Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1730-II, martes 12 de abril de 2005.


Iniciativas
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Hilaria Domínguez Arvizu, del grupo parlamentario del PRI.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DE LA DIPUTADA HILARIA DOMÍNGUEZ ARVIZU, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los abajo firmantes, diputados federales integrantes de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que nos confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a consideración de esa honorable soberanía la siguiente iniciativa de reformas con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Agraria en los siguientes términos:

a) Se reforman los artículos 1º al 8º, 10, 13, 14, 15, fracciones II y III, 16, 17, 18, 23, 25, segundo párrafo, 26, 27, segundo párrafo, 28, 29, segundo y tercer párrafos, 30, segundo párrafo, 31, primer y tercero párrafos, 32, 33, 34, 37, 39, 40, 42, fracciones IV y V, 45, 46, 48, segundo y tercer párrafos, 50, 51, 57 primer párrafo, 59, 61, segundo párrafo, 66, 75, fracción IV, 79, 80, 84, 86, 94, primer y tercer párrafos, 97, 98, fracción IV, 106, 108, 109, 110, segundo y tercer párrafos, 111, 112, tercer párrafo, 113, 114, 126, fracción II, 136, 139, 140, fracción II, 144, fracción VII, 152, 153, 155, 161, 163 al 200;

b) Se adicionan los artículos 2º A, 6º A, 12 A, 18 A, 26 A, 28 A, 33 A, 49 A, 80 A, 80 B, 97 A, 97 B, 97 C, 97 D, 108 A, 109 A, 114 A, 139 A, 147 A, 201 al 422;

c) Se cambia la denominación del Título Décimo (De la Justicia Agraria) para quedar como "Del Aprovechamiento Conjunto de Tierras". El Título cuya denominación se modifica se integra con los capítulos denominados "De los Sujetos Aportantes" (artículos 163 a 165) y "De los Contratos de Aprovechamiento Conjunto de Tierras" (artículos 166 a 174);

d) Se cambia la denominación de los Títulos Primero (Disposiciones Preliminares), Segundo (Del Desarrollo y Fomento Agropecuarios) y Cuarto (De la Sociedades Rurales) para quedar, respectivamente, como "De las Disposiciones Preliminares", "Del Desarrollo y Fomento Agrario" y "De las Asociaciones y Sociedades Agrarias";

e) Se modifica la estructura de la ley mediante la creación de un Libro Primero, denominado "Del Régimen Agrario" e integrado por los Títulos Primero a Décimo, los cuales comprenden los artículos 1 a 174, y la de un Libro Segundo, denominado "De la Justicia Agraria" e integrado por los Títulos Primero a Cuarto, los cuales comprenden los artículos 175 al 422.

Reformas y adiciones que nos permitimos someter a la ilustrada consideración de esa Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El campo mexicano ha sufrido, a través de la historia, diversas transformaciones que se han dado en momentos de gran trascendencia para la nación.

Las políticas, lineamientos y normas jurídicas que construyeron el régimen agrario basado en la propiedad social tuvieron su inicio en el movimiento revolucionario de 1910.

A partir de esa lucha, que enarboló las más altas aspiraciones de los habitantes del medio rural, nuestro país dirigió la mirada hacia las partes más desprotegidas de la población, creando mecanismos que permitieran la extensión del bienestar hacia todos sin excepción.

En ese sentido, la problemática en el campo jugó un papel preponderante, ya que la nación no podía seguir caminando hacia el progreso sin la necesaria inclusión de los hombres y mujeres que viven y trabajan en el campo mexicano, que por mucho, se erige como uno de los pilares fundamentales del edificio social.

Ante ese panorama, el proceso de reforma agraria, que se identificó con el reparto de tierras, creó las condiciones para la distribución de la riqueza y así construir un mejor futuro en el agro; un futuro que prometiera tierra, libertad, desarrollo y oportunidades.

No obstante lo anterior, el proceso de reparto encontró un límite insalvable: la terminación de las tierras a repartir y, en consecuencia, en el año de 1992, con la expedición de la Ley Agraria, se inició una nueva etapa que, entre otros aspectos, contempló la puesta en marcha de un sistema que permitiría que los campesinos buscaran, de acuerdo a sus propios intereses, la edificación de su propio destino.

Así, el nuevo paradigma representaba autonomía y libertad en las determinaciones de los campesinos, sin perder la protección de las tierras de propiedad social, que continuarían como el referente obligado para el aseguramiento de los valores básicos de justicia social.

La organización y capacitación de los sujetos agrarios cumpliría un rol trascendental en la nueva configuración legal agraria, ya que solamente se podría acceder a un pleno desarrollo a través de mejores formas organizativas que promovieran la inversión y el mejor aprovechamiento de los 103.5 millones de hectáreas de propiedad social que el proceso de reparto había constituido.

Ahora es importante reconocer que el contexto en el que se encuentra inmerso el campo mexicano se ha transformado de manera significativa desde la promulgación de la Ley Agraria de 1992; asimismo, la experiencia adquirida en su aplicación ha revelado la necesidad de adecuarla a las nuevas condiciones que privan en la realidad rural.

La explicación se encuentra en el inmenso mosaico pluricultural que se asienta en el territorio nacional y en las diversas dinámicas que se producen día con día. El campo es por naturaleza transformable y por ende, sus procesos también exigen la comprensión de los tiempos y formas que en cada región se establecen. El campo es una cuestión cultural que incorpora la antinomia de ser siempre presente, siempre pasada, pero también por siempre futura.

En ese contexto, los que suscribimos la presente iniciativa, diputados federales de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, pertenecientes a diversos grupos parlamentarios, conscientes de la trascendencia que el campo implica para el crecimiento y desarrollo del país, en un ensayo de unidad y compromiso en torno de una causa común: La República, sometemos a la consideración de esta soberanía, una iniciativa que se conformó con la participación de las organizaciones campesinas.

En efecto, desde hace tiempo, diversas voces de los distintos sectores que componen el ámbito agrario, vienen reclamando la revisión y actualización del marco jurídico de la materia como una forma para promover la apertura de una etapa superior de la Reforma Agraria en nuestro país orientada al desarrollo rural integral sustentable.

En el año 2002, las organizaciones campesinas se congregaron en mesas de trabajo y conjuntamente con el Gobierno de la Federación recogieron las diferentes inquietudes y propuestas del sector rural; proceso que concluyó el día 28 de abril de 2003, con la firma del Acuerdo Nacional para el Campo, estableciéndose compromisos concretos del Gobierno Federal con las organizaciones campesinas y de productores.

En el Acuerdo Nacional para el Campo, se estableció el compromiso de revisar, analizar y proponer los cambios que fueran necesarios al marco jurídico secundario en materia agraria, en los que se contemplara el fortalecimiento de la organización y capacitación de los sujetos agrarios, determinando los alcances de la responsabilidad gubernamental en el desarrollo de dichas tareas; la regulación de las formas de asociación productiva, para garantizar la obtención de mayores beneficios económicos y sociales, precisando las figuras asociativas y sus características; el reforzamiento de las instituciones del Sector Agrario y la elaboración de un Libro Segundo denominado "De la Justicia Agraria", que contribuya a mejorar la impartición de justicia en el campo mexicano.

En cumplimiento de los numerales 237 al 240, 254 y 263 de dicho acuerdo, en el seno del Consejo Nacional Consultivo del Sector Agrario (Conacosa), constituido como un órgano plural y democrático integrado por los representantes de las organizaciones campesinas signantes del Acuerdo Nacional para el Campo, de las organizaciones de productores, de representantes de diversas dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal, de representantes de esta Cámara de Diputados y de la de Senadores del honorable Congreso de la Unión, así como de instituciones de educación superior y otras entidades y organismos relacionados con el desarrollo del sector agrario, se llevó a cabo una profunda revisión y análisis al marco jurídico secundario en materia agraria, contrastándolo con las realidades que a diario acontecen en el devenir de la vida rural.

Esta iniciativa es producto del esfuerzo de las organizaciones sociales y de productores, profundos conocedores de la realidad y de las necesidades de los hombres y mujeres del campo en las que destacan la Confederación Nacional Campesina, la Unión Campesina Democrática, el Consejo Nacional de Sociedades y Unidades con Campesinos y Colonos, la Confederación Agrarista Mexicana, la Central Campesina Independiente, la Unión General Obrera, Campesina y Popular "Coordinadora Nacional"; la Coalición de Organizaciones Democráticas, Urbanas y Campesinas, AC, la Unión General de Obreros y Campesinos de México "Jacinto López"; el Movimiento Agrario e Indígena Zapatista, la Unión General Obrera, Campesina y Popular, "Grupo Santa Cruz"; la Alianza Nacional Campesina "Alfredo V. Bonfil"; la Alianza Campesina del Noroeste, el Consejo Nacional Agropecuario, la Confederación Nacional Ganadera, la Confederación Nacional de Propietarios Rurales, la Confederación Nacional Agronómica, entre otras que componen el Conacosa; así como de prestigiadas instituciones académicas y de investigación como la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Tecnológico Autónomo de México, el Colegio de Postgraduados y la Universidad Autónoma Chapingo.

El arduo trabajo que implicó la revisión de los preceptos legales que regulan la materia agraria se extendió durante 18 sesiones extraordinarias y tres plenarias del Consejo Nacional Consultivo del Sector Agrario, que se realizaron en el plazo de un año seis meses; tiempo en el que se analizó la parte sustantiva de la Ley Agraria, teniendo como principios la pluralidad de ideas y visiones y el respeto a las posiciones que cada actor sostuvo a través de muy variados argumentos.

En el Consejo Nacional Consultivo del Sector Agrario se vertieron propuestas que buscaban el mejoramiento de la legislación vigente en la materia y se establecieron los mecanismos de participación de las organizaciones, para llevar a cabo su análisis y discusión.

Asimismo, se determinó por consenso, la creación de una Comisión encargada de integrar y analizar las propuestas que los participantes tenían respecto de la parte procesal de la ley, la cual es de vital importancia para fortalecer la administración de justicia agraria a través del constante accionar de los Tribunales Agrarios. Esta Comisión laboró durante 17 sesiones, que implicaron un año de constantes debates y aportaciones.

En las sesiones del Consejo Nacional Consultivo y de la Comisión encargada de la parte adjetiva de la ley, se analizaron y precisaron todas las propuestas de las organizaciones campesinas y de productores, así como del resto de los participantes en dicho Consejo; el cual aprobó la conformación de una Comisión Redactora del documento que hoy se presenta ante esta soberanía.

De igual forma, se estableció el marco de participación democrática de la sociedad civil y de los grupos sociales relacionados e interesados en las cuestiones agrarias a través de seis Foros Regionales de Consulta, celebrados en el mes de marzo de 2004.

La participación en estos foros registró una asistencia superior a dos mil personas que, en conjunto, presentaron cerca de trescientas ponencias sobre el marco legal agrario que fueron analizadas, discutidas e incorporadas en la presente iniciativa.

A través del proceso descrito, la búsqueda del consenso y de una visión común que integrara los diagnósticos y propuestas de las organizaciones campesinas, de la sociedad y del Gobierno de la Federación, así como las impostergables necesidades y demandas de la realidad del sector rural del país, concluyó en esta iniciativa de Reformas a la Ley Agraria, que es el resultado del esfuerzo y dedicación de los actores en el medio rural.

Es así que esta iniciativa contempla y armoniza las distintas visiones del segmento agrario del país y unifica los esfuerzos en una sola dirección: el mejoramiento del marco jurídico secundario en materia agraria, para proveer mejores herramientas legales a los procesos que se viven en el campo.

Los diputados federales que suscribimos esta iniciativa recogemos las propuestas y conclusiones del Consejo Nacional Consultivo del Sector Agrario, por ser producto de la participación de quienes viven y conocen las necesidades de los campesinos y resultado del inédito y encomiable esfuerzo por mejorar el marco legal que rige las relaciones jurídicas en el medio rural, por lo que nos sumamos teniendo como valor rector el bienestar de una de las partes más desprotegidas de la nación: los hombres y mujeres del campo.

Al igual que todos los procesos de cambio que se han dado en el campo, éste también se inserta en un momento histórico, ya que el silencio que el sector rural había guardado durante muchos años, hoy se transforma en diálogo, respeto, negociación y concertación.

A través de las palabras razonadas y la voluntad, hoy el cambio en el campo vislumbra un panorama de entendimiento, cooperación y corresponsabilidad que como representantes del pueblo mexicano, no podemos ignorar.

En ese ánimo de coadyuvancia y olvidando las divisiones partidistas, a continuación, haremos una breve descripción del contenido de la iniciativa que se presenta.

La iniciativa propone la reforma de 101 artículos; la adición de 241 nuevos artículos; el cambio de denominación de tres Títulos y la modificación de la estructura de la ley, al crear el Libro Primero que corresponde al "Régimen Agrario" y el Libro Segundo que corresponde a los procedimientos para la impartición de la justicia agraria.

En ese contexto, la iniciativa está orientada a proteger la propiedad social, dando certeza a los sujetos agrarios en sus derechos individuales y colectivos, estableciendo la obligación de las dependencias y entidades encargadas de observar las disposiciones agrarias y aplicarlas en el ámbito de su correspondiente competencia. Se garantiza así, la certeza jurídica en la tenencia de la tierra en sus tres formas reconocidas en la Carta Magna.

Asimismo, en materia de desarrollo agrario se amplían los usos alternativos de la tierra, reconociendo que ésta puede dedicarse a actividades distintas a las meramente agropecuarias, tales como desarrollos ecoturísticos, cinegéticos, urbanísticos, recreativos, etcétera.

Por otra parte, se define el concepto de posesionario, que no estaba contenido en la ley vigente. De igual forma, se establecen claramente en el texto de la ley cuáles son los requisitos que una persona debe cubrir para adquirir la calidad de avecindado, previéndolos de manera enunciativa y dejando abierta la posibilidad de que en el reglamento interno de cada núcleo agrario se establezcan los que, adicionalmente, se consideren necesarios conforme a las características y a los usos y costumbres de cada núcleo agrario.

En ese orden de ideas, se fortalecen las facultades de la asamblea en los casos en que el núcleo agrario decida desistirse de algún proceso jurisdiccional que haya iniciado y para la aprobación de los convenios y contratos que beneficien al ejido o comunidad.

Otra de las bondades de esta iniciativa se concentra en la regulación de las parcelas con destino específico al término del régimen ejidal o comunal, estableciéndose que éstas se adjudicarán en dominio pleno en forma onerosa o gratuita, preferentemente en beneficio de las instituciones u organizaciones públicas o privadas a cuya disposición se encuentren destinadas, con lo que se fomenta la permanencia en el núcleo de los espacios necesarios para el desarrollo de los jóvenes y mujeres después de terminado el régimen social.

La iniciativa también busca solventar una contradicción que ha prevalecido desde el año de 1992 y que enfrenta a la realidad del campo con el supuesto jurídico que regula la transmisión de derechos agrarios por vía hereditaria.

En efecto, la legislación vigente preceptúa que en la transmisión de derechos por esa vía solamente puede existir un heredero, lo que se contrapone a los hechos que a diario se verifican en la realidad, ya que los titulares de derechos agrarios, comúnmente dividen su parcela para asegurar un patrimonio a todos los miembros de su familia.

En ese sentido, la iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía busca dar certeza jurídica a la sucesión de los sujetos agrarios, incluyendo el reconocimiento del derecho de los ejidatarios a formular una lista de sucesión por cada derecho agrario que detente, sin romper el principio de indivisibilidad de la parcela.

Por otro lado, una de las demandas más pronunciadas en distintos ámbitos del agro es la adecuación de los preceptos legales que protegen las tierras de los pueblos y comunidades, lo que se logra en esta iniciativa, al relacionar el marco jurídico agrario con las disposiciones del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma, se reestructuran las disposiciones que regulan la constitución de sociedades y asociaciones agrarias, brindando certeza jurídica a sus miembros y nuevas oportunidades de desarrollo para el sector rural.

En el ámbito institucional, con la iniciativa se fortalece a la Procuraduría Agraria, ampliando sus atribuciones a través de su reingeniería y profesionalización, considerando la creación de un Consejo de Evaluación y Seguimiento, en cumplimiento del Acuerdo Nacional para el Campo y, por su parte, el Registro Agrario Nacional también obtendrá una ampliación de atribuciones, a efecto de que todos los actos jurídicos contractuales que sean celebrados por los sujetos agrarios, incluidos los de crédito y garantía, se registren ante dicho Órgano, otorgándose certeza y seguridad jurídica a los todos los actos jurídicos que realicen los núcleos agrarios.

Como epílogo de la parte sustantiva de la ley se establece un nuevo título que normará el aprovechamiento conjunto de tierras, con lo que se permitirá la creación de unidades de producción más eficientes que aporten mayores beneficios a los sujetos que las constituyan, lo que impulsará el desarrollo del sector y hará atractiva la inversión en el campo, a través de la imperiosa necesidad de su capitalización.

Ahora bien, la modificación de la estructura de la ley se refleja nítidamente en la creación de un Libro Segundo, denominado "De la Justicia Agraria" que da claridad y certeza a la substanciación de los procedimientos jurisdiccionales agrarios, orientados a privilegiar los medios alternativos en la solución de controversias y a homogeneizar los criterios de aplicación en la solución de los juicios agrarios, limitando la discrecionalidad de los juzgadores en la impartición de la justicia agraria.

Las reglas del proceso jurisdiccional que se regula en el nuevo Libro Segundo incluyen principios que establecen los lineamientos generales propios del proceso, iniciativa de parte, legalidad, igualdad, publicidad, inmediación, concentración, gratuidad, oralidad, verdad material o histórica, celeridad, justicia itinerante y dirección del proceso.

En referencia particular a los preceptos cuya reforma se propone a través de esta iniciativa, cabe hacer las siguientes consideraciones, que se enuncian con carácter indicativo, y con el propósito de facilitar su examen:

En el artículo 1º se precisa que la aplicación de la ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, a todas las instituciones que forman parte del sector agrario, y no sólo a la Secretaría del Ramo o a los tribunales agrarios.

En el artículo 2º se adiciona el concepto de que, a falta de disposición expresa en la Ley Agraria, se aplicarán los principios generales de derecho y la equidad, lo mismo que las costumbres y especificidades culturales de los pueblos indígenas.

Se adiciona el artículo 2º A, con la finalidad de precisar que cuando en el ejercicio de los derechos de propiedad en materia agraria, se vinculen materias como el ordenamiento humano, equilibrio ecológico y ambiental, aprovechamiento de aguas y recursos forestales, entre otras, se deberá ajustar a lo previsto en las leyes especiales que las rigen.

El artículo 3º precisa que es a través de la Secretaría de la Reforma Agraria como el Ejecutivo federal promoverá la coordinación de acciones para la debida aplicación de la ley.

En el artículo 4º se adiciona la obligación para el Ejecutivo federal de promover toda clase de servicios para el sector rural, y no sólo actividades productivas o acciones sociales. También, que las organizaciones de campesinos, pueblos y comunidades indígenas podrán hacer propuestas para el uso sustentable de los recursos del medio rural. El nuevo esquema institucional se enfoca en políticas públicas que atienden el reto de abrir mercados, y enfrentar la competencia, mediante investigación, información, capacitación, comercialización, financiamiento y circulación de la tierra, para revitalizar los sectores estratégicos de la estructura agraria.

El artículo 5º se divide en fracciones, para una mejor comprensión y se incluye el concepto de multifuncionalidad de las tierras, para ser valorado en la consideración de obras e inversiones en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

El artículo 6º introduce la posible participación de terceros en asociaciones con fines productivos. Igualmente, dispone la estrecha participación de los sistemas de investigación y capacitación en el desarrollo rural, bajo el criterio de sustentabilidad; y la acción del Fondo Nacional de Fomento Ejidal en el desarrollo de actividades productivas en ejidos y comunidades.

Se adiciona el artículo 6º A, a efecto de que el Registro Agrario Nacional, a partir de la base catastral, participe en la generación e integración de información acerca de las características del uso y explotación del suelo, en beneficio de los propietarios agrícolas.

En el artículo 7º se especifica que el Ejecutivo federal, promoverá el desarrollo agrario y realizará acciones para conseguirlo; así como que promoverá la existencia de unidades económicas productivas, y su vinculación con todos los sectores económicos.

El artículo 8º correlaciona a la Ley Agraria con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en vigor, y remite al marco presupuestal aplicable. Se modifica la referencia de los plazos a que se obliga al Ejecutivo federal para formular programas en beneficio de los productores y pobladores del campo.

Se modifica el artículo 10º con la finalidad de precisar los aspectos mínimos que deberán contener los reglamentos internos y estatutos comunales de los núcleos agrarios, señalando que no podrá contener disposiciones contrarias a los derechos fundamentales y a las garantías individuales previstas en la Carta Magna.

Se adiciona el artículo 12 A, con el propósito de definir quiénes tienen el carácter de posesionarios, subrayando que para tener tal calidad, ésta debe ser reconocida por la asamblea del núcleo, o el tribunal agrario.

En el artículo 13 se precisa el mínimo de requisitos que han de satisfacer los avecindados del ejido para considerarse tales, negándose esa calidad a los asentados en forma irregular en los terrenos ejidales. Se faculta al Reglamento Interior del ejido para precisar aun más dichas características.

Se modifica el artículo 14 para incorporar el término "usufructo" en lugar de "uso y disfrute", por ser el primero el jurídicamente correcto para definir los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas.

Se adiciona la fracción II del artículo 15, para incluir entre quienes pueden adquirir la calidad de ejidatario, al "posesionario legalmente reconocido".

Con el objetivo de resolver problemas que se presentaban en la práctica, se adiciona el artículo 16, que establece los medios para acreditar la calidad de ejidatario.

Varias adiciones de interés se incorporan en el artículo 17 de la ley. Una de ellas consiste en agregar, como parte del patrimonio del ejidatario y por tanto susceptible de heredarse, los derechos de aguas y sobre bienes de uso común, y no sólo los que tiene sobre la tierra. Se precisa la indivisibilidad de la parcela para evitar la pulverización de las tierras, que ya se refiere en otros preceptos de la misma ley, pero a la vez, en congruencia con la realidad, se incorpora la disposición de que, cuando el ejidatario sea titular de dos o más derechos agrarios, podrá formular lista de sucesión por cada uno de ellos. Para la seguridad jurídica de los depósitos de listas de sucesión ante notario público, se impone a éste la obligación de dar aviso en un plazo razonable al Registro Agrario Nacional.

En el artículo 18 se precisan también diversos aspectos sucesorios. Se pretende garantizar la seguridad de los acreedores alimentarios de los sujetos agrarios. De este modo, cuando resulten dos o más personas con derecho a heredar, se preferirá a quien acepte cumplir con la obligación alimentaria. Y si ninguno la acepta, el tribunal agrario dispondrá la venta en subasta pública de los derechos ejidales, atribuyendo el producto a los acreedores alimentarios.

De igual manera y obedeciendo a este interés, se adiciona el artículo 18 A, que impone la obligación al adjudicatario de derechos sucesorios, de responder proporcionalmente con el producto de la parcela, de las obligaciones alimentarias del de cujus.

Se adicionan dos fracciones al artículo 23, con la finalidad de reforzar la protección de los intereses colectivos de los núcleos agrarios. Por ello, se faculta a la asamblea, órgano máximo del núcleo agrario, para que pueda conocer del allanamiento o desistimiento de un juicio o la aprobación de un convenio judicial que afecte el interés colectivo.

Los artículos 25, 26, 27 30 se modifican para incorporar estas nuevas fracciones a las atribuciones de la asamblea, que requieren de formalidades para su aprobación.

El artículo 26 A que se propone, previene el caso de que una asamblea en curso se suspenda por caso fortuito o causa mayor, facultando a la misma para verificarse en la nueva fecha que allí se señale.

Se modifica el artículo 28 para incorporar la obligación de seguir la orden del día publicada previamente a la celebración de la asamblea, en cuyo defecto, los acuerdos tomados serán nulos. Se agrega una disposición que permite que el 20 por ciento de los miembros del núcleo demanden ante los Tribunales la nulidad de acciones que perjudiquen el interés colectivo.

También se agrega el artículo 28 A. Este dispone que la asamblea pueda declararse en sesión permanente, cuando no sea posible agotar los asuntos listados, y resulte necesario prolongarla por más de un día.

En el artículo 29 se aborda el problema que se había venido presentando en la conclusión del régimen ejidal. De este modo, cuando esta resolución se tome por la asamblea, y existan involucradas tierras de las comprendidas en los artículos 70, 71 y 72 de la ley vigente, se faculta al órgano máximo a otorgarlas en dominio pleno, de forma gratuita u onerosa.

Se modifica el artículo 30, a efecto de precisar que las actas de asamblea que se levanten, se firmen el mismo día de su realización.

Se modifica la redacción del artículo 32, con el objeto de aclarar sus alcances.

Se le adiciona una fracción al artículo 33, con el objeto de precisar la atribución del Comisariado ejidal, para intervenir en las notificaciones respecto del derecho del tanto previstos en los artículos 80 y 84 de la ley.

Para garantizar la protección de los intereses de los núcleos agrarios, se incorpora el artículo 33 A, en el que se faculta al 20 por ciento de los miembros del núcleo, a ejercer la representación sustituta cuando el Comisariado sea omiso en hacerlo.

El artículo 34 introduce la determinación de que los miembros del Comisariado Ejidal en funciones sólo podrán adquirir tierras en igualdad de circunstancias que otros ejidatarios, y previo acuerdo de la asamblea general.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37, que impone la obligación de reunir el 20 por ciento de integrantes del núcleo para demandar la nulidad de la elección de órganos de representación. Esta disposición pretende minimizar la creciente suma de juicios de ésta índole iniciados por un solo individuo, que traen como consecuencia problemas en la representación y en la vida interna de los núcleos agrarios.

El artículo 39 establece que la ausencia temporal o definitiva de los miembros propietarios del comisariado será cubierta por sus suplentes. Y si también estos se hubieren ausentado, habrá de convocarse a asamblea para reestructurar dichos órganos. Se adiciona la obligación de comunicar al Registro Agrario Nacional todo cambio que ocurra en el comisariado o el consejo de vigilancia.

En el artículo 40 se precisa que la solicitud para convocar a asamblea de remoción de los miembros del comisariado o de la comisión de vigilancia, se formulará a la Procuraduría Agraria, sin mediar peticiones previas a los mismos órganos de representación y vigilancia, pero deberá precisarse las razones que funden la misma. También se incorpora la disposición de que, para demandar nulidad de asamblea en estos casos, se necesita del 20 por ciento de los titulares de derecho del núcleo.

Se adicionan atribuciones de las Juntas de Pobladores en el artículo 42.

