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HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, de la H. Cámara de Diputados, les fueron turnadas para su estudio y dictamen, el DICTAMEN DE LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA, presentada el 26 de septiembre de 2002, por el C. Diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión y que quedo de Primera Lectura ante el Pleno del la H. Cámara de Diputados el 12 de diciembre de 2002, y LA INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA Y DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, presentada el 13 de Diciembre de 2003 por el C. Senador Luis Alberto Rico Samaniego.
Las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 39 y 45 párrafo sexto incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. En sesión celebrada en esta H. Cámara de Diputados, el día 26 de septiembre de 2002, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial".
TERCERO. Que con fecha 26 de diciembre de 2002 se publicó en la Gaceta Parlamentaria el Dictamen de la Iniciativa y fue presentada al pleno en su primera Lectura.
CUARTO. Que con fecha de 10 de octubre de 2003 se recibió de la Dirección General de Proceso Legislativo el dictamen en cuestión ya que no lo alcanzó a conocerlo el Pleno de la Cámara de Diputados, y con fundamento en el artículo 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, debía remitirse a la Comisión con carácter de proyecto.
QUINTO. Que con fecha del primero de marzo de 2004, se recibió y la Iniciativa de Decreto por la que se Reforman Diversas Disposiciones de la Ley Minera y de la Ley Federal de Derechos, presentada el 13 de diciembre de 2003 por el C. Senador Luis Alberto Rico Samaniego.
SEXTO. Que el Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Economía".
ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS
La Iniciativa del Dip. Candiani persigue los siguientes objetivos:
Unificar la doble figura de concesión minera con el objetivo de evitar el trámite de elevación de la concesión de exploración a una de explotación.
Conceder un derecho de preferencia a pueblos y comunidades indígenas para obtener concesiones mineras.
Eliminación de diversos requisitos y trámites con objeto de hacer más sencilla la regulación en la materia.
Introducción de los conceptos: hueco y cuadrícula minera.
Mismo trato a las zonas marinas y terrenos libres.
Incrementar el acervo de información geológica-minera, a través de los informes de los concesionarios, una vez cancelada la concesión.
Elevar a rango de Ley la obligación de tener un ingeniero responsable de la seguridad a partir de 9 trabajadores en las minas de carbón.
Incrementar sanciones para aquellos que en forma reincidente incumplan la norma.
PRIMERO. Con base en los antecedentes indicados, las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, con las atribuciones antes señaladas se abocaron a dictaminar las Iniciativas de referencia de manera conjunta.
SEGUNDO. Con el antecedente de que México ocupa tradicionalmente una posición destacada en la producción mundial minero-metalúrgica al participar dentro de los diez primeros lugares de producción de dieciocho minerales, podemos señalar a la actividad minera como una actividad estratégica y generadora de divisas derivadas de la exportación, además de ser fuente de trabajo en zonas aisladas donde las alternativas de progreso y desarrollo son escasas.
TERCERO. A este respecto, los cambios legales y estructurales al sector minero, al inicio de los años noventas, estuvieron a tono con la modernización y desregulación emprendida en el país, creando un marco regulatorio, ágil y moderno, que junto con la apertura a la inversión externa, generaron entre los años de 1992 y 1998, un importante auge en la solicitud de concesiones mineras y en la actividad exploratoria del país.
De esta forma, la Ley Minera de 1992, sentó las primeras bases estructurales para promover el desarrollo de la actividad minera, introduciendo conceptos como la apertura a la inversión, la obtención de nuevas tecnologías, la desregulación y simplificación de trámites y procedimientos y el fortalecimiento de mecanismos de apoyo, entre otros.
Finalmente, la actual Ley Minera ha demostrado ser un instrumento valioso, sin embargo, y a la luz de diez años de aplicación y de cambios relevantes en la industria, se han detectado algunas lagunas y deficiencias que deben revisarse y corregirse, a efecto de encontrar soluciones innovadoras como fruto de la experiencia, permitiendo resolver problemas diversos como la cartera vencida, la elevada mortandad de las operaciones de pequeña escala y el atraso tecnológico.
