulo específico relativo a las visitas de verificación, lo que -en principio- resulta apegado a Derecho, toda vez que encuentra su base constitucional en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo undécimo de la Ley Suprema, que a la letra dice: "La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."

La materia sobre la que puede recaer una visita domiciliaria no se limita a la verificación del cumplimiento de los reglamentos sanitarios y de policía, entendida esta última como vigilancia del orden público y de las leyes fiscales. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que este párrafo del artículo 16 se refiere a reglamentos de policía en sentido amplio, y que los mismos abarcan: "todas aquellas disposiciones dictadas con el objeto de que las autoridades administrativas vigilen la conducta de los particulares, a fin de que ésta se ajuste a las normas legales de orden público y de obediencia obligatoria, previniendo, en tal forma, la alteración de dicho orden?".

La afirmación anterior se refuerza con la tesis jurisprudencial que a continuación se inserta:

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Mayo de 1997
Tesis: P. LXI/97

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VISITAS DOMICILIARIAS. LA CLAUSURA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD Y SANCIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, SI EL ACTO DE MOLESTIA CONSTA POR ESCRITO, EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO. El artículo 16 constitucional, en el párrafo que establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, contempla como garantía individual del gobernado, la inviolabilidad del domicilio y la de seguridad jurídica, que delimitan la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias, pero ello no implica que la autoridad administrativa no pueda practicarlas con el fin de vigilar y asegurarse de que se cumplan las leyes que regulan en general la actividad de los particulares, pues para esto último, basta que cumpla con lo que establece el primer párrafo del artículo 16, o sea, que el acto de molestia conste por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Además, al referirse a reglamentos "sanitarios y de policía", no se está limitando esa facultad a la aplicación de normas emanadas de la autoridad administrativa en uso de la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que tengan por contenido aspectos relativos a la salud y al orden social, en un sentido meramente administrativo, sino que debe entenderse que se trata de cualquier norma jurídica que otorgue facultades a las autoridades administrativas para regular la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, con la finalidad de prevenir que su actividad atente contra el orden público y el interés social. De ahí que aplicar y ejecutar el contenido de la ley en la esfera administrativa, es una función que está encomendada a la autoridad administrativa, pues incluso se trata de un deber que le impone la Constitución.

Amparo en revisión 1355/95. Inmobiliaria Rama, S.A. de C.V. 6 de enero de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número LXI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.

En este orden de ideas, se hace evidente que la autoridad administrativa se encuentra facultada -por disposición constitucional- para practicar visitas como las que se plantean en la Iniciativa materia del dictamen, cuya finalidad es verificar que los particulares cumplan con las obligaciones que les impone la Ley Federal de Cinematografía y, específicamente, la que consiste en someter a previa autorización y clasificación de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, las películas que se exhiban o pretendan exhibirse, o se comercialicen en cualquier medio.

Por ello, esta Dictaminadora considera que es adecuado incluir el capítulo propuesto, pues en éste se detallan las actuaciones que la autoridad encargada de practicar las visitas debe llevar a cabo; al mismo tiempo que garantiza a los particulares el pleno ejercicio de sus derechos frente a esos actos de molestia, particularmente referidos al caso en que, de la visita de verificación se desprendan actos presumiblemente violatorios del artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía.

Si bien es cierto que no se establecen los requisitos que debe reunir la orden de visita de verificación, también lo es que el artículo 43 de la Iniciativa que nos ocupa, remite a las disposiciones que, sobre la práctica de visitas de verificación, contiene la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resultando innecesario y ocioso reiterarlas en la Ley Federal de Cinematografía.

Sin embargo, los artículos 43 y 45 de la Iniciativa que nos ocupa deben adecuarse, de conformidad con los siguientes razonamientos:

El artículo 43 de la Iniciativa dispone: "Las visitas de verificación que las autoridades competentes realicen, a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que resulten aplicables, se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."

La referencia a las autoridades administrativas competentes para practicar las visitas de verificación debe ser más específica, en cumplimiento del principio de legalidad de los actos de autoridad; por ello, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 42 de la Ley Federal de Cinematografía, se modifica el artículo 43 de la Iniciativa, para quedar en los siguientes términos:

"A efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que resulten aplicables, la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, practicará visitas de verificación, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."

