Dictámenes
DE LA COMISION DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PARRAFO PRIMERO Y EL INCISO B) DEL ARTICULO 72, DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, diversas iniciativas con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN.
I. Del Proceso Legislativo.
A). En sesión celebrada el 05 de abril de 2001 por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso c) y adiciona el inciso j) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
B). En sesión celebrada el 19 de abril de 2001 por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado Félix Castellanos Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
C). En sesión celebrada el 30 de mayo de 2001 por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, se recibió del Congreso del Estado de Chihuahua, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 72, 88, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114; así como deroga el artículo 128, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
D). En sesión celebrada el 20 de marzo de 2002 por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado Eduardo Rivera Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 85 párrafo primero; se adicionan al artículo 72 un párrafo segundo al inciso b); 84 párrafos cuarto y quinto; 90 un párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
E). En reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebrada el 15 de mayo del año 2001, se dio trámite de recibo correspondiente a las iniciativas referidas en los inciso A y B de este apartado.
De igual manera el 23 de octubre de 2001, se dio trámite de recibo correspondiente a la iniciativa enunciada en el inciso C) de este apartado; haciendo lo propio con la iniciativa del inciso D), con fecha del 7 de agosto de 2002.
F). En diversas reuniones los integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, realizaron los estudios y los debates necesarios para lograr los consensos necesarios para la aprobación de este dictamen.
G). Con fecha 08 de abril del año 2003, en sesión de la Comisión, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esta Soberanía para su discusión y resolución constitucional.
II. Materia de la Iniciativa.
Las iniciativas referidas en los incisos A), B), C) y D) del apartado anterior, coinciden en su propósito de reformar el artículo 72 constitucional a fin de disponer que si transcurrido el plazo que el Ejecutivo tiene para hacer observaciones a la ley o decreto que se le remita para su promulgación y publicación y no lo hiciere, se considere promulgada y el Presidente de la Cámara que lo remitió, ordene su publicación.
III. Valoración de la Iniciativa.
Los integrantes de la Comisión dictaminadora consideramos oportuno revisar la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal de participar en el proceso legislativo.
Conforme al inciso b) del artículo 72 de la Norma Suprema, el Presidente puede hacer observaciones a proyectos de ley que le envíe el Congreso, dentro de diez días hábiles posteriores a aquel en que los recibió. A esta figura jurídica se le ha denominado veto.
El veto es una institución conocida en el derecho constitucional mexicano; el artículo 55 de la Constitución Federal de 1824 ordenó que los proyectos de ley pasaran al presidente, quien tenía diez días para hacerles observaciones.
En la Constitución de 1857, dentro del procedimiento para la formación de la ley, el artículo 70 indicaba que una vez que se hubiera discutido el dictamen de la comisión respectiva, se enviaría al presidente una copia del expediente para que, en el término de siete días, manifestara su opinión o expresara que no iba a hacer uso de esta facultad.
Por medio de las reformas del 13 de noviembre de 1874, se concedió el veto al presidente; pero el veto podía ser superado por la mayoría de los legisladores presentes.
El constituyente de 1917 instituye en la Norma Suprema, el veto como una institución de procedencia, de naturaleza suspensiva y alcances limitados, para que el Presidente de la República estuviese en condiciones de hacer llegar al Congreso de la Unión, información, objeciones y cuestionamientos adicionales, que pudieran no haber sido tomados en cuenta al discutirse y aprobarse la respectiva iniciativa durante el proceso legislativo.
Coincidimos con los iniciadores en que la figura jurídica del veto, nunca se pensó como un instrumento de carácter absoluto e insuperable, que alterara la perfecta división de poderes y entregara al Ejecutivo la parte decisiva en la formación de leyes.
El veto presidencial, a la vez de ser una forma de colaboración entre el Legislativo y Ejecutivo, es un elemento para llevar ponderación en actos de naturaleza grave, como las leyes, y es también, un instrumento valioso en el juego de pesos y contrapesos para establecer equilibrio entre dos poderes.
En el caso del denominado por la doctrina veto suspensivo, que en nuestro país se actualiza en el inciso b) del artículo 72 constitucional, el Ejecutivo Federal tiene 10 días para ejercerlo, de lo contrario, se reputará aprobado el proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen. La Constitución contempla además, la interrupción del término si el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones; lo cual, prolonga el inicio de vigencia de una ley, esto sin dejar de tomar en cuenta, que al no existir disposición expresa, el Presidente de la República puede omitir publicar, por tiempo indefinido, la determinación del legislativo.
Así pues, en el contenido y alcance del artículo 72 persiste una laguna constitucional que deja en estado de incertidumbre al Congreso de la Unión, ante la falta de previsión para el caso de que una ley o decreto aprobado por ésta representación y no vetada por el Ejecutivo conforme al inciso b) del referido artículo, éste se abstenga de publicar el proyecto, inhibiendo con ello la iniciación de la vigencia.
En ocho países americanos existen disposiciones constitucionales expresas sobre el veto suspensivo, es decir, una ley que no ha sido vetada por el Poder Ejecutivo y que sin embargo no ha sido promulgada.
Las constituciones de Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, El Salvador, Panamá, Perú y Venezuela facultan al Presidente del Congreso, al Presidente del Senado, al Presidente de la Asamblea o al Presidente de la Comisión Permanente según sea el caso, para llevar a cabo la promulgación y publicación, transcurridos los términos señalados en las mismas, de aquella ley en la que se ha actualizado el supuesto.
Los términos que estos países señalan oscilan desde las 48 horas que dispone la Constitución de Brasil hasta los treinta días que delimita la Constitución de Panamá; del resto de los países que prevén esta disposición se puede tomar como un común denominador 10 días que tiene el Presidente para llevar a cabo la promulgación y publicación.
Consecuentemente, con el ánimo de avanzar en el perfeccionamiento del proceso legislativo, coincidimos en la necesidad de reformar el inciso b) del artículo 72 de la Constitución Federal, a fin de prevenir el acto suspensorio del Poder Ejecutivo al no promulgar un proyecto, facultándose al Presidente de la Cámara que lo remitió a que ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ello con el objetivo de dar seguridad y certidumbre a las decisiones legislativas.
Se reforma de igual manera el párrafo primero del referido artículo, para sujetar la discusión y votación de leyes o decretos, a lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso y los reglamentos respectivos, dando esto mayor certidumbre al proceso legislativo de creación de normas jurídicas.
Los integrantes de esta Comisión de Puntos Constitucionales, tenemos la firme convicción de que para favorecer el equilibrio entre poderes, es necesario dar certidumbre jurídica a los actos emanados del Congreso de la Unión, y en este sentido nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente:
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 72, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo primero y el inciso b) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley Orgánica del Congreso y los reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
a) ...
b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara que se lo hubiese remitido, dentro de los treinta días naturales siguientes. Si se hubiese vencido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a que se refiere este párrafo y no las hubiere hecho, el decreto o ley de que se trate, transcurridos diez días naturales, será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara que lo remitió, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los plazos a que se refiere este inciso no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones.
c) ...
...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) .....
j) ........
k) ......
TRANSITORIO.
ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 08 días del mes de abril del 2003.
Diputados: Salvador Rocha Díaz, Presidente (rúbrica); Juan Manuel Carreras López, secretario (rúbrica); Raúl Cervantes Andrade, secretario; Eréndira Olimpia Cova Brindis (rúbrica); Agustín Trujillo Iñiguez (rúbrica); José S. Velázquez Hernández (rúbrica); Ildefonso Zorrilla Cuevas (rúbrica); Oscar Alfonso del Real Muñoz (rúbrica); Enrique Garza Taméz (rúbrica); Javier García González (rúbrica); Rafael Rodríguez Barrera (rúbrica); José Elías Romero Apis (rúbrica); Felipe Solís Acero; Martha Patricia Martínez Macías, secretaria (rúbrica); José Alfredo Botello Montes, secretario (rúbrica); Roberto Aguirre Solís (rúbrica); Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica); Tomás Coronado Olmos (rúbrica); Gustavo Buenrostro Díaz (rúbrica); María Eugenia Galván Antillón; José de Jesús Hurtado; Oscar Maldonado Domínguez; Mónica Leticia Serrano Peña (rúbrica); Nohelia Linares González (rúbrica); Ramón León Morales, secretario; Uuc-kib Espadas Ancona; Alfredo Hernández Raigosa; Arturo Escobar y Vega; Jaime Cervantes Rivera.
DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DEPOSITO LEGAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados se turnó para su discusión y resolución constitucional, la Iniciativa de Ley de Depósito Legal, presentada el 26 de septiembre del año 2002 por el Diputado Federal Juan Alcocer Flores.
Los integrantes de esta Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, párrafos 1 y 2, fracción VII; 45 párrafo 6, incisos f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:
ANTECEDENTES
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, encargada del análisis, estudio y dictamen de la iniciativa presentada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
1. El 26 de septiembre del año en curso, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos la iniciativa de ley que nos ocupa a efecto de que se elaborara el dictamen correspondiente.
2. El 2 de Abril de 2003, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos se reunió para llevar a cabo el análisis y discusión de la Iniciativa de ley en comento.
A partir de estos antecedentes, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos que suscriben el presente Dictamen, presentamos la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El conocimiento cada vez toma más importancia en la vida cotidiana del ser humano; está comprobado que en una buena parte de los países desarrollados el nivel escolar y cultural de sus poblaciones es bastante elevado y el interés por la lectura es promovido desde la niñez.
A través de los años se ha demostrado fehacientemente el poder que otorga la información a aquél que cuenta con ella. La toma correcta de decisiones, el desarrollo militar, los beneficios de la seguridad social, la conservación del ambiente y la fauna, así como otros aspectos importantes en la vida de los países se han basado en la posesión del saber genérico y específico y en una conscientización del ser humano; la que existe gracias al empirismo, pero también al constante estudio y análisis de diversos acontecimientos por medio de las publicaciones escritas y tecnológicas; y esta Iniciativa de Ley tiene precisamente como meta lograr que el acervo intelectual de nuestro país sea asegurado definitivamente para el servicio de todo mexicano y para la memoria colectiva nacional.
Al conservarse las publicaciones realizadas en México se permite que el pensamiento nacional esté abierto a la población en general, lo que traerá como consecuencia mantener la secuencia de la vida en el país y así no perder su devenir al paso de los años.
Por otra parte, un objetivo a cumplir con la entrada en vigor de la ley en comento es el robustecimiento en publicaciones de las bibliotecas legislativas; que redundará en un mejor trabajo de los congresistas mexicanos; pues al tener la mayor información posible las iniciativas de ley y el debate tendrán mucho mayor calidad; y que por ende, se verá reflejado en un mejor trabajo del Congreso de la Unión y a su vez en el beneficio de la población.
En adición, al tener acceso a las publicaciones realizadas en México, la población mexicana tendrá una mayor oportunidad de conocer la realidad nacional e internacional y así tener un más elevado desempeño en sus labores profesionales, académicas, personales, etcétera. Lo anterior también conllevaría como resultado la crítica social objetiva a las decisiones gubernamentales, que a la vez daría pie a un equilibrio entre el gobierno y la población civil.
La iniciativa de ley propone una ampliación de las publicaciones objeto de Depósito Legal; a efecto de abarcar su mayor cantidad posible, sean escritas o de carácter tecnológico; esto se motiva en el hecho de que la divulgación del conocimiento ha encontrado nuevos medios para ser llevada a cabo. Los textos en papel siguen siendo vigentes pero también han observado un notable desarrollo la transmisión de la información por medio de diskettes, discos compactos, libros electrónicos, entre otros; que ha originado la necesidad de crear una regulación más completa y actualizada.
Otro punto que toca la Iniciativa de Ley es el relativo a los depositantes; el documento legal en comento incluye como depositantes a todas las instituciones públicas, personas morales y físicas susceptibles de emitir publicaciones; lo que permite cubrir sino a todos, si a la gran mayoría de autores que publiquen en México.
El proyecto de Iniciativa de Ley establece también un procedimiento para la realización del Depósito Legal, definiendo las atribuciones de las Bibliotecas del Congreso, de la Biblioteca Nacional y del Instituto Nacional del Derecho de Autor y las sanciones a aplicar si el Depósito Legal no fuere cumplido; lo que evidentemente brinda mayor certeza jurídica a la relación entre los depositantes y los depositarios.
CONSIDERACIONES
1.- La Iniciativa de Ley en comento prevé más publicaciones que deben cumplir con el Depósito Legal, lo que se logrará mediante un procedimiento específico y coordinado entre las Bibliotecas Depositarias. Esta disposición tiene como objetivo que dichas Bibliotecas dispongan de acervos más completos, que contengan la gran mayoría de publicaciones realizadas en territorio nacional; lo que estaría dando pie al cumplimiento del artículo 1 del mismo proyecto de ley.
2.- La Iniciativa de Ley menciona los sujetos obligados a cumplir con el Depósito Legal, la lista es extensa y abarca en su totalidad a las personas físicas y morales susceptibles de crear publicaciones en territorio mexicano. Con tal enumeración de depositantes, se está abarcando en el Depósito Legal a los más relevantes emisores de publicaciones en el país; lo que contribuye fehacientemente a conservar la memoria colectiva nacional.
3.- Respecto al número de ejemplares, los que se solicitan a los diferentes depositantes no se considera una carga muy pesada; sobre todo si se reflexiona en los objetivos de la Ley de Depósito Legal.
Del concienzudo estudio del presente proyecto de ley puede determinarse que la Iniciativa de mérito tiene apropiada técnica legislativa y al ser aprobada deberá resolver una necesidad nacional, que a su vez aportará un enorme beneficio al desarrollo de la República Mexicana; por ello los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos concluimos que la Iniciativa de Ley de Depósito Legal cubre los requisitos necesarios para ser aprobada.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DEPÓSITO LEGAL.
Artículo Único.- Se expide la Ley de Depósito Legal para quedar en los siguientes términos:
Ley de Depósito Legal
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente Ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Registrar, enriquecer y preservar el Acervo Bibliohemerográfico y Documental de la Nación mediante el Depósito Legal, así como promover su difusión;
II. La defensa y preservación de la memoria nacional,
III. La elaboración y publicación de la bibliografía nacional, y
IV. El establecimiento de estadísticas de las ediciones nacionales.
Artículo 2
Para efectos de esta ley se entiende por:
Bibliotecas Depositarias. La Biblioteca Nacional y el Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión.
Depositante. Persona física o moral que edite o produzca material intelectual, obligada a depositar ejemplares de éste a las Bibliotecas Depositarias.
Depósito Legal. Obligación de entregar al Estado dos ejemplares de toda publicación que se edite en el territorio nacional y dos ejemplares de las nuevas ediciones que hayan sido actualizadas por su autor.
Editor. Persona o entidad que produce un documento para ponerlo a disposición del público por venta, donación o cualquier otro medio fuera del dominio privado.
Publicación. Toda obra o producción intelectual que constituya expresión literaria, educativa, científica, cultural, artística o técnica, cuyo fin sea la venta el alquiler o la simple distribución sin costo, contenida en soportes materiales resultantes de cualquier procedimiento técnico de producción o que esté disponible al público mediante de sistemas de transmisión de información electrónica, digital o cualquier otro medio, producto de las tecnologías de la información.
Sistema. El Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión.
Software. Conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora (Real Academia Española).
Software=Soporte Lógico. Conjunto de aplicaciones y programas que constituyen un sistema de desarrollo informático denominado técnicamente software. Utiliza los recursos del soporte físico o hardware para generar procesos de tratamiento de información lógicos y acordes con las necesidades de los usuarios (Enciclopedia Hispánica).
Capítulo II
Del Depósito Legal
Artículo 3
Las publicaciones que estarán sujetas al depósito legal enunciativa y no limitativamente, son:
a) Libros, tanto de su primera edición como de las siguientes ediciones en sus diferentes presentaciones, siempre que estás contengan modificaciones respecto de la primera, exceptuándose, en consecuencia, las simples reimpresiones,
b) Publicaciones periódicas,
c) Mapas y/o planos cartográficos, que contengan especificaciones, señalizaciones o relieves que signifiquen interés para uso legislativo, jurídico, académico, técnico, de investigación o de interés cultural,
d) Partituras,
e) Diario Oficial de la Federación y publicaciones de los tres niveles de gobiemo y sus equivalentes en el Distrito Federal,
f) Micropelículas,
g) Audio, videocasetes, DVDs o cualquier otro tipo de grabaciones de audio o video realizadas por cualquier procedimiento o sistema empleado en la actualidad o en el futuro,
h) Diapositivas,
i) Material iconográfico publicado: carteles, tarjetas postales, grabados, fotografías destinadas a la venta, etcétera,
j) Disquetes, cintas Dat, DVDs, discos compactos o cintas magnéticas, que contengan información cultural, científica o técnica y/o dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o cualquier otro soporte presente y futuro que registre estos tipos de información, que se edite o grabe con cualquier sistema o modalidad destinado a la venta o que simplemente se publique,
k) Las publicaciones electrónicas, digitales o bases de datos que se hagan públicos por medio de sistemas de transmisión de información a distancia, cuando el origen de la transmisión sea el territorio nacional, y
l) Folletos y otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico.
Capítulo III
De los Depositarios
Artículo 4
Se cumple con el Depósito Legal con la entrega del número requerido de ejemplares de las publicaciones que se editen en todo el país, para integrarlos a las colecciones de la Biblioteca Nacional y del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión, en los términos señalados en esta ley.
