Iniciativas
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSÉ GONZÁLEZ MORFÍN, EN NOMBRE PROPIO Y DEL DIPUTADO ÁLVARO ELÍAS LOREDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 3 DE AGOSTO DE 2005
Los suscritos, diputados federales José González Morfín y Álvaro Elías Loredo, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con las facultades que nos confieren los artículos 71, en su fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos, ponemos a consideración de la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 50, 66, 70, 71, 72, 78 y 93 y se adiciona un artículo 73 Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La historia ha mostrado en distintos escenarios, que cambiar de régimen político suele involucrar cierto grado de violencia e incertidumbre. En México, la madurez social y fortaleza de nuestras instituciones permitieron dar ese paso sin poner en riesgo la vigencia del Estado de derecho y todo lo que ello representa. No obstante, el cambio de régimen político involucra mucho más que el simple hecho de cambiar de gobernantes o el dejar fuera a la clase política que gobernaba mediante mecanismos "metaconstitucionales". Requiere, de manera innegable y pronta, de un rediseño constitucional y legal que permita generar los mecanismos que se ajusten a este nuevo proceso democrático y que permita encarar los desafíos de estos tiempos.
Actualmente, el reto y la exigencia se presentan bajo otro escenario, que es el de lograr los acuerdos necesarios junto a un eficaz marco legal que permite impulsar las reformas legales que el país requiere.
En efecto, la mera alternancia política representa el síntoma básico de la salud democrática de un sistema político, pero no conlleva ipso facto los cambios deseados por la nación. Esto es, que la legitimidad derivada de las votaciones no basta por si misma para garantizar la gobernabilidad de un país.
Tal pareciera, como afirma Germán Pérez, que la legitimidad que suministra un parlamento representativo se opusiera a la gobernabilidad proporcionada por un ejecutivo poderoso. Quizá -comenta- la forma más aguda de este conflicto, y la que nos permite entender las dificultades de la ingeniería constitucional a que nos enfrentamos, es el fenómeno de los gobiernos divididos.
Un gobierno en el que el titular del Ejecutivo federal obedece y aplica una política acorde a su diseño y el de su partido, frente a un Legislativo controlado por otro partido o la oposición en general y sin mayorías posibles debido a la división de sus fracciones parlamentarias, produce naturalmente conflicto entre ambos poderes junto a un descontento generalizado de la sociedad por la falta de acuerdos que impulsen el desarrollo del país y que, lo que es peor, conlleva una desilusión y descontento con los sistemas democráticos, que eventualmente debilitan a las instituciones y al Estado de derecho.
Asimismo, la falta de eficacia y eficiencia en el desempeño particular de los Poderes del Estado contribuye en la misma medida a limitar el desarrollo nacional. En específico, y en lo que al Poder Legislativo se refiere, la ausencia de reformas legislativas estructurales ha quedado por debajo de las expectativas, contribuyendo así a una parálisis gubernamental que limita el desarrollo pleno de todo un país.
En efecto, la integración de la Cámara de Diputados en México ha ido cambiando en un proceso gradual desde 1998 hasta la fecha. De tal forma que la LIII Legislatura (1985-1988) fue la última en la que los partidos de oposición estuvieron reducidos a una actuación en donde contaba más su voz que sus votos, y dónde la relación de dependencia entre el partido político hegemónico y el Presidente de la República en turno garantizaban la aprobación de sus proyectos legislativos, más por obediencia que por un adecuado diseño constitucional y legal.
A partir de la siguiente Legislatura (1988-1991), la mayor participación de los grupos parlamentarios opositores provocó un desempeño distinto en la Cámara de Diputados: dictámenes legislativos más plurales y representativos, aunque también su parálisis en determinados temas de relevancia nacional. Actualmente, la realidad política se muestra mucho más democrática que en el pasado, con un pluripartidismo imperante tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores, así como la existencia de un gobierno federal que no controla las mayorías parlamentarias pero que necesita de éstas para poder impulsar su proyecto de nación, entre otras cosas. Sin embargo, como ya se mencionó, esta mayor democratización no se ha traducido de facto en la solución a los problemas del país, y por el contrario, reformas de trascendencia nacional siguen sin ser aprobadas en el Congreso de la Unión.
La ausencia de un ajuste institucional cabalmente democrático en la dinámica de las reformas y la incapacidad de las fuerzas políticas para lograrlo han incidido en una pobre actuación legislativa respecto de los temas estructurales.
En ese sentido, la presente iniciativa tiene por objeto rediseñar el marco legal que rige al proceso legislativo al interior del Congreso de la Unión con el objeto de impulsar mecanismos que permita destrabar los proyectos legislativos presentados ante cada Cámara, y poner fin así a la lista interminable de iniciativas de ley que jamás son dictaminadas. De lo que se trata pues, es de crear y pensar un nuevo mecanismo de controles y responsabilidades que aseguren estabilidad, pero también que reconozcan que la pluralidad política no se contrapone con la eficacia y gobernabilidad que hoy reclama la sociedad.
Para ello hemos establecido una distinción en el proceso legislativo que sigue toda iniciativa de ley, partiendo del reconocimiento que tienen tanto los legisladores federales como el propio Presidente de la República en la presentación de iniciativas de ley o decreto así como de la relevancia o trascendencia de la misma. Esto es, que con el afán de lograr mayor eficiencia en el proceso legislativo de las iniciativas presentadas tanto por los legisladores federales como por el Presidente, así como reconociendo la trascendencia que separan unas de otras, se establecerá una distinción en el proceso legislativo a las iniciativas atendiendo la relevancia de su contenido, procurando en todo momento generar no sólo certeza en la discusión y análisis de ambas, sino prontitud.
En ese sentido, la presente iniciativa propone una serie de modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dar certeza y claridad en la dictaminación de los proyectos legislativos que se presenten ante el Congreso de la Unión, y por otro lado, crear la figura de "iniciativa preferente" como facultad exclusiva del Presidente de la República, con el objeto de dar mayor prontitud al análisis, discusión y aprobación de los proyectos que se consideren de trascendencia para el desarrollo nacional.
Lo anterior se hace procurando mantener en todo momento el debido equilibrio constitucional en la división de poderes, y garantizando ante todo el correcto debate y análisis de todo proyecto de ley o decreto.
En cuanto a las iniciativas que sean consideradas con carácter de ordinario, tenemos lo siguiente:
Las Cámaras ejercerán sus atribuciones en Pleno y a través de sus comisiones
Se agrega un segundo párrafo al artículo 50, en el cual se establece que las atribuciones de las Cámaras, entendiéndose éstas como la serie de trabajos, reuniones o diversas labores legislativas que se efectúan en dichos recintos legislativos, tienen lugar tanto en el pleno como en el seno de las diversas comisiones existentes en las cuales se discute y se emite determinado estudio o dictamen que será remitido al pleno para que éste vote en definitiva el mismo, es decir, se especifica y se otorga el reconocimiento al valor que tiene el trabajo realizado en las comisiones de las Cámaras con el cual se emite un dictamen y el valor que tiene el trabajo en el pleno de las mismas al conocer y votar el dictamen remitido por las comisiones respectivas.
Acuerdos. También son resoluciones emitidas por el Congreso de la Unión
Por lo que hace a la reforma al primer párrafo del artículo 70, se establece que el Congreso de la Unión en su actividad legislativa además de emitir leyes y decretos, también emite acuerdos con los cuales intenta regular determinada actividad o labor de manera interna, por ello es necesario elevar a nivel constitucional la función legislativa de ambas Cámaras para emitir acuerdos.
Comisiones, número y definición
Ahora bien, respecto a la adición de un nuevo párrafo cuarto a este mismo numeral 70, es necesario manifestar que en el mismo se establece que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establecerá el número de comisiones que sean necesarias para que las Cámaras puedan cumplir su labor legislativa. Es importante destacar el hecho de que la presente iniciativa se limita a establecer de manera general la existencia de ciertas comisiones, pero no determinar ni otorga denominación alguna a las mismas. Lo anterior encuentra su razón de ser en el hecho de dejar a la Ley Orgánica a que se hace referencia en el presente párrafo la facultad de designar a las mismas de acuerdo con el trabajo o especialización que las mismas realicen, sin olvidar, además, que en la parte final de dicho párrafo se describe qué debemos entender por comisión.
Ley Orgánica, rectora del procedimiento de dictamen y diversas figuras que impulsan la emisión del mismo de manera expedita
En las adiciones del artículo 71 se establece que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispondrá la forma y términos en los cuales se debe presentar una iniciativa y determinará que el dictamen de la iniciativa ya sea ordinaria o preferente, se sujetará al procedimiento, plazos, excitativas, prórrogas y reservas descritas en la Ley de referencia. Con ello se pretende impulsar el proceso legislativo de emisión de dictámenes, con el fin de hacerlo expedito y evitar a toda costa que se siga incrementando el rezago.
Con base en lo anterior, se contempló concebir a dichas figuras como
Plazo. Al término que tienen las comisiones para emitir una respuesta o dictamen respecto del asunto que les fue encomendado.
Excitativa. Al llamado que el Presidente de la Mesa Directiva realiza por sí o a nombre de uno o varios legisladores a la comisión que no haya producido su dictamen respectivo, para que ésta en determinado tiempo lo emita.
Prórroga. A la oportunidad que tienen las comisiones de poder ampliar el plazo que tienen para producir su dictamen.
Reserva. A las iniciativas que no cuentan con tiempo para ser dictaminadas, lo cual es resultado de iniciativas cuya materia así sea considerada a juicio del pleno de la cámara respectiva, debido su complejidad, o que la misma se encuentre sujeta a la realización o culminación de estudios, seminarios, foros, mesas redondas, o cualquier otra figura análoga.
Sanción por no emitir el dictamen en el plazo otorgado
Aunado a lo anterior, se establecen sanciones para el caso de que la iniciativa no haya sido dictaminada en los plazos y términos previstos por la Ley en comento, para lo cual se contempla el descuento de dieta, la separación del legislador de la comisión respectiva, o considerar a la iniciativa dictaminada en sentido afirmativo para ser sometida a discusión al Pleno de la Cámara respectiva.
