Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1382-I, jueves 27 de noviembre de 2003

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE EXPIDE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE PROTECCION DEL CONTRIBUYENTE; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PEREZ GONGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Juan Carlos Pérez Góngora diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados lo siguiente:

Iniciativa de Ley por la que se crea el Instituto de Protección del Contribuyente, y de decreto por el que se reforma el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, derogándose las fracciones I y II; se reforma la Ley del Servicio de Administración Tributaria, modificándose el artículo segundo y, derogándose los artículos catorce, quince y dieciséis; y, se reforma el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Exposición de Motivos

La iniciativa de ley y las reformas complementarias que se proponen, crean una nueva institución tutelar del ciudadano, pero esta vez, concebido en su condición de contribuyente, es decir, como copartícipe y pilar de la vida pública y del Estado.

El Instituto de Protección del Contribuyente está sustentado en una filosofía, y en una visión, de que la mejor manera de incrementar la recaudación fiscal y de aumentar la eficacia de los órganos recaudatorios de los impuestos, no sólo no contraviene las prerrogativas del contribuyente, sino que va de la mano con su seguridad jurídica y económica. La prioridad en la perspectiva de esta ley es dignificar al contribuyente, transparentando su relación institucional con el fisco, a través de un mecanismo que proteja sus derechos subjetivos frente a las autoridades fiscales.

En ninguna relación, como en la tributaria, se hace sentir la sujeción del ciudadano frente al Estado y, correlativamente, el poder de la autoridad sobre el ciudadano, bajo la verdad insoslayable de que el funcionamiento y la existencia misma del Estado, dependen de la provisión de los medios materiales que lo hagan subsistir; en consecuencia, el ciudadano asume un doble carácter, de sujeto pasivo de la tributación y de fuente de subsistencia del Estado. Exacerba la sujeción del ciudadano contribuyente, el hecho de que las obligaciones que se le imponen de contribuir a los gastos públicos, dependan de supuestos previstos en la ley ajenos a su voluntad, es decir, los llamados hechos imponibles, siempre dentro de la perspectiva de actuación unilateral del Estado-fisco.

Históricamente vista, la relación entre el Estado y el contribuyente es el permanente conflicto entre el imperativo estatal de allegarse recurso públicos del ciudadano y la reivindicación progresiva de derechos elementales por parte del ciudadano contribuyente frente a un fisco normalmente arbitrario. La lucha del ciudadano, ha cobrado forma en garantías progresivas respecto de la actuación del erario, de forma que la exigencia de recaudación no se sobreponga a ultranza a los derechos fundamentales del ciudadano.

Por otro lado, la actividad de recaudación en si misma, supone o implica, la atribución al estado de una potestad imperativa que se manifiesta frente al ciudadano en una serie de actos de autoridad unilaterales e irresistibles que tienen como garantía final el procedimiento económico coactivo, siempre fungiendo la autoridad fiscal como juez y parte, con lo que hace mas vulnerable la posición jurídica del contribuyente.

Dadas las anteriores consideraciones cobra una importancia determinante que en todas las fases de actuación de la autoridad exista, en estricto apego a la legalidad a favor del contribuyente. Si esa legalidad no se asegura por medios endógenos del propio aparato de recaudación, es imprescindible la intervención vigilante de un órgano externo e independiente que bajo la visión de defensa del contribuyente inste a la autoridad fiscal a que respete íntegramente todos sus derechos, confiriéndole credibilidad a la autoridad tributaria y persuadiendo al ciudadano del cumplimiento oportuno de sus obligaciones fiscales en un clima de justicia fiscal.

En nuestro sistema fiscal están confluyendo dos circunstancias que hacen, no sólo conveniente, sino indispensable, la instauración de una institución tutelar del contribuyente, independiente de la autoridad recaudatoria. Por una parte, existe la necesidad de erradicar eficazmente toda práctica administrativa arbitraria de las autoridades fiscales; y, por otra, confiar dicha tarea a un órgano cuya probidad y prestigio estén garantizados por su experiencia probada y su estructura independiente.

El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de reciente creación, tiene el delicado cometido de realizar la recaudación federal y de asegurar los ingresos que permiten sostener al Estado mexicano. Dadas las dimensiones de las actividades recaudatorias y el apremio de asegurar los ingresos públicos, las autoridades fiscales, vistas en su conjunto, son involuntariamente propensas a incurrir en prácticas lesivas de los derechos de los contribuyentes, ya sea por arbitrariedad, falta de imparcialidad o, corrupción. Si bien, existen medios de jurisdicción administrativa a disposición del ciudadano para impugnar la ilegalidad de un acto fiscal, se trata, en todo caso, de remedios con una elevada complejidad procesal que no siempre resultan idóneos para la reparación de una arbitrariedad, o simplemente, está fuera del alcance del ciudadano común, por su costo o inaccesibilidad de los medios para ejercitarlos. Es cierto que el Código Fiscal de la Federación previene algún mecanismo de atención y resolución de controversias que evitan al contribuyente, en ciertos y reducidos casos, recurrir a los medios de defensa procesales o jurisdiccionales. Tal instancia se limita prácticamente a cuestiones de presentación de avisos, o simples errores aritméticos de poca importancia que provienen, frecuentemente, de equivocaciones involuntarias. Además de que el resultado de dichas gestiones esta sujeto al cambiante criterio del personal que atiende las ventanillas, pero que pasados los seis días de atención, sin que el contribuyente hubiere logrado la anulación del requerimiento, este sólo puede ser combatido por recursos administrativos o juicios.

En todos los países ante la expansión constante de las funciones del Estado, su participación en la economía, y sobre todo, a causa del crecimiento de la administración pública, en detrimento de los espacios de libertad ciudadana, se ha hecho necesario el establecimiento de mecanismos que garanticen la legalidad de los actos administrativos. El nacimiento y desarrollo del consejo de Estado francés, como un modelo de jurisdicción administrativa autónoma que examine y nulifique los actos ilegales de la administración, es una institución cuyo éxito ha sido indudable, y que en México ha sido trasplantado a través del Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La otra gran institución que ha coadyuvado a ceñir al Poder Ejecutivo a márgenes indispensables de legalidad, es el Ombudsman sueco, que desde su creación, a principios del siglo XIX, se ha propagado a todos los países escandinavos, y con posterioridad a países anglosajones, europeos continentales y latinoamericanos. Cabe mencionar que, desde su concepción originaria el Ombudsman, se ha erigido como un medio de control parlamentario de la legalidad de los actos administrativos; de hecho, se le denomina alternativamente como comisionado parlamentario. El Ombudsman es designado por los parlamentos y a ellos les rinden informes periódicos de la situación que prevalece en lo que respecta al respeto de los derechos de los administrados. Además el Ombudsman ha sido especializado en ciertos dominios o ámbitos del poder ejecutivo para que ejercite su función de vigilancia, por ejemplo, el "militiae ombudsman", encargado de tutelar los derechos de los soldados con relación a las autoridades castrenses.

Concretamente en México, el Ombudsman se ha abierto paso de manera paulatina, mediante el establecimiento de diversas instituciones, como la Procuraduría de Defensa del Consumidor, la Defensoría de Derechos Universitarios de la UNAM, culminando con la Comisión nacional de Derechos Humanos y las Comisiones Estatales, previstas en el apartado B del artículo 102 constitucional. El denominador común de las comisiones, destacadamente la Nacional, es que su control sobre la legalidad de los actos administrativos es vía recomendación, esto es, pronunciamientos carentes de un efecto jurídicamente obligatorio, que priven de validez o eficacia al acto de autoridad cuya ilegalidad haya sido declarada, de manera que la efectividad de la recomendación es la de la persuasión y descansa sobre el prestigio moral de la institución y la independencia que le sirve de base.

El Instituto de Protección del Contribuyente será heredero de la noble tradición nacional e internacional del comisionado parlamentario. Constituirá una suerte de Ombudsman Fiscal, que desde su legítima posición de independencia asegurada por múltiple garantías plasmadas en la Ley, fiscalizará por la vía de la recomendación el funcionamiento y la legalidad de las autoridades fiscales respecto del contribuyente, convirtiéndose en los derechos del ciudadano frente al fisco.

Desde un punto de vista constitucional y administrativo el Instituto, sin perder su carácter de Ombudsman fiscal y, para asegurar plenamente su constitucionalidad, se le desprende del artículo 90 constitucional, y aun cuando formalmente gravite en el ámbito de la administración pública, su autonomía e independencia respecto de cualquier autoridad hacendaria, o incluso del presidente de la República está escrupulosamente garantizadas. En cambio, sin depender de la Cámara de Diputados el Ombudsman Fiscal mantendrá un vínculo fructífero de colaboración y retroalimentación con la instancia parlamentaria, la cual designará a su titular.

El Instituto no sería autónomo e independiente si el nombramiento y remoción de su titular fueran libremente decididos por el Presidente de la República. En previsión de ese riesgo fundamental contra la naturaleza que se le pretende conferir al organismo, el Congreso ejercería en esta Ley la facultad que le confiere la fracción II del artículo 89 constitucional, consistente en determinar, mediante ley, el sistema de nombramiento y remoción de cualesquiera "? de los empleados de la Unión?". Es de advertirse que sin lugar a duda se puede afirmar categóricamente que la facultad presidencial de nombrar y remover, a que se refiere la fracción II del artículo 89, es una facultad condicionada al régimen que el Poder Legislativo determine mediante ley, y subsidiaria y residual, en aquellos casos en los que ni la constitución, ni las leyes determinen una modalidad específica. Contrariamente, para el Poder legislativo, su facultad para establecer modalidades y restricciones, a través de la ley, en el nombramiento y remoción de los "?empleados de la Unión?".

Independientemente de lo claro e indiscutible del texto de los artículos referidos, que fundamentan, por un lado, las facultades del Congreso para crear el Instituto; y, por otro, la estructura, funcionamiento y competencia para este órgano determinados en la ley, no debe pasar inadvertido que la ley encuentra fundamento también, en él articulo 31 Fracc. IV; Art. 71 Fracc. II; artículo 73, fracciones VII, XXIX y XXX; Art. 89 Fracc. II y art. 90.

" Art. 31 Son Obligaciones de los mexicanos:

...........

Fracc. IV Contribuir para los gastos públicos, así del a Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Art. 71 El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

..........

Fracc. II A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y

.........".

"Art.73 El congreso tiene facultad:

.........

Fracc. VII Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto

.......

Fracc. XXIXA Para establecer contribuciones:

........

Fracc. XXX Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión".

"Art. 89 Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

................

Fracc. II Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Union, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las Leyes;

...........".

"Art. 90 La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarias de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de la creación del Ejecutivo Federal en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos".

Conforme a los textos antes prescritos se desprende la facultad del Congreso de instaurar legislativa e institucionalmente todos los medios necesarios, " a objeto de hacer efectivas las facultades concedidas" al Congreso de la Unión, en este caso las facultades que se tratan de hacer efectivas son la de "imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto" (fracción VII); y la "establecer contribuciones" sobre diversas materia consideradas federales (Fracción XXIX-A); en consecuencia, el Congreso para imponer y establecer contribuciones está implícitamente facultado, según la fracción XXX del artículo 73, para dotar o proveer todas las medidas necesarias para asegurar y mejorar el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias a cargo de los ciudadanos.

El Instituto de Protección del Contribuyente, cuya creación se propone es un mecanismo garante de la legalidad tributaria dirigido a hacer efectivo el establecimiento de tributos a favor de erario federal y bajo ninguna circunstancia se puede aducir una invasión de competencias del Poder Ejecutivo, puesto que, la estructura y naturaleza de sus funciones y de los actos mediante los cuales los ejercita, afecta la validez de los actos de las autoridades fiscales, y por ende, su ámbito de poder. De hecho, la legalidad de los actos tributarios se valora por vía de la recomendación que no incide en la validez interna y eficacia del acto o actuación sujetos a examen, y consecuentemente, no se pueden destruir o modificar los efectos del acto recaudatorio, sino sólo evidenciar y hacer público los actos irregulares de las autoridades hacendarias y las causales de ilegalidad en que incurrieron.

Es obvio, que la sustanciación de un procedimiento de investigación por una queja, supone la colaboración de la autoridad fiscal, interesada en el mejoramiento de su eficiencia, el incremento de su credibilidad, y al final, en una mejora en la recaudación por el respeto puntual de los derechos de los contribuyentes. Complementariamente, a través de este Instituto las cámaras estarán en posibilidades de percibir con profundidad y vivamente, todas las deficiencias en la legislación, o su incorrecto cumplimiento por parte de las autoridades, a fin de proveer de las reformas necesarias del sistema tributario nacional, que ganará en eficiencia, legalidad y respeto a los derechos del ciudadano contribuyente.

En la actualidad, lamentablemente no existe ningún mecanismo confiable de representación y tutela de los derechos del contribuyente. El Instituto constituye un medio creativo de institucionalización y profesionalización de la defensa del contribuyente, en una perspectiva de autonomía e independencia cuidadosamente estructuradas. La autonomía y la independencia son una característica consustancial y una condición sine qua non y deben ser entendidas en un doble sentido y respecto de dos instancias.

El Instituto es absolutamente independiente de las autoridades hacendarias, dado que, cualquier supeditación jerárquica erosionaría irreparablemente la capacidad de ejercer sus funciones, ya sea por presiones provenientes de cualquier nivel de decisión del poder ejecutivo, incluyendo al presidente, o bien, por ingerencia en su nombramiento o remoción desde el titular del poder ejecutivo, sin olvidar, claro está, presiones que pudieran recaer sobre la asignación y provisión presupuestal del organismo. Por lo anterior, el Instituto no puede estar subordinado al ejecutivo de la misma manera en que tradicionalmente están los organismos descentralizados.

La participación de la Cámara de Diputados en la designación del presidente del Instituto, y en el Consejo Nacional, no priva a éste, de su independencia, dado que, su titular no recibe instrucciones de ninguna instancia exterior al instituto, ni puede ser removido de su cargo, durante un plazo predeterminado en la ley, a menos que incurra en causas graves de responsabilidad.

La Ley cuya aprobación se propone, esta compuesta de tres títulos y seis capítulos, que desarrollan sistemáticamente todos los temas vinculados con el objeto de la ley, como son:

La Naturaleza y principios que rigen al Instituto;
Estructura y funciones del Instituto y sus órganos internos;
Procedimiento de actuación de investigación y quejas;
Naturaleza y efectos de las recomendaciones.
Con relación a la estructura del Instituto, se ha preservado en el Instituto el espíritu de colaboración y comunicación con las autoridades hacendarias, expresado en la integración de sus órganos colegiados. En el Consejo Nacional del Instituto participan, como miembros del mismo, cinco funcionarios del Poder Ejecutivo Federal; que son: 3 de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico y del Servicio de Administración Tributaria;
1 del Instituto Mexicano del Seguro Social; y,
1 del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores.
En los Consejos Regionales igualmente lo integran funcionarios del Ejecutivo, participando las mismas instituciones antes referidas, con un representante cada uno, así como diversos miembros de los sectores de contribuyentes con representación nacional.

Integra también el Consejo Nacional:

2 Diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados;
1 Diputado miembro de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación de la propia Cámara;

1 Diputado miembro de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública;
2 Senadores de la Comisión de Hacienda y Crédito Público;

Adicionalmente se incluye la participación de 11 consejeros de los diversos sectores de contribuyentes con representación nacional.

La estructura restante del Instituto será determinada en el Reglamento Interno, para cuya expedición está facultado el Consejo Nacional del propio organismo.

Colateralmente a la iniciativa de Ley que crea al Instituto, y como efecto de la misma, se debe reformar el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación por el que se establece diversas facultades del fisco denominadas con el rubro de " asistencia gratuita al contribuyente" establecidas en la fracción I de esta disposición; así como la fracción II, relativa a los síndicos, derogándose ambas fracciones, pues, tales funciones substantivamente serán asumidas por el Instituto de Protección del Contribuyente que se crea. Consecuentemente, se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, modificándose el articulo segundo para suprimir de la estructura de la Secretaría a la Dirección General de Asistencia al Contribuyente y a todas las unidades que la integran; Y, derogándose los artículos catorce, quince y dieciséis. Con la misma argumentación se ha establecido un transitorio, en el que se puntualiza que la Secretaria de Hacienda redimensione el presupuesto destinado a la "asistencia gratuita", que será absorbida por el Instituto, provisto de la naturaleza idónea para proporcionarla.

En consonancia con el régimen propuesto, también se plantea la necesaria reforma del párrafo tercero del articulo tercero de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para el efecto de que se incluya expresamente al Instituto entre los excluidos de la aplicación de dicha Ley; exclusión de cualquier manera, ya está prevista en la Ley que crea al Instituto, y que validamente agrega esa excepción.

En atención a todas las consideraciones antes expuestas, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se expide la Ley que establece el Instituto de Protección del Contribuyente con el contenido siguiente:

LEY DEL INSTITUTO DE PROTECCION DEL CONTRIBUYENTE

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional en materia de derechos y de obligaciones de los particulares sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria. Tiene por objeto la creación de un organismo especializado en la defensa y garantía de los derechos tributarios de las personas, y en la promoción de la cultura fiscal, denominado Instituto de Protección del Contribuyente.

Articulo 2º. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I.- Instituto: El Instituto de Protección al Contribuyente.

II.- Autoridades Fiscales Federales: Son todas las autoridades que conforme a las leyes federales tengan facultades para realizar actos administrativos en materia de contribuciones federales, como las autoridades de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, especialmente el del Servicio de Administración Tributaria; las de los organismos fiscales autónomos, como el Instituto Mexicano del Seguro Social y Instituto Nacional del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; y cualquier otra autoridad administrativa federal, incluyendo a la Tesorería de la Federación, que cree en la esfera jurídica de una persona una obligación que tenga como origen una contribución. Se consideran también como tales a las autoridades estatales o municipales que intervengan en la relación jurídico tributaria, tratándose de contribuciones federales, cuyos actos otorguen el ejercicio de acciones federales. En caso de que una autoridad emita actos administrativos en la esfera tributaria federal, sin ser competente para ello conforme a las disposiciones aplicables, será considerada como autoridad para los efectos de esta Ley.

III.- Contribución: deberá entenderse los impuestos, derechos, contribuciones especiales, paracontribuciones y contribuciones de seguridad social, y sus accesorios, incluyendo a las multas por infracción a las disposiciones tributarias, y en general, cualquier prestación con las características de las contribuciones, y a las que se les deban aplicar los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV.- Disposiciones fiscales: Son todas las normas jurídicas de contenido fiscal, que tienen el carácter de leyes; de reglamentos, de disposiciones generales, incluyendo la denominada miscelánea, de circulares y en general, mandatos cuyo contenido no se refiera a una persona en particular, ni hayan sido emitidos para un caso concreto, sino que, se aplican a todos los hechos que se adecuen a su supuesto normativo mientras estén vigentes.

V.- Acto de autoridades fiscales federales: Son las acciones u omisiones de estas autoridades, dictadas en procedimientos como los procedimientos de revisión o fiscalización, de liquidación o determinación, de recaudación o en cualquiera otro, respecto de obligaciones fiscales a cargo de particulares contenidas en las disposiciones fiscales.

VI.- Contribuyente: Son los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, y los que sin serlo, sufran los efectos de las autoridades fiscales federales.

VII.- Presidente: Es el Presidente Nacional del Instituto.

Artículo 3°. El Instituto de Protección del Contribuyente es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía de gestión y presupuestaria, encargado de la protección y defensa de los derechos de las personas en su carácter sujetos pasivos de alguna relación tributaria, o de destinatarios de actos, resoluciones o determinaciones emitidas por autoridades fiscales federales mediante el que, pretendan crear o constituir una situación o estado de una persona con relación a una contribución federal. Al Instituto de Protección del Contribuyente, para garantizar la autonomía de su gestión, no le es aplicable lo dispuesto por los artículos: 9, 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ni la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en todo lo que resulte incompatible con lo dispuesto en la presente ley. No estará sectorizado a ninguna Secretaria del Ejecutivo Federal, ni el titular de éste, ni de ninguna dependencia, podrá intervenir en la operación del instituto, y no tendrán mas injerencia que la establecida en las disposiciones de esta ley.

Para garantizar la autonomía presupuestaria del Instituto de Protección del Contribuyente, y el manejo de su propio patrimonio, se le deberán proporcionar los recursos materiales y financieros suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Los órganos que lo integran, en los términos de esta ley, serán los encargados de elaborar su proyecto de presupuesto anual, y remitirlo directamente al secretario de estado competente, quien no podrá modificarlo, y deberá incluirlo en el proyecto general de presupuesto que se envía a la Cámara de Diputados, o en su defecto, se podrá remitir directamente a la Cámara de Diputados; dicho presupuesto sólo podrá ser modificado, y deberá ser aprobado por el poder legislativo, en términos precisos, debiendo el Ejecutivo Federal darle cabal cumplimiento, ministrando los recursos en los términos aprobados. El incumplimiento de esta disposición será motivo de responsabilidad

Artículo 4. El Instituto es competente para conocer de los actos de las autoridades fiscales federales. La competencia del Instituto se da por la calidad subjetiva del emisor, por tratarse de autoridades fiscales federales; o, por la naturaleza del acto que va encaminado directa o indirectamente a la determinación o cobro de alguna contribución federal o sus accesorios. Son objeto de competencia del Instituto y en general, de la aplicación de esta ley, la ambigüedad o demora injustificada en las respuestas que están obligadas a dar las autoridades fiscales, así como el ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades fiscales federales.

No es competente el Instituto contra actos u omisiones del Poder Judicial Federal, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ni para conocer de actos referidos a créditos fiscales que no provengan de contribuciones federales o sus accesorios, o de prestaciones, que por sus características, deba considerárseles como tales.

