Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1468-I, jueves 1 de abril de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, ENVIADA POR EL EJECUTIVO FEDERAL

México, DF, a 31de marzo de 2004.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

Palacio Nacional, a 30 de marzo de 2004.

C. Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

El 4 de junio de 2001 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el cual se efectuaron diversas modificaciones a la Ley de Instituciones de Crédito, así como a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. En la exposición de motivos de la iniciativa sometida a la consideración de esta Soberanía, se destaca la necesidad de fortalecer la organización y funcionamiento tanto de las instituciones de banca múltiple como de los grupos financieros, de forma que se permita promover su competitividad y capitalización a través de la inclusión de mecanismos preventivos, en aras de un mejor servicio.

En virtud de la iniciativa, aprobada por el H. Congreso de la Unión en el mes de abril de 2001, se faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir la regulación que establezca medidas de alerta temprana complementarias a las previstas en la propia Ley de Instituciones de Crédito y medidas correctivas que, de manera obligatoria, deben aplicar las instituciones de crédito al encontrarse por debajo del índice de capitalización que establece la ley y demás disposiciones aplicables.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente que en los últimos años el sistema financiero mexicano ha vivido inmerso en un proceso de transformación. Ejemplo de ello lo constituye el período de transición de las obligaciones garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuyo régimen de protección, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dará en forma gradual y ordenada, pasando de un régimen de cobertura total a uno limitado.

Estas cuestiones son el resultado de la globalización económica y financiera mundial que impacta desde luego en el Estado mexicano y motiva la actualización del marco normativo que regula la materia bancaria, a fin de adecuarla con las sanas prácticas financieras nacionales e internacionales y así, lograr mayores niveles de seguridad para el público ahorrador y para el inversionista.

En este orden de ideas, si bien la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en junio de 2001 proporcionó un marco legal para el ejercicio de la acción preventiva de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo cual en sí representó un gran avance en materia de transparencia de la acción gubernamental, se estima conveniente realizar algunos ajustes en aras de incrementar la seguridad jurídica en el mercado, asegurar la oportunidad de acción de la propia Comisión mediante el establecimiento de regulación prudencial en protección de los intereses del público ahorrador, así como enfatizar su responsabilidad como regulador y supervisor del mercado bancario.

Por un lado, el régimen hoy en día vigente dota a la Comisión de facultades que pueden resultar muy amplias cuando una institución se encuentre por encima de los requerimientos de capitalización exigidos conforme a las disposiciones aplicables; mientras que, por el otro, establece la obligación de implementar medidas correctivas que no necesariamente se adecuan a la realidad de las instituciones y del mercado en su conjunto, cuando estén por debajo de los referidos requerimientos de capitalización.

La Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito que hoy se propone busca establecer parámetros objetivos y determinados en la propia Ley, a fin de normar la actuación preventiva de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando una institución se encuentre por arriba o por abajo de los requerimientos de capitalización exigidos por la Ley, previniendo con ello un ejercicio discrecional de estas facultades. De esta forma, se establecen medidas correctivas mínimas que la Comisión deberá aplicar ante ciertas circunstancias que reflejen debilidad en la suficiencia de capital de una institución, aún cuando esté por arriba de los requerimientos de capital, pero siempre en el entendido de que no se aplicará medida alguna cuando exista un margen razonable y previsto en la propia Ley, respecto del índice de capitalización requerido.

Esta propuesta pretende establecer un régimen capaz de detectar de manera preventiva, cualquier posible deterioro en la estabilidad financiera de las instituciones de banca múltiple. Así, se busca garantizar la oportunidad en el actuar de las autoridades financieras y, en última instancia, la protección de los intereses del público ahorrador, atenuando con ello cualquier afectación a la economía nacional.

Por otra parte, la presente Iniciativa propone establecer la posibilidad de imponer medidas correctivas especiales y adicionales a las determinadas por la Ley de Instituciones de Crédito, ante la concurrencia de ciertas circunstancias, fijando los parámetros que deberá tomar en consideración la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al momento en que pretenda ordenar su implementación.

De esta manera, y considerando la necesidad de promover la eficiencia y competitividad de los intermediarios bancarios y, al propio tiempo, brindar seguridad y confianza a los usuarios, se somete a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito. No debe perderse de vista que la presente Iniciativa tiene por objeto asegurarla actuación pronta y oportuna de la autoridad supervisora, a fin de evitar problemas de estabilidad en las instituciones de banca múltiple, estableciendo una serie de medidas prudenciales en protección de los intereses del público ahorrador. En este contexto, es importante resaltar que, una vez lograda la recapitalización del sistema bancario, contando con instituciones de banca múltiple que al día de hoy muestran indicadores de capital sólidos, la Iniciativa propone un esquema de alertas que pretende, en lo futuro, reducir en la medida de lo posible alteraciones significativas en el sistema en general y en cada institución en lo específico, en protección de los intereses del público ahorrador.

En ella, se propone que la clasificación de las instituciones en niveles que realizará la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pueda efectuarse tanto en instituciones que se encuentren por arriba del índice de capitalización requerido, como por debajo de dicho índice; de esta manera, la autoridad supervisora realiza una actividad preventiva permanente y correctiva en los casos que así se requiere.

Consecuentemente, la iniciativa propone asignar a la autoridad la obligación de aplicar medidas correctivas incluso en aquellas instituciones que cumplan con los requerimientos de capitalización y, aún más, la facultad de imponer medidas especiales adicionales cuando las condiciones particulares de la institución, como pudieran ser su situación financiera, solvencia y estabilidad, así lo requieran, tomando siempre en cuenta las condiciones que prevalezcan en los mercados financieros al ordenarse la implementación de las medidas referidas.

Adicionalmente, se contempla que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentre obligada a notificar por escrito a las instituciones las medidas con las que deberá cumplir y supervisar su cumplimiento para, en caso contrario, sancionar su inobservancia.

En este orden de ideas, la presente iniciativa no solamente busca ser congruente con el principio de transparencia en la acción pública gubernamental previsto en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, sino que es acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica emanados de nuestra Carta fundamental.

En términos de la reforma propuesta, la normativa que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá contener al menos las acciones correctivas que se señalan en el propio texto legal, conforme a la categoría en que se encuentre clasificada la institución de banca múltiple de que se trate.

Dentro de dichas medidas, destaca en primer término la de presentar un plan de restauración de capital del cual se precisa en el texto legal algunos aspectos que puede contener; dicho contenido puede incluir la elaboración de un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad así como límites a las operaciones o a los riesgos que de ellas deriven. Para el cumplimiento del referido plan de restauración, la iniciativa propone se tome en consideración la categoría en que se encuentre clasificada la institución, su situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros pero no podrá exceder los 270 días naturales.

Asimismo, dentro de las medidas correctivas obligatorias, deberá contenerse la de suspender el pago de compensaciones adicionales al salario del director general y funcionarios superiores de la institución así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro tanto para el director general y funcionarios como para empleados en general, respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

Dentro de las medidas especiales adicionales que deberán contenerse en las reglas que emitirá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se encuentra la prohibición para convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los empleados en general cuidando el no afectar los derechos adquiridos de los propios trabajadores así como la obligación de contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas.

Por otra parte, el régimen actual contempla la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revoque la autorización de aquella institución que arroje pérdidas en su capital mínimo, escuchando la opinión de la institución de crédito afectada y otorgando un plazo para que se reintegre el capital. En este sentido, se propone acotar dicho plazo a uno que no será menor de quince días para efectuar el referido reintegro. Esta modificación significaría una excepción especialísima al régimen previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, respecto de los plazos previstos en dicha Ley para convocar a las asambleas generales de accionistas.

Adicionalmente, se propone incluir una nueva causal de revocación aplicable a las instituciones de banca múltiple, relacionada con el incumplimiento de las acciones correctivas, así como, por su importancia, un régimen de sanciones específico.

Las autoridades financieras deben ejercer sus facultades en un marco de estrecha colaboración; en este sentido, pareciera conveniente que dentro de las reformas y adiciones que se proponen a esta Soberanía, se otorguen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario las facultades que permitan su intervención, de tal manera que la clasificación de las instituciones y el cumplimiento de las medidas funcione adecuadamente.

Por ello, con fundamento en la facultad que la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos me concede, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones III, VIII y IX del artículo 28; el artículo 134 Bis y el artículo 134 Bis 1, y se ADICIONAN una fracción X al artículo 28; un último párrafo al artículo 108, y un artículo 134 Bis 2, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar corno sigue:

"Artículo 28.- ...

I. y II. ...

III. Si la institución arroja pérdidas que afecten su capital mínimo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un plazo que no será menor de quince días para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la institución dentro de los límites legales.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, no resultarán aplicables los plazos para llevar a cabo las convocatorias para las asambleas generales de accionistas, señalados en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

IV. a VII. ...

VIII. Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

IX. Cuando la institución no cubra al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario las cuotas establecidas en la ley que regula a dicho Instituto, en los términos por ella previstos, y

X. Si la institución de banca múltiple no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o no cumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo previsto en los artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de esta Ley.

...

Artículo 108.- ...

...

El incumplimiento por parte de las instituciones de banca múltiple de cualquiera de las medidas correctivas a que se refieren los artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de esta Ley, así como de las establecidas en las reglas de carácter general que de ellos emanen, será sancionado por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente de veinte mil a doscientas mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para revocar la autorización otorgada para organizarse como institución de banca múltiple y operar con tal carácter, cuando se ubique en el supuesto previsto en la fracción X del artículo 28 de esta Ley:

Artículo 134 Bis.- En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las reglas de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno, clasificará a las instituciones de banca múltiple en categorías, tomando como base el índice de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables a los requerimientos de capitalización, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 50 de esta, Ley ,

Para efectos de la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer diversas categorías, dependiendo si las instituciones de banca múltiple mantienen un índice de capitalización superior o inferior al requerido de conformidad con las disposiciones que las rijan.

Las reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán establecer las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que las instituciones de banca múltiple deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas, así como las características y términos para su cumplimiento. Para la expedición de las reglas de carácter general, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá observar lo dispuesto en el artículo 134 Bis 1.

Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que las instituciones de banca múltiple presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad financiera o solvencia.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá notificar por escrito a las instituciones de banca múltiple las medidas correctivas que deban observar en términos de este Capítulo, así como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en el presente ordenamiento.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Las instituciones de banca múltiple deberán preverlo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables.

Artículo 134 Bis 1.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 134 Bis anterior, se estará á lo siguiente:

I. Cuando las instituciones de banca múltiple no cumplan con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de, cuando menos, las medidas correctivas mínimas siguientes: a) Informar a su consejo de administración sobre su clasificación, así como las causas que la motivaron: En caso de que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito sobre esta situación al director general de la sociedad controladora;

b) En un plazo no mayor a 20 días, presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índice de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la institución de que se trate antes de ser presentado a la propia Comisión.

La institución de banca múltiple de que se trate deberá determinar en el plan de restauración de capital que, conforme a este inciso, deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el cual el capital de dicha institución obtendrá el nivel de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

Las instituciones de banca múltiple a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso deberán cumplir con el plan de restauración de capital dentro del plazo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual en ningún caso podrá exceder de 270 días naturales, contados a partir del día siguiente al que se notifique a la institución de banca múltiple la aprobación respectiva. Para la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración, la Comisión deberá tomar en consideración la categoría en que se encuentre ubicada la institución, su situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá prorrogar por única vez este plazo por un periodo que no excederá de 90 días naturales.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará seguimiento y verificará el cumplimiento del plan de restauración de capital, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas correctivas dependiendo de la categoría en que se encuentre clasificada la institución de banca múltiple de que se trate;

c) Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales. En caso de que la institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la institución de banca múltiple;

d) Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;

e) Suspender el pago de intereses, diferir el pago de principal y, en su caso, convertir anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que, en términos de lo previsto en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 50 de esta Ley, computen como parte del capital neto de las instituciones de banca múltiple.

Las instituciones de banca múltiple que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior, deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, la posibilidad de que sea procedente la implementación de esta medida cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas a que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la institución emisora;

f) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general, funcionarios y empleados en general, hasta en tanto la institución de banca múltiple cumpla con los niveles de capitalización requeridos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.

Lo previsto en el presenté inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados o funcionarios de la institución.

La medida prevista en este artículo es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas, y

g) Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de esta Ley.

II. Cuando una institución de banca múltiple cumpla con el índice mínimo de capitalización requerido de acuerdo con el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, será clasificada en la categoría que incluya a dicho mínimo, siendo aplicables, cuando menos, las medidas correctivas mínimas siguientes:

a) Informar a su consejo de administración sobre su clasificación, así como las causas que la motivaron.

En caso de que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito sobre esta situación al director general de la sociedad controladora, y

b) Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su índice de capitalización se ubique por debajo del requerido conforme a las disposiciones aplicables, y

III. Independientemente del índice de capitalización de las instituciones de banca múltiple, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales. Para la imposición de estas medidas, la Comisión deberá considerar, en su caso, la categoría en que se encuentre ubicada la institución de banca múltiple de que se trate, su situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros al momento de ordenarse en su implementación.

Entre las medidas correctivas especiales adicionales que, en su caso, deberán cumplirlas instituciones del banca múltiple están:

a) Definir las acciones concretas que llevará a cabo la institución de que se trate para no deteriorar su índice de capitalización;

b) Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas;

c) Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados o funcionarios de la institución, y

d) Sustituir funcionarios o consejeros, nombrando la propia institución a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores previstas en el artículo 25 de esta Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución.

IV. Cuando las instituciones de banca múltiple mantengan un índice de capitalización superior en un veinticinco por ciento o más, al requerido de conformidad con las disposiciones aplicables, no se aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales adicionales.

Artículo 134 Bis 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá dar aviso al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario sobre la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, cuando ésta no cumpla con los requerimientos de capitalización, de conformidad con las disposiciones aplicables, proporcionándole para tales efectos la información que resulte necesaria para que dicho Instituto tome conocimiento de esta situación.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6° de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, cuando lo considere necesario.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en el inciso f) de la fracción I y en el inciso c) de la fracción III, ambas del artículo 134 Bis 1, que en su caso resulten aplicables.

ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto para modificar sus estatutos sociales conforme a lo previsto en el presente Decreto y someterlos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo previsto en el inciso e) de la fracción I del artículo 134 Bis 1 de esta Ley, las emisiones de obligaciones subordinadas que las instituciones de banca múltiple hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su emisión.

ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto, para emitir las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley.

Reitero a usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 30 de marzo de 2004.

Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Vicente Fox Quesada (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS PARRAFOS SEGUNDO Y SEPTIMO, Y ADICIONA UN PARRAFO TERCERO, RECORRIENDOSE LOS SIGUIENTES PARRAFOS DE LA FRACCION IV, DEL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos segundo y séptimo; y adiciona un párrafo tercero recorriéndose los siguientes de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente:
 

Exposición de Motivos

Los valores que salvaguardan el Principio de la División de Poderes consignados en los estudios del Barón de Montesquieu se plasmaron en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y no se cumplen si el poder público se ejercita de manera inadecuada o inoportuna, como ha venido sucediendo con el ejercicio de la facultad exclusiva en materia del análisis, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La Cámara de Diputados es el órgano responsable del funcionamiento eficaz de la administración de las finanzas y del patrimonio del Estado, mediante el ejercicio de lo ordenado en la fracción IV del artículo 74 constitucional el cual establece, entre otras cosas:

"Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I a III ...

Fracción.- IV.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente, a dar cuenta de los mismos ...

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente, a informar de las razones que lo motiven;..."

En nuestro sistema jurídico, para cumplir los fines del principio de la división de poderes, el Presidente de la República juega un papel de gran importancia, cuenta con la facultad de presentar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de egresos de la Federación, que la Subsecretaría de Programación y Presupuesto, cada año realiza en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, antes del 30 de noviembre de cada año, término que resulta inconstitucional, ya que no corresponde a lo ordenado en la Ley Fundamental toda vez que la norma secundaria prevé una fecha limite diferente a lo establecido en el artículo 74, fracción IV, y por tanto debe modificarse y respetarse el tiempo que marca la constitución.

En los hechos el proceso legislativo presupuestal presenta un doble problema para su aprobación, por un lado el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 74 constitucional establece como fecha limite para presentar tanto la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo el Presidente de la República, en términos del artículo 83, por lo que la Cámara posee teóricamente mes y medio o bien quince días para analizar, discutir y aprobar el paquete fiscal. El otro problema es que dada la complejidad para lograr acuerdos entre las fuerzas políticas con representación en la Cámara y el aspecto técnico de esta materia, habiendo transcurrido un tiempo importante del mes diciembre, se da inicio a la discusión del paquete de programas presentados, sin lograr su aprobación antes del 15 de diciembre o del 31 de diciembre cuando inicia su encargo el titular del Ejecutivo Federal.

La fracción IV del artículo 74 constitucional no prevé un plazo para que los diputados aprueben el llamado paquete económico, así mismo existen precedentes de escenarios en el Salón de Sesiones donde los legisladores exhaustos, somnolientos y en un clima de desinformación votan apresuradamente el contenido del dictamen o dictámenes o bien, las modificaciones hechas por el Senado de la República, sin haber realizado el estudio necesario, el análisis acucioso y la revisión profunda del paquete fiscal.

Lo anterior se ha convertido en una práctica inevitable, es de resaltar que en la LVIII Legislatura los paquetes presupuéstales en sus dos últimos años ninguno se concretizó antes del 15 de diciembre.

Debemos reconocer que el ejercicio de esta facultad propicia una discusión vehemente, en virtud de que para aprobar el paquete fiscal se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, como son: La descripción de los programas base del proyecto con sus objetivos, metas; unidades responsables de su ejecución y valuación estimada; una explicación de los programas que abarquen dos o mas ejercicios fiscales; ingresos y gastos reales del ultimo ejercicio fiscal; la estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso; situación de la deuda pública al fin del ultimo ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente; comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarías actuales y las que se prevén para el futuro, entre otras.

Dado el nexo indisoluble entre los ingresos y los egresos, y la trascendencia para el país de este tema, debemos actuar con responsabilidad y no continuar con estos vicios de seguir aprobando la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación de manera apresurada, y no solo eso, sino que esa práctica siga dando lugar a aprobar normas fiscales colmadas de errores de fondo, motivados por la carencia del tiempo necesario para su análisis y discusión, que luego el particular impugnará en vía de juicio de amparo y el Poder Judicial de la Federación, decretará las que procedan, dejando las normas aprobadas, insubsistentes o sin efectos legales, viéndose el Estado obligado a resarcir al impetrante en numerario o bien dejará de percibir un recurso previsto para cumplir sus compromisos de un ejercicio fiscal, afectando gravemente la economía del país, como ocurrió en el año 2003.

Por ello mi Partido, el Revolucionario Institucional, como misionario de los intereses del Estado Mexicano, a través de sus diputados, con esta iniciativa de reforma, asume una conducta responsable en el ejercicio de ésta facultad constitucional, que contiene un aspecto jurídico-político, con el firme propósito dar certeza al debido cumplimiento de la Constitución.

Por otra parte, la posibilidad de prórroga que la Carta Magna cita en el párrafo séptimo de la fracción IV del artículo 74, para el caso que el Presidente de la República no haya remitido su propuesta de presupuesto en los tiempos establecidos en la Constitución por causa justificada, esta Cámara de Diputados podrá otorgarle un plazo nuevo, que deberá ser preciso, por ello la ampliación del término no podrá exceder de cinco días naturales a fin de garantizar el debido cumplimiento de los términos previstos.

Por lo tanto, es necesario modificar los tiempos que la Constitución otorga al Presidente de la República, para la elaboración y remisión de la Iniciativa de la Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que proponemos que deberá presentarlas a la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de octubre para su análisis y discusión, y la Cámara podrá hacer las mejoras y cambios que considere necesarios, debiendo concluir el proceso legislativo de aprobación, más a tardar el 30 de noviembre, y en el caso de lo previsto en el artículo 83 constitucional, el titular del Poder ejecutivo federal deberá enviar su proyecto presupuestal el 5 de diciembre, igualmente la cámara podrá hacer las mejoras y los cambios que considere necesarios, debiendo aprobarse a más tardar el 15 de diciembre.

Los medios de solución propuestos a los problemas planteados en la presente iniciativa, prevén aminorar todo indicio de que en la práctica esta Cámara se vea imposibilitada a aprobar el paquete fiscal en el tiempo establecido por la constitución.

Un signo inequívoco de la democracia es que el pueblo conozca y apruebe tanto los ingresos que van a sostener al Estado y a las obras y servicios públicos, así como la forma austera, ordenada y clara en que deberá ejercerse el gasto público, por ello esta representación auténticamente popular, debe proveer a los mexicanos de certeza jurídica, económica y social, de que ambos instrumentos se aprobaran en tiempo y forma, bajo un análisis serio y responsable, de cara a la nación.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 74 de la Constitución General de la República.

Artículo Unico: Se reforman los párrafos segundo y séptimo; y se adiciona un párrafo tercero recorriéndose los siguientes párrafos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 74: Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I a III. ...

Fracción IV. ...

Párrafo segundo:

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de octubre o el día 5 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.

Párrafo tercero:

La Cámara deberá culminar el proceso legislativo de la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 30 de noviembre o el 15 de diciembre cuando el Presidente de la República inicie su encargo...

Párrafo séptimo:

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, no pudiendo exceder de cinco días naturales la presentación de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V a VIII ...

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 30 días del mes de marzo del 2004.

Atentamente
Dip. Lic. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 134 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE RAMON GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política federal y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El ser humano es una persona con inteligencia y voluntad libre, con responsabilidad sobre sus propias acciones, y con derechos universales, inviolables e inalienables, a los que corresponden obligaciones inherentes a la naturaleza humana individual y social.

Dado que el hombre está dotado de una voluntad libre que le permite desarrollar sus facultades naturales, teniendo como única limitación a esa libertad su propia naturaleza, pero en sociedad esa libertad está forzosamente limitada por el respeto de la libertad de otros hombres. De ahí deriva la necesidad de crear normas o reglas que garanticen a cada miembro del cuerpo social, con una medida igual, el ejercicio de su actividad y desarrollo. La teoría y existencia de este principio constituyen el derecho, en su acepción más extensa.

