Iniciativas
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 14 Y 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE ABOLIR LA PENA DE MUERTE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER VALDEZ DE ANDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE DICIEMBRE DE 2003
El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reacción jurídico-penal es la respuesta que el legislador, como representante de una comunidad, prevé en aquellos casos en que se lleven a cabo conductas que atenten contra bienes jurídicos fundamentales del hombre y que se determinará al caso en concreto por la autoridad judicial y consistirá en la privación de bienes o derechos del sujeto infractor, llevada a cabo por la autoridad ejecutora.
A la pena se le asignan diversas finalidades, ya que mientras algunos ven en ella un sufrimiento, otros la consideran un medio de reforma y readaptación; y no faltan los que creen que es una mera venganza legalizada. Pero es necesario convenir que, por más que en nuestros tiempos se haya intentado restarle todo carácter aflictivo, la pena es un padecimiento.
En conclusión, la mayoría de los autores señalan que son cuatro los fines de la pena: retribuir mal por mal, expiar la culpa, lograr la prevención general mediante la ejemplaridad y corregir al delincuente.
En cuanto al ordenamiento jurídico mexicano, nuestra Carta Magna establece en el último párrafo del artículo 22 que la pena de muerte podrá imponerse al traidor de la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.
Cabe señalar que la pena de muerte encuentra su justificación en las teorías retribucionistas, las cuales afirman que es una exigencia profunda e incoercible de la naturaleza humana que el mal sea retribuido con el mal, como el bien merece su premio. Para esta teoría, el delito es un mal causado y su autor debe ser sometido a la expiación de ese mal.
Sin embargo, la idea de la retribución ha sido ya duramente cuestionada por diversos autores, destacando las objeciones que formula en su contra Claus Roxin, quien estima que la teoría retributiva no puede justificar la pena estatal, entre otras razones porque no queda claro bajo qué presupuestos la culpabilidad humana autoriza al Estado a castigar, o en palabras del criminólogo Hamburgo Sieverts: "La pena de muerte como una total extinción del condenado exige... una culpabilidad absoluta e indivisible del autor..."
Por otra parte, quien afirme la absoluta culpabilidad de un autor debiera ineludiblemente demostrar la absoluta libertad de voluntad del mismo. El reconocimiento de una culpabilidad jurídico-penal es, por consiguiente, un concepto en el marco de la ciencia experimental relativamente desarrollado, por lo que es inadecuado imputar una absoluta culpabilidad.
Con lo antes expuesto, salta a la vista que el pensamiento retribucionista no justifica ni legitima de forma alguna la aplicación de la pena de muerte.
Por otra parte, es evidente que la pena de muerte no puede cumplir, en caso alguno, una función preventivo-especial en el sentido de cumplir efectos resocializadores, pues su imposición elimina absolutamente, desde un principio, las posibilidades de resocialización del condenado.
La pena de muerte se cierra desde un principio y de forma arriesgada a permearse de los principios que sostienen la posibilidad de mejoramiento del inculpado.
Ya desde 1764 el jurista italiano Cesar Beccaria señaló que el Estado otorga a sus ciudadanos un mal ejemplo por medio de las ejecuciones de la pena de muerte, pues de esta forma los ciudadanos no son intimidados, sino más bien incitados a utilizar ellos mismos la violencia.
En la misma dirección apunta un estudio neoyorquino de 1980, del cual se desprende que entre 1903 y 1963 después de cada ejecución hubo un aumento de dos asesinatos por mes. Por lo que la afirmación, invocada por los defensores de la pena de muerte, de que ésta ayuda a la intimidación de la colectividad, no es verdadera.
Si la función del derecho penal, tal y como entre tanto es reconocido en forma general, consiste en la protección subsidiaria de bienes jurídicos, no debe el cumplimiento de esta tarea ayudarse de una pena que contradiga en los resultados a esa meta social.
Como legisladores, no podemos permitir que una disposición legal que atente contra la vida de las personas continúe vigente en nuestro país, tomando en cuenta además que el efecto de la pena de muerte es irreversible, un condenado a pena privativa de libertad, puede, por medio de la prueba de su inocencia, ser absuelto, esto no sucede con la pena de muerte, en la que se corre el peligro de generar víctimas inocentes, con lo cual la pena de muerte pierde su justificación preventivo-especial, porque afecta de una forma socialmente dañina y se expone, de esa forma, al reproche de ser un siniestrado desde un punto de vista político-criminal.
Remontándonos a los antecedentes del artículo 22 constitucional, cabe señalar que en el Congreso Constituyente de 1856 se dio un fuerte debate por quienes definían a la pena de muerte como: "un verdadero asesinato que la sociedad comete en uno de los individuos, sin tener para ello el menor derecho". Se dijo en aquel entonces que: "la venganza no debe entrar jamás en las instituciones sociales, la justicia debe tener por objeto la reparación del mal causado y la corrección y mejora del delincuente, y nada de esto se logra con ofrecer al pueblo espectáculos de sangre que sirven sólo para desmoralizarlo."
Finalmente en el artículo 23 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso Constituyente el 5 de febrero de 1857, quedó establecida la abolición de la pena de muerte en tanto el poder administrativo estableciera a la mayor brevedad el régimen penitenciario; por lo que la intención era suprimir la pena de muerte en la medida en la que se fueran estableciendo penitenciarías en los principales puntos de la República.
En la actualidad, la legislación internacional está orientada a proteger el derecho a la vida y, consecuentemente, abolir la pena de muerte; el Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado por nuestro país, excluye la pena de muerte para los delitos más graves, lo cual significa que la pena de muerte no es procedente para ningún delito, ya sean graves o leves.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Cámara de Senadores y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de mayo de 1981, establece en su artículo cuarto el derecho a la vida y señala que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, estando este derecho protegido por la ley.
Porque es necesario que exista congruencia entre la legislación nacional y los ordenamientos jurídicos internacionales de los cuales nuestro país forma parte y porque el privar de la vida a un individuo como consecuencia de la comisión de un delito resulta ser la intervención más radical por parte del Estado en la vida del hombre; la pena de muerte no debe aplicarse mientras existan otros medios suficientes para combatir o impedir fenómenos de perturbación social.
En términos del artículo 18 constitucional, el sistema penal mexicano se organiza sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.
Debemos de buscar sanciones que realmente tengan efectos preventivos, ya que la pena de muerte no es la solución al problema de inseguridad, ni va a evitar la comisión de delitos; la tendencia debe ser sustituir la represión por la prevención.
Asimismo, es necesario exploran otras alternativas a las penas que actualmente existen en nuestro ordenamiento legal que verdaderamente logren que se dé la readaptación social del sujeto que ha transgredido el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta la reparación del daño ocasionado a la víctima.
Y en este sentido, vale la pena mencionar que la tendencia a nivel internacional es el total respeto a la vida y, por consiguiente, la abolición de la pena de muerte. Actualmente cien de los ciento noventa y cuatro Estados del mundo han suprimido la pena de muerte tras la declaración de la organización de derechos humanos Amnistía Internacional. En países como Alemania, existe la tendencia de imponer más penas pecuniarias que privativas de libertad y ha quedado eliminada la pena de mueve, con un resultado favorable en la sociedad.
En este proceso de revisión sustantiva de nuestro marco constitucional, es fundamental entrar en un tema que deberá revisarse, ya que permitir que continúe vigente una disposición que autoriza imponer la pena de muerte, constituye una tentación para aquellos que con ideas de corte retribucionista, quisieran imponerla.
Es, por lo anteriormente expuesto y fundado, que someto a la consideración de este Pleno la siguiente reforma constitucional:
Artículo Unico.-
Se reforma el artículo 14 constitucional para quedar como sigue:
Artículo 14.- ...
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
...
...
Se reforma el artículo 22 constitucional para quedar como sigue:
Artículo 22.- ...
...
...
Queda prohibida la pena de muerte, ninguna ley podrá establecerla.
Artículo Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de dos mil tres.
Dip. Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Diciembre 11 de 2003.)
QUE ADICIONA EL ARTICULO 47 BIS A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, EN MATERIA DE PRESTAMOS PARA VIVIENDA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALEJANDRO AGUNDIS ARIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE DICIEMBRE DE 2003
Jorge Antonio Kahwagi Macari, Manuel Velasco Coello, Alejandro Agundis Arias, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Leonardo Alvarez Romo, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Luis Antonio González Roldán, Jorge Legorreta Ordorica, Alejandra Méndez Salorio, Raúl Piña Horta, Maximino Fernández Avila, Jacqueline Argüelles Guzmán, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Julio Horacio Lujambio Moreno, Javier Orozco Gómez, Fernando Espino Arévalo, María Avila Serna, diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Vivienda, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
Para la sociedad, desde tiempos inmemoriales, contar con una vivienda propia ha sido motivo de orgullo. De acuerdo con el investigador urbanista Cortés Delgado (2001) diversos filósofos abordaron en sus estudios, la importancia de la vivienda no sólo para el desarrollo personal sino también espiritual de los individuos, pues se tenía la firme convicción de que el ser humano no podía desarrollarse de forma integral sin su espacio vital, es decir su vivienda.
Así, tenemos que la vivienda es el espacio en el que el núcleo familiar confluye. Este espacio es sumamente importante pues además de brindarle seguridad, resguardo, sentido de pertenencia e identidad, le permite alcanzar un mayor desarrollo, que sin lugar a duda, contribuye al fortalecimiento de su patrimonio. No en vano el acceso a la vivienda ha sido y es una de las prerrogativas de la política social del país.
No obstante, esta prerrogativa enfrenta una serie de obstáculos para materializarse y responder a las necesidades de los mexicanos, particularmente del sector joven de la población.
Uno de los principales obstáculos para acceder a una vivienda propia es el crecimiento demográfico. Si bien es cierto que la tasa anual de crecimiento poblacional ha disminuido, la estructura de edades ha modificado su composición. Según datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), durante el año 2000, la población total de México alcanzó una cifra mayor a 97.4 millones de habitantes,1 de los cuales alrededor de 22,800,000 eran jóvenes de entre 18 y 29 años de edad, siendo el 51% mujeres y el 49% hombres. Cabe señalar que es precisamente en este estrato de la población donde se concentra la mayor demanda de empleo, de servicios y por supuesto de vivienda.
Sobre el último rubro, estos datos nos indican que inevitablemente habremos de enfrentar un crecimiento explosivo en la formación de nuevos hogares a lo largo de los próximos treinta años, ya que la proporción de la población en edad de formar un hogar, y por consiguiente de requerir vivienda, está en constante crecimiento.
De hecho, la perspectiva demográfica permite estimar que "para el año 2030 nuestro país formará 23.3 millones de hogares adicionales para alcanzar un total de 46 millones, lo que representa un crecimiento anual promedio de 800,000 hogares. Simplemente para el año 2010, se estima que a nivel nacional existirán casi 30 millones de hogares lo que representa un incremento anual promedio de 731 mil 584 hogares".2
Los flujos migratorios ensombrecen el panorama. Cada vez se registra una mayor presión por parte de la población para asentarse en núcleos urbanos, donde suponen existen la infraestructura y los servicios adecuados para satisfacer las necesidades de vivienda de la población que emigra del campo, cuyo flujo en el periodo 1995-2000 fue de 410 mil. La proporción de estos flujos ha aumentado en más de un 600% en las dos últimas décadas, provocando que los centros urbanos crezcan en un 5% anual, aún tomando en cuenta el elevado porcentaje de la población que emigra. En consecuencia, la capacidad para satisfacer las necesidades de este sector de la población se ha visto rebasada, sin que hasta el momento se cuente con los elementos jurídicos o programáticos que intenten dar respuesta al problema que esto plantea.
Otro de los obstáculos para acceder a una vivienda propia es la inequitativa distribución del ingreso. De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2002, el 10% de la población más pobre percibe el 1.5% del ingreso total disponible; en cambio, el 10% más rico de la población percibe el 36.8% del mismo. Lo anterior es más grave si consideramos que los tres primeros deciles de ingreso captan menos del 8.5% del ingreso total. Esto explica en parte, el que la población joven no pueda costearse una vivienda propia.
Un tercer obstáculo para acceder a una vivienda propia lo constituye la oferta de suelo habitacional. Esta oferta se ha visto afectada por el crecimiento poblacional y la concentración de habitantes en zonas urbanas. Ello ha propiciado no sólo que aumente el precio del mismo, sino que se generen mecanismos irregulares y de especulación para obtenerlo.
Un obstáculo más es el acceso a mecanismos de financiamiento para comprar la primera vivienda. A nadie es ajeno el reciente fenómeno de la proliferación de este tipo de mecanismos que tienen por objeto dotar de una vivienda digna y propia a todos aquellos hogares que aún no la tienen y que, de acuerdo con estimaciones de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio de Sedesol, asciende aproximadamente a 756 mil. A esta cifra se suma una cantidad considerable de viviendas que necesitan ser sustituidas y aproximadamente 2 millones 45 mil que deben ser rehabilitadas o remozadas.
A este respecto vale la pena señalar que si bien nadie puede negar que esta serie de mecanismos creados por instituciones públicas y privadas están facilitando la adquisición de vivienda, la mayor parte de los créditos que se han otorgado presentan serias limitaciones en su accesibilidad, particularmente para el sector de población joven que no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir las altas tasas de interés nominal.
Más aún, se reconoce que no sólo se requiere una mayor oferta en la vivienda, sino también, que ésta sea accesible conforme a la capacidad de pago con la que cuentan los trabajadores, particularmente el sector de población joven, que precisamente en esa etapa de su vida toma decisiones trascendentales que modelan el desarrollo del resto de su vida adulta; por ejemplo: la salida de la escuela, el primer trabajo, la primera unión de pareja, el primer hijo, y por supuesto la primera vivienda.
Asimismo, cabe señalar que los obstáculos para acceder a una vivienda propia y adecuada se encuentran estrechamente vinculados con el surgimiento y la proliferación de asentamientos irregulares localizados en zonas de alto riesgo. Ello, ha generado un crecimiento urbano desorganizado y carente de todo tipo de planeación, en el que muchas veces el medio ambiente se ha visto afectado; además de que ha aumentado el rezago del gobierno para dotar de infraestructura y servicios a la población que los ocupa.
Con objeto de enfrentar las dificultades para adquirir una vivienda digna y propia, en diferentes periodos de la historia de nuestro país se han realizado reformas legales y cambios en la estructura y programas administrativos. Si bien no se pretende abordarlos en extenso, se considera necesario hacer mención de los más destacados.
