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México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que expide la Ley de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas y se adiciona un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE EXPIDE LA LEY DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS; Y SE ADICIONA UN TÍTULO SEXTO A LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, para quedar como sigue:
LEY DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y tienen por objeto establecer los criterios para consultar a pueblos y comunidades indígenas, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente en el ámbito federal, excepto las materias que se precisan en el artículo 11 de esta ley.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por Consulta al procedimiento en el que se establece un diálogo intercultural con los Pueblos y Comunidades Indígenas con el propósito de darles a conocer iniciativas legislativas que les competen directamente, a través de la que manifiestan su opinión y formulan propuestas respecto de las mismas, por métodos de entrevistas técnicamente apropiados.
Artículo 3.- Se realizará una Consulta al final de cada año legislativo, en el periodo comprendido entre los meses de mayo y agosto, en la que se incluirán las iniciativas en materia indígena que modifiquen o creen leyes o códigos turnadas a las Comisiones de Asuntos Indígenas dé ambas Cámaras durante el ejercicio correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras, podrán realizar consultas extraordinarias, tomando en cuenta la urgencia y obviedad del asunto, y por acuerdo de la mayoría de los legisladores integrantes de la Comisión en la Cámara de Origen.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Pueblos indígenas: aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;
II. Comunidades integrantes de un pueblo indígena: aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;
III. Instituciones representativas de los pueblos y comunidades: aquellas autoridades cuyo reconocimiento se funda en sus usos y costumbres; y
IV. Asamblea Comunitaria: Órgano de representación comunitaria en el que la población indígena toma decisiones sobre lo que se consulta.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS DE LA CONSULTA
Artículo 5.- Son sujetos a Consulta:
a) Los Pueblos y Comunidades Indígenas a través de sus Instituciones Representativas;
b) Las Comunidades Indígenas migrantes que residen en zonas urbanas o rurales distintas a las de su origen, a través de sus Instituciones representativas; y
c) Indígenas en lo individual.
TITULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN BICAMARAL
CAPITULO I
DE LA COMISIÓN BICAMARAL
Artículo 6.- Se constituye una Comisión Bicamaral como responsable de la Consulta legislativa, de acuerdo a lo dispuesto en el título Sexto de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7.- Las facultades de la Comisión Bicamaral son:
a) Establecer los criterios, prioridades y objetivos de cada Consulta;
b) Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con instituciones y dependencias de la Administración Pública Federal que permitan cumplir con los objetivos de la Consulta;
c) Designar a los integrantes del Comité Técnico, según la materia de que se trate;
d) Difundir en los medios de comunicación adecuados, el inicio del Período de Consulta, los motivos para la reforma legislativa propuesta, las iniciativas que se someterán a consulta, y el procedimiento para la misma;
e) Brindar el apoyo administrativo necesario al Comité Técnico para la adecuada realización de la consulta;
f) Vigilar el apego del Comité Técnico a las reglas técnicas preestablecidas en cada Periodo de Consulta;
g) Entregar los resultados finales de la Consulta a las Comisiones a las que se turnaron las iniciativas para la elaboración de los dictámenes correspondientes;
h) Convocar a los Foros de Consulta Regionales de Participación abierta; y
i) Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo 8.- La Comisión Bicamaral estará integrada por:
I. Los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras quienes fungirán además como Coordinadores Generales del Comité Técnico;
II. Senadores integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas; la asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su Grupo Parlamentario en la Cámara de Senadores; y
III. Diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas; la asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su Grupo Parlamentario en la Cámara de Diputados.
El número de integrantes de la Comisión Bicamaral no será mayor a trece.
Los Secretarios Técnicos de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras, lo serán a su vez de la Comisión Bicamaral.
CAPITULO II
DEL COMITÉ TÉCNICO
Artículo 9.- El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:
I. Seleccionar la muestra representativa de Comunidades Indígenas, en las cuales se llevará a cabo la Consulta, apoyándose para ello en el Instituto Nacional de Estadistica, Geografía e Informática y en la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
II. Diseñar el procedimiento y contenido de la consulta acogiéndose a los criterios establecidos por la Comisión Bicamaral y de acuerdo con las iniciativas turnadas a las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras en el periodo legislativo correspondiente;
III. Difundir, tanto en las comunidades seleccionadas para la consulta, así como en las regiones en que se realicen Foros Regionales de participación abierta, el inicio del Periodo de Consulta, los motivos para la reforma legislativa propuesta, las iniciativas que se someterán a consulta, y el procedimiento para la misma;
IV. Seleccionar y dar seguimiento a la labor de los entrevistadores, quienes serán estudiantes o investigadores en ciencias sociales, de las instituciones de estudios superiores con quienes convenga la Comisión Bicamaral;
V. Realizar y presentar ante la Comisión Bicamaral, una propuesta de sedes en las regiones indígenas del país para convocar a los Foros complementarios de consulta abierta;
VI. Organizar los Foros de Consulta de participación abierta en poblaciones seleccionadas;
VII. Ser el encargado operativo del proceso de consulta;
VIII. Sistematizar e interpretar los datos recogidos en la Consulta;
IX. Proponer a la Comisión Bicamaral, las instituciones o dependencias de la Administración Pública Federal con las que se lleven a cabo convenios y acuerdos de Colaboración para la realización de la consulta;
X. De acuerdo con la materia de que se trate, proponer a la Comisión Bicamaral, las Universidades e Institutos de Nivel Superior con las que se lleven a cabo Convenios y Acuerdos de Colaboración;
XI. Informar mensualmente por escrito los avances de la consulta a la Comisión Bicamaral;
XII. Entregar a la Comisión Bicamaral los resultados finales de la consulta; y
XIII. Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo 10.- El Comité Técnico se integrará por:
I. Los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Indígenas de las Cámaras de Senadores y Diputados, quienes también serán coordinadores generales del Comité;
II. Académicos e investigadores con especialidad en ciencias sociales o antropología social, que provengan de Universidades Públicas y Privadas; y
III. Especialistas de acuerdo a la materia de que se trate las iniciativas a consultar.
El número de integrantes de este Comité no será mayor a siete.
Los integrantes a los que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, se seleccionarán específicamente para cada periodo de Consulta.
Artículo 11.- No podrán ser objeto de consulta indígena:
I. La Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación, y la Miscelánea Fiscal del ejercicio de cada año;
II. Las facultades exclusivas de cada Cámara que integra el Congreso de la Unión;
III. Las que determine la Comisión Bicamaral, y
IV. Las demás que se deriven de la presente ley.
TITULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA CONSULTA
CAPITULO I
Artículo 12.- Se llevarán a cabo dos tipos de consulta:
I. Consulta en comunidades indígenas; y
II. Foros de consulta de participación abierta
Artículo 13.- En toda consulta, deberá incluirse la Exposición de Motivos de las Iniciativas y los objetivos que se pretenden alcanzar con las reformas.
CAPITULO II
DE LA CONSULTA EN COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 14.- Una muestra estadística significativa de comunidades indígenas del país será consultada a través de sus instituciones representativas y en su domicilio. La consulta se realizará preferentemente en la lengua que corresponda.
Artículo 15.- Las consultas serán realizadas por el personal designado para ello por la Comisión Bicamaral.
Artículo 16.- La consulta consistirá en dar a conocer a las instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas los motivos de la consulta, las iniciativas y lo que se pretende con las mismas, recopilando su opinión a través del método de entrevista que la Comisión Bicamaral establezca.
Los entrevistadores documentarán tales opiniones, especialmente respecto de los valores a proteger para los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 17. Los entrevistadores entregarán material escrito a los entrevistados en las comunidades indígenas, cuyo contenido de a conocer los motivos, el contenido y los objetivos de la iniciativa.
CAPITULO III
DE LOS FOROS REGIONALES DE PARTICIPACIÓN ABIERTA
Artículo 18.- Para garantizar que toda persona u organización mexicana tenga oportunidad de emitir su opinión, se realizarán Foros regionales abiertos de acuerdo con las sedes designadas por la Comisión Bicamaral.
Los foros de participación abierta serán convocados públicamente, conforme a los lineamientos establecidos por la Comisión Bicamaral y sus resultados serán sistematizados e interpretados por el comité técnico.
Artículo 19.- En los Foros deberán estar presentes por lo menos tres integrantes de la Comisión Bicamaral y tres integrantes del Comité Técnico.
Artículo 20.- Los participantes en los Foros podrán presentar sus opiniones sobre las iniciativas o proyectos de ley motivo de la consulta, oralmente o por escrito.
En caso de que la opinión sea oral, los integrantes del Comité Técnico asistentes al foro serán los encargados de recopilar la información.
Artículo 21.- En los Foros de participación abierta se entregará a los participantes material escrito cuyo contenido de a conocer los motivos de la propuesta de iniciativa y los objetivos de ésta.
También se entregará un cuestionario relativo a la iniciativa en consulta, en el que el entrevistado pueda expresar su opinión
CAPITULO IV
DE LOS CONVENIOS Y ACUERDOS DE COORDINACIÓN
Artículo 22.- Las Instituciones o dependencias de la Administración Pública Federal seleccionadas por la Comisión Bicamaral, deberán contar con una estructura que comprenda las zonas de aplicación de la consulta.
Artículo 23.- El personal de las instituciones o dependencias seleccionadas por la Comisión Bicamaral deberán tener conocimiento de las lenguas, cultura, sus usos y costumbres de las zonas de aplicación.
Artículo 24.- Las Universidades o Institutos de Educación Superior seleccionados por la Comisión Bicamaral deberán contar con escuelas de Ciencias Sociales, o carreras afines.
Artículo 25.- El servicio social, se acreditará a los estudiantes que participen en la Consulta, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
CAPITULO V
DE LA DIFUSIÓN
Artículo 26.- La Comisión Bicamaral mandará publicar los resultados de la Consulta en el Diario Oficial de la Federación, en los principales diarios de circulación nacional, en el canal de televisión del Congreso, en los medios de comunicación en las regiones indígenas, en los medios electrónicos con que cuenten las diversas Cámaras, y en los lugares públicos, concurridos y visibles de las cabeceras municipales donde se haya consultado, en éste último caso se traducirá en la lengua que corresponda.
Artículo 27.- La consulta indígena, en ningún caso y por ningún motivo, se identificara a través de colores, siglas o nombres que induzcan a la identificación de las mismas con partido político alguno.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Las acciones que se deriven de la aplicación de la presente ley se realizarán con cargo al presupuesto autorizado a ambas Cámaras.
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA UN TITULO SEXTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, para quedar como sigue:
TITULO SEXTO
COMISIÓN BICAMARAL PARA LA CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 136
1.- Para la realización de la Consulta sobre las iniciativas en materia indígena se constituye una Comisión Bicamaral para la consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas.
2.- La Comisión Bicamaral estará integrada por un máximo de 13 legisladores entre los que se encuentran:
b) Senadores integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas; la asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su Grupo Parlamentario en la Cámara de Senadores; y
c) Diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas; la asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su Grupo Parlamentario en la Cámara de Diputados.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo único.- Se adiciona una fracción III recorriéndose las actuales III y IV para quedar como IV y V, respectivamente, al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 38.- ...
I. a II. ...
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
...
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, A FIN DE REFORMAR LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto para reformar la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA.
ARTICULO UNICO.- Se adiciona un párrafo a la fracción I, y se agrega una fracción V al artículo 2; se modifica el artículo 3; se adiciona un segundo párrafo al artículo 6; se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 recorriéndose en su orden natural el actual párrafo segundo; y se reforma el artículo 10, todos ellos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, para quedar como sigue:
Articulo 2.-...
I.- ...
Tratándose de población indígena, la orientación y asistencia a las que se refiere el párrafo anterior, se realizarán con defensores, intérpretes y asistentes que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
II a IV. ...
V.- La profesionalización de intérpretes y asistentes en materia jurídica especializados en usos, costumbres y culturas indígenas.
Articulo 3.- Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada, intimide o coaccione basándose en cualquier tipo de discriminación.
Artículo 6.- ...
Tampoco se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura cuando se invoquen usos y costumbres o sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 7.- ...
Las personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena, tienen derecho a solicitar que el reconocimiento médico al que se refiere el párrafo anterior lo efectúe además la persona que en su comunidad ejerza la medicina tradicional, aún cuando dicha persona carezca de cédula profesional expedida por alguna institución con registro oficial.
Artículo 10.- El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal y/o lingüística, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la victima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos:
I a VII. ...
...
...
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. En cumplimiento del artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena, el titular del poder ejecutivo deberá disponer que el texto integro del cuerpo normativo del presente decreto y de su exposición de motivos se traduzca a las lenguas de los pueblos y comunidades indígenas del país y ordenará su difusión en las respectivas comunidades.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 170 de la Ley del Seguro Social.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 170
Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta Ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión, la cual será liquidada de manera retroactiva al mes de enero del año en que se efectúe la actualización. Dicha liquidación se cubrirá de manera prorrateada durante los meses de febrero a diciembre del año de que se trate.
El Gobierno Federal dispondrá de lo necesario en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año que corresponda, para proveer al Instituto los recursos suficientes para realizar los pagos que procedan conforme al párrafo anterior.
TRANSITORIO.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2006.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto de reformas al artículo 43 de la Ley General de Educación.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
DE REFORMAS AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. La misma se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY AGRARIA
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Agraria.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY AGRARIA
ARTICULO UNICO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4, se reforman los artículos 8, 106, 135, 146, 164; se reforma el cuarto párrafo del artículo 170; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 110; se adiciona una fracción X y una fracción XI al artículo 136 recorriéndose los subsecuentes en su orden natural; se adiciona un séptimo párrafo al artículo 173, recorriéndose en su orden natural los subsecuentes, se adiciona un segundo párrafo al artículo 189, todos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 4.-...
...
El Ejecutivo Federal, en coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales promoverá políticas y programas que permitan a los pueblos y comunidades indígenas conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras; acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan; y acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Artículo 8.- En los términos que establece la Ley de Planeación, el Ejecutivo Federal, con la participación de los productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones representativas y de los pueblos y comunidades indígenas formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo integral del campo mexicano.
Artículo 106.- Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos del segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 y del artículo 2 Constitucionales.
Artículo 110.-...
...
...
Los pueblos y comunidades indígenas gozaran de prerrogativas idénticas a las de las asociaciones rurales de interés colectivo y podrán asociarse entre sí para el impulso de proyectos productivos y comerciales la prestación de servicios y el acceso al uso preferente y disfrute de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan.
Artículo 135.- La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pueblos y comunidades indígenas, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así lo necesiten o de oficio en los términos de esta ley.
Artículo 136.-...
I a IX ...
X.- Procurar a los pueblos y comunidades indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en materia agraria, garantizando cuando así proceda que en los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, sean tomados en cuenta sus usos y costumbres;
XI.- Garantizar a las personas o grupos indígenas que no hablen español sean asistidos por traductores e interpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura;
XII.- Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que pueden constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y
XIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.
Artículo 146.- A los subprocuradores corresponderá dirigirlas funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad de conformidad con el reglamento interior de la Procuraduría. Deberán atender las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, pueblos y comunidades indígenas, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros; la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos; y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.
Artículo 164.-...
En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los Tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta Ley ni se afecten derechos de terceros. Así mismo, cuando se haga necesario, los Tribunales se asegurarán de que los indígenas sean asistidos por intérpretes y traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Los Tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios, comuneros o miembros de pueblos o comunidades indígenas.
Artículo 170.- ...
...
...
Debe llevarse en los Tribunales Agrarios un registro en que se asentaran por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda. En dicho registro deberán estar todos aquellos actores y demandados que se identifiquen como indígenas.