Por tanto, el derecho como conjunto de normas de observancia obligatoria para todos los miembros de la sociedad que han sido establecidas por el Estado de acuerdo con procedimientos previamente establecidos permite la convivencia de todos los miembros de la sociedad entre sí, de las instituciones del Estado y la interrelación de éstas y la sociedad. Desde luego, la manifestación del derecho, en su aspecto práctico y real, se realiza por medio y a través de la ley.

La infracción o no observación de las disposiciones que se estipulan en la ley se traducen en delito, que va en perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la misma ley por los hombres, el cual obedece a muchos y muy diversos factores. Sin embargo, esos factores tienen origen en la propia naturaleza del hombre y la convivencia estrecha a que hoy día se ve sometido, pues el hombre siempre pretenderá tener mayor número de satisfactores que otros, incluso más de los que necesita, por el solo hecho de acumular riquezas y poder, que en la sociedad actual representan una posición admirada y envidiada por algunos de sus miembros, aun cuando no los pueda conseguir de manera honesta y legal.

En este sentido, el delito se convierte en una pandemia para la convivencia social creada por el que infringe las normas legales, en el afán de llegar a obtener la aprobación social, desde el punto de vista económico y la dirigencia de la misma, como patrón de admiración.

Por tanto, tenemos que el delito será la acción u omisión ilícita, antijurídica y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal. Desde luego, esa acción se traduce en un hacer (acción propiamente dicha) o en un no hacer (omisión) que produzcan un resultado en el mundo físico; es decir, que consista en una acción u omisión previstas en la ley penal.

Al decir que la acción u omisión propia e impropia deben ser típicas, es que esa conducta debe encuadrarse en la descripción que de ella hace la ley penal; además de la tipicidad, se requiere la antijuridicidad1 de la misma conducta; es decir, que la conducta sea contraria al derecho, ya que no existe alguna causa legal que justifique la realización de esa conducta, no obstante que la misma sea típica. Por último, además de la tipicidad y antijuridicidad de la acción u omisión, para que constituya delito, esa conducta debe ser culpable, debe poder reprocharse personalmente a quien la haya realizado; es la actuación del sujeto.

De todo lo anterior aparece, pues, que la culpabilidad presupone la antijuridicidad del hecho y que ésta, a su vez, implica la tipicidad del mismo. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son los caracteres ineludibles de todo delito.

Asimismo, el artículo 15 del Código Penal Federal señala las causas por las cuales se puede excluir un delito y, de acuerdo con el doctor en derecho Raúl Plascencia Villanueva,2"las causas de exclusión (así las señala el Código Penal) y causas de licitud (así las señala el Código Procesal) impiden que al autor del comportamiento justificado pueda imponérsele una consecuencia jurídico-penal a nivel de pena o medida de seguridad, en virtud de traducirse en un comportamiento lícito, ya que la existencia de una causa de justificación elimina la posibilidad de la antijuricidad desde el punto de vista formal; por ende, anula la culpabilidad y la punibilidad, que son elementos del cuerpo del delito".

No obstante lo anterior, nuestro Código Federal de Procedimientos Penales, en el artículo 134, párrafo segundo, indica:

"Artículo 134. ...

No obstante lo dispuesto por la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo serán analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos subjetivos del tipo.

..."

Ello es contradictorio y violatorio de lo que dispone el párrafo segundo del artículo 16 constitucional, que indica: "...

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado."

Y al existir excluyentes del delito, que como hemos mencionado son las que anulan la posibilidad de aplicar una consecuencia jurídica al autor del delito, no se cumplen los requisitos necesarios para que el Ministerio Público ejercite acción penal y mucho menos para que el juez libre orden de aprehensión.

Por lo anterior, y reiterando que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universalmente indivisibles e interdependientes y que están relacionados entre sí, debiéndose promover y aplicar de manera justa y equitativa, sin perjuicio de la aplicación de cada uno de esos derechos y libertades, ya que su estudio es oficioso; es decir, es de orden público y de interés social.

Tomando en consideración que el Partido Acción Nacional siempre ha sostenido que "la persona humana tiene una inminente dignidad y un destino espiritual y material que cumplir, por lo que la colectividad y sus órganos deben asegurarle el conjunto de libertades y de medios necesarios para cumplir dignamente ese destino".

Por todo ello, respetuosamente me permito someter a la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Unico. Se reforma el párrafo segundo del artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 134. ...

De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, el Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal de conformidad con lo indicado en el párrafo precedente. Las excluyentes del delito que se actualicen serán analizadas por el Ministerio Público y por el juzgador antes de dictarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el ámbito de sus competencias.

...

Artículo Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Que puede ser formal, violación de las normas objetivas de derecho, normas de valoración; o material, lesividad para los bienes jurídicos, de acuerdo con la definición de Fran von Liszt.
2 Plascencia Villanueva, Raúl. Teoría del delito, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2003.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a 1 de abril de 2004.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO GOMEZ ALVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Durante el siglo XX las declaraciones de procedencia emitidas por la Cámara de Diputados del Congreso se limitaron sólo a retirar del Congreso a determinados legisladores por causas de carácter político y al desafuero de un senador acusado de fraude a Petróleos Mexicanos. En los primeros casos, no hubo pedimento del Ministerio Público, con lo cual la procedencia no se tradujo en la apertura de procesos de carácter penal. Sólo en 1982 la declaración de procedencia de la Cámara abrió un proceso penal.

Como se sabe, la inmunidad constitucional de los altos servidores públicos de la Federación tiende a proteger el funcionamiento normal de los poderes públicos y, recientemente, del Instituto Federal Electoral como órgano administrativo, independiente de tales poderes. Esta inmunidad no está pensada, por tanto, como un medio de garantizar impunidad personal.

Por otra parte, el hecho de que la Constitución no señale alguna autoridad a quien le corresponda hacer el pedimento se ha traducido en solicitudes de particulares que carecen de elementos y fuerza legal para demostrar la presunta responsabilidad de los servidores públicos indicados. Asimismo, el procedimiento interno de la Cámara de Diputados se asemeja en algunos giros al que se lleva a cabo en los órganos de procuración e impartición de justicia, lo cual redunda en una especie de juicio que, sin serlo, debe observar una larga serie de formalidades.

El primer problema que es necesario resolver es quién puede solicitar la procedencia con suficientes fundamentos sobre la probable responsabilidad del inculpado. Existen dos posibilidades: el Ministerio Público o el juez. En la primera, se trata de un procedimiento para ejercer acción penal, lo cual implica que la representación social deberá acudir a un juez en procura de la orden de aprehensión, lo cual no se puede llevar a cabo hasta que la Cámara declare la procedencia, es decir, el desafuero. En otras palabras, cuando el Ministerio Público solicita la procedencia todavía no existen las decisiones judiciales para confirmar la presunta responsabilidad del inculpado. En la segunda posibilidad, sería el juez quien pediría la declaración de procedencia sobre la base de un auto de formal prisión en condición suspendida en tanto persista la inmunidad constitucional, lo cual brindaría a la Cámara de Diputados los elementos necesarios para adoptar una resolución.

Si partimos de la presunción de inocencia de todo inculpado hasta que no sea demostrada su culpabilidad, lo más correcto sería que la declaración de procedencia pudiera ser solicitada exclusivamente por un juez, después de que éste haya resuelto la posible responsabilidad y, al mismo tiempo, se trate de delitos que por su gravedad o trascendencia pública pudieran aconsejar el encarcelamiento del procesado. Esto implica que los individuos aforados, es decir, quienes gocen de inmunidad, pudieran ser sujetos de un proceso penal bajo suspensión del auto de formal prisión asumiendo la presunción de inocencia y, al mismo tiempo, sin interrumpir la acción de la justicia.

La presente iniciativa propone una modificación del artículo 111 de la Constitución para reformar el sistema de inmunidad de los integrantes de los poderes públicos de tal manera que los procesos penales puedan desarrollarse sin que sea requisito la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados y, por tanto, la separación del cargo. Al mismo tiempo, se busca que la mencionada declaración pueda ser solicitada exclusivamente por el juez del proceso cuando, a su juicio, y a la vista de la gravedad o trascendencia de los delitos, sea necesario encarcelar al procesado. Al producirse sentencia de primera instancia, el juez estaría en la obligación de solicitar la declaración de procedencia.

Con esta reforma, la justicia no se suspendería cuando el Ministerio Público hubiera concluido una averiguación y estuviera en condiciones de ejercer acción penal sino que, ya en el proceso penal, la solicitud podría presentarse ante la propia Cámara y ésta sólo tendría que conocer los motivos del juez y proceder a votar.

Lo que se busca con la presente iniciativa es proteger a los poderes públicos de acciones arbitrarias que pudieran paralizarlos y, al mismo tiempo, garantizar que la inmunidad no se convierta, en los hechos, en impunidad, al tiempo que se defiende la presunción de no culpabilidad de cualquier individuo aunque éste goce del llamado fuero constitucional.

Como añadido a la presente iniciativa se propone que el presidente de la República pueda ser tratado de la misma forma que los demás integrantes de los poderes públicos de la Federación. Aunque se trata de un servidor público que no es sujeto de juicio político, la Constitución actualmente lo considera responsable de delitos graves de orden común, los cuales no estaban definidos en la ley cuando se redactó el actual texto constitucional. Por este motivo, el presidente de la República ha adquirido la calidad de impune por la comisión de delitos que la ley no considera como graves y sin que las cámaras del Congreso puedan eventualmente evaluar la gravedad del delito. Para evitar una diferenciación innecesaria e injustificable entre el presidente de la República y los demás titulares de los poderes públicos, se propone que aquél sea responsable de cualquier delito y que, a diferencia de los demás, se requiera el voto de las dos cámaras del Congreso para removerlo de su cargo y entregarlo a la justicia, tal como lo señala el procedimiento de juicio político en vigor. Hay que aclarar que la traición a la patria, de la que actualmente es responsable el presidente de la República, es una mención innecesaria ya que se trata de un delito federal tipificado en el código de la materia. Bastaría, por tanto, definir que el presidente de la República es responsable de delitos y señalar con mayor claridad el procedimiento a que estaría sujeto por parte del Congreso en el caso de que un juez pidiera la suspensión de la inmunidad de la que goza y, con ésta, del cargo que desempeña.

Al mismo tiempo, conviene que se defina con entera claridad que los funcionarios que gocen de inmunidad abandonan la misma en el momento mismo en que se separan del cargo por cualquier motivo, lo cual superaría definitivamente el debate sobre este punto. En el mismo sentido, conviene precisar que los altos servidores públicos que, separados de su cargo, fueran merecedores de una orden de aprehensión, ya no podrían retomar la inmunidad.

Por los motivos aquí señalados, el suscrito, diputado a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, por acuerdo del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con base en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de justicia del Distrito Federal, el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral gozan de inmunidad y, por tanto, no podrán ser privados de su libertad durante el tiempo en que ejerzan su cargo. Sin embargo, estos servidores públicos podrán ser sujetos de proceso penal, en libertad, de conformidad con las leyes.

Cuando el juez de la causa lo considere conveniente por la gravedad y trascendencia del delito o cuando se dicte sentencia condenatoria de primera instancia, el mismo juez solicitará desde luego a la Cámara de Diputados la declaración de procedencia para el efecto de que el inculpado cese en sus funciones y quede a disposición de la autoridad correspondiente. En la Cámara de Diputados no se producirá dictamen previo alguno y ésta votará directamente el pedimento judicial dentro de los diez días hábiles a partir de la presentación del mismo y con audiencia del inculpado. En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente convocará de inmediato a sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados, la que deberá reunirse dentro de un plazo de cinco días hábiles.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se mantendrá la inmunidad del inculpado, pero ello no será obstáculo para que el proceso penal continúe su curso ni para que, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, las autoridades procedan conforme a la ley, pues aquélla no prejuzga el mérito de la imputación.

El presidente de la República goza de inmunidad y, por lo que a éste toca, se aplicará la misma norma y el mismo procedimiento, pero la Cámara de Diputados obrará como acusador ante la Cámara de Senadores, la cual resolverá en definitiva dentro de los diez días hábiles a partir de que hubiera recibido la acusación de la Cámara de Diputados. La Cámara de Senadores resolverá la sanción con la mayoría requerida en el párrafo quinto del artículo 110 de esta Constitución. En los recesos, la Comisión Permanente convocará de inmediato a sesiones extraordinarias del Congreso en cuanto reciba la solicitud judicial.

Por lo que toca a los gobernadores de los estados, diputados locales de los mismos, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados, miembros de los consejos de las judicaturas locales e integrantes de los órganos superiores de dirección de los organismos electorales de los estados, quienes también gozan de inmunidad, cuando alguno de ellos sea sometido a un proceso penal por la comisión de delitos federales, se procederá de la misma forma, pero la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados se comunicará a la correspondiente legislatura para que las autoridades competentes del Estado retiren la inmunidad del inculpado y éste sea puesto a disposición del juez.

En todo caso, si la sentencia judicial fuera absolutoria el servidor público podrá reasumir su función a partir de que aquella cause estado. Si la sentencia fuera condenatoria y si se tratara de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Para la prescripción del delito no contará el tiempo en que el inculpado haya gozado de inmunidad.

En demandas y juicios del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de Diputados y de Senadores son inatacables. Tampoco procederá ninguna suspensión judicial, administrativa o parlamentaria contra la realización de las sesiones en que las cámaras actúen como jurados.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cauce daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 111 se encuentre separado de su función por cualquier motivo. La inmunidad no podrá recobrarse a partir del momento en que se dicte la orden de aprehensión.

Artículo Tercero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108. (...)

El presidente de la República, durante el tiempo de su cargo, sólo podrá ser acusado por la comisión de delitos.

(...)

(...)

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 38. (...)

I. (...)

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, salvo lo establecido en el artículo 111 de la presente Constitución.

III a VI. (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las solicitudes de procedencia que se encuentren en curso en la Cámara de Diputados a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se tramitarán de acuerdo con el contenido del mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1º. de abril de 2004.

Dip. Pablo Gómez Alvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 59 DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION, PARA QUE LA REDUCCION DE TARIFAS A LOS ESTUDIANTES Y MAESTROS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE SEA DURANTE TODO EL AÑO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE MANUEL CARRILLO RUBIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Manuel Carrillo Rubio, diputado federal a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 59 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para que la reducción de tarifas a los estudiantes y maestros en el transporte terrestre sea durante todo el año, a la luz de la siguiente:

Exposición de Motivos

México es uno de los países más grandes del mundo, en su territorio de cerca de dos millones de kilómetros cuadrados habitan cerca de 100 millones de personas, y alrededor del 71 por ciento de ellas viven en ciudades de más de cinco mil habitantes. Por su producción, la economía mexicana se cuenta entre las 15 mayores en el ámbito internacional: cada año genera un Producto Interno Bruto superior a los 480 mil millones de dólares. También por la intensidad de su comercio exterior (que ha crecido en forma acelerada durante los últimos 15 años, y anualmente suma más de 275 mil millones de dólares entre importaciones y exportaciones), ocupa un lugar muy destacado.

En ese contexto, el sector comunicaciones y transportes ha desempeñado un papel cada vez más importante, su participación en el pib nacional pasó de 9 por ciento, en 1995, a 10.9 por ciento estimado para 2001, en tanto que durante el periodo 1995-2000 creció a un promedio anual de 6.5 por ciento, lo cual se compara favorablemente con la evolución de la economía nacional, que registró una tasa de 3.5 por ciento.

En este último indicador, vale la pena destacar el desempeño del subsector comunicaciones, cuyo crecimiento casi cuadruplica al de la economía en su conjunto, registrando un avance un promedio de 13.4 por ciento anual.

El impacto de las comunicaciones y los transportes en la economía nacional ha permitido incrementar los volúmenes de transporte de bienes y personas en el mercado doméstico e internacional. A través de la creación, ampliación y modernización de la infraestructura y los servicios se apoyan la integración de los mercados y la articulación de cadenas productivas, se impulsa la competitividad, se reducen costos de producción y distribución, se crean economías de escala y se apoya a los sectores generadores de divisas.

Las características de nuestro país implican, para los sistemas de transporte, la existencia de demandas muy fuertes y crecientes para cubrir las variadas necesidades de desplazamiento de carga y pasajeros en todo el territorio nacional.

En el año 2000, México disponía de una infraestructura de transporte compuesta de esta manera:

  • 333 mil 247 kilómetros de carreteras
  • 26 mil 655 kilómetros de vías férreas
  • 108 puertos y terminales marítimas, y
  • 1,215 aeródromos, 85 de los cuales son aeropuertos que prestan servicio público.
Esta infraestructura contribuye de manera decisiva a la integración nacional, al impulso del comercio entre los principales centros de producción y consumo y a la articulación de cadenas productivas y corredores industriales en diversos puntos del territorio nacional, aspectos todos ellos indispensables para fortalecer la productividad de las industrias y la competitividad de la economía en su conjunto.

Más aún, al ser detonante de las actividades productivas regionales y requisito indispensable para incorporar al crecimiento económico a las zonas aisladas y marginadas, esa infraestructura constituye uno de los instrumentos más eficaces para impulsar el desarrollo y la inclusión social.

La contribución del transporte a la actividad económica nacional resulta manifiesta porque, además de lo ya mencionado, genera empleos productivos, es factor determinante en los costos de producción y distribución de los bienes y servicios, incide como promotor de destinos turísticos, y moviliza carga por todo el territorio nacional.

Respecto al autotransporte de pasajeros, más de la mitad de la flota forma parte de grandes empresas, integradas por permisionarios o propietarios de autobuses que aportan sus vehículos a las empresas. También existen autotransportistas que compiten deslealmente, prestando servicios irregulares que ocasionan falta de seguridad, conflictos normativos y dificultades operativas, que interfieren en la prestación eficiente de los servicios.

Así, en tanto que hay empresas que generan millones de dólares de ganancias al año, sin que la población se vea beneficiada y siendo que el Gobierno Federal ha sido incapaz de reducir las inequidades sociales, nosotros como legisladores debemos dotarle al ejecutivo de las herramientas jurídicas necesarias para hacer que esta inequidad desaparezca paulatinamente.

El sector de la sociedad por el que se pugna en ésta iniciativa es el de los estudiantes y los maestros, y en especial los de escasos recursos, ya que muchos son los que tienen que trasladarse a otras comunidades de donde radican, unos a cursar sus estudios y otros a impartir clases, lo cual implica para sus familias un fuerte sacrificio económico. Sobre todo cuando la economía de nuestro país no genera los satisfactores necesarios para poder solventar, por lo menos, el pago de transportación de los estudiantes y maestros.

Es por lo anterior, que a fin de ayudar a las familias de quienes cursan sus estudios y quienes imparten clases fuera de su lugar de residencia, se propone una reforma a la Ley de Vías Generales de Comunicación, para que la reducción de tarifas en el transporte terrestre para estudiantes, sea durante todo el año y además se incluya a los maestros.

Por lo anteriormente expuesto, elevo a la consideración de ésta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 59 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, a fin de que se otorgue el descuento de 50% a los estudiantes y maestros durante todo el año, para quedar como sigue:

Artículo 59.- La expedición de tarifas reducidas hasta en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria solamente será obligatoria para las empresas porteadoras, y esto en los casos de calamidad pública, para fines de beneficencia, a estudiantes y maestros durante todo el año y para repatriados. Los servicios al Gobierno Federal se regirán solamente por lo dispuesto en el artículo 102 de ésta ley.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a primero de abril de 2004.

Dip. José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, DEL CODIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, PARA COMBATIR RAPIDA Y EFICAZMENTE LA "PIRATERIA", SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS RICARDO ALEGRE BOJORQUEZ Y MANUEL LOPEZ VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales Ricardo Alegre Bojórquez y Manuel López Villarreal, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, el Código Penal Federal y la Ley Federal del Derecho de Autor, para combatir rápida y eficazmente la "piratería", bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el sector informal representa más de 12 por ciento del Producto Interno Bruto nacional, según estimaciones del INEGI, mientras que la Organización Internacional del Trabajo calcula que en nuestro país alrededor de 10 millones de personas viven de la informalidad.

El sector informal comprende todas las actividades que se dedican a la venta de bienes y servicios que no atienden ninguna regulación gubernamental. El ejemplo más claro de esto es el comercio ambulante, que invade las banquetas y calles de nuestras ciudades. Esta práctica comercial que se utilizaba desde antes de la Colonia, a través de los tianguis, hoy día es una válvula de escape para las personas que no encuentra trabajo formal. Sin embargo, detrás del comercio ambulante se esconde el comercio ilegal, que es el más perjudicial para la economía del país, dado que es la última cadena de la delincuencia organizada que se dedica a la comercialización de productos "pirata", robados y de contrabando.

La "piratería", como se llama coloquialmente en el ambiente de los derechos de autor a la reproducción y explotación de obras, discos, películas, libros y programas de computación, ahora no sólo se conforma con estos artículos sino que ha extendido sus redes a la reproducción de copias no autorizadas de productos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, como juguetes, medicinas, muebles, vinos, licores, perfumes, ropa, calzado, y todo lo que sea susceptible de ser copiado y vendido.1

Esta práctica comercial lesiona diferentes sectores industriales del país. Los delincuentes que reproducen y distribuyen productos "pirata" roban los derechos de autor, la propiedad intelectual o ambos y, con ello, ideas, marcas, clientes, inversiones, ganancias y empleos de las empresas legalmente constituidas. Además, esta situación pone aún más en desventaja el sector formal, ya que se genera competencia desleal, en virtud de que la mercancía "pirata" es de menor o similar calidad, pero se vende a menores precios. Así, el gran problema de la "piratería" es que cada día se vuelve más competitiva; ofrece lo último, lo más novedoso y a los mejores precios. Ante esto, los productos legítimos están siendo desplazados; y los gustos de los consumidores, distorsionados.

Actualmente, las pérdidas por "piratería" se concentran en cuatro sectores industriales, donde la afectación tanto de recursos humanos como financieros ha sido impresionante.

En la industria de programas de computación (software) se tiene noticia de que 55 por ciento de los paquetes que se utilizan en México es pirata. Las pérdidas de las empresas del sector en nuestro país ascienden a más de 200 millones de dólares anuales,2 y se calcula que si se lograra una reducción de la piratería en 25 por ciento, podrían generarse 35 mil 500 empleos legales en esta industria.