Capítulo IV
De los Depositantes
Artículo 5
Están obligados a contribuir a la integración del Acervo Bibliohemerográfico y Documental de la Nación:
a) Los editores y productores nacionales y extranjeros que editen y produzcan dentro del territorio nacional, materiales bibliográficos, documentales, fonográficos, fotográficos, videográficos, audiovisuales, electrónicos y digitales,
b) Los propietarios de los sistemas de transmisión de información a distancia que se ubiquen en el territorio nacional,
c) Los Poderes de la Unión,
d) Los Entes Públicos Federales,
e) Los Gobiernos Locales y Municipales,
f) Las Organizaciones no Gubernamentales,
g) Las universidades públicas y privadas, así como los Centros de Investigación,
h) Asociaciones y colegios profesionales, cámaras, sindicatos, y
i) Cualquier otra persona moral y/o física que edite y/o produzca una o más publicaciones previstas en esta ley.
Capítulo V
Del Número de Ejemplares
Artículo 6
Los Depositantes entregarán los siguientes materiales para cada una de las Bibliotecas Depositarias, según lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley:
I. Dos ejemplares de cada una de las publicaciones que se editen en México.
Tratándose de libros, solamente estarán obligados sus editores a entregar dos ejemplares de la primer edición y de las nuevas ediciones que contengan modificaciones hechas por el autor, para actualizar su obra.
No son objeto del Depósito Legal las reimpresiones de una determinada obra.
Los materiales indicados en el artículo tres de este ordenamiento legal o deberán garantizar el libre acceso a los sistemas mencionados en los incisos j) y k) del mismo artículo sin costo alguno.
Capítulo VI
Del Procedimiento
Artículo 7
Los editores y productores deberán consignar en la carátula o en un lugar visible de toda obra impresa, producida o grabada, la frase "Hecho el Depósito Legal".
Artículo 8
Los materiales citados se entregarán a las Bibliotecas Depositarias dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación.
Artículo 9
El material importado que se distribuya en el territorio nacional no se incluye en el Depósito Legal, por lo tanto, no tendrá la obligación de incluir la frase prevista en el artículo siete.
Artículo 10
La Biblioteca Nacional deberá:
I. Recibir los materiales a que hace referencia el artículo ocho de esta ley;
II. Expedir constancias que acrediten la recepción del material de que se trate y conservar asiento de aquélla;
III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo,
IV. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta pública,
V. Publicar anualmente la información estadística de sus materiales recibidos,
VI. Formar y publicar la Bibliografía Nacional,
VII. Realizar la selección de sus materiales, y
VIII. Descartar los materiales que no deban formar parte de sus colecciones.
Artículo 11
La Biblioteca Nacional también podrá celebrar convenios que coadyuven a realizar los objetivos materia de la presente ley.
Artículo 12
El Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión deberá:
I. Recibir los materiales a que hace referencia el artículo ocho de esta ley;
II. Expedir constancias que acrediten la recepción del material de que se trate y conservar asiento de aquélla;
III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo,
IV. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta pública,
V. Publicar anualmente la información estadística de sus materiales recibidos,
VI. Realizar la selección de sus materiales; y
VII. Descartar los materiales que no deban formar parte de sus colecciones.
Artículo 13
En el caso de que los depositantes no entreguen los materiales en los términos de los artículos tercero y octavo de la presente Ley, las Bibliotecas Depositarias solicitarán a los responsables el cumplimiento de su obligación en un plazo de diez días naturales siguientes a la recepción de la petición.
En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, las Bibliotecas Depositarias lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que esta Dependencia aplique las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 14
Para los efectos del artículo 12, fracción IV, VI y VII de esta ley, el Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión nombrará un Consejo de Selección de materiales que elaborará los lineamientos para seleccionar los materiales que deberán ser integrados a las colecciones respectivas.
Este Consejo estará integrado por cinco personas de reconocida capacidad en materia de manejo de información.
Artículo 15
El Consejo elaborará los lineamientos de selección y los revisará, para ser entregados en el mes de febrero de cada año.
Artículo 16
El Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión podrá ofrecer y donar para su difusión los ejemplares depositados que sean descartados o desincorporados de sus colecciones a otros institutos, centros, bibliotecas o personas morales públicas que hayan manifestado su intención de obtenerlo.
El Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión especificará a los Depositantes, señalados en el artículo cinco de esta Ley, los materiales objeto de Depósito Legal que serán susceptibles de recibirse en sus instalaciones.
Artículo 17
De no existir interés alguno en la adquisición de los materiales mencionados en el artículo anterior el Sistema podrá disponer libremente de ellos para su reciclaje.
Artículo 18
El Sistema deberá llevar el control del material que sea descartado, desincorporado, donado o reciclado y dar cuenta de esto al Consejo, con el fin de que éste verifique la correcta aplicación de los lineamientos establecidos.
Capítulo VII
De las Sanciones
Artículo 19
Los editores y productores del país que no cumplan con la obligación consignada en los artículos tercero, cuarto, quinto y octavo de esta ley, se harán acreedores a una multa equivalente a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.
Para las obras de distribución gratuita la multa será por una cantidad no menor de diez ni mayor de veinte días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la Dependencia Federal facultada para aplicar las sanciones correspondientes establecidas en esta Ley.
La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.
Artículo 20
El monto de las multas aplicadas conforme a la presente ley será transferido con sus accesorios legales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente a las Bibliotecas Depositarias, con el fin de que éstas lo destinen a la adquisición de materiales bibliográficos y documentales que enriquezcan su acervo.
Capítulo VIII
De las Constancias
Artículo 21
La constancia que expidan las Bibliotecas Depositarias deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del o los depositantes y de los materiales recibidos, a saber:
I. Nombre o razón social del depositante,
II. Domicilio,
III. Título de la obra,
IV. Autor,
V. Número de edición,
VI. ISBN o ISSSN, y
VII. Fecha.
Capítulo IX
De la verificación del cumplimiento
Artículo 22
Las Bibliotecas Depositarias realizarán trimestralmente una relación de las obras que hayan sido objeto de Depósito Legal y de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de la obligación prevista en esta Ley.
En caso de detectar alguna anomalía las Bibliotecas Depositarias tomarán las medidas conducentes a que haya lugar, siempre en observancia de lo estipulado en esta Ley.
En el supuesto de incumplimiento atribuible a algún servidor público se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el Decreto de fecha 8 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de julio del mismo año, así como todas las demás disposiciones, que se opongan a esta ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal reglamentará esta ley en lo relativo a las atribuciones y deberes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Diputados: Enrique Meléndez Pérez, Presidente (rúbrica); Jorge Luis García Vera (rúbrica), secretario (rúbrica); Alfonso Vicente Díaz, secretario (rúbrica); Oscar Ochoa Patrón (rúbrica), secretario; Miguel Bortolini Castillo, secretario (rúbrica); Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica), Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica), Cutberto Cantorán Espinosa (rúbrica), José del Carmen Soberanis González (rúbrica), Olga Margarita Uriarte Rico (rúbrica), Miguel Angel Moreno Tello, Nahúm Ildefonso Zorrilla Cuevas, Norma Enriqueta Basilio Sotelo (rúbrica), José Manuel Correa Ceseña, José Ramírez Gamero, Gerardo Sosa Castelán, Celita Trinidad Alamilla Padrón (rúbrica), Luis Artemio Aldana Burgos (rúbrica), Silvia Alvarez Bruneliere (rúbrica), José Carlos Luna Salas (rúbrica), Héctor Méndez Alarcón (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Rodolfo G. Ocampo Velásquez, José María Tejeda Vázquez, Fernando Ugalde Cardona (rúbrica), María Isabel Velasco Ramos (rúbrica), Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Ramón León Morales, Alberto Anaya Gutiérrez, María Cristina Moctezuma Lule, Bertha Alicia Simental García).
DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 7, 8, 31 Y 56 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION
Honorable Asamblea:
Con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a la consideración de esta Soberanía el presente proyecto de decreto que adiciona los artículos 7, 8, 31, 56 de la Ley General de Educación, con base en los siguientes:
I. Antecedentes
1. Con fecha del 29 de noviembre de 2001, en la sesión ordinaria celebrada por la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, el Dip. Miguel Bortolini Castillo, a nombre del Grupo Parlamentario del PRD, presentó ante el pleno la Iniciativa que reforma la Ley General de Educación en el Capítulo II, sección cuarta, artículo 31.
2. En la misma fecha, la iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a esta Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y dictamen correspondiente.
3. Con fecha del 4 de abril de 2002, en la sesión ordinaria celebrada por la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, el Dip. Oscar Ochoa Patrón, a nombre del Grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
4. En la misma fecha, la iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a esta Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y dictamen correspondiente.
II. Consideraciones de las iniciativas
Primero. De manera complementaria, en la exposición de motivos, cada una de las iniciativas expone argumentos que sustentan la necesidad e importancia de la difusión transparente, oportuna y eficiente de los resultados de las evaluaciones que se hacen al Sistema Educativo Nacional para mejorar la calidad educativa.
Segundo. Ambas iniciativas se complementan en el objetivo de que la sociedad en su conjunto, conozca la información de manera oportuna, veraz y permanente referente a los resultados de las evaluaciones educativas internas y externas con relación a las metas y objetivos aprobados, ya que hoy en día no se sabe con precisión aspectos clave para iniciar la transformación de la educación mexicana. Entre estos aspectos se pueden mencionar, el nivel de comprensión de los contenidos educativos que desarrollan los educandos; las actitudes, aptitudes y valores que adquieren; la disposición de los docentes frente al cambio; el nivel de eficiencia de la mecánica institucional; las condiciones para el mejor aprovechamiento de la infraestructura; el impacto de las nuevas tecnologías en el proceso enseñanza aprendizaje; el tipo de investigación educativa que se realiza en nuestro país y su vinculación con los problemas que enfrenta el sistema, entre otros.
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que existe mucha información que resulta de evaluaciones que se hacen por iniciativa de algunos actores de la educación, o incluso aquellas que realizan agentes externos, a la cual no tiene acceso la sociedad en general.
Un elemento adicional que presenta una de las iniciativas, es la propuesta de que la autoridad educativa federal debe enviar al Congreso de la Unión el resultado de las evaluaciones que se realicen al sistema educativo. Lo anterior vendría a facilitar insumos para el mejoramiento y actualización de las leyes que regulan el sistema educativo. Además, le permitiría a la Cámara de Diputados tener los elementos suficientes para aprobar el presupuesto del sector educativo, con base en los resultados presentados.
Tercero. Por su parte en la iniciativa presentada por el Dip. Oscar Ochoa, se propone incluir como uno de los fines de la educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, promover valores indispensables en la formación cívica de los educandos, como la tolerancia, la honestidad y la responsabilidad.
Asimismo, la iniciativa propone promover una cultura de calidad permanente en los procesos educativos en la fracción IV del artículo 8 sobre los criterios que asientan la educación del Estado. Bajo el fundamento de incidir en escuelas eficaces, en donde la gestión y sus sistemas de aprendizaje, contribuyan a que los conocimientos logrados por los alumnos sean satisfactorios.
Debido a la importancia del acceso a la información, y de la transparencia en la acción gubernamental, la Iniciativa propone que se publique el motivo por el cual se otorga, revoca o se retira la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios a las instituciones educativas.
III. Valoración de las iniciativas
Primero. Esta Comisión determina su aprobación con relación a la modificación del artículo 31 de la Ley General de Educación que proponen las dos iniciativas, ya que es absolutamente necesaria la difusión de información educativa oportuna, objetiva y permanente, y es de gran importancia que la sociedad en su conjunto, conozca los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas.
Segundo. Asimismo, es necesario considerar que hoy en día la función evaluativa del sistema educativo no cumple con los requisitos básicos que en la ley se establecen. Por ello, se reconoce en el Programa Nacional de Educación 2001-2006 que no existe una cultura de la evaluación entre los actores de la educación, lo que entre otros aspectos ha generado un manejo poco transparente de los resultados de las mismas.
Tercero. En ese sentido, la propuesta de las iniciativas de adicionar el artículo 31 de la Ley General de Educación con objeto de hacer más transparente, oportuna y eficiente la difusión de los resultados de las evaluaciones que se hacen al Sistema Educativo Nacional, está contribuyendo con lo establecido por el Ejecutivo a través de la creación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, para conformar un Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y cumplir con la rendición de cuentas en lo que se refiere a la difusión de resultados. Aspectos que redundarán decididamente en el mejoramiento de todo el proceso educativo, tanto en lo programatico y presupuestal como en leyes más acordes a la realidad educativa.
Cuarto. Por otra parte y en referencia a la adición de la fracción VI del artículo 7º de la Ley General de Educación, es patente la necesidad de formar valores como la tolerancia, la honestidad y la responsabilidad en las áreas cívica y ética en los estudiantes, ya que solamente con la aplicación de valores se puede lograr una convivencia armónica, así como una disminución de los problemas de corrupción e ilegalidad.
Quinto. En cuanto a la propuesta de adición de la fracción IV del artículo 8º, la cual señala que uno de los criterios que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan, debe promover la generación de una cultura de calidad permanente en los procesos educativos, es indudable que uno de los retos actuales de la educación en el país es elevar su calidad para propiciar mejores condiciones que contribuyan al desarrollo de los ciudadanos, así como fomentar las capacidades de los estudiantes para progresar en la vida social. En ese sentido, esta disposición viene a reforzar el compromiso que se hace en el Programa Nacional de Educación 2001-2006, por una educación de buena calidad para todos.
Sexto. Respecto a la adición del artículo 56, la iniciativa propone como un elemento más para el seguimiento y rendición de cuentas, complementar la obligación de las autoridades educativas a informar a los ciudadanos sobre el otorgamiento, la revocación y el retiro de autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de las instituciones educativas, agregando la disposición de solicitar una breve referencia del motivo por el cual se otorga, se revoca o se retira dicha autorización o reconocimiento. Lo anterior vendría a complementar una de las principales acciones del México de hoy, que es la transparencia y rendición de cuentas de todos los procesos que realizan las instituciones públicas y privadas. Aspecto fundamental en la concepción democrática del funcionamiento del Sistema Educativo Nacional.
Séptimo. Con base en la argumentación expuesta, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de
DECRETO
Se reforman los siguientes artículos de la Ley General de Educación, para quedar como siguen:
Artículo 7. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. al V. .......
VI. Promover el valor de la justicia, la tolerancia, la honestidad, la responsabilidad, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos.
Artículo 8º. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan-, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
I. al III. ......
IV. Promoverá la generación de una cultura de calidad permanente en los procesos educativos.
Artículo 31. Las autoridades educativas darán a conocer con oportunidad a través del Diario Oficial de la Federación, a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general los resultados de las evaluaciones que realicen, tanto instancias internas como externas al propio sistema educativo nacional, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación a nivel federal y en cada entidad federativa, con el propósito de:
- Lograr una apreciación objetiva, constante y permanente de los niveles de conocimientos, aptitudes o capacidades de los alumnos de todos los tipos y niveles, utilizando para esto las técnicas matemáticas y estadísticas más avanzadas en la materia.
- Presentar datos precisos a través de indicadores, sobre los principales programas señalados para su ejecución por parte de las dependencias y entidades de la administración relacionadas con la educación, para dar a conocer, el impacto de los resultados con relación a las metas y los objetivos aprobados.
De manera particular, la Secretaría enviará periódicamente a las Comisiones de Educación del Congreso de la Unión el resultado de tales evaluaciones, a fin de que sirvan como insumo para el mejoramiento y actualización de las Leyes y normas que regulan al Sistema Educativo Nacional.
Artículo 56. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como una breve referencia del motivo por el cual se otorga, se revoca o se retira dicha autorización o reconocimiento.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones contenidas en este Decreto, relativas al envío al Congreso de la Unión de las evaluaciones realizadas al Sistema Educativo Nacional, considerarán aquellas que se realizaron durante la administración presidencial anterior, las cuales se remitirán en un plazo no mayor a los 30 días naturales, a la fecha de publicación del Decreto.
Tercero. La Secretaría de Educación Pública, deberá realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias, a más tardar a los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
Cuarto. Los resultados de las evaluaciones más importantes que se efectúen, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a los diez días hábiles después de haberse realizado.
Quinto. El presente Decreto, deroga todas las disposiciones jurídicas que se opongan al mismo.
Palacio Legislativo, México, DF, a 2 de abril de 2003.
Diputados: Enrique Meléndez Pérez (rúbrica), Presidente; Jorge Luis García Vera (rúbrica), Alfonso Vicente Díaz (rúbrica), Oscar Ochoa Patrón (rúbrica), Miguel Bortolini Castillo (rúbrica), secretarios; Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica), Norma Enriqueta Basilio Sotelo (rúbrica), Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica), Cutberto Cantorán Espinosa (rúbrica), José Manuel Correa Ceseña, Miguel Angel Moreno Tello, José Ramírez Gamero, Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Olga Margarita Uriarte Rico (rúbrica), Celita Trinidad Alamilla Padrón (rúbrica), Luis Artemio Aldana Burgos (rúbrica), Silvia Alvarez Bruneliere (rúbrica), José Carlos Luna Salas (rúbrica), Héctor Méndez Alarcón (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Rodolfo Ocampo Velázquez, José María Tejeda Vázquez, Fernando Ugalde Cardona (rúbrica), María Isabel Velasco Ramos (rúbrica), Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Ramón León Morales (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, José del Carmen Soberanis González (rúbrica), María Cristina Moctezuma Lule, Nahúm Ildefonso Zorrilla Cuevas, Bertha Alicia Simental García.
DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la Iniciativa Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, presentada por el Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, fracción I y II, inciso XII y XVIII, artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:
METODOLOGIA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el "Contenido de la Iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capítulo de "Consideraciones", esta Comisión expresa argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Iniciativa en análisis.
IV. En el capitulo denominado "Modificaciones", los integrantes de la Comisión encargada del dictamen, someten a la consideración del Pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la Iniciativa anteriormente señalada, con el fin de establecer un marco jurídico armónico y cuyas disposiciones tengan un mejor contenido y alcance.
I. ANTECEDENTES
1) Con fecha 26 de noviembre de 2002, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, envío para la consideración de esta Soberanía la Iniciativa de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,
2) La Presidencia de la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, en sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2002, dispuso que dicha iniciativa fuese turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
3) Con esa misma fecha, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conoció la propuesta de reforma, procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.
4) Con fecha del día 9 de abril de 2003, el Pleno de la Comisión celebró una sesión para discutir, analizar , modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que expone el autor de la iniciativa en estudio respecto a los temas que componen la propuesta, así como las consideraciones o justificaciones que tomó en cuenta para su presentación.
El titular del Ejecutivo Federal, expone en la iniciativa, que en el proceso de transformación política que vive nuestro país hacia la consolidación de las instituciones democráticas, el combate a cualquier forma de discriminación es y debe ser un tema prioritario para la reforma del Estado. De la prevención y eliminación de este fenómeno depende en gran medida la posibilidad de construir una sociedad mas justa, abierta y participativa. Este avance en la lucha contra la discriminación se encuadra dentro del esfuerzo que realiza el Estado mexicano para promover una política de defensa y promoción de los derechos humanos.
Sostiene el titular del Ejecutivo, que los principios de igualdad y equidad social, son pilares sobre los que se debe sustentar una sociedad realmente democrática. En este contexto, la desigualdad aparece como un factor que daña el tejido social, que debilita las instituciones y obstaculiza nuestro desarrollo.
Que la existencia de inequidades sociales es un asunto por demás complejo que requiere de una tarea colectiva y de políticas públicas claras y efectivas. Una lucha comprometida contra la discriminación debe aspirar a un cambio cultural profundo que impulse un nuevo paradigma de organización política capaz de producir una recomposición de las relaciones sociales, sólo así se podrá acabar con la exclusión que afecta a millones de personas. Sin embargo, este esfuerzo para que sea integral debe comprender, como una de sus líneas de acción fundamentales, las reformas legítimas que permitan adecuar nuestro marco jurídico a las demandas legítimas de la sociedad.
Expresa que con la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, se dio un paso fundamental en ese sentido. Por primera vez en México, se incluyó en el marco constitucional el derecho a no ser discriminado. Para tal efecto se adicionó en el artículo 1º de la Constitución Mexicana un párrafo tercero que señala lo siguiente:
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atenté contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
En tal sentido, señala el titular del Ejecutivo Federal que la reforma constitucional es sin duda un avance fundamental del ordenamiento jurídico mexicano, que sirve de base para poner en marcha una variedad de instrumentos jurídicos e institucionales para prevenir y eliminar las desigualdades más ofensivas que impiden el desarrollo pleno de amplios sectores de la población.
No obstante, sostiene que este cambio constitucional no estará completo si su mandato no se concreta a través de una ley secundaria que tenga como propósito esencial establecer la normatividad que permita prevenir cualquier forma de discriminación y alcanzar una igualdad real de trato y de oportunidades para todas las personas que se encuentren dentro del territorio mexicano. De ese modo, ayudar a corregir las desigualdades sociales que aún persisten en nuestro país.
Señala en su exposición de motivos, que precisamente por esta razón, el 27 de marzo de 2001, la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, lanzó una convocatoria pública para que los propios grupos afectados, los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos fundamentales, los servidores públicos, los académicos y todas las personas interesadas, se reunieran periódicamente en foros plurales a fin de exponer las causas más graves y recurrentes de discriminación. El objetivo principal de este esfuerzo fue el de traducir las demandas de los grupos afectados en propuestas legislativas capaces de protegerlos.
Expresa que en las discusiones y análisis también participaron especialistas de distintas disciplinas, cuya función fue aportar elementos teóricos que pudieran ser útiles para ordenar el debate y plasmarlo en una norma aplicable. Sin embargo, fueron los propios grupos en situación de vulnerabilidad los que alimentaron más la discusión, expusieron sus preocupaciones y experiencias en las decenas de reuniones celebradas.
Expone el titular del Ejecutivo Federal, que en conclusión con esta iniciativa de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que se presenta a la consideración de esta Soberanía, es el producto final de un amplio consenso que se constituyó con base en un intenso trabajo de intercambio y de diálogo social.
Señala que el contenido de la presente iniciativa se distribuye en siete capítulos y tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º, párrafo 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad real de oportunidades y de trato.
En la exposición de motivos se arguye que la presente iniciativa de ley contiene todos los elementos para servir como marco jurídico en la tarea de prevenir y eliminar la discriminación. Que se trata de un instrumento jurídico novedoso en la forma y en el fondo, que deriva como un esfuerzo ciudadano sin precedentes en la historia de la defensa de los derechos humanos en México. Que su mayor valor y fortaleza se encuentran en la lucha por convertir las demandas y aspiraciones de quienes han sido injustamente colocados en situación de desigualdad en prescripciones jurídicas. Ello no sólo beneficiará a los más desprotegidos, sino que esta iniciativa de ley abre nuevas vías para que todos y todas podamos aspirar a vivir en una verdadera sociedad de iguales.
El titular del Ejecutivo, finalmente expone que esta iniciativa se enmarca dentro de la política integral de defensa y promoción de los derechos humanos y se sustenta en una visión humanista. Que la ley planteada no sólo se caracteriza por su cariz correctivo sino que apela esencialmente a favorecer una cultura de respeto a los derechos humanos en la que la discriminación deje de tener cabida en nuestro país.
III. CONSIDERACIONES
Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos coinciden en que la discriminación, entendida como toda forma de menosprecio, distinción o exclusión, restricción o preferencia hecha por persona, grupo o institución, basada en la raza, color, sexo, religión, descendencia, origen étnico, edad, orientación sexual, o cualquier característica análoga, anula o menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales tanto en las esferas políticas, sociales, económicas, culturales, como en cualquier otra.
Que la discriminación reduce, aísla y soslaya, que a través de ella se estigmatiza a los seres humanos y se profundizan la desigualdad. La discriminación es una de las formas más lacerantes de la desigualdad que se padece en México. Se despliega en una gran variedad de prácticas, está arraigada en lo profundo de nuestra cultura, que incluso parece asumirse como natural e inevitable por los propios sujetos que la sufren. La discriminación es una conducta de desprecio hacia quienes son considerados no sólo diferentes, sino inferiores y hasta indeseables.
Los integrantes de la Comisión de dictamen, coinciden en que los actos discriminatorios traen consigo efectos negativos en la sociedad en su conjunto, pero que sus efectos se recrudecen en grupos de población específicos en desventaja social, vulnerabilidad e indefensión como los adultos mayores, las personas con discapacidad, las mujeres y los indígenas, por citar algunos.
La discriminación es una afrenta ética y política para cualquier Estado de Derecho Democrático, por ello la igualdad de oportunidades y el trato recíproco entre los mexicanos debe ser una realidad, si es que en efecto habremos de aspirar a una democracia consolidada y fuerte.
En efecto, para los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos los principios de igualdad y equidad social, son pilares sobre los que se debe sustentar una sociedad realmente democrática, en virtud de que la discriminación son violaciones directas de los derechos humanos fundamentales, que al tratarse de un trato diferenciado daña la dignidad humana, por lo que una sociedad no puede considerarse plenamente democrática si no es capaz de ofrecer una protección efectiva de los derechos inalienables de la persona, toda vez que éstos constituyen los pilares de cualquier democracia que se considere legítima, ya que la desigualdad es un factor que daña el tejido social, que debilita las instituciones y obstaculiza nuestro desarrollo.
Para los miembros de esta Comisión de dictamen el derecho a nos ser discriminado tiene un carácter genérico y particular que antecede o convive con el disfrute de las demás libertades esenciales. Puede afirmarse que, en cierta medida, constituye una base importante para el goce de esos derechos, ya que la discriminación implica un menoscabo toral de esa esfera, a lo que puede agregarse la conculcación de derechos fundamentales específicos.
Por ello, el combate a la discriminación exige una acción social, cultural, jurídica y política inaplazable. La consolidación del derecho a no ser discriminado sobre la base de la promoción activa del mismo constituye un deber de acción del Estado mexicano. En este sentido, una tarea política importante ha de ser la de establecer los mecanismos legales contra la discriminación que tiendan a proteger a quienes, por poseer determinada característica o rasgo de identidad, han sido ubicados en el conjunto de personas injustamente diferenciado, provocando con ello descalificación, marginación, desprecio, persecución, odio o violencia contra una persona o cierta comunidad de personas.
Bajo este esquema, la Comisión de dictamen, considera oportuno contar con un marco jurídico que prevenga y erradique la discriminación, que cree condiciones de protección y de equilibrio que revierta las formas de discriminación y que, al mismo tiempo, sean normas capaces de prevenir y neutralizar los efectos negativos que estas conductas discriminatorias provocan.
Más aún, una actualización de nuestra legislación en materia de discriminación se hace necesario si se toma en cuenta que con fecha del 14 de agosto de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia indígena aprobada por el Constituyente Permanente y promulgada por el Poder Ejecutivo Federal. En dicha reforma se incluyó, por primera vez en la historia del constitucionalismo mexicano, una cláusula relativa a la discriminación que estableció lo siguiente: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
Derivado de la reforma constitucional, en lo que hace a la no discriminación trae consigo el deber de los diversos órganos del Estado, de hacer de dicha garantía un derecho palpable y no sólo una retórica. Es necesario, actualizar nuestra legislación tanto al marco constitucional nacional como al de los instrumentos internacionales, que permita construir las normas y las instituciones necesarias que incorporen esfuerzos y acciones en materia de discriminación.
Asimismo, cabe precisar que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al adicionar con un párrafo tercero (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001), estableció el derecho a no ser discriminado. En tal sentido, se trata de un derecho fundamental que tiene todo individuo, que exige una obligación universal de respeto, que constriñe a no llevar a cabo actividad alguna que implique distinción, exclusión o restricción, basadas en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas.
El Congreso de la Unión está facultado para reglamentar las garantías individuales, siempre que se trate de materias de competencia federal. Este ha sido el criterio de la Suprema Corte de Justicia, quien ha sostenido que la facultad reglamentaria aludida "está subordinada a la naturaleza de la materia sobre la cual versen las garantías (las que se reglamenten), según lo previene el artículo 124 de la misma Constitución y, por tanto, la reglamentación de dichas garantías corresponderá al Congreso Federal, cuando se trate de materias que atañen a la jurisdicción federal y a las legislaturas en caso contrario" (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XI, página 3327).
Las leyes reglamentarias desarrollan en detalle algún precepto constitucional, con el objeto de darle efectividad y facilitar su cumplimiento. Este es el propósito de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que reglamenta la garantía de no discriminación prevista en el párrafo tercero del artículo 1° constitucional, ya que pretende hacer realidad el derecho a no ser discriminado, estableciendo las reglas y procedimientos para prevenir y eliminar la discriminación, las medidas positivas y compensatorias para lograr la igualdad de oportunidades y las autoridades competentes.
Por otra parte, no pasa desapercibido para los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, que nuestro país ha ratificado una serie de instrumentos internacionales que tienen como objetivo eliminar la discriminación en las distintas esferas de convivencia, de los que destacan la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, El Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo referente a la discriminación en el empleo, entre otras.
Incluso puede apreciarse que en los instrumentos que la comunidad internacional ha suscrito en materia de derechos humanos, la regla básica es el establecimiento del disfrute de Estos derechos sobre la base de que no es posible imponer ningún criterio de discriminación, porque equivaldría a su restricción o a su conculcación. Efectivamente, dentro de este marco, la comunidad internacional ha mostrado un particular interés en garantizar el principio de no discriminación. Así, por ejemplo en el artículo 1º, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU reconoce que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos". Con este mismo espíritu, el principio de igualdad de tratamiento figura en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Declaración de Filadelfia de 1944, que dispone: "a) todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a buscar su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades".
Por otra parte, esta Comisión de dictamen no desconoce que además de este compromiso con la garantía universal de no discriminación, la ONU y diversos foros regionales, en particular la OEA, han estimado necesario elaborar pactos y acuerdos dirigidos a eliminar, de manera explícita, ciertas formas de discriminación que revisten formas o actitudes particulares.
Cabe destacar, como antecedente relevante dentro de la comunidad internacional la Legislación Modelo de las Naciones Unidas para Combatir la Discriminación Racial, la cual fue creada por la ONU con el objeto de impulsar a los Estados a formular legislaciones en este sentido. De este documento claramente deriva la concepción de que la discriminación es una práctica que mina los derechos de las personas y que cancela, parcial o totalmente, el acceso de éstas a las oportunidades sociales. Asimismo de dicha legislación modelo se promueve la creación de una autoridad nacional para atender problemas de discriminación y la necesidad de implementar políticas que tiendan a atajar todo abanico de prácticas discriminatorias.
Por otro lado, se tiene el conocimiento que las legislaciones de otros países han previsto su preocupación por establecer normas en materia de no discriminación, así por ejemplo en Sudáfrica, España o Alemania, cuentan con preceptos constitucionales que prohiben la discriminación y persiguen su ejercicio en varias formas. En los casos de Argentina o Trinidad y Tobago, cuentan con una ley específica contra la discriminación, que señala las protecciones requeridas contra las distintas prácticas discriminatorias y que formula las medidas pertinentes para la creación de oportunidades especiales para grupos de mayor vulnerabilidad. En otros países existen legislaciones de protección a grupos de mayor vulnerabilidad, entre estos están Australia, Sudáfrica y Costa Rica. También se tiene el caso de Canadá, en los que, en una muy amplia ley general de derechos humanos, se establece un apartado específico sobre discriminación.
Luego entonces, los diputados y diputadas integrantes de esta Comisión de dictamen, en virtud del mandato constitucional que establece el derecho a la igualdad y el derecho a la no discriminación, así como el avance del derecho internacional y del derecho comparado en materia de prevención, combate y erradicación de la discriminación, es que consideramos indispensable impulsar las reformas legislativas que hagan que la ley sea un instrumento o una herramienta útil, capaz y eficaz que apoye e impulse la igualdad de oportunidades, el trato recíproco e igualitario. El que se tengan leyes que permitan influir en la realidad con acciones concretas, tanto informativas, educativas, preventivas y de tutela contra la discriminación, que contribuyan a eliminar las formas de exclusión que impiden el pleno goce de los derechos y de las libertades de las personas.
En tal sentido, los miembros de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos comparten el espíritu que anima a la iniciativa promovida por el titular del Ejecutivo Federal, y están de acuerdo en la necesidad de contar con un ordenamiento jurídico específico, que es precisamente la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. De ser aprobada esta ley secundaria por esta Soberanía Nacional, se tendrá un marco jurídico que permitirá prevenir cualquier forma de discriminación y alcanzar una igualdad real de trato y de oportunidades para todas las personas que se encuentren dentro del territorio mexicano y con ello se contribuiría a corregir las desigualdades sociales que se presenten todavía como una realidad en nuestra sociedad.
Asimismo, esta Comisión de dictamen está de acuerdo en que el contenido y alcance de la citada Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, sea también la creación de un órgano público responsable de velar por la observancia de los principios de no discriminación y que sea el responsable de la intervención institucional específica por parte del Estado en la materia de combate a la discriminación. En efecto, coincidimos en que se requiere una estructura organizativa que haga posible la cabal aplicación de los preceptos y alcances contenidos en la Ley que se propone, que es indispensable un órgano rector de las políticas públicas en materia de combate a la discriminación y que pueda realizar tareas educativas y de difusión para cambiar, en coordinación con la sociedad civil, las concepciones culturales tradicionales que hacen invisibles las prácticas discriminatorias. Con esta propuesta de contar con un órgano de esta naturaleza, sin duda se crearían las herramientas principales que permitirán emprender una acción gubernamental contra la discriminación.
Los integrantes de la Comisión de Justicia estamos de acuerdo en impulsar una ley para prevenir y eliminar la discriminación en México, ya que representa un paso a favor de la diversidad, la tolerancia, respeto al otro, la pluralidad y la diferencia, y porque sería a favor del trato recíproco e igualitario entre las personas, permitiendo construir una sociedad más justa, abierta y participativa.
Luego entonces, la Comisión que dictamina y tomando en cuenta lo expuesto en el capítulo de modificaciones del presente dictamen, está de acuerdo y por lo tanto aprueba en lo general y particular la iniciativa del Presidente de la República, por la que se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
En consecuencia, se aprueba el contenido de la citada Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Dicha Ley quedaría estructurada en seis capítulos, los cuales tendrían como objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º, párrafo 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad real de oportunidades y de trato. Con este contenido normativo quedaría previsto entre otras disposiciones lo siguiente:
1) Disposiciones generales.
