Dictámenes
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones de Turismo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo, que remite la Honorable Cámara de Senadores para efectos del artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, párrafo 1; y 45, párrafo 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos numerales 87, 88, 136, 137 y demás relativos y aplicables de su Reglamento para el Gobierno Interior, estas Comisiones de Turismo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Honorable Cámara de Diputados emiten el siguiente dictamen, al tenor siguiente:
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 15 de abril de 2000, el Diputado Jorge Alejandro Jiménez Taboada a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó una Iniciativa de reformas a los artículos 2º y 13; y adición del articulo 7 Bis, un párrafo segundo del artículo 13, un capitulo titulado Ecoturismo dentro del Titulo Segundo, así como los artículos 16 Bis, 16 Bis 2, 16 Bis 3 y 16 Bis 4, de la Ley Federal de Turismo, la cual fue turnada a las Comisiones de Turismo y de Ecología y Medio Ambiente.
2.- Con fecha 14 de diciembre de 2000, las entonces Comisiones Unidas de Turismo y de Ecología y Medio Ambiente, emitieron el dictamen correspondiente por el que sometieron a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el proyecto de Decreto por el que en su artículo único se reforma el proemio del artículo 2º y su fracción IX y el artículo 13; y se adicionan un inciso al artículo 3º, el artículo 7º Bis, tres párrafos al artículo 13, un capítulo cuarto del Título Segundo denominado Ecoturismo, así como los artículos 16 Bis, Bis 1, Bis 2, Bis 3, Bis 4, Bis 5, Bis 6, Bis 7, Bis 8, Bis 9 y Bis 10, todas disposiciones de la Ley Federal de Turismo, para quedar como se asentó en el texto del propio dictamen.
3.- En Sesión de la Honorable Cámara de Diputados de fecha 16 de marzo de 2000, fue aprobado en lo general y en lo particular por 392 votos el proyecto de Decreto por el que se reforma el proemio del artículo 2º y su fracción IX y el artículo 13; y se adicionan un inciso al artículo 3º, el artículo 7º Bis, tres párrafos al artículo 13, un capítulo cuarto del Título Segundo denominado Ecoturismo, así como los artículos 16 Bis, Bis 1, Bis 2, Bis 3, Bis 4, Bis 5, Bis 6, Bis 7, Bis 8, Bis 9 y Bis 10, todas disposiciones de la Ley Federal de Turismo, y a su vez se acordó pasarlo al Senado para los efectos constitucionales.
4.- En la fecha precisada en el antecedente inmediato anterior, la Minuta Proyecto de Decreto que hoy nos ocupa se remitió a la Honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales, y recibida que fue, la Mesa Directiva de la colegisladora dispuso turnar dicha Minuta a las Comisiones Unidas de Turismo; Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Primera.
5.- Con fecha 16 de noviembre de 2000, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Senadores ratificó el turno de la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo, remitiéndola a las Comisiones Unidas de Turismo; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos.
6.- Con fecha 6 de diciembre de 2001, las Comisiones Unidas de Turismo; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, emitieron el dictamen correspondiente por el que resuelven negativamente la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo, y sometieron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión su devolución a la Honorable Cámara de Diputados, en los términos del inciso d), del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7.- En Sesión de la Honorable Cámara de Senadores de fecha 13 de diciembre de 2001, fue aprobado por 92 votos el Dictamen por el que se devuelve a esta Cámara de Diputados, en los términos del inciso d), del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo, que hoy nos ocupa, desechándose en consecuencia.
8.- Recibida que fue la Minuta en referencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, dispuso turnarla a las Comisiones de Turismo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y dictamen.
9.- En términos de lo que disponen los artículos 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, párrafo 1; y 45, párrafo 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos numerales 87, 88, 136, 137 y demás relativos y aplicables de su Reglamento para el Gobierno Interior, a estas Comisiones Unidas de Turismo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Honorable Cámara de Diputados corresponde emitir el presente dictamen; por lo que en base en lo expuesto en el presente capítulo de antecedentes, los integrantes de estas Comisiones Unidas formulamos las siguientes:
CONSIDERACIONES
I.- Que la colegisladora en su dictamen considera que debido a la rápida evolución que han tenido los conceptos y criterios de regulación de esta modalidad del turismo -el ecoturismo- en los últimos tres años, y toda vez que nos es dable alterar la esencia de la iniciativa original, resulta conveniente proponer el regreso de la Minuta que nos ocupa a esta Honorable Cámara de Diputados, a fin de que el proceso legislativo pueda reiniciarse con una o varias iniciativas que respondan al actual contexto.
Sobre el particular, la colegisladora estima que ante la presencia del año 2002, declarado como "Año Internacional del Ecoturismo" por la Organización de las Naciones Unidas, no deja de ser importante legislar en todo aquello que tenga que ver con la conservación de la riqueza ecológica, que es patrimonio de la humanidad y de las generaciones futuras, y que por ello consideran que de aprobarse la Minuta en los términos originalmente planteados, se podría correr el riesgo de imponer limitantes al ecoturismo, en lugar de fomentarlo, o bien, de hacerle adaptaciones que no respondan a las circunstancias presentes.
Argumentan que en lo sustantivo encontraron que el Proyecto de Decreto introduce disposiciones que provocarían invasión de competencias entre la Secretaría de Turismo y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y que se estarían confiriendo atribuciones a la primera, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente o a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponden a la segunda.
Como ejemplo de lo anterior, señalan que de las facultades que se estaría trasladando a la Secretaría de Turismo, serían las relativas a intervenir en la expedición de normas oficiales con implicaciones ecológicas, otorgar permisos con base en estudios de orden ambiental, recibir estudios de ordenamiento ecológico, analizar programas de manejo ambiental, exigir garantías para el cumplimiento de autorizaciones, y muchas otras más de orden estrictamente ecológico.
Asimismo, considera la colegisladora que la Minuta contiene algunas disposiciones que no precisan claramente el rango de intervención que les correspondería a los Estados en esta materia, las cuales disponen de competencia y legislación propia en múltiples temas ambientales y turísticos, máxime que en tratándose de funciones de vigilancia, se le otorgan facultades a la Secretaría de Turismo que, en esencia, señalan, corresponden a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Continúa considerando la colegisladora que cualquier aspecto que merezca estudios de tipo ambiental; examen de la capacidad de carga de las zonas en donde se prestaría el servicio; el análisis de informes preventivos, de riesgo o de manifestaciones de impacto ambiental; la evaluación de la situación que guarde la tenencia de la tierra, o todo aquello que se refiera a la introducción de tecnologías sociales y ambientales, como se propone en la Minuta, deberá permanecer o reservarse en el ámbito de la o las dependencias especializadas.
En consecuencia, refieren, a la Secretaría de Turismo deberán asignársele solamente aquellas tareas que tengan que ver estrictamente con su misión institucional, sin perjuicio de la coordinación que con otras dependencias del Ejecutivo pueda llevar a cabo mediante convenios interinstitucionales.
