Iniciativas
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, PARA DARLE EL ENFOQUE DE EQUIDAD Y GENERO, Y ADECUARLA A LA REALIDAD ECONOMICA Y SOCIAL ACTUAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ARACELI DOMINGUEZ RAMIREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2002
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los legisladores suscritos, en voz de la que habla, Araceli Domínguez Ramírez, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente Iniciativa de reformas, modificaciones y adiciones a los artículos 1bis, 5, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 29, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 44, 47, 48, 51, 54, 56, 57, 68, 77, 78, 85, 86, 93, 100, 107, 120, 140, 152, 153, 154, 162, 170, 172, 191, 197, 198, 199, 203, 204 bis, 207, 208, 212, 216, 221, 227, 228, 229 y 235 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y a sus tablas anexas, en razón de la siguiente:
Exposición de Motivos
Como consecuencia de la globalización de las economías, los cambios revolucionarios en los sistemas de transporte y comunicaciones, las amenazas emergentes al medio ambiente, y los cambios en el enfoque de los temas que afectan a la seguridad nacional, hoy más que nunca, México requerirá que las fuerzas armadas salvaguarden los intereses nacionales en la tierra, en el aire y en el mar. Conscientes de estas responsabilidades, las fuerzas armadas se han embarcado en un plan ambicioso para modernizar sus recursos materiales e incrementar sus capacidades, dotando a su personal con tecnología y equipamiento moderno, con la correspondiente capacitación, adiestramiento y especialización, manteniéndose siempre listas para vencer los retos presentes y futuros. Históricamente nuestra sociedad ha demandado a los integrantes de las fuerzas armadas mantenerse alertas, ser flexibles y dedicados al servicio, de ahí que cada día los hombres y las mujeres del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos, entre otras acciones, empeñan con profesionalismo sus esfuerzos para:
- Defender la independencia, soberanía e integridad del territorio nacional.
- Proteger las instalaciones estratégicas y el patrimonio nacional.
- Ejercer el estado de derecho en el territorio nacional para garantizar el uso seguro del espacio en la tierra, en el aire y en el mar.
- Salvaguardar la vida humana.
La principal fortaleza de las fuerzas armadas la constituye su capital humano, de ahí la necesidad de que las instituciones militares no solamente otorguen importancia a la formación y capacitación de su personal, inculcándoles los principios de deber, lealtad, honor y espíritu de sacrificio, para afrontar con éxito las misiones encomendadas en sus ámbitos de competencia respectivos o donde así se requiera, sino que se tracen como objetivo primordial el incremento de los estímulos y reconocimientos a su esfuerzo y dedicación en el desarrollo de cada una de sus actividades.
En correspondencia, el Estado Mexicano asume como su responsabilidad proporcionar las prestaciones de Seguridad Social al personal perteneciente a las Fuerzas Armadas Mexicanas, lo cual lleva a cabo con muchos esfuerzos ya que los escasos recursos financieros que se destinan para tal fin, repercuten en el hecho de que el bienestar social que se requiere dista mucho de ser el demandado del personal militar en activo, retirados, derechohabientes y pensionados, al considerar que este personal aspira a incrementar sus ingresos en pro de una solvencia económica que le permita mejorar e igualar sus condiciones de vida comparables con las de aquellos que tienen iguales responsabilidades en al ámbito civil; estas aspiraciones insatisfechas, aunado a los servicios de guardia militar, disciplina y rigores del servicio, propician desaliento cuando no son satisfechas y pueden llegar al extremo de dar origen a deserciones o separaciones del servicio activo para emigrar en busca de oportunidades mejor remuneradas, lo cual puede ser un beneficio para la sociedad, pero que va en perjuicio para las fuerzas armadas, al tener la continua fuga de personal capacitado.
Para alcanzar el objetivo de brindar una seguridad y bienestar social que vaya de acuerdo con las necesidades actuales de los integrantes y derechohabientes de la milicia nacional y que sea compatible con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, el cual establece entre sus objetivos esenciales, el fortalecimiento del ejercicio pleno de la soberanía nacional como valor supremo de nuestra nacionalidad y como responsabilidad de primer orden del estado mexicano, en este documento se exponen los motivos que justifican los procedimientos equitativos para mejorar las prestaciones que por ley, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) ofrece a sus miembros.
Resulta imprescindible la necesidad de efectuar reformas y adiciones a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con la finalidad de que los beneficios que la misma otorga, se ajusten a las exigencias de la realidad económica actual, ya que dicha ley entró en vigor desde el año de 1976, sin que se hayan efectuado modificaciones sustanciales tendientes a la actualización de las prestaciones tanto económicas como en especie, que contempla, dando origen a un constante rezago en la protección de Seguridad Social que se les brinda a los hombres y mujeres integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas y de sus familias.
Aunado a lo anterior, los bajos salarios que percibe el personal de las Fuerzas Armadas Mexicanas, ha dado lugar a que el nivel de vida de los militares que se encuentran en situación de retiro, sea precaria, por lo que es preciso otorgarles las prestaciones a que tienen derecho, acordes a los nuevos tiempos que vive el país, con el fin de que puedan allegarse de los bienes necesarios para que puedan vivir con dignidad.
En lo que se refiere a la administración de los recursos financieros, humanos y materiales para brindar la seguridad social a las fuerzas armadas mexicanas a través del ISSFAM, en un gesto de equidad y justicia, se incluyen en su estructura orgánica a todos los militares, en una proporción acorde a cada una de las fuerzas.
Es indispensable que se incrementen los montos de las prestaciones económicas que otorga la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto de Pagas de Defunción y Ayuda para Gastos de Sepelio, con el objeto de que sus deudos estén en posibilidad de solventar los gastos mínimos de un funeral digno del ser humano, al que todos los mexicanos tenemos derecho, sin que se vea afectada la economía de su familia, toda vez que los costos por este concepto se han incrementado notablemente en las últimas dos décadas, debido a los altos índices inflacionarios.
De igual forma resulta imperioso que en lo referente a la prestación económica que contempla la Ley en comento, relativo al Fondo de Trabajo que se otorga al personal de tropa, no se limite únicamente a cotizarlo en función del haber que perciben, sino que, se incluyan las demás percepciones, debido a que los mencionados haberes son demasiado bajos.
Con relación a la prestación denominada Seguro de Vida Militar, que tiene fundamento legal en el Convenio para el Mejoramiento del Servicio, Operación y Administración del Seguro de Vida Militar, suscrito el 18 de agosto de 1995 por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se requiere y proponemos incorporarla a la presente iniciativa con la finalidad de darle el sustento de Ley.
Con el propósito de darle el enfoque de equidad y genero de los tiempos actuales, se incorpora en esta iniciativa, al concubinario de la mujer militar, con derecho a todas las prestaciones tanto económicas como médicas.
En estos tiempos modernos, no es posible aceptar que se proporcione la atención médica al padre del militar, hasta que sea mayor de 55 años de edad, como actualmente se establece en la ley, por lo que proponemos se le brinde sin restricciones.
También establece nuestra propuesta de modificaciones, se le otorgue el derecho al servicio médico a los hijos del militar , que sean mayores de edad, con límite de 25 años, pero que demuestren que están estudiando en nivel medio superior o superior, en Instituciones educativas oficiales o incorporadas.
Se considera como militar muerto en activo , a los miembros de las fuerzas armadas que fallezcan en el trayecto de las Instalaciones de su centro de trabajo donde estén adscritos, a su domicilio o viceversa, y por lo tanto proponemos se le brinde el derecho a todas las prestaciones establecidas para estos últimos.
Se clarifica el artículo de la ley actual, donde se otorga la prestación de un mes a disfrutar, anterior al parto; y de dos meses posteriores al mismo, para atender el estado de maternidad de la mujer militar, estableciendo que en caso de que se adelantara el parto, se le compensarán los días correspondientes, posterior al mismo.
Se precisan los requisitos para tener derecho a un crédito para vivienda, estipulando su acceso a este, sin importar estado civil o sexo, pero considerando que tenga un mínimo de 9 años de aportaciones al Fondo para la Vivienda.
Con la finalidad de actualizar la ley en lo relativo a los nombres de las Dependencias Federales involucradas, es recomendable modificar lo referido a las funciones señaladas para la entonces Secretaría de Programación y Presupuesto, expresando en su lugar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ser la Dependencia que actualmente tiene bajo su cargo dichas atribuciones.
Finalmente, cabe destacar que dentro de las reformas y modificaciones que proponemos a este ordenamiento, que se relacionan directamente con el bienestar del militar y de sus familiares, se ha considerado que en la época actual el avance tanto científico como tecnológico de las diferentes áreas médicas, ha permitido el tratamiento favorable de algunas de las enfermedades o padecimientos del personal de las fuerzas armadas, por ello, consideramos necesario y proponemos reformar las tablas anexas a la ley del ISSFAM, considerando que por el hecho de que éstas fueron elaboradas hace 26 años, hoy en día algunos padecimientos estipulados en ellas, ya son curables o tratables, y las hacen obsoletas. Por ejemplo: La hipoacusia profunda de un oído y superficial del otro, que actualmente es considerada como padecimiento de segunda categoría de acuerdo con las tablas vigentes, es decir se considera una causal de retiro por inutilidad para el servicio de las armas; en la actualidad, con el avance de la ciencia y el mejoramiento de las perspectivas de vida del mexicano, dicho padecimiento puede ser tratado quirúrgicamente o por medio de prótesis, dejando de ser causal de retiro y ampliando con esto el tiempo de servicios del personal para beneficio propio y de las instituciones militares.
Considerando que actualmente existen aproximadamente unos 275,000 militares tanto en activo, como en retiro, de los cuales casi el 80 % pertenece a la tropa, y que en promedio cada uno de ellos tiene tres derechohabientes, la presente Iniciativa de Reformas, Modificaciones y Adiciones a la Ley del ISSFAM, beneficiará a un millón cien mil mexicanos, por ello, los legisladores que suscribimos la Presente Iniciativa, desde este momento exhortamos a esta soberanía para que emita su voto a favor.
Anexo a la presente, se incluye un comparativo de la Ley actual y las Reformas y Modificaciones propuestas, mismo que servirá de apoyo durante el análisis de la Iniciativa, y de gran sustento para la elaboración del dictamen correspondiente.
Solicito que la presente Iniciativa se publique íntegra, en la Gaceta Parlamentaria y se turne a la Comisión de Seguridad Social , con opinión de las Comisiones de Marina y de Defensa Nacional.
Por lo anteriormente expuesto, el grupo de legisladores suscritos, quienes respaldamos con nuestra firma, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto de reformas, modificaciones y adiciones a diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y a sus tablas anexas, para quedar como sigue:
Artículo 1 bis
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Instituto.- Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Banco.- Banco Nacional del Ejercito, Fuerza Aérea y Armada S. A. de C.V.
Junta del Instituto.- Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Militares.- miembros del Ejército, Fuerza Aérea y de la Armada de México.
Atención médica-quirúrgica.- es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.
Artículo 5
La Junta Directiva se compondrá de nueve miembros, tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina, y tres por la de Hacienda y Crédito Público.
El ejecutivo federal designará un presidente y un vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina.
Cuando el Presidente sea de los Propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina o viceversa.
Por cada uno de los miembros de la junta directiva y en los términos del primer apartado de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, sin que ellos puedan desempeñar, por suplencia, los cargos de presidente o vicepresidente de dicha junta.
Artículo 7
El Ejecutivo Federal designará al Director General y al Subdirector General, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante.
Cuando el Director General sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Subdirector General será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.
Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta directiva, a propuesta del Director General del Instituto, en una proporción acorde a los efectivos de cada fuerza armada
Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñen funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción II del artículo 5o. De la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 10
Son atribuciones de la Junta Directiva:
I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;
II. Decidir las inversiones del Instituto;
III. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas por esta ley;
IV. Otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de esta ley;
V. Dictar las normas generales para determinar las cantidades globales que se asignen a las distintas regiones y localidades del país, respecto a los créditos y financiamientos con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;
VI. Determinar los montos máximos de los créditos que se otorguen, la relación de dichos montos con el haber y, en su caso, asignación de técnico y de vuelo de los acreditados, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;
VII. Autorizar créditos a plazo mayor de diez y hasta veinte años, con cargo al Fondo de la Vivienda, para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación.
La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de diez años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 99 de esta ley;
VIII. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores;
IX. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en los Estados;
X. Discutir anualmente, para su aprobación o modificación, los presupuestos, la Memoria y los planes de inversiones y de labores;
XI. Discutir, para la aprobación, en su caso, el balance anual;
XII. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;
XIII. Conceder licencias a los miembros de la Junta Directiva;
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta ley;
XV. Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud o inexactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes, materia de operaciones del Instituto;
XVI. Nombrar, remover y destituir a propuesta del Director General al personal de base y de confianza, así como a los Delegados de los Estados;
XVII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto.
Artículo 13
El Instituto enviará para los efectos de Ley, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los planes y programas de inversión, los presupuestos de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos.
Artículo 14
Las remuneraciones de los miembros de la Junta Directiva, del Director General, del Subdirector General, de los Directores de Área y de los demás funcionarios y empleados del organismo, serán fijados en su presupuesto anual de egresos.
Artículo 15
El Subdirector general, además de suplir al Director General en sus ausencias temporales y de desempeñar las funciones propias o en las cuales le delegue facultades, autorizará las certificaciones que haya de expedir el Instituto y fungirá además como Secretario de la Junta Directiva.
Presentará a la Secretaría de la Defensa Nacional, a la Secretaría de Marina y en su caso, a la de Hacienda y Crédito Público los programas anuales de operación.
Artículo 16
Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta ley, son las siguientes:
I. Haberes de retiro;
II. Pensiones;
III. Compensaciones;
IV. Pagas de defunción;
V. Ayuda para gastos de sepelio;
VI. Fondo de Trabajo;
VII. Fondo de Ahorro;
VIII. Seguro de Vida;
IX. Venta de casas y préstamo temporal de departamentos;
X. Préstamos hipotecarios y a corto plazo;
XI. Tiendas, Granjas y Centros de Servicio;
XII. Hoteles de tránsito;
XIII. Casas hogar para retirados;
XIV. Centros de bienestar infantil;
XV. Servicio funerario;
XVI. Escuelas e internados;
XVII. Centros de alfabetización;
XVIII. Centros de adiestramiento y superación para esposas e hijas de militares;
XIX. Centros deportivos y de recreo;
XX. Orientación social;
XXI. Servicio Médico integral; y
XXII. Servicio Médico subrogado y de farmacias económicas.
XXIII. Becas y créditos de capacitación científica y Tecnológica.
Artículo 20
Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican:
I. Los militares que encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina;
II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro, o no hayan cobrado la compensación acordada;
III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales inutilizados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y
IV. Los soldados y cabos o sus equivalentes de nivel jerárquico en la Armada de México o en la Fuerza Aérea Mexicana, que no sean reenganchados y pasen a la reserva.
Artículo 22
Son causas de retiro:
I. Llegar a la edad límite que fija el artículo 23 de esta ley;
II. Quedar inutilizado en acción de armas o como consecuencia de lesiones recibidas en ella;
III. Quedar inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos, incluyendo la inutilización que se produzca al trasladarse directamente del domicilio particular del militar a la Unidad, Dependencia o Instalación militar a que pertenezca o el retorno de éstas a su domicilio.
IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio;
V. Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el Secretario de la Defensa Nacional, o en su caso, el de Marina, prorrogar este lapso hasta por tres meses más, con base en el dictamen expedido por dos médicos militares en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo.
VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios efectivos o con abonos.
Artículo 23
La edad límite de los militares para permanecer en el activo, es la siguiente:
Años
I. Para el personal de tropa ................................... 50
II. Para los Subtenientes ........................................ 51
III. Para los Tenientes .............................................52
IV. Para los Capitanes Segundos ......................... 53
V. Para los Capitanes Primeros ............................ 54
VI. Para los Mayores................................................56
VII. Para los Tenientes Coroneles........................58
VIII. Para los Coroneles..........................................60
IX. Para los Generales Brigadieres..................... 62
X. Para los Generales de Brigada........................ 63
XI. Para los Generales de División...................... 65
Artículo 29
Para calcular el monto de los haberes de retiro, de las compensaciones o de las pensiones, se sumarán al haber del grado con el que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, técnico especial, de vuelo y de paracaidistas, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del Artículo 22 de esta ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente o el fallecimiento. A los militares que pasen a situación de retiro con más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en este párrafo, aumentado en un diez por ciento.
Para los efectos del párrafo anterior, los haberes y las asignaciones que deban servir de base en el cálculo, serán los fijados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, vigente en la fecha en que el militar cause baja en el activo.
Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro, serán iguales en su cuantía al haber de retiro percibido en el momento del fallecimiento.
Artículo 31
Tienen derecho al haber de retiro íntegro calculado en la forma establecida en el artículo 29 de esta ley:
I.- Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;
II.- Los militares que tuviesen las asignaciones de técnico, técnico especial, de vuelo y de paracaidistas, que se inutilicen en actos propios de su servicio;
III.- Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta ley. También tienen derecho al mismo beneficio, los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicios.
IV.- Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios;
V.- Se deroga.
VI.- Se deroga
VII.- El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el período comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro al primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial; y
VIII.- El personal de la Armada de México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina Mercante Nacional, durante el mismo período de guerra.
Artículo 33
Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente:
Años de Servicios Tanto por Ciento
20 60%
21 62%
22 65%
23 68%
24 71%
25 75%
26 80%
27 85%
28 90%
29 95%
Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de arma, rama, cuerpo o servicio, podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina en su caso, de la siguiente manera:
I.- Para el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
II.- El personal del activo de la Armada, podrá ser cambiado de un cuerpo a un servicio; de un servicio a otro, de una rama y especialidad a otra, debiendo recibir un curso de capacitación. Su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que tenga el interesado en su empleo.
Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría y la Secretaría correspondiente opte por retirar del Activo al militar, el cálculo de su beneficio se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de Inutilización.
Artículo 34
Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos.
I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta Ley;
II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio;
III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 22 de esta Ley.
IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva, los soldados y cabos o sus equivalentes de nivel jerárquico en la Fuerza Aérea Mexicana o la Armada de México, que no hayan sido reenganchados.
Artículo 36
Se deroga este artículo
Artículo 37
Se consideran familiares de los militares para los efectos de este capítulo:
I.- La viuda sola, el viudo solo, o cualesquiera de ellos en concurrencia con los hijos o éstos solos, siempre que las mujeres sean solteras y los varones menores de edad, o mayores incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros; o si son mayores y solteros, si comprueban anualmente mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en Instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial, de nivel medio superior o superior, con límite de edad hasta los 25 años; que no se encuentren casados, que no estén viviendo en concubinato, que no tengan descendencia, y que no tengan un trabajo remunerativo.
II.- La concubina o el concubinario, solos cualesquiera de los dos o en concurrencia con los hijos o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que existan las siguientes circunstancias:
a).- Que tanto el militar como la concubina o el concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión;
b).- Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte;
III.- La madre.
IV.- El padre.
V.- Los hermanos o hermanas menores de edad, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros; se requiere, además, que el o los beneficiarios hayan dependido económicamente del militar.
Artículo 39
Los familiares del militar muerto en el activo, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que le hubiere correspondido al militar en la misma fecha.
Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber.
Para los efectos de este artículo, también se le considerará como militar muerto en el activo, al militar que fallezca al trasladarse directamente de su domicilio particular a la instalación militar a que pertenezca o viceversa.
Artículo 44
Las pensiones fijadas en esta ley, serán pagadas a partir del día siguiente de la muerte del militar.
Artículo 47
El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro.
Artículo 48
El derecho para percibir pensión o compensación en favor de familiares de los militares, se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 51
Los derechos a percibir compensación o pensión, se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:
I.- Renuncia;
II.- Sentencia ejecutoriada dictada en contra del titular del derecho;
III.- (Se deroga).
IV.- Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida; o estudiando. En este último caso se pierde hasta los 25 años , siempre y cuando anualmente se presente el certificado de estudios correspondiente que compruebe que esta estudiando en una Institución oficial o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior; que no se encuentren casados, que no estén viviendo en concubinato, que no tengan descendencia, y que no tengan un trabajo remunerativo.
V.- Porque el cónyuge pensionado viva en concubinato;
VI.- Contraer matrimonio el cónyuge supérstite, la concubina, el concubinario, las hijas y hermanas solteras;
VII.- Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada, por no hacer gestión de cobro en un lapso de tres años.
VIII.- Por no hacer trámite alguno de la pensión o compensación a que se tenga derecho durante los cinco años siguientes al fallecimiento del militar.
Artículo 54
Al fallecimiento de un militar, sus deudos tendrán derecho a que se les cubra por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses de haberes o de haberes de retiro, más cuatro meses de gastos de representación y asignaciones que estuviere percibiendo en la fecha del deceso para atender los gastos de sepelio.
Esta prestación será cubierta por la unidad ejecutora de pagos correspondiente o quienes haga sus veces, que también será donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate, en los términos que señala el artículo 228 de esta Ley, debiendo darse aviso de inmediato al Instituto.
Artículo 56
Los Generales, Jefes y Oficiales tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a veinte días de haberes o haberes de retiro más gastos de representación y asignaciones que estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio, en caso de defunción del cónyuge, del padre, de la madre o de algún hijo. El personal de tropa, en los mismos casos, tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a cuarenta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.
En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado.
Esta prestación será cubierta por la unidad ejecutora de pagos correspondiente o quien haga sus veces, que también será donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate, en los términos que señala el artículo 228 de esta Ley, debiendo darse aviso de inmediato al Instituto.
Artículo 57
El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa, el cual será del 10% de los haberes y demás percepciones, a partir de la fecha en que cause alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, quede separado del activo o ascienda a oficial. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A., conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 68
Para constituir el fondo del ahorro, los generales, Jefes y Oficiales en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 6% de sus haberes, y para el mismo fin, el Gobierno Federal efectuara una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A., conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 77
El importe del Seguro de vida para el militar en activo será de 40 meses de haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana actualizado de su grado; y para el militar en situación de retiro será de 40 meses de haber de retiro.
Cada seis años se hará una revisión tanto de la suma asegurada como de las primas del Seguro. Y en caso de que proceda modificarlas se requerirá la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 78
Las primas para el Seguro de Vida Obligatorio serán las que mediante estudios y cálculos actuariales fije la Junta Directiva del Instituto con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las primas para el Seguro de Vida Obligatorio serán sobre la base de una prima mensual, ésta se cubrirá por los militares en activo, hasta por la cantidad que resulte de sumar un día de haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana actualizado de su grado; y para los que se encuentren en situación de retiro, de un día de haber de retiro; y si el importe llegare a rebasar esta cantidad, la diferencia será pagada íntegramente por el Gobierno Federal.
Artículo 85
El Instituto, al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato al o los beneficiarios designados, o en su caso, a los familiares de esta determinación.
Cuando proceda el pago del Seguro a la esposa, los hijos, los padres, la concubina o el concubinario del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquiera otro caso se comprobará la personalidad a satisfacción del propio Instituto.
Artículo 86
El importe del seguro de vida potestativo y el de las primas serán los mismos que se fijen para el seguro de vida obligatorio. La prima del Seguro de Vida Potestativo, será cubierta íntegramente por el militar asegurado.