Se determina que las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. Además se establece un concepto de discriminación disponiendo que: "Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación a la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones." Asimismo, se determinan los casos que no son considerados discriminación.
Se establece la obligación de las autoridades y de los órganos públicos de adoptar todas las medidas que estén a su alcance, y hasta el máximo de recursos de que dispongan, para evitar que cualquier tipo de discriminación
Se reafirma la actuación de las autoridades, en el sentido de que además de tener que adecuarse a lo establecido en nuestra Constitución, deberán apegarse a los señalado en los tratados y las convenciones internacionales que México ha firmado en materia contra discriminación.
Se señala expresamente que la interpretación que se haga del contenido de la misma deberá realizarse sin disonancia con lo establecido en dichos pactos y convenciones, así como con la interpretación que de éstos hayan llevado a cabo los órganos internacionales especializados. Asimismo, se acordó incluir en la ley una cláusula que establezca que en caso de que hubiera varias posibles interpretaciones del texto de la ley, deberá preferirse la que proteja con mayor eficacia a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
Finalmente en este capitulo se prevé que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán en un apartado especial, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.
2) Medidas para Prevenir la Discriminación.
En este Capítulo se dispone la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. En este sentido se hace un catálogo de las conductas discriminatorias más lesivas y comunes, únicamente como una referencia enunciativa pero.
3) Medidas y Acciones compensatorias.
En este Capítulo se establece que los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán determinadas medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para grupos que como se sabe son de gran vulnerabilidad y que hoy día se sitúa en condiciones de desigualdad, tales como las mujeres, las niños y los niños, los adultos mayores de 60 años, los discapacitados y los indígenas.
El objeto de estas acciones es establecer obligaciones para el Estado de forma que se compense la situación de los grupos más vulnerables y se establezca un punto de arranque, relativamente homogéneo, igual para todas las personas. Dichas acciones se basan en una diferencia de trato, constitucionalmente admisible, que busca compensar la extrema desigualdad que padecen algunas personas en lo individual o colectivamente dentro de la sociedad. Es decir, se parte de la idea de que el Estado actúe en contra de la prácticas discriminatorias, pero también deberá tener una acción activa que tenga por objeto alcanzar en los hechos la igualdad de oportunidades entre ciudadanos y ciudadanas, pero dichas acciones deben tener como base una política, constitucionalmente admisible, que compense la extrema desigualdad o exclusión social que padecen los grupos más vulnerables.
Por último en este apartado se dispone que los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán todas aquellas medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas que se encuentren dentro de los grupos a que hace referencia el artículo 4º de esta ley.
4) Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
En este Capitulo IV, se prevé una de las disposiciones más relevantes de la ley y que es precisamente la creación de un órgano encargado de vigilar la aplicación de la propia ley, así como el rector de las políticas públicas en materia de combate a la discriminación y que pueda realizar tareas de coordinación que permitan emprender acciones informativas, educativas, de difusión, y otras más contra la discriminación y a favor de una cultura del trato reciproco e igualitario entre las personas.
En este sentido el capitulo IV se ha previsto dividirlo en siete secciones, a fin de armonizar y dejar claro cual es la estructura, funcionamiento, operación, desarrollo, funciones y control del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. En tal sentido las secciones correspondientes serían las siguientes: 1ª) Denominación, objeto, domicilio y patrimonio; 2ª) De las atribuciones; 3ª) De los órganos de administración; 4ª) De la Asamblea Consultiva; 5ª) De los órganos de vigilancia; 6ª) Prevenciones Generales y 7ª) Régimen de Trabajo.
Respecto a la naturaleza del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, se dispone que es un organismo descentralizado sectorizado en la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Que para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.
Por otra parte se plantea que el Consejo tendrá como objeto el de contribuir al desarrollo cultural y social del país; llevar a cabo, en los términos previstos en esta Ley, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación; formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional; y el de coordinar las acciones de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.
El domicilio de dicho Consejo será la Ciudad de México, Distrito Federal, pero con la salvedad de que podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana. Asimismo se dispone cuales serán los recursos que integrarán su patrimonio.
Respecto a sus atribuciones éstas se enumeran en diversas fracciones, con el fin de dejar claramente establecidas éstas, lo que permitirá que dicho órgano del Estado pueda dar cumplimiento a su objeto de creación. Entre dichas facultades destacan la de diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación; proponer y evaluar la ejecución del programa Nacional para prevenir y eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable; verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos; desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural; realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan; investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia; conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley; establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo; por citar algunas.
Se establece expresamente que la Administración del Consejo corresponderá a: Una Junta de Gobierno y a la Presidencia del Consejo.
Se dispone que con el fin de conformar un órgano donde se garantice la participación y por otro lado el que cuente con la necesaria autonomía, es que se propone que la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, esté integrada de la siguiente manera: cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva. Los representantes del Poder Ejecutivo, serán un representante de cada una de las siguientes dependencias: de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Se dispone que los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro período igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
Para una mejor coordinación en la política pública contra la discriminación se plantea en la Ley, que serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, CONASIDA y DIF Nacional.
Respecto a las atribuciones de la Junta de Gobierno se prevé que tendrá, como cualquier otro órgano descentralizado las que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, pero también las que se determinan en la presente Ley. Asimismo, se disponen los lineamientos jurídicos básicos respecto a las sesiones de la Junta de Gobierno, tales como el quórum, votación, y que el Presidente de la Junta tendrá voto de calidad, disposiciones que sin duda dan certidumbre y precisión en el desarrollo de la toma de decisiones.
Se dispone que el Presidente del Consejo, será quien presidirá la Junta de Gobierno, y que éste será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Lo anterior, en virtud, de que precisamente de lo que se trata es de crear un organismo sui generis, un órgano descentralizado atípico, que le permita realizar con mejor flexibilidad y operatividad el cumplimiento de sus objetivos. Además de que resulta confusa la propuesta original en el sentido de establecer que habrá dos presidencias nombradas por el Presidente de la República: una que tiene que recaer en la Junta de Gobierno y otra en el Consejo; lo que implica dos personas distintas, aunado de que en el propio proyecto de decreto de la iniciativa propone que el Presidente de la Junta no recaiga en ningún representante del Ejecutivo Federal sino de la organizaciones civiles. Luego entonces, resultaría más oportuno para el funcionamiento, operatividad, y desarrollo de la política contra la discriminación que sea la misma persona la que fungiere como presidente tanto del Consejo como de la Junta, más aún cuando lo que se está definiendo es un órgano descentralizado cuya naturaleza jurídica es sui generis o específica en su estructura y en general en su conformación.
Se determina que durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente, científico u honorario, a fin de fortalecer los principios de independencia y autonomía del Consejo, y por otra parte el que no se distraiga su titular del cumplimiento de las objetivos y atribuciones encomendadas.
En la Ley que se propone se plantea que el Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado hasta por un periodo igual. Lo anterior con dos objetivos fundamentales: el primero es que se creen desde la norma la posibilidad de una política pública contra la discriminación permanente y continua, que no se vea afectada por los cambios constantes de su titular; y segundo el que exista un mecanismo de evaluación y de rendición de cuentas, ya que ante el supuesto de la ratificación sin duda se generan condiciones para que el titular del Consejo se vea forzado a rendir una buena actuación de su gestión.
Se precisa que el Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a la Asamblea Consultiva, se dispone que esta será un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de prevención y eliminación de la discriminación. Estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanos, representantes de los sectores privado, social o académico que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo. Los cuales serán propuestos por los sectores señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico, y su encargo será honorífico. Asimismo cabe señalar que una de las funciones también primordiales de esta Asamblea será la de nombrar a las cinco personas que formarán parte de la Junta de Gobierno.
Respecto a los órganos de vigilancia se prevé la existencia de una contraloría interna, a fin de que realice lo relativo al control, inspección, vigilancia y evaluación del Consejo en los términos de la ley aplicable. Asimismo se establece y determinan las facultades de un Comisario Público, como un órgano de vigilancia del Consejo, quien ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones aplicables.
Dentro de la Sección Sexta de Prevenciones Generales se dispone que el Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Esto precisamente para dejar claro el carácter atípico del Consejo como órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios y que gozará de autonomía técnica y de gestión, situándose dentro de los organismos análogos a que alude el artículo 5º de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, de ahí que presente características específicas o singulares respecto a su estructura.
Finalmente se establece que las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que efectivamente por la naturaleza jurídica del Consejo que se plantea y de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia es que se rigen por dicho apartado A, y no por el "B", como equivocadamente lo planteaba el decreto de la iniciativa.
5) De los procedimientos de reclamación y quejas.
El Capítulo V de la Ley se regula un medio procedimental que va a desarrollar el Consejo: la conciliación. Se trata de un mecanismo ágil y sencillo, ajeno a cualquier tipo de formalidad. Su objetivo fundamental es evitar la generación de procedimientos lentos, costosos y burocratizados, que, lejos de proteger a las personas, acaben convirtiéndose en trampas que dificultan la defensa de sus derechos. Por supuesto, como ocurre en todo procedimiento conciliatorio, las partes deben manifestar con claridad su voluntad de arreglar por esa vía, sus diferencias, siempre que sea jurídicamente posible.
Cabe destacar respecto a la conciliación que el convenio suscrito por las partes y aprobados por el Consejo tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél.
Se establece también dentro de este capitulo V, otra de las funciones esenciales a cargo del Consejo: la investigación. Con ella se trata de dotar al Consejo con los medios informativos necesarios para tomar alguna o algunas de las medidas administrativas previstas en el Capítulo VI, entre las que destacan la impartición de cursos o seminarios para promover la igualdad de oportunidades, la publicación de las resoluciones del consejo, así como su difusión en los medios impresos o electrónicos de comunicación.
Por lo anterior expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, estiman pertinente y por lo tanto aprueban la propuesta para expedir la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, porque compartimos el deseo y esfuerzo para combatir la prácticas discriminatorias, que implican distinción, exclusión o restricción, basados en origen étnico, de sexo, edad, de discapacidad, condición social o económica, de salud, de lengua, de religión, de opinión, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que no reconozcan sus derechos fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas, que sin duda nulifican sus potencialidades para alcanzar su desarrollo pleno.
Esta Comisión, propone el presente dictamen a favor de la aprobación de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ya que en efecto contiene preceptos importantes que contribuyen en la tarea pública de prevenir y eliminar la discriminación. Porque efectivamente se trata de un instrumento jurídico novedoso en la forma y en el fondo, que sin duda será una herramienta que contribuirá de manera relevante a impulsar la igualdad de oportunidades y el trato recíproco entre los habitantes de este país, que propiciará el establecimiento de políticas públicas para alcanzar el imperio de la norma de la Ley Fundamental que prohíbe la discriminación a través de una acción paulatina en contra de las manifestaciones de ese fenómeno.
Se vota a favor de esta Ley porque se establece un ámbito de competencia que fomentara una nueva cultura, que prevea situaciones de discriminación y, a través de su acción, alentará un cambio en las actitudes, en los comportamientos culturales, pero a su vez contempla un catálogo de medidas administrativas, y porque no se trata de un mecanismo jurisdiccional o casi jurisdiccional para lograr la sanción de conductas discriminatorias, sino de alentar una conducta que erradique esos comportamientos, a través de acciones de queja o reclamación que puedan desincentivar actos discriminatorios, y que se impulse una política, y una cultura a favor del trato recíproco e igualitario entre las personas, y que este no se vea soslayado, reducido o violentado por la discriminación.
IV. MODIFICACIONES A LA INICIATIVA
Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la iniciativa propuesta de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, los suscritos integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos planteamos algunas modificaciones a la Iniciativa que se dictamina, con el fin de mejorar su contenido y alcance.
1. Con respecto al contenido del artículo 6, la Comisión que dictamina considera es suficiente referirse a los instrumentos internacionales de la materia, pues no es necesario señalar algunas de las formas de discriminación, ni especificar la naturaleza de los instrumentos, por tanto se sugiere la siguiente redacción:
Art. 6 La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación en los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
2. En cuanto al artículo 7, esta Comisión propone por técnica legislativa, una nueva redacción, haciendo un reenvío al artículo anterior que se refiere a la interpretación y congruencia legal con los instrumentos internacionales en materia de discriminación de los que México sea parte, por lo que se propone:
Art. 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.
3. Ahora bien, derivado la revisión integral de la Iniciativa, la Comisión dictaminadora considera que el texto del artículo 9 que establece que la presente Ley protege a toda persona o grupo de personas, nacionales o extranjeras, que puedan sufrir cualquier acto de discriminación, es reiterativo del contenido del artículo 2 de la misma Iniciativa, que se refiere al objeto de la Ley, siendo este prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º constitucional, por tanto en el presente Dictamen se plantea eliminar el artículo 9.
4. De igual forma, esta Comisión estima que el primer párrafo del artículo 10 de la Iniciativa que queda como artículo 9 del decreto de éste dictamen, repite lo establecido en el artículo 4º de la misma, que se refiere a lo que se entenderá por discriminación. Asimismo, por técnica legislativa se propone una nueva redacción a la fracción XX de éste artículo, toda vez que al darle lectura pareciera que el sentido es distinto al pretendido. Por lo anterior, se propone modificar la redacción del artículo para quedar:
Art. 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:
I. a XIX
XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así los disponga;
XXI a XXIX. ........
5. Esta Comisión de dictamen considera que en relación al Capitulo IV propuesto por la iniciativa de análisis, relativo al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, presenta disposiciones dispersas, falta de técnica legislativa, así como orden y claridad, ocasionando con ello falta de certeza y armonía a este respecto, por lo que se propone una nueva y adecuada estructuración y sistematización de este capítulo, particularmente en cuanto a la organización y funcionamiento del citado Consejo.
En este sentido, se ha previsto dividir el capitulo IV en siete secciones, a fin de armonizar y dejar claro cual es la estructura, funcionamiento, operación, desarrollo, funciones y control del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. En tal sentido las secciones correspondientes serían las siguientes: 1ª) Denominación, objeto, domicilio y patrimonio; 2ª) De las atribuciones; 3ª) De los órganos de administración; 4ª) De la Asamblea Consultiva; 5ª) De los órganos de vigilancia; 6ª) Prevenciones Generales y 7ª) Régimen de Trabajo. Cabe aclarar, que en virtud, del diseño que se plantea respecto al Consejo, es que quedaría eliminado el Capitulo VII de la iniciativa, y que alude al régimen laboral, del servicio público de carrera y del patrimonio, toda vez, que ya quedaría comprendidos dentro de estas secciones del Capitulo IV.
7. Se propone dividir en dos preceptos diferentes la naturaleza jurídica del Consejo y el objeto del mismo. Respecto a la naturaleza del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en el artículo 16 del decreto de este dictamen, se propone disponer que es un organismo descentralizado sectorizado en la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Que para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.
8. Se propone por esta Comisión de dictamen fortalecer el objeto del Consejo, a efecto de que se constituya como la entidad administrativa, responsable ya no solamente de formular y promover políticas públicas para prevenir y eliminar la discriminación, sino también de coordinar los esfuerzos y acciones de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo en esta materia y que a través de estas acciones se contribuya al desarrollo cultural y social del país, disposiciones que quedarían previstas en las fracciones I y IV del artículo 17 del decreto del presente dictamen.
9. En el artículo 18 del decreto del presente dictamen se dota de precisión, respecto de que el Consejo - dadas sus funciones -, puede establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República, esto con el fin de lograr la inmediatez, cercanía y atención por parte del Consejo a todas las personas que consideren se han visto afectadas por una conducta de discriminación y puedan hacer valer sus quejas y reclamaciones. En tal sentido se propone que este artículo quede de la siguiente manera:
Art. 18.- El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.
10. Se incrementan las atribuciones sustantivas y adjetivas del Consejo, con la finalidad de dotarlo de ámbitos de acción más amplios y eficaces para el cumplimiento de su nuevo objeto, y de esta manera consolidar su autonomía. En este sentido en el artículo 20 del decreto de este dictamen, además de las atribuciones ya establecidas por la iniciativa , se incluyen cinco atribuciones más que quedarían en las fracciones I, XII, XVI, XVII y XVIII para quedar de la siguiente manera:
Art. 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
II. a IX. .......
X. Tutelar los derechosde los individuos o grupos objeto de discriminación, mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;
Xi...
XII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley;
XIII a XV. .......
XVI. Asistir a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de discriminación;
XVII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;
XVIII. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos; y
XIX. ........
11. Con la finalidad de dotar de transparencia y someter al escrutinio público la actuación del Consejo, se impone la obligación para que este organismo difunda de manera periódica, los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación. En tal sentido, se sugiere que esto quede en el artículo 21 del decreto de este dictamen de la siguiente manera:
Art. 21.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.
12. Se mantiene como en la propuesta original el que la Administración del Consejo corresponda a la Junta de Gobierno y a la Presidencia del Consejo. Sin embargo, respecto a la integración de la Junta de Gobierno, como órgano colegiado responsable de la toma de decisiones, no se considera oportuno como lo plantea la iniciativa en su artículo 20, el que este éste conformada con cinco representantes del ejecutivo federal, tres integrantes designados por la Asamblea Consultiva y tres integrantes nombrados por el Presidente del Consejo de entre quienes desempeñen tareas sustantivas en las unidades administrativas del mismo. Particularmente se considera inconveniente la designación de tres integrantes por parte del Presidente del Consejo, ya que la actuación de éstos en la Junta se vería subordinado al del Presidente del Consejo si se toma en cuenta que son empleados designados por éste. Más aún, se afectaría la independencia en la toma de decisiones de esta Junta. Por ende, se considera necesario que se consolide en una sola persona la presidencia del Consejo y de la Junta de Gobierno.
