Iniciativas
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
Jorge Leonel Sandoval Figueroa, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, bajo el tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, inciso B, establece que el ofendido en los procesos penales gozará de asesoría jurídica, información de los derechos que en su favor establece la Ley Fundamental, información del desarrollo del procedimiento cuando lo solicite, coadyuvar con el Ministerio Público para que se reciban todos los elementos de prueba con los que se cuente en averiguación previa y el proceso, también podrá verificar que se desahoguen las diligencias correspondientes, salvo que el Ministerio Público considere innecesario su perfeccionamiento debiendo fundar y motivar esta negativa.
De igual forma, son derechos de la víctima recibir desde la comisión del delito atención médica de urgencia, la reparación del daño en los casos que sea procedente, por tal motivo el Ministerio Público esta obligado a solicitarla y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha responsabilidad en caso de sentencia condenatoria.
Por su parte los ofendidos menores de edad, de ningún modo están obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro, para estos casos se recibirán las declaraciones en las condiciones que establezca la ley secundaria, previa solicitud de las medidas correspondientes que por su seguridad preceptúe la ley procesal de la materia.
La publicación del decreto, en el Diario Oficial de la Federación de 21 de septiembre del 2000, inicio una nueva etapa en las garantías individuales en favor de la persona que ha sido victimada por la comisión de un hecho delictivo, estas prerrogativas existieron por mucho tiempo en los criterios interpretativos de la Suprema Corte de Justicia y en forma expresa pero dispersa dentro del Código Federal de Procedimientos Penales.
Ante tales condiciones legislativas, la presencia del ofendido ha permanecido en desequilibrio frente al inculpado, los estudios en victimología han demostrado que el inculpado siempre es objeto de protección de las leyes, pero las interpretaciones de la disposición constitucional referida consideran que ésta obliga al ofendido a recurrir a la representación social para hacer valer sus derechos.
Esta situación persiste en las legislaciones locales y las de Latinoamérica, en tanto inculpado tiene facultad de intervenir en las diligencias con independencia de su defensor, el ofendido no puede hacerlo, viéndose obligado a ocurrir al Ministerio Público para que promueva las solicitudes ante el juez o bien participe en las diligencias en los términos que ofendido lo requiere.
El problema planteado estriba en la incorrecta interpretación de la coadyuvancia que le asiste al ofendido, dado que en su búsqueda de la verdad como objetivo del proceso penal para alcanzar una mejor impartición de la justicia y ver el daño causado resarcido, son factores que los jueces no han valorado, porque no basta con que acuerden las solicitudes del Ministerio Público reproducidas con la voz del ofendido, sino que éste pueda realizarlas por su propio derecho ante el titular del órgano jurisdiccional, ni es satisfactorio que la víctima sólo pueda apersonarse para el desahogo de diligencias, toda vez que por ser audiencias públicas eso le permite contar con la facultad de intervención directa como cualquier interesado que se encuentre debidamente legitimado.
Para las autoridades ministeriales y judiciales el papel del coadyuvante se comprende como las acciones que el ofendido debe realizar para que Ministerio Público cumpla con sus obligaciones, entre las que están sugerirle interrogue sobre temas específicos, exprese determinadas objeciones y que agote los trámites relacionados con la reparación del daño.
Las anteriores hipótesis son restricciones que deben erradicarse del Código Federal de Procedimientos Penales, porque niegan al ofendido su participación, con base a los principios de equidad la víctima debe tener los mismos derechos procesales que los demás actores en el proceso penal, porque lo reclama la sociedad con espíritu de justicia elemental es alcanzar la verdadera coadyuvancia que consolide el pleno goce de las garantías individuales de las víctimas.
Lo anterior se justifica en que al darse el pleno respeto a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal, se cumplirá lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley Fundamental y no sólo en favor del inculpado, ya que este fundamento no excluye al sujeto pasivo del delito, por el contrario debe aplicarse sin importar la calidad de las personas, como ocurre en el caso de la víctima, que también forma parte del cúmulo de los gobernados, por ende deben respetarse sus derechos constitucionales, como lo ordena la misma Ley Fundamental en su artículo 1, al establecer que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Aunado a lo anterior, el ofendido debe participar en el proceso para defender sus intereses cuando lo estime conveniente, pues en la práctica cotidiana son numerosos los expedientes en que los hechos ilícitos rebasan el ámbito abstracto e impersonal de las normas, por tratarse de temas con diversos contextos en los que sólo el ofendido y el inculpado pueden contribuir y son ajenos al conocimiento de la representación social.
Lo anterior contribuirá a brindar al proceso penal ahorro en tiempo y la seguridad de que se llegará en realidad al conocimiento de la verdad de los hechos, porque el agraviado al intervenir con sus conocimientos de los eventos que le cambiaron la vida perfeccionarán la práctica de las diligencias sin que se vea expuesto a la denegación de justicia, sea porque el Ministerio Público no cumplió con su encomienda o el juez haya valorado con deficiencia o inexactitud las constancias al momento de dictar sentencia.
Por otra parte, en lo relativo a la reparación del daño se requiere mayor actividad del ofendido para lograr la comprobación de los elementos del delito, ya que sin ello no habría posibilidad de consumar el objetivo del artículo 20 constitucional, además de que la coadyuvancia en los términos hechos valer en esta iniciativa no invaden la función de la representación social, toda vez que conserva sus atribuciones de persecución de los delitos, y la coadyuvancia de ningún modo exige la sustitución del Ministerio Público, porque tampoco se obliga al ofendido a intervenir procesalmente en el lugar del órgano acusador, además que los conocimientos de ambos de sobre la materia de ningún modo son de la misma naturaleza.
Este es el momento histórico en que en el país debemos evitar que se siga marginando la figura del ofendido en la justicia penal, por eso los legisladores estamos obligados a establecer, a través de las leyes, un Estado con justicia social humana moderna, para que no sólo se juzgue e investiguen los delitos, sino que brindemos a quien ha sufrido daños directos por un hecho ilícito un carácter de protagonista en la justicia como lo merece, sin pretender privatizar el derecho penal como así lo sugieren propuestas basadas en ideologías neoliberales, ya que no resuelven la necesidad de mejorar los medios de reparación de lo daño para hacer efectiva la indemnización por la comisión del delito, lo cual es una tarea urgente, que reclaman los ciudadanos, por ello estamos obligados a responder con soluciones contundentes que propicien una sociedad más justa.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo Único: Se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 2.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales con intervención directa de la víctima u ofendido cuando así lo estime.
En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
X. En caso procedente promover la conciliación de las partes;
XI. En los casos de las fracciones anteriores en todo momento la víctima u ofendido podrá consultar las actuaciones cuando lo estime pertinente.
XII. Las demás que señalen las leyes.
...
Artículo 16.- El Juez, el Ministerio Público y la Policía Judicial Federal estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, la víctima u ofendido así como las personas que a su ruego autorice y dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.
A las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal por sí en cualquier momento cuando lo estime. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación sin autorización previa, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
...
Artículo 17.- En las actuaciones y promociones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.
Todas las fechas y datos se escribirán precisamente con letra.
Las actuaciones del Ministerio Público y de los tribunales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos. En todo caso, los tribunales sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el archivo mencionado de éste, una copia certificada de las siguientes constancias; de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias definitivas, así como de las que dicte el tribunal de apelación resolviendo definitivamente algún recurso, archivos en todo momento la víctima u ofendido podrá consultar las constancias por sí o persona debidamente autorizada en autos para esos efectos.
...
Artículo 36.- Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguación previa, en las acordadas por los tribunales a solicitud de la Ministerio Público o a solicitud de la víctima u ofendido, y en las decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el erario federal.
Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Ministerio Público o la víctima lo estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrá éste hacer suya la petición de esas diligencias y entonces quedarán también a cargo del erario federal.
Artículo 38.- Cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado o el Ministerio Público a solicitud del ofendido, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse incluso a petición de la víctima, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.
Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero, el inculpado o el ofendido, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso.
Artículo 50.- En casos urgentes, notificado que fuere de ello previamente el Ministerio Público y la víctima personalmente o por la representación social conforme a la ley, podrá resolverse que se haga uso de la vía telegráfica, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañados de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo; el oficio será entregado por conducto del secretario o del actuario del tribunal, quienes se identificarán ante el encargado del servicio telegráfico, quien deberá agregar esta circunstancia al texto del telegrama. En la misma fecha en que se entregue el citado oficio a la oficina telegráfica, el tribunal requirente enviará por correo el exhorto o requisitoria en forma.
Artículo 54.- Si el tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentar el exhorto por interesarse en ello su jurisdicción, oirá al Ministerio Público quien deberá hacer valer las manifestaciones que a su representación social u el ofendido asistan y resolverá dentro de tres días, promoviendo en su caso la competencia respectiva.
Artículo 61.- Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público o a petición del ofendido estime procedente la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
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Artículo 86.- Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado y la víctima podrán defenderse o argumentar lo que su derecho convenga por su defensor o el Ministerio Público respectivamente.
El Ministerio Público por su parte o bien a petición del ofendido podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.
...
Artículo 119.- Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.
En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes, debiendo correr copia simple al denunciante o querellante por única ocasión, lo cual deberá asentarse en las actuaciones para constancia.
Artículo 141.- En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:
II. Coadyuvar con el Ministerio Público, incluso si fuere su deseo intervenir de manera directa en las diligencias de cualquier naturaleza hasta hacer efectiva la reparación de daño.
III. Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho e intervenir si fuere su deseo en durante su desahogo;
IV. .........
V.- Los demás que señalen las leyes, sin mayor limitación legal que las que expresamente se hayan escritas.
En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o el ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso con la intervención del Ministerio Público, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.
Artículo 143.- Siempre que un tribunal del orden común inicie diligencias en auxilio de la justicia federal, deberá dar aviso inmediato al federal competente a éste y al ofendido, por conducto del agente del Ministerio Público de su adscripción.
Artículo 149.- El Ministerio Público, el ofendido o sus legítimos representantes solicitarán al juez, y éste dispondrá, con audiencia del inculpado, salvo que éste se haya sustraído a la acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios, pudiendo intervenir en todo momento el ofendido en las diligencias que consumen el resarcimiento.
...
Para los efectos de este artículo, se resolverá y diligenciará el embargo o ampliación del mismo a favor del ofendido, notificando de inmediato al inculpado sobre la medida precautoria dictada, para desahogar la audiencia prevista en el párrafo anterior.
...
Artículo 164.- El auto de formal prisión se notificará a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado y al ofendido. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el artículo 161, en su caso, a partir del acto en que se puso al inculpado a disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez al Ministerio Público y al ofendido en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancia en el expediente del proceso.
Este auto, el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de elementos para procesar se comunicarán en la misma forma al superior jerárquico del procesado y al ofendido cuando éste sea servidor público.
Artículo 292.- El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten; y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación oyendo en todo momento las manifestaciones que a su derecho convengan al ofendido.
Artículo 431.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público así como el ofendido y se resolverá lo que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue competente.
Artículo 489.- La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el artículo 32 del Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el tribunal que conozca de la penal; pero deberá intentarse por sí o por conducto del Ministerio Público de la adscripción y seguirse ante los tribunales del orden común, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto último se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público o del ofendido se promueva posteriormente la acción civil.
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Transitorio
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de julio de dos mil cinco.
Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Julio 27 de 2005.)
QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me. confieren los artículos 71 de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el subinciso c), inciso A), fracción I del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo el tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Procurador General de la República, es competente para conducir y organizar las tareas de investigación del Ministerio Público Federal, por lo que ambos serán responsables de las faltas u omisiones que cometan en el ejercicio de las facultades persecutorias de delitos federales.
En el estudio de las atribuciones del Procurador General de la República existe una que es prácticamente carente de sanción en caso de incumplimiento y que contraviene el espíritu de la Ley Fundamental así como de las leyes secundarias, siendo éste en particular la aplicación deficiente del artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual impone a este servidor público la función de conocer las manifestaciones de inconformidades que los denunciantes tienen derecho a presentar, cuando en averiguación previa el Ministerio Público Federal propone el no ejercicio de la acción penal.