Artículo 93
Cuando con motivo de la reclamación de la suma asegurada surja alguna controversia entre el Instituto y los presuntos beneficiarios, se podrá ocurrir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en inconformidad.
Artículo 100
Los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea, y Armada se integrarán:
I. Con las aportaciones del seis por ciento sobre los haberes y asignaciones de técnico, técnico especial, de vuelo y de paracaidistas, de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que los estén percibiendo y que continúe proporcionando el Gobierno Federal.
II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y
III. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.
Artículo 107
Para otorgar y fijar los créditos para vivienda a los militares en activo, se tomarán en cuenta:
I. Tiempo de servicios, sin importar estado civil, ni sexo.
II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 9 años a su favor.
III. En el caso de que ambos cónyuges sean militares, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad.
Artículo 120
Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, tendrá las siguientes facultades:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará y vigilará que los programas financieros anuales con recursos del fondo no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto; y
II. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros aprobará los sistemas de organización de la contabilidad y de auditoría Interna del fondo y tendrá acceso a dicha contabilidad, pudiendo verificar los asientos y operaciones contables correspondientes. La propia Comisión, vigilará que las operaciones del fondo se ajusten a las normas establecidas y a las sanas prácticas, informando al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las irregularidades que pudiera encontrar, para que se corrijan.
En virtud de lo anterior, no son aplicables al fondo de la vivienda las disposiciones de la Ley para el control por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.
Artículo 140
El Instituto establecerá sistemas para la venta a bajo precio, de artículos de consumo necesario, de acuerdo con un cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar. Para este efecto, podrá celebrar convenios con Instituciones Públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que priven en el mercado. Cuando esto no sea posible, convocará a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dichos servicios, para que mediante concurso, se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías adecuadas.
También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del militar y la de sus familiares.
Artículo 152
La atención médica-quirúrgica será proporcionada por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, a los militares con haberes, haberes de retiro y a sus familiares; Con excepción de los derechohabientes del militar que al ser sentenciado se le haya destituido de su empleo.
La atención médico quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haberes de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el Artículo 229 de esta Ley.
Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:
I. El cónyuge o en su defecto la concubina o concubinario con quien haga vida marital;
II. Los hijos solteros menores de 18 años.
III. Los hijos mayores de 18 años que se encuentren estudiando en planteles oficiales o incorporados, en nivel medio superior y superior con límite hasta de 25 años de edad, que anualmente lo comprueben mediante el certificado de estudios correspondiente; que no se encuentren casados, que no estén viviendo en concubinato, que no tengan descendencia, y que no tengan un trabajo remunerativo.
IV. Los hijos de cualquier edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente;
V. El cónyuge supérstite del militar fallecido.
V.- El padre y la madre
Artículo 153
Para los efectos del artículo anterior:
Para que la concubina o concubinario con quien el militar haga vida marital tenga derecho a la atención médico quirúrgica, será indispensable que haya sido designada o designado como tal por el militar ante este Instituto o las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, y ambos estén libres de matrimonio. No podrá designar a otra u otro antes de tres años, salvo el caso de muerte de la primera o primero.
Artículo 154
Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén en situación de dependencia económica respecto del militar, con excepción del cónyuge, concubina o concubinario, en cuyo caso no será necesario.
No se considerará que hay dependencia económica, cuando el familiar perciba una pensión militar.
Artículo 162
El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes.
En el caso de que el parto se adelantara y el personal militar femenino no disfrutara del mes de licencia anterior al parto o lo disfrutara incompleto, los días faltantes se le compensaran posterior al parto.
Artículo 170
La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como cónyuge, concubina o concubinario ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior. Las circunstancias del concubinato, indicadas en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 37 de esta ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 172
La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:
I. Con el parte que rinda el comandante de la fuerza;
II. En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Para los efectos de esta ley, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos de servicio en los ámbitos terrestre, aéreo o en aguas jurisdiccionales, con o sin el uso de aeronaves, embarcaciones y vehículos. La declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.
Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de lo haberes del militar serán entregados a sus familiares, en el orden preferente establecido en el artículo 37.
En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares.
Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo 37.
Artículo 191
La Junta Directiva del Instituto acordará cuando menos un mes anterior a la baja del militar en activo, el beneficio de retiro, y fijará su cuantía ampliando hasta la fecha de baja, el cómputo del tiempo de servicios del militar.
Artículo 197
Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.
Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados; para que dentro de un plazo de quince días, manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales solo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.
Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se le recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.
Artículo 198
Si la Secretaría respectiva, estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría Consideraren necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de Retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención podrá ser ejercitado en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.
Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las Resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación.
Artículo 199
En caso de retiro voluntario, el militar podrá desistirse de su solicitud desde la declaración de procedencia de retiro que formule la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada por el Instituto la aprobación del beneficio de retiro emitida por la Junta Directiva. El desistimiento solo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso.
Artículo 203
Cuando en las declaraciones de las Secretarías se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 204 Bis
En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indicará a la oficina pagadora correspondiente, se continúen cubriendo el 50 por ciento de los haberes o haberes de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en definitiva a quienes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado de esta Ley.
Una vez dictada la resolución definitiva; al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta.
Artículo 207
Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.
Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.
Artículo 208
La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la Secretaría de origen la documentación enviada.
Artículo 212
Si durante la tramitación del retiro, o del beneficio de retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá el procedimiento, pero sí se dará aviso inmediatamente al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los cambios de destino dentro del servicio activo serán comunicados al Instituto por la Secretaría que corresponda.
Artículo 216
Para los efectos de esta ley, se entiende por militares a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México, y cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las fuerzas armadas y establecidas en la Ley Orgánica del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos.
Artículo 221
Los derechos fijados en esta Ley, sólo se modificarán o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto en los casos y con los requisitos expresamente señalados en el propio ordenamiento o por sentencia ejecutoriada.
Las anteriores resoluciones, junto con toda la documentación del caso, serán remitidas, de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de su aprobación y ejecución correspondiente.
Artículo 227
Las responsabilidades de los funcionarios y empleados del Instituto, se normarán por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 228
El Gobierno Federal aportará al Instituto y al Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que impone esta Ley, respecto a las siguientes prestaciones: seguro de vida, pagas de defunción, ayuda para gastos de sepelio, fondo de trabajo y fondo de ahorro, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará que en el Presupuesto de la Federación correspondiente se incluyan las partidas respectivas.
Artículo 229
El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 12 % de los haberes y haberes de retiro para las siguientes prestaciones:
Para el servicio médico integral que el Instituto debe prestar gratuitamente a los militares con haberes de retiro, a los familiares de los militares en activo y en retiro y a los familiares de los militares sentenciados en el fuero de guerra que no hayan sido condenados a la destitución de empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de esta ley;
Artículo 235
La contabilidad del Instituto queda sujeta a la revisión y glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una auditoría de carácter permanente.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las demás funciones de vigilancia que establezcan otras disposiciones legales.
Transitorios
Primero. Estas Reformas, Modificaciones y Adiciones a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y a sus tablas anexas, entrarán en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 24 de octubre de 2002.
Diputados: Jaime Alcántara Silva, María Luisa Araceli Domínguez Ramírez, Narciso Alberto Amador Leal, Cutberto Cantorán Espinosa, José Melitón Morales Sánchez, Benito Vital Ramírez, Víctor Díaz Palacios, Concepción González Molina, Adela Cerezo Bautista (rúbricas).
Propuesta a las tablas anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas
Primera categoría
1.- La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos globos oculares.
2.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos que provoquen que la visión central, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo, en cada ojo, 20/200 de la agudeza visual normal.
3.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica, se encuentre restringida a tal grado que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven a lo sumo 10% de su extensión normal (visión tubular) y que dificulte el sentido de orientación.
4.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/200 y que a la vez, en el otro ojo existan limitaciones de la visión periférica y que el campo visual conserve como máximo una décima parte de su amplitud normal (visión tubular).
5.- La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.
6.- La hemianopsia bilateral permanente.
7.- La diplopía de cualquier origen rebelde al tratamiento.
8.- La pérdida del maxilar superior, parte de la arcada dentaria, bóveda palatina y esqueleto nasal; o bien de la pérdida total o parcial de la mandíbula con su respectiva porción dentaria, que en ambos casos no pueden ser reemplazadas con prótesis maxilo faciales.
9.- La anquilosis total unilateral o bilateral de las articulaciones temporomandibulares que no sean quirúrgicamente corregibles.
10.- La falta total o parcial de la lengua con pérdida de funciones.
11.- La parálisis o falta de movilidad de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución.
12.- La parálisis de los músculos del paladar blando y de la faringe que dificulten la deglución con repercusión en el estado nutricional.
13.- La disminución incorregible de los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca.
14.- Las deformaciones faciales adquiridas de tipo grotesco o las muy amplias que no puedan ser corregidas mediante procedimientos quirúrgicos.
15.- La hipoacusia profunda bilateral, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.
16.- La hipoacusia profunda de un oído y media del otro, irreversibles o intratables quirúrgicamente o por medio de prótesis.
17.- El vértigo de cualquier etiología, permanente y rebelde a tratamiento.
18.- La parálisis motora bilateral permanente de las cuerdas vocales.
19.- La limitación de la apertura mandibular permanente, menor de 15 mm medida desde los bordes incisales de los dientes superiores a los de los inferiores, que dificulte la masticación y la fonación.
20.- La tuberculosis laríngea rebelde a tratamiento y/o con secuelas de mal funcionamiento.
21.- La pérdida total o parcial de la laringe, que afecte la función.
22.- La estenosis laríngea o traqueal irreparable que origine insuficiencia respiratoria.
23.- El escleroma que deja secuelas cicatriciales severas.
24.- Las bronquiectasias que afectan más de un lóbulo y que no respondan al tratamiento.
25.- La tuberculosis pulmonar evolutiva rebelde a tratamiento.
26.- La insuficiencia respiratoria irreversible del 50% o más, de acuerdo a la espirometría.
27.- El empiema crónico rebelde a tratamiento.
28.- La pérdida anatómica o funcional de un pulmón.
29.- Las cardiopatías congénitas que aun tratadas quirúrgicamente manifiesten cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión arterial, hipertensión pulmonar y/o trastornos del ritmo.
30.- Las lesiones valvulares con cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión pulmonar y/o arritmias crónicas, aún tratadas quirúrgicamente.
31.- La insuficiencia coronaria aguda o crónica incluyendo el infarto del miocardio, no susceptible de tratamiento de revascularización y/o rebelde al tratamiento.
32.- Los bloqueos aurículoventriculares completos y permanentes, aún cuando hayan sido tratados.
33.- El cor pulmonale crónico con insuficiencia cardiaca.
34.- La endocarditis de cualquier etiología que deje como secuelas cardiomegalia o insuficiencia cardiaca rebeldes a tratamiento.
35.- La insuficiencia cardiaca crónica con fracción del expulsión por ecocardiografía menor del 50%.
36.- Las enfermedades de la aorta, de cualquier etiología, sintomáticas y no susceptibles de tratamiento.
37.- El aneurisma de un gran vaso, de cualquiera etiología y no susceptible de tratamiento.
38.- La pericarditis constrictiva y la pericarditis crónica, aún cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.
39.- La hipertensión arterial sistémica complicada y/o mal controlada, con daño avanzado en "órganos blanco" y con insuficiencia cardiaca crónica.
40.- Los tumores y las enfermedades miocárdicas de cualquier etiología, que produzcan cardiomegalia o insuficiencia coronaria o insuficiencia cardiaca crónica o trastornos permanentes del ritmo, que tengan fracción de expulsión menor de 50% por ecocardiografía, aún después de haber sido tratadas.
41.- Las fístulas arteriovenosas que aún tratadas quirúrgicamente provoquen cardiomegalia, insuficiencia cardiaca o insuficiencia arterial distal.
42.- Las fístulas arteriovenosas intracerebrales, intratables o que dejen secuelas.
43.- La insuficiencia renal crónica con reserva funcional menor del 20%.
44.- Las derivaciones urinarias permanentes no corregibles.
45.- La vejiga neurogénica no rehabilitable.
46.- Las cistitis severas rebeldes a tratamiento.
47.- Riñón único con patología.
48.- La pérdida anatómica o la exclusión de la uretra o la vejiga.
49.- La tuberculosis urinaria o genital rebelde a tratamiento.
50.- La incontinencia urinaria o del esfínter anal en cualquier grado, que no haya remitido después de seis meses de su aparición o rebelde al tratamiento.
51.- La enfermedad de Paget no susceptible de tratamiento.
52.- La acalasia que no responde al tratamiento.
53.- La esofagitis con estenosis incapacitante sin respuesta al tratamiento.
54.- La esofaguectomía total.
55.- La gastrectomía total.
56.- Las resecciones amplias del intestino delgado, que ocasionen un síndrome de intestino corto.
57.- La ileostomía permanente.
58.- La enfermedad inflamatoria crónica intestinal con manifestaciones intra o extra intestinales severas, sin respuesta al tratamiento.
59.- La colectomía total o de más del 60% que curse con diarrea crónica intratable.
60.- La colostomía permanente.
61.- La cirrosis hepática de cualquier etiología.
62.- La hepatitis crónica de cualquier etiología.
63.- La enfermedad hepática por depósito de cobre (enfermedad de Wilson)
64.- La pancreatitis crónica y la litiasis pancreática, sin respuesta al tratamiento.
65.- La pancreatoduodenectomía total
66.- Quistes y tumores del páncreas que no respondan al tratamiento.
67.- Las fístulas biliares y pancreáticas que no responden al tratamiento.
68.- La peritonitis crónica y las adherencias peritoneales recurrentes, que no respondan a tratamiento.
69.- El síndrome de absorción intestinal deficiente, sin respuesta al tratamiento.
70.- El síndrome de Zollinger Ellison, que no responde a tratamiento.
71.- Los trastornos congénitos del metabolismo de los pigmentos biliares, excepto la enfermedad de Gilbert y la de Dubin Johnson.
72.- La diabetes mellitus tipo 1.
73.- La diabetes mellitus tipo 2, con dos o más complicaciones crónicas avanzadas.
74.- La diabetes insípida
75.- El hipotiroidismo resistente a la terapia sustitutiva.
76.- La obesidad de 40 o más de indice de Masa Corporal (de acuerdo a la formula: IMC=PESO ACTUAL /TALLA al cuadrado).
77.- Las alteraciones orgánicas o funcionales permanentes de cualquiera de las glándulas de secreción interna, que produzcan hiper o hipofunción no controlable, que repercuta en la actividad del individuo.
78.- La artritis reumatoide con lesiones permanentes que impiden las actividades de la vida diaria, no susceptible de tratamiento médico o quirúrgico.
79.- Los padecimientos de origen inmunológico que afecten la función cardiaca, rebeldes al tratamiento.
80.- La Gota que incapacita frecuentemente al individuo para el desempeño de las actividades militares o con lesiones permanentes no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico.
81.- Los padecimientos de origen inmunológico rebeldes al tratamiento y de difícil control.
82.- Los estados de inmunodeficiencia de cualquier etiología, con susceptibilidad a infecciones recurrentes
83.- La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas.
84.- Las secuelas no tratables de la enfermedad injerto contra huésped.
85.- Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un órgano o tejido cuya función sea vital y quede con disfunción de más del 60%.
86.- La anemia aplástica y los síndromes dismielopoyéticos refractarios al tratamiento.
87.- La hemocromatosis.
88.- Las anemias hemolíticas de cualquier etiología, dependientes de transfusiones sanguíneas.
89.- Los trastornos de coagulación, de cualquier etiología, sintomáticos y resistentes a tratamiento.
90.- La lipodistrofia progresiva.
91.- La enfermedad de cadenas pesadas y las amiloidosi.
92.- La esclerosis sistémica progresiva.
93.- Las enfermedades infecciosas o de origen inmunológico con manifestaciones cutáneas de tipo crónico, altamente incapacitantes (mayor del 60%) y rebeldes al tratamiento.
94.- Las monoplejia, paraplejia, hemiplejia y/o cuadriplejias definitivas.
95.- Las hemiparesias, paraparesias y/o cuadriparesias definitivas.
96.- La afasia permanente.
97.- La espasticidad generalizada.
98.- La miastenia gravis
99.- Las atrofias y distrofias musculares de carácter progresivo.
100.- La cisticercosis cerebral y espinal que no respondan al tratamiento y que produzcan incapacidad permanente.
101.- El síndrome de hipertensión intracraneana.
102.- El síndrome talámico o estados afines, con déficit sensitivo extenso, que produzcan incapacidad funcional severa.
103.- Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, la ataxia o la incoordinación motora que imposibiliten la marcha o la prehensión de objetos.
104.- Las distonías neurovegetativas de cualquier etiología, con manifestaciones del sistema nervioso, central y periférico.
105.- Las neoplasias benignas del sistema nervioso central y periférico, no susceptibles de tratamiento.
106.- La epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes.
107.- La deficiencia mental de cualquier origen con coeficiente intelectual menor al 80%.
108.- Los trastornos mentales orgánicos, con o sin psicosis asociada.
109.- Los trastornos psicóticos: esquizofrenia, esquizotípicos, esquizoafectivos y trastornos de ideas delirantes.
110.- Los trastornos del humor (afectivos): maniaco, bipolar y depresivos graves y rebeldes a tratamiento.
111.- La pérdida anatómica o funcional permanente:
a.- De una extremidad.
b.- De una mano; o de un pie.
c.- De dos dedos de la mano dominante que incluyan el pulgar.
d.- De tres dedos de la mano dominante que no incluyan el pulgar.
112.- La tuberculosis de la columna vertebral deformante y/o con parálisis no susceptible de tratamiento.
113.- Las lesiones de cadera o rodilla que ameriten dos o más artroplastias totales o parciales, con deformidad notoria y claudicación.
114.- La diferencia de más de 5 centímetros de longitud en las extremidades pélvicas no susceptibles de corrección.
115.- Las Espondilitis anquilosantes resistentes al tratamiento médico o no corregibles con tratamiento quirúrgico.
116.- Los padecimientos de naturaleza congénita descubiertos tardíamente, no susceptibles de corrección y que produzcan incapacidades orgánicas o funcionales graves del aparato locomotor.
117.- Las lesiones cicatriciales no corregibles, que den lugar a deformaciones notables o por su naturaleza retráctil o dolorosa, dificulten la movilidad de algún miembro u órgano del cuerpo.
118.- Los padecimientos del esqueleto axial, de cualquier etiología, que limiten severamente su función y sean rebeldes a tratamiento.
119.- Las alteraciones permanentes, orgánicas, metabólicas o funcionales de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo en más del 60% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.
120.- Todas las neoplasias malignas que no son susceptibles de control ni curación.
121.- Las hernias o eventraciones que no respondan al tratamiento quirúrgico.
122.- Otras alteraciones o estados que se constituyen con la suma de diversas categorías o trastornos funcionales, y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 60% de función en relación a la actividad del sujeto.
Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
Segunda categoría
1.- Las alteraciones orgánicas o funcionales e irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal.
2.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una amplitud comprendida entre el 10 y el 20% de la normal.
3.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal, con limitaciones de la visión periférica del otro ojo que circunscriban su campo visual entre 10 y el 20% de su amplitud normal.
4.- La afaquia bilateral, aun cuando se obtenga una agudeza visual comprendida entre 20/100 y 20/70, mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o lentes intraoculares.
5.- La subluxación bilateral del cristalino (no corregible).
6.- La pérdida anatómica o funcional, total e irreparables de uno de los ojos, sin trastornos en el otro.
7.- Las alteraciones del cinetismo (estrabismo) ocular no corregibles quirúrgicamente.
8.- El glaucoma en cualquiera de sus variantes, rebelde al tratamiento.
9.- La hipoacusia profunda de un oído y superficial del otro, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.
10.- La hipoacusia media bilateral irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.
11.- Padecimientos laríngeos que aún tratados dejen una incapacidad respiratoria calculada entre el 40 y el 50%.
12.- Las lesiones traumáticas de laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo.
13.- La insuficiencia respiratoria irreversible de entre 40 y 50%, de acuerdo a espirometría, consecutiva a padecimientos broncopulmonares, pleurales, mediastinales o diafragmáticos, aún cuando estos padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente.
14.- La sinusitis crónica inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida militar.
15.- El escleroma respiratorio en etapa granulomatosa, que no responda al tratamiento.
16.- El asma bronquial rebelde al tratamiento.
17.- Las arritmias, las taquicardias paroxísticas y los bloqueos aurioculoventriculares incompletos y rebeldes al tratamiento cuando causen incapacidad entre el 40 y el 60%.
18.- La insuficiencia renal crónica con reserva funcional entre 20 y 50% de función renal.
19.- La vejiga neurogénica rehabilitada con secuelas.
20.- Las estenosis uretrales recidivantes rebeldes al tratamiento.
21.- Las mutilaciones genitales que provoquen trastornos de la función y/o psicológicos.
22.- La diabetes mellitus tipo 2 con dos o más complicaciones crónicas moderadas.
23.- La obesidad comprendida en el índice de masa corporal entre 35 a 39.9.
24.- Las hipoglucemias rebeldes a tratamiento.
25.- La sarcoidosis con manifestaciones sistémicas.
26.- Las lesiones ulcerosas cutáneas, de cualquier etiología, rebeldes al tratamiento y que impidan la actividad militar.
27.- Los padecimientos con fotosensibilidad rebelde al tratamiento.
28.- La neurofibromatosis (enfermedad de Von Recklinghausen), con alteraciones y manifestaciones neurológicas.
29.- El síndrome nefrítico crónico, sin insuficiencia renal.
30.- Las xenodermatosis que provoquen incapacidad funcional del 40 al 60%.
31.- Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto, severos y rebeldes a tratamiento.
32.- Trastornos neuróticos, trastornos secundarios a situaciones estresantes y trastornos sematomorfos severos y rebeldes a tratamiento.
33.- Enfermedad alcohólica (consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).
34.- La farmacodependencia (a drogas e inhalantes, consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).
35.- Trastornos del humor moderados recurrentes o persistentes y rebeldes a tratamiento.
36.- Las neuroartropatías de cualquier etiología que imposibiliten para actos del servicio.
37.- La pérdida anatómica o funcional permanente:
a) Del pulgar de la mano dominante.
b) De dos dedos de la mano no dominante que incluyan al pulgar.
c) De tres dedos de la mano no dominante que no incluyan el pulgar.
d) De todos los dedos de un pie.
38.- La osteomielitis crónica que produzca incapacidad funcional severa.
39.- La rigidez o la anquilosis de ambos tobillos que dificulten o impidan la estancia de pie o la marcha.
40.- La insuficiencia arterial de los miembros pélvicos que no mejore con tratamiento.
41.- Los síndromes postflebíticos severos.
42.- Las úlceras en los miembros pélvicos de etiología vascular que no responden al tratamiento médico.
43.- El linfedema severo.
44.- Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas que disminuyen la capacidad del individuo entre el 40 y el 60% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.
45.- La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias.
Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
Tercera categoría
Padecimientos que permiten desempeñar solamente actividades administrativas para el Ejército y Fuerza Aérea. Administrativas en tierras para la Armada.
1.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno de ellos aun después de corregir los defectos de refracción, esté comprendida entre 20/70 y 20/50 de la agudeza visual normal.
