|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
El suscrito diputado federal Luis Maldonado Venegas, de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario Partido Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Código de Procedimientos Penales Único, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Consideraciones
El problema de la inseguridad se debe a múltiples factores. Entre los que corresponden directamente a la responsabilidad del Estado, sobresale la falta de transparencia, la corrupción y la deficiente coordinación y operación de los órganos encargados de prevenir el delito, procurar y administrar justicia y rehabilitar socialmente al sentenciado. Una de las más graves consecuencias de esta tendencia, es el crecimiento de la delincuencia y de la impunidad.
La actitud del ciudadano frente a estas instancias es de desconfianza y escepticismo. Ante su incapacidad para encontrar en ellas la justicia ha venido prescindiendo de su apoyo a pesar del sufrimiento moral y la pérdida material que significa el ser víctima u ofendido de un delito.
Lo más grave de este hecho, es el cuestionamiento que hace la propia sociedad acerca del papel del Estado como responsable de garantizar el orden público y la justicia. Es cierto que se han heredado instituciones y prácticas añejas derivadas de un pasado autoritario, pero también debe reconocerse que las deficiencias en materia de seguridad pública, tienen su origen en la inoperancia de la Ley.
En un estudio reciente del CIDE en las cárceles de Morelos, del Distrito Federal y del Estado de México, se informó que en una oficina del Ministerio Público el 80% de los internos entrevistados no fueron informados de su derecho a no declarar; el 70% no contó con un abogado defensor durante el tiempo que permaneció en la agencia; el 72% no fue informado de su derecho a llamar por teléfono; y el 91% no recibió explicación acerca de la diferencia entre el Ministerio Público y el juez.
En los juzgados, el 66% de los internos no fueron informados de su derecho a no declarar y el 80% de los internos no habló nunca con el juez; el 29% fue sentenciado anteriormente, el 27% no contó con abogado al rendir declaración. Por otra parte, cuando declararon, en el 71% de los casos no estuvo presente el juez durante su declaración; 59% no entendía el juicio y el 75% de los internos que estaban recluidos por robo simple eran por montos menores a 6 mil pesos.
La inmensa mayoría de los delitos se cometen en las ciudades y municipios del país, es por eso que ahí es donde deben reforzarse las acciones contra el delito. La reparación del daño no es realizable y prácticamente no existe ya que todas las víctimas, sin excepción, se quedan sin dicha reparación y aquellos que tienen la fortuna de que sus victimarios sean consignados, tienen que vivir un vía crucis interminable de amenazas y agresiones, tanto por parte de los familiares de los acusados como por las mismas autoridades a lo largo de todo el proceso. Los procesos penales se alargan hasta por más de 2 años y la averiguación previa es prácticamente un juicio que se repite en los juzgados, quebrantando el principio de justicia pronta y expedita.
Con el avance democrático del país, la gente pide renovar aquellas instituciones que la vinculan de una manera directa con el Estado. Por eso, la demanda colectiva es que se realicen acciones para que éste cumpla con su deber esencial de garantizar la seguridad y recuperar la confianza en la justicia, reformando los mecanismos y leyes encargados de procurarla y administrarla.
De la seguridad depende la convivencia armónica, además la certidumbre para ejercer plenamente las libertades, desarrollar la creatividad y generar un marco de tranquilidad para trabajar, invertir, desplazarse con seguridad por todo el territorio nacional y sentir que la autoridad está presente -en todos lados- para prevenir el delito, sancionarlo y reparar el daño causado por quienes lo cometen.
Al presentar ante esta Soberanía el proyecto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia penal, debe argumentarse que las mayores críticas al sistema de justicia en México -en su procuración y administración- son la lentitud, la falta de transparencia y el exceso de trámites. Ciertamente, se han hecho esfuerzos considerables para que estas instituciones se modernicen, se hagan más eficaces y también más transparentes.
En la medida en que alcancemos una cultura de transparencia para someter al escrutinio popular el poder público, muchos de los problemas de corrupción e ineficacia que surgen del ocultamiento de la información, tendrán que desaparecer. En materia de seguridad pública y justicia tenemos que alcanzar los índices de transparencia propios de naciones avanzadas, devolviendo a estas instituciones su sentido original de garantes de las libertades y la equidad.
Por lo tanto, además de transparentarlas, se debe reformar su marco jurídico a fin de dar a los mexicanos el derecho de defenderse y a que se les repare el daño. En el ámbito penal, por omisión histórica, no se ha concedido al ciudadano la mayoría de edad. Ha llegado la hora de hacerlo.
La necesidad de un Código de Procedimientos Penales único
Por esa razón se propone a esta Soberanía, con las Reformas Constitucionales correspondientes, la adopción de un Código Penal único para toda la República Mexicana. Y ahora, de manera complementaria, se propone la Iniciativa de Código de Procedimientos Penales único. La finalidad es fortalecer las estructuras judiciales locales y federales y simplificar la función de los órganos estatales encargados de prevenir el delito y procurar y administrar justicia.
Como parte de esta reforma integral al sistema de justicia penal, se considera integrar un solo frente de todas las autoridades ejecutivas y judiciales de los órdenes estatales y federal y contar con una legislación común. De ahí la importancia de estos cambios que vienen a poner fin a la diversidad de codificaciones, propicia para evadir la justicia y corrigen la omisión histórica al conceder al ciudadano la capacidad de defenderse en este ámbito.
A efecto de establecer la órbita de competencia, en el artículo primero se establece que este Código se aplicará por parte de las autoridades federales en los procedimientos que se lleven por motivo de los delitos de ese fuero, y por las autoridades de los estados y del Distrito Federal por los delitos del fuero común. De esta manera y, en complemento del Código sustantivo, se unifican y homologan así el conjunto de normas que requiere la autoridad jurisdiccional para administrar justicia en este ámbito.
En el artículo 2º fracciones I, II y III se establecen los diferentes procedimientos. Actualmente el ofendido no tiene recurso alguno, incluyendo el amparo, frente a las decisiones del Ministerio Público respecto de las diligencias que realiza dentro de la averiguación previa. Además, tampoco tiene recurso alguno en cuanto a los tiempos, lo cual convierte a la averiguación previa en un procedimiento sin control, por parte del ofendido, quien se halla en total estado de indefensión.
Con las reformas que se proponen se reconoce a las víctimas del delito su calidad de parte activa en el procedimiento penal, a fin de que tengan derecho a defenderse directamente, a través de un juicio oral, ejecutivo, compactado y transparente. Con esta innovación, se consolida el papel del Ministerio Público como representante y protector de la sociedad frente a la delincuencia, cumpliendo así con sus tareas de autoridad pero, sin ejercer el monopolio de la acción penal.
A la víctima y al ofendido se les da el carácter de parte activa en el juicio penal, con todos los derechos para denunciar directamente ante el Juez, interponer los recursos procedentes y defender sus intereses y su causa durante todo el proceso.
El Código de Procedimientos Penales introduce una serie de innovaciones que tienen por objeto generar un procedimiento unificado y beneficioso para la comunidad, para las víctimas y, fundamentalmente, para la seguridad jurídica, los criterios jurisprudenciales y la aplicación competencial de las leyes en razón de territorio.
La recuperación del derecho de defensa
El cambio más importante es cómo se reivindica la capacidad de defensa de los mexicanos en materia penal.
Con las reformas que se proponen se suprime el monopolio que actualmente tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal, ciudadanizando de esta manera la justicia conforme a las reformas que se recogen en el artículo 3º, 4º, 5º, 6º y 7º que más adelante se comenta.
Las funciones del Ministerio Público quedan sujetas al proceso penal, a la vigilancia procesal del Juez, de la parte ofendida y del probable responsable, para que su función sea más transparente, eficiente y equitativa. Se compacta la Averiguación Previa y el proceso en un solo procedimiento, que se desahoga ante el Juez con la participación del Ministerio Público, del ofendido y del probable responsable, con la reducción substancial de los tiempos procésales. Con la participación del Ministerio Público, de la parte ofendida y del probable responsable, la actividad de los jueces también se sujeta a un mayor control y transparencia.
Se establecen los procedimientos de averiguación judicial que comprende las actuaciones practicadas inmediatamente con motivo de la comisión de un delito, tanto por el Juez como por el Ministerio Público, de manera conjunta o separada con el ofendido o víctima, siempre que no exista detenido.
Asimismo, en el de preinstrucción se consideran las actuaciones de ambas instancias desde el momento en que un detenido queda a su disposición, hasta que se dicte el auto de formal prisión, así como los procedimientos de sujeción a proceso o el de libertad por falta de elementos.
De la misma manera se incorpora el procedimiento de instrucción integrado por las diligencias necesarias para que el Juez pueda probar la existencia del delito, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal del inculpado.
Con este procedimiento sumario, ágil, oral y compacto, en donde intervienen tanto el Ministerio Público como el Juez, se evita la duplicidad de diligencias y de ofrecimiento y desahogo de pruebas innecesarias y se reducen sustancialmente los tiempos para resolver un asunto, ya que actualmente casi la totalidad de las pruebas se desahogan en la averiguación previa y se repiten en el proceso.
Por primera vez, se dota a la policía preventiva de facultades legales para investigar y participar como parte acusadora en aquellos delitos que conozca. Asimismo se le considera denunciante y coadyuvante del Ministerio Público, pudiendo aportar pruebas dentro de la averiguación judicial o el proceso.
Se introduce una nueva modalidad mediante el juicio oral, con el fin de reducir substancialmente los tiempos procesales y transparentar los autos del Juez. Con esta nueva práctica procedimental, el ciudadano tiene a su alcance la solución inmediata a conflictos que, bajo el sistema vigente, pueden tardar meses o años en resolverse.
Se precisan por otra parte, los auxiliares de la administración de justicia en materia penal de la Federación, y en materia penal del fuero común en los estados y el Distrito Federal. Con pleno respeto a las competencias, se define la función jurisdiccional en materia federal, en los estados y en el Distrito Federal otorgando, en razón de competencia, capacidad plena para combatir la delincuencia y proveer lo necesario para la reparación del daño en todos los casos.
Al fijar la competencia se propone que los jueces y los agentes del Ministerio Público, de acuerdo a la cercanía del lugar donde ocurra el hecho, tomen conocimiento del mismo, independientemente del fuero que intervenga. Por lo que respecta a la facultad de atracción, se establece en el artículo 9º que ésta podrá ejercerse por parte de las autoridades federales y también cuando medie solicitud de la autoridad del fuero común.
La reparación del daño
Dentro del proyecto que se propone, el CAPÍTULO XIII aporta en sus artículos 113 y 114 una de las más importantes innovaciones en cuanto al tratamiento que se le da a los derechos de la víctima y del ofendido. A la reparación del daño se le otorga el nivel de bien jurídicamente protegido, cuyo monto se determinará al inicio del procedimiento. Para ello, deberán de tomarse en cuenta los tabuladores para el pago inmediato o en su caso la garantía.
Esta figura es muy importante porque la víctima o el ofendido, una vez que el Juez determine la responsabilidad, recibirá el pago inmediato y sólo subsidiariamente cubrirá el daño el fondo creado para tal propósito.
Con esta propuesta se pone a la víctima en igualdad de derechos procesales frente al inculpado, pudiendo participar como parte activa en el proceso penal, ya que actualmente el inculpado tiene más derechos procesales que la propia víctima que sufrió el delito.
Además, se establece un catálogo de derechos para la víctima u ofendido como recibir asesoría jurídica y ser informados por el Ministerio Público cuando ellos lo soliciten, así como presentar denuncias y ser parte procesal. También podrán estar presentes en el desarrollo de los actos procesales, aportar elementos de prueba, datos y medios para determinar la cuantía del daño causado. Asimismo podrán contar con traductores, interponer recursos, recibir en forma gratuita copias simples o certificadas de las constancias.
Tratándose de menores o incapaces adultos no estarán obligados a carearse directamente con el inculpado, cuando se trate de delitos que atentan contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.
Finalmente, la víctima o el ofendido tienen derecho a ser informados acerca del perdón, y queda bajo la responsabilidad del Ministerio Público vigilar que reciban la reparación del daño antes del otorgamiento del perdón, así como determinar el monto de dicha reparación.
La reparación del daño se establece como elemento fundamental en la determinación de la sanción y en la readaptación social, a través del pago en efectivo o en especie tal como se propone en el proyecto de Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados que se somete a esta soberanía.
En lo que atañe a la Averiguación Judicial, en el TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULOS I y II se eliminan todos los impedimentos de carácter procesal para que cualquiera que conozca de un delito, ya sea patrimonial o contra la integridad de las personas, pueda y deba denunciar los hechos que conoce para de esa manera combatir el delito con eficiencia y prontitud.
Se sujetan las actividades de la Policía Judicial al control procesal tanto del Juez y del Ministerio Público, como del ofendido y del probable responsable, para evitar que dejen de cumplirse órdenes de aprehensión y de investigación, y se logre abatir la corrupción que deriva de la falta de controles adecuados.
La reforma establece también un procedimiento sumario inmediato, de carácter oral, cuando el inculpado confiese su participación en el acto delictivo y se haya garantizado o cubierto la reparación del daño.
Se le da protección y defensa al denunciante y a los testigos frente a careos intimidatorios, creando inclusive el tipo penal de "intimidación al denunciante, testigo, víctima u ofendido por un delito".
Al contemplar el procedimiento denominado averiguación judicial tanto el Juez como el agente del Ministerio Público estarán facultados para practicar y ordenar los actos que conduzcan a la acreditación del cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño, así como ordenar la detención o retención de los indiciados y dictar las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a la víctima u ofendido por el delito.
Para precisar la garantía consagrada por el artículo 16 constitucional se establece de manera expresa la prohibición de detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, salvo cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial. La violación a esta disposición significará para el servidor público que decrete la detención, responsabilidad penal, con lo cual se fortalece el respeto a los derechos humanos.
Una de las reformas que se introducen y que seguramente contribuirá a dar fluidez a la procuración y administración de justicia es la audiencia de conciliación. En esta audiencia, el Juez de la causa, orientará su intervención a avenir a las partes. De lograrlo y cumplidas ciertas formalidades se archivará el asunto como concluido. En caso contrario el Juez proseguirá con la integración de la averiguación judicial hasta su conclusión con la participación del Ministerio Público.
Como parte de esta reforma orientada a compactar y simplificar el proceso penal, se contempla en el artículo 160, el procedimiento sumario sólo cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante el Juez o el Ministerio Público o se trate de delito no grave. Todos los procesos en materia penal ante los jueces de paz o su homólogo siempre serán sumarios.
Con esta reforma el Juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia que se haya fijado para el ofrecimiento y desahogo de pruebas o disponer de un término de tres días más para tal objeto.
En materia documental se incorporan un conjunto de prescripciones respecto a su carácter público, privado y oficial y, de la misma manera, se establecen todos aquellos elementos gráficos con poder representativo, así como la forma en que deban ser considerados en las actuaciones.
