|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución General de la República; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 5, 15, 22 y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado mexicano, interesado por mejorar las condiciones de vida de los gobernados, estableció en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las garantías sociales, destinadas a la protección de los derechos de los trabajadores y de la población agraria.
En materia de derechos laborales se definió la política de condiciones de trabajo para la población dedicada a la industria privada con arreglo a lo preceptuado en el apartado A del artículo 123 desde su promulgación el 5 de febrero de 1917, pero en el caso de los empleados al servicio del gobierno no fue hasta el 5 de diciembre de 1960, cuando se adicionó al precepto invocado, el apartado B que originó la expedición de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963.
Ante la incertidumbre jurídica en el universo de la interpretación de las normas laborales burocráticas, los últimos veinte años el legislador ha modificado sus disposiciones con la finalidad de conservar el espíritu protector de los derechos sociales, sin embargo aún persisten irregularidades formales que acrecientan la objetiva aplicación de sus preceptos en favor del personal conformado por los efectos de un nombramiento de base o de confianza con el fin de ejercer las actividades del poder público al servicio de la ciudadanía.
Un caso lo encontramos en el artículo 1, el cual nos indica que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de observancia general para los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión y a su vez enumera diversos organismos de la administración pública descentralizada, entre los que figura el Instituto Nacional Indigenista.
Es importante señalar que este Instituto, como consecuencia de las políticas entabladas con la reforma del artículo 2 constitucional, que preceptúa el reconocimiento de la composición pluricultural sustentada en los pueblos indígenas, modificó la nomenclatura y atribuciones del citado organismo público descentralizado, convirtiéndolo en la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas desde el 19 de mayo del 2003, motivo por el cual el precepto primero de la ley federal burocrática debe ser actualizado con esta denominación, a fin de mantener a salvo las prerrogativas sociales de la clase trabajadora y erradicar posibles confusiones competenciales en el ámbito de los conflictos laborales.
Por otro lado, en el caso de los empelados facultados con atribuciones de mando, dirección, inspección, fiscalización, asesoría, conducción y consultoría denominados en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como de confianza, destacan los del inciso i), siendo éstos los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales y los policías preventivos, considerándose que deben incluirse en este apartado los oficiales de la Agencia Federal de Investigación, por ser ellos los responsables de la ejecución de actos de policía investigadora en la persecución de delitos federales que afectan a la seguridad nacional, con esto homologando sus tareas a las de un status ajeno al de los empleados de base, motivo por el cual tenemos que reformar el inciso i) en esos términos, a fin de esclarecer cualquier duda sobre la naturaleza jurídica de su carácter de confianza e impedir la deficiente impartición de justicia en la potestad de los magistrados competentes para el caso de conflictos laborales.
Esta situación simular acontece en el contexto de la fracción III del propio artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en referencia a la estructura de los empleados de la Cámara de Diputados, el Senado de la República y la Auditoría Superior de la Federación, toda vez que no se encuentran actualizados con la denominación de los nombramientos que prevé la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999, en sus artículos 48, 49, 51, 56, 109 y 110, o bien conforme a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación de 14 de julio de 1999, obligando a reformar esta fracción III, habida cuenta que preceptúa apelativos de puestos incongruentes a la realidad del sistema bicamaral federal y el órgano encargado de sindicar los recursos públicos federales, lo cual en los hechos produce efectos dilatorios en la administración de justicia que imparten las salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, porque en la práctica ordenan agotar diligencias con la comparecencia de servidores públicos que no son los que se citan en las cédulas correspondientes, ocasionando graves consecuencias jurídicas en detrimento de los justiciables y la economía del Estado, al verse obligadas las dependencias a cubrir, a causa de estas deficiencias, sendas condenas con recursos no presupuestados en el gasto corriente, imposibilitando a los titulares a poder dar cumplimiento a los laudos, debido a que no se cuenta con los recursos para hacer frente a las liquidaciones e indemnizaciones.
Así mismo, debemos incorporar al conjunto de reformas materia de la presente iniciativa, el artículo 15 referente a los requisitos que conforman los nombramientos, los cuales para la época que fue estructurada esta ley el legislador enunció los relativos sólo los datos mínimos personales de los trabajadores considerando que el objetivo era hacer notar en el instrumento los atributos de la personalidad del individuo, pero en la presente época que demanda la constante reingeniería de los recursos humanos, es pertinente incluir como requisito la Clave Única de Registro de Población, una descripción del nivel de estudios del empleado y la temporalidad de los efectos de la relación de trabajo a fin de dar congruencia a los procesos de profesionalización del Gobierno Federal.
Por otra parte el artículo 22 de la ley en comento, referente a la jornada máxima de trabajo de ocho horas, encontramos que al igual que la ley relativa al apartado A del artículo 123 Constitucional, de ningún modo regula una jornada especial para los trabajadores con discapacidad con ello incumpliendo lo ordenado en los artículos 7 y 23 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales obligan a México como Estado parte a elaborar normas que propicien la readaptación profesional y el empleo de personas con capacidades diferentes, por ende debemos incluir una jornada especial de seis horas para estas personas en cumplimiento con esos tratados que conforme al numeral 133 de la Ley Fundamental son estrictamente obligatorios.
Otra disposición que debemos modificar es el artículo 32, referente a las políticas de los tabuladores que definen los niveles salariales de la burocracia, atribuyendo la facultad de definición financiera para las bases de las remuneraciones a la Secretaría de Programación y Presupuesto, siendo que esta función desde hace tiempo la desempeña la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por ende es necesario actualizar este precepto a fin de erradicar incongruencias legislativas.
Un Estado fortalecido por normas dotadas de actualidad siempre garantizará la uniforme transformación de sus instituciones, como en el caso de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por ende, hago un llamado a esta honorable asamblea para que valore los efectos positivos de la presente iniciativa y se dictamine en favor del espíritu que pretende, solo así daremos a México una estructura formal que trascenderá en la aplicación de la justicia burocrática con base en el orden social de la Ley Fundamental en beneficio del país.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 5, 15, 22 y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 5, 15, 22 y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 1. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.
Artículo 5. Son trabajadores de confianza:
II. ...
a). ...
b). ...
c). ...
d). ...
e). ...
f). ......
g). .....
h). ......
i). ........
k). ...
l). Los agentes de las Policías Judiciales, miembros de las Policías Preventivas y los oficiales de la Agencia Federal de Investigaciones.
...
...
III.- En el Poder Legislativo, en la Cámara de Diputados, el secretario general, secretario de Servicios Parlamentarios, secretarios de Servicios Administrativos, contralor interno, directores generales, directores de área, coordinadores administrativos, secretarios particulares y jefes de departamento.
En la Cámara de Senadores: secretario general de Servicios Parlamentarios, secretario general de Servicios Administrativos, contralor interno, directores generales, directores de área, coordinadores administrativos, secretarios particulares y jefes de departamento.
En la Auditoría Superior de la Federación: el auditor, subauditor, contralor interno, directores generales, directores de área, subdirectores, auditores, directores de área, coordinadores administrativos, secretarios particulares y jefes de departamento.
IV. .....
V. ......
Capítulo I
Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:
II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible conforme al perfil académico y aptitudes del trabajador;
III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo, por obra determinada o eventual;
IV. .....
V. ......
VI. ...
Artículo 22. La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas, y seis horas para las personas con discapacidad.
Capítulo III
Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.
...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2005.
Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR MÁRQUEZ LOZORNIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II de los artículos 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el suscrito, diputado federal Salvador Márquez Lozornio, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la cual se reforma la fracción V del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad pública requiere de la realización de un conjunto heterogéneo de actividades dirigidas a garantizar y hacer efectivo el derecho humano a estar libre y exento de todo peligro, daño o riesgo; es decir, a estar seguro, en el entorno sociopolítico comunitario y supraindividual; actividades que conllevan el ejercicio del imperio, de la potestad, de la autoridad del Estado, lo que predica su naturaleza intrínseca de función pública
Dentro de la legislación mexicana se contempla a la seguridad pública como un servicio y una función del Estado. A partir de la reforma constitucional de 1994, la seguridad pública se convirtió en una responsabilidad explícita del Estado mexicano, una responsabilidad compartida entre los 3 niveles de gobierno; es decir, del Estado en su conjunto. El fin es mantener o establecer el orden y la paz pública. El artículo 21 de la Constitución establece:
[...] La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala [...]
La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, según los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.
También, dentro de las reformas de 1994 se incluyeron cambios al artículo 73, para facultar al Congreso de la Unión para que creara y legislara esta nueva coordinación en materia de seguridad pública. El resultado de esta reforma fue la Ley General que Establece las Bases para la coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Dentro de esta legislación se define cómo entiende la federación el concepto de seguridad pública; el artículo 3 dice que la seguridad pública es la función a cargo del Estado para salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública. Esto se logra mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor.
Asimismo, es responsabilidad del Estado combatir las causas de la delincuencia y desarrollar políticas y acciones que fomenten en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto de la legalidad. Para lograr estas metas cuentan con un sistema de seguridad pública formado por distintas instituciones, cada una con una competencia específica. Estas son la policía preventiva, el ministerio público, los tribunales, la prisión preventiva, la ejecución de penas, el tratamiento de menores infractores, la protección a instalaciones y servicios estratégicos, entre otras.
Asimismo, mediante esta legislación, el gobierno federal buscó coordinar e integrar las distintas áreas de gobierno relacionadas con la seguridad pública frente a otras organizaciones que las estaban rebasando, así como reglamentar el trabajo de la policía dentro de un nuevo marco jurídico.
Sin embargo, se puede observar que a pesar de toda la serie de cuerpos policíacos con al que se cuenta actualmente, para el caso del Distrito Federal aún está centralizada la seguridad pública ya que la asamblea Legislativa no cuenta con al facultad de legislar sobre sus propios cuerpos de seguridad, sino que se hace a través del Congreso de la Unión.
Derivado de lo anterior, las complejas relaciones entre los Poderes de la Unión y los órganos locales de gobierno, han sido motivos esenciales para la elaboración del Estatuto del distrito Federal, y hoy siguen siendo motivos importantes para la gran reforma política que se está planteando a escala del Estado Mexicano y a nivel del Distrito Federal.
Por tal razón, y debido a la composición social, económica y geopolítica del Distrito Federal, debe ser entendido como un conglomerado urbano complejo y unitario, que exige un diseño institucional que corresponda a las necesidades de una ciudad única, con problemas y requerimientos urbanos que abarcan la totalidad de su territorio, y aún se expanden a las áreas conurbadas que componen la llamada zona metropolitana de la Ciudad de México.
De igual manera, el Distrito Federal ha experimentado un proceso continuo de desarrollo en su vida política interna, siempre sirviendo al propósito superior de fungir como capital de todos los mexicanos, pero ampliando de manera gradual y persistente sus ámbitos de autonomía y de autogobierno. Señalan que el desarrollo democrático del Distrito Federal y la sociedad que lo compone se ha enfocado primordialmente a la apertura y promoción de nuevos espacios de representación y participación política de los ciudadanos, a fin de dotarlos con oportunidades plenas de acceso a las decisiones colectivas.
El diseño constitucional y legal de las instituciones de gobierno del Distrito Federal se ha logrado en gran medida, a partir de las reformas constitucionales de 1993 y 1996, que han dado por resultado la existencia de un órgano propio, encargado de legislar en un número amplio de materias de interés local, así como la elección de su Jefe de Gobierno y de los titulares de las unidades político administrativas en que se divide su administración territorial.
Sin embargo, aún no se ha podido consolidar una reforma que otorgue a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad para emitir disposiciones que regulen los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el Estatuto Constitucional, ya que es este mismo órgano legislativo quien conoce mejor las necesidades de la población del Distrito Federal y quien podría incentivas a través de su Estatuto a los cuerpos de seguridad para el mejor desempeño de sus atribuciones.
Derivado de lo anterior se faculta a la Asamblea Legislativa para llevar a cabo, a través del Estatuto Constitucional del Distrito Federal, la creación de cuerpos de seguridad pública. Lo anterior con objeto de que el Distrito Federal cuente con los elementos necesarios que garanticen una mayor eficiencia y eficacia en el combate a la inseguridad.
Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma la fracción V del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 122. .......
...
C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:
ñ) Expedir la legislación relativa a los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el Estatuto Constitucional.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2005.
Dip. Salvador Márquez Lozornio (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO MARCELO HERRERA HERBERT, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Los que suscriben, el C. Marcelo Herrera Herbert, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y el C. Jorge Baldemar Utrilla Robles, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, ponen a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa por la que adiciona el párrafo quinto del artículo 3º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Señoras y señores, diputadas y diputados:
La descentralización en México, ha sido un proceso que se ha relacionado como una causa necesaria para fortalecer, no solo las finanzas públicas de los Estados y municipios, sino de la democracia, es decir de la transferencia de funciones propias de la coordinación fiscal.
Siempre resulta conveniente revisar el pasado reciente que desencadeno la crisis del centralismo y nos ha conducido en la dirección de implementar, lo que muchos estudiosos del tema consideran como mejores formas de interrelación entre los Estados y municipios, con la Federación.
La crisis del centralismo, fue ante todo un fenómeno de falta de eficiencia, del cual se derivó un endeudamiento externo creciente, generando los déficit de empresas públicas y del gobierno central. Este endeudamiento tendía a que se provocara la necesidad de un crecimiento más acelerado del producto nacional, el que por razones de una baja capacidad instalada, casi nunca se conseguía.
La complejidad de la administración estatal se fue multiplicando. Ésta se hizo menos accesible a cualquier forma de participación y favoreció el clientelismo y la corrupción. Todo ello propició que las decisiones se tomaran en círculos cada vez más cerrados y en forma cada vez más excluyente. De tal suerte que los recursos provenientes del creciente endeudamiento fueron aplicados muy ineficientemente debido a la corrupción. La centralización llegó al extremo a partir de la década de los 60´s, en un recrudecimiento de la represión política en contra de los movimientos opositores. Se instauro un régimen represivo.
La década de máximo centralismo fue la de 1970, que coincidió con la crisis del petróleo y la consiguiente abundancia de petrodólares, lo que permitió recurrir en mayor escala al endeudamiento. Pero finalmente el paulatino agotamiento de la capacidad de endeudarse tendió a acrecentar los déficit públicos. Considerando la inflexibilidad del gasto- salarios de empresas públicas y organizaciones paraestatales, de servicios sociales y de empleados públicos, en su mayor parte- emergieron presiones inflacionarias que no pudieron ser frenadas por el control de precios.
Estoy de acuerdo con lo expresado por Iván Finot cuando señala que "La extrema exclusión política, por un lado, y la creciente inflación, por otro, condujeron finalmente al centralismo a una crisis de gobernabilidad".1
El avance de la democracia tuvo como objetivo la recuperación de un funcionamiento distinto que planteaba la participación de las amplias mayorías de participar en las decisiones que pudieran afectar la vida colectiva. Esta práctica colocó al Estado Mexicano en una disyuntiva. Podría optar por convertirse en aparato represor o canalizar constructivamente este impulso participativo y convertirlo en un objetivo de gobernabilidad.
La crisis que dejó la descentralización, dejo el espacio a la política neoliberal que básicamente planteaba:
Devolver al libre mercado la función primordial de asignar recursos y reducir al aparato estatal para asegurar la estabilidad económica.
Sin embargo, se ha comprobado, que para que el mercado funcione adecuadamente es indispensable un desarrollo institucional que garantice la competencia, de acuerdo con las características del desarrollo de nuestra economía.
Los logros han resultado muy limitados, lo que puede entenderse porque dentro del centralismo se desarrolló una política proteccionista favorable al desarrollo monopólico; las desigualdades y la pobreza acrecentadas por la crisis, y se implemento una política que fortaleció la cultura paternalista, clientelar y prebendalista.
Bajo estas condiciones la descentralización se propone como una condición para enfrentar la crisis, pero también como una condición para profundizar la democratización. Se plantea como la forma de organización más adecuada para implementar una nueva relación no solo entre los tres sectores de gobierno, sino que trasciende a los ámbitos privado, social y político de la sociedad.
La descentralización parece apropiada para facilitar la competitividad, porque las tendencias desconcentradoras permiten nuevas formas de producir.
Asimismo, puede ser que la descentralización permita al Estado desempañar funciones de forma más eficiente, entre otras: Mejorar la eficiencia fiscal; y una mejor provisión de los servicios públicos, de acuerdo a las diferencias territoriales de Estados y municipios
Dentro del ámbito político, la descentralización podría contribuir al logro de objetivos que son indispensables para la gobernabilidad democrática, como la promoción de la participación ciudadana como antídoto para combatir la corrupción.
Bajo este contexto y dentro del proceso de eficiencia fiscal encaminada a respetar la Autonomía de los Municipios, y con ello contribuir a su desarrollo, es que proponemos esta Adición de un Párrafo Quinto al artículo 3º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
El proceso para que los municipios recuperen su saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado que le corresponde por Ley, se enfrenta al criterio de la Autoridad Fiscal, la que en casi todas las ocasiones niega al municipio la devolución del impuesto bajo el argumento de que "la aplicación estricta de la mecánica que establece el artículo 4º, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se puede advertir que los municipios no cuentan con un monto de Impuesto al Valor Agregado acreditable, porque este solo puede derivar de erogaciones que son deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así, los municipios no cuentan con dichas erogaciones o gastos deducibles".
Esta opinión, que refleja el punto de vista del Servicio de Administración Tributaria, carece de fundamento, en virtud de que establece que para las cantidades a favor del municipio derivadas del Impuesto al Valor Agregado, no sean sujetas de devolución, se debe a que no tienen efectos deducibles para el Impuesto sobre la Renta, criterio que es contrario a la tesis jurisprudencial aislada, de la Sala Regional Centro, que a continuación se transcribe:
Sala Regional del Centro I
Aislada
(Impuesto al Valor Agregado)
Juicio No. 1001/01-08-01-8 y su acumulado No. 496/02-08-01-7.
Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de enero de 2003, por unanimidad de votos.-Magistrada Instructora: Ana María Múgica y Reyes.
Derivado de esta tesis, podemos decir que:
c).- El municipio es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
d).- El Impuesto al Valor Agregado debe determinarlo, pagarlo y trasladarlo de acuerdo con los preceptos de la Ley de la materia.
e).- Los municipios deben aceptar el traslado del Impuesto al Valor Agregado que les hagan sus proveedores de bienes y servicios y en su caso, pagarlo por aquellos actos o actividades que no den lugar al pago de derechos.
f).- Que del Impuesto al Valor Agregado causado pueden restar o disminuir el impuesto acreditable determinado, aplicando como fundamento, las disposiciones contenidas en los artículos 4º, y 5º, de la Ley en comento, así como el artículo 15 de su reglamento.
g).-Que el municipio tiene derecho de solicitar la devolución de los saldos a favor que resulten del Impuesto a Valor Agregado, de conformidad con lo que establecen los artículos 6º, de la Ley en comento y 22 del Código Fiscal de la Federación.
h).- Se desprende que, no es requisito indispensable para ejecutar los derechos del acreditamiento, traslado y solicitud de devolución del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, que el interesado sea o no contribuyente del Impuesto sobre la Renta, y
i).-Por lo tanto, no es requisito indispensable, en todos los casos, que para aplicar el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado, el que los comprobantes sean deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta; toda vez que en el caso especifico de las Personas Morales No Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, sería un requisito imposible de cumplir y bastará con que los comprobantes reúnan los requisitos fiscales establecidos en las leyes, que es justamente el espíritu y alcance que los legisladores desearon otorgarle a la norma.
Los municipios aún ganando las sentencias, se encuentran con que el Servicio de Administración Tributaria no les hace efectivo el fallo emitido por un juez y tiene que seguir ejercitando más recursos jurídicos con el objetivo de hacer efectivo el veredicto y recibir lo señalado en su solicitud de devolución.
Tal es el caso que presento el Senador Fernando Gómez Esparza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a través de un Punto de Acuerdo de fecha 22 de Noviembre de 2005, exhortando a las autoridades fiscales a devolver las cantidades que un juez ya sentenció a favor del Municipio de Aguascalientes. En este documento se resume como, aunque, se hayan recorrido todas las instancias jurídicas y aún ganando el juicio, el Sistema de Administración Tributaria, se niegan a devolverle el saldo a favor a que tiene derecho el municipio.
No es posible y repito, que por una interpretación equivocada de nuestras disposiciones fiscales, por parte del SAT, se le retrase a los municipios las cantidades que tienen a favor del Impuesto al Valor Agregado que por ley les corresponden.
Cabe mencionar, que para los efectos de los municipios, el SAT interpreta que el Impuesto al Valor Agregado es un costo, lo cual en principio contradice lo que el Legislador le asigna en el Presupuesto a los municipios, considerando que no le fija cierta cantidad, restándole a la misma el Impuesto al Valor Agregado, y por lo tanto, también esta aplicando incorrectamente lo que señala el artículo 1º, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dice:
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales."
El SAT, al negarles su derecho en la recuperación de sus saldos a favor, esta violando los principios establecidos en el artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por esta situación, se detienen recursos que los municipios podían dedicar a las obras que tanta falta hacen.
Los derechos de los municipios no solo se ven violados por la centralización, sino ahora también por la incorrecta interpretación que hacen los Funcionarios del SAT, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Es por esta razón, Compañeras y Compañeros Diputadas y Diputados, que venimos a la mas alta tribuna de la Nación para hacer valer los derechos que le corresponden a los municipios de nuestro país, y exhortarles a todos ustedes para que votemos a favor de esta Adición, que permitirá que nuestros municipios reciban este recurso que por ley le corresponde, sin la necesidad de enfrentar todas estas anomalías.
Esta adición tiene como finalidad aclarar la Ley, para que no quede duda en su interpretación y así contribuir para que los municipios recuperen de manera expedita un recurso, que les permita generar un mayor desarrollo, que coadyuve a su progreso, sin estar enfrentando juicios, ni padecer los tiempos de recuperación que en este momento están al capricho de los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria.
Sin duda, esta Reforma pretende dar un paso en el fortalecimiento del Federalismo fiscal, en contra del Centralismo antidemocrático y en pro del desarrollo municipal.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración la presente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo quinto al artículo 3º-, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Único.- Se adiciona el párrafo quinto, al artículo 3º, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 3o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley.
Párrafo segundo. ....
Párrafo tercero. ......
Párrafo cuarto. .......
Párrafo quinto.- Los municipios podrán ejercer el derecho de solicitar la devolución de este impuesto, por las cantidades que resulten de sus operaciones en cumplimiento de su encargo Institucional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Transitorio
Único.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y tendrá aplicación retroactiva de acuerdo con los plazos que señala el Código Fiscal de la Federación, en virtud de su carácter aclaratorio.
Nota:
1 Finot, Iván.- Descentralización en América Latina: teoría y práctica, Naciones Unidas, Cepal, serie gestión pública, página 14.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2005.
Diputados: Marcelo Herrera Herbert, Jorge Baldemar Utrilla Robles.
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO ISIDRO CAMARILLO ZAVALA
El suscrito, diputado federal, Isidro Camarillo Zavala, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se modifica el artículo 34 y se adicionan los artículos 34 Bis 1 y 34 Bis 2, a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La permanente batalla que México ha dado en los últimos años en contra de la delincuencia organizada en todas sus manifestaciones a lo largo y ancho del territorio nacional, ha tenido una gran dificultad técnica y además ha sido muy costosa, ya que mientras la delincuencia obtiene miles de millones de pesos en negocios ilícitos como la venta de drogas, el tráfico de armas, los secuestros, el robo de automóviles y muchos delitos más, el Estado debe destinar cuantiosas sumas al combate de este cáncer social, dinero que se le debe restar a programas sociales, educación, salud y otros proyectos nacionales, de esencial preeminencia para el desarrollo sustentable de los miembros de la sociedad y de la nación.
La lucha a la que hacemos referencia ha sido exitosa, a pesar de que en las últimas décadas, la delincuencia organizada de todo el mundo ha sufrido grandes transformaciones, observándose que han seguido tendencias hacia una mayor organización, que existe una mayor proliferación de los llamados delitos de cuello blanco, que hay un aumento en el tráfico de influencias, que han hecho una internacionalización de sus acciones, tendencias que en su conjunto han dado como resultado que el fenómeno delictivo supere en muchas ocasiones a las formas y tiempos de reacción del Estado y sus órganos de seguridad, por lo que el gobierno mexicano ha necesitado desplegar esfuerzos y recursos financieros extras para el real combate a estas mafias.
Nosotros consideramos que básicamente la lucha del estado mexicano en contra de la delincuencia organizada en sus diversas manifestaciones ha sido categórica y frontal, dando como resultado la captura de centenares de bandas de delincuentes y capos de la mafia, la recuperación de botines obtenidos de sus actividades ilícitas y el aseguramiento y decomiso de bienes obtenidos a través de las actividades delincuenciales, los bienes antes señalados han sido tan numerosos que han dado origen a diversas disposiciones legales, tanto federales, como estatales para lograr su adecuada administración y posteriormente en su caso, la enajenación de éstos.
Pero a pesar de que las normas y leyes vigentes han sido modernizadas, perfeccionadas y adecuadas a las condiciones actuales, todavía contienen algunas lagunas y vacíos o deficiencias, elementos que sumados a un excesivo burocratismo han dado lugar, entre otras cosas a sospechas sobre el uso y destino de los bienes asegurados y decomisados a la delincuencia organizada.
Acerca de los bienes decomisados y asegurados, no es poco frecuente escuchar las quejas y denuncias de diversos actores sociales, o incluso de las víctimas o de los directamente afectados por la delincuencia, en el sentido que de éstos se hace un mal uso o se dañan, pierden o francamente se los roban los funcionarios gubernamentales, lo que se explica aun sin ser totalmente cierto, debido al exceso de trámites y de burocracia que los retrasa en su enajenación, venta, donación o asignación dando lugar a las repetidas sospechas, quejas y denuncias de malos manejos.
Con el objeto de resolver la anterior problemática, en el entendido que no tan sólo aceptamos los éxitos del Estado en materia de lucha contra la delincuencia organizada, sino que nos adherimos tanto al repudio a la violencia e inseguridad como a las adecuadas políticas en materia de combate a la delincuencia, queremos asumir con base en el análisis objetivo de las causas de la deficiente administración de los bienes asegurados y confiscados, que los retrasos y errores en la administración de dichos bienes ha sido deficiente y mal instrumentada, y ha dado lugar a mal entendidos y múltiples denuncias, quizá en virtud de las malas experiencias previas vinculadas con la corrupción policíaca y gubernamental que durante años vivimos en el ámbito nacional.
Nuestra propuesta es la de agilizar y eficientar las medidas de enajenación de los bienes que nos ocupan, así como proponer y promover que los municipios puedan ser directamente beneficiados en la asignación de los bienes en cuestión, tomando como premisa que es a la sociedad en su conjunto a la que ofende y daña la delincuencia organizada y que la asignación directa a obras sociales, educativas, de desarrollo sustentable y de beneficencia, entre otras, puede ser la mejor manera de restituir lo que ha sido extraído ilegalmente a los ciudadanos mexicanos.