2.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y el 40% de la normal.
3.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aún después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo, una cifra comprendida entre 20/70 y 20/50 en un ojo y limitación del campo visual del otro ojo comprendida entre 20 y 40% de lo normal.
4.- Queratocono bilateral.
5.- La subluxación monolateral del cristalino, no corregible.
6.- La afaquia monolateral, que corrija menos de 20/70 y mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o intraoculares.
7.- Las cuadrantanopsias permanentes.
8.- El nistagmus permanente, rebelde al tratamiento.
9.- Las alteraciones de la musculatura intrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador.
10.- La desviación ocular paralítica que no ceda al tratamiento establecido, cuando el ángulo de desviación en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea de 5 a 20 dioptrías prismáticas.
11.- Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual.
12.- Los procesos patológicos de índole benigno de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual.
13.- La incapacidad para discernir colores y tonalidades (discromatopsia) siempre y cuando no exista un mecanismo compensador que permita la identificación correcta de los objetos.
14.- La Hipoacusia profunda de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y con audición normal del otro oído.
15.- La Hipoacusia media de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y superficial en el otro oído.
16.- La rinitis atrófica que no responda al tratamiento.
17.- La parálisis del velo del paladar.
18.- Las disfonías permanente.
19.- La insuficiencia respiratoria entre el 20 y el 40%, consecutiva a padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos o de la pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.
20.- El escleroma respiratorio en etapa catarral, rebelde al tratamiento.
21.- La hipertensión arterial con hipertrofia ventricular izquierda o daño a "órganos blanco" sin insuficiencia cardiaca.
22.- Las lesiones valvulares sin cardiomegalia, insuficiencia cardiaca ni trastornos permanentes del ritmo.
23.- La taquicardia paroxística recurrente o cualquier trastorno del ritmo irebeldes a tratamiento y que causen incapacidad funcional entre el 20 y 40%.
24.- La hipotensión arterial y el síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento.
25.- La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio no complicado, tratado pero con isquemia residual ligera y que a juicio del médico cause incapacidad funcional entre el 20 y 40% en el individuo.
26.- La insuficiencia renal crónica con reserva funcional mayor del 50%.
27.- Los síndromes de Gilbert y Dubin Johnson.
28.- Los procesos inflamatorios crónicos del aparato genitourinario, rebeldes a tratamiento.
29.- Las fístulas biliares y/o pancreáticas que se rehabiliten con tratamiento.
30.- La glomerulonefritis crónica sin datos de insuficiencia renal.
31.- La hernia o eventración que no responda al tratamiento quirúrgico.
32.- La diabetes mellitus tipo 2 con una sola complicación crónica.
33.- La obesidad con un índice de masa corporal entre 30 a 34.9.
34.- La artritis de cualquier etiología que produzca incapacidad funcional entre el 20 y el 40%.
35.- Los padecimientos de etiología inmunológica sin evidencia clínica de actividad, controlables.
36.- La aplasia medular y las anemias crónicas controladas.
37.- Los padecimientos de naturaleza displásica tisular sin evidencia clínica de actividad, y que sean controlables.
38.- La lepra controlada sin secuelas.
39.- Las dermatosis de origen inmune, infeccioso o metabólico que estén diseminadas u ocasionen deformidad visible.
40.- Las dermatosis hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo.
41.- La parálisis facial completa, unilateral o bilateral, rebelde al tratamiento.
42.- Las monoparesias.
43.- Los trastornos de la articulación del lenguaje que lo hagan incomprensible.
44.- Las neuralgias permanentes y neuropatías que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional.
45.- Las migrañas y/o cefaleas de cualquier etiología y rebeldes al tratamiento.
46.- El vértigo de carácter recurrente.
47.- La pérdida anatómica o funcional permanente:
a) Del pulgar de la mano no dominante.
b) Del cuarto y quinto dedos de la mano dominante.
48.- La rigidez o anquilosis de muñeca, codo, hombro, cadera, rodilla o de un tobillo, que mantenga su posición funcional.
49.- Las lesiones de la rodilla o de la cadera que ameriten hasta 2 artroplastías totales o parciales, sin deformidad ni claudicación.
50.- El acortamiento de 3 a 5 centímetros de longitud entre ambos miembros pélvicos no susceptible de corrección.
51.- Los trastornos vasoespásticos secundarios a un padecimiento sistémico, rebeldes al tratamiento.
52.- La insuficiencia venosa crónica aún tratada quirúrgica y médicamente.
53.- Las alteraciones permanentes anatómicas o funcionales de los diversos aparatos o sistemas, que disminuyan la capacidad funcional del individuo entre el 20 y el 40% y que no han quedado comprendidas en esta categoría, o que se constituyan con los diversos grados de ella.
Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a petición del medico que examine a los interesados
1.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables que provoquen que la visión central en cada ojo, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/40.
2.- El desprendimiento de la retina tratado, cuando a juicio del médico limite la actividad física.
3.- Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual y que constituyan causa de disfunción visual.
4.- La hipoacusia media de un lado con audición normal del otro.
5.- La hipoacusia superficial.
6.- Las alteraciones alérgicas o vasomotoras de vías respiratorias que requieren que el individuo cambie de medio ambiente.
7.- Las insuficiencias respiratorias menores del 20%, valoradas por espirometría consecutivas a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticos o de pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.
8.- La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio, no complicado y sin isquemia residual.
9.- La hipertensión arterial no complicada.
10.- La litiasis renal unilateral recidivante.
11.- La resección parcial del esófago, sin trastornos de la deglución.
12.- La gastrectomía subtotal.
13.- La obesidad con un índice de masa corporal entre 28 a 29.9.
14.- La diabetes mellitus tipo 2 con complicacióncrónica.
15.- Las lesiones permanentes orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endocrino, que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%.
16.- Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un tejido, que queden con trastornos funcionales mínimos.
17.- Las dermatosis crónicas rebeldes al tratamiento o de forma recidivante.
18.- La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de:
a) Pérdida parcial o incompleta de 2 o más dedos de una mano.
b) De falange distal de uno o de ambos pulgares.
19.- Las alteraciones permanente, anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo entre el 10 y el 20% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.
Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
Diputados: César Patricio Reyes Roel, Julio César Lizárraga López, José Alvaro Vallarta Ceceña, Martha Silvia Sánchez González, Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, Angel Artemio Meixueiro González, Rufino Rodríguez Cabrera, Eréndira Olimpia Cova Brindis, Manuel Braulio Martínez Ramírez, Gustavo Adolfo González Balderas, Héctor Esquiliano Solís, Manuel Arturo Narváez Narváez, José Tomás Lozano y Pardinas, Alfredo Ochoa Toledo, Adolfo Zamora Cruz, Andrés Carballo Bustamante, Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, César Horacio Duarte Jáquez, Santiago López Hernández, Nicolás Lorenzo Alvarez Martínez, Guillermo Díaz Gea, Marcos Paulino López Mora, Raúl Cervantes Andrade, Ildefonso Nahúm Zorrilla Cuevas, Vicente Pacheco Castañeda, Julieta Prieto Fuhrken (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social, con opinión de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina. Octubre 24 de 2002.).
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PARA QUE EL MARCO JURIDICO DE LOS TRIBUNALES SEA ACORDE CON LAS NECESIDADES DE LA SOCIEDAD EN MATERIA DE JUSTICIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ARMANDO SALINAS TORRE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2002
Los suscritos, diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; nos permitimos presentar la siguiente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Exposición de Motivos
Los diputados del Partido Acción Nacional hemos hecho nuestra una propuesta de los miembros del Poder Judicial Federal para reformar la Ley Orgánica que los rige y hacer las modificaciones consecuentes con la reforma constitucional de junio de 1999 a los artículos 94, 97, 100 y 107.
El Poder Judicial de la Federación es la entidad jurisdiccional que la Constitución Federal ha creado para impartir justicia y lograr mediante las instancias de control constitucional, que los órganos del Estado ejerzan el poder público dentro del marco constitucional, de legalidad y respeto a las instituciones fundamentales en que descansa nuestro sistema jurídico.
Dicho Poder está depositado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Tribunal Electoral, en los tribunales colegiados y unitarios de circuito, y en los juzgados de distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, quien ejerce su función con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Poder Judicial de la Federación, en el marco de sus atribuciones constitucionales, es el custodio de nuestra Ley Fundamental y garante del Estado de Derecho. Como tribunal constitucional, además de ser el árbitro máximo de la Nación, tiene la misión y enorme responsabilidad de dirimir las controversias entre los Poderes de la Unión, entre éstos y los órganos estatales y municipales, con estricto apego a criterios jurisdiccionales.
Por ello, para encarar con energía los retos del gobierno de la República, resulta necesario actualizar el marco jurídico que regula la organización y el funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de afrontar con eficacia los constantes desafíos que requiere el desarrollo y progreso sostenido de nuestro país.
El principal compromiso del Poder Judicial de la Federación con la Nación, es salvaguardar el Estado de Derecho y asegurar, mediante el ejercicio constante y eficaz de su imperio, que la actuación de los demás Poderes y los servidores públicos, se ajuste a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las disposiciones legales que de ella emanan.
No debe olvidarse que la salvaguarda del Estado de Derecho depende, en última instancia, del Poder Judicial de la Federación, de tal suerte que, conscientes de la trascendencia de esa función para la vida institucional de nuestro país, no debemos mantenernos indiferentes a la obtención de ese objetivo ni eludir la parte de responsabilidad que nos atañe en la conquista del mismo, por lo que debemos unir todos nuestros esfuerzos en esta tarea que la sociedad y la historia han puesto en nuestras manos, para contribuir con el logro de tan noble finalidad.
En todos los sistemas jurídicos, el derecho evoluciona y está sometido a un cambio constante, por ende, es indispensable ajustar las actuales estructuras legales a las exigencias de la nueva realidad social.
En efecto, las leyes, por su propia naturaleza, tienen que reformarse para que su contenido sea acorde con la Constitución Federal, a fin de adecuar sus contenidos a las demandas de la realidad imperante.
Las sociedades también han ido cambiando con el tiempo, tanto en su conformación como en su manera de expresarse. Esa transformación de la sociedad exige actualmente una impartición de justicia más ágil y, para satisfacer esas exigencias, se hace necesario reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es el ordenamiento jurídico que sistematiza y confiere competencia a los órganos jurisdiccionales que lo integran, por ello, requiere de modificaciones que, respetando su estructura organizacional y funcional, aseguren a los gobernados el acceso a una justicia pronta, completa e imparcial.
Esas medidas, indispensables para satisfacer los requerimientos actuales del orden jurídico mexicano, se concretizan en la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que como podrá observarse, tienen su principal fundamento en el mandato contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La justicia es un anhelo constante de la sociedad y es a esta Soberanía, como depositaria de la confianza del pueblo mexicano, a quien corresponde la tarea histórica de satisfacerlo, y la forma de lograr ese objetivo es a través de las reformas de que se trata, en tanto que representan, sin duda, una verdadera conquista para el pueblo de México, acrecentando su confianza en el Poder Judicial de la Federación y, por vía de consecuencia, en los demás poderes.
El adelanto y madurez política de una Nación es directamente proporcional al grado de efectividad de sus instituciones y a la solidez de los principios de justicia en que descanse su sistema jurídico, es por ello que, reconociendo la vital importancia de la función judicial en la consecución de cimientos sólidos en nuestro constante proceso de transformación, deben adoptarse nuevas medidas que permitan al Poder Judicial de la Federación, seguir avanzando con paso firme, en la consolidación del Estado de Derecho y la preservación de la paz social.
Esta iniciativa tiene como propósito esencial dar satisfacción plena a los requerimientos de justicia de los mexicanos, a través de reformas y adiciones a diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que conforme al avance de nuestro sistema jurisdiccional, resultan necesarias para que el marco jurídico que regula la organización y funcionamiento de los tribunales federales, sea acorde con las necesidades que en materia de justicia viene planteando la sociedad.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 4º; 6º, segundo párrafo; 7º, primer párrafo; 9º, tercer párrafo; 10, fracciones II, inciso a), III, V, VII, VIII, IX actual para ser la XI, X actual para ser la XII, XI actual y pasa a ser la XIII y XII actual para ser la XIV; 11, fracciones VI, IX, XV actual y pasa a ser la XVII, XVI actual y pasa a ser la XX, XVII actual para ser la XXI, XVIII actual para ser la XXII, XIX actual y pasa a ser la XXIII, XX actual y pasa a ser la XXIV, XXI actual para ser la XXV, y XXII actual para ser la XXVI; 19; 20, primer párrafo; 21, fracciones II, inciso a), III, inciso a), IV, V, VII actual y pasa a ser la VI, VIII, XI actual y pasa a ser la X, y último párrafo que pasa a ser el penúltimo párrafo; 22; 29, fracción V, y último párrafo; 37, fracciones IV, VI, VII, IX actual y pasa a ser la XII, y último párrafo; 51, fracciones II y III; 68, primer párrafo; 77, segundo párrafo; 81, fracciones III, XXX y XXXIV; 85, fracción VII; 107, primero y segundo párrafos; 109, primero y segundo párrafos; 115, párrafos primero, segundo y cuarto; 122; 123, fracciones I a III; 125; 126; 127, primer párrafo; 128, primer párrafo; 150; 151; 152; 163 y 179; se adicionan los artículos 1º, con un segundo párrafo; 10, con las fracciones IX y X, así como con un último párrafo; 11 con las fracciones XV, XVI, XVIII y XIX; 21 con las fracciones VII y IX; 37, fracciones IX a XI; 51, con una fracción IV; 68, con un segundo párrafo, pasando a ser el tercero el actual segundo párrafo; 69, con un segundo párrafo; 81, con una fracción VI bis, y con un cuarto párrafo el artículo 183; y se derogan la actual fracción VI del artículo 1º, por lo que se recorre la numeración de las actuales fracciones VII y VIII, para ser las fracciones VI y VII; las actuales fracciones VI, IX y X del artículo 21, y el actual quinto párrafo del artículo 115; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
"Artículo 1º. ...
I. a V. ...
VI. El jurado federal de ciudadanos, y
VII. Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en los demás en que por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.
El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
Artículo 4º. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, salvo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley establezcan votación calificada, en cuyo caso, se requerirá la presencia mínima del número de ministros exigidos para la votación.
Artículo 6º. ...
Las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 11 serán privadas por regla general y públicas cuando así lo disponga el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 7º. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, salvo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley establezcan una votación calificada.
...
...
...
Artículo 9º. ...
...
Los secretarios de estudio y cuenta serán designados por la Sala a la que esté adscrito el ministro correspondiente, a propuesta del mismo, previo examen de aptitud conforme a las reglas que emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Cuando menos dos terceras partes de las plazas de los secretarios de estudio y cuenta de cada ministro deberán ocuparse por personas que se hayan desempeñado durante dos años o más en alguna o algunas de las categorías especificadas en el artículo 110, fracciones VIII y IX, de esta ley.
...
Artículo 10. ...
I. ...
II. ...
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma;
b) y c) ...
III. Del recurso de revisión contra sentencias que los tribunales colegiados de circuito pronuncien en amparo directo en los que se haya impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal o un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que la resolución, conforme a acuerdos generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Sólo en estos supuestos procederá la revisión ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. En los demás casos, las sentencias de los tribunales colegiados de circuito quedarán firmes;
IV. ...
V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia o del ministro instructor en controversias y acciones de inconstitucionalidad, salvo cuando las Salas desechen el recurso en términos del artículo 21, fracción V, de esta ley;
VI. ...
VII. De las propuestas de las Salas para proceder a la separación del cargo de acuerdo con el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. De las denuncias de contradicción de criterios establecidos en tesis, aisladas o jurisprudenciales, sustentados por:
a) Alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia y la otra;
b) Alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia y alguna de las Salas del Tribunal Electoral, y
c) Alguno de los tribunales colegiados de circuito y otro u otros, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean competencia exclusiva de algunas de las Salas;
IX. De las denuncias de contradicción de criterios establecidos en:
a) Tesis aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y tesis, jurisprudenciales o aisladas, de las Salas;
b) Tesis aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y tesis, jurisprudenciales o aisladas, de las Salas del Tribunal Electoral;
c) Tesis aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y tesis, jurisprudenciales o aisladas, de los tribunales colegiados de circuito, y
d) Tesis aisladas de las Salas y tesis, jurisprudenciales o aisladas, de los tribunales colegiados de circuito;
X. De los recursos que se interpongan contra las decisiones del Consejo que se refieran a la designación, adscripción, ratificación o remoción de magistrados y jueces, únicamente para verificar que tales decisiones fueron adoptadas en términos del segundo párrafo del artículo 122 y con los efectos a que se refiere el artículo 128, ambos de esta ley;
XI. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;
XII. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;
XIII. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas o, correspondiéndoles, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia así lo determine, y
XIV. De las demás que expresamente le confieran las leyes.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia no podrá remitir, a las Salas ni a los tribunales colegiados de circuito, los asuntos a que se refieren las fracciones I, VII, VIII, IX, X y XII anteriores, por medio de acuerdos generales.
Artículo 11. ...
I. a V. ...
VI. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos en que hubiere establecido jurisprudencia, o en que así lo hubiere determinado para una mejor impartición de justicia. Si un tribunal colegiado de circuito estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia, lo hará de su conocimiento para que ésta determine lo que corresponda;
VII. y VIII. ...
IX. Conocer y dirimir cualquier conflicto que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y los que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación en los casos en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley no establezcan el órgano facultado para dirimirlos;
X. a XIV. ...
XV. Designar a los consejeros de la Judicatura Federal que le correspondan, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito;
XVI. Con el Consejo tomar protesta a los magistrados de Circuito y jueces de Distrito en los términos del artículo 97, párrafo final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Solicitar la intervención del Consejo siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;
XVIII. Solicitar al Consejo la expedición de acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal.
En su solicitud, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia únicamente indicará el tema y los motivos de su petición. Corresponderá al Consejo, si así lo estimare procedente, la expedición del acuerdo relativo.
El Consejo estará obligado a comunicar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia las resoluciones que adopte sobre las solicitudes que éste le haya formulado;
XIX. Revisar, cuando así lo soliciten por lo menos tres ministros, alguno o algunos de los acuerdos generales del Consejo.
La resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá confirmar el acuerdo de que se trate o bien revocarlo, en cuyo caso, se requerirá la mayoría de cuando menos ocho votos.
Corresponde al Consejo la elaboración y expedición, en su caso, de las modificaciones que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia proponga. El Consejo estará obligado a comunicar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia las resoluciones que adopte sobre las modificaciones propuestas;
XX. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal;
XXI. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación;
XXII. Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXIII. Reglamentar:
a) El funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, publicación de las mismas y su agrupación cuando formen jurisprudencias;
b) La estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia, y
c) El centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales, compilación de leyes y el archivo de actas.
Cuando lo estime conveniente podrá convenir con el Consejo las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;
XXIV. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo;
XXV. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia, y
XXVI. Las demás que determinen las leyes.
Artículo 19. Las Salas tendrán la facultad a que se refiere el artículo 11, fracción XXI, de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellas.
Artículo 20. Cada Sala designará, a propuesta de su presidente, a un secretario de acuerdos y a un subsecretario de acuerdos, previo examen de aptitud conforme a las reglas que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emita.
...
...
Artículo 21. ...
I. ...
II. ...
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley local o del Distrito Federal, o un reglamento federal expedido por el Presidente de la República o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si en las sentencias se hubiese establecido la interpretación directa de un precepto de la misma en esas materias, y
b) ...
III. ...
a)Cuando se haya impugnado la inconstitucionalidad de una ley local o del Distrito Federal, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, siempre que la resolución, conforme a acuerdos generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Sólo en estos supuestos procederá la revisión ante las Salas, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. En los demás casos, las sentencias de los tribunales colegiados de circuito quedarán firmes, y
b) ...
IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las Salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, así como en el caso previsto en el artículo 95, fracción X, de la misma ley;
V. Del recurso de reclamación contra:
a) Acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Sala;
b) Acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia cuando, a propuesta del ministro ponente, el recurso resulte infundado. En el evento de que la Sala considere fundado el recurso, deberá remitirlo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para su resolución, y
c) Acuerdos de trámite dictados por el ministro instructor en controversias y acciones de inconstitucionalidad cuando, a propuesta del ministro ponente, el recurso resulte infundado. En el evento de que la Sala considere fundado el recurso, deberá remitirlo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para su resolución;
VI. De los conflictos de competencia que se susciten, cualquiera que sea la materia, entre tribunales colegiados de circuito;
VII. De los demás conflictos de competencia a que se refieren los artículos 29, fracción V, y 37, fracción VI, de esta ley, cuando por su importancia y trascendencia, a juicio de alguna de las Salas, deba conocer del conflicto;
VIII. De las denuncias de contradicción de criterios establecidos en tesis, aisladas o jurisprudenciales, que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, en todo tipo de asuntos, de acuerdo con la competencia de cada una de las Salas;
IX. De los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, de las inconformidades en estas materias, así como de la aplicación del artículo 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la competencia exclusiva de cada una de las Salas. Cuando las Salas consideren que procede la separación del cargo que establece dicha fracción, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para que determine lo que corresponda, y
X. Las demás que expresamente les encomiende la ley.
Si alguno de los ministros estima que un asunto debe ser del conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, será remitido a éste para que determine lo que corresponda.
En los acuerdos generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no podrán remitirse a los tribunales colegiados de circuito los asuntos a que se refieren las fracciones VI, VIII y IX de este artículo.
Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas podrán remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos. En los casos en que un tribunal colegiado de circuito estime que un asunto debe ser del conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia o de una de las Salas, será remitido a los mismos para que determinen lo que corresponda.
Artículo 29. ...
I. a IV. ...
V. De los conflictos que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo. Si aquellos conflictos se suscitan entre jueces de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal unitario que tenga jurisdicción sobre el juez que previno, y
VI. ...
Los tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere el artículo 11, fracción XXI de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.
Artículo 37. ...
I. a III. ...
IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del responsable, en los siguientes casos:
a) En los supuestos del artículo 85 de la Ley de Amparo, y
b) Cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo, a petición de un gobierno extranjero;
V. ...
VI. De los conflictos de competencia que, con excepción de los previstos en los artículos 11, fracción IX; 21, fracciones VI y VII; 29, fracción V y 189, fracción XIII, de esta ley, se susciten entre:
a) Algún tribunal de la Federación y otro tribunal de la Federación;
b) Algún tribunal de la Federación y un tribunal de un Estado o del Distrito Federal;
c) Algún tribunal de un Estado y un tribunal de otro Estado o del Distrito Federal;
d) Alguno de los órganos del Poder Judicial de la Federación y alguno de los tribunales mencionados anteriormente, y
e) Alguno de los órganos del Poder Judicial de la Federación y otro del mismo Poder.
Quedan comprendidos en los supuestos a que se refieren los incisos a) a d) las autoridades judiciales ordinarias así como cualquier tribunal u órgano jurisdiccional, ya sea administrativo, militar, laboral o algún otro especializado, cualquiera que sea su naturaleza.