Con el propósito de resaltar la importancia de impulsar esta Iniciativa se menciona lo siguiente:
1. Con el nuevo Código de Procedimientos Penales, la justicia en este ámbito habrá de experimentar un avance sustantivo en la medida en que la congruencia normativa va a permitir a los ministerios públicos y a los poderes judiciales, tanto estatales como del Distrito Federal y la Federación, aplicar siempre la ley con la certeza de que los delincuentes en donde quiera que operen, recibirán para cada delito idéntica sanción.
2. Con este Código adjetivo se corrigen no solamente deficiencias procesales y técnicas, sino que además se fortalece la coordinación y la cooperación entre autoridades judiciales, independientemente del lugar donde se cometan los ilícitos.
3. En la práctica de procuración y en las diversas fases del proceso, los cambios que se han introducido derivan de la experiencia histórica y, desde luego, por la demanda colectiva de cambiar el rostro de las instituciones de procuración y administración de justicia. México necesita enfrentar el futuro con órganos estatales confiables y eficientes que contribuyan a consolidar la gobernabilidad democrática, sobre bases firmes de seguridad y justicia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley, con Proyecto de Decreto, mediante la cual se crea el de Código Único de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- Este Código se aplicará por las autoridades federales en los procedimientos que se lleven por motivo de los delitos de ese fuero, y por las autoridades de los estados y del Distrito Federal por los delitos del fuero común.
Artículo 2°.- El presente Código comprende los siguientes procedimientos:
II.- El de preinstrucción, que comprende las actuaciones que practica el Juez y el Ministerio Público desde el momento en que un detenido queda a su disposición, hasta que se dicta el auto de formal prisión, el de sujeción a proceso o el de libertad por falta de elementos para procesar;
III.- El de instrucción, integrada por las diligencias necesarias para que el Juez, pueda probar plenamente la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste, en forma oficiosa o a solicitud de las partes;
IV.- El de conclusiones y sentencia, durante el cual el ofendido, la víctima y el Ministerio Público precisan su pretensión y el procesado su defensa ante el Tribunal mediante las conclusiones y éste valora las pruebas ya ofrecidas y desahogadas y pronuncia sentencia definitiva;
V.- El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;
VI.- El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las penas aplicadas;
VII.- Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
Artículo 3°.- En la averiguación judicial, corresponderá al Juez competente conjuntamente con el Ministerio Público:
II. El Ministerio Público, conjunta o separadamente, con quien acredite la calidad de víctima u ofendido, promoverán de manera inmediata el inicio de la averiguación judicial.
En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía, recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del juez o Ministerio Público.
Cuando algún integrante de la Policía, tenga conocimiento de la comisión de un delito y no exista denunciante, presentará ante el juez o el Ministerio Público junto con su informe de puesta a disposición al detenido y objetos, debiendo ser considerado denunciante, tendrá el carácter de coadyuvante del Ministerio Publico y podrá aportar pruebas dentro de la Averiguación Judicial o proceso.
Artículo 5°.- Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y conclusiones y sentencia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.
Los procedimientos, en todo lo que proceda se tramitarán en forma oral ante el juez y el Ministerio Público, que vigilarán el cumplimiento de esta disposición y cuidarán de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que sus resoluciones se cumplan debidamente.
Artículo 6°.- En el procedimiento de ejecución de penas, el Poder Ejecutivo Federal o Estatal, por conducto del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública y los órganos de Ejecución de Penas que la ley en cada Estado y el Distrito Federal determinen, respectivamente, ejecutarán las penas y medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los tribunales hasta su extinción; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.
Son auxiliares de la administración de justicia en materia penal de la Federación:
Son auxiliares de la administración de justicia en materia penal del fuero común en los Estados y el Distrito Federal:
I.- La Secretaría General de Gobierno;
II.- La Procuraduría General de Justicia;
III.- La Secretaría de Seguridad Pública u homólogas;
IV.- Los médicos legistas, los intérpretes y demás peritos de que se allegue el Poder Judicial, y
V.- Las Autoridades Municipales locales.
La función jurisdiccional en materia penal en los Estados se ejercerá de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que corresponda, o del Distrito Federal.
TITULO PRIMERO
Reglas generales para el procedimiento penal
CAPITULO I
Competencia
Artículo 8°.- Le corresponde al juez federal conocer de los delitos considerados del fuero federal de conformidad a lo establecido en los artículos del 1° al 6° del Código Penal y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo que determine el presente Código; de los demás delitos le corresponderá conocer a los jueces de los Estados y el Distrito Federal, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 7° del Código Penal y en los siguientes de este Código.
Artículo 9°.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10 de este Código.
Los jueces y los agentes del Ministerio Público más cercanos al lugar donde ocurra un hecho delictivo, independientemente del fuero que intervenga, deberán invariablemente tomar conocimiento de los hechos.
Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido.
Artículo 10.- En los casos de los artículos 2°, 4° y 5°, fracción V, del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal federal de igual categoría.
Artículo 11.- En los casos de las fracciones I y II del artículo 5° del Código Penal, es competente el tribunal a cuya jurisdicción corresponda el primer punto del territorio nacional adonde arribe el buque; y en los casos de la fracción III del mismo artículo, el tribunal a cuya jurisdicción pertenezca el puerto en que se encuentre o arribe el buque.
Artículo 12.- Las reglas del artículo anterior son aplicables, en los casos análogos, a los delitos a que se refiere la fracción IV del mismo artículo 5° del Código Penal.
Artículo 13.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.
En caso de concurso de delitos, será competente para conocer los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales los jueces federales.
También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en los establecimientos penales, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el juez considera necesario llevar el inicio de la averiguación judicial ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún Centro Federal de Readaptación Social de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.
Las autoridades federales o a solicitud de la autoridad del fuero común podrán ejercer la facultad de atracción para conocer de cualquier delito si se considera procedente.
Artículo 14.- Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:
II. Las que se susciten entre los tribunales de la Federación y los de los Estados o Distrito Federal, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción.
III. Las que se susciten entre los tribunales de un Estado y los de otro, o entre los de éstos y los del Distrito Federal se decidirán conforme a las leyes de esas Entidades, si tienen la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido. En caso contrario, se decidirán con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.
Ningún tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico.
Artículo 16.- Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más Estados, o por las de éstos y las del Distrito Federal, y no hubiere conformidad entre las autoridades requerientes y la requerida, la Suprema Corte de Justicia hará la declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.
Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o más tribunales federales, resolverá el tribunal de competencias respectivo.
CAPITULO II
Formalidades
Artículo 17.- Las actuaciones se podrán practicar a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practiquen; en ellas se usará el idioma castellano, salvo las excepciones en que la ley permita el uso de otro, en cuyo caso se recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.
Artículo 18.- El Juez, el Ministerio Público y la Policía estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.
A las actuaciones de averiguación judicial sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación judicial, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
En el proceso, los jueces presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones.
En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 19.- En las actuaciones y promociones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán, tacharán, ni borrarán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.
Todas las fechas y datos se escribirán precisamente con letra.
Las actuaciones del Ministerio Público y de los tribunales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, los tribunales sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el archivo mencionado de éste, una copia certificada de las siguientes constancias: de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias definitivas, así como de las que dicte el tribunal de apelación resolviendo definitivamente algún recurso.
Excepción hecha de lo dispuesto por el artículo 26 de este Código, en ningún caso se autorizará la salida de un expediente del local del tribunal sin que previamente se notifique de ello al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.
Artículo 20.- Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.
El secretario guardará con la seguridad debida, bajo su responsabilidad hasta en tanto dé cuenta al juez, los documentos originales u objetos que se presenten al proceso.
Artículo 21.- Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar cuáles son las fojas que les corresponden.
Artículo 22.- Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario; pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.
Artículo 23.- Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para el efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales.
Cada diligencia se asentará en acta por separado.
Artículo 24.- A cada promoción recaerá una resolución específica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la Ley y de no existir términos o plazos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza que, el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal, el ofendido, la víctima, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no pudieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.
Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.
El Ministerio Público firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.
Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior, y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.
Artículo 25.- Podrán entregarse al Agente del Ministerio Público los expedientes para que los estudie fuera del local del tribunal, pero no a las demás partes que intervengan en ellos. Estas y el ofendido podrán imponerse de los autos de la Secretaría del tribunal, debiéndose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o substraigan.
Artículo 26.- Si se perdieren alguna constancia o el expediente, se repondrán a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida, y además el Juez iniciará el procedimiento respectivo por los delitos que se cometan.
Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.
La reposición se sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o el expediente.
Los tribunales, para la debida marcha del proceso investigaran, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.
Artículo 27.- Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias o testimonios de constancia que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de este Código, para sacar copia de algún auto o diligencia se requiere resolución del Juez, que solo se dictará en favor de las personas legitimadas en el procedimiento para obtener dichos documentos.
Artículo 28.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
Artículo 29.- La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26 y 27 de este Código, se sancionará con una corrección disciplinaria, sin perjuicio de que el Juez inicie el procedimiento respectivo, cuando pudiere resultar la existencia de un delito.
Artículo 30.- Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se cause perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente determine la nulidad. Esta no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella. La nulidad de una actuación se reclamará, por la parte que la promueva, en la actuación subsecuente en que ésta deba intervenir, y se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Cuando se resuelva la nulidad del acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado que se deriven precisamente de éste. Las resoluciones que resuelvan sobre la nulidad invocada, serán apelables con efecto devolutivo.
CAPITULO III
Intérpretes
Artículo 31.- Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción.
Cuando no pudiere ser habilitado un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.
Artículo 32.- Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación; y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso.
Artículo 33.- Los testigos no podrán ser intérpretes.
Artículo 34.- Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordo-mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 35.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.
CAPITULO IV
Despacho de los asuntos
Artículo 36.- Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Código señala.
Si las referidas conductas llegasen a constituir algún delito, el Juez iniciará inmediatamente el procedimiento respectivo.
Artículo 37.- Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones especiales de este Código y, en su defecto, a las del Código Civil respectivo, y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Artículo 38.- En materia penal no se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a título de gratificación, se le iniciará la averiguación judicial correspondiente y en su caso, será destituido de su cargo o empleo.
Artículo 39.- Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguación judicial, en las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público o en las decretadas por los tribunales, serán cubiertos por el erario federal.
Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Ministerio Público estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrá éste hacer suya la petición de esas diligencias y entonces quedarán también a cargo del Erario Federal.
Artículo 40.- Cuando cambiare el personal de un tribunal, no se proveerá auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se insertará su nombre completo; y en los tribunales colegiados, se pondrán al margen de los autos los nombres y apellidos de los funcionarios que los firmen.
Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal.
Artículo 41.- Cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.
Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso.
Artículo 42.- Cuando durante el proceso se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o que se siguen otros con los que tuviere conexión, se dará vista de ello al Ministerio Público y al ofendido o víctima, para que promuevan lo que corresponda.
Artículo 43.- Todo inicio de algún proceso será comunicado al tribunal de apelación respectivo.
Artículo 44.- Los tribunales dictarán los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.
Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar procedimiento alguno, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolas o improcedentes. Contra la resolución judicial caben los recursos que este Código establece, según el caso de que se trate.
CAPITULO V
Correcciones disciplinarias y medios de apremio
Artículo 45.- Son correcciones disciplinarias:
II.- Multa por el equivalente a entre uno y quince días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite corrección. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;
III.- Arresto hasta de treinta y seis horas, y
IV.- Suspensión.
Artículo 46.- Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella.
En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que la hubiere impuesto resolverá desde luego lo que estime procedente.
Artículo 47.- El Ministerio Público y los tribunales podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:
II.- Auxilio de la fuerza pública, y
III.- Arresto hasta de treinta y seis horas.
Artículo 48.- Las diligencias de averiguación judicial que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original o un oficio con las inserciones necesarias.
Artículo 49.- Cuando tengan que practicarse diligencias fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban practicarse.
Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no pudiere trasladarse, se encargará su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a la autoridad judicial del orden común del lugar donde deban practicarse.
Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.
Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.
Artículo 50.- Cuando el tribunal federal requerido no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, podrá encomendar su ejecución al juez del orden común del lugar donde deban practicarse, remitiéndole el exhorto original o un oficio, con las inserciones necesarias.
Artículo 51.- Cuando un tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al requeriente.
El cumplimiento de los exhortos o requisitorias no implica prórroga ni renuncia de competencia.
Artículo 52.- Los exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal, e irán firmados por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo o por testigos de asistencia.
Los tribunales requeridos tramitarán de inmediato y bajo su estricta responsabilidad, los exhortos y requisitorias aun cuando carezcan de alguna formalidad, si la ausencia de ésta no afecta su validez o impide el conocimiento de la naturaleza y características de la diligencia solicitada, excepto órdenes de aprehensión y de cateo, las que deben llenar todas las formalidades.
Artículo 53.- En casos urgentes, notificado que fuere de ello previamente el Ministerio Público y quien corresponda conforme a la ley, podrá resolverse que se haga uso de la vía telegráfica, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañados de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo; el oficio será entregado por conducto del Secretario o del Actuario del tribunal, quienes se identificarán ante el encargado del servicio telegráfico, quien deberá agregar esta circunstancia al texto del telegrama. En la misma fecha en que se entregue el citado oficio a la oficina telegráfica, el tribunal requirente enviará por correo el exhorto o requisitoria en forma.
Artículo 54.- El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria extendido en debida forma, procederá a cumplimentarlo en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de su recibo; si por la naturaleza o circunstancia de la diligencia no fuere posible su cumplimentación en el plazo indicado, el tribunal lo resolverá así, determinando o razonando las causas de ello. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al requeriente, fundando su negativa dentro del mismo plazo establecido en este artículo.
Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél. Recibida la queja, será resuelta dentro del término de tres días, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del Ministerio Público.
Artículo 55.- Si el tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentar el exhorto por interesarse en ello su jurisdicción, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días, promoviendo en su caso la competencia respectiva.
Artículo 56.- Se dará entera fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, debiendo cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por este Código.
Artículo 57.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de esto continúa la demora, el tribunal requeriente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido, si se trata de exhorto. Dicho superior apremiará al moroso, obligándole a que diligencie el exhorto e iniciará el procedimiento penal, si fuere procedente.
Si se tratare de requisitoria y continuare la demora, el tribunal requeriente hará uso de los medios de apremio y, si procediere, iniciará el procedimiento penal respectivo.
Artículo 58.- La resolución dictada por el tribunal requerido ordenando o negando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este Código establece y que se resolverán por el órgano jurisdiccional federal o local competente en el Circuito en que se ubique el citado tribunal requerido.
Artículo 59.- Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán, con aprobación de la Suprema Corte de Justicia, por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Presidente o el Secretario General de Acuerdos de aquélla y las de estos servidores públicos por el Secretario de Relaciones Exteriores o el servidor público que él designe.