Desde el punto de vista legal, se han observado avances notables que contribuyen a facilitar el acceso de los mexicanos a una vivienda digna y de su propiedad. Uno de estos avances se encuentra en el artículo 123 fracción XII de nuestra Carta Magna. Este artículo establece la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas mediante aportaciones económicas a un fondo que establece un sistema de financiamiento, a través del cual, los trabajadores puedan adquirir en propiedad tales habitaciones. La instrumentación de este artículo la lleva a cabo el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).
Aunado a lo anterior, en el año de 1972 se reformó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para crear su Fondo Nacional de la Vivienda.
Quizá uno de los avances más destacados de la legislación en materia de vivienda sea el haber elevado a rango de garantía constitucional el derecho a la vivienda, el cual se consagró en el artículo 4° párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa."
Otro importante avance en materia legal lo constituye la Ley Federal de Vivienda, que establece y regula una serie de instrumentos y apoyos a fin de cumplimentar el artículo 4° Constitucional. Algunas de las disposiciones más importantes de este ordenamiento se refieren a la regulación del otorgamiento de créditos y la asignación de vivienda, particularmente los de las entidades de la Administración Pública Federal encargados de la producción, asignación, mejoramiento y financiamiento de la vivienda.
Para instrumentar las disposiciones legales en la materia, la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), tiene a su cargo la formulación, conducción y evaluación de la política nacional de vivienda. Es importante señalar que de conformidad con lo previsto en los diferentes planes y programas en la materia, dicha Secretaría se ha propuesto la meta de alcanzar un ritmo de financiamiento y construcción de vivienda de 750 mil unidades para el año 2006.3
La Sedesol da cumplimiento a la política nacional de vivienda a través de la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda (Conavi) que promueve la construcción de vivienda de calidad a buen precio. Entre sus principales objetivos destacan: el fortalecimiento de la demanda real de vivienda mediante el aumento de la capacidad de compra de la población; el otorgamiento de un mayor número de créditos hipotecarios y abaratamiento de sus costos; la instrumentación de una política de subsidios en apoyo a la población de más bajos ingresos, y la generación y difusión de información sobre la oferta de vivienda.
La Sedesol cuenta con el apoyo de diversos organismos públicos que financian la adquisición de vivienda, tales como el Infonavit, Fovissste, el Fondo Nacional de Habitaciones Populares (Fonhapo) y el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (Fovi). De igual manera, pero en el ámbito privado participan a través de diferentes intermediarios financieros.
Algunos de los programas que ayudan a la población de escasos recursos a obtener una vivienda propia, también proporcionan asistencia y financiamiento para aquellos que desean mejorar o ampliar la que tienen a través de subsidios otorgados por el Gobierno Federal. Estos subsidios complementan la aportación de los gobiernos estatales o municipales o de ambos.
De acuerdo a estimaciones del Gobierno Federal, de los 625 mil créditos hipotecarios otorgados para vivienda en el año 2002, el 44% fue cubierto por el Infonavit; el 45.4% por otros organismos, entre los que se encuentra Fonhapo y la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF); el 7.4% por Fovi; el 1.8% por Fovissste y el 1.4% restante por otros intermediarios financieros. Para este año se tiene calculado que el Infonavit otorgue el 48% de los créditos y que el Fovi aumente su participación otorgando el 15% del total de los mismos.
Es importante mencionar que si bien ya se están dando avances para mejorar la oferta de vivienda en el país, ello no servirá de nada si no se cuenta con los instrumentos que faciliten el acceso a la misma. De ahí que los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados estimamos importante fortalecer el marco legal existente, a fin de que la población pueda adquirir una vivienda propia, sin que ello implique mayores sacrificios económicos para las familias mexicanas, particularmente para las jóvenes.
Es importante destacar que la presente iniciativa no pretende resolver en definitiva el problema de la vivienda, pero sí contribuir a que la población joven, que actualmente demanda una vivienda propia, cuente con los elementos legales que le permitan en el corto plazo satisfacer esta necesidad.
Con el fin de dar una respuesta integral al rezago en la demanda de vivienda de las familias jóvenes, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con el Programa Sectorial de Vivienda 2001-2006, propone a través de la presente iniciativa que el Gobierno Federal destine recursos para apoyar la construcción o adquisición de la primera vivienda de estas familias, a través del otorgamiento de un subsidio. Para tal efecto, se propone adicionar el artículo 47 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, a fin de fortalecer la estructura de la política nacional de subsidios.
El artículo 47 Bis que se adiciona a la Ley de Instituciones de Crédito dispone que las Instituciones de Banca de Desarrollo están facultadas para instrumentar los subsidios otorgados por el Gobierno Federal a través de intermediarios financieros legalmente facultados para ello.
Los intermediarios financieros determinarán si la familia es sujeto del subsidio, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 47 Bis que se pretende adicionar a la Ley de Instituciones de Crédito y los demás ordenamientos legales que resulten aplicables.
El subsidio para la adquisición o construcción de la primera vivienda estará destinado a quienes tengan un ingreso familiar mensual de entre 2 a 10 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de aplicación que corresponda, en virtud de que más del 85% de los hogares en México se ubican en el grupo que percibe ese número de veces el salario mínimo. Dicho subsidio se otorgará a cónyuges cuyas edades oscilen entre los 18 y 38 años de edad, que no sean propietarios de un bien inmueble. El subsidio sólo se otorgará por una única vez a ambos cónyuges.
Bajo este esquema, el subsidio que aportará el Gobierno Federal será equivalente a lo que resulte menor del 20% del total de los intereses ordinarios pactados, o bien, hasta 300 puntos base de los intereses ordinarios mencionados.
Esta iniciativa permitirá dar cumplimiento a la meta del milenio relativa a asegurar que para el año 2020, 100 millones de habitantes cuenten con una vivienda adecuada.
Lo anterior, no implica que se otorgue un subsidio sin fijar ciertos requisitos mínimos de los cuales dependerá su acceso. Dichos requisitos se establecen con la finalidad de brindar certeza jurídica en el otorgamiento de estos subsidios.
Un punto de suma relevancia lo constituye el hecho de que se establezca como solidaria la obligación de los cónyuges en el cumplimiento del contrato de crédito hipotecario subsidiado.
Nuestro Grupo Parlamentario considera que esta iniciativa constituye un paso significativo para avanzar en la solución de este problema; sin embargo, es necesario que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal adopten políticas adicionales que satisfagan la gran demanda que sobre vivienda se ha generado en el territorio nacional.
Nuestro grupo parlamentario preocupado por la falta de créditos accesibles para que los jóvenes tengan una vivienda digna y decorosa, de conformidad con la garantía consagrada en el artículo 4° párrafo quinto de Nuestra Carta Magna, respetuosamente sometemos a la consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa de:
Decreto mediante el cual se adiciona el artículo 47 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo Unico.- Se adiciona el artículo 47 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis.- A efecto de facilitar a los beneficiarios el acceso al servicio de banca y crédito, las Instituciones de Banca de Desarrollo estarán facultadas para instrumentar subsidios otorgados por el Gobierno Federal para la adquisición o construcción de la primera vivienda familiar, a través de los intermediarios financieros facultados para ello.
Para el otorgamiento del crédito hipotecario subsidiado se deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
I. Se otorgará a personas físicas de entre 18 a 38 años de edad que no sean propietarias de un bien inmueble;
II. Se deberá contar con un ingreso familiar mensual de entre 2 a 10 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de aplicación que corresponda;
III. Se otorgará por única vez a ambos cónyuges cuando no hayan sido beneficiados con algún otro subsidio en los créditos para la adquisición o construcción de vivienda;
IV. Los cónyuges serán obligados solidarios; y
V. Se otorgará por el equivalente a lo que resulte menor de 20% del total de los intereses ordinarios pactados, o bien, hasta 300 puntos base de los intereses ordinarios mencionados.
El Ejecutivo Federal está obligado a presentar anualmente a la Cámara de Diputados los programas operativo y financiero, y las estimaciones de presupuesto de gasto para el ejercicio siguiente, en el que se deberán incorporar los requerimientos presupuestarios para el otorgamiento de este subsidio, los cuales deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones de carácter general para establecer el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de este subsidio, conforme a lo previsto en el presente artículo y demás leyes aplicables.
Los intermediarios financieros facultados para la instrumentación de este subsidio deberán descontar el monto de los intereses subsidiados por cada crédito otorgado a través de la Banca de Desarrollo correspondiente. Este descuento se instrumentará de conformidad a las reglas de operación que en su momento expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en un término que no exceda de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 47 Bis que se adiciona.
Tercero.- El Ejecutivo Federal podrá allegarse de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto a través de: a) lo dispuesto en el artículo 21 fracción I inciso j del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2003; b) lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; c) lo establecido en el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que dispone el canalizar recursos para el desarrollo nacional. El Ejecutivo Federal será responsable de emitir valores gubernamentales que financien en específico el desarrollo de las actividades del presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 11 días del mes de diciembre de 2003.
Notas:
1 INEGI; XII Censo General de Población y Vivienda, Tabulados Básicos, tomo I, México, 2001.
2 Secretaría de Desarrollo Social. 2000. Programa Sectorial de Vivienda 2001-2006.
3 www.conavi.gob.mx
Diputados: Jorge Antonio Kahwagi Macari, coordinador; Manuel Velasco Coello (rúbrica), vicecoordinador; Alejandro Agundis Arias (rúbrica), Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica), Leonardo Alvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), María Avila Serna (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Maximino Fernández Avila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Jorge Legorreta Ordorica (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Javier Orozco Gómez, Raúl Piña Horta (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 11 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL FEDERAL, SOBRE LA COMPURGACION DE PENAS IMPUESTAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOEL PADILLA PEÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE DICIEMBRE DE 2003
Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto de reformas de diversas disposiciones del Código Penal Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En nuestro país, los preceptos jurídicos relativos a la ejecución de penas privativas de libertad están contenidos fundamentalmente en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, en las leyes estatales sobre ejecución de sanciones privativas de la libertad y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La mayoría de los instrumentos internacionales en materia penitenciaria no es convencional sino, desde nuestro punto de vista, de naturaleza declarativa.
No obstante, en ellos se enuncian principios éticos fundamentales reconocidos universalmente que, si bien no imponen obligaciones jurídicas, son un imperativo ético para los Estados miembro de la Organización de las Naciones Unidas, entre ellas México.
De acuerdo con las cifras presentadas en el Tercer Informe de Gobierno, para julio de 2003 el sistema nacional penitenciario reportó una sobrepoblación de 27.9 por ciento, 4.8 puntos porcentuales más que en diciembre de 2002. Esas cifras muestran que, en menos de 20 años, la población penitenciaria se ha triplicado.
La solución que propone el Gobierno Federal para abatir la sobrepoblación consiste en crear nuevos espacios, pero no va al fondo del problema. Nuestra perspectiva es tratar de abatir la sobrepoblación, disminuyendo el número de internos y no aumentando los espacios de reclusión.
Para obtener ese resultado, podría haber diversas soluciones, pero las más simples son disminuir la prisión preventiva y aplicar penas sustitutivas de prisión.
La prisión preventiva debe ser totalmente excepcional y responder a motivos muy justificados. No obstante, la legislación mexicana permite aplicarla en forma demasiado extensa y prolongada. Resulta aberrante que más de 25 por ciento de los internos sean procesados y que permanezcan en esa situación durante meses y -en ocasiones- años.
Los procesados gozan de una presunción de inocencia y deben ser tratados como tales. Sin embargo, en la mayoría de los centros y reclusorios preventivos se les trata como culpables.
No todos los sentenciados deben ser condenados a penas de prisión. Los códigos penales de la mayoría de los estados establecen para los delitos de menor importancia, y que tienen penas más bajas, la posibilidad de que el juez reemplace la pena de prisión por una sustitutiva que se cumple en libertad y consiste generalmente en trabajos en favor de la comunidad u otras similares.
Si se aplicaran esas penas sustitutivas en forma general y sin excepciones, disminuiría en gran parte la sobrepoblación de los reclusorios y se resolverían muchos de los graves problemas del sistema penitenciario. Al respecto, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en su informe sobre nuestro país correspondiente a 1998, recomendó:
Que amplíe el ámbito de aplicación de las penas alternativas a la prisión, se adopten las medidas necesarias a fin de acelerar los procesos y se aumente la capacidad locativa de los centros penitenciarios.
Compañeras y Compañeros Diputados:
Por lo expuesto y con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente
Iniciativa con proyecto de decreto de reformas de diversas disposiciones del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 25, se reforma el artículo 55 y se adiciona la parte final al párrafo segundo del artículo 64, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 25.
...
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimento de la pena o penas impuestas, en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o en su defecto de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión. En este caso, las penas impuestas se compurgarán entonces en forma simultánea.
Artículo 55.
Cuando el mandato de captura solicitado por el Ministerio Público se dicte contra una persona mayor de 78 años de edad, el juez ordenará que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado, bajo las medidas de seguridad que determine y justifique la representación social.
Los acusados de delitos contra la salud, delincuencia organizada, tráfico de menores, operaciones con recursos de procedencia ilícita, asociación delictuosa, pornografía infantil, tráfico de armas, asalto con violencia y privación ilegal de la libertad en los casos de las fracciones I, inciso a), II, inciso d), y III del artículo 366 del Código Penal Federal, así como para el caso de que la víctima resulte lesionada o pierda la vida durante la privación ilegal de la libertad, no gozarán de la suspensión de la prisión preventiva a que se refiere el párrafo precedente.
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá suspenderse o ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte cuando, por haber sufrido el activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria o irracional que se compurgue dicha pena en los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
Artículo 64.
...
... Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, similares o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.
...
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días de diciembre de dos mil tres.
Por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, diputados: Alejandro González Yánez, coordinador; Pedro Vázquez González, vicecoordinador; Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Oscar González Yánez, Francisco A. Espinosa Ramos (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Diciembre 11 de 2003.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A EFECTO DE QUE SE ESTABLEZCA LA OBLIGACION DEL DISTRITO FEDERAL DE PARTICIPAR EN EL GASTO DE EDUCACION BASICA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFREDO DEL MAZO GONZALEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE DICIEMBRE DE 2003
Los suscritos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de este H. Pleno la siguiente iniciativa de reformas constitucionales con proyecto de decreto, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
De conformidad con los principios que establece el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a recibir educación básica obligatoria, servicio que debe ser proporcionado por la Federación, entidades federativas, Distrito Federal y municipios.
