Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1895-II, jueves 1 de diciembre de 2005.


Dictámenes
  • De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma las fracciones I, III y IV del artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  • De las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio, Televisión y Cinematografía, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión.
  • De las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio.
  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Alma Cecilia Villarreal Garza y César Acosta Gámez para prestar servicios en el Centro de Comercio e Inversión de Corea en Monterrey, Nuevo León.
  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Jaime Virgilio Nualart Sánchez, Ramiro Eduardo Osorio Fonseca y General de Brigada DEM Adolfo Domínguez Martínez para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan el Gobierno del Reino de España y la Junta Interamericana de Defensa, respectivamente.

 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES I, III Y IV DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Seguridad Social le fue turnada, para su estudio y dictamen, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I, III y IV del artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados el 29 de noviembre de 2005, por los diputados Agustín Miguel Alonso Raya, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Concepción Castañeda Ortiz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Manuel Pérez Cárdenas y Lucio Galileo Lastra Marín, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

En atención a ello, y de conformidad con las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Social presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1. Los diputados Agustín Miguel Alonso Raya, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Concepción Castañeda Ortiz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Manuel Pérez Cárdenas y Lucio Galileo Lastra Marín, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentaron en sesión ordinaria del 29 de noviembre de 2004, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I, III y IV del artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

El diputado José Antonio Gloria Morales, a nombre propio y de otros legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVIII Legislatura, con fecha 23 de abril de 2002, presentaron al Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 165 de la Ley del Seguro Social.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados ordenó que el asunto fuera turnado a la Comisión de Seguridad Social.

Previo estudio y análisis de la proposición, se procedió a la elaboración del presente dictamen.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. La iniciativa en comento revisa los antecedentes del derecho de los trabajadores al servicio del Estado para la obtención de créditos para la adquisición de vivienda, como una de las prestaciones de seguridad social fundamentales.

En nuestra Constitución, este derecho se encuentra previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso f:

Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además el Estado, mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Del texto constitucional se destaca que los depósitos hechos por las entidades y dependencias al fondo nacional de vivienda están hechos a favor de los trabajadores beneficiarios de la prestación.

Al desarrollar en el marco normativo este derecho, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en el primer párrafo del artículo 4°, determinó que sea este propio Instituto el encargado de la administración de este fondo:

La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México La Ley del ISSSTE determina que el fondo de vivienda debe constituirse con aportaciones de las dependencias y entidades sujetas al régimen de dicha ley iguales al 5 por ciento del sueldo básico de cotización de los trabajadores

2. A pesar de la claridad en la determinación del destinatario de las aportaciones hechas al fondo de vivienda y en el papel que el ISSSTE debe jugar como administrador del mismo, la Ley ha mantenido en su artículo 174 una disposición que convierte aportaciones a favor de los trabajadores en parte del patrimonio del Instituto, sin que existan bases o justificaciones legales para ello.

Por esta razón, la iniciativa objeto del presente Dictamen propone separar del patrimonio del ISSSTE los recursos del fondo de vivienda, determinando con claridad que éstos son propiedad de los trabajadores a favor de quienes se hacen las aportaciones. Para esos efectos, se propone reformar las fracciones I, III y IV del artículo 174 de la Ley del ISSSTE, para quedar como sigue:

Artículo 174. El patrimonio del Instituto lo constituirán:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

II. .......

III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley, salvo las que se hagan al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, son patrimonio de los trabajadores;

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

V. a X. .........

En las disposiciones transitorias se propone que el Instituto cuente con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor para efectuar las operaciones y modificaciones necesarias para la aplicación de la reforma, de acuerdo con la normatividad vigente y con las autorizaciones que corresponda emitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En otro transitorio, se determina que los bienes muebles e inmuebles, así como cualquier derecho o activo acumulado, a la fecha de entrada en vigor del decreto, gracias a los recursos de las aportaciones al fondo de vivienda forman parte de las reservas del mismo, y que, a partir de la vigencia del mismo, los activos o servicios vinculados al fondo de vivienda deben costearse con cargo al propio fondo.

3. La Comisión que emite el presente dictamen coincide plenamente con los propósitos de la presente iniciativa y considera adecuadas las modificaciones propuestas para alcanzar dicho fin.

Se considera que la principal virtud de la iniciativa de mérito es precisar el mandato constitucional de que los depósitos hechos al fondo de vivienda se constituyan a favor de los trabajadores y no sigan siendo parte del patrimonio del ISSSTE. Así, quedan en sus ámbitos adecuados los recursos del fondo de vivienda y se salvaguarda la función del Instituto como administrador del fondo.

De esta forma, la sanción de esta medida propuesta por un grupo plural de legisladores federales constituirá un aporte indudable a una de las prestaciones fundamentales de la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES I, III Y IV DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo único. Se reforman las fracciones I, III y IV de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 174. ........

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

II. .........

III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley, salvo las que se hagan al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, constituyen depósitos a favor de los trabajadores y son patrimonio de los mismos;

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

V. a X. .........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para efectuar las operaciones o modificaciones necesarias para la aplicación de esta reforma, de conformidad con las disposiciones aplicables y las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tercero. Los bienes muebles e inmuebles o cualquier otro derecho o activo que se hubieren acumulado a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto utilizando recursos de las aportaciones del 5% al Fondo de Vivienda previstas en el Art. 21 de la Ley del ISSSTE formarán parte de las reservas del Fondo de la Vivienda.

Los activos o servicios vinculados al Fondo de la Vivienda que en lo futuro llegarán a financiarse con recursos distintos a las aportaciones del 5%, deberán ser costeados con cargo al Fondo de la Vivienda.