Por lo anterior, en el artículo 23 del decreto de este dictamen se propone, una Junta de Gobierno donde se garantice la participación social y por otro lado que cuente con la necesaria autonomía, es que se propone que la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación esté integrada de la siguiente manera: Cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva. Los representantes del Poder Ejecutivo, serán un representante de cada una de las siguientes dependencias: de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. 13. Se propone por esta Comisión el que sean invitados permanentes en las sesiones de la Junta de Gobierno los titulares de otras entidades federales que por su ámbito de competencia, desempeñarán una función toral en la implementación y ejecución de políticas públicas en materia de prevención y eliminación de la discriminación, lo cuales tendrán derecho a voz pero no a voto. Con este esquema sin duda se fortalece la coordinación se evita la confrontación o dispersión en una política a favor del trato reciproco y la igualdad de oportunidades. En consecuencia y tomando en consideración la modificación anterior, es que se propone que el artículo 23 quede de la manera siguiente:
Art. 23.- La Junta de Gobierno estará integrada por cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal, y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva.
Los representantes del Poder Ejecutivo Federal son los siguientes:
I. Uno de la Secretaria de Gobernación
II. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Uno de la Secretaría de Salud;
IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública;
V. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.
Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro período igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Centro Nacional para la Prevención y control del VIH/SIDA y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
14. Se propone incorporar en el articulo 25 del decreto de este dictamen las disposiciones para normar el funcionamiento genérico de la Junta de Gobierno, sobre todo en aspectos importantes como el Quórum para sesionar válidamente, y la votación para aprobar sus resoluciones; asimismo se prevé el voto de calidad del Presidente de la Junta de Gobierno, con lo que se dan las bases para la certidumbre y desarrollo en la toma de decisiones. Por lo tanto se plantea que el artículo 25 quede de la forma siguiente:
Art. 25.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la Junta.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinaria;, las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebran cuando lo convoque el presidente.
15. Esta Comisión de dictamen considera que resulta inconveniente y confusa la propuesta de la iniciativa en el sentido de que "el Presidente de la Junta de Gobierno será nombrado y removido por el Presidente de la República de entre los integrantes a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo" y que "durará en su encargo tres años"; es decir de aquellas personas designadas por el Presidente del Consejo o por la Asamblea Consultiva, lo que implica que la Junta de Gobierno sería presidida por alguien distinto a los representantes del Ejecutivo Federal. Por otra parte en la iniciativa se dispone que "la designación de la persona que ocupará la Presidencia del Consejo corresponderá al Presidente de la República y durará en el cargo seis años improrrogables."
Como se observa, de establecer este mecanismo se crearía una confusión al estipular que habrá dos presidencias nombradas por el Presidente de la República: una que tiene que recaer en la Junta de Gobierno y otra con en el Consejo; lo que implica dos personas distintas, aunado de que en el propio proyecto de decreto de la iniciativa propone que el Presidente de la Junta no recaiga en ningún representante del Ejecutivo Federal sino de las organizaciones civiles o empleados del Presidente del Consejo. En este sentido, para la Comisión de dictamen resultaría más conveniente para el buen funcionamiento, operatividad, y desarrollo de la política contra la discriminación el que sea la misma persona la que fungiere como Presidente tanto del Consejo como de la Junta, más aún cuando lo que se está definiendo es un órgano descentralizado cuya naturaleza jurídica es sui generis o específica en su estructura y en general en su conformación.
Por lo tanto, se propone disponer en el artículo 26 del decreto de este dictamen que el Presidente del Consejo será quien presidirá la Junta de Gobierno, y que éste será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Lo anterior, en virtud de que precisamente de lo que se trata es de crear un organismo sui generis, un órgano descentralizado atípico, que le permita realizar con mejor flexibilidad y operatividad el cumplimiento de sus objetivos. Además de que resulta confusa la propuesta original en el sentido de establecer que habrá dos presidencias nombradas por el Presidente de la República: una que tiene que recaer en la Junta de Gobierno y otra con en el Consejo; lo que implica dos personas distintas, aunado de que en el propio proyecto de decreto de la iniciativa propone que el Presidente de la Junta no recaiga en ningún representante del Ejecutivo Federal sino de la organizaciones civiles. Luego entonces, resultaría más oportuno para el funcionamiento, operatividad, y desarrollo de la política contra la discriminación que sea la misma persona la que fungiere como Presidente tanto del Consejo como de la Junta, más aún cuando lo que se está definiendo es un órgano descentralizado cuya naturaleza jurídica es sui generis o específica en su estructura y en general en su conformación. En consecuencia se propone que este precepto quede así:
Art. 26.- El Presidente del Consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.
16. Se propone especificar en el cuerpo de la ley, en el artículo 27 del decreto del presente dictamen, que durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente, científico u honorario, a fin de fortalecer los principios de independencia y autonomía del Consejo, y por otra parte el que no se distraiga su titular del cumplimiento de las objetivos y atribuciones encomendadas. Por tanto este precepto quedaría de la forma siguiente:
Art. 27.- Durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.
17. Para esta Comisión de dictamen se coincide en la necesidad de dotar de permanencia y continuidad la implementación de las políticas públicas sobre la materia, promoverán y fortalecerán la continuidad tan necesaria en la puesta en marcha de las acciones estatales. Para ello, se considera conveniente garantizar la estabilidad del encargo del responsable de ello, es decir del Presidente del Consejo. En todo caso dicha garantía jurídica, implica el que este funcionario público, únicamente pueda ser removido de sus funciones y sujeto a responsabilidad por las causas y los procedimientos establecidos en el Título Cuarto de nuestra Ley Fundamental. Sin embargo, se está de acuerdo en la forma en como lo plantea la iniciativa, en el sentido de que el Presidente del Consejo dure 6 años improrrogables, ya que no dispone un mecanismo evaluatorio de la función realizada por dicho funcionario, ni la oportunidad de que el Presidente de la República que entre en el siguiente sexenio haga la designación del funcionario de la administración pública responsable de la política contra la discriminación.
En consecuencia, se propone que el Presidente del Consejo dure en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado hasta por un periodo igual. Lo anterior con dos objetivos fundamentales: el primero es que se creen desde la norma la posibilidad de una política pública contra la discriminación permanente y continua, que no se vea afectada por los cambios constantes de su titular; y segundo el que exista un mecanismo de evaluación y de rendición de cuentas, ya que ante el supuesto de la ratificación sin duda se generan condiciones para que el titular del Consejo se vea forzado a rendir una buena actuación de su gestión. Por lo tanto se propone en los artículos 28 y 29 del decreto del presente dictamen lo siguiente:
Art. 28.- El Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual.
Art. 29.- El Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18. Esta Comisión de dictamen considera que respecto a la Asamblea Consultiva es necesario precisar claramente su objeto o naturaleza definiendo en el artículo 31 del presente decreto de que se trata en efecto de un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de prevención y eliminación de la discriminación.
Asimismo se hace indispensable precisar desde la ley, la debida integración de dicha Asamblea, con el fin de garantizar certidumbre en su conformación y operatividad en su funcionamiento, por lo que se sugiere establecer en el artículo 32 que deberá estar integrada por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanos, representantes de los sectores privado, social o académico que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo.
Finalmente esta Comisión de dictamen, considera oportuno ampliar o clarificar las facultades de la Asamblea Consultiva, a efecto de dar precisión de su participación en la implementación de las políticas públicas en materia de prevención y erradicación de la discriminación. En este rubro se considera necesario depurar facultades que la iniciativa concede a esta Asamblea, tales como "hacer del conocimiento de la Presidencia del Consejo aquellos actos presuntamente discriminatorios de que tenga noticia, a fin de que se ejerzan las atribuciones que correspondan" y otras más, por estimar que no responden a un órgano Consultivo y desnaturaliza su objetivo.
19. Se propone establecer un marco mínimo de facultades para el Comisario Público, en términos de lo prescrito por la Ley Federal de Entidades Paraestatales, con el fin de dejar clara la importancia del órgano de vigilancia del Consejo, bajo la base de la transparencia de la función pública. En tal sentido en el artículo 39 del decreto de este dictamen se agregan las facultades específicas de dicho Comisario, por lo que se dispone lo siguiente:
Art. 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;
II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, y de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;
III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;
IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones; y
V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia.
20. Con la finalidad de reforzar el fundamento legal, y el de que no se contraviene el esquema jurídico propuesto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales se estima factible la interpretación jurídica, de que la estructura orgánica del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación se surte dentro de los casos de excepción planteados en el artículo 5° de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Cabe señalar que la creación del Organismo Descentralizado propuesto en la Iniciativa, se aleja de los esquemas tradicionales de organización administrativa, toda vez que por las funciones que se le encomiendan, debe ser objeto de un tratamiento específico y normar sus actividades con base en disposiciones jurídicas propias.
En consecuencia se sugiere establecer en el artículo 40, que está dentro de la Sección Sexta de Prevenciones Generales, el que el Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Esto precisamente para dejar claro el carácter atípico del Consejo como órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios y que gozará de autonomía técnica y de gestión, situándose dentro de los organismos análogos a que alude el artículo 5º de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Por tanto el artículo 40 quedaría de la siguiente forma:
Art. 40.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.
21. Se propone incorporar un precepto en el que se disponga que se surte la Competencia de los Tribunales Federales en todas aquellas controversias en que sea parte el Consejo, disposición que quedaría prevista en el artículo 41 del presente decreto.
22. En cuanto al régimen laboral, el primer párrafo del artículo 69 de la Iniciativa establece que "Las relaciones jurídicas entre el Consejo y sus trabajadores se regularán por el Apartado B del Artículo 123 Constitucional". Esta Comisión dictaminadora considera, sustentándose en el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, que si bien los organismos descentralizados integran la Administración Pública Paraestatal, éstos no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, por tanto las relaciones de los organismos públicos descentralizado de carácter federal con sus servidores, no se rigen por el apartado B del Artículo 123; en consecuencia, el régimen laboral del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación debe fundamentarse en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se establece en el artículo 42 del decreto de este Dictamen. Por tanto se propone que el artículo 42 del decreto de este dictamen quede de la siguiente forma:
Art. 42.- Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
23. Los miembros de esta Comisión dictaminadora consideramos que la última parte del artículo 27 de la Iniciativa, que queda como artículo 44 del decreto de este dictamen, es demasiado discrecional, al establecer que el plazo para admitir reclamaciones y quejas se aumentará en un año más en casos graves a juicio del Consejo, toda vez que podría ser cuestionable el criterio para determinar la gravedad de algún caso, por lo que implicaría una norma con falta de certidumbre y seguridad jurídica. Por lo anterior, se sugiere eliminar esa parte del texto para quedar como se indica:
Art. 44 Las reclamaciones y quejas que se presenten ante el Consejo por presuntas conductas discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que el reclamante o quejoso tengan conocimiento de dichas conductas, o en dos años fuera de esta circunstancia.
24. En el artículo 30 que queda como artículo 47 del decreto de este dictamen, esta Comisión observa que la primera parte del artículo en comento, que se refiere a las características y principios de los procedimientos, que a la letra dice: "Los procedimientos que se sigan ante el Consejo deberán ser prontos y expeditos; además atenderán al principio de buena fe y se procurará en la medida de lo posible, el contacto directo y personal con los reclamantes, quejosos, autoridades, servidores públicos y particulares para evitar dilación en las comunicaciones escritas. En todo lo no previsto en esta ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles", es materia del Estatuto Orgánico, por tanto se propone eliminar la primera parte para quedar con la siguiente redacción:
Art. 47 En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
25. Ahora bien, por lo que se refiere al segundo párrafo de artículo 32 que queda como artículo 49 del decreto de este dictamen, por cuestiones de técnica jurídica se considera debe eliminarse la palabra "pues", contemplada en la última parte del mismo, quedando de la siguiente manera:
Artículo 49. .......
Las reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente, debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes, de lo contrario se tendrán por no presentadas.
26. Respecto al contenido del artículo 33 de la Iniciativa que establece el registro, acuse y análisis de las reclamaciones y quejas, se observa que es repetitivo de otros preceptos, por lo que se suprime el artículo.
27. En el artículo 34 de la Iniciativa que queda como artículo 50 del decreto de este dictamen, se realizan modificaciones con el fin de homologar los plazos tanto para admisión como para el desechamiento, por tanto, se reduce a cinco días el plazo de este último. Asimismo, se precisa un término, también de cinco días, para la notificación a los interesados de la no admisión o de la improcedencia en su caso, para quedar como sigue:
Art. 50 Cuando el Consejo considere que la reclamación o queja no reúna los requisitos señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado y fundado que emitirá en un plazo máximo de cinco días hábiles. El Consejo deberá notificarle al interesado dentro de los cinco días siguientes a la resolución. No se admitirán quejas o reclamaciones anónimas.
28. Por último, en esta Sección Primera de Disposiciones Generales del Capítulo V "De los Procedimientos", se introduce un nuevo artículo que queda como artículo 57 del decreto de este dictamen, con el fin de prever que contra las resoluciones y actos del Consejo procede el recurso de revisión que establece la Ley Federal del Procedimiento Administrativo:
Art. 57- Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
29. En la Sección Segunda "De la Reclamación" del Capítulo V, se realizan modificaciones a tres artículos y se incluye uno nuevo al final.
En el artículo 42 de la Iniciativa que queda como artículo 59 del decreto de este dictamen, se considera que toda vez que el objetivo de los procedimientos es que éstos sean expeditos, se debe establecer un plazo para que la autoridad resuelva si admite la reclamación, por lo que se adiciona un primer párrafo a este artículo para quedar el actual como un segundo. En el mismo sentido, también se establece un término para notificar a las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables.
Por otra parte, en éste artículo, se observa que el informe por escrito debe ser solicitado a las autoridades o servidores públicos y no al área que determine el titular del órgano, por tanto, se suprime esta última previsión:
La redacción del artículo queda de la siguiente forma:
Artículo 59.- Una vez presentada la reclamación, el Consejo deberá, dentro de los cinco días siguientes, resolver si se admite la reclamación.
Una vez admitida y registrada la reclamación, dentro de los siguientes cinco días hábiles el Consejo deberá notificar a las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, así como al titular del órgano del que dependan; asimismo, se solicitará un informe por escrito sobre los actos u omisiones de carácter discriminatorio que les atribuyan en la reclamación.
30. Esta Comisión opina que en el artículo 43 de la Iniciativa que queda como artículo 60 del decreto de este dictamen, se debe fijar que el plazo que tienen los servidores públicos para rendir su informe se contará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y no como lo plantea de manera ambigua y confusa la Iniciativa al establecer que será "a partir de que éstos reciban el relato de los hechos motivo de la reclamación y el requerimiento por escrito." Por lo tanto, este artículo quedaría así:
Artículo 60.- El informe solicitado a los servidores públicos presuntamente responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.
31. Por lo que se refiere al artículo 45 de la Iniciativa que queda como artículo 62 del decreto de este dictamen, por técnica legislativa esta Comisión sugiere una nueva redacción. Asimismo, con el fin de concederle el derecho de prueba a la autoridad presuntamente responsable, se contempla que sólo se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación cuando no haya respuesta de ésta y no exista prueba en contrario, por lo que se propone la siguiente redacción:
Artículo 62.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo prueba en contrario. El Consejo podrá si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de su competencia, ejerciendo las acciones pertinentes.
32. Finalmente, se adiciona un último artículo que queda como artículo 63 del decreto de este dictamen, en la Sección Segunda, del Capítulo V, con el fin de asegurar que no existirá duplicidad de funciones del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, dejando al particular la elección de la instancia a la cual acudir y acotando que si la Comisión se encuentra conociendo de la queja de un particular, el Consejo se abstendrá de conocer del mismo asunto; esto obviamente no se establece en sentido contrario, en virtud de que las atribuciones de la CNDH sus atribuciones derivan de la Constitución General. En tal sentido, se sugiere que este precepto quede de la siguiente forma:
Artículo 63.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si esta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.
33. En el artículo 47 de la Iniciativa que queda como artículo 65 del decreto de este dictamen se sugiere una redacción más acorde a la terminología procesal, por lo que se hace referencia a "notificación" y no al "citatorio" como lo prevé originalmente. Además, se propone establecer el plazo para que tenga lugar la audiencia de conciliación, así como el apercibimiento en caso de que las autoridades presuntamente responsables no se presenten a la misma, se tendrán por ciertos los hechos salvo prueba en contrario, esto con el fin de que el funcionario público se vea obligado a acudir a la audiencia conciliatoria. En tal sentido este artículo se propone quede con la redacción siguiente:
Artículo 65.- Una vez admitida la reclamación, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquél en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.
Por lo que se refiere al o a los presuntos responsables de conductas discriminatorias, se les citará a la audiencia de conciliación a que se refiere el párrafo anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos los hechos discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario.
34. Por último en el artículo 53 de la Iniciativa que queda como artículo 71 del de decreto de este dictamen, con el fin de establecer un mejor contenido y alcance de los efectos de un convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo, así como por cuestiones de técnica jurídica, se sugiere una redacción más precisa para quedar como sigue:
Artículo 71.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél.