En cuanto a la "piratería" de música, México ocupa un deshonroso tercer lugar mundial. Según la Federación Internacional de la Industria Fonográfica, de cada 10 discos que se venden en el mercado mexicano, 6 son copias apócrifas. El impacto de la piratería en el sector discográfico mexicano ha sido devastador: datos de la Asociación Mexicana de Productores de Fonogramas y Videogramas señalan que en los últimos tres años, de 2001 a 2003, esta industria suma una caída acumulada de ventas de 45 por ciento. El año pasado, la caída fue de 23 por ciento. Por ende, las empresas de esta industria han tenido que despedir a 46 por ciento de su planta laboral.3

La industria del cine no se queda atrás, pues desde hace varios años las copias no autorizadas de películas en formatos Beta, VHS y ahora DVD han erosionado y exprimido los estudios de filmación y las salas de cine, así como los videoclubes.4 En el mundo, se calcula que este crimen provoca pérdidas millonarias, de alrededor de 3 mil 500 millones de dólares. En México, este sector pierde algo así como 50 millones de dólares, mientras que la penetración del cine "pirata" es del orden de 40 por ciento.5

Finalmente, otro sector dañado por la "piratería" es el editorial. Esta actividad reportó pérdidas a la industria mexicana por unos 6 mil millones de pesos en 2003, toda vez que la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana calcula que se dejaron de vender 10 millones de libros en todo el país por la "piratería".

Esto es una muestra del impacto económico y social que está propiciando la "piratería", a través de la violación de los derechos de autor, pero -como se mencionó- esta actividad criminal se ha propagado a la reproducción y comercialización de otros productos, como perfumes, medicinas, vinos, licores, ropa y calzado, entre muchos más, que si bien no quebrantan los derechos de autor, sí violan los derechos de la propiedad intelectual, dado que la gran mayoría de esos artículos goza de patente, diseños industriales, modelos de utilidad o marca registrada.

En este contexto, la "piratería" en México se ha convertido en una actividad ilícita muy rentable y en el peor enemigo de la industria nacional. Daña no sólo la economía sino también los valores y las costumbres de nuestra población, especialmente de los niños, ya que hace ver como normal adquirir productos que son de dudosa procedencia, por el simple hecho de que son más baratos. Si queremos terminar con la imagen de un país corrupto, no sólo observemos a los políticos sino en nuestra vida cotidiana como ciudadanos cuántas veces cometemos actos que violan leyes, o reglamentos, por simple comodidad o egoísmo.

Esta situación es preocupante. Como legisladores, tenemos la responsabilidad de brindar certidumbre y seguridad jurídica a los ciudadanos y a las empresas, que confían en nuestro país y que invierten recursos en sus diversos activos, como publicidad, diseños, licencias, marcas, investigación o desarrollo, para la creación, publicación, producción o comercialización de algún producto. No podemos permitir que la "piratería" se siga aprovechando ilícitamente de obras, marcas y productos. Los mercados negros, tarde o temprano, provocan el incremento de los precios, la caída de la producción y el desabasto de los mercados. Por eso debemos proteger nuestra industria nacional.

La realidad es que todos perdemos con la "piratería": las empresas pierden ingresos, la sociedad pierde empleos y el gobierno pierde impuestos. Sin reforma hacendaria, entonces lo que nos queda es ir recaudando impuestos de la economía informal y convertir la economía ilegal en legítima actividad. Ante los hechos, es necesario e impostergable revertir este fenómeno. La actuación de las autoridades federales en materia de protección de derechos de autor y de propiedad intelectual se circunscribe en la Ley Federal del Derecho de Autor, el Código Penal Federal y la Ley de la Propiedad Industrial, instrumentos legales que deben ser reforzados para combatir rápida y eficazmente la "piratería".

Aun cuando hay una clara distinción en la legislación respecto a la violación de los derechos de autor y de propiedad intelectual, en muchas ocasiones los criminales que se dedican a la falsificación de productos legítimos están contraviniendo ambos supuestos normativos, dado que los artículos "pirata", aparte de contener la reproducción ilegal de una obra, también muestran una marca registrada. En tal sentido, es necesario mantener congruencia entre estos ordenamientos, toda vez que la "piratería" no distingue entre la trasgresión de los derechos de autor y de la propiedad intelectual.

Por lo expuesto, esta iniciativa propone cinco aspectos fundamentales para atacar y erradicar la producción y comercialización de productos "pirata" en nuestro país: 1. La persecución de oficio de la delincuencia organizada que participa en la cadena de producción de artículos "pirata"; 2. La imposición de sanciones administrativas a los consumidores que adquieran mercancía "pirata"; 3. La compensación económica al titular de los derechos que son violados por la "piratería"; 4. La igualación de las penas impuestas a los vendedores ambulantes que violen derechos de autor o de propiedad industrial; y 5. La eliminación de ambigüedades en la ley para una correcta impartición de la justicia.

En primer lugar, se considera prioritario que la actividad ilegal de producir, almacenar, transportar, introducir en el país, distribuir o comerciar a gran escala objetos que muestran falsas marcas y copias de obras protegidas por ley se persiga de oficio, sin que medie denuncia o querella, debido a que esas operaciones las realiza la delincuencia organizada, los principales proveedores del comercio ambulante ilegal que vende "piratería".

De igual manera, se propone perseguir de oficio a las personas que, teniendo conocimiento de que las materias primas o insumos que están aportando o proveyendo son destinados a la producción o reproducción de esos productos apócrifos. Por lo anterior, se plantean reformas de los artículo 223 de la Ley de la Propiedad Industrial y 429 del Código Penal Federal; de tal forma, que se estaría persiguiendo de oficio toda la cadena de la producción de la "piratería", el eslabón que más perjudica las empresas, a la sociedad y al gobierno.

Esta iniciativa responde a que la legislación vigente no otorga a las autoridades facultades para la rápida y amplia persecución de ese delito, que cumple los elementos jurídicos para que sea perseguido de oficio, con los siguientes argumentos:

A) La "piratería" trabaja en la informalidad, comete un delito y viola las garantías de seguridad y de igualdad jurídica, mientras que las empresas perjudicadas cumplen la normatividad y realizan una actividad licita, atendiendo el artículo 5° constitucional, por lo que el Estado mexicano tiene la obligación de resguardar el bien jurídico tutelado de las empresas, que son las marcas y obras protegidas por ley;

B) Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos, de conformidad con el artículo 31 constitucional y las demás leyes fiscales aplicables; sin embargo, la "piratería", por trabajar en un ambiente de informalidad, evita el pago de impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, dañando necesariamente las haciendas de los gobiernos Federal, estatal y municipal;

C) El delito de "piratería" ya está considerado como grave, según se establece en las fracciones I, numeral 33, y VII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; en tal virtud, el legislador consideró que esta actividad afecta valores fundamentales de la sociedad; y

D) Esta propuesta no sólo responde a los sectores industriales y empresariales de nuestro país, sino a las autoridades nacionales y a los organismos internacionales, que están solicitando que México ataque de manera más audaz y eficiente la "piratería". Por ejemplo, en la última reunión de la Asamblea General de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia estuvieron de acuerdo los procuradores en impulsar una reforma legal que facultara a las autoridades a perseguir de oficio este delito.6 Asimismo, la Alianza Internacional de Propiedad Intelectual recomendó a nuestro país reformas en este sentido.7

De aprobarse esta reforma, las autoridades federales podrían actuar de inmediato y permanentemente para perseguir el delito y, en su caso, decomisar el material ilegitimo. Sólo con la constancia y acciones firmes se podrá erradicar este problema.

En segundo lugar, el comercio ilegal se debe derrotar desde el lado de la demanda, no comprando los productos que se comercializan en las calles. Sin embargo, entre la ciudadanía no existe conciencia clara de que un producto "pirata" daña la economía nacional y viola la legislación mexicana, y al adquirirlo está siendo parte del problema, por lo que es imperativo sancionar administrativamente a las personas que, sabiendo que se trata de mercancía "pirata", aun así la compran, como una manera de sensibilizar a la población de que no debe comprar artículos apócrifos.

En tal sentido, se propone la adición de un artículo 214-Bis a la Ley de la Propiedad Industrial y de un artículo 232-Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor para imponer sanciones administrativas a quien compre algún producto pirata, que va desde una multa de 1 a 500 días de salario como apercibimiento y, en caso de reincidencia, arresto administrativo hasta por 36 horas.

La "piratería" no se puede resolver entre el Ejecutivo y el Legislativo. Todos debemos poner de nuestra parte y la sociedad también. Con una disposición legal así, se generará conciencia entre los consumidores de que no deben comprar artículos apócrifos, dado que si lo hacen pueden ser acreedores a una sanción administrativa, inhibiéndose así el consumo de "piratería".

En tercer lugar, la legislación vigente establece la reparación del daño a los afectados por la violación de los derechos de autor y de propiedad intelectual. Sin embargo, este procedimiento lleva mucho tiempo en los tribunales y dinero en abogados y, en ocasiones, la compensación del daño, aun cuando se establece que debe ser como mínimo de 40 por ciento del precio de venta al público del producto protegido, es menor en comparación con los gastos efectuados en el juicio. Por lo anterior se propone aplicar una sanción pecuniaria a las personas que violen los derechos de autor y de propiedad intelectual, en los términos de "piratería" comercial, de tal forma que el titular de los derechos inmediatamente recuperaría una suma de dinero, que se plantea sea de 10 mil a 100 mil salarios mínimos; en algunos casos, esa cantidad sería suficiente para resarcir el daño causado en el patrimonio, y algunas empresas se conformarían con esto y ya no tendrían que acudir a los tribunales a esperar 10 años una sentencia. Cabe señalar que esta disposición no impide al titular de los derechos, de conformidad con la legislación común, que solicite la indemnización que corresponda por daños y perjuicios. Entonces, para tal efecto se reforman los artículos 221-Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, 428 del Código Penal Federal y 216-Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, para mantener la concordancia jurídica de esos ordenamientos.

De esa manera se lograría un doble efecto: por un lado, se compensaría inmediatamente un poco el daño causado a la industria; y, por otro, se inhibiría la comisión del delito con una pena económica de esa magnitud.

En cuarto lugar, los vendedores ambulantes que comercian con "piratería" son en la mayoría de los casos simples intermediarios que ponen a disposición de los consumidores la mercancía ilegal que produce la delincuencia organizada.

Por tal motivo, no debemos ensañarnos con esas personas, que si bien es cierto son la última parte de la cadena de la "piratería", también es cierto que solamente buscan una manera de sobrevivir, dado que no encuentran acomodo en el sector formal, por lo que las reformas planteadas solamente buscan aplicar las mismas sanciones a los vendedores ambulantes que comercien con artículos que están violando los derechos de autor o de la propiedad intelectual, o ambos, como se da en muchos casos.

Desde esta perspectiva e insistiendo en que uno de los principales objetivos de esta iniciativa es atacar y erradicar principalmente a los productores y proveedores de la "piratería", se propone reformar el artículo 223-Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, para igualar estas penas a las señaladas en el artículo 424-Ter del Código Penal Federal, por consistencia y técnica jurídica. Además, con esto se evitaría que la aplicación de la sanción quede a discreción de la autoridad.

En quinto lugar, se plantea una serie de reformas tanto de artículos de la Ley de la Propiedad Industrial como del Código Penal Federal para eliminar toda la subjetividad y ambigüedad que pueden contener estas disposiciones, con el objetivo de agilizar la impartición de la justicia en la materia.

Primeramente, se hace innecesaria la expresión "en forma dolosa" contenida en esos preceptos, toda vez que ningún delincuente realiza las operaciones relacionadas con la producción y comercialización de la "piratería" de manera culposa, saben que no tienen el consentimiento o los derechos para hacerlo y, aun así, cometen el delito; por ende, entienden que pueden sufrir una pena corporal y económica. En este sentido, se propone que sea eliminado ese término de las fracciones II y III del artículo 223 de la Ley de la Propiedad Industrial, así como de la fracción III del artículo 424 y de la fracción I del artículo 424-Bis del Código Penal Federal.

Especial mención merecen las reformas de los artículos 223-Bis y 424-Ter de la Ley de la Propiedad Industrial y del Código Penal Federal, en virtud de que se refieren a la venta de "piratería" en vías o lugares públicos. Esta actividad, es evidente, se realiza con el fin de especulación comercial y obtener un lucro; de igual manera, se ejecuta de manera no culposa. En razón de esto, se considera preciso eliminar la frase "en forma dolosa, con fines de especulación comercial" de los dos preceptos para que el juzgador, al momento de querer aplicar una sanción, no tenga que comprobar ambos supuestos y facilitar con ello, el procedimiento penal.

Finalmente, se suprime del artículo 429 del Código Penal Federal, la disposición que señala que "en el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida."

Lo anterior, interpretando el artículo 152 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que indica que las obras protegidas cuando entran al dominio público, pueden ser utilizadas libremente, dado que los derechos patrimoniales cesaron, por lo que de ser reproducidas o explotadas, no representa ninguna conducta delictiva y no existiría parte ofendida, por lo que es oportuno suprimir este párrafo.

En conclusión, con estas reformas se espera dotar a las autoridades federales competentes de instrumentos legales más ágiles y eficaces contra la "piratería". Esta sería la contribución del Legislativo federal para atacar y erradicar esta práctica comercial, pero los demás sectores también deben contribuir: la industria mejorando y perfeccionando sus dispositivos antipiratería; y los consumidores, no adquiriendo productos en la calle o de manera ilegal. Sólo con la cooperación de todos podremos eliminar este mal de la economía.

Para finalizar, es importante destacar la participación en este proyecto legislativo de las industrias afectadas y de las autoridades competentes: la Asociación Mexicana de Productores de Fonogramas y Videogramas, la Asociación Mexicana de la Industria de Tecnologías de Información, la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, la Alianza con la Piratería, la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de Telecomunicaciones e Informática, la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo, la Confederación de Cámaras Industriales de México y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; todas sus aportaciones fueron muy valiosas para la elaboración de esta iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, del Código Penal Federal y de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Primero. Se reforman el artículo 221-Bis, las fracciones II y III, así como el último párrafo, del artículo 223 y el artículo 223-Bis; y se adiciona un artículo 214-Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 214-Bis. A quien sea sorprendido adquiriendo con conocimiento de que se trata de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta ley se impondrán las siguientes sanciones administrativas:

I. Multa de uno a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y

II. En caso de reincidencia, multa y arresto administrativo hasta 36 horas.

Artículo 221-Bis. A quien contravenga lo dispuesto en las fracciones II y III de los artículos 223 y 223-Bis se impondrá una sanción pecuniaria de entre diez mil y cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para compensar a cada titular de los derechos en su carácter de afectado.

Las sanciones establecidas en este artículo y demás disposiciones derivadas de esta ley se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común.

Artículo 223. ...

I. ...

II. Falsificar con fin de especulación comercial marcas protegidas por esta ley;

III. Producir, almacenar, transportar, introducir en el país o distribuir con fin de especulación comercial objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta ley.

Igual pena se impondrá a quienes aporten o provean de cualquier forma materias primas o insumos destinados a la producción de objetos o productos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta ley, siempre que existan elementos o indicios claros de que el implicado tenía conocimiento o podía presumir el uso ilícito que se daría a tales objetos.

La venta al menudeo a cualquier consumidor final en vías o lugares públicos de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 223-Bis de esta ley;

IV. a VI. ...

Los delitos previstos en las fracciones II y III de este artículo se perseguirán de oficio y los demás por querella de parte ofendida.

Artículo 223-Bis. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de cinco mil a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al que venda a cualquier consumidor final en vías o lugares públicos objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta ley.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción III del artículo 424, la fracción I del artículo 424-Bis, el primer párrafo del artículo 424-Ter, el artículo 428 y el artículo 429 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 424. ...

I. ...

II. ...

III. A quien use con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

IV. ...

Artículo 424-Bis. ...

I. A quien produzca, reproduzca, introduzca en el país, almacene, transporte o distribuya copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes aporten o provean de cualquier forma materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, siempre que existan elementos o indicios claros de que el implicado tenía conocimiento o podía presumir el uso ilícito que se daría a tales objetos.

La venta al menudeo a cualquier consumidor final en vías o lugares públicos de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el primer párrafo estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 424-Ter de este código; o

II. ...

Artículo 424-Ter. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa a quien venda a cualquier consumidor final en vías o lugares públicos copias de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

...

Artículo 428. A quien contravenga lo dispuesto en los artículos 424-Bis y 424-Ter de este código se impondrá una sanción pecuniaria de entre diez mil y cien mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, para compensar a cada titular de los derechos en su carácter de afectado.

Las sanciones establecidas en este artículo y demás disposiciones derivadas de este código se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común.

Artículo 429. Los delitos previstos en las fracciones I y III del artículo 424, así como los del artículo 424-Bis, se perseguirán de oficio. Los demás delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte ofendida.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 216-Bis y se adiciona el artículo 232-Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 216-Bis. A quien contravenga los derechos protegidos de obras, fonogramas, videogramas o libros, según se establece en los artículos 424-Bis y 424-Ter del Código Penal Federal, se impondrá una sanción pecuniaria de entre diez mil y cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para compensar a cada titular de los derechos en su carácter de afectado.

Las sanciones establecidas en este artículo y demás disposiciones derivadas de esta ley se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común.

El juez, con audiencia de peritos, fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios.

Para los efectos de este artículo, se entiende por daño moral el que ocasione la violación de cualquiera de los derechos considerados en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 21 de esta ley.

Artículo 232-Bis. A quien sea sorprendido adquiriendo con conocimiento de que se trata de copias de obras protegidas por esta ley se impondrán las siguientes sanciones administrativas:

I. Multa de uno a quinientos días de salario; y
II. En caso de reincidencia, multa y arresto administrativo hasta 36 horas.
Transitorio

Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 El término piratería o producto pirata en esta iniciativa se usa indistintamente para referirse a los artículos o productos que están violando los derechos de autor, de propiedad intelectual o ambos.
2 Business Software Alliance, "Piracy study", USA, junio de 2003, páginas 7 y 9. [En línea] http://www.bsa.org
3 La Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Guadalajara señala que en México existen más de 55 mil puestos dedicados a la venta de música pirata y sólo mil negocios dedicados a la venta de música producida legalmente.
4 Blockbuster, la cadena de renta de videos más grande del mundo, decidió cerrar sus sucursales en Hong Kong y desechar sus planes de expandirse a China continental, debido a que la piratería en ese país está socavando la inversión extranjera en los sectores del entretenimiento y los medios de comunicación.
5 The International Intellectual Property Alliance. [En línea] http://www.iipa.com/
6 El Universal, "Quieren perseguir de oficio piratería y contrabando", jueves 4 de diciembre de 2003, sección Nación, página 24.
7 The International Intellectual...

Diputados: Ricardo Alegre Bojórquez, Manuel López Villarreal.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON RELACION A LAS FIGURAS DE PLEBISCITO, REFERENDUM, REVOCACION DE MANDATO, INICIATIVA POPULAR Y RENDICION DE CUENTAS, A CARGO DE LA DIPUTADA SUSANA MANZANARES CORDOVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y en los artículos 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, y en los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados abajo suscritos sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones constitucionales con el propósito de establecer las figuras de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, iniciativa legislativa popular y rendición de cuentas, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa propone introducir modificaciones en 17 artículos y crear dos más de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El propósito básico es que la democracia representativa, reconocida como uno de los pilares fundamentales de nuestro diseño constitucional, se enriquezca al incorporar en nuestra Carta Magna el concepto de democracia participativa y el reconocimiento de algunos mecanismos de democracia directa. Así, participación ciudadana, plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa popular, revocación de mandato y rendición de cuentas dan contenido a esta iniciativa.

No anima a esta iniciativa la idea de debilitar a la democracia representativa; menos la de sustituirla por la democracia directa. La pretensión es que la democracia representativa sea enriquecida y complementada con algunos mecanismos de democracia directa y participación ciudadana. Actualmente, a juicio de destacados analistas, ha sido superado el debate que contrapuso de manera excluyente la democracia representativa y la democracia directa. En la discusión teórica y política ahora se reconoce los mecanismos modernos de la democracia directa como un complemento de la democracia representativa. Por lo tanto, la pregunta central no es si convienen el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular o la revocación de mandato como recursos para elevar la calidad de la democracia, sino la de cómo, cuando y con qué especificidades procedimentales deben aplicarse, con el objetivo de fortalecer la democracia, la legitimidad y la gobernabilidad.

La validez de la aseveración anterior se comprueba al constatar el amplio y creciente número de países democráticos que han incorporado mecanismos de democracia directa en sus diseños constitucionales. En América Latina, por ejemplo, durante los tres lustros más recientes diversos países reformaron sus sistemas jurídicos para dar cabida al plebiscito, el referéndum y la iniciativa legislativa popular. De hecho, sólo Bolivia, Costa Rica, Honduras, República Dominicana y México presentan sistemas constitucionales que no incorporan en el nivel nacional mecanismos de democracia directa, si bien en los dos primeros países actualmente se está discutiendo la posibilidad de adoptarlos. No obstante, en las entidades federativas de nuestro país es notoria la tendencia a impulsar reformas a las constituciones locales y en consecuencia a aprobar leyes de participación ciudadana para incorporar mecanismos de democracia directa. La figura de plebiscito está reconocida en 19 entidades federativas; el referéndum, también en 19; la iniciativa legislativa popular, en 21, y la revocación de mandato en tres -en dos de ellas en el nivel local y en la otra sólo en el municipal-. Otras entidades de la República están explorando la posibilidad de ser parte de esta tendencia nacional favorable a los mecanismos de la democracia directa y la participación ciudadana. En este contexto, el nivel federal acusa un evidente retraso con relación a la mayoría de las entidades federativas.

En México, los intentos de recurrir a procedimientos como el plebiscito y el referéndum son de larga data. Baste recordar la pretensión del presidente Benito Juárez para que en las elecciones de 1876 los ciudadanos autorizaran, entre otros asuntos, la creación de la Cámara de Senadores y le otorgaran al titular del Ejecutivo federal el poder de veto suspensivo de resoluciones del Poder Legislativo. Asimismo, durante los años de la transición política organizaciones políticas o ciudadanas han recurrido a la realización de consultas populares, como la efectuada en marzo de 1993 sobre temas relativos al régimen de gobierno del Distrito Federal o, más recientemente, diversas consultas para someter a la opinión ciudadana temas como los derechos de los indígenas. el diseño presupuestal o bien decisiones de gobiernos locales. Nuestra Constitución no ha sido ajena a las posibilidades de la democracia directa. El 6 de diciembre de 1977 se publicó una reforma a la fracción IV del artículo 73, para facultar al Congreso de la Unión a legislar en todo lo relativo al Distrito Federal. Entre las bases que normaban esta atribución del Congreso destacaba la segunda, pues señalaba que "los ordenamientos legales y los reglamentos que en la ley en la materia se determinen, serán sometidos a referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale". Sin embargo, referéndum e iniciativa popular nunca fueron reglamentados y, finalmente, dicha disposición constitucional fue derogada en 1987, en el marco de la reforma de ese año al régimen jurídico político del Distrito Federal.