Artículo 60.- Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los secretarios de legaciones y a los agentes consulares de la República, por medio de oficio con las inserciones necesarias.
Artículo 61.- Los exhortos de los tribunales extranjeros deberán tener, además de los requisitos que indiquen las legislaciones respectivas y los tratados internacionales, la legalización que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la República en el lugar donde sean expedidos.
CAPITULO VII
Cateos
Artículo 62.- Cuando en la averiguación judicial se estime necesaria la práctica de un cateo, la autoridad judicial competente o a petición del Ministerio Público, del ofendido o de la víctima, ordenará por escrito dicha diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.
Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Artículo 63.- Las diligencias de cateo se practicarán por el tribunal que las decrete o por el secretario o actuario del mismo, o por los funcionarios o agentes de la policía, según se designen en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado el cateo, podrá asistir a la diligencia.
Artículo 64.- Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.
Artículo 65.- Los cateos deberán practicarse entre las seis y las diez y ocho horas, pero si llegadas las diez y ocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.
Artículo 66.- Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán practicarse los cateos a cualquier hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.
Artículo 67.- Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, practicándose las diligencias procedentes.
Artículo 68.- Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho de cualquiera de los poderes federales, de los Estados, del Distrito Federal o Municipios, el tribunal recabará la autorización correspondiente.
Artículo 69.- Cuando tenga que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarán las disposiciones de las leyes y reglamentos marítimos.
Artículo 70.- Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito en el caso previsto en el artículo 67 de este Código.
Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito.
Artículo 71.- Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello.
CAPITULO VIII
Plazos y términos
Artículo 72.- Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.
No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.
Artículo 73.- Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a la ley.
Los términos se fijarán por día y hora, y salvo los actos a que se refieren el artículo 19 Constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.
CAPITULO IX
Citaciones
Artículo 74.- Con excepción de los altos funcionarios de la Federación y de los Estados, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.
Artículo 75.- Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o por cédula, o por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.
La cédula se asentará en papel oficial y deberá ser sellada por el Órgano Jurisdiccional que haga la citación.
Artículo 76.- La cédula y el telegrama contendrán:
Artículo 78.- Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.
Artículo 79.- En caso de urgencia podrá hacerse la citación por telefonema que transmitirá el funcionario de la policía que practique las diligencias o el secretario o actuario respectivo del tribunal que corresponda, quienes harán la citación con las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 76 de este Código, asentando constancia en el expediente.
Asimismo podrá ordenarse por teléfono a la policía que haga la citación, cumpliéndose con los requisitos ya señalados.
Artículo 80.- También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del teléfono al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.
Artículo 81.- Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por personal del juzgado o por los auxiliares directamente a la persona citada, quien deberá firmar el recibo correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta sus huellas digitales cuando no sepa firmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado asentará este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.
Cuando el caso lo permita, podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado, con acuse de recibo.
Artículo 82.- En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado, que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.
Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuando se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.
En los casos a los que se refiere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo anterior, el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía o el auxiliar del Ministerio Público, asentará en su razón los datos que hubiere recabado para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.
Artículo 83.- La citación a los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.
Artículo 84.- Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.
Se agregará al expediente un ejemplar del periódico en la parte que contiene la inserción, de modo que se identifique el periódico, la fecha de publicación y la sección y página en la que ésta aparece.
Artículo 85.- El Secretario o actuario del Órgano Jurisdiccional dará cuenta, por medio de informe en autos, del resultado de la entrega de las citas a que se refiere el artículo anterior, precisamente antes de la hora señalada para la audiencia.
La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el tribunal con multa de hasta diez días de salario mínimo vigente en el lugar de que se trate.
CAPITULO X
Audiencias de derecho
Artículo 86.- Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.
El Ministerio Público y el Juez, podrán replicar cuantas veces quisieren, pudiendo la defensa contestar en cada caso.
Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos cada vez que toque hablar a la defensa. Cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público, sólo se oirá a uno de ellos cada vez que corresponda intervenir al Ministerio Público.
Artículo 87.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que bajo su estricta responsabilidad no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal.
En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.
En el supuesto a que se refieren los intérpretes o traductores, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor a que dicho precepto se refiere.
Artículo 88.- En la audiencia de vista, si el defensor no concurre, el funcionario que las presida, las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.
Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a juicio del Órgano Jurisdiccional.
Si el faltista fuere defensor de oficio se comunicará la falta a su superior inmediato se ordenará su presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de iniciar el procedimiento penal.
Artículo 89.- Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público.
Si infringe esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente.
Artículo 90.- Antes de cerrarse el debate, el juez que presida la audiencia preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
Artículo 91.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante esto, continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor. Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el Juez estime pertinente.
Artículo 92.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá, y si continúa en la misma actitud se le expulsará del local, imponiéndosele, además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se le nombrará por el juez un defensor de oficio.
Artículo 93.- En las audiencias la policía estará a cargo del funcionario que presida.
En los casos en que dicho funcionario se ausentare del local, la policía quedará a cargo del Ministerio Público.
Cuando también el Ministerio Público abandonare el local en que se efectúe la audiencia, la policía quedará encomendada al jefe de la escolta que haya conducido a los inculpados.
CAPITULO XI
Resoluciones judiciales
Artículo 94.- Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.
Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.
Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos.
Artículo 95.- Las sentencias contendrán:
II.- La designación del Órgano Jurisdiccional que las dicte;
III.- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.
IV.- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.
V.- Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia, y
VI.- La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.
Artículo 97.- Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales dentro de tres días y la sentencia dentro de diez días a partir del siguiente a la terminación de la Audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más del plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.
Artículo 98.- Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces del fuero que corresponda, y serán firmadas por ellos y por el secretario, a falta de éste, por testigos de asistencia.
Artículo 99.- Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite, dictados por un tribunal colegiado se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros.
Artículo 100.- Cuando alguno de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que se agregará al expediente.
Artículo 101.- Ningún juez o tribunal unitario puede modificar ni variar sus resoluciones después de formuladas, ni los colegiados después de haberlos votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia.
Artículo 102.- Las resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las mismas, éstas manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también, cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas.
Ninguna resolución judicial se ejecutará sin que previamente se haya notificado de la misma al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.
CAPITULO XII
Notificaciones
Artículo 103.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.
Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se deba celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de este Código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.
Artículo 104.- Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes por conducto del secretario o actuario del Juzgado.
Las demás resoluciones -con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación- se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 107 de este Código.
Artículo 105.- En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notificarán al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones que deban hacérsele.
Artículo 106.- Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal.
Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.
Artículo 107.- Los actuarios o secretarios del Órgano Jurisdiccional que hagan las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial, la lista se publicará en él.
Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista o se haga la publicación en el Boletín Judicial, solicitándola del actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese término, la notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista en la puerta del Juzgado o de que se hubiere publicado en el Boletín Oficial.
Artículo 108.- Las personas que intervengan en un proceso, designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará aún cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.
Artículo 109.- Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra el interesado en el domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.
Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada.
Artículo 110.- Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o que se hizo en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá alguna corrección disciplinaria.
Artículo 111.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 112.- Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este Capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.
CAPITULO XIII
Derechos de la Víctima y del Ofendido
Artículo 113.- Para todos los efectos legales se considera víctima del delito al titular del bien jurídico protegido; y ofendidos por el delito a los que por muerte o por incapacidad de la víctima acrediten ser sus beneficiarios.
En los procedimientos penales, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a:
II. Presentar denuncias por hechos probablemente constitutivos de delito, en su calidad de víctima u ofendido y a que se les informe de los derechos que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Ser parte procesal;
IV. Estar presentes, por sí o por conducto de las personas que designen como sus representantes acreditados en autos, en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;
V. Proporcionar al juzgador y al Ministerio Público, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según sea el caso.
VI. Poner a disposición del juzgador y del Ministerio Público, todos los datos y medios de prueba conducentes para establecer la cuantía del daño causado y los servidores públicos de referencia tendrán la obligación de recibirlos.
La omisión o negligencia de la víctima u ofendido, no libera al Ministerio Público de la obligación de allegarse por todos los medios legales, los datos y pruebas necesarias para ministrarlos oportunamente al órgano jurisdiccional.
VII. Que se les proporcionen traductores cuando no hablen o entiendan el idioma castellano, o interpretes cuando padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar.
VIII. Interponer los recursos que legalmente procedan por sí o por conducto de la persona que designen como su representante, en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, a las medidas precautorias conducentes a garantizarlos, y cualquier decisión del Ministerio Público.
IX. Recibir, previa solicitud, en forma gratuita, copias simples o certificadas de las constancias que obren dentro de la averiguación judicial o del proceso penal.
X. Cuando sean menores de edad, incapaces o adultos que así lo manifiesten, no estarán obligados a carearse directamente con el inculpado, cuando se trate de los delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.
XI. Ser informados claramente del significado y trascendencia jurídica del otorgamiento del perdón, vigilando y siendo responsable el Ministerio Público de que el ofendido, la víctima o en su caso el Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito, de la Secretaría de Seguridad Pública o del Ejecutivo local correspondiente, hayan recibido satisfactoriamente la reparación del daño, antes del otorgamiento del perdón.
XII. Recibir el monto de la reparación del daño; por sí o a través de:
a).- El cónyuge y los hijos,
b).- Los ascendientes; a menos que se pruebe que no dependían económicamente de la víctima;
c).- La persona con quién la víctima vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio;
d).- A falta de todos los anteriores, los que acrediten tener mejor derecho de parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad.
En el ejercicio de estos derechos, serán preferidos en el orden que se indica.
XIII. Presentar quejas en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por cualquier violación a los derechos que se consignan en el presente capítulo.
Si los beneficiarios no se apersonaren o no acreditaren estar en los supuestos mencionados, en un plazo similar al previsto para que opere la prescripción de la sanción correspondiente, la reparación del daño deberá destinarse al Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito, en la forma prevista por su reglamento.
TITULO SEGUNDO
Inicio del Procedimiento
CAPITULO I
Averiguación Judicial
Artículo 115.- El juez conjuntamente con Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de inmediato a la investigación de los delitos de que tengan noticia.
Artículo 116.- Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.
Artículo 117.- Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá denunciar por sí mismo o por quien este legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la denuncia se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Artículo 118.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito, está obligada a denunciarlo ante el juez, y este lo hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público para los efectos procedentes que correspondan.
Artículo 119.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, está obligada a informarlo inmediatamente al juez, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
Artículo 120.- Las denuncias pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia no reúna estos requisitos, el juez prevendrá al denunciante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio.
En el caso de que la denuncia se presente verbalmente, se harán constar en acta que levantará el juez que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.
Cuando el denunciante haga publicar la denuncia, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación judicial, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.
Artículo 121.- Cuando la denuncia se presente por escrito, el juez que conozca de la averiguación judicial, deberá asegurarse de la identidad del denunciante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la denuncia y en los que se apoyen ésta.
En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia formulada verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de ley.
Artículo 122.- Se admitirá intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, en el caso de personas morales podrán actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las denuncias formuladas en representación de personas morales, se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular denuncias, sin que sean necesarios acuerdo o ratificación del Consejo de Administración o de la Asamblea de Socios o Accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.
Artículo 123.- Cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dará vista al Agente del Ministerio Público y si éste lo solicita se desglosará de los autos dejando en ellos copia fotostática, y si no fuere posible ésta, copia certificada. El original del documento, que deberá firmar el titular del Órgano Jurisdiccional del conocimiento y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes, se remitirán al juez competente.
Artículo 124.- En los casos del artículo anterior, se requerirá a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afirmativamente y siempre que la falsedad sea de tal naturaleza, a juicio del Órgano Jurisdiccional, que si llegare a dictarse sentencia influiría substancialmente en ella, éste ordenará, que se suspenda el procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto se declare que no ha lugar a intentarse la acción penal, o si se intenta, hasta que se pronuncie resolución definitiva. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.
Este artículo se aplicará también en lo conducente cuando se tache de falso a un testigo.
CAPITULO II
Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación judicial
Artículo 125.- Inmediatamente que el Juez y el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación judicial tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación judicial, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.
Artículo 126.- En la averiguación judicial, corresponderá al juez y al agente del Ministerio Público:
II. El Ministerio Público solicitará a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación judicial, así como las órdenes de cateo que procedan;
III. Ordenar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;
IV. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a la víctima y ofendido por el delito;
V. Solicitar y practicar en forma inmediata las diligencias necesarias para que el juez de su adscripción determine al momento de decidir la situación jurídica del inculpado, o de ser posible antes, el monto de la reparación del daño y su correspondiente en efectivo o en póliza a favor de la víctima u ofendido, cuando proceda, en forma independiente de lo que en su momento procesal se acuerde, y
VI. Efectuar los demás actos que señalen las leyes.
Artículo 128.- El juez o el Ministerio Público sólo podrá detener a las personas, cuando se trate de delito flagrante, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución.
Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al servidor público que decrete la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en éste artículo será puesta inmediatamente en libertad.
Artículo 129.- Cuando el juez conozca de un hecho delictivo, ordenará que se formule el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que el juez haya ordenado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar; de todo ello el juez le dará conocimiento al Ministerio Público en forma simultanea para que desahogue de inmediato las diligencias de averiguación judicial que sean procedentes, incluyendo en su caso la inspección ocular.
Artículo 130.- Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la comisión de un delito, deberá citar a una audiencia de conciliación dentro de los cinco días siguientes a la formulación de la denuncia.
En la audiencia mencionada en el párrafo anterior, orientará su intervención a avenir a las partes. En caso de obtener la conciliación, se hará constar ésta y sus términos en el acta, entregará copias certificadas a las partes sin costo alguno y se archivará como asunto concluido.
En caso contrario, el juez proseguirá con la integración de la averiguación judicial hasta su conclusión con la participación del Ministerio Público, sin perjuicio de que en cualquier momento anterior a la determinación, las partes se puedan conciliar.
La inobservancia de esta disposición hará incurrir en responsabilidad al juez y al Ministerio Público.
Artículo 131.- En la averiguación judicial en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
El juez, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación.
Artículo 132.- El Ministerio Público que intervenga una averiguación judicial, mediante acuerdo del juez competente podrá citar para que declaren sobre los hechos que se investigan, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan, tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.
Artículo 133.- Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Público practique con ese carácter diligencias de apoyo a la averiguación judicial, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en este código.
Artículo 134.- Cuando se presentare ante el juez o Ministerio Público el funcionario o agente que hubiere iniciado diligencias de apoyo a la averiguación judicial, el Ministerio Público podrá continuar por sí mismo la investigación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre, y la entregará a dicho funcionario, con la cual se dará por recibido de lo que proceda, como detenidos y objetos que se hayan recogido, y de todos los demás datos de que tenga noticia, y en su caso se dará aviso inmediato al juez competente.
Artículo 135.- Toda persona que haya de rendir declaración, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.
El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.