El Código Federal de Procedimientos Penales en el fundamento citado ordena al Procurador General de la República evaluar las investigaciones de los hechos presuntamente constitutivos de un ilícito y que el Ministerio Público Federal consideró en un momento dado carentes de sustento legal para consignar una causa ante la autoridad jurisdiccional, siendo el caso que se viola cotidianamente esta disposición, toda vez que esa labor de estudio ilegalmente le es delegada a la propia representación social que propone el no ejercicio de la acción penal, dejando al ofendido en estado de indefensión.
En virtud de este cotidiano incumplimiento, se deriva un tratamiento injusto de las causas penales distinguidas por el abuso de las autoridades que ratifican la mayoría de los acuerdos de no ejercicio de la acción penal decretados, situación que fomenta la impunidad y la falta de credibilidad en las instituciones, originada por una laguna en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que es imprecisa en el alcance de las obligaciones que se le imponen al Procurador General de la República en materia de averiguaciones previas, toda vez que el artículo 4, fracción I, inciso A), subinciso c), establece:
"Corresponde al Ministerio Público de la Federación:
I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:
A) En la averiguación previa...
.. c) Practicar las diligencias necesarias, para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados...
Se deduce del precepto legal invocado que el Procurador General de la República debe intervenir escrupulosamente en las resoluciones de averiguación previa, sin embargo en ningún tiempo se le impone claramente la obligación de apersonarse en las actuaciones que sustancian las inconformidades ciudadanas surgidas por el no ejercicio de la acción penal.
En el caso concreto se demuestra una bilateralidad de la norma jurídica inequitativa en su cumplimiento práctico, debido a que el ejercicio del derecho ciudadano a través de la inconformidad no conlleva a obligar con la misma fuerza legal al Procurador General de la República en su calidad de autoridad administrativa a satisfacer esa prerrogativa y limita los efectos jurídicos que en su momento el legislador previó para justificar la existencia de la disposición, máxime que el ciudadano no cuenta con medios alternos de impartición de justicia restitutoria en la materia, habida cuenta el Ministerio Público posee el monopolio de la acción penal.
La situación de los gobernados ante tales hechos en la mayoría de las averiguaciones previas es endeble al vulnerar sus derechos, porque la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República propicia que las autoridades violen las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada la ausencia de un fundamento que verdaderamente sujete al Procurador General de la República a no evadir las consignas impuestas por la ley procesal penal federal.
Conforme a los estudios de la teoría del Estado, en nuestro país se consideran autoridad los servidores públicos que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar una la ley o acto reclamado, por lo tanto estas deben ejercer sus atribuciones atento a lo estrictamente conferido en la Ley Fundamental, las leyes y los reglamentos vigentes, por ello las autoridades se ven en la necesidad de emitir acuerdos generales para una mejor organización de sus actividades, situación que ha contribuido a transgredir los intereses de los ofendidos en la averiguación previa como se ha hecho valer de manera concreta.
Dado la importancia del tema, es que los diputados comprometidos con la defensa de los derechos de la ciudadanía nos comprometemos con seriedad para rescatar las instituciones públicas y colaboramos con la seria participación en la vida pública de México, para alcanzar una estructura de país más benéfica para todos los ciudadanos, como en el caso de la presente iniciativa que aportará las condiciones legales necesarias para fortalecer el sistema de procuración de justicia federal a través de una seria aplicación de las normas internas del llamado abogado de la nación y consumar la defensa real de los individuos que se inconforman ante el no ejercicio de la acción penal, con la garantía de que la autoridad obligada a resolver sus pronunciamientos será la encargada de valorar los elementos hechos valer y más aún que serán sancionados conforme a derecho ante las irregularidades cometidas.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el subinciso c), inciso A) de la fracción I del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
Artículo Único: Se adiciona el subinciso c), inciso A) de la fracción I del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Artículo 4.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación:
A) En la averiguación previa:
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de julio del dos mil cinco.
Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Julio 27 de 2005.)
QUE REFORMA LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAFAEL GARCÍA TINAJERO PÉREZ, EN NOMBRE DEL DIPUTADO MIGUELÁNGEL GARCÍA-DOMÍNGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
Miguelángel García-Domínguez, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 4 y el artículo 17 y adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Exposición de Motivos
La epilepsia se define como la presentación crónica y recurrente de fenómenos paroxísticos (crisis o ataques) ocasionados por descargas neuronales desordenadas y excesivas que se originan en el cerebro, tienen causas diversas y manifestaciones clínicas variadas.
La epilepsia es un problema de salud por su alta frecuencia y la naturaleza misma del padecimiento, que necesita atención médica adecuada, y también por las serias repercusiones emocionales y sociales que produce en quienes la padecen y en sus familiares y amigos.
Desde hace muchos siglos, la epilepsia ha sido concebida indebidamente como un padecimiento sobrenatural o mágico, como castigo divino o posesión demoniaca, y de ahí el estigma que ocasiona en las personas que la padecen, quienes son discriminados, rechazados o considerados como personas diferentes a los demás.
Aunque la epilepsia puede presentarse en personas de cualquier nivel socioeconómico, es más frecuente en los sectores de población más desprotegidos.
Las personas con epilepsia tienen un riesgo de muerte tres veces más alto que las que no padecen crisis.
La epilepsia afecta a personas de todas las edades, pero inicia antes de los 20 años en las tres cuartas partes de los casos; su inadecuado control puede conducir a daño cerebral permanente y a trastornos del aprendizaje.
La epilepsia puede controlarse en muchas personas con los medicamentos tradicionales actualmente disponibles, sin embargo, del 20 al 25% de los que son tratados continúan con crisis por no tener acceso a otros tratamientos nuevos.
La epilepsia no controlada puede conducir a graves consecuencias sociales, psicológicas y económicas.
Muchas personas con epilepsia y sus médicos erróneamente piensan que las crisis no pueden controlarse completamente y que deben aprender a "vivir con ellas", sin embargo, un mejor tratamiento para la epilepsia podría lograr un control total y permitir a más gente desarrollar dignamente sus potenciales, con los consecuentes beneficios para ellos mismos y para la comunidad.
Los recursos para la investigación en epilepsia son menores que los destinados a muchas otras enfermedades menos comunes o impactantes.
Que se incrementen los recursos para la investigación clínica y básica en epilepsia.
Que los médicos de primer contacto, especialistas troncales y de las neurociencias, así como los trabajadores de la salud en general reciban un entrenamiento mejor en la atención de la epilepsia.
Que las personas con epilepsia y sus familiares, así como la sociedad en general estén suficientemente informados acerca de los diferentes aspectos de su padecimiento.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 4 y el artículo 17 y adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, epilepsia o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
Artículo 14 Bis. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con epilepsia:
II. Derecho a recibir asistencia médica dentro de las instituciones de salud de que dispone el país mediante un programa de atención que se apegue a las guías diagnósticas y terapéuticas emitidas por expertos en el tema.
III. Derecho a ser considerado para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, sin que el padecer epilepsia sea un impedimento; podrá pedirse que el médico tratante extienda al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso con la finalidad de evitar riesgos para el mismo paciente o los demás durante el desempeño de su trabajo.
IV. Derecho a que en una controversia judicial o extrajudicial el carácter de epiléptico no pueda ser invocado para negar, modificar o extinguir derechos de cualquier naturaleza. En casos especiales será necesario el dictamen de los profesionales especialistas en neurología el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional;
IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación;
V. Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;
VI. Destinar fondos a la investigación básica, clínica y epidemiológica en epilepsia.
VII. Facilitar y promover la colaboración científica y técnica de las diferentes instancias y organizaciones destinadas al estudio y atención de la epilepsia.
VIII. Realizar permanentemente campañas de educación a la comunidad en general y a los grupos de interés, con la finalidad de mejorar la actitud de la sociedad hacia el paciente que padece epilepsia.
IX. Facilitar y promover campañas de educación continua a los médicos y trabajadores de la salud, para un mejor conocimiento de la epilepsia con la finalidad de optimizar la atención del padecimiento.
X. Revisar y mejorar los programas de las escuelas y facultades de medicina de toda la nación para optimizar el conocimiento de la epilepsia, diagnóstico y tratamiento entre los futuros médicos que serán quienes presten asistencia a los enfermos con epilepsia.
XII. Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.
XIII. Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la atención médica y el tratamiento para la epilepsia.
XIV. Realizar todas las demás acciones que emanen de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación derivada.
Dip. Miguelángel García-Domínguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Julio 27 de 2005.)
QUE REFORMA EL CAPÍTULO PRIMERO Y EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAFAEL GARCÍA TINAJERO PÉREZ, EN NOMBRE DEL DIPUTADO MIGUELÁNGEL GARCÍA-DOMÍNGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
Miguelángel García-Domínguez, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Capítulo Primero y el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Actualmente, ante la aparición del derecho procesal constitucional, que tiene por objeto esencial el análisis de los instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder, surge la distinción entre garantías constitucionales y derechos humanos.
De tal manera, podríamos decir que las garantías constitucionales son los instrumentos procesales reconocidos en la Constitución federal -como el amparo- para exigir a las autoridades el cumplimiento de lo señalado en la Carta Magna, entre ello, los derechos humanos.
Por otro lado, los derechos humanos son un conjunto de derechos inherentes, indivisibles, interdependientes y mínimos que tienen todos los seres humanos.
Por tanto, el Capítulo Primero de la Constitución federal, que actualmente se denomina "De las Garantías Individuales", debe llamarse "De los Derechos Humanos".
El artículo 2.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición", lo que incluye no hacer distinciones por cuestiones de enfermedad.
Las actitudes de la gente hacia el paciente epiléptico son habitualmente discriminatorias. En edad escolar se enfrenta el rechazo de los maestros, por desconocimiento del problema, y frecuentemente es excluido de las escuelas.
Aun cuando el paciente con epilepsia logre recibir instrucción, a veces de nivel profesional, se enfrenta a la dificultad para obtener un empleo si informa sobre su enfermedad; si la oculta y tiene acceso al trabajo, existe el riesgo de que se le niegue la posibilidad de progresar en el ámbito laboral o pueda ser despedido si presenta una crisis en el trabajo.
En México existen entre 1 y 3 millones de personas que padecen epilepsia, por lo que es una minoría comparable a la población total de algunos países centroamericanos.
La epilepsia produce una notoria diferencia respecto de la mayoría de la población que no la padece. La persona epiléptica, a consecuencia de tal diferencia, sufre rechazo social y discriminación, por lo que es importante establecer claramente los derechos de las personas que padecen esta enfermedad, a cuyo fin se expide el siguiente
Decreto que reforma el título del Capítulo Primero y el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Capítulo Primero
De los Derechos Humanos
Artículo 1o. ...
...
Queda prohibida toda discriminación, prejuicio o rechazo social, motivados por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, lateralidad, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos, libertades, integridad física o mental o autoestima de las personas.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 27 de julio de 2005.
Dip. Miguelángel García-Domínguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 27 de 2005.)
PARA QUE SE INSCRIBA CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO EL NOMBRE DE GERTRUDIS BOCANEGRA MENDOZA, A CARGO DE LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa de decreto para que se inscriba con letras de oro el nombre de Gertrudis Bocanegra Mendoza en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una de las dimensiones importantes en la consolidación de nuestra nación es la de la construcción de una memoria histórica de sus orígenes, de su evolución, de su trayectoria, de sus fiestas y conmemoraciones, pero también de sus símbolos de identidad, de sus lugares de culto cotidiano, de sus rituales principales y, desde luego, de su especial pléyade de heroínas y héroes que la forjaron.
Una memoria histórica que si bien se establece, en sus estructuras fundamentales, conforme nuestra patria se afirma y se consolida, está también sujeta, permanentemente, a un proceso de actualización y de redefinición profunda, que la rehace y la reinterpreta todo el tiempo en función de las circunstancias y de las necesidades de cada presente.