Artículo 173. ...
...
...
...
...
...
En relación al párrafo anterior, podrán si así lo desean identificarse como indígenas y señalar la lengua que hablan o dominan, y solicitar ser asistidos por intérprete o traductor profesional que tenga conocimiento de su lengua y cultura.
Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del tribunal.
Artículo 189.-...
Los Tribunales al emitir sus sentencias, tratándose de que alguna o ambas partes sean indígenas deberán considerar, cuando proceda, los usos y costumbres.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En cumplimiento del artículo cuarto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional en materia de derechos y cultura indígena, el Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá disponer que el texto integro del cuerpo normativo del presente decreto y de su exposición de motivos se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en las respectivas comunidades.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 39-BIS A LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 39-Bis a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 39 BIS A LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 39 Bis.- Los Pueblos y las Comunidades indígenas podrán ejecutar el Himno Nacional, traducido a la lengua que en cada caso corresponda. Para tales efectos, la Secretaría de Gobernación será la facultada para realizar las gestiones de traducción, con la intervención del Instituto Nacional de Leguas Indígenas, así como de llevar el registro de las traducciones que se realicen.
Los Pueblos y Comunidades indígenas podrán solicitar a la Secretaría de Gobernación la certificación de sus propias traducciones del Himno Nacional.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el presente decreto sea traducido a las lenguas de los pueblos indígenas del País y ordenará su difusión en sus comunidades.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Seguridad Privada.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Prevenciones Generales
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada, cuando estos se presten en dos o más entidades federativas, en las modalidades previstas en esta ley y su reglamento, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Los servicios de seguridad privada que se presten sólo dentro del territorio de una entidad federativa, estarán regulados como lo establezcan las leyes locales correspondientes.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Seguridad Privada.- Actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano competente, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de Seguridad Pública;
II. Servicios de Seguridad. Privada.- Los realizados por personas físicas o morales, de acuerdo con las modalidades previstas en esta Ley;
III. Prestador de Servicios.- Persona física o moral que presta servicios de seguridad privada;
IV. Persona física.- Quien sin haber constituido una empresa, presta servicios de seguridad privada, incluyendo en esta categoría a las escoltas, custodios, guardias o vigilantes que no pertenezcan a una empresa;
V. Personal Operativo.- Los individuos destinados a la prestación de servicios de seguridad privada, contratados por personas físicas o morales privadas;
VI. Secretaría.- La Secretaría de Seguridad Pública Federal;
VII. Dirección General.- La Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal;
VIII. Autorización.- El acto administrativo por el que la Secretaría de Seguridad Pública Federal, a través de la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, permite a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas;
IX. Revalidación.- El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la autorización;
X. Modificación.- El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito territorial o modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación;
XI. Prestatario.- La persona física o moral que recibe los servicios de seguridad privada;
XII. Reglamento.- El Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada; y,
XIII. Entidades Federativas.- Los Estados y el Distrito Federal.
Artículo 3°.- La aplicación, interpretación y efectos, en el ámbito administrativo de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y tiene los fines siguientes:
I. La regulación y registro de los prestadores de servicios, a fin de prevenir la comisión de delitos;
II. La regulación y registro del personal operativo, para evitar que personas no aptas desde el punto de vista legal, presten servicios de seguridad privada;
III. El fortalecimiento de la seguridad pública, bajo un esquema de coordinación de la Secretaría con el prestador de servicios, para lograr en beneficio de los particulares y con apego a la legalidad, las mejores condiciones de seguridad;
IV. La estructuración de un banco de datos, que permita la detección de factores criminógenos, a través de la observación de conductas, que el prestador de servicios, ponga en conocimiento de la Dirección General;
V. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y verificación, del prestador de servicios, personal operativo, así como de la infraestructura relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada, que lleven a cabo conforme a la presente Ley;
VI. La consolidación de un régimen que privilegie la función preventiva, a fin de otorgar certidumbre a los prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al prestador de servicios, en la realización de sus actividades;
VII. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios con las autoridades competentes de los Estados, Distrito Federal y Municipios, para la mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada, en el marco de las normas que se contienen en la Ley General Que Establece Las Bases De Coordinación Del Sistema Nacional De Seguridad Pública.
Artículo 4°.- En todo lo no previsto por la presente Ley, serán aplicables en forma supletoria, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
TÍTULO SEGUNDO
De la Secretaría de Seguridad Pública y la Coordinación Interinstitucional
Capítulo I
De sus atribuciones
Artículo 5°.- La Secretaría a través dela Dirección General, tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada:
I. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas y, en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento;
II. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada;
III. Realizar visitas de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
IV. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, así como concertar con el prestador de servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento;
V. Determinar e imponer las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento;
VI. Expedir a costa del prestador de servicios, la cédula de identificación del personal operativo, misma que será de uso obligatorio;
VII. Realizar, previa solicitud y pago de derechos correspondiente, las consultas de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal operativo con que cuentan los prestadores de servicios;
VIII. Recibir la consulta del prestador de servicios, respecto de la justificación para que su personal operativo pueda portar armas de fuego en el desempeño del servicio, y emitir la opinión que resulte procedente;
IX. Atender y dar seguimiento a las quejas que interponga la ciudadanía en general, en contra del prestador de servicios con autorización federal;
X. Denunciar en coordinación con las instancias competentes de la Secretaría, los hechos que pudieran constituir algún delito del que se tuviera conocimiento con motivo del ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley;
XI. Concertar con el prestador de servicios, instituciones educativas, asociaciones de empresarios y/o demás instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación de servicios de seguridad privada, la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos en la materia, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas relativos, así como evaluar y dar seguimiento a las mismas; y,
XII. Las demás que le confiere esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 6°.- La opinión favorable que emite la Dirección General sobre la justificación de la necesidad de portación de armamento, es el resultado de una consulta que realiza el prestador de servicios debidamente autorizado, para tramitar una licencia particular colectiva de portación de armas de fuego ante la Secretaría de la Defensa Nacional.
La licencia que otorga la Secretaría de la Defensa Nacional para la portación de armas de fuego por el personal operativo, está sujeta a lo establecido en la legislación aplicable en esta materia.
Capítulo II
De la Coordinación Interinstitucional
Artículo 7°.- La Secretaría, con la intervención que corresponda al Sistema Nacional de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes de los Estados, Distrito Federal y Municipios, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada, que faciliten:
I. Ejercer las facultades previstas en esta Ley;
II. Consolidar la operación y funcionamiento del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada;
III. La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a problemas derivados de la prestación del servicio de seguridad privada;
IV. La verificación del cumplimiento a la normatividad federal; y,
V. La homologación de los criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en esta materia, respetando la distribución de competencias que prevé la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre la Federación y las entidades federativas, con el fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza en beneficio del prestatario, evitando que el prestador de servicios multiplique sus obligaciones al desarrollar sus actividades en dos o más entidades federativas.
Capítulo III
Del Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada
Artículo 8°.- La Secretaría, a través de la Dirección General, implementará y mantendrá actualizado un Registro Nacional con la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios, su personal, armamento y equipo, mismo que constituirá un sistema de consulta y acopio de información integrado por un banco de datos suministrado por el prestador de servicios y las autoridades competentes de las entidades federativas y los Municipios.
Artículo 9°.- Para la debida integración del Registro, la Secretaría, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebrará convenios de coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, a fin de que estos últimos remitan la información correspondiente a cada uno de los prestadores de servicios autorizados en su ámbito territorial, misma que podrá ser consultada por las autoridades locales correspondientes.
Artículo 10°. La Dirección General tiene encomendado el desempeño del Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, siendo responsable de la confidencialidad, guarda, custodia y reserva de la información inscrita en éste, de acuerdo con las normas jurídicas establecidas en la presente Ley y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 11.- De toda información, registro, folio o certificación que proporcione el Registro, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del comprobante de pago de derechos que por ese concepto realice el interesado, de acuerdo a lo que disponga la Ley Federal de Derechos.
Artículo 12.- El Registro deberá contemplar los apartados siguientes:
I. La identificación de la autorización, revalidación o modificación de la autorización para prestar los servicios, o del trámite administrativo que se haya desechado, sobreseído, negado, revocado, suspendido o cancelado por parte de la Dirección General;
II. La identificación de la autorización, revalidación, modificación o cualquier otro acto administrativo similar por el que se permita prestar el servicio de seguridad privada, o en su caso, del trámite desechado, sobreseído, negado, revocado, suspendido o cancelado por las autoridades competentes de las entidades federativas;
III. Los datos generales del prestador de servicio;
IV. La ubicación de su oficina matriz y sucursales;
V. Las modalidades del servicio y ámbito territorial;
VI. Representantes legales;
VII. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal;
VIII. Opiniones sobre las consultas del prestador de servicios, respecto de la justificación para que sus elementos puedan portar armas de fuego en el desempeño del servicio, otorgadas, modificadas, en trámite, y desechadas o negadas;
IX. Los datos del personal Directivo y administrativo;
X. Identificación del personal operativo, debiendo incluir sus datos generales; información para su plena identificación y localización; antecedentes laborales; altas, bajas, cambios de adscripción, de actividad o rango, incluidas las razones que los motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones administrativas o penales aplicadas; referencias personales; capacitación; resultados de evaluaciones y demás información para el adecuado control, vigilancia, supervisión y evaluación de dicho personal;
XI. Armamento, vehículos y equipo, incluyendo los cambios en los inventarios correspondientes y demás medios relacionados con los servicios de seguridad privada; y,
XII. Los demás actos y constancias que prevea esta Ley y su Reglamento.
Artículo 13.- Para efectos del Registro, el prestador de servicios, estará obligado a informar, dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, sobre la situación y actualizaciones relativas a cada uno de los rubros contemplados en el artículo que antecede.
Artículo 14.- El Registro proporcionará información de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental o a petición de autoridad competente.
TÍTULO TERCERO
De los Servicios de Seguridad Privada
Capítulo I
De las Modalidades en los Servicios de Seguridad Privada
Artículo 15.- Es competencia de la Secretaría, por conducto de la Dirección General, autorizar los servicios de Seguridad Privada, cuando estos se presten en dos o más entidades federativas y de acuerdo a las modalidades siguientes:
I. SEGURIDAD PRIVADA A PERSONAS. Consiste en la protección, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal del prestatario;
II. SEGURIDAD PRIVADA EN LOS BIENES. Se refiere al cuidado y protección de bienes muebles e inmuebles;
III. SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE BIENES O VALORES. Consiste en la prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores, incluyendo su traslado;
IV. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia.
V. SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDADES. Se refieren a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas;
VI. ACTIVIDAD VINCULADA CON SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados.
Capítulo II
De la Autorización, revalidación y modificación
Artículo 16.- Para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, se requiere autorización previa de la Dirección General, para lo cual el prestador de servicios, deberá ser persona física o moral de nacionalidad mexicana y cumplir con los requisitos establecidos en el título tercero de esta Ley.
Artículo 17.- La autorización que se otorgue será personal e intransferible, contendrá el número de registro, ámbito territorial, modalidades que se autorizan y condiciones a que se sujeta la prestación de los servicios. La vigencia será de un año y podrá ser revalidada por el mismo tiempo en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 18.- Si el peticionario de la autorización no exhibe con su solicitud la totalidad de los requisitos señalados en el título tercero de esta Ley, la Dirección General, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para que en un plazo improrrogable de veinte días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta será desechada.
Artículo 19.- Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios, cuando menos con veinte días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, Planes y Programas de Capacitación y Adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.
Artículo 20.- En caso de que no se exhiban los protestos o actualizaciones a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta será desechada.
La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad competente; por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la autorización respectiva; y, por existir deficiencias en la prestación del servicio.
Artículo 21.- Los prestadores de servicios que hayan obtenido la autorización o revalidación, podrán solicitar la modificación de las modalidades o el ámbito territorial en que se presta el servicio, siempre que cumplan con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo a la petición planteada. En este caso, la Dirección General sin que medie requerimiento previo, resolverá lo procedente dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 22.- La solicitud de autorización, revalidación o modificación, deberá presentarse acompañada del comprobante de pago que por concepto del estudio y trámite de la misma se encuentre previsto en la Ley Federal de Derechos, en caso contrario, se tendrá por no presentada.
Artículo 23.- Transcurrida la vigencia de la autorización o su revalidación, el interesado deberá abstenerse de prestar el servicio de seguridad privada, hasta en tanto sea expedido un nuevo acto administrativo que lo autorice para tal efecto.
Artículo 24.- El prestador de servicios solicitará a la Secretaría, su opinión para que el personal operativo pueda portar armas de fuego en el desempeño de sus funciones, como requisito previo a efecto de obtener de la Secretaría de la Defensa Nacional la licencia particular colectiva para la portación de armas de fuego.
La portación de armas de fuego por parte del personal que preste servicios de seguridad privada, quedará sujeta a lo establecido por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demás disposiciones aplicables.
Capítulo III
De los Requisitos para Prestar Servicios de Seguridad Privada
Artículo 25.- Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:
I. Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana;
II. Tratándose de personas morales, deberán estar constituidas coniforme a la legislación mexicana;
III. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de autorización;
IV. Presentar copia simple, acompañada del original y comprobante del pago de derechos para su cotejo, o en su caso, copia certificada, de los siguientes documentos:
a. Acta de nacimiento, para el caso de personas físicas;
b. Escritura en la que se contenga el Acta Constitutiva y modificaciones, si las tuviere, para el caso de las personas morales;
c. En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante;
V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes;
VI. Acreditar en los términos que señale el Reglamento, que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados;
VII. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo operativo, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo;
VIII. Exhibir los Planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IX. Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento del personal operativo;
X. Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo nombre completo y domicilio;
XI. Currícula del personal directivo, o en su caso, de quien ocupará los cargos relativos;
XII. Relación de quienes se integrarán como personal operativo, para la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, debiendo acompañar el comprobante de pago de derechos correspondiente, además de señalar el nombre, Registro Federal de Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos;
XIII. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal;
XIV. Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos, distintivos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las corporaciones policiales o por las fuerzas armadas;
XV. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluidos equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección General;
XVI. Relación, en su caso, de perros, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad correspondiente;
XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada;
XVIII. Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos, distintivos o emblemas, y que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada la denominación del Prestador del Servicio, y la leyenda "seguridad privada"; asimismo, deberán apreciarse las defensas reforzadas, torretas y otros aditamentos que tengan dichas unidades;
XIX. Muestra física de las insignias, distintivos, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento.
Artículo 26.- De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de procedencia:
I. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los servicios;
II. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, de cada uno de los elementos operativos de quienes la Dirección General haya efectuado la consulta previa de antecedentes policiales;
III. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Tesorería de la Federación, por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, misma que deberá contener la siguiente leyenda:
"Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal las condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o revalidación para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas otorgada por la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, con vigencia de un año a partir de la fecha de autorización; la presente fianza no podrá cancelarse sin previa autorización de su beneficiaria, la Tesorería de la Federación"; y,
IV. Original del comprobante de pago de derechos por la expedición de la autorización.
Capítulo IV
Del Personal directivo, administrativo y operativo
Artículo 27.- Para el desempeño de sus funciones, los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores de servicios deberán reunir los siguientes requisitos:
I. No haber sido sancionado por delito doloso;
II. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada, por alguno de los siguientes motivos:
a. Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes;
b. Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio;
c. Por incurrir en faltas de honestidad;
d. Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias;
e. Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo;
f. Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g. Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto; y,
h. Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.
III. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad Pública Federal, Estatal o Municipal o de las Fuerzas Armadas.
