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México, DF, a 13 de noviembre de 2003.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
Del Juicio Contencioso Administrativo Federal
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso, siempre que el recurso administrativo haya sido admitido y se hagan valer agravios en contra de la resolución recaída al mismo.
ARTÍCULO 2º.- El Tribunal Federal de Justicia Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;
III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada y Descentralizada;
VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación o de los organismos descentralizados federales, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades;
IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados;
X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 33 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente;
XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;
XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.
XV. En los que la resolución impugnada se encuentre fundada en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tribulación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiera aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;
XVI. Contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando el interesado los controvierta con motivo de su aplicación, y
XVII. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.
También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa.
ARTÍCULO 3º.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.
En todo caso, el titular de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente será parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, celebrado con dichas dependencias u organismos descentralizados, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.
Cuando el acto impugnado provenga de una autoridad administrativa no fiscal y se controvierta el interés fiscal de la Federación, también será parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
Cuando la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el magistrado instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda.
ARTÍCULO 5º.- Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública, instrumento público o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante fedatario público o ante los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.
La representación de las autoridades corresponderá a una unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su Reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.
ARTÍCULO 6º.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad o constitucionalidad de leyes, estrictamente aplicable al caso. Sin embargo, si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación o cuando exista contradicción de tesis jurisprudenciales, no hay falta grave.
III. Se anule con fundamento en el artículo 52, fracción V de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
ARTÍCULO 7º.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 30 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados.
XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal.
XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.
XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa.
ARTÍCULO 8º.- Procede el sobreseimiento:
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
V. Si el juicio queda sin materia.
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
CAPÍTULO III
De los Impedimentos y Excusas
ARTÍCULO 9º.- Los magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer, cuando:
II. Sean cónyuges, concubinos, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad;
III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio;
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes;
V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o han intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución;
VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución, y
VII. Están en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o mas grave que las mencionadas.
ARTÍCULO 10.- Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
ARTÍCULO 11.- Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el Presidente de la Sección o de la Sala Regional turnará el asunto al Presidente del Tribunal, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
TÍTULO II
De la Substanciación y Resolución del Juicio
CAPÍTULO I
De la Demanda
ARTÍCULO 12.- La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa.
II. De quince días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.
III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
ARTÍCULO 13.- La demanda deberá indicar:
Se presume que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, para efectos de competencia territorial de la sala regional, salvo que la autoridad demuestre lo contrario.
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
VIII. La pretensión que se deduzca.
El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.
Si se omiten los datos previstos en las fracciones lI, III, IV, V, VI, VII y VIII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, salvo el emplazamiento, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala.
ARTÍCULO 14.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
IV. La constancia de la notificación la resolución impugnada.
Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 16, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 16 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
V. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.
VI. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 45 de esta Ley.
VII. Las pruebas documentales que ofrezca.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. También se podrá requerir el envío de un expediente administrativo, debiendo señalar los documentos precisos que el mismo contiene y que ofrece como pruebas.
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VIl, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO 15.- Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.
III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.
ARTÍCULO 16.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación;
III. En los casos previstos en el artículo anterior.
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 21, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de esta Ley.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 14 de esta Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
ARTÍCULO 17.- El tercero, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del artículo 14.
CAPÍTULO II
De la Contestación
ARTÍCULO 18.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.
ARTÍCULO 19.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.
VI. Las pruebas que ofrezca.
ARTÍCULO 20.- El demandado deberá adjuntar a su contestación:
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.
III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado.
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Cuando la autoridad no exhiba el expediente administrativo de donde derivó la resolución impugnada, requerido en el auto admisorio de la demanda o de la ampliación de la demanda, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por la actora que formen parte del procedimiento o instancia.
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 14.
Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
ARTÍCULO 21.- En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa fleta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
ARTÍCULO 22.- Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la contestación de la autoridad federativa coordinada que dictó la resolución impugnada y la formulada por el titular de la dependencia u organismo descentralizado, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por éste último.
CAPÍTULO III
De las medidas cautelares
ARTÍCULO 23.- Antes de iniciarse el juicio, pueden decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia a causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
a) Nombre y domicilio para oír notificaciones en sede de la Sala Regional ante quien se interpone la medida cautelar;
b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma;
c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y
d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar que se solicita.
II. Con el escrito de solicitud de medidas cautelares, se anexarán los siguientes comentarios:
a) El que pida la medida cautelar deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar la necesidad de la medida que solicita, y
b) Una copia del escrito mencionado por cada una de las partes que vayan a participar en el juicio, para correrles traslado.
El Magistrado Instructor podrá ordenar una medida cautelar, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el Magistrado Instructor exigirá una garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar.
En los demás casos que conozca la Sala Regional, ésta podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el particular justificará en su petición las razones por las cuales las medidas son indispensables.
ARTÍCULO 24.- En el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, el Magistrado Instructor ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promoverte, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se la hayan solicitado.
Dentro del plazo de tres días contados a partir de que haya recibido el informe o de que haya vencido el término para presentarlo, la Sala Regional dictará resolución definitiva en la que decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.
Mientras no se dicte sentencia definitiva, la Sala Regional que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la Sala declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto equivalente de uno a tres tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale. En este caso, el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, a la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios al servidor público.