35. Finalmente, esta Comisión de dictamen considera necesario el que se realicen una serie de ajustes a los artículos Transitorios de la Iniciativa que se dictamina, a fin de adecuarla a lo manifestado con anterioridad y para su debida operatividad, una vez que entre en vigor.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dictaminan favorablemente la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, con las modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION
ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 3.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;
V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y
VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.
Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.
Artículo 8.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:
I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;
XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia.
XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables;
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;
XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4º. de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.
XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;
XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;
XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;
XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;
XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;
XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;
XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;
XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual y
XXIX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4º de esta Ley.
CAPÍTULO III
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Artículo 10.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y
IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.
Artículo 11.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños.
I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;
III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;
IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;
V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;
VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y
IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.
Artículo 12.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60 años:
I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia;
II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan:
a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y
b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y
III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera.
Artículo 13.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:
I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad;
IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;
V. Crear espacios de recreación adecuados;
VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;
VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito;
IX. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles, y
X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.
Artículo 14.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural;
II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural;
IV. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales;
V. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables;
VI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, y
VII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.
Artículo 15.- Los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas a que se refiere el artículo 4º de esta ley.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Sección Primera
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.
Artículo 16.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.
Artículo 17.- El Consejo tiene como objeto:
I.- Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;
II.- Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación
III.- Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional.
IV.- Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.
Artículo 18.- El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.
Articulo 19.- El patrimonio del Consejo se integrará con:
I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y
V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.
Sección Segunda
De las Atribuciones.
Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
II. Proponer y evaluar la ejecución del programa Nacional para prevenir y eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable;
III. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos;
IV. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;
V. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;
VI. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas:
VII. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia; así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de Gobierno;
VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación;
IX. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia;
X. Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;
XI. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;
XII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley;
XIII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo;
XIV. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;
XV. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley,
XVI. Asistir a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de discriminación.
XVII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;
XVIII. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos; y
XIX. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.
Artículo 21.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.
Sección Tercera
De los Órganos de Administración
Artículo 22.- La Administración del Consejo corresponde a:
I.- La Junta de Gobierno, y
II.- La Presidencia del Consejo
Artículo 23.- La Junta de Gobierno estará integrada por cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal, y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva.
Los representantes del Poder Ejecutivo Federal son los siguientes:
I. Uno de la Secretaria de Gobernación;
II. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Uno de la Secretaría de Salud;
IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública, y
V. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.
Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro período igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y control del VIH/SIDA y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 24.- La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia;
II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en apego a este ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;
III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;
IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;
V. Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos de este que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél y
VI. Acordar con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal, la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables y delegar discrecionalmente en el Presidente del Consejo sus facultades, salvo las que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo.
VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo;
VIII. Expedir y publicar un informe anual de la Junta, y
IX. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Artículo 25.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la Junta.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el presidente.
Artículo 26.- El Presidente del Consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.
Artículo 27.- Durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.
Artículo 28.- El Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual.
Artículo 29.- El Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 30.- El Presidente del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;
II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;
IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;
V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así como el ejercicio presupuestal, éste último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;
VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente;
VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;
IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo, y
XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Sección Cuarta
De la Asamblea Consultiva
Artículo 31.- La Asamblea Consultivaes un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de prevención y eliminación de la discriminación.
Artículo 32.- La Asamblea Consultivaestará integrada por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanos, representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo.
Los miembros de esta Asamblea Consultiva serán propuestos por los sectores y comunidad señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico.
Artículo 33.- Los integrantes de la Asamblea Consultiva, no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.
Artículo 34.- Son facultades de la Asamblea Consultiva:
I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo;
II. Asesorar a la Junta de Gobierno y al Presidente del Consejo, en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de todos los actos discriminatorios;
III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente del Consejo;
IV. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación;
V. Nombrar cinco personas que formarán parte de la Junta de Gobierno;
VI. Participar en las reuniones y eventos que convoque el Consejo, para realizar el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre temas relacionados con la materia de prevención y eliminación de la discriminación;
VII. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de la actividad de su encargo; y
VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 35.- Los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificados por un período igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.
Articulo 36.- Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico.
Artículo 37.- El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el desempeño de sus actividades.
Sección Quinta
De los Órganos de Vigilancia.
Artículo 38.- El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cuál estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;
II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;
III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;
IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y
V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia.
Sección Sexta
Prevenciones Generales.
Artículo 40.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.
Artículo 41.- Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Consejo.
Sección Séptima
Régimen de Trabajo.
Artículo 42.- Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 43.- Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias y presentar ante el Consejo reclamaciones o quejas respecto a dichas conductas. ya sea directamente o por medio de su representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas en los términos de esta ley, designando un representante.
Artículo 44.- Las reclamaciones y quejas que se presenten ante el Consejo por presuntas conductas discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que el reclamante o quejoso tengan conocimiento de dichas conductas, o en dos años fuera de esta circunstancia.
Artículo 45.- El Consejo proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico.
Artículo 46.- El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo determine.
Artículo 47.- En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 48.- Los servidores públicos y las autoridades federales a que se refiere el artículo 3º de esta ley están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les soliciten en el término establecido por la misma.
Artículo 49.- Las reclamaciones y quejas, a que se refiere esta ley, no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado.
Las reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente, debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes, de lo contrario se tendrán por no presentadas.
Artículo 50.- Cuando el Consejo considere que la reclamación o queja no reúne los requisitos señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado y fundado que emitirá en un plazo máximo de cinco días hábiles. El Consejo deberá notificarle al interesado dentro de los cinco días siguientes a la resolución. No se admitirán quejas o reclamaciones anónimas.
Artículo 51.- Cuando la reclamación o queja no sea competencia del Consejo, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad o servidor público que deba conocer del asunto.
Artículo 52.- Cuando el contenido de la reclamación o queja sea poco claro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención del Consejo, se notificará por escrito al interesado para que la aclare en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación; en caso de no hacerlo, después del segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés.
Artículo 53.- En ningún momento la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.
Artículo 54.- El Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.
Artículo 55.- En el supuesto de que se presenten dos o más reclamaciones o quejas que se refieran al mismo acto u omisión presuntamente discriminatorio, el Consejo podrá acumular los asuntos para su trámite en un sólo expediente. En este caso el último expediente se acumulará al primero.
Artículo 56.- En caso de que la reclamación o queja presentada ante el Consejo involucre tanto a los servidores públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se sigan a través del procedimiento de reclamación. Las cometidas por los particulares serán atendidas conforme a lo dispuesto por la Sección Sexta del Capítulo V de este ordenamiento.
Artículo 57.- Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Sección Segunda
De la Reclamación
Artículo 58.- La reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Consejo por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
Artículo 59.- Una vez presentada la reclamación, el Consejo deberá, dentro de los cinco días siguientes, resolver si se admite la reclamación .
Una vez admitida y registrada la reclamación, dentro de los siguientes cinco días hábiles el Consejo deberá notificar a las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, así como al titular del órgano del que dependan; asimismo, se solicitará un informe por escrito sobre los actos u omisiones de carácter discriminatorio que les atribuyan en la reclamación.
Artículo 60.- El informe solicitado a los servidores públicos presuntamente responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.
Artículo 61.- En el informe mencionado en el artículo anterior, la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable, debe hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos, en su caso, así como los elementos de información que considere necesarios.
Artículo 62.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo prueba en contrario. El Consejo podrá, si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de su competencia, ejerciendo las acciones pertinentes.
Artículo 63 .- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si esta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.
Sección Tercera
De la Conciliación
Artículo 64.- La conciliación es la etapa del procedimiento de reclamación por medio de la cual el Consejo buscará avenir alas partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente el conciliador.
Artículo 65.- Una vez admitida la reclamación, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquél en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.
Por lo que se refiere al o a los presuntos responsables de conductas discriminatorias, se les citará a la audiencia de conciliación a que se refiere el párrafo anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos los hechos discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Al preparar la audiencia, el conciliador designado solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquellas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.
Artículo 67.- En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha de la misma, se señalará por única ocasión nueva fecha para su celebración. En el supuesto de no justificar su inasistencia, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose el expediente como asunto concluido.
Artículo 68.- El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes un resumen de la reclamación y de los elementos de juicio que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá opciones de solución.
Artículo 69.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por el conciliador o por ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 70.- Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será revisado por el área competente del Consejo; si está apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno.
Artículo 71.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél.
Artículo 72.- En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos de esta ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos.
Sección Cuarta
De la investigación
Artículo 73.- Cuando la reclamación no se resuelva en la etapa de conciliación, el Consejo iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos complementarios;
II. Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos documentos e informes relacionados con el asunto materia de la investigación;
III. Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas discriminatorias, mediante personal técnico o profesional;
IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
Artículo 74.- Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.
Artículo 75.- Las pruebas que se presenten, por los interesados, así como las que de oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados.
Artículo 76.- Las resoluciones estarán basadas en la documentación y pruebas que consten en el expediente de reclamación.
Artículo 77.- El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso de las investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para los servidores públicos federales que deban comparecer o aportar información o documentos; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.
Sección Quinta
De la Resolución
Artículo 78.- Si al concluir la investigación, no se comprobó que las autoridades federales o servidores públicos hayan cometido las conductas discriminatorias imputadas, el Consejo dictará la resolución por acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico del consejo.
Artículo 79.- Si al finalizada la investigación, el Consejo comprueba que los servidores públicos o autoridades federales denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas a que se refiere el Capítulo VI de esta ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.
Sección Sexta
Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares
Artículo 80.- Cuando se presente una queja por presuntas conductas discriminatorias de particulares, el Consejo iniciará el procedimiento conciliatorio.
Artículo 81.- El Consejo notificará al particular que presuntamente haya cometido conductas discriminatorias, el contenido de la queja, haciéndole saber que, si así lo desea, podrá someter la misma al procedimiento conciliatorio. En caso de que las partes lo acepten, deberá celebrarse la audiencia principal de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación al particular.
Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento conciliatorio del Consejo, éste atenderá la queja correspondiente y brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes.
Artículo 82.- En este procedimiento se estará a lo dispuesto por los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 de este ordenamiento.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:
I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una resolución por disposición dictada por el Consejo, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta ley, en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias;
III. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una resolución por disposición, por el tiempo que disponga el organismo;
IV. La publicación íntegra de la Resolución por Disposición emitida en el órgano de difusión del Consejo y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación.
La imposición de estas medidas administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente.
Artículo 84.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo se tendrán en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria:
II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria, y
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en nueva violación a la prohibición de discriminar .
Artículo 85.- El Consejo podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.
El reconocimiento será otorgado previa solicitud de parte interesada.
La Junta de Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Consejo, ordenará verificar el cumplimiento de los requisitos señalados.
El reconocimiento será de carácter honorífico, tendrá una vigencia de un año y podrá servir de base para la obtención de beneficios que, en su caso, establezca el Estado, en los términos de la legislación aplicable.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La designación del Presidente del Consejo deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
La primera designación del Presidente del Consejo durará hasta el treinta de diciembre del año 2006 pudiendo ser ratificado sólo por un período de tres años.
Artículo Tercero.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de los representantes del Poder Ejecutivo Federal y de cinco integrantes designados por única vez por el Presidente del Consejo, quienes durarán en dicho cargo seis meses, pudiendo ser ratificados por la Asamblea Consultiva, una vez instalada, en cuyo caso sólo ejercerán el cargo hasta completar los tres años desde su primera designación.
Artículo Cuarto.- La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento.
Los procedimientos a que alude el Capítulo V de este decreto, empezarán a conocerse por parte del Consejo, después de los 150 días de haber entrado en vigor la presente Ley.
Artículo Quinto.- Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la institución y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia.
México, Distrito Federal, Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a nueve de abril del dos mil tres.
Por la Comision de Justicia y Derechos Humanos
Diputados: José Elías Romero Apis, Presidente (rúbrica); Roberto Zavala Echavarría, secretario (rúbrica); Gustavo Cesar Buenrostro Díaz, secretario (rúbrica); Germán Arturo Pellegrini Pérez, secretario (rúbrica); David Augusto Sotelo Rosas, secretario (rúbrica); Eduardo Andrade Sánchez (rúbrica); Flor Añorve Ocampo (rúbrica); Francisco Cárdenas Elizondo; Manuel Galán Jiménez (rúbrica); Rubén García Farías (rúbrica); Ranulfo Márquez Hernández (rúbrica); José Manuel Medellín Milán (rúbrica); José de Jesús Reyna García; Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica); Enrique Garza Támez (rúbrica); Enrique Priego Oropeza; Benjamín Avila Márquez; Fernando Pérez Noriega; Bernardo Borbón Vilches (rúbrica); Lucio Fernández González; Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica); Silvia América López Escoffie; María Guadalupe López Mares (rúbrica); Vicente Pacheco Castañeda; Nelly Campos Quiroz; Norma Patricia Riojas Santana; Martha Ruth del Toro Gaytán; Genoveva Domínguez Rodríguez; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica); José Manuel del Río Virgen; Arturo Escobar y Vega.
DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CODIGO PENAL FEDERAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al Honorable Congreso de la Unión, fueron turnadas para su discusión y resolución constitucional, las iniciativas siguientes: 1) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 85 del Código Penal Federal; 8 y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; 2) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal y el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; 3) Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal.
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39 párrafos 1 y 2 fracción XVIII; 45 numeral 6 incisos f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos encargada del análisis, estudio y dictamen de la iniciativas presentadas, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
1.- En el capítulo "Antecedentes" se da cuenta del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo, turno para el dictamen de las iniciativas con proyecto de decreto y de los trabajos previos de la Comisión.
2.- En el rubro "Contenido de las Iniciativas" se exponen los motivos y alcances de las reformas propuestas.
3.- En un tercer apartado denominado "Consideraciones" los diputados integrantes de esta Comisión, expresan argumentos de valoración a las reformas propuestas, llegando al pronunciamiento del dictamen que se emite en el caso particular.
1.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 29 de abril de 2002, el ciudadano diputado César Horacio Duarte Jáquez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la iniciativa que reforma los artículos 85 del Código Penal Federal; 8 y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
SEGUNDO: El 24 de octubre de 2002, la ciudadana diputada Hortensia Aragón Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la iniciativa que reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal y el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
TERCERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2002, el ciudadano Diputado Francisco López Brito a nombre de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo y de los Partidos Alianza Social y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, presentó al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la iniciativa que reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal.
CUARTO.- En sesiones de 29 de abril y de 4 de octubre de 2002, respectivamente, la Presidencia de Mesa Directiva de esta Honorable Cámara de Diputados turnó a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación y Seguridad Pública las iniciativas marcadas con los números 1) y 2) en el proemio del presente dictamen.
QUINTO.- la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, declinó el turno a favor de esta Comisión de Justicia y derechos Humanos, respecto de las iniciativas anteriormente mencionadas.
SEXTO.- En sesión de 13 de diciembre de 2002, la Mesa Directiva de esta Honorable Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal
SEPTIMO.- Derivado de lo anterior, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conocieron las iniciativas presentadas y procedieron a nombrar una Subcomisión de Trabajo, tendiente a analizar su aprobación y en su caso modificación, sobre la base del siguiente:
2.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS
a) Iniciativa del diputado César Horacio Duarte Jáquez
Esta iniciativa considera inadecuado que se intente disuadir al infractor de no volver a delinquir, incrementando la penalidad para ciertos delitos que por su naturaleza hicieron nugatorio el derecho a la libertad preparatoria y aún más a la remisión de la pena.
Puntualiza que el beneficio de la libertad preparatoria consiste en que una vez cumplidas las tres quintas partes de la sentencia se le dé la oportunidad de adquirir su libertad; respecto al beneficio de la remisión de la pena, éste lo obtiene el sentenciado con su propio esfuerzo, con el ánimo que con ello obtendrá su libertad, porque en el transcurso de su condena, realiza funciones que al mismo tiempo benefician a la institución en que se encuentran recluidos, por cada dos días de trabajo se hará remisión de un día de prisión.
Considera que este beneficio no debe ser restringido a ciertas conductas delictivas, puesto que el fin de la reclusión es precisamente que las personas que la sufren sean verdaderamente readaptadas y como consecuencia puedan reintegrarse a la sociedad.
Que una libertad anticipada, debe de otorgarse a todos los reos que se encuentran preparados y en condiciones de integrarse a la sociedad, entendiendo con ello que los reclusos cumplan con todos y cada uno de los programas y/o mecanismos que implemente el Ejecutivo, y que de manera permanente, a partir de la creación de los mismos, los reclusos trabajen, estudien formalmente, se capaciten y así se encuentre en óptimas condiciones para reincorporarse a la sociedad.
En este sentido el autor de la iniciativa propone reformar Código Penal Federal y la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciado con el objeto de que los reclusos que hayan cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 85 del Código Penal Federal, gocen del beneficio de la libertad preparatoria, siempre y cuando participen de manera permanente en programas y/o mecanismos implentados por el Ejecutivo, que atiendan a jornadas laborales normales, capacitación y de educación formal, mismos que coadyuven a dar una evaluación científica, y de éstos se desprenda que han alcanzado el grado de readaptación, y que se encuentren en posibilidades de reintegrarse a la sociedad, bajo estrecha supervisión de la Secretaría de Seguridad Pública, una vez que hayan alcanzado el beneficio de la libertad.