Es verdad que en ocasiones el plebiscito y el referéndum han sido criticados como recursos para debilitar a las instituciones republicanas y al funcionamiento eficiente de los poderes públicos, especialmente el Legislativo, llevando a resultados que perjudican a la vida democrática en favor de liderazgos autoritarios, mesiánicos o populistas de uno u otro signo ideológico. Justo es reconocer que existen algunas experiencias que respaldan tales críticas, pues hay ejemplos de gobernantes que han intentado minar los contrapesos institucionales de la separación funcional de poderes al establecer un régimen plebiscitario en el que destaca una relación directa del caudillo con el pueblo al margen de las instituciones republicanas de la democracia representativa, mediante mecanismos como el plebiscito y el referéndum, generalmente manipulados, con lo que, en la práctica, se anula al Poder Legislativo y se fortalece la concentración autoritaria del poder. Pero también es cierto que abundan los ejemplos de naciones que han hecho un uso prudente e institucional del plebiscito, el referéndum, la iniciativa legislativa popular y la revocación de mandato y así han elevado la calidad de su democracia, ampliado su legitimidad y consolidado su gobernabilidad en beneficio de la estabilidad y la funcionalidad de sus sistemas políticos.

La clave de unos y otros usos de los mecanismos de democracia directa radica en la fortaleza institucional de la democracia representativa. Si las instituciones representativas son débiles, entonces el plebiscito y el referéndum podrían ser aprovechados por liderazgos mesiánicos o autoritarios. Por el contrario, cuando las instituciones derivadas de la representación democrática son sólidas, plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa popular e incluso revocación de mandato pueden enriquecer y complementar la dinámica democrática y contribuir a la legitimidad, la estabilidad y la gobernabilidad del sistema político.

En todo caso, también son relevantes las especificidades institucionales y procedimentales de los mecanismos de democracia directa, y su articulación orgánica con el funcionamiento de las instituciones y los procesos de la democracia representativa para integrar un sistema de toma de decisiones coherente. Es en atención a este aserto analítico es que han sido elaborados los criterios para proponer con la presente iniciativa la adopción del plebiscito, el referéndum, la iniciativa legislativa popular y la revocación de mandato en el sistema jurídico federal mexicano. Se trata de que estos mecanismos contribuyan a enriquecer y consolidar la democracia, y no a debilitarla. Los objetivos son, entonces: dar mayor concreción al ejercicio de la soberanía popular mediante la incentivación de la participación ciudadana, sobre todo en la adopción de decisiones en materias de amplia trascendencia para la Nación; incrementar la representatividad de las instituciones republicanas de gobierno y de representación popular, evitando las tendencias a la autonomización de la llamada clase política con respecto a la sociedad, y la propensión a la partidocracia; preservar y fortalecer la división funcional de los Poderes de la Unión y mejorar los procesos de legitimación social de sus decisiones, al tiempo que se promueva la colaboración entre poderes en el marco de su independencia y se obstaculice la potencial anulación de uno de ellos por otro. En síntesis, se trata de fortalecer la legitimidad de los poderes públicos mediante su cercanía con la participación ciudadana, a fin de que las instituciones estatales y sociales estén en mejores condiciones para enfrentar las decisiones sobre el presente y el futuro de la Nación. En este sentido, las reformas que propone esta iniciativa se inscriben en el deseable proceso de fortalecimiento y consolidación de la democracia en nuestro país.

La transición política que se ha desarrollado en México a lo largo de casi treinta años ha tenido como resultado fundamental que hoy tengamos un sistema electoral en el que, no obstante las reformas pendientes, el voto es básicamente respetado. Esta relevante transformación ha implicado el fortalecimiento de los partidos políticos y la formación de un sistema de partidos pluralista y altamente competitivo. La independencia de los poderes públicos, especialmente del Legislativo, también se ha vigorizado como nunca antes en la historia reciente de nuestro país. Asimismo, producto de la alternancia, las instituciones de gobierno y de representación muestran en todos los niveles la nítida presencia del pluralismo partidista que hoy caracteriza a México. Sin embargo, es claro que la ampliación y consolidación de la democracia todavía presenta una importante agenda, tanto en el ámbito de las reformas institucionales, legales y procedimentales como en la esfera de la cultura política y el comportamiento de actores políticos relevantes. En particular, es necesario acortar la distancia entre la ciudadanía y las instituciones de representación y de gobierno, así como fortalecer la representatividad de los propios partidos políticos. Por ello, es fundamental el fomento de la densidad ciudadana para poder transitar de la periódica participación de los electores en los procesos comiciales, a la participación ciudadana en un sentido pleno, es decir, ciudadanos que se involucren en el espacio público y en la toma de decisiones, y que demanden con toda legitimidad la rendición de cuentas de sus gobernantes y representantes populares. Así, no son suficientes los llamados a la participación ciudadana, es también necesario construir los espacios y los procedimientos institucionales en los que dicha participación pueda realizarse.

Por lo anterior, esta iniciativa propone introducir en el texto constitucional los conceptos de democracia participativa y participación ciudadana. En tal sentido, se propone reformar el inciso a) de la fracción II del artículo 3°, para que la democracia sea considerada no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en la participación ciudadana y el creciente mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Asimismo, se propone una reforma a la fracción XIX, antes derogada, del artículo 89, para que se considere como facultad y obligación del titular del Poder Ejecutivo Federal promover la participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de las políticas públicas. También se reformaría el primer párrafo al artículo 115, a fin de que señale que los estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicana, fundamentada en la democracia representativa y participativa, y se adicionaría un sexto párrafo al artículo 122 con el objetivo de establecer que los órganos de gobierno del Distrito Federal impulsarán el ejercicio de la democracia participativa. En consecuencia, con dichas reformas la democracia participativa y la participación ciudadana adoptarían rango constitucional en la definición del régimen político democrático de nuestro país, lo que podría tener importantes consecuencias en el funcionamiento de las instituciones de gobierno y representación, y en el reconocimiento y la promoción de las identidades ciudadanas y su involucramiento en el proceso de toma de decisiones acerca de los asuntos públicos.

La participación ciudadana tiene, entre otras motivaciones, expresar las demandas de los ciudadanos a los funcionarios de gobierno cuya labor debe tener como prioridad el servicio público. Por ello toda demanda, o petición emanada de la ciudadanía merece, cuando menos, respuesta de las autoridades en un plazo perentorio. Así, se plantea reformar el segundo párrafo del artículo 8° para que a toda petición corresponda un acuerdo escrito de la autoridad a la que haya sido dirigida, la cual tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para hacer conocer la respuesta al peticionario. Los funcionarios y empleados públicos que incumplieran este mandato se harían acreedores a las sanciones que la ley señale.

Se propone adicionar el artículo 35 con una nueva fracción, la II-A, a fin de reconocer como prerrogativa del ciudadano participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular así como en otros mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución y en la ley. Consecuentemente, la fracción III del artículo 36 sería reformada para establecer como obligación del ciudadano votar en las elecciones federales, plebiscitos, referenda y procesos de revocación de mandato.

En materia de iniciativa legislativa popular se plantea la inclusión de una fracción IV en el artículo 71 constitucional, para que, además del Presidente de la República, los diputados y senadores del Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, también los ciudadanos tengan derecho de iniciar leyes o decretos. En este mismo artículo se adiciona un nuevo párrafo, con cuatro letras, que contiene las bases a las que se sujetaría el ejercicio del derecho de iniciativa popular. Se determina que las iniciativas deberán ser suscritas por un número de ciudadanos mayor al 0.13 por ciento del total del padrón electoral vigente en la última elección federal ordinaria. La justificación de este umbral se basa en que fue la cifra fijada para registrar un partido político hasta antes de la más reciente reforma en esta materia, y cuya experiencia histórica señala que si bien no es una cifra imposible de lograr, tampoco es una cifra fácil de alcanzar si no es que entre los ciudadanos existe una verdadera motivación que los haga concurrir, en este caso, a suscribir una iniciativa de ley. Si la obtención del registro permite a los partidos políticos nacionales que, a través de sus gobernantes y legisladores, en la práctica cuenten con la posibilidad de iniciar leyes, entonces será suficiente que los ciudadanos reúnan la mitad del número mínimo de afiliados exigido a los partidos para la obtención de su registro, para acreditar el propósito de hacer efectivo en cada ocasión el derecho a iniciativa legislativa popular.

De esta forma, el derecho de iniciativa legislativa popular podría ejercerse en la medida que una iniciativa cuente con el respaldo de un número significativo de ciudadanos. En esta circunstancia, es altamente probable que algún partido o legislador retome el contenido de una iniciativa específica aún antes de que concluya la recolección de firmas de ciudadanos y la presente a alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, haciéndose eco de un interés ciudadano. Pero si este no fuera el caso, y aún así, los propios ciudadanos podrán concluir el proceso de recolección de firmas y presentar la iniciativa ante las Cámaras. Por supuesto que el Congreso de la Unión conserva las facultades de dictaminar y, en su caso, aprobar o rechazar la iniciativa presentada.

Se otorgan atribuciones al Instituto Federal Electoral para que verifique la cantidad y la autenticidad de los ciudadanos que suscriban la iniciativa y otorgue, en su caso, la validación respectiva para que así los ciudadanos puedan proceder a presentar formalmente la iniciativa a alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a su Comisión Permanente.

Las iniciativas de los ciudadanos podrán versar sobre cualquiera de las materias conferidas al Congreso de la Unión, con excepción de sus facultades para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de la Constitución; para aceptar la renuncia al cargo de Presidente de la República, así como las contenidas en las cuatro fracciones del artículo 77 constitucional relativas a las decisiones sobre las facultades exclusivas de cada Cámara con relación a su estructura y régimen internos, a algunos aspectos del funcionamiento de las comisiones y ala convocatoria a elecciones extraordinarias con el fin de cubrir vacantes de la propia Cámara.

En correspondencia con el derecho de iniciativa legislativa popular en el nivel federal, se propone la creación de un inciso a)-Bis-2 en la fracción IV del artículo 116, para que las constituciones y las leyes de los estados garanticen que los ciudadanos cuenten también en el nivel local con el derecho de iniciativa en materia constitucional y legislativa. Igualmente, se establece una adición a la fracción I del artículo 115, para que los Congresos y los gobiernos de los estados y los municipios impulsen el ejercicio de diversos mecanismos de participación ciudadana, entre ellos el de la iniciativa en materias constitucional y política. Por otra parte, en el artículo 122, relativo al Distrito Federal, se adiciona un párrafo en el mismo sentido, y otro para otorgar a sus ciudadanos el derecho de iniciativa popular en materias del Estatuto de Gobierno y las leyes de la entidad.

El primer párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, cuyo texto señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los estados, es adicionado para señalar que la soberanía popular también se ejerce por medio del plebiscito, el referéndum y la revocación de mandato establecidos en la propia Constitución y en las particulares de los estados. Se propone la adición a este artículo de una fracción V, en la que se define el plebiscito federal como el procedimiento de manifestación de la voluntad de los ciudadanos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con el que se aprueban o rechazan actos, decisiones o propuestas derivados del ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo federal, en materias de especial trascendencia para la Nación. Con la consideración de esta definición jurídica operativa se fijan en esta fracción las bases para la celebración de plebiscitos.

En el nivel federal podrían convocar a plebiscitos el Presidente de la República; el Presidente de la República y el Congreso de la Unión, a solicitud del primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del plebiscito pueda tener repercusiones importantes en decisiones del Congreso de la Unión, y los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral vigente en la más reciente elección federal ordinaria.

La convocatoria a plebiscito por parte del Presidente de la República y el Congreso de la Unión, de manera coordinada, parte del criterio de que los temas de los plebiscitos son los derivados del ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo y no las del Legislativo. Por eso el poder público que puede convocar por sí mismo a plebiscito es precisamente el Ejecutivo. En la propuesta de esta iniciativa, el Poder Legislativo no podría convocar por sí mismo a plebiscito, ya que pudiera prestarse a una intromisión en el ejercicio de las facultades propias del Ejecutivo. Sin embargo, la reforma permitiría la colaboración entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo para convocar a plebiscito, siempre y cuando el Poder Ejecutivo tome la iniciativa de invitar al Legislativo y éste acepte dicha invitación. Esta modalidad de convocatoria coordinada tendría lugar en los casos que el resultado del plebiscito pudiera incidir no sólo en el ejercicio de gobierno sino también, potencialmente, en las decisiones correspondientes al ejercicio de las atribuciones del Poder Legislativo.

La convocatoria a plebiscitos por parte de los ciudadanos en una cantidad no menor al cinco por ciento del padrón electoral, implicaría que éstos solicitaran ante el Instituto Federal Electoral la verificación de la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos que promuevan la realización del plebiscito. En caso de que la solicitud cumpliera con los requisitos, el Instituto comunicaría a los interesados y a los Poderes de la Unión la realización del plebiscito. Una vez efectuada la comunicación referida, y en tanto se efectúe la organización del plebiscito, el Poder Ejecutivo Federal cesaría de continuar la implementación de las decisiones sujetas a plebiscito, si es que antes de la notificación de cumplimiento de los requisitos de la solicitud ciudadana de plebiscito el Poder Ejecutivo hubiera iniciado dicha implementación. El Instituto Federal Electoral sería el órgano encargado de organizar el proceso de plebiscito, y la votación tendría que efectuarse, en todas las modalidades de convocatoria, en un plazo máximo de 180 días naturales en el territorio de la República. El resultado del plebiscito sería vinculante para gobernantes y gobernados. Si el resultado del plebiscito fuese contrario a hechos, actos o decisiones del Poder Ejecutivo Federal tomados previamente al inicio del proceso de plebiscito, los mismos serían revertidos en el marco de las posibilidades permitidas por la Constitución y las leyes. Durante los tres años siguientes a la fecha de votación de un plebiscito, no podría convocarse a otro sobre el mismo tema, ni el Poder Ejecutivo Federal podría implementar políticas públicas con un contenido o un sentido similar al que se hubiese rechazado en el plebiscito. No podrían celebrarse plebiscitos en los periodos electorales federales.

Se propone la creación de una fracción VI del mismo artículo 41 constitucional para fijar las bases de la celebración de referenda, de manera similar a las referidas a los procesos de plebiscito. En primer lugar, se proporciona una definición jurídica operativa del concepto de referéndum. En esta iniciativa se entiende por referéndum federal el procedimiento de manifestación de la voluntad de los ciudadanos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con el que se aprueban o rechazan propuestas o decisiones sobre el contenido total o parcial de textos de carácter constitucional o legal de especial trascendencia para la nación, realizadas por el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras.

Podrían convocar a referéndum: el Congreso de la Unión, en caso de aprobación por la mayoría de ambas Cámaras; alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, con relación a materias referidas a facultades exclusivas de la Cámara convocante y en caso de aprobación por la mayoría calificada de dos tercios de los integrantes de la misma; el Congreso de la Unión y el Presidente de la República, a solicitud del primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del referéndum pudiera tener repercusiones importantes en decisiones del Presidente de la República, y los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de los electores. En todos los casos el organismo encargado de organizar los referenda sería el Instituto Federal Electoral.

En la modalidad de convocatoria a referéndum por parte del Congreso de la Unión y el Presidente de la República, a solicitud del primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, parte de la consideración de que los temas que se pueden someter a referéndum son aquellos derivados del ejercicio de las atribuciones del Congreso de la Unión. Por eso es el Poder Legislativo el que podría convocar por sí mismo a referéndum, y no el Ejecutivo. En esta iniciativa se propone que el Presidente de la República no pueda convocar por sí mismo a referéndum, ya que sería facultarlo para que, potencialmente, pudiera anular en la práctica mediante referenda las facultades exclusivas del Congreso de la Unión. Sin embargo, se plantea la posibilidad de colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo en torno a la celebración de referenda, si el primero le solicita expresamente al segundo que participe en la convocatoria a referéndum y éste último acepta dicha solicitud, en atención a que los resultados del referéndum pudieran impactar de manera relevante en las decisiones del Poder Ejecutivo federal. Así, la convocatoria estaría dada por ambos poderes, de manera coordinada.

En cuanto a la convocatoria ciudadana, se requeriría que la solicitud de realización de referéndum fuera sufragada por una cantidad de ciudadanos mayor al cinco por ciento del padrón electoral vigente en la más reciente elección federal ordinaria, y que esta solicitud fuera entregada al Instituto Federal Electoral para que procediera a la verificación de la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes. Si la solicitud cumpliera con los requisitos, entonces el Instituto notificaría a los interesados y a los Poderes de la Unión el inicio del proceso del referéndum respectivo, y procedería a organizar la votación que, en todas las modalidades de convocatoria, tendría que celebrarse en un plazo máximo de 180 días naturales en el territorio de la República. Una vez efectuada la notificación referida, y en tanto se realice el proceso de referéndum, los Poderes de la Unión se abstendrían de aplicar el texto constitucional o legal sujeto a referéndum, si es que hubiese sido aprobado por el Poder Legislativo.

Los resultados de los referenda serían vinculantes para gobernantes y gobernados. Si el resultado de un referéndum fuese contrario a un texto constitucional o legal aprobado por el Poder Legislativo, entonces dicho texto sería abrogado, y los actos y decisiones que se hubiesen efectuado al amparo de su aplicación serían revertidos en el marco de las posibilidades permitidas por la Constitución y las leyes.

Durante los tres años siguientes a la fecha de votación de un referéndum, no podría convocarse a otro sobre el mismo tema, y el Congreso de la Unión estaría impedido de aprobar un nuevo texto de carácter constitucional o legal que significara un contenido o un sentido similar al que se hubiese rechazado en dicho referéndum.

No podrían celebrarse referenda durante los periodos electorales federales ni aquellos cuyo resultado pudieran implicar la limitación de los derechos de minorías, ni tampoco referidos a las materias religiosa, tributaria y fiscal; de expropiación o limitación a la propiedad particular; del sistema monetario; designación del Presidente de la República con carácter provisional, interino o sustituto, y del régimen interior del Congreso de la Unión, de alguna de sus Cámaras o del Poder Judicial de la Federación. Un caso especial, sería el relativo al procedimiento para aprobar una nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se propone una adición al artículo 135 de la Carta Magna para que el nuevo texto constitucional necesariamente se tuviera que someter a referéndum.

Con las anteriores definiciones de plebiscito y referéndum así como con las bases mencionadas para su convocatoria y realización, se preserva la división funcional de los poderes públicos y se evita que estos mecanismos de democracia directa pudieran servir como un recurso de un poder para la limitación o anulación del otro. A la vez; se otorga a los ciudadanos, en los que en todo tiempo radica la soberanía originaria, la posibilidad de determinar mediante el plebiscito y el referéndum decisiones trascendentales para la Nación, siempre y cuando sean solicitados por un número significativo de ciudadanos. En los criterios que predominan en esta iniciativa, el plebiscito y el referéndum no serían un recurso de un poder público para imponer decisiones que constitucionalmente correspondan a otro poder. Las tensiones que plantean los gobiernos divididos, en los que el partido del titular del Poder Ejecutivo no tiene la mayoría en el Poder Legislativo, requieren de otras reformas en el diseño del régimen político, que atañen a lo que en nuestro país ha sido referido como reforma del Estado. Sin embargo, se crea la posibilidad de que en un escenario en el que, por ejemplo, los poderes Ejecutivo y Legislativo no estuvieran de acuerdo con las decisiones con relación a un tema de trascendencia para la nación, entonces ambos acordaran someter dichas decisiones al veredicto de los ciudadanos a través de plebiscito o referéndum. También, por supuesto, ante temas trascendentales o francamente polémicos con respecto a los que un poder tuviera que tomar decisiones en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, el plebiscito o el referéndum, según sea el caso, serían recursos para asumir una decisión socialmente legitimada. Como puede apreciarse, las bases para la celebración de plebiscitos y referenda pretenden evitar su realización recurrente y para todo tema, que pudiera derivar en un régimen plebiscitario que atentara contra las instituciones de la democracia representativa. Por el contrario, estos mecanismos de democracia directa están concebidos en la presente iniciativa como instrumentos para complementar, fortalecer y elevar la calidad de la democracia representativa y sus instituciones.

Otras bases para la celebración de plebiscitos y referenda están contenidas en las adiciones propuestas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 41 constitucional, en las que se especifica que la ley determinará las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, así como que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato estatales y municipales. Junto a la ya conocida función constitucional de los partidos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, se propone la función de los partidos de promover la libre manifestación de los ciudadanos en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. El inciso c) de la fracción II sería reformado para incluir en el concepto de financiamiento público a los partidos políticos con la modalidad de reembolso, un porcentaje de los gastos anuales erogados por los partidos debido a su participación en procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato; la ley fijaría el porcentaje y los procedimientos de este reembolso. Además de la atribución de organizar las elecciones federales, el Instituto Federal Electoral tendría las de organizar los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato y declarar su validez, con excepción de la declaración de validez del proceso de revocación de mandato al Presidente dé la República, que correspondería a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; validar la solicitud de iniciativa legislativa popular, y regular las encuestas o sondeos de opinión relativos a procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. Además, con las reformas propuestas, por mandato constitucional se le otorgaría al Instituto Federal Electoral una nueva y relevante actividad: la promoción de la participación ciudadana. Finalmente, se propone que en el sistema de medios de impugnación se incorporen las materias de plebiscito, referéndum, revocación de mandato y validación de la solicitud de iniciativa legislativa popular, a fin de garantizar su correspondencia con los principios de constitucionalidad y legalidad, y dando definitividad a las diversas etapas de los mismos.