En caso de duda si un asunto es o no de la competencia del Instituto, el Presidente Nacional o los regionales en el ámbito de sus atribuciones determinarán si intervienen o no.

Artículo 5. El Instituto de Protección del Contribuyente regirá su actuación conforme a los siguientes principios:

Legalidad- Tanto en la recepción de quejas y substanciación de los procedimientos, como en la emisión de recomendaciones y cualquier otra diligencia, el Instituto se apegará a lo prescrito por las leyes aplicables a la materia, a la normatividad en general y de manera prevalente a lo preceptuado por la Constitución y los principios que de ella deriven.

Buena fe- Para la valoración, examen y resolución de las quejas, así como para el desarrollo de las investigaciones, el Instituto ponderará y requerirá de las autoridades fiscales y de los particulares, cuyas actuaciones se examinen, un comportamiento sujeto a la ley que no tienda en ningún caso a deparar un daño al contribuyente al margen de lo estrictamente previsto en los ordenamientos aplicables, o del contribuyente, para obtener un beneficio indebido.

Independencia- Ninguna autoridad bajo ninguna circunstancia podrá dirigir instrucciones al Instituto respecto de su función tutelar de los derechos de los contribuyentes, o ejercer presión alguna tendiente a orientar o predeterminar el sentido de sus recomendaciones o actuaciones en general.

Oportunidad- El Instituto garantizará la celeridad de su actuación, de manera que en la substanciación de sus procedimientos y emisión de sus recomendaciones, vele eficazmente por los derechos de los contribuyentes, procurando siempre la prevención del daño ilegal que se le pueda irrogar o su posible reparación.

Transparencia y publicidad- El Instituto en la adopción de sus decisiones, en su gestión interna y en los resultados de sus recomendaciones, mantendrá una práctica permanente de transparencia y publicidad, mediante el acceso del público a los documentos internos y la oportuna difusión de los resultados de las recomendaciones y de las deficiencias advertidas en las actividades recaudatorias, sin perjuicio de la discreción requerida durante la substanciación de los procedimientos y previamente a la emisión de las recomendaciones.

Artículo 6. El Instituto está obligado a suplir la deficiencia de la queja debiendo investigar al efecto todas las violaciones o irregularidades que se deduzcan los hechos motivo de ésta, aunque no hayan sido reclamadas.

Artículo 7. Las autoridades fiscales federales y los servidores públicos, federales, locales y municipales que estén involucrados o que posean información o documentos con el asunto que se investiga por el Instituto, o que por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente la información que les requiera el Instituto y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos. El incumplimiento de esta obligación será motivo de responsabilidad.

Las autoridades y los servidores públicos federales, locales y municipales, colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con las funciones y las actividades del instituto.

Queda estrictamente prohibido a cualquier autoridad del poder legislativo, ejecutivo o judicial; federal. Estatal o municipal, intervenir, tener injerencia o influir en el libre trabajo sustantivo del Instituto o en el sentido de cualquier recomendación, salvo la intervención obligatoria que dentro del procedimiento que legalmente se instaure para la investigación de las quejas. Tal infracción será causa de responsabilidad.

Artículo 8°. El Instituto de Protección del Contribuyente tiene las siguientes facultades y funciones:

I.- Dar orientación y asistencia fiscal, gratuita y confidencial, para el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, proporcionando la información necesaria a fin de que éstos conozcan sus obligaciones y los deberes de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, así como, darles a conocer los medios jurídicos que puedan utilizar para la defensa de sus derechos, así como, brindar apoyo y orientación a los contribuyentes, en los trámites y problemas relacionados con la aplicación de las disposiciones fiscales federales Debiendo tener los suficientes módulos de asistencia y orientación al contribuyente.

II.- Asesorar y representar gratuitamente a las personas frente a las autoridades fiscales federales y, en el ejercicio de las acciones en las que se controvierta la legalidad de los actos o resoluciones que determinen una contribución, o establezcan una obligación de naturaleza o contenido tributario a cargo de una persona, bien sea a través de recursos administrativos, del juicio de nulidad, o de acción ante el Poder Judicial Federal y, mediante los que se busque modificar o anular un acto de autoridad.

III.- Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, respecto de la legalidad de los actos de las autoridades fiscales.

IV.- Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, irregularidades o ilegalidades de las autoridades fiscales federales, las reclamaciones o quejas de los afectados por la autoridad fiscal federal, por presuntas violaciones a sus derechos como sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, incluyendo cualquier forma de ilegalidad, por actos u omisiones, por retraso en el ejercicio de las funciones de las autoridades obligadas a emitir un acto, por desvío de poder.

V.- Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del asunto lo permita.

VI. Proponer los mecanismos que alienten al contribuyente a cumplir con sus obligaciones tributarias, así como recomendar otros, para que la política fiscal del Estado tenga efectos redistributivos del ingreso, en beneficio de los sectores de menor poder adquisitivo.

VII.- Sugerir medidas legales y reglamentarias que considere necesarias para mejorar y hacer más eficientes las labores del Servicio de Administración Tributaria, las disposiciones fiscales y en general de la función tributaria y recaudatoria del Estado.

VIII.- Hacer del conocimiento de los superiores jerárquicos, las ilegalidades o irregularidades que hayan cometido los funcionarios públicos a su cargo, así como, denunciar ante los órganos competentes de las autoridades fiscales investigadas los posibles ilícitos, penales, administrativos o civiles cometidos, dando el debido seguimiento a las acciones intentadas por aquellos.

IX.- Opinar sobre el contenido de cualquier disposición fiscal y remitir dichas consideraciones a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y, a las autoridades fiscales federales. Tratándose de las disposiciones generales, denominadas misceláneas, las autoridades que las emitan deberán solicitar dicha opinión antes de que las publiquen, remitiéndoselas con la oportunidad debida, para, en su caso, tomarlas en cuenta.

X.- Realizar campañas de comunicación y difusión social respecto de sus atribuciones y de las responsabilidades y derechos de los contribuyentes, así como, foros, eventos, o actos o publicaciones que tiendan a difundir la cultura fiscal.

XI.- Establecer convenios de colaboración administrativa con las Entidades Federativas o con el Distrito federal para auxiliar a estos, en caso de que se lo requieran, en la creación de institutos semejantes en el ámbito de su competencia.

XII.- Celebrar convenios con instituciones educativas, colegios profesionales u órganos culturales para la celebración de seminarios congresos o actividades de capacitación que promuevan la cultura fiscal, o el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

XIII.- Promover el cumplimiento del derecho a la información ciudadana respecto a la aplicación del gasto público, la recaudación, y en general, de las cifras y datos nacionales relativos a las contribuciones federales, recomendando a las autoridades fiscales la publicación de los mismos por los medios que las leyes establezcan.

XIV.- Recomendar a las autoridades fiscales la atención de solicitudes individuales de información en casos concretos que al respecto hagan los ciudadanos en materia de normatividad interna mediante la cual se fijen criterios que generen límites, trámites, cargas o requisitos no explícitos en las disposiciones fiscales, a cargo de los contribuyentes, siempre que el contribuyente no hubiese iniciado medio de defensa contra dichos criterios, trámites o requisitos: la información así rendida no tendrá el carácter de resolución y las autoridades fiscales podrán cumplir con la recomendación publicando dicha normatividad interna con los medios masivos que permitan las leyes.

XV. Las demás que se establezcan en esta Ley, en otros ordenamientos y en el Reglamento Interno.

TITULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL INSTITUTO DE PROTECCION DEL CONTRIBUYENTE

CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA

Artículo 9º. El Instituto de Protección del Contribuyente se integra por los siguientes órganos:

I.- El Presidente Nacional del Instituto.
II.- El Consejo Nacional del Instituto.
III.- Los Presidentes Regionales del Instituto.
IV.- Los Consejos Regionales del Instituto.
El Instituto contará con un órgano interno de control, y con una Secretaría Técnica, cuyos titulares serán designados por el Consejo Nacional, por mayoría absoluta de votos de los presentes, a propuesta del Presidente Nacional del Instituto, tratándose del secretario técnico, y de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del titular del órgano interno de control, y los subcontralores cuyas funciones y atribuciones de estos y aquel, son las mismas que tiene cualquier otro órgano interno de control, según lo dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

El Instituto contara con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

Artículo 10. El personal que presta sus servicios para el Instituto de Protección del Contribuyente se rige por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, quedando incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del Estado.

Todos los servidores públicos que conforman la planta del instituto son trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que este desempeña. Dicho personal es sujeto de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

El Reglamento Interior del Instituto, así como sus modificaciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

CAPITULO II
DEL PRESIDENTE NACIONAL DEL INSTITUTO Y DE OTROS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO

Artículo 11. El presidente del Instituto será electo por el pleno de la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta de los miembros presentes, de la lista de candidatos que propongan los grupos parlamentarios. Cada grupo parlamentario tiene derecho a proponer un candidato. En los tiempos de receso de la cámara, la designación la hará la Comisión Permanente, por las dos terceras partes de los presentes.

El presidente del Instituto durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto únicamente para un segundo período. Si transcurridos los cuatro años, no se eligiera al presidente para el siguiente encargo, el que estuviere desempañándolo, continuará hasta que la Cámara de Diputados designe al titular del cargo para el nuevo período.

Artículo 12. El presidente del Instituto, para su designación, deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser mayor de 30 años el día de la elección;

III.- Poseer título universitario en cualquiera de las especialidades jurídicas, económicas, contables o de administración.

IV.- Que compruebe contar con conocimientos y experiencia en el ejercicio de la profesión, no menor de cinco años;

V.- Gozar de buena reputación y fama pública y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, o cualquier otro que atente contra el patrimonio de las personas o del Estado lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VI.- No haber desempeñado cargo, ni haber prestado sus servicios para alguna autoridad fiscal federal, cuando menos, durante los tres años anteriores a su designación.

Artículo 13. El cargo de presidente del Instituto es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, de los Estados, incluyendo al Distrito Federal, de los Municipios u organismos internacionales, públicos o privados, con el desempeño o ejercicio independiente de la profesión, exceptuando las actividades académicas o la pertenencia a colegios profesionales o equivalentes, con fines académicos o científicos, y en general con actividades que por su naturaleza, por el tiempo que se les dedique o por cualquier otra causa, sea incompatible con tal encomienda. La calidad de socio o asociado en personas morales no es obstáculo para el desempeño del encargo, siempre y cuando, no tome parte activa en las decisiones, ni desempeñe efectivamente trabajos para dichas personas.

Artículo 14. El presidente del Instituto y los presidentes regionales no podrán ser detenidos, ni sujetos a responsabilidad alguna por las opiniones o recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen en el ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta ley.

El presidente del Instituto únicamente puede ser destituido de su cargo, por causa grave, debidamente probada y fundada, por el pleno de la Cámara de Diputados, por el voto de las dos terceras partes de los presentes en la sesión, en la que será oído en su defensa. Los presidentes regionales solo podrán ser destituidos por causa grave, por el Consejo Nacional del Instituto, respetándose su garantía de audiencia.

Se considera como causa grave, la violación sistemática de las obligaciones a su cargo, que permita la injerencia o influencia de cualquier autoridad o persona en el sentido y alcance de sus recomendaciones, y en general, que no realice con el suficiente rigor técnico y con la imparcial debida el cumplimiento de sus atribuciones y esto cause un daño o perjuicio relevante, y las demás que se establezcan en el reglamento Interno,. En cualquier caso las infracciones deberán estar plenamente probadas, respetándole al afectado su garantía de audiencia, siguiendo el procedimiento que ordene el propio Reglamento Interno que se emita, mismo que deberá tomar en cuenta, para el preciso establecimiento de las infracciones graves, así como para la fijación del procedimiento y para toda la reglamentación sobre el particular, las características generales establecidas en esta disposición.

En caso de ausencia de más de treinta días del presidente del Instituto, por cualquier causa, el Consejo Nacional, por mayoría absoluta de los presentes, nombrará al interino que habrá de suplirlo. Si la ausencia fuera por mas de 45 días el pleno de la Cámara, o la Comisión Permanente en los recesos de aquella, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, nombrara, a quien habrá de sustituirlo para la conclusión de dicho período. La persona elegida deberá cumplir con los requisitos exigidos para el puesto.

Artículo 15. El presidente del Instituto tiene las siguientes funciones:

I.- Elaborar y presentar al Consejo Nacional, para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto.

II.- Enviar y presentar el informe anual de actividades del instituto a las Cámaras del Congreso de la Unión, en el que además deberá manifestar propuestas para mejorar el funcionamiento de las autoridades fiscales federales; Dicho informe también deberá presentarlo al titular del Poder Ejecutivo y al Consejo Nacional del Instituto, que lo aprobará antes de su presentación al titular del Ejecutivo y a las Cámaras del Congreso de la Unión.

III.- Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y autónomas y los acuerdos, que resulten de las investigaciones que practique.

IV.- Presidir y conducir las sesiones del Consejo Nacional del Instituto.

V.- Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar lineamientos y medidas específicas para la interpretación y aplicación de la normatividad, así como, para el desarrollo y mejor desempeño de las actividades del propio Instituto.

VI.- Delegar facultades en los funcionarios del Instituto en los términos del Reglamento interno.

VII.- Ejercer la representación legal del Instituto y, en su caso, otorgar poderes de representación del instituto, en los términos establecidos en el reglamento interno del Instituto.

VIII.- Determinar, fundar y motivar expresamente la competencia del Instituto en los casos en que exista duda.

IX.- Elaborar el anteproyecto de reglamento interior del Instituto, así como de cualquier disposición modificatoria al mismo, y someterlo a la aprobación del Consejo Nacional del Instituto.

X.- Las demás que se otorguen en esta ley al Instituto, y las que en el Reglamento Interno o en cualquier otra disposición se establezcan a su favor.

Las funciones establecidas en las fracciones I, II, IV, VII y VIII, son indelegables.

Artículo 16. Los presidentes regionales del Instituto, serán designados por el Consejo Nacional del Instituto, por mayoría absoluta de los miembros presentes, a propuesta del presidente del Instituto. Deberán satisfacer los mismos requisitos exigidos para el propio presidente del Instituto y cumplir con el perfil que exija el reglamento interno, y contarán con las facultades que establezca el reglamento. Durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelegidos por una sola ocasión.

Los presidentes regionales del Instituto tendrán las mismas atribuciones, que establece esta ley, para el presidente nacional, en el ámbito espacial que les corresponda, y frente al Consejo Regional respectivo. En el Reglamento Interno se determinará la jurisdicción y competencia de cada presidente y del Consejo Regional, así como de todas y cada una de las atribuciones y funciones de estos órganos.

CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DEL INSTITUTO Y DE LOS CONSEJOS REGIONALES.

Artículo 17. EL Consejo Nacional es un cuerpo colegiado integrado por 23 miembros; entre los que se encuentra el presidente del Instituto, quien lo presidirá; tres designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Publico; uno por el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social; uno por el Director General del Instituto Nacional del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; así como cuatro Diputados, dos de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, uno de la de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación y uno mas de la de Presupuesto y Cuenta Pública; por dos Senadores de la Comisión de Hacienda y Crédito Público; y, por once particulares representantes de sectores productivos, empresariales, profesionales, sindicales, productores del campo y académicos. Cada integrante propietario tendrá su suplente proveniente del mismo sector; los designados por la secretaría y por los institutos, deberán tener nivel, como mínimo, de director general o equivalente. El cargo de consejero, con excepción de su presidente es honorífico. En el Reglamento Interno deberán establecerse las disposiciones que precisen la integración del Consejo. Duraran en su encargo hasta cuatro años, con excepción de los diputados que durarán el tiempo que tengan tal carácter, así mismo, se procurará que se renueven 5 consejeros cada año.

El Consejo Nacional del Instituto sesionara de manera ordinaria, cuando menos, una vez cada dos meses; y, extraordinariamente, cuando sea necesario. En ambos casos se requiere un quórum para su funcionamiento de la mitad más uno, y las resoluciones que adopten para su validez, serán tomadas por la mitad mas uno de los votos presentes. Las sesiones del consejo serán convocadas por el presidente, o mediante solicitud que formulen por los menos tres miembros. Las demás reglas para el debido funcionamiento del Consejo se establecerán en el reglamento interno.

El Consejo Nacional contará con un Secretario Técnico, que tendrá derecho de voz, pero no de voto en las sesiones de éste. y su función será preparar y levantar las actas de las sesiones, así como darle seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional, y las demás que se determinen en el Reglamento Interior.

Artículo 18. El Consejo Nacional del Instituto tendrá las siguientes funciones:

I.- Aprobar el anteproyecto de presupuesto que le presente el presidente del Instituto.

II.- Aprobar los programas anuales de actividades y las políticas del Instituto, así como los lineamientos generales de actuación de éste y de su presidente

III.- Aprobar el reglamento Interno del Instituto, en el que se determinara la estructura y funciones de cada unidad u órgano que integre al Instituto.

IV.- Opinar sobre el proyecto de informe anual del presidente del Instituto y conocer del informe respecto del ejercicio presupuestal.

V.- Solicitar al presidente del Instituto información sobre los asuntos que se ventilen ante el propio Instituto.

VI.- Las demás que se establezcan en esta Ley, en el reglamento interno o en cualquier otra disposición

Todos los miembros del consejo de manera individual, cuando así lo requieran, podrán solicitar información a cualquier unidad, órgano o visitador del Instituto, sobre algún asunto que se tramite en éste.

Artículo 19. Los Consejos Regionales se integraran por once miembros, entre los que se encuentra el Presidente Regional del Instituto, quien lo presidirá; dos del Servicio de Administración tributaria, designados por su presidente; uno por el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social; uno por el Director General del Instituto Nacional del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; y, por seis particulares representantes de sectores productivos, empresariales, profesionales, sindicales, productores del campo y académicos. Cada integrante propietario tendrá su suplente proveniente del mismo sector; los designados por la secretaría y por los institutos, deberán tener nivel, como mínimo, de director general o equivalente. El cargo de consejero, con excepción de su presidente es honorífico.

Los Consejos Regionales del Instituto tendrán las mismas atribuciones que el Consejo Nacional, en el ámbito espacial que les corresponda, frente al Presidente Regional respectivo. En el Reglamento Interno se determinará la jurisdicción de cada Consejo Regional, así como todas y cada una de las reglas de funcionamiento de estos órganos.

El Consejo Regional contará con un Secretario Técnico, que tendrá derecho de voz, pero no de voto en las sesiones de éste. Será designado por el Presidente Regional correspondiente, y su función será preparar y levantar las actas de las sesiones, así como darle seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional, y las demás que se determinen en el Reglamento Interior.

Articulo 20. El informe anual del Presidente deberá contener, cuando menos:

I.- Las autoridades renuentes a acatar sus recomendaciones, precisando incluso el nombre de las personas titulares.

II.- Cuales fueron las violaciones más recurrentes.

III.- La identificación de las malas o irregulares prácticas de las autoridades fiscales federales, así como, y principalmente, las disposiciones o preceptos cuya reforma sea necesaria o conveniente a efecto de mejorar la recaudación y los derechos de los contribuyentes, razonando el sentido de su opinión.

IV.- La estimación económica global del daño que haya detectado y que haya sufrido el erario, a consecuencia de las prácticas irregulares en la recaudación.

El informe ante la Cámara de Diputados deberá presentarse ante el pleno en el mes de abril de cada año.

TITULO III

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL INSTITUTO DE PROTECCION DEL CONTRIBUYENTE

Artículo 21. Los procedimientos que se sigan ante el Instituto de Protección del Contribuyente deberán ser breves, sin más formalidad que la de precisar con objetividad la pretensión del contribuyente y se sujetarán a los principios de inmediatez, concentración y rapidez.

El personal del Instituto tiene la obligación de manejar de manera confidencial la información y documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Tanto el presidente del Instituto, como los presidentes regionales, así como del personal que se determine en el reglamento, o a los que se les haya delegado tal facultad, en sus actuaciones tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos de las quejas presentadas ante el instituto.

En todos los casos que se requiera se levantara acta circunstanciada de las actuaciones del Instituto.

Artículo 22. Cualquier persona podrá presentar quejas para denunciar presuntas ilegalidades contra sus derechos tributarios y acudir ante las oficinas del Instituto de Protección del Contribuyente para presentarlas, ya sea directamente o por medio de representante. Las quejas deberán presentarse por escrito, utilizando para estos efectos cualquier medio, inclusive por la página electrónica que establezca el Instituto para tal fin, salvo casos urgentes calificados, por el presidente del instituto, o, en su caso, los presidentes regionales, en que podrán formularse por cualquier medio de comunicación o persona, cuando el interesado esté privado de su libertad. Las quejas deberán ser ratificadas por quien las formule, a mas tardar a los tres días siguientes de su presentación. La procedencia de presentación de quejas anónimas para la intervención del Instituto, será valorada por el presidente del Instituto o por los presidentes regionales en su jurisdicción, quienes considerarán las circunstancias del caso.

La queja deberá presentarse, a mas tardar, dentro del plazo de tres meses, contado a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos, en los actos omisivos, mientras no se dicte el acto la violación es permanente. En casos excepcionales, el Comisionado Nacional podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada.

La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y recomendaciones que emita el Presidente del Instituto de Protección del Contribuyente, no constituyen instancia y no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la queja.

Artículo 23. El presidente del Instituto, o en su caso los regionales, pondrán a disposición del publico en general formularios que faciliten los trámites, que estén bajo su esfera de atribuciones y, en todo caso, orientará a los interesados sobre su contenido, auxiliándolo para requisitarlo.

En todos los casos que se requiera, se levantará acta circunstanciada de las actuaciones del Instituto.

Se designará personal suficiente para atender las solicitudes de los ciudadanos y se establecerán horarios de atención al público mediante reglas de carácter general.

Artículo 24. Cuando la queja o reclamación sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia del Instituto, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.

En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos, el escrito que contenga la queja o reclamación será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos.

Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención del Instituto, éste requerirá por escrito al interesado para que la aclare. Si después de dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo por falta de interés del propio quejoso.

Artículo 25. Una vez admitida la queja, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables utilizando, en casos de urgencia, cualquier medio de comunicación electrónica. En la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En situaciones que, a juicio del Presidente del Instituto, se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.

En el informe que deberán rendir las autoridades, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto.

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.

Desde el momento en que se admita la queja, personal del Instituto, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas.

Artículo 26. Para el Trámite de la queja, cuando se requiera una investigación el presidente del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos de los sujetos pasivos de la relación tributaria, la presentación de informes o documentación adicionales;

II.- Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo género de documentos e informes;

III.- Practicar por medio de su personal visitas e inspecciones a las autoridades fiscales federales, o a cualquier autoridad involucrada en los hechos que se investigan, o tenga información o documentos relacionados con los hechos.

IV.- Comisionar a personal para presenciar diligencias practicadas por autoridades fiscales federales; incluso, pudiendo no identificarse cuando se trate de investigar actos delictivos a ellas imputadas.

V.- Ordenar la practica de diligencias y el desahogo de pruebas que resulten necesarias para descubrir la verdad de los hechos que se investigan;

VI.- Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos;

VII.- Dictar recomendaciones urgentes de aplicación inmediata a cargo de autoridades competentes, para que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones reclamadas, o la producción de daños de difícil o imposible reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando varíen las circunstancias que las originaron; y

VIII.- Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de los hechos que lo constituyan.

Artículo 27. Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien las que de oficio se requieran o practiquen, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja.

Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.

CAPITULO II
DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES

Artículo 28. El presidente del Instituto podrá dictar:

I.- Acuerdos de trámite, que serán obligatorios para las autoridades fiscales federales para que comparezcan o aporten información o documentación. Todas las autoridades estarán obligadas a proporcionar la información que les solicite el Instituto, salvo aquella que la ley prohiba.

II.- Recomendaciones no imperativas para la autoridad o servidor público a la que se dirija.

Artículo 29. Concluida la investigación, el Instituto formulará, una recomendación, o acuerdo de no responsabilidad, en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales, incorrectas, irrazonables, injustas, inadecuadas, o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes fiscales; señalando, en su caso, las practicas con las que las autoridades responsables entorpezcan, retrasen o impidan el ejercicio de derechos de los contribuyentes.

En la recomendación, se señalarán las medidas específicas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos, y si procede, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

El Presidente del Instituto tomará en cuenta, en forma prioritaria, el interés nacional a fin de no obstruir el cumplimiento de la obligación del Estado de recaudar las contribuciones necesarias para sufragar los gastos públicos.

Artículo 30. En caso de que no se comprueben las irregularidades imputadas, el Instituto dictará acuerdo de no responsabilidad.

Artículo 31. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia. Si hubiera una controversia jurisdiccional que tuviera por objeto, o estuviera relacionada con el contenido de la recomendación, el interesado la podrá ofrecer como prueba en dicha controversia, debiendo la autoridad que la conozca pronunciarse sobre ella.

El presidente nacional y los regionales, en el ámbito de su competencia, están obligados a darle una amplia difusión a sus recomendaciones y al cumplimiento que se haya dado a estas, así como las autoridades y los nombres de quienes las presiden, cuando no sean acatadas. La difusión debe hacerse por medios masivos y nacionales de comunicación, de ser posible, por medios electrónicos. En todo caso deberá incluirse en la página electrónica del instituto.

Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación.

Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.

En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas del Instituto no procederá ningún recurso.

Artículo 32. El Instituto no estará obligado a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no.

Artículo 33. Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.

Artículos Transitorios

Primero. Esta Ley entrará en vigor el día 1° de enero de 2004.

Segundo. La elección del Presidente Nacional del Instituto de Protección del Contribuyente deberá hacerse por el pleno de la Cámara de Diputados, en el mes de abril del 2004. Dentro de los siguientes 70 días deberá constituirse el Consejo Nacional del Instituto, órgano que deberá expedir el Reglamento Interno del Instituto, a más tardar, en el de septiembre del 2004, sesión en la que también deberá designarse a los Presidentes Regionales del Instituto. Quienes están obligados a convocar y constituir el Consejo Regional dentro de los siguientes treinta días de haber sido designados. El instituto deberá estar operando y funcionando, a mas tardar, el primer día hábil del año 2005.

Tercero. El Presidente Nacional del Instituto es el responsable del proceso de constitución del Instituto, por lo que se le faculta a decidir sobre cualquier obstáculo o imprevisto, que impida o retrase el proceso de creación y constitución del Instituto, referido en el artículo anterior, debiendo en la primera sesión del Consejo llevada a cabo después de tomada la decisión, ponerla a consideración de éste, para que, en su caso la ratifique.

Cuarto. Se derogan las fracciones I y II del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, se reforma el artículo 2 y se derogan los artículos 14, 15 y 16, todos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; se reforma el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y, se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de esta Ley. El Ejecutivo Federal deberá derogar las disposiciones reglamentarias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, así como cualquiera otra, que se opongan a lo establecido en esta Ley. Reformas que entrarán en vigor el día primero del año 2005, con excepción de la relativa a la Ley Federal de Entidades Paraestatales, que entrará en vigor el primero de enero del año 2004

Quinto. Se deberá considerar el gasto que genere el proceso de creación y de constitución de este órgano en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal de 2004.

Sexto. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público está obligada en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del año 2005 a justificar, razonándolo y fundamentándolo, pormenorizadamente, cuales de las funciones que constan en las disposiciones derogadas y modificadas son estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones, por lo que dirá, cual es el ajuste que propone de la estructura administrativa que desempeña la función de asesoría y asistencia al contribuyente, cuyos servicios son atribuidos en esta Ley al Instituto, para que dichos recursos se destinen a este organismo.

Séptimo.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de que entre en vigor la presente Ley se lleve a cabo la reasignación de los bienes muebles e inmuebles, materiales, financieros, así como cualquier bien que forme parte de las unidades que desaparecen con las presentes reformas, a favor del Instituto de Protección del Contribuyente. Para dicho objetivo habrán de formalizarse las actas de entrega recepción respectivas.
 

ARTICULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, derogándose las fracciones I y II para quedar como sigue:

"ARTICULO 33. Las autoridades fiscales para eficientar la recaudación y para hacer más accesible el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos de la relación tributaria, estarán a lo siguiente:

I.- Derogada

II.- Derogada

............."

"ARTICULO TRANSITORIO. La reforma del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, mediante el que se derogan las fracciones I y II entrará en vigor el día primero de enero del 2005."

ARTICULO TERCERO.- Se reforma la Ley del Servicio de Administración Tributaria, modificándose el artículo segundo y derogándose los artículos catorce, quince y dieciséis, para quedar como sigue:

"ARTICULO 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:

Presidencia.

Unidades Administrativas Centrales.

Secretariado Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera.
Administración Central del Servicio Fiscal de Carrera.
Administración Central de Planeación, Seguimiento, Evaluación e Innovación.
Administración Central de Capacitación Fiscal.

Administración General de Tecnología de la Información.
Administración Central de Atención a Usuarios.
Administración Central de Desarrollo y Mantenimiento de Aplicaciones.
Administración Central de Operación Informática.
Administración Central de Infraestructura Informática.
Administración Central de Normatividad y Evaluación Informática.
Administración Central de Servicios Administrativos.

Administración General de Grandes Contribuyentes.
Administración Central de Planeación y Evaluación de Grandes Contribuyentes.
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.
Administración Central Jurídico Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes.
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y Sector Financiero.
Administración Central de Fiscalización al Sector Gobierno.
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.
Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos.
Administración Central de Supervisión y Evaluación.

Administración General de Recaudación.
Administración Central de Operación Recaudatoria.
Administración Central de Normatividad.
Administración Central de Contabilidad de Ingresos.
Administración Central de Cobranza.
Administración Central de Sistemas.
Administración Central de Análisis Económico y Política Recaudatoria.
Administración Central de Planeación.
Administración Central de Supervisión y Evaluación.

Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Administración Central de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional "A".
Administración Central de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional "B".
Administración Central de Planeación de la Fiscalización Nacional.
Administración Central de Programación y Sistemas de la Fiscalización Nacional.
Administración Central de Procedimientos Legales de Fiscalización.
Administración Central de Programas Especiales.
Administración Central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora.
Administración Central de Comercio Exterior.

Administración General Jurídica.
Administración Central de Notificación y Cobranza.
Administración Central de lo Contencioso.
Administración Central de Operación.
Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos.
Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal.
Administración Central de Supervisión y Evaluación.

Administración General de Aduanas.
Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero.
Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos.
Administración Central de Investigación Aduanera.
Administración Central de Contabilidad y Glosa.
Administración Central de Planeación Aduanera.
Administración Central de Informática.
Administración Central de Visitaduría.
Administración Central de Seguimiento y Evaluación Aduanera.
Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
Administración Central de Fiscalización Aduanera.

Administración General de Innovación y Calidad.
Administración Central de Recursos Financieros.
Administración Central de Recursos Humanos.
Administración Central de Recursos Materiales y Servicios Generales.
Administración Central de Apoyo Jurídico.

Administración General de Evaluación.
Administración Central de Revisión de Sistemas y Procedimientos.
Administración Central de Análisis y Coordinación Institucional.
Administración Central de Seguridad Interna.

Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal.
Administración Central Operativa.
Administración Central de Destino de Bienes.
Administración Central Jurídica y de Control.

Unidades Administrativas Regionales.
Administraciones Locales y Aduanas.
Administraciones Regionales de Evaluación.

El Servicio de Administración Tributaria contará con una Contraloría Interna que se regirá conforme al Artículo 9o. de este reglamento.

Las Administraciones Generales estarán integradas por Administradores Generales, Administradores Centrales, Administradores, Subadministradores, Jefes de Departamento, Coordinadores, Supervisores, Auditores, Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios, Ejecutores, Notificadores, Verificadores, personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

La Contraloría Interna estará integrada por el Contralor Interno, Directores Generales Adjuntos, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, por los Profesionales Ejecutivos y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Los Administradores Generales y el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera ocuparán el puesto de Jefes de Unidad."

"Artículo 14. Derogado

Artículo 15. Derogado

Artículo 16. Derogado"

"ARTICULO TRANSITORIO. La reforma de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que modifica el artículo segundo y deroga los artículos catorce, quince y dieciséis, entrará en vigor el día primero de enero del 2005."

ARTICULO CUARTO. Se reforma el párrafo tercero del articulo tercero de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

"Artículo 3............

.............

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto de Protección del Contribuyente, la Procuraduría Agraria?.."

"ARTICULO TRANSITORIO. La reforma del tercer párrafo del articulo 3 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales entrará en vigor el día primero de enero del 2004"

Dip. Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica)
 
 
 


QUE REFORMA LOS DOS ULTIMOS PARRAFOS Y ADICIONA UNO A LA FRACCION IV DEL ARTICULO 223 DEL CODIGO PENAL FEDERAL Y ADICIONA UN INCISO 19) A LA FRACCION I DEL ARTICULO 194 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Javier Osorio Salcido, miembro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 constitucional y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del, Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman los dos últimos párrafos y se adiciona un último párrafo a la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal, y se adiciona un inciso 19) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; misma que se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

Los nuevos tiempos de renovación y de avance democrático en todos los ámbitos nacionales, exigen de los actores políticos mayor transparencia y ética en su actuación pública, como premisa para honrar los esfuerzos contributivos y la confianza de la sociedad.

Actualmente se requiere de un manejo escrupuloso de los recursos públicos, dado que el gobierno federal y algunos estados han aprobado y actualizado su legislación dando cabida a una Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, precisamente para generar confianza en la ciudadanía en el manejo de los recursos del erario público.

Sin embargo, algunos funcionarios públicos no han respondido a las exigencias actuales y han incurrido en prácticas de corrupción, lesionando los intereses de la ciudadanía a través de la sustracción de recursos del erario público.

Históricamente podemos referir que el peculado, ha sido un acto delictivo y que ha tenido el repruebo de la sociedad. Siendo el peculado la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración.

Los esfuerzos ciudadanos para contribuir el gasto público, aún con el costoso mantenimiento del aparato gubernamental en todos sus órdenes, llevan implícita la innegable esperanza de que los recursos aportados serán debidamente administrados y destinados, finamente, a la consecución del bien común.

En este contexto, la legislación penal federal mexicana debe ser adecuada a la exigencia pública, ya que actualmente, el delito de peculado previsto por el artículo 223 no es jurídicamente considerado como grave, debido a que dista mucho de lo que por justicia, debería aplicarse en castigo a los servidores públicos, que aprovechan dicha calidad para satisfacer sus desmedidas ambiciones pecuniarias y materiales, mediante el despojo del patrimonio nacional.

Resulta innegable que el poder del Estado, el cual se encarna en la gestión gubernamental que desempeña el servidor público, debe conducirse con estricta observancia a los principios de legalidad, honradez, eficacia y profesionalismo, los cuales constituyen elementos propios del ejercicio de la función pública.

Es por ello, que el ejercicio de la gestión pública, debe encontrarse subordinado a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos vigentes, en los cuales se deberán reflejar los principios de justicia y de seguridad jurídica, que garantizan la relación armónica entre el Estado y la sociedad.

En todo estado de derecho, la sujeción a la Constitución, así como a las leyes que de ella emanen, y la inherente obligación de responder en caso de su incumplimiento, constituye un pilar fundamental en el que descansa la buena marcha y funcionamiento de nuestras instituciones públicas.

Desafortunadamente en algunos casos, la credibilidad de la gestión pública basada en el actuar de las instituciones, se ha deteriorado con el paso del tiempo, y ello se debe en gran medida a la actuación irresponsable y deshonesta de algunos gobernantes, ya que se han venido alejando cada vez más del principio de la legalidad que debe imperar en todo régimen democrático.

El fenómeno de la corrupción en el servicio público que se ha venido presentando en los diversos ámbitos de gobierno, ha dejado en algunos casos, exhausta la credibilidad social en la función pública, al grado de propiciar en la población, la percepción generalizada de que el Estado mismo, no actúa de manera eficaz en contra de los servidores públicos corruptos, y que por el contrario, estos gozan de absoluta impunidad.

Este tipo de prácticas de corrupción originadas por algunos servidores públicos, en la mayoría de los casos se encuentran orientadas en la obtención de intereses de carácter meramente personal, para lo cual, se hace uso indebido de la posición que como tal le confiere su cargo, traicionando de esta manera la confianza que le ha sido depositada por el Estado, y por ende por la propia ciudadanía, en esta importante encomienda, como lo es el servicio público.

Esta situación a todas luces se torna reprochable, toda vez que se considera que la función pública no debe en ningún momento ser usada para el beneficio privado, en virtud de que su finalidad esencial es promover el bien común de todo gobernado, por lo que en ese sentido, cualquier conducta de un servidor público que privilegie intereses personales en detrimento del bien común de la sociedad, debe ser sancionado de manera enérgica por el ordenamiento jurídico existente para tal efecto, máxime cuando dicha conducta trastoca de manera sensible la confianza depositada por el Estado y la sociedad, al funcionario público en el ejercicio de la gestión gubernamental que le fue conferida, cuyo bien jurídico tutelado, consiste en la probabilidad en el ejercicio de la función pública, es decir, el interés de la sociedad, y por ende, del Estado, para que funcionen normalmente los servicios públicos y las empresas de interés público en beneficio de la misma colectividad.

El delito de peculado, más que tutelar la defensa de los bienes patrimoniales de la administración pública, se encarga de cuidar el interés del Estado por la probidad y fidelidad del funcionario público en la tarea que le ha sido encomendada.

En tal sentido, dada la naturaleza del bien jurídico tutelado por el delito de peculado en donde más que atentar contra el patrimonio del Estado, se atenta contra la confianza depositada en el servidor público y por ende contra la credibilidad de la institución pública a la cual representa, contribuyendo al escepticismo y el desaliento de los ciudadanos en lo que se refiere al combate a la corrupción.

Hoy que nos encaminamos a la consolidación democrática del país, la cual implica honradez y transparencia en el ejercicio de la función pública es necesario plantear una serie de reformas legislativas, que permitan sancionar en la justa medida, las conductas delictivas cometidas por los servidores públicos.

Ya que al no ser el peculado considerado por la Ley como delito grave, los responsables de tan reprobable y lesiva conducta, alcanzan el beneficio de la libertad bajo caución, que en la búsqueda de un marco normativo acorde a las exigencias ciudadanas de respeto al erario y al orden público, mediante la presente iniciativa, propongo que el delito de peculado, sea considerado legalmente como delito grave, mediante reformas y adiciones al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, como presupuestos que inhiban y, en su caso, castiguen debidamente dicha conducta ilícita por parte de quienes tienen la mayor obligación de velar por los intereses nacionales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito presentar a esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto que reforma los dos últimos párrafos y se adiciona un último párrafo a la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal, y se adiciona un inciso 19) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Primero. Se reforman los dos últimos párrafos y se adiciona un último párrafo a la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Art. 223.- ...

I. a IV. ...

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa equivalente de la mitad a tres tantos del beneficio obtenido, destitución de empleo e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas y no exceda de dos mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a ocho años de prisión, multa equivalente de uno a tres tantos del beneficio obtenido, destitución de empleo e inhabilitación de dos a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de dos mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cuatro a doce años de prisión, multa equivalente de uno a tres tantos del beneficio obtenido, destitución de empleo e inhabilitación de diez a veinte años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso 19), a la fracción primera del artículo 194, del Código Federal de Procedimientos Penales, recorriéndose en su orden los siguientes incisos de dicha fracción, para quedar redactado con el siguiente orden:

Artículo 194. ...

I: del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1).- a l8.- . . .

19).- peculado previsto en la fracción IV, último párrafo del artículo 223.

20).- Violación previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis . . . a 34) . . .

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de noviembre del 2003.

Dip. José Javier Osorio Salcido (rúbrica)
 
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE CREAR EL CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE Y LA SOBERANIA ALIMENTARIA, A CARGO DEL DIPUTADO VICTOR SUAREZ CARRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscribimos, diputados y diputadas de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar la siguiente iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 49, numeral 3, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos veinte años México cambió su economía política como estado-nación y en particular, modificó la relación entre economía, estado y sociedad rural, al modificar el Artículo 27 Constitucional y firmar el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Estos cambios se profundizaron mediante la suscripción de tratados comerciales con 33 países y por la política de apertura comercial seguida en los últimos tres lustros. La suscripción de estos tratados implicó la cesión de soberanía en materia de producción agropecuaria, misma que no fue cedida en el caso de Canadá, en el marco del TLCAN.

A pesar de que en dichos tratados se reconoce que los subsidios internos y a la exportación no se justifican para efectos de un comercio libre, los países desarrollados y en particular los Estados Unidos y la Unión Europea, no han reducido los subsidios internos y a la exportación, lo que ha distorsionado los mercados mundiales agroalimentarios y pone a los productores mexicanos ante una situación de competencia estructuralmente injusta, que nulifica los supuestos del libre comercio.

Como resultado de los cambios internos y de la nueva forma de vinculación con los mercados mundiales, se ha profundizado el carácter dual de la economía agropecuaria, en la que algunos sectores y regiones exportadoras han logrado participar de manera exitosa en este nuevo contexto de apertura, en tanto que se ha constatado un impacto negativo en la inmensa mayoría de los campesinos, productores y pobladores rurales, que se expresa, entre otras cuestiones, en lo siguiente:

1. Impacto generalizado de pérdida de rentabilidad, limitada inversión productiva, reducción de número de trabajadores y migración forzosa de la población rural, sin opciones alternativas de empleo e ingreso en los mercados nacionales de trabajo y sin un acuerdo migratorio con los Estados Unidos, lo que atenta contra la dignidad y derechos de millones de campesinos y habitantes de las zonas rurales.

2. Aumento del déficit de la balanza comercial, del orden de 70 millones de dólares en 1993 a cerca de 3,000 millones de dólares en 2002, con una tendencia de aumento exponencial hacia el futuro, en un contexto de déficit comercial sistémico del país en su conjunto, lo que alerta sobre la posibilidad de disponer de divisas para adquirir estos productos importados en el futuro.

3. Reducción del gasto público dedicado al desarrollo de la sociedad rural y a las políticas de fomento productivo y desarrollo social, que ha aumentado las desigualdades campo-ciudad y la pobreza rural.

4. Imposibilidad fiscal del gobierno mexicano de compensar con subsidios internos a los subsidios que otorga el gobierno de los Estados Unidos, mismos que están asegurados por ley hasta el año 2012, acción contraria al espíritu y la letra del TLCAN, lo que está produciendo un daño económico y social al país, siendo contrario a los supuestos de libre comercio bajo los cuales se firmó dicho tratado, toda vez que impone condiciones de pérdida de rentabilidad para millones de productores mexicanos y hace a la nación dependiente de la importación de alimentos, con divisas que no genera la economía nacional; alimentos que, en cambio, pueden ser producidos en el país, generando economía, mercado, empleo e ingreso interno.

5. Aumento de la pobreza rural, de la desigualdad productiva, social y regional, que está produciendo una coacción económica y migración forzosa, con un enorme contenido de sufrimiento para millones de personas, ante estos fenómenos que son resultado de decisiones de economía política que requieren ser revisadas, tanto en lo interno, como en la relación económica del país con otras naciones.

6. Incremento del deterioro de los recursos naturales en los territorios rurales, afectando no solamente la base material para la producción agropecuaria y forestal, sino también y aún más grave, la producción de bienes y servicios ambientales (agua, aire, conservación del suelo, biodiversidad, recursos genéticos) esenciales para la sobrevivencia, el desarrollo y la calidad de vida de las ciudades y el resto de las ramas de la economía nacional.