El artículo 45, además de mejorar su redacción, define a los contratos agrarios y se adiciona con la disposición que obliga a inscribir en el Registro Agrario Nacional todos aquellos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros.

Se modifica la redacción del artículo 46, con el objeto de hacerlo más comprensible y claro.

El artículo 48 precisa que la calidad de posesionario otorga legitimación para acudir ante el tribunal agrario.

Se adiciona el artículo 49 A, con el objeto de precisar el derecho que tienen los sujetos agrarios a reclamar restitución de parcelas, cuando son desposeídos de manera ilegal de ellas.

Tratándose de uniones, asociaciones, o cualesquier tipo de sociedades reconocidas por la ley, el artículo 50 dispone que podrán acceder al crédito y otorgar garantías.

El artículo 51 faculta al núcleo de población y a los ejidatarios para constituir fondos de garantía, ya sea de manera individual, o conjuntamente con las esferas de gobierno federal, estatal o municipal.

En el artículo 57 la iniciativa precisa el número de la nueva fracción a que remite.

Se modifica el artículo 59, prohibiendo también el parcelamiento en tierras donde existan yacimientos susceptibles de ser aprovechados en colectivo por el núcleo agrario y en donde existan asentamientos humanos irregulares.

El párrafo segundo del artículo 61 es adicionado con la disposición de que, en los casos en que la asignación de tierras se realice violando disposiciones de orden público, no aplicará el término de 90 días para demandar su nulidad.

Se modifica y adiciona el artículo 66 por dos razones: hacerlo congruente con la denominación de las dependencias que actualmente conocen de asentamientos humanos irregulares y para otorgar al núcleo agrario la potestad de solicitar directamente a la Comisión Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), la regularización de asentamientos al interior de sus tierras.

En el artículo 75, fracción IV, se anota correctamente el nombre del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

El artículo 79 determina la necesidad de informar a la asamblea e inscribir en el Registro Agrario Nacional, los actos jurídicos que celebre el ejidatario para el aprovechamiento de su parcela; y establece los requisitos mínimos que deberán cubrir los contratos correspondientes.

El artículo 80 agrega al posesionario entre quienes pueden beneficiarse con la enajenación de derechos parcelarios. Se incorpora la obligación de respetar el derecho de preferencia de los familiares del enajenante, cuando ésta es a título gratuito, además del derecho del tanto cuando es a título oneroso. Se precisan los elementos mínimos para la validez de las enajenaciones. Se agrega en el precepto que la acción para pedir la nulidad de dichos contratos prescribe en noventa días naturales, a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Se incorpora el artículo 80 A, para regular lo relativo a permutas de parcelas. Se dispone que si éstas son entre ejidatarios de un mismo núcleo de población, no se requerirá la aprobación de la asamblea ni respetar derechos de preferencia. También se precisa que la permuta no trae consigo el cambio de calidad agraria de los permutantes.

En el mismo contexto, se adiciona el artículo 80 B, en el que se precisa la mecánica en que operará la permuta entre sujetos agrarios de núcleos diferentes.

El artículo 84 se divide en fracciones y se desagrega que los "familiares del enajenante" que pueden tener derecho al tanto, no son otros que el cónyuge, en su caso, la concubina o concubinario y los hijos o ascendientes del enajenante. Se precisa una mecánica para las notificaciones de dicho derecho, cuando se desconozca el domicilio del posible interesado.

En el artículo 86 se cita correctamente al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

En el artículo 94 se precisan diversas cuestiones relativas a la expropiación de bienes ejidales. Así, el decreto presidencial correspondiente no sólo debe determinar sino justificar la causa de utilidad pública. Deberá tomar en cuenta, cuando sea posible, la importancia especial de los territorios y comunidades indígenas y su participación en los beneficios por el destino de los bienes. Finalmente, se previene que el decreto expropiatorio sólo podrá ejecutarse, previo pago o depósito del importe total de la indemnización; o mediante garantía suficiente, que será acreditada por el promovente ante la Secretaría de la Reforma Agraria.

El artículo 97 precisa que el plazo para intentar la acción de reversión se contará a partir de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación, reduciéndose a dos años, con la innovación de que dicha acción podrá ser parcial o total.

Se incorpora el artículo 97 A, que regula la posibilidad de que, en casos de urgencias específicas, del ejecutivo federal pueda decretar la ocupación temporal de tierras ejidales o comunales, cuando sea de interés público satisfacer necesidades colectivas, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se adicionan los artículos 97 B, 97 C y 97 D, que prevén, en este contexto, que la interposición de recursos no suspenderá la ocupación, y que esta solo podrá tener lugar mientras subsista la causa que la motivó. Desde luego, se precisa el derecho de los afectados a reclamar el pago de daños y perjuicios, que para ser fijados, se seguirá el mismo procedimiento que para las indemnizaciones por expropiación.

En el artículo 98 se agrega la fracción IV, para establecer la posibilidad de reconocer como comunidad, a un ejido que decida optar por dicho régimen agrario.

El artículo 106 agrega que son los pueblos y comunidades indígenas los destinatarios de la protección que compete prestar a las autoridades, en los términos de las disposiciones reglamentarias de los artículos 2º, y 27 fracción VII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República.

Hacer el campo más productivo es un objetivo fundamental que debe lograrse. De este modo, se formulan diversas adiciones y modificaciones al articulado que rige a las figuras asociativas, como a continuación se advierte:

El artículo 108 define a los ejidos y comunidades como figuras asociativas fundamentales para la organización en el medio rural. Igualmente se reconocen, con la misma calidad, a las Uniones de Ejidos y Comunidades; a las Sociedades de Procuración Rural; a la Unión de Sociedades de Producción rural, y a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo; así como cualesquiera otras figuras asociativas previstas por las leyes, cuyo objeto sean las actividades productivas del campo, y estén integradas por los sujetos agrarios previstos en la ley que se reforma.

Se adiciona un artículo 108 A, para establecer la exigencia de tener estatutos a las figuras asociativas previstas en el artículo 108, así como los requisitos que debe reunir su acta constitutiva.

El artículo 109 se modifica para precisar que las comunidades también podrán formar parte de las uniones, señalando que el objeto que perseguirán éstas, indicando que un solo núcleo agrario podrá participar en más de una unión, siempre y cuando los objetos de éstas no se opongan entre sí.

Se adiciona el artículo 109 A, para regular la estructura y funcionamiento de las uniones, sus órganos y la duración de sus miembros directivos en el encargo.

Se modifica la redacción del artículo 110, para hacerla acorde con la conceptualización y definiciones previstos en los artículos anteriores.

El artículo 111 se adiciona para establecer que, a partir de dos sujetos agrarios individuales, éstos podrán constituir sociedades de producción rural, y éstas contar con administrador único.

El artículo 112, fracción III, agrega que la contabilidad de la sociedad de producción rural será llevada por la persona propuesta por el órgano de vigilancia.

El artículo 113 se modifica para hacerlo congruente con los demás artículos anteriores, en cuanto a la referencia numeral que contiene.

En el artículo 114 se propone eliminar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la encargada de llevar un registro de las operaciones crediticias y financieras de las uniones. En congruencia con lo establecido en otras disposiciones de esta reforma, se incorpora que dichas operaciones deban inscribirse tanto en el Registro Agrario Nacional, como en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

Se adiciona el artículo 114 A, para establecer que la Procuraduría Agraria dará asesoría a las sociedades de producción rural para su constitución y funcionamiento; y que dicha Procuraduría podrá citar a asamblea de socios en estas sociedades, una vez agotadas infructuosamente las instancias que establezcan sus estatutos. Así mismo, que los tribunales agrarios tendrán competencia para conocer las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de dichas sociedades.

Se modifica la fracción segunda del artículo 126, precisando que el objeto social de las sociedades propietarias de tierras sea, entre otros, el de la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales.

Atendiendo las diversas manifestaciones de actores sociales al suscribir el Acuerdo Nacional para el Campo, se adiciona el artículo 136 para ampliar y reforzar las facultades de la Procuraduría Agraria, destacando entre éstas la posibilidad de intervenir en asuntos de materia diferente a la agraria, cuando se afecten bienes o derechos agrarios y dirimir, mediante el arbitraje, las controversias sometidas a su consideración.

En congruencia con su calidad de órgano descentralizado de la administración pública federal, se modifica el artículo 139, eliminando la referencia de Reglamento Interno, para deno0minar solamente Reglamento al instrumento normativo interno de la Procuraduría Agraria.

Para fomentar la participación democrática en las instituciones del Sector Agrario, se adiciona el artículo 139 A, para estructurar a la Procuraduría Agraria con un Consejo de Evaluación y Seguimiento, con participación de las organizaciones más representativas de los sectores social y privado, y servidores públicos de la Procuraduría, cuyas funciones serán de análisis y rendición de opiniones en su materia.

En el artículo 140, se adiciona el requisito de ser licenciado en derecho, para ocupar el cargo de Procurador Agrario.

En el contexto de la modificación del artículo 139 ya citado, se modifica la fracción VII del artículo 144, eliminando la referencia de Reglamento "Interno".

Se incorpora el artículo 147 A, con la finalidad de establecer que el régimen laboral de los trabajadores de la Procuraduría Agraria es el correspondiente al Apartado B del artículo 123 de la Constitución, y por ende sus relaciones se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y el Estatuto del Servicio Profesional Agrario.

En el artículo 152 se adicionan las fracciones VII y IX, y se reforma la fracción X, a efecto de indicar la obligación de registrar los contratos y operaciones que, conforme a las normas sustantivas, se han previsto para ser inscritos en el Registro Agrario Nacional.

El artículo 153 se adiciona a efecto de que el Registro Agrario Nacional realice la inscripción de terrenos nacionales, de terrenos denunciados como baldíos, así como colonias agrícolas, ganaderas y agropecuarias, bajo el régimen agrario, y de los títulos correspondientes.

El artículo 155 se adiciona con las fracciones VI y VII, a efecto de señalarle al Registro Agrario Nacional, por un parte, la obligación de seguir el trámite administrativo para la transmisión de derechos agrarios por lista de sucesión, expidiendo los certificados correspondientes; y, por otra parte, que el Registro tendrá las demás funciones que puedan señalarle otras disposiciones normativas aplicables.

Se modifica la redacción del artículo 161, de modo que su comprensión sea más sencilla, haciendo dos párrafos de uno.

Se cambia la denominación del Título Décimo de la ley vigente, denominado De la Justicia Agraria, integrado por los artículos 163 a 200, inclusive, el cual pasa a ser el Libro Segundo del contenido en esta iniciativa.

En este contexto, los artículos 163 a 165, inclusive, contemplan el capítulo primero del título Décimo, relativo a los sujetos aportantes. El título se denomina ahora "Del aprovechamiento conjunto de tierras", en el cual se define a éste, y se establecen los requisitos que deberán cumplir sujetos agrarios y propietarios privados para efectuarlo.

El Capítulo Segundo de este título, denominado "De los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras", comprende los artículos 166 a 174, inclusive.

Regula la forma en que deben celebrarse estos contratos, y que, invariablemente, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

En este capítulo se previene que el aprovechamiento conjunto de tierras no implica copropiedad, ni modifica los derechos de los detentadores de las superficies correspondientes.

Precisa los requisitos que deben reunir los contratos de aprovechamiento de tierras, todos ellos tendientes a dar certidumbre, y garantizar los derechos y seguridad de los participantes.

Prohíbe que los contratos de aprovechamiento conjunto se pacten por más de veinte años, aunque sí puedan prorrogarse al término de dicho contrato.

Faculta a las dependencias y entidades del Gobierno Federal, a promover, mediante programas específicos, el desarrollo de las superficies compactadas.

Permite que las tierras sujetas a contrato de aprovechamiento conjunto puedan ser dadas como garantía crediticia.

Finalmente, dispone que las controversias que surjan con motivo de los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras, sean competencia de los tribunales agrarios.

La derogación que en esta iniciativa se propone del Título Décimo de la Ley Agraria, tiene como propósito integrar en un nuevo Libro, que sería el segundo de ésta, todo lo relativo a la justicia agraria. Se trata de desarrollar y precisar esta importante materia, que ha mostrado ya debilidades en los términos en que actualmente está desarrollada por la norma vigente.

El Libro Segundo que se propone está compuesto por doscientos cuarenta y siete preceptos, divididos en 25 Capítulos, que se integran en cuatro Títulos. Aquí se incorporan normas que anteriormente se contenían en el Título Décimo, y se agregan nuevas disposiciones.

El Título Primero, denominado "De las definiciones, principios y reglas generales del juicio agrario", se integra por las definiciones y principios que norman los procedimientos en la materia. Asimismo, regula lo referente a las reglas generales y competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios; define y clasifica a las partes que pueden intervenir en los juicios, así como lo relativo a las formas de acreditar la capacidad y personalidad; la representación, las medidas cautelares y la suspensión de los actos de autoridad.

En cuanto al Título Segundo, denominado "Del juicio agrario", establece lo relativo a la suplencia de los planteamientos de derecho; los requisitos de la demanda; las formalidades y términos en los emplazamientos, así como los mecanismos para practicar notificaciones. De igual forma prevé lo relativo a la contestación de la demanda, y se definen las reglas a que se ha de sujetar el desarrollo de la audiencia en el juicio y establece las reglas para la presentación, admisión y valoración de las pruebas y los alegatos. Regula las particularidades que deben cubrir las sentencias y su ejecución. También define y precisa los medios de impugnación de las mismas.

El Título Tercero, denominado "De los medios alternativos de solución de conflictos", consagra las reglas a las que ha de sujetarse la conciliación y el arbitraje, partiendo del hecho indubitable de que éstos constituyen verdaderos mecanismos alternos para resolver problemas en el medio rural.

Finalmente, el Título Cuarto regula todo lo relativo a los procedimientos especiales, tales como el de jurisdicción voluntaria; el relativo a hacer efectiva la garantía usufructuaria de que trata el artículo 46 de la ley; el de enajenación de bienes ejidales por subasta y la obligación alimentaria.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el presente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria.

Artículo Único.- Se reforma y adiciona la Ley Agraria en los siguientes términos:

a) Se reforman los artículos 1º. al 8º., 10, 13, 14, 15, fracciones II y III, 16, 17, 18, 23, 25, segundo párrafo, 26, 27, segundo párrafo, 28, 29, segundo y tercer párrafos, 30, segundo párrafo, 31, primer y tercero párrafos, 32, 33, 34, 37, 39, 40, 42, fracciones IV y V, 45, 46, 48, segundo y tercer párrafos, 50, 51, 57 primer párrafo, 59, 61, segundo párrafo, 66, 75, fracción IV, 79, 80, 84, 86, 94, primer y tercer párrafos, 97, 98, fracción IV, 106, 108, 109, 110, segundo y tercer párrafos, 111, 112, tercer párrafo, 113, 114, 126, fracción II, 136, 139, 140, fracción II, 144, fracción VII, 152, 153, 155, 161, 163 al 200;

b) Se adicionan los artículos 2º-A, 6º-A, 12-A, 18-A, 26-A, 28-A, 33-A, 49-A, 80-A, 80-B, 97-A, 97-B, 97-C, 97-D, 108-A, 109-A, 114-A, 139-A, 147-A, 201 al 422;

c) Se cambia la denominación del Título Décimo (De la Justicia Agraria) para quedar como "Del Aprovechamiento Conjunto de Tierras". El Título cuya denominación se modifica se integra con los capítulos denominados "De los Sujetos Aportantes" (artículos 163 a 165) y "De los Contratos de Aprovechamiento Conjunto de Tierras" (artículos 166 a 174);

d) Se cambia la denominación de los Títulos Primero (Disposiciones Preliminares), Segundo (Del Desarrollo y Fomento Agropecuarios) y Cuarto (De la Sociedades Rurales) para quedar, respectivamente, como "De las Disposiciones Preliminares", "Del Desarrollo y Fomento Agrario" y "De las Asociaciones y Sociedades Agrarias";

e) Se modifica la estructura de la ley mediante la creación de un Libro Primero, denominado "Del Régimen Agrario" e integrado por los Títulos Primero a Décimo, los cuales comprenden los artículos 1 a 174, y la de un Libro Segundo, denominado "De la Justicia Agraria" e integrado por los Títulos Primero a Cuarto, los cuales comprenden los artículos 175 al 422.

En consecuencia, la Ley Agraria queda como sigue:

Libro Primero
Del Régimen Agrario

Título Primero
De las Disposiciones Preliminares

Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional y de observancia general en toda la República. Su aplicación corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria y a las instituciones del sector que se establecen en esta misma ley, conforme a sus respectivas competencias.

Corresponderá a los Tribunales Agrarios la resolución de las controversias jurisdiccionales que deriven de la aplicación de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 2o.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil, según la materia de que se trate. La jurisprudencia y los principios generales de derecho se aplicarán analógicamente, siempre que no se opongan a los principios contenidos en este ordenamiento.

De igual forma, las costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas, en lo individual o colectivo en los términos del artículo 2 constitucional.

Artículo 2o-A.- El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el ordenamiento urbano, el equilibrio ecológico y ambiental, el aprovechamiento de aguas y recursos forestales, el desarrollo sustentable, la seguridad agroalimentaria, la minería y el petróleo, se ajustará a lo dispuesto en la legislación aplicable de cada una de estas materias.

Artículo 3o.- El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria y de las instituciones del Sector coordinado por la misma, promoverá acciones conjuntas con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, para la debida aplicación de esta ley.

Título Segundo
Del Desarrollo y del Fomento Agrario

Artículo 4o.- El Ejecutivo federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas, de servicios y de acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional.

Las organizaciones de campesinos, de productores, y las de pueblos y comunidades indígenas podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, fomento, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos del medio rural, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo federal para su aplicación.

Artículo 5o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán:

I. Fomentar el cuidado y la conservación de los recursos naturales, así como promover su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico;

II. Propiciar el mejoramiento de las condiciones de producción en los núcleos agrarios, y

III. Promover y, en su caso, participar en la realización de obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial, aptitud y multifuncionalidad de las tierras, en beneficio de los sujetos agrarios.

Artículo 6o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal promoverán las condiciones que permitan: I. Canalizar recursos de inversión y de crédito para la capitalización del campo;

II. Fomentar el aprovechamiento conjunto de predios y parcelas en unidades productivas económicas;

III. Crear asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos entre sí o con terceros, así como asesorar a sus miembros para incrementar su productividad en la transformación, la comercialización y la oferta de servicios;

IV. Fortalecer la investigación científica y técnica en materia agraria y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales;

V. Apoyar la capacitación para las actividades productivas y de servicios que fortalezcan el desarrollo agrario;

VI. Llevar a cabo acciones que propicien el desarrollo agrario sustentable, social y regionalmente equilibrado, así como la interacción del sector rural con el sector urbano, y

VII. Asesorar a los trabajadores rurales sobre los distintos usos del suelo para su mejor aprovechamiento.

Con el objeto de coadyuvar en el fomento de las actividades económicas en el medio rural, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal promoverá el desarrollo de las actividades productivas de ejidos y comunidades.

Artículo 6o-A.- El Registro Agrario Nacional en coordinación con otras dependencias gubernamentales, coadyuvará, a partir de su base catastral, en la formulación de mecanismos institucionales que propicien la generación e integración de información sobre las características y potencialidades de la propiedad, uso y explotación del suelo, así como las propias de la zona económica en la que se encuentren dichas tierras.

Artículo 7o.- El Ejecutivo federal promoverá el desarrollo agrario, realizando acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desenvolvimiento y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.

De igual forma, impulsará a las unidades productivas económicas, a buscar su rentabilidad a través de los medios que fortalezcan su competitividad y vinculación con todos los sectores económicos.

Artículo 8o.- De conformidad con la Ley de Planeación, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Ejecutivo federal, con la participación de las organizaciones representativas de los productores y pobladores del campo, formulará programas de corto, mediano y largo plazo para el desarrollo integral del campo. Estos programas fijarán los objetivos, las metas, los recursos y su distribución geográfica, las instituciones responsables y los plazos de su ejecución.

Título Tercero
De los Ejidos y Comunidades

Capítulo I
De los Ejidos

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 9o.- ......

Artículo 10.- Los ejidos operarán de acuerdo con su Reglamento Interno y sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. El Reglamento Interno será expedido por la asamblea y contendrá cuando menos:

I. Las bases generales para la organización económica y social del ejido;
II. Los requisitos para reconocer posesionarios y avecindados y para admitir ejidatarios;

III. Las causas de separación de ejidatarios;
IV. Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común;

V. Las estipulaciones que cada ejido considere pertinentes, y
VI. Las demás disposiciones que conforme a esta ley deban formar parte del mismo.

No serán válidas las disposiciones del reglamento que vayan en contra de los derechos fundamentales del hombre o de las garantías individuales otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El reglamento interno que haya sido aprobado por la asamblea con las formalidades inherentes, será inscrito en el Registro Agrario Nacional y el Comisariado Ejidal será responsable de su publicidad entre los miembros del núcleo.

Artículo 11.- .....

........

Sección Segunda
De los Ejidatarios, Avecindados y Posesionarios

Artículo 12.- ......

Artículo 12-A.- Son posesionarios los hombres y mujeres mexicanos mayores de edad o de cualquier edad con familia a su cargo que han ejercido un poder de hecho sobre tierras parceladas dentro de un núcleo agrario durante el término mínimo de un año y cuya calidad haya sido reconocida como tal por la asamblea o el Tribunal Agrario.

Sólo en caso de que la asamblea se niegue a reconocerlos, podrán acudir a los Tribunales Agrarios a deducir sus derechos.

Una vez otorgado el reconocimiento por la asamblea o emitida la resolución jurisdiccional, el Registro Agrario Nacional expedirá el certificado que corresponda.

Artículo 13.- Son avecindados del ejido quienes sean reconocidos como tales por la asamblea, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos mayores de edad o menores que tengan a su cargo una familia;

II. Haber residido al menos por un año en las tierras del núcleo ejidal, y

III. Los demás que señale el Reglamento Interno del ejido.

En caso de que la asamblea no reconozca la calidad de avecindado, el interesado podrá acudir ante el Tribunal Agrario competente a deducir sus derechos.

No se considerarán avecindados a quienes se asienten en forma irregular o quienes hayan invadido terrenos ejidales.

Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de usufructo sobre sus parcelas, los derechos que el Reglamento Interno les otorgue sobre las demás tierras y bienes ejidales y aquellos otros que legalmente les correspondan.

Artículo 15.- ......

I. ..........

II. Ser posesionario o avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, y

III. Cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su Reglamento Interno, sin contravenir lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 16.- La calidad de ejidatario se acredita mediante: I. Certificado de derechos agrarios expedido por la autoridad competente;

II. Certificado parcelario o de derechos comunes;

III. Resolución presidencial o sentencia de los Tribunales Agrarios;

IV. Constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional, y

V. Acta de asamblea inscrita en el Registro Agrario Nacional en la que se reconozca tal carácter al interesado.

Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, los de aguas, de uso común y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará con que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Los derechos sobre la parcela son indivisibles, por lo que su titular sólo podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o, en su defecto, a cualquier otra persona.

En el caso de que un ejidatario sea titular de dos o más derechos agrarios a los que se refiere el artículo 56, formulará una lista de sucesión por cada uno de ellos.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, quien dará aviso a dicho órgano registral en la entidad que corresponda dentro de los 30 días naturales siguientes. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso, será válida la de fecha más reciente.

Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de sucesión pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. a V. ....... Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, será preferente en la sucesión quien acepte cumplir con la obligación alimentaria referida en el artículo anterior. En caso de existir dos o más herederos que acepten cumplir con la obligación alimentaria, el Tribunal Agrario determinará por sorteo a quien corresponde la adjudicación.

Para el caso de que ninguna persona acepte la obligación alimentaria, el Tribunal Agrario proveerá de forma inmediata la venta en subasta pública de los derechos ejidales. El valor de la adjudicación no será inferior al monto que fije el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. El adquirente cubrirá el costo del avalúo y el producto de la venta será entregado íntegramente a los acreedores alimentarios.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario existen dos o más personas con derecho a heredar y no hay acreedores alimentarios, éstas gozarán de tres meses, a partir de la muerte del ejidatario, para decidir quién de ellas adquirirá los derechos ejidales. De no existir acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá de manera expedita la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública, la que se hará en los términos señalados en el párrafo anterior.

En caso de igualdad de posturas, tendrá preferencia la de cualquiera de los herederos. En el supuesto de que haya varios herederos con posturas iguales, el Tribunal Agrario determinará por sorteo a quién corresponde la adjudicación.

El producto de la venta se repartirá por partes iguales entre las personas con derecho a heredar.

Artículo 18-A.- La persona a quien se adjudiquen los derechos agrarios, responderá de las obligaciones alimentarias del autor de la sucesión y, en consecuencia, deberá garantizarlas proporcionalmente con el producto de la parcela.

Artículo 19.- ......

Artículo 20.- ......

I. a la III. ......

Sección Tercera
De los Órganos del Ejido

Artículo 21.- .......

I. a la III. ....... Artículo 22.- .......

.......

Artículo 23.- .......

I. a la XIV.- ......

XV. Allanamiento o desistimiento de un juicio agrario o de un juicio de amparo que afecte el interés colectivo;

XVI. Aprobación de los convenios judiciales que impliquen la afectación de los derechos colectivos del núcleo sobre sus tierras, bosques y aguas, y

XVII. Los demás que establezcan la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 24.- ......

Artículo 25.- .......

La convocatoria que se expida para tratar cualquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

..........

Artículo 26.- Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurra, salvo cuando la asamblea deba conocer de los asuntos señalados en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, supuesto en el que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

La asamblea así convocada, estará validamente constituida sólo si se reúnen los porcentajes señalados en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 26-A.- Cuando una asamblea debidamente instalada haya sido suspendida por caso fortuito o de fuerza mayor, sin haber tratado todos los asuntos incluidos en el orden del día, los acuerdos tomados tendrán plena validez, siempre y cuando se levante el acta con las formalidades de ley.

Los puntos del orden del día pendientes de ser desahogados, serán tratados en nueva asamblea.

Artículo 27.- ........

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Artículo 28.- En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquella y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.

Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo, así como los acuerdos tomados por la asamblea sobre asuntos que no hayan sido incluidos en la convocatoria respectiva.

La afectación del interés colectivo por acuerdos tomados en asamblea podrá ser demandada al Tribunal Unitario Agrario por el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Cuando se trate de acuerdos que afecten intereses individuales, la demanda sólo podrá ser planteada por el interesado.

Artículo 28-A.- La asamblea legalmente constituida podrá declararse en sesión permanente, cuando no sea posible tratar todos los asuntos para la cual fue convocada y sea necesario prolongarla por más de un día.