CUARTO. Por otro lado y desde 1995, la atención del sector minero nacional corresponde a la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial) a través de la Coordinación General de Minas. Esta última coordina a nivel central la actuación de la Dirección General de Minas, encargada sustancialmente de la aplicación de la normatividad minera, y de la Dirección General de Promoción Minera, responsable de diseñar, difundir y aplicar las estrategias de promoción y fomento de la actividad en todo el país.
Por su parte, el Consejo de Recursos Minerales (COREMI) es la entidad responsable de crear y proporcionar el servicio de información geológico-minera básica que requieren los productores mineros, particularmente en la etapa de prospección y exploración básica, realizando estudios y certificación.
QUINTO. Que la información del COREMI ya demostró ser muy eficaz para incrementar las actividades de exploración minera. De igual forma, nos lleva a conocer mejor nuestro territorio nacional y el potencial de sus recursos minerales y continúa dando asistencia técnica y servicios geológicos a los productores. Sin embargo, el papel que esta dependencia realiza podría enfatizarse y exaltar sus funciones con mayor claridad, y por esa razón se modifica el nombre del Consejo de Recursos Minerales por el de Servicio Geológico Mexicano, para hacer mas adecuado el nombre en relación con las funciones que representa.
SEXTO. Que para la Secretaría de Economía el fomento de grupos sociales con vocación minera y de pequeñas y medianas empresas dedicadas a esta actividad, resulta prioritario para el desarrollo regional del país, especialmente en zonas marginadas, donde la minería se convierte en la única actividad económica viable para impulsar el mejoramiento económico de estas comunidades.
Derivado de lo anterior, las actividades de fomento a estos grupos y empresas, constituyen el eje para construir y poner en práctica una política que brinde soluciones integrales a los problemas que hoy limitan la competitividad de la empresa pequeña, que reanime el tejido empresarial del país y aproveche las posibilidades abiertas por las cadenas de valor.
SÉPTIMO. Para estos fines, algunos de los objetivos visualizados por esta Comisión empatan con los que se manejan en la Secretaría de Economía en el sentido de alentar e impulsar la actividad minera:
Facilitar la participación de la inversión privada nacional y extranjera.
Reducir el riesgo y costo de las actividades de exploración y hallazgo de yacimientos.
Impulsar la diversificación productiva y reducir la importación de metales y minerales que existen en México.
Aplicar de manera eficiente los recursos públicos dirigidos a alentar el desarrollo del sector.
OCTAVO. Que actualmente el sector minero compite intensamente en los mercados internacionales, transformando sus procesos de extracción, beneficio y refinación para llevarlos a niveles de rendimiento y operación de clase mundial, cumpliendo con parámetros sociales y ambientales de una complejidad creciente.
De esta manera y bajo el nuevo contexto internacional y el nuevo equilibrio de fuerzas entre los sectores de la economía mexicana, se precisa intensificar las acciones gubernamentales de promoción sectorial dirigidas a la industria minera, con el fin de ofrecer a los participantes e inversionistas del sector, nuevas oportunidades y simplificación de tramites que permitan incrementar la competitividad de la industria, su integración a las cadenas productivas y atraer inversión nacional y extranjera al sector.
NOVENO. Que la experiencia en cuestiones de concesiones ha demostrado que la exploración y la explotación de yacimientos minerales no puede ser vista como actividades aisladas, por el contrario deben ser consideradas como actividades ligadas entre sí. De esta manera, resulta incongruente concebir la explotación minera sin antes haber explorado, dado que la explotación constituye el objetivo final para el minero una vez superada la etapa previa de la exploración y que le permite allegarse de los elementos de juicio necesarios.
Considerando la posible simplificación y desregulación de trámites, que resultan innecesarios, así como el ahorro de gastos que podrían reorientarse hacia las actividades propias de la minería.
DÉCIMO. Que los tiempos actuales de cambio y de redefinición del acontecer nacional, hacen imperativo que se revisen los ordenamientos vigentes y el papel que juega la minería, con objeto de potenciar esta actividad.