Hoy las mafias y la delincuencia organizada son el problema más grande con el que se enfrenta la sociedad, ya que además de su enorme organización y eficiencia, han creado un sistema económico clandestino, aparejado a las conductas ilícitas que promueven, como en el caso específico de las adicciones, el comercio ilícito de armas, la corrupción policíaca, la pérdida de la seguridad, el lavado de dinero, la prostitución, la proliferación de las bandas delictivas y el desmembramiento de las familias, lo que amenaza directamente la estabilidad de la nación y constituye un ataque frontal contra las autoridades políticas, democráticamente constituidas, por lo cual explicamos más el porque deben ser directamente restituidos los bienes a la sociedad.
Por todo lo expuesto con anterioridad y con fundamento en las disposiciones señaladas al inicio de este documento, me permito someter ante esta Honorable Soberanía, la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se modifica el artículo 34 y se adicionan los artículos 34 Bis 1 y 34 Bis 2, a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Artículo 34.- De conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, éstos podrán ser donados o asignados, según corresponda, a favor de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales, con fines educativos, de desarrollo o asistencia social, que lo requiera para el desarrollo de sus actividades.
Tratándose de bienes provenientes de comercio exterior, sólo podrán donarse los perecederos de fácil descomposición o deterioro y flora.
En el caso de animales vivos y flora protegidos, se procederá en términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 34 Bis 1.- En el caso de bienes asegurados o decomisados y que sean productos perecederos, de fácil descomposición o deterioro, se realizará la donación directa en EL plazo suficiente que no exceda los términos para que el producto pueda ser consumido por las personas.
Artículo 34 Bis 2.- Para la atención de las comunidades, en caso de desastres naturales o para la atención de zonas de alta marginalidad, el SAE podrá además donar otros bienes producto de decomisos, aseguramiento o dación, especialmente automóviles, camiones de trabajo, transporte, limpieza y ambulancias.
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 60 días realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.
Ciudad de México, Distrito Federal, a los 8 días del mes de diciembre de 2005.
Dip. Isidro Camarillo Zavala
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS AGUILAR BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, Jesús Aguilar Bueno, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de medidas cautelares y de restricción para que el inculpado disfrute de su libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad pública es reconocida como ingrediente original del pacto social y constituye en la actualidad un componente sin el cual no existe el Estado de derecho. El artículo 21, párrafo IV, de nuestra Constitución define la seguridad pública como "una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala?"
De esta manera, se concibe la seguridad pública en un sentido amplio, que comprende prácticamente todas las manifestaciones de la actividad social de nuestros días y se interesa y regula aquellas actividades dirigidas a la prevención y persecución de infracciones y delitos; la imposición de las sanciones administrativas; la reinserción social del delincuente y del menor infractor y, en general, todas las que contribuyan a alcanzar los fines superiores de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública (según está consagrado en la doctrina).
Uno de los rubros en que nuestro sistema de seguridad pública es deficiente es el relativo a la reinserción social del delincuente. Podíamos gastar minutos y horas en citar ejemplos verdaderamente espeluznantes de la corrupción, criminalidad, narcotráfico, prostitución y anarquía, en general de la inseguridad que priva en las cárceles mexicanas, llamadas eufemísticamente centros de readaptación social (Ceresos). No puede soslayarse la realidad de que en lugar de centros de readaptación o reinserción, nuestras instituciones penitenciarias son auténticas escuelas de la delincuencia y células de la criminalidad que se proyectan y siguen afectando a la sociedad de las personas libres, como es el caso de los secuestros orquestados desde los Ceresos.
Además de la corrupción, la criminalidad e ineficiencia administrativa y logística, se presenta el problema financiero relativo al alto costo de estos centros, aunado al crecimiento exponencial de la población de recluidos en los Ceresos.
De acuerdo con datos de la Secretaría de Seguridad Pública, la población penitenciaria a principios de septiembre de 2005 ascendía a 207 mil 802 sujetos, 157 mil 102 (75.6%) del fuero común y 50 mil 700 (24.4%) del fuero federal. De esos, 89 mil 514 (43.08%) eran procesados y 118 mil 288 (56.92%) eran sentenciados. Destacamos que 43.08% de los internos de los Ceresos, es decir, a 89 mil 514 sujetos aún no se les ha sentenciado, no se les ha comprobado que cometieron el delito que se les imputa.
Del total de población en los penales 25%, que equivale aproximadamente a 50 mil internos, se consideran en situación de sobrepoblación.
No es necesario hacer cálculos exactos del costo financiero y de la incidencia que los procesados tienen en el sistema penitenciario mexicano.
Resalta también el importante número de personas inocentes que son privados de su libertad durante meses y a veces hasta años, siendo víctimas de delincuentes y sujetos de cursos intensivos en la drogadicción y la delincuencia.
Principalmente, nuestra iniciativa está orientada a rescatar y dar el más alto valor al principio de que "todo indiciado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad" y no al contrario.
El artículo 20 constitucional establece, en su apartado A, las garantías que el inculpado tiene en todo proceso penal, disponiendo:
I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional?"
Aún cuando la propia Constitución, en el segundo párrafo de esta fracción que citamos, prevé que "el monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado", la realidad es que esta fórmula ha demostrado palmariamente su ineficiencia. Baste recordar que el número de procesados recluidos en los Ceresos representa el 43.08% del total de nuestra población penitenciaria.
No se busca, de manera alguna, liberar durante el proceso a los homicidas, secuestradores, narcotraficantes, pederastas o autores de delitos que ofenden, perjudican o ponen en peligro a la sociedad de manera importante. Se trata, insisto, en permitir la libertad de los inculpados de delitos no graves, durante el tiempo que dure el proceso y hasta en tanto no se demuestre y se declare con la sentencia definitiva su culpabilidad.
Creemos que, para estos efectos, nuestra fórmula constitucional vigente de "libertad provisional bajo caución" es limitada e ineficiente, además de injusta socialmente, pues no deja de resultar muy onerosa para los pobres, marginados y desprotegidos.
Por ello, en lugar de la fórmula antes citada, nuestra propuesta es que la libertad deberá otorgarse al inculpado, inmediatamente que lo solicite, "bajo caución o sujeta a alguna de las medidas cautelares o de restricción a la libertad que señale la ley", dejando vigentes las condicionantes de que no se trate de delitos que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio, y dejando igualmente vigente la exclusión expresa del beneficio para el caso de delitos graves o de riesgo para el ofendido o para la sociedad.
Lo que se busca es permitir que la ley reglamentaria identifique y regule, además de la caución, que es una fianza o depósito en efectivo, otras medidas cautelares o de restricción de la libertad, acordes con nuestro sistema jurídico, cultura y costumbres regionales, que permitan, sin menoscabo de la seguridad pública ni riesgo para la sociedad, que ciertos inculpados continúen disfrutando de su libertad mientras no sean sentenciados a pena privativa de ella.
Se trata de institucionalizar medidas supletorias de la fianza o depósito en efectivo, tales como el arraigo o arresto domiciliario, la responsiva o fianza de persona conocida y de buena reputación; la restricción de no abandonar la ciudad sede del juez que conoce del proceso, o la entidad o el país, o las fórmulas utilizadas en otros países como la libertad bajo palabra y la custodia familiar.
También se trata, y esto puede tener la mayor importancia, de abrir la puerta al progreso tecnológico y que, en los términos y condiciones que llegue a señalar la ley, se utilicen equipos y dispositivos electrónicos como los denominado "grilletes o brazaletes electrónicos", o en general diversos dispositivos de monitoreo electrónico, que permiten ubicar o localizar a una persona en todo momento y evitar que escape de la acción de la justicia.
Estos dispositivos están autorizados por la legislación de 40 estados de los Estados Unidos de América. Sólo han recibido críticas de las organizaciones de derechos humanos cuando se aplican a asilados o inmigrantes, que rechazan "ser considerados como delincuentes".
Una legislación adecuada puede asegurar que estos dispositivos electrónicos se utilicen en caso de que el inculpado manifieste expresamente su voluntad o en los que sin tratarse de delitos graves exista la presunción o la sospecha de que el inculpado pretenda evadir la acción de la justicia o en los casos de la restricción de la libertad en ciertas áreas (por ejemplo, para proteger la integridad o la libertad de la o las víctimas).
De esa manera, con esta iniciativa de reforma constitucional se proyecta ampliar significativamente la posibilidad de que los inculpados de delitos no graves gocen del beneficio de la libertad durante el tiempo de desarrollo del proceso, se entronice el principio de la "presunción de inocencia", gracias a medidas reales y efectivas, y se alivie la impactante sobrepoblación en nuestros centros de readaptación o penitenciarios, salvando seguramente a muchas personas inocentes del oprobio de la cárcel y de la escuela del vicio y la delincuencia en que éstas se han constituidos.
En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente
Proyecto de Decreto
Único. Se reforma la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 20. ......
A. .....
.......
......
.....
......
II. a X. .......
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no expidan las normas que reglamenten las medidas cautelares o de restricción a la libertad materia del presente decreto, se seguirán aplicando las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Palacio Legislativo, a 8 de diciembre de 2005.
Dip. Jesús Aguilar Bueno (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 45 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL LEONEL PAREDES VEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, Raúl Leonel Paredes Vega, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la cual se reforma el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El propósito de la presente iniciativa, es dotar de certeza jurídica al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a modo de evitar que los Legisladores se ausenten sin motivo justificado de las Sesiones en el Pleno.
Lo anterior tiene su fundamento, en la reforma al artículo 64 constitucional, que reconoce la necesidad de evitar las inasistencias del legislador, tanto a las sesiones plenarias como a las comisiones ordinarias de las que forme parte.
Con la reforma que propongo al artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se incrementa la posibilidad de la permanencia de los legisladores durante el desarrollo de las sesiones, puesto que queda sumamente restringida la posibilidad de agendar otro asunto durante este horario.
Con esta medida lograremos por lo menos dos objetivos fundamentales, otorgar la oportunidad al legislador de cumplir con la obligación de su presencia en las sesiones del pleno, sin perjuicio de otros compromisos derivados de su función y que, al escuchar todo lo tratado en tribuna, tenga conocimiento general de la temática abordada.
Esta, entre otras medidas, abonarán a mejorar la calidad de nuestros Órganos Legislativos, así como a aumentar el grado de credibilidad en esta institución, puesto que la imagen que se difunde en los medios de comunicación, durante los periodos de sesión es de recintos semivacíos.
En un estudio realizado por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), se muestra claramente una fuerte caída en los niveles de asistencia en Cámara de Diputados, en la presente Legislatura.
La asistencia en las sesiones plenarias disminuyó durante el segundo año de ejercicio de la LIX Legislatura en la Cámara de Diputados. El promedio de asistencias en la Cámara Baja fue de 70.12%, 18.5% menor que en el primer año, mientras que la asistencia a votaciones para la Cámara de Diputados, disminuyó sustancialmente pasando del 84.5% del primer año a 74.9% para el segundo. En el caso del Senado el promedio de asistencia a votaciones se mantuvo relativamente estable variando de 80 legisladores (62%) en el primer año a 83 senadores (64.1%).
El estudio concluye que la asistencia varía considerablemente de un grupo parlamentario a otro, y a continuación se presentan los resultados obtenidos por el CIDE.
Tabla I. Asistencia por grupo parlamentario en la Cámara de Diputados durante los dos primeros años de la LIX Legislatura.
Asistencia Pleno
(porcentaje)
Grupo LIX-1 LIX-2
PRI 85.96 74.09
PAN 92.46 76.95
PRD 90.20 73.71
PVEM 79.80 65.63
PT 85.89 60.16
Convergencia 91.69 65.76
Sin partido 94.33 74.57
Promedio 88.62 70.12
Tabla II. Asistencia a votaciones de los legisladores en promedio y porcentaje por Cámara y año legislativo.
LIX-1 LIX- 2
Cámara de
Diputados 422 (84.59) 375 (74.95)
Cámara de
Senadores 80 (62.51) 83 (64.10)
Asimismo, se considera preocupante, la postura de legisladores, solicitando rectificación de quórum cada vez que hay una sesión plenaria, lo cual no tendría razón de ser, si los legisladores se encontrarán en el recinto a la hora de las mismas.
Es entendible que el trabajo en comisiones es importante para el buen desarrollo del trabajo legislativo, por lo que esta reforma, contempla que los legisladores podrán ausentarse del Pleno solo por causa que justifique su trabajo en comisión y previa aprobación del mismo, por tanto, se establece la posibilidad de justificar las inasistencias cuando se cumpla formalmente con una comisión de trabajo del Congreso u ocurran causales que afecten la salud del legislador, impidiéndole el desempeño de su labor; por ello se prevé una serie de excepciones dentro del propio artículo 45 para acreditar tales supuestos.
Por último, se hace hincapié que es obligación del legislador estar al corriente de los asuntos que se tratan en el pleno que cuando estos sean votados y se haga con absoluto conocimiento de los mismos como una forma de respeto a la ciudadanía, quienes han elegido a sus representantes.
Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 45. Los integrantes de las cámaras asistentes a las sesiones del pleno permanecerán en el salón durante su desarrollo.
Se evitará la programación de cualquier otra reunión o compromiso, con los cuales los integrantes de las Cámaras se puedan apartar o distraer de dichas sesiones, salvo en los siguientes casos:
III. Cuando sesione la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
IV. Cuando el legislador tenga compromisos cívicos o protocolarios en los que, por disposición de propia Cámara, se requiera su presencia;
V. Cuando el legislador deba asistir a la sesión de alguna comisión, que por su importancia impacte en forma inmediata al desarrollo de las actividades del pleno;
VI. En caso de que los efectos de algún fenómeno de la naturaleza o algún movimiento social interrumpa la sesión; y
VII. Cuando el deterioro de su salud, le impida permanecer en el salón de sesiones.
Se considera ausente de una sesión al legislador que: no esté presente al pasarse lista; si después de ello hubiere alguna votación nominal y no se encontrase presente, y en caso de ausencia durante la verificación de quórum.
Las inasistencias injustificadas a las sesiones de las cámaras, serán sancionadas por el Presidente de la Mesa Directiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 64 Constitucional.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre del 2005.
Dip. Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AEROPUERTOS, A CARGO DEL DIPUTADO INELVO MORENO ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El que suscribe, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción VIII del artículo 27; adiciona un artículo 47 bis, y un tercer párrafo al artículo 71, todos de la Ley de Aeropuertos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En el entorno mundial actual, el intercambio tanto de mercancías como de personas se incrementa de manera exponencial entre todos los países del mundo y nuestro país no escapa a dicha dinámica. Comercio y tránsito de personas son realidades desafiantes por su magnitud y complejidad.
Tales movimientos significan oportunidades, pero al mismo tiempo implican riesgos para nuestro país dados los niveles delincuenciales actuales en el orbe. El tráfico de mercancías prohibidas, el intento de introducción de productos de contrabando, el tráfico personas o el paso de personas que enfrentan acusaciones en otros países son todos ellos ejemplos de la complejidad y problemática inherentes a una mayor apertura de nuestro país hacia el mundo.
De ahí se sigue la necesidad de reforzar y mejorar la seguridad nacional de nuestro país en todas sus facetas, en particular, la referida al transporte e instalaciones aéreas.
Inclusive, las actuales amenazas y perspectivas de terrorismo como se ha presentado ya en los Estados Unidos, España y Gran Bretaña han llevado, en parte, al gobierno mexicano a negociar nuevos esquemas de cooperación internacional con los países vecinos. Es el caso de la llamada Alianza para la Seguridad y la Prosperidad de América del Norte recientemente firmada en su rubro de seguridad.
De manera que en el marco tal Alianza y dando seguimiento al acuerdo trilateral para crear un Sistema de Aumentación Satelital en América del Norte, firmado en 2004, serán instaladas 5 estaciones de ese tipo en Canadá y en México, en este mismo año. Con este Sistema, basado en el Sistema de Posicionamiento Global, se pretende incrementar la precisión de la navegación a lo largo de América del Norte, fortaleciendo la seguridad operacional de la aviación.
En otro sentido, nuestro país tiene con sus dos socios un acuerdo sobre Reducción de los Mínimos de Separación Vertical, a través del cual se incrementará la capacidad del espacio aéreo de la región y permitirá a las aeronaves volar a través de rutas más eficientes, reduciendo los costos para operadores aéreos y pasajeros.
Asimismo, nuestro país recientemente emitió conjuntamente con los otros dos países la Declaración Trilateral de Aviación de América del Norte sobre una estrategia conjunta para la implementación de navegación basada en el desempeño regional, que incluye tanto la Navegación de Área como el Sistema de Navegación Asistida, con lo que se mejorará la eficiencia de los operadores aéreos.
No obstante las anteriores medidas técnicas enfocadas a dar mayor seguridad a la aviación y el tránsito de personas en nuestro país, en el ámbito interno subsisten deficiencias operativas y administrativas que nulifican las acciones mencionadas y provoca la persistencia de inseguridad en nuestro territorio.
Un caso reciente ocurrido en un aeropuerto mexicano, el Internacional de Tijuana, ejemplifica la problemática de la seguridad.
Como se recordará, apenas el mes pasado surgió un incidente con repercusiones internacionales en Tijuana por el paso inadvertido en nuestro territorio del ex presidente de Perú Alberto Fujimori. Sin entrar en detalles con relación a las declaraciones y reclamos diplomáticos hechos por Perú y Chile a nuestro país, el hecho es que el ex presidente arribó a México y salió del país sin haber sido oficial y oportunamente detectado por las autoridades migratorias y policiales nacionales.
Aunque el asunto ha quedado ya olvidado en los medios de comunicación y fueron despedidos de su puesto de trabajo algunos funcionarios públicos, al parecer, una parte muy importante de la falla se originó en la torre de control del aeropuerto de Tijuana que no operó de manera adecuada.
Por fortuna en este caso la seguridad nacional no fue puesta en peligro, pero sí muestra la vulnerabilidad de nuestro sistema aeroportuario juntamente con la deficiencia operativa de las autoridades migratorias y policiales de México.
En consecuencia, proponemos como una medida para subsanar la deficiencia operativa en nuestros aeropuertos reformar la Ley de Aeropuertos a efecto de que los concesionarios de los mismos asuman una corresponsabilidad con las autoridades correspondientes en la vigilancia de la seguridad en el tránsito de personas en los recintos aeroportuarios.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente
Iniciativa con proyecto de decreto
Artículo Primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 27 de la Ley de Aeropuertos para quedar como sigue:
Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:
VIII. Contravenir las disposiciones en materia de seguridad y de control de pasajeros en los aeródromos civiles, establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables;
...
Artículo 47 Bis. Los concesionarios o permisionarios serán corresponsables con las autoridades correspondientes de dar seguimiento al ingreso y salida de personas procedentes del extranjero.
Artículo Tercero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 71 de la Ley de Aeropuertos, para establecer lo siguiente:
Artículo 71. La vigilancia interna en los aeródromos civiles será responsabilidad del concesionario o permisionario y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia y a los lineamientos que al efecto establezca la Secretaría, la cual podrá contar con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia en los mismos se lleve a cabo conforme a las disposiciones establecidas.
...
El seguimiento del ingreso y salida de personas procedentes de extranjero será corresponsabilidad de los concesionarios o permisionarios con las autoridades correspondientes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT
Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3o. y 31 de nuestra Carta Magna.
En México nos encontramos en una situación sumamente delicada en lo que respecta a materia educativa. Por razones de carácter demográfico tenemos cada vez más jóvenes que demandan educación media superior y nuestro sistema educativo no tiene la capacidad para atenderlos.
Como lo señala el V Informe de Gobierno, la educación media superior observó la mayor presión en la demanda educativa, que alcanzó en los últimos cinco años, un incremento de 20 por ciento, que equivale a 592 mil alumnos.
Sin embargo, la cobertura es tan solo de 54.9 por ciento de los jóvenes que están en el grupo de edad de 16 a 18 años.
Si atendemos a los indicadores internacionales de los países pertenecientes a la OCDE, México se encuentra en el fondo: del grupo de edad que se encuentra entre los 25 y 64 años, México tiene un 13 por ciento de hombres y mujeres que tienen al menos la educación media superior, en tanto que Estados Unidos la cifra es de 87 por ciento, en Canadá 83 por ciento, en Reino Unido 64 y en Hungría 71 por ciento, por citar sólo unos cuantos.
Si observamos la distribución del ingreso y la escolaridad promedio en nuestro país, los mexicanos más pobres sólo alcanzan 5.5 años de escolaridad, contra 13.2 años de los más ricos, para el año 2004.
Con esta información se demuestra que además ser muy bajo nuestro índice de escolaridad promedio en la educación media superior, esta situación se agrava más aún en los estratos de la población más pobres.
El sistema educativo mexicano tiene enormes dificultades para soportar la avalancha de jóvenes que quieren estudiar el bachillerato. Apreciamos, además, que la retención y la eficiencia terminal en ese nivel no es la deseable y que se encuentra muy por debajo de las metas señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo.
El promedio de escolaridad en nuestro país es de 7.9 años que está muy distante de la escolaridad promedio de nuestros socios comerciales que es de bachillerato.
Como resultado de la firma del Tratado de Libre Comercio y su puesta en marcha el primero de enero de 1994, México se obliga en materia educativa a homogeneizar e igualar requisitos curriculares que permitan garantizar el libre flujo de estudiantes y maestros en los países signantes de dicho tratado.
Sin embargo, más allá de este compromiso de orden internacional, lo que verdaderamente interesa es atender cuanto antes a los jóvenes que aspiran con todo derecho a la educación media que les permita posteriormente, incorporarse a los estudios de licenciatura para poder enfrentar el mercado laboral en condiciones favorables y obtener un empleo bien remunerado que satisfaga las necesidades propias y las de su familia.
México debe aprovechar este momento histórico único y que no se presentará más. El llamado bono demográfico, como lo señalan los especialistas, debe aprovecharse lo antes posible, en unos cuantos años tendremos un país en donde de manera predominante la población estará formada por gente de edad.
Los jóvenes de hoy tendrán que soportar el enorme costo económico y social que representará tener una población de esas características.
En la necesaria vinculación entre el sistema educativo mexicano y el aparato productivo del país y la inserción de éste en el entorno económico mundial, nuestro país tiene un enorme reto. Debemos tener una estrategia que nos lleve a un cambio radical que permita generar los bienes y servicios que reclama la población y tener el lugar que nos corresponde en el concierto de las naciones.
Y como se puede observar, a la necesidad de la obligatoriedad de la educación media superior se le suman otros requerimientos educativos, como es la puesta al día de la currícula ante los enormes cambios en la ciencia y la cultura, la necesaria reestructuración docente y administrativa y la capacitación terminal en el caso de que el estudiante decida no seguir estudiando.
Tengamos presente que con relación a esto último, alrededor del 40 por ciento de los jóvenes que están en el nivel medio superior optan por una especialización terminal.
Pero el hecho sustancial es que la obligatoriedad del bachillerato es imprescindible si queremos ser congruentes en materia de políticas públicas, entendidas éstas como la respuesta del Estado a la situación del país vista en una perspectiva de cambio.
Así como en la etapa posrevolucionaria en México la política del Estado era procurar que la población promedio alcanzara la meta de primaria completa, hoy lo que requiere nuestro país es aspirar a que tengamos el nivel de enseñanza media superior.
Para ello el Estado debe dotar de los recursos públicos y de los cambios que procedan en el sistema educativo, que permitan cumplir tal objetivo, así como impulsar las medidas que permitan sensibilizar a la población -padres de familia y jóvenes-, para que actúen en consecuencia y se de cumplimiento a esta prioridad nacional.
Nuestro grupo parlamentario tiene claro que la educación cumple un papel estratégico en esta fase del desarrollo de nuestra Nación.
Elevar a rango constitucional la obligatoriedad de la enseñanza media es imprescindible para resolver esta demanda social que debe ir acompañada de otras medidas de carácter administrativo y docente que permitan enfrentar este grave problema. Este es el propósito de la siguiente reforma.
Por eso, nuestra reforma constitucional no es gratuita ni aislada, por lo contrario se da en una línea correcta que vislumbra que sin educación suficiente y de calidad no hay posibilidad de cambio.
Por las consideraciones expuestas, los sucritos diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente
Iniciativa con Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 3o. y 31, fracción I, de nuestra Carta Magna, para quedar como sigue
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, estados, Distrito Federal y municipios- impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Son obligatorias la educación preescolar, primaria y secundaria que conforman la educación básica, y la media superior.
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar las comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los programas de estudio de la educación media superior obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo con la nueva realidad educativa que surge de este decreto.
Tercero. Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación media superior en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional en materia de profesiones, en el sentido de que la impartición de la educación media superior es una profesión que necesita título para su ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.
Cuarto. Cursar la educación media superior será obligatorio para todos en un plazo que no deberá exceder del año lectivo del 2011-2012. En dicho plazo el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Quinto. Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación media superior; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación media superior, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que ser requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a este tipo de servicios.
Sexto. Los Gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el Gobierno Federal convenios de colaboración que les permitan cumplir la obligatoriedad de la educación media superior en los términos establecidos en los artículos anteriores.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Grupo parlamentario del Partido del Trabajo
Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador; Pedro Vázquez González, vicecoordinador; Francisco A. Espinosa Ramos (rúbrica), Óscar González Yáñez, Joel Padilla Peña, Juan A. Guajardo Anzaldúa.
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO LEYSON CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, diputado Armando Leyson Castro, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un párrafo al artículo 78 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con el más firme propósito de satisfacer las demandas crecientes de niños y jóvenes de poder practicar un deporte en un espacio adecuado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Reza el viejo proverbio latino "mente sana en cuerpo sano", y en ello hay mucho de razón, ya que la práctica regular de ejercicio físico favorece por igual al bienestar corporal y mental de individuo.
En lo general, la práctica deportiva conlleva a una mejora en las capacidades cognitivas del individuo, mientras que en el plano de la convivencia social genera cualidades positivas como el respeto a los otros y una actitud favorable para el trabajo en equipo, entre otras.
La práctica continuada de actividades deportivas lleva a un desarrollo personal, toda vez que sus características contribuyen a forjar carácter, sentido de justicia y tolerancia, independientemente de que una condición física adecuada supone un mejor estado de salud.
El deporte, al generar convivencia social, está motivando también compromiso de colaboración entre los individuos, al despertar principios básicos de integridad, solidaridad y corresponsabilidad, como esfuerzos básicos de las sociedades para acceder a mejores estados de convivencia.
Por sus características propias, la actividad deportiva se ha convertido en factor indispensable para el desa-rrollo integral del individuo, al obtener de entrada una mejora en su salud.
La ciencia señala que una práctica deportiva continuada contribuye a evitar o retrasar la aparición de enfermedades físicas crónicas, aparte de que ayuda a mejorar la calidad de vida en aquellas personas que padecen alguna enfermedad crónica.
Fomenta asimismo hábitos saludables en cuanto a la nutrición y provoca beneficios físicos y de carácter psicológico e incluso contribuye a la rehabilitación de enfermedades físicas, entre otros múltiples beneficios, según la óptica científica.
Ahora bien, las bondades de la práctica deportiva cobran especial importancia si tomamos como referencia que frente a la aplicación de la tecnología, las sociedades actuales han caído en estilos y prácticas de vida sedentarias.
Derivado de esta situación, son los niños y los jóvenes el núcleo de la población más afectado, si tomamos como referencia las horas al día que ligan a este sector de la sociedad con un medio electrónico de entretenimiento.