Cuando se otorgue la medida cautelar, la misma dejará de tener efectos y se procederá al cobro de la garantía otorgada, si la demanda no se presenta dentro del término previsto en el artículo 12 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 25.- La Sala Regional podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 26.- En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a un tercero, la Sala Regional las ordenará siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar mediante indemnización el daño y los perjuicios que con aquéllas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, la Sala Regional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
Las medidas cautelares podrán quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse por subsistir las medidas cautelares previstas.
Por su parte, la autoridad puede obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando cuidadosamente las circunstancias del caso, puede no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, la Sala Regional, la Sección o el Pleno debe condenarla a pagar la indemnización administrativa correspondiente.
CAPÍTULO IV
De la Suspensión
ARTÍCULO 27.- El demandante, podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en la demanda o en escrito que presente hasta antes que se dicte sentencia que ponga fin al juicio, para lo cual, deberá sujetarse a lo siguiente:
II. Acompañar copias de la promoción en la que solicite la suspensión y de las pruebas documentales, para correr traslado a cada una de las partes y una más para la carpeta de suspensión.
III. Ofrecer, en su caso, las pruebas documental y de inspección ocular, únicas admisibles en la suspensión.
IV. Ofrecer garantía bastante para reparar el daño o indemnizar de los perjuicios que pudieran ocasionarse a la otra parte o a terceros con la suspensión si no obtiene sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo, mediante billete de depósito o póliza de fianza expedidos por institución autorizada.
Los documentos referidos deberán expedirse a favor de la otra parte o de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citadas.
V. Cuando se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, la Sala Regional deberá conceder la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
a) Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso, y
b) Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
VI. Exponer, si estima necesario, las razones por las cuales considera que debe otorgarse la medida y de los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite.
VII. La suspensión se tramitará en carpeta por separado del expediente principal.
VIII. La suspensión surtirá sus efectos de inmediato, pero dejará de surtirlos si el demandante no cumple, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que le sean exigidos para suspender el acto impugnado.
La suspensión tendrá el alcance que indique el magistrado instructor y subsistirá en tanto no se modifique o revoque o hasta que exista sentencia firme.
IX. Mientras no se dicte sentencia en el juicio, el magistrado instructor, de oficio o a petición de parte, podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
X. El magistrado instructor, en el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrá decretar la suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin materia el juicio.
Igualmente, proveerá sobre las pruebas ofrecidas y exhibidas; auto que deberá dictarse dentro del término de cinco días siguientes a su presentación.
En caso de urgencia para obtener la suspensión, así se expresará en la demanda. En este supuesto se podrá otorgar la suspensión provisional antes de que se admita la demanda, la que puede ser presentada sin cubrir el requisito establecido por el artículo 13, fracción VI, de esta Ley, requisito que deberá cumplirse en escrito complementario que se presente dentro del plazo de veinte días a que se refiere el artículo 12 del mismo ordenamiento, sin mediar requerimiento alguno por parte del magistrado instructor. De no cumplirse dicho requisito en ese plazo, se desechará la demanda.
XI. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional, deberá ser notificado personalmente al solicitante y a las demás partes para que éstas últimas, en el término de cinco días, expresen lo que a su derecho convenga, ofrezcan y exhiban pruebas. Transcurrido dicho plazo, con las manifestaciones efectuadas o sin ellas y desahogadas las pruebas en su caso, el magistrado instructor, dentro del término de cinco días siguientes dictará el auto que decrete o niegue la suspensión definitiva.
Cuando se admita la prueba de inspección ocular, se acordará su desahogo en el plazo que señale el magistrado instructor.
XII. El magistrado instructor podrá otorgar la suspensión tanto provisional como definitiva, respectivamente, con efectos restitutorios, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que no se trate de actos que se hayan consumado de manera irreparable;
b) Que se le causen al actor daños mayores de no acordarse la restitución, y
c) Que sin entrar al análisis del fondo del asunto, se presuma que el acto administrativo impugnado es ilegal.
XIII. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia firme favorable, la Sala ordenará la cancelación o liberación, según el caso, de la garantía otorgada.
Asimismo, si la sentencia firme le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero, y previo acreditamiento que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, el magistrado instructor, ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante el Tribunal.
XIV. Quien presente solicitud de suspensión notoriamente maliciosa e improcedente, se hará acreedor a una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
ARTÍCULO 28.- En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
ARTÍCULO 29.- Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.
Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.
Si la sala regional requerida la acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al Presidente del Tribunal. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la Sala requirente y a las partes, y remitirá los autos al Presidente del Tribunal.
Recibidos los autos, el Presidente del Tribunal los turnará al magistrado ponente que por turno corresponda de la Sección de la Superior a la que esté adscrito, para que ésta determine a cuál Sala Regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a Sala diversa, ordenando que el Presidente de la Sección comunique la decisión adoptada a las Salas y a las partes y remita los autos a la que sea declarada competente.
Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, para lo cual el Presidente del Tribunal turnará los autos al magistrado ponente de la Sección de la Sala Superior a la que esté adscrito, quien someterá el asunto a la consideración de la Sección correspondiente.
Si las constancias no fueran suficientes, el Presidente de la Sección correspondiente podrá pedir informe a la Sala Regional cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que deba someterse a la Sección de la Sala Superior.