Salón de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Roberto Javier Vega Galina (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, David Hernández Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña, Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Tiscareño Rodríguez, Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES, Y DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio, Televisión y Cinematografía dictaminan la Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del Diputado Miguel Lucero Palma, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada el 22 de noviembre de 2005, por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al Pleno con la Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del Diputado Miguel Lucero Palma, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

2. Con esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó la Iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio, Televisión y Cinematografía, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

3. A efecto de contar con elementos que permitieran emitir el presente dictamen, las Comisiones de Comunicaciones y de Radio, Televisión y Cinematografía realizaron diversos análisis jurídicos relativos al tema.

4. El 29 de noviembre de 2005, el Pleno de estas Comisiones valoró y discutió el proyecto de dictamen y, como resultado de los consensos alcanzados en dicha reunión plenaria, se formula el presente dictamen.

CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA I. La Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del Diputado Miguel Lucero Palma, tiene el propósito fundamental de actualizar la normatividad de radio y televisión de acuerdo con los estándares internacionales surgidos a propósito de la convergencia tecnológica, de modo tal que se cuente con un marco regulatorio congruente y estrictamente apegado al orden jurídico nacional, sobre todo, a los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 6°, 27, 28, 42 y 90 de la Ley Fundamental.

II. En este sentido, la Iniciativa de referencia señala que la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley Federal de Telecomunicaciones constituyen la columna vertebral del marco normativo aplicable a los medios electrónicos de comunicación, tanto de señal abierta como de señal restringida.

Así, la radiodifusión - es decir, el servicio que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello- tiene su propia regulación en la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento.

Por su parte, el servicio de audio y televisión restringidos se encuentra regulado en la Ley Federal de Telecomunicaciones y el Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos.

Agrega que la Ley Federal de Telecomunicaciones -que excluye de su ámbito de aplicación a las estaciones de radio y televisión de señal abierta- establece lineamientos técnicos y regula el otorgamiento de concesiones para los sistemas restringidos o de paga, a los que sólo les resulta aplicable la Ley Federal de Radio y Televisión por cuanto hace a sus contenidos programáticos. Este último ordenamiento contempla los lineamientos relativos al otorgamiento de concesiones para instalar y operar emisoras de señal abierta, así como a la competencia de las autoridades en esa materia, las tarifas aplicables, los contenidos programáticos, los requisitos que deben cubrir los locutores, cronistas y comentaristas y, finalmente, las infracciones y sanciones aplicables.

III. Aunque actualmente la regulación de la radiodifusión y de las telecomunicaciones se encuentra contenida en ordenamientos jurídicos específicos para cada uno de esos servicios, los recientes avances tecnológicos en materia de convergencia digital han propiciado que tales ordenamientos se interrelacionen, llegando a convertirse -como ha ocurrido en legislaciones extranjeras- en uno solo.

IV. Se observa, de este modo, que, al haberse adoptado en nuestro país el estándar tecnológico para la televisión digital y encontrándose próximo a adoptar el estándar correspondiente para la radio, los concesionarios y permisionarios -además de ofrecer mejor calidad en la recepción de sus señales - podrán prestar servicios adicionales, lo que tendrá como consecuencia inmediata que las normas jurídicas que actualmente regulan, en lo individual, los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones converjan en el establecimiento de un orden normativo acorde con las nuevas tecnologías digitales.

V. En este orden de ideas, la multicitada Iniciativa propone que se reformen los artículos 13; 64 y 65, y se adicionen las fracciones XV y XVI, al artículo 3, así como los artículos 9-A, 9-B, 9-C, 9-D y 9-E a la Ley Federal de Telecomunicaciones; se reformen los artículos 2, 3, 9, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28; se adicionen los artículos 7-A; 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 21-A, 28-A, 28-B, 72-A y 79-A; y se derogue el artículo 18 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

Primero. La Iniciativa que nos ocupa se centra en cinco aspectos fundamentales para la consolidación de su propósito esencial, a saber:

a) La Comisión Federal de Telecomunicaciones -órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes- asume las atribuciones y facultades que actualmente se encuentran conferidas a esa Dependencia Federal en materia de regulación de los servicios de radio y televisión abierta -que ejerce a través de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión-, manteniendo su actual esfera competencial por cuanto hace a la regulación de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y su Reglamento.

b) Se establece un sistema por virtud del cual el otorgamiento de concesiones sólo será posible mediante licitación a través de subasta pública.

c) Se precisa que en el Registro Federal de Telecomunicaciones habrán de inscribirse los datos relativos a los concesionarios y permisionarios de servicios de radiodifusión, es decir, de radio y televisión de señal abierta, además de los datos que ya obran en dicho Registro, por cuanto hace a los concesionarios de sistemas de telecomunicaciones.

d) Se contempla un beneficio para los productores independientes de programación transmitida a través de los sistemas de radiodifusión, toda vez que si la programación de estas emisoras incluye -por lo menos- el veinte por ciento de programas producidos por éstos, tendrán derecho a incrementar, en un cinco por ciento, su tiempo diario de comercialización, en términos de las disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

e) Finalmente, en materia electoral, se establece que el Instituto Federal Electoral será el encargado de contratar la publicidad electoral; además de otros lineamientos tendientes a fortalecer la cultura de la transparencia, entre ellos, el relativo a que los concesionarios atiendan a los lineamientos aplicables en materia de fiscalización.

Segundo. Estas Dictaminadoras coinciden con los planteamientos expuestos en la Iniciativa, toda vez que su objetivo es contar con un marco jurídico en materia de medios electrónicos que no se vea rebasado por los avances tecnológicos que esos medios han experimentado y seguirán experimentando en el corto, mediano y largo plazo.

En este sentido, es importante destacar que el 2 de julio de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el se adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México. En el párrafo quinto de la parte considerativa de dicho Acuerdo se señala "Que el Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes 2001-2006, fija como objetivos el impulsar la modernidad de la infraestructura de la radio y la televisión para mejorar la calidad e incrementar la diversidad de servicios y, promover la introducción de las nuevas tecnologías digitales de radiodifusión y la incorporación de nuevos servicios, así como favorecer la convergencia con las telecomunicaciones."