DÉCIMO PRIMERO. Se desecha la propuesta del artículo sexto hecha por el Senador Luis Rico Samaniego, por la que se considera que la Minería tiene la misma prioridad que la explotación agropecuaria, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 27 constitucional contempla a la minería y a la agricultura, le da un tratamiento y regímenes distintos, pues constitucionalmente la exploración y explotación de minerales y sustancias de naturaleza distinta de los componentes de los terrenos, tienen un régimen legal distinto a las actividades agropecuarias ya que éstas se realizan en la superficie de los terrenos, mismos cuyo dominio y titularidad se transmite por la Nación y corresponde a los ejidos y comunidades agrarias y pequeños propietarios (excepto aquellos que expresamente excluya la Ley General de Bienes Nacionales), sin necesidad de concesión del Ejecutivo Federal. En cambio, en materia minera, los minerales y sustancias son del dominio directo de la Nación y son inalienables e imprescriptibles y las actividades arriba mencionadas solo pueden ser realizadas mediante concesión.
DÉCIMO SEGUNDO. Se estima conveniente rechazarse la propuesta hecha por el Senador Rico Samaniego del artículo 7 fracción VII, que incorpora como atribuciones de la Secretaría el integrar el expediente y resolver en los términos de ley, en el entendido que por ser de igual jerarquía las exploraciones y explotaciones mineras con las actividades agropecuarias, por la que no procederá la expropiación para efectuar actividades mineras, sino únicamente la ocupación temporal o constitución de servidumbre de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujeto a la aplicación de la Ley Minera, y por la cual se obliga al concesionario minero a contratar con el superficiario las cantidades que habrán de pagar por permitir la exploración o explotación, y en el caso de que no hubiere acuerdo, se propone que el concesionario deberá cubrir al superficiario lo correspondiente al 5% del valor de la producción anual con base al precio promedio unitario del último año calendario.
Lo anterior en virtud de que no puede prohibirse la expropiación ya que ésta se prevé en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 27 Constitucional a causa de utilidad pública y mediante indemnización, además que la Ley Agraria que es la reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria si contempla en su artículo 93 que puedan expropiarse los bienes ejidales o comunales por causa de utilidad pública, para dedicar el terreno afectado a las actividades mineras.
Por lo que hace a la obligación del concesionario de celebrar contrato con el superficiario, es innecesaria la propuesta, en virtud de que ya existe en el Reglamento vigente de la Ley Minera en los artículos del 55 al 58 reglas claras para la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre en los que se incluyen:
Remisión expresa a la Ley Agraria cuando se trate de terrenos ejidales y comunales.
Un procedimiento para asegurar la garantía de audiencia para el afectado en caso de que no hubiere sido posible la celebración del convenio.
Por las razones aquí vertidas, se considera también, inviable el artículo 44 de la propuesta del Senador Rico Samaniego.
DÉCIMO TERCERO. En la propuesta de del artículo 19 fracción III, hecha por el Senador Rico Samaniego, se plantea se adicione "terrenos necesarios para patios, depósitos de terrenos, jales, escorias que se encuentren dentro de la superficie que amparen una vez celebrado el contrato que se refiere el artículo 7 fracción VII, propuesta que no se admite en virtud de lo ya señalado en el considerando anterior, respecto a la obligatoriedad de la celebración del contrato.
Respecto a la fracción IV del mismo artículo, no es viable en razón de que al derogarse la fracción, dejaría sin derecho a los concesionarios a solicitar la expropiación, la ocupación temporal o la constitución de servidumbres, siendo contradictorio aún con su propia propuesta, ya que en su artículo 7 fracción VII, solo elimina la posibilidad de la expropiación, pero deja vigente la de la ocupación temporal o la constitución de servidumbres, que es lo que da sustento a la solicitud de concesión.
En relación con la fracción V del artículo en cuestión, señala que los concesionarios solo podrán aprovechar las aguas provenientes de las minas o tajos en los procesos de explotación y beneficio o el uso doméstico del personal empleado en las mismas, siempre que los volúmenes sean menores de 60lts/seg., es inviable la propuesta, ya que no es posible limitar a 60lts/seg. en virtud que no es posible determinar exactamente y de manera general para todas las minas cuanta agua puedan aprovechar, que depende del tipo de mina y del volumen del mineral, además que en muchos de los casos hay que bombear el agua de la mina para poder después extraer el mineral, de otra forma no es posible realizar los trabajos en la mina, cuando esta inundada, tampoco es viable la propuesta en virtud de que no es competencia de la Ley Minera.
