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Miguelángel García Domínguez, diputado federal, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y teniendo el Congreso de la Unión facultad para legislar en materia penal de conformidad con la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, me permito someter a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Actualmente, el derecho penal está orientado por un conjunto de principios fundamentales a partir de los cuales es posible su interpretación, sistematización y crítica.
Esos principios no surgieron de un día para otro, sino que son el fruto de un largo proceso de gestación durante muchos siglos en los que el género humano ha luchado contra la barbarie, con un grave derramamiento de sangre, en busca de consolidar los principios sobre los cuales debe estar cimentado el derecho penal de las modernas sociedades civilizadas, constituyendo ahora patrimonio común de la humanidad.
Por supuesto, cuando el constituyente los incorpora en la norma suprema, tales principios constituyen límites expresos a la actividad punitiva, que estaban implícitos en el modelo de Estado social y democrático de derecho, que adoptó el Constituyente de 1917.
Por esa razón, han sido incorporados en los Convenios y Pactos de Derechos Humanos que ha suscrito nuestro país.
La incorporación de tales principios en la Constitución no garantiza la inmediata construcción de un modelo de derecho penal garantista, minimalista y el respeto absoluto a éste.
En efecto, la riqueza de valores en un orden jurídico determinado no depende sólo de los principios incorporados en la Constitución, sino también del trabajo científico jurisprudencial y académico de los juristas, quienes están obligados a luchar por la vigencia real de tales postulados. Hay que tomar en cuenta, también, que hay muchos integrantes de la sociedad que se niegan a democratizar realmente el sistema penal.
En nuestro país, con sus cotidianas violaciones de los derechos humanos, sobre todo en el campo del derecho penal, y con sus evidentes desequilibrios sociales, es obligación de los estudiosos del derecho penal difundir estos postulados y luchar por que se tornen realidad, tomando en cuenta que se requiere la construcción de una nueva cultura y que ésta requiere cultivo.
El derecho penal implica el ejercicio institucionalizado de la violencia legítima de la sociedad organizada, pero deben hacerse todos los esfuerzos posibles para que el Estado social y democrático de derecho le permita al ciudadano la protección no solo "mediante el derecho penal" sino también "del derecho penal", lo cual implica no sólo que el orden jurídico ha de disponer de métodos adecuados para la prevención y castigo del delito, sino que también ha de imponer límites al ejercicio de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de la intervención arbitraria del Estado.
El fundamento político y constitucional del ius puniendi es el propio de una república, representativa, democrática, federal, creada de acuerdo con lo establecido en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Constitución.
Por ello, se deben establecer en la Constitución, como límites al ius puniendi y como controles derivados de los derechos humanos y de la ciencia del derecho penal, los principios de dignidad del ser humano, igualdad ante la ley, proporcionalidad, conducta, lesividad de bienes jurídicos y culpabilidad; pues los principios de legalidad, taxatividad y prohibición de extractividad de la ley penal, prohibición de la analogía, debido proceso legal, juez natural y prohibición de doble incriminación ya aparecen plasmados en la norma fundamental.
El catálogo de principios que proponemos queden consagrados en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, tienen como antecedentes la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de la Revolución Francesa, de 1789; la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, del 10 de diciembre de 1948, aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo de 1981; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.
Estos principios no sólo servirán para crear un derecho penal acorde a ellos, sino también para interpretarlo e integrarlo; por ello constituyen la suprema garantía para que la creación, interpretación e integración del derecho penal no queden liberadas al arbitrio subjetivo de quienes ejercen esas funciones, sino a la objetividad de su aplicación.
Por otra parte, estos principios dotarán de armonía y coherencia a todo el orden jurídico penal; y sólo tomándolo en cuenta íntegramente, el juez, el abogado, el profesor universitario de la materia, podrán conocer completamente el espíritu íntegro del sistema y actuar de acuerdo con él en las aplicaciones particulares, evitando los errores que frecuentemente se cometen cuando se interpretan aisladamente algunas normas de la legislación secundaria.
A- El principio de dignidad del ser humano
Se trata, sin duda, del más importante límite material al ejercicio de la potestad punitiva del Estado moderno del derecho social y democrático, el que, desde el punto de vista histórico, ha sido considerado como el generador de la racionalización del derecho penal y de la evolución de éste a través de los siglos, sobre todo porque la evolución del derecho en general y del penal en particular, está ligada inevitablemente al reconocimiento de la dignidad de los seres humanos.
Este principio implica: la prohibición de instrumentalizar al ser humano para efectos jurídico penales, la proscripción de sanciones punitivas que pugnen con la dignidad del ser humano, por lo que vincula no solo al legislador sino a quienes imparten justicia.
Este principio tiene repercusiones en el ámbito del derecho penal sustantivo, en el procesal penal, y en el de ejecución penal. Se afirma que éste es el principio de principios que tiene la función de regular todas las manifestaciones penales desde la perspectiva de un derecho penal minimalista, de garantías; se erige en la razón de ser de la organización política y, por tanto, del único derecho penal que permite tal clase de sociedad.
Este aforismo implica la vigencia de dos principios: a) El principio de autonomía ética del se humano, según el cual el Estado no puede ejercer tutela alguna sobre el individuo, dado que todos los hombres nacen libres e iguales, y es obligación del Estado dignificarlos, por lo que no puede cosificar, instrumentalizar o manipular al ser humano, el que no puede ser tratado como medio o cosa, sino siempre como un fin, como una persona. Por ello es éste un principio fundante del modelo político de la organización social y del derecho penal que a partir de él se constituya; es, también, una directriz garantista que crea diques a la intervención punitiva del Estado, la cual está impedida de utilizar el derecho penal para cometer cualquier atentado, de cualquier naturaleza, contra la persona.
En segundo lugar, implica el respeto a la integridad del ser humano, de la persona como ser social, de tal manera que los instrumentos usados por el legislador no deben atentar contra la dignidad del individuo en concreto, convirtiéndose en un instrumento de sometimiento y desigualdad; esto implica la prohibición de sanciones penales y de tratos crueles, inhumanos y degradantes; la proscripción de la desaparición forzada; la desaparición de los apremios, las coacciones, las torturas; la lucha frontal contra las penas privativas de la libertad de duración excesiva y la pena de muerte, etc. El valor de la persona humana se erige, así, en un límite fundamental para el ejercicio del poder punitivo que no puede ser rebasado, para impedir que el Estado pisotee al ciudadano perdiendo su legitimidad y colocándose al mismo nivel de la delincuencia que busca erradicar.
Esta doble manifestación de la dignidad humana permite afirmar que constituye la garantía negativa de que la persona no va a ser objeto de tratamientos ofensivos y humillantes, pero también la afirmación del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo, lo que supone el reconocimiento de la total autodisponibilidad, sin interferencias o impedimentos externos de las posibilidades de actuación propias de cada ser humano, así como la autodeterminación que surge de la proyección histórica de la razón.
Así se debe interpretar el primer considerando del Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1948, donde se sostiene que "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana".
En ese sentido aparece previsto en la Constitución en los incisos 2° y 3° del artículo 1, en los artículos 2, A, fracción II, 16, 18, en el inciso 10 del artículo 22 (con excepción de la autorización de la pena de muerte); también se infiere con claridad de los artículos 39, 40, 41 y 49 relativos a los lineamientos centrales de la organización política mexicana.
Por su parte, en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se dispone: "Derecho a la integridad física. 1- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" "2- Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano." "3- La pena no puede trascender a la persona del delincuente." (?) "6- las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados"
Por otro lado, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento o experimentos médicos o científicos," estableciendo el postulado de humanidad de la pena; a su vez, el artículo 10.1 reivindica la autonomía ética del ser humanos al establecer: "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". También hace hincapié en el principio de humanidad en el artículo 10.3 al establecer: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad u condición jurídica".
B- El principio de igualdad ante la ley
Este postulado está íntimamente ligado con el de dignidad del ser humano, y constituye otro límite material al ejercicio del ius puniendi, siendo un elemento esencial del moderno Estado de derecho desde que se proclamó en la revolución francesa de 1798; este principio deriva del principio más general de la igualdad jurídica que también es un principio fundamental del Estado social y democrático de derecho.
La idea de igualdad, cimentada en el concepto de justicia constituye un derecho típicamente relacional, en la medida que impone un trato igual para los casos iguales y uno desigual para los que son diferentes; no se trata del derecho a ser igual, sino del derecho a ser tratado igualmente en situaciones similares. De esta delimitación se desprenden tres manifestaciones jurídicas de la igualdad:
2- Supone el deber de los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual.
El principio aparece consagrado en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: "Derecho a la protección de la ley sin discriminación. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley; a este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"; el artículo 14.1 del mismo Pacto lo incluye como "principio procesal": "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia"; también el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en el artículo 8.2 la igualdad ante la ley: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
C- Principio de proporcionalidad
Este principio ha sido denominado también como prohibición de exceso, razonabilidad o racionalidad, proporcionalidad de medios, proporcionalidad del sacrificio o proporcionalidad de la injerencia, y tiene su razón de ser en los derechos fundamentales, cuya dogmática lo considera como límite de límites, con lo cual pretende contribuir a preservar la "proporcionalidad" de las leyes, ligándolo con el principio de "Estado de derecho" y, por ende, con el valor justicia.
El principio se integra por un conjunto de criterios gracias a los cuales es posible valorar la licitud de cualquier clase de limitaciones normativas de las libertades, así como de todo tipo de interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su ejercicio: el de la inutilidad, innecesariedad y desproporción del sacrificio.
Se trata de un principio de carácter relativo del cual no se desprenden prohibiciones abstractas o absolutas, sino solo por referencia al caso concreto, dependiendo de la relación medio a fin que, eventualmente, guarde el gravamen de la libertad con los bienes, valores y derechos que pretenda satisfacer; es un principio que compara dos magnitudes: medio y fin.
Este principio, al regular el establecimiento y aplicación de toda clase de medidas restrictivas de los derechos y las libertades, persigue la intervención mínima del Estado. En el ámbito penal rige tanto a las diversas categorías de la construcción dogmática del delito como a las personas; es decir, se aplica en el momento en el que se crea la norma por los legisladores, cuando es aplicada por los jueces y opera también en la fase de ejecución de las penas.
La prohibición de exceso representa un límite al ejercicio de la actividad punitiva del Estado; por ello, limita la criminalización mediante la creación de tipos penales por parte del legislador; cumple también un papel importante en el ámbito de la antijuricidad si se tiene en cuenta que gracias a él es posible establecer los criterios de ponderación de intereses que son vitales para el examen de muchas de las causales de justificación, las cuales se basan en el principio del interés preponderante. Finalmente, en el plano de la culpabilidad, su tarea es trascendente, pues en ella se discuten los criterios relativos a la sanción equitativa y justa que ha de imponerse al trasgresor de la ley penal, tratando desigualmente a lo que es desigual, conforme al principio de igualdad; la idea de culpabilidad posibilita con esta diferenciación concretar el principio de proporcionalidad, de la prohibición de exceso y del límite del sacrificio.
En relación con las consecuencias del delito, abarca tanto la sanción penal abstracta que establece el legislador como la concreta que fija el juzgador.
El principio de proporcionalidad entendido en sentido amplio exige que las medidas restrictivas de derechos se encuentren previstas en la ley y que sean necesarias para alcanzar los fines legítimos previstos, en una sociedad democrática.
Este principio tiene dos clases de exigencias: unas extrínsecas y otras intrínsecas. Son externas al contenido de las medidas el que sólo los órganos judiciales son los constitucionalmente llamados a garantizar de forma inmediata la eficacia de los derechos, y a su juicio queda la decisión en torno a la proporcionalidad de las medidas limitativas de los mismos; y la motivación, requisito formal en virtud de la cual las resoluciones deben estar debidamente razonadas y fundamentadas, lo que es una consecuencia obvia de la asunción constitucional del modelo de Estado social y democrático de derecho.
Las exigencias intrínsecas, por su parte, atienden al contenido de la actuación estatal en el caso concreto y están constituidas por tres criterios distintos que actúan de forma escalonada en el ámbito del derecho penal:
El criterio de idoneidad, que también es llamado de adecuación, razonabilidad, congruencia o necesidad, tiene las siguientes características:
b) El examen de idoneidad tiene carácter empírico, como consecuencia de que se apoye en el esquema medio-fin, a partir del cual se pueden analizar las medidas adoptadas a partir de su finalidad o teleología, lo que requiere llevar a cabo el estudio práctico de los elementos empíricos de la relación examinada;
Aunque el de necesidad es uno de los criterios del principio de proporcionalidad, igual que el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, ambos tienen distintas razones de ser; en tanto que el de necesidad es puramente empírico, referido a la economía y la eficacia, el principio de proporcionalidad en sentido estricto, es un axioma normativo, valorativo, que hace una ponderación de intereses en conflicto conforme a pautas de justicia material.