ARTÍCULO 30.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:
II.- Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.
III.- Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
ARTÍCULO 32.- Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano.
Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiese cerrado la instrucción o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento del juicio en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio.
También se decretará la suspensión del procedimiento, a petición de parte o aún de oficio, cuando se controvierta un acto contra el cual no proceda ningún recurso administrativo y que por su conexidad a otro impugnado con antelación en dicho recurso, sea necesaria hasta que se pronuncie resolución definitiva en este último. No será aplicable a este caso lo dispuesto por los artículos 124, fracción V del Código Fiscal de la Federación; 7°, fracción VII de esta Ley y 89, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 33.- El proceso caducará cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir dictado de la resolución pendiente, salvo que el asunto se encuentre para dictar sentencia.
El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último auto procesal o en que se haya hecho la última promoción.
Lo dispuesto por este artículo es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes.
Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento de éste.
ARTÍCULO 34.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
Si se declara la nulidad, la sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 35.- Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
ARTÍCULO 36.- La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al Presidente del Tribunal el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la Sala Regional será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Si se trata de magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en caso de ser el ponente será sustituido.
Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
La recusación del perito del Tribunal se promoverá, ante el magistrado instructor, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe.
El instructor pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala encuentra fundada la recusación, substituirá al perito.
ARTÍCULO 37.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 40 de esta Ley.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario misma que se tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el magistrado instructor desechará el incidente.
La sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente.
ARTÍCULO 38.- Las partes o el magistrado instructor de oficio, solicitarán se substancie el incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se levante por la Sala, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días prorrogables exhiban ante el instructor, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, la Sala, en el plazo de cinco días, declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento.
Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, se ordenará a la Sala Regional correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez integrado el expediente, se remitirá el mismo a la Sala Superior para la resolución del juicio.
ARTÍCULO 39.- La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
II.- Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, la Sala ordenará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, del ausente o del incapaz, según sea el caso.
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV, de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 48 de esta Ley.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del proceso.
Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal.
CAPÍTULO VI
De las Pruebas
ARTÍCULO 41.- En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 42.- El magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
El Magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente.
ARTÍCULO 43.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 44.- La prueba pericial se sujetara a lo siguiente:
II. El magistrado instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el magistrado instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en éste caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.
V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el magistrado instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto, en términos del artículo 73 de esta Ley.
ARTÍCULO 46.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el magistrado instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al funcionario omiso. También podrá comisionar al Secretario o Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el magistrado instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.
ARTÍCULO 47.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.
II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la sala.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPÍTULO VII
Del Cierre de la Instrucción
ARTÍCULO 48.- El magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.
CAPÍTULO VIII
Facultad de Atracción
ARTÍCULO 49.- El Pleno o las Secciones del Tribunal, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción, para resolver los juicios con características especiales.
a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y trascendencia.
Tratándose de la cuantía, el valor del negocio deberá exceder de tres mil quinientas veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida.
b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general; fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso el Presidente del Tribunal también podrá solicitar la atracción.
II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas:
a) La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales o las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción.
b) La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Regional antes del cierre de la instrucción.
c) Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a la parte actora y a las autoridades en los términos del artículo 68 de esta Ley. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la Sala Superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos.
d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la que lo turnará al Magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el Pleno del propio Tribunal.
ARTÍCULO 50.- La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el articulo 8o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.
El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado, disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.
Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.
ARTÍCULO 51.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor expresada en su demanda, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Las disposiciones fiscales y administrativas, aunque son de aplicación estricta, se interpretarán con la ayuda de los diversos métodos de interpretación que permitan desentrañar el sentido, contenido y alcance de las disposiciones legales, cuando de su análisis literal, en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado.
Dichas disposiciones se integrarán mediante la analogía, en caso de existir vacíos legales, pero en ningún supuesto se crearán nuevos tributos, exenciones, infracciones o sanciones mediante su aplicación.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
ARTÍCULO 52.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
VI. Exista jurisprudencia en contra de los intereses de la autoridad, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de constitucionalidad o legalidad, siempre y cuando sea exactamente aplicable al caso concreto y haya sido publicada con antelación a la fecha en que se emita el acto o resolución controvertidos.
Los órganos arbítrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 53.- La sentencia definitiva podrá:
II. Declararla nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, salvo que se trate de facultades discrecionales.
En estos casos, congruente con la pretensión que haya resultado fundada, la sentencia deberá precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, incluso cuando le ordene otorgarle al actor un derecho o restituirle el que le fue afectado.
Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 52 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
IV. Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al actor, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad sólo se referirá al caso concreto, sin que tenga un alcance general respecto a la disposición reclamada. Si el acto o resolución administrativa de carácter general anulado otorga beneficios o facilidades administrativas, éstos no serán aplicables a quien obtuvo su nulidad.
Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
La sentencia se pronunciará sobre el pago de gastos y costas del juicio, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6° de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- La sentencia definitiva queda firme cuando:
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y,
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.
ARTÍCULO 56.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley.
ARTÍCULO 57.- Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal, solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de Sección.
Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.
CAPÍTULO X
Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión
ARTÍCULO 58.- A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 53 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.
b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).
c) Cuando la naturaleza del acto y las condiciones materiales así lo permitan, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los hechos, a fin de ésta determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.