La asamblea, acordará el día y hora en que se continuarán los trabajos; en la inteligencia de que, esto se hará con el número de ejidatarios que asista de los que hubieran comparecido inicialmente.

El diferimiento y la continuación de los trabajos de la asamblea declarada en sesión permanente, se hará constar en el acta circunstanciada respectiva.

Artículo 29.- ..........

Tratándose de las tierras a que se refieren los artículos 70 a 72 de esta ley, cuando se pretenda dar por terminado el régimen ejidal, la asamblea, previa comprobación de la finalidad para la cual fueron asignadas, podrá otorgarlas en dominio pleno, en forma onerosa o gratuita, preferentemente en beneficio de las instituciones u organizaciones públicas o privadas a cuya disposición se encuentren destinadas, o bien aportarlas en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 64 de esta ley.

La superficie de tierra asignada a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.

Artículo 30.- .........

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 31.- De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, misma que después de leída a la asamblea será firmada en la fecha de su realización por los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

...

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 32.- El Comisariado Ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un secretario y un Tesorero y sus respectivos suplentes.

El Comisariado Ejidal contará con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno, mismo que deberá establecer las facultades y obligaciones de cada uno de sus integrantes, así como las de las comisiones y secretarios auxiliares. Si el reglamento nada previene sobre el particular, los integrantes del Comisariado Ejidal funcionarán colegiadamente, salvo cuando esta ley o su reglamento establezca lo contrario.

Artículo 33.- ......

I. a la IV. .......

V. Intervenir en las notificaciones a que se refieren los artículos 80 y 84, y

VI. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 33-A.- Cuando se afecte el interés colectivo del ejido y el Comisariado sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo anterior, el veinte por ciento de los ejidatarios podrán ejercer la representación substituta del núcleo.

Artículo 34.- Los miembros del Comisariado Ejidal que se encuentren en funciones sólo podrán adquirir tierras u otros derechos ejidales, en igualdad de circunstancias que otros ejidatarios y previo acuerdo de la asamblea, con excepción de los que adquieran por sucesión.

Artículo 35.- .......

Artículo. 36.- ......

I. a la IV.- ...... Artículo. 37.- ........

La nulidad de la asamblea en que se haya elegido a los órganos del ejido, sólo podrá ser demandada ante los Tribunales Agrarios por el veinte por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 38.- ......

Artículo 39.- ........

La ausencia temporal de los miembros propietarios del Comisariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia, será cubierta de manera automática por sus respectivos suplentes. Si la ausencia es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban cubrir tales ausencias.

Cuando se trate de la ausencia definitiva de un miembro propietario, el suplente concluirá la gestión de miembro ausente. Si la ausencia definitiva es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban concluir la gestión.

Si al término del periodo para el que haya sido electo el comisariado Ejidal, no se han celebrado elecciones sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.

Todo cambio en la integración del Comisariado Ejidal o en la del Consejo de Vigilancia, deberá ser comunicado por escrito al Registro Agrario Nacional y éste realizará las inscripciones correspondientes en el término de sesenta días naturales, a fin de que los cambios surtan efectos frente a terceros.

Artículo 40.- La remoción de los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia será acordada por la asamblea en votación secreta. Para que la convocatoria correspondiente pueda ser expedida por la Procuraduría Agraria, la solicitud de los ejidatarios del núcleo expresará las causas que motiven su petición y no será menester haber solicitado la celebración de la asamblea al Comisariado Ejidal o al Consejo de Vigilancia.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se formulará, por lo menos, por el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.

La nulidad de la asamblea en que se haya removido a uno o varios integrantes de los órganos del ejido, sólo podrá ser demandada ante los Tribunales Agrarios por el veinte por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 41.- .......

.........

Artículo 42.- Son atribuciones de las juntas de pobladores:

I. a la III. ......

IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre lotes urbanos o los pendientes de regularización, así como opinar sobre la delimitación de la zona urbana, y

V. Las demás que señale su reglamento en lo tocante al asentamiento humano, siempre que no se contravenga la ley ni se invadan facultades de los órganos del ejido.

Capítulo II
De las Tierras Ejidales

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 43.- ......

Artículo 44.- ....

I. a la III. ...... Artículo 45.- Son contratos agrarios aquellos que celebren los sujetos agrarios y que involucren derechos o bienes de naturaleza agraria.

Las tierras ejidales de uso común podrán ser objeto de cualquier contrato agrario celebrado por el núcleo de población ejidal o por los ejidatarios correspondientes, cuando se trate de tierras parceladas. Las tierras destinadas al asentamiento humano que no hayan sido desincorporadas del régimen ejidal, podrán ser igualmente materia de este tipo de contratos.

Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo que se convenga. Su duración no podrá ser mayor a treinta años, prorrogables.

Todos los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 46.- El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o de carácter comercial y, asimismo, deberá ser constituida ante fedatario público y ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del Tribunal Agrario o mediante el mecanismo pactado por los contratantes para tales efectos, podrá hacerla efectiva hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario, según sea el caso.

Artículo 47.- ......

.......

Artículo 48.- .....

El posesionario podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los interesados, del Comisariado Ejidal y de los colindantes, mediante el juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que expida el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refieren los artículos 12-A y 48, hasta que se dicte la resolución definitiva que en derecho proceda.

Artículo 49.- ......

Artículo 49-A.- Si el titular de los derechos agrarios es desposeído ilegalmente de su parcela, procederá la acción de restitución en términos similares a los del artículo precedente.

Artículo 50.- Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades que no esté prohibido por la ley, a fin de aprovechar mejor las tierras ejidales, comercializar y transformar productos, prestar servicios y, en general, realizar cualquier otra actividad que permita el mejor desarrollo de sus actividades.

Las figuras asociativas señaladas en el párrafo anterior podrán acceder al crédito y otorgar las garantías respectivas.

Artículo 51.- El núcleo de población y los ejidatarios en lo individual podrán constituir, por sí o en forma conjunta con el Gobierno Federal, los estatales o municipales, fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan. Estos fondos se crearán y organizarán de conformidad con los montos y lineamientos que dicte el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando intervengan instituciones públicas o se aporten recursos públicos federales.

Sección Segunda
De las Aguas del Ejido

Artículo 52.- ......

Artículo 53.- .....

Artículo 54.- .....

Artículo 55.- .....

Sección Tercera
De la Delimitación y Destino de las Tierras Ejidales

Artículo 56.- .....

I. a la III.- ....... ......

Artículo 57.- Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción II del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. a la IV. ..... ...

Artículo 58.- .......

Artículo. 59.- Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques, selvas tropicales y en tierras en las que sea evidente la existencia de yacimientos de recursos no renovables que puedan ser aprovechados en beneficio directo de los núcleos de población ejidales o comunales.

Si con posterioridad a la asignación de parcelas se descubren en éstas un yacimiento de recursos no renovables de los que trata el párrafo anterior, el ejido tendrá derecho a una contraprestación que se fijará de común acuerdo entre el ejidatario y la asamblea, atendiendo a la naturaleza y magnitud de la explotación. De no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal Agrario fijará el monto de la contraprestación mencionada.

Será igualmente nula la asignación de parcelas sobre superficies con asentamientos humanos irregulares, salvo que la asignación sea hecha en favor del ejido mismo.

Artículo 60.- ......

Artículo 61.- ......

Será firme y definitiva la asignación de tierras que no haya sido impugnada dentro de los noventa días naturales posteriores a la resolución de la asamblea. Este plazo no será aplicable cuando el acuerdo respectivo conculque una disposición prohibitiva de orden público.

Artículo 62.- .......

......

Sección Cuarta
De las Tierras del Asentamiento Humano

Artículo 63.- .....

Artículo 64.- .....

.....

.....

.....

Artículo 65.- ......

Artículo 66.- Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades federales, estatales y municipales correspondientes, en el ámbito de sus respetivas competencias, con el objeto de dar cumplimiento a los ordenamientos legales de desarrollo urbano, así como a los planes y programas vigentes en la materia.

En el caso de asentamientos humanos irregulares ubicados en tierras ejidales, el núcleo podrá, por si o a petición de parte interesada, incorporarlas a la zona de urbanización y adjudicarlas en propiedad a sus pobladores o solicitar a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra su intervención para que obtenga la regularización de dichos asentamientos.

Artículo 67.- ......

Artículo 68.- ......

......

......

......

Artículo 69.- ......

Artículo 70.- ......

Artículo 71.- ......

Artículo 72.- ......

Sección Quinta
De las Tierras de Uso Común

Artículo 73.- ......

Artículo 74.- ......

......

......

Artículo 75.- ...

I. a la III. ......

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

V. ......

......

......

......

Sección Sexta
De las Tierras Parceladas

Artículo 76.- ...

Artículo 77.- ...

Artículo 78.- ...

......

Artículo 79.- El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.

Los derechos parcelarios podrán también ser aportados para la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles, en cuyo caso se deberá informar a la asamblea por conducto del Comisariado Ejidal. Estos actos deberán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional.

Los actos jurídicos que celebre el ejidatario para el aprovechamiento de su parcela contendrán, cuando menos, los siguientes requisitos:

I. Nombre de los contratantes;

II. La superficie materia del convenio;

III. Las modalidades de pago y garantías de su cumplimiento;

IV. El término de duración y las causas de su rescisión, y

V. Las contraprestaciones, en caso de incumplimiento de alguna de las partes.

Las partes, podrán solicitar la asesoría de la Procuraduría Agraria, para la formulación del contrato respectivo.

Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otro ejidatario, avecindado o posesionario del mismo núcleo de población.

El cónyuge, la concubina o concubinario, los hijos del enajenante y sus ascendientes, en ese orden, gozarán del derecho de preferencia en el caso de que la enajenación sea gratuita y del derecho del tanto cuando se trate de enajenación onerosa. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que se haga al Comisariado Ejidal, según lo establecido por el segundo párrafo del artículo 84. La notificación contendrá el monto de la operación y la fecha en que pretenda ser realizada.

Transcurrido dicho término caducará el derecho de preferencia o el de tanto que establece el párrafo anterior.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo, se requiere:

I. El contrato agrario suscrito por las partes en presencia de dos testigos;

II. El consentimiento escrito del cónyuge, concubina o concubinario del titular del derecho agrario;

III. La realización de las notificaciones a los titulares del derecho de preferencia o del derecho del tanto, así como, en su caso, la renuncia de ellos al mismo o la comprobación de su caducidad, y

IV. La ratificación del contrato agrario ante el Registro Agrario Nacional, previa comprobación de la existencia de los derechos parcelarios materia de la enajenación.

El Registro Agrario expedirá sin demora los nuevos certificados parcelarios y el Comisariado Ejidal realizará la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

La inobservancia de cualquiera de estos requisitos acarreará la nulidad de la enajenación, misma que podrá ser invocada por parte interesada y por el Comisariado Ejidal o el Consejo de Vigilancia.

La acción para solicitar la anulación prescribirá en el plazo de noventa días naturales, contados a partir de la inscripción que se haga del acto ante el Registro Agrario Nacional.

Artículo 80-A.- La permuta de derechos parcelarios entre ejidatarios y posesionarios, no requerirá la autorización de la asamblea y no estará sujeta a la observancia de los derechos de preferencia.

Cuando se permuten parcelas de distinto valor o calidad, los contratantes podrán pactar un pago adicional en monetario o en especie.

El contrato de permuta deberá celebrarse por escrito ante dos testigos y ser ratificado en el Registro Agrario Nacional, el que expedirá sin demora los nuevos certificados parcelarios. Con base en estos certificados, el Comisariado Ejidal realizará la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

La permuta de parcelas a que se refiere este artículo, no implica el cambio de calidad agraria de los permutantes.

Artículo 80-B.- La permuta parcelaria entre ejidatarios o posesionarios de diferentes núcleos agrarios, deberá ser autorizada por la asamblea de ambos núcleos.

Una vez autorizada la permuta y ratificada ésta ante el Registro Agrario Nacional, se procederá a reconocer los derechos permutados y se expedirán los certificados que corresponda.

Artículo 81.- ......

Artículo 82.- ......

......

Artículo 83.- ......

......

Artículo 84.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se haya adoptado el dominio pleno, gozarán, en su orden, del derecho del tanto:

I. El cónyuge, la concubina o el concubinario;

II. Los hijos;

III. Los ascendientes;

IV. Las personas que hayan trabajado las parcelas durante los dos años anteriores a la enajenación, al amparo del artículo 79 de esta ley;

V. Los demás ejidatarios;

VI. Los avecindados y los posesionarios, y

VII. El ejido.

El derecho del tanto que se otorga, deberá ser ejercido dentro de los treinta días naturales que sigan a la notificación escrita que haga el Comisariado Ejidal. Al vencimiento de este término caducará el derecho.

La inobservancia de cualquiera de estos requisitos traerá aparejada la nulidad de la enajenación, misma que podrá ser demandada por los interesados ante el Tribunal Unitario Agrario.

De ignorarse el domicilio de las personas a quienes se deba notificar la enajenación, la notificación hecha al Comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal respecto de ellas. Al efecto, el Comisariado publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.

El Consejo de Vigilancia será responsable de verificar que el Comisariado Ejidal cumpla con la obligación que este artículo le señala.

Artículo 85.- ......

Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Sección Séptima
De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas

Artículo 87.- ......

Artículo 88.- ......

Artículo 89.- ......

Capítulo III
De la Constitución de Nuevos Ejidos

Artículo 90.- ......

I. a la IV. ...... ......

Artículo 91.- ......

Artículo 92.- ......
 

Capítulo IV
De la Expropiación de Bienes
Ejidales y Comunales

Artículo 93.- ......

I. a la VIII.- ...... Artículo 94.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que justifique la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización; tomando en cuenta, siempre que sea posible, la importancia especial de los territorios de los pueblos y comunidades indígenas en el desarrollo de sus costumbres y especificidades culturales. El monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.

......

El decreto expropiatorio sólo podrá ser ejecutado previo pago o depósito del importe total de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente, el que será acreditado por la promovente ante la Secretaría de la Reforma Agraria.

Artículo 95.- ......

Artículo 96.- ......

Artículo 97.- Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo o, si transcurrido un plazo de cinco años contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará la acción de reversión dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que aquélla sea exigible.

Dicha acción podrá ser parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio.

Artículo 97-A.- En casos de urgente e inaplazable necesidad y para la atención de necesidades colectivas en caso de alteración de la paz pública, epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones, movimientos telúricos u otras calamidades públicas que pongan en riesgo a la población o la preservación de los recursos naturales, el Ejecutivo federal podrá ordenar la ocupación temporal o imponer limitaciones transitorias al dominio de los sujetos agrarios sobre los bienes que resulten estrictamente necesarios para enfrentar la emergencia de que se trate.

Para el efecto anterior, bastarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la orden que corresponda y su notificación al órgano de representación del núcleo agrario afectado.

Artículo 97-B.- La interposición de recursos o medios de defensa ante la autoridad administrativa por parte de los afectados, no suspenderá la ejecución de la ocupación temporal o de la limitación al dominio que se haya dispuesto.

Artículo 97-C.- La ocupación temporal o la limitación al dominio sólo subsistirá en tanto subsista la causa que la originó.

Artículo 97-D.- Los sujetos agrarios afectados por alguna de las medidas de que trata el artículo 97-A, tendrán derecho a que se les reparen e indemnicen los daños y perjuicios que la ocupación temporal o las limitaciones al dominio impuestas, les hayan originado, una vez que cese la causa que las motivó.

El monto de los daños o de los perjuicios será fijado observando en lo conducente el procedimiento establecido para el pago indemnizatorio de que trata este Capítulo.

Capítulo V
De las Comunidades

Artículo 98.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos de población que guarden el estado comunal deriva de los siguientes procedimientos:

I. a la III. ......

IV. También procederá el reconocimiento como comunidad por la vía de conversión de ejido a este régimen.

......

Artículo 99.- ......

I. a la IV. ...... Artículo 100.- ......

Artículo 101.- ......

......

Artículo 102.- ......

Artículo 103.- ......

......

......

Artículo 104.- ......

......

......

Artículo 105.- ......

Artículo 106.- Las tierras que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de las leyes que reglamenten los artículos 2º y 27, fracción VII, párrafo segundo, constitucionales.

Artículo 107.- ......

Título Cuarto
De las Asociaciones y Sociedades Agrarias

Artículo 108.- Los ejidos y comunidades son unidades sociales, económicas y productivas y constituyen las figuras asociativas fundamentales para la organización en el medio rural. Cuentan con la capacidad para ser sujetos de crédito y de financiamiento, realizar todas las actividades inherentes a sus finalidades, recibir los beneficios y apoyos de los programas que los gobiernos federal, estatales y municipales aprueben para su desarrollo colectivo y el de sus integrantes.

Igualmente y con las mismas prerrogativas que establece el párrafo anterior para los ejidos y las comunidades, se reconocen como estructuras básicas de organización en el medio rural las siguientes:

I. Uniones de ejidos y comunidades;
II. Sociedades de producción rural;

III. Unión de Sociedades de Producción Rural, y
IV. Asociaciones Rurales de Interés Colectivo.

Las figuras asociativas reguladas por otras Leyes cuyo objeto social se relacione con las actividades productivas en el campo gozarán de los derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que se integren por sujetos agrarios previstos en esta ley.

Artículo 108-A.- El acta constitutiva de las personas morales a que se refieren las fracciones del artículo anterior, contendrán:

I. Denominación;
II. Domicilio;
III. Duración;

IV. Objeto;
V. Capital y régimen de responsabilidad;

VI. Lista de socios, y

VII. Estatuto social, mismo que como mínimo contendrá las estipulaciones relativas a:

a) Admisión, separación y exclusión de socios o asociados;
b) Derechos y obligaciones de los socios;

c) Órganos de administración y vigilancia;
d) Normas de funcionamiento;

e) Ejercicio y balances;
f) Fondos, reservas y reparto de utilidades;

g) Normas para su disolución y liquidación, y
h) Las demás que sean necesarias de conformidad con su naturaleza y objeto social.

El acta constitutiva deberá formalizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Las figuras asociativas adquirirán personalidad jurídica a partir de la fecha de la inscripción mencionada.

Las modificaciones al acta constitutiva y la elección o remoción de los miembros de los órganos de administración y de vigilancia aprobadas por la asamblea de socios, serán inscritas en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 109.- Las uniones constituidas por ejidos y comunidades tendrán por objeto la coordinación de sus actividades productivas o de comercialización y las de prestación de servicios, la asistencia mutua y, en general, cualquier otra no prohibida por la ley.

Un mismo ejido o comunidad podrá formar parte de manera simultánea de dos o más figuras asociativas, siempre y cuando sus respectivos objetos sociales no sean excluyentes entre sí.

Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

Las uniones de ejidos o de comunidades podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados, posesionarios y pequeños productores.

Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

Artículo 109-A.- El órgano supremo de las uniones a que se refiere el artículo anterior será la Asamblea General que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del Comisariado y el Consejo de Vigilancia de los mismos.

La dirección de la unión corresponderá a un consejo de administración nombrado por la Asamblea General; estará formado por un Presidente, un secretario, un Tesorero y el número de vocales que determine el estatuto, y tendrá la representación de la unión ante terceros.

Por cada miembro propietario se elegirá al respectivo suplente.

La representación legal de la unión requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros del consejo, cuando se trate de actos de administración o de pleitos y cobranzas. En el caso de los actos de dominio, la representación será ejercida por la totalidad de los miembros propietarios y de los suplentes en funciones.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la Asamblea General e integrado por un Presidente, un secretario y un vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.

Artículo 110.- ...

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas. Cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Es aplicable a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto en el artículo 109-A de esta ley

Artículo 111.- Las sociedades de producción rural podrán ser constituidas con sólo dos sujetos agrarios individuales.

El nombre de la sociedad será formado libremente y al emplearse irá seguido de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR", así como del régimen de responsabilidad limitada, ilimitada o suplementada que se haya adoptado.

......

La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en el artículo 109-A de esta ley. Además de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, el acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del domicilio de la sociedad.

Las sociedades de producción rural podrán contar con un administrador único. En su estatuto se podrá establecer que los integrantes de los órganos directivos que hayan concluido el periodo de su encargo seguirán fungiendo como tales hasta nueva elección.

Artículo 112.- ...

......

I. a III. ...... La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por el órgano de vigilancia y aprobada por la Asamblea General.

Artículo 113.- Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones. La escritura constitutiva se inscribirá tanto en el Registro Agrario Nacional como en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del domicilio de la unión.

Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 109-A de esta ley. Su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el mismo precepto.

Artículo 114.- Las operaciones crediticias y financieras que realicen las figuras asociativas a que se refiere este título, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional y en el Público de la Propiedad y del Comercio.

Artículo 114-A.- La Procuraduría Agraria proporcionará la asesoría legal que le sea requerida por los interesados para la constitución y funcionamiento de sociedades agrarias de que trata este Título.

En los casos en que quien deba convocar a asamblea de socios no lo haga dentro de los cinco días posteriores a la solicitud de sus miembros y una vez agotadas las instancias que establezcan el estatuto de las sociedades a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 108 de esta ley, la Procuraduría Agraria estará facultada para convocarla, si así se lo solicita al menos el veinte por ciento del total de socios.

Las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades agrarias a las que se refiere este Título, serán competencia de los Tribunales Agrarios.

Título Quinto
De la Pequeña Propiedad Individual de Tierras Agrícolas, Ganaderas y Forestales

Artículo 115.- ......

Artículo 116.- ......

I. a la III. ...... ......

Artículo 117.- ......

I. a la III. ...... ......

......

Artículo 118.- ......

......

Artículo 119.- ......

Artículo 120.- ......

......

Artículo 121.- ......

......

Artículo 122.- ......

I. a la II. ...... ......

......

Artículo 123.- ......

Artículo 124.- ......

......

I. a la V. ...... Título Sexto
De las Sociedades Propietarias de Tierras Agrícolas, Ganaderas o Forestales

Artículo 125.- ......

......

Artículo 126.- ......

I. ......

II. Su objeto social consistirá, entre otros, en la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. ......

Artículo 127.- ......

Artículo 128.- ......

Artículo 129.- ......

......

Artículo 130.- ......

Artículo 131.- ......

I. a V. ...... ......

Artículo 132.- ......

Artículo 133.- ......

......

Título Séptimo
De la Procuraduría Agraria

Artículo 134.- ......

Artículo 135.- ......

Artículo 136.- ......

I. Coadyuvar y, en su caso, representar a los sujetos agrarios en los asuntos y procedimientos administrativos, o jurisdiccionales cuyos actos y resoluciones afecten sus bienes o derechos agrarios.

II. Atender las consultas jurídicas planteadas por los sujetos agrarios respecto de sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley y, en general, orientarlos en las diversas materias y disposiciones relacionadas con sus derechos y bienes agrarios;

III. ......

IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las Leyes agrarias, para hacer respetar los derechos agrarios de sus asistidos; instar a las autoridades a la realización de las funciones a su cargo; investigar las denuncias sobre presuntas violaciones a estos derechos y emitir las recomendaciones que considere pertinentes, para preservar, restituir o prevenir violaciones a derechos agrarios, en los términos que establezca el reglamento;

V. ......

VI. ......

VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades federales, estatales o municipales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;

VIII. ......

IX. ......

X. ......

XI. Dirimir mediante el arbitraje las controversias sometidas a su consideración, que se susciten entre los sujetos agrarios, o entre estos con terceros, o con autoridades administrativas, previo acuerdo de las partes;

XII. Asesorar y representar a los núcleos agrarios en la regularización de los excedentes de tierras que posean con motivo de la ejecución de la resolución o sentencia que lo benefició, por más de cinco años, de buena fe y de manera pública, pacífica y continua, y

XIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 137.- ......

Artículo 138.- ......

......

Artículo 139.- La Procuraduría Agraria estará presidida por un Procurador. Se integrará, además, por los subprocuradores, sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento, por un secretario general y por un cuerpo de servicios periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y áreas internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 139-A.- La Procuraduría Agraria contará con un Consejo de Evaluación y Seguimiento, que constituirá una instancia de interlocución y participación de las organizaciones campesinas de los sectores social y privado más representativas y de los servidores públicos de la Procuraduría.

Este Consejo tiene por objeto el análisis de temas trascendentes en cuestiones agrarias y la emisión de opiniones en los asuntos que en él se planteen, así como dar seguimiento a las acciones realizadas.

En cada entidad federativa la Procuraduría Agraria podrá constituir un Consejo de Evaluación y Seguimiento, efecto para el cual se formularan las invitaciones correspondientes a las organizaciones e instituciones de mayor representatividad.

La integración y funcionamiento de estos Consejos se establecerá en el Reglamento de la Procuraduría Agraria y la participación de sus integrantes será de carácter honorario.

Artículo 140.- ...

I. ...

II. Ser licenciado en derecho y contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y

III. ...

Artículo 141.- ... I. a la III. ...... ......

Artículo 142.- ...

Artículo 143.- ...

Artículo 144.- ...

I. a la VI. ......

VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el reglamento correspondiente de esta ley señale, y

VIII.- ......

Artículo 145.- ...

Artículo 146.- ...

Artículo 147.- ...

Artículo 147-A.- Las relaciones de trabajo con su personal se regirán por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y el Estatuto del Servicio Profesional Agrario que regule el servicio de carrera a su interior.

Título Octavo
Del Registro Agrario Nacional

Artículo 148.- ...

Artículo 149.- ...

Artículo 150.- ...

...

Artículo 151.- ...

Artículo 152.- ...

I. a la VII. ......

VIII. Los contratos y sus modificaciones cuando tengan por objeto el aprovechamiento de tierras ejidales o comunales, de uso común o parceladas, a que se refieren los artículos 45 y 79 de esta ley;

IX. Las operaciones crediticias celebradas por núcleos de población ejidales o comunales, por ejidatarios o comuneros o por las sociedades reguladas por la presente ley, y

X. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras disposiciones normativas.

Artículo 153.- El Registro Agrario Nacional también deberá realizar las inscripciones de las declaratorias de terrenos nacionales y de los títulos expedidos con motivo de las mismas, de los terrenos denunciados como baldíos, así como de las colonias agrícolas, ganaderas y agropecuarias constituidas bajo el régimen agrario y los títulos correspondientes.

Artículo 154.- ...

Artículo 155.- ...

I. a la V. ......

VI. Seguir el trámite administrativo previsto en su Reglamento para la transmisión por lista de sucesión de los derechos agrarios y expedir los certificados correspondientes, y

VII. Ejercer las demás funciones que esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones le confieran.

Artículo 156.- ...

Título Noveno
De los Terrenos Baldíos y Nacionales

Artículo 157.- ...