Por lo anterior, la colegisladora concluye en su dictamen que es innegable la necesidad de encontrar mecanismos jurídicos que favorezcan la vinculación del turismo con la condición de sustentabilidad que la propia evolución del ser humano exige para garantizar su convivencia; por ello, consideran, comparten la idea de que se requiere modificar la legislación para establecer un andamiaje que estimule el ecoturismo, considerando la importancia que en ámbito mundial se le está confiriendo para mantener la integridad de los procesos ecológicos y de la biodiversidad.
Asimismo, terminan afirmando que resulta necesario replantear las reformas y adiciones propuestas desde 1999 a la Ley Federal de Turismo, a fin de recoger la rica gama de conceptos y criterios que se han venido generando a partir de la declaratoria que hizo la Organización de las Naciones Unidas, para declarar al año 2002 como el "Año Internacional del Ecoturismo".
En tal virtud, consideran que la Minuta proyecto de Decreto, materia del presente dictamen, debe regresarse a la Cámara de origen, porque, a juicio de la colegisladora, duplica funciones, provocando dispersión normativa, con lo cual se corre el riesgo de estructurar un ordenamiento que, en vez de fomentar esta importante actividad, la desaliente, y por otro lado invada ámbitos de competencia ajenos a los de la Secretaria.
II.- Que estas Comisiones Unidas de Turismo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Honorable Cámara de Diputados, coinciden en general con la colegisladora en que ante la presencia del año 2002, declarado como "Año Internacional del Ecoturismo" por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), no deja de ser importante legislar en todo aquello que tenga que ver con la conservación de la riqueza ecológica, que es patrimonio de la humanidad y de las generaciones futuras.
En efecto, aún cuando la colegisladora no señala cuáles son aquellos conceptos y criterios ecoturísticos que deben recogerse en la Ley Federal de Turismo, los que suscribimos el presente dictamen coincidimos que a raíz de que la ONU proclamó el año 2002 como "Año Internacional del Turismo Ecológico", se ha venido consolidando la importancia que reviste el tema del ecoturismo y más aún el concepto del turismo sostenible o también llamado sustentable; por ello, se hace necesario que México se inserte a la vanguardia sobre este tan importante tema mundial, pues al estar hoy presentes ante una reforma a la Ley Federal de Turismo sobre esta modalidad turística, no debemos pasar por alto aquellos criterios que resultan importantes para hacer posible los beneficios económicos, sociales y ambientales que se esperan del ecoturismo, y que por supuesto pudieran aplicarse en nuestra legislación sobre la materia.
Criterios como los de: a) Garantizar que el turismo contribuya a preservar, conservar, proteger y restaurar el ecosistema terrestre, sensibilizando a los Gobiernos Federal y locales, a las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas, al sector privado, a la sociedad civil y a los consumidores en relación con la capacidad del ecoturismo para contribuir a la conservación del patrimonio natural, cultural e histórico de una nación; b) Buscar que la protección ambiental forme parte integrante del desarrollo turístico; c) Fomentar actividades y lugares nuevos para el turismo bajo el criterio de la sustentabilidad; d) frenar o corregir la expansión masiva y desmedida de algunos centros turísticos receptivos; e) Destacar la importancia que reviste la participación de las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas en el desarrollo del ecoturismo, que permita mejorar los niveles de vida de sus integrantes, pues los servicios e infraestructuras que genera el ecoturismo son generalmente actividades a pequeña escala que ellos mismos gestionan, y que crean formas de sustento alternativo con un menor impacto; f) Incorporar y reconocer la cultura de las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas en el desarrollo de este producto, en su forma de organización y manejo, en la formulación de políticas, en la planeación y ordenamiento del espacio donde se desarrollan las actividades ecoturísticas, y de su promoción, ya que se continúa planeando el desarrollo del turismo desde los grandes centros turísticos sin considerar la opinión de los residentes locales, y; g) Difundir métodos y técnicas de planificación, gestión, reglamentación y seguimiento del ecoturismo que garanticen su sustentabilidad a largo plazo.
Por otra parte, estas Comisiones que hoy dictaminan coinciden con la colegisladora en lo que se refiere a que el Proyecto de Decreto introduce disposiciones que provocarían invasión de competencias entre la Secretaría de Turismo (SECTUR) y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), pues como bien lo señala el dictamen en cuestión, la expedición de normas oficiales mexicanas en materia ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, son competencia exclusiva de SEMARNAT, en términos de lo que disponen los artículos 32 bis, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 36 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, lo cual se encuentra sustentado también por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, que determina las competencias de las dependencias en materia de normalización, en aquellas materias relacionadas con sus atribuciones.
Efectivamente, el artículo 32 bis, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone que a SEMARNAT corresponde establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; sobre descargas de aguas residuales y, en materia minera, y; sobre materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala que para garantizar la sustentabilidad de las actividades económicas, SEMARNAT emitirá normas oficiales mexicanas en materia ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
En el caso concreto que hoy nos ocupa, el artículo 34 de la Ley Federal de Turismo señala que corresponde a SECTUR expedir las normas oficiales mexicanas relacionadas con la prestación de los servicios turísticos, siempre que el contenido de las mismas no sea competencia de otra dependencia de la administración pública federal, y sólo este numeral prevé la posibilidad de que SECTUR participe en los comités consultivos nacionales de normalización en los que se elaboren normas que puedan afectar la materia turística.
Luego entonces, se denota que el texto del artículo 16 Bis 7 del Proyecto de Decreto devuelto por la colegisladora es inaplicable, porque, como ya se dijo, se estarían confiriendo atribuciones a SECTUR que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente corresponden a SEMARNAT, en cuanto a que se estaría trasladando a SECTUR facultades para expedir normas oficiales con implicaciones ecológicas, pues respecto de la expedición de normas oficiales mexicanas en materia ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que afecten la actividad turística, sólo compete a SECTUR participar en su procedimiento de elaboración, más no es de su competencia expedirlas, lo que entonces también nos lleva a considerar que lo previsto en la fracción II del artículo 16 Bis 1 del Proyecto de Decreto es también improcedente.
Aún más, este órgano colegiado estima que se hace inadecuada la exigencia de expedir las normas oficiales mexicanas en el tiempo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Proyecto de Decreto en examen, ya que independientemente que no es competencia de SECTUR la expedición de este tipo de normas, como ya ha quedado considerado en líneas anteriores, la elaboración de las normas oficiales mexicanas se deben sujetar a las reglas, tiempos y procedimiento que se establecen en los artículos 46 y 47 de la ley Federal Sobre Metrología y Normalización, por lo que en todo caso la exigencia de la expedición de normas con implicaciones ecoturísticas tendría que adecuarse a lo previsto por este ordenamiento legal y su reglamento.