El criterio de necesidad se limita a comparar distintos medios para elegir entre los idóneos para alcanzar la finalidad buscada al menos lesivo posible, el criterio de proporcionalidad se ocupa de la relación normativa entre medio y fin, ponderando si el fin perseguido justifica el medio adecuado y necesario que se ha utilizado.
Por ello, la intrusión penal debe ser la mínima posible, de manera que el legislador está obligado a la máxima economía a la hora de configurar los delitos en la ley, y el juez está compelido a utilizar las consecuencias jurídicas imponibles sólo cuando ello sea estrictamente indispensable, debiendo contar con mecanismos sustitutivos que atemperen el rigor de la sanción penal. Se ha dicho que el axioma de necesidad expresado en el aforismo latino nulla lex poenalis sine necesitate se descompone en dos postulados diferentes: por una parte el principio de la pena mínima necesaria nulla poena sine necesitate y por otra parte el de la máxima economía en la configuración de los delitos: nullum crimen sine necesitate, contemplando así el principio tanto desde la perspectiva de delitos como desde el punto de vista de las penas.
De lo antes expresado, aparecen dos consecuencias: en primer lugar, sólo es adecuado recurrir al derecho penal cuando no son eficaces todos los demás medios de control, ya que éste es el último recurso que ha de utilizar el Estado, tomando en cuenta la especial gravedad que revisten las sanciones penales, esto es, el llamado carácter de ultima ratio, que es producto de la naturaleza subsidiaria del derecho penal, a partir de la cual no es posible llevar el carácter estigmatizante de la pena hasta la exageración.
Las normas constitucionales que existen, unidas a la que se propone, harán que el derecho penal sea mínimo, garantista, lo menos aflictivo y estigmatizante posible al imponer las penas a los transgresores de la ley penal; se trata de desechar el derecho penal máximo, convertido de ultima ratio en prima ratio, desconociendo que la intervención punitiva del Estado se tiene que limitar solo a aquellos eventos que así lo reclame la estructura de un Estado social y democrático de derecho.
En segundo lugar, dada la importancia del control penal, éste no debe ser utilizado frente a todo hecho, sino sólo respecto de las conductas que lesionan más gravemente los bienes jurídicos más importantes, razón por la cual se habla de su carácter fragmentario, evitando la inflación punitiva a la que acuden sistemáticamente los regímenes autoritarios.
El derecho penal no puede hacerse extensivo a todos los ámbitos de la vida social donde existan ilícitos; por el contrario, dado que se trata de la más severa herramienta de que dispone el Estado, su aplicación debe estar limitada, restringida, a aquellos espacios en los que es inevitable su empleo a efecto de asegurar una adecuada protección de los bienes jurídicos.
Por ello, la penas privativas de libertad deben constituir la ultima ratio de la política criminal y a ellas solo debe acudirse cuando se haya descartado la posibilidad de obtener el fin legítimo perseguido con la conminación penal, acudiendo a medios menos graves y dañinos.
3- El criterio de proporcionalidad en sentido estricto. Este es el tercer criterio que emana del principio general de proporcionalidad en sentido amplio o de prohibición de exceso, e implica verificar si la limitación al derecho fundamental se encuentra o no en relación razonable con la importancia y la significación del derecho fundamental. Una vez aceptada la idoneidad y la necesidad de una medida restrictiva de los derechos fundamentales, se debe precisar, mediante la utilización de técnicas de ponderación de bienes o valores y de comparación de intereses si el sacrificio que comporta la injerencia guarda una relación razonable, proporcionada, con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar. En otras palabras, se debe verificar si el medio se encuentra en una relación adecuada, justa, razonable, con el fin perseguido, de donde se infiere que si el sacrificio resulta excesivo, la medida deberá considerarse inadmisible, aunque satisfaga el resto de presupuestos y requisitos derivados del principio de proporcionalidad.
Las características del criterio de referencia son tres: en primer lugar es un criterio valorativo, pues, como elemento del principio de proporcionalidad en sentido amplio, se sitúa dentro del esquema medio-fin que éste supone y, por ende, el examen de la relación empírica medida, finalidad que abordan los principios de idoneidad y necesidad, aunque su campo de aplicación es el de los valores. En segundo lugar, es ponderativo porque implica considerar, sopesar, los valores e intereses involucrados en el caso concreto, con lo cual se busca determinar si el medio elegido se encuentra en una razonable proporción con el fin perseguido, acorde con la ponderación entre fines y medio que debe realizarse. Y, en tercer lugar, no solo es un axioma formal, sino sobre todo, de contenido material porque obliga a examinar tanto los contenidos de ese juicio de ponderación, y a indicar el modo de efectuar la medición de los intereses enfrentados, como a estudiar los criterios para resolver los conflictos y su inclusión dentro de las normas constitucionales a partir de las cuales se puede precisar su fundamento material, dotándolo de un contenido que se corresponda con el conjunto de valores e intereses en juego desde la perspectiva de la norma superior, y establecer los criterios de medición, previa determinación de los valores preferentes.
Este criterio es una consecuencia del postulado de igualdad por lo que no cabe duda de que la proporcionalidad también se encuentra plasmada en las disposiciones legales que lo prevén. En el derecho interior, el cimiento está dado por la Carta Constitucional que, al asumir el modelo propio del Estado Social y Democrático de Derecho, lo vincula con los derechos fundamentales que se adoptan y con la limitación en el ejercicio de los mismos, en normas a las que ya se ha hecho referencia; en particular, está el artículo 14, tercer párrafo que previene:
D- Principio de la justificación teleológica de la pena
Acorde con el principio de la justificación teleológica de la pena, que es una consecuencia del principio de proporcionalidad, cuando el Estado a través del juez impone al trasgresor de la ley una sanción penal, lo hace con la finalidad de lograr la readaptación del delincuente por medio de la educación y la capacitación para el trabajo; esta es una decisión de política criminal que el Estado está obligado a ejecutar; esta exigencia es de tal trascendencia que si la imposición de las penas la hace el juzgador sin tomar en cuenta lo que establece a este respecto el artículo 18 constitucional, los derechos fundamentales de los ciudadanos peligrarían y la seguridad jurídica se vería seriamente menoscabada.
Además, el Estado no puede contentarse con la mera tarea de perseguir las conductas punibles, sino que está obligado a velar por la realización de la justicia material a través de la imposición y ejecución de sanciones equitativas adecuadas al hecho cometido. En otras palabras, un Estado de derecho no debe causar un mal al infractor, sino velar por su readaptación, su resocialización, su reeducación, cuando ello sea posible y no se afecten sus derechos fundamentales, de tal manera que pueda llevar en el futuro una vida sin cometer delitos y reincorporarse al seno de la sociedad.
La teleológica asignada a la represión penal, es mixta, tanto preventiva como retribucionista.
Pero dentro de un Estado social y democrático de derecho, sólo se podrá pensar en una represión humanitaria, democrática, proporcionada, razonable, lo que, como consecuencia acarreará el rechazo de las sanciones crueles, inhumanas, degradantes, derivadas de concepciones autoritarias que buscan cosificar al ser humano y desconocer su naturaleza de ser racional.
Este principio dimana del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 7 proscribe las torturas y la "penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"; el artículo 10.3 que preconiza como finalidad del tratamiento penitenciario "la reforma y readaptación de los penados"; también en los artículos 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que proscriben las torturas y las "penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes", y postulan que las penas privativas de la libertad persiguen como "finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".
La ferocidad punitiva en materia de pena privativa de libertad contradice las miras resocializadoras y de readaptación social de los penados, que la Constitución abandera en el artículo 18, quebrantando los principios de los que parte.
E- El principio de conducta
Punto de partida de todo el derecho liberal, es el antiguo aforismo según el cual no hay delito sin conducta humana nulla injuria sine actione, de donde surgió el principio del acto, que está en íntima conexión con los postulados de lesividad y de culpabilidad. Se trata de un apotegma llamado a proteger la libertad individual y la seguridad jurídica que es presupuesto de cualquier organización social y democrática de derecho, y, por ende, del derecho penal que se diseñe a partir de tal modelo de Estado. Esta directriz supone dos cosas distintas: 1) El suceso delictivo no está constituido por un acto interno, de la psique, sino por un acontecimiento en el mundo de la naturaleza referido a un actuar de un ser humano; el comportamiento punible, gracias a esta conquista de humanidad, se traduce en una exterioridad, lo que obliga al derecho penal a castigar solo por lo verdaderamente realizado, pero no por lo pensado, deseado o propuesto.
En segundo lugar, el fenómeno delictivo no puede tipificarse a partir del modo de ser de la persona, sus hábitos, su temperamento, sus pensamientos o sus afectos; esto es, se castiga por lo que se hace y no por lo que se es. El derecho penal debe ser de acto y las normas penales han de dirigirse a la conducta social del ser humano; no debe ser un derecho penal de autor para el cual lo fundamental sea la peligrosidad del autor o la exteriorización de una determinada personalidad criminal.
Este principio es de lo más auténticamente revolucionario del liberalismo moderno, pues observado en negativo, constituye un límite a la intervención penal del Estado; marca el nacimiento de la moderna figura del ciudadano como sujeto susceptible de vínculos, en su ser, a límites y controles; equivale, por lo mismo, a la tutela de su libertad interior como presupuesto no sólo de su vida moral, sino también de la libertad exterior para realizar todo lo que no esté prohibido. Observado en positivo, se traduce en el respeto al ser humano, a la persona, en cuanto tal, y en la tutela de su identidad al abrigo de prácticas constrictivas o correctivas dirigidas a violentarla o, lo que es peor, a transformarla; y equivale, por ello, a la legitimidad de la disidencia frente al Estado; a la tolerancia para con el distinto, al que se reconoce su dignidad personal, a la igualdad de los ciudadanos, diferenciables solo por sus actos, no por sus opiniones o su específica diversidad personal.
El derecho penal de acto sólo impone pena a quien ha realizado culpablemente una acción delictiva, pues el juicio de exigibilidad dirigido sobre el infractor se basa en el hecho cometido; se conforma pues, la dupla derecho penal de acto y culpabilidad solo por acto. Por el contrario, el derecho penal de autor vincula la imposición de la pena a la peligrosidad del agente, y el juicio de culpabilidad se funda en que éste tiene una personalidad criminal y por eso se le castiga.
En segundo lugar, en íntima conexión con el postulado de culpabilidad, para el derecho penal de acto uno de los criterios básicos de la imposición de la pena, es el grado de culpabilidad, de tal manera que al agente se le impone mayor o menor sanción, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad. Esta consecuencia es completamente ajena a un derecho penal de autor, para el cual solo importa la peligrosidad del agente.
En tercer lugar, acorde con el postulado de la objetividad material del hecho punible, se debe distinguir entre el hecho tentado y el hecho consumado, señalándose a cada uno de ellos una pena diversa; en cambio, para el derecho penal de autor, ambas manifestaciones deben sancionarse de la misma manera, pues solo importa el sentimiento delictivo.
En cuarto lugar, esta concepción distingue con claridad entre autor del delito y partícipe (quien ha inducido a aquél a actuar, o le presta alguna colaboración o ayuda), dándole distinto tratamiento punitivo, lo que no sucede con uno de autor para el cual se equiparan ambas categorías, pues lo que cuenta es la voluntad criminal y no el hecho.
En quinto lugar, el derecho penal de acto no permite agravar la pena a quien ha reiterado la comisión de actos delictivos. En cambio, el de autor castiga con mayor pena los reincidentes, pues con su actuar demuestran una personalidad con tendencias criminales que deben ser corregidas.
En sexto lugar, el derecho penal de acto no agrava la punición de los autores habituales o profesionales, pues la pena atiende al hecho cometido y no a la calidad personal del sujeto activo del mismo; por el contrario, uno de autor agrava la sanción del agente ubicado en una de esas categorías de delincuencia.
En séptimo lugar, el principio de acto no permite suspender la ejecución de la sentencia o de la pena impuesta por un determinado periodo de tiempo; en cambio, el derecho penal de autor es perfectamente compatible con los mecanismos reductores de la pena privativa de libertad y con la suspensión condicional, pues ellos se fundan en la mayor o menor peligrosidad demostrada por el infractor.
El principio de acto se consagró en el texto de la Constitución mexicana en su artículo 6, cuando establece: "la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa"; en el artículo 16 segundo párrafo, cuando se refiere al "?hecho que la ley señale como delito"; y en el 9 al prevenir que "la ley sancionará penalmente cualquier acto?" que atente contra los bienes jurídicos allí señalados.