Para la aplicación de esta propuesta a los reclusos que aún estén compurgando su pena, se llevará a cabo la revaloración de su participación en programas ya existentes en cada centro de readaptación penitenciario, y siempre que haya cumplido cuatro de las quintas partes de su condena.
Considera que dichas reformas repercutirán en la disminución de problemas colaterales, como el que padecen muchos municipios y estados, que pese a su crítica situación financiera tienen que hacer frente a un problema económico, que a decir verdad no les corresponde, como es la entrega de presupuesto para manutención de reclusorios, no obstante que la gran cantidad de reos federales se encuentran compurgando sus penas en centros de readaptación social municipales y estatales; situación que genera dadas las carencias existentes abuso sexual y promiscuidad entre los reclusos alejados de lo que debiera ser una readaptación social.
b) Iniciativa de la C. diputada Hortensia Aragón Castillo
La autora de la iniciativa refiere que tanto los sistemas penitenciarios como los programas y proyectos de readaptación social que se desarrollan al interior de los centros carcelarios, encuentran su origen en dos principios esenciales y elementales: la protección de la sociedad y la atención y reintegración al seno social, de aquellos integrantes que han roto el pacto social en perjuicio del colectivo.
Resalta que la realidad de los establecimientos penitenciarios de México, lejos se encuentran de contar con las condiciones idóneas para el tratamiento y rehabilitación de los presos y mucho menos si éstas son mujeres, no se cuenta con la posibilidad de abocarse a un trabajo, ni de continuar o iniciar estudios, tampoco se cuenta con la capacitación pertinente, los servicios médicos adecuados, el personal competente para la realización de los trabajo de custodia, no existen ni siquiera los reglamentos necesarios para la adecuada conducción de estos centros.
Refiere que la problemática de los reclusorios nacionales, es una situación poco atendida, donde lo único que hace falta es lo que su nombre pondera: la rehabilitación, se trata de centros corrupción, degradación, insalubridad, hacinamiento, drogadicción, abusos sexuales, prostitución, comisión y planeación de nuevos ilícitos, en donde no se proyectan ni ejecutan planes que resuelvan esta situación.
Considera que si las condiciones materiales de los internos son gravemente ignoradas, mas lo es el análisis profundo de los sistemas de ejecución de sentencias que prevalece en estos centros y las perniciosas consecuencias sociales que arrojan estos deteriorados sistemas.
Aunado a lo anterior resulta preocupante la discriminación ejercida en contra de mujeres, tanto en la impartición de justicia como en la compurgación de penas; la reclusión de mujeres en centros penitenciarios de nuestro país se ha visto duplicado en menos de siete años, hasta enero de 2002, se contaban mas de siete mil mujeres purgando penas privativas de libertad, siendo el 61.5 de estas sentencias de mas de diez años, por delitos contra la salud; específicamente, por el traslado de droga en cantidades pequeñas.
En los casos en que son juzgadas las mujeres usadas como vehículos de droga no se consideran sus testimonios sobre el maltrato del cual son víctimas o de las graves necesidades de sus familias, tampoco se cuestiona en su favor si se trata de primodelincuentes y es un hecho constante que la condena privativa de libertad es aplicada sólo por la falta de recursos económicos para cubrir la fianza que en casi todos los casos supera a las impuestas a hombres juzgados por el mismo delito.
La ignorancia, el sometimiento, la pobreza, la violencia física y sexual, son factores comunes a estas mujeres sentenciadas por delitos contra la salud, su imagen dista de la imagen del traficante con poder que vende drogas en búsqueda del enriquecimiento , son mujeres que acatan las exigencias de sus parejas con miedo, y así con temor realizan sus recorridos de traslado de estupefacientes, cruzan la frontera del país llevando entre sus ropas, y con frecuencia en su mismo cuerpo, cantidades diversas de droga.
Una vez sentenciadas se enfrentan a situaciones difíciles, cárceles saturadas, insalubridad, hacinamiento, promiscuidad, abusos sexuales, exigencias de dinero y trabajo, corrupción, discriminación, falta de espacio para la estancia de sus hijos que en un gran número de casos purgan a su lado la condena.
Actualmente 13 mil menores padecen el hecho que sus madres se encuentren recluidas en algún centro penitenciario y casi dos mil de ellos, se encuentran viviendo al lado de sus madres, por lo que el circulo de perdición iniciado por un abusivo traficante que usa y desecha a las mujeres de acuerdo a su conveniencia, se traslada a los hijos de estas negándoles la posibilidad del crecimiento personal, lícito y productivo.
En tales circunstancias estima que no es posible negarles también la posibilidad de gozar de los beneficios de ley en el cumplimiento de su sentencia; al efecto el artículo 85 del Código Penal Federal exige la concurrencia del atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica como requisito conjunto para la procedencia de la libertad preparatoria en los casos de sentencias para delitos contra la salud.
Considera que esta concurrencia de elementos exigidos por la hipótesis legal limita sobremanera tanto la remisión de la pena como la libertad preparatoria que pudiese concedérseles a las mujeres recluidas en un alto porcentaje por delitos contra la salud, agravando las posibilidades presentes y futuras tanto de la mujer como de sus hijos.
El hecho de ignorar las condiciones sociales y la desigualdad en la impartición de justicia tan sólo da lugar a una justicia parcial que arraiga y extiende la contradicciones sociales.
En este sentido propone reformar el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal estableciendo que en los delitos contra la salud, se brinden los beneficios de la libertad provisional y la remisión parcial de la pena a los individuos que presenten además de atraso cultural o extrema pobreza conforme a la legislación vigente, marginación social.
3) Iniciativa del C. Diputado Francisco Salvador López Brito.
Sostiene que en las democracias modernas del mundo occidental, las instancias responsables de la administración de justicia han complementado la imposición de penas, con acciones que aseguran la readaptación social y psicológica del infractor y su reincorporación a la sociedad, lo que se logra a través de diversos programas, como la reorganización del sistema penitenciario, basada en el trabajo, la educación y la capacitación, para la readaptación psicosocial del delincuente, aunado a los esfuerzos gubernamentales en el combate y la prevención del delito y sus causas.
La iniciativa refiere que en la actualidad se ha hecho evidente que la responsabilidad gubernamental y social, no es solamente la de combatir el delito, sino el diseñar políticas y estrategias destinadas a su prevención, como programas científicos, educativos, de divulgación y capacitación, que permitan contribuir al combate de delitos, muy especialmente al problema de las adicciones.
En México, como en otros países que constituyen la ruta geográfica del narcotráfico, se han hecho esfuerzos extraordinarios para su combate; en 1992 se establecieron en el Código Penal Federal mayores sanciones y penas a los transportistas de drogas y sustancias ilícitas, lo que sin duda obedeció a su creciente incidencia.
Al parecer de diversos grupos de especialistas, el endurecimiento de las penas, no ha contribuido suficientemente al combate efectivo a este tipo de delitos, toda vez que las grandes mafias y los poderosos narcotraficantes recurren para el transporte de sustancias ilícitas a personas con graves carencias económicas, desempleo, ignorancia y otros factores culturales y sociales, que los convierten en fáciles presas de las mafias internacionales.
Los poderosos narcotraficantes han aprovechado la situación de pobreza en la que viven millones de mexicanos, a quienes en un sentido estricto, pueden "comprar" por unos cuantos pesos, y utilizarlos en el transporte de sustancias ilícitas.
En efecto un grupo especialmente utilizado por las mafias del narcotráfico, en nuestro país, ha sido el de los transportistas, quienes resultan presas fáciles de este negocio, a ellos se les ha involucrado y utilizado en el transporte de sustancias ilícitas, colocándoles como "burros", como se les denomina en el argot policial, quienes transportan sin pleno conocimiento, diversas sustancias ilícitas, e incluso se les ha depositado droga en sus medios de transporte, sin el conocimiento de ellos.
Según información proporcionada por la Secretaría de Seguridad Pública, los delitos contra la salud ocupan el primero de los motivos de reclusión en la República, con el 87% del total de reclusos en el país, 33 mil 903 personas, de las cuales aproximadamente el 38% han intervenido en la comisión de delitos contra la salud, en su modalidad de transportación. Según estadísticas de los 11 mil 217 internos sentenciados por delitos contra la salud, en su modalidad de transportación, el 70% de ellos, es decir 7 mil 851, son primodelincuentes.
Ante el reclamo y solicitud de miles de familiares, se revisaron miles de expedientes de sentenciados en todo el país, por delitos contra la salud en su modalidad de transporte, detectándose que existe un número importante de conciudadanos quienes tenían un modo honesto de vivir, sin antecedentes penales quienes fueron utilizados, sin su pleno conocimiento.
Por ello, se busca lograr el acceso a los beneficios de la libertad preparatoria a aquellos mexicanos que reúnan todas y cada una de las condiciones económicas, sociales, culturales, que se consideran elementales, para gozar de este beneficio, y en cuanto a los transportistas que eventualmente puedan obtenerlo, que sea tomando en cuenta el que se haya asegurado su readaptación y reinserción social.
Se señala que en México, quienes administran la justicia, se han excedido en la aplicación indiscriminada de las penalizaciones, sin distinguir atenuantes de ningún tipo, excepto como señala el propio artículo 85, a un pequeño sector de la sociedad, con atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, dejando sin contemplar algunos otros factores sociales, culturales, desempleo, pobreza y marginación.
3.- CONSIDERACIONES
Los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos conscientes de la delicada tarea que como legisladores se nos ha encomendado, consideramos que las reformas propuestas, implican temas delicados que deben ser valorados en su justa dimensión.
Por ello, primeramente estimamos que resulta viable que en un solo dictamen se desahogue el análisis, discusión y resolución de estas iniciativas, esto es así, ya que comparten en lo general el mismo espíritu, y tienen coincidencia en cuanto al perfeccionamiento de normas que de alguna manera involucran la rehabilitación plena de los sentenciados.
En este apartado exponemos los razonamientos técnicos, lógicos y jurídicos que a juicio de los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, justifican la procedencia y la no procedencia de algunos de los planteamientos de reforma expuestos en las iniciativas materia del presente dictamen, siendo cuidadosos de que nuestro sistema penitenciario comprenda instituciones, tratamientos y procedimientos que preparen a la reinserción a la sociedad, a los que temporalmente fueron privados de su libertad por la comisión de delitos.
Por lo que respecta a la iniciativa presentada por el C. Diputado César Horacio Duarte Jáquez los integrantes de esta dictaminadora en principio no compartimos la propuesta de conceder de manera general el beneficio de la libertad preparatoria ya que ante un tema tan delicado, los legisladores debemos matizar los tipos de conductas antijurídicas de persona a persona, la naturaleza y los factores que intervienen en su comisión, sin dejar de pensar, ni un solo instante, que todo acto que atente contra la sociedad siempre será criminal; pero también debemos aceptar que algunos sujetos activos en la comisión de delitos, son compelidos a cometerlos por circunstancias especiales.
En el caso de la iniciativa presentada por la C. Hortensia Aragón Castillo que propone reformar el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal para establecer que en los delitos contra la salud, se brinden los beneficios de la libertad provisional y la remisión parcial de la pena a los individuos que presenten además de atraso cultural o extrema pobreza conforme a la legislación vigente, marginación social, consideramos muy extenso y ambiguo este concepto para otorgar los beneficios de la libertad anticipada, definiendo la marginación como la acción y efecto de marginar a una persona o a un conjunto de personas de un asunto o actividad o de un medio social.
Estamos conscientes que el problema que la comisión de delitos contra la salud es más un problema social que un problema penal. Sin embargo, debemos tener en cuenta el contorno social donde se da el delito con el objeto de evitar, por un lado, que la sociedad quede desprotegida y por otro, que el delincuente goce de impunidad y, que las sanciones que se apliquen no se constituyan en elementos de represalia ciega.
El narcotráfico hoy en día se ha convertido en un problema de seguridad nacional que aqueja no solo a nuestro país sino al mundo entero; no pasa desapercibido que las grandes mafias se valen de personas que se encuentran sumidas en la ignorancia, desempleadas, con graves carencias económicas y culturales, para cubrir uno de los eslabones más importante de la cadena delictiva que es el transporte ilícito de drogas.
En efecto, se tiene conocimiento que muchos de los internos sentenciados por delitos contra la salud en la modalidad de transporte son primodelincuentes que desconocían el tipo de carga que se les encomendó transportar; existiendo otros que orillados por las circunstancias adversas optaron por arriesgarse, sin comprender la gravedad de esa ilícita actividad y sus consecuencias, lo que ha originado que se encuentren privados de su libertad, alejados de sus familias y sin la mínima posibilidad de obtener algún tipo beneficio que les permita obtener su libertad.
En este orden de ideas, dadas las circunstancias en que fueron involucrados y las condiciones adversas, consideramos conveniente otorgar el beneficio de la libertad preparatoria a los reos sentenciados por delitos contra la salud en su modalidad de transportación, siempre y cuando sean primodelincuentes y hayan cumplido las cuatro quintas partes de su condena, observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia, y se presuma que están socialmente readaptados y en condiciones de no volver a delinquir, puntualizando que dicho beneficio será concedido previo análisis escrupuloso del sentenciado, que permita tener la certeza que no será una amenaza para la sociedad a la cual se reintegra.
Con esta reforma legislativa tratamos de recoger las inquietudes expresadas por los autores de las iniciativas, convencidos que corresponde a la realidad social que estamos viviendo y que si ésta cambia será labor de las futuras legislaturas analizar esta problemática en el nuevo contexto que se presente y dictaminar de acuerdo con su experiencia, a su conocimiento y a su responsabilidad moral para proponer los cambios que consideren procedentes.
Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CODIGO PENAL FEDERAL
Artículo Único.- Se reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 85. ...
I. .........
a) .......
b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con cuatro de las quintas partes de su condena y con los demás requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso.
c) a j) ......
II. ......
........
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados a primero de abril del año dos mil tres.
Diputados: José Elías Romero Apis (rúbrica), Presidente; Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), secretario; Fernando Pérez Noriega (rúbrica), secretario; Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), secretario; David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), secretario; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo, Francisco Cárdenas Elizondo (rúbrica), Manuel Galán Jiménez (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), Ranulfo Márquez Hernández (rúbrica), José Manuel Medellín Milán (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Enrique Garza Tamez, Benjamín Avila Márquez (rúbrica), Bernardo Borbón Vilches (rúbrica), Lucio Fernández González, Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica), Silvia América López Escoffie (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica), Vicente Pacheco Castañeda, Nelly Campos Quiroz (rúbrica), Víctor Hugo Sondón Saavedra, Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica), Genoveva Domínguez Rodríguez, Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica), Enrique Priego Oropeza (rúbrica).
DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, AL PUNTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE EXHORTA AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EXPEDIR EL DECRETO QUE ASEGURE EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LOS PROPOSITOS Y COMPROMISOS DEL CONSEJO NACIONAL DE AUTORIDADES EDUCATIVAS, CONFORME A LAS NORMAS Y OBJETIVOS CONSENSUADOS POR LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS
Honorable Asamblea
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Educación Pública y Servicios Educativo presenta el dictamen de la proposición con Punto de Acuerdo por el cual se exhorta al Titular del Poder Ejecutivo Federal expedir el decreto que asegure el cabal cumplimiento de los propósitos y compromisos del Consejo Nacional de Autoridades Educativas, conforme a las normas y objetivos consensuadas por las autoridades educativas,con base en los siguientes:
Antecedentes
Primero.- Con fecha 28 de noviembre de 2002, el Dip. Héctor Méndez Alarcón, a nombre de los Diputados integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, presentó la proposición con Punto de Acuerdo para solicitar al Titular del Poder Ejecutivo Federal expedir el decreto que asegure el cabal cumplimiento de los propósitos y compromisos del Consejo Nacional de Autoridades Educativas, conforme a las normas y objetivos consensuadas por las propias autoridades educativas.
Segundo.- En la misma fecha, el Punto de Acuerdo fue turnado a las Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura para su estudio y dictamen correspondiente.
Tercero.- Para el análisis y dictamen de esta iniciativa, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos creó una Subcomisión, de acuerdo con el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto.- La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con fecha 2 de octubre de 2001, presento dictamen en sentido negativo a la Iniciativa de reforma a diversos artículos de la Ley General de Educación presentada por el Dip. José Ricardo Fernández Candia, a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con la finalidad de crear un Consejo Nacional de Autoridades Educativas. Sin embargo, estableció el compromiso de continuar con mesas de trabajo con autoridades federales y estatales, orientadas a coadyuvar en la reglamentación de dicho Consejo.
Quinto.- Con fecha 3 de diciembre de 2002, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos aprobó el presente dictamen.
CONSIDERACIONES
DEL PUNTO DE ACUERDO
PRIMERO.- El punto de acuerdo plantea que en el artículo 17 de la Ley General de Educación se sustenta la creación del Consejo Nacional de Autoridades Educativas.el cual dice: "Las autoridades educativas, federal y locales, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría"
SEGUNDO.- De igual forma señala que en la exposición de motivos presentada para la creación de dicha Ley, se expresaba al respecto: "El federalismo educativo permite la creación de un Consejo Nacional de Autoridades Educativas que reunirá a los responsables de aplicar las políticas educativas de cada entidad en el marco de los objetivos nacionales y las disposiciones legales. Ello entraña una garantía adicional para el aseguramiento del carácter nacional que continuará teniendo la educación. Al construirse un sistema educativo en el que concurren la autoridad local y la autoridad nacional con responsabilidad claramente delimitadas, se conjugan democracia local y rectoría de la autoridad federal, participación comunitaria y unidad nacional, fortaleza de las expresiones regionales y el sentimiento de pertenencia a una gran nación"
TERCERO.- El Punto de Acuerdo señala que la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos ha trabajado con distintas autoridades educativas federales y estatales con la finalidad de conocer y participar en la construcción del reglamento del Consejo Nacional de Autoridades Educativas.