II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por el artículo 53 de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 52 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.
3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.
La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.
b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
El Magistrado instructor o el Presidente de la Sección o el Presidente del Tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes.
c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I inciso a) de este artíulo.
d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.
e) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, tratándose, en especial de devolución de mercancías, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto vía resarcimiento económico, y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en lo conducente los procedimientos previstos en las leyes especiales y a falta de ellos, lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
f) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere.
g) Si la sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá a la autoridad demandada un plazo de tres días para que dé cumplimiento al fallo. Además se impondrá la multa y procederá en los términos previstos en la fracción I de este artículo.
III. Tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento ante el instructor.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad en que pretenda la ejecución del acto.
El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días.
Si la sala resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y la sala impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su salario, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco días del mismo.
IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga.
TÍTULO III
De los Recursos
CAPÍTULO I
De la Reclamación
ARTÍCULO 59.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero, y las que otorguen o nieguen la suspensión provisional o definitiva. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
ARTÍCULO 60.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
ARTÍCULO 61.- Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.
CAPÍTULO II
De la Revisión
ARTÍCULO 62.- Las sentencias definitivas y las resoluciones del Pleno, de las Secciones de la Sala Superior o de las Salas Regionales, que decreten o nieguen sobreseimientos, podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional, respectivamente, mediante escrito que se presente ante ésta, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
II. Cuando la sentencia haya declarado la nulidad por incompetencia en los términos de la fracción I del artículo 52 de esta Ley.
III. Sea una resolución de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de los sujetos obligados, de conceptos que integren la base de la cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.
IV. Sea de cuantía que exceda de siete mil veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida o sentencia.
En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por períodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el período que corresponda y multiplicar el cociente por doce.
V. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
VI. Sea una resolución dictada en materia de Comercio Exterior, y
VII. Se trate de una resolución dictada por la autoridad, siempre que el asunto se refiera a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, previamente al estudio de fondo, si en el caso se han justificado los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, si se considera que dichos requisitos no se han satisfecho, desechará el recurso.
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo federal, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Este recurso de revisión debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulacióndel recurso de revisión en amparo.
ARTÍCULO 63.- Cuando la sentencia de primera instancia afecte los intereses jurídicos de ambas partes y sea recurrida por la autoridad, también podrá ser recurrida en forma adhesiva por el particular, sin periodo del amparo interpuesto en su caso.
Los recurrentes deberán acompañar las copias necesarias para el traslado de sus escritos; de no hacerlo se les prevendrá para que las exhiban en cinco días y de no dar cumplimiento se informará al juzgador competente.
Al recibirse el recurso se mandará correr traslado a la parte contraria, para que ésta en el término de quince días exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, también recurra la parte de la sentencia que lesione su interés jurídico. En este último supuesto se correrá traslado a las autoridades por un término de quince días, vencido el cual se remitirá al Tribunal competente informándole de la existencia de un amparo si lo hubiere.
ARTÍCULO 64.- Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.
TÍTULO IV
Disposiciones Finales
CAPÍTULO I
De las Notificaciones
ARTÍCULO 65.- Toda resolución debe notificarse, o en su caso, darse el aviso por correo personal electrónico, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.
Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas morales por conducto de su Oficialía de Partes u Oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas.
Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres, veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 66.- En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación y de los avisos por correo personal electrónico, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones.
ARTÍCULO 67.- Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de dichos locales. A fin de facilitar su consulta, la lista mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del Tribunal.
Tratándose del auto que corra traslado de la demanda o del que mande citar a testigos que no deban ser presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a quien los represente, se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que se haya hecho del conocimiento de la Sala Regional de que se trate, siempre que dicho domicilio se encuentre en territorio nacional.
Una vez que los particulares, partes en el juicio, se apersonen en éste, deberán señalar domicilio en la sede de la Sala Regional competente, en el que se le harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:
III. El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior;
IV. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva.
V. Las resoluciones que puedan ser recurridas;
VI. La resolución de sobreseimiento;
VII. La sentencia definitiva; y
VIII. En todos aquellos casos en que el Magistrado Instructor o la Sala así lo ordenen.
Las partes que así lo deseen, podrán señalar su clave o dirección de correo personal electrónico a la Sala Regional en que se lleve el juicio, a fin de que por este medio se les dé aviso de la emisión de los autos y demás resoluciones que en él se dicten, acompañado de un extracto de su contenido que comprenderá la fecha y órgano de emisión, los datos de identificación del expediente y el tipo de auto o resolución. Satisfecho lo anterior, el Magistrado Instructor ordenará que los avisos de que se trata se practiquen por este medio a la parte que lo haya solicitado; el Actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de que el aviso se envió a la dirección electrónica señalada hasta por tres ocasiones consecutivas y la fecha y hora en que las realizó. En estos casos, durante el plazo de cinco días siguientes a aquél en que el aviso se llevó a cabo, la parte interesada podrá apersonarse al local de la sala a notificarse personalmente de la resolución de que se trate y, a su vencimiento, si esto último no hubiere ocurrido, se procederá a su notificación por lista.