DÉCIMA CUARTA. En relación al artículo 39 de la propuesta del Senador Rico Samaniego, señala que los concesionarios mineros deberán de proteger los acuíferos que encuentre siempre que estos tengan un aforo de 200lts/seg., lo cual es incorrecto ya que es limitar a proteger los acuíferos que tengan un aforo mayor a 200lts/seg. y en cambio como esta la ley vigente es mucho mas amplia pues obliga a los concesionarios a que protejan todos los aspectos del medio ambiente y protección ecológica, que incluyen el agua y los acuíferos, también no es posible regular en la Ley Minera, ya que existe para las cuestiones ambientales una ley de la materia y su propio reglamento en la cual tampoco contempla, como lo hace la propuesta del Senador, al señalar que deberá de garantizar con una fianza por el tripe del valor de remediación del daño que se pudiera causar según el estudio de impacto ambiental, y si se aceptara la reforma propuesta, generaría un conflicto de leyes.
DÉCIMA QUINTA. Por otro lado, el Senador Rico Villarreal propone modificar la Ley Federal de Derechos para tener un ingreso fiscal en función de la producción minera y energética del cual una parte importante se destine a hacer crecer la infraestructura del municipio donde se hace la explotación para crear una renta minera y energética.
El Senador Rico Villarreal propone además adicionar el artículo 261-A; un último párrafo al artículo 263 y se modifica el 275.
En el primer caso se establece un derecho adicional sobre hidrocarburos del 1% sobre la extracción de gas natural seco al precio de mercado y también sobre la extracción del barril de petróleo crudo el cual será etiquetado por los municipios productores, como lo establece el último párrafo del artículo 263.
En cuanto al articulo 263 señala que los municipios en donde se tengan las concesiones de exploración y explotación mineras, participarán de un 40% de los derechos que establece el artículo, debiéndose etiquetar su destino en el ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro de derechos, únicamente para infraestructura y finalmente, en cuanto al artículo 275, los Estados y el Distrito Federal participarían de un 10% de los derechos sobre minería. Al efecto los ingresos por el mencionado derecho se sumarán a la recaudación federal participable para los fines de la determinación de los fondos generales y financieros complementarios de participaciones.
DECIMA SEXTA.- En lo concerniente a la propuesta de adición del artículo 261-A y 263, estas comisiones Unidas de Economía y de Hacienda y Crédito Publico teniendo en cuenta que el régimen fiscal en materia de derechos sobre hidrocarburos se establece en la Ley de Ingresos de la Federación y no en la Ley Federal de Derechos, consideran que sería jurídicamente incoherente incluir un derecho adicional en este último ordenamiento.
En otro aspecto, el régimen fiscal en materia de derechos sobre hidrocarburos, así como el destino de los recursos que los genera, se aprobó por esta soberanía en diciembre pasado; en este contexto, una propuesta de reforma de esta naturaleza requiere ser planteada en un marco integral y no de forma aislada, ya que la misma tiene repercusiones en diversos ordenamientos fiscales (Ley de Ingresos, Ley de Coordinación Fiscal y Presupuesto de Egresos, entre otros).
En cuanto a la modificación del artículo 275, las que dictaminan consideran que la propuesta contraviene el segundo párrafo del artículo 2º. De la Ley de Coordinación Fiscal el cuál indica que "La recaudación federal participable será la que obtenga la federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos por el total de las devoluciones por los mismos conceptos"
Por lo tanto dadas las implicaciones sobre los ordenamientos legales vigentes (Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos y de Coordinación Fiscal, entre otros) de una eventual adición de los artículos 261-A y 263 de la Ley Federal de Derechos, tal como se plantea, no sería procedente la aprobación del proyecto de decreto en comento.
A mayor abundamiento, dicho examen constituiría un análisis parcial ya que la iniciativa en cuestión propone reformas que tendrían implicaciones en diversos ordenamientos mismos que constituirían solo parches legales es decir, reformas aisladas y fragmentadas que atentarían contra los principios fundamentales de la hermenéutica jurídica, principios que las leyes fiscales deben de respetar de manera escrupulosa.
DECIMA SÉPTIMA. Por todo lo anterior, y a partir de diversas deficiencias encontradas en la actual Ley Minera, estas Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, consideran importante hacer más armónicas las disposiciones normativas aplicables al sector minero, por lo que considera necesario e indispensable realizar adecuaciones pertinentes y viables a la Ley, a efecto de incrementar su operatividad y observancia entre la comunidad extractiva del país.
