Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1610-I, jueves 21 de octubre de 2004.

Iniciativas
  • Que adiciona el artículo 50 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, remitida por el Congreso de Chihuahua.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes de Ciencia y Tecnología; Federal de Entidades Paraestatales; de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Julio César Córdova Martínez, del grupo parlamentario del PRI.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consolidación democrática, suscrita por los diputados Rosario Herrera Ascencio, Tomás Cruz Martínez, Martha Lucía Mícher Camarena, Pascual Sigala Páez, Omar Ortega Álvarez y Miguel Luna Hernández, del grupo parlamentario del PRD.
  • Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, a cargo del diputado Francisco Luis Monárrez Rincón, del grupo parlamentario del PRI.
  • Que reforma el segundo párrafo del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Consuelo Camarena Gómez, del grupo parlamentario del PAN.
  • Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendientes a dotar al sistema político mexicano de elementos de conducción parlamentaria, a cargo del diputado René Arce Islas, del grupo parlamentario del PRD.
  • Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, a cargo del diputado Raúl José Mejía González, del grupo parlamentario del PRI.
  • Que reforma los artículos 2 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de sanciones, a cargo del diputado Salvador Márquez Lozornio, del grupo parlamentario del PAN.
  • Que reforma y adiciona los artículos 2, 108, 111, 112, 404 y 413 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Rafael García Tinajero, del grupo parlamentario del PRD.
  • Que reforma los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del PRI.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA EL ARTICULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, REMITIDA POR EL CONGRESO DE CHIHUAHUA

Chihuahua, Chih., a 22 de septiembre de 2004.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
México, DF

Le remito el acuerdo número 1056/04 XVI P.E., aprobado por el H. Congreso del estado en sesión de esta fecha, mediante el cual la Sexagésima Legislatura del H. Congreso del estado pretende adicionar el artículo 50 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Sin otro particular de momento, reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Dip. Héctor Elías Barraza Chávez (rúbrica)
Presidente del H. Congreso del Estado
 

La Sexagésima Legislatura del honorable Congreso del estado de Chihuahua, reunida en su decimosexto periodo extraordinario de sesiones, dentro de su tercer año de ejercicio constitucional,

Acuerda

Iniciativa de decreto ante el H. Congreso de la Unión

Artículo Único. Se adiciona el artículo 50 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar redactada en los siguientes términos:

Artículo 50. La Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas de telecomunicaciones para la atención de servicios públicos y sociales, de las unidades de producción y de la población en general.

Tomando en cuenta las propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, de los concesionarios de redes públicas de telecomunicación y otras partes interesadas, la Secretaría elaborará los programas de cobertura social y rural correspondientes, los cuales podrán ser ejecutados por cualquier concesionario.

La Secretaría asegurará la disponibilidad de bandas de frecuencias en los casos en que un proyecto de cobertura social así lo requiera, a cuyo efecto podrá negociar con los concesionarios la utilización de las bandas de frecuencias que no estén aprovechando, o bien, otorgar nuevas bandas de frecuencias.

Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, proporcionalmente, en forma gratuita, deberán prestar el servicio y el aparato telefónico para recibir llamadas a las instituciones públicas y privadas que presten servicios de emergencia.

En ningún caso se podrá restringir el servicio a los usuarios para llamar a los números telefónicos de emergencia.

Transitorio del decreto que se propone

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio del decreto

Único. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chihuahua instruye al Presidente de la Mesa Directiva para presentar formalmente el contenido del presente decreto ante el honorable Congreso de la Unión.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós días del mes septiembre del año dos mil cuatro.

Dip. Héctor Elías Barraza Chávez (rúbrica)
Presidente

Dip. Jorge Arellanes Moreno (rúbrica)
Secretario

Dip. Jesús Alfredo Velarde Guzmán (rúbrica)
Secretario
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA; FEDERAL DE ENTIDADES PARAESTATALES; DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL; DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, Y FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JULIO CÉSAR CÓRDOVA MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Por décadas se consideró que el desarrollo y el grado de progreso de las naciones dependían en gran medida de la cantidad de recursos naturales que poseyeran en su territorio para explotación. Sin embargo, la evidencia sustentada en estudios confiables ha demostrado que los países más pobres y de mayores desigualdades económicas y educativas entre su población son aquellos donde se localizan las mayores reservas naturales del planeta. Esa misma evidencia, igualmente, ha revelado que en las últimas décadas son los avances científicos una de las causas fundamentales del progreso económico de los países.

México no puede permanecer dependiendo de los descubrimientos y avances hechos en otros países científicamente más avanzados, ni tampoco podemos continuar siendo un país al que se le considere como un atractivo mercado consumidor de tecnologías foráneas. La investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica son la mejor herramienta para la competitividad en el mundo globalizado en que, se desee o no, estamos inmersos como país en vías de desarrollo.

Ya se han superado las primeras etapas del desarrollo en las cuales se justificaba aprovechar la capacidad de conocimiento generada en otras naciones. Concientes de ello hemos establecido las bases legales para transitar hacia una nueva etapa para generar investigación nacional, crear conocimientos, patentarlos, explotarlos y desarrollarlos mediante la vinculación con el sector productivo. Son innegables los beneficios que produce el desarrollo tecnológico que resulta de la investigación científica en el crecimiento socioeconómico del país, dada la redituabilidad en la formación de recursos y capacidades, inversión de capitales, la integración de cadenas productivas, la generación de empleos bien remunerados y en la captación de ingresos fiscales.

Esta soberanía no ha sido ajena a esa realidad, prueba de ello es que asumió el reto de contribuir a estas metas mediante el establecimiento de las bases legales que dieran sustento a una nueva etapa del desarrollo con la aprobación, en 1999, de la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica cuyo propósito esencial fue reglamentar el mandato constitucional de apoyo del Estado a las actividades científicas y tecnológicas, así como para dotar de un marco jurídico e institucional que facilitara y propiciara el desarrollo de la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

Una relevante aportación de la citada Ley fue la creación de la figura jurídica-administrativa de los centros públicos de investigación para aquellas entidades paraestatales de la Administración Pública Federal dedicadas a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, a fin de fortalecer su gestión mediante un régimen jurídico especial, considerando que dichas entidades se distinguen de otras porque sus actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica requieren de condiciones de trabajo acordes con las características, los tiempos y el contenido propios de los proyectos que llevan a cabo.

A los centros públicos de investigación se les dotó de características y atribuciones específicas para actuar y operar conforme la naturaleza de sus actividades.

La creación de esta nueva figura en la Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica de 1999, validada y reforzada posteriormente en la Ley de Ciencia y Tecnología de 2002, constituye un acierto por su relevante aportación para impulsar las actividades de investigación científica y el desarrollo de éstas entidades públicas.

En efecto, con esta figura y su régimen especial de actuación se buscó revertir un esquema de regulación administrativa que no distingue entre las entidades paraestatales en cuanto a sus finalidades, ámbitos de actividad, la naturaleza de sus procesos, la dimensión de los recursos que manejan y entornos específicos en los cuales actúan. Asimismo, tuvo la orientación de modificar las tendencias inerciales de control gubernamental que enfatiza la atención sobre los procesos administrativos y no sobre los resultados, para la solución de problemas nacionales.

Para tal fin, ese régimen amplía las facultades de sus órganos de gobierno, posibilita captar y manejar sus recursos autogenerados derivados de la prestación de servicios y aportaciones de terceros, y se estableció que sus relaciones con la Administración Publica Federal se realizarían mediante convenios de desempeño en los cuales se establecerían las facilidades administrativas que requería su mejor funcionamiento, así como los sistemas de evaluación externa que se acordaran.

También se previó la posibilidad de una mayor participación de los investigadores en el desarrollo y explotación de patentes y en la prestación de servicios de los centros, mediante un esquema de retribución bajo reglas y porcentajes determinados.

La experiencia de estos cinco años, con el reconocimiento de entidades paraestatales como centros públicos de investigación, permite valorar positivamente la orientación y propósito de las reformas efectuadas, así como las limitaciones que aún enfrentan.

En efecto, a pesar de los avances y logros alcanzados, persisten una serie de problemas que han limitado el pleno desenvolvimiento de los centros públicos para cumplir con los propósitos para los cuales fueron creados, y que ha obstaculizado su inserción como instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo y al bienestar en los ámbitos sectoriales de sus actividades. Existen amplios espacios y potencialidades para que el desarrollo de los centros públicos se traduzca en mayores impactos en beneficio de la sociedad.

La ausencia de una efectiva vinculación con el sector productivo ha impedido aprovechar las ventajas que significa el desarrollo de nuevas tecnologías y, consecuentemente, la producción de bienes y servicios de mayor valor agregado que propicien una mayor competitividad económica para el país.

Esta problemática se expresa también en las limitaciones para incentivar y fortalecer el desempeño del personal de los centros y posibilitar la expansión de actividades fundamentales que llevan a cabo en áreas estratégicas del conocimiento para el país.

Adicionalmente, se ha dificultado que los centros lleven a cabo una operación y funcionamiento flexible y ágil que se base en una administración por resultados, y bajo un sistema adecuado de evaluación y rendición de cuentas que permita a la sociedad valorar el impacto de sus actividades y sus resultados en la solución de los problemas de los sectores en donde actúan.

Estas dificultades y limitaciones persisten, entre otras causas, por prácticas administrativas ineficientes y por la existencia de normas de aplicación general que no son plenamente compatibles con la naturaleza de las funciones de los centros públicos, que entorpecen su funcionamiento y les imponen cargas administrativas innecesarias en demérito de la autonomía, flexibilidad y oportunidad que deben tener en su operación y funcionamiento.

Esta problemática legal obedece, fundamentalmente, a que el régimen jurídico especial de los centros públicos de investigación previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología no ha sido compatible ni ha trascendido con eficacia en las materias específicas que se vinculan con su gestión y operación, reguladas en otras disposiciones de orden presupuestal, de adquisiciones y servicios y las relativas a responsabilidades administrativas.

Por lo tanto, es indispensable que el régimen especial de los Centros Públicos previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología se refuerce y funcione armónicamente con los regímenes previstos para las entidades paraestatales en las Leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y, Federal de las Entidades Paraestatales.

De esta forma, se facilitaría a las dependencias normativas en esas materias la fundamentación de su actuar y la clarificación de sus responsabilidades, evitándose conflictos en la interpretación y aplicación de leyes y en las prácticas administrativas que obstaculizan el eficiente funcionamiento de los centros.

Es preciso señalar que la presente Iniciativa recoge y toma en cuenta diversas y múltiples inquietudes, opiniones y recomendaciones que nos han expresado tanto el personal de los Centros Públicos de investigación de los distintos sectores de la Administración Pública Federal, como del Foro Consultivo Científico y Tecnológico y la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y el Desarrollo Tecnológico, AC.

En la medida en que sea superada esa problemática, los centros públicos estarán en aptitud y tendrán más posibilidades para expandir su potencialidad en sus ámbitos de la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico, y de esta forma obtener resultados e impactos más favorables. Fortalecer a los Centros Públicos de investigación con un mejor marco jurídico general de actuación debe redundar en mayores beneficios para la sociedad.

Por lo tanto, es propósito de la presente Iniciativa proponer soluciones para superar la problemática señalada mediante el perfeccionamiento y el reforzamiento del marco legal que rige la figura legal con que cuenta la Administración Pública Federal para realizar las actividades de investigación científica y el desarrollo tecnológico, que son las entidades paraestatales consideradas como Centros Públicos de Investigación.

Esta propuesta se orienta a temas estratégicos para fortalecer el gobierno, la gestión administrativa, la vinculación de los centros con el sector productivo, la actuación y desempeño de su personal, así como a mejorar los sistemas de evaluación y rendición de cuentas.

La integración de los órganos de gobierno de los centros es plural y especializada. Son la instancia en donde se deben tomar las decisiones estratégicas y asumir los acuerdos fundamentales que orienten, direccionen, den seguimiento y evalúen los programas de los centros. Un buen gobierno requiere de efectivas atribuciones para cumplir su función. Para ello, se propone fortalecer y precisar sus facultades para que cumplan de mejor manera su función de dirección y conducción de los centros, así como para consolidar su responsabilidad en las decisiones estratégicas.

Para mejorar la gestión administrativa de los centros se proponen varias medidas para agilizar la toma de decisiones, simplificar el ejercicio de su presupuesto y orientar la administración de su gasto por resultados, con base en indicadores de desempeño. De igual forma, se propone un esquema para incentivar la generación y el manejo eficiente de sus recursos propios.

Lo anterior hace necesario precisar los alcances presupuestarios de la autonomía de gestión prevista en la Ley de Ciencia y Tecnología, con disposiciones específicas en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal que les dé un contenido efectivo; con esquemas más flexibles que permitan agilizar el ejercicio del gasto; promover que la ejecución de recursos públicos se realice con un enfoque en resultados y con base en indicadores de desempeño; incorporar incentivos que propicien una administración responsable y eficiente así como desarrollar un sistema para la evaluación del desempeño. De igual forma, se propone clarificar y distinguir el tratamiento legal del ejercicio y manejo de los recursos autogenerados o de aportaciones de terceros, respecto a los recursos fiscales que se les autoricen anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación

Los recursos autogenerados que se manejan en los Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de cada centro, previstos también en la Ley de Ciencia y Tecnología, deben ejercerse con agilidad y oportunidad, propiciar el fortalecimiento de los proyectos de investigación y facilitar los esquemas de vinculación y prestación de servicios de los centros, de tal forma que su mejor utilización constituya un incentivo positivo para su generación creciente.