Con lo que respecta a que SECTUR carece de competencia para otorgar permisos para la prestación de servicios y actividades ecoturísticas, los que suscribimos el presente dictamen coincidimos con la colegisladora, pues en términos de lo que disponen los artículos 32 Bis, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5º, fracción X, y 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; así como lo dispuesto en los diversos artículos 4º, fracción I, y 5º de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, compete a SEMARNAT evaluar el impacto ambiental y autorizar la realización de proyectos de obras o actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, como en todo caso sería la prestación de una actividad ecoturística que implique la realización de aquellas obras a que se refiere el propio artículo 5º del mencionado Reglamento en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental.
También coincidimos con la Cámara revisora en que según lo disponen los artículos 32 Bis, fracciones X y XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5º, fracción IX, 20, 31, 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 18, 29 y 30 de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, y; 72 y 80 del Reglamento de dicho ordenamiento legal en Materia de Áreas Naturales Protegidas, es competencia de SEMARNAT la formulación, aplicación y evaluación de los programas de Ordenamiento Ecológico General del Territorio; determinar la capacidad de carga; analizar y resolver sobre informes preventivos, estudios de riesgo y programas de manejo, y; la formulación, ejecución y evaluación de programas de manejo.
En el caso concreto de la Minuta Proyecto de Decreto en estudio, el artículo 16 Bis 3 dispone que para la prestación de servicios y actividades ecoturísticas, los interesados deberán contar con un "permiso expedido por SECTUR", a partir de la presentación de un proyecto que incluya características ambientales, contraviniéndose así facultades que en esencia competen a SEMARNAT, como ya se dijo con anterioridad, pues aún cuando el texto del artículo 16 Bis 3 en referencia, en sus fracciones I, II, III, IV y V, en ningún momento precisa expresamente que es facultad de SECTUR evaluar el impacto ambiental; formular, aplicar y evaluar programas de ordenamiento ecológico general del territorio; determinar la capacidad de carga de una zona; resolver sobre los informes preventivos y estudios de riesgo, y; formular y ejecutar programas de manejo, dicho numeral sí precisa que es facultad de SECTUR expedir permisos a aquellos prestadores de servicios que realicen actividades ecoturísticas en base a estudios de orden eminentemente ambiental, lo que nos lleva a considerar que hay invasión de competencias como atinadamente se asienta en el cuerpo del dictamen emitido por la Honorable Cámara de Senadores.
Por otra parte, también el citado articulo 16 Bis 3 invade competencias de las autoridades ambientales estatales y municipales, ya que pretende otorgar competencia a SECTUR para expedir autorizaciones en los casos en que la actividad ecoturística se realice fuera de las áreas naturales protegidas, y en el caso concreto la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente dispone que en materia ambiental se le otorgan a las Entidades Federativas y a los Municipios, facultades para evaluar el impacto ambiental y otorgar autorizaciones para realizar actividades turísticas en zonas que no sean competencia de la Federación y que estén expresamente señalados en la legislación ambiental estatal.
Luego entonces, lo dispuesto en el artículo analizado deviene a todas luces improcedente, consideración que también resulta aplicable a lo dispuesto en los artículos que corren del 16 Bis 3 al 16 Bis 9 del Proyecto de Decreto devuelto por la colegisladora, en virtud que al haberse ya considerado que el articulo 16 Bis 3 en análisis previene disposiciones que invaden la competencia de SEMARNAT, en cuanto a la expedición de permisos para realizar actividades ecoturísticas, no resultan consecuentemente aplicables las disposiciones contenidas en estos numerales, porque los mismos pretenden establecer el procedimiento a partir del cual SECTUR autorizaría o negaría las solicitudes para prestar servicios o actividades ecoturísticas, a raíz de la evaluación de los posibles efectos de la actividad en el o los ecosistemas; solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del proyecto que le sea presentado; exigir el otorgamiento de garantías para prevenir el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización que en caso se expida, y en el caso concreto que nos ocupa, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, disponen ya el procedimiento que se debe seguir en tratándose de autorizaciones que impliquen la realización de obras y/o actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, amén de las disposiciones y procedimiento que se establecen en la Ley General de Vida Silvestre y el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, respecto del otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento no extractivo de vida silvestre y para los usos o aprovechamiento de recursos naturales que se lleven a cabo en Áreas Naturales Protegidas; motivo por el cual, reiteramos la consideración de la colegisladora de que se invade la competencia de SEMARNAT al pretender regular también el procedimiento a través del cual se substancie y se resuelvan aquellas autorizaciones que tengan por objeto la realización de actividades ecoturísticas, como se propone.
Sobre este último punto en particular, cabe resaltar que el artículo 99 de la Ley General de Vida Silvestre dispone que el aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre requiere de autorización previa de SEMARNAT, y por su parte, los artículos 82 y 88 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, previene que el uso turístico y recreativo en las áreas naturales protegidas se podrá llevar a cabo bajo los términos que se establezcan en el programa de manejo, y que se requerirá autorización de SEMARNAT para realizar dentro de las áreas naturales protegidas obras y actividades para la prestación de servicios turísticos, como los de visitas guiadas incluyendo el aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre; recreación en vehículos terrestres, acuáticos, subacuáticos y aéreos; pesca deportivo-recreativa; campamentos; servicios de pernocta en instalaciones federales, y otras actividades turístico recreativas de campo que no requieren de vehículos, viniendo ello a confirmar que la competencia para otorgar permisos para la realización de este tipo actividades recae exclusivamente en SEMARNAT.
Aunado a lo anterior, coincidimos plenamente con la colegisladora que el artículo 16 Bis 3 y sus correlativos del Proyecto de Decreto que nos ocupa, previenen disposiciones que conllevan a sobre regular la actividad ecoturística, que efectivamente consideramos desalentaría el desarrollo y la promoción de esta modalidad del turismo, porque, como ya ha quedado precisado con anterioridad, es a SEMARNAT a la que le compete otorgar permisos o autorizaciones a todos aquellos prestadores de servicios que pretendan realizar obras o actividades ecoturísticas a las que se refiere la legislación ambiental aplicable.
En todo momento, habría que concluir del análisis realizado al caso, como más adelante se hará, si resulta necesario que en la Ley Federal de Turismo se establezcan disposiciones expresas para que SECTUR regule a aquellos prestadores de servicios ecoturísticos que previamente hayan obtenido de la autoridad ambiental competente, ya sea Federal, Estatal o Municipal, autorización para realizar este tipo de actividades, tomando en consideración que en el artículo 34 de la Ley Federal de Turismo, se faculta a SECTUR a expedir normas oficiales mexicanas que tengan por objeto regular a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cuales evidentemente se encontrarían aquellos prestadores que proporcionen servicios ecoturísticos, pero sólo en lo que se refiere a la calidad del servicio, su operación y la seguridad del turista que contrate este tipo de servicios.