Cuando el conflicto se suscite entre órganos de distinta materia o jurisdicción territorial, conocerá el tribunal colegiado de circuito que tenga competencia sobre el órgano que previno;
VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. En estos casos, conocerá el tribunal colegiado del mismo circuito y, de haber dos o más, el más cercano, tomando en cuenta la facilidad de las comunicaciones. En condiciones de igualdad conocerán por turno.
Cuando la cuestión se suscite respecto de un solo magistrado de tribunal colegiado de circuito, conocerá su propio tribunal, integrándose con el secretario de acuerdos en substitución del magistrado de que se trate;
VIII. ...
IX. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 constitucional;
X. Del reconocimiento de inocencia;
XI. De los asuntos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determine mediante acuerdos generales, y
XII. De los demás asuntos que expresamente les encomiende la ley.
Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere el artículo 11, fracción XXI, de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.
Artículo 51. ...
I. ...
II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme al artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, y
IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra la resolución del Ministerio Público en la que determine el no ejercicio de la acción penal.
Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.
La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial en el Tribunal Electoral corresponderán a la Comisión de Administración del Consejo a que se refiere el artículo 205 de esta ley.
...
Artículo 69. ...
Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
Artículo 77. ...
Cada comisión se formará por tres miembros.
...
Artículo 81. ...
I. y II. ...
III. Conocer de las propuestas que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia le haga para la expedición de los acuerdos generales que la propia Corte considere necesarios para un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal;
IV. a VI. ...
VI Bis. Determinar el número y límites territoriales de los tribunales colegiados, tribunales unitarios y juzgados de distrito especializados en materia penal que deban conocer de asuntos de delincuencia organizada, los cuales podrán comprender diversos circuitos y distritos y gozarán de la protección a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
El Consejo determinará a qué jurisdicción de tribunales colegiados de circuito en materia de delincuencia organizada pertenecen los jueces de distrito y tribunales unitarios de circuito en esa materia;
VII. a XXIX. ...
XXX. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de la Suprema Corte de Justicia. El presupuesto del Tribunal Electoral se ejercerá a través de la Comisión de Administración a que se refiere el artículo 205 de esta ley;
XXXI. a XXXIII. ...
XXXIV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia. La administración de los bienes muebles e inmuebles del Tribunal Electoral se llevará a cabo a través de la Comisión de Administración a que se refiere el artículo 205 de esta ley;
XXXV. a XLII. ...
Artículo 85. ...
I. a VI. ...
VII. Informar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al Senado de la República y al Presidente de la República de las vacantes que se produzcan en el Consejo que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;
VIII. a X. ...
Artículo 107. Para ser secretario de tribunal de circuito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; que no se adquiera otra nacionalidad; estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; gozar de buena reputación; no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad; contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente; práctica profesional de cuando menos un año, y cumplir con los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.
Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos; en pleno ejercicio de sus derechos; con título de licenciado en derecho expedido legalmente; gozar de buena reputación; no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y cumplir con los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.
...
Artículo 109. Para ser secretario de juzgado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; que no se adquiera otra nacionalidad; estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; gozar de buena reputación; no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad; contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente; práctica profesional de cuando menos un año, y cumplir con los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.
Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos; con título de licenciado en derecho; gozar de buena reputación; no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y cumplir con los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.
...
Artículo 115. La celebración y organización de los exámenes de aptitud para las categorías a que se refiere el artículo 110, fracciones VIII, IX y X, de esta ley, con excepción de actuarios de la Suprema Corte de Justicia, estarán a cargo del Instituto de la Judicatura en términos de las bases que determine el Consejo, de conformidad con lo que disponen esta ley y el reglamento respectivo.
Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores.
Igualmente, las personas interesadas en ingresar a las categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo podrán solicitar que se practique un examen de aptitud; de aprobarlo, serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo para ser tomadas en cuenta en caso de presentarse una vacante en alguna de las categorías contempladas en las propias fracciones VIII, IX y X, del artículo 110.
...
Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, el magistrado o juez respectivo deberá solicitar al Consejo que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.
(Se deroga)
Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo mismo, no procederá contra ellas juicio o recurso alguno, incluido el amparo, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales únicamente podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.
El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo designó, adscribió, no ratificó o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a:
I. Los requisitos formales previstos en esta ley;
II. Los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo, y
III. La jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al resolver estos recursos de revisión.
Artículo 123. ...
I. Tratándose de las resoluciones de designación o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquier persona que hubiere participado en él;
II. Tratándose de las resoluciones de no ratificación o de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma, y
III. Tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que lo hubiera solicitado y se le hubiere negado, o por quien, sin haber hecho solicitud, se le cambie.
Artículo 125. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de designación o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días hábiles puedan alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 126. Tratándose de los recursos de revisión administrativa interpuestos contra las resoluciones de designación o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero interesado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste.
Artículo 127. En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de no ratificación o remoción, el ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial.
Artículo 128. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrán reconocer la validez de la resolución impugnada o bien declarar su nulidad, en cuyo caso, únicamente podrán señalar al Consejo que cuenta con un plazo no mayor a treinta días naturales para emitir una nueva resolución.
...
...
Artículo 150. Los miembros del Consejo que fueren designados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por la Cámara de Senadores o por el Presidente de la República, otorgarán ante ellos la protesta constitucional.
Artículo 151. Los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo.
Artículo 152. Los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo.
Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° y 5 de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados por la ley.
Artículo 179. En términos del artículo 11, fracción XXIII, de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 183. ...
...
...
Al retirarse del cargo los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, tendrán derecho a un haber por retiro, de carácter vitalicio, el cual será equivalente al 90% de los dos primeros años y al 70% durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los jueces de Distrito o magistrados de Circuito en activo, observándose en lo conducente lo que mencionan los párrafos segundo y tercero de este artículo.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio siguiente.
Segundo. Cuando en otras leyes se haga referencia a la facultad de la Suprema Corte de Justicia para resolver conflictos de competencia, se entenderá que se refiere a los tribunales colegiados de circuito, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformado por el presente Decreto.
Tercero. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán tramitándose hasta la terminación de la instancia respectiva, ante el órgano que esté conociendo de los mismos.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2002.
Diputados: Armando Salinas Torre, José Alfredo Botello Montes (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Octubre 24 de 2002.)
DE LEY FEDERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MAGDALENA DEL SOCORRO NUÑEZ MONREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2002
La suscrita, Diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Federal del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Por largos años, este país fue sometido a las arbitrariedades de sus autoridades, de sus gobernantes, a los abusos de quienes, desde los puestos más modestos hasta los altos mandos de la administración pública, se servían de los beneficios de su encargo para hacer e incrementar su fortuna material, su capital político, y para hacer del espacio un terreno de complicidad e ineficacia.
En México operó un sistema que hizo de la función pública una veleta de azares políticos de quienes en ella iban encontrando acomodo, más allá de programas y dirección estratégica.
La alternancia en el poder y la necesidad de programar a mediano y largo plazo políticas estratégicas orientadas a atender urgentes necesidades de la población, requiere de una administración pública sólida, encausada al cumplimiento de metas de gobierno que no sean interrumpidas por el cambio de quien encabece éste.
En las democracias más avanzadas del mundo, la alternancia en el poder no altera sustancialmente los programas que resultan estratégicos para el desarrollo de una Nación. México, me parece, enfrenta el reto de sumarse a esa dinámica de estabilizar la actividad pública en sus diversas esferas. No se trata de que quien detente el poder no pueda virar o priorizar, en función de su postura ideológica, el rumbo de un gobierno. Se trata de fortalecer las instituciones a través de un servicio público profesional que no se descomponga con los cambios políticos del país y, como consecuencia, preserve su misión fundamental.
En este orden de ideas, y en el marco de la reforma del Estado, es necesario introducir en el debate la concepción de éste y del reflejo de sus acciones de gobierno a partir del contacto directo con la población en cuanto a los servicios que ofrece y el cumplimiento de las metas que se traza en todos sus ámbitos. Para ello, es oportuno ocuparse del servicio público, de su profesionalización.
Las dependencias de la administración pública centralizada requieren revitalizarse, revalorar y redimensionar la función de sus cuadros técnicos y profesionales especializados en las diversas materias que comprenden los fines y obligaciones que la ley les impone, por lo que es indispensable el establecimiento del servicio profesional de carrera en cada una de ellas de acuerdo con sus particulares características, adecuadas en todo momento a las disposiciones que de carácter general comprende esta iniciativa de ley.
Establecer criterios de reclutamiento y selección del personal que integrará el servicio profesional de las dependencias del poder ejecutivo federal, así como normar los mecanismos de su ingreso, promoción y retiro del servicio público, son aspectos fundamentales contenidos en la presente iniciativa.
Siendo congruentes con el ánimo plantear una renovación integral de la función pública en México, se propone que las plazas a ocupar por le personal que integre el servicio profesional de carrera, sean a partir de la denominada líder coordinador de proyecto, continuando con las de jefe de unidad departamental, subdirector, director de área, director general, hasta oficial mayor, con la característica, todas, de dotar a quienes las ocupen, de los beneficios constitucionales de seguridad social, protección al salario y estabilidad en el empleo, previéndose para este último aspecto, mecanismos permanentes de evaluación, capacitación y especialización, siendo importante destacar que para la ocupación de tales puestos, serán considerados ya no los elementos discrecionales y subjetivos vigentes en muchos casos, sino el mérito, el perfil, la formación académica, la experiencia, la contienda abierta ( a través de exámenes de ingreso) objetiva y profesional, que garantice efectivamente que quien ocupe la plaza sujeta a concurso, sea el del mayor mérito.
Podrán acceder a tales concursos los trabajadores que laboren en las dependencias y el público en general interesado en participar, es decir, se está planteando la modalidad de concursos abiertos que pretenden la mayor participación posible, apoyadas para tal efecto las dependencias en un Consejo Consultivo Coordinador que determinará de acuerdo con los requerimientos del puesto y las necesidades planteadas por propias las dependencias, el contenido de los exámenes y el perfil requerido en cada caso, para, con auxilio de los Consejos Técnicos de cada Secretaría de Estado, llegar a la etapa de la asignación.
El servicio profesional de carrera representa la posibilidad de transformar, desde sus raíces, la administración pública en México. Dar una nueva vida y visión a la administración pública supone un reto formidable, porque tienen que ver con la visión del país que se quiere, con la materialización de un gobierno integrado por servidores públicos no sólo con vocación de servicio, sino profesionales en sus tareas.
Pensemos en objetivos tan importantes como el combate a la corrupción. La idea del servicio público de carrera debe basarse en principios sólidos que garanticen imparcialidad, legalidad, integridad, transparencia, confidencialidad, compromiso y lealtad de los servidores públicos inscritos en este plano.
Acceder a una visión integral de la reforma del Estado, requiere también pensar en el federalismo y en lo que el servicio profesional de carrera representaría instaurado en los tres órdenes de gobierno, la enorme posibilidad de dotar a este país de órganos de gobierno institucionalizados y conformados de tal manera, que nunca más seamos testigos de los excesos, los abusos y el cinismo de quienes desde esas esferas alejaron a la función pública de su originaria y trascendente finalidad.
Otorgar estabilidad en el empleo no es dar inamovilidad, es generar lealtad al servicio público, pero también es dejar claro a quienes pretendan conformarlo, que se vigilará permanentemente su desempeño, porque esos son los principios esenciales en que se funda el servicio profesional de carrera en la administración pública.
El servicio civil de carrera no debe concebirse sólo como un sistema regulatorio de ingreso, promoción, permanencia y retiro de personal calificado al servicio de la función pública; es, sobre todo, la oportunidad de acceder a un servicio público transparente, eficaz, que permite y fortalece la gobernabilidad. El servicio público da certeza en la conducción de acciones orientadas a combatir los excesos de quienes con una credencial de servidor público se sirven para fines personales.
Pensar un estado con Instituciones fortalecidas y eficaces, es proyectar la visión hacia un todo equilibrado que permite el movimiento armónico de sus componente, es decir, de sus actores. La permanente interacción de los tres Poderes de la Unión supone reglas claras sí, pero ante todo requiere de actitudes progresistas que acaben de una vez con la visión mediana y mediática del servicio público en México.
El Partido de la Revolución Democrática, convencido de la trascendencia del actuar de las Instituciones del Estado, somete hoy al pleno de esta Honorable Asamblea este proyecto de decreto en el que, estamos seguros, se plasman las inquietudes de quienes miran en la función pública la oportunidad de desarrollar sus capacidades personales sin perder de vista el beneficio colectivo; sin filiaciones políticas de por medio, sin privilegios discrecionales, con el empeño puesto sólo en el servicio Publico, en el cumplimiento de las metas trazadas.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente
Iniciativa por la que se crea la Ley Federal del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal para quedar como sigue
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Unico
Del objeto, Ambito de Aplicación, Principios y Sujetos de la Ley
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto establecer el Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal Centralizada.
El Servicio Profesional de Carrera es el instrumento para la profesionalización de los servidores públicos de la Administración Pública Federal Centralizada. Se sustenta en el mérito, la igualdad de oportunidades y el desarrollo permanente, con el propósito de que la Administración Pública cumpla con sus programas y alcance sus metas con base en la actuación de personal calificado que preste servicios de calidad, con imparcialidad, objetividad y lealtad a la institución, de manera continua, uniforme, regular y permanente.
Artículo 2°. Esta Ley es de aplicación obligatoria para la Administración Pública Federal Centralizada.
Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal contarán con sistemas propios de Servicio Profesional de Carrera. Tales sistemas observarán en lo conducente, los principios generales establecidos en esta Ley.
Artículo 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Administración Pública Federal Centralizada: La que como tal se encuentra definida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
II. Administración Pública Paraestatal: La prevista como tal en Ley Orgánica de la Administración pública Federal;
III. Catálogo: El Catálogo General del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada;
IV. Consejo: El Consejo Consultivo Coordinador;
V. Comité: El Comité Técnico que cada dependencia conforme para los efectos previstos en esta Ley;
VI. Plaza: La posición individual de trabajo que no puede ser ocupada por más de un servidor público de carrera a la vez, con una adscripción determinada y respaldada presupuestalmente;
VII. Principios: Los principios generales que rigen el servicio profesional de carrera en la administración pública federal, que son el mérito, la igualdad de oportunidades, la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad, la eficiencia, la profesionalización y la eficacia;
VIII. Puesto: La unidad impersonal de trabajo que se caracteriza por tener tareas y deberes específicos, asignándosele un grado de responsabilidad. Pueden existir una o varias plazas que correspondan al mismo puesto;
IX. Servidor Público de Carrera: Los servidores públicos que formen parte del Servicio Profesional de Carrera;
X. Sistema: El Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal;
XI. Tabulador: El Tabulador General del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada.
Artículo 4°. El Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal se sustenta en los principios generales de mérito, igualdad de oportunidades, legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalización y eficacia.
A través de regla claras, justas y equitativas y de procedimientos transparentes, se determinará el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los Servidores Públicos de Carrera, evaluando su capacidad, desempeño y méritos en igualdad de oportunidades.
Artículo 5°. Son Servidores Públicos integrantes del Servicio Profesional de Carrera, aquellos que, habiendo satisfecho los requisitos de ingreso previstos en la presente Ley, ocupen alguna plaza de los siguientes puestos:
I. Oficial Mayor u homólogo;
II. Director General u homólogo;
III. Director de Área u homólogo;
IV. Subdirector de Área u homólogo;
V. Jefe de Unidad Departamental u homólogo, y
VI. Personal de Enlace y Líder Coordinador de Proyecto u homólogo.
El desempeño de estos puestos implica requisitos de aptitud, habilidad, preparación académica y experiencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo los Directores Generales u Homólogos así como los Directores de Área u Homólogos que desarrollen actividades de carácter político, los cuales serán considerados como cargos de libre designación, de conformidad con la lista de puestos que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 6°. No serán considerados como Servidores Públicos de Carrera de la Administración Pública Federal, los siguientes:
I. El personal que preste sus servicios en la Presidencia de la República, así como en la Consejería Jurídica de la misma;
II. Los Secretarios de Estado;
III. El Procurados General de la República;
IV. Los Subsecretarios de Estado;
V. Los electos por vía de sufragio directa o indirectamente;
VI. Los de libre designación, entendiendo por éstos a los designados por el Presidente de la República o los titulares de las Dependencias, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, y de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y por las disposiciones jurídicas y administrativas que de ella deriven;
VII. Los miembros de las Fuerzas Armadas, personal de Seguridad Pública, de la Procuraduría General de la República y del Servicio Exterior Mexicano;
VIII. Personal docente de los niveles preescolar, básico, media superior y superior inscritos al servicio de carrera magisterial;
IX. Personal de las ramas médica, paramédica y de enfermería;
X. El personal de base y sindicalizado que preste sus servicios en la Administración Pública Federal;
XI. Los que presten sus servicios a la Administración Pública Federal mediante contrato civil de servicios profesionales;
XII. Los que estén adscritos a un servicio civil; y
XIII. Los que determine el Consejo, en virtud de las funciones y responsabilidades inherentes al puesto, a solicitud de los Comités Técnicos de cada Dependencia.
El personal sindicalizado, previa licencia, así como el personal técnico operativo y de confianza, podrán ocupar un puesto dentro del Sistema del Servicio Profesional de Carrera, sujetándose para tal efecto al procedimiento de ingreso establecido en el Título Tercero de esta Ley.
Artículo 7°. En casos excepcionales y cuando se altere o peligre el orden público, la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, la prestación de los servicio públicos, en casos de desastres naturales, fortuitos o de fuerza mayor o de costos adicionales importantes, el Presidente del Consejo, previo acuerdo con el titular del Poder Ejecutivo Federal, y mediante solicitud fundada y motivada del Comité respectivo, podrá nombrar de manera provisional a los servidores públicos estrictamente necesarios para ocupar las plazas de los puestos descritos en el artículo 5° de esta Ley, sin sujetarse a los procedimientos de ingreso o promoción.
En el mismo acuerdo que expida el Presidente de la República autorizando los nombramientos provisionales, se señalará el plazo que tendrán los servidores públicos nombrados para cumplir con los procedimientos de ingreso y promoción previstos en esta ley.
Artículo 8°. El Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él deriven, deberán incluir un apartado relativo al Servicio Profesional de Carrera, como parte fundamental de la operación de las dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo 9°. El Consejo podrá acordar la implementación de instrumentos de participación ciudadana que permitan diseñar y realizar acciones y políticas para mejorar el Sistema.
Título Segundo
Del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal
Capítulo Primero
De las Bases de Organización del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 10. La organización del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal se rige por las siguientes bases e instrumentos:
I. El Sistema;
II. El Catálogo, que define los perfiles, niveles y puntuación de los puestos comprendidos en el Sistema, que será expedido por el Consejo, con base en la lista de puestos que para tal efecto establezca el Reglamento;
III. El Tabulador, que es el instrumento técnico en el que se fijan y ordenan por el nivel salarial las remuneraciones para los puestos señalados en el artículo 5° de esta ley, y descrito en el Catálogo, con una estructura salarial equitativa, que ofrezca un esquema de remuneración acorde a las exigencias de profesionalización de los Servidores Públicos de Carrera. Este tabulador será elaborado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y aprobado por el Consejo, previa opinión de los Consejos Técnicos, con la lista de puestos que para tal efecto establezca el Reglamento;
IV. La estabilidad y seguridad administrativa de los Servidores Públicos de Carrera, así como el establecimiento de reglas claras, justas y equitativas para su ingreso, promoción, desarrollo y profesionalización, promoviendo la responsabilidad, eficiencia y eficacia en el servicio público;
V. El desarrollo de los Servidores Públicos de Carrera que atienda a la capacidad, formación, evaluación del desempeño y mérito;
VI. El establecimiento de un régimen de estímulos y beneficios para los Servidores Públicos de Carrera encaminado al desempeño de la función pública con calidad, lealtad, honradez, continuidad e imparcialidad; y
VII. La profesionalización de los Servidores Públicos de Carrera, que permita dignificar la función pública y elevar la calidad de los servicios que presta la Administración Pública Federal.
Artículo 11. El Sistema se integra por esta Ley y las normas que de ella deriven, los órganos que componen su estructura y los Servidores Públicos de Carrera. Su propósito es asegurar que la Administración Pública Federal logre sus objetivos y metas oportuna y eficazmente.
Capítulo Segundo
Del Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 12. El Sistema se regirá por esta Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas que de ella deriven. A falta de disposición expresa, siempre que no contravengan lo dispuesto por esta Ley y sus normas derivadas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 13. Forman parte de la estructura del Sistema, los órganos que se señalan en el Capítulo Tercero de este Título, así como los que se establezcan en las disposiciones jurídicas y administrativas que de esta Ley deriven.
Artículo 14. Los Servidores Públicos de Carrera comprendidos en el Sistema, son los señalados en el artículo 5° de esta Ley.
Capítulo Tercero
De los Organos del Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 15. El Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal estará a cargo del Consejo y de los Comités Técnicos de cada dependencia de la Administración Pública Federal.
Sección Primera
Del Consejo Consultivo Coordinador del Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal
Artículo 16. El Consejo es la instancia deliberativa, normativa y resolutiva de la Administración Pública Federal en materia de Servicio Profesional de Carrera y estará integrada por:
I. Una Presidencia, a cargo del Titular del Poder Ejecutivo Federal;
II. Una Secretaría Técnica, a cargo del Servidor Público que apruebe el Consejo a propuesta del Presidente;
III. Una Comisión Legislativa, que estará integrada por tres representantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, y que serán designados de entre las fuerzas mayoritariamente representadas en el Congreso;
IV. Cuatro Vocalías, a cargo de los titulares de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Contraloría y Desarrollo Administrativo y Consejería Jurídica; y
V. Las demás Vocalías que el Presidente de la República determine conveniente para la prestación del Servicio Profesional de Carrera.
Las atribuciones de cada uno de los integrantes del Consejo se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Los integrantes del consejo no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones en el mismo.
Artículo 17. Son atribuciones del Consejo, las siguientes:
I. Aprobar el Programa Operativo Global del Sistema, verificar su observancia y el cumplimiento en las áreas de la administración;
II. Aprobar el programa de trabajo anual y calendario de sesiones del Consejo y de los Comités Técnicos;
III. Aprobar la constitución, desaparición o fusión de los Comités Técnicos;
IV. Fijar lineamientos, políticas, estrategias y líneas de acción que aseguren y faciliten el desarrollo del Servicio Profesional de Carrera;
V. Validar el catálogo y el tabulador;
VI. Emitir las bases generales a las que se sujetarán las convocatorias de ingreso al Servicio Profesional de Carrera, así como aquellos que se emitan para ocupar vacantes;
VII. Aprobar los mecanismos y criterios de evaluación y puntuación;
VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere el artículo 76 de esta Ley;
IX. Aprobar los programas de capacitación, actualización y especialización, así como la implementación de seminarios, cursos, o diplomados;
X. Aprobar los convenios de colaboración con Instituciones de Educación Superior que contribuyan a los fines del Servicio Profesional de Carrera;
XI. Acordar la participación de invitados en las sesiones; y
XII. Aprobar el Reglamento Interior del Consejo y de los Comités Técnicos.
Artículo 18. Los miembros del Consejo, excepto la Secretaría Técnica, contarán con un suplente designado por cada uno de los titulares. El titular no podrá ausentarse de las sesiones en tres ocasiones seguidas, salvo que medie autorización expresa del Presidente de la República.