Inscribir con letras de oro el nombre de Gertrudis Bocanegra Mendoza pretende contribuir a la afirmación de nuestra memoria histórica, revalorando el papel de la mujer en la guerra de independencia.
Sin la participación de las mujeres, el triunfo de la independencia mexicana no habría sido posible. Las mujeres no sólo participaron de manera destacada en la lucha armada y en la difusión de la nueva ideología libertaria, sino que fueron ellas las que asumieron el papel de mantener sus comunidades, sus familias e, incluso, brindarles protección, ante la amenaza latente que representaba ser familiar de un combatiente.
Convencida del valor de la libertad y luchadora infatigable en el movimiento de independencia iniciado por Miguel Hidalgo, Gertrudis Bocanegra Mendoza encarna el espíritu de las mujeres insurgentes.
Hija de Pedro Javier Bocanegra y Feliciana Mendoza, español el uno y criolla de abolengo la otra, Gertrudis Bocanegra nace el 11 de abril de 1765 en Pátzcuaro, Michoacán, en medio de la sociedad colonial de la Nueva España, en un periodo lleno de contrastes, injusticias y antagonismos. Por un lado, un mundo colonial que se desmoronaba con gran rapidez por la enorme desigualdad social; y, por el otro, uno nuevo que emergía lleno de sangre, aspiraciones y dolor, contagiado por las ideas libertarias que ya no admitían el coloniaje extranjero, el racismo y la esclavitud.
Gertrudis tiene contacto con la alta burguesía y con los militares; pero, también gracias a su "nana" purépecha, aprende la lengua y cobra conciencia de las injusticias a que son sometidos los indígenas. Su trayectoria desde muy joven, sin duda brillante, esmerada al estudio, le brinda una educación que la fue inclinando a los ideales de independencia, que más tarde aplicará con valentía y patriotismo en defensa de los más legítimos intereses de la causa insurgente.
Siempre activa al frente de su familia, a la que inculcó el valor de la libertad, se convirtió en eficaz e incansable correo insurgente de la región Pátzcuaro-Tacámbaro; logró, con su capacidad, organizar toda una red de comunicaciones con la efectividad, discreción y agilidad que se requería para la lucha, papel que las mujeres jugaron con gran relevancia.
Mientras ella realizaba esta tarea, esposo e hijo se incorporaron al Ejército Insurgente en las filas de Manuel Muñiz que, a su vez, se sumó con su tropa al ejército comandado por el Padre de la Patria a su paso para Guadalajara, tomando parte destacada en la batalla de Puente de Calderón.
Una de sus hijas se casó con un soldado insurgente de apellido Gaona, con lo que se reafirmó el patriotismo familiar, que nunca decayó a pesar del declive militar del movimiento de independencia y de la aprehensión y sacrificio de Morelos; y a pesar de la dolorosa pérdida de su esposo e hijo, que sucumbieron en medio de cruenta batalla.
El dolor nunca la hizo dudar, y sólo la incitó a sacar fuerzas de su firme convicción, luchando con más ahínco para ver a su pueblo en libertad, participando en esta etapa cerca de tres años en campaña dentro de las filas rebeldes al lado de su yerno.
Fue enviada a su natal Pátzcuaro en la difícil etapa en que el movimiento iniciado por Miguel Hidalgo se resistía a abandonar la lucha por consolidar la nación mexicana; su misión consistió, aprovechando sus cualidades de mando y el conocimiento del medio, en organizar las fuerzas y facilitar la entrada en su ciudad.
Con su habitual decisión, comenzó allegándose información del estado que guardaba la situación. Trató de convencer a los simpatizantes de la causa para sumarlos a otros grupos, incluso intentó convencer a fracciones del Ejército Realista a que se agregaran al bando libertario. Sin embargo, en su empeño, fue traicionada por una de las gentes en quien había depositado su confianza.
Apresada, sufrió terribles interrogatorios para que delatara a sus compañeros, pero Gertrudis jamás emitió palabra alguna de sus labios que pusiera en riesgo el movimiento de independencia, conservando el temple y la fortaleza que la caracterizaron a lo largo de su vida, en aquellos difíciles momentos en que las amenazas y la presión se cernían sobre ella.
Sujeta a proceso fue sentenciada y fusilada al pie de un fresno de la Plaza Mayor, hoy Vasco de Quiroga, el 11 de octubre de 1817. "No desmayen, sigan luchando por la causa de la patria. Llegará el día de la libertad", exclamó Gertrudis Bocanegra antes de ser ultimada.
Su esfuerzo y perseverancia por alcanzar la dignidad y el engrandecimiento de nuestra nación nos obligan a continuar su labor para alcanzar el México que ella idealizó.
La sangre derramada en las luchas históricas de nuestro país por reivindicar la igualdad, la justicia y la soberanía no deben quedar en el olvido. Debemos rescatar el trabajo y el ejemplo de las mujeres mexicanas que murieron por estas causas para darnos patria y libertad.
El ejemplo de Gertrudis Bocanegra no debe ser en vano; los mexicanos y las mexicanas debemos contribuir a esa lucha creando nuevos espacios de trabajo y de deliberación para la mujer sin sometimientos o acciones que denigren su integridad y capacidad para el trabajo productivo, para la convivencia social y para entrar de lleno en el debate de las ideas que en los hechos permitan la igualdad entre los géneros.
Es momento de rescatar el trabajo de Gertrudis, cuyos valores tuvieron estricto apego para representar dignamente a la mujer universal, pilar y apoyo importante en nuestro devenir histórico y social.
Descanse en paz Gertrudis Bocanegra, pero vivan por siempre sus ideales.
Compañeras y compañeros legisladores: por las razones expuestas y con la petición de los diferentes sectores de la sociedad patzcuarense, del estado de Michoacán, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de la insigne mártir insurgente Gertrudis Bocanegra Mendoza.
Transitorio
Artículo Único. Facúltese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para organizar la ceremonia alusiva a la insigne mártir insurgente Gertrudis Bocanegra Mendoza.
Sede de la Honorable Comisión Permanente, a los veintisiete días del mes julio de dos mil cinco.
Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Julio 27 de 2005.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 52, 53, 54 Y 56 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAÚL JOSÉ MEJÍA GONZÁLEZ, EN NOMBRE DEL DIPUTADO FRANCISCO LUIS MONÁRREZ RINCÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
El suscrito diputado integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente, la democracia directa se encuentra imposibilitada desde el punto de vista material en las ciudades modernas. En tal virtud, que la elección de gobernantes y legisladores para representar a los ciudadanos se ha vuelto una necesidad. Por ello, es menester perfeccionar el sistema electoral mexicano, en aras de arribar a mejores estadios democráticos.
Bajo este orden de ideas, debemos hablar necesariamente del régimen representativo que es la base electoral más importante, y de los partidos políticos como las instituciones que ayudan a cimentar la representación y dan cauce a los procesos electorales.
En los Estados modernos, el poder supremo del Estado, es decir, la soberanía, pertenece al pueblo; tal y como lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 39: "La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su Gobierno". Lo cual conduce inevitablemente al sufragio universal; así cada ciudadano al participar con su voto, expresa y hace valer la parte alícuota de la soberanía que le corresponde. Por ello Rousseau afirmaba que "el derecho de voto es un derecho que no puede ser arrebatado a los ciudadanos por nada".
La base constitucional del régimen representativo en México, la encontramos en el artículo 40 de la Ley Fundamental: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática y federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación".
En primer lugar, es prudente mencionar que aunque son diversos los gobernantes elegidos mediante sufragio universal y directo, es en los legisladores y finalmente en los Congresos, en quien recae fundamentalmente la representación, debido a sus antecedentes y funciones específicas.
El Congreso es la institución política donde se debaten y deliberan los asuntos de mayor trascendencia para el Estado, allí concurren las distintas ideologías de un pueblo y se encuentran representados sus ideales y es además el seno de donde emanan las disposiciones jurídicas que regulan la vida de la colectividad.
Si analizamos con más detenimiento las implicaciones reales del régimen representativo, nos damos cuenta que desde el punto de vista de la sociología y la ciencia política, el término representación al que nos hemos referido, no alude a una relación jurídica entre dos particulares, "sino a una relación entre la opinión pública, expresada en las elecciones, y la composición del Congreso que resulta de ella: la semejanza entre ambos define en este caso la representación". Es decir que los Congresos deben ser una muestra y una interpretación de la realidad y la composición social.
Las democracias modernas encuentran una de sus principales características en los partidos políticos y es precisamente a través de ellos como se elige a los representantes. Los partidos políticos constituyen una institución esencial de los regímenes liberales. Podemos decir que nacieron y se desarrollaron conjuntamente con las elecciones y la figura de la representación y el constitucionalismo. Son una especie de mediadores entre electores y elegidos, sin ellos, el funcionamiento de la representación, cuando menos en nuestros días, resultaría imposible, ya que cumplen funciones básicas para el buen desarrollo organizacional y político.
Estas instituciones formulan ideologías específicas, captan, organizan e impulsan a los votantes que se identifican con ellos, dándose así mismos y a sus miembros identidad ideológica y política. Ayudan a la toma de conciencia política de la ciudadanía y permiten elegir con mucha mayor claridad a sus representantes y gobernantes.
En nuestro país, la Constitución en su artículo 41, fracción I, prevé que "los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral". Los partidos políticos son expresión del derecho fundamental de los ciudadanos a asociarse para defender agrupadamente ideas y objetivos políticos comunes, son una institución substancial de la democracia moderna, que asegura la marcha regular del Estado al presentar programas y candidatos en las elecciones.
A pesar de que los representantes federales, son elegidos por un grupo de electores de una determinada área geográfica estos representan a la colectividad y no a los intereses particulares de quienes los eligieron. Los diputados y senadores plurinominales o de representación proporcional, figura creada para representar de mejor manera las tendencias, ideología y anhelos sociales de las minorías, en estricto sentido deben cumplir con esas mismas atribuciones, aunque en la realidad esto no sucede así.
Un aspecto importante para que el régimen representativo funcione dentro del marco de la democracia es precisamente el hecho de que se cuente con instituciones, órganos, leyes y autoridades electorales especiales que den certidumbre y transparencia a los procesos electorales, mediante reglas y procedimientos claros. Sin lugar a dudas las reformas constitucionales en materia electoral de 1996, vinieron a llenar un gran vacío en la materia, con ellas cerramos un siglo dinámico en lo que hace a los asuntos político-electorales, aunque han quedado diversas asignaturas pendientes. Una de estas es precisamente, en lo referente a los llamados diputados y senadores plurinominales.
Los legisladores plurinominales, como lo he mencionado, surgieron como producto de una reforma en materia electoral democrática, con la idea de incluir a las minorías dentro de los Congresos, con el paso del tiempo la reforma ha cubierto cabalmente su objetivo y de ser una acción democrática se ha convertido en una acción que incluye sólo a las cúpulas de los partidos políticos, excluyendo a las minorías mayoritarias de la ciudadanía que, en términos reales representan un porcentaje muy importante de la población.
A los legisladores plurinominales comúnmente los denominamos también diputados o senadores de partido, es decir, legisladores que no necesariamente representan los intereses de un grupo de ciudadanos sino de los partidos políticos, lo cual a todas luces es una violación clara a la Constitución General de la República, que mandata como ya lo he mencionado antes que: "La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste" y no de un partido político como es el caso actual.
En este orden de ideas considero que el espíritu que motivo al constituyente para incluir a los legisladores plurinominales, en estricto sentido, no deben de desaparecer pues un régimen democrático debe considerar tanto a las mayorías como a las minorías. Pero si estoy cierto que el mecanismo de elección debe ser diferente. Quienes compiten en una elección y no obtienen el triunfo mayoritario son quienes deberían ocupar los escaños plurinominales, encabezando la lista, aquellos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos de acuerdo al número de electores que tenga su demarcación territorial, es decir, en realidad serían legisladores de primera minoría, con lo que se garantizaría una auténtica representación ciudadana y no la representación de una cúpula partidista.