Artículo 136.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el juez competente, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante;
III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación judicial, de los siguientes:
a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;
b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;
c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;
d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del juez y en presencia de personal del juzgado, el expediente de la averiguación judicial;
e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas, y
f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución.
Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.
De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones;
IV.- Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y
V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
Artículo 138.- El juez expedirá por iniciativa propia o a petición del Ministerio público o las partes, las órdenes para la necropsia, inhumación o cremación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito.
Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y, por lo mismo, no procediere continuar con la averiguación judicial, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la necropsia, inhumación o cremación del cadáver se darán por el juez.
Artículo 139.- Si de las diligencias practicadas no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación judicial, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 140.- En la práctica de diligencias de averiguación judicial se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Título Sexto de este Código.
Artículo 141.- La autoridad judicial podrá por sí o a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.
Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y a la víctima u ofendido, si deben o no mantenerse.
Artículo 142.- Si se presenta la denuncia con detenido, el tribunal radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el juez lo interne en el establecimiento Penal ó centro de salud correspondiente, dejando constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.
En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.
Artículo 143.- El Ministerio Público hará ante el juez, expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación judicial que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.
Artículo 144.- Al recibir el juez diligencias de apoyo a la averiguación judicial, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, inmediatamente determinará lo conducente y ratificarán su detención. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
El juez dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario, y fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente, siempre y cuando el daño haya sido garantizado.
Cuando el juez deje libre al inculpado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación judicial, y para lo cual el propio juez ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.
El Juez podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.
Artículo 145.- El juez concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, siempre que:
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Acción penal
Artículo 146.- EL Ministerio Público, la víctima o el ofendido, conjunta o separadamente, podrán solicitar al juez:
III.- El aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;
IV.- La rendición de las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;
V.- La aplicación de las sanciones respectivas, y
VI.- En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.
III.- Cuando, aún pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;
IV.- Cuando la responsabilidad penal se halla extinguida legalmente, en los términos del Código Penal, y
V.- Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.
También el juez sobreseerá los procedimientos concernientes a delitos culposos de lesiones de las comprendidas en los artículo 340 del Código Penal, si se cubre o garantiza la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni haya actuado hallándose en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 201 de este Código.
Artículo 149.- Las resoluciones que dicte el juez en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de sobreseer definitivamente el procedimiento correspondiente respecto de los hechos que los motivaron.
Artículo 150.- En los casos del artículo anterior, se estará al procedimiento previsto en los artículos 295 y 296 del presente Código.
TITULO CUARTO
Instrucción
CAPITULO I
Reglas generales de la instrucción
Artículo 151.- Tratándose de remisión sin detenido, el Órgano Jurisdiccional ante el cual se inicie la averiguación judicial radicará el asunto abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes, y que no hayan sido desahogadas.
El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.
Tratándose de los delitos que el artículo 201 de este Código señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.
Si dentro del plazo antes indicado el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, podrán ocurrir en queja ante el Tribunal que corresponda.
Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 202 de este Código, se regresará el expediente a la etapa de averiguación judicial para el trámite correspondiente.
Artículo 152.- Siempre que un Órgano Jurisdiccional del orden común inicie diligencias en auxilio de la justicia federal, deberá dar aviso inmediato al federal competente y éste, a su vez, lo hará saber al Agente del Ministerio Público de su adscripción y a la víctima y ofendido.
Artículo 153.- El Órgano Jurisdiccional, con vista del aviso a que se refiere el artículo anterior, podrá dar a la autoridad que practique las diligencias, las instrucciones que juzgue necesarias; trasladarse al lugar para practicarlas personalmente; o bien pedir su envío desde luego o en su oportunidad, según lo estime conveniente.
De no existir instrucciones expedidas por el tribunal federal, en tratándose de consignaciones con detenidos, el juez del orden común, dará la participación que conforme a esta ley corresponda al Ministerio Público Federal, a la víctima o el ofendido, si en el lugar del juicio hay Agente de esta autoridad, tomará la declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda, resolverá lo conducente respecto a la libertad caucional y su situación jurídica. Cumplidas estas diligencias, el juez del orden común remitirá de inmediato, por conducto del Ministerio Público Federal, el expediente y el detenido al tribunal federal competente, a efecto de que éste continúe el proceso.
Artículo 154.- Las diligencias de policía y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por éstos para que tengan validez.
La nulidad y los recursos planteados contra las resoluciones de los Órgano Jurisdiccional del fuero común a que se refiere este Artículo, cuando actúen en los términos de la fracción VI del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán resueltos conforme a lo establecido en este Código, por el tribunal federal que corresponda.
Artículo 155.- Durante la instrucción, el Órgano Jurisdiccional que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración, sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.
El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo.
La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el Ministerio Público durante la averiguación judicial y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan en el momento de formular sus conclusiones.
Artículo 156.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de cuatro años de prisión, se terminará dentro de seis meses; si la pena máxima es de cuatro años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de dos meses.
Las autoridades que sean requeridas de alguna prueba o información, tendrán la obligación de substanciarlas en un plazo no mayor de cinco días hábiles, en caso de negativa, esta deberá de ser fundada y motivada, la omisión de estas obligaciones implicarán responsabilidad punible.
Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el juez ordenará se gire oficio al tribunal unitario que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción, y dará vista a las partes para que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá lo que a su interés convenga.
Cuando el juez omita dictar el auto al que se refiere el párrafo anterior, cualquiera de las partes podrá recurrir en la forma prevista por este Código para la queja.
Artículo 157.- El perdón que otorgue el denunciante surtirá sus efectos en los términos que previene el Código Penal.
Artículo 158.- El Ministerio Público, la víctima o el ofendido o sus legítimos representantes, podrán solicitar al juez, y éste dispondrá, con audiencia del inculpado, salvo que éste se haya sustraído a la acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios. Tomando en cuenta la probable cuantía de éstos, según los datos que arrojen las constancias procesales, se negará el embargo o se levantará el efectuado, cuando el inculpado u otra persona en su nombre otorguen caución bastante, a juicio del órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de los daños y perjuicios causados.
Para los efectos de este artículo, se resolverá y diligenciará el embargo, notificando de inmediato al inculpado sobre la medida precautoria dictada, para desahogar la audiencia prevista en el párrafo anterior.
Se entiende que el inculpado se encuentra sustraído a la acción de la justicia a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, y hasta en tanto se ejecuta ésta.
Artículo 159.- Cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por cinco días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los diez días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos, y declarará cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.
Cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil, se hará esto por cualquier medio de prueba en el curso del procedimiento. La resolución dictada en el procedimiento penal no servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse.
Artículo 160.- Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante el juez o el Ministerio Público o se trate de delito no grave.
Los procesos ante los jueces de paz en materia penal o su homólogo siempre serán sumarios.
Reunidos los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, el juez, declarará abierto el procedimiento sumario al dictar la formal prisión o la sujeción a proceso, haciéndolo saber a las partes. En el mismo auto se ordenará poner el proceso a la vista de éstas, para el ofrecimiento de pruebas.
Artículo 161.- Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de tres días comunes contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para ofrecer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal.
Si al desahogar las pruebas aparecen de éstas nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.
Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública.
El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa.
La audiencia se realizará dentro de los cinco días siguientes al auto que resuelva sobre la admisión y desahogo de las pruebas, y el Juez acordará la fecha y hora de la audiencia principal, en el supuesto, de que no exista solicitud de ampliación del término probatorio.
Terminada la recepción de pruebas, las partes deberán formular verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa.
Artículo 162.- El juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia a que se refiere el artículo anterior o disponer de un término de tres días para ello.
La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente salvo que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo ameriten, a criterio del juez.
El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario.
CAPITULO II
Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor
Artículo 163.- La declaración preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.
Artículo 164.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.
Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra, se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.
Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en los términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de dos meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de cuatro años de prisión, o antes de seis meses si la pena máxima excediere de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
Acto seguido el juez le interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al Ministerio Público, a la víctima y al ofendido o denunciante.
Artículo 165.- La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá ser asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias a efecto de que no se comuniquen entre sí.
Artículo 166.- Tanto la defensa como el denunciante, la víctima u ofendido y el Agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas, inconducentes o que no tengan relación con los hechos que se investigan, pero la pregunta y la resolución judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución sólo será revocable.
Artículo 167.- En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 del presente Código, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.
Artículo 168.- Si contra una orden de aprehensión no ejecutada o de comparecencia para preparatoria, se concede la suspensión definitiva por haber pedido amparo el inculpado, el Órgano Jurisdiccional que libró dicha orden procederá desde luego a solicitar del que concedió la suspensión que lo haga comparecer a su presencia dentro de tres días, para que rinda su declaración preparatoria y para los demás efectos del procedimiento.
Artículo 169.- La designación de defensor de oficio en los lugares donde no resida tribunal federal y en que, por tanto, los jueces locales tengan que auxiliar a éste, se hará entre los defensores de oficio del orden común.
Lo mismo se hará cuando no hubiere defensor de oficio federal en el lugar en que resida el tribunal federal que conozca del asunto.
Artículo 170.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos cometidos por abogados, patronos y litigantes señalados en el Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.
Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en Derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Órgano Jurisdiccional dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa.
Si el inculpado designare a varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común, y si no lo hicieren, en su lugar lo determinará el juez.
CAPITULO III
Autos de formal prisión, de sujeción a proceso y de libertad por falta de elementos para procesar
Artículo 171.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:
II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;
III.- Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y
IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.
El Ministerio Público en ese plazo puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.
La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 Constitucional.
Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.
Artículo 172.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.
Artículo 173.- Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes.
Artículo 174.- El auto de formal prisión se notificará a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el artículo 171 de este Código, en su caso, a partir del acto en que se puso al inculpado a disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancia en el expediente del proceso.
Artículo 175.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicarán a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para se que hagan las anotaciones correspondientes.
Las constancias de fichas nominales y los documentos en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación judicial o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.
Artículo 176.- El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto.
Artículo 177.- Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.
También en estos casos, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido podrán promover pruebas, hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al juez dicte orden de aprehensión o de comparecencia, según corresponda.
Siempre que un Tribunal del orden común inicie diligencias en auxilio de la justicia federal, deberá dar aviso inmediato al federal competente y este a su vez, lo hará saber al Agente del Ministerio Público de su adscripción, a la víctima o el ofendido.
TITULO QUINTO
Disposiciones comunes a la averiguación judicial y a la Instrucción
CAPITULO I
Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado
Artículo 178.- El juez con el auxilio del Ministerio Público y de la víctima y el ofendido, acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del procedimiento, lo que hará constar el Ministerio Público al momento de formular conclusiones acusatorias, después de examinar si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
Artículo 179.- Cuando se trate de lesiones externas éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos, que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.
Artículo 180.- En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, además de cualesquiera de otras diligencias que resulten procedentes, se practicará inspección haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial.
Artículo 181.- Si se tratare de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se recabará el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a exhumarlo.
Solamente podrá dejarse de practicar la necropsia, inhumación y cremación, cuando el tribunal bajo su más estricta responsabilidad estime que no es necesaria.
Artículo 182.- Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 183.- En los casos de aborto o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los artículos 171 y 172 de este Código, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primero, también reconocerán los peritos médicos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.
Artículo 184.- Tratándose del delito a que se refiere el artículo 383 fracción II del Código Penal, cuando, sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada a una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen pericial que las describa y además precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique, en lo posible, la cantidad de fluido que haya sido consumido mediante la conexión de que se trate.
Artículo 185.- Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.
Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.
Artículo 186.- Cuando tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario repararlas inmediatamente, se practicará inspección de las huellas u otros signos que constituyan posibles indicios de la existencia del hecho incriminado y de la antigüedad y extensión de la reparación, además de recabarse facturas u otros documentos relativos a ella y cualesquiera otras pruebas a las que se pueda tener acceso.
Artículo 187.- Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el inculpado, los Órganos Jurisdiccionales y el Ministerio Público gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.
Los requerimientos que formule la autoridad judicial o el Ministerio Público de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.
La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación judicial, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.
CAPITULO II
Huellas del delito.- Aseguramiento de los Instrumentos y objetos del mismo
Artículo 188.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.
Las autoridades que actúen en auxilio del juez y del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición del juez los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
El juez, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento.
Cuando se trate de plantíos de marihuana, papaver somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, el Ministerio Público, la Policía o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, formulando una acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación judicial que al efecto se inicie.
Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el juez acordará y vigilará su destrucción a través del Ministerio Público, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación judicial o en el proceso penal, según el caso.
De todas las cosas aseguradas, se hará un inventario, en el cual se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas; el Ministerio Público de la Federación, solicitará al juez el aseguramiento inmediato de los bienes y los pondrá a disposición del Sistema de Administración de Bienes Asegurados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de los Estados, serán inventariadas y quedarán a disposición de la autoridad Jurisdiccional.
Las cosas inventariadas conforme al artículo anterior, deberán guardarse en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar su conservación e identidad.
Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.
Se enajenarán en subasta pública los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales o del Ministerio Público que no hayan sido reclamados o recogidos por quienes tengan derecho a ello, en un lapso no mayor de seis meses, a partir de que queden a disposición de la autoridad. El producto de la venta se entregará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado legalmente no se presenta a recogerlo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración y de la procuración de justicia, o al Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito, Estatal o federal.
Artículo 189.- Siempre que sea necesario tener a la vista alguno o algunos de los bienes o instrumentos a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentran en el mismo estado en que estaban al ser asegurados. Si se considera que han sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.
Artículo 190.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba, y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueren recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salubridad general. Cuando por cualquier circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstitución, siempre que sea posible.
Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la averiguación judicial; se pondrán otros en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido; y se exhortará a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.
Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.
Artículo 191.- Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de policía que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados por el Juez a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando proceda.
Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto no se practique la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria.
Artículo 192.- En los casos de envenenamiento se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado el ofendido, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos lo síntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad posible serán llamados los peritos para que reconozcan al ofendido, hagan el análisis de las substancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas y si han podido causar la intoxicación de que se trate.
Artículo 193.- Si el delito fuere de falsificación de documento, además de la minuciosa descripción que se haga de éste, se depositará en lugar seguro haciendo que firmen sobre aquél, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesario y posible.
CAPITULO III
Atención médica a los lesionados
Artículo 194.- La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.
Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, a los establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado.
Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido y previa la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
Siempre que se deba explorar físicamente a personas del sexo femenino, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición de la interesada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto la propia interesada podrá proponer quien la atienda.
Artículo 195.- En el caso de la segunda parte del artículo anterior, el lesionado tiene la obligación de participar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido y cualquier cambio de éste o de su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritará su ingreso al hospital o que se le imponga una corrección disciplinaria.
Artículo 196.- La responsiva impone al médico las obligaciones siguientes:
II.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;
III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido, y
IV.- Extender certificado de sanidad o de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.