Sanción por no emitir el dictamen en la Legislatura correspondiente
Por último, debido al rezago legislativo y al consiguiente cúmulo de iniciativas que no han sido dictaminadas desde hace varias legislaturas, se determinó contemplar una posible salida al rezago que actualmente existe, para lo cual se propone desechar aquellas que no hayan sido dictaminadas dentro de la Legislatura en que fueron presentadas.
Legislación aplicable para la resolución de asuntos turnados
Respecto a las reformas efectuadas al artículo 72, es necesario manifestar que en el primer párrafo se determina que la Ley Orgánica y el Reglamento, ambos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, serán observados para la resolución de los asuntos que sean presentados a determinada cámara, además de articular el texto de las fracciones con la parte final de dicho párrafo, al establecer que las discusiones y votaciones se efectuarán "conforme a las siguientes bases".
Término para publicación de proyectos aprobados
Respecto a la modificación del inciso a) del artículo 72, se elimina la incertidumbre que existe respecto al término vago o ambiguo de hacer la publicación del proyecto "inmediatamente", y en su lugar se precisa la obligación de publicarlo dentro de los diez días hábiles siguientes.
Por lo que hace al inciso b), es necesario manifestar que desde al mes de abril del año 2003 fue aprobada en esta Cámara de Diputados una iniciativa en la cual se contempla la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto aprobado que en el término de diez días no haya sido publicado por el poder Ejecutivo, minuta que sigue pendiente de dictamen en la colegisladora, pero en la exposición de motivos de esta iniciativa se respetó casi en su totalidad el texto aprobado, incluso se respetan los 30 días para hacer observaciones.
La razón de ser de la modificación realizada al inciso b) tienen como finalidad evitar el conocido "veto de bolsillo" por virtud del cual el Ejecutivo Federal se abstenía de publicar el proyecto aprobado.
Respecto al inciso c), se da coherencia a la reforma realizada al inciso a) de este mismo numeral, toda vez que se establece que la ley o decreto volverá al Ejecutivo para que éste lo publique dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Facultad de la Comisión Permanente para recibir modificaciones
Por lo que hace a la reforma realizada al artículo 78, es menester indicar que la misma se propone con la finalidad de dar sentido a la diversa modificación realizada al inciso b) del artículo 72, con lo cual la Comisión Permanente estará facultada para recibir las modificaciones que el Ejecutivo Federal realice al proyecto aprobado cuando el Congreso haya cerrado o suspendido sus sesiones y de esta manera no será necesario esperar hasta el primer día en que el Congreso se vuelva a reunir.
Fortalecimiento de las comisiones de investigación
La adición del artículo 73 Bis y la supresión del último párrafo del artículo 93 respecto a las comisiones de investigación, tienen como finalidad normar de manera más amplia la actuación, facultades y desempeño de dichas comisiones, al establecer, entre otras cosas, que las comisiones de investigación pueden tener injerencia en cualquier asunto de interés nacional y no sólo en el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.
Se eleva a nivel constitucional la mención de que su integración y funcionamiento tendrán la misma vigencia de la legislatura que las creó.
También se establece que la Ley Orgánica del Congreso General regulará el funcionamiento de estas comisiones, así como el manejo y secrecía de la información a la cual tengan acceso.
Adicionalmente y por geografía legislativa, al crear un nuevo artículo, se pretende que tal disposición y la relativa vigente, se ubique en la parte relativa a las facultades del Poder Legislativo y no del Ejecutivo como actualmente acontece.
Además, los resultados a los que llegue la comisión serán dados a conocer al Pleno de la Cámara y si es procedente dados a conocer al Ministerio Público Federal cuando se desprenda la posible comisión de un delito, así como a las demás autoridades competentes.
Iniciativa preferente
Ahora bien, derivado de la necesidad de encontrar un diseño legal que permita impulsar y dar certeza al proceso legislativo no únicamente al interior del Poder Legislativo, sino frente al Poder Ejecutivo en asuntos de trascendencia nacional, es que se prevé crear la figura de iniciativa preferente.
En efecto, se considera otorgar la facultad al Presidente de la República para presentar al Congreso iniciativas de ley o decreto con carácter preferente cuando se trate de asuntos cuya relevancia y prontitud así lo justifiquen, con el objeto de que el Congreso de prioridad al análisis y posterior dictaminación de dicha iniciativa y tener así certeza del plazo máximo en que ésta será resuelta.
El "trámite legislativo preferente", constituye un procedimiento legislativo ágil mediante el cual se clasifica la urgencia de contar con un acuerdo o entendimiento entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo en torno a asuntos cuya característica resulta de la mayor relevancia para el Estado.
Tenemos así que el trámite legislativo de urgente consideración es la solicitud hecha al Poder Legislativo federal por parte del Presidente de la República para que una iniciativa, ya sea de ley o decreto, sea atendida con mayor celeridad y prontitud que el resto de las iniciativas presentadas por el propio Ejecutivo federal. Esto, valga decir, sin alterar en absoluto el análisis, discusión y argumentación del proyecto legislativo, por el contrario, la preferencia se encuentra únicamente en la rapidez con que se deberá desahogar (a favor o en contra) dicha propuesta.
En ese sentido, para regular el proceso legislativo de toda iniciativa de ley o decreto con carácter preferente se dispone lo siguiente:
El Congreso de la Unión deberá tramitar dichas iniciativas dentro de los 30 días hábiles, según los términos y formas establecidos en la ley.
Para dar sustento y certeza a lo que se plantea en la Constitución, se prevé modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido siguiente:
Una vez ratificado el carácter preferente de una iniciativa de ley o decreto, la Cámara de origen tendrá diez días hábiles para emitir el dictamen correspondiente. En los casos de que no se formulara el dictamen correspondiente, se considerará a la iniciativa como dictamen en sentido positivo.
La Cámara revisora contará con diez días hábiles después de recibir el dictamen proveniente de la Cámara de origen para emitir el dictamen correspondiente, de lo contrario, se considerará a la iniciativa como dictamen en sentido positivo.
En el caso que la Cámara revisora realizare observaciones y/o modificaciones a la minuta de la Cámara de origen, ésta contará con cinco días hábiles más para realizar las correcciones y análisis correspondientes. Y en el caso que la Cámara de origen haga modificaciones a las observaciones hechas por la Cámara revisora, ésta tendrá cinco días hábiles más para realizar el análisis y dictamen correspondiente.
En caso de no tramitarse la iniciativa de ley o decreto de carácter preferente en el plazo establecido ésta se entenderá por aprobada.
Con lo anterior se pretende generar un incentivo y mayor certeza en el proceso de legislativo de toda iniciativa de ley o decreto de carácter preferente, entendiendo que ambas Cámaras contarán con un plazo no mayor a treinta días hábiles para la aprobación o desechamiento de dichas iniciativas, y que de lo contrario la iniciativa se entenderá por aprobada sin que tenga que ser enviada al pleno para su discusión como sucede en los casos de las iniciativas ordinarias.
También se contempla adicionar un párrafo tercero al artículo 66 a efecto de que en caso de presentarse una iniciativa con carácter preferente los periodos de sesiones ordinarias se extiendan hasta que concluya el trámite respectivo.
La Cámara de origen, por el voto de las dos terceras partes, podrá dejar sin efecto la clasificación de iniciativa de ley o decreto de carácter preferente que haga el Ejecutivo, en cuyo caso recibirá trato de iniciativa ordinaria.
Cuando la Cámara de origen reciba la iniciativa presentada por el Ejecutivo con el carácter de preferente ésta inmediatamente la someterá a votación del pleno para determinar, por las dos terceras partes de los miembros presentes, si en efecto la iniciativa se inscribe bajo carácter preferente u ordinario.
Lo anterior busca preservar el equilibrio constitucional entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo y evitar así una subordinación o imposición del Presidente de la República al momento de clasificar una iniciativa de ley o decreto con carácter preferente. Por el contrario, el Congreso será quien determine en último momento si el proyecto legislativo deberá considerarse como preferente o no.
En concreto, se pretende crear un mecanismo más ágil, eficaz y eficiente en el proceso legislativo referente a iniciativas de ley o decreto de carácter preferente presentada por el titular del Ejecutivo, sin que ello implique una subordinación del Poder Legislativo al Ejecutivo. Por el contrario esto impulsará y fortalecerá el dialogo y compromiso entre ambos Poderes respecto a la discusión de temas trascendentales para el país.
La Cámara revisora no podrá eliminar la clasificación de preferente cuando así lo haya dispuesto la Cámara de origen.
Lo anterior busca garantizar que una vez que la Cámara de origen haya calificado como preferente la iniciativa de ley o decreto presentada por el Ejecutivo, la Cámara Revisora no podrá quitarle esa clasificación, lo que dará certeza y garantía al procedimiento establecido en la Constitución y la propia ley respecto al carácter preferente de un proyecto legislativo.
Cuando la iniciativa de ley o decreto de carácter preferente se presente cuando el Congreso de la Unión no se encuentre en periodo de sesiones ordinario, la Comisión Permanente deberá dentro de los 5 días hábiles siguientes convocar a un periodo extraordinario para votar el carácter ordinario o preferente de la misma.
Lo anterior busca dar claridad y certeza al proceso legislativo de una iniciativa de ley o decreto con carácter preferente cuando el Congreso de la Unión no se encuentre en periodo ordinario de sesiones o bien, cuando este próximo el término de dicho periodo. En ese sentido, se pretende eliminar todo vacío jurídico que pueda dejar sin efecto el objetivo de la iniciativa preferente, por lo que se determina que la Comisión Permanente, en caso de recibir un proyecto legislativo con carácter preferente por el Presidente de la República, deberá convocar en los 5 días hábiles siguientes a un periodo extraordinario de sesiones con el objeto de analizar y discutir dicha iniciativa.
Una vez analizada y discutida, la Cámara correspondiente determinará el carácter de preferente u ordinario de dicha iniciativa ajustándose a los procedimientos establecidos para cada una.
No serán materia de iniciativa con carácter preferente las reformas constitucionales, el presupuesto de la federación y las normas que rigen el sistema electoral y de partidos.