Desde su promulgación, la Constitución federal ha sido objeto de múltiples y abundantes reformas en respuesta a las necesidades de nuestro país y en beneficio de todos los mexicanos. Sin duda, la Carta de Querétaro ha sido el ordenamiento constitucional que ha sufrido más reformas; también el de mayor tiempo de vigencia, lo que demuestra que nuestra Constitución es fuerte y sólo necesita como toda norma jurídica, por esencia cambiante, adecuarse a la evolución de la sociedad.
La primera Constitución del México independiente, del 3 de octubre de 1824, publicada el día 5 del mismo mes y año, otorgaba al Congreso Federal facultades exclusivas para elegir el lugar de residencia a los Supremos Poderes de la Federación y ejercer en su distrito las atribuciones del Poder Legislativo de un estado. Posteriormente, Guadalupe Victoria, en su carácter de primer Presidente mexicano, promulgó el 20 de noviembre de 1824 el decreto de creación del Distrito Federal expedido por el Congreso General Constituyente dos días antes, en ese instrumento jurídico se designó la Ciudad de México como residencia de los poderes y, según su artículo 1°, se le denominó Distrito Federal, asignándole como superficie original un círculo de dos leguas de radio. Este territorio le fue segregado al Estado de México.
La Constitución de 1857, por su parte, preveía que el Congreso tendría la facultad "para el arreglo interior del Distrito Federal y territorios, teniendo por base que los ciudadanos elijan popularmente a las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándole rentas para cubrir sus atenciones locales".
En lo que se refiere al gobierno del Distrito Federal, los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión lo fueron también para el Distrito Federal, es decir, el Congreso y el Presidente de la República, además de las funciones que detentaban como órganos federales, tenían facultades para gobernar el Distrito Federal. No ocurrió lo mismo con el Poder Judicial, que desde 1855 y a semejanza del de los estados, reside en un Tribunal Superior de Justicia.
A través de nuestra historia, el Distrito Federal subsistió en los regímenes federalistas o desapareció con gobiernos centralistas. La Constitución de 1917, de naturaleza federalista, señala en su artículo 43 al Distrito Federal como parte integrante de la Federación, y en el artículo 73 fracción VI se otorgaba al Congreso de la Unión la facultad para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal.
Con la entrada en vigor de la reforma constitucional de 1929, el gobierno del Distrito Federal queda a cargo del Presidente de la República. Posteriormente a esa reforma surge otra en el año de 1987 y, merced a ella, en el año de 1988 se crea la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, concebida como un órgano de representación de la ciudadanía del Distrito Federal, integrada por 40 representantes de mayoría relativa y 26 representantes electos bajo el principio de representación proporcional y con facultades reglamentarias.
El gobierno del Distrito Federal, sin embargo, seguía a cargo del titular del Ejecutivo Federal, limitando el derecho de sus ciudadanos para elegir a su gobernante.
La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, comprende, entre otros, los artículos 73 y 122, en los que se establecen como órganos locales del Gobierno del Distrito Federal: la Asamblea de Representantes, al jefe del Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. El Congreso de la Unión, continuaba siendo el órgano competente para legislar en todo lo concerniente al Distrito Federal, pero la Asamblea de Representantes contaba con atribuciones para emitir bandos, ordenanzas, reglamentos de policía y buen gobierno en diversas materias como salud, educación, abasto, mercados, espectáculos públicos, ecología, agua, drenaje, vialidad, etcétera, con el fin de atender a las necesidades de los habitantes de la ciudad capital.
El artículo 122 vuelve a reformarse en 1994, y el 22 de agosto de 1996 se publica la última reforma que establece la elección directa, para el año de 1997, del jefe del Gobierno del Distrito Federal, y para el 2000 la de los jefes delegacionales. En adición a lo anterior se le otorgan a la Asamblea facultades de emitir leyes.
Desde el marco funcional constitucional, la nueva organización política del Distrito Federal se ubica en el título quinto que regula la estructura y funcionamiento de los estados; se reforma el título para dejarlo en lo sucesivo como el De los Estados de la Federación y el Distrito Federal, para distinguir la importancia del cambio.
Esa es la evolución del Gobierno del Distrito Federal. Pero a cambio de su discapacidad política, gozaba, y sigue gozando, de prebendas en el Presupuesto Federal, que van desde conceptos jurídicos en las leyes tributarias para beneficiarlo con el producto de los impuestos federales, hasta enormes privilegios en el gasto, que no tienen igual en el resto del país. Por eso el Distrito Federal tiene un presupuesto que supera en el doble al estado que le sigue y tiene requerimientos de gasto por la mitad de los conceptos, que obligatoriamente sufragan el resto de las entidades del país.
Urge corregir tal situación en términos de equidad y transparencia, ya que de continuar así, además de la notoria inequidad que ello implica, se está contribuyendo al desarrollo social de una entidad federativa a costa de los demás estados federados.
Muestra de la situación de privilegio de que disfruta el Distrito Federal radica en el hecho de que, dentro de sus obligaciones, atribuciones y facultades que le confiere el artículo 122 de nuestra Carta Magna, se soslaya la prestación del servicio de educación básica, tan es así que ese servicio se ha venido prestando en el Distrito Federal con cargo a recursos federales; resulta incongruente que si, de acuerdo con la reforma constitucional de 1996, se le otorgó el nivel de entidad federativa, no se le haya impuesto la obligación de participar en el gasto público destinado a cubrir la educación básica obligatoria, como lo hacen las demás entidades federativas.
Las reformas constitucionales antes citadas constituyeron un avance importante para el Distrito Federal, sin embargo, es necesario reconocer la necesidad de proponer una adición al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que se establezca la obligación del Distrito Federal de participar en el gasto de educación básica obligatoria.
La esencia del federalismo es el arreglo espacial del poder que se proyecta en las finanzas públicas. El federalismo fiscal resuelve por consideraciones técnicas, y por medio de un sistema de compromisos entre los gobiernos federales y locales, la unidad de gobierno apropiada para cada función pública.
El objetivo básico del sistema de coordinación fiscal, es que las entidades federativas y los municipios reciban recursos de manera proporcional a sus necesidades, esto implica la adecuada y justa distribución de los mismos a los estados y municipios, así como al Distrito Federal, para que puedan, a su vez, cumplir con sus obligaciones y proporcionar los servicios que requiere la población.
El sistema también busca redefinir responsabilidades en la recaudación fiscal y en el ejercicio del gasto público, reafirmar la responsabilidad que cada orden de gobierno -Federación, estados, Distrito Federal y municipios- tiene de proveerse de sus propios ingresos para el sostenimiento de su gasto, con objeto de desaparecer la casi total dependencia del Distrito Federal respecto de las participaciones y aportaciones federales. En este sentido deberán garantizarse suficientes recursos para aplicarlos en educación, pues su adecuada distribución impedirá desequilibrios en las finanzas de los estados.
Con el propósito de establecer un mecanismo ágil en la aportación del gasto mencionado a cargo del Distrito Federal, se propone que la cantidad que resulte sea descontada de sus participaciones de contribuciones federales que le correspondan. Dicha cantidad será destinada a los estados que participen en proporción mayor al sostenimiento de dichos servicios, considerando que en la ley secundaria deberán establecerse los mecanismos de distribución. La equidad es el trato igual a los iguales.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, facción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona una base sexta al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para quedar como sigue:
Artículo Unico. Se adiciona la base sexta al apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 122. ...
A. ... a C. ...
Base Sexta. El Distrito Federal participará en la proporción que las demás entidades federativas en el gasto destinado al sostenimiento de la educación básica obligatoria.
Transitorios
Primero.- El Distrito Federal, al igual que las demás entidades federativas, deberá contribuir al gasto educativo, junto con la Federación, en un equilibrio equivalente al gasto medio nacional de aportación federal y estatal que se ajustará, anualmente, en función del crecimiento de la matrícula compuesta por alumnos de educación básica obligatoria.
Segundo.- La Federación descontará de las participaciones en las contribuciones federales que correspondan al Distrito Federal, la cantidad que resulte conforme al párrafo anterior. Dicha cantidad será destinada a los Estados que participen en proporción mayor al sostenimiento del servicio mencionado, a partir del primero de julio del año entrante.
Tercero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 11 de diciembre de 2003.
Diputados: Alfredo del Mazo González, Rebeca Godínez y Bravo, Blanca E. Gómez Carmona, Marco A. Gutiérrez Romero (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Diciembre 11 de 2003.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE FACULTAR A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA PRESENTAR INICIATIVAS SOBRE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARGARITA E. ZAVALA GOMEZ DEL CAMPO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE DICIEMBRE DE 2003
Margarita Zavala Gómez del Campo, diputada federal miembro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción IV y se modifica el párrafo último del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presentar iniciativas de ley respecto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se fundamenta y motiva en la siguiente
Exposición de Motivos
"A menudo -dice don Adolfo Cristhlieb- se piensa en el Poder Judicial como una estructura formal, como una entidad abstracta, olvidando que las funciones de justicia son profundamente humanas, no sólo por las vicisitudes de quienes tienen que someterle sus problemas, sino porque son hombres, sujetos como todos a necesidades y estímulos y capaces de todas las miserias y de todas las virtudes, quienes tienen en su manos la función de impartirla..."
La Constitución deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en el Tribunal Electoral y en los Juzgados de Distrito, y les encomienda la custodia del orden constitucional y legal. Por eso, una Suprema Corte de Justicia libre, autónoma, fortalecida y profesional, es esencial para la cabal vigencia de la Constitución y el Estado de derecho que ella consagra.
En la Suprema Corte de Justicia la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre los Poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse entre el Ejecutivo y el Legislativo. Así también la Suprema Corte es depositaria del supremo mandato de velar por la Unión de la República, dirimiendo las controversias entre estados y municipios, el Distrito Federal y la Federación.
En la Suprema Corte reside asimismo el mandato de asegurar a los individuos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden Constitucional, De aquí que podamos afirmar que un régimen de plena vigencia del Estado de Derecho y un sistema de administración de justicia y seguridad pública justo y eficiente, requiere de un Poder Judicial vigoroso e independiente, que fortalezca el principio de división de poderes como base fundamental de nuestro Estado democrático.
"Tiene la justicia una función eminente: garantizar el orden en la sociedad, una sociedad ordenada puede y es democrática, es una sociedad que respeta todos los derechos sin distinción ni distingos.
Quién duda que una de las fuentes principales del derecho en México, es la legislación con su proceso legislativo. En él colabora el poder ejecutivo e incluso los poderes legislativos locales. Sin embargo, el poder judicial federal que debe ser el garante del orden no interviene de ninguna manera y por ningún motivo en el proceso legislativo.
Esta iniciativa se presenta a fin de que al menos en lo que concierne directamente a la estructura, funcionamiento y organización del poder judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga facultad para iniciar leyes al respecto. Esta facultad, no incluye desde luego la presentación de su presupuesto porque la facultad de presentar el presupuesto, incluso el del poder judicial, le corresponde únicamente al Poder Ejecutivo.
La Suprema Corte de Justicia, tendría no solo una altísima función política y moral sino también legal para opinar sobre su manera de organizarse, lo tiene el poder Ejecutivo cuando presenta su ley orgánica; lo tiene el poder legislativo cuando aprueba su ley orgánica. ¿Por qué no puede tener esta misma facultad la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
La convivencia y el progreso nacional sólo pueden estar garantizados en el marco del Derecho, el cumplimiento de la ley y de la constante adecuación de nuestro marco jurídico a la realidad social. En este contexto el fortalecimiento del Poder Judicial Federal, contribuye a que esta institución tenga un mejor desempeño en sus responsabilidades de representar y salvaguardar los intereses de la sociedad y hacer que la ley sea la norma central de nuestra vida social.
El Poder Judicial de la Federación como responsable de la administración de justicia requiere de condiciones de legitimación mucho más exigentes. En efecto, a diferencia de otras esferas gubernamentales, en las que su justificación democrática se deriva de la representación de las mayorías, el Poder Judicial responde a principios diferentes, es decir, al deber de constituirse en garante de la constitucionalidad y la legalidad incluso contra la voluntad mayoritaria.
Con las reformas constitucionales de 1994, sin duda se da un gran avance en el fortalecimiento del Poder Judicial; pero la tarea aun está inacabada.
El fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia es esencial para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y de todo el sistema de justicia; precisamente por eso venimos a esta alta tribuna soberana para dar cuenta de ello y proponer modificaciones inspiradas en este contexto.
Desde la Tercera de las Leyes Constitucionales de 1836 ya se determinaba en su artículo 26 fracción II, que correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de iniciativa en lo relativo a la administración de su ramo. La misma norma se incluyó en los proyectos de 1840 y 1842.
De las 31 entidades federativas, 28 han establecido en su Constitución Política la facultad de iniciativa del Tribunal Supremo de Justicia de la entidad, órgano en él que se deposita el Poder Judicial Local. Entre estos estados de la República, se pueden citar Chihuahua, Aguascalientes, Coahuila, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas y Zacatecas
Asimismo, cabe mencionar que en otros países se ha establecido la facultad de iniciar leyes al Poder Judicial del Estado. En Europa destacan España y Noruega; en América, Brasil, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala y Honduras.
Iniciativas similares a la que hoy presento, el Partido Acción Nacional a través de su Grupo Parlamentario a puesto a consideración a esta Soberanía: el 3 de diciembre de 1997 a través del Diputado Reynoso Nuño; por su parte, el 20 de marzo del 2002, la Diputada Yadhira Tamayo Herrera también presentó la iniciativa que otorgaba a la Corte la facultad de iniciar leyes con respecto a la Ley Orgánica del Poder Judicial. La propia plataforma política de 1994-2000 planteada la necesidad de otorgar la "facultad de iniciativa de ley o decreto a la Suprema Corte de Justicia en materia de su competencia".
Y en esa última plataforma legislativa se hace referencia a la importancia para la consolidación de la democracia el que la Corte intervenga en esta etapa del proceso legislativo a fin de que pueda presentar iniciativas en lo relativo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Otros argumentos que justifican la presente Iniciativa para dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la facultad de iniciativa de ley están los siguientes:
a) La teoría de la división de los poderes se ha venido desarrollando y sustenta la mutua colaboración de los mismos, ya que dicho principio no debe sostenerse en forma rígida, por que dicha facultad permite una interrelación entre los poderes.
b) Sería equitativo que el Poder Judicial de la Federación contará con esta facultad, más aún cuando otros poderes la tienen.
c) Permitiría dar mayor legitimidad al origen, formulación y vigencia de la ley, ante el hecho de que llegaran a participar los tres Poderes de la Unión: El Judicial mediante la iniciativa, el Legislativo mediante el análisis, discusión, modificación y en su caso aprobación de la misma y el ejecutivo mediante su promulgación y publicación. Con esta participación tripartita se pueden obtener mejores leyes.
d) Que dado el conocimiento jurídico de la Corte se perfeccionaría y afinaría las instituciones jurídicas de nuestro país.
e) Se fortalecería al Poder Judicial y consecuentemente, el marco legal en materia de impartición de justicia.
f) Que el derecho de iniciativa de ley, no implica que el Poder Judicial se sitúe por encima o desplace al Poder Legislativo o Ejecutivo, ya que en todo caso dicha iniciativa tendría que ceñirse al proceso legislativo de toda ley, que puede dar como resultado su aprobación, pero también su modificación o su rechazo.