La ampliación del objeto de estos fondos y el ejercicio de los recursos conforme a sus reglas de operación y los lineamientos que expida el órgano de gobierno de cada centro hace necesaria una adición puntual en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y de Servicios del Sector Público, lo cual se complementaría con una disposición específica y armónica en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Una mayor autonomía administrativa y presupuestal debe corresponder a una orientación clara que enfatice la administración por resultados de los centros y privilegie el control y la evaluación de sus programas en función de indicadores de desempeño, logro de resultados e impactos económicos y sociales positivos y valiosos. Para ello se propone la figura de los convenios de administración por resultados, y un sistema más eficaz de evaluación y rendición de cuentas para el eficiente manejo de los recursos, en donde no solo participen las coordinadoras de sector, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, sino también instancias de expertos o especialistas independientes de reconocida experiencia y prestigio en las áreas de actividad de los centros.

Este esquema de evaluación, además de apoyarse con las funciones propias de fiscalización, proporcionará mayores elementos para una valoración más objetiva tanto del cumplimiento de compromisos de resultados, como de la magnitud y relevancia de los impactos que tienen esos resultados en los sectores en donde actúan. Lo anterior resultaría de gran utilidad para la valoración de la permanencia de estas entidades paraestatales en el régimen de centros públicos de investigación, así como también para el análisis y las decisiones de asignación anual del gasto.

Un eficiente esquema de evaluación y rendición de cuentas permitiría contar con los medios indispensables para que los órganos de gobierno y las dependencias coordinadoras de sector, las responsables de la normatividad y evaluación del gasto, el Conacyt, el propio órgano legislativo y la sociedad en general, puedan contar con la información significativa y relevante sobre el desempeño y resultados de los centros.

La administración del gasto por resultados, los convenios de administración por resultados y el esquema de evaluación y rendición de cuentas, quedaría establecidos de manera congruente y complementaria en las Leyes de Ciencia y Tecnología y de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Cabe resaltar que en esta Iniciativa los convenios de administración por resultados adquieren una fundamental importancia, ya que su celebración y cumplimiento constituye una condición básica para que las entidades paraestatales se consideren centros públicos de investigación, y sean objeto del régimen especial que les otorgaría las diversas disposiciones jurídicas contempladas en esta propuesta.

Otro aspecto de la presente Iniciativa es proponer el establecimiento de bases explícitas que permitan dar efectividad a la vinculación de la investigación científica, con la innovación y el desarrollo de nuevas tecnologías que se traduzcan en productos y mejoramiento de procesos mediante asociaciones, alianzas o la promoción de nuevas empresas de base tecnológica, así como la forma en que pueda participar el personal de los centros y recibir beneficios por su participación en los mismos.

Esta iniciativa también aporta elementos para solucionar una añeja problemática que viene impidiendo el pleno desarrollo profesional del personal de los centros, debido a los posibles conflictos de interés que pueden tener para desarrollar proyectos externos vinculados a la actividad que tienen o han tenido por su paso por los centros, lo que se agudiza por el término, de un año, que existe en la legislación como límite que debe transcurrir para que puedan incorporarse a trabajar en instituciones públicas o privadas con las cuales tuvo relaciones profesionales durante su desempeño como servidor público.

Para superar esta problemática, se proponen soluciones para posibilitar la movilidad inmediata del personal del centro hacia otras entidades, empresas o desarrollo de proyectos propios así como para el manejo y uso por éstos de la información que corresponde al centro en los casos que no se considere de carácter confidencial y por tanto no exista conflicto de intereses. Para ello se propone facultar al órgano de gobierno a establecer las bases y lineamientos necesarios y armonizar esta facultad con una adición precisa en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Otras medidas a favor de los investigadores y técnicos para incentivar su actuación, consisten en apoyarlos para la incubación de empresas tecnológicas de innovación, así como para que participen en los beneficios que resulten de las alianzas y asociaciones estratégicas que lleve a cabo el centro.

Por último, se proponen modificaciones puntuales a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales con un doble propósito. Por un lado corregir el término de "dependencia" que se atribuyó a los centros públicos de investigación cuando su naturaleza jurídica es de "entidades paraestatales", y, por otro, hacer congruente la incorporación del nuevo esquema de control y evaluación que ahora se propone establecer en las Leyes de Ciencia y Tecnología y de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de ese Honorable Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 47, 48, 51, 54, 55, 56 fracciones I, IV, VI, VIII, IX, XI, XIII y XIV, y 59; se adicionan los artículos 47 con las fracciones I, II, III y IV, 48 con las fracciones I, II, III, IV, V; VI, VII y VIII, un artículo 48-A, 50 fracción IV con los incisos a), b), c) d) y e), 51 con las fracciones I y II, 56 con las fracciones XVI, XVII y XVIII, 60, 61, 62, 63 y 64; todos ellos del Capítulo IX denominado "Centros Públicos de Investigación" de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 47.

Para efectos de esta y otras disposiciones legales, serán considerados como centros públicos de investigación las entidades que reúnan las siguientes características y requisitos:

I. Que sean entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica;

II. Que las entidades efectivamente se dediquen a las actividades a que se refiere la fracción I;

III. Que las entidades sean reconocidas como centros públicos de investigación por resolución conjunta de los titulares del Conacyt y de la dependencia coordinadora de sector al que corresponda el centro público de investigación, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos presupuestales. El Conacyt solicitará y tomará en cuenta la opinión del Foro Consultivo Científico y Tecnológico para emitir la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y

IV. Que celebren el convenio de administración por resultados que establece el presente Capítulo, para evaluar su desempeño y el impacto de sus acciones.

Artículo 48.

Los centros públicos de investigación tendrán las siguientes características y atributos:

I. Conservarán su naturaleza jurídica conforme a sus instrumentos de creación, y el carácter de entidades públicas paraestatales;

II. Gozarán de autonomía de decisión técnica y operativa en aspectos científicos y tecnológicos en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que a cada centro le correspondan;

III. Contarán con autonomía administrativa y de gestión presupuestaria en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

IV. Realizarán una administración enfocada al logro de resultados e impactos favorables que se determinen en los convenios de administración por resultados a que se refiere el presente Capítulo;

V. Estarán sujetos a los sistemas de evaluación de gestión y resultados y a la rendición de cuentas a que se refieren los artículos 60 y 62 de este ordenamiento, sin perjuicio de los sistemas de control y auditoria gubernamental a cargo de la Secretaría de la Función Pública y de la Auditoria Superior de la Federación;

VI. Tendrán órganos de gobierno de composición plural, participativa y especializada, con facultades suficientes para el ejercicio de su autonomía en los términos de esta Ley;

VII. Podrán contar con un Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, conforme a esta Ley, y

VIII. Las demás que esta y otras disposiciones legales establezcan.

Artículo 48-A.

Los organismos creados con el objeto de apoyar o realizar actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que se hayan constituido a través de convenios o tratados internacionales, cuya sede sea México, se regirán conforme a sus respectivos instrumentos de creación.

Artículo 50.

...............

I. ...

II. ...

III. ...

IV. El objeto del fondo será:

a) Financiar o complementar el financiamiento de proyectos específicos de investigación.

b) La creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, su equipamiento y el suministro de materiales.

c) El otorgamiento de becas y formación de recursos humanos especializados.

d) El otorgamiento de incentivos extraordinarios a las personas que participen en la realización de los proyectos, y

e) Otros propósitos directamente vinculados para proyectos científicos o tecnológicos aprobados.

En ningún caso los recursos podrán afectarse para gastos fijos de la administración de la entidad. No se considerará gasto de la administración de la entidad la contratación, no regularizable, de personal por proyecto y tiempo determinado.

Los bienes adquiridos y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del propio centro. La contratación y control de las adquisiciones, arrendamientos y servicios con los recursos del fondo, será conforme a las reglas de operación de dichos fondos así como a los criterios, procedimientos y mecanismos de control que en estas materias expida el órgano de gobierno del centro;

...

Artículo 51.

Los centros públicos de investigación, particularmente los orientados a la modernización, innovación y desarrollo tecnológico, promoverán la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios o nuevas empresas privadas de base tecnológica, en las cuales se procurará la incorporación de investigadores formados en los propios centros.

En relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de gobierno de los centros públicos de investigación aprobarán y establecerán lo siguiente:

I. Los lineamientos y condiciones básicas de las asociaciones, proyectos, convenios o contratos que conlleven la participación del centro, con o sin aportación en el capital social en las empresas de que se trate;

II. Los términos y requisitos para la incorporación y participación del personal del centro en las asociaciones, alianzas, consorcios o nuevas empresas de que se trate.

Asimismo, los órganos de gobierno de los centros públicos de investigación podrán establecer apoyos y criterios conforme a los cuales el personal del centro de que se trate puedan realizar la incubación de empresas tecnológicas de innovación en coordinación con el centro y, en su caso, con terceros.

Los órganos de gobierno también determinarán lo relativo a los derechos de propiedad intelectual y los beneficios que correspondan al centro público de investigación en relación a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 54.

Los ingresos que generen los centros públicos de investigación derivados de los servicios, bienes y productos de investigación y desarrollo tecnológico, incluyendo la capacitación para la formación de recursos humanos calificados, que presten o produzcan directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, serán destinados a los proyectos y programas respectivos en los términos de este Capítulo.

Artículo 55.

Los centros públicos de investigación contarán con sistemas integrales de profesionalización, que comprenderán catálogos de puestos, mecanismos de acceso y promociones, tabulador de sueldos, programas de desarrollo profesional y actualización permanente de su personal científico, tecnológico, académico y administrativo, así como las obligaciones e incentivos al desempeño y productividad del trabajo científico y tecnológico. La organización, funcionamiento y desarrollo de estos sistemas se regirán por las normas que apruebe el órgano de gobierno de cada centro, dentro de las normas generales del servicio profesional de carrera.

Artículo 56.

...

I. Aprobar y evaluar en lo general los programas del centro;

II. ...

III. ...

IV. Establecer criterios para el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través de la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por la participación en asociaciones, alianzas o nuevas empresas de base tecnológica, donativos o por cualquier otro concepto que pudiera generar beneficios al centro conforme a esta Ley, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos al fondo de investigación, así como los criterios respecto al uso y destino de los recursos que se obtengan en exceso a lo programado, sin requerir de ninguna otra autorización. Se informará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cuanto a su origen, monto y los criterios de aplicación;

V. ...

VI. Autorizar en lo general el programa y los criterios para la celebración de convenios y contratos de prestación de servicios de investigación para la realización de proyectos específicos de investigación o desarrollo tecnológico o prestación de servicios técnicos, así como de formación y capacitación de recursos humanos;

VII. ...

VIII. Aprobar los términos de los convenios de administración por resultados cuya celebración se proponga, en los términos de esta Ley, así como decidir su terminación anticipada, en su caso;

IX. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías conforme a las disposiciones legales aplicables, así como a las especificas que expida del servicio civil de carrera del personal del centro las cuales solo requerirán para su aplicación de su previo registro ante la dependencia competente;

X. ...

XI. Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los cuales el personal del centro podrá participar en los ingresos a que se refiere la fracción IV de este artículo, así como, por un periodo determinado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de propiedad industrial o de autor, que surjan de proyectos realizados en el centro de investigación;

XII. ...

XIII. Conocer el informe del desempeño de las actividades de la entidad y los resultados de las evaluaciones de los convenios y de las auditorias de su gestión que se realicen en los términos de este Capítulo, así como el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes, para en su caso tomar las medidas que correspondan;

XIV. Aprobar el destino de los recursos por los ahorros que se generen que provengan de las medidas de eficiencia o de racionalización administrativa;

XV. ...

XVI. Establecer las bases y criterios aplicables en caso de que una vez concluido el empleo o encargo de un investigador, éste decida incorporarse en forma inmediata a otra dependencia o entidad pública o privada, respecto a la titularidad, uso y aprovechamiento de la información que el propio órgano de gobierno determine que corresponda al Centro. Se informará a la Secretaría de la Función Pública de dichas bases y criterios;

XVII. Definir la información que corresponda al centro público de investigación y que debe considerarse de carácter confidencial para efectos de apropiación, así como las bases y mecanismos para su uso, disposición, protección y resguardo por parte de los investigadores, y

XVIII. Las demás que establece esta Ley.

Artículo 59.

Los centros públicos de investigación celebrarán con la dependencia coordinadora de sector, con el Conacyt y con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, convenios de administración por resultados cuyos propósitos fundamentales serán los siguientes:

I. Mejorar las actividades de cada centro;
II. Alcanzar las metas y lograr los resultados programados y convenidos;

III. Tener una actuación y un ejercicio de gasto y rendición de cuentas más eficiente y transparente, y
IV. Vincular la administración por resultados e impactos con el monto del presupuesto que se le asigne.

Dichos convenios serán de naturaleza jurídica distinta a los que en su caso establezca el Decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación, no obstante lo cual los centros públicos que celebren sus respectivos convenios de administración por resultados contarán con las facilidades administrativas que establezcan los Decretos anuales referidos.