Las estadísticas reflejan que un escolar consume, en promedio, nueve horas al día acostado, cinco horas sentado y otras cinco de pie. Las cifras ilustran el tamaño del sedentarismo entre los menores de edad.
Sin embargo, es justo reconocer que al amparo de campañas promocionales, la cultura por la práctica deportiva ha ido en ascenso, motivada en la tradición ancestral de que el deporte es factor fundamental para el crecimiento y mejor desarrollo de las sociedades.
Estas características han hecho de la práctica deportiva una asignatura fundamental de planes y programas educativos, porque su fomento implica la integración social, mejorando así la participación de los educandos.
Ante este panorama y al amparo de la legislación en la materia, es válido apostarle a la promoción de las actividades deportivas, desde la construcción de espacios aptos y suficientes, mantenimiento de instalaciones, capacitación constante de instructores deportivos, realización de justas y reconocimiento al desempeño, cuya educación en esta materia deberá fortalecerse desde los niveles de instrucción básica.
Pero también, la realidad nos dice que son muchas las demandas y las necesidades y nunca suficientes las inversiones que se requieren para enfrentarlas. Por eso y en tanto los recursos financieros fluyen en suficiencia, deberemos hacer los esfuerzos necesarios para optimizar el uso de las instalaciones deportivas existentes.
Por ello, la materia que ocupa la presente iniciativa está enfocada al beneficio de residentes de comunidades y localidades carentes de unidades deportivas para la realización de actividades físicas y deportivas en espacios adecuados, evitando la practica de competencias deportivas en la calle, alentando la concurrencia de personas y propiciando así una sana convivencia, además de que esto significará alejar a la juventud de males agravantes como son las drogas y la delincuencia.
Se trata de una iniciativa que no contraviene a la Ley General de Educación ni a la Ley General de Bienes Nacionales, así como tampoco a las leyes estatales de educación, aparte de que no representa ningún impacto económico presupuestal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 78 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 78. La Conade, en coordinación con la SEP, los estados, el Distrito Federal y los municipios planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.
La instalaciones deportivas pertenecientes a escuelas públicas de educación básica podrán ser utilizadas de manera gratuita única y exclusivamente para la práctica y realización de actividades físicas y deportivas, así como para la realización de eventos comunitarios de carácter deportivo sin fines lucrativos y políticos, siempre y cuando se efectúen en días no hábiles comprendidos dentro del calendario escolar y se extienda, previa petición por escrito ante las autoridades correspondientes de cada plantel escolar, conviniendo tiempo y condiciones generales para la utilización de las instalaciones.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2005.
Dip. Armando Leyson Castro (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LUIS HINOJOSA MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, perteneciente a la LIX Legislatura de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto que modifica la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La publicidad de las sentencias que declaran inconstitucional e invalidan una ley datan de la instauración de los sistemas de control constitucional. La publicidad es un elemento íntimamente ligado a la aparición del Estado de derecho en el transcurso del siglo XIX. La limitación del poder público por todos los instrumentos puestos en práctica desde la conclusión de la Revolución Francesa, incluye el establecimiento de normas generales a través de un cuerpo representativo de la voluntad general que es el parlamento.
La ley es el producto de ese órgano provisto de legitimidad democrática. La ley como tal, realiza el ideal liberal de la igualdad de los ciudadanos puesto que crea una regulación general sin distinción. La ley es expresión de la voluntad general del pueblo en quien reside originalmente la soberanía. Bajo la creencia inspirada en las ideas de la ilustración, la ley constituía una elaboración racional legítima e impecable, generada en la atmósfera de la discusión parlamentaria. Aparejada a esa concepción se postuló la exigencia de someter a todas las autoridades a la ley, para así erradicar la arbitrariedad y dar a conocer a la vez a los gobernados el orden normativo a que debían de atenerse tanto ellos como los órganos de poder público.
La publicidad de las normas era necesaria para dar certidumbre a los ciudadanos respecto a las normas a que deben ceñirse. A esa exigencia responde la institución de publicaciones o periódicos oficiales que permitan la difusión a los ciudadanos de diversos actos de autoridad que afecten su situación jurídico-subjetiva.
Desde un punto de vista técnico-jurídico la publicidad de las normas y de las leyes en particular, se convirtió en una cuestión de seguridad y certidumbre jurídicas. Se prescribió como parte del proceso legislativo una fase posterior a la promulgación de la ley en la que su texto debería ser insertado el periódico oficial del Estado, cuyo nombre varía de país a país: "Boletín" (España), "Gaceta" (Italia), "Diario" (México). Incluso también, como parte del proceso legislativo, se previó una etapa en la que la ley, una vez publicada, demoraba un lapso variable para entrar en vigor y durante el cual razonablemente los gobernados se informarían del contenido de las disposiciones que estarían obligados a observar (vacatio legis). Sin embargo, se atemperaron las consecuencias de conocer el contenido de las leyes por los particulares, en cuanto que, aunque no conocieran la disposición, estarían obligados a cumplirla. El aforismo "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento", expresa esa inquietud.
Se concluye por lo anterior que, siendo la ley una norma obligatoria, es una cuestión de legitimidad y seguridad a la vez que sea conocida por los obligados a cumplirla, para cuyo efecto se institucionalizó la figura de los periódicos oficiales, que en algunos países figura con rango constitucional (como ocurre en España). Las cosas que en cada derecho positivo nacional se difunden en los periódicos oficiales tiene que ver con la política legislativa o normativa o con el respeto de la seguridad jurídica. No sólo la ley se publica, sino normas generales, o a veces actos concretos de autoridad de un ámbito personal de validez individualizado.
La fijación por escrito de la ley y su publicación es la versión oficial y autentifica el contenido de manera permanente, de modo que se crea una expectativa de certeza y previsibilidad para los particulares que acceden al texto a través del periódico oficial.
Modelos de control constitucional y el caso de México
La consolidación del Estado de derecho ha supuesto no tan solo la generalidad de la ley y la igualdad ante ella, sino su sumisión frente a la norma fundamental que encarna la Constitución. La Constitución es por excelencia la expresión de la soberanía; es expedida por un Poder Constituyente que ejerce sin límites formales una facultad de autodeterminación colectiva. La ley en su calidad de fuente formal del derecho, deriva su validez de la norma constitucional y se halla sometida a ella.
En perspectiva histórica la supremacía constitucional no se hizo institucionalmente efectiva hasta que se desarrollaron los medios de control constitucional. La sujeción a un orden constitucional supremo no cobró forma en Europa, sino hasta después de la posguerra en la década de los veintes.
En América, en particular en Estados Unidos, la supremacía efectiva de la Constitución y la afirmación de su carácter normativo sobrevino desde los albores del siglo XIX, un siglo antes con respecto a Europa, a partir del famoso caso Marbury Vs. Madison en 1802 en el que la Corte Suprema de Justicia reivindicó su potestad para declarar inconstitucional todo acto de cualquier órgano de poder público que contrariase la Constitución de Filadelfia de 1787.
Los países europeos implantaron hasta bien entrado el siglo XX, medios de control judicial de la Constitución, secundando a Checoslovaquia y Austria que fueron los pioneros con sus respectivas cortes constitucionales de 1920 y 1929.
Fundamentalmente son dos los modelos existentes en la actualidad:
El llamado modelo americano en el que el poder judicial ordinario ejercita el control constitucional, correspondiendo la decisión definitiva al vértice de ese poder ordinario, o bien. México desde el siglo XIX adoptó el modelo americano a través de la Suprema Corte de Justicia.
El modelo austriaco que recae en un tribunal especializado que no forma parte de los tres poderes, se trata de un cuarto poder y está separado estructural y funcionalmente de la jurisdicción ordinaria.
Los tribunales en ambos modelos examinan la constitucionalidad de normas generales y en lo particular de jurisdiccional los tribunales se pronuncian sobre el apego de una norma legal a la Constitución en una sentencia. Al constatarse que la ley examinada vulnera algún precepto constitucional, se procede a declarar su inconstitucionalidad.
Efectos de las sentencias que declaran inconstitucionalidad
Existe una variante de control constitucional en la que la sentencia emitida contiene un pronunciamiento con efectos generales que anula para todos, la ley inconstitucional. La sentencia anula a futuro la disposición y en consecuencia deja de ser vinculante para los particulares y el tribunal se constituye en una especie de legislador negativo porque destruye la norma general aprobada por el Parlamento.
En contraposición, hay otro tipo de fallo con efectos particulares, en el que la ley, no obstante su inconstitucionalidad declarada, no es privada de efectos, ni destruida su vigencia, sino que solamente se le inaplica con ocasión del caso concreto que se sustanciación en el procedimiento, quedando subsistente para la generalidad restante de los casos. El amparo mexicano responde a esa característica y la doctrina predica de él la relatividad de los efectos de la sentencia que pone término al juicio de garantías. A pesar de que el amparo tiene como antecedente reconocido la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes o judicial review estadounidense, en México se adoptó desde el Acta de Reformas de 1847, una solución diferente al restringir la eficacia de la sentencia al caso particular que motivó la controversia. Por otro lado, México consagró un sistema concentrado de control, en cuanto que únicamente el Poder Judicial Federal se pronuncia sobre la constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito si se trata de actos concretos (reforma de 1987), o a través del Pleno de la Suprema Corte en el supuesto de que sea una norma general lo que se impugna. En Estados Unidos existe un control difuso en el que cualquier juez aprecia la inconstitucionalidad de una ley, teniendo la última palabra la Corte Suprema.
Las normas generales, específicamente las leyes se pueden impugnar mediante amparo, así lo señalan los artículos 103 y 107 constitucionales, o por vía de la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional, según el artículo 105 de la propia Constitución. Ambos medios de control pueden desembocar en una declaración de inconstitucional con efectos generales, si se cumplen ciertas condiciones (aprobación por una mayoría de ministros de 8 en el Pleno). De no ser así, la declaración en el caso de las controversias tendrá efectos particulares. En las acciones de inconstitucionalidad las sentencias que la declaren requerirán la misma mayoría para invalidar la ley.
En lo que respecta al amparo, no obstante la relatividad de los efectos de la sentencia, no debe perderse de vista que la individualidad de dichos efectos se compensa en parte cuando se reiteran 5 ejecutorias con los requisitos previstos en la Ley de Amparo para formar jurisprudencia, obligando a inaplicar el precepto inconstitucional a todos los jueces.
A consecuencia de lo anterior en México puede haber pronunciamientos sobre leyes inconstitucionales por la Suprema Corte en el juicio de amparo contra leyes, como en las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, con la salvedad adicional de que son distintos los sujetos legitimados para promover los juicios; los particulares en el caso del amparo y las autoridades o fracciones minoritarias de ellas en el caso de las controversias y las acciones de inconstitucionalidad.
Mención aparte amerita el hecho de que las sentencias que declaran inconstitucionalidad al dejar de ser impugnables en un grado superior de jurisdicción adquieren firmeza y causan estado, con lo que devienen cosa juzgada y sus efectos son a partir de entonces definitivos.
La doctrina alemana y el Tribunal Constitucional Alemán de Karlsruhe, han reconocido una escala de efectos de las sentencias sobre la inconstitucionalidad de leyes con 3 momentos progresivos:
b) Un segundo nivel es el de la bindungswirkung o de vinculación a todos los poderes públicos. La sentencia obliga a todas las autoridades y una ley declarada inconstitucional en esa hipótesis deja de ser vinculante para los órganos del Estado.
c) Un tercer nivel que es el pleno es el de la Gesetzkraft o efecto erga omnes o inter omnes. La sentencia que no solo declara una ley inconstitucional, sino que la priva de efectos y eficacia, entra dentro de este rubro.
En este punto se conectan las cuestiones de los efectos de la sentencia que declara inconstitucional una ley y la de publicidad de las normas. Dado que una invalidación de una ley mediante sentencia produce una transformación del orden jurídico, destruyendo una norma de aplicación general, la sentencia que la decide debe ser difundida por lo menos en condiciones de paridad con las que se divulgó la norma que es anulada, o sea por publicación en periódico oficial del Estado (Diario Oficial para México). Incluso, cabe que la eficacia destructiva o anulatoria, se condicione al hecho mismo de inserción en el periódico oficial.
En el caso de las sentencias que no invalidan una ley, sino que sólo la inaplica para el caso concreto, sigue siendo de interés general el conocimiento que sobre la apreciación de inconstitucionalidad hace el órgano de control constitucional, aunque no repercuta de manera directa en la esfera jurídico-subjetiva de los particulares.
Coexisten en síntesis dos situaciones diversas; para las sentencias de efectos particulares sobre una ley inconstitucional sigue bastando la notificación para las partes, pero su conocimiento para terceros, aunque no afecte su esfera y tenga meras consecuencias de divulgación, es de interés general por la contrariedad con el texto constitucional de la norma que es inaplicada. En cambio, en el supuesto de sentencias con consecuencias generales para particulares y agentes de autoridad, no sólo parece razonable y de interés general, sino incluso imprescindible, darles publicidad en el máximo órgano o periódico de difusión nacional, hasta el extremo de condicionar la eficacia la anulación a la publicación misma.
La tendencia dominante en países diversos afines en su tradición jurídica o con similitudes en sus medios de control constitucional es la de publicar las sentencias que declaren inconstitucional una ley, produzcan o no su invalidez. Si no la producen, con mero alcance divulgatorio y, si la producen, como condición de eficacia extintiva frente a autoridades y ciudadanos.
Fundamentación
Queda entonces claro el sentido de esta propuesta, que de forma resumida procura establecer que el Congreso es competente para prescribir que las sentencias de la Suprema Corte revistan una publicidad menos rudimentaria que la del simple Semanario Judicial. La misma facultad que le sirve al Congreso para construir el sistema de justicia, configurar el funcionamiento de juzgados y tribunales federales y reglamentar los procesos por los que imparte justicia el Poder Judicial federal y controla la Constitución, le sirve para establecer la obligación institucional de publicación en el Diario Oficial del Federación de todas aquellas resoluciones que inapliquen o anulen una ley federal. Se trata de los artículos 94, 105 y 107 constitucionales.
En otro respecto, el Congreso no tiene ninguna limitación en la Constitución para disponer la publicación en el Diario Oficial de la Federación de una norma o acto de autoridad de carácter federal, incluso determinando o modulando los efectos de la publicación.
Principios y valores tutelados
Con mucha mayor contundencia que la notificación al Poder Legislativo, la publicidad de sentencias que invalidan o inaplican leyes, constituye una institución consustancial al Estado de Derecho y que protege naturalmente el principio de seguridad y certidumbre jurídicas de los ciudadanos.
Si se analizan las consecuencias que entrañan las sentencias que privan de vigencia a una ley, resulta obvio que se está modificando el orden jurídico con relación a terceros. La anulación de un precepto general como lo es la ley, propicia una laguna en el sistema normativo con efectos multiplicadores:
b) Por conexión se puede afectar a todo un conjunto de normas que tenían vinculación con la norma anulada; ya sea normas de carácter secundario o primario por sus relaciones de complementación con la norma declarada constitucional.
c) Afectación de las normas de remisión hacia la norma anulada.
Para el caso de las resoluciones que no invalidan, sino inaplican una ley inconstitucional en un caso concreto, sin llegar a constituir jurisprudencia, aunque no se altere inmediatamente la situación de los gobernados, sí repercute negativamente en ellos que la inconstitucionalidad de una disposición no sea corregida con los ajustes correlativos, a lo cual ayudaría la publicación y mas fácil conocimiento de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad.
El contenido de previsibildad y conocimiento del valor de seguridad y certeza, termina maltrecho por la falta de publicidad de las sentencias que inaplican o invalidan leyes. No es válido el argumento de que la publicidad se cubre con la inserción de las sentencias en el Semanario Judicial de la Federación, puesto que se trata de una publicación casera, restringida, escasamente leída, interna y pobremente distribuida. Sólo el Diario Oficial de la Federación satisface las exigencias de divulgación y respeto al Estado de derecho implicados en la publicidad de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad.
Referencias de derecho comparado
La publicación de sentencias declarativas de constitucionalidad de leyes en gacetas oficiales del Estado, no es en absoluto una práctica o institución rara o excepcional, sino una previsión ordinaria en múltiples constituciones de países de diferentes latitudes y además, una exigencia inaplazable de sentido común.
Destaca la diversidad de países que a nivel constitucional establecen la obligatoriedad de publicar las sentencias anulatorias de leyes. Otros optan por consagrar la institución a nivel de legislación secundaria, en la variante de las leyes orgánicas de sus tribunales constitucionales.
Los países de modelo austriaco, europeos en su mayoría, han adoptado la provisión de publicar la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley en el periódico oficial del Estado. Se trata del mismo periódico oficial en el que fue publicada la ley que se anula. La publicación a veces surte un efecto solo divulgatorio; en otras ocasiones el efecto es condicionar la eficacia anulatoria de la sentencia, en términos tales que, si el texto de la sentencia estimatoria que declara la violación de la Carta Magna no se inserta en el periódico del Estado, la norma inconstitucional seguirá produciendo efectos u obligando. Es de señalarse que el periódico no es un medio de difusión interna del tribunal que dirimió la controversia, sino que es el periódico del Estado donde se publican todas las normas generales.
Es el caso de España que en el artículo 164.1 de su Constitución de 1978 puntualiza que: "las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado"; complementariamente se señala en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en el artículo 38.1 que las sentencias "tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado".
Compañeras Diputadas y Diputados
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que considero que es muy conveniente realizar los cambios al artículo tercero de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, por lo que me permito presentar el día de hoy, la siguiente
Iniciativa con Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 3o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:
II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo federal que sean de interés general;
III. Los acuerdos, reglamentos, acuerdos y órdenes de las dependencias del Ejecutivo federal que sean de interés general;
IV. Los tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las resoluciones relativas a controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad en las cuales se haya declarado la invalidez de normas generales.
VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el periódico oficial; y
VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2005.
Dip. Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DE ENERGÍA PARA EL CAMPO, A CARGO DEL DIPUTADO INELVO MORENO ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 4o. de la Ley de Energía para el Campo, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El 9 de diciembre de 2002, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, aprobó por unanimidad la Ley de Energía para el Campo, posteriormente la Cámara de Senadores la aprobó de igual forma el 12 de diciembre de 2002, expidiéndola el Ejecutivo Federal el 30 de diciembre de 2002. La Ley de Energía para el Campo representó un avance muy importante para el sector agrícola para poder apoyar a este sector tan descuidado por las autoridades.
Este sector ha sido literalmente marginado, acentuando su decrecimiento desde la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con Norte América. Una de sus principales expresiones se encuentra en la expulsión de mano de obra agrícola que han obligado a la gente del campo a emigrar al los Estados Unidos con la esperanza de obtener mejores oportunidades de vida y de ingreso.
Por poner un ejemplo, la participación del sector agropecuario en el Producto Interno Bruto Nacional, representa apenas 0.2 por ciento y su productividad es de las más bajas en comparación con el sector industrial y el de servicios. Si este mismo ejercicio lo comparamos con los estados de la república, las entidades federativas del sureste mexicano presentan un dramático escenario en este sector.
Mientras nuestro país ha dejado que las libres fuerzas del mercado imperen en el campo, los Estados Unidos subsidian con miles de millones de dólares a su sector agrícola para protegerlos y para apoyar sus exportaciones. Esto significa que nuestro sector agrícola ante tal situación no produzca, sea improductivo y la batalla de la competitividad con nuestros socios comerciales se ha perdido completamente. El abandono por parte del Gobierno Federal en el campo se ha traducido en una pérdida también de la autosuficiencia alimentaria nacional, fundamento para pretender crecer a tasas adecuadas de crecimiento que garantice el empleo y un mejor nivel de vida para las familias mexicanas.
Por ello es importante reconocer que la Ley de Energía para el Campo representa un avance importante para apuntalar el campo mexicano y que éste se convierta en la punta de lanza del desarrollo económico del país.
Sin embargo, la Ley de Energía para el Campo ha encontrado obstáculos para su aplicación. Apenas el pasado 4 de mayo de 2005, varios diputados de las distintas expresiones políticas, incluyendo la del PRD, presentaron un punto de acuerdo para interponer Controversia Constitucional en contra de los actos del Poder Ejecutivo Federal consistentes en la expedición, publicación, y entrada en vigor del Reglamento, Programa especial de Energía para el Campo y Lineamientos por los que se Regula el Programa Especial de Energía para el campo en materia de energía eléctrica de uso agrícola de la Ley de Energía para el Campo, estos últimos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005.
En este punto de acuerdo, los ciudadanos diputados consideraron que el Reglamento y sus instrumentos jurídicos resultan inconstitucionales entre otros motivos, porque pretende imponer precios diferentes a las tarifas eléctricas de estimulo y no estimulo contraviniendo con el artículo 5 de la Ley de Energía para el Campo, en la que establece claramente que los precios y tarifas de estimulo que se autoricen para las diferentes actividades agropecuarias, serán iguales para todos los productores del país. Finalmente, esta controversia fue presentada el 29 de agosto de 2005.
Es menester que se cumpla cabalmente lo que establezca la Ley en comento, cuya sustancia implica el apoyo decidido, frontal y sin diferencias al campo mexicano en materia de energía. No obstante, el apoyo al campo en este rubro tiene que ir sujeto a un plan multianual con el propósito que no se convierta en una política de coyuntura sino en un instrumento planificado capaz de incentivar una política de mediano y largo plazos que apoye permanente a los agricultores nacionales.
Esta iniciativa considera necesario que la Ley de Energía para el Campo sea complementada con una visión de planificación estratégica multianual vinculando la ley en comento con en Plan Nacional de Desarrollo (PND) con el propósito de evitar desviaciones que estén señaladas explícitamente en el PND y la propia ley.
Sostenemos la necesidad urgente de planificar el desarrollo agrícola de nuestro país y de rescatar al campo y a su campesinos de la situación de atraso en el que se encuentran. El Plan Nacional de Desarrollo debe ser el primer instrumento que contengan las políticas de estímulo de energía de mediano y largo plazos y con ello poder planificar el devenir del desarrollo económico del agro mexicano y del país en su conjunto.
De esa manera, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 4o. de la Ley de Energía para el Campo
Artículo Único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:
Artículo 4o. El Poder Ejecutivo federal establecerá en el Plan Nacional de Desarrollo el Programa de Energía para el Campo, determinando los objetivos y metas por región del país y tipo de cultivo, así como las bases generales para el otorgamiento de precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.
El Programa tiene un carácter estratégico para alcanzar la soberanía alimentaría, por lo que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas deberán tomar las medidas necesarias para garantizar el impulso a la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias de manera sustentable con el medio ambiente y reducir las asimetrías del sector respecto a de otros países con los que se han suscrito tratados comerciales.
El Poder Ejecutivo federal incluirá dentro del proyecto de Ley de Ingresos y del proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las previsiones necesarias para atender la operación del Programa. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación presentará, durante los primeros diez días posteriores término de cada semestre del ejercicio fiscal, un reporte integral de las acciones realizadas y de los alcances obtenidos respecto a las metas programadas a nivel nacional, por región y tipo de cultivo, así como de los niveles de competitividad que generaron dichas acciones con respecto a los existentes en los países considerados socios comerciales.
Artículo Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2005.
Dip. Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción XVI del artículo XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31, fracción IV, establece la obligación de todos los mexicanos de contribuir con los gastos de la federación, las entidades y los municipios, esto obedece a que el Estado mexicano debe recibir los medios económicos necesarios para lograr su subsistencia.
Por tanto, todos estamos obligados al pago de impuestos y contribuciones de manera proporcional a los ingresos que se obtienen por el desarrollo de la actividad económica diaria, lo cual también se extiende hasta el consumo de bienes y servicios de todos, esto debiéndose entender incluidos los extranjeros e incluso los no ciudadanos, sea por minoría de edad o por estar privados de esa calidad siendo mexicanos por nacimiento o naturalización, esta naturaleza de carga tributaria es la que conocemos como Impuesto sobre la Renta.
Dicho impuesto se sitúa en México en sus orígenes en el contexto de la Ley del Centenario de 1921, con objeto de regular las contribuciones causadas por percepciones de las personas físicas y morales, que en la actualidad se ha aplicado con una tasa gravable que ha variado de 2002 a 2005 del 32% al 28%, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 párrafo primero de la ley de la materia y Segundo de las disposiciones de vigencia temporal del decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
Conforme al artículo 1 de esta ley, están obligadas al pago del tributo las personas físicas y morales residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza, residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país y respecto de sus ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, por tales consideraciones por cada ejercicio fiscal deberán cumplir con la obligación de realizar la declaración del impuesto generado respecto de la acumulación de percepciones en efectivo, bienes, servicios, créditos y ajuste anual por inflación.
Esta actividad nos hace dilucidar que en el universo de los ingresos existen operaciones empresariales de las personas morales, que de ningún modo tienen la calidad de percepción para los efectos de la aplicación de las normas relativas al impuesto sobre la renta, tales como el aumento de capital, el pago por pérdidas de los accionistas, las primas obtenidas por la colocación de acciones, la valuación de acciones por el método de participación y la revaluación de activos o de capital, por ello es que el artículo 29 de esta ley nos especifica los conceptos a través de los cuales los contribuyentes podrán realizar deducciones, esto obedece a que la obligación de los causantes estriba en acumular la totalidad de los ingresos y muchos son susceptibles de reportarse a la hacienda pública como partidas que la norma fiscal permite restar para integrar la base gravable sobre la cual se enterará el impuesto.
En este sentido, las deducciones deben cumplir con una serie de pedimentos para poderse realizar, mismos que se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de esta manera se establece como requisito general que sea el hecho generador de la deducción estrictamente indispensable para los fines del objeto social, en tal sentido localizamos en este tenor el caso relativo a las pérdidas por créditos incobrables que se preceptúa en la fracción XVI del citado precepto legal.
En el cual se enuncia para este caso de las pérdidas propiciadas por créditos incobrables, que se consideran realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, entendiéndose por imposibilidad notoria de cobro cuando los créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro, cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral, cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre, cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso.
Debemos estimar que estas actividades van relacionadas con lo preceptuado en los artículos 1043, 1047 del Código de Comercio, 165, 174, 181, 192, de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1135, 1136, 1158 al 1161 del Código Civil, relativos a las figuras procesales de la prescripción como vía por la cual, con el transcurso del tiempo, las personas pueden adquirir un derecho o liberarse del cumplimiento de una obligación, aplicando esta institución en el ámbito de la acción cambiaria directa de los instrumentos que señalan un derecho literalmente consignado y los acuerdos de voluntades de carácter privado.
El espíritu del legislador contenido en la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consiste como podemos ver en brindar certidumbre jurídica a quienes obtienen ingresos por su labor, otorgarles la prerrogativa de restar los conceptos de créditos imposibles de cobro, con la finalidad de cumplir con el principio tributario de comodidad en el pago del impuesto y que el Estado reciba las contribuciones efectivamente producidas, también en acatamiento al principio fiscal de equidad en el cobro.
Es el caso que en la práctica dar cumplimiento a la citada bilateralidad en aplicación del citado precepto, los últimos diez años ha generado diversos fenómenos en detrimento de la debida recaudación, como la evasión del pago de impuesto sobre la renta, la presentación de declaraciones fraudulentas que generan la comisión de delitos fiscales y a su vez la instauración del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Capítulo III, Título V del Código Fiscal de la Federación.