Artículo 28.- Para el desempeño de sus funciones, el personal operativo de los prestadores de servicios deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:
I. Carecer de antecedentes penales;
II. Ser mayor de edad;
III. Estar inscritos en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública;
IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio;
V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad pública o privada por alguna de las causas previstas en la fracción III del artículo 27 de la presente Ley; y,
VI. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las Fuerzas Armadas.
Capítulo V
De la Capacitación
Artículo 29.- Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal operativo. Dicha capacitación podrá llevarse a cabo en las instituciones educativas de la Secretaría, en las academias estatales, en los centros de capacitación privados o por personas autorizadas, en los términos que establecen los ordenamientos jurídicos en materia de seguridad privada de las entidades federativas.
La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y tendrá como fin que los elementos se conduzcan bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez señalados en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 30.- La Dirección General podrá concertar acuerdos con los prestadores de servicios para la instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.
Artículo 31.- El prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de los cursos de capacitación, actualización o adiestramiento para el personal operativo; posteriormente deberá entregar un ejemplar a la Secretaría para su seguimiento.
TÍTULO CUARTO
Obligaciones
Capítulo Único
De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada
Artículo 32.- Son obligaciones de los Prestadores de servicios:
I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su revalidación o modificación;
II. Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la autorización o revalidación correspondiente;
III. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento, acorde a las modalidades de prestación del servicio, al total de elementos;
IV. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la Dirección General;
V. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de sus sucursales;
VI. Aplicar anualmente exámenes médico, psicológico y toxicológico al personal operativo en institución autorizada;
VII. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
VIII. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería, documentación, vehículos y demás elementos de identificación, distintivos, colores o insignias que pudieran causar confusión con los utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad;
IX. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas;
X. Evitar en todo momento aplicar, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos, actos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública;
XI. Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de alguna institución o corporación de seguridad pública o de las fuerzas armadas, que hubiese sido dado de baja, por los siguientes motivos:
a. Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes;
b. Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio;
c. Por incurrir en faltas de honestidad;
d. Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias;
e. Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo;
f. Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g. Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto; y,
h. Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.
XII. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada";
XIII. Ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro; bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los confundan con aquellos vehículos utilizados por las instituciones de seguridad pública o las Fuerzas Armadas;
XIV. Utilizar uniformes y elementos de identificación del personal operativo que se distingan de los utilizados por las instituciones de seguridad pública y las Fuerzas Armadas;
XV. El personal operativo de las empresas únicamente utilizará el uniforme, armamento y equipo en los lugares y horarios de prestación del servicio;
XVI. Solicitar a la Dirección General, la consulta previa de los antecedentes policiales y la inscripción del personal operativo en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, así como la inscripción del equipo y armamento correspondiente, presentando los documentos que acrediten el pago a que alude la Ley Federal de Derechos;
XVII. La aplicación de los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas;
XVIII. Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y, en su caso, el de los lugares utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego;
XIX. Informar de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la misma;
XX. Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la cédula de identificación expedida por la Dirección General durante el tiempo que se encuentren en servicio;
XXI. Reportar por escrito a la Dirección General, dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo, pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos;
XXII. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio;
XXIII. Comunicar por escrito a la Dirección General, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta;
XXIV. Comunicar por escrito a la Dirección General, todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;
XXV. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de verificación;
XXVI. Asignar a los servicios, al personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad requerida; e,
XXVII. Informar a la autoridad que regule los servicios de seguridad privada en las entidades federativas correspondientes, de la obtención de la autorización, revalidación o modificación federal dentro de los treinta días naturales posteriores a su recepción.
Artículo 33.- Son obligaciones del personal operativo de seguridad privada:
I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la modificación de cualquiera de éstas;
II. Utilizar únicamente el equipo de radiocomunicación, en los términos del permiso otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada;
III. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, perros, armas de fuego y demás equipo, acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen;
IV. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo requieran las autoridades de seguridad pública de las distintas instancias de gobierno;
V. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la identificación y demás medios que lo acrediten como personal de seguridad privada o escolta;
VI. Conducirse en todo momento, con profesionalismo, honestidad y respeto hacia los derechos de las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencia, además de regirse por los principios de actuación y deberes previstos para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su equivalente que autorice su portación; y,
VIII. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto dispongan los ordenamientos Federales, estatales y municipales.
Artículo 34.- Las personas físicas deberán cumplir con los mismos requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley para el personal de las empresas.
Artículo 35.- Además de las obligaciones previstas en la presente Ley, los prestadores de servicios deberán apegar su actuación a las disposiciones locales que rijan materias distintas a la regulación de la seguridad privada en la entidad federativa que presten los servicios.
TÍTULO QUINTO
De las visitas de verificación
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 36.- La Dirección General podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, y los prestadores de servicios estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor.
Artículo 37.- El objeto de la verificación será comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o revalidación.
La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de los elementos, o bien de legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.
Artículo 38.- Para la práctica de las visitas de verificación se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TÍTULO SEXTO
Medidas de seguridad, sanciones y medios de impugnación
Capítulo I
De las Medidas de Seguridad
Artículo 39.- La Dirección General de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes, entorno, así como para proteger la salud y seguridad pública, podrán adoptar como medida de seguridad, la suspensión temporal, parcial o total de las actividades de prestación de servicios de seguridad privada.
En cualquiera de los supuestos mencionados, que pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas o sus bienes, la Secretaría podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato:
a) A través del auxilio de la fuerza pública; o
b) Señalando un plazo razonable para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de informar a las autoridades o instancias competentes para que procedan conforme a derecho.
Asimismo, la Secretaría, por conducto de la Dirección General, podrá promover ante la autoridad competente, que se ordene la inmovilización y aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la prestación de servicios de seguridad privada, cuando estos sean utilizados en sitios públicos, sin acreditar su legal posesión y registro, así como la vigencia de la autorización o su revalidación para la prestación de servicios de seguridad privada.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 40.- Las resoluciones de la Secretaría, que apliquen sanciones administrativas, deberán estar debidamente fundadas y motivadas, tomando en consideración:
I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ésta;
II. Los antecedentes y condiciones personales del infractor;
III. La antigüedad en el servicio;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones;
V. El monto del beneficio que se obtenga; y
VI. El daño o perjuicio económico, ya sea que de forma conjunta o separada se hayan causado a terceros.
Se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más infracciones en un periodo no mayor de seis meses.
Artículo 41.- La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, será independiente de las penas que correspondan cuando la conducta u omisión constituya uno o varios delitos.
Artículo 42.- El incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, dará origen a la imposición de una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación, con difusión pública en la página de Internet de la Secretaría;
II. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses, con difusión pública en la página de Internet de la Secretaría; en este caso, la suspensión abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado, incluida su oficina matriz;
III. Clausura del establecimiento donde el prestador del servicio tenga su oficina matriz o el domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que tuviera en el interior de la República;
IV. Revocación de la autorización con difusión pública en la página de Internet de la Secretaría;
V. Multa de un mil hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
La Secretaría, en su caso, podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones administrativas señaladas en las fracciones anteriores.
En caso de que el prestador de servicios no dé cumplimiento a las resoluciones que impongan alguna de las sanciones anteriores, se procederá a hacer efectiva la fianza a que se refiere la fracción III del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 43.- Las sanciones a que se refiere este capítulo, serán aplicadas por la Secretaría de acuerdo a los criterios que al efecto se establezcan en el Reglamento y con base en las visitas de verificación practicadas, así como por las infracciones comprobadas.
Capítulo III
Del recurso
Artículo 44.- Los afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría, podrán interponer el Recurso de Revisión, el cual se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La denominación de "Servicios privados de seguridad", que se encuentre contenida en reglamentos, leyes así como cualquier disposición jurídica o administrativa, se tendrá por entendida a los Servicios de Seguridad Privada.
TERCERO.- El prestador de servicios, que no cuente con la autorización correspondiente dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación.
CUARTO.- El prestador de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuente con autorización o revalidación de la misma para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación de acuerdo a lo establecido en la misma.
QUINTO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 4° Y UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la minuta proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 4° y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 4° Y UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4° y un segundo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4°.- ...
...
El Estado tiene la obligación de garantizar eficientemente el acceso de toda persona a una alimentación suficiente y de calidad, que le permita satisfacer sus necesidades nutricionales que aseguren su desarrollo físico y mental.
...
...
...
...
...
...
Artículo 27.- ...
...
...
...
...
...
...
...
...
I. a XIX. ...
XX. ...
Las políticas para el desarrollo rural integral, a que se refiere el párrafo anterior, tendrán como finalidad que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.
TRANSITORIO:
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remito a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley de sociedades cooperativas, se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA PROYECTO
DE DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la siguiente:
LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
Esta Ley tiene por objeto regular y fomentar la constitución, organización y el funcionamiento de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración, así como promover su desarrollo. Sus disposiciones son de interés social y de observancia general en el territorio nacional.
Artículo 2. Definición de Sociedad Cooperativa
La sociedad cooperativa es una organización social autónoma integrada por personas unidas voluntariamente con base en intereses comunes no lucrativos, de conformidad con las leyes fiscales vigentes, con el propósito de satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y/o culturales, por medio de una empresa de propiedad compartida y gobernada democráticamente.
Artículo 3. Valores Cooperativos
Las sociedades cooperativas se basan en los valores de autoayuda y ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, y una ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés por los demás.
Artículo 4. Principios Cooperativos
Las sociedades cooperativas deberán observar los siguientes principios:
I. Adhesión voluntaria y abierta;
II. Gobierno democrático;
III. Participación económica de los socios. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios. Intereses limitados a algunas aportaciones de los socios, si así se pactara;
IV. Autonomía e Independencia;
V. Educación, Formación e Información;
VI. Cooperación entre sociedades cooperativas;
VII. Compromiso con la comunidad;
VIII. Igualdad en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;
IX. Promoción de la cultura ambiental sostenible, y
X. Los demás principios cooperativos universalmente reconocidos.
Las sociedades cooperativas establecerán mediante el contenido de sus Bases Constitutivas la forma en que implementarán estos principios.
Artículo 5. Actividades
Las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad lícita que esté relacionada con su objeto social, ya sea económica, social y/o cultural.
Artículo 6. Denominación
La denominación social de la sociedad cooperativa se establecerá libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad, y al emplearse irá siempre seguida de las palabras "Sociedad Cooperativa" o de su abreviatura "S. Coop.", seguidas de las palabras o abreviaturas que correspondan al régimen de responsabilidad adoptado. Las palabras "Sociedad Cooperativa" o "Cooperativa" podrán también incluirse al principio de la denominación social.
Queda prohibido el uso de las palabras sociedad cooperativa, cooperativa o de su abreviatura en la denominación de entidades no constituidas conforme a la presente ley.
Artículo 7. Actos Cooperativos
Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y el funcionamiento interno de las sociedades cooperativas, los realizados entre las cooperativas y sus socios o por las cooperativas entre sí, así como las actividades desarrolladas por sus organismos de integración y los actos que éstos realizan entre sí, en cumplimiento de su objeto social.
Artículo 8. Solución de Controversias
Las sociedades cooperativas y sus organismos de integración promoverán que las controversias que se susciten entre sus socios e integrantes sean resueltas a través de medios alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje.
En caso de controversia judicial, salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias especificas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como del fuero común.
El actor podrá elegir entre los tribunales federales o locales al órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.
Artículo 9. Simulación de Sociedades Cooperativas
Las sociedades que simulen funcionar como sociedades cooperativas, con el objeto de eludir responsabilidades y exigencias que otras disposiciones legales establezcan o para engañar a sus socios o a terceros con el ánimo de obtener una ventaja indebida, serán nulas de pleno derecho.
Quienes celebren actos en nombre de la sociedad, responderán del cumplimiento de los mismos, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran cuando los terceros resulten perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir el pago de daños y perjuicios.
Artículo 10. Determinación de la Simulación de Sociedades Cooperativas
La autoridad competente, evaluará la procedencia de la nulidad de pleno derecho de una sociedad por la simulación de una sociedad cooperativa, sólo en casos graves y aplicando los siguientes determinantes:
I. Incumplimiento reincidente de lo establecido por esta ley, incluyendo lo señalado por las bases constitutivas de la sociedad cooperativa;
II. Perjuicio directo o indirecto para la sociedad cooperativa por los actos financieros, económicos, mercantiles y jurídicos que la persona moral realice al tiempo de ser socio de la misma.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y PADRÓN
Artículo 11. Constitución
La constitución de la sociedad cooperativa deberá realizarse cuando menos por cinco personas físicas, para las sociedades cooperativas de consumidores será de diez personas cuando éstas no comprueben que en su mayoría estarían integradas por jefes de familia, mediante la suscripción de un acta constitutiva que será ratificada ante fedatario público o ante jueces de primera instancia del fuero común, presidente, secretario o delegado municipal, o jefes delegacionales en el caso del Distrito Federal, los que deberán informar al organismo de integración de mayor representación en la localidad correspondiente sobre esta constitución.
El acta constitutiva contendrá:
I. Nombres, nacionalidad y domicilio de los socios fundadores;
II. Voluntad de constituirse en una sociedad cooperativa;
III. Clase de sociedad cooperativa;
IV. Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar los órganos de la sociedad cooperativa;
V. Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haber exhibido al menos la proporción del diez por ciento exigida en esta ley o la señalada en las Bases Constitutivas, la que sea mayor;
VI. Valor asignado a las aportaciones no monetarias, y
VII. Las Bases Constitutivas.
Los socios fundadores deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obren en el acta constitutiva, ante la autoridad a través de la cual se haya constituido la sociedad cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta ley.
En el acta constitutiva podrán nombrarse delegados para que acudan ante fedatario público con el objeto de darle el carácter de instrumento público, sin que sea necesario que se presenten todos los socios.
Artículo 12. Socios
Las sociedades cooperativas podrán integrar socios que sean personas físicas, morales o ambas, con las limitaciones que en su caso señalen las Bases Constitutivas.
Las personas morales que participen como socios de las sociedades cooperativas podrán ser entidades privadas y del sector social.
Cada socio tendrá un solo voto, ya sea persona física o moral. La suma de los votos de los socios que sean personas morales en ningún caso podrá representar más de una tercera parte de la totalidad de los votos.
La participación de los socios extranjeros se sujetará a lo señalado en la Ley de Inversión Extranjera, además de que deberán cumplir con lo preceptuado en la fracción I del Artículo 27 Constitucional.
Artículo 13. Registro y Publicidad
Las sociedades cooperativas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social, así como las modificaciones a sus bases constitutivas.
Las sociedades cooperativas no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en instrumento público, tendrán personalidad jurídica, pero sus administradores, así como aquéllos que celebren actos en nombre de la sociedad cooperativa, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.
En caso de que la sociedad cooperativa no se inscribiera dentro de los veinte días hábiles siguientes a la ratificación de la constitución de la misma ante la autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta ley, cualquier socio podrá demandar dicho registro vía jurisdicción voluntaria.
Artículo 14. Padrón Nacional Cooperativo
Una vez constituidas y registradas en el Registro Público de Comercio, las sociedades cooperativas deberán inscribirse en el Padrón Nacional Cooperativo en un término de noventa días naturales contados a partir de la fecha de su registro.
El Padrón Nacional Cooperativo será público, se integrará con la participación de los organismos de integración de las sociedades cooperativas y su información estará disponible en medios de acceso abierto incluyendo el electrónico. Deberá inscribir, por lo menos, la denominación, domicilio, objeto social, régimen de responsabilidad, número de socios, afiliación a organismos de integración, el nombre del representante de la sociedad cooperativa y los demás datos de utilidad para poder contactar a las sociedades cooperativas.