Respecto a que SECTUR podrá investigar las infracciones a la normatividad e imponer sanciones administrativas a aquellos prestadores de servicios ecoturísticos que violen disposiciones ambientales vinculadas a esta modalidad del turismo, cabe señalar que esta función invade atribuciones que competen a SEMARNAT, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, pues así lo dispone el artículo 71, en sus fracciones X y XI, del Reglamento Interior de dicha dependencia del Ejecutivo Federal, además que invaden las facultades que a las autoridades estatales y municipales se le otorgan sobre el tema; por lo que en todo caso, lo previsto en el artículo 16 Bis 10 del proyecto de Decreto en estudio deviene improcedente
Atento a lo anterior, este órgano colegiado coincide con la colegisladora en que cualquier aspecto que merezca estudios de tipo ambiental; examen de la capacidad de carga de las zonas en donde se prestaría el servicio; el análisis de informes preventivos, de riesgo o de manifestaciones de impacto ambiental; la evaluación de la situación que guarde la tenencia de la tierra, o todo aquello que se refiera a la introducción de tecnologías sociales y ambientales, como se propone en la Minuta, deberá permanecer o reservarse en el ámbito de la o las dependencias especializadas; por lo que, en consecuencia, a SECTUR deberán asignársele solamente aquellas tareas que tengan que ver estrictamente con su misión institucional, sin perjuicio de la coordinación que con otras dependencias del Ejecutivo pueda llevar a cabo mediante convenios interinstitucionales, haciéndose indispensable realizar las adecuaciones pertinentes con el ánimo de fomentar esta importante actividad y no desalentarla, como atinadamente asienta la colegisladora.
III.- Que derivado del análisis efectuado al dictamen emitido por la colegisladora y por el cual devuelve la Minuta Proyecto de Decreto que hoy se analiza, estas Comisiones Unidas de Turismo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados reiteramos la coincidencia que se tiene con la colegisladora, en el sentido de que se hace necesario modificar la legislación para establecer un andamiaje que estimule el ecoturismo, considerando la importancia que en ámbito mundial se le está confiriendo para mantener la integridad de los procesos ecológicos y de la biodiversidad.
Sin embargo, los que suscribimos el presente dictamen consideramos también que, independientemente que se hace necesario ligar al desarrollo del turismo con el desarrollo sustentable de los recursos naturales, culturales e históricos de nuestro país en la Ley Federal de Turismo, también resulta sustancial incorporar en la legislación en la materia, la regulación de no sólo la modalidad del turismo denominada "ecoturismo", como se propone en la Iniciativa de origen, sino que también resulta trascendente incorporar a aquellas modalidades del turismo relativamente nuevas que se relacionan con la experiencia del turista de entrar en contacto con el entorno natural, histórico y cultural de una determinada comunidad agraria, ejido o pueblo indígena, ya sea que estas comunidades estén enclavadas en un Área Natural Protegida o no, como lo es también el turismo de aventura y el turismo rural, los cuales se consideran deban, conjuntamente con el ecoturismo, conceptuarse en un sentido amplio en la Ley Federal de Turismo, dentro de lo que se conoce como "turismo alternativo".
Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que el turismo alternativo es por hoy uno de los segmentos que presentan la mayor tasa de crecimiento anual en el mercado mundial de viajes, debido al creciente interés del turista por interactuar, conocer y apreciar la naturaleza y la cultura de sus anfitriones, pues el contacto con la naturaleza es uno de los valores más importantes que en la actualidad desean encontrar los turistas, teniendo firme la convicción de contar siempre con la actitud y compromiso de respetar y participar en la conservación de esos valiosos recursos.
En efecto, ante el elevado deterioro de nuestro entorno ecológico, derivado del consumo irracional y excesivo de los recursos naturales, que ha ocasionado en el planeta contaminación del aire, agua y tierra, deforestación, desertificación, pérdida de mantos freáticos, de especies animales y vegetales, y de la biodiversidad en general, el hombre a lo largo de los últimos años ha venido tomando conciencia de la necesidad de contar con una educación ambiental que también le permita generar un cambio de actitud con respecto a nuevas formas de contacto con la naturaleza, un trato diferente con su cuerpo y un mayor conocimiento de responsabilidad individual frente a los problemas colectivos.
Este cambio, por demás significativo, ha logrado que el hombre busque nuevas formas de hacer turismo que se alejen del turismo convencional o tradicional, encontrándonos en consecuencia ante un visitante más participativo que disfruta de otros recursos y atractivos menos estandarizados, como lo es la de interrelacionarse activamente en las tradiciones y cultura de las comunidades receptoras, con su gastronomía, sus fiestas, y que le permita aprender del patrimonio histórico-cultural, a través de la realización de actividades relacionadas con la naturaleza al aire libre o simplemente paseando por ella, dando origen a una nueve modalidad de hacer turismo, al denominado "turismo alternativo".
El concepto de turismo alternativo suele confundirse muy a menudo con el ecoturismo, con el turismo de aventura y con el turismo rural, se los llama indistintamente como si fueran la misma cosa; empero, la experiencia vivida en nuestro país nos permite considerar que ello no es así, ya que, como se ha dicho con anterioridad, el turismo alternativo es una nueva forma de hacer turismo, es un modelo de turismo alejado del turismo convencional o tradicional, que actúa incluyendo modalidades específicas como lo es el ecoturismo, el turismo de aventura y el turismo rural, y si bien es cierto que estas actividades turísticas específicas se basan en el interés de realizar un viaje particularmente en contacto con la naturaleza, al aire libre y en zonas rurales, desarrollados bajo criterios de sustentabilidad con el interés común de conocer, respetar, disfrutar y conservar los recursos naturales y culturales, este órgano colegiado que suscribe estima que cada modalidad específica de turismo a la que nos hemos referido y que es materia del presente dictamen tiene sus características muy particulares, pues así lo hemos percibido en los distintos foros y reuniones de trabajo que hemos celebrado con prestadores de servicios turísticos, funcionarios federales, estatales y municipales, organizaciones no gubernamentales, ambientalistas y, en general, la población en su conjunto.
En el caso del ecoturismo, consideramos que esta modalidad específica está enfocada principalmente a la realización de viajes que permitan al turista la interacción, conocimiento, observación y apreciación de la naturaleza, que le implique tomar conciencia con respecto al aprovechamiento, preservación, conservación y restauración de los recursos naturales y su biodiversidad.
En relación al turismo de aventura, consideramos que esta modalidad específica se orienta principalmente a aquellos viajes que tengan como objetivo la realización de actividades deportivo-recreativas, vinculadas a desafíos impuestos por la naturaleza, que le produzcan al turista emociones y sensaciones de descubrimiento, exploración y. riesgo, y que implique participación en armonía con el medio ambiente, respetando el patrimonio natural, cultural e histórico de la nación.
Respecto al denominado turismo rural, consideramos que esta modalidad específica se realiza a través de viajes en el cual el turista participa en actividades de la vida cotidiana de las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas, con fines culturales, educativos y recreativos, que le permita conocer siempre con respeto sus tradiciones, sus usos y costumbres, sus manifestaciones artísticas, su gastronomía, sus fiestas, y, en general, su forma de vida.
