Iniciativas
QUE REFORMA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA GUADALUPE SUÁREZ PONCE, EN NOMBRE DEL DIPUTADO GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 1 DE JUNIO DE 2005
El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y, en particular, el diputado Guillermo Tamborrel Suárez, a través de la suscrita, diputada Guadalupe Suárez Ponce, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la fracción V del artículo 2o. y la fracción III del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, misma que se sustenta en la siguiente
Exposición de Motivos
Honorable Asamblea:
Quiero compartir con ustedes algunas reflexiones sobre la importancia natural de la familia y su contribución para la efectividad de las diferentes acciones de gobierno.
Se ha dicho con insistencia que la familia es la célula básica de las sociedades.
Antropólogos, sociólogos y, en general, todo el que estudia al ser humano y sus relaciones sociales, afirman que la familia o el grupo familiar es tan antiguo como la misma humanidad.
Desde hace varios decenios ya se afirmaba que su origen antecede al Estado, que éste debe existir por y en función de ella, que no hay Estado sin familia y que por ende, sus políticas deben estar orientadas a su promoción, fortalecimiento y cuidado.
Por ello, a nivel mundial, se plasmó la promoción de la familia en diversas declaraciones y convenciones.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 16 señala que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado".
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en el artículo 10 que "los Estados parte en el presente pacto reconocen que [...] Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo..."
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dicta en su artículo 23 que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado".
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo, Considerando 5) alude a que "... la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad".
En el particular caso mexicano, tampoco es casual que nuestro máximo ordenamiento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en diversos artículos haga referencia a esta importante institución, permítanme señalar algunos:
El artículo 4o. constitucional establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa y que la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
El apartado B del artículo 2o. constitucional, referido a la materia indígena, señala que la Federación, los estados y los municipios, para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de "Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas".
El artículo 3o. establece que "la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia" y contribuir "... a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos".
Así, podemos encontrar muchas más disposiciones que directa e indirectamente aluden e implican a la familia.
Sin embargo, el patrón clásico de familia, compuesta por familiares con roles marcadamente diferenciados, ha venido cambiando. Las principales tendencias aluden a la reducción del tamaño de la unidad familiar; el descenso y retraso de la nupcialidad; los aumentos de la maternidad precoz; de las uniones consensuales; de las rupturas conyugales.
Actualmente, encontramos familias monoparentales encabezadas por mujeres, otras en donde ambos padres trabajan, hogares de jóvenes independientes, cambio en los roles tradicionales del hombre y la mujer, compartiendo las tareas del hogar, el cuidado y educación de los hijos, etcétera.
Por ello, cabe preguntarse si es válido aún en tiempos actuales hablar de la importancia de la familia como eje central de atención por parte del Estado y de la sociedad.
La respuesta que sin duda todos encontraremos análisis es afirmativa, pero que más aún, es indispensable protegerla de los efectos desintegradores.
Se ha descubierto que al interior de la familia se desarrollan fuerzas afectivas muy poderosas que trascienden al grupo y matizan las relaciones que sus miembros tienen en la sociedad en donde están insertos. Al mismo tiempo, le dan cohesión interna al propio grupo, de ahí que se afirme que la familia tiene una extraordinaria capacidad de resistencia frente a los avatares de la historia y de su propia evolución.
Las estructuras varían, pero el principio fundamental subsiste: la familia es el grupo primario en donde hombres y mujeres encuentran los satisfactores básicos a sus necesidades.
Por otro lado, como bien afirma el sociólogo español José Pérez Adán, la realidad del ser humano es primeramente familiar: antes que ciudadanos, electores, consumidores, somos seres familiares".
Lamentablemente, la promoción y fortalecimiento de la familia como principios orientadores del quehacer público no se han asumido plenamente.
Hemos creado políticas, instituciones, programas, leyes, y un sinnúmero de acciones para los grupos más desfavorecidos de la sociedad, pero no en todos los casos hemos tomado como marco de las acciones a la institución familiar.