En congruencia con esta consideración, en el artículo Segundo del Acuerdo de marras, concretamente en el numeral 1, inciso d), se precisa que uno de los objetivos de la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre es el de los Nuevos Servicios, que se llevará a cabo alentando la incorporación y el desarrollo de nuevos servicios digitales, tanto asociados como adicionales a la Televisión Digital Terrestre, sin que ello afecte la calidad del servicio principal.

En el caso de la transición a la radio digital -que en breve iniciará el proceso correspondiente, a través de la adopción del estándar que el Gobierno Federal estime más adecuado para nuestro país- podemos afirmar que resultan igualmente válidas las consideraciones aplicables a la convergencia tecnológica de la televisión terrestre, pues en todo caso, la digitalización de la radio también implicará que, al margen de una mejor recepción de la señal radiodifundida, los concesionarios y permisionarios podrán prestar otros servicios, obligando a que se establezcan sinergias en el marco de la radiodifusión, es decir, de la prestación del servicio de radio y televisión de señal abierta, y las telecomunicaciones, dentro de las cuales se ubican los sistemas de televisión y audio restringidos, independientemente del título de concesión con el que cuenten para la prestación de dichos servicios y de la naturaleza de la señal difundida, ya sea por cable, por microondas o a través de satélite.

El incremento en la diversidad de servicios que habrá de materializarse una vez que las emisoras de radio y televisión de señal abierta concreten el proceso de convergencia tecnológica, mediante la digitalización de sus respectivas señales, exige el establecimiento de reglas uniformes en la prestación de los servicios adicionales o asociados que las emisoras estarán en posibilidad de prestar.

Ahora bien, de acuerdo con el marco normativo vigente son autoridades diversas las facultadas para otorgar concesiones de radio y televisión, dependiendo de la señal de que se trate, es decir, abierta o restringida.

En el marco de la convergencia tecnológica y considerando los argumentos antes expuestos, no se justifica la existencia de autoridades distintas para los fines de referencia, pues en todo caso, los servicios que habrán de prestarse serán de naturaleza afín, por lo que deberán sujetarse a las mismas reglas de operación y funcionamiento.

De ahí que la concentración de facultades y atribuciones en esta materia que se propone para la Comisión Federal de Telecomunicaciones, garantice la aplicación de normas y criterios uniformes en el otorgamiento de concesiones para operar medios electrónicos de comunicación, pues dicho órgano será el único regulador en cuestiones técnicas de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones.

Asimismo, se destaca que el planteamiento para establecer un órgano regulador de esta naturaleza atiende a las recomendaciones internacionales emitidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones en su Convención Preparatoria del 2003, celebrada en Ginebra, dentro de las cuales se sugiere la existencia de un regulador común para todas las redes y servicios de telecomunicaciones.

En dichas recomendaciones se establece que los textos de Ley de las Telecomunicaciones deben regir todas las actividades de la materia, incluida la atribución de frecuencias; asimismo, recomienda que "? la Ley establecerá una clara distinción entre las instancias de reglamentación encargadas de la política sectorial y la reglamentación, y definirá con precisión sus respectivas misiones y atribuciones". De ahí que la Iniciativa en estudio hace lo propio, al dejar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la elaboración del Programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, y a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la administración y operación del proceso de otorgamiento de concesiones de frecuencias.

Tercero. Por lo que hace al procedimiento propuesto para el otorgamiento de concesiones, esta Dictaminadora estima que la licitación mediante subasta pública asegura y garantiza la transparencia en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal para permitir el uso, aprovechamiento y explotación de bienes del dominio público de la Nación, que hacen posible la prestación de los servicios de radio y televisión, restringidos y abiertos.

Los fines de transparencia que se logran a través del procedimiento de licitación pública, necesariamente conllevarán la terminación de facultades discrecionales del Ejecutivo Federal en el otorgamiento de los títulos de concesión correspondientes, propiciándose con ello una sana competencia entre todos los prestadores del servicio de radio y televisión, al tiempo que se evitará la concentración de servicios en unas cuantas manos, pues toda la información inherente a sus actividades será del dominio público.

Una de las principales críticas al marco jurídico vigente es su alto grado de discrecionalidad. Con la licitación se logra terminar con este mito, en el entendido de que la licitación pública -como un procedimiento administrativo, sujeto a un régimen de Derecho Público-, está encaminado a seleccionar de entre un conjunto de aspirantes que responden a una convocatoria, al solicitante que mejor asegure la utilización de un bien público de la Nación, bajo los principios de concurrencia, igualdad, competencia y transparencia.

La concurrencia de aspirantes resulta indispensable para que pueda darse la contienda esencial de toda licitación, que no puede existir si solamente se presenta un solo aspirante.

La competencia supone la concurrencia de aspirantes en pugna, es decir, de contendientes a convertirse en beneficiarios para la explotación de un bien del dominio público, lo cual implica la ausencia de acuerdos entre ellos para propiciar el triunfo de alguno en particular, o para quienquiera que gane obtenga una utilidad desmesurada.

La igualdad predica el tratamiento indiscriminado de todos los que contienden para convertirse en beneficiarios de la explotación de un bien del dominio público, y debe ser respaldada por la imparcialidad absoluta de la administración en el procedimiento de licitación respectivo.

La transparencia de la licitación hace que ésta se desarrolle bajo un procedimiento que permita conocer a todos los interesados; no sólo las condiciones y requisitos bajo los cuales se celebra, sino las causas, razones y motivos de las resoluciones recaídas en él, en todas y cada una de sus diferentes etapas, merced a una clara, suficiente y eficiente información.