Artículo 158.- ...

I. a la II. ...... Artículo 159.- ...

Artículo 160.- ...

......

......

......

Artículo 161.- La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a título oneroso y fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. La Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenar los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

Los supuestos de que trata el párrafo anterior procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 162.- ...

Título Décimo
Del Aprovechamiento Conjunto de Tierras

Capítulo I
De los Sujetos Aportantes

Artículo 163.- El aprovechamiento conjunto de tierras consiste en la suma de unidades parcelarias de dos o más ejidatarios o titulares de las mismas, de uno o más ejidatarios o posesionarios reconocidos con titulares de propiedades particulares que sean susceptibles de ser aprovechadas en forma conjunta por los aportantes, en virtud de su ubicación, calidad, vocación y topografía de las tierras.

Artículo 164.- Los ejidatarios o posesionarios que deseen aprovechar sus parcelas de manera conjunta, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser titulares de derechos parcelarios ejidales, y

II. Notificar a la asamblea a través del Comisariado Ejidal, de su propósito de aprovechar conjuntamente sus tierras.

Artículo 165.- Los particulares que deseen incorporar predios de su propiedad o de los cuales gocen del usufructo al sistema de aprovechamiento conjunto de tierras, deberán acreditar: I. La propiedad o la posesión de los terrenos de que se trate;

II. La colindancia con las demás unidades de propiedad social o privada con que se pretenda formar la unidad productiva de tierras para el aprovechamiento conjunto, y

III. El usufructo de las tierras.

Capítulo II
De los Contratos de Aprovechamiento Conjunto de Tierras

Artículo 166.- El aprovechamiento conjunto de tierras se formalizará a través de la celebración de un contrato de asociación, en el que se establezcan los términos de dicha acción.

Artículo 167.- Los contratos que se celebren entre ejidatarios o posesionarios de terrenos ejidales o entre éstos y pequeños propietarios, en lo que a este Título se refiere, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 168.- El aprovechamiento conjunto de tierras no implica la constitución de derechos de copropiedad entre los aportantes respecto de la superficie objeto de esta acción. Tampoco modifica la titularidad de los derechos de cada aportante.

Artículo 169.- Los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras deberán contener:

I. El nombre, domicilio y calidad de los contratantes;

II. La determinación de los derechos parcelarios o de propiedad privada de que se trate, así como la de los otros bienes que se aporten;

III. La descripción de los predios, indicando superficie, medidas y colindancias;

IV. La forma de explotación asociativa a que se sujetarán los predios y la distribución del trabajo entre los contratantes;

V. Los derechos y obligaciones de los contratantes, así como la forma de distribución de gastos, utilidades y pérdidas derivados del contrato;

VI. El término de duración del contrato y las condiciones para su prórroga, modificación o extinción;

VII. El aportante que fungirá como representante común, y

VIII. Las demás modalidades, términos y estipulaciones a que se sujeten los contratantes.

Artículo 170.- Los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras no podrán exceder el término de 20 años. Son prorrogables por otro lapso igual.

Cuando las tierras de propiedad particular que se aprovechen conjuntamente con parcelas ejidales estén sujetas a usufructo, el contrato agrario correspondiente no podrá exceder el término de éste.

Artículo 171.- La Secretaría de la Reforma Agraria promoverá el aprovechamiento conjunto de tierras, especialmente cuando se trate del minifundio o del parvifundio, a fin de propiciar la reorganización de los productores, facilitar el acceso al crédito y a los insumos y, en general, mejorar la productividad de la tenencia y explotación de la tierra.

Artículo 172.- Las dependencias y entidades del Gobierno Federal podrán promover el desarrollo de las superficies que se aprovechen conjuntamente mediante la instauración de proyectos productivos, programas de capacitación y de fomento técnico, así como de medidas de acceso al crédito, al aseguramiento y cualquier otra de índole similar.

Artículo 173.- El usufructo de las superficies sujetas al contrato podrá ser dado en garantía crediticia, siempre y cuando esta circunstancia se encuentre prevista en aquél y el término de la garantía no exceda el del aprovechamiento conjunto convenido.

Artículo 174.- Las controversias que se susciten con motivo de los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras a que se refiere este Título, serán resueltas por los Tribunales Agrarios.

Libro Segundo
De la Justicia Agraria

Título Primero
De las Definiciones, Principios y Reglas Generales del Juicio Agrario

Capítulo I
De las Definiciones

Artículo 175.- La jurisdicción agraria es la potestad que la Constitución otorga a los Tribunales Agrarios para que con plena autonomía impartan y administren justicia con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y pequeña propiedad.

Artículo.-176.- Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley o en otras disposiciones generales respecto de actos que sean de naturaleza agraria.

Artículo 177.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Actos de naturaleza agraria, aquellos que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan un derecho o una obligación respecto de algún sujeto agrario, en términos de lo dispuesto por esta ley o sus reglamentos;

II. Sujetos agrarios, las entidades o individuos cuyos derechos salvaguarda el régimen jurídico agrario;

III. Régimen jurídico agrario, el conjunto de leyes, reglamentos y demás disposiciones generales que establece derechos y obligaciones a los sujetos de que trata la fracción que antecede y que, asimismo, regula la situación jurídica de los bienes y los derechos de naturaleza agraria y la impartición de la justicia en esta materia;

IV. Bienes agrarios, las tierras, bosques, selvas y aguas dotados a los núcleos ejidales o comunales o los que hayan adquirido por cualquier otro título e incorporado al régimen jurídico agrario, así como los derechos que sean propiedad de los mismos, y

V. Autoridades agrarias, aquéllas que realicen actos que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación de los sujetos agrarios sobre sus bienes o derechos protegidos por el régimen jurídico agrario.

Capítulo II
De los Principios que Rigen el Juicio Agrario

Artículo 178.- En el juicio agrario se observarán los siguientes principios generales:

I. Iniciativa de parte, entendido como la facultad privativa de los sujetos agrarios tendiente a excitar a los Tribunales agrarios para que inicien los procedimientos jurisdiccionales o paraprocesales relativos a la tutela de sus derechos agrarios;

II. Legalidad, entendido como la obligación de los Tribunales agrarios de hacer sólo aquello que tienen legalmente permitido y la de fundar sus actos de autoridad en las leyes expedidas con anterioridad a los hechos de que conozcan;

III. Igualdad, entendido como el equilibrio procesal de las partes dentro de los asuntos de que los Tribunales agrarios conozcan y que se traduce en el otorgamiento de oportunidades iguales para actuar ante ellos y en otorgar a los pronunciamientos de cada una de ellas similar consideración, salvo que la ley disponga lo contrario por presumir la existencia de desigualdades intrínsecas entre las partes;

IV. Publicidad, entendido como la obligación de llevar a cabo las actuaciones y diligencias dentro de los asuntos de su competencia de manera pública;

V. Inmediación, entendido como la obligación del magistrado Agrario o, en su defecto, del secretario autorizado por el Tribunal Superior Agrario, de presidir todas las audiencias y diligencias probatorias dentro de los procedimientos agrarios de su conocimiento;

VI. Concentración, entendido como la calidad del proceso que permite que la justicia agraria sea pronta y expedita, a fin de privilegiar la seguridad jurídica de las partes y de administrar con eficiencia y eficacia los recursos disponibles para administrar justicia a los sujetos agrarios, congregando el mayor número de actuaciones en una sola audiencia, cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes;

VII. Gratuidad, entendido como el acceso sin costo para los sujetos agrarios al servicio público de administración de justicia, excepción hecha del pago de derechos por la expedición de copias certificadas;

VIII. Oralidad, entendido como la preeminencia de la intervención directa de las partes en los procedimientos agrarios sobre la forma escrita, a fin de facilitar y agilizar su comparecencia en juicio, excepción hecha de aquellas diligencias que requieran de constancia por escrito;

IX. Verdad material o histórica, entendido como la búsqueda de las situaciones reales que generaron el proceso, valoradas en su contexto y a verdad sabida y buena fe guardada;

X. Celeridad, entendido como la obligación del Tribunal Agrario de proveer la continuación de los procedimientos para evitar su paralización en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes;

XI. Justicia itinerante, entendido como el medio para acercar materialmente la impartición de justicia al lugar de residencia de las partes o al de ubicación de los bienes materia de los procedimientos agrarios, privilegiando los principios de celeridad, prontitud y expeditez, y

XII. Dirección del proceso, entendido como la facultad del magistrado Agrario para conducir el proceso y alcanzar la aplicación plena de los principios que lo rigen.

Capítulo III
De las Reglas Generales

Artículo 179.- A falta de disposición expresa en el régimen jurídico agrario, para la resolución de los procedimientos agrarios se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, en todo lo que no se oponga directa o indirectamente a lo dispuesto por este ordenamiento o a los principios generales de justicia social que deriven del artículo 27 constitucional.

De igual forma, las costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas, en lo individual o colectivo en los términos del artículo 2 constitucional.

Artículo 180.- Los Tribunales Agrarios tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocer de los asuntos de su competencia que sean sometidos a su jurisdicción;

II. Vigilar que las partes en litigio comparezcan y actúen en juicio debidamente asistidas en materia jurídica;

III. Examinar la demanda y su contestación y prevenir, en su caso, para subsanar las irregularidades que impidan la prosecución del juicio;

IV. Verificar que los sujetos agrarios indígenas cuenten en las diligencias con intérpretes;

V. Observar las costumbres y usos de cada grupo indígena, mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley o afecten derechos de tercero;

VI. Decretar las medidas precautorias tendientes a proteger los bienes y los derechos en litigio para mantener las cosas en el estado en que se encuentren al momento de su conocimiento y salvaguardar los intereses colectivos e individuales de los núcleos agrarios o de sus integrantes;

VII. Llamar a juicio a cualquier persona con interés para intervenir en su desahogo;

VIII. Requerir a las autoridades para que expidan documentos y rindan informes; apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los documentos que tengan en su poder, y hacer comparecer a los testigos ante la imposibilidad del oferente para presentarlos;

IX. Suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho de los núcleos de población ejidales o comunales, así como cuando se trate de ejidatarios y comuneros, sucesores de éstos, posesionarios o avecindados;

X. Ordenar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia pertinente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, y

XI. Los magistrados podrán ordenar que se subsane toda omisión o irregularidad que se cometiere en la substanciación del juicio agrario con el único fin de regularizarlo.

Artículo 181.- Los magistrados agrarios tienen el deber de mantener el orden y de exigir que los litigantes y personas que ocurran a los Tribunales les guarden el respeto y consideración debidos. La contravención del orden y las faltas señaladas serán inmediatamente sancionadas con correcciones disciplinarias. Si algún acto puede constituir delito, se levantará acta circunstanciada para dar vista al Ministerio Público.

Artículo 182.- Son correcciones disciplinarias:

I. La amonestación, y

II. La multa que no exceda de cien días hábiles de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda.

La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado.

Artículo 183.- Para hacer cumplir sus determinaciones, los Tribunales pueden emplear a discreción los siguientes medios de apremio:

I. La multa hasta de cien días hábiles de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda;

II. El auxilio de la fuerza pública, y

III. El arresto hasta por treinta y seis horas.

La aplicación de los medios de apremio es independiente de la intervención que le corresponda al Ministerio Público.

Artículo 184.- En la tramitación de los procedimientos agrarios, todos los días hábiles serán hábiles, excepto cuando deba cumplirse un requerimiento o interponerse un recurso ante el propio Tribunal, en cuyo caso no computarán como hábiles sábados, domingos, días hábiles festivos y aquellos otros en los que no labore el Tribunal.

Si el vencimiento de un término para el cumplimiento de un requerimiento o para la presentación de un recurso, coincide con un día inhábil, el plazo vencerá el primer día hábil siguiente.

Artículo 185.- El despacho de los Tribunales Agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y los que se hayan presentado durante el curso del día.

Artículo 186.- Cuando haya causas urgentes que así lo exijan, los Tribunales Agrarios podrán habilitar los días hábiles y horas inhábiles que requieran. En todo caso, el acuerdo respectivo precisará aquéllas y señalará las diligencias que habrán de practicarse.

Si una diligencia se inició en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de la habilitación expresa que establece el párrafo anterior.

Artículo 187.- Los términos empezarán a correr al día siguiente del que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y en ellos se contará el día de su vencimiento. En ningún término se contarán los días hábiles en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales.

Cuando sean varias las personas a las que se les conceda el término, éste se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas, si el mismo es común para todas ellas.

Artículo 188.- Cuando la práctica de un acto procesal o el ejercicio de un derecho, dentro de un proceso agrario, deba efectuarse fuera de la jurisdicción del Tribunal que conozca el asunto, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de residencia del Tribunal Agrario y aquél en el que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho correspondiente.

La distancia se calculará sobre la vía de comunicación más usual y breve en tiempo de recorrido.

Artículo 189.- Por cada asunto se formará un expediente con todos los documentos que presenten las partes y sus peritos, el acta de la audiencia y la de las diligencias que se desahoguen en la secuela del procedimiento, la sentencia y las constancias inherentes a su ejecución.

Todas las actuaciones serán autorizadas por el magistrado del Tribunal y el secretario de Acuerdos, teniendo derecho los interesados a firmas o estampar su huella digital si así lo desean, en las actas de audiencia correspondientes. Cuando el vencido en juicio se rehúse a firmar el acta de la audiencia, el secretario dará fe de esta circunstancia y así lo asentará en la misma.

Al momento de dictar el primer auto, el Tribunal solicitará a las partes su autorización para hacer públicos sus nombres en caso de consultas previstas por las disposiciones federales en materia de acceso a la información pública gubernamental.

El expediente podrá ser consultado por las personas acreditadas legalmente para hacerlo.

Artículo 190.- Las actuaciones en los procedimientos agrarios se realizarán preferentemente de manera oral, salvo aquéllas que requieran de constancia escrita o que deban cumplir con determinadas formalidades.

Cuando se trate de promociones que deban constar por escrito y de informes o comunicaciones de las autoridades, los mismos deberán presentarse por escrito en lengua española que esté debidamente firmado por el promovente, su autor o el servidor público competente.

Sin perjuicio de lo anterior y cuando alguna de las partes sea indígena y no sepa leer el español, el Tribunal Agrario traducirá a su lengua las actuaciones dictadas dentro del proceso agrario.

Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual hagan en su lengua no necesitarán acompañarse de su traducción al español.

Artículo 191.- Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Artículo 192.- Las diligencias que no puedan ser practicadas en el lugar de residencia del Tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse mediante exhorto al Tribunal del lugar en que deban practicarse.

Artículo 193.- Para el exacto desahogo de sus despachos, el Tribunal Superior Agrario puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier Tribunal Unitario Agrario, autorizándolo para dictar las resoluciones que sean necesarias para su cumplimiento.

Artículo 194.- Los exhortos y los despachos se expedirán al día siguiente en que cause estado el acuerdo que los prevenga, salvo determinación jurisdiccional en contrario, sin que, en ningún caso, el término fijado pueda exceder de diez días hábiles.

Los exhortos y los despachos que se reciban se proveerán dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo. En este caso, el Tribunal requerido fijará el plazo que crea conveniente.

Artículo 195.- Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, si así lo solicitan. Se tomará razón en el expediente de la devolución y se agregara a los autos copia certificada de los mismos.

Si alguna de las partes se opone a la devolución de las constancias, porque pretenda impugnar la resolución, el Tribunal negará la devolución y agregará las constancias de mérito a sus autos por el término que corresponda.

Artículo 196.- Cuando se advierta que una de las partes realizó una promoción con el propósito de retrasar la solución del asunto o entorpecer u obstaculizar la actuación de la autoridad judicial, se le impondrá una multa en términos de lo previsto por el artículo 182.

Artículo 197.- La tramitación del juicio se interrumpirá por:

I. El fallecimiento de alguna de las partes durante el tiempo indispensable para que el causahabiente del finado o el representante de la sucesión se apersone en el juicio;

II. El fallecimiento del representante legal de cualquiera de las partes, a fin de que ésta provea su sustitución;

III. La presentación de desastres naturales que afecten notablemente las vías de comunicación y la prestación de servicios públicos en la jurisdicción del Tribunal;

IV. La falta de comparecencia del actor a la audiencia de ley. En este caso, la suspensión se levantará cuando se cubra la multa impuesta y se solicite la reanudación del procedimiento y,

V. En los demás casos señalados en esta ley.

En los casos de las fracciones I y II, la suspensión que acuerde el Tribunal será la mínima necesaria para su continuación en condiciones normales. La suspensión de que trata la fracción III, durará en tanto se restablece la operación de los servicios públicos.

Artículo 198.- En los juicios agrarios la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá caducidad.

No procederá la caducidad en caso de que la inactividad procesal se derive del silencio o falta de actuación del Tribunal.

Artículo 199.- Las autoridades administrativas de orden federal auxiliarán sin excusa alguna a los Tribunales Agrarios en la conciliación, ejecución de las sentencias que dicten y, en general, en la realización de las diligencias y actuaciones en que se requiera su participación.

Capítulo IV
De la Competencia

Artículo 200.- La competencia de los Tribunales Agrarios se determinará por la materia del asunto, el grado de la instancia y el territorio dentro del cual se ubiquen los bienes agrarios relativos.

Artículo 201.- Por razón de territorio, los Tribunales Unitarios conocerán de las controversias que se susciten respecto de los bienes y derechos de los sujetos agrarios que se ubiquen dentro del ámbito de competencia que les señale la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 202.- En función de la materia, los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer de:

I. Las controversias por límites de tierras entre núcleos de población ejidal o comunal, así como entre éstos y pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II. La restitución de tierras, bosques, selvas y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal que hayan sido privados ilegalmente de sus propiedades o posesiones por actos de autoridades administrativas federales o locales, resoluciones de jurisdicción voluntaria, o por actos de particulares, en los términos del artículo 49 y 49-A de esta ley;

III. Las controversias entre pequeños propietarios y sociedades o asociaciones con núcleos agrarios o sus integrantes respecto de la propiedad o posesión de tierras, bosques, selvas y aguas;

IV. Las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los actos, acuerdos, decretos o resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que constituyan, alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación regulados por el régimen jurídico agrario;

V. Las controversias que se generen por omisiones en que incurran las autoridades agrarias y que deparen perjuicio a los sujetos que contempla esta ley;

VI. Las controversias que se deriven con motivo de la expropiación de los bienes ejidales o comunales; así como de la reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria;

VII. El reconocimiento del régimen comunal y de la exclusión de pequeñas propiedades enclavadas en dichas tierras;

VIII. Las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las asociaciones y sociedades a las que se refiere esta ley;

IX. Las controversias derivadas por la titulación de terrenos nacionales;

X. Las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico;

XI. Las controversias que se susciten con motivo de la posesión de superficie en los asentamientos humanos irregulares constituidos sobre tierras ejidales o comunales que no hayan salido del régimen agrario;

XII. Las controversias que afecten bienes o derechos agrarios de los núcleos ejidales y comunales;

XIII. Las controversias que se originen por la elección o remoción del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia;

XIV. Las controversias que se originen por el reconocimiento de ejidatarios, posesionarios y avecindados, así como de la separación de los dos primeros;

XV. Las controversias por derechos o posesiones entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí y aquéllas que se susciten entre éstos y los órganos de representación del núcleo de población ejidal o comunal;

XVI. Las controversias que se susciten por la sucesión de derechos ejidales y comunales;

XVII. Las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados individualmente por los integrantes de los núcleos agrarios;

XVIII. Los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

XIX. La prescripción y restitución de parcelas y de los lotes urbanos que no hayan salido del régimen ejidal, en los términos que prevé esta ley;

XX. Los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra en las colonias agrícolas o ganaderas;

XXI. La homologación y ejecución de los laudos arbitrales y acuerdos de mediación a que se refiere esta ley, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y de la ratificación de los convenios de conciliación que se lleven a cabo fuera de juicio; y

XII. Los demás asuntos que determinen las leyes agrarias.

Artículo 203.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios en juicios que se refieran a controversias contenidas de las fracciones I a la XII del artículo anterior o del que se promueva en contra de cualquier otra sentencia dictada por los Tribunales Unitarios que afecte el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Artículo 204.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria.

Artículo 205.- La declinatoria de competencia se formulará por escrito ante el magistrado del Tribunal Unitario Agrario que esté conociendo del asunto y que el promovente de la declinatoria considere incompetente. El promovente pedirá al magistrado que se abstenga de conocer del asunto y que lo remita al Tribunal Unitario Agrario que se estime competente para ello.

El término para promover la declinatoria de competencia será de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del emplazamiento, y la petición deberá ser resuelta dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. Cuando el magistrado decline su competencia, remitirá los autos al Tribunal competente. En el caso de que la sostenga, admitirá la declinatoria, suspenderá el procedimiento y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario, lo que hará saber a los interesados para que comparezcan ante éste a expresar lo que a su derecho convenga.

Al remitir el expediente al Tribunal Superior Agrario, el magistrado rendirá un informe sobre las razones por las que afirme su competencia para conocer del asunto.

Artículo 206.- La inhibitoria de competencia se promoverá ante el magistrado del Tribunal Unitario Agrario que se considere competente. El promovente pedirá al magistrado que dirija oficio al que se estime que no es competente para que se inhiba de conocer del asunto y le remita los autos.

El término para promover la inhibitoria de competencia será de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del emplazamiento, y la petición deberá ser resuelta dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.

Si el magistrado que conozca del asunto sostiene su competencia a pesar del requerimiento formulado, remitirá el expediente al Tribunal Superior Agrario para que éste resuelva la cuestión de competencia, lo que hará saber a los interesados para que comparezcan ante éste a expresar lo que a su derecho convenga

Al remitir el expediente al Tribunal Superior Agrario, el magistrado rendirá un informe sobre las razones por las que afirme su competencia para conocer del asunto.

Artículo 207.- Cuando un Tribunal Agrario se percate de que la demanda presentada o el asunto del que esté conociendo no es de su competencia, en razón del grado o del territorio, se abstendrá de continuar el procedimiento y remitirá lo actuado al Tribunal que considere competente.

Lo actuado ante el Tribunal incompetente será nulo de pleno derecho, salvo que las partes convengan en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas ante el magistrado incompetente.

Artículo 208.- Los conflictos de competencia territorial entre Tribunales Unitarios los resolverá el Tribunal Superior Agrario a favor de aquél dentro de cuya jurisdicción se encuentra la zona urbana o el asentamiento principal del poblado actor.

Al recibir el expediente relativo a una cuestión de competencia, el Tribunal Superior Agrario pondrá las constancias a la vista de las partes para que dentro del término de cinco días hábiles, ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.

El Tribunal Superior Agrario acordará lo conducente sobre la admisión de las pruebas que las partes ofrezcan, mandará prepararlas y señalará fecha para la audiencia respectiva, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes y en la que se resolverá qué Tribunal Agrario es competente para conocer del asunto en cuestión.

Para el caso de que las partes no ofrezcan pruebas, el Tribunal Superior Agrario resolverá la cuestión de competencia en igual término al señalado en el párrafo anterior.

Artículo 209.- Las cuestiones de competencia entre los Tribunales agrarios y otros órganos jurisdiccionales o administrativos se regirán por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo V
De las Partes

Artículo 210.- Son partes en el juicio agrario:

I. El actor, mismo que es la persona física o moral que acredite su interés jurídico en el proceso y ejercite alguna acción agraria;

II. El demandado, mismo que es la persona física o moral en contra de la cual el actor haya ejercitado la acción agraria y que puede oponer excepciones, y

III. Los terceros interesados, entendiendo por éstos a cualquier persona física o moral con algún interés jurídico que pudiese resultar afectado por la resolución que se dicte.

Artículo 211.- Las partes en el juicio tendrán derecho a: I. Acceder al expediente agrario por sí o por conducto de sus autorizados para ello;

II. Obtener a su costa copias certificadas de los documentos que integren el expediente del juicio;

III. Plantear los impedimentos que tenga el magistrado para conocer el asunto de que se trate;

IV. Exigir que se cumplan los términos que establece la presente ley mediante la excitativa de justicia, conforme al procedimiento que establecen la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, y

V. Los demás que les confiera el régimen jurídico agrario.

Artículo 212.- Las partes en el juicio estarán obligadas a: I. Cumplir con la normatividad procesal agraria y atender los requerimientos del Tribunal para la correcta prosecución del juicio;

II. Abstenerse de interponer actuaciones, incidentes o recursos maliciosos o notoriamente improcedentes que obstaculicen el proceso, y

III. Conducirse con probidad y respeto en el desarrollo del proceso, guardando la consideración debida a su contraparte y a los servidores públicos agrarios.

Capítulo VI
De la Capacidad y de la Personalidad

Artículo 213.- La capacidad de ejercicio de los núcleos agrarios corresponderá al comisariado ejidal o de bienes comunales, los que actuarán de manera conjunta, salvo lo previsto en el reglamento interno o que exista acuerdo de asamblea que otorgue tal representación de manera diversa.

Los integrantes del comisariado no requerirán acuerdo de asamblea que les autorice a ejercitar acciones u oponer excepciones en defensa de los derechos del núcleo.

La facultad para otorgar poderes o mandatos a favor de terceros es exclusiva de la asamblea.

Artículo 214- Los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios contarán con capacidad para ejercitar sus derechos individuales sin necesidad de la conformidad de la asamblea.

Artículo 215.- La personalidad de las partes en el juicio agrario será acreditada al momento de la presentación o contestación de la demanda, salvo el caso de que trata el último párrafo del artículo siguiente.

El Tribunal Agrario podrá requerir que se subsane cualquier deficiencia en su acreditación.

Artículo 216.- La personalidad de los integrantes de los órganos de representación y vigilancia de los núcleos agrarios, se acreditará mediante:

I. Original o copia certificada del acta de asamblea en la que hayan sido electos para sus respectivos cargos;

II. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional, o

III. Sentencia dictada sobre el particular por los Tribunales Agrarios.

Cuando se trate de núcleos agrarios o sus integrantes, éstos deberán demostrar al magistrado que el medio de acreditación de su personalidad no les ha sido expedido por la asamblea o por la autoridad competente. En este caso, el Tribunal solicitará la constancia correspondiente.

Artículo 217.- Los ejidatarios y los comuneros acreditarán su carácter como tales mediante:

I. Certificado o título de derechos agrarios, expedido por la autoridad competente;
II. Copia certificada del acta de asamblea que les reconozca dicho carácter;
III. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional, o
IV. Sentencia que al efecto hayan dictado los Tribunales Agrarios.
Artículo 218.- Los posesionarios de terrenos ejidales o comunales demostrarán su calidad como tales con: I. Certificado parcelario;
II. Copia certificada del acta de asamblea que les reconozca dicho carácter;

III. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional, o
IV. Resolución del Tribunal Agrario.