Por último, se pretende dejar fuera de una iniciativa con carácter preferente las materias que requieren una modificación a la Constitución, aquellas que rigen el sistema electoral y de partidos, y el presupuesto de la federación, en tanto que estas requieren de un análisis más profundo que no se pueden someter al mismo termino para su tramitación.
Respecto a las modificaciones a la Constitución se hace anteponiendo el respeto y reconocimiento al diseño constitucional, además de que contempla ya un proceso específico para llevarse a cabo que recae en el Constituyente Permanente, y no únicamente en el Congreso de la Unión.
En cuanto al sistema electoral y de partido, debemos decir que en tanto que a través de estos se forjan los poderes que dan vida al Estado mexicano, es que se requiere un termino mayor que el establecido para las iniciativas de carácter preferente para discutir, analizar y dictaminar todo proyecto legislativo que altere el funcionamiento de dicho sistema, y preservar así la certidumbre de nuestros procesos democráticos y electorales.
Por lo que hace al presupuesto de la federación, la propia Constitución determina ya un procedimiento específico que ha de seguirse para la aprobación dicho presupuesto, amén de que se trata de una materia exclusiva de la Cámara de Diputados y no del Congreso de la Unión.
Compañeros diputados:
Hay quienes señalan que más allá de la innegable transición democrática que asiste a nuestro país, de poco servirá si no se acompaña de una transición jurídica que culmine en una reforma del Estado y que nos permite encarar, con orden y certeza, los desafíos del presente y futuro. Y dentro de eso, sin duda, se deben establecer los mecanismos necesarios para que el Congreso de la Unión cumpla cabalmente sus responsabilidades y brinde certeza en la discusión y expedición de reformas legales.
Ahora más que nunca se requiere dirigir nuestros esfuerzos a la reingeniería constitucional y legal que permita generar un escenario de dialogo y negociación para alcanzar las metas de desarrollo que requiere nuestro país.
Por ello, los diputados federales del grupo parlamentario de Acción Nacional, en cumplimiento de nuestro deber, de nuestra convicción y congruencia, en respaldo a los principios que dan vigencia a todo sistema democrático, y en atención a una demanda social que exige de sus representantes e instituciones mayor eficiencia, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 50, 66, 70, 71, 72, 78 y 93, y se adiciona un artículo 73 Bis a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 50; se adiciona un párrafo tercero al artículo 66; se reforma el primer párrafo del artículo 70 y se adiciona un párrafo cuarto a dicho artículo pasando el actual cuarto a ser el quinto; se adicionan siete párrafos al artículo 71; se reforma el primer párrafo y los incisos a) a c) del artículo 72;se crea un artículo 73 Bis; se reforma la fracción III del artículo 78; se suprime el último párrafo del artículo 93, y se adiciona un artículo 73 Bis todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
Las Cámaras ejercerán sus atribuciones en pleno y contarán con el auxilio de sus comisiones, en los términos previstos por la ley.
Artículo 66. ...
...
Pero en tratándose del proceso legislativo de una iniciativa de ley o decreto de carácter preferente, los periodos de sesiones ordinarias deberán extenderse hasta que concluya el tramite respectivo.
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá carácter de ley, decreto o acuerdo. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
...
...
De conformidad con la ley, cada Cámara contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Las comisiones son órganos que tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y control evaluatorio, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
...
Artículo 71. ...
II ...
III ...
...
Las iniciativas presentadas por diputados o senadores que no sean aprobadas o rechazadas dentro de su legislatura se tendrán por desechadas.
El Ejecutivo podrá presentar iniciativas de ley o decreto de carácter preferente. El Congreso de la Unión deberá aprobarlas o rechazarlas dentro de los treinta días hábiles, según los términos y formas establecidos en la ley.
En caso de que la iniciativa de ley o decreto de carácter preferente no sea desechada en el plazo establecido en el párrafo anterior esta se tendrá por aprobada.
La Cámara de origen, por el voto de las dos terceras partes, podrá dejar sin efecto la clasificación de iniciativa de ley o decreto de carácter preferente que haga el Ejecutivo, en cuyo caso recibirá trato de iniciativa ordinaria. La Cámara revisora no podrá eliminar la clasificación de preferente cuando así lo haya dispuesto la Cámara de origen.
Cuando la iniciativa de ley o decreto de carácter preferente se presente cuando el Congreso de la Unión no se encuentre en periodo ordinario de sesiones, la Comisión Permanente deberá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, convocar a un periodo extraordinario para votar el carácter preferente de la misma.
No podrán tener el carácter preferente las iniciativas de reforma a esta Constitución, ni aquellas que se refieran a las normas que regulan el sistema electoral y de partidos, ni el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley Orgánica y reglamentos relativos al régimen Interior de cada Cámara sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones, conforme a las siguientes bases:
b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de los treinta días hábiles siguientes; si corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente. Si se hubiese vencido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones y no las hubiere hecho, el decreto o ley de que se trate, transcurridos diez días naturales, será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara que lo remitió, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los plazos a que se refiere este inciso no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones.
c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para los efectos del inciso a).
...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
j) ...
...
La ley reglamentaria que al efecto expida el Congreso de la Unión, regulará el funcionamiento, organización e integración de las comisiones de investigación a que alude este artículo, así como el manejo, conservación, discreción y secrecía sobre la información a que quedarán obligados los integrantes de las mismas, y determinará las responsabilidades en que incurran y las sanciones aplicables, además de la separación inmediata de la comisión, a los legisladores que violenten loa confidencialidad y el secreto de la información o documentación recibida, así como a quienes obstruyan las investigaciones.
Todos los servidores públicos de las dependencias, entidades de la Administración Pública Federal y de los órganos autónomos que reconoce esta Constitución, prestarán a las comisiones de investigación el apoyo que les requieran y deberán proporcionarles la información y documentación que les soliciten, aún la clasificada por la ley como reservada, confidencial, secreta o restringida. El incumplimiento de esta obligación será sancionada conforme a la ley.
Los resultados de las comisiones de investigación, se rendirán en un informe al pleno de la Cámara respectiva para su conocimiento; y si procede, la solicitud, para que se ponga a disposición del Ministerio Público de la Federación dichos resultados, siempre que se desprenda la posible comisión de delitos del fuero federal para que proceda como corresponda. Asimismo, cuando fuere el caso, se hará del conocimiento de las demás autoridades competentes para los efectos a que haya lugar.
Artículo 78. ...
...
II. ...
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y las proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
...
(Se suprime)
Transitorios
Primero. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con treinta días para hacer las adecuaciones conducentes a su marco normativo que se derivan del presente decreto.
Diputados: José González Morfín, Álvaro Elías Loredo (rúbricas).
Salón de Sesiones del Senado de la República, a 3 de agosto de 2005.
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 3 de 2005.)
QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 3 DE AGOSTO DE 2005
El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma disposiciones de la Ley Federal de Derechos de Autor, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México contamos con una ley que protege los derechos de autor de manera estable y en cumplimiento de los extremos que se requieren para garantizar el ejercicio de regulación de las creaciones a nivel artístico e intelectual.
Sin embargo, se considera que la ley debe ser acorde con los avances que ha generado la sociedad de nuestros días, por lo que hace a creaciones que van más allá de la expresión de ideas y del desarrollo del arte en medios que estamos acostumbrados a conocer.
La tecnología avanza y coloca en la vanguardia a nuestra cultura mexicana como un universo que debe ser regulado de manera más precisa, para garantizar la autenticidad en el desarrollo de las expresiones humanas.
La red como herramienta de nuestro que hacer cotidiano es un instrumento que pone a prueba la creatividad de los individuos y expone las ideas que se considera necesario proteger.
El grupo parlamentario de Convergencia, consciente de que Internet actualmente aumenta de manera diaria el número de portales y páginas creativas que sugieren algún servicio, producto, o una simple expresión de ideas a nivel intelectual o artístico, estima necesario que ello se vea protegido en el marco de la Ley Federal de Derechos de Autor, sin perjuicio de las estipulaciones que contiene la Ley Federal de Telecomunicaciones.
No obstante que se cuenta con apartados específicos que protegen los programas de cómputo, se considera que este tipo de creaciones no obedecen a lo que se conoce como software, sino que se trata de un soporte universal, consultable a nivel mundial, en el que se encuentran plasmadas obras producto del talento humano.
Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para adicionarle una fracción XV, quedando como sigue:
(Texto actual)
Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil; y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
(Texto que se propone)
Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;
XII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil;
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual; y
XV. Las páginas de Internet que contengan diseños y creaciones intelectuales o de carácter artístico.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 3 de agosto de 2005.
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Agosto 3 de 2005.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3 Y 13 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL; Y 185 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO GUILLERMO VELASCO RODRÍGUEZ (DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM), EN NOMBRE PROPIO Y DEL DIPUTADO SALVADOR PABLO MARTÍNEZ DELLA ROCA (DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD), EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 3 DE AGOSTO DE 2005
Guillermo Velasco Rodríguez y Salvador Martínez Della Rocca, diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXV, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos que se turne a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de la Cámara de Diputados para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Durante la evolución de la humanidad se ha reconocido a la Educación, como el proceso social de mayor importancia para impulsar el desarrollo humano integral, y promover el progreso individual y de la sociedad en su conjunto.
La educación media superior se reviste de importancia respecto del sistema educativo de cualquier país. Su principal objetivo es preparar a las jóvenes generaciones para que se desempeñen satisfactoriamente en los diversos ámbitos. Ello les permitirá acceder a los estudios superiores, lo que les garantizará a su vez una vida adulta productiva y de calidad.
Por una parte, nuestro país requiere de recursos humanos competitivos y capacitados en la innovación tecnológica; demanda que solamente se puede satisfacer mediante el aprovechamiento de la educación superior.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 5o. constitucional, la materia relativa al ejercicio profesional es competencia de las autoridades estatales. Corresponde a la Ley determinar en cada estado cuáles son las profesiones que requieren título para su ejercicio así como las condiciones que se deben llenar para obtenerlo, si bien los títulos profesionales expedidos por un estado tienen validez en los otros estados de la Federación. La regulación y vigilancia del ejercicio profesional está normada por la ley reglamentaria en materia de profesiones en el Distrito Federal y por las leyes estatales correspondientes de las entidades federativas.