7. Como consecuencia de lo anterior, creciente pérdida de la capacidad del país de producir los alimentos que requiere y requerirá la población en el futuro; y de la soberanía alimentaria, como capacidad de tomar decisiones como estado nación, en una cuestión que es estratégica para la subsistencia de la sociedad.

Los efectos económicos, sociales, ecológicos y políticos de lo que ha sido señalado, así como la falta de reconocimiento a estas realidades, motivaron la movilización de la sociedad rural, de las organizaciones campesinas y de productores, para solicitar una modificación de dicha políticas.

Como resultado de estas movilizaciones y del proceso de negociación establecido por el Poder Ejecutivo Federal, el 28 de abril de 2003, se firmó con los representantes de las organizaciones de campesinos y productores, el Acuerdo Nacional para el Campo, por el Desarrollo de la Sociedad Rural y la Soberanía Alimentaria.

En este Acuerdo, se estableció el compromiso de realizar una reforma estructural, con una vertiente de fomento productivo y otra de desarrollo social, que contemplan acciones inmediatas, de corto, mediano y largo plazo.

Adicionalmente, las partes firmantes se propusieron lo siguiente: "De igual manera solicitarán al H. Congreso de la Unión respetando su soberanía, la creación de un Instituto de Evaluación e Información de Políticas de Desarrollo Rural Sustentable, profesional y con autonomía técnica que contribuya con informaciones especializadas, análisis, evaluaciones y recomendaciones de carácter estratégico al logro de una política de estado para el campo."

Por su parte, esta H. Cámara de Diputados debe entre otras funciones sustantivas en la materia, vigilar y asegurar el cabal cumplimiento del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, de Ley de Desarrollo Rural Sustentable, del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial y el Programa Especial concurrente en lo relativo al desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria.

Además, es claro que en las actuales condiciones del desarrollo y fortalecimiento del sistema político mexicano, el fortalecimiento y especialización del Poder Legislativo y en particular de esta H. Cámara de Diputados es un imperativo a efecto de asegurar una adecuado equilibrio entre los Poderes de la Unión. Aspecto importante en este punto es el fortalecimiento del apoyo técnico altamente especializado y profesionalizado para el desarrollo de las funciones de los diputados y diputadas y de las comisiones legislativas de la h. Cámara de Diputados.

Es importante resaltar que en contraste con la enorme importancia de contar con este centro, su impacto en el presupuesto anual de la H. Cámara de Diputados es extremadamente bajo. El presupuesto que se propone es equivalente al 0.79 por ciento del Anteproyecto de Presupuesto 2004 para la H. Cámara de Diputados. Como referencia, los montos asignados para los centros técnicos especializados de la H. Cámara de Diputados para 2003 es como sigue: Centro de Estudios de las Finanzas Públicas: 30.8 millones; Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias: 19.4 millones; y, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública: 21.6 millones.

Por las consideraciones anteriores y con el objeto de fortalecer y coadyuvar al ejercicio pleno de las facultades constitucionales de esta H. Cámara de Diputados en una materia fundamental para la soberanía nacional, los diputados firmantes someten a la Junta de Coordinación Política, la propuesta de establecimiento del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, de la H. Cámara de Diputados, con el propósito de disponer de un área de carácter técnico especializada que contribuya al fortalecimiento del poder legislativo en sus responsabilidades específicas, mediante las cuales contribuye a la formulación, implantación y evaluación de políticas de estado en esta materia.

Objeto del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria

El Centro será una instancia técnica especializada de sistematización de información, elaboración de análisis, realización de estudios de seguimiento y evaluación y formulación de propuestas, en las cuestiones relacionadas con el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria y estará al servicio de la H. Cámara de Diputados, a la que ofrecerá información y análisis estadístico, bibliográfico, documental y jurídico especializados así como estudios y evaluaciones del sector y de las políticas y programas gubernamentales.

El Centro contribuirá a la mejor realización de las atribuciones y responsabilidades de la H. Cámara de Diputados, meditante análisis y elaboración de propuestas que permitan una planeación multianual de los presupuestos para el desarrollo rural y la soberanía alimentaria, en el marco de una política de estado a largo plazo. Por esta misma razón, la información del Centro se considerará un bien público, por lo que estará disponible para el acceso y consulta al público.

Responsabilidades y Funciones del Centro

De manera inicial, de manera enunciativa y no limitativa, el Centro llevará a cabo las siguientes funciones:

1. Analizar, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento por Ejecutivo Federal del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación en materia de desarrollo rural sustentable y soberanía alimentaria así como el cumplimento de los objetivos y mandatos establecidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

2. Evaluar el diseño y operación de los principales programas e instrumentos del Ejecutivo Federal tendientes a promover el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria.

3. Analizar, dar seguimiento y evaluar la ministración y ejercicio puntual del Presupuesto Federal Agropecuario y de Desarrollo Rural así como los recursos federalizados en Estados y Municipios, en lo relativo a oportunidad, equidad, eficiencia, simplificación, direccionalidad, transparencia y rendición de cuentas.

4. Análisis de la información sobre los niveles de vida en las zonas rurales y seguimiento a las tendencias y acciones que sean establecidas para la disminución de las desigualdades campo-ciudad.

5. Proponer los elementos de información y análisis que sean necesarios para la planeación multianual de la producción e ingreso objetivo de campesinos y productores, que permita fundamentar una planeación multianual presupuestaria y sus correspondientes actualizaciones.

6. Recopilar, sistematizar, analizar y hacer accesible la información relativa a la producción agrícola, pecuaria, forestal, agroindustrial, de abasto y comercialización, financiamiento agropecuario y rural, organización rural, agua, medio ambiente, biodiversidad y recursos marinos.

7. Con base en lo anterior, realizar análisis y proyecciones socioeconómicas sobre las tendencias futuras del sector agrolimentario nacional y mundial.

8. Analizar los impactos y repercusiones de las iniciativas de Leyes y Decretos así como las Leyes y Decretos vigentes para el sector agropecuario nacional.

9. Asesorar a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Reforma Agraria, de Pesca, de Recursos Naturales y Medio Ambiente, de Recursos Hidráulicos y todas las relacionadas con la economía, sociedad rural y las relaciones campo-ciudad, cuando se le requiera.

10. Análisis sistemático de las estadísticas sobre cantidad y calidad de la alimentación de los mexicanos.

11. Estudio de las fuentes de ingreso actual y de nuevas fuentes de ingreso tributarias, con el objeto de sustentar opciones de mayores ingresos reales sustentables en el futuro, que permitan aumentar el gasto público en este ámbito de la realidad nacional.

12. Análisis histórico, comparado y seguimiento de la ejecución del gasto público federal, estatal y municipal, de cada uno de los programas e instituciones.

13. Análisis de la información sobre la situación de la tenencia de la tierra.

14. Análisis de la información sobre los usos de tierras, bosques y aguas nacionales.

15. Análisis de la información sobre las reglas de operación de los programas y normatividad aplicable para el acceso a los recursos públicos.

16. Análisis de los padrones de beneficiarios de todos los programas de desarrollo productivo y social dirigidos a la sociedad rural.

17. Análisis histórico y prospectivo para los próximos cinco años fiscales, del ingreso-objetivo para los productores, para cada uno de los cultivos, en todas las regiones del país.

18. Sistematización y análisis de la información sobre la operación del sistema de ingresos-objetivo.

19. Llevar un seguimiento sistemático y actualizado del inventario de los vientres, cabezas y poblaciones de las diversas especies pecuarias, avícolas, pesqueras y forestales.

20. Dar seguimiento a la información sobre los apoyos y subsidios destinados a la producción silvícola, pesquera y agropecuaria, así como de su impacto en la rentabilidad y competitividad de los productores y las cadenas productivas.

21. Dar seguimiento a la información de los recursos fiscales, su ministración, aplicación a los distintos estratos de productores y el status de los apoyos entregados a las instituciones de todo el sistema financiero que opera en la sociedad rural, así como la información sobre los productores beneficiarios.

22. Analizar la información sobre lo establecido en el Capítulo XI, Artículo 116 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, referente a establecer un Sistema Nacional de Financiamiento Rural múltiple en sus modalidades, instrumentos, instituciones y agentes, que permita el acceso al financiamiento a los productores de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y empresas sociales.

23. Llevar un seguimiento estadístico de los fondos de aseguramiento para el campo, su operación, subsidios recibidos y destino de los recursos fiscales.

24. Recopilación de las normas y estándares que se requieren para las prácticas comerciales competitivas.

25. Análisis de la información sobre la evolución del mercado interno y las estadísticas de comercio exterior, incluyendo las disposiciones y aplicación de las mismas, relacionadas con las medidas de administración de comercio y salvaguardas.

26. Análisis de la información sobre políticas, recursos, subsidios, apoyos internos y todas las medidas aplicadas por los países socios comerciales y analizar su impacto en la producción nacional y comercio exterior de México.

27. Análisis de la evolución y perspectivas a futuro de la situación del medio ambiente y de los recursos del mar y en particular del agua.

28. Estudios sobre la productividad, rentabilidad y competitividad de todas las ramas productivas, en el marco de una economía abierta al comercio mundial.

29. Sistematización y análisis de la información sobre los recursos genéticos de la biodiversidad mexicana y el grado de protección jurídica de los mismos, así como de las medidas adoptadas por otros países o grupos de países, que puedan afectar la capacidad de mantener una soberanía sobre dichos recursos.

30. Dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones sobre bioseguridad y la presencia de organismos genéticamente modificados en los procesos de producción y consumo nacionales.

31. Sistematizar y analizar la información sobre las capacidades de la infraestructura para la producción agropecuaria y agroalimentaria, desde el campo, hasta los centro de consumo urbanos.

32. Dar seguimiento a las tareas de planeación agropecuaria y al grado de certidumbre y protección de los instrumentos de política pública para los campesinos y productores mexicanos, en el contexto económico general del país.

33. Contribuir con información y análisis a la definición de criterios explícitos de gasto programable con metas específicas en materia agropecuaria, forestal, acuícola, pesquera y rural en al menos los siguientes aspectos: a) inversiones estructurales productivas y sociales en estados y regiones atrasadas; b) sistema de ingresos-objetivo para los productos considerados como básicos y estratégicos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable diferenciados por región y sin incluir Procampo; y c) proyectos estratégicos.

34. Realizar análisis de la especialización y coordinación de los instrumentos establecidos en las políticas públicas, a efecto de contribuir al diseño de las reformas institucionales requeridas por la reforma estructural.

35. Dar seguimiento a la situación de la competencia económica, a efecto de que se promuevan acciones para evitar la formación de mercados no competitivos que perjudiquen a productores y/o consumidores.

36. Sistematización de la información sobre el abasto nacional y sus requerimientos, de los resultados de la operación de las decisiones relacionadas con la regulación del abasto nacional, de la formación de reservas reguladoras e inventarios.

37. Seguimiento a la evaluación integral de los impactos e instrumentación del Capítulo Agropecuario del TLCAN, así como a lo referente a los productos pesqueros y forestales en los tratados comerciales internacionales, a las consultas y convenios con los Estados Unidos y Canadá en relación con el articulado y anexos establecidos en el TLCAN, y la recuperación de los derechos derivados del GATT-OMC incorporados al TLCAN, así como los consagrados en nuestra Constitución, la Ley de Comercio Exterior, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y los compromisos estipulados en el Acuerdo Nacional para el Campo.

38. Realizar un análisis y dar seguimiento a los impactos de la Ley de Seguridad Agropecuaria e Inversión Rural 2002 de los EE.UU. e identificar instrumentos jurídicos que permitan la defensa de la producción nacional contra prácticas desleales.

39. Recopilación de todos los instrumentos jurídicos vigentes, incluyendo los tratados internacionales suscritos por México con otros países o regiones, así como de información sobre el cumplimiento de las obligaciones de las contrapartes en el beneficio de los mexicanos, en particular del uso indebido de subsidios directos e indirectos a la exportación.

40. Análisis de las restricciones cuantitativas que deberán ser aplicadas en el comercio internacional, en el marco de los tratados de libre comercio, para disponer de elementos que permitan asegurar el cumplimiento por parte de otros países a los compromisos pactados, así como asegurar la soberanía alimentaria.

41. Analizar y dar seguimiento a las asimetrías existentes entre el país y todos los países con los que se han firmado tratados de libre comercio, a efecto de determinar la competitividad nacional en esta materia.

42. Impulsar el establecimiento de una red de colaboración sistemática con universidades y centros de investigación nacionales vinculados con el sector rural a efecto de coadyuvar a la realización de las responsabilidades y funciones del Centro.

43. Contratar la realización de estudios y evaluación a través de la red antes indicada así como coadyuvar a la realización de consultas, foros y audiencias con los sectores involucrados en el sector rural.

44. Las tareas que el órgano del Gobierno del Centro determine.

Organización

El Centro se concibe como una unidad especializada de la Secretaría General adscrita a la Secretaría de Servicios Parlamentarios.

El Centro contará con un Consejo Asesor Externo, en el cual participarán las organizaciones de campesinos y productores nacionales; los Gobiernos de las Entidades Federativas, a través de la Asociación Mexicana de Secretarios de Desarrollo Agropecuario; así como instituciones nacionales de carácter académico, de investigación y estudios estratégicos para el desarrollo nacional.

Este Consejo Asesor Externo participará en la elaboración de la agenda académica, con la participación de instituciones de investigación y educación superior nacionales, tareas que estarán coordinadas de manera colegiada, por parte del Consejo Asesor, por el Colegio de Posgraduados en Ciencias Agrícolas, la Universidad Autónoma Chapingo, la Universidad Autónoma Antonio Narro, el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, la Universidad Autónoma Metropolitana, y del cual formarán parte exclusivamente otras instituciones nacionales de investigación, o asociaciones civiles interinstitucionales nacionales, que realicen estudios de carácter estratégico nacional en esta materia.

Para la realización de los trabajos, el Centro contará con un Director o Directora nombrado por la H. Cámara de Diputados, a propuesta de la terna que acuerde la Comisión de Agricultura y Ganadería. El Director o Directora durará en su cargo un periodo de seis años pudiendo ser ratificado.

El Centro establecerá un servicio civil de carrera para los investigadores especialistas en las diversas materias.

El Centro podrá encargar investigaciones, estudios y avaluaciones a través de la red de colaboración que establezca con universidades y centros de investigación nacionales vinculados con la problemática del sector rural.

Dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la Reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la H. Cámara de Diputados procederá a nombrar al Director(a) del Centro, de la terna propuesta por la Junta de Coordinación Política, a partir de propuestas formuladas por las comisiones legislativas más estrechamente vinculadas al sector rural.

El Director(a), una vez nombrado(a), dispondrá de un máximo de noventa días, para presentar una propuesta de programa de trabajo bianual, que deberá ser aprobada por el órgano de gobierno del Centro, con la opinión del Comité Académico.

Método de trabajo

El Centro se apoyará para la realización de sus funciones en los otros Centros de los que dispone la H. Cámara de Diputados, así como todos los elementos que puedan aportar las instituciones del Poder Ejecutivo Federal y de las Entidades Federativas.

El criterio básico del Centro, será la aportación de elementos objetivos que permitan la descripción de hechos particulares y generales; la sistematización de marcos analíticos distintos de interpretación, así como la argumentación sobre la racionalidad ética y técnica que están implícitas en las diversas interpretaciones sobre los fenómenos del desarrollo de la sociedad rural y la soberanía alimentaria.

Para ello, se buscará la suma, vinculación práctica y argumentaciones que ofrecen los saberes de los expertos; los que puedan ser aportados por los actores productivos y sociales, como fruto de su experiencia; y los saberes institucionales, para incorporarlos como criterio metodológico, lo que contribuirá al desarrollo de un pensamiento estratégico nacional.

El Centro formulará planes de trabajo bianuales, con la participación del Consejo Asesor, en cuya realización participarán exclusivamente instituciones nacionales de investigación, educación superior, e investigaciones estratégicas nacionales.

El Centro promoverá el establecimiento de convenios con instituciones nacionales, para el diseño conjunto, realización y discusión de las implicaciones de política de los estudios; análisis, evaluaciones, desarrollo de sistemas de información, y formulación de estudios estratégicos.

El Centro acordará con el conjunto de estas instituciones el plan bianual, para la realización conjunta del mismo, a través del fortalecimiento de las capacidades e especialización al más alto nivel, así como la coordinación de esfuerzos entre las instituciones nacionales, con el objeto de crear capacidades crecientes de pensamiento estratégico nacional para el desarrollo de la sociedad rural y la soberanía alimentaria.

De esta manera, el Centro coordinará la ejecución de la agenda interinstitucional y promoverá las actividades que permitan a las instituciones participantes, aportar a la agenda común de trabajo.

La evaluación de las políticas, discusión de las implicaciones y formulación de propuestas de política pública a futuro, se realizará con la participación de las organizaciones campesinas y de productores, las cadenas productivas, los gobiernos locales, las universidades y centros de investigación.

Presupuesto

El Centro contará con los recursos administrativos, materiales y financieros suficientes para el cumplimiento de su objeto. Para el año 2004 se propone el siguiente presupuesto.

Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria

  • Monto equivalente al 0.79% del Anteproyecto de Presupuesto 2004 para la H. Cámara de Diputados. Como referencia, los montos asignados para los centros especializados de la H. Cámara de Diputados para 2003 es como sigue: Centro de Estudios de las Finanzas Públicas: 30.8 millones; Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias: 19.4 millones; y, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública: 21.6 millones.
Adicionalmente, el Centro promoverá la concurrencia de recursos y esfuerzos bajo la responsabilidad del Ejecutivo Federal, destinados a la evaluación de los programas y acciones de las políticas públicas.

El Centro promoverá el diseño, suscripción, operación y evaluación de un convenio entre la H. Cámara de Diputados, con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, con el objeto de que el CONACYT proporcione financiamiento a las instituciones nacionales que realicen trabajos a solicitud del Centro.

Con base en lo anterior, se propone la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Unico. Se reforma el artículo 49, numeral 3, para quedar como sigue:

Artículo 49.

1. . . .

a) - f) . . .

2. . . .

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas, Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria; de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y de Estudios Sociales y de Opinión Pública.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 27 de noviembre de 2003.

Dip. Víctor Suárez Carrera (rúbrica)
 

 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Antonio Kahwagi Macari, Manuel Velasco Coello, Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Alvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán, María Ávila Serna, Fernando Espino Arévalo, Maximino Fernández Avila, Felix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Antonio González Roldán, Jorge Legorreta Ordorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez, Raul Piña Horta, diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución General de la República y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurrimos a solicitar se turne a la Comisión de Salud, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 464 y el artículo 464 bis, y se recorre el actual 464 bis para pasar a ser el 464 ter, de la Ley General de Salud y se adiciona una fracción XV al Código Federal de Procedimientos Penales sobre la base de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo cuarto de nuestra Carta Magna y para hacerlo efectivo se necesita de la solidaridad de los mexicanos, de la disciplina de la sociedad y del orden del aparato público.

No se puede considerar a la salud como un correcto funcionamiento biológico, sino también como un bien social y cultural, que involucra la participación de la sociedad en general y a los hombres y mujeres en particular, sin olvidar ni soslayar que el garante de la protección a la salud lo es el Estado, en sus tres niveles de gobierno.

La Ley General de Salud fue creada en 1983, señala los mecanismos, para que los sectores social y privado contribuyan al mejoramiento de la salud, dentro de la cual se consideran delitos contra la salud, la producción de substancias psicotrópicas, estupefacientes, tráfico de órganos humanos, la adulteración de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, entre otros. Sin embargo en los tiempos actuales se ha distorsionado la realidad, porque la ley ha sido rebasada, en virtud que el mercado informal ha llegado a niveles insospechados.

El contrabando, "la piratería", la adulteración y alteración de alcohol etc, son delitos que acarrean una competencia desleal y desalientan la inversión; al reducir costos de fabricación; también afectan el régimen fiscal, ya que operan clandestinamente; por otro lado al invadir el mercado con productos mas baratos obligan el cierre de empresas legalmente constituidas por incosteables y además fomentan las actividades mencionadas.

De los delitos antes citados, los dos primeros son considerados como graves por el Código Federal de Procedimientos Penales Federal, en tanto el delito de adulteración o alteración de bebidas alcohólicas previsto por el artículo 464 de la Ley General de salud, no tiene esa calidad, por lo tanto es necesaria su reforma así como el coorelativo 464 bis, en consecuencia se recorre el actual 464 bis pasando a ser el 464 ter, de la Ley General de Salud, de igual forma, se adiciona una fracción XV al numeral 194 de la Ley Adjetiva Penal para también considerarlo como grave, atendiendo que existe una mayor incidencia de accidentes y enfermedades provenientes de la ingestión de bebidas embriagantes adulteradas o alteradas, por parte de los consumidores.

Este tipo de bebidas se venden de manera impune, en cantidades industriales, en discotecas, bares, restaurantes, cantinas, vinaterías, dejando pingües ganancias tanto a los productores como a los distribuidores, pero lo más grave aún, es que afecta la salud pública de los mexicanos y llegando a ocasionar ceguera e inclusive la muerte. No es admisible considerar más grave, copiar discos compactos, alguna marca de ropa o un juguete, qué adulterar o alterar bebidas embriagantes cuya ingestión puede resultar mortal.

Para ilustrar la magnitud y gravedad que representa, el contrabando, adulteración o alteración de las bebidas embriagantes, me permito manifestar que en días pasados se llevó a cabo un operativo en el Estado de México y el Distrito Federal, por parte de la Secretaría de Hacienda, que arrojó el aseguramiento de 420 mil botellas de licor. En las revisiones fueron detectadas cuatro fábricas en donde era adulterado el vino y tres centros de distribución, ubicados en varios municipios del oriente de ese Estado, así como en la Delegación Cuautémoc, donde se encuentra uno de los principales centros de distribución como lo es el "barrio bravo de tepito". El aseguramiento equivale a 32 mil cajas de bebidas alcohólicas adulteradas, con un valor estimado en 15 millones de pesos, adicionalmente fueron asegurados 200 mil litros de alcohol desnaturalizado que permiten la fabricación de licores adulterados que son altamente dañinos para la salud, así también se encontraron maquinas rellenadoras, marbetes de identificación falsificados, etiquetas falsas, contenedores de plástico y aluminio.