Consecuentemente, se plantea la creación de un inciso a)-Bis-3 en la fracción IV del artículo 116 constitucional, con el propósito de que las constituciones y las leyes de los estados garanticen los procedimientos para la realización de plebiscitos y referenda en materias locales y municipales. Asimismo, se proponen diversas reformas y adiciones al artículo 122 constitucional para que el régimen de gobierno del Distrito Federal incluya las figuras de plebiscito y referéndum.

Un tema que ha sido particularmente polémico es el de la revocación de mandato a los titulares de los cargos de gobierno y representación, pues existen opiniones en el sentido de que introduce inestabilidad en el sistema político y mina la gobernabilidad. Sin embargo, el criterio que sobre este tema normó la presente iniciativa considera que si se establecen bases procedimentales adecuadas, la posibilidad de revocación de mandato podría tener efectos convenientes para incrementar la legitimidad de los gobernantes y representantes populares, así como para mejorar el funcionamiento de las instituciones públicas y la estabilidad del sistema político.

La revocación de mandato encuentra su fundamento doctrinario en el texto del artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto se propone una adición al mismo para que incluya la revocación de mandato como un derecho inalienable del pueblo mexicano, de la manera siguiente: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno y de revocar el mandato de sus gobernantes y representantes populares".

En el nivel federal podrían ser objeto de revocación de mandato tanto el Presidente de la República como los diputados y senadores. Sería derecho exclusivo de los ciudadanos solicitar la revocación de mandato, es decir, un poder público no podría solicitar la revocación de mandato de los titulares de otro poder. El proceso de revocación de mandato del Presidente de la República procedería a solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del candidato ganador en las elecciones que otorgaron al Presidente de la República el cargo de elección popular. La solicitud debería ser suscrita por un conjunto de ciudadanos radicados en por lo menos diecisiete entidades federativas, de manera que en cada una radique al menos el tres por ciento de la cantidad total mínima de solicitantes requerida. Esta solicitud y la documentación correspondiente serían entregadas al Instituto Federal Electoral para que procediera a la verificación de la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, el Instituto comunicaría a los solicitantes y a los Poderes de la Unión el inicio del procedimiento de revocación de mandato al Presidente de la República. La votación para determinar el resultado del proceso de revocación de mandato sería organizada por el Instituto Federal Electoral y debería celebrarse a más tardar en 180 días naturales posteriores a la notificación mencionada, en todas las entidades de la República.

En tanto esté en marcha el proceso de revocación de mandato al Presidente de la República, éste seguiría ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato procedería si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación fuera mayor al número de votos válidos emitidos en favor del Presidente de la República en las elecciones que le otorgaron el mandato. La Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación haría el cómputo final de la votación una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto, procediendo a formular la declaración de validez del proceso de revocación de mandato al Presidente de la República, lo que comunicaría a ambas Cámaras del Congreso de la Unión o, si es el caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, así como al Poder Judicial de la Federación. En caso de que el resultado de dicho proceso fuese favorable a la revocación de mandato, el Congreso de la Unión, reunido en sesión plenaria, declararía la revocación de mandato al titular del Poder Ejecutivo Federal y procedería de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución. Este artículo, que se refiere a las medidas que deben tomarse en caso de falta absoluta del Presidente de la República, también sería reformado para que incluyera la posibilidad de la revocación del mandato al titular del Poder Ejecutivo Federal.

Los diputados y senadores en todo tiempo también podrían ser objeto del procedimiento de revocación de mandato, a solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del diputado o senador al que se le pretenda iniciar el procedimiento de revocación de mandato, en la elección que le otorgó el cargo de elección popular. Los solicitantes deberán radicar en el distrito electoral uninominal, entidad federativa o circunscripción electoral plurinominal en la que se eligió al diputado o senador respectivo. La solicitud y la documentación correspondiente serían entregadas al Instituto Federal Electoral para que procediera a verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes. En caso de que la solicitud cumpliera con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral notificaría a la Cámara del Congreso de la Unión correspondiente el inicio del proceso de revocación de mandato. La votación para determinar el resultado de proceso de revocación de mandato sería organizada por el Instituto Federal Electoral y debería celebrarse a más tardar en un plazo de 150 días naturales en el distrito electoral uninominal o entidad federativa de que se trate en el caso de diputados de mayoría relativa, senadores de mayoría o senadores de primera minoría; y en un plazo máximo de 180 días naturales en la circunscripción electoral plurinominal de que se trate en el caso de diputados o senadores de representación proporcional.

En tanto se efectúe el proceso mencionado, el diputado o senador al que se le pretenda revocar el mandato seguiría ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato procedería si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación de mandato fuera mayor al número de votos válidos emitidos en favor del diputado o senador en las elecciones ordinarias o extraordinarias que le otorgaron el mandato. Una vez desahogadas las diversas etapas del proceso, el Instituto Federal Electoral comunicaría lo conducente a la Cámara del Congreso de la Unión correspondiente para que, en caso de que los resultados de dicho proceso fueran favorables a la revocación de mandato, dicha Cámara declarara la revocación del mandato al diputado o senador, con efectos inmediatos.

Los diputados o senadores a los que se les revoque el mandato serían sustituidos por sus respectivos suplentes. Si la revocación de mandato recayera en diputados o senadores suplentes que hubiesen entrado en ejercicio, entonces serían sustituidos por el candidato propietario que ocupe el primer lugar en el orden de prelación de la lista de candidatos de representación proporcional correspondiente, del partido o coalición que haya postulado al diputado o senador al que se le revocó el mandato.

También se proponen reformas a los artículos 115, 116 y 122 constitucionales con el propósito de que se incluya la figura de revocación de mandato aplicable a gobernadores de los estados, diputados de los congresos locales, integrantes de los ayuntamientos, y jefe de gobierno, titulares de las demarcaciones político-administrativas y diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Como puede apreciarse, el cumplimiento de los requisitos para dar inicio a un proceso de revocación de mandato y las condiciones para alcanzar el resultado que favorezca una revocación de mandato, sólo se alcanzarían si existe un nítido clamor social para que un gobernante o representante popular deje su cargo de elección popular. Además la legitimidad de la aplicación de la revocación de mandato tendría que superar a la lograda en la elección que otorgó el mandato, al exigirse que el número de votos en favor de la revocación de mandato sea superior al número de votos que otorgó el mandato. Estas bases procedimentales impiden un escenario en el que pudieran proliferar procesos de revocación de mandato sin que correspondieran a una real y significativa demanda social, introduciendo inestabilidad en el funcionamiento de las instituciones públicas. Por otra parte, la revocación de mandato constituye un mecanismo legal por el que podría canalizarse institucionalmente una amplia inconformidad social con la conducta o las decisiones de un gobernante o legislador.

La mera posibilidad del ejercicio del derecho a recurrir a la revocación del mandato a los gobernantes y representantes populares, tendría una serie de efectos benéficos para las instituciones derivadas de la democracia representativa. En primer lugar, se acabaría el ejercicio de los cargos de elección popular como "cheques en blanco" durante el periodo de gestión, pues sus titulares estarían conscientes que se deben a la voluntad ciudadana que les otorgó el mandato, pero que en cualquier momento puede retirárselos. Así, gobernantes y representantes populares serían más responsables en sus promesas de campaña como candidatos y en el cumplimiento de las mismas, pues la vigilancia y el control ciudadano tendrían recursos para revocar el cargo a quien, por ejemplo, como candidato hizo compromisos que ya durante su gestión no trate de cumplir. Quienes ocupen cargos de elección popular cuidarían que su conducta pública y política no sea causa de desprestigio social y, por supuesto, se sentirían más incentivados a mantener comunicación permanente con los ciudadanos y a rendirles cuentas. También la posibilidad de la revocación de mandato elevaría la calidad del fuero constitucional de quienes ejercen un cargo de elección popular, al combatir los usos perversos del mismo que lo hacen sinónimo de impunidad. Aprobar la figura de revocación de mandato constituye un reconocimiento a la soberanía popular y a los asuntos públicos como patrimonio de la sociedad. En articulación lógica con los anteriores mecanismos de democracia directa, esta iniciativa propone una adición al artículo 69 constitucional para mandatar a los diputados y senadores a proporcionar información permanente sobre las actividades que desarrollen en las Cámaras del Congreso de la Unión, así como para que rindan de manera formal un informe anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales uninominales, entidades federativas o circunscripciones electorales plurinominales cuyos electores les otorgaron el cargo de elección popular. Similares reformas se proponen en los artículos 116 y 122 constitucionales aplicables a los diputados de los congresos locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Esta iniciativa propone un nuevo texto de la fracción XXVIII del artículo 73 y la creación de la fracción XXIX-K del mismo artículo, para otorgar al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes en materia de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa popular, y para convocar a referenda y, en los términos comentados, a plebiscitos. Asimismo, de acuerdo con la propuesta de redacción de la fracción XXVII del artículo 89, el Presidente de la República tendría la facultad de convocar a plebiscitos y, en los términos expuestos, a referenda. Los artículos 116 y 122 también tendrían modificaciones semejantes para señalar las facultades de gobernadores, Congresos locales, jefe de Gobierno del Distrito Federal y Asamblea Legislativa del Distrito Federal en materias de plebiscitos, referenda, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular.

Por último, en la iniciativa se incorporan tres artículos transitorios. El primero, referido a la entrada en vigor del decreto; el segundo, señala que la revocación de mandato podrá aplicarse a los gobernantes y a los representantes populares que sean elegidos posteriormente a la entrada en vigor del decreto y, el tercero, determina un plazo no mayor de seis meses para la aprobación de las reformas y adecuaciones a las constituciones y leyes locales, derivadas de la vigencia del decreto.

Como puede apreciarse, en la presente iniciativa, plebiscito, referéndum, revocación de mandato, iniciativa legislativa popular y rendición de cuentas aparecen articulados orgánicamente, como integrantes de un sistema de participación ciudadana, que a su vez se vincula funcionalmente con el sistema institucional de la democracia representativa definida en nuestra Carta Magna. Es un sistema de participación ciudadana fundado en el postulado constitucional de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y de que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

La complementariedad entre las instituciones de la democracia representativa y los mecanismos modernos de la democracia directa, radica en que mediante los procesos electorales los ciudadanos eligen periódicamente a sus gobernantes y legisladores, quienes fungirán como titulares de los cargos de elección popular para ejercer por un tiempo determinado las atribuciones legalmente conferidas. Pero, mediante los mecanismos de democracia directa, los ciudadanos no tienen que esperar pasivamente, como espectadores, a que concluya el periodo de gestión de gobernantes y legisladores, para volver a tomar decisiones sólo hasta la próxima jornada electoral, sino que en todo momento tienen el derecho a incidir activa y directamente en las más importantes decisiones de la nación, además de que los titulares de los órganos de representación y de gobierno están sujetos permanentemente al escrutinio y el control ciudadanos.

Si en nuestro país gracias a la transición política hoy contamos con un sistema electoral que básicamente garantiza el respeto al voto, que ha fortalecido la independencia entre los poderes y contribuido a construir un sistema de partidos plural y competitivo, es pertinente entonces reconocer en los ciudadanos mayor poder de decisión mediante el ejercicio de los mecanismos de democracia directa propuestos en la presente iniciativa. Se trata de asumir plenamente que los asuntos públicos y las decisiones sobre ellos son patrimonio de todos los ciudadanos, y no sólo de quienes han logrado un lugar en la llamada clase política; se trata de que los ciudadanos mexicanos se involucren y se apropien de lo que en principio les pertenece, el espacio público, y puedan participar en sus decisiones trascendentales; se trata, en fin, de construir mayores espacios y mecanismos para que los mexicanos, todos, participemos democráticamente en las decisiones sobre el presente y el futuro de nuestra país, sobre todo en la actual etapa histórica, en la que deberán impulsarse importantes transformaciones en un marco nacional y mundial altamente complejo.

Si el Congreso de la Unión aprueba mecanismos de democracia directa como los expuestos en esta iniciativa, pertinentes para la toma de decisiones trascendentales para la nación y promueve un diseño institucional y procedimental que permita un uso prudente de los mismos, no sólo se enriquecerá nuestra vida democrática en general sino también habrán de incrementar su calidad las instituciones de la democracia representativa, entre ellas el gobierno, el Congreso y los partidos, al elevar su representatividad y reducir su distancia con los ciudadanos.

Plebiscito, referéndum, revocación de mandato, iniciativa legislativa popular y rendición de cuentas son procedimientos que contribuirían a la construcción y a la formación de ciudadanía al incentivar la información, el conocimiento, el análisis y la discusión sobre los asuntos públicos relevantes para el Estado y la sociedad; estimularían la transparencia en el proceso de toma de decisiones; incentivarían a las fuerzas políticas y a los poderes públicos a asumir negociaciones y acuerdos que respondieran a las necesidades populares y a los criterios ciudadanos y, asimismo, fortalecerían la legitimidad de las decisiones de los Poderes de la Unión.

En síntesis, esta iniciativa propone la introducción de las figuras de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular, mecanismos propios de la democracia directa, así como la rendición de cuentas, en nuestro sistema constitucional, pues consideramos que pueden contribuir a complementar y enriquecer la calidad y el funcionamiento de las instituciones de la democracia representativa que caracterizan a nuestro régimen político, dando un nuevo impulso a la consolidación de la democracia en México.

En virtud de lo expuesto, los suscritos diputados sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 3°; el segundo párrafo del artículo 8°; la fracción III del artículo 36; el artículo 39; el artículo 40; el primer y el segundo párrafos, la fracción I, el inciso c) de la fracción II, el primer y el noveno párrafos de la fracción III y el primero y segundo párrafos de la fracción IV del artículo 41; el quinto párrafo del artículo 71; la fracción XXVIII, antes derogada, del artículo 73; el primero y el tercer párrafos del artículo 84; las fracciones XVII y XIX, antes derogadas, del artículo 89; las fracciones IV y V del artículo 99, el primer párrafo y la fracción I del artículo 115; el proemio de la fracción IV y los incisos c), d), e) h) e i) del artículo 116; el inciso h) y el inciso o) de la fracción V de la Base Primera de la letra C del artículo 122; el tercer párrafo de la fracción I de la Base Segunda de la letra C del artículo 122; el inciso f) de la fracción II de la Base Segunda de la letra C del artículo 122; el tercer párrafo de la fracción II de la Base Tercera de la letra C del artículo 122, y el artículo 135. Se adiciona una fracción II-A al artículo 35; una fracción V y una fracción VI al artículo 41; un artículo 62-Bis, con tres fracciones; un segundo párrafo al artículo 69; una fracción IV y un séptimo párrafo, con cuatro letras, al artículo 71; una fracción XXIX-K al artículo 73; un artículo 88-Bis, con dos fracciones; una fracción V-A al artículo 99; un tercer párrafo al inciso b) de la fracción I, un cuarto y un quinto párrafos de la fracción II, los incisos a)-Bis-1, a)-Bis-2 y a)-Bis-3 de la fracción IV al artículo 116; un sexto y un séptimo párrafos al artículo 122; las fracciones IV-A y IV-B a, la Base Primera de la letra C del artículo 122; un inciso d)-Bis y un inciso p) a la fracción V de la Base Primera de la letra C del artículo 122; una fracción I-A a la Base Segunda de la letra C del artículo 122, y un inciso g) a la fracción II de la Base Segunda de la letra C del artículo 122, para quedar como sigue:

Artículo 3º.

...

II. El criterio que orientará a la educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en la participación ciudadana y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

...

Artículo 8º.

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer al peticionario en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles. Los funcionarios y empleados públicos que incumplan este mandato se harán acreedores a las sanciones que determine la ley.

...

Artículo 35.

Son prerrogativas de los ciudadanos:

...

II-A. Participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular, así como en otros procesos de participación ciudadana establecidos en esta Constitución, en los términos que señale la ley; ...

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones populares, plebiscitos, referenda y procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

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Artículo 39.

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno y de revocar el mandato de sus gobernantes y representantes populares.

Artículo 40.

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república democrática, representativa y participativa, y federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.

Artículo 41.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún momento podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; así como por medio del plebiscito, el referéndum y la revocación de mandato establecidos en la presente Constitución y en las particulares de los estados.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, se realizarán conforme a las siguientes bases y a las contenidas en otras disposiciones de esta Constitución y las leyes:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales y en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones y en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público y la manifestación de su libre decisión en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

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c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos por concepto de las actividades relativas a su participación en procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, así como por las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política y las tareas editoriales.

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

III. La organización de las elecciones federales y de los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato de carácter federal, así como la validación de la solicitud de la iniciativa legislativa popular a que se refiere la fracción IV del artículo 41 de esta Constitución, son funciones estatales que se realizan a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

...

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determina la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la promoción de la participación ciudadana, geografía electoral, los derechos y las prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, el padrón y las listas de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral y de las relativas a los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, declaración de validez de los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, cómputo de la votación para la revocación del mandato al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, la validación de la solicitud de la iniciativa legislativa popular, así como la regulación de la observación y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales o relativos a los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales así como los relativos a los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato y validación de la solicitud de iniciativa legislativa popular, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y de los relativos a plebiscitos, referenda, revocaciones de mandato y validación de las solicitudes de iniciativa legislativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, de asociación y de participación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral y en la relativa a procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

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V. El plebiscito es el procedimiento de manifestación de la voluntad de los ciudadanos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con el que se aprueban o rechazan actos, decisiones o propuestas derivados del ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo federal, en materias de especial trascendencia para la nación. Los procesos de plebiscito se sujetarán a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

Podrán convocar a plebiscito:

a) El Presidente de la República;

b) El Presidente de la República y el Congreso de la Unión, a solicitud del primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del plebiscito pueda tener repercusiones importantes en decisiones del Congreso de la Unión;

c) Los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral vigente en la más reciente elección federal ordinaria.

El Instituto Federal Electoral es el organismo encargado de organizar los procesos de plebiscito.

Para que la convocatoria de los ciudadanos a plebiscito proceda, deberán solicitarlo al órgano superior del Instituto Federal Electoral e incorporar en la solicitud los motivos y consideraciones que postulen para convocar a plebiscito. Dicho órgano superior procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones esgrimidos por los mismos. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral notificará de inmediato a los interesados y a los Poderes de la Unión el inicio del proceso del plebiscito respectivo. La votación para determinar el resultado del plebiscito, en todas las modalidades de convocatoria, deberá celebrarse en un plazo máximo de 180 días naturales en el territorio de la República. Una vez efectuada la notificación referida y en tanto se efectúa el proceso de plebiscito, el Poder Ejecutivo federal se abstendrá de continuar la implementación de las decisiones sujetas a plebiscito, en circunstancia de que hubiera iniciado las mismas. Cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva los medios de impugnación que, en su caso, se hubieren interpuesto, y el Instituto Federal Electoral realice el cómputo definitivo de la votación y declare la validez del proceso de plebiscito, el propio Instituto comunicará los resultados a los Poderes de la Unión.

Los resultados de los plebiscitos serán vinculantes para el Poder Ejecutivo federal y los otros Poderes de la Unión, así como para los ciudadanos de la República.

Si el resultado del plebiscito fuese contrario a hechos, actos o decisiones del Poder Ejecutivo federal tomados previamente al inicio del proceso de plebiscito, los mismos serán revertidos en el marco de las posibilidades permitidas por esta Constitución y las leyes.

Durante los tres años siguientes a la fecha de votación de un plebiscito, no podrá convocarse a otro sobre el mismo tema ni el Poder Ejecutivo federal podrá implementar políticas públicas con un contenido o un sentido similar al que se hubiese rechazado en el plebiscito.

No podrán celebrarse plebiscitos durante el periodo comprendido entre el inicio y la conclusión de los procesos electorales federales ordinarios.

VI. El referéndum es el procedimiento de manifestación de la voluntad de los ciudadanos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con el que aprueban o rechazan propuestas o decisiones sobre el contenido total o parcial de textos de carácter constitucional o legal de especial trascendencia para la nación, realizadas por el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras. Los procesos de referéndum se sujetarán a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

Podrán convocar a referéndum:

a) El Congreso de la Unión, en caso de aprobación por la mayoría de ambas Cámaras;

b) Alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, con relación a materias referidas a facultades exclusivas de la Cámara convocante y en caso de aprobación por la mayoría calificada de dos tercios de los integrantes de la misma;

c) El Congreso de la Unión y el Presidente de la República, a solicitud del primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del referéndum pueda tener repercusiones importantes en decisiones del Presidente de la República;

d) Los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral vigente en la más reciente elección federal ordinaria.

El Instituto Federal Electoral es el organismo encargado de organizar los procesos de referéndum.

Para que la convocatoria de los ciudadanos a referéndum proceda, deberán solicitarlo al órgano superior del Instituto Federal Electoral e incorporar en la solicitud los motivos y las consideraciones que postulen para la realización del referéndum. El órgano superior del Instituto procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones esgrimidos por los mismos. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral notificará de inmediato a los interesados y a los Poderes de la Unión el inicio del proceso del referéndum respectivo. La votación para determinar el resultado de referéndum, en todas las modalidades de convocatoria, deberá celebrarse en un plazo máximo de 180 días naturales en el territorio de la República. Una vez efectuada la notificación referida y en tanto se realiza el proceso de referéndum, los Poderes de la Unión se abstendrán de aplicar el texto constitucional o legal sujeto a referéndum, si es que hubiese sido aprobado por el Poder Legislativo. Cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva los medios de impugnación que, en su caso, hubiesen sido interpuestos, y que el Instituto Federal Electoral realice el cómputo definitivo de la votación y declare la validez del proceso de referéndum, comunicará los resultados a los Poderes de la Unión.

Los resultados de los referenda serán vinculantes para los Poderes de la Unión y los ciudadanos de la República.

Si el resultado del referéndum fuese contrario a un texto constitucional o legal aprobado por el Poder Legislativo previamente al inicio del proceso del referéndum, entonces dicho texto será abrogado, y los actos o decisiones que se hubiesen efectuado al amparo de su aplicación serán revertidos en el marco de las posibilidades permitidas por esta Constitución y las leyes.

Durante los tres años siguientes a la fecha de votación de un referéndum, no podrá convocarse a otro sobre el mismo tema ni las Cámaras del Congreso de la Unión podrán aprobar un nuevo texto de carácter constitucional o legal que signifique un contenido o un sentido similar al que haya sido rechazado en dicho referéndum.