En el caso de que una vez notificado al tercero interesado, se desconozca su domicilio, el magistrado instructor requerirá al promovente y a la autoridad demandada para que dentro del plazo de cinco días, señale el domicilio del tercero interesado en caso de que lo conozcan. Cuando el promoverte o la autoridad demandada no señalen el domicilio que conozcan del tercero interesado dentro de dicho plazo, se impondrá a la parte incumplida una multa hasta por veinte salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal.
En caso de que ninguno de los dos conozca otro domicilio del tercero interesado, las notificaciones que se realicen respecto de los actos previstos en el presente artículo se realizarán por edictos al tercero interesado, mismas que se realizarán a costa del actor, quien deberá exhibir los pagos correspondientes para que se publiquen las notificaciones en uno de los Diarios de mayor circulación.
La notificación por edictos al tercero interesado, deberá llevarse a cabo en los términos dispuestos por los artículos 119, 309 y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 68.- Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán por oficio y por vía telegráfica en casos urgentes. También podrán efectuarse, opcionalmente, en la forma prevista en el artículo anterior por medio del aviso en correo personal electrónico.
Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal se deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 5º, tercer párrafo de esta Ley.
Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar de la sede de la Sala, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
ARTÍCULO 69.- Una vez emplazada la autoridad demandada, deberá señalar domicilio en la sede de la Sala Regional competente, en el que se le harán las notificaciones de los autos y resoluciones posteriores y, para el caso de incumplimiento a lo anterior, las notificaciones se le harán por medio de lista autorizada.
ARTÍCULO 70.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.
ARTÍCULO 71.- La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, .también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
ARTÍCULO 72.- Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.
CAPÍTULO II
De los Exhortos
ARTÍCULO 73.- Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la sala regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse, en primer lugar, a la ubicada en aquélla y en su defecto al juez o magistrado del Poder Judicial Federal.
Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.
Una vez diligenciado el exhorto, la sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la sala requirente.
Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en el extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la Ciudad en la que deba desahogarse.
Para diligenciar el exhorto el magistrado del Tribunal podrá solicitar el auxilio de alguna Sala del propio Tribunal, de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de la localidad, o de algún tribunal administrativo federal o de algún otro tribunal del fuero común.
CAPÍTULO III
Del Cómputo de los Términos
ARTÍCULO 74.- El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
III. Si están señalados en períodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 75.- Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, constituirán precedente una vez publicados en la Revista del Tribunal.
También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las Secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los magistrados integrantes de la Sección de que se trate y sean publicados en la Revista del Tribunal
Las salas podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.
ARTÍCULO 76.- Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.
También se fijará jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.
ARTÍCULO 77.- En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría de siete la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.
La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.
ARTÍCULO 78.- El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.
Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.
Los magistrados de la sala superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las salas regionales también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.
La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el Presidente del Tribunal lo informara al Pleno para que este ordene su publicación.
ARTÍCULO 79.- Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia.
ARTÍCULO 80.- La autoridad tomará en cuenta la jurisprudencia sustentada por las Secciones o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, salvo que ésta contravenga la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, pero podrá apartarse de la misma, siempre que en su resolución exprese las razones por las que se aparta.
Cuando una resolución de las impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa viola la jurisprudencia de este último, la parte afectada, en su demanda podrá expresar en la misma, con la independencia de otros conceptos de impugnación, la referida violación. De resultar fundada la violación de la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se anulará la resolución impugnada correspondiente, a menos que deba subsistir por otros motivos y fundamentos, los cuales deberán expresarse en la sentencia.
TRANSITORIOS
Primero.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día 1° de enero del 2004.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Titulo VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esas preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley.
Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Cuarto.- Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
Quinto.- Los plazos para la presentación de la demanda, de la contestación, de la ampliación de la demanda y de la contestación a la ampliación, previstos en las disposiciones que se derogan, continuarán rigiendo si la fecha de notificación del acto o actos impugnados en juicio resulta ser anterior a la de iniciación de la vigencia de esta Ley.
Sexto.- Las referencias que existan en las leyes federales al Titulo VI del Código Fiscal de la Federación que se deroga por lo dispuesto en esta Ley, quedan reformadas, a partir de su vigencia, pro la denominación de ésta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Séptimo.- En relación con la negativa de indemnización a que se refiere el artículo 2°, fracción del X, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la misma se analizará tomando en consideración las disposiciones vigentes en el momento en que fue sancionado el servidor público que causó daño al particular.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México DF, a 13 de noviembre de 2003.
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
El que suscribe, diputado federal, Fernando Alberto García Cuevas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo por el que se solicita respetuosamente a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados turne a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para que dentro del estudio y análisis del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004 se incorpore una partida especial de 100 millones de pesos destinados a la Dirección General de Protección y Asuntos Consulares, dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para cubrir el traslado de los mexicanos fallecidos en el extranjero a sus comunidades de origen. De igual manera, se exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que en subsecuentes proyectos de presupuestos sea considerada dicha partida, bajo el tenor de las siguientes
Consideraciones
Las desigualdades sociales y económicas en que nos encontramos los mexicanos en el país, debido en gran medida a la falta de oportunidades y de programas de Estado que se encuentren orientados al desarrollo económico de la sociedad y las familias, provoca la necesidad de que un gran número de mexicanos emigren en busca de mejores oportunidades de vida.