Así mismo se reconoce el espíritu federalista que existe de destinar recursos procedentes del pago de derechos mineros, a los estados y municipios, sin embargo estamos concientes que no es, la reforma a la Ley de Derechos idónea, para cumplir con tal objetivo.
RESULTANDOS
PRIMERO. Con base a los considerandos vertidos, los CC. Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, aprueban con modificaciones la Iniciativa de decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Minera, del Dip. Mauricio Candiani Galaz, y estimaron no procedente la Iniciativa del Senador Luis Rico Samaniego sobre la Ley Minera y la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDO. La Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, presentan al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso aprobación, el siguiente:
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN los artículos 1, 2; las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 4; la fracción V del artículo 5; las fracciones IV y IX del artículo 7; los párrafos primero y segundo del articulo 9; las fracciones I a la XIV del artículo 9; el primer y segundo párrafos del artículo 10; el artículo 13; las fracciones V y VII del artículo 14; el segundo párrafo del artículo 14; el párrafo cuarto pasando a ser segundo y el párrafo sexto pasando a ser tercero del artículo 15; el segundo párrafo y la fracción II del artículo 16; la fracción II del artículo 17; el primer párrafo y las fracciones I, IV, V, VII, X y XII del artículo 19; el artículo 20; el primer párrafo del artículo 22; el párrafo primero y las fracciones I y IV del artículo 27; el primer párrafo al artículo 28; el artículo 30; el primer párrafo del artículo 31; el primer párrafo del artículo 34; el artículo 35; el artículo 36; la fracción II del artículo ,37; el artículo 41; la fracción III del artículo 42; el primer párrafo del artículo 43; las fracciones I, VI y VII del artículo 46; las fracciones II, V, VI y VII y el penúltimo párrafo del artículo 55; la fracción I del artículo 56; el párrafo tercero y las fracciones XI y párrafo tercero del artículo 57; el artículo 59; SE ADICIONA la fracción II BIS del artículo 4, la fracción IV Bis al artículo 7, las fracciones XV a la XXVI y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del artículo 9; un artículo 12 BIS; un inciso d) a la fracción segunda y un segundo párrafo del artículo 13 BIS; las fracciones IX y X al artículo 27; un artículo 57 BIS; SE DEROGA la fracción III del artículo 4; el párrafo cuarto al artículo 12; las fracciones I y VI del artículo 14; los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 15; la fracción III del artículo 27; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo del artículo 29; la fracción IV del artículo 37; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo del artículo 52; la fracción IV del artículo 55; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo, el cuarto a ser tercero y el quinto a ser cuarto del artículo 57; todos ellos de la Ley Minera, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.
Artículo 2. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.
Artículo 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:
I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo;
II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;
II. Bis. Diatomita;
III. (Se deroga);
IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;
V. Sal gema;
VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las montmorilonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;
VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano;
VIII. Los combustibles minerales sólidos siguientes: carbón mineral en todas sus variedades, y;
IX. .........
.........
Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:
I. a IV. .........
V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, y
VI. ...
Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:
I. a III. .........
IV. Participar con las dependencias competentes en la elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria minero-metalúrgica en materia de higiene y seguridad en las minas, salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
IV Bis. Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale.
V. a VIII. .......
IX. Solicitar y recibir, con carácter confidencial, información sobre la producción, beneficio y destino de los minerales, geología de los yacimientos y reservas del mineral, así como sobre los estados económicos y contables de empresas mineras y metalúrgicas;
X a XIV. ........
.........
Artículo 9. Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y generar la información geológica básica de la Nación, la Secretaría se apoyará en el Servicio Geológico Mexicano, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.
El Servicio Geológico Mexicano tendrá su domicilio legal en Pachuca, Hidalgo. Su patrimonio se integrará con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.
La administración del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Órgano de Gobierno y de su Director General.
El Órgano de Gobierno estará integrado por:
El titular de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;
Dos representantes de la Secretaría de Economía;
Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;
Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Un representante de la Secretaría de Energía;
Un representante del Fideicomiso de Fomento Minero;
Asimismo, asistirán como invitados, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa del Presidente del Órgano de Gobierno, hasta tres representantes de organizaciones del sector privado minero mexicano, un representante de los sindicatos del sector minero y un representante de organizaciones de la minería social.