El DIF Nacional ha señalado que los esfuerzos del gobierno se hayan mejor capitalizados cuando centran su mirada en la familia en su totalidad. Hay en México, como en el caso de muchos países, aún esfuerzos inconexos, desentendidos de la importancia de la sinergia que genera la familia. Así, vemos políticas públicas destinadas a la infancia, a la mujer, al adulto mayor, a la persona con discapacidad, a los indígenas y no se cae en la cuenta de que todos ellos también forman parte de una familia o bien pueden encontrar una mayor protección dentro de una.
Ejemplo de la carencia de esa visión integradora lo encontramos en la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (Conadepi), organismo que tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Conadepi tiene como algunos de sus principios promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural e incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas.
Pero como se puede observar, nuevamente se enfatiza en el individuo, en este caso en las mujeres, pero no se hace referencia alguna a la familia.
De acuerdo con el Programa Nacional de Desarrollo Social, la mayoría de los hogares indígenas forman parte del grupo de menores ingresos. Se estima que a nivel nacional, 8.4% de los hogares son indígenas (utilizando como definición que el jefe del hogar hable alguna lengua indígena). Poco más de la mitad de estos hogares habitan en el medio rural. Del total de los hogares definidos como indígenas, 73% se ubican en el grupo de menores ingresos.
Los hogares indígenas tienen en promedio cinco integrantes. Este mayor tamaño respecto al promedio nacional se debe principalmente a la presencia de más niños menores de 12 años. Así, los índices de dependencia dentro del hogar y el hacinamiento en las viviendas son de los más elevados entre los distintos grupos de población. Hay más de dos personas que no trabajan por cada trabajador y más de tres personas por cuarto en la vivienda.
Las condiciones de desventaja en estos y en muchos más rubros obligan a realizar acciones a favor de la familia indígena.
Como legisladores, debemos elevar la importancia de la familia, promover su amplia participación en la vida nacional en su carácter de sujeto activo y objeto de la acción pública.
Para el PAN, la familia es y debe seguir siendo el cauce principal de la solidaridad entre generaciones. Es el espacio primario de la responsabilidad social, que debe ofrecer la más leal red de seguridad y de afecto ante contingencias y amenazas. Compete a la familia comunicar y desarrollar los valores morales e intelectuales necesarios para la formación y perfeccionamiento de la persona y de la sociedad.
La familia tiene preeminencia natural sobre las demás formas sociales, incluso el Estado. Es función esencial de este último hacer posible y facilitar el cumplimiento de la misión propia de las familias que forman la comunidad política, que no puede realizarse plenamente sino dentro de un orden social, económico y político. Por su parte, la familia debe cooperar con el Estado y las organizaciones intermedias al establecimiento del orden en la sociedad, y cumplir la tarea fundamental de orientar y educar social y políticamente a sus miembros.
Como parte de nuestra plataforma legislativa 2003, en Acción Nacional nos propusimos promover el respeto a la integración familiar indígena, atendiendo su desarrollo integral y cuidando las oportunidades de educación, empleo, vivienda, salud y alimentación.
Como un paso más para alcanzar ese objetivo, en esta ocasión proponemos posicionar a la familia como centro de atención de los principios y de las acciones de política pública de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con el fin de potenciar los esfuerzos tendientes al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas.
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción V del artículo 2o. y la fracción III del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Artículo Único. Se adicionan la fracción V del artículo 2o. y la fracción III del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 2
La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:
V. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral de dichos pueblos, comunidades y sus familias;
Artículo 3
La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:
I. a II. ...
III. Impulsar la integralidad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, procurando que de forma prioritaria la familia sea el eje articulador y la unidad de atención;
IV. a VI. ...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de junio de 2005.
Diputados: Guillermo Enrique Tamborrel Suárez, Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas. Junio 1 de 2005.)
QUE REFORMA DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 1 DE JUNIO DE 2005
El suscrito, diputado Luis Maldonado Venegas, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de las siguientes
Consideraciones
Se estima necesario dar una reorientación y mayor precisión a lo que establece el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en su artículo noveno, ya que, de acuerdo a como se encuentra actualmente redactado el texto, se deja abierta la posibilidad para que un servidor público que concluye sus funciones, esté en posibilidades, sin sanción alguna, de hacer pública la información a la que tuvo acceso en sus funciones, y que en muchos casos se refiere a datos privilegiados y que requieren de una confidencialidad permanente, o por lo menos, de un tiempo más prolongado que el establecido actualmente de un año.