En este sentido, guarda especial relación la propuesta contenida en la Iniciativa para que en el Registro Público de Telecomunicaciones también deban inscribirse diversos actos y documentos, entre ellos, los relativos a los concesionarios y permisionarios de servicios de radiodifusión, de manera congruente con la cultura de transparencia y rendición de cuentas, surgida a propósito de la expedición de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Cuarto. En otro orden de ideas, esta Dictaminadora coincide con el planteamiento de la Iniciativa, en el sentido de que se fomente la producción independiente de programas radiodifundidos que, en muchos casos, no tienen la posibilidad de acceder a los medios electrónicos ante la competencia que representa la producción que, normalmente, llevan a cabo los propios medios para cubrir todos sus espacios.

Aquellos medios de comunicación que incluyan por lo menos el veinte por ciento de programación independiente en sus emisiones, estarán alentado el trabajo creativo de productores independientes que, seguramente, procurarán la excelencia en sus producciones, a efecto de posicionarse en el gusto de la audiencia.

Ahora bien, la transmisión de producciones independientes representará para los concesionarios, erogaciones adicionales a las que realizan con la difusión de programas producidos por ellos mismos, de ahí que se considere justificada la posibilidad de que éstos incrementen, hasta en un cinco por ciento, el tiempo diario de comercialización que tengan permitido, de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, y siempre de manera proporcional al porcentaje de producción independiente que incluyan en sus emisiones.

Quinto. Es plenamente congruente con los lineamientos de transparencia y rendición de cuentas, que se establezca la exigencia de que el Instituto Federal Electoral sea la instancia encargada de contratar la publicidad electoral de los partidos políticos durante los procesos electorales federales, pues con ello se garantiza la equidad en el acceso a los medios electrónicos de comunicación para todas esas entidades de interés público.

Además, resulta acertado que se obligue a los concesionarios a informar al Instituto Federal Electoral sobre las contrataciones de publicidad que realicen los partidos políticos o los candidatos a cualquier puesto de elección popular, así como a proporcionar la información que, sobre la materia, les solicite dicho Instituto, pues ello denota el ánimo de transparentar las operaciones comerciales que se efectúen en el ámbito de la difusión de plataformas políticas y propuestas para el electorado.

Asimismo, la obligación para los concesionarios de ofrecer tarifas equivalentes a las de la publicidad comercial en la contratación de espacios publicitarios para partidos políticos o candidatos, asegura igualdad de condiciones en el acceso a los medios electrónicos frente a cualquiera otra entidad pública o privada con posibilidades económicas de anunciarse y promoverse a través de los servicios de radiodifusión; además, de terminar con la denominada "tarifa política", como diversos actores políticos y académicos han señalado que existe.

Sexto. Finalmente, estas Dictaminadoras han considerado necesario realizar algunas adecuaciones de forma al texto original de la Iniciativa, sólo por cuestiones de técnica legislativa, que de ninguna manera afectan o modifican el sentido de las propuestas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 45 numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio, Televisión y Cinematografía emite dictamen en sentido favorable, y somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 13, 64 y 65; se adicionan las fracciones XV y XVI al artículo 3 y los artículos 9-A, 9-B, 9-C, 9-D y 9-E a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XIV. .......

XV. Servicio de radiodifusión: servicio de telecomunicaciones definido por el artículo 2 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y

XVI. Servicio de radio y televisión: el servicio de audio o de audio y video asociado que se presta a través de redes públicas de telecomunicaciones, así como el servicio de radiodifusión.

Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones;

II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;

III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector;

IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación;

V. Someter a la aprobación de la Secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geo-gráficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes;

VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales;

VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones;

VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

IX. Llevar el registro de telecomunicaciones previsto en el Capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones;

X. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;

XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables;

XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;

XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y

XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Para los fines de la presente Ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Comisión.

Artículo 9-B. El órgano de gobierno de la Comisión es el Pleno, que se integra por cinco comisionados, incluido su Presidente.

Los comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Para que el Pleno pueda sesionar deberán estar presentes, cuando menos, tres comisionados.

Artículo 9-C. Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal y deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de 35 y menor de 75 años, y

III. Haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con el sector telecomunicaciones.

Los comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto.

La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos o la renovación respectiva por mayoría, y cuando ésta se encuentre en receso, la objeción podrá realizarla la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver a partir de la fecha en que sea notificada de los nombramientos; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderán como no objetados los nombramientos del Ejecutivo Federal. Los comisionados asumirán el cargo una vez que su nombramiento no sea objetado conforme al procedimiento descrito.

Artículo 9-D. Los comisionados serán designados para desempeñar sus cargos por periodos de ocho años, renovables por un solo período, y sólo podrán ser removidos por causa grave debidamente justificada.

Artículo 9-E. Los comisionados elegirán de, entre ellos mismos y por mayoría de votos, al Presidente de la Comisión, quien tendrá este encargo por un período de cuatro años renovable, y a quien le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Interior de la Comisión:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la Comisión, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Formular anualmente los anteproyectos de programas y presupuestos de la Comisión, para proponerlos directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Actuar como representante legal de la Comisión y celebrar los actos y convenios inherentes al objeto de la misma, o designar representantes para tal efecto;

IV. Ejecutar las resoluciones de la Comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento;

V. Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones y los criterios que al efecto se hubieren aplicado, y

VI. Resolver los recursos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones que emitan las unidades administrativas de la Comisión, con excepción de los que emita el Pleno de la Comisión.

Artículo 13. El servicio de radiodifusión, incluyendo el otorgamiento, prórroga, terminación de concesiones, permisos y asignaciones, para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias atribuidas a tal servicio, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión.