Por las razones antes expuestas se plantea la reforma que nos ocupa, ya que es necesario darle una mayor claridad y contenido al cuerpo de leyes precitado, precisando la conducta delictiva y prescindiendo de la frase "con inminente peligro para la salud", ya que lo inminente no es el peligro, sino la lesión del bien jurídico, que es la salud. Por ello quien con su proceder encuadre en esa hipótesis su conducta será considerada grave.

Por todo lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Unico.- Se reforman los artículos 464 y el 464 bis, recorriéndose, en su orden, el actual para 464 bis para pasar a ser el 464 ter, de Ley General de Salud y se adiciona la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 464. A quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humano, con inminente peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 464 bis. A quien, introduzca al país, elabore, fabrique, expenda, venda, distribuya, bebidas alcohólicas alteradas o adulteradas, se le aplicará de tres a doce años de prisión y multa por el equivalente de trescientos a cinco mil de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Sin perjuicio de los delitos o infracciones administrativas que puedan configurarse. La pena prevista en el párrafo anterior se disminuirá hasta en una mitad, en su mínimo o máximo, a quien permita la alteración o adulteración, de bebidas alcohólicas.

Artículo 464 ter. "Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento..."

Del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. ...

II. ...

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en el artículo 464 bis, párrafo primero.

La tentativa punible...

Transitorios

Unico. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los .19 días del mes de noviembre del 2003

Diputados: Jorge A. Kahwagi Macari, coordinador;Manuel Velasco Coello (rúbrica), vicecoordinador; Alejandro Agundis Arias; Francisco Xavier Alvarado Villazón; Leonardo Alvarez Romo; Jacqueline Argüelles Guzmán; María Avila Serna; Fernando Espino Arévalo; Maximino Fernández Avila; Félix Adrián Fuentes Villalobos; Luis Antonio González Roldán; Jorge Legorreta Ordorica; Julio Horacio Lujambio Moreno; Alejandra Méndez Salorio; Cuauhtémoc Ochoa Fernández; Javier Orozco Gómez; Raúl Piña Horta.

 
 


QUE REFORMA LA FRACCION III DEL ARTICULO 3° DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ERNESTO ALARCON TRUJILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Ernesto Alarcón Trujillo Integrante del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésima Novena Legislatura de la H. Camara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la H. Camara de Diputados del H. Congreso de la Unión, esta iniciativa de decreto, que propone reformar la fracción III del articulo 3° Constitucional, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Vista en una perspectiva histórica amplia, la educación nacional presenta dos etapas claramente diferenciadas desde el punto de vista del interés del Estado Mexicano por fortalecer el sentimiento del la unidad. La primera etapa comprende desde la creación de la SEP con José Vasconcelos en 1921 hasta la gestión del Secretario Rafael Solana Morales y se caracteriza por darle prioridad a la unidad nacional; el todo, tiene preeminencia sobre las partes. Ese enfoque de la política educativa fue una respuesta natural al peligro de fragmentación de la Republica, que pudo presentarse en los años inmediatamente posteriores al movimiento revolucionario debido a la presencia y ambiciones de poderes regionales. La heterogeneidad étnica, lingüística, social y cultural y el tamaño del mismo del país, imponía un Estado fuerte y en gran parte centralizado. Así, la educación cumplió un papel integrador al proporcionar ideales, objetivos y valores comunes a una población dispersa en un dilatado territorio.

II. La situación anterior se fue modificando conforme el país se desarrollaba. Ya para la década de los setentas, México se trasformó en una Nación predominante urbana, en la cual se hacen evidentes la contradicciones de nuestro desarrollo, concentrado en determinadas áreas del centro y norte de la Republica, olvidando extensas zonas rurales e indígenas. Ante este fenómeno, el Estado centralizado perdía justificación y vialidad, iniciándose la segunda etapa, que trata de hacer efectivo el principio del federalismo: la distribución equilibrada de facultades y recursos entre Federación, estados y municipios. Ahora el objetivo es descentralizar y no únicamente desconcentrar; apoyar a las partes -las entidades- para que el conjunto -la Nación- sea más fuerte sin embargo, la persistencia de la tradición centralista, no siempre favorece los cambios indispensables para que la diversidad sea reconocida y estimulada como fuente de riqueza social y cultural de la Nación. El centralismo arraigado en prácticas antidemocráticas, en la inercia institucional y en hábitos mentales, tiende a perpetuarse más allá de las necesidad histórica que lo hizo necesario.

III. El artículo 3°. Constitucional, desde su inclusión en la Carta Magna del país, ha sufrido importantes reformas que garantizan y fortalecen la educación de los mexicanos.

IV. Las reformas al articulo 3° constitucional, se deben en su momento a la aportación de los legisladores mexicanos, a las opiniones del magisterio nacional, la participación de las autoridades educativas del país, alumnos, padres de familia, sociedades y asociaciones educativas y culturales, lo que ha permitido que la educación en México avance en beneficio de la niñez y juventud mexicana.

V. Como norma jurídica está en constante dinámica y transformación, es necesario revisarla y adaptarla a las actuales exigencias y circunstancias nacionales, que impone el Nuevo Federalismo Educativo para hacer posible una Nación unida y fuerte en su diversidad. De aquí la necesidad de reformar el articulo 3°. De la Constitución Federal, para que la determinación de los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria y normal, sea atribución de cada gobierno de las entidades federativas, respetando los principios y criterios del Ejecutivo Federal, orientados a favorecer el sentimiento de identidad de todos los mexicanos, la unidad y fortaleza de la Nación.

VI. Siendo fundamentales los propósitos de formación general, la adquisición de habilidades y destrezas, los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación; así como los objetivos específicos de aprendizaje de asignaturas, como contenidos de la educación y éstos se encuentran en los planes y programas de estudios, como lo prevé el artículo47 de la ley General de Educación.

VII. La misma Ley, en el articulo 48 primer párrafo establece que "La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la Republica, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica". Tal disposición deriva del mandato constitucional fracción III del articulo3°. Que se refiere a "... el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la Republica...". La responsabilidad exclusiva del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaria de Educación Pública, de elaborar los planes y programas de estudio, es una interpretación válida, pero no la única para salvaguardar la unidad nacional, pues en la etapa actual, los estados de la federación cuentan con la capacidad y competencia técnico pedagógica para elaborar sus propios planes y programas de estudio, dando debido cumplimiento a los propósitos, fines y objetivos establecidos por el articulo 3°. Constitucional.

Con base en lo antes expuesto, me permito someter a consideración de este Honorable Congreso, la presente.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3° fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Articulo Unico.- Se reforma la fracción III del articulo 3° de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 3°.- ...

...

I. ...

II. ...

a) ...

b) ...

c) ...

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal establecerá los principios rectores y orientación de la política educativa para toda la Republica. Conforme a esa política, los Ejecutivos Estatales, en las entidades federativas determinaran los planes y programas de estudio de la educación inicial, primaria, secundaria y normal. Para tales efectos, se considerara la opinión de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.,

IV. ...

V. ...

VI. ...

a) ...

b) ...

VII. ...

VIII. ...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de sus publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Federación entregará a las entidades federativas y al Distrito Federal, los montos presupuéstales necesarios para hacer efectivo el traslado de tales atribuciones.

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán realizar las adecuaciones que procedan a las leyes secundarias y reglamentar lo aquí previsto.

Palacio Legislativo, de San Lázaro., noviembre 2003.

Dip. Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica)
 
 
 


QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DE DEUDA PUBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ANGEL TOSCANO VELASCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Constituyente de 1824 tuvo la tarea de resolver sobre la residencia de los poderes federales en el contexto de la instauración del sistema federal en nuestro país como una forma de mantener la unidad de la naciente nación mexicana.  El gobierno y los federalistas del Congreso deseaban que fuera la Ciudad de México, que pertenecía en aquel entonces al Estado del mismo nombre, la capital federal.

La vida institucional y política del Distrito Federal en 1824 surgió de una discusión que habría de durar prácticamente dos siglos. Se planteó el problema que podrían enfrentar dos soberanías en un mismo territorio al conformarse la República Federal y su asiento territorial, para el funcionamiento de los Poderes de la Unión. La pugna surgía del enfrentamiento entre un gobierno que administrara el espacio territorial y resolviera los problemas que enfrentaba su población, y la necesidad de que los poderes federales no se vieran obstruidos en su funcionamiento por el ejercicio de dicho gobierno local.

La discusión del Constituyente de 1824 resolvió el problema de la división territorial de los Estados al plantear que el sistema federal es una distribución de competencias y que las facultades del gobierno federal no tienen por que sobreponerse con las de los Estados, por lo que no habría inconveniente en la coexistencia de ambos poderes en un mismo territorio; sin embargo, quedaron pendientes de resolver aspectos sobre la situación de los derechos políticos de los habitantes del Distrito Federal.

El constituyente de 1917 incorporó en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Distrito Federal como parte integrante de la Federación y mantuvo la disposición de que las funciones ejecutiva y legislativa del Distrito Federal correspondieran a los poderes federales.

Con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987, en 1988 el Distrito Federal contó con una Asamblea de Representantes cuyos integrantes eran electos por los ciudadanos de la capital. En virtud de la reforma promulgada el 22 de agosto de 1996 en el Diario Oficial de la Federación, dicho órgano colegiado se transformó en una Asamblea Legislativa integrada por diputados electos igualmente a través del voto universal, libre, directo y secreto.

Aunque la Asamblea de Representantes tuvo desde su establecimiento la función de vigilar a la administración pública de la ciudad por medio de atribuciones que fueron transferidas de la esfera competencial del Presidente de la República, en su origen no tuvo las facultades para participar en la orientación del desarrollo económico y financiero de la ciudad, como la aprobación de las contribuciones locales y del presupuesto de la ciudad, ni de establecer los mecanismos que permitieran la contratación de deuda.

Por lo que respecta al régimen jurídico para la deuda pública del Distrito Federal, el artículo 73 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha establecido desde su concepción por el Constituyente de 1917, que el Congreso de la Unión tiene facultad para dar las bases sobre las cuales el Ejecutivo Federal puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, aprobar dichos empréstitos y reconocer para mandar pagar la deuda Nacional. Posteriormente mediante una reforma constitucional en 1993, se estableció que dicho Congreso tiene la facultad de aprobar los montos de endeudamiento que deben incluirse en la ley de ingresos del Distrito Federal, que se requieran para el financiamiento del Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público.

Las reformas constitucionales de 1996 representaron un importante paso en la transición política de la ciudad, atribuyendo de manera expresa la mayoría de las materias locales a la Asamblea Legislativa, y conservando el Congreso de la Unión las no asignadas a ésta. Asimismo, se avanzó en el reconocimiento de que tanto el Jefe de Gobierno en 1997, como los órganos políticos administrativos de las demarcaciones territoriales en el año 2000, fuesen electos mediante voto universal, libre, directo y secreto.

No obstante la evolución de la normatividad, el artículo 122 fracción III Constitucional reitera como facultad del Congreso de la Unión la de aprobar anualmente los montos de endeudamiento que, en su caso, requiriera el Gobierno del Distrito Federal. Por ello, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal debe presentar su propuesta de montos de endeudamiento al Ejecutivo Federal, para que éste, en su caso, los someta a la consideración del H. Congreso de la Unión.

Por lo tanto, considerando que, según los artículos 43 y 44 de nuestra Carta Magna, el Distrito Federal es parte integrante de la Federación y que la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos, y que dicha naturaleza lo perfila como una entidad sui generis en nuestro orden constitucional, esta iniciativa reconoce por un lado, los avances ya alcanzados desde  anteriores reformas, y pretende precisar la autonomía del Distrito Federal en materia de deuda pública.

Considerando que la evolución del marco jurídico del Distrito Federal ya se ha enfocado primordialmente a la apertura y promoción de nuevos espacios de representación y participación política de los ciudadanos, a fin de dotarlos con oportunidades plenas de acceso a las decisiones colectivas.

Que las reformas constitucionales de 1993 y 1996,  han dado por resultado la existencia de un órgano propio, encargado de legislar en un número amplio de materias de interés local, así como la elección de su Jefe de Gobierno y de los titulares de las unidades político administrativas en que se divide su administración territorial por voto universal, libre, directo y secreto.

Considerando que toda reforma al marco jurídico del Distrito Federal, además de promover y construir nuevos espacios de representación y participación, debe buscar una definición más clara de las competencias de las administraciones públicas federal y local.

Que los ciudadanos y habitantes del Distrito Federal han manifestado reiteradamente, por distintos medios, su voluntad de adquirir la mayor autonomía posible para su gobierno económico interior, pero respetando y fortaleciendo siempre el papel del propio Distrito Federal como capital del país y sede de los poderes de la Unión.

Considerando que ante la evolución que ha tenido la autonomía económica y administrativa del Distrito Federal, al igual que su desarrollo como ciudad, se hace necesaria una reforma para que la autoridad local esté en posibilidad de procurar de manera directa una correspondencia entre los ingresos y gastos a través de una programación financiera plena y propia.

Que dentro de la definición de la organización constitucional y legal del Distrito Federal aún permanece como facultad de los Poderes Federales el endeudamiento del Distrito Federal, la cual, como una forma de mayor autonomía, debiese ser ejercida por los órganos locales de gobierno.

Esta iniciativa propone modificar de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la fracción VIII del artículo 73 y el artículo 122, a fin de suprimir la facultad del Congreso de la Unión para aprobar anualmente los montos de endeudamiento que requiera el Gobierno del Distrito Federal y la obligación del Presidente de la República para rendir al propio Congreso de la Unión los informes correspondientes al ejercicio de dicha deuda, precisando además el sistema de distribución de facultades entre el Poder Legislativo Federal y la Asamblea Legislativa.

También se propone modificar el artículo 31 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para transferir la facultad de manejo de la deuda pública del Distrito Federal al Gobierno del Distrito Federal, en lugar del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se propone modificar los artículos 1 fracción II, 9, 10 y 12 de la Ley General de Deuda Pública para precisar que dicho ordenamiento no aplicará más para el Distrito Federal, por lo que los órganos de gobierno del Distrito Federal deberán crear la legislación correspondiente en la materia.

Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, se propone modificar los artículos 24 fracción II, 32 fracción IV, 42 fracción III y 67 fracciones XIV y XV del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a efecto de eliminar las disposiciones que facultan al Congreso de la Unión y al Presidente de la República en materia de endeudamiento del Distrito Federal, así como la obligación del Jefe de Gobierno para informar al Ejecutivo Federal sobre el ejercicio de los montos de la deuda.

Se plantea que tanto el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Estatuto de Gobierno precisen para el Distrito Federal, condiciones de endeudamiento específicas acordes a la sede de los Poderes y Capital de los Estados Unidos Mexicanos.

El sentido de estas modificaciones obedece a la decisión de facultar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar bajo el principio de mayoría relativa en materia de deuda pública, así como de aprobar el endeudamiento público del Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, y revisar el ejercicio de los recursos provenientes del mismo, acercándolo más a la regulación de los estados. Desde 1917 dicha regulación, en específico el artículo 117 fracción VIII Constitucional, prevé condiciones de endeudamiento distintas para los estados, ya que éstos cuentan con mayor autonomía que el Distrito Federal para el manejo de su deuda.

Con respecto a los artículos transitorios, se prevén las disposiciones siguientes:

a) El primero de ellos establece la vacatio legis de las reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se determina el día 1 de enero de 2004 para que entren en vigor, considerando la necesidad de contar con el tiempo razonable para adecuar y modificar el marco jurídico vigente.

b) En el segundo artículo se señala que, a partir del ejercicio fiscal de 2005, y en tanto la Asamblea Legislativa aprueba por el principio de mayoría relativa el marco jurídico específico para la deuda pública del Distrito Federal, dicha Asamblea deberá discutir, y en su caso aprobar al Ejecutivo Local, cada una de las operaciones de pasivo que representen deuda.

El Congreso de la Unión autorizaría por última ocasión un techo de endeudamiento para el Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 2004. Por lo tanto, el Congreso de la Unión también ejercería sobre dichos recursos facultades de fiscalización sobre su correcta aplicación, ya que siendo recursos aprobados por un Poder Federal, deben ser revisados en su ejercicio por un órgano de carácter federal. Asimismo, se ordena que en los ejercicios sucesivos, será menester que la Asamblea Legislativa incluya en el mencionado marco jurídico secundario las operaciones de deuda que pueda realizar el Gobierno del Distrito Federal.

e) Finalmente, el artículo tercero transitorio deroga todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el Decreto que se propone, salvo aquéllas que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos transitorios anteriores.

Por las razones anteriores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción [*], 73, 122 incisos A fracción I, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 24 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de usted ciudadano Presidente, la siguiente Iniciativa de

DECRETO

Artículo Único.- Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes siguientes:

I. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se REFORMAN el artículo 73 fracción VIII y el primer párrafo del inciso e) de la fracción V de la Base primera del apartado C del artículo 122; se ADICIONA un segundo párrafo al inciso e) de la fracción V de la Base Primera del apartado C del artículo 122; y se DEROGAN las fracciones III de los apartados A y B, y el segundo párrafo del inciso b) de la fracción V de la Base Primera del apartado C del artículo 122, para quedar como sigue:

Artículo 73.- ............

I a VII. ...

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

Artículo 122.- ........ A. ......

I y II .........

III. (Se deroga).

IV y V. ...

B. ...........

I y II ..........

III. (Se deroga).

IV y V. ...

C. ........

BASE PRIMERA.- .........

I a IV ........

V. ........

a) .......

b) .......

Segundo Párrafo.- (Se Deroga).

......

.......

......

c) y d) ........

e) Legislar conforme al principio de mayoría relativa en materia de Deuda Pública del Distrito Federal, aprobar anualmente los montos de endeudamiento del Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público; expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal.

El Distrito Federal no podrá contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera de territorio nacional. Tampoco podrá contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, salvo las que se realicen con propósito de operaciones de conversión, conforme a las bases que establezca la Asamblea Legislativa en la ley de deuda pública correspondiente y por los conceptos y hasta por los montos que la misma fije anualmente en la ley de ingresos del Distrito Federal. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal informará a la Asamblea Legislativa del ejercicio de estas atribuciones al rendir la cuenta pública;

f) a o) .........

III. De la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se DEROGA el artículo 31 fracción V, para quedar como sigue:

Artículo 31.- ......

I a IV...

V.- Manejar la deuda pública de la Federación.

VI a XXV ......

IV. De la Ley General de Deuda Pública, se REFORMAN los artículos 9 y 12; y se DEROGAN los artículos 1 fracción II y 10 segundo párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 1.- ......

I ...

II.- (Se Deroga).

III a VI ........

Artículo 9.- El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del gobierno federal y de las entidades del sector público federal incluidas en la ley de ingresos y en el presupuesto de egresos de la federación. El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, al rendir la cuenta pública anual y al remitir el proyecto de ingresos, así mismo informara trimestralmente de los movimientos de la misma, dentro de los 45 días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo. No se computaran dentro de dichos montos los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria.

Artículo 10.- El Ejecutivo Federal, al someter al Congreso de la Unión las iniciativas correspondientes a la ley de ingresos y al presupuesto de egresos de la federación, deberá proponer los montos del endeudamiento neto necesario, tanto interno como externo, para el financiamiento del presupuesto federal del ejercicio fiscal correspondiente, proporcionando los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta. El Congreso de la Unión al aprobar la ley de ingresos, podrá autorizar al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan. Cuando el Ejecutivo Federal haga uso de esta autorización informara de inmediato al Congreso de la Unión.

Artículo 12.- Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento del presupuesto federal. El endeudamiento neto de las entidades incluidas en dichos presupuestos invariablemente estará correspondido con la calendarización y demás previsiones acordadas periódicamente con las dependencias competentes en materia de gasto y financiamiento.

V. Del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se REFORMA los artículos 42 fracción II y 67 fracciones XIV y XV; se ADICIONAN las fracciones III y XIV al artículo 42, por lo que se recorren una posición en su orden las actuales fracciones III a XII, y dos posiciones en su orden las actuales fracciones XIII a XXX; y se DEROGAN los artículos 24 fracción II, 25 y 32 fracciones III y IV, para quedar como sigue:

Artículo 24.- .....

I. .......

II. (Se Deroga).

III y IV ...

Artículo 25.- (Se Deroga).

Artículo 32.- .....

I y II ......

III. (Se Deroga).

IV. (Se Deroga).

V. y VI. .....

Artículo 42.- ...... I.......

II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.

Al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo.

Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.

Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas;

III. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, que en su caso requieran el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las disposiciones legales aplicables.

El Distrito Federal no podrá contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera de territorio nacional. Tampoco podrá contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, salvo las que se realicen con propósito de operaciones de conversión, conforme a las bases que establezca la ley de deuda pública correspondiente y por los conceptos y hasta por los montos que la Asamblea Legislativa fije anualmente en la ley de ingresos del Distrito Federal. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal informará a la Asamblea Legislativa del ejercicio de estas atribuciones al rendir la cuenta pública;

IV a XIII .......

XIV. Legislar bajo el principio de mayoría relativa en materia de deuda pública del Distrito Federal.

XV a XXXII

Artículo 67.- ....... I........

XIV.- Someter a consideración de la Asamblea Legislativa, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, en los términos de la Ley de Deuda Pública y demás disposiciones legales aplicables.