Tal modificación no afecta -en modo alguno- la esencia del precepto que nos ocupa; antes bien, la refuerza, toda vez que precisa el nombre de la autoridad a la que compete llevar a cabo las visitas de verificación correspondientes, de conformidad con el artículo 42 antes citado.

Por lo que hace al artículo 45 de la Iniciativa, se considera necesario que se suprima el término "distribuir", atendiendo a los mismos razonamientos que se expusieron para justificar las adecuaciones al artículo 47 de la presente Iniciativa.

Es de reiterarse que las consecuencias jurídicas de las relaciones que se establecen entre las autoridades administrativas encargadas de aplicar la Ley Federal de Cinematografía y los particulares, difícilmente podrían involucrar a los distribuidores de películas, toda vez que éstos sólo actúan como intermediarios entre los exhibidores y/o comercializadores, y las autoridades competentes.

Así, las actividades de distribución de películas escapan del ámbito de vigilancia y control de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, hasta en tanto los propios distribuidores no realicen el trámite para solicitar la autorización y clasificación de materiales fílmicos, ya sea para su exhibición pública, o bien, para su venta o renta.

A más de lo anterior, debe considerarse que los artículos 16 y 17 la Ley Federal de Cinematografía -al referirse a la actividad de distribución- remiten, en última instancia, a las disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, cuya aplicación corresponde a autoridades diversas de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

Quinto. Por otra parte, la Iniciativa en estudio propone que se reforme al actual texto del artículo 45 de la Ley Federal de Cinematografía, que se recorrería en su orden para ser el artículo 54. Esta propuesta se considera sumamente acertada, atendiendo a que el texto vigente presenta serias imprecisiones, que pueden ser materia de impugnación jurídica de los particulares afectados por su aplicación, sobre todo por lo que se refiere a la fracción V del artículo 45 en cita.

Efectivamente, en principio este precepto impone limitantes a las autoridades administrativas, ya que en el caso de las películas que se exhiban o comercialicen sin contar con previa autorización y clasificación, la única sanción que puede aplicarse es el retiro, sin que exista razón lógica para no permitir la aplicación de sanciones diversas, máxime si que considera que los artículos 70 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevén, respectivamente, que "Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas? podrán imponerse en más de una de las modalidades previstas en el artículo 70 de la Ley?".

Por ello, esta Comisión que dictamina considera correcto el texto que se propone para el artículo 54 de la Iniciativa que nos ocupa, en virtud de que su encabezado incluye la referencia al artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía, posibilitando así a la autoridad administrativa para imponer cualquiera de las sanciones que se contemplan en dicho numeral, a juicio de ésta y atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia del infractor.

Finalmente, la reforma a la fracción V es, no sólo acertada, sino imprescindible, en virtud de que el texto actual contempla como sanción el "retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere la fracción I del Artículo 42 de esta Ley."

Sin embargo, la referencia al artículo 42, fracción I, es incorrecta, toda vez que este precepto establece las atribuciones de la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, consistentes en "autorizar la distribución, exhibición y comercialización de películas en el territorio de la República Mexicana, a través de cualquier forma o medio, incluyendo la renta o venta de las mismas".

Se aprecia, entonces, que la sanción prevista actualmente en el artículo 45, fracción V, no guarda relación alguna con obligaciones a cargo de los particulares, cuyo incumplimiento pudiera dar lugar a la imposición del retiro de las películas.

Al respecto, se coincide plenamente en que una sanción administrativa debe ser consecuencia inmediata de la vulneración a obligaciones a cargo de los particulares, por lo que no puede aceptarse que la sanción de retiro se encuentre sustentada en una atribución de la autoridad, pues tal atribución no puede ser transgredida por los gobernados.

En este orden de ideas, la disposición legal que contempla la sanción de retiro debe hacer referencia al artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía, toda vez que éste sí constituye una norma de carácter imperativo para los gobernados que, al ser vulnerada por éstos, motiva la aplicación de la sanción correspondiente, en este caso, el retiro de películas.

No obstante, el texto de la fracción V del artículo 54 de la Iniciativa que nos ocupa, debe ser modificado, de conformidad con los siguientes argumentos:

Según se prevé en la Iniciativa materia del presente dictamen, una de las sanciones que la autoridad administrativa puede aplicar, es el "Retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley."