Para la actualización del Padrón Nacional Cooperativo, las sociedades cooperativas deberán dar aviso al mismo de los cambios en la información contenida en el párrafo anterior, así como de su fusión, escisión, disolución y liquidación, suspensión o terminación de sus actividades.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores entregarán al Padrón Nacional Cooperativo la información necesaria para la integración del mismo.
A través de la Secretaria de Economía, el Padrón Nacional Cooperativo deberá verificar la veracidad de la información recabada, así como el cumplimiento por parte de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración de las disposiciones legales para su constitución.
Artículo 15. Régimen de Responsabilidad
Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de sociedades régimen responsabilidad limitada o suplementada de los socios. El adoptado debe señalarse en las Bases Constitutivas. A la denominación social se añadirán siempre las palabras "de Responsabilidad Limitada" o "de Responsabilidad Suplementada" o sus abreviaturas "de R.L." o "de R.S.", respectivamente.
La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación obligatoria que hubieren suscrito.
La responsabilidad será suplementada, cuando los socios, además de estar obligados a responder con sus aportaciones obligatorias, lo harán por las obligaciones de la sociedad cooperativa en caso de que la misma no pueda hacer frente a ellas. En este caso, la responsabilidad será hasta por la cantidad determinada en las Bases Constitutivas.
En todo caso los fedatarios públicos o la autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta ley, insertarán este artículo en el documento constitutivo y explicarán las implicaciones de cada uno de los tipos de responsabilidad.
Artículo 16. Contenido de las Bases Constitutivas
Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán, al menos:
I. Denominación;
II. Domicilio social, el cual será la localidad en la que esté asentada la sociedad cooperativa;
III. Objeto social;
IV. Nacionalidad;
V. Duración, la cual podrá ser indefinida;
VI. Los valores y principios cooperativos establecidos en esta ley;
VII. La mención de ser de capital social variable;
VIII. El régimen de responsabilidad limitada o suplementada que sea adoptado;
IX. Forma de constituir, disminuir e incrementar el capital social; expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y tiempo para rembolsar su valor; así como los criterios de valuación de los bienes, derechos, servicios o trabajo, en caso de que se aporten;
X. Período del ejercicio social;
XI. Formas de administración y dirección, así como sus atribuciones y responsabilidades;
XII. Requisitos, causales y procedimientos para la admisión, suspensión, exclusión y renuncia de los socios;
XIII. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su finalidad y reglas para su aplicación;
XIV. Garantías que deberán presentar los miembros del Órgano de Administración;
XV. El procedimiento para convocar y formalizar las Asambleas Generales, definiendo si se acepta o se rechaza el mecanismo de representación expreso en el artículo 42 de esta ley;
XVI. Organización y funcionamiento del Órgano de Administración, del Órgano de Vigilancia y de la Asamblea General;
XVII. Derechos y obligaciones de los socios;
XVIII. Mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje, en caso de controversia;
XIX. Capital social mínimo fijo, si así se decidiere;
XX. Requisitos y procedimiento para que la Asamblea General pueda exigirle aportaciones complementarias a los socios;
XXI. Normas disciplinarias, tipos de faltas y sanciones;
XXII. Forma de reparto de rendimientos y sus anticipos;
XXIII. Datos que deberán contener los certificados de aportación;
XXIV. Procedimiento para regular la transmisión de certificados entre socios y hacia los familiares;
XXV. La mención de los Reglamentos que vayan a emitirse para cuestiones específicas, en su caso;
XXVI. Montos máximos de participación económica de cada uno de los socios, que en ningún caso podrán ser mayores al 49% del capital social; y
XXVII. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa.
Las cláusulas de las Bases Constitutivas que sean contrarias a lo dispuesto por esta ley serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.
Artículo 17. Modificación de las Bases Constitutivas
La modificación de las Bases Constitutivas se realizará mediante acuerdo de Asamblea General, el cual deberá ser protocolizado ante fedatario público o ante la autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de esta ley.
CAPÍTULO III
DE LAS CLASES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 18. Clases de Sociedades Cooperativas
Las sociedades cooperativas se clasifican en:
I. Sociedades cooperativas de consumidores de bienes y/o servicios;
II. Sociedad cooperativas de productores de bienes y/o servicios;
III. Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y
IV. Sociedades Cooperativas Universitarias
Artículo 19. Sociedades Cooperativas de Consumidores
Son sociedades cooperativas de consumidores aquéllas cuyos socios se organicen con el objeto de obtener en común bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
Las sociedades cooperativas de consumidores también pueden distribuir bienes y/o servicios de sus socios.
Los rendimientos que reporten las sociedades cooperativas de consumidores se distribuirán con base en las transacciones que realicen con sus socios en cada ejercicio social.
Artículo 20. Sociedades Cooperativas de Productores
Son sociedades cooperativas de productores aquéllas cuyos socios se organicen para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción al que estén dedicadas, estas sociedades cooperativas podrán realizar cualquier otra actividad sin limitación alguna en los términos de esta ley para el cumplimiento de su objeto social.
Los rendimientos que reporten las sociedades cooperativas de productores se distribuirán con base en el trabajo aportado por cada socio durante el ejercicio social, tomando en cuenta que el trabajo puede valuarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico, nivel escolar y otros análogos.
Artículo 20 A. Sociedades Cooperativas Universitarias
Son sociedades Cooperativas Universitarias aquéllas que se constituyan con el propósito de participar en el desarrollo educativo nacional mediante el impulso del ejercicio de las distintas carreras de los niveles educativos medio superior y superior, con la intervención directa de las Universidades e Instituciones de Educación Superior, sus estudiantes; y opcionalmente las autoridades federales o locales, trabajadores universitarios y particulares interesados. Las Sociedades Cooperativas Universitarias podrán dedicarse a cualesquier actividad lícita con las condiciones y limitaciones que establezcan las disposiciones jurídicas correspondientes de acuerdo a la actividad de que se trate.
Artículo 21. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Son sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, aquéllas que tengan por objeto realizar exclusivamente operaciones de ahorro y préstamo, las cuales se regirán por esta ley, así como por lo dispuesto en la ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 22. Operaciones con no socios
Las sociedades cooperativas que realicen operaciones con no socios no podrán hacerlo en condiciones más favorables que con los socios,
Las sociedades cooperativas de productores podrán realizar operaciones con el público en general sin limitación alguna.
Las sociedades cooperativas de consumidores podrán realizar operaciones con el público en general. En este supuesto, deberá permitirse el ingreso de los compradores no socios a la sociedad cooperativa de consumidores si éstos lo solicitan por escrito. La admisión deberá ser efectiva según los requisitos y dentro del plazo que señalen las Bases Constitutivas, el cual no podrá ser mayor de un año.
En caso de que los compradores no socios ingresen a. la sociedad cooperativa de consumidores, los rendimientos generados por sus transacciones serán aplicados al pago de su certificado de aportación.
Los rendimientos generados por transacciones realizadas con el público en general deberán ser destinados a los fondos de la sociedad cooperativa de consumidores y no podrán ser repartidos entre los socios.
CAPÍTULO IV
DE LOS SOCIOS
Artículo 23. Admisión de nuevos socios
La calidad de socio se adquiere al ingresar a la sociedad cooperativa, ya sea en su constitución o por acuerdo del Órgano de Administración a solicitud del interesado y de acuerdo con los requisitos y disposiciones establecidos en las Bases Constitutivas y en esta ley. La Asamblea General deberá confirmar o revocar la decisión del Órgano de Administración conforme a los mecanismos que señalen las propias Bases Constitutivas.
Artículo 24. Derechos
Los socios gozarán de los siguientes derechos:
I. Participar con voz y voto en la Asamblea General sobre bases de igualdad, disponiendo un solo voto por socio, independientemente de sus aportaciones;
II. Ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos de la sociedad cooperativa;
III. Utilizar los servicios dé la sociedad cooperativa;
IV. Recibir la información emitida por el Órgano de Administración o el Órgano de Vigilancia sobre la marcha de la sociedad cooperativa;
V. Recibir educación cooperativa;
VI. Formular, denuncias por incumplimiento de esta ley o las Bases Constitutivas;
VII. Participar en los rendimientos que la Asamblea General determine como repartibles;
VIII. Recibir el reembolso de los certificados de aportación que estuvieren pagados, por cualquier causa de terminación de membresía con la sociedad cooperativa, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Ley y las Bases Constitutivas, y
IX. Los demás que establezca esta ley y las Bases Constitutivas.
Artículo 25. Obligaciones
Los socios tendrán las siguientes obligaciones:
I. Respetar y practicar lo señalado en el artículo 3° de esta ley;
II. Prestar el trabajo personal que les corresponda, en su caso;
III. Realizar las aportaciones obligatorias;
IV. Desempeñar los cargos para los que fueran elegidos;
V. Cumplir los acuerdos que adopte la Asamblea General y el Órgano de Administración;
VI. Abstenerse de cualquier actividad perjudicial en contra de la sociedad cooperativa. La sola participación en varias sociedades cooperativas no se considerará como una actividad perjudicial;
VII. Apegarse a las Bases Constitutivas de la Sociedad Cooperativa, y
VIII. Observar las demás obligaciones sociales, económicas y de trabajo que establece esta ley.
Artículo 26. Causas de Exclusión de un Socio
Las causas de exclusión de un socio enmarcadas en las bases constitutivas de la sociedad, tomarán en consideración, por lo menos, los siguientes motivos:
I Por desempeñar sus labores sin cumplir con los parámetros que la sociedad define;
II. Incumplimiento en forma reiterada a cualquiera de sus obligaciones establecidas en el artículo 25 de esta ley;
III. Por infringir en forma reiterada las disposiciones de esta ley o del reglamento de la sociedad cooperativa, las resoluciones de la Asamblea General o los acuerdos del Consejo de Administración o de sus gerentes o comisionados.
Artículo 27. Suspensión y Exclusión de socios
Cuando los socios incurran en faltas previstas en esta ley o en las Bases Constitutivas podrán ser suspendidos o excluidos en sus derechos de acuerdo a la gravedad o naturaleza de la falta cometida. La decisión de suspensión o exclusión estará a cargo del Órgano de Administración y deberá ser ratificada por la Asamblea General. La suspensión o exclusión surtirá sus efectos desde el momento en que sea emitida por el Órgano de Administración y notificada al socio. Cuando se trate de suspensión de derechos, ésta no podrá ser mayor a un plazo de dos meses y no comprenderá la suspensión del derecho de información ni de la percepción de intereses por aportaciones voluntarias.
En ambos casos, se deberá notificar al socio personalmente y por escrito, fundando y motivando las causas que ameriten la suspensión o exclusión impuesta, concediéndole en todo momento al socio el término de treinta días naturales para que manifieste por escrito ante el Órgano de Administración lo que a su derecho convenga, de conformidad con las disposiciones señaladas en las Bases Constitutivas.
Cuando un socio considere que la suspensión o exclusión no ha sido aplicada conforme a esta ley y las Bases Constitutivas, podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes dentro del término de dos años, contados a partir del momento de la suspensión o exclusión.
Artículo 28. Pérdida de calidad de socio
La calidad de socio se pierde por:
I. Muerte de la persona física o extinción de la persona moral;
II. Renuncia presentada ante el Órgano de Administración, la cual surtirá efectos desde que dicho Órgano la reciba;
III. Dejar de cumplir las condiciones establecidas en las Bases Constitutivas para ser socio, y
IV. Exclusión.
Artículo 29. Trabajadores
Las sociedades cooperativas de consumidores y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán contar sin limitación alguna con trabajadores asalariados.
Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con trabajadores asalariados, únicamente en los siguientes casos:
I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas así lo exijan;
II. Para la ejecución de obras determinadas;
III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado;
IV. Por la necesidad de contar con personal altamente especializado, y
V. Para trabajos por tiempo indeterminado distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa.
Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas de productores establecerán los mecanismos y condiciones mediante los cuales sus trabajadores asalariados puedan ingresar como socios.
La relación entre las sociedades cooperativas y sus trabajadores asalariados no socios estará sujeta a la legislación laboral. Para los efectos del reparto de utilidades a estos trabajadores, previsto en la legislación laboral, los rendimientos de las sociedades cooperativas serán considerados como utilidades.
CAPÍTULO V
DEL FUNCIONAMIENTO Y LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 30. Órganos de la Sociedad Cooperativa
Los Órganos de la sociedad cooperativa son:
I. La Asamblea General;
II. El Órgano de Administración, ya sea que se trate de un Consejo de Administración o un Administrador Único;
III. El Órgano de Vigilancia, ya sea que se trate de un Consejo de Vigilancia o un Comisionado de Vigilancia, y
IV. Las Comisiones que la Asamblea General determine.
Artículo 31. Asamblea General
La Asamblea General de socios es el órgano supremo de la sociedad cooperativa, resolverá todos los asuntos relacionados con la misma que considere necesario conocer y podrá otorgar poderes dentro de lo señalado en esta ley y las Bases Constitutivas. Sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que estén apegados a Derecho y conforme a las Bases Constitutivas.
La Asamblea General de socios podrá ser ordinaria o extraordinaria. Ambas se celebrarán en la localidad contemplada como domicilio social y solo podrán llevarse a cabo en un lugar distinto si así lo solicitan dos terceras partes de los socios conforme al procedimiento establecido en el párrafo tercero del artículo 33 de esta ley, o en caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 32. Actas de Asamblea General
Se debe levantar un acta siempre que la Asamblea General se reúna, la cual deberá estar firmada por el presidente y el secretario de la misma, y se asentará en el libro que al efecto lleve la sociedad cooperativa. Dicha acta deberá contener el orden del día y los acuerdos tomados por la Asamblea General.
Artículo 33. Convocatorias de Asamblea General
La convocatoria deberá hacerse por el Órgano de Administración al menos siete días hábiles antes de la celebración de la Asamblea General e indicar el orden del día; nombre y firma de los convocantes; fecha, lugar y hora de la celebración y fecha de expedición.
Las Bases Constitutivas deberán establecer el procedimiento para convocar las Asambleas Generales. La convocatoria siempre deberá exhibirse en un lugar claramente visible del domicilio social y de todas las oficinas o sucursales de la sociedad cooperativa, a través de medios que no dejen lugar a dudas de su realización. Adicionalmente, podrá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio social de la sociedad cooperativa, en uno de los periódicos de mayor circulación de su domicilio social y/o por escrito en forma directa a cada socio.
En todo momento, el veinte por ciento de la totalidad de los socios podrá pedir por escrito al Órgano de Administración la convocatoria de una Asamblea General para tratar los asuntos que indiquen en su petición. Si el Órgano de Administración no lo hiciere en un plazo de siete días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la petición de convocatoria podrá dirigirse al Órgano de Vigilancia. En caso de que el Órgano de Vigilancia no realice la convocatoria en un término de siete días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la convocatoria la podrá hacer la autoridad judicial, a solicitud de quienes representen el veinte por ciento del total de los socios.
Artículo 34. Presidente y Secretario de la Asamblea General
Los cargos de Presidente y Secretario de la Asamblea General serán designados por los socios conforme a lo establecido en sus bases constitutivas.
Cualquier modificación al precepto anterior implicará acuerdo previo, entre los socios presentes, a la realización de la Asamblea General. De no existir tal, el Presidente del Órgano de Administración será quien presida.
