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José Tomás Lozano y Pardinas diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 57, 58 y 61 de la Ley Orgánica para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta Soberanía del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto por la que se crea la Ley General de Aguas Residuales al tener de la siguiente:
Exposición de Motivos
Por qué es necesaria una Ley General de Aguas Residuales
El mundo entero merced al efecto invernadero enfrenta ya una lenta pero irreversible escasez de agua potable. La progresiva e irreversible desertización va ocasionando el paulatino pero seguro abatimiento de los mantos acuíferos superficiales y profundos.
En el contexto global, México no es la excepción, las ciudades del altiplano mexicano que representan más del 80% de nuestra población nacional, según los estudios de reconocidos medios científicos en materia ambiental, enfrentarán entre los próximos 5 y 10 años una definitiva escasez en su abastecimiento de agua potable.
Por otra parte, son estas mismas ciudades del altiplano las responsables de generar el mayor porcentaje de aguas residuales de tipo urbano.
Durante su trayecto, desde que son generadas como tales las aguas residuales urbanas hasta su destino final, se convierten en auténticos paramos, los causes y sus alrededores de dichas aguas, extinguiendo a su paso la biodiversidad, alterando y agotando los microsistemas, contribuyendo a la extinción de especies, tanto mamíferos como aves, así como valiosas especies de nuestra fauna y flora nacional que no sólo son patrimonio de México sino de la humanidad.
No es menor por otra parte, la contaminación de acuíferos superficiales y profundos con sustancias tóxicas y dañinas al ser humano, sustancias que por otra parte son perjudiciales y causan alteraciones genéticas al hombre y a la biodiversidad existente en sus alrededores, nos referimos a sustancias tales como metales pesados, yodo, plomo, derivados de nitrogenados, fósforo, arsénico, cromo, etc. que en suspensión en dichas aguas y a su paso por pueblos y desiertos de nuestra provincia han causado ya desgracias de orden familiar a causa de las alteraciones genéticas, problemas en la piel y otras alteraciones que han sufrido los habitantes en cuyas riveras circulan las aguas residuales.
No es posible ya dejar de lado el problema número uno en materia ambiental: las aguas residuales.
La presente propuesta de Ley no pretende ni va enfocada a crear un nuevo organismo público en materia de aguas residuales, por el contrario amplía y complementa las facultades que aunque pocas en esta materia, otorga la Ley General de Aguas Nacionales a la Comisión Nacional del Agua. De esta forma la Comisión Nacional del Agua, es la señalada por nuestro proyecto de Ley como la indicada para la administración y vigilancia de las aguas residuales, así como de su tratamiento y reuso
Parte medular en la propuesta de Ley lo contempla el establecimiento del: Registro Nacional de Aguas Residuales.
El Registro Nacional de Aguas Residuales propuesto, es un registro de generadores o emisores de aguas residuales, los que en la propuesta de Ley se clasifican en:
Se pretende asimismo, que los generadores de tipo industrial eviten el vertimiento de las aguas residuales producto de sus procesos de manufactura, en los drenajes y redes de alcantarillado de tipo urbano. Para el efecto, el artículo 6 de la propuesta de Ley establece una clasificación de los diversos tipos y categorías de manufactura industrial.
Se hace referencia por ejemplo en dicho artículo a los procesos y manufactura de fundos mineros, generación de residuos, de hospitales y clínicas públicas y privadas, a los procesos de granjas y establecimiento de ganado mayor y menor, así como de aves. Se mencionan también los rastros para este tipo de ganado, así como los procesos de manufactura de nitrogenados, fertilizantes y de la industria química en general.
Por otra parte el Registro Nacional de aguas residuales contempla la contaminación de origen químico, físico y biológico.
Los Capítulos referentes a normatividad de las aguas residuales, en base a las normas oficiales mexicanas en esta materia, a cargo de la Comisión establecen la normatividad tanto para los emisores de origen industrial, agrícola o urbanos. Normas que deben ser establecidas y reglamentadas por la Comisión Nacional del Agua.
Parte importante en la generación de aguas residuales, es la ocasionada por el uso agrícola, se establece en la presente propuesta de Ley la obligación por parte, de dichos generadores de aguas residuales agrícolas, sean estos personas físicas o morales, ejidatarios, comuneros o particulares, la obligación, y esto es una verdadera innovación de manifestar ante la Comisión Nacional del Agua, por medio de su Registro Nacional de Aguas Residuales, la calidad y variedad de pesticidas, defoliadores, fungicidas, herbicidas, empleados en sus procesos de siembras y cosecha de productos agrícolas.
Asimismo, se señala al agricultor la obligación de manifestar ante el Registro el nombre comercial y químico de los productos empleados, la forma aérea o terrestre de fumigación, la cantidad de ella empleada por hectárea o superficie, entre otras.
Se establece asimismo, la obligación por parte del agricultor de manifestar ante la Comisión del Agua, la calidad y cantidad de fertilizante utilizado por superficie o por hectárea, así como el nombre químico y comercial del compuesto.
Lo anterior a efecto de corroborar los permanentes controles que la Comisión debe realizar en los circuitos de drenaje y avenamiento en los distritos de riego.
La manifestación por parte de los generadores de aguas residuales urbanas sean entidades públicas o privadas, manifestación que también debe hacerse ante la Comisión Nacional del Agua, en tiempo y periodicidad aunado al control de emisores industriales y agrícolas permitirá por primera vez en la historia ambiental y ecológica de nuestro país a través del Registro Nacional de Aguas Residuales, llevar un efectivo control de los generadores de las mismas.
Vale decir que el establecimiento de dicho Registro Nacional es la parte medular de nuestra propuesta de Ley.
Como se ha mencionado líneas arriba esta Ley complementa y amplía las funciones que en materia de aguas residuales contempla la actual Ley General de Aguas.
Se establecen algunos conceptos básicos como la definición o determinación por parte del Ejecutivo de las cuencas de aguas residuales, en base a las vertientes o causes secundarios que descargan en uno principal.
Supervisión de aguas residuales
Se dota asimismo, a la Comisión Nacional de Agua de las necesarias facultades de verificación y supervisión en los procesos de tratamiento, es decir en las plantas tratadoras de aguas residuales a efecto de que la Comisión supervise su procesamiento y valide la calidad de las aguas tratadas obtenidas.
Se faculta a la Comisión para validar dichas aguas tratadas y autorizar el reuso que se les deba dar a las mismas, ya sea para uso agrícola, manufacturero o para uso de servicios públicos urbanos tales como jardinería municipal o lavado de vehículos y calles municipales.
Podemos mencionar que uno de los ejes fundamentales de nuestra propuesta de Ley es la permanente supervisión que la Comisión debe hacer sobre la generación de aguas residuales, su conducción, su tratamiento y posterior validación y autorización por parte de la misma para su reuso en las diversas áreas.
No está lejano el tiempo en el que nos veamos obligados a reciclar el 100% de las aguas residuales generadas.
No está lejano el tiempo en el que la normatividad internacional vigente en materia ambiental y de aguas residuales nos fije metas y porcentajes que en materia de tratamiento de aguas debamos cumplir.
No está lejano el tiempo en que las aguas residuales de nuestras ciudades debidamente tratadas en cantidad y calidad contribuyan cada vez más a paliar la sed de nuestros campos agrícolas.
Compañeros legisladores en bien de nuestros hijos, en bien del medio ambiente que nos rodea, en bien de México adelantémonos a los tiempos, este es el momento de promulgar una Ley General de Aguas Residuales que la patria nos demanda y de la que carecemos.
Por lo anteriormente expuesto José Tomás Lozano y Pardinas y los abajo firmantes diputados federales integrantes del Partido Acción Nacional de esta LVIII Legislatura proponen ante el pleno de esta Soberanía Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto:
LEY GENERAL DE AGUAS RESIDUALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas residuales nacionales, es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la emisión, conducción y tratamiento de las mismas, así como contribuir a la conservación de la Biomasa Nacional y prevenir y controlar la contaminación ambiental que genere la emisión, conducción y tratamiento de aguas residuales de origen urbano, industrial o agrícola que circulen o descarguen, como destino final en causes nacionales de aguas residuales.
De igual forma es de observancia obligatoria para las entidades publicas, federación, Estado, Municipios- responsables del tratamiento y reuso de aguas residuales para usos industriales, agrícolas o de servicios públicos.
ARTICULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
APARTADO A
Aguas Nacionales: Las aguas propiedad de la Nación en los términos del párrafo Quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
APARTADO B
Las aguas residuales en cuanto a su jurisdicción se clasifican en:
Nacionales: que son aquellas que circulan por los causes nacionales destinados al efecto y listados en la Ley General de Aguas Nacionales.
Municipales: Las aguas residuales municipales son aquellas que se generan a raíz de descargas domésticas, urbanas, industriales o agrícolas dentro de causes y límites municipales.
Cuando dichas aguas entran a un cause nacional toman el carácter de aguas residuales nacionales.
APARTADO C
En cuanto a su clasificación de orden técnico y para los efectos de esta Ley se entenderá por:
II.- Aguas residuales tratadas:
Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento se considerará como cause el curso natural de la corriente, mientras no se construyan obras de encauzamiento y reforzamiento de los bordes.
II.- Sistema de Agua potable y alcantarillado municipal: El conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal, la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales.
III.- Cuenca Hidrológica de Aguas Residuales: El territorio donde las aguas residuales fluyen al mar a través de una red de causes secundarios en uno principal o bien el territorio donde las aguas residuales forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aún sin que desemboquen en el mar, como puede ser en un vaso natural o artificial o en una obra hidráulica competente.
IV.- Rivera o Zona Federal de Agua Residual: Las fajas de 10 metros de anchura contigua al cause de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas transversalmente al centro de línea o eje de causes de corrientes, considerado dicho centro de línea a partir del N.A.M.E.- Nivel de Aguas Máximas Extraordinarias. La amplitud de la rivera o zona federal será de 5 metros en los causes con una anchura no mayor de 5 metros.
El nivel de Aguas Máximas Extraordinarias se calculará a partir de la Creciente Máxima Extraordinaria, misma que será determinada por la Comisión, de acuerdo por lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
V.- Zona de Protección Federal: La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije la Comisión para su protección y adecuada operación de las aguas residuales en ellas manejadas.
VI.- Persona Física o Moral: Los individuos, los Ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las que la Ley reconozca personalidad jurídica propia con las modalidades y limitaciones que establezca la misma.
IX.- La Comisión: La Comisión Nacional del Agua, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3.- La autoridad y administración en materia de aguas nacionales residuales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de la Comisión.
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley el Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones y programas con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus atribuciones correspondientes.
Asimismo, fomentará la participación de los particulares en los procesos de equipamiento y tratamiento de las aguas residuales, así como también en la distribución y comercialización de las aguas residuales tratadas para usos industriales, agrícolas o de servicios municipales exclusivamente.
ARTICULO 5.- Es de la competencia de esta Ley:
II.- Aguas residuales causadas por la explotación de fondos mineros, de la industria química, textil y metalúrgica, de la industria de laboratorios y farmacéutica, papelera, de explotaciones avícolas y de ganado mayor o menor, de instalaciones médico hospitalarias, sanatorios, clínicas y consultorios del sector público o privado.
III.- Las generadas por rastros y obradores públicos y privados de aves y ganado mayor o menor.
IV. Las Aguas residuales derivadas de la explotación de hidrocarburos, explotación petrolera en áreas terrestres o marítimas, fabricación de nitrogenados y fertilizantes.
V.- Cualquier clase de aguas residuales generados por procesos o semiprocesos de manifacturas industriales.
VI. Reglamentar y supervisar los procesos de tratamiento y la calidad de las aguas residuales tratadas, así como el reuso de las mismas.
CAPITULO II
DEL EJECUTIVO FEDERAL
ARTICULO 6.- Compete al Ejecutivo Federal:
II.- Reglamentar la conducción y la descarga de las aguas residuales en los causes nacionales.
III.- Reglamentar el almacenamiento de las aguas residuales en vasos nacionales.
IV. Reglamentar las condiciones de descarga de las aguas residuales de origen municipal en los vasos y causes nacionales.
V.- Establecer las medidas de prevención y control de la contaminación de acuíferos superficiales y profundos amenazados por la contaminación de aguas residuales.
VI- Definir y determinar las cuencas de aguas residuales.
VII. Expedir por causas de utilidad pública los decretos de explotación y ocupación temporal, parcial o total de los bienes y muebles necesarios para el manejo de las aguas residuales.
VIII.- Concesionar a particulares previos estudios competentes el proyecto, la construcción, así como la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales.
IX.- Concesionar a particulares la comercialización y distribución de las aguas residuales tratadas para los usos industriales, agrícolas y de servicios municipales, con excepción de los destinados al agua potable
La adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones inmuebles y vías de comunicación que las mismas requieran.
ARTICULO 8.- Compete asimismo, al Ejecutivo Federal y se decreta de utilidad pública:
II. Prevenir y evitar la contaminación de acuíferos superficiales y profundos contiguos a los causes y vasos de almacenamiento de aguas residuales.
III. La instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales, así como la construcción de obras de prevención y control de la contaminación del agua.
IV. El reuso de el agua residual tratada.
V. El establecimiento en los términos de esta Ley, de distritos o unidades de drenaje aptas para recibir las aguas residuales de uso agrícola y la adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de drenaje agrícola.
VI. La prevención y atención de los fenómenos meteorológicos extremos, tales como ciclones, huracanes u otros que pongan en peligro la capacidad de almacenamiento de los causes y vasos de contención de aguas residuales, sus instalaciones o la vida de las personas.
VII. La instalación de los necesarios dispositivos de control hidrométrico y de gasto de aguas residuales.
VIII. La instalación y el equipamiento necesario, así como las brigadas de control y medición de la contaminación del agua, en los causes y vasos de almacenamiento y en las plantas de tratamiento de aguas residuales.
IX. Llevar a su cargo el Registro Público Nacional de títulos de concesión de plantas de tratamiento de aguas residuales.
X. Llevar a su cargo el Registro Nacional de Generadores de Aguas Residuales.
CAPITULO III
DE LA COMISION NACIONAL DEL AGUA
ARTICULO 9.- Son atribuciones de la Comisión.
II.- Formular el programa nacional hidráulico en materia de aguas residuales. Actualizarlo y vigilar su cumplimiento.
III.- Establecer las políticas a corto, mediano y largo plazo de tratamiento y reuso de aguas residuales de origen urbano, industrial o agrícola.
IV.- Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno Federal en materia de aguas residuales, su tratamiento y su reuso, y asegurar y vigilar la coherencia entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución.
V.- Fomentar y apoyar el desarrollo de los proyectos de saneamiento, plantas de tratamiento de aguas residuales y reuso de las mismas, el drenaje de aguas residuales de uso agrícola.
VI. Fomentar el uso de aguas tratadas residuales.
VII.- Proyectar y prever a futuro las necesidades de las cuencas hidráulicas de aguas residuales, en materia de equipamientos y plantas de tratamiento.
VIII.- Expedir los títulos de concesión a particulares para la construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales.
IX.- Programar, construir y operar las obras hidráulicas necesarias para el buen funcionamiento de las cuencas hidráulicas de aguas residuales.
X.- Llevar a cargo de la CONAGUA el Registro Público de Concesionarios de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales.
XI.- Llevar a cargo de la CONAGUA y operar el Registro Nacional de Generadores de Aguas Residuales.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 10.- Para el efecto de la generación de aguas residuales de origen industrial, agrícola y urbano y sus contenidos, esta Ley se referirá a las disposiciones establecidas al respecto en la Ley Federal de Derechos, en la parte de Aguas Residuales y a las tablas y valores correspondientes de la misma Ley y de la Ley General de Aguas, se atendrá asimismo a lo dispuesto en materia de aguas residuales a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental.
ARTICULO 11.- La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales por medio de la CONAGUA emitirá la normatividad oficial mexicana en materia de generación y conducción de aguas residuales.
ARTICULO 12.- La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales por medio de la CONAGUA reglamentará la descarga de aguas residuales de origen industrial, agrícola y urbano en causes o vasos nacionales.
ARTICULO 13.- Para el efecto de lo anterior la CONAGUA evaluará e indicará a cada generador de agua residual, el proceso indicado de tratamiento de sus aguas residuales, la carga máxima de contaminantes permisibles, el proceso indicado de tratamiento de sus aguas, así como el tipo de equipo que debe emplearse sea este de origen químico, físico o biológico.
ARTICULO 14.- La CONAGUA en coadyuvancía con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) y la SEMARNAT, proyectará y elaborará la normatividad oficial mexicana en materia de prevención, control, tratamiento y conducción de aguas residuales nacionales.
ARTICULO 15.- La CONAGUA a través del IMTA tendrá como uno de sus objetivos principales de dicho instituto, la investigación y desarrollo de tecnología para el tratamiento de aguas residuales.
TITULO III
DEL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES
CAPITULO II
DE LAS AGUAS RESIDUALES DE ORIGEN INDUSTRIAL
ARTICULO 16.- Todo industrial será responsable del agua residual que generen sus procesos unitarios de manejo y transformación de materias primas.
Será responsable asimismo de los contaminantes físicos, químicos y biológicos que dichos procesos unitarios y de manufactura generen.
ARTICULO 17.- Todo proceso de generación de aguas residuales de origen industrial será objeto de la supervisión de la CONAGUA, la cual podrá sugerir en todo momento las observaciones de carácter técnico que juzgue convenientes en el mejoramiento de la calidad del agua residual.
ARTICULO 18.- Bajo ninguna circunstancia los generadores de aguas residuales de origen industrial podrán descargar en la red urbana o municipal, aguas resultantes de sus procesos industriales que contengan tóxicos y contaminantes peligrosos a la vida humana o que causen alteraciones genéticas a la misma.
ARTICULO 19.- El industrial responsable de la generación de agua residual se encontrará ante la alternativa de instalar su propio proceso y equipo de tratamiento de aguas residuales o bien pagar a la autoridad federal, estatal o municipal que corresponda el tratamiento correspondiente.
ARTICULO 20.- Sólo después de haber recibido un tratamiento primario que en cada caso será definido por la CONAGUA las aguas residuales podrán integrarse a la red urbana o municipal, acto para lo cual la Comisión deberá expedir el certificado correspondiente.
ARTICULO 21.- El industrial que opte por la alternativa de instalar su propia planta de tratamiento en base a sus necesidades de agua de agua contaminada generada por su industria, deberá someter su proyecto de planta de tratamiento y proceso de la misma tanto al Departamento técnico de la Comisión como a la autoridad municipal que corresponda, de ambas deberá obtener el visto bueno.
ARTICULO 22.- El industrial que opte por la alternativa de descargar sus aguas residuales en la red urbana municipal para hacerlo deberá primero obtener la autorización de la autoridad federal, estatal o municipal que corresponda.
ARTICULO 23.- El industrial que opte por la alternativa de descargar en la red urbana deberá seguir las instrucciones correspondientes y establecer a su coste la red terciaria o secundaria, según el caso, que permita descargar en el emisor urbano señalado, corriendo todas las obras a su cuenta y cargo.
TITULO III
DEL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES
CAPITULO III
DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS
ARTICULO 24.- Las aguas residuales urbanas son aquellas generadas por:
b) Las descargas generadas por los servicios públicos de orden urbano o municipal
ARTICULO 26.- Las aguas generadas por servicios de orden municipal son aquellas constituidas por:
b) Las aguas residuales generadas por hospitales, clínicas, sanatorios, tanto públicos como privados y en general las generadas por servicios de salud.
c) Las generadas por establos, granjas y establecimientos pecuarios de ganado mayor y menor o de aves.
d) Las generadas por centros escolares, instituciones educativas, tanto públicas como privadas.
e) Las generadas por cualquier otro servicio municipal tanto público como privado.
ARTICULO 28.- Los servicios públicos municipales enumerados en el artículo 26, incisos a) y b) sólo podrán descargar a la red municipal los productos permitidos por las disposiciones sanitarias en vigor, debiendo construir a su costo las instalaciones necesarias para descargar en los emisores de drenaje autorizados, previo tratamiento autorizado de sus aguas residuales.