La vigencia de los convenios será de cinco años en la medida en que los resultados de la evaluación anual determinen que los centros han dado cumplimiento a los compromisos pactados en estos instrumentos. Concluido dicho plazo continuarán por otro período de un año en tanto se celebra un nuevo convenio o se determine su no renovación. Los convenios de administración por resultados se revisarán anualmente en las cuestiones que propongan el Conacyt o el centro para compatibilizar metas y recursos presupuestales, tomando en cuenta el resultado de las evaluaciones que de acuerdo a este Capítulo se realicen.

Para la determinación y, en su caso, ampliación del presupuesto de los centros públicos de investigación, se tomará en consideración la evaluación de sus resultados académicos, docentes, de investigación y de desarrollo tecnológico que realicen y su gestión académica, administrativa y financiara conforme se establece en el artículo 60 de esta Ley.

Dichos convenios contendrán, entre otros aspectos, lo siguiente:

I. El programa de mediano plazo, que incluya proyecciones multianuales financieras y de inversión;

II. El programa anual de trabajo que señale objetivos, estrategias, líneas de acción y metas comprometidas con base en indicadores de desempeño;

III. Los criterios e indicadores de desempeño y evaluación de resultados de actividades y proyectos que apruebe su órgano de gobierno.

IV. Se deroga

V. ...

VI. Se deroga.

VII. se deroga

VIII. Se deroga.

IX. Se deroga.

X. Se deroga

Artículo 60.

Para la evaluación de los convenios de administración por resultados, la dependencia coordinadora de sector y el Conacyt propondrán al órgano de gobierno del centro los mecanismos de evaluación externa de carácter sustantivo en los términos de esta Ley. Al efecto se realizarán las siguientes evaluaciones:

I. La evaluación de resultados y de impactos de las actividades y resultados científicos, de investigación y docentes a cargo de un grupo de expertos o por una empresa especializada de reconocida experiencia y prestigio; y

II. La evaluación de sus actividades y resultados administrativos y financieros de acuerdo con los esquemas de auditoria gubernamental.

Artículo 61.

Los centros públicos de investigación dejarán de ser considerados como tales en los siguientes supuestos:

I. Por mutuo acuerdo de las partes que hayan suscrito el convenio de administración por resultados en el sentido de no renovar su vigencia;

II. Por la determinación de la dependencia coordinadora de sector y del Conacyt de dar por terminado anticipadamente el plazo de vigencia del convenio como consecuencia de las evaluaciones que se realicen conforme al artículo anterior, lo cual notificarán al centro público de investigación de que se trate;

III. Por la solicitud que realicen a la dependencia coordinadora de sector y al Conacyt, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, conforme a los resultados de las revisiones y auditorias que se practiquen conforme a las disposiciones legales aplicables, o en las evaluaciones que se les entreguen conforme al artículo anterior, y

IV. Por decisión del órgano de gobierno del centro de que se trate.

Artículo 62.

Los resultados de las evaluaciones y auditorias que se realicen respecto al cumplimiento de metas, utilización de recursos y medidas correctivas adoptadas que se efectúen conforme al presente Capítulo, deberán informarse al órgano de gobierno de cada centro e incorporarse al sistema integrado de información a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta Ley, de tal manera que sean accesibles al público.

Artículo 63.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Conacyt garantizarán el flujo oportuno de recursos fiscales a los centros. La Secretaría de la Función Pública intervendrá para apoyar las acciones preventivas, la gestión administrativa y asegurar la rendición de cuentas en la utilización de los recursos financieros.

La dependencia Coordinadora de Sector o el Conacyt en el ejercicio de sus facultades de coordinadora de sector asegurará la congruencia de los programas sectoriales con los institucionales y apoyará la gestión sustantiva, administrativa y presupuestaria de los centros.

Artículo 64.

La autonomía administrativa y de gestión presupuestaria de los centros públicos de investigación será conforme a lo que establezca la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, esta Ley, el Decreto que contenga el Presupuesto de Egresos de la Federación, y lo que las demás disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables determinen, con base a dichos ordenamientos.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 3° de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 3°. .................

Las entidades de la administración pública federal que sean reconocidas como centros públicos de investigación en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán por esa Ley y por sus respectivos instrumentos de creación. Solo en lo no previsto se aplicará la presente Ley.

Artículo Tercero.- Se adiciona con un artículo 25-A la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como sigue:

Artículo 25-A. Las entidades paraestatales cuyo funcionamiento se sujete al régimen de los centros públicos de investigación previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología gozarán de autonomía de gestión presupuestaria para administrar sus recursos a través de sus propios órganos y autorizar las adecuaciones a sus presupuestos, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, ni de la dependencia coordinadora de sector, siempre que:

I. No rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, o en el caso de lo que rebasen ello se derive de excedentes de sus ingresos propios, los que podrán destinar a sus programas;

II. No sean traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales del centro;

III.- No sean modificaciones que afecten negativamente sus balances primarios y de caja, y

IV. Los cambios de calendarios de presupuesto sean compensados.

También podrán realizar movimientos a sus estructuras orgánica, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal mediante adecuaciones presupuestarias compensadas sin requerirse de la autorización de la Secretaría de la Función Pública, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos previstos para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Adicionalmente a lo dispuesto anteriormente, se observarán las disposiciones específicas de cada centro del servicio profesional de carrera.

Las adecuaciones presupuestarias anteriormente señaladas se realizarán para un mejor cumplimiento del objeto de los centros.

Los centros públicos de investigación serán responsables de la administración de sus gasto por resultados y con base en indicadores de desempeño, para los cual deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos comprometidos en sus respectivos programas que quedarán establecidos en los convenios que suscriban para una efectiva rendición de cuentas, de conformidad con las características y alcances previstos para estos convenios en la Ley de Ciencia y Tecnología.

Los fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología, se constituirán y operarán conforme a lo previsto en la misma.

Los centros públicos de investigación deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos.

Los ahorros que, en su caso, se generen por los centros públicos de investigación como resultado de la aplicación de medidas de eficiencia o racionalización administrativa podrán destinarse, en los términos que autorice su órgano de gobierno, a sus programas sustantivos.

Artículo Cuarto.- Se adiciona con un párrafo al artículo 1º de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público después del párrafo segundo y se recorren en su orden los párrafos subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 1.

...

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los Centros Públicos de Investigación con los recursos de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación y a las bases y lineamientos que al efecto establezcan los órganos de gobierno correspondientes para dichos fondos.

...

Artículo Quinto.- Se adiciona con un cuarto párrafo la fracción XII del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue.

Artículo 8.

.................

I. a XI. ..

XII. ...

En el caso del personal de los centros públicos de investigación, los órganos de gobierno de dichos centros podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta fracción, tratándose de los conflictos de intereses que puede implicar las actividades en que este personal participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros de conformidad con lo que establezca la Ley de Ciencia y Tecnología.

...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los centros públicos de investigación contarán con un plazo de un año para celebrar el convenio de administración por resultados que establece el artículo 59 de este Decreto. Transcurrido dicho plazo y en caso de no haberlo celebrado, se entenderá que han operado cualquiera de las causales establecidas en el artículo 61 para dejar de ser considerada la entidad como centro público de investigación.

Solicitamos respetuosamente a la Mesa Directiva que esta iniciativa se turne a la Comisión de Ciencia y Tecnología, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Diputados: Julio César Córdova Martínez (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Lino Celaya Luría (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), Florencio Collazo Gómez, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Mario Carlos Culebro Velasco, Juan Manuel Dávalos Padilla, José Manuel Abdala de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno (rúbrica), Ubaldo Aguilar Flores (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñárritu (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Ángel Heladio Aguirre Rivero (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas, Víctor Manuel Alcérreca Sánchez, Roger David Alcocer García (rúbrica), Gonzalo Alemán Migliolo (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo, Pablo Anaya Rivera, Lilia Isabel Aragón del Rivero, Filemón Primitivo Arcos Suárez Peredo, José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Kenny Denisse Arroyo González, Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Gaspar Ávila Rodríguez, Emilio Badillo Ramírez, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica), Álvaro Burgos Barrera, Enrique Burgos García (rúbrica), Juan Bustillos Montalvo, Roberto Rafael Campa Cifrián (rúbrica), Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Jorge de Jesús Castillo Cabrera (rúbrica), Sami David David, Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), José Lamberto Díaz Nieblas (rúbrica), Jesús Ángel Díaz Ortega (rúbrica), Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Abel Echeverría Pineda, Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Fernando Fernández García, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), José Rubén Figueroa Smutny, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández, Víctor Félix Flores Morales, Carlos Flores Rico (rúbrica), Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Jorge Fernando Franco Vargas, Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Rafael Galindo Jaime (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Teófilo Manuel García Corpus, Fernando Alberto García Cuevas, Addy García López, José Luis García Mercado (rúbrica), José García Ortiz, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Rebeca Godínez y Bravo, Blanca Estela Gómez Carmona, Alfredo Gómez Sánchez, Félix Arturo González Canto, Víctor Ernesto González Huerta, César Amín González Orantes (rúbrica), Alfonso González Ruiz, Juan Antonio Gordillo Reyes, Francisco Grajales Palacios, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Enrique Guerrero Santana (rúbrica), Francisco Javier Guízar Macías (rúbrica), Gonzalo Guízar Valladares, Leticia Gutiérrez Corona, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Marco Antonio Gutiérrez Romero (rúbrica), José Guzmán Santos, David Hernández Pérez, Francisco Herrera León, Belisario Iram Herrera Solís, José Ángel Ibáñez Montes (rúbrica), Adrián Víctor Hugo Islas Hernández, María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Carlos Martín Jiménez Macías (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Moisés Jiménez Sánchez, Graciela Larios Rivas, Armando Leyson Castro (rúbrica), J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), Cruz López Aguilar (rúbrica), José López Medina, Lorenzo Miguel Lucero Palma (rúbrica), Luis Felipe Madrigal Hernández, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Margarita Martínez López, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), José Luis Medina Lizalde (rúbrica), Felipe Medina Santos (rúbrica), Raúl José Mejía González (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera, Eugenio Mier y Concha Campos (rúbrica), Carlos Mireles Morales (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Mario Moreno Arcos, Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), José Alfonso Muñoz Muñoz, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Alfonso Juventino Nava Díaz (rúbrica), Julián Nazar Morales, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Eduardo Olmos Castro, María Elena Orantes López, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Jorge Ortiz Alvarado, Miguel Ángel Osorio Chong, Arturo Osornio Sánchez, Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Carlos Osvaldo Pano Becerra, Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Roberto Pedraza Martínez, Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), Eviel Pérez Magaña, Óscar Pimentel González (rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Sergio Arturo Posadas Lara, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Jesús María Ramón Valdez, Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Laura Ramos Reyes Retana (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, María del Consuelo Rafaela Rodríguez de Alba (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Ricardo Rodríguez Rocha, Francisco José Rojas Gutiérrez, Jesús Tolentino Román Bojórquez, Jorge Romero Romero, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Gonzalo Ruiz Cerón, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Rosario Sáenz López (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina (rúbrica), Rómulo Isael Salazar Macías, Alejandro Saldaña Villaseñor, Alfonso Sánchez Hernández, Jacobo Sánchez López (rúbrica), Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Erick Agustín Silva Santos, Isaías Soriano López, Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Francisco Suárez y Dávila, Paulo José Luis Tapia Palacios, Marcelo Tecolapa Tixteco, Marco Antonio Torres Hernández, Fermín Trujillo Fuentes (rúbrica), Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Quintín Vázquez García (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica), Juan Manuel Vega Rayet (rúbrica), Roberto Javier Vega Galina, Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Adrián Villagómez García, Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica), Guillermo Zorrilla Fernández, Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Álvarez Romo (rúbrica), Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), María Ávila Serna, Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Antonio González Roldán, Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), Jorge Legorreta Ordorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez (rúbrica), Raúl Piña Horta, Manuel Velasco Coello, Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), Luis Maldonado Venegas, Jesús Emilio Martínez Álvarez, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Miguel Alonso Raya (rúbrica), Carlos Álvarez Reyes, René Arce Islas, Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella, Héctor Miguel Bautista López, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Julio Boltvinik Kalinka, Clara Marina Brugada Molina, Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Horacio Martínez Meza, Jorge Martínez Ramos, José Luis Medina Lizalde (rúbrica), Antonio Mejía Haro, Martha Lucía Mícher Camarena, Gelacio Montiel Fuentes, Francisco Mora Ciprés, María Guadalupe Morales Rubio, Marcos Morales Torres, Inelvo Moreno Álvarez, Inti Muñoz Santini, Arturo Nahle García, José Luis Naranjo y Quintana, Francisco Javier Obregón Espinoza, Daniel Ordóñez Hernández, Omar Ortega Álvarez (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti.
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE CONSOLIDACIÓN DEMOCRÁTICA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ROSARIO HERRERA ASCENCIO, TOMÁS CRUZ MARTÍNEZ, MARTHA LUCÍA MÍCHER CAMARENA, PASCUAL SIGALA PÁEZ, OMAR ORTEGA ÁLVAREZ Y MIGUEL LUNA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscriben, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura: Rosario Herrera Ascencio, Martha Lucía Mícher Camarena, Tomás Cruz Martínez, Omar Ortega Álvarez, Pascual Sigala Páez, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 115 y se adiciona la fracción VIII al artículo 82 y con un inciso c) la fracción I del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La herencia del poder o la titularidad del mismo, ha sido consustancial a la monarquía y durante muchos siglos se le ha reconocido como título suficiente de legitimidad, aun cuando en ocasiones se mezclara ésta con la elección, dentro del esquema monárquico.