Razón por la cual se ha propuesto trasladar la fracción b) que contiene el texto vigente del propio artículo 9, y plantearlo como un artículo 9 bis, que tenga una especificación más clara y extienda el ámbito de reserva en la información, hasta dos años después de haber concluido las labores públicas del servidor. Ello responde a que existen asuntos de reserva y confidencialidad muy delicados en los órganos de los Poderes de la Unión, y que pueden verse entorpecidos por su proliferación.
Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y se agrega un artículo 9 Bis, para quedar como sigue:
Artículo 9. (Texto vigente)
El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:
a) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI del artículo anterior;
b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público; y
c) Los servidores públicos que se hayan desempeñado con cargos de Dirección en el Instituto Federal Electoral, sus Consejeros, y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.
Artículo 9. (Texto que se propone)
El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:
a) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI del artículo anterior; y
b) Los servidores públicos que se hayan desempeñado con cargos de Dirección en el Instituto Federal Electoral, sus Consejeros, y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.
Artículo 9 Bis. El servidor público que deje de desempeñar su empleo, deberá abstenerse, hasta dos años después, de usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 1 de junio de 2005.
Dip. Luis Maldonado Venegas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Junio 1 de 2005.)
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 469 A LA LEY GENERAL DE SALUD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAFAEL GARCÍA TINAJERO PÉREZ, EN NOMBRE DE LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 1 DE JUNIO DE 2005
La que suscribe, Irma Figueroa Romero,1 en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, al tenor de la consecuente
Exposición de Motivos
Sin duda el tema de la salud humana implica la coadyuvancia de un sin número de profesionales que participan desde diversas áreas, para contribuir al completo estado de bienestar físico y mental que implica el concepto de salud, tal y como lo ha definido la Organización Mundial de Salud.
Parte muy importante tiene que ver con el aporte que representa hoy en día el laboratorio clínico, para el diagnóstico de diversas enfermedades, siempre en auxilio de un diagnóstico certero por parte del médico y por ende, también contribuye a un mejor tratamiento farmacológico.
La norma oficial mexicana relativa a la organización y funcionamiento de los laboratorios clínicos es la NOM-166-SSA1-1997. En ella se estipula el objetivo y campo de aplicación, las referencias a otras normas para el pleno cumplimiento de la misma, las especificaciones en cuanto al responsable sanitario y sus funciones, la necesidad de que los laboratorios clínicos cuenten con un registro cronológico de los análisis que realicen. Los requerimientos administrativos ante la autoridad sanitaria para su funcionamiento y los requerimientos específicos en caso de que se trate de laboratorios que utilicen fuentes de radiación ionizante. Lo anterior enumera de forma breve el contenido de la norma.
Hay quien ha definido al laboratorio de análisis clínico como:
Una instalación donde se realizan análisis microbiológicos, serológicos, químicos, inmunohematológicos, biofísicos, citológicos, patológicos, u otro tipo de análisis de materiales derivados del cuerpo humano, con el objeto de proporcionar información para la prevención, el diagnóstico o tratamiento de cualquier enfermedad o deterioro físico, así como para proporcionar una evaluación de la salud de los seres humanos. En consecuencia, el laboratorio clínico es un servicio multidicliplinario, donde grupos de profesionales laboran conjuntamente, atienden pacientes, investigan, evalúan muestras biológicas y estudian problemas de salud entre otras labores, con objeto de colaborar con los médicos y especialistas en la toma de decisiones médicas y en el tratamiento de sus pacientes.2
Por lo anterior, resulta obvio que es una pieza fundamental en el cuidado de la salud humana y, para lograrlo, se requiere de la conjunción de tres elementos: conocimientos, recursos y ética. Los actos no éticos impiden la función social del laboratorio clínico y además afectan a todo el ejercicio de la medicina.
Por otra parte el en Foro nacional de laboratorio clínico y la industria de reactivos y sistema de diagnóstico, realizado en Guerrero el viernes cuatro de mayo del presente año, organizado por la Universidad Autónoma de Guerrero y la Comisión de Salud de la Honorable Cámara de Diputados. Se discutió sobre los retos que hoy en día enfrenta el laboratorio clínico y sobre la necesidad de un censo que permita saber cuantos existen en la actualidad en el país.