Para la validez de sus reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de asistentes sean representantes de la administración pública federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en su caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Director General será designado por el Presidente de la República, a través del titular de la Secretaría, debiendo recaer en persona que reúna los requisitos indicados en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno y las del Director General de la dependencia serán las establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, así como las indicadas en el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del organismo.
La vigilancia del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Comisario Público, propietario y suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Órgano de Gobierno; las atribuciones del Comisario serán las indicadas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas del mismo se regirán por su Estatuto Orgánico.
Las relaciones laborales de los servidores públicos del Servicio Geológico Mexicano se regirán por el apartado A) del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.
Para el cumplimiento de su objeto señalado en el párrafo primero de este Artículo, el Servicio Geológico Mexicano tendrá las siguientes funciones:
I. Promover y realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para el mejor aprovechamiento de los recursos minerales del país
II. Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;
III. Inventariar los depósitos minerales del país;
IV. Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;
V. Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;
VI. Proveer la información geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas internacionales, y establecer las características geofísicas del subsuelo y proporcionar su interpretación;
VII. Dar a la pequeña y mediana minería, y al sector social, asesoría técnica en materia de evaluación de depósitos minerales, procesos metalúrgicos y análisis físico-químicos de muestras de minerales, para su aprovechamiento;
VIII. Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físico-químicos, metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;
IX. Participar en fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;
X. Aportar elementos de juicio a la Secretaría, con relación a la determinación de los minerales y sustancias concesibles y la incorporación o desincorporación de zonas a reservas mineras;
XI. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen investigaciones geocientíficas;
XII. Prestar a clientes externos los servicios descritos en este artículo, dentro del territorio nacional o en el extranjero, mediante contratos con personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
XIII. Brindar asistencia técnica en materia de planeación de uso del suelo, aportando estudios de: riesgo geológico, ecológicos, territoriales, geohidrológicos, y geotécnicos, que se requieran para este fin.
XIV. Obtener y conservar la información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;
XV. Participar en las reuniones geocientíficas nacionales e internacionales;
XVI. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
XVII. Intervenir, en los plazos conducentes, en la elaboración de los estudios técnicos justificativos para el establecimiento, modificación o extinción de las Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, proporcionando para ello información geológica, geoquímica y geofísica y asesoría técnica sobre el uso y aprovechamiento, actuales y potenciales, de los recursos minerales, que les deberá ser requerida en los términos del artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XVIII. Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de distritos mineros;
XIX. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación;
XX. Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta Ley;
XXI. Actuar como órgano de consulta y verificación de la Secretaría, a solicitud de la misma, en los peritajes y visitas de inspección en que ésta intervenga;
XXII. Certificar reservas minerales a petición del interesado;
XXIII. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, en los términos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley;
XXIV. Fijar y ajustar los precios de los servicios que preste, con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;
XXV. Coordinarse con las autoridades estatales para impulsar y difundir el conocimiento de la actividad geológica, minera y metalúrgica mediante la promoción del establecimiento de museos de minería, proveyendo para ello, de conformidad con las disposiciones aplicables, las asignaciones presupuestales que se contemplen en los convenios que se celebren para el efecto con los Gobiernos de los Estados.
XXVI. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.
Artículo 10. La exploración y explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4°, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2° Constitucional reconocidos como tales por las Constituciones y Leyes de las Entidades Federativas, y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría.
La exploración del territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la Nación se llevará a cabo por el Servicio Geológico Mexicano, por medio de asignaciones mineras que serán expedidas únicamente a favor de este organismo por la Secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.........
.........
Artículo 12 BIS. El terreno libre que se encuentre rodeado por terrenos amparados por concesiones o asignaciones mineras y que tenga una superficie máxima de 10 hectáreas constituirá un lote minero denominado hueco, cuya concesión podrá ser solicitada con arreglo a lo siguiente:
El titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco, tendrá derecho preferente para que se le otorgue la concesión correspondiente sobre el mismo.
En caso de que el titular antes señalado no ejerza su derecho, la preferencia pasará al siguiente titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco y así sucesivamente.