Todo lo anterior en virtud de que en la norma no establece formas por las cuales los causantes deberán demostrar a la hacienda pública en sus declaraciones en qué consiste el hecho indubitable que produce la imposibilidad práctica del cobro que le obliga a cubrir el porcentaje correspondiente por impuesto sobre la renta, en razón de un presunto ingreso que no logró modificar positivamente el haber patrimonial del contribuyente, dado que no se exige la obligación de cuantificar los actos jurídicos con carácter numérico con el aval de la fe de la autoridad judicial que motive los impedimentos y funde la imposibilidad del cobro.
Por lo anterior, es necesario incluir un párrafo en la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establezca el deber legal del contribuyente a demostrar de manera motivada y fundada los pormenores de la imposibilidad del cobro a fin de reducir los riesgos de evasión fiscal y al efecto detener la voracidad de las autoridades fiscales que incoan en muchos casos de manera ilegal el procedimiento económico coactivo, además que la presente iniciativa tiene la ventaja de abrir una serie de posibilidades para que el obligado al pago del impuesto realice las deducciones que a sus intereses convenga conforme a derecho y en cumplimiento al principio de legalidad.
No omito señalar que la jurisprudencia dictada por el Pleno de las salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ha señalado que la carga de la prueba corre por cuenta del contribuyente, por ser quien se encuentra legitimado para acreditar o desvirtuar una presunción de no pago del impuesto ejercida por las autoridades hacendarias, por tales consideraciones estimo conducente la presente adición, ya que dará certidumbre para la eficiente planeación fiscal de las personas morales con legalidad y propiciará mayor recaudación de impuestos para el beneficio de la población.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Capítulo II
De las deducciones
Sección I
De las deducciones en general
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:
...
Para los efectos de este artículo se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
b) Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.
c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
Para los efectos del artículo 46 de esta ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.
En todos los casos de la presente fracción el contribuyente deberá acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro a través de la documentación que motive y funde el hecho generador, así como las circunstancias que demuestren de manera fehaciente el intento de cobro.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2005.
Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
DE LEY REGLAMENTARIA DEL TÍTULO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA, A CARGO DEL DIPUTADO ÁLVARO ELÍAS LOREDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El abajo firmante, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de juicio político y declaración de procedencia, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Como cuestión previa, es necesario mencionar que la presente iniciativa fue elaborada en congruencia y relación con la iniciativa que el que suscribe presentó en materia de reforma integral al Título Cuarto de la Constitución, en tal virtud la remisión a párrafos o artículos es precisamente respecto a tal iniciativa presentada el nueve de diciembre de 2004.
Un verdadero Estado de Derecho exige la elaboración de normas auténticamente jurídicas y un esfuerzo concurrente de la totalidad de los órganos del Estado presidido por la justicia e inspirado en ella.
Por ello el Congreso debe asumir plena y responsablemente su categoría de poder, con el ejercicio eficaz de las facultades exclusivas o concurrentes que a la Cámara de Diputados y al Senado atribuye la Constitución, no sólo para legislar, sino para contribuir a la correcta orientación política de la administración , y ejercer el control de esta.
Señalaba Carlos Castillo Peraza que es inadmisible la presión extrajurídica para lograr que la ley favorezca nuestros intereses, para constituirnos en excepciones al Estado de Derecho.
Porque sin justicia legal, ni siquiera puede plantearse la posibilidad de una justicia social. Ya ha sido debida y abundantemente demostrado que en los países más ricos y más justos, no se dieron leyes después de serlo, sino que están donde ahora se encuentran merced al imperio del Derecho.
La historia enseña que las democracias, sin Estado de Derecho, mueren de sí mismo. Si no hay respeto por la ley, si la autoridad renuncia a imponer la legalidad, si se considera que cualquier uso de la fuerza para hacer valer normas y fallos judiciales es imposible o indeseable, lo que sigue es la nada democrática; guerra de todos contra todos. Situación que convoca al tirano que monopoliza el uso arbitrario de la fuerza, para imponer el orden: la paz de los sepulcros.
El Estado de Derecho mantiene la exigencia de un sistema de pesos y contrapesos gubernativos y, desde luego, el papel encomendado al Congreso de la Unión, no sólo como encargado de creación del ordenamiento jurídico, sino como órgano de control político, que es indispensable para el normal funcionamiento de las instituciones del Estado.
Indudablemente, una de las obligaciones legales que le han sido conferidas por el Constituyente Permanente al Congreso, es atender con diligencia el desahogo de los asuntos que le hayan sido remitidos, entre ellos, la substanciación de los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia en contra de determinados servidores públicos a los que se les impute determinada conducta delictiva o contraria a la ley respectivamente, los cuales, sin lugar a dudas, constituyen trámites que se deberán desahogarse con expeditéz y en función de la legalidad, teniendo siempre en mente la salud de las instituciones.
En efecto, uno de los mayores reclamos de la ciudadanía, a la vez que una de las mayores necesidades del país, es sin lugar a dudas la existencia de un verdadero y efectivo marco que permita impedir la impunidad en el servicio público y al propio tiempo, garantice la estabilidad, es por ello que debemos perfeccionar el marco legal que regula el juicio político y la declaración de procedencia, adecuándolo a una realidad que nos ha llevado a emplear estos mecanismos constitucionales cada vez con mayor frecuencia, y no con pocas controversias respecto a su interpretación, suscitadas, no sólo por la naturaleza política que rodea los procedimientos o los órganos encargados de sustanciarlos, sino por lagunas y falta de claridad en la legislación.
La consolidación de la democracia, nos dice la experiencia nacional e internacional, pasa necesariamente por la consolidación del sistema de división de poderes, de los pesos y contrapesos necesarios para un adecuado equilibrio entre los poderes, es allí cuando el mutuo control y supervisión legítima entre estos se hace indispensable para la consolidación de un Estado democrático de derecho.
Por ello y dado el momento legislativo y las condiciones sociales imperantes, hemos considerado necesario plantear una nueva Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia.
Es ciertamente insoslayable que en los últimos años se ha hecho evidente la necesidad de plantear reformas al marco jurídico en materia de la función materialmente jurisdiccional del Congreso y de la declaración de procedencia.
En la historia legislativa reciente, hemos atestiguado como se ha creado una ley especializada en responsabilidades administrativas de los servidores públicos, otra, de reciente creación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Por ello se hace necesario adecuar nuestro marco normativo, dejando en una ley ad hoc exclusivamente lo relativo a juicio político, declaración de procedencia y responsabilidad del Presidente de la República.
En efecto, hoy contamos a nivel federal con una ley de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, no obstante en el texto vigente de la Ley Federal de Responsabilidades aun se encuentra lo relativo a las responsabilidades administrativas, por ello se pretende abrogar mediante este proyecto la Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia. Con lo anterior, a nivel federal tendremos un ordenamiento para las responsabilidades administrativas, otro exprofeso para el juicio político, responsabilidad del Presidente de la República y la declaración de procedencia y un ordenamiento especifico para regular la responsabilidad patrimonial del Estado. Así y por lo que toca a la responsabilidad política y la declaración de procedencia, en Distrito Federal, se aplicará el presente ordenamiento y respecto a las responsabilidades administrativas, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para tal efecto se señala lo conducente en los dispositivos transitorios del presente decreto. Con todo lo anterior queda reglamentado sistemáticamente el Título Cuarto de la Constitución.
Respecto al procedimiento de juicio político se han incorporado el principio de presunción de inocencia por considerarse que cualquier ciudadano objeto de una acusación y sujeto a un procedimiento de naturaleza materialmente jurisdiccional y con consecuencias jurídicas debe considerarse de inicio inocente y ser la autoridad quien demuestre su culpabilidad.
Se ha considerado oportuno establecer que la integración de la Sección Instructora y la de Enjuiciamiento reflejen la pluralidad de la Cámara de Diputados y el Senado, respectivamente.
Se establece que los órganos encargados de sustanciar los procedimientos establecidos en esta ley estén integrados por un numero impar de miembros, con el objeto de evitar empates en las votaciones y para hacer más expedito y eficaz el desahogo de los asuntos, además de que resulta evidente que los órganos colegiados con facultades de decisión comparten en su génesis la idea de una más profunda deliberación y retroalimentación de ideas, pero también la necesidad de tomar acuerdos, en su caso, por mayoría . También se señala que la sección instructora deberá estar integrada al inicio de cada legislatura y que se mantendrá de legislatura a legislatura al igual que ocurre con las comisiones ordinarias, es decir sin necesidad de mayor requisito que la designación de sus integrantes al inicio de cada legislatura.
Así mismo se suprime la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados ya que no tiene ninguna función práctica y sólo sirve como un de deposito de diputados sin otra función que la de ser elegibles para formar parte de la Sección Instructora, siendo esta última la encargada de sustanciar los procedimientos.
Se elimina también la subcomisión de examen previo, con la finalidad de evitar un número excesivo de trámites que sólo dificulta el desahogo de los procedimientos de juicio político, pasando sus funciones al ámbito de conocimiento de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.
Por otra parte, se aclara expresamente que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no podrá conocer de juicio político o declaración de procedencia en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
También se ha considerado procedente incluir como requisito de la denuncia de juicio político la protesta de decir verdad en los términos de la legislación penal a fin de evitar un mal uso de este mecanismo constitucional, ya que si constitucionalmente se establece que cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad podrá presentar la denuncia, es lógico proponer que lo haga protestando decir verdad y que, en caso contrario, se le sancione en la vía penal, ello con la finalidad de prevenir acusaciones temerarias o infundadas o simplemente motivadas por cuestiones ajenas a la naturaleza del procedimiento.
Se establece con claridad que el presidente de la Cámara de Diputados citará al pleno para que dentro de los dos días siguientes a la recepción de las conclusiones resuelva, evitando la interpretación de que el presidente pudiera decidir en esos dos días una fecha posterior, es decir obligatoriamente el pleno se reunirá dentro de los dos días siguientes a la recepción del dictamen respectivo.
Se deja establecido expresamente en qué casos la ley se refiere a la Sección de Enjuiciamiento y cuándo a la Sección Instructora, para evitar confusiones o interpretaciones erróneas de texto legal.
Se especifica que el servidor público denunciado deberá señalar domicilio en el Distrito Federal, ello con la finalidad de evitar las dificultades en las notificaciónes y con base en que en efecto, el DF es la residencia de los Poderes Federales y que la mayoría de los servidores públicos sujetos de esta ley en efecto están en posibilidad de señalar un domicilio en el Distrito Federal.
Se señala que una vez emitido el dictamen, la Sección de Enjuiciamiento dará cuenta y lo remitirá inmediatamente al Presidente de la Cámara de Senadores, con lo que se evita un trámite innecesario que consistía en turnarlas primero a la Comisión Jurisdiccional para que esta las turnara al Presidente de la Cámara de Senadores.
Se contempla también, que si la sentencia de la Cámara de Senadores fuese absolutoria bastará mayoría simple de los miembros presentes de aquella Cámara para dar por concluido el procedimiento y ordenar el archivo del asunto como totalmente concluido, en cuyo caso no podrá reiniciarse en contra del mismo servidor público por los mismos hechos procedimiento ulterior de juicio político.
Por lo que toca al procedimiento de declaración de procedencia no se consideró oportuno incluir el principio de presunción de inocencia, dado que se trata de un procedimiento administrativo que no prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia del servidor público y cuya consecuencia es en todo caso la simple separación temporal del cargo, ya que de ser considerado inocente por la justicia ordinaria podrá reasumir sus funciones. Se establece con claridad que este procedimiento opera para delitos cometidos antes o durante el encargo del servidor público imputado, para evitar posibles confusiones en este sentido.
Se elimina por completo la posibilidad de iniciar procedimiento de declaratoria de procedencia por denuncia de particulares eliminando la posibilidad de que la Sección Instructora se convierta en órgano investigador o inquisitivo.
Se aclara que la naturaleza del procedimiento de declaración de procedencia es administrativa por lo que se señala en el mismo artículo 27 que la Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias y acordes con la naturaleza administrativa del procedimiento, para establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del acusado, para evitar interpretaciones incorrectas que pretendan dotar de naturaleza ministerial o jurisdiccional a dicho órgano.
Se especifica también que acorde a su naturaleza, la Sección Instructora tomará su determinación, sin prejuzgar los fundamentos de la imputación ni la culpabilidad o inocencia del servidor público imputado.
También se establece con claridad que el objeto de la declaración de procedencia es proteger el correcto ejercicio de la función pública y no al individuo que detenta el cargo objeto de la protección constitucional, aclarando que por lo tanto no se requerirá la declaración de procedencia cuando el servidor público se encuentre separado de su encargo por cualquier motivo diverso a la declaración de procedencia.
Se señala expresamente en el artículo 33 la inmediata separación del servidor público señalando que tal separación tendrá el efecto de ponerlo a disposición de la jurisdicción penal.
Se contempla por otra parte que en ningún caso un dictamen que no hubiere llegado al pleno podrá regresarse como proyecto, y deberá ser votado en sus términos en la legislatura subsecuente.
Por lo que respecta a la parte de disposiciones comunes se establece que tanto las resoluciones definitivas como las de trámite son inatacables y que exclusivamente la determinación definitiva del Senado podrá ser atacada vía controversia conforme al artículo 105 constitucional.
Finalmente se establece que las Secciones procurarán que las denuncias de ciudadanos y los requerimientos del Ministerio Público que se les presenten sean substanciados en riguroso orden.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción segunda del articulo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado federal abajo firmante, se permite someter a la consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de decreto de:
Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia.
Título Primero
Capítulo Único
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:
II.- El procedimiento para declarar la procedencia penal de los servidores públicos y la responsabilidad penal del Presidente de la República.
ARTICULO 3o.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión en materia de juicio político y responsabilidad del Presidente de la República y la Cámara de Diputados en materia de declaración de procedencia.
ARTICULO 4o.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones de diversa naturaleza comprendidos se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta sanciones de la misma naturaleza.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal no podrá conocer de juicio político o declaración de procedencia en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Los dictámenes de las secciones instructora y de enjuiciamiento deberán ser aprobados por la mayoría de sus integrantes.
TITULO SEGUNDO
Procedimientos en materia de Juicio Político y de Declaración de Procedencia
CAPITULO I
Juicio Político
ARTICULO 5o.- Son sujetos de juicio político los servidores públicos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás que en su caso, aquella determine.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este titulo por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. La resolución se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan a la aplicación de dicha resolución en sus términos
ARTICULO 6o.- Procede el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos señalados en el primer párrafo del artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:
II.- Las violaciones graves a las garantías individuales o sociales, los derechos humanos o a las instituciones jurídicas de defensa de aquellas;
III.- La violación sistemática de los derechos políticos de los gobernados, y
IV.- Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales o del Distrito Federal, sea por acción o por omisión.
El Congreso de la Unión verificará la existencia y valorará la gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo, para en su caso determinar o no el inicio del procedimiento de juicio político. Cuando éstos tengan carácter delictuoso se formulará en su caso la declaración de procedencia a que alude la presente Ley, en este último caso, siempre y cuando exista petición del Ministerio Público.
ARTICULO 8o.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno hasta veinte años.
ARTICULO 9o.- Cualquier ciudadano mexicano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá denunciar por escrito ante la Cámara de Diputados, o en su caso, ante la Comisión Permanente, a cualquier servidor público de los señalados en el artículo 5o. de esta Ley.
La denuncia deberá estar sustentada en pruebas documentales y todos aquellos elementos probatorios lícitos suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir fundadamente la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.
El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
ARTICULO 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento de juicio político, actuando como órgano de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como jurado de sentencia.
La Cámara de Diputados substanciará el procedimiento de juicio político por conducto de la Sección Instructora que Sección se mantendrá de legislatura a legislatura.
En la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se determinará la forma de integración de la Sección Instructora, la que al momento de la instalación de la Legislatura nombrará de entre los Diputados a cinco miembros titulares y cinco suplentes, para que integren dicho órgano que tendrá la competencia que establece esta Ley y reflejará en su integración la composición y pluralidad de la Cámara de Diputados.
La Cámara de Senadores lo substanciará a través de la Comisión Jurisdiccional, la que al momento de su instalación designará a cinco de sus miembros para que integren la Sección de Enjuiciamiento, que tendrá la competencia que establece esta Ley y reflejará en su integración la composición y pluralidad de dicha Cámara.
ARTICULO 11.- El juicio político se sustanciará conforme al procedimiento siguiente:
El escrito de denuncia deberá contener los siguientes requisitos:
Nombre completo y domicilio del denunciante, señalando domicilio en el Distrito Federal para recibir notificaciones, en caso contrario será notificado por estrados.
Nombre del servidor público denunciado.
La expresión clara y precisa de los hechos en que se funde la denuncia.
Firma del denunciante.
Los documentos y demás elementos probatorios en que se pretenda acreditar los hechos de la denuncia.
La protesta de decir verdad en los términos de la legislación penal aplicable.
De no ofrecerse pruebas, salvo en el caso de lo dispuesto en la última parte del párrafo segundo del artículo 9 de esta ley, la denuncia se tendrá por desechada.
De no ratificarse la denuncia en los términos señalados, se tendrá por no presentada.
b) Dentro de los tres días hábiles siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección Instructora deberá dar cuenta con el trámite al Pleno de la Cámara de Diputados, así como a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores;
c) La Sección Instructora, procederá, en un plazo no mayor a ocho días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o., y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y, por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario, la Sección Instructora desechará de plano la denuncia presentada, notificando personalmente o por estrados al promovente dicho desechamiento.
A tal efecto dentro de los tres días hábiles siguientes a que se ratifique la denuncia, la Sección Instructora notificará al denunciado sobre la materia de aquélla, haciéndole saber su garantía de audiencia y defensa y que deberá comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, en donde se le apercibirá que de no comparecer sin justa causa se le tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.
El denunciado al hacer sus manifestaciones, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el denunciado no suscitaré explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. Asimismo , el denunciado deberá señalar domicilio en el Distrito Federal para oír notificaciones y a las personas que autoriza en su defensa, en caso contrario se estará a lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso a) del artículo 11 de esta Ley; además deberá ofrecer todas las pruebas que considere pertinentes y que tengan relación con la procedencia de la denuncia y con los hechos imputados; las pruebas que presentara después no le serán admitidas, salvo aquellos documentos que fueren de fecha posterior a la presentación de la denuncia y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.
ARTICULO 13.- Concluido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior, la Sección Instructora abrirá un período de ofrecimiento de prueba de diez días hábiles comunes al denunciante y a la defensa. Concluido el plazo anterior, la Sección Instructora dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas del denunciante, de la defensa y aquellas que se determinen por la propia Sección Instructora para mejor proveer. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al denunciante y al denunciado dentro de los tres días siguientes a que se dicte la misma.
Serán admisibles todo tipo de pruebas pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos. Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo por una sola vez y por un plazo igual, concluido el cual se declararan desiertas de plano las pruebas cuyo desahogo no haya sido posible.
En todo caso, la Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.
ARTICULO 14.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, del servidor público y de su defensor por un plazo común de tres días hábiles, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término.
ARTICULO 15.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará su dictamen en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar la conclusión o continuación del procedimiento.
ARTICULO 16.- La Sección Instructora deberá emitir su dictamen dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de los alegatos, si los hubiere, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, podrá ampliar dicho plazo, por única vez, por el tiempo estrictamente indispensable para perfeccionar la instrucción, el cual no excederá de cinco días hábiles.
ARTICULO 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del denunciado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
II.- Que se encuentra acreditada la responsabilidad del servidor público denunciado;
III.- Las sanciones que deban imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y
IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la acusación correspondiente a la Cámara de Senadores para los efectos legales procedentes.
ARTICULO 19.- El día señalado, conforme al artículo anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. En seguida, el Presidente de la Comisión, o en su caso algún Secretario, dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo, se concederá la palabra al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.
La Sección Instructora podrá replicar y, si lo hiciere, el denunciado o su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.
Retirados el denunciante, el denunciado y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora.
ARTICULO 20.- Si la Cámara de Diputados resolviese por mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión, que procede acusar al servidor público, el Presidente de ésta remitirá la acusación al Presidente de la Cámara de Senadores, dentro de los dos días hábiles siguientes, y éste la turnará de inmediato a la Comisión Jurisdiccional de dicha Cámara. En este caso, la Sección Instructora de la Cámara de Diputados designará a una comisión de tres diputados de la propia Sección, para que sostenga aquélla ante el Senado.
Si la Cámara de Diputados resolviese, por igual mayoría, que no procede acusar al servidor público, resolverá concluido el procedimiento y ordenará el archivo del asunto como totalmente concluido y el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo.
ARTICULO 21.- Recibida la acusación en la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores, ésta la turnará en un plazo de tres días hábiles siguientes a su recepción a la Sección de Enjuiciamiento, la que emitirá sus conclusiones en un plazo no mayor a cinco días hábiles, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos, de haberlos, en las cuales propondrá, en su caso, la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público, expresando los preceptos legales en que se funde.
La Sección de Enjuiciamiento podrá disponer la práctica de otras diligencias en el caso de que considere necesario sustentar sus conclusiones con mayores elementos de convicción, las cuales deberán desahogarse en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Una vez emitidas el dictamen, la Sección de Enjuiciamiento lo remitirá inmediatamente al Presidente de la Cámara de Senadores.
ARTICULO 22.- Recibido el dictamen, el Presidente de la Cámara de Senadores ordenara su publicación el la Gaceta parlamentaria y citará a ésta para que erigida en Jurado de Sentencia resuelva dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrega de aquéllas, lo que hará saber la Secretaría de ésta a la comisión de tres diputados a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, al acusado y a su defensor, para que se presenten el día que se señale.
Durante los recesos del Congreso de la Unión, el Presidente de la Mesa directiva de la Cámara de Senadores notificara a la Comisión Permanente de la existencia del dictamen, para que proceda en los términos de fracción cuarta del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El día señalado, el Presidente de la Cámara la declarará erigida en jurado de sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:
2.- Se concederá la palabra a la comisión de diputados que sostiene la acusación, al servidor público o a su defensor, o a ambos;
3.- Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo en la sesión la comisión de diputados antes citada, se procederá a discutir y a votar las conclusiones, y se dictará la sentencia que corresponda.
Si la sentencia fuese absolutoria bastará mayoría simple de los miembros presentes para resolver concluido el procedimiento y ordenar el archivo del asunto como totalmente concluido, en cuyo caso no podrá reiniciarse en contra del mismo servidor público por los mismos hechos procedimiento ulterior de juicio político.
CAPITULO II
Declaración de Procedencia
ARTICULO 23.- Sólo por requerimiento del Ministerio Público, podrá iniciarse el procedimiento de declaración de procedencia y siempre y cuando se encuentren debidamente cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal en contra de alguno de los servidores públicos mencionados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás que aquella determine, por la comisión probable de delitos, cometidos antes o durante su encargo, para en su caso, poder ser sometidos a proceso penal durante su encargo. En todo caso se actuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
ARTICULO 24.- Corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados substanciar el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo.
ARTICULO 25.- El requerimiento del Ministerio Público deberá presentarse por escrito ante la Sección Instructora de la Cámara de Diputados y ser ratificado durante los siguientes tres días ante la propia Sección. La solicitud deberá acompañarse de copia certificada de todas las constancias y actuaciones que integran la averiguación previa así como del pliego de consignación en que se haya resuelto el ejercicio de la acción penal.
Ratificado el escrito, la Sección Instructora, dentro de los tres días hábiles siguientes dará cuenta con este al Pleno de la Cámara de Diputados y en sus recesos a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 26.- La Sección Instructora procederá, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, y sí el requerimiento del Ministerio Público contiene las pruebas documentales y demás elementos probatorios que justifiquen notoriamente la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario, la Sección desechará de plano el requerimiento presentado, notificando personalmente de esto al Ministerio Público.
ARTICULO 27.- La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias y acordes con la naturaleza administrativa del procedimiento, para establecer la existencia de un delito y la probable responsabilidad del imputado , sin prejuzgar los fundamentos de la imputación ni la culpabilidad o inocencia del servidor público.
El objeto de la declaración de procedencia es proteger el correcto ejercicio de la función pública no al individuo que detenta el cargo objeto de la protección constitucional, por lo tanto no se requerirá la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando el servidor público se encuentre separado de su encargo por cualquier motivo diverso a la declaración de procedencia, antes o durante el procedimiento de declaración de procedencia. Pero si vuelve a desempeñar sus funciones o es nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto pero de los enumerados en el artículo 111 de la Constitución, se suspenderán los procesos correspondientes a efecto de que se solicite la declaración de procedencia.
Si a juicio de la Sección Instructora, la imputación fuese notoriamente improcedente la desechará de plano y lo hará saber de inmediato al peticionario, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento cuando aparecieran datos o elementos probatorios que así lo justifiquen. Tal resolución será turnada al pleno para que se apruebe el archivo definitivo del expediente.
Cuando la Sección Instructora hubiere determinado la incoación del procedimiento conforme al artículo 26, le notificará al acusado sobre la materia del requerimiento del Ministerio Público, dentro de los dos días hábiles siguientes, haciéndole saber su garantía de audiencia y defensa y que deberá comparecer por escrito y que podrá ofrecer pruebas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, en donde se le apercibirá que de no comparecer sin causa justificada se le tendrá por perdido su derecho para ofrecer pruebas.
El acusado se referirá a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el requerimiento, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea tuvieron lugar; deberá nombrar domicilio en el Distrito Federal para oír y recibir notificaciones y señalar a las personas que autoriza para su defensa, en caso contrario se hará por estrados. Asimismo, el acusado podrá ofrecer todas las pruebas que considere pertinentes y que tengan relación con la procedencia del requerimiento y con los hechos imputados; las pruebas que presente después no le serán admitidas, salvo aquellas que fueren de fecha posterior a la presentación del requerimiento y aquellas que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellas.
ARTICULO 28.- Concluido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, la Sección Instructora dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y fijará día y hora para la celebración de la audiencia, que se llevará a cabo dentro de los treinta días hábiles siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas ofrecidas. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al Ministerio Público y al acusado dentro de los tres días siguientes a que se dicte la misma.
En todos los casos, las diligencias de investigación que el Ministerio Público hubiere practicado en relación con el requerimiento formulado o las que lleve a cabo con motivo de las denuncias o querellas presentadas y que aporte al procedimiento hasta antes del cierre de la instrucción de éste, deberán ser tomadas en consideración por la Sección al emitir su dictamen.
Para tal efecto, el Ministerio Público tendrá el acceso necesario al expediente durante la instrucción del procedimiento.
Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo por una sola vez y por un plazo igual como máximo.
La Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas ofrecidas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.
ARTICULO 29.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del acusado y su defensor por tres días hábiles, terminado este plazo el Ministerio Público contará con un periodo igual para consultar el expediente, concluido este, las partes contarán con cinco días hábiles para formular y presentar sus alegatos.
ARTICULO 30.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará su dictamen en vista únicamente, de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.
ARTICULO 31.- Si se desprende la probable responsabilidad del servidor público y la existencia del delito, la Sección Instructora dictaminará que se declare que ha lugar a proceder penalmente en contra del acusado y se envíe el dictamen correspondiente a la Presidencia de la Cámara de Diputados, para la continuación del procedimiento.