También se abordaron temas que tienen que ver con la ética, denunciando que la principal práctica no ética más difundida en el ejercicio de la medicina y en particular de los laboratorios clínicos es la dicotomía.
Esta práctica inmoral se está extendiendo a: dicotomía de ciertos gabinetes de rayos X al médico, de farmacias al médico, de ciertos laboratorios farmacéuticos sin prestigio al médico de algunas clínicas sin categoría hacia los médicos, y es común entre médicos por referencia de pacientes, sobre todo en casos en que justificada o injustificadamente el paciente se ha de someter a cirugía, a tratamiento hospitalario o especializado.
Representa, a todas luces una práctica desleal para los laboratorios que no incurren en corrupción y que por lo tanto los médicos no canalizan los pacientes para que se practiquen ahí sus exámenes de laboratorio.
Este tema fue tratado de forma magistral por el Dr. Rafael Guerrero García, en el foro aludido, al referirse al tema de " Aspectos Éticos de la Prestación de Servicios de Laboratorio Clínico en México".3
El doctor Guerreo, define a la dicotomía como: la participación económica que ofrecen los laboratorios clínicos u otros servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento a los médicos y/o funcionarios, como premio o gratificación, por la canalización de pacientes para la realización de análisis clínicos u otros servicios médicos y paramédicos.
Asimismo, menciona lo alarmante que es el hecho de que existan laboratorios que ofrecen a los médicos hasta un 80% del costo de los exámenes practicados, lo cual habla de simulación de exámenes y por lo tanto, no solo de corrupción sino que también se trata de fraude.
Los laboratorios que se apegan a la ética profesional, no pueden competir con la corrupción que existe. Por lo tanto, diversas asociaciones de laboratorios clínicos, que se distinguen por su profesionalismo ético, se han manifestado por la necesidad de abolir la práctica de la dicotomía y por penalizar esta actividad, que atenta gravemente contra la salud de los pacientes y que por ende ven mermados sus ingresos familiares al utilizarlo en el pago de exámenes de laboratorio que muchas veces fueron solicitados exclusivamente por el afán de lucro y que jamás importo el diagnóstico oportuno y veraz del estado de salud del paciente.
Es necesario que como representantes populares no omitamos legislar la penalización, en torno a esta práctica deshonesta que atenta contra la salud humana. Además los expertos consideran que tiene graves consecuencias como son:
1º Aspectos éticos:
El interés primario de los profesionistas de la salud debe ser el bien de su paciente. Con la dicotomía se anteponen el interés del laboratorio y del médico en obtener beneficios puramente de lucro al interés de contribuir al diagnóstico del paciente; esto puede aminorar o nulificar la capacidad de contribuir al diagnóstico y afecta éste, demorándolo, alterándolo o nulificándolo. El aceptar esta práctica, impide al médico exigir calidad y pierde el derecho de hacer una reclamación al laboratorio en caso de alguna falla.
El interés en el lucro provoca que se realicen exámenes sin justificación y que se realicen en exceso, sometiendo al paciente a gastos y a veces a riesgos no justificados.
Además la práctica de la dicotomía contribuye a crear e incrementar un ambiente de corrupción en general y entre los profesionales de la salud en particular, destruye el honor del médico y al quitarle su dignidad, lo acostumbra a desenvolverse en un medio carente de valores.
No es congruente el que un laboratorio por una parte viva dentro de la corrupción sobornando a los médicos y por otra parte realice sus exámenes con la ética y el profesionalismo que requiere esta actividad.
El ambiente en el laboratorio que da dicotomía es corrupto, frecuentemente se comprueba que los exámenes en estos laboratorios se realizan fuera de norma, o se simulan, pero no se realizan; o se llega al extremo de un contubernio entre el laboratorio que, de acuerdo con las instrucciones del médico, reporta falsamente hallazgos diagnósticos que permiten al médico obtener, mas dinero de los pacientes. Cualquier intento de supervisión de alguna autoridad sanitaria, fiscal, laboral o de cualquier tipo en estos laboratorios, se resuelve por la vía del soborno.
El primer requisito para todo profesional de la salud debe ser la moral. Es imposible lograrlo en el ambiente que genera la dicotomía.