El ecoturismo, el turismo de aventura y el turismo rural, son modalidades turísticas alternas o alternativas del turismo convencional o tradicional, los cuales tienen sus características propias muy bien definidas, como ha quedado expresado, de ahí que el término "turismo alternativo" no debe ser motivo de confusión, por lo que entonces consideramos se deba conceptuar al turismo alternativo en un sentido amplio, que recoja las características de estas tres modalidades específicas del turismo, con el objeto de diferenciarlas unas de otras y a su vez del turismo convencional o tradicional, pues el turismo alternativo implica también una forma diferente de producir y prestar los productos y servicios turísticos.
Es importante destacar que estas modalidades específicas de turismo tienen como común denominador la pretensión de preponderar el desarrollo del turismo sustentable, entendiéndose como turismo sustentable al desarrollo de la actividad turística que se funda en la planeación y manejo de las prácticas turísticas que propicien la preservación, protección, conservación y restauración del patrimonio natural, cultural e histórico de la nación, con el fin de salvaguardar la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
Empero también, con el desarrollo del ecoturismo, del turismo de aventura y del turismo rural, se pretende garantizar en nuestro país que el turismo contribuya a preservar, conservar, proteger y restaurar los ecosistemas terrestres, sensibilizando a los Gobiernos Federal y locales, a las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas, al sector privado, a la sociedad civil y a los consumidores en relación con la capacidad del turismo alternativo para contribuir a la conservación del patrimonio natural, cultural e histórico. Asimismo, con este desarrollo se busca que la protección ambiental forme parte integrante del desarrollo turístico; fomente actividades y lugares nuevos para el turismo; frene o corrija la expansión masiva y desmedida de algunos centros turísticos receptivos; destaque la importancia que reviste la participación de las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas en el desarrollo de estas modalidades específicas del turismo, permitiendo su inclusión como operadores de turismo alternativo que no sólo mejore los niveles de vida de sus integrantes, sino también ayude a conservar el recurso con un menor impacto; difunda métodos y técnicas de planificación, gestión, reglamentación y seguimiento del turismo alternativo que garanticen su sustentabilidad a largo plazo.
En suma, los que suscribimos el presente dictamen consideramos que en el desarrollo del turismo alternativo se debe incorporar y reconocer la cultura de las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas en el desarrollo de este producto, en su forma de organización y manejo, en la formulación de políticas, en la planeación y ordenamiento del espacio donde se desarrollan las actividades ecoturísticas, de turismo de aventura y de turismo rural, y de su promoción, ya que se continúa planeando el desarrollo del turismo desde los grandes centros turísticos sin considerar la opinión de los residentes locales. La idea es impulsar también el desarrollo de la Pequeñas y Medianas Empresas Turísticas, que permitan que las divisas generadas queden efectivamente en manos de las comunidades locales.
Así entonces, es necesario resaltar que el desarrollo del turismo alternativo no puede dejarse a un lado, ya que si México quiere insertarse como destino turístico internacional, deberá estructurar un marco regulatorio que promueva los productos de turismo alternativo que en la actualidad captan el interés de la demanda internacional, pues hoy las tendencias nos indican que los productos que se impondrán en el futuro son los que reúnen las características de un turismo sustentable, especialmente las relacionadas al turismo alternativo en sus distintas modalidades específicas.
Por tanto, el importante crecimiento que se ha venido dando del turismo alternativo en nuestro país, en sus distintas modalidades específicas, vinculada con la conveniencia de impulsar el desarrollo sustentable del turismo, conlleva a la necesidad por demás indispensable de adecuar la legislación vigente sobre la materia con el objeto de desarrollar esta actividad turística alterna que encare seriamente un desarrollo turístico sustentable para el país, adoptando como modelo a impulsar al turismo alternativo, contando con una legislación que referencie conceptualmente este nuevo modelo de turismo y las modalidades específicas que el mismo involucra y su desarrollo; propicie la expedición de normas o reglamentos relacionadas con la prestación de este tipo de servicios, principalmente las de aventura, ya que implican la participación por parte de los turistas con cierto riesgo para su integridad física; busque un encuadre legal para los prestadores de servicios de turismo alternativo; defina las competencias entre SECTUR y otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como también con los gobiernos de los Estados, Distrito Federal y los Municipios; describa temas a desarrollar conjuntamente entre SECTUR y SEMARNAT; diseñe mecanismos que vigilen el cumplimiento del marco jurídico; promueva incentivos a aquellos prestadores que proporcionen servicios de turismo alternativo, en sus modalidades específicas; apoye la educación y la investigación en el segmento de turismo alternativo, en especial del ecoturismo; incorpore y reconozca la cultura de las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas en el desarrollo de productos de turismo alternativo, en su forma de organización y manejo, en la formulación de políticas, en la planificación y en la promoción, y, entre otros; formule sobre la base de una participación intersectorial y multidisciplinaria el Plan Nacional de Turismo Sustentable y de Turismo Alternativo.
Es por ello que para el logro de estos propósitos, los que suscribimos el presente dictamen proponemos reformar el artículo 2º de la ley Federal de Turismo, para preponderar el desarrollo del turismo sustentable, que comprometa a los distintos actores involucrados en el turismo a establecer bases para la planeación y manejo de las prácticas turísticas que propicien la preservación, protección, conservación y restauración del patrimonio natural, cultural e histórico de la nación, con el fin de salvaguardar la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras, y en este contexto reformar el artículo 3º de la Ley, definiendo el concepto de turismo sustentable, mediante la adición de una fracción IV a dicho numeral.
En el mismo sentido de la sustentabilidad del turismo, consideramos que como parte fundamental de la planeación turística y como base de una participación intersectorial y multidisciplinaria, es indispensable adicionar un artículo 8º Bis, con el objeto de garantizar la elaboración de un Plan Nacional de Turismo Sustentable, que sea elaborado por SECTUR en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, con la participación por supuesto que corresponda a SEMARNAT, a otras entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, y en la que se garantice la apertura de espacios a la participación de la sociedad en la construcción de este tipo de políticas, dando cabida a las propuestas de los prestadores de servicios turísticos, comunidades agrarias, ejidos, pueblos indígenas, organizaciones sociales, académicos, y, en general, a todos aquellas personas, ya sean físicas o morales, que se interesen en el tema, a fin de lograr un plan debidamente apoyado por amplios sectores de la sociedad.
Con relación al tema del turismo alternativo, proponemos una reforma a la fracción IX del artículo 2º de la Ley Federal de Turismo, a fin de plasmar como marco del objeto de la Ley la promoción de esta modalidad del turismo, debiendo quedar claro el término "turismo alternativo", ya que, como ha quedado expresado con anterioridad, este término no debe ser motivo de confusión respecto a las modalidades específicas de este segmento como lo son el ecoturismo, el turismo de aventura y el turismo rural, por lo que entonces consideramos se deba también conceptuar al turismo alternativo en un sentido amplio, que recoja las características de estas tres modalidades específicas, definiendo el concepto además de estas últimas modalidades en el artículo 3º de la Ley que se reforma, con el objeto de diferenciarlas unas de otras y a su vez del turismo convencional o tradicional.