ARTICULO 32.- La Sección Instructora deberá emitir su dictamen y entregarlo a la Presidencia de la Cámara de Diputados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación del periodo de alegatos, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, podrá, por única vez ampliar el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción, el cual no excederá de cinco días hábiles.
ARTICULO 33.- Recibido el dictamen, el Presidente de la Cámara de Diputados ordenará su publicación en la gaceta parlamentaria y citará al Pleno para que dentro de los tres días hábiles siguiente se erija en Jurado de Procedencia y notifique a la Sección Instructora, al Ministerio Público y al servidor público denunciado, para que se presenten personalmente el día señalado o en su caso envíen en su representación a quien hubieren acreditado con tal carácter en el procedimiento de declaración de procedencia.
Durante los recesos del Congreso de la Unión, el Presidente de la Mesa directiva de la Cámara de Diputados notificara a la Comisión Permanente de la existencia del dictamen de la Sección Instructora, para que proceda en los términos de fracción cuarta del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si al término de una legislatura, un dictamen de la Sección Instructora no es votado por el jurado de procedencia, deberá ser votado en la legislatura subsecuente en sus términos.
ARTICULO 34.- El día designado, previa declaración del Presidente de la Cámara, ésta se erige en Jurado de Procedencia y sesión secreta en la que bajo ninguna circunstancia podrán estar presentes personas distintas a los legisladores y el personal legislativo estrictamente necesario para el desarrollo de la sesión del Jurado de procedencia del dictamen de la Sección Instructora y actuará de conformidad con las siguientes normas:
2.- Acto continuo, se concederá la palabra al Ministerio Público, al acusado y a su defensor, o a ambos;
3.- Retirados el acusado su defensor, y el Ministerio Público, la Cámara procederá a discutir y a votar el dictamen, y hará la declaratoria que corresponda.
En el caso de que la Cámara de Diputados declare, por igual mayoría, que no procede acusar penalmente al servidor público, no habrá lugar a procedimiento ulterior por los mismos hechos, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento penal inicie o continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
ARTICULO 36.- Cuando se siga un proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 23 de esta Ley, sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo, la Presidencia de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente librará oficio al órgano jurisdiccional que conozca de la causa, a fin de que suspenda inmediatamente aquél en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder en contra del Servidor Público.
CAPITULO III
De la Responsabilidad del Presidente de la República
ARTICULO 37.- Por lo que toca al Presidente de la República, durante el tiempo de sus funciones, sólo habrá lugar a acusarlo por los delitos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previa declaración de procedencia que deberá tramitarse ante ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El procedimiento se instruirá en la Cámara de Diputados y previa declaración de las dos terceras partes de sus integrantes de que ha lugar a proceder, se remitirán las conclusiones a la Cámara de Senadores.
Conociendo de las conclusiones, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, la Cámara de Senadores erigida en Jurado de procedencia, separará al Presidente de su encargo y lo pondrá a disposición del Juez Federal competente, mediante resolución de las dos terceras partes de sus integrantes.
Si la resolución de cualquiera de las Cámaras fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior. En caso de ser positiva, solamente podrá ser juzgado el Presidente por los delitos que se consideraron en la declaratoria correspondiente, sin perjuicio de que enfrente cualquier acusación una vez que haya concluido el ejercicio de su encargo.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores podrán ser combatidas, cuando así proceda, mediante el ejercicio de Controversia Constitucional en términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Comunes para el Juicio Político y la Declaración de Procedencia.
ARTICULO 38.- Las declaraciones y resoluciones de trámite y definitivas de las Cámaras son inatacables únicamente podrá ser combatida la sentencia de la Cámara de Senadores en el Juicio Político, cuando así proceda, mediante el ejercicio de Controversia Constitucional en términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 39.- Las Secciones procurarán que las denuncias de ciudadanos y los requerimientos del Ministerio Público que se les presenten sean substanciados en riguroso orden.
ARTICULO 40.- No podrá dispensarse ningún trámite de los contemplados en la presente ley salvo en los casos y condiciones que la misma establece.
ARTICULO 41.- Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del denunciado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el denunciado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.
Las Secciones practicarán las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al juez de distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de despacho firmado por el Presidente y un Secretario de la Sección o Comisión respectiva, al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.
ARTICULO 42.- Los miembros de las Secciones y, en general, los Diputados y Senadores que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Únicamente con expresión de causa podrá el denunciado o cualquier legislador recusar a miembros de las Secciones que conozcan de la imputación presentada, o a los Diputados o Senadores que deban participar en actos del procedimiento.
El denunciado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le comunique la denuncia, querella o requerimiento respectivo y hasta la fecha en que las Cámaras resuelvan en pleno.
ARTICULO 43.- Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas Secciones, se llamará a los suplentes de los diputados o de los senadores respectivos en un plazo no mayor a 8 días hábiles. En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificarán los demás casos de excusa o recusación.
ARTICULO 44.- Tanto el denunciado como el denunciante podrán solicitar de las autoridades las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante las Secciones correspondientes.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren las Secciones, a instancia del interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida.
Por su parte, las Secciones solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y la autoridad estará obligada a proporcionarlas dentro del plazo que se le señale.
ARTICULO 45.- No podrán votar en ningún caso los Diputados o Senadores que hubiesen presentado la denuncia o querella contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los diputados o senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.
ARTICULO 46.- Las Secciones podrán solicitar, por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las Secciones estimen pertinentes.
ARTICULO 47.- Cuando en el curso del procedimiento seguido a un servidor público de los mencionados en el artículo 5o. de esta Ley, se presentare nueva denuncia, querella o requerimiento del Ministerio Público en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a este ordenamiento legal, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación de ellos.
Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará un solo dictamen.
ARTICULO 48.- Los procedimientos a que se refiere esta Ley no podrán suspenderse durante los recesos de las Cámaras de Diputados o de Senadores, por lo que los órganos encargados de sustanciar los procedimientos contemplados en esta ley, deberán continuarlos hasta su terminación.
Tratándose de juicio político o de procedimiento seguido en contra del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados deberá solicitar a la Comisión Permanente que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones a fin de que ésta se erija en órgano de acusación. Lo propio hará el Presidente de la Cámara de Senadores cuando ésta deba erigirse en jurado de sentencia.
Si se trata del procedimiento de declaración de procedencia, el Presidente de la Cámara de Diputados solicitará a dicha Comisión que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones para que ésta se erija en jurado de procedencia.
ARTICULO 49.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las Cámaras con arreglo a esta Ley, se comunicarán al día hábil siguiente, para su conocimiento y efectos legales, a la Cámara a la que pertenezca el denunciado, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la declaración o resolución, o bien, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Presidente de la República, si se tratara de algún integrante del Poder Judicial Federal o de la Administración Pública Federal, respectivamente.
Por lo que hace a los servidores públicos federales de los órganos constitucionales autónomos, las resoluciones o declaraciones respectivas, se comunicarán a sus órganos de gobierno o equivalentes, para los efectos legales correspondientes.
En todo caso, las declaraciones o resoluciones a que se refieren los párrafos que anteceden, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 50.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En las cuestiones relativas al procedimiento que no prevea esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán en lo conducente, las del Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles o el Código Civil Federal Respectivamente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
CUARTO.- A fin de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 10 y 51 de la presente Ley, deberá reformarse en lo conducente la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
QUINTO.- En un plazo no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, deberá reformarse Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de eliminar toda mención de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados así como hacer las adecuaciones conducentes respecto a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.
SEXTO.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular a alguno de sus preceptos, en materia de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad del Presidente de la República, se entenderán referidas al presente ordenamiento.
SÉPTIMO.- En sus respectivos ámbitos de aplicación, en el Distrito Federal regirán el presente ordenamiento y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Dado en el Salón de Sesiones Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2005.
Dip. Álvaro Elías Loredo (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO SERRANO JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Emilio Serrano Jiménez, diputado federal de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa que reforma el primer párrafo del artículo 44 de la Ley del Seguro Social, suprimiendo la obligatoriedad de interponer el recurso de inconformidad en relación a la calificación definitiva de un riesgo de trabajo efectuada por el Instituto Mexicano del Seguro Social al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La interposición de un recurso adicional va en contra de un principio jurídico esencial, el de una justicia pronta y expedita, además de mermar económicamente al promovente, y con mayor razón cuando se trata de un trabajador. De ahí la importancia de luchar por que se supriman las instancias jurídicas innecesarias.
El recurso de inconformidad, es el medio que otorga la Ley del Seguro Social (LSS) para que los patrones, trabajadores y beneficiarios impugnen cualquier acto definitivo del Instituto que lesione sus intereses, partiendo de lo anterior, diremos que el Artículo 44 de la LSS obliga al trabajador a interponer el recurso de inconformidad, en caso de no estar de acuerdo con la calificación que le otorgue el Instituto a su accidente o enfermedad de trabajo. Lo cual es lesivo e insostenible jurídicamente, en base a los siguientes argumentos:
1.- Está en abierta contradicción con los artículos 294 y 295 de la propia LSS, mismos que marcan como opcional la interposición del recurso de inconformidad para los asegurados y sus beneficiarios, y no como obligación.
Al efecto nos permitimos leer, en su parte conducente, los mencionados preceptos:
Artículo 294 LSS. "Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente?
Artículo 295 LSS. "Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje?"
Si el recurso de inconformidad se ha instituido como un derecho respecto a cualquier prestación de la LSS, luego entonces, con mayor razón, tratándose de los riesgos de trabajo, semilla de todo el derecho laboral y de la seguridad social ( justicia mínima al operario que ha visto afectada su salud, capacidades y vida en la consecución inmediata de los fines de lucro del empresario, relevado en este caso por el Instituto) y, que exigen una pronta reparación, ya que estos daños y perjuicios tienen jurídicamente ( y en los hechos ) carácter de alimentos.
2.- En la LSS vigente hasta el 30 de junio de 1997, en su artículo 51, equivalente al actual 44, marcaba como opcional, para estos casos, la interposición del recurso de inconformidad.
Esto, en armonía con los Artículos 274 y 275 (equivalentes a los actuales 294 y 295 de la LSS vigente) que igualmente preveían como un derecho para los trabajadores y sus beneficiarios, el agotamiento del recurso de inconformidad.
3.- Esto significa que por un craso error jurídico se omitió modificar, en el Decreto de Reformas a la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2001, el mencionado artículo 44 de la LSS, en armonía con lo preceptuado en los artículos 294 y 295 de la LSS, cuyo contenido refleja la nueva tónica del Legislativo en materia de recurso de inconformidad: se puede hacer valer o no, según el interés de los trabajadores, o sus beneficiarios y los patrones.
4.- En conclusión, urge una reforma del artículo 44 de la LSS no sólo para que no continúe la contradicción normativa aludida, sino para evitar la oposición que existe en el seno mismo del artículo 44 de la LSS, entre sus Párrafos Primero y Segundo, ya que mientras en el Primero se apunta la obligación de interponer el recurso de inconformidad, en el segundo párrafo, en la parte conducente dice: "?entre tanto se tramita el recurso o el juicio?" denotándose el rasgo opcional del recurso. Ahora bien, el Segundo párrafo del Artículo 44 de la anterior LSS, contenía el mismo texto que el actual, en armonía con su Primer Párrafo y con los artículos 274 y 275 que aludían al recurso de inconformidad como un derecho para los trabajadores.
Consecuentemente, desde la LSS que entró en vigor en julio de 1997 debió reformarse el segundo párrafo, en armonía con la obligatoriedad del recurso en comento que se proclamó entonces.
En este momento, de concretizarse la reforma del primer párrafo del artículo 44 de la LSS, este se armonizaría con su Segundo párrafo, el que por tanto, ya no habría necesidad de reformar.
En el tercer párrafo del actual artículo 44 de la LSS, se vuelve a insistir en la no obligatoriedad del recurso de inconformidad: "en cuanto a los demás seguros se estará a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el artículo 294 de esta Ley". Este párrafo también está reclamando la reforma del artículo 44 de la LSS, además de que en el mismo se establece un inconstitucional trato desigual, pues mientras los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, deben necesariamente desahogar el recurso de inconformidad, los trabajadores o beneficiario inconformes con la resolución definitiva que se emita en relación con otros seguros (invalidez y vida, enfermedad y maternidad, etcétera) no quedan obligados a este extremo, siendo que los trabajadores que enfrentan un siniestro laboral merecen y necesitan con prioridad una definición de sus derechos, los que no pueden ser sustituidos por los paliativos que recibirá en otros seguros como los ya precisados; con mayor razón en los casos en que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) acepta el riesgo de trabajo y sólo el trabajador impugna el grado de valuación.
Además, el apoyo económico en el ramo de enfermedad o invalidez, mientras se resuelve la impugnación del trabajador, intenta respetar, con limitaciones, lo preceptuado por la Ley Federal del Trabajo, que ordena no dejar en el desamparo al trabajador que ha sufrido un riesgo de trabajo: de la entrega de 100% de su salario debe pasar a una pensión o indemnización (salvo que afortunadamente sea dado de alta o se rehabilite).
5.- Criterios de las autoridades de amparo.
En apoyo a todo lo antes expuesto damos lectura a la ejecutoria y tesis siguientes:
Seguro Social, recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional, del. No es necesario agotarlo en caso de riesgos de trabajo. Con motivo de las reformas a la Ley del Seguro Social, vigentes a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se estableció que para la solución de las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto, relativas a las prestaciones otorgadas por dicha legislación, necesariamente debe agotarse el recurso de inconformidad previsto por el artículo 294 de la propia ley. En el anotado contexto, la Junta Federal queda facultada para desechar demandas si advierte que previamente no se agotó la instancia administrativa. Empero, cuando se trata de riesgos de trabajo no es dable entender que el espíritu de la legislación reglamentaria restrinja materialmente el alcance de la norma constitucional que faculta a las Juntas de Conciliación para dirimir las controversias de trabajo, al exigir que el propio trabajador o sus deudos, en el caso de muerte de aquél, obligadamente agoten el recurso administrativo de inconformidad como presupuesto procesal para la instancia jurisdiccional, pues de lo que se trata es que tanto el trabajador como sus beneficiarios reciban a la mayor brevedad los beneficios correspondientes a las prestaciones en materia de riesgos profesionales, y ante la preeminencia de los preceptos constitucionales y el espíritu rector de la Ley del Seguro Social, de ampliar los derechos de la parte laboral y facilitarle el acceso a los tribunales para su defensa, es claro que la Junta debe tramitar las demandas que ante ella se presenten, que traten de este rubro, como caso de excepción a lo estatuido por el artículo 295 de la legislación de seguridad social.
Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito
Amparo directo 499/97.
Guadalupe Galván Rangel.- 13 de enero de 1998. Unanimidad de votos. María Luisa Martínez Delgadillo. Secretaria: Myriam Elizabeth Aguirre Cortez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, marzo de 1998, página 827.
Seguro Social. El artículo 295 de la ley relativa que establece a cargo de los asegurados y sus beneficiarios la obligación de agotar el recurso de inconformidad, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar alguna de las prestaciones previstas en el propio ordenamiento, transgrede el derecho al acceso efectivo a la justicia garantizado en el artículo 17 constitucional. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre el asegurado y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado Instituto acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el Legislador ha reconocido, por su origen Constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia Norma Fundamental motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen , destacando, incluso, que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse, además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario. Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiembre en curso, aprobó, con el número 114/ 2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, septiembre de 2001, página 7.
En mérito de todo lo antes expuesto, someto a la consideración de ésta H. Cámara de Diputados la siguiente:
Iniciativa que reforma el primer párrafo del artículo 44 de la Ley del Seguro Social, suprimiendo la obligatoriedad de interponer el recurso de inconformidad en relación con la calificación definitiva de un riesgo de trabajo efectuada por el IMSS
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 44 de la Ley del Seguro Social, quedando en los siguientes términos:
Artículo 44. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva podrá interponer el recurso de inconformidad.
.......
..........
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2005.
Dip. Emilio Serrano Jiménez (rúbrica)
QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 44 BIS, 44 BIS-1 Y 44 BIS-2 A LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO ROJAS TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, diputado Francisco Antonio Rojas Toledo, del grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 Constitucional y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan diversos artículos a la Ley General de Salud, en materia de responsabilidad profesional de los prestadores de servicios de salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El ejercicio de la medicina es una de las actividades más respetadas en nuestras sociedades. Las personas ponemos en manos de los médicos los bienes más preciados con los que contamos: la salud y la vida. Como pacientes confiamos en que sus conocimientos y experiencia nos ayudarán a mantener y reestablecer nuestra salud y a salvar nuestras vidas. Ésta ha sido por mucho tiempo la premisa que ha dominado, la relación médico paciente.
No obstante, muchos factores han intervenido para que en las últimas décadas esta visión armoniosa esté tendiendo hacia el cuestionamiento del quehacer médico, llevando al profesional a enfrentar demandas por mal ejercicio de la práctica médica, mismas que no sólo sitúan en entredicho su honorabilidad, sino que ponen en riesgo su patrimonio, cuando se incurre en multas y se obliga a la reparación del daño.
Hay que tener en cuenta que el desempeño de la actividad del médico, aunque científica, tiene un alto componente de arte, por lo tanto difícilmente podría encajar en el grupo de servicios técnicos considerados enjuiciables a través de resultados objetivos. La medicina no es una ciencia exacta y por lo tanto nunca puede garantizar resultados, de tal manera que el médico se compromete en una obligación de hacer, que lleva implícita una actuación conforme a la lex artis. En este sentido, el deber como profesionista de la medicina es sobre los medios, es decir, aplica sus conocimientos y habilidades sin asegurar su éxito.
De tal manera que entre el paciente y el médico encargado de atenderlo se establece una relación contractual y extracontractual, en la que cabe la posible responsabilidad personal del médico, pues la obligación del médico, no es la de obtener en todo caso un resultado positivo en la recuperación del paciente, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia.
En términos simples, la responsabilidad es la obligación de responder por nuestros actos. Aplicado este concepto a la responsabilidad profesional del médico, significa la obligación que tiene este profesional de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos, omisiones y errores voluntarios, e incluso involuntarios dentro de ciertos límites, cometidos en el ejercicio de su profesión.
El tema de la responsabilidad profesional del médico ha inquietado desde hace mucho tiempo a la sociedad desde el Código de Hamurabi, redactado alrededor del siglo XVIII antes de Cristo, disponía la amputación de manos del médico cuando dañara al paciente por no atenderlo con la prudencia y cuidados necesarios.
Pero, a partir de la segunda mitad del siglo XX, la difusión y respeto de las libertades democráticas, el desarrollo de la tecnología de la información y una sociedad más educada, inciden en una mayor conciencia de los ciudadanos sobre la calidad de los servicios de salud y el trato que reciben de los prestadores de dichos servicios.
En México, el proceso de industrialización junto con el crecimiento de las actividades relacionadas con el sector servicios y la modernización tecnológica, ha traído como resultado un incremento en las posibilidades de perjuicios a terceros, por parte de empresas y profesionistas como el caso de los médicos. El número de quejas y demandas empieza a crecer de manera exponencial, dando como resultado a lo que hoy se conoce como la medicina defensiva, la que significa la adopción de riesgos mínimos por parte del médico en la atención de un paciente ante el temor de que pueda ser denunciado por mala práctica.
El punto es que la acreditación de la responsabilidad frente a estos perjuicios puede representar importantes pérdidas patrimoniales a los profesionales de la salud. Por esta razón, en las diversas ramas de la actividad económica, a las que no escapa la medicina, ha surgido la necesidad de adquirir protección mediante sistemas de aseguramiento contra las reclamaciones de terceros.
Los seguros de responsabilidad civil comprenden el pago de la indemnización que el asegurado deba a un tercero, como consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro. Es decir, la obligación de las aseguradoras consiste en el pago de los daños materiales, morales y perjuicios por los que el asegurado sea responsable, así como el pago de los gastos de defensa jurídica que éste pudiera erogar, hasta agotar la suma asegurada.
La Ley sobre el Contrato de Seguro prevé la existencia de seguros contra la responsabilidad. El artículo 145 establece la obligación de la aseguradora de pagar hasta el límite de la suma asegurada la indemnización que el asegurado deba a un tercero como consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato. En el caso de lo seguros obligatorios, mismos que no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por concluidos con anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia, la aseguradora deberá cubrir hasta la suma asegurada que se establezca en las disposiciones legales respectivas o en las que deriven de las mismas vigentes al celebrarse el contrato.
En general, hay dos modalidades del seguro. La primera se refiere a la responsabilidad civil para médicos, mediante la cual éstos quedan protegidos por los riesgos de la práctica profesional dentro de la República Mexicana, independientemente de donde la realicen, así como por los que pudieran enfrentar los empleados, ya sean enfermeras, laboratoristas o camilleros, que se encuentren trabajando bajo la responsabilidad del especialista.
La segunda modalidad consiste en la protección que se brinda a hospitales, sanatorios o clínicas, donde se amparan los daños de médicos y empleados en general que se encuentren registrados como tales. En el caso de estos últimos, están cubiertos todos los servicios profesionales que se proporcionan dentro de las instalaciones, así como los servicios adicionales que, en su caso, pudiesen otorgarse, como son los laboratorios de análisis clínicos y las farmacias.
De acuerdo con algunos expertos en la materia, son varias las razones que explican una reducida demanda de seguros de responsabilidad civil para médicos. Sin embargo, destacan las siguientes: la reducida aversión al riesgo de los profesionistas originada básicamente por una subestimación del mismo, la baja probabilidad de que éstos enfrenten una demanda de responsabilidad civil, y los bajos niveles de ingreso de los médicos en general.
Dadas estas condiciones, es pertinente considerar la introducción de un seguro obligatorio que influya positivamente en la socialización de los riesgos y contribuya a acercar una prima justa a los agentes adversos al riesgo o aquellos quienes no se asumen como tales por una visión distorsionada del mismo.
Con la reforma que someto a la consideración de esta honorable asamblea se establece la obligación de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas de contar con una garantía financiera, preferentemente en forma de seguro, para hacer frente a los reclamos por daños ocasionados a los pacientes en su actuar profesional.
Lo anterior, permitirá mantener a salvo los derechos del paciente de recibir una indemnización, cuando se determine responsabilidad objetiva producto de la acción de un profesional de la salud. De esta manera se busca enfrentar la posibilidad de insolvencia de los potenciales dañadores, la cual afecta negativamente uno de los objetivos del derecho de daños que es la compensación de las víctimas. Asimismo, se lograría una mayor celeridad en el pago de compensaciones, con la consecuente reducción del costo social.
Al mismo tiempo, con la reforma se pretende proteger al profesional de la salud contra quebrantos financieros al tener que afrontar con sus recursos la sentencia de reparar el daño, considerando que en la mayoría de los casos no cuentan con un patrimonio amplio para hacer frente a las obligaciones de indemnización sin una merma considerable.
Adicionalmente, tomando en cuenta que las remuneraciones a los trabajadores de la salud en las instituciones públicas no les permitiría costear la prima, aun cuado su deseo sea contar con un seguro, se prevé que la misma sea absorbida por ambas partes en los términos que acuerden. Asimismo se da libertad a las instituciones para que de acuerdo a los niveles de riesgo de sus centros de atención médica definan las coberturas existentes en el mercado que más les convenga contratar.
Por otro lado, para cumplir con el propósito de asegurar el derecho de indemnización, cuando proceda, al paciente agraviado y de proteger el patrimonio del personal de salud, se establece que también los prestadores de servicios de salud privados y de carácter social, con excepción del servicio personal independiente, cuenten con una cobertura.
Cabe destacar que en todo momento se deja la posibilidad de que en un conflicto las partes acudan a la conciliación y el arbitraje que ofrecen la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y sus contrapartes en los estados de la República. Ello, con el objetivo de que la mayor celeridad con que se dirimen en dichas instancias haga posible el supuesto de que la existencia del seguro abrevia el pago de la compensación por daños. Adicionalmente, hay que reconocer que dada la complejidad del acto médico, son este tipo de instancias las que cuentan con la experiencia y la capacidad para determinar con mayor certeza la ausencia o existencia de responsabilidad por parte del profesional de la salud. También, los organismos de arbitraje pueden determinar las indemnizaciones por daño moral de forma más rápida y objetiva, tomando en cuenta que la legislación es parca en los lineamientos para su fijación.
En otro orden de ideas, la posibilidad de que resulte ineficiente el seguro obligatorio por la presencia de riesgo moral, es decir, que el asegurado pueda influir con su conducta en la probabilidad de que ocurra el hecho contemplado en la cobertura, aparte de los incentivos que contemplen las propias pólizas, se establece en el tercero transitorio la obligación de la Secretaría de Salud de trabajar en una mejor comunicación entre médicos y pacientes. Ello, en virtud de que según la Conamed cerca de la mitad de los asuntos atendidos por esta institución se deben a información incompleta y distorsionada y a trato inadecuado, aspectos que no están relacionados directamente con una responsabilidad objetiva.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 44 Bis, 44 Bis- y 44 Bis-2 a la Ley General de Salud.
Artículo Único. Se adicionan los artículos 44 Bis, 44 Bis-1 y 44 Bis-2 a la Ley General de Salud.
Artículo 44 Bis. El personal sanitario que preste sus servicios en las unidades de atención médica y hospitalaria de las instituciones públicas y privadas del Sistema Nacional de Salud deberán contar con un seguro de responsabilidad u otro aval financiero que garantice el pago de eventuales indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a personas como consecuencia de los servicios de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que preste la institución.
La contratación de las coberturas de las unidades públicas de salud se realizará de conformidad con los lineamientos sobre los riesgos incluidos y excluidos que establezcan, en su ámbito de competencia, la Secretaría de Salud, las entidades federativas y el Distrito Federal y las instituciones públicas de seguridad social. El costo de la prima del seguro será absorbido por los trabajadores y la institución en los términos acordados por las partes.
Artículo 44 Bis-1. Los prestadores de servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, están obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil profesional para responder a las indemnizaciones por daños a los usuarios en el ejercicio de sus actividades sanitarias.
Art. 44 Bis-2. La persona afectada, así como el asegurador en su carácter de representante del asegurado, podrán recurrir a los mecanismos de conciliación y proceso arbitral que ofrecen la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y las comisiones de arbitraje médico existentes en las entidades federativas, a fin de determinar la existencia de responsabilidad civil y la posible indemnización a la víctima, paciente o tercero afectado que de esta se derive.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones públicas de salud contarán con 90 días a partir de la publicación del presente decreto para emitir los lineamientos para la contratación de los seguros de responsabilidad profesional personal e institucional que les competan.
Tercero. La Secretaría de Salud impulsará programas formativos de mejora de la comunicación entre los prestadores y los usuarios de los servicios de salud.
Dip. Francisco Antonio Rojas Toledo (rúbrica)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DE LA DIPUTADA DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La que suscribe, diputada Diana R. Bernal Ladrón de Guevara, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito.
Exposición de Motivos
La actividad que realizan los intermediarios financieros que regula la Ley de Instituciones de Crédito, trasciende al ámbito público y por lo tanto, requiere de un marco jurídico que permita a las autoridades financieras vigilar su estricto cumplimiento. En ese sentido, se propone reformar y adicionar diversos preceptos de dicha Ley, a fin de establecer un procedimiento único para la imposición de sanciones, en el cual se precisen los plazos que para el ejercicio de sus derechos, tienen las entidades financieras y las demás personas sujetas a tal ordenamiento, así como un catálogo de conductas sancionables, que contiene los parámetros de las multas que les corresponden.