Artículo 197.- Los certificados de defunción o de sanidad expedidos por médicos particulares, estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.
Artículo 198.- Cuando un lesionado necesite pronta atención, cualquier médico que se halle presente donde aquél se encuentre, debe atenderlo y aun trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado para su atención, sin esperar la intervención de la autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de brindarle los primeros auxilios, los siguientes datos: nombre del lesionado; lugar preciso en que fue encontrado y circunstancias en que se hallaba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho, y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
CAPITULO IV
Aseguramiento del inculpado
Artículo 199.- Se entiende que existe flagrancia cuando:
II. Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o
III. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación judicial respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.
De decretar la retención, el juez con el auxilio del Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación judicial correspondiente, si aún no lo ha hecho.
Artículo 200.- En casos urgentes, el Juez o a petición del Ministerio Publico, de la víctima o del ofendido, podrá ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia.
1) Homicidio por culpa grave previsto en el artículo 71 párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 138, 139 y 141;
3) Espionaje; previsto en los artículos 143 y 144;
4) Terrorismo; previsto en el artículo 154;
5) Sabotaje; previsto en el artículo 155 párrafo primero;
6) Los previstos en los artículos 157 párrafo segundo y 160;
7) Piratería; prevista en los artículos 162 y 163;
8) Genocidio; previsto en el artículo 166;
9) Evasión de presos; previsto en los artículos 167, 168 y 169;
10) Ataques a las vías de comunicación; previsto en los artículos 183, 186 y 189;
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo; previsto en el artículo 190;
12) Contra la salud; previsto en los artículos 198 párrafos primero y segundo, 199, 200 párrafo primero, 202, 203 y 205;
13) Corrupción de menores o incapaces; previsto en el artículo 209 y pornografía infantil previsto en los artículos 210 y 211;
14) Los previstos en el artículo 217segunda parte;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad previsto en el artículo 213;
21) Lesiones, previsto en los artículos 312, 313 y 314, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 333 y 334;
22) Homicidio, previsto en el artículo 323 en relación con los artículos 327, 331, 333, 334, 339 y 342;
23) Secuestro, previsto en el artículo 376, salvo lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del inciso d) de la fracción II del mismo artículo, el Equiparable al Secuestro, previsto en el artículo 380; y tráfico de menores, previsto en el artículo 378;
24) Robo calificado, previsto en el 382 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 391 y 40, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII;
25) Robo calificado, previsto en el artículo 382 en relación con el 389 párrafo segundo, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 403;
26) Comercialización habitual de objetos robados previsto en el artículo 385;
27) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados 386;
28) Robo, previsto en el artículo 390 párrafo segundo;
29) Robo de vehículo previsto en el artículo 396
30) Los previstos en el artículo 397;
31) Extorsión previsto en el artículo 425;
32) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 439;
33) En materia de derechos de autor previsto en el artículo 464.
34) Desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 236 en relación con el 237, 238 y 239;
II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.
Cuando se cometa un delito utilizando alguna arma de fuego, el juez aplicará la pena máxima del delito que corresponda de acuerdo a lo previsto por el Código Penal.
IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o.
V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.
VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:
1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, y
2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.
VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;
IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;
X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;
XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del Artículo 146;
XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.
Artículo 202.- En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Juez por más de setenta y dos horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o decretar su retención. Este plazo podrá duplicarse de acuerdo al artículo 170 de este Código.
Artículo 203.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el Órgano Jurisdiccional librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido. La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene a la policía su ejecución.
Artículo 204.- Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden la comunicará al Agente del Ministerio Público, a fin de que la Policía o los auxiliares de ésta, localicen y aprehendan a dicha persona.
Artículo 205.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del Órgano Jurisdiccional respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.
Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que la policía, en cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de aquél en el establecimiento Penal o en un centro de salud. El encargado del centro preventivo o del centro de salud asentará en el documento relativo a la orden de aprehensión ejecutada, que le presente la policía, el día y hora del recibo del detenido.
Las personas que se encuentren internadas en centros de de alta seguridad, podrán ser trasladadas a otro centro, hospital, oficina o cualquier lugar, notificándolo al juzgado y al Ministerio Público, al defensor y a la víctima o el ofendido.
Artículo 206.- Los miembros de la policía o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva deberán sufrir ésta en las prisiones especiales, si existieren, o en su defecto en las comunes. Lo anterior no será aplicable para los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas que se encuentren en dicha situación por estárseles siguiendo un proceso penal por la comisión de un delito en contra de la salud, en cualquiera de sus modalidades.
No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas.
Artículo 207.- Para dictarse orden de aprehensión no será obstáculo la circunstancia de que esté pendiente un recurso de apelación interpuesto contra resolución anterior que la hubiere negado.
Artículo 208.- Si por datos posteriores el juez, a petición del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido, estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, o que debe reclasificarse la conducta o hecho por los cuales se hubiese ejercitado la acción, y la orden no se hubiera ejecutado aún, ordenará su cancelación o hará la reclasificación, en su caso. Este acuerdo deberá constar en el expediente. La cancelación no impide que continúe la averiguación judicial, y que posteriormente vuelva a librarse orden de aprehensión, si procede, salvo que por la naturaleza del hecho en el que la cancelación se funde, deba sobreseerse el proceso. En los casos a los que se refiere este artículo, el juez resolverá de plano.
Artículo 209.- Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado, dictándose entre tanto las medidas preventivas que se juzgue oportunas para evitar que se substraiga a la acción de la justicia.
Artículo 210.- Al ser aprehendido un empleado o servidor público o un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo. También será notificado dicho superior jerárquico cuando el empleado o servidor público o el miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se le decrete formal prisión y cuando se le dicte sentencia definitiva, ya sea condenatoria o absolutoria en cualquiera de sus formas, remitiéndole el juzgador copia certificada de la misma.
Artículo 211.- Cuando deba aprehenderse a un empleado oficial o a un particular que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue entre tanto se obtiene su relevo.
Artículo 212.- Para la aprehensión de funcionarios federales o locales se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las leyes orgánicas y reglamentarias respectivas, sin perjuicio de adoptar las medidas conducentes para evitar que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Si aquél intenta hacerlo, lo evitará la autoridad encargada de su vigilancia y solicitará inmediatamente instrucciones a quien esté conociendo del asunto o deba expedir la autorización, ajustándose a las órdenes que de estos órganos reciba.
Artículo 213.- Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el juez a petición fundada y motivada del Ministerio Público, podrá disponer, con audiencia del imputado, el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en el artículo 137 de este Código o bien tratándose de la averiguación judicial o bien en el proceso por el término constitucional en que este deba resolverse.
TITULO SEXTO
Prueba
CAPITULO I
Medios de prueba
Artículo 214.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.
El juez y el Ministerio Público, vigilarán que ninguna prueba desahogada se repita durante el procedimiento penal.
CAPITULO II
Confesión
Artículo 215.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el juez o tribunal de la causa o el Ministerio Público, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.
CAPITULO III
Inspección
Artículo 216.- Es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público y del juez, cuando éste lo considere necesario. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.
Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el juez y el Ministerio Público podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.
Artículo 217.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.
Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.
Artículo 218.- Al practicarse una inspección podrá examinarse a las personas presentes, que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación judicial o al proceso penal, según el caso, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar.
Artículo 219.- El juez o el Ministerio Público, dentro de la averiguación judicial o del proceso penal, al practicar una inspección podrán hacerse acompañar por los peritos que estimen necesarios.
Artículo 220.- En caso de lesiones, al sanar el lesionado se deberá hacer la inspección y la descripción de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.
Artículo 221.- Tratándose de los delitos de homicidio, aborto, lesiones y sexuales, el juez o el Ministerio Público, en sus respectivos casos, ordenarán la práctica de la inspección en el cuerpo de los ofendidos, previamente al reconocimiento de los peritos médicos.
En los casos de lesiones, al sanar el lesionado se harán la inspección y descripción de las consecuencias que hubieren dejado.
Además de las personas a que se refiere este artículo, únicamente se permitirá asistir a la diligencia a aquéllas que designe la reconocida cuando quiera que la acompañen.
Artículo 222.- La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del Órgano Jurisdiccional.
Artículo 223.- La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario podrá efectuarse en cualquiera hora y lugar.
Artículo 224.- No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella. En el caso a que se refiere la primera parte del Artículo anterior, es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar.
Artículo 225.- Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer.
Artículo 226.- En la reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos que sea necesario.
La descripción se hará en la forma que establece el artículo 217 de este Código.
Artículo 227.- Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.
CAPITULO IV
Pericia e Interpretación
Artículo 228.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos.
Artículo 229.-Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador profundice en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.
Artículo 230.- Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.
Artículo 231.- Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación judicial, la defensa, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El Órgano Jurisdiccional hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.
Artículo 232.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
Artículo 233.- También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión.
Artículo 234.- La designación de peritos hecha por el Órgano Jurisdiccional o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo, o bien en personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno Federal, en Universidades del país, o que pertenezcan a Asociaciones de Profesionistas reconocidas en la República.
Artículo 235.- Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público lo estiman conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.
Artículo 236.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tiene obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias.
En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.
Artículo 237.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.
Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se dará vista al Ministerio Público.
Artículo 238.- Cuando se trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre además otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal.
Artículo 239.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la practicarán los médicos de éste; sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior.
Artículo 240.- Fuera de los casos previstos en los dos Artículos anteriores el reconocimiento o la autopsia se practicará por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiere y, además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.
Artículo 241.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento u operaciones que efectúen los peritos.
Artículo 242.- El funcionario que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva.
Artículo 243.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.
Artículo 244.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.
Artículo 245.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo se nombrará un perito tercero en discordia.
Artículo 246.- Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 247.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan peritos a ellas.
Artículo 248.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:
II.- El cotejo se hará con documentos indubitables, o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales; con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
CAPITULO V
Testigos
Artículo 249.- El Órgano Jurisdiccional no podrá dejar de examinar durante el procedimiento a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes y puedan ser localizados.
Artículo 250.- También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del Órgano Jurisdiccional para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes.
Artículo 251.- Toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto a los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos.
El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.
Artículo 252.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.
Artículo 253.- Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración.
Artículo 254.- Cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la Federación o de los Estados, quien practique las diligencias se trasladará al domicilio u oficina de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si se le requiere y lo desea, comparezca personalmente.
Artículo 255.- Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:
Artículo 256.- Antes de que los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad, o se niegan a declarar.
Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.
A los menores de dieciocho años en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 257.- Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.
Artículo 258.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.
El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.
Artículo 259.-Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quisiere dictar o escribir su declaración se le permitirá hacerlo.
Artículo 260.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.
Artículo 261.- Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.
Artículo 262.- Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa de falta de veracidad, se hará constar esto en el acta.
En el momento de la diligencia, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, el inculpado o su defensor podrán manifestar los motivos que tuvieren para suponer falta de veracidad en el declarante, e inclusive ofrecer pruebas al respecto, que se agregarán al expediente.
Artículo 263.- Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique o la enmiende, y después de esto será firmada por el testigo y su acompañante si lo hubiere.
Artículo 264.- Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se dará vista al juez sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento; si en el momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que es manifiesta la comisión del delito de falsedad, el juez iniciará la averiguación judicial correspondiente.
Artículo 265.- Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultare que la solicitud fue infundada y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó que lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado.
Artículo 266.- El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.
CAPITULO VI
Confrontación
Artículo 267.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso mencionando, si le fuere posible, apellidos, ocupación, domicilio, señas particulares y demás circunstancias que supiere y puedan servir para identificarla.
Artículo 268.- Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el Órgano Jurisdiccional procederá a la confrontación.
Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.
Artículo 269.- Al practicar la confrontación se cuidará de:
II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible, y
III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.
Artículo 271.- El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que le parezca sospechosa. El tribunal podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso.
Artículo 272.- En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla; y se interrogará al declarante sobre:
Artículo 273.- Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que deban hacerse.
CAPITULO VII
Careos
Artículo 274.- Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Órgano Jurisdiccional lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
Artículo 275.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes si fueren necesarios.
Artículo 276.- Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 274 de este Código, se practicarán dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, señalando a los careados los puntos sobre los que deban debatir, a fin de que se pueda aclarar la verdad.
Artículo 277.- Cuando el juez lo considere procedente o a petición fundada de las partes o del Ministerio Público, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.
CAPITULO VIII
Documentos
Artículo 278.- Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Son documentos oficiales los expedidos por las autoridades en ejercicio de sus atribuciones.
También se considerarán documentos las fotografías, pinturas, grabados, dibujos, marcas, contraseñas, grabaciones de la palabra y, en general, cualquier cosa dotada de poder representativo.
Artículo 279.- Los documentos que deban obrar en las actuaciones, se agregarán a éstas, si su naturaleza lo permitiere; en caso contrario, se guardarán en el lugar que específicamente designe al efecto el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional.
Artículo 280.- Los documentos podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento, hasta antes del cierre de instrucción y no se admitirán con posterioridad.
Los redactados en idioma extranjero se presentarán acompañados de su traducción al castellano, hecha por intérprete oficial, y a falta de éste por el perito que el órgano jurisdiccional designe para el efecto.
Artículo 281.- El órgano jurisdiccional, ordenará a los responsables de los archivos y registros que sean públicos, la expedición de los testimonios y copias certificadas que sean necesarias para la prueba de los hechos materia del procedimiento.
Siempre que alguna de las partes pidiere copias o testimonios de parte de los documentos que obren en archivos públicos, la otra tendrá derecho a que se adicionen con lo que crea conveniente de los mismos documentos.
Los documentos privados no objetados se tendrán por reconocidos. Los objetados deberán ser reconocidos o acreditada su autenticidad por quien los presente. La objeción de los documentos públicos debe demostrarse por quien la formule.
Artículo 282.- Los documentos presentados podrán ser devueltos a las partes que los presentaron, dejándose en autos copia fotostática de ellos si son privados y copia autorizada si son públicos.
En ningún caso se devolverán a las partes los documentos que sean instrumento, objeto o efecto de delito, o resulten indispensables para el éxito de la averiguación.
Artículo 283.- Cuando el juez tenga conocimiento de la investigación de algún delito ordenará que se compulse algún asiento o documento existentes en libros, cuadernos o archivos pertenecientes a instituciones de servicio público descentralizado o de crédito o a comerciantes individuales o colectivos, o a cualquier otro particular, el que pida la compulsa o la acuerde, deberá mencionar la constancia que vaya a obrar como prueba al ordenar la exhibición de aquellos para tal objeto.
En caso de resistencia por parte del obligado a la exhibición, se le oirá, así como a los solicitantes de ella y se resolverá de inmediato lo que proceda.
Artículo 284.- Los titulares de las oficinas públicas, federales, estatales y municipales, así como las instituciones a que se refiere el artículo anterior, están obligadas a rendir los informes que les pidan tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, sin más excepciones que las señaladas en las leyes federales o locales que normen su funcionamiento.