Este principio se consagra en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual: "nadie será condenado por actos u omisiones que en momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional"; y en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, según el cual: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable"
F- Principio de lesividad de bienes jurídicos
El principio de lesividad, que en el ideario filosófico liberal está en íntima relación con el principio de necesidad de intervención, consagra como limitante material el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el postulado de necesaria lesividad del bien jurídico, de la afectación a bienes jurídicos y del daño social por ello, el cual se sintetiza en el aforismo liberal: "no hay delito sin daño", lo que equivale a la no existencia de conducta punible sin daño o amenaza real para "el bien jurídico tutelado" (nulla necesitas sine injuria), pues la finalidad del derecho penal no es defender ideas morales o políticas, ni patrocinar actividades sociales concretas. En otras palabras, la intervención punitiva solo es válida en relación con conductas que tengan trascendencia social y que afecten las esferas de libertad ajenas, sin que le sea permitido castigar comportamientos contrarios a la ética, inmorales, porque estaría invadiendo la esfera de la moral; este principio es producto del pensamiento liberal ilustrado, a cuya sombra se gestó el concepto de bien jurídico, distinguiendo con claridad entre el derecho y la moral. Esta concepción surgió como antagónica a la teoría tradicional, que consideraba al delito como ataque a los derechos subjetivos de la persona, acorde con la teoría del contrato social.
En la actualidad, la doctrina penal contemporánea, comprometida con una concepción minimalista, reclama la no criminalización de aquellos comportamientos que no lesionen efectivamente ni amenacen el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, con lo cual se descarta la punición de los llamados tipos de peligro abstracto, por considerarla contraria al principio de lesividad.
La función del derecho penal es tutelar los bienes o valores que por su importancia el legislador considera intereses merecedores de especial protección, sean de carácter individual o colectivo; pero el delito, además de lesionar bienes jurídicos (desvalor de resultado), implica también un atentado contra valores ético-sociales predominantes en una comunidad dada y en un momento histórico determinado (desvalor de la acción); ambos elementos conforman el delito, aunque la prioridad la tiene el bien jurídico sobre los valores ético-sociales.
El principio de lesividad es, sin duda, uno de los artífices del moderno Estado de derecho y es bastión de un derecho penal mínimo, garantista.
G- Principio de culpabilidad
Otro postulado básico del derecho penal es el principio de culpabilidad, conforme al cual no hay pena sin culpabilidad, pues la pena sólo debe fundarse en la seguridad de que el hecho puede atribuirse y serle exigido al agente.
Esto implica cuatro cosas distintas: en primer lugar, posibilita la imputación subjetiva, de tal manera que el injusto penal solo puede ser atribuido a la persona que realiza la conducta; en efecto, el delito solo es concebible como el hecho de un autor y, como consecuencia, la pena debe alcanzar únicamente a quien ha transgredido la ley en su calidad de autor o partícipe, pero no a terceros, así se hallen ligados con el sujeto activo del delito por vínculos de amistad, credo político o religioso, parentesco, afecto, etcétera.
En segundo lugar, no puede ser castigado quien obra sin culpabilidad, con lo cual se excluye la responsabilidad objetiva o responsabilidad por el mero resultado; de aquí deriva la categoría dogmática de la culpabilidad, acorde con la cual solo puede ser castigado quien estuviere en posibilidad de gobernar el acontecer lesivo para los bienes jurídicos protegidos.
En tercer lugar, la pena no puede rebasar la medida de la culpabilidad y su imposición ha de hacerse atendiendo al grado de culpabilidad, en sus diversos niveles que van desde la culpa en sus diversas modalidades, hasta el dolo.
En cuarto lugar, este principio impone también la idea de proporcionalidad como pauta surgida del postulado de igualdad para tasar la pena en concreto. Para que el juzgador imponga una pena justa debe hacerlo acorde con el principio de igualdad, gracias al cual debe tratarse igual a lo que es igual y desigualmente a lo que es desigual; y ello debe hacerse así porque, para imponer la pena, es necesario distinguir dentro del juicio de exigibilidad normativa las diversas modalidades de la conducta punible (dolo y culpa), de tal manera que la pena se corresponda de forma proporcionada con tales diferencias; por ese camino, el principio de culpabilidad posibilita el funcionamiento del principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso, con lo cual se entrelazan claramente los principios de igualdad, culpabilidad y proporcionalidad, que constituyen columnas vertebrales de la tarea de medición de la pena.
De acuerdo con lo que se ha dicho, se trasgrede este principio si se agrava o se fundamenta la pena por el mero resultado, esto es, cuando se castiga al sujeto por lo que ocurre y no por lo que hace, haciendo responder al autor por todas las consecuencias de su acto, aún las no queridas, siempre y cuando provengan de un obrar ilícito. Así mismo si se imponen sin reconocer al agente una causal de exclusión de la culpabilidad. Igualmente, si se establece responsabilidad penal al agente por el hecho de otro; y si no se tiene en cuenta el grado de culpabilidad como criterio para imponer la pena, por lo que las penas desproporcionadas son una de las causas del desquiciamiento del principio de culpabilidad.
El principio de culpabilidad no sólo es una de las directrices centrales del moderno derecho penal, sino que brinda la pauta central para la fundamentación y la determinación de la pena.
Este principio está consagrado en el artículo 10.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 11.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y también en los artículos 14.2 y 8.2 de ambos estatutos, los cuales respectivamente, señalan: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
.........
.........
XXI.- Para establecer los delitos e infracciones contra la Federación y fijar las penas y sanciones que por ellos deban imponerse. Al crear un delito y determinar la pena, el legislador deberá respetar los principios de dignidad del ser humano, igualdad ante la ley, proporcionalidad, conducta, lesividad de bienes jurídicos y culpabilidad.
Transitorio
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 22 de junio de 2005.
Dip. Miguelángel García-Domínguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 29 de 2005.)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 17, 217 Y 262 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALARCÓN TRUJILLO, EN NOMBRE PROPIO Y DEL DIPUTADO QUINTÍN VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2005
Los suscritos diputados Quintín Vázquez García y Ernesto Alarcón Trujillo, en representación del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, numerales 1 y 2, incisos c), d) y e), 38, numeral 1, inciso a), 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, me permito someter a esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos, 17 fracciones I y V, 217 y 262 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Consejo de Salubridad General es un organismo público que depende directamente del Presidente de la República, creado por la fracción XVI, base cuarta, del artículo 73 de la Constitución General de la República, no existiendo una ley reglamentaria de dicho organismo público, y como consecuencia, éste actúa y se rige por un reglamento en el que se establecen las funciones, organización, composición, forma de sesionar en pleno y de tomar sus acuerdos respectivos, levantando las actas de las mismas
Es el caso que el día 5 cinco de julio del año 2004 dos mil cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un acuerdo del Consejo de Salubridad General, mediante el cual, en ejecución de la campaña nacional contra el alcoholismo, prohíbe la venta de alcohol natural y desnaturalizado, en cualquier expendio abierto al público en general; asimismo prohíbe la venta de alcohol etílico natural en farmacias e impone algunas modalidades para la venta de alcohol natural para usos industriales, lo que hace con el siguiente texto:
Consejo de salubridad general
Acuerdo por el que se establecen medidas de protección en materia de salud humana para prevenir el alcoholismo y evitar la ingesta de alcohol etílico.
Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de Salubridad General.
Acuerdo por el que se establecen medidas de protección en materia de salud humana para prevenir el alcoholismo y evitar la ingesta de alcohol etílico.
El Consejo de Salubridad General, con fundamento en 1os artículos 4o., tercer párrafo, 73, fracción XVI, base 4a., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., fracciones XVI, XIX, XXII, XXIV y XXVIII; 4o., fracción II, 15, 17, fracción I, de la Ley General de Salud; 1o., 3o., 5o., fracciones IV, V y XV, 7o., fracción II, 8o., fracción II, del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, y
Considerando
Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a cada persona el derecho a la protección de la salud.
Que al Consejo de Salubridad General corresponde como autoridad sanitaria, establecer con la Secretaría de Salud las acciones encaminadas a la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas y la venta de sustancias que envenenan al individuo.
Que dentro del marco del Sistema Nacional de Salud, atañe a la Secretaría de Salud coordinar las acciones que se desarrollen contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas y la venta de sustancias que envenenan al individuo.
Que es competencia de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ejercer el control sanitario del proceso de los insumos para la salud, productos y servicios competencia de dicha Comisión Federal, entre los cuales se encuentra el alcohol etílico o etanol, sustancia cuya ingesta en sus presentaciones tanto desnaturalizado como sin desnaturalizar, se vincula con problemas graves de salud, entre los que se encuentran el alcoholismo.
Que el proceso de los productos regulados por dicha Comisión comprende las actividades relativas a su obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento, expendio o suministro y publicidad, por lo que el riesgo sanitario que deriva de la ingestión del alcohol etílico desnaturalizado y sin desnaturalizar puede ser prevenido y controlado desde su proceso.
Que en la República Mexicana como en la mayoría de los países en el mundo, la ingestión inmoderada de alcohol se considera un problema de salud pública, tanto por el número de personas a las que afecta como por las consecuencias sociales que acarrea.
Que entre las consecuencias del consumo excesivo de alcohol se encuentra no sólo la afectación directa a la salud, sino que el consumo excesivo llega a influir en los accidentes que son ocasionados por personas bajo el influjo del alcohol, como la influencia que llega a tener sobre la comisión de delitos y actos delincuenciales, incidiendo entonces en un problema de seguridad pública.
Que las políticas y programas contra el alcoholismo se apoyan en la regulación de las bebidas alcohólicas y de la industria que participa en su proceso y comercialización.
Que la disponibilidad para la utilización del etanol o alcohol etílico en la fabricación de bebidas alcohólicas y en general su destino industrial, el acceso a la población como material de curación y la adulteración de bebidas, son situaciones que deben abordarse de manera integral para abatir y prevenir los problemas de salud que provocan su ingesta y repercuten tanto a nivel personal, como familiar y social.
Que el etanol o alcohol etílico es uno de los materiales de curación más ampliamente utilizados por sus características antisépticas y germicidas, las que se optimizan a la concentración del 70% en volumen; sin embargo su poder adictivo y alta toxicidad lo convierte en un riesgo para la salud humana, por lo que es necesario limitar el volumen y lugares de venta al público en general, así como tomar medidas que prevengan su ingesta accidental o voluntaria.
Que además de la producción de bebidas regionales elaboradas con este producto, el alcohol etílico de 96° o alcohol etílico sin desnaturalizar, es otra alternativa para el consumo de la población, dado su bajo precio y su accesibilidad en comparación con las demás bebidas alcohólicas industrializadas, lo que favorece que no sólo los bebedores excesivos consuman este tipo de bebida, sino que también lo haga la población general, principalmente aquélla de nivel socioeconómico bajo.
Que los reportes arrojan evidencias de porcentajes considerables de población entre 14 y 24 años así como entre 35 a 55 años que consumen alcohol de 96°.
Que registros al año 2000 nos señalan que se autorizó la importación de 110 millones de litros de alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol de 96° G.L.), de los cuales se conoce que sólo el 40% se destinó a empresas legalmente establecidas.
Que de conformidad con las evidencias científicas y tal y como ha quedado dispuesto en la NOM-076-SSA1-2002, los efectos agudos en la salud humana por la inhalación o ingesta del alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol) son respiración entrecortada, mareo, dolor de cabeza, fatiga y sensación de calor, estupor y fatiga. Ante un consumo reiterado puede causar ceguera temporal, intoxicación, mutación, abortos espontáneos y defectos de nacimiento, así como otros problemas del desarrollo.
Acuerdo por el que se establecen medidas de protección en materia de salud humana para prevenir el alcoholismo y evitar la ingesta de alcohol etílico
Primero.- Se establecen las siguientes medidas de política sanitaria aplicables en la totalidad de la República Mexicana:
II. La venta o suministro al público en general de alcohol etílico para uso como material de curación, sólo podrá ser de alcohol etílico desnaturalizado. Por su parte, los responsables de los establecimientos en los que se venda, suministre, distribuya, comercialice o expenda dicho producto deberán observar cabalmente con todas las disposiciones aplicables, a efecto de garantizar que el alcohol etílico desnaturalizado que vendan, comercialicen, distribuyan o suministren cumplan con la condición sanitaria correspondiente y en general con la normatividad respectiva.
III. Queda prohibida la venta, distribución, comercialización, suministro o expendio al público en general de cualquier presentación de alcohol etílico sin desnaturalizar, en farmacias, boticas, droguerías, tiendas de autoservicio, misceláneas, lonjas mercantiles, tiendas de abarrotes y en general, cualquier establecimiento con actividad empresarial o comercial que tenga trato directo con el público en general.
IV. El alcohol etílico sin desnaturalizar sólo podrá ser destinado para su uso en procesos productivos, por lo que su venta será exclusivamente para uso industrial.
Es el producto que se obtiene por destilación y rectificación de mostos fermentados cuya fórmula es CH3-CH2-OH, cuyo contenido alcohólico es mayor de 55° G.L.
a. Alcohol etílico desnaturalizado: es el alcohol etílico al cual se le ha añadido agua destilada o purificada y un desnaturalizante.
b. Alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol): es el alcohol etílico con una pureza mayor del 55 por ciento, al cual no se le ha añadido ningún desnaturalizante.