Los servicios de telecomunicaciones que se presten a través de las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 64. La Secretaria llevará el Registro de Telecomunicaciones, que incluirá el servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión, los permisos y las asignaciones otorgadas; en su caso, las modificaciones de carácter legal o técnico de las concesiones o permisos y los datos generales por categoría, modalidad y distribución geográfica;

II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y sus actualizaciones, así como la información relativa a los usuarios de cada segmento por región, con excepción de las bandas utilizadas para fines de seguridad pública y nacional;

III. Los servicios de valor agregado;

IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones y permisos;

V. La cesión de derechos y obligaciones;

VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;

VII. Los convenios de interconexión con otras redes;

VIII. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones;

IX. Las tarifas mínimas autorizadas a que se refiere el artículo 53 de la Ley Federal de Radio y Televisión;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los servicios de telecomunicaciones;

XI. Los criterios adoptados por el Pleno relacionados con la interpretación administrativa de las disposiciones aplicables. Esta información deberá actualizarla la Comisión trimestralmente;

XII. El informe anual de la Comisión;

XIII. Los acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones;

XIV. Estadísticas actualizadas de los servicios de telecomunicaciones, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

XV. Las sanciones que imponga la Secretaría y, tratándose de radiodifusión, las que imponga la Secretaría de Gobernación inclusive, que hubieren quedado firmes, y

XVI. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios, permisionarios o asignatarios, cuando los reglamentos y demás disposiciones de carácter general derivados de esta Ley, de la Ley Federal de Radio y Televisión, u otras disposiciones legales o reglamentarias exijan dicha formalidad.

Artículo 65. La información contenida en el Registro a que se refiere el artículo anterior podrá ser consultada por el público en general, salvo aquélla que, por sus propias características, se considere legalmente de carácter confidencial; dentro de ésta se incluirá la información referente a las bandas de frecuencias de uso oficial.

Al Registro se tendrá acceso en forma remota por vía electrónica, conforme lo establezca el Reglamento respectivo.

La Comisión inscribirá la información de que se trate dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que haya autorizado el acto materia de Registro, sin costo alguno para los concesionarios, permisionarios o registratarios, salvo en el caso de la fracción III del artículo 64 de esta Ley.

Artículos Transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La primera designación de los comisionados a que se refiere este Decreto, por única vez, se hará mediante nombramientos por plazos de cinco, seis, siete y, en dos casos, por ocho años, respectivamente. Los comisionados designados conforme a este artículo podrán ser designados para ocupar el mismo cargo por una segunda y única ocasión, por un periodo de ocho años.

Los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior serán realizados en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

No serán elegibles para ser comisionados o Presidente de la Comisión, las personas que ocupen dichos cargos a la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que hace a la primera designación de los comisionados y del Presidente de la Comisión.

TERCERO.- La primera designación del Presidente de la Comisión se hará mediante nombramiento por cuatro años, y la hará por única vez el Titular del Ejecutivo Federal, siguiendo el procedimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 9 E de esta Ley.

El nombramiento de Presidente de la Comisión se hará de entre los comisionados designados por un plazo de ocho años, de acuerdo con el artículo inmediato anterior.

CUARTO.- Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la Secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9 B de esta Ley, en lo futuro se entenderán hechas a la Comisión.

Las atribuciones de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión previstas en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto, serán ejercidas por la Comisión a través de la unidad administrativa que al efecto prevea su Reglamento Interno y, en su oportunidad, el Reglamento Interior a que se refiere el artículo quinto transitorio de este Decreto. Los recursos humanos, financieros y materiales de la Dirección General mencionada en este párrafo serán transferidos a la Comisión en un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

QUINTO.- El Reglamento Interior de la Comisión deberá ser expedido por el Titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Los asuntos en trámite a cargo de unidades administrativas cuyas funciones sean transferidas a la Comisión por virtud del presente Decreto, deberán ser remitidos a esta última en un plazo máximo de 30 días a partir de la entrada en vigor del propio ordenamiento.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 2, 3, 9, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28; se adicionan los artículos 7-A; 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 21-A, 28-A, 72-A y 79-A; y se deroga el artículo 18 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 2. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusión.

El servicio de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.

El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión.

Artículo 3. La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible, dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a tal servicio.

Artículo 7-A. A falta de disposición expresa en esta ley, en su reglamento o en los tratados internacionales, se aplicarán:

I. La Ley Federal de Telecomunicaciones;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

III. La Ley General de Bienes Nacionales;
IV. El Código Civil Federal;
V. El Código de Comercio;

VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 9. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde: I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la más amplia cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos;

II. Promover las inversiones en infraestructura y servicios de radio y televisión en el país, impulsando su desarrollo regional;

III. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de radiodifusión, la capacitación y el empleo de mexicanos;

IV. Interpretar esta ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia, y

V. Las demás facultades que le confieren la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Para los fines de la presente ley, a la Dependencia a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Secretaría.

La resolución sobre el rescate de frecuencias queda reservada al Secretario de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 16. El término de una concesión será de 20 años y podrá ser refrendada al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros. El refrendo de las concesiones, salvo en el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley.

Artículo 17. Las concesiones previstas en la presente ley se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.

Artículo 17-A. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión.

Para determinar la ubicación de las estaciones de radiodifusión y las demás características de las frecuencias que serán licitadas, la Secretaría considerará:

I. Los fines de la radio y televisión previstos por el artículo 5 de la presente ley;

II. Las condiciones del mercado del servicio de radiodifusión en la plaza o región de que se trate, y

III. Las solicitudes que, en su caso, le hayan sido presentadas previamente por los interesados.

Cualquier interesado podrá solicitar dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del programa, que se liciten frecuencias y coberturas geográficas adicionales o distintas de las ahí contempladas. En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 30 días naturales.

Artículo 17-B. La Comisión deberá publicar la convocatoria para la licitación de nuevas concesiones en el Diario Oficial de la Federación, poniendo a disposición de los interesados las bases de la licitación en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la citada publicación.