Los informes deberán ser rendidos dentro del término de cinco días en los términos del artículo 156 de este Código.
CAPITULO IX
Valoración Jurídica de la Prueba
Artículo 285.- Las pruebas serán valoradas, en su conjunto, por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código.
Artículo 286.- El órgano jurisdiccional razonará en sus resoluciones lógica y jurídicamente la prueba, tomando en cuenta tanto los hechos a cuyo conocimiento haya llegado por los medios enumerados en este título, como los desconocidos que haya inferido, inductiva o deductivamente, de aquellos.
Artículo 287.- Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse.
Artículo 288.- La autoridad judicial calificará el valor de la confesión, tomando en cuenta los requisitos previstos en el artículo 296 de este Código y razonando su determinación, según lo dispuesto en el artículo 298 de este Código.
Artículo 289.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.
Artículo 290.- Son documentos públicos los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley federal.
Artículo 291.- Los documentos públicos procedentes del extranjero, se reputarán auténticos, cuando:
II. Haya sido certificada su autenticidad, por cualquier medio previsto en Tratados Internacionales de los que México y el Estado del que procedan, sean parte, o
III. Cuando sean presentados por vía diplomática.
Artículo 293.- La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales.
Artículo 294.- Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 280 de este Código, constituyen meros indicios.
Artículo 295.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.
Artículo 296.- La confesión ante el juez o ante el Ministerio Público, deberá reunir los siguientes requisitos:
II.- Que sea hecha ante el Órgano Jurisdiccional de la causa o el Ministerio Público con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;
III.- Que sea de hecho propio, y
IV.- Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.
Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el juez o el Ministerio Público.
Artículo 297.- Los Órganos Jurisdiccionales apreciarán los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso.
Artículo 298.- Para apreciar la declaración de un testigo el Órgano Jurisdiccional tendrá en consideración:
II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y
V.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
TITULO SEPTIMO
Conclusiones
CAPITULO UNICO
Artículo 300.- El órgano jurisdiccional, una vez que declare cerrada la instrucción, y siempre que no exista medio de impugnación alguno pendiente de resolución, mandará poner la causa a la vista del procesado y de su defensor, de la víctima o del ofendido y del Ministerio Público, por diez días, para que formulen conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que la víctima, el ofendido o el Ministerio Público hayan presentado sus conclusiones, el juez tendrá por no formuladas dichas conclusiones y procederá a dictar sentencia.
Si transcurren los plazos a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, el juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y el procesado será puesto en inmediata libertad y se sobreseerá el proceso.
Artículo 301.- En su caso, las conclusiones del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido deberán fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación de los daños y perjuicios que deberán estar determinados y garantizados desde el inicio del procedimiento, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, considerarán las reglas que el Código Penal señala acerca de la individualización de las penas o medidas.
TITULO OCTAVO
Sobreseimiento
CAPITULO UNICO
Artículo 302.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
II.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación judicial no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.
III.- Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación judicial y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto por la parte final del artículo 389 de este Código y cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.
IV.- Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado, y
V.- En cualquier otro caso que la ley señale.
En segunda instancia el sobreseimiento procederá, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.
Artículo 303.- El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción II del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I y III del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos del Capítulo III de la Sección Segunda del Título Décimo Primero de este Código.
Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.
Artículo 304.- El sobreseimiento puede decretarse, en los casos de las fracciones I y II del artículo 302 de este Código y en la última forma en los demás.
Artículo 305.- El sobreseimiento se resolverá de plano. Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.
Artículo 306.- El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.
Artículo 307.- El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.
TITULO NOVENO
Conclusiones y Sentencia
CAPITULO I
De la sentencia
Artículo 308.- El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 300 de este Código, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.
Artículo 309.- En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del Órgano Jurisdiccional, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.
Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba o cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno.
Artículo 310.- Cuando se esté en los casos a que se refiere el artículo 160 de este Código, la audiencia principiará presentando el Ministerio Público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta.
CAPITULO II
Aclaración de sentencia
Artículo 311.- La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas, y sólo una vez puede pedirse.
Artículo 312.- La aclaración se pedirá ante el tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días contados desde la notificación y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia de que, en concepto del promovente, adolezca la sentencia.
Artículo 313.- De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.
Artículo 314.- El Órgano Jurisdiccional resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.
Artículo 315.- Cuando el Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de tres días, expongan lo que estimen conveniente y en seguida procederá en la forma que dispone el Artículo anterior.
Artículo 316.- En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.
Artículo 317.- La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.
Artículo 318.- Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.
Artículo 319.- La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.
CAPITULO III
Sentencia irrevocable
Artículo 320.- Son irrevocables y causan ejecutoria:
II.- Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno, y
III.- Las sentencias que, habiendo sido impugnadas, haya desistimiento del recurso o se declare desierto el mismo.
CAPITULO I
Revocación
Artículo 321.- Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el Órgano Jurisdiccional que los dictó.
También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.
Artículo 322.- El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.
El órgano jurisdiccional resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el juez podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia.
CAPITULO II
Apelación
Artículo 323.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Artículo 324.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.
Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.
Artículo 325.- Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como la víctima, el ofendido o sus legítimos representantes.
Artículo 326.- Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción.
Artículo 327.- Son apelables en el efecto devolutivo:
II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento en el caso de la fracción I del artículo 302 de este Código y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento;
III.- Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;
IV.- Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional;
V.- Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.
VI.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelven algún incidente no especificado;
VII.- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;
VIII.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica;
IX.- Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 399 de este Código, y
X.- Las demás resoluciones que señala la Ley.
Artículo 329.- Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.
La omisión de este requisito por parte del secretario o actuario que haya incurrido en ella, será castigada disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o la correspondiente del Estado o del Distrito Federal.
Artículo 330.- Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores.
Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno.
Artículo 331.- Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.
Artículo 332.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al Tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios al Órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación Social o su equivalente en los Estados o en el Distrito Federal.
Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubieren uno o más inculpados que no hubiesen apelado.
Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.
El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a quince veces el salario mínimo, si persiste en su incumplimiento se le dará vista al superior de la Institución local o federal.
En el caso al que se refiere el párrafo anterior, el juez remitirá al tribunal de apelación, junto con el testimonio, un informe indicando el estado que guarda el proceso al momento en que dictó el auto recurrido, para los efectos de la última parte del artículo 318 de este Código.
Artículo 333.- Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos.
Para ello serán citados el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal nombrará al defensor.
Artículo 334.- Dentro de los tres días a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que haya sido admitido, y el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes por tres días, y resolverá lo que fuere procedente dentro de los tres días siguientes.
Si se declarare mal admitida la apelación, se devolverá el proceso al tribunal de su origen, si lo hubiere remitido.
Artículo 335.- Si las partes no impugnan el recurso conforme al artículo anterior, se podrá declarar de oficio, después de la celebración de la vista, que fue mal admitida la apelación, y sin revisarse la resolución apelada, se devolverá el expediente, en su caso, al tribunal de su origen.
Artículo 336.- Si dentro del plazo para promover prueba a que se refiere el artículo 334 de este Código, alguna de las partes la promueve, expresará el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no.
Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada o pasado el plazo que se concedió para rendirla, nuevamente se citará para la vista de la causa dentro de los plazos que señala el artículo 334 de este Código.
Artículo 337.- Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto al en que se encuentre el tribunal de apelación, éste concederá el término que crea prudente según las circunstancias del caso.
Artículo 338.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.
Artículo 339.- Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas supervinientes para justificar la procedencia de la condena condicional y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aun cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en la primera instancia.
Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas supervinientes, si las partes las promueven.
Artículo 340.- Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.
Artículo 341.- Las partes podrán tomar en la Secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para alegar.
Artículo 342.- El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.
Artículo 343.- Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.
Artículo 344.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal de apelación creyere necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer, y la practicará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas de este Código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 345.- Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.
Si se tratare de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de citación para preparatoria, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.
Artículo 346.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.
Artículo 347.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga dicho procedimiento.
Artículo 348.- Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:
II.- Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;
III.- Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley;
IV.- Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso;
V.- Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado;
VI.- Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
VII.- Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;
VIII.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;
IX.- Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:
a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;
b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación judicial y durante el proceso;
c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;
X.- Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público;
XI.- Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho, y
XII.- Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula.
Artículo 350.- Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria, o consignarlo al Ministerio Público que corresponda si la violación constituye delito.
Artículo 351.- Cuando el tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes: por no haber interpuesto los recursos que procedían; por haber abandonado los interpuestos, cuando de las constancias de autos apareciere que debían prosperar; por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado, o por haber alegado hechos no probados en autos, podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si procediere. Si el defensor fuere de oficio, el tribunal deberá, además, dar cuenta al superior de aquél, llamándole la atención sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor.
CAPITULO III
Denegada apelación
Artículo 352.- El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso.
Artículo 353.- El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación.
Artículo 354.- Interpuesto el recurso, el tribunal, sin más substanciación, mandará expedir dentro de tres días, certificado en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado de las actuaciones, el punto sobre que recayó el auto apelado e insertará éste a la letra, así como el que lo haya declarado inapelable.
Artículo 355.- Cuando el tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el Artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cual mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 356.- Recibido por el promovente el certificado, deberá presentarlo ante el tribunal de apelación dentro del término de tres días contados desde que se le entregue, si el tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera instancia señalará además de los tres días, el término que sea necesario, atendidas las distancias y los medios de comunicación, sin que el término total pueda exceder de treinta días.
Artículo 357.- El tribunal de apelación, sin más trámite, citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Artículo 358.- Si la apelación se declara admisible, o se varía el grado, se pedirá el testimonio o el expediente, en su caso, al tribunal de primera instancia para substanciar la segunda.
CAPITULO IV
Queja
Artículo 359.- Se ocurrirá en queja al inmediato Superior para corregir las conductas omisivas de los Jueces que no emitan las resoluciones independientemente de cualquier otro medio de impugnación previsto, en los casos siguientes:
II.- Dictar auto de formal prisión o de libertad por falta de elementos para procesar, indebidamente;
III.- Violación a los artículos 8, 17, 18 y 20 de la Constitución General de la República, cometida durante el proceso, debiéndose dar vista al Ministerio Público para que se inicie la averiguación judicial correspondiente;
IV.- En contra de las sentencias interlocutorias o definitivas, y
V.- En los demás casos en que la ley no conceda recurso especial.
II.- Al interponerse el recurso deberá expresarse el hecho que constituye la violación, las leyes que se consideren violadas y el concepto de violación;
III.- Si el recurrente no cumple con los requisitos que establece la fracción anterior, se desechará de plano el recurso, salvo que el recurrente sea el ofendido, caso en el cual el superior al que corresponda resolver la queja, deberá suplir la deficiencia de los agravios o la falta de ellos;
IV.- No cabe recurso contra el auto que admita o deseche la queja;
V.- Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará al Juez responsable remita informe con justificación, acompañando testimonio de las constancias que las partes hayan señalado y de las que el Juez estime conducentes;
VI.- El informe deberá rendirse dentro del término de tres días;
VII.- Recibido el informe, se pondrá el expediente formado con motivo de la queja a la vista del recurrente, de la víctima o del ofendido y del Ministerio Público por el término de tres días para que aleguen lo que a su derecho convenga;
VIII.- Vencido el término de tres días a que se refiere la fracción anterior, el Superior dictará, dentro de los siguientes tres días la resolución procedente que decida el recurso;
IX.- Si el caso lo amerita, a juicio del Superior y bajo su responsabilidad, podrá decretarse la suspensión del acto recurrido, excepto en el caso de formal prisión, y
X.- La resolución que resuelve el recurso de queja es inapelable.
SECCION PRIMERA
Incidentes de libertad
CAPITULO I
Libertad provisional bajo caución
Artículo 361.- Desde el momento en que quede a disposición del órgano jurisdiccional, todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación judicial o el proceso penal a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:
Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones establecidas en este Código;
II.- Que garantice las sanciones pecuniarias fijándose al efecto el término medio aritmético de la pena que corresponda al delito;
III.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso, y
IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo 201 de este Código.
Artículo 362.- En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional del inculpado, en los casos siguientes:
II. Cuando el Ministerio Público, la víctima o el ofendido aporten elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;
III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;
IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;
V. El Ministerio Público, la víctima o el ofendido, aporten cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;
VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;
VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o
VIII. El inculpado haya cometido el delito armado, bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 365.- A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa, siempre y cuando no sea menor que el monto fijado para la reparación del daño, por cualquiera de las circunstancias siguientes:
IV.- El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario, y
V.- Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará substraerse a la acción de la justicia.
Artículo 366.- Si se negare la libertad bajo caución podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervenientes.
Artículo 367.- El monto de la caución que garantice la libertad del inculpado será fijada por el órgano jurisdiccional, tomando en consideración:
VI.- En su caso, la satisfacción previa de la garantía del monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que puedan imponérsele.
Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar de una sola exhibición el depósito en efectivo, el juez podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas:
Artículo 369.- Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá reportar alguno y su valor fiscal o catastral sea cuando menos de tres veces el monto de la suma fijada como caución, debiendo estar al corriente en el pago de sus contribuciones.
Artículo 370.- Cuando la fianza exceda de veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, con la salvedad de que, tratándose de instituciones de crédito, no será necesario que éstas tengan bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El aviso al registro será dado por el órgano jurisdiccional.
Artículo 371.- Los bienes inmuebles de los fiadores deben tener cuando menos un valor tres veces mayor que el monto de la caución señalada.
Artículo 372.- Las fianzas de que habla este Capítulo se harán constar en la misma pieza de autos o se agregarán a éstos.
Artículo 373.- El fiador, excepto cuando se trate de las instituciones legalmente establecidas para otorgar fianzas, declarará ante el tribunal bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna otra fianza judicial y, en su caso, la cuantía y circunstancias de la misma, para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.
Artículo 374.- Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae ante el órgano jurisdiccional las siguientes obligaciones:
II. Comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y
III. No ausentarse del lugar sin su permiso, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.
En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación; pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.
Artículo 375.- La libertad caucional concedida al inculpado se le revocará en los siguientes casos:
I.- Cuando desobedezca, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del órgano jurisdiccional del conocimiento previa garantía de audiencia sobre ese particular;
III.- Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su causa, trate de sobornar a alguno de estos o coechar a cualquier servidor público del órgano jurisdiccional o Agente del Ministerio Público que intervengan en el caso;
IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al órgano jurisdiccional competente.
V.- Cuando durante la instrucción aparezca que el delito o los delitos materia del auto de formal prisión son de los considerados como graves;
VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, y
VII.- Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior.
II.- Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado, y
III.- Cuando se demuestre la insolvencia del fiador.
En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 372 de este Código, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En el de la fracción II del 375 de este Código, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.
