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Honorable Asamblea:
La Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la LVIII Legislatura, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de la Cámara de Diputados, el presente dictamen basado en los siguientes
ANTECEDENTES
Los firmantes, señalan como el fundamento de su iniciativa los artículos 61 y cuarto transitorio, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del 2002. Exponen que el objetivo del proyecto es garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de la Cámara de Diputados, basado en los mismos principios que establece la Ley señalada: el carácter público de la información, y la preeminencia del principio de publicidad.
El proyecto de Reglamento se encuentra dividido en ocho capítulos y una sección de artículos transitorios. El Capítulo I establece las disposiciones generales, donde se encuentra el objeto del Reglamento. Incluye un artículo para establecer definiciones y señala que el Reglamento es de observancia obligatoria para los diputados y servidores públicos de la Cámara. Además, propone establecer como unidades administrativas dos conjuntos de entidades, las que son integradas por legisladores y las que integran los servicios administrativos y parlamentarios de la Cámara. En el primer conjunto, estarían la Mesa Directiva de la Cámara, la Junta de Coordinación Política, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, los grupos parlamentarios, y las comisiones y comités de la Cámara. Dentro del segundo grupo se encontrarían la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría General, la secretarías de Servicios Administrativos y Financieros y de Servicios Parlamentarios, la Coordinación de Comunicación Social y los centros de estudios de la Cámara, así como las demás unidades administrativas que la integran.
En el Capítulo II se detalla la información que las unidades administrativas deben hacer pública sin que medie solicitud de un particular al respecto, y entre otras señala la información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución. También se incluyen los dictámenes de comisiones, los resultados de procedimientos de auditoría y control, la bitácora de asistencia a sesiones del Pleno y de comisión, y el sentido del voto de los legisladores. Además, propone hacer pública la información sobre los viajes autorizados por la Cámara, los concursos y licitaciones, las remuneraciones del personal y la asignación de recursos económicos a los grupos parlamentarios y su aplicación.
El Reglamento también propone en el Capítulo III, los criterios y procedimientos de clasificación de la información reservada y confidencial, así como la protección de datos personales. En esta sección es importante resaltar que establece un plazo máximo para la información reservada de cuatro años, y que se puede reservar información cuando se trate del proceso deliberativo, se obstaculice el trabajo de verificación y control de la Cámara, o ponga en riesgo su proceso de toma de decisiones. Asimismo, se propone que cada unidad administrativa tenga la posibilidad de clasificar la información, y que dicha clasificación sea revisada por la Unidad de Enlace e Información. Finalmente, establece que la Conferencia estará facultada para ampliar por una sola ocasión el plazo de reserva a petición de la unidad administrativa que se trate.
La Unidad de Enlace e Información, sería un órgano que establecerá la Secretaría General de la Cámara, encargado de garantizar y agilizar el flujo de información entre las unidades administrativas y los particulares. Dentro de sus atribuciones se propone que reciba y de trámite a las solicitudes de acceso a la información, elaborar los formatos de las solicitudes, supervisar que las unidades administrativas actualicen la información y cooperar con los demás órganos del Estado respecto a la materia de la Ley. También sería la instancia encargada supervisar la aplicación de criterios en materia de clasificación y conservación de la información, así como de organizar los archivos y de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los órganos obligados.
En el Capítulo V del proyecto de Reglamento, se establece que la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos será la responsable de aplicar el Reglamento y resolver los recursos que presenten los particulares. Por otra parte, tendría la atribución de establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, además de hacer recomendaciones a las unidades administrativas, y proporcionar apoyo técnico a las mismas en la elaboración y ejecución de sus programas de información. La Conferencia estaría obligada a presentar un informe al Pleno de la Cámara sobre las solicitudes de acceso a la información.
El procedimiento de acceso a la información se encuentra en el Capítulo VI del proyecto de Reglamento, y señala a la Contraloría de la Cámara como la encargada de recibir las solicitudes de los particulares. Establece en veinte días hábiles el tiempo para dar respuesta a las peticiones y prevé que el particular no tiene obligación de demostrar ningún motivo que justifique su petición. En el Capítulo VII se propone el mecanismo de un recurso de revisión, siendo la Conferencia el órgano responsable de su desahogo, y finalmente el Capítulo VIII establece que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Reglamento será sancionado conforme lo señala la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
2. Los integrantes de la Mesa Directiva de esta Comisión acordaron presentar a los integrantes de la misma un proyecto de dictamen, para cumplir con el turno dado por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del 26 de junio de 2002, para lo cual se solicitaron e integraron diversas opiniones y sugerencias de los diputados de los diversos grupos parlamentarios que concurren en esta Comisión, para asegurar que el proyecto cumpla con su finalidad y se ajuste a las normas que regulan el trabajo de la Cámara de Diputados. Durante los meses de marzo y abril del presente año, se realizó un intenso intercambio de opiniones y análisis entre los diputados integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión, buscando cuidar en todo momento cumplir con la obligación que señalan los artículos 61 y cuarto transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como las propias normas contenidas en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones internas que actualmente regulan el funcionamiento del Pleno y sus comisiones. Si bien el trabajo se coordinó a través de los diputados de la Mesa Directiva de la Comisión, fueron recibidas las propuestas y observaciones de todos aquellos diputados integrantes de la Comisión que enviaron sus aportaciones.
No obstante, en necesario subrayar que los diputados integrantes de la Comisión pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional realizaron un amplio e intenso trabajo de análisis sobre el que se basó la parte medular del proyecto de Acuerdo que se presenta en este dictamen.
CONSIDERANDOS
PRIMERO - CONSIDERACIONES GENERALES
El artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, señala como una obligación para la Cámara de Diputados, el expedir un reglamento o acuerdo de carácter general a efecto de establecer los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a los particulares el acceso a la información, conforme a los principios que la Ley señala. En consecuencia, la Cámara tiene la atribución de determinar la forma en que va a integrar las disposiciones necesarias en el conjunto de normas que regulan su organización y funcionamiento internos.
Actualmente, además de lo dispuesto en el Capítulo Segundo del Título Tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, existen otros cuatro ordenamientos que regulan distintas áreas de la actividad de la Cámara. Dichos ordenamientos son:
b) Acuerdo Parlamentario Relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados;
c) Acuerdo Parlamentario Relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, y
d) Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados.
Con el objeto de añadir claridad dentro del conjunto de normas que regulan el funcionamiento de la Cámara, se propone que el ordenamiento necesario para aplicar lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el ámbito de la Cámara de Diputados sea un Acuerdo Parlamentario, que prevea los órganos, plazos y procedimientos que el artículo 61 de la misma Ley señala. Si bien la denominación de Reglamento es igualmente válida, preferimos un nombre diferente, dado que el Congreso tiene un Reglamento para el Gobierno Interior, además de que el Ejecutivo, al ejercer la facultad prevista en la fracción I del artículo 89 constitucional, forzosamente deberá expedir el Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. De esta forma, el Acuerdo propuesto sólo establecerá lo necesario para ajustar lo que señala la Ley al caso de esta Cámara, sin tener que repetir disposiciones que ya se encuentran en la citada Ley.
SEGUNDO - ANÁLISIS DE LA INICIATIVA
Con base en el análisis que llevaron a cabo los miembros de la Mesa Directiva de esta Comisión, se presentan los principales aspectos de la iniciativa que se dictamina en este proyecto. Es necesario apuntar que en el intercambio de opiniones y sugerencias que se llevó a cabo, los diputados hicieron un esfuerzo por identificar las disposiciones que contiene el proyecto y que pudieran aprovecharse en el dictamen. Asimismo, se exponen los argumentos de aquellos elementos que a juicio de los diputados de esta Comisión deben ser modificados o desechados.
En el proyecto objeto del presente dictamen, se utiliza de forma imprecisa el término "órgano obligado" al definirlo como "las unidades administrativas y sus titulares". La Ley Federal de Transparencia señala como órganos obligados a los órganos del Estado, y define como unidad administrativa "Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan". Con estas definiciones, la Ley señala con claridad que el órgano es la institución en sentido amplio que contiene un conjunto de unidades administrativas.
El artículo 3 del proyecto de Reglamento, señala que los particulares tendrán acceso a la información salvo los casos de reserva que la Ley Federal de Transparencia y el Reglamento señalen. Los suscritos consideran innecesario que se prevean otras causales de reserva de información diferentes a las contenidas en la Ley, ya que equivaldría a que un ordenamiento de inferior jerarquía impusiera límites a los derechos de los particulares no previstos en la Ley de la materia. Por lo tanto, no pueden incorporarse nuevos supuestos para clasificar la información como reservada, más allá de los que se encuentran explícitamente señalados en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En el artículo 5 del proyecto en comento, se señalan los "órganos obligados" al cumplimiento de las disposiciones del propio Reglamento. Se encuentran dos tipos de órganos, aquellos integrados por legisladores y los que integran los servidores públicos que prestan sus servicios en la Cámara de Diputados. Dentro de los primeros se listan la Mesa Directiva, los grupos parlamentarios, la Junta de Coordinación Política, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y las comisiones y comités de la Cámara. Los suscritos consideran que la información que generan éstos en efecto debe hacerse pública, sin embargo no es conveniente establecerlos como unidades administrativas.
Uno de los objetivos en que se basó la Ley Orgánica del Congreso aprobada en 1999, era limitar la intervención de los legisladores en el ámbito administrativo de la Cámara, con la intención de que su trabajo se centrara en la parte medular de la representación política. Por lo tanto, fue diseñada por primera vez a nivel legal, una estructura de apoyo administrativo y parlamentario sustentada en la Secretaría General, y en las secretarías de Servicios Administrativos y Financieros y en la de Servicios Parlamentarios. Además se establecieron la Coordinación de Comunicación Social, la Contraloría y los centros de estudio de la Cámara. Toda esta estructura tiene como objetivo servir de sustento a las diversas actividades que conlleva el desempeño de los diputados. En caso de aceptarse la equivalencia de los órganos integrados por diputados como unidades administrativas, se está rompiendo con este objetivo, ya que se les imponen responsabilidades para atender áreas que no están ligadas de forma directa con su principal ocupación. Lo anterior de ninguna manera quiere decir que no deban informar sobre los diversos aspectos de su actuación, sino que no son estos órganos de forma directa los que deben proveer la información al público.
Dentro de las obligaciones de transparencia que forman parte del proyecto en comento, se incluyen varias que ya se encuentran señaladas en el artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia, como son: la información sobre el presupuesto autorizado y los informes sobre su ejecución; los resultados sobre los procedimientos de control, verificación, fiscalización o investigación por parte de la Cámara; los concursos, licitaciones y adjudicaciones, y en general las adquisiciones de bienes o servicios; las erogaciones por concepto de remuneraciones y la información relativa a la plantilla de personal. Dado que ya existen disposiciones al respecto, resulta innecesario repetir las disposiciones que ya se encuentran en la Ley de la que deriva el ordenamiento propuesto. Además, por las razones que se señalan en el considerando tercero, no pueden fincarse obligaciones de transparencia a los grupos parlamentarios basados en la ley citada, en virtud de que no son órganos del estado, de esta forma, la pretensión de que los grupos parlamentarios informen sobre el destino final de los recursos que reciben debe establecerse en la Ley Orgánica del Congreso.
Entre los criterios que se prevén en el proyecto de Reglamento para clasificar la información como reservada, los suscritos reafirman su consideración de que no deben existir otras causales para reservar información que las previstas en la propia Ley de la materia. En particular, desean hacer énfasis en que las gestiones que realizan los diputados no pueden considerarse en todos los casos como información pública. En cualquier caso, los diputados sólo están obligados a informar sobre las actividades que lleven a cabo en los supuestos previstos en la propia reforma a la Ley Orgánica que se propone, por lo tanto, las demás acciones que realicen ya sea de forma individual o como parte de su grupo parlamentario, son actividades que pueden caer en el ámbito de lo privado, o pueden ser actividades desarrolladas en su función como legislador, pero que no están sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En consecuencia, al no considerarse como información pública, tampoco puede ser clasificada como reservada.
Respecto al plazo propuesto como límite máximo para reservar información y que es de cuatro años, los suscritos consideran que para evitar posibles contradicciones con lo dispuesto en la Ley, debe mantenerse el plazo máximo previsto en ésta y que es de doce años. Si bien es difícil para el legislador prever todos los casos posibles que pueden presentarse en la realidad, se debe considerar aquel en donde el Ejecutivo y el Legislativo posean en un mismo tiempo la misma información. Después de su análisis, los dos poderes consideran que la información puede clasificarse como reservada, en este caso el Ejecutivo podría reservarla hasta por 24 años, mientras que el Legislativo sólo estaría facultado para hacerlo hasta por ocho años. Para evitar estos casos, sería conveniente que se utilice el plazo máximo ya previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que en cualquier caso la reserva de información puede ser por plazos menores.
Con relación al procedimiento propuesto para la clasificación de información, consideramos que no debe ser atribución de la Unidad de Enlace e Información el revisar la clasificación. Dicha Unidad debe ser la encargada de recibir las solicitudes, recopilar la información dentro de la Cámara y hacer entrega de ella a los solicitantes, pero como unidad técnica administrativa, no puede tener más atribuciones que éstas. Es importante hacer notar que la Ley Federal de Transparencia prevé para el caso del Ejecutivo, la integración de comités de información en cada dependencia y entidad que serán quienes cumplan esta función. Por otro lado, la Conferencia tampoco es el órgano adecuado para autorizar ampliaciones al plazo de reserva, por las razones que más adelante se detallan.
En la iniciativa de Reglamento de Transparencia, los iniciadores establecen una serie de atribuciones para la aplicación de los diversos elementos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental a los siguientes órganos: la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; la Contraloría; la Secretaría General; y una Unidad de Enlace e Información.
De la revisión del proyecto, se aprecia una falta de claridad sobre las atribuciones que éstos órganos deben tener en el procedimiento de acceso a la información. A manera de ejemplo: las solicitudes de información se presentarían ante la Contraloría (artículo 16), cuando la Ley Orgánica (artículo 53) y el propio Estatuto (artículos 153 a 158), le asignan funciones características de un órgano de control hacia el interior, más que de atención al público en general. Por otro lado, asigna a la Unidad de Enlace e Información la atribución de revisar la correcta clasificación de la información (artículo 11, inciso n), cuando ello debe corresponder a un órgano de superior jerarquía, que además debe ser colegiado. Finalmente, establece atribuciones a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos que deben ser tareas de algún área de apoyo administrativo de la Cámara, como son: coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de los órganos obligados; y proporcionar apoyo técnico a los órganos obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de información establecidos por este Reglamento.
Se aprecia en la iniciativa, que el reparto de atribuciones no obedece a una identificación clara de la jerarquía que los distintos órganos de la Cámara tienen en el desempeño de las actividades de la misma. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, identifica con claridad que de menor a mayor jerarquía se encuentran: las unidades administrativas que poseen la información; las unidades de enlace; el comité de información de cada dependencia o entidad; y el Instituto Federal de Acceso a la Información.
El Capítulo V de la iniciativa en comento, desarrolla las atribuciones que tendrá la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos como órgano encargado de hacer cumplir el Reglamento. Es necesario señalar que la Conferencia no es un órgano previsto como autoridad en la Ley Orgánica del Congreso. La naturaleza de ésta es la de reunir en un órgano los criterios políticos expresados en la Junta de Coordinación Política, con los criterios del desarrollo del trabajo legislativo representados por el Presidente de la Cámara. En consecuencia, no se le pueden otorgar atribuciones reservadas a una autoridad, misma que se encuentra en la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
En síntesis, los suscritos reconocen el esfuerzo de los iniciadores por adecuar el marco jurídico de la Cámara con el objetivo de poner en práctica las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y se propone llevar a cabo diversas modificaciones a la iniciativa.