Por lo que toca a la adición de un Capítulo Cuarto dentro del Titulo Segundo, de la Ley Federal de Turismo, denominado "Turismo Alternativo", este órgano colegiado consideró dar claridad al fomento y desarrollo del turismo alternativo, de manera que sea congruente tanto en la aplicación de políticas y atribuciones que correspondan a SECTUR, como respecto a las disposiciones de otros ordenamientos legales que guarden relación con la protección, preservación, conservación y restauración del patrimonio natural, cultural e histórico de la nación.
Por tanto, estimamos necesario adicionar siete artículos al capítulo denominado "Turismo Alternativo", iniciando con establecer las modalidades específicas del turismo alternativo, como lo son el ecoturismo, el turismo de aventura y el turismo rural.
En consecuencia de lo anterior, se acordó establecer una coordinación entre SECTUR y los gobiernos de las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, con la corresponsabilidad de SEMARNAT y de otras entidades y dependencias de la Administración Pública Federal que por sus facultades deban intervenir en el fomento del desarrollo y promoción de este segmento del turismo, mediante la elaboración de programas y la suscripción de convenios, y sobre este tópico se estableció que corresponde a SECTUR la coordinación de estas acciones con base a principios y atribuciones que a lo largo del texto del presente dictamen se han establecido.
También, se propone que sea SECTUR la que incorpore y reconozca en la Ley la cultura de las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas en el desarrollo de productos de turismo alternativo, en su forma de organización y manejo, en la formulación de políticas, en la planificación y en la promoción, impulsando la constitución y operación de empresas con miembros de estas comunidades para la prestación de servicios de turismo alternativo, pues ello indudablemente contribuirá a una mejor conservación de los recursos naturales y, por supuesto, a elevar la calidad de vida de las comunidades rurales.
Tomando en consideración que entre las acciones más importantes relacionadas con la planeación y el desarrollo de las actividades de turismo alternativo, en especial las de ecoturismo y turismo de aventura, destaca la elaboración de Programas de Manejo en Áreas Naturales Protegidas, que originalmente son áreas potenciales para el desarrollo de este tipo de actividades, se propone que SECTUR, a invitación de SEMARNAT, participe en la formulación de estos programas, pues de las 127 Áreas Naturales Protegidas con las que cuenta el país, sólo se tiene conocimiento de la existencia de programas de manejo en 25 de ellas, lo que dificulta el desarrollo del turismo alternativo en este tipo de áreas propias para la práctica de esta actividades.
Sobre la vigilancia y control de las actividades de turismo alternativo, cabe destacar que estas facultades competen a SEMARNAT, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, según lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como por lo que previene el Reglamento de este ordenamiento legal en Materia de Áreas Naturales Protegidas, por lo que consideramos que sólo SECTUR puede participar en estas acciones mediante mecanismos que para el efecto estructure en coordinación con la propia SEMARNAT, sujetándose siempre esta vigilancia y control exclusivamente a la operación y calidad de la prestación del servicio, a la protección del turista y a los demás factores que sobre el tema se refiere la Ley Federal de Turismo.
Respecto al encuadre legal de los prestadores de servicios de turismo alternativo, los que suscribimos el presente dictamen estimamos importante y necesario incorporar la texto del artículo 4º de la Ley Federal de Turismo, a las empresas que presten u operen servicios de turismo alternativo, además de aquellos prestadores de servicios que diversas organizaciones representativas de estos sectores han demandado e insistido su inclusión en la Ley como prestadores de servicios, tales como las arrendadoras de vehículos turísticos, las marinas turísticas, la operadoras turísticas de buceo, así como también los establecimientos que presten o comercialicen el servicio de tiempo compartido, y aquellas empresas que operen balnearios y parques temáticos.
Ante esta reforma que se propone al artículo 4º de la Ley Federal de Turismo, los que suscribimos consideramos necesario vincular el presente dictamen con la diversa Iniciativa que presentara la Dip. Blanca Rosa García Galván, a nombre de Diputados de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, integrantes a la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la cual fuera turnada a la Comisión de Turismo el día 10 de noviembre de 1998 para su análisis y dictamen correspondiente, y que precisamente plantea incorporar al texto de dicho numeral, una fracción VI que refiera como prestador de servicios turísticos a las arrendadoras de automóviles; una fracción VII referente a los transportes ya sean terrestres, marítimos y aéreos para fines turísticos; y, por último, una fracción VIII, relativa a los que presten el servicio de tiempo compartido.
Nos resulta importante resaltar que con esta reforma no se pretende regresar a una sobre regulación de este tipo de prestación de servicios, pues muy por el contrario y coincidiendo con la exposición de motivos de la Iniciativa original, lo que se pretende es impulsar el fomento y consolidar el desarrollo de estas actividades que son eminentemente turísticas.
En efecto, baste señalar que independientemente de la definición legal que el artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor le da al "tiempo compartido", esta actividad es un servicio turístico por excelencia que constituye una modalidad o evolución del servicio de hospedaje, muy similar a la propiedad en condominio, pero que no es arrendamiento aún cuando participen algunos de sus elementos, situación que estimamos ha provocado que el desarrollo de esta actividad se haya visto afectado por una gran cantidad de trabas burocráticas aplicadas discrecionalmente, que han hecho de los órganos gubernamentales unos auténticos interventores de la operación comercial de tiempo compartido, evitando que evolucione de modo natural.
El tiempo compartido en nuestro país ha evolucionado rápidamente, después de su aparición en la década de los setenta en el Puerto de Acapulco, al grado tal que en la actualidad México ocupa el segundo lugar mundial en cuanto a desarrollos y ventas, ya que, según reportes del año 2001, en nuestro país existen 311 desarrollos de tiempo compartido, lo que representa el 40.1 por ciento de la oferta en Latinoamérica, contando con un millón 340 mil propietarios de tiempo compartido, representando el 30 por ciento a nivel mundial, y alcanzando ventas de 128 mil 854 semanas de esta modalidad del hospedaje, por un monto de 1,610 millones de dólares al año; lo que ha permitido alcanzar niveles de desarrollo poco vistos en otros segmentos productivos, pues su valor, imagen y popularidad han provocado que los observadores de la industria predigan que está a punto de convertirse en la opción número uno de los vacacionistas en el mundo en el transcurso de los próximos diez años; de allí la importancia de impulsar el fomento y consolidar el desarrollo de esta actividad como una actividad eminentemente turística, por lo que consideramos se hace necesario incluir a los prestadores y comercializadores de tiempo compartido como prestadores de servicios turísticos en el artículo 4º de la Ley Federal de Turismo, precisamente porque la actividad está sustentada por vacacionistas, buscando con esta reforma el desarrollo de esta actividad para seguir ocupando un nivel preponderante a nivel mundial, que propicie altos estándares de calidad y de servicio ofrecido en estos polos de desarrollo. Sin embargo, no estimamos pertinente derogar los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, como se plantea en la Iniciativa de origen, pues estimamos que en este último ordenamiento legal debe seguir estableciéndose los requisitos para la comercialización de tiempo compartido, así como los derechos de los consumidores, y con la inclusión de esta actividad en la Ley Federal de Turismo se busca fomentar la inversión en esta materia, enfocada hacia la promoción y establecimientos de bases claras para la operación del aludido sistema de tiempo compartido, no pretendiendo de ninguna manera sobre regular esta importante actividad turística.
Así también, y como consecuencia de la inclusión de los prestadores de servicios turísticos que han quedado señalado en el párrafo inmediato anterior, resulta necesario reformar el proemio del artículo 33 de la Ley Federal de Turismo, con el objeto de establecer que los requisitos para ser prestador de servicios de turismo alternativo y operadoras turísticas de buceo, se fijarán en el reglamento respectivo, atendiendo los principios que el mismo numeral ya prevé. De igual manera, resulta pertinente reformar también la fracción IV, del artículo 34 de la Ley, a fin de ampliar la referencia que se hace de que las normas oficiales mexicanas relacionadas con la prestación de servicios turísticos establezcan las garantías que, en su caso, deban otorgar los prestadores de servicios, ampliando esta referencia a las fracciones VI, VII y VIII que se adicionan al artículo 4º de la misma Ley. Sobre esta última reforma que se propone, suerte también debe correr el artículo 49 de la Ley, debiéndose reformar a fin de establecer que las infracciones a lo dispuesto en los reglamentos que regulen los servicios turísticos a que se refieren las fracciones II y III, adicionando una fracción VII referente a las empresas de turismo alternativo y operadoras turísticas de buceo.
Siendo congruente con lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, proponemos reformar el artículo 13 de la Ley, a fin de considerar la formulación de las declaratorias de zonas de desarrollo turístico prioritario, conjuntamente entre SECTUR y SEMARNAT, con la participación que corresponda a la Secretaría de Desarrollo Social y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, Distrito Federal y los municipios, que tenga también por objeto la creación de centros dedicados al desarrollo del turismo alternativo, además que consideramos que resulta necesario ampliar la apertura de espacios a la participación social en este procedimiento, permitiendo la discusión pública de los proyectos de declaratoria de zonas de desarrollo turístico prioritario sometidos a las autoridades, garantizando el derecho de las comunidades agrarias, ejidos, pueblos indígenas, organizaciones sociales, académicos, y, en general, a cualquier persona interesada en presentar opiniones y observaciones sobre los posibles efectos económicos, sociales y ambientales que la declaratoria pudiera ocasionar.
Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones de Turismo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente:
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el proemio del artículo 2º y su fracción IX; los artículos 3º; 4º, fracciones I y IV; 13; el proemio del artículo 33; 34, fracción IV; y 49, y; se adicionan las fracciones VI, VII y VIII al artículo 4º, un artículo 8º Bis; un Capítulo IV dentro del Título Segundo, denominado Turismo Alternativo; así como también se adicionan los artículos 16 Bis; 16 Bis 1; 16 Bis 2; 16 Bis 3; 16 Bis 4; 16 Bis 5, y; 16 Bis 6 de la Ley Federal de Turismo, agregando cuatro artículos transitorios para quedar como sigue:
"Artículo 2º.- Esta Ley tiene por objeto propiciar el turismo sustentable y establecer las bases para:
IX. Promover el turismo social y el turismo alternativo mediante el conocimiento, la protección y el fortalecimiento del patrimonio natural, histórico y cultural de cada región del país.
X. ...........
II. Prestador de servicios turísticos: La persona física o moral que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley.
III. Turista: La persona que viaja desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley.
IV. Turismo Sustentable: El desarrollo de la actividad turística que se funda en la planeación y manejo de las prácticas turísticas que propicien la preservación, protección, conservación y restauración del patrimonio natural, cultural e histórico de la nación, con el fin de salvaguardar la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
V. Turismo Alternativo: La modalidad del turismo que tiene como fin la realización de viajes que permitan al turista participar en actividades recreativas en contacto con la naturaleza y las expresiones culturales de comunidades rurales, indígenas, y urbanas con una actitud y compromiso de conocer, conservar y preservar el patrimonio natural, cultural e histórico de la nación.
VI. Ecoturismo: Modalidad específica del turismo alternativo que tiene como finalidad educar, concienciar y valorar, los elementos naturales con los que cuenta nuestro país, respetando las capacidades de carga de los ecosistemas y minimizando los impactos ambientales que la actividad turística genera.
VII. Turismo de aventura: Modalidad específica del turismo alternativo que tiene como finalidad ofrecerle al turista una gama diversificada de eventos que implican cierto nivel de riesgo físico y que en su mayoría se desarrollan dentro de espacios naturales. Dichos eventos requieren de un entrenamiento o conocimiento previo para su realización.
VIII. Turismo rural: La modalidad específica del turismo alternativo que se realiza a través de viajes en los cuales el turista participa en actividades de la vida cotidiana de las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas, con fines culturales, educativos y recreativos, que le permiten conocer y participar en las tradiciones de las comunidades autóctonas mexicanas. Siempre con respeto a sus usos y costumbres, sus manifestaciones artísticas, su gastronomía, sus fiestas, y en general, su forma de vida.
II. .........
III. ..........
IV. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares que se encuentren ubicados en hoteles, albergues, establecimientos de tiempo compartido, balnearios, spas, parques temáticos, puertos para cruceros, marinas turísticas, centros de convenciones y exposiciones, campamentos y paradores de casas rodantes, así como en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueológicas;
V. .........
VI. Marinas turísticas, sin perjuicio de las disposiciones que la legislación portuaria establezca;
VII. Empresas de turismo alternativo y operadoras turísticas de buceo;
VIII. Arrendadoras de automóviles.
Para tal efecto, la Secretaría llevará a cabo, conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la Ley, una consulta pública dirigida a los prestadores de servicios turísticos, a las comunidades agrarias, ejidos, pueblos indígenas, organizaciones sociales, académicos, y, en general, a cualquier persona interesada en proponer opiniones y observaciones sobre el tema, las cuales serán tomadas en consideración.
Artículo 13.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación que corresponda a la Secretaría de Desarrollo Social, y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, Distrito Federal y los municipios, formulará las declaratorias de zonas de desarrollo turístico prioritario, a efecto de que las autoridades competentes expidan, conforme a los planes locales de desarrollo urbano, las declaratorias de uso del suelo turístico, para crear o ampliar centros de desarrollo turístico prioritario, así como para la creación de centros dedicados al turismo social y de desarrollo del turismo alternativo, en los términos de las leyes y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Para tal efecto, la Secretaría llevará a cabo, mediante el método que determine el reglamento de la Ley, una consulta pública dirigida a las comunidades agrarias, ejidos, pueblos indígenas, organizaciones sociales, académicos, y, en general, a cualquier persona interesada en el establecimiento de la zona de desarrollo turístico prioritario, a fin de recibir opiniones y observaciones sobre los posibles efectos económicos, sociales y ambientales que la declaratoria pudiera ocasionar, cuyos resultados serán tomados en consideración, previa evaluación de procedencia.
Artículo 16 Bis.- Son modalidades específicas de turismo alternativo:
II. El turismo de aventura; y,
III. El turismo rural.
De igual manera, la Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales expedirán conjuntamente, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, las cuales deberán establecer las características y especificaciones que deban reunir dichas modalidades específicas de turismo alternativo relativas a la seguridad de los turistas, capacidad máxima de carga de ecosistemas, y sistemas para minimizar o reducir los impactos ambientales de estas actividades.
Artículo 16 Bis 2.- La Secretaría coordinará el desarrollo y promoción del turismo alternativo, con base a los siguientes principios y atribuciones:
II. Formular, aplicar y evaluar el Programa Nacional de Fomento al Turismo Alternativo;
III. Difundir métodos y técnicas de planificación, gestión, reglamentación y seguimiento del turismo alternativo que garanticen la sustentabilidad a largo plazo;
IV. Promover la capacidad del turismo alternativo para contribuir al desarrollo sustentable y a la conservación del patrimonio natural, cultural e histórico de la nación;
V. Incorporar y reconocer la cultura de las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas en el desarrollo de productos de turismo alternativo, en su forma de organización y manejo, en la formulación de políticas, en la planificación y en la promoción;
VI. Fortalecer a las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas, en el establecimiento de mecanismos de manejo de los recursos naturales, su conservación y de actividades de turismo alternativo dentro de áreas naturales protegidas;
VII. Promover la participación de la sociedad en materia de turismo;
VIII. Desarrollar instrumentos económicos que permitan la derrama directa de recursos para los habitantes de las comunidades en donde se realiza el turismo alternativo;
IX. Fortalecer el desarrollo de la educación ambiental para las comunidades agrarias, ejidos, pueblos indígenas, organizaciones sociales y privadas, empresas y profesionales que presten el servicio de turismo alternativo;
X. Establecer códigos de ética para los participantes en actividades de turismo alternativo;
XI. Elaborar y difundir estudios que se realicen sobre turismo alternativo;
XII. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales necesarios para el fomento del turismo alternativo, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;
XIII. Fomentar la reinversión de los beneficios económicos generados por el turismo alternativo, en el manejo y control de las áreas naturales protegidas y en el mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades locales;
XIV. Vigilar y controlar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de este capítulo y los demás ordenamientos que de él se deriven;
XV. Los demás que establezca la Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 16 Bis 4.- La Secretaría, a invitación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá participar en la formulación de Programas de Manejo en Áreas Naturales Protegidas que sean aptas para realizar actividades de turismo alternativo, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento ecológico territorial, previa manifestación de impacto ambiental en términos de la legislación aplicable.
Artículo 16 Bis 5.- La Secretaría, a invitación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, vigilará y controlará conjuntamente las actividades de turismo alternativo que se realicen en Áreas Naturales Protegidas, mediante mecanismos que para tal efecto estructuren.
Fuera de las Áreas Naturales Protegidas, la Secretaría, realizará acciones de vigilancia y control de las actividades de turismo alternativo, en coordinación con las autoridades competentes que ejerzan jurisdicción en las áreas en que se practiquen.
Artículo 16 Bis 6.- La vigilancia y control que realice la Secretaría sobre las actividades de turismo alternativo en Áreas Naturales Protegidas, se sujetarán exclusivamente a la operación y calidad de la prestación del servicio, a la protección del turista y a los demás factores a los que se refiere la presente Ley.
Artículo 33.- Los requisitos para ser prestador de servicios a que se refieren las fracciones II, III y VII del artículo 4º de la presente Ley, se fijarán en el reglamento respectivo atendiendo a los siguientes principios:
I a III. .........
Artículo 49.- Las infracciones a lo dispuesto en los reglamentos que regulen los servicios turísticos a que se refieren las fracciones II, III y VII del artículo 4º y a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I y 38, se sancionarán con multa hasta por el equivalente a tres mil veces el salario mínimo diario.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Las reformas y adiciones al Reglamento de esta Ley deberán publicarse en un término que no exceda de ciento veinte días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto.
CUARTO.- Las dependencias competentes deberán expedir conjuntamente las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan las especificaciones para el desarrollo y funcionamiento del turismo de aventura, el turismo rural y el ecoturismo en un plazo no mayor a ciento noventa días a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de abril de dos mil tres.
Por la Comisión de Turismo:
Diputados: Jaime Larrazábal Bretón (rúbrica), Presidente; Flor Añorve Ocampo (rúbrica), secretaria; Mercedes Hernández Rojas (rúbrica), secretaria; María Cruz Martínez Colín (rúbrica), secretaria; Rafael Servín Maldonado (rúbrica), secretario; Edilberto Jesús Buenfil Montalvo (rúbrica), Salvador Cosío Gaona (rúbrica), Juan José Nogueda Ruiz (rúbrica), Héctor Nemesio Esquiliano Solís, Ismael Estrada (rúbrica), Jaime Hernández González, Federico Granja Ricalde (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Enrique Martínez Orta Flores, José Manuel Quintanilla Rentería (rúbrica), Miguel Vega Pérez (rúbrica), Pablo de Jesús Arnaud Carreño (rúbrica), Roberto Eugenio Bueno Campos, Victoria Ruth Sonia López Macías, José R. Mantilla y González de la Llave (rúbrica), Luis Alberto Villarreal García, Daniel Ramírez del Valle, Clemente Padilla Silva, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Esteban Sotelo Salgado, Fernando Ugalde Cardona (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vázquez, Elías Martínez Rufino, María Cristina Moctezuma Lule (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana.
Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Presidente; Jesús de la Rosa Godoy (rúbrica), secretario; Gustavo Lugo Espinoza (rúbrica), secretario; Miguel Angel Gutiérrez Machado (rúbrica), secretario; José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), secretario; Francisco Arano Montero (rúbrica), Miguel Bortolini Castillo (rúbrica), Vitálico Cándido Coheto Martínez, Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), José Manuel Díaz Medina, Sergio García Sepúlveda (rúbrica), Rómulo Garza Martínez (rúbrica), Raúl Gracia Guzmán, Pedro Manterola Sainz, Manuel Garza González (rúbrica), José Jacobo Nazar Morales, Juan José Nogueda Ruiz (rúbrica), Donaldo Ortiz Colín (rúbrica), Juan Carlos Pallares Bueno (rúbrica), Elizabeth Rosas López, Ramón Ponce Contreras (rúbrica), Rafael Ramírez Agama, Rafael Ramírez Sánchez, Jaime Rodríguez López, Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica), José María Tejeda Vázquez (rúbrica), Miguel Angel Torrijos Mendoza, Librado Treviño Gutiérrez (rúbrica), Julio César Vidal Pérez.
(Primera lectura. Abril 30 de 2003.)