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Diputados integrantes de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, así como integrantes de otras comisiones de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 71, fracción II, y 73, fracciones VII, X y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 2, fracción XXIV, de la Ley Orgánica y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia de comercio exterior y fiscal, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Quienes integramos esta unidad legislativa, estamos conscientes de las necesidades que por muchos conductos nos han hecho manifiestas los migrantes, de manera preocupante se ha denotado el incremento en la demanda de servicios consulares, y que ha ocasionado crisis entre los mexicanos que viven en el extranjero, situación que sin duda ha ocasionado la deficiencia en la capacidad instalada para atender a los miles de migrantes que ahora radican en los Estados Unidos de América.
Atendiendo a esta situación, el panorama que se ha mostrado hasta la fecha, ha sido la reducción drástica de presupuestos asignados para tales efectos, pero aún y cuando conocemos las graves limitaciones económicas por las que atraviesa nuestra patria y los mexicanos quienes incluso han manifestado el mal trato en la atención que se da a los mexicanos en el exterior, debido a la falta de espacio y personal, las peticiones de nuestros conciudadanos, es simplemente que se les retribuya en servicios las contribuciones que ellos hacen y con justa razón ya que pagan por los servicios.
Pero, ¿qué se ha hecho en su beneficio?, nuestra responsabilidad bajo la representatividad que se nos otorga constitucionalmente, es velar por el bienestar de los mexicanos y sus familias, ante tal situación tenemos que trabajar por ellos. Para tales efectos hemos recopilado algunas propuestas de Asociaciones de Asistencia de mexicanos que viven en Estados Unidos de Norteamérica, que han mostrado su interés y están trabajando por lograr beneficios a favor de los mexicanos en el extranjero, así como también hemos atendido a las propuestas generadas de la Convención de Organizaciones de Mexicanos en el Exterior, en la que participamos activamente.
Mucho se ha hablado de que es tiempo de trabajar por el país, y de dejarnos de portar banderas partidistas y trabajar por México, pero, ¿qué se ha hecho? realmente trabajamos por nuestra gente y por el país?, ese cuestionamiento debería regir nuestro actuar, tenemos la obligación de buscar el perfeccionamiento y actualización de nuestra legislación, pero sobre todo debemos actualizarla a efecto de que su aplicación cumpla un objetivo y no todo sean promesas. Para tales efectos, se ha considerado que esta iniciativa hará al Gobierno Federal allegarse de mayores recursos que beneficien a la población que más lo requiere como son los migrantes y sus familias, mediante la reforma a la Ley Aduanera y otras disposiciones en materia de comercio exterior, bajo el contexto que a detalle se expone más adelante.
De igual manera, quienes conformamos la actual LIX Legislatura, reconocemos y estamos dispuestos a coadyuvar con las autoridades en el combate al contrabando, razón por la cual nos sumamos al espíritu de dar mayores herramientas a las autoridades aduaneras en el combate del contrabando y fraude aduanero, pero que al mismo tiempo den certeza jurídica a los actores del comercio exterior, sin perjuicio de la necesaria agilidad en la operación aduanera.
SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓ- NICO DE DATOS
Para tales efectos, es necesario considerar el tema relacionado con los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores, previstos en los artículos 16-A y 16-B, respectivamente. En el primer precepto se dispone la regulación de las entidades prevalidadoras de los datos contenidos en los pedimentos aduaneros, en este sentido la adición que se propone va orientada a que quienes ofrezcan dicho servicio, puedan obtener una autorización para brindar el servicio de alerta previa que identificará las operaciones riesgosas o irregulares que mediante reglas establezca el propio Servicio de Administración Tributaria, quedando de la siguiente manera:
...
Las entidades prevalidadoras autorizadas podrán solicitar la certificación del Servicio de Administración Tributaria para contar con el servicio del mecanismo de alerta previa que identificará las operaciones riesgosas o irregulares que mediante reglas establezca el propio Servicio de Administración Tributaria.
Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semiremolque y portacontenedor. Cada pago amparará entradas y salidas múltiples durante un mes de cada remolque, semiremolque y portacontenedor. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
Uno de los temas de mayor importancia en la relación de las autoridades gubernamentales con los gobernados, es la indemnización que debe cubrirse al particular cuando la autoridad extravía u ocasiona daños en los bienes de estos últimos. El artículo 28 de la Ley dispone que el propietario de las mercancías extraviadas en un recinto fiscal, podrá solicitar a la Secretaría, dentro del plazo de dos años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su depósito ante la aduana. A su vez, el artículo 157 establece, tratándose de mercancías embargadas, que en el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.
De la revisión de ambos preceptos (artículos 28 y 157), se encuentra una incongruencia en el artículo 28, toda vez que no existe razón alguna para que en el caso de mercancía extraviada en el recinto fiscal, se cubra al particular solamente el valor que tenían las mercancías al momento de su depósito ante la aduana, antes de ser extraviadas, sin que dicho valor se actualice hasta la fecha del pago, como sucede en el supuesto previsto en el artículo 157. Por ello, se propone corregir dicha deficiencia, para prever expresamente en el artículo 28 que el valor que se cubra al particular deberá estar actualizado hasta la fecha de pago. Adicionalmente, en el artículo 28 es conveniente prever que el valor de las mercancías extraviadas debe adicionarse en su caso con el importe debidamente demostrado de los cargos previstos en el artículo 65 de la Ley, ya que dichos cargos (entre los que se encuentra el importe pagado por concepto de transporte, seguros, etc.), forman parte del valor de las mercancías, que al extraviarse se pierde para el interesado, por lo que dichos cargos deben también restituirse al particular.
Del mismo modo, consideramos que el artículo 157 se encuentra incompleto en sus alcances, ya que se refiere solamente a aquellos casos en que la autoridad ha procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía embargada. Pero en la realidad, existen casos en los que la mercancía permanece embargada durante meses o años, y al final del procedimiento administrativo o de un largo litigio, finalmente se resuelve que la mercancía debe devolverse al particular, siendo que para entonces la mercancía ya resulta obsoleta o con cierto deterioro que impide su utilización posterior, o bien por el paso del tiempo ya no puede ser utilizada o comercializada por el interesado. En esos casos, debe procederse a pagar al particular el valor de la mercancía debidamente actualizado, ya que de otra forma se le dejaría en una situación de absoluta indefensión, sin poder utilizar la mercancía que le fue indebidamente embargada y sin que le sea cubierto el valor correspondiente. También es conveniente incorporar en el tercer párrafo del artículo 157 que a falta del valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, se tomará como valor para efectos de pago al particular afectado, el declarado por el importador en el pedimento correspondiente, el valor de transacción adicionado en su caso con el importe debidamente demostrado de los cargos previstos en el artículo 65 de esta Ley, o el valor comercial de la mercancía, debidamente actualizado el que resulte aplicable, en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago. Esta precisión es necesaria porque en ocasiones no existe avalúo practicado por la autoridad aduanera competente o el mismo es declarado ilegal, por lo que en tales casos es necesario prever otros valores que puedan utilizarse para efectos del pago que debe hacerse al particular afectado.
El propietario de las mercancías extraviadas en un recinto fiscal, podrá solicitar a la Secretaría, dentro del plazo de dos años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su depósito ante la aduana adicionado en su caso con el importe debidamente demostrado de los cargos previstos en el artículo 65 de esta Ley, actualizando el total en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, hasta que se realice el pago. Para tal efecto, acreditará que al momento del extravío dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el Fisco Federal pagará el valor de las mercancías extraviadas.
Artículo 157.- ...
...
En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, o la mercancía resulte obsoleta, se encuentre dañada o ya no le sea de utilidad al interesado, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, o a falta de dicho valor, el declarado por el importador en el pedimento correspondiente, el valor de transacción adicionado en su caso con el importe debidamente demostrado de los cargos previstos en el artículo 65 de esta Ley, o el valor comercial de la mercancía, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.
Cuando el particular obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el Servicio de Administración Tributaria deberá reparar el daño ocasionado por el embargo ilícito con una cantidad igual al valor en aduanas de los bienes embargados, independientemente del tipo de bien de que se trate o que se haya ordenado el pago del bien por reposición.
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La Junta Técnica, de acuerdo con algunos antecedentes que la comunidad de comercio exterior ha manifestado, nació como una instancia conciliadora entre aduana, importadores y exportadores, en caso de controversias arancelarias, actuación que sin duda trajo beneficios en las operaciones.
Atendiendo a tales antecedentes y con el único afán de agilizar el comercio internacional se pretende establecer en un marco de seguridad jurídica y previa audiencia, la obligación por parte de las autoridades aduaneras de convocar a Juntas Técnicas entre los reconocedores, dictaminadores, los interesados, los agentes aduanales, sus apoderados aduanales o mandatarios y las autoridades, cuando del reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero se desprendan diferencias en la clasificación arancelaria. Para tales efectos, se adiciona un párrafo sexto al artículo 43 de la Ley Aduanera.
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En los supuestos en los que por motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento aduanero se desprendan diferencias por posible inexacta clasificación arancelaria, el Administrador de la Aduana, o en su caso el Subadministrador de la Aduana, convocará ya sea de oficio o a petición de parte, por medio de oficio a una Junta Técnica señalando lugar, hora y día hábil, al agente aduanal, su mandatario o representante a quien fue conferido el despacho, al interesado, al reconocedor ,ó en su caso al dictaminador que detectara la posible inexactitud, a fin de que se presente la información técnica correspondiente para establecer la correcta clasificación arancelaria en términos del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación
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Sin lugar a dudas una de las figuras más controvertidas en nuestro días es el importador, lo anterior, en virtud del rol que juega de gran importancia en una operación de comercio exterior, en este sentido y atendiendo a la labor que realizan tanto el importador como los Agentes Aduanales, a quienes hasta ahora solo han fungido como representantes del importador y exportador en el despacho aduanero de las mercancías, pero que sin lugar a dudas día con día ha empezado a jugar un papel de mayor responsabilidad, que sin duda se debe compartir con el importador, a manera de que la ley sea equitativa y cada uno de los actores sea responsable por las funciones que cada uno ejerce.
Se establecerá que todo importador que desee promover su despacho aduanero Enviar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías una manifestación electrónica de valor, en el formato que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así que con la finalidad de dar seguridad jurídica se adiciona la utilización de la encomienda directa entre las partes involucradas la fracción III del artículo 59
A fin de que los importadores y exportadores tengan mayor seguridad jurídica y se evite el mal uso de su autorización para realizar despachos, es necesario obligarlos a expresar su voluntad de que un agente aduanal determinado los represente legalmente.
Para tales efectos, se establece que el padrón general y el específico corresponden a registros que deberán quedar hechos en un plazo no mayor a 10 días contados a partir de haber presentado la documentación que se establezca mediante reglas, únicamente los padrones específicos de los sectores sensibles de armas, explosivos, medicinas controladas y estupefacientes deberán obtener autorización por parte de la Autoridad Aduanera, mediante reforma a la fracción IV del propio artículo 59 de la Legislación Aduanera.
Actualmente, la autoridad aduanera dispone, bajo cierta normatividad emitida en las Reglas de Carácter General quién está autorizado para realizar operaciones aduanales en el país, lo que constituye una violación constitucional al derecho del libre ejercicio de la profesión o de actividades comerciales cuando éstas sean lícitas, así pues la autoridad pudiera limitarle a una determinada persona el libre intercambio comercial. Esta postura se contrapone con el verdadero sentido de los padrones que es simplemente el de ubicar a los importadores y exportadores del país, confirmando su existencia legal y fiscal, por lo que se debe transformar la autorización de un padrón en un simple registro como lo es, actualmente, el registro Federal de Contribuyentes, el cual ninguna autoridad lo puede negar o deshabilitar, sino cuando el contribuyente deje de existir como tal.
Esta reforma, tendría por objeto quitar la discrecionalidad de la Autoridad en otorgar autorizaciones para que los ciudadanos importen o exporten al amparo de la política de libre comercio que México, como país, ha establecido.
De tal manera, la reforma propuesta quedaría de la siguiente manera:
I. a II. ...
III.- Enviar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías una manifestación electrónica de valor, en el formato que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, y utilizando para ello la firma electrónica avanzada de conformidad con lo dispuesto el Código Fiscal de la Federación. En dicha manifestación de valor electrónica señalará bajo protesta de decir verdad y con los elementos que en los términos de la presente Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia electrónica de dicha manifestación y obtener la información, documentación, certificaciones de entidades públicas o privadas a nivel nacional e internacional, y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables a esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando estas lo requieran. La autoridad aduanera podrá requerir al agente o apoderado aduanal que adjunte electrónicamente dicha manifestación de valor al archivo electrónico del pedimento de que se trate.
Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal el importador deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicha encomienda deberá ser dada a conocer en forma electrónica al o los agentes aduanales para su correspondiente conocimiento y aceptación. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. Toda operación de comercio exterior que haya sido prevalidada según lo establece el último párrafo del artículo 38 de esta Ley, quedará supeditada a que el importador o persona facultada legalmente para ello, autoricé cada una de las operaciones encomendadas al agente aduanal de que se trate, empleando para ello los medios electrónicos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria para estos efectos.
En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación.
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IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos cuyo registro está a cargo del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicho registro, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. El Servicio de Administración Tributaria deberá registrar al contribuyente en un plazo no mayor a 10 días.
Tratándose de la importación de armas, explosivos, medicinas controladas y estupefacientes los contribuyentes deberán obtener la autorización en el Padrón de Mercancías Sensibles cuya autorización estará al cargo de la Autoridad Aduanera. En este caso, para obtener la autorización del padrón de sectores sensibles, los contribuyentes deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
La autoridad aduanera podrá suspender el Registro en el Padrón de Mercancías Sensibles cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.
Los contribuyentes deberán notificar a la autoridad competente los cambios que afecten a sus registros en los padrones señalados en los párrafos anteriores en un plazo no mayor a 10 días.
V.- El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas los casos en que se procederá a la suspensión temporal o definitiva de la inscripción en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
VI.- Entregar al agente o apoderado aduanal, los documentos que comprueben el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias, normas oficiales y demás requisitos exigidos por las leyes y tratados internacionales vigentes.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería, paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley.
MERCANCÍAS DE TRABAJADORES MIGRANTES Y/O SUS FAMILIAS (REGALO DEL HIJO AUSENTE)
No obstante esto, el dinero que cada una de las familias de migrantes recibe, se puede decir únicamente satisface las necesidades básicas o de supervivencia de las mismas, y nada queda para satisfacer algún gusto o beneficio en el mantenimiento de su hogar o bien, compensa su ausencia, por el contrario, su residencia en el extranjero para sus familias tiene un costo social como lo es la desintegración familiar.
En este sentido, y derivado de la necesidad de hacerles llegar mercancías que les puedan ser de utilidad como es, el vestido, los migrantes se ven limitados a allegarles a sus familias de aquellos obsequios que únicamente pueden introducir a nuestro país a través de su franquicia como pasajeros o mercancía considerada como su equipaje, en el caso de que tengan oportunidad de viajar a México, lo que sin duda incluso ha ocasionado contrabando y prácticas ilegales como lo es la corrupción, además de que en la mayoría de los casos se ven afectados en virtud de que en muchas ocasiones la mercancía no llega a su destino.
A este respecto, referiremos lo dispuesto actualmente por la Legislación Aduanera, ya que sería una gran aportación de nuestro gobierno que los migrantes tuvieran la oportunidad de proveer a sus familiares de beneficios materiales y sobre todo garantizar su entrega.
Pero este esfuerzo no solo sería un beneficio a los migrantes, por el contrario nuestra propuesta va dirigida además, al Gobierno Federal.
Los mexicanos residentes en el extranjero, sobre todo en los Estados Unidos, recurren dadas sus propias necesidades a los Consulados de México, que como ya mencionamos anteriormente sus servicios son insuficientes. Así mismo, y para poder progresar y contar quizá con una cuenta bancaria, deben contar con una forma de identificación reconocida en Estados Unidos denominada: matricula consular o pasaporte, entre otros trámites de importancia.
El objeto de la propuesta es que para solventar la problemática que actualmente se enfrenta en los Consulados, se debiera permitir a los trabajadores migrantes, el envío de mercancías u objetos personales a nuestro país, realizando ante la representación consular de México en el extranjero, la certificación del envío, garantizando con ello cualquier contrabando de mercancía no permitida por la ley, además de que con gusto los mexicanos que viven en el extranjero cubrirían el pago de un derecho por el monto de 30 dls, divisas que ingresarían al erario federal, y que se destinarían al mejoramiento de los propios servicios consulares.
A este respecto, cabe mencionar que actualmente y de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Aduanera como en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o Tratados Internacionales, existen mercancías que al ser introducidas al territorio nacional no se les aplica gravamen alguno, entre las que se encuentran, los equipajes de pasajeros y residentes en la franja o región fronterizas, menajes de casa de inmigrantes o repatriados. En razón de lo anterior, se considera conveniente la reforma a la Ley Aduanera, específicamente respecto del artículo 61, fracción VI, para quedar como sigue:
De I. a V. ...
VI. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales; ó cuando se trate de mercancías que provengan de trabajadores migrantes y/o sus familias, que obtengan la certificación del envío ante la representación consular de México en el extranjero, previo pago de derechos por el monto de $30 dólares o su equivalente en moneda nacional.
...
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IX.- Tratándose de las mercancías que envíen los trabajadores migrantes y/o sus familias por la certificación del envío al que se refiere la fracción VI del artículo 61 de la Ley Aduanera, la cantidad equivalente en moneda nacional a 330 pesos por concepto del envío.
I. ...
II. Las de equipajes y menajes de casa o bien cuando se trate de mercancías que provengan de trabajadores migrantes y/o sus familias, a que se refiere la legislación aduanera.
Si bien es cierto la Legislación Aduanera, define como franja fronteriza al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país.
A este respecto, quienes conformamos esta LIX Legislatura, debemos atender al crecimiento y distribución espacial de la población en la franja fronteriza, y a desplegar medidas específicas para la atención de la gente que reside en la zona.
En este sentido, de acuerdo con estudios de algunas dependencias como el Consejo Nacional de Población, el ritmo promedio de crecimiento anual de la población es la región durante la última década ascendió a 3.6 por ciento, lo cual duplica a la media nacional de 1.8 por ciento, por lo que incluso se ha dicho que de mantenerse constante la tasa de crecimiento de la franja fronteriza, la población se duplicaría en un periodo de sólo 20 años.
La franja fronteriza norte de México ha sido definida como la extensión territorial formada por 80 municipios cuyo territorio, en forma parcial o total, se encuentra en el espacio geográfico formado por la frontera y una línea paralela en territorio mexicano distante a 105 kilómetros.
Esa franja abarca 38 municipios fronterizos, 31 municipios del segundo contorno, nueve municipios del tercer contorno y dos del cuarto contorno.
Diversos criterios y consideraciones de tipo cultural, demográfico, laboral y productivo, además de las distancias de la línea fronteriza han sido estudiados para definir la franja fronteriza. Sin embargo, es importante señalar que ante tal crecimiento poblacional, es necesaria la extensión de la franja fronteriza a 60 kilómetros a efecto que muchas de las poblaciones que se han ido conformando no queden desamparadas de los beneficios de la franja fronteriza, toda vez que en la actualidad "tienden a incrementarse los flujos migratorios, lo que imprime características demográficas y sociales particulares a la franja fronteriza, cuya evolución es necesario conocer y prever a fin de atender con oportunidad y eficacia los retos que conlleva", de acuerdo con el propio dicho del CONAPO.
Atendiendo a esto, se propone la reforma al artículo 136 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
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En lo que respecta a las empresas maquiladoras y con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, se propone simplificar en el artículo 112 las operaciones conocidas como "submaquila", toda vez que en la actualidad se encuentran sujetas a un trámite burocrático excesivo, en el que deben informar a la autoridad aduanera competente de cada envío de mercancías que hacen a las personas encargadas de realizar los procesos complementarios de transformación, elaboración o reparación; sin que la autoridad cuente con la capacidad de administrar tales volúmenes de información plasmada en documentos, y un costo administrativo considerable para la empresa. Se propone mantener el mismo esquema de control vigente a la fecha, salvo los informes mencionados, y a cambio de ello las empresas que realizaron la importación temporal deberán levantar un registro en su sistema de control de inventarios en forma automatizada, a disposición de la autoridad, en el que aparezcan los datos de cada operación de "submaquila". Lo anterior facilita el control adecuado de tales operaciones y reduce su costo, tanto para la autoridad como para la empresa.
Del mismo modo, tratándose de operaciones de las maquiladoras y empresas con programas de exportación, en las que se destina la mercancía a depósito fiscal, se propone otorgarles en el artículo 119 el tratamiento equiparable a exportación que actualmente se le da a toda mercancía nacional que se destina a depósito fiscal.
Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías podrán llevarse a cabo por persona distinta de las señaladas en el primer párrafo de este artículo. Para ello quien realizó la importación temporal deberá obtener previamente la autorización respectiva expedida por la Secretaría de Economía y el compromiso del tercero de realizar o continuar el proceso industrial, así como su aceptación de asumir la responsabilidad solidaria respecto de todas las obligaciones a cargo del beneficiario del régimen. Adicionalmente, deberá levantar un registro en su sistema de control de inventarios en forma automatizada, en el que aparezca:
I. Fecha y número de pedimento de importación temporal, mercancías amparadas por el mismo y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas;
II. Nombre, domicilio y clave en el Registro Federal de Contribuyentes de la persona física o moral que realizará el proceso industrial y el lugar en que éste se efectuará.
A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o las importadas temporalmente por las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente o retornadas al extranjero, respectivamente.
DIFERENCIAS DE CONTRIBUCIONES Y CUOTAS COMPENSATORIAS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE
En materia de consultas de clasificación arancelaria, el artículo 47 establece que cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas. Sin embargo, tratándose de diferencias en favor del contribuyente, existe un tratamiento desigual, toda vez que el precepto vigente solo dispone que se podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su devolución. Por ello, se propone modificar el penúltimo párrafo del artículo 47 para dar tratamiento espejo a las operaciones donde existan diferencias a favor del contribuyente, respecto de aquellas otras en las que las diferencias son a su favor. De tal manera que cuando las diferencias resultan a favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensar o solicitar la devolución de las contribuciones pagadas indebidamente, actualizadas y con intereses.
Asimismo se propone adicionar un último párrafo al artículo 47, para establecer que las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía que formulen la consulta a que se refiere el numeral citado, no estarán sujetas a ninguna sanción derivada de la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías. De esta forma nos proponemos resolver aquellos casos en los que por una simple diferencia de criterio de clasificación arancelaria, se coloca a las empresas que realizan importaciones temporales en una situación en extremo delicada, como lo es que se considere que importan mercancías que no se encuentran registradas en su programa de importación temporal.
Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensar o solicitar la devolución de las contribuciones pagadas indebidamente, actualizadas y con intereses.
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Las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía que formulen la consulta a que se refiere este artículo, no estarán sujetas a ninguna sanción derivada de la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías.
El menaje de casa de nacionales que salen del país para realizar trabajos en el extranjero, mejor conocidos como expatriados, no esta contemplado dentro de los supuestos de la Ley Aduanera, siendo que actualmente México ocupa entre el 8º y el 10º lugar en este rubro a nivel internacional.
La normatividad aduanera en materia de menajes, sólo contempla presupuestos de los paisanos y de los extranjeros que vienen a trabajar a nuestro país. En este sentido y considerando que los expatriados constituyen la exportación de talentos mexicanos y por ende de tecnología nacional, es importante que se contemple el tráfico de sus menajes en las disposiciones procedimentales de la Ley Aduanera, en relación a los menajes de casa de bienes nacionales o nacionalizados adquiridos en territorio nacional y exportados al extranjero cuando el ciudadano se convierte en expatriado, a fin de facilitar su retorno al país en cualquier momento.
Debido a los cambios que en los últimos años se han suscitado en materia comercial, este proyecto pretende homogeneizar los movimientos extranjeros hacia territorio nacional y viceversa.
Esto, sin duda se debe a que en los últimos años se ha incrementado el liderazgo global demandando de las empresas; tanto el reubicar a sus ejecutivos en el extranjero como capacitar a ejecutivos mexicanos en el extranjero.
I. El nombre del expatriado.
II. El último domicilio donde estableció su residencia en el extranjero.
III. El tiempo de residencia en el extranjero.
IV. El lugar en el que establecerá su residencia en territorio nacional.
V. La descripción y cantidad de los bienes que integran el menaje de casa que fueron exportados de Territorio Nacional y, por separado la descripción y cantidad de los bienes que adquirieron en el extranjero.