La mera pretensión de exhibir públicamente una película no es susceptible de ser detectada por la autoridad competente pues, en todo caso, es necesario que la exhibición se concrete, para que pueda considerarse como infracción a la normatividad aplicable.

De aceptarse la redacción originalmente propuesta en la Iniciativa, se estaría facultando a la autoridad para imponer sanciones a partir de una mera presunción, que pudiera no estar sustentada en pruebas fehacientes y contundentes.

En tales condiciones, y considerando que sólo los actos u omisiones debidamente comprobados, que transgredan la normatividad aplicable, pueden ser sancionados en los términos de la misma, resulta inaceptable que la fracción V del artículo 54 de la Iniciativa permita la imposición de una medida sancionadora, pese a que no exista certeza sobre la conducta en que incurra el particular, pues no existe mecanismo jurídico alguno, por virtud del cual la autoridad pueda demostrar que se pretendía exhibir públicamente alguna película.

Por ello, el texto de la fracción V del artículo 54 de la Iniciativa en dictamen, se modifica para quedar como sigue:

"Artículo 54. ..........

V. Retiro de las películas que se exhiban públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley."

Sobre el propio retiro, esta Dictaminadora coincide en que es necesario precisar sus características particulares y la forma en que habrá de realizarse, tal y como se plantea en la Iniciativa en estudio, en la que se propone que el retiro se lleve a cabo -en lo que resulte aplicable- de conformidad con el procedimiento establecido para la retención provisional.

Asimismo, se especifica cuál será el destino de las películas retiradas como resultado de resoluciones firmes de la autoridad administrativa, las cuales serán clasificadas por la autoridad competente, quien podrá realizar donaciones de éstas a los representantes de las instituciones de educación pública del país, previa solicitud de los mismos, y quienes sólo podrán emplear las películas con fines educativos.

Al respecto, esta Comisión considera que el planteamiento anterior es idóneo, pues tal y como se señala en la exposición de motivos de la Iniciativa, la venta o remate de las películas, por preferente que fuera, implicaría competencia desleal hacia los exhibidores, distribuidores y comercializadores que sujetan sus actividades a las obligaciones que les impone la Ley de la materia.

Sexto. Finalmente, se destaca que la opinión requerida a la Comisión de Cultura por la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, sobre la Iniciativa materia del presente dictamen, es en sentido favorable, reforzando entonces los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 45 numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía emite dictamen en sentido favorable, y somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los Capítulos X, De las visitas de verificación y XI, De las medidas de aseguramiento; pasando el Capítulo X, De las sanciones, con las reformas al mismo, a ser XII a la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

CAPÍTULO X
De las visitas de verificación

Artículo 43. A efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que resulten aplicables, la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, practicará visitas de verificación, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 44. En las visitas tendientes a comprobar el cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, el visitado podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta de visita de verificación, o bien, hacer uso de tal derecho mediante escrito dirigido a la autoridad que hubiese ordenado la visita, dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

Artículo 45. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el visitado no acredita fehacientemente que cuenta con la autorización y clasificación expedidas por la autoridad competente, para exhibir y/o comercializar las películas materia de verificación en la visita, la autoridad dictará las medidas de aseguramiento que, a su juicio, correspondan.
 

CAPÍTULO XI
De las medidas de aseguramiento

Artículo 46. La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, podrá dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas que, presumiblemente, contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de la presente Ley.

Artículos 47. Las medidas de aseguramiento consistirán en:

I. Prohibir la exhibición pública de películas en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley.

II. Prohibir la comercialización de películas, incluidas la venta o renta, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley, y que se lleve a cabo en establecimientos legalmente constituidos.

III. Ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en los supuestos descritos en las fracciones anteriores.

La autoridad deberá notificar personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la medida de aseguramiento.

Artículo 48. Tratándose de películas incorporadas en formato de videograma, disco compacto o láser, así como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler, la prohibición a que se refiere la fracción II del artículo anterior, comprenderá también la colocación de sellos sobre los ejemplares de dichas películas, que impidan al público el acceso a las mismas, y que contendrán la leyenda: "Se prohíbe la comercialización de esta película, toda vez que carece de la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía".
 