II. Desnaturalizante.- Es el producto químico no tóxico que se agrega al alcohol etílico o etanol para darle un sabor desagradable sin alterar sus propiedades germicidas y antisépticas.
III. Etiqueta.- Todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica, ya sea que esté impreso, marcado, grabado en relieve, hueco, estarcido o adherido al empaque o envase del producto.
IV. Granel.- Se entiende por granel el producto no envasado previamente en establecimientos autorizados para tal fin, ni etiquetado de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo.
V. Requisito Sanitario.- Son las condiciones básicas que garantizan la prevención de ocurrencia de riesgos sanitarios de los productos o procesos regulados en materia sanitaria.
Tercero.- Los requisitos sanitarios que deben observarse para el alcohol etílico desnaturalizado, para uso como material de curación, adicionalmente a los que se contienen en la Ley General de Salud, sus Reglamentos y demás disposiciones generales aplicables, son:
b. Presentaciones para uso exclusivo de unidades de atención médica: Mayores de 500 ml y hasta 20 L.
c. Etiquetado: El etiquetado del recipiente que contenga este producto, debe llevar en un lugar visible en forma indeleble en tinta color azul, sin usar palabras o figuras que hagan alusión a bebidas alcohólicas, formato horizontal o vertical y caracteres de tamaño proporcional al envase y fácilmente legible los siguientes datos:
- Nombre genérico del producto: Alcohol etílico desnaturalizado.
- Nombre comercial del producto, marca o logotipo.
- Domicilio del titular del registro, razón social o nombre y domicilio del fabricante importador, proveedor, distribuidor, comercializador o expendedor.
- Número de registro de la SSA.
- El "Contenido Neto" de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Economía y lo autorizado bajo proyecto de marbete por la Secretaría de Salud.
- Número de lote.
- Contener las siguientes leyendas precautorias:
- Alcohol etílico (etanol) de concentración mayor de 55° G.L.
- Nombre comercial del producto, marca o logotipo que no sugiera bebida alcohólica.
- Nombre o razón social del fabricante, distribuidor, expendedor, importador, envasador o reenvasador del producto o propietario del registro y domicilio donde se elabore el producto.
- Número de registro otorgado por la autoridad sanitaria.
- Número de lote.
- Contener las siguientes leyendas precautorias:
Asimismo, deberá emitir o modificar las disposiciones generales para asegurar el debido cumplimiento del presente Acuerdo.
Transitorio
Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de julio de dos mil cuatro.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, Julio José Frenk Mora.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo de Salubridad General, Mercedes Juan López.- Rúbrica.
Las medidas tomadas por el referido Consejo de Salubridad General, han producido mucha inquietud e inconformidades de los industriales de la transformación y comercializadores de alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, agrupados en las estructuras empresariales camarales del país, quienes substancialmente refieren:
B).- Que el mismo acuerdo, no fue tomado en la fecha que refiere el Diario Oficial de la Federación, ya que en la misma no hubo sesión del aludido consejo, por lo que niegan que se hubiere podido tomar acuerdo alguno.
C).- Que el acuerdo confunde al alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, con el alcohol etílico producido para la ingesta humana, éste último, llamado bebida alcohólica y regulado por la Ley General de Salud.
D).- Que el alcohol etílico sin desnaturalizar, es un insumo para infinidad de procesos industriales, artesanales y caseros que forman parte de la cultura nacional.
E).- Que el alcohol etílico desnaturalizado es un insumo para la salud y para diversos procesos industriales, de prestación de servicios y caseros en nuestro país.
F).- Que el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, no puede comercializarse como bebida alcohólica, de acuerdo a la normatividad aplicable y normas oficiales mexicanas correspondientes.
G).- Que muchas cadenas productivas de pequeños talleres artesanales, micros, pequeñas y medianas empresas, consumen en sus procesos productivos, pequeñas cantidades de alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado.
H).- Que dichos centros productivos, se surten de ese insumo en pequeños establecimientos abiertos al público en general, dadas las bajas cantidades de alcohol etílico que consumen en sus procesos industriales, artesanales o caseros.
I).- Que con las medidas puestas en vigor por el Consejo de Salubridad General, dichos expendios, ya no pueden funcionar, acarreando enormes pérdidas, en fuentes de trabajo directas e indirectas, recaudación tributaria, para las tres esferas de gobierno y finalmente la ruptura de infinidad de cadenas productivas que carecen ya del insumo aludido, al no poder adquirirlo en establecimientos abiertos al público en general.
J).- Que las medidas tomadas por el Consejo de Salubridad General, además de no contribuir a resolver el problema del alcoholismo en México, fomentan el mercado negro del alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, donde se comercializa producto robado o ilegalmente importado al país.
B).- Además de las fuentes de trabajo directas que se mencionan, se pueden contar en miles los empleos indirectos que la misma genera, sólo ejemplificativamente en las industrias azucarera, de producción alcoholera, plásticos, cartón y transporte, incluidas muchas empresas del sector público.
C).- Las ventas de alcohol etílico, solo en el estado de Jalisco, para los aludidos procesos industriales, de micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, así como para las labores caseras, ascienden en promedio a los $100?000,000.00 cien millones de pesos por año.
D).- Ese volumen de ventas, produce una gran derrama a favor del sector público, por concepto de impuestos que dichas empresas pagan entre IEPS, IVA, ISR, 2% s/nomina, así como las aportaciones respectivas a IMSS, Infonavit y otras contribuciones, etcétera. Las que sólo ejemplificativamente, en el estado de Jalisco, ascienden a aproximadamente a la suma de $80?000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 m.n. ) anualmente.
Por otro lado, el Congreso de la Unión, tiene la facultad y obligación de revisar los acuerdos generales que como el mencionado, ponga en vigor el Consejo de Salubridad General, conforme a la fracción XVI, base cuarta, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no existe una adecuada legislación respecto de la forma y términos en que debe llevarse a cabo por parte del aludido consejo, la remisión al Congreso de la Unión, de los acuerdos de carácter general que ponga en vigor, para su consecuente revisión, por lo que resulta necesario adicionar la fracciones I y V, del artículo 17 de la Ley General de Salud.
La causa generadora de ese problema se encuentra en una inadecuada definición legal de lo que es el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, así como su diferencia con las bebidas alcohólicas y los insumos para la salud, por lo que, resulta necesario adicionar los artículos 217 y 262 de la Ley General de Salud, a efecto de que en los mismos se establezca con meridiana claridad, que dichos productos, son insumos para la salud y para infinidad de procesos industriales, artesanales y domésticos y no se confundan con las bebidas alcohólicas, que son definidas con toda claridad por el artículo 217 de la propia Ley General de Salud,
Por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Único.- Se adiciona los artículos 17, fracciones I y V, 217 y 262 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General:
El Consejo de Salubridad General, pondrá a disposición del congreso de la unión, para su revisión, los acuerdos mediante los cuales decrete las medidas a las que se refiere el párrafo anterior, dentro del los treinta días hábiles posteriores a su emisión.
II. ...;
III. ...;
IV. ...;
V.- Elaborar el cuadro básico de insumos del sector salud. En el caso de productos que además de ser insumos para la salud, constituyan insumos para otros servicios o procesos industriales, como el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado; las facultades del Consejo de Salubridad General, en cuanto a dichos productos, se constriñen a las áreas en que los mismos sean destinados al servicio de la salud.
El alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, no se considera como una bebida alcohólica, sino como un insumo para la salud, así como para diversos servicios y procesos industriales.
Artículo 262.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
II. ...:
III. ...
IV. ...
VI. ...
Cuando los productos descritos en las fracciones III, IV, V y VI de éste artículo, además de las aplicaciones a que las mismas se refieren, tengan el carácter de insumos para otros servicios o procesos industriales diversos, solo serán materia de regulación por ésta ley, en cuanto se apliquen al servicio de la salud.
Artículo Primero.- Se abroga el acuerdo del Consejo de Salubridad General publicado en el diario oficial de la federación de fecha 6 de julio de 2004.
Artículo Segundo.- Se abrogan todas las disposiciones legales que se opongan a éstas disposiciones, a partir de su entrada en vigor.
Artículo Tercero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.
México, DF, a 23 de junio de 2005.
Dip. Quintín Vázquez García (rúbrica)
Dip. Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Junio 29 de 2005.)
QUE REFORMA LA LEY DEL SISTEMA DE HORARIO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL DECRETO QUE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARÁ EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LOS DIPUTADOS MANUEL PÉREZ CÁRDENAS Y JUAN CARLOS NÚÑEZ ARMAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2005
El suscrito, Manuel Pérez Cárdenas, en ejercicio del derecho que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe somete a este honorable Pleno la presente iniciativa de decreto por el que se reforman la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto que establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
En cumplimiento de mi obligación como legislador de crear normas que resuelvan problemas torales de la vida nacional y de los estados, es que vengo a esta tribuna a proponer la adecuación de la normatividad de husos-horarios para el estado de Nayarit, instalándolo legalmente en la región horaria que más le conviene para su desarrollo, pues como sabemos la "medición del tiempo" tiene repercusión directa en materias como energía, comercio, ecología, coordinación acertada de la navegación de embarcaciones, el intercambio de productos con las entidades colindantes y la prestación de servicios turísticos, entre otros.
Dicha modificación debe realizarse en la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y en el elemento paralelo que este Congreso emitió para su regulación denominado Decreto que establece la instalación del Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, hay que recordar que dichas regulaciones encuentran sustento en lo dispuesto por el artículo 73 constitucional, que en su fracción XVIII refrenda y posibilita al Congreso para "adoptar un sistema general de pesas y medidas", así como en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dio certidumbre a la facultad de este Congreso para legislar en materia de husos horarios y horarios estacionales, y que en términos generales sostuvo lo siguiente:
Como resultado de la Conferencia Internacional sobre Meridianos el mundo se dividió en 24 zonas para que cada quince grados de los 360 que totalizan la circunferencia del globo terrestre, tengan una hora distinta; en México, al mediodía marcado por el reloj (las 12 horas), la mayor parte del territorio nacional está comprendido en un solo huso horario oficial durante todo el año (hora del centro) y la diferencia horaria es de 6 horas menos con respecto al meridiano de Greenwich (GMT), que afecta a los estados de Sonora, Sinaloa, Nayarit y Baja California Sur, mientras que el estado de Baja California Norte tiene un tiempo de menos de 8 horas con respecto al GMT.
De esa guisa, el territorio de la República mexicana se ubica en las líneas imaginarias (meridianos) comprendidas en los 120°, 105° y 90°, todas al oeste del GMT por virtud de la ubicación del país con respecto a las 24 zonas horarias en que se divide el globo terráqueo, lo que da como resultado que correspondan los husos horarios relativos al tiempo del Pacífico (para Baja California) con una diferencia de -8 horas del GMT; el tiempo de la montaña (Baja California Sur, Chihuahua, Sonora, Sinaloa y Nayarit) con -7 horas del GMT, y el tiempo del centro (el resto de los estados) con -6 horas del GMT.
En un mayor abundamiento, de entre los objetivos del horario de verano se encuentra el optimizar el uso de la luz solar durante los meses de mayor luminosidad, a fin de lograr una mejor administración de la demanda de energía eléctrica y el aprovechamiento de la posición geográfica y fronteras de un Estado, para ello se ubica a una entidad en el horario que le corresponda a partir de trazar las líneas imaginarias que resultan de la intersección sobre la superficie terrestre de un plano que contiene el eje polar o eje de rotación norte-sur.
Por ello, puedo señalar que (al establecer en un mapa a México y la aplicación actual de los husos horarios, con relación a los meridiano) la posición geográfica del estado de Nayarit corresponde en la mayoría de su territorio al tiempo del centro, es decir a la región occidente del país, por lo que su ubicación en la ley con el tiempo de la montaña con los estados de Sonora, Sinaloa, Baja California Sur y Chihuahua fue de origen inadecuada.
En este sentido, impulso a través de esta iniciativa la modificación del Horario de Verano en el estado de Nayarit al tiempo del centro con -6 horas del GMT, para que con ello obtenga provechos en el comercio, la agricultura, la ganadería, la educación, la industria, el transporte y otras actividades de relevancia en el estado como la previsión de itinerarios de las aerolíneas, servicios hoteleros y turísticos en general.
Los problemas del estado de Nayarit en las actividades económicas relacionadas al ganado, la producción forestal y la pesca son las externalidades negativas del clima, y si a esto agregamos las complicaciones ocasionadas por el desfase del horario se obtiene como resultado una pérdida de productos y horas de trabajo, debido a que la gran mayoría de estos no pueden ser almacenados durante periodos prolongados ni recuperados por sus características naturales; la modificación del horario de verano (al tiempo del centro con -6 horas del GMT) disminuiría el tiempo de traslado de productos al estado de Jalisco y de éste al resto de los estados de la república, así como una mejor organización comercial y laboral.