Cuando existan titulares de concesiones o asignaciones mineras cuyos lotes tengan igual perímetro colindante con el hueco, la preferencia se definirá mediante un sorteo entre ellos.
En caso de que una persona distinta al titular señalado en el segundo párrafo de este artículo solicite la concesión minera sobre el hueco, la Secretaría notificará, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los trabajos periciales, a los titulares de las concesiones o asignaciones mineras que colinden con el hueco para que ejerzan su derecho preferente con arreglo a las disposiciones anteriores. Los interesados contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que surtan efectos tales notificaciones para presentar la solicitud de concesión correspondiente.
Si no se presenta solicitud alguna para ejercer el derecho preferente sobre el hueco dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría expedirá el título en favor del solicitante original, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.
Artículo 13. Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.
Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se presenten de manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una o más solicitudes de asignación minera, tendrán preferencia para su admisión y trámite las solicitudes de concesión sobre las de asignación.
Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y dicho pueblo o comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.
En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, las concesiones mineras se podrán otorgar mediante concurso, antes de que se declare la libertad de terreno.
Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el Servicio Geológico Mexicano mediante asignación, se justifique su incorporación con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.
Artículo 13 BIS........
I. ..........
II. .... ....
a) a c) . .... ....
d) el clausulado del contrato que, en su caso, deberá otorgarse para garantizar el cumplimiento de la contraprestación económica y la prima por descubrimiento que se ofrezca.
III. .........
Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.
Artículo 14.- .........
I. (Se deroga)
II. a IV. .........
V. Concesiones mineras otorgadas mediante concurso y las derivadas de éstas que hayan sido canceladas.
VI. (Se deroga)
VII. Los lotes respecto de los cuales no se hubieran otorgado concesiones mineras por haberse declarado desierto el concurso respectivo.
En los supuestos de las fracciones V y VII, la Secretaría dispondrá de un plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos.
........
.........
.........
Artículo 15...
Las concesiones mineras tendrán una duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.
En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de vigencia, continuarán en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen.
Artículo 16...
El Servicio Geológico Mexicano, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo para que ésta proceda a declarar:
I. .......
II. La cancelación de la asignación y la celebración de uno o más concursos para el otorgamiento de concesiones mineras sobre la totalidad o parte del terreno, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone, o
III. .......
.........
Artículo 17........
I. ........
II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones mineras y declarar la libertad del terreno que en su caso se abandone.
........
Artículo 19. Las concesiones mineras confieren derecho a:
I. Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen;
II. a III. ........
IV. Obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros.
V. Aprovechar las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración o explotación y beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;
VI. ..... .....
VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas legalmente capacitadas para obtenerlas;
VIII. a IX. .........
X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos previstos por esta Ley y de rendir informes estadísticos y técnicos;
XI. ........
XII. Obtener la prórroga de las concesiones mineras por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 20. . Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, la que solicitará opinión a la Secretaría de Energía para fijar las condiciones técnicas a que deben sujetarse los mismos.
Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, en las áreas naturales protegidas, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán realizarse con autorización, permiso, o concesión según el caso, de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zócalos, lecho marino, subsuelo, las áreas o la zona citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 22. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.
...........
Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:
I. Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que establecen la misma y su Reglamento;
II.
III. (se deroga)
IV. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
V. a VIII. ...........
IX. Rendir a la Secretaría un informe geológico-minero cuando la concesión minera correspondiente se cancele por terminación de su vigencia, desistimiento, sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El informe describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado en el sistema público de información del propio Servicio.
X. Rendir al Servicio Geológico Mexicano, en el caso de concesiones otorgadas mediante concurso, un informe semestral en los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica contemplada a favor de dicho organismo;
Los titulares de concesiones mineras otorgadas mediante concurso o de aquéllas que las sustituyan estarán obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica ofrecidas.
...........
Artículo 28. La ejecución de obras y trabajos se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El Reglamento de la presente Ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar y del valor de los productos minerales por obtener.
........
.........
Artículo 29.
I. a XV. ........
( Se deroga)
..........
Artículo 30. La comprobación de las obras y trabajos previstos por esta Ley por medio de la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.
Artículo 31. Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de éstos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.
...
Artículo 34. Los titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos.
........
Artículo 35 BIS. El informe a que se refiere el artículo 27, fracción IX de esta Ley, describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se abandone, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser presentado junto con la solicitud de desistimiento o reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo incorpore en su sistema público de información dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.