Artículo 219.- Los avecindados de los núcleos agrarios acreditarán su carácter con: I. Acta de asamblea en la que hubieren sido reconocidos, o
II. Resolución del Tribunal Agrario.
Artículo 220.- Los pequeños propietarios y los colonos acreditarán su carácter con el título de propiedad correspondiente o mediante algún documento público que haga prueba plena sobre el particular.

Artículo 221.- Las sociedades propietarias de tierras y las figuras asociativas acreditarán su personalidad con los documentos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 222.- Los servidores públicos que comparezcan a juicio a nombre de alguna autoridad acreditarán su carácter como tales con la constancia de su nombramiento y citarán el fundamento legal de las facultades que ejercen.

Artículo 223.- Las personas morales acreditarán su personalidad con los documentos públicos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 224.- Las personas físicas que no puedan acreditar de manera documental el carácter con el que se ostenten dentro de juicio, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio del Tribunal sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas de su imposibilidad para acreditarlo.

Artículo 225.- Todas las personas físicas que acrediten algún carácter ante los Tribunales Agrarios, además de la documentación señalada en los artículos que anteceden, se identificarán mediante cualquier documento oficial con fotografía.

Capítulo VII
De la Representación

Artículo 226.- Las personas físicas o morales podrán ser representadas ante los Tribunales Agrarios mediante apoderado general o especial que designen en términos de las leyes que regulen su constitución y funcionamiento.

Cuando se trate de ejidatarios, comuneros, sucesores de unos u otros, posesionarios y avecindados, la representación se podrá otorgar mediante carta poder firmada ante dos testigos.

Artículo 227.- En el caso del artículo 33-A se considerará que el comisariado ha sido omiso cuando:

I. Exista la presunción fundada de que no ejercitará la acción correspondiente dentro del término legal;

II. La acción no tenga término legal y el comisariado no la ejercite dentro del término de noventa días hábiles, transcurridos a partir del momento en que se tenga conocimiento de la afectación del interés colectivo.

Artículo 228.- En caso de lo previsto en el artículo anterior, la representación substituta deberá: I. Hacer valer en juicio los derechos colectivos del núcleo agrario correspondiente;

II. Indicar con claridad que su intención es la de asumir la representación del núcleo en defensa de sus intereses colectivos y ejercitar las acciones y excepciones correspondientes, debido a la actitud omisa del órgano de representación;

III. Acreditar de manera fehaciente que se trata de ejidatarios o comuneros del núcleo agrario en cuyo nombre actúe, y

IV. Informar a la asamblea del ejercicio de la representación substituta para todos los efectos a que haya lugar.

Artículo 229.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deberán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o al inicio de la audiencia de ley. En el caso de la demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hacen las partes con la oportunidad señalada, el Tribunal Agrario lo hará escogiendo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a todo mandatario judicial.

Artículo 230.- La designación del representante común surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal Agrario, el cual sólo por excepción se dictará al inicio de la audiencia del procedimiento de que se trate.

Las partes podrán revocar en cualquier momento la designación de representante común, siempre que la promoción sea suscrita por la totalidad de los actores o demandados.

Capítulo VIII
De las Medidas Cautelares y de la Suspensión de los Actos de Autoridad

Artículo 231.- Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes del juicio, al presentar la demanda o durante el juicio. A la petición se adjuntarán las pruebas conducentes y las garantías que se ofrezcan.

Artículo 232.- Los Tribunales Agrarios decretarán de oficio las medidas cautelares necesarias para proteger la materia del litigio, cuando afecte intereses colectivos de los núcleos agrarios.

Artículo 233.- Las medidas cautelares no prejuzgan sobre la resolución de fondo en el asunto y cesarán al causar estado la sentencia respectiva.

Artículo 234.- Al resolver sobre el otorgamiento o la negativa de una medida cautelar, el Tribunal deberá:

I. Apreciar su necesidad y disponerla de manera total o parcial, pudiendo diferir su aplicación y ordenar su sustitución o cese;

II. Establecer con precisión su alcance y sus limitaciones, y

III. Determinar su vigencia y las demás modalidades que estime aplicables para asegurar los efectos de la medida sobre el fondo del asunto.

Artículo 235.- La suspensión de los actos de autoridad en materia agraria se decretará de oficio cuando se involucren o afecten los bienes patrimoniales colectivos de los núcleos agrarios.

Artículo 236.- La suspensión de los actos de autoridad en materia agraria se podrá decretar a petición de parte cuando:

I. No se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y

II. La ejecución del acto de autoridad haga imposible volver las cosas al estado en que se encontraban o se causen daños y perjuicios de difícil reparación.

Promovida la suspensión, el Tribunal pedirá el informe correspondiente a la autoridad responsable del acto, la que deberá rendirlo dentro del término de setenta y dos horas.

Los efectos de la suspensión del acto de autoridad consistirán únicamente en ordenar que cese el acto impugnado y, en su caso, que las cosas se mantengan en el estado que guarden al momento en que ésta sea decretada. El magistrado tomará las medidas pertinentes para evitar que la suspensión sea violada.

El otorgamiento de la suspensión se notificará sin demora a la autoridad ordenadora y a la autoridad ejecutora del acto suspendido para su inmediato cumplimiento.

Si la suspensión no es acatada en sus términos, el magistrado dará vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 237.- La suspensión a petición de parte se otorgará mediante garantía que cubra los daños y perjuicios que se puedan causar con motivo de tal medida.

Para la fijación de la garantía de que trata el párrafo anterior, el magistrado tomará en cuenta las condiciones socioeconómicas del solicitante.

La parte contraria a la que haya obtenido la suspensión podrá solicitar al magistrado, a su vez, que le fije una contragarantía que permita la ejecución de los actos suspendidos.

No se admitirá contragarantía cuando de ejecutarse el acto suspendido quede sin materia el juicio.

Artículo 238.- La garantía y la contragarantía se harán efectivas a través de un incidente de daños y perjuicios, en el que el promovente deberá acreditar haber sufrido unos y otros.

El incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes que la sentencia que resuelve el fondo del asunto ha causado ejecutoria. En caso contrario, el Tribunal pondrá a disposición del otorgante la garantía presentada y autorizará su cancelación.

Título Segundo
Del Juicio Agrario

Capítulo I
De la Suplencia del Planteamiento de Derecho

Artículo 239.- Los Tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cuando se trate de pueblos, comunidades e individuos indígenas y núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.

Para este efecto, se deberá considerar las costumbres y especificidades culturales, mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero.

En los juicios agrarios en que se diriman controversias que involucren derechos colectivos de ejidos o comunidades, los Tribunales darán parte a la Procuraduría Agraria.

Capítulo II
De la Demanda

Artículo 240.- El juicio agrario iniciará con la presentación de la demanda por escrito o por comparecencia del actor ante el Tribunal que corresponda.

Artículo 241.- Si la demanda es presentada por simple comparecencia, el Tribunal levantará un acta y solicitará a la Procuraduría Agraria que asista al interesado en la formulación del escrito correspondiente, mismo que deberá ser presentado al Tribunal en un término no mayor de diez días hábiles.

Artículo 242.- La demanda contendrá:

I. El nombre del Tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor;

III. El domicilio para oír y recibir notificaciones que deberá estar ubicado dentro de la población en que tenga su sede el Tribunal del conocimiento;

IV. El nombre y el domicilio del demandado, así como otros lugares en los que pueda ser emplazado, según el artículo 249;

V. Las prestaciones que se reclaman;

VI. El nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter;

VII. La descripción clara y precisa de los hechos que constituyan los antecedentes de la acción y su fundamento de derecho, y

VIII. La firma del actor.

Si el actor no sabe o no puede firmar, asentará su huella digital y la demanda estará firmada, además, por el tercero que elija para el efecto.

Artículo 243.- El actor deberá acompañar a su demanda los documentos que funden su acción, salvo que éstos se encuentren en poder de alguna dependencia o entidad pública, en cuyo caso así lo deberá de manifestar bajo protesta de decir verdad. El Tribunal acordará solicitar a quien corresponda la expedición de las copias certificadas relativas.

El actor ofrecerá en su demanda las pruebas que convengan a su interés y anexará las pruebas documentales de que disponga en los términos del párrafo que antecede. Con posterioridad, sólo se aceptarán aquellas que sean de fecha posterior a la presentación de su demanda y las que, siendo anteriores, no las haya conocido siempre y cuando asevere bajo protesta de decir verdad que no tenía conocimiento de ellas.

En igualdad de circunstancias, el actor podrá ofrecer en la audiencia aquellas pruebas que resulten necesarias a su interés como derivación de los hechos afirmados por su contraparte en la contestación de la demanda.

El actor acompañará las copias necesarias de la demanda y sus anexos para correr traslado a las demás partes en el juicio.

Artículo 244.- El Tribunal examinará la demanda y si encuentra irregularidades u omisiones no salvables a través de la suplencia de la petición deficiente, según el artículo 239, prevendrá al promovente para que las subsane en el término de ocho días hábiles.

El Tribunal contará con un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda para emitir el auto de prevención, admisión o desechamiento, según corresponda.

En el auto de prevención se apercibirá al actor de que, de no subsanar la demanda, ésta se tendrá por no interpuesta y se ordenará archivar el expediente como concluido, dejando expedito el derecho del interesado para promoverla nuevamente; razón por la que, todos los anexos de la demanda quedarán a su disposición en el Tribunal.

Artículo 245.- La demanda podrá ser aclarada o ampliada dentro de los diez días hábiles siguientes a su interposición, siempre y cuando no se haya corrido traslado al resto de las partes. Esta aclaración o ampliación estará condicionada a la aparición de nuevos elementos relacionados con la acción ejercitada.

Artículo 246.- Cuando se promuevan acciones notoriamente improcedentes o que se refieran a expedientes resueltos con anterioridad o cuando se trate de hechos ajenos a la materia agraria que no le corresponda conocer al Tribunal, la demanda relativa será desechada de plano.

Artículo 247.- En el auto de admisión de la demanda se hará constar de manera clara y concisa lo siguiente:

I. Número de expediente en el que la misma es radicada;
II. Fecha y hora de presentación de la demanda

III. Nombre del actor y el carácter con el que comparece;
IV. Prestaciones que reclama;

V. Nombre, carácter y domicilio del demandado;
VI. Nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter;

VII. Fecha, hora y lugar de la audiencia;
VIII. Señalamiento de que las pruebas de las partes serán desahogadas dentro de la audiencia, salvo el caso previsto por el artículo 294.

IX. Requerimiento al actor para que:

a) Presente en la audiencia a los testigos y peritos que desee ofrecer como prueba de los hechos en que funde sus acciones o excepciones, y

b) Asista legalmente asesorado o, en su defecto, acuda a la Procuraduría Agraria a solicitar que se le brinde el servicio correspondiente, y

X. Requerimiento al demandado para que:

a) Conteste la demanda en el término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación relativa, acreditando debidamente la personalidad y el carácter con que lo haga;

b) Presente junto con su contestación los documentos relativos a los hechos en los que funde sus excepciones y defensas;

c) Presente en la audiencia a los testigos y peritos que desee ofrecer como prueba de los hechos en que funde sus excepciones y defensas;

d) Formule, en su caso, la reconvención a que estime pueda tener derecho, efecto para el cual deberá observar lo previsto en la fracción VIII del presente artículo;

e) Asista legalmente asesorado o, en su defecto, acuda a la Procuraduría Agraria a solicitar que se le brinde el servicio correspondiente, y

XI. Apercibimiento al demandado que de no contestar en el término señalado, se le tendrá por confeso de todas y cada uno de los hechos afirmados por el actor y la demanda quedará contestada en sentido afirmativo.

Capítulo III
Del Emplazamiento

Artículo 248.- Una vez admitida la demanda, se emplazará al demandado para que la conteste por escrito o por comparecencia, dentro de un término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.

Al emplazamiento se anexará copia de la demanda y de sus anexos, así como del auto de admisión.

Artículo 249.- El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o del actuario del Tribunal en el lugar que el actor haya designado para ese fin en el escrito de demanda y el cual podrá ser el domicilio del demandado, su finca, parcela, oficina, principal asiento de sus negocios o el lugar en que labore.

El emplazamiento deberá ser efectuado al menos con quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la audiencia.

A dicha diligencia el actor podrá acompañar al notificador encargado de realizar el emplazamiento.

Artículo 250.- El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar señalado y lo emplazará personalmente. Si no lo encuentra y el lugar es de los enumerados en el artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará citatorio para que lo espere, con el objeto de que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se lleve a cabo la notificación.

Si al presentarse de nuevo el notificador, el demandado se encuentra en el lugar señalado, se efectuará personalmente el emplazamiento. Caso contrario, el notificador le dejará la cédula respectiva con la persona que se localice en dicho domicilio y asentará la razón que corresponda.

Artículo 251.- Cuando el emplazamiento no se pueda llevar a cabo en alguno de los lugares que refiere el párrafo anterior, éste podrá hacerse en cualquier otro que frecuente el demandado y en el que sea de creerse que se halle al momento de practicarse la diligencia. Estas circunstancias deberán hacerse constar en la razón actuarial que al efecto se levante.

Artículo 252.- Al practicarse el emplazamiento, se recabará el acuse de recibo y si la persona a quien se emplaza o recibe la notificación no puede o no sabe firmar, el acuse de recibo será firmado en su nombre por alguna otra que esté presente. El notificador asentará el nombre, el domicilio y los datos de la identificación de la persona con quien haya practicado el emplazamiento, levantando acta circunstanciada que será agregada al expediente.

Artículo 253.- Si el emplazamiento no puede ser practicado en los términos de los artículos anteriores, el notificador asentará la razón a que haya lugar. El Tribunal acordará la suspensión del procedimiento hasta en tanto el actor promueva lo conducente, aportando nuevos elementos que permitan la realización del emplazamiento.

Artículo 254.- Agotado el procedimiento que establecen los artículos precedentes y se ignore dónde se encuentra el demandado, a petición de la parte actora el Tribunal acordará que el emplazamiento se haga por edictos y, al efecto, señalará nueva fecha para la celebración de la audiencia.

Los edictos contendrán una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento. Se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días hábiles, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado correspondiente. Igualmente, se fijarán en la casa u oficina del comisariado ejidal o comunal del poblado de que se trate, así como en la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del Tribunal.

El costo de los edictos será cubierto por el actor.

El emplazamiento practicado en la forma antes prevista surtirá efectos una vez transcurridos quince días hábiles a partir de la fecha de la última publicación; por lo que se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia.

Capítulo IV
De las Notificaciones

Artículo 255.- Las partes y, en general, cualquier persona que comparezca a juicio ante los Tribunales Agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan o en su primer escrito, señalarán un domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el Tribunal respectivo o las oficinas de la autoridad municipal del lugar de su residencia para que ahí se les practiquen las notificaciones que deban ser personales y que, en caso de que no esté presente el interesado o su representante, se harán por instructivo.

Las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

Artículo 256.- Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas se fijarán con la firma del secretario que las practique en los estrados del Tribunal.

Estas notificaciones serán hechas el mismo día en que se dicte la resolución objeto de las mismas.

Las notificaciones que no deban ser hechas en forma personal, se harán en el Tribunal mediante rotulón, asentándose la razón correspondiente en autos.

Artículo 257.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El auto de radicación de la demanda y la fecha de celebración de la audiencia;

II. La resolución del Tribunal que deseche o prevenga la demanda;

III. El auto que resuelva sobre las medidas precautorias y la suspensión del acto de autoridad agraria;

IV. El auto por el que se cite para absolver posiciones;

V. Los autos que deban ser conocidos por los terceros extraños al juicio;

VI. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento cuya tramitación esté interrumpida o suspendida por cualquier causa legal o la que disponga su reposición;

VII. Las que revistan urgencia o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del Tribunal;

VIII. El auto que contenga algún requerimiento acompañado de apercibimiento que implique una sanción;

IX. Las sentencias y los autos que pongan fin al juicio, y

X. Aquellas otras en que la ley así lo ordene.

Artículo 258.- Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el Tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva para hacerlas del conocimiento de los interesados, siempre que tales modalidades mejoren de manera objetiva la seguridad jurídica de las partes y su acceso a la información del juicio de que se trate.

Artículo 259.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente de aquél en el que se practiquen.

Artículo 260.- La cédula de notificación deberá contener como mínimo:

I. Lugar, hora y fecha en que se practique la notificación;
II. Número del expediente y nombre del actor y del demandado;

III. Nombre y domicilio de las personas que deban ser notificadas;

IV. Copia de la resolución o acuerdo del Tribunal y de la documentación para el traslado en su caso, y
V. Nombre y firma de quien notifica.

Artículo 261.- Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.

Artículo 262.- Las notificaciones realizadas en contravención a las reglas establecidas en este ordenamiento serán nulas.

Las irregularidades relativas deberán ser reclamadas en la actuación subsiguiente y de lo contrario quedarán revalidadas plenamente, con excepción del caso del emplazamiento.

Artículo 263.- La impugnación presentada no suspenderá el curso del procedimiento y se resolverá de plano. De resultar fundada, se declarará la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la notificación impugnada.

Artículo 264.- Si la persona mal notificada o no notificada se manifiesta ante el Tribunal sabedora de la providencia antes de promover su nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si hubiese sido hecha con arreglo a la ley.

Capítulo V
De la Contestación de la Demanda

Artículo 265.- El demandado deberá contestar los hechos y las pretensiones del actor negándolos, allanándose total o parcialmente, oponiendo excepciones o reconviniendo al actor por obligaciones de éste frente a aquél.

La contestación deberá presentarse en el término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, pudiendo hacerlo en forma escrita o por comparecencia. En este último caso, el Tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que asista al demandado en la formulación del escrito respectivo en forma concisa.

Artículo 266.- La contestación a la demanda contendrá:

I. Tribunal ante el cual se promueve;

II. Nombre del demandado y el domicilio para recibir y oír notificaciones en la población en donde tenga su sede el Tribunal, así como los nombres de las personas autorizadas para tal efecto;

III. Contestación a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, bien sea para afirmarlos, negarlos, señalar los que ignore por no ser propios o narrar los mismos en la forma que en su concepto tuvieron lugar;

IV. Excepciones y defensas, así como, en su caso, la reconvención que se formule en contra del actor en el principal, la cual deberá reunir los requisitos que establecen los artículos 242 y 243;

V. Fundamentos de derecho que sustenten las excepciones y defensas opuestas por el demandado, así como la reconvención que en su caso formule en contra del actor, y

VI. Pruebas que considere necesarias para su defensa y para comprobar los hechos que sirvan de antecedente a la reconvención que en su caso se formule.

Artículo 267.- Las excepciones y defensas que haga valer el demandado se presentarán al contestar la demanda y serán resueltas de plano en la misma audiencia, sin substanciar incidentes de previo y especial pronunciamiento con excepción de aquellos que impidan la continuación del juicio.

Artículo 268.- Si el demandado reconviene al actor en el principal, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. La reconvención deberá satisfacer los requisitos de toda demanda.

A la demanda reconvencional deberán acompañarse las copias para el traslado que sean necesarias, así como las pruebas documentales que sustenten la reconvención.

Con las copias de traslado, se notificará a la parte demandada reconvencional para que dé contestación en el término de diez días hábiles. Si entre la fecha de notificación de la reconvención y la señalada para la audiencia, media un plazo menor, la parte reconvenida podrá manifestar su conformidad con contestar la demanda en la misma audiencia.

En este caso, el juicio proseguirá y la audiencia se llevará el día y hora señalados para ello. De no ser así, el Tribunal fijará nueva fecha para su celebración.

Artículo 269.- El demandado podrá confesar la demanda en todas o en algunas de sus partes.

Para que la confesión de la demanda sea válida, deberá:

I. Ser expresada por el titular del derecho controvertido;
II. Ser verosímil a juicio del magistrado;
III. Estar apegada a derecho, y
IV. Estar vinculada a otros elementos de prueba apreciables en ese momento procesal.
El magistrado explicará a las partes los alcances legales de la confesión de la demanda.

Cuando dicha confesión sea válida, se citará a las partes para oír sentencia. En caso contrario, se continuará con la audiencia de ley.

Artículo 270.- No será valida la confesión formulada por el representante o apoderado de los ejidatarios, comuneros o de los núcleos agrarios.

El comisariado ejidal o de bienes comunales sólo podrá confesar válidamente hechos que afecten los intereses colectivos del núcleo agrario, previa aprobación de la asamblea.

Cuando se trate de derechos individuales parcelarios, la confesión será valida si previa y fehacientemente se expresa la renuncia al derecho del tanto de los terceros que señala esta ley.

Artículo 271.- Si en la contestación a la demanda se niegan los hechos y el demandado señala en contra de quién deba ejercerse la acción, de estimarlo procedente el magistrado diferirá o suspenderá la audiencia, a fin de que se emplace a este último para que comparezca a deducir sus derechos frente al demandante.

Capítulo VI
De la Audiencia

Sección Primera
De las Disposiciones Preliminares

Artículo 272.- El magistrado deberá programar las audiencias en forma tal que permita a las partes ejercitar oportunamente sus derechos, emplazar a terceros y recabar las copias e informes de autoridad que sean indispensables, a fin de evitar su diferimiento.

La celebración de la audiencia deberá ser fijada dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha del auto que admita la demanda.

Artículo 273.- Cuando existan circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación u otras que hagan difícil el acceso de los interesados al Tribunal, el plazo para la celebración de la audiencia podrá ser ampliado hasta por quince días hábiles más.

Artículo 274.- Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del magistrado se pueda perturbar el orden o propiciar la violencia.

Llegada la hora de una audiencia sin que se hubiese concluido la diligencia anterior, las personas citadas deberán permanecer en la sede del Tribunal hasta que llegue el turno para celebrarla. El secretario cuidará que las audiencias se desahoguen siguiendo rigurosamente la lista del día, la cual se fijará en los tableros del Tribunal invariablemente con una semana de anterioridad.

Sección Segunda
De las Formalidades Previas a la Apertura de la Audiencia

Artículo 275.- El magistrado verificará si las partes fueron debidamente notificadas de la celebración de la audiencia. De no ser así y para motivar el diferimiento respectivo, estudiará la razón actuarial y procederá a dictar el acuerdo que corresponda, transcribiendo de ser necesario la razón actuarial de autos.

Si no están presentes ni el actor ni el demandado, no obstante haber sido legalmente emplazados, se suspenderá la audiencia. Sólo se fijará nueva hora y fecha para su realización cuando así lo solicite el actor.

Lo mismo se observará cuando estando presente el actor, no concurra el demandado y aparezca que éste no había sido emplazado debidamente.

Artículo 276.- La audiencia será diferida cuando:

I. Alguna de las partes se encuentra imposibilitada para asistir la audiencia. En este caso, la ausencia deberá acreditarse a satisfacción del Tribunal veinticuatro horas antes de su celebración;

II. El Tribunal no esté en posibilidades de funcionar por un caso de fuerza mayor;

III. El magistrado esté impedido para presidir la audiencia a menos que exista habilitación del secretario de Acuerdos para substanciar el procedimiento, y

IV. El procedimiento esté suspendido por cualquiera de las causas establecidas por la presente ley.

Artículo 277.- Determinada la celebración de la audiencia y cuando existan promociones que excepcionalmente no hayan sido acordadas con anterioridad, el secretario de Acuerdos dará cuenta de las constancias recibidas por la Secretaría que deban ser integradas al expediente para que se emita el acuerdo correspondiente.

Sección Tercera
Del Desarrollo de la Audiencia

Artículo 278.- Concluida la lista de asistencia y observado lo dispuesto en la Sección anterior, el magistrado declarará abierta la audiencia.

Si antes de la celebración alguna de las partes presenta una solicitud de diferimiento, se acordará lo conducente previa opinión de la contraria.

Artículo 279.- Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

La Procuraduría Agraria no podrá representar simultáneamente a las dos partes de un mismo procedimiento o a una de ellas y a un tercero interesado.

En caso de imposibilidad material o jurídica para otorgar la representación a las partes en un procedimiento, la Procuraduría Agraria proveerá lo necesario para representar a la primera que haya ocurrido en su busca. Para este efecto, la Procuraduría Agraria celebrará con las instancias federales o locales y con las instituciones educativas convenios de colaboración.

Artículo 280.- La audiencia se suspenderá cuando:

I. Alguna de las partes se encuentre asesorada y la otra no;

II. Así lo soliciten las partes por encontrarse en pláticas conciliatorias que puedan poner fin al juicio;

III. A criterio del Tribunal sea necesario conceder tiempo para el desahogo de alguna diligencia;

IV. El Tribunal deba interrumpir sus labores por un caso de fuerza mayor;

V. Sea necesario esperar a alguna persona a quien se hubiese llamado a la audiencia, y

VI. Se conceda tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen.

Si los asesores legales de alguna de las partes ya concurrieron a una audiencia anterior y no se presentan a la siguiente, no se suspenderá la audiencia y quedarán a salvo los derechos de las partes para ejercitar la acción que corresponda en contra de los asesores ausentes.

En el caso de la fracción I, el Tribunal impondrá al asesor legal ausente una multa hasta por cincuenta días hábiles de salario mínimo de la zona de que se trate

Artículo 281.- En el acta circunstanciada de la audiencia se asentarán las actuaciones, resaltando los puntos controvertidos por las partes. La misma contendrá al menos los siguientes elementos:

I. Los datos de identificación del expediente de que se trate;

II. El lugar, la fecha y la hora de inicio y cierre de la diligencia, aclarando, en su caso, las razones por las que ésta se inicia a hora distinta de la señalada en el acuerdo de admisión de la demanda;

III. El Tribunal ante el que se actúe;

IV. El nombre y cargo de quien preside la audiencia y de quien lo asiste en calidad de secretario;

V. En su caso, las causas que motiven la suspensión de la diligencia y la fecha y hora para su realización o continuación;

VI. La comparecencia de las partes y la de sus asesores legales, así como los datos de identificación que presenten y los documentos con que éstos sean acreditados. En caso de inasistencia de alguna o ambas partes, sus asesores o de cualquier otra persona que hubiera sido llamada al juicio, se expresará la causa de su inasistencia, si ésta se acredita ante el Tribunal.

VII. Los nombres de los testigos y de los peritos que acompañen a las partes;

VIII. Los nombres, domicilios y demás datos de otras personas que asistan a la audiencia y el carácter con el que cual comparecen a la misma, y

IX. Las intervenciones de los comparecientes, los acuerdos que recaigan a ellas, así como la forma en que se desahogaron los acuerdos tomados por el Tribunal en diligencias previas.