La sucesión del poder hereditario subsiste en nuestros días con formas más sofisticadas, combinándose con el sufragio en las elecciones de los cargos públicos.

Cuánta razón tenía Locke cuando sostenía que el poder puede suponer una tentación excesivamente fuerte para la fragilidad humana.

La necesidad de evitar el abuso del poder en unas solas manos o su transmisión familiar, sigue siendo hoy en día un debate nacional, como lo fue en países como Guatemala, Holanda, Venezuela y Argentina donde la herencia del poder ya ha sido legislada.

El entorno político nacional reciente, en especial, lo que se refiere a la sucesión presidencial y a algunas elecciones estatales después de haber registrado un avance significativo con la alternancia en el 2000; en el año 2004, registra un delicado debate sobre la participación de personas que mantienen una relación de parentesco en candidaturas de elección popular, un debate que se podría dar en medio de una confrontación entre quienes consideran que estas relaciones de parentesco no obstan para ejercer derechos políticos, y de quienes afirman que constituyen impedimentos para que se dé una competencia electoral.

Por ello, es necesario restituir a los Poderes de la Unión, locales y municipales, especialmente a quienes son los titulares del Poder Ejecutivo ante una polémica nacional. Con base en esta realidad es imperativo hacer las modificaciones constitucionales para frenar el protagonismo de los gobernantes a sus familiares, en el caso de que esto se presente.

La iniciativa que hoy se propone no busca debilitar el Poder Ejecutivo Federal, local o municipal, por el contrario, formularnos nuevas reglas que transparenten y salvaguarden la institucionalidad y la democracia de la República.

Esta reforma obedece a la necesidad de cubrir una laguna jurídica en la regulación de casos específicos de Inegibilidad para ser candidato a la Presidencia de la República, gobernador, presidente municipal, regidor y síndico para cónyuges, concubinos y parientes por afinidad o consanguinidad de estos funcionarios para el periodo inmediato de la conclusión de estos cargos lo que no implica hacer nugatorios sus derechos políticos de hombres o mujeres, sino establecer con claridad las bases constitucionales de un equilibrio entre los principios de igualdad y de equidad electoral.

Consideramos que este debate debiera inscribirse en el terreno jurídico-constitucional de una reforma legislativa, y también en el de las consideraciones éticas de la política, tomando en cuenta que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya se contemplan impedimentos-requisitos para ser votados que son de otra naturaleza: como el de la edad, ciudadanía, residencia, o no tener determinadas incapacidades previstas por la propia Constitución. Ahora también se les debe dar forma legislativa a un conjunto de impedimentos éticos como los que se plantean en el texto de la iniciativa.

Como ya lo mencionamos líneas arriba, esta reforma constitucional se inscribe también en medio de la necesidad de tutelar en primera instancia, ya sea, el bien jurídico de igualdad, o bien el de equidad en la competencia política. Parece que de cara a la necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre ambos, hay quien asume que no se puede violar el principio de igualdad en aras del principio de equidad, tomando en cuenta que, ambos principios democráticos ya se encuentran en la Constitución en sus artículos 1, 35 y 41 y también en el Cofipe. Aquí de lo que se trata es de reencontrar los mecanismos de acceso a la representación política que procuren que ésta represente efectivamente al pueblo y no a una oligarquía.

Sin embargo, es quizás, la primera vez que en el derecho constitucional y en el derecho electoral, se pretende que el estado civil de las personas se convierta en el factor para alcanzar la equidad en la competencia electoral, el cual no existe en el marco constitucional vigente, a la par que se introducen en la Constitución el concubinato y las relaciones que derivan de él.

No obstante, es importante tomar en cuenta que, los conceptos jurídicos que se intentan introducir en la Constitución, ciertamente pertenecen al ámbito del derecho civil, es decir, que pertenecen al fuero común, pero nos permiten establecer con claridad los casos en que estos impedimentos procederían a partir del parentesco de consanguinidad, y de afinidad, entendiéndose el parentesco por consanguinidad como el vínculo entre personas que descienden de un tronco común y el parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos, introduciendo también la línea recta ascendente o descendente o transversal.

Proponemos adicionar con una fracción VIII el artículo 82, a fin de establecer como impedimentos para ser electo al cargo de Presidente de la República el ser cónyuge, concubina o concubino, o pariente en línea recta ascendente o descendente o transversal dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los mismos impedimentos tratándose de funcionarios municipales a que se refiere el artículo 115, para lo que se propone reformar el primer párrafo de la fracción I del artículo 115 y también para el caso de los gobernadores adicionando con un inciso c) la fracción I del artículo 116, todos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único.- Se reforma, el primer párrafo de la fracción I del artículo 115 y se adicionan con una fracción VIII el artículo 82 y con un inciso c) la fracción I del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 82

I. a la VII. .........

VIII.- No ser cónyuge, concubina o concubino, ni parientes en línea recta ascendente o descendente o transversal dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 115. ........ I. .........

Los presientes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, ni podrán ser electas a estos cargos, sus cónyuges, concubinas o concubinos, ni parientes en línea recta ascendentes o descendentes o transversal dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Las personas por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñe las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

.........

........

.......

.......

Artículo 116. ........

..........

I. .......

........

........

........

Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

a) a la b)

...

c. Sus cónyuges, concubinas o concubinos, ni parientes en línea recta ascendente o descendente o transversal dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto, dentro del primer año de vigencia del mismo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales y al estatuto del Gobierno del Distrito Federal antes del 30 de abril del año 2005.

Tercero.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá adecuar la legislación correspondiente a este decreto, en los mismos plazos establecidos para los Estados, para el caso de elección del Jefe o Jefa de Gobierno y de los titulares de los órganos políticos-administrativos en las demarcaciones territoriales del DF.

Cuarto.- En tanto se realizan las adecuaciones a que se refieren los artículos transitorios anteriores, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de octubre del 2004.

Diputados: Rosario Herrera Ascencio, Martha Lucía Mícher Camarena, Tomás Cruz Martínez, Omar Ortega Álvarez, Pascual Sigala Páez.
 
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO LUIS MONÁRREZ RINCÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El diputado Francisco Luis Monárrez Rincón, del grupo parlamentario del PRI, diputado Francisco Javier Saucedo Pérez, del grupo parlamentario del PRD, diputado José Juan Bárcenas González, del grupo parlamentario del PAN, y varios diputados de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados e integrantes de diferentes grupos parlamentarios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que adiciona, el Titulo III-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, y el artículo 389 Bis-A del Código Penal Federal, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

La cooperativa surge en los países en desarrollo, como una opción contra la pobreza generalizada, para contrarrestar el elevado índice de desempleo y otros problemas que afectan a la economía y que a la vez disminuyen las posibilidades de progreso, como la inflación, las condiciones comerciales desfavorables a la exportación y la carga de la deuda con el extranjero, lo que da origen a un panorama bastante sombrío para las futuras generaciones.

Según la OIT, de una fuerza de trabajo mundial de 3.000 millones de personas, entre un 25 y un 30 por ciento se hallan en situación de subempleo, y cerca de 140 millones de trabajadores están desempleados por completo. En pocas palabras: la situación del empleo en el mundo sigue siendo bastante desalentadora y todos los países manifiestan una necesidad urgente de encontrar nuevas formas de superar los obstáculos al empleo.

La sociedad cooperativa representa una alternativa viable para resolver el gravísimo problema de desempleo que afecta a todos los países, incluyendo los desarrollados, de ahí que los gobiernos de los mismos, incentiven sus operaciones, primeramente porque se les reconoce su carácter social, y segundo por ser grandes contribuyentes de impuestos directos.

El trabajo cooperativo en el mundo se ha convertido en un elemento de importancia vital para las economías de los Estados, y como consecuencia, los gobiernos de los países han establecido políticas laborales, financieras, fiscales y en general de fomento para estimular su establecimiento, garantizando su impulso y consolidación.

Las sociedades cooperativas en el mundo, independientemente del grado de desarrollo que estos tengan y del sistema político-económico que establezcan, han sido motores significativos del progreso y en muchos casos, como en China y España, por mencionar solo dos ejemplos, se han consolidado como entes económicos primordiales e imprescindibles y como soportes trascendentales para dar empleo, además de ser generadoras de recursos financieros importantes que proporcionan solidez al mercado interno y son fuente suministradora de recursos para la nación.

La cooperativa surge en los países en desarrollo, como una opción contra la pobreza generalizada, para contrarrestar el elevado índice de desempleo. Otros problemas que afectan a la economía y que a la vez disminuyen las posibilidades de desarrollo de las oportunidades de crecimiento son: la inflación, las condiciones comerciales perjudiciales a la exportación y la carga de la deuda con el extranjero, todo ello contribuye a esbozar un panorama bastante negativo, en el cual la empresa social se consolida como una opción para contrarrestar los problemas generados por estos fenómenos que distorsionan el funcionamiento económico.

Los empresarios de todos los países se han dado cuenta de la importancia que tiene la organización cooperativista para hacerle frente a los retos de un mercado nacional y mundial cada día más competitivo, pero sobre todo, los Gobiernos han encontrado en la empresa cooperativa una forma de contrarrestar los efectos negativos producidos por la economía globalizada, que conllevan necesariamente a la concentración del ingreso; el aumento del hambre; del tráfico y consumo de drogas; del crimen organizado; de la corrupción; de los conflictos armados; del terrorismo; de la intolerancia y del racismo, los enfrentamientos por motivos étnicos y religiosos; las enfermedades transmisibles y crónicas y la falta de medios para atacarlas, además de restar posibilidades en la generación de oportunidades de empleo para la población.

En los últimos años asistimos a la evolución de las empresas cooperativas como una forma de proteger el empleo, pero también de inyectarle dinamismo a la economía, en tal sentido las leyes, en los países que las promueven, se han modificado para darles un tratamiento legal que sea consecuente con la actividad social que desempeñan dentro de un contexto económico cada vez más globalizado. Ello explica que las leyes implementadas a últimas fechas para regular las cooperativas, dedican un apartado especial para dicho fin, incluso en el tratamiento fiscal.

Sin embargo, en nuestro país aún no se ha logrado comprender la importancia estratégica de las cooperativas. Así a las de producción se les considera como empresa con fines lucrativos, trato que propicia desigualdad en el pago de impuestos y que desconoce su característica esencial como empresa social.

En México el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al Estado Mexicano a organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para solidificar la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

En este mismo sentido, cabe destacar que el Congreso está facultado para expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social, de acuerdo con la fracción XXIX-D, del artículo 73 constitucional.

Por ello el legislador, con el propósito de regular a las sociedades cooperativas y cumplir con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución, aprobó el 3 de agosto de 1994, la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente.

Sin embargo, vale la pena recordar que desde esa fecha, han existido diferentes intentos por reformarla, con la intención de incluir un verdadero régimen de fomento y estímulo que permita dar solidez financiera y económica a las cooperativas.

Por otra parte, es de todos conocido que el sistema cooperativista carece de estímulos fiscales, de financiamiento, y de programas educativos para consolidar su crecimiento, entre otras tantas condiciones necesarias para apoyar su desarrollo.

El régimen fiscal de las cooperativas ha sufrido fuertes retrocesos. Así, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta del año 1989, éstas fueron excluidas del régimen de transparencia que antaño les permitió a muchas de ellas consolidarse, como consecuencia de permitirles acogerse a un sistema que facilitaba la reinversión de excedentes y no impactaba sobre el costo fiscal. El resultado de esta política fiscal fue benéfico, en virtud de que se encaminaron los esfuerzos a la inversión productiva, se generaron muchos empleos, se modernizó la tecnología en los procesos productivos y se crearon programas culturales y sociales en beneficio de la sociedad.

Evidentemente no se dejaba de pagar el impuesto sobre la renta, toda vez, que cada socio de la cooperativa tributaba en el régimen de persona física asalariada, que dicho sea de paso, es actualmente el sector de contribuyentes que más aporta, con el 53% de la captación total del impuesto sobre la renta.

El estímulo a la reinversión de los excedentes se compensaba entonces y se compensaría en la actualidad, con el impuesto sobre la renta que pagarían más socios incorporados producto de la mayor generación de empleos.

Lamentablemente, en el año 1990, se impuso una legislación tributaria contraria a los intereses nacionales que echo por tierra el sistema de tributación de las cooperativas.

Probablemente en aquella oportunidad el legislador evaluó esta medida como un mecanismo que permitiría lograr una mayor aportación de impuestos por parte de las cooperativas, sin embargo, a la fecha, el impacto ha sido negativo. En efecto: si se grava a la cooperativa como una sociedad mercantil, se dejan de captar los recursos fiscales derivados del trabajo de los socios, como resultado de una reducción en el número de trabajadores, implicando como consecuencia un efecto contrario al esperado.

Esto sucedió precisamente con la Ley de 1994, cuando se incorporó a la sociedad cooperativa para tributar bajo el régimen general de ley, a pesar de conservar algunos estímulos fiscales, como el hecho de estar exentos hasta 20 salarios mínimos anuales y la posibilidad de considerar a los rendimientos como salarios, pudiendo restarlos de la utilidad fiscal.

Siguiendo esta misma tendencia agresiva contra las cooperativas en la Ley del año fiscal 2002, desaparecen todos los incentivos fiscales y se asimila a la cooperativa como si fuera una sociedad mercantil más.

Con estas medidas todos perdemos, porque la empresa cooperativa no crece, y por lo tanto no cumple con su cometido social de generación de empleos, y el fisco pierde porque no capta el impuesto que proyecta en virtud de que no le pagan mas trabajadores-socios y solo se reporta la pequeña utilidad que genera una empresa desprovista de créditos para crecer, de falta de recursos para invertir en la modernización de sus activos fijos y, por lo tanto, queda imposibilitada para obtener mayores utilidades.

De manera absolutamente contrastante, observamos que en otros países las cooperativas tienen las siguientes tasas impositivas sobre la renta:

España, 20% sobre las utilidades; Chile, exentas de impuesto; Venezuela, exentas de impuesto; Noruega, exentas de impuesto; China, subsidiadas para la producción; Finlandia, exentas de impuesto; México, 33%, igual que cualquier otra empresa con fines lucrativos y con la agravante de pagar dos veces el impuesto sobre la renta: primeramente como empresa y al mismo tiempo en el entero de la retención a sus socios-trabajadores.

Con base en los datos anteriores podemos concluir que muchas naciones otorgan un tratamiento preferencial y diferente a las sociedades cooperativas, incluso les conceden incentivos por la creación de empleos, como es el caso de España y les deducen los recursos que utilizan para el fomento de la educación y la cultura, como en los casos de Chile y Venezuela. Únicamente nuestro país queda a la zaga, la causa, puede ser el resultado de mantener un sistema tributario equivocado que ignora los beneficios que recibiría el país, de aplicar los alicientes que se requieren para estimular la producción cooperativista.

El impacto recaudatorio por el fomento a las cooperativas podría ser de aproximadamente 19 mil millones 720 mil pesos, lo que representa el 11.44% de la recaudación actual, considerando que se pudieran generar 1,000,000 empleos durante los próximos cinco años.

Por consiguiente, se puede concluir que se hace necesario proponer que a las sociedades cooperativas se les reconozca su calidad de empresa social como lo señala el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y se les otorgue un tratamiento que les permita actuar como fuentes generadoras de empleo e ingreso y, por lo tanto, como empresas capaces de contribuir significativamente al incremento de la recaudación fiscal en nuestro país.

Con base en lo anterior, proponemos considerar a las cooperativas de producción, dentro del Título III-A en la Ley del Impuesto sobre la Renta, recobrando su esencia de sociedades de carácter social, homologándolas como asociaciones con fines no lucrativos, con una tasa preferente, ello con independencia del impuesto que ya cubren los socios cooperativistas por asimilación a salarios.

Por lo anteriormente expuesto, las diputadas y diputados que suscribimos la presente ponemos a consideración de la Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de decreto que adiciona el Título III-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación y el artículo 389 Bis-A del Código Penal Federal del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona el Título III-A a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Título III-A
Del Régimen Fiscal de las Sociedades Cooperativas de Producción

Disposiciones Generales

Artículo 105-A. Las sociedades cooperativas de producción que en el año fiscal inmediato anterior hayan generado un mínimo de 10 puestos de trabajo deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 20%.

Las sociedades cooperativas estarán obligadas a proporcionar una declaración informativa de los empleos nuevos directos o indirectos creados en el ejercicio, donde se incluirá respectivamente el número de registro de los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9º de la Ley del Impuesto al Activo.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Las sociedades cooperativas de producción que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.

Artículo 105-B. Las sociedades cooperativas de producción que distribuyan rendimientos deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 105-A de esta ley. Para estos efectos, los rendimientos distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 105-A de esta ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

Tratándose de las sociedades cooperativas de producción que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a rendimientos distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los rendimientos distribuidos por el factor de 1.1905 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 50% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.

Tratándose de la distribución de rendimientos mediante el aumento o la entrega de certificados de aportación de la misma cooperativa o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el rendimiento se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la sociedad cooperativa de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta ley.

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley.

El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 105-A de esta ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los rendimientos.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan rendimientos y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo con lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la sociedad cooperativa en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 88 de esta ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4706.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán rendimientos distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Artículo 105-C. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad cooperativa de producción, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales, el liquidador determinará el impuesto correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.

El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario por las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida, salvo en el caso de que dicha persona moral presente un dictamen formulado por contador público registrado en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 105-D. Las sociedades cooperativas de producción efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las sociedades cooperativas de producción que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Las sociedades cooperativas de producción que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 105-A de esta ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.

Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 105-C de esta ley.

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Las sociedades cooperativas de producción deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.

Artículo 105-E. Las sociedades cooperativas de producción, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 105-D de esta ley, estarán a lo siguiente:

I. No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

II. Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos del artículo 14 de esta ley de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.

Artículo 105-F. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente: I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) Los ingresos por concepto de rendimientos en certificados de aportación, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.

b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) El monto de las deducciones autorizadas por esta ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta ley.

b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 ó 41 de esta ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.

c) El valor nominal de los rendimientos que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de certificados de aportación de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.

d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.

La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.

Artículo 105-G. Las sociedades cooperativas de producción sujetas a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Capítulo I
De los Ingresos

Artículo 105-H. Las sociedades cooperativas de producción, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

Para los efectos de este título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus socios, por primas obtenidas por la colocación de certificados de aportación que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus certificados de aportación el método de participación ni los que obtengan con motivo de la reevaluación de sus activos y de su capital.

Artículo 105-I. Para los efectos del artículo 105-H de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos.

La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta ley.

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 105-O de esta ley.

Artículo 105-J. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta ley, los siguientes: I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta ley, siempre que se cumplan los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 105-N de esta ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará ganancia.

Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá elegir la persona que practicará el avalúo, siempre que esta sea de las que se encuentren autorizadas en los términos de las disposiciones fiscales para practicar dichos avalúos.

III. Se deroga (DOF, 30/XII/2002).

IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.

V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito.

VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

VIII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquel en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.

Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.

XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 105-Y de esta ley.

Artículo 105-K. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 105-N de esta ley, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 9º de la misma, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.

Artículo 105-L. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 105-W de esta ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 105-W de esta ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

Artículo 105-M. Para los efectos de este Título, no se considerarán ingresos acumulables los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de ley.

Capítulo II
De las Deducciones

Sección I
De las Deducciones en General

Artículo 105-N. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando correspondan a operaciones realizadas en ejercicios anteriores.
II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.

III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

IV. Las inversiones.

V. Se deroga (DOF, 30/XII/2002).

VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.

VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta ley.

VIII. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores.

IX. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquel en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.

X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta ley.

XI. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta ley.

Cuando por las adquisiciones realizadas en los términos de la fracción II de este artículo o por los gastos a que se refiere la fracción III del mismo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XIX, de esta ley.

Artículo 105-O. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente ley.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta ley.

c) A las personas morales a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta ley y que cumplan los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de la misma.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta ley.

f) A programas de escuela empresa.

g) Publicación en la página de Internet de las personas autorizadas para recibir donativos.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

II. Que cuando esta ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II de este capítulo.

III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.

V. Cumplir las obligaciones establecidas en esta ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de la misma.

VI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes correspondientes. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de la fracción III de este artículo, el impuesto al valor agregado, además deberá constar en el estado de cuenta.

En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 105-N de esta ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

VIII. En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 168 de esta ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

X. Tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y

c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

XI. En los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.

XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta ley.

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aún cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.

XIV. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

XV. Tratándose de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. Tratándose de la adquisición de bienes que se encuentran sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico, los mismos se deducirán desde el momento en que se introducen a dicho régimen, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las reglas necesarias para su instrumentación. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

b) Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

Para los efectos del artículo 105-Y de esta ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

XVII. Tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta ley.

XVIII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el Reglamento de esta ley.

XIX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Tratándose de anticipos por las adquisiciones o gastos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 105-N de esta ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquel en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se recibe el bien o el servicio que se adquiera, la deducción será la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. Para efectuar esta deducción, se deberán cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere los artículos 115 y 116 de esta ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se de cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.

XXI. Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 220 de esta ley, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la fracción XVII del artículo 86 de la misma.

Artículo 105-P. Para los efectos de este título, no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 105-W de esta ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

IV. Los gastos de representación.

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta ley o deben estar prestando servicios profesionales.

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9º de esta ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta ley.

X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.

XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.

XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 105-W de esta ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta ley.

XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta ley.

XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.

XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9º de esta ley, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, salvo que la deducción se aplique en los términos establecidos en el siguiente párrafo.

Las pérdidas por enajenación de acciones que se puedan deducir conforme al párrafo anterior, así como las pérdidas por las operaciones financieras derivadas mencionadas en el citado párrafo, no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9º de esta ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá.

XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta ley.

XIX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

XX. El 75% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles a 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XXI. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.

XXII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.

XXIII. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 215 de esta ley.

XXIV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.

XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

Artículo 105-Q. Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas: I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de esta ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

IV. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.

V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

VI. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley.

Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.

Sección II
De las Inversiones

Artículo 105-R. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta ley.

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por ésta.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta ley.

Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Artículo 105-S. Para los efectos de esta ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

Artículo 105-T. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:

I. 5% para cargos diferidos.

II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.

III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, éstos podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.

Artículo 105-U. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 5% en los demás casos.

II. Tratándose de ferrocarriles:

a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.
b) 5% para vías férreas.
c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

IV. 6% para embarcaciones.

V. Tratándose de aviones:

a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.
b) 10% para los demás.

VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

IX. 100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

d) 25% para equipo de la central telefónica destinado electromecánica. A la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la
e) 10% para los demás.

XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

Artículo 105-V. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes: I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. II.6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. III.7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

VI. 10% en el transporte eléctrico.

VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.

IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

X. 20% en restaurantes.

XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

XIV. 100% en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

XV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el porciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 105-W. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $300,000.00.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8?600,000.00.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.

V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 9º de esta ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 39 de esta ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

Artículo 105-X. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 105-J de esta ley.

Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Capítulo III
Del Ajuste por Inflación

Artículo 105-Y. Las cooperativas de producción determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:

I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

Artículo 105-Z. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas.

No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:

I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.

III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros.

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.

V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de esta ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación este condicionada a su percepción efectiva.

VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9º de esta ley.

VII. El efectivo en caja.

Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

Artículo 105-Z Bis. Para los efectos del artículo 105-Y de esta ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.

En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 105-P de esta ley.

Para los efectos del artículo 105-Y de esta ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 105-I de esta ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.

II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el Reglamento de esta ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

Capítulo V
De las Pérdidas

Artículo 105-Bis-3. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

Capítulo VI
Remisiones

Artículo 105-Z-Bis-4. Serán aplicables a las sociedades cooperativas de producción las disposiciones contenidas en los capítulos VIII y IX del Título II de la presente ley.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 95. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. a VII. ...

VIII. Aquellas personas físicas o jurídico-colectivas que simulen la operación de sus actividades mercantiles como cooperativas de producción.

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 389 Bis-A del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 389 Bis-A. Fraude fiscal por simulación de cooperativas de producción

Comete delito de fraude fiscal de acuerdo con lo señalado en la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público al fisco federal simulando operaciones de cooperativa de producción, así como cuando pretenda acogerse a la tasa impositiva del 20% del Impuesto Sobre la Renta sin cumplir con el requisito de generar un mínimo de 10 puestos de trabajo debidamente registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial.

Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto que se elevara hasta por el 20% del patrimonio de la infractora.

Artículos Transitorios

Artículo Único. Las reformas a que se refiere este decreto entrarán en vigor el 1 de enero de 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2004.

Diputados: Francisco Luis Monárrez Rincón, Francisco Javier Saucedo Pérez, José Juan Bárcenas González, Belisario Iram Herrera Solís, José Adolfo Murat Macías, Juan Fernando Perdomo Bueno, Xavier Alvarado Villazón, J. Jesús Lomelí Rosas, Francisco Javier Guízar Macías, Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Gonzalo Moreno Arévalo, Marcela Guerra Castillo, Julián Nazar Morales, Homero Díaz Rodríguez, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Quintín Vázquez García, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Arturo Osornio Sánchez, Alfredo Gómez Sánchez, Marco Antonio Gutiérrez Romero, Jorge Antonio Kahwagi Macari, José Ángel Ibáñez Montes, Jaime Fernández Saracho, Pedro Ávila Nevárez, María de Jesús Aguirre Maldonado, Luis Eduardo Espinoza Pérez, Bernardino Ramos Iturbide, J. Miguel Luna Hernández, Héctor Miguel Bautista López, Santiago Cortés Sandoval, Gerardo Ulloa Pérez, Israel Tentory García, Daniel Ordóñez Hernández, Tomás Cruz Martínez, Abdallán Guzmán Cruz, Juan Pérez Medina, Agustín Rodríguez Fuentes, Óscar González Yáñez, Rocío Sánchez Pérez, Jorge Martínez Ramos, José Luis Medina Lizalde, Elpidio Tovar de la Cruz, Édgar Torres Baltazar, Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos, Pablo Franco Hernández, Gilberto Ensástiga Santiago, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Julio Boltvinik Kalinka, Iván García Solís, César Antonio Chávez Castillo, Salvador Pablo Martínez Della Rocca, Omar Ortega Álvarez, Juan García Costilla, Javier Manzano Salazar, Rafael García Tinajero Pérez, Margarito Fierros Tano, Eliana García Laguna, Francisco Javier Carrillo Soberón, Miguel Alonso Raya, Alfonso Ramírez Cuéllar, Angélica de la Peña Gómez, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, Marbella Casanova Calam, José María de la Vega Lárraga, Blanca Amelia Gámez Gutiérrez, Lucio Galileo Lastra Marín, Alfredo Rodríguez y Pacheco, María Guadalupe García Velasco, Raúl Rogelio Chavarría Salas, Ángel Pasta Muñuzuri, Concepción Cruz García, Norma Patricia Saucedo Moreno, Miguel Ángel Llera Bello, Tomás Antonio Trueba Gracián, Rosalina Mazari Espín, Pedro Vázquez González (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO CAMARENA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con el fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de incorporar un término de cuatro meses como máximo para que los funcionarios y empleados públicos contesten las peticiones que les soliciten, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución es la Ley Suprema que comprende preceptos legales de suma importancia para la Nación, porque en ella se finca la base de la organización política de nuestro sistema: "La soberanía popular, las garantías individuales y sociales, la división de poderes de las leyes y actos de los tres poderes, y la separación del Estado de las Iglesias".

En este sentido, la solvencia del Estado en la generación del derecho se mide por la idoneidad de las leyes al paso del tiempo. Esto quiere decir que quienes iniciamos leyes y quienes deliberamos respecto de su aprobación, debemos estar imbuidos de una visión de largo plazo y de carácter integral, a fin de que el espíritu y la letra de la norma se integren en un binomio indisoluble para que se concrete en forma inmediata la seguridad jurídica de los gobernados y para que exista un hilo conductor susceptible de trascender al mero paso del tiempo y sus eventos accidentales.

Así, resulta necesario actualizar nuestro marco constitucional en lo referente a la garantía del derecho de petición consagrada en el artículo 8 de nuestra Constitución Federal, el precepto que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio de dicha garantía, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

Asimismo, indica que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Por lo que resulta conveniente hacer un análisis de los elementos que componen este importante artículo constitucional.

En cuanto al carácter específico de la solicitud, significa que no debe contener amenazas para el caso de que la autoridad no dé la respuesta deseada o simplemente no responda, y en cuanto a la manera respetuosa significa que no se injurie a las autoridades a las que se formule la petición.

La autoridad por su parte está obligada a responder también por escrito y a dar a conocer al peticionario la respuesta "en breve término".

El sentido de esta disposición constitucional ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la manera siguiente: Por breve término debe entenderse: "esto es, la Corte considera que casuísticamente, según el tipo de petición debe considerarse si se ha excedido o no el término constitucional por parte de autoridad judicial".

En el amparo en revisión 1393/58 la Corte ha establecido que si pasan más de cuatro meses sin dar respuesta a un ocurso, se violaba la garantía consagrada en el artículo 8°.

Además de los requisitos ya comentados, otro más derivado del texto de la parte final del artículo 8° es el de dar a conocer el acuerdo tomado por la autoridad al peticionario. La misma Corte ha sentado jurisprudencia en cuanto a que no basta con que la instancia requerida tome alguna determinación respecto de lo solicitado si no que debe cerciorarse de que el solicitante es notificado del acuerdo y esa circunstancia, en caso de amparo deber ser demostrada por la autoridad.

Adicionalmente, el máximo órgano jurisdiccional del país ha establecido como requisito de la respuesta que se de a una petición, el que sea congruente con lo solicitado, esto es, que debe haber una relación lógica entre lo que pide el particular y el acuerdo que recaiga a su solicitud.

De acuerdo con otras decisiones de la Suprema Corte de Justicia, la autoridad no puede argumentar exceso de trabajo para dejar de dar respuesta para resolver, de poner dicha circunstancia en conocimiento del peticionario e incluso existe una tesis jurisprudencial en la que se establece que: "La autoridad ante quien se presente está obligada hacerla llenar aquella a quién va dirigida, sin que exista razón para que deje de hacerlo, el que la autoridad que recibe la petición no este capacitada para resolver sobre ella".

Así también, ha sustentado el criterio de que en los casos en que deben desahogarse trámites con motivo de la petición, el peticionario debe ser informado al respecto de los acuerdos sucesivos que se vayan tomando y, en su caso, de las omisiones que deba subsanar para que los trámites continúen.

Otro interesante criterio es en relativo a que "no puede alegarse que se viole (la garantía contenida en el artículo 8º ) por que la contestación que se dé a una promoción es por conducto de funcionarios que, constitucionalmente, forman una sola autoridad con aquella ante quién se ocurrió, y no directamente por esta" tal sería el caso de una petición dirigida al presidente de la República que puede turnarla a un Secretario de Estado o a otro funcionario del ejecutivo para que le dé respuesta.

Finalmente, debe destacarse que la autoridad cumpla con emitir un acuerdo relativo a la petición pero que, por supuesto, no está obligada a resolver favorablemente a los intereses del peticionario, empero sí tiene la obligación irrenunciable de responder por escrito a lo solicitado.

Más aún, en los debates que se llevaron a cabo en el seno del Congreso Constituyente de 1916 con motivo de la creación y redacción del artículo 8º constitucional, ya se vislumbraba la necesidad de aclarar el concepto de breve término. El diputado Calderón esgrimía lo siguiente:

"?Entiendo que este artículo debe ser considerado; no me parece acertado eso de que el funcionario a quien se eleve una petición por escrito, dará a conocer el resultado en breve término; esto me parece muy ambiguo. Creo que se debe fijar un plazo de tres, cuatro, cinco o seis días. No sé cuánto tiempo fijaba la Constitución de 57; pero de cualquier manera, creo que debe fijarse el término?" Es por todo lo anterior que el Grupo Parlamentario del Partido acción Nacional propone a esta representación social, establecer en el artículo 8º constitucional un término máximo de cuatro meses para que los funcionarios y empleados públicos resuelvan las peticiones hechas por los particulares. Evitándose así que los gobernadores se encuentren en un estado de indefensión e inseguridad jurídica ocasionado por el silencio administrativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de incorporar un término de cuatro meses como máximo para que los funcionarios y empleados públicos contesten las peticiones que les soliciten.

Artículo Único: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 8º constitucional, para quedar en lo sucesivo de la siguiente manera.

Artículo 8. .........

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en un término máximo de hasta cuatro meses al peticionario. A excepción de lo que establezcan las leyes.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogaran todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- Se concede un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que los funcionarios y empleados públicos de los tres niveles de gobierno ajusten su organización y funcionamiento a lo establecido por esta reforma.

Dip. Consuelo Camarena Gómez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TENDIENTES A DOTAR AL SISTEMA POLÍTICO MEXICANO DE ELEMENTOS DE CONDUCCIÓN PARLAMENTARIA, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ ARCE ISLAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado René Arce Islas, integrante del grupo parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 29, 69, 73, 74, 76, 78, 82, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 110, 111, 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El reclamo actual de la ciudadanía para la reelaboración y actualización de los equilibrios de los poderes de la República que redunden en mayor eficacia de los mismos, es contundente; y al mismo tiempo, la percepción social de que la transición política en México no ha culminado en la construcción de un nuevo marco institucional es cada vez más evidente.

Si bien es cierto que en estos momentos parece muy complicado concretar la reforma del Estado que aún está pendiente, debemos estar dispuestos a emprender esta tarea compleja para garantizar la gobernabilidad democrática. Aunque los tiempos políticos estén muy adelantados, y las ansias sucesorias muy descaradas, precisamente por los vacíos de poder que se han generado al no construir una nueva institucionalidad, vamos apenas a la mitad de esta LIX Legislatura y tenemos aún 14 meses para lograr reformas constitucionales que doten al país de esquemas de gobernabilidad democrática hacia el futuro en el mediano y largo plazo. Ese es nuestro deber responsable si queremos darle viabilidad política a nuestra República. El viejo presidencialismo mexicano descansaba en la expresión mayoritaria que representaba un solo partido en el gobierno y del gobierno. Este precepto de una mayoría hegemónica en la actualidad ha perdido vigencia, y desde hace una década, con un marco jurídico-electoral fortalecido, el pluralismo político en el país se ha expresado cada vez con mayor fuerza, al grado de ser ahora una característica del México actual.

Como sabemos, con el mejoramiento de nuestro marco electoral en la reforma de 1996, la competencia política se vuelve más equitativa, desde las elecciones de medio término de 1997, el otrora partido hegemónico perdió la mayoría en la Cámara de Diputados, y a partir de ese momento, la correlación de fuerzas expresadas en el Congreso de la Unión es cada vez más variada, presentando una sola constante, la ausencia de una mayoría parlamentaria absoluta.

En un sistema político pluripartidista, en donde ninguna opción política puede garantizar una mayoría absoluta al interior del Congreso de la Unión, el esquema presidencial pierde solvencia, al quedar supeditado el titular del Poder Ejecutivo a una mayoría opositora conformada por varios partidos que en general tenderán a serle hostil.

Esta realidad que recoge la diversidad y complejidad de la sociedad mexicana actual requiere de un sistema político flexible y no rígido como lo es el sistema presidencial. Un país heterogéneo y diverso como el nuestro requiere de un sistema mixto, es decir, de un sistema presidencial con evidentes rasgos parlamentarios que permita la construcción de mayorías con base en coaliciones electorales y legislativas estables, que logren darle un soporte mayoritario al Ejecutivo pero en función de plataformas y programas electorales, legislativos y de gobierno construidos de cara a la sociedad y con la participación amplia de la ciudadanía.

En principio, este conjunto de reformas que pongo a su consideración busca el fortalecimiento del Poder Legislativo, lo que invariablemente le conferiría rasgos parlamentarios a nuestro sistema político, ya que se trata, efectivamente, de dotar al Congreso de la Unión de mecanismos que aumenten su capacidad planificadora, fiscalizadora y ratificadora sobre acciones y decisiones del Poder Ejecutivo, que efectivamente tendrá que rendir cuentas de sus actos a las cámaras legislativas de manera más cotidiana, construyendo con ello una relación más permanente.

Por tanto, más que reducir las atribuciones del Poder Ejecutivo se trata de diseñar un contrapeso más fuerte en el Poder Legislativo que obligue al Ejecutivo a observar estrictamente sus facultades, a rendir cuentas y a compartir una serie de atribuciones con el Congreso de la Unión, por el bien de la República.

El otro tema es el de la necesaria división del Poder Ejecutivo en dos ámbitos, uno, en el del Estado, garante de las instituciones y de nuestros principios constitucionales, y otro, del gobierno, responsable y guía de la administración pública y de la elaboración e instrumentación de las políticas públicas.

En un régimen cada vez más plural, se requiere de la construcción de consensos y de la elaboración de políticas de Estado que dicten la pauta de desarrollo presente, de medio y largo plazo del país, tareas inequívocas del Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado; y por otra parte se requiere de un articulador del Poder Ejecutivo, un Jefe de Gabinete, en el ámbito de la administración pública, que sea responsable de la misma y en todo tiempo esté en el ejercicio de una relación fluida, permanente y estable con el Congreso de la Unión. Por supuesto que la relación entre estas dos figuras tendría que ser de estrecha colaboración, de complementariedad y de absoluta transparencia. No se trata de un primer ministro, puesto que su naturaleza es diferente; el Jefe de Gabinete dimana de un régimen presidencial.

El Jefe de Gabinete guarda una relación de dependencia con el Presidente de la República, pero también goza de atribuciones que le son propias, en cuanto a la operatividad de las mismas y sin embargo no pueden entrar en contradicción con las del Presidente de la República. El Jefe de Gabinete tiene la legitimidad que le confiere la mayoría calificada de la Cámara de Diputados, independientemente de su militancia u origen político, y está expuesto a la moción de censura de la misma cámara y al cese de funciones por disposición presidencial.

La capacidad de remover al responsable directo de la administración pública del país, le otorga al sistema político cierta flexibilidad para afrontar situaciones críticas en donde la figura presidencial no queda expuesta a una crisis de legitimidad. El cambio de un Jefe de Gabinete puede significar, si así lo demanda la representación política, un cambio de rumbo y orientación dentro de un mismo período presidencial, lo que equivaldría en los hechos a un cambio de gobierno entendido estrictamente en su dimensión de los negocios de la administración pública.

El Jefe de Gabinete no tiene un carácter de vicepresidente ya que el mecanismo de sustitución del Jefe de Estado por ausencia temporal o definitiva queda en los mismos términos que lo establece nuestra Ley Fundamental.

El Presidente de la República tiene la legitimidad que le confieren las elecciones populares y su cargo es irrenunciable y dura seis años. En el régimen democrático que proponemos, el Jefe de Estado es sujeto de juicio político y de juicio de procedencia, en los términos que lo marca la ley para otros servidores públicos y representantes populares.

Es por ello que vengo a proponer a esta soberanía, a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la siguiente iniciativa tendiente a conferirle mayores facultades a la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y a diferenciar las responsabilidades del Poder Ejecutivo en cuanto al ámbito del Estado y del gobierno, siendo el Presidente de la República el titular indiscutible del Poder Ejecutivo y responsable del ámbito del Estado, y el Jefe de Gabinete responsable de las tareas del gobierno.

Por la magnitud y envergadura de esta iniciativa legislativa, será preciso que una vez que se dictaminen y aprueben las reformas aquí propuestas, el Congreso de la Unión, deba darse a la tarea de analizar las leyes secundarias que se vean implicadas en los alcances de esta reforma constitucional como lo será la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de este Congreso y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros, y proponer las reformas conducentes. Habiendo expuesto todo lo anterior, someto a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ampliar las facultades del Poder Legislativo y redefinir las del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO UNICO.- Se REFORMAN, los artículos 29, 69, 71, 76, 78, 82, 88, 89, 90, 92, 93, 102, 110, 111, 131 y 133 y se ADICIONAN los artículos 73, 74, 76 y 91 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el Jefe del Gabinete y con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Artículo 69.- A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito en el que manifieste la situación general que guarda el Estado Mexicano. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I a V. ...

VI. Para aprobar el Plan Nacional de Desarrollo que enviará el Ejecutivo Federal antes de que se cumplan los primeros seis meses de su gestión.

VII. a XXIX M. ...

XXIX N.- Para analizar y discutir la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal; y aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión;

XXX.- ...

Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Ratificar por mayoría calificada de dos tercios de los legisladores presentes al momento de la votación, los nombramientos que haga el Presidente de la República del Jefe de Gabinete y de todos los Secretarios de Despacho, salvo aquéllos que se mencionan en la fracción II del Artículo 76.

VI. Aprobar una moción de censura por mayoría calificada de dos tercios de los legisladores presentes al momento de la votación, para cualquiera de los servidores públicos que en su momento hayan sido ratificados conforme a lo señalado en la fracción anterior y que cuando menos hayan desempeñado su cargo durante seis meses. En caso de aprobarse la moción de censura, el servidor público será cesado de su encargo por el Presidente de la República.

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

Artículo 76.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Senadores: I. Derogada;

II. Ratificar por mayoría calificada de dos tercios de los legisladores presentes al momento de la votación, los nombramientos que el Presidente de la República haga delSecretario de Relaciones Exteriores, del Procurador General de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III. Aprobar una moción de censura por mayoría calificada de dos tercios de los legisladores presentes al momento de la votación, para cualquiera de los servidores públicos que en su momento hayan sido ratificados conforme a lo señalado en la fracción anterior y que cuando menos hayan desempeñado su cargo durante seis meses. En caso de aprobarse la moción de censura, el servidor público será cesado de su encargo por el Presidente de la República.

IV al XI. ...

Artículo 78. ... (De la Comisión Permanente) I a la IV. ...

V.- Ratificar por mayoría calificada de dos tercios de los legisladores presentes al momento de la votación, el nombramiento del Procurador General de la República que haga el Titular del Poder Ejecutivo Federal;

VI. ...

VII.- Ratificar por mayoría calificada de dos tercios de los legisladores presentes al momento de la votación, los nombramientos que el Presidente de la República haga del Jefe de Gabinete, los Secretarios de Despacho, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, en los términos que la ley disponga, y

VIII. ...

Artículo 82.- Para ser Presidente se requiere: I a la IV. ...

V.- No ser Jefe de Gabinete, Secretario o Subsecretario de Estado, Jefe o Secretario General de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, ni Gobernador de algún estado, ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección;

VII. ...

Artículo 88.- Ni el Presidente de la República, ni el Jefe de Gabinete podrán ausentarse del territorio nacional sin el permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso.

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. ...

II. Nombrar, con aprobación de la Cámara de Diputados, al Jefe de Gabinete, a los Secretarios del Despacho, salvo los que se mencionan en la fracción IV del presente artículo; remover libremente a los funcionarios antes citados, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III. ...

IV. Nombrar, con aprobación de la Cámara de Senadores, al Secretario de Relaciones Exteriores, al Procurador General de la República, agentes diplomáticos, cónsules generales, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales y los empleados superiores de Hacienda; y remover libremente a los funcionarios antes citados en los términos que la ley disponga;

V a la IX. ...

X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Congreso de la Unión. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo se sujetará a los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención, la solución pacífica de las controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI a la XX. ...

Artículo 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de la Jefatura de Gabinete, de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales en la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.

Artículo 91.- Para ser Jefe de Gabinete oSecretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

I.- Las facultades y obligaciones del Jefe de Gabinete son las siguientes:

a) Ejercer la administración general el país.

b) Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la República, con el refrendo del secretario de despacho del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

c) Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete con los secretarios de despacho, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.

d) Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

g) Concurrir a las sesiones del Congreso de la Unión a las que sea convocado y participar en sus debates, pero no votar.

h) Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

j) El Jefe de Gabinete no podrá desempeñar simultáneamente otra secretaría de despacho ni cargo alguno de elección popular.

Artículo 92.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente y del Jefe de Gabinete, deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

Artículo 93.- Una vez abierto el periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, el Jefe de Gabinete presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país, mismo que discutirá en lo general con los integrantes de ambas Cámaras legislativas. Los Secretarios del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

...

Artículo 102.- A.- La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Presidente de la República, o a petición de la Cámara de Senadores, a través de una moción de censura.

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...

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B. ...

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...

Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, el Presidente de la República, el Jefe de Gabinete, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, de empresas de participación estatal mayoritaria, de sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los gobernadores de los estados, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, Procuradores Generales de Justicia de las entidades federativas y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

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...

Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, el Presidente de la República, el Jefe de Gabinete, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

...

...

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, Procuradores Generales de Justicia y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en su ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

...

...

...

...

...

Artículo 131.- Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo, y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito Federal los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.

El Presidente de la República podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Congreso de la Unión, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las adiciones a los artículos 74, 76, 78, 89 y 91 las cuales entrarán en vigor a partir del 1º de diciembre de 2006, fecha en que el Presidente de la República asume su investidura en los términos que establece el artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Palacio Legislativo, a 21 de octubre de 2004.

Dip. René Arce Islas (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL JOSÉ MEJÍA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal por el III Distrito del estado de Nayarit, Raúl Mejía González, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa por la que se reforman el párrafo 7 de la fracción IV del artículo 74, y el párrafo 1 de la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el párrafo 1 del artículo 8, el artículo 30 y la fracción XV del artículo 74 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, con el propósito de anticipar la fecha de presentación de la Cuenta Pública y la entrega del Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Para los diputados de la LIX Legislatura, resulta imperativo atender la exigencia social de promover un marco legislativo sólido que fortalezca la fiscalización de los recursos públicos, a la vez que se fomente la eficiencia y la calidad en el ejercicio de las funciones de los poderes.

En congruencia con las recientes modificaciones Constitucionales de la fracción IV del artículo 74, donde se aprobó que el Ejecutivo Federal presente a esta H. Cámara de Diputados la Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 8 de Septiembre, debiendo ser aprobado por ésta Soberanía no después del 15 de Noviembre del mismo año, los tiempos de elaboración, entrega y análisis de la Cuenta Pública deben también anticiparse, lo cual, al acortarse los periodos, exigiría el desarrollo de una comunicación efectiva entre los poderes Ejecutivo y Legislativo en el proceso de fiscalización.

Dada la trascendencia de la participación del Congreso de la Unión en la elaboración de políticas públicas mediante la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, es importante contar con información oportuna y veraz para la satisfactoria toma de decisiones. El elemento que debe convertirse en fuente primaria de retroalimentación durante el proceso de aprobación presupuestaria es: la Cuenta Pública.

El plazo vigente para la revisión de la Cuenta Pública, cuyo término alcanza el primer trimestre del segundo año posterior a su ejercicio, impide tomar medidas correctivas en el presupuesto inmediato y se extiende más allá de su aprobación, mientras que la entrega de la Cuenta Pública, en el mes de Junio, se desarrolla ante la Comisión Permanente casi tres meses antes de que se inicie el periodo ordinario, lo que genera espacios de análisis que no se aprovechan en suficiencia.

De aprobarse esta reforma, que reduce en poco menos de tres meses la entrega de la cuenta Pública por parte del Ejecutivo y en cinco meses la presentación del informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública por parte de la Auditoría Superior de la Federación ante esta H. Cámara de Diputados, se conocería con una temporalidad conveniente el destino de los ingresos públicos obtenidos y utilizados durante el ejercicio fiscal, y por tanto, se fomentan la eficiencia y la transparencia, mientras se brindan elementos para desarrollar una fiscalización más robusta y una evaluación dinámica del desempeño de las atribuciones del estado, lo que a su vez conlleva a mejorar la percepción de la sociedad hacia el quehacer público, y apuntala su confianza en las instituciones.

En tal sentido, la presente iniciativa propone las siguientes modificaciones al texto constitucional

1. Anticipar la presentación de la Cuenta Pública por parte del Ejecutivo Federal a más tardar al día 15 de Marzo del año siguiente a su ejercicio.

2. Adelantar la entrega del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública Anual por parte de la Auditoría Superior de la Federación a más tardar al día 31 de Octubre del mismo año de su presentación.

Por lo anterior expuesto, en mi condición de diputado federal, y de acuerdo al marco jurídico actual, me permito presentar ante esta Soberanía la presente:

Iniciativa que reforma los artículos: 74, fracción IV, párrafo 7, y 79, fracción II, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos: 8, párrafo 1; 30 y 74, fracción XV, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Primero.- Se reforma el párrafo séptimo fracción IV, artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74

I. a III. ...

IV. ...

(Párrafo séptimo)

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los quince primeros días del mes de marzo.

Segundo.- Se reforma el párrafo primero, fracción II, artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 79

...

I. ...

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de Octubre del año de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

...

Tercero.- Se reforma el párrafo primero, artículo 8 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 8

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara, y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dentro de los quince primeros días del mes de marzo. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de cuarenta y cinco días naturales.

...

Cuarto.- Se reforma el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 30

La Auditoría Superior de la Federación, tendrá un plazo improrrogable que vence el 31 de octubre del año en que la Cámara, o en su caso, la Comisión Permanente, reciba la Cuenta Pública, para realizar su examen y rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión, el informe del resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones.

Quinto.- Se reforma la fracción XV, artículo 74 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 74

El auditor superior tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIV. ...

XV. Formular y entregar, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara, a más tardar el 31 de octubre del año de su presentación;

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Raúl Mejía González (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 2 Y 23 DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, EN MATERIA DE SANCIONES, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR MÁRQUEZ LOZORNIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal Salvador Márquez Lozornio, de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto para modificar el inciso E del artículo 2° en su fracción primera y el artículo 23° en su párrafo primero de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las instituciones que proporcionan servicios de recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, tienen como fin principal contribuir al desarrollo del país prestando servicios que minimizan el riesgo crediticio, al suministrar información que ayuda a conocer la solvencia económica y el comportamiento de empresas así como de personas físicas, lo que a su vez, favorece la formación de una cultura del crédito entre la población.

La actual dinámica económica nos orilla a tomar medidas importantes en cuestión crediticia, aunado a las últimas reformas a la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el viernes 23 de enero del presente año, consideramos importante modificar el inciso e del párrafo segundo, numeral 2° de la Ley antes mencionada, que señala el término en el cual deberá ingresar al llamado "Buró de Crédito " o "Base Primaria de Dato" información en cuanto a créditos de vivienda.

Este artículo establece para créditos de vivienda, ciento ochenta días o seis mensualidades posteriores a la fecha del vencimiento de la primera amortización no cubierta por el acreditado, lo que resulte menor.

Consideramos que ciento ochenta días es demasiado tiempo para ingresar esta información lo que da pie a que el deudor solicite en estos seis meses otro tipo de créditos con el objeto de salvar el que le antecede, del mismo modo que expone a las instituciones y/o empresas encargados de otorgar estos créditos a concederlo a personas no solventes.

Creemos que acortando el tiempo a cuatro meses o 120 días, para insertar esta información también disminuimos las posibilidades de que una persona física no solvente se enfrasque en solicitudes de créditos que de ninguna manera podrá solventar y que sólo le acarrearan mayores deudas.

Por otro lado también se convierte en una manera de dotar de certeza a los inversionistas quienes tendrán la seguridad de que la persona física a la que se le otorgue el crédito es económicamente solvente y libre de adeudos.

Este término deberá considerarse salvo que por alguna circunstancia el deudor demande prestaciones de su acreedor o medie convenio, en tal caso no se deberá ingresar la información del adeudo a las Instituciones de Información Crediticia. Hasta que haya una sentencia firme que establezca el pago del adeudo.

En conclusión el tiempo para ingresar al buró de Crédito es excesivo, lo que abre la posibilidad de que los clientes morosos puedan realizar más solicitudes de crédito en perjuicio de otros solicitantes y de la propia industria de la construcción en este caso particular.

Por otra parte y con el fin de ser congruentes resulta lógico ajustar los plazos también en el caso que los sujetos morosos hayan liquidado su adeudo, y no exista motivo alguno para permanecer en el Buró de Crédito, en ese sentido y así como se propone reducir los plazos para ingresar al buró por morosidad, también debe reducirse la estancia en el mismo si el sujeto manifiesta compromiso y liquida sus adeudos.

Es por ello que se propone la modificación al artículo 23 ° en su párrafo primero, que señala que las sociedades están obligadas a conservar los registros que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a personas físicas, durante un plazo de ochenta y cuatro meses.

En vista de los anteriores argumentos someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto para modificar el artículo 2 en su fracción I inciso E de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Art. 2°.- "Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Base Primaria de Datos, a aquella que se conforme con la información que proporcionen directamente los Usuarios a las Sociedades, en la forma y términos en que se reciba de aquellos, considerando para cada tipo de créditos los plazos siguientes:

e) Para créditos de vivienda, a los ciento ochenta días o seis mensualidades posteriores a la fecha del vencimiento de la primera amortización no cubierta por el acreditado, lo que resulte menor.

..."

Para quedar como sigue:

Art. 2° "...

e) Para créditos de vivienda, a los 120 días o cuatro mensualidades posteriores a la fecha del vencimiento de la primera amortización no cubierta por el acreditado, lo que resulte menor. Salvo que se encuentren en litigio promovido por el deudor. ..."

Por otra parte el Artículo 23°.-

"Las Sociedades están obligadas a conservar los registros que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a personas físicas, durante un plazo de ochenta y cuatro meses. Este plazo contará a partir de la fecha en que ocurra el evento o acto relativo a la situación crediticia del Cliente al cual se refiere cada registro. Al transcurrir el plazo citado, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de las personas físicas, con el historial crediticio de que se trate, originado con anterioridad a dicho plazo.

...............

..."

Para quedar como sigue:

Art. 23°.- "Las Sociedades están obligadas a conservar los registros que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a personas físicas, durante un plazo de cuarenta y ocho meses.

Este plazo contará a partir de la fecha en que ocurra el evento o acto relativo a la situación crediticia del Cliente al cual se refiere cada registro. Al transcurrir el plazo citado, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de las personas físicas, con el historial crediticio de que se trate, originado con anterioridad a dicho plazo.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre de 2004.

Dip. Salvador Márquez Lozornio (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 2, 108, 111, 112, 404 Y 413 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL GARCÍA TINAJERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 2º, 108, 111,112, 404 y 413 de la Ley General de Salud misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

A fines del siglo XIX hablar sobre temas de índole sexual resultaba ser un tabú para la sociedades acostumbradas a tocar estos temas sólo entre varones, los cuales con estudios médicos, convertían al discurso en torno a los derechos reproductivos, a los métodos anticonceptivos a la prevención de enfermedades de transmisión sexual o enfermedades relacionadas con el aparato reproductor humano, a la diversidad sexual y en rangos extremos el tema del aborto lo tornaban en algo total y absolutamente prohibido.

Los primeros estudios de sexualidad humana, contemplaban exclusivamente el aspecto biológico, explicándose todo el acontecer sexual a partir de la genitalidad y de los impulsos, instintos o fuerzas inexplicables emanadas de la corporalidad.

En este mismo siglo XIX, cuando la medicina empezaba a reemplazar a la Iglesia como formadora de opinión pública en torno a la sexualidad, los médicos sexólogos comenzaron a clasificar las antes "abominables" formas del sexo no reproductivo en un catálogo de "perversiones".

La evolución de la investigación multidisciplinaria, fue develando los múltiples y complejos componentes de la sexualidad y su relación con la salud.

La relación entre garantizar el derecho a la salud como un derecho fundamental y el derecho a la información sexual como un derecho imprescindible fue y es un debate de muchas horas y de muchas formas de pensamiento dentro de los cuales podemos encontrar el discurso retrograda que estipula como fundamento de su ideología la idea de que la sexualidad y los temas relacionados a la misma no son ni debieran ser de análisis social y ni de la interpretación de estos como un tema de salud publica.

Esta concepción en torno a la sexualidad humana y en consecuencia la salud social, ocasiona sin lugar a dudas una serie de conflictos de toda índole, desde los morales, hasta los religiosos pasando inevitablemente por los jurídicos, lo que tiene como resultado una desinformación total hacia los ciudadanos poniendo en riesgo con esto la salud de todos aquellos que por una u otra razón reciben información errónea o escasa sobre temas tan importantes como los que mencionamos con anterioridad.

Es innegable que la salud humana y en específico la salud sexual, más allá de diferencias conceptuales, ocupa un lugar preponderante en la comunicación y en el periodismo contemporáneo incluyendo la prensa escrita y los medios audiovisuales utilizados, ya sea por el propio gobierno o por organizaciones sociales para difundir este tipo de información, lo cual nos obliga como legisladores a voltear los ojos ante el problema de saber que tan fidedigna, exacta y científica es la información que se está transmitiendo por estos medios hacia los ciudadanos de este país.

En una época donde la información y los medios de comunicación de cualquier índole resultan ser piezas claves en la construcción de entendimientos entre los individuos de las propias sociedades, es necesario regular desde este poder la información que se transmite a través de ellos.

Entendidos la salud y el derecho a la información como un bien jurídico tutelado por nuestra Constitución en sus artículos 4 y 6, ultima parte, se asume que estos dos preceptos deben ser garantizados en forma amplia por el Estado y es menester garantizar que el derecho a la salud sexual se complemente con el derecho a la información, en esta materia.

Una persona sana requiere ser una persona informada sobre las opciones de salud disponibles, así como, las prácticas que ponen en riesgo su salud y las consecuencias de las mismas.

Lo anterior siempre con base en información científica y comprobable, que de ninguna manera se vicie con argumentos de tipo moralistas o religiosos.

La información permite saber quiénes están expuestos y son proclives a ciertas enfermedades, qué conductas son recomendables y cuáles no son deseables.

En este proceso, la comunicación, ya sea en el ámbito masivo (campañas de información), organizacional e interpersonal (interacción proveedores de servicios y paciente), es crucial, toda vez que compete a la distribución social de la cobertura de salud y, por ende, a las políticas de salud.

La correcta difusión de la información sexual, reproductiva y de tolerancia sexual no pueden ni deben ser una cuestión de política si no una cuestión netamente de salud y por consecuencia el estado tiene la obligación de garantizarla y sancionar a aquellos quienes por ideologías conservadoras o de simple ignorancia, publiciten, por cualquier medio, información falsa o errónea sobre educación, salud o derechos sexuales o reproductivos y a todo aquel que en la misma forma, promueva campañas para desvirtuar las acciones del Gobierno o los particulares que en forma científica u objetiva, promuevan la educación, la salud y los derechos sexuales y - o reproductivos.

Esta preocupación legislativa surge de la necesidad de brindar información válida que permita a los ciudadanos tomar decisiones informadas, como conocer los métodos de control natal, prevención de las enfermedades de transmisión sexual, y el derecho a la tolerancia sexual y el derecho a la procreación, que un estado que se presume democrático debe garantizar.

Es frecuente que campañas publicitarias, de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, científicamente sustentadas, sobre el uso de métodos anticonceptivos, prevención de cáncer cérvico-uterino, mamario, prostático, educación sexual y uso del condón como medida antiséptica y preventiva en la adquisición de ETS y VIH o campañas de tolerancia hacia la diversidad sexual, la moral sexual democrática, la despenalización del aborto o la equidad de los géneros, la mayoría de las veces son desvirtuadas por mensajes públicos infundados y falsos que las desmienten, y descalifican irresponsablemente.

Las anteriores conductas ponen en riesgo la salud y la vida de personas que pudieran hacer uso oportuno de una medida preventiva; impidiendo que tengan acceso a mejores formas de vida por falta de la educación sexual y por desconocimiento de sus derechos como consecuencia de la información proporcionada.

La manipulación de la información consiste esencialmente en proporcionar información falsa o incompleta de manera intencionada con el fin de que quien la recibe llegue a conclusiones erróneas y actúe libremente de una manera que le perjudique a la postre, que no le conviene y que si conviene a quien pone en circulación esa información.

La salud y la información en una relación en varios niveles requiere una perspectiva tanto teórica como legislativa que eluda dogmas y abra el juego a una variedad de enfoques complementarios en torno a la sexualidad humana y todo lo que esto reviste.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta alta soberanía la siguiente:

Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 2º, 108, 111, 112, 404 y 413 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

PRIMERO: Se adiciona un numeral VII al artículo 2º de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 2º: El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I al VI ...

VII.- La adecuada, veraz y oportuna Información sobre salud, derechos sexuales y reproductivos, basada en investigaciones científicas y objetivas.

VIII. ...

SEGUNDO: Se reforma el artículo 108 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 108: La Secretaría de Salud orientará la captación, producción, procesamiento, sistematización veracidad, divulgación y publicidad de la información para la salud, incluyendo los derechos sexuales y reproductivos, con sujeción a los criterios generales que establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto, a los cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado.

TERCERO: Se reforma el artículo 111 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 111: La promoción de la salud comprende:

I. Educación sobre la salud y los derechos sexuales y reproductivos;

II al V ...

CUARTO: Se reforma el artículo 112 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 112: La educación para la salud tiene por objeto:

I al II ...

III. Orientar y capacitar a la población con base en estudios científicos y objetivos preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, o reproductivos, planificación familiar, riesgos de la automedicación, prevención de la fármaco-dependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

QUINTO: Se reforma el artículo 404 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 404: Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I al VII. ...

VIII. La suspensión de mensajes y campañas publicitarias, cuya información sea falsa o errónea sobre educación, salud o derechos sexuales o reproductivos que desvirtúen las acciones del gobierno o los particulares que en forma científica y objetiva promuevan la educación, la salud y los derechos sexuales.

IX al XIII. ...

SEXTA: Se reforma el artículo 413 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 413.- La suspensión de mensajes y campañas publicitarias en materia de salud y derechos sexuales o reproductivos, procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría de Salud determine que el contenido de los mensajes afecta o induce a actos que pueden afectar la salud pública.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2004.

Dip. Rafael García Tinajero (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS PARRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado licenciado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos se permite someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto de reformas a los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 21 establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.

Concordante con lo instituido por esta disposición constitucional, la legislación secundaria determina que la seguridad pública es una función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, y al efecto establece las Bases de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública al que deben sujetar su actuación la Federación, los estados y el Distrito Federal y los municipios, así como las demás instituciones vinculadas a la seguridad pública.

La Ley de Planeación por su parte, establece en sus numerales 33 y 34 los mecanismos para el diseño de esquemas de coordinación entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las entidades federativas, para determinar y alcanzar los objetivos y metas que en común acuerden.

Y por otro lado, la Ley de Coordinación Fiscal dispone que los estados y el Distrito Federal, participarán en el total de los impuestos federales y otros ingresos, mediante la distribución de los fondos, que como el relativo a Seguridad Pública, se establecen en este ordenamiento de coordinación fiscal.

En este orden de ideas, en el artículo 44 de esta Ley de Coordinación Fiscal, el legislativo dispuso que el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación y que la Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

Enseguida señala que en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Más adelante señala que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y el Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Gobernación.

Al respecto, nosotros consideramos que esta redacción debe actualizarse para que sea consecuente y congruente con las demás reformas que se han llevado a cabo a otros ordenamientos legales y también con lo que se establece en el presupuesto federal y su ejercicio en términos de certeza y oportunidad.

Esto es así, porque en el año 2000 fue reformada y adicionada la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en sus artículos 26 y 30 bis, quedó institucionalizada la creación de la Secretaría de Seguridad Pública que asumió algunas de las atribuciones y facultades que ejercía la Secretaría de Gobernación. Nos referimos desde luego a las vinculadas intrínsecamente con la seguridad pública.

En este sentido, la modificación legal que proponemos consiste en instituir que la propuesta para constituir el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública la formule la Secretaría de Seguridad Pública y no la Secretaría de Gobernación, porque en los hechos esta temática dejó de ser de su competencia.

Además consideramos que la formulación de la propuesta relativa a este Fondo debe partir del Consejo Nacional de Seguridad Pública, toda vez que este importante órgano de decisión lo integran, entre otras altas autoridades, el Secretario de Seguridad Pública, los Gobernadores de los estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y que por otra parte, la ley prevé que al Consejo Nacional de Seguridad Pública corresponde la determinación de los criterios para la entrega de dicho fondo de aportaciones federales a los estados y el Distrito Federal.

Finalmente consideramos muy importante que en la Ley de Coordinación Fiscal quede debidamente precisado, que en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se consigne la distribución que corresponda para cada uno de los estados y el Distrito Federal de los recursos federales que integran este Fondo respecto de los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, porque en la actualidad, a pesar de que en principio de conoce su monto global, es el único de los fondos de aportaciones federales que no se encuentra geográficamente distribuido y esto va en detrimento de la certeza que cada entidad federativa requiere y la oportunidad de su ejercicio para atender los reclamos sociales y el cabal cumplimiento de la obligación de los estados en torno a la seguridad pública.

A manera de ejemplo, es de observarse que en el Presupuesto de Egresos para 2005 se plantea la asignación de un monto global de cinco mil millones de pesos para el Fondo de Aportaciones Federales para la Seguridad Pública, sin que se encuentre consignado el monto que corresponde a cada Entidad Federativa y el Distrito Federal, lo que si acontece respecto de los restantes cinco fondos previstos tanto por la Ley de Coordinación Fiscal, como por el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por todo lo antes señalado se somete a consideración de esta Soberanía, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto de reforma a los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 44.- El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Seguridad Pública formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Pública para la integración de dicho Fondo.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se consignará la distribución que corresponda para cada uno de los estados y el Distrito Federal de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate.

....

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2004.

Dip. Jorge Uscanga Escobar (rúbrica)
 

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