ARTICULO 29.- Los restantes servicios públicos municipales construirán a su costo los colectores en la longitud necesaria que descargarán en los emisores urbanos que se le señalen.
ARTICULO 30.- La Comisión Nacional del Agua definirá los lineamientos y prototipos en materia de plantas de tratamiento de aguas residuales de tipo urbano. Asimismo, establecerá las tolerancias máximas permisibles de contaminantes municipales que deben contener las aguas residuales sujetas a tratamiento.
ARTICULO 31.- La Comisión Nacional del Agua determinará la normatividad oficial en materia de aguas residuales urbanas tratadas.
TITULO III
DEL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS RESIDUALES AGRICOLAS
ARTICULO 32.- Para los efectos de esta Ley se considerarán aguas residuales de origen agrícola las resultantes del lavado de tierras de riego de sembradío, así como el las aguas que resulten del avenamiento correspondiente.
TITULO IV
CONCESIONES PARA ESTABLECIMIENTO DE PLANTAS RESIDUALES
CAPITULO I
DE LAS CONCESIONES
ARTICULO 33.- El Ejecutivo Federal por causa de interés público podrá otorgar concesiones para el establecimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales, ya sean estas urbanas, industriales o agrícolas.
ARTICULO 34.- La explotación de plantas de tratamiento residuales, así como de las aguas residuales tratadas resultantes de dichas plantas se realizará mediante concesión, a través de la Comisión, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y su reglamento correspondiente.
La explotación de plantas de tratamiento de aguas residuales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal se podrá realizar mediante asignación otorgada por la Comisión.
ARTICULO 35.- La solicitud de concesión de planta de tratamiento deberá contener:
ARTICULO 37.- El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.
ARTICULO 38.- La Comisión podrá reservar para concesionar ciertas plantas por medio de concurso cuando se prevea la concurrencia de varios interesados.
ARTICULO 39.- Cuando no reserven las plantas en los términos del artículo anterior la Comisión podrá otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar.
Si distintos solicitantes concurren simultáneamente la Comisión podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los mejores términos y condiciones.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión publicará la disponibilidad de áreas en donde se podrán establecer plantas de tratamiento de aguas residuales nacionales.
ARTICULO 40.- El título de concesión de una planta de tratamiento de aguas residuales que otorgue la Comisión deberá contener por lo menos los mismos datos que se señalan en la solicitud.
En el correspondiente título de concesión se autorizará además el proyecto de la planta de tratamiento y de las obras anexas necesarias. El termino de la concesión o asignación para las plantas de tratamiento de aguas residuales no será menor a 25 años ni mayor de 50.
Tales concesiones o asignaciones se prorrogarán por igual término por el que se hubieren otorgado si sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente ley.
ARTICULO 41.- Cuando un concesionario renuncia a la concesión emitida por la CONAGUA deberá avisarlo con 5 años previos a la Comisión.
De igual forma las solicitudes de prorroga de las concesiones vigentes deberán presentarse con 5 años de anticipación.
ARTICULO 42.- Una vez otorgado el titulo de concesión o asignación el concesionario persona física o moral tendrá el derecho de operar la planta, usar o aprovechar en su beneficio las aguas residuales tratadas que la concesión produzca.
El concesionario o asignatario podrá cambiar el uso del agua residual tratada obtenida debiendo dar aviso a la Comisión para efectos de actualizar o modificar el permiso de uso de agua residual tratada.
ARTICULO 43.- El derecho del concesionario o asignatario solo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente ley debidamente fundadas y motivadas.
ARTICULO 44.- La concesión o asignación se suspenderá cuando:
b) Cuando no cubra los pagos que conforme a la Ley debe efectuar por la comercialización y uso de las aguas tratadas.
ARTICULO 45.- Se suspenderá de igual manera la concesión cuando el concesionario o asignatario no permita que se efectúe la inspección o supervisión que la CONAGUA efectúa periódicamente sobre la planta de tratamiento de aguas residuales o sobre la calidad del agua generada por la misma.
En todo caso se otorgará al concesionario o asignatario un plazo de cinco días hábiles para que regularice su situación antes de aplicar la cancelación definitiva.
ARTICULO 46.- Una concesión o asignación se terminará por:
2) Por renuncia del titular cumplidos los requisitos correspondientes en tiempo y forma.
3) Por revocación. Por incumplimiento en los siguientes casos:
a) Disponer del agua tratada generada por la planta para fines distintos a los autorizados.
b) Dejar de pagar las contribuciones o aprovechamientos que establezca la legislación fiscal por la explotación de la planta o por el uso y comercialización del agua residual tratada generada por la misma.
c) Por no ejecutar las observaciones y obras recomendadas por la CONAGUA en sus visitas periódicas.
d) Por no operar a satisfacción de la CONAGUA, el laboratorio de control de calidad del agua residual tratada.
e) Por transmitir los derechos del titulo de concesión a terceros en contravención a lo dispuesto en esta ley.
f) Por incumplir con lo dispuesto en esta Ley respecto del uso y comercialización del agua residual tratada.
g) Cuando el concesionario hubiere sido sancionado tres veces con suspensión de su concesión por la misma causa por parte de la CONAGUA.
h) Por caducidad cuando se deje de operar la planta de tratamiento de aguas residuales por parte del concesionario sin causa justificada durante más de 6 meses.
i) Por rescate de la concesión o asignación por causa de utilidad o interés público, mediante pago de indemnización que será previsto por peritos en los términos previstos por la Ley General de Bienes Nacionales.
j) Por resolución judicial.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
ARTICULO 47.- Los concesionarios o asignatarios de plantas de tratamiento de aguas residuales tendrán las siguientes obligaciones:
En dicha bitácora se deberá reportar la fuerza de trabajo del personal con que cuente la misma.
2. Los gastos o volúmenes de agua residual recibida para su tratamiento, los gastos o volúmenes de agua residual tratada generada.
3. Las obras o trabajos de mantenimiento de la planta.
En la bitácora deberá registrarse:
3. La fecha y hora de las visitas que efectúe la supervisión operativa de la Comisión.
4. Las modificaciones, mejoras y obras que señale la supervisión de la Comisión para el mejor proceso de la planta.
5. Las indicaciones que la supervisión de la Comisión considere pertinentes, así como el periodo de tiempo para ejecutarlas.
6. Cada visita que efectúe el personal de la supervisión de la Comisión, en donde deberá constar la firma del ingeniero supervisor de la CONAGUA, la firma del ingeniero responsable de la misma por parte del concesionario, la firma del responsable de la operación de la misma.
II.- Obtener la constitución de las servidumbres legales en los predios indispensables para llevar a cabo su proyecto, tales como tanques floculadores, tanques de aerobios y anaerobios, almacenamiento de lodos reciclados, carcamos de bombeo, banco de compresoras, etc.
III.- Transmitir los derechos de los títulos que tengan, ajustándose a lo dispuesto por esta Ley.
CAPITULO I
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO NACIONAL
ARTICULO 50.- La CONAGUA llevará el Registro Público de Concesionarios de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales en el que deberán inscribirse los títulos de concesión, de asignación y los permisos a que se refiere la presente Ley, así como las prorrogas de las mismas, su suspensión, terminación y los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de su titularidad.
ARTICULO 51.- Los actos que efectúe la Comisión se inscribirán de oficio, los relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características o titularidad, se inscribirán a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfaga los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 52.- Las constancias de inscripción en el Registro Público serán medios de prueba de la existencia, de la titularidad y de la situación de los títulos respectivos, y la inscripción será condición para que la transmisión de la titularidad de los títulos surta sus efectos legales ante terceros y ante la Comisión.
ARTICULO 53.- Toda persona podrá consultar el Registro Público de derechos de agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.
ARTICULO 54.- El Registro Público de Concesiones de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales podrá modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legitima en forma autentica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de estas, se resolverán por la CONAGUA, en los términos del reglamento de esta Ley.
La CONAGUA proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el registro.
El Registro se organizara y funcionara en los términos del Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 55.- En el Registro Publico Nacional de Concesiones se llevara igualmente un control permanente por zonas o regiones de las posibles áreas de concesión.
La CONAGUA solicitará y levantará los datos necesarios en materia de tenencia de la tierra, para ubicar las posibles concesiones.
TITULO V
DEL REGISTRO PUBLICO NACIONAL DE LOS CONCESIONARIOS DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
CAPITULO II
DE LA TRANSMISIÓN DE TITULOS
ARTICULO 56.- Los Títulos de Concesión y asignación para la construcción, operación y explotación de Plantas de tratamiento de aguas residuales se sujetarán a lo siguiente:
II. En el caso de que, conforme al reglamento de esta ley, se puedan afectar los derechos de terceros, se requerirá autorización previa de la Comisión, la cual podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones bajo las cuales se otorga la autorización solicitada.
ARTICULO 58.- Los acuerdos a que se refiere este articulo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 59.- En los casos de transmisión de títulos a que se refiere el presente articulo, la solicitud de inscripción se deberá efectuar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la celebración del acto o contrato de transmisión. tan pronto se presente la solicitud, en los términos del reglamento, surtirá efectos la transmisión de derechos frente a la Comisión y se deberá proceder a su inmediata inscripción, para que los produzca frente a terceros.
TITULO VI
DEL REGISTRO HIDRÁULICO NACIONAL DE GENERADORES DE AGUAS RESIDUALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 60.- La Comisión tendrá a su cargo el Registro Nacional de Generadores de Aguas Residuales.
ARTICULO 61.- Para el efecto del mencionado Padrón son objeto del mismo todas las personas físicas y morales, ejidos y comunidades, entidades públicas, así como privadas deberán participar con su inscripción en dicho Registro, así como proporcionar la información sobre las cargas contaminantes que genere y actualizar periódicamente y cuando sea necesario dicha información .
ARTICULO 62.- El Padrón General de Generadores de Aguas Residuales a nivel Nacional se divide en:
ARTICULO 64.- Todo generador o emisor de aguas residuales ya sea de origen industrial, municipal o agrícola, deberá manifestar a la CONAGUA en el correspondiente registro, las cotas o niveles SNM del sitio de generación de aguas residuales, así como las cotas SNM de los puntos de descarga, debiendo manifestar las contrapendientes y plantas de bombeo que en su caso existan.
TITULO VI
DEL REGISTRO HIDRÁULICO NACIONAL DE GENERADORES DE AGUAS RESIDUALES
CAPITULO II
DEL PADRÓN NACIONAL DE GENERADORES DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES
ARTICULO 65.- De los generadores o emisores de aguas residuales de origen industrial:
I.- Toda persona física o moral que maneje como parte de sus actividades un proceso de manufactura de orden físico, químico o biológico que implique la consecuente contaminación del agua deberá registrarse ante la Comisión, manifestando primero el producto o productos fabricados.
III.- Los procesos o semiprocesos de manufactura de orden físico, químico o biológico que intervengan.
IV.- La cantidad o volumen de agua potable requerida en dichos procesos.
V.- La cantidad o volumen de agua contaminada física, química o biológicamente por dichos procesos.
VI.- Deberá manifestar asimismo, a la Comisión las alternativas de producción existentes en su área en cuanto a procesos que sean menos contaminantes, más limpios biodegradables, o que permitan un mayor reuso de aguas en dichos procesos industriales.
CAPITULO III
DEL PADRÓN NACIONAL DE GENERADORES DE AGUAS RESIDUALES DE ORIGEN AGRICOLA
ARTICULO 66.- Para el efecto del mencionado registro, las personas físicas y morales, ejidos y comunidades, entidades públicas, así como privadas deberán participar con su información en dicho registro.
ARTICULO 67.- Las personas físicas o morales dedicadas a la agricultura, ejidatarios, comuneros y personas físicas o morales deberán manifestar periódicamente a la Comisión:
IV.- Deberá manifestar asimismo, el tipo de aplicación realizada:
a) Fumigación aérea
b) Fumigación terrestre, entre otras.
TITULO VI
DEL REGISTRO HIDRÁULICO NACIONAL DE GENERADORES DE AGUAS RESIDUALES
CAPITULO IV
DEL PADRÓN NACIONAL DE GENERADORES DE AGUAS RESIDUALES URBANAS O MUNICIPALES
ARTICULO 70.- Los emisores de aguas residuales urbanas, tales como ayuntamientos, empresas descentralizadas paraestatales de orden federal, estatal o municipal, ubicadas en áreas urbanas o municipales deben manifestar a la Comisión sus gastos-volúmenes de agua residual generada y la calidad de la misma.
ARTICULO 71.- Todo generador de aguas residuales municipal deberá manifestar a la CONAGUA el cause o vaso de aguas residuales nacionales a donde descargan las mismas, así como los volúmenes máximos y mínimos de dichas descargas.
TITULO VII
DE LA SUPERVISIÓN OPERATIVA DE LA COMISION A LOS GENERADORES DE AGUAS RESIDUALES Y PLANTAS DE TRATAMIENTO CONCESIONADAS
CAPITULO I
DE LA SUPERVISIÓN DE LA COMISION A LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO CONCESIONADAS
APARTADO A
DE LA SUPERVISIÓN DE LA CONAGUA AL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
ARTICULO 72.- La CONAGUA tendrá las siguientes atribuciones en materia de supervisión:
II. En función a lo anterior la Comisión tendrá la facultad de establecer las modificaciones que juzgue convenientes a los proyectos ejecutivos presentados por los concesionarios o asignatarios.
III. La Comisión establecerá un periodo de 40 días hábiles para que los concesionarios realicen las modificaciones sugeridas a los proyectos ejecutivos presentados por los concesionarios.
IV. En el caso contrario se procederá por parte de la Comisión a la suspensión de la concesión o asignación hasta que el interesado realice los cambios sugeridos por la Comisión.
V. El concesionario deberá presentar a la aprobación de la Comisión el contratista o contratistas en las áreas de obra civil, obra electromecánica los cuales deberán contar con el visto bueno de la Comisión.
VI. Los concesionarios o asignatarios deberán presentar a la CONAGUA los levantamientos referentes a la fase de ingeniería preliminar del proyecto.
VII. Una vez iniciada la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y sus instalaciones por parte del concesionario, la Comisión asignará un residente de supervisión en las áreas de obra civil y de obra electromecánica.
ARTICULO 74.- Una vez terminada la fase de construcción, la residencia de supervisión de la Comisión deberá dar fe a satisfacción de la Comisión de la recepción de obra, por parte del concesionario.
ARTICULO 75.- Una vez terminada la construcción de la obra la Comisión señalará la fecha de la puesta en marcha de la misma, la cual deberá anotarse en la bitácora de operación de la planta.
TITULO VII
DE LA SUPERVISIÓN OPERATIVA DE LA COMISION A LOS GENERADORES DE AGUAS RESIDUALES Y PLANTAS DE TRATAMIENTO CONCESIONADAS
CAPITULO II
DE LA SUPERVISIÓN OPERATIVA DE LA CONAGUA A LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EN FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 76.- La Comisión tendrá la facultad de supervisar en todo momento la operación y funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales concesionadas.
ARTICULO 77.- Para el efecto toda planta de tratamiento de aguas residuales deberá tener para su operación un responsable de operación civil y de operación electromecánica.
ARTICULO 78.- Para el efecto cada planta de tratamiento deberá llevar una bitácora de operación para el área de tratamiento civil y el área de electromecánica.
ARTICULO 79.- Las bitácoras deberán constar diariamente el reporte de fuerza laboral de cada área, la dotación de insumos y material necesario para la operación de la planta y el reporte diario del estado de operación en que se encuentran las instalaciones de la planta.
Dichas bitácoras deberán de ser presentadas a la supervisión de la CONAGUA en las visitas periódicas que esta realice a las plantas de tratamiento de aguas residuales, en cualquier momento, tiempo y hora la Comisión lo requiera.
ARTICULO 80.- Las bitácoras deberán presentarse a la CONAGUA para su autorización.
ARTICULO 81.- En las bitácoras de operación deberá anotarse las observaciones de orden técnico que la supervisión considere pertinentes debiendo firmar de enterado el responsable de la supervisión de la CONAGUA y el responsable del área civil o electromecánica que corresponda.
También, se anotarán las infracciones a esta Ley y su reglamento correspondiente.
ARTICULO 82.- Las observaciones de orden técnico que la supervisión CONAGUA ordene al concesionario de plantas de tratamiento deberán señalar la fecha límite para hacer puestas en práctica.
ARTICULO 83.- La falta de cumplimiento a las observaciones de orden técnico señaladas por la Comisión será causa de suspensión de la concesión hasta en tanto se ejecuten las observaciones de la CONAGUA.
TITULO VII
DE LA SUPERVISIÓN OPERATIVA DE LA COMISION A LOS GENERADORES DE AGUAS RESIDUALES Y PLANTAS DE TRATAMIENTO CONCESIONADAS
CAPITULO III
DE LA SUPERVISIÓN DE LA COMISION A LOS GENERADORES DE AGUAS RESIDUALES
APARTADO A
DE LA SUPERVISIÓN DE PROYECTO
ARTICULO 84.- Es facultad de la CONAGUA supervisar a los generadores de aguas residuales el grado de contaminación de la misma.
ARTICULO 85.- Todo generador de aguas residuales deberá elaborar un diagrama de ruta critica desde el momento que recibe el agua potable que incluya desde el suministro de agua potable hasta la generación de agua residual.
ARTICULO 86.- La Comisión tendrá la facultad de establecer las observaciones que juzgue convenientes a dichos procesos y diagramas de generación de aguas residuales.
ARTICULO 87.- La Comisión establecerá un periodo máximo de 40 días hábiles para que el generador de aguas residuales realice las modificaciones ordenas o sugeridas por la Comisión a sus proyectos y diagramas.
ARTICULO 88.- Una vez hecha la modificación sugerida por la CONAGUA se procederá a hacer la anotación correspondiente en el Registro Nacional de Aguas Residuales.
ARTICULO 89.- En caso contrario se procederá por parte de la Comisión a la suspensión de las operaciones hidráulicas que tengan por resultado la generación de aguas contaminadas, pudiéndose dar el caso de cortar el abastecimiento de agua potable hasta que cumpla a cabalidad las indicaciones técnicas de la Comisión.
ARTICULO 90.- La Comisión efectuará visitas periódicas a los generadores de aguas residuales.
TITULO VIII
DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS DEL AGUA RESIDUAL TRATADA
CAPITULO I
DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS RESIDUALES TRATADAS
ARTICULO 91.- En ningún caso el agua residual tratada, por ningún procedimiento se podrá destinar a satisfacer las necesidades de agua potable
ARTICULO 92.- Para efectos de la presente Ley se reconocen los siguientes usos al agua residual tratada en función del tratamiento realizado y la calidad obtenida:
TITULO VIII
DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS DEL AGUA RESIDUAL TRATADA
CAPITULO II
DE LOS USUARIOS DE LAS AGUAS RESIDUALES TRATADAS
ARTICULO 94.- Los usuarios de las aguas residuales tratadas contratarán con los concesionarios de las plantas de tratamiento, los volúmenes de las aguas residuales tratadas que necesiten para sus fines particulares.
ARTICULO 95.- El concesionario estará obligado a proporcionar en tiempo y forma la cantidad de agua contratada por el usuario en los tiempos establecidos en el contrato.
TITULO IX
DE LA NORMATIVIDAD OFICIAL MEXICANA EN MATERIA DE AGUAS RESIDUALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 96.- La Comisión determinará los lineamientos y normas oficiales mexicanas en materia de generación o emisión de aguas residuales de tipo industria, urbano o agrícola, determinando asimismo, las tolerancias en máximos y mínimos permisibles.
Asimismo, determinará las tolerancias en máximos y mínimos permisibles en las áreas de contaminación química, física y biológica.
Establecerá los mecanismos necesarios de control y monitoreo así como de supervisión de dicha normatividad en materia de aguas residuales, industriales, agrícolas y urbanas.