Artículo 17-C. La convocatoria deberá contener:

I. Frecuencia a través de la cual se prestara el servicio objeto de la licitación, potencia y zona geográfica de cobertura;

II. Los requisitos y plazos que deberán cumplir los interesados en participar en la licitación; y

III. Formas de adquisición de las bases de licitación.

Artículo 17-D. Las bases de licitación deberán contener: I. Procedimiento y plazos;

II. Información y documentación que se requerirá de los solicitantes;

III. Montos y formas de las garantías y derechos que deberán cubrir los participantes;

IV. Especificaciones de los requisitos señalados en el artículo 17-E, y

V. Modelo del título que será otorgado.

Artículo 17-E. Los requisitos que deberán llenar los interesados son: I. Datos generales del solicitante y acreditamiento su nacionalidad mexicana;

II. Plan de negocios que deberá contener como mínimo, los siguientes apartados:

a) Descripción y especificaciones técnicas:
b) Programa de cobertura;
c) Programa de Inversión;
d) Programa Financiero, y
e) Programa de actualización y desarrollo tecnológico.

III. Proyecto de producción y programación;

IV. Constituir garantía para asegurar la continuación de los trámites hasta que la concesión sea otorgada o negada, y

V. Solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia Económica.

Artículo 17-F. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción, se prevendrá al solicitante de la información faltante o de aquella que no cumpla con los requisitos exigibles, quien tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles, a partir de la prevención de la Comisión, para la entrega de la información requerida.

Si no se hace requerimiento alguno de información dentro del plazo señalado, no se podrá descalificar al solicitante argumentándose falta de información.

Artículo 17-G. La Comisión valorará, para definir el otorgamiento de la concesión, la congruencia entre el Programa a que se refiere el artículo 17-A de esta ley y los fines expresados por el interesado para utilizar la frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión, así como el resultado de la licitación a través de subasta pública.

Artículo 17-H. Concluido el procedimiento de licitación, quedará sin efecto la garantía que se hubiera constituido para asegurar la continuidad del trámite de solicitud.

Artículo 17-I. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que declare al ganador de la licitación, éste deberá acreditar el pago de la contraprestación a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

Artículo 17-J. Una vez acreditado el pago a que se refiere el artículo anterior, la resolución que declare al ganador de la licitación deberá ser presentada al Secretario de Comunicaciones y Transportes para la emisión del título de concesión. A su vez, se deberá notificar a los participantes que no hubiesen sido seleccionados, con fundamento en la misma resolución.

El título de concesión será publicado, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18. (Se deroga)

Artículo 19. Cuando a juicio de la Secretaría las solicitudes presentadas no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios de radiodifusión, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias o ninguna de las solicitudes cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria o las bases de licitación, declarará desierto el procedimiento concesionario a que se refiere el artículo 17-B, sin responsabilidad alguna para esa Dependencia.

Artículo 20. Los permisos a que se refiere la presente ley se otorgarán conforme al siguiente procedimiento:

I. Los solicitantes deberán presentar, cuando menos, la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 17-E de esta ley, así como un programa de desarrollo y servicio de la estación.

II. De considerarlo necesario, la Secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la demás información que la Secretaría considere necesario recabar de otras autoridades o instancias, para el cabal conocimiento de las características de cada solicitud, del solicitante y de su idoneidad para recibir el permiso de que se trate.

III. Cumplidos los requisitos exigidos y considerando la función social de la radiodifusión, la Secretaría resolverá a su juicio sobre el otorgamiento del permiso.

La duración de los permisos no excederá de 20 años, renovables por plazos iguales.

Artículo 21. Las concesiones y permisos contendrán, cuando menos, lo siguiente:

I. El nombre del concesionario o permisionario;
II. El canal asignado;

III. La ubicación del equipo transmisor;
IV. La potencia autorizada;

V. El sistema de radiación y sus especificaciones técnicas;
VI. El horario de funcionamiento;

VII. El nombre, clave o indicativo;
VIII. Término de su duración;
IX. Área de cobertura;

X. Las contraprestaciones que, en su caso, el concesionario se hubiere obligado a pagar como consecuencia de la licitación pública prevista en el artículo 17 de esta ley, así como las demás contraprestaciones que se hubieren previsto en las bases de la licitación del procedimiento concesionario;

XI. La garantía de cumplimiento de obligaciones, y

XII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios.

Artículo 21-A. La Secretaría podrá otorgar permisos de estaciones oficiales a dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada, a las entidades a que se refieren los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a los gobiernos estatales y municipales y a las instituciones educativas públicas.

En adición a lo señalado en el artículo 20 de esta ley, para otorgar permisos a estaciones oficiales, se requerirá lo siguiente:

I. Que dentro de los fines de la estación se encuentre:

a) Coadyuvar al fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad, garantizando mecanismos de acceso público en la programación;

b) Difundir información de interés público;
c) Fortalecer la identidad regional en el marco de la unidad nacional;

d) Transparentar la gestión pública e informar a la ciudadanía sobre sus programas y acciones;
e) Privilegiar en sus contenidos la producción de origen nacional;

f) Fomentar los valores y creatividad artísticos locales y nacionales a través de la difusión de la producción independiente, y
g) Los demás que señalen los ordenamientos específicos de la materia.

II. Que dentro de sus facultades u objeto se encuentra previsto el instalar y operar estaciones de radio y televisión;

III. Tratándose de dependencias de la Administración Pública Federal, acuerdo favorable del titular de la dependencia;

IV. En el caso de los gobiernos estatales y municipales, acuerdo del titular del poder ejecutivo del Estado o del presidente municipal, según corresponda;

V. En los demás casos, acuerdo favorable del órgano de gobierno de que se trate, y

VI. En todos los casos, documentación que acredite que el solicitante cuenta con la autorización de las partidas presupuestales necesarias para llevar a cabo la instalación y operación de la estación, de conformidad con la legislación que le resulte aplicable.

Artículo 22. No podrán alterarse las características de la concesión o permiso sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

Artículo 23. No se podrá ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión o permiso, los derechos en ellas conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios o asociados de la sociedad concesionaria o permisionaria, según corresponda.

Artículo 25. Los permisos para las estaciones culturales y de experimentación y para las escuelas radiofónicas sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos o sociedades mexicanas sin fines de lucro.