Sin embargo, por vía de convenios de coordinación entre los gobiernos y la SEP, la Dirección General de Profesiones ha tenido un papel preponderante en materia de registro y regulación. Para obtener la cédula profesional se necesita registrar el título, que verifique las competencias para el ejercicio profesional, entre la titulación y el licenciamiento.
Este registro y diligencia, además de ser oneroso1 y no expedito, se tiene que realizar en la Ciudad de México, con todas las incomodidades que ello representa. Por ello, el Partido Verde Ecologista de México se ha dado a la tarea de presentar una propuesta en torno a esta problemática que permita a los jóvenes llevar a término este nivel educativo y en consecuencia estar en posibilidades de mejorar su nivel de vida.
El principal motivo de nuestra preocupación es que los egresados realicen un trámite exento, confiable y convenientemente cerca de su entidad natal, sin los inconvenientes que se les presentan con el mecanismo actual.
Para los diputados firmantes, la educación es un tema medular en la construcción de mejores oportunidades de desarrollo para la juventud mexicana, asumimos plenamente la responsabilidad adquirida de proveer a todos los mexicanos las condiciones y los ordenamientos legales necesarios que les permitan el acceso a una educación pública de calidad en todos los niveles. Con ello se podrá obtener una mejor calidad de vida, al tener plena conciencia que con la carencia de una educación de calidad, no sólo se cancela el futuro de los pueblos, sino que también se destruye su memoria y se vive sin conciencia del presente.
Nos hemos comprometido a impulsar el desarrollo de los mexicanos jóvenes, para lo cual se ha diseñado la presente reforma legal que consiste en eximir el cobro de cuota alguna para obtener la cédula profesional y que este proceso pueda realizarse en cualquier estado de nuestra República Mexicana conforme al Pacto Federal.
Con esto se pretende brindar a los egresados profesionales una tranquilidad económica durante el inicio de su vida productiva y evitar el ejercicio de profesiones sin contar con la cédula respectiva.
Debemos proveer los instrumentos necesarios para que en un corto plazo, nuestro país tenga las condiciones necesarias para que más mexicanos se inserten en la vida productiva. Nuestra iniciativa constituye solo un paso más en el fortalecimiento de la instrucción del mexicano, situación que ha estado presente desde el origen mismo del artículo tercero constitucional. Debemos recordar que toda reforma que ha experimentado este precepto, ha sido motivada por la conformación de una población educada, que coadyuve en el crecimiento de nuestro país.
Con base en lo anterior, los suscritos diputados nos permitimos someter ante el pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa de
Decreto mediante el cual se reforman los artículos 3 y 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; y 185 de la Ley Federal de Derechos
Artículo Primero. Se reforman los artículos 3 y 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 3
Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado, el cual será gratuito.
Artículo 13
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:
II. Reconocer para el ejercicio profesional en los Estados, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en el Distrito Federal las cédulas expedidas por los estados;
III. Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;
IV. Intercambiar la información que se requiera; y
V. Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.
Artículo 185. Por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, en materia de registro y ejercicio profesional, se pagará el derecho de registro y ejercicio profesional conforme a las siguientes cuotas:
II. Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos $1,747.45
III. (Se deroga)
IV. (Se deroga)
V. Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad $175.13
VI. Expedición de autorización para constituir un colegio de profesionistas $2,500.00
VII. Enmiendas al registro profesional:
a) En relación con colegios de profesionistas $2,500.00
b) En relación con establecimiento educativo $2,500.00
c) En relación con título profesional o grado académico $500.00
d) Inscripción de asociado a un colegio de profesionistas que no figuren en el registro original $100.00
e) En relación con Federaciones de Colegios de Profesionistas $532.00
f) Inscripción de asociado a una Federación de Colegios de Profesionistas que no figure en el registro original $532.00
VIII. Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio de una especialidad $70.19
IX. (Se deroga)
X. (Se deroga)
XI. Consultas de archivo $23.00
XII. Constancias de antecedentes profesionales $50.00
XIII. Registro de Federación de Colegios de Profesionistas $5,913.00
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las disposiciones normativas derivadas de la presente ley se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente reforma.
Artículo Tercero. Para dar cabal cumplimiento a la presente reforma, la Secretaría de Educación Pública establecerá un programa de coordinación con las entidades del país.
Nota:
1 Actualmente, la revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico tiene un costo de $349.44; el registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico, $174.70; la expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de grado académico, $69.84; y la expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título profesional en trámite o para ejercer como pasante, $69.84.
Dado en el Senado de la República, Sede de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 3 de agosto de 2005.
Diputados: Guillermo Velasco Rodríguez, Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Agosto 3 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALARCÓN TRUJILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 3 DE AGOSTO DE 2005
El suscrito, diputado Ernesto Alarcón Trujillo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en nombre propio y en representación de los ciudadanos diputados Jorge Uscanga Escobar, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga y Lizbeth Eugenia Rosas Montero y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, numerales 1 y 2, incisos c), d) y e), 38, numeral 1, inciso a), 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permite someter a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 49 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La transformación promovida en 1994 al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha cobrado en la actualidad mayor importancia y trascendencia. No se concretó solamente a plasmar en el orden supremo la seguridad pública como función a cargo del Estado sino que instituyó el mandato de establecer un sistema nacional de seguridad pública al que deben concurrir y participar todos los actores involucrados.
Se creó un conjunto de disposiciones de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional.
Enseguida, en 1995 entró en vigencia la ley reglamentaria; es decir, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya finalidad es salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública.
Con este ordenamiento legal se estructura un sistema de coordinación de los diversos órdenes de gobierno y las dependencias e instituciones con funciones vinculadas a la seguridad pública en los ámbitos nacional, estatal y municipal. En suma, se instituyeron las bases de coordinación y colaboración de las autoridades con atribuciones y facultades vinculadas a la seguridad pública.
El sistema cuenta con una instancia superior de coordinación, que es el Consejo Nacional de Seguridad Pública, presidido por el secretario de Seguridad Pública, y lo integran los gobernadores de los estados, el secretario de la Defensa Nacional, el secretario de Marina, el secretario de Comunicaciones y Transportes, el procurador general de República y el jefe del Gobierno del Distrito Federal.
Adicionalmente, se encuentra prevista la contribución de otros muy importantes actores de diversa conformación, como la Conferencia de Procuración de Justicia, la Conferencia de Prevención y Readaptación Social, la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública y la de Participación Social, la de instituciones académicas y de investigación, la de expertos en la materia y la participación de las agrupaciones del sector social y del privado interesadas en la preservación del orden y la salvaguarda de la integridad y los derechos de todos y cada uno de los mexicanos.
El sistema instituido reconoce la importancia de la colaboración y concurrencia de todos los actores involucrados en la seguridad pública. En este marco, consideramos la conveniencia de proponer a esta soberanía la creación del Instituto Nacional Ciudadano de Seguridad Pública y Procuración de Justicia, con las características de un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a fin de establecer una alianza entre la sociedad y el Gobierno Federal para promover e impulsar la observancia del Estado de derecho, la justicia, la legalidad, la seguridad y la certeza jurídica, la igualdad, la convivencia armónica, la tranquilidad y la paz social.
La iniciativa previene que este Instituto debe ceñir su actuación a principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Que debe promover la participación ciudadana y atender y apoyar las quejas, las inconformidades y los planteamientos legítimos de las organizaciones civiles y, en general, a todos los ciudadanos en todo lo relacionado con la seguridad pública y la procuración de justicia.
Se le otorga la facultad de formular recomendaciones públicas no vinculatorias y peticiones, denuncias, quejas y propuestas ante las autoridades respectivas, así como proponer e impulsar mecanismos de solución inmediata de los problemas o conflictos planteados y la atención necesaria a las víctimas del delito.
Se encarga a este Instituto la realización de estudios en materia de seguridad pública y procuración de justicia y, además, una función muy importante como impulsar una cultura de respeto de las personas, los derechos y las posesiones, así como promover una nueva cultura de prevención del delito y las modificaciones de las disposiciones legislativas, reglamentarias y prácticas administrativas.
Se prevé asimismo que este organismo autónomo evalúe los programas del Gobierno Federal en materia de seguridad pública y procuración de justicia, en términos de resultados y percepción ciudadana, y que se encargue de elaborar y publicar su reglamento interno.
Igual que como acontece con otros organismos autónomos, se establece que el Instituto no podrá conocer de los asuntos relativos a resoluciones del Poder Judicial, de carácter laboral y del examen de cuestiones jurisdiccionales de fondo.
Se instituye el Consejo General como su máximo órgano de decisión y administración, integrado por consejeros representantes de las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la seguridad pública y la procuración de justicia, con una Presidencia y Secretaría Ejecutiva rotativas, con tres años de duración en sus funciones y elegidas por el propio Consejo General.
Para garantizar su debido funcionamiento, se establece que el Gobierno Federal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros, con independencia de los recursos que pudiera recibir por aportaciones o donativos de las fundaciones y organizaciones civiles interesadas en el mejoramiento de la seguridad pública y la procuración de justicia.
Al Instituto se asigna la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos para ser remitido a la Secretaria de Seguridad Pública en materia federal, para su trámite correspondiente.
Se establece un plazo de 180 días, a partir de la vigencia, para convocar a las organizaciones civiles legalmente constituidas e interesadas en el mejoramiento de la seguridad pública y la procuración de justicia y en formar parte del Instituto, para luego instalarlo y tomar protesta a su Consejo General.
Desde luego, tratándose de un organismo autónomo de participación ciudadana con patrimonio integrado por recursos públicos y privados, se establece que las relaciones de sus trabajadores se regirán por el apartado "A" del artículo 123 constitucional y que estará sujeto a la fiscalización superior de la Federación.