VI. La copia del pedimento de la exportación temporal del menaje realizada a la salida del territorio nacional.
Se entenderá por menaje de origen nacional o nacionalizado el que se haya adquirido en nuestro país y así se compruebe o aparezca en la relación del pedimento de exportación temporal conducente.
Cuando el menaje de casa contenga mercancía adquirida en el extranjero se estará a las condicionantes de las importaciones definitivas conforme el artículo 61 de esta Ley, debiéndose promover un pedimento aduanal diferente.
En caso de que el menaje de casa contenga mercancía que no esté exenta conforme el párrafo anterior se deberá cumplir con el pago de los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones aplicables, así como con las cuotas compensatorias y las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a la fecha en que se efectúe la importación de las mercancías.
Con el objeto de beneficiar a la población en general, acercándoles productos que estén al alcance de su economía, y previendo que el TLCAN ya contempla la importación definitiva exenta de impuestos y libre de permiso de autos usados para el año 2009, se propone extender los beneficios de la libre importación con reducción de aranceles que gozan los habitantes de la región y franja fronteriza a toda la demás población.
Además, esto ayudaría a simplificar el problema tan grande que se tiene actualmente con los autos que se encuentran en forma ilegal en nuestro país.
Por ello, se propone extender los beneficios que actualmente ya otorgan los artículos 137, bis de la Ley Aduanera a todo el país, por lo que se requiere su reubicación en el marco jurídico.
Esta reforma le permitiría a cualquier persona importar automóviles usados, modelos 5 años o más anteriores libres del permiso previo y con una reducción del 50% en los aranceles que tendrían que pagar, a fin de que se beneficien las personas con menos recursos que actualmente NO tienen automóvil por lo que no se dañaría en forma significativa a la Industria Automotriz.
Sin embargo, esta reforma propone que, para estimular la venta de los automóviles nuevos de la industria automotriz nacional, se establezca un periodo transitorio de deducción acelerada en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por otro lado, no podemos sustraernos de la poca capacidad de pago que tiene cierta población del país, a la que justamente se le está dirigiendo esta reforma legal, por lo que se propone que adicional a la liberación de la importación de los autos, adelantando los beneficios del TLCAN, se le permita pagar las contribuciones en 6 mensualidades por lo que se pretende reformar el artículo 83 de la Ley Aduanera, pero esta medida no solo beneficia a la gente de pocos recursos, por el contrario también garantizaría la recaudación de ingresos para el Gobierno Federal.
Ahora bien, al liberar la importación de autos, simplificando su metodología de pago, queda evidente que los automóviles ligeros ya no pueden ser considerados como mercancías prohibida y por lo tanto no puede dársele el tratamiento como si de legal estancia se tratara. Por ello, se plantea la necesidad de reformar todos los artículos que implican el embargo precautorio de los automóviles y las infracciones y sanciones severas de la propia Ley Aduanera, dejándoles únicamente la posibilidad de que los vehículos sean retenidos por falta de pago y liberados cuando éste en forma total o parcial se haya realizado, siempre y cuando el ciudadano no tarde más de 60 días naturales en regularizarlo, en caso contrario se embargarían a favor del fisco federal sin mayores sanciones que la propia pérdida del vehículo.
Dada esta simplificación que se plantea, es importante entonces, permitir la regularización de los automóviles que se encuentran en el país, a través de un procedimiento de cambio de régimen, cuando estos se encuentren en forma temporal o de regularización virtual cuando se encuentre sin documentación o cuando su plazo temporal hubiera vencido.
Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.
La importación de vehículos ligeros usados que se realice en los términos de este artículo, se limitará a una unidad por persona.
Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización siempre y cuando se encuentre dentro del marco legal existente.
Artículo 96 bis 2.- Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:
I.- Registro de Importadores de Vehículos usados: el registro que otorgue la Secretaría Hacienda y Crédito Público
II.- Persona Física: El ciudadano al que la Ley ha dotado de derechos y obligaciones.
III.- Año Modelo: El periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.
IV.- Vehículo usado: Al vehículo de cinco o más años modelos anteriores a la fecha en que se realice la importación.
Artículo 96 bis 3.- La importación a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse pagando exclusivamente el 50% del Impuesto General de Importación que corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación arancelaria.
Las fracciones arancelarias aplicables según la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, serán las que correspondan al valor de la compra-venta en dólares de los Estados Unidos de América, de los vehículos automotores usados.
Para efectos del párrafo anterior la base gravable del impuesto estará a lo dispuestos en el artículo 64 de esta Ley, debiéndose acreditar con una factura, carta factura o título que evidencie el precio, que reúna los requisitos de reglas y que esté apostillado por Notario Público o certificado por la representación diplomática mexicana.
Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Economía, la importación de vehículos ligeros usados a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 96 bis 4.- Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los vehículos en los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Obtener su registro de importadores de vehículos usados en los términos que especifique la Secretaría mediante reglas.
II.- Acreditarse como ciudadano mexicano con el Acta de Nacimiento o de naturalización correspondiente.
III.- Presentar comprobante de domicilio.
IV.- Presentar el pedimento de importación correspondiente, que deberá contener las características, marca, tipo, línea, modelo y número de serie, con el objeto de que una vez realizada la importación, se pueda comprobar su legal estancia en el país.
V.- Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen.
Artículo 96 bis 5.- En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos ligeros usados, a que se refieren los artículos anteriores, las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera, su Reglamento y demás.
Artículo 83.-...
Tratándose de la importación de vehículos usados en términos de los artículo 96 bis 1 - 5, las contribuciones se podrán pagar en 6 parcialidades mensuales iguales.
Artículo 158.- Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:
I. a II. ...
III. En caso de incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 83, 5° párrafo, la autoridad aduanera podrá retener el vehículo que se hubiera importado en términos de los artículos 96 bis 1 al 96 bis 5, hasta que el contribuyente demuestre que realizó el pago correspondiente.
Las Autoridades Aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la Fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de 15 días, para que presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de 30 días para que de cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial, o de 60 días para que se cubran las contribuciones pendientes conforme el último párrafo del 83, o se paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta de retención.
Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:
I. .........
II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:
Del a) al d) ...
e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
Para efectos del párrafo anterior en caso de que el importador podrá cambiar de régimen conforme la normatividad que establecen los artículos 96 bis 1 al 96 bis 5.
III. a V. ...
De la I. a la XI. ...
XII.- Cuando la persona que conduzca un vehículo para cruzar la línea fronteriza equivoque y no declare mercancías que exceden a su franquicia.
Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley:
I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto el que correspondía pagar. En el caso que la omisión sea parcial conforme el 83 último párrafo de la Ley, la multa sólo se aplicará por el monto pendiente de pago de la parcialidad pendiente de pago.
De la II. a la X. ...
XI. Multa de $1,000.00 pesos por la infracción a que se refiere la fracción XII del artículo 176 de esta Ley.
Por otra parte, resulta conveniente mantener un esquema de equidad en la aplicación de las normas fiscales a fin de evitar la promoción de amparos de la Justicia de la Federación y velar por el respeto irrestricto a nuestras disposiciones constitucionales. Por ello, al ver la inequidad en el tratamiento de deducciones de compras e inversiones en el extranjero entre dos figuras de los regímenes aduaneros en la que para el Recinto Fiscalizado Estratégico le son deducibles desde el momento de su internación al país y para el de Depósito Fiscal hasta que los mismos bienes se dispongan a alguno de los otros regímenes, se propone a esta Soberanía que se enmiende la inequidad permitiéndole a los particulares que utilicen el régimen de depósito fiscal deducir sus compras e inversiones en el extranjero cuando sometan sus mercancías al régimen aquí comentado. Adicional a este razonamiento, esta medida generaría la utilización de almacenes en nuestro país que actualmente están en el extranjero, particularmente en la frontera. De tal manera las reformas que se sugieren quedarán de la siguiente manera:
De la I. a la XIV. ...
XV. Tratándose de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. Tratándose de la adquisición de bienes que se encuentran sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico y de depósito fiscal, los mismos se deducirán desde el momento en que se introducen a dicho régimen. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.
El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.
TRANSITORIOS A LA LEY DEL ISR
De la I. a la IX. ...
X. ...
Las compras de vehículos ligeros nuevos a fabricantes o distribuidores nacionales podrán aplicar una deducción acelerada conforme la siguiente tabla:
2004- Deducción de 100%
2005- Deducción al 75%
Este artículo entrará en vigor a partir de entre en vigor las adiciones de los artículos 96, bis 1 al 5 de la Ley Aduanera.
En la actualidad, la legislación aduanera, establece el procedimiento para determinar el destino de las mercancías que pasen a propiedad de Fisco Federal. Así mismo, señala que el Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso del propio Servicio o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, Distrito Federal y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial., caso en el cual no se requerirá la opinión del Consejo Asesor constituido mediante el "ACUERDO QUE CREA EL CONSEJO ASESOR DEL SAT PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR QUE PASEN A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre del año 2001.
No obstante dicha disposición, al día de hoy los propios legisladores, hemos sufrido el incumplimiento a tal disposición y por el contrario, nos hemos enterado por conducto de los medios de comunicación de mercancía que se destruye, cuando en nuestro país existen comunidades en toda la República Mexicana de extrema pobreza.
Cabe destacar que de conformidad con el espíritu con el que fue creado dicho consejo según el acuerdo referido, fue:
Que es necesario avanzar con rapidez y eficacia hacia la prestación de servicios integrados que eviten trámites, ahorren tiempo y gastos e inhiban discrecionalidad y corrupción.
23, mediante actos de autoridad traducidos en acciones institucionales, para contribuir a que reciba una atención eficiente, eficaz, oportuna y satisfactoria por parte de las instituciones públicas."
En tal virtud, se propone que dada la representatividad que los legisladores tenemos de los mexicanos, nuestra participación en el destino de las mercancías es importante, mediante los mecanismos de control necesarios, a efecto de evitar también cualquier abuso.
De igual manera y para estos efectos, la legislación aduanera debe precisar y especificar tanto el proceso de donación de mercancía que sean donadas al Fisco Federal así como también a las instituciones autorizadas para recibir donaciones.
I. a la XVI. ...
XVII. Las donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.
En los casos en que las mercancías sean donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se requerirá de la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente la forma que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, apegándose al procedimiento que establezca la Secretaría mediante reglas.
Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente.
..."
Artículo 86.- El Director General del SAE será designado por el titular de la Secretaría, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, debiendo recaer en la persona que cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en términos del artículo 34 Constitucional, que no adquiera otra nacionalidad y esté en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Derogado;
III.- No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del órgano de gobierno que señalan las fracciones II, III y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, salvo aquellos diputados y senadores interesados que cumplan con la licencia previa de su cámara en términos del artículo 62 constitucional y
IV.- No formar parte de las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Si bien es cierto, el embargo precautorio de las mercancías tiene como finalidad garantizar el interés fiscal, autorizándose a las autoridades hacendarias a practicarlo, dado que constituye una medida cautelar, que evita que mercancías que no cumplen los requerimientos legales de su importación afecten a nuestra economía, a este respecto, muchos son los casos que se conocen en donde el embargo, causa graves problemas también en la economía de las familias de pocos recursos. En virtud de lo anterior, se pretende establecer mayor seguridad jurídica, evitando así abusos por parte de las autoridades.
A este respecto, la Ley Aduanera establece actualmente como causal de embargo precautorio, "cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías", por lo que se propone modificar ese 10% a 20% señalando a su vez para evitar abusos que en estos casos se embargará el excedente o sobrante y el resto quedará en garantía del interés fiscal pudiéndose sustituir por alguna de las garantías del interés fiscal señaladas en el 141 del Código Fiscal de la Federación, se hace énfasis en el hecho de que al ser inferior o igual el excedente o sobrante al 20% del valor total declarado, el contribuyente deberá rectificar el pedimento para modificar las cantidades, realizar el pago de diferencias en contribuciones y la multa correspondiente a datos inexactos en términos del artículo 184 fracción III y 185 fracción II de la Ley Aduanera.