2º Consecuencias en la calidad:
En el laboratorio que da dicotomía se merma el ingreso por examen dando lugar a un menor margen de utilidad por examen realizado, lo que el laboratorio compensa con el sacrificio de la calidad y el fraude ya señalado.
Esta baja calidad es conocida por el médico y es habitual que cuando él requiere análisis para sí mismo o para sus familiares, acude a un laboratorio que da calidad pero no dicotomía y exige los análisis sin costo para él como una cortesía por ser médico.
La competencia entre laboratorios que dan dicotomía es a base de ofrecer cada vez mayor porcentaje.
La dicotomía por otro lado incrementa el número de exámenes en el laboratorio que da dicotomía y establece una competencia desleal con los laboratorios honestos, a los que frena en su desarrollo y se afecta la calidad general de todos los laboratorios.
3º Consecuencias económicas:
Se pueden dar dos situaciones: Si no hay incremento en el precio, se disminuyen los ingresos del laboratorio y se lesiona su economía. Si se da el incremento en el precio, se lesiona en cambio la economía de los pacientes y la economía pública.
Al incrementar el precio al paciente, le dificulta o impide hacer otros gastos médicos que se le presenten para atender su salud.
4º Consecuencias fiscales:
El ingreso que da el laboratorio al médico puede estar documentado o no estarlo.
En el primer caso, el laboratorio por supuesto, no declara el verdadero propósito del egreso. Usualmente el médico expide un recibo de honorarios por atención a personal del laboratorio o por "asesorías"; de esta manera lo deduce el laboratorio, existe falsedad en el concepto y el laboratorio deduce gastos no autorizados por la ley.
Cuando el ingreso al médico no está documentado, el egreso del laboratorio no es deducible, por lo que hay incremento ficticio en la utilidad gravable del laboratorio, esto lo compensa facturando solamente una parte mínima de todos sus ingresos; en consecuencia el laboratorio no paga los impuestos que le corresponderían y el fisco sale perdiendo.
A lo anterior hay que agregar la evasión fiscal de los médicos que reciben ingresos por dicotomía y que debieran acumular a sus otros ingresos; como los ingresos por dicotomía por supuesto no los declaran, su contribución fiscal es mucho menor a la que debieran pagar.
Se ha calculado que el monto de la evasión fiscal alcanza muchísimos millones.
5º Consecuencias laborales:
Las consecuencias laborales se producen porque al haber menor ingreso real del laboratorio, frecuentemente se compensa no cumpliendo todas las obligaciones patronales cabalmente. No se otorgan las prestaciones como correspondería, necesariamente hay merma o anulación en el reparto de utilidades y frecuentemente se encuentran pago de salarios muy bajos. Se perjudica a los trabajadores del laboratorio quienes tienen un menor nivel de vida y se violan la Ley Federal del Trabajo y otras relacionadas.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este Honorable Congreso la siguiente
Iniciativa de decreto que adiciona un artículo 469 Bis a la Ley General de Salud, correspondiente al Título Décimo Octavo, referente a las Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos, en su Capítulo VI, referente a Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 469 Bis. Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo vigente en la zona económica de que se trate, al profesional de la salud que practique la dicotomía, entendiéndola como: la participación económica que ofrecen los laboratorios clínicos u otros servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento a los médicos y/o funcionarios, como premio o gratificación, por la canalización de pacientes para la realización de análisis clínicos u otros servicios médicos y paramédicos.
Notas:
1 Fuentes consultadas: a) Norma Oficial Mexicana NOM-166-SSA1-1997. b) Grabación en video del Foro nacional de laboratorio clínico y la industria de reactivos y sistema de diagnóstico. c) Ley General de Salud. d) Página de Internet www.labsser.com.mx/articulo.htm. Agradecimiento al doctor Rafael Guerrero García, por la revisión de la presente iniciativa y por sus valiosas aportaciones a la misma.
2 Doctor Jorge Alberto Tello Mier y doctor Ramón Becerril Luna. Boletín de la Asociación de Laboratorios Clínicos y Privados de Michoacán. Véase www.labsser.com.mx/articulo.htm.