Artículo 35. Asamblea General Ordinaria
La Asamblea General Ordinaria conocerá y resolverá respecto de los siguientes asuntos, entre otros:
I. Confirmar o rechazar las decisiones del Órgano de Administración sobre los procedimientos de admisión, suspensión y exclusión de socios;
II. Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento;
III. Reevaluación de las aportaciones;
IV. Nombramiento, remuneración y remoción de los miembros de los Órganos de Administración y de Vigilancia, así como de las comisiones si éstas existieren. Las votaciones para elegir o remover a los miembros de los Órganos de Administración y Vigilancia podrán ser secretas se así se establece en las Bases Constitutivas;
V. Informes de los Órganos de Administración y Vigilancia y de las comisiones, si éstas existieren;
VI. Decidir la aplicación de las sanciones en que incurran los miembros de los Órganos de Administración y Vigilancia y comisiones, así como, en su caso, decidir el inicio de los procesos penales correspondientes;
VII. Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;
VIII. Distribución de rendimientos y pérdidas, así como la percepción de anticipos entre los socios,
IX. El dictamen de auditoría y designación de auditores y su remuneración;
X. Definir los programas y estrategias sobre educación cooperativa, formación y promoción para sus socios y empleados;
XI. Cualquier otro tema que desee conocer y que no esté reservado a la Asamblea General Extraordinaria, y
XII. Las demás señaladas en la presente Ley y en las Bases Constitutivas.
Artículo 36. Asamblea General Ordinaria anual obligatoria
La Asamblea General Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio social para conocer y someter a aprobación el informe financiero que rinda el Órgano de Administración respecto del ejercicio social anterior y el informe que rinda el Órgano de Vigilancia.
Artículo 37. Quórum y votación en Asamblea General Ordinaria
La Asamblea General Ordinaria podrá reunirse en primera o segunda convocatoria. La segunda convocatoria expresará está circunstancia y deberá celebrarse en cualquier momento, pudiendo ser el mismo día y hasta dentro de los treinta días siguientes a la fecha prevista en primera convocatoria. Ambas convocatorias podrán realizarse al mismo tiempo, pero deberá existir al menos una diferencia de sesenta minutos entre una y otra.
Para que una Asamblea General Ordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria deberán estar presentes o representados, por lo menos, la mitad de los socios al momento de celebrarse la Asamblea General Ordinaria. Los acuerdos sólo serán válidos cuando se tomen por mayoría de los socios presentes o representados.
La Asamblea General Ordinaria en segunda convocatoria sólo podrá celebrarse en caso de que en primera convocatoria no se reuniera el quórum señalado en el párrafo anterior y en este caso se celebrará con el número de socios que concurran. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los socios presentes o representados.
Artículo 38. Asamblea General Extraordinaria
La Asamblea General Extraordinaria conocerá y resolverá en exclusiva de los siguientes asuntos:
I. Cambio de objeto social;
II. Disolución, liquidación, fusión y escisión de la sociedad cooperativa;
III. Aportaciones obligatorias complementarias de los socios;
IV. Afiliación de la sociedad cooperativa a un organismo de integración;
V. Determinación, aumento o disminución del capital social mínimo fijo en su caso;
VI. Modificación de las Bases Constitutivas;
VII. Cuando sea convocada en los términos del artículo 55 de esta ley; y
VIII. Los demás asuntos para los que las Bases Constitutivas exijan un quórum especial.
Las actas de las Asambleas Generales Extraordinarias que se refieran a los asuntos contemplados en las fracciones I, II, IV y VIII serán protocolizadas ante fedatario público e inscritas en el Registro Público de Comercio.
Artículo 39. Quórum y votación en Asambleas Generales Extraordinarias
La Asamblea General Extraordinaria podrá reunirse en primera o segunda convocatoria. La segunda convocatoria expresará esta circunstancia y deberá celebrarse en cualquier momento, pudiendo ser el mismo día y hasta dentro de los treinta días siguientes a la fecha prevista en primera convocatoria. Ambas convocatorias podrán realizarse al mismo tiempo, pero deberá existir al menos una diferencia de sesenta minutos entre una y otra.
Para que una Asamblea General Extraordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria deberán estar presentes o representados, por lo menos, las tres cuartas partes de los socios al momento de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria. Los acuerdos sólo serán válidos cuando se tomen por al menos tres cuartas partes de los socios presentes o representados.
La Asamblea General Extraordinaria en segunda convocatoria sólo podrá celebrarse en caso de que en primera convocatoria no se reuniera el quórum señalado en el párrafo anterior y en este caso se celebrará con el número de socios que concurran. Los acuerdos se tomarán por las tres cuartas partes de los socios presentes o representados.
Artículo 40. Quórum y mayoría fijados en Bases Constitutivas
Las Bases Constitutivas podrán fijar un quórum de asistencia o una mayoría de votación más elevadas para los asuntos de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 41. Asuntos no considerados en la Convocatoria
Siempre que se encuentren reunida la totalidad de la Asamblea General, ésta podrá tomar acuerdos válidos respecto de los asuntos no incluidos en la convocatoria.
Artículo 42. Representación de los Socios en Asamblea General
Los socios podrán hacerse representar en Asamblea General mediante carta poder otorgada a otro socio ante dos testigos. El representante en ningún caso podrá representar a más de dos socios. En todo caso, los instrumentos en que se haga constar la representación deberán ser conservados en los archivos de la sociedad cooperativa.
Artículo 43. Votación por Delegados
Cuando el número de socios exceda de doscientos o cuando los socios residan en localidades distintas a aquélla en que deba celebrarse la Asamblea General, ésta podrá efectuarse mediante delegados que sean socios, elegidos por cada una de las secciones, sucursales o zonas geográficas en las que se divida la sociedad cooperativa. Los delegados deberán designarse para cada Asamblea General, su nombramiento deberá constar en el acta que al efecto se levante y su voto será proporcional a los socios que representen.
Las Bases Constitutivas fijarán el procedimiento para que cada sección, sucursal o zona geográfica designe a sus delegados para la Asamblea General, garantizando la representación de todos los socios de manera proporcional. En la Asamblea General celebrada mediante delegados deberá estar presente al menos un miembro del Órgano de Administración y un miembro del Órgano de Vigilancia, pero si se niegan a acudir a ella la Asamblea General no carecerá de validez.
Artículo 44. Resoluciones de Asamblea General nulas
Cualquier resolución de Asamblea General tomada en contravención de las formalidades señaladas anteriormente será nula.
Artículo 45. Órgano de Administración
El Órgano de Administración es el órgano ejecutivo de la sociedad cooperativa y tendrá la representación y la firma social de la sociedad cooperativa. Deberá constituirse conforme a lo establecido por esta ley y por un número impar de socios, reunidos en un Consejo de Administración que estará integrado por lo menos, por un Presidente, un Secretario y un Vocal, cada uno con su respectivo suplente, o bien, podrá constituirse por un Administrador Único cuando se trate de sociedades cooperativas que tengan veinticinco o menos socios.
Artículo 46. Duración del Órgano de Administración
La duración del cargo en el Órgano de Administración será por un periodo que no excederá de tres años y podrá ser reelecto hasta en dos ocasiones.
En el supuesto de que algún integrante del Órgano de Administración concluya con su período y no se haya electo otro que lo sustituya, el integrante original seguirá en funciones en tanto la Asamblea se reúna para tal efecto.
Artículo 47. Funciones del Órgano de Administración
El Órgano de Administración tendrá, entre otras, las siguientes funciones que podrá ejercer directamente o en forma delegada:
I. Llevar la firma social y representar a la sociedad cooperativa;
II. Levantar actas de sus reuniones o minutas de sus decisiones;
III. Organizar, convocar y en su caso presidir, por conducto de su Presidente, la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria;
IV. Presentar a la Asamblea General el informe financiero;
V. Llevar la contabilidad;
VI. Llevar los libros sociales de la sociedad cooperativa;
VII. Admitir a nuevos socios;
VIII. Suspender o excluir a socios;
IX. Designar gerentes y directores;
X. Manejar los fondos de la sociedad cooperativa, bajo la supervisión señalada en esta ley, por parte del Consejo de Vigilancia;
XI. Proponer a la Asamblea General la integración y designación de comisiones; y
XII. Las demás establecidas por esta Ley, las Bases Constitutivas ola Asamblea General.
Artículo 48. Acuerdos del Órgano de Administración
Los acuerdos del Órgano de Administración, cuando éste sea un Consejo de Administración, se tomarán en forma colegiada por la mayoría de sus miembros.
Artículo 49. Delegación de facultades
El Órgano de Administración podrá dentro de sus respectivas facultades conferir poderes en nombre de la sociedad cooperativa, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.
La delegación de poderes realizada por el Órgano de Administración no restringe sus facultades y no implica de ninguna manera la substitución de la responsabilidad personal de los integrantes de dicho órgano.
Artículo 50. Gerentes y Directores
El Órgano de Administración podrá nombrar uno o varios gerentes o directores generales o especiales, sean o no socios, que tendrán las facultades que expresamente se les confieran, cuyos nombramientos serán revocables en cualquier momento.
Artículo 51. Caución
Las Bases Constitutivas o la Asamblea General podrán señalar la forma en que los responsables del manejo financiero y de representación de la sociedad cooperativa garanticen la responsabilidad que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos, mediante aval, obligado solidario, fianza o cualquier otro medio.
Artículo 52. Órgano de Vigilancia
El Órgano de Vigilancia es el órgano supervisor de la sociedad cooperativa. Deberá actuar de manera colegiada, así como constituirse conforme a lo establecido por esta ley y por un número impar de socios, reunidos en un Consejo de Vigilancia que estará integrado por lo menos, por un Presidente, un Secretario y un Vocal, cada uno con su respectivo suplente, o bien, podrá constituirse por un Comisionado de Vigilancia cuando se trate de sociedades cooperativas que tengan veinticinco o menos socios. La duración del cargo en el Órgano de Vigilancia será por un periodo que no excederá de tres años y podrá ser reelecto una sola vez.
En el caso de que al momento de elegir el Órgano de Vigilancia se constituya una minoría que represente al veinte por ciento de la totalidad de los socios, ésta tendrá derecho a nombrar la tercera parte de los integrantes del Órgano de Vigilancia.
Artículo 53. Funciones del Órgano de Vigilancia
El Órgano de Vigilancia ejercerá la supervisión permanente de todas las actividades de la sociedad cooperativa, para lo cual deberá contar por lo menos con las siguientes atribuciones:
I. Sus miembros deberán asistir a las sesiones de Asamblea General;
II. Sus miembros podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Órgano de Administración a las que deberán ser citados. El derecho de voz sólo podrá ser ejercido cuando se considere que se han presentado violaciones a la presente Ley o las Bases Constitutivas;
III. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la caución de los responsables del manejo financiero y de representación;
IV. Solicitar al Órgano de Administración información financiera y contable, al menos mensualmente;
V. Rendir un informe anual a la Asamblea General respecto de la veracidad, suficiencia y razonabilidad del informe financiero del Órgano de Administración, así como de las actividades realizadas en el cumplimiento de sus atribuciones;
VI. Realizar un examen de las declaraciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios, para efectuar la supervisión de las operaciones de la sociedad cooperativa, y
VII. Las demás que señalen esta Ley y las Bases Constitutivas.
Artículo 54. Acuerdos del Órgano de Vigilancia
Los acuerdos del Órgano de Vigilancia, cuando éste sea un Consejo de Vigilancia, deberán ser tomados por la mayoría de los miembros.
Artículo 55. Derecho de Veto del Órgano de Vigilancia
El Órgano de Vigilancia tendrá el derecho de veto para el solo objeto de que el Órgano de Administración reconsidere los acuerdos vetados y deberá ejercerse en forma verbal e inmediata a la decisión vetada y por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo de que se trate. Si la totalidad de los miembros del Órgano de Vigilancia lo considera estrictamente necesario, podrá convocar a una Asamblea General Extraordinaria para que se aboque a resolver el conflicto, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la decisión vetada, en los términos de esta Ley y de sus Bases Constitutivas.
Artículo 56. Incompatibilidad para ejercer cargos
Las Bases Constitutivas podrán establecer incompatibilidades en razón del parentesco consanguíneo, civil o por afinidad entre los miembros del Órgano de Administración, el Órgano de Vigilancia y entre ambos, en la línea y grado señalados en las propias Bases Constitutivas o cualquier otra causa de impedimento para ejercer estos cargos, que implique conflicto de intereses.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 57. Capital Social
El capital social de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y la proporción de los rendimientos que la Asamblea General acuerde para incrementarlo. El monto total del capital social constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de establecer en las Bases Constitutivas una cantidad mínima fija.
Las sociedades cooperativas deberán llevar un registro de las variaciones del capital social, el cual podrá ser llevado por medios electrónicos.
Artículo 58. Aportaciones
Las aportaciones serán obligatorias o voluntarias. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos, servicios o trabajo. Estarán representadas por certificados de aportación que serán nominativos, indivisibles, inembargables, no negociables, intransmisibles y de igual valor. Los certificados de aportación sólo serán transferibles entre los socios y hacia los familiares, previo acuerdo del Órgano de Administración, según el procedimiento establecido en las Bases Constitutivas.
La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo se hará según los criterios establecidos en las Bases Constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Órgano de Administración, con la aprobación de la Asamblea General Ordinaria en su momento.
Los certificados de aportación contendrán por lo menos el nombre; fecha de constitución y registro de la sociedad cooperativa, el valor del certificado, el tipo de certificado de aportación, el nombre del socio titular, la fecha y forma de pago, las transmisiones de que haya sido objeto y la firma del Órgano de Administración. Podrá emitirse un talonario que contenga estos datos y que quedará en posesión de la sociedad cooperativa.
Artículo 59. Tipos de Certificados de Aportación
Los certificados de aportación podrán ser de tres tipos:
I. Certificados de aportación obligatoria;
II. Certificados de aportación voluntaria, y
III. Certificados de aportación para capital de riesgo.
Artículo 60. Certificados de Aportación Obligatoria
Cada socio aportará el valor de por lo menos un certificado de aportación obligatoria. Al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar el socio a ella será forzosa la exhibición del diez por ciento cuando menos, del valor de los certificados de aportación obligatoria y el resto deberá cubrirse en el término de hasta un año contado a partir de la fecha de constitución de la sociedad cooperativa o del ingreso del nuevo socio a ella. En caso de que el socio no cubra la totalidad del valor del certificado de aportación obligatoria en el tiempo señalado, perderá su calidad de socio y todos los derechos inherentes a ella.
Artículo 61. Certificados de Aportación Voluntaria
El Órgano de Administración podrá pactar la suscripción de certificados de aportación voluntaria, por los cuales los socios percibirán el interés que fije el mismo Órgano de Administración, de acuerdo con las posibilidades económicas de la sociedad cooperativa y podrá tomar como referencia las tasas que determinen los bancos para depósitos a plazo fijo.
Los certificados de aportación voluntaria deberán ser cubiertos en su totalidad al momento de suscribirse, serán reembolsables a solicitud del socio de acuerdo con lo establecido por el Órgano de Administración al momento de su emisión.
Artículo 62. Certificados de Aportación para Capital de Riesgo
Las sociedades cooperativas podrán emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado, por los cuales los suscriptores percibirán el interés que fije el Órgano de Administración sujeto al riesgo señalado en su emisión.
Artículo 63. Disminución y Aumento de Capital Social
Cuando la Asamblea General acuerde reducir el capital social, se hará el reembolso a los socios en proporción al número y valor de los certificados de aportación que hayan suscrito.
Cuando el acuerdo de la Asamblea General sea en el sentido de aumentar el capital social, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y en los términos que acuerde la propia Asamblea General.
Artículo 64. Reembolso de Aportaciones Obligatorias
El reembolso de las aportaciones obligatorias estará condicionado a lo dispuesto en las bases constitutivas, a la posibilidad financiera de la sociedad cooperativa y se hará conforme al informe financiero del cierre del ejercicio social en el que se pierda la calidad de socio. En caso de muerte del socio, el reembolso se hará a sus beneficiarios.