Artículo 19. Las sesiones del Consejo serán ordinarias o extraordinarias; las primeras se fijarán en el calendario anual y las segundas atenderán la naturaleza urgente del asunto a tratar. El Secretario Técnico, a petición expresa del Presidente, convocará y notificará a los integrantes del Consejo por lo menos con tres días hábiles de anticipación, si de ordinarias se trata y con veinticuatro horas de anticipación, si corresponde a sesiones extraordinarias.
Artículo 20. Los integrantes del Consejo tendrán voz y voto, el Secretario Técnico sólo derecho a voz.
A las sesiones del Consejo podrán ser invitados los titulares de las dependencias, así como los servidores públicos, que dada la naturaleza de los asuntos a tratar, se requiera de su presencia y participación. Los asistentes con este carácter sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 21. Para que una sesión sea válida, deberá reunirse la mitad más uno de los integrantes con voz y voto, entre los que deberá estar el Presidente o su suplente.
Artículo 22. Los acuerdos o resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría simple de los integrantes presentes.. En caso de empate resolverá el voto de calidad del Presidente.
Sección Segunda
De los Comités Técnicos
Artículo 23. Los Comités Técnicos son las instancias encargadas de la operación e implementación del Servicio Profesional de Carrera en cada dependencia de la Administración Pública Federal y se integra por:
I. Una Presidencia a cargo del titular de la dependencia de que se trate.
II. Una Secretaría Técnica, a cargo del servidor público que apruebe el Comité a propuesta del Presidente.
III. Un vocal a cargo del titular de la administración de los recursos humanos, financieros y materiales; y
IV. Dos vocales que corresponderán a servidores públicos de carrera adscritos al área administrativa que corresponda al Comité.
Artículo 24. Las disposiciones relativas a las suplencias, tipo de sesiones, notificaciones y convocatoria, acuerdos y resoluciones que se establecen para el Consejo, serán aplicables, en lo conducente, a los Comités Técnicos.
Artículo 25. Los Comités Técnicos tienen las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, el Programa Operativo del Sistema;
II. Implementar el Programa de trabajo anual fijado por el Consejo;
III. Aplicar los lineamientos, políticas, estrategias y líneas de acción que haya aprobado el Consejo;
IV. Informar trimestralmente al Consejo el resultado de su gestión;
V. Poner a consideración del Consejo, para su aprobación, los perfiles y requisitos de escolaridad que deben reunir los servidores públicos de carrera correspondientes al ámbito de actuación del Comité, para ser considerados en el catálogo;
VI. Resolver sobre el ingreso y promoción de los servidores públicos de carrera; y
VII. Evaluar, examinar y emitir la puntuación correspondiente a los servidores que participen en los cursos, seminarios y demás actividades que haya fijado el Comité.
Sección Tercera
De la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
Artículo 26. El Sistema será coordinado en lo referente a su organización y operación por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que tendrá las siguientes atribuciones generales:
I. Elaborar el proyecto de Programa Operativo General para someterlo a la aprobación del Consejo;
II. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las acciones establecidas en el programa Operativo Global, así como coordinar la implementación, operación y evaluación integral del Sistema;
III. Difundir el contenido del Programa Operativo Global entre los Comités, para que con base en el mismo, elaboren sus Programas Operativos Especiales;
IV. Recibir y registrar los Programas Operativos Específicos que emitan los Comités;
V. Integrar y analizar los informes que presenten los Comités sobre la operación del Sistema;
VI. Formular proyectos de políticas, normas estrategias y líneas de acción para la aprobación del Consejo;
VII. Asesorar a los Comités en la organización e instrumentación del Sistema;
VIII. Presentar al Consejo un informe anual del estado y operación del Sistema, remitiendo una copia a los Comités;
IX. Supervisar e informar al Consejo del cumplimiento del Programa Operativo Global, así como de las políticas, estrategias y líneas de acción que éste haya aprobado;
X. Integrar y presentar al Consejo para su aprobación, los estudios de planeación y análisis prospectivo para el desarrollo del Sistema;
XI. Proponer al Consejo las bases a las que deberán sujetarse las convocatorias para los procesos de ingreso y promoción;
XII. Proponer al Consejo los proyectos de acuerdo en los que se definan de manera excepcional los puestos que serán considerados como parte del Sistema;
XIII. Presentar para la aprobación del Consejo los lineamientos generales para la evaluación del desempeño de los Servidores Públicos de Carrera;
XIV. Proponer para la aprobación del Consejo los criterios de puntuación por desempeño de los Servidores Públicos de Carrera;
XV. Elaborar los proyectos de Catálogo para la aprobación del Consejo, tomando como base el listado de puestos que para tal efecto establezca el Reglamento;
XVI. Autorizar el tabulador que elabore la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Consejo y los Comités;
XVII. Solicitar a los Comités los informes, dictámenes, evaluaciones y opiniones relacionadas con la operación del Sistema;
XVIII. Elaborar los estudios y opiniones, así como proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones del Consejo;
XIX. Vigilar que las plazas del Sistema sean ocupadas conforme a las normas aplicables y a las políticas que defina el Consejo;
XX. Substanciar y elaborar los proyectos de resolución de los recursos de inconformidad que presenten los Servidores Públicos de Carrera, y
XXI. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas que de ella deriven.
Artículo 27. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará un Registro de los Servidores Públicos de Carrera con el objeto de integrar y mantener actualizado el banco de datos que contenga la información relacionada con el Sistema, y tendrá el carácter de único y permanente.
Artículo 28. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con los datos registrados, deberá:
I. Elaborar y mantener actualizado el padrón de los Servidores Públicos de Carrera;
II. Recibir, revisar, registrar e integrar en un banco de datos la información referente a los Servidores Públicos de Carrera, considerando los siguientes aspectos: perfiles académicos, ingreso, reingreso, nombramiento, profesionalización licencias, desarrollo, evaluaciones, medidas disciplinarias, sanciones administrativas, así como los dictámenes correspondientes;
III. Elaborar los informes que le sean solicitados por los órganos del Sistema;
IV. Expedir la información que le sea solicitada por los Servidores Públicos de Carrera relacionada con su expediente;
V. Integrar y mantener actualizados los expedientes personales de cada uno de los Servidores Públicos de Carrera;
VI. Expedir certificaciones de los documentos que obren en el Registro a los órganos del Sistema, a las autoridades facultadas para solicitarlas y a los servidores públicos interesados;
VII. Recibir y registrar los dictámenes y resoluciones que emitan el Consejo y los Comités, y
VIII. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas que de ella se deriven.
Artículo 29. El Consejo contará con un órgano de apoyo encargado de las siguientes funciones:
I. Diseñar e implementar los programas de profesionalización para los Servidores Públicos de Carrera, de acuerdo con las necesidades de las dependencias, así como a las directrices que dicte el Consejo, y a las solicitudes de los Comités;
II. Proponer al Consejo para su aprobación los criterios de puntuación sobre la formación profesional de los Servidores Públicos de Carrera;
III. Recibir de los Comités las propuestas de los cursos que de acuerdo a sus necesidades requieran, a efecto de que sean considerados en los Programas de Profesionalización;
IV. Diseñar e implementar los cursos básicos y especiales, así como aplicar los exámenes en la etapa de selección dentro del proceso dentro del proceso de ingreso al Servicio Profesional de Carrera;
V. Otorgar a los Servidores Públicos de Carrera los puntos que por la aprobación de los cursos de actualización o especialización obtengan, o bien por la certificación de estudios, investigaciones o aportaciones al desarrollo de la administración pública federal;
VI. Suscribir con instituciones y organismos de educación superior nacionales o internacionales convenios de colaboración para la impartición de cursos, foros o cualquier evento de carácter académico para apoyar la profesionalización de los Servidores Públicos de Carrera;
VII. Realizar estudios estadísticos y prospectivos sobre el perfil y desempeño de los Servidores Públicos de Carrera;
VIII. Realizar investigaciones relacionadas con la Administración Pública Federal, y
IX. Editar y publicar obras relacionadas con el desarrollo de la Administración Pública Federal.
Título Tercero
Del Ingreso al Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal
Capítulo Primero
Del Proceso de Ingreso
Artículo 30. El ingreso a cualquier dependencia de la Administración Pública Federal para ocupar alguno de los puestos señalados en el artículo 5° de la presente Ley, únicamente procederá previo cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 31. El proceso de ingreso al Servicio Profesional de Carrera se integra por las siguientes fases:
I. Reclutamiento;
II. Selección;
III. Emisión del dictamen, y
IV. Emisión del nombramiento.
V. Acreditar satisfactoriamente los cursos que, previo convenio, tomarán los aspirantes a ocupar alguna de las plazas concursadas.
Artículo 32. Los aspirantes a ingresar al Servicio Público de Carrera, deberán cubrir los siguientes requisitos generales:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno uso de sus derechos; o extranjero con la documentación migratoria correspondiente;
II. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por la comisión de delito doloso, calificado com grave por la Ley, ni estar sujeto a proceso penal;
III. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
IV. Cubrir los perfiles y requisitos que establezca la convocatoria correspondiente, de acuerdo al Catálogo, y
V. Aprobar todas las fases del proceso de ingreso y obtener dictamen favorable del Comité correspondiente.
Artículo 33. El proceso de ingreso atenderá a los principios de igualdad de oportunidades y méritos de los aspirantes, para lo cual se considerarán invariablemente los conocimientos idóneos para el puesto y la experiencia administrativa, según el perfil de puesto que marque el Catálogo. Para atender estos principios, el proceso de ingreso se realizará mediante concurso al que convocará el Consejo en coordinación con el Comité correspondiente.
Sección Primera
Del Reclutamiento
Artículo 34. Reclutamiento es la primera fase del proceso de ingreso y tiene por objeto captar a los aspirantes a ingresar al Servicio Profesional de Carrera.
Esta fase inicia con la expedición y publicación de la convocatoria correspondiente y concluye con la captación de los aspirantes que cumplan con los términos de la misma.
Artículo 35. Los Comités, de acuerdo a la estructura de cada dependencia, y considerando sus necesidades técnicas y operativas, así como las plazas vacantes, expedirán y publicarán las convocatorias correspondientes.
Las convocatorias para ingreso al Servicio Profesional de Carrera deberán Precisar además de los requisitos generales señalados en la presente Ley, el puesto, las plazas a concursar, el nivel, adscripción, remuneración y demás especificaciones que determine el Comité correspondiente.
Artículo 36. Los Comités, de acuerdo con los perfiles y requisitos establecidos en la convocatoria, determinarán qué aspirantes pasarán a la siguiente fase de selección.
Sección Segunda
De la Selección
Artículo 37. Selección es la fase que permite determinar las capacidades, conocimientos, habilidades y experiencia de los aspirantes a ingresar al Servicio Profesional de Carrera. Esta fase se acreditará con:
I. Los exámenes de ingreso que al efecto se dispongan para la materia correspondiente;
II. Un curso básico de formación y las prácticas que determine el órgano auxiliar del Consejo, y
III. Los cursos especiales y exámenes específicos que se determinen.
Artículo 38. La implementación de la fase de selección estará a cargo del órgano auxiliar del Consejo, previa solicitud del Comité correspondiente.
Artículo 39. Los aspirantes que estén en la fase de selección podrán recibir un estipendio durante el tiempo de duración de esta fase, que en ningún caso excederá de seis meses.
El Comité determinará si en un proceso de selección se otorgarán estipendios a los aspirantes, y previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, se establecerán los montos y condiciones, circunstancia que deberá fijarse desde la convocatoria respectiva.
Artículo 40. Una vez concluida esta fase, el órgano auxiliar del Consejo remitirá los resultados al Comité correspondiente para los efectos de su dictamen.
Sección Tercera
De la Emisión del Dictamen
Artículo 41. La emisión del dictamen es la fase en la que el Comité, con base en los resultados que le remite el órgano auxiliar del Consejo, decide sobre la idoneidad del aspirante o aspirantes que ocuparán la plaza o plazas vacantes.
Artículo 42. El dictamen que expida el Comité, deberá contar por escrito y estar debidamente fundado y motivado. Dicho dictamen deberá expedirse en la siguiente sesión del Comité, siempre y cuando entre la fecha que se recibieron los resultados por parte del órgano auxiliar del Consejo medien cinco días hábiles. Comprenderá los antecedentes, considerandos y resolutivos que justifiquen su decisión.
Artículo 43. El Comité deberá notificar de manera personal el dictamen que emita a los aspirantes que participaron en el proceso de selección, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de su emisión.
Los resultados de los dictámenes serán públicos. El Comité deberá remitir un ejemplar del Dictamen a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para su registro.
Artículo 44. De acuerdo a las necesidades de las dependencias, y cuando así lo dictamine el Comité correspondiente, se podrá expedir el nombramiento provisional, sin acreditar el curso básico de formación. El aspirante tendrá un plazo de seis meses contados a partir de la emisión del nombramiento, para acreditar dicho curso. Este plazo en ningún caso podrá prorrogarse.
Sección Cuarta
De la Emisión del Nombramiento
Artículo 45. La emisión del nombramiento es la fase en la cual el Comité, con base en su dictamen, solicita a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la expedición de los nombramientos respectivos. Para este efecto, deberá remitir un ejemplar del dictamen y una copia del expediente para el trámite respectivo.
Artículo 46. El nombramiento es el documento que expide la Oficialía Mayor de cada dependencia con el que se acredita el carácter de Servidor Público de Carrera de la Administración Pública Federal y puede ser provisional o definitivo. Este nombramiento es distinto del que se expide para efectos laborales.
El nombramiento provisional es aquel que se expide a todos los Servidores Públicos de Carrera de nuevo ingreso al Sistema y tendrá una vigencia de hasta seis meses contados a partir de la fecha de su expedición.
El nombramiento definitivo es el que se expide a solicitud del Comité, tiene carácter permanente y otorga al Servidor Público de Carrera los derechos que establece la Ley. Dicho nombramientos serán solicitados por el Comité correspondiente a través de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y emitidos por la Oficialía Mayor de cada dependencia.
Capítulo Segundo
Del Reingreso
Artículo 47. Es el acto por el cual, quien habiendo obtenido un nombramiento definitivo en términos de la presente Ley, se reincorpora a la Administración Pública Federal como Servidor Público de Carrera, y sólo procederá cuando se haya separado del Sistema de manera voluntaria.
Artículo 48. Para el reingreso al Servicio Profesional de Carrera se tendrá que observar lo siguiente:
I. En el caso de los puestos que se señalan en la fracción IV del artículo 5° de esta Ley, se requerirá únicamente dictamen del Comité que decida el reingreso, siempre y cuando desde la fecha de la separación voluntaria no hayan transcurrido más de dos años. Este tiempo será invariablemente en el nivel inicial de los puestos, y
II. En los casos de los puestos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 5° de esta Ley, aquellos que requieran reingresar deberán someterse al proceso de ingreso o promoción que para tal efecto se convoque. En estos casos, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 37 fracción I de esta Ley, y si se obtuviera dictamen favorable para reingresar, se expedirá el nombramiento correspondiente.
Título Cuarto
De la Profesionalización, Permanencia y Desarrollo en el Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal
Capítulo Primero
De los Programas de Profesionalización
Artículo 49. La profesionalización de los Servidores Públicos de Carrera tiene por objeto fomentar su formación, a fin de que cuenten con aptitudes, conocimientos, habilidades y destrezas para desempeñar la función pública con calidad y eficiencia.
La profesionalización se llevará a cabo a través de los siguientes programas:
I. Actualización, y
II. Especialización.
Artículo 50. El diseño y la implementación de los programas de profesionalización estará a cargo del órgano auxiliar del Consejo, atendiendo a las necesidades de la Administración Pública Federal, a las directrices que dicte el Consejo y a las solicitudes de los Comités.
Artículo 51. Los cursos que se realicen en el marco de los programas de profesionalización tendrán valor curricular y otorgarán los puntos correspondientes. Los cursos que los Servidores Públicos de Carrera realicen en instituciones de educación superior, también podrán otorgar puntos, previa certificación que haga el Consejo.
Sección Primera
Del Programa de Actualización
Artículo 52. El Programa de actualización es de carácter permanente y tiene por objeto asegurar que los Servidores Públicos de Carrera adquieran la información actualizada en las materias directamente vinculadas con su función.
Artículo 53. El programa de actualización se integra con los cursos que al efecto establezca el órgano auxiliar del Consejo. Dichos cursos de actualización podrán ser optativos u obligatorios, y se otorgarán puntos a los Servidores Públicos de Carrera que los acrediten.
Para este efecto, el órgano auxiliar del Consejo definirá el alcance y contenido de los cursos de actualización.
Segunda Sección
Del Programa de Especialización
Artículo 54. El programa de especialización es de carácter permanente y tiene como propósito que los Servidores Públicos de Carrera profundicen en los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus funciones, comprendiendo las materias específicas relacionadas con su puesto de trabajo. Dicho programa se integra con los cursos que al efecto establezca el órgano auxiliar del Consejo, los que serán de carácter optativo.
Los Servidores Públicos de Carrera que acrediten estos cursos obtendrán los puntos que al efecto se establezcan.
Capítulo Segundo
De la Permanencia y Desarrollo en el Servicio Público de Carrera
Artículo 55. La permanencia y desarrollo constituyen los ejes fundamentales del Sistema, y tienen por objeto garantizar la estabilidad administrativa y la promoción de los Servidores Públicos de Carrera, sustentadas en la profesionalización y en la evaluación del desempeño.
Artículo 56. La permanencia es la prerrogativa de los Servidores Públicos de Carrera para realizar las funciones de su puesto de manera continua y estable, con base en un adecuado desempeño que permita la consecución de los objetivos, metas y programas de gobierno y la prestación de servicios públicos de calidad.
Artículo 57. El desarrollo es el mejoramiento continuo en los niveles y percepciones de los Servidores Públicos de Carrera y se sustenta en el reconocimiento a las capacidades, habilidades y méritos para realizar una carrera y obtener promociones dentro de la Administración Pública Federal.
Artículo 58. Los Servidores Públicos de Carrera podrán solicitar licencias en las condiciones y términos que establece la presente Ley, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de su permanencia y desarrollo.
Sección Primera
De la Permanencia
Artículo 59. Los Servidores Público de Carrera gozarán de estabilidad y permanencia en la realización de sus funciones y tendrán todos los beneficios y obligaciones que señala esta Ley.
Para gozar de tales estabilidad y permanencia deberán observar un adecuado desempeño, de conformidad con el resultado de las evaluaciones a que para tal efecto estarán sometidos.
Sólo de manera voluntaria o mediante los procedimientos de despido justificado se podrá separar a un servidor público de carrera.
Artículo 60. Los Comités evaluarán anualmente el desempeño de los Servidores Público de Carrera de su dependencia, con base en los lineamientos que para tal efecto establezca el Consejo.
Artículo 61. La evaluación que realicen los Comités, comprenderá los siguientes aspectos:
I. Un diagnóstico general;
II. Consideraciones sobre el desempeño de sus Servidores Público de Carrera; y
III. Recomendaciones generales y determinaciones individuales que califiquen con puntuación a cada uno de los Servidores Público de Carrera.
También se podrá, como resultado de esta evaluación iniciar los procedimientos administrativos y laborales que correspondan.
Los resultados de estas evaluaciones deberán remitirse a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo para efectos de su registro y notificarse por lista a los Servidores Público de Carrera evaluados.
Artículo 62. La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo podrá hacer observaciones respecto de las evaluaciones del desempeño que realicen los Comités y las comunicará al Consejo para los efectos procedentes.
Sección Segunda
Del Desarrollo
Artículo 63. Para el desarrollo de los Servidores Público de Carrera se tendrán en cuenta dos criterios fundamentales:
I. La evaluación de su desempeño, y
II. La profesionalización.
Artículo 64. Los Servidores Públicos de Carrera obtendrán puntos por la evaluación de su desempeño y por su profesionalización, que servirán para determinar su promoción dentro del Sistema.
Artículo 65. El órgano auxiliar del Consejo otorgará los puntos por profesionalización que se asignarán por acreditar cursos en los programas de actualización o especialización que realiza él mismo, o bien, por certificación de estudios de nivel superior realizados en instituciones de educación nacionales o internacionales; o por estudios, investigaciones o aportaciones al desarrollo de la Administración Pública.
Artículo 66. Dentro del desarrollo de los Servidores Públicos de Carrera las promociones pueden ser:
I. Horizontales, cuando ascienda de un nivel a otro dentro de su mismo puesto, y
II. Verticales, cuando ascienda a un puesto de jerarquía inmediata superior.
Artículo 67. En cada uno de los puestos que establece el artículo 5° de esta Ley, existirán los niveles que determine el Reglamento. Dichos niveles deberán quedar comprendidos en el Catálogo y en el Tabulador.
Artículo 68. Para que un Servidor Público de Carrera pueda obtener una promoción horizontal, deberá solicitarla a su Comité, para lo cual tendrá que contar con el mínimo de puntos que al efecto establezca el Catálogo para el nivel correspondiente. El Comité, tomando en cuenta el desempeño y la profesionalización del servidor público solicitante, dictaminará si procede o no la promoción. Dicho dictamen deberá notificarse al Servidor Público de Carrera y enviarse copia del mismo a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo para su registro.
Artículo 69. Toda promoción vertical deberá otorgarse por concurso, previa convocatoria del Comité correspondiente. Estas convocatorias para ocupar plazas vacantes, reunirán en lo conducente las características señaladas en el artículo 34 de la presente Ley y serán de carácter público.
El proceso de promoción vertical observará en lo conducente lo dispuesto por el Título Tercero de la presente Ley, relativo al proceso de ingreso.
Para que un Servidor Público de Carrera pueda obtener una promoción vertical, deberá contar con el mínimo de puntos que establezca el Catálogo para el puesto vacante y ganar el concurso correspondiente.
Sección Tercera
De las Licencias
Artículo 70. La licencia es el acto por el cual un Servidor Público de Carrera puede dejar de desempeñar las funciones propias de su puesto de manera temporal, sin perder los derechos y las prerrogativas que esta Ley le otorga.
Artículo 71. Las licencias pueden ser de dos tipos:
I. Con goce de sueldo, por un periodo de hasta dos meses, y
II. Sin goce de sueldo, por un periodo de hasta un año.
Artículo 72. Las licencias podrán ser otorgadas por el Comité, previa solicitud del Servidor Público de Carrera, quien deberá además informar a su superior jerárquico de esta solicitud. El Comité dictaminará la procedencia de la solicitud de licencia por escrito, de manera fundada y motivada, notificando este dictamen al Servidor Público de Carrera solicitante. Una copia de este dictamen deberá remitirse a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo para su registro y demás efectos correspondientes.
Artículo 73. En ningún caso se otorgarán a un Servidor Público de Carrera más de dos licencias en un periodo de cinco años. La suma de dichas licencias no podrá exceder de catorce meses. Ninguna licencia podrá ser prorrogable. Entre una licencia y otra deberá mediar un mínimo de doce meses.
Artículo 74. Para realizar las funciones de un Servidor Público de Carrera que haya obtenido licencia, se nombrará un encargado. El superior jerárquico determinará si de dichas funciones se encargará un Servidor Público de Carrera del mismo nivel al que obtuvo la licencia o un inferior jerárquico al mismo.