Aunado a lo anterior, y en razón de que esta iniciativa tiene por objeto otorgar mayor seguridad jurídica a los sujetos que intervienen en el comercio internacional, así como captar mayores ingresos para el erario federal, y que implique a su vez beneficios para la ciudadanía, se propone eliminar las causales de embargo precautorio sobre mercancías que pudieran generar un crédito fiscal menor a $20,000.00 pesos, por lo que se precisa reformar el artículo 151 de la Ley Aduanera, dado que muchos de los embargos que actualmente tiene el Gobierno Federal implican un costo excesivo en la atención de los asuntos jurídicos del país, ocasionando una lesión al Erario Federal además de que no implican una medida objetiva ante los hechos. Es importante comentar a esta Soberana que las acciones encaminadas a luchar contra el contrabando han evidenciado créditos de montos mucho mayores a los que aquí se plasman, por lo que se pudiera concluir que un crédito de $20,000.00 pesos o menos, simplemente implica la comisión de un error sin dolo o mala fe.
Lo anterior, ante la considerable cantidad de procedimientos administrativos en materia aduanera (PAMA´s) que obtienen una resolución a favor del particular, no solamente por vicios en el procedimiento sino porque se demostró que a la autoridad no le asistía la razón, ocasionándole daños irreparables e irreversibles a los particulares, por ello se propone que ante los agravios que se le causan al contribuyente en estos casos, la autoridad aduanera resarza el daño en forma económica a fin de que se analice concienzudamente las causales de un eventual embargo precautorio antes de llevarse al cabo y se evite el uso y abuso de este instrumento que ha deteriorado y desvirtuado su objetivo y evitarle a los particulares que pierdan oportunidades de negocio e inclusive salgan del mercado por este tipo de anomalías, incluso sin duda alguna esta medida evitaría circunstancias que pudieran repercutir en un abuso por parte de la autoridad administrativa.
De tal manera se proponen las siguientes reformas a las fracciones I y IV, así como al párrafo tercero y la adición de un último párrafo al artículo 151, de dicho ordenamiento legal para quedar de la siguiente manera:
I. ...
En todo caso, el embargo precautorio no procederá cuando el crédito que pudiera emitirse por cualquiera de las causales aquí comentadas, no rebase la cantidad en moneda nacional de $20,000.00 pesos. En este caso, el contribuyente estará obligado a pagar el crédito incluyendo los accesorios conforme el título VIII de esta Ley.
II. ...
III. ...
IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 20% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.
V. ...
VI. ...
VII. ...
...
En los casos anteriores, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, teniendo la posibilidad de sustituir por alguna de las formas de garantizar el interés fiscal a las que se refiere el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del resto de la mercancía correctamente declarada.
Cuando el excedente o sobrante de la mercancía sea inferior o igual a un 20% del valor total declarado, en este caso el contribuyente deberá rectificar el pedimento asentando el valor real de que se trate debiendo pagar las contribuciones correspondientes sin perjuicio de las sanción correspondientes.
...
Cuando el particular obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el Servicio de Administración Tributaria deberá reparar el daño ocasionado por el embargo ilícito con una cantidad igual al valor en aduanas de los bienes embargados, independientemente del tipo de bien de que se trate o que se haya ordenado el pago del bien por reposición.
...
Ante tal situación se propone una modificación trascendente en la materia, que consiste en permitir en el artículo 154 que una vez que el particular cumpla las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables, se sustituya el embargo por otra garantía del interés fiscal. En este supuesto, se propone eliminar la limitante que existe en el texto vigente, que solo permite dicha sustitución si las regulaciones o restricciones aplicables se cumplen en treinta días. Esto se elimina porque no existe una justificación para mantener dicho límite temporal.
Del mismo modo, se propone prever en el primer párrafo del artículo 154, que procede la sustitución del embargo por otra garantía, aún en los casos previstos en el artículo 183-A, en que la mercancía podría pasar a propiedad del fisco federal, siempre que en tales supuestos la garantía incluya el valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, que el infractor deberá pagar en caso de que exista imposibilidad material para que dichas mercancías pasen a propiedad del fisco federal, tal como lo prevé actualmente el último párrafo del artículo 183-A de esta Ley. Estas medidas permitirán reducir los daños para el particular y los costos para la autoridad que derivan del embargo precautorio, sin perjuicio de que se mantenga la debida protección para evitar riesgos por incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y conservando en todo momento la garantía suficiente del interés fiscal.
Artículo. 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación. En los casos señalados en el artículo 183-A de esta Ley, la garantía incluirá el importe del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional.
PROCEDIMIENTO SUMARIO QUE DETERMINE LA PROCEDENCIA DEL PAMA (Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera)
Mucho se ha expuesto en distintos foros e incluso en algunas otras propuestas de reforma en materia aduanera, la necesidad de agilizar los procedimientos administrativos, al respecto, reconocemos quienes integramos esta Unidad Parlamentaria el esfuerzo que otros compañeros legisladores han hecho, a efecto de buscar soluciones a este respecto con el afán incluso, de no generar retrasos innecesarios que afectan al importador por los gastos que esto implica para éste y para la propia autoridad.
Respecto de este punto, se propone incluir dentro de un marco de seguridad jurídica y legalidad un procedimiento sumario de 10 días para que el Administrador de la Aduana dictamine de inicio, si procede o no derivado del reconocimiento aduanero de las mercancías, si se continúa con el levantamiento del Acta de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) o si se liberan las mercancías, mediante resolución absolutoria.
Esta medida sin duda, traería consigo evitar el inicio de muchos Procedimientos que desde su inicio son improcedentes y que de manera negativa causan gastos innecesarios a la autoridad y al importador. Por lo anterior, se propone la reforma al artículo 153 de la Ley Aduanera, quedando de la siguiente manera:
Dicho procedimiento se iniciará mediante oficio de irregularidades levantado por el Administrador de la Aduana, mismo que deberá de notificarse al interesado en el momento, a fin de fijarse hora, lugar y fecha para la realización de una audiencia previa en la que se habrán de dirimir las irregularidades mediante pruebas que ofrezca el interesado, con la finalidad de que en el término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de realizada la audiencia, el Administrador de la Aduana resuelva con base en las pruebas presentadas, ordenar la inmediata liberación de la mercancía o en caso contrario ordene el levantamiento del Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera; de no emitirse oficio alguna en el plazo referido se entenderá la liberación inmediata de la mercancía.
Contra el acta, el interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
En cuanto a las rectificaciones de pedimentos, el texto vigente es tajante en cuanto a que prohíbe modificar la información a que se refieren las fracciones I a VII de artículo 89. Esta situación, si bien tiene por objeto proteger al interés fiscal y mantener el control aduanero, también es cierto que resulta absolutamente rígido y no permite corregir errores.
Por ello se proponen varios ajustes:
El primero de ellos es en el sentido de ampliar de dos a tres las rectificaciones que pueden practicarse en los términos del segundo párrafo del artículo 89. Esto obedece a que en ocasiones se requiere una tercera rectificación, por razones justificadas, y el interesado se enfrenta a la circunstancia de que el texto legal simplemente lo impide.
Artículo 89. - ...
Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en tres ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:
I. a VII.- ...
Las prohibiciones a que se refieren las fracciones anteriores, no serán aplicables tratándose de rectificaciones que se presenten en forma espontánea por parte de empresas inscritas en el registro de empresas certificadas en los términos del artículo 100-A de la Ley, o de los agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, siempre que se demuestre a la autoridad aduanera mediante elementos objetivos, que se trató de un error y se acredite la veracidad de los datos correctos.
...
Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, se podrán rectificar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.
...
Artículo 100-B. ...
I. a VI.- ...
VII. Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en esta Ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria, así como las que establezca la Secretaría de Economía en el ámbito de sus facultades.
La Secretaría consultará con los órganos de representación nacional de las empresas certificadas, el impacto de las disposiciones que establezca en reglas, con el objeto de salvaguardar el desempeño de sus actividades productivas.
Las autoridades aduaneras junto con los órganos de representación nacional de las empresas certificadas, integrarán un Consejo de Evaluación de las Empresas Certificadas, que tendrá por objeto llevar registros y evaluar el desempeño de dichas empresas, así como proponer las medidas de simplificación administrativa en el despacho aduanero.
Hoy mas que nunca, las inundaciones han generado desastres naturales no observado en mas de 40 años en la historia de nuestro país, los diputados que suscribimos este proyecto legislativo sabemos que tenemos que generar las condiciones jurídicas en la Ley Aduanera para facilitar que las donaciones lleguen a mas mexicanas y mexicanos, por esta razón, a las operaciones de importación de mercancías para ser donadas al Distrito Federal o estados de la República, como personas morales autorizada para recibir donativos, como lo sería la Cruz Roja, se les excepciona de estar inscritos en el padrón general de importadores y en de los sectores específicos, reiterando que se les excepciona del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias, bajo el mecanismo aprobado recientemente por la LVIII Legislatura, esfuerzo al cual esta Soberanía se suma en beneficio de millones de mexicanos.
En primer término, prever en la fracción VII del artículo 100-B que la Secretaría de Economía podrá establecer, en el ámbito de sus facultades, medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica de tales empresas.
En segundo lugar, se propone prever que la Secretaría de Hacienda consulte con los órganos de representación nacional de las empresas certificadas, el impacto de las disposiciones que establezca en reglas, con el objeto de salvaguardar el desempeño de sus actividades productivas. Esta adición legal tiene por objeto preservar la competitividad internacional de las empresas que realizan las importaciones y exportaciones de mayor valor en el país, así como de las empresas que han acreditado debidamente el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
Por otra parte, se propone constituir un Consejo de Evaluación de las Empresas Certificadas, conformado por las autoridades aduaneras conjuntamente con los órganos de representación nacional de las empresas certificadas. Dicho Consejo cumplirá con la importante función de evaluar el desempeño de tales empresas, lo que es indispensable dadas las facilidades administrativas para el despacho aduanero que se les han otorgado. Y de la misma forma, el Consejo tendrá a su cargo proponer en su caso nuevas medidas de simplificación que en su caso se requieran para garantizar el adecuado desempeño de las empresas certificadas.
En lo que respecta a las empresas maquiladoras y con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, se propone simplificar en el artículo 112 las operaciones conocidas como "submaquila", toda vez que en la actualidad se encuentran sujetas a un trámite burocrático excesivo, en el que deben informar a la autoridad aduanera competente de cada envío de mercancías que hacen a las personas encargadas de realizar los procesos complementarios de transformación, elaboración o reparación; sin que la autoridad cuente con la capacidad de administrar tales volúmenes de información plasmada en documentos, y un costo administrativo considerable para la empresa. Se propone mantener el mismo esquema de control vigente a la fecha, salvo los informes mencionados, y a cambio de ello las empresas que realizaron la importación temporal deberán levantar un registro en su sistema de control de inventarios en forma automatizada, a disposición de la autoridad, en el que aparezcan los datos de cada operación de "submaquila". Lo anterior facilita el control adecuado de tales operaciones y reduce su costo, tanto para la autoridad como para la empresa.
Del mismo modo, tratándose de operaciones de las maquiladoras y empresas con programas de exportación, en las que se destina la mercancía a depósito fiscal, se propone otorgarles en el artículo 119 el tratamiento equiparable a exportación que actualmente se le da a toda mercancía nacional que se destina a depósito fiscal.
En cuanto a las tiendas "libres de impuestos", que se encuentran reguladas en la fracción I del artículo 121 de la Ley, se proponen dos modificaciones: la primera de ellas es eliminar, por razones de control aduanero, las tiendas libres de impuestos ubicadas en frontera, debido a que no existen las condiciones adecuadas para su instalación y manejo, ya que la infraestructura con que se cuenta en los cruces fronterizos no favorece su operación en condiciones idóneas.
Adicionalmente, se propone la instalación de las tiendas libres de impuestos para pasajeros internacionales que arriban al país procedentes del extranjero. Esta figura, que existe y opera satisfactoriamente en diversos países del mundo, presenta ventajas frente a la situación actual, como son: el traslado de inversión a nuestro país, creando empleos directos e indirectos; no tiene costo fiscal alguno, y por el contrario favorece la recaudación por el impuesto sobre la renta que causarán y pagarán en México las nuevas tiendas que se establezcan en nuestro territorio, en vez de la situación actual, donde las tiendas ubicadas exclusivamente en el extranjero que venden productos libres de impuestos a pasajeros internacionales que vienen con destino a México, pagan sus impuestos en el extranjero; también se recaudará un aprovechamiento del 5% sobre las ventas, tal como sucede hoy en día con las tiendas que venden mercancía "libre de impuestos" a los pasajeros que salen del país con destino al extranjero; además de la recaudación que se genere derivada de la actividad económica de las nuevas tiendas.