No podrán realizarse referenda cuyo resultado pueda significar la limitación de los derechos de minorías, ni relativos a las materias religiosa, tributaria y fiscal; de expropiación o limitación a la propiedad particular; del sistema monetario; designación del Presidente de la República con carácter provisional, interino o sustituto, y del régimen interior del Congreso de la Unión, de sus Cámaras o del Poder Judicial de la Federación.

No podrán celebrarse referenda durante el periodo comprendido entre el inicio y la conclusión de los procesos electorales federales ordinarios.

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Artículo 62-Bis.

En todo tiempo, los diputados y senadores podrán ser objeto de la revocación del mandato, la cual procederá de acuerdo con las bases siguientes y las que determine la ley:

I. El proceso de revocación de mandato a diputados y senadores procederá a solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del diputado o senador al que se le pretenda iniciar el procedimiento de revocación de mandato en la elección que le otorgó el cargo de elección popular. Los solicitantes deberán radicar en el distrito electoral uninominal, entidad federativa o circunscripción electoral plurinominal en la que se eligió al diputado o senador respectivo. Los ciudadanos que suscriban la solicitud de procedimiento de revocación de mandato deberán argumentar en la misma los motivos y consideraciones que postulan para la revocación de mandato. La solicitud y la documentación correspondiente deberán entregarse al órgano superior del Instituto Federal Electoral, que procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y consideraciones esgrimidos por los mismos. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral notificará a la Cámara del Congreso de la Unión correspondiente el inicio del procedimiento de revocación de mandato. La votación para determinar el resultado del procedimiento de revocación de mandato será organizada por el Instituto Federal Electoral y deberá celebrarse a más tardar en un plazo de 150 días naturales en el distrito electoral uninominal o entidad federativa de que se trate en el caso de diputados de mayoría relativa, senadores de mayoría o senadores de primera minoría; y en un plazo máximo de 180 días naturales en la circunscripción electoral plurinominal de que se trate, en el caso de diputados o senadores de representación proporcional.

II. En tanto se efectúa el proceso mencionado en la anterior fracción, el diputado o senador al que se le pretende revocar el mandato, seguirá ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato procederá si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación de mandato sea mayor al número de votos válidos emitidos en favor del diputado o senador en las elecciones ordinarias o extraordinarias que le otorgaron el mandato. Una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva los medios de impugnación que, en su caso, se hubiesen interpuesto, y que el Instituto Federal Electoral realice el cómputo definitivo de la votación y declare la validez del proceso de revocación de mandato, comunicará lo conducente a la Cámara del Congreso de 1a Unión respectiva para que, en caso de que los resultados de dicho proceso sean favorables a la revocación de mandato, dicha Cámara declare la revocación del mandato al diputado o senador correspondiente, con efectos inmediatos.

III. Los diputados y senadores a los que se les revoque el mandato, en los términos previstos en esta Constitución y en la ley, serán sustituidos por sus respectivos suplentes. Si la revocación de mandato recae en diputados o senadores suplentes que hubiesen entrado en ejercicio, serán sustituidos por el candidato propietario que ocupe el primer lugar en el orden de prelación de la lista de candidatos de representación proporcional correspondiente, del partido o coalición que postuló al diputado o senador al que se le revocó el mandato.

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Artículo 69.

A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de la Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Los diputados y senadores deberán proporcionar a los ciudadanos información permanente sobre las actividades que desarrollan en las Cámaras del Congreso de la Unión. Asimismo, los diputados y senadores deberán rendir de manera formal un informe anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales uninominales, entidades federativas o circunscripciones electorales plurinaminales cuyos electores les otorgaron el cargo de elección popular.

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Artículo 71.

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;
III. A las legislaturas de los estados, y
IV. A los ciudadanos.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, o por los ciudadanos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Las iniciativas presentadas por los ciudadanos se sujetarán a las siguientes bases y a las que se determinen en la ley:

A. Las iniciativas deberán ser suscritas por un número de ciudadanos mayor al 0.13 por ciento del total del padrón electoral vigente en la más reciente elección federal ordinaria.

B. El órgano superior del Instituto Federal Electoral verificará la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos que suscriban la iniciativa, sin calificar el contenido de la misma. Si ésta cumple los requisitos exigidos en esta Constitución y en la ley, el Instituto Federal Electoral entregará a los solicitantes o a sus representantes un documento de validación de los datos sujetos a revisión por el Instituto.

C. Los ciudadanos promotores de la iniciativa la entregarán, junto con el documento otorgado por el Instituto Federal Electoral, a alguna de las dos Cámaras del Congreso de la Unión atendiendo, en su caso, a las facultades exclusivas de cada Cámara, o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión cuando las Cámaras no se encuentren en sesiones.

D. Las iniciativas de los ciudadanos podrán versar sobre cualquiera de las materias conferidas al Congreso de la Unión, a excepción de las contenidas en las fracciones XXVI y XXVII del artículo 73 y en artículo 77 de esta Constitución.

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Artículo 73.

El Congreso tiene facultad:

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XXVIII. Para expedir leyes en materias de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa popular.

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XXIX-K. Para convocar a referenda y, en los términos del inciso b) de la fracción V del artículo 41 de esta Constitución, a plebiscitos;

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Artículo 84.

En caso de falta absoluta o revocación del mandato del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los 10 días siguientes al de la designación de Presidente interino, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de 14 meses, ni mayor de 18.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un Presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al Presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del anterior.

Cuando la falta o la revocación del mandato del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al Presidente sustituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Presidente sustituto.

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Artículo 88-Bis.

En todo tiempo, el Presidente de la República podrá ser objeto de la revocación del mandato, la cual procederá de acuerdo con las siguientes bases y las que determine la ley:

I. El proceso de revocación de mandato al Presidente de la República procederá a solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del candidato ganador en las elecciones que otorgaron al Presidente de la República el cargo de elección popular. La solicitud deberá ser suscrita por un conjunto de ciudadanos radicados en por lo menos diecisiete entidades federativas, de manera que en cada una radique al menos el tres por ciento del mínimo requerido como total de solicitantes. Los ciudadanos que suscriban la solicitud de procedimiento de revocación de mandato deberán argumentar en la misma los motivos y consideraciones que postulen para la revocación del mandato. La solicitud y la documentación correspondiente deberán entregarse al órgano superior del Instituto Federal Electoral, que procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones esgrimidas por los mismos. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral comunicará a los solicitantes, al Presidente de la República y a los otros Poderes de la Unión, el inicio del procedimiento de revocación de mandato al Presidente de la República. La votación para determinar el resultado del proceso de revocación de mandato será organizada por el Instituto Federal Electoral y deberá celebrarse a más tardar en 180 días naturales posteriores a la notificación mencionada, en todas las entidades de la República.

II. En tanto se efectúa el procedimiento de revocación de mandato, el Presidente de la República seguirá ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato procederá si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación de mandato sea mayor al número de votos válidos emitidos en favor del Presidente de la República en las elecciones que le otorgaron el mandato. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el cómputo final de la votación para revocar el mandato al Presidente de la República, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieran interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez del proceso de revocación de mandato, lo que comunicará a ambas Cámaras del Congreso de la Unión o, si éstas no estuviesen en periodo de sesiones, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y al Poder Judicial de la Federación. En caso de que los resultados de dicho proceso sean favorables a la revocación de mandato, el Congreso de la Unión, reunido en sesión plenaria, declarará la revocación del mandato al titular del Poder Ejecutivo federal, y procederá de acuerdo con el artículo 84 de esta Constitución.

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Artículo 89.

Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

...

XVII. Convocar a plebiscitos y, en los términos del inciso c) de la fracción VI del artículo 41 de esta Constitución, a referenda;

...

XIX. Promover la participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de las políticas públicas;

...

Artículo 99.

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Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

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IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios y los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato y validación de las solicitudes de iniciativa popular o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones o los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. En el caso de impugnaciones en materia electoral, esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, de iniciativa legislativa garantizada por la fracción IV del artículo 71 de esta Constitución y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

V-A. Las impugnaciones que se presenten en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato de diputados, senadores y Presidente de la República y de validación de la solicitud de iniciativa legislativa popular.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la votación de revocación de mandato al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez del proceso de revocación de mandato al titular del Poder Ejecutivo;

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Artículo 115.

Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicana, fundamentada en la democracia representativa y participativa, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Los Congresos de los estados, así como los gobiernos de los estados y los municipios, deberán promover la participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de las políticas públicas y las decisiones que apliquen en sus respectivos ámbitos de atribuciones; asimismo, impulsarán el ejercicio de la democracia participativa mediante mecanismos como el plebiscito, el referéndum, la rendición de cuentas y la revocación de mandato a la que en todo tiempo estarán sujetos los titulares de los cargos de elección popular, la iniciativa ciudadana en materias constitucional y legislativa; el cabildo abierto, la planeación democrática y la consulta popular, mismos que quedarán incorporados en las Constituciones y las leyes de los estados.

...

Artículo 116.

El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

Los gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Los gobernadores de los estados, en todo tiempo podrán ser objeto del procedimiento de revocación de mandato, en los términos que señalen las constituciones y las leyes locales.

II. El número de los representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Las Legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

Los diputados de las legislaturas de los estados deberán proporcionar a los ciudadanos información permanente sobre las actividades que desarrollen en el Congreso del estado, así como rendir de manera formal un informe anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales uninominales o circunscripción electoral plurinominal cuyos electores les hayan otorgado el cargo de elección popular.

En todo tiempo, los diputados de las Legislaturas de los estados podrán ser objeto del procedimiento de revocación de mandato, en los términos que señalen las constituciones y las leyes locales;

...

IV: Las constituciones y leyes de los estados garantizarán que:

...

a)-Bis-1. En todo tiempo, los cargos de gobierno y de representación popular emanados de procesos electorales podrán ser objeto del procedimiento de revocación de mandato;

a)-Bis-2. Los ciudadanos cuenten con el derecho de iniciativa popular en materia constitucional y legislativa;

a)-Bis-3 Los procedimiento para la realización de plebiscitos y referenda en materias locales y municipales;

...

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato y validación de solicitudes se iniciativa ,legislativa popular, y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en estas materias, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales y en materia de plebiscitos, referenda, revocación de mandato y validación de iniciativa legislativa popular se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y de los relativos a plebiscitos, referenda y revocación de mandato;

...

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y en su participación en procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias e

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral y en las relativas a los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

...

Artículo 122.

Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.

El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.

La Asamblea Legislativa, el Gobierno del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales promoverán la participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de las políticas públicas y las decisiones que apliquen en sus respectivos ámbitos de atribuciones; asimismo, impulsarán el ejercicio de la democracia participativa mediante mecanismos como el plebiscito, el referéndum, la rendición de cuentas y la revocación de mandato al que en todo tiempo estarán sujetos los titulares de los cargos de elección popular, la iniciativa ciudadana en materias del Estatuto de Gobierno y las leyes, la planeación democrática y la consulta popular, mismos que quedarán incorporados en el Estatuto de Gobierno y las leyes del Distrito Federal.

Los ciudadanos del Distrito Federal contarán con el derecho de iniciativa legislativa popular en las materias del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes de la entidad.

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetarán a las siguientes disposiciones:

A. Corresponde al Congreso de la Unión:

...

C. El Estatuto de Gobierno se sujetará a las siguientes bases:

Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

...

IV-A. Los diputados a la Asamblea Legislativa deberán proporcionar a los ciudadanos del Distrito Federal información permanente sobre las actividades que desarrollen, y deberán rendir de manera formal un informe anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales uninominales o circunscripciones electorales plurinominales cuyos electores les otorgaron el cargo de representación popular.

IV-B. En todo tiempo, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrán ser objeto de la revocación de su mandato. La revocación del mandato a los diputados a la Asamblea Legislativa procederá a solicitud de una cantidad de ciudadanos residentes en el distrito electoral uninominal o, en su caso, en la circunscripción electoral plurinominal en que fue electo el diputado, no menor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del diputado al que se le pretende revocar el mandato, en la elección que le otorgó el cargo de representación popular. Los ciudadanos que suscriban la solicitud deberán argumentar en la misma los motivos y las consideraciones que postulen para la revocación del mandato. La solicitud y la documentación correspondiente deberán entregarse al órgano superior del organismo local encargado de organizar las elecciones, para que proceda a verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones esgrimidos por los mismos. Si la solicitud cumple con los requisitos mencionados, el órgano superior referido comunicará a la Asamblea Legislativa el inicio del proceso correspondiente. La votación para determinar el resultado del proceso de revocación de mandato será organizada por el organismo local encargado de organizar las elecciones, y deberá celebrarse a más tardar en un plazo de 120 días naturales en el distrito electoral uninominal de que se trate en el caso de diputados de mayoría; y en un plazo máximo de 150 días naturales en la circunscripción electoral plurinominal correspondiente, en caso de diputados de representación proporcional.

En tanto se efectúa el proceso mencionado, el diputado al que se le pretenda revocar el mandato seguirá ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación del mandato procederá si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación de mandato sea mayor al número de votos válidos emitidos en favor del diputado en las elecciones ordinarias o extraordinarias que le otorgaron el cargo de representación popular. Una vez que se hayan resuelto los medios de impugnación que en su caso se hubieren interpuesto, y que el órgano superior del organismo local encargado de organizar las elecciones declare la validez del proceso de revocación de mandato, comunicará lo conducente a la Asamblea Legislativa para que, de ser favorables los resultados a la revocación de mandato, declare la misma al diputado correspondiente, con efectos inmediatos.

Los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a los que se les revoque el mandato, serán sustituidos por sus respectivos suplentes. Si la revocación de mandato recae en diputados suplentes que hubieran entrado en ejercicio, serán sustituidos por el candidato propietario que ocupe el primer lugar en el orden de prelación de la lista de candidatos de representación proporcional del partido o coalición que haya postulado al diputado al que se le revocó el mandato.

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

...

d) Bis. Nombrar a quien deba sustituir al jefe de Gobierno del Distrito Federal en caso de habérsele revocado el mandato. Si la revocación del mandato al jefe de Gobierno ocurriera en los tres primeros años del periodo respectivo, y si la Asamblea Legislativa estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un jefe de Gobierno interino; la misma Asamblea expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de Presidente interino, la convocatoria para la elección del jefe de Gobierno que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no mayor de 180 días naturales. Si la Asamblea Legislativa no estuviese en sesiones, su órgano que tenga la representación de la misma en periodos de receso convocará de inmediato a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, para que proceda de acuerdo con lo especificado.

Cuando la revocación de mandato al jefe de Gobierno ocurriese en los tres últimos años del periodo respectivo, si la Asamblea Legislativa se encontrase en sesiones, designará al jefe de Gobierno sustituto que deberá concluir el periodo; si la Asamblea Legislativa no estuviese reunida, su órgano que tenga la representación de la misma en periodos de receso convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para que la Asamblea se erija en Colegio Electoral y haga la designación de jefe de Gobierno sustituto.

...

h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, plebiscito, referéndum, revocación de mandato, rendición de cuentas, iniciativa legislativa popular, planeación democrática, consulta popular, defensoría de oficio, notariado, y registro público de la propiedad y de comercio;

...

o) Convocar a la realización de referenda y, previa aceptación del jefe de Gobierno y de manera coordinada con él, a plebiscitos, y

p) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

Base Segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal: I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.

Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos 30 años cumplidos al día de la elección y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.

Para el caso de remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del Presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, o de revocación de mandato la Asamblea Legislativa procederá de acuerdo con lo indicado en los incisos d) y d) Bis de la fracción V de la base primera de este artículo. La renuncia del jefe de Gobierno sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio estatuto.

I-A. En todo tiempo, el jefe de Gobierno podrá ser objeto de la revocación de su mandato. La revocación del mandato al jefe de Gobierno procederá a solicitud de una cantidad de ciudadanos residentes en el Distrito Federal, mayor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del candidato ganador en las elecciones que le otorgaron al jefe de Gobierno el cargo de elección popular. Los ciudadanos que suscriban la solicitud de procedimiento de revocación de mandato deberán argumentar en la misma los motivos y consideraciones que postulen para la revocación de mandato. La solicitud y la documentación correspondiente deberán entregarse al órgano superior del organismo local encargado de organizar las elecciones, que procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones esgrimidas por los mismos. En el caso de que la solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el referido órgano superior comunicará a los poderes federales y a los órganos locales encargados del gobierno del Distrito Federal, el inicio del procedimiento de revocación de mandato al jefe de Gobierno. La votación para determinar el resultado del proceso de revocación de mandato será organizado por el organismo local encargado de organizar las elecciones, y deberá celebrarse a más tardar en 150 días naturales posteriores a la notificación referida.

En tanto se efectúa el procedimiento de revocación de mandato, el jefe de Gobierno seguirá ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato procederá si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos a favor de la revocación de mandato sea mayor al número de votos válidos emitidos en favor del jefe de Gobierno en la elección que le otorgó el cargo de elección popular. Una vez resueltas las impugnaciones que, en su caso, se hubieren interpuesto, el órgano superior del organismo local encargado de organizar las elecciones efectuará el cómputo final de la votación, procediendo a formular la declaración de validez del proceso, lo que comunicará a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En caso de que los resultados de dicho proceso sean favorables a la revocación de mandato, la Asamblea Legislativa, reunida en sesión plenaria, declarará la revocación de mandato al jefe de Gobierno y procederá en los términos del inciso d) Bis de la fracción V de la base primera de la letra C de este artículo.

II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

...

f) Convocar a plebiscitos y, previa aceptación de la Asamblea Legislativa y de manera coordinada con ella, a referenda;

g) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

Base Tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:

...

II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán electos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley, y en todo tiempo podrán ser sujetos a la revocación de su mandato, de acuerdo con el procedimiento que determine el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la ley.

...

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Tratándose de una nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se requerirá, además, que sea aprobada mediante referéndum.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La revocación de mandato podrá aplicarse a los gobernantes y representantes populares elegidos posteriormente a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las reformas y adecuaciones que se derivan de este decreto para las constituciones y las leyes de los estados, y para el Estatuto de Gobierno y las leyes del Distrito Federal, deberán aprobarse en un plazo que no excederá a los seis meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a 1 de abril de 2004.
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 5° DE LA LEY QUE DECLARA RESERVAS MINERAS NACIONALES LOS YACIMIENTOS DE URANIO, TORIO Y LAS DEMAS SUSTANCIAS DE LAS CUALES SE OBTENGAN ISOTOPOS HENDIBLES QUE PUEDAN PRODUCIR ENERGIA NUCLEAR, A CARGO DEL DIPUTADO ADRIAN VICTOR HUGO ISLAS HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Víctor Hugo Islas Hernández, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 5 de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales, los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se Obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

1.- Los acontecimientos recientes derivados del percance sufrido por exploradores británicos en cuevas del municipio de Cuetzalan, Puebla, independientemente de la legítima preocupación de todos los mexicanos por la realización de actividades al margen de la legalidad y con el agravante de ser efectuados por gobiernos extranjeros, nos mueve a reflexionar sobre el potencial minero de México y sobre su debido aprovechamiento tanto para el desarrollo nacional, como para el beneficio de las comunidades en donde se encuentran posibles yacimientos.

2.- Estas fuentes de riqueza se asientan en territorios de las comunidades, sin que su explotación y comercialización reditúe beneficios e ingresos para el mejoramiento de su nivel de vida.

3.- La persistencia de las exploraciones efectuadas por los presumibles científicos ingleses, a lo largo de 20 años, lleva a la fundada sospecha de que la versión de la existencia de Uranio en esa zona es una posibilidad bastante amplia, que llevaría a indudables beneficios tanto para el Gobierno Federal como para la gama de industrias de alta tecnología que se han desarrollado para su aprovechamiento en forma de energía nuclear, en sus diversas aplicaciones tanto energéticas como militares.

4.- El uranio y el gas radón, así como el plutonio son elementos de escasa disponibilidad en el planeta, lo cual, sumado a la importancia de su aprovechamiento, le otorgan un elevado valor en el mercado, que puede producir una derrama importante para el financiamiento de los programas públicos.

5.- El radón es un gas radioactivo, que se produce por la degradación del uranio. En sí mismo, se emplea en la medicina, sobre todo para tratar algunas formas de cáncer, aunque se realiza con cuidado, ya que también puede producirlo. Sin embargo, hasta ahora se le aprecia más por ser un indicador de la posible existencia de uranio.

6.- El uranio se encuentra de forma natural en pequeñas cantidades en el suelo y rocas principalmente. Su descomposición genera otros productos tales como el radio. Es un mineral tan diseminado, que una mina se caracteriza como rica, cuando llega a contener alrededor del 1% de uranio. Dado que se enriquece para generar la fisión nuclear, es un elemento indispensable en el caso de blindajes, y particularmente, en los reactores nucleares.

7.- En el mundo, se están desarrollando proyectos para diversificar las fuentes de energía, a efecto de reducir la dependencia de los hidrocarburos. Entre las fuentes de energía alternativas se están explorando el carbón, la geotermia, la energía solar, la eolítica, la biomasa y el uranio.

8.- De acuerdo a estimaciones realizadas en nuestro país, contamos con reservas del orden de 50,000 millones de barriles de petróleo, 600 millones de toneladas de carbón térmico, frente a cerca de 14,000 toneladas de uranio, lo que denota la posibilidad de su aprovechamiento, en términos de la demanda internacional.

9.- Hasta ahora, de acuerdo a la propiedad nacional de los bienes del subsuelo que señala el artículo 27 de la Constitución, la ley correspondiente menciona correctamente que la explotación de este mineral corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo Federal. Sin embargo, reconoce que, en el caso de concesiones mineras en donde se encuentre este elemento, el Ejecutivo Federal celebrará contratos mercantiles para su adquisición a los particulares. Es decir, su aprovechamiento económico se centra entre los particulares y el Gobierno Federal, en detrimento de los gobiernos locales y las comunidades que solo están consideradas como actores pasivos frente a la perforación de sus tierras, la degradación de su entorno ecológico y la modificación de su equilibrio social que implica la explotación de tales yacimientos.

10.- Por lo anterior, consideramos que es de interés público y acorde a la idea de renovación de nuestro Sistema Federal, que la ley prevea que una parte de sus beneficios también alcance a los gobiernos locales, para financiar sus programas y mitigar su crónica carencia de recursos. Con ello modificaríamos también la eterna explotación de recursos naturales que hacen ricos a unos cuantos y que no representan nada para la pobreza de las comunidades en que se localizan.