La transformación estructural del poder judicial federal es parte del reto que como Estado Mexicano tenemos.
Establecer en la Constitución Federal la facultad de Iniciativa de la Suprema Corte de Justicia respecto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no invade las facultades de los otros dos poderes de la Unión. Esta iniciativa busca consolidar el principio de la colaboración de poderes en la vida legislativa el país, generando corresponsabilidad en el proceso de creación de las normas jurídicas.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a la consideración de esta H. representación nacional el siguiente
Proyecto de decreto por el que se adiciona y modifica el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Unico. Se adiciona una fracción IV, y se modifica el párrafo último del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 71. ...
I. a III. ...
IV. A la Suprema Corte de Justicia Nación, respecto la estructura, organización y funcionamiento del Poder Judicial federal.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2003.
Dip. Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Diciembre 11 de 2003.)
QUE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 25 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, SOBRE EL FINANCIAMIENTO Y LOS SERVICIOS EN LA MATERIA, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ALEJANDRA MENDEZ SALORIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE DICIEMBRE DE 2003
Jorge Antonio Kahwagi Macari, Manuel Velasco Coello, Alejandro Agundis Arias, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Leonardo Alvarez Romo, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Luis Antonio González Roldán, Jorge Legorreta Ordorica, Alejandra Méndez Salorio, Raúl Piña Horta, Maximino Fernández Avila, Jacqueline Argüelles Guzmán, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Julio Horacio Lujambio Moreno, Javier Orozco Gómez, Fernando Espino Arévalo y María Avila Serna, diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II, 72 y 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
Durante la evolución de la humanidad se ha reconocido a la Educación, como el proceso social de mayor importancia para impulsar el desarrollo humano integral, y promover el progreso individual y de la sociedad en su conjunto.
La educación media superior se reviste de importancia respecto del sistema educativo de cualquier país. Su principal objetivo es preparar a las jóvenes generaciones para que se desempeñen satisfactoriamente en los diversos ámbitos. Ello les permitirá acceder a los estudios superiores, lo que les garantizará a su vez una vida adulta productiva y de calidad.
Nuestro país requiere recursos humanos competitivos y capacitados en la innovación tecnológica; demanda que solamente se puede satisfacer mediante el aprovechamiento de la educación media superior.
A escala internacional, los jefes de Estado y de gobierno que participaron en la Cumbre del Milenio, México incluido, se comprometieron a adoptar en nombre de "nosotros los pueblos" una serie de compromisos cuya única finalidad es mejorar la situación de vida de millones y millones de seres humanos alrededor del orbe, siendo la Educación una prioridad en los objetivos de desarrollo a lograrse para 2015.
México debe robustecer su noción de Estado para finalmente garantizar los más básicos elementos de subsistencia como son el derecho a la vivienda, salud y educación, lo que hoy se constituye como uno de los principales obstáculos para transformarse en un gobierno eficaz y cercano a las necesidades más imperantes de su población. El Partido Verde Ecologista de México desea coadyuvar con el Estado mexicano en el fortalecimiento de su capacidad para brindar estos elementales derechos constitucionales.
Los partidos políticos tienen el deber moral e histórico de lograr que los ciudadanos tengan acceso a una vivienda digna, una instrucción de calidad y a emerger de la lacerante pobreza que los aqueja, en particular a los jóvenes quienes inician el camino de la vida productiva. Este grupo de la población es precisamente el centro de la presente propuesta.
En este contexto, México tiene el desafío de construir las condiciones necesarias que le permitan adecuarse a las nuevas realidades y parámetros internacionales. Es urgente redoblar los esfuerzos en materia educativa, para combatir la deserción escolar que se agrava a partir de la educación media. Para el año 2001 la población económicamente activa entre los 15 y 19 años de edad fue de 4 millones 200 mil individuos. Esto se traduce en un gran porcentaje de jóvenes comprendidos en este rango de edad que dedican su tiempo a actividades distintas a las académicas.
Esta situación, aunada al desempleo y subempleo juvenil, ponen de manifiesto la complejidad y dificultad de los procesos que las generaciones jóvenes enfrentan en la actualidad.
De poco sirve crear una conciencia con respecto a la importancia de los objetivos que cumple este ciclo de estudios, si no se le presta atención a las necesidades y obstáculos a los que se enfrentan los estudiantes. En efecto, requerimos una clara visión del estudiante, de sus necesidades y de las relaciones convenientes con la sociedad y la cultura en que están inmersos.
La primera de las necesidades de un gran porcentaje de este sector, es sin duda el tener cubiertos los medios económicos necesarios para poder acceder a un plantel educativo de nivel medio superior sin tener que renunciar forzosamente a continuar con sus estudios y por ende dedicarse a alguna otra actividad que le permita allegarse recursos económicos que su familia le demanda.
Es relevante destacar que la población en edades en las que típicamente se cursa la enseñanza media superior y superior, es decir, el grupo de jóvenes entre 15 y 24 años, habrá alcanzado su máximo histórico en el año 2010, lo que equivale a un crecimiento medio anual de más de 100 mil jóvenes durante los próximos 10 años. Lo anterior significa que la demanda de servicios educativos estará dirigida a los niveles de educación superior y media superior.
Por esas razones, el Partido Verde Ecologista de México se ha dado a la tarea de presentar una propuesta en torno a la educación media superior que permita a los jóvenes llevar a término este nivel educativo y en consecuencia estar en posibilidades de mejorar su nivel de vida.
El principal motivo de nuestra preocupación es dotar a los jóvenes de aptitudes y habilidades necesarias para transitar en la vida con mayor fortaleza de espíritu y minimizando así situaciones de riesgo a las que, hoy más que nunca, se ven expuestos como: adicciones, enfermedades de transmisión sexual, violencia intrafamiliar, delincuencia y desempleo, entre otras.
En la realidad escolar actual, vemos que del total de los jóvenes mexicanos, más de la mitad ha desertado. Esta deserción se verifica fundamentalmente entre los 12 y 19 años de edad, siendo tres los motivos más acuciantes la falta de interés por continuar los estudios, la falta de recursos económicos, y la ineludible obligación de contribuir económicamente al gasto familiar. No podemos permitir que éstas dos últimas causas sean las que principalmente entorpezcan el crecimiento personal y profesional de un joven.
En términos monetarios los recursos destinados a la educación, han sido insuficientes e ineficaces, como es el caso del actual 6.8 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) de gasto nacional destinado a este rubro, mientras que el gasto federal de educación es alrededor del 4.5 por ciento del PIB. A pesar de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura ha recomendado destinar el 8 por ciento del PIB a este ramo.
Debemos evitar que el apoyo gubernamental sea diferido y en gran medida inicuo entre los distintos niveles educativos. Es importante que haya más recursos, pero también que los mismos se destinen a las áreas, sectores y prioridades que aporten un mayor desarrollo a las nuevas generaciones.
Se estima que para el año 2003 la educación media superior obtendrá del gasto federal en educación tan sólo un 9 por ciento, mientras que la educación básica y superior percibirán 64.7 y 19 por ciento, respectivamente.
Lograr una equidad entre los distintos niveles de instrucción, específicamente en cuanto a la distribución del presupuesto destinado al ramo de educación, es el primer paso para la consolidación de un sistema educativo eficiente y adecuado a las circunstancias mundiales actuales.
La educación media superior se ha constituido como el punto de inflexión de los destinos educativos del estudiante en México, es en esta etapa académica en la que el joven tiene la alternativa de concluir su vida educativa a nivel profesional o desertar de manera definitiva para incorporarse a la fuerza laboral.
Infortunadamente en nuestro país, prevalecen las inequidades, y el tema de la educación no ha sido la excepción. Durante diversas administraciones uno de los grandes retos, ha constituido el disminuir y erradicar las desigualdades económicas; sin embargo nuestra nación es una con profundas divergencias en el ingreso de las familias, lo que redunda de manera significativa en un sistema escolar inicuo, toda vez que las oportunidades de acceso, permanencia y extensión de la escolaridad se distribuyen de forma muy desigual.
Al inicio de la actual administración se dio a conocer un programa de becas independiente de las que ya existían, mismas que prometió mantener, ofreciendo que brindaría apoyos económicos y créditos educativos a los jóvenes de niveles medio y superior que así lo requirieran.
El actual gobierno estableció como reto en la educación media superior incrementar más del 42 por ciento la tasa de cobertura educativa, lo que significaría pasar de 2 millones 800 mil jóvenes en el año 2000 a 4 millones de estudiantes para el año 2006. Para alcanzar esta meta se debería elevar la calidad educativa por lo que serían revisados los propósitos, objetivos y sistemas de indicadores de este nivel escolar. Asimismo, se subrayaba la puesta en marcha del Programa Nacional de Becas para Estudios de Tipo Superior, con el cual pretendían elevar los niveles de acceso y permanencia de jóvenes del nivel medio superior y superior en escuelas públicas.
En los resultados generados por las Encuestas Nacionales de Ingresos y Gastos de los Hogares se puede observar la exclusión educativa que impacta negativamente a los estratos más pobres. A la barrera tradicional de los primeros grados escolares, se suma ahora la de la educación media básica y media superior, lo que genera severas consecuencias sociales y laborales para los mexicanos que menos tienen.
Para los diputados del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la educación ha sido un tema medular en la construcción de nuestra agenda legislativa. Se han apoyado los programas del gobierno federal para convertir a la enseñanza de calidad en la columna vertebral en la que se apoyará el desarrollo de nuestra nación. Debemos evitar en todo lo posible resultados tan vergonzosos y decepcionantes como los obtenidos por nuestro país en la última evaluación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos sobre modelos y aprovechamiento educativo mundial. Estos pusieron de manifiesto la deplorable situación que caracteriza la calidad educativa existente en México.
Nuestro grupo parlamentario asume plenamente la responsabilidad adquirida de proveer a todos los mexicanos las condiciones y los ordenamientos legales necesarios que les permitan el acceso a una educación pública de calidad en todos los niveles. Con ello se podrá obtener una mejor calidad de vida, al tener plena conciencia que con la carencia de una educación de calidad, no sólo se cancela el futuro de los pueblos, sino que también se destruye su memoria y se vive sin conciencia del presente.
Nos hemos comprometido a impulsar el desarrollo de los mexicanos jóvenes, para lo cual se ha diseñado la presente reforma legal que consiste en proporcionar a todos y cada uno de los estudiantes mexicanos adscritos a las escuelas públicas de educación media superior de una beca equivalente al 50 por ciento del salario mínimo general vigente en el área geográfica donde se encuentre el centro educativo correspondiente. Con esto se pretende brindar a los estudiantes una tranquilidad económica durante el desarrollo de sus estudios y evitar la deserción educativa de los jóvenes por falta de recursos económicos.
Una realidad que no podemos negar, es que la falta de una seguridad económica incide negativamente en el aprovechamiento de los estudiantes mexicanos. Infortunadamente, la carencia de recursos en dichos hogares distrae de forma significativa la atención de las actividades académicas, dando como resultado deficiencia en sus evaluaciones y desmotivación para continuar en las actividades educativas.
Los jóvenes que cursan ese nivel educativo y que pertenecen a familias de escasos recursos económicos se convierten en estudiantes vulnerables de abandonar sus estudios, e ingresar a un mercado laboral carente de seguridad. La imperante necesidad de contribuir al gasto familiar, les obliga a abandonar su vida educativa para no retomarla jamás.
Siendo congruentes con la ideología del Partido Verde Ecologista de México de traducir las intenciones en hechos, esta propuesta se concreta en una adición al artículo 25 de la Ley General de Educación, en la cual se establece como criterio para la asignación presupuestal, la continuidad y concatenación entre los diversos niveles de educación.
Tras analizar e identificar los montos presupuestales que se destinan a los distintos niveles de educación: básica, media superior y superior, detectamos que existe un desequilibrio en lo correspondiente a la educación media superior. Los apoyos económicos propuestos contribuirán no sólo a subsanar esta deficiencia, sino que a largo plazo, servirán como aliciente a los estudiantes para continuar con su formación académica.
Por ello es urgente que se impulse este rubro y así asegurar, no sólo el incremento en el grado de estudios que alcanzan los mexicanos, sino una mayor y mejor preparación para aquellos que tienen la oportunidad de ingresar a la educación superior.
La presente iniciativa, al ampliar la oportunidad de acceder al nivel de educación media superior a la juventud mexicana, incentiva la construcción de un sistema educativo basado en la equidad al propiciar que estudiantes en situación económica desfavorable y deseosos de superación puedan continuar su proyecto educativo.
Con la finalidad de que esta medida no encuentre grandes obstáculos en su implementación, se considera que los recursos provengan del mismo 8 por ciento del PIB establecido en la Ley General de Educación, fijado gracias al consenso de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión a finales del año 2002. La forma a través de la cual se llevará a la realidad, será mediante becas asignadas a la educación media superior que se fondearán a través de recursos presupuestales que se asignarán anualmente para el rubro educativo.
El otorgamiento de esas becas que equivalen a 50 por ciento del salario mínimo general vigente en el área geográfica de aplicación que corresponda, se establecerá en los artículos transitorios que acompañan esta propuesta.
Buscamos que la presente proposición tenga un resultado mucho más amplio, por lo cual se establecen como criterios mínimos no sólo la situación socioeconómica de los estudiantes, sino su desempeño escolar en aras de alcanzar una excelencia académica. Por lo que se propone que todo aquel aspirante a ser beneficiario de la beca, cuente por lo menos con una calificación mínima de 8.0 (en una escala de 0 a 10) de promedio general, entendiéndose esto que al ingresar a la educación media superior deberá haber obtenido dicha calificación como promedio general del último grado de la educación media básica (tercer año de secundaria), y para conservar la multicitada beca deberá mantener el mencionado promedio general durante la duración ordinaria de la educación media superior.
Consideramos que si se toma al desempeño académico como criterio de otorgamiento de becas, no se desvirtúa el espíritu nuestra propuesta, que además de minimizar el abandono de estudios para contribuir con el gasto familiar, busca premiar a los jóvenes por su esfuerzo académico dada su precaria condición socioeconómica.