Porque en la práctica los legisladores plurinominales no son los que traen consigo la preferencia electoral, en muchos casos los electores ni siquiera los conocen y por lo tanto no pueden representar sus intereses.
Esta reforma a la Ley Fundamental que hoy someto a su consideración resulta de la mayor relevancia para la vida democrática del país, ya que contribuiría a consolidar la teoría de la representación y la de división de poderes, otorgando certeza jurídica a los ciudadanos, eficiencia en el trabajo legislativo y auténtica pluralidad en el Congreso de la Unión. Este mecanismo impulsaría al fortalecimiento de todos los partidos políticos como auténticas instituciones democráticas, logrando que realmente funcionen como intermediarios entre los ciudadanos y los poderes de gobierno. En este tenor de ideas, el número de diputados y senadores se vería reducido volviendo mucho más eficiente el trabajo legislativo, teniendo únicamente 96 senadores y 400 diputados.
Por los motivos aquí expuestos y fundados someto a consideración de este H. cuerpo colegiado, el siguiente
Decreto
Primero: Se reforma el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 100 diputados de primera minoría que serán electos de entre los que compitieron por el principio de votación mayoritaria relativa considerando el porcentaje de votación más alto dentro de las circunscripciones que determine la ley.
Segundo.- Se reforma el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 53.- La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los 100 diputados de primera minoría, se constituirán cinco circunscripciones electorales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Tercero.- Se reforman las fracciones I, II y III y se drogan las fracciones IV, V y VI del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:
Artículo 54.- La elección de los 100 diputados según el principio de primera minoría se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley en la materia:
II. Los 20 diputados de cada circunscripción que de acuerdo al porcentaje hayan obtenido la votación más alta después de los de mayoría relativa serán considerados de primera minoría.
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de primera minoría, el número de diputados que la hayan obtenido.
IV. (derogada)
V. (derogada)
VI. (derogada)
Artículo 56.- La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículo Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 27 de 2005.)
QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, PRESENTADA POR EL SENADOR HÉCTOR LARIOS CÓRDOVA (PAN) Y EL DIPUTADO RAÚL JOSÉ MEJÍA GONZÁLEZ (PRI), EN NOMBRE DE LOS DIPUTADOS JORGE LUIS HINOJOSA MORENO (PAN) Y EDUARDO BAILEY ELIZONDO (PRI), EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
Los suscritos, diputados federales Jorge Luis Hinojosa Moreno, y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, coordinadores de los diputados federales del estado de Nuevo León, del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional respectivamente, pertenecientes a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que tiene como propósito principal modificar la Ley Federal de Competencia Económica, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La competencia económica es un mandato constitucional. El artículo 28 de nuestra Carta Magna, establece que "en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes." Esta disposición constitucional dio origen, en 1993, a la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE o Ley), que tiene por objetivo proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.
La importancia que la Constitución concede a la competencia económica se basa de manera fundamental en los beneficios que ésta trae consigo para los consumidores, que somos todos los mexicanos. Con mayor competencia económica, las empresas tienen incentivos para mejorar la calidad de sus productos y para ofrecerlos al menor precio posible. En consecuencia, la población tiene acceso a bienes y servicios de alta calidad a precio razonable, lo cual eleva su bienestar.
También en términos de competitividad de la economía mexicana, la competencia genera beneficios importantes. Una política de competencia sólida brinda certidumbre a los agentes económicos sobre la posibilidad de tener acceso a las oportunidades de negocio que crea la economía. Además, garantiza que los empresarios tendrán acceso a insumos de la mejor calidad al precio más bajo, lo cual les permite reducir sus costos de producción y competir con éxito en los mercados internacionales.
Lo anterior es especialmente relevante para las pequeñas y medianas empresas, que constituyen la columna vertebral de una economía moderna y sana, y que pueden ser el motor de la creación de empleos bien remunerados en México. En buena medida, el surgimiento y el desarrollo de este tipo de empresas depende de la ausencia de barreras a la entrada a mercados atractivos, así como del acceso que tengan a bienes y servicios de calidad, a precios competitivos. De esta manera, la competencia hace viables a muchas pequeñas y medianas empresas que de otra manera no lo serían.
En el ámbito internacional, al comparar los niveles de desarrollo económico de un país con la intensidad de la competencia que registra, se observa una clara correlación positiva: mientras mayor es la competencia económica, mayor es el grado de desarrollo. Lo mismo sucede con la relación entre competencia y crecimiento económico: una competencia más intensa conduce a un crecimiento más dinámico de la economía.
Por otro lado, la competencia económica también favorece el estado de derecho y la eliminación de privilegios. En las economías en las que la competencia no es la norma, los agentes económicos tienden a privilegiar la búsqueda de rentas monopólicas, en lugar de enfocarse a mejorar sus productos y a hacer más eficientes sus procesos de producción. A menudo, están dispuestos a no cumplir con el régimen jurídico, o a buscar modificarlo en su favor, con tal de preservar las ventajas que les permiten extraer rentas monopólicas.
Las rentas de esta categoría, van más allá de las ganancias que ofrece el mercado en condiciones normales, perjudican la eficiencia de la economía y no tienen justificación ética. De hecho, constituyen un atentado contra el derecho que tienen los consumidores -es decir, todos los mexicanos- de contar con satisfactores suficientes a precios razonables y con la calidad que demandan.
De forma paralela, la competencia fomenta el espíritu empresarial y orienta a los empresarios a buscar las oportunidades de crear valor, en lugar de explotar rentas. Al mismo tiempo, asegura que las oportunidades de negocio redituables y legítimas estén al alcance de todos aquellos que tengan la voluntad y la capacidad de convertirlas en realidades.
A manera de resumen podemos afirmar, que un régimen de competencia plena, como lo ordena el Artículo 28 de la Constitución, sienta las bases para una economía dinámica y vigorosa, basada en la igualdad de oportunidades para todos, que provea a los consumidores los bienes y servicios que requieren en las mejores condiciones de precio y calidad. Por ello, la competencia es un ingrediente fundamental para elevar el bienestar de todos los mexicanos.
FUNCIONAMIENTO DE LA POLITICA DE COMPETENCIA
Es menester reconocer, que a doce años de la entrada en vigor de la Ley Federal de Competencia Económica y de la creación de la Comisión Federal de Competencia (CFC o Comisión), hay importantes avances que destacar en el desarrollo de la política de competencia en México. Dicha Comisión se ha mantenido como una autoridad autónoma e independiente, y ha desarrollando funciones de prevención y sanción de prácticas monopólicas. También ha intervenido para que las privatizaciones y el otorgamiento de concesiones para prestar servicios públicos, se apeguen a principios de competencia y evitar así la conformación de estructuras monopólicas que limiten el desarrollo eficiente de las actividades privatizadas o concesionadas.
Las fortalezas y logros de la política de competencia en México, han sido reconocidos internacionalmente. Así lo demuestra un estudio del 2004 realizado a fondo sobre la política de competencia en México, donde la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) concluyó que los logros de las CFC son notables, aún considerando el difícil ambiente en el que opera.
Sin embargo, al cabo de varios años de aplicación, es claro que el marco jurídico para la competencia requiere una actualización para seguir garantizando el impacto positivo de la competencia en la competitividad, el crecimiento económico y el bienestar de la sociedad.
En este orden de ideas, tenemos que las sentencias del Poder Judicial en casos relacionados con la Ley Federal de Competencia Económica, han evidenciado una serie de deficiencias de la Ley, tanto en términos de los procedimientos como de la constitucionalidad de algunos artículos específicos.
Por otra parte, la experiencia recientemente acumulada en el campo de la aplicación de la Ley, ha puesto de relieve algunas áreas donde es necesario revisar para modificar una buena parte de esta legislación.
En síntesis, la evolución de las mejores prácticas internacionales, nos obliga a replantear algunos aspectos de la Ley, para garantizar que México siga contando con una política de competencia que genere las condiciones para que las empresas de nuestro país puedan competir en igualdad de circunstancias en los mercados internacionales.
PROPUESTA CONCRETA
La presente iniciativa tiene por objetivo introducir una serie de modificaciones a la Ley Federal de Competencia Económica, con el fin de actualizarla, fortalecerla y garantizar su permanencia como instrumento de modernización de la economía mexicana.
En particular, las modificaciones contenidas en esta iniciativa persiguen tres fines específicos:
2. Fortalecer las facultades de la CFC para remediar directamente problemas de falta de competencia en los mercados.
3. Solucionar las deficiencias procedimentales subrayadas en algunas decisiones del Poder Judicial de la Federación.
UNA POLÍTICA DE COMPETENCIA INTEGRAL
El Estado tiene una importante influencia sobre la economía en su conjunto y el ambiente de competencia en particular, tanto cuando participa como consumidor y productor, como cuando adopta su papel de regulador y promotor de la actividad económica. Dentro de los elementos decisivos que utiliza el Estado al participar en la actividad económica debe existir un objetivo de eficiencia económica. Más aún, es importante que durante el proceso de formulación de políticas públicas se integren principios de eficiencia económica que constituyen la esencia de la política de competencia.
La regulación, al igual que la política de competencia, busca la eficiencia y el bienestar económicos. Por ello, la gran mayoría de las regulaciones sectoriales contienen disposiciones apegadas a los principios de competencia; sin embargo, en muchas ocasiones les falta contundencia y precisión, lo cual permite que los reguladores adopten decisiones que conducen a conductas anticompetitivas, contrarias al objetivo de eficiencia económica. Para evitar restricciones indebidas y conductas institucionales contrarias al objetivo de eficiencia económica, la política de competencia puede actuar como complemento y refuerzo de las regulaciones sectoriales.
Tomando en cuenta que para el país es una encomienda de largo plazo revisar detalladamente las políticas en los sectores regulados, las reformas a la Ley proponen establecer los cimientos para que esta revisión se haga con apego a los principios de competencia. En este sentido, la reforma propone facultar a la Comisión para: I) establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para combatir y prevenir los actos prohibidos por la LFCE; II) celebrar acuerdos de colaboración interinstitucionales para fortalecer las políticas de regulación y competencia; III) resolver sobre condiciones de competencia, existencia de poder sustancial u otras cuestiones relativas al proceso de competencia y libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos y disposiciones administrativas; IV) emitir opiniones vinculativa a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, respecto de los ajustes a programas y políticas, y anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y de actos administrativos de carácter general que pretendan emitir, cuando estos puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia; V) emitir opiniones públicas sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en materia de competencia y libre concurrencia; y VI) resolver sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras de la competencia en los sectores regulados.
Adicionalmente, se propone incorporar a la Ley el procedimiento que establece el actual artículo 50 del Reglamento de la LFCE para que la CFC emita resoluciones cuando otras leyes se lo requieran. También, se propone establecer el procedimiento que deberá seguir la Comisión para emitir opinión favorable, autorización u otras decisiones análogas en materia de privatizaciones, concesiones y permisos.
Por otra parte, el artículo 7 de la LFCE vigente establece la facultad del Ejecutivo Federal para fijar precios máximos de productos y servicios necesarios para la economía nacional o el consumo popular. Sin embargo, es necesario asegurar que esta facultad se ejerza en aquellos mercados donde los precios máximos mejoren el bienestar social y evitar que se usen con fines políticos que vayan en detrimento del adecuado funcionamiento de los mercados. Por ello, se propone incluir como requisito para que el Ejecutivo Federal pueda imponer precios máximos, una declaratoria previa por parte de la Comisión sobre la existencia de poder sustancial o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. Asimismo, se sugiere dar un trato simétrico a las transacciones de compra y de venta. Para ello, se agrega el artículo 7 Bis que faculta al Ejecutivo Federal para establecer de precios mínimos de compra. Esta última facultad estaría sujeta a un requisito similar que en el caso de los precios máximos.
FORTALECER LAS FACULTADES DE LA LFCE
El artículo 2 de la LFCE establece que su objeto es proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. Las facultades que la LFCE otorga a la Comisión para prohibir y sancionar determinadas prácticas han permitido avances en el cumplimiento de dicho objeto. Sin embargo, la Ley actualmente no contempla medidas para remediar algunas conductas que dañan la competencia. A continuación se exponen aquéllas que no están previstas en la Ley vigente y que esta Iniciativa propone incorporar.