Además, la aplicación de este uso horario permitirá una mejor coordinación con otros estados en materia de seguridad pública y repercutirá en el mejor desempeño laboral de las personas que realizan actividades en municipios de los estados que colindan con el nuestro, adecuando de manera inmediata la relación de las actividades ya comentadas.
La ventaja para el sector eléctrico estatal sería la reducción del pico de demanda ya que reducirán los requerimientos de infraestructura en capacidad instalada (potencia) lo que significa ahorros en el rubro de inversiones, así como también ocasionaría que se destine una mayor capacidad de este sector a la industria en el cual destaca la minería.
En el sector turismo se presenta un problema real en las actividades realizadas por visitantes y habitantes que cruzan la frontera de ambos estados (Nayarit y Jalisco) por la diferencia del tiempo. Cabe mencionar que en Nayarit la actividad del sector turístico es una de las principales fuentes de ingresos (posesionándose como uno de los estados de la República con mayor ocupación hotelera durante el año 2004) la aplicación del horario de verano, como lo propongo en esta iniciativa ayudaría a corregir los problemas del sector e incentivaría su crecimiento y desarrollo.
Es importante señalar que la mayor vinculación de las actividades ya señaladas se realiza con el estado de Jalisco el cual a su vez colinda con Zacatecas, Aguascalientes San Luis Potosí, Guanajuato, Michoacán de Ocampo, Colima y el Océano Pacífico. Como se puede apreciar Jalisco (por su situación geográfica) facilita a Nayarit la importación y exportación de de diversos productos y el intercambio comercial en la república mexicana, principalmente con la zona centro-norte, por lo que es de gran importancia tener una coordinación de horario para llevar a cabo de manera eficiente las operaciones (comerciales y turísticas) mediante las cuales se encuentran vinculados ambos estados (Nayarit y Jalisco).
Quisiera por último destacar de forma particular que el conveniente cambio de uso horario en el estado de Nayarit supone efectos positivos en la planeación regional pues reconocerá y facilitará sus operaciones diarias, e integrará y fortalecerá las posibilidades del desarrollo coordinado con los estados del centro del país, proveyendo de una mejor condición y calidad de convivencia a los nayaritas con los habitantes de esos estados.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este Pleno el presente:
Decreto por el que se reforman la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto que establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma el numeral II del artículo 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3. .........
II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa y Sonora;
III. ...........
IV. .........
Artículo Único. ........
Segundo. ...........
Tercero. .......
Cuarto. ...........
Primero. La reforma al artículo primero de este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La reforma al artículo segundo de éste decreto se publicará y entrará en vigor acorde a lo señalado en el artículo 5º de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, junio de 2005.
Dip. Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Energía. Junio 29 de 2005.)
QUE ADICIONA UN CAPITULO AL TÍTULO VIGÉSIMO, LIBRO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CON OBJETO DE TIPIFICAR LOS DELITOS DE INSERCIÓN Y DIVULGACIÓN DE DATOS PERSONALES FALSOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2005
La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona un Capítulo al Título Vigésimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, con el objeto de tipificar los delitos Inserción y Divulgación de Datos Personales Falsos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Sin lugar a dudas, una de las actividades que más se ha desarrollado durante la última década es la actividad informática.
El almacenamiento y posterior tratamiento de grandes volúmenes de información ha permitido conseguir importantes logros en todos los campos de la ciencia.
Paralelamente, el empleo de nuevas tecnologías posibilita cruzar y acumular una enorme cantidad de datos que son ordenados y clasificados automáticamente y que puede ser almacenados en espacios muy reducidos. La información puede ser recogida en cualquier parte del mundo y mediante conexiones informáticas quedar clasificada en el acto.
De esta forma es factible compilar información abundante sobre cada individuo y reunir un conjunto de datos que aisladamente nada dicen y que por ello no se ocultan, pero que al ser presentados en forma sistematizada pueden constituir una seria amenaza contra la intimidad y honor de las personas.
Los más diversos datos sobre la infancia, sobre la vida académica, profesional o laboral, sobre los hábitos de vida y consumo, sobre el uso del denominado dinero plástico, sobre las relaciones personales o, incluso, sobre las creencias religiosas e ideologías, por mencionar sólo algunos, pueden ser compilados y obtenidos sin dificultad. Ello permitiría a quien dispusiese de ellos acceder a un conocimiento cabal de actitudes, hechos o pautas de comportamiento que, sin duda, pertenecen a la esfera privada de las personas; a aquel ámbito al que sólo debe tener acceso el individuo y, quizás, quienes le son más próximos, o aquellos a los que él autorice.
Aún más, el conocimiento ordenado de esos datos puede dibujar un determinado perfil de la persona, o configurar una determinada reputación o fama que es, en definitiva, expresión del honor; y este perfil, sin duda, puede resultar luego valorado, favorable o desfavorablemente, para las más diversas actividades públicas o privadas del individuo.
Así, la misma evolución de las redes informáticas y de comunicación ha hecho que las modalidades en que el honor e intimidad de las personas, como bienes jurídicos, puedan llegar a ser lesionados, o puestos en peligro, se acreciente considerablemente, y que la legislación penal pierda fuerza y operatividad ante ciertos medios de comisión.
Ante ello, para garantizar a plenitud el honor, la intimidad personal y familiar de las personas y el pleno ejercicio de estos derechos fundamentales, acordes con el momento tecnológico actual, es preciso legislar para tipificar nuevas conductas lesivas que no deben quedar impunes.
La presente iniciativa proyecta adicionar un nuevo Capítulo Cuarto, Inserción y Divulgación de Datos Personales Falsos, al Título Vigésimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal. De tal manera que el actual Capítulo Cuarto pasaría a ser un nuevo Capítulo Quinto.
Conforme al articulado del nuevo Capítulo Cuarto, Inserción y Divulgación de Datos Personales Falsos, se sancionara con seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días de multa, al que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. Y se impondrá de uno a cinco años de prisión y de quinientos a mil días de multa, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.
Las nuevas figuras delictivas requieren para su realización la inserción de datos falsos. Para su consumación se exige inserción efectiva en las listas de datos a las que tengan acceso los usuarios del servicio, y no el caso de listas de preselección de datos de las que éstos no puedan tomar conocimiento.
Entendiéndose por datos falsos, para efectos de la consumación de la acción delictiva, aquellos que son discordes a la realidad al momento de su inserción en las listas. Se requiere exactitud en los mismos, por lo que la inserción de datos no actuales, aunque tiempo atrás hubieran reflejado la verdad de una situación, queda comprendida dentro la figura típica.
La inserción de los datos falsos debe serlo en un archivo, registro, base o banco de datos. Esto es, en un conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. De ahí que la publicación de falsos datos en una revista, libro o periódico no importa la comisión de éste delito específico.
Se trata de tipos penales bivalentes, en cuanto que los mismos tutelan dos bienes jurídicos distintos, por un lado el honor objetivo de las personas, y por el otro, la confianza pública.
En la primera hipótesis, la infracción es de peligro concreto, en la segunda hipótesis es de peligro abstracto. Sin embargo, en ambos casos se requiere la presencia de dolo en el agente. Al estipular la definición el concepto "a sabiendas" ello descarta la posibilidad de comisión de éste delito con dolo eventual. Se exige un dolo directo en el sujeto activo, es decir, conocimiento cierto y actual de que se inserta o hace insertar en un archivo de datos personales datos falsos y la intención de que así sea.
De acuerdo a la definición, el sujeto activo puede revestir dos formas: en el supuesto del verbo "hacer insertar" cualquiera, no se requiere elemento específico ni personal alguno en el agente; en el caso del verbo "insertar" se requiere en principio una condición especial en el sujeto, será en términos generales, aquel que opere de alguna manera en un archivo, registro, base o banco de datos. En tanto que sujeto pasivo es el titular de los datos, es decir, la persona cuyos datos son objeto de tratamiento.
Finalmente, como agravantes, la sanción se aumentará cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. Y cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa de decreto que adiciona un Capítulo al Título Vigésimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, con el objeto de tipificar los delitos Inserción y Divulgación de Datos Personales Falsos.
Único: Se adiciona un Capítulo al Título Vigésimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, con el objeto de tipificar los delitos Inserción y Divulgación de Datos Personales Falsos, para quedar como sigue:
Código Penal Federal:
Libro Segundo.
Capítulo I
Golpes y otras violencias físicas simples
Artículos 344 al 347...
Capítulo II
Injurias y difamación
Artículos 348 a 355 ...
Capítulo III
Calumnia
Artículos 356 a 359 ...
Capítulo IV
Inserción y Divulgación de Datos Personales Falsos
Artículo 359 Bis. Al que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días de multa.
Artículo 359 Bis 1. Al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de quinientos a mil días de multa.
Artículo 359 Bis 2. Las penas previstas en los dos artículos precedentes se incrementarán en un tercio cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona o cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Capítulo V
Disposiciones comunes para los capítulos precedentes
Artículos 360 a 363 ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil cinco.
Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Junio 29 de 2005.)
QUE ADICIONA EL ARTICULO 65 A LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2005
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como un derecho de los ciudadanos, el de acceder a la información y diversas disposiciones normativas derivadas de nuestra carta magna, establecen que el gobierno y los funcionarios públicos rindan cuentas a la sociedad sobre sus actos y sobre el uso y destino de los recursos públicos.
En este sentido y particularmente durante los últimos años se han hecho grandes esfuerzos en esta Cámara de Diputados por promover y mejorar los mecanismos de rendición de cuentas y de acceso a la información.
Estos avances pueden observarse tanto en los mayores controles sobre el gasto e ingresos públicos que se han incorporado en la Ley de Ingresos y en el Decreto de Presupuesto de Egresos, como en la creación de ordenamientos jurídicos como la Ley de Fiscalización Superior y la Ley Federal de Acceso a la Información.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado su opinión sobre lo que debe entenderse por Derecho a la Información, así como las acciones que el Poder Legislativo debe llevar a cabo con relación al mismo.
La Corte ha señalado que la interpretación del constituyente permanente al incluir el Derecho a la Información como una garantía social correlativa a la libertad de expresión, implicó que el Estado debe estimular y permitir el libre flujo de ideas políticas a través de los medios de comunicación.
Además, el máximo órgano jurisdiccional ha establecido que si bien en su interpretación original el Derecho a la Información se reconoció como una garantía de los derechos políticos, este concepto se ha ampliado.
Así, la Suprema Corte de Justicia amplió el alcance del Derecho a la Información y estableció que aquel exigía "que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en una violación grave a las garantías individuales, en términos del artículo 97 constitucional (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, junio 1996, p. 503).
Posteriormente, a través de otros casos, la Suprema Corte "ha ampliado la comprensión de este derecho entendiéndolo también como garantía individual limitada, como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto de los derechos de terceros" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, novena época, tomo IX, abril de 2000, p. 72).
De esta manera y de conformidad con la interpretación del máximo órgano jurisdiccional, el derecho a la información es una garantía individual que tiene diversas manifestaciones.
Una de ellas es claramente el derecho de acceso a la información pública, que ha sido garantizado por el Estado a través de una legislación específica, la Ley Federal de Acceso a la Información Pública.
En este contexto el acceso a la información es un elemento central en la rendición de cuentas misma que abarca de manera genérica tres maneras diferentes para prevenir y corregir abusos de poder:
El espíritu jurídico, social y ético de este mandato fue retomado por la Ley Federal de Accesos a la Información Pública, que particularmente en su artículo 12 establece que:
Hay que recordar que actualmente el IFAI sólo puede emitir solicitar al Órgano Interno de Control de cada dependencia que proceda en contra de los funcionarios que incumplan con las resoluciones de éste.
Esta situación ha dejado muchas veces al IFAI, con las manos atadas en temas clave para la rendición de cuentas en el país, como lo son, el rescate bancario, los fideicomisos y algunos temas relativos al sector energético.
Por todo lo anterior el suscrito, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a su consideración la siguiente iniciativa de
Decreto que adiciona el artículo 65 a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Artículo 65. El Instituto podrá iniciar de manera directa los procesos de orden civil o penal que procedan ante el desacato o incumplimiento de las resoluciones que éste emita a las instituciones y/o a los sujetos obligados por esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 29 días del mes de mayo del 2005.
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Junio 29 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTICULO 29 BIS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2005
El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de las siguiente
Exposición de Motivos
Un importante y alto porcentaje de la contaminación por aguas residuales vertidas a la zona costera emana de los ríos y arroyos que desembocan al mar, lo cual llama a la atención de la población en la incesante búsqueda del equilibrio ambiental.
Consideramos que la posible solución para resolver algunos de los más fundamentales problemas de contaminación generados por el desecho de aguas residuales, de manera desproporcionada y bajo mecanismos no regulados, encuentra cabida en la coordinación de los tres niveles de gobierno para vigilar los procedimientos de tratamiento de aguas residuales, y nos hace concluir que nuestros ordenamientos deben ser más severos y contener una redacción más tajante que detenga el irreparable daño que se está generando al medio ambiente en México.
Sabemos también que las aguas residuales son consecuencia de la humanidad, y, que difícilmente se podría evitar su presencia, no obstante ello, el daño que se genera en su procedimiento de desecho y posible reuso podría verse disminuido de manera considerable, atendiendo al riesgo de enviar los desechos residuales a los ríos.
La tecnología avanza día con día y ello se constituye en una herramienta útil para detener el impacto negativo que se genera en el medio ambiente, derivado de actividades en las que el propio Estado interviene, como es la extracción en el uso y explotación de los recursos petroleros, entre otras diversas.
El grupo parlamentario de Convergencia considera que esta es una oportunidad afianzable para que nuestra legislación apruebe reformas provechosas, en la búsqueda de un medio ambiente acorde con las necesidades de salud de la humanidad.
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II y III del artículo 29 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 29 Bis. Además de lo previsto en el artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:
II. Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores, previo tratamiento, cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, procurando su reúso, y
III. Establecer mecanismos conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, a efecto de detener la afectación al medio ambiente, o en su caso, asumir los costos económicos y ambientales generados con motivo de las descargas que se realicen.
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 29 días del mes de mayo de 2005.
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos. Junio 29 de 2005.)
QUE ADICIONA LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FRANCISCO AMADEO ESPINOSA RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2005
El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable Comisión Permanente, para su turno a la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto de adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Un amplio sector de la sociedad mexicana se ha manifestado notoriamente inconforme por la forma en que son tratados como aficionados al futbol en nuestro país, esta inconformidad deriva de que, con excepción de quienes la capacidad económica para contratar el servicio de pago por evento, millones de mexicanos se tienen que conformar con ver los juegos de la selección mexicana de fútbol en forma diferida y, en ocasiones, con muchas horas de diferencia a la conclusión del juego.
Como forma de eliminar estas inconformidades nuestro grupo parlamentario propone, en la iniciativa que hoy sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados reformar la Ley Federal de Radio y Televisión, para establecer la obligación de las empresas concesionarias, en los términos de dicha ley para transmitir en directo los juegos del que han dado en llamar para efectos publicitarios el "equipo de todos".
El artículo 27 constitucional en su párrafo cuarto establece que corresponde a la nación el dominio directo entre otros, del espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.
A su vez el artículo primero de la Ley Federal de Radio y Televisión establece que: "Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible".
Ahora bien, existe una persona moral de derecho privado constituida mediante la figura asociativa de asociación civil, que es la denominada Federación Mexicana de Fútbol, la cual tiene conforme al artículo tercero de su estatuto como objetivo, entre otros, "Participar a través de la Selección Nacional correspondiente, en los campeonatos mundiales que organice la FIFA en los que convoque la Confederación; en los juegos olímpicos y en cualquier otra competencia en que por razón de su membresía esté obligada a inscribirse, o en las que estime conveniente estar representada" y "La comercialización de las marcas, registro y derechos que sean propiedad de la Federación".
De lo anterior queda claro que la Federación Mexicana de Fútbol es la titular del derecho de integrar una selección de fútbol profesional para que participe en eventos internacionales y que a ella también corresponde el derecho de comercializar a la selección para que sus juegos sean transmitidos por las empresas de radio y televisión.
Tan es así que en el artículo 54 de su estatuto se establece que: "Son ingresos indirectos aquellos que percibirá de terceros en la participación por partidos de las Selecciones y por participación de la Selección en eliminatorias mundiales".
Es, precisamente, el ejercicio del derecho de comercialización de la selección mexicana de fútbol, lo que genera inconformidad en la sociedad, ya que los derechos de transmisión se venden a empresas privadas que transmiten los juegos bajo el sistema de "pago por evento".
Paradójicamente, a través de la publicidad, las grandes empresas concesionarias de radio y televisión establecen una rara simbiosis entre el mexicano con su selección, como reiteradamente lo dicen, es "el equipo de todos", pero sólo para adquirir los productos como playeras y todo aquello que va asociado con el equipo nacional, es el equipo de todos para invitar a los aficionados a que llenen los estadios, es el "equipo de todos" para consumir los productos que patrocinan a la selección.
¡Ah!, pero ya no es el "equipo de todos" cuando para ver alguno de los juegos de la Selección Nacional se tiene que contratar el sistema de "pago por evento".
Si me permiten así decirlo, bajo este sistema al pueblo de México se le quita el pan y también se le quita el circo.
La expresión tal vez es demasiado dura, pero se apega a la verdad.
En los juegos de la selección se entona el Himno Nacional y se hace uso de los símbolos patrios, consecuentemente se asocia la nacionalidad mexicana al apoyo a un equipo de futbol, pero para millones de mexicanos esta asociación directa con su equipo se ve trunca porque no puede ver los juegos en directo y no le queda sino enterarse por las noticias sobre como quedó la Selección o bien observar el partido con horas de diferencia a su conclusión.
Por estas razones el grupo parlamentario del Partido del Trabajo propone que se adicione un segundo párrafo al artículo 4 de la Ley federal de Radio y Televisión, para que se considere de interés público la transmisión en directo y en señal abierta los juegos en los que participe la selección mexicana de fútbol.
Si publicitariamente la selección mexicana es de "todos", pues que sea también de todos el acceso directo y en señal abierta a dichos juegos.
Es necesario mencionar que países con una larga tradición futbolística y una gran afición cuentan con leyes que establecen la obligatoriedad de transmitir en directo los juegos de sus respectivas selecciones, tal es el caso de España y Argentina.
Por último consideramos que es imprescindible establecer la obligación legal de transmitir los juegos de la selección en directo y señal abierta en la Ley Federal de Radio y Televisión, ya que este es el ordenamiento jurídico que establece cargas a los concesionarios de dichos medios y que como bien lo establece la Constitución Mexicana en su párrafo tercero "La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público"
Máxime que como se establece en la Legislación Civil y en el propio Estatuto de la Federación Mexicana de Fútbol, en su artículo cuarto "Esta carece de cualquier finalidad lucrativa", por lo que no se verá afectada con esta limitación al ejercicio de los derechos que como titular de la Selección Mexicana de Fútbol, tiene.
Además de que no se limita la capacidad de las empresas concesionarias que transmitan dichos juegos para obtener ingresos por el patrocinio de dichos eventos.
Compañeras y compañeros legisladores:
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Comisión Permanente para su turno a la Cámara de Diputados, la presente
Iniciativa con proyecto de decreto de adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 4 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 4.
La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.
Se considera de interés público, y por tanto, las empresas concesionarias titulares de los derechos de transmisión televisiva o radial, estarán obligadas a transmitir en directo y en señal abierta los juegos en los que participen la Selecciones Nacionales, en particular las de futbol soccer.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Comisión Permanente, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cinco.
Dip. Francisco A. Espinosa Ramos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía. Junio 29 de 2005.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO GUILLERMO VELASCO RODRÍGUEZ EN NOMBRE DEL DIPUTADO JAVIER OROZCO GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2005
El suscrito, diputado federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud, en materia de falsificación de medicamentos, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La falsificación o piratería es un negocio ilícito multinacional, que comprende en su entorno toda una industria paralela a la establecida legítimamente que mueve recursos económicos, humanos y tecnológicos, para copiar los más diversos artículos en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la legislación vigente, deba otorgar el titular de este derecho o de los derechos conexos.
Se reconocen dos tipos de falsificación o piratería, la que se produce en el país y la que se importa del extranjero. La reproducción y comercio de productos apócrifos es reconocida como el segundo negocio ilegal que más utilidades deja en nuestro país, después del narcotráfico y antes que el robo de vehículos. La comisión de ese delito implica la existencia de redes de delincuencia organizada que crecen desmesuradamente, destruyen puestos de trabajo en empresas y comercios legalmente establecidos y vulneran, por consiguiente, nuestra legislación.
La falsificación de medicamentos es un problema de salud a nivel nacional, ya que independientemente de los daños económicos que esta actividad conlleva, la utilización de medicamentos falsificados puede provocar la muerte del usuario por diversas razones entre las que se pueden mencionar:
Porque genera reacciones adversas a sustancias desconocidas con las que se elaboran, toda vez que el ingrediente activo es sustituido.
Porque los medicamentos falsificados son producidos con sustancias no autorizadas.
Por la presencia de contaminantes tóxicos en los medicamentos falsificados.
Porque se distribuyen y venden medicamentos caducos con la pérdida consecuente de su actividad terapéutica original.
b) Merma la confianza en los sistemas sanitarios, los profesionales de la salud y los fabricantes y distribuidores de productos farmacéuticos.
c) La falsificación de medicamentos significa el etiquetado de forma errónea deliberada y fraudulenta respecto a la identidad, composición y/u origen de un medicamento acabado, o de un ingrediente para la preparación de un medicamento. La falsificación se puede aplicar tanto a los medicamentos de marca como a los genéricos y a los remedios tradicionales. Los medicamentos falsificados pueden incluir productos con los ingredientes correctos, ingredientes incorrectos, sin principios activos, con cantidad insuficiente de principios activos o con empaque falso o etiquetado incorrecto; también pueden contener impurezas en cantidades diferentes y perjudiciales.
Que la presentación y el producto, juntos o de forma indistinta, se encuentren en circunstancias de degradación notoria.
En cualquier situación en que se sospeche de adulteración del producto.
La Ley General de Salud, define como "Medicamentos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas". La diferencia entre los medicamentos se da dentro de tres tipos de categorías diferentes: la primera es el medicamento innovador hecho por un laboratorio que desarrollo la investigación y esto les da derecho a una patente por 20 años y transcurrido ese tiempo cualquier laboratorio lo puede comercializar; el segundo es el medicamento genérico intercambiable, que ha pasado pruebas de intercambiabilidad, y ha demostrado que su viabilidad es igual que el medicamento innovador, es una copia del medicamento innovador después de que se ha vencido la patente de éste; el último tipo de categoría es el medicamento genérico, este sólo maneja una formula similar a la del medicamento innovador, pero no ha pasado por pruebas de calidad. Sin embargo aunque los genéricos intercambiables son una copia del innovador, no significa que una misma formula sea igual que el medicamento original, hay una diferencia.
Todo medicamento que se comercializa cuenta con un registro sanitario y para obtenerlo tiene que cumplir con licencias sanitarias, cumple con indicaciones farmacopédicas, esto es que la identidad y pureza de su principio activo sí cumplen, la forma de preparación es lo que puede hacer diferente sus características.
La Ley General de Salud (LGS) contiene claramente las disposiciones que establecen que el proceso de los productos deberá realizarse en condiciones higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración, de conformidad con las disposiciones de dicho ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
En el artículo 206 de la LGS, se considera que un producto está adulterado: cuando su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o bien, en el caso de que haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
El artículo 207 de la LGS establece que, se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radioactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud.
Por otro lado el artículo 208 de la LGS considera que, se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que, reduzcan su poder nutritivo o terapéutico; lo conviertan en nocivo para la salud, o modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.
Es de valorarse que la realización de actividades de adulteración de productos entre ellos los medicamentos, se realiza por un grupo de personas que acuerdan delinquir de forma "reiterada o permanente", pues así lo demuestran las ocasiones en que se han asegurado bienes que contienen productos adulterados y en las que han sido aprehendidas organizaciones completas dedicadas a la elaboración, producción y comercialización de este tipo de productos, tal es el caso de la Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) que ha decomisado más de 105 toneladas de medicamentos, algunos de ellos falsificados y otros con caducidad vencidas o próximos a vencer. De este modo, los medicamentos son, entre otros productos y actividades, objeto de las acciones de control sanitario que desarrolla el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud y la Cofepris, en ese sentido, y con objeto de establecer un sistema normativo más eficaz, debe quedar claro que en la ley de la materia se deben contemplar los asociados a la producción, transportación, trafico, comercialización, adulteración, contaminación, almacenamiento, alteración, falsificación, alteración de medicamentos, y la venta de medicamentos muestra que para tal efecto han sido autorizados por la Secretaría de Salud, son un acto criminal que debe ser castigado como delito contra la salud dentro de la Ley General de Salud.
Como se ha expuesto, la LGS en vigor contempla los casos en que debe considerarse que un determinado producto resulta adulterado, contaminado o alterado, no así la hipótesis de la falsificación y su correspondiente tipificación como ilícito penal. La conducta de falsificación, atendiendo a sus raíces etimológicas, versa sobre un proceder engañoso, simulado y falto de veracidad, es decir, el medicamento falsificado es la imitación o copia de uno original que se quiere hacer pasar por auténtico. Así es que debe distinguirse entre un acto de alteración y uno de estricta falsificación para los efectos de prever normativamente todos los supuestos, que en caso de que se concreten puedan derivar en un atentado a la salvaguarda de la salud del público consumidor.