Por tales consideraciones, se propone la reforma y adición mencionada en los términos del siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 5 de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales, los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se Obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 5.- El Ejecutivo Federal, o la institución designada al efecto, celebrarán con los concesionarios mencionados en el artículo anterior y en el caso previsto por el mismo, contrato de compraventa para la adquisición del uranio, el torio y las demás substancias de las que puedan obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energía nuclear a base de conceder un precio razonable, que será fijado en los términos que señale el reglamento de esta Ley. En el mismo contrato se establecerá una proporción del 10% del monto total como participación para los ayuntamientos en los que se encuentren los yacimientos a explotar, objeto de la compraventa.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 30 de marzo de 2004.

Dip. Adrián Víctor Hugo Islas Hernández
 
 


QUE REFORMA EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 117 Y EL ARTICULO 118 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, A CARGO DEL DIPUTADO ANGEL PASTA MUÑUZURI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo primero del artículo 117 y el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El secreto bancario ha sido amplia y profusamente regulado en nuestro país por todas las leyes cuyo contenido es la materia bancaria. Este tema, sin duda, resulta sumamente polémico, pues los antecedentes de derecho comparado y doctrinales tienden a su salvaguarda, precisamente para garantizar que el monto de depósitos y el titular de las cuentas no sean dados a conocer por parte de las instituciones bancarias, salvo cuando exista resolución judicial que así lo ordene.

En nuestro país, el secreto bancario se encuentra previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, en el artículo 117, con la salvedad, en cuanto a su conocimiento, cuando así lo pida la autoridad judicial, no así en el caso de que la Comisión Nacional Bancaria, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, lo requiera.

Pongo a consideración para que se reforme este artículo con el propósito de que la Auditoría Superior de la Federación pueda tener acceso a esta información, tratándose de la autorización de partidas presupuestales para apoyar financieramente a las instituciones de crédito, en lo que genéricamente se ha denominado Programa de Rescate Bancario.

El Código Penal Federal prevé en el artículo 210 el delito de revelación de secretos para los que, sin estar autorizados a dar a conocer la información de que disponen, en virtud de la actividad que desempeñan, hagan del conocimiento de terceros esa información.

La Ley de Instituciones de Crédito dispone, en el artículo 1°, que el objeto de la misma es regular el servicio de banca y crédito, así como la organización y el funcionamiento de dichas instituciones, las actividades que las mismas realizan, la protección de los intereses del público, y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano.

Ahora bien, cuando el artículo en comento se refiere al Estado mexicano para efectos de la rectoría del sistema financiero, se refiere a los tres elementos constitutivos del Estado: población, territorio y gobierno.

Estando integrado el gobierno por tres poderes, conforme a la doctrina tradicional, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, corresponde al Ejecutivo en el ámbito de sus competencias la instrumentación en la esfera administrativa de las leyes; al Legislativo corresponde la aprobación de leyes que regulen los sistemas financieros, tal y como dispone la fracción X del artículo 73 constitucional, y de igual forma el mismo artículo, en la fracción XXIX, numeral 3, donde faculta al Congreso para establecer contribuciones sobre instituciones de crédito. Esto significa que es el Congreso de la Unión el que, a través de la expedición de leyes, provee los instrumentos jurídicos que regulan dicha actividad.

De lo antes señalado podemos establecer categóricamente que si la ley, que es obra del Poder Legislativo, dispone la existencia del secreto bancario, la misma ley puede establecer las excepciones a su cumplimiento.

Por ejemplo, la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras indica en el artículo 33 que las entidades financieras podrán proporcionar información a empresas que, conforme a este artículo, tengan por objeto la prestación del servicio de información sobre operaciones activas y, en tal virtud, son creadas las denominadas sociedades de información crediticia, que son instituciones privadas dedicadas en forma profesional a proporcionar información de crédito, siendo ésta una actividad que originalmente era desarrollada exclusivamente por los bancos y que pasa a ser una actividad prestada por sociedades anónimas diferentes de las instituciones de crédito.

Del contenido del artículo trascrito se comprueba fehacientemente que las excepciones a la regla general de la existencia del secreto bancario únicamente pueden darse a través de actos del Poder Legislativo que se exteriorizan en leyes.

Ahora bien, si tomamos en consideración que en principio la existencia del secreto bancario, como prohibición de dar información a terceros, se justifica para salvaguardar los derechos e intereses del particular que realiza depósitos ante las instituciones de crédito, también lo es que el objeto que motiva la presentación de esta iniciativa es anteponer el interés general de la sociedad al interés de los particulares, si y sólo si se dan los supuestos que se prevén en el contenido de la reforma que hoy presentamos.

El propósito fundamental que motiva a someter a su consideración la presente iniciativa es evitar que quienes realizaron indebidamente operaciones bancarias violando las disposiciones legales, con la complicidad de las instituciones de crédito que no dieron cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 65 de la ley de la materia, queden impunes en su actuación.

La Ley de Instituciones de Crédito, en el artículo 113, disponía la existencia del denominado Fondo Bancario de Protección al Ahorro, el cual a través de medidas preventivas o correctivas estaba obligado a apoyar financieramente las instituciones bancarias, disponiendo la ley de la materia que dicho fideicomiso no tendría el carácter de público y, por tanto, no se le consideraría entidad paraestatal.

Para el efecto de la constitución del patrimonio de dicho fondo, las instituciones de crédito debían entregar las aportaciones ordinarias y las extraordinarias que determinara la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, a partir de la crisis de diciembre de 1994, propiciada en parte por la incapacidad de los funcionarios públicos de entonces para afrontar los problemas con medidas que evitaran su crecimiento, el sistema bancario nacional y la economía en su conjunto entraron en una severa crisis, de la cual todavía vivimos las secuelas.

Sin embargo, es pertinente destacar que parte de esa crisis fue responsabilidad directa de los funcionarios bancarios, pues éstos incumplieron o violaron flagrantemente el contenido del artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, que los obligaba a estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión que se les presentaban o, en muchas ocasiones, otorgar créditos sin la garantía suficiente de recuperación.

La crisis económica, aunada a los actos de corrupción en algunas instituciones financieras, trajo como consecuencia la insolvencia de un sinnúmero de deudores, algunos porque realmente las condiciones económicas imperantes les impedían pagar; y otros, porque deliberadamente su conducta era encaminada a evadir el pago de su crédito.

Es el caso que por una u otra causa las instituciones bancarias entraron en problemas derivados de la gran cartera vencida que tenían. De igual forma, las aportaciones ordinarias y las extraordinarias que entregaban al Fondo Bancario de Protección al Ahorro resultaron notoriamente insuficientes para afrontar los problemas de la banca.

En tal virtud, el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y violando las disposiciones constitucionales y legales en materia de deuda pública, otorgó en garantía pagarés a cargo del Gobierno Federal y con cargo a partidas específicas del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para garantizar la cartera vencida de las instituciones bancarias.

En diciembre de 1998, los grupos parlamentarios del PAN y del PRI, en ambas Cámaras, aprobaron la Ley del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, en los artículos quinto y séptimo transitorios se prevé una excepción al secreto bancario, en virtud de que el fideicomiso Fondo Bancario de Protección al Ahorro debía poner a disposición de la Cámara de Diputados toda la información que se requiera para la realización y conclusión de las auditorías ordenadas por dicha soberanía.

En el caso del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contenido de la reforma que se propone se da porque es necesario modificar dicho precepto para que quede establecida de manera expresa la facultad de la Cámara de Diputados para requerir la información que corresponda, así como la obligación de las autoridades hacendarias de proporcionarla, cuando los fideicomisos constituidos en quebrantos bancarios.

Compañeras y compañeros diputados:

El contenido de la iniciativa que someto a su consideración tiene el propósito de reformar el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el cual se regula lo referente al secreto bancario, para establecer como excepción al mismo la solicitud que la Cámara de Diputados formule a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del Ejecutivo encargada de planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país, atribución comprendida en el artículo 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para conocer el monto de las operaciones activas y los titulares de las mismas, cuando se requiera destinar recursos fiscales a los programas de saneamiento financiero.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo primero del artículo 117 y el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforman el párrafo primero del artículo 117 y el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado, las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales y por la Auditoría Superior de la Federación para efectos de fiscalización derivada de la revisión de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.

...

Artículo 118. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria o por la Auditoría Superior de la Federación en los términos y las condiciones establecidos en el artículo anterior, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean los entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2004.

Dip. Angel Pasta Muñuzuri (rúbrica)
 
 


QUE DEROGA EL PARRAFO TERCERO DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MINERVA HERNANDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscribimos, integrantes del grupo parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 71 fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa que deroga el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México vive uno de los momentos más tensos y definitivos de su historia, agobiado por presiones externas, por injusticias y por rezagos; en los años recientes se ha perdido la dimensión creadora del quehacer político y se ha instalado en su lugar, la arbitrariedad y el oportunismo.

Una de las principales herramientas en la mayoría de los cuerpos legislativos en el mundo es la rendición de cuentas, fundamental en el diseño de las políticas públicas, ya que permite al Estado garantizar a los ciudadanos el acceso a información fidedigna y veraz relacionada con las acciones de gobierno.

Hoy la ciudadanía exige a las instituciones públicas la administración de los recursos materiales, financieros y humanos con transparencia, exige también la demostración precisa de sus logros, del alcance de sus metas, del impacto social o económico de los resultados de su gestión, a través de la evaluación permanente de su desempeño en el ejercicio de atribuciones y facultades que realizan dentro de la esfera jurídica; situación que obedece a que ha venido percibiendo una política de abuso e inequidad que predomina, que resulta subversiva y nos coloca en los linderos de la desconfianza social.

Hoy la rendición de cuentas y la participación son principios del buen gobierno, a la vez que transparencia y responsabilidad son un requerimiento social para explicar y justificar los actos al público, que es el último depositario de la soberanía en la democracia, porque rendir cuentas, es estar por obligación disponible a ser requerido a informar del cumplimiento de responsabilidades.

Las acciones y recursos públicos en nuestro país se sustentan en planes y programas específicos que proporcionan certeza en su ejercicio, es por ello que el Presupuesto de Egresos Federal es un documento susceptible de profundizar en su análisis, cuya base legal se consagra en el artículo 74 constitucional.

Este artículo ha sido modificado a través de diez reformas, que en esencia pretendían lograr una participación política institucional sólida, entre las más importantes destaca la de 1977, en la que se establecieron los lineamientos del proceso presupuestario mediante la adición de seis párrafos a la fracción IV, cuya exposición de motivos no cita justificación clara y precisa a la práctica de asignación financiera a las <<partidas secretas>> dentro del Presupuesto de Egresos, solo refiere la condición de que tendrán que ser autorizadas por el Presidente de la República.

Estas <<partidas secretas>>, se identifican en el glosario de términos más usuales de la administración pública como <<el conjunto de erogaciones que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República>>, no obstante estamos frente a una práctica obsoleta, desfasada en el tiempo, en desuso durante el proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación de los últimos años.

Las circunstancias que en el pasado originaron y justificaron el abuso de la figura presidencial llevada al extremo en las últimas décadas, e hicieron del legislativo un poder sumiso, complaciente e incapaz de representar contrapesos y equilibrios, encontraban cauce en la necesidad de dotar al Ejecutivo Federal de facultades que le facilitaran la disposición del erario público para atender de manera eficaz asuntos que se consideraban urgentes y requerían una atención administrativa pronta, haciendo implícitamente permisible el manejo discrecional de las partidas presupuestarias denominadas <<secretas>>, que ya no tienen cabida en la práctica presupuestaria contemporánea.

La discrecionalidad en el ejercicio de la economía pública llegó a los niveles altos, el gobierno intervino en la configuración de un nuevo poder financiero, emprendiendo privatizaciones de gran parte de los activos de la Nación sin apego a la normatividad, ejerciendo grandes cifras presupuestarias bajo el amparo de la <<partida secreta>>.

Más tarde, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de informes oficiales dio a conocer el programa de Erogaciones Contingentes 1993-2000, llámese <<partida secreta>>, en el que más que emprender acciones tendientes a reducir la discrecionalidad en el gasto del Ejecutivo Federal, se registró decremento en su asignación y paulatinamente se convirtió en recursos no ejercidos, hasta culminar en el PEF del año 2000 con la no asignación en este rubro.

Estamos convencidos de que el ejercicio del poder como patrimonio propio suplanta el espíritu de servicio y tiende a convertir al acto de autoridad en fuente potencial de enriquecimiento indebido, es por esto que el concepto de <<partida secreta>> es atrasado, obsoleto y hace indispensable eliminarlo de nuestra Constitución, pues en la práctica actual no se observa, ni se entiende su uso.

Hoy nos enfrentamos a un debate sobre el diseño constitucional de nuevas políticas presupuestarias debido a la escasa interrelación entre el presupuesto y el Plan Nacional de Desarrollo, así como el reducido tiempo para su análisis durante su proceso de construcción, asumiendo diversas implicaciones de índole jurídico, político y económico. Tengamos presente que constitucionalidad es algo más que derecho, es la dinámica entre la normatividad y la normalidad.

La distancia entre la mentira oficial y la realidad reflejan un abismo. Durante estos años hemos presenciado la conversión de una crisis financiera, el mal que padecíamos, se ha extendido a todos los ámbitos del cuerpo social, causando el desplome de la economía, de la política, de la convivencia humana y de la moral pública. Tal parece que el país ha iniciado una involución histórica.

Es por todo ello que esta reforma pretende la desaparición definitiva de las <<partidas secretas>> para coadyuvar con la transparencia del sistema presupuestario, tendiente a la eficaz y eficiente administración de los recursos públicos.

Recientemente en materia de transparencia de las finanzas públicas contamos con un avance significativo, pero estamos ciertos que aún falta mucho para que se abarque al gasto público en su conjunto y comience a ser realmente útil para el ciudadano, es decir, le permita al pagador de impuestos conocer el destino de sus contribuciones; y a quien ejerce el gasto, le facilite la rendición de cuentas.

Compañeras y compañeros:

La pluralidad democrática y la competencia política nos obligan a revisar el sistema presupuestario, en relación a las circunstancias vigentes, tomando en cuenta la participación de los diversos sectores de la sociedad para la realización de este ejercicio democrático.

El Ejecutivo Federal ya no ocupa el papel protagónico de antaño, sino que otros poderes, especialmente el Legislativo, han venido ganando espacio de participación en la toma de decisiones del país, particularmente en la administración de las finanzas públicas y la reducción a su mínima expresión en el ejercicio de la discrecionalidad. Es por esto que las acciones de control y fiscalización atendiendo al espíritu constitucional basado en principios de responsabilidad y disciplina fiscal deben fortalecer el estado de derecho, y en este esquema las <<partidas secretas>> no encajan.

Muchos mexicanos estamos luchando por romper las inercias y abrir espacios democráticos, pues se ha olvidado que la fortaleza de la autoridad reside en su capacidad moral de convocatoria y en su aptitud para movilizar las energías sociales conforme a metas y objetivos trazados con el pueblo.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de ésta Honorable Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74.- ...

...

...

(Derogada)

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los treinta días del mes de marzo de 2004.

Diputados: Minerva Hernández Ramos, secretaria de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública (rúbrica), Guillermo Huízar Carranza, secretario de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública (rúbrica), Clara Brugada Molina, integrante de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública (rúbrica), Angélica Díaz del Campo, integrante de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública (rúbrica), Víctor Suárez Carrera, integrante de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION I DEL ARTICULO 208 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La participación de la sociedad en el gobierno a través del Poder Legislativo Federal anteriormente tenía un carácter simbólico, este día nos encontramos en una importante etapa de evolución de la política sustentada en el legitimo ejercicio de la voluntad del ciudadano.

Aún cuando a veces el quehacer parlamentario tiende a utilizar formas equívocas de hacer y entender la política, la ciudadanía ha transformado esa mentalidad, con la finalidad de satisfacer los espacios jurídicos vacíos a través de la modificación de la legislación obsoleta o cuya letra no satisface los intereses de la sociedad.

Es por ello que el suscrito preocupado por coadyuvar a resolver las controversias surgidas en la esfera de la impartición de justicia administrativa y a efecto de dar continuidad a la reforma que mi partido votó a favor el 31 de diciembre del dos mil a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, al transformarlo en el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual benefició el sistema judicial mexicano, convirtiéndolo en un órgano dotado de autonomía, encomendado a impartir justicia y no sólo a efectuar tramites con carácter anulatorio, lo cual ha salvaguardado el respeto al orden jurídico y el desarrollo democrático.

En este orden de ideas, al conferir a este Tribunal tan importantes facultades, justo es que esta casa de las leyes, resuelva los inconvenientes a que se enfrentan los ciudadanos sujetos al Juicio Contencioso Administrativo por la grave contradicción que existe entre lo ordenado por la fracción I y el tercer párrafo de la fracción VIII del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, que a su letra señalan:

"La demanda deberá indicar:

I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la sala regional competente.

II a VII ...

VIII ...

En el supuesto de que no se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante, en la jurisdicción de la Sala Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en el sitio visible de la propia sala."

En virtud de la existencia un conflicto de interpretación normativa por los Magistrados integrantes de las Salas Regionales entre el término sede y jurisdicción, motivado por lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual establece que éste se integra por veinte Salas Regionales, que tienen competencia en distintas entidades federativas y lo referente al artículo 24 del propio reglamento que indica que cada una de las Salas Regionales tiene su sede en alguno de los estados, es que estas autoridades obligan a los particulares a presentar sus demandas en el ámbito competencial previsto por la fracción I del Artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, es decir deben señalar los interesados el domicilio del lugar donde radica la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El Diccionario de la Lengua Española Esencial indica que el vocablo "Sede" significa, "Lugar donde tiene su domicilio una entidad, u organización"; el término "Jurisdicción" ha recibido diversas connotaciones por los tratadistas italianos, cuya escuela inspiró a nuestras leyes procesales entendiéndose en voz de Francesco Carnelutti la jurisdicción como: "una facultad-deber de un órgano del Estado para administrar la justicia, la cual debe ser expedita, objetiva y gratuita".

En tal sentido, el vocablo "Sede", tiene lugar como la acepción relativa a la comarca donde radica la Sala Regional competente del citado Tribunal Federal, en tanto la "Jurisdicción" constituye el territorio donde la Sala Regional competente extiende y ejerce sus funciones, en tal sentido para la fracción I del Artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, el requisito del domicilio que debe señalar el demandante en la jurisdicción, no constituye el lugar en que radica la Sala Regional.

Los particulares que acuden a solicitar la impartición de la justicia fiscal y administrativa, tienen la facultad de señalar domicilio tanto en la sede de la Sala Regional o bien dentro de la jurisdicción donde es competente, sin embargo en la práctica este requerimiento se convierte en un problema, ya que los demandantes tras indicar el domicilio ubicado dentro de la jurisdicción, los Magistrados integrantes les exigen señalar otro más dentro de la sede, lo cual en este último caso no es una obligación, en virtud de que no existe el fundamento legal que precise este extremo, puesto que el último párrafo del precepto legal invocado, indica a su vez que los demandantes podrán válidamente señalar su domicilio en la jurisdicción correspondiente de la Sala Regional competente, situación que en los hechos se convierte para los Magistrados instructores en letra muerta.

Lo anterior es una situación contradictoria que contribuye a transgredir en perjuicio del gobernado las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, sea por una inexacta aplicación normativa o por exceso de cumplimiento de la ley.

Se sostiene lo anterior, debido a que más allá de ser cuestiones convalidables constituyen el inicio de actos que perjudican el patrimonio de los ciudadanos, toda vez que en la mayoría de los casos no están en posibilidad de señalar un domicilio dentro del lugar en la sede de la Sala, basta citar el caso de la región del Noreste, que comprende el estado de Nuevo León y los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Ciudad Camargo, Díaz Ordaz y Reynosa del estado de Tamaulipas; que en consonancia con la fracción VI del Artículo 24 del citado reglamento, esta región posee dos Salas Regionales las cuales se localizan en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, hecho que bien lesiona el patrimonio de los conacionales, al verse obligados a contratar abogados que comparezcan a representar sus intereses en el lugar en que la Sala Regional es competente y otros más en la zona territorial en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa posee su domicilio.

Por ello hago un llamado a esta Soberanía a valorar que no puede continuar la legislación fiscal con estas imperfecciones, toda vez que las iniciativas formuladas en este sentido, no han prosperado dada la nula importancia que se le ha dado al particular, considerándose incluso por parte del propio tribunal que de reformarse la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal en la forma propuesta, se retardaría la sustanciación de los juicios en virtud de que los funcionarios de las Salas Regionales se verían obligados a trasladarse a lugares lejanos a realizar las notificaciones.

Dicha situación es una falsedad, no entraña el incumplimiento a los parámetros de interpretación normativa que de carácter estricto rige la materia fiscal, en virtud que el propio Código Fiscal de la Federación en el artículo 253 contempla otras formas legales para que se realicen las notificaciones, y que a su letra reza:

"Artículo 253. Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución.

Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de los locales de los tribunales.

Cuando el particular no se presente se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, ...

...Para que se puedan efectuar las notificaciones por transmisión facsimilar o electrónica, se requiere que la parte que así lo solicite, señale su número de telefacsímil o dirección de correo personal electrónico. Satisfecho lo anterior, el magistrado instructor ordenará que las notificaciones personales se le practiquen por el medio que aquélla autorice de entre los señalados por este párrafo, el actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de la fecha y hora en que se realizaron, así como de la recepción de la notificación..."

Con base en las anteriores consideraciones y con la finalidad de concluir el conflicto de interpretación normativa entre lo ordenado por la fracción I y el tercer párrafo de la fracción VIII del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, que perjudica a los particulares gravemente, como a esta fecha ha ocurrido, propongo modificar de la fracción I del Artículo 208 del Código Fiscal de la Federación el término "sede" por el de "circunscripción territorial"

Por expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación

Artículo Unico: Se reforma la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 208. La demanda deberá indicar:

I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la circunscripción territorial de la Sala Regional competente. II a VIII ...

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogaran las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Solicitando atenta y respetuosamente a la Presidencia de la Mesa Directiva, se sirva turnar la presente iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, por tratarse de una materia de carácter procesal.