Artículo 36. El Servicio Geológico Mexicano, como titular de asignaciones mineras, e independientemente de la fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendir a la Secretaría un informe escrito anual de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, así como dar cumplimiento a las obligaciones que señalan los artículos 27, fracciones II, en lo conducente, IV, V, VI y VIII de esta Ley.
Artículo 37. ....
I. ...
II. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad y del equilibrio ecológico y protección al ambiente;
III. ....
IV. Se deroga
V a VI. ....
Artículo 41. Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas.
No procederá la nulidad cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los derechos correspondientes se trasmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.
Artículo 42...
I. a II. ........
III. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos derivados de la reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras;
IV. a V. .......
Artículo 43. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá cuando éstos:
I. a II. ...
...
Artículo 46........
I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;
II. a V. ........
VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;
VII. Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;
VIII. a XI. .......
...........
Artículo 52.........
(Se deroga)
...........
Artículo 55...
I. .........
II. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que señalan la misma y su Reglamento;
III. ....
IV. Se deroga
V. No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestación económica que en su caso corresponda cubrir, así como no rendir al Servicio Geológico Mexicano los informes semestrales a que se refiere el artículo 27, fracción X, de esta Ley;
VI. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación de carbón en todas sus variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;
VII. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin las autorizaciones que señala el artículo 20 de la presente Ley.
VIII. a IX. ............
No procederá la cancelación en el caso de la fracción anterior, cuando la sociedad titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De no darse este último supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste y el producto del mismo será entregado al Servicio Geológico Mexicano.
........
Artículo 56.........
I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;
II. a IV. ........
Artículo 57........
I. a X. .........
XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y
XII..........
De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.
........
.........
Artículo 57 BIS. Corresponde al titular de la concesión minera, al causahabiente de éste o al titular de la asignación minera, reclamar ante la autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación minera.
Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se realice en terrenos libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a concesiones otorgadas mediante concurso y que posteriormente hayan sido canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertos los concursos respectivos.
Artículo 59. Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en el artículo segundo transitorio siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma prevista en los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 en lo concerniente a la existencia de una sola concesión minera que confiera derechos para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación indistintamente, entraran en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Federal de Derechos relativas a los derechos sobre minería que se adecuen al régimen de concesión minera previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto. El Ejecutivo Federal deberá adecuar el Reglamento de la presente Ley al contenido del presente decreto a más tardar dentro de los seis meses siguientes a las respectivas entradas en vigor mencionadas en los artículos primero y segundo transitorios anteriores; en tanto no se hagan las adecuaciones correspondientes, continuará en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley y sus reformas el Reglamento del 10 de febrero de 1999.
ARTÍCULO CUARTO. Las concesiones de exploración y las concesiones de explotación vigentes en la fecha en que entren en vigor las reformas a los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 se sujetarán a las disposiciones del presente decreto sin necesidad de trámite alguno, y tendrán vigencia de cincuenta años contados a partir de que la concesión de exploración o de explotación fue inscrita en el Registro Público de Minería.
Las solicitudes de concesión de exploración en trámite se considerarán solicitudes de concesión minera en términos del presente decreto, las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie diferente a la de la concesión de exploración de que deriven se continuarán hasta su terminación, y las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie igual a la de la concesión de exploración de la que deriven se desecharán sin mayor trámite en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO QUINTO. Las obligaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 1992 continuarán en vigor.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados a 20 de abril de 2004.
Por la Comisión de Economía:
Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jesús Antonio Nader Nasrallah (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte, Ramón Galindo Noriega, Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Miguel Angel Rangel Avila, Jorge Baldemar Utrilla Robles, José Mario Wong Pérez, Jesús María Ramón Valdez (rúbrica), Eduardo Olmos Castro (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla, Oscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, Isidoro Ruiz Argáiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Juan José García Ochoa (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos, Víctor Suárez Carrera.
Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público:
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Secretario; Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), Secretario; José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Secretario; Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Secretaria; Alejandro Agundis Arias, Secretario; Oscar González Yáñez, Secretario; Jesús Emilio Martínez Alvarez, Secretario; José Alarcón Hernández (rúbrica en contra), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Angel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González.