El acto de falsificación, en sentido amplio, puede comprender tanto la variante estricta de alteración como la propiamente dicha de falsear ciertos elementos externos a la sustancia, producto o materia que, al ser el contenedor de éstos, constituyen factores de imitación que llevan al engaño hacia el público consumidor. En este sentido, la falsificación entraña una maquinación para elaborar un producto imitando uno original, legal y legítimamente formulado, desde luego sin sus atributos y calidades, o bien para elaborar los elementos externos o artículos que se hacen aparecer como recipientes originales de un producto también original. Si la adulteración y alteración son conductas sancionables, la falsificación también debe serlo, pues ya no se trata de una manipulación del producto sino de la elaboración de otro al que, con maquinación, dolo y demás agravantes, se le hace aparecer como uno original o bien de la elaboración de los artículos o recipientes que también se hacen aparecer como los originales.
De tal forma, se tiene que la alteración estrictamente dicha ya está prevista en las disposiciones vigentes y de darse, existen las previsiones normativas para que las autoridades competentes actúen. Por lo que hace a la falsificación, en la presente iniciativa se propone la descripción de las conductas que habrán de considerarse como falsificación.
En las conductas de falsificación, alteración, contaminación y adulteración de medicamentos se encuentran asociadas actividades de Producción, transportación, tráfico, comercialización, distribución y almacenamiento de los productos ilícitamente elaborados, por lo que resulta necesario prever las hipótesis normativas que los consideren.
En virtud de lo anterior, es necesario adicionar un artículo 206-Bis a la Ley General de Salud para establecer la definición de lo que debe entenderse por falsificación, entendiéndose como tal: Producción, transportación, tráfico, comercialización, distribución y almacenamiento de productos, materias primas o medicamentos que imiten o realicen copias ilícitamente de uno original; aquellos productos, recipientes o artículos que presenten imágenes, características o elementos que los hagan parecer como originales; que se marquen con sellos, leyendas, emblemas, hologramas o de cualquier otra forma productos falsos, envases, cajas, paquetes, recipientes y artículos en general que los contengan, pretendiendo o representando ser los originales legalmente elaborados y registrados; Todos aquellos actos tendientes a permitir cualquiera de estas conductas.
Que a fin de hacer coherente las adiciones anteriores mediante la cual se tipifique como delito la falsificación de productos, medicamentos o materias primas, se deberá prever la conducta de falsificación en el texto del artículo 464 y adicionar el artículo 464-Bis para establecer las conductas relacionadas con la falsificación de medicamentos estableciéndolas como delito, recorriendo el vigente 464-Bis al numeral 464-Ter todos de la Ley General de Salud.
El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, como muchas organizaciones de salud y sobre todo los usuarios, estamos seriamente preocupados ante el riesgo constante y creciente que representan los medicamentos falsificados para la salud pública, por todo lo anteriormente expuesto, me permito presentar a esta H. asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud en materia de medicamentos falsificados.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 464 y se adicionan los artículos 206-Bis y 464-Bis, recorriéndose el actual 464-Bis a ser 464-Ter, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 206 Bis.- Será considera falsificado el producto, materia prima o medicamento cuando:
II.- La producción, transportación, tráfico, comercialización, distribución y almacenamiento de productos, recipientes o artículos que presenten imágenes, características o elementos que se hagan parecer como originales de otros productos, materias primas o medicamentos formulados y registrados legalmente conforme a las leyes en la materia;
III.- La Producción, transportación, tráfico, comercialización, distribución y almacenamiento de productos, materias primas o medicamentos que se marquen con sellos, leyendas, emblemas, hologramas o de cualquier otra forma productos falsos, envases, cajas, paquetes, recipientes y artículos en general que los contengan, pretendiendo o representando ser los originales conforme a las leyes en la materia; o
IV.- Todos aquellos actos tendientes a permitir cualquiera de las conductas establecidas en las fracciones anteriores del presente artículo.
Artículo 464-Bis.- A quien produzca, transporte, trafique, comercie, adultere, contamine, almacene, altere y falsifique medicamentos, fármacos o materias primas para uso o consumo humano, sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta ley; así como materiales para envases o empaques de medicamentos, sus leyendas, información que contengan, números, claves de identificación u hologramas falsos; o de cualquier forma intervenga en el proceso de comercialización o distribución o en el transporte a sabiendas de que son falsificados, alterados o adulterados se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de 500 a 5 mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
A quien venda, comercie y distribuya a cualquier precio medicamentos muestra de los laboratorios que para tal efecto han sido autorizados para producir y distribuir sin ningún costo, por la Secretaría de Salud, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 464-Ter.- Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la zona económica de que se trate.
Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior sea producto de negligencia, se impondrá hasta la mitad de la pena señalada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Javier Orozco Gómez, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbricas).
(Turnado a la Comisión de Salud. Junio 29 de 2005.)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 71 Y 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA RUIZ MASSIEU SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2005
La que suscribe, diputada federal Claudia Ruiz Massieu Salinas, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 71, y reforma el artículo 135 ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes
Consideraciones
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene asignado un doble papel. Es, por un lado, el documento en que se plasma la forma de organización política del Estado Mexicano y que contiene el catálogo de aspiraciones sociales que se establecen constitucionalmente como un objetivo a alcanzar por medio de la acción estatal. Por el otro, es la norma fundamental de la que emana todo el ordenamiento jurídico y por tanto, funge también como una garantía de estabilidad para el propio ordenamiento.
En la teoría constitucional, las constituciones pueden catalogarse como flexibles o rígidas, en atención al procedimiento de reforma de sí mismas que establezca la propia norma fundamental. Nuestra Constitución pertenece a la segunda categoría, puesto que en su artículo 135 prevé un procedimiento especial para que las reformas que el Poder Legislativo integrado para tal efecto en Poder Constituyente, apruebe, pasen a formar parte del texto constitucional, distinto al que establece para las leyes ordinarias.
Es en virtud de ese procedimiento especial de reforma que la Constitución funge como garantía de estabilidad de todo el ordenamiento jurídico, pues por lo general una propuesta de reforma constitucional tarda varios meses antes de concluir el procedimiento de aprobación, durante los cuales es necesario que la mayoría de las Legislaturas Estatales aprueben la reforma emanada del Congreso de la Unión, quien a su vez debe haberla aprobado por el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Para el Constituyente de 1917, el establecer un procedimiento especial de reforma constituía una garantía suficiente de que las reformas constitucionales serían pocas, y obedecerían a un proceso de reflexión y de valoración distinto de aquellas que tuvieran por objeto una ley secundaria.
Sin embargo, el carácter fundamental y aspiracional que reviste a la Constitución, así como la idea asumida por la generalidad de la sociedad mexicana en torno al papel importantísimo que tiene el texto fundamental, aunado a las características particulares del sistema político que prevaleció en nuestro país desde su promulgación, ocasionaron que tanto la mayoría de las políticas públicas de envergadura que emprendía un gobierno determinado, como las aspiraciones sociales, generaran una modificación constitucional para darles sustento y legitimidad ante la sociedad.
Esa cultura constitucional, promovió que se planteara un sinnúmero de reformas en el ánimo de que todo diseño o adecuación institucional, y toda evolución social, por pequeño o importante que fuese, se buscara que encontrara eco en el texto constitucional. Con el paso de los años, el contenido programático de nuestra Constitución ha crecido, y convive con un catálogo amplísimo de derechos fundamentales y disposiciones que establecen, algunas con sumo detalle, la organización de los poderes del Estado.
De tal suerte que la norma suprema ha sufrido, en sus ochenta y ocho años de vigencia, 417 reformas en sus partes dogmática y orgánica, 9 a los artículos transitorios y 2 a los artículos transitorios de decretos de reforma, sumando un total de 428 reformas. A la fecha, prácticamente no queda ningún artículo que no haya sido reformado. Incluidos aquellos artículos torales como el 3º, el 4º, el 27 o el 130. Llegando incluso un sector de la doctrina a sostener que la Constitución vigente no es la misma, por su contenido, que la promulgada en 1917 aunque formalmente si lo sea.
En la LIX Legislatura, se han presentado en la Cámara de Diputados, hasta junio de 2005, un total de 405 iniciativas de reforma constitucional, lo que representa un promedio aproximado de 2 o 3 iniciativas de reforma por sesión. Algunas de ellas versan sobre cuestiones que no debieran abordarse a nivel constitucional, mientras que otras representan, con franqueza, meras ocurrencias que no tienen sustento jurídico ni viabilidad alguna.
Es de llamar la atención que el Constituyente, a pesar de haber establecido un procedimiento especial para la reforma constitucional que claramente ubicaba a nuestra Constitución en el ámbito de las constituciones rígidas, no estableciera ningún criterio de rigidez para la presentación de iniciativas de reforma constitucional, dándole a las mismas el mismo tratamiento genérico que reciben las iniciativas de reforma a la legislación ordinaria. Consideramos que la explicación radica en que el Constituyente consideró que el procedimiento especial de reforma previsto en el artículo 135 era suficiente para disuadir la presentación de iniciativas de reforma constitucional numerosas, sin prever que con los años, esa ausencia de criterios rígidos para la presentación de iniciativas ocasionaría precisamente el efecto contrario.
Es por tal motivo, y a la luz del número de iniciativas que se presentan cada sesión de la Cámara de Diputados, del volumen del rezago legislativo que esa presentación desenfrenada genera en la Comisión de Puntos Constitucionales, y de la flagrante ausencia de técnica legislativa o soporte material que contienen muchas de ellas, que se propone la reforma que esta iniciativa plantea.
El artículo 135, sobre el que versa esta iniciativa, ha sido reformado una sola vez, en 1966, para establecer que el cómputo de los votos de las Legislaturas locales pudiera ser recibido por la Comisión Permanente durante los recesos del Congreso General. Sin embargo, la dinámica legislativa de la actualidad, hace necesario que se actualicen las disposiciones que contiene dicho precepto constitucional, a fin de adecuarlo a la realidad que prevalece.
La previsión de que las iniciativas de reforma constitucional sean suscritas por cuando menos el veinte por ciento de los integrantes de los grupos parlamentarios en la Cámara en que se presenten, funge como una validación de legitimidad y del consenso que, previsiblemente, acompañaría a dichas iniciativas, lo cual hace suponer que serían iniciativas de más rápida aprobación. Además, tendrá el efecto de inhibir la presentación de iniciativas de reforma constitucional que sean temerarias o banales, obligando tanto al presunto proponente y a los Grupos Parlamentarios, a realizar una evaluación sobre el carácter verdaderamente constitucional de la iniciativa, así como una valoración de su viabilidad política.
En un ánimo de rescatar el espíritu federalista que subyace en la Constitución, se propone una adición al mismo artículo 135 para establecer que se corra traslado a las Legislaturas Locales o, en su caso, a su Comisión Permanente, a fin de que estén enteradas de la presentación de la iniciativa de reforma que se estudiará en el Congreso General y estén en posibilidades de emitir alguna opinión, si así lo desean. Ello con el objeto de que los Congresos Estatales participen en un diálogo con el Poder Legislativo Federal, y puedan concurrir con su voz, en las discusiones sobre las reformas constitucionales, y no sean únicamente una oficialía de partes que limita su participación en el Constituyente Permanente a su pronunciamiento a favor o en contra, de una determinada reforma.
Se adiciona asimismo, una fracción IV al artículo 71 para establecer, inequívocamente, que en lo concerniente a las iniciativas que versen sobre reformas constitucionales, se estará a lo que establezca el artículo 135.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente Proyecto de Decreto para quedar como sigue:
Artículo Único
1. Se adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
II. ..........
III. .........
IV. Por lo que se refiere a las iniciativas de reforma a esta Constitución, se estará a lo que establece el artículo 135.
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Las iniciativas de reforma constitucional deberán estar suscritas por cuando menos, el 20 % de los integrantes de todos los Grupos Parlamentarios en la Cámara de que se trate. Una vez que hayan sido recibidas en la Cámara de Origen y hayan sido turnadas a Comisión, se correrá traslado a las Legislaturas Locales o a sus Comisiones Permanentes, en su caso, para efectos informativos y de que remitan una opinión, si así lo desean. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión?
Transitorio
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 29 días del mes de junio de 2005.
Dip. Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 29 de 2005.)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 fracción 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; al Acuerdo Parlamentario del 18 de marzo de 2004, que crea e integra el Comité del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y con base en la solicitud del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas para realizar el trámite administrativo correspondiente a la contratación de personal que formará parte del servicio de dicho Centro, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y la Dirección General de Recursos Humanos
Convoca
A participar en el proceso de selección para ocupar los puestos de Dirección de Apoyo Técnico, Jefatura de Proceso de Datos, Jefatura de Base de Datos, Jefatura de Información, investigador B e investigadores C.