A partir de dicho informe financiero, se deducirán las pérdidas imputables al socio, ya sea que correspondan a dicho ejercicio social o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Órgano de Administración tendrá hasta tres meses a partir de la aprobación de las cuentas del ejercicio social para determinar el monto a rembolsar.
El socio inconforme podrá acudir ante la Asamblea General para que revise la decisión del Órgano de Administración.
Artículo 65. Aportaciones pendientes de Reembolso.
La Asamblea General fijará un interés a las aportaciones obligatorias pendientes de reembolso, que en ningún caso será menor a la inflación del año en que el socio cause baja.
El plazo de reembolso no podrá exceder de tres años a partir de la pérdida de calidad de socio.
Artículo 66. Rendimientos
Se consideran rendimientos del ejercicio social, a la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la sociedad cooperativa, una vez descontados los costos; gastos, anticipos de rendimientos entre los socios y las obligaciones fiscales que correspondan.
Artículo 67. Fondos Sociales Obligatorios
Las sociedades cooperativas deberán constituir los siguientes fondos sociales obligatorios que serán administrados por el Órgano de Administración con la aprobación del Órgano de Vigilancia:
I. Fondo de reserva;
II. Fondo de desarrollo económico;
III. Fondo de previsión social, y
IV. Fondo de educación y formación cooperativa.
Artículo 68. Fondo de Reserva
De los rendimientos de cada ejercicio social deberá separarse como mínimo el diez por ciento para constituir el fondo de reserva hasta que importe por lo menos una cuarta parte del capital social.
El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad cooperativa para afrontar pérdidas o restituir el capital de trabajo y deberá ser reconstituido cuando disminuya por cualquier motivo. El porcentaje de los rendimientos destinado al fondo de reserva deberá separarse antes que el porcentaje destinado a cualquier otro fondo.
Artículo 69. Fondo de Desarrollo Económico
De los rendimientos de cada ejercicio social deberá separarse como mínimo el cinco por ciento para constituir el fondo de desarrollo económico hasta que importe por lo menos una cuarta parte del capital social.
El fondo de desarrollo económico podrá ser afectado cuando así lo decida la Asamblea General con el objeto de aumentar el capital social o para emprender inversiones de la sociedad cooperativa y deberá ser reconstituido cuando disminuya por cualquier motivo.
Artículo 70. Fondo de Previsión Social
El fondo de previsión social deberá destinarse a la creación de reservas para cubrir subsidios por incapacidad, riesgos y enfermedades profesionales, fondos de pensiones y jubilaciones, gastos médicos y funerales, becas educacionales para los socios y sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga a las prestaciones de previsión social.
Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho según sea el caso, los socios de las sociedades cooperativas y sus trabajadores por su afiliación a los sistemas de seguridad social. Los recursos de este fondo podrán destinarse a cubrir las prestaciones mencionadas.
El fondo de previsión social se constituirá con la aportación anual del porcentaje que sobre los ingresos netos del ejercicio social determinen las Bases Constitutivas o la Asamblea General y su importe no podrá ser limitado. El porcentaje anual destinado al fondo de previsión social podrá ser aumentado de acuerdo a la capacidad económica de la sociedad cooperativa.
Artículo 71. Fondo de Educación y Formación Cooperativa
En el presupuesto anual de gastos deberá constituirse un fondo de educación y formación cooperativa con el porcentaje que establezcan las Bases Constitutivas o la Asamblea General; el cual no podrá ser menor al dos por ciento de los rendimientos.
Artículo 72. Rendimientos Repartibles
Los rendimientos que la Asamblea General determine que serán repartibles entre los socios. Una vez cubiertos los porcentajes de los fondos obligatorios, se distribuirán en razón de las actividades y operaciones que los socios hubiesen efectuado con la sociedad cooperativa durante el ejercicio social, así como el tipo de trabajo que los socios desempeñen en la sociedad cooperativa.
Artículo 73. Emisión de Obligaciones
Las sociedades cooperativas podrán emitir obligaciones mediante acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria. Para estos efectos, será aplicable el Capítulo V del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con excepción de lo relacionado a la emisión de obligaciones convertibles en acciones.
Artículo 74. Revaluación de Activos
Cada año las sociedades cooperativas podrán revaluar sus activos en los términos legales correspondientes.
Artículo 75. Contabilidad y Libros Sociales
Las sociedades cooperativas llevarán su contabilidad conforme a las disposiciones legales aplicables.
Además deberán llevar los siguientes libros sociales, que deberán ser certificados por los organismos de integración o en caso de no estar federadas por las autoridades señaladas en el artículo 11 de la presente ley:
I. Libro de actas de la Asamblea General;
II. Libro de actas del Órgano de Administración y del Órgano de Vigilancia, en su caso, y
III. Libro de registro de socios.
El libro de actas de la Asamblea General deberá contener las actas de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria. El libro de registro de socios podrá llevarse mediante medios electrónicos y deberá contener el nombre, domicilio, fecha de ingreso, certificados de aportación con indicación de la forma en que se pagaron y la transmisión de los mismos y el nombre de los beneficiarios respecto de cada uno de los socios.
Artículo 76. Ejercicio Social
El ejercicio social de las sociedades cooperativas coincidirá con el año calendario, con excepción de los ejercicios irregulares en los que se constituya la sociedad cooperativa en fecha distinta al primero de enero o se termine la duración de la sociedad cooperativa en fecha distinta al treinta y uno de diciembre.
Artículo 77. Informe Financiero
El Órgano de Administración presentará anualmente a la Asamblea General un informe financiero del ejercicio social sobre la marcha de la sociedad cooperativa que incluya, al menos:
I. Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad cooperativa a la fecha del cierre del ejercicio social;
II. Un estado que muestre debidamente explicados y clasificados los resultados de la sociedad cooperativa;
III. Un proyecto de la aplicación de los rendimientos o, en su caso, de los mecanismos para cubrir las pérdidas;
IV. En su caso, los principales proyectos existentes y un estado que muestre los cambios en las partidas que integren el patrimonio social, y
V. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar información que suministren los estados anteriores y la explicación justificada de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.
Artículo 78. Plazo para entregar los Informes.
El informe financiero anual del Órgano de Administración y el informe del Órgano de Vigilancia deberán ponerse a disposición de los socios por lo menos al mismo tiempo en que se haga la convocatoria de la Asamblea General en la que habrá de conocerse. Los socios que lo soliciten tendrán derecho a que se les entregue una copia de este informe.
La falta de presentación oportuna de estos informes será causa suficiente para que al menos una tercera parte de la totalidad de los socios pueda reclamar judicialmente la remoción del Órgano de Administración o del Órgano de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieren incurrido.
CAPÍTULO VII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 79. Causas de Disolución
Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por decisión de la Asamblea General Extraordinaria;
II. Por la disminución de sus socios por debajo de los mínimos establecidos en esta Ley. Las sociedades cooperativas gozarán de un plazo de tres meses a partir de la disminución para recuperar el número mínimo de socios;
III. Por llegar al término de su duración;
IV. Por la consumación de su objeto;
V. Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar con las operaciones, y
VI. Por ministerio de ley o por resolución judicial.
La disolución de la sociedad cooperativa deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en el periódico oficial del domicilio social de la sociedad cooperativa.
Artículo 80. Liquidación
En el mismo acto en que se acuerde la disolución, la Asamblea General nombrará a uno o más liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la sociedad cooperativa, la cual se llevará a cabo conforme a esta Ley, las Bases Constitutivas y el acuerdo de disolución de la Asamblea General.
Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial a petición de cualquier socio.
Artículo 81. Liquidadores
Los liquidadores serán representantes legales de la sociedad cooperativa y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. En caso de ser varios liquidadores, deberán obrar conjuntamente.
Articulo 82. Obligaciones del Órgano de Administración frente a los Liquidadores.
Hecho el nombramiento de los liquidadores, el Órgano de Administración entregará a los liquidadores y ante Fedatario Público, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad cooperativa en un plazo máximo de cinco días hábiles, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo.
Artículo 83. Personalidad Jurídica para efectos de la Liquidación
Las sociedades cooperativas, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. Las sociedades cooperativas en proceso de liquidación deberán utilizar en su denominación, las palabras "en liquidación".
Artículo 84.. Atribuciones de los Liquidadores
Los liquidadores tendrán por lo menos las siguientes atribuciones:
I. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;
II. Elaborar un estado financiero y un inventario en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de su nombramiento, mismo que pondrán a disposición de la Asamblea General;
III. Cobrar lo que se deba a la sociedad cooperativa y pagar lo que ella deba;
IV. Vender los bienes de la sociedad cooperativa;
V. Rembolsar a cada socio su aportación. Las aportaciones voluntarias se pagarán antes que las obligatorias;
VI. Practicar el estado financiero final de liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, el cual una vez aprobado por la Asamblea General se inscribirá en el Registro Público de Comercio, y
VII. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción de la sociedad cooperativa, una vez concluida la liquidación.
Artículo 85. Responsabilidad de los Liquidadores
Los liquidadores mantendrán en depósito durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y documentos de la sociedad cooperativa.
CAPÍTULO VIII
DE LA FUSIÓN, ESCISIÓN Y TRANSFORMACIÓN
Artículo 86. Fusión
Las sociedades cooperativas podrán fusionarse en una nueva, o bien, podrán fusionarse mediante la unificación de una o más sociedades cooperativas a otra ya existente. La sociedad cooperativa que resulte de la fusión tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.
Artículo 87. Escisión
Se da la escisión cuando una sociedad cooperativa denominada escíndete decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades cooperativas de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escíndete, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades cooperativas de nueva creación.
Artículo 88. Transformación
Las sociedades cooperativas podrán transformarse en cualquier otra persona jurídica, de conformidad con las normas que señalen sus Bases Constitutivas y cubriendo los requisitos establecidos en el marco jurídico correspondiente.
Artículo 89. Publicidad
El acuerdo por el que una sociedad cooperativa decida fusionarse, escindirse o transformarse deberá ser publicado en el periódico oficial del domicilio social de las sociedades cooperativas que participen en la fusión, escisión o transformación, a efecto de proteger los derechos de terceros que pudieran oponerse.
CAPÍTULO IX
DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN
Artículo 90. Clases de Organismos de Integración
Las sociedades cooperativas podrán constituir o adherirse a organismos de integración, en forma libre y voluntaria, siempre que esta resolución sea adoptada en Asamblea General. Los organismos de integración son:
I. Las Federaciones;
II. Las Confederaciones, y
III. El Consejo Nacional Cooperativo.
Estos organismos de integración adoptarán la figura jurídica de sociedades cooperativas y les serán aplicables, con las modificaciones propias de su constitución, los artículos de la presente Ley y las demás leyes aplicables.
La Asamblea General de los organismos de integración podrá reunirse en cualquier localidad donde tengan integrantes.
Sin perjuicio de la conformación de los organismos de integración previstos en este artículo, las sociedades cooperativas se podrán agrupar en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal.
Artículo 91. Funciones
Los organismos de integración de las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad lícita y complementaria a las actividades de sus integrantes y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
I. Realizar en conjunto las actividades económicas en beneficio de sus integrantes;
II. Producir y/o consumir bienes y/o servicios;
III. Coordinar, representar y defender los intereses de sus integrantes ante las instituciones gubernamentales y ante cualquier otra persona física o jurídica;
IV. Fomentar la promoción, educación y formación cooperativa;
V. Actuar como mediadores, conciliadores y árbitros en los conflictos que se presenten entre sus integrantes, entre las sociedades cooperativas y sus socios o entre las sociedades cooperativas y los mismos organismos de integración;
VI. Prestar servicios de asesoría jurídica, técnica o económica;
VII. Prestar servicios de auditoria a sus integrantes;
VIII. Gestionar los apoyos de fomento cooperativo ante las instituciones gubernamentales y canalizarlos a sus integrantes;
IX. Diseñar planes y programas con la finalidad de a batir costos, incidir en precios, obtener economías de escala y estructurar cadenas de producción y comercialización;
X. Formulación, operación y evaluación de proyectos de inversión;
XI. Apoyar la investigación sobre las materias que incidan en las actividades propias de su objeto;
XII. Asesorar a sus integrantes en la elaboración de sus libros sociales;
XIII. Promover la formación de nuevas sociedades cooperativas;
XIV. Poner a disposición de sus integrantes una lista de instituciones de asistencia técnica de las sociedades cooperativas;
XV. Participar en los procesos de liquidación de sus integrantes;
XVI. Participar en la actualización permanente del Padrón Nacional Cooperativo, por medio de la recopilación de datos de sus integrantes;
XVII. Certificar los libros sociales de sus sociedades cooperativas integradas; y
XVIII. Cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
Artículo 92. Organismos de Integración
Las Federaciones y Confederaciones se constituirán por rama o sector de actividad económica o de actividades diversas, preferentemente por entidad federativa o región que comprenda uno o más estados de la República.
Las Federaciones deberán constituirse por al menos cinco sociedades cooperativas.
Las Confederaciones deberán constituirse por al menos cinco federaciones y tener presencia en al menos cinco entidades federativas.
El Consejo Nacional Cooperativo será el máximo organismo de integración de las sociedades cooperativas de la República Mexicana. Deberá ser único y constituirse con las Confederaciones que estén registradas en el Padrón Nacional Cooperativo.
Artículo 93. Denominación
Los organismos de integración de las sociedades cooperativas deberán utilizar al principio de su denominación las palabras "Federación", "Confederación" o "Consejo Nacional Cooperativo", según corresponda.
Artículo 94. Constitución
Los organismos de integración deberán constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Público de Comercio y en el Padrón Nacional Cooperativo.
Artículo 95. Bases Constitutivas
Las Bases Constitutivas de los organismos de integración deberán contener por lo menos, lo siguiente:
I. Denominación;
II. Domicilio social;
III. Objeto social;
IV. Nacionalidad;
V. Duración, la cual podrá ser indefinida;
VI. Atribuciones de sus órganos;
VII. Condiciones de admisión y permanencia de sus integrantes;
VIII. Cuotas que deberán aportar los integrantes
IX. Derechos y obligaciones de sus integrantes;
X. Formas de administración y dirección;
XI. Procedimiento de solución de controversias, y
XII. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento del organismo de integración.
Artículo 96. Votaciones de los Organismos de Integración
Los organismos de integración podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional o ponderado. Para ello, las Bases Constitutivas deberán establecer el régimen de representación y voto de la Asamblea General, que podrá ser proporcional al número de socios, al volumen de operaciones, a ambos o utilizar cualquier otro método de votación ponderada, a condición de asegurar la participación democrática de todos los socios e impedir el predominio de alguno de ellos, por lo que ningún socio podrá tener más de la tercera parte de los votos.
Artículo 97. Instituciones de Asistencia Técnica
Las instituciones que tengan entre su objeto social o actividades que desarrollen la prestación de servicios a las sociedades cooperativas podrán ser acreditadas por los organismos de integración como instituciones de asistencia técnica de los mismos y ser admitidas en los organismos de integración de las sociedades cooperativas, con voz, pero sin voto.
Entre las actividades que desarrollen las instituciones que podrán ser consideradas como de asistencia técnica estarán:
I. Asistencia técnica y asesoría económica, financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica, tecnológica y en materia de comercialización;
II. Capacitación y adiestramiento al personal directivo, administrativo y técnico;
III. Formulación y evaluación de proyectos productivos, y
IV. Elaboración de estudios e investigaciones sobre las sociedades cooperativas y sus actividades.
CAPÍTULO X
DE LAS AUDITORÍAS
Artículo 98. Auditorías
Las sociedades cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer en sus Bases Constitutivas o mediante resolución de Asamblea General, la obligatoriedad de que en cada ejercicio social se les practique una auditoría financiera, administrativa, legal y societaria, que deberá realizarse dentro de los primeros noventa días naturales posteriores al cierre del ejercicio social.