Artículo 49. Para llevar a cabo la retención provisional a que se refiere la fracción III del artículo 47 de esta Ley, el mandamiento de autoridad que la ordene deberá precisar el nombre de la persona o personas que la realizarán, quienes deberán identificarse plenamente ante el interesado; asimismo, se indicará que las películas retenidas serán trasladadas a las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, donde permanecerán bajo el resguardo de su Director General, quien será responsable de su conservación, así como de rendir mensualmente a su superior jerárquico, un informe sobre el estado que guarden los materiales cinematográficos retenidos.

Artículo 50. Al practicarse las medidas de aseguramiento deberá levantarse el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hagan constar todos los pormenores de la diligencia.

Si se trata de retención provisional, en el acta se deberán señalar los títulos y número exacto de las películas objeto de la medida de aseguramiento; cuando éstos no coincidieren con los datos asentados en el acta de visita de verificación, se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 51. Las medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en los términos del artículo 54 esta Ley; por lo tanto, en ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de que el interesado obtenga las autorizaciones y clasificaciones correspondientes durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda, imponiendo las sanciones que resulten procedentes.

CAPÍTULO XII
De las sanciones

Artículo 52. La facultad de imponer las sanciones establecidas en esta Ley compete a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de aquellas que corresponda imponer a las demás dependencias de la Administración Pública Federal.

Artículo 53. Los infractores de los Artículos 27, 39 y 40 de la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Educación Pública, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:

I.- Amonestación con apercibimiento;

II.- Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior marcado en la fracción II.

Artículo 54. La Secretaría de Gobernación impondrá a los infractores de los Artículos 8º, 17, 19, segundo párrafo, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;

III. Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción.

IV. Multa de cinco mil a quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los Artículos 8o., 17, 19 segundo párrafo, 22 y 23 de esta Ley.

V. Retiro de las películas que se exhiban públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.

Artículo 55. Para ejecutar una resolución firme que imponga como sanción el retiro de películas, cuando las medidas de aseguramiento dictadas previamente fuesen las previstas en las fracciones I y II del artículo 47 de esta Ley, la autoridad competente deberá observar, en lo que resulte aplicable, el procedimiento establecido para la retención provisional.

Artículo 56. Las películas retiradas con motivo de la sanción impuesta, serán clasificadas por la autoridad competente y permanecerán en las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

Los representantes de instituciones de educación pública del país, que acrediten fehacientemente tal carácter ante la Dirección General antes mencionada, podrán solicitar la donación de ejemplares de películas, para ser empleados únicamente con fines educativos.

Artículo 57. Las sanciones a que se refiere la presente Ley se aplicarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 58. Los afectados por las resoluciones dictadas en esta materia, podrán interponer el recurso de revisión dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, el que se resolverá en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Javier Orozco Gómez (rúbrica), Presidente; Lorenzo Miguel Lucero Palma (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Manuel Gómez Morín Martínez del Río (rúbrica), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), secretarios; Filemón Primitivo Arcos Suárez Peredo (rúbrica), Francisco Javier Bravo Carbajal, Carlos Flores Rico, Carlos Jiménez Macías, Federico Madrazo Rojas (rúbrica), María Elena Orantes López, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica), Paulo José Luis Tapia Palacios (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica), María del Carmen Escudero Fabre, Patricia Flores Fuentes, José Julio González Garza (rúbrica), José Julián Sacramento Garza (rúbrica), Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Marcos Álvarez Pérez (rúbrica), Tomás Cruz Martínez, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), José Luis Medina Lizalde (rúbrica), Francisco Mora Ciprés (rúbrica), Óscar González Yáñez.
 
 


DE LA COMISION DE REFORMA AGRARIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY AGRARIA

HONORABLE ASAMBLEA:

En los términos previstos por los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45 numeral 6, incisos "E" y "F" de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión que suscribe presenta a la consideración de esta H. Asamblea los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En Sesión celebrada el 5 de octubre de 2004, la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Reforma Agraria, la "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Agraria" presentada por el Diputado Margarito Fierros Tano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

En fecha 6 de octubre de 2004, mediante oficio CRA/-
287/04, el Diputado Presidente de la Comisión, envió la iniciativa con Proyecto de Decreto a los diputados integrantes de la Comisión, para su conocimiento y efectos de dictamen.

En Reunión Ordinaria de la Comisión de Reforma Agraria, realizada el 2 de febrero de 2005, el diputado Margarito Fierros Tano, realizó la presentación de su iniciativa exponiendo ante el Pleno los argumentos que la fundan y motivan; en dicha reunión, los diputados asistentes expusieron, de igual manera, sus comentarios y observaciones, los cuales forman parte del presente dictamen.

II. OBJETO DE LA INICIATIVA

La iniciativa señala que en la práctica "cuando los integrantes del Comisariado Ejidal, han terminado su periodo para el que fueron electos, que es de tres años, y no se han celebrado elecciones, los suplentes nunca sustituyen automáticamente a los propietarios en la representación ejidal."

Se señala que existe un problema para hacer efectivo el procedimiento de renovación de los órganos de representación, cuando el comisariado no convoca a asamblea estando próximo a terminar sus funciones.

Dicha problemática encuentra su origen en el supuesto normativo contenido en el artículo 39 de la Ley Agraria, el cual, según se señala, no contempla con claridad el mecanismo a seguir para que se lleve a cabo la sustitución automática a que hace referencia en su segundo párrafo.

La exposición de motivos de la iniciativa en comento, señala que se busca proteger la vida interna del ejido y garantizar la convivencia armónica entre todos los ejidatarios, ya que dicho vacío en la ley provoca la división en el interior del ejido.

Por los anteriores razonamientos, la iniciativa del Diputado Margarito Fierros Tano, propone reformar el artículo 39 de la Ley Agraria para fundamentalmente, establecer de manera clara y precisa un mecanismo o procedimiento por el cual, una vez que el comisariado ejidal vaya a terminar su periodo de ejercicio, se puedan renovar de los órganos de representación.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 39 de la Ley Agraria, establece en su primer párrafo la temporalidad del cargo de los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la imposibilidad de su reelección.

El segundo párrafo señala un mecanismo de sustitución automática de los integrantes del comisariado ejidal, por sus suplentes y la obligación del consejo de vigilancia de convocar a elecciones en un término de 60 días; es decir, el artículo 39, contempla los siguientes supuestos normativos:

a) Duración del cargo de tres años
b) No reelección

c) En caso de no elección, sustitución automática por los suplentes
d) Obligación del Consejo de Vigilancia de convocar a elecciones.

La iniciativa en comento, hace hincapié en la inoperabilidad del mecanismo de sustitución automática, el cual, al no realizarse, provoca la permanencia en el ejercicio del encargo del comisariado ejidal y por ende la falta de representación legítima del comisariado ejidal.

a) Problemática que se atiende

Es común que los miembros del comisariado ejidal, permanezcan en el cargo ante la inoperancia de la sustitución automática; en la práctica, no se realiza el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 39, por lo que, efectivamente, dicho artículo no ha cumplido su objeto normativo.

La exposición de motivos, señala que la problemática expuesta, se basa en situaciones reales en el estado de Michoacán, en donde, por la complejidad del procedimiento que establece el segundo párrafo del articulo 39, no se lleva a cabo el relevo de los integrantes del comisariado ejidal.

El procedimiento de sustitución automática, además de ser inoperante, es improcedente desde el punto de vista jurídico, de acuerdo a las siguientes razones:

En primer término, la función de los suplentes, es cubrir la ausencia de los propietarios, pero sólo dentro del periodo de tres años; por lo que es incorrecto lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39, al establecer la posibilidad de que los suplentes entren en funciones en un periodo que va más allá de esos tres años. Dicha disposición por su propia improcedencia provoca las siguientes contradicciones:

Se impide a los suplentes la posibilidad de ser electos para el siguiente periodo
No existen elementos jurídicos fundados, que respalden la validez del encargo de los suplentes, o el ejercicio de sus funciones,
No existe autoridad que respalde su función
En este sentido es inoperante e improcedente jurídicamente la sustitución automática, a que ahce referencia el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Agraria.