La Secretaría de Educación Pública establecerá los demás lineamientos bajo los cuales se otorgará a los jóvenes dichas becas, a fin de que éstas beneficien verdaderamente a aquellos que en realidad las necesitan.
Estas subvenciones representarán una gratificación de la sociedad para quienes contribuyan a su desarrollo, el cual terminará repercutiendo en provecho de todos.
Debemos proveer los instrumentos necesarios para que en un corto plazo, nuestro país tenga las condiciones necesarias para que se incluya a la media superior, dentro de la educación básica que imparta el Estado. Nuestra iniciativa constituye solo un paso más en el fortalecimiento de la instrucción del mexicano, situación que ha estado presente desde el origen mismo del artículo tercero constitucional. Debemos recordar que toda reforma que ha experimentado este precepto, ha sido motivada por la conformación de una población educada, que coadyuve en el crecimiento de nuestro país.
Con base en lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa de
Decreto mediante el cual se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación
Artículo Unico. Se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios- destine al gasto en la educación pública y en los servicios educativos no podrá ser menor de ocho por ciento del Producto Interno Bruto del país, destinando de este monto, al menos el 1 por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se procurará la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de asegurar que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.
...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las disposiciones normativas derivadas de la presente Ley se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente reforma.
Artículo Tercero. Para dar cabal cumplimiento a la presente reforma, la Secretaría de Educación Pública establecerá un programa de becas a los estudiantes de la educación media superior pública que no sean beneficiarios de ningún otro sistema de becas, por un monto mínimo del 50 por ciento del salario mínimo general vigente en el área geográfica en donde se encuentre ubicado el centro educativo correspondiente. Las referidas becas se asignarán anualmente; y se fijarán como requisitos mínimos para su obtención la situación socioeconómica del estudiante y su desempeño académico; para este último requisito se establecerá un promedio general mínimo de 8.0 en una escala de 0 a 10, sin menoscabo de los demás criterios que para tal efecto establezca la Secretaría de Educación Pública.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 11 días del mes de diciembre de 2003.
Diputados: Jorge Antonio Kahwagi Macari, coordinador; Manuel Velasco Coello (rúbrica), vicecoordinador; Alejandro Agundis Arias (rúbrica), Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica), Leonardo Alvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), María Avila Serna (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Maximino Fernández Avila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Jorge Legorreta Ordorica (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica), Raúl Piña Horta (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Diciembre 11 de 2003.)
QUE ADICIONA LA FRACCION VII AL ARTICULO 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS, A FIN DE EXENTAR DEL PAGO RESPECTIVO LOS UTILIZADOS PARA GENERAR, DISTRIBUIR Y COMERCIALIZAR PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y MARITIMOS DEL PAIS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ABRAHAM BAGDADI ESTRELLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE DICIEMBRE DE 2003
El suscrito diputado Abraham Bagdadi Estrella miembro de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a la consideración de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que adiciona el numeral VII al articulo 8 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
México es un país que se caracteriza por la riqueza de sus recursos agropecuarios y marítimos, por desgracia el gobierno mexicano en su conjunto no ha logrado implementar las políticas publicas necesarias que fomenten las actividades del sector primario de nuestra nación, esto ha traído como consecuencia que el campo y la pesca de México vivan sumergidos en una profunda crisis que están a punto del quebranto.
Compañeros legisladores: acudo a esta máxima tribuna de la nación, para proponer que exentemos del pago del impuesto denominado tenencia vehicular a todos aquellos vehículos que sean utilizados para la producción, distribución y comercialización de los productos del sector agropecuario y marítimo mexicano, esta propuesta tiene como único fin el fomento y el impulso a este sector tan duramente golpeado por el modelo económico actual.
Los hombres del campo y del mar en México enfrentan una situación muy desfavorable, tal pareciera que la crisis es el estado natural del sector agropecuario en el país.
Por un lado tenemos un campo considerado en la vía de los hechos por el gobierno como "no estratégico", la agricultura nacional ha resentido dos grandes golpes que la han llevado a la actual crisis: el proteccionismo presidencial de mediados del siglo XX hacia el sector industrial, y la apertura comercial, indiscriminada e inoportuna, del mercado dentro del Tratado de Libre Comercio.
Esta ultima acción dejo totalmente desprotegido al campo mexicano ya que al abrir la competencia de una manera totalmente brusca se recalco la desigualdad del ingreso rural en comparación con nuestros socios comerciales.
Es evidente que ante la falta de una visión del sector por parte del Estado han quedado a la luz los grandes rezagos que vive desde hace más de 50 años el campo.
Por otro lado, el aprovechamiento pesquero de México es tan raquítico que, pese a los esfuerzos que se han hecho por las autoridades y los sectores resulta contrastante con la productividad que tienen otras naciones con menos litoral, con menos zonas económicas exclusivas como Ecuador y Perú, que capturan y producen con la acuacultura varios millones de toneladas, en tanto que en México solamente las estadísticas muestran que se capturan poco más de un millón de toneladas, de las cuales 15 % se estima proviene de la acuacultura.
Hoy día, nuestro país posee 11 mil 592 kilómetros de litoral; 231 mil 813 kilómetros cuadrados de mares territoriales, 2 millones 715 mil kilómetros cuadrados de zona económica exclusiva, y 29 mil kilómetros cuadrados de aguas interiores, comprendidas por ríos, lagos presas y lagunas en 314 cuencas hidrológicas.
Pese a lo anterior la producción pesquera nacional solo alcanza apenas el millón de toneladas. El valor de la producción, a precios corrientes de 1999, se estimo en 11 mil 166 millones de pesos; por lo que participa con el 1 % del producto interno bruto del país; y con cerca del 20 % del PIB dentro del sector primario nacional. En la actividad, participan directamente cerca de 260 mil pescadores; quienes utilizan 105 795 embarcaciones.
Compañeros legisladores: al día de hoy el ingreso de los productores del sector agropecuario ha caído un 24.5% en términos reales, la rentabilidad ha disminuido 16% y el crédito al sector ha disminuido en 60%, el nivel de pobreza en el campo alcanzó en 2001 en 81.5% de la población que se dedica a esta actividad, la inversión publica disminuyo al 2.4% en el 2000, es decir el Estado invirtió en este sector mucho menos que en otros rubros del gasto público.
Es claro que el campo y el mar mexicano ya no aguantan más, por lo que es necesario que las fracciones parlamentarias representadas hoy en el congreso instrumentemos medidas inmediatas para ayudar a los productores del país.
Es tiempo de otorgar al sector primario de nuestro país el lugar que se merece, no todo es gravar al gobernado, la aprobación del paquete económico también nos permite a los legisladores apoyar a los sectores que hoy día más lo necesitan.
El impuesto sobre tenencia o uso de vehículo en el país no representa mas que el 1.6% del total de recaudación un ingreso que es del alrededor de los $13,000,000,000.00 millones de pesos esta recaudación es mucho menor que el gasto que ejerce el gobierno federal en materia de los pagos a los bancos por razón del Fobaproa, los cuales solo por concepto de los intereses anuales ascienden a un poco mas de $49,000,000,000.00.
Estamos plenamente consientes que el 100% de lo recaudado por el impuesto a la tenencia de vehículos es destinado a las entidades federativas, más sin embargo esta disminución de este ingreso podría ser compensando a través del ahorro interno del gobierno, sin dejar de lado que a través de esta medida fomentaríamos al sector primario y esto indudablemente permitirá a los Estados recaudar ingresos por los impuestos que se generen por la inversión en la actividad.
Exentar del pago de este impuesto a los productores, distribuidores y comercializadores de los productos del sector primario no causaría una perdida sustantiva del ingreso publico y consideramos posible a través de la disminución de otros rubros se podría compensar esta ligera disminución, a cambio de implementar esta medida se ayudaría a reactivar el sector, alentaría la generación de empleos, evitaría la migración y el subempleo.
Por lo anterior propongo ante esta honorable asamblea que adicionemos el numeral VII al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos.
Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente
Proyecto de Decreto
Que adiciona el numeral VII al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, para quedar como sigue:
Artículo 8. No se pagará el impuesto, en los términos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:
VII. Cualquiera que sea, siempre y cuando sean utilizados para las actividades de producción, distribución y comercialización de los productos agropecuarios y marítimos del país; y que se encuentren debidamente registrados como tales en las dependencias federales respectivas.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
Palacio Legislativo, a 11 de diciembre de 2003.
Dip. Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 11 de 2003.)
DE LEY DE COORDINACION HACENDARIA, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MINERVA HERNANDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE DICIEMBRE DE 2003
Los que suscriben, diputados del grupo parlamentario de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, y en ejercicio de la facultad que nos otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que expide la Ley de Coordinación Hacendaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el desarrollo de una nueva sociedad y en la formación del Estado moderno, uno de los debates más nutridos se ha centrado en la funcionalidad y disfuncionalidad de la estructura del gobierno en relación con el cuerpo social de que dimana, de tal forma que el florecimiento pleno de un Estado democrático se halla en proporción directa de la integración de un gobierno flexible y capaz de adecuarse a las necesidades cambiantes de la comunidad, mediante el impulso del perfeccionamiento de las instituciones, pues la acción orientada y correcta de las decisiones políticas y administrativas fortalece la vigencia del Estado de derecho.
Las políticas de gobierno deben estar enmarcadas en premisas fundamentales, como el ejercicio de la democracia, la promoción y el desarrollo de la organización social, la confianza a partir de la seguridad y justicia promovidos por el Estado, el respeto de los poderes constituidos, el fortalecimiento del municipio y la vigencia del federalismo.
El cumplimiento de esos objetivos exige, en principio, lograr que el federalismo se convierta en un efectivo vínculo entre nuestra identidad histórica como república libre y democrática, compuesta por estados soberanos, y nuestro porvenir como nación, a partir del desarrollo equilibrado, sostenido y sustentable de sus estados y municipios, en el marco de un aprovechamiento equitativo de las potencialidades de cada región, de cada comunidad, pero siempre bajo acciones políticas, hacendarias, administrativas y de desarrollo, congruentes con el interés público.
En México, el sistema federal fue instituido jurídicamente en el Acta Constitutiva de enero de 1824, en la que establecía un régimen republicano, representativo popular y federal. Este se integraba por los estados independientes libres y soberanos en su administración y gobierno, que integrarían la Federación. Posteriormente, la Constitución del 4 de octubre de 1824 ratificó el sistema federal.
El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal ha buscado avanzar en distintos aspectos de las relaciones fiscales del Gobierno Federal, los estados y los municipios, como la armonización impositiva y la reducción de la tributación múltiple; la simplificación de los sistemas tributarios federal y estatal; el establecimiento y el perfeccionamiento de un sistema de transferencia de recursos intergubernamentales, llamados participaciones; la colaboración administrativa en diversas materias impositivas; y la creación y operación de organismos específicos de comunicación y diálogo entre las autoridades fiscales de los distintos ámbitos de gobierno.
Es evidente que sigue siendo una realidad la excesiva concentración de facultades y de recursos en favor del ámbito federal. Esa situación se ha convertido en una de las principales causas del atraso y desequilibrio del desarrollo regional.
Ante esa realidad, tenemos la obligación de contribuir para construir las bases que permitan dotar a los municipios, a las entidades federativas y a la Federación de los recursos y las facultades necesarios para hacer de las finanzas públicas un verdadero instrumento que impulse el desarrollo de todas las regiones del país.
Estamos conscientes de que una solución de fondo implica reformas del marco constitucional.
En los últimos años, la obtención de mayores recursos fiscales ha sido un objeto primordial para nuestros gobiernos. En México, la coordinación fiscal se ha centrado fundamentalmente en el aspecto del ingreso. Sin embargo, en la última década se iniciaron procesos de descentralización del gasto federal en educación y salud, transfiriéndose recursos a los estados con facultades limitadas en un modelo centralista e insuficiente que no responde a las necesidades actuales.
La importancia creciente de los temas relativos al ejercicio del gasto público federal, estatal y municipal en forma coparticipativa o coordinada ha dado lugar a términos como "gasto transferido", "gasto reasignado" o "gasto federalizado", que denotan situaciones financieras, administrativas y de responsabilidades diferentes para los gobiernos federal, estatales y municipales y, al mismo tiempo, reflejan un federalismo fiscal y financiero más activo.
En el marco de un nuevo Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, es necesario regular las acciones que a cada gobierno correspondan, las que tiene que llevar a cabo de manera coordinada o conjunta, e impulsar una redistribución de facultades, funciones, responsabilidades y recursos del Gobierno Federal a los estatales y los municipales, estableciendo mecanismos de coordinación y conversión entre entidades federativas y municipios.
Es claro que el federalismo hacendario implica una distribución de facultades, prestaciones, responsabilidades y recursos, ya que el actual modelo de coordinación fiscal requiere transformarse en un Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.
Ante los cambios que se observan en la economía nacional y las necesidades crecientes de los estados y los municipios, deben incorporarse aspectos de ingreso, gasto y deuda pública, por lo que, congruentemente con el programa institucional para el nuevo federalismo, que considera necesaria una estrategia en materia de federalismo hacendario, y plantea la problemática bajo estos tres conceptos, conlleva a la revisión, evaluación y modificación de las líneas de acción, con lo que se dará sustento al nuevo Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.
La actual coordinación fiscal se ha caracterizado por ser ineficiente. Debido a la deficiente gestión en el cobro del tributo, la inconstitucionalidad de resoluciones misceláneas, la doble o triple tributación y la aplicación de leyes imprecisas, hay inseguridad jurídica y un alto índice en la evasión de impuestos.
Las anteriores razones han motivado proponer a esa soberanía una iniciativa de Ley de Coordinación Hacendaria, cuyas características principales se detallan a continuación:
En cuanto al objeto de la ley, es necesario establecer de manera específica los alcances del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, el cual comprende las reglas de adhesión; la constitución y distribución de los fondos de participaciones y de aportaciones federales; la colaboración administrativa; la asignación y calendarización de los recursos federales transferidos en virtud de la descentralización de funciones; las reglas para la afectación de los fondos con motivo de obligaciones y empréstitos contraídos; y la constitución y el funcionamiento de los organismos de coordinación hacendaria.