TERCERO - FUNDAMENTO DEL PROYECTO DE DECRETO
En este apartado, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública que suscriben el dictamen, presentamos las consideraciones que fundamentan las disposiciones contenidas en el proyecto de Acuerdo contenido en el presente dictamen. Los diputados de los diversos grupos parlamentarios reconocemos la necesidad de que se expida el presente Acuerdo, en virtud de que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señala que a partir del 12 de junio del presente año los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a los órganos obligados, dentro de los que se encuentra esta Cámara de Diputados.
A) Órganos Responsables
Se debe subrayar que la propia Ley Federal de Transparencia señala en el artículo tercero transitorio que la designación de las unidades de enlace y los comités de información en el ámbito de la administración pública federal, no deberá implicar erogaciones de recursos humanos, materiales y presupuestarios adicionales. Si bien es claro que la obligación señalada se encuentra circunscrita al ámbito de la administración pública, es necesario rescatar su espíritu, para que en la Cámara de Diputados, el establecimiento de dichos órganos tampoco genere costos adicionales.
Con el objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se deben definir los órganos de la Cámara que llevarán a cabo las atribuciones de una unidad de enlace; el comité de información; y el órgano encargado de resolver los recursos que presenten los particulares.
Los suscritos proponen que como unidad de enlace actúe un órgano dependiente de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara. Asimismo, se propone que la integración del Comité de Información de la Cámara, encargado de revisar la correcta clasificación de los documentos, se integre tanto por diputados, como por personal administrativo de la Cámara. Es necesario apuntar, que la naturaleza del Comité de Información, tal como fue diseñado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es la de integrar en un solo órgano diversas opiniones sobre las características de la información, y por lo tanto, decidir en forma colegiada si se ratifica o rectifica la clasificación que posea un documento en particular.
La propuesta contenida en el dictamen, establece que el Comité de Información de la Cámara de Diputados, se integre por el titular de la Unidad de Enlace, el Secretario General de la Cámara y la Junta de Coordinación Política. Para la toma de decisiones, cada integrante del Comité tendrá un voto, por lo que no aplica la fórmula del voto ponderado prevista en el párrafo primero del artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y que utiliza la Junta de Coordinación Política para su funcionamiento interno. Un arreglo institucional de estas características, permite tener una visión ponderada entre los criterios de los coordinadores de los grupos parlamentarios y de los puestos superiores de la administración de la Cámara.
Finalmente, el órgano de la Cámara encargado de resolver los recursos que interpongan las personas, ante la negativa de entregar información es la Mesa Directiva. Por definición legal, la Mesa Directiva es la encargada de garantizar que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la Ley, además de que tiene la atribución de interpretar las normas tanto de la Ley Orgánica del Congreso, como de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria. En este sentido, la Mesa Directiva se convierte en la última instancia dentro de la Cámara para decidir la entrega o reserva de la información. Es importante recordar que la Mesa Directiva al ser el máximo órgano de dirección, es elegida por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros del Pleno presentes en el momento de la elección, y esto le otorga la mayor legitimidad en su actuación.
B) Unidades Administrativas
La solución que se propone en este dictamen, respecto de la información sobre los órganos que están integrados por diputados se compone de dos partes. En primer lugar, se establece la obligación de que dichos órganos, como son la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, las comisiones y comités y los grupos parlamentarios, presenten informes y los entreguen a la Secretaría General de la Cámara. La segunda parte, consiste en reafirmar en el propio Acuerdo, que la Secretaría General hará pública dicha información como una obligación de transparencia, es decir, que no requiere la petición de una persona para hacerse pública. Es necesario apuntar que la fracción XV del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia, ya establece como una obligación de transparencia el hacer públicos los informes que por disposición legal, generen los sujetos obligados.
La propuesta de que la información de los órganos integrados por diputados se presenten a la Secretaría General, obedece a que este servidor público es el de más alta jerarquía en la parte técnica y administrativa de la Cámara. Además, porque funge como secretario de la Mesa Directiva, de la Junta de Coordinación Política y de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. De esta forma, el Secretario General no tiene más que hacer públicos el acta de las sesiones y los acuerdos que ahí se tomen, siempre y cuando no sean considerados como información reservada, de conformidad con lo señalado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Si bien los grupos parlamentarios están incluidos en este arreglo, es preciso abundar las razones por las que no pueden ser sujetos directos para cumplir con la obligación de dar información a los particulares. Un elemento fundamental en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es que los sujetos obligados son los órganos que integran el Estado. En esta definición, están incluidos los tres poderes federales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los llamados órganos constitucionales autónomos, además de los tribunales administrativos y en general toda entidad federal. La propia Ley reconoce que a pesar de que los partidos políticos son entidades de interés público, no son órganos del Estado. El hecho de que los partidos políticos reciban recursos públicos para su funcionamiento, tal como lo establece la fracción II del artículo 41 constitucional y diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los obliga a rendir cuentas sobre el uso de dichos recursos, además de otros aspectos de sus actividades. Pero su obligación se circunscribe a informar a la autoridad competente, que en este caso es el Instituto Federal Electoral, órgano autónomo constitucional previsto en el mismo artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al no ser considerados órganos estatales, no están obligados a responder a las peticiones de información general que lleven a cabo los particulares.
Los grupos parlamentarios son una figura que deriva directamente de los partidos políticos, tal como se encuentran definidos en el artículo 70 constitucional. El párrafo tercero del mismo artículo señala: "La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados." Y la Ley Orgánica del Congreso desarrolla el precepto, al establecer un mínimo de cinco diputados para la integración de un grupo parlamentario, y que sólo podrá haber uno por cada partido político nacional que cuente con diputados. Queda claro entonces, que si la Ley Federal de Transparencia correctamente deja fuera como sujeto obligado a los partidos políticos, los grupos parlamentarios que derivan de éstos, tampoco pueden ser considerados como sujetos obligados, ni como unidades administrativas.
C) Procedimiento de Acceso a la Información
La propuesta del presente dictamen incorpora en el Acuerdo el procedimiento para el acceso a la información, así como el recurso de revisión y el de reconsideración. Se utilizan los mismos principios que la Ley Federal de Transparencia dispone para el caso del Ejecutivo pero con las instituciones correspondientes de la Camara, y con plazos menores, ya que la dimensión de la Cámara permite agilizar los procedimientos en comparación con el Poder Ejecutivo.
El flujo del procedimiento de acceso a la información sería el siguiente: el particular solicita de forma personal o por cualquier vía remota que utilice la Unidad de Enlace (correo, teléfono, fax, correo electrónico, etc.) la información que requiera. Ésta es la encargada de recopilar la información solicitada dentro de la Cámara, en caso de que la información haya sido clasificada como reservada, el Comité de Información revisará la clasificación. Si se retira la reserva, la Unidad entregará la información al solicitante, en caso contrario, le informará al mismo enviando una copia del dictamen de reserva del Comité de Información. El plazo que considera este proyecto para que la Unidad responda al solicitante, es de un máximo de diez días hábiles en cualquiera de los casos. Este plazo es la mitad del que la Ley Federal de Transparencia dispone para el Ejecutivo, adicionalmente la Unidad deberá entregar la información en un plazo de diez días hábiles contados a partir de emitir la comunicación al particular.
Si el solicitante no está de acuerdo con el dictamen del Comité de Información, o con la respuesta de la Unidad, tiene el derecho de presentar un recurso de revisión. El recurso se dirigirá a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, quien en un plazo no mayor de treinta días hábiles resolverá lo que corresponda. La resolución de la Mesa Directiva es definitiva para la Cámara, mientras que el particular podrá acudir a las instancias jurisdiccionales en caso de que la respuesta no le favorezca.
Finalmente, el recurso de reconsideración podrá presentarse ante la Mesa Directiva de la Cámara hasta que pase un año calendario desde que la Mesa Directiva hubiera ratificado la decisión del Comité de Información. La Mesa Directiva deberá resolver en un plazo no mayor de veinte días hábiles el propio recurso.
Con fundamento en lo anterior, los suscritos integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Acuerdo Parlamentario Relativo al Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados para quedar como sigue
ACUERDO PARLAMENTARIO RELATIVO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. El presente acuerdo establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a las personas el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
2. Es de observancia general para los diputados y los demás servidores públicos que prestan sus servicios a la Cámara de Diputados.
3. Para efectos de este Acuerdo se entiende por:
d) Mesa Directiva: Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;
e) Secretaría General: Secretaría General de la Cámara de Diputados, y
f) Unidad: Unidad de Enlace de la Cámara de Diputados.
1. Las unidades administrativas encargadas de publicar la información a la que se refiere el Artículo 7 de la Ley, son:
e) La Contraloría Interna;
f) La Coordinación de Comunicación Social e Información;
g) Los centros de estudios de la Cámara, y
h) Cualquier otra unidad administrativa establecida para la prestación de servicios de cualquier naturaleza a la Cámara de Diputados.
1. La Secretaría General tiene la obligación de publicar la información a que se refiere el Artículo 7 de la Ley relacionada con los órganos de la Cámara que a continuación se listan:
c) La información relativa a la asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y en general de todos los recursos materiales que les provea la Cámara, y
d) La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.
Artículo 4
1. Los grupos parlamentarios, a través de su coordinador, presentarán a la Secretaría General durante los primeros diez días de los meses de marzo y septiembre de cada año, los siguientes informes:
b) Aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.
En el año que finalice la Legislatura, los informes finales deberán presentarse los primeros diez días del mes de agosto que corresponda.
2. Los diputados sin partido deberán presentar de forma individual ante la Secretaría General de la Cámara durante los primeros diez días de los meses de marzo y septiembre de cada año, los siguientes informes:
Los informes deberán contener los datos sobre los seis meses anteriores a su presentación.En el año que finalice la Legislatura, los informes finales deberán presentarse los primeros diez días del mes de agosto que corresponda.
3. En todos los casos, los informes a los que se refiere este artículo se consideran como información pública. Cualquier otra información que generen o posean los grupos parlamentarios o los diputados sin partido no se considera como pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley.
CAPÍTULO II
De los órganos encargados del acceso a la información
Artículo 5
1. La Unidad depende de la Presidencia de la Mesa Directiva y ejercerá las atribuciones en lo que corresponda a la Cámara que la Ley establece para las unidades de enlace.
Artículo 6
1. El Comité de Información de la Cámara tomará sus decisiones por mayoría de votos y se integra por:
b) Ampliar el plazo de reserva de la información clasificada como reservada, cuando subsistan las causas para mantener la reserva;
c) Establecer los criterios específicos en materia de conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;
d) Elaborar y actualizar el índice sobre la información reservada de la Cámara de Diputados, y
e) Elaborar y enviar a la Mesa Directiva, los datos necesarios para la elaboración del informe anual en materia de solicitudes de acceso a la información.
1. En materia de acceso a al información pública, la Mesa Directiva tendrá las atribuciones siguientes:
b) Coordinar y supervisar las acciones de la Cámara tendientes a proporcionar la información prevista en la Ley;
c) Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;
d) Conocer y resolver los recursos de reconsideración interpuestos por los solicitantes;
e) Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;
f) Supervisar y ordenar lo necesario para que las unidades administrativas den cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley y lo previsto en el presente Acuerdo, y
g) Elaborar un informe anual sobre las solicitudes de acceso a la información, su resultado, tiempo de respuesta, solicitudes presentadas a revisión y/o reconsideración, y cualquier otra información relacionada.
Artículo 8
1. Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la Unidad, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que para el efecto elabore la misma. La solicitud deberá contener:
b) La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;
c) Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y
d) Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.
3. La Unidad auxiliará a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Asimismo, deberá utilizar medios de comunicación adecuados para recibir las solicitudes, como: correo, fax, correo electrónico y cualquier otro mecanismo que facilite la presentación de solicitudes. Cuando la información solicitada no sea competencia de la Cámara, la Unidad procurará orientar debidamente al particular sobre la institución competente.
4. En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.
Artículo 9
1. La Cámara sólo esta obligada a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
2. El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.
3. En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 10
1. La Unidad turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.
2. Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.
Artículo 11
1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.
2. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.
3. La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago correspondiente al medio de reproducción en que le sea entregada la información.
Artículo 12
1. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de Información, mismo que deberá resolver si:
a) Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o
3. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la Cámara, la Unidad informará al Comité, que expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la Unidad, dentro del plazo establecido en el Artículo 11.
Artículo 13
1. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el Artículo 11, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la Cámara quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que la Mesa Directiva determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.
2. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo, los particulares podrán presentar ante la Mesa Directiva la constancia expedida por la Unidad, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación.
Artículo 14
1. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, la Cámara deberá poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
2. La Unidad no esta obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este último caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.
CAPÍTULO IV
De los recursos de revisión y de reconsideración
Artículo 15
1. El recurso de revisión se podrá interponer ante la Mesa Directiva dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación cuando:
d) La Cámara se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;
e) El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o
f) El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.
Artículo 16
1. La Mesa Directiva sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:
b) La Mesa Directiva podrá determinar la celebración de audiencias con las partes;
c) Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;
d) Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos;
e) La Mesa Directiva resolverá en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución,
f) Las resoluciones de la Mesa Directiva serán públicas.
3. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Mesa Directiva por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 17
1. Las resoluciones de la Mesa Directiva podrán:
c) Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la unidad administrativa y a la Unidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.
3. Si la Mesa Directiva no resuelve en el plazo establecido en el Artículo 16, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.
4. Cuando la Mesa Directiva determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento de la Contraloría Interna de la Cámara para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 18
1. El recurso será desechado por improcedente cuando:
d) El Comité responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.
1. Las resoluciones de la Mesa Directiva serán definitivas para las unidades administrativas de la Cámara. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.
2. Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.
Artículo 20
1. Transcurrido un año de que la Mesa Directiva expidió una resolución que confirme la decisión del Comité, el particular afectado podrá solicitar ante la propia Mesa que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y resolverse en un plazo máximo de 20 días hábiles.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Presidente; José A. Hernández Fraguas secretario; Víctor M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), secretario; Eduardo Rivera Pérez (rúbrica) secretario; Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica), Martha Patricia Dávalos Márquez (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Efrén Nicolás Leyva Acevedo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez (rúbrica), José Narro Céspedes, Cecilia Laviada Hernández (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández, Beatriz Paredes Rangel, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).
DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la iniciativa de Reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y al Código Federal de Procedimientos Penales presentada por la Diputada Josefina Hinojosa Herrera del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, numeral 1, fracción XVIII, artículo 45, párrafo 6, incisos f) y g), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:
METODOLOGIA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
II. En el "Contenido de la Iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capítulo de "Consideraciones", la Comisión expresa argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Iniciativa en análisis.
IV. En el capítulo denominado "Modificaciones", los integrantes de la Comisión encargada del dictamen, someten a la consideración del Pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la iniciativa anteriormente señalada, con el fin de establecer un marco jurídico coherente y cuyas disposiciones tengan un mejor contenido y alcance.
2) La Presidencia de la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados en sesión ordinaria de día 10 de Abril de 2001, dispuso que dicha iniciativa fuese turnada a las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Justicia y Derechos Humanos.
3) Mediante oficio presentado ante la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública declinó el turno de la presente iniciativa a favor exclusivamente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
4) La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conoció la propuesta de reforma, procediendo a realizar los trabajos conducentes para su dictaminación.
5) Con fecha 24 de abril de 2003 el Pleno de la Comisión celebró una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.
En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que expone el autor de la iniciativa en estudio, respecto a los temas que componen la propuesta, así como las consideraciones o justificaciones que tomó en cuenta para su presentación.
La finalidad y alcance de la iniciativa se hace consistir en la disminución de los mínimos de las punibilidades y no así de los máximos, ello con la finalidad de dotar de herramientas al juzgador penal para que en su caso y reunidos los requisitos de ley, en casos concretos puedan los sentenciados hacerse acreedores a los beneficios preliberacionales, lo que refleja una postura penal humanista y garantista, misma que esta Comisión comparte en el presente dictamen.
La inquietud que compartimos es expresada con claridad por la Diputada Hinojosa en la parte expositiva de la Iniciativa al señalar textualmente "A la luz de las consideraciones establecidas en le Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos creada en 1972 y su reforma en 1996, es importante señalar que no es pretensión de esta iniciativa dejar al margen de la ley a quienes posean o porten armas de manera irregular, sino simplemente reconsiderar algunos caso específicos en los que, dado la tradición que existe en nuestro país a su utilización y las condiciones prevalecientes de inseguridad pública, la ley establece sanciones en extremo severas.
Tal es el caso de las sanciones contempladas en los artículos 81, 83 y 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que pasaron de dos a siete, de cinco a diez años y, de diez a quince años de prisión, para el caso de armas de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.
Las numerosas peticiones de ciudadanos afectados por las reformas de la Ley en comento, a organismos protectores de los derechos humanos "para que revisen casos en los que han visto involucrados padres de familia, campesinos, comerciantes y personas sin antecedentes penales, pone en cuestión la certeza jurídica que la ley debe garantizar a los ciudadanos, máximo que en su aplicación, cientos de personas involucradas en estos ilícitos por circunstancias distintas a pretender causar daño a terceros, han sido privadas de su libertad corporal por poseer o portar una arma contemplada en los artículos arriba citados".
De allí que en esta primera parte consideramos esta iniciativa procedente y útil para los fines de la seguridad pública, la política criminal y el derecho penal.
III. CONSIDERACIONES
No pasa desapercibido por esta Comisión que la pena como privación de la libertad ha tenido distinto significado con el paso del tiempo, desde un aspecto represivo o de escarmiento, hasta la moderna conceptualización de medio para procurar la reorientación de las conductas antisociales a través de un tratamiento interdisciplinario.
En efecto, la función protectora de la legalidad que el Estado mexicano ha venido realizando a través de la prevención y readaptación social, la ha llevado a cabo aplicando las penas privativas de libertad primero como medio de castigo, posteriormente como medida correctiva y en nuestros días como medio de readaptación social.
En tal sentido la propuesta legislativa materia del presente dictamen, encuentra su justificación bajo la premisa de que la pena debe perseguir la readaptación social, por lo que es dable que la sociedad otorgue una segunda oportunidad a un sujeto de cuyo comportamiento se desprenda que ha alcanzado una verdadera readaptación y reinserción social.
Asimismo debemos señalar que toda vez que nuestra Ley Suprema se ha orientado a favor de la readaptación social como finalidad de la pena, los integrantes de ésta Comisión coincidimos con el objetivo pretendido por la iniciativa motivo del presente dictamen, toda vez que esta prevé sin vulnerar de manera alguna la finalidad disuasiva de las penas en materia de delitos por posesión o portación de armas la disminución de la punibilidad y concretamente sólo por lo que respecta a los mínimos lo que repercutirá en un mayor respeto a las garantías humanas, dado que el juzgador estará en aptitud de en etapa de punición tener un mayor margen y asimismo la autoridad encargada de la ejecución de las penas tendrá la obligación si se reúnen los requisitos de ley, de otorgar beneficios a quienes se ubiquen en los supuestos contemplados en este decreto; estén sentenciados o sujetos a procesos por estos delitos, que en efecto son de mero resultado formal y de peligro no de daño, por lo que no consideramos arriesgado en ningún sentido proponer el presente dictamen para los fines de la seguridad pública y poniendo a esta en la balanza de los derechos humanos.
En atención a esto es que el legislador debe, al momento de conminar a los gobernados para que se comporten de tal o cual manera amenazándolos con una sanción, actuar la cualidad del bien tutelado a la magnitud de la lesión o puesta en peligro. Es aquí donde entra en juego la teoría sobre los bienes jurídicos, que difieren de un sistema jurídico a otro dependiendo de la ideología política imperante en cada uno de ellos, es en este sentido que esta comisión de dictamen ha resuelto disminuir los mínimos de la punibilidad, para dotar de mayores elementos al impartidor de justicia en su actuar en atención a la justicia y la magnitud del bien jurídico tutelado que en este caso es la seguridad general, la de un sujeto indeterminado de allí que aquí se valore con seriedad el binomio libertad-seguridad.
IV. MODIFICACIONES A LA INICIATIVA
Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la iniciativa propuesta de la iniciativa de Reformas a la Ley de Armas de Fuego y Explosivos y al Código Federal de Procedimientos Penales, los suscritos integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos planteamos algunas modificaciones a la Iniciativa que se dictamina, con el fin de mejorar su contenido y alcance.
Se reducen los mínimos y no así los máximos de la punibilidad como lo planteaba originalmente la autora de la iniciativa, ello en virtud de que el reducir dichos máximos limitaría al juzgador para la imposición de la punición en circunstancias que considerase particularmente graves.
Se eliminó la parte relativa a la propuesta de reforma al Código de Procedimientos Penales dado que dicha propuesta adolecía de errores de técnica legislativa y se constituía como contraria a la estructura y principios del cuerpo legal adjetivo, el artículo 194 de dicho Código señala un catálogo de delitos graves esta comisión considera un despropósito realizar una excepción en ese mismo artículo.
En el último caso, de la fracción II del artículo 83 Ter, de igual manera se redujeron el mínimo de la punibilidad atribuida a este ilícito penal, ello en virtud de que se trata de armas blancas y se considera que la naturaleza de su peligrosidad es inferior a las armas de fuego.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dictaminan favorablemente la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley de Armas de Fuego y Explosivos con las modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 83 fracciones II y III y 83 Ter, fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 83 . ...
II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley;
III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 83 Ter . ...
II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;
III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el articulo 11 de esta Ley.
Artículo Primero. El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, México, Distrito Federal, a los veintiocho días de mes de abril de dos mil tres.
Diputados: José Elías Romero Apis (rúbrica), Presidente; Roberto Zavala Echavarría, Gustavo César Buenrostro Díaz (rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), secretarios; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo (rúbrica), Francisco Cárdenas Elizondo, Manuel Galán Jiménez (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), Ranulfo Márquez Hernández (rúbrica), José Manuel Medellín Milán (rúbrica), José Jesús Reyna García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Enrique Garza Tamez (rúbrica), Enrique Priego Oropeza (rúbrica), Benjamín Avila Márquez, Fernando Pérez Noriega (rúbrica), Bernardo Borbón Vilches, Lucio Fernández González (rúbrica), Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica), Silvia América López Escoffie, María Guadalupe López Mares (rúbrica), Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica), Nelly Campos Quiroz (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica), Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica), Genoveva Domínguez Rodríguez, Hortensia Aragón Castillo, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Arturo Escobar y Vega.
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y DE ASUNTOS INDIGENAS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL
HONORABLE ASAMBLEA.
A las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Asuntos Indígenas de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al Honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.
Estas Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Asuntos Indígenas, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que les confieren los artículos 39 párrafo 1 y 2 fracciones II y XVIII; 45 numeral 6 incisos f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las que se deriven al caso como son las contenidas en los numerales 55, 56, 57, 60, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General, someten a consideración de los integrantes de esta H. Asamblea el presente dictamen bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
Estas Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Asuntos Indígenas, encargadas del análisis y dictamen de la Minuta Proyecto de Decreto enviada por nuestra Colegisladora, desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
1.- En el capítulo "Antecedentes" se hace una breve descripción de los trabajos realizados tanto por nuestra Colegisladora, como los efectuados por estas Comisiones para el estudio y elaboración la presente propuesta de dictamen.
2.- En el rubro "Valoración de la Iniciativa", los integrantes de estas Comisiones dejan constancia del análisis realizado por nuestra Colegisladora sobre los motivos y alcances de la propuesta de reformas y adiciones en estudio.
1.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2001, la Senadora Yolanda Eugenia González Hernández del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Pleno de esta Honorable Cámara de Senadores la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal; turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Primera.
SEGUNDO.- En sesión de 18 de Septiembre de 2002, fue aprobada por el Senado de la República como Cámara de Origen la iniciativa en comento y turnada a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes.
TERCERO.- En sesión celebrada el 24 de 2002, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, turnó a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Asuntos Indígenas para su estudio y dictamen constitucional la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal que remite la Cámara de Senadores.
CUARTO.- En esa misma fecha las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Asuntos Indígenas, conocieron la Minuta Proyecto de Decreto, y procedieron a nombrar una Subcomisión de Trabajo para realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.
2.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
Las comisiones dictaminadoras del Senado de la República, tomaron en consideración los convenios internacionales firmados por México y que representan disposiciones jurídicas vigentes en nuestro sistema, tales como el suscrito el 27 de junio de 1989 en Ginebra, Suiza, denominado Convenio sobre pueblos indígenas y tribales no.169; los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como, diversos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación, reconociéndose su derecho a gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión. En dicho Convenio se estipuló en el artículo 6° que al aplicar las disposiciones del presente, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas cada vez que prevean medidas indígenas legislativas susceptibles de afectarles directamente.
Asimismo y dando cumplimiento al artículo 2°, inciso B, fracción IX constitucional, la Comisión de Asuntos Indígenas del Senado de la República efectuó una Consulta Nacional para escuchar la opinión de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país, respecto de 16 iniciativas de reformas a legislación secundaria entre ellas la que se dictamina, presentadas ante el pleno, enviándose dichas iniciativas a los Municipios indígenas del país obteniendo una respuesta favorable de 17 Estados cuyos municipios participaron en la consulta, así como, de la realización de ocho foros de consulta celebrados en diversas entidades federativas de la República en los que existen grandes comunidades indígenas.
La exposición de motivos de la iniciativa señala que las recientes reformas a los artículos 1º, 2º, 18 y 115 constitucionales, consagran principios fundamentales para la prohibición expresa de todo tipo de discriminación en México, que atenté contra la dignidad de las personas, y de reconocimiento y protección a la cultura y derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Con esta reforma se estableció la obligación del Estado de otorgar la más alta prioridad a la defensa y promoción de los derechos de las comunidades indígenas y el respeto irrestricto a su dignidad, cultura, libertad de vivir y decidir conforme a sus costumbres, creencias y formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, que entre otras muchas implicaciones deberá expresarse en el acceso pleno a la jurisdicción del Estado.
Para garantizar este derecho, la reforma al artículo 2º , inciso A, en su fracción VIII, precisa que: "En todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura".
Para cumplir con el mandato constitucional es necesario revisar y adecuar las leyes y ordenamientos jurídicos aplicables, tanto en el ámbito federal como en el estatal, para incorporar las nuevas disposiciones que aseguren su estricta aplicación y el pleno ejercicio de sus derechos.
Nuestra Colegisladora comparte el criterio de la autora de la iniciativa de que todo menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, debe recibir un trato digno, justo y un respeto irrestricto a los derechos humanos y que tratándose de niños y niñas indígenas deben ser mayor. En la iniciativa en comentó se incluyen estas disposiciones, en los artículos 32, fracción IV y 36 fracción IV, segundo párrafo, el derecho a ser asistidos por defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; que se consideren los usos y costumbres de la comunidad a que pertenezcan, artículo 5º, fracción IV; 60, fracción III, inciso e); 61; y hacer valer sus derechos por el sólo hecho de ser indígena, artículo 6º.
En la reforma propuesta se busca dotar al Consejo de Menores, el cual es un órgano administrativo que tiene a su cargo la aplicación de la Ley, de nuevas atribuciones, de tal forma que cuando los menores que están bajo su jurisdicción sean indígenas, tomen en cuenta los usos y costumbres y la lengua de la comunidad a que pertenezcan, con la obligación de asignarle un defensor de oficio que conozca su lengua y cultura, para que exista un verdadero apoyo jurídico desde que el menor quede a disposición del Comisionado hasta su preliberación, aplicándose las medidas de orientación, protección o tratamiento, considerando siempre su condición sociocultural y económica.
Por lo anteriormente expuesto los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Asuntos Indígenas, someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 3º, una fracción IV al artículo 5º, recorriéndose las demás por su orden donde la actual IV pasa a ser la fracción V; un párrafo segundo al artículo 6º, recorriéndose los demás párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser tercero, cuarto y quinto, una fracción VI, al artículo 21; una fracción IV, al artículo 32; un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 36; un inciso e) a la fracción III del artículo 60 y un último párrafo al artículo 61; y se reforman la fracción IV, del artículo 5º que pasa a ser la fracción V; y la fracción V del artículo 21, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:
Artículo 3º.-
..........
Los menores indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Artículo 5º.- ..........
IV.- Cuando los Menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente Ley; y
V.- Las demás que determinen la leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes.
Cuando el menor alegue tener la calidad de indígena, la misma se acreditará con su sola manifestación. Cuando exista duda de ella o fuere cuestionada, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo comunidad.
..........
.........
Artículo 21.- El Comité Técnico contará con el personal técnico y administrativo que requiera y se integrará con los siguientes miembros:
IV.- Un psicólogo;
V.- Un criminólogo, preferentemente licenciado en derecho, y
VI.- En los casos en que el menor sea indígena, un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura.
Artículo 32.- ......
II.- La defensa procesal tiene por objeto la asistencia y defensa de los menores, en cada una de las etapas procésales;
III.- La defensa de los derechos de los menores en las fases de tratamiento y de seguimiento, tiene por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante las etapas de aplicación de las medidas de orientación, de protección, de tratamiento interno y externo, y en la fase de seguimiento; y
IV.- En los casos en que los menores tengan la calidad de indígenas, los mismos deberán ser asistidos por defensores que conozcan la lengua y cultura de aquellos.
.....
......
IV. .....
Artículo 60.- .....
II. .....
III. ......
a) ......
b) ....
c).- Los motivos que impulsaron su conducta y las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la realización de los hechos;
d).- Los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas presuntamente ofendidas, así como las características personales de las mismas; y
e).- Si el menor fuere indígena, el dictamen deberá considerar también si influyeron en su conducta los usos y costumbres del pueblo o comunidad al que pertenezca.
Artículo 61.- .......
.........
En el caso de que los menores infractores sean integrantes de algún pueblo o comunidad indígenas, se deberá tomar en cuenta esta condición, así como su situación sociocultural y económica, tanto en la elaboración del dictamen técnico, como en la consideración final que hace el Consejero Unitario a que se refieren los párrafos anteriores.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, veinticuatro de abril de dos mil tres.
Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos
Diputados: José Elías Romero Apis, Presidente (rúbrica); Roberto Zavala Echavarría, secretario (rúbrica); Gustavo César Buenrostro Díaz, secretario (rúbrica); Germán Arturo Pellegrini Pérez, secretario (rúbrica); David Augusto Sotelo Rosas, secretario (rúbrica); Eduardo Andrade Sánchez (rúbrica); Flor Añorve Ocampo (rúbrica); Francisco Cárdenas Elizondo; Manuel Galán Jiménez (rúbrica); Rubén García Farías (rúbrica); Ranulfo Márquez Hernández; José Manuel Medellín Milán (rúbrica); José Jesús Reyna García; Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica); Enrique Garza Tamez (rúbrica); Enrique Priego Oropeza; Benjamín Avila Márquez; Fernando Pérez Noriega (rúbrica); Bernardo Borbón Vilches (rúbrica); Lucio Fernández González (rúbrica); Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez; Silvia América López Escoffie (rúbrica); María Guadalupe López Mares (rúbrica); Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica); Nelly Campos Quiroz (rúbrica); Norma Patricia Riojas Santana; Martha Ruth del Toro Gaytán; Genoveva Domínguez Rodríguez; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica); José Manuel del Río Virgen; Arturo Escobar y Vega.
Por la Comisión de Asuntos Indígenas
Diputados: Héctor Sánchez López, Presidente (rúbrica); Bonifacio Castillo Cruz, secretario (rúbrica); Nicolás Lorenzo Alvarez Martínez, secretario (rúbrica); José Feliciano Moo y Can, secretario (rúbrica); Pablo de Jesús Arnaud Carreño, secretario (rúbrica); Lázaro Méndez López; Félix Castellanos Hernández; Justino Hernández Hilaria (rúbrica); Celia Martínez Bárcenas (rúbrica); Santiago Guerrero Gutiérrez (rúbrica); Santiago López Hernández (rúbrica); Francisco Ríos Alarcón; Julio César Vidal Pérez; Hermilo Monroy Pérez (rúbrica); José Melitón Morales Sánchez (rúbrica); Nicasia García Domínguez (rúbrica); Francisco Ezequiel Jurado Contreras; Gumercindo Alvarez Sotelo (rúbrica); Nelly Campos Quiroz; Beatríz Guadalupe Grande López; Miguel Angel de Jesús Mantilla Martínez; Griselda Ramírez Guzmán (rúbrica); Carlos Raymundo Toledo (rúbrica); Luis Miguel Santibáñez García; Samuel Yoselevitz Fraustro (rúbrica); Manuel Wistano Orozco Garza (rúbrica); Elizabeth Rosas López.
DE LA COMISION DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN RELACION A LA PUBLICIDAD DEL TABACO
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud le fueron turnadas para su estudio y dictamen las Iniciativas con proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 309 de la Ley General De Salud, referente a las disposiciones aplicables a la exhibición o exposición de la publicidad del tabaco presentada por el Diputado Rafael Orozco Martínez, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentada en sesión de fecha 14 de diciembre de 2001; así como la iniciativa referente a la orientación, prevención e información de enfermedades y riesgos a la salud que tienen como origen el tabaquismo, presentada por los Diputados Adela Del Carmen Graniel Campos y Luis Miguel Barbosa Huerta, del Grupo Parlamentario Del Partido de la Revolución Democrática en la sesión de la comisión permanente del miércoles 3 de julio de 2002.
Los integrantes de esta Comisión, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39 numerales 1º y 3º , 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 y94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los miembros de la Honorable Asamblea, el Presente dictamen de conformidad con los siguientes:
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:
II.- En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III.- En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.
2. La Mesa Directiva, en la misma fecha acordó turnarla a las Comisiones de Salud y de Radio y Televisión y Cinematografía de la H. Cámara de Diputados, correspondiente a la LVIII Legislatura para su estudio y dictamen.
3. En sesión celebrada por el Pleno de la Comisión Permanente el miércoles 3 de julio de 2002, los Diputados Adela Del Carmen Graniel Campos y Luis Miguel Barbosa Huerta, del Grupo Parlamentario Del Partido de la Revolución Democrática presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General De Salud, sobre la orientación, prevención e información de enfermedades y riesgos a la salud que tienen como origen el tabaquismo y el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
4. En la misma fecha, la Mesa directiva de la LVIII Legislatura turnó el proyecto de decreto a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.
5. En fecha 29 de noviembre del 2002, esta Comisión de Salud recibió copia del oficio de fecha 28 del mismo mes y año, suscrito por los miembros de la Mesa Directiva de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, dirigido a la H. Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, exponiendo que los miembros de la Mesa Directiva de dicha Comisión considera conveniente suspender el despacho del dictamen de referencia, por considerar que el tema en el cual versa la iniciativa en comento, no es competencia de la misma. En relación a lo antes señalado, la Comisión de Salud recibió el día 11 de marzo de 2003, la copia correspondiente del oficio No. D.G.P.L. 58-II-5-1501 suscrito por el Diputado Eric Eber Villanueva Mukul, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en el cual resuelve que con fundamento en lo que establece el artículo 23, Inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, modifica el trámite y turna la iniciativa mencionada de manera exclusiva a la Comisión de Salud.
6. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga en su Artículo Cuarto, párrafo tercero, a toda persona el derecho a la protección de la salud, garantía que implica no sólo el acceso gratuito a los servicios de salud proporcionados por el Gobierno, sino también la orientación, prevención e información de enfermedades y posibles riesgos a la salud, que tienen su origen en el consumo del tabaco y el alcohol.
7. A su vez esta Comisión responsable de la emisión del dictamen, analizó la facultad del Congreso para legislar en la materia, de esto se desprendió que nuestra carta magna en el artículo 73 fracción XVI, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general.
8. Por ello de conformidad con lo que establece el artículo 44 en su numeral 4 de la Ley Orgánica del Congreso, la Mesa directiva de la Comisión de Salud, encomendó a su Segunda Subcomisión de Salud denominada "Medicina Preventiva o Prevención Primaria" a fin de preparar el dictamen respectivo, por lo que se analizó y discutió ampliamente por sus integrantes las iniciativas referidas.
9. Así mismo, los integrantes de la Comisión, se encargaron de preparar el dictamen tomando en consideración las aportaciones de los Diputados de los diversos grupos parlamentarios, así como de algunas recopilaciones de notas y documentos informativos emitidos por la Secretaria de Salud, así como legislación aplicable al tema que se atiende, principalmente en lo relativo a la publicidad del tabaco en países donde las firmas tabacaleras tienen sus casa matrices.
En ambas iniciativas se expone la importancia de restringir la publicidad de tabaco, ya que la adicción a al mismo ha cobrado una dimensión importante como problema de salud pública. Mas de una decena de enfermedades, causa principal de muerte y discapacidad, tienen su origen en el consumo de tabaco
De igual manera se menciona por los proponentes que el programa contra el tabaquismo comprende las acciones de prevención y tratamiento de padecimientos originados por el consumo de tabaco; la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños, adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos, o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos y la promoción y organización de servicios de orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el hábito.
También se señala que el hábito del consumo del tabaco representa un elemento central dentro de las políticas de salud pública, en nuestro país se registra como la primera causa prevenible de muerte vinculada a cardiopatía isquémica, cáncer del pulmón, enfermedades cerebro vasculares, enfisema y bronquitis crónica, reduce la vida productiva de los fumadores por lo menos ocho años y afecta a la población no fumadora incrementando un treinta por ciento su susceptibilidad a enfermedades respiratorias.
La edad de inicio de los últimos diez años se ha corrido de quince a diecisiete años en 1988 a doce a trece años en 1998, afectando además a las mujeres gestantes con un catorce por ciento de partos prematuros, así como de veinte a treinta por ciento de niños con bajo peso al momento de nacer. En efecto las encuestas indican que la publicidad contribuye en más de treinta por ciento a alentar el consumo de tabaco en los jóvenes.
Ambas propuestas buscan establecer claramente las prohibiciones en materia de publicidad y comercialización de tabaco y bebidas alcohólicas, con la finalidad de proteger la salud de los mexicanos y con un especial énfasis a los niños y adolescentes quienes son el principal blanco de las campañas de publicidad pues estos constituyen los futuros consumidores.
Asimismo las propuestas pretenden alcanzar a las naciones más desarrolladas quienes en los últimos años han logrado reducir el índice de fumadores, debido al tratamiento prohibitivo que sus legislaciones dan a la publicidad de tabaco; tomando en cuenta dichos antecedentes esta Comisión expone los siguientes:
III.- CONSIDERANDOS
Es importante mencionar como inicio al presente capitulo, que los integrantes de esta Comisión dictaminadora, después de realizar el análisis de las iniciativas y demás material consultado para la elaboración del presente dictamen concluimos que, al tratarse de dos industrias totalmente diferentes y con problemática diversa, únicamente se realiza el dictamen relativo a la publicidad en tabaco, dado que la intención de ambas propuestas en su motivación va encaminada y justificada hacia esa industria.
Esta Comisión de Salud, conciente de que para reducir sensiblemente el tabaquismo, primera causa de muerte prevenible en el mundo, se requiere una política que involucre educación, prevención, tratamiento y desalentar su consumo, así mismo, se debe de ejercer un efectivo control de la publicidad del consumo del tabaco, mayor energía de la autoridad para impedir la venta de ese producto a menores y restringir los espacios de los fumadores.
Concordando con las iniciativas en estudio, los integrantes de esta Comisión tenemos conocimiento de que la mitad de la población mexicana está expuesta a los daños del humo del tabaco, que anualmente causa la muerte a 48 mil fumadores en el país y de acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud el tabaquismo es causa directa o indirecta de la muerte de cuatro millones de personas cada año en todo el mundo; la tercera parte de estas muertes ocurren en los países en vías de desarrollo., de mantenerse esta tendencia cifra podría elevarse a 10 millones en el año 2020. De mantenerse los patrones actuales de consumo, 500 millones de habitantes del mundo vivos hoy, morirán eventualmente por causas relacionadas al tabaquismo. Las acciones para evitar esta catástrofe no pueden esperar más, debemos prevenir que los niños y jóvenes inicien el consumo de tabaco, apoyar a quienes fuman para que dejen de hacerlo y propiciar ambientes libres del humo de tabaco para proteger a los no fumadores.
Ante semejante panorama, el trabajo de desterrar el tabaquismo resulta una tarea de grandes proporciones que exige recursos económicos y humanos considerables. Se ha ido avanzando en esta lucha; se publicó el reglamento que prohibe fumar en Dependencias del Gobierno Federal, con el fin de lograr ambientes libres de humo de tabaco, en este sentido, todas la oficinas y unidades salud de la SSA están libres del humo de tabaco, con lo que se ha puesto el ejemplo de una conducta saludable.
Por otro lado se tiene conocimiento que el Consejo Nacional contra las Adicciones está llevando a cabo en materia de prevención, investigación, tratamiento y rehabilitación así como las campañas de comunicación y movilización social, en las que participan diversos organismos de los sectores público, social y privado.
Sin desconocer los avances que en la lucha contra el tabaquismo ha alcanzado nuestro país, debemos reconocer que los resultados no son los que deseamos, como lo demuestra el que la tasa de fumadores entre jóvenes de 12 a 18 años de edad continúa en ascenso. Es necesario, por una parte, armonizar nuestras políticas públicas de salud, educación y publicidad para mayor efectividad.
Se requiere una armonización mundial en esta lucha y que México adopte las mismas restricciones al consumo del tabaco, prevalecientes en países como Estados Unidos y Canadá.
De acuerdo con algunos estudios, la publicidad produce entre los adolescentes una mayor aceptación del tabaco y una menor conciencia de los daños que estos provocan; sobre el recuerdo que guardan los niños y adolescentes de los mensajes publicitarios, concluyen que la publicidad y la promoción tienen un efecto real sobre la demanda de cigarrillos y sobre el reclutamiento de nuevos fumadores.. Estos estudios también demuestran que el consumo de tabaco en las mujeres ha crecido considerablemente, como consecuencia de la publicidad en las que se relaciona el consumo de tabaco con imágenes de mujeres bellas, femeninas, esbeltas, exitosas etc.
Es necesario contar con un código de conducta global en materia de publicidad, gravámenes y comercialización de esta sustancia nociva, porque de mantenerse el actual patrón de consumo dentro de dos décadas morirán diez millones de personas anualmente en el mundo.
Consideramos que los productores de tabaco deben privilegiar la ética en beneficio de la población y no trasladar su mercado a las naciones subdesarrolladas cada vez que pierden un juicio en países industrializados que prohiben la venta de tabaco.
Es importante destacar que dentro del programa Nacional de Salud 2001-2006, el tabaquismo es visto como uno de los principales riesgos para la salud. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Adicciones de 1988 y 1999 en dichos el número de fumadores en el país aumentó de 9.2 a 14.3 millones; en el último año de referencia, había 4.2 millones de fumadores jóvenes, de los que se estima una incorporación anual de 100 mil.
Así mismo se tiene conocimiento de que el tabaquismo es responsable del 80 por ciento de los casos de cáncer de pulmón y provoca también carcinomas en laringe, labios, lengua y paladar, debido a las 47 sustancias cancerígenas identificadas y alrededor de 30 metales, como arsénico, níquel, plomo, cromo y cadmio que contiene el humo del tabaco.
Coincidimos en el sentido de que, si hemos decidido integrarnos a la dinámica de la economía mundial y compartir los beneficios de la globalización, debemos todos y todas, de actualizarnos. Si queremos caminar al paso de los demás protagonistas tenemos que poner al día a México. Ese es el propósito fundamental del Plan Nacional de Desarrollo y la lucha contra el consumo de tabaco no puede excluirse de ese propósito.
De igual manera se tiene conocimiento de que en el año 2001, las empresas tabacaleras gestionaron 908 solicitudes de mensajes publicitarios, de estos, 3 fueron para radio y 46 para televisión. A pesar de que parecen ser pocas comparadas con el total, hay que considerar la condición de aprovechamiento de estos medios que acceden a una audiencia mucho mayor. Los anuncios publicitarios de la industria tabacalera tienden a presentar a los que fuman como personajes positivos, de posición social elevada, con u cierto nivel cultural, vinculados a ambientes confortables, tratando de legitimar el comportamiento y crear y crear un estereotipo de héroe. Aun cuando la legislación actual contempla restricciones básicas a la exhibición, producto no dirigido a menores, que no genere aspiraciones sociales o personales, ni se identifique con eventos cívicos o religiosos, sigue siendo muy permisiva ya que se centra en el producto, cuando la publicidad y la promoción han evolucionado hacia la marca. La utilización de la marca ha permitido a las empresas tabacaleras mantener el producto en el ánimo del consumidor, utilizando otras tecnologías como el Internet o apoyándose de otras estrategias de mercadotecnia como el patrocinio de eventos deportivos y culturales, nacionales y transfronterizos , y de promoción de concurso / sorteos y coleccionables.
Por otra parte, tenemos conocimiento que en los países donde se asientan las casa matrices de las principales tabacaleras transnacionales, las restricciones a la publicidad, promoción y venta de productos de tabaco son más severas. En Estados Unidos y en Europa se ha retirado la publicidad de productos de tabaco de los medios masivos de comunicación.
Los integrantes de esta Comisión dictaminadora tenemos conocimiento de que la industria tabacalera, el 24 de junio de este año firmó con La Secretaría de Salud un convenio mediante el cual se suspenden los anuncios en radio, televisión e Internet a partir del primer día de enero de 2003, y acordaron acotar la publicidad exterior, en revistas y periódicos, así como la promoción de eventos deportivos y artísticos, además de incorporar leyendas precautorias e información para orientar a los fumadores hacia tratamientos para el tabaquismo en las cajetillas.
En presencia del doctor Julio Frenk Mora, titular del ramo, suscribieron el convenio la Secretaría de Salud por medio del Consejo Nacional contra las Adicciones (CONADIC) y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; y por la industria, Cigarrera La Moderna, Philip Morris México, Cigarros La Tabacalera Mexicana (CIGATAM), así como el Consejo Nacional de la Industria Tabacalera.
Estas restricciones adicionales a la regulación para la publicidad, comercialización y leyendas de advertencia sobre productos de tabaco, se convinieron como parte de los esfuerzos del Gobierno Federal para controlar el tabaquismo, que en México provoca cinco muertes cada hora, además de representar medio punto del Producto Interno Bruto en gasto para la atención de enfermedades asociadas a dicha adicción.
Además de las restricciones publicitarias, a partir del primero de junio de 2003, se incorporará una leyenda precautoria equivalente al 25 por ciento de la cara trasera de las cajetillas, envases y empaques de cigarros para su venta al consumidor final, en adición a las que actualmente aparecen en la parte lateral de dichas presentaciones.
Los industriales del tabaco acordaron incorporar, dentro o fuera de las cajetillas, a elección del fabricante, un inserto con mensajes para orientar al fumador hacia programas de tratamiento del tabaquismo.
El acuerdo incluye acciones para prevenir el acceso de menores al consumo del tabaco, en las que los fabricantes se comprometen a no patrocinar actividades o eventos que resulten especialmente atractivos para menores de edad. En los anuncios tampoco podrán aparecer celebridades o personas menores de 25 años fumando.
Las restricciones indican que ninguna publicidad deberá sugerir que el éxito atlético, profesional, sexual o de popularidad está relacionado con el consumo de tabaco. En cuanto a los medios impresos, se retirará la publicidad en portadas, contraportadas o cuarta de forros de revistas, periódicos o cualquier otra publicación. Además de radio y televisión, la eliminación de la publicidad de tabaco alcanzará a la Internet, los videos, DVD, así como sus cubiertas y empaques. Así mismo no podrán aparecer marcas o logotipos de cigarros en material deportivo, juguetes, muñecas, réplicas en miniatura de vehículos, dulces y videojuegos.
Después de un análisis del convenio observamos que la propuesta de reforma y adicción a la Ley General de Salud, planteado en ambas iniciativas, es muy similar; pero en el caso del convenio la obligación de cumplimentarlo depende de las voluntades de ambas partes lo que no sucedería en el caso de que la propuesta sea aprobada, pues en este supuesto el Estado estaría facultado para que de manera coercitiva se realice el cumplimiento de lo convenido.
En la exposición de motivos de ambas iniciativas, se señala la importancia de regular la publicidad del tabaco en el sentido del convenio celebrado entre la industria tabacalera y el Estado, como medio para evitar que los adolescentes y niños sean blanco de las campañas publicitarias de tal producto, sin embargo en lo que respecta a la publicidad de bebidas alcohólicas, no se menciona en dicha exposición el motivo, fundamento o problemática a la que obedece tal restricción, ya que no es conveniente dar el mismo tratamiento a tales industrias, pues, éstas obedecen a situaciones, problemáticas y aspectos diferentes, dado lo anterior, y en virtud de que no se justifica la modificación y propuesta a la publicidad de bebidas alcohólicas, los miembros de esta Comisión dictaminadora consideramos procedente suprimir en el presente dictamen lo referente a tal tema, como se comento al inicio del presente capítulo.
Por otro lado y con el propósito de que la propuesta en estudio sea clara hemos decidido hacer pequeñas modificaciones en la misma las cuales no cambian su sentido; por lo que en párrafos posteriores se analiza el texto propuesto en la iniciativa, seguido del comentario y sugerencia de la Comisión dictaminadora:
En referencia al artículo 276 se observa lo siguiente:
TEXTO DE LA INICIATIVA
Artículo 276.
En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes, deberán figurar en forma clara y visible leyendas de advertencia escritas con letra fácilmente legible con colores contrastantes, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal, con un tamaño equivalente al veinticinco por ciento por lo menos en cualquiera de las caras frontales o traseras de las cajetillas, en adición a una leyenda de advertencia en una de las caras laterales de las cajetillas, las cuales se alternarán con los contenidos que se estipule en las disposiciones reglamentarias de esta ley.
Las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco contendrán una inserción perfectamente visible, con mensajes para orientar al fumador hacia programas de tratamiento para dejar de fumar.
Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el uso de las leyendas a que se refiere este artículo. La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.
La adición, corresponde a lo acordado por la industria tabacalera y la Secretaría de Salud del 24 de junio de 2002, pero esta suprime la mención del contenido de las leyendas, que en fracciones realiza dicho articulado, considerando conveniente los integrantes de esta Comisión dictaminadora, el que se contemple la redacción vigente incluyéndose en el texto de la iniciativa, por lo que se propone el siguiente texto:
Artículo 276.
En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes, deberán figurar en forma clara y visible leyendas de advertencia escritas con letra fácilmente legible con colores contrastantes, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal, con un tamaño equivalente al veinticinco por ciento por lo menos en cualquiera de las caras frontales o traseras de las cajetillas, en adición a una leyenda de advertencia en una de las caras laterales de las cajetillas, las cuales se alternarán con los contenidos siguientes:
II. Fumar es causa de cáncer y enfisema pulmonar y,
III. Fumar durante el embarazo, aumenta el riesgo de parto prematuro y de bajo peso en el recién nacido.
Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el uso de las leyendas y mensajes a que se refiere este artículo.
La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.
En el artículo 277 BIS se observa lo siguiente:
TEXTO DE LA INICIATIVA
Artículo 277 bis.
Queda prohibida la práctica de fumar en los siguientes lugares:
II. En los salones de clase, auditorios y bibliotecas de las escuelas de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y nivel medio superior.
III. En los cines, teatros y auditorios cerrados a los que tenga acceso el público en general.
IV. En los transportes de servicio público y colectivo de pasajeros.
V. En tiendas de autoservicio y áreas de atención al público, oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicio.
Por tal motivo, consideramos que el resto de los establecimientos en los que se pretende excluir del consumo de tabaco, no son materia de la presente Ley; tal tema corresponde a políticas internas de los establecimientos o lineamientos dictados por las autoridades del ámbito local, que se traducen en la expedición de licencias. Este aspecto parece reconocerse en la propia iniciativa al proponer la adición de un último párrafo en al artículo 308: "la Secretaría de Salud en su caso, los Gobiernos de las Entidades Federativas reglamentarán las áreas restringidas para los fumadores".
Por lo anterior consideramos conveniente incluir la obligación de reglamentar respecto a los lugares o áreas de restricción para los fumadores, en el artículo propuesto para quedar como sigue:
ARTICULO 277 Bis
Las unidades hospitalarias y clínicas del sistema nacional de salud, deberán contar con áreas en donde se prohíba el consumo de tabaco. se consideran como tales las de atención medica, auditorios, aulas y zonas de peligro para la seguridad laboral y colectiva, así como los sitios de trabajo de ambiente cerrado.
La Secretaría de Salud en su caso, los Gobiernos de las Entidades Federativas reglamentarán las áreas restringidas para los fumadores.
En relación a la reforma del artículo 308 en su fracción octava señala:
TEXTO DE LA INICIATIVA
Artículo 308.
La publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
II. No deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a celebraciones cívicas o religiosas;
III. No podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva, atlética o deportiva, profesional y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, popularidad, virilidad o feminidad;
IV. No podrá asociar esos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;
V. No podrá incluir en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos; ni mostrar celebridades o figuras públicas, ni que éstos participen en la publicidad.
VI. En el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se trata, ni manipular directa o indirectamente los recipientes que contengan a los productos.
VII. En el mensaje no podrán participar quienes claramente aparenten o tengan menos de veinticinco años, y no deberá dirigirse a menores de edad o ser especialmente atractiva para ellos, ni podrán obsequiarse a éstos artículos promocionales o muestras de estos productos.
VIII. No deberá utilizar en su producción dibujos animados, personajes virtuales, caricaturas.
IX. En el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario que se emplee, las leyendas a que se refieren los artículos 218 y 276 de esta ley.
Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.
Cualquier aparición o uso de manera directa o indirecta de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señal visual o auditiva que identifiquen las bebidas alcohólicas y al tabaco, se sujetarán a lo dispuesto por esta ley, su reglamento en materia de publicidad y las demás disposiciones legales aplicables.
La Secretaría de Salud en su caso, los gobiernos de las entidades federativas reglamentarán las áreas restringidas para los fumadores.
Por lo que respecta a la iniciativa en el presente artículo, como ya se comentó, la misma incluye una modificación a dos industrias diferentes, dada sus circunstancias y problemática, otorgando el mismo tratamiento, por lo que no resulta apropiado incluir lo convenido entre el estado y la industria tabacalera en aplicación general a ambas industrias reguladas en dicho artículo.
En relación a las modificaciones que se exponen en el artículo en comento expuestos en la iniciativa que se resuelve, los miembros de esta Comisión dictaminadora proponemos la adición de un articulo 308 bis, el cual se enfoque únicamente a los requisitos que deberá ajustarse la publicidad del tabaco, sin perjuicio de las ya reguladas en el artículo 308 de la Ley General de Salud, proponiendo el siguiente texto:
308 bis.- La publicidad de tabaco deberá observar, además de las mencionadas en el artículo 308, los siguientes requisitos:
II. En el mensaje, no podrán manipularse directa o indirectamente los recipientes que contengan a los productos.
III.- No podrán distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional que muestre el nombre o logotipo de productos de tabaco, salvo aquellos que sean considerados como artículos para fumadores. La distribución de muestras de productos de tabaco queda restringida a áreas de acceso exclusivo a mayores de 18 años.
IV. No podrán distribuirse, venderse u obsequiarse a menores de edad artículos promocionales o muestras de estos productos.
V.- No deberá utilizar en su producción dibujos animados, personajes virtuales o caricaturas.
Respecto de la reforma del artículo 309 se observa que:
TEXTO DE LA INICIATIVA
Artículo 309.
Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión, podrán transmitir publicidad de bebidas alcohólicas, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables; En cine únicamente podrá difundirse publicidad de bebidas alcohólicas en películas correspondientes a las clasificaciones "C"y"D".
En la presente propuesta que expone la iniciativa en estudio, la misma pretende regular aspectos relativos a las bebidas alcohólicas, situación que como ya fue comentada, no seria apropiado darle el mismo tratamiento a las industrias involucradas en la iniciativa, ya que como se ha señalado anteriormente, las mismas obedecen a problemática y circunstancias diferentes, por lo que, al no justificarse la propuesta, deberá suprimirse lo relativo al articulado en análisis, expuesto en la iniciativa que se resuelve.
En el artículo 309 Bis en su fracción segunda y tercera se observa que:
TEXTO DE LA INICIATIVA
Artículo 309 Bis.
La exhibición o exposición de la publicidad de tabaco se sujetará a las siguientes disposiciones:
I?.
III. Ninguna publicidad exterior de tabaco podrá situarse a menos de 500 metros de cualquier escuela de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y nivel medio superior; así como de hospitales, parques recreativos y clubes deportivos, educativos o familiares.
IV-V?.
Por otra parte en el presente artículo debe de incluirse reformas que se contemplan en el acuerdo celebrado por la Secretaria de Salud y la Industria Tabacalera, como lo son las reducciones a la publicidad en anuncios exteriores y las restricciones en materia de patrocinio a eventos en los que asistan menores de edad. Derivado de lo anterior se propone el siguiente texto:
Artículo 309 Bis.
309 bis. La exhibición o exposición de la publicidad de tabaco se sujetará a las siguientes disposiciones:
II. Queda prohibida toda publicidad de tabaco en radio y televisión. En salas de proyección cinematográfica queda prohibida toda publicidad de tabaco en las proyecciones a las que puedan asistir menores de edad. Queda prohibida toda publicidad de tabaco en Internet a menos y hasta que se disponga de la tecnología para que cada persona que busque acceso al sitio de Internet en el cual dicha publicidad se pretenda trasmitir, provea la verificación de que el usuario o receptor es mayor de edad.
III. Ninguna publicidad exterior de tabaco podrá situarse a menos de 200 metros de cualquier escuela de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y nivel medio superior; así como de hospitales, parques recreativos y clubes deportivos, educativos o familiares. Así mismo, no se podrá localizar publicidad en anuncios exteriores que excedan en su tamaño total 35 metros cuadrados, sea de manera individual o en combinación intencional con otra publicidad.
IV. Queda prohibida toda publicidad de tabaco en las farmacias, boticas, hospitales y centros de salud.
V. Queda prohibido patrocinar a través de publicidad de tabaco, cualquier evento en el que participe o asistan menores de edad.
TEXTO DE LA INICIATIVA
Artículo 420.
Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 127, 142, 147, 149, 153, 198, 200, 204, 233, 241, 258, 265, 267, 304, 306, 307, 319, 329, 330, 340, 342, 343, 344, 345, 346, 373, 376 y 413 de esta ley.
Los artículos 319, 329, 330, 340, 342, 343, 344, 345, 346 son las adiciones que se pretenden hacer pero derivado del estudio de estos se desprende que todos estos artículos no tienen relación alguna con la iniciativa que pretende restringir la publicidad y venta de tabaco, de hecho están relacionados con el trasplante de órganos, donación de los mismos, perdida de la vida, muerte cerebral, cadáveres etc. Por lo que se suprime de la iniciativa este artículo pues no tienen justificación para incluirse.
Por otro lado en el texto vigente de este artículo se incluyen los artículos 315, 341, 348 tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 1, 350 bis 2 y 350 bis 3 los cuales tampoco tienen relación alguna con el espíritu de la iniciativa, y según el texto de la reforma desaparecerían y quedarían sin sanción, Lo que no tiene justificación alguna.
Por lo que respecta al artículo 421 se señala lo siguiente:
TEXTO DE LA INICIATIVA
Artículo 421.
Se sancionará con una multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 100, 101, 122, 125, 126, 146, 193, 205, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 277, 277 bis, 281, 289, 293, 298, 308, 308 bis, 309, 309 bis, 318, 321, 322, 323, 324, 325, 332, 333, 338, 365, 367, 375, 400 y 411 de esta ley.
Los artículos 277, 308, 308 bis, 309 y 309 bis son los que se adicionan al mismo, Sin embargo es importante destacar que en el texto vigente de dicho artículo se contempla el artículo 317, 327, 330, 331, 334, 335, 336, la aclaración de la aplicación en el último párrafo del artículo 338 y 348 primer párrafo; los cuales se refieren a los permisos para trasladar fuera del territorio nacional tejidos órganos y células, la prohibición del comercio de dichas células, lo relativo a trasplante de órganos, en cuanto a su prohibición y demás especificaciones que regulan capítulo III del Título Décimo cuarto de la Ley General de Salud, así como la autorización por parte de las autoridades sanitarias para realizar la inhumación e incineración de cadáveres; omitiéndose los mismos en la redacción de la propuesta por lo que al no existir justificación para suprimir estos, se incluiría en el texto correspondiente a la reforma.
Por otra parte se incluyen los artículos 321, 322, 323, 324 referentes a la donación de órganos, tejidos, células y cadáveres, los cuales nada tienen que ver con la iniciativa que se estudia, por lo que será conveniente eliminar del texto correspondiente al resolutivo a emitir en el presente dictamen.
Es importante mencionar que el presente dictamen recoge las dos iniciativas mencionadas en los antecedentes, debido a que una está encaminada a restringir la publicidad de tabaco y la otra a restringir tanto la publicidad de tabaco como la de bebidas alcohólicas. En relación a lo anterior podemos afirmar que en ambas iniciativas se justifica ampliamente la importancia de regular acorde al convenio realizado entre la Secretaria de Salud y la Industria Tabacalera, el cual se signó el pasado 24 de junio del año en curso, buscando con esto la posibilidad de conferir a tal convenio la fuerza coercitiva para lograr su cumplimiento.
Aunado a lo antes señalado y como ya se mencionó, los Diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora, consideramos que la iniciativa presentada el pasado 03 de julio del presente año, incluye regulación directa al aspecto publicitario de las bebidas alcohólicas, lo cual sin duda alguna, resulta una intención importante y plausible; sin embargo es necesario establecer en la exposición de motivos, los fundamentos por los cuales se propone las modificaciones aludidas en dicha iniciativa; amen de considerar importante regular de manera específica y clara a las diferentes industrias involucradas en la iniciativa en comento.
Por lo que, de lo anterior concluimos que, en consideración a lo expuesto se debe dar posibilidad coercitiva a lo convenido el día 24 de junio del año en curso, referente a las modificaciones que corresponden a la publicidad del tabaco; sin embargo resulta conveniente separar la regulación de las industrias mencionadas, ya que ambas obedecen a circunstancias y problemáticas diferentes, por lo que al no encontrarse motivado en la iniciativa que se resuelve, lo referente a la industria de bebidas alcohólicas, las reformas propuestas deberán suprimirse del texto a reformar en el presente dictamen.
La propuesta presentada por los legisladores busca, revertir la tendencia y proteger la salud de la población en general, pero de manera especial a los jóvenes quienes constituyen los futuros consumidores y potenciales usuarios de los servicios de salud por enfermedades asociadas a la adicción del tabaco. El insertar la propuesta de los legisladores a la Ley General de Salud, se justifica por el hecho que la exposición a los mensajes publicitarios constituye el principal fenómeno que explica la adquisición del hábito y el aumento de consumo del tabaco.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de está Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, y el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, emitimos el siguiente:
DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN RELACIÓN A LA PUBLICIDAD DEL TABACO.
Artículo Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 276 y el artículo 421, así mismo, se adiciona el segundo y tercer párrafo del artículo 277, el segundo párrafo del artículo 277 bis, el artículo 308 bis, y el artículo 309 bis, todos ellos de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:
....
Artículo 276. En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes, deberán figurar en forma clara y visible leyendas de advertencia escritas con letra fácilmente legible con colores contrastantes, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal, con un tamaño equivalente al veinticinco por ciento por lo menos en cualquiera de las caras frontales o traseras de las cajetillas, en adición a una leyenda de advertencia en una de las caras laterales de las cajetillas, las cuales se alternarán con los contenidos siguientes:
Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el uso de las leyendas y mensajes a que se refiere este artículo.
La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.
....
Artículo 277. En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender o suministrar tabaco a menores de edad.
No se venderán o distribuirán cigarros a los consumidores en empaques que contengan menos de catorce cigarros, cigarros sueltos o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos.
No se venderán o distribuirán cigarrillos en farmacias, boticas, hospitales, ni escuelas de nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria.
....
Artículo 277 Bis. Las unidades hospitalarias y clínicas del sistema nacional de salud, deberán contar con áreas en donde se prohíba el consumo de tabaco. se consideran como tales las de atención medica, auditorios, aulas y zonas de peligro para la seguridad laboral y colectiva, así como los sitios de trabajo de ambiente cerrado.
La Secretaría de Salud en su caso, los Gobiernos de las Entidades Federativas reglamentarán las áreas restringidas para los fumadores.
....
Artículo 308 bis.- La publicidad de tabaco deberá observar, además de las mencionadas en el artículo 308, los siguientes requisitos:
II. En el mensaje, no podrán manipularse directa o indirectamente los recipientes que contengan a los productos.
III.- No podrán distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional que muestre el nombre o logotipo de productos de tabaco, salvo aquellos que sean considerados como artículos para fumadores. La distribución de muestras de productos de tabaco queda restringida a áreas de acceso exclusivo a mayores de 18 años.
IV. No podrán distribuirse, venderse u obsequiarse a menores de edad artículos promocionales o muestras de estos productos.
V.- No deberá utilizar en su producción dibujos animados, personajes virtuales o caricaturas.
Artículo 309 bis. La exhibición o exposición de la publicidad de tabaco se sujetará a las siguientes disposiciones:
II. Queda prohibida toda publicidad de tabaco en radio y televisión. En salas de proyección cinematográfica queda prohibida toda publicidad de tabaco en las proyecciones a las que puedan asistir menores de edad. Queda prohibida toda publicidad de tabaco en Internet a menos y hasta que se disponga de la tecnología para que cada persona que busque acceso al sitio de Internet en el cual dicha publicidad se pretenda trasmitir, provea la verificación de que el usuario o receptor es mayor de edad.
III. Ninguna publicidad exterior de tabaco podrá situarse a menos de 200 metros de cualquier escuela de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y nivel medio superior; así como de hospitales, parques recreativos y clubes deportivos, educativos o familiares. Así mismo, no se podrá localizar publicidad en anuncios exteriores que excedan en su tamaño total 35 metros cuadrados, sea de manera individual o en combinación intencional con otra publicidad.
IV. Queda prohibida toda publicidad de tabaco en las farmacias, boticas, hospitales y centros de salud.
V. Queda prohibido patrocinar a través de publicidad de tabaco, cualquier evento en el que participe o asistan menores de edad.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones reglamentarias contrarias a este Decreto quedarán sin efecto al entrar en vigor el mismo.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 24 de abril de 2003.
Así lo acordaron y lo firmaron los Diputados integrantes de la Comisión de Salud.
Diputados: Ma. Eugenia Galván Antillón, Presidenta (rúbrica); Eduardo A. Leines Barrera, secretario (rúbrica); Rafael Orozco Martínez, secretario (rúbrica); Adela del C. Graniel Campos, secretaria (rúbrica); Héctor Esquiliano Solís, secretario (rúbrica); Samuel Aguilar Solís; Cecilia Laviada Hernandez (rúbrica); Ma. Luisa Araceli Domínguez Ramírez; María Elena Chapa Hernandez (rúbrica); Policarpo Infante Fierro; Francisco S. López Brito (rúbrica); Enrique Meléndez Pérez; Felipe Olvera Nieto (rúbrica); Julieta Prieto Fuhrken (rúbrica); Pedro Miguel Rosaldo Salazar (rúbrica); Arcelia Arredondo García (rúbrica); Carlos A. Valenzuela Cabrales; Juvenal Vidrio Rodríguez (rúbrica); Juan Alcocer Flores (rúbrica); Celia Martínez Bárcenas; Neftalí S. Escobedo Zoletto (rúbrica); Federico Granja Ricalde (rúbrica); Arturo León Lerma (rúbrica); Santiago López Hernández; Magdalena Nuñez Monreal; Manuel Wistano Orozco Garza (rúbrica); Victor Antonio García Dávila; Luis Miguel Santibañez García; Olga M. Uriarte Rico; José S. Velázquez Hernández.
DE LA COMISION DE CULTURA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE REFORMA LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
HONORABLE ASAMBLEA:
Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el día 13 de diciembre de 2002, le fue turnada a esta colegisladora, la Minuta de la H. Cámara de Senadores con proyecto de "decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor", la cual a su vez fue remitida al día siguiente a la Comisión de Hacienda para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Cultura, y el día 15 se rectificó el turno por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva, turnándose a esta Comisión de Cultura para su estudio y dictamen
Esta Comisión que suscribe, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que otorgan los artículos 39, numerales 1 y 2, fracciones III y XVIII artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos y concordantes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
II. En el "Contenido de la Minuta", se exponen los motivos y alcance de las propuestas de reformas y adiciones en estudio, con base al dictamen correspondiente, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capítulo de "Consideraciones", la Comisión de Cultura expresa argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la minuta en análisis.
IV. En el capitulo denominado "Modificaciones", los integrantes de esta Comisión encargada del dictamen, somete a la consideración del Pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la minuta anteriormente señalada.
II. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la Iniciativa a las comisiones de Educación y Cultura; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2001, por solicitud de la Comisión de Turismo, la Mesa Directiva amplió el turno a tal Comisión en calidad de codictaminadora.
III. El día 12 de diciembre de 2002, fue aprobado en la Cámara de Senadores, el Dictamen presentado por las Comisiones citadas, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor.
IV. Posteriormente, la minuta fue recibida en la Cámara de Diputados el día 13 de diciembre del año citado, y turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva, en primera instancia a la Comisión de Hacienda con opinión de la Comisión de Cultura.
V. Acto seguido, el día 14 del mes y año citados, se llevó a cabo una rectificación de la Presidencia de la Mesa Directiva, por lo cual, la minuta se turnó a la Comisión de Cultura para su estudio y dictamen.
VI. El Pleno de esta Comisión, celebró una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan
En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que exponen los miembros de las comisiones dictaminadoras, respecto a los temas que componen la propuesta de reformas y adiciones al ordenamiento señalado, así como las consideraciones o justificaciones que tomaron en cuenta para su presentación.
Los senadores promoventes de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor, de fecha 8 de noviembre del año 2001, establecen que el Estado Mexicano, tiene una deuda con los artistas plásticos que crean, con su trabajo, referencias culturales, sensibles a nuestro país, demostrando ante el mundo lo afortunado de su quehacer nacional con su inagotable sensibilidad y policromía. Innumerables artistas plásticos, incluso famosos, viven y mueren en la austeridad involuntaria, mientras sus obras alcanzan plusvalías incalculables que enriquecen únicamente a los intermediarios.
Como ejemplo, señalan los promoventes de esta iniciativa, existen obras de artistas plásticos vendidas en el extranjero a precios exorbitantes, propiciando la pérdida del control sobre las mismas, al grado de que no podemos en México reproducir una cantidad de obra mexicana porque en el extranjero no nos otorgan los permisos. Por esta razón se considera necesario incorporar el derecho que se denomina "De Seguimiento" a favor de los artistas plásticos, mismo que se aplica en la mayor parte de los países europeos desarrollados.
Por otra parte, continúan indicando los promoventes, es importante recalcar que los artistas intérpretes y ejecutantes, fueron despojados de sus derechos, históricamente reconocidos por el Estado Mexicano, ya que en la ley actual, que entró en vigor el 24 de marzo de 1997, no se incorpora el derecho a la comunicación pública con la precisión que se contempla en la ley derogada de 1956.
Por lo que, el Poder Ejecutivo, pretendió corregir las ambiguedades e imperfecciones y trató de reivindicar algunos de sus derechos por la vía del Reglamento a la Ley Federal del Derecho de Autor, cosa que resulta, igualmente, incorrecta; pues, como bien se sabe, por razones jurídicas, el Reglamento no puede estar por encima de la propia ley, como es el caso.
Asimismo, los senadores promoventes, mencionan que se debe considerar que las nuevas tecnologías facilitan el lucro de las empresas mediante el uso de la propiedad intelectual de los artistas, pagando a estas empresas pequeñas cantidades por el uso indiscriminado de toda clase de películas.
Por esta razón, según lo refieren los autores de la iniciativa, es necesario armonizar los derechos contemplados en dicho Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como en los trámites e instrumentos internacionales, reivindicar sus derechos históricamente reconocidos y de la misma manera adecuar los conceptos y figuras jurídicas de las tecnologías actuales.
Finalmente, establecen los senadores promoventes, es necesario clarificar la competencia de los tribunales jurisdiccionales para la solución de controversias de carácter patrimonial reconociendo el principio de la jurisdicción concurrente que claramente establece nuestra Constitución, por lo que se propone incorporar un párrafo más al Artículo 113 de la Ley Federal de Derecho de Autor que reconozca dicha figura jurídica.
Por otra parte, las Comisiones de la Cámara Colegisladora que participaron en la elaboración del dictamen surgido por virtud de la iniciativa de mérito, señalan que al aprobar y modificar los artículos contenidos en la iniciativa señalada, convienen en reformar y adicionar diversos artículos no contenidos en la misma iniciativa
En razón de lo anterior, proponen la adición del artículo 26 BIS, con la finalidad de garantizar que, al autor o bien a sus causahabientes, les sean reconocidos sus derechos cuando una obra de su creación es comunicada o transmitida por cualquier medio, contribuyendo a fortalecer la figura de la Sociedad de Gestión Colectiva.
Por otra parte, Las Comisiones Unidas, consideran adecuado reformar el artículo 29, con el fin de ampliar a cien años la protección de las obras autorales, toda vez que actualmente muchas obras están a punto de pasar al dominio público. Lo que sin duda, constituirá un severo revés a los autores vivos. Derivado de dicha reforma, de igual manera proponen los miembros de las Comisiones Unidas, que el incremento en el plazo de protección para los autores, se hace extensiva a los demás sujetos objeto de tutela de la legislación autoral.
Asimismo, señalan los miembros de las Comisiones Unidas, en congruencia con las principales tendencias mundiales de protección a la Propiedad Intelectual, así como a los Derechos de Autor, se considera necesaria la modificación integral del Artículo 40, con objeto de que en México pueda ejercerse el derecho de Copia Privada. Este hecho sin duda, puede ser un valioso instrumento para fortalecer el Derecho de Autor.
En este tenor, según señalan las Comisiones Unidas que suscriben el dictamen, están convencidas de la trascendencia de regular con precisión el libre uso del dominio público, así como los casos de excepción en que sí deberá pagarse una cantidad por el uso de estas obras.
III. CONSIDERACIONES
Los integrantes de esta Comisión, comparten la visión de los miembros de la colegisladora, en que es indispensable garantizar y fortalecer los derechos de los autores o bien de sus causahabientes, así como de los titulares de derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral; y que es necesario establecer con claridad, el derecho que se tiene a percibir regalías por la explotación de las creaciones intelectuales por cualquier medio conocido o por conocerse.
Asimismo, si bien no se coincide con la valoración que se realiza en el dictamen respectivo, por parte de los miembros de la colegisladora, respecto de la propuesta de ampliar los plazos de protección para el ejercicio de los derechos patrimoniales, tanto a titulares de derechos de autor como conexos, en virtud de que dicho incremento en el plazo de protección, se lleva a cabo con la finalidad de evitar lo que denominan una "competencia desleal", entre las obras que pasarán al dominio público, y las que aún se mantienen en el dominio privado; y si bien es cierto, el incremento en los plazos de protección no reportarán un beneficio para los autores nacionales en el extranjero, sobre todo con nuestros principales socios comerciales de América y Europa, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, octavo párrafo del Convenio de Berna, mismo que señala que "En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la reclamación se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra"; los diputados firmantes de este dictamen, estiman que dicha propuesta resulta atendible, en razón de que es imperativo otorgar a los creadores intelectuales, así como a los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, la seguridad de que percibirán una contraprestación por la explotación de sus obras, durante un plazo justo dada su invaluable aportación al incremento, difusión y engrandecimiento de la cultura.
De igual manera, dado que nuestro país es signatario del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en cuyo artículo 14-ter se reconoce el derecho de seguimiento para que los creadores de obras de arte originales y de los manuscritos originales de escritores y compositores, disfruten del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el auditor; los miembros de esta Comisión consideran atinada su incorporación en la Legislación autoral.
Por otra parte, los integrantes de la Comisión que dictamina, coinciden en la necesidad de incorporar el principio de la Jurisdicción Concurrente, establecido en la fracción I - A, del artículo 104, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta procedente la propuesta de reformar el Artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a efecto de que conozcan de las acciones civiles que se ejerciten en materia de derechos de autor tanto los Tribunales Federales, como los del orden común correspondientes, siempre y cuando, las controversias en esta materia sólo afecten intereses particulares, de orden patrimonial.
Cabe señalar, que de igual manera, se comparte la visión de la Cámara de origen, por reformar diversos preceptos, con la finalidad de brindar mayor certidumbre con respecto de la explotación de obras tuteladas por el derecho de autor, dados los vertiginosos cambios tecnológicos que se suscitan en nuestra sociedad.
Asimismo, si bien resulta discutible en algunos aspectos el equiparar los alcances de la protección que se otorga a los creadores de obras fotográficas con los creadores de obras plásticas, esta Comisión optó por apoyar la propuesta de la colegisladora, y llevar un seguimiento puntual del desarrollo de la misma, en el ámbito cultural.
Por otra parte, los miembros de esta Comisión, comparten la visión de la colegisladora, por adicionar el artículo 216 Bis, cuyo objetivo es el de garantizar que la indemnización, corresponda a la magnitud del daño ocasionado, cuando haya violaciones a los derechos que tutela la legislación autoral.
IV. MODIFICACIONES A LA MINUTA
Esta Comisión dictaminadora, considerando que la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, no debe eludir su obligación constitucional de actuar como Cámara revisora del proyecto de decreto aprobado en la Cámara de Senadores por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, plantea algunas modificaciones al proyecto de decreto señalado, a efecto de adecuarlo a nuestro marco constitucional y legal. Por lo cual, se proponen las siguientes modificaciones a la minuta que se dictamina.
* Artículos 40, 148 y 151.
En principio, se debe advertir por parte de los diputados miembros de esta Comisión, que se consideró analizar de manera conjunta las reformas propuestas a los artículos 40, 148 y 151, toda vez que la existencia de los dos últimos, se halla íntimamente vinculada a la permanencia de la propuesta de reforma y adición al artículo 40
En los considerandos del dictamen de la colegisladora se establece que, en congruencia con las principales tendencias mundiales de protección a la Propiedad Intelectual, así como a los Derechos de Autor, las Comisiones Unidas consideran necesaria la modificación integral del Artículo 40, con objeto de que en México pueda ejercerse el derecho de Copia Privada. Este hecho sin duda, puede ser un valioso instrumento para fortalecer el Derecho de Autor.
Producto de las nuevas tecnologías, se han producido nuevos equipos electrónicos y digitales, cuyas características técnicas, permiten que de una manera sencilla, puedan copiarse obras protegidas. Es cierto que estos avances tecnológicos, nos brindan satisfactores, sin embargo, desafortunadamente han propiciado la reproducción de obras literarias y artísticas de manera indiscriminada.
Esta modalidad de reproducción de obras protegidas, es lo que se denomina Copia Privada. Es evidente que es imposible valerse de algún recurso que auxilie al autor a verificar, de casa en casa, cuáles de sus obras han sido reproducidas. Por esa razón, la práctica internacional busca diferentes soluciones a este problema, que vulneran el derecho, tanto de los autores como de los titulares de los derechos conexos.
La solución más común es la que impone una obligación de pago a cargo de los fabricantes e importadores de aparatos eléctricos o electrónicos, como las máquinas fotocopiadoras, de transmisión facsimilar, grabadoras, reproductoras de discos compactos, entre otros, que sirven para reproducir las obras, así como a los fabricantes e importadores de los soportes materiales de los llamados vírgenes: como casetes, videocasetes, discos compactos y otros similares, en los que se lleva a cabo la reproducción de la obras.
La producción de un libro, un fonograma o un videograma implica la inversión que debe remunerarse, fundamentalmente mediante la venta de los ejemplares de la obra. Pues bien, la Copia Privada afecta las posibilidades de venta, situación que perjudica la producción y, de este modo, los ingresos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, editores y productores que son titulares de derechos. En consecuencia, para compensar tales pérdidas se establece la remuneración por Copia Privada, lo que representa una vía complementaria de explotación.
El establecimiento de la remuneración por Copia Privada se inicia en la legislación alemana, en 1965. Se impone una remuneración compensatoria por la copia de fonogramas y videogramas, sobre la base de los equipos de grabación vendidos. Posteriormente, en 1985, la legislación francesa incorpora dicha remuneración según las cintas de audio y vídeo vendidas, supuesto que es incorporado también a la legislación alemana en dicho año. Y, es desde 1992, cuando la mayoría de los países europeos inician la recaudación de la remuneración por Copia Privada y crean la legislación respectiva.
Aún cuando el artículo 40 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece la posibilidad para que los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos, puedan exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción, hechas sin su autorización, las limitaciones previstas en los Artículos 148 y 151 de la Ley impiden el establecimiento de la Copia Privada en México. Por tanto, se consideró necesaria la eliminación del párrafo "y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los Artículos 148 y 151 de la presente Ley".
Las Comisiones que suscriben, proponen que, en lo referente a cualquier copia o reproducción que se haga de acuerdo con tales supuestos, el Artículo 40 sea adicionado con el texto: "esté destinada únicamente para usos personal y privado de quién la realiza, sin que haya fines de lucro directo o indirecto", ya que de no hacerse dicha aclaración estaríamos legalizando la piratería en México.
En cuanto al segundo párrafo del Artículo 40 que se propone, los obligados a responder de la remuneración compensatoria son los fabricantes o importadores de los soportes materiales vírgenes: videocasetes, audio casetes, discos compactos y otros de naturaleza similar conocidos o por conocerse, así como los fabricantes e importadores de aparatos electrónicos con capacidad de duplicar o reproducir copias de soportes materiales, que contengan obras protegidas por la Ley de la materia; tales sujetos, en todas las legislaciones son considerados como los obligados.
De igual manera, al buscar preservar los derechos de los productores de fonogramas se consideró pertinente incluir el artículo 131 bis.
De esta forma, se deja a salvo el derecho de los fabricantes o importadores para establecer dispositivos que impidan la reproducción de soportes materiales que contengan obras, en cuyo caso no se pagará la remuneración compensatoria. Con ello, se garantiza que se cumpla con el objeto de la Ley: proteger tanto el derecho de los autores como de los productores y demás titulares de derechos conexos.
Siguiendo la práctica internacional, las remuneraciones compensatorias que se generen por la regulación de la Copia Privada en México, deberán ser negociadas y recaudadas por las Sociedades de Gestión Colectiva, constituidas conforme a la Ley, que han demostrado ser el medio idóneo para recaudar este derecho y proteger a los autores.
Toda vez que se busca preservar los derechos de los productores de fonogramas se consideró pertinente incluir el Artículo 131 Bis, con el objeto de que sean remunerados cuando sus fonogramas se usen o exploten con fines de lucro, directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición.
Asimismo, se consideró conveniente derogar la Fracción I, del Artículo 151 de la Ley, en virtud de que indebidamente elimina el lucro indirecto, que se halla previsto en otras normas de la propia Ley y está plenamente definido. Esto atenta contra los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión.
Los miembros de la Comisión que dictamina, comparten la visión de la colegisladora, en el sentido de que deben encontrarse y aplicarse mecanismos para a los autores, por los ingresos que dejan de percibir por virtud del uso y reproducción que se lleva acabo de sus creaciones intelectuales; no obstante lo anterior, es apreciación de los diputados integrantes de esta Comisión, que la fórmula propuesta debe analizarse con mayor detenimiento y a la luz de las experiencias y el impacto que el establecimiento de la copia privada ha tenido en los países que reconocen esta figura.
De igual manera, dada su novedad y complejidad, desde un punto de vista estrictamente jurídico, se examinó su naturaleza y la discutible constitucionalidad de tal medida, reconociendo que el primer sujeto obligado en observar la Constitución y la Ley debe ser precisamente este Órgano Legislativo Federal, por lo que se determinó hacer las supresiones conducentes.
Sin demérito de lo anterior, existe coincidencia por parte de los miembros de esta Comisión dictaminadora, en el aspecto de que la copia privada supone, invariablemente, la realización de una copia de una obra preexistente, para uso personal y privado de quien la realiza. En virtud de lo cual, por tratarse de una copia privada, esta absolutamente exenta de todo ánimo lucrativo, tanto directo como indirecto, pues de ser así, se incurriría en la comisión de una conducta tipificada como infracción administrativa en ciertos casos, o como delito, en otros tantos. Por lo mismo, resulta redundante la incorporación de los supuestos de "lucro directo o indirecto".
Por otra parte, la realización de una copia privada supone siempre, la comisión de un acto que atenta contra los intereses de los titulares de los derechos respectivos, pero no por ello, la realización de un acto que sea jurídicamente reprochable, dado que, para ello, se han establecido limitaciones claras y precisas a los derechos patrimoniales de autor y a los derechos de los titulares de los derechos conexos, es decir, una serie de actos permitidos por la ley, que pueden ser realizados por encima de la voluntad de los titulares correspondientes.
En congruencia con lo anterior, los miembros de esta Comisión, estiman que la supresión en los artículos 148 y 151 de las limitaciones que hoy se describen como generadoras del concepto de "copia privada", podrían interpretarse como actos no amparados por limitación alguna, y por ende infractores de los derechos exclusivos de los autores y legítimos titulares de los derechos respectivos, que simplemente se convalidan por el pago de la "remuneración compensatoria" por copia privada, dando lugar así a una errónea e inadecuada interpretación del texto y espíritu de la norma que pretende incorporarse. Es decir, al haberse suprimido la copia personal y privada del capitulo correspondiente a las limitaciones a los derechos patrimoniales de autor e incorporarse tal principio en el capitulo que regula la "transmisión de los derechos patrimoniales", se esta igualmente eliminando la causa principal que permite su realización, siendo esta justamente la de la limitación misma del derecho patrimonial y conexo, en su caso, de tal manera que, aun existiendo tal remuneración compensatoria, al no haberse limitado en forma alguna el derecho y llevarse a cabo "sin autorización del legitimo titular", se estaría actualizando una conducta antijurídica.
Por otra parte, esta Comisión considera que resulta incorrecta la incorporación de una serie de descripciones de soportes y equipos con capacidad de reproducción de obras y soportes materiales, a los cuales simplemente se les atribuyeron porcentajes, sin existir justificación ni sustentación jurídica al respecto.
Asimismo, es apreciación de esta Comisión, que la redacción del texto del articulo que se comenta, no parece beneficiar a los autores, toda vez que los recursos obtenidos por esta vía, por su propia naturaleza, carecerán de una fuente identificable de origen, lo que pudiese ocasionar, que su repartición y/o aplicación se efectué de manera inequitativa y desproporcional, y por lo mismo injusta.
Atento a lo anterior, debe mencionarse, que la figura de la remuneración compensatoria por copia privada supone la imposición de un pago a cargo del particular o adquirente de los soportes materiales vírgenes, asumiendo a priori que en éstos va a llevar a cabo un acto de reproducción no autorizada, lo cual no tiene porque ser necesariamente cierto, por lo que la aplicación de la medida puede, en muchos casos, resultar lamentablemente lesiva para quienes emplean dichos soportes materiales para fines o propósitos que nada tienen que ver con la realización de la copia privada respectiva.
De igual manera, no puede pasarse por alto la inconveniencia que representa la incorporación de las tarifas dentro del ordenamiento autoral, ni menos aun su promulgación cuando su fijación se ha llevado a cabo sin haberse agotado el procedimiento establecido en la LFDA para el caso de establecimiento de las tarifas respectivas.
Finalmente, al haberse omitido toda referencia o criterio para la recaudación de tal "derecho", se estará propiciando, en caso de ser aprobada tal disposición, un verdadero conflicto tanto a los fabricantes o importadores de soportes materiales con capacidad de fijación de obras, como a las mismas entidades de gestión, al no existir una clara indicación en favor de qué sociedad en particular deberá efectuarse el consabido pago.
Por las razones expuestas, los miembros de la Comisión de Cultura, estiman que las reformas y adiciones propuestas a los artículos 40, 148 y 151, deben eliminarse del proyecto de dictamen.
* ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO.
El proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, propone en este artículo transitorio, la obligación para que el órgano legislativo Federal, lleve a cabo en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor del proyecto de decreto, reformas y adiciones al Código Penal Federal, para establecer sanciones con relación a lo dispuesto en el artículo 40.
Al respecto, los diputados firmantes de este dictamen, coinciden en el hecho de que al desaparecer las propuestas de reformas y adiciones a los artículos 40, 148 y 151, el contenido de este precepto carece de materia, y por lo tanto, de igual manera debe eliminarse
Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Cultura, dictaminan favorablemente la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor, con las modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados, el siguiente:
DECRETO POR EL QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 27, fracciones I y III, inciso e), 29, 78 primer párrafo, 86, 88, 89, 90, 118 último párrafo, 122, 132, 133, 134, 146, 152 y 213; y se adicionan los artículos 26 bis, 83 bis, 92 bis, 117 bis, 131 bis y 216 bis; todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.
El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley.
Artículo 27.- ...
III. - ...
e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contaran a partir de la muerte del último, y.
II.- Cien años después de divulgadas.
Artículo 83 bis.- Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el derecho al pago de regalías que se generen por la comunicación o transmisión pública de la obra, en términos de los Artículos 26 bis y 117 bis de esta Ley.
Para que una obra se considere realizada por encargo, los términos del contrato deberán ser claros y precisos, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al autor. El autor también está facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo
Artículo 86.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo como muestra de su trabajo, previa autorización. Lo anterior no será necesario cuando los fines sean culturales, educativos, o de publicaciones sin fines de lucro.
Artículo 88.- Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica, fotográfica, gráfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artículo así como la promoción comercial de éste.
Artículo 89.- La obra gráfica y fotográfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor.
Artículo 90.- Para los efectos de esta ley, los ejemplares de obra gráfica y fotográfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales.
Artículo 92 bis.- Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado.
II.- El derecho establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos cien años a partir de la muerte o de la declaración de fallecimiento del autor.
III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.
IV.- El mismo derecho se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y artísticas.
Artículo 118. - ...
Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente.
Artículo 122.- La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta y cinco años contados a partir de:
...
Artículo 131 bis.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo 132.- Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.
"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona física o moral cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legítimos del fonograma, precedido de la letra "P", encerrada en un circulo y seguido del año de la primera publicación".
Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso
Artículo 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquellos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se efectuará por partes iguales.
Artículo 134.- La protección a que se refiere este Capitulo será de setenta y cinco años, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.
Artículo 146.- Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capitulo tendrán una vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa.
Artículo. 152.- Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, siempre y cuando no se persigan fines de lucro directo o indirecto y que se sujete a lo siguiente:
II. Los derechos de uso y explotación de las obras, se causarán cuando se realice la comunicación pública de la obra mediante su ejecución, representación o proyección, o el arrendamiento de los ejemplares o copias de los mismos en términos de la fracción II del artículo 27 de esta Ley.
III. Estos derechos se cuantificarán en igual proporción a las tarifas aplicables por las sociedades de gestión colectiva debidamente constituidas en cada rama, considerando los medios y formas de explotación.
IV. Las sociedades de gestión colectiva de cada rama efectuarán la recaudación de las cantidades que se originen por dichos conceptos, reteniendo a su favor, el cincuenta por ciento de lo recaudado, cuyos importes serán destinados a programas de seguridad social que beneficien a sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios, debiendo entregar trimestralmente al Instituto el cincuenta por ciento restante, para los fines a que se refieren las Fracciones I y II del Artículo 209 de esta Ley.
V. No se causarán los derechos de uso y explotación a que se refiere este articulo por la reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, en términos de la fracción I del artículo 27 de esta Ley, que realicen los editores de libros, de periódicos y de revistas, así como los productores de fonogramas, ni por la distribución de los ejemplares por venta en términos de la fracción III del mismo precepto legal.
VI. El Instituto está facultado a determinar los casos de excepción a fin de fomentar actividades encaminadas a la difusión de la cultura en general.
Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.
Artículo 216 bis. - La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.
El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.
Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- El Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 22 de mayo de 1998, deberá ser reformado y adicionado dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de ajustar las disposiciones del mismo, a las presentes reformas y adiciones.
Cuarto.- Los autores cuyas obras hubieren caído en el Dominio Público por no haberse registrado y preservado el derecho en los términos de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y Territorio o Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia Federal de 1884 y 1932, podrán obtener los beneficios de la protección que establece esta Ley de manera automática y no afectará en forma alguna los derechos legalmente adquiridos por terceros con anterioridad. No se consideran en el Dominio Público, las obras en colaboración realizadas durante la vigencia de los Códigos Civiles cuando una de sus partes haya quedado protegida y, además, las obras publicadas a partir del 29 de enero de 1945 al 28 de enero de 1948.
Diputados: José Manuel Correa Ceseña (rúbrica), Cutberto Cantorán Espinosa (rúbrica), Celestino Bailón Guerrero (rúbrica), Esther López Cruz (rúbrica), Concepción González Molina (rúbrica), Patricia Aguilar García (rúbrica), Marcelo García Morales (rúbrica), Jaime Hernández González (rúbrica), Nahúm Ildefonso Zorrilla Cuevas (rúbrica), Benjamín Ayala Velázquez, Justino Hernández Hilaria (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Miguel Angel Moreno Tello (rúbrica), Celita Trinidad Alamilla Padrón (rúbrica), Oscar Romeo Maldonado Domínguez (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), Juan Alcocer Flores, Mario Sandoval Silvera (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez, Luis Fernando Sánchez Nava, Rafael Barrón Romero (rúbrica), Alfonso Vicente Díaz (rúbrica), Jorge Alberto Lara Rivera, Gregorio Arturo Meza de la Rosa (rúbrica), Elías Martínez Rufino (rúbrica), Uuc-Kib Espadas Ancona (rúbrica), Gilberto del Real Ruedas (rúbrica).
DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTICULO 17 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE; SE REFORMA EL ARTICULO 27 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO; Y EL ARTICULO 28 DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, le fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta de Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, presentada el 30 de abril de 2002 por la Cámara de Senadores con base en lo dispuesto por el párrafo primero e incisos a) y h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 135, 138, 140, 141 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45, numeral 6 incisos e), f) y g), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 57, 60, párrafo primero, 87, 88, 93, 135 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión corresponde el despacho de la minuta del Senado en comento, por lo que somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:
I. ANTECEDENTES
2. Dicha iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores.
3. Las comisiones dictaminadoras estimaron innecesario realizar la cascada de reformas que proponía la iniciativa en estudio, y por seguridad jurídica se consideró razonable solamente reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente adicionando un artículo 17 Bis, así como reformar los artículos 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Con ello se buscó que dentro del procedimiento de licitación pública se consideren como criterios de decisión a la eficiencia energética y al uso racional del agua.
4. El día 30 de abril de 2002, las Comisiones Unidas presentaron ante el pleno de la Cámara de Senadores, el dictamen con Proyecto de Decreto que reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. El proyecto fue aprobado por unanimidad. La minuta fue remitida a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
5. El 30 de abril de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la minuta con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
II. CONSIDERACIONES
2. Los miembros de la Comisión que aquí dictaminan, coinciden con la Colegisladora, que para el funcionamiento y operatividad de las actividades gubernamentales, se requiere de una serie de recursos materiales como agua, papelería, vehículos, bienes inmuebles y energía eléctrica entre otros, mismos que en ocasiones se consumen excesiva e injustificadamente, por lo que es loable y oportuno la presentación del Proyecto de Decreto que tiene como fin evitar el dispendio que pudiera darse.
3. Después de un estudio minucioso del Proyecto, los Diputados aquí firmantes, están de acuerdo con el objeto de las reformas, y el esquema bajo el que se pretenden implementar los sistemas de manejo ambiental por las razones que a continuación se enuncian:
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es reglamentaria de las disposiciones Constitucionales que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico así como a la protección al ambiente, en sus artículos 27 y 73. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación así como el establecimiento de mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, entre otros.
En este sentido y en virtud de que la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente es el ordenamiento jurídico que regula específicamente las cuestiones referentes al medio ambiente, resulta correcto establecer en dicha ley la obligación por parte de los Poderes de la Unión de expedir los manuales de Sistemas de Manejo Ambiental con el objeto de optimizar la utilización de recursos materiales como agua, papelería, vehículos, bienes inmuebles y energía eléctrica entre otros, mismos que en ocasiones se consumen excesiva e injustificadamente.
4. Ahora bien, por lo que se refiere a la eficiencia energética, esta Comisión que dictamina, comparte la inquietud de la Colegisladora en el sentido de que es de suma importancia el trato que debe dársele al uso de la energía tanto en las adquisiciones, arrendamientos y servicios del Sector Público, como en la realización de obras públicas.
En efecto, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, establece lo siguiente:
"...las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias..."
5. Con base en lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora coinciden en que es conveniente reformar un artículo tanto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público como de la Ley de Obra Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para establecer que dentro del procedimiento de licitación pública, el Estado asegurará tener las mejores condiciones disponibles por parte de los licitantes, incluyendo la eficiencia energética, fomentando así el esfuerzo de los licitantes por ofrecer las mejores propuestas ambientales que contribuyan al ahorro de la energía o al uso adecuado de la misma, así como al uso responsable del agua.
6. Por lo Anterior, en lo general y en lo particular, nos parecen adecuadas las modificaciones a las leyes en comento, tanto en materia de Sistemas de Manejo Ambiental como, ahorro de energía y uso responsable del agua, que propone el Senado de la República.
"DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 17 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS"
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 17 BIS a la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 17 BIS.- La Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, expedirán los manuales de sistemas de manejo ambiental, que tendrán por objeto la optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de sus actividades, con el fin de reducir costos financieros y ambientales.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 27.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicaran, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, el uso responsable del agua y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.
...
...
...
...
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
Artículo 28.- Los contratos de obras públicas y los de servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, el uso responsable del agua y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.
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TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones, México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de abril del año dos mil tres.
Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Presidente; Miguel Angel Gutiérrez Machado (rúbrica), secretario; Gustavo Lugo Espinoza, secretario; José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), secretario; Jesús de la Rosa Godoy (rúbrica), secretario; Ramón Ponce Contreras (rúbrica), José María Tejeda Vázquez (rúbrica), Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), Raúl Gracia Guzmán, Francisco Arano Montero (rúbrica), Sergio García Sepúlveda, Rómulo Garza Martínez (rúbrica), Carlos Pallares Bueno, Rafael Ramírez Agama, Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), Miguel Angel Torrijos Mendoza (rúbrica), Librado Treviño Gutiérrez, Elizabeth Rosas López, Pedro Manterola Sainz, José Jacobo Nazar Morales (rúbrica), José Manuel Díaz Medina, Héctor Pineda Velázquez, Miguel Bortolini Castillo (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Jaime Rodríguez López (rúbrica), Juan José Nogueda Ruiz, Julio César Vidal Pérez, Manuel Garza González (rúbrica), Donaldo Ortiz Colín, Vitálico Cándido Coheto Martínez, Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica).
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 7, 8, 11, 20 bis, 34, 45, 47, 56 bis, 64, 79, y se adicionan los artículos 24 y 159 bis 7, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, remitida por el Senado de la República, el día 15 de diciembre de 2002.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 39, 45, numeral 6 incisos e), f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 57, 60 párrafo primero, 87, 88, 93, 135 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión corresponde el despacho de la minuta del Senado en comento, por lo que somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:
ANTECEDENTES
2. La iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y de Estudios Legislativos del Senado de la República. El 15 de diciembre del 2002, dichas Comisiones presentaron al Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen de la iniciativa en comento.
3. El 15 de diciembre de 2002, el Senado de la República remitió a esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la minuta con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
CONSIDERACIONES
1. La minuta en comento pretende legislar en materia de política ambiental dirigida a las comunidades indígenas de la siguientes manera:
1.4. Prever que las comunidades indígenas tengan asistencia técnica sobre los estudios técnicos previos de impacto ambiental.
1.5. Regular que en los procedimientos administrativos en la materia, las personas o comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas, tengan derecho a ser asistidos por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua.
El artículo 2 constitucional "... reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para... Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras?" así como para "Acceder.. al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan?", también establece el derecho a "Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado..., tomando en cuenta sus costumbres y especificidades culturales..." y finalmente que los indígenas "tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura...".
3. En virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece con bastante claridad el marco para que el Estado garantice políticas sociales específicas tocante al desarrollo sustentable de comunidades indígenas, no se considera procedente el dictamen afirmativo de la minuta en comento.
Por las consideraciones expuestas, los integrantes de esta Comisión nos permitimos poner a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, lo siguiente:
PRIMERO. No es de aprobarse la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
SEGUNDO. Remítase a la H. Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
TERCERO. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.
Sala de Comisiones, México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil tres.
Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Presidente; Miguel Angel Gutiérrez Machado, secretario; Gustavo Lugo Espinoza (rúbrica), secretario; José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), secretario; Jesús de la Rosa Godoy (rúbrica), secretario; Raúl Gracia Guzmán, Ramón Ponce Contreras (rúbrica), Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), José María Tejeda Vázquez (rúbrica), Francisco Arano Montero (rúbrica), Sergio García Sepúlveda (rúbrica), Rómulo Garza Martínez (rúbrica), Carlos Pallares Bueno (rúbrica), Rafael Ramírez Agama, Julio César Vidal Pérez (rúbrica), Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), Miguel Angel Torrijos Mendoza, Librado Treviño Gutiérrez, Elizabeth Rosas López, Pedro Manterola Sainz, José Jacobo Nazar Morales (rúbrica), José Manuel Díaz Medina, Juan José Nogueda Ruiz (rúbrica), Donaldo Ortiz Colín (rúbrica), Miguel Bortolini Castillo, Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Jaime Rodríguez López, Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica).
HONORABLE ASAMBLEA:
Con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el pasado ocho de enero en la Sesión de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la Diputada Mónica Leticia Serrano Peña por sí y a nombre del los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno una proposición con punto de acuerdo para hacer un exhorto al Gobierno del Distrito Federal a fin de que atendiera a las gestiones hechas por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación y permitiera a ésta sesionar libremente en su edificio sede, retirando a los vendedores ambulantes y demás comercio irregular que obstruyen el acceso a ese recinto e impiden en consecuencia al Pleno de la Corte celebrar sus sesiones y cumplir así con sus atribuciones constitucionales.
Esta Comisión con fundamento en el artículo 39 numeral 3, artículo 40, e incisos e) y f) del numeral 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como fundándose en lo establecido por los artículos 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, somete a la consideración del Honorable Pleno de ésta H. Cámara el presente dictamen de conformidad con los siguientes:
ANTECEDENTES
2. La Presidencia de la Mesa Directiva acordó proveer el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión del Distrito Federal de la H. Cámara de Diputados".
3. El punto de acuerdo que se propone es de evidente competencia de ésta H. Comisión toda vez que versa sobre un requerimiento que debe hacer el Honorable Pleno de la H. Cámara de Diputados al Gobierno del Distrito Federal para permitir que otro representante de los Poderes de la Unión como es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda contar con las condiciones necesarias para realizar sus funciones.
4. El objeto es, evidentemente, que la H. Cámara de Diputados se pronuncie a través del exhorto propuesto, solidarizándose con la causa del Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que pueda sesionar libremente y cumplir de tal suerte con sus atribuciones constitucionales, mismas que ejerce en esta Capital Federal por ser sede de los Poderes de la Unión.
5. Analizados que fueron los puntos de vista de los ciudadanos diputados integrantes de esta Comisión, ésta somete al H. Pleno el presente dictamen con base en los siguientes
1.- Que el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en la Suprema Corte de Justicia, la cual esta compuesta por 11 Ministros y funciona en Pleno o en Salas.
2.- Que este mismo artículo, y en adición al artículo 11, fracción XXI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como atribución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitir los acuerdos generales en las materias de su competencia.
3.- Que son eminentemente relevantes las funciones que desempeña el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que tiene la facultad suprema de interpretar la Constitución, ser árbitro entre los Poderes Públicos, así como todos aquellos asuntos que se someten a su consideración y jurisdicción, siendo varios de ellos de trascendencia nacional.
4.- Que el 2 de junio de 1941, el General de División Manuel Ávila Camacho, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, inauguró solemnemente la sede de la Suprema Corte de Justicia en el Centro Histórico de la Ciudad de México, y desde entonces ha sido éste el recinto de sesión del Pleno.
5.- Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los últimos años ha sido objeto de múltiples protestas, algunas pacificas, en otras ocasiones violentas, y en estas se han realizado actos de vandalismo, que han dañado en reiteradas ocasiones el recinto de la misma.
6.- Que a consecuencia de las múltiples marchas, manifestaciones y eventos que en el Zócalo de nuestra ciudad Capital se han realizado, se entorpecen las funciones que realiza el Pleno de la Suprema Corte, ya que se impide el acceso de los ministros a la misma.
7.- Que, aunado a lo anterior, día a día se va incrementando el número de comerciantes ambulantes en el primer cuadro de la Ciudad, esencialmente apostados sobre las aceras de las calles aledañas a la Suprema Corte de Justicia, trayendo como consecuencia la obstaculización del personal y de los vehículos para el ingreso a la sede.
8.- Que además del aumento durante todo el año de los comerciantes ambulantes, año con año, en la época de noviembre a enero, es considerable el aumento de estos vendedores en la zona por motivo de la temporada navideña, impidiendo de forma casi total el acceso al recinto del Pleno, y que el Gobierno del Distrito Federal les sigue otorgando los permisos para poder apostarse en los alrededores sin control alguno.
9.- Que es inadmisible, que en reiteradas ocasiones el Gobierno del Distrito Federal ha hecho caso omiso a las peticiones y gestiones que ha realizado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia para que no se obstaculicen los accesos a la sede, resultando las mismas infructuosas y sin trámite, demostrando su falta de capacidad para resolver este gravísimo problema.
10.- Que debido al riesgo cierto y constante de que las actividades y funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sean obstaculizadas, el día 8 de octubre del año pasado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por acuerdo número 8/2002, en su resolutivo primero, estableció como sede alterna de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las oficinas de sus ministros, el 5º y 6º piso del edificio marcado con el número 1508, de la avenida Revolución en la colonia Guadalupe Inn de esta Ciudad, para llevar a cabo, cuando así lo determinen, las sesiones privadas de discusión de los asuntos sometidos a su conocimiento e incluso para llevar a efecto, de ser necesario, las sesiones públicas a que se refieren los artículos 94 Constitucional y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tanto de las Salas como del Pleno.
11.- Que es de reprobarse la ligereza con que el Gobierno del Distrito Federal ha tomado el problema que está viviendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante el cambio de su sede, y es reprochable, que éste, como encargado del cuidado de los poderes federales, no pueda brindar la seguridad de la sede del pleno de la Suprema Corte, por lo cual, brindamos el apoyo a todos los miembros que la conforman.
Por lo anterior y con fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del H. Pleno el siguiente:
ACUERDO
Unico.- Que esta H. Cámara de Diputados, haga un exhorto al Gobierno del Distrito Federal, para que en el uso de sus atribuciones, retire de la vía pública a los comerciantes ambulantes que impiden el acceso al recinto y coadyuve al correcto funcionamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de abril de 2003.
Comisión del Distrito Federal
Diputados: Jorge Alberto Lara Rivera (rúbrica), Presidente; Mauricio Enrique Candiani Galaz (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vázquez, José Antonio Arévalo González (rúbrica), secretarios; Manuel Castro y del Valle (rúbrica), Carlos Alberto Flores Gutiérrez (rúbrica), Raúl García Velázquez (rúbrica), José de Jesús López Sandoval (rúbrica), Nelly Campos Quiroz (rúbrica), José Benjamín Muciño Pérez (rúbrica), Daniel Ramírez del Valle (rúbrica), Mario Reyes Oviedo (rúbrica), Martha Limón Aguirre (rúbrica), Máximo Soto Gómez (rúbrica), Carlos Humberto Aceves del Olmo, Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa, Rodolfo Antonio Echeverría Ruiz, Javier García González, Oscar Guillermo Levín Coppel, Maricruz Montelongo Gordillo, Luis Priego Ortiz, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Eddie James Varón Levy, Rodolfo Gerardo González Guzmán, José Delfino Garcés Martínez, Alfredo Hernández Raigosa.