Artículo 26. Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme esta ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años; que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones y se obtenga opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

Artículo 28. Los concesionarios que deseen prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión a través de las bandas de frecuencias concesionadas deberán presentar solicitud a la Secretaría.

Para tal efecto, la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico en la que se prestarán los servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión, la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares, en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

En el mismo acto administrativo por el que la Secretaría autorice los servicios de telecomunicaciones, otorgará título de concesión para usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, así como para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, a que se refieren las fracciones I y II, respectivamente, del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Estos títulos sustituirán la concesión a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.

Los concesionarios a quienes se hubiese otorgado la autorización a que se refiere este artículo deberán observar lo siguiente:

I. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y los servicios de telecomunicaciones que se presten en ellas, se regirán por las disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones;

II. El servicio de radiodifusión se regirá por las disposiciones de la presente ley, en lo que no se oponga a la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 28-A. La Secretaría emitirá disposiciones administrativas de carácter general para fines de lo previsto en el artículo 28 de esta ley atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: I. El uso eficiente del espectro radioeléctrico y de la infraestructura existente;

II. La promoción de la competitividad, diversidad, calidad y mejores precios de los servicios, y

III. El impulso de la penetración y cobertura de servicios.

La Secretaría vigilará que no se afecten en forma alguna los servicios de radiodifusión, ni la implantación futura de la digitalización de los propios servicios.

Artículo 72-A. Los concesionarios que cubran con producción nacional independiente cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere el Reglamento de esta ley, hasta en un cinco por ciento.

Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional independiente con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 79-A. En cumplimiento de la función social de la radiodifusión a que se refiere el artículo 5 de esta ley, en la difusión de propaganda electoral, los concesionarios observarán las siguientes disposiciones:

I. Tratándose de elecciones federales, deberán informar al Instituto Federal Electoral sobre la propaganda que hubiese sido contratada por los partidos políticos o por los candidatos a cualquier puesto de elección, así como los ingresos derivados de dicha contratación, conforme a la metodología y formatos que al efecto emita ese Instituto en el Reglamento de Fiscalización respectivo;

II. Atenderán los requerimientos de información en la materia que les formule el Instituto Federal Electoral;

III. Tratándose de concesionarios, éstos ofrecerán tarifas equivalentes a la publicidad comercial, y

IV. El Instituto Federal Electoral, durante los procesos electorales federales, será la instancia encargada de pagar la publicidad electoral de los partidos políticos con cargo a sus prerrogativas, y dictará las medidas necesarias para ello.

Artículos Transitorios

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo Federal cuenta con 30 días para realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el artículo 79-A, entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Comunicaciones

Diputados: Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Presidente; Jesús Aguilar Bueno (rúbrica), secretario; Federico Döring Casar (rúbrica), secretario; Sergio Augusto Magaña Martínez (rúbrica), secretario; Jorge Legorreta Ondorica (rúbrica), secretario; Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), secretario; Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica), secretario; José Julián Sacramento Garza (rúbrica), secretario; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Juan Bustillos Montalvo, Julio César Córdova Martínez (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez, Javier Alejandro Galván Guerrero (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Jesús Humberto Martínez de la Cruz, Alejandro Ismael Murat Hinojosa, Erick Agustín Silva Santos (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Gonzalo Rodríguez Anaya, Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica), Rómulo Cárdenas Vélez, Javier Castelo Parada (rúbrica), Manuel Gómez Morín Martínez del Río (rúbrica), Manuel González Reyes, Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo, Rubén Alfredo Torres Zavala, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), José Luis Medina Lizalde, Beatriz Mojica Morga, Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica).

Por la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Javier Orozco Gómez (rúbrica), Presidente; Lorenzo Miguel Lucero Palma (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Manuel Gómez Morín Martínez del Río (rúbrica), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), secretarios; Filemón Primitivo Arcos Suárez Peredo (rúbrica),Francisco Javier Bravo Carvajal (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Carlos Jiménez Macías (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), María Elena Orantes López, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica), Paulo José Luis Tapia Palacios (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica), María del Carmen Escudero Fabre, Patricia Flores Fuentes (rúbrica), José Julio González Garza, José Julián Sacramento Garza, Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, María Beatriz Zavala Peniche, Marcos Álvarez Pérez, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, José Luis Medina Lizalde, Francisco Mora Ciprés (rúbrica), Óscar González Yáñez.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

HONORABLE ASAMBLEA:

Las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE NOTIFICACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES MERCANTILES.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, con fecha 28 de abril de 2005, el Diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó, INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE NOTIFICACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES MERCANTILES.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-5-1579, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- Los integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa que se discute.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- La propuesta de reforma que se dictamina, señala que la labor realizada por los notificadores y diligenciarios, concretamente en el Poder Judicial, se encuentra desvirtuada y, por ello, se requieren hacer algunas precisiones al artículo 1068 del Código de Comercio, por lo que respecta a los medios de notificación, con el propósito de que éstas se lleven a cabo de tal manera que no se vean afectados los intereses de las partes en los juicios de naturaleza mercantil.

En este tenor, señala el autor de la Iniciativa que, es necesario garantizar que las notificaciones llevadas a cabo a través de los sistemas de comunicación como el correo y el telégrafo sean eficaces y de pleno derecho, toda vez que ello traería un beneficio económico, dado el volumen de asuntos ventilados ante las instancias judiciales. Por tal motivo, se propone reformar los párrafos primero y segundo del artículo 1068 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

"Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde al día siguiente en el que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. [......]

Las notificaciones en cualquier procedimiento regulado por este Código serán:

I. a IV. ..........

V. Por correo, siempre y cuando se haga de manera certificada, y

VI. Por telégrafo, en los mismos términos que el numeral anterior".

El texto vigente establece:

"Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:

I. Personales o por cédula;

II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;

V. Por correo, y

VI. Por telégrafo".

Segundo.- Al respecto los integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos señalan que, sin duda, los avances en la tecnología han permitido que la comunicación se pueda establecer a lejanas distancias en breves lapsos de tiempo, lo cual permite simplificar la transmisión de información a los destinatarios.