Finalmente, al establecer las tiendas "de llegada" en México se mejorará el control aduanero, con diversas medidas que la Secretaría de Hacienda queda facultada para establecer en reglas, como el hecho de autorizar a las "tiendas de llegada" exclusivamente en aeropuertos internacionales y puertos marítimos que cuenten con "zona estéril" y condiciones de seguridad apropiadas, según las bases que defina la propia autoridad aduanera, y que cumplan con estrictas medidas de control como circuitos cerrados de televisión enlazados con las oficinas de la autoridad, transmisión electrónica "en línea" a las autoridades aduaneras, con la información de sus importaciones y ventas, entre otras medidas modernas de control.
I.- Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, y puertos marítimos de altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero.
Cuando la venta se haga a los pasajeros que arriben al país directamente del extranjero y dicha venta así como la entrega de las mercancías se realice en los establecimientos autorizados por la Secretaría, cumpliendo los requisitos de control que se establezcan mediante reglas, las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que se trate de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 fracción IV de la Ley y demás disposiciones aplicables. Las mercancías que excedan la franquicia mencionada, estarán sujetas al pago de los impuestos y cuotas compensatorias correspondientes.
Las autoridades aduaneras controlarán los establecimientos mencionados en los dos párrafos anteriores, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.
La autorización a que se refiere esta fracción sólo se otorgará a personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, siempre que otorguen las garantías y cumplan con los demás requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas. En el caso de los aeropuertos, se requerirá que los locales se encuentren ubicados en zonas posteriores al control de acceso de pasajeros internacionales y en el caso de los puertos marítimos, deberán encontrarse en el recinto fiscal o contiguo al mismo. Tratándose de los establecimientos a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, se requerirá que los locales se encuentren en la zona reservada para pasajeros internacionales dentro del aeropuerto internacional o puerto marítimo de que se trate, antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.
La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de diez años, el cual podrá prorrogarse por un plazo igual si lo solicita el interesado durante la vigencia de la autorización, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas.
Los particulares que obtengan la autorización a que se refiere esta fracción deberán pagar en las oficinas autorizadas, a más tardar, el día diecisiete del mes de que se trate, un aprovechamiento del 5% sobre los ingresos brutos obtenidos por la venta de las mercancías en el mes inmediato anterior.
Procederá la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando los locales objeto de la autorización dejen de encontrarse en las zonas establecidas o se incurra en alguna otra causa de revocación establecida en esta Ley o en la autorización.
En cuanto a los agentes aduanales, en esta iniciativa se propone dar un paso trascendental.
Hasta ahora, el agente aduanal ha sido un mero representante del importador y exportador en la promoción del despacho aduanero. Sin embargo, dadas las condiciones que imperan actualmente, es indispensable plantear nuevas estratégicas que resulten eficaces en el combate al contrabando, por lo que resulta importante que la figura del agente aduanal pase a desempeñar un papel activo en la prevención del ilícito aduanero.
No cabe duda que los agentes aduanales son expertos de alto nivel técnico, que participan en mas del 90% de las importaciones y exportaciones del país, mientras que las autoridades aduaneras practican la revisión de aproximadamente el 10% de las importaciones, mediante el reconocimiento aduanero. De ahí la importancia de iniciar nuevas estrategias que amplíen los alcances del control, en las que se involucre al agente aduanal en la identificación de importadores o exportadores de riesgo para el control aduanero, así como de operaciones con características atípicas o sospechosas.
Hasta ahora, las disposiciones vigentes no han previsto la participación del agente aduanal en tales tareas, ni han establecido incentivo alguno para que dicho prestador de servicios coadyuve con la autoridad en la identificación de importadores u operaciones de riesgo para el control aduanero. Por el contrario, el marco jurídico vigente está orientado a responsabilizar fuertemente al agente aduanal por las irregularidades que detecte la autoridad. De hecho, puede decirse que el marco de responsabilidades es mas severo para el agente aduanal que para el propio importador.
Así, la Ley establece la responsabilidad solidaria del agente aduanal en el pago de los impuestos al comercio exterior y cuotas compensatorias en cualquier operación en la que intervenga, salvo que se presente alguna de las excluyentes de responsabilidad previstas en el artículo 54. En materia de multas, el artículo 195 de la Ley establece la responsabilidad exclusiva del agente aduanal tratándose de infracciones derivadas del despacho aduanero, salvo que se presente, de nuevo, alguno de los supuestos excluyentes de responsabilidad previstos en el mencionado artículo 54. Adicionalmente, la propia Ley prevé un catálogo de supuestos de infracción, en los que se sanciona al agente aduanal con suspensión temporal en sus funciones, o con cancelación definitiva de su patente.
Todo lo anterior, ha ocasionado que el agente aduanal se oriente fundamentalmente a proteger su esfera jurídica de las graves responsabilidades que pueden derivar de cualquier despacho aduanero, sin que tenga incentivo alguno en coadyuvar con la autoridad en la identificación de importadores o exportadores con perfil de riesgo para el control aduanero, o de operaciones que presenten condiciones atípicas o sospechosas.
De esta forma, el marco jurídico vigente no permite aprovechar la información ni los recursos técnicos y materiales de que disponen los agentes aduanales en cada importación, para utilizarlos en beneficio del control aduanero.
Por ello, en esta iniciativa se plantea una nueva orientación en la función del agente aduanal.
...
Fracción II. ...
a) Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en menos de un 50 %, siempre que haya prevalidado su operación ante las entidades autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 16-A de esta Ley, que cuenten con la certificación de ofrecer el mecanismo de alerta en materia de valoración aduanera o bien obtenga de una entidad autorizada por el Servicio de Administración Tributaria la certificación de los valores señaladas en las facturas o documentos comerciales que presenta en el despacho.
Del mismo modo, en cada importación que se promueve existen diversos aspectos de detalle cuya revisión puede encomendarse al agente aduanal mediante reglas, con el objeto de que los revise en apoyo de la autoridad, y en caso de detectar algún signo atípico o sospechoso, lo reporte electrónicamente a la autoridad con el objeto de que se proceda a su investigación.
Lo novedoso en el esquema que se propone, es que las nuevas tareas del agente aduanal deberán asumirse en un marco de colaboración, con el objeto de estimular su participación en las tareas preventivas, en vez de reprimirlo mediante formulas eminentemente sancionadoras. Asimismo, en la fracción XXXIII del artículo 144, se propone facultar a la autoridad aduanera para evaluar el desempeño de los agentes aduanales, con el objeto de que los que cumplan los lineamientos definidos en reglas, se beneficien con un marco jurídico mas seguro y menos punitivo en materia de selección del reconocimiento aduanero, atenuación de multas, rectificación de pedimentos, responsabilidad solidaria, suspensión y cancelación de patentes y designación de sustitutos. De esta manera se establece un marco jurídico que genera beneficios a los prestadores de servicios que participan activamente en las funciones de control aduanero, en tanto que se mantiene el marco sancionador tradicional para aquellos que no lo hacen.
Con la misma lógica, en la fracción XXXIV del artículo 144, se faculta a la Secretaría de Hacienda a establecer mediante reglas, los lineamientos a cargo de empresas transportistas, en materia de prevención de irregularidades en el transporte de mercancías de comercio exterior; así como las bases para la evaluación del desempeño de las empresas transportistas y las medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica en materia de responsabilidad solidaria y embargo de medios de transporte, para las empresas que cumplan los lineamientos mencionados. Con esta nueva facultad, la Secretaría estará en posibilidad de utilizar con mejores resultados a las empresas transportistas que decidan comprometerse en tareas preventivas.
De esta manera, se propone sentar las bases para constituir sólidamente la cadena de seguridad en materia aduanera, que se inició en la reciente reforma a la Ley Aduanera que entró en vigor en enero pasado, al incorporar la figura de la Empresa Certificada, y que ahora se verá completada con agentes aduanales y empresas transportistas que se apeguen a criterios que defina la Secretaría de Hacienda para prevenir el ilícito aduanero.
En lo que respecta al delicado asunto de las suspensiones provisionales y las cancelaciones de patente de agente aduanal, en congruencia con las propuestas de estimular la participación voluntaria de los agentes aduanales en las tareas de prevención del ilícito aduanero, se propone que tratándose de los casos a que se refieren los incisos a) y b) de las fracciones II y VII del artículo 165 de la Ley, no procederá la suspensión temporal en sus funciones, cuando se trate de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, y se garantice o pague el crédito fiscal correspondiente.
En cuanto a las cancelaciones de patente, en el inciso a) de la fracción II del artículo 165, se propone incrementar a $300,000 el monto de la omisión de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, toda vez que la cantidad que actualmente se considera como causal para cancelación de la patente resulta muy reducida, dadas las graves consecuencias que derivan de la cancelación.
Del mismo modo, se propone que tratándose de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, el monto de omisiones para proceder a la cancelación sea de $550,000.00, siempre que dicha omisión represente mas del 20% del total de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que en su caso debieron pagarse. Y se propone también que no proceda la causal de cancelación a que nos referimos, cuando los agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados incurran en dicho supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate.
I.- Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, de las administraciones regionales de aduanas y de las secciones aduaneras, así como establecer en forma coordinada con la Secretaría de Relaciones Exteriores las agregadurías aduaneras necesarias para los fines a que se refiere esta Ley.
II.- ...
III.- Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, ubicados en el territorio nacional o en el extranjero, los documentos e informes sobre las mercancías de importación y exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas; requerir y obtener de las agregadurías aduaneras que se establezcan en el extranjero, los documentos e informes sobre las mercancías de importación y exportación.
De IV.- a XXXI.- ...
XXXII.- Establecer mediante reglas, los lineamientos a cargo de agentes aduanales en materia de identificación de importadores y exportadores de riesgo para el control aduanero y prevención de infracciones e irregularidades.
XXXIII.- Establecer mediante reglas las bases para la evaluación del desempeño de los agentes aduanales y las medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica en materia de selección del reconocimiento aduanero, atenuación de multas, rectificación de pedimentos, responsabilidad solidaria, suspensión y cancelación de patentes y designación de sustitutos, para agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en la fracción anterior.
XXXIV.- Establecer mediante reglas, los lineamientos a cargo de empresas transportistas, en materia de prevención de irregularidades en el transporte de mercancías de comercio exterior; así como las bases para la evaluación del desempeño de las empresas transportistas y las medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica en materia de responsabilidad solidaria y embargo de medios de transporte, para las empresas que cumplan los lineamientos mencionados en esta fracción.
XXXV- Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."
En cuanto a la causal de cancelación que se perfecciona por omisión de permiso de importación, se propone que dicha causal no se perfeccione cuando el agente aduanal obtiene extemporáneamente el permiso de importación requerido. Esta propuesta obedece a que si el agente aduanal obtiene el permiso de importación, así sea después a la fecha debida, el bien jurídico tutelado estará satisfecho, por lo que resultaría excesivo imponer la grave sanción de cancelar la patente. Para tales casos se propone imponer al agente aduanal una multa ejemplar.
Es por ello, que este decreto que se pone a consideración de esta Honorable Asamblea pretende generar los equilibrios necesarios para que la actividad del agente aduanal se desarrolle en un marco de certidumbre y seguridad jurídica, a fin de que los mismos puedan desempeñar la labor que les ha sido encomendada por las leyes mexicanas con cabalidad.
En este dispositivo legal, se establecen reformas tendientes a reconocer las nuevas necesidades del sistema aduanero mexicano, entre las cuales destacan la creciente y preocupante conducta del contrabando documentado o técnico, que es aquel por el cual las empresas documentan aparentemente una operación de comercio exterior, empleando documentación falsa o alterada, o bien, sin contar con un verdadero domicilio fiscal. En atención a ello, la autoridad aduanera ha externado la necesidad por reforzar las medidas que permitan fiscalizar mas adecuadamente a los importadores y exportadores.
Por tal motivo, una de las medidas mas urgentes que proponemos los diputados que suscriben la presente iniciativa, es el de acotar la figura del pedimento consolidado a empresas que se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, estableciendo además como una nueva obligación de las empresas que utilicen dicho mecanismo el contar con la certificación de su agente aduanal o empresa autorizada por el Servicio de Administración Tributaria, que compruebe la existencia de los domicilio fiscales de los mismos, en tratándose de aquellos sectores productivos catalogados como sensibles, como lo podría ser el textil, calzado, confección, juguetes, eléctrico, y electrónicos. Esta certificación obligará a los agentes aduanales o a las empresas certificadoras a percatarse de la existencia de su cliente, cuando se trate de operaciones de importación de mercancías que históricamente han dañado la planta productiva nacional.