El fenómeno de la migración se encuentra enmarcado en dos vertientes: por un lado la de carácter legal, y por el otro, la ilegal, la cual sin lugar a dudas incluye a un gran sector de los mexicanos residentes en el extranjero, lo que conlleva a que, por tal condición, a nuestros connacionales se les vea y trate de manera deplorable y denigrante.
Nuestros connacionales, al determinar internarse en otro país, llevan consigo el propósito de encontrar un mejor futuro para ellos y su familia, lo que representa abandonar a sus seres queridos, sin importar el sufrimiento que esto signifique.
Cuando por circunstancias del destino pierde la vida algún ser querido en el extranjero, los familiares y amigos se encuentran con la penosa realidad de carecer de todos los elementos cercanos para poder ser atendidos, ya que en la actualidad el costo del traslado de los restos mortales de Estados Unidos a México va de los 1,500 a los 5,000 dólares. Por consiguiente, al no disponerse de los recursos económicos suficientes por parte del gobierno se llevan a cabo las llamadas colectas entre paisanos, para efecto de cubrir dichos gastos.
Es de resaltar que en los últimos años solamente en la Unión Americana fallecen un promedio de 390 mexicanos por diversas causas, resaltando la deshidratación entre las de mayor incidencia, no dejando de lado la pena de muerte que lastima e indigna.
El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Organos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos, establece que en caso de fallecimiento de un connacional en el exterior, los familiares o personas cercanas al occiso deberán reunir una serie de requisitos para la obtención del permiso sanitario, mismo que es necesario para su internación y traslado al territorio nacional.
Estos documentos requieren de trámites y costos a sufragar que invariablemente corren por cuenta de los familiares o personas cercanas al occiso, aunado a la distancia, el idioma, el desconocimiento y la condición social, genera que dichos trámites se alarguen y, por consiguiente, se encarezca su costo.
Hasta el momento sólo se destinan a unas cuantas familias escasos recursos por parte de los consulados una vez realizado el estudio socioeconómico, pero por desgracia, aún y cuando se otorga dicho apoyo, no es suficiente para sufragar el costo de los trámites, autorizaciones, servicios funerarios y traslado de nuestros connacionales.
Para lo cual es necesario incrementar el monto de los recursos asignados a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que de esta manera sean incorporados y beneficiados un mayor número de compatriotas en el extranjero. Cabe recordar que una de las funciones primordiales del Estado es proporcionar ayuda y salvaguarda de la seguridad e integridad de los mexicanos dentro y fuera del territorio nacional.
Finalmente, por la importancia que reviste la situación anteriormente expuesta por la que atraviesan frecuentemente nuestros connacionales y como una medida de apoyo a todos aquellos que por alguna causa fallecen, convoco a las diputadas y los diputados de esta Quincuagésima Novena Legislatura a darle la espalda a la indiferencia ante tal realidad, no olvidemos que hay más de un millón de peticiones pendientes de regularización, y que cerca de un millar muere al año en sus intentos por alcanzar un nivel de vida que les permita satisfacer sus necesidades mínimas; hagamos causa común con nuestros paisanos que radican en el extranjero, hagamos causa común por México. Por ello y con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía, el siguiente
Punto de Acuerdo
Primero.- Por el que se solicita respetuosamente a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turne a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para que, dentro del estudio y análisis del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, se incorpore una partida especial de 100 millones de pesos destinados a la Dirección General de Protección y Asuntos Consulares, dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para cubrir el traslado de los mexicanos fallecidos en el extranjero a sus comunidades de origen.
Segundo.- Se exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que en subsecuentes proyectos de presupuestos sea considerada dicha partida.
Dado en el Palacio Legislativo en San Lázaro, a los 18 días del mes de noviembre de 2003.
Dip. Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica)
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE EXHORTAR AL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y A LAS COORDINACIONES DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES DE LA SECRETARIA Y DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA A QUE RETIREN LOS RETENES Y VOLANTAS QUE INSTALA LA POLICIA FISCAL FEDERAL EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN LAS CARRETERAS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, A CARGO DE LA DIPUTADA MARCELA GUERRA CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
La que suscribe, Marcela Guerra Castillo, diputada federal de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, bajo el tenor de las siguientes
Consideraciones
Durante el mes de noviembre del año en curso, se han estado instalando retenes y volantas en la autopista Reynosa-Monterrey y en las carreteras de los municipios de China, Bravo y Cerralvo del estado de Nuevo León, que funcionan las 24 horas del día. Dichos retenes constantemente cambian de ubicación con el objeto de sorprender a las personas que transitan tal zona bajo el argumento de revisar la transportación de mercancía ilegal.
Los retenes o volantas se integran por miembros de la Policía Fiscal Federal, dependiente del SAT, y por miembros de la Policía Federal Preventiva, quienes en abuso de sus consignas, amedrentan a las personas y paisanos que se desplazan en territorio nacional con vehículos legalizados o con vehículos que cuentan con matriculas de Texas, exigiéndoles una retribución monetaria, sin importarles que tengan su documentación en regla; la negativa a proporcionar tal retribución, ocasiona que se les prive de su libertad hasta por 24 horas, sin fundamento alguno, situación que obliga a los conductores a acceder a sus demandas, lo cual incentivan aún más el círculo de la corrupción.