Es importante recordar que las organizaciones civiles que convocaron a la marcha del 27 de junio de 2004 propusieron al Ejecutivo federal la creación de un organismo ciudadano capaz de promover y facilitar los mecanismos de participación de la comunidad en la seguridad pública y la procuración de justicia, un espacio de diálogo y acción de los actores sociales, lo que coadyuva a la coordinación y colaboración en esta problemática, que a todos concierne y a todos obliga.
En esta materia nadie debe ni puede quedar al margen. Las circunstancias y condiciones de nuestra realidad así lo exigen.
Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 49 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica
Único. Se reforma y adiciona el artículo 49 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica, para quedar como sigue:
Artículo 49. El Consejo Nacional establecerá mecanismos y procedimientos para la participación de la sociedad respecto de las funciones que realice y, en general, de las actividades de la seguridad pública y procuración de justicia en el país.
Al efecto, se crea el Instituto Nacional Ciudadano para la Seguridad Pública y la Procuración de Justicia, con el carácter de organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto:
II. Ceñir su actuación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;
III. Promover la participación ciudadana, y atender y apoyar las quejas, las inconformidades y los planteamientos legítimos de las organizaciones civiles y los ciudadanos en lo individual en todo lo relacionado con la seguridad pública y la procuración de justicia;
IV. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, así como peticiones, denuncias, quejas y propuestas ante las autoridades respectivas;
V. Proponer e impulsar mecanismos de solución inmediata a las peticiones, denuncias, quejas, problemas o conflictos planteados y la atención necesaria a las víctimas del delito.
VI. Realizar estudios en materia de seguridad pública y procuración de justicia e impulsar una cultura de respeto a las personas, derechos y posesiones, así como promover una nueva cultura de prevención del delito y las modificaciones de las disposiciones legislativas, reglamentarias y prácticas administrativas;
VII. Evaluar los programas del Gobierno Federal en términos de resultados y percepción ciudadana;
VIII. Expedir su reglamento interno; y
IX. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.
El Consejo General es el órgano máximo de decisión y administración, integrado por consejeros representantes de las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la seguridad pública y la procuración de justicia, legalmente constituidas conforme a las leyes mexicanas y sus suplentes para el caso de ausencia de sus titulares. La Presidencia y la Secretaría Ejecutiva serán elegidas por el Consejo General, serán rotativas y durarán en funciones tres años.
El Gobierno Federal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento, con independencia de los recursos que reciba el Instituto por aportaciones o donativos de las fundaciones y organizaciones civiles interesadas en el mejoramiento de la seguridad pública y la procuración de justicia.
El Instituto tiene la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá al secretario de Seguridad Pública en materia federal, para el trámite respectivo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Seguridad Pública contará con un plazo de 180 días para convocar a las organizaciones civiles legalmente constituidas interesadas en el mejoramiento de la seguridad pública y la procuración de justicia y en formar parte del Instituto, instalarlo y tomar protesta a su Consejo General.
Tercero. Las relaciones de los trabajadores del Instituto se regirán por el apartado "A" del artículo 123 constitucional.
Cuarto. El Instituto estará sujeto a la fiscalización superior de la Federación.
Sede de la Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 3 de agosto de 2005.
Dip. Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Pública. Agosto 3 de 2005.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CLAUDIA RUIZ MASSIEU SALINAS, EN NOMBRE DEL DIPUTADO JOSÉ ALBERTO AGUILAR IÑÁRRITU, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 3 DE AGOSTO DE 2005
El suscrito, diputado integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 76, fracción II, 78, fracción V, 89, fracción IX, 110, primer párrafo, y 111, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adicionan los artículos 6o., con una fracción XII, recorriéndose en su orden la actual fracción XII, 10, con una fracción II, recorriéndose en su orden las actuales fracciones II a la X, y 16 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para ser dictaminada con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La constante dinámica en los sistemas de procuración de justicia es tema esencial para la preservación y modernización del Estado de Derecho, así como para crear un ambiente de certidumbre que propicie el desarrollo nacional y las relaciones armónicas entre los gobernados, partiendo de sus derechos para ejercer libremente el sufragio universal para elegir a quienes habrán de ser sus representantes.
Ello implica llevar a cabo una profunda revisión de nuestros sistemas en la materia, a efecto de dar respuesta eficiente a los reclamos sociales de lograr una justicia pronta y expedita, en un marco de respeto irrestricto a los derechos humanos de aquellas personas a las que se les imputa un delito electoral.
De conformidad con los diagnósticos en materia de seguridad pública y procuración de justicia contenido en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, la incidencia delictiva se produce a partir de diversos factores, los cuales pueden agruparse en aspectos básicos como la constante y compleja actuación de la propia ciudadanía, la participación de los partidos políticos y la ausencia de mecanismos eficaces por parte de las instituciones encargadas de la procuración de justicia.
Sobre el particular, el Programa Nacional de Procuración de Justicia 2001-2006, alude a las dimensiones y repercusiones de las operaciones de la delincuencia, por lo que tratándose de la materia penal electoral federal, le corresponde tanto a los actores políticos como a las autoridades responsables del desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, revisar y adecuar las disposiciones que permitan optimizar el combate de este tipo de criminalidad que afecta la seguridad política nacional y su vida democrática.
Resulta claro que las cifras sobre la incidencia delictiva electoral federal muestran que la ciudadanía cuenta con un mayor conocimiento de los delitos electorales y que se ha avanzado en la concientización de la sociedad para denunciarlos. Este aumento en la conciencia ciudadana exige que los titulares de las instancias de procuración de justicia en materia electoral federal, sean reconocidos como profesionales con amplia experiencia y conocimientos en la materia, que garanticen que sus decisiones se apeguen irrestrictamente al marco jurídico desprovisto de influencias de carácter político.
En tal virtud, y considerando que el aludido Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, tiene como objetivos rectores garantizar la seguridad pública y la tranquilidad ciudadana, así como lograr una procuración de justicia pronta, expedita, apegada a derecho y con respeto a los derechos humanos, es indispensable que nuestra Ley Fundamental establezca disposiciones en las que se permita que los Poderes Ejecutivo y Legislativo, interactúen para designar a la persona que garantice el adecuado desarrollo de los programas en materia de procuración de justicia y que al mismo tiempo, el servidor público que resulte designado no tenga la inseguridad de ser relevado del cargo y sí, en cambio, proporcione transparencia y confianza en todos los actores involucrados en la vida democrática del país.
Por ello, se torna indispensable que sea una persona de capacidad y calidad ampliamente reconocida por nuestra sociedad, las instituciones y las organizaciones políticas, con la experiencia necesaria en materia penal electoral y con una trayectoria intachable, quien encabece las tareas que se desarrollan en la Procuraduría General de la República para atender los delitos electorales, que cuente con la estabilidad en el desempeño de su gestión en periodos de siete años, apoyado en la autonomía técnica que caracteriza a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, como un bastión que contribuye a garantizar la efectividad del sufragio de todos los mexicanos.
Actualmente, los principales colaboradores del procurador general de la República, entre los que se incluye al titular de la mencionada Fiscalía, son nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo federal a propuesta de aquél; sin embargo y como se ha expresado, es menester proporcionar mayor claridad al nombramiento del servidor público encargado de la persecución de los delitos electorales federales.
Dicha situación obliga a que impelidos por la clara intención de hacer traslúcida la designación de este funcionario y en concordancia con la facultad que caracteriza al Procurador, sea éste quien integre una terna de tres candidatos entre los ciudadanos que cumplan con el perfil que se ha descrito anteriormente y con los requisitos legales establecidos, incluyendo la de contar con amplia experiencia en el ámbito electoral, con lo que se permitiría al Ejecutivo contar con los elementos suficientes para determinar la designación idónea del fiscal.
Dada la trascendencia de esta designación a cargo del Presidente de la República, se propone que sea revisada y en su caso avalada por el Poder Legislativo, a través de la H. Cámara de Senadores, quien ratificaría dicha designación. De esta manera, se garantizaría que el Ejecutivo cumpla a cabalidad las disposiciones emitidas por el Legislativo en la esfera de su competencia en cuanto a la designación del mencionado servidor público. Por su parte, la Cámara de Senadores en cumplimiento a sus atribuciones y en estricto respeto a la separación de funciones de los Poderes de la Unión, sería la encargada de velar porque tal designación cumpla con las expectativas jurídicas y políticas, particularmente que la persona en que descanse tal responsabilidad no cuente con vinculaciones o intereses partidistas o de otra naturaleza que pudieran poner en duda o afectar su actuación.
Con la iniciativa que se presenta se reafirma la función de la autonomía de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de ser garante de nuestra democracia y transparencia, así como para salvaguardar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que rigen el sufragio.
Por lo expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de adiciones a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar de la siguiente manera:
Artículo Primero. Se reforman los artículos 76, fracción II; 78, fracción V; 89, fracción IX; 110, primer párrafo y 111, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 76. ...
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del procurador general de la República, del fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
III. a X. ...
...
V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del procurador general de la República y del fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales, que le someta el titular del Ejecutivo federal;
VI. a VIII. ...
IX. Designar, con ratificación del Senado, al procurador general de la República, así como al fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales, para un periodo de 7 años, de la terna que le presente el titular de la Procuraduría General de la República;
X. a XI. ...
...
...
...
...
...
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 6, con una fracción XII, recorriéndose en su orden la actual fracción XII; 10, con una fracción II, recorriéndose en su orden las actuales fracciones II a la X; 16 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
XII. Presentar a la consideración del Ejecutivo federal la terna de candidatos para designar al fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales.
XIII. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.
II. Fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales;
III. Oficial mayor;
IV. Visitador general;
V. Coordinadores;
VI. Titulares de unidades especializadas;
VII. Directores generales;
VIII. Delegados;
IX. Agregados;
X. Agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadores y peritos, y
XI. Directores, subdirectores, subagregados, jefes de departamento, titulares de órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, y demás servidores públicos que establezca el reglamento de esta ley y otras disposiciones aplicables.
II. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o su equivalente de un partido político;
III. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación; y
IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de agosto de 2005.