Se considera necesario adicionar a las disposiciones que regulan la coordinación en derechos la posibilidad de que las entidades federativas que opten por estar coordinadas en derechos establezcan derechos estatales por licencias, permisos o autorizaciones en materia de ecología, ambiente, seguridad y protección civil; por licencias, permisos o autorizaciones para la prestación del servicio de transporte público o particular; por autorizaciones o certificaciones de calidad u origen de productos, registro por servicios de notarías; por el registro de prestadores de servicios en materia de ecología y ambiente, inmobiliaria o de construcción; por inspecciones, evaluaciones o verificaciones en materia de ecología y ambiente, seguridad y protección civil, que dada su naturaleza y características son susceptibles de ser consideradas en las excepciones en la materia, y que -sin embargo- permitirá fortalecer las acciones orientadas a la protección y preservación del ambiente y, por otra parte, constituirá una forma de incrementar sus ingresos propios.
Se prevé destinar 24 por ciento de la Recaudación Federal Participable que obtenga la Federación en un ejercicio, así como los productos y aprovechamientos obtenidos por Petróleos Mexicanos y sus filiales, al Fondo General de Participaciones.
Se crea el Fondo de Fomento Municipal, cuyo monto será de 1 por ciento de la Recaudación Federal Participable, y se definen conceptos de impuesto predial y derechos, similar a las reglas de validación del Comité de Vigilancia.
Respecto al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal y al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, se establecen disposiciones que les permitirán contar con recursos suficientes a fin de cumplir las responsabilidades transferidas por la Federación a las entidades.
Se crea un fondo compensatorio para el gasto de funciones federales transferidas a las entidades, que será previsto anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a fin de garantizar la suficiencia de recursos para cumplir las funciones delegadas en materia de educación y salud.
La iniciativa establece un fondo de 25 por ciento de los ingresos obtenidos por la Federación por la explotación de carreteras, que se distribuirá entre las entidades conforme al coeficiente de la coordinación de derechos del Fondo General de Participaciones.
Se integra el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las entidades federativas, como un fondo de aportaciones federales, al Capítulo V de la ley, sin condicionamiento en su ejercicio. Este fondo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente a 2.5 por ciento de la Recaudación Federal Participable, y se enterará mensualmente a las entidades.
La supervisión y vigilancia estarán a cargo de los órganos de fiscalización locales; y la ejecución, de las entidades federativas.
Los subsistemas de coordinación hacendaria estarán incluidos en la Comisión Permanente, que se integrará por el secretario de Hacienda y por los titulares de los órganos hacendarios de las entidades federativas.
Se dota de facultades adicionales a la Comisión Permanente para remover, cuando el caso lo amerite, al director del Indetec y crear los grupos de trabajo que estime convenientes.
El esquema actual de coordinación fiscal impide que las entidades federativas con mayor rezago en infraestructura y desarrollo social alcancen o se acerquen al nivel de las de mayor desarrollo. Por esa razón en los últimos decretos presupuestales se han creado Fondos Especiales de Aportaciones para los estados, por ello es necesario que se realice una reforma fiscal, equitativa y armónica en nuestro Sistema Tributario Mexicano, que mejore la recaudación, la distribución de fa riqueza, que alcance los fines de la política del Estado, que se traducen en la satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de está soberanía, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente
Iniciativa de decreto que expide la Ley de Coordinación Hacendaria
Unico. Se expide la Ley de Coordinación Hacendaria en los siguientes términos:
Iniciativa de Ley de Coordinación Hacendaria
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1o. Esta Ley tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.
El Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria comprenderá:
I. Las reglas de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria;
II. La constitución y distribución de los Fondos de participaciones y de aportaciones que en ingresos federales, correspondan a entidades federativas y municipios;
III. La colaboración administrativa entre las diversas autoridades;
IV. La planeación, programación y el ejercicio de los recursos de origen federal que se transfieran con motivo de la descentralización de funciones;
V. Las reglas para la afectación de los fondos a que se rayere esta ley con motivo de las obligaciones y empréstitos que contraigan las entidades federativas y los municipios, así como su registro; y
VI. La constitución de los organismos en materia de Coordinación Hacendaria, su organización y funcionamiento.
Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entenderá por "entidades federativas", a los estados y al Distrito Federal.
Capítulo II
Del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria
Artículo 3o. Las entidades federativas que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, para recibir las participaciones que establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Dichas entidades federativas participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley, mediante la distribución de los Fondos que en la misma se establecen.
Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de Publicación Oficial de la entidad federativa, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
Las entidades federativas que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 Constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
Artículo 5o. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por
I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos, autorizaciones, certificaciones o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a) Licencias de construcción.
b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.
c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d) Licencias para conducir vehículos.
e) Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.
h) Licencias, permisos o autorizaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil.
i) Licencias, permisos o autorizaciones para la prestación del servicio de transporte público o particular.
j) Autorizaciones o certificaciones de calidad u origen de productos.
k) Servicios públicos a cargo de entidades federativas y municipios no previstos en los incisos que anteceden.
II. Registros o cualquier acto relacionado con éstos, a excepción de los siguientes:
a) Registro Civil.
b) Registro de la Propiedad y el Comercio.
c) Registro por Servicios en materia de Notarías.
d) Registro de Prestadores de Servicios en materia de Ecología y Ambiente, Inmobiliaria o Construcción.
III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciante ambulante o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV. Actos de inspección y vigilancia, a excepción de los siguientes:
a) Inspecciones, evaluaciones o verificaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos a) a j) de la fracción I y la fracción III de este artículo.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas o a los municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los estados y municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades federativas, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tenga las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derecho de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
Artículo 6o. Las entidades federativas podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las entidades federativas que no tiene establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinados en esta materia, la cual se publicará en el órgano de Publicación Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando en la legislación de alguna entidad o municipio se establezcan derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la Secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de esta ley.
Artículo 7o. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX ó 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ésta, podrá ejercitar la acción que en derecho corresponda en términos de lo dispuesto por la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demandando a la entidad presuntamente infractora a efecto de separarla del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.
En el caso de que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obligue a la entidad a devolver cantidades indebidamente cobradas o autorice que las mismas se reduzcan de sus participaciones, dichas cantidades incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, y se distribuirán conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 13 de esta ley.
Artículo 8o. Los particulares que resulten afectados por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, de las de coordinación en materia de derechos, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las Cámaras de Comercio y de Industria y sus Confederaciones, podrán fungir como representantes.
El recurso de inconformidad se tramitará conforme alas disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.
III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.
IV. La resolución deberá notificarse a la entidad, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la misma podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.
La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Federación por los promoventes del recurso, en términos del referido Código y por la entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos establecidos en el artículo 9º. de la presente ley.
Artículo 9o. La entidad federativa inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley.
Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo.
En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación hacendaria, en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo III
De las Participaciones de las Entidades Federativas y Municipios en Ingresos Federales
Artículo 10. Se establece el Fondo General de Participaciones en Ingresos Federales, el cual se constituirá con 24 por ciento de la Recaudación Federal Participable que obtenga la Federación en un ejercicio.
La Recaudación Federal Participable será la que obtenga la Federación, sin excepción, por todos sus impuestos, así como por todos los derechos sobre la extracción de petróleo y minería, incluyendo los aprovechamientos y productos que obtenga de parte de Petróleos Mexicanos y sus filiales, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.
Artículo 11. Las devoluciones que se disminuirán referidas en el artículo anterior, serán únicamente las efectivamente pagadas, que hubiesen formado parte de la Recaudación Federal Participable, excepto aquellas que provengan de juicios, las cuales se considerarán a valores históricos.
Artículo 12. No se incluirán en la Recaudación Federal Participable, los incentivos que se establezcan en esta ley y en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sus anexos; ni la parte de la recaudación correspondiente al Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, en que participen las entidades federativas en los términos del artículo 25 de esta ley, ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior a los ingresos por la obtención de premios a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 13. El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:
I. El 45.17 por ciento del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate;
II. El número de habitantes se tomará de la ultima información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique;
III. El 45.17 por ciento, en los términos del artículo 18 de esta ley; y
IV. El 9.66 por ciento restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.
Artículo 14. El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 1 por ciento de la Recaudación Federal Participable, en el ejercicio, que corresponderá a las entidades federativas y los municipios cuando éstas se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 5 de esta ley.
El porcentaje citado será distribuido entre las entidades federativas mencionadas, conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les correspondan para el ejercicio en el que se calcula.
El Fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades federativas no coordinadas en derechos. Asimismo, el Fondo se incrementará en el porcentaje que representen en la Recaudación Federal Participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades federativas convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.
Artículo 15. Los ingresos que dejen de percibir las entidades federativas por reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones a las leyes federales respectivas, respecto de las cuales se haya convenido sean administrados por las entidades federativas y se haya establecido como incentivo un porcentaje de su recaudación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los resarcirá de la siguiente manera:
Los ingresos percibidos en el último ejercicio, serán medidos en términos porcentuales respecto a la Recaudación Federal Participable del mismo ejercicio, y los montos a resarcir se calcularán, aplicando dicho porcentaje a la Recaudación Federal Participable del ejercicio de que se trate.
El monto determinado conforme a la fracción anterior será distribuido entre las entidades federativas en proporción a la recaudación que hubieran obtenido en el último año de aplicación del ingreso de que se trate.
Artículo 16. También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80 por ciento del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se determinará con el porcentaje que representó en la Recaudación Federal Participable de 1989, aplicado a la Recaudación Federal Participable del ejercicio en que se efectúe la distribución.
Este monto se distribuirá a las entidades federativas, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80 por ciento de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.
Adicionalmente, las entidades federativas participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la Recaudación Federal Participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50 por ciento de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.
Artículo 17. Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del Impuesto Federal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.
Asimismo, las citadas entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.
Artículo 18. La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
= Coeficiente de participación de la entidad i en el año para el que se efectúa el cálculo.
TB = Suma de Bi
i = Cada entidad federativa.
= Coeficiente de participación de la entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.
= Impuestos asignables de la entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.
= Impuestos asignables de la entidad i en el segundo año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.
Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, sobre automóviles nuevos y especial sobre producción y servicios.
Artículo 19. Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 10, 18 y 29 de que se refiere esta ley, se harán para todas las entidades federativas, aunque alguna o varias de ellas no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria. Las participaciones que correspondan a las entidades federativas que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal.
Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los Gobiernos dé las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 18 de esta ley, deberán publicar en el órgano de publicación oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones estimadas que entregarán a los municipios o Demarcaciones Territoriales, derivadas de las participaciones que las entidades federativas reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o Demarcaciones Territoriales.
Los gobiernos de las entidades federativas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respectivamente, deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades federativas que incumplan con las disposiciones del presente artículo.
Artículo 20. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la Recaudación Federal Participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 25 y 29, fracciones I y III, de esta ley.
Las entidades federativas dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Tesorería de la Federación cubrirá mensualmente a las entidades federativas, los anticipos a cuenta de participaciones de la siguiente manera:
I. La cantidad se calculará aplicando a cada una de las entidades federativas, un coeficiente de 1.1, sobre los montos de participaciones que le correspondieron, en el mes inmediato anterior, en los Fondos General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, la cual pagará en dos partes iguales a mas tardar los días 10 y 18 de cada mes o al día hábil siguiente si éstos no lo fueran, excepto en el mes de diciembre, en cuyo caso se pagará el 100 por ciento a mas tardar el día 10 de dicho mes o día hábil siguiente si éste no lo fuera.
II. A más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente, se efectuará la compensación entre las participaciones del Fondo General de Participaciones del mes y el anticipo del mes inmediato anterior a que se refiere fracción anterior, con la finalidad de determinar los saldos correspondientes, que deberán cubrirse el mismo día, por la parte que resulte deudora.
Cada tres meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese período. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.
A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que él Ejecutivo federal presente la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los Fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.
Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 13, así como las que se establecen en los artículos 25 y 29, fracciones I y III, de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes.
Artículo 21. Para los efectos de las participaciones a que esta ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las entidades federativas, los municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.
Artículo 22. La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará mensualmente en el Diario Oficial de la Federación bajo los lineamientos que se establezcan, el comportamiento detallado de las participaciones que les correspondan a las entidades federativas, así como todos los elementos que sirvan para su determinación.
Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario y montos a entregar, así como el porcentaje en cada uno de los meses del ejercicio, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General, del Fondo de Fomento Municipal y de la participación del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para cada ejercicio fiscal a más tardar el último día del mes de octubre del año anterior al ejercicio de que se trate.
Una vez aprobada la Ley de Ingresos de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, los montos estimados en la forma y términos a que se refiere el párrafo anterior, que se deriven de los conceptos e importes contenidos en la misma.
Artículo 24. En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir detalle por conceptos, según Ley de Ingresos, de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo, así como un análisis de cada uno de los que conforma la Recaudación Federal Participable y, en su caso de las disminuciones que la hayan afectado. Deberá incluir además, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades federativas en ese lapso y; en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.
Artículo 25. Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, participarán de la recaudación que se obtenga del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:
I. El 20 por ciento de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.
II. El 8 por ciento de la recaudación si se trata de tabacos labrados.
Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional, y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta ley.
Los municipios recibirán como mínimo 20 por ciento de fa participación que le corresponda al estado.
Asimismo las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, participarán del total de la recaudación que se obtenga del Impuesto del Valor Agregado con un 13.33 por ciento puntos porcentuales de dicha recaudación. Está participación se hará conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública que se presentó en el ejercicio inmediato anterior al de su recaudación.
Artículo 26. Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25 por ciento de la Recaudación Federal Participable de cada ejercicio. El 90 por ciento de dicha reserva será distribuido mensualmente y el 10 por ciento restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas entidades federativas cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal a que se refieren los artículos 10 y 28 de esta ley, no alcance el crecimiento experimentado por la Recaudación Federal Participable del año respecto a la de 1990.
La distribución de la reserva de contingencia comenzará con la entidad que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.
El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir las participaciones efectivamente percibidas por cada entidad, entre el total de las participaciones pagadas en el ejercicio de que se trate.
De la reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los estados participarán a sus municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. En el conjunto de participaciones a los municipios, no se incluirán aquéllas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 29 de esta ley.
Artículo 27. Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas con una disminución en sus ingresos en términos reales en un ejercicio, en comparación con el inmediato anterior. Esta reserva se formará con los recursos adicionales suficientes que aportará la federación, para asegurarle a todas las entidades federativas los ingresos que en términos reales les correspondan por concepto de participaciones.
Artículo 28. Se establece el Fondo de Fomento Municipal, cuyo monto será el 1 por ciento de la Recaudación Federal Participable.
Se distribuirá entre las entidades federativas mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
= Coeficiente de participación en el Fondo de Fomento Municipal de la entidad i en el año para el que se efectúa el cálculo.