Artículo 282.- En las audiencias de los juicios agrarios, el magistrado y el secretario de Acuerdos observarán las disposiciones siguientes:
I. El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia, excepto lo previsto en el artículo siguiente;
II. El secretario de Acuerdos deberá asistir personalmente al magistrado, salvo los casos de habilitación o suplencia, que estarán debidamente justificados y acreditados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta correspondiente;

III. Antes del inicio de la audiencia y cuando exista más de un representante común, el secretario de Acuerdos los prevendrá para que designen a quien intervendrá en la misma y preparará el desahogo pronto y expedito de las pruebas;

IV. El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas las pruebas tengan relación con la materia del juicio;

V. Las intervenciones del magistrado y las de las partes se asentarán fielmente en el acta de la audiencia, y

VI. El secretario de Acuerdos tendrá la responsabilidad de dar fe de lo asentado en el acta de la diligencia.

Cuando la audiencia no sea presidida por el magistrado o el secretario de Acuerdos debidamente habilitado, lo actuado en ella no producirá efecto legal alguno.

Artículo 283.- Cuando por acuerdo del Tribunal Superior Agrario, el secretario de Acuerdos supla la ausencia del magistrado unitario, sólo podrá instruir el procedimiento, sin emitir sentencia, la que será dictada por el magistrado titular cuando se reincorpore al Tribunal o por el Supernumerario que lo sustituya.

En los casos en que la ausencia del magistrado sea suplida por un secretario de Acuerdos, esta circunstancia deberá hacerse constar en el acta de la audiencia. Copia certificada de la autorización respectiva del Pleno del Tribunal Superior Agrario se agregará a la misma.

Las actuaciones que realice el secretario en ausencia del magistrado del Tribunal Unitario sin haber sido previamente autorizado para ellas, no tendrán valor legal alguno.

Artículo 284.- El magistrado llamará a juicio a cualquier persona que pudiera tener un interés legítimo en el asunto materia del juicio, aunque no haya sido señalada en la demanda.

El magistrado podrá dejar de llamar al juicio a una persona que haya sido señalada como demandada, cuando sea evidente su falta de interés jurídico en relación con el acto que se le reclame, fundando y motivando dicha determinación.

Artículo 285.- Si al iniciarse la audiencia no está presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de cincuenta días hábiles de salario mínimo de la zona de que se trate. Sólo cuando la multa haya sido pagada, el actor podrá promover la reanudación del juicio.

Cubierta la sanción a que se refiere el párrafo anterior y fijada fecha y hora para la reanudación de la audiencia, si el actor no comparece de nueva cuenta, se ordenará el archivo del expediente por falta de interés jurídico, dejando a salvo los derechos del actor para que ejercite de nuevo su acción.

Artículo 286.- Si al ser llamado a contestar la demanda, no está presente el demandado, a pesar de haber sido debidamente emplazado, se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en rebeldía y se continuará la audiencia.

Cuando el demandado se presente con posterioridad a la audiencia, continuará ésta con su intervención, según el estado en que se halle, pero no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción, a menos que demuestre que su puntual asistencia no fue posible por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 287.- Las partes expondrán oralmente sus pretensiones por su orden: el actor su demanda y el demandado su contestación. El mismo derecho tendrán los terceros llamados a juicio o los que comparezcan por su propio interés.

Artículo 288.- Una vez que las partes hayan expuesto sus pretensiones en la audiencia y en caso de que la actora hubiere sido reconvenida, su inasistencia, la del demandado o de los asesores legales de ambas, no será obstáculo para la prosecución del juicio en la reanudación de la audiencia de ley.

Artículo 289.- Si el actor se desiste totalmente de la demanda antes del emplazamiento, se acordará de inmediato el archivo del expediente. Si el desistimiento es parcial, se dará cuenta en la audiencia de ley que corresponda.

Si el actor se desiste durante la audiencia, el magistrado podrá explicarle el alcance de su determinación y si ratifica su decisión, previo consentimiento del demandado, se acordará la conclusión del procedimiento, si el desistimiento fue total o sobre su continuación respecto de las prestaciones subsistentes, si sólo fue parcial.

Artículo 290.- Después de que las partes hayan ratificado sus pretensiones, el magistrado definirá la litis a la cual se sujetará el procedimiento.

Posteriormente, las partes ofrecerán las pruebas supervenientes que estimen convenientes, ajustándose a lo dispuesto por el artículo 243.

El Tribunal Agrario acordará lo que corresponda sobre la admisión de las pruebas supervenientes y la forma en que serán desahogadas, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas.

En el desahogo de la audiencia, las partes se podrán hacer mutuamente las preguntas que estimen pertinentes e interrogar a los testigos y peritos.

Artículo 291.- El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las personas presentes en la audiencia, carearlas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos.

Artículo 292.- Las cuestiones incidentales que se susciten ante los Tribunales Agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que sea forzoso decidirlas antes o que se refieran a la ejecución de sentencia. En ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento.

La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo Tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

Capítulo VII
De las Pruebas

Artículo 293.- El Tribunal admitirá como medios de prueba todos los que no sean contrarios a la ley y, en particular, los siguientes:

I. La confesional;
II. La documental pública;

III. La documental privada;
IV. La pericial;

V. La inspección judicial;
VI. La testimonial;

VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y

VIII. La presuncional.

En la impartición de justicia agraria y cuando intervengan pueblos, comunidades e indígenas en lo individual, se prestará especial atención a la prueba pericial antropológica.

Artículo 294.- Las pruebas que se ofrezcan en el juicio agrario deberán relacionarse con los hechos controvertidos y ser substanciales para el conocimiento de la verdad material. Los Tribunales podrán desechar aquellos medios de convicción que no tengan relación con la litis, resulten redundantes, intrascendentes o que sólo busquen dilatar el procedimiento.

Las pruebas se desahogarán en la audiencia, salvo aquéllas cuya naturaleza o circunstancias especiales lo impidan. En este último supuesto, el Tribunal suspenderá la audiencia y proveerá lo necesario para que sean desahogadas en un plazo de quince días hábiles.

Artículo 295.- El Tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el cono-
cimiento de la verdad material e histórica sobre los puntos cuestionados.

En la práctica de estas diligencias, el Tribunal actuará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 296.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Sin embargo y con el objeto de evitar el diferimiento o la suspensión de la audiencia y conocer la verdad material o histórica, el Tribunal podrá girar oficios a las autoridades para que expidan los documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder, así como para que comparezcan como testigos los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

Artículo 297.- Para el desahogo de las pruebas en el juicio agrario, las partes deberán aportar los elementos que se requieran de acuerdo con la naturaleza de las mismas.

El desahogo de pruebas se realizará preferentemente en una sola audiencia, siempre que su naturaleza lo permita. De ser necesario, se señalará la fecha más próxima disponible para su desahogo conforme a la agenda del Tribunal, procurando evitar costos innecesarios a las partes.

Sección Primera
De la Prueba Confesional

Artículo 298.- La confesión puede ser expresa o tácita.

La confesión expresa es la que se hace de manera clara, libre y espontánea al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones o en cualquier otro acto del proceso. La confesión tácita es la que se presume en los casos señalados por esta ley.

Artículo 299.- En el juicio agrario la confesión por posiciones podrá desahogarse en forma verbal y directa por las partes o a través de pliego por escrito que las contenga, el cual deberá ser presentado con anterioridad al desahogo de la prueba.

El oferente deberá señalar con claridad la forma en que solicita que se desahogue la confesional, lo cual será acordado en esos términos por el Tribunal.

Una vez acordada la prueba, no podrá cambiarse su forma de desahogo. Pero cuando se trate de posiciones escritas, sí podrá ampliarse el pliego en forma verbal, una vez concluido el desahogo de éstas, siempre que el oferente se hubiera reservado dicho derecho.

Artículo 300.- Para el desahogo de la prueba confesional deberá citarse personalmente al absolvente. En el caso de la confesional por posiciones escritas, al momento de ofrecer la prueba el oferente deberá exhibir el pliego que las contenga, el cual deberá ser guardado en el secreto del Tribunal hasta el momento de su desahogo.

Artículo 301.- La parte que haya de absolver la prueba confesional será citada cuando menos tres días hábiles antes al señalado para el desahogo de la prueba, apercibida de que en caso de no comparecer a la audiencia respectiva sin causa justificada, se le declarará confesa de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales.

Artículo 302.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las siguientes reglas:

I. Las posiciones podrán formularse por escrito, presentándose el pliego que las contenga en sobre cerrado junto con la presentación de la demanda o de la contestación. En el caso de que el oferente de la prueba opte por la formulación verbal y directa de las posiciones, éstas se articularán en la etapa de la audiencia señalada para ese efecto;

II. Las posiciones deberán articularse en términos claros y precisos, ser afirmativas, concretarse a hechos propios de la absolvente y relacionarse con el objeto de la controversia. No deberán ser insidiosas o tender a ofuscar la inteligencia, conducir al error u obtener una confesión contraria a la verdad; no deberán ser inútiles por referirse a hechos admitidos o que no tengan relación con las pruebas o los puntos controvertidos;

III. Las posiciones serán calificadas previamente por el magistrado y de no ajustarse a los requisitos previstos en la fracción anterior, serán desechadas, asentándose en el acta la razón y el fundamento relativo. Si en una posición se involucraran dos o más hechos, el magistrado podrá determinar si la admite así o si debe dividirse en dos o más posiciones;

IV. El absolvente contestará las posiciones bajo protesta de decir verdad, sin la asistencia de asesores, afirmando o negando en forma categórica los hechos sobre los cuales sea interrogado, pudiendo agregar las aclaraciones que estime convenientes o las que le solicite el magistrado;

V. Si el absolvente se niega a contestar las posiciones que se le formulan, sus respuestas fueren evasivas o afirme ignorar hechos propios, el magistrado lo apercibirá de tenerlo por confeso de persistir en esa actitud, y

VI. El magistrado podrá explicar al absolvente el sentido de las posiciones formuladas o adecuarlas a sus costumbres de expresión o léxico, cerciorándose de que aquél entienda su sentido y consignará la respuesta en términos ajustados al sentido real de la declaración del absolvente.

Artículo 303.- Las posiciones y respuestas que se emitan con motivo del desahogo de la prueba confesional se harán constar en el acta de la audiencia, la cual deberá ser firmada al margen y al calce de la declaración de los absolventes. El que no sepa o no pueda firmar estampará su huella digital.

En el caso de que el absolvente no sepa leer, el secretario dará lectura tanto a la posición formulada como a la respuesta producida, en términos de lo asentado en el acta.

Artículo 304.- El absolvente que no esté conforme con los términos asentados en el acta respecto de su declaración, podrá solicitar al magistrado que se hagan las rectificaciones que correspondan.

Al efectuar las correcciones del caso se hará mención a la solicitud del absolvente y, una vez firmadas las declaraciones por el absolvente, éstas no podrán variarse en forma o fondo.

Artículo 305.- Cuando alguno de los que deban ser citados para absolver posiciones se encuentre enfermo o privado de su libertad, el Tribunal hará saber al oferente que la confesional se desahogará a través de posiciones escritas.

Para el desahogo de la prueba, las posiciones serán calificadas previamente de legales y el oferente de la prueba no gozará de la oportunidad de ampliar éstas. El secretario o el actuario se constituirá en el domicilio del absolvente para proceder al desahogo de la prueba, al cual podrá ser acompañado por la parte oferente.

Artículo 306.- Cuando el absolvente sea indígena y no hable el español o hablándolo no lo sepa leer, deberá ser asistido por un intérprete o traductor que conozca su lengua y cultura. La declaración se asentará en español y en la lengua del absolvente.

Si el absolvente es extranjero y no habla español también será asistido por un intérprete nombrado por el Tribunal. A petición de parte, su declaración podrá asentarse, además del español, en su propio idioma con el auxilio del intérprete.

Artículo 307.- Cuando el absolvente no pueda comparecer al Tribunal por causa justificada y se encuentre en un lugar fuera de la jurisdicción del mismo, la prueba confesional se podrá desahogar mediante exhorto que se haga al Tribunal de la jurisdicción en que se encuentre el absolvente.

Artículo 308.- Las autoridades, las dependencias y entidades de la administración pública, sean federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, sólo absolverán posiciones por medio de oficio, en el cual se asentarán las posiciones que les formule el oferente de la prueba, para que por vía de informe sean contestadas dentro de un término de diez días hábiles, prorrogable por el Tribunal a petición justificada de la autoridad de que se trate.

La autoridad que deba absolver las posiciones será apercibida en el sentido de que de no ser contestadas las posiciones formuladas, se le tendrá por confesa, al igual que si no lo hace categóricamente.

Artículo 309.- Si en el momento acordado para el desahogo de la prueba confesional mediante pliego de posiciones, no está presente el absolvente y se acredita que fue citado previamente para ello, el Tribunal procederá a abrir el pliego que las contenga y a calificarlas, después de lo cual hará la declaración de tener por confeso al absolvente, circunstancia que se asentará en el acta de la audiencia.

En el caso de que el desahogo sea de manera verbal, una vez formuladas las posiciones por el oferente, el Tribunal las calificará y declarará confeso al absolvente ausente.

Sección Segunda
De la Prueba Documental

Artículo 310.- Las partes podrán ofrecer como prueba documentos públicos o privados preexistentes o bien solicitar que se les expidan en vía de informe de autoridad las constancias que prueben los hechos que funden su reclamación.

Artículo 311.- Tienen el carácter de documentos públicos aquellos cuya formulación corresponde por ley a un funcionario investido de fe pública y los expedidos por los servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 312.- Los documentos públicos expedidos por autoridades competentes, federales, estatales, municipales o del Distrito Federal harán prueba plena en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo 313.- Los documentos que se presenten en lenguas indígenas o que hayan sido expedidos en la época colonial, deberán acompañarse de su traducción y de un dictamen pericial sobre su autenticidad y alcance legal. El dictamen mencionado deberá ser realizado por el experto que designe alguna institución oficial con atribuciones en la materia.

Artículo 314.- Son documentos privados los expedidos por personas físicas o morales que no estén investidas de fe pública o que no sean expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 315.- Los litigantes podrán solicitar la expedición de copias certificadas o testimonios de todo o parte de un documento que obre en oficinas públicas o bien la compulsa de dichos documentos, cuando no les sea posible exhibirlos.

Artículo 316.- Los documentos privados se presentarán en original y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 317.- La autenticidad de los documentos podrá ser objetada por las partes, siempre que ofrezcan las pruebas necesarias para acreditar la objeción que formulen.

Artículo 318.- Para acreditar la autenticidad de un documento, las partes podrán solicitar el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, designando el documento que se considerará indubitado con el que deba hacerse el cotejo o bien solicitar al Tribunal que se cite al interesado para que en su presencia se estampe la firma, letra o huella digital para el cotejo o, en su caso, reconozca si es suya la que se impugna o ratifique el contenido del documento.

Artículo 319.- Se considerarán indubitados para el cotejo:

I. Los documentos que las partes de común acuerdo reconozcan como tales;

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la letra o firma dudosa;

III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;

IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y

V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del Tribunal o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar, así como las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de fe pública.

Artículo 320.- Las partes podrán objetar los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se les haya dado vista con los mismos.

Artículo 321.- Cuando se sostenga la falsedad de un documento el Tribunal concederá un término no mayor de diez días hábiles para que las partes ofrezcan las pruebas correspondientes.

Sección Tercera
De la Prueba Pericial

Artículo 322.- La prueba pericial se admitirá cuando se requieran conocimientos especiales de una ciencia, técnica, arte u oficio.

Los peritos deberán contar con título en la materia de que se trate, siempre y cuando lo requieran para su ejercicio legal. Si no es así o no hay en el lugar peritos con título, se podrá nombrar a cualquier persona que tenga los conocimientos relativos a criterio del magistrado.

Artículo 323.- La prueba pericial se desahogará dentro de la audiencia de ley, ajustándose los dictámenes a las preguntas o puntos señalados por el oferente o por su contraparte, en su caso.

Artículo 324.- Al señalar los puntos sobre los cuales versará la prueba pericial, el oferente lo hará en forma clara y establecerá su relación con los hechos controvertidos.

Artículo 325.- El Tribunal dará a la parte contraria la oportunidad de designar perito de su intención y le concederá un término de cinco días hábiles para adicionar el cuestionario propuesto por su contraparte.

Artículo 326.- Las partes podrán ponerse de acuerdo en la designación de un perito común, estableciendo un convenio sobre el particular.

Artículo 327.- En el caso de que cada parte nombre un perito, las mismas deberán proponer a otro que funja como tercero en discordia para el caso de que resulten contradictorios los dictámenes de aquéllos.

Si las partes no se ponen de acuerdo en la designación del tercer perito, el nombramiento lo hará el Tribunal de entre los propuestos por los interesados o los incluidos en el padrón de peritos registrados en el propio Tribunal.

Artículo 328.- Si una de las partes no hace designación de perito o no adiciona el cuestionario propuesto por su contraria, el Tribunal le tendrá por conforme con el dictamen que rinda el perito designado por su contraparte, previo apercibimiento realizado en el auto de admisión de la demanda.

Artículo 329.- Antes del día y hora de la audiencia y de ser esto posible, las partes presentarán a sus peritos ante el Tribunal para la aceptación y protesta del cargo que se les confiere.

Artículo 330.- El magistrado procurará que la prueba pericial se desahogue el día de la audiencia. De no ser esto posible, se concederá a los peritos el término pertinente para la presentación de sus dictámenes y las partes serán citadas al desahogo de la prueba.

Los peritos podrán practicar sus trabajos en forma conjunta o separada y con la participación de los interesados o sin ella.

Cuando los trabajos periciales deban llevarse a cabo fuera del local del Tribunal y así lo soliciten las partes, el secretario o el actuario designado por el Tribunal, podrá intervenir en la diligencia, levantando acta circunstanciada en la que hará constar los pronunciamientos de los peritos y las observaciones que formulen las partes.

Artículo 331.- Con el dictamen que rinda el perito se dará vista a las partes para que por escrito manifiesten lo que a sus intereses convenga y, de ser necesario, el magistrado podrá citar al perito a una audiencia para que conteste las observaciones de los interesados y del propio Tribunal, o bien requerirle para que complemente su dictamen o lo aclare conforme a las manifestaciones de las partes.

Artículo 332.- Cuando los dictámenes rendidos por los peritos designados por las partes resulten esencialmente contradictorios, el Tribunal designará un perito en discordia a costa de las partes.

Artículo 333.- Cada parte absorberá el pago de los honorarios y gastos del perito que designe. En el caso del tercero en discordia, dicho pago será prorrateado entre las partes.

Artículo 334.- En el caso de que las partes se nieguen a cubrir los honorarios y gastos efectuados por el perito y a solicitud de éste, el Tribunal podrá requerirles que procedan a efectuar el pago, apercibiéndoles que de no hacerlo, se les aplicarán medidas de apremio.

La falta de pago de honorarios pactados entre la parte y su perito, no será motivo para la no rendición del dictamen correspondiente.

Artículo 335.- Si el perito omite rendir su dictamen o deja de concurrir sin causa justificada a una diligencia a la que haya sido citado por el Tribunal, se le aplicarán los medios de apremio que sean necesarios para corregir su actitud, sin perjuicio de que pueda hacérsele responsable de los daños y perjuicios que su falta cause a cualquiera de las partes.

Sección Cuarta
De la Inspección Judicial

Artículo 336.- La inspección judicial podrá ser ofrecida por las partes o dispuesta por el magistrado Agrario para el reconocimiento de objetos, documentos o cualquier otro aspecto que no requiera conocimientos técnicos especiales.

Artículo 337.- La parte que ofrezca la inspección judicial deberá precisar el propósito y materia de la misma, así como señalar la ubicación del bien que deba examinarse y proporcionar los medios requeridos para el desahogo de la prueba.

Artículo 338.- Admitida la prueba, se señalará día, hora y lugar para su desahogo, el cual estará a cargo del secretario o actuario designado por el Tribunal. Las partes serán citadas oportunamente a la diligencia.

Las partes, así como sus asesores pueden concurrir a la diligencia y formular las observaciones que estimen convenientes.

A juicio del Tribunal o a petición de parte se levantarán planos, croquis o se podrán tomar fotografías, registros fonográficos o video grabaciones del lugar u objetos inspeccionados.

Artículo 339.- De la inspección se levantará acta circunstanciada que firmarán todos los que concurran a ella. Para el caso de que alguno de los que intervinieron en la diligencia se niegue a firmarla, el funcionario judicial a cargo de la misma dará razón de esta circunstancia.

Artículo 340.- Cuando una de las partes se oponga a la inspección judicial ordenada, se podrán aplicar en su contra las medidas de apremio que sean necesarias para asegurar el desahogo de la prueba.

Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe para la inspección ordenada por el Tribunal, el objeto o documento que tenga en su poder o del que pueda disponer.

Sección Quinta
De la Prueba Testimonial

Artículo 341.- La parte que ofrezca la prueba testimonial tendrá la obligación de presentar oportunamente ante el Tribunal a las personas propuestas para rendir su declaración.

Artículo 342.- Los testigos serán citados por el Tribunal cuando la parte que ofrezca la prueba manifieste bajo protesta de decir verdad los motivos por los que no le es posible presentarlos de manera directa.

La citación se hará con apercibimiento de apremio si los testigos dejan de asistir al desahogo de la prueba sin causa justificada.

Artículo 343.- Los gastos que hagan los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán cubiertos por la parte que los haya ofrecido.

Artículo 344.- Los servidores públicos sólo podrán ser llamados a declarar cuando el Tribunal lo juzgue indispensable para el conocimiento de la verdad material o histórica y sólo podrán rendir testimonio de los hechos que conozcan o que hayan conocido por virtud de sus funciones.

Los servidores públicos referidos rendirán su declaración por oficio. No obstante y cuando el Tribunal y los propios servidores lo estimen conveniente, comparecerán a la audiencia a rendir su declaración.

Artículo 345.- Cuando un testigo no pueda asistir al Tribunal por razones de edad avanzada o por causa de enfermedad, el magistrado podrá comisionar al secretario del Tribunal para que se constituya en su casa o en el lugar en que se encuentre recluido para tomarle su declaración. El testimonio se levantará con la presencia de las partes.

Artículo 346.- Cada parte sólo podrá presentar hasta tres testigos por cada hecho que pretenda probar.

Artículo 347.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las siguientes reglas:

I. Previa identificación del testigo, se le tomará protesta de conducirse con verdad y se le advertirá de las penas en que puede incurrir de no hacerlo, se harán constar sus datos generales y se procederá a tomar su declaración;

II. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar o escuchar las declaraciones de otros;

III. Las preguntas a los testigos serán formuladas verbal y directamente por las partes o sus abogados en la propia audiencia. No habrá requisitos especiales para la formulación de las preguntas, salvo los de que sean elaboradas en términos claros y precisos, tengan relación con la cuestión debatida, solo se refieran a uno de los hechos materia de la litis y no sean indicativas;

IV. Los testigos estarán obligados a dar la razón de su dicho;

V. La parte oferente de la prueba será la primera en interrogar al testigo propuesto por ella misma. Acto seguido, las demás partes podrán repreguntar al testigo;

VI. El magistrado podrá realizar las preguntas que estime convenientes a los testigos para aclarar los hechos sobre los que declaren y conocer la verdad material o histórica sobre los mismos, y

VII. Las preguntas y respuestas, así como las incidencias de la diligencia, se harán constar en el acta de la audiencia en la que tenga lugar el desahogo de la prueba.

Artículo 348.- Los testigos propuestos estarán obligados a declarar sobre los hechos de los que tengan conocimiento, pudiendo ser apremiados por el Tribunal en caso de que se nieguen a rendir su declaración.

Artículo 349.- Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración con la asistencia de un intérprete o traductor, el que podrá ser presentado por la parte oferente o, a petición de ésta, designado por el Tribunal. A solicitud de las partes, la declaración del testigo podrá asentarse en español y en su propio idioma, con el apoyo del intérprete o traductor que corresponda.

El intérprete o traductor que haya sido presentado por las partes o citado por el Tribunal protestará el desempeño del encargo en forma leal, haciéndose constar esta circunstancia en el acta relativa para los efectos a que haya lugar. Esta disposición será igualmente aplicada al caso de la prueba confesional.

Artículo 350.- Los testigos firmarán su declaración al pie de la misma y al margen de las fojas en las que se contenga o, en su caso, estamparán su huella digital, una vez que hayan o se les haya leído lo asentado en el acta. Si el declarante manifiesta su inconformidad con lo asentado, el magistrado ordenará que se realicen las correcciones procedentes.

Una vez firmada la declaración, los testigos no podrán variarla en forma o fondo.

Artículo 351.- Las partes no podrán volver a presentar prueba testimonial respecto a los hechos sobre los que haya versado el examen de sus testigos, ni a los directamente contrarios.

Artículo 352.- En la vía incidental las partes podrán atacar el dicho de un testigo por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.

El incidente deberá ser anunciado en el momento y ser promovido en un término no mayor de tres días hábiles. El promovente podrá ofrecer las pruebas que a su derecho convengan, incluyendo hasta tres testigos por cada circunstancia que en su concepto haya afectado la credibilidad del testigo. El dicho de estos testigos ya no podrá ser combatido por medio de prueba

Sección Sexta
De la Prueba Presuncional

Artículo 353.- La prueba presuncional podrá ser ofrecida por las partes, estableciendo el propósito de la misma y lo que se pretenda acreditar con ella.

Artículo 354.- La presunción puede ser consecuencia de una disposición legal o producto de la deducción de un hecho conocido para averiguar la verdad material o histórica de otro desconocido.

Artículo 355.- La presunción legal necesariamente será establecida en forma expresa por la ley.

Artículo 356.- La presunción será lógica y humana cuando, de un hecho debidamente probado, se deduce otro como consecuencia de aquél.

Artículo 357.- Las presunciones admiten prueba en contrario, excepto cuando para las legales exista prohibición expresa de la ley.

Artículo 358.- La parte que alegue una presunción deberá probar los supuestos de la misma.

Artículo 359.- La parte que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla.

Sección Séptima
De los Elementos Probatorios Aportados por la Ciencia

Artículo 360.- Las partes podrán acreditar los hechos o circunstancias relacionados con la controversia mediante la presentación de fotografías, grabaciones de audio o de video, así como de toda la clase de elementos probatorios aportados por la ciencia y la tecnología.

Artículo 361.- La parte que ofrezca como prueba los elementos derivados de descubrimientos científicos o tecnológicos, deberá acompañar los instrumentos necesarios para la apreciación de este tipo de pruebas, tales como cámaras especiales, equipos de audio o de video, proyectores u otros equipos que se requieran para su reproducción o análisis.