Asimismo, la presente iniciativa está encaminada a fortalecer las atribuciones encomendadas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en materia de imposición de sanciones administrativas a entidades financieras y demás personas reguladas por la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior, toda vez que de conformidad con diversas tesis emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actual texto de los artículos 108 y 110 de la referida Ley establecen sanciones abiertas, cuando deberían de tipificar la correspondiente a cada conducta de manera expresa, lo que se ha interpretado como una gran discrecionalidad en la imposición de sanciones y ha derivado en última instancia, en resoluciones favorables a los intereses de dichas entidades.
Mediante la iniciativa, se modifica la aplicación supletoria del Código Civil para el Distrito Federal, por la de la legislación civil federal a efecto de actualizar tal referencia. Así mismo, se adiciona como legislación supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos previstos en la citada Ley, en virtud de considerar su similitud con los trámites y procedimientos que se prevén para la imposición de sanciones a los sujetos de la ley.
Por otra parte, y con el interés de precisar los términos utilizados en la Ley de Instituciones de Crédito y por ende perfeccionar su aplicación, se definen conceptos tales como la suspensión, remoción e inhabilitación, así como los alcances de dichos actos.
Además, mediante la presente iniciativa, se propone adicionar como causal de revocación de la autorización que otorga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a una institución de banca múltiple para organizarse y operar como tal, la reincidencia en la realización de operaciones prohibidas o en el incumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión. Lo anterior, a fin de sancionar de manera consistente la realización reiterada de conductas especialmente graves.
Asimismo, se propone incorporar a la Ley de Instituciones de Crédito la obligación de las instituciones de banca múltiple y demás entidades financieras reguladas por el mencionado ordenamiento legal, de cumplir con las disposiciones generales de carácter prudencial que emita la Comisión, así como la demás normatividad que, en el ámbito de su competencia, emita el Banco de México, con el propósito de reforzar el carácter obligatorio de dichas disposiciones.
Por otra parte, se adiciona como prohibición a las instituciones de crédito, el celebrar operaciones de fideicomiso cuyo objeto sea administrar sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Lo anterior, a fin de adecuar el marco jurídico aplicable a instituciones de crédito con la reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada el 4 de febrero de 2004.
Se propone prever un plazo de cinco años para que caduquen las facultades de la autoridad para imponer sanciones administrativas, con lo cual se pretende otorgar certidumbre jurídica a los sujetos obligados por la ley.
Además, se propone contemplar un mecanismo de actualización del monto de las multas cuando éstas no se paguen dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación; así como, incentivos al pago oportuno de las mismas previendo la aplicación de descuentos. Así mismo, Se determinan con precisión los elementos a considerar en la imposición de sanciones.
Se propone contemplar la amonestación como la sanción mínima en casos específicos, considerando las circunstancias en que se encuentre el infractor y la conducta que demuestre previo al inicio del procedimiento de imposición de la sanción.
Por otras parte, se incorpora la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo con los lineamientos que fije su Junta de Gobierno, para hacer del conocimiento del público las sanciones impuestas, cuando éstas hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, con el propósito de difundir información en beneficio de intereses del público.
En materia de medios de impugnación, atendiendo a la necesidad de un marco jurídico que provea de certeza y seguridad jurídica a las entidades y demás personas reguladas por la Ley y que garantice una efectiva impartición de justicia, se propone ampliar los supuestos en que se puede promover el recurso de revocación, tales como autorizaciones y modificaciones a los contratos de adhesión, así como la suspensión de la ejecución en materia de multas administrativas y se adiciona un Capítulo relativo a las diversas maneras de notificación de los actos de la autoridad.
Respecto al capítulo de delitos, se incluye la sanción de prisión para aquellas personas que por sí, a través de otra persona, o por medio de nombres comerciales, se ostenten frente al público como intermediario o entidad financiera, sin contar con la respectiva autorización para constituirse, funcionar, organizarse u operar con tal carácter; así como para los consejeros, funcionarios o empleados o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de un crédito, cuando proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes y demás documentación, que deban presentarse a la Comisión. Adicionalmente, se propone sancionar a quienes destruyan u ordenen destruir total o parcialmente los sistemas, registros contables o la documentación soporte de éstos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación o bien, la información, documentos o archivos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Comisión.
En el mismo capítulo, se adiciona la sanción de prisión para aquél que, habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales se le impusieron tales sanciones o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello. Además, se propone disminuir las penas a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o resarcido el perjuicio ocasionado.
Por otro lado, se propone prever la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para solicitar la comparecencia de funcionarios, empleados o cualquier persona que pueda contribuir a que ésta se allegue de los elementos de juicio necesarios para verificar el cumplimiento de la Ley y de las disposiciones que emanan de ella, así como para emplear, a discreción, medios de apremio y, si ello fuera insuficiente, para solicitar a la autoridad competente proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad competente.
Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6, fracciones III y IV, 18, 25, 28, fracciones IX y X, los incisos f y g de la fracción XIX del artículo 106, los artículos 108, 109 y 110, el artículo 113, fracciones I a la IV, los artículos 115 y 116 Bis; se adicionan una fracción XI al artículo 28, los artículos 58 Bis y 96 Bis, un inciso h a la fracción XIX del artículo 106, los artículos 108 Bis, 108 Bis 1, 109 Bis al 109 Bis 8, los artículos 110 Bis y 110 Bis 1, un Capítulo IV, denominado "De las notificaciones", al Título Quinto, "De las prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos", con los artículos 110 Bis 2 al 110 Bis 14; un artículo 111 Bis, al artículo 113 las fracciones V a VII, el artículo 113 Bis 4, los artículos 116 Bis 1, 135 Bis y 143 Bis; y se deroga la fracción XIV del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 6o.-....
III. La legislación civil federal, y
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta ley.
Artículo 18.- Las instituciones de banca múltiple se abstendrán, sin causa de responsabilidad, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 17, 45-G y 45-H de esta ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Las adquisiciones de acciones que se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos señalados en el párrafo anterior estarán afectadas de nulidad relativa, y las personas que las hubieren adquirido no podrán ejercer los derechos sociales y económicos derivados de las acciones de que se trate.
II. Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Artículo 25.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
En los dos últimos supuestos, la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de banca múltiple de que se trate.
La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las instituciones de banca múltiple, así como suspender a dichas personas por el período señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta ley o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para los efectos de este artículo se entenderá por:
a) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la entidad financiera en el momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión.
b) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la entidad financiera al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción;
c) Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano.
Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores llevará un listado confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de las personas cuya participación en el sector financiero, por razón de sus antecedentes, no se considere conveniente.
Se deroga.
Artículo 28.- ...
IX. Cuando la institución no cubra al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario las cuotas establecidas en la ley que regula a dicho Instituto, en los términos por ella previstos,
X. Si la institución de banca múltiple no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional, y
XI. Si la institución reincide en la realización de operaciones prohibidas y sancionadas conforme al artículo 108 Bis de esta ley, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 108 de esta ley.
...
Artículo 58 Bis.- Las instituciones de crédito podrán cancelar aquellas cuentas de cheques, cuando los cuentahabientes en el curso de dos meses hayan librado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador.
Cuando alguna institución decida cancelar la cuenta a determinada persona como consecuencia de que ésta hubiese incurrido en la situación a que se refiere el párrafo anterior, deberá darlo a conocer al afectado por escrito a dicha persona, asimismo la propia institución podrá dar a conocer a las demás instituciones de crédito del país el nombre de la misma a efecto de que aquellas, en caso de considerarlo conveniente se abstengan de abrirle cuentas por un período de un año.
Lo anterior no se entenderá como una violación a lo dispuesto por el artículo 117 de esta ley.
La institución de crédito será responsable de los daños y perjuicios originados a la persona cuya cuenta haya sido cancelada por causa no imputable al cuentahabiente.
El interesado podrá acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a manifestar lo que a su derecho corresponda.
Artículo 96 Bis.- Las instituciones de crédito y demás entidades financieras reguladas por esta ley deberán cumplir con las disposiciones generales de carácter prudencial que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la demás normatividad que, en el ámbito de su competencia, emita el Banco de México, orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad de dichas instituciones y entidades, así como el sano y equilibrado desarrollo de las operaciones que son materia de esta ley.
Artículo 106.- ........
XIV. Se deroga.
Se deroga.
XV. a XVIII. ...
XIX. ...
a) a e) ...
f) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de administración o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general;
g) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos a la producción o fideicomisos de garantía, y
h) Celebrar fideicomisos que administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
...
a) A las instituciones de crédito, fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como a las personas a que se refieren los artículos 7º, 88, 89, 92 y 103, fracción IV, de esta ley, que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
b) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 96 de la presente ley o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.
c) A las instituciones de crédito o las personas a que se refieren los artículos 88 y 103, fracción IV de esta ley, por no proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. A las instituciones de crédito y las personas a que se refiere el artículo 103, fracción IV, de esta ley, por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos.
d) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las instituciones de crédito y a las personas a que se refieren los artículos 7°, 88, 89, 92 y 103, fracción IV, de esta ley, que incurran en infracciones a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
e) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 101 de esta ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.
f) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo previsto por el artículo 95 de esta ley así como las disposiciones que emanen de éste.
g) A los accionistas de instituciones de banca múltiple que, en contravención a lo preceptuado por el artículo 12 de esta ley, omitan pagar en efectivo las acciones de instituciones de banca múltiple que suscriban.
h) A las instituciones de banca múltiple y a las personas a que se refiere el artículo 103, fracción IV, de esta ley que omitan someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su escritura constitutiva o cualquier modificación a ésta. A las personas que contravengan lo dispuesto por el artículo 14 de esta ley. A las instituciones de banca múltiple que omitan informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de la adquisición de acciones a que se refieren los artículos 13, 17, 45-G y 45-H de esta ley, en contravención a lo establecido por el artículo 18 de este mismo ordenamiento legal.
i) A las instituciones de crédito, así como a las demás entidades financieras reguladas por esta ley, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 96 Bis de la misma.
II. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario:
a) A las instituciones de crédito que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta ley, omitan mantener en depósito sus acciones en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas por la Ley del Mercado de Valores.
b) Al consejero de la institución de banca múltiple que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 23 de esta ley, omita excusarse de participar en la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés.
c) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 66 de esta ley.
d) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 79 de esta ley.
e) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 99 o 102 de esta ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.
III. Multa de 3,000 a 15,000 días de salario:
a) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 93 de la presente ley o las disposiciones a que dicho precepto se refiere.
b) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 99-A de esta ley.
c) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 19 de esta ley, así como las disposiciones a que dicho precepto se refiere.
d) A las instituciones de crédito y demás personas reguladas por esta ley que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a aquellas que, previa notificación de esa Comisión para los efectos del artículo 135 Bis de este ordenamiento, no comparezcan sin causa justificada o se nieguen a declarar.
e) A las personas que adquieran acciones de una institución de banca múltiple, en contravención a lo establecido en los artículos 13, 17, 45-G y 45-H de esta ley.
IV. Multa de 5,000 a 20,000 días de salarios:
a) A las instituciones de crédito que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 117 o 118 de esta ley.
b) A las instituciones de crédito que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquéllas previstas en la fracción V de este artículo.
c) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 50 de esta ley así como las disposiciones que emanan de ésta.
d) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 55 de esta ley así como disposiciones que emanan de ésta.
e) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 65 de esta ley.
f) A las instituciones de crédito que, al realizar operaciones con valores, no cumplan con lo dispuesto por el artículo 53 de esta ley.
g) A las instituciones de crédito que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en los artículos 73 y 73 Bis de la presente ley.
h) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 76 de la presente ley o por las disposiciones a que dicho precepto se refiere.
V. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario,
a) A las instituciones de crédito que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración de la institución correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.
b) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refieren los artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de esta ley o las disposiciones que de ellos emanen
Se deroga.
Artículo 108 Bis.- Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, conforme a esta ley y las disposiciones que emanan de ella, serán sancionadas con multa que se impondrá, en su caso, a las instituciones de crédito, así como a las personas a que se refieren los artículos 7°, 45-A, fracciones I y III, 89 y 103, fracción IV, de la misma, de acuerdo a lo siguiente:
II. Multa del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 días de salario, a las instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, VI, X, XIII, XVI, XVII y XIX, incisos b, c, d, e, f y h del artículo 106 de esta ley.
a) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo 105 de esta ley; y
b) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de instituciones de banca múltiple, personas a las que se refiere el artículo 103, fracción IV, de esta ley, oficinas de representación de entidades financieras del exterior o sociedades controladoras filiales.
II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario:
a) A las oficinas de representación de entidades financieras del exterior que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 7 de esta ley, se establezcan en territorio nacional sin contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
b) A la persona que, en contravención a lo dispuesto por los artículos 2, 7 ó 103 de esta ley, se organicen u operen a efecto de captar recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados;
c) A las personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 45-C de esta ley, se organicen u operen como filiales sin contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Las sanciones contenidas en el presente capítulo serán aplicables sin perjuicio de la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para revocar la autorización otorgada para organizarse como institución de banca múltiple y operar con tal carácter, cuando las instituciones de banca múltiple se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 28 de esta ley.
Artículo 109 Bis.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 109 Bis 2 de esta ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revocación, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 109 Bis 1.- La facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del artículo 109 Bis 2 de esta ley.
Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.
Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo 109 Bis 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta ley, se sujetará a lo siguiente:
II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta, en su caso, las siguientes agravantes:
a) La afectación a terceros o al sistema financiero, y
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
Artículo 109 Bis 4.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá imponer la multa que corresponda en los supuestos señalados en la fracción I del artículo 108 de esta ley, o bien, considerando las circunstancias a que se refiere el artículo 109 Bis 6, solamente amonestarlo.
Artículo 109 Bis 5.- Las multas a que se refiere el Capítulo II del Título Quinto de esta ley podrán ser impuestas a las instituciones de crédito y personas morales reguladas por la presente ley, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o apoderados respectivos que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta ley.
Las multas impuestas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las instituciones de crédito se harán efectivas mediante cargos del importe respectivo que se hagan en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.
El Banco de México realizará los cargos respectivos cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se lo solicite, por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa legal alguno o la institución de crédito manifieste por escrito a la citada Comisión, su conformidad para que se realice el referido cargo.
Artículo 109 Bis 6.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerará en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que la institución de crédito o, en su caso, la entidad financiera regulada por esta ley, se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará la acreditación que el presunto infractor haga ante a Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo 109 Bis 7.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 115 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan, en su caso. Asimismo, dichas sanciones administrativas serán independientes de la revocación que, en su caso, proceda de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar como tal o a las sociedades financieras de objeto limitado a que se refiere el artículo 103, fracción IV, de esta ley o para establecer una oficina de representación en territorio nacional, así como de las intervenciones gerenciales o administrativas y de la reparación del daño que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.
Artículo 109 Bis 8.- En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, por el medio que considere conveniente, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente el nombre, denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción. Lo anterior será procedente cuando, a juicio de la misma Comisión, la importancia de las infracciones así lo ameriten y sea con el propósito de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en protección de los intereses del público.
Artículo 110.- Los afectados con motivo de los actos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya emitido en materia de autorizaciones, de modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados por las instituciones de crédito o para la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revocación, el cual deberá agotarse previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.
El recurso de revocación deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando el acto haya sido emitido por dicha junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revocación deberá contener:
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción V anterior, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Artículo 110 Bis.- La interposición del recurso de revocación únicamente suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo 110 Bis 1.- El órgano encargado de resolver el recurso de revocación podrá:
II. Sobreseerlo en los casos siguientes:
a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan.
III. Confirmar el acto impugnado;
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
La resolución de los recursos de revocación deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.
Capítulo IV
De las Notificaciones
Artículo 110 Bis 2.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de revocación de autorizaciones a que se refiere la presente ley, así como las autorizaciones a que se refiere la presente ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revocación y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a esta ley, se podrán notificar de las siguientes maneras:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 Bis 5 de esta ley.
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 110 Bis 6 y 110 Bis 9 de esta ley.
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 110 Bis 7 de esta ley.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 110 Bis 10 de esta ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 110 Bis 11 esta ley.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría, Comisión y Banco de México.
Artículo 110 Bis 3.- Las revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante y demás actos distintos a los señalados en el artículo 110 Bis 2 de esta ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 110 Bis 2 de esta ley.
Artículo 110 Bis 4.- Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 110 Bis 2 de esta ley.
Artículo 110 Bis 5.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras, cuando el interesado o su representante acuda a las mismas; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta, en la que asentará que hizo saber al interesado o su representante el contenido del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse; asimismo se hará constar, en lo conducente, las demás circunstancias a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 110 Bis 6 de esta ley.
Si el interesado o su representante se niega a firmar o a recibir el oficio antes mencionado o el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Artículo 110 Bis 6.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el antepenúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 110 Bis 9 de esta ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el antepenúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el antepenúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo 110 Bis 7.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 110 Bis 6 de esta ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 110 Bis 6 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 110 Bis 6, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo 110 Bis 8.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo 110 Bis 9.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 110 Bis 6 de esta ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo 110 Bis 10.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Artículo 110 Bis 11.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Artículo 110 Bis 12.- No obstante lo previsto en este Capítulo, las notificaciones que no fueren efectuadas conforme al mismo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo 110 Bis 13.- Para los efectos de esta ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, delegados fiduciarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.
Artículo 110 Bis 14.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículo 110 Bis 2 y 110 Bis 11;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 110 Bis 10, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Artículo 113.- ...
II. Que presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;
III. Que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito;
IV. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de esta ley, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo;
V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en cumplimiento de lo previsto en esta ley;
VI. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación, y
VII. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 115.- En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente ley, con multa equivalente del 10 al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Se deroga.
...
Artículo 116 bis.- Los delitos previstos en esta ley solo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la institución de crédito ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o Institución de crédito o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.
Artículo 116 Bis 1.- Las penas previstas en esta ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Artículo 135 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de las facultades de supervisión a que se refiere el artículo 133 de esta ley, podrá solicitar la comparecencia de funcionarios, empleados o cualquier persona que pueda contribuir a que ésta se allegue de todos los elementos de juicio que estime necesarios para verificar el estricto cumplimiento de la misma y de las disposiciones que emanan de ella.
Para tales efectos, dicha Comisión deberá notificar a la persona cuya comparecencia se pretenda, con apercibimiento de que se hará acreedora a las sanciones previstas en este ordenamiento en caso de no comparecer sin causa justificada o de que se niegue a declarar.
Artículo 143 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta ley, podrá señalar la forma y términos en que las entidades financieras y personas físicas o morales a las cuales les solicite información deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.
Asimismo, la citada Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:
II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;
III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción;
IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total, y
V. El auxilio de la fuerza pública.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a lo previsto en los textos anteriormente aplicables de la Ley de Instituciones de Crédito.
Tercero.- El inciso h) que se adiciona a la fracción XIX del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, entrará en vigor en la misma fecha en la que entre en vigor el Reglamento que se expida de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Las instituciones de crédito que a dicha fecha actúen como fiduciarias en fideicomisos de los referidos en el inciso h) antes mencionado, podrán seguir actuando como tales en dichos fideicomisos. Al efecto, deberán cumplir con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004.
Dip. Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO ALEGRE BOJÓRQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe Ricardo Alegre Bojórquez, en su carácter de diputado federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante de la fracción parlamentaria del Partido de Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa, al tenor de la consecuente
Exposición de Motivos
El análisis ético sobre los honorarios médicos, presenta actualmente una complejidad acorde con las múltiples variables que caracterizan a la sociedad y cultura en la cual la actividad médica está inserta. En efecto el médico desarrolla su actividad en una sociedad pluralista, con concepciones tanto materialistas en sus diversas acepciones como otras espiritualistas extremas, que se complica además con un sistema mixto de salud pública y privada, la cual trasciende en el tema económico y social referente a los pacientes, por la estrecha relación existente entre ellos.
Por ello, la dicotomía, tema ya considerado anteriormente, tema cuya insistencia se refiere a una correcta legislación a esta práctica, entendida en su generalidad como la participación del médico en los ingresos que el laboratorio clínico y gabinetes obtienen y que es debida al envío de pacientes, esto es, una deformación o patología del convenio entre el médico y su paciente. Este convenio materializado en el acto médico se fundamenta en la relación médico-paciente, que por ser una relación de interdependencia entre dos personas humanas, exige el respeto a la dignidad de ambos, por un lado el paciente se pone en las manos del médico con la expectativa de restablecer su salud dañada, y por otro lado el médico solicita una remuneración a cambio de su servicio y de su ciencia.
Dentro de esa relación médico-paciente se encuentran los laboratorios clínicos y los gabinetes de diagnóstico que tienen como misión contribuir al diagnóstico médico, la cual al ser manipulada dicha interrelación, al existir una necesidad por parte del paciente para saber cuál es su estado de salud y los medios para su tratamiento, es donde surge de forma antiética la ya mencionada dicotomía, dando lugar a la partición oculta de los honorarios entre dos o más médicos o entre médicos y miembros de otras profesiones sanitarias, con el objeto de obtener ganancias económicas.
Las formas en que es posible la presentación de la dicotomía:
Directa es cuando el laboratorio entrega el dinero o equivalente a un médico a cambio de que le solicite estudios a sus pacientes. Presenta dos modalidades, obvia y disimulada: obvia puede ser una participación en dinero calculada en un tanto por ciento, una participación en bienes o servicios que pueden ser calculados por puntos o metas; o bien puede ser disimulada, por ejemplo como un pago simbólico y exentarlo del pago de arrendamiento del consultorio, un préstamo de automóvil o de equipo médico, pago de viajes o cursos médicos, etc. En ambas formas, generalmente esta participación es proporcional al volumen de trabajo que es referido por el médico y es un ingreso que, por su origen inmoral, el médico oculta, tanto al paciente, como a las autoridades y ala sociedad en general.
La dicotomía se presenta en forma de cohecho, ya sea en una institución oficial o en una empresa privada, cuando el funcionario o empleado responsable de seleccionar el laboratorio en que deben llevarse a cabo los exámenes pagados por la empresa para la cual trabaja, pide o recibe una participación para él, asigna el contrato de prestación de servicios o de subrogación según su beneficio económico particular, oculta el ingreso y además evade al fisco.
La dicotomía está presente en México desde hace muchos años. Se estima que al menos 30% de todos los laboratorios y gabinetes la proporcionan a los médicos. La gran mayoría de los médicos de prestigio no aceptan la dicotomía, sin embargo en la vida de cada laboratorio de análisis clínicos se conocen casos muy sorprendentes de médicos de gran renombre que no sólo aceptan la dicotomía, sino que la piden y la exigen al laboratorio y que señaladamente dirigen a sus pacientes hacia laboratorios que son ampliamente conocidos por practicar la dicotomía.
El porcentaje que estos laboratorios y gabinetes ofrecen entregar al médico oscila entre 20% y 50 % de lo que el laboratorio cobra al paciente.
Esta situación tiene graves consecuencias:
Al anteponer al interés del laboratorio y del médico en obtener beneficios puramente de lucro al interés de contribuir al diagnóstico del paciente, aminora o nulifica la capacidad de contribuir al diagnóstico y afecta éste, demorándolo o alterándolo y al realizarse esta práctica impide al médico exigir calidad.
Con ello se da lugar a la realización de una infinidad de exámenes, haciendo creer al paciente, quebrantando la confianza conferida al médico, que todos ellos son necesarios para lograr un análisis completo de la enfermedad o padecimiento del cual se esté sufriendo, y que en el momento de darse cuenta del engaño directo del médico, que da lugar a la inseguridad del público en general hacia los profesionales de salud como consecuencia de ese ambiente de corrupción provocado por los que prefieren obtener ganancias cuantiosas a cambio de la salud y bienestar de sus pacientes.
Eso, naturalmente, daña la economía de la institución o empresa, que puede incrementar los precios o hacer que el laboratorio proveedor tenga menor margen de utilidad, el que invariablemente compensa esta merma disminuyendo la calidad del servicio por el que la empresa o institución paga, donde de igual forma el funcionario no objeta la deficiencia en la calidad del servicio.
El fundamento de la condena a la dicotomía está en el carácter mercantilista del reparto de los honorarios, es decir se reprueba por ser una comisión sobre la persona, que se da y se recibe por traficar con acciones médicas. En la actual actividad interdisciplinaria es normal que exista una participación proporcional de los profesionales que participan, llámense otros médicos u otros profesionales de la salud, siempre que halla transparencia hacia el paciente. Los honorarios expresan la independencia personal del médico y simbolizan su responsabilidad personal, por ello no pueden ser compartidos por quienes no han colaborado en la atención médica del enfermo.
De ahí su necesidad en la contemplación dentro del Código de Comercio, en primer lugar de establecer que los laboratorios clínicos o farmacias como comerciantes, los cuales deben desempeñar sus actividades de acuerdo a los usos honestos. Así también el de constituir una fuerte distinción entre la comisión mercantil y la dicotomía para evitar el disfrazamiento de esa actividad en una figura jurídica legal, donde tal participación oculta de honorarios es injusta que tiende a una elevación de los gastos al paciente por la comisión cobrada.
Casi siempre, la partición oculta de honorarios es, en su estructura ética, una injusticia. Lo es, en primer lugar, si provoca una elevación de los honorarios ordinarios en una cantidad suplementaria: la que se entrega precisamente como comisión al colega. La injusticia es todavía mayor si se ocasiona un exceso de prescripción, o se sientan indicaciones superfluas de procedimientos diagnósticos (de laboratorio, radiológicos, de especialidades diversas) o terapéuticos (quirúrgicos, rehabilitadores, psicoterápicos).
El resultado práctico de la dicotomía, que nos atañe hoy en día, en donde; obliga a cirujanos que pagan por el envío de pacientes a elevar sus tarifas para dividirlas con el médico que los envía y que deriva en los pacientes, deteriorando la consulta privada de los médicos y cirujanos, tomando en consideración que los pacientes que son afectados por la practica de la dicotomía, y aunado a ello, el de no tener más recursos para continuar con los tratamientos reales y necesarios para su salud, por los gastos excesivos erogados anteriormente, la misma se ve mermada, o en su caso la incertidumbre en la realidad de los resultados de análisis clínicos practicados.
Así, en este acto exhorto a las Legislaturas de los estados para que en sus respectivos códigos penalicen esta práctica deshonesta que infringe en la salud y economía tanto de los pacientes como de la nación, por la notable evasión al fisco, por la forma en que opera la dicotomía, aspectos que como representantes debemos considerar y buscando siempre soluciones para la erradicación de estos problemas.
Por tanto, esta actividad debe ser sancionada de tal forma que se pueda erradicar la corrupción existente en la práctica médica, y recobrar el interés fundamental en los profesionistas de la salud debe ser siempre el bien de su paciente, delimitando con ello la ética y profesionalismo que requiere su actividad.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, atendiendo a la iniciativa previa sobre el mismo tema, me permito someter a consideración de este Honorable Congreso la siguiente
Iniciativa de decreto
Artículo Primero. Se reforma el artículo 6 en sus fracciones IV y V, y adiciona un artículo 308 Bis en su Título Tercero referente a la Comisión Mercantil en su Capítulo Primero de las Comisionistas al Código de Comercio. Para quedar como sigue:
Artículo 6. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:
IV. Antepongan el beneficio puramente lucrativo, al de contribuir a un verdadero y correcto diagnóstico médico de pacientes, respecto de los establecimientos de laboratorios clínicos o farmacia, creando una incertidumbre en dichos estudios clínicos.