XV.- Informar a la Asamblea Legislativa sobre el ejercicio de los recursos correspondientes a los montos de endeudamiento del gobierno del Distrito Federal y de las entidades de su sector público, al rendir la Cuenta Pública;

XVI. a XXXI .......

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2004.

SEGUNDO.- En lo que no se contraponga con lo dispuesto en el artículo SEGUNDO transitorio del presente decreto, la deuda pública del Distrito Federal a partir del ejercicio fiscal de 2004 se sujetará a lo dispuesto en la ley de la materia y a lo siguiente:

I. El Congreso de la Unión autorizará por última ocasión para el ejercicio fiscal de 2004, el techo de endeudamiento del Distrito Federal. El Ejecutivo Federal informará en el año 2005 al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado; el Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública correspondiente.

II. Las operaciones de pasivo con cargo al mencionado techo serán supervisadas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Asamblea Legislativa en términos del artículo 122 apartado C Base Primera fracción V inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la o las entidades que en su caso ésta faculte a través de la legislación local que se produzca, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

III. En los ejercicios fiscales siguientes al año 2004, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal será la única instancia facultada para aprobar el techo de endeudamiento del Gobierno del Distrito Federal, y sus entidades, así como para vigilar el ejercicio de los recursos correspondientes, en términos de la legislación que al efecto sea aprobada por ésta.

TERCERO.- A más tardar 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión constituirá mediante Decreto una Comisión de verificación y seguimiento sobre la transición del manejo de la deuda pública del Distrito Federal entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto, salvo las que se encuentren en los casos de los artículos anteriores.

Dip. Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica)
 
 
 


QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES PADIERNA LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 10, fracción III; 12, fracción V; 19; 33 fracción VIII; 75, fracción IV, y se adiciona la fracción VI al artículo 65 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el sistema jurídico mexicano, ya sea que se refiera a la norma constitucional y su legislación reglamentaria e incluso, la doctrina, la educación es una función propia del Estado. La discusión histórica de la tipología constitucional (laica, obligatoria y gratuita) fue -a decir del destacado constitucionalista Felipe Tena Ramírez- una de las luchas más dramáticas entre las varias que ha librado la nación. A partir del documento histórico-constitucional conocido como Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 22 de octubre de 1814, existió la preocupación educativa y, por ello, la instrucción fue reconocida como necesaria a todos los ciudadanos y, por ende, debió ser favorecida por toda la sociedad.

En la Constitución federal de 1824 se estableció como una facultad exclusiva del Congreso General la de promover la ilustración, a través de la creación de establecimientos en donde se enseñaren las ciencias naturales y exactas, políticas y morales, nobles artes y lenguas, sin perjudicar la libertad de las legislaturas para el arreglo de la educación pública en sus respectivos estados. Fue entonces cuando surgió, en materia educativa, el principio constitucional de concurrencia entre la Federación y los estados.

Durante los gobiernos unitarios que promulgaron las bases y leyes constitucionales de 1835-1836, los dos proyectos de Constitución de 1842 y las bases orgánicas de la República mexicana de 1843, no existió pronunciamiento político de trascendencia en materia educativa, sin embargo, en la época comprendida entre 1835 y 1842, la lucha entre liberales y conservadores puso de relieve el pensamiento de reformadores como José María Luis Mora y Valentín Gómez Farías. El primero afirmó entonces "Nada es más importante para el Estado que la instrucción de la juventud. Ella es la base sobre la cual descansan las instituciones sociales", en tanto que el segundo sustentó el principio de que la instrucción del niño era "la base de la ciudadanía y la moral social".

La Constitución de 1857 estableció la enseñanza libre y sujetó el ejercicio de las profesiones a lo ordenado por la ley, pero es propiamente a partir de la vigencia de la Constitución de 1917 cuando la educación ha estado íntimamente vinculada a la autoridad del Estado, transitando el concepto de función educativa con orientación socialista, de acuerdo con la reforma al artículo tercero constitucional del 13 de diciembre de 1934, a la educación eminentemente democrática y nacionalista, según la reforma constitucional del 30 de diciembre de 1946, que persiste hasta nuestros días, hasta llegar a la reforma constitucional del 12 de noviembre de 2002 en donde el Constituyente Permanente dispuso, como principio constitucional, que la educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica obligatoria.

A lo anterior debe agregarse que el postulado fundamental de que la educación que imparta el Estado sea una función pública de carácter gratuito y obligatorio, implica derechos y obligaciones para quienes la reciben y, desde luego, para el Estado, y debe ser incuestionable el derecho a la igualdad de oportunidades de acceso al sistema educativo nacional sin más limitaciones que satisfacer los requisitos expresados en las disposiciones aplicables.

Es inobjetable que la educación contribuye a preparar y apoyar los grandes cambios y transformaciones en el país. Por ello, cada avance que se de en el ámbito de las funciones y tareas educativas, debe procurar afianzarla y extender sus beneficios, pues de lo contrario el derecho a la educación será un mero ideal y no una necesaria realidad.

México vive hoy una honda transformación que exige brindar cada vez más atención a la educación que presenta graves rezagos y enormes retos. Baste señalar a guisa de ejemplo los siguientes datos preocupantes:

a) De acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), México ocupa el último lugar entre los países miembros de la OCDE en el gasto anual por estudiante contra el producto interno bruto per cápita en educación primaria y secundaria;

b) México invierte anualmente por estudiante de primaria mil 96 dólares, en tanto que la inversión promedio de los países miembros de la OCDE es de cuatro mil 148 dólares;

c) Nuestro país ocupa el penúltimo lugar entre los países miembros de la OCDE, con el mayor número de mujeres fuera del sistema educativo y del mercado de trabajo; sólo es superado por Turquía;

d) De cada 100 niños que entran a primaria, sólo cuatro concluyen la Universidad;

e) 50 por ciento de los jóvenes entre 15 y 19 años no cursan ningún nivel educativo, y

f) Ante la situación económica que ha vivido el país en el último decenio, sólo 10 por ciento del gasto familiar se destina a la compra de útiles.

Lo anterior obliga a tomar decisiones que trasciendan en el ámbito del sistema educativo nacional, particularmente en los niveles primaria y secundaria. En este sentido, los libros de texto gratuitos en el sistema nacional de educación primaria constituye, sin lugar a dudas, un instrumento fundamental de la educación básica y un avance importante que ha quedado superado por la triste realidad económica de la mayoría de las familias mexicanas que se ven en la angustia de proveer de útiles escolares a sus hijos que cursan los niveles educativos de primaria y secundaria, además de los textos en este último nivel escolar.

El esfuerzo, ahora, debe concentrarse en medidas que beneficien a la educación primaria y secundaria, así como a las familias de los educandos; esto es: debe establecerse la obligación del Estado de proporcionar los libros de texto gratuitos a nivel secundaria, como sucede en el Distrito Federal, y los útiles escolares autorizados en los niveles primaria y secundaria. Lo anterior busca, se insiste, afianzar los niveles de primaria y secundaria. Incluso, de acuerdo con la experiencia internacional, es conveniente el fortalecimiento de un nivel escolar adicional, como lo es la secundaria, ya que ello impulsa la capacidad productiva de la sociedad, al contar los educados con un nivel de educación mayor, estimula la preparación y propicia actitudes cívicas de respeto, esfuerzo y solidaridad. Este tipo de decisiones, apropiadas para nuestro tiempo, son importantes para impulsar, sostener y extender un desarrollo integral, al mismo tiempo que es un imperativo de la sociedad contemporánea.

Cabe precisar que la matrícula de alumnos de educación primaria asciende a 13 millones 666 mil 361 y los de secundaria asciende a cinco millones 211 mil 84, lo que hace un total de 18 millones 877 mil 445 alumnos de ambos niveles. El costo promedio de los útiles escolares por alumno de primaria es de $106. 11 (ciento seis pesos 11/100 moneda nacional) y de $168. 17 (ciento sesenta y ocho pesos 17/100 moneda nacional) para secundaria, lo que implica que la inversión para útiles escolares sería de $2, 326, 515, 630. 12 (dos mil trescientos veintiséis millones, quinientos quince mil seiscientos treinta pesos 12/100 moneda nacional), que bien pueden obtenerse, por ejemplo, de la reducción de los vales de gasolina que se entregan a servidores públicos de mando medio y superior que no lo requieren para el buen desempeño de su función pública.

Considero, además, que otro de los atributos del decreto de reformas a la Ley General de Educación que someto a la consideración de ustedes, señoras y señores diputados, consiste en que precisa la responsabilidad que tiene el Estado de realizar una función compensatoria social y educativa, propiciando la equidad y permanencia de los educandos en los niveles de primaria y secundaria.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar el siguiente decreto de reformas a los artículos 10, fracción III; 12, fracciones III y V; 19; 33 fracción VIII; 75, fracción IV, de la Ley General de Educación, en los siguientes términos:

Artículo Unico. Se reforman los artículos 10, fracción III; 12, fracciones III y V; 19; 33 fracción VIII; 75, fracción IV, y se adiciona la fracción VI al diverso artículo 65 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 10 (.......)

I y II (........)

III. Los planes, programas, métodos, útiles escolares y materiales educativos;

IV al VI (.......)

Capítulo Segundo
Del federalismo educativo

Sección 1. De la distribución de la función social educativa

Artículo 12 (.......)

I y II (........)

III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos de nivel primaria y secundaria, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV (.........)

V. Fijar lineamientos generales para el uso de útiles escolares gratuitos y material educativo para la educación primaria y secundaria;

VI a XIII (.......)

Sección 2. De los servicios educativos

Artículo 19. Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto y útiles escolares gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.

Capítulo III
De la equidad en la educación

Artículo 33 (......)

I a VII (........)

VIII. Desarrollarán programas para otorgar útiles escolares gratuitos, becas y demás apoyos económicos a educandos;

IX a XIII (......)

Capítulo VIII
De las infracciones, las sanciones y el recurso administrativo

Sección 1. De las infracciones y las sanciones

Artículo 75 (......)

I a III (........)

IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria, así como no entregar los útiles escolares gratuitos a los educandos de referencia;

V a XII (.....)

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VI al artículo 65 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo VII
De la participación social en la educación

Sección 1. De los padres de familia

Artículo 65 (.......)

I a V (........)

VI. Recibir de la autoridad educativa de primaria o secundaria, los libros de texto y útiles escolares gratuitos que sus hijos o pupilos menores de edad vayan a emplear en el ciclo escolar en que queden inscritos.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las funciones de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, establecidas en el decreto que la crea como organismo público descentralizado, se entenderán también respecto de los libros de texto gratuitos para el nivel escolar de secundaria.

Artículo Tercero. La Secretaría de Educación Pública determinará el órgano encargado de la adquisición y distribución de los útiles escolares gratuitos para los niveles escolares de educación primaria y secundaria, sin que ello represente la creación de un nuevo organismo.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 27 de noviembre de 2003.

Dip. María Dolores Padierna Luna (rúbrica)
 

 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DE LA DIPUTADA NORA ELENA YU HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, ciudadanos diputados de la LIX Legislatura Federal de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar el siguiente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a las leyes del Impuesto Sobre la Renta y Ley Aduanera, cuyo fin es el de generar las condiciones necesarias para el combate efectivo al contrabando y fraude aduanero, así como otorgar seguridad jurídica a los operadores del comercio exterior y aduanal del país.

Exposición de Motivos

Dentro de las disposiciones legales que más controversia han suscitado con su aplicación a lo largo de su historia ha sido la Ley Aduanera, este ordenamiento jurídico publicado el 15 de diciembre de 1995, ha sufrido diversas modificaciones legales que generalmente son propuesta del Ejecutivo Federal.

Sin duda las reformas advertidas a dicha legislación se han visto caracterizadas por acentuar los necesarios mecanismos de control y fiscalización de la autoridad aduanera, así como el establecimiento de infracciones y sanciones a los diversos sujetos obligados a la Ley.

En este sentido, es claro que las principales preocupaciones del sector hacendario ha sido y será fortalecer la vigilancia de diversos actores, de entre los que destacan a los agentes aduanales, importadores y exportadores, como entes y usuarios centrales del aparato burocrático aduanal.

En general, la presentación de esta Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley Aduanera, establece también en forma importante diversas modificaciones legislativas que pretenden dar mayores herramientas a las autoridades aduaneras en el combate del contrabando y fraude aduanero, pero que al mismo tiempo den certeza jurídica a los actores, sin perjuicio de la necesaria agilidad en la operación aduanera.

Como uno de los primeros puntos que aborda este decreto están el tema relacionado con los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores, previstos en los artículos 16-A y 16-B, respectivamente. En el primer precepto se dispone la regulación de las entidades prevalidadoras de los datos contenidos en los pedimentos aduaneros, en este sentido la adición que se propone va orientada a que quienes ofrezcan dicho servicio, puedan obtener una autorización para brindar el servicio de alerta previa que identificará las operaciones riesgosas o irregulares que mediante reglas establezca el propio Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, el artículo 16-B señala que quienes obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por la Prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semiremolque y portacontenedor, misma que amparará su legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de esta Ley. Sin embargo, en la operación cotidiana no está claro si dicho aprovechamiento debe pagarse una vez por mes con entradas y salidas múltiples, toda vez que el artículo 106 fracción I de la Ley autoriza las importaciones temporales hasta por un mes, tratándose de remolques y semirremolques, o si dicho aprovechamiento debe pagarse cada vez que el remolque, semiremolque o portacontenedor se introduce al país en importación temporal. Por ello, es conveniente precisar que la obligación de pago se generará cada mes y amparará todas las entradas y salidas múltiples que realice cada remolque, semiremolque y portacontenedor durante ese lapso. Esta precisión es de utilidad en términos de seguridad en el pago del aprovechamiento, particularmente en lo que respecta a las empresas que reciben los servicios de transporte con los remolques, semiremolques y portacontenedores importados temporalmente, ya que finalmente dichas empresas son las que reciben el impacto económico del pago del aprovechamiento.

Por otra parte, uno de los temas de mayor importancia en la relación de las autoridades gubernamentales con los gobernados, es la indemnización que debe cubrirse al particular cuando la autoridad extravía u ocasiona daños en los bienes de estos últimos. El artículo 28 de la Ley dispone que el propietario de las mercancías extraviadas en un recinto fiscal, podrá solicitar a la Secretaría, dentro del plazo de dos años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su depósito ante la aduana. A su vez, el artículo 157 establece, tratándose de mercancías embargadas, que en el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.

De la revisión de ambos preceptos (artículos 28 y 157), se encuentra una incongruencia en el artículo 28, toda vez que no existe razón alguna para que en el caso de mercancía extraviada en el recinto fiscal, se cubra al particular solamente el valor que tenían las mercancías al momento de su depósito ante la aduana, antes de ser extraviadas, sin que dicho valor se actualice hasta la fecha del pago, como sucede en el supuesto previsto en el artículo 157. Por ello, se propone corregir dicha deficiencia, para prever expresamente en el artículo 28 que el valor que se cubra al particular deberá estar actualizado hasta la fecha de pago. Adicionalmente, en el artículo 28 es conveniente prever que el valor de las mercancías extraviadas debe adicionarse en su caso con el importe debidamente demostrado de los cargos previstos en el artículo 65 de la Ley, ya que dichos cargos (entre los que se encuentra el importe pagado por concepto de transporte, seguros, etc.), forman parte del valor de las mercancías, que al extraviarse se pierde para el interesado, por lo que dichos cargos deben también restituirse al particular.

Del mismo modo, consideramos que el artículo 157 se encuentra incompleto en sus alcances, ya que se refiere solamente a aquellos casos en que la autoridad ha procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía embargada. Pero en la realidad, existen casos en los que la mercancía permanece embargada durante meses o años, y al final del procedimiento administrativo o de un largo litigio, finalmente se resuelve que la mercancía debe devolverse al particular, siendo que para entonces la mercancía ya resulta obsoleta o con cierto deterioro que impide su utilización posterior, o bien por el paso del tiempo ya no puede ser utilizada o comercializada por el interesado. En esos casos, debe procederse a pagar al particular el valor de la mercancía debidamente actualizado, ya que de otra forma se le dejaría en una situación de absoluta indefensión, sin poder utilizar la mercancía que le fue indebidamente embargada y sin que le sea cubierto el valor correspondiente. También es conveniente incorporar en el tercer párrafo del artículo 157 que a falta del valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, se tomará como valor para efectos de pago al particular afectado, el declarado por el importador en el pedimento correspondiente, el valor de transacción adicionado en su caso con el importe debidamente demostrado de los cargos previstos en el artículo 65 de esta Ley, o el valor comercial de la mercancía, debidamente actualizado el que resulte aplicable, en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago. Esta precisión es necesaria porque en ocasiones no existe avalúo practicado por la autoridad aduanera competente o el mismo es declarado ilegal, por lo que en tales casos es necesario prever otros valores que puedan utilizarse para efectos del pago que debe hacerse al particular afectado.

En materia de consultas de clasificación arancelaria, el artículo 47 establece que cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas. Sin embargo, tratándose de diferencias en favor del contribuyente, existe un tratamiento desigual, toda vez que el precepto vigente solo dispone que se podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su devolución. Por ello, se propone modificar el penúltimo párrafo del artículo 47 para dar tratamiento espejo a las operaciones donde existan diferencias a favor del contribuyente, respecto de aquellas otras en las que las diferencias son a su favor. De tal manera que cuando las diferencias resultan a favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensar o solicitar la devolución de las contribuciones pagadas indebidamente, actualizadas y con intereses.

Asimismo se propone adicionar un último párrafo al artículo 47, para establecer que las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía que formulen la consulta a que se refiere el numeral citado, no estarán sujetas a ninguna sanción derivada de la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías. De esta forma nos proponemos resolver aquellos casos en los que por una simple diferencia de criterio de clasificación arancelaria, se coloca a las empresas que realizan importaciones temporales en una situación en extremo delicada, como lo es que se considere que importan mercancías que no se encuentran registradas en su programa de importación temporal.

En cuanto a las rectificaciones de pedimentos, el texto vigente es tajante en cuanto a que prohíbe tajantemente modificar la información a que se refieren las fracciones I a VII de artículo 89. Esta situación, si bien tiene por objeto proteger al interés fiscal y mantener el control aduanero, también es cierto que resulta absolutamente rígido y no permite corregir errores.

Por ello se proponen varios ajustes:

El primero de ellos es en el sentido de ampliar de dos a tres las rectificaciones que pueden practicarse en los términos del segundo párrafo del artículo 89. Esto obedece a que en ocasiones se requiere una tercera rectificación, por razones justificadas, y el interesado se enfrenta a la circunstancia de que el texto legal simplemente lo impide.

En segundo lugar, la modificación de mayor importancia que se propone en materia de rectificaciones, consiste en que la prohibición de rectificar los datos previstos en las fracciones I a VII del artículo 89, no serán aplicables tratándose de rectificaciones que se presenten en forma espontánea por parte de empresas inscritas en el registro de empresas certificadas en los términos del artículo 100-A de la Ley, o de los agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, siempre que se demuestre a la autoridad aduanera mediante elementos objetivos, que se trató de un error y se acredite la veracidad de los datos correctos. De esta forma se pretende mantener a salvo la posibilidad de corregir errores por parte de importadores certificados o agentes aduanales que cumplan los lineamientos que defina la Secretaría de Hacienda en materia de identificación de importadores y exportadores de riesgo para el control aduanero y prevención de infracciones e irregularidades. Lo anterior mantiene la rectificación de los datos mas delicados desde el punto de vista del control, reservada para usuarios confiables, donde el riesgo del abuso es menor.

Otro de los temas que propone el presente Decreto es el de regular de manera más apropiada la internación de vehículos usados de procedencia extranjera al resto del territorio nacional.

Sociedad y gobierno comparten una preocupación constante por el hecho de que en las calles como en nuestras carreteras, transitan vehículos con estas características, razón por la cual esta Honorable Cámara de Diputados, hace un llamado a las personas con menos recursos a efecto de darles la oportunidad de que adquieran un vehículo de procedencia extranjera que haya sido importado a la región o franja fronteriza norte del país, siempre y cuando el vehículo en cuestión cuente con por lo menos 24 meses de haber sido importado a dichas zonas del país.

Se considera que dicho beneficio es dable al sector de la población mas desfavorecida a fin de reducir las brechas existentes con el resto de la sociedad en los satisfactores mas esenciales para su vida cotidiana, sin embargo no se deja de reconocer la necesidad de que la internación al resto del territorio nacional se realice cumpliendo con las disposiciones de emplacamiento vehicular y las normas ambientales que al efecto se encuentren vigentes en las entidades federativas del país, incluyendo desde luego al Distrito Federal.

Asimismo, los legisladores que confluyen en la presentación de la presente iniciativa de reformas a la Ley Aduanera, reconocen la necesidad de que este ordenamiento legal sea cada vez mas respetado, es decir que realmente las normas jurídicas que lo componen tengan positividad y no solo vigencia entre la población que habita la franja y región fronteriza norte del país, en donde se advierte el fenómeno de la pequeña importación y la reiterada violación a la Ley Aduanera. Este tipo de operaciones de comercio exterior altamente socorrida por la población de escasos recursos se enfrenta al gran obstáculo de que las disposiciones vigentes no las excepcionan de cumplir con las restricciones y regulaciones no arancelarias, razón por la cual como una medida para abatir la corrupción y la extorsión de los funcionarios aduaneros para consentir estas operaciones, es que se ha decidido que en el artículo 59 de esta Ley, las operaciones que tengan el carácter de pequeñas importaciones, se les excepcione del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho precepto legal, es decir excepcionarlos de cumplir con el hecho de estar inscritos en el padrón general de importadores, y en los sectores específicos, evitar la presentación ante la Administración General de Aduanas la lista de los agentes aduanales autorizados para que el sistema automatizado aduanero integral les reconozca el acceso electrónico de seguridad al despachante para tomar sus datos del registro federal de contribuyentes, y lo mas importante que se les excepcione de cumplir con las restricciones y regulaciones no arancelarias.