En consonancia con lo anterior, es que se esta estableciendo la figura de las entidades de certificación de los domicilios que podrán ser personas morales que cuenten con la infraestructura necesaria para certificar la existencia de los domicilios de los importadores de mercancías sensibles. Esta certificación, será periódica y aunque no garantiza en su totalidad la eliminación del contrabando, sí ofrecerá una disminución muy importante de estas operaciones fraudulentas.
I. En importación temporal que efectúen empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizado par la Secretaria de Economía, que acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y que cuenten con la certificación de domicilio expedido por el agente aduanal encargado de tramitar sus operaciones.
II. En exportación cuando el total de las mercancías corresponda a un solo exportador.
III. En depósito fiscal que efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de auto transporte.
En los casos a que se refieren las fracciones I y III, solo se podrán amparar en pedimentos consolidados conforme este articulo, cuando las empresas maquiladoras o con programas de exportación o las empresas de la industria automotriz terminal autorizadas por la Secretaria de Economía determinen anualmente las contribuciones y cuotas compensatorias conforme al procedimiento que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 38.- ...
...
En todo caso, el envío del código de validación de la aduana, habiendo sido prevalidada una operación de comercio exterior en los términos que establece el artículo 16-A de esta Ley, se entenderá que los datos asentados en el pedimento son correctos y que por lo tanto están dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos que exige la autoridad aduanera, teniendo dicha presunción el carácter de resolución favorable al contribuyente, con excepción de aquellos campos del pedimento que mediante reglas, el Servicio de Administración Tributaria señale como no validables. En todo caso, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación se detecte una mercancía distinta a la declarada en el pedimento, el beneficio concedido al agente o apoderado aduanal no será aplicable.
Aunado a lo anterior, se establecerá como causal de excluyentes de responsabilidad en materia de valoración, el hecho de que un agente aduanal haya sujetado al proceso de la prevalidación electrónica sus operaciones o cuente con la certificación de un empresa autorizada por el Servicio de Administración Tributaria para corroborar los valores de las transacciones comerciales internacionales.
...
Fracción IX .- Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera.
...
Artículo 162.- ...
...
Fracción V.- Derogar.
Fracción VI.- ...
El agente aduanal deberá de certificar los domicilios de los importadores de mercancías sensibles correspondientes a los sectores que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.
...
Artículo 163.- ...
VIII.- Certificar la existencia de los domicilios de sus clientes y solicitar la documentación necesaria para tales fines, así como requerir a los mismos la certificación de valores a entidades autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria para corroborar los valores y demás datos que ostenten las facturas o documentos comerciales, como los certificados de origen.
Artículo 164.- El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de la fracciones I, IV, V y VIII de este artículo, por las siguientes causas:
I a III.
...
IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta Ley.
En los casos a que se refieren los incisos a) y b) de las fracciones II y VII del artículo 165 de la Ley, no procederá la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, y se garantice o pague el crédito fiscal correspondiente.
Artículo 165.- Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:
I. ...
II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $300,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
Tratándose de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, el monto a que se refiere el párrafo anterior será de $750,000.00, siempre que dicha omisión represente mas del 50% del total de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que en su caso debieron pagarse. No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior, cuando los agentes aduanales mencionados en este párrafo incurran en dicho supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate.
b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.
No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior cuando se incurra en este supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate, y se obtenga el permiso o la asignación de cupo respectivo con posterioridad al despacho aduanero. En este caso, se impondrá al agente aduanal una multa por un monto equivalente al 25% de la cantidad que resulte conforme a la fracción IV del artículo 178 de la Ley, independientemente de la imposición de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones.
...
III. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes.
No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción tratándose de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, cuando incurran en dicho supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate.
VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción Il de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) La omisión exceda de $300,000.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.
Tratándose de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, el monto a que se refiere el párrafo anterior será de $750,000.00, siempre que dicha omisión represente mas del 50% del total de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que, en su caso debieron pagarse. No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior cuando los agentes aduanales mencionados en este párrafo incurran en dicho supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate.
b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.
No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior cuando se incurra en este supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate, y se obtenga el permiso o la asignación de cupo respectivo con posterioridad al despacho aduanero. En este caso, se impondrá al agente aduanal una multa por un monto equivalente al 25% de la cantidad que resulte conforme a la fracción IV del artículo 178 de la Ley, independientemente de la imposición de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones.
De conformidad con las disposiciones previstas en la Ley de Comercio Exterior, la autoridad, en este caso la Secretaría de Economía, tiene la facultad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4, fracción II, de "regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, ..."
Atendiendo a esto se previeron las medidas de salvaguarda a efecto de regular o restringir temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.
Estas medidas, según precisa el artículo 45 del mismo ordenamiento, sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate.
Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.
Sin embargo, como es de todos conocido, dada la amplia información que al respecto se ha dado en los medios de comunicación, es innegable la problemática que enfrentan los productores nacionales ante la importación de alimentos del Estados Unidos de Norteamérica, hemos visto con frecuencia las marchas y estancias que por días hacen los productores nacionales afuera de nuestro recinto legislativo, pero que se ha hecho fuera de los discursos, cuáles han sido las acciones implementadas por el Gobierno Federal, pues pareciera que lo que se haga no ha sido suficiente, pues la pobreza sigue existiendo y la gente sigue sin contar con una solución por parte de su gobierno, señores, esta situación no podemos dejar que siga pasando. En virtud de lo anterior, a fin de que estén debidamente protegidos por el Ejecutivo Federal, nuestros productores nacionales, se propone ante esta Asamblea una adición que garantice la utilización debida y oportuna del mecanismo negociado y aprobado por el pleno, para comprometer al Gobierno a subsanar sus fallas y restablecerles de daños a los productores del país. Para tales efectos se adicionaría un párrafo al artículo 48 de la Ley de Comercio Exterior, con el fin de que el Gobierno federal repare el daño que ocasione con el retraso e la utilización de las medidas de salvaguarda a los productores nacionales.
Esta disposición, obligará al Gobierno Federal ha actuar en consecuencia, en protección de nuestros productores:
III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios, y
IV. Derogado. (13 de marzo de 2003)
V. Otros elementos que la Secretaría considere necesarios.
La determinación de amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.
El Gobierno Federal deberá reparar el daño que ocasione con el retraso en la utilización de las medidas de salvaguarda a los productores nacionales. Para estos efectos, los productores afectados deberán demostrar el daño económico a partir de que el procedimiento de integración a que se refiere el artículo 49 haya quedado en firme.
La Secretaría deberá resarcir el daño en forma económica actualizado en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación desde la fecha en que debió utilizarse la salvaguarda y hasta que el daño sea reparado.
Derivado de las reformas sufridas al Código Fiscal de la Federación, y atendiendo a la afectación que el gremio aduanero sufre injustamente ante tales reformas, sobre todo porque su función siempre ha sido de coadyuvante de las autoridades fiscales, como legisladores debemos reflexionar sobre las implicaciones jurídicas que dichas reformas tienen.
Sin lugar a dudas, y bajo un estudio que se ha hecho junto con especialistas en la materia, debemos determinar con mayor exactitud las causales en que se encuadra el delito de contrabando, a fin de evitar una interpretación arbitraria e ilegal de dicho artículo por parte de la autoridad que afecten directamente la esfera jurídica de los que intervienen en la actividad aduanal, razón por la cual se proponen reformas a este ordenamiento legal, que es el Código Fiscal de la Federación, que lejos de hacer justicia o evitar el contrabando, afectaría a los coadyuvantes de quienes gobernamos y sobre todo quienes han demostrado su interés por formar un frente común para evitar este tipo de delitos.
I. Derogado.
II. Sin permiso previo de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley de Comercio Exterior.
III. De importación o exportación prohibida, que afecten la seguridad nacional, como lo son estupefacientes, armas y explosivos, los dos últimos cuando no cumplan con la legislación aduanera para su importación.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $250,000.00 o del 50% por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
De la I. a la IX. ...
X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo, con la excepción de vehículos en términos de la Ley Aduanera.
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno y no arriben a la aduana de destino o de salida.
XII. Derogado.
XIII. Derogado.
XIV. ...
XV. ...
XVI. Se transfiera la mercancía importada temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a empresas que no cuenten con dichos programas, cuando la mercancía no se encuentre amparada en el programa de la empresa adquirente o se encuentre vencido su plazo de importación temporal, con la excepción de que se regularice de conformidad con el Artículo 109 de la Ley Aduanera.
XVII. ...
XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera, con la excepción de vehículos que se regularicen de conformidad con la Ley Aduanera.
XIX. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas.
XX. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los agentes aduanales, dictaminadores y mandatarios aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
XXI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
XXII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
Para los efectos de la fracción XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.
I. Derogado
II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones omitidas, excede de $1'000,000.00, o de las cuotas compensatorias omitidas excede de $2?000,000.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $3'000,000.00.
III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo son armas, explosivos y estupefacientes, siempre y cuando estos no cuenten con los permisos previos correspondientes.
En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
IV. De tres a seis años, cuando se trate de mercancías que requiriendo de permiso previo de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX, XX y XXI de este Código.
...
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los agentes aduanales, dictaminadores y mandatarios aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
VI. (Se deroga)
VIII. (Se deroga).
IX. (Se deroga).
X. (Se deroga).
XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
XII. (Se deroga)
XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
XIV. (Se deroga)
XV. (Se deroga).
XVI. (Se deroga).
XVII. (Se deroga).
Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. a V.. ...........
VI. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agente aduanal cuando el importador le haya manifestado el valor en términos del artículo 59, fracción III de la Ley Aduanera.
...
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN el último párrafo del artículo 16-B; el segundo párrafo del artículo 28; el artículo 37; el antepenúltimo y último párrafo del artículo 47; la fracción III y la fracción IV del artículo 59; fracción VI, y segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61; el segundo y el nuevo quinto párrafo del artículo 89; párrafo primero del artículo 136; primero y ultimo párrafo del artículo 154; el tercero y cuarto párrafo del artículo 157; el último párrafo del artículo 112; el último párrafo del artículo 119; fracción I del artículo 121; fracción III del artículo 158; inciso e) de la fracción II del artículo 106; la fracción I, III, y XXXII del artículo 144; artículo 145; fracción IV y segundo párrafo del artículo 151; los párrafos primero y tercero del artículo 154; fracción IX del artículo 159; el inciso a) de la fracción II y el inciso a) y b) de la fracción VII del artículo 165; fracción I del artículo 178; se ADICIONAN un cuarto párrafo al artículo 38; un párrafo sexto del artículo 43; un segundo párrafo a la fracción IV y dos nuevas fracciones V y VI, al artículo 59; un tercer párrafo al artículo 89, pasando los párrafos tercero a sexto, a ser párrafos último párrafo del artículo 83; el artículo 96 bis 1; artículo 96 bis 2; artículo 96 bis 3; artículo 96 bis 4; artículo 96 bis 5; la fracción VII y un penúltimo y último párrafo al artículo 100-B; 116-A; tercer párrafo del artículo 151; fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV del artículo 144; primero y segundo párrafo del artículo 153; segundo párrafo de la fracción VI del artículo 162; fracción VIII del artículo 163; el inciso a) y el inciso b) de la fracción II del artículo 165, con un segundo párrafo cada uno de dichos incisos; la fracción III del artículo 165 con un segundo párrafo y los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 165, con un segundo párrafo en cada uno de dichos incisos; fracción XII del artículo 176; fracción XI del artículo 178. Disposiciones relativas de la Ley Aduanera, las cuales quedan en los siguientes términos:
Artículo 16-A.- ...
...
Las entidades prevalidadoras autorizadas podrán solicitar la certificación del Servicio de Administración Tributaria para contar con el servicio del mecanismo de alerta previa que identificará las operaciones riesgosas o irregulares que mediante reglas establezca el propio Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 16-B.- ...
Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semiremolque y portacontenedor. Cada pago amparará entradas y salidas múltiples durante un mes de cada remolque, semiremolque y portacontenedor. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
Artículo 28.- ...