Prohibición de Monopolios
Los artículos 28 constitucional y 8 de la LFCE prohíben la existencia de los monopolios y estancos, y exceptúa de esta prohibición a las áreas estratégicas y a ciertas asociaciones y privilegios que expresamente señala la Carta Magna. Esta prohibición de monopolios se basa en la magnitud del daño que ocasionan a la eficiencia de los mercados y al bienestar de los consumidores. Sin embargo, los colegas legisladores que trabajaron en esas reformas, no previeron ninguna manera de implementar esta prohibición, a pesar de que existen situaciones donde el daño que un monopolio puede causar a la competencia sea de tal magnitud que una sanción no sea suficiente para remediarlo. Por ejemplo, un monopolio privilegiado por condiciones estructurales en el mercado podría mantener su poder sustancial y abusar de él para obtener utilidades excesivas que le permitan pagar cualquier multa que le imponga la autoridad. En estos casos la única medida efectiva es que la autoridad ordene la desincorporación de activos de la empresa hasta por la parte que sea necesaria para que el agente no tenga poder sustancial en el mercado relevante. La reforma que incluye esta Iniciativa propone facultar a la CFC para ordenar esta desincorporación, de manera excepcional, cuando el monopolio reincida en las prácticas monopólicas prohibidas por la Ley.
Por otra parte la LFCE vigente no precisa que todos los agentes económicos, incluyendo a los monopolios exceptuados, están sujetos a la Ley respecto de actos que dañen el proceso de competencia y libre concurrencia y que no están expresamente incluidos dentro de la protección constitucional. La reforma que se somete a consideración incorpora esta aclaración.
Prácticas monopólicas relativas
El artículo 10 de la LFCE define como prácticas contrarias a la Ley el uso indebido del poder de mercado mediante prácticas monopólicas relativas. Las primeras seis fracciones se refieren a conductas concretas. Por su parte, la fracción VII establece el caso genérico: "En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios." Al amparo de esta última fracción, el artículo 7 del Reglamento de la LFCE (Reglamento) establece cinco conductas concretas adicionales que también constituyen prácticas monopólicas relativas: depredación de precios; descuentos por exclusividad; subsidios cruzados; discriminación en precios o condiciones de venta; e incremento de costos, obstrucción del proceso productivo o reducción de demanda a competidores. La experiencia en la aplicación de la legislación de competencia en México ha demostrado que estas conductas concretas claramente dañan el proceso de competencia y libre concurrencia. Además, su prevención, prohibición y combate son prácticas internacionales generalizadas.
La Comisión ha resuelto un número significativo de casos con fundamento en la fracción VII del artículo 10 de la LFCE y su correlacionado, el artículo 7 del Reglamento. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha considerado que esta disposición es inconstitucional pues sólo señala criterios generales sobre el daño al proceso de competencia y libre concurrencia pero no establece los parámetros necesarios que debe seguir la Comisión para sancionar las prácticas monopólicas relativas asociadas a esa fracción.
Por lo anterior, se sugiere adoptar las siguientes reformas del artículo 10 de la LFCE de manera simultánea: 1) derogar la actual fracción VII; e 2) incluir como fracciones de este artículo las cinco fracciones del artículo 7 del Reglamento actual. Estas reformas no sólo otorgaría la certeza y seguridad jurídica a los agentes económicos que corregiría la inconstitucionalidad que determinó la SCJN, sino que también fortalecerían la capacidad de la CFC para cumplir de manera efectiva con su mandato legal establecido en el artículo 2 de la LFCE.
Por otro lado, algunos actos que podrían tipificarse como prácticas monopólicas relativas pueden favorecer el proceso de competencia y libre concurrencia. Así, por ejemplo, ciertas restricciones verticales pueden generar transacciones que de otra manera no se presentarían, dar lugar a sinergias o mejorar las condiciones de oferta de los bienes o servicios en cuestión. Por ello, es importante que al evaluar la posible existencia de prácticas monopólicas relativas se tomen en cuenta sus potenciales efectos a favor de la competencia. Aunque las consideraciones de eficiencia, están contempladas en el artículo 6 del Reglamento de la Ley, se propone que éstas se remitan a la LFCE para darles mayor solidez.
En situaciones de competencia reducida, donde se dan condiciones que facilitan los acuerdos tácitos entre varias empresas, un conjunto de empresas actuando de forma paralela o coordinada también puede llevar a cabo prácticas monopólicas relativas. Por lo anterior, se propone incorporar a la LFCE la posibilidad de que la existencia de poder sustancial de mercado se pueda establecer para varias empresas en conjunto.
Por último, se propone dar un trato simétrico a las transacciones de compra y a las de venta para determinar la existencia de prácticas monopólicas relativas.
Barreras al comercio interestatal
Se incluye reformas al artículo 14 de la LFCE y se propone derogar el artículo 15 de esta ley para subsanar la inconstitucionalidad de ambos preceptos que declaró la SCJN. La tesis de la SCJN señala que las facultades para controlar la actividad pública de los gobiernos estatales no pueden instituirse en una norma general sino en la propia Constitución. La alternativa propuesta no sólo resuelve el problema de inconstitucionalidad identificado por la SCJN en ambos preceptos, sino que además incorpora a la LFCE las cuatro fracciones del artículo 117 constitucional asociadas con actos de autoridades estatales y municipales que pudieran constituir barreras al comercio interestatal. Además, el texto precisa el procedimiento que seguiría la CFC para allegarse de elementos y dictaminar y, al hacerlo, elimina la incertidumbre sobre posibles invasiones a los ámbitos de competencia de los diferentes niveles de gobierno.
Eficiencia de los procedimientos de la CFC
Esta iniciativa incluye también varias reformas que simplificarían y mejorarían los procedimientos asociados con la aplicación de la LFCE, entre otras: establecer medidas precautorias durante una investigación; ampliar las atribuciones de la Comisión para la búsqueda y obtención de información y documentos; permitir a cualquier persona denunciar una práctica o concentración indebida; incorporar programas de inmunidad y agilizar los procesos de notificación de concentraciones.
La aplicación preventiva de la LFCE ha revelado ciertas lagunas normativas las cuales aprovechan los agentes económicos para realizar prácticas monopólicas. Un ejemplo claro es que la Ley no contempla medidas precautorias o preventivas durante una investigación de la Comisión. Así, los daños al proceso de competencia y libre concurrencia se mantienen durante la sustanciación de los procedimientos, con consecuentes beneficios para los presuntos responsables de prácticas monopólicas y en perjuicio de los consumidores y otros agentes económicos. Por ello, las personas investigadas tienen incentivos para alargar los procedimientos administrativos y abusar de los juicios de amparo para reclamar actos de la CFC durante la etapa de investigación. Para corregir esta situación se propone facultar a la CFC para imponer medidas cautelares o precautorias que ordenen la suspensión de los actos investigados en tanto no se concluya el procedimiento respectivo.
Demandas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Un problema adicional es la aplicación efectiva de las multas impuestas por la Comisión. Un agente económico que haya sido sancionado con una multa por parte de la Comisión, tiene la posibilidad de impugnar la multa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Sin embargo, al revisar la impugnación de la multa este tribunal evalúa no sólo su legalidad, sino el procedimiento y el fondo de los asuntos de competencia que llevaron a su determinación. El resultado es que ese tribunal se ha convertido en una instancia de revisión de los procedimientos de competencia, adicional a las instancias que ya existen en el poder judicial. La revisión de procedimientos en el TFJFA impone trámites adicionales, alarga innecesariamente los procedimientos y reduce el efecto disuasivo que pueden tener las multas y sanciones que impone la Comisión, con lo cual se favorece a empresas que cometen ilícitos en perjuicio de la competencia.
La iniciativa de reforma aclara que el TFJFA no puede constituirse en una instancia de revisión de los procedimientos contenidos en la LFCE, ya que éste no tiene especialización en temas de competencia y libre concurrencia, ni atribuciones en la materia de acuerdo con el artículo 28 Constitucional. Esta reforma no lesiona el derecho que los afectados tienen de recurrir los procedimientos de competencia ante el poder judicial.
Revisión de archivos en el domicilio de los investigados
La información contable, financiera y corporativa de las empresas es imprescindible para analizar los hechos económicos que sustentan el análisis de competencia. La documentación interna de las empresas, como son oficios o comunicados, puede contener evidencias de los ilícitos cometidos y en algunos casos ésta puede ser la única evidencia de una práctica monopólica, como en el caso de un cártel.
Actualmente la CFC presume la veracidad de la información que recibe de los agentes económicos, ya que validarla no sólo conlleva un alto costo tanto en tiempo como en dinero, sino que además la Comisión no cuenta con los instrumentos jurídicos necesarios para hacerlo. Los agentes económicos, por su parte, tienen incentivos para esconder o distorsionar la información que se necesita para acreditar los hechos investigados y, como ha ocurrido en numerosas ocasiones, para no presentar la información ante la autoridad.
La experiencia internacional ha mostrado que la inspección o reconocimiento en las instalaciones de trabajo u oficinas de los agentes investigados permite averiguar la verdad histórica y obtener pruebas sólidas. Esta medida también ha mostrado su eficacia en ámbitos judiciales y administrativos de México y otros países. Por tanto se propone que los procedimientos de investigación establecidos en la LFCE consideren la posibilidad de inspección o reconocimiento en las instalaciones de trabajo u oficinas de los agentes investigados, de otra suerte difícilmente se podrá cumplir con el mandamiento constitucional de perseguir con eficacia los actos que atenten contra el proceso de competencia y libre concurrencia.
Programas de inmunidad
La LFCE no contempla la posibilidad de implementar programas de inmunidad, a pesar de que a nivel internacional éstos han mostrado ser un poderoso instrumento para prevenir y sancionar prácticas anticompetitivas, especialmente en el caso de cárteles. Los programas de inmunidad tienen como objetivo proteger a un agente económico que, pese a haber realizado una práctica monopólica absoluta, decide confesarla y colaborar con la autoridad en el procedimiento de una investigación mediante la aportación de elementos de convicción suficientes que tienden a comprobar la existencia de esa práctica y, al hacerlo, permite eliminarla y sancionar al resto de los agentes involucrados.
Las medidas de inmunidad tienen un efecto preventivo y uno correctivo. Por un lado, previenen la formación de cárteles, ya que los potenciales participantes conocen con anticipación que existen fuertes incentivos para colaborar con la autoridad. Por otro lado, introducen elementos que reducen la estabilidad del cártel cuando ya se formó. Esto es posible debido a que la inmunidad se aplica generalmente al primer participante y cada miembro conoce tanto la severidad de las sanciones como la posibilidad de que ellos u otros miembros las eviten o reduzcan si son los primeros en colaborar. En consecuencia, los programas de inmunidad facilitan a la autoridad comprobar la existencia del cártel.
Notificación de Concentraciones
El control de concentraciones ha sido un instrumento efectivo para prevenir la creación de monopolios o la acumulación indebida de poder de mercado. Esta medida se diseñó para requerir la notificación únicamente a aquellas concentraciones que, por su tamaño, tuvieran altas posibilidades de afectar negativamente al proceso de competencia. De esta manera, el control de concentraciones atiende el doble propósito de salvaguardar los mercados y reducir los costos de la intervención regulatoria de la CFC. Tomando en cuenta estos objetivos, se proponen diversas modificaciones al mecanismo de control de concentraciones.
Realización de la concentración
El aspecto preventivo de la notificación de las concentraciones es un elemento indispensable para evitar daños al proceso de competencia y libre concurrencia. Es por esta razón que antes de realizar una concentración, la CFC debe evaluar sus efectos para autorizarla. En esta iniciativa se faculta a la Comisión para que informe a los agentes económicos, en un plazo breve y sólo una vez concluido el análisis preliminar, que la operación puede representar riesgos al proceso de competencia y libre concurrencia y que no podrán llevar a cabo la concentración mientras la autoridad no resuelva en definitiva. Esta propuesta concuerda con los plazos y términos previstos en las disposiciones sobre control de concentraciones vigentes en diversos países.