Esta situación, a todas luces inconstitucional, violenta las garantías individuales y los derechos humanos de los ciudadanos mexicanos, así como los de nuestros paisanos que viven del otro lado de la frontera, socavando el Estado de derecho que debe imperar en cualquier sociedad.
Se transgrede con ello el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que otorga a todo hombre el derecho de entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.
Sin embargo, lo antes mencionado se presta a que los cuerpos policiacos adscritos a los retenes en comento abusen de la autoridad con que cuentan para realizar actos corruptos, contexto que se genera debido a la falta de regulación específica sobre retenes y volantas, que en la mayoría de las ocasiones desembocan en lo siguiente: privación ilegal de la libertad, despojo, abuso de autoridad, violación a la seguridad jurídica, a la legalidad y al derecho de todo ciudadano al respeto y dignidad inherente al ser humano dejándolos en estado de indefensión, lo que atenta contra las disposiciones contenidas en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, 85 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los relativos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconocidos como ley suprema de toda la Unión en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República. Violentando los principios de honradez, imparcialidad, lealtad, eficiencia y legalidad, con los que deben conducirse las autoridades en el desempeño de sus funciones.
Cabe mencionar que lo que se pretende es retirar a los retenes y volantas temporales, que son excesivos en número, y cuya multiplicación sólo genera corrupción y abuso de poder. Se propone mantener sólo las garitas permanentes legales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y por la urgencia que esta situación amerita, someto a consideración del pleno el siguiente
Punto de Acuerdo
Se exhorta al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a las coordinaciones de las unidades administrativas competentes de la Secretaria y del Servicio de Administración Tributarla (SAT) a:
Primero: Retirar los retenes y volantas temporales existentes en la autopista Reynosa-Monterrey y demás carreteras de los municipios de China, Bravo y Cerralvo del estado de Nuevo León, para evitar la creciente ola de corrupción, así como detenciones arbitrarias y contrarias a la ley.
Segundo: Vigilar el buen desempeño de los miembros de la Policía Fiscal Federal, con el objeto de eliminar los focos de corrupción existentes en a autopista Reynosa-Monterrey y demás carreteras de los municipios de China, Bravo y Cerralvo del estado de Nuevo León.
Tercero: En caso de existir pruebas suficientes para señalar a presuntos elementos corruptos integrantes de los retenes y volantas temporales, consignándolos ante las autoridades competentes, aplicándose las sanciones que dicha situación amerite.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de noviembre de 2003.
Dip. Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE QUE EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004 SE CONSIDEREN RECURSOS PARA LA AMPLIACION DEL AEROPUERTO DE PALENQUE, CHIAPAS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE BALDEMAR UTRILLA ROBLES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito diputado federal, Jorge Baldemar Utrilla Robles, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura, somete a la consideración de esta honorable asamblea proposición con punto de acuerdo, a fin de que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004 se consideren recursos para la ampliación del aeropuerto de Palenque, Chiapas, según las siguientes
Consideraciones
La zona norte de Chiapas, en especial Palenque, se encuentra insuficientemente comunicada con todo el corredor turístico del "mundo maya", pues carece de infraestructura aeroportuaria de relevancia, pese a que se le considera la puerta principal de la "ruta maya", integrada por Campeche, Quintana Roo, Tabasco, Yucatán y Chiapas, en el territorio nacional, así como por y Belice, El Salvador, Guatemala y Honduras.
Sin embargo, Palenque es sólo un punto más por recorrer en el circuito de la "ruta maya", en virtud de que no tiene la capacidad de ser entrada y salida de vuelos nacionales e internacionales, En consecuencia, no se consolida como la puerta de entrada y de salida de este circuito turístico.
El territorio en que se circunscribe la "ruta maya" en el país abarca una superficie de 240 mil kilómetros cuadrados, donde el turismo nacional y el internacional son apreciados por la derrama de divisas que generan constantemente.
Empero, por carecer en la zona norte de infraestructura de comunicación apropiada para el servicio de esta industria, el turismo, en lugar de estacionarse de manera más tranquila disfrutando de la arqueología y de la naturaleza, lo hace de forma pasajera.
Cuando se habla de Palenque, nos situamos en un eje de desarrollo y de comunicación para una amplia población, de la que 20 por ciento corresponde a mayas, choles, chontales, lacandones, mames, tojolabales, tzotziles, tzeltales y zoques.
Asimismo, lo situamos como eje concentrador de las actividades económicas de 12 municipios de la región, de tres diferentes estados de la República: Palenque, Benemérito de las Américas, Salto de Agua, Tumbalá, Ocosingo, Libertad y Catazajá, en Chiapas; Emiliano Zapata, Balancan, Jonuta y Tenosique, en Tabasco; y Palizada y Escárcega, en Campeche.
La ausencia de aeropuerto internacional en Palenque, Chiapas, se traduce en marginación de tan amplio entorno ecológico, natural y cultural, que incluye la cuenca del Usumacinta, Bonampak, Tikal, la selva del Petén y un sinnúmero de espacios susceptibles al ecoturismo. Recordemos que la zona es la cuarta región del mundo con mayor biodiversidad.
Además, se priva del derecho al desarrollo sustentable a las comunidades indígenas originarias por la carencia del impulso sostenido, progresivo y adecuado del desarrollo turístico, sobre todo en servicios, respecto a las demás zonas de ese corredor del "mundo maya" y del resto del país.