El propietario de las mercancías extraviadas en un recinto fiscal, podrá solicitar a la Secretaría, dentro del plazo de dos años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su depósito ante la aduana adicionado en su caso con el importe debidamente demostrado de los cargos previstos en el artículo 65 de esta Ley, actualizando el total en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, hasta que se realice el pago. Para tal efecto, acreditará que al momento del extravío dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el Fisco Federal pagará el valor de las mercancías extraviadas.
Artículo 37.- En la importación o exportación de mercancías se podrán amparar diversos despachos mediante un solo pedimento consolidado, que se presentara el ultimo día hábil del mes, quincena o semana, por el que se hayan efectuado los despachos y en el que se hagan constar todas las operaciones efectuadas en dichos periodos, siempre que se cumplan los requisitos de control que señalé el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y se trate de los casos siguientes:
II. En exportación cuando el total de las mercancías corresponda a un solo exportador.
III. En depósito fiscal que efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de auto transporte.
Artículo 38.- ...
...
En todo caso, el envío del código de validación de la aduana, habiendo sido prevalidada una operación de comercio exterior en los términos que establece el artículo 16-A de esta Ley, se entenderá que los datos asentados en el pedimento son correctos y que por lo tanto están dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos que exige la autoridad aduanera, teniendo dicha presunción el carácter de resolución favorable al contribuyente, con excepción de aquellos campos del pedimento que mediante reglas, el Servicio de Administración Tributaria señale como no validables. En todo caso, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación se detecte una mercancía distinta a la declarada en el pedimento, el beneficio concedido al agente o apoderado aduanal no será aplicable.
Artículo 43 ......
En los supuestos en los que por motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento aduanero se desprendan diferencias por posible inexacta clasificación arancelaria, el Administrador de la Aduana, o en su caso el Subadministrador de la Aduana, convocará ya sea de oficio o a petición de parte, por medio de oficio a una Junta Técnica señalando lugar, hora y día hábil, al agente aduanal, su mandatario o representante a quien fue conferido el despacho, al interesado, al reconocedor ,ó en su caso al dictaminador que detectara la posible inexactitud, a fin de que se presente la información técnica correspondiente para establecer la correcta clasificación arancelaria en términos del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación
Artículo 47.- ...
Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensar o solicitar la devolución de las contribuciones pagadas indebidamente, actualizadas y con intereses.
...
Las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía que formulen la consulta a que se refiere este artículo, no estarán sujetas a ninguna sanción derivada de la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías.
Artículo 54.- ...
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Fracción II. .....
a) Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en menos de un 50 %, siempre que haya prevalidado su operación ante las entidades autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 16-A de esta Ley, que cuenten con la certificación de ofrecer el mecanismo de alerta en materia de valoración aduanera o bien obtenga de una entidad autorizada por el Servicio de Administración Tributaria la certificación de los valores señaladas en las facturas o documentos comerciales que presenta en el despacho.
Artículo 59. ....
III.- Enviar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías una manifestación electrónica de valor, en el formato que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, y utilizando para ello la firma electrónica avanzada de conformidad con lo dispuesto el Código Fiscal de la Federación. En dicha manifestación de valor electrónica señalará bajo protesta de decir verdad y con los elementos que en los términos de la presente Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia electrónica de dicha manifestación y obtener la información, documentación, certificaciones de entidades públicas o privadas a nivel nacional e internacional, y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables a esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando estas lo requieran. La autoridad aduanera podrá requerir al agente o apoderado aduanal que adjunte electrónicamente dicha manifestación de valor al archivo electrónico del pedimento de que se trate.
Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal el importador deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicha encomienda deberá ser dada a conocer en forma electrónica al o los agentes aduanales para su correspondiente conocimiento y aceptación. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. Toda operación de comercio exterior que haya sido prevalidada según lo establece el último párrafo del artículo 38 de esta Ley, quedará supeditada a que el importador o persona facultada legalmente para ello, autoricé cada una de las operaciones encomendadas al agente aduanal de que se trate, empleando para ello los medios electrónicos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria para estos efectos.
En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación.
...
IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos cuyo registro está a cargo del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicho registro, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. El Servicio de Administración Tributaria deberá registrar al contribuyente en un plazo no mayor a 10 días.
Tratándose de la importación de armas, explosivos, medicinas controladas y estupefacientes los contribuyentes deberán obtener la autorización en el Padrón de Mercancías Sensibles cuya autorización estará al cargo de la Autoridad Aduanera. En este caso, para obtener la autorización del padrón de sectores sensibles, los contribuyentes deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
La autoridad aduanera podrá suspender el Registro en el Padrón de Mercancías Sensibles cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.
Los contribuyentes deberán notificar a la autoridad competente los cambios que afecten a sus registros en los padrones señalados en los párrafos anteriores en un plazo no mayor a 10 días.
V.- El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas los casos en que se procederá a la suspensión temporal o definitiva de la inscripción en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
VI.- Entregar al agente o apoderado aduanal, los documentos que comprueben el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias, normas oficiales y demás requisitos exigidos por las leyes y tratados internacionales vigentes.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería, paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley.
VI. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales; o cuando se trate de mercancías que provengan de trabajadores migrantes y/o sus familias, que obtengan la certificación del envío ante la representación consular de México en el extranjero, previo pago de derechos por el monto de $30 dólares o su equivalente en moneda nacional.
De VII. a XVI. .......
XVII. Las donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.
Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente.
...
Artículo 83.- ...
Tratándose de la importación de vehículos usados en términos de los artículo 96 bis 1 - 5, las contribuciones se podrán pagar en 6 parcialidades mensuales iguales.
Artículo 96 bis 1.- Las personas físicas que acrediten haber obtenido su registro de importadores o aquéllas que tengan vehículos usados podrán importar a territorio nacional vehículos ligeros usados de modelos 5 años o más anteriores al último, siempre y cuando su valor comercial no exceda de $12,000.00 USD, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles.
Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.
La importación de vehículos ligeros usados que se realice en los términos de este artículo, se limitará a una unidad por persona.
Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización siempre y cuando se encuentre dentro del marco legal existente.
Artículo 89. - ...
Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en tres ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:
.......
Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, se podrán rectificar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.
............
Artículo 96 bis 2.- Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:
II.- Persona Física: El ciudadano al que la Ley ha dotado de derechos y obligaciones.
III.- Año Modelo: El periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.
IV.- Vehículo usado: Al vehículo de cinco o más años modelos anteriores a la fecha en que se realice la importación.
Las fracciones arancelarias aplicables según la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, serán las que correspondan al valor de la compra-venta en dólares de los Estados Unidos de América, de los vehículos automotores usados.
Para efectos del párrafo anterior la base gravable del impuesto estará a lo dispuestos en el artículo 64 de esta Ley, debiéndose acreditar con una factura, carta factura o título que evidencie el precio, que reúna los requisitos de reglas y que esté apostillado por Notario Público o certificado por la representación diplomática mexicana.
Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Economía, la importación de vehículos ligeros usados a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 96 bis 4.- Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los vehículos en los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Obtener su registro de importadores de vehículos usados en los términos que especifique la Secretaría mediante reglas.
II.- Acreditarse como ciudadano mexicano con el Acta de Nacimiento o de naturalización correspondiente.
III.- Presentar comprobante de domicilio
IV.- Presentar el pedimento de importación correspondiente, que deberá contener las características, marca, tipo, línea, modelo y número de serie, con el objeto de que una vez realizada la importación, se pueda comprobar su legal estancia en el país.
V.- Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen.
Artículo 96 bis 5.- En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos ligeros usados, a que se refieren los artículos anteriores, las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera, su Reglamento y demás.
Artículo 100-B. ...
VII. Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en esta Ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria, así como las que establezca la Secretaría de Economía en el ámbito de sus facultades.
Las autoridades aduaneras junto con los órganos de representación nacional de las empresas certificadas, integrarán un Consejo de Evaluación de las Empresas Certificadas, que tendrá por objeto llevar registros y evaluar el desempeño de dichas empresas, así como proponer las medidas de simplificación administrativa en el despacho aduanero.
Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:
II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:
de a) a d) ...
e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
Artículo 112.- ........
Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías podrán llevarse a cabo por persona distinta de las señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Para ello quien realizó la importación temporal deberá obtener previamente la autorización respectiva expedida por la Secretaría de Economía y el compromiso del tercero de realizar o continuar el proceso industrial, así como su aceptación de asumir la responsabilidad solidaria respecto de todas las obligaciones a cargo del beneficiario del régimen. Adicionalmente, deberá levantar un registro en su sistema de control de inventarios en forma automatizada, en el que aparezca:
II. Nombre, domicilio y clave en el Registro Federal de Contribuyentes de la persona física o moral que realizará el proceso industrial y el lugar en que éste se efectuará.
Para estos efectos, se deberá asentar en el pedimento de exportación temporal la fracción arancelaria 9804.00.01 correspondiente a los menajes de casa conforme a la Tarifa del Impuesto General de Importación y Exportación debiendo anexar la documentación que el SAT establezca mediante reglas de carácter general.
El plazo de la exportación temporal será por el tiempo que dure su calidad migratoria, debiendo retornar al país en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de que el expatriado haya regresado. Para estos efectos se deberá presentar una declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió la persona que pretende importar el menaje de casa, que contenga:
II. El último domicilio donde estableció su residencia en el extranjero.
III. El tiempo de residencia en el extranjero.
IV. El lugar en el que establecerá su residencia en territorio nacional.
V. La descripción y cantidad de los bienes que integran el menaje de casa que fueron exportados de Territorio Nacional y, por separado la descripción y cantidad de los bienes que adquirieron en el extranjero.
VI. La copia del pedimento de la exportación temporal del menaje realizada a la salida del territorio nacional.
Cuando el menaje de casa contenga mercancía adquirida en el extranjero se estará a las condicionantes de las importaciones definitivas conforme el artículo 61 de esta Ley, debiéndose promover un pedimento aduanal diferente.
En caso de que el menaje de casa contenga mercancía que no esté exenta conforme el párrafo anterior se deberá cumplir con el pago de los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones aplicables, así como con las cuotas compensatorias y las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a la fecha en que se efectúe la importación de las mercancías.
Artículo 119.- ...
A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o las importadas temporalmente por las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente o retornadas al extranjero, respectivamente.
Artículo 121.- ............
I.- Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, y puertos marítimos de altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero.
Cuando la venta se haga a los pasajeros que arriben al país directamente del extranjero y dicha venta así como la entrega de las mercancías se realice en los establecimientos autorizados por la Secretaría, cumpliendo los requisitos de control que se establezcan mediante reglas, las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que se trate de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 fracción IV de la Ley y demás disposiciones aplicables. Las mercancías que excedan la franquicia mencionada, estarán sujetas al pago de los impuestos y cuotas compensatorias correspondientes.
Las autoridades aduaneras controlarán los establecimientos mencionados en los dos párrafos anteriores, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.
La autorización a que se refiere esta fracción sólo se otorgará a personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, siempre que otorguen las garantías y cumplan con los demás requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas. En el caso de los aeropuertos, se requerirá que los locales se encuentren ubicados en zonas posteriores al control de acceso de pasajeros internacionales y en el caso de los puertos marítimos, deberán encontrarse en el recinto fiscal o contiguo al mismo. Tratándose de los establecimientos a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, se requerirá que los locales se encuentren en la zona reservada para pasajeros internacionales dentro del aeropuerto internacional o puerto marítimo de que se trate, antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.
La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de diez años, el cual podrá prorrogarse por un plazo igual si lo solicita el interesado durante la vigencia de la autorización, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas.
Los particulares que obtengan la autorización a que se refiere esta fracción deberán pagar en las oficinas autorizadas, a más tardar, el día diecisiete del mes de que se trate, un aprovechamiento del 5% sobre los ingresos brutos obtenidos por la venta de las mercancías en el mes inmediato anterior.
Procederá la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando los locales objeto de la autorización dejen de encontrarse en las zonas establecidas o se incurra en alguna otra causa de revocación establecida en esta Ley o en la autorización.
Artículo 136.- Para los efectos de esta Ley, se considera como franja fronteriza al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de sesenta kilómetros hacia el interior del país.
....