TA = Suma de Ai
i = Cada entidad federativa.
(CEit-1) = Coeficiente de participación de la entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúe el cálculo.
(IPDAit-1) = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en la entidad en el año inmediato anterior para e! cual se efectúa el cálculo.
IPDAit-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en la entidad i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.
Para los efectos de este artículo se entenderá por
I. Impuesto predial; la cantidad efectivamente pagada en la entidad en el año de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, así como los recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses e indemnizaciones que se apliquen con relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo.
II. Derechos de agua; los montos efectivamente pagados, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan causado, por su consumo, drenaje, alcantarillado, recargos, sanciones, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses por mora o prórroga, indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo. Para los efectos de asignación, cuando los servicios de agua no sean prestados por las entidades federativas o los municipios, los ingresos que obtengan los organismos operadores o concesionarios, se considerarán derechos de agua, en los términos que aquí se precisen.
Para los efectos de este artículo, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. Los estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales.
Las cantidades que correspondan a los municipios en los términos del Artículo 29, se pagarán por la Federación directamente a dichos municipios.
Artículo 29. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:
En la proporción de la Recaudación Federal Participable que a continuación se señala:
0.136 por ciento de la Recaudación Federal Participable, a aquellos municipios colindantes con fa frontera o los litorales por los que se realicen materialmente fa entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten.
La distribución entre los municipios se realizará mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:
CCiT = Bi / TB
Donde:
CCiT = Es el coeficiente de participación de los municipios colindantes i en el año para el que se efectúa el cálculo.
TB = Suma de Bi
i = Cada entidad federativa.
Bi = (CCiT-1) (IPDAiT-1) / IPDAiT-2
Donde:
CciT-1 = Coeficiente de participaciones del municipio i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.
IPDAiT-1 = Recaudación local de predial y de los derechos de agua en el municipio i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.
IPDAiT-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el municipio i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.
3.17 por ciento del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de Petróleos Mexicanos, informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 30. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20 por ciento de las cantidades que correspondan al Estado, a quien corresponderá distribuir y entregar las mismas. Los congresos locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.
La Federación enterará las participaciones que le correspondan a los municipios por conducto de las entidades federativas, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.
Los municipios recibirán como mínimo el 20 por ciento de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del artículo 17 de esta ley.
Capítulo IV
De los Fondos de Aportaciones Federales
Artículo 31. Adicionalmente a las participaciones que en ingresos federales corresponde a las entidades federativas y a los municipios, con recursos que la Federación transfiera a éstas, se establecen los fondos de aportaciones federales que se destinarán a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, como sigue:
I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
III. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;
IV. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
V. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales de! Distrito Federal;
VI. Fondo de Aportaciones Múltiples;
VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal;
VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas y del Distrito Federal.
IX. Fondo Compensatorio del Gasto por las Funciones Federales descentralizadas a las entidades federativas y el Distrito Federal.
Artículo 32. Con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal que les correspondan, las entidades federativas recibirán los recursos económicos suficientes que les permitan ejercer las funciones que con base en los acuerdos respectivos les fueron transferidas por la Federación.
Artículo 33. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a partir de los siguientes elementos:
I. El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de Impuestos Federales y Aportaciones de Seguridad Social; y
II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:
a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;
b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior; y
c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al registro común de escuelas.
La actualización a que se refiere este inciso se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del año inmediato anterior a aquel al que se refiera el Presupuesto y el índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo año anterior.
d) En general de los montos de aquellos conceptos que constituyan el gasto irreductible con base en el ejercicio inmediato anterior.
El ejercicio y la aplicación de los recursos de este Fondo estarán a cargo únicamente de las entidades federativas, conforme al destino que esta ley le establece.
Artículo 34. Con cargo al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que les correspondan, las entidades federativas recibirán los recursos económicos suficientes que les permitan ejercer las funciones que con base en los acuerdos respectivos les fueron transferidas por la Federación.
Artículo 35. El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a partir de los siguientes elementos:
I. Por el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social.
II. Por los recursos que con cargo alas Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste.
III. Por los recursos que la Federación haya transferido alas entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste; para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades federativas correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros.
Para los efectos de esta fracción, se incluirá la actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste, de los gastos de operación e inversión.
La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerando el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del año inmediato anterior a aquel al que se refiera el Presupuesto y el índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo año anterior.
IV. Por los recursos que se requieran para cubrir el costo de las plantillas de personal y gastos de operación de las unidades médicas que se construyan bien sea de común acuerdo entre la Secretaría de Salud y las entidades federativas o por decisión directa del Gobierno Federal, a partir de la fecha en que dichas unidades médicas inicien su operación.
V. Por otros recursos que, en su caso, se destinen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación a fin de promover la equidad en los servicios de salud, mismos que serán distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
El ejercicio y la aplicación de los recursos de este Fondo estarán a cargo únicamente de las entidades federativas, conforme al destino que esta ley le establece.
Artículo 36. Para la distribución de los recursos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se aplicará la siguiente fórmula de asignación de recursos, donde representa la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se refiere a la i-ésima entidad federativa.
Fi= (M*Ti)
En donde:
M = Monto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación a que se refiere la fracción IV del artículo 30.
Fi = Monto correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.
Ti = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.
Para el cálculo de Ti de la i-ésima entidad federativa se aplicará el siguiente procedimiento:
Ti=Di/DM
En donde:
DM = Monto total del déficit en entidades federativas con gasto total inferior al mínimo aceptado.
Di = Monto total del déficit de la i-ésima entidad federativa con gasto total inferior al mínimo aceptado.
En donde:
Di = max[(POBi*0.5*(REMi + IEMi)) -Gti), 0]
En donde:
POBi = Población abierta en i-ésima entidad federativa.
PMIN = Presupuesto mínimo per cápita aceptado.
REMi = Razón estandarizada de mortalidad de la i-ésima entidad federativa.
IEMi = Indice estandarizado de marginación de la i-ésima entidad federativa.
Gti = Gasto total federal que para población abierta se ejerza en las entidades federativas sin incluir M del ejercicio correspondiente.
La Secretaría de Salud dará a conocer anualmente, en el seno del Consejo Nacional de Salud, las cifras que corresponden a las variables integrantes de la fórmula anterior resultantes de los sistemas oficiales de información.
Artículo 37. Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos que les correspondan, las entidades federativas, recibirán los recursos económicos complementarios para prestar los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.
Artículo 38. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, a partir de los siguientes elementos:
I. Los registros de planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;
II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquel que se presupueste, adicionándole lo siguiente:
a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación.
b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior.
c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de instalaciones educativas.
La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerando el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del año inmediato anterior a aquel al que se refiera el Presupuesto y el índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo año anterior.
III. Adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación.
El ejercicio y aplicación de los recursos de este Fondo estará a cargo únicamente de las entidades federativas, conforme al destino que esta ley le establece.
Artículo 39. El monto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se fijará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 13 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
Este Fondo se dividirá en dos partes denominadas Fondo de Infraestructura Social Estatal y Fondo de Infraestructura Social Municipal. Del total de la recaudación federal participable el 0.303 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal.
Este Fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados por conducto de la Tesorería de la Federación y a los municipios a través de los estados; de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 40 de esta ley.
Para efectos del entero de los recursos del Fondo a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.
Artículo 40. Los recursos que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones, que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema, en los siguientes rubros:
I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural; y
II. Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal, en aquellos municipios que conforme al Fondo de Infraestructura Social Municipal hayan visto disminuida su participación.
En caso de los municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal correspondiente y el municipio de que se trate.
Adicionalmente, las entidades federativas y los municipios podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán:
a) Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;
b) Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;
c) Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;
d) Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de los estados, y
e) Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.
Artículo 41. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, determinará la distribución del monto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los estados, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:
I. Fórmula:
IGPj=Pjw1b1+Pjw2b2+Pjw3b3+Pjw4b4+Pjw5b5
En donde:
Pjw = Brecha respecto a la norma de pobreza extrema de la necesidad básica w para el hogar j en estudio;
b1,...5 = Ponderador asociado a la necesidad básica w; y
j = Hogar en estudio.
Esta fórmula representa el Indice Global de Pobreza de un hogar, IGPj, el cual se conforma con las brechas Pjw1, Pjw2, Pjw3, Pjw4 y Pjw5, de las necesidades básicas a que se refiere la fracción II; sus correspondientes ponderadores son b1=0.46.16, b2=0.1250, b3=0.2386, b4=0.060 y b5=0.1140.
II. Las necesidades básicas, en el orden en el que aparecen en la fórmula anterior, son las siguientes:
w1 = Ingreso per cápita del hogar;
w2 = Nivel educativo promedio por hogar;
w3 = Disponibilidad de espacio de la vivienda;
w4 = Disponibilidad de drenaje; y
w5 = Disponibilidad de electricidad-combustible para cocinar.
III. Para cada hogar se estiman las cinco brechas respecto a las normas de pobreza extrema que corresponden a cada una de las necesidades básicas, con base en la siguiente fórmula:
Pj={Zw-Xjw/Zw}
En donde:
Zw = Norma establecida para la necesidad básica w.
Xjw = Valor observado en cada hogar j, para la necesidad básica w.
IV. Los resultados de cada una de estas brechas se ubican dentro de un intervalo de 0.5 a 1. Cada brecha se multiplica por los ponderadores establecidos en la fracción I de este artículo para, una vez sumadas, obtener el Indice Global de Pobreza del hogar, que se encuentra en el mismo intervalo. Cabe señalar que para los cálculos subsecuentes, sólo se consideran a los hogares cuyo valor se ubique entre 0 y 1, que son aquellos en situación de pobreza extrema.
V. El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula:
En donde:
MCHj=IGP2 j*Tj
MCHj = Masa Carencial del Hogar j;
Tj = Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema.
Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de un Estado, se obtiene la Masa Carencial Estatal, determinada por la siguiente fórmula:
jk
MCEk = MCHjk
j=l
En donde:
MCEk =Masa Carencial del Estado k;
MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en el Estado k; y,
k = Número total de hogares pobres extremos en el Estado k.
Una vez determinada la Masa Carencial Estatal, se hace una agregación similar de todos los estados para obtener la Masa Carencial Nacional.
Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada Estado, como lo indica la siguiente fórmula:
PEk = MCEk/MCN *100
En donde:
PEk= Participación porcentual del Estado k;
MCEk = Masa Carencial del Estado k; y
MCN = Masa Carencial Nacional.
Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado de la pobreza extrema a escala nacional, según lo establecido.
Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (PEk) que se asignará a cada Estado.
Artículo 42.- El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente cuando menos, sólo para efectos de referencia, al 0.814 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 13 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.
Artículo 43. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria.
Artículo 44. El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 45. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.
En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 46. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura.
La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate.
Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluidas las de carácter administrativo.
Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.
Artículo 47. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades federativas se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública: a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.
Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.
Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información.
Los estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida.
Artículo 48. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas y del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente cuando menos, sólo para efectos de referencia, al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 10 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
Este fondo se ejercerá libremente por las entidades federativas y se enterará mensualmente en partes iguales durante los primeros diez meses del año por la Tesorería de la Federación de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo.
Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.
Artículo 49. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas y del Distrito Federal se distribuirá, con base en la proporción de asignación por entidad resultante de la distribución del monto considerado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2002, correspondiente al Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las entidades federativas.
Artículo 50. El monto del Fondo Compensatorio para el Gasto de Funciones Federales transferidas a las entidades federativas, será determinado y aprobado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con la información que se obtenga de las cuentas públicas de las entidades federativas, a fin de garantizar la suficiencia de recursos para cumplir con las funciones delegadas en materia de educación y salud.
Este fondo se distribuirá en proporción directa al monto erogado por cada entidad federativa, con cargo a sus propios recursos, en relación con el monta total erogado por la totalidad de las entidades federativas, en exceso a los montos transferidos para la función, tomando como referencia, el cierre del ejercicio de 2002.
Artículo 51. De los ingresos que obtenga la Federación por la explotación de las carreteras, se constituye un fondo por el equivalente al 25 por ciento de dichos ingresos, que se distribuirá entre las entidades federativas conforme al coeficiente con el que se distribuye la parte relativa a la coordinación en derechos del Fondo General de Participaciones.
Los recursos de este Fondo, deberán ser destinados al fortalecimiento de la infraestructura carretera estatal.
Artículo 52. Las entidades federativas distribuirán entre sus municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo 41 de esta ley, que considere el carácter redistributivo de estas aportaciones, hacia aquellos municipios con mayor índice de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo 41 de esta ley, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:
I. Población ocupada del municipio que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del Estado en similar condición;
II. Población municipal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado en igual situación;
III. Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal sin el mismo tipo de servicio; y
IV. Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del Estado en igual condición.
Con objeto de apoyar a los estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada estado.
Los estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.
Artículo 53. Los estados deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden a mas tardar dentro de los cinco días siguientes al que se reciban, conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 39 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.
Artículo 54. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:
I. Con 2.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 10 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 55 de este ordenamiento;
II. Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los estados y municipios, pero calculados como el 0.2123 por ciento de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio; y
III. La entrega de los recursos de este Fondo a los municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al día que la entidad federativa lo reciba de la Federación.
Al efecto, los gobiernos estatales y el del Distrito Federal deberán publicas en sus respectivos órganos oficiales de difusión los montos que corresponda a cada municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.
Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.
Artículo 55. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de los estados, y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 40 de esta ley.
Artículo 56. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme a la fracción II del artículo 54 antes señalado; el 75 por ciento correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25 por ciento restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Las entidades federativas a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los municipios y Demarcaciones Territoriales antes referidos.
Artículo 57. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en esta ley.
Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por lo tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.
Artículo 58. El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:
I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria Federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;
II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas y los municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de las entidades federativas y autoridades de los gobiernos municipales, según corresponda.
III. La supervisión, vigilancia y ejecución de los recursos de los fondos a que se refiere este capitulo, se realizará de conformidad con las disposiciones legales de las entidades federativas y no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos; y
IV. La fiscalización de las Cuentas Públicas de las entidades federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo local y de los municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda, conforme a las etapas a las que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.
Artículo 59. El monto de los fondos de aportación contenidos en esta ley no podrá ser disminuido una vez que haya sido aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Capítulo V
De la Colaboración Administrativa entre las Entidades Federativas y la Federación
Artículo 60. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades federativas que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades federativas o de los municipios cuando así se pacte expresamente.
En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el órgano de Publicación Oficial de la entidad federativa y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Federación o la entidad federativa podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.
En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades federativas o sus municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen.