Requisitos generales
Dirección de Apoyo Técnico
Adjunto al escrito deberá presentarse currículum vitae del interesado (dos copias), así como original y dos copias de los documentos que resulten pertinentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que según el caso correspondan.
Los aspirantes se sujetarán a un proceso de revisión de los requisitos exigidos, que correrá a cargo del Director General del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, así como la Dirección General de Recursos Humanos.
Los aspirantes que hayan cubierto documentalmente los requisitos exigidos, se someterán a evaluaciones escritas de conocimientos en el área económica-financiera, de investigación y análisis, de informática, de inglés y de carácter psicométrico, que aplicarán las áreas citadas.
Concluida dicha fase, tanto el Director General del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, como la Dirección General de Recursos Humanos, formularán los comentarios y observaciones que resulten pertinentes, en cada caso.
Para llevar a cabo el proceso de selección de los puestos de director de proyecto, investigador "B" e investigadores "C" se integrará un jurado con personas de reconocido prestigio profesional o académico en el campo de las finanzas públicas. A dicho jurado corresponderá revisar los documentos presentados por los aspirantes preseleccionados, efectuar las entrevistas que estime necesarias, así como formular y analizar las evaluaciones, para definir en su oportunidad los resultados finales.
En el caso de las Jefaturas de Departamento de Base de Datos, Proceso de Datos e Información la evaluación técnica estará a cargo de la Dirección General de Informática y Telecomunicaciones.
La recepción de documentos se llevará a cabo en el Centro de Capacitación de la Cámara de Diputados, ubicado en el Palacio Legislativo (Av. Congreso de la Unión No. 66, Col. El Parque, Delegación Venustiano Carranza, C. P. 15969) Edificio "F" Planta Baja, los días 4 y 5 de julio del año en curso, en un horario de 10:00 a 14:00 hrs. y de 16:00 a 18:00 horas.
Para mayor información comunicarse al teléfono 56.28.13.00, extensiones 8647 y 8624.
Palacio Legislativo, junio de 2005.
Atentamente
Lic. Alfredo del Valle Espinosa
Secretario de Servicios Parlamentarios
Lic. Enrique Lozano Botello
Director General de Recursos Humanos
Dr. Edgar Nolasco E.
Director General Interino del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas
DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA
En coordinación con Alianza Social, APN; Acción Afirmativa, APN; Coordinadora Ciudadana, APN, y la Asociación Mexicana de Voluntarios AC, al foro Análisis del legado humanista de Juan Pablo II, como parte de los trabajos del Foro permanente de consulta ciudadana, que se llevará a cabo el miércoles 6 y el jueves 7 de julio, de las 9:30 a las 14 horas, en el salón Legisladores de la República.
Programa
Día 6
10:00 horas: Declaración de apertura por parte de la diputada María del Carmen lzaguirre Francos, secretaria de la Comisión de Participación Ciudadana.
10:15 horas: Salutación del padre José de Jesús Aguilar Valdez, subdirector de Radio y Televisión de la Arquidiócesis de México.
10:30 horas: Síntesis biográfica de Juan Pablo II por parte de la señora Teresa Alfaro de Calvo, presidenta de la Asociación Mexicana de Voluntarios, AC.
11:00 horas: Conferencia magistral Juan Pablo II, el abogado de América, por el licenciado José Antonio Calderón Cardoso, Presidente Nacional de Alianza Social, APN.
11:30 horas: Sesión de preguntas y respuestas.
12:00 horas: Conferencia magistral Libertad religiosa y laicidad del Estado en el pensamiento de Juan Pablo II, por el licenciado Raúl González Schmal, del Instituto Mexicano de Doctrina Social Cristiana.
12:45 horas: Sesión de preguntas y respuestas.
13:00 horas: Conferencia magistral Los derechos humanos, la paz y la solidaridad en la visión de Juan Pablo II, por el doctor Guillermo Velasco Arzac, de Coordinadora Ciudadana, APN.
13:45 horas: Sesión de preguntas y respuestas.
10:00 horas: Conferencia magistral Aplicación en México del pensamiento socioeconómico de Juan Pablo II, por el ingeniero Bernardo Pacheco Escobedo, de la Asociación Mexicana de Promoción y Cultura.
10:45 horas: Sesión de preguntas y respuestas.
11:00 horas: Conferencia magistral El reto de México a la luz del pensamiento político de Juan Pablo II, por el licenciado Guillermo Valencia Huitrón, consejero Nacional de Alianza Social, APN.
11:30 horas: Sesión de preguntas y respuestas.
11:45 horas: Conferencia magistral Deuda externa del tercer mundo: pobreza y desigualdad desde la visión de Juan Pablo II, por el doctor Juan Ángel Torres, presidente Nacional de Acción Afirmativa, APN.
12:15 horas: Sesión de preguntas y respuestas.
12:30 horas: Conferencia magistral La importancia histórica del pensamiento social de Juan Pablo II, por el licenciado Rafael Chávez Gutiérrez, del Instituto Mexicano de Doctrina Social Cristiana.
13:15 horas: Sesión de preguntas y respuestas.
13:30 horas: Mensaje de clausura a cargo del diputado doctor Jaime Miguel Moreno Garavilla, Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana de la H. Cámara de Diputados.
DE LA COMISION DE REFORMA AGRARIA
A su reunión ordinaria, que se efectuará el miércoles 6 de julio, a las 13 horas, en el salón B del edificio G (Los Cristales).
Atentamente
Dip. Manuel García Corpus
Presidente
DE LA COMISION DE FORTALECIMIENTO DEL FEDERALISMO
Junto con la Comisión de Relaciones Exteriores y el Centro de Investigación y Docencia Económicas, a la presentación del libro Gobernar con calidad y para el desarrollo: experiencias de innovación en los municipios mexicanos que, dentro del marco del premio Gobierno y gestión local 2004, se verificará el miércoles 6 de julio, a las 17:30 horas, en el salón Legisladores de la República.
Atentamente
Dip. Ramón Galindo Noriega
Presidente
DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES
A la presentación del libro Las operaciones para el mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas: lecciones para México, que se verificará el miércoles 13 de julio, de las 12 a las 14 horas, en el salón Legisladores de la República.
Atentamente
Dip. Adriana González Carrillo
Presidenta
DE LA COMISION DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL
A la primera Reunión de parlamentarios mexicanos comprometidos con el cooperativismo, que se efectuará el miércoles 13 de julio, de las 13:00 a las 19:15 horas, en la zona C del edificio G (Los Cristales).
I. Objetivos
1. Intercambiar opiniones y experiencias sobre el desarrollo del sector, las perspectivas del modelo empresarial cooperativo y las políticas públicas de promoción, fomento y desarrollo sectorial en cada una de las entidades federativas del país.
2. Identificar los temas comunes que se encuentran en debate en los Congresos locales y en las Cámaras del Congreso de la Unión, así como las respuestas, acciones y tendencias que se están perfilando con relación a los mismos.
3. Evaluar la posibilidad de establecer mecanismos de comunicación y coordinación más eficaces y permanentes a nivel multilateral que posibiliten el apoyo mutuo en el desarrollo de la actividad legislativa.
II. Temario
1. Iniciativas legislativas vinculadas al desarrollo del cooperativismo y la economía social que puedan ser suscritas o promovidas por las diferentes Cámaras legislativas.
2. Mecanismos de comunicación y coordinación interparlamentaria.
3. Suscripción de una declaración de legisladores mexicanos comprometidos con el cooperativismo y la economía social.
4. Elección de una representación de hasta 10 legisladores de los Congresos locales para que asistan al tercer Encuentro de parlamentarios americanos comprometidos con el cooperativismo, que tendrá verificativo en las instalaciones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los días 14 y 15 de julio de 2005.
5. Sede y fecha de la segunda Reunión de trabajo de parlamentarios mexicanos comprometidos con el cooperativismo.
III. Dinámica de trabajo
Las actividades de la primera Reunión de trabajo de parlamentarios mexicanos se desarrollarán a través de reuniones plenarias, en las que se abordarán los diferentes temas incluidos en el temario de discusión.
IV. Programa
Miércoles 13 de julio
13:00 a 14:00 horas. Registro de participantes.
14:00 a 14:20 horas. Ceremonia inaugural.
14:20 a 14:30 horas. Receso.
14:30 a 16:00 horas. Exposición de iniciativas legislativas vinculadas al desarrollo del cooperativismo y la economía social que puedan ser suscritas o promovidas por las diferentes Cámaras legislativas.
16:00 a 17:00 horas. Discusión y acuerdos en torno de proyectos legislativos comunes.
17:00 a 18:00 horas. Discusión y aprobación de mecanismos de comunicación y coordinación.
18:00 a 18:30 horas. Suscripción de la declaración de legisladores mexicanos comprometidos con el cooperativismo.
18:30 a 18:45 horas. Elección de una delegación de diputados locales para que participe en el tercer Encuentro de parlamentarios americanos comprometidos con el cooperativismo.
18:45 a 19:00 horas. Definición de la sede y fecha de la segunda Reunión de parlamentarios mexicanos comprometidos con el cooperativismo.
19:00 a 19:15 horas. Ceremonia de clausura.
DE LA COMISION DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL
Al tercer Encuentro de parlamentarios americanos comprometidos con el cooperativismo, que tendrá lugar el jueves 14, de las 8 a las 19 horas, y el viernes 15 de julio, de las 8:30 a las 16 horas, en el auditorio del edificio E del Palacio Legislativo de San Lázaro, de acuerdo con las siguientes bases:
I.- Objetivos
1.- Intercambiar opiniones y experiencias sobre el desarrollo del sector, las perspectivas del modelo empresarial cooperativo y las políticas públicas de promoción, fomento y desarrollo sectorial en cada uno de los países del continente americano.
2.- Identificar los temas comunes que se encuentran en debate en los Parlamentos nacionales, así como las respuestas, acciones y tendencias que se están perfilando en relación a los mismos.
3.- Fortalecer, a través de mecanismos de comunicación y coordinación más eficaces y permanentes, la Red de Parlamentarios de la ACI-Américas ya existente.
II.- Temario
1.- Introducción por parte de la ACI-Américas y presentación de tres experiencias.
2.- Balance del segundo Encuentro de parlamentarios latinoamericanos.
3.-Principales temas de debate en los Parlamentos nacionales y tendencias dominantes en la legislación cooperativa a nivel continental.
4.- El movimiento cooperativo en el continente americano y la globalización de la economía.
5.- Cooperativismo y desarrollo local: conceptualización y experiencias relevantes.
6.- Régimen tributario cooperativo: una política enfocada hacia la promoción del cooperativismo americano.
III.- Dinámica de trabajo
Los trabajos del tercer Encuentro de parlamentarios americanos se desarrollarán un sistema de mesas de trabajo y de reuniones plenarias en las que se abordarán diferentes temas incluidos en el temario de discusión.
IV.- Resultados
Como resultado del encuentro se pretende:
Miércoles 13 de julio
Registro de participantes en el hotel.
Visita turística a lugares históricos cercanos a la Ciudad de México (DF).
Jueves 14 de julio
8:00 a 9:00 Registro de participantes
9:00 a 9:30 Ceremonia inaugural
9:30 a 10:00 Presentación de los legisladores
10:00 a 10:30 Introducción por parte de la ACI-Américas
10:30 a 11:00 Presentación de las experiencias(*)
11:00 a 11:30 Receso
11:30 a 12:00 Continuación de la presentación de las experiencias
12:00 a 13:30 Balance del segundo encuentro de parlamentarios(**)
13:30 a 15:00 Comida
15:00 a 17:00 Mesas de discusión en torno de los temas 3, 4, 5 y 6
17:00 a 17:15 Receso
17:15 a 19:00 Continúa el trabajo en mesas de discusión
Viernes 15 de julio
8:30 a 11:00 Plenaria para socializar las conclusiones de las mesas de discusión
11:00 a 12:30 Receso(***)
12:30 a 14:00 Plenaria para discutir los temas especificados en el punto IV
14:00 a 14:30 Ceremonia de clausura
14:30 a 16:00 Comida
Sábado 16 y domingo 17 de julio
Serán organizados tours turísticos a diferentes lugares de México para los que así lo deseen.
(*) Las experiencias cooperativas serán de tres países diferentes.
(**) Esta presentación deberá hacerla un parlamentario de cada país. El expositor dará un informe sobre la evaluación del evento en Argentina y lo que se ha realizado desde entonces.
(***) Se formará un grupo de no más de tres personas para elaborar una propuesta de la declaración de México, por ser presentada en la plenaria siguiente.
Atentamente
Dip. Francisco Javier Saucedo Pérez
Presidente de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social
Manuel Mariño
Director Regional de la Alianza Cooperativa Internacional
Oficina Regional para las Américas