Cuando el Tribunal estime que se necesitan conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere esta Sección, oirá el parecer de un perito nombrado por él.

Sección Octava
De la Apreciación de las Pruebas

Artículo 362.- El magistrado Agrario estimará las pruebas en conciencia, sujetándose en la medida de lo posible a las reglas de valoración de las mismas que esta Sección establece. La apreciación de las pruebas se hará en su conjunto y adminiculando unas con otras.

Artículo 363.- La confesión expresa hará prueba plena cuando:

I. Sea hecha por persona capacitada para contraer obligaciones;
II. Se realice con pleno conocimiento por el absolvente, sin coacción ni violencia, y
III. El hecho confesado sea un hecho propio del absolvente.
La confesión tácita será valorada al arbitrio del Tribunal.

Artículo 364.- Los hechos propios de las partes aseverados en la demanda o en su contestación, se reputarán como confesión libre y espontánea de ellos y harán prueba plena en contra de quien los afirme.

Artículo 365.- La confesión ficta, surge cuando el absolvente no contesta a las posiciones que se le formulan porque no haya asistido a la audiencia relativa o porque se niegue a hacerlo y produce el efecto de una presunción, siempre y cuando no haya pruebas en contrario.

Artículo 366.- Los documentos públicos y los informes de autoridad rendidos ante el Tribunal hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad que los emita, excepto si en ellos se contienen declaraciones o manifestaciones de particulares, en cuyo caso sólo se acreditará que ante la autoridad respectiva tuvieron lugar tales expresiones, pero dichos documentos no probarán la verdad de las mismas.

Artículo 367.- Los documentos privados harán prueba de los hechos que se mencionen en ellos, cuando sean contrarios a los intereses de su autor. El documento firmado por un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante cuando éste no lo haya objetado.

En caso de objeción a la verdad del contenido de un documento privado, la falsedad deberá demostrarse con otros medios de prueba.

Artículo 368.- El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del magistrado.

Artículo 369.- La inspección o reconocimiento judicial hará prueba plena cuando se refiera a aspectos que no requieran conocimientos técnicos especiales.

Artículo 370.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del magistrado quien para apreciarla tomará en consideración que:

I. Los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran en su declaración;

II. Los testigos declaren haber escuchado las palabras, presenciado el acto o hecho material al que se refieran, en forma personal y que su conocimiento no derive de inducciones ni de referencias de otras personas;

III. Los testigos tengan por su edad, capacidad o instrucción el criterio necesario para juzgar los hechos motivo de su declaración;

IV. Los testigos manifiesten no tener interés respecto de la controversia;

V. La declaración de los testigos no haya sido obtenida por la fuerza, miedo, engaño, error o soborno, y

VI. Los testigos den fundada razón de su dicho.

Artículo 371.- La declaración de un solo testigo hará prueba plena cuando ambas partes convengan en pasar por su dicho, siempre y cuando no se contradiga con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del magistrado.

Artículo 372.- El valor de las pruebas derivadas de los descubrimientos científicos o tecnológicos quedará al prudente arbitrio del magistrado.

Artículo 373.- Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario harán prueba plena en el juicio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor mientras no sean destruidas.

El valor probatorio de las presunciones lógicas y humanas quedará al arbitrio del magistrado.

Capítulo VIII
De los Alegatos

Artículo 374.- Concluido el desahogo de las pruebas, el magistrado recibirá el alegato de cada una de las partes. Una vez recibidos éstos, se citará para sentencia.

La formulación de alegatos podrá hacerse por escrito, cuando así lo soliciten las partes, para lo cual dispondrán de un término no mayor de cinco días hábiles.

Capítulo IX
De la Sentencia

Artículo 375.- El magistrado dictará la sentencia una vez substanciado todo el procedimiento. El fallo se pronunciará de manera clara y sencilla en la propia audiencia y en presencia de las partes.

En caso de que el magistrado requiera hacer un estudio más detenido para la valoración de las pruebas, citará a las partes para oír sentencia en un término que no exceda de veinte días hábiles, contados a partir de la última diligencia.

Artículo 376.- Las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, expresando el alcance y valor de las pruebas rendidas en el proceso y su análisis de conjunto. Los hechos y los documentos serán apreciados en conciencia y los Tribunales fundarán y motivarán sus resoluciones.

Artículo 377.- Las sentencias contendrán una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables y los alegatos de las partes, resolviendo con toda precisión los puntos controvertidos y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

Previamente al pronunciamiento de la sentencia, se estudiarán las excepciones que no destruyan la instancia y, si alguna de éstas se declara procedente, el Tribunal se abstendrá de entrar al conocimiento del fondo del asunto, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio y se resolverá íntegramente la litis planteada.

La sentencia sólo podrá referirse a las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

Artículo 378.- Sólo una vez podrá pedirse la aclaración de sentencia. La solicitud respectiva se promoverá ante el Tribunal que hubiese dictado la resolución dentro del término de tres días hábiles posteriores a la notificación al promovente. En este caso, se expresarán con toda claridad las partes, párrafos o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia cuya aclaración se solicite o la omisión que se reclame.

El Tribunal resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar la substancia de la resolución.

Artículo 379.- El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de ésta.

La aclaración o adición interrumpe el término para impugnar la resolución para ambas partes.

Artículo 380.- La regulación y solución de conflictos individuales internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas por la aplicación de sus propios sistemas normativos, podrán elevarse a la categoría de cosa juzgada, previa su calificación por el magistrado Agrario.

Capítulo X
De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 381.- Los Tribunales Agrarios estarán obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y para ese efecto dictarán todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, sean procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Si al pronunciarse la sentencia están presentes ambas partes, el Tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para su ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento sobre el particular;

II. Las partes podrán convenir el cumplimiento subsidiario de la sentencia, estableciendo contraprestaciones que deberán ser aprobadas por el Tribunal, y

III. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone y el Tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la acepta podrá conceder un término hasta de quince días hábiles para el cumplimiento y, aún mayor tiempo, si el que obtuvo, está conforme con ello. Si transcurrido el plazo, el vencido juicio no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, se hará efectiva la fianza o la garantía correspondiente.

Artículo 382.- Si existe alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.

Artículo 383.- En caso de inconformidad de la parte que obtuvo sentencia favorable con la ejecución, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará en el acta circunstanciada que levante, junto con las razones que impidan la ejecución.

Dentro de los quince días hábiles siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el Tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y, en su caso, aprobará el plano definitivo.

Artículo 384.- Si existe imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia dictada por el Tribunal que ponga fin a una controversia, la parte que obtuvo el fallo favorable podrá aceptar una compensación económica o en especie, como cumplimiento sustituto a cargo de la parte condenada. La sentencia se tendrá por ejecutada una vez que se acredite la realización del pago compensatorio, dejándose constancia de ello en el acta que se levante al respecto.

El cumplimiento sustituto será establecido mediante convenio de las partes que será sancionado por el Tribunal.

Capítulo XI
De los Medios de Impugnación de la Sentencia

Artículo 385.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia las cuestiones a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 202 de esta ley.

Artículo 386.- La revisión deberá ser presentada ante el Tribunal que haya pronunciado la resolución que se recurre dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 387.- Si el recurso es presentado en tiempo, el Tribunal lo admitirá en un término de tres días hábiles y dará vista a las partes interesadas para que dentro de un plazo de cinco días hábiles, expresen lo que a su interés convenga.

Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de treinta días hábiles, contado a partir de que reciba la documentación precisada.

Artículo 388.- Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

Título Tercero
De los Medios Alternativos de Solución de Conflictos

Capítulo I
De la Conciliación

Artículo 389.- En los juicios agrarios el magistrado promoverá la conciliación entre las partes en cualquier etapa del proceso. En todo caso, antes de pronunciar el fallo, el Tribunal exhortará a las partes a una composición amigable.

Los Tribunales igualmente conocerán de las controversias resueltas mediante convenio que pacten los interesados fuera de juicio.

Artículo 390.- Las partes podrán conciliar sus intereses antes y durante la tramitación del juicio agrario, en la substanciación del recurso de revisión o en la ejecución de la sentencia.

Artículo 391.- En el caso de que las partes concilien sus intereses dentro del proceso agrario mediante convenio, éste será elevado a la categoría de cosa juzgada, previa calificación del magistrado. La transacción que pacten las partes se circunscribirá a los puntos fijados en la litis.

Para el caso de que las partes concilien sus intereses antes de la audiencia de ley, procurarán comparecer a ésta con el convenio correspondiente.

Los convenios que resuelvan controversias agrarias y que sean sancionados por los Tribunales Agrarios se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 392.- En el auto de admisión de la demanda y en el emplazamiento, el magistrado exhortará a las partes para que celebren pláticas tendientes a resolver la controversia planteada mediante una composición amigable

Artículo 393.- Los convenios conciliatorios que se suscriban fuera de juicio por los interesados o con la intervención de la Secretaría de la Reforma Agraria, la Procuraduría Agraria, los gobiernos de los estados o de otras instancias gubernamentales, mediante los cuales se logre la solución de conflictos agrarios, podrán ser sometidos a la sanción de los Tribunales Agrarios y ser elevados a la categoría de sentencia ejecutoriada

Capítulo II
Del Arbitraje

Artículo 394.- Las controversias individuales o de derechos colectivos podrán ser sometidas a resolución arbitral, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 395.- El compromiso arbitral podrá celebrarse antes o durante el juicio y comprenderá el objeto del arbitraje, el plazo de duración del proceso, el procedimiento aplicable y las reglas para la determinación o laudo, así como la renuncia a interponer recurso alguno y las demás modalidades que acuerden los interesados

Artículo 396.- Las partes designarán de común acuerdo al árbitro, el cual deberá ser elegido de entre los que se encuentren registrados ante el Tribunal Superior Agrario.

Artículo 397.- Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que, las partes les encomienden la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 398.- En el arbitraje de estricto derecho las partes se sujetarán al compromiso establecido en los términos del procedimiento que fijen, apegándose a los principios de legalidad, equidad e igualdad. En caso de que no se fijen reglas o no se pongan de acuerdo, el árbitro las establecerá y se ajustará, en lo conducente, a las disposiciones de la presente ley o, en su defecto, a la legislación federal aplicable.

Artículo 399.- En la amigable composición, fijadas las cuestiones objeto del arbitraje, el árbitro resolverá en conciencia y a buena fe, sin sujetarse a reglas legales. El árbitro podrá allegarse los elementos que considere necesarios para la resolución del asunto planteado. En este tipo de arbitraje, no habrá términos ni incidentes.

Artículo 400.- En caso de no haber sido acordado por las partes, el árbitro llevará el procedimiento conforme a las siguientes reglas:

I. Señalará día y hora para la celebración de una audiencia, la que se llevará a efecto en un término no menor a cinco días hábiles ni mayor a diez siguientes a la firma del compromiso arbitral;

II. Durante la audiencia las partes podrán aportar cualquier tipo de pruebas permitidas por la ley para fundar su dicho;

III. Las pruebas deberán tener relación con el asunto controvertido. El árbitro podrá desechar aquellas que no reúnan ese requisito;

IV. En la audiencia se desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo permitan. Para el desahogo de las pruebas restantes, se señalará nueva fecha para continuar la audiencia;

V. Concluido el desahogo de las pruebas, las partes formularán sus alegatos dentro de la misma audiencia. De solicitarlo ambas, se les concederá un término que no excederá de tres días hábiles para tal efecto, y

VI. El árbitro dictará su laudo, después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, en un término que no excederá de diez días hábiles.

Artículo 401.- Los laudos serán notificados a las partes dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se hayan dictado.

Los laudos dictados para resolver la controversia que también sea materia de un juicio agrario, se turnarán al Tribunal competente para su ejecución, en su caso.

Los laudos arbítrales emitidos fuera de juicio podrán ser sometidos al Tribunal para su homologación y ejecución, en su caso.

Artículo 402.- La aclaración del laudo arbitral sólo podrá pedirse dentro de los tres días hábiles que sigan a su notificación.

Título Cuarto
Procedimientos Especiales

Capítulo I
De la Jurisdicción Voluntaria

Artículo 403.- Los Tribunales Agrarios conocerán además en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados y que requieran la intervención judicial, proveyendo lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes

Artículo 404.- Admitida la promoción, el Tribunal citará a los interesados y al comisariado ejidal o comunal del poblado relativo, a una audiencia para que manifiesten lo que convenga a sus derechos en relación con las pretensiones del promovente.

Artículo 405.- De haber oposición de parte legítima, se suspenderá el trámite y se dará inicio a un juicio agrario en los términos previstos en esta ley.

Artículo 406.- En la audiencia de ley y de no haber controversia, se dará la oportunidad al solicitante de exponer sus pretensiones y de ofrecer las pruebas y alegatos que convengan a sus intereses, después de lo cual el magistrado resolverá sobre la procedencia de las diligencias promovidas.

Capítulo II
Del Procedimiento para Hacer Efectiva la Garantía Usufructuaria

Artículo 407.- Cuando el deudor no cumpla con la obligación establecida en el artículo 46 de esta ley, el acreedor podrá recurrir al Tribunal Agrario para hacer efectiva la garantía

Presentada la demanda, el Tribunal la examinará y si no hay irregularidades u omisiones que den motivo a una prevención, citará a una audiencia a las partes, requiriendo al deudor para que en la misma acredite el cumplimiento que haya dado a la obligación garantizada y para que manifieste lo que a su derecho convenga.

La citación a la audiencia deberá notificarse a las partes cuando menos tres días hábiles antes de su celebración.

Para los efectos del párrafo anterior, en el auto de radicación y en el emplazamiento que se realice se establecerá que por la naturaleza de la acción, en la audiencia referida deberán comparecer las partes debidamente asesoradas. Para este propósito se dará vista a la Procuraduría Agraria.

Artículo 408.- Una vez que la resolución del Tribunal Agrario que ordene la subasta de bienes haya causado estado, se emitirá el edicto correspondiente para convocar a la almoneda a los postores interesados en su adquisición. En la publicación que se realice, se establecerá el valor determinado de los bienes de que se trate, los requisitos que deberán de reunir los posibles postores, la fecha de la audiencia en la que se celebrará la almoneda y el procedimiento para hacer valer sus posturas y para garantizarlas, así como para la adjudicación.

Artículo 409.- En caso de que la resolución del Tribunal Agrario declare procedente la demanda, su ejecución se sujetará al siguiente procedimiento:

I. El Tribunal condenará al deudor a entregar la posesión de las tierras de uso común o de las tierras parceladas dadas en garantía usufructuaria, según sea el caso, dentro de los siguientes quince días hábiles;

II. Para los efectos de la fracción anterior, el Tribunal otorgará al acreedor o a la persona designada por éste, el carácter de depositario judicial respecto de las tierras de uso común o de las tierras parceladas dadas en garantía usufructuaria;

III. Una vez entregada la posesión de las tierras de uso común o de las tierras parceladas dadas en garantía usufructuaria, el acreedor podrá disponer por sí o por conducto de un tercero del uso y disfrute de las tierras usufructuadas, hasta que el crédito correspondiente quede totalmente liquidado, y

IV. Cuando el crédito correspondiente quede totalmente liquidado, cualquiera de las partes lo hará del conocimiento del magistrado, a fin de que éste lleve a cabo las acciones necesarias para devolver al núcleo de población o al ejidatario, según corresponda, el usufructo de las tierras de uso común o de las tierras parceladas dadas en garantía.

Capítulo III
De la Subasta de Bienes Ejidales y Comunales

Artículo 410.- En los supuestos previstos en los artículos 18 y 19 de esta ley, el Tribunal procederá a la venta de los derechos ejidales y comunales de que se trate y a la repartición del producto entre los herederos o a entregarlo al núcleo de población, según el caso.

Artículo 411.- Una vez que la resolución del Tribunal que ordene la subasta de bienes haya causado estado, se procederá en los términos previstos por el artículo 396 para hacer efectiva la garantía usufructuaria.

Artículo 412.- El avalúo correspondiente será realizado a costa de los interesados y podrá ser elaborado por una institución de crédito, peritos oficiales reconocidos por las leyes o cualquier otro mecanismo que las partes propongan y acepten formalmente ante el Tribunal.

Artículo 413.- Los edictos se publicarán por dos ocasiones dentro de un término de diez días hábiles, surtiendo efectos al día siguiente de la última publicación, la que deberá ser cuando menos de cinco días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la subasta, en el periódico de mayor circulación de la región en la cual se encuentre el poblado de que se trate. Igualmente se fijarán en los estrados del Tribunal, en la oficina del Comisariado Ejidal o Comunal, delegación o presidencia municipal que corresponda, durante el mismo plazo señalado con anterioridad, convocando postores, indicando con precisión la ubicación de los bienes, valor inicial, fecha de la subasta y los requisitos para participar en ella.

Artículo 414.- El día y hora señalados para la audiencia, el secretario dará cuenta de la asistencia de las partes, así como de los postores presentes. Hecho lo anterior, el magistrado declarará abierta la audiencia y concederá la palabra en su orden a las partes para que manifiesten si tienen algún interés en participar en la subasta y, en su caso, presenten sus posturas. Seguidamente, se dará oportunidad a todos y cada uno de los postores para los mismos efectos.

Calificadas de legales las posturas presentadas, se leerán en voz alta para que los participantes puedan mejorarlas. En este supuesto, se concederá la réplica a las partes y con la puja más alta, se aprobará la enajenación de que se trate.

Cuando sean varios los bienes agrarios subastados, se podrán adjudicar por separado a uno o a varios de los postores.

Artículo 415.- Si durante la audiencia no pueden adjudicarse los bienes en subasta por no existir postores o cualquier otra causa que produzca un efecto similar, se declarará desierta la subasta, se suspenderá la diligencia y se citará a una nueva almoneda, dentro de los diez días hábiles siguientes, mandando que los edictos correspondientes se publiquen por una sola vez en la forma antes indicada. En la almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento.

Artículo 416.- Si en la segunda subasta no hay postura legal, se citara a la tercera en la forma que dispone en el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate.

Artículo 417.- Concluida la audiencia, el Tribunal declarará la adjudicación de los bienes a los postores que corresponda y establecerá, en su caso, la forma y tiempo que se les concede para cubrir el importe total de la adjudicación. Una vez cubierto o garantizado éste, se establecerá el porcentaje que corresponda a cada heredero y, de ser el caso, al núcleo ejidal.

Artículo 418.- La resolución del Tribunal agrario se inscribirá en el Registro Agrario Nacional para los efectos legales procedentes.

Capítulo IV
De las Obligaciones Alimentarias

Artículo 419.- Podrá concurrir ante el Tribunal agrario a pedir el aseguramiento del producto de la explotación de los bienes y derechos ejidales y comunales para garantizar los alimentos a que esté obligado el titular de los derechos ejidales:

I. El acreedor alimentario reconocido por la autoridad competente;
II. El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del acreedor alimentario;

III. El tutor, y
IV. El Ministerio Público.

Artículo 420.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 407 a 409 del presente ordenamiento en lo conducente.

Artículo 421.- Presentada la demanda el Tribunal deberá proveer las diligencias necesarias para proteger los intereses del acreedor alimentario, incluyendo la enajenación o renta del usufructo en términos de este ordenamiento.

Artículo 422.- El Tribunal agrario deberá designar un depositario interventor que podrá recaer en quien ejerza la patria potestad o el tutor, o en cualquier otra persona apta a juicio del magistrado, con el objeto de asegurar los alimentos.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El presupuesto que se requiera para hacer efectivas las presentes reformas y adiciones será con cargo al que se apruebe a la Secretaría de la Reforma Agraria su órgano desconcentrado el Registro Agrario Nacional y la Procuraduría Agraria por su naturaleza sectorizado, y el que corresponda al Tribunal Superior Agrario, respectivamente.

Tercero.- La Ley Agraria que se reforma y adiciona se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite y de aquellos que se promuevan hasta antes de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Cuarto.- Los expedientes a que se refiere el párrafo primero del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria vigente, los Tribunales Agrarios verificarán la capacidad jurídica individual y colectiva de los núcleos solicitantes, conforme a la legislación aplicable en la fecha de la solicitud inicial; y de no satisfacerse los requisitos exigidos en ella, al dictar resolución definitiva se mandará archivar el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2005.

Diputados: María Hilaria Domínguez Arvizu, Rafael Galindo Jaime, Margarito Fierros Tano, Javier Salinas Narváez, Rubén Alfredo Torres Zavala, Luis Andrés Esteva Melchor, Gustavo Zanatta Gasperín, Marcelo Herrera Herbert, José María de la Vega Lárraga, José Lamberto Díaz Nieblas, Francisco Chavarría Valdeolivar, Leonardo Álvarez Romo, Manuel Velasco Coello, Luis Antonio González Roldán, Jorge Legorreta Ordorica, María Ávila Serna, Raúl Piña Horta, Alejandra Méndez Salorio, César Amín González Orantes, Alejandro Agundis Arias, Francisco Javier Lara Arano, Salvador Vega Casillas, Alonso Adrián Juárez Jiménez, Patricia Flores Fuentes, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Rafael Sánchez Pérez, José Guadalupe Osuna Millán, Tomás Antonio Trueba Gracián, José Julio González Garza, Armando Rangel Hernández, Regina Vázquez Saút, J. Irene Álvarez Ramos, José Luis Treviño Rodríguez, Verónica Pérez Herrera, Margarita Saldaña Hernández, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Rogelio Alejandro Flores Mejía, José Javier Osorio Salcido, Irene Herminia Blanco Becerra, María Angélica Ramírez Luna, José Antonio de la Vega Asmitia, Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, Sergio Penagos García, Miguel Ángel Rangel Ávila, Francisco Juan Ávila Camberos, Sergio Álvarez Mata, Rodolfo Esquivel Landa, Miriam M. Muñoz Vargas, Margarita Zavala Gómez del Campo, Baruch Alberto Barrera Zurita, Norma Patricia Saucedo Moreno, Blanca Judith Díaz Delgado, Rodrigo Iván Cortés Jiménez, José Isabel Trejo Reyes, Carla Rochín Nieto, Virginia Yleana Baeza Estrella, Lucio Galileo Lastra Marín, Miguel Ángel Llera Bello, Mario Ernesto Dávila Aranda, Gabriela Ruiz del Rincón, Álvaro Elías Loredo, Jesús González Schmal, Hugo Rodríguez Díaz, Jorge Baldemar Utrilla Robles, Juan Manuel Dávalos Padilla, Marco Antonio Torres Hernández, Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Roberto Javier Vega y Galina, Sami David David, María Elena Orantes López, Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Julián Nazar Morales, Juan Antonio Gordillo Reyes, Oscar Rodríguez Cabrera, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, A CARGO DE LA DIPUTADA HILARIA DOMÍNGUEZ ARVIZU, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los abajo firmantes, diputados federales integrantes de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que nos confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a consideración de esa Honorable Soberanía, la siguiente Iniciativa de Reformas, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en los siguientes términos: se reforma la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en sus artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 9o., 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 27, 28, 29 y 30. Se adicionan los artículos 14-A, 14-B, 16-A, 16-B, 16-C, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45; y por último se modifica el título del Capítulo Octavo, para quedar como "Del Consejo de la Judicatura Agraria".

Esta iniciativa se formula al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La administración de justicia en los últimos tiempos ha evolucionado, de modo que los organismos encargados de su conocimiento, gradualmente han ido convirtiéndose en entidades profesionales, transparentes y que ajustan sus determinaciones al estricto derecho.

Por lo anterior, la Justicia Agraria en México no puede mantenerse al margen de esta importante evolución internacional.

Desde hace tiempo, diversas voces de los distintos sectores que componen el ámbito agrario, vienen reclamando la revisión y actualización del marco jurídico de la materia como una forma para transparentar y profesionalizar la administración de justicia en materia agraria. Para tal fin, en el año 2002 las diversas organizaciones campesinas y de productores, conjuntamente con el Gobierno Federal, recogieron las diferentes inquietudes y propuestas del sector rural; proceso que concluyó el día 28 de abril de 2003, con la firma del Acuerdo Nacional para el Campo, estableciéndose compromisos concretos.

En el referido Acuerdo, se estableció el compromiso de revisar, analizar y proponer los cambios necesarios al marco jurídico secundario en materia agraria, con la finalidad de constituir un sistema que garantice la permanente profesionalización y transparencia en la actuación de sus juzgadores, a través de la creación del Consejo de la Judicatura Agraria como una instancia de control administrativo, disciplinario y de administración de la carrera judicial. En suma, esta iniciativa es el resultado de las consultas que la precedieron.

Al artículo 2o., se adiciona la fracción III, la cual refiere como parte de los Tribunales Agrarios al Consejo de la Judicatura Agraria, homologando al Tribunal Superior a otros órganos jurisdiccionales de carácter federal y estatal, liberando a la magistratura de la atención de asuntos que no son estrictamente jurisdiccionales y congruente con ello, se modifican los numerales 8o. y 9o.

En el artículo 3o. se adiciona la disposición que previene que el Tribunal Superior funcionará en pleno. Refiere que, al igual que el Tribunal Superior, el Consejo de la Judicatura tendrá su sede en el Distrito Federal.

El artículo 4o. se modifica para ampliar por un año más la duración del encargo de Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, eliminando la reelección inmediata.

El artículo 5o. es modificado para otorgar al Consejo de la Judicatura la facultad de determinar el número de distritos de justicia agraria en que se dividirá al país.

En el artículo 11 se transfieren atribuciones administrativas y disciplinarias del Tribunal Superior a favor del Consejo de la Judicatura.

El artículo 12 se modifica para precisar con mayor amplitud los requisitos necesarios para ser Magistrado Agrario.

El artículo 13 se adiciona con la finalidad de precisar las causas por las que deberá darse el retiro forzoso de los Magistrados y se adiciona el artículo 14 A, que prevé las causales para su remoción.

Igualmente, se adiciona el artículo 14 B, relativo a los impedimentos de los servidores judiciales agrarios para desempeñar otro empleo o cargo público así como para ejercer su profesión, salvo en los casos de docencia o por causa propia.

A efecto de evitar los conflictos derivados por la designación de Magistrados, se plantea la modificación al artículo 15, señalando que ésta o la ratificación de los mismos por el Senado, sea siempre con base en la propuesta del Presidente de la República.

En este mismo contexto, se propone modificar el artículo 16, a efecto de que, con las reglas previstas en el artículo 15, el Senado resuelva sobre las ratificaciones, y no sea necesario acordar un procedimiento para el efecto, como actualmente lo señala la ley.

De igual forma, se establece un mecanismo para operar en los casos en que el Titular del Ejecutivo decida, en ejercicio de sus facultades, no proponer la ratificación de un Magistrado, fundado en las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Estas disposiciones se incorporan en los artículos 16 A, 16 B y 16 C que se adicionan.