Umbrales para determinar la notificación de concentraciones
El artículo 20 de la LFCE vigente establece cuáles son las concentraciones que deberán notificarse, con base en umbrales que pueden variar dependiendo de la fuente de información que se utilice. En la práctica, esta disposición ha generado confusión entre los agentes involucrados sobre cómo determinar los umbrales. Es por eso, que además de establecer alternativas de cálculo de los umbrales, se propone que la LFCE establezca con claridad las fuentes de información que deberán utilizarse. Por otra parte, se proponen nuevos umbrales para asegurar que cumplen con el objetivo de prevenir las concentraciones nocivas al proceso de competencia y libre concurrencia, y exentar del trámite a aquellas operaciones de menores montos.
Concentraciones internacionales
La determinación de los umbrales ha generado incertidumbre en las concentraciones que involucran empresas incorporadas en el extranjero pero que cuentan con subsidiarias, afiliadas o activos radicados en México. Para eliminar esta incertidumbre, se propone delimitar de manera más clara en la LFCE cuál es la jurisdicción de la CFC respecto de las concentraciones internacionales.
Concentraciones no adversas al proceso de competencia
Actualmente todas las concentraciones notificables deben seguir el mismo procedimiento, a pesar de que en algunos casos es claro que no habrá efectos adversos al proceso de competencia y libre concurrencia. Tal es el caso de la reestructuración de grupos corporativos o de grupos de empresas vinculadas mediante una franquicia, las cuales no afectan la estructura del mercado aunque actualicen los umbrales establecidos por la LFCE. El nuevo procedimiento de notificación de concentraciones propone ser más sensible al costo de los trámites de notificación, ofreciendo un trámite más expedito a aquellas transacciones en donde las partes claramente acrediten que no tendrán efectos adversos a la competencia. De esta manera la CFC contaría con un procedimiento ágil y eficiente para resolver en un periodo relativamente corto si la acreditación es procedente o no.
Documentación requerida
En el procedimiento de notificación vigente la CFC puede requerir documentos originales, certificaciones y traducciones innecesarias para una adecuada evaluación de transacciones. Para simplificar este proceso se propone que la Ley precise qué documentos originales, certificaciones y traducciones requiere el proceso de notificación, y establezca que la validez jurídica de estos documentos es responsabilidad del representante legal.
Otras reformas
Además de las reformas centrales antes expuestas, se propone una miscelánea de modificaciones a la Ley que comparten el objetivo de mejorar los procedimientos administrativos de la CFC. Éstas se mencionan a continuación:
- Establecer criterios para identificar la información pública, confidencial y reservada, de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
- Facultar a la Comisión para establecer delegaciones y oficinas regionales.
- Permitir el trámite de expedientes electrónicos.
- Precisar que los agentes u organizaciones sin fines de lucro, las cámaras empresariales y los grupos económicos también están sujetos a la Ley.
- Incorporar el actual artículo 41 del Reglamento de la LFCE. Esta disposición permite a los sujetos de los procedimientos presentar acuerdos que efectivamente suspendan o eviten prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas. Esta posibilidad se extiende para incluir a todas las prácticas monopólicas.
- Incrementar el monto de las multas como medidas de sanción, así como hacer explícita la responsabilidad de los funcionarios públicos de la Administración Pública Federal que no acaten las opiniones y recomendaciones de la Comisión.
- Contemplar el arresto hasta por 36 horas como medida de apremio.
- Establecer explícitamente cuáles son las infracciones que se consideren graves.
- Establecer que el promovente debe depositar una fianza para suspender una multa durante el proceso de impugnación.
- Facilitar los trámites mediante peticiones verbales como la expedición de copias certificadas, rectificación de datos y otros acuerdos de trámite.
- Establecer que las facultades de la Comisión caducan después de 10 años de haberse realizado las conductas prohibidas por la Ley.
La visión del México al que aspiramos incluye un país plenamente democrático no sólo en lo político, sino también en lo económico. Un país en el que la actividad económica y las estructuras de mercado estén abiertas a la inversión y a la innovación continua, en donde se favorezcan el empleo y el nivel de vida de los mexicanos, y se mitiguen los efectos de los desequilibrios extremos. Las reformas contempladas en esta iniciativa buscan precisamente alcanzar estos objetivos.
Compañeras diputadas y diputados:
Es por todo lo anteriormente expuesto, que quedan definidas las motivaciones que animan esta iniciativa, por lo que hemos señalando de manera concreta e individualizada las normas jurídicas que proponemos reformar y adicionar, todas ellas pertenecientes a la Ley Federal de Competencia Económica,por lo que los diputados que suscribimos esta propuesta, sometemos a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 37; 38 y 39. Se adicionan los artículos 7 bis; 21 bis; 21 bis 1; 31 bis; 33 bis; 33 bis 1; 33 bis 2; 33 bis 3; 34 bis; 34 bis 1; 34 bis 2, 34 bis 3; 34 bis 4; 34 bis 5, y 34 bis 6 y se deroga el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios, estancos, prácticas monopólicas y libre concurrencia. Es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.
ARTÍCULO 2.- Esta Ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, estancos, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Economía y por Comisión, la Comisión Federal de Competencia.
ARTÍCULO 3.- Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.
Se considerarán como un solo agente económico a los integrantes de un grupo económico de interés común, cuando estén relacionados entre sí por un control directo o indirecto, o por cualquier otra forma sobre la otra u otras en sus órganos o administración las decisiones, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Para efectos de esta Ley, los integrantes de un grupo económico serán responsables solidarios.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en los supuestos del artículo constitucional referido.
ARTÍCULO 5.- No se considerarán monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para la protección de sus propios intereses.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras.
Los agentes económicos referidos en los dos párrafos anteriores estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional.
ARTÍCULO 6.- No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que:
II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;
III. La membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros;
IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal, y
V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social.
ARTÍCULO 7.- Para la imposición de precios máximos a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:
II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y previa opinión de la Comisión, fijará los precios máximos que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.
La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción del cumplimiento de los precios máximos que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.
ARTÍCULO 7 Bis.- En la venta de bienes o productos que sean necesarios para la economía popular, se podrá imponer precios mínimos, de acuerdo con lo siguiente:
II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y, previa opinión de la Comisión, fijará los precios mínimos que correspondan a los bienes determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.
La Secretaría será responsable de la inspección, vigilancia y sanción del cumplimiento de los precios mínimos que se determinen conforme a este artículo.
ARTÍCULO 8.- Quedan prohibidos los monopolios y estancos, las prácticas monopólicas, concentraciones y cualquier restricción al funcionamiento eficiente de los mercados que disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 9.- Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables, o
IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.
ARTÍCULO 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar a otros agentes del mercado; impedirles u obstaculizarles el acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al comercializar o distribuir bienes o prestar servicios;
III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o a bases de reciprocidad;
IV. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;
VII. La venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable, cuando existan elementos para presumir que estas pérdidas serán recuperadas mediante incrementos futuros de precios, en los términos del Reglamento de esta Ley;
VIII. El otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción;
IX. El uso de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;
X. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones;
XI. La acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores, y
XII. Cualquier acto análogo a los anteriores que tenga por objeto o efecto monopolizar el mercado en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o la prestación de servicios.
El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para presentar ante la Comisión los elementos a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 11.- Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta Ley, deberá comprobarse que:
II. Se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate o a un mercado relacionado.
II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos, y de sustitutos provenientes de otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones o países;
III. Los costos y las probabilidades que tengan los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados, y
IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de los usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.
II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;
III. La existencia y poder de sus competidores;
IV. La facilidad de interacción coordinada entre los agentes económicos derivada de las características y comportamiento de dicho mercado;
V. Las posibilidades de acceso del o los agentes económicos y sus competidores a fuentes de insumos;
VI.-Su comportamiento reciente, y
VII.- Los demás criterios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley
Para la elaboración del dictamen la Comisión podrá allegarse de los elementos de convicción que estime necesarios y requerir la documentación o información relevante, la que deberá proporcionársele dentro de un plazo improrrogable de diez días naturales.
En su caso, la Comisión concluirá el dictamen dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los hechos y lo remitirá al órgano competente del Ejecutivo Federal o al Procurador General de la República, según corresponda, para que, de considerarlo procedente, ejercite la acción constitucional correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Se deroga.
ARTÍCULO 16.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto o sucesión de actos, por virtud de los cuales se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general, que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. Están prohibidas las concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.
La Comisión no autorizará las concentraciones prohibidas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 17.- La Comisión considerará que la concentración tiene como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, cuando el acto realizado o que pretenda realizarse:
II. Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros agentes económicos o impedirles el acceso al mercado relevante o mercados relacionados, o
III. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se refiere el Capítulo Segundo de esta Ley.
II. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley, y el grado de concentración en dicho mercado;
III. Los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;
IV. La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada;
V. Los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.
El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para presentar ante la Comisión los elementos a que se refiere el párrafo anterior, y
VI. Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el Reglamento de esta Ley.
II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado, la supresión del control o que se den por terminados los actos.
II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico, cuyos activos anuales en la República o ventas anuales originadas en la República importen más del equivalente a 18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o
III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en la República de activos o capital social superior al equivalente a 7.2 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y en la concentración participen dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Los agentes involucrados en una concentración que no se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, podrán notificarla voluntariamente a la Comisión.
ARTÍCULO 21. Para los efectos del artículo anterior, se estará a la siguiente:
a) El nombre del agente económico que presente la notificación y, en su caso, el de su representante legal. En este supuesto, deberá presentarse el documento que acredite su personalidad;
b) Los estados financieros del último ejercicio de los agentes económicos que participen directamente en la concentración;
c) El nombre, razón o denominación social de los agentes económicos involucrados;
d) La relación de los bienes que produzcan, transformen, comercialicen o distribuyan y la de los servicios que presten los agentes económicos involucrados en la concentración;
e) La cuantificación de la participación en el mercado de los agentes económicos involucrados en la concentración, y
f) Los demás datos y documentos que permitan evaluar la concentración pretendida.
El agente económico y su representante serán responsables de la información presentada. La Comisión no podrá requerir protocolización, legalización, apostillamiento o cualquier otra formalidad para la presentación de documentos, excepto tratándose del instrumento con el que se acredite la personalidad.
II. Dentro de los cinco días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de recepción a trámite de la notificación o de prevención a los agentes económicos para que en el plazo de cinco días presenten la información y documentación faltantes. En caso de que no se presente la información o documentación requerida, la concentración se tendrá por no notificada.
La Comisión podrá solicitar datos y documentos adicionales dentro de los quince días contados a partir del acuerdo de recepción a trámite. Los interesados deberán proporcionar la información y documentación requerida dentro de un plazo de diez días, prorrogable por causa justificada, a petición del interesado.
En caso de que no se presente la información o documentación adicional requerida, la concentración se tendrá por no notificada.
IV. La Comisión deberá resolver dentro del plazo de treinta y cinco días, contado a partir del acuerdo de recepción a trámite de la notificación o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación adicional. Concluido el plazo sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que no hay objeción alguna para que se realice la concentración.
V. En casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión podrá ampliar el plazo a que se refiere la fracción anterior hasta por cuarenta días adicionales.
ARTÍCULO 21 BIS.- Al hacerse la notificación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, los agentes económicos podrán presentar un análisis y adjuntar la información conducente, para demostrar a la Comisión que es notorio que la concentración no tendrá como objeto o efecto disminuir, dañar, o impedir la competencia y la libre concurrencia.
En este caso la Comisión autorizará la concentración, dentro de los 15 días siguientes a la fecha del acuerdo de recepción a trámite.