Aquellos Servidores Públicos de Carrera que se hagan cargo de otra función, deberán recibir una puntuación adicional en su evaluación de desempeño.
Título Quinto
De los Beneficios y Causas de Baja de los Servidores Públicos de Carrera de la Administración Pública Federal
Capítulo Unico
De los Beneficios y Causas de Baja
Artículo 75. Los servidores públicos que pertenezcan al Servicio Público de Carrera, tendrán los siguientes beneficios:
I. De estabilidad en el cargo, empleo o comisión que ocupan, salvo que por motivos presupuestales desaparezcan las plazas, en cuyo caso deberán ser indemnizados conforme a la legislación laboral aplicable;
II. Participar en los procedimientos de promoción y ocupación de vacantes;
III. Participar en los cursos de actualización y especialización;
IV. Obtener autorización de reducción en sus jornadas de trabajo para asistir a cursos y demás actividades inherentes al Servicio Público de Carrera;
V. Obtener constancia de la aprobación de los cursos y sus respectivas promociones;
VI. Evaluación a su desempeño y profesionalización de manera imparcial y objetiva, brindando oportunidades para mejorar en los casos de evaluaciones bajas;
VII. De adscripción a otras áreas de la Administración Pública;
VIII. De preservar la plaza originalmente asignada, sin demérito de que pueda ocupar cargos de estructura superiores a los señalados en el artículo 5° de esta Ley, y
IX. Estar inscrito en el padrón de candidatos a vacantes.
X. A la seguridad social y la jubilación en términos de lo previsto por el Apartado B del artículo 123 Constitucional.
Artículo 76. Son causas de baja del Servicio Profesional de Carrera:
I. Dejar de participar sin causa justificada en los cursos que al efecto se establezcan;
II. Dejar de prestar el Servicio Público sin causa justificada por más de seis meses;
III. La renuncia al cargo, empleo o comisión que ocupe;
IV. Dejar de obtener la puntuación mínima para su permanencia;
V. Haber sido condenado en sentencia irrevocable por la comisión de delito doloso, calificado como grave por la Ley, y
VI. Haber sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, con su suspensión, destitución o inhabilitación del empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal o con sanción económica que exceda de diez veces el salario mínimo mensual general vigente.
VII. Por despido justificado, de conformidad con la legislación laboral aplicable.
Título Sexto
Capítulo Unico
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 77. El servidor público podrá interponer el recurso de Inconformidad en contra de los siguientes actos:
I. La exclusión o limitación a participar en los beneficios señalados en el artículo 75 de esta Leyt.;
II. El resultado de la evaluación practicada a sus exámenes;
III. La resolución de baja del Servidor Público de Carrera, y
IV. La resolución que niegue el ingreso al Servicio Profesional de Carrera.
Artículo 78. El recurso de inconformidad se substanciará y resolverá conforme a lo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que sea aplicable. Para efectos de esta Ley, le corresponderá a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo substanciar el procedimiento del recurso, para lo cual los servidores públicos recurrentes deberán interponer su inconformidad ante la misma. Además, elaborará el proyecto de resolución correspondiente. Es atribución del Consejo resolver los recursos de inconformidad.
En contra de las resoluciones del Consejo en los recursos de inconformidad, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Consultivo Coordinador del Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, deberá quedar instalado a más tardar 90? días después de la entrada en vigor de la presente Ley. Los Comités Técnicos de las Dependencias deberán quedar instalados a más tardar 60 días después de instalado el Consejo. En la instalación, no será necesario que los servidores públicos que integren los Comités sean de carrera, aunque sí deberán tener los puestos y funciones que se señalan en el artículo 23 de esta Ley.
Tercero. El Catálogo y Tabulador a que aluden las fracciones II y III del artículo 10 de esta Ley deberán presentarse para su opinión al Consejo Consultivo Coordinador a más tardar 90 días después de instalado el Consejo.
Cuarto. Los Servidores Públicos que a la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en la presente Ley se encuentren desempeñando alguno de los puestos a que alude el artículo 5° de esta Ley, podrán cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 37 y, una vez satisfecho ese requisito, se les expedirá el nombramiento respectivo en términos de lo dispuesto por los artículos 45 y 46, párrafos primero y tercero. En estos casos no se exigirá lo requerido en el artículo 32 fracción IV de esta ley.
Quinto. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Magdalena Núñez Monreal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Octubre 24 de 2002.)
QUE REFORMA EL ARTICULO 2º DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PARA EVITAR QUE EL ESTADO SEA CAUSANTE DE CONDUCTAS DELICTIVAS O QUE EJERZA ACCIONES INCONSTITUCIONALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ARTURO ESCOBAR Y VEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2002
Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado; diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II, 72 y 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:
Exposición de Motivos
Al elaborar los tipos legales penales, el legislador describe una parte de una actividad humana determinada contraria a derecho, señalando así, las características que debe reunir tal acción para ser considerada delictuosa y para que el causante se haga acreedor a una pena.
Por una parte, en este supuesto se encuentra el artículo 12 del Código Penal Federal que a la letra dice:
Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Este artículo corresponde al Código Penal Federal, mismo que es supletorio a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y en el cual se establece que si una persona se desiste espontáneamente de cometer un delito, este no será castigado. La norma es clara.
Por ello, si bien la realización de la conducta delictiva es instantánea, su ejecución implica, en la mayor parte de los casos, todo un proceso que se inicia con la toma de decisión por parte del sujeto o sujetos, y que culmina, finalmente, con la realización del hecho tipificado.
Por otra parte, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, establece en su artículo 2°, que cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
Este precepto, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se estipula que basta con que un determinado número de personas "acuerden organizarse" es decir, ni siquiera se organicen totalmente, serán sujetos activos del delito
Lo anterior implica que cualquiera que acuerde con otras personas realizar cualquier conducta delictiva, y suponiendo que la autoridad tenga o pretenda tener conocimiento; esta, podría detener a estos sujetos sin que siquiera hayan desplegado una sola conducta delictiva.
Lo anterior es contrario a nuestro derecho, ya que en el sistema penal mexicano se sancionan las conductas, no las ideas (por así llamarlas) y por consiguiente es inconstitucional castigar el simple acuerdo previo. Recordemos la locución latina que dice Nemo cogitationis poenam patitur. La pura idea o voluntad criminal no es posible de ser reprimida, sin recurrir a una nueva Inquisición.
Peor aún, se aplican penas aun y cuando este articulo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no lesiona o pone en peligro ningún bien jurídico.
Para castigar una conducta (que esta no lo es) se requiere lesionar, o por lo menos poner en peligro un bien jurídico.
Luego entonces se sugiere eliminar el "acuerden organizarse" dado que eso no es una conducta en sí; e impide el desistimiento espontáneo del sujeto activo, en contra de lo estipulado por el artículo 12 del código penal federal.
Es completamente contrario a derecho la imposición de una pena al sujeto responsable de todo este proceso. El desistimiento del delito, debe entenderse como quien al intentar realizar un delito, rectifica su conducta voluntariamente, poniendo en práctica lo conducente, según las circunstancias del caso, para impedir los efectos de la actividad delictiva ya desarrollada.
Luego entonces, se propone que el artículo debe quedar así:
"Cuando tres o más personas se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada
Lo anterior con el fin de concederle al posible sujeto activo la factibilidad de que se desista de su acción antes de realizarla.
Visto lo anterior, resulta imperativo que nosotros como Legisladores mantengamos nuestros ordenamientos acorde a la teoría penal mexicana, y no establezcamos tipos punitivos que fomentan las dictaduras de extrema derecha, con el fin de evitar que el Estado sea causante de conductas delictivas o que ejercite acciones incontitucionales.
Por ello, sometemos a esta Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
Decreto.- Mediante el cual se reforma el artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo Unico.- Se reforma artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2º.- Cuando tres o más personas se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
..............
Transitorios
Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 24 días del mes de Octubre del 2002.
Diputados: Bernardo de Garza Herrera, coordinador; Francisco Agundis Arias (rúbrica), vicecoordinador; José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez (rúbrica), María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), José Rodolfo Escudero Barrera (rúbrica), Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez (rúbrica), Alejandro Rafael García Sainz Arena, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González (rúbrica), Erika Elizabeth Spezia Maldonado.
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Octubre 24 de 2002.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, PARA INCLUIR Y FOMENTAR EL CUIDADO DEL AMBIENTE Y LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARICRUZ CRUZ MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2002
Maricruz Cruz Morales, diputada federal de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Educación, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
Las naciones, sus gobiernos y sus habitantes, enfrentan en este naciente siglo XXI, numerosos y graves problemas en todos los campos de la actividad humana. Un nuevo orden mundial se está consolidando y los primeros balances indican que el saldo inicial consiste en profundas desigualdades de desarrollo entre las naciones, entre las regiones de las naciones y entre los grupos sociales e individuos que las integran.
La profundidad y la extensión de los problemas económicos y sociales es tal, que para enfrentarlos se hace necesario formular y desarrollar planes y programas cada vez más complejos y costosos. Las nuevas generaciones que habrán de enfrentar problemas aún más agudos, no están siendo dotadas de los conocimientos teóricos y prácticos suficientes y adecuados para encontrar las soluciones más convenientes. En el campo educativo, la desigualdad también está ensanchando espacios: Grupos cada vez más pequeños son los altamente capacitados, en tanto que amplios sectores de la población no tienen oportunidades para obtener una educación de calidad, como vía de acceso al conocimiento técnico y científico.
La ciencia y la técnica al servicio de la producción han permitido incrementar el volumen y mejorar los estándares de calidad de la producción, sin embargo, el no llevarlas a amplias capas de población, obstruye un desarrollo armónico y equitativo.
Los organismos internacionales, los gobiernos de la mayoría de los países y los especialistas en materia educativa, han señalado que ésta, es la Era de la sociedad del conocimiento y que en el futuro, sólo las sociedades que logren aplicar programas educativos amplios y eficientes, tendrán la capacidad de enfrentar exitosamente los problemas que les aquejen. Ante este panorama, hoy más que nunca, la educación se reivindica como una función estratégica del Estado.
Y sí la educación en general, requiere atención prioritaria de parte del Estado, la que corresponde a los sectores de mayor rezago tanto económico, como social y productivo, reclaman una urgente y especial atención, toda vez que las brechas entre las naciones, las regiones, los sectores y los grupos de población, se ampliarán de no revertir los efectos negativos que la ausencia de una política educativa específica está generando.
Hoy más que nunca, educar para producir se ha convertido en una necesidad urgente. Sin embargo, la educación deberá ser factor esencial para el desarrollo humano.
México se ha insertado plenamente en los procesos de integración y apertura económica y de ello ha obtenido ventajas importantes en algunos sectores, pero está enfrentando severos problemas en algunos otros. Dado el modelo económico mundial, el sector rural mexicano está enfrentando agudos problemas como resultado de los cambios estructurales realizados en la década anterior.
Productores de todos los sectores económicos del medio rural y especialmente los productores del sector agropecuario, han manifestado su gran preocupación por los bajos niveles de aprovechamiento de los alumnos de la escuela pública mexicana. Lo anterior sumado a lo que indican las estadísticas nacionales sobre niveles educativos y niveles de producción y productividad, nos llevan a la conclusión de que el Sistema Educativo Nacional no está operando eficientemente en el ramo de la educación en el medio rural y que el actual modelo educativo es inadecuado e insuficiente para coadyuvar a resolver los problemas del medio rural mexicano y promover su desarrollo sustentable.
Los problemas centrales del medio rural mexicano
La economía mexicana enfrenta graves problemas en su sector rural, los principales son que la producción no es suficiente para cubrir la demanda interna de alimentos y materias primas y la baja rentabilidad de la actividad agropecuaria.
De acuerdo con estimaciones de la FAO, este año el país necesitará importar cerca de 15 millones de toneladas de cereales, cifra que seguramente se alcanzará, tomando en cuenta que durante el año 2001, se importaron más de 20 millones de toneladas de granos básicos y oleaginosas.
En cuanto al segundo aspecto, para la mayoría de los productores rurales, las actividades del sector son poco rentables y en algunos casos, inclusive representan pérdidas debido a los bajos niveles de productividad, los elevados costos de maquinaria, equipos e insumos en general y a los bajos precios internos e internacionales, éstos últimos, apoyados por fuertes subsidios en los países desarrollados, que son los principales productores de alimentos.
La desventaja competitiva para los productores mexicanos se verá acentuada en el año 2003, ya que a partir de ese año, con base en el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, se abrirán las fronteras para toda clase de productos agropecuarios, con excepción de maíz, frijol y leche. Además, el Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica, al aprobar la Ley Agraria que otorga mayores subsidios a los productores de ese país, acentuará las diferencias en los costos de producción, lo cual perjudicará aún más a los productores mexicanos.
Los problemas de carácter económico en el ámbito productivo ya empiezan a derivar en problemas de carácter social. Productores de café, piña y maíz, entre otros, han señalado que requieren del apoyo del Gobierno Federal para sostener sus actividades y ante la falta de solución a sus planteamientos, han realizado movilizaciones que van desde la manifestación pública de su inconformidad, hasta la comercialización directa de sus productos en la vía pública de la Ciudad de México.
A lo anterior se suma la pobreza que se extiende sobre la mayoría de las capas de la sociedad rural y junto con la problemática de origen agrario, están gestando un ambiente social y político altamente sensible a la aplicación de políticas gubernamentales y proclive a la adopción de medidas violentas para canalizar inconformidades.
Los problemas que enfrenta el medio rural mexicano también se componen por el acelerado deterioro de los recursos naturales que se ha dado en los últimos años, sin que su uso haya contribuido a mejorar el nivel de vida de la población. Por el contrario. De acuerdo con información publicada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, México pierde anualmente un millón 127 mil hectáreas de bosques y selvas, estimando que en los últimos 60 años, se ha perdido el 36% de su extensión. Ocupamos el deshonroso segundo lugar en deforestación, según fue informado por el PNUMA en su estudio Perspectivas del Medio Ambiente Mundial GEO3. El deterioro de los recursos naturales se suma a los factores que influyen en la disminución de la capacidad productiva de los productores del agro mexicano y es uno de los factores estrechamente ligados al crecimiento de la pobreza.
El modelo educativo
Los factores que determinan la situación crítica del campo mexicano son fundamentalmente de tipo económico, sin embargo, en la cultura y educación, sobre todo de las nuevas generaciones, se aprecia que se encuentra arraigado un sentimiento de menosprecio a lo rural, el cual es impostergable transformar. Es factible que el desinterés de la mayoría de la población por el cuidado, preservación y mejoramiento del medio rural y de la naturaleza en particular, se sustente en un modelo educativo y cultural orientado fundamentalmente al culto y preferencia por el modo de vida del medio urbano.
La estructura de la población de México se fue transformando en la medida en que se fue aplicando un modelo de desarrollo sustentado principalmente en los sectores económicos industrial y de servicios, pasando en la segunda mitad del siglo anterior de ser una sociedad agraria a una sociedad principalmente urbana. Actualmente, la población rural representa sólo el 25.33 por ciento de la población total.
De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, las proyecciones sobre el crecimiento demográfico, si se cumplieran las premisas establecidas para la fecundidad, la mortalidad y la migración internacional, la población del país crecerá a tasas cada vez menores, hasta alcanzar una tasa negativa en el año 2050.
La población rural conservaría una tendencia decreciente con relación al total de la población, en función de los factores socio-económicos que determinan tanto la urbanización de la población como la migración hacia los centros urbanos y hacia el exterior.
Como resultado de los cambios demográficos, el conjunto de actividades, forma de vida e intereses de la población también dio un giro hacia lo urbano.
Durante muchos años, se ha identificado al modelo de vida urbana con la modernidad y el bienestar. La posibilidad de acceder al disfrute de una gran variedad de bienes y servicios; la mayor oferta de empleo en las zonas urbanas, generalmente asociada a mejores niveles salariales; la concentración de las instancias gubernamentales, ligada a la solución de la problemática nacional; las mayores posibilidades de educación, entre otras razones, fueron atrayendo cada vez mayores cantidades de población a los centros urbanos.
Sin embargo, a medida que las zonas urbanas han crecido, han desarrollado problemas que inciden en el nivel de vida de la población: La contaminación, la falta de vivienda, la inseguridad, la delincuencia, la drogadicción y la corrupción, están desalentando el interés por vivir en los grandes centros urbanos y poco a poco numerosas familias han iniciado el retorno a las comunidades rurales, sin embargo, los individuos que regresan al medio rural, lo hacen formados culturalmente con las costumbres y actitudes adquiridas en el medio urbano, llegando a las comunidades rurales a trastocar el modo de vida del lugar.
Lo anterior implica la necesidad de revalorar y reformar los objetivos, contenidos y estrategias de la educación básica en la escuela pública para reforzar los valores y conocimientos indispensables para mejorar la cultura de protección a lo rural.
La cultura y educación para reproducir una sociedad principalmente urbana, es un factor determinante que genera desinterés por la naturaleza y los asuntos y cultura del medio rural. Tal desinterés tiene efectos negativos en el cuidado y mejoramiento del medio ambiente y en mejoras posibles de la producción agropecuaria y en el bienestar de la población rural.
La problemática productiva y social hace evidente la falta de educación, capacitación y organización social para la producción, industrialización y comercialización de los productos del campo, lo cual genera bajos ingresos y pérdida de recursos que se destinan a este sector, tanto por los propios productores, como por el gobierno.
La educación técnica y profesional
Conforme se ha ido urbanizando el país, se ha ido transformando la cultura y la conciencia de la población y en consecuencia, la educación y el interés por aprender y ejercer determinados oficios y profesiones, los cuales se determinan en función de la oferta de empleo; que se determina por la capacidad de crear y conservar empleos que tiene cada rama o sector de la economía; capacidad que se determina principalmente por el tamaño de la rama o sector, el cual depende de su rentabilidad y tamaño en el mercado.
Las actividades económicas de mayor dinamismo y que absorbieron también a la mayor cantidad de trabajadores, pasaron a ser las de los sectores industrial y de servicios. Actualmente, sólo el 18.1 % de la población total ocupada, se ubica en las actividades agropecuarias. En lo relativo a la participación en el Producto Interno Bruto, el sector Agropecuario, Silvícola y Pesquero, de acuerdo con las cifras estimadas a mediados del año anterior, dadas a conocer en el Informe Presidencial del año 2001, genera sólo el 4.23 %, mientras que el sector industrial genera el 27.26 %, y el sector servicios el 68.51 %.
Las mayores oportunidades de empleo, así como, los mejores niveles salariales han determinado que tanto la demanda como la oferta educativa, se oriente principalmente a las profesiones y oficios que se ejercen en las ramas o sectores de mayor tamaño de la economía, en detrimento de la formación de profesionales y técnicos dedicados a las actividades del sector primario, capacitados para promover el desarrollo del medio rural bajo el principio de la sustentabilidad.
De acuerdo con datos de la Secretaría de Educación Pública, en el ciclo escolar 2001/2002, existían 2 millones 156.5 mil alumnos inscritos a nivel profesional, de los cuales, sólo 49.3 mil, cursaban carreras relacionadas con el sector agropecuario, lo cual significa sólo el 2.29% de la matrícula inscrita. Estas cifras nos revelan que el número de trabajadores del campo que cuenta con preparación técnica y profesional es muy bajo.
La educación superior se ha orientado en los últimos años a responder a las expectativas del mercado, más que a las necesidades sociales y a los intereses de los propios estudiantes. Esta situación es muy desfavorable para promover el desarrollo del medio rural, en el cual se ubican los sectores de población de menor desarrollo económico y social.
La educación básica
Los niveles básicos del sector educativo, cuya tarea fundamental es formar individuos capacitados para adquirir y aplicar conocimientos, adaptándose permanentemente al mundo cambiante que estamos viviendo, tiene entre sus tareas fundamentales la de forjar en los mexicanos una sólida conciencia sobre la importancia de proteger y restaurar a la naturaleza y dotar a quienes se dedicarán a las actividades agropecuarias, de los conocimientos elementales pero efectivos para mejorar su entorno y su nivel de vida.
Diversos factores han influido para generar en el medio rural mexicano un panorama de atraso, generalmente ligado a bajos niveles de educación. La escuela pública no ha logrado superar los retos que las actuales condiciones exigen al sistema educativo, al tiempo que un cúmulo importante de conocimientos tradicionales se han ido perdiendo, dando paso a la formación de generaciones de productores del campo mal informadas e insuficientemente educadas para desempeñarse en las actividades propias del medio.
El bajo nivel educativo, la falta de información o la información equivocada, dan paso al uso inadecuado de los recursos naturales, contaminación de suelos y aguas, erosión y desertificación de las tierras, uso impropio de especies animales y vegetales, falta de organización y cooperación en todos los niveles de las actividades del sector, entre otras situaciones que, infaliblemente reproducen las condiciones que determinan la pobreza y el atraso.
Los planes y programas para la educación básica han evolucionado también conforme se ha transformado la estructura económica del país, fortaleciendo imágenes favorables de la vida y el medio urbano y descuidando la promoción del medio rural.
La Secretaría de Educación Pública reconoció al reformar el Plan de Estudios de Educación Primaria en 1993, que si bien el Estado ha avanzado en lo cuantitativo en el área de educación básica, el siguiente paso debe ser de carácter cualitativo: las nuevas generaciones enfrentarán un mundo más complejo y competitivo en todas sus actividades, lo cual demandará una educación básica sólida y flexible en cuanto a la adquisición de nuevos conocimientos. Los procesos de trabajo son más complejos y cambiantes; se requiere mayor productividad y el uso de criterios racionales en el uso de los recursos naturales y protección del medio ambiente. Igual complejidad tendrá el medio social y el político.
Los planes y programas de estudio en tanto instrumentos fundamentales para organizar la enseñanza y establecer un marco común para todas las escuelas del país, han incorporado en los últimos años, contenidos valiosos tanto en los programas como en los materiales educativos, orientados a la protección del medio ambiente y al conocimiento diferenciado de las características específicas tanto del medio urbano como del medio rural. Sin embargo, estos programas no se han visto acompañados de los correspondientes programas de capacitación del personal docente, de las prácticas y materiales adecuados para el ejercicio de los conocimientos prácticos, ni de los mecanismos de evaluación y seguimiento adecuados.
De acuerdo con la Secretaría de Educación Pública, con el Plan 1993 se buscó fortalecer los conocimientos y habilidades básicos, entre los que destacan las capacidades de lectura y escritura, el uso de las matemáticas en la solución de problemas y en la vida práctica, la vinculación de los conocimientos científicos con la preservación de la salud y la protección del ambiente y un conocimiento más amplio de la historia y la geografía de nuestro país, incorporando el conocimiento de la localidad y municipio en donde vive el niño.
El objetivo general del Plan de Estudios 1993, plantea el organizar la enseñanza y el aprendizaje de contenidos básicos para asegurar que los niños:
1.Adquieran y desarrollen las habilidades intelectuales (la lectura, la escritura, la expresión oral, la búsqueda y selección de información, la aplicación de las matemáticas a la realidad) que les permitan aprender permanentemente y con independencia, así como actuar con eficacia e iniciativa en las cuestiones prácticas de la vida cotidiana.
2. Adquieran los conocimientos fundamentales para comprender los fenómenos naturales, en particular los que se relacionan con la preservación de la salud, con la protección del ambiente y el uso racional de los recursos naturales, así como aquellos que proporcionan una visión organizada de la historia y la geografía de México.