Se prevé que el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general establezca el monto que se considerará como pequeña importación y evitar con ello que este beneficio legal sea indebidamente explotado por importadores regulares y grandes contribuyentes. Sin duda esta medida beneficiará a miles de paisanos que año con año ingresan al territorio nacional en las épocas decembrinas en donde se ha observado el incremento de estas operaciones.

El Estado Mexicano reconoce la importancia que tiene para nuestra economía el ingreso anualmente de mas de 10,000 millones de dólares en remesas a cargo de nuestros paisanos en el extranjero, es tiempo que nosotros los legisladores de la LIX Legislatura Federal emitamos leyes que favorezcan los esfuerzos que nuestros conacionales realizan en el extranjero, esta medida es tan solo una de las tantas reformas que el legislador deberá prever para ajustar esta realidad económica que viven los mexicanos en el extranjero y su interacción familiar con los suyos en nuestro país.

Basta ya de acordar únicamente tratados internacionales, que solo benefician a ciertos sectores productivos, a la alta industria y al alto comercio, tenemos una deuda con nuestros paisanos, de ahí que se propongan esta modificaciones legislativas para agilizar y disminuir los cotos de poder de los funcionarios aduaneros que día a día minan el patrimonio de los paisanos.

Por otro lado, dentro del artículo 59, se realiza una reforma para excepcionar en el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicho supuesto legal, las donaciones de mercancías que estén destinadas para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de personas, sectores, o regiones de escasos recursos o afectados por desastres naturales, tema abordado parcialmente en el penúltimo párrafo del artículo 61 de esta Ley, de ahí que esta modificación tenga por objeto clarificar el tema de las ayudas internacionales.

Hoy mas que nunca, las inundaciones han generado desastres naturales no observado en mas de 40 años en la historia de nuestro país, los diputados que suscribimos este proyecto legislativo sabemos que tenemos que generar las condiciones jurídicas en la Ley Aduanera para facilitar que las donaciones lleguen a mas mexicanas y mexicanos, por esta razón, a las operaciones de importación de mercancías para ser donadas al Distrito Federal o estados de la República, como personas morales autorizada para recibir donativos, como lo sería la Cruz Roja, se les excepciona de estar inscritos en el padrón general de importadores y en de los sectores específicos, reiterando que se les excepciona del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias, bajo el mecanismo aprobado recientemente por la LVIII Legislatura, esfuerzo al cual esta Soberanía se suma en beneficio de millones de mexicanos.

En primer término, prever en la fracción VII del artículo 100-B que la Secretaría de Economía podrá establecer, en el ámbito de sus facultades, medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica de tales empresas.

En segundo lugar, se propone prever que la Secretaría de Hacienda consulte con los órganos de representación nacional de las empresas certificadas, el impacto de las disposiciones que establezca en reglas, con el objeto de salvaguardar el desempeño de sus actividades productivas. Esta adición legal tiene por objeto preservar la competitividad internacional de las empresas que realizan las importaciones y exportaciones de mayor valor en el país, así como de las empresas que han acreditado debidamente el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

Por otra parte, se propone constituir un Consejo de Evaluación de las Empresas Certificadas, conformado por las autoridades aduaneras conjuntamente con los órganos de representación nacional de las empresas certificadas. Dicho Consejo cumplirá con la importante función de evaluar el desempeño de tales empresas, lo que es indispensable dadas las facilidades administrativas para el despacho aduanero que se les han otorgado. Y de la misma forma, el Consejo tendrá a su cargo proponer en su caso nuevas medidas de simplificación que en su caso se requieran para garantizar el adecuado desempeño de las empresas certificadas.

En lo que respecta a las empresas maquiladoras y con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, se propone simplificar en el artículo 112 las operaciones conocidas como "submaquila", toda vez que en la actualidad se encuentran sujetas a un trámite burocrático excesivo, en el que deben informar a la autoridad aduanera competente de cada envío de mercancías que hacen a las personas encargadas de realizar los procesos complementarios de transformación, elaboración o reparación; sin que la autoridad cuente con la capacidad de administrar tales volúmenes de información plasmada en documentos, y un costo administrativo considerable para la empresa. Se propone mantener el mismo esquema de control vigente a la fecha, salvo los informes mencionados, y a cambio de ello las empresas que realizaron la importación temporal deberán levantar un registro en su sistema de control de inventarios en forma automatizada, a disposición de la autoridad, en el que aparezcan los datos de cada operación de "submaquila". Lo anterior facilita el control adecuado de tales operaciones y reduce su costo, tanto para la autoridad como para la empresa.

Del mismo modo, tratándose de operaciones de las maquiladoras y empresas con programas de exportación, en las que se destina la mercancía a depósito fiscal, se propone otorgarles en el artículo 119 el tratamiento equiparable a exportación que actualmente se le da a toda mercancía nacional que se destina a depósito fiscal.

En cuanto a las tiendas "libres de impuestos", que se encuentran reguladas en la fracción I del artículo 121 de la Ley, se proponen dos modificaciones: la primera de ellas es eliminar, por razones de control aduanero, las tiendas libres de impuestos ubicadas en frontera, debido a que no existen las condiciones adecuadas para su instalación y manejo, ya que la infraestructura con que se cuenta en los cruces fronterizos no favorece su operación en condiciones idóneas.

Adicionalmente, se propone la instalación de las tiendas libres de impuestos para pasajeros internacionales que arriban al país procedentes del extranjero. Esta figura, que existe y opera satisfactoriamente en diversos países del mundo, presenta ventajas frente a la situación actual, como son: el traslado de inversión a nuestro país, creando empleos directos e indirectos; no tiene costo fiscal alguno, y por el contrario favorece la recaudación por el impuesto sobre la renta que causarán y pagarán en México las nuevas tiendas que se establezcan en nuestro territorio, en vez de la situación actual, donde las tiendas ubicadas exclusivamente en el extranjero que venden productos libres de impuestos a pasajeros internacionales que vienen con destino a México, pagan sus impuestos en el extranjero; también se recaudará un aprovechamiento del 5% sobre las ventas, tal como sucede hoy en día con las tiendas que venden mercancía "libre de impuestos" a los pasajeros que salen del país con destino al extranjero; además de la recaudación que se genere derivada de la actividad económica de las nuevas tiendas.

Finalmente, al establecer las tiendas "de llegada" en México se mejorará el control aduanero, con diversas medidas que la Secretaría de Hacienda queda facultada para establecer en reglas, como el hecho de autorizar a las "tiendas de llegada" exclusivamente en aeropuertos internacionales y puertos marítimos que cuenten con "zona estéril" y condiciones de seguridad apropiadas, según las bases que defina la propia autoridad aduanera, y que cumplan con estrictas medidas de control como circuitos cerrados de televisión enlazados con las oficinas de la autoridad, transmisión electrónica "en línea" a las autoridades aduaneras, con la información de sus importaciones y ventas, entre otras medidas modernas de control.

En materia de simplificación de procedimientos administrativos, se propone incorporar un nuevo artículo 149-bis que establezca el procedimiento sumario de comprobación aduanera, para casos en que se considere que la irregularidad detectada es notoriamente improcedente. En la actualidad sucede que en todos los casos en que debe levantarse el acta prevista en el artículo 150 de la Ley, para dar inicio al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, la autoridad puede tomar hasta cuatro meses para emitir su resolución, lo que genera retrasos innecesarios e incluso puede ocasionar daños al importador por el solo hecho de que su mercancía se mantenga embargada, además de que la propia autoridad incurre en costos para mantener en buen estado dicha mercancía embargada. Ante esta situación, se propone establecer un procedimiento sumario que deberá resolverse en solo cinco días a partir de que es promovido por el interesado, tratándose de casos en los que considera que la irregularidad detectada por la autoridad es notoriamente improcedente. Esta medida contribuirá fuertemente a lograr soluciones mas justas en lapsos mas breves, en muchos de los casos donde la autoridad detecta irregularidades que ocasionan el embargo.

Un tema de especial preocupación para los usuarios del comercio exterior y para las propias autoridades aduaneras, es el embargo precautorio. Dicha figura jurídica, si bien es cierto que constituye una medida cautelar de importancia, que evita que mercancías que no cumplen requisitos para su importación se introduzcan al país ocasionando riesgos a la población o daños al mercado interno, también lo es que en ocasiones produce daños al particular por la detención innecesaria de su mercancía, e incluso la autoridad se ve obligada a soportar los costos del cuidado de la mercancía, y en ocasiones debe indemnizar al particular por daños ocasionados a los bienes embargados, o por su extravío total o parcial.

Ante tal situación se propone una modificación trascendente en la materia, que consiste en permitir en el artículo 154 que una vez que el particular cumpla las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables, se sustituya el embargo por otra garantía del interés fiscal. En este supuesto, se propone eliminar la limitante que existe en el texto vigente, que solo permite dicha sustitución si las regulaciones o restricciones aplicables se cumplen en treinta días. Esto se elimina porque no existe una justificación para mantener dicho límite temporal.

Del mismo modo, se propone prever en el primer párrafo del artículo 154, que procede la sustitución del embargo por otra garantía, aún en los casos previstos en el artículo 183-A, en que la mercancía podría pasar a propiedad del fisco federal, siempre que en tales supuestos la garantía incluya el valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, que el infractor deberá pagar en caso de que exista imposibilidad material para que dichas mercancías pasen a propiedad del fisco federal, tal como lo prevé actualmente el último párrafo del artículo 183-A de esta Ley. Estas medidas permitirán reducir los daños para el particular y los costos para la autoridad que derivan del embargo precautorio, sin perjuicio de que se mantenga la debida protección para evitar riesgos por incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y conservando en todo momento la garantía suficiente del interés fiscal.

En cuanto a los agentes aduanales, en esta iniciativa se propone dar un paso trascendental.

Hasta ahora, el agente aduanal ha sido un mero representante del importador y exportador en la promoción del despacho aduanero. Sin embargo, dadas las condiciones que imperan actualmente, es indispensable plantear nuevas estratégicas que resulten eficaces en el combate al contrabando, por lo que resulta importante que la figura del agente aduanal pase a desempeñar un papel activo en la prevención del ilícito aduanero.

No cabe duda que los agentes aduanales son expertos de alto nivel técnico, que participan en mas del 90% de las importaciones y exportaciones del país, mientras que las autoridades aduaneras practican la revisión de aproximadamente el 10% de las importaciones, mediante el reconocimiento aduanero. De ahí la importancia de iniciar nuevas estrategias que amplíen los alcances del control, en las que se involucre al agente aduanal en la identificación de importadores o exportadores de riesgo para el control aduanero, así como de operaciones con características atípicas o sospechosas.

Hasta ahora, las disposiciones vigentes no han previsto la participación del agente aduanal en tales tareas, ni han establecido incentivo alguno para que dicho prestador de servicios coadyuve con la autoridad en la identificación de importadores u operaciones de riesgo para el control aduanero. Por el contrario, el marco jurídico vigente está orientado a responsabilizar fuertemente al agente aduanal por las irregularidades que detecte la autoridad. De hecho, puede decirse que el marco de responsabilidades es mas severo para el agente aduanal que para el propio importador.

Así, la Ley establece la responsabilidad solidaria del agente aduanal en el pago de los impuestos al comercio exterior y cuotas compensatorias en cualquier operación en la que intervenga, salvo que se presente alguna de las excluyentes de responsabilidad previstas en el artículo 54. En materia de multas, el artículo 195 de la Ley establece la responsabilidad exclusiva del agente aduanal tratándose de infracciones derivadas del despacho aduanero, salvo que se presente, de nuevo, alguno de los supuestos excluyentes de responsabilidad previstos en el mencionado artículo 54. Adicionalmente, la propia Ley prevé un catálogo de supuestos de infracción, en los que se sanciona al agente aduanal con suspensión temporal en sus funciones, o con cancelación definitiva de su patente.

Todo lo anterior, ha ocasionado que el agente aduanal se oriente fundamentalmente a proteger su esfera jurídica de las graves responsabilidades que pueden derivar de cualquier despacho aduanero, sin que tenga incentivo alguno en coadyuvar con la autoridad en la identificación de importadores o exportadores con perfil de riesgo para el control aduanero, o de operaciones que presenten condiciones atípicas o sospechosas.

De esta forma, el marco jurídico vigente no permite aprovechar la información ni los recursos técnicos y materiales de que disponen los agentes aduanales en cada importación, para utilizarlos en beneficio del control aduanero.

Por ello, en esta iniciativa se plantea una nueva orientación en la función del agente aduanal.

En primer término, se faculta a las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la fracción XXXII del artículo 144, para establecer mediante reglas de carácter general los lineamientos a cargo de agentes aduanales en materia de identificación de importadores y exportadores de riesgo para el control aduanero y prevención de infracciones e irregularidades. Esta nueva atribución permitirá a las autoridades aduaneras definir las tareas o funciones en las que requiere incorporar a los agentes aduanales para fortalecer el control. Así por ejemplo, los agentes aduanales a quienes el importador les confiere el encargo para realizar sus operaciones, podrían asumir la responsabilidad de practicar la visita domiciliaria con el objeto de confirmar la existencia y características del importador que les designa, en los términos que defina en reglas la propia autoridad aduanera. De esta forma, el agente aduanal transmitiría a la autoridad un reporte electrónico con las características del importador (domicilio, giro, cantidad de empleados, monto invertido en activos, antigüedad, etc.), que podría utilizarse para tipificar el nivel de riesgo de cada importador, toda vez que, evidentemente, un importador nuevo, con escasos activos y una planta laboral reducida, presenta un grado de riesgo para el control aduanero distinto al de un importador con varios años de operaciones, con fuertes inversiones en maquinaria, equipo e inmuebles, y con una numerosa planta laboral.

Del mismo modo, en cada importación que se promueve existen diversos aspectos de detalle cuya revisión puede encomendarse al agente aduanal mediante reglas, con el objeto de que los revise en apoyo de la autoridad, y en caso de detectar algún signo atípico o sospechoso, lo reporte electrónicamente a la autoridad con el objeto de que se proceda a su investigación.

Lo novedoso en el esquema que se propone, es que las nuevas tareas del agente aduanal deberán asumirse en un marco de colaboración, con el objeto de estimular su participación en las tareas preventivas, en vez de reprimirlo mediante formulas eminentemente sancionadoras. Asimismo, en la fracción XXXIII del artículo 144, se propone facultar a la autoridad aduanera para evaluar el desempeño de los agentes aduanales, con el objeto de que los que cumplan los lineamientos definidos en reglas, se beneficien con un marco jurídico mas seguro y menos punitivo en materia de selección del reconocimiento aduanero, atenuación de multas, rectificación de pedimentos, responsabilidad solidaria, suspensión y cancelación de patentes y designación de sustitutos. De esta manera se establece un marco jurídico que genera beneficios a los prestadores de servicios que participan activamente en las funciones de control aduanero, en tanto que se mantiene el marco sancionador tradicional para aquellos que no lo hacen.

Con la misma lógica, en la fracción XXXIV del artículo 144, se faculta a la Secretaría de Hacienda a establecer mediante reglas, los lineamientos a cargo de empresas transportistas, en materia de prevención de irregularidades en el transporte de mercancías de comercio exterior; así como las bases para la evaluación del desempeño de las empresas transportistas y las medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica en materia de responsabilidad solidaria y embargo de medios de transporte, para las empresas que cumplan los lineamientos mencionados. Con esta nueva facultad, la Secretaría estará en posibilidad de utilizar con mejores resultados a las empresas transportistas que decidan comprometerse en tareas preventivas.

De esta manera, se propone sentar las bases para constituir sólidamente la cadena de seguridad en materia aduanera, que se inició en la reciente reforma a la Ley Aduanera que entró en vigor en enero pasado, al incorporar la figura de la Empresa Certificada, y que ahora se verá completada con agentes aduanales y empresas transportistas que se apeguen a criterios que defina la Secretaría de Hacienda para prevenir el ilícito aduanero.

En lo que respecta al delicado asunto de las suspensiones provisionales y las cancelaciones de patente de agente aduanal, en congruencia con las propuestas de estimular la participación voluntaria de los agentes aduanales en las tareas de prevención del ilícito aduanero, se propone que tratándose de los casos a que se refieren los incisos a) y b) de las fracciones II y VII del artículo 165 de la Ley, no procederá la suspensión temporal en sus funciones, cuando se trate de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, y se garantice o pague el crédito fiscal correspondiente.

En cuanto a las cancelaciones de patente, en el inciso a) de la fracción II del artículo 165, se propone incrementar a $300,000 el monto de la omisión de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, toda vez que la cantidad que actualmente se considera como causal para cancelación de la patente resulta muy reducida, dadas las graves consecuencias que derivan de la cancelación.

Del mismo modo, se propone que tratándose de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, el monto de omisiones para proceder a la cancelación sea de $550,000.00, siempre que dicha omisión represente mas del 20% del total de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que en su caso debieron pagarse. Y se propone también que no proceda la causal de cancelación a que nos referimos, cuando los agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados incurran en dicho supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate.

En el mismo sentido se propone modificar la fracción III y los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 165, para otorgar condiciones de mayor certidumbre a los agentes aduanales que demuestren satisfactoriamente para la autoridad, que cumplen con los lineamientos tendientes a prevenir conductas ilícitas en la operación aduanera.

En cuanto a la causal de cancelación que se perfecciona por omisión de permiso de importación, se propone que dicha causal no se perfeccione cuando el agente aduanal obtiene extemporáneamente el permiso de importación requerido. Esta propuesta obedece a que si el agente aduanal obtiene el permiso de importación, así sea después a la fecha debida, el bien jurídico tutelado estará satisfecho, por lo que resultaría excesivo imponer la grave sanción de cancelar la patente. Para tales casos se propone imponer al agente aduanal una multa ejemplar.

Es por ello, que este decreto que se pone a consideración de esta Honorable Asamblea pretende generar los equilibrios necesarios para que la actividad del agente aduanal se desarrolle en un marco de certidumbre y seguridad jurídica, a fin de que los mismos puedan desempeñar la labor que les ha sido encomendada por las leyes mexicanas con cabalidad.

En este dispositivo legal, se establecen reformas tendientes a reconocer las nuevas necesidades del sistema aduanero mexicano, entre las cuales destacan la creciente y preocupante conducta del contrabando documentado o técnico, que es aquel por el cual las empresas documentan aparentemente una operación de comercio exterior, empleando documentación falsa o alterada, o bien, sin contar con un verdadero domicilio fiscal. En atención a ello, la autoridad aduanera ha externado la necesidad por reforzar las medidas que permitan fiscalizar mas adecuadamente a los importadores y exportadores.

Por tal motivo, una de las medidas mas urgentes que proponemos los diputados que suscriben la presente iniciativa, es el de acotar la figura del pedimento consolidado a empresas que se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, estableciendo además como una nueva obligación de las empresas que utilicen dicho mecanismo el contar con la certificación de su agente aduanal o empresa autorizada por el Servicio de Administración Tributaria, que compruebe la existencia de los domicilio fiscales de los mismos, en tratándose de aquellos sectores productivos catalogados como sensibles, como lo podría ser el textil, calzado, confección, juguetes, eléctrico, y electrónicos. Esta certificación obligará a los agentes aduanales o a las empresas certificadoras a percatarse de la existencia de su cliente, cuando se trate de operaciones de importación de mercancías que históricamente han dañado la planta productiva nacional.

En consonancia con lo anterior, es que se esta estableciendo la figura de las entidades de certificación de los domicilios que podrán ser personas morales que cuenten con la infraestructura necesaria para certificar la existencia de los domicilios de los importadores de mercancías sensibles. Esta certificación, será periódica y aunque no garantiza en su totalidad la eliminación del contrabando, sí ofrecerá una disminución muy importante de estas operaciones fraudolentas.

Otras de las medidas que se proponen para luchar contra el contrabando y el fraude aduanero es el de aprovechar y adaptar las nuevas tecnologías de la información para generar electrónicamente bases de datos que establezcan los valores promedios de mercancías, dado a que las mismas se identifican a través de sus fracciones arancelarias, pero no solo eso sino también perfiles de comportamiento de contribuyentes. De esta manera las entidades prevalidadoras en la Ley Aduanera, se les obligará a contar con patrones de conducta en valoración aduanera que les permitan a los agentes y apoderados aduanales contar con la información necesaria para evitar la tramitación de operaciones subvaluadas o sobre valoradas que tanto dañan el interés del fisco federal, estas reformas vienen reflejadas en el artículo ya antes abordado 16-A de la Ley Aduanera.

Aunado a lo anterior, se establecerá como causal de excluyentes de responsabilidad en materia de valoración, el hecho de que un agente aduanal haya sujetado al proceso de la prevalidación electrónica sus operaciones o cuente con la certificación de un empresa autorizada por el Servicio de Administración Tributaria para corroborar los valores de las transacciones comerciales internacionales.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar el siguiente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a las leyes del Impuesto Sobre la Renta y Ley Aduanera, para quedar como sigue:

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la fracción XXI, del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en los siguientes términos:

Artículo 32.- Para los efectos de este titulo, no serán deducibles:

...

Fracción XXI.- Los pagos de contribuciones en los pedimentos de importación y exportación, los servicios aduaneros distintos de los honorarios del agente aduanal y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por los mismos en los términos de la Ley Aduanera.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, y por lo tanto serán deducibles del impuesto, los conceptos señalados en esta fracción que por la intervención del agente aduanal o por la persona moral se hayan generado en una operación de comercio exterior. Lo anterior, siempre y cuando, en el caso de la persona moral, esté registrada en la Administración General de Aduanas y cuente con la cédula única de agente aduanal impresa en el pedimento y factura del mismo o persona moral constituida por este.

...

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan, el último párrafo del artículo 152; fracción XXI, del artículo 159; fracción V, del artículo 162; el séptimo párrafo del artículo 167, para pasar los actuales octavo y noveno a ser séptimo y octavo del propio numeral; Se reforman, el último párrafo del artículo 16-B; el segundo párrafo del artículo 28; el artículo 37; el antepenúltimo y último párrafo del artículo 47; el inciso a) de la fracción II del segundo párrafo del artículo 54; el primer y último párrafo del artículo 59; el penúltimo y último párrafos del artículo 78-B; el segundo y el nuevo quinto párrafo del artículo 89; la fracción VII y el penúltimo y último párrafo del artículo 100-B; el último párrafo del artículo 112; el último párrafo del artículo 119; la fracción I del artículo 121; la fracción I, III, y XXXII del artículo 144; los párrafos primero y tercero del artículo 154; el tercer párrafo del artículo 157; el inciso a) de la fracción II y el inciso a) de la fracción VII del artículo 165; Se adicionan, un cuarto párrafo al artículo 38; un segundo párrafo a la fracción IV y dos nuevas fracciones V y VI, al artículo 59; un último párrafo al artículo 83; un tercer párrafo al artículo 89, pasando los párrafos tercero a sexto, a ser párrafos cuarto a séptimo; las fracciones I y II al último párrafo del artículo 112; el artículo 137-Bis-10; las fracciones XXXIII y XXXIV del artículo 144, pasando la actual fracción XXXII a ser fracción XXXV; un segundo párrafo a la fracción I, del artículo 146, pasando el actual segundo párrafo de dicha fracción a ser el tercero; el artículo 149-bis; una fracción VIII, al artículo 162; una fracción V, al artículo 163; la fracción IV del artículo 164, con un segundo párrafo; el inciso a) y el inciso b) de la fracción II del artículo 165, con un segundo párrafo cada uno de dichos incisos; la fracción III del artículo 165 con un segundo párrafo y los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 165, con un segundo párrafo cada uno de dichos incisos; Disposiciones relativas de la Ley Aduanera, las cuales quedan en los siguientes términos:

Artículo 4.-....

....

Fracción II.- ... ...

f) Publicar mensualmente y tener a la vista en los recintos fiscalizados las tarifas de cobro por almacenaje, maniobras y demás gastos que se realicen en dichos almacenes.

Artículo 16-A.- ...

........

Las entidades prevalidadoras autorizadas podrán solicitar la certificación del Servicio de Administración Tributaria para contar con el servicio del mecanismo de alerta previa que identificará las operaciones riesgosas o irregulares que mediante reglas establezca el propio Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 16-B.-...

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semiremolque y portacontenedor. Cada pago amparará entradas y salidas múltiples durante un mes de cada remolque, semiremolque y portacontenedor. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Artículo 28.- .....

El propietario de las mercancías extraviadas en un recinto fiscal, podrá solicitar a la Secretaría, dentro del plazo de dos años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su depósito ante la aduana adicionado en su caso con el importe debidamente demostrado de los cargos previstos en el artículo 65 de esta Ley, actualizando el total en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, hasta que se realice el pago. Para tal efecto, acreditará que al momento del extravío dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el Fisco Federal pagará el valor de las mercancías extraviadas.

..........

Artículo 37.- En la importación o exportación de mercancías se podrán amparar diversos despachos mediante un solo pedimento consolidado, que se presentara el ultimo día hábil del mes, quincena o semana, por el que se hayan efectuado los despachos y en el que se hagan constar todas las operaciones efectuadas en dichos periodos, siempre que se cumplan los requisitos de control que señalé el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y se trate de los casos siguientes:

I. En importación temporal que efectúen empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizado par la Secretaria de Economía, que acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y que cuenten con la certificación de domicilio expedido por el agente aduanal encargado de tramitar sus operaciones.

II. En exportación cuando el total de las mercancías corresponda a un solo exportador.

III. En depósito fiscal que efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de auto transporte.

En los casos a que se refieren las fracciones I y III, solo se podrán amparar en pedimentos consolidados conforme este articulo, cuando las empresas maquiladoras o con programas de exportación o las empresas de la industria automotriz terminal autorizadas por la Secretaria de Economía determinen anualmente las contribuciones y cuotas compensatorias conforme al procedimiento que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 38.- .......

.........

En todo caso, el envío del código de validación de la aduana, habiendo sido prevalidada una operación de comercio exterior en los términos que establece el artículo 16-A de esta Ley, se entenderá que los datos asentados en el pedimento son correctos y que por lo tanto están dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos que exige la autoridad aduanera, teniendo dicha presunción el carácter de resolución favorable al contribuyente, con excepción de aquellos campos del pedimento que mediante reglas, el Servicio de Administración Tributaria señale como no validables. En todo caso, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación se detecte una mercancía distinta a la declarada en el pedimento, el beneficio concedido al agente o apoderado aduanal no será aplicable.

Artículo 47.- ...

Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensar las o solicitar la su devolución de las contribuciones pagadas indebidamente, actualizadas y con intereses.

..........

Las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía que formulen la consulta a que se refiere este artículo, no estarán sujetas a ninguna sanción derivada de la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías.

Artículo 54.- ....

.........

Fracción II. .........

a) Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en menos de un 50 %, salvo que haya prevalidado su operación ante las entidades autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 16-A de esta Ley, que cuenten con la certificación de ofrecer el mecanismo de alerta en materia de valoración aduanera o bien obtenga de una entidad autorizada por el Servicio de Administración Tributaria la certificación de los valores señaladas en las facturas o documentos comerciales que presenta en el despacho.

......... IV. ..............

El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas los casos en que se procederá a la suspensión temporal o definitiva de la inscripción en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

Fracción V.- Por la inexistencia o falsedad de los domicilios señalados en la documentación que amparen las facturas comerciales del importador, o cuando el domicilio de este no se pueda localizar, siempre y cuando exista constancia de haber sido presentada ante el Servicio de Administración Tributaria, el reporte de verificación de domicilios a que se refiere el segundo párrafo fracción VI del artículo 162 y la fracción VIII del artículo 163 de esta Ley.

.............

Artículo 59.- Quienes importen y exporten mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en esta Ley, con las siguientes:

...

Fracción V.- Pagar los honorarios, servicios de manejo, custodia y almacenaje, y demás gastos hechos a cuenta de los mismos por los agentes aduanales o a través de sus empresas, siempre y cuando los recibos de honorarios, comprobantes o facturas cumplan con los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales aplicables.

Fracción VI.- Entregar al agente o apoderado aduanal, los documentos que comprueben el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias, normas oficiales y demás requisitos exigidos por las leyes y tratados internacionales vigentes.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las operaciones siguientes:

Fracción I.- La importación de mercancías donadas para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de personas, sectores, o regiones de escasos recursos o afectados por desastres naturales, en términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 61 de esta Ley.

Fracción II.- Las pequeñas importaciones que no superen el monto que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas y siempre que el interesado acredite estar registrados ante el registro federal de contribuyentes.

Facción III.- Las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería, paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley.

Artículo 78-B. ...

La resolución que se emita será aplicable a las importaciones que se efectúen con posterioridad a la presentación de la consulta, en tanto no cambien los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado, no sea revocada o modificada y siempre que la persona a la que se le haya expedido no haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias en los que se haya basado la resolución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el método o los elementos determinados en la resolución podrán aplicarse a las importaciones efectuadas antes de la presentación de la consulta en los términos y condiciones que se señalen en la resolución, siempre que sean aplicables los mismos fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado dicha resolución y no se hayan iniciado facultades de comprobación con relación a dichas operaciones.

Artículo 83.- ...

...........

Las mercancías se considerarán exportadas una vez que se cumplan todos los trámites del despacho y se extraigan del territorio nacional. La sola realización del pago no demuestra la exportación.

Artículo 89. - ...

Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en tres ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:

I. a VII.- ............ Las prohibiciones a que se refieren las fracciones anteriores, no serán aplicables tratándose de rectificaciones que se presenten en forma espontánea por parte de empresas inscritas en el registro de empresas certificadas en los términos del artículo 100-A de la Ley, o de los agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, siempre que se demuestre a la autoridad aduanera mediante elementos objetivos, que se trató de un error y se acredite la veracidad de los datos correctos.

............

Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, se podrán rectificar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.

............

Artículo 100-B. ...

I. a VI.- ...

VII. Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en esta Ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria, así como las que establezca la Secretaría de Economía en el ámbito de sus facultades.

La Secretaría consultará con los órganos de representación nacional de las empresas certificadas, el impacto de las disposiciones que establezca en reglas, con el objeto de salvaguardar el desempeño de sus actividades productivas.

Las autoridades aduaneras junto con los órganos de representación nacional de las empresas certificadas, integrarán un Consejo de Evaluación de las Empresas Certificadas, que tendrá por objeto llevar registros y evaluar el desempeño de dichas empresas, así como proponer las medidas de simplificación administrativa en el despacho aduanero.

Artículo 112.- ...

Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías podrán llevarse a cabo por persona distinta de las señaladas en el primer párrafo de este artículo. Para ello quien realizó la importación temporal deberá obtener previamente la autorización respectiva expedida por la Secretaría de Economía y el compromiso del tercero de realizar o continuar el proceso industrial, así como su aceptación de asumir la responsabilidad solidaria respecto de todas las obligaciones a cargo del beneficiario del régimen. Adicionalmente, deberá levantar un registro en su sistema de control de inventarios en forma automatizada, en el que aparezca:

I. Fecha y número de pedimento de importación temporal, mercancías amparadas por el mismo y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas;

II. Nombre, domicilio y clave en el Registro Federal de Contribuyentes de la persona física o moral que realizará el proceso industrial y el lugar en que éste se efectuará.

Artículo 119.- ...

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o las importadas temporalmente por las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente o retornadas al extranjero, respectivamente.

Artículo 121.- ...

I.- Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, y puertos marítimos de altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero. Cuando la venta se haga a los pasajeros que arriben al país directamente del extranjero y dicha venta así como la entrega de las mercancías se realice en los establecimientos autorizados por la Secretaría, cumpliendo los requisitos de control que se establezcan mediante reglas, las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que se trate de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 fracción IV de la Ley y demás disposiciones aplicables. Las mercancías que excedan la franquicia mencionada, estarán sujetas al pago de los impuestos y cuotas compensatorias correspondientes.

Las autoridades aduaneras controlarán los establecimientos mencionados en los dos párrafos anteriores, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.

La autorización a que se refiere esta fracción sólo se otorgará a personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, siempre que otorguen las garantías y cumplan con los demás requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas. En el caso de los aeropuertos, se requerirá que los locales se encuentren ubicados en zonas posteriores al control de acceso de pasajeros internacionales y en el caso de los puertos marítimos, deberán encontrarse en el recinto fiscal o contiguo al mismo. Tratándose de los establecimientos a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, se requerirá que los locales se encuentren en la zona reservada para pasajeros internacionales dentro del aeropuerto internacional o puerto marítimo de que se trate, antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.

La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de diez años, el cual podrá prorrogarse por un plazo igual si lo solicita el interesado durante la vigencia de la autorización, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas.

Los particulares que obtengan la autorización a que se refiere esta fracción deberán pagar en las oficinas autorizadas, a más tardar, el día diecisiete del mes de que se trate, un aprovechamiento del 5% sobre los ingresos brutos obtenidos por la venta de las mercancías en el mes inmediato anterior.

Procederá la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando los locales objeto de la autorización dejen de encontrarse en las zonas establecidas o se incurra en alguna otra causa de revocación establecida en esta Ley o en la autorización.

Artículo 137-Bis-10.- En el caso de vehículos importados definitivamente a la franja o regiones fronterizas y transcurridos 24 meses desde su importación, los propietarios de dichos vehículos puedan venderlos a ciudadanos que habiten en el resto del territorio nacional siempre y cuando cumplan previamente con las disposiciones de emplacamiento y normas ambientales vigentes en las entidades federativas.

Artículo 144. La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:

I.- Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, de las administraciones regionales de aduanas y de las secciones aduaneras, así como establecer en forma coordinada con la Secretaría de Relaciones Exteriores las agregadurías aduaneras necesarias para los fines a que se refiere esta Ley.

..........

III.- Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, ubicados en el territorio nacional o en el extranjero, los documentos e informes sobre las mercancías de importación y exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas; requerir y obtener de las agregadurías aduaneras que se establezcan en el extranjero, los documentos e informes sobre las mercancías de importación y exportación.

...........

XXXII.- Establecer mediante reglas, los lineamientos a cargo de agentes aduanales en materia de identificación de importadores y exportadores de riesgo para el control aduanero y prevención de infracciones e irregularidades.

XXXIII.- Establecer mediante reglas las bases para la evaluación del desempeño de los agentes aduanales y las medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica en materia de selección del reconocimiento aduanero, atenuación de multas, rectificación de pedimentos, responsabilidad solidaria, suspensión y cancelación de patentes y designación de sustitutos, para agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en la fracción anterior.

XXXIV.- Establecer mediante reglas, los lineamientos a cargo de empresas transportistas, en materia de prevención de irregularidades en el transporte de mercancías de comercio exterior; así como las bases para la evaluación del desempeño de las empresas transportistas y las medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica en materia de responsabilidad solidaria y embargo de medios de transporte, para las empresas que cumplan los lineamientos mencionados en esta fracción.

XXXV- Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."

Artículo 146.- La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos: l. Documentación aduanera que acredite su legal importación. En el caso de que existan discrepancias entre la información que aparezca en el pedimento y la que se hubiera transmitido utilizando el sistema electrónico con grabación simultanea en medios magnéticos, en los términos previstos en el artículo 38, se considerará que la información declarada por el contribuyente es esta última.

Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.

Artículo 149-bis.- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento se detecten irregularidades o se levante el acta prevista en el artículo 150 de esta Ley, el interesado podrá iniciar el procedimiento sumario de comprobación aduanera, siempre que considere que la irregularidad detectada es notoriamente improcedente.

El procedimiento se iniciará mediante escrito que presente el interesado ante la autoridad, en cualquier tiempo antes de que se levante el acta mencionada en el párrafo anterior, o dentro de los cinco días siguientes a su levantamiento. En dicho escrito manifestará lo que a su derecho convenga respecto de las irregularidades detectadas y ofrecerá las pruebas conducentes. Las autoridades aduaneras decretarán la celebración de una audiencia para el desahogo de las pruebas y formular conclusiones. En todo caso, la resolución deberá emitirse dentro de los cinco días siguientes al en que se promueva el procedimiento. En caso de desvirtuar las irregularidades, se liberará de inmediato la mercancía.

Cuando se resuelva el procedimiento sumario de comprobación aduanera en sentido desfavorable al interesado, el plazo de diez días para ofrecer pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, iniciará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. Si el acta prevista en dichos preceptos se notifica con posterioridad a la resolución mencionada en este párrafo, el plazo de diez días aludido contará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de dicha acta o escrito.

Una vez iniciado el procedimiento sumario de comprobación aduanera, el acta prevista en el artículo 150 de esta Ley se podrá levantar hasta que dicho procedimiento se resuelva.

Artículo. 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación. En los casos señalados en el artículo 183-A de esta Ley, la garantía incluirá el importe del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, que el infractor deberá pagar en caso de que exista imposibilidad material para que dichas mercancías pasen a propiedad del fisco federal, en los términos del último párrafo del artículo 183-A de esta Ley.

En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley. Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.

En los casos en que el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, se autorizará de inmediato la sustitución del embargo precautorio de las mercancías conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 157.- ...

En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, o la mercancía resulte obsoleta, se encuentre dañada o ya no le sea de utilidad al interesado, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, o a falta de dicho valor, el declarado por el importador en el pedimento correspondiente, el valor de transacción adicionado en su caso con el importe debidamente demostrado de los cargos previstos en el artículo 65 de esta Ley, o el valor comercial de la mercancía, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.

Artículo 159.- ...

.........

Fracción IX .- Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera. ........

Artículo 162.- ........

...........

Fracción V.- Derogar.

Fracción VI.- ..........

El agente aduanal deberá de certificar los domicilios de los importadores de mercancías sensibles correspondientes a los sectores que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.

...........

Artículo 163.- ........

VIII.- Certificar la existencia de los domicilios de sus clientes y solicitar la documentación necesaria para tales fines, así como requerir a los mismos la certificación de valores a entidades autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria para corroborar los valores y demás datos que ostenten las facturas o documentos comerciales, como los certificados de origen. Artículo 164.- El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de la fracciones I, IV, V y VIII de este artículo, por las siguientes causas: I a III.

...

IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta Ley.

En los casos a que se refieren los incisos a) y b) de las fracciones II y VII del artículo 165 de la Ley, no procederá la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, y se garantice o pague el crédito fiscal correspondiente.

Artículo 165.- Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

I. ..........

II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $300,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

Tratándose de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, el monto a que se refiere el párrafo anterior será de $750,000.00, siempre que dicha omisión represente mas del 50% del total de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que en su caso debieron pagarse. No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior, cuando los agentes aduanales mencionados en este párrafo incurran en dicho supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate.

b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior cuando se incurra en este supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate, y se obtenga el permiso o la asignación de cupo respectivo con posterioridad al despacho aduanero. En este caso, se impondrá al agente aduanal una multa por un monto equivalente al 25% de la cantidad que resulte conforme a la fracción IV del artículo 178 de la Ley, independientemente de la imposición de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones.

............

III. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes.

No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción tratándose de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, cuando incurran en dicho supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate.

VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción Il de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión exceda de $300,000.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.

Tratándose de agentes aduanales que cumplan los lineamientos mencionados en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 144 de esta Ley, el monto a que se refiere el párrafo anterior será de $750,000.00, siempre que dicha omisión represente mas del 50% del total de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que, en su caso debieron pagarse. No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior cuando los agentes aduanales mencionados en este párrafo incurran en dicho supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate.

b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

No procederá la cancelación a que se refiere el párrafo anterior cuando se incurra en este supuesto por primera vez en el ejercicio de que se trate, y se obtenga el permiso o la asignación de cupo respectivo con posterioridad al despacho aduanero. En este caso, se impondrá al agente aduanal una multa por un monto equivalente al 25% de la cantidad que resulte conforme a la fracción IV del artículo 178 de la Ley, independientemente de la imposición de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones.

ARTICULO TERCERO .- Se establecen las siguientes disposiciones transitorias:

TRANSITORIOS

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se solicita incluir el texto integro en el Diario de los Debates

Palacio Legislativo a 27 de noviembre del 2003

Diputados: Nora E. Yu Hernández, Miguel Lucero Palma, Mario Wong Pérez, Jorge Castillo Cabrera, Martha Laguette Lardizábal, Jesús Aguilar Bueno, María Avila Serna, Omar Bazán Flores, Eduardo Olmos Castro, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Manuel Baltazar Hinojosa Ochoa, Jaime Fernández Saracho, María del Consuelo Ramírez de Alva (rúbricas).
 
 


QUE DEROGA EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 239 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES PADIERNA LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se deroga el numeral dos del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El numeral dos del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reproduce una añeja disposición de nuestro sistema electoral, reiterada en las diversas leyes que precedieron a la actual, y según la cual el día de la elección federal de que se trate, así como el precedente, deberán permanecer cerrados todos los establecimientos que, en cualesquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.

Esta disposición obedeció a un contexto social y político diferente al que impera hoy día, en el que se ha alcanzado un sensible nivel de madurez política entre los contendientes y la misma ciudadanía, minimizando las posibilidades de que grupos antagónicos, alentados o incitados por la embriaguez, diriman sus conflictos mediante la violencia el día de la elección federal. Asimismo, es indudable que la autonomía del Instituto Federal Electoral y la transparencia de sus procedimientos para recolectar, computar el voto y anunciar sus resultados, ha contribuido a fortalecer la confianza ciudadana en los procesos electorales posibilitando que las protestas e impugnaciones se sometan al cauce de la ley.

Durante los últimos años, hemos observado cómo los ciudadanos mexicanos, principalmente los que viven en los conglomerados urbanos, han ejercido su derecho al voto de manera responsable y conciente, sin que las jornadas electorales se hayan visto perturbadas por muchedumbres o grupos que, al influjo del alcohol, pretendiesen resolver conflictos políticos, situación que evidentemente quisieron evitar los pioneros legisladores, pero en otro contexto que ya no responde a la realidad actual.

En ese tenor, y ya no correspondiendo la norma al contexto social y político en que fue creada, procede su derogación, en congruencia con la madurez y responsabilidad política que el pueblo mexicano ha demostrado en los procesos electorales federales de los últimos tiempos.

Pero además, es conveniente derogar esta norma atendiendo a que su aplicación -que resulta innecesaria en el contexto de la civilidad política actual- incide negativamente en algunos sectores de la economía formal, particularmente las relacionadas con el turismo, el entretenimiento y los alimentos, y propicia la existencia de un mercado negro durante los días de la prohibición.

Según estimaciones de la Cámara de Comercio de la Ciudad de México, durante la pasada elección federal del 6 de julio, el sector hotelero y restaurantero de la capital resistió pérdidas por aproximadamente 150 millones de pesos, lo que da idea de los perjuicios económicos que por este concepto se resienten.

Desde luego, la derogación que se propone no implica que los electores puedan votar ebrios o acceder a las casillas en ese estado, pues en términos del artículo 219 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas con lo que se conserva el espíritu de que el día de la elección se ejerza un voto libre, responsable y conciente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar el siguiente proyecto de decreto por el que se deroga el numero dos del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, en los siguientes términos:

Proyecto de Decreto

Artículo Unico. Se deroga el numeral dos del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 239.

1. . . .

2. (Derogado)

3. . . .

(. . .)

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 27 noviembre de 2003.

Dip. María Dolores Padierna Luna (rúbrica)
 
 
 
 

Inklusion
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