Artículo 61. Las autoridades fiscales de las entidades federativas que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria y las de sus municipios, en su caso, serán consideradas en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades federativas y a sus municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.
Artículo 62. La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las entidades federativas, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.
Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a la entidad, de las cantidades que le correspondan y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.
Las entidades federativas coordinadas con la Federación en materia de tenencia o uso de vehículos o de automóviles nuevos, o en ambos, deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de estos impuestos.
La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo de la entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar las cantidades no concentradas por la entidad, con las cantidades que a ésta correspondan en los Fondos de participaciones establecidos por esta ley.
Capítulo VI
De la Asignación y Calendarización de los Recursos de Origen Federal que Conforman los Fondos
Artículo 63. Durante el mes de enero de cada ejercicio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos calendarizados que correspondan a cada una de las entidades federativas, así como los datos oficiales, factores y variables tomados en cuenta para la asignación a cada uno de Fondos previstos en el artículo 31 de esta ley.
Artículo 64. Las autoridades federales y de las entidades federativas, tanto en materia educativa como las responsables del ejercicio presupuestario, se reunirán con una periodicidad no mayor de un año, con el fin de analizar alternativas y propuestas que apoyen una mayor equidad e impulsen la mejor utilización de los recursos transferidos a las entidades federativas para la educación básica y, en su caso, normal.
Para tal efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Educación Pública, la información financiera y operativa que les sea requerida para el mejor cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y evaluación del Sistema Educativo Nacional, correspondan a la Federación.
Capítulo VII
De la Afectación de los Fondos
Artículo 65. Los Fondos de Participaciones y Aportaciones Federales que correspondan a las entidades federativas y los municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades federativas o municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades federativas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades federativas y municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Las obligaciones de los municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.
Las entidades federativas y los municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información respecto a los registros de su deuda.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades federativas como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades federativas y de los municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.
Artículo 66. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pretenda realizar descuentos de las participaciones de las entidades federativas, deberá notificarlo por escrito y no podrá realizar el descuento, hasta en tanto no haya transcurrido el término de treinta días, sin que se haya interpuesto el medio de defensa que establece la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La interposición del medio de defensa previsto en la Ley antes citada, suspenderá la aplicación del descuento, para lo cual, las entidades federativas deberán informar de su interposición a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del mismo.
De haberse realizado el descuento en contravención a lo señalado en los dos párrafos anteriores, y obtener la entidad resolución favorable, la devolución del mismo deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-A, 17-B, 20-B y 22 del Código Fiscal de la Federación.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades federativas que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.
En el reglamento que expida el Ejecutivo federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades federativas y municipios.
Artículo 67. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estados y los municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en 20 por ciento del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta sea inferior a 50 por ciento del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá en partes iguales entre el estado y el municipio correspondiente, destinando el estado al mismo fin estos recursos en cualquiera de los municipios de la entidad.
Capítulo VIII
De los Organismos en Materia de Coordinación Hacendaria
Artículo 68. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades federativas, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, a través de
I. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios;
II. Los Subsistemas de Coordinación Hacendaria de la Comisión Permanente;
III. El instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas; y
IV. La Junta de Coordinación Fiscal.
Artículo 69. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios se integrará por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas. La Reunión será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor jerarquía presente en la Reunión, de la entidad federativa en que ésta se lleve a cabo.
A las sesiones de la Comisión Permanente, tendrán la obligación de asistir el Secretario de Hacienda y Crédito Público y los Subsecretarios con que cuente dicha Secretaría, cuando menos dos veces en cada año, así como los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas.
Artículo 70. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios sesionará, cuando menos, cuatro veces al año en el lugar del territorio nacional que elijan sus integrantes. Será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o por cuando menos una tercera parte de los Secretarios de Finanzas de las entidades federativas.
En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Reunión.
Artículo 71. Serán facultades de fa Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios:
I. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, de los Subsistemas de Coordinación Hacendaria de la Comisión Permanente del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal;
II. Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las entidades federativas, para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior;
III. Fungir como asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y aprobar su presupuesto anual, que será financiado como sigue:
a) El 60 por ciento por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
b) El 40 por ciento por parte de la entidades federativas, que se cubrirá el 50 por ciento en partes iguales y el restante en proporción al coeficiente efectivo de distribución del Fondo General de Participaciones recibidas en el año anterior a aquel en que se apruebe el presupuesto correspondiente;
IV. Proponer al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los Gobiernos de las entidades federativas por conducto del titular de su órgano Hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria;
V. Nombrar o remover, en su caso, al director del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas. El Director General, será designado de entre aquellos aspirantes al puesto, que obtengan mejor calificación en el examen de oposición que para este fin se realice;
VI. Elegir de entre los titulares de los órganos hacendarios de las entidades federativas al coordinador de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII. Vigilar la creación e incremento de los Fondos señalados en esta ley, su distribución entre las entidades federativas y las liquidaciones anuales que de dichos Fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que de acuerdo con esta ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas.
Asimismo, podrá requerir la información que considere necesaria, así como la comparecencia de funcionarios a nivel federal, estatal, municipal, de organismos descentralizados y de personas físicas o morales, siempre y cuando se justifique la finalidad de incentivar la transparencia de la información con la que se determinan la totalidad de los recursos destinados a los gobiernos estatales.
Para los efectos del párrafo anterior, el incumplimiento a la entrega de la información requerida, a la comparecencia, así como a la falta de transparencia de la información, se sujetará a las sanciones contenidas en la normatividad federal competente;
VIII. Crear los Grupos de Trabajo que considere conveniente, indicando a cual subsistema habrán de pertenecer;
IX. Aplicar el examen de oposición, a los aspirantes al cargo de Director General del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas; y
X. Las demás que le encomienden la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas.
Artículo 72. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios operará conforme a las siguientes reglas:
I. Será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos de dicha Secretaría, y por el coordinador de la Comisión Permanente;
II. Las entidades federativas estarán representadas a través del titular de su órgano hacendario o por la persona que éste designe para suplirlo;
III. Los grupos de trabajo que se constituyan por la Comisión Permanente serán integrados por un Coordinador de cada uno de los grupos de las entidades federativas que a continuación se expresan debiendo estar representados en forma rotativa:
a) Grupo Uno: Baja California, Baja California Sur, Sonora y Sinaloa.
b) Grupo Dos: Chihuahua, Coahuila, Durango y Zacatecas.
c) Grupo Tres: Hidalgo, Nuevo León. Tamaulipas y Tlaxcala.
d) Grupo Cuatro: Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.
e) Grupo Cinco: Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.
f) Grupo Seis: Distrito Federal, Guerrero, México y Morelos.
g) Grupo Siete: Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz.
h) Grupo Ocho: Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará cuando menos un representante en cada Grupo y Subsistema.
En los grupos de trabajo que se creen podrán participar las entidades federativas que así lo deseen, con voz, pero sin voto; y
De entre los representantes de las entidades federativas, se elegirá al Secretario Técnico, en cada ocasión en que se reúna, quién tendrá la obligación de levantar las actas correspondientes, circular los acuerdos y recabar las firmas de los participantes.
Artículo 73. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios contará con tres Subsistemas para la Coordinación Hacendaria, conforme a las siguientes reglas:
I. Existirán los Subsistemas de Ingresos, de Deuda y de Gasto Descentralizado;
II. En cada Subsistema, se nombrará un Coordinador, que será nombrado por los representantes de entidades federativas que conforman la Comisión Permanente;
III. Los Subsistemas, serán parte de la Comisión Permanente; y
IV. Cada Subsistema se conformará con los Grupos de Trabajo que determine la Comisión Permanente.
Artículo 74. Son atribuciones y obligaciones de los Subsistemas:
I. Coordinar los grupos de trabajo que lo conformen;
II. Recibir, tramitar y difundir la información y acuerdos que se generen al seno de los grupos de trabajo; y
III. Presentar ante la Comisión Permanente, toda la información de las funciones y acuerdos de los grupos de trabajo, para su conocimiento y acuerdos que correspondan.
Artículo 75. Los acuerdos y resoluciones dictadas por los grupos de trabajo y los subsistemas, tendrán el carácter de obligatorios para las entidades federativas y la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que sean aprobados por la Comisión Permanente.
Artículo 76. El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas, es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes funciones:
I. Realizar estudios relativos al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria;
II. Hacer estudios permanentes de la legislación tributaria vigente en la Federación y en cada una de las entidades federativas, así como de las respectivas administraciones;
III. Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local, para lograr la más equitativa distribución de los ingresos entre la Federación y las entidades federativas;
IV. Actuar como consultor técnico de las haciendas públicas;
V. Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas Estatales y Municipales;
VI. Capacitar técnicos y funcionarios fiscales;
VII. Desarrollar los programas que apruebe la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios; y
VIII. Asistir como consultor a las sesiones tanto de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, Subsistemas y Grupos de Trabajo.
Para el desempeño de las funciones indicadas el Instituto podrá participar en programas con otras instituciones u organismos que realicen actividades similares.
Artículo 77. Los órganos del Instituto a que se refiere el artículo anterior, serán
I. El director general, que tendrá la representación del mismo; y
II. La Asamblea General que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y presupuesto.
Artículo 78. La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
Las entidades federativas, elegirán a ocho de ellas para que conformen la Junta, debiendo ser de cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 72 de esta ley.
Capítulo IX
De Otras Aportaciones Federales
Artículo 79. El ejercicio de los recursos para la ejecución de los programas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación por las dependencias y entidades federativas de la administración pública federal, conforme a sus atribuciones y con independencia de las participaciones y aportaciones federales ya señaladas en esta ley, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. El Ejecutivo federal, al presentar ante el H. Congreso de la Unión, la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate, precisará la relación de los programas de gasto que pretenda realizar durante el ejercicio, la dependencia o entidad encargada de su ejecución, el monto total del programa y el monto destinado a ser ejercido en cada una de las entidades federativas.
Al día siguiente de presentar la iniciativa, publicará en e! Diario Oficial de la Federación la información señalada en el párrafo anterior, y
II. Una vez aprobado y publicado el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las dependencias y entidades federativas de fa Administración Pública correspondientes, propondrán a los gobiernos de las entidades federativas los convenios o acuerdos de coordinación que se requieran para la ejecución de los programas, a más tardar el día 15 de enero de cada año, los cuales deberán quedar debidamente suscritos, a más tardar el día último del mismo mes. En estos instrumentos, deberán precisarse las obras o acciones correspondientes, así como su calendario de ejecución.
Artículo 80. El ejercicio de las aportaciones federales correspondientes a cada programa y su aplicación por las dependencias o entidades federativas de la Administración Pública Federas, consignadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, no podrá condicionarse a la aportación de recursos por las entidades federativas.
Artículo 81. Tratándose de programas en los que se prevea la concurrencia de las entidades federativas con la Federación, para su ejecución y financiamiento, las aportaciones de las primeras, estarán sujetas a sus disponibilidades financieras y a sus propias prioridades.
Artículo 82. La Federación solamente podrá reducir los montos asignados para cada programa, en los términos que determine el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Ejercicio de que se trate. Esta reducción, se aplicará en su caso, de manera proporcional a los montos aprobados para ser ejercidos en cada una de las entidades federativas.
Artículo 83. En aquellos programas cuyo financiamiento se realice concurrentemente por dependencias y entidades federativas de la administración pública federal y las entidades federativas o éstos sean ejecutados por las últimas, la ministración de las aportaciones federales, se realizará invariablemente por conducto de las haciendas públicas de las entidades federativas, quienes registrarán su percepción como ingreso propio.
El ejercicio de los recursos, su control y supervisión, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales de cada entidad, que resulten aplicables.
Artículo 84. La ejecución de los programas a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las reglas de operación que para cada caso se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 85. Tratándose de aportaciones federales para el financiamiento de la operación de organismos públicos descentralizados de carácter estatal, en los que concurran las entidades federativas para su financiamiento, se sujetarán a lo establecido en el artículo 83 de esta ley.
Artículo 86. Para los efectos del control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 58 de esta ley.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004, previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley de Coordinación Fiscal Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de diciembre de 1978 y en vigor a partir del 1 de enero de 1980, así como sus reformas y adiciones.
Tercero. Para efectos del artículo 10 de esta ley, el porcentaje del Fondo General de Participaciones, se incrementará gradualmente en un punto porcentual por cada ejercicio fiscal hasta llegar al 24 por ciento, teniendo como base el porcentaje previsto en el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente al 31 de diciembre de 2003, para quedar de la siguiente manera:
I. Para el ejercicio fiscal 2004, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 21 por ciento de la recaudación federal Participable que obtenga la Federación en ese ejercicio.
II. Para el ejercicio fiscal 2005, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 22 por ciento de la recaudación federal Participable que obtenga la Federación en ese ejercicio.
III. Para el ejercicio fiscal 2006, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 23 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en ese ejercicio.
IV. Para el ejercicio fiscal 2007, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 24 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en ese ejercicio.
Cuarto. Los convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, celebrados entre la Federación y las entidades federativas, estarán vigentes hasta en tanto se suscriban los nuevos Convenios con base en esta ley, lo cual deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 180 días contados a partir de su entrada en vigor.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior, son los que se describen a continuación:
I. Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos siguientes:
a) Anexo 1 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Impuestos suspendidos.
b) Anexo 2 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: entidades Petroleras.
c) Anexo 4 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Sistema Alimentario Mexicano.
d) Anexo 6 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Espectáculos Públicos.
e) Anexo 7 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Obras de arte.
II. Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, así como sus anexos siguientes:
a) Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa: Zona Federal Marítimo terrestre.
b) Anexo 2 al Convenio de Colaboración Administrativa: Automóviles nuevos.
c) Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa: Pequeños Contribuyentes.
d) Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa: Riveras o zonas federales, CNA.
e) Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa: Vigilancia y Control de Obra Pública.
f) Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa: Régimen Intermedio de las Personas Físicas con actividades empresariales e ingresos por enajenación de bienes.
g) Anexo 11 al Convenio de Colaboración Administrativa: Mercancías extranjeras municipios.
h) Anexo 12 al Convenio de Colaboración Administrativa: Bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco.
i) Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa: Turismo.
j) Anexo 14 al Convenio de Colaboración Administrativa: Mercancías extranjeras, estados.
III. Los Convenios de aplicación de la aportación federal en materia de puentes de peaje.
Quinto. Los reglamentos y demás reglas de funcionamiento de los organismos del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, deberán ser expedidos en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. En tanto, continuarán vigentes las disposiciones actuales, en todo lo que no se contraponga a la presente ley.
Dip. Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 11 de 2003.)