La ampliación del aeropuerto de Palenque permitirá impulsar el desarrollo de programas ecoturísticos a partir de las comunidades indígenas, sin necesidad de grandes inversiones, pero sí potenciando los recursos destinados a las zonas marginadas de la región.
Con ello, el proyecto se convierte en una inversión de gran rentabilidad social, pues reactiva la economía de la región y permite a grupos y organizaciones aspirar a un ingreso elemental de sustento familiar.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento el siguiente
Punto de Acuerdo
Unico. Se exhorta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a que, en el marco del análisis, la discusión y la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, se considere en el Presupuesto la ampliación del aeropuerto de Palenque, Chiapas.
Dip. Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica)
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA QUE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA NO DESINCORPORE LA COMISION NACIONAL DE LAS ZONAS ARIDAS DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ANTONIO RAMIREZ PINEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
He pedido la palabra para compartir con ustedes la justificada reacción de diversos sectores de la sociedad mexicana que perciben, en el paquete económico del gobierno, una grave determinación, al dispersar los fines y debilitar el patrimonio de instituciones públicas que tienen una razón histórica y una responsabilidad social en el desarrollo del país.
Por diversos medios se ha discutido la arbitrariedad de esa desafortunada decisión del Gobierno de la República. Se ha reclamado el abandono o desapego oficial respecto a compromisos de Estado que inciden en la producción, la investigación y la tecnología del sector agropecuario, al desdeñar activos de la nación -como el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, el Colegio de Posgraduados de la Universidad de Chapingo, el Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural o el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua-, olvidando quizá que comer es primero y que no hay dependencia más dramática que la alimentaria.
Se ha escuchado también la denuncia de mexicanos alarmados por el riesgo en que se halla la cultura, nuestro principal patrimonio común, nuestro rasgo de identidad frente al mundo.
Vengo a esta tribuna a solidarizarme con esas legítimas y justas protestas. Pero también a hablar por quienes no lo han hecho porque no tienen la organización ni la información para hacerlo, por ser los más débiles entre los vulnerables; los pobres entre los pobres que sienten la pobreza como una maldición, los mexicanos que sobreviven en el desierto y en las zonas áridas.
Me refiero a los 10 millones de mexicanos recolectores de la candelilla, de la lechuguilla, del cortadillo y del orégano, buscadores de víboras, los que se alimentan con ratas del desierto, los modestos gamusinos, los humildes tejedores de palma, todos los que buscan que la sociedad no los olvide, aunque no los escuche, los que no podrán pagar desplegados para defender la existencia de la única mano que busca apoyar su supervivencia y que los vincula con el resto del país: la Comisión Nacional de las Zonas Aridas (Conaza).
En el vasto y complejo país que somos, no podemos soslayar las diferencias abismales que distancian a los mexicanos más pobres de los ricos. A medida que crece la extravagancia en el consumo de los menos, se agrava, a niveles insólitos, la miseria de quienes viven en el desierto del país.
Las zonas áridas de México son un problema preocupante, no sólo por los miles de caseríos que ahí se asientan sino por lo que anuncia para el futuro. Más de 56 por ciento del territorio nacional corresponde ya a "zonas deterioradas", pues la desertización avanza en forma infrenable, creando una crisis ecológica que es preciso atender.
El asunto es muy complejo, pero hasta hoy la respuesta a su problemática ha sido muy marginal y a menudo degenera en simples campañas propagandísticas.
Por eso, hoy más que nunca es esencial otorgar más atención a las zonas áridas, tanto por razones sociales como por el hecho de que las zonas áridas todavía guardan considerables recursos, que bien explotados podrían desempeñar una función económica importante, al mismo tiempo que otra función ecológica, de recuperación de espacios, de otro modo continuaría deteriorándose.
La Conaza aparece, por la naturaleza de los objetivos que persigue, como una institución de primordial importancia para México porque no es una simple institución de asistencia a esas poblaciones marginadas, que ya bastaría para justificarla, sino como un posible instrumento de recuperación de enormes espacios geográficos vitales para el país.
Por esas razones, no debemos permitir que se minimice esa institución. No debemos dejar que se siga empobreciendo a los pobres y ahondando las desigualdades sociales.
Al contrario, nuestro mandato y nuestras más elementales convicciones de justicia y equidad nos obligan a rechazar y revertir el inaceptable propósito gubernamental, y convertirlo en una acción de fortalecimiento y relanzamiento de la Conaza en la medida y a la altura que exige el universo social a que sirve.
Por todo lo anterior, me permito proponer a esta soberanía el siguiente
Punto de Acuerdo
Unico. Instruir a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados para que desestime cualquier intento de desincorporar la Comisión Nacional de las Zonas Aridas y, por el contrario, de manera preferente le asigne los recursos necesarios para ampliar sus actividades y programas en favor de las familias y de las zonas áridas bajo su jurisdicción, incluidos los que necesite para ampliar su cobertura hacia otras zonas del país que, con urgencia, aún no cuentan con sus servicios.
Solicitar a la comisión citada el mismo trato preferente para las demás instituciones amenazadas de desincorporación, con especial atención de las que sirven los intereses campesinos y populares.
Dip. Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica)