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C. Dip. Eric Villanueva Mukul
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Le remito acuerdo número 549/03 VII PE, así como copia del dictamen que le dio origen expedido por el H. Congreso del estado, el veinticinco de febrero del año en curso, mediante el cual esta Legislatura tiene a bien formular iniciativa de ley ante el Congreso de la Unión, a fin de reformar la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la Federación le cubra a los estados y al Distrito Federal los gastos que erogan con motivo de la atención y desahogo de los litigios en materia mercantil que sólo afecten intereses particulares.
De acuerdo con lo anterior, solicito tenga al Congreso del estado de Chihuahua promoviendo la iniciativa de ley citada.
Sin otro particular de momento, le reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente del H. Congreso del Estado
Dip. Víctor Valencia de los Santos (rúbrica)
Acuerdo No. 549/03 VII P.E.
La Sexagésima Legislatura del honorable Congreso del estado de Chihuahua, en su séptimo periodo extraordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio constitucional
Acuerda:
Iniciativa de decreto al H. Congreso de la Unión
Unico.- Se reforma la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactada en los siguientes términos:
"Artículo 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
La Federación, en los términos de las leyes ordinarias y de Presupuestos de Egresos correspondientes, deberá resarcir a los estados y al Distrito Federal con el pago de los gastos que eroguen con motivo de la prestación de este servicio, derivado de la competencia federal. El recurso federal que se asigne en compensación de los gastos que cause este servicio, deberá destinarse directamente a fortalecer los presupuestos de los Poderes Judiciales estatales.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado..."
Dip. Víctor Valencia de los Santos (rúbrica)
Presidente
Dip. Rogelio Yáñez Bustillos (rúbrica)
Secretario
Dip. Juan Antonio González Villaseñor (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 2 DE JULIO DE 2003
El suscrito diputado federal César Alejandro Monraz Sustaita, miembro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ésta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objetivo primordial lograr, a través de reformas a diversas leyes del ámbito aduanal, fortalecer la certidumbre jurídica de los sujetos obligados del despacho aduanero, adecuar la tramitología aduanal en torno a la simplificación administrativa en la elaboración de los documentos aduanales, y asignar derechos y beneficios, así como responsabilidades fiscales y aduaneras a quienes intervienen con la encomienda del manejo de las mercancías bajo la figura de apoderado aduanal.
Para este fin, se determinan las materias que imprescindiblemente deben permanecer en la ley a fin de otorgar la certidumbre jurídica de disposiciones normativas y operativas que requiere el entorno del comercio exterior a través de las Reglas de Carácter General emitidas por el Ejecutivo.
El constante incremento de la actividad comercial internacional de nuestro país demanda que el procedimiento aduanero sea lo más sencillo y ágil posible, respetando desde luego los principios constitucionales; normado por una legislación prevista de claridad y precisión en su redacción, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de que se trate.
En nuestro país, para mantener una alta competitividad en materia de comercio exterior, se debe considerar la disponibilidad oportuna del producto, los rápidos cambios de la oferta y la demanda que obligan a las empresas a contar con sistemas aduaneros eficientes.
Preocupados por esta situación y ante las demandas de los sectores productivos y comerciales involucrados con el comercio exterior, diputados de las diferentes fracciones parlamentarias conformamos en abril de 2002 un grupo permanente de trabajo, con el fin de atender responsablemente esta problemática. Fruto de este esfuerzo conjunto los diputados César Alejandro Monraz Sustaita, Francisco García Cabeza de Vaca, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Omar Fayad Meneses, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y Rosalinda López Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentamos en noviembre de ese año una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Aduanera que, en combinación con la iniciativa promovida por el Ejecutivo federal, logró la aprobación de una serie de modificaciones para otorgar mayores elementos de competitividad, acordes a la nuevas circunstancias por las que atraviesa la economía mexicana y en general, las distintas regiones y bloques comerciales del orbe.
Como resultado de los compromisos del grupo de trabajo, se acordó enviar al Congreso de la Unión en el segundo periodo ordinario del tercer año legislativo, una iniciativa de nueva Ley Aduanera, que recogiera las inquietudes y ajustes pendientes para otorgar el marco jurídico adecuado al sector que inmersa su operación en el comercio exterior. Considerando los anteriores razonamientos y con base en estudios técnicos del grupo de trabajo con los sectores industriales y comerciales, concluimos que la legislación aduanera requiere algunas modificaciones que la actualicen y mejoren. Por tal razón, el grupo de trabajo presentó el 14 de abril de 2003 una segunda iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de La Ley Aduanera, de La Ley de Comercio Exterior, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Las reformas propuestas a la Ley Aduanera fueron dictaminadas y aprobadas en la Comisión de Hacienda y Crédito Público y publicadas en la Gaceta Parlamentaria como dictamen de primera lectura el 30 de abril del presente. Sin embargo, dicho dictamen no alcanzó a someterse a votación en el Pleno de la H. Cámara de Diputados debido a la conclusión del segundo periodo ordinario de sesiones del tercer año legislativo.
La iniciativa de reformas a la Ley Aduanera presentada el 14 de abril de 2002 por el grupo de trabajo de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y aprobada en dictamen por dicha Comisión, promueve reformas a los artículos 100-A, fracción III; 105, primer párrafo; 108, cuarto párrafo; 112, último párrafo actual; 135-C, primer párrafo; y adiciones a los artículos 14-D, con un séptimo párrafo; 100-B, con una fracción VIII; 105, con un segundo párrafo; 108, con un sexto y séptimo párrafos; 112, con un cuarto párrafo, pasando el actual último párrafo a ser tercer párrafo; 112-A; 135-C, con un segundo párrafo. Las reformas en comento principalmente refieren a lo siguiente:
2. Mediante la modificación al artículo 105 se logra que las transferencias o enajenaciones se puedan realizar también a empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, así como a la industria automotriz terminal o manufactura de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, considerándolas como exportaciones definitivas cuando se realicen mediante pedimento de acuerdo al procedimiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.
3. Se elimina la confusión existente respecto a la enajenación de residentes en territorio nacional a proveedores nacionales de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva así como la eliminación de la constancia de exportación para considerarlas exportadas en definitiva, sujetándolas al procedimiento de pedimento que establezca la SHCP mediante reglas. Asimismo se agrega un último párrafo para especificar que el retorno de mercancías temporalmente importadas se considera exportación definitiva para todos los efectos que correspondan.
Esta reforma surge a raíz de la aprobación del decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 1-A, se adiciona una fracción IX al artículo 9 y se reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), del cual se desprenden los diversos supuestos de trasferencias y enajenaciones de mercancías.
4. Se modifica el último párrafo del artículo 112 de la Ley Aduanera, con el propósito de evitar diversas interpretaciones al procedimiento aplicable a las operaciones de submaquila efectuadas entre empresas con programa de maquila y Pitex o entre empresas sin dichos programas.
5. Se incorpora en un artículo 112-A la figura de "maquiladora consolidadora" o "consolidación de operaciones de comercio exterior", lo cual indudablemente permitirá que las empresas pertenecientes a dicho grupo sean internacionalmente mas competitivas sin sacrificar recaudación ni control por parte de la autoridad fiscal.
6. La reforma a los artículos 14-D y 135-C parte del supuesto de que los recintos fiscalizados estratégicos surgen en su constitución de la idea de establecimientos de zonas francas, creadas con el objeto de promover el desarrollo nacional a través de actividades que en ellas se realicen, particularmente en acciones tendientes al fortalecimiento del comercio exterior, generación de empleo y transferencia de tecnología; es importante dejar de manifiesto que, en el caso de la franja fronteriza del norte de nuestro país, para que esto suceda, no debe limitarse la posibilidad única de ser establecidos dichos recintos dentro o colindantes con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario. Por lo tanto se deben incluir a ser sujetos de operación bajo el esquema de recinto fiscalizado estratégico a aquellos terrenos físicos delimitados, planificados y diseñados, denominados parques industriales, ubicados en la franja fronteriza, que cumplan con los requisitos establecidos por las autoridades aduanera mediante reglas.
Como antecedente tenemos que con fecha 31 de diciembre del año 2000, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera, la cual perseguía instrumentar compromisos adquiridos por el Gobierno mexicano derivados del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, así como aquellos adoptados en el marco del Grupo de Acción Financiera contra el "lavado de dinero". Asimismo el pasado 31 de diciembre del año 2001, 25 de junio y 30 de diciembre de 2002, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversos Decretos que reforman, adicionan y derogan diferentes disposiciones de la misma Ley, en atención a las demandas que la comunidad de comercio exterior y aduanal hicieran a los legisladores.
La iniciativa contempla las disposiciones del Convenio de Kyoto para la unificación de la legislación aduanera, tanto en su estructura general como en sus conceptos básicos. Se trata, por consiguiente, de un proyecto que reflejaría en el ordenamiento mexicano los avances más recientes de la experiencia internacional y los armoniza con la de otros países que han seguido de cerca el modelo propuesto por el convenio.
A continuación se detalla la presente iniciativa, tomando en consideración los antecedentes citados y las diversas opiniones y comentarios vertidos:
Prevalidación de pedimentos
Se propone la reforma al artículo 16-A, en el entendido de que la prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio. A nuestro criterio fue congruente el establecer como obligatorio en la Ley Aduanera dicho supuesto normativo y el que bajo los argumentos de eficientar los controles implementados por las autoridades aduaneras se hubiera, a su vez, establecido la obligatoriedad a los usuarios de cubrir en las oficinas autorizadas un aprovechamiento de $125.00 por cada pedimento que prevaliden para ser presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, para este fin, se señala que, el aprovechamiento sería aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras, para lo cual también se precisa que dichos recursos serán independientes del presupuesto asignado al propio organismo.
Teóricamente, el nuevo aprovechamiento se justificó en base al argumento de que los ingresos por concepto de Derecho de Trámite Aduanero se están reduciendo, según lo establece el texto del artículo 310 del TLCAN. Sin embargo, en la práctica un gran número de operaciones de las maquiladoras siguen pagando el DTA, ya que por cuestiones logísticas y operativas, algunas empresas consolidan mercancías originarias y no originarias dentro de un mismo embarque y hoy día adicionalmente deben pagar el nuevo aprovechamiento. Sin embargo, consideramos que este supuesto debe reexaminarse.
En este sentido, la reciente reforma a la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de enero de 2002, establece bajo un artículo transitorio (tercero) que el fideicomiso público a que se refieren los artículos 16-A y 16-B, se mantiene vigente en tanto continúe el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Al concluir dicho programa, establece, se extinguirá el fideicomiso público de referencia y los aprovechamientos a que se refiere dicho precepto legal se aplicarán conforme a las disposiciones aplicables.
Cabe hacer mención, que el objetivo previsto por dicha reforma, en lo que respecta a la verificación por la autoridad aduanera, es que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, y a su vez eficientizar el despacho aduanero, evitando que los pedimentos se presenten con errores que retrasen el tiempo de despacho y que conlleva a la comisión de infracciones, en la práctica ya se venía llevando desde varios años atrás sin cobro del aprovechamiento, salvo una cuota por el servicio prestado por particulares y organismos de representación gremial.
Por lo tanto se propone que con relación al aprovechamiento previsto en el artículo 16-A (servicio de prevalidación de pedimentos) prevea tasas graduales, en función de la operación de que se trate. Así, las operaciones de las maquiladoras que están relacionadas con inversión productiva, generación de empleo y exportación no se graven; mientras que otras operaciones aduaneras podrían ser tasadas.
No obstante, el Código Fiscal de la Federación define el aprovechamiento como el pago que hace el titular de la concesión o autorización al Estado por el otorgamiento de dicha concesión o autorización, y que el derecho es el pago que hace un particular al Estado por recibir servicios que presta el Estado, y que conforme a la reforma que se invoca, el sujeto obligado al pago del aprovechamiento no es distinto del sujeto obligado al pago del derecho, toda vez que en la práctica dicho aprovechamiento se causa por los importadores y se traslada por las empresas concesionarias, resulta congruente eximir a los concesionarios del pago del aprovechamiento por los pedimentos que prevaliden a nombre de los importadores sujetos de pago de derecho, conforme anteriormente se propone.
Empresa certificada
Se reforma el artículo 100-A para efecto de las personas morales que no demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos establecidos mediante reglas por el Servicio de Administración Tributaria respecto al monto mínimo requerido para la obtención del registro de empresa certificada, considerando que el beneficio de dicho esquema nace de la idea de brindar beneficios a empresas confiables y seguras, es de considerar apropiado la expedición diversas empresas consideradas como pequeñas y medianas; proporcionales un esquema acorde mediante el cual se les brinde la oportunidad de acogerse a los beneficios que ofrece el multicitado registro.
En virtud de lo anterior se propone agregar a la actual legislación en materia de empresa certificada la posibilidad de que empresas pequeñas y medianas califiquen para la obtención del registro mediante el cumplimiento de una norma técnica, siempre y cuando las personas morales no cumplan con el monto de operaciones de comercio exterior previsto para la obtención de dicho registro mediante el monto de operaciones determinado por el Servicio de Administración Tributaria a través de reglas.
Desperdicios y pedimentos virtuales para ventas al mercado nacional
Se reforma el artículo 109 con el fin de plasmar en la Ley el supuesto aplicable a los desperdicios que se transfieren entre maquiladoras y empresas con programas de exportación, a fin de que tengan el mismo tratamiento que los que se destinan al mercado nacional para la empresa que los transfiere mediante el cambio de régimen.
Debido a la carga administrativa sumamente excesiva, ocasionada a las empresas maquiladoras o empresas con programas de fomento a la exportación (empresas con programas de diferimiento de aranceles), por la metodología aplicable al cambio de régimen de importación temporal a definitiva y a los procedimientos de pago de aranceles conforme a la aplicación del artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la comunidad exportadora de México ha preferido evitar los procedimientos de cambio de régimen optado por exportar físicamente los productos fabricados en México a Estados Unidos para su posterior reimportación con fines de venta en el mercado mexicano. Dicha medida justifica el cumplimiento de los requisitos de retornos de importación temporal de mercancías bajo el ciclo de los programas de fomento a la exportación; no obstante, en la práctica la acción genera una incongruencia de logística y gastos de operación adicionales innecesarios, toda vez que, si el producto se manufactura en México por este tipo de empresas con la idea de venderlo al mercado nacional, se desincentiva la venta directa al no generar condiciones de simplificación administrativa y cargas impositivas, aunado a una mecánica aplicable sumamente laboriosa y de gran tardía. Debido a la facilidad de retornos al extranjero de mercancías importadas temporalmente, la existencia de sistemas confiables y a la posibilidad de aplicar los beneficios preferenciales otorgados a los productos originarios bajo el TLCAN por los importadores en la reintroducción a México, para estas empresas es preferible crear gastos adicionales de transporte a la exportación e importación, que agregar tiempo de entrega al efectuar el cambio de régimen.
Con base en lo anterior, se propone una reforma al artículo 112 de la Ley Aduanera, a fin de crear la ficción jurídica de exportación virtual por la empresa maquiladora o empresa con programa de fomento a la exportación e importación virtual definitiva por la empresa comercializadora con establecimiento permanente en el país, en la que se generarían los mismos supuestos aplicables en la práctica a las transferencias de mercancías entre maquiladoras o empresas con programas de fomento a la exportación conforme el actual artículo 112 de la Ley Aduanera. Para este efecto, la maquiladora le transferiría el bien terminado a la empresa nacional dedicada a la distribución y comercialización del mismo, cumpliendo con los requerimientos de pago de aranceles sobre los insumos no originarios a símil de las exportaciones a Estados Unidos o Canadá, y esta última cubriría las formalidades al cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias (normas oficiales mexicanas, permisos de importación, cupos, etcétera) así como el pago de los impuesto internos respectivos.
Asimismo, incorporar este concepto en Ley Aduanera cumple con el objetivo de seguridad jurídica, ya que este beneficio existe actualmente en la Regla 2.15.3, inciso 16, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior del 2002.
Apoderados aduanales
Con relación a las reformas a los artículos 168, 169, 171 y 172, la Ley Aduanera establece el procedimiento para el despacho de mercancías a través de la figura de apoderado aduanal, definiéndose como tal a la persona física designada por otra persona física o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías en aduanas, siempre que ostente la autorización respectiva de la Secretaría Hacienda y Crédito Público.
Las obligaciones y responsabilidades aplicables a los apoderados aduanales son similares a las que se encuentran sujetos los agentes aduanales. En términos generales, sólo se les exenta de la posibilidad de actuar por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley, lo que implica que se encuentren limitados para realizar el despacho de mercancías de comercio exterior única y exclusivamente para la persona física o moral con que se tenga relación laboral directa. Contemplándose para ambas figuras el cumplimiento de las diversas regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías objeto del despacho.
El perfil requerido para obtener el beneficio en torno a la designación de "apoderado aduanal" permite, en parte, a las empresas importadoras y exportadoras cumplir con las expectativas de competitividad inherentes a la globalización de los mercados, eliminando costos y simplificando diversos trámites que en el rubro aduanal se ven en la necesidad de dispersar, al encomendar el despacho aduanero de mercancías a diversos agentes aduanales. A manera de ejemplo, podemos ilustrar que a la puesta en vigor del Capítulo III del TLCAN se exige a las empresas importadoras y exportadoras un mayor y minucioso control administrativo interno, dado el volumen creciente de operaciones de comercio exterior y la diversidad de mercancías manejadas, que para los casos de la maquiladora de exportación, empresas con programa de importación temporal para fabricar artículos de exportación, empresas de la industria terminal automotriz y del autotransporte, por mencionar algunas que se manejan en este contexto, es de obviar que la utilización de un apoderado aduanal propio amplía la posibilidad de simplificar las actividades administrativas y operativas inherentes al comercio exterior, permitiendo con ello el desarrollo de la empresa haciendo más eficiente y expedito el procedimiento de importación y exportación de las mercancías, a través de la figura de las personas físicas que actúan como tales y los poderdantes de los mismos.
Si bien, en el artículo 168, fracción VII, de la Ley Aduanera se señala la posibilidad de transferir las autorizaciones de apoderados aduanales por parte de las empresas poderdantes, también deja de manifiesto la limitante de que dichas transferencias puedan ser llevadas a cabo únicamente para el caso de una misma corporación entre las empresas del propio grupo.
Como limitante adicional, la ley en comento en materia de apoderados aduanales presenta el hecho de que al momento de rescindir la relación laboral entre ambas partes, se pierde la tutelaridad de los derechos para ejercer la encomienda del despacho en aduanas, esto es, que las personas que en su momento actuaron como apoderados aduanales no pueden actuar como tales para otras empresas, acción que en el pasado, a facultad discrecional, la propia autoridad aduanera permitía.
Esta propuesta de reforma a la Ley Aduanera promueve ampliar la posibilidad al hecho de que las personas físicas autorizadas como apoderados aduanales puedan seguir ejerciendo su especializada profesión y no les sea coartado dicho derecho al rescindir la relación laboral con el poderdante. Para este fin, se propone que previa autorización de la Secretaría, dichas personas puedan ejercer de nueva cuenta la encomienda del despacho aduanero entre diversas personas físicas y morales que incursionen en el comercio exterior, como son las maquiladoras, empresas con programas de comercio exterior, almacenes generales de depósitos, empresas de mensajería, las asociaciones, las cámaras de comercio e industria, confederaciones de empresas, etcétera, todas ellas descritas en los artículos 171 y 172 de la Ley Aduanera, no limitándose entre las empresas del propio grupo pertenecientes a una misma corporación, tal como se establece en actual la legislación. Para efectos de control y fiscalización en el despacho aduanero, se deja de manifiesto que en todo momento la autoridad vería cubierta y reflejada dicha necesidad, a un símil de las medidas establecidas para los agentes aduanales, como lo son a través del Sistema Aduanero Automatizado Integral (SAAI), o la supervisión delimitada bajo las facultades de comprobación conferidas conforme a la legislación aduanera y los reglamentos interiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.
Con base en lo anterior, es de considerar que la transferencia de apoderados aduanales o la reanudación de actividades de los mismos, no representa disminución en la capacidad de verificación, comprobación y supervisión de la autoridad aduanera y fiscal hacia los importadores (poderdantes), toda vez que conforme a la Ley Aduanera y demás ordenamientos legales, las obligaciones de las personas físicas o morales al cumplimiento del pago de contribuciones, para la debida importación y exportación, entre otras, son establecidas de manera independiente no sujetándose las mismas a un apoderado aduanal, por tal, la utilización o no utilización de la figura de apoderado no es limitativa de las facultades de comprobación que atiende a la autoridad competente. La supervisión de la actuación del apoderado aduanal, bajo su autorización y número de registro en todo momento se encuentra vinculado y expuesto en los sistemas informáticos con la Administración General de Aduanas, que como se ha dejado de manifiesto es a través del Sistema Aduanero Automatizado Integral (SAAI) y, recientemente, para efectos de las operaciones de las maquiladoras o empresas con programas de exportación, a través del Sistema Integral de Comercio Exterior (SICEX), bajo el control de la Secretaría de Economía, expuestos a diversas unidades administrativas y sus áreas correspondientes. Bajo los argumentos sustentados se hace manifiesto que dicha figura no puede fijarse a perpetuidad sustentando el planteamiento con base en el artículo 173 de la Ley Aduanera, el cual establece claramente las causales de cancelación de autorización y de suspensión de funciones de apoderado aduanal.
Como se ha enfatizado, la figura de apoderado aduanal corresponde a un profesional y profesionista especializado, en la diversidad que engloba la materia aduanal, de logística y comercio exterior, posicionándolo como elemento esencial para satisfacer las necesidades del mercado laboral avalado con la certificación de estas capacidades por la propia autoridad, toda vez que dichas cualidades son acreditadas a través de exámenes estrictos, cubriendo además con la solvencia moral, ética y amplia experiencia en la materia, ello de conformidad con los requisitos que se establecen en la propia Ley Aduanera para su expedición, que a través de la confianza y responsabilidad, tanto de las empresas poderdantes como de la propia autoridad aduanera, les es permitido contribuir al logro de competitividad y desarrollo de las empresas, al eliminar y simplificar algunos de los trámites que en el rubro aduanal se ven en la necesidad de dispersar al encomendar el despacho aduanero a diversos agentes aduanales, acción que conlleva a la disminución de altos costos y adecuado control de las operaciones de comercio exterior.
En este sentido, la acreditación de apoderados aduanales, al considerarse especialistas en la materia aduanal, de logística y comercio exterior no debe ser coartada al rescindir la relación laboral con el poderdante, toda vez que a dicha encomienda se le debe brindar la oportunidad de seguir actuando como tales.
Se deja de manifiesto a su vez que la presente reforma no pretende convertir al apoderado aduanal tácitamente en un agente aduanal, ni crear una figura paralela, sino propone que el apoderado aduanal se coloque en posición direccional hacia la factibilidad de solicitar y obtener la patente de agente aduanal, siempre y cuando no se hubiese incurrido en causales de cancelación o suspensión de la autorización respectiva mientras actuara como tal y para el caso cumpliera con todos los requisitos exigibles para el agente aduanal, sustentando no ser necesaria la presentación de exámenes técnicos y psicométrico de nueva cuenta, justificando que dicho trámite ya fue solventado y avalado por distintas instancias y expertos de la misma autoridad aduanera; que para las nuevas solicitudes de apoderados aduanales, los candidatos tendrían que cumplir con el requisito previamente establecido.
La modificación alude a la contribución del logro en la competitividad y desarrollo de los importadores y exportadores (personas físicas y morales), al eliminar y simplificar algunos de los trámites que en el rubro aduanal hoy día se ven en la necesidad de dispersar; encomendando el despacho aduanero a diversos agentes aduanales; actualmente, se han otorgado 1,524 patentes de agente aduanal, de las cuales a 784 agentes aduanales se les ha otorgado autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción. La opción de utilizar un apoderado aduanal, dependiente de la misma empresa, conlleva a la disminución de altos costos y muy particularmente al adecuado control interno de las operaciones de comercio exterior, por lo que se hace exigente la demanda de una diversidad de servicios aduanales, provocando que la oferta deba ser atendida en una pluralidad de agentes y apoderados aduanales en su calidad de servicios. Haciendo denotar que en nuestro país el privilegio exclusivo concedido a un individuo o sociedad de vender o explotar alguna cosa en un territorio determinado es considerado como monopolio y que en este sentido esta propuesta pretende diversificar el servicio encomendado a los agentes aduanales, por tanto se trata de una propuesta congruente al no caer en tal connotación (monopolio).
Cabe hacer mención de que ante los altos costos que representa para la industria manufacturera la utilización de los servicios de agentes aduanales, previstos de alta calidad y eficiencia, diversas empresas maquiladoras y con programas de fomento a la exportación se han visto en la necesidad de solicitar al agente aduanal que "autorice" para trámites aduanales, a personal de la empresa contratante, acción que en la práctica lleva en consecuencia que el personal de los departamentos de tráfico de las maquiladoras o empresas con programas de fomento a la exportación lleven a cabo el despacho aduanero, no ajeno de los costos adicionales por la participación ficta de la figura del agente aduanal.
Un caso comparativo para ejemplificar esta situación es el de las figuras de notario público y corredor público, en donde no se atribuye de ninguna manera la práctica monopólica para desempeñar sus actividades y ofertar servicios de igual calidad y validez legal.
Partiendo de las necesidades que han manifestado las empresas agremiadas a cúpulas empresariales de representación, con el objeto de adicionar la posibilidad de que las asociaciones, cámaras de comercio e industria así como las confederaciones que las agrupan y que cuentan con la autorización de apoderado aduanal, tengan la opción de realizar despachos de mercancías para sus agremiados en la modalidad de importación, se propone modificar la redacción del texto de la fracción III del artículo 172 de la Ley Aduanera, no limitándose a operaciones de exportación, tal como se contempla actualmente.
Como factor adicional y elemento que legitima y justifica esta propuesta, se manifiesta que el otorgamiento de las patentes de agentes aduanales y autorizaciones de apoderados aduanales se sustenta para su expedición por parte de la SHCP, conforme a las necesidades y requerimientos de la comunidad de comercio exterior y aduanal, esto es, que entre más empresas importen o exporten en y para México, se necesitan más agentes y apoderados aduanales con amplio conocimiento técnico de la materia, como en la actualidad se demanda.
En sustento de lo anterior, nuestro país ha incrementado su presencia en los mercados internacionales a través de la expansión sin precedentes de sus ventas al exterior, alcanzando para el año 2002 el octavo lugar en exportaciones a nivel mundial, y el primero en América Latina, superando en este rubro a países tradicionalmente exportadores como Singapur, Rusia, Australia y Brasil. Durante el periodo comprendido entre los años de 1994 a 2002, las exportaciones mexicanas registraron una tasa media de crecimiento anual del orden del 13.4%, alcanzando al cierre del año 2002 un monto de 160,682 millones de dólares (mdd), 2,240 mdd más que el año anterior. Respecto a las exportaciones de productos electrónicos, pasaron de 10,791 millones de dólares en 1994 a 46,248 millones de dólares en el 2000, con una tasa de crecimiento anual promedio de 27.4%. Cabe señalar que únicamente en el periodo de 1996 a 2000 las exportaciones de la industria electrónica casi se duplicaron.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, la presente
Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera.
Primero.- Se reforman los artículos 100-A, fracción IV; 109, cuarto párrafo; 168, segundo párrafo, fracción VII, y tercero y quinto párrafos del artículo; 169, fracción II, segundo párrafo y fracción V; 171, fracción I; 172, fracciones III y IV; y se adicionan los artículos 16-A, con un sexto párrafo; 100-A, con un quinto párrafo; 112, con un último párrafo; 168, segundo párrafo, con una fracción VIII y un sexto párrafo, de la Ley Aduanera, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 16-A. ........
El aprovechamiento a que se refiere este párrafo no se pagará cuando por la operación de que se trate la mercancía sea originaria de acuerdo a los Tratados de Libre Comercio suscritos o cuando se trate de pedimentos promovidos por maquiladoras o empresas con programas de exportación.
Artículo 100-A. .........
No obstante lo previsto en la fracción IV del presente artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales que no cumplan con el monto de operaciones de comercio exterior previsto para la obtención de dicho registro, siempre y cuando demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Artículo 109. .................
Para los efectos del párrafo anterior, las empresas con programas de maquila o de exportación podrán transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación por el desperdicio o material obsoleto a nombre de la persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria. Los desperdicios que sean transferidos causarán los impuestos a la importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren en el momento de la transferencia.
Artículo 112. ...
Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán transferir los bienes elaborados o transformados con mercancías que hubieran importado temporalmente, a personas morales residentes en el país, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos del artículo 56 de esta ley, considerando el valor de las mercancías, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe la determinación y el pago, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe los bienes elaborados o transformados, sujetándose al pago de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva.
Artículo 168. ............
La Secretaría otorgará autorización de apoderado aduanal a las personas que cumplan los siguientes requisitos:
VIII. Se requerirá tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia y contar con experiencia en materia aduanera, mayor de tres años.
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Cuando se termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder notarial, el poderdante deberá solicitar a la Secretaría que suspenda la autorización del apoderado aduanal, debiendo presentar aviso que indique las causas que justifiquen la suspensión de actividades del apoderado aduanal, para actuar en su nombre y representación para el encargo del despacho de mercancías. La Secretaría suspenderá las actividades del apoderado aduanal a partir de la notificación que el poderdante promueva, únicamente para el despacho de sus mercancías.
Se requerirá previa autorización de las autoridades aduaneras para que las personas físicas que tuvieran el carácter de apoderados aduanales conforme el párrafo anterior puedan en cualquier momento reanudar sus actividades como apoderados aduanales y encargarse del despacho de mercancías de las personas morales descritas en los artículos 171 y 172 de la propia ley; para estos efectos, no será necesario cumplir nuevamente con el requisito de aprobar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras, siempre y cuando se cubran los demás requisitos previstos para dicha encomienda y no se hubiese dado alguna de las causales de suspensión o cancelación de autorización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 de la ley; las autorizaciones de reanudación de actividades de apoderado aduanal se otorgará en un plazo no mayor de dos meses una vez cubiertos los requisitos para el caso.
Artículo 169. ..........
El apoderado aduanal deberá firmar en forma autógrafa la totalidad de los pedimentos originales y la copia del transportista en la aduana de su adscripción. Asimismo, el apoderado aduanal podrá firmar en forma autógrafa como mínimo un 35% de los pedimentos originales y la copia del transportista presentados mensualmente para el despacho cuando cuente con la autorización de las autoridades aduaneras para poder actuar ante aduanas distintas a la que corresponda y haya designado un representante.
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V. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los representantes, empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho.
Artículo 172. .........
IV. Las empresas con programa de maquila o de exportación.
Artículo Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de julio de 2003.
Dip. César A. Monraz Sustaita (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 2 de 2003.)