VALORACIÓN DEL PUNTO DE ACUERDO
PRIMERA.- El Punto de Acuerdo precisa que el espíritu del artículo 17 de la Ley General de Educación, esta orientado a fortalecer el anhelado federalismo educativo, en el cual y con la concurrencia de autoridades federales y estatales con responsabilidades claramente delimitadas que permitan definir las políticas educativas necesarias para nuestro país, posibilitando así, la construcción de una educación de carácter nacional.
SEGUNDA.- El Punto de Acuerdo reconoce que los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos han colaborado estrechamente con Autoridades Federales y Estatales con la finalidad de construir los consensos necesarios para la reglamentación del Consejo Nacional de Autoridades Educativas.
TERCERA.- El viernes 28 de septiembre del 2001 en el Palacio de Bellas Artes es firmada el Acta de Instalación del Consejo Nacional de Autoridades Educativas.
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Esta Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, reconoce el trabajo desempeñado por Autoridades Educativas Federales y Estatales en la construcción del reglamento del Consejo Nacional de Autoridades Educativas.
SEGUNDA.- Los Legisladores que integran esta Comisión, acordes con lo que señala el artículo 17 de la Ley General de Educación, señalan que es necesario precisar las facultades y responsabilidades de las autoridades federales y estatales en la definición e instrumentación de la política educativa nacional.
TERCERA.- Esta Comisión responsable de las facultades constitucionalmente conferidas al Congreso de la Unión, señala que la reglamentación del Consejo Nacional de Autoridades Educativas contribuye a la construcción de un verdadero federalismo educativo.
RESOLUTIVO
PRIMERO.- Se solicita respetuosamente al Titular del Poder Ejecutivo Federal, Vicente Fox Quesada, expida con base en el Artículo 17 de la Ley General de Educación, las normas reglamentarias para formalizar y asegurar el adecuado funcionamiento del Consejo Nacional de Autoridades Educativas y lograr el cabal cumplimiento de sus objetivos y propósitos, tomando en consideración el proyecto de normas internas consensuado por las autoridades educativas, mismo que se adjunta al presente.
Sala de Comisión a 3 de diciembre de 2002.
Diputados: Enrique Meléndez Pérez, Presidente (rúbrica); Jorge Luis García Vera, secretario (rúbrica); Alfonso Vicente Díaz, secretario (rúbrica); Oscar Ochoa Patrón, secretario; Miguel Bortolini Castillo, secretario (rúbrica); Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica), Norma Enriqueta Basilio Sotelo (rúbrica), Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica), Cutberto Cantorán Espinosa (rúbrica), José Manuel Correa Ceseña, Miguel Angel Moreno Tello (rúbrica), José Ramírez Gamero (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Olga Margarita Uriarte Rico (rúbrica), Celita Trinidad Alamilla Padrón (rúbrica), Luis Artemio Aldana Burgos (rúbrica), Silvia Alvarez Bruneliere (rúbrica), José Carlos Luna Salas (rúbrica), Héctor Méndez Alarcón, Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Rodolfo Ocampo Velásquez (rúbrica), José María Tejeda Vázquez (rúbrica), Fernando Ugalde Cardona, María Isabel Velasco Ramos (rúbrica), Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Ramón León Morales (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, María Cristina Moctezuma Lule, N. Ildefonso Zorrilla Cuevas, Bertha Alicia Simental García (rúbrica).
Reglamento Interno del Consejo Nacional de Autoridades Educativas
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, y los gobiernos de las entidades federativas, por medio de sus dependencias educativas, reconocen y refrendan los principios, los valores y los criterios definidos en el Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Educación, y
CONSIDERAN DO
I.- Que el Sistema Educativo Nacional requiere de mayor capacidad institucional y el impulso de relaciones intergubernamentales más fluidas, eficientes y eficaces que aseguren el logro de sus fines y objetivos en todo el país.
II.- Que el Sistema Educativo Nacional, que debe atender a todos los tipos, niveles y modalidades educativas, así como a las distintas necesidades y condiciones de cada una de las regiones que componen nuestro país, necesita de mecanismos de concertación y de acuerdo que faciliten la consecución de una visión compartida de la educación que se quiere para México sobre la base de los principios fundamentales del federalismo mexicano.
III.- Que es necesaria la creación de un órgano colegiado de reflexión, discusión, análisis y propuesta entre las autoridades educativas federal y locales, que permita su participación corresponsable en el diseño, la formulación, la implementación y la evaluación de las políticas educativas nacional y estatales.
IV.- Que en mérito de lo expuesto, con fundamento en el Artículo 17 de la Ley General de Educación, las autoridades educativas federal y locales expiden el siguiente:
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE AUTORIDADES EDUCATIVAS
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento Interno tiene por objeto normar la integración, el funcionamiento y la operación del Consejo Nacional de Autoridades Educativas, conforme a la Ley General de Educación, al que en lo sucesivo se le denominará "El Consejo",
Se entenderá por "la Secretaría": la Secretaría de Educación Pública del gobierno federal o autoridad educativa federal; "Autoridad educativa estatal o local": el Ejecutivo de cada una de las entidades federativas, así como las dependencias o entidades de carácter local a cuyo cargo esté el ejercicio de la función social educativa; "El Presidente": el Presidente del Consejo Nacional de Autoridades Educativas; "El Consejero": los secretarios o responsables de la conducción de la política educativa y de la administración de los servicios educativos, en las entidades federativas.
Artículo 2.- "El Consejo" es una Instancia formal y permanente de interlocución en materia educativa entre las entidades federativas y la Secretaría de Educación Pública del gobierno federal, esta última investida del carácter de entidad rectora del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 3.- Los trabajos de "El Consejo" se desarrollarán bajo principios federalistas, de corresponsabilidad y de participación propositiva, convirtiéndose en un órgano colegiado deliberativo, consultivo y de consenso, para la definición de la agenda educativa nacional y los lineamientos de la política educativa, en el marco de lo establecido en la Ley General de Educación y la legislación vigente aplicable.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN, OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES DE "EL CONSEJO"
Artículo 4.- "El Consejo" se Integra por 33 miembros con voz y voto como sigue: el Secretario de Educación Pública del gobierno federal, quien lo presidirá; un representante por cada entidad federativa que será el secretario de educación respectivo o el titular de la entidad administrativa a cargo de los servicios educativos, en aquellas entidades federativas que carezcan de secretario de educación.
Serán invitados permanentes a las sesiones plenarias de "El Consejo", con voz pero sin voto, los subsecretarios de la Secretaría de Educación Pública, el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el titular de la instancia federal responsable de la educación de los adultos y de la educación para la vida y el trabajo.
El Subsecretario de Planeación y Coordinación de la Secretaría de Educación Pública fungirá como Secretario Técnico de "El Consejo", apoyado por el área que determine el Presidente de "El Consejo".
Artículo 5.- El Pleno será la máxima autoridad de "El Consejo" y le corresponderá fijar las políticas y acciones de éste.
Artículo 6.- El cargo de Consejero será honorífico y por lo tanto no remunerado.
Artículo 7,- En las sesiones plenarias no se admitirán suplencias de consejeros ni de invitados.
Artículo 8.- "El Consejo" tendrá los siguientes objetivos:
I. Contribuir en la consolidación de un auténtico federalismo educativo, que fortalezca la unidad nacional y promueva una adecuada distribución y concurrencia de la función social educativa entre los distintos órdenes de gobierno, en el marco del artículo 3º Constitucional y la Ley General de Educación.
II. Proponer las acciones necesarias para la adecuada y armónica organización y articulación de los sistemas educativos nacional y estatales, en sus distintos tipos, niveles y modalidades, propiciando su correcta planeación, programación, administración y evaluación.
III. Apoyar a las autoridades educativas federal y locales para que continúen y profundicen en la descentralización educativa, valorando las condiciones regionales y fortaleciendo la capacidad de gestión de las entidades federativas, a efecto de propiciar la pertinencia de la oferta educativa y la correcta integración de los correspondientes sistemas educativos.
IV. Discutir, analizar y construir acuerdos que garanticen el diseño, formulación, implementación y evaluación de forma pertinente de las políticas federales con los gobiernos de las entidades federativas.
V. Los demás que acuerden sus miembros, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 9.- "El Consejo", sin invadir las funciones normativas, ejecutivas u operativas que competen a las autoridades educativas federal o locales, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer lineamientos de política educativa para la elaboración de los programas educativos nacionales y estatales, de todos los tipos, niveles y modalidades educativos, así como para el establecimiento de la normatividad conducente, sin perjuicio de la participación que deban tener los diversos sectores Involucrados en la educación.
II. Proponer indicadores para la evaluación del Sistema Educativo Nacional, así como, analizar, evaluar y dar seguimiento al avance de los indicadores educativos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Educación, proponiendo acciones para lograr el cumplimiento de dichos indicadores.
III. Proponer políticas nacionales de calidad y equidad educativas.
IV. Proponer incentivos a la investigación y a la innovación educativa a nivel escolar, estatal y nacional, que ayuden al mejoramiento del servicio y al cabal cumplimiento de los propósitos educativos nacionales.
V. Propiciar la difusión y el Intercambio de conocimientos, de experiencias y de prácticas administrativas, nacionales e internacionales, destinadas a elevar la eficiencia y la eficacia de los sistemas educativos nacional y estatales. Asimismo, fomentar e impulsar alianzas estratégicas a nivel nacional e internacional que propicien una mayor cooperación e intercambio de recursos.
VI. Propiciar la generación y diversificación de opciones de formación, capacitación y desarrollo para los funcionarios responsables de los sistemas educativos nacional y estatales.
VII. Sugerir criterios generales para la implantación de programas de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los docentes, así como los propios para el desarrollo de los directivos y administradores de la educación.
VIII. Conocer y valorar los resultados de los trabajos realizados por las instancias nacionales responsables de la evaluación para cada uno de los niveles educativos, y en su caso, promover la implantación de nuevos y más efectivos métodos de evaluación de los sistemas educativos nacional y estatales, su comparación con estándares Internacionales, así como los mecanismos para la amplia difusión de los resultados a la comunidad educativa y a la sociedad en general.
IX. Proponer, operar y difundir mecanismos efectivos para una mejor promoción de la participación social en la tarea educativa, en apoyo de las tareas del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación.
X. Recomendar mecanismos nacionales y estatales para la planeación a corto, mediano y largo plazos, así como para la articulación, integración y funcionamiento de los tipos y modalidades educativos, y de los sistemas de ciencia y tecnología, a nivel nacional y estatal.
XI. Promover acciones para incrementar el financiamiento concurrente de la educación por parte de los diversos órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, sin menoscabo de la responsabilidad del Estado mexicano en el financiamiento de la educación pública nacional.
XII. Proponer criterios y fórmulas de asignación de los recursos federales destinados a la educación, que propicien la equidad, la calidad y la eficiencia en la tarea educativa.
XIII. Proponer y consensuar criterios respecto de las políticas de reconocimiento, distinciones y estímulos a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión.
XIV. Sugerir estrategias para asegurar una mayor vinculación entre los niveles estatal y municipal, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley General de Educación.
XV. Instrumentar mecanismos do análisis y estudio para la detección y atención de necesidades de educación en las distintas regiones y entidades federativas, a fin de diseñar programas y sistemas de enseñanza efectiva que contribuyan al progreso de las regiones.
XVI. Proponer esquemas orientados a la eficiencia y eficacia de los sistemas educativos en las entidades federativas, con el objeto de incrementar su capacidad de gestión y optimizar los recursos disponibles.
XVII. Las que conforme a las leyes vigentes se desprenden del ejercicio de las facultades concurrentes, concedidas a las entidades federativas, para impulsar el mejor cumplimiento de su objeto, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
XVIII. En general, todas aquellas necesarias para el mejor cumplimiento de su objeto, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO TERCERO
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
Artículo 10.- El Presidente de "El Consejo" tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las reuniones de "El Consejo
II. Convocar, a través del Secretario Técnico, a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno,.
III. Declarar abiertas las reuniones de "El Consejo", así como dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y asuntos sometidos a su consideración.
IV. - Dirigir las deliberaciones para llegar a los acuerdos.
V. Verificar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones adoptados en las reuniones ordinarias y extraordinarias del pleno de "El Consejo".
VI. Vigilar el cumplimiento de las presentes disposiciones.
VII. Las demás que le correspondan legalmente y aquellas que le señale el pleno de "El Consejo".
Artículo 11.- El Secretario Técnico de "El Consejo" tendrá las siguientes funciones:
I. Preparar las reuniones de "El Consejo" y llevar a cabo las convocatorias de las mismas, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
II. Elaborar las actas de las reuniones que celebre "El Consejo", registrar los acuerdos y recabar la firma de su Presidente y la de los consejeros asistentes.
III. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de las comisiones de trabajo.
IV. Registrar y dar seguimiento a las recomendaciones y acuerdos que emita el Pleno, e informar al mismo sobre los avances alcanzados.
V. Apoyar el cumplimiento de las atribuciones de "El Consejo", especialmente en lo referente a la generación de opciones de capacitación y desarrollo para los funcionarios responsables de los sistemas educativos, incluyendo talleres de inducción para su incorporación efectiva a las tareas de "El Consejo".
VI. Las demás que por acuerdo establezca el pleno de "El Consejo".
Artículo 12.- Las autoridades educativas federal y locales apoyarán las actividades del Pleno y de las comisiones de trabajo, con toda la información disponible y de manera oportuna, para facilitar el análisis de los temas, el seguimiento de los acuerdos y la evaluación de los resultados obtenidos.
CAPITULO CUARTO
DE LA OPERACIÓN DE "EL CONSEJO"
Artículo 13.- "El Consejo" ejercerá sus funciones mediante reuniones nacionales plenarias, reuniones regionales, comisiones de trabajo y comisiones representativas.
Artículo 14.- "El Consejo" celebrará reuniones nacionales plenarias ordinarias cada trimestre, y extraordinarias cuando el presidente de "El Consejo" lo considere conveniente.
Artículo 15.- La convocatoria para las reuniones del Pleno, contendrá el orden del día y será entregada con una anticipación no menor a diez días naturales, en el caso de las ordinarias, y de tres días hábiles, en el caso de las extraordinarias. En ambos casos deberá anexarse copia de la minuta del acta de la reunión anterior, el orden del día y la información y documentación necesarias.
Artículo 16.- Para que tengan validez las reuniones de "El Consejo" se requerirá de la presencia del Presidente y de la asistencia de dos terceras partes de sus Integrantes.
Artículo 17.- Las resoluciones de "El Consejo" se tomarán por consenso del Pleno. En los casos en que el Presidente juzgue preciso realizar una votación, el acuerdo será válido si es aprobado por mayoría calificada de dos tercios de los consejeros presentes en la reunión.
Artículo 18.- De cada reunión se levantará un acta circunstanciada que contenga todos los acuerdos que se tomen en las mismas y que será firmada por los consejeros presentes.
Artículo 19.- En función del tema de agenda, el Presidente podrá invitar al funcionario o especialista cuya participación se considere indispensable o valiosa.
Artículo 20.- Es obligatoria la asistencia de los miembros a las reuniones del Pleno, sean ordinarias o extraordinarias, así como el oportuno cumplimiento de los acuerdos que se determinen.
Artículo 21.- Con base en las necesidades y propuestas de los consejeros, el pleno de "El Consejo" podrá acordar la formación de comisiones de trabajo integradas por consejeros, funcionarios, actores involucrados en el proceso educativo y por especialistas.
Estas comisiones podrán ser consultivas o deliberativas, temporales o Permanentes, temáticas o por región. Al establecer una comisión, "El Consejo" determinará su integración, propósito, alcances y forma de operación; en el caso de las comisiones permanentes cada una propondrá sus normas de operación que deberán ser sancionadas por el Pleno.
Artículo 22.- "El Consejo" podrá acordar la formación de comisiones representativas integradas por un grupo reducido de miembros que tenga la capacidad de representarlo en asuntos y gestiones en que lo estime procedente. Serán los propios consejeros quienes determinen, para cada caso en que lo juzguen conveniente, la representación apropiada y el alcance que ésta deba tener.
Artículo 23.- Para apoyar el cumplimiento de sus objetivos, "El Consejo" podrá vincularse con los Poderes de la Unión, con los Congresos locales, con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y con aquellas dependencias, entidades, instituciones y organismos públicos, sociales o privados que por su actividad, fines o metas se relacionen con la educación.
Artículo 24.- "El Consejo" tendrá su sede oficial en el Distrito Federal, en el domicilio de la Secretaría de Educación Pública, pero podrá celebrar sus reuniones en cualquier entidad federativa.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al momento de su aprobación en reunión del Pleno y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para la operación de "El Consejo" y el desahogo de las actividades previstas en el presente Reglamento, se solicitará al Congreso de la Unión la aprobación de una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada año, cuyo monto deberá ser considerado en el presupuesto de la Secretaría de Educación Pública. En tanto se aprueba esta partida presupuestal, será necesaria la concurrencia presupuestal de las autoridades educativas federal y locales.