3. Se formen éticamente mediante el conocimiento de sus derechos y deberes y la práctica de valores en su vida personal, en sus relaciones con los demás y como integrantes de la comunidad nacional.
4. Desarrollen actitudes propicias para el aprecio y disfrute de las artes y del ejercicio físico y deportivo.
Lo anterior buscando una formación integral, adquirir, organizar y aplicar saberes de diverso orden y complejidad creciente. También, un aprendizaje permanente, ejercicio de habilidades intelectuales y la reflexión en relación con conocimientos fundamentales.
El Plan prevé un calendario anual de 200 días laborales, de los cuales en el primero y segundo grados, sólo se le dedican 120 horas al año a la asignatura de Conocimiento del Medio, que integra conocimientos sobre Ciencias Naturales, Historia, Geografía y Educación Cívica. Del tercer al sexto grados, se tienen programadas 280 horas para esas mismas asignaturas.
El Plan y programas de estudio 1993, dan prioridad al estudio del lenguaje, seguido de matemáticas, a los cuales les dedican en los años iniciales en 45 y el 30 por ciento respectivamente del tiempo programado de estudios, en tanto que a las materias integradas a las asignaturas relacionadas con el conocimiento del medio, sólo se le destina el 15 por ciento. Del tercero al sexto grados, se destina el 30 el 25 y el 35 por ciento del tiempo de clases respectivamente.
La enseñanza de las Ciencias Naturales, de Geografía y de Educación Cívica, es determinante para que la educación básica contribuya a formar individuos conscientes de la necesidad de promover el desarrollo del medio rural.
Los contenidos de los programas de las asignaturas de Conocimiento del Medio, Ciencias Naturales, Geografía y Educación Cívica, contemplan los temas básicos para transmitir a los alumnos los conocimientos que contribuyan a la formación de una conciencia favorable a la protección y regeneración del medio ambiente y al respeto y reconocimiento de la cultura rural, sin embargo, la falta de una adecuada capacitación del personal académico, la falta de espacios para la práctica y la experimentación y la inexistencia de un sistema específico de evaluación y aplicación de medidas correctivas, limita seriamente el cumplimiento de los objetivos que establece el Plan de Estudios.
La formación de una cultura general en los educandos sustentada en los planes y programas descritos en forma general en los párrafos anteriores, ha sido insuficiente para formar individuos capaces de proteger el entorno ecológico y para conocer y respetar el entorno y la cultura rural.
El modelo educativo pro-urbano desarrollado por el Sistema Educativo Mexicano, ha reforzado su implantación a través de los medios de comunicación (fundamentalmente el radio y la televisión), los cuales se han convertido en un instrumento eficaz para transmitir formas culturales y modas, llegando a convertirse en un sistema educativo paralelo e informal de gran influencia en la educación de la población. Los medios de comunicación han contribuido a la formación de una sociedad de consumo, en la que lo fundamental es poseer cada vez una mayor cantidad de cosas; sobre todo aquellas que se presentan como novedades. Las novedades, han integrado toda una generación de nuevas mercancías tales como automóviles y aparatos electrodomésticos y electrónicos, todos vinculados a la vida urbana.
La gran influencia de los medios ha sido un obstáculo para la instauración de una cultura que promueva la equidad entre el medio urbano y el rural, no porque se denueste éste último, sino porque se privilegia en exceso el primero. Y es en la población infantil en donde se inicia la promoción desmedida de la vida urbana, precisamente en la edad en la que se forjan los gustos y tendencias vocacionales.
Es por ello que además de reforzar la formación de técnicos y profesionistas para el medio rural, el Sistema Educativo Mexicano, necesita fortalecer la conciencia de respeto y restauración de la naturaleza y de todo lo relacionado con el medio rural, reformando los planes y programas en los tres niveles de educación básica, vigilando y moderando la promoción de imágenes desfavorables al medio rural que se transmiten en los medios de comunicación masiva y estableciendo mecanismos de control y vigilancia que garanticen la observación de la políticas y disposiciones que se adopten para promover la equidad entre los medios urbano y rural del país.
Los organismos internacionales y los gobiernos de la gran mayoría de los países de todo el mundo, han declarado su preocupación por el retroceso que en los últimos años se ha observado en la educación. Grandes grupos de niños y niñas y adultos (principalmente mujeres), carecen de oportunidades educativas y de acceso al conocimiento impreso, a las nuevas capacidades y a las nuevas tecnologías, por lo cual se han manifestado por la reivindicación de la educación como derecho humano fundamental para todos.
Ante este panorama, los organismos internacionales de la educación y los gobiernos de los países que participan en ellos, han hecho compromisos, planes y programas en los que se establecen como líneas prioritarias, la atención a grupos vulnerables, a la educación para el trabajo y desarrollo de la juventud y a la formación de profesores y administradores de la educación.
En este sentido, México vive una situación especial toda vez que las transformaciones estructurales de su economía, le han insertado en un mundo intensamente competitivo, en el que la educación en general y la capacitación para el trabajo son fundamentales para proteger los intereses de su población.
Transformar el modelo educativo en sus rubros fundamentales es una tarea que compete a todos los actores de la sociedad, los maestros y los padres de familia, a partir de la premisa de la construcción de una escuela que tenga la capacidad de brindar una educación acorde con los retos que la nueva estructura y dinámica de la sociedad moderna plantearán.
La educación para adultos
La situación que vive el medio rural del país demanda que se realicen esfuerzos en todos los ámbitos en los que se desenvuelven sus agentes activos, por ello, consideramos que es impostergable elaborar y aplicar programas de reeducación de los adultos del medio rural que se encuentran desarrollando labores del sector agropecuario, con el fin de capacitarlos para el desempeño de su trabajo.
Producir de manera sustentable y participar en el mercado en un entorno de economías de escala y apertura comercial, son actividades que requieren necesariamente de un proceso de capacitación para el trabajo, que tratándose del sector rural en donde la mayoría de los productores son autónomos y se encuentran dispersos en toda la geografía nacional, es necesaria la participación de la institución educativa que tiene presencia en toda la superficie del territorio nacional.
Es asimismo, necesario dotarles de los conocimientos e instrumentos que les permitan asumir nuevas y eficaces formas de organización en todas las áreas de la actividad agropecuaria, desde la producción hasta la comercialización, para de esta manera, acceder a los sistemas de información y financiamiento que contribuyan a mejorar la productividad de sus unidades productivas y mejorar el nivel de vida de la población del medio rural.
Esta función necesita ser reforzada con materiales que extiendan el proceso de información y orientación más allá del contacto con la institución que promueva y desarrolle los cursos de capacitación. Para ello es conveniente elaborar y distribuir libros de texto en materias específicas tales como agricultura, ganadería, fruticultura, horticultura, entre otras.
El marco legal para una educación equitativa
Para reforzar la acción del Estado en la promoción de una educación que alcance metas cuantificables sobre la protección y mejoramiento del medio ambiente y que revalore las actividades humanas que tienen que ver con el medio rural, se considera necesario fortalecer la Ley General de Educación, poniendo énfasis allí en donde por diversas condiciones de orden económico, el sector se ha rezagado al grado de convertirlo en generador de conflictos sociales.
El artículo 3o. de la Constitución General de la República en su párrafo segundo, establece que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en el, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Asimismo, en el inciso b) de la fracción II del mismo artículo, establece que será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.
La Ley General de Educación en su artículo 7º, fracción XI, actualmente establece que además de lo establecido por el artículo 3º, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento oficial de estudios, tendrá el fin de: hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente.
Las modificaciones propuestas
Es aceptable que se determine, que hacer conciencia, es un propósito de la educación, sin embargo, a la vista de los resultados sobre el deterioro del medio ambiente y la sobre explotación de los recursos naturales del país, es necesario promover una política educativa orientada a respetar, proteger y restaurar el medio ambiente, además de promover que el uso de los recursos naturales se haga de manera sustentable. Forjando sí la conciencia indispensable en el individuo, pero además, capacitándolo para llevarlo a la práctica.
Con la reforma de la fracción XI del artículo 7º, de la ley General de Educación se busca que los planes y programas de estudio de los niveles básicos se adecuen y profundicen en la transformación de los valores y actitudes que los niños tienen respecto al medio ambiente y a la naturaleza, formando a individuos más conscientes de la necesidad de mejorar las condiciones que actualmente enfrentamos y con los conocimientos básicos para participar en el proceso de transformación del medio. Se busca además que esta reforma tenga un efecto favorable en la inclinación de los estudiantes por las profesiones y oficios vinculados con el medio rural.
Se plantea reformar la fracción II del artículo 8°, sin cambiar la esencia de su contenido, pero haciéndolo congruente con la reforma al artículo 7° y para sustituir el término aprovechamiento de nuestros recursos naturales que generalmente tiene la acepción de lucro, lo cual, a pesar de que se acompañe con el adjetivo racional, no conlleva al implante de un criterio positivo en el educando, ya que un aprovechamiento racional, puede ser aquel que genere ganancia económica, no importando si el mismo, degrada o empobrece el medio ambiente del país.
En el caso del artículo 20 que establece la obligación de las autoridades educativas de constituir el sistema nacional de formación, capacitación y superación profesional para maestros, se propone la adición de la fracción V, cuyo objetivo, es capacitar a los profesores tanto teórica como prácticamente para que a su vez se conviertan en capacitadores de sus alumnos en las áreas de conocimientos básicos para que el individuo viva y conviva en el entorno que habita; y a su vez, aprenda a respetar, proteger y restaurar el medio ambiente.
Cabe señalar que actualmente, el sistema está enfocado a la superación de los profesores a través de conocimientos cada vez más especializados, amplios y profundos, sin embargo, es necesario que el sistema también considere el área de conocimientos elementales, tales como: características generales y específicas de las diversas especies animales y vegetales; su presencia en las regiones en las que prestan sus servicios; la técnica y cuidados para su reproducción y preservación en la zona; las acciones y actitudes indispensables para convivir y vivir en los diversos medios en que se habita; la información básica sobre alimentos, entre otros.
Para inculcar desde la temprana edad el aprecio a la naturaleza, la conciencia y los conocimientos para proteger y respetar el medio ambiente, así como, para despertar la vocación por los oficios y profesiones relacionadas con el sector agropecuario, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 38, que dispondría la obligación de las escuelas del Estado de hacer prácticos los conocimientos necesarios, llevando al cabo procesos completos. Se incorporaría a la Ley la figura de la Parcela Escolar.
Las instituciones educativas han hecho esfuerzos importantes para actualizar y mejorar los planes y programas de estudio, perfilando sus contenidos hacia la cristalización de una política educativa que contribuya a acendrar en la sociedad los valores de la equidad y el cuidado y mejoramiento del medio ambiente. Sin embargo, los resultados obtenidos a la fecha, son muy limitados. Por ello, se propone adicionar un párrafo al artículo 48.
La situación que priva en el sector rural en lo general y en el sector agropecuario en lo particular, demanda una atención urgente por parte del Estado. Es necesario además de educar a las nuevas generaciones, capacitar a los trabajadores del campo a efecto de detener el deterioro del medio ambiente y restaurar los recursos perdidos, preparando al mismo tiempo a los trabajadores del campo, a efecto de mejorar la eficiencia de su trabajo y elevar la producción y la productividad.
Este propósito requiere reformas a la Ley que establezcan con precisión las atribuciones de las diversas instancias de gobierno y al mismo tiempo, se determine con claridad la obligación del Estado de realizar programas de capacitación para el trabajo, orientados a beneficiar a los actores de los sectores económicos más rezagados del país. Para ello, se proponen adiciones a los artículos 12, 13 y 45 y reformar el segundo párrafo del artículo 15.
La formación y la capacitación para el trabajo orientada al sector agropecuario, conforme a lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, está acotada a la demanda de la población rural y sus organizaciones y no a las necesidades reales del sector. Ello limita la posibilidad de promover el desarrollo del sector rural en un plazo relativamente corto, acorde con los problemas que actualmente enfrenta el sector y los que asimismo, genera. Para garantizar que la población del sector rural acceda a conocimientos indispensables para mejorar su nivel de productividad y como una consecuencia de ello, mejorar su nivel de vida, se propone la participación directa de las dependencias del sector educativo en los tres órdenes de gobierno.
Es necesario apoyar los programas de formación y capacitación para el trabajo con la elaboración y distribución de libros de texto para trabajadores, los cuales tienen como propósito el dar dirección y coherencia a los programas que se instrumenten, motivo por el cual se establece como una facultad de las autoridades educativas a nivel federal.
Con el objeto de que los sectores sociales vinculados e interesados en la educación participen también, apoyando los programas de formación y capacitación para el trabajo, se proponen adiciones a los artículos 69, 70, 71 y 72.
Las reformas propuestas, no modifican el espíritu central de la Ley General de Educación y son coherentes con la política educativa nacional.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Educación.
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Educación.
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 7o. Fracción XI; 8o. Fracción II; 15, párrafo segundo; 69, párrafo tercero; 70, párrafo segundo; 71, párrafo tercero y 72, párrafo segundo: se adicionan, la Fracción II al artículo 12 y se recorre la numeración para las siguientes, asignándoseles del III al XIV; la Fracción V al artículo 13 y se recorre la numeración para las siguientes, asignándoseles de la VI a la VIII; la Fracción V, al artículo 20; un segundo párrafo al artículo 38; el párrafo segundo y un tercero del artículo 45; el párrafo segundo del artículo 48 y se recorren los cuatro párrafos vigentes; de la Ley General de Educación para quedar de la siguiente forma:
"Artículo 7º. ...
...
I. a X. ...
XI. Desarrollar en el individuo la conciencia y la capacidad para respetar, proteger y restaurar el medio ambiente, así como, para usar de manera sustentable los recursos naturales.
"Artículo 8º.
.........
I. ..........
II. Será nacional, en cuanto a -sin hostilidades ni exclusivismos-, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al uso sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
III. ........
"Artículo 12. ........
I. ........
II. Determinar para toda la República la política, los planes y programas de formación para el trabajo a aplicar en los sectores de mayor rezago de la economía nacional y elaborar los libros de texto y demás materiales educativos para aplicar los programas.
III. a XIV. .......
"Artículo 13. .........
I. a IV. .......
V. Prestar los servicios de formación y capacitación para el trabajo a aplicar en los sectores de mayor rezago económico del país.
VI. a VIII. ..........
"Artículo 15. ..........
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales. Asimismo, promoverá la participación directa del ayuntamiento en la detección de necesidades y en la provisión de instalaciones y equipo básico, para el desarrollo de los programas de formación y capacitación para el trabajo a aplicar en los sectores de mayor rezago de la economía del país. El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
"Artículo 20. ........
I. a IV. ........
V. La capacitación teórica y práctica de los maestros de educación inicial y básica en el conocimiento y enseñanza del respeto, protección y restauración del medio ambiente; el respeto y la protección de la vida en todas sus manifestaciones.
"Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como la población rural dispersa y grupos migratorios.
Las instituciones educativas del Estado ubicadas en el medio rural, deberán impartir los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para proteger y restaurar el medio ambiente, así como, los conocimientos básicos sobre las actividades agropecuarias. Para realizar las prácticas referidas, la escuela dispondrá de la Parcela Escolar y de aquellas áreas que las autoridades de las comunidades les proporcionen.
"Artículo 45. ........
El Estado, en los términos de la fracción VI, del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulará, financiará y llevará al cabo, programas educativos de formación y capacitación para el trabajo, los cuales deberán atender a los sectores de mayor rezago económico y a los individuos que habiendo superado la edad para la educación básica, se desenvuelvan en dichos sectores.
Los programas de formación y capacitación para el trabajo comprenderán temas relacionados con la producción de bienes y servicios; su conservación y almacenamiento; comercialización y organización social de los productores.
........
.........
........
......
.........
"Artículo 48. ........
Los programas de estudio deberán evitar en sus contenidos todo concepto o imagen de discriminación étnica, de género, regional y entre las formas de vida urbano y rural.
......
......
......
"Artículo 69. .......
........
....... promoverá la participación de los integrantes de la comunidad en los programas de formación y capacitación para el trabajo, aplicados a los trabajadores de los sectores de mayor rezago de la economía general .......
.........
"Artículo 70. ........
...... coadyuvará con las autoridades educativas a identificar las necesidades de formación y capacitación para el trabajo a aplicar a los sectores de mayor rezago económico y a proporcionar los recursos necesarios para el desarrollo de los programas respectivos; .......
.......
.......
"Artículo 71. ......
.......
....... conocerá y opinará en la determinación de prioridades para formular y aplicar programas de formación y capacitación para el trabajo; .......
"Artículo 72. .......
....... podrá emitir opiniones para la formulación de la política de formación y capacitación para el trabajo a aplicar en los sectores de mayor rezago de la economía nacional.
Transitorios a la reforma
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Los programas de formación y capacitación para el trabajo, señalados en el artículo 45, se iniciarán con el sector agropecuario, en el ejercicio fiscal inmediato posterior a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero.- La Secretaría contará con un plazo de un año calendario para elaborar y distribuir los libros de texto señalados en la fracción II del artículo 12, a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Maricruz Cruz Morales (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Octubre 24 de 2002.)
QUE REFORMA EL CODIGO PENAL FEDERAL Y LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS, EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA SALUD COMETIDOS POR MUJERES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA HORTENSIA ARAGON CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2002
En ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad a lo previsto por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, expongo ante el Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reforma al artículo 85 del Código Penal Federal y 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, de conformidad a la siguiente:
Exposición de Motivos
Las sociedades se constituyen a la luz de un contrato social que garantice la seguridad y la armonía de los colectivos humanos, este mismo contrato incluye un esquema de justicia con diversos matices y visiones, en el cual las construcciones sociales y la infraestructura dan fondo y forma a su impartición, a los sistemas penitenciarios y los proyectos de rehabilitación social.
Tanto los sistemas penitenciarios como los programas y proyectos de readaptación social que se desarrollan al interior de los centros carcelarios, sea cual sea su naturaleza y organización, encuentran su origen en don principios esenciales y elementales: la protección de la sociedad y la atención y reintegración al seno social, de aquellos integrantes que han roto el pacto social en perjuicio del colectivo.
Pero la realidad de los establecimientos penitenciarios de México, lejos se encuentran de contar con las condiciones idóneas para el tratamiento y rehabilitación de los presos y mucho menos si éstas son mujeres, en los centros carcelarios no se cuenta con la posibilidad de abocarse a un trabajo, ni de continuar o iniciar estudios de ningún tipo, tampoco se cuenta con la capacitación pertinente, los servicios médicos adecuados, el personal competente para la realización de los trabajo de custodia, no existen ni siquiera los reglamentos necesarios para la adecuada conducción de estos centros.
Los sistemas carcelarios mexicanos son un verdadero sistema de venganza y olvido, son pequeños reinados del director del reclusorio donde su voluntad es la única, donde prevalece la ley del mas fuerte, donde para sobrevivir hay que abusar o someterse, donde lo que único que hace falta es lo que su nombre pondera: la rehabilitación A pesar de ser del dominio público la problemática de los reclusorios nacionales, es una situación poco atendida, aún siendo reiterado el reconocimiento de que se trata de centros corrupción, degradación, insalubridad, hacinamiento, drogadicción, abusos sexuales, prostitución, comisión y planeación de nuevos ilícitos, no se proyectan y mucho menos se ejecutan planes que resuelvan esta situación.
Si las condiciones materiales de los internos son gravemente ignoradas, mas lo es el análisis profundo de los sistemas de ejecución de sentencias que prevalece en estos centros y las perniciosas consecuencias sociales que arrojan estos deteriorados sistemas.
Existe a la par de todas estas deficiencias un elemento que difícilmente es considerado: la discriminación ejercida en contra de las mujeres, tanto en la impartición de justicia como en la compurgación de penas.
La reclusión de mujeres en centros penitenciarios de nuestro país se ha visto duplicado en menos de siete años, hasta enero de este año, se contaban mas de siete mil mujeres purgando penas privativas de libertad, siendo el 61.5 de estas sentencias de mas de diez años, por delitos contra la salud; específicamente, por el traslado de droga en cantidades pequeñas, es decir lo que se conoce en nuestro país como burreras
El hecho que la población femenina ascienda tan sólo al 4.4% de la población carcelaria no es justificación para la negación de sus derechos humanos, o para dar poca importancia a las condiciones especificas de la comisión del delito, son las construcciones culturales y estereotipadas sobre el género las que alcanzan a las denominadas mujeres criminalizadas invisibilizándolas e impidiendo un trato justo para ellas
Un gran número de mujeres originarias de estados del sur son recluidas en centros de readaptación situados en el norte del país, alejándolas de su seno social y familiar sin que la realidad de estas mujeres dedicas al burraje se conozca plenamente y menos aún sea consideradas como circunstancias especificas de comisión del delito por parte de juez alguno, quienes al parecer tienen la consigna de castigar con mayor severidad a las mujeres que cometen un delito, por el simple hecho de su situación de género
Como señalamos anteriormente, la población femenina en los penales mexicanos asciende al 4.4 por ciento de la población total de las cuales la mayoría cuenta tan sólo cuentan entre 18 y 35 años, el 86% son madres de un promedio de 3.5 hijos.
El 70% cursaron únicamente la primaria, el 20% son analfabetas, el 50% se dedicaba al hogar antes de ingresar al penal y el otro 50% se reparte entre comerciantes en pequeño, empleadas domésticas, meseras, cajeras, prostitutas y en un pequeño porcentaje dedicadas al agro.
El mayor porcentaje respecto al delito por el cual fueron sentenciadas se refiere a los delitos contra la salud, seguido del 33% por robo o fraude
En todo el territorio nacional existen 446 centros carcelarios de los cuales sólo 10 están destinados a mujeres, las reclusas que no se encuentran en estos centros se hayan diseminadas en 220 centros varoniles, en las cuales ha sido dispuesto algún anexo y no en pocas ocasiones una sola celda para albergar a las mujeres recluidas.
Una enorme cantidad de burreras no son traficantes de drogas por elección, casi todas ellas son obligadas tanto por el uso de la violencia por parte de sus parejas como por la agresiva pobreza que pesa sobre ellas y su familia.
En los casos en que son juzgadas las mujeres usadas como vehículos de droga no se consideran sus testimonios sobre el maltrato del cual son víctimas o de las graves necesidades de sus familias, tampoco se cuestiona en su favor si se trata de primodelincuentes y es un hecho constante que la condena privativa de libertad es aplicada sólo por la falta de recursos económicos para cubrir la fianza que en casi todos los casos supera a las fianzas impuestas a hombres juzgados por el mismo delito.
La ignorancia, el sometimiento, la pobreza, la violencia física y sexual, son factores comunes a esta mujeres sentenciadas por delitos contra la salud, están mujeres distan mucho de la imagen del traficante con poder que vende drogas en búsqueda del enriquecimiento , no se trata de los cárteles que asolan regiones y compran cuerpos policíacos, no se trata de mujeres armadas con modernos instrumentos de combate tampoco son mujeres que protagonicen balaceras y enfrentamientos sangrientos, son mujeres que acatan las exigencias de sus parejas con miedo, y así con miedo, con temor, realizan sus recorridos de traslado de estupefacientes, cruzan la frontera del país llevando entre sus ropas, y con frecuencia en su mismo cuerpo, cantidades diversas de droga.