Artículo 99. Informe de Auditoría
El informe de auditoría será presentado ante la Asamblea General Ordinaria, celebrada anualmente por la sociedad cooperativa o por el organismo de integración y deberá quedar a disposición de los socios, a través del Órgano de Administración o de quien determine la Asamblea.
CAPÍTULO XI
DEL FOMENTO COOPERATIVO
Artículo 100. Promoción y Fomento de las Sociedades Cooperativas
El Gobierno Federal, de manera subsidiaria y corresponsable, deberá promover y fomentar la constitución, operación y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración, así como la difusión de los valores y principios en que se sustentan. Para ello proveerá la asistencia técnica y financiera que permita alcanzar el desarrollo competitivo de las actividades que desarrollan las sociedades cooperativas, una mayor participación de la población en las actividades económicas, el impulso del empleo digno y sostenible, el desarrollo del país y la equidad de género.
Los gobiernos estatales y municipales, en los términos de su legislación interna, podrán formular los programas que consideren adecuados para contribuir a los efectos del párrafo anterior. El Gobierno Federal podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios de la República Mexicana con el objeto de que los tres niveles de gobierno coordinen las acciones de Fomento Cooperativo que lleven a cabo. En todo caso la participación del Gobierno será respetuosa de la autonomía de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración.
En la identificación de las características específicas de las acciones de fomento cooperativo adecuadas a cada sector, localidad y región del país, se tomarán en cuenta particularmente la opinión de los Estados, los municipios y los organismos de integración de las sociedades cooperativas.
Los apoyos de fomento cooperativo previstos en este artículo se canalizarán preferentemente a través de los organismos de integración de las sociedades cooperativas, sin perjuicio de que puedan llevarse a cabo directamente con estas cuando no pertenezcan a ningún organismo de integración.
Los apoyos que se concedan a las sociedades cooperativas no deberán ser menores a los que se otorguen a otras figuras jurídicas.
Artículo 101. Tipos de Apoyo
Los apoyos que el Gobierno Federal provea a las sociedades cooperativas y a sus organismos de integración por iniciativa propia y a propuesta de los estados, municipios y organismos de integración, deberán consistir entre otros y dependiendo de los programas específicos que se impulsen y el presupuesto anual aprobado para este objeto en:
I. Difusión de los principios y valores cooperativos, así como de sus ventajas y beneficios, mediante la educación, la formación y su incorporación en los planes de estudio;
II. Desarrollo de las competencias técnicas y profesionales, las capacidades empresariales y de gestión y el conocimiento del potencial económico de las sociedades cooperativas;
III. Asesoría legal y económica necesaria para la constitución y operación de sociedades cooperativas;
IV. Facilitar el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación;
V. Impartición de cursos sobre los aspectos técnicos que eleven la productividad;
VI. Formación para la competitividad en el mercado;
VII. Entrenamiento para el incremento en la calidad de los bienes y servicios que producen;
VIII. Adiestramiento para facilitar el acceso al financiamiento institucional, en particular de las cooperativas de ahorro y préstamo;
IX. Constitución de fondos crediticios y de garantía;
X. Participación con capital de riesgo;
XI. Inclusión en programas de adquisiciones gubernamentales;
XII. Incorporación en los programas regionales y especiales;
XIII. La concesión o administración de bienes y/o servicios públicos;
XIV. Estímulos fiscales;
XV. Apoyos financieros para el pago de auditorías, y
XVI. Promover la difusión al público en general de la información sobre las cooperativas.
El Gobierno Federal deberá expedir las reglas de operación de los apoyos señalados, en las que se determinarán los casos, los requisitos, las condiciones y los límites aplicables, así como las aportaciones económicas que, en su caso, correspondan a las sociedades cooperativas y a sus organismos de integración.
Artículo 102. Participación de la Secretaría de Economía
La Secretaría de Economía será la dependencia encargada de la promoción y fomento de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración. También será la responsable de integrar y dirigir el Padrón Nacional Cooperativo, así como de coordinar a las demás dependencias competentes en el tema del fomento cooperativo.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 103. Apoyos en la constitución de Sociedades Cooperativas
La Secretaría de Economía, las demás dependencias competentes en materia de fomento cooperativo y los gobiernos estatales y municipales, con la colaboración de los organismos de integración de las sociedades cooperativas, en forma conjunta o separada, promoverán la celebración de convenios con los colegios de fedatarios públicos, con el objeto de apoyar la constitución de las sociedades cooperativas mediante el establecimiento de aranceles accesibles y equitativos.
Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas, así como de sus organismos de integración, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal.
Artículo 104. Dependencias y entidades competentes en el Fomento Cooperativo
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán implementar acciones de apoyo a las sociedades cooperativas de acuerdo con las reglas de operación, en el ámbito de sus respectivas competencias. En particular realizarán, además de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las siguientes actividades:
I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social apoyará las actividades de capacitación técnica y de gestión necesarias para el fortalecimiento productivo de las sociedades cooperativas. Asimismo, promoverá la organización de sociedades cooperativas de producción y consumo en las organizaciones de trabajadores del país;
II. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación fomentará la organización de cooperativas de producción, consumo y ahorro y préstamo en las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias;
III. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fomentará la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes;
IV. La Secretaría de Desarrollo Social fomentará la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción, de consumidores y productores de bienes y/o servicios, así como cajas de ahorro y préstamo;
V. La Secretaría de Turismo promoverá la creación y el fortalecimiento de las sociedades cooperativas prestadoras de servicios turísticos;
VI. La Secretaría de Educación Pública promoverá la educación cooperativa en los programas de estudio y en las actividades escolares de todos los niveles de la educación pública;
VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá especial atención a las acciones de fomento y estímulo fiscal, considerando las acciones de inversión productiva, generación de empleo, reconversión tecnológica y combate a la pobreza que realicen las sociedades cooperativas, y
VIII. Las demás dependencias y entidades de la administración pública federal incorporarán, de acuerdo a sus atribuciones, acciones de apoyo a las sociedades cooperativas y sus organismos de integración.
Artículo 105. Estadística Cooperativa
El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática será el encargado de llevar la estadística de la actividad económica de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración, con la información recabada en términos de su legislación propia, en particular, la que le proporcione el Padrón Nacional Cooperativo.
Artículo 106. Consulta a los Organismos de Integración
En los programas de apoyo técnico, económico o financiero de los gobiernos federal, estatal y municipal que incidan en la actividad de las sociedades cooperativas se deberá tomar en cuenta la opinión de los organismos de integración.
Artículo 107. Preferencia del Fomento Cooperativo
Los apoyos previstos en este capítulo únicamente se otorgarán a las sociedades cooperativas y los organismos de integración que figuren en el Padrón Nacional Cooperativo. En todo caso, los apoyos se otorgarán preferentemente a las sociedades cooperativas que pertenezcan a organismos de integración y que estén auditadas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- De la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se reforma la fracción X del artículo 34 y la fracción X del artículo 40 para quedar como siguen:
Artículo 34. ...
I a IX. ...........
X. Fomentar la constitución y organización de toda clase de sociedades cooperativas. Conducir las políticas de apoyo a las sociedades cooperativas y sus organismos de integración y coordinar a las demás dependencias y entidades de la administración pública federal competentes en materia de fomento cooperativo, así como integrar y dirigir el Padrón Nacional Cooperativo.
X bis a XXX. ...
Artículo 40. ...
I a IX. .............
X. Apoyar las actividades de capacitación técnica y de gestión necesarias para el fortalecimiento productivo de las sociedades cooperativas. Asimismo promover la organización de sociedades cooperativas de producción y consumo en las organizaciones de trabajadores del país;
XI a XIX. ...........
ARTÍCULO TERCERO.- De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se reforma el artículo 4-Bis, la fracción I del artículo 8, el artículo 138 y el artículo Sexto Transitorio, para quedar como siguen:
Artículo 4 Bis.
No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular, en los términos del artículo 4o. de esta ley, las asociaciones y sociedades civiles, los grupos de personas físicas y las sociedades cooperativas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que cumplan con los siguientes requisitos:
I a VII. ..........
VIII. Deberán establecer de forma destacada, en toda la documentación que utilicen para instrumentar las operaciones a que se refiere este artículo, que no son Entidades de Ahorro y Crédito Popular, Sociedades Financieras Populares o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como que no están sujetas a la autorización de la Comisión, ni a la inspección y vigilancia de ninguna Federación, y que no cuentan con el Fondo de Protección a que se refiere esta Ley.
Las asociaciones y sociedades civiles, los grupos de personas físicas y las sociedades cooperativas, que cumplan con los requisitos a que se refiere este artículo podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley. Asimismo, no se considerará que se ubican en la prohibición establecida en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 8.
En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán en el orden siguiente:
I. La Ley de Sociedades Cooperativas, únicamente para las Cooperativas y en todo lo que no se oponga a la presente Ley;
II a VI. ...
Artículo 138.
Los consejeros, funcionarios y administradores de las asociaciones y sociedades civiles, sociedades cooperativas y personas físicas que capten recursos en contravención a lo señalado en el artículo 4 Bis de esta Ley, así como la persona física, consejeros, funcionarios y administradores de las personas morales que capten recursos del público en contravención de lo dispuesto por el artículo 7o. de esta Ley, serán sancionados en términos de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo Sexto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2003.
SEXTO....
Concluido el plazo anterior, las asociaciones y sociedades civiles, los grupos de personas físicas y las sociedades cooperativas, que no se sujeten a lo establecido por el artículo 4-Bis de esta Ley, deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
....
....
....
....
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La Ley de Sociedades Cooperativas contenida en el ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto entrará en vigor treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las sociedades cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor de esta Ley podrán conservar su actual denominación social, sin perjuicio de que puedan modificarla en términos de esta Ley cuando así lo consideren oportuno.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994.
TERCERO.- La Secretaría de Economía emitirá el Reglamento del Padrón Nacional Cooperativo en un plazo de cinco meses contados a partir de la publicación del presente Decreto y deberá iniciar la operación de este Padrón en un plazo de un mes contado a partir de la emisión de Reglamento.
CUARTO.- Las sociedades cooperativas, las Federaciones y las Confederaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto tendrán un término de doce meses contados a partir del inicio de vigencia del Padrón Nacional Cooperativo para inscribirse en el mismo. Para los efectos de este artículo, las Uniones de sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán consideradas como Federaciones.
QUINTO.- Conforme a lo señalado en la fracción VI del Artículo 104 de la Ley de Sociedades Cooperativas, prevista en el ARTÍCULO PRIMERO de este Decreto, respecto a la promoción de la educación cooperativa en los programas de estudio y en las actividades escolares de todos los niveles de la educación pública, la Secretaria de Educación Pública, tendrá como plazo máximo para su implementación, el inicio del cuarto año escolar completo, después a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Adicionalmente, se exhorta al Gobierno Federal a que, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, informe al Poder Legislativo de la Unión de manera escrita sobre los diferentes programas, procesos y acciones a tomar en los niveles de educación pública básica, que organicen, regulen o controlen las actividades que realiza la figura de "cooperativas escolares" en sus centros de educación rural y urbano; considere la elaboración de un programa nacional que organice, regule y controle las actividades de las cooperativas escolares, en coordinación con los diferentes gobiernos estatales, utilizando a conveniencia el modelo aplicado por el gobierno del Estado de Jalisco y; revise con el objeto de actualizar y modernizar, el Reglamento de Cooperativas Escolares vigente desde 1982, utilizando para tal fin el esquema de participación sectorial que más convenga a la dependencia.
SEXTO.- No podrá constituirse el Consejo Nacional Cooperativo antes de que se cumpla el plazo señalado en el artículo CUARTO transitorio de este Decreto. Para constituir el Consejo Nacional Cooperativo, al momento en que se conforme, deberá cumplirse en forma estricta con los requisitos señalados en el artículo 92 de la Ley de Sociedades Cooperativas contenida en el artículo PRIMERO del presente Decreto. Para ello, deberá contarse con la certificación que al efecto emita la Secretaría de Economía con base en el Padrón Nacional Cooperativo, la cual deberá exhibirse ante el fedatario público ante quien se pretenda constituir el Consejo Nacional Cooperativo.
La Secretaría de Economía y una mayoría simple de las Confederaciones Nacionales de Cooperativas debidamente registradas, emitirán la convocatoria para el acto constitutivo del Consejo Nacional Cooperativo.
La Secretaría de Economía validará el acto constitutivo del Consejo Nacional Cooperativo, publicando un comunicado en el Diario Oficial de la Federación en el que se informa a la opinión pública sobre la Conformación del Consejo Nacional Cooperativo, así como del nombre y representación de sus directivos.
SÉPTIMO.- La Secretaría de Relaciones Exteriores emitirá la autorización de denominación del Consejo Nacional Cooperativo condicionada a que se cumpla con los requisitos de la Ley de Sociedades Cooperativas prevista en el artículo PRIMERO del presente Decreto.
OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 46 Y SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 73, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir á ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 46 y se reforma la fracción IV del articulo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 46 Y SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 73, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Primero.- Se ADICIONA el primer párrafo del Artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual asimismo se le ADICIONA un segundo párrafo, para quedar como sigue:
Artículo 46.- Los estados y el Distrito Federal pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.
A falta de convenios amistosos, a que se refiere el párrafo anterior, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Congreso de la Unión, quien actuará en términos del artículo 73, fracción IV, de esta Constitución.
Artículo Segundo.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
I a III.-............
IV. Para establecer de manera definitiva los límites de los estados y del Distrito Federal que lo soliciten, terminando con las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a instancia de la entidad federativa interesada, conocerá de los conflictos limítrofes en cuestión a través de la controversia constitucional, cuando no se acate, aplique o interprete correctamente el decreto que fije los límites de los Estados o del Distrito Federal.
V a XXX.- ...
TRANSITORIOS
Primero.- La reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las Cámaras del Congreso de la Unión, establecerán dentro del período ordinario de sesiones inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, sus correspondientes Comisiones de Límites de las Entidades Federativas, las cuales se integrarán y funcionarán en los términos de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento de Gobierno, para las Comisiones Ordinarias.
Tercero.- Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite y pendientes de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por concepto de diferencias y con motivo de conflictos de límites territoriales entre Entidades Federativas, sin que previamente se hubieren determinado dichos límites legislativamente por el Congreso de la Unión, serán sobreseídas y remitidas, con todos sus antecedentes al Congreso de la Unión, debiendo ser Cámara de origen la Cámara de Senadores, para que en términos de sus atribuciones constitucionales dicho Congreso proceda a establecerlos por un decreto legislativo de manera definitiva.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E HISTORICOS.
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2° párrafos primero y segundo, 4°, 5° párrafo primero, 6° párrafo primero, 7° párrafo primero, 8°, 9°, 11, 12 párrafos primero y cuarto, 14, 16 párrafo tercero, 18 párrafo primero, 19, 20, 22 párrafo primero, 30, 34, 36 fracción II, 47, 48 párrafo primero, 49, 50, 51, 52, 53, 54 párrafos primero y segundo y 55 de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:
Art. 2°. Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.
La Secretaria de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, del Distrito Federal, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a las zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.
......
Art. 4°. Las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios tendrán, en la aplicación de esta ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen.
En todos los casos en que esta Ley se refiera a los particulares, a la modalidad de la propiedad que les afecte o a cualquiera otra, las autoridades a que se refiere el párrafo anterior establecerán los procedimientos necesarios para salvaguardar sus derechos constitucionales.
Art. 5°. Son zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.
...