Por otra parte, respecto a la obligación del consejo de vigilancia de convocar a elecciones, ante el incuplimiento por parte del comisariado ejidal; es menester señalar que existen algunos aspectos por los que generalmente este órgano no convoca a asamblea para elección:

Ambos órganos, comisariado y consejo de vigilancia, participan de manera conjunta y son electos en una misma elección
Junto con la Asamblea General constituyen los órganos internos del núcleo de población,

Ejercen funciones de manera conjunta y por un mismo periodo
El término del encargo del comisariado, implica también el término del ejercicio del consejo de vigilancia

Por lo anterior, es práctica común que el consejo de vigilancia no convoque a elección, por la cual se le habrá de sustituírsele en el cargo.

El texto del artículo 39 vigente, establece disposiciones para el caso de que el comisariado ejidal o el consejo de vigilancia incumplan su obligación de convocar a asamblea de elección; el presente dictamen, busca fortalecer el mecanismo para la renovación de los órganos internos del núcleo.

Existe otro aspecto de importancia y de fondo que provoca la falta de sustitución oportuna de los integrantes de los órganos internos del núcleo, la falta de información en las dependencias del sector, sobre los órganos de representación, como su integración, periodo de encargo y vigencia, es escasa; en la actualidad, no existe un padrón confiable y actualizado que contenga un inventario con información que permita tener conocimiento de la vigencia o periodos de encargo de los órganos del ejido o comunidad y sobre todo conocer aquellos casos en que no se haya convocado a elecciones para renovarlos.

Por ello, se considera que debe existir la obligación por parte de las dependencias competentes del sector agrario, para integrar y mantener información confiable sobre los órganos internos de los núcleos agrarios, y por otra parte, una dependencia encargada de promover conforme a la Ley Agraria la renovación de dichos órganos.

Por estos razonamientos, esta Comisión de dictamen, coincide con la iniciativa en razón de reformar la Ley Agraria, para establecer un mecanismo ágil y eficiente que permita la renovación de los órganos internos de los núcleos agrarios; sin embargo, en el dictamen se realizan algunas observaciones a la propuesta.

b) Propuesta de reforma del Proyecto de Decreto

La iniciativa en análisis, propone reformar el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley Agraria de la siguiente manera:

Artículo 39.

............

El Comisariado Ejidal, dos meses antes de que concluya su periodo para el que fue electo, debe convocar a asamblea para elegir a los nuevos integrantes de los órganos de representación ejidal. En caso de que el Comisariado ejidal no proceda en tales términos es aplicable a la convocatoria lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley.

Artículo 24.

La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

La iniciativa elimina del texto vigente, la sustitución automática a través de los suplentes, así como la obligación del consejo de vigilancia para convocar a asamblea de elección; propone en su lugar, el mecanismo establecido en el artículo 24, a través de la solicitud de ejidatarios a la Procuraduría Agraria.

c) Observaciones a la Iniciativa con Proyecto de Decreto

La propuesta contenida en la iniciativa, es un avance, pues en principio elimina el procedimiento de sustitución automática vigente pero no aplicable, establecido en el segundo párrafo del artículo 39, e introduce de manera indirecta la participación de la Procuraduría Agraria en el proceso de renovación de órganos internos del núcleo.

Sin embargo, no obstante las observaciones que realiza la iniciativa al procedimiento de sustitución automática, de conformidad con el texto vigente, ya existe la posibilidad y nada impide que se realice la convocatoria en los términos del artículo 24 que propone la iniciativa; es decir, aun sin la reforma propuesta, y de acuerdo al texto vigente, los ejidatarios pueden solicitar la intervención de la Procuraduría Agraria para convocar a asamblea de elección en los términos del artículo 24.

Por otra parte, aún con la propuesta de la iniciativa, no se garantiza que se realice la asamblea para la elección de órganos, pues en muchos casos aun con la solicitud de veinte ejidatarios, la Procuraduría Agraria no realiza la convocatoria.

En congruencia con la problemática expuesta en la iniciativa de análisis, y entendiendo el grave problema de la falta de renovación de los órganos internos, el presente dictamen se propone enriquecer la propuesta a fin de que se garantice la representación legal y legitima del núcleo y los órganos electos estén legalmente facultados para realizar sus actos en representación del ejido o comunidad, evitando conflictos y litigios posteriores.