Atentamente
Dip. Lic. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION I DEL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE RAMON GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política Federal y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; concurro a esta honorable asamblea a solicitar sea turnada la presente iniciativa a la instancia correspondiente de esta honorable Cámara de Diputados, a fin de exponer lo siguiente.

Exposición de Motivos

En la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, el artículo 97 confiere a los tribunales federales la competencia para conocer de todas las controversias sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales; de las que versaren sobre derecho marítimo; de aquellas en que la Federación fuere parte: de las que se suscitaran entre dos o más estados o entre un estado y uno o más vecinos de otro; de las del orden civil o criminal que se plantearen a consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras, y de los casos concernientes a los agentes diplomáticos y consulares.

Asimismo, la reforma de 29 de mayo de 1884 a la fracción I del citado artículo 97 introdujo el principio de la jurisdicción concurrente, es decir, que cuando las controversias sobre el cumplimento y aplicación de las leyes federales afectaran intereses particulares, la competencia correspondía a los jueces y tribunales del orden común de los estados, de Distrito Federal y del entonces territorio de Baja California, indistintamente.

El actual artículo 104 de la Constitución Federal, con reformas publicadas los días 18 de enero de 1934; 30 de diciembre de 1946; 25 de octubre de 1967; 8 de octubre de 1974; agosto 10 de 1987 y 10 de octubre de 1987, comprende varias instituciones que deben examinarse por separado. En dicho precepto se regulan:

a) En primer término, la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de las controversias sobre aplicación de las leyes federales, así como la jurisdicción concurrente con los tribunales locales, cuando dicha aplicación sólo afecte intereses particulares.

b) La regulación del recurso de revisión fiscal y administrativa, y

c) La competencia de los propios tribunales federales para conocer de cierto tipo de controversias que se le han atribuido tradicionalmente.

Asimismo, la jurisdicción concurrente ha tenido por objeto evitar el rezago de los tribunales federales, al encomendar a los de carácter local el conocimiento de la controversia en las cuales sólo se afecten intereses particulares en el precepto de 1857, de manera obligatoria, pero en la Constitución vigente, sólo de manera potestativa a elección del actor.

Por lo anterior, la disposición constitucional que se pretende reformar establece la llamada jurisdicción concurrente; es decir, el extremo legal apuntado deja que la jurisdicción sobresalga tanto en el terreno federal o en el de fuero común según escoja el actor en aquellos asuntos de aplicación de Leyes Federales, Tratados Internacionales, así como otras controversias que de ordinario son pertenecientes a los Tribunales Federales para que en el supuesto de que sólo se afecten intereses de particulares, puedan éstos acudir en busca de solución a su controversia a los Tribunales de los Estados.

Así pues, el actual artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción I, establece que corresponde a los Tribunales de la Federación conocer de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal.

La necesidad de la reforma mencionada se surte sobradamente en mérito de los vientos frescos de federalismo que en todos los ámbitos de la nación hoy se viven. Además, como un mecanismo que permite aligerar la carga económica que pesa sobre los estados -en concreto, las limitadas finanzas de los Poderes Judiciales de los Estados-. En efecto, aproximadamente el 55% de los juicios que se siguen en el Poder Judicial del estado de Chihuahua se derivan de la aplicación de leyes federales, básicamente el Código de Comercio y Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otras. La estadística llevada a cabo en los últimos años así lo demuestra. Para ilustración de este alto cuerpo transcribimos a continuación la misma:
 

El promedio general en los últimos cuatro años es de 57.70% de juicios mercantiles y 42.30% de procedimientos de naturaleza diversa.

En virtud de lo anterior, las entidades federativas tienen que destinar mayor presupuesto al Poder Judicial local, que se traduce en aumento de recursos humanos y materiales. De aprobarse la reforma que se propone, los Poderes Judiciales de todas las entidades federativas solucionarían de fondo el problema ancestral que todos conocemos: el rezago, a veces alarmante, en el número de expedientes que requieren tramitación y atención. Es fácil adivinar las bondades de la presente iniciativa: simplemente nuestro Poder Judicial estaría en posibilidad de cumplir cabalmente su función de administrar justicia de manera pronta y expedita tal como lo manda la propia Constitución federal en su artículo 17, ya que se abatiría el rezago; y el servicio y la atención al usuario serían mejores.

Es hora pues, de que la Federación cumpla con su función en materia de administración de justicia y aplique, como debe de ser, las leyes federales y quitarle esa carga ominosa a los estados.

Por todo ello, respetuosamente me permito someter a esta Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de:

Decreto

Artículo Unico.- Se reforma la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 104.- Corresponde a los tribunales de la federación conocer:

I-A.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal.

La Federación, en los términos de las leyes ordinarias y de los Presupuestos de Egresos correspondientes, deberá resarcir a los estados y al Distrito Federal con el pago de los gastos que eroguen con motivo de la prestación de este servicio, derivado de la competencia federal. El recurso federal que se asigne en compensación de los gastos que cause este servicio, deberá destinarse directamente a fortalecer los presupuestos de los Poderes Judiciales estatales.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

I-B. .......... II. a VI. ... Artículos Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Los juicios o procedimientos que se ventilen antes de la entrada en vigor del presente decreto seguirán hasta su conclusión bajo la jurisdicción del juez con quien se hubiere iniciado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a 1 de abril de 2004.
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PROCURACION DE JUSTICIA Y AUTONOMIA DEL MINISTERIO PUBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO DANIEL ORDOÑEZ HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe diputado federal Daniel Ordoñez Hernández de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de procuración de justicia y autonomía del Ministerio Público, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El alto índice de impunidad y la creciente corrupción de los últimos años, permiten concluir que la organización del Ministerio Público, no ha sido la adecuada para atender los graves problemas en materia de procuración de justicia. Muchos son los factores que explican el desarrollo y la expansión de la impunidad dentro de nuestro sistema de justicia penal: ausencia de un marco normativo acorde a la realidad delictiva, falta de capacitación y profesionalización de los servidores públicos, corrupción, dilación en la aplicación de justicia, ausencia de protección a victimas, abuso de poder, penalización de la pobreza, abuso de prisión preventiva, nula aplicación de sustitutivos a la prisión, entre otros.

Una gran cantidad de estos problemas surgen a partir de una debilidad fundamental y estructural con el Ministerio Público: su falta de autonomía. La dependencia del Ministerio Público del Poder Ejecutivo, conlleva a la politización, la discrecionalidad y la desorganización de las tareas de procuración de justicia.

Es urgente transformar a la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público en una institución homogénea, lógica y eficaz, estableciendo mayores controles de tipo legal, político, administrativo y ciudadano, así como eliminando al máximo sus facultades discrecionales.

Desde hace décadas la creación de un Ministerio Público autónomo ha sido un reclamo generalizado a lo largo del continente latinoamericano. En la Segunda Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal celebrado el 14 de mayo de 1959 todos los participantes aclamaron por unanimidad que "el ministerio público deber ser un órgano independiente del Poder Ejecutivo y gozar de inamovilidad y demás garantías constitucionales reconocidas a los miembros del Poder Judicial".

Resulta imprescindible emprender una reforma integral del sistema de procuración de justicia, que considere no sólo reformas al órgano procurador, sino también modificaciones al sistema penal en su conjunto, contemplando indiscutiblemente los aspectos de Seguridad Pública. Esta iniciativa de reformas a los artículos 21, 76 fracción II, 89 fracción IX, y 102 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa un paso crucial hacia la reforma integral del sistema de procuración de justicia que se requiere.

En los últimos años hemos asistido a reformas importantes en el ámbito de procuración de justicia. Por ejemplo, tenemos la reforma constitucional de 1994 y más recientemente las reformas que versan sobre el crimen organizado, así como las nuevas leyes orgánicas de la Procuraduría General de la República y del Distrito Federal y las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública que incluyen a la Consejería Jurídica como dependencia de la administración pública.

En términos generales, el patrón de estas reformas es similar al de los otros ámbitos institucionales. Es decir, son reformas parciales y graduales que seguramente serán nuevamente modificadas como resultado de las presiones opositoras o del cambio de actitud de los dirigentes del régimen para construir instituciones más abiertas, plurales y democráticas.

Distintos tratadistas nacionales han señalado cómo las instituciones que antecedieron al actual Ministerio Público estuvieron inicialmente vinculadas al Poder Judicial. La Constitución de Apatzingán preveía que el Supremo Tribunal de Justicia contaría con dos fiscales (uno para lo civil y otro para lo criminal) como se establecía en las ordenanzas de la Real Audiencia. La Constitución de 1824 estipulaba que el Poder Judicial de la Federación residiría en una Corte Suprema que estaría integrada por once ministros y un fiscal. De igual manera, las Constituciones centralistas ubicaron a la fiscalía en el Poder Judicial. La Constitución de 1857 decretó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondría de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general.

Existen también antecedentes constitucionales y legislativos que radicaron al procurador general de la nación y al Ministerio Público dentro del Poder Ejecutivo, tales como el Proyecto de Constitución de 1853 y la Ley para la Organización del Ministerio Público dictada durante imperio de Maximiliano. Sin embargo, no fue sino hasta la reforma Porfirista de 1900 cuando se estableció que los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General de la República serían designados directamente por el Poder Ejecutivo.

La Constitución de 1917 reguló al Ministerio Público en los artículos 21 y 102, al establecer que sus funcionarios serían nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar presididos por un Procurador General, que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser magistrado de la Suprema Corte. Durante su vigencia, uno de los debates más importantes fue el que suscitó Luis Cabrera a través de una carta que dirigió el 15 de septiembre de 1932 al procurador Emilio Portes Gil, en la que sostenía que el jefe del Ministerio Público debería ser designado por el Congreso de la Unión, ser inamovible y tener la misma dignidad que los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y al igual que en el siglo pasado, formar parte de la Suprema Corte, independiente del Ejecutivo y dentro del presupuesto del Poder Judicial, señalando, además, que debería haber un abogado o Procurador General de la República.

En 1971 la controversia se renovó en virtud de una iniciativa presentada por legisladores del PAN, en la que proponían la separación de funciones constitucionales del Procurador General de la República y las del encargado del Ministerio Público, indicando como en la propuesta de Luis Cabrera que el Ministerio Público debía formar parte del Poder Judicial Federal.

Las reformas del 31 de diciembre de 1994 a la Constitución, marcan una cierta tendencia a la autonomía de la Procuraduría General de la República. En efecto el cambio constitucional en el artículo 102, apartado A, parece darle al procurador general un perfil diferente del los secretarios de Estado. El Procurador es designado por el titular del Ejecutivo con ratificación del Senado por mayoría simple, aunque puede ser removido libremente por el presidente. Asimismo, la reforma separa la función del Ministerio Público de la función de Consejero Jurídico del Gobierno.

Este cambio constitucional, que vino acompañado con la designación de un miembro de la oposición en esa función, fue importante pero no suficiente para contar con certidumbre de la independencia del Procurador. Actualmente el Presidente de la República todavía puede remover y sustituir libremente al Procurador así como a todos los demás funcionarios del Ministerio Público. En la reforma de 31 de diciembre de 1994 no se quiso tomar en cuenta el derecho comparado europeo (Italia o Alemania), ni el latinoamericano (Perú, Guatemala, Argentina), ni las discusiones que se dan en Francia y se han dado en México sobre la independencia y autonomía del Ministerio Público.

Podemos y debemos ir más allá para asegurar la independencia, el profesionalismo y la eficacia del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Las reformas a las que hemos asistido no serán las últimas, ni las "definitivas". Empero, existe la urgencia de dar fin a la impunidad, la corrupción, el uso de esta institución como un órgano de presión y persecución política del gobernante en turno, y la discrecionalidad interna con que se manejan sus funcionarios, prestos en todo momento a los vaivenes de la decisión caprichosa del ejecutivo.

La reforma constitucional de 1994 al Ministerio Público tuvo algunos méritos: el concurso del Senado en la ratificación por mayoría simple del nombramiento del procurador que hace el presidente, y la distinción de funciones entre el Ministerio Público y el Consejero Jurídico, el último estimado como un secretario de Estado, dependiente totalmente del Ejecutivo. Sus deméritos ya han sido señalados: el Ministerio Público sigue siendo una dependencia del Ejecutivo, la mayoría exigida para el nombramiento del procurador en el Senado es simple y no calificada, el Presidente puede remover al titular de la Procuraduría libremente, y las características de esa dependencia de la administración pública no son las de autonomía presupuestaria, no hay nada que se parezca a un régimen de inamovilidades para el titular, etcétera.

Es nuestro deber pronunciarnos por una Procuraduría General de la República como órgano constitucional autónomo. Si la institución permanece en el Poder Ejecutivo nunca logrará su independencia y sus criterios de actuación serán políticos y no técnicos. Seguirá siendo una dependencia sujeta a la manipulación y a la presión, sufriendo los estragos nocivos de la "partidocracia".

No debe estar adscrito al Poder Judicial, porque este poder tendría poderes omnímodos: como juez y parte en las controversias, se afectarían las garantías constitucional-procesales de las personas, y todas las funciones -desde la persecución a la determinación de las responsabilidades- estarían ubicadas en un solo órgano.

La Procuraduría como órgano constitucional autónomo tendría las siguientes características: un titular designado por mayoría calificada del Congreso a partir de una amplia auscultación de candidatos entre la sociedad; autonomía financiera y de gestión; funcionarios con garantías de inamovilidad e independencia y con obligaciones de transparencia sobre sus actos y de información en los casos y bajo las condiciones en que ello fuere pertinente; sujeción de los funcionarios a las responsabilidades propias de los titulares de otros órganos autónomos y poderes, entre otras. Un órgano de este perfil haría mucho para desterrar el clima de corrupción y de impunidad existente en el país.

Ha llegado la hora de revisar nuestra decimonónica división de poderes, fortaleciéndola o haciéndola operar como fue concebida históricamente, y dar cabida a otros órganos que hagan viable el funcionamiento democrático del Estado contemporáneo. Organos que institucionalmente impidan la manipulación política, o la presión coyuntural, o el juego de los partidos políticos, órganos que sean técnicos y cuyos miembros gocen de garantías de inamovilidad durante el periodo que la misma ley de la materia imponga y cuyo actuar sea imparcial.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de H. Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de procuración de justicia y autonomía del Ministerio Público.

Unico.-Se reforma el primer párrafo del artículo 21, fracción II, del artículo 76 y apartado A del artículo 102; se adiciona la fracción X al artículo 76 y la vigente pasa a ser XI; y se deroga la fracción IX del artículo 89; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público como organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía de gestión y presupuestaria, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

...

...

...

...

...

Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

I. (......)

II.- Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

III (......) IX

X.- Designar por las dos terceras partes de sus miembros al Procurador General de la República.

XI. Las demás que la misma constitución le atribuya.

Artículo 89.

Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes;

...

...

...

...

...

...

...

IX. Se deroga.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 102

La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, como organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía de gestión y presupuestaria. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de propuestas por la propia Cámara de Senadores a partir de una amplia auscultación entre la sociedad para candidatos que cumplan los requisitos para el cargo. El Procurador permanecerá en su cargo durante un periodo de siete años, con posibilidad de ser reelegido una sola vez y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión. Solamente podrá ser removido por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta constitución y por las causas graves que señala la ley correspondiente. Para ser Procurador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con la antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; tener amplios conocimientos jurídicos, gozar de buena reputación, autoridad moral, y no haber sido condenado por delito doloso. La retribución que percibe el Procurador General de la República será igual a la prevista para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las constituciones de los Estados garantizarán que sus procuradurías cuenten con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios de la misma manera en la que se contempla en esta Constitución para la Procuraduría General de la República.

...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión debe aprobar las reformas necesarias a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro de los 90 días naturales después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 30 de marzo de 2004

Dip. Daniel Ordoñez Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION VI DEL ARTICULO 46 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y EL ARTICULO 363 DEL CODIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO ANGEL PASTA MUÑUZURI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, de los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio del derecho que me conceden los artículos anteriormente citados, presento iniciativa con proyecto de decreto que reforma a la fracción VI del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito; y 363 del Código de Comercio.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa busca evitar abusos por parte de las Instituciones Bancarias al momento de firmar contratos de apertura de crédito, el contexto financiero del crédito bancario diseñado y definido por las instituciones crediticias como crédito adicional o refinanciamiento de intereses, que se otorga mediante contratos de apertura de crédito simple, entre otros; también precisan el significado real de este concepto, es decir, un acto simulado que encierra un pacto de anatocismo, que al estar prohibido por la ley está afectado de nulidad, así pues, es muy lamentable que las instituciones de crédito, abusando de la extrema necesidad y suma ignorancia de los usuarios de estos servicios, no expliquen de manera clara los alcances y consecuencias de cada una de las cláusulas contenidas en los contratos respectivos, incluidas las relativas a los intereses, Debemos tomar en cuenta que el 98% de estos contratos son contratos de adhesión disfrazados de contratos bilaterales, ya que las cláusulas no son negociadas por las partes, y sí unilateralmente por la institución de crédito, ocasionando que a los particulares no les quede otra alternativa más que aceptar sus condiciones.

En el Código de Comercio en su artículo 363 establece primero la prohibición, "los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses" pero a renglón seguido dispone "los contratantes podrán sin embargo capitalizarlos". Como este código es del siglo XIX, en el periodo del Presidente Porfirio Díaz, no se agregó el término "de antemano" se entiende que el pacto puede ser en el momento mismo de la celebración del acto jurídico generador de obligaciones de pago.

Durante mucho tiempo, hubo en México estabilidad política y económica y los bancos fueron instituciones si no queridas, al menos respetadas por la ciudadanía, pero vino la crisis económica, nuestros gobernantes tomaron decisiones apresuradas y frívolas respecto de los bancos, primero, los expropiaron sin muchos miramientos y después los regresaron a la iniciativa privada con reglas poco claras y a quienes no tenían en muchos casos el oficio de banqueros y los antiguos contratos de crédito en los que el deudor sabía con precisión cuánto tenía que pagar y por cuanto tiempo, quedaron en la historia.

Por la inflación y por la variación internacional de los tipos de interés, los banqueros mexicanos tuvieron que inventar fórmulas para capitalizar intereses; en los contratos claramente mercantiles tenían ya la autorización del artículo 363 del Código de Comercio.

Pero ¿qué puede detener a los nuevos banqueros?, hombres avezados en responder "retos" difíciles; inventaron un sistema mediante el cual otorgaron dos créditos simultáneamente, uno que era la cantidad que el solicitante requería y otro mediante el cual, ponían a disposición del deudor una cuenta corriente, para ir tomando de ella los intereses que su cliente no pudiera pagar.

De esta manera, en la realidad esta cantidad que el banco ponía "a disposición del deudor", nunca entraba al patrimonio del deudor sino que pasaba de una cuenta del banco a otra, mediante un simple asiento contable pero automáticamente incrementaba el capital adeudado.

El alza desmesurada de los intereses en los últimos años, provocó que los deudores de los bancos sintieran como una grave injusticia dos hechos, uno que se les vinieran cargando intereses sobre intereses y desempolvaron entonces el término anatocismo y dos, que fueran ellos los únicos paganos de la crisis económica. Por ese motivo se agruparon en diversas asociaciones y se defendieron tercamente en los tribunales, llegaron inclusive a objetar la legítima existencia de los bancos reprivatizados y los jueces y tribunales tuvieron que ser los que estudiaran y resolvieran la difícil cuestión que de un simple problema de interpretación jurídica se convirtió como se decía también, en una "cuestión social", en un problema de Estado, en un problema social; hubieron entonces resoluciones contradictorias y con ese motivo el problema del anatocismo llegó hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los tres poderes mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía y alteró las antes tranquilas aguas de ese sereno lago que era el máximo tribunal de justicia de la nación.

Los magistrados tuvieron que resistir presiones públicas y evidentes de los deudores y según se dice, otras no tan públicas de los banqueros; en su resolución final se dividieron, pero la mayoría optó por reconocer la validez del acto de anatocismo.

Lo que se debate en este asunto del anatocismo, que desde el punto de vista formal y judicial ya fue resuelto por la Corte, pero que socialmente sigue vivo, es si aceptamos como algo fatal nuestra inserción sin regreso al sistema liberal capitalista y a la llamada globalización, o si reconocemos como lo hace el derecho social, que existen desigualdades verdaderas e injusticias reales en las relaciones entre los integrantes de la sociedad y que es un imperativo encontrarles soluciones basadas no solo en la justicia formal, sino en principios más profundos de justicia distributiva, que reconozca, y que es social y moralmente indebido que unos cuantos tengan todo, pasen pantanos de las crisis sin manchar sus alas, mientras que otros tienen que luchar a brazo partido para medio sobrevivir dentro de ella.

En este marco es indispensable corregir en la ley las anomalías que se traducen en desventajas en que se encuentran, en términos generales, los deudores y en especial los deudores en los bancos en los contratos que celebran para obtener créditos. Entre las anomalías a corregir, se hayan el sistema de capitalización anticipada de intereses, comisiones y demás cargos pactados en cláusulas obscuras, escritas con un lenguaje demasiado técnico, que los particulares, difícilmente entienden y que no podrán cumplir en su cabalidad y sobre todo, por la incertidumbre respecto de lo que los deudores pagan en cada abono y ver que el mismo no puede efectuarse al capital sino a los intereses, que aumentan de una manera por demás desmedida, proceso que culmina generalmente en la pérdida de los propios bienes de los deudores, por equívoco del legislador cuando estableció la norma, en flagrante violación a la justicia. Decreto que reforma a la fracción VI del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito; y el artículo 363 del Código de Comercio.

Artículo Primero.- Se adiciona un párrafo a la fracción VI del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos. En estas operaciones, no podrá pactarse al momento de la celebración de la operación, el cobro de intereses vencidos y no pagados oportunamente y de hacerlo, la cláusula o contrato en ese sentido, serán nulos.

Artículo Segundo.- Se adiciona un párrafo al artículo 363 del Código de Comercio, para que quede de la siguiente manera:

Artículo 363.- Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo capitalizarlos, siempre y cuando lo pacten en convenio posterior al acto jurídico que dé origen al adeudo. Por lo tanto, serán nulas las cláusulas o contratos en que, simultáneamente a la celebración del contrato inicial, se pacten intereses, que de no pagarse, causen a su vez interés.

Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 1 de abril de 2004.

Dip. Angel Pasta Muñuzuri (rúbrica)
 
 
 
 

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