Artículo 145. Para determinar el destino de las mercancías que pasen a ser propiedad del Fisco Federal, la Secretaría deberá asesorarse de un Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las Cámaras y asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancías idénticas o similares a aquellas, así como por un representante de la Cámara Diputados y uno de la Cámara de Senadores. La citada dependencia deberá observar los siguientes lineamientos:
......
Artículo 151.-Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías en los siguientes casos:
En todo caso, el embargo precautorio no procederá cuando el crédito que pudiera emitirse por cualquiera de las causales aquí comentadas, no rebase la cantidad en moneda nacional de $20,000.00 pesos. En este caso, el contribuyente estará obligado a pagar el crédito incluyendo los accesorios conforme el título VIII de esta Ley.
De II. a III .........
....
En los casos anteriores, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, teniendo la posibilidad de sustituir por alguna de las formas de garantizar el interés fiscal a las que se refiere el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del resto de la mercancía correctamente declarada.
Artículo. 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación. En los casos señalados en el artículo 183-A de esta Ley, la garantía incluirá el importe del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional.
En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley. Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.
En los casos en que el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, se autorizará de inmediato la sustitución del embargo precautorio de las mercancías conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 157.- ...
En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, o la mercancía resulte obsoleta, se encuentre dañada o ya no le sea de utilidad al interesado, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, o a falta de dicho valor, el declarado por el importador en el pedimento correspondiente, el valor de transacción adicionado en su caso con el importe debidamente demostrado de los cargos previstos en el artículo 65 de esta Ley, o el valor comercial de la mercancía, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.
Cuando el particular obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el Servicio de Administración Tributaria deberá reparar el daño ocasionado por el embargo ilícito con una cantidad igual al valor en aduanas de los bienes embargados, independientemente del tipo de bien de que se trate o que se haya ordenado el pago del bien por reposición.
...
Artículo 158.- Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:
III. En caso de incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 83, 5° párrafo, la autoridad aduanera podrá retener el vehículo que se hubiera importado en términos de los artículos 96 bis 1 al 96 bis 5, hasta que el contribuyente demuestre que realizó el pago correspondiente.
Artículo 159.- ...
...
Fracción IX .- Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera.
........
Artículo 162.- ...
...
Fracción V.- Derogar.
Fracción VI.- ...
El agente aduanal deberá de certificar los domicilios de los importadores de mercancías sensibles correspondientes a los sectores que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.
...
Artículo 163.- ...
VIII.- Certificar la existencia de los domicilios de sus clientes y solicitar la documentación necesaria para tales fines, así como requerir a los mismos la certificación de valores a entidades autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria para corroborar los valores y demás datos que ostenten las facturas o documentos comerciales, como los certificados de origen.
Artículo 164.- El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de la fracciones I, IV, V y VIII de este artículo, por las siguientes causas:
...
IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta Ley.
En los casos a que se refieren los incisos a) y b) de las fracciones II y VII del artículo 165 de la Ley, no procederá la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, y se garantice o pague el crédito fiscal correspondiente.
II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $300,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
Tratándose de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, el monto a que se refiere el párrafo anterior será de $750,000.00, siempre que dicha omisión represente mas del 50% del total de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que en su caso debieron pagarse. No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior, cuando los agentes aduanales mencionados en este párrafo incurran en dicho supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate.
b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.
No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior cuando se incurra en este supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate, y se obtenga el permiso o la asignación de cupo respectivo con posterioridad al despacho aduanero. En este caso, se impondrá al agente aduanal una multa por un monto equivalente al 25% de la cantidad que resulte conforme a la fracción IV del artículo 178 de la Ley, independientemente de la imposición de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones.
............
III. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes.
No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción tratándose de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, cuando incurran en dicho supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate.
VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) La omisión exceda de $300,000.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.
Tratándose de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, el monto a que se refiere el párrafo anterior será de $750,000.00, siempre que dicha omisión represente mas del 50% del total de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que, en su caso debieron pagarse. No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior cuando los agentes aduanales mencionados en este párrafo incurran en dicho supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate.
b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.
No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior cuando se incurra en este supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate, y se obtenga el permiso o la asignación de cupo respectivo con posterioridad al despacho aduanero. En este caso, se impondrá al agente aduanal una multa por un monto equivalente al 25% de la cantidad que resulte conforme a la fracción IV del artículo 178 de la Ley, independientemente de la imposición de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones.
XII.- Cuando la persona que conduzca un vehículo para cruzar la línea fronteriza equivoque y no declare mercancías que exceden a su franquicia.
De la II a la X.- .....
XI. Multa de $1,000.00 pesos por la infracción a que se refiere la fracción XII del artículo 176 de esta Ley.
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
XVI. Tratándose de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. Tratándose de la adquisición de bienes que se encuentran sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico y de depósito fiscal, los mismos se deducirán desde el momento en que se introducen a dicho régimen. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.
El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.
Fracción XXI.- Los pagos de contribuciones en los pedimentos de importación y exportación, los servicios aduaneros distintos de los honorarios del agente aduanal y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por los mismos en los términos de la Ley Aduanera.
...
TRANSITORIOS A LA LEY DE ISR
X.- ...
2004- Deducción de 100%
2005- Deducción al 75%
2006- Deducción al 50%
2007-en adelante- Deducción conforme a la LISR
Este artículo entrará en vigor a partir de entre en vigor las adiciones de los artículos 96, bis 1 al 5 de la Ley Aduanera.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN las fracciones I, II y párrafo tercero del artículo 102; las fracciones X, XI, XVI, XVIII y último párrafo del artículo 103 la fracción VI, del artículo 109; SE DEROGAN la fracción I, del artículo 102; las fracciones XII, XIII del artículo 103, II, III, IV, VI, VIII, IX, X, XII, XIV, XV, XVII del artículo 105, SE ADICIONAN las fracciones XIX, XX, XXI y XXII. Disposiciones del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
II. Sin permiso previo de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley de Comercio Exterior.
III. De importación o exportación prohibida, que afecten la seguridad nacional, como lo son estupefacientes, armas y explosivos, los dos últimos cuando no cumplan con la legislación aduanera para su importación.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $250,000.00 o del 50% por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:
X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo, con la excepción de vehículos en términos de la Ley Aduanera.
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno y no arriben a la aduana de destino o de salida.
XII. Derogado.
XIII. Derogado.
XIV. ...
XV. ...
XVI. Se transfiera la mercancía importada temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a empresas que no cuenten con dichos programas, cuando la mercancía no se encuentre amparada en el programa de la empresa adquirente o se encuentre vencido su plazo de importación temporal, con la excepción de que se regularice de conformidad con el Artículo 109 de la Ley Aduanera.
XVII. ...
XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera, con la excepción de vehículos que se regularicen de conformidad con la Ley Aduanera.
XIX. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas.
XX. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los agentes aduanales, dictaminadores y mandatarios aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
XXI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
XXII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
Artículo 105. ...
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los agentes aduanales, dictaminadores y mandatarios aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
VI. (Se deroga)
VIII. (Se deroga).
IX. (Se deroga).
X. (Se deroga).
XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
XII. (Se deroga)
XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
XIV. (Se deroga)
XV. (Se deroga).
XVI. (Se deroga).
XVII. (Se deroga).
VI. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agente aduanal cuando el importador le haya manifestado el valor en términos del artículo 59, fracción III de la Ley Aduanera.
ARTICULO CUARTO .- Se REFORMA el párrafo primero del artículo 36; la fracción I y III del artículo 86 y se DEROGA la fracción II del artículo 86. Disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Reenajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 35.- Para la donación de los bienes, el SAE deberá contar con la aprobación del Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el Reglamento.
Artículo 86.- El Director General del SAE será designado por el titular de la Secretaría, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, debiendo recaer en la persona que cumpla con los siguientes requisitos:
II.- Derogado;
III.- No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del órgano de gobierno que señalan las fracciones II, III y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, salvo aquellos diputados y senadores interesados que cumplan con la licencia previa de su cámara en términos del artículo 62 constitucional y
ARTICULO QUINTO .- Se ADICIONA una fracción IX, del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:
IX.- Tratándose de las mercancías que envíen los trabajadores migrantes y/o sus familias por la certificación del envío al que se refiere la fracción VI del artículo 61 de la Ley Aduanera, la cantidad de $330.00 pesos por envío.
ARTICULO SEXTO.- Se ADICIONAN un penúltimo y último párrafo al artículo 48, de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
ARTICULO 48.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional, la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras. Esta información deberá incluir:
II. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento
III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios, y
IV. Derogado. (13 de marzo de 2003)
V. Otros elementos que la Secretaría considere necesarios.
El Gobierno Federal deberá reparar el daño que ocasione con el retraso en la utilización de las medidas de salvaguarda a los productores nacionales. Para estos efectos, los productores afectados deberán demostrar el daño económico a partir de que el procedimiento de integración a que se refiere el artículo 49 haya quedado en firme.
La Secretaría deberá resarcir el daño en forma económica actualizado en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación desde la fecha en que debió utilizarse la salvaguarda y hasta que el daño sea reparado.
ARTICULO SÉPTIMO.- Se REFORMA la fracción segunda del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes
II.- Las de equipajes y menajes de casa o bien cuando se trate de mercancías que provengan de trabajadores migrantes y/o sus familias, a que se refiere la legislación aduanera.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo a 6 de abril del 2004.
Por la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios
Diputados: Juan Antonio Guajuardo Anzaldúa, Presidente (rúbrica); Lino Celaya Luría, Secretario, (rúbrica); Emilio Badillo Ramírez, Secretario, (rúbrica); Ruth Trinidad Hernández Martínez, Secretaria; Rosa María Áviles Nájera (rúbrica); Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica); Eliana García Laguna (rúbrica); Alfonso González Ruiz (rúbrica); Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica); Francisco Herrera León, (rúbrica); Fernando Álvarez Monje; María Ávila Serna; Julio César Córdova Martínez (rúbrica); Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica); Blanca Judith Díaz Delgado; Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica); Francisco Mora Ciprés (rúbrica); Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica); Alfonso Moreno Morán; Carlos Osvaldo Pano Becerra (rúbrica); Roberto Pedraza Martínez (rúbrica); Homero Ríos Murrieta; Jorge Roberto Ruiz Esparza Oruña; María Guadalupe Suárez Ponce; José Isabel Trejo Reyes; Enrique Torres Cuadros (rúbrica); Elpidio Tovar de la Cruz (rúbrica); Juan Manuel Vega Rayet (rúbrica); Nora Elena Yu Hernández (rúbrica); Jesús Zúñiga Romero (rúbrica).
Diputadas y diputados de otras comisiones:
Jesús Emilio Martínez Alvarez (rúbrica), Alejandro González Yáñez (rúbrica); Angel Buendía Tirado (rúbrica); Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica); Raúl Pompa Victoria (rúbrica); Santiago Cortés Sandoval (rúbrica); Francisco Javier Obregón Espinoza (rúbrica); Javier Salinas Narváez (rúbrica); Jorge Castillo Cabrera (rúbrica); Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica); Fernando Espino Arévalo (rúbrica); Jesús González Schmal (rúbrica); Miguel Luna Hernández (rúbrica); Cruz López Aguilar (rúbrica); Javier Manzano Salazar (rúbrica); Rosario Herrera Ascensio (rúbrica); Zeferino Torreblanca Galindo (rúbrica); Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica); Bernardino Ramos Iturbide (rúbrica); Victor Suárez Carrera (rúbrica); Alfonso Nava Díaz (rúbrica); Pedro Avila Nevárez (rúbrica); Alfredo Villegas Arreola (rúbrica); Salvador Martínez della Rocca (rúbrica); René Arce Islas (rúbrica); Emilio Zabadúa González (rúbrica); Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica); Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica); Wintilo Vega Murillo (rúbrica); Manuel Velasco Coello (rúbrica); Jesús Angel Díaz Ortega (rúbrica); Sofía Castro Ríos (rúbrica); Alejandra Méndez Salorio (rúbrica); Pedro Vázquez González (rúbrica); Joel Padilla Peña (rúbrica); Oscar González Yáñez (rúbrica); Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica); Humberto Filizola Haces (rúbrica);Diva Hadamira Gastelúm Bajo, (rúbrica); Margarita Martínez López (rúbrica); Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica); Adrián Chávez Ruiz (rúbrica); Jaime Fernández Saracho (rúbrica); Arturo Roblez Aguilar (rúbrica); Dolores Padierna Luna (rúbrica).