Adicionalmente a la propuesta del presente dictamen, se deberá proponer una reforma integral que constituya la obligación de las dependencias del sector, para conformar y mantener un padrón actualizado con el nombre de los integrantes de los órganos internos de ejidos y comunidades con fechas calendarizadas del periodo de su encargo, a efecto de que la Procuraduría Agraria, cuente con la información respectiva y este en posibilidades de convocar de oficio a asamblea de elección de órganos internos, en el caso de que el comisariado o consejo de vigilancia sean omisos al respecto. En este sentido actualmente la Comisión de Reforma Agraria trabaja en la revisión y análisis del marco jurídico agrario, para proponer y realizar las reformas necesarias a efecto de contar con una legislación acorde a las condiciones sociales, políticas y económicas del agro mexicano.

d) Propuesta del dictamen

En congruencia con el Proyecto de Decreto que se estudia, el presente dictamen propone eliminar el procedimiento de sustitución automática por los suplentes, señalado en el segundo párrafo del artículo 39. A efecto de eliminar la posibilidad de ampliación del plazo de ejercicio de los integrantes del comisariado o consejo de vigilancia, el presente dictamen establece que en ningún caso se podrá ampliar el periodo de tres años de ejercicio, estableciendo la invalidez de los actos realizados con posterioridad a dicho periodo.

En el segundo párrafo, se establece la obligación para el comisariado ejidal de convocar a asamblea de elección de nuevos integrantes, tal y como lo señala el proyecto de decreto de la iniciativa.

Con la adición de un tercer párrafo, se establece el mecanismo a seguir en caso de incumplimiento de las reglas generales aplicables al procedimiento de renovación de los integrantes de los órganos internos del núcleo agrario.

En primer término, se señala que en caso de incumplimiento por parte del comisariado ejidal, de acuerdo a sus facultades y atribuciones, el consejo de vigilancia deberá convocar a asamblea de elección; en caso contrario, se propone que a solicitud de veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios, deberá convocar la Procuraduría Agraria, estableciéndose como una obligación para dicho organismo, ya que es común que no obstante la solicitud de los ejidatarios, no se realiza dicha convocatoria.

Con el presente dictamen, se propone:

Fortalecer el mecanismo de renovación de los integrantes de los órganos internos de los núcleos de agrarios

Eliminar, debido a su improcedencia jurídica, la sustitución automática de los integrantes del comisariado ejidal a través de los suplentes

Impedir la posibilidad de ampliación o prorroga del periodo de encargo dentro de los órganos internos del núcleo

Establecer la obligación de la Procuraduría Agraria de convocar a asamblea de elección cuando se lo soliciten veinte ejidatarios o el veinte por ciento de los integrantes del núcleo, en términos del artículo 24 de la ley y conforme lo propone la iniciativa en análisis.

Por lo anterior expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Reforma Agraria, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY AGRARIA.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 39 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 39. Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años, periodo que en ningún caso deberá ampliarse. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

El comisariado ejidal deberá de convocar a asamblea para la elección de los integrantes del comisariado, con sesenta días naturales de anticipación al término del periodo de su encargo.

En caso de que el comisariado ejidal no cumpliese con esta disposición, será el consejo de vigilancia quien convoque a la asamblea; en caso contrario, a solicitud de veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población, la Procuraduría Agraria deberá convocar a la asamblea a la brevedad, para garantizar que el ejido cuente permanentemente con sus órganos de representación en funciones y vigentes.

Transitorios

Único.- el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

POR LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA

Así se acordó y votó en Sesión Plenaria de la Comisión de Reforma Agraria, realizada en fecha 9 de marzo de 2005. Con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se emite el sentido de la votación:

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Presidente; Rubén Alfredo Torres Zavala (rúbrica), Margarito Fierros Tano (rúbrica), José Lamberto Díaz Nieblas, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), secretarios; Margarita Chávez Murguía (rúbrica), Luis Andrés Esteva Melchor (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía, Ramón González González (rúbrica), Huberto Aldaz Hernández, Ruth Trinidad Hernández Martínez, Ernesto Herrera Tovar, José Jesús Vázquez González, Francisco Chavarría Valdeolivar, Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Javier Manzano Salazar, Juan García Costilla (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Juan Bustillos Montalvo, Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Gustavo Zanatta Gasperín (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Juan Antonio Gordillo Reyes (rúbrica), Enrique Guerrero Santana, Gustavo Moreno Ramos, José Alfonso Muñoz Muñoz (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Luis Antonio González Roldán.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Inklusion
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