3 Ponencia presentada en nombre de la Asociación de Laboratorios Clínicos, AC.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de junio de 2005.
Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Junio 1 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO HELIODORO DÍAZ ESCÁRRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 1 DE JUNIO DE 2005
El suscrito Heliodoro Díaz Escárraga, diputado del grupo parlamentario del partido revolucionario institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 2 y reforma el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Exposición de Motivos
La tortura es un fenómeno tan antiguo como la misma humanidad.
Su práctica, por los gobiernos, ha trascendido el tiempo y el espacio. Se ha utilizado en todos los países y en todas las eras.
A lo largo de la historia universal, los pueblos en su momento más poderosos se han valido de ella, en aras de la razón de Estado, del orden público, del combate a la delincuencia o de la seguridad nacional.
Egipcios, hebreos, fenicios, griegos, romanos, ingleses, españoles, chinos, japoneses, alemanes y estadounidenses, y hasta la transestatal Iglesia Católica, la han empleado como método, abierto o clandestino, para lograr confesiones de culpabilidad o como arma de sometimiento contra sus adversarios.
Aún hoy existen legislaciones que la permiten expresamente.
En Israel, por ejemplo, las normas Landau autorizan el interrogatorio de detenidos mediante el cubrimiento de la cabeza, las ataduras en posturas incómodas y la privación del sueño.
En Francia y España la legislación antiterrorista establece periodos de incomunicación del detenido, en el cual éste no tiene derechos: no puede comunicar a su familia en donde se encuentra, no puede ser asistido por un abogado, no recibe la visita de un médico de su confianza, no es informado de los cargos en su contra; situación que según el relator especial de la ONU, propicia y ampara la tortura.
En otros varios países la tortura, aunque formalmente prohibida e incluso considerada un tabú, es en los hechos práctica frecuente.
Por citar sólo un caso ampliamente documentado y del dominio público mundial, Estados Unidos de América utilizan la tortura con los prisioneros afganos e iraníes capturados en sus más recientes invasiones. Estas personas han sido enjauladas, incomunicadas y sometidas a tortura física y psicológica, entre la que se encuentra la llamada tortura sexual encaminada a vulnerar los principios religiosos fundamentalistas del torturado.
Así, queda claro que la tortura no sólo ha sido o es practicada por gobiernos totalitarios o de países subdesarrollados, sino que también es común en aquellos estados con regímenes democráticos avanzados, con alto nivel socio-cultural y con economías hegemónicas.
No obstante, cualquiera que sea el motivo o la justificación que pretenda darse a la utilización de la tortura, es evidente que esta riñe con los derechos humanos, reconocidos universalmente.
La tortura, además de inútil, como está demostrado por los especialistas, vulnera la dignidad humana, ofende a la vida y a la integridad corporal y mental de los individuos, atenta contra los principios de libre determinación y expresión del gobernado y lo que es mas grave, lesiona el orden jurídico establecido por la sociedad.
Por ello, la tortura debe ser efectivamente reprobada y combatida.
En nuestro país, la tradición del flagelo de la tortura también es larga.
Esta ha existido siempre y en todas partes, y es necesario reconocer, aún hoy es aplicada.
Aunque no en la medida que se presenta en otras naciones, los mexicanos todavía padecemos de la tortura. Esta ocurre, no obstante que se carezca de estadísticas confiables sobre el particular y de que durante 2004 ningún servidor público haya sido condenado por practicarla; y existe a pesar de que contamos con instrumentos jurídicos que la previenen, la prohíben y la sancionan.
Recientemente, el Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas afirmó que en México existe la práctica recurrente de la tortura y organismos no gubernamentales han señalado que tienen documentados alrededor de 30 casos, durante la presente administración federal.
A pesar de que el derecho a no ser sujeto de tortura, de malos tratos o de penas degradantes, tiene rango de garantía constitucional (artículos 19, 20 y 22 de la Constitución federal); la ignorancia de diversas autoridades, la falta de preparación de las policías, la carencia de técnicas científicas de investigación, la mal pretendida disciplina en los centros de reclusión de alta seguridad, son, hasta ahora, factores que propician el uso de la tortura, en agravio de individuos y, por ende, de la comunidad mexicana en su conjunto.