Dip. José Alberto Aguilar Iñárritu (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia y Derechos Humanos. Agosto 3 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE SEGURO POPULAR, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALARCÓN TRUJILLO, EN NOMBRE DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 3 DE AGOSTO DE 2005
Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 77 Bis 4, 77 Bis 7, 77 Bis 25 y 77 Bis 39 de la Ley General de Salud, bajo el tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Conferencia Internacional sobre Atención Primaria a la Salud de 1978, destacó la trascendencia de las normas sociales en las leyes fundamentales latinoamericanas, México adquirió conciencia de aquéllos principios, mediante la reforma del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 3 de febrero de 1983.
Dicha modificación consolidó los fines de un Estado social a través de la Ley General de Salud promulgada el 9 de febrero de 1984, estableciendo las responsabilidades de los estados, los municipios y la Federación en materia de salubridad pública coordinada por la actual Secretaría de Salud, para garantizar a la ciudadanía el disfrute de los servicios de asistencia social en la prevención, la curación y la rehabilitación de la salud.
El espíritu de esta garantía social, originó en los años cuarentas la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, con resultados exitosos hasta los años setentas, sin embargo estas dependencias luego de veinte años enfrentaron, a fines de los noventa, grandes problemas económicos imposibilitando otorgar sus servicios a todos los sectores del país.
En atención a las deficiencias de los Sistemas de Salud, el titular del Poder Ejecutivo Federal en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, promovió un Sistema de Protección Social en Salud encaminado a proteger a la población carente de servicios de seguridad social formal debido a su situación económica precaria o por carecer de medios para tener acceso a los servicios establecidos, denominado Seguro Popular con la meta de atender un reclamo de las comunidades marginadas, operando con las aportaciones del gobierno federal, las entidades federativas y las familias beneficiarias en coordinación con la Secretaría de Salud.
Con una loable intención la presente LIX Legislatura al honorable Congreso de la Unión adicionó el título Tercero Bis a la Ley General de Salud, estableciendo el Sistema de Protección Social en Salud, el cual presenta inconvenientes al momento de su aplicación en atención a las omisiones de su redacción, que originan situaciones contrarias a las concebidas por los considerandos del dictamen aprobado por la Cámara de Diputados y el Senado de la República en el 2004.
Este fenómeno ocurre en las personas adultas mayores y las que padecen discapacidades porque cuando pretenden afiliarse a los servicios del Seguro Popular están prácticamente imposibilitadas para alcanzar este beneficio, habida cuenta que la Ley General de Salud contiene supuestos legales destinados a un sector afectado, pero que no se circunscribe a proteger de manera especifica a los grupos vulnerables.
El artículo 77 Bis 25 de la Ley General de Salud, señala que se tomará en cuenta para la aplicación de las cuotas, las condiciones económicas de los beneficiarios mediante un estándar que dicte la Secretaría de Salud, sin tomar en consideración a las personas adultas mayores y los discapacitados, que por su condición un gran número carecen de ingresos sea por el abandono, la pobreza extrema o la discriminación, lo cual sucedió en este último caso con las normas del Seguro Popular.
Existen graves problemas de discriminación porque el fundamento invocado, contradice al artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que impone al Estado la obligación de garantizarles las condiciones óptimas de salud y seguridad social procurándoles una atención preferencial en toda institución, situación que es difícil de cumplir para el caso del Seguro Popular, ya que en ningún tiempo aborda la Ley General de Salud el tema de las personas adultas mayores, siendo ilógico concebir que puedan cubrir sus cuotas para disfrutar del servicio en los términos exigidos, cuando se les imponen obligaciones opuestas a los ordenamientos especiales vigentes.
Se sostiene otra crítica al artículo 77 Bis 39 de la Ley General de Salud, referente a los casos de suspensión del servicio a las familias que se abstengan de cubrir las cuotas del Seguro Popular puntualmente, mismo que es segregacionista al generar el cumplimiento de requisitos inflexibles y difíciles de satisfacer en sus términos, ya que no consideran los impedimentos naturales de una persona disminuida en su salud con discapacidad, al omitir pronunciar casos de excepción, así como formas de solución ante imponderables que evitara la negativa de los servicios.
Por otra parte, este artículo 77 Bis 39 contradice al artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Protección Social en Salud, que ordena garantizar la prestación de los servicios, pero al ubicarse personas en la situación de mora en el pago de las cuotas, los centros de salud como resultado se rehusarán a otorgarles atención médica, con ello incumpliéndose esta disposición que consagra una garantía y que la ley generadora del reglamento faculta a negar el goce de la prerrogativa, afectando severamente a los sectores más necesitados.
Un Estado que actúa con responsabilidad en la conducción de las instituciones, consolida las metas trazadas por la población al ejercer el poder soberano de elegir a sus gobernantes, por tal motivo los diputados comprometidos con el amor a la patria, valoramos el sentido de las normas y luchamos por sanear todo impedimento que repercuta negativamente en los mexicanos a través del trabajo responsable encaminado a enmendar las disposiciones que afectan a la ciudadanía, como es el caso del objeto que persigue la presente iniciativa, articular los argumentos legales indispensables que repercutan positivamente en las presentes y las futuras generaciones necesitadas en alcanzar un mejor destino para sus familias.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforman diversas disposiciones contenidas en los artículos 77 Bis 4, 77 Bis 7, 77 Bis 25 y 77 Bis 39 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo Único: Se reforman diversas disposiciones contenidas en los artículos 77 Bis 4, 77 Bis 7, 77 Bis 25 y 77 Bis 39 de la Ley General de Salud.
Título Tercero Bis
De la Protección Social en Salud
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 77 Bis 4.- La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:
II. Por la concubina y el concubinario;
III. Por el padre y/o la madre no unidos en vínculo matrimonial o concubinato,
IV. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General determine con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o permanente a un núcleo familiar.
V.- Por propio derecho siempre que se observen las disposiciones contenidas en la fracción anterior.
...
De los Beneficios de la Protección Social en Salud
Artículo 77 Bis 7.- Gozarán de los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:
II. No ser derechohabientes de la seguridad social;
III. Contar con Clave Única de Registro de Población o identificación oficial para en el caso de personas adultas mayores o con discapacidad;
...
De las Cuotas Familiares
Artículo 77 Bis 25.- Para la determinación de las cuotas familiares se tomarán en cuenta las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, mediante la aplicación de un instrumento estandarizado fijado a nivel nacional por la Secretaría de Salud, el cual permitirá ubicarlos en el estrato adecuado y considerar el poder adquisitivo de las familias buscando el trato preferencial en beneficio de los adultos mayores y las personas con discapacidad.
...
Capítulo X
Causas de Suspensión y Cancelación al Sistema de Protección Social en Salud
Artículo 77 Bis 39.- La cobertura de protección social en salud será suspendida de manera temporal a cualquier familia beneficiaria en los siguientes casos:
...
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de agosto de dos mil cinco.
Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 3 de 2005.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ROGER DAVID ALCOCER GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 3 DE AGOSTO DE 2005
Roger David Alcocer García, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La protección y defensa de los usuarios de servicios financieros es una tarea de vital importancia para el Gobierno Federal, sobretodo en un país con tantos millones de habitantes en condiciones de pobreza extrema y tan pocos ricos figurando en las más exclusivas listas de las revistas dedicadas al "jet set". Sin embargo y lamentablemente la práctica nos ha enseñado que dicha protección en términos de la actual ley, es por demás insuficiente y que la creación de la conocida Comisión para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros no ha logrado menguar los abusos y excesos en los que incurren las grandes y opulentas empresas integrantes de nuestro sistema financiero, que la mayoría de las veces aplasta a los usuarios que tienen la necesidad de utilizar los servicios que aquellas ofrecen.
Es por eso que surge la necesidad de reformar la existente Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues en los términos en que se encuentra implementada, de poco sirve para lograr su finalidad ya que el procedimiento arbitral que establece ya sea en amigable composición o de estricto derecho, se circunscribe y limita a la aceptación y acuerdo de las partes involucradas, en el que el usuario de los servicios financieros, la mayoría de las veces se encuentra dispuesto a agotar dicho procedimiento en aras de resolver su situación. Sin embargo, basta con la negativa de las instituciones financieras a someterse al procedimiento arbitral, para tirar por la borda dicho procedimiento y dejar "a salvo los derechos del usuario", sin embargo la labor tan importante de la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, no debe, no puede terminar ahí.
Se requiere, como la practica constitucional contemporánea de los países que cuentan con un ombudsman lo ha demostrado, la creación de un procurador de los intereses de los usuarios de los servicios financieros, ya que existen infinidad de ciudadanos atropellados por los intereses mercantilistas de los bancos, las aseguradoras, las afianzadoras, casas de bolsa y todas las demás que integran el sistema financiero. Existen infinidad de ciudadanos que no tienen acceso a la justicia o al pago de los gastos que implica un juicio largo y desgastante contra entidades poderosas económica y políticamente.
De aquí surge la necesidad de que personas que se ven obligadas a solicitar un crédito hipotecario, que comprometen su único patrimonio y que se ven en la necesidad de colocarse en riesgo de perderlo a expensas de una deuda injusta, leonina e interminable, tengan derecho a gozar de la protección y asesoría de una verdadera comisión que procure sus intereses y no solo se limite a ser un espectador inactivo e infructuoso.
Con la creación de un área especifica dentro de la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, capacitada para coadyuvar en los intereses del usuario ante los tribunales competentes, se logrará brindarle asesoría cierta y determinada a los usuarios en la elaboración de su demanda y brindándole protección hasta la resolución del asunto, ya no como autoridad, sino como parte activa en la defensa de los intereses de los ciudadanos. Es pues así, como la finalidad principal que persigue esta iniciativa de reformas es la protección auténtica, eficaz e institucional de los intereses de las personas afectadas por los actos, operaciones y decisiones de las entidades financieras, pues a quién no le ha sucedido un asalto después de retirar una cantidad considerable de dinero de una institución bancaria, quién no ha sufrido el cobro de intereses injustos e inexistentes de manera arbitraria, quién no ha sido víctima de "las políticas de una institución" que inclusive en ocasiones se colocan por encima de la ley sin que exista alguien que lo impida.
