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Abril 26, 2004.
HONORABLE ASAMBLEA
El 6 de noviembre de 2003 fue remitida a esta Comisión de Hacienda y Crédito Publico la Minuta que contiene Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la Minuta ante señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron, los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
Antecedentes
El 2 de septiembre de 2003, el Senador Rubén Zarazúa Rocha del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el párrafo tercero del artículo 44 y reforma el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, lo que determinó la aprobación por parte de la Colegisladora de la minuta objeto de este dictamen, por medio de la cual se aprobó la reforma al citado artículo 44 de la ley en comento, el 6 de octubre de 2003.
Adicionalmente a fin de aportar mayores elementos de análisis, se llevaron a cabo una serie de consultas con la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública que permitieran fundamentar el dictamen en comento.
Descripción de la Minuta
La minuta estima procedente la reforma al artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que ni la Ley General que fija las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ni la propia Ley de Coordinación Fiscal, establecen un plazo para la firma de los convenios de coordinación entre las partes que integran el Sistema Nacional, por lo cual esta disposición dará mayor certeza y eficiencia al ejercicio de los programas acordados por las entidades federativas y el Gobierno Federal en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Aunado a ello, con la adecuación que se dictamina, se acota el término para la precisar en forma concreta sobre la disposición de los recursos en materia de Seguridad Pública para las entidades federativas, garantizando su aplicación oportuna.
Consideraciones de la Comisión
Esta Comisión dictaminadora está plenamente convencida de que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios en los respectivos ámbitos de competencia que nuestra Ley Suprema prevé y que estos ordenes de gobierno se coordinan en los términos que la ley señala para establecer un Sistema Nacional de Seguridad.
Al respecto, el artículo 73 constitucional en la fracción XXIII, dispone que el Congreso de la Unión tenga facultades para la expedición de leyes en las que se establecen las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en materia de Seguridad Pública.
Para la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Seguridad Pública es un tema de prioridad del Estado Mexicano; sin embargo se acepta que con frecuencia en materia de prevención del delito, los apoyos que se otorgan por parte de las autoridades responsables para lograr una reducción en los índices de criminalidad, son insuficientes e inoportunos y se pretende abatir los índices de criminalidad a través del aumento de las sanciones penales sin preocuparse por atacar y combatir sus causas. También es importante señalar que la prevención del delito se encuentra estrechamente ligada a la procuración, administración de justicia y readaptación social.
Por lo antes citado esta Comisión que dictamina coincide con la Colegisladora en la imperiosa necesidad de precisar el término para garantizar la aplicación de los recursos, el cual deberá ser no mayor de 60 días contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la distribución del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Publica lo cual ocurre a mas tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal en que deba ejercerse dicho Fondo, por lo que se tendría como fecha limite para la firma del referido Convenio el 31 de marzo del ejercicio correspondiente.
En tal sentido, la Comisión de Hacienda y Crédito Público estima procedente la modificación propuesta en la Minuta al artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal. Por ello, con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL.
Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 44.- ...
...
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación antes mencionada.
...
...
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Sala de Comisiones del Honorable Congreso de la Unión a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cuatro.
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Secretario; Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), Secretario; José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Secretario; Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Secretaria; Alejandro Agundis Arias, Secretario; Oscar González Yáñez, Secretario; Jesús Emilio Martínez Alvarez, Secretario; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Angel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco, Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González.