Tampoco la adhesión de México a las diversas convenciones y protocolos internacionales que propugnan por la desaparición y por el castigo de la tortura, ha sido suficiente para erradicarla.
En mi concepto, son dos los factores principales que detienen su extinción:
Uno es la restricción que para su tipificación impone su definición por la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura;
Otro consiste en la falta de procedimientos, protocolos o manuales de investigación científica para este tipo de delito, como los señalados, por ejemplo, en el protocolo de Estambul que contiene recomendaciones y procedimientos eficaces para prevenir, investigar y sancionar la tortura.
La definición que de la tortura da el texto vigente del artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura es más limitada que la que al respecto establece, por ejemplo, la convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura. Ello permite a los torturadores practicarla y eludir su castigo.
El artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura a la letra dice: "comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada..."
Por el contrario, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuyo depositario es la Organización de Estados Americanos (OEA), en su artículo 2, indica: "para los efectos de la presente convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica..."
De esta forma, en el ámbito federal, prácticamente sólo pueden ser sujetos activos del delito los policías ministeriales o agentes federales de investigación, en vez de todos los servidores públicos que utilizan el medio de la tortura, en sus distintas formas, para fines distintos a la investigación criminal, como los funcionarios de los reclusorios, por ejemplo.
Asimismo, nuestra ley federal de la materia, como se ha indicado, carece de la descripción de un procedimiento, protocolo, manual o guía para la investigación legal del delito, lo que permite que los torturadores, que normalmente actúan en la clandestinidad, evadan la acción de la justicia, por la dificultad que el Ministerio Público y el Poder Judicial tienen para comprobar a dar por acreditados los elementos del delito de tortura.
Es sabido que los métodos de tortura que hoy se usan se han vuelto mucho más sofisticados que los métodos que se utilizaban en otras épocas. En el pasado, los torturadores no se preocupaban si los métodos de tortura que aplicaban dejaban algún tipo de lesión visible en la víctima. En nuestros días prevalecen métodos que no dejan huellas físicas en las víctimas como lo son la extenuación física, los gritos insultantes, la asfixia, el ahogamiento, las amenazas de muerte, la aplicación de electrodos o los simulacros de ejecución.
De la misma manera, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura omite determinar los métodos y momentos oportunos para entrevistar a la víctima y a los testigos; los mecanismos para obtener y asegurar pruebas físicas; lo relativo a exámenes médicos a la víctima o a la obtención de fotografías, audios o videos que permitan acreditar la existencia del delito, por ejemplo.
Por ello, y toda vez que la prohibición internacional de la tortura es absoluta, y no existe justificación alguna para admitirla, es conveniente ampliar la definición que respecto a ella establece la ley federal de la materia, y recomendable describir en la propia ley la obligación para los órganos federales de procuración de justicia de sujetarse a programas permanentes y procedimientos de investigación legal para la tortura, en los que se empleen métodos científicos que permitan corroborar las denuncias y probar los actos de tortura.
En esa virtud, y con apoyo además en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulo la siguiente iniciativa:
Artículo Primero.- Se adiciona el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, para quedar como sigue:
Artículo 2.- Los órganos dependientes del Ejecutivo federal relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:
I. a IV. ...
V. La investigación legal del delito de tortura, en los que se comprenda la determinación de los métodos y momentos oportunos para que el investigador entreviste a la presunta víctima y a los testigos y los mecanismos para obtener y asegurar pruebas físicas, realizar exámenes médicos a la víctima u obtener fotografías, audios o videos que permitan acreditar oportunamente y fehacientemente la existencia del delito.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, para quedar como sigue:
Artículo 3.- Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
...
Transitorio
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 1 de junio de 2005.
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Junio 1 de 2005.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 75 Y 78 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 1 DE JUNIO DE 2005
Alejandro Moreno Cárdenas, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que propone la reforma y adición de los artículos 75 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Exposición de Motivos
La renovación de los poderes públicos representa uno de los aspectos más sensibles de la vida funcional de toda sociedad.
En ello, los cargos de elección popular, a diferencia de los de mera designación en cualquiera de sus modalidades, concentran el interés y la carga ciudadana en toda su expresión, justamente por tratarse del ejercicio popular que hace descansar el principio fundamental de la soberanía, como ese derecho político inalienable que le compete para la dimanación del poder público.