Por eso me permito someter a su consideración la siguiente propuesta de
Decreto
Artículo Único.- Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículos 1 a 9 ...
Artículo 10.- La Comisión Nacional cuenta con plena autonomía técnica para dictar sus resoluciones y laudos, y facultades de autoridad para imponer las sanciones previstas en esta Ley. Así como para coadyuvar y patrocinar ante los Tribunales competentes, con motivo de la defensa y protección de sus intereses, derivados de las relaciones con Instituciones prestadoras de servicios financieros.
Artículo 11.- La Comisión Nacional está facultada para:
XVIII.- Revisar y, en su caso, ordenar modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por Instituciones Financieras para la celebración de sus operaciones o la prestación de sus servicios, cuando advierta que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley y en los ordenamientos legales aplicables, atendiendo a los intereses de los usuarios de los servicios financieros;
XIX a XXV ...
XXVI.- Coadyuvar y patrocinar a los usuarios de los servicios financieros a solicitud de estos, cuando advierta la negativa de las Instituciones prestadoras de servicios financieros a dirimir la controversia mediante la conciliación, El procedimiento arbitral ya sea en amigable composición o de estricto derecho, según los procedimientos establecidos en la presente ley.
XXVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Artículo 56.- Como una medida de protección al usuario, la Comisión Nacional revisará y, en su caso, ordenará a las instituciones financieras, modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados en sus diversas operaciones, en términos de lo dispuesto en la fracción XVIII, del artículo 11 de esta Ley.
Se entenderá por contrato de adhesión, para efectos de esta Ley, aquél elaborado unilateralmente por una institución financiera, cuyas estipulaciones sobre los términos y condiciones aplicables a la contratación de operaciones o servicios sean uniformes para los usuarios.
Artículo 57.- La revisión que, en su caso, se haga de los contratos de adhesión, tendrá por objeto determinar que se ajusten a los ordenamientos correspondientes y a las disposiciones emitidas conforme a ellos, así como verificar que dichos documentos no contengan estipulaciones confusas o que no permitan a los usuarios conocer claramente el alcance de las obligaciones de los contratantes.
Artículos 58 a 67 ...
Artículo 68.- En el caso de que el usuario presente reclamación ante la Comisión Nacional contra alguna institución financiera, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, conforme a las siguientes reglas:
VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y si mediare solicitud expresa del usuario de servicios financieros para que la Comisión a través del órgano establecido en la presente ley lo patrocine y coadyuve con el mismo ante los tribunales competentes, el conciliador turnara el expediente a la procuraduría de los intereses de los usuarios de los servicios financieros para que brinde la asesoría correspondiente y en su caso elabore la demanda correspondiente y tramite el juicio respectivo, tomando en consideración en su caso, el dictamen técnico rendido por la Comisión en términos del párrafo siguiente.
En el evento de que la institución financiera rechace el arbitraje o no asista a la junta de conciliación y siempre que del escrito de reclamación o del informe presentado por la institución financiera, se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la propia Comisión Nacional podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.
La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico, a efecto de se pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo;
VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar la explicación el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. En caso de incumplimiento por parte de la institución financiera y cuando mediare solicitud expresa del usuario de los servicios financieros, se podrá exigir el cumplimiento del mismo ante los tribunales correspondientes, en términos de la fracción anterior.
IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción anterior y;
X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional ordenará a la institución financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, dando aviso de ello, en su caso, a las Comisiones Nacionales a la que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la institución financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta Ley, debiendo notificar al área correspondiente a efecto de que informe si el usuario de los servicios financieros solicitó o no la coadyuvancia y patrocinio de la Comisión .
69 a 84 ...
Artículo 85.- La Comisión Nacional, en caso de que la institución financiera o el usuario no acepten someterse al procedimiento arbitral en amigable composición o de estricto, deberá, atendiendo a las bases y criterios que apruebe la Junta, brindar defensoría legal gratuita a los usuarios, debiendo informar el personal de la comisión de dicho derecho al usuario, incluso desde el momento de presentar su queja.
La Comisión Nacional se abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las partes se sujeten a alguno de los procedimientos arbítrales previstos en esta Ley.
Artículo 86.- Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Nacional contará con un cuerpo de defensores que prestarán los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, a solicitud del usuario.
Artículo 87.- Los usuarios que deseen obtener los servicios de defensoría legal, están obligados a comprobar ante la Comisión Nacional, que no cuentan con los recursos suficientes para contratar un defensor especializado en la materia que atienda sus intereses, pero en caso de asesoría y consultoría legal, los servidores públicos de la Comisión deberán brindar dicho servicio de oficio.
Artículo 88.- En caso de estimarlo necesario, la Comisión Nacional podrá mandar practicar los estudios socioeconómicos que comprueben que efectivamente, el usuario no dispone de los recursos necesarios para contratar un defensor particular.
En el supuesto de que, derivado de los estudios, el usuario no sea sujeto de la defensoría legal, la Comisión Nacional podrá orientar y asesorar, por única vez, al usuario para la defensa de sus intereses, canalizando al usuario a los servicios de defensoría gratuita que brinde el Estado. Contra esta resolución únicamente procederá el juicio de amparo en términos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental.
Artículo 89.- Para el efecto de que la Comisión Nacional esté en posibilidad de entablar la asistencia jurídica y defensa legal del usuario, será obligación de este último presentar todos los documentos e información que el defensor designado por la Comisión Nacional le señale. En caso de que alguna información no pueda ser proporcionada, el usuario estará obligado a justificar su falta. En caso de que dicha información no obre en su poder, el defensor deberá solicitarla en uso de las atribuciones que esta ley le otorga.
Cuando el usuario no proporcione al defensor la información solicitada y no justifique su falta, la Comisión Nacional, informara dicha situación al usuario para que en el término de cinco días la exhiba. Transcurrido dicho plazo, la Comisión no prestará la defensoría legal solicitada, fundando y motivando su determinación.
Artículo 90.- Los defensores tienen las siguientes obligaciones:
II. Hacer uso de todos los medios a su alcance, de acuerdo con la legislación vigente, para lograr una exitosa defensa de los usuarios ante las autoridades y tribunales competentes;
III. Interponer todos los medios de defensa que la legislación vigente le permita en aras de la defensa de los usuarios, incluso en los juicios correspondientes ante los tribunales competentes;
IV ...
V. Llevar un registro y expediente de todos y cada uno de los casos que le sean asignados, desde la primera entrevista con el usuario debiendo actuar en el mismo y resolverlo conforme a derecho.
VI. Rendir mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles, un informe de las labores efectuadas en el mes inmediato anterior correspondiente, en el que se consignen los aspectos más relevantes de cada caso bajo su responsabilidad, así como el estado que guardan los mismos, y
VII. Orientar y asesorar al usuario en los casos en que los hechos motivo de su queja, sean constitutivos de delito y en general, llevar a cabo todas aquellas acciones que coadyuven a la mejor orientación jurídica y defensa legal de los usuarios.
Artículo 92.- En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor asignado por la Comisión Nacional, aquél deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor. La omisión a lo anterior, dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En los expedientes que se encuentren en trámite en la comisión, antes de la entrada en vigor del presente decreto, serán tramitados aplicando, en lo conducente las reglas que establece el mismo, en todo lo que favorezcan a los usuarios.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a los lineamientos establecidos en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 3 de agosto de 2005.
Dip. Roger David Alcocer García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 3 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17-D DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 3 DE AGOSTO DE 2005
El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa de ley con proyecto de decreto que modifica el artículo 17-D, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación y añade una disposición transitoria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Sin lugar a dudas la simplificación administrativa para el pago de los impuestos y las contribuciones es y debe ser parte fundamental en los esfuerzos por diseñar un mejor sistema tributario en nuestro país.
Con ese objetivo, a partir del año 2004, se adicionó al Código Fiscal de la Federación un capítulo denominado "De los Medios Electrónicos", por medio del cual se establece la obligación a los contribuyentes para que a partir de enero del presente año cumplan sus obligaciones fiscales utilizando en forma obligatoria sistemas computarizados.
De hecho actualmente muchos contribuyentes presentan ya declaraciones por medio de estos sistemas, para lo cual la autoridad fiscal ya les ha proporcionado una firma electrónica llamada "Clave de Identificación Electrónica Confidencial".
Sin embargo, la propia autoridad ha determinado que durante el 2005 esta firma electrónica dejará de ser útil, ya que será sustituida por un instrumento nuevo que se ha denominado "Firma Electrónica Avanzada" (FEA).
Para ello el Servicio de Administración Tributaria (SAT), es la dependencia encargada de proporcionar a las personas físicas y morales su "FEA", por lo que cada contribuyente debe acudir a su administración local para obtener su firma electrónica avanzada.
Una vez realizado el trámite para la obtención de su "FEA" las personas físicas deben pasar a un módulo en las mismas oficinas fiscales, para que les sea tomada una fotografía de su rostro y las huellas digitales de ambas manos este proceso es prácticamente el mismo al que son sujetos los delincuentes cuando se les construye su ficha signalética, lo que es totalmente en contra del contribuyente ya que lo asemeja a un delincuente y no existe una razón para que la autoridad fiscal obtenga fotografías y huellas dactilares de los contribuyentes.
En este sentido es importante mencionar que el Código Fiscal de la Federación establece en su articulo 17-D que para tramitar la FEA, "los datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de registro de población" y adicionalmente establece que "esa información no forma parte del secreto fiscal que deben guardar los servidores públicos" por ello, podrá ser utilizada para temas distintos de los fiscales, sin precisar dicho ordenamiento legal, para cuáles son esos fines.
Esto es grave ya que aquí estamos hablando de personas físicas privadas que sólo son contribuyentes. Y de esta manera resulta absurdo que, por ejemplo, en el caso de los fideicomisos públicos se invoque el secreto fiduciario y que para los contribuyentes estemos abriendo la posibilidad de que su información personal pueda ser divulgada.
En virtud de lo anterior y con el objeto de corregir y clarificar esta situación se propone con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos el siguiente
Decreto que modifica el artículo 17-D, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación y añade una disposición transitoria.