V. Se encuentren previstos en otras leyes.
No se tendrá por dicotomía cuando en igualdad de condiciones técnicas y de calidad profesional, la derivación de pacientes se haga por motivos de compañerismo profesional, incluso cuando los médicos tienen participación económica como accionistas o propietarios, siempre y cuando sea con el consentimiento del paciente quien puede elegir en todo momento, el laboratorio clínico u otro servicio auxiliare de diagnóstico de su preferencia.
El laboratorio clínico u otros servicios auxiliares de diagnóstico que reiteren en la práctica de la dicotomía, tendrán como sanción la clausura de su establecimiento, y para el caso de los profesionales de la salud, la suspensión para ejercer la profesión hasta por tres años.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor a día siente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2005.
Dip. Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita, diputada federal Angélica de la Peña Gómez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. Que en abril de 2004 el Ejecutivo Federal remite a la Cámara de Senadores la Iniciativa de Reforma en cuyo artículo tercero expide la Ley General de Justicia Penal para Adolescentes.
2. Que en sesión celebrada por la Cámara de Diputados en fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto, sexto y séptimo, recorriéndose en su orden los restantes del articulo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Que el 14 de abril de 2005, la diputada Angélica de la Peña Gómez presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se crea la Ley del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes.
4. Que en sesión celebrada el martes 28 de junio de 2005 del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue aprobada la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto, sexto y séptimo, recorriéndose en su orden los restantes, del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue enviada a las Legislaturas estatales para los efectos constitucionales.
5. Que en sesión celebrada el 22 de septiembre de 2005 ante el Pleno de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el senador César Camacho Quiroz presentó iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, y se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Exposición de Motivos
Nuestro país aprobó la Convención sobre los Derechos de la Niñez (CDN) el 19 de junio de 1990, tratado publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. México fue uno de los primeros países en el mundo en signar este tratado de derechos humanos específicamente para proteger los derechos de las personas menores de 18 años. La CDN ha sido considerada como un parte aguas en la humanidad porque reconoce a niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y los Estados Partes que la han signado, se comprometen a tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestales, sociales y culturales que permitan lograr mejores condiciones de vida y bienestar, a partir del respeto de su dignidad humana y el libre desarrollo de su personalidad.
Uno de los pasos más trascendentales que México ha dado a propósito de nuestro compromiso vinculante con la CDN, es lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la promulgación de la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que refiere en su Título Cuarto, el Derecho al Debido Proceso de Adolescentes que infringen la Ley Penal.
El Congreso Constituyente ha aprobado la reforma al artículo 18 de nuestra Carta Magna que nos obliga a la federación y a las entidades federativas, a la adopción de un nuevo modelo para la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes que implica la conformación de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para personas a partir de los 12 años cumplidos y hasta los 18 años incompletos a quienes se les atribuya la comisión de una conducta tipificada como delito en las leyes penales.
Esta reforma ha sido reconocida por diversos expertos, como una de las reformas estructurales que el Congreso Constituyente ha logrado impulsar en esta legislatura. Y se reconoce como tal porque, no sólo se logra remontar la concepción arcaica del modelo tutelar para adoptar a partir de ahora un modelo garantista contemporáneo, pero también porque requiere una reforma en la estructura de los tres Poderes de la Unión y en sus diferentes niveles de gobierno.
En este sentido, el Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea del Distrito Federal tendrán la obligación de legislar sobre un sistema integral de justicia para adolescentes en el marco de los establecido por los párrafos cuarto quinto y sexto del artículo 18 de nuestra Carta Magna. Las Leyes que creen los nuevos sistemas deberán respetar los principios, derechos, y garantías de las personas menores de dieciocho años de edad atendiendo al principio del Interés Superior del Adolescente.
Asimismo, los Poderes Ejecutivos de los estados y el del Distrito Federal habrán de implementar las estructuras que permitan el correcto funcionamiento del sistema, adecuando o en su caso creando los establecimientos necesarios para la ejecución de las medidas de orientación, protección y tratamiento de adolescentes sujetos al sistema integral de justicia de cada entidad federativa y celebrando los convenios que se requieran con la federación para el caso de las y los adolescentes sujetos al sistema integral de justicia por la comisión de alguna conducta prevista como delito en las leyes penales federales.
El transitorio segundo del decreto de la reforma otorga a los estados de la Federación y al Distrito Federal seis meses, a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del mismo.
Atendiendo a esto, se hace necesario adicionar a las facultades de la Asamblea del Distrito Federal, la de legislar sobre este particular, asimismo, es preciso dotar al Poder Ejecutivo de Distrito Federal de la facultad para administrar los establecimientos de ejecución de las medidas de orientación, protección y tratamiento de adolescentes sujetos al sistema integral de justicia por la comisión de una conducta tipificada como delito en las leyes penales locales, pero también la de celebrar los convenios respectivos con la federación para la ejecución de las mismas en los casos de adolescentes que hayan infringido las leyes penales federales. De la misma manera, el Poder Ejecutivo federal, deberá tener la facultad para realizar estos convenios con las entidades federativas de la República.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Primero. Se reforman los artículos 42 y 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para
XXX. Legislar sobre el sistema integral de justicia para adolescentes conforme a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
XXXI. Las demás que le otorgan la Constitución y este Estatuto.
XXXI. Administrar los establecimientos de ejecución de las medidas de orientación, protección y tratamiento de adolescentes sujetos al sistema integral de justicia de carácter local, así como ejecutar las medidas de orientación, protección y tratamiento de adolescentes sujetos al sistema integral de justicia por la comisión de alguna conducta prevista como delito en las leyes penales del fuero común, en estricto apego a los principios, derechos, garantías y demás ordenamientos previstos en la ley, al principio del interés superior del adolescente y a lo dispuesto por los jueces especializados y por los jueces especializados de ejecución;
XXXII. Celebrar convenios con la federación para la ejecución de las medidas de orientación, protección y tratamiento de adolescentes sujetos al sistema integral de justicia por la comisión de alguna conducta prevista como delito en las leyes penales federales conforme a lo que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos aplicables.
XXXIII. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y otros ordenamientos.
Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XXV. Celebrar convenios con las autoridades estatales y del Distrito Federal para la ejecución de las medidas de orientación, protección y tratamiento de adolescentes sujetos al sistema integral de justicia por la comisión de alguna conducta prevista como delito en las leyes penales federales conforme a lo que establecen los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
XXVI. ...
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 8 de diciembre de 2005.
Dip. Angélica de la Peña Gómez (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2002, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO CAMARENA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
La suscrita, diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión y a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con el fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo Quinto Transitorio del Decreto que adiciona el artículo tercero en su párrafo primero, fracciones III, V y VI del artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizar que por pertinencia fáctica se elimine la obligatoriedad del tercer año de preescolar, dejándolo en solo dos cursos obligatorios, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Ferdinand LaSalle afirmó que una ley que está fuera de la realidad es una mera hoja de papel y que una ley que no persigue fines supremos que mejoren y evolucionen la realidad es una ley caduca. El justo medio aristotélico nos dicta que una ley debe adecuarse a la realidad, hacer que su aplicación sea factible sin perder un sentido axiológico que procure que la realidad se encaminada mediante tópicos superiores a una mejoría.
Partiendo de que ambas cosas son necesarias para la buena ley, en diciembre del 2004 se aprobó por esta Soberanía y la Cámara Senatorial un proyecto de decreto "por el que se adiciona el artículo tercer en su párrafo primero y fracciones II, V y VI y el artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación preescolar", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de diciembre del 2001. Dicha reforma radicó en hacer obligatorio para el Estado la impartición de la educación preescolar y para el ciudadano hacer que sus hijos concurran a obtener esta educación, señalando dentro de su artículo Quinto Transitorio lo siguiente:
"La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; en el segundo año de preescolar será obligatorio a partir del ciclo 2005-2006 y el primer año de preescolar a partir del 2008-2009. El Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad la oferta de este servicio educativo."
En materia pedagógica señala las bondades de la estimulación temprana a partir de los 4 años, sin embargo también es importante recalcar que la forma escolarizada es recomendable a partir de los 4 años, lo cual deja como opcional del ciudadano el tiempo y forma en que quiera educar a un hijo dentro de un sistema ya escolarizado.
Los padres de familia tienen derecho a optar en la forma educativa para sus hijos menores, específicamente en una edad tan temprana, por lo que un niño de 3 años tiene como mejor opción la educación en el seno familiar, fortaleciendo la vinculación paterna y materna que le prepare en un perfil psicológico, social y axiológico para entonces a una edad mas prudente recibir educación formal escolarizada.
Desde hace cerca de 20 años al Secretaría de Educación Pública ha aplicado la política de emplear la cobertura de la educación preescolar, concentrando su esfuerzo en las oportunidades de cursar un año de este nivel, que correspondería a los niños de 5 años de edad, aunque en las estadísticas ha resultado conveniente incluir una categoría que agrupe a la población de 4 a 5 años de edad.
El crecimiento de la década antepasada duplicó el crecimiento en este nivel a un total de 2 millones 734 mil niños en ciclo escolar 90-91. Diez años después en el ciclo escolar 01-02, la cifra fue de 3 millones 432 mil 326. Este crecimiento se ha unido a una mayor diversificación de la oferta del preescolar en la que se distingue los programas de educación preescolar indígena, los cursos comunitarios, las acciones de Conafe y el crecimiento de los centros de desarrollo infantil (Cendis), entre otros. Las cifras más recientes indican que 71.9% de la población de 4 a 5 años está cursando alguno de los 3 grados de preescolar, 84% de los niños de 5 años y 59 de los 4 años. Solo 18% de los 3 años de edad al estar registrado como matrícula de preescolar presumiblemente asistirán después de los 2 grados.
En México siempre se ha contemplado la existencia de la educación inicial, que abarca entre los 45 días de nacido hasta los 5 años de edad, que además tuvo funciones de apoyo a los trabajadores y las trabajadoras que son padres y no tienen un apoyo familiar para el cuidado de sus hijos. Lo anterior por desgracia no tiene una cobertura real en las zonas rurales y no existe tampoco acceso de fracciones importantes poblacionales urbanas.
La Secretaría de Educación Pública por su parte ha señalado que mas importante que la cantidad es la calidad en cuanto a la instrucción y educación previa a la primaria, es decir con uno o quizá dos años preescolares con calidad sería suficiente para preparar al niño y uniformar a los estudiantes al entrar al primer grado de primaria. Por otro lado se prevé que la SEP pueda dar una cobertura amplia y además con calidad a los niños con 5 años previamente a su ingreso en el nivel primario de su educación.
El Programa Nacional de Educación 2000-2006 señaló como meta a 2006 contar con una educación básica de 10 grados, uno de preescolar, 6 de primaria y 3 de secundaria para el sector juvenil del país. La Ley General de Educación por su lado distinguía hasta antes del 2004 entre la obligatoriedad para el Estado de desarrollar este nivel y la obligatoriedad para lo niños y sus padres o tutores de cursarla, esto en relación directa del derecho de los educandos al acceso de la primaria sin haber cursado estudios en preprimaria.
Con la reforma hecha se obliga a ambas partes y se da un lapso que permita el conocimiento y la preparación para el compromiso de la nueva obligación tanto por el gobierno como por el ciudadano.
Al momento de la aprobación de esta reforma Observatorio opinó que la decisión del legislativo de hacer obligatoria la educación preescolar en sus tres grados y programar su universalización en un proceso de seis años constituía una decisión errada frente a una meta de atención educativa con calidad desde la primera infancia, indudablemente muy deseada por todos los mexicanos.
Tras esta medida legislativa se visualizaba una organización burocrática, laboral y urbana poco efectiva, dado el crecimiento de la plantilla docente, de instalaciones y gasto corriente que se tendrá que dar. Si bien esto es una creación de plazas para maestros y una fuente de empleo importante, su cobertura en la realidad es compleja e incluso imposible.
Sin denostar este logro, debemos aclarar que consideramos es correcta la liga coercitiva de la ley con el ciudadano y el Estado para cursar la educación preescolar, sin embargo tres grados preescolares no garantizan el fin buscado y si aletargan y dificultan los fines de la esencia misma de la educación preescolar. Suponer que la manera de cumplir con el desarrollo temprano de la psique infantil se da por el aumento de niveles o años escolares es falso, en ningún Sistema Educativo, ni siquiera en Cuba, cuyos logros en materia de educación son reconocidos internacionalmente, existe una educación preescolar de tres grados obligatoria y a cargo del Estado.
La oportunidad de que el ciudadano decida desde cuando y cómo empieza la educación escolarizada de sus hijos debe existir, sin embargo la obligación como beneficio y necesidad social, no puede ser tan extensa, pues no solo va en contra de la lógica pedagógica con que se debe diseñar tal sistema escolar, sino que resulta inviable en cuestión docente, presupuestal e incluso política.
Por ello se debe considerar mas ampliamente y abierta la intervención en educación preescolar que el Estado debe ejercer, tanto es su utilidad real a la Nación, como en la factibilidad de su implementación, las cifras que se presupuestaron han sido superadas, al demanda del universo potencial que serían usuarios de este servicio educativo es superior al que el Estado puede garantizar.
También se debe evaluar que en materia educativo hay muchos rezagos y necesidades presupuestales, que son más urgentes que cubrir tres años de preescolar, es decir es necesaria al educación preescolar, solo que consideramos que tres años son excesivos y si bien puede ser suficiente con un uno, Dos años, Dos grados son el lapso y programa óptimo para cumplir con el fin de la reforma hecha a la Constitución en beneficio de la educación previa a la primaria. De esta forma la dimensión de la carga financiera adicional de la medida aprobada disminuye de forma considerable.
Es igual importante de estas consideraciones es tomar conciencia de los problemas jurídicos y de equidad social que la medida genera, la obligatoriedad de tres años en el preescolar puede conllevar jurídicamente su exigencia a todo niño como requisito legal para ingresar a la primaria, la desigualdad en la escolaridad de la población, disminuir de 3 a 2 años dicho tópico facilita la homogeneidad de los alumnos que habrán de ingresar a la educación primaria, y da mas posibilidades de evitar injusticia sectoriales, regionales o sociales.
En este sentido tenemos que reconocer que no es aún posible que el Estado Mexicano pueda tener una cobertura total de Educación Preescolar en todo el territorio nacional, pues implican inversiones muy grandes en infraestructura, docentes, mantenimiento, así como elementos de difusión y arranque del proyecto, no es una necesidad fundamental que sean tres grados educativos, sino que pueden ser disminuidos.
No debemos deja de aspirar a una educación mejor, con mas cobertura y mayor calidad, que llegue a ser de excelencia, sin embargo no podemos ignorar la realidad y las posibilidades que como Nación tenemos, la ley debe ser buena guía para un futuro promisorio, pero si esta no es aplicable, entonces se convierte en una mera hoja de papel.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo quinto transitorio del decreto por el que reforma los artículos tercero, en su párrafo primero y fracciones II, V y VI, y el artículo 31, en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002, para quedar de la siguiente manera:
Artículo Quinto Transitorio
La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006. En los plazos señalados, el Estado Mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Transitorio
Artículo Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Consuelo Camarena Gómez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA RUTH TRINIDAD HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XVI, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 55, fracción II, 56, 62 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. La suscrita, diputada federal Ruth T. Hernández Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, a fin de perfeccionar el marco jurídico en materia migratoria, fundamentada al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El movimiento migratorio, entendido como todo desplazamiento de población, ya sea al interior del territorio de un estado o entre dos o más estados, se produce de manera natural y debe aceptarse como un fenómeno innegable que contribuye a la formación histórica y cultural de las distintas naciones.
De manera particular, dado que nuestro país reúne las características de origen, tránsito y destino de migrantes, es incuestionable que el fenómeno migratorio en México se ha intensificado notablemente en los años recientes, lo que ha ocasionado, entre otras cosas, el que personas que medran con el tráfico de seres humanos incurran en conductas delictivas que tienen por objeto, fundamentalmente, su internación ilegal en el extranjero.
Durante casi todo el siglo XIX la tasa histórica de la población mexicana migrante se ubicó por debajo del 10% de la población total, mientras que al comienzo del siglo XXI los mexicanos en el extranjero representan ya 22% de la población nacional. Asimismo, en la década de los setenta el promedio anual de mexicanos que migraba era de 30 000; en cambio, en los últimos diez años el promedio se ubica en los 300 000.
Por otro lado, y algo que resulta de la mayor gravedad, es lo referente a los decesos de personas que, con el único fin de un mejor porvenir, intentan cruzar nuestra frontera norte de manera ilegal. Al respecto, en 1990 la tasa de muertes en la frontera era de dos personas por cada 1000 intentos de cruces; actualmente es de siete personas por cada 1000 mexicanos y centroamericanos. Entre 1997 y 1999 se registraron 654 muertes de mexicanos indocumentados. De 2000 a mayo de 2003 sumaron 1245 connacionales.
De tal magnitud es el desafío y reto que tiene frente a si el Estado Mexicano, lo cual lleva implícito el respeto a los derechos humanos los migrantes. El actual esquema jurídico presenta ya graves omisiones, y el dinamismo actual del fenómeno migratorio amenaza con rebasar la capacidad del Estado no sólo por salvaguardar la integridad de todos los migrantes, como ya se ha visto, sino incluso el de nuestra seguridad nacional.
Si bien es cierto que el alivio de las presiones migratorias en México dependerá de una profunda transformación de las condiciones estructurales en las que funcionan el mercado de trabajo y desigualdades económicas, los cambios mundiales, y nuestra situación geográfica nos exigen la aplicación de un correcto marco jurídico, para que con apego a la legalidad y a los derechos humanos, se desarrollen los mecanismo necesarios que nos permitan encarar los desafíos y transformaciones que en últimas décadas se registran.
Debemos establecer las normas que definan la política migratoria nacional, y que sea correspondida con las peculiaridades de cada periodo, es decir, una verdadera política de Estado.
México da origen a flujos de migración, pero su territorio también es de tránsito y destino de dichos movimientos de personas, que al igual que la complejidad de los factores para la expulsión de migrantes, la inmigración en México, es decir el arribo de extranjero a territorio nacional, representa un fenómeno complejo y diverso también.
Ahora bien, el movimiento migratorio tanto nacional como internacional, es regulado obviamente en todos los países del orbe, más aún el ordenamiento jurídico respectivo resulta trascendente si se toma en cuenta que el migrante extranjero queda sometido a la jurisdicción y disposiciones normativas de otro Estado, de así que los países, particularmente, aquellos cuyas fronteras se comparten entre sí, tengan un alto interés porque las leyes y en general las políticas migratorias desplegadas, sean siempre bajo la base del reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales del migrante.
Incluso cabe acotar que los migrantes han sido considerados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como parte de los grupos poblacionales vulnerables, a la par que el caso de las mujeres, los menores de edad, las personas con capacidades diferentes, los adultos mayores y los indígenas. Incluso, en investigaciones realizadas por dicho organismo se ha podido identificar la problemática en la que se desenvuelve este sector, y se ha podido detectar las violaciones a los derechos fundamentales de que son objeto los migrantes, y ha hecho recomendaciones para contribuir a la solución y erradicación de dichas prácticas.
En efecto, es de todos conocidos que este grupo por su alto grado de vulnerabilidad, en virtud de sus particulares condiciones, en muchas ocasiones se han encontrado con abusos e incluso en total indefensión, por lo que resulta necesario realizar las adecuaciones legales que permitan que las autoridades y los funcionarios públicos responsables de los asuntos del orden migratorio, sujeten su actuar a una acción que en efecto contribuya no sólo ha crear una frontera segura y dinámica, sino para que los movimientos migratorios se desarrollen de una manera correcta; que la política en la materia en efecto contribuyan al desarrollo del país, a la relación armónica con fronteras compartidas; una política migratoria congruente tanto en lo que se pide de fuera como con lo que se práctica al interior, una política migratoria apegada al indeclinable promoción y respeto a los derechos humanos de los migrantes.
Reconocimiento del Instituto Nacional de Migración en la ley
En este sentido, se estima que para alcanzar los fines anteriores, es indispensable el fortalecimiento del órgano responsable de la materia migratoria, en este caso el Instituto Nacional de Migración, mediante el reconocimiento de su creación en la propia ley, así como el establecer su objeto, sus atribuciones y órganos de gobierno.
Cabe indicar que la actual Ley General de Población regula dos aspectos fundamentales: la materia demográfica o poblacional y lo relativo al desplazamiento de esa población, o sea la materia migratoria. Sin embargo, resulta incongruente o incompleto que la referida ley, en su regulación si establezca expresamente el órgano responsable en materia demográfica, como es el caso del Consejo Nacional de Población (Conapo), así como el que defina su naturaleza, sus atribuciones, su estructura, entre otras disposiciones más, pero no se establezca, ni siquiera nominativamente, el órgano responsable de la materia migratoria. En efecto, la actual Ley General de Población es omisa en su referencia al Instituto Nacional de Migración, y su existencia sólo tiene base en un decreto del Ejecutivo federal.
Convencidos en la necesidad de fortalecer y dotar de mayor seguridad jurídica a la entidad responsable de la política migratoria, es que en la presente reforma se plantea su incorporación en la Ley General de Población, asimismo se propone ampliar el objeto del Instituto Nacional de Migración, incrementar las atribuciones sustantivas y adjetivas del mismo, establecer principios de actuación por parte de los funcionarios públicos de dicho Instituto y determinar las bases normativas para el funcionamiento de las estaciones migratorias, todas y cada una de estas propuestas con la finalidad de dotar al Instituto Nacional de Migración de instrumentos jurídicos renovados y más eficaces para el cumplimiento de su objeto.
Lo que se busca es dotar al Instituto Nacional de Migración de un marco jurídico que determine las normas de su organización y funcionamiento, a fin de generar las condiciones necesarias para que dicha institución cumpla cabalmente con todas las atribuciones que se le van a otorgar tanto en esta ley, así como la que se derive de los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, y los demás ordenamientos legales.
Para tal efecto se proponen reformas y adiciones a la Ley General de Población, las modificaciones planteadas a los respectivos preceptos de la Ley ayudarán a que exista permanencia y certidumbre dentro del Instituto, y hacer de este una figura jurídica más sólida. Además de aclarar dentro del texto de la Ley las atribuciones y obligaciones que debe salvaguardar este órgano.
Desde que fue creado en 1993, a dicho Instituto se le encomendó la tarea de la planeación, ejecución, control, supervisión y evaluación de los servicios migratorios en México. Se erigió con la idea de ser un órgano respetuoso de la dignidad y derechos humanos de los migrantes, caracterizado siempre por un desempeño ágil, honesto, confiable, imparcial y tolerante de sus servidores públicos, entre otras cosas.
En general, el Instituto Nacional de Migración se ha desempeñado bajo esas directrices. Sin embargo, los diputados federales de Acción Nacional, consientes del enorme reto y desafíos que conlleva el cada vez mayor dinámico flujo migratorio, consideramos que si en efecto pretendemos atender dicho fenómeno mediante una política de Estado, que parta del respeto irrestricto a los derechos humanos de todos los migrantes, que genere certidumbre jurídica y fortalezca la política migratoria de nuestro país, el Instituto Nacional de Migración debe ser ubicado dentro de la Ley General de Población, y no en su reglamento como actualmente sucede.
Por tanto, se propone reformar el artículo 7 para formalizar la existencia del Instituto dentro de la Ley, para lo cual se le da un carácter de órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía técnica, operativa, y de gestión.
Establecer los objetivos del Instituto Nacional de Migración
Por otra parte, se plantea adicionar un artículo 7 Bis, en donde al igual que en el caso de la Conapo, se exponen los objetivos del Instituto. Así, se expone que entre estos objetivos estarán el de: Formular, regular y conducir las políticas en materia migratoria que favorezcan el desarrollo económico, social y cultural del país; el de velar por el respeto de los derechos humanos de los migrantes, así como por su integridad física y patrimonial; el de sujetar la inmigración de extranjeros a las modalidades que juzgue pertinentes, y procurar la mejor asimilación de éstos al medio nacional y su adecuada distribución en el territorio; el de restringir la emigración de nacionales cuando el interés nacional así lo exija; el de integrar y actualizar el Registro Nacional de Extranjeros; el de organizar y coordinar los distintos servicios migratorios, así como de prevención y protección de los migrantes que se creen y el de coordinar las acciones de las dependencias y organismos del sector público federal, estatal y municipal en materia migratoria.
Determinar las atribuciones del Instituto Nacional de Migración
Se adiciona un artículo 7 Bis, con la finalidad de establecer las atribuciones del Instituto Nacional de Migración, entre las que destacan la de:
Fijar y regular los lugares destinados al tránsito de personas por puertos marítimos, aéreos y fronteras;
Ordenar, por causas de interés público, el cierre temporal de los puertos aéreos, marítimos y fronteras, al tránsito internacional;
Fijar a los extranjeros que se internen en el país, las condiciones que estime convenientes respecto a las actividades a que habrán de dedicarse y al lugar o lugares de su residencia;
Coordinarse en el ámbito de su competencia con la Policía Federal Preventiva, a fin de preservar la seguridad en nuestra frontera y prevenir la comisión de delitos o faltas administrativas de carácter migratorio, proporcionando cualquier tipo de información que sirva para dicho cometido;
Cuidar en todo momento que los inmigrantes sean elementos útiles para el país y de que cuenten con los ingresos necesarios para su subsistencia y en su caso, la de las personas que estén bajo su dependencia económica;
Ofrecer, en su caso, las condiciones necesarias que faciliten la asimilación en México de investigadores, científicos y técnicos extranjeros;
Establecer estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente para asegurar a los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, así como a aquellos que deben ser expulsados;
Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla;
Promover medidas tendientes a prevenir y difundir los daños que pueden sufrir los nacionales, cuando pretenden ingresar de manera ilegal a países extranjeros;
Dictar en el ámbito de su competencia, medidas de coordinación y colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos;
Estimular la repatriación de los mexicanos, así como promover su radicación en los lugares donde puedan ser útiles, de acuerdo con sus conocimientos y capacidad;
Acordar, tramitar y ejecutar la expulsión de extranjeros que lo ameriten;
Llevar el registro de las cartas de naturalización y de los certificados de nacionalidad mexicana que conceda la Secretaría de Relaciones Exteriores y expedir el documento de registro correspondiente;
Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros; entre otros.
La presente iniciativa plantea establecer que las funciones del Instituto, se regirán por los principios de respeto a los derechos humanos, legalidad, honradez, lealtad, profesionalismo, imparcialidad y reciprocidad en materia migratoria con los demás países. Los servidores públicos del Instituto, deberán observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión estos principios. De lo que se trata es de crear condiciones para una buena y eficaz función pública en la materia.
Adicionalmente se propone que el Instituto deberá informar periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia migratoria, a fin de mantener informada a la sociedad y estar sujeto a mecanismo de transparencia.