Artículo 378.- El órgano jurisdiccional ordenará la devolución de los depósitos o mandará cancelar las garantías en los siguientes casos:
II.- Cuando se trate de las fracciones IV y V del artículo 375 de este Código y se remita al inculpado al centro preventivo y de readaptación correspondiente, o
III.- Cuando quede firme el auto de libertad o sobreseimiento pronunciado a favor del inculpado.
Artículo 380.- La autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, para los efectos de asegurar el pago de ésta.
CAPITULO II
Libertad provisional bajo protesta
Artículo 381.- La libertad bajo protesta podrá decretarse siempre que concurran las circunstancias siguientes:
II.- Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.
III.- Que éste tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en donde se sigue o deba seguirse el proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo;
IV.- Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;
V.- Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir;
VI.- Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se substraiga a la acción de la justicia, y
VII.- Que se haya cubierto o garantizado, en su caso el monto de la reparación del daño.
Serán aplicables a la libertad bajo protesta, las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
Artículo 382.- Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin los requisitos del artículo anterior, cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación. Los tribunales acordarán la libertad de que trata este artículo.
Si sólo apeló el sentenciado, no se revocará la libertad bajo protesta, salvo que se esté en el caso previsto en la fracción IV del artículo 384 de este Código.
Artículo 383.- El auto en que se conceda la libertad bajo protesta, no surtirá sus efectos hasta que el inculpado proteste formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del asunto siempre que se le ordene.
Artículo 384.- La libertad bajo protesta se revocará en los casos siguientes:
II.- Cuando cometiere un nuevo delito, antes de que el proceso en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria.
III.- Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del Órgano Jurisdiccional, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en su proceso.
IV.- Cuando en el curso del proceso apareciere que el delito merece una pena mayor que la señalada en la fracción I del artículo 381 de este Código.
V.- Cuando dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones III, V y VI del artículo 381 de este Código.
VI.- Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.
Artículo 385.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:
II.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.
La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia.
Artículo 387.- La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el Órgano Jurisdiccional puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público, salvo que se esté en el caso previsto por el artículo 148 de este Código.
Artículo 388.- Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.
Artículo 389.- La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido para solicitar nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. Cuando la libertad se resuelva con apoyo en la fracción I del artículo 385 de este Código, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso.
SECCION SEGUNDA
Incidentes diversos
CAPITULO I
Substanciación de las competencias
Artículo 390.- Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.
Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro ni emplear los dos sucesivamente, pues se deberá pasar por el resultado de aquel que se hubiere preferido.
Artículo 391.- La declinatoria se intentará ante el Órgano Jurisdiccional que conozca del asunto pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que se estime competente.
Artículo 392.- La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el Órgano Jurisdiccional que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones.
Artículo 393.- Propuesta la declinatoria el Órgano Jurisdiccional mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los seis días siguientes.
Artículo 394.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse por los Órganos Jurisdiccionales y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue competente.
Artículo 395.- La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.
Artículo 396.- El órgano jurisdiccional que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiese declarado incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en el plazo de seis días si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá las audiencias al órgano jurisdiccional de competencia con su opinión, comunicándole al órgano jurisdiccional que hubiere enviado el expediente. Si el órgano jurisdiccional que reciba las actuaciones conforme a lo previsto en la primera parte de este Artículo, no resuelve dentro del plazo señalado, se procederá como en la queja.
Artículo 397.- La inhibitoria se intentará ante el órgano jurisdiccional que se crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto.
Artículo 398.- El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; mas una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.
Artículo 399.- El órgano jurisdiccional mandará dar vista al Ministerio Público cuando no proviniere de éste la instancia, por el término de tres días, y si estimare que es competente para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita la causa.
Artículo 400.- Luego que el órgano jurisdiccional requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio Público y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado;
Los citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados; y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución fuere reconociendo su incompetencia, remitirá los autos al que le hubiere girado el oficio inhibitorio. Si la resolución es sosteniendo su competencia remitirá desde luego los autos al órgano jurisdiccional que deba decidir la controversia.
Artículo 401.- Los incidentes sobre competencias se tramitarán siempre por separado.
Artículo 402.- El Juez de competencias en los casos de los artículos 396 de este Código, dará vista al Ministerio Público, a la víctima o el ofendido por el término de seis días y resolverá lo que corresponda dentro de los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional que se declare competente.
Artículo 403.- Lo actuado por un órgano jurisdiccional incompetente será válido si se tratare de órgano jurisdiccional del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este Código.
Artículo 404.- Cuando la competencia se resuelva en favor del fuero que haya conocido del asunto, el tribunal de competencias se limitará a devolver las actuaciones al tribunal que las haya remitido.
Artículo 405.- En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos se proveerá el trámite que corresponda.
Artículo 406.- En todas las controversias de competencia, será oído el Ministerio Público.
CAPITULO II
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 407.- Los magistrados y jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, al inicio de sus actuaciones por cualquiera de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o las respectivas de los Estados y del Distrito Federal.
Artículo 408.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.
Artículo 409.- El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el juez o magistrado. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.
Artículo 410.- Cuando un juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.
No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.
Artículo 411.- La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, hasta antes de la citación para sentencia, y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se suspenderá la celebración del juicio y, en su caso, la audiencia para la resolución del asunto en el tribunal de alzada.
Artículo 412.- Si después de la citación para sentencia o para la vista, hubiere cambio en el personal de un tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo 40 de este Código.
Artículo 413.- Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.
Artículo 414.- Cuando el juez o magistrado estime cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de las partes se declararán inhibidos y mandarán que pase el asunto a quien corresponda.
Artículo 415.- Cuando los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior estimen que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.
Si éste estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el suficiente teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en las comunicaciones.
Si dentro de los términos de que trata este artículo no se presenta el recusante al superior, se le tendrá por desistido.
Artículo 416.- Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables, a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el recusante.
Artículo 417.- En el caso del artículo 415 de este Código, recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.
Artículo 418.- Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado.
Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no excederá de diez días.
Artículo 419.- Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pronunciará la resolución contra la que no habrá recurso alguno.
Artículo 420.- Cuando se deseche la recusación se impondrá al recusante una multa equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en la zona.
Artículo 421.- Calificada de legal una excusa o una causa de recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, turnándose éste al titular del órgano jurisdiccional que corresponda, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de que se trate, debiéndose comunicar lo anterior al impedido o recusado.
Artículo 422.- No procede la recusación:
Artículo 424.- De los incidentes conocerá el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado.
Artículo 425.- Alegado el impedimento o admitida la recusación, el secretario o actuario pasará el asunto a quien deba substituirle conforme a la ley.
Artículo 426.- Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario o actuario de quien se trate.
Si se declara que el impedimento o la recusación no es procedente, el secretario o el actuario continuará actuando en la causa.
Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.
Artículo 427.- Los agentes o secretarios del Ministerio Público y defensores de oficio, deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señalen las correspondientes.
Artículo 428.- Los impedimentos de estos servidores públicos serán calificados por quienes designe la ley respectiva.
CAPITULO III
Suspensión del Proceso
Artículo 429.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:
II.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
Artículo 431.- El órgano jurisdiccional resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, cuando se justifique alguna de las causas a que se refiere el artículo 429 de este Código.
CAPITULO IV
Acumulación de autos
Artículo 432.- La acumulación de autos tendrá lugar en los casos que previenen los artículos 9 y 13 de éste Código, siempre que los procesos se encuentren en instrucción.
Las causas que se sigan en el mismo órgano jurisdiccional, la acumulación podrá decretarse, sin substanciación alguna.
Si la promoviere alguna de las partes órgano jurisdiccional las citará a una audiencia que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro del mismo plazo, pudiendo negarla cuando a su juicio se dificulte la investigación.
Artículo 433.- Si las causas se siguen en diferentes juzgados, la acumulación solamente se decretará previo incidente de competencia.
CAPITULO V
Separación de autos
Artículo 434.- El juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.
Artículo 435.- El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el de acumulación sin suspender el procedimiento.
Artículo 436.- Cuando varios Órganos Jurisdiccionales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá a remitir copias certificadas a los Órganos Jurisdiccionales que conozcan los otros procesos, para los efectos de la aplicación de las sanciones.
CAPITULO VI
Reparación del Daño
Artículo 437.- La reparación del daño, proveniente del delito que deba cubrir el sentenciado, tiene el carácter de pena y se exigirá por el Ministerio Público. La víctima, el ofendido o sus derechohabientes podrán aportar los datos y pruebas que tengan para tal efecto.
El juez atenderá en cualquier momento del proceso hasta antes de la formulación de conclusiones por el Ministerio Público, el incidente de Reparación del Daño, que promueva el ofendido o víctima del Delito, o el Agente del Ministerio Público en apoyo de la víctima.
El denunciante recibirá la cantidad equivalente al veinte por ciento del monto total que corresponda a la reparación del daño, por el delito denunciado.
La reparación del daño comprende:
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos médicos y hospitalarios que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y su rehabilitación. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, en los términos de la Legislación Civil Federal o Local.
IV. El monto de la reparación del daño será fijado de acuerdo con las pruebas que obren en el proceso y se sujetará invariablemente a las siguientes reglas:
a) Cuando el daño se cause a las personas, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario mínimo general vigente en el área geográfica "A", al momento de su fallecimiento o de producirse la lesión.
b) Para la cuantificación del monto de la reparación del dañó, se aplicará la siguiente regla:
La cantidad equivalente al importe de setecientos noventa días, calculados sobre el triple del salario, de acuerdo al inciso a), multiplicados por el número de años que fije el juez en su sentencia para cada caso.
En el supuesto de que la sentencia privativa de libertad sea de diez años o menor, el factor multiplicador a que se refiere el párrafo anterior será diez.
c) Cuando se produzca el delito de lesiones, en cualquiera de sus modalidades, se aplicará la regla señalada en el inciso b), pero el factor multiplicador será el número que señala la pena más alta para el delito de que se trate.
Tratándose de menores de dieciocho años o incapacitados sin ingresos, la reparación se calculará sobre el doble del salario mínimo general vigente en el área geográfica "A", al momento de cometerse el delito.
En caso de delitos contra el ambiente, el derecho a la reparación del daño se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito de la Secretaría de Seguridad Pública.
El órgano jurisdiccional tomará en cuenta para la determinación del daño causado en esta materia, el dictamen técnico emitido por la autoridad correspondiente que precisará los elementos cuantificables del daño.
El sentenciado, primero, deberá cubrir la reparación del daño a las víctimas u ofendidos, la cual se distribuirá proporcionalmente entre éstos, por los daños que hubieren sufrido; una vez cubierto el importe de esta reparación, se hará efectiva la multa que le determine el órgano jurisdiccional.
Artículo 438. En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
Cuando el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos que garanticen la reparación del daño, se entregarán inmediatamente después del acuerdo de reaprehensión o de revocación de libertad que corresponda, a las personas en el orden a que se refiere el presente artículo
Artículo 439. Están obligados solidariamente a reparar los daños:
II. Los ascendientes, por las infracciones a las disposiciones penales cometidas por sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
III. Los tutores, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
IV. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 18 años, por las infracciones a las disposiciones penales que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;
V. En los delitos culposos, los automóviles, camiones o cualquier otro vehículo u objeto de uso lícito con que se cometa el delito, ya sean propiedad del infractor o de un tercero, se asegurarán por el Ministerio Público o el Juez para garantizar el pago de la reparación del daño, y solamente se levantará el aseguramiento si los propietarios lo garantizan en su totalidad, mediante las formas que señala el Código Civil Federal o local que corresponda y en caso de incumplimiento serán puestos en calidad de depósito a favor de las víctimas u ofendidos hasta que se realice el pago correspondiente, de lo contrario serán adjudicados a su favor.
Se exceptúan del aseguramiento los vehículos que hayan sido robados o mediante el abuso de confianza, siempre y cuando la víctima denuncie oportunamente el hecho delictivo.
El Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales y el Sistema de Administración de Bienes Asegurados, cuando proceda, deberán enajenar en forma inmediata los bienes, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, para que los recursos obtenidos sean destinados al Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito, de la Secretaría de Seguridad Pública.
VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos.
Artículo 441.- Si el incidente llega al estado de resolución antes de que concluya la instrucción, se suspenderá hasta que el proceso se declare visto para dictar sentencia; ésta se pronunciará resolviendo sobre la acción penal y sobre la reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado.
Artículo 442.- Las providencias precautorias que pudiere intentar quien tenga derecho a la reparación se regirán por lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de las facultades que las leyes concedan al fisco para asegurar su interés.
CAPITULO VII
Incidentes no especificados
Artículo 443.- Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el Órgano Jurisdiccional lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el Órgano Jurisdiccional fallará desde luego el incidente.
TITULO DECIMOSEGUNDO
Procedimiento relativo a los enfermos mentales, a los menores y a los que tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos
CAPITULO I
Inimputables
Artículo 444.- Cuando en las diligencias de averiguación judicial aparezca que hay motivo fundado para sospechar que el inculpado ha participado probablemente en la comisión de un delito, encontrándose incurso en alguna de las causas de inimputabilidad que menciona el código penal, el juez, al momento de que se inicie la averiguación judicial, lo pondrá a disposición del centro preventivo y de readaptación social correspondiente, previniendo al director sobre el estado de salud mental del inculpado, para que adopte inicialmente las medidas pertinentes.
Artículo 445.- Si en la diligencia en que deba recibirse su declaración preparatoria al inculpado, el juez advierte que no se encuentra en aptitud mental o física para conocer y contestar los cargos, procederá en los siguientes términos:
II. Si el inculpado estuviere sujeto a tutela, la persona que la desempeñe podrá designarle defensor; si no lo estuviere, no se encuentre presente en la diligencia quien la ejerza, o estándolo, no hicieren la designación, el juez le nombrará al de oficio;
III. Nombrará, según el caso, dos peritos especialistas para que examinen al inculpado y dictaminen sobre su estado de salud mental o físico y, en este último caso, sobre su nivel de instrucción, precisando el tipo de trastorno que padeciere, en un término de cinco días;
IV. Si el inculpado no tuviere tutor, el juez le designará provisionalmente uno para que lo represente en lo subsecuente, sin perjuicio de que se le haga comparecer cuando sea necesario, para el esclarecimiento de los hechos, y
V. Resolverá su situación jurídica en el término constitucional o su prórroga, si lo hubiere, y suspenderá el procedimiento ordinario.
Artículo 446.- El defensor y el tutor podrán proponer al juez el establecimiento especial en el que el inculpado pudiera ser internado, o la persona o personas que se hagan cargo de él para su cuidado.
Artículo 447.- Si de los dictámenes rendidos por los peritos especialistas, resulta que el inculpado está incurso en alguna de las causas de inimputabilidad señaladas en el artículo 21 fracción VII del Código Penal, el juez procederá en los siguientes términos:
II. Declarará al inculpado en estado de interdicción exclusivamente para efectos de este procedimiento, y
III. Designará al inculpado tutor definitivo, quien lo representará en lo sucesivo.
Artículo 448.- Si se comprueba la participación del procesado en los hechos, el juez ordenará, según corresponda, su reclusión o su externamiento, en los términos previstos en el Código Penal o, en caso contrario, ordenará su libertad dejando sin efecto las providencias acordadas.