ARTICULO 97.- La Comisión establecerá las diversas categorías de las aguas residuales tratadas, estableciendo y especificando el contenido de las mismas y la tolerancia permisible en base a la calidad de dichas aguas residuales tratadas y al uso que se les pretenda dar a las mismas.
Para el efecto la Comisión establecerá también los diversos mecanismos de control y supervisión en el procesamiento de las aguas residuales y en su destino final de ellas, ya sean para uso agrícola, industrial o para usos municipales, tales como lavado de calles y riego de parques y jardines.
ARTICULO 98.- Para efecto de establecer las diferentes normas oficiales mexicanas, la Comisión Nacional del Agua procederá conjuntamente con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA).
El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es el órgano competente y oficial para elaborar la normatividad oficial mexicana en materia de aguas residuales.
ARTICULO 99.- Para el efecto de dicha clasificación en agrícolas, industriales y urbanas, el IMTA contará permanentemente con el cuerpo académico y técnico que permita la evaluación de dicha normatividad.
TRANSITORIOS
ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 22 de abril de 2002.
Dip. José Tomás Lozano y Pardinas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Abril 22 de 2003.)
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜISTICOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO UUC-KIB ESPADAS ANCONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 16 y reforma el artículo segundo transitorio a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El 15 de diciembre de 2002 esta Cámara aprobó la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Esta Ley, da por primera vez en la historia de México garantías legales para el ejercicio de sus derechos a los hablantes de lenguas indias y establece un organismo, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como responsable de diversas funciones vinculadas al establecimiento de esas garantías.
Este Instituto contará con un Consejo Nacional responsable, entre otras cosas de la catalogación de las lenguas indígenas habladas hoy en México, y que se conforma con diversos representantes de instituciones académicas y de la administración pública.
Sin embargo, pese a existir dentro de la Administración Pública Federal una institución que tiene dentro de sus funciones legales la investigación, conservación y difusión del patrimonio cultural de la nación, incluyendo las lenguas indígenas -El Instituto Nacional de Antropología e Historia- esta institución no forma parte del Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
Durante décadas, el INAH ha desarrollado, a través de su Departamento de Lingüística, el estudio científico de las lenguas indias de México y ha constituido el espacio más permanente y sistemático de análisis lingüístico sobre el particular en nuestro país y el mundo.
Consecuentemente, es precisamente el INAH la institución con actividad académica que de mejor manera puede aportar sus capacidades científicas y técnicas al desempeño de las funciones del Consejo Nacional de Lenguas Indígenas.
Por lo expuesto someto a la consideración de ésta Cámara el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 16 y reforma el artículo segundo transitorio a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 16 de la Ley General de derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:
Artículo 16
El Consejo Nacional se integrará con: ocho representantes de la Administración Pública Federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
?
Los representantes de la Administración Pública Federal son los siguientes:
?
8) Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo segundo transitorio de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas para quedar como siguiente:
Artículo Segundo.
El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para este efecto, el secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones académicas incluyendo entre éstas específicamente al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el secretario de Educación Pública, los representantes de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, resolverán sobre la integración del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por el periodo de un año. Concluido este plazo deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberá expedirse por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contando a partir de su instalación.
Artículo Tercero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, 22 abril de 2003.
Diputado Uuc-kib Espadas Ancona (rúbrica)
(Turnado a la Comisión de Asuntos Indígenas. Abril 22 de 2003)
DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 29 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ARTURO DIAZ ORNELAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
Con fundamento en las disposiciones contenidas en la fracción II del artículo 71 y XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscribimos, diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional, integrantes de esta LVIII Legislatura, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa que reforma el artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, atendiendo los argumentos vertidos en la siguiente:
Exposición de Motivos
La Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la cual se encuentra vigente desde el 29 de julio de 1976. Como muchas otras leyes de seguridad social construidas durante épocas en que la economía mexicana gozaba aún de cierta estabilidad, la ley que ahora comentamos no escapó a que sus beneficiarios sufrieran los estragos en su poder de compra, debidos a las devaluaciones continuas, a la inflación galopante, a las políticas económicas populistas y a la crisis de solvencia de la hacienda pública mexicana que caracterizó los últimos veinticinco años del siglo XX.
La última reforma a esta Ley, relacionada al método de cálculo de los haberes de retiro, data del 11 de enero de 1982, es decir, del momento de mayor efervescencia de la bancarrota nacional provocada por la frivolidad del régimen de José López Portillo y la muy famosa crisis de la deuda externa. No obstante, lo peor de la catástrofe económica nacional estaba todavía por venir, como lo atestiguan las graves devaluaciones sufridas a lo largo del sexenio de Miguel de la Madrid, las tasas de inflación desbordadas del fin de su gobierno, o los "errores de diciembre de 1994", que provocaron un altísimo daño patrimonial a millones de mexicanos, tanto trabajadores activos como jubilados. Estos 25 años empobrecieron en especial a quienes ya habían terminado su ciclo laboral, pues no tuvieron siquiera la opción de buscar un ingreso informal que fuera adicional a su pensión. En este grupo los militares en retiro y sus familiares también estuvieron incluidos.
A pesar de que desde 1982 los gobiernos que se sucedieron y las correspondientes legislaturas no hicieron esfuerzo alguno por modificar la letra de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en el campo administrativo se introdujeron prestaciones que buscaron enfrentar el problema de pérdida de poder adquisitivo de los haberes de retiro y en general del nivel de vida de quienes dejaban el servicio de las armas. Es el caso de la "ayuda para militares retirados" o el seguro colectivo de retiro.
Tuvieron que transcurrir 22 años para que un presidente de la República volteara sus ojos a la situación de los militares en retiro, de sus familiares, y de quienes en el futuro culminen su carrera en las fuerzas armadas, y advirtiera a la nación que era preciso dar toda la fuerza de la ley a esa serie de medidas administrativas que desigualmente habían sido puestas en práctica. De ese modo, el presidente Vicente Fox hizo lo que no había sucedido en 22 años: enviar al Congreso una iniciativa de ley para poner al día el régimen previsional de las fuerzas armadas mexicanas.
Ha quedado documentado en los medios de comunicación que existieron presiones dentro de la Cámara de Diputados para que la Comisión de Seguridad Social dictaminara el proyecto de nueva ley con la velocidad de un relámpago. La consecuencia grave de este apresuramiento fue un conjunto de deficiencias que hicieron inaplicables algunas de las disposiciones contenidas en el dictamen. En concreto, el hecho de que la Cámara de Diputados decretara una serie de beneficios para los cuales no incluyó las partidas correspondientes en el presupuesto del año 2003. Así, el Presidente de la República recibió un texto contrapuesto al presupuesto que debe obedecer su administración. Esta imposibilidad práctica es la gran explicación del veto aplicado en este año a la nueva Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
A pesar de que se ha hablado de modificaciones, al texto original del dictamen, en las discusiones de la Comisión de Seguridad Social no ha sido superado el problema central: la falta de un renglón del presupuesto 2003 que permita poner en marcha el proyecto. Esto lo dejamos bien claro los diputados de Acción Nacional en la sesión de dicha comisión del día miércoles 9 de abril. Por desgracia, existen voces que quieren llevar esta discusión al terreno de lo electorero, y no piensan que los militares en retiro ya han perdido la oportunidad de alcanzar algún beneficio tangible por la prisa y la imprevisión que se ha observado en el proceso.
Existe el riesgo de que un enfrentamiento político, alentado por el espíritu electorero nuevamente aleje la fecha de una mejora para quienes poniendo su vida de por medio no pocas veces, sirvieron a la nación. Ha sido hasta que Acción Nacional se ha hecho cargo del Gobierno de la República cuando se ha presentado en el Congreso esta discusión. Ahora Acción Nacional quiere ofrecer una fecha cierta a los militares en retiro, una fecha cierta en que ese reconocimiento pueda materializarse sin duda alguna de su viabilidad.
Por lo anteriormente expuesto, los diputados de Acción Nacional que firmamos al calce, sometemos a su consideración el siguiente decreto
Unico. Se reforma el artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas para quedar como sigue:
Artículo 29. Para calcular el monto total del haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados o les hubiera correspondido en caso de retiro, una cantidad equivalente al 70% del haber de retiro correspondiente, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 22, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del mismo precepto o el fallecimiento. A los militares que pasen a situación de retiro con más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en este párrafo, aumentado en un diez por ciento.
Para los efectos del párrafo anterior, los haberes y las asignaciones que deban servir de base en el cálculo, serán los fijados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, vigente en la fecha en que el militar cause baja en el activo.
Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro, serán calculadas de manera análoga al haber de retiro percibido en el momento del fallecimiento, excepto por que en su determinación deberá sumarse una cantidad equivalente al 35% del haber de retiro correspondiente, en lugar del porcentaje mencionado en el primer párrafo de este artículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2004.
Segundo. A todos los militares en situación de retiro que reciben haber de retiro, pero no la "ayuda para militares retirados" y a todos los pensionados, se les incrementará el haber de retiro o la pensión en una cantidad equivalente al 35% del haber de retiro correspondiente al grado con que fue retirado el militar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2003.
Diputados: Arturo Díaz Ornelas, José Manuel Correa Ceseña, José María Rivera Cabello y Manuel W. Orozco Garza (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social, con opinión de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, PARA DESTINAR UNA CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL CUATRO POR CIENTO DEL PRODUCTO INTERNO BRUTO DEL GASTO PUBLICO FEDERAL AL CAMPO MEXICANO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA PETRA SANTOS ORTIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
La suscrita diputada Petra Santos Ortiz, integrante de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa que reforma un artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para destinar del gasto público federal un cuatro por ciento del Producto Interno Bruto en apoyo del campo mexicano.
Exposición de Motivos
La condición de desastre en que se encuentra actualmente el campo mexicano, expresada en la difícil situación por la que atraviesa la totalidad de la actividad productiva, ha generado profundo malestar entre la población rural que no percibe en las actuales políticas de fomento impulsadas por el gobierno, ninguna respuesta ante los complejos problemas existentes y que entre otros factores, han multiplicado la pobreza, la emigración, el desempleo y sobre todo la perdida de la soberanía alimentaría.
Este desastre que para todos es evidente, menos para el "Gobierno del Cambio", es producto del modelo de desarrollo agropecuario iniciado en las últimas administraciones priístas y continuado por el gobierno actual, que han privilegiado la compra masiva de alimentos al extranjero, principalmente a Estados Unidos, sobre la reactivación de las cadenas productivas nacionales y el fomento a la empresa campesina.
Este modelo de desarrollo agropecuario desnacionalizador y subordinado a los intereses de las trasnacionales de los alimentos y de una capa muy pequeña de productores denominados como muy eficientes y altamente rentables y competitivos por los impulsores del mismo, partió, para su instrumentación, de la aplicación de un conjunto de medidas que estuvieron destinadas a destruir la economía campesina y el fuerte sector de agricultores medios en que se fincaba la autosuficiencia alimentaría e incluso la condición exportadora de una parte de la agricultura nacional.
Estas medidas fueron parte de una estrategia orientada a romper los obstáculos que se oponían a la libre entrada de mercancías e inversiones en el agro de nuestro país. Se impulsó de manera puntual el desmantelamiento del sistema de precios de garantía, que en ese momento cobijaba a doce cultivos básicos; el aumento a los precios del fertilizante, el cierre de la comercializadora estatal de alimentos, el incremento del precio del agua para riego y de la electricidad que se consume en el campo a través de pozos y bombas para dicho fin; en realidad, se impulsó y logró la separación del Estado de la promoción del desarrollo rural a partir de la venta de las empresas que éste había creado con la finalidad de apoyar al campo.
Estas medidas, que conformaron en su conjunto una política agrícola lesiva para los campesinos, se complementaron con la profundización de una apertura comercial irrestricta y total a los productos agropecuarios extranjeros, seguida de una ostensible disminución de los recursos financieros al campo, de la eliminación de apoyos vía asistencia técnica, desarrollo tecnológico, capacitación, investigación agropecuaria y de la infraestructura básica para la producción. Esta política provocó, no solamente la destrucción de la actividad productiva, sino también la destrucción del sujeto social productivo que hasta ese momento venía jugando un papel importante en la producción de alimentos. Esta destrucción de la actividad productiva se manifestó en una caída importante de los niveles de producción, la disminución de los niveles de ingreso de la población rural y sobre todo, del incremento del desempleo y del éxodo rural vía la migración a las grandes ciudades o a los Estados Unidos.
Estas acciones de desmantelamiento de la infraestructura física y humana para el desarrollo rural (la secretaría titular del ramo pasó de tener 115 mil trabajadores a 35 mil en tan sólo unos cuantos años), culminaron más tarde con las modificaciones al artículo 27 de la Constitución de la República, que en los hechos privatizó la tierra, terminando así con el substrato social e histórico que definió la relación entre los campesinos y el Estado mexicano durante los últimos 70 años.
Los resultados del cambio de modelo de desarrollo agropecuario y de la política agrícola impulsada desde el Estado son desastrosos, sobre todo si consideramos que impactan directamente a una de cada cinco personas económicamente activas a nivel nacional, esto es, 25 millones de personas que están relacionadas con dichas actividades.
Un elemento adicional, es la disminución de la aportación que dicho sector tiene en el PIB nacional; en este sentido, si bien solamente aporta alrededor del 5 por ciento del PIB, cobija con este porcentaje la vida de una cuarta parte de la población total nacional.
Estos efectos son más claros aún, si consideramos que de los 4 y medio millones unidades de producción, solamente 15 mil productores poseen empresas grandes que concentran casi la mitad del valor de la producción rural. El resto, incluyendo la pequeña propiedad privada, los ejidatarios y comuneros, son pequeñas unidades de subsistencia o parcialmente comerciales; de los cuales menos de la tercera parte genera ingresos agropecuarios suficientes para sobrevivir, y más de la mitad obtiene la mayor parte de su ingreso de actividades desarrolladas fuera de su parcela.
Esta situación determina que sea en el campo donde se concentra la mayor desigualdad social, ocho de cada 10 personas son pobres, y de éstas, seis o siete están en pobreza extrema. Esto muestra que pese a que sólo una cuarta parte de la población mexicana es rural, dos terceras partes de las personas en pobreza extrema viven en el campo.
Sí el panorama para el campo ya era desolador, con la entrada en vigor del TLCAN el mismo se ha vuelto un desastre. En menos de diez años las importaciones de alimentos mexicanas a Estados Unidos crecieron desmesuradamente, lo que, nos sujeta por completo a los vaivenes de la economía norteamericana.
Precisamente, es en el ámbito rural y en general en el sector agropecuario y agroalimentario, donde los efectos negativos del TLCAN han sido más claros que en cualquier otra parte de la economía. No solo por la pobreza que se ha agudizado en la enorme mayoría de los pequeños productores; sino por la desarticulación de las cadenas productivas, la profunda dependencia alimentaria a la que ha llevado al país y el deterioro ambiental. En otras palabras, los efectos negativos no son solo sociales, sino también macroeconómicos y ambientales.
Dichos efectos, producto directo de la implantación del TLCAN en el campo, ha ido modificando de manera rápida y brutal las relaciones económicas rurales, pues los precios de mercado de los granos producidos en México, que se determinan por los de Estados Unidos, tienden a situarse por debajo de los costos medios de producción. Esto provoca que un gran número de campesinos sean expulsados del campo y vayan a engrosar las filas de los grupos más pobres de México.
Esta situación, a casi diez años de vida del TLCAN en el campo, implica:
Profundización de la pobreza extrema. Se discuten los números que cuantifican la pobreza, pero todos reconocen, incluso el gobierno, que la mayoría de la población en situación de extrema pobreza está en el campo, y entre ella los más pobres son los indígenas.
La expulsión de un gran número de campesinos. En años pasados solo se registraban éxodos de campesinos en cuyas regiones de origen se producían granos básicos, hoy también abandonan el campo quienes laboraban en zonas de cultivos comerciales. Los mercados internacionales del café; del jugo de naranja; la negativa de Estados Unidos a importar el azúcar de caña mexicano; esta provocando la expulsión de la gente que recientemente se dedicaba a estas actividades. Según la OIT, la cifra de mexicanos que pasa ilegalmente cada año a Estados Unidos en busca de trabajo, ronda 1.4 millones, de los cuales entre un 60 y 70% son deportados de regreso al país.
Profundización de la dependencia alimentaría. Si bien es cierto que el TLCAN ha ayudado a México a colocarse como el abastecedor más importante de Estados Unidos en varios productos hortícolas, también lo es su contribución a convertirse en un país que compra en el extranjero mucho de lo que se come. Para tener una idea más precisa al respecto, el gobierno de México importa de los Estados Unidos en la actualidad, 6,500 millones de dólares de productos agropecuarios, mientras que antes de la entrada en vigor del TLCAN, en 1993, apenas adquiría poco más de 2,000 mdd. provenientes de Estados Unidos.
Las demandas de las organizaciones de productores rurales se han expresado en seis propuestas frente al completo desmantelamiento del campo mexicano: la suspensión del Capítulo VII del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, un programa emergente para reactivar de inmediato el campo y otro de largo plazo para reorientar el sector agropecuario. Una amplia y verdadera reforma financiera rural. Mayores recursos presupuestales que sean superiores al 1.5 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) para apoyar el desarrollo productivo del agro y otro tanto para el desarrollo social rural. Una política alimentaria que garantice a los consumidores que los bienes agrícolas sean de calidad. y por último el reconocimiento de los derechos y la cultura de los pueblos indios.
En este contexto es donde se inscribe la convocatoria para un Acuerdo Nacional para el Campo por parte del Ejecutivo con la finalidad de aportar soluciones al mismo, las mismas partían de las movilizaciones que expresaron la situación de crisis en que se encuentran viviendo tanto las familias campesinas como el campo en general, el Gobierno federal se tuvo que comprometer a abrir mesas de discusión para con ello armar un aparente acuerdo nacional que sirviera para rescatar al campo mexicano.
Nosotros, en el PRD, no desdeñamos el dialogo, ni mucho menos la concertación entre las diversas fuerzas políticas y sociales; sin embargo, ante las actuales mesas de trabajo, creemos que ante la aparente disposición del gobierno a dialogar se encuentra en el fondo una táctica más sutil que engaña y retrasa los verdaderos acuerdos que posibiliten la salida de la crisis en el campo. En realidad con esas mesas de diálogo no se está impulsando nada verdaderamente sustantivo para el campo mexicano, ya que el gobierno no acepta el sentir de los cientos de ponencias que han presentado una parte sustantiva de los productores nacionales, que pueden resumirse en la necesidad de un cambio profundo de la política agropecuaria actual que no garantiza el desarrollo de la actividad productiva, ni mucho menos el desarrollo social y económico de los campesinos y productores mexicanos. Por ello, se requiere que el gobierno cumpla con acciones que verdaderamente estén encaminadas a las soluciones de desventaja comercial de los productores agropecuarios mexicanos con respecto a nuestro principal socio comercial, por ello creemos que de nada servirán dichas mesas de trabajo sí antes no observamos que el actual gobierno tome decisiones claras y concretas que sean una señal de que existe autentica voluntad de afrontar los problemas en el campo.
Esta conclusión, nos lleva a plantear una propuesta que ataque de fondo el problema del campo, y que pueda servir de eje articulador de una verdadera política agrícola de Estado, que permita dar sustento real a cualquier compromiso coyuntural y estructural que tenga el actual gobierno con los productores y campesinos de nuestro país.
Esta propuesta pretende sentar las bases financieras que aseguren los recursos para promover realmente la actividad productiva, al asegurar de manera permanente un presupuesto acorde con la importancia y el tamaño del sector, y con las necesidades que reclama una cuarta parte de la población de este país, la cual viviendo en el campo, no cuenta en la actualidad con los recursos mínimos para desarrollar sus potencialidades productivas y su desarrollo social y económico.
Por lo anteriormente expuesto y fundado presento a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo Unico. Se reforma el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:
Artículo 16.- El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable será aprobado por el Presidente de la República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá ampliamente entre la población rural del país. Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables con la participación del Consejo Mexicano.
El Ejecutivo federal establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación del Programa Especial Concurrente, para lo cual la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia temporal de los programas sectoriales relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del Programa Especial Concurrente serán integradas a los Proyectos de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
El gasto correspondiente al programa deberá ser equivalente al cuatro por ciento del Producto Interno Bruto, la distribución del gasto se destinará preferentemente al sector productivo del campo.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- El gasto federal en el sector agropecuario que hace referencia en el artículo 14 y 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, no será inferior al 2 por ciento del Producto Interno Bruto para el 2004, y al 3 por ciento en el 2005.
México, DF., a 22 de abril de 2003.
Diputada Petra Santos Ortiz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo Rural. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE DERECHOS PARA LOS MENORES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MARTI BATRES GUADARRAMA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de Decreto que reforma los artículos 58, 59, 62, 63, 64, 78, 79, 305, 338 bis, 340, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 352, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 369 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Desde épocas muy antiguas el origen de los hijos hizo de esa circunstancia ajena a ellos mismos, el nacimiento de calificativos que como estigmas los persiguen. Se trató entonces de un grave atentado contra la integridad humana.
En variadas ocasiones los hombres y mujeres no eran calificados por sus acciones o por sus omisiones, si no por su origen, lícito, ilícito, moral o inmoral, etcétera.
Personas con calificativos como de bastardos, durante su vida tenían que desplegar un doble esfuerzo para hacerse valer más allá de su origen, del cual repito, no tenían ninguna responsabilidad.
Es evidente que la sociedad ha evolucionado y que cada vez menos los niños son violentados en sus derechos, por calificativos como el mencionado. Sin embargo, quizá nos sorprenda saber que en el vigente Código Civil Federal, existen calificativos inaceptables para los hijos según su origen.
Hijos de padres desconocidos, hijos adulterinos, hijos incestuosos, hijos naturales, e hijos de matrimonio; son calificativos que deben desaparecer de nuestros ordenamientos legales. Son vestigios de épocas donde los niños y las mujeres guardaban un estatus de marginación y de deshumanización que deben en definitiva dejarse atrás.
La filiación, esto es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia, tiene en el actual Código Civil Federal distinciones en cuanto a derechos, obligaciones y consecuencias de hecho y de derecho, según el origen de ésta.
Presentamos esta iniciativa para terminar con esas distinciones, y acabar con calificativos que guardan ofensas de una sociedad para sí misma. No queremos en la sociedad y mucho menos en las leyes calificativos a los hijos, ni distinciones en derechos, por ese motivo ni por ningún otro.
Por ello, proponemos modificar más de 26 artículos del Código Civil Federal, que, se sorprenderán, son los que todavía establecen calificativos a los hijos, así como mecanismos de legitimación como es el caso del Capítulo III del Título Séptimo del Libre Tercero, que de manera grotesca otorga la posibilidad de "elevar" el estatus de un hijo si sus padres se casan con posterioridad a su nacimiento, con lo que pasa a ser "hijo de matrimonio". Ese capítulo proponemos derogarlo.
Planteamos reformas, para eliminar: en el artículo 58 el calificativo de hijo e padres desconocidos, en el artículo 62 el calificativo de hijo adulterino, en el 64 el de hijo incestuoso, en el 78 y 79 el de natural; y todo el Capítulo II del Título Séptimo del Libro Primero, que se refiere a los hijos de matrimonio, y el capítulo IV del mismo Título que se refiere a los hijos nacidos fuera del matrimonio.
Planteamos que cuando la ley refiera a los hijos no los califique ni diferencie por su origen y por ello, proponemos señalar de manera expresa que la ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento la siguiente iniciativa de reformas al Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 58, 59, 62, 63, 64, 78, 79, 305, 338 bis, 340, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 352, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 369 del Código Civil Federal.
Artículo 58.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del presentado. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Distrito Federal, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres.
En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
Artículo 59.- En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.
Artículo 62.- Derogado
Artículo 63.- Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges.
Artículo 64.- Derogado
Artículo 78.- El reconocimiento de un hijo, podrá hacerse después de que se haya registrado su nacimiento, formándose el acta respectiva.
Artículo 79.- El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.
Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
...
Artículo 338 Bis.- La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.
Artículo 340.- La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
Artículo 342.- Derogado
Artículo 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
II. Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia , educación y establecimiento; y
III. Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361.
Artículo 345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo.
Artículo 346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Artículo 349.- Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el hijo, y también pueden contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle su filiación.
Artículo 352.- La condición de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.
Artículo 354.- Derogado
Artículo 355.- Derogado
Artículo 356.- Derogado
Artículo 357.- Derogado
Artículo 358.- Derogado
Artículo 359.- Derogado
Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;
Artículo Transitorio.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días de abril de 2003.
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 42 Y 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY GENERAL DEL TERRITORIO INSULAR, PRESENTADA POR EL DIPUTADO AMADOR RODRIGUEZ LOZANO, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
El que suscribe, Amador Rodríguez Lozano, Diputado Federal por Baja California, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del Artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Poder Revisor de la Constitución, a través de esta Asamblea, Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar los Artículos 42 y 48 y adicionar el inciso II al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Territorio Insular, así como también presento a esta asamblea la iniciativa con Proyecto de Decreto para crear la Ley General del Territorio Insular de la Nación, de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
I.- Introducción
En diversas épocas de la historia nacional se han realizado esfuerzos tendientes a catalogar el territorio insular mexicano, sin que hasta la fecha se haya logrado un catálogo veraz y fidedigno.
También es un hecho irrefutable que, pese a los intentos realizados hasta ahora, no ha sido posible incorporar a las islas mexicanas al desarrollo socioeconómico apreciable en el resto del territorio nacional, salvo casos aislados.
Tampoco es desconocido el papel tan importante y decisivo que jugaron nuestras islas en la delimitación de los nuevos espacios marinos, especialmente de la Zona Económica Exclusiva, lo que trajo como consecuencia que se agregaran al territorio nacional vastas áreas marinas y sus recursos vivos y no vivos, todos en consonancia con el Derecho de los espacios marinos, plasmados en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada el 10 de diciembre de 1982 y ratificada por México.
En efecto, México adquirió, a través de los principios y normas de la Convención sobre el Derecho del Mar antes mencionada, trascendentales compromisos ante la comunidad internacional, mismos que lo llevan a la insoslayable necesidad de reafirmar su soberanía territorial sobre sus islas, cayos y arrecifes y a procurar su autosuficiencia económica, a través de la explotación racional de sus recursos.
En este orden de ideas, es menester que se esclarezca definitivamente que islas quedarán sujetas a la jurisdicción de los Estados de la Unión costaneros y cuales a la de la Federación, tomando en cuenta los supremos intereses de la Nación, las razones de seguridad nacional, los recientes desarrollos del Derecho del Mar y la necesidad impostergable de su incorporación al resto de la economía nacional, así como la necesidad de reforzar el federalismo mexicano.
II.- Antecedentes históricos
La Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, fue una de las disposiciones jurídicas más importantes en la cual se basaron los fundadores del Constitucionalismo Mexicano para integrar una norma fundamental que estableciera la forma de integrar la Nación Mexicana en todos sus rubros. Uno de estos, tal vez el más importante en ese momento, era la conformación del territorio nacional y su soberanía, que debía comprender, entre otras partes, a las islas de los mares pertenecientes a esta Nación.
Así pues, el artículo 10º. De la Constitución de 1812 constituyó un antecedente primordial, tanto en la forma como en el fondo, en lo concerniente a considerar las islas como parte integrante del territorio nacional y, por tanto, sometidas al régimen jurídico del estado correspondiente. Este artículo establecía: "El Territorio Español comprende... En la América Septentrional, Nueva España con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, Isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la Isla de Santo Domingo y la Isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al Continente en uno y otro mar".
Pero en forma correcta y ya haciendo referencia exclusiva al Territorio Mexicano, se menciona a las islas como parte integrante del territorio, en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 que, con respecto a ellas, estipula en el artículo 2º.: "Su territorio (de la Nación Mexicana) comprende..., los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos mares".
Lo anterior adquiere vital importancia ya que las islas, consideradas dentro del rango constitucional, quedan comprendidas bajo la Soberanía del territorio nacional mexicano y, por consiguiente, su administración, explotación y salvaguarda corresponde al Estado Mexicano.
Ahora bien, a pesar de no contemplarse a las islas como parte concerniente al territorio nacional mexicano en algunos ordenamientos constitucionales posteriores, como en el Proyecto de Reforma a la Constitución de 1836, propuesto en 1840, se alude a ellas palmariamente, reafirmando la posición, a este respecto de la Constitución de 1824. Con referencia a ello esta Constitución estipula en el artículo 2º.: "Su territorio (de la Nación Mexicana) se extiende a..., los terrenos anexos e islas adyacentes de ambos mares".
Por otro lado debemos considerar la importancia histórica y trascendental que tiene para la vida nacional e internacional de la República Mexicana; en lo que se refiere a la Soberanía de su territorio y, por ende, de sus islas, el reconocimiento de Independencia de México por la Monarquía Española de 28 de diciembre de 1836, que en su artículo 1º. Manifiesta: "Su majestad la Reina Gobernadora de las Españas, a nombre de su augusta hija doña Isabel II, reconoce como nación libre, soberana e independiente la República Mexicana, compuesta de los Estados y Países especificados en su Ley Constitucional, a saber: El que decía capitanía general de Yucatán, al de las comandancias llamadas antes, de provincias internas de Oriente y Occidente: El de la Baja y Alta California, y los terrenos anexos e islas adyacentes de que en ambos mares está actualmente en posesión la expresada República".
Continuando ya con el principio de considerar a nivel constitucional a las islas, y por tanto, dentro del régimen jurídico que éste establezca, en el Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, de junio de 1856, se estipula concretamente su integración al territorio nacional, de lo que se concluye la importancia de las islas en el desenvolvimiento político y territorial del Estado Mexicano.
Así, el artículo 51 del Proyecto de Constitución Mexicana menciona: "El territorio nacional comprende el de las partes integrantes, más las islas adyacentes en ambos mares".
Otro antecedente fundamental es la Constitución Política de 1857, en la cual se establece de forma más elaborada, atendiendo al desarrollo de la vida nacional en todos sus campos, la integración de las islas al territorio mexicano. Lo que puede observarse en su artículo 42, que a la letra dice: "El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la Federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares".
El Proyecto de Constitución de don Venustiano Carranza de 1º. de diciembre de 1916, que constituye uno de los antecedentes más directos de la actual Constitución Política Mexicana, contempla en su artículo 42, la redacción, en términos semejantes, del mismo artículo correspondiente a la Constitución de 1857, a saber: "El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la Federación y, además, el de las islas adyacentes en ambos mares".
Por otro lado, para lograr una mejor comprensión del artículo 42 constitucional, debemos de considerar los debates que para el efecto se realizaron en el constituyente de 1857 y en el de 1917. Así tenemos que en 1856, el texto del proyecto del artículo 42 fue introducido como artículo 51, pero por modificaciones generales a la Constitución se cambia al artículo 42. Al respecto, el dictamen de la comisión no hizo modificación al proyecto quedando el texto de la siguiente manera: "El Territorio Nacional comprende el de las partes integrantes de la federación e islas adyacentes en ambos mares".
En los debates, las islas pasan a un segundo término, debido en gran medida a que la atención primordial fue enfocada a la división territorial. En otras palabras, los intereses que había en juego para saber la demarcación territorial de los Estados, fuertes debates al respecto y el consiguiente olvido de las islas.
De esta forma, se discutió las pretensiones de Oaxaca sobre el territorio de Tehuantepec, o la extravagante demarcación del límite entre Sonora y Chihuahua. A tal grado fue la discusión, que el entonces constituyente Ignacio Ramírez dijo, que cada diputado se proponía tan sólo, conquistar para su estado los terrenos que le fuesen posible.
Independientemente de si eran válidas o no las pretensiones de ciertos estados, sobre algún territorio o de depender ciertos límites ya existentes; lo cierto es que, en el constituyente de 1857, las islas pasaron a un segundo término sin aclararse que se entendería por "adyacentes", o precisar bajo que jurisdicción estarían, si federal o estatal.
En lo que respecta al constituyente de 1917, la historia fue muy diferente. Aunque en un principio el texto propuesto, el dictamen de la comisión y la aprobación unánime de los diputados fue una copia fiel al artículo 42 aprobado en 1857. Sin embargo, la situación cambió en sesiones posteriores, porque a iniciativa del diputado Adame, y no obstante que el constituyente ya había aprobado que el texto siguiera en forma idéntica, se propuso una adición al artículo 42 por medio de la cual se pretendía considerar como parte del territorio nacional la isla de Guadalupe, las de Revillagigedo y la de la Pasión, situadas en el Océano Pacífico.
La iniciativa tuvo éxito ya que el término "adyacentes", hacía suponer que estaban colocadas en aguas territoriales o muy cerca de las costas mexicanas. Esta razón, más el hecho de que existía un litigio pendiente con Francia, sobre la posesión de la isla de la Pasión (Clipperton), hizo que el constituyente aceptara por unanimidad de 157 votos la reforma al artículo ya aprobado.
Las razones expuestas por el ingeniero Julián Adame fueron bajo la consideración de que existían dos tipos de islas en el litoral de nuestros mares:
b) Las que están alejadas del territorio nacional y por lo tanto no pueden considerarse como posesiones de los Estados, porque en las facultades que les concedía el Título 5º. de la Constitución no se les otorga ningún derecho de conquista.
Independientemente de si la idea del diputado Adame, de dejarle la jurisdicción de las islas adyacentes a los estados, es válida o no, su aportación a la nueva redacción del artículo 42 es de indudable valor y fue aprobada en forma unánime por el constituyente.
Por otro lado, a través del desarrollo histórico constitucional, el artículo 48 de la Norma Fundamental Mexicana vigente, ha tenido pocos antecedentes, en lo que a islas se refiere. Sin embargo, deben ser considerados tres ordenamientos jurídicos de suma importancia para la creación de este artículo.
El primer antecedente es la Ley Sobre las Ventas o Enajenaciones de las Islas o Terrenos Baldíos de la Baja California de 10 de marzo de 1857.
Esta Ley establece en su artículo 1º. que; las ventas o enajenaciones de las islas pertenecientes a Baja California, que se hubiesen hecho, en el período comprendido entre los años 1821 a 1857, por los jefes políticos, gobernadores y cualquiera otra autoridad civil o militar del territorio o departamento de ambas Californias, serían nulas y de ningún valor mientras no obtuviesen la ratificación del Supremo Gobierno.
De lo anterior se deduce que el estado buscaba ya dar su debida amplitud a la importancia de las islas como parte integrante del territorio nacional, evitando que propietarios privados e incluso extranjeros poseyeran islas, lo que en determinado caso podría ser atentatorio de la soberanía del territorio en primer lugar y de los intereses de la colectividad en segundo lugar.
Sin embargo, el estado, respetando la propiedad que había delegado en los particulares, de las islas de Baja California y siempre que hubiese sido hecha por los cauces legales, permitía la posesión de tales islas a quienes, de acuerdo con el artículo 2º. De la Ley Sobre Ventas o Enajenaciones, ya mencionada, presentaran los títulos correspondientes a tal propiedad y con arreglo a lo estipulado en una ley precedente a ésta, de 1824, y que hubiese obtenido previa licencia y aprobación del Supremo Gobierno. En caso contrario las islas se devolverían al dominio nacional.
La Ley que comentamos establecía, por otro lado, en su artículo 3º. Que las ventas, traspasos o arrendamientos de las islas que se hubiesen hecho a extranjeros serían nulas jurídicamente, salvaguardando así la soberanía del territorio nacional. Asimismo, la Ley mencionada, en sus artículos 4º. Y 5º., establecía que el jefe político del territorio de Baja California, en coordinación con el Agente del Ministerio de Fomento, en un período de tres meses remitirían una relación detallada de las enajenaciones de las islas que hubiesen hecho las autoridades del mismo territorio en la etapa comprendida entre 1821 y 1857, y aquellas islas enajenadas que no tuviesen título que acreditara tal acto, y que estuviesen mencionadas en la relación, pasarían al dominio nacional, si en un lapso de seis meses sus poseedores no acreditaban su posesión legal sobre ellas.
El segundo antecedente con que nos encontramos es el artículo 29 del Decreto sobre Colonización, de 15 de diciembre de 1883, que en una de sus partes establece: "La Colonización de las Islas de ambos mares se hará por el Ejecutivo Federal con sujeción a los preceptos de esta Ley; reservándose precisamente el Gobierno, en cada isla, una extensión de cincuenta hectáreas para usos públicos. En caso de que la isla no tuviese la superficie suficiente para hacer la separación prevenida en este artículo, no se hará en ella ninguna venta de terrenos, y sólo podrán concederse estos en arrendamiento por corto plazo".
Como puede observarse, el Estado reafirma su interés por preservar los derechos de la colectividad y, atendiendo a la primacía de ésta, regula jurídicamente la posesión de las islas y su desarrollo, sometiendo, a sí mismo, la administración intrínseca que le corresponde a ellas, por ejemplo, al reservar una porción de terreno para usos públicos.
El tercer antecedente se menciona en el Mensaje y Proyecto de Constitución de Don Venustiano Carranza de 1º. De diciembre de 1916, que establece en su artículo 48: "Las islas adyacentes de ambos mares que pertenezcan al territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación".
En este artículo se observa ya la preponderancia del estado en la administración, salvaguarda y explotación de las islas pertenecientes al territorio nacional.
En lo que respecta al debate del constituyente sobre el artículo 48 constitucional, se suscitó una discusión acalorada, debido a que el proyecto propuesto por Carranza, establecía que las islas de ambos mares, que pertenecieran al territorio nacional, dependerían directamente del gobierno de la federación; lo cual lesionaba fuertemente los intereses de varios estados.
La primera impugnación, fue llevada a cabo por el diputado Ramírez Villarreal, representante de Colima, quien alegaba que las islas de Revillagigedo fueron descubiertas a iniciativa del gobierno de Colima en el año de 1859, ya que aunque el gobierno de su Estado había informado al federal de la existencia de las mencionadas islas, éste no se ocupó de ellas. Fue así como, el gobierno de Colima, con la cooperación de varias personas de la localidad, armó una expedición para que tomaran posesión de ellas a nombre del gobierno y del Estado. Mencionó también como en ese viaje murió la mitad de la tripulación y que el Congreso de la Unión dio la posesión de las expresadas islas a su Estado, autorizándolo para que estableciera en ellas una colonia penitenciaria. Explicó así mismo, como una segunda expedición tuvo también la pérdida de varios de sus miembros. Lo que, unido a las dificultades para comunicarse, causó que no se llevara a la práctica el establecimiento de la colonia penal; sin embargo, aclaró que por esos meses se estaba organizando una tercera expedición, para lograr su explotación.
Fundándose en lo anterior, el diputado Ramírez Villarreal, propuso que al proyecto del artículo 48 constitucional se le añadiera "salvo aquellas (islas) sobre las que tenga derecho legítimo algún Estado", ya que con eso se respetarían los derechos del Estado que representaba y al mismo tiempo los que algún otro estado estuviera o los del territorio de Tepic sobre las Islas Marías.
Aducía que, por ser un asunto que no podía resolverse en un lapso corto, deberían dejarse a salvo los derechos estatales sobre las islas, para que más tarde la representación popular juzgara si las islas debían pertenecer a la federación y se les dieran; pero por ese momento, pertenecían a los Estados y debían respetarse los derechos que tuvieran sobre ellas.
De esta forma la intervención del diputado colimense, fue fundamental para cambiar el texto propuesto, aunque al especificar el artículo 42 que las islas de Revillagigedo pertenecían a la Nación, el estado de Colima perdió su "jurisdicción" sobre ellas.
Las respuestas sucesivas en relación a la propuesta del diputado Ramírez Villarreal, fueron de muy distinta índole, como la que hizo el diputado Medina, miembro de la Comisión, el cual sostuvo que, dichas objeciones cabían muy bien en lo referente al artículo 42, porque el artículo 48 no hacía más que determinar una competencia a favor de la federación para aquellos territorios que dependían de ella. Lo cual no fue una respuesta del todo completa, porque si bien es cierto que el diputado Ramírez Villarreal, tenía como principal objetivo las islas de Revillagigedo, es también cierto que para lograrlo, en su argumento utilizó los derechos de jurisdicción de los demás estados sobre las islas adyacentes y esto no se podía resolver en un debate sobre el artículo 42 sino en referencia al 48.
Hubo otras intervenciones importantes como la del legislador Palavicini, quien hizo notar que, como no se había presentado hasta ese momento ningún diputado por Campeche, no le parecía bien dejar pasar inadvertido el que la isla del Carmen formaba parte importante de dicho Estado, y era primordial aclarar si quedaría bajo control Estatal o del territorio nacional, ya que la mencionada isla era parte vital para el desarrollo de aquella entidad.
Asimismo, el diputado Monzón, expuso el caso del Estado de Sonora, el cual tenía también islas importantes, y propuso se suspendiera la sesión para estudiar la cuestión con más detenimiento. Al respecto, el diputado Martí defendió derechos del Estado de Veracruz y pidió que se retirara el dictamen para su reconsideración.
De esta manera y con la intervención de varios diputados más, se retiró el dictamen acerca del artículo 48, pero no el de la adición al 42 propuesta por el diputado Adame.
Al volverse a presentar el dictamen de la Comisión, se especificó que las islas de ambos mares pertenecían al territorio nacional, pero con la excepción de aquellas sobre las que, hasta la fecha, hayan ejercido jurisdicción los Estados. Con esto quedó claro que ciertas protestas tuvieron eco, porque no era lógico dejar al Estado de Campeche sin la jurisdicción sobre la isla del Carmen, tan íntimamente ligada a él, histórica y geográficamente.
Sin embargo, el propósito de estos debates no tuvo un resultado satisfactorio, porque no se ha logrado aclarar, hasta la fecha, que islas se encuentran bajo jurisdicción estatal y cuales sobre federal.
De todo lo expuesto anteriormente, podemos concluir que es necesario fijar la situación en que se encuentran actualmente las islas que pertenecen al territorio de la nación mexicana, pues a pesar de que han sido objeto de regulación constitucional, sucesivamente, desde el siglo XIX, y se les dio gran relevancia en los debates del poder constituyente de 1917, no ha sido delimitado su régimen jurídico específico.
III.- Situación actual
Dentro de muy pocos años, México cumplirá doscientos años de independencia, resulta paradójico que durante estos dos siglos, no se haya promulgado una legislación integral del territorio insular mexicano. Lo que es peor, las islas mexicanas, salvo notables excepciones, se encuentran marginadas del desarrollo nacional.
Si se observa el desarrollo histórico de la legislación constitucional, se notará la falta de ingenio o creatividad jurídica para regular tan importante aspecto del territorio nacional, pues desde Cádiz en 1812 se acuñó el término de "adyacentes", para establecer la propiedad del estado mexicano de tal territorio. Tal vez la falta de interés para incorporar las islas mexicanas al desarrollo socioeconómico, fue lo que ha inhibido su desarrollo conceptual y legislativo.
En la actualidad, si bien existen algunos estudios recientes sobre las islas mexicanas, particularmente importante el elaborado por la Secretaría de Gobernación y la de Marina, en el período presidencial de Miguel de la Madrid, sobre las islas del Golfo de California, no se conoce con toda precisión un catálogo completo del territorio insular mexicano, ni tampoco existe un criterio definido para establecer que islas están bajo jurisdicción federal y cuales bajo de jurisdicción estatal.
Existen estados que de manera indubitable ejercen jurisdicción sobre cierto territorio insular, por ejemplo Campeche, Quintana Roo, Sonora ,Baja California Sur y Baja California o otros, que si bien las contemplan en su constitución estatal, en las leyes secundarias, de hecho no realizan ningún tipo de jurisdicción.
Por otro lado, únicamente cinco estados: Quintana Roo (1975), Campeche (1965), Sonora (1917), Baja California Sur (1975) y Nayarit (1918), contemplan expresamente en su constitución el territorio insular. Chiapas (1921), Oaxaca (1922) y Sinaloa (1922), aunque no lo regulan expresamente, establecen que su territorio estatal es el que de hecho o derecho ostentan; los demás estados de la unión. reglamentan la división del territorio en leyes secundarias. Cabe resaltar que varios estados no identifican claramente las islas y, por supuesto, tampoco las señalan geográficamente.
A lo anterior habría que agregar que algunos estados a pesar de contar con leyes sobre su patrimonio, no incluyen a ninguna isla como parte de su territorio o de su patrimonio. Tal es el caso de Michoacán con su Ley de Patrimonio Estatal (9 de abril de 1964), Sinaloa con su Ley sobre Inmuebles del Estado y Municipios (15 de enero de 1982) y Guerrero con su Ley Orgánica de División Territorial (20 de mayo de 1908). Son en este tipo de leyes por las cuales los Estados podrían confirmar su jurisdicción sobre las islas que presuntamente les corresponda de acuerdo a la Constitución General; sin embargo, no hay ninguna ley estadual conocida que determine específicamente el poder de hecho del Estado sobre territorio insular anterior a 1917.
Con relación al primer grupo, la Constitución de Sonora es la más clara y precisa al respecto, pues además de haberse expedido poco después de la Constitución General, las islas que refiere en su artículo -fueron expresamente consideradas en la sesión del 2 de enero de 1917 del Congreso Constituyente.
Por su parte, las constituciones de Campeche y Nayarit, aunque impecables desde el punto de vista constitucional, no ayudan en el discernimiento del territorio insular que les corresponde. Las constituciones de Quintana Roo y Baja California Sur son de dudosa constitucionalidad, ya que al haber adquirido la categoría de estados mucho después de 1917, en 1975; es decir, 58 años después de entrada en vigor la Constitución, la supuesta propiedad sobre las islas que mencionan no se ajusta al principio del artículo 48 Constitucional. Situación similar guarda Baja California, estado creado en 1953, solo que en este el problema de constitucionalidad es mayor, pues su Constitución no hace referencia a las islas, pero estas están comprendidas como parte de los municipios en la Ley Orgánica Municipal.
No obstante, la afectación económica y política que se haría a los Estados de Quintana Roo, Baja California, y Baja California Sur si la federación rescatara para sí sus respectivos territorios insulares, sería de consecuencias perjudiciales, independientemente del problema político que seguramente se crearía.
La situación apuntada en los párrafos anteriores, ha causado confusión y falta de certeza para establecer si una isla se encuentra bajo jurisdicción federal o local, además de los conflictos de interpretación que surgen al respecto.
Lo anterior, aunado a que las islas como parte integrante del territorio nacional, no gozan de un régimen de propiedad exclusiva, sino que, pueden ser susceptibles de propiedad pública federal o local, así como privada; ha originado que cada día sea más inminente la necesidad de legislar en forma específica al respecto; no sólo para conocer con claridad la jurisdicción a que estará sujeta determinada isla, sino también por la necesidad de confirmar la soberanía nacional sobre ellas, considerando las potencialidades que ofrece su explotación y aprovechamiento para el país.
Un ejemplo claro de la apropiación de la que puede ser objeto el territorio insular, por parte de un particular, lo constituye el caso de la isla "Huivalui". Dicha isla se encuentra situada frente a las costas del Estado de Sonora y su propietario era el señor Eduardo Patiño Benet, según constaba en el título de propiedad de fecha 30 de junio de 1962, firmado por el entonces Presidente Lic. Adolfo López Mateos. En febrero de 1983, el Gobernador del Estado de Sonora, decretó la expropiación de la referida isla por causa de utilidad pública. Al respecto cabría cuestionarse si el gobernador de Sonora tenía realmente facultades para hacer dicha expropiación.
Otro punto primordial en relación al régimen insular, es su escasa, o más bien nula, contemplación en la legislación secundaria, ya que por ejemplo, no ha sido objeto de regulación por ninguna de las Leyes Generales de Bienes Nacionales, con excepción de la Ley de 1902, la cual clasificó a las islas como "Bienes Propiedad de la Hacienda Pública Federal".
Por otro lado, hoy en día existen aproximadamente setenta y cinco islas privadas, cuyos dueños presuntamente poseen los títulos de propiedad respectivos y cuyas dimensiones oscilan entre cincuenta y mil hectáreas de superficie, islas que cuentan con gran cantidad de recursos naturales, algunas explotadas, donde los más de sus dueños o moradores evaden al fisco, según datos proporcionados por el Departamento de Islas de la Secretaría de Gobernación.
IV.- Propósitos de la reforma
Actualmente el territorio insular mexicano se encuentra regulado por los artículos 42 y 48 constitucionales. En ellos se establece, en el primer caso, que las islas, cayos y arrecifes son parte integrante del territorio nacional y, en el segundo, que dicho territorio insular estará bajo la dependencia directa del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los estados.
El artículo 48, por su parte, tal como está redactado, presenta algunos problemas, básicamente el de delimitar cuales islas estarán bajo la jurisdicción estatal y cuales de la federal.
En efecto, de una interpretación literal del artículo 48 se desprende la excepción constitucional de que algunas islas puedan escapar a la dependencia directa del gobierno de la federación, cuando los Estados hayan ejercido jurisdicción sobre ellas. Ciertamente esta excepción queda sujeta a la interpretación temporal y restrictiva de la frase "Hasta la Fecha". En el sentido de que no dependerán directamente de la federación sino exclusivamente aquellas islas sobre las que los Estados ejercían jurisdicción al 1º. de Mayo de 1917, fecha de iniciación de la vigencia de nuestra Ley fundamental. Sin embargo, no es posible soslayar que un número importante de estados costaneros que no se encuentran en el supuesto anterior, han regulado, en la constitución local o en leyes orgánicas municipales, una gran cantidad de islas.
En este sentido, es necesario incorporar al artículo 48 una nueva fórmula de distribución de competencias que permita hacer efectivo los casos de excepción en él establecido.
Para tal efecto, el reconocimiento federal a la jurisdicción que los estados de la unión con litorales han ejercido sobre las islas próximas a sus costas, no se debe condicionar ni retrotraer a la simple fecha de entrada en vigor de la Constitución, sino que debe realizarse a partir de dos supuestos básicos: El reconocimiento formal y el reconocimiento real.
El reconocimiento formal operaría sobre la base del ejercicio de jurisdicción que las entidades federativas hayan realizado en el pasado inmediato. El reconocimiento real, de mayor importancia que el anterior, se daría sobre la base de interés vivo y actual que cada estado tenga hoy en relación con cada parte de ese territorio Insular y, sobre todo, con la posibilidad cierta de poblar esas islas e incorporarlas al desarrollo nacional.
En este orden de ideas, existen casos de estados que en el pasado (con anterioridad a 1917) no ejercieron ninguna jurisdicción sobre isla alguna pero que, en fecha reciente, lo hicieron entre el Estado interesado y la Federación. En otras palabras, la reforma dotaría a la federación de un importante mecanismo político de negociación con cada uno de los estados interesados, es decir, la reforma desembocaría en un reconocimiento oficial de los casos que así lo ameriten.
Por otro lado, ciertamente el artículo 42 constitucional considera, en sus fracciones II y III, al territorio Insular como parte del territorio nacional, sin embargo se hace necesaria también una reforma por la relación tan estrecha que guarda con el artículo 48.
En efecto, la reforma al artículo 48 sería complementaría a la que observaría el artículo 42. De esta manera su razón de ser dependería de los cambios que sufriera éste último.
Dicho de otro modo: La modificación en la redacción del artículo 42 obedece a la necesidad de mantener dentro del texto de la Ley fundamental la requerida simetría doctrinaria.
En esencia, la reforma que se propone persigue dos objetivos fundamentales: a) armonizar su texto, desde el punto de vista de su contenido, con el artículo de la reforma constitucional principal; y b) Introducir una mejor técnica jurídica en la enunciación del territorio insular, procediendo con mayor lógica y una mejor sistematización con el propósito de evitar el casuismo y abstracción actuales.
Los objetivos anteriores podrían llevarse a cabo si se fusionaran las fracciones II y III del actual artículo 42 y se creara una sola que establezca: El de las islas, cayos y arrecifes, reconocidos en los términos de la Ley que para tal efecto expedirá el Congreso.
Con esta nueva redacción, con mayor técnica jurídica, se terminaría la ambigüedad y casuismo del actual artículo, en un aspecto tan vital como es el Territorio Nacional y, sobre todo, se establecerían las bases para elaborar un inventario más exacto del Territorio Insular.
En lo que respecta al artículo 73, se propone una adición que le otorgue al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre el Territorio Insular.
Ciertamente se podría argumentar válidamente que el Congreso Federal podría legislar con base en lo que la doctrina ha denominado "facultades implícitas", sin embargo, en México este tipo de facultades, que se encuentran en la fracción XXX del propio artículo 73, no han tenido desarrollo alguno, pues el constitucionalismo mexicano ha optado generalmente por el camino de la reforma.
En este orden de ideas, y dada la importancia que reviste para el estado mexicano legislar sobre un aspecto vital y estratégico como es el territorio insular, políticamente tendría mayores efectos que se le adicione al referido artículo 73 una fracción para que expresamente el Congreso Federal tenga competencia para legislar sobre esta materia.
Finalmente, además del problema real de que en muchas islas ejercen jurisdicción los estados o municipios, sin tener derecho a ello, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución vigente. Es de observarse que no se cuenta, como ya dijimos, con un catálogo exacto sobre el territorio insular, así como tampoco la Secretaría de Gobernación cuenta, con recursos financieros y humanos para la administración de las islas de jurisdicción federal. Por lo que es necesario crear mecanismos efectivos para determinar la jurisdicción de las islas: tales como la creación de una Comisión formada por las Secretarías de: Gobernación, Marina, Reforma Agraria, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Función Pública, Comunicaciones y Transportes y de Hacienda, con la colaboración de los Gobiernos de los Estados y los organismos e institutos de investigación superior, para la elaboración de un catastro exacto de la ubicación, dimensiones y recursos de cada una de las partes integrantes del territorio Insular Nacional, para posteriormente estudiar la situación jurídica que guarda cada una de las islas, que forman parte de dicho territorio.
Con base en lo anterior y en ejercicio de mi atribución constitucional conferida por la Fracción II del Artículo 71, por conducto de ustedes CC. Secretarios de la Cámara de Diputados, pongo a consideración del Poder Revisor de la Constitución Congreso Federal y legislaturas de los estados el siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 42, 48 y se adiciona un inciso II al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 42.- El territorio nacional comprende:
II.- El de las islas incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes, reconocidos en los términos de la ley que para tal efecto expedirá el Congreso de la Unión.
III.- La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes.
IV.- Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional y las marítimas interiores, y
V.- El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho internacional.
VI.- Derogado.
El Congreso de la Unión fijará las bases generales que rijan sobre el territorio insular de la Nación.
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
II.- Para legislar en relación al territorio insular de la Nación, con el objeto de practicar su inventario, así como para fijar la jurisdicción federal o local y para conocer sus recursos y potencialidad a fin de incorporarlo al desarrollo nacional.
Artículo 1º.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 2º.- Se crea la Comisión Federal del Territorio Insular, integrada por las Secretarías de Gobernación, quien la presidirá, Marina, Reforma Agraria, de la Función Pública, Ecología, Comunicaciones y Transportes y por los titulares de los Gobiernos de los Estados costaneros, así como por miembros de instituciones de investigación superior, para la elaboración de un catastro insular, así como para estudiar la situación jurídica de cada uno de los componentes del territorio insular. Esta Comisión deberá cumplir con su cometido dentro del año siguiente a la publicación del siguiente decreto.
Artículo 3º. El presupuesto de la federación comprenderá los fondos para cumplir con el mandato del artículo anterior.
Ley General del Territorio Insular de la Nación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones relativas al territorio insular a que se refieren los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar las características generales de la propiedad sobre las islas, cayos, arrecifes y demás formas de territorio insular; así como la jurisdicción de la federación y de los Estados de la Unión sobre dicho territorio. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.
La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito federal, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, y en el ámbito local a los gobiernos de los Estados de la Unión.
Artículo 2.- El dominio que sobre el territorio insular ejerce el gobierno federal se sujetará a las disposiciones de la presente Ley. A través de sus respectivas leyes, los estados podrán imponer modalidades a la propiedad en el territorio insular sujeto a su jurisdicción, siempre que no contravengan las disposiciones de la presente Ley y de la Ley General de Bienes Nacionales.
Artículo 3.- En la regulación de la propiedad privada en el territorio insular, no se adjudicará la titularidad de derechos reales, a ninguna persona física o moral extranjera. Exclusivamente podrán ser propietarios de territorio insular, los mexicanos por nacimiento, hijos de padres mexicanos y las personas morales con cláusula de exclusión de extranjeros, cuyos socios reúnan la calidad de mexicano antes descrita.
Artículo 4.- Será territorio insular sujeto al gobierno federal, aquel que por su lejanía del macizo continental; o por su importancia estratégica para el desarrollo nacional; o por su ubicación sea fundamental para la seguridad nacional de la nación, requiera ser administrado directamente por el gobierno federal, o bien aquel que los estados de la unión costaneros expresen su incapacidad real y probada o bien para poblarlas o para incorporarlas al desarrollo social o económico de ese estado.
Todo el territorio insular restante será gobernado directamente por el gobierno de los estados.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Artículo 7.- El territorio insular está integrado por bienes de dominio público de uso común. La Ley General de Bienes Nacionales es de aplicación supletoria.
Artículo 8.- El territorio insular como parte integrante de la Nación Mexicana está fuera del comercio y por lo tanto, es inalienable, imprescriptible e inembargable, sobre él no podrán constituirse derechos reales mientras no varié su situación jurídica. Se reconoce la posibilidad de constituir usos, aprovechamientos y explotaciones, así como la de instaurar el régimen de propiedad privada, en los términos y condiciones que establecen la presente Ley y la Ley General de Bienes Nacionales.
La Federación ocupará administrativamente cualquier porción del territorio insular cuando así lo requiera el interés público o la seguridad nacional.
Artículo 9.- El territorio insular de la nación será actualizado mediante la elaboración del catastro del Territorio Insular, mismo que será administrado por la Secretaría de Gobernación.
Artículo 10.- En el territorio insular podrán destinarse bienes a un servicio público en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales o de las leyes locales aplicables. Para tal efecto en el ámbito federal se requerirá de un acuerdo de la Secretaría de Gobernación especificando el bien y la dependencia a que esté adscrito y se procederá a registrar dicho acuerdo en el Catastro del Territorio Insular. Los Gobiernos de los Estados notificarán a la Secretaría de Gobernación sobre el destino de bienes a un servicio público.
Artículo 11.- En el territorio insular podrá instaurarse el régimen de propiedad privada bajo las siguientes condiciones:
II. Que la superficie por desincorporar no tenga especial interés ecológico, de recursos naturales, estratégico o de seguridad nacional.
Si el decreto de desincorporación respectivo adoleció de algún vicio o error, la autoridad competente revocará en todo momento y sin prescripción a su cargo, el decreto correspondiente.
Si por alguna causa de utilidad pública superveniente resulta necesaria la reincorporación del bien del dominio público, esto se hará mediante decreto de incorporación expedido por el Ejecutivo respectivo, mediante las indemnizaciones resultantes.
Artículo 12.- El derecho de propiedad a que se refiere el artículo anterior sólo podrán ejercerlo:
II. Las sociedades mexicanas, en los términos del artículo 27 Constitucional, y siempre que consignen en sus estatutos la cláusula de exclusión de extranjeros.
Artículo 13.- El gobierno del territorio insular corresponde a la Federación y a los Gobiernos de los Estados dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Corresponde a los estados la jurisdicción del territorio insular sobre el que ejerzan actos de dominio de conformidad con su legislación. Corresponde a la Federación la jurisdicción del territorio insular restante.
Artículo 14.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
III. Constituir y organizar el Catastro del Territorio Insular e inscribir en él todos los actos conducentes a que se refiere esta Ley y que determine su Reglamento.
IV. Fijar las políticas de población y de desarrollo del territorio insular, en los términos de las leyes de la materia respectiva.
V. Tramitar el expediente de desincorporación, de incorporación y de expropiación en el territorio insular federal.
VI. Intervenir en el otorgamiento de concesiones, asignaciones y permisos, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal que procedan.
VII. Coordinar la Comisión Federal del Territorio Insular, en la cual participan los titulares del ejecutivo estatales, con jurisdicción en territorio insular.
VIII. Las demás que le sean conferidas por la Ley y por otras disposiciones aplicables.
Artículo 16.- Según el grado del desarrollo social y económico de las islas sujetas a la autoridad de los estados deberá implantarse en ellas el régimen y autonomía municipales.
Artículo 17.- Se adopta para que rija en el territorio insular federal, la legislación común del Distrito Federal.
Para el territorio insular federal habrá el número de jueces mixtos en materia civil y penal, que estime el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, con la competencia que tienen los jueces de primera instancia y de paz en el Distrito Federal.
Artículo 18.- El Ministerio Público del Fuero Común adscrito a los juzgados mencionados en el artículo anterior, queda a cargo de los agentes que designe la Procuraduría General de la República.
Artículo 19.- El juzgado de distrito más cercano a la porción del territorio insular federal conocerá de los asuntos del fuero federal.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Para la delimitación de las jurisdicciones entre la Federación y las entidades federativas, se crearán las comisiones administrativas sobre el territorio insular que fueren necesarias. Los trabajos por parte de la Federación de estas comisiones serán coordinados por la Secretaría de Gobernación, que contará con la colaboración de las demás dependencias del Ejecutivo Federal cuyas atribuciones se relacionen con la materia.
Tercero.- Se procederá a regularizar la propiedad privada en el territorio insular, en los términos de la presente Ley; pero sin afectar, en ningún caso, los derechos adquiridos, siempre y cuando se hayan observado las formalidades legales respectivas para la adquisición de dicha propiedad. En ningún caso operará la usucapión.
Cuarto.- En ningún caso, los derechos de los habitantes del territorio insular podrán ser restringidos, salvo en los casos previstos por el orden jurídico mexicano.
Quinto.- La isla Margarita, ubicada frente a la costa occidental de Baja California Sur, seguirá bajo la dependencia y administración de la Secretaría de Marina, en los términos del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1950.
Sexto.- La isla La Roqueta, ubicada frente a la costa de Guerrero, seguirán bajo la dependencia y administración de la Secretaría de Marina, en los términos del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de noviembre de 1981.
Séptimo.- La isla de San Marcos, ubicada frente a la costa oriental de Baja California Sur, será entregada por la Semarnat a la Secretaría de Gobernación, para quedar bajo su dependencia, en los términos de esta Ley.
Octavo.- Queda en vigor el Estatuto de las Islas Marías de fecha 1º. de enero de 1940.
Noveno.- La administración de la Isla Isabel, frente a la costa de Nayarit, quedará sujeta a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1980.
Décimo.- Las islas situadas en el Golfo de California, que actualmente son zonas de reserva y refugio de aves migratorias y de la fauna silvestre, mantendrán tal carácter en los términos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de agosto de 1978.
Palacio Legislativo, abril 22 del 2003.
Dip. Amador Rodríguez Lozano (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PLANEACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO EDUARDO RIVERA PEREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Eduardo Rivera Pérez a nombre del grupo parlamentario Acción Nacional, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 2º; el segundo párrafo del artículo 8º; el segundo párrafo del artículo 21; el artículo 27; artículo 40, párrafo y artículo 41; y se adiciona la fracción VII del artículo 2º, de la Ley de Planeación, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La cultura da raíz y sentido a la vida personal y social, sus distintas expresiones son bien común de la nación; es creación humana por excelencia, expresión de valores y de acción. La cultura se construye desde el hogar, las familias y las comunidades. Es relación consigo mismo, con los demás, con la naturaleza, con el conocimiento y con la trascendencia. Por ello, la cultura mexicana, expresa la grandeza y la pluralidad de la nación.
La cultura debe ser el rostro del bien común. Tiene como vocación la posibilidad del desarrollo permanente y constante de todos los seres humanos. La cultura es pensamiento y acción. Es algo más que arte, ciencia o buenas costumbres; es entraña y sueños, reciprocidad de talentos personales puestos en común, con trascendencia en el tiempo y el espacio. En la cultura de cada persona está la de los demás.
Tradicionalmente el tema de la cultura en la definición y ejecución de políticas de desarrollo e integración, ha sido considerado en forma parcial y restringida. Parcial en la medida que ha tenido un tratamiento de tipo sectorial al igual que, por ejemplo, lo "agrícola", lo "industrial" y demás campos de actividad de la sociedad organizada; y restringida, en tanto que el concepto mismo de cultura se ha reducido por ejemplo, a aspectos relacionados con el arte, el folklore o el acervo patrimonial, que si bien son fundamentales, no abarcan el universo total de "lo cultural".
Por otro lado, a raíz de las múltiples actividades que se llevaron a cabo en prácticamente el mundo entero, antes, durante y después del cumplimiento de los 500 años del descubrimiento de América, en 1992, el fenómeno cultural se puso nuevamente en evidencia, con todo el peso de su real dimensión y trascendencia. Ello vino a remarcar y dar legitimidad a los esfuerzos que diversas instituciones y personas han realizado desde mucho tiempo atrás, con el fin de que se reconozca en la cultura el rol preponderante y central que le corresponde en la definición de políticas y en la ejecución de actividades, públicas y privadas, generales y específicas, y en los ámbitos internacional, nacional y local, relacionadas con el desarrollo y la integración.
Con el fin de que en los mencionados procesos de planificación del desarrollo y la integración, la cultura pueda ser adecuadamente tomada en cuenta y considerada, el presente proyecto, constituye una propuesta de incorporación de estudios de factibilidad cultural en todas las actividades de planificación gubernamental, en la concepción amplia de los términos, cultura y planificación, que más adelante se exponen.
Expertos en políticas públicas reconocen hoy que, la cultura es un tema fundamental en el momento de diseñar, planear e instrumentar los procesos de desarrollo económico, convivencia social y democracia. Se ha trasladado entonces, de una concepción de cultura como objetos y productos inscritos en la cultura tradicional, hacia una perspectiva que apunta a una visión más antropológica, que da cuenta de la cultura como un espacio de construcción colectiva de universos simbólicos, prácticas sociales y agendas políticas.
Con la aplicación de estudios para la factibilidad cultural se pretende que todo instrumento de intervención, llámese política, estrategia, plan, programa o proyecto, que no demuestre una adecuada factibilidad cultural, o bien exhiba impactos culturales negativos, sea sustituido por una alternativa más adecuada. Esto se puede llevar a cabo a través de la reformulación del propio instrumento o la decisión de no ejecutarlo. Además, la finalidad de este tipo de estudios no se ciñe a establecer los eventuales impactos culturales negativos que pueda tener un determinado instrumento, sino también a identificar los efectos positivos, como elementos que abonan en pro de la viabilidad del plan, programa o proyecto de que se trate.
Con la presente iniciativa se pretende crear los medios e instrumentos conceptuales y metodológicos que permitan incorporar correctamente la cultura en los procesos de identificación, formulación y ejecución tanto de las grandes políticas de acción de todos los ámbitos, como en los niveles y órdenes intermedios y de proyectos concretos.
Además lograr, que los aspectos culturales sean correctamente considerados e incorporados en todos los componentes y fases de los procesos de planificación del desarrollo, no como una variable más, sino como un elemento global y transversal que cruza con la totalidad de sectores y campos de la actividad humana.
La actual Ley de Planeación, que data de enero de 1983, carece de una visión global de la cultura; las reformas incorporadas a esta ley en el año 2002, sólo se ocupan del aspecto ambiental, que sin restar importancia de ello, queda incompleta al hacer una evaluación sobre políticas planificadas sin considerar el impacto cultural que de estas se deriven. La experiencia es, en muchos casos lamentable, cuando en acciones planificadas se han presentado resultados negativos por omitir la evaluación del impacto cultural, generando en ocasiones movilizaciones sociales, provocadas por una confrontación en el ámbito de la cultura.
Por ello es fundamental atender, la necesidad de realizar una evaluación cultural de fondo en los planes y programas, a fin de contar con una política de Estado capaz de velar por la cultura en México, y lo anterior sólo podrá establecerse desde la Ley de Planeación.
Existen una infinidad de antecedentes en este sentido. Por ejemplo, la Comisión de Asuntos Culturales, Educación, Ciencia y Tecnología del Parlamento Latinoamericano, en su VII reunión realizada en La Habana, Cuba, del 18 al 20 de octubre de 1996, en la cual estuvo oficialmente representada la Oficina Regional de Cultura de la UNESCO para América Latina y el Caribe, ORCALC (con sede en La Habana), aprobó oficialmente el proyecto "La Factibilidad Cultura len la Planificación del Desarrollo".
El Parlamento Cultural de Mercosur (Parcum), en su IV reunión realizada en Brasilia en mayo de 1998, aprobó por unanimidad una resolución mediante la cual expresa su apoyo a la ejecución del proyecto en sus países miembros. Esta acción fue ratificada posteriormente, en el VI Encuentro de Legisladores del Parlamento Cultural del Mercosur, realizado en Montevideo, en diciembre de 1999.
En el marco del Primer Foro de Integración Cultural Latinoamericana "Arte sin Fronteras", realizado en Sao Paulo, Brasil, durante los días 4 a 7 de noviembre de 1998, y dentro del tema "Políticas Culturales Continentales", fue presentado el proyecto "La Cultura en el Desarrollo y la Integración de América Latina", y se adquirió el compromiso de iniciar la recopilación de legislaciones culturales de los países latinoamericanos, así como el análisis comparativo de las mismas, con el propósito de iniciar labores de armonización legislativa sobre la materia.
En la Ciudad de La Habana, Cuba, el pasado 11 de julio, en un acto especial de carácter internacional, donde se reunieron los legisladores de la Comisión de Asuntos Culturales, Educación, Ciencia y Tecnología del Parlamento Latinoamericano, celebrada en coordinación con la UNESCO se realizó el lanzamiento oficial del proyecto: "La Factibilidad Cultural en la Planificación del Desarrollo".
Ante ello, compañeros legisladores, la presente iniciativa pretende responder a la imperiosa necesidad de integrar a la cultura como elemento fundamental en el desarrollo del país, en un marco de integración con América Latina; incorporando a la Ley de Planeación las normas establecidas en varios tratados internacionales firmados y ratificados por México como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México en 1981; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humano sen materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), aprobado por el Senado en 1995; y resaltando el impacto en la Cultura de los planes y proyectos nacionales.
Los principales alcances y novedades de las reformas y adiciones a la Ley de Planeación contenidas en esta iniciativa son: que incorpora el factor cultural como parte de las previsiones necesarias que regirán el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación y en consecuencia, que en la realización del plan y programas sectoriales se tome como criterio básico el impacto cultural y la valoración de este en las políticas públicas nacionales, además de los criterios administrativos, económicos, sociales y ambientales. Así mismo, implementa una política cultural en los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales.
Por todo lo anterior, y con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos el suscrito diputado federal, pone a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que:
Se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley de Planeación.
Artículo único. Se reforma la fracción IV del artículo 2º; el segundo párrafo del artículo 3º; el segundo párrafo del artículo 8º; el segundo párrafo del artículo 21; el artículo 27; artículo 40, párrafo y artículo 41; y se adiciona la fracción VII del artículo 2º de la Ley de Planeación para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
IV. El respeto irrestricto de las garantías individuales, y de las libertades y derechos sociales, políticos y culturales.
V a VI ...
VII. La valoración del impacto cultural de las políticas públicas nacionales.
Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural, en función de dichos objetivos y prioridades.
Artículo 21. ...
El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del país contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica, social y cultural, y regirá el contenido de los programas que se generen en el Sistema Nacional de Planeación Democrática.
Artículo 27. Para la ejecución del Plan y los programas sectoriales, regionales y especiales, las dependencias y entidades elaborarán programas anuales, que incluirán los aspectos administrativos y de política económica, social, ambiental y cultural correspondientes. Estos programas anuales, que deberán ser congruentes entre sí, regirán, durante el año de que se trate, las actividades de la Administración Pública Federal en su conjunto y servirán de base para la integración de los anteproyectos de presupuesto anules que las propias dependencias y entidades deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.
Artículo 40. Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal; los programas y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de las Leyes de Ingresos, los actos que las dependencias de la Administración Pública Federal realicen para introducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y los programas a que se refiere esta ley.
Artículo 41. Las políticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Ejecutivo federal para fomentar, promover, regular, restringir, orientar, prohibir, y, en general, inducir acciones de los particulares en materia económica, social, ambiental y cultural se ajustarán a los objetivos y prioridades del plan y los programas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas deberán adecuar sus leyes de la materia conforme a lo dispuesto en este decreto. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 22 de abril de 2003.
Diputados: Eduardo Rivera Pérez, Julio Castellanos Ramírez, Silvia Alvarez Bruneliere, Celita Alamilla Padrón, Juan Manuel Duarte Dávila, José Ramón Mantilla y González, Neftalí Escobedo Zoletto, Rafael Orozco Martínez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL PARRAFO QUINTO DEL ARTICULO 99 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE IMPUGNACION ELECTORAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para consagrar en el texto de la Carta Magna la vía indirecta o vía de excepción para impugnar ante el Tribunal Electoral actos de aplicación de leyes inconstitucionales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Hasta antes del proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, no existía prácticamente un control de la constitucionalidad en materia electoral; la ley reglamentaria y la jurisprudencia establecieron la improcedencia del juicio de amparo para la tutela de los derechos político-electorales de los ciudadanos. El objetivo primordial de dichas reformas fue el establecimiento de un sistema integral de justicia en materia electoral, que garantizara: el control constitucional de actos y resoluciones de las autoridades electorales federales; la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votados y de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país; así como el control constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales de las entidades federativas.
A través de ellas se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de este sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral. Sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por consideradas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, de la ley fundamental, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se desprende de los artículos 41, fracción IV, 99, y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental.
En este sentido, se advierte que por mandato legal se faculta al Tribunal Electoral para ejercer el control constitucional en la materia, convirtiéndose así en un tribunal de control constitucional sobre los actos y resoluciones en materia electoral. Y en tal virtud el Tribunal Electoral no sólo debe garantizar la legalidad en materia electoral, sino que como órgano del Poder Judicial de la Federación, debe tener plenas facultades para revisar la constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales, velando porque el principio de supremacía constitucional sea observado y respetado en los mismos.
Ahora bien, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en la aptitud absoluta de examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente; y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales.
Para tal efecto, es preciso que desde le mismo texto constitucional se consagre en forma explícita la posibilidad de impugnar en materia electoral las leyes inconstitucionales por la vía indirecta o también llamada vía de excepción, y que consistiría en acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contra de resoluciones o actos alegándose en los conceptos de violación que los mismos se dictaron violando el artículo 133 constitucional, por haberse apoyado dichas resoluciones o actos en una ley inconstitucional. Así, el Tribunal gozaría de competencia suficiente e indiscutible para determinar la inconstitucionalidad de un acto aplicativo de una ley que se estime contraria a la Constitución.
De esta suerte, cuando en algún medio de impugnación en materia electoral se haga valer como agravio la aplicación de una norma electoral de carácter general que se estime contraria a la Constitución, se consideraría que de manera similar a la resolución de los juicios de amparo directo por parte de los tribunales colegiados de circuito, las sentencias que emita el Tribunal Electoral no contendrían en los puntos resolutivos declaración alguna en torno al precepto que dio lugar a la existencia del acto impugnado, pues tal declaración se encuentra fuera de su órbita competencial, debiendo hacerse el análisis sobre la inconstitucionalidad de dicha norma, en la parte considerativa de la sentencia, con el propósito de determinar si la resolución o acto de aplicación impugnado es o no inconstitucional. Y dado el caso, dejar insubsistente el acto aplicativo, sin hacer una declaración general de inconstitucionalidad del precepto legal que dio origen a dicho acto.
No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en ese precepto, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias y la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo examen conduce a concluir válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no con conformidad de las leyes electorales a la Constitución" sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido.
Esto se ve robustecido con lo previsto en el actual párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que el Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la suprema corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla, en el caso de que habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabria hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para consagrar en el texto de la Carta Magna la vía indirecta o vía de excepción para impugnar ante el Tribunal Electoral actos de aplicación de leyes inconstitucionales.
Unico: Se reforma y adiciona el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 99. ...
...
...
...
II. ...
III. ...
IV. ...
...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
...
...
...
...
...
..."
Transitorios
Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de abril de dos mil tres.
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE PATERNIDAD RESPONSABLE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MARTI BATRES GUADARRAMA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 60, 63, 134, 324, 325, 328, 360, 382, 383 y 384 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La manera como se concibe la maternidad y la paternidad es un reflejo nítido de los patrones culturales que tiene una sociedad, en un lugar y en un tiempo determinado.
El establecimiento de obligaciones iguales para el hombre y la mujer derivados de la procreación, no es tan lejano en el tiempo y más bien se trata de procesos evolutivos de la sociedad contemporánea.
La vieja distinción en el sentido de que la maternidad es un fenómeno natural y la paternidad en un fenómeno cultural, ha quedado atrás, pues lleva inmersa una distinción que termina siendo discriminatoria, para dar lugar a la conceptualización de la filiación, como un todo indivisible de obligaciones y derechos recíprocos e iguales, sin distinción de género.
La ley es también un reflejo de la evolución social de los pueblos y puede ser, como de hecho a lo largo de la historia de la humanidad lo ha sido, motor de cambio.
En el Código Civil Federal vigente, encontramos todavía y con carácter de norma, menciones que ofenden la equidad de los géneros, tales como lo relativo a que la maternidad es obligatoria y la paternidad voluntaria.
El vigente artículo 60 de dicho ordenamiento, establece que para hacer constar el nombre del padre de un hijo nacido fuera del matrimonio es necesario que éste lo pida. Además, por si había alguna duda de la intención inmersa en dicho artículo, de manera expresa y sin rubor se afirma en dicho ordenamiento que la madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo, lo que leído a contrario sensu implica que el padre sí tiene ese "derecho".
El artículo 134 de este ordenamiento reitera que la paternidad a diferencia de la maternidad deriva de un acto voluntario.
Se coloca bajo sospecha la paternidad dentro de los primeros 180 días del matrimonio, otorgando al marido la acción para impugnar dicha paternidad, con la ventaja de que salvo que exista prueba por escrito de conocer del embarazo, tendrá éxito en dicha impugnación.
Con el actual Código Civil Federal, la paternidad en el caso de que los padres no estén casados, sólo puede investigarse, esto es demandarse a través de tribunales, cuando derive de delitos como el rapto, el estupro, la violación; cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto; cuando haya sido concebido durante el tiempo que la madre habitaba bajo el mismo techo que el presunto o cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre; lo que significa que todos los demás casos, que por cierto son la mayoría, no pueden ser objeto de demanda alguna de reconocimiento de paternidad.
La mujer engañada, con el Código Civil Federal vigente está en absoluto estado de indefensión.
El reconocimiento de la paternidad no es un acto que implique sólo el sentimiento, pues con la paternidad derivan obligaciones alimentarias que en muchos casos significan la posibilidad o no de desarrollo del menor.
Por todo lo anteriormente expresado, planteo reformar el Código Civil Federal, para establecer con claridad que el padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos, que dicha obligación igualmente la tienen aunque no estén casados y que la investigación de la maternidad y la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales y sin los absurdos requisitos establecidos en el Código vigente, utilizando los avances científicos que se tienen; por lo que, si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, será suficiente para presumir que es el padre o la madre.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento la siguiente iniciativa de reformas al Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 60, 63, 134, 324, 325, 328, 360, 382, 383 y 384 del Código Civil Federal.
Artículo 60.- El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.
Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes, ante el Registro Civil.
La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.
Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.
Artículo 63.- Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges.
Artículo 134.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento de un hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la ex cónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
328.- Derogado.
Artículo 360.- La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que la así lo declare.
Artículo 382.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
Artículo 383.- ...
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Artículo Transitorio.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Martí Batres Guadarrama, María de las Nieves García Fernández, Adela Cerezo Bautista (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 22 de 2003.)
DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ANGEL ARTEMIO MEIXUEIRO GONZALEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
El que suscribe, Angel Artemio Meixueiro González, diputado de la Quincuagésima Octava Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la atribución que le confieren la fracción II del artículo 71, la fracción XVII y la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Exposición de Motivos
La Ley Federal de Telecomunicaciones vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995, tiene como objetivo promover la disponibilidad en todo el territorio nacional de los diferentes servicios de telecomunicaciones, mediante la oferta de más y mejores opciones para los consumidores, a precios internacionalmente competitivos. En su momento, esta ley introdujo nuevos procedimientos para dar mayor transparencia a los procesos de otorgamiento de concesiones.
La ley de 1995 actualmente no brinda todas las herramientas necesarias para superar los nuevos retos que enfrenta el país, ante un mercado en competencia, en un mundo globalizado y los rezagos que existen en la penetración de los servicios de telecomunicaciones para que todos los mexicanos puedan tener acceso a las tecnologías de la información.
Nuestro país requiere reforzar sus instituciones jurídicas en materia de telecomunicaciones, para responder a las necesidades de la población en nuestro país, con el fin de que cuenten con una mayor penetración y diversidad de servicios de telecomunicaciones a precios accesibles e internacionalmente competitivos.
En reconocimiento de lo expuesto, las Cámaras legislativas que integran el H. Congreso de la Unión, a través de la Comisión de Comunicaciones y Transportes del Senado de la República y de la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados, acordaron el 20 de marzo de 2001, trabajar en forma conjunta en la revisión integral de la Ley Federal de Telecomunicaciones vigente.
Para conducir sus trabajos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se constituyó la Conferencia Parlamentaria en materia de Telecomunicaciones (CPT), misma que se integró por diez legisladores de los tres principales partidos políticos del país.
A partir del segundo semestre del mismo año, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a través de la Subsecretaría de Comunicaciones, se integró de manera formal y continua a los trabajos de la CPT.
El proceso seguido por la CPT implicó, entre otras cosas, la realización de una consulta pública; presentaciones de temas específicos por parte de expertos nacionales en el sector telecomunicaciones; el diseño y creación de canales de comunicación con el exterior; reuniones con los interlocutores institucionales; la realización de un seminario con expertos internacionales, así como la redacción, revisión y aprobación de diversos borradores.
La consulta se realizó en dos etapas: la presentación de propuestas y la formulación de comentarios a las propuestas recibidas. A la consulta pública fueron invitados 154 interlocutores, entre asociaciones, cámaras, colegios de profesionales, dependencias y entidades gubernamentales, empresas del sector y universidades.
En la primera etapa del proceso, llevada a cabo en octubre de 2001, se presentaron un total de 438 propuestas, mientras que en la segunda etapa, realizada en el mes de noviembre de 2001, se recibieron 983 comentarios a dichas propuestas.
En los meses siguientes se llevaron a cabo diversas sesiones de actualización respecto de los temas más importantes de las telecomunicaciones, mediante exposiciones de académicos, servidores públicos o profesionales independientes; un seminario que tuvo como objetivo conocer las opiniones de expertos internacionales de reconocido prestigio, sobre temas de vanguardia en materia de telecomunicaciones, y, por supuesto, la CPT continuó realizando de manera continua múltiples sesiones de trabajos, que de hecho sumaron más de 100 reuniones, incluyendo las del grupo técnico.
Estos trabajos culminaron el 28 de agosto de 2002, con la presentación, por parte de la mayor parte de los legisladores integrantes de la CPT además del Dip. Angel Meixueiro González, quien por acuerdo de los integrantes de la Conferencia se integró a la instancia correspondiente, de la iniciativa de nueva Ley Federal de Telecomunicaciones, misma que fue turnada por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores a las Comisiones de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos Segunda.
Una vez presentada la Iniciativa, se volvió a concertar una serie de Audiencias Públicas con los operadores del sector e interesados en el tema, quienes hicieron observaciones al proyecto de Iniciativa, los cuales en una gran medida, fueron tratados por los integrantes de las comisiones y en diversos casos incluidos en la Iniciativa que ahora se presenta.
La complejidad del tema y los cuantiosos intereses económicos involucrados en torno al marco legal de las telecomunicaciones, han propiciado que no haya sido posible alcanzar por el momento los consensos necesarios respecto de lo que debe ser una nueva Ley Federal de Telecomunicaciones, es decir, que de manera integral revise la legislación vigente.
No obstante, existen dos temas en los cuales se observó que existía la opinión en la mayor parte de los legisladores integrantes de la CPT sobre la necesidad de ser revisados, y, en general, también en la industria.
Así, sobresalió siempre el tema relacionado con el órgano regulador de las telecomunicaciones, es decir, con la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
Por lo que hace al tema relacionado con el organismo regulador, el mismo fue planteado desde un inicio como uno de los diez principios fundamentales que rigieron los trabajos de la CPT. Textualmente se señaló como el décimo objetivo a seguir: "Fortalecer las capacidades de gestión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones como organismo regulador".
Este órgano actualmente está previsto en un artículo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, lo que explica en buena medida la debilidad que presenta de origen para regular debidamente una industria tan compleja como la de las telecomunicaciones, y lo inviable que continuará siendo en el futuro la Comisión, de no hacerse una reforma a fondo en el marco legal que le dota de naturaleza, facultades y organización.
El hecho de que las facultades de la Comisión no estuvieran otorgadas en una ley, fue motivo suficiente para que éste fuera un argumento obligado en los juicios de amparo promovidos por los particulares, los que, en algunos casos, entorpecieron el establecimiento oportuno de medidas regulatorias necesarias para el desarrollo de las telecomunicaciones en nuestro país.
Si bien en la presente iniciativa se conserva la naturaleza jurídica de la Comisión como un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto, de gestión y para dictar sus resoluciones; al incorporar sus facultades, estructura y forma de organización en el cuerpo de la ley, se le da el carácter de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Administrativo como un órgano de administración con competencia funcional propia.
Estos órganos, también denominados por la doctrina extranjera como órganos de administración personalizada, se distinguen fundamentalmente de los órganos desconcentrados tradicionales en que sus facultades le son conferidas por ley, y éstas tienden a ser de naturaleza eminentemente técnica; que tienen una competencia distinta del órgano central; que gozan de autonomía para la realización de sus funciones y que sus órganos de decisión son colegiados.
En este sentido, la iniciativa propone un mandato preciso para el órgano regulador y lo dota de una amplia gama de facultades que ejercerá de forma autónoma respecto de la Secretaría, sin que ello implique su independencia de las políticas del sector.
Con el fin de facilitar la toma de decisiones en la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se prevé un órgano colegiado integrado por cinco comisionados, en el cual su presidente tenga voto de calidad.
Para ser comisionado se requerirá, entre otros requisitos, ser profesionista en materias afines al objeto de la ley; haberse desempeñado en forma destacada en un periodo cercano al de su designación y no tener conflicto de interés en las actividades reguladas o vinculadas a las mismas, consistente con los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país en esta materia.
La designación de los comisionados se haría por periodos de siete años renovables por una sola vez, y con nombramientos en forma escalonada, con el propósito de garantizar la continuidad de la memoria histórica de los asuntos resueltos por la Comisión y fomentar, como consecuencia, un auténtico servicio civil de carrera.
Para que la Comisión cuente con un cuerpo de profesionales altamente calificados en materia regulatoria, que se convierta en capital intelectual del Gobierno Federal y su conocimiento acumulado contribuya al desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, se propone que el Presidente de la misma pueda proponer directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su tabulador de remuneraciones.
Los diputados que suscribimos esta Iniciativa sabemos bien que las telecomunicaciones se presentan como un sector fundamental de la economía para el crecimiento y el desarrollo económico, social y cultural del país, y que, sin embargo, el marco legal vigente de este sector económico ya no es un instrumento adecuado para responder a las necesidades de la sociedad mexicana.
Requerimos contar con una mayor penetración, teledensidad, conectividad, calidad y diversidad de los servicios de telecomunicaciones, y que éstos se proporcionen en mayor medida con precios accesibles y competitivos.
Estamos convencidos que la Iniciativa que presentamos el pasado 28 de agosto cubre muchos de los requerimientos que demanda una nueva legislación en materia de telecomunicaciones en nuestro país. También vemos que, por la razón que sea, aún se encuentran pendientes varios consensos para que tal Iniciativa pueda prosperar.
Por las razones apuntadas, estamos convencidos de que nuestro país no puede demorar más en la expedición de una reforma sobre un tema fundamental que contó con la mayor parte de los consensos y que, de manera evidente, se hace indispensable para el desarrollo de las telecomunicaciones en México: el órgano regulador de las telecomunicaciones.
México no merece mayores retrasos ni puede aceptar más pretextos para iniciar la reactivación de un sector estratégico como el de las telecomunicaciones, que tantos beneficios de conocimiento, información, cultura, entretenimiento y oportunidades de progreso puede llevar a millones de mexicanos, que hoy por hoy, si no tomamos medidas indispensables, difícilmente podrán acceder a ellos o de plano estarán marginados para muchos años por delante.
Por lo antes expuesto, me permito someter a su consideración la presente
Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo Unico. Se adiciona un Capítulo I-A a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Capítulo I-A
De la Comisión Federal de Telecomunicaciones
Sección I
Naturaleza Jurídica y Objetivos
Artículo 9-A. La Comisión es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión encargado de regular, y promover en el ámbito de sus atribuciones, el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.
El objetivo prioritario de la Comisión será beneficiar a la población en general al propiciar que se incremente la penetración, teledensidad, conectividad, calidad y diversidad de los servicios de telecomunicaciones y que estos se proporcionen con precios asequibles y competitivos. A tal efecto, la Comisión deberá:
Impulsar la cobertura y penetración de los servicios de telecomunicaciones para brindar más oportunidades de acceso a los usuarios y contribuir a fortalecer la integración y desarrollo nacionales;
Procurar la mejora de los estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos;
Propiciar un entorno competitivo y equitativo, a fin de ofrecer menores precios a la demanda de los servicios de telecomunicaciones;
Promover la diversidad de los servicios y la introducción de nuevas tecnologías, aprovechando la convergencia de los servicios de telecomunicaciones; y
Promover la creación de un fondo específico para la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico del sector.
Sección II
Atribuciones
Artículo 9-B. La Comisión, como órgano encargado de la regulación del desarrollo eficiente de las telecomunicaciones del país realizará sus actividades de promoción con base en los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, de los programas que de él deriven y de los programas sectoriales que establezca la Secretaría.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión deberá preparar y someter a la aprobación del Secretario de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con la legislación aplicable, su programa anual de trabajo que deberá contener las líneas de acción, indicadores y metas para el logro de los objetivos descritos en el artículo anterior. Asimismo, para dicho programa presentará para conocimiento del Secretario de Comunicaciones y Transportes las previsiones y proyecciones para los siguientes cinco años, incluyendo el que se somete a aprobación, de los mencionados indicadores y metas.
El presupuesto de la Comisión y los lineamientos para su ejercicio se sujetarán a la normatividad que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca para las unidades de gasto autónomo. El presupuesto que se autorice para la Comisión no podrá ser objeto de transferencia a otras unidades de la Secretaría.
Para el adecuado seguimiento del cumplimiento de los objetivos descritos en el artículo anterior, la Comisión deberá presentar al Secretario de Comunicaciones y Transportes, antes del 31 de marzo de cada año, un informe sobre el cumplimiento de su programa anual de trabajo del año inmediato anterior, por cada línea de acción, indicador y meta, así como una explicación de las desviaciones que, en su caso, se presenten. Dicho informe será remitido a las comisiones en materia de comunicaciones de las Cámaras del Congreso de la Unión.
La Comisión hará público el informe a que se refiere el párrafo anterior, e informará permanentemente al público en general de sus acciones y resoluciones de mayor trascendencia, señalando las razones y beneficios que conllevan.
Artículo 9-C. Para el logro del objetivo descrito en el artículo 9-A anterior, le corresponde a la Comisión el ejercicio exclusivo de las siguientes atribuciones:
II. Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de concesión y, en su caso, proponer al Secretario de Comunicaciones y Transportes su autorización y otorgamiento;
III. Recibir, analizar, tramitar y autorizar las solicitudes de modificación de cualquiera de las concesiones a que se refiere el artículo 11 de esta ley, incluyendo las relativas a prestación de servicios adicionales y a la ampliación del área de cobertura;
IV. Recibir, analizar, tramitar y autorizar las solicitudes de cesión de concesiones;
V. Proponer al secretario de Comunicaciones y Transportes las declaraciones de revocación y caducidad de concesiones;
VI. Resolver sobre la revocación y caducidad de los permisos;
VII. Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de prórroga de concesiones y, en su caso, proponer al Secretario de Comunicaciones y Transportes su autorización y otorgamiento;
VIII. Proponer a la Secretaría las declaraciones de requisa y rescate de concesiones que procedan en términos de la presente ley;
IX. Establecer y publicar los estándares de calidad generales por servicio;
X. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión, asignaciones, permisos y registros otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión, verificación e inspección, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
XI. Publicar los resultados del ejercicio de sus funciones de supervisión y verificación del cumplimiento de las normas e índices de calidad de los servicios de telecomunicaciones;
XII. Acordar con los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los compromisos que deban ser concertados periódicamente sobre calidad de servicio, de conformidad con los títulos de concesión y permisos;
XIII. Solicitar a concesionarios y permisionarios la información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a las metodologías y periodicidad que para tal efecto se establezca mediante disposiciones generales. Dicha información incluye la topología de sus redes, con sus capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman, así como toda aquella que le permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones;
XIV. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones;
XV. Establecer obligaciones específicas de acuerdo con lo previsto por el artículo 63 de esta ley, así como revisar y, en su caso, aprobar tarifas en los términos de la presente ley o cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos;
XVI. Recibir y requerir, en su caso, los comprobantes del pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos que procedan en materia de telecomunicaciones, así como dar aviso al Servicio de Administración Tributaria en los casos que se omita el cumplimiento de pago de dichos conceptos por parte de los contribuyentes;
XVII. Promover y vigilar la eficiente interconexión y operación de los equipos y acceso a redes públicas de telecomunicaciones;
XVIII. Resolver las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
XIX. Aprobar los convenios de intercambio de tráfico entre redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras y sus respectivas tarifas de liquidación y, en su caso, establecer las modalidades a que deberán sujetarse, así como autorizar la instalación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;
XX. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones, o por incumplimiento a lo dispuesto en las concesiones, permisos, asignaciones de uso oficial o autorizaciones correspondientes;
XXI. Establecer los procedimientos para la evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones y ámbitos tecnológicos relacionados, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros, tales como unidades de verificación, organismos de certificación y laboratorios de prueba, para que emitan dicha certificación;
XXII. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
XXIII. Emitir disposiciones de carácter general para regular la prestación de los servicios de telecomunicaciones, las redes de telecomunicaciones y el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico; elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales, y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones;
XXIV. Establecer en materia de interconexión, tarifas diferenciadas para la terminación de llamadas a la infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones ubicadas en poblaciones o áreas geoestadísticas básicas;
XXV. Formular directrices para la elaboración de la estadística de telecomunicaciones e integrar el acervo estadístico de los servicios de telecomunicaciones;
XXVI. Establecer y administrar el Registro de Telecomunicaciones;
XXVII. Concurrir y participar en coordinación con la Secretaría en las reuniones y negociaciones internacionales, en las delegaciones y grupos de trabajo que presida la Secretaría, ante foros y organismos multilaterales, regionales, bilaterales y gobiernos, en materia de telecomunicaciones, y presidir las delegaciones y grupos de trabajo que le encomiende la Secretaría;
XXVIII. Presidir y participar en coordinación con la Secretaría, en las delegaciones y grupos de trabajo del país, en tratándose de reuniones de órganos reguladores;
XXIX. Administrar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico mediante la aplicación de las políticas y lineamientos que se deriven de la planeación que al respecto realice la Secretaría, así como llevar a cabo el control y monitoreo del espectro radioeléctrico, el registro de frecuencias, la elaboración de las normas técnicas aplicables y la supervisión, verificación e inspección;
XXX. Llevar a cabo los procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso comercial; expedir las convocatorias, bases de licitación y demás documentos necesarios para el desarrollo de los mismos; recibir y evaluar las solicitudes; resolver sobre la calificación y descalificación de los interesados; administrar las diversas fases de las licitaciones; emitir los fallos correspondientes; dar seguimiento y establecer las condiciones para el pago de las contraprestaciones a favor del Gobierno Federal, descalificar a los participantes ganadores que incumplan con el pago de la contraprestación respectiva, y remitir a la Secretaría la información necesaria para el otorgamiento, en su caso, de los respectivos títulos de concesión;
XXXI. Llevar a cabo los procedimientos de licitación pública para la ocupación y explotación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias, derechos de emisión y recepción de señales; expedir las convocatorias, bases de licitación y demás documentos necesarios para el desarrollo de los mismos; recibir y evaluar las solicitudes; resolver sobre la calificación y descalificación de los interesados; administrar las diversas fases de las licitaciones; emitir los fallos correspondientes; dar seguimiento y establecer las condiciones para el pago de las contraprestaciones a favor del Gobierno Federal; descalificar a los participantes ganadores que incumplan con el pago de la contraprestación respectiva, y remitir a la Secretaría la información necesaria para el otorgamiento, en su caso, de los respectivos títulos de concesión;
XXXII. Autorizar el cambio de bandas y frecuencias del espectro radioeléctrico;
XXXIII. Asegurar sistemas, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que operen sin concesión, permiso o asignación;
XXXIV. Opinar, cuando así le sea requerido, sobre los proyectos y programas de cobertura social;
XXXV. Llevar a cabo los procesos de licitación pública correspondientes a los proyectos de cobertura social que involucren concesiones o permisos que le encomiende la Secretaría y efectuar el seguimiento de su ejecución, así como el del cumplimiento de las obligaciones de las concesiones o permisos que en su caso se deriven de los mismos;
XXXVI. Resolver los recursos administrativos que promuevan los particulares en contra de sus actos administrativos y resoluciones, incluyendo los que se interpongan contra las resoluciones del Pleno;
XXXVII. Promover, en coordinación con la Secretaría, las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones;
XXXVIII. Participar en la elaboración de los anteproyectos de reformas y adiciones de las leyes y reglamentos en materia de telecomunicaciones que se requieran;
XXXIX. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia;
XL. Emitir disposiciones de carácter general para salvaguardar los intereses de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, procurando garantizar su derecho al acceso a dichos servicios en adecuadas condiciones de precio y calidad;
XLI. Determinar el acceso a la infraestructura, capacidades y funciones de las redes públicas de telecomunicaciones de forma desagregada; y
XLII. Las demás que le confieran otras leyes, tratados, reglamentos, decretos y acuerdos.
Artículo 9-D. Las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Comisión, que deban observar los prestadores de servicios de telecomunicaciones regulados por esta ley, podrán ser expedidas mediante los procedimientos de consulta pública que establezcan las disposiciones reglamentarias.
En todo caso, tratándose de reglas y planes técnicos fundamentales, se seguirá el procedimiento de consulta pública.
En forma trimestral, la Comisión hará públicos los criterios adoptados por el Pleno relacionados con la interpretación administrativa de las disposiciones en materia de telecomunicaciones.
Artículo 9-E. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo no será aplicable para la revisión de los actos emitidos por el Pleno de la Comisión por parte del secretario del ramo.
Contra los actos emitidos por el Pleno con fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante el propio Pleno, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución.
La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
La interposición del recurso podrá suspender la ejecución de la resolución impugnada, si así lo solicita el recurrente y la naturaleza de la resolución impugnada así lo permite. La Comisión podrá pedir al recurrente que, en los casos en que la suspensión de la resolución pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el promovente otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.
La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la Comisión significara que se ha confirmado el acto impugnado.
La presentación del recurso de reconsideración será opcional conforme al interés del quejoso.
Sección III
Organización
Artículo 9-F. La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Los comisionados deliberarán en forma colegiada por lo menos una vez al mes, y decidirán los asuntos por el voto de la mayoría de sus miembros presentes. El Presidente contará con voto de calidad.
Los comisionados no podrán abstenerse de votar excepto cuando tengan impedimento legal.
El Pleno de la Comisión podrá sesionar válidamente con la presencia de tres de sus comisionados.
En ausencia del Presidente, presidirá la sesión del Pleno el Comisionado que sea previamente designado por el Presidente. En este caso, quien presida el Pleno tendrá voto de calidad.
Artículo 9-G. Los comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría y, cuando se encuentre en receso, por la Comisión Permanente con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver a partir de la fecha en que sea notificada de los nombramientos; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal.
Los comisionados asumirán el cargo una vez que su nombramiento no sea objetado conforme al procedimiento descrito.
Artículo 9-H. Para ser comisionado se requiere:
II. Tener por lo menos 30 años cumplidos al momento de su designación;
III. Haberse desempeñado, dentro del periodo de los cinco años anteriores a su designación, en forma destacada en actividades profesionales en el sector público, privado o académico relacionadas sustancialmente con el ámbito de las telecomunicaciones; y
IV. No tener conflicto de interés económico, profesional o de índole corporativa, con empresas dedicadas a las actividades reguladas o vinculadas a éstas.
Artículo 9-I. Los comisionados serán designados para desempeñar sus cargos por periodos de siete años, de manera escalonada, renovables por una sola vez, y podrán ser removidos por el Ejecutivo Federal por causa grave debidamente acreditada.
Artículo 9-J. Corresponde al Presidente de la Comisión el ejercicio de las siguientes facultades:
II. Proponer al Pleno de la Comisión el programa anual y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversión;
III. Proponer el tabulador de la Comisión;
IV. Expedir y publicar el informe anual sobre el desempeño de la Comisión;
V. Actuar como apoderado legal de la Comisión y celebrar los actos y convenios inherentes al objeto de la misma, designar o delegar facultades en representantes para tal efecto;
VI. Delegar facultades de conformidad con su reglamento interior;
VII. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de confianza de la Comisión, de acuerdo con la ley;
VIII. Proponer a los comisionados el nombramiento del Secretario Ejecutivo para su ratificación; y
IX. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como aquéllas que le delegue el Pleno.
Artículo 9-L. La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo, que tendrá a su cargo la operación de la Comisión, así como ejecutar los acuerdos y resoluciones que tome el Pleno.
El Secretario Ejecutivo será designado por el Pleno a propuesta del Presidente de la propia Comisión, y podrá ser removido libremente por el Presidente de la misma.
Las estructuras operativas reportarán al Secretario Ejecutivo, quien, a su vez, reportará directamente al Presidente de la Comisión.
En lo tocante a la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Pleno, el Secretario Ejecutivo dará fe de los actos en que intervenga.
Los comisionados se abstendrán de ejercer funciones vinculadas con la operación de la Comisión.
Artículo 9-M. La Comisión contará con un consejo consultivo, como órgano propositivo y de opinión, que será integrado a invitación del Pleno.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. El Ejecutivo federal, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, expedirá las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 9-D de la ley.
Una vez expedidas dichas disposiciones reglamentarias, no será aplicable el título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión se sujetarán al procedimiento previsto en las citadas disposiciones.
Cuarto. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal hará el nombramiento de los comisionados de la Comisión, para los efectos del artículo 9-G de la ley.
La primera designación de los cinco comisionados a que se refiere la ley, por única vez, se hará mediante nombramientos por plazos de tres, cuatro, cinco, seis, y siete años, respectivamente. Los subsecuentes nombramientos se harán en los términos de esta ley.
La Presidencia de la Comisión corresponderá al comisionado designado por el plazo de siete años.
Quinto. Las facultades que la Ley Federal de Telecomunicaciones u otras leyes, o los reglamentos u otras disposiciones administrativas, confieran a la Secretaría y que, conforme al presente Decreto, corresponden a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se entenderán otorgadas a ésta.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal expedirá las reformas del reglamento interior de la Secretaría así como el correspondiente reglamento interior de la Comisión.
Sexto. Los recursos humanos, presupuestales y los bienes muebles que, a la entrada en vigor de este Decreto, sean utilizados por la Secretaría para el ejercicio de funciones que son conferidas a la Comisión, se asignarán a ésta dentro de los seis meses siguientes.
Séptimo. Los procedimientos que se encuentren en trámite serán resueltos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Dip. Angel Artemio Meixueiro González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones. Abril 22 de 2003.)
QUE ADICIONA EL CAPITULO DE COBERTURA SOCIAL DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ANGEL ARTEMIO MEIXUEIRO GONZALEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
El que suscribe, Diputado Angel A. Meixueiro González de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la atribución que nos confiere la fracción II del Artículo 71, la fracción XVII, y la fracción XXX, del Artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la fracción II del Artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta soberanía la Iniciativa con Proyecto de Decreto para el capítulo de Cobertura Social que se reforma la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Exposición de Motivos
El Congreso tiene una permanente tarea en descifrar, reconocer y estudiar los dinámicos cambios que se presentan en una sociedad tan plural como la mexicana. Asimismo, como auténticos depositarios de la representación popular de la Nación, el Congreso de la Unión tiene que tener la capacidad de situar las transformaciones en un mundo que ya no escapa al fenómeno permanente e inacabado de la globalización. Justamente, en una realidad internacional donde el mundo ha suscitado un avance en las comunicaciones y en las tecnologías de la comunicación e información, mismas que han permitido la reducción de distancias geográficas, culturales, ideológicas y sociales entre las naciones, el Congreso Mexicano tiene la insoslayable labor de procurar la inserción directa de la población de nuestro país en los distintos flujos y realidades de un mundo globalizado. La participación de la sociedad mexicana en esta nueva realidad, parte de ser vista no como un fin en si mismo, sino como una herramienta vital que modernice las formas de actuar de los mexicanos y pueda ser un catalizador del desarrollo local, regional y nacional. Empezar a marcar las definiciones de esta participación junto con un profundo interés nacional, permitirá que México pueda ser un auténtico actor de la globalización además de aprovechar los mecanismos que esta ofrece para que la vanguardia y la modernización sean los vectores de la transformación nacional.
La permanencia de México en el Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN), el Acuerdo Global entre México y la Unión Europea, único en su género para un país emergente, la participación de México en la Organización para la Cooperación y Desarrollo (OCDE), en el Foro Económico Asía Pacífico (APEC), los Tratados de Libre Comercio firmados con distintas naciones como Israel ó Chile. Son muestra fiel de que México no quiere rezagarse en una globalización que cada día es más competitiva y donde el flujo de información puede poner alternativas a los mexicanos para la diversificación política y económica.
No obstante, la realidad nacional refleja en México dos países. El que tiene las armas para participar en la globalización y se encuentra conectado a las tecnologías de la información y comunicación. Y el país, lamentablemente donde esta la mayoría de los mexicanos, que no tienen a su alcance dichos instrumentos.
Justamente, la iniquidad en el ámbito interno es de grandes espacios, como prueba el Estado de Chiapas tiene una teledensidad1 de 4.2% mientras que el DF mantiene un índice de 37.3% y el Estado de Nuevo León un 24%. Estos datos muestran la nula equidad y advierten del peligro nacional de que no apoyar a los Estados de la República con menores índices y oportunidades, sólo traerá que el poder del país radicará más en unas cuentas regiones y la brecha de desarrollo nacional pueda ser un catalizador que ponga en juego la gobernabilidad democrática nacional en la que todos los actores de la sociedad deben de estar comprometidos.
México, es la economía número nueve del orbe, es una de las diez primeras potencias exportadoras, es el quinto productor de petróleo a nivel mundial, es el onceavo país con reservas petroleras probadas, en el índice de remesas ocupa el primer lugar en Latinoamérica y el segundo a nivel mundial. No obstante, en el índice de Calidad de Vida que realiza el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) ocupa el lugar 54 a nivel global y el quinto en América Latina. Estos indicadores hablan por sí solos de que México debe de realizar un trabajo en equiparar los resultados del crecimiento con el desarrollo integral que demanda la población. No se trata de una cuestión en la que participe un solo sector. Sin embargo, pone en evidencia que los Poderes de la Federación deben de contribuir a la realización de un cuerpo legal maduro que tenga como objetivo disminuir las trágicas diferencias nacionales.
Por ello, la presente iniciativa pretende dotar a la Ley de Telecomunicaciones de un andamiaje legal que de certeza y seguridad a las obligaciones que tienen con los sectores deficitarios en la materia los actores involucrados en las tecnologías de la información y comunicación.
Es sustancial subrayar que el espíritu del contenido de esta Iniciativa, no es albergar con criterios de caridad, una ayuda superficial a la población que necesita de estos instrumentos. La esencia es dotar bajo el criterio de equidad un apoyo integral traducido en montos económicos, técnicos, educativos, de infraestructura en el desarrollo de la implementación de las nuevas tecnologías en la sociedad mexicana para que sean agentes de crecimiento y desarrollo nacional.
La Ley de 1995 actualmente no brinda todas las herramientas necesarias para superar los nuevos retos que enfrenta el país, ante un mercado en competencia, en un mundo globalizado. Los rezagos que existen en la penetración de los servicios de telecomunicaciones son un obstáculo para que todos los mexicanos puedan tener acceso a las tecnologías de la información.
Nuestro país requiere reforzar sus instituciones jurídicas en materia de telecomunicaciones, para responder a las necesidades de la población mexicana, con el fin de que cuenten con una mayor penetración y diversidad de servicios de telecomunicaciones a precios accesibles e internacionalmente competitivos.
El tema relacionado con el órgano regulador de las telecomunicaciones, es decir, con la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y el relacionado con la cobertura y conectividad social, reconociendo en este caso la urgente necesidad de reducir la cada vez mayor brecha digital que existe en nuestro país y que lastima a tantos millones de mexicanos, son factores básicos para la legislación en las Telecomunicaciones.
El apoyo al sector de las telecomunicaciones es tan amplio que los campos de educación, salud, actividades del agro, pesca y ganadería necesitan de sus distintas manifestaciones para tener un mayor alcance de su actividad, y con ello, un conocimiento y comunicación que se nutra con otras redes, tanto al interior como al exterior del país.
El establecimiento de estas tecnologías permitirá el desarrollo del mercado interno para que los productores conozcan mayores opciones y ventajas al vender su producto.
Asimismo permitirá que los productores agropecuarios tengan un puntual conocimiento del comportamiento del mercado nacional e internacional de su producto y de esta manera se evitaría la perniciosa labor de los intermediarios (coyotaje) que violan a su conveniencia el precio.
La implementación de un servicio eficiente de telecomunicaciones permitirá el establecimiento de programas de desarrollo y educación rural para obtener una permanente red de información, experiencias y ayuda en casos de asistencia.
En la Reforma global a la Ley de Telecomunicaciones hay 10 objetivos, los cuatro primeros se refieren o están estrechamente relacionados con la cobertura y la conectividad social, a saber:
2. Contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al crecimiento de la infraestructura de las telecomunicaciones, a través de instrumentos de fomento
3. Apoyar al desarrollo educativo de la población en general, al facilitar la conectividad a la infraestructura educativa del país, y
4. Facilitar el acceso de la población en general a más y mejores servicios de salud a distancia.
Requerimos contar con una mayor penetración, teledensidad, conectividad, calidad y diversidad de los servicios de telecomunicaciones, y que éstos se proporcionen en mayor medida con precios accesibles y competitivos.
Por las razones apuntadas, estoy convencido de que nuestro país no puede demorar más en la expedición de una reforma sobre dos temas fundamentales que contaron con la mayor parte de los consensos y que, de manera evidente, se hacen indispensables para el desarrollo de las telecomunicaciones en México: el órgano regulador de las telecomunicaciones, y la cobertura y conectividad social.
Por tal motivo hago votos para que México disminuya del lugar 47 de 82 países2, que mantiene en el índice de conectividad mundial, en el cual se encuentra debajo de Brasil (29), Chile (35), Argentina (45) por una posición que garantice un desarrollo del sector.
El esfuerzo es conjunto y reclama consensos de todas las fuerzas políticas. El valor democrático, por su naturaleza y función, no es excluyente de buscar vías para el desarrollo. De serlo así, la democracia sería ejercicio mudo y de procedimientos para la elección de representantes. Por ello, reitero que el país debe dar un respaldo vigoroso al uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación como condición de encontrar un lugar con mayor desarrollo y participación para las futuras generaciones. No hay tiempo para reemplazar esta iniciativa en un contexto donde la propia dinámica de los cambios nacionales y globales tienen la capacidad de rebasar a los propios órganos del Estado mexicano. Reemplazar el tema, no sería congruente con la tarea de descifrar y proponer los cambios y actualizaciones que un legislador debe tener en todo momento con sus representados.
Por lo antes expuesto, me permito someter a consideración de esta Soberanía la presente
Iniciativa con proyecto decreto por el que se adiciona la Ley Federal de Telecomunicaciones
Artículo Unico.- Se modifica el nombre de la Sección II del Capítulo IV; se reforman los artículos 50 y 51; se adiciona el nombre de dos Subsecciones a la Sección II del Capítulo IV, y se adicionan los artículos 51-A a 51-K a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Sección II
De la Cobertura y Conectividad Social
Subsección I
De los Programas de Cobertura Social
Artículo 50. La Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios básicos que se provean para la atención de las necesidades sociales, de la población en general y de las unidades de producción.
Se entiende por cobertura social de servicios básicos de telecomunicaciones, la disponibilidad a toda la población de un conjunto mínimo de servicios, con independencia de su localización geográfica, con tarifas asequibles y una calidad determinada.
Los programas de cobertura social tendrán como objetivo que la población tenga acceso a los servicios básicos de telecomunicaciones que le permitan emitir y recibir telefonía local, de larga distancia nacional e internacional, transmitir y enviar voz, datos y video, así como recibir los servicios de telefonía pública, números de emergencia y servicios de directorio
La Secretaría podrá revisar y ampliar los servicios que comprenden los programas de cobertura social, tomando en cuenta la evolución tecnológica, la demanda de servicios en el mercado y el desarrollo económico y social.
Se consideran de interés público los programas de cobertura social de los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 51. En materia de cobertura social, la Secretaría estará facultada para:
II. Establecer las modalidades que juzgue convenientes para el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 24, a fin de atender a la población de escasos recursos y a zonas rurales, pueblos y comunidades indígenas que formen parte de los programas de cobertura social;
III. Recibir, analizar y evaluar los proyectos que formarán parte de los programas de cobertura social;
IV. Proponer al Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones, los proyectos que, en su caso, serán subsidiados por el mismo;
V. Destinar subsidios a proyectos específicos que formen parte del programa anual de cobertura social a través del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones, y
VI. Promover ante los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, ante los prestadores de servicios y ante cualquier persona, acciones para alcanzar los objetivos de la cobertura social de telecomunicaciones.
II. Establecer, en materia de interconexión, tarifas diferenciadas para la terminación de llamadas a la infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones ubicadas en poblaciones o áreas geoestadísticas básicas, y
III. Realizar las subastas públicas descendentes que le requiera la Secretaría para el otorgamiento de subsidios con recursos del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones.
El programa anual será publicado por la Secretaría a más tardar en el mes de marzo de cada año.
Los programas de cobertura social de los servicios de telecomunicaciones tendrán como prioridad:
II. Conectar a todos los centros públicos de educación y de salud a las redes públicas de telecomunicaciones bajo tarifas preferenciales.
Artículo 51-C. El programa anual de cobertura social deberá ser transparente, no discriminatorio y competitivamente neutral, e incluirá como mínimo lo siguiente:
II. La determinación de las áreas geoestadísticas básicas incorporadas, con base en los siguientes criterios:
a. Penetración de los servicios de telecomunicaciones;
b. Ingreso per cápita;
c. Índice de marginación, y
d. Beneficio a pueblos y comunidades indígenas;
III. Los proyectos específicos para ampliar la disponibilidad de servicios de telecomunicaciones a la población, que serán subsidiados por la Secretaría con recursos del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones;
IV. Los mecanismos para la creación, operación y control de fondos para el financiamiento del programa, distintos al señalado en la fracción anterior;
V. La propuesta de mecanismos para determinar las aportaciones del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, según sea el caso;
VI. La forma y plazos en que, en su caso, participarán y aportarán recursos los prestadores de servicios de telecomunicaciones y otras personas;
VII. Los mecanismos de asignación de los recursos, en su caso;
VIII. La forma y condiciones en que, en su caso, se llevará la interconexión con otras redes, de acuerdo con la regulación emitida por la Comisión;
IX. Los niveles de calidad de los servicios, y
X. Las condiciones tarifarías correspondientes.
Igualmente, la Secretaría podrá asignar en forma directa concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, a las personas que hayan sido elegidas para participar en los programas de cobertura social y que requieran de tales bandas.
Artículo 51-E. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los prestadores de servicios de telecomunicaciones apoyarán a la Secretaría en el establecimiento y operación de los programas de cobertura social.
La Secretaría convendrá con los gobiernos de los estados y municipios su participación en dichos programas.
Artículo 51-F. La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el otorgamiento de incentivos fiscales a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que participen en los programas de cobertura social.
Artículo 51-G. Si no existe en una localidad determinada otro concesionario o permisionario que proporcione servicios similares, el concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que dé servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá interrumpir la prestación de dicho servicio, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa de la Comisión.
Subsección II
Del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones
Artículo 51-H. Se crea el Fondo de Cobertura Social de las Telecomunicaciones, con objeto de contribuir al logro de los objetivos de cobertura social previstos en esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables, mediante la administración eficiente de los recursos a que se refiere el artículo 51-J.
Artículo 51-I. La administración de los recursos del Fondo se hará a través de un fideicomiso que no tendrá carácter de entidad paraestatal, constituido en una sociedad nacional de crédito.
Tal fideicomiso contará con un Comité Técnico, el que estará integrado por los siguientes miembros:
VII. Tres personas de reconocido prestigio en el ramo de las telecomunicaciones, propuestas por las cámaras industriales de telecomunicaciones respectivas, con voz, pero sin voto;
VIII. Tres personas de reconocido prestigio en el ramo de las telecomunicaciones o en materias relacionadas directamente con los objetivos del fondo, propuestas por universidades públicas y privadas del país que cuenten con carreras en el ramo de las telecomunicaciones, con voz, pero sin voto, y
IX. El representante de la Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con voz, pero sin voto;
Artículo 51-J. El patrimonio del Fondo se integrará por las aportaciones:
Artículo 51-K. Los recursos del Fondo:
II. Se asignarán mediante subasta pública descendente, previa estimación de costos para cada proyecto utilizando los modelos financieros aprobados por el Comité Técnico
III. Cubrirán parcialmente el costo de inversión de la infraestructura de los proyectos específicos que formen parte del programa anual de cobertura social de telecomunicaciones.
IV. Se otorgarán una vez que los concesionarios hayan concluido las instalaciones y los servicios correspondientes se encuentren en operación, con las características previamente requeridas, y
V. No serán objeto de transferencia a otras partidas de gasto.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente Decreto
Tercero. El primer programa anual a que se refiere el artículo 51-B será publicado a más tardar en el mes de marzo del año 2004.
Cuarto. El Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones deberá constituirse e iniciar su funcionamiento a más tardar 90 días después de la entrada en vigor del presente Decreto, al que se transferirán íntegramente los recursos y programas que actualmente tenga asignados el Fondo creado a través del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año 2002.
El que presenta la presente iniciativa con proyecto de ley.
Diputados: Angel A. Meixueiro González, Araceli Domínguez Ramírez (rúbricas).
Notas:
1 Teledensidad es el término que cuantifica el número de líneas por cada 100 habitantes. Fuente: SCT.
2 Fuente: The Global Technology Report 2002-2003. Banco Mundial y Foro Económico Mundial.
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones. Abril 22 de 2003.)