El artículo 16 que se modifica, incorpora un elemento trascendente sobre el ejercicio del encargo de Magistrado, al reducir su período de actuación a 18 años, como máximo. De esta manera se renovará con mayor agilidad a los encargados de administrar la justicia agraria, con los beneficios que ello implica.

La modificación del artículo 18 obedece a establecer congruencia entre la iniciativa de reformas a la Ley Agraria y ésta.

El artículo 27 es modificado para hacer acorde la mención que se hace de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, recientemente reformada.

A su vez, la modificación del artículo 28 se genera atendiendo a que, con esta reforma, las facultades de aplicación de sanciones corresponderán al Consejo de la Judicatura, por lo que la redacción se conduce a lo anterior. Se incorpora la figura de la suplencia en caso de excusa.

En la misma tesitura, se adecua la redacción del artículo 29.

Se cambia de denominación el Título Octavo, modificándose el artículo 30 y adicionándose los artículos del 31 al 45, inclusive.

Este articulado establece la naturaleza, composición y facultades del Consejo de la Judicatura, señalando los mecanismos y reglas para la integración y renovación de los Consejeros, el período de duración del encargo, las atribuciones exclusivas del Pleno del Consejo, de sus comisiones y de los Consejeros en particular y, finalmente, la precisión de que las decisiones que este organismo determine, serán definitivas e inatacables.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos nos permitimos someter a la consideración de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa que reforma a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios Se reforma la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en sus artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 9o., 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 27, 28, 29 y 30. Se adicionan los artículos 14-A, 14-B, 16-A, 16-B, 16-C, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45; y por último se modifica el título del Capítulo Octavo, para quedar como "Del Consejo de la Judicatura Agraria", para quedar como sigue:

Artículo 2o. Los Tribunales Agrarios se componen de:

I. El Tribunal Superior Agrario;
II. Los Tribunales Unitarios Agrarios, y
III. El Consejo de la Judicatura Agraria.
Artículo 3o. El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco Magistrados Numerarios, uno de los cuales lo presidirá, y funcionará en pleno.

El Tribunal Superior Agrario y el Consejo de la Judicatura Agraria tendrán su sede en el Distrito Federal.

Los Tribunales Unitarios Agrarios estarán a cargo de Magistrados Numerarios.

Habrá Magistrados Supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los titulares. Uno para el Tribunal Superior Agrario y el número que disponga el Reglamento para los Tribunales Unitarios.

Artículo 4o. El Presidente del Tribunal Superior Agrario, será nombrado por el propio Pleno del Tribunal, durará en su encargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

...

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, el territorio de la República se dividirá en distritos de justicia agraria, cuyos límites territoriales serán determinados por el Consejo de la Judicatura Agraria. Los distritos, a su vez, podrán ser agrupados en Circuitos por acuerdo del propio Consejo.

En cada uno de los distritos de justicia aludidos existirá un Tribunal Unitario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo podrá determinar de manera excepcional la existencia de Tribunales Unitarios adicionales dentro de un mismo distrito, cuando así se requiera para satisfacer los requisitos y principios que la rigen la justicia agraria y para que ésta se administre de manera pronta y expedita.

Los acuerdos que se expidan en términos de este artículo podrán ser modificados en cualquier tiempo, atendiendo a la variación en la naturaleza, complejidad y cantidad de los asuntos de cada distrito y al aprovechamiento eficaz y eficiente de los recursos de que dispongan los Tribunales Agrarios.

Artículo 8o. El Tribunal Superior tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los Magistrados que lo forman;

II. Aprobar el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios y las demás disposiciones que se requieran para la buena impartición de justicia agraria, y

III. Las demás atribuciones que le confieran esta y otras leyes.

Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

I. Del recurso de revisión en contra de las sentencias de los Tribunales Unitarios, en términos del artículo 385 de la Ley Agraria;

II. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Unitarios;

III. Del establecimiento de la jurisprudencia por parte de los Tribunales Agrarios;

IV. De los impedimentos y excusas de los Magistrados, y

V. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.

Corresponderá al Magistrado Ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterlo a la aprobación del Pleno del Tribunal Superior.

Artículo 11. Corresponderá al Presidente del Tribunal Superior Agrario:

I. Tramitar en lo conducente los asuntos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley;

II. Turnar entre los Magistrados los asuntos de la competencia del Tribunal Superior, cuando estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite o para que formulen el proyecto de resolución que deberá ser discutido por el Pleno;

III. Presidir las sesiones y dirigir los debates del Pleno del Tribunal Superior;

IV. Autorizar, en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas que contengan las deliberaciones y acuerdos del Tribunal Superior y firmar el engrose de sus resoluciones;

V. Llevar listas de las excusas, impedimentos, incompetencias y substituciones para el conocimiento de los interesados a través de la Secretaría General de Acuerdos;

VI. Llevar la representación del Tribunal Superior Agrario, y

VII. Las demás que le asigne el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

Artículo 12. Para ser Magistrado se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;
II. Estar en pleno goce y ejercicio de derechos civiles y políticos;
III. Ser mayor de treinta años al momento de la designación;

IV. Ser licenciado en derecho con título registrado y expedido con cuando menos cinco años antes de la designación;
V. Comprobar una práctica profesional mínima de cinco años en materia agraria;

VI. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad, y
VII. Gozar de buena reputación.

Artículo 13. Son causas de retiro forzoso de los Magistrados: I. Padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo;
II. Cumplir setenta y cinco años de edad;

III. Adquirir alguna otra nacionalidad, y
IV. Haber cubierto los períodos que establece el artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 14-A. Los Magistrados únicamente podrán ser removidos en caso de falta grave en el desempeño de su cargo, conforme al procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 14-B. Los Magistrados, Secretarios de Acuerdos y actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de particulares, excepto los de carácter docente. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo 15. Los magistrados serán designados o ratificados por la Cámara de Senadores y, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, siempre a propuesta del Presidente de la República.

El Presidente de la República propondrá una lista de candidatos, de la cual la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente tendrá que elegir a las personas que serán designadas como magistrados.

Artículo 16. Recibida la propuesta del Ejecutivo Federal, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, en su caso, deberá resolver sobre la designación de los magistrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.

En caso de que los candidatos propuestos no sean designados o el número de los designados sea inferior al requerido para cubrir las vacantes existentes, el Presidente de la República enviará nueva lista hasta que las designaciones del Senado cubran la totalidad de las magistraturas vacantes.

Artículo 16-A. Cuando el Presidente de la República determine no proponer la ratificación de un Magistrado que esté próximo a concluir el período para el cual fue designado, deberá fundar y motivar su determinación y, al mismo tiempo, presentar la propuesta de designación que corresponda.

Artículo 16-B. La designación de Magistrados y la no ratificación de los que concluyan su ejercicio estarán orientadas a satisfacer los principios que rigen la administración de justicia agraria, en términos de la Ley de la materia, y los de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar toda función jurisdiccional.

Para que el Presidente de la República valore el desempeño de los magistrados sujetos a proceso de ratificación, los expedientes que el Consejo de la Judicatura Agraria integre deberán contener la información relativa a:

I. El desempeño que hayan tenido en el ejercicio de la función;

II. Los resultados de las visitas de inspección;

III. El grado académico con que cuenten, mismo comprende el nivel de los estudios que hayan cursado, así como los diversos cursos de actualización y especialización que acrediten de manera fehaciente;

IV. No haber sido sancionados por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo, y

V. Los demás aspectos que se estimen pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.

Artículo 16-C. Al término del nombramiento de un magistrado y durante el lapso que transcurra para su ratificación o para que concluya el procedimiento inherente a la nueva designación, aquél seguirá desempeñando su cargo, excepto cuando el Poder Ejecutivo haya expresado en tiempo que no procede su ratificación o cuando el magistrado no pueda ser ratificado en los términos de esta Ley.

Artículo 17. Los Magistrados rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores o ante la Comisión Permanente, durarán en su encargo seis años, pudiendo ser ratificados hasta por dos períodos más de igual término.

Artículo 18. Los Tribunales Unitarios Agrarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que les sean planteadas con relación a tierras, bienes y derechos de los integrantes de los núcleos agrarios ubicados dentro de su jurisdicción, conforme a lo dispuesto por el artículo 202 la Ley Agraria.

Artículo 27. Los magistrados y secretarios de acuerdos de los Tribunales Agrarios estarán impedidos para conocer de los asuntos en los cuales se presente alguna de las causas previstas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 28. Los magistrados y secretarios de acuerdos no son recusables. Tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en los que exista respecto de ellos alguno de los impedimentos previstos en el artículo anterior.

Cuando un magistrado o secretario no se excuse debiendo hacerlo o se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Consejo de la Judicatura Agraria. Si éste encuentra justificada la queja, impondrá la sanción correspondiente.

Durante la tramitación de la excusa de magistrados de los Tribunales Unitarios, conocerá del asunto el secretario de acuerdos del propio Tribunal. Si la excusa es de un Magistrado de la Sala Superior, el asunto será reasignado a algún otro miembro de la Sala.

Artículo 29. Los Magistrados de los Tribunales Agrarios y demás servidores públicos de éstos, son responsables por las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan sujetos a las sanciones que determine la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento que expida el Tribunal Superior.

Las sanciones que deriven de las responsabilidades administrativas a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicadas por el Consejo de la Judicatura Agraria.

Capítulo Octavo
Del Consejo de la Judicatura Agraria

Artículo 30. El Consejo de la Judicatura Agraria será el órgano que tendrá a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial dentro de los Tribunales Agrarios y para el adecuado cumplimiento de sus funciones contará con autonomía técnica y de gestión.

Artículo 31. El Consejo de la Judicatura Agraria se integrará por cinco miembros, los que serán:

I. El Presidente del Tribunal Superior Agrario, quien también lo será del Consejo;

II. Un Magistrado numerario de los Tribunales Unitarios Agrarios que haya sido ratificado;

III. Un consejero designado por el Presidente de la República, y

IV. Dos consejeros seleccionados por concurso, mediante el procedimiento que establezca el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

Artículo 32. Para la selección de los miembros a que se refiere la fracción IV del artículo precedente, uno de ellos se elegirá a partir de los candidatos que postulen las organizaciones inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil que establece la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil; el restante, lo será al concluir el concurso nacional abierto que al efecto sea convocado.

Artículo 33. Excepto su Presidente, los integrantes del Consejo durarán en su encargo cinco años y no podrán ser designados o seleccionados para el desempeño de un período inmediato al que concluyan.

Los miembros del Consejo de que tratan las fracciones III y IV del artículo 31, deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado Agrario por el artículo 12 de la presente Ley y no tener el carácter de servidor público al momento de asumir el cargo.

Artículo 34. Para la integración y renovación del Consejo se observarán las siguientes reglas:

I. El Consejero a que se refiere la fracción II del artículo 31, será seleccionado por insaculación en la que participe la totalidad de los Magistrados Unitarios que hayan sido ratificados.

La insaculación será hecha por el propio Consejo cuarenta y cinco días antes del vencimiento del período respectivo;

II. El Consejo girará las comunicaciones pertinentes al Presidente de la República para que efectúe oportunamente la designación que efectúa que le corresponde hacer, en términos de la fracción III del artículo 31;

III. Los Consejeros a que se refiere la fracción IV del artículo 31, serán seleccionados en los términos que establece el artículo 32 y, además de satisfacer los requisitos para ser magistrado agrario, deberán contar con:

a) Reconocida honorabilidad en su gremio o lugar de residencia;

b) Experiencia suficiente en la solución de asuntos relativas a la administración de recursos humanos, financieros y materiales en dependencias y entidades públicas, y

c) Aprobar con la más alta calificación el examen teórico-práctico que se les aplique;

IV. El Consejo vigilará la oportuna convocatoria y fallo del concurso para designar a los consejeros que deban integrarse por esta vía. Para este efecto, revisará los expedientes de los candidatos propuestos por las organizaciones de la sociedad civil y los de quienes se inscriban para intervenir en el concurso nacional abierto que haya sido convocado, asimismo formulará y evaluará los exámenes que serán aplicados a los candidatos propuestos y a los aspirantes inscritos en el concurso, y

V. Los miembros a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 31 rendirán protesta ante el Pleno del Tribunal Superior Agrario, conforme se vayan incorporando al Consejo.

Artículo 35. A los miembros del Consejo les serán aplicables las disposiciones de los artículos 14, 14-A y 14-B y no representarán en modo alguno a quien los propuso o designó, estando obligados a desempeñar su cargo con total independencia, objetividad e imparcialidad.

Artículo 36. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, los Consejeros no podrán actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los Tribunales Agrarios.

Artículo 37. El Consejo de la Judicatura Agraria tendrá las facultades siguientes:

I. Establecer las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento y designar a los consejeros que deban integrarlas;

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, carrera judicial, escalafón y régimen disciplinario de los Tribunales Agrarios y los manuales que se requieran para su organización y para que se preste una adecuada atención a los sujetos agrarios y al público en general, así como los acuerdos generales que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

III. Determinar el número y los límites jurisdiccionales de los distritos de justicia agraria en que se divida el territorio de la República;

IV. Establecer el número y sede de los Tribunales Unitarios que existirán en cada uno de los distritos de justicia agraria;

V. Cambiar la residencia de los Tribunales Unitarios, dentro de cada distrito de justicia agraria;

VI. Integrar y dictaminar los expedientes de los Magistrados Unitarios cuyo encargo esté próximo a concluir y remitirlos oportunamente al Presidente de la República, a fin de que conozca las ausencias que deben ser suplidas y de que cuente con los elementos de juicio indispensables para formular las propuestas de ley;

VII. Acordar las renuncias que presenten los titulares de los Tribunales Unitarios y los servidores públicos adscritos a éstos;

VIII. Acordar el retiro forzoso de los Magistrados Unitarios y de los servidores públicos de los Tribunales Agrarios;

IX. Suspender en sus cargos a los Magistrados Unitarios, a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra y comunicar la resolución que se dicte a la autoridad que la haya solicitado;

X. Determinar las suplencias cuando:

a) Falte un Magistrado Numerario de la Sala Superior;

b) Falte un Magistrado Unitario, señalando a cuál de los Supernumerarios le corresponderá la suplencia de que se trate, y

c) La ausencia del Magistrado Unitario no exceda de quince días. En este supuesto, se autorizará al secretario de acuerdos adscrito al Tribunal Unitario de que se trate para que supla la falta temporal de su titular;

XI. Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los Tribunales Agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos, así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del Magistrado titular del Tribunal Unitario al que se encuentren adscritos;

XII. Autorizar a los Magistrados Unitarios para realizar jornadas de justicia itinerante, a fin de que administren justicia fuera de la sede de cada Tribunal conforme al programa que previamente se establezca;

XIII. Autorizar a los Magistrados para que, en casos de ausencias de alguno de sus servidores públicos o empleados adscritos a su Tribunal, nombren a un interino;

XIV. Autorizar a los Magistrados y Secretarios para abandonar en días hábiles el lugar de residencia de su Tribunal Unitario;

XV. Conocer de las excitativas de justicia cuando los Magistrados de los Tribunales Unitarios Agrarios no dicten sentencia o no acuerden dentro de los plazos establecidos las peticiones de las partes;

XVI. Resolver las quejas administrativas y determinar la responsabilidad de los servidores públicos, en términos de lo que dispone esta Ley;

XVII. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo y de los Tribunales Agrarios, mediante los procedimientos establecidos en la Ley, los reglamentos y acuerdos en materia disciplinaria;

XVIII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el pleno del Tribunal Superior Agrario;

XIX. Comisionar a los Magistrados Supernumerarios para la práctica de visitas a los Tribunales Unitarios Agrarios de acuerdo con lo que disponga el Tribunal Superior Agrario;

XX. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de cien días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro de los Tribunales Agrarios en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Agraria;

XXI. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos, intérpretes y traductores en lenguas indígenas e idiomas extranjeros ante los Tribunales Unitarios y la Sala Superior, ordenándolas por ramas, especialidades y distritos de justicia agraria;

XXII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los Tribunales Agrarios;

XXIII. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares y unidades de apoyo administrativo, así como a los secretarios auxiliares de la Presidencia y a los secretarios ejecutivos del Consejo, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las Leyes y los acuerdos correspondientes y formular denuncia o querella en su contra en los casos en que proceda;

XXIV. Conceder licencias en los términos previstos en esta Ley;

XXV. Fijar los períodos vacacionales de los Tribunales Agrarios;

XXVI. Representar a los Tribunales Agrarios en los conflictos de trabajo suscitados con sus servidores públicos, en términos del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;

XXVIII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares y unidades de apoyo administrativo;

XXIX. Emitir los acuerdos generales que contengan las bases para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de la obra pública que realicen los Tribunales Agrarios;

XXX. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de los Tribunales Agrarios y remitirlo a la autoridad hacendaria competente;

XXXI. Ejercer el presupuesto de egresos de los Tribunales Agrarios;

XXXII. Administrar los bienes muebles e inmuebles de los Tribunales Agrarios, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXXIII. Fijar las bases de la política informática y de la información estadística que permita conocer y planear el desarrollo de los Tribunales Agrarios y mejorar la impartición de la justicia agraria;

XXXIV. Coordinar y supervisar el funcionamiento de sus órganos auxiliares y unidades de apoyo administrativo;

XXXV. Nombrar a los servidores públicos del Tribunal no incluidos en la fracción XXIII, así como cambiarlos de adscripción, sancionarlos y removerlos conforme a la ley;

XXXVI. Organizar congresos en los que participen Magistrados, Secretarios, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de promover el estudio del derecho agrario, evaluar la impartición de justicia agraria y proponer las medidas pertinentes para mejorarla;

XXXVII. Tramitar en general los asuntos administrativos del Tribunal Superior y de los Tribunales Unitarios, y

XXXVIII. Las demás que le confiera ésta y otras Leyes y las que le asigne el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

Artículo 38. El Consejo funcionará en Pleno, Comisiones y en forma unitaria, a través de cada uno de sus miembros, según se dispone a continuación: I. Será competencia del Pleno el ejercicio de las facultades que establecen las fracciones I a VI, VIII, IX, XI, XII, XV, XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXIII, XXXV y XXXVI del artículo precedente;

II. Será competencia de la respectiva Comisión el ejercicio de las facultades que establecen las fracciones VII, X, XVI, XIII, XXIV, XXXI, XXXII, XXXIV y XXXVII del artículo precedente, y

III. Será competencia de los miembros del Comité actuando en forma unitaria el ejercicio de las facultades que establecen las fracciones XIV, XVIII y XX del artículo precedente.

No obstante lo anterior, el Pleno podrá ejercer todas las funciones del Consejo cuando así lo estime pertinente y las Comisiones podrán hacer lo propio respecto de los asuntos que pueden ser desahogados en forma unitaria, atendiendo a su naturaleza y a la competencia de cada Comisión.

Artículo 39. El Consejo contará de manera permanente con las siguientes Comisiones:

I. Comisión de Vigilancia y Disciplina;
II. Comisión de Adscripción y Carrera Judicial, y
III. Comisión de Administración y Presupuesto.
Artículo 40. Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes: I. Representar al Consejo de la Judicatura Agraria ante todo tipo de autoridades, instituciones, organizaciones y personas físicas o morales;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución;

III. Presidir el Pleno del Consejo, dirigir sus debates y conservar el orden en las sesiones;

IV. Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a los presidentes de las comisiones;

V. Proponer al Pleno del Consejo los nombramientos de los secretarios auxiliares de la Presidencia del Tribunal, de los secretarios ejecutivos del Consejo y de los titulares de sus órganos auxiliares;

VI. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo;

VII. Firmar las actas, resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo y legalizar, por sí o por conducto del secretario ejecutivo que al efecto designe, la firma de los servidores públicos de los Tribunales Agrarios en los casos en que la ley exija este requisito, y

VIII. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.

Artículo 41. Sin contravenir las disposiciones del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, el Consejo expedirá sus reglas de operación interna, tomando en consideración las bases siguientes: I. Sesionará una vez a la semana en forma ordinaria y de manera extraordinaria, cuantas veces sea convocado por su Presidente;

II. Las sesiones del Consejo serán presididas por su titular;

III. Para la validez de los acuerdos del Pleno será necesario el voto de la mayoría de sus integrantes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;

IV. Las quejas serán turnadas por orden alfabético y por el número de expediente en forma progresiva y diariamente a cada Consejero para su resolución o para la elaboración del proyecto respectivo, según el caso;

V. Las ausencias del Presidente del Consejo de la Judicatura que no requieran licencia, serán suplidas por el Consejero que designe el propio Presidente y aquéllas que sí la requieran, por el Consejero que elijan entre ellos;

VI. Las resoluciones del Pleno y, en su caso, de las Comisiones del Consejo de la Judicatura, constarán en acta y deberán firmarse por los Consejeros que en ella intervengan, ante la presencia del Secretario del Consejo que dará fe. Los Consejeros no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto que se trate. El Pleno del Consejo calificará los impedimentos de sus miembros, siempre que fueren planteados en asuntos de su competencia;

VII. El Consejero que disienta de la mayoría podrá formular por escrito voto particular, el cual se engrosará en el acta respectiva y será presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo y versará sobre los puntos de disidencia que hayan sido discutidos en la sesión correspondiente, y

VIII. Las resoluciones del Pleno y de las Comisiones constarán en acta que deberá ser firmada por los presidentes y secretarios ejecutivos que corresponda.

Artículo 42. El Pleno del Tribunal Superior Agrario podrá solicitar al Consejo la expedición de los acuerdos generales que considere necesarios para asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.

Artículo 43. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción y remoción de magistrados y secretarios.

Artículo 44. Las resoluciones del Consejo deberán notificarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha del acuerdo a las partes interesadas, en forma personal o mediante correo certificado con acuse de recibo.

Siempre que el Consejo considere que sus acuerdos son de interés general ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 45. El Consejo ejecutará sus resoluciones por conducto de los órganos que lo integren y de los servidores públicos adscritos a ellos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

Tercero. El Pleno del Tribunal Superior Agrario expedirá el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios dentro de los ciento veinte días que sigan a la iniciación de la vigencia de este decreto.

En tanto se expide el nuevo Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, el actual Reglamento Interior continuará siendo aplicado en aquello que no se oponga al presente decreto.

Cuarto. El Consejo de la Judicatura Agraria deberá quedar instalado dentro de los primeros sesenta días del Ejercicio Fiscal de 2006 y estará sujeto al Presupuesto aprobado por la H. Cámara de Diputados para el referido Ejercicio Fiscal; en la inteligencia de que, en el Ramo correspondiente al Tribunal Superior Agrario se harán las previsiones presupuestarias para los ejercicios subsecuentes.

Quinto. El Presidente de la República efectuará la designación que le corresponde antes del quince de diciembre del año en curso.

Sexto. Dentro de los primeros quince días de 2006, el Presidente del Consejo y el Consejero designado por el titular del Poder Ejecutivo Federal, procederán a insacular al Magistrado Numerario de los Tribunales Unitarios Agrarios que deba integrarse al Consejo.

Séptimo. El Presidente del Consejo y los dos Consejeros designados en los términos de los artículos Cuarto y Quinto, procederán a expedir las Convocatorias necesarias para la realización del concurso para la selección de los miembros del Consejo de que trata la fracción IV del artículo 31 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Los Consejeros a que a que se contrae el párrafo anterior adoptarán todas las medidas pertinentes para que el proceso de selección de los dos miembros faltantes concluya dentro del término de noventa días contados a partir de la fecha en la que haya rendido protesta el Consejero proveniente de los Tribunales Unitarios Agrarios.

Octavo. Los Consejeros que resulten electos de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, durarán por esta única vez tres años en su encargo.

Noveno. En tanto inicia sus funciones el Consejo de la Judicatura Agraria, el Pleno del Tribunal Superior Agrario y su Presidente ejercerán el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2005 de los Tribunales Agrarios y administrarán los Tribunales Agrarios con eficacia, eficiencia y honradez, adoptando las medidas necesarias para la defensa de los bienes, recursos y derechos que les correspondan.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2005.

Diputados: María Hilaria Domínguez Arvizu, Rafael Galindo Jaime, Margarito Fierros Tano, Javier Salinas Narváez, Rubén Alfredo Torres Zavala, Luis Andrés Esteva Melchor, Gustavo Zanatta Gasperín, Marcelo Herrera Herbert, Javier Castelo Parada, José María de la Vega Lárraga, Francisco Javier Lara Arano, Salvador Vega Casillas, Adrián Juárez Jiménez, Patricia Flores Fuentes, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Rafael Sánchez Pérez, Armando Rangel Hernández, Regina Vázquez Saut, José Irene Álvarez Ramos, José Luis Treviño Rodríguez, Verónica Pérez Herrera, Margarita Saldaña Hernández, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Rogelio Alejandro Flores Mejía, José Javier Osorio Salcido, Irene Herminia Blanco Becerra, María Angélica Ramírez Luna, José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, Sergio Penagos García, Miguel Ángel Rangel Ávila, Sergio Álvarez Mata, Rodolfo Esquivel Landa, Francisco Juan Ávila Camberos, Míriam Muñoz Vargas, Margarita Esther Zavala Gómez del Campo, Baruch Alberto Barrera Zurita, Norma Patricia Saucedo Moreno, Evangelina Pérez Zaragoza, Alberto Urcino Méndez Gálvez, Germán Martínez Cázares, José Lamberto Díaz Nieblas, Leonardo Álvarez Romo, Francisco Chavarría Valdeolivar, Alejandro Agundis Arias, Manuel Velasco Coello, Luis Antonio González Roldán, Jorge Legorreta Ordorica, María Ávila Serna, Raúl Piña Horta, Alejandra Méndez Salorio, César Amín González Orantes, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Carlos Osvaldo Pano Becerra, Belisario Iram Herrera Solís, Sergio Armando Chávez Dávalos, David Hernández Pérez, Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Jesús Emilio Martínez Álvarez, Blanca Judith Díaz Delgado, Rodrigo Iván Cortés Jiménez, José Isabel Trejo Reyes, Carla Rochín Nieto, Lucio Galileo Lastra Marín, Miguel Ángel Llera Bello, Mario Ernesto de San Alberto Magno Dávila Aranda, Gabriela Ruiz del Rincón, Álvaro Elías Loredo, Jesús Porfirio González Schmal, Carlos Osvaldo Pano Becerra, Hugo Rodríguez Díaz, Jorge Baldemar Utrilla Robles, Juan Manuel Dávalos Padilla, Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Roberto Javier Vega y Galina, Sami David David, María Elena Orantes López, Julián Nazar Morales, Juan Antonio Gordillo Reyes, Óscar Rodríguez Cabrera (rúbricas).
 
 
 

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