Este es el caso del correo y del telégrafo, los cuales se utilizan para hacer las notificaciones de todo procedimiento judicial -incluso los de naturaleza mercantil-. Así entonces, de acuerdo con el citado artículo 1068 del Código de Comercio, las notificaciones, además del correo y el telégrafo, pueden ser:

I. Personales o por cédula;

II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados, y

IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal.

TERCERO.- Estas Comisiones Dictaminadoras, consideran, en relación a la propuesta de reforma del párrafo primero del artículo 1068 del Código de Comercio, en la cual se pretende sustituir la frase: "Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones?", por: "Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde al día siguiente en el que se dicten las resoluciones?".

Que tal modificación es innecesaria, toda vez que la misma, no produce ningún cambio sustancial al contenido del precepto. Es decir, aún no haciendo la reforma pretendida, el texto vigente permite comprender el momento en que deben verificarse tanto las notificaciones, citaciones y la entrega de expedientes.

Por lo que se refiere a la propuesta de reforma del párrafo segundo del citado artículo, en el cual se pretende establecer que: "Las notificaciones en cualquier procedimiento regulado por este Código?". Es de señalarse que, si bien es cierto, el texto vigente no hace alusión a que las notificaciones de todo procedimiento "serán de acuerdo al Código de Comercio", ello queda implícito porque al estar contenidas dentro del mismo, son considerados como parte del cuerpo normativo. Para mayor abundamiento, el artículo 1° del Código de Comercio señala que: "Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables". Por lo tanto, es claro que las notificaciones a que hace alusión el párrafo segundo del artículo 1068 de dicho Código, son de naturaleza mercantil.

Finalmente, relativo a la propuesta de reforma de las fracciones V y VI, contenidas en el párrafo segundo del artículo 1068 del Código de Comercio, es de señalarse nuestra coincidencia con el autor de la Iniciativa, en que debe existir la certeza jurídica de que los destinatarios puedan conocer el requerimiento de la autoridad. Porque si bien es cierto que, tanto el correo como el telégrafo son instrumentos que permiten allegar la información a los interesados -debido a que por la distancia no podría hacerse de otra forma- también es cierto, que el uso de estos medios de comunicación no permiten conocer a ciencia cierta que tales notificaciones hayan sido entregadas a las personas requeridas por la autoridad judicial.

En este tenor, es conveniente establecer la obligatoriedad de que tales comunicaciones se hagan de manera "certificada", lo cual conllevará un beneficio tanto para la autoridad, como para las partes en los juicios mercantiles.

Sin embargo, estas Comisiones Dictaminadoras, consideran que la redacción utilizada por el autor de la Iniciativa, para establecer que las notificaciones por correo y por telégrafo se harán: "siempre y cuando se hagan de manera certificada", no es adecuada en virtud de que carece de la coercitividad que conlleva la norma jurídica. Por tal motivo, proponemos la siguiente redacción: "Por correo certificado" y "por telégrafo certificado", lo cual implica un mandamiento para la autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos someten a la consideración de la Asamblea para su análisis, discusión y en su caso aprobación el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones V y VI del Artículo 1068 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1068.- ........

.........

I. a IV. .........

V. Por correo certificado, y

VI. Por telégrafo certificado.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León, Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla, Alfredo Gómez Sánchez (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, Eduardo Olmos Castro, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz, Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García, Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana Garía Laguna, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS ALMA CECILIA VILLARREAL GARZA Y CÉSAR ACOSTA GÁMEZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN EL CENTRO DE COMERCIO E INVERSIÓN DE COREA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

Honorable Asamblea:

En oficio de fecha 15 de noviembre de 2005, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Alma Cecilia Villarreal Garza y César Acosta Gámez, puedan prestar servicios de carácter administrativo, en el Centro de Comercio e Inversión de Corea (KOTRA), en Monterrey, Nuevo León.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 24 de noviembre del año en curso, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en el Centro de Comercio e Inversión de Corea (KOTRA), en Monterrey, Nuevo León, serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y al artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso a la ciudadana Alma Cecilia Villarreal Garza, para prestar servicios como coordinadora de Comercio Internacional, en el Centro de Comercio e Inversión de Corea (KOTRA), en Monterrey, Nuevo León.

Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano César Acosta Gámez, para prestar servicios como asistente de Dirección, en el Centro de Comercio e Inversión de Corea (KOTRA), en Monterrey, Nuevo León.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 24 de noviembre de 2005.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Porfirio González Schmal (rúbrica), Jesús Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Federico Madrazo Rojas, Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista, José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JAIME VIRGILIO NUALART SÁNCHEZ, RAMIRO EDUARDO OSORIO FONSECA Y GENERAL DE BRIGADA DEM ADOLFO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES QUE LES OTORGAN EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y LA JUNTA INTERAMERICANA DE DEFENSA, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación que suscribe, el 24 de noviembre de 2005, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso a los ciudadanos Jaime Virgilio Nualart Sánchez, Ramiro Eduardo Osorio Fonseca y General de Brigada Diplomado de Estado Mayor Adolfo Domínguez Martínez, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan el Gobierno del Reino de España y la Junta Interamericana de Defensa, respectivamente.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Jaime Virgilio Nualart Sánchez para que pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Isabel del la Católica, en grado de Encomienda, que le otorga el Gobierno del Reino de España.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Ramiro Eduardo Osorio Fonseca para que pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda, que le otorga el Gobierno del Reino de España.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano General de Brigada DEM Adolfo Domínguez Martínez para que pueda aceptar y usar la Medalla Especial y la Cinta de la Junta Interamericana de Defensa, que le confiere la Junta Interamericana de Defensa.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 25 de noviembre de 2005.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Porfirio González Schmal (rúbrica), Jesús Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Federico Madrazo Rojas, Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista, José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia.
 
 

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