La experiencia de los últimos lustros en la materia político-electoral, revela que los mexicanos hemos hecho evolucionar nuestro sistema electoral en medio de tensiones políticas y grandes debates, como los que configuraron los prolegómenos de la expedición del Cofipe en 1990, pero también con el devenir de procesos electorales crecientemente revestidos con los principios de certeza, legalidad, independencia y objetividad, dispuestos por la Constitución.
De cualquier forma, el contencioso electoral, además de responder a la realidad inobjetable de que en la lucha política legítima resulta inevitable el derecho a la reclamación, deviene también del principio esencial de la legítima defensa de los derechos, que toda persona o entidad debe tener a través de los mecanismos expresos que deben estar previstos en la ley.
Esta forma política y jurídica que proviene de las garantías individuales que otorga nuestra Constitución, rige también para la materia electoral y debe traducirse cada vez en mejores resultados, a través de resoluciones jurisdiccionales debidamente fundadas y motivadas.
Es oportuno señalar que la presente iniciativa se encamina a la reforma de un ordenamiento cuya naturaleza es eminentemente jurídico-procesal, independientemente de su especificidad político-electoral.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución, contiene en su Título Sexto el régimen de las nulidades aplicable en la materia.
En este sentido, conviene recordar que el concepto "nulidad" constituye una de las instituciones jurídicas elementales del derecho que, en sus dos categorías, "relativa y absoluta", determina la procedencia o no de los actos jurídicos regulados, según se cumplan o no los requisitos esenciales y formales ordenados por la legislación aplicable, y cabe recordar que el acto de votar es un acto jurídico regulado.
En esta medida, la presente iniciativa pretende fortalecer la certeza jurídica y legalidad que deben prevalecer en toda resolución que decrete la nulidad de alguna votación a partir de hechos irregulares ciertos y determinados por la propia ley, atendiendo a que en tanto de manera jurídicamente inobjetable se impugne el incumplimiento durante la jornada electoral de cualesquiera de los requisitos y formalidades previstas por la legislación electoral, la resolución que dirima la controversia se apegue en su expresión más exacta a la revisión y calificación de los hechos y actos presentados, a partir de la graduación precisa en la ley, a fin de evitar la invocación de criterios fundados en apreciaciones discrecionales.
El cumplimiento o no de los requisitos y formalidades legales no debe estar sujeto a laxitudes interpretativas. La ley debe contener mandatos claros e imperativos, a efecto de que los sujetos obligados a ella y a su vez las autoridades encargadas de administrar la justicia electoral, se concentren en las incidencias específicas, en este caso, durante la jornada comicial, y no a hechos expresamente tipificados presumiblemente ocurridos en otras etapas del proceso electoral, cuya tipificación y sanción corresponden a otras normas e instancias electorales.
El artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina las características del Sistema de Medios de Impugnación que en materia electoral se rige por los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, así como garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos y de los candidatos.
Es importante también destacar que, en rigor jurídico, los principios contenidos en el artículo 41 constitucional que determinan que los procesos electorales deben producirse bajo certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que son de carácter constitucional, referidos expresamente a la función a cargo del Estado en la organización de las elecciones federales que se realizan a través del organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en tanto que las causales de nulidad que se contienen en el Título Sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que son el objeto del perfeccionamiento a que se dirige la presente iniciativa, constituyen el régimen jurídico expreso aplicable precisamente para la procedencia o no de toda declaración jurisdiccional en materia de nulidades.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 75, al que se deroga el inciso k) del número 1 y se adicionan dos párrafos finales, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
Artículo 75
1. ...
a) a j) ...
k) (se deroga)
La nulidad de una votación sólo podrá determinarse cuando exista prueba plena con la que se acredite la realización de alguno de los supuestos expresamente señalados en este artículo, por lo cual no podrá alegarse causal distinta de las enunciadas.
El Tribunal Electoral no podrá invocar ninguna otra causal que no se encuentre expresamente prevista en este artículo.
Artículo 78
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, de las previstas en el artículo 75 de esta ley, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Transitorio
Artículo Único. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 1 de junio de 2005.
Dip. Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Junio 1 de 2005.)