En caso de que la Comisión considere que no se demuestra la notoriedad prevista en el párrafo primero, la Comisión dictará un nuevo acuerdo de recepción a trámite a partir del cual se estará al procedimiento establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 21 BIS-1.- La Comisión podrá autorizar la concentración o, en caso de que considere que ésta configura alguno de los actos previstos en el artículo 17 de esta Ley, podrá:
II. Sujetar la realización de la concentración al cumplimiento de condiciones previas o posteriores a la fecha en que tenga verificativo, con objeto de evitar la disminución, daño o impedimento de la competencia y libre concurrencia.
El incumplimiento de las condiciones posteriores a la fecha de la concentración, dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo VI de esta Ley.
ARTÍCULO 22.- No podrán ser investigadas con base en esta Ley las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o bien cuando la resolución haya quedado sujeta a condiciones posteriores y las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido para tal efecto.
Tampoco podrán ser investigadas las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas, una vez transcurridos dos años de su realización.
ARTÍCULO 23.- La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta Ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.
La Comisión funcionará en Pleno y a través de las unidades administrativas que determine su Reglamento Interior y tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con su presupuesto autorizado y de conformidad con la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
ARTÍCULO 24.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
II. Ordenar y practicar visitas de verificación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o mediante cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables;
III. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para el combate y prevención de monopolios, concentraciones y prácticas prohibidas por esta Ley;
IV. Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de esta Ley y, en su caso, denunciar ante el Ministerio Público las probables conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia de que tenga conocimiento;
V. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas;
VI. Emitir las medidas provisionales y precautorias a que se refiere esta Ley para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia;
VII. Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión vinculatoria en materia de competencia económica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, respecto de los ajustes a programas y políticas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VIII. Opinar, cuando lo considere pertinente, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de competencia y libre concurrencia, sin que estas opiniones tengan efectos vinculatorios. Las opiniones citadas deberán publicarse en los términos que señale el Reglamento de esta Ley;
IX. Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión vinculatoria en materia de competencia económica, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia.
La Comisión emitirá la opinión prevista en esta fracción cuando los anteproyectos se encuentren en la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en términos del Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
X. Opinar sobre las consultas que le sean formuladas por los agentes económicos, sin que estas opiniones tengan efectos jurídicos o vinculatorios;
XI.- Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general; las opiniones citadas deberán publicarse en los términos que señale el reglamento de esta Ley.
XII Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia.
XIII. Celebrar convenios o acuerdos interinstitucionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;
XIV. Establecer oficinas de representación en el interior de la República;
XV. Resolver sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los casos que determine el Reglamento;
XVI. Promover, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, que sus actos administrativos observen los principios de competencia y libre concurrencia;
XVII. Promover la aplicación de los principios de competencia y libre concurrencia, y
XVIII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.
Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VII, IX, XI y XV del artículo 24, emitir los criterios técnicos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la Ley y expedir los manuales de organización y de procedimientos de la Comisión.
ARTÍCULO 28.- El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes facultades:
II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas de la Comisión;
III. Presentar al Titular del Ejecutivo Federal un informe anual sobre el desempeño de la Comisión, mismo que deberá ser publicado;
IV. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera respecto de posibles violaciones a esta Ley;
V. Representar legalmente a la Comisión, nombrar y remover al personal, crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto y delegar facultades en términos del Reglamento, y
VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
El Secretario Ejecutivo contará con fe pública y certificará los actos en que intervenga. Asimismo, le corresponderá expedir copias certificadas de los documentos que obren en los expedientes de la Comisión.
ARTÍCULO 30.- La investigación de la Comisión se inicia de oficio o a petición de parte.
El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener, cuando menos, la probable violación a investigar y el mercado en el que se realiza, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.
El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión. En ningún caso se revelará en el extracto el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la investigación.
El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días. Este periodo podrá ser ampliado por períodos de hasta ciento veinte días cuantas veces sea necesario, siempre y cuando existan causas debidamente justificadas para ello.
La Comisión dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, al día siguiente en que la concluya o al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 31.- La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como practicar visitas de verificación en el domicilio del investigado o en cualquier otro del investigado en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación.
La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:
La Comisión podrá autorizar que se practiquen diligencias también en días y horas inhábiles, en cuyo caso tal autorización se expresará en el oficio que ordene la visita de verificación.
II. El Secretario Ejecutivo emitirá el oficio que ordene la visita de verificación, mismo que señalará por lo menos la autoridad que lo expide, el motivo y el fundamento de su expedición, el lugar donde se practicará la verificación, el objeto y alcance específicos de la diligencia, el plazo en que se realizará y los nombres de los inspectores que llevarán a cabo la visita;
III. Los inspectores comisionados se constituirán en el domicilio del visitado para notificarle personalmente la orden de visita e iniciar la misma de inmediato;
IV. El visitado tendrá la obligación de permitir la práctica de la visita de verificación y la de proporcionar todas las facilidades, información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la orden de visita;
V. El visitado podrá hacer observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia y confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita;
VI. De toda visita se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por los inspectores que la practicaron, si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.
En las actas se hará constar:
a) Nombre, denominación o razón social del visitado;
b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita;
d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;
e) Objeto de la visita;
f) Nombre y datos de identificación de los inspectores;
g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;
h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que aporte;
j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;
i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y
j) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.
VII. En el desarrollo de la visita de verificación, el Secretario Ejecutivo de la Comisión podrá solicitar a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal el apoyo de funcionarios públicos especialistas en la materia de que trate dicha verificación, para lo cual emitirá el oficio de comisión respectivo;
ARTÍCULO 31-BIS.- La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será reservada.
Durante la investigación, la Comisión no permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los agentes económicos con interés directo en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.
Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.
Para efectos de esta Ley, será:
II. Información confidencial, aquélla que de hacerse del conocimiento de los demás agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento, pueda causar un daño o perjuicio en su posición competitiva a quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación.
La información será clasificada como confidencial cuando el agente económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información para que sea glosado al expediente o, en su caso, las razones por las que no puede realizar dicho resumen.
III. Información pública, la que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos.
La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.
En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos que configuren la conducta que se estime violatoria de la Ley y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o que permitan presumir que puede sufrir un daño o perjuicio.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las denuncias.
La Comisión desechará las denuncias que sean notoriamente improcedentes.
ARTÍCULO 33.- Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la probable responsabilidad del agente económico investigado, la Comisión iniciará y tramitará un procedimiento administrativo conforme a lo siguiente:
a) El nombre del probable responsable;
b) Los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le imputen;
c) Las disposiciones legales que se estimen violadas, y
d) Las pruebas y los demás elementos de convicción de los que se derive la probable responsabilidad.
II. La Comisión emplazará con el oficio a que se refiere la fracción anterior al probable responsable, el que contará con un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.
El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
III. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión.
Son admisibles todos los medios de prueba. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosos.
IV. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer;
V.- Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer que la Comisión hubiese determinado allegarse, fijará un plazo no mayor a diez días para que el probable responsable formule por escrito el alegato que a su derecho convenga, y
VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en el inciso anterior. Una vez integrado el expediente, la Comisión dictará resolución en un plazo que no exceda de cuarenta días.
El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medio de prueba.
II. Dentro de los diez días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de inicio de la solicitud o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud.
III. El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.
El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión.
IV. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días.
La Comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;
V. Concluida la investigación correspondiente y si hay elementos para determinar la existencia de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la Comisión emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de difusión de la Comisión y publicará los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Los agentes económicos que demuestren ante la Comisión que tienen interés en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la Comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación,
VII. Una vez integrado el expediente en un plazo no mayor a treinta días, el Pleno de la Comisión emitirá la resolución que corresponda, misma que se deberá notificar a la autoridad competente y publicará en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.
El Pleno de la Comisión podrá prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV y VII de este artículo por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos.
II. Dentro de los cinco días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los agentes económicos para que en el plazo de cinco días presenten la información y documentación faltantes. En caso de que no se presente la información o documentación requerida, se tendrá por no presentada la solicitud.
III. La Comisión deberá resolver dentro del plazo de treinta días, contado a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 17, 18 y 21 bis 1. de esta Ley.
El plazo señalado en la fracción III de este artículo podrá modificarse o prorrogarse por el Presidente de la Comisión, por causas debidamente justificadas y en una sola ocasión.
ARTÍCULO 33-BIS 2.- Antes de que se dicte resolución definitiva en cualquier procedimiento seguido ante la Comisión, el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la probable práctica monopólica o concentración prohibida. Para esto deberá acreditar que:
II. Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para no llevar a cabo o dejar sin efectos la práctica monopólica o concentración, señalando los plazos y términos para su comprobación.
Recibido el escrito a que se refiere este artículo, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días, en tanto la Comisión emite su resolución, con la que podrá concluir anticipadamente dicho procedimiento. En este supuesto, la Comisión podrá imponer sólo hasta dos terceras partes de la multa que corresponda por la realización de la práctica monopólica o concentración prohibida, sin perjuicio de que el denunciante pueda reclamar por la vía judicial daños y perjuicios al agente económico denunciado.
Los agentes económicos que hayan sido sancionados con base en esta Ley no podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo.
II. Coopere en forma plena y continua con la Comisión en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo;
III. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la ley, y
IV. No haya adoptado medidas para obligar a otros agentes económicos a participar en la conducta violatoria de la ley ni originado dicha conducta.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar y deberá abstenerse de imponer la multa que corresponda.
La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo.
II. Multa hasta por el equivalente a 1,500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin que se cumplimente lo ordenado por la Comisión, y
III. En caso de reincidencia, arresto hasta por 36 horas.
ARTÍCULO 34-BIS.- En cualquier momento del procedimiento a partir del emplazamiento y hasta antes de la resolución, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los actos probablemente constitutivos de la práctica monopólica o concentración prohibida y dictará las medidas que sean necesarias con el propósito de prevenir o evitar que se dañe, disminuya o impida el proceso de competencia y libre concurrencia durante la tramitación de un procedimiento.
Estas medidas no prejuzgarán sobre el fondo del asunto.
Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.
En lo no previsto por esta Ley o su Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 34-BIS 2.- Todos los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como cualquier solicitud se podrán sustanciar por medios electrónicos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
El Pleno de la Comisión podrá establecer términos y condiciones para realizar los trámites por medios electrónicos, en cuyo caso deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 34-BIS 3.- Todo agente económico involucrado en algún procedimiento podrá hacer promociones en forma verbal, siempre y cuando se trate de actuaciones que no requieran de alguna formalidad prevista en esta Ley.
ARTÍCULO 34-BIS 4.- Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las diligencias de verificación que ordene la Comisión.
La Comisión adoptará sus resoluciones preliminares o definitivas, según corresponda, con base en los hechos de que tenga conocimiento y la información y documentación disponibles, cuando el agente económico emplazado o aquél cuyos hechos sean materia de investigación, así como las personas relacionadas con éstos, se nieguen a proporcionar información o documentos, declarar, facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas o que entorpezcan la investigación o el procedimiento respectivo.
Cuando un agente económico, directa o indirectamente involucrado en una investigación, se oponga a la inspección o reconocimiento ordenado por la Comisión o no conteste a las preguntas que se le dirijan en el transcurso de alguna diligencia, se tendrán por ciertas las cuestiones que se pretenda acreditar, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si durante la inspección que efectúe la Comisión no exhibe la cosa, documento o información que tenga en su poder o de la que pueda disponer.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 34-BIS 5.- La Comisión podrá allegarse en cualquier tiempo los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento.
Asimismo, cuidará que el procedimiento no se suspenda o interrumpa para que concluya con la resolución a que haya lugar y dictará todas las medidas necesarias para encauzarlo legalmente y asegurar su debida continuidad.
ARTÍCULO 34-BIS 6.- Las facultades de la Comisión para determinar responsabilidad e imponer sanciones de conformidad con esta ley, se extinguen en el plazo de diez años contado a partir de que se realizó la conducta prohibida por esta ley.