Art. 6° Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia ó del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
...
Art. 7° Las autoridades de los estados, del Distrito Federal y municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
......
......
Art. 8°. Las autoridades de los estados, del Distrito Federal y municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho Instituto.
Art. 9°. El Instituto competente proporcionará asesoría profesional en la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos.
Art. 11. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes, en la jurisdicción estatal o del Distrito Federal, con base en el dictamen técnico que expida el instituto competente, de conformidad con el reglamento.
Los institutos promoverán ante los Gobiernos de los Estados la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, que no se exploten con fines de lucro.
Art. 12. Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el Instituto, así como a su restauración o reconstrucción.
......
......
Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien inmueble, serán por cuenta del interesado. En su caso se procederá en los términos del artículo 10.
......
Art. 14. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto del Instituto competente, que atenderá el dictamen de la Secretaria de Educación Pública.
Art. 16. ......
......
El Instituto Nacional de Antropología e Historia, será el encargado de la recuperación de los monumentos arqueológicos de especial valor para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero.
Art. 18. El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados, los estados y el Gobierno del Distrito Federal y los municipios, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes, a este Instituto.
...
Art. 19. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicaran supletoriamente los Tratados Internacionales y las Leyes y Códigos Federales.
Art. 20. Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaria de Educación Pública y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo.
Art. 22. Los Institutos respectivos harán el registro de los monumentos pertenecientes a la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios; así también, los Organismos Descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o morales privadas, deberán inscribir ante el registro que corresponda, los monumentos de su propiedad.
......
Art. 30. Toda clase de trabajos materiales de salvamento, rescate o peritaje para descubrir, explorar o registrar monumentos arqueológicos, únicamente serán realizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por instituciones científicas o de reconocida solvencia moral, previa autorización de dicho Instituto.
Art. 34. ......
......
La Comisión se integrará por:
a) El Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, quien la presidirá.
b) Un representante de la Secretaría de la Función Pública.
c) Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México.
d) Tres personas, vinculadas con el arte, designadas por el Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
......
......
Art. 36. ......
I. ......
II.- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, del Distrito Federal, los Estados o de los Municipios y de las casas curiales.
III y IV. ......
Art. 47. Al que dirija, ordene, permita o ejecute la realización de trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa de cien a quinientos días de Salario.
La penalidad se reducirá hasta en una mitad para aquellas personas que en ejercicio de sus funciones y en ejecución de una orden, realicen la conducta delictiva.
Art. 48. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por este para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para si o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de mil a tres mil días de Salario, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en las Leyes Federales de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y lo dispuesto en el Código Penal Federal.
......
Art. 49. Al que efectué cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con el y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de mil a tres mil días de Salario.
Art. 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que este se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del articulo 36, se le impondrá prisión de uno a seis años y multa de cien a quinientos días de Salario.
Art. 51. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa de mil a tres mil días de Salario.
Art. 52. Al que por medio de incendio, inundación o explosión dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá de uno a diez años de prisión y multa de mil a tres mil días de Salario.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de mil a tres mil días de Salario.
Art. 53. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a quince años y multa de dos mil a cuatro mil días de Salario.
Art. 54. A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena de prisión, más un cien por ciento del monto total de la multa, de la que corresponda al delito mayor.
Para resolver sobre reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código Penal Federal.
......
......
Art. 55. Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los institutos competentes, y se impondrá además multa de dos mil a cuatro mil días de Salario, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de reconsideración, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Transitorio
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2, 21, 32, 116, 140, 154, 174 y 175; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 1; se adiciona las fracciones VIII y XXV al artículo 3 recorriéndose en su orden natural las subsecuentes; se adiciona un párrafo segundo al artículo 6, recorriéndose los subsecuentes; se adiciona un tercer párrafo al artículo 9; se adiciona un segundo párrafo a la fracción I y un segundo párrafo a la fracción II del artículo 13; se adiciona una fracción XIII al artículo 15 recorriéndose en su orden natural las subsecuentes; se adiciona una fracción XVI al artículo 22; se adiciona un párrafo sexto al artículo 25; se adiciona una fracción VII al artículo 32, recorriéndose las subsecuentes; se adiciona una fracción VI al artículo 185, recorriéndose en su orden natural las subsecuentes, todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:
Artículo 1....
...
...
La promoción del desarrollo rural sustentable se deberá ajustar, cuando se trate de pueblos y comunidades indígenas, a lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Son sujetos de esta ley los ejidos, comunidades, pueblos y comunidades indígenas y las organizaciones ó asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal, ó comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física ó
moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I a la VII...
VIII. Comunidades indígenas.- Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
IX. Consejo Distrital. El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural;
X.- Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XI.- Consejo Mexicano. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;
XII.- Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XIII.- Constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV.- Cosechas Nacionales. El resultado de la producción agropecuaria del país;
XV.- Desarrollo Rural Sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;
XVI.- Desertificación. La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la República Mexicana;
XVII.- Entidades Federativas. Los estados de la federación y el Distrito Federal;
XVIII.- Estado. Los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios;
XIX.- Estímulos Fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el ejercicio de la tributación;
XX.- Marginalidad. La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
XXI.- Órdenes de Gobierno. Los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios;
XXII.- Organismos Genéticamente Modificados. Cualquier organismo que posea una combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna;
XXIII.- Productos Básicos y Estratégicos. Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona son segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales;
XXIV.- Programa Especial Concurrente. El Programa Especial Concurrente para el desarrollo Rural Sustentable, que incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias motivo de esta Ley;
XXV. Pueblos indígenas.- Son pueblos indígenas aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
XXVI.- Programas Sectoriales. Los programas específicos del Gobierno Federal que establecen las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del Desarrollo Rural Sustentable;
XXVII.- Recursos Naturales. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales: tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetativas y animales y recursos genéticos;
XXVIII.- Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XXIX.- Seguridad Alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;
XXX.- Servicio. Institución pública responsable de la ejecución de programas y acciones específicas en una materia;
XXXI.- Servicios Ambientales (sinónimo: beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros;
XXXII.- Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y competencia para lograr un determinado propósito;
XXXIII.- Sistema-Producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización; y
XXXIV.- Soberanía Alimentaria. La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional.
Artículo 6....
El Ejecutivo Federal podrá signar convenios de concertación de acciones con las comunidades indígenas, en todos aquellos asuntos que se consideren pertinentes y de conformidad con lo establecido en las leyes que rijan en la materia de que se trate.
Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno Federal acuerde frente a los particulares y a los otros órdenes de gobierno, deberán quedar establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales y especiales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
El Ejecutivo Federal considerará las adecuaciones presupuestales, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo; de desarrollo rural sustentable que establezca el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 9....
...
Cuando se prevea que los programas, acciones y convenios a que se refiere este artículo, afectarán directamente el patrimonio, las instituciones sociales, económicas, culturales o políticas o los derechos de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, se deberán consultar con ellos y, en su caso, incorporar al diseño y aplicación respectiva, sus recomendaciones y propuestas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° constitucional.
Artículo 13....
I....
En el proceso de planeación del desarrollo rural sustentable, los pueblos y comunidades indígenas deberán ser consultados y podrán participar en la definición de los programas federales que afecten directamente el desarrollo de sus comunidades.
II....
La programación sectorial de corto, mediano y largo plazo y la coordinación a la que se refiere el párrafo anterior, deberán prever acciones de impulso al desarrollo regional de las zonas indígenas con base en las partidas específicas previamente aprobadas para el cumplimiento de estas obligaciones en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
III a la IX...
Artículo 15...
I a la XII....
XIII. Impulso al desarrollo regional de las zonas indígenas.
XIV.- Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;
XV.- Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;
XVI.- Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios en particular;
XVII.- Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre;
XVIII.- Impulso a los programas orientados ala paz social; y
XIX.- Las demás que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 21. La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de Economía; c) Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) Secretaria de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de Salud; g) Secretaría de Desarrollo Social; h) Secretaría de la Reforma Agraria; i) Secretaría de Educación Pública; j) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.
...
...
...
Artículo 22....
...
I a la XV...
XVI. Sistema nacional para el Desarrollo Rural Sustentable de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
...
Artículo 25....
...
...
...
...
Los pueblos y comunidades indígenas tendrán en estos consejos la participación que proceda de acuerdo con su delimitación territorial.
Artículo 32. El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, de los sectores social y privado, y de los pueblos y comunidades indígenas cuando corresponda, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural.
...
...
I a la VI...
VII. El apoyo a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones publicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII.- El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de insumos y la información económica y productiva;
IX.- El fomento a los sistemas familiares de producción;
X.- El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;
XI.- El impulso a las actividades económicas no agropecuarias en el que se desempeñan los diversos agentes de la sociedad rural;
XII.- La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de globalización;
XIII.- La valorización y pago de los servicios ambientales;
XIV.- La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales; y
XV.- Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 116. ...
Tendrán preferencia los pequeños productores y agentes económicos con bajos ingresos, las zonas del país con menor desarrollo económico y social, las regiones indígenas, los proyectos productivos rentables o los que sean altamente generadores de empleo, así como la integración y fortalecimiento de la banca social. Serán reconocidas como parte de la banca social, todas aquellas instituciones financieras no publicas que, sin fines de lucro, busquen satisfacer las necesidades de servicios financieros de los agentes de la sociedad rural, en los términos de la legislación aplicable.
...
Artículo 140. El Gobierno Federal, en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, que convergen para el cumplimiento de la presente ley, así como con la participación, en su caso, de los pueblos y comunidades indígenas, elaborará un padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, mediante la clave única de registro poblacional (c.u.r.p.) y en su caso, para las personas morales, con la clave del registro federal de contribuyentes (r.f.c.). Este padrón deberá actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la operación de los programas e instrumentos de fomento que establece esta Ley.
Artículo 154 ....
Para el desarrollo de estos programas, el Ejecutivo Federal mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos con los municipales, fomentará el Programa Especial Concurrente, conjuntamente con la organización social y, en su caso, con los pueblos y comunidades indígenas, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación. Para los efectos del referido programa, de manera enunciativa y no restrictiva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable, se seguirán los lineamientos siguientes:
I. Las autoridades municipales elaborarán con la periodicidad del caso, con la participación, cuando corresponda, de los pueblos y comunidades indígenas, su catálogo de necesidades locales y regionales sobre educación, integrando, a través del Consejo Municipal, sus propuestas ante las instancias superiores de decisión. Los órganos locales presentarán proyectos educativos especiales.
...
...
II a la VI....
Artículo 174. En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se promuevan en cumplimiento de lo dispuesto en este capitulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la regulación agraria relacionada con la organización de los núcleos agrarios y los derechos de preferencia y de tanto, en lo dispuesto en materia de conservación, mejoramiento e integridad del hábitat y las tierras de los pueblos y comunidades indígenas, en la normatividad de asentamientos humanos, equilibrio ecológico y en general en todo lo que sea aplicable.
Artículo 175. Los ejidatarios, comuneros, pueblos y comunidades indígenas, propietarios o poseedores de los predios y demás población que detente o habite las áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de la ley general de vida silvestre, de las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 185.
I a la V...
VI. El servicio nacional de arbitraje en el sector rural, cuando arbitre asuntos en los que alguna o todas las partes sean indígenas, tomará en cuenta los usos y costumbres de éstas para normar su criterio.
VII. Las demás que determinen sus reglas.
TRANSITORIO:
Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO.
Por el que se reforman y adicionan diversas Fracciones de los Artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Fomento a la Lectura y el Libro; así como adicionarla con los artículos 6° y 7°, recorriéndose en su orden los actuales para convertirse del 8° al 15. Asimismo, se reforma el artículo 10 vigente que con la adición de los Artículos 6° y 7° se convierte en el Artículo 12 en el contenido de la presente Iniciativa, para quedar como sigue:
ARTICULO 3o.- Es inviolable la libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia. Corresponde al Estado, de manera prioritaria, el fomento de la lectura en México, sin restricción de las actividades que al respecto realicen las personas que forman parte de los sectores social y privado. Ninguna autoridad federal, estatal o municipal puede prohibir, restringir ni obstaculizar la promoción, creación, edición, producción, distribución o difusión de libros.
Artículo 4°.-....
- Paquetes didácticos de estímulo y formación de lectores, dirigidos a educandos, docentes, padres de familia y población en general.
- Campañas educativas e informativas a través de los establecimientos de enseñanza y los medios de comunicación social.
- Becas, premios y estímulos a la promoción, edición y fomento de la lectura y el libro.
- Exposiciones, ferias y festivales del libro y la lectura.
- Difusión del trabajo de los creadores y nuevos autores literarios.
- Cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial, gráfico, librero y bibliotecario.
- Emisiones de programas de radio y televisión dedicados a la lectura y el libro.
- Talleres literarios, rincones, círculos y salas de lectura.
- Cualesquiera otras medidas conducentes al fomento de la lectura y del libro.
Artículo 5°.- ....
I. Fomentar el hábito de la lectura, preferentemente al interior de las familias, con la finalidad de formar lectores, en todos los niveles de educación, con base en los programas y técnicas para el mejoramiento de la calidad de la lectura y la comprensión de textos, así como el cuidado y conservación de los libros. Toda actividad de fomento a la lectura deberá fomentar la equidad entre los géneros para acceder en igualdad de condiciones a los libros.
II. Promover la lectura de libros, en particular de los publicados en México, así como verificar y promover su existencia en todas las bibliotecas del país.
III. ....
IV. Proponer programas especiales de fomento a la lectura, en apoyo a los programas de alfabetización que se desarrollen en todo el territorio nacional.
Artículo 6°.- Corresponde a los sectores social y privado:
I. Realizar, en la medida de sus alcances y posibilidades, acciones para la promoción de la lectura, así como la producción, edición y distribución de libros en México.
II. Coadyuvar con el Sistema Educativo Nacional, en el desarrollo de políticas, programas y acciones tendientes al fomento de la lectura y el libro en nuestro país.
III. Promover la creación e instalación de centros de fomento a la lectura, bibliotecas y todos aquellos establecimientos que contribuyan a esta tarea.
IV. Las demás para la que estén autorizadas de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 7°.- El Estado, con base en las atribuciones y normatividad aplicable, otorgará estímulos a los sectores social y privado que coadyuven en el fomento a la lectura en México.
Artículo 12.- ....
I. ....
II. ....
III. ....
IV. ....
V. ....
VI. ....
VII. ....
VIII. Promover acciones que mejoren la accesibilidad física a las Bibliotecas Públicas, centros de lectura u otros establecimientos dedicados al fomento de la lectura o la promoción de los libros, para garantizar el acceso de las personas con discapacidad; así como impulsar acciones para promover la edición, publicación y difusión de los libros a través de medios y lenguajes que los hagan accesibles a todas las personas con algún tipo de discapacidad o necesidad especial;
IX. ....
X. Promover, con base en las disposiciones de la Ley de Imprenta, y la Ley Federal del Derecho de Autor la edición y distribución de textos a través de medios electrónicos.
XI. Apoyar fomentar las actividades que desarrollan los creadores literarios locales y regionales.
XII. Impulsar la vinculación de los programas de fomento a la lectura, con los de desarrollo social y comunitario.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 6° de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción V del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para quedar como sigue:
ARTÍCULO 6° La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I a IV ...
V. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados en esta ley. En los casos en que las autoridades no acepten una recomendación, aún después de habérseles hecho las precisiones necesarias o cuando no se haya cumplido satisfactoriamente alguna, la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, por medio de la Comisión respectiva, podrá citar de conformidad a sus facultades, a los funcionarios o a las autoridades responsables con el objeto de que expliquen las razones de su conducta o justifiquen su omisión;
VI a XV ...
TRANSITORIO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2004.
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria