Iniciativas
DE LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE COMPENSACIÓN PARA LOS TRABAJADORES MEXICANOS BRACEROS DEL PERIODO 1942-1964, REMITIDA POR EL CONGRESO DE MICHOACÁN Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 21 DE JULIO DE 2004
Morelia, Michoacán, a 15 de julio de 2004.
CC. Secretarios de la Mesa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente
Conforme a lo instruido en sesión celebrada en esta fecha, y con fundamento en el artículo 71 fracción 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remite el Acuerdo Parlamentario que aprueba que la Sexagésima Novena Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo, presente ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros en el periodo de 1942 a 1964.
Reiteramos a usted la seguridad de nuestro respeto.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No reelección.
Dip. Martha Salud Camarema Reyes (rúbrica)
Presidenta
Dip. Rafael Sánchez Ramírez (rúbrica)
Primer Secretario
Dip. Selene Lucía Vázquez Alatorre (rúbrica)
Segunda Secretaria
Dip. Gerardo Lara Vargas (rúbrica)
Tercer Secretario
El H. Congreso del estado, en sesión celebrada el día de hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente
Acuerdo
PRIMERO.- Se aprueba que la Sexagésima Novena Legislatura del estado de Michoacán de Ocampo, presente en los términos del artículo 71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Iniciativa de Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Braceros del Periodo 1942-1964, en los términos siguientes:
Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Braceros del Periodo 1942-1964
Artículo 1.- Se crea el fideicomiso para administrará el fondo de compensación para los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964.
El Fideicomiso tendrá por objeto:
I.- Compensar económicamente a todos los trabajadores mexicanos braceros de los años 1942-1964 o a sus cónyuges, viudas o a los hijos o hijas, que hayan quedado debidamente registrados en las oficinas instaladas para tal efecto por el Gobierno Federal a través de la Segob, en los términos previstos por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura.
Los trabajadores braceros del periodo 1942-1964 recibirán la compensación económica a que se refiere esta Ley siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 6 de la misma.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por
I.- Trabajador mexicano bracero: las personas que hayan sido contratadas por empresas estadounidenses a través del Gobierno de Estados Unidos de América durante el periodo 1942-1964.
II.- Cónyuge, viuda, hijo, hija: las personas que documenten ante las oficinas de la Segob, cualquiera de los tipos de parentesco, quedando debidamente acreditadas y registradas.
III.- Segob: la Secretaría de Gobernación.
IV.- Fideicomiso: el fideicomiso a que se refiere la presente ley en su artículo 3.
V.- Fiduciaria: la institución que designe el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda.
VI.- Comité: el Comité técnico del fideicomiso a que se refiere la presente ley en su artículo 3.
VII.-Ley: la presente ley.
VIII.- Saldo neto de compensación: el resultado del monto que conste a partir del número de personas que hayan sido debidamente registradas bajo cualquier forma de acreditación, comprobando haber sido contratados para trabajar en Estados Unidos de América en los años 1942-1964.
IX.- Poder Ejecutivo federal: las Secretarías de Gobernación, de Hacienda, de Relaciones Exteriores, y de la Función Pública y las que deriven de la presente ley.
Artículo 3.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones del Poder Ejecutivo Federal, quien presidirá el Fideicomiso a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de la Secretaría de la Función Pública, así como cinco representantes de los trabajadores mexicanos braceros, acreditados ante las oficinas de registros de la Segob; por cada representante propietario en el Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.
El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuestas a los actos públicos interpuestos en su contra incluidos aquellos relacionados con los juicios de garantías, que en su caso se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité.
Artículo 4.- El fondo para liquidar la compensación económica a los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, será el patrimonio administrado por el Fideicomiso y se constituirá por:
I.- Una partida erogada del Presupuesto de Egresos aprobado para el año 2004.
II.- Dicha partida se administrará en sus cuentas independientes entre si, a partir de la cantidad de trabajadores mexicanos braceros registrados ante las oficinas de la Segob bajo los términos de esta ley.
Artículo 5.- El Fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda, en coadyuvancia con la Secretaría de Gobernación.
El Comité tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades:
I.- Aprobar los términos mínimos de referencia conforme a los cuales deben aprobarse los trabajos de auditoría contable, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen de manera transparente.
II.- Autorizar el pago del monto de compensación aprobado, los mecanismos de acreditación de las personas registradas ante las oficinas de la Segob para hacer entrega de la cantidad correspondiente, así como la forma de documentar dicha entrega.
III.- Establecer los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de compensación objeto de la presente ley, así como la manera de documentarlos.
IV.- Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales puedan derivar afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
V.- Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso.
VI.- Recibir y aprobar, en su caso los informes que rinda la fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido.
VII.- Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso se destinen al cumplimiento de sus fines.
VIII.- Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicando dichos critertos y decisiones por escrito a la fiduciaria.
IX.- Instruir por escrito a la fiduciaria acerca de las personas a quienes deberá conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundadas, ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuándo el o los mandatarios, podrán delegar sus facultades a terceros.
X.- Proponer las modificaciones que pretendan realizar al Fideicomiso.
Artículo 6.- Los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta ley serán:
I.- Aquellas personas que hayan quedado debidamente registradas ante las oficinas de la Segob, bajo los términos establecidos en la presente ley.
Artículo 7.- Sólo podrán acogerse a este ordenamiento los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, que hayan cumplido con el requisito de integrarse al registro correspondiente en las oficinas de la Segob, hasta la fecha del 15 de octubre de 2003.
Artículo 8.- El monto de compensación destinado a cada uno de los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964 o a sus beneficiarios será el siguiente:
I.- El monto de la compensación será de $100,000.00 (cien mil pesos moneda nacional).
II.- Los únicos beneficiarios serán los trabajadores mexicanos braceros, las esposas, viudas, hijos o hijas, que en su caso hayan quedado debidamente registrados en la Segob.
III.- El monto de $100,000.00 (cien mil) pesos será entregado en una sola exhibición sin diferir pago.
IV.- Los representantes de los trabajadores braceros o cualquier otra persona que en su carácter de intermediario podrá ejercer la facultad de cobro, por sí, o mediante carta poder o cualquier documento privado o mercantil. Quedando impedidos los intermediarios sin excepción de cobrar o recibir cualquier cantidad monetaria adicional por concepto de honorarios de recursos provenientes del fideicomiso.
Artículo 9.- La aportación de los recursos destinados al pago de la compensación a los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964 se realizará hasta que los recursos patrimoniales del Fideicomiso cubran la totalidad de las personas registradas ante la Segob, hasta el quince de octubre de 2003.
Artículo 10.- La fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los trabajadores mexicanos braceros, o sus beneficiarios, siempre y cuando lo soliciten en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 11.- El Comité a que se refiere el artículo 3 de esta ley estará falcultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones I y II del artículo 4 de la presente ley.
Asimismo, el Comité queda facultado para verificar que en ningún caso la fiduciaria se beneficie de algún saldo remanente a favor.
Artículo 12.- En caso que previo al proceso de disolución y liquidación se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil atribuible a los administradores, o a quien tenga a su cargo la dirección de la misma, los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta ley deberán haber ejercitado de manera oportuna las acciones pertinentes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 13.- La Secretaría de Gobernación, en representación del Poder Ejecutivo federal, podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observancia de esta ley.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Para efectos de esta ley, el Fideicomiso se considerará constituido en la misma fecha a la que se refiere el artículo anterior.
Artículo Tercero.- El periodo durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros de 1942-1964 será el razonablemente necesario para alcanzar los fines establecidos en la presente ley.
Si al término de su operación existiesen remanentes de los recursos patrimoniales del Fideicomiso, los mismos serán destinados a promover el desarrollo social, educativo y cultural de los trabajadores mexicanos braceros.
Artículo Cuarto.- El pago a los trabajadores mexicanos braceros objeto de esta ley iniciará a más tardar a los diez días hábiles después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y continuará en orden sucesivo hasta cumplir satisfactoriamente los fines de la misma.
Artículo Quinto.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley se dará un plazo de noventa días para que los trabajadores mexicanos braceros o sus beneficiarios que no se hayan registrado de conformidad a lo establecido en el artículo 7 ante la Secretaría de Gobernación lo puedan efectuar para ser sujetos de los beneficios de esta ley.
SEGUNDO.- Remítase la presente Iniciativa de Ley a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio del Poder Legislativo.- Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 15 quince días del mes de julio de dos mil cuatro.
Dip. Martha Salud Camarema Reyes (rúbrica)
Presidenta
Dip. Rafael Sánchez Ramírez (rúbrica)
Primer Secretario
Dip. Selene Lucía Vázquez Alatorre (rúbrica)
Segunda Secretaria
Dip. Gerardo Lara Vargas (rúbrica)
Tercer Secretario
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 21 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 50 TER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 21 DE JULIO DE 2004
El suscrito diputado, licenciado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos primero y segundo, incisos c), d) y e), 38, párrafo primero, inciso a), 39 y 45, párrafo sexto, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto de reforma al párrafo segundo del artículo 50 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996, se adicionó el artículo 50 Ter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La intención del legislador de 1996, fue la de proporcionar elementos de convicción al juzgador, para otorgar autorización al Ministerio Público respecto de la intervención de comunicaciones privadas en la etapa de la investigación para reunir elementos probatorios de la presunta responsabilidad de los sujetos del delito.
El artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo segundo que incumbe al Ministerio Público buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los indiciados o inculpados.
Éste es el fundamento de toda investigación que realiza el Ministerio Público la facultad y obligación de buscar y presentar pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, en su carácter de representante de la sociedad y depositario del ejercicio de la acción penal.
Al efecto, consideramos importante señalar que tratándose de conductas o hechos relacionados con el secuestro y la delincuencia organizada, llega a ser indispensable la intervención de las comunicaciones privadas para complementar la investigación ministerial, lo que de autorizarse por los jueces federales competentes, constituye una excepción a la garantía individual prevista en el párrafo noveno del artículo 16 constitucional; es decir, una excepción a la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Es cierto, las comunicaciones privadas son inviolables y el propio recepto constitucional establece que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Es inviolable la intervención de las comunicaciones privadas del detenido con su defensor, o cuando se trate de materias como la electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa.
Pero por otra parte, en el propio párrafo noveno del artículo 16 constitucional se establece que "exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad judicial que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada".
Para ello, es necesario que la autoridad competente, por escrito, funde y motive la causa legal de la solicitud, expresando el tipo de intervención, el o los sujetos de la intervención y su duración.
Éstos son los requisitos que exige el artículo 16 constitucional para la expedición de autorizaciones de intervención de las comunicaciones privadas, señalando en su párrafo décimo que "las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes", que de no cumplirse darán por resultado que las intervenciones carezcan de todo valor probatorio.
Con este sustento constitucional, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le fue adicionado el artículo 50 Ter, que regula la expedición de autorizaciones para intervención de comunicaciones privadas a solicitud del titular del Ministerio Público de cualquier entidad federativa o de autoridad federal competente que faculte la ley.
Se pretendió viabilizar y facilitar la expedición de estas autorizaciones, pero su redacción no fue todo lo afortunada que se requería, porque la autorización quedó sujeta a la acreditación y no como debiera ser, a la presunción de indicios suficientes, propios de la investigación ministerial.
El segundo párrafo del artículo 50 Ter dice: "la autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados".
El texto así redactado resulta ocioso en razón de que si el Ministerio Público puede constatar la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad, resulta claro que ya no requiere de mayores elementos para consignar y consecuentemente, no le es necesario ya intervenir las comunicaciones privadas de algún probable responsable.
Por tal razón es indispensable reformar el texto legal a fin de sustituir la palabra constaten por presuman, que es lo correcto.
El segundo párrafo del artículo 50 Ter en su parte relativa quedaría de la siguiente manera:
La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa cuando se constate la existencia de indicios suficientes que presuman la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados.
Porque, como ya lo hemos señalado, es evidente que si el Ministerio Público cuenta con indicios suficientes para acreditar la probable responsabilidad de cualquier persona en la comisión de uno o más delitos, es innecesario y ocioso solicitar autorización a los jueces o tribunales para intervenir las comunicaciones privadas de esas personas.
Ahora bien, en las circunstancias actuales todos tenemos conciencia de la importancia de combatir el secuestro y en general la delincuencia organizada e, igualmente, que la mejor manera de hacerlo es que el Ministerio Público tenga la posibilidad de actuar con eficacia, pero también con la oportunidad que el caso requiere.
La reforma que proponemos consiste en introducir el término presuman y suprimir el término acrediten, con lo cual se logra claridad en cuanto a la pretensión y congruencia respecto de las circunstancias por las que se solicita la intervención de las comunicaciones privadas para los casos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad o secuestro y tráfico de menores.
De ser aprobada esta reforma, será de enorme beneficio para la investigación ministerial, toda vez que realmente se posibilitará la autorización de la intervención de las comunicaciones privadas en el momento necesario o indispensable y precisamente para buscar y presentar pruebas que acrediten la probable responsabilidad de los inculpados.
Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto de reformas al párrafo segundo del artículo 50 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 50 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50 Ter.- ...
La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa cuando se presuma la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
...
...
...
...
México, Distrito Federal, a 21 de julio de 2004.
Dip. Jorge Uscanga Escobar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Julio 21 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO, PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 232 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LORENZO MIGUEL LUCERO PALMA, EN NOMBRE PROPIO Y DE LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN, AMBOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 21 DE JULIO DE 2004
Rosalina Mazari Espín, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 232 del Código Penal Federal, que adiciona la fracción IV, en materia penal, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente
Exposición de Motivos
La procuración de la justicia es una obligación esencial del Estado mexicano y obliga a los ciudadanos del país, a acudir ante las instancias jurisdiccionales para exigir se respeten sus derechos establecidos en las leyes, con esto se da cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los problemas de corrupción e indignación social por la aplicación incorrecta de la ley, no se limita exclusivamente al descontento hacia titulares o funcionarios de instancias investigadoras, judiciales o policíacas; la población que tiene un conflicto y que necesita ser resuelto ante los tribunales del Estado, se ve en la necesidad de contratar los servicios profesionales de expertos en leyes o abogados, quienes tienen obligaciones éticas profesionales y legales para su correcto desempeño y representación de los intereses de sus clientes. Por ello el legislador a previsto que ante un indebido comportamiento profesional exista un capítulo en el Código Penal Federal, por delitos de abogados, patronos y litigantes, que permite sancionar con pena de prisión, multa, suspensión e inhabilitación de su ejercicio profesional.
Un problema actual de alta corrupción que se ha generalizado en el litigio y que cada día se practica indebidamente de manera recurrente por abogados, patronos o litigantes, consiste en dejar de presentar el recurso o medio de impugnación conforme a la ley, con la finalidad de no iniciar la instancia legal correspondiente al ser necesaria para el juicio.
Un juicio legal por mandato constitucional tiene como máximo tres instancias, las cuales se deben hacer valer de manera ordenada conforme a los recursos o medios de impugnación que establezca la ley aplicable, lo que permite iniciar la respectiva instancia para revocar o modificar la sentencia dictada de ser necesaria; el no hacerlo, la sentencia causa ejecutoria y el asunto se considera cosa juzgada originando con este acto negativo y no tipificado como tal en el Código Penal Federal, una burla, frustración y puede generar violencia de propia mano.
El ciudadano también erogó parte o todo su patrimonio al pago de honorarios de abogados, patronos o litigantes, y el que se encuentre en un estado de indefensión por no poder ya exigir justicia a su problema, en razón de que el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, ante esto a la ciudadanía sólo le queda poder demandar la responsabilidad civil o penal de estos malos profesionistas del derecho, pero no existe la hipótesis jurídica concreta en el Código Penal Federal para que la autoridad pueda sancionar con exactitud la omisión de no iniciar la instancia de un juicio cuando sea necesaria.
Los errores o deficiencias que se cometan en la defensa de un juicio como en promociones, audiencias, alegatos o algunos recursos, no se compara con el acto corrupto de impedir que inicie alguna instancia con la finalidad de que se pierda el juicio, en los otros casos, se puede subsanar la conducción del proceso que beneficie en un futuro a la parte. Además, en las tres fracciones existentes del artículo 232 del Código Penal Federal, para el caso concreto de la iniciativa, son ambiguas, inexactas, confusas y permiten bajo distintos argumentos que hagan valer los juristas denunciados evadir la responsabilidad penal, creando un doble conflicto e indignación social.
Señores legisladores de la República, considero que es necesario perfeccionar el orden jurídico penal en distintos aspectos, pero tipificar conductas como la que se ha expuesto en esta iniciativa permitirá con mayor facilidad castigar por los tribunales a los expertos en leyes que han causado un perjuicio irreparable a las personas en su búsqueda de la justicia.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente
Proyecto de decreto que reforma el artículo 232 del Código Penal Federal, que adiciona la fracción IV, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforma el artículo 232 del Código Penal Federal, que adiciona la fracción IV, para quedar como sigue:
Artículo 232.- Además de las penas mencionadas, se podrá imponer de tres meses a tres años de prisión:
I.- ........
II.- ......
III.- .......
IV.- Por impedir que inicie la instancia legal respectiva, al no presentar conforme a la ley el recurso o medio de impugnación, cuando aquélla sea necesaria.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Julio 21 de 2004).
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE MODIFICA LOS PÁRRAFOS PRIMERO, CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 400-BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 21 JULIO DE 2004
Exposición de Motivos
El lavado de dinero es una de las formas con que los delincuentes tratan de asegurarse que al final de cuentas, les reditúe en riqueza. Este instrumento ilegal, es un método que emplean los delincuentes: narcotraficantes, secuestradores, terroristas, traficantes de armas, chantajistas o estafadores con tarjetas de crédito, mecanismos para que todos ellos disfracen el origen de "su" dinero lo que les permite evitar que sea detectado y que se les enjuicie cuando lo utilizan.
El lavado de dinero es esencial para lograr el funcionamiento efectivo de prácticamente toda forma de delincuencia organizada y transnacional. Los esfuerzos para combatirlo, que tienen por objeto impedir o limitar el desarrollo de la capacidad de los delincuentes para utilizar ganancias mal obtenidas, son un componente básico global que ha demostrado eficacia en la lucha contra ese delito.
Esta actividad ha evolucionado mucho, la revolución en las comunicaciones y las nuevas tecnologías que han trasformado la forma de hacer negocios, han sido utilizadas por el crimen internacional para su beneficio. Actualmente, se pueden transferir ganancias ilícitas hacia otras jurisdicciones con menos obstáculos legales o pueden usarse una variedad de mecanismos financieros, como las compañías "escudo", para encubrir la posesión de bienes y ocultar su verdadero origen y destino. El Fondo Monetario Internacional estima que hay en el mundo más de un millón de corporaciones "anónimas" de este tipo.
Este mismo organismo calcula que las transacciones de lavado de dinero equivalen a entre 2 y 5% del Producto Interno Bruto global, o sea de 300 a 400 mil millones de dólares anuales, lo cual representa cerca de 8% del valor total del comercio internacional.
Aparte del incalculable costo social que genera, impone una peligrosa cuota de corrupción en los mercados financieros y en los sistemas políticos que socava instituciones democráticas, ignora el Estado de derecho y destruye el orden cívico con impunidad.
Pero sus nefastos efectos no acaban ahí. El lavado de dinero tiene serias consecuencias económicas que afectan a la comunidad internacional. Cambios inexplicables en la demanda de dinero, riesgos a la estabilidad de los sistemas bancarios, efectos contaminantes a transacciones financieras legales y una mayor volatilidad de los flujos de capital internacional y de los tipos de cambio, son sólo algunas de ellas.
A pesar de que tiene muchas variantes, se realiza en tres pasos fundamentales: trasladar el dinero ilícito, para alejarlo del lugar donde se cometió el crimen; disimular la ruta y, finalmente, ponerlo de nuevo a disposición de los criminales, tras haber ocultado su origen ilegal.
México no es ajeno a este problema. La operación más grande en su tipo en la historia policial estadounidense, la llamada "Operación Casablanca", sacó a la luz a los banqueros mexicanos que blanqueaban millones para los cárteles colombianos y mexicanos. Más de 100 personas fueron detenidas y millones de dólares incautados en mayo de 1998.
Recientes estudios estiman que durante el año pasado, se lavaron en el sistema financiero mexicano, poco más de 20 mil millones de dólares.
En nuestro país, las disposiciones contra el lavado de dinero se encuentran contenidas en dos ordenamientos federales: el Código Penal Federal, en su artículo 400-Bis; y en el artículo 29 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
A pesar de que la inclusión de estos artículos en los ordenamientos correspondientes ha satisfecho las exigencias del Fondo Monetario Internacional (FMI), su aplicación ha sido muy difícil y poco clara, a grado tal que en el Primer Informe del Mecanismo de Evaluación Multilateral sobre Drogas de la OEA, en el capítulo sobre México, se señala que en 1999, sólo fueron condenadas tres personas por el delito de "lavado de activos", de un total de 121 personas procesadas; dicha cifra representa sólo 2.47%.
Dos razones explican esos resultados y éstos van desde la corrupción existente en diversas esferas gubernamentales hasta la falta de claridad en las disposiciones legales en cuanto a las entidades encargadas de su aplicación, supervisión e investigación. Así podemos mencionar los siguientes
A) Limitación de responsabilidades:
El artículo 400-bis, establece claramente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), será la encargada de establecer las denuncias correspondientes, y en la práctica es la Procuraduría Fiscal de la Federación la que funge como el "abogado de la nación" en materia financiera.
Sin embargo, la mayor parte de la supervisión bancaria está a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), que además es un organismo desconcentrado de la SHCP con autonomía técnica y facultades ejecutivas. Luego entonces, surge la pregunta: ¿Por qué si la CNBV posee autonomía técnica y facultades ejecutivas, no puede establecer denuncias sobre delitos financieros o de lavado de dinero, más aún si este organismo es el encargado directo de la supervisión bancaria y del mercado de valores?
B) Descoordinación de las autoridades encargadas de la investigación de delitos financieros:
Para la investigación de delitos financieros y el lavado de dinero, se cuenta con cuatro unidades básicas, e independientes que muchas veces actúan de manera, dispersa y sin coordinación. De tal manera, el gobierno cuenta con la Dirección General de Delitos Financieros y de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, que depende de la SHCP, la Procuraduría General de la República cuenta con dos unidades que tienen que ver con los delitos financieros y el lavado de dinero.
De ese modo, el complicado burocratismo, la multiplicidad de unidades gubernamentales que actúan en la investigación de los delitos financieros y de lavado de dinero sin capacidad legal para requerir información o iniciar denuncias, provoca errores y omisiones que imposibilitan la construcción de casos "sólidos jurídicamente" que en la práctica hacen imposible la eficiencia y eficacia en la consignación de los delincuentes.
La modificación al marco jurídico existente y a los mecanismos de supervisión bancaria, para hacer eficaz y eficiente la lucha contra el lavado de dinero en México, debe ser parte fundamental en la nueva lucha contra la inseguridad, contra el secuestro y, en general, contra el crimen organizado.
No hay que olvidar, que el lavado de dinero es el método con que los delincuentes se aseguran de que el delito sea rentable, de que el delito pague.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración la siguiente:
Iniciativa de ley que modifica los párrafos 1º, 4º y 5º del artículo 400-Bis del Código Penal Federal
Párrafo primero dice:
"Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de multa a quien por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita."
Párrafo primero. Debe decir:
"Se impondrá de diez a veinte años de prisión y de cinco mil a diez mil días de multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita."
Párrafo cuarto dice:
"En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
Párrafo cuarto. Debe decir:
"En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de cualquier institución que forme parte de los órganos federales de supervisión bancaria y financiera o de las unidades de investigación de la Procuraduría General de la República."
Párrafo quinto dice:
"Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito."
Párrafo quinto. Debe decir:
"Cuando dichos entes supervisores o investigadores, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentren elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar y actuar en hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito."
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Julio 21 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 27, 42 Y 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 21 DE JULIO DE 2004
Palacio Legislativo, a 21 de julio de 2004.
El que suscribe, diputado Jesús Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa de ley que reforma los párrafos cuarto y octavo del artículo 27 constitucional, adiciona la fracción VII al artículo 42 y reforma el artículo 48 de la Constitución General de la República, para incorporar al marco constitucional los territorios transfronterizos, producto de los tratados internacionales relativos a la demarcación perimetral de nuestra nación, firmados en particular con el gobierno de Estados Unidos, y los que se celebren posteriormente con otras naciones, al tenor de las siguientes
Consideraciones
En 2000, el gobierno de México firmó con el de Estados Unidos de América un tratado que tuvo por objeto delimitar la plataforma continental de ambos países situada en el centro del golfo de México. A dicho Tratado se denominó "Tratado sobre la delimitación de la plataforma continental en la región occidental del golfo de México más allá de las 200 millas náuticas".
Ese Tratado delimita un área en forma de polígono, conocido como "hoyo de dona", el cual comprende una superficie de 17 mil kilómetros cuadrados y se ubica en la región occidental del golfo de México en aguas internacionales limítrofes con nuestra plataforma continental. De esta superficie, corresponde a nuestro país 60.36% y a Estados Unidos 39.64%.
Se tiene conocimiento de la existencia de yacimientos de petróleo y gas natural que pueden extenderse más allá de los límites establecidos en el Tratado, por lo que se convino entre ambas naciones que en un lapso de diez años, contado a partir del inicio de la vigencia del Tratado, "no se autorizarán ni se permitirán la perforación o la explotación petrolera o de gas natural en la plataforma continental dentro de 1.4 millas náuticas (2.6 kilómetros) del límite establecido en el artículo primero del Tratado".
Nuestro país tiene pendientes de concretar en el golfo de México y el mar Caribe tratados de límites marítimos con Cuba, Guatemala, Belice, Honduras y Estados Unidos mismo, por lo que en su momento se verá en la necesidad de suscribirlos. Esto, porque se tiene la certeza de la existencia de yacimientos de petróleo y gas natural, también transfronterizos; es decir, deberemos convenir con esos países la forma de exploración y explotación de los yacimientos ubicados en lo que por analogía denominaremos "territorios transfronterizos".
Independientemente de la voluntad que muestre nuestro gobierno para avanzar en resolver las tareas pendientes derivadas del Tratado firmado con Estados Unidos de América, existe la problemática de que nuestra Constitución no prevé su existencia y, por tanto, el trato que se dará a esos territorios transfronterizos y a los recursos naturales existentes en ellos.
Compañeros legisladores: Es fundamental dar prioridad a este tema. No podemos estar sujetos a interpretaciones, a negociaciones o a acuerdos de los diferentes funcionarios en turno, en particular cuando se trata del patrimonio que puede corresponder a nuestra nación. Los territorios transfronterizos deben estar adecuadamente sustentados para garantía del pueblo y del Gobierno de México en nuestra Carta Magna: la Constitución.
Estamos conscientes de que carecemos, por el momento, de recursos financieros y tecnológicos para poder aprovechar de manera óptima nuestros recursos naturales. A esta generación, a la cual pertenecemos, toca el compromiso histórico de sentar las bases jurídicas, de tal manera que las nuevas generaciones tengan la posibilidad de exigir, dentro del marco de la ley, el patrimonio que debemos conservar siempre bajo el dominio de nuestra nación.
Por las consideraciones anteriores, se propone a esta soberanía la siguiente
Iniciativa
Primero. Reformar los párrafos cuarto y octavo del artículo 27, adicionar la fracción VII al artículo 42 y reformar el artículo 48 de la Constitución General de la República, para incorporar al marco constitucional los territorios transfronterizos, producto de los tratados internacionales relativos a la demarcación perimetral de nuestra nación firmados en particular con el Gobierno de Estados Unidos y los celebrados posteriormente con otras naciones, en los siguientes términos:
"Artículo 27.
"(Párrafo Cuarto) Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas y los territorios transfronterizos en los términos de los tratados firmados con otras naciones; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.
"(Párrafo Octavo) La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, y sobre los territorios transfronterizos, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En los casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
"Artículo 42.
VII. Los territorios transfronterizos en términos de los tratados firmados con otras naciones.
"Artículo 48. Las islas, los cayos y los arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores, los territorios transfronterizos en los términos de los tratados firmados con otras naciones y el espacio situado sobre el territorio nacional dependerán directamente del gobierno de la Federación, con excepción de las islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los estados."
Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 21 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 406 BIS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA EVANGELINA PÉREZ ZARAGOZA, EN NOMBRE DE LA DIPUTADA TATIANA CLOUTHIER CARRILLO, AMBAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 21 DE JULIO DE 2004
La suscrita, Tatiana Clouthier Carrillo, diputada federal del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, con el fin de establecer nuevos tipos penales en que pueden incurrir funcionarios partidistas, respecto al uso indebido de fondos o recursos que ingresan en los partidos políticos con motivo del financiamiento que reciben, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los problemas fundamentales que aquejan a nuestro país hoy día es el de la corrupción. En efecto, en los últimos meses la nación entera ha sido testigo desafortunado de acontecimientos que involucran a miembros de varios partidos políticos en prácticas deleznables y vergonzantes que desacreditan al sistema político mexicano en su conjunto y perjudican la imagen del país en el exterior.
Las y los mexicanos del siglo XXI vivimos en una democracia electoral sustentada en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, sin embargo no podemos caer en el ignominioso error de considerar que la tarea está cumplida. Por el contrario, debemos de mantener la guardia en alto y tener presente el constante esfuerzo ciudadano que durante décadas construyó nuestro actual sistema electoral, el cual, si bien no es perfecto, sí representa la herencia de generaciones de luchadores sociales.
Dentro de la democracia es imposible ignorar la realidad de los partidos políticos y su influencia en la vida política de la sociedad. Es evidente la conexión que estas organizaciones tienen con la democracia, la naturaleza política, el hombre y la representación política.
Sin duda, una preocupación constante ha sido impulsar las adecuaciones legales que garanticen contiendas electorales imparciales, transparentes y legítimas, para lo cual se han determinado la creación de un órgano autónomo e imparcial responsable, así como de reglas que regulen las condiciones de participación, creación, funcionamiento, estructura, organización, financiamiento, métodos para la rendición de cuentas por parte de los partidos políticos. Incluso se han establecido en las normas, las sanciones que pueden imponerse a los partidos y agrupaciones políticas que violenten el marco jurídico, ejemplos de ello ya son del dominio público como es el caso de las multas millonarias que el IFE ha impuesto a diversas organizaciones políticas.
Es evidente que las obligaciones de los institutos políticos deben necesariamente ser cumplidas por las personas responsables de acuerdo a sus propios estatutos. Ya existen previstas en el Cofipe sanciones económicas para los partidos que violen la normatividad en materia de financiamiento, sin embargo se sigue presentando con frecuencia problemas de mal manejo de los recursos, al parecer porque cuando la responsabilidad es del partido político, no es personalmente "de nadie".
Resulta claro que las obligaciones de los institutos políticos deben necesariamente ser cumplidas por las personas responsables de acuerdo con sus propios estatutos.
Por ello, en la presente iniciativa se propone adicionar un artículo 406 Bis al Código Penal Federal, para establecer nuevos delitos electorales cometidos por funcionarios partidistas. En tal sentido, se plantea sancionar con prisión de 1 a 38 años, y con multa de cien a doscientos días al funcionario partidista que incurra en alguna de las siguientes conductas delictivas:
Cuando teniendo a su cargo fondos, bienes o servicios para el desempeño de las actividades propias del partido o agrupación política, destine o distraiga temporal o definitivamente de su objeto para usos propios o ajenos o les dé un fin distinto del legalmente establecido.
Cuando teniendo a su cargo las finanzas de un partido o agrupación política, y con motivo de dicho cargo intervenga en cualquier forma por sí o por interpósita persona en la realización, otorgamiento o celebración de cualquier acto que produzca beneficios económicos al propio funcionario, a su cónyuge, concubina, descendientes o ascendientes, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el funcionario o las personas antes referidas formen parte.
Cuado teniendo a su cargo fondos, bienes o servicios para el desempeño de las actividades propias del partido o agrupación política, reciba, obtenga o utilice dichos fondos o bienes a sabiendas que son provenientes de actividades ilícitas, o cuando exista prohibición legal para ello.
Cuando altere o falsifique facturas o comprobantes de pago para justificar gastos realizados por el partido político o cuando sustraiga, destruya u oculte dicha documentación.
Las anteriores sanciones penales a que se hagan acreedores las y los funcionarios partidistas serán obviamente sin perjuicio de otros delitos que puedan derivarse de dichas conductas, por disponer ilícita o indebidamente de fondos o recursos de los partidos o agrupaciones políticas que tengan a su disposición, tales como fraude, abuso de confianza u otro delito.
Para Acción Nacional, es de suma importancia buscar el mayor grado posible de transparencia en cuanto al origen y el destino de los fondos de los partidos políticos, e imponer un régimen eficaz de fiscalización y de sanciones para el caso de violación a la ley, tanto a partidos y agrupaciones pero también a los individuos en lo personal, pues al final de cuentas son ellos los que ejecutan dichos actos indebidos. Ésta es una cuestión clave para el mejoramiento de la calidad democrática y de la efectiva e informada participación de la ciudadanía.
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada federal, Tatiana Clouthier Carrillo, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente
Proyecto decreto por el que se reforma el Código Penal Federal
Único.- Se adiciona un artículo 406 Bis al Título Vigésimo Cuarto, Capítulo Único, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 406 Bis.- Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de 1 a 3 años al funcionario partidista que:
I. Teniendo a su cargo fondos, bienes o servicios para el desempeño de las actividades propias del partido o agrupación política, destine o distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les de un fin distinto del legalmente establecido.
II. Teniendo a su cargo las finanzas de un partido o agrupación política, y con motivo de dicho cargo intervenga en cualquier forma por sí o por interpósita persona en la realización, otorgamiento o celebración de cualquier acto que produzca beneficios económicos al propio funcionario, a su cónyuge, concubina, descendientes o ascendientes, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el funcionario o las personas antes referidas formen parte.
III. Teniendo a su cargo fondos, bienes o servicios para el desempeño de las actividades propias del partido o agrupación política, reciba, obtenga o utilice dichos fondos o bienes a sabiendas de que son provenientes de actividades ilícitas, del extranjero o cuando exista prohibición legal para ello.
IV. Cause un perjuicio en el patrimonio de la agrupación política, desviando recursos, o bienes, pertenecientes a dichas entidades.
V. Altere o falsifique facturas o comprobantes de pago para justificar gastos realizados por el partido político o sustraiga, destruya u oculte dicha documentación.
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Julio 21 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 Y ADICIONA EL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO GUILLERMO VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 21 DE JULIO DE 2004
El diputado Guillermo Velasco Rodríguez, que firma al calce, integrante de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXIX G, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
A lo largo de la historia, y particularmente en la actualidad, los bosques han sido uno de los recursos naturales fundamentales. Los bosques nos proveen de una de las fuentes de energía y de materias primas más importantes y útiles en el desarrollo de una comunidad, y son clave en el suministro de lo que hoy se denominan bienes y servicios ambientales,1 entre múltiples funciones y usos.
La conservación de los recursos forestales del país es un tema de gran prioridad. En el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, el cuidado de los bosques es considerado un asunto de seguridad nacional, debido a que México es considerado uno de los cinco países con mayor biodiversidad natural en el mundo.
La mayor parte de nuestro territorio está formada por cadenas montañosas, entre las que destacan la Sierra Madre Occidental, sobre el Pacífico; la Sierra Madre Oriental, sobre el golfo de México; y la Sierra Madre del Sur. En México, los bosques, las selvas y otras áreas con vegetación natural ocupan 72% del territorio, abarcan 141.7 millones de hectáreas. El país ha perdido más de la mitad de sus bosques en los últimos 60 años.
Para principios de los años noventa, 25% de la superficie de México (aproximadamente 50 millones de hectáreas) estaba cubierto todavía por bosques cerrados; es decir, selvas altas y bajas, más los bosques templados y los mesófilos. De ese total, prácticamente la mitad eran bosques (25.5 millones de hectáreas) y la mitad selvas (24.1 millones de hectáreas). Adicionalmente, existían alrededor de 66 millones de hectáreas de bosques abiertos: matorrales, huizachales y otros tipos de vegetación semiárida.
Actualmente, la tasa de deforestación en el país ha pasado a ser un millón 100 mil hectáreas, lo cual lo convierte en el segundo país del mundo,2 después de Brasil, en pérdida de bosques y de selvas. Desde hace cinco años se pierden más de 600 mil hectáreas de bosque y selva al año, de las cuales 70% corresponde a cambios de uso de suelo para favorecer la agricultura y la ganadería, según estimaciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Las entidades más afectadas por este problema son Colima, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, estado de México, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Veracruz y Distrito Federal.
La deforestación se debe principalmente al incremento de la superficie destinada a uso agrícola y ganadero, seguido de la tala ilegal de árboles. También se padece un elevado número de incendios "naturales": tan sólo en 1999, el satélite estadounidense NOAA-12 registró alrededor de 219 mil incendios en la región. Las selvas de la península de Yucatán, de las costas de Veracruz y Tabasco y las del estado de Chiapas son las áreas que se encuentran en peor situación. En Tabasco, por ejemplo, entre 1940 y 1980 se eliminó prácticamente toda la superficie de selvas. Michoacán es el estado donde se registran las tasas más altas de pérdidas de bosques, con más de 50 mil hectáreas por año para la estimación baja, mientras que en Campeche y Quintana Roo se registra la pérdida más extensa de selvas: entre 50 y 80 mil hectáreas por año.
Pese a la magnitud de los procesos de cambio de uso de suelo que se han verificado en el país, no se cuenta actualmente con estimaciones precisas de las tasas de deforestación y degradación forestal. Esto ha sido resultado de 1) inconsistencias en las definiciones de los tipos básicos de vegetación entre los diferentes inventarios forestales y entre diferentes instituciones; 2) cada uno de los tres inventarios forestales con que se cuenta actualmente3 se efectuó con imágenes de satélite de diferente resolución y cobertura, por lo que no se puede hacer una comparación directa entre ellos; y 3) no ha existido una actitud gubernamental decidida para obtener información más precisa sobre tasas de cambio de uso del suelo. Esos problemas han llevado a una proliferación de estimaciones sobre tasas de deforestación, cuyo rango oscila entre 370 mil y un millón y medio de hectáreas al año.
Brasil, que supera la problemática mexicana, con más de 23 millones de hectáreas dañadas,4 es un ejemplo claro de las medidas que deben implementarse, haciendo uso de un sistema de vigilancia satelital. Bajo el nuevo plan antideforestación, que tiene un presupuesto anual de 344 millones de reales (136 millones de dólares), el Instituto Nacional para la Investigación Espacial vigilará la selva con el uso de satélites.
Cabe resaltar que, en este rubro, el problema en México no es falta de recursos, ya que para 2004 se destinaron a la Comisión Nacional Forestal5 más de 1,770 millones de pesos.6 Por ello, sin duda el uso de un mapeo de la cobertura vegetal basado en el uso de las imágenes de satélite es económicamente viable y presenta numerosas ventajas, entre las cuales se pueden mencionar el bajo costo, la rapidez de adquisición y el procesamiento.
Si contamos ya con el uso de esta tecnología, debemos hacerla una herramienta eficaz que de manera ordenada y periódica mantenga informada con claridad y certidumbre de cuál es el estado forestal que guarda nuestro país.
Por todo ello, los integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México respetuosamente sometemos a este H. Pleno la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se reforma el artículo 35 y se adiciona una Sección Octava, denominada "Del Estudio Satelital Bianual de la Tasa de Deforestación", con su respectivo artículo 57 Bis, al Capítulo II, "De los Instrumentos de la Política Forestal", todos a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Primero. Por el que se reforma el artículo 35 y se adiciona una Sección Octava, denominada "Del Estudio Satelital Bianual de la Tasa de Deforestación", con su respectivo artículo 57 Bis, al Capítulo II, "De los Instrumentos de la Política Forestal", todos a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Capítulo II
De los Instrumentos de la Política Forestal
Artículo 35
Son instrumentos de la política nacional en materia forestal los siguientes:
I. La planeación del desarrollo forestal;
II. El Sistema Nacional de Información Forestal;
III. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
IV. La zonificación forestal;
V. El Registro Forestal Nacional;
VI. Las normas oficiales mexicanas en materia forestal;
VII. El Sistema Nacional de Gestión Forestal; y
VIII. El Estudio Satelital Bianual de la Tasa de Deforestación.
...
Sección Octava
Del Estudio Satelital Bianual de la Tasa de Deforestación
Artículo 57 Bis
El banco de imágenes derivado de este estudio servirá para el correcto funcionamiento de las siete secciones precedentes y contribuirá para que el informe bianual descrito en el artículo 57 sea más completo y objetivo.
Por medios electrónicos se publicará y actualizará toda la información necesaria sobre la situación del sector forestal para que, en todo momento, la población interesada pueda consultarla.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales, como la provisión de agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y de componentes naturales; la generación de oxígeno; y la protección y recuperación de suelos. Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
2 Según el reciente informe Perspectivas del medio ambiente GEO-ALC 2003, elaborado por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
3 Primer inventario forestal SARH, 1986; Inventario forestal de gran visión, SARH, 1992; e Inventario forestal periódico, SARH, 1994.
4 Informe Perspectivas del medio ambiente GEO-ALC 2003, Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
5 La Comisión Nacional Forestal se creó mediante decreto presidencial el 4 de abril de 2001 como organismo público descentralizado, coordinado sectorialmente por la Semarnat.
6 Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, Tomo III, Ramo 16, Clave RHQ.
Dado en Xicoténcatl 9, Sede de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 21 días del mes de julio de 2004.
Dip. Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 21 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO GUILLERMO VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 21 DE JULIO DE 2004
El diputado que firma al calce, de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se reforman los siguientes artículos: 3, 29, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, y se adicionan dos nuevos artículos 31 y 38 y un transitorio undécimo de la Ley General de Vida Silvestre, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El colorido y la parafernalia de los circos y espectáculos públicos, como shows de delfines y otros mamíferos marinos, en la mayoría de los casos distraen la atención sobre el maltrato y abuso de los animales que mantienen cautivos. Muchos niños sueñan poder incorporarse a un circo, pero sus animales, si pudieran, darían lo que fuera para poder escapar de éstos. Si salieran a la luz las atrocidades que se llevan a cabo con los animales, como las formas de captura, confinamiento, entrenamiento y retiro, los circos y espectáculos públicos en donde se utilizan animales para el entretenimiento perderían gran parte de su atractivo.
Los animales de circo, que en su gran mayoría son muy activos por naturaleza, son forzados a pasar la mayor parte de su vida en pequeñas jaulas y únicamente son sacados por periodos cortos, para actuar, minimizando sus periodos de receso y descanso. El gran problema a que se enfrenta la mayoría de los espectáculos públicos es que no cuentan con suficiente dinero e infraestructura, por lo que los animales no suelen recibir los cuidados básicos de higiene y alimentación.
En sus giras, los circos pueden visitar alrededor de 150 ciudades en un año, y no siempre las locaciones donde se presentan cuentan con los servicios e infraestructura que garantizan por lo menos agua limpia. Como resultado, se limita el agua a los animales y la limpieza de éstos y de sus jaulas se posterga, actuando contra los animales, como los elefantes, que en libertad disfrutan de bañarse muy seguido. Al igual que el agua, la comida también es limitada.
Climáticamente, el ambiente del circo es muy distinto del hábitat natural de los animales cautivos. Los calurosos días de verano son una tortura para animales como los osos, mientras que otros, como los leones y tigres, sufren sobremanera en los meses de invierno; y si además agregamos que los veterinarios especializados en animales exóticos no siempre están presentes o disponibles, tenemos que muchos animales han muerto por falta de atención médica apropiada.
Los animales de circo pasan más de 90% del tiempo enjaulados o encadenados. La gente del circo no comprende que estos animales salvajes no son domesticables y requieren una alimentación adecuada, igual que cuidados especiales. Durante el periodo en que los circos están fuera de temporada, los animales son mantenidos en las mismas jaulas o dentro de los camiones donde son transportados y muy pocos circos tienen los recursos o la voluntad de tener refugios para estos animales, debido a que ese tiempo de descanso es muy corto. En consecuencia, este confinamiento provoca en los animales graves daños, tanto físicos como psicológicos.
En cuanto a las actividades antinaturales para los animales de circo, el castigo físico es desde hace mucho tiempo el método clásico de entrenamiento. Las herramientas utilizadas en los entrenamientos, como látigos, collares de ahorque y ganchos de metal, confirman esta teoría. Algunas especies, por su naturaleza, se adecuan de forma más lenta al ritmo de entrenamiento y sufren de un gran estrés durante las prácticas. Unos animales son drogados para volverlos más maleables, mientras que a otros se quitan las garras y los dientes.
En el circo y otros espectáculos públicos sólo se muestra a los animales como feroces o estúpidos y cuando estos animales ya no sirven para actuar, son confinados en jaulas, vendidos a otros circos, a zoológicos, a cotos de caza privados, como carne exótica, y hasta a laboratorios para experimentar con ellos. Por lo general, terminan sus días de la misma forma en que transcurrieron siempre: con dolor y miseria.
Según comentarios de famosos entrenadores, no existen entrenadores bondadosos, y algunos, como el renombrado entrenador Günther Gebel-Williams, han sido filmados castigando a los animales con látigos y otros objetos. De igual forma, un empleado del circo Ringling Bros. dio su testimonio de cómo el circo había maltratado a uno de sus animales: una osa color café que tenía problemas para mantener el equilibrio en la cuerda floja. En consecuencia, solía recibir tremendos golpes que le propinaban los entrenadores con varas de metal, mientras la osa sangraba y gritaba. Como resultado, ese ejemplar se volvió tan neurótica que, constantemente, se golpeaba la cabeza contra los barrotes de la jaula hasta que terminó muriendo.
Un reportero del periódico Hudson News, quien viajó con Ringling Bros., escribió un artículo sobre el entrenamiento de un chimpancé. Decía: "... era repetidamente golpeado con un palo muy pesado. Los golpes podían escucharse desde afuera del predio, y los gritos de éste desde más lejos aún".
Siete osos polares que viajan con el circo mexicano Suárez Bros. padecen maltrato (Suárez Bros. Circus). El circo transporta a los osos polares -animales nómadas del Ártico- en pequeñas jaulas y los hacen actuar en regiones calurosas y húmedas de México, el Caribe, América Central y Sudamérica. People for Ethical Treatment of Animals (PETA) obtuvo un video que muestra a los osos que jadean constantemente mientras son golpeados con un látigo y un palo para que ejecuten ridículos y degradantes actos. Los osos mostraban síntomas de desnutrición y estrés; estaban sucios y enfermos. En consecuencia, en octubre de 1988 un oso polar sufrió una lenta agonía antes de morir, luego que un severo caso de lombrices fue ignorado durante meses.
Los trucos que los animales son forzados a ejecutar, como osos que se balancean en pelotas, monos que manejan motocicletas y elefantes parados sobre las patas traseras, son físicamente incómodos y del todo antinaturales.
Infortunadamente, la utilización de animales para actividades antinaturales no sólo es privativa de los circos, ya que algunos acuarios están dejando de lado la educación, divulgación e investigación para convertirse en simples espectáculos circenses que producen dinero y ofrecen un lastimoso espectáculo.
Cada vez que los animales de los circos tienen oportunidad de mostrar su opinión del cautiverio, ocurre una desgracia. En 1994, Mike, un elefante africano, escapó en Hawai: mató a su entrenador e hirió a varias personas antes de morir baleado por la policía local. Cinco días antes, Elaine, otro elefante del mismo circo, lastimó a ocho niños y a sus padres al derribar una cerca que separaba al público de la arena. También en 1994, Sue, un elefante asiático del circo Jordan, atropelló a su entrenador y lo pisó mientras paseaba a dos niños en el lomo. En mayo de 1993, un entrenador del circo Ringling Bros. murió debido a los daños internos provocados luego que un elefante lo tiró al piso y se paró sobre su pecho.
Desde 1990, 57 personas han muerto y más de 120 han resultado gravemente heridas por elefantes. Igualmente, desde 1990, 47 personas han muerto y más de 150 han resultado heridas de gravedad por los felinos. A medida que la gente se va enterando de la crueldad que se esconde tras los circos, éstos encuentra en muchos países dificultades a la hora de instalar sus carpas. La utilización de animales para entretenimiento ha sido restringida e incluso prohibida en algunos países, como Suecia, India, Finlandia, Suiza y Dinamarca. En Inglaterra y Estados Unidos, los circos también reciben numerosas restricciones. Así, gracias a los cambios y a la evolución, hoy existen más de 30 circos que no utilizan animales como parte de su espectáculo sino seres humanos de extraordinario talento.
En el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México consideramos que el respeto hacia los animales está ligado al respeto de los hombres entre sí mismos. Por esto, con base en lo antes mencionado, sometemos a consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el cual se reforman los artículos 3, 29, 32, 33, 34, 35, 36 y 37; y se adicionan dos nuevos artículos 31 y 38 y un transitorio undécimo, todos de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Primero. Se adiciona una nueva fracción XLIV al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, recorriéndose las fracciones que le preceden, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
De la fracción I. a la XLIII. ...
XLIV. Trato digno y respetuoso de la fauna silvestre: las medidas que esta ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas establezcan para garantizar la protección a los animales y su bienestar, evitando o disminuyendo al mínimo la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor, y evitar la muerte accidental durante el aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.
...
(Quedando el artículo 3 en XLVI fracciones)
Artículo Segundo. Se adicionan dos nuevos artículos 31 y 38 a la Ley General de Vida Silvestre, recorriéndose el número de los artículos que les preceden, con sus respectivos capítulos, para quedar como sigue:
Artículo 31
El confinamiento de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá llevarse a cabo en instalaciones adecuadas para el mismo, considerando el tamaño y libertad de movimiento que pueda tener el ejemplar.
De igual forma, se deberán estipular tiempos y zonas debidamente aseguradas en los cuales se pueda ejercitar el ejemplar de acuerdo con sus características.
Si el lugar de confinamiento fuera distinto del anterior, deberá contar con instalaciones apropiadas conforme a las disposiciones de este capítulo y a las normas que de éste deriven, a fin de que el ejemplar no carezca de los servicios básicos de higiene, alimentación y descanso.
Artículo 38
Se prohíben los espectáculos públicos que utilicen ejemplares de fauna silvestre donde se les obligue a realizar prácticas que vayan contra su naturaleza o fomenten su vejación.
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(Quedando la ley en 132 artículos)
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 29, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, todos de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 29. Los municipios, las entidades federativas y la Federación adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor y la muerte accidental que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, confinamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio, considerando los siguientes.
Artículo 30
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Artículo 32 (antes 31)
Cuando se realice el traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor y muerte accidental, teniendo en cuenta sus características y el tiempo de descanso de los ejemplares.
Se deberá mantener una estricta vigilancia en la alimentación e higiene de los ejemplares.
Artículo 33 (antes 32)
La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor y muerte accidental que pudiera ocasionárseles.
Durante la exhibición, los propietarios o responsables de los especímenes deberán evitar el hostigamiento y maltrato a que puedan ser expuestos los animales por parte de los entrenadores, empleados y espectadores.
Artículo 34 (antes 33)
Cuando de conformidad con las disposiciones...
Artículo 35 (antes 34)
Durante el entrenamiento de ejemplares de fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor y muerte accidental de los mismos, a través de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto.
Queda estrictamente prohibido efectuar prácticas dolorosas y mutilantes durante el entrenamiento. Se deberá optar por métodos de entrenamiento basados en el estímulo-recompensa.
Artículo 36 (antes 35)
Durante los procesos de comercialización de ejemplares de fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor y muerte accidental de los mismos, mediante el uso de métodos e instrumentos de manejo apropiados.
Artículo 37 (antes 31)
Sobre sacrificio queda igual
Artículo Cuarto. Se adiciona un artículo undécimo transitorio a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Transitorio Undécimo
La Secretaría deberá emitir las normas oficiales correspondientes para la regulación de los ejemplares de fauna silvestre destinados a espectáculos públicos.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Xicoténcatl 9, Sede de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 21 días del mes de julio de 2004.
Dip. Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 21 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 23, 25, 26 Y 28 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, PARA DOTAR DE AUTONOMÍA OPERATIVA, PRESUPUESTARIA Y DE DECISIÓN A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 21 DE JULIO DE 2004
La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 23, 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como sabemos, la Ley Federal de Competencia Económica es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política, en lo relativo a la prohibición de prácticas monopólicas.
La ley sanciona toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios, conforme al procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que de cualquier manera hagan para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados, y en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Visto así, resulta innegable que la materia regulada por este ordenamiento legal es de la mayor importancia para la vida económica del país. Sin embargo, la naturaleza jurídica del órgano encargado de su aplicación es ya obsoleta y no responde a esta trascendencia.
Conforme a las disposiciones vigentes, la Comisión Federal de Competencia (CFC) es sólo un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, dotado únicamente de autonomía técnica y operativa para dictar sus resoluciones.
En tanto, su conformación está integrada por cinco comisionados, incluido el Presidente de la misma, que son designados al arbitrio y de manera directa por el titular del Ejecutivo federal.
En la práctica, esa situación determina que en su actuación la CFC sea influida por los criterios del titular del Ejecutivo federal y de la Secretaría de Economía y que no adopte sus resoluciones con absoluta independencia. Ello determina que la Comisión no esté en condiciones de ejercer las importantes funciones que le han sido encomendadas con independencia, eficacia, objetividad, eficiencia e imparcialidad.
En la trascendente función de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, es imprescindible, pues, dotar a la CFC de suficiente autonomía funcional con relación a la Secretaría de Economía, a fin de garantizar imparcialidad en las investigaciones que realice, utilizando criterios técnicos y no políticos que permitan una actuación justa, transparente e imparcial. Una suficiente autonomía funcional evitará, en lo sucesivo, la manipulación y la presión a que siempre ha estado sujeta esa dependencia, sobre todo cuando ha actuado en la investigación de casos de relevancia económica que involucran, directa o indirectamente, a grandes y poderosas empresas.
Como consecuencia, mediante la iniciativa que se somete a consideración de esta soberanía se propone que la Comisión Federal de Competencia se constituya en un órgano de la Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de la ley.
Asimismo, a partir de la reforma, la CFC estaría integrada por cinco comisionados, quienes serían nombrados por el Ejecutivo federal, pero la Cámara de Senadores estaría facultada para objetar dichos nombramientos por mayoría y, cuando se encuentre en receso, por la Comisión Permanente, con la misma votación.
La autonomía de la Comisión se daría así en dos aspectos esenciales: el primero, se actualiza con las autonomías de decisión, gestión y presupuestaria que se refuerzan; y la ratificación de los requisitos de nombramiento y remoción; el escalonamiento de los periodos de función de los comisionados; y la rendición de cuentas. Eso conlleva a que, para efecto de sus resoluciones, la CFC no estará subordinada más a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.
El segundo estriba en que al ser el Poder Judicial de la Federación el garante del control constitucional, la iniciativa preserva la jurisdicción constitucional como el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna, a través del juicio de amparo, la última instancia de que disponen los justiciables. En otras palabras, las decisiones de la Comisión Federal de Competencia seguirán estando sujetas a control judicial.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 23, 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Competencia Económica
Único. Se reforman y adicionan los artículos 23, 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley.
La Comisión, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinada a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 25. La Comisión estará integrada por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría y, cuando se encuentre en receso, por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal.
La Comisión deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad, y tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con su presupuesto autorizado.
Artículo 26. Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, profesionales en materias afines al objeto de esta ley, mayores de treinta y cinco años de edad y menores de setenta y cinco;
II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas, sustancialmente relacionadas con el objeto de esta ley; y
III. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal durante el año previo al día de su nombramiento.
Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del reglamento.
Artículo 28. El Presidente de la Comisión será designado por los demás comisionados y tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinar los trabajos de la Comisión;
II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan en la materia;
III. Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones en materia de competencia y libre concurrencia;
IV. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones de esta ley;
V. Actuar como representante de la Comisión; nombrar y remover al personal; y crear las unidades técnicas necesarias, de conformidad con su presupuesto, así como delegar facultades; y
VI. Las demás que le confieran las leyes y los reglamentos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiún días de julio de dos mil cuatro.
Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía. Julio 21 de 2004.)