ARTÍCULO 35.- La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:
II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;
III. Multa hasta por el equivalente a treinta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;
IV. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta;
V. Multa hasta por el equivalente a 900 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa;
VI. Multa hasta por el equivalente a 900 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley;
VII. Multa hasta por el equivalente a 400 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;
VIII. Multa hasta por el equivalente a 900 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 21-Bis-1, fracción II de esta ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;
IX. Multa hasta por el equivalente a treinta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;
X. Multa hasta por el equivalente a veintiocho mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley;
XI. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 33 BIS-2 de la presente Ley, y
XII. Multa hasta por el equivalente a 900 mil el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incumplido con la orden a que se refiere el artículo 34-BIS.
Para determinar la reincidencia no será necesario la violación al mismo precepto legal.
La Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.
Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas, proyectos y actividades vinculados a la protección del proceso de competencia y libre concurrencia, a la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley, que incluirán los fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de la Comisión.
ARTÍCULO 37.- Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido sancionado dos veces o más en términos del artículo 35 de esta Ley, en lugar de la sanción que corresponda, la Comisión podrá ordenar al agente económico la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, por la parte que sea necesaria para que el agente económico no tenga poder sustancial en el mercado relevante o relacionado.
ARTÍCULO 38.- Una vez que la resolución de la Comisión haya causado estado, los agentes económicos que hayan sufrido daños y perjuicios a causa de la práctica monopólica o concentración prohibida, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener una indemnización por daños y perjuicios. Al efecto, la autoridad judicial podrá solicitar a la Comisión la estimación de los daños y perjuicios.
No procederá acción judicial o administrativa alguna con base en esta Ley, fuera de las que la misma establece. Sólo procederá acción ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra las multas impuestas como medida de apremio.
ARTICULO 38-BIS. Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán auxiliar a la Comisión para la ejecución de sus resoluciones y realizar los actos necesarios para la debida ejecución de las resoluciones dictadas con base en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, la Comisión podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para la debida ejecución de sus resoluciones.
ARTÍCULO 39.- Contra las resoluciones que pongan fin a los procedimientos previstos en los capítulos III y V, las que tengan por desechada una denuncia o por no notificada una concentración, excepto por lo dispuesto en el artículo 33 BIS, se podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.
El recurso tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución.
La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido a la Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, los agravios o violaciones cometidas en la resolución o durante la sustanciación del procedimiento y los medios de prueba. Deberá acompañarse de las constancias que acrediten la personalidad del promovente, cuando no tenga reconocida la personalidad en el procedimiento del que derive el acto impugnado.
Los únicos medios de prueba admisibles serán los supervinientes, excepto cuando el recurso se interponga en contra de las resoluciones dictadas en términos del Capítulo III de esta Ley, en el que se admitirá cualquier medio de prueba.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada cuando el recurrente garantice el monto de la multa que en su caso se le haya impuesto, por si no obtiene resolución favorable.
El Presidente de la Comisión admitirá o desechará el recurso y los medios de prueba dentro de los cinco días siguientes a su interposición. La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 30 días contados a partir de la fecha en que se haya acordado sobre la admisión del recurso. El silencio de la Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado.
En los casos a que se refiere el artículo 37, el promovente podrá presentar junto con el recurso, una propuesta de desincorporación o enajenación que cumpla con el objetivo de eliminar su poder sustancial en el mercado relevante o relacionado.
El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del presente decreto les serán aplicables las sanciones previstas por la ley vigente al momento de su comisión.
Tercero. Los procedimientos que se encuentre en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dip. Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica); Dip. Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica); Sen. Héctor Larios Córdova (rúbrica); Dip. Raúl Mejía González (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Economía. Julio 27 de 2005.)
QUE REFORMA LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005 Y LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 17, fracción IX, de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2005 y el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Sin lugar a dudas una de las áreas a la que esta Cámara de Diputados le ha otorgado mayor importancia durante la presente Legislatura es a la de la investigación tecnológica.
Prueba de ello, son las disposiciones contenidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal vigente, donde en su artículo 17, fracción IX, se estableció la posibilidad de que el contribuyente aplique el estímulo fiscal que establece esta ley, contra el Impuesto sobre la Renta o el Impuesto al Activo que tenga a su cargo, en la declaración anual en el que se determinará el estímulo o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
En concordancia con lo anterior, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 219, otorga el 30% de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio fiscal, cuyo destino es la investigación o desarrollo de tecnología, como estímulo fiscal a través de la expedición de un certificado emitido por el Comité Interinstitucional en donde participan el Conacyt, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Educación Pública, conforme lo establece la Ley de Ingresos de la Federación para 2005.
Es decir, las disposiciones legales anteriormente referidas buscan premiar a aquellos contribuyentes que por su creatividad desarrollan en nuestro país avances tecnológicos que serán utilizados en el mismo o bien en el ámbito internacional.
Sin embargo, tanto en la Ley de Ingresos de la Federación como en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establece que el acreditamiento de estas cantidades se deberá aplicar en la declaración anual del ejercicio fiscal en que se concede; y en caso de que quede algún remanente se podrá acreditar en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo.
Sin embargo, en virtud de que la ley señala expresamente, que el contribuyente objeto del estímulo fiscal, puede acreditar dicho estímulo en la declaración anual, surge la duda de los contribuyentes si únicamente este crédito fiscal es acreditable en la declaración definitiva de cada ejercicio, o también es acreditable en pagos provisionales.
De esta manera y en la práctica, esta situación podría eliminar el beneficio del estímulo fiscal concedido, toda vez que si al cierre del ejercicio el Impuesto sobre la Renta fue cubierto mediante pagos provisionales, el estímulo fiscal no se habrá podido aplicar, lo que no es justo, en virtud de que los contribuyentes en esta situación, estarán realizando enteros de pagos provisionales, cuando tienen a su favor un estímulo fiscal utilizable.
En virtud de lo anterior y con el objeto de corregir y clarificar esta situación se propone, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos el siguiente
Decreto que modifica el artículo 17, fracción IX, de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2005 y el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Primero:
Artículo 17 fracción IX de la Ley de Ingresos para 2005, para quedar como sigue:
"El contribuyente podrá aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, contra el Impuesto sobre la Renta propio o retenido o el Impuesto al Activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho estímulo o en los ejercicios siguientes a partir de los pagos provisionales hasta agotarlo."
Segundo:
Artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
"Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta por los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta propio o retenido causando en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al Impuesto sobre la Renta propio o retenido, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla a partir de los pagos provisionales."
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 27 días del mes de julio de 2005.
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 27 de 2005.)
QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, las enfermedades hereditarias y genéticamente heredadas a través de las generaciones constituyen una problemática para la salud pública.
Somos un país que cuenta con un sistema de salud carente de fondos para la investigación científica sobre los genes recesivos que guardan información relacionada con enfermedades que van pasando en línea descendente y se manifiestan.
Aun cuando se ha visto una mejora notable en los servicios de salud que proporciona el Estado a través de las reformas que han fortalecido las leyes en materia de salud, el grupo parlamentario de Convergencia considera necesario que se establezcan fondos de inversión más sólidos para la exploración en el campo de la ciencia, lo cual generará provechos muy útiles para que México esté a la vanguardia en la investigación médica.
Las universidades y los laboratorios clínicos públicos requieren una mejora integral para determinar la periodicidad genética sobre la manifestación de enfermedades intestinales, mentales, del corazón, a nivel óseo y todo lo que convierte los genes recesivos en síntomas evidentes en una persona sobre una enfermedad que alguno de sus antepasados padeció.
Por ello se sugiere que entre los rubros que comprende la investigación sobre enfermedades en el artículo 96 de la Ley General de Salud se incluya una fracción que determine la inversión como una herramienta necesaria en el estudio de enfermedades hereditarias.
Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Ley General de Salud, agregando una fracción VII, para quedar como sigue:
Artículo 96. (Texto vigente)
Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud; y
VI. A la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud;
VI. A la producción nacional de insumos para la salud; y
VII. A la inversión para el conocimiento y estudio de enfermedades hereditarias.
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 27 de julio de 2005.
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 25 de 2005.)
QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, EN MATERIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los recursos educativos son parte fundamental en el presupuesto que se asigna a la Secretaría de Educación en distintos rubros.
Se considera de la mayor relevancia conocer el estado que presenta en cada ciclo escolar la administración de libros y materiales gratuitos para educación, a efecto de sensibilizar sobre las necesidades en el ámbito educativo para, en su caso, conservar las asignaciones presupuestales para el caso concreto, o aumentar las mismas de acuerdo con las necesidades de cada autoridad educativa local.
El grupo parlamentario de Convergencia considera necesario ajustar la redacción del artículo 19 de la Ley General de Educación, a efecto de que se tenga una adecuada administración de los libros y materiales gratuitos asignados a las autoridades educativas locales, mediante un reporte que refleje en cada ciclo escolar los porcentajes de distribución correspondientes, de manera equitativa.
Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos 55 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Texto vigente
Artículo 19. Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.
Texto que se propone
Artículo 19. Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, equitativa, completa, amplia y eficiente de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione. Sobre dicha distribución deberá llevarse la administración correspondiente, informando a la Secretaría en cada ciclo escolar sobre los porcentajes distribuidos para cada caso.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 27 de julio de 2005.
Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Julio 27 de 2005.)
QUE REFORMA LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
Diva Hadamira Gastélum Bajo, diputada federal a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, facción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 118 A y 108 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Se consideran contratos de adhesión aquellos en que de antemano ya están establecidas las cláusulas esenciales, sin que la contraparte tenga la oportunidad de discutir su contenido, existiendo un predominio exclusivo del contratante que obra como voluntad unilateral.
El artículo 4o. de la Ley de Instituciones de Crédito señala al Estado como rector del sistema bancario mexicano y es a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la institución encargada de regular la operación de las instituciones crediticias en el sistema mexicano. En el Título VI, referente a la protección de los intereses del público, en su artículo 118 A, faculta a la mencionada Comisión para poder revisar los modelos de contratos de adhesión utilizados por las instituciones de crédito; sin embargo, dadas las características de estos contratos se requiere que la autoridad supervise y además autorice el contenido de sus cláusulas, otorgando una seguridad plena de que los términos a que se obligan los usuarios se ajusten a las normas legales establecidas.
Ante los excesos por parte de las entidades bancarias, como es el caso del costo de las comisiones aplicadas por los bancos, derivado de sus servicios a sus usuarios, se podría afirmar que se manejan en un esquema oligopólico, razón por la que es necesario que el Estado revise y autorice los contratos de adhesión, a fin de inhibir y eliminar excesos por parte de la banca.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 118 A y 108 de la Ley de Instituciones de Crédito
Artículo Primero. Se reforma el artículo 118 A, para quedar como sigue:
Artículo 118 A. Las instituciones que integran el sistema bancario mexicano estarán obligadas a solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la revisión y autorización de todo tipo de modelos de contratos de adhesión, utilizados en todo tipo de operaciones contenidas en los capítulos II, III y IV de esta misma ley por las instituciones de crédito.
Para efectos de este artículo, se entenderá por contrato de adhesión el elaborado unilateralmente por una institución, que conste en documentos de contenido uniforme en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a todo tipo de operaciones que celebren las instituciones bancarias.
La revisión y autorización tendrán por objeto determinar que los modelos de contrato se ajusten a la ley, a las disposiciones emitidas conformes a ella y a los demás ordenamientos aplicables, así como verificar que dichos instrumentos no contengan estipulaciones confusas o que no permitan a la clientela conocer claramente el alcance de las obligaciones de los contratantes.
La Comisión deberá ordenar que se modifiquen los modelos de contratos de adhesión y, en su caso, suspender su utilización hasta en tanto sean aprobados.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar a las instituciones de crédito que publiquen las características de las operaciones que formalicen con contratos de adhesión, en los términos que la propia Comisión indique.
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 108 a los artículos referidos en este mismo artículo, para quedar como sigue:
Artículo 108. El incumplimiento o la violación de la presente ley, de la Ley del Banco de México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las persones a que se refieren los artículos 70, 88, 92, 103, fracciones IV, y 118 A de esta ley, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, hasta del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de administración o consejo directivo correspondiente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor seis meses a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 27 de julio de 2005.
Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 27 de 2005.)