Primero:
Artículo 17-D (noveno párrafo), para quedar como sigue:
Los datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de registro de población, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su Reglamento. Entre los datos de identidad que obtenga el Servicio de Administración Tributaria u otro prestador de servicios de certificación a que se refiere este artículo, no quedarán comprendidas la fotografía ni las huellas digitales de los contribuyentes.
Segundo:
Disposición Transitoria
Para los efectos del artículo 17-D, noveno párrafo, de este Código, las autoridades fiscales en un plazo máximo de tres meses deberán destruir las fotografías y las huellas digitales que hayan tomado de los contribuyentes y obtenido su firma electrónica avanzada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 3 días del mes de agosto de 2005.
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 3 de 2005.)
QUE REFORMA LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 3 DE AGOSTO DE 2005
La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma los artículos 52 y 53 y adiciona un artículo 55 a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y reforma el artículo 30 BIS, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de seguridad privada, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado moderno desde sus orígenes nos remite a la protección y garantía de aquellos derechos que son inherentes al ser humano, como la libertad y la igualdad. El Estado de derecho se construye sobre la base del reconocimiento de los derechos del hombre, siendo aquel responsable de su organización y protección, y sólo existe legítimamente en la medida que su accionar se oriente hacia los fines propios del bien común.
El Estado asume así la responsabilidad de mantener y desarrollar un sistema de seguridad pública que incluya tanto la seguridad física como jurídica de cada ciudadano y del ente social en su conjunto.
La seguridad pública es una actividad esencial del Estado, intransferible, indelegable. Es una obligación del Estado que posee como una sus características esenciales el monopolio del uso de la fuerza y la coerción, para generar las condiciones de seguridad necesarias para el bienestar social, en un marco de estricto resguardo de los derechos humanos y colectivos.
La seguridad pública tiene como objeto prevenir y evitar peligros que amenazan a la comunidad y a los particulares. Tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. En el entendido que la tranquilidad y el orden social son indispensables para el progreso y bienestar de cualquier nación.
Por esto, en nuestro orden jurídico, la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en las respectivas competencias que la Constitución señala.
No obstante, en la última década se ha extendido vertiginosamente en nuestro país la prestación de servicios de seguridad por particulares. Los prestadores de seguridad privada han irrumpido en escena en forma sorprendentemente veloz y se han multiplicado en progresión geométrica en todo el territorio nacional con un aumento continuo y sostenido.
Las alarmas, las cámaras, los vigilantes inundan nuestra vida cotidiana, están por todas partes. Las empresas de seguridad privada cosechan las mayores ganancias de su historia y registran incrementos de facturación anuales superiores al 15%. La demanda de elementos de seguridad privada crece a un ritmo del 10% anual acumulativo, y el del monitoreo de alarmas a tasas del 20%. Según estadísticas, la seguridad privada provee a usuarios de los servicios con personal que supera la proporción en cuatro a uno de las fuerzas de seguridad pública.
La sensación de inseguridad es un hecho motivado por el aumento de las tasas delictivas y del crimen organizado, y su principal síntoma es el crecimiento de las empresas del sector. Otras causas explican también el auge de la seguridad privada son las presiones a la contención del gasto público de los años ochenta y noventa, unido a un agravamiento de la inseguridad, y el aumento de los espacios privados pero de uso masivo (grandes centros comerciales, de ocio, residenciales) que caracterizan al capitalismo corporativo.
Asimismo, la demanda casi ilimitada de seguridad privada ha ocasionado una consecuencia en extremo negativa: la proliferación de empresas irregulares ("fantasmas" o "patito") en la prestación del servicio. Según información de la propia Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal, de las nueve mil firmas de seguridad privada que funcionan en el país, únicamente doscientas sesenta se encuentran registradas ante la instancia federal. Con el consecuente incumplimiento de normas de homologación de productos, deficiente formación de los vigilantes, irregularidades graves en su funcionamiento y comisión de numerosas infracciones.
La cuestión es sumamente preocupante. Un guardia o vigilante llega a conocer perfectamente el movimiento de una persona, de una familia, de una empresa, y por eso cada vez es más frecuente que se den asaltos, secuestros y robos por parte de elementos de empresas irregulares en contra de quienes contratan sus servicios.
Una deficiente regulación de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de seguridad privada ha facilitado la multiplicación de estas compañías ilegales.
La Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone en su artículo 52 "además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad".
Por su parte, el Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil cuatro, previene en su artículo 4° "corresponde a la Secretaría a través de la Dirección: I. Autorizar la prestación de los servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas y, en su caso, revalidar, revocar o modificar la autorización otorgada para dicho efecto... III. Verificar que los prestadores del servicio cumplan con las disposiciones de este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables, así como realizar las acciones tendientes a mantener y adecuar la correcta prestación de los servicios de seguridad privada...".
A su vez, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 30 BIS ordena "a la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:...XIX. Otorgar las autorizaciones a empresas que prestan servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas, así como supervisar su funcionamiento...".
Conforme a la legislación federal vigente corresponde, por tanto, en exclusiva a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal la autorización, regulación y supervisión de empresas que presten servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, y reserva esta función a la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad.
Sin embargo, esta disposición de la legislación federal atenta directamente contra el espíritu del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto excluye a las entidades federativas de la autorización y vigilancia de actividades de seguridad privada que realizan empresas dentro de sus propios territorios, por el simple hecho que éstas prestan servicios en dos o más estados, cuando es de explorado derecho que los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública y que más allá de la coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los estados miembros conservan su autonomía en lo que se refiere a la seguridad pública.
De acuerdo con el artículo 21 constitucional, la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, de acuerdo con cada una de sus competencias. De esta manera, esas entidades públicas deben coordinar sus esfuerzos, apegándose a la ley de coordinación que en esta materia expida el Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 73, fracción XXIII, de nuestra misma Carta Magna. Quedando claro que las entidades federativas mantienen su autonomía en lo que se refiere a la seguridad pública local, en donde no puede intervenir la Federación. La coordinación prevista por el ordenamiento constitucional sólo tiene como ámbito la colaboración con la Federación, el Distrito Federal, otros estados y los municipios cuando se trate de la seguridad pública de rango nacional.
Más aún, los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública. Son servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. E indudablemente que aún cuando sus servicios comprendan dos o más entidades federativas, las actividades de seguridad privada que presten los particulares deben considerarse auxiliando a la función de seguridad pública de cada uno de los estados en cuyo territorio se ubican. Condición que justifica plenamente reconocer también a las autoridades de los estados la facultad de supervisar y vigilar el cumplimiento de las leyes locales aplicables por parte las empresas que prestan sus servios en sus respectivos territorios, aunque estas compañías funcionen con autorizaciones federales.
Ello implicaría la posibilidad de que las autoridades locales estén permanentemente presentes en el desarrollo de todas las actividades privadas de seguridad en sus territorios, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con oportunidad.
Además de motivar una coordinación más eficiente entre la Federación, los estados y el Distrito Federal para determinar los requisitos y características de las empresas de seguridad privada; las condiciones que deben cumplirse en la prestación de sus servicios y en el desarrollo de sus actividades, y las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, todo esto en beneficio de la seguridad pública.
Desde esta perspectiva, para hacer coincidente el contenido normativo de la Ley con el espíritu del artículo 21 de la Constitución, la iniciativa que se somete a la consideración de la Asamblea proyecta otorgar a la Federación, a los estados y al Distrito Federal, como una facultad coincidente, la supervisión, control y sanción cuando los servicios de seguridad privada que presten los particulares comprendan dos o más entidades federativas.
Para ello, se propone reformar el artículo 52 de Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública a efecto de establecer que la autorización que expida la Secretaría de Seguridad Pública surtirá efectos individualmente en cada uno de los estados y el Distrito Federal hasta en tanto los particulares obtengan permiso para realizar actividades de seguridad privada de acuerdo a las leyes locales.
Asimismo, adicionar un párrafo tercero al artículo 53 de la misma Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para sentar que en los ámbitos de aplicación y de competencia que les concede la ley y las leyes locales aplicables, corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública y a las autoridades administrativas de los estados y el Distrito Federal, como facultad coincidente, la supervisión, control y vigilancia de empresas que prestan servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas.
Finalmente, mediante la adición de un artículo 55 a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se plantea instaurar un Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, que contenga la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios, su personal, armamento y equipo.
Las autoridades competentes de la Federación, los estados y el Distrito Federal estarían obligadas a inscribir y mantener actualizados en el Registro los datos relativos a los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluidos su traslado.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa de decreto que reforma los artículos 52 y 53 y adiciona un artículo 55 a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y reforma el artículo 30 BIS, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de seguridad privada.
Artículo Primero. Se reforma los artículos 52 y 53 y adiciona un artículo 55 a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como siguen:
Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Título Cuarto
De los Servicios Privados de Seguridad
Artículo 52. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. La autorización que expida la Secretaría de Seguridad Pública surtirá efectos individualmente en cada uno de los estados y el Distrito Federal hasta en tanto los particulares obtengan permiso para realizar actividades de seguridad privada de acuerdo a las leyes locales. Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar.
Artículo 53. Los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
Los particulares que presten este servicio estarán impedidos para ejercer las funciones que corresponden a las autoridades de seguridad pública.
En los ámbitos de aplicación y de competencia que les concede esta Ley y las leyes locales aplicables, corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública y a las autoridades administrativas de los estados y el Distrito Federal, como facultad coincidente, la supervisión, control y vigilancia de empresas que prestan servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas.
Artículo 54. ...
Artículo 55. El Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada contendrá la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios, su personal, armamento y equipo.
Las autoridades competentes de la Federación, los estados y el Distrito Federal inscribirán y mantendrán actualizados en el Registro los datos relativos a los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluidos su traslado.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 30 Bis, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XIX. Otorgar las autorizaciones a empresas que prestan servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas, así como supervisar su funcionamiento, como facultad coincidente con autoridades administrativas de los estados y el Distrito Federal;
XX. a XVI. ...
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Honorable Comisión Permanente, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco.
Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Gobernación. Agosto 3 de 2005.)