Regulación de las estaciones migratorias
Una política migratoria integral, debe abarcar además de acciones y programas encaminados a lograr un adecuado control y registro de los movimientos migratorios, un adecuado marco regulatorio en materia de aseguramiento de los extranjeros en las estaciones migratorias.
Sin duda, este asunto ha sido motivo de diversas observaciones por parte de las instituciones protectoras de los derechos humanos, en donde se ha señalado que el estado mexicano debe realizar una reforma integral al marco normativo encargado de regular la organización y el funcionamiento de los centros de aseguramiento migratorio de las personas extranjeras que se internaron al país sin contar con la documentación correspondiente, a efecto de evitar posibles discrecionalidades y abusos por parte de las autoridades migratorias, que valiéndose de la falta de claridad que presenta el marco normativo existente, llegan a extralimitarse en el ejercicio de sus facultades, pudiendo en determinado momento violar garantías esenciales que poseen las personas aseguradas en las estaciones migratorias.
Desafortunadamente, la falta de un marco legal encargado de regular a ciencia cierta todas las cuestiones relativas al aseguramiento de los extranjeros en las llamadas estaciones migratorias, los derechos inherentes a las personas aseguradas, así como el marco de organización al interior de los mismos, ha sido un componente clave que ha incidido de manera negativa en el adecuado funcionamiento de estos lugares de aseguramiento administrativo.
Inclusive, las estaciones migratorias se han llegado a ubicar como uno de los lugares en donde se comenten de manera cotidiana un número de considerable de excesos y violaciones a los derechos fundamentales que posee toda persona, por el hecho de serlo.
Vemos con preocupación, que en torno a estos lugares de reclusión reina un total escepticismo y desconocimiento social de las condiciones de aseguramiento y tratamiento de los extranjeros, que por necesidades de subsistencia tuvieron que internarse en el país de manera ilegal. Sin duda, mientras nos hemos preocupado por luchar para mejorar las condiciones de nuestros connacionales que viajan al exterior en la búsqueda de mayores oportunidades de desarrollo, hemos descuidado los problemas internos que generan la inmigración de personas que al igual que nuestros connacionales, han salido de su país en la búsqueda del mejores condiciones de vida, con la diferencia de que para lograrlo tienen la necesidad de cruzar nuestro país, por ser la ruta geográfica obligada para llegar a Norteamérica.
Por ello, por congruencia de nuestra política migratoria proclamada al exterior, resulta necesario la búsqueda de condiciones de trato digno y respeto a los derechos humanos de los inmigrantes indocumentados asegurados en las estaciones migratorias del país, que bajo la premisa de que no podemos exigir lo que no estamos dispuestos a dar.
Sin duda, la falta de actualización legislativa, ha generado que el marco normativo encargado de regular las bases de funcionamiento y organización de las estaciones migratoria, haya quedado rebasado, al grado tal que el funcionamiento de las estaciones migratorias, ha tenido que ser regulado a través de acuerdos administrativos expedidos por el Ejecutivo federal, en donde se detallan cuestiones propias de un ordenamiento legal y no administrativo, toda vez que incluso se tratan de regular cuestiones de índole sustantivo, como el tiempo de aseguramiento de la personas extranjeras.
En ese sentido, el Poder Legislativo al que representamos, debe asumir su responsabilidad, estableciendo al efecto un marco jurídico acorde a la realidad por la que atraviesa la materia migratoria, y en este caso en particular, el funcionamiento de llamadas estaciones migratorias y el trato que se le da a los extranjeros al interior de estos centros de aseguramiento migratorio, por ello, a través de la presente iniciativa se pretende establecer un marco legal integral encargado no solamente de regular las cuestiones propias de organización y funcionamiento de las estaciones migratorias, sino también se propone establecer un catálogo de derechos fundamentales inherentes a las personas aseguradas en dichas estaciones, los cuales deberán de ser respetados y observados invariablemente por las autoridades migratorias, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa e incluso penal, ante la inobservancia de alguno de los derechos establecidos por la Ley Migratoria.
Cabe señalar que entre las principales propuesta que se plantean en este rubro, destacan las siguientes:
No obstante ello, no se descarta dentro del texto legal, que en algunos casos solamente excepcionales, la autoridad migratoria pueda, en aquellos lugares donde no existieran estaciones migratorias, habilitar locales de detención preventiva, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias de seguridad y capacidad de alojamiento, y por su puesto no se trate de lugares de reclusión penal o de faltas administrativas.
Por otra parte, se establecen las características esenciales que deberán reunir las estaciones migratorias, de manera tal que las personas aseguradas sean tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente a la persona humana, al efecto se plantea que los inmuebles destinados cuenten con dormitorios y servicios sanitarios adecuados que garanticen el respeto a sus derechos humanos; que se cuente con un área varonil, una femenil y una de aseguramiento familiar, estando los dormitorios tanto de mujeres como de hombres, separados uno de otros; que cuenten con servicios médicos a efecto de velar por la salud física y mental de las personas aseguradas; así como que cuenten con un área destinada al trabajo social. Lo anterior a efecto de que las estaciones migratorias cuenten con los servicios necesarios que garanticen un adecuado respeto a la dignidad de la persona sujeta a aseguramiento.
Derechos fundamentales de los extranjeros asegurados en las estaciones migratorias.
Sin duda alguna esta propuesta constituye una de las parte medulares de la presente iniciativa, en lo relativo al tema de las estaciones migratorias, toda vez que se plantea por primera vez a nivel legal, un catálogo de derechos inherentes a los extranjeros asegurados en las estaciones migratorias, en donde se le respetan todas sus garantías inherentes a su persona, mismas que deberán ser observadas en todo momento por la autoridad migratoria, bajo pena de incurrir en responsabilidad ante la violación a alguno de los derechos consagrados por este cuerpo normativo. Asimismo, al existir una serie de derechos específicos de los extranjeros sujetos a aseguramiento, ello daría lugar a que ante una posible violación a sus derechos, la personas asegurada pudiera acudir ante la autoridad competente a efecto de ejercer lo que a su derecho convenga, lo cual sin duda alguna, contribuirá a otorgar certeza jurídica en el ejercicio de sus derechos.
En ese sentido, se proponen entre otros, los siguientes derechos:
A que se le nombre lo antes posible, un traductor que hable su idioma, a efecto que sea enterado debidamente de los derechos con los que cuenta, así como de no dejarlo en estado de indefensión en la realización de alguna diligencia que requiera su directa intervención.
A que se le levante un inventario de las pertenencias que traiga consigo, de manera tal que no sufra despojos en sus pertenencias, así como que tenga certeza jurídica de que se le devolverán las mismas cuando abandone la referida estación.
A ser alojado en la misma instalación junto con sus familiares, cuando se trate de alojamiento de familias o de menores de edad, con la finalidad de garantizar en un momento dado la unidad familiar que debe de prevalecer en situaciones como estas, e incluso en el caso de los menores, a efecto de que dicho menor de edad sea debidamente cuidado y atendido.
A ser informado por la autoridad migratoria, inmediatamente después de su arribo, sobre las causas y motivos que originaron su aseguramiento, con la finalidad de lograr una adecuada defensa de su situación jurídica.
A ser valorado médicamente en su estado de salud, al momento de su ingreso, con la finalidad de lograr una adecuada protección a su integridad física y mental, y evitar que sufra al interior de la estación migratoria, algún tipo de maltrato, tortura o agresión que afecte su salud física o mental, y que pueda ser motivo de alguna denuncia penal.
A ser comunicado con la oficina consular o misión diplomática del Estado al que pertenezca, a efecto de que su país le proporcione una adecuada ayuda, asesoría o defensa respecto de su situación jurídica en el Estado mexicano.
A nombrar a un abogado que lo pueda asesorarlo en la defensa y asesoría legal que requiera, a efecto de no quedar en estado de indefensión.
A que la autoridad migratoria tome su declaración inicial dentro de las cuarenta y ocho horas después de haber realizado su aseguramiento, de manera tal que exista certeza legal sobre su situación jurídica dentro de la estación migratoria.
A que se resuelva su situación jurídica en un plazo de noventa y seis horas, contados a partir del aseguramiento. Situación que consideramos una de las más importantes dentro de esta iniciativa, toda vez que se eliminan las excesos que en la actualidad se dan respecto al plazo discrecional que tiene la autoridad migratoria para resolver la situación jurídica del extranjero, estableciendo al efecto un plazo cierto y conocido que deberá de observar la autoridad migratoria para emitir su determinación. Situación que vendrá a otorgar una verdadera seguridad jurídica para la persona extranjera asegurada.
Finalmente, se prevé en este rubro otra cuestión importante, consistente en que el aseguramiento de dicha persona no podrá exceder de diez días contados a partir del momento en que haya sido determinado la expulsión de un extranjero, propuesta que al igual que las demás vendrán a dotar de certeza legal la situación jurídica del extranjero sujeto a una medida de aseguramiento migratorio.
Con estas reformas, se considera que se da un paso más para tener una estructura jurídica e institucional sólida que nos brinde seguridad y permanencia en las políticas migratorias. Siguiendo el proceso de reciprocidad en donde damos a los extranjeros lo que nos gustaría que nos dieran, esta iniciativa dota a la Ley General de Población, de adecuaciones que han sido avaladas por el derecho internacional ya que garantizan políticas públicas adecuadas para el trato de los migrantes.
Es por lo anterior, que se somete a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa de nueva Ley General de Población, con la finalidad de emprender un fortalecimiento de la política migratoria a través de las reformas que se han señalado en los párrafos anteriores.
Por lo expuesto, la suscrita, diputada federal Ruth T. Hernández Martínez, miembro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta a la consideración de esta honorable representación nacional el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población
Único. Se reforma el artículo 7 y 71; y se adicionan los artículos 7 Bis, 7 Ter, 7 Quater, 71 Bis y 71 Ter, de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Articulo 7. Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio corresponderá dicha función a la a la Secretaría de Gobernación, por conducto del Instituto Nacional de Migración, el cual será un órgano administrativo desconcentrado de dicha Secretaría, con autonomía técnica, operativa, y de gestión.
Para los fines de esta Ley, el órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como Instituto.
Artículo 7 Bis. El Instituto tiene como objeto:
II. Velar por el respeto de los derechos humanos de los migrantes, así como por su integridad física y patrimonial;
III. Sujetar la inmigración de extranjeros a las modalidades que juzgue pertinentes, y procurar la mejor asimilación de éstos al medio nacional y su adecuada distribución en el territorio;
IV. Restringir la emigración de nacionales cuando el interés nacional así lo exija;
V. Integrar y actualizar el Registro Nacional de Extranjeros;
VI. Organizar y coordinar los distintos servicios migratorios, así como de prevención y protección de los migrantes que se creen;
VII. Coordinar las acciones de las dependencias y organismos del sector público federal, estatal y municipal en materia migratoria.
II. Ordenar, por causas de interés público, el cierre temporal de los puertos aéreos, marítimos y fronteras al tránsito internacional;
III. Vigilar en relación con el servicio migratorio, el cumplimiento de las disposiciones relativas a estadística nacional;
IV. Formular el Programa Nacional de Migración;
V. Autorizar el tiempo que podrán permanecer en territorio nacional, los tripulantes extranjeros de transportes aéreos, terrestres o marítimos;
VI. Determinar, en términos de ley, las normas a que quedará sujeta la vigilancia de tripulantes extranjeros en transportes marítimos de cualquier nacionalidad surtos en puertos nacionales, así como fijar los requisitos para permitir la visita o internación al país de los mismos tripulantes;
VII. Fijar a los extranjeros que se internen en el país las condiciones que estime convenientes respecto a las actividades a que habrán de dedicarse y al lugar o lugares de su residencia;
VIII. Coordinarse en el ámbito de su competencia con la Policía Federal Preventiva, a fin de preservar la seguridad en nuestra frontera y prevenir la comisión de delitos o faltas administrativas de carácter migratorio, proporcionando cualquier tipo de información que sirva para dicho cometido.
IX. Cuidar en todo momento que los inmigrantes sean elementos útiles para el país y de que cuenten con los ingresos necesarios para su subsistencia y, en su caso, la de las personas que estén bajo su dependencia económica;
X. Ofrecer, en su caso, las condiciones necesarias que faciliten la asimilación en México de investigadores, científicos y técnicos extranjeros;
XI. Autorizar, en caso de matrimonios de mexicanos con extranjeros, a estos últimos, para celebrar determinados actos jurídicos, ante jueces u oficiales del Registro Civil;
XII. Establecer estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente para asegurar en las mismas, si así lo estima pertinente, a los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, así como a aquellos que deben ser expulsados;
XIII. Notificar la expulsión de un extranjero a las autoridades correspondientes del país de origen, para que se tomen las medidas a que haya lugar;
XIV. Solicitar, en caso de que así lo estimase conveniente, a las autoridades que por ley tengan a su mando fuerzas públicas federales, locales o municipales, su colaboración, para hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
XV. Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla;
XVI. Promover medidas tendientes a prevenir y difundir los daños que pueden sufrir los nacionales, cuando pretenden ingresar de manera ilegal a países extranjeros;
XVII. Dictar, en el ámbito de su competencia, medidas de coordinación y colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos;
XVIII. Estimular la repatriación de los mexicanos, así como promover su radicación en los lugares donde puedan ser útiles, de acuerdo con sus conocimientos y capacidad;
XIX. Presentar, en su caso, la correspondiente querella ante el Ministerio Público Federal, con motivo de la posible comisión de algún delito previsto en la presente ley;
XX. Actuar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los casos previstos en las fracciones XXVI y XXXVII del presente artículo cuando exista solicitud de asilo o de refugio o bien estén relacionados con compromisos internacionales suscritos por el Gobierno mexicano;
XXI. Fijar previo los estudios demográficos correspondientes, el número de extranjeros cuya internación podrá permitirse al país, ya sea por actividades o por zonas de residencia, y sujetar a las modalidades que juzgue pertinentes, la inmigración de extranjeros, según sus posibilidades de contribuir al progreso nacional;
XXII. Imponer las sanciones previstas en la Ley General de Población y disposiciones aplicables, así como determinar lo necesario para el cumplimiento de arraigos judiciales y aseguramientos de extranjeros;
XXIII. Salvaguardar los derechos e integridad física y patrimonial de los migrantes, independientemente de su nacionalidad y calidad migratoria.
XXIV. Determinar en términos de ley, la expulsión de extranjeros que lo ameriten;
XXV. Tramitar y resolver sobre la internación, legal estancia y salida del país de los extranjeros, así como la cancelación, cuando el caso lo amerite, de las calidades migratorias otorgadas;
XXVI. Tramitar y resolver sobre el otorgamiento y cambio de las calidades y características de no inmigrantes y de inmigrantes, así como la declaratoria de inmigrado;
XXVII. Tramitar y resolver lo relativo a los refrendos, revalidaciones, reposiciones, ampliaciones y prórrogas de la documentación migratoria de los extranjeros;
XXVIII. Tramitar y resolver sobre la devolución de los depósitos que los extranjeros efectúen para garantizar las obligaciones que les señale la Ley General de Población y su Reglamento;
XXIX. Tramitar y resolver lo relativo a las solicitudes de matrimonio de extranjeros con mexicanos e intervenir en los demás actos del estado civil en los cuales participen extranjeros;
XXX. Expedir certificados de legal estancia en el país para los efectos de matrimonio, divorcio o nulidad de matrimonio referentes a los extranjeros;
XXXI. Acordar, tramitar y ejecutar la expulsión de extranjeros que lo ameriten y girar las circulares de impedimento de internación, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a las Delegaciones Regionales del Instituto;
XXXII. Elaborar, aplicar y controlar los cuestionarios estadísticos de entrada y salida del país de nacionales y extranjeros residentes en el territorio nacional;
XXXIII. Llevar el control del movimiento migratorio de las Delegaciones Regionales del Instituto;
XXXIV. Proporcionar los informes que solicite la Secretaría de Relaciones Exteriores para expedir las cartas de naturalización y los certificados de nacionalidad mexicana;
XXXV. Llevar el registro de las cartas de naturalización y de los certificados de nacionalidad mexicana que conceda la Secretaría de Relaciones Exteriores y expedir el documento de registro correspondiente;
XXXVI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;
XXXVII. Llevar el registro de los cambios de estado civil, domicilio, actividad y demás características relacionadas con los extranjeros y hacer las anotaciones procedentes en los documentos migratorios;
XVIII. Investigar si los extranjeros cumplen con las obligaciones migratorias establecidas yl en caso de violación a las disposiciones sobre la materia, presentarlos ante las autoridades competentes;
XXXIX. Asegurar en las estaciones migratorias a los extranjeros que violen la Ley General de Población, cuando el caso lo amerite;
XL. Intervenir en el trámite y ejecutar el acuerdo que dicte la Junta Directiva, por el que se establezca o suprima un lugar destinado al tránsito internacional de personas;
XLI. Operar y controlar los archivos de la documentación migratoria;
XLII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con entidades gubernamentales y organismos no gubernamentales;
XLIII. Elaborar, diseñar, instrumentar y evaluar el programa integral de capacitación y desarrollo de los servidores públicos del Instituto y del personal adscrito a la Unidad de Verificación y Vigilancia;
XLIV. Diseñar y aplicar el procedimiento de reclutamiento y selección de personal;
XLV. Diseñar, instrumentar, controlar y evaluar los programas en materia de informática, estadística y comunicaciones;
XLVI. Las demás establecidas en esta Ley y en el Reglamento.
El Instituto deberá informar periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia migratoria, a fin de mantener informada a la sociedad y estar sujeto a mecanismo de transparencia.
Artículo 7 Quater. El Instituto Nacional de Migración estará bajo la dirección de un Consejo Directivo y un Consejo Técnico, ambos de carácter intersecretarial, y sus funciones operativas como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación estarán a cargo de un Comisionado, quien será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo federal, por conducto del secretario de Gobernación.
El Consejo Directivo estará integrado por el secretario de Gobernación; por el subsecretario en materia de población y migración; por un subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un subsecretario de la Secretaría de la Función Pública y por el oficial mayor de la Secretaría de Gobernación, con voz y voto en las sesiones. El contralor interno en la Secretaría de Gobernación y el comisionado del Instituto Nacional de Migración asistirán con voz, pero sin voto. En caso de empate, el Presidente del Consejo Directivo tendrá voto de calidad.
El Consejo Directivo será presidido por el Secretario de Gobernación y, en su ausencia, será substituido por el Subsecretario en materia de población y migración. Los demás miembros titulares del Consejo Directivo serán suplidos por un servidor público de la dependencia respectiva de rango inmediato inferior al d0e aquéllos.
El Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea convocado por su Presidente.
El Consejo Directivo del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
II. Nombrar al Secretario Técnico del Consejo;
III. Aprobar los proyectos de manuales de organización, procedimientos y servicios correspondientes al Instituto, así como sus modificaciones;
IV. Aprobar las políticas y lineamientos en materia de recursos humanos;
V. Evaluar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Comisionado, sobre la gestión del órgano administrativo desconcentrado, y
VI. Las demás que le asigne el Ejecutivo federal a través del Secretario de Gobernación.
Son atribuciones del Comisionado del Instituto Nacional de Migración:
II. Dirigir los servicios migratorios, las estaciones migratorias y la Unidad de Verificación y Vigilancia;
III. Solicitar a las autoridades competentes, con apego a las disposiciones legales aplicables, información sobre la situación que guarda la evolución del fenómeno migratorio, en su ámbito de competencia;
IV. Establecer la coordinación con autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales o delegacionales que participen en la promoción y control de flujos migratorios;
V. Mantener el enlace de carácter técnico con autoridades de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, en la materia de su competencia;
VI. Informar periódicamente al Secretario de Gobernación y al Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos, sobre el desempeño de las funciones del Instituto y de los resultados alcanzados en la aplicación de las políticas tendientes a alentar y controlar los flujos migratorios;
VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos de los migrantes y difundir el respeto a los mismos;
VIII. Ejercer los recursos que aporten los sectores público, social y privado derivados de convenios para la realización de proyectos o programas específicos en materia migratoria;
IX. Proponer y promover la actualización permanente de las cuotas para el cobro de derechos por la prestación de servicios; intervenir, conforme a las leyes fiscales respectivas, en la recaudación y aplicación de los ingresos derivados de conceptos migratorios, así como definir estrategias y criterios para la diversificación del financiamiento del Instituto Nacional de Migración y proponer las cuotas, tarifas y derechos por servicios migratorios;
X. Proponer y ejecutar políticas, estrategias y medidas de tipo financiero, que permitan el desarrollo y la debida continuidad de los programas, proyectos y acciones institucionales, así como de infraestructura básica para la operación sustantiva del Instituto;
XI. Contratar y administrar los recursos humanos del Instituto, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables;
XII. Establecer normas, lineamientos y políticas en materia de información estadística migratoria;
XIII. Promover la realización de cursos, seminarios o eventos con instituciones educativas nacionales y extranjeras, y homólogas al Instituto;
XIV. Proponer la celebración de convenios y demás actos jurídicos, y en general llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con la prestación de servicios, investigación, difusión y asesoría, en los términos que disponga el Secretario de Gobernación, y
XV. Dictar lineamientos para la coordinación de las actividades de los delegados regionales del Instituto.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por estaciones migratorias, las instalaciones físicas a cargo del Instituto Nacional de Migración, destinadas a la estancia provisional, como medida de aseguramiento, de los extranjeros carentes de algún requisito migratorio que 1o puedan satisfacer en el momento de la revisión de la documentación o de aquellos que deban ser expulsados o deportados.
El aseguramiento de extranjeros, se llevará a cabo con estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios autorizados legalmente para ese fin.
Toda persona asegurada en alguna estación migratoria, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Las instalaciones de las estaciones migratorias serán suficientes para dar alojamiento a los extranjeros asegurados por disposición de la autoridad migratoria.
La medida de aseguramiento de extranjeros deberá realizarse en las estaciones migratorias correspondientes, pero excepcionalmente, el Instituto Nacional de Migración podrá, en aquellos lugares donde no hubiere aquellas, habilitar locales de detención preventiva, siempre y cuando éstas cumplan las condiciones necesarias de seguridad y capacidad de alojamiento.
En ningún caso podrá acordarse o habilitarse para este fin, los centros de reclusión para procesados o sentenciados, ni aquellos destinados para faltas administrativas.
El Instituto Nacional de Migración, garantizará en todo momento, que los inmuebles destinados para funcionar como estaciones migratorias, cuenten con dormitorios y servicios sanitarios adecuados, y en general, con todos aquellos servicios indispensables que garanticen el respeto a los derechos humanos de los extranjeros asegurados.
Las estaciones migratorias contarán con áreas varonil, femenil y de aseguramiento familiar, así como con dormitorios para mueres separados de los destinados para los hombres.
El personal encargado de la seguridad, vigilancia y custodia, en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.
Toda estación migratoria, dispondrá, por lo menos, de los servicios de un médico calificado, quien deberá velar por la salud física y mental de los extranjeros asegurados.
Las estaciones migratorias deberán contar con un área destinada para trabajo social, la cual tendrá por objeto el asesoramiento y orientación a las personas aseguradas.
Artículo 71 Bis. Los extranjeros asegurados en una estación migratoria tendrán los siguientes derechos:
II. A que se le nombre con la prontitud posible, un traductor que hable su idioma, en caso de que éste no comprendiera o no hablara adecuadamente el idioma español, con la finalidad de estar en posibilidad de hacerle saber sus derechos y que la autoridad migratoria pueda practicar las diligencias necesarias para determinar su situación migratoria;
III. A que se le levante inventario de las pertenencias que traiga consigo, mismas que se depositarán en el área establecida para ello;
IV. A gozar durante su estancia de un espacio digno, alimentos, enseres básicos para su aseo personal y atención médica en caso de ser necesario;
V. A ser visitado durante su estancia por sus familiares, su representante o persona de su confianza;
VI. A ser alojado en la misma instalación con sus familiares, cuando se trate de alojamiento de familias o menores de edad, así como que se le permita la convivencia diaria con sus familiares, de conformidad con las disposiciones administrativas aplicables;
VII. A ser informado por la autoridad migratoria, inmediatamente después de su arribo a la estación migratoria, sobre las causas y motivos que originaron su aseguramiento, proporcionándole a éste un informe por escrito, en donde se funde y motive los razones de su actuar. Así mismo se le hará saber los derechos con que cuenta y la manera de ejercer éstos;
VIII. A ser valorado médicamente en su estado de salud físico y mental con que ingresa a la estación migratoria, el cual será realizado una vez que haya sido registrado su ingreso a dicha estación, así también, en su caso, podrá ser examinado ulteriormente tan a menudo como sea necesario, para determinar la existencia de alguna enfermedad física o mental, para efecto de tomar las medidas pertinentes para su recuperación, y en su caso, la autoridad migratoria deberá dar parte al Ministerio Público de la Federación sobre posibles lesiones o abuso que se le hayan inferido, a efecto de que realice las investigaciones correspondientes;
IX. A ser comunicado con la oficina consular o misión diplomática del Estado del que sea nacional, o en su caso, con la persona que éste solicite, vía telefónica o por cualquier otro medio de que se disponga;
X. A que la autoridad migratoria notifique a la oficina consular o misión diplomática del Estado del que sea nacional, o en su caso aquella autoridad que por otras razones, sea competente para recibir dicha comunicación, sobre su aseguramiento en la estación migratoria correspondiente;
XI. A nombrar a un abogado, a efecto de que le brinde defensa y asesoría legal, respecto de su situación migratoria y la medida de aseguramiento de que fue objeto;
XII. A que la autoridad migratoria le tome su declaración inicial, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber practicado su aseguramiento, la cual versará sobre su situación migratoria y deberá ser asentada en un acta administrativa en presencia de dos testigos, haciéndole saber los hechos que se le imputan, su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga; ello siempre y cuando la autoridad migratoria no lo hubiere declarado al momento de ser asegurado.
XIII. A que se resuelva su situación jurídica en un plazo máximo de noventa y seis horas, contados a partir de la fecha de aseguramiento debiendo la autoridad migratoria fundar y motivar por escrito su determinación. En caso de no resolver su situación jurídica dentro de plazo prescrito, quedará sin efecto la medida de aseguramiento, dictada por la autoridad migratoria.
XIV. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones legales.
Este plazo se podrá prorrogar por diez días más, sólo en el caso de presentarse alguna contingencia que imposibilite la repatriación de los extranjeros a su país de origen, en dicho caso, la autoridad migratoria, deberá motivar y justificar debidamente dicha imposibilidad.
A fin de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos que se encargan de regular la estructura, organización, y funcionamiento a las estaciones migratorias, así como el respeto a los derechos humanos de las personas sujetas a aseguramiento, las autoridades migratorias atenderán las visitas, quejas y recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como de institutos estatales o internacionales de protección de los Derechos Humanos, del Congreso de la Unión y Legislaturas Estatales.
El Instituto Nacional de Migración, podrá coordinarse con la Procuraduría General de la República, a fin de establecer, cuando así se estime conveniente, agencias del Ministerio Público Federal adscritas a las estaciones migratorias que registren mayor número de denuncias de delitos migratorios y abusos de autoridades migratorias, para efecto de fortalecer la investigación y persecución de dichos delitos y abusos.
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, México DF, a 8 de diciembre de 2005.
Dip. Ruth Trinidad Hernández Martínez (rúbrica)