CAPITULO II
Menores
Artículo 449.- Los menores de once años a quienes se impute la ejecución de un hecho delictuoso, no serán sujetos a procedimiento alguno y la intervención del Ministerio Público se limitará a recibirles declaración si pudieren expresarse, con el objeto de investigar si en la ejecución del hecho fueron instigados, auxiliados o encubiertos por mayores.
Artículo 450.- Tratándose de menores cuya edad sea entre once y menos de dieciocho años, el juez practicará las diligencias de averiguación judicial que fueren necesarias y, una vez concluidas, las remitirá dejando al menor, si hubiere sido presentado, a disposición de la autoridad competente para conocer el caso, de acuerdo con la ley de la materia.
Artículo 451.- Si en la ejecución del delito participaren mayores y menores de edad, conocerán de él, por lo que respecta a los primeros, el juez, y por lo que respecta a los segundos, la institución competente, remitiéndole a ésta un tanto de las actuaciones practicadas.
Artículo 452.- Si en la averiguación practicada por la autoridad de menores aparece que el menor fue instigado, auxiliado o encubierto para la ejecución del delito, por uno o varios mayores, aquella hará compulsa de las actuaciones y las remitirá al juez.
Artículo 453.- Si hubiere duda sobre la mayoría de edad del inculpado al suceder los hechos delictivos, el órgano jurisdiccional ordenará a los médicos legistas que dictaminen su edad clínica y, de resultar menor, lo pondrá de inmediato a disposición de la autoridad competente.
CAPITULO III
Apercibimiento
Artículo 454.- En el caso de que una persona haya amenazado a otra con causarle un daño que sea constitutivo de delito, el Ministerio Público formulará un acta circunstanciada, observando en lo conducente las disposiciones del Capítulo II del Título Segundo de este Código. Seguidamente citará al denunciado para apercibirle que se abstenga de cometerlo, hacer constar el apercibimiento en el acta respectiva, entregando copias certificadas al ofendido sin costo alguno, y archivar ésta previa las anotaciones correspondientes.
En caso de que proceda será remitido al juez cívico o similar que corresponda.
Será castigado como reincidente en caso de cometer el delito por el que fue apercibido.
Artículo 455.- En la forma señalada en el artículo anterior, procederán las autoridades judiciales y administrativas cuando en presencia de ellas, y con motivo u ocasión de la práctica de una diligencia, alguien amenace a otro con causarle un mal que constituya delito.
CAPITULO IV
De los que tienen el hábito o la necesidad
de consumir estupefacientes o psicotrópicos
Artículo 456.- Cuando el juez tenga conocimiento de que una persona ha hecho uso indebido de estupefacientes o psicotrópicos, al iniciar su averiguación judicial, se pondrá inmediatamente en comunicación con la autoridad sanitaria federal correspondiente para determinar la intervención que ésta deba tener en el caso.
Artículo 457.- Si la averiguación judicial se refiere a la adquisición y posesión de estupefacientes o psicotrópicos, el juez con el auxilio del Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado. En este caso, y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria indique que el inculpado tiene el hábito de consumir ese estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, en caso contrario se procederá en los términos del delito que corresponda.
Artículo 458.- Si se hubiere hecho la detención y dentro de las setenta y dos horas que señala el Artículo 19 constitucional, se formula o se rectifica el dictamen en el sentido de que el inculpado o la necesidad de consumir el estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el órgano jurisdiccional ordenará que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento por el tiempo necesario para su curación.
Artículo 459.- Si el inculpado esta habituado o tiene la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos y además de adquirir o poseer los necesarios para su consumo comete cualquier delito contra la salud se le detendrá sin perjuicio de que intervenga la autoridad sanitaria federal para su tratamiento.
Artículo 460.- Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, los peritos de la autoridad sanitaria federal, o cualesquiera otros oficiales, rendirán a los Órganos Jurisdiccionales y al Ministerio Público, un dictamen sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, será rendido dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 19 Constitucional.
TITULO DECIMOTERCERO
Ejecución de Penas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 461.- En toda sentencia condenatoria el Órgano Jurisdiccional que la dicte prevendrá que se amoneste al sentenciado para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades de ley. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes.
Artículo 462.- La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponden al Poder Ejecutivo Federal y Estatales, quienes, por medio del Órgano Administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social y sus similares en los Estados, respectivamente, determinarán, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en la Ley Federal de Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados y en Materia del Fuero Común para toda la República, y en la sentencia.
Será deber del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando acerca de las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan, cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de ellas.
Artículo 463.- El Ministerio Público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior siempre que, por queja del interesado o de cualquiera otra manera, llegue a su noticia que la autoridad encargada de la ejecución de penas se aparta de lo ordenado en ella. Los Agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones en tales casos ante la autoridad administrativa o ante los Órganos Jurisdiccionales, recabarán previamente instrucciones expresas y escritas del Procurador General de la República, los de los Estados y del Distrito Federal.
Artículo 464.- Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública o sus similares en los Estados y el Distrito Federal, con los datos de identificación del interno. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de cinco a quince días de salario mínimo.
El juez está obligado a dictar todas las providencias conducentes para que el interno sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo.
Artículo 465.- El Ministerio Público solicitará de los tribunales que, para los efectos del artículo 36 del Código Penal, se envíe a la autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en que se condena a la sanción pecuniaria, para que se haga efectivo su importe.
Artículo 466.- Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en todo o en parte, la autoridad fiscal, dentro del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición del Órgano Jurisdiccional, el que hará comparecer a quien tenga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.
El Órgano Jurisdiccional podrá aplicar a la autoridad fiscal el medio de apremio que estime necesario para que dé cumplimiento a la obligación que le impone este artículo.
Artículo 467.- Cuando un interno no se encuentre en aptitud mental, determinada por el personal técnico del establecimiento penal, después de dictarse en su contra sentencia irrevocable que lo condene a pena corporal, se suspenderán los efectos de ésta mientras no recobre la razón, internándosele en un hospital público para su tratamiento.
Artículo 468.- Cuando se decrete el decomiso, se estará a lo previsto en el Código Penal para los fines de conservación, destrucción, venta y aplicación de instrumentos, objetos y productos de los delitos.
CAPITULO II
Condena condicional
Artículo 469.- Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 106 del Código Penal para la concesión de la condena condicional, se rendirán durante la instrucción sin que el ofrecimiento de esas pruebas por parte del procesado signifique la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan, pero en todo caso deberá garantizar, cuando proceda la reparación del daño.
Artículo 470.- Al formular conclusiones el agente del Ministerio Público, conjunta o separadamente con la víctima o el ofendido o el defensor, si estiman procedente la condena condicional, lo indicarán así para el caso en que el tribunal imponga una pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años.
Artículo 471.- Si el procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento del beneficio de la condena condicional y si no se concediere, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia.
El interno que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en el artículo 106 del Código Penal y que está en aptitudes de cumplir los demás requisitos que en el propio precepto se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los Órganos Jurisdiccionales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.
Artículo 472.- Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 106 del Código Penal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la condena condicional, el Órgano Jurisdiccional que concedió éste, procederá, con audiencia del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido y del interno y de su defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.
CAPITULO III
Libertad preparatoria
Artículo 473.- Cuando algún interno que esté compurgando una pena privativa de libertad crea tener derecho a la libertad preparatoria, la solicitará al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, o del órgano de Ejecución de Penas del Poder Ejecutivo de los Estados, que señale la ley de la materia, a cuyo efecto acompañará los certificados y demás pruebas que tuviere, garantizando en todos los casos la reparación del daño, de acuerdo al artículo 437 de este Código.
Artículo 474.- Recibida la solicitud, se pedirán informes acerca de los requisitos a que se refiere el Capítulo respectivo de la Ley Federal de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a la autoridad ejecutiva del establecimiento penal en el que el sentenciado se encuentre compurgando la condena, la cual deberá acompañar además el dictamen que en cada caso emita el Consejo Técnico Interdisciplinario.
Los informes que rinda la autoridad mencionada no serán obstáculo para que se obtengan los datos necesarios por cualquier otro medio.
Tratándose de delitos contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos, deberán pedirse informes en todo caso a la Procuraduría General de la República.
En vista de estos informes y datos, se resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada y se fijarán las condiciones a que su concesión deba sujetarse.
Artículo 475.- Cuando se conceda la libertad preparatoria se recibirá una información sobre la solvencia e idoneidad del fiador propuesto y en vista de ella se resolverá si es de admitirse al fiador.
Artículo 476.- Admitido el fiador se otorgará la fianza en los términos que este Código establece para la libertad bajo caución y se extenderá al interno un salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de la libertad preparatoria.
Artículo 477.- El interno que haya sido beneficiado con la libertad preparatoria quedará obligado a no separarse del lugar que se le haya señalado para su residencia, sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad preparatoria.
En caso de que al que se le haya concedido la libertad preparatoria obtenga permiso para cambiar de residencia, se presentará a la autoridad municipal del lugar adonde vaya a radicarse y exhibirá ante ella el documento que justifique haber dado aviso del cambio a la autoridad municipal de su anterior domicilio.
Artículo 478.- El interno deberá presentar el salvoconducto, siempre que sea requerido para ello por un Magistrado o Juez Federal o Agente de la Policía o del Ministerio Público y si se rehusare, se comunicará a la autoridad que le concedió la libertad preparatoria, la que podrá imponerle hasta quince días de arresto, pero sin revocarle dicha libertad.
Artículo 479.- Cuando el que goce de libertad preparatoria se encuentre en alguno de los casos que menciona para tales efectos la Ley Federal de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, la autoridad municipal o cualquiera otra que tenga conocimiento de ello dará cuenta a la que le concedió la libertad, para los efectos del mismo artículo.
Artículo 480.- Cuando el interno cometiere un nuevo delito, el Órgano Jurisdiccional que conozca de éste, remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria a la autoridad que concedió la libertad, quien de plano decretará la revocación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Artículo 481.- Cuando se revoque la libertad preparatoria conforme a los dos artículos anteriores, se recogerá e inutilizará el salvo-conducto.
CAPITULO IV
Conmutación y reducción de sanciones y cesación de sus efectos
Artículo 482.- El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de penas o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan y sin detrimento de la obligación de reparar los daños a la víctima u ofendido por el delito.
Artículo 483.- Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.
Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentre el interno. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado.
CAPITULO V
Indulto y reconocimiento de la inocencia del sentenciado
Artículo 484.- Para otorgar el indulto, previsto en el artículo 113 del Código Penal, el sentenciado solicitará por escrito al ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública y a los Secretarios Generales de Gobierno de los Estados, tratándose de los sentenciados por delitos del orden común, debiendo acompañar los justificantes de los servicios prestados a la Nación por el sentenciado.
Artículo 485.- El Ejecutivo, en vista de los comprobantes, o si así conviniere a la tranquilidad y seguridad públicas tratándose de delitos políticos, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estimare convenientes.
Artículo 486.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:
II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla.
III.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentará ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.
IV.- Cuando dos internos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido, y
V.- Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.
Artículo 488.- Al hacer su solicitud, el sentenciado podrá nombrar defensor, conforme a las disposiciones conducentes de este Código, para que lo patrocine durante la substanciación del indulto, hasta su resolución definitiva.
Artículo 489.- Recibida la solicitud se pedirá inmediatamente el proceso o procesos a la oficina en que se encontraren, se señalará un término prudente para recibirlas.
Artículo 490.- Recibidos el proceso o procesos y, en su caso, las pruebas del promovente, se pasará el asunto al Ministerio Público por el término de cinco días para que pida lo que a su representación convenga.
Artículo 491.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del sentenciado y de su defensor por el término de tres días, para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.
Artículo 492.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se fallará el asunto declarando fundada o no la solicitud, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 493.- Si se declara fundada, se remitirá original el expediente al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, a los Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal por conducto de los Secretarios Generales de Gobierno, para que sin más trámite reconozcan la inocencia del sentenciado.
En caso contrario, las autoridades señaladas mandarán archivar el expediente haciéndolo saber a las partes.
Artículo 494.- Todas las resoluciones en que se conceda indulto se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso.
Las resoluciones relativas al reconocimiento de la inocencia se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso. A petición del interesado, también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
CAPITULO VI
Rehabilitación
Artículo 495.- La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará en la forma y términos que disponga, la Ley Orgánica del artículo 38 de la Constitución.
Artículo 496.- La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras el interno esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.
Artículo 497.- Si el interno hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si ésta no le hubiere sido impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, podrá ocurrir al tribunal que haya dictado la sentencia irrevocable, solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo los documentos siguientes:
I.- Un certificado expedido por la autoridad que corresponda, que acredite haber extinguido la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la conmutación, o el indulto, en su caso, y
Si la inhabilitación o suspensión fuere por menos de seis años, el sentenciado podrá solicitar su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la pena.
Artículo 499.- Recibida la solicitud, el Órgano Jurisdiccional, a instancia del Ministerio Público, si lo creyere necesario, recabará informes más amplios para dejar perfectamente precisada la conducta del sentenciado.
Artículo 500.- Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimaren necesarias, los órganos jurisdiccionales decidirán dentro de tres días, oyendo al Ministerio Público y al peticionario, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso remitirá las actuaciones originales, con su informe, al Ejecutivo de la Unión, por conducto de de la Secretaria de Seguridad Pública, en su caso, a los Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal a través de los Secretarios Generales de Gobierno, a efecto de que resuelvan en definitiva lo que fuere procedente. Si se concediere la rehabilitación se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación o en las Gacetas de los Gobierno de los Estados y del Distrito Federal; si se negare, se dejarán expeditos al sentenciado sus derechos para que pueda solicitarla de nuevo después de un año.
Artículo 501.- Concedida la rehabilitación, la Secretaría de Seguridad Pública o las Secretarias Generales del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, comunicarán la resolución al órgano jurisdiccional correspondiente, para que haga la anotación respectiva en el proceso.
Artículo 502.- Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Código comenzará a regir un día después de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Todos los asuntos que estén tramitándose al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.
ARTÍCULO CUARTO.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de éste Código y que estuvieren pendientes de admisión o no se hubieren desechado, se admitirán siempre que fueren procedentes conforme a este Código o al derogado y se substanciarán conforme a las disposiciones del presente.
ARTÍCULO QUINTO.- Los términos para interponer algún recurso que estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme al Código que conceda mayor tiempo.
México, DF, a los 4 días del mes de noviembre del año 2003.
Diputados: Luis Maldonado Venegas (rúbrica), Jesús Martínez Alvarez, Jesús González Schmal (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y Derechos Humanos, y de Seguridad Pública. Noviembre 4 de 2003.)