La captura de las mujeres que transportan drogas en pequeñas cantidades por lo general se debe a denuncias que son hechas por las mismas personas que las contratan u obligan a actuar delictuosamente, esto con la finalidad de cubrir los pactos que hacen con las autoridades de entregar a traficantes que puedan ser mostrados como producto de investigaciones policíacas serias, siendo abandonadas a su suerte o ignoradas por aquellos que les ordenaron trasladar la droga, sin que las autoridades se molesten en investigar su dicho, o correr averiguación sobre los verdaderos traficantes.
Una vez sentenciadas se enfrentan con un infierno distinto, pero al fin y al cabo infierno, cárceles saturadas, insalubridad, hacinamiento, promiscuidad, abusos sexuales, exigencias de dinero y trabajo, corrupción, discriminación, falta de espacio para la estancia de sus hijos que en un gran número de casos purgan a su lado la condena,
Actualmente 13 mil menores padecen el hecho de que sus madres se encuentren recluidas en algún centro penitenciario y casi dos mil de ellos, se encuentran viviendo al lado de sus madres, por lo que el circulo de perdición iniciado por un abusivo traficante que usa y desecha a las mujeres de acuerdo a su conveniencia, se traslada a los hijos de estas negándoles la posibilidad del crecimiento personal, lícito y productivo
Sin posibilidad de defensa justa, de capacitación y de reinserción en la sociedad ¿Cómo es posible negarles también la posibilidad de gozar de los beneficios de ley en el cumplimiento de su sentencia?
El actual artículo 85 del Código Penal Federal exige la concurrencia del atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica como requisito conjunto para la procedencia de la libertad preparatoria en los casos de sentencias para delitos contra la salud.
Esta concurrencia de elementos exigidos por la hipótesis legal limita sobremanera tanto la remisión de la pena como la libertad preparatoria que pudiese concedérseles a las mujeres recluidas en un alto porcentaje por delitos contra la salud, agravando las posibilidades presentes y futuras tanto de la mujer como de sus hijos.
El hecho de ignorar las condiciones sociales y la desigualdad en la impartición de justicia tan sólo da lugar a una justicia parcial que arraiga y extiende la contradicciones sociales.
Por lo que con fundamento en el artículo 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados:
Artículo Primero.- Se reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 85
No se concederá la libertad preparatoria a:
I.- Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:
a) ...
b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos que presenten atraso cultural o marginación social o extrema necesidad económica;
c) ...
d) ...
Artículo Segundo.- Se reforma la última parte del tercer párrafo del artículo 16 del ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados para quedar como sigue:
Artículo 16
La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del articulo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la Republica en materia de fuero federal. la remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el articulo 85 del citado código penal, salvo las propias excepciones previstas en el mismo artículo 85.
Transitorio Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo, a los 24 días del mes de octubre de 2002.
Dip. Hortensia Aragón Castillo (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, y de Gobernación y Seguridad Pública. Octubre 24 de 2002.)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 74 Y 79 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA FORTALECER LA AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2002
Los suscritos, Diputados Federales, integrantes de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el Artículo 70 y en la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II del Artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma a los Artículos 74 fracción IV párrafo sexto y 79 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
El 13 de noviembre del año pasado presenté una Iniciativa con proyecto de Decreto que adicionaba los Artículos 61 y 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y algunos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Con tales adiciones y reformas, la Iniciativa perseguía el fortalecimiento del Poder Legislativo para hacer realidad el principio de equilibrio de poderes. En aquella ocasión mencioné que la revisión responsable de este principio deberá darse en relación con cuatro temas de la Agenda Nacional, y subrayé como tema central el fortalecimiento de las facultades de fiscalización y control del Poder Legislativo.
Las iniciativas que el Diputado Víctor Infante y su servidor Alberto Amador Leal sometemos hoy a su consideración, están enmarcadas por el propósito de robustecer a la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados (ASF). Ha llegado el momento de adecuar el marco institucional que rige la separación y equilibrio de Poderes a la nueva realidad política que experimenta el país. La revaloración del esquema de División de Poderes debe tener como propósito esencial construir un régimen de rendición de cuentas mediante la vigilancia recíproca y efectiva entre los tres órganos de gobierno.
México posee un sistema presidencial que durante varias décadas permitió al país avanzar en la elevación de sus niveles de vida en un contexto de estabilidad. Sin embargo, en las nuevas condiciones políticas, nuestro sistema presidencial puede representar obstáculos para la consolidación democrática, especialmente en lo que se refiere a lograr el equilibrio entre poderes.
En los regímenes que han adoptado el principio de la división de poderes, los congresos han desempeñado tradicionalmente una función de control y vigilancia sobre la actuación de los demás poderes. La responsabilidad política, el desafuero, la ratificación de nombramientos, la aprobación de los presupuestos, la revisión de la cuenta pública, y otros actos desempeñados por los congresos, permiten apreciar las funciones de control ínter orgánico que el legislativo ha desarrollado sobre los poderes Ejecutivo y Judicial.
En el sistema constitucional mexicano corresponde a la Cámara de Diputados y a su Entidad de Fiscalización Superior; es decir, a la ASF, ejercer el control externo, posterior y definitivo sobre las acciones del Poder Ejecutivo y su administración pública. Estas facultades se desprenden de los artículos 74 y 79 constitucionales. Estos actos de control externo por parte del Congreso rigen su relación con los otros poderes y tienden a constituir el equilibrio que supone el principio de división de poderes. Por otra parte, los actos de control interno; es decir, de autocontrol o auto revisión en cada uno de los poderes son de naturaleza preventiva, y por esta razón deberá aplicarse al mismo tiempo que tiene lugar el acto administrativo y el ejercicio anual del Gasto Público.
Sin equilibrios ínter orgánicos, no puede existir una auténtica división de poderes. Tal equilibrio tiene que ver con las condiciones jurídicas y políticas para que cada uno de los poderes ejerza a plenitud sus facultades. Y este es quizá el problema central de la ingeniería institucional del actual Estado mexicano. ¿Existe el equilibrio de poderes en México? Sólo parcialmente, pues el Poder Legislativo enfrenta obstáculos para ejercer plenamente sus facultades formales y desempeñar eficazmente su papel de control y vigilancia. En este renglón, la fiscalización del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo está muy por debajo de lo que es en cualquier democracia consolidada.
La incongruencia de nuestro actual esquema de control y evaluación de la administración pública federal con el principio de división y equilibrio de poderes ha sido abordado en diversas ocasiones por legisladores de otras bancadas parlamentarias. El 24 de mayo de 1994 la Diputada Liliana Flores Benavides, por ejemplo, en representación de la Fracción Parlamentaria del PRD, presentó un conjunto de iniciativas de reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley Orgánica de la Contraloría Mayor de Hacienda. Entre otros considerandos expuso lo siguiente:
"Con la presente iniciativa se intenta restituir a la Cámara de Diputados las facultades inherentes a su naturaleza fiscalizadora de la gestión gubernamental hasta ahora severamente limitada.
"Desde la perspectiva económica, el Poder Legislativo sólo valora parcialmente la actividad económica nacional a través de la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, pero desconoce casi completamente las orientaciones y directrices particulares con que el Poder Ejecutivo opera el gasto aprobado. Así, sólo se aprueba una parte de la actividad gubernamental en materia económica, pero no se vigila ni conoce el resto de las operaciones del Gobierno.
"La revisión del gasto público se realiza totalmente a través del análisis de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la cual se estudia varios meses después de ejercido el gasto, con posibilidades casi nulas para sancionar y mucho menos detener el inadecuado uso de recursos públicos, en caso de detectarse irregularidades.
"La revisión de la Cuenta de Hacienda Pública Federal debería ser no sólo el ejercicio de discutir un documento, para checar que los saldos sean correctos. Esta revisión debería significar calificar los criterios que rigen la política económica y sus consecuencias para los ciudadanos, obligando al Ejecutivo a dar cuentas del manejo de los recursos que los contribuyentes le depositan.
"Por medio de sus representantes, los ciudadanos deberían sancionar que este manejo se ejecute estrictamente apegado a los lineamientos de gasto que éstos aprobaron.
"En la mayoría de los países democráticos el Legislativo conoce en cualquier momento del desarrollo de la ejecución del gasto público, así como de la recaudación de los ingresos en que éste se sustenta. Es decir, que desde el momento en que se comienza a aplicar el gasto, comienza su vigilancia, ya que resulta paradójico que mientras un poder de la Federación, en este caso el Ejecutivo, efectúa su tarea presupuestal, el poder encargado de regularlo encuentre su tarea suspendida. Tanto la ejecución del gasto como su supervisión deben ser acciones simultáneas, porque de lo contrario se inhabilita de hecho al Legislativo a cumplir su tarea constitucional de fiscalización.
"Actualmente, por este proceso el Ejecutivo no cuenta en los hechos con ningún obstáculo político para la aplicación de los recursos que le han sido encomendados, de tal forma que el acrecentado presidencialismo cuenta en materia presupuestal con el más absoluto poder. En la práctica se ha demostrado que esta libertad sin vigilancia de otro poder, más que ayudar a realizar una conducción oportuna y eficiente del gasto público, ha sido el origen de múltiples desviaciones e ineficiencias en el manejo del gasto público. Asimismo se ha propiciado un manejo patrimonialista de los recursos públicos, lo cual debe evitarse, porque lo que se está manejando con recursos de la población mexicana y no recursos propiedad del Ejecutivo.
"Por otra parte, es una incongruencia el que el Legislativo no vigile cómo se lleva a cabo el gasto del presupuesto aprobado por él, sino que el Ejecutivo se vigile así mismo en cuanto a la ejecución del gasto público a través de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, y esto por supuesto le permite manejar los recursos públicos sin restricciones. El Ejecutivo Federal funciona como juez y parte en la vigilancia del ejercicio de los recursos públicos, lo cual evita que haya una verdadera fiscalización del gasto público.
"Más allá de la ideología política o económica, lo cierto es que esta deficiencia no beneficia a nadie, y a que esta situación podría ser válida si el dinero que se está manejando fuera propiedad de los funcionarios públicos, pero es dinero de terceros, de los contribuyentes, el cual está al arbitrio de los funcionarios sin que los representantes de los ciudadanos puedan hacer nada. Se requiere entonces, que el Legislativo realice las auditorias, visitas e inspecciones pertinentes cuando el gasto se está aplicando y no hasta que se recia el documento de cuenta pública, cuando los actos y a pasaron y no se les puede dar marcha atrás.
"La Cámara de Diputados cuenta con el órgano y la comisión para esta tarea, de tal forma que sólo es necesario actuar consecuentemente con sus funciones. Lo anterior no es una pretensión del Legislativo para inmiscuirse en asuntos fuera de su competencia o de darle atribuciones que no le corresponde. Se trata de devolverle su atribución original."
En consecuencia, esta iniciativa de la Diputada Liliana Flores (mayo de 1994) propuso la derogación del Artículo de la Ley Orgánica de la Administración Pública que en ese momento constituía la base legal de la hoy SECODAM, así como reformas para fortalecer a la Contaduría Mayor de Hacienda haciendo énfasis en la vinculación entre los tiempos de fiscalización del ejercicio de los recursos y la aprobación del Presupuesto Federal.
Más recientemente, el 10 de diciembre de 1999, el Diputado Adalberto Valderrama Fernández, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, propuso una iniciativa de Reforma que adiciona a los artículos 78, 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a diversos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley General de Planeación, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y del Código Penal.
Entre los argumentos a favor de su iniciativa el Diputado Valderrama señaló:
"El primer paso hacia el fortalecimiento de la actividad del legislativo relativa a la revisión de la cuenta pública, se ha dado ya con los cambios aplicados a los artículos 73, 74 y 79 de nuestra Constitución Política. Mediante la aprobación de dichos cambios, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio del año en curso, se crea la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, la cual goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, otorgándole además facultades para: fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los poderes de la Unión y de los entes federales; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley. Sin embargo, en este caso considero necesario fortalecer la atribución fiscalizadora de la EFSF, ya que limitando su operación a la revisión posterior de ingresos y egresos de la Federación queda un vacío administrativo en cuanto al órgano que efectuará la acción de prevención y la revisión simultánea, lo que puede redundar en una duplicidad de funciones entre esta Entidad y SECODAM. De la misma manera, considero que con las reformas actuales se limita la acción de la EFSF al fincar responsabilidades por irregularidades en el manejo de los recursos públicos quedando sin definir el régimen de las declaraciones patrimoniales, las revisiones de auditoría externa, el seguimiento de quejas y denuncias de ciudadanos, etc. Al respecto, se proponen algunas reformas al artículo 79 que le darían la congruencia y precisión al ámbito de competencia que requiere este órgano para actuar eficaz y eficientemente.
"En este sentido, resulta de trascendental importancia la información que requiere el Congreso de la Unión, a través de sus Comisiones y de la propia Entidad de Fiscalización Superior, a las Dependencias, Entidades y Entes de la Administración Pública Federal, ya que sin datos confiables, veraces y oportunos no es posible desarrollar eficaz y eficientemente la actividad legislativa. Pero el gran problema radica en que existe una total discrecionalidad por parte de los servidores públicos para proporcionar la información requerida, aduciendo pretextos tan frágiles como el secreto bancario, la seguridad nacional, etc. quedando ambas Cámaras en total estado de desinformación e indefensión y por tanto, truncando los esfuerzos emprendidos para legislar en los diferentes ramos de la gestión pública. La presente iniciativa contempla pues la obligación de suministrar la información requerida, tanto a las dos Cámaras como a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, además previendo su penalización, en caso de no ser de esta manera, en la Ley de Planeación y Código Penal."
La parte medular de la iniciativa del Diputado Valderrama (diciembre de 1999) tiene que ver con el establecimiento de la facultad constitucional a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de "fiscalizar en el año de su ejercicio los ingresos y egresos". A diferencia del actual ordenamiento que se refiere a la fiscalización posterior al ejercicio de los recursos, esta iniciativa limita, a su vez, las facultades de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y establece condiciones de subordinación de los órganos de control administrativos, de la Auditoria Externa, del Registro de Situación Patrimonial y de Quejas y Denuncias respecto de la Entidad Superior de Fiscalización, proponiendo el traslado de los recursos humanos materiales y financieros aplicados para este fin a la Auditoria Superior de la Federación.
Esta Iniciativa y la que presentará el Diputado Víctor Infante proponen avanzar hacia el logro de un auténtico equilibrio de poderes mediante un conjunto de reformas legislativas que fortalezcan a la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.
1. Fortalecimiento de la función fiscalizadora del Poder Legislativo
La Auditoria Superior de la Federación está funcionando con evidentes limitaciones jurídicas y materiales, mientras que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, órgano administrativo de autocontrol del Ejecutivo, posee numerosas ventajas para desempeñar sus funciones de control y evaluación. El tema es fundamental pues los principios de transparencia y rendición de cuentas de la gestión gubernamental tienen en el control externo del Legislativo sobre el Ejecutivo uno de sus componentes fundamentales. Si el Congreso no asume a plenitud esta función -como sucede hoy- el equilibrio de poderes continuará siendo una mera aspiración, lo que afectará negativamente la consolidación democrática.
El control y la supervisión de la gestión financiera y administrativa de los recursos públicos son responsabilidad, según la Constitución, de la Cámara de Diputados. Entre las facultades exclusivas que le confiere el artículo 74 de la Constitución figura el de coordinar y evaluar el desempeño de las funciones de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, así como la de examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, y revisar la Cuenta Pública del año anterior a fin de conocer los resultados de la gestión financiera y comprobar si ésta se ha ajustado a los criterios enunciados en el Presupuesto de Egresos y si se han cumplido los objetivos de los programas.
La Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados es el órgano que posee la máxima jerarquía de fiscalización en nuestro país pues su existencia deriva de un mandato constitucional. La ASF tuvo su origen con el decreto emitido por el Constituyente Permanente el 14 de julio de 1999, el cual fue promulgado por el Ejecutivo Federal el 30 de julio, que reformó los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución, con lo que estableció las bases para transformar y fortalecer el esquema de control y evaluación de la Cámara de Diputados.
Entre las facultades de la Auditoria Superior de la Federación enumeradas en el artículo 79 constitucional destacan las siguientes: fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. La ASF también fiscaliza los recursos federales que ejercen las entidades federativas, los municipios y los particulares. Por último, la ASF está facultada para determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de las entidades federativas y puede fincar directamente las responsabilidades y aplicar las sanciones pecuniarias a que hubiera lugar.
2. Resolver el conflicto de intereses de la Secodam al incidir, como órgano de Gobierno, en tareas de control posterior y fiscalización externa
En enero de 1983, por iniciativa del Ejecutivo, se creó la Secretaría de la Contraloría General de la Federación (SECOGEF). En sus inicios, esta dependencia estaba concebida como uno de los instrumentos básicos para dar cumplimiento a la "renovación moral de la sociedad", uno de los lemas de campaña del Presidente Miguel de la Madrid. La SECOGEF debía constituirse en un medio de control preventivo-nunca posterior ni correctivo-que evitara las conductas ilícitas y la corrupción al interior de la administración pública. Una de las principales atribuciones que asumió la SECOGEF fue la de organizar y coordinar el Sistema Nacional de Control y Evaluación Gubernamental, el cual se diseñó como una vía administrativa para la consecución de los objetivos establecidos por el Plan Nacional de Desarrollo.
En su concepción original, la SECOGEF era una dependencia de apoyo y vigilancia que no se involucraba directamente en la operación, sino que participaba en los procesos administrativos de todo el gobierno federal, a través de la opinión previa sobre las normas y lineamientos que expedían las otras dependencias globalizadoras y las coordinadoras de sector. Comprobaba su observancia y aportaba elementos de juicio para el control y seguimiento de los objetivos y prioridades nacionales, vigilaba la congruencia del ejercicio del gasto público con respecto a los presupuestos de egresos y, en su caso, proporcionaba elementos suficientes para la aplicación de medidas correctivas. La SECOGEF, en su carácter de instancia de control preventivo, fue una instancia abocada más al control normativo y a la evaluación, que al control programático y presupuestal.
Sin embargo, en diciembre de 1994, con una reforma efectuada a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) se ampliaron las funciones de la SECOGEF y cambió su denominación por la de Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (SECODAM). Como resultado de esta reforma, la Secretaría asumió nuevas atribuciones en materia de control, además de que estaría también encargada de organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral de las dependencias y entidades. En diciembre de 1996, septiembre de 1997 y mayo de 1998 entraron en vigor otros paquetes de reformas que fortalecieron las instancias de control interno del Ejecutivo Federal, mismas que tienen una dependencia jerarquía directa de la SECODAM.
Específicamente, los cambios facultaron a la SECODAM para nombrar y remover libremente a lo contralores y a los titulares de las áreas de quejas, auditorias y responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal. El carácter de autoridad administrativa que las reformas legales otorgaron a los contralores y a los titulares del área de responsabilidades, les permite hasta hoy aplicar todo tipo de sanciones administrativas y económicas (sin límite en el monto), resolver los recursos de revocación en contra de sus resoluciones, realizar la defensa jurídica de la resoluciones que emiten en la esfera administrativa, y presentar directamente sus denuncias ante el ministerio público cuando presuman la existencia de un ilícito penal.
Por último, la SECODAM resultó nuevamente fortalecida a partir del 14 de marzo de 2002, cuando entró en vigor la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, a través de la cual se otorgan mayores facultades legales a tal Secretaría. La nueva ley otorga capacidad a esta Secretaría para atraer los expedientes de las Contralorías Internas cuando lo considere necesario por la gravedad del presunto ilícito. Asimismo, se le concede a la SECODAM la facultad de realizar operativos específicos de verificación para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos. Además, la nueva ley de responsabilidades otorga al Secretario de la Contraloría y a los subsecretarios las facultades para solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información bancaria relacionada con los servidores públicos. Además, otorga la facultad a la SECODAM de hacer investigaciones y auditorias durante el lapso que el servidor público desempeñe su cargo y hasta tres años después de haberlo concluido. La nueva ley señala también que cuando un servidor público no justifique la procedencia lícita del incremento de su patrimonio, la SECODAM dará aviso al Ministerio Público y en el procedimiento penal respectivo será coadyuvante de éste por lo que aportará los elementos de prueba que considere necesarios para acreditar la responsabilidad del servidor público.
Después de casi una década de reformas, la SECOGEF-ahora SECODAM-pasó de ser una instancia de control preventivo a ser una poderosa agencia de control preventivo y correctivo. El control que ejerce la SECODAM se practica tanto a priori como a posteriori; es decir, además de ejercer el control previo y simultáneo a la celebración del acto administrativo, la SECODAM cuenta ahora con las facultades para controlar de modo conclusivo o correctivo-lo cual debe ser una de las tareas fundamentales de la Cámara de Diputados según el esquema democrático-liberal de equilibrio de poderes. Por tanto, actualmente, el tramo de actuación que hoy abarca la función de autocontrol de la administración pública en el Ejecutivo Federal incluye desde los actos de verificación, vigilancia, recomendaciones y evaluación, hasta la imposición de sanciones correctivas. Con ello, la SECODAM ha invadido la esfera de atribuciones que, en principio, correspondería a la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.
3. Oportunidad en la revisión de la Cuenta Pública
Este desequilibrio entre las facultades Constitucionales de la Auditoria Superior de la Federación y los recursos de que dispone; la invasión de funciones de control externo por parte de la SECODAM y, en fin, la expansión desmedida de la misma SECODAM, se han justificado hasta cierto punto por los prolongados periodos que actualmente se requieren para analizar, dictaminar y aprobar la Cuenta Pública de la Federación y el Informe de Avance de la Gestión Financiera.
En efecto, actualmente se establece que el Ejecutivo Federal entregará la cuenta pública del año anterior en los primeros días del 10 de junio y que la Auditoria Superior entregará el informe del Estado de la Revisión de Cuenta Pública a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que la Cámara de Diputados recibió dicha Cuenta, misma que es analizada y dictaminada antes de la aprobación del Presupuesto de Egresos para el año subsecuente, que por mandato Constitucional es presentada a más tardar el 15 de noviembre o el 15 de diciembre en el año que se da el relevo en la Jefatura del Ejecutivo. En términos prácticos esto significa que la Cuenta Pública del año 2000 será analizada y, en su caso, aprobada por el Pleno en noviembre del 2002 y la de 2001, correspondiente al primer año del actual Gobierno, será analizada hasta finales de 2003, lo que dificulta acciones correctivas oportunas a las posibles transgresiones u omisiones a la Ley. De ahí que se propongan modificaciones a los plazos para la presentación de la Cuenta Pública y del Informe de Avance de Gestión Financiera de acuerdo a lo siguiente:
* Fecha en que el Ejecutivo entrega la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados o, si es el caso, a la Comisión Permanente:
Ahora: Dentro de los 10 primeros días de junio
Con Reforma Constitucional Propuesta: Dentro de los 10 primeros días de abril
* La Auditoría Superior entrega el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados:
Ahora: A más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que la Cámara de Diputados recibió la Cuenta Pública
Con Reforma Constitucional Propuesta: A más tardar el 30 de septiembre del año en que la Cámara de Diputados recibió la Cuenta Pública
Creemos que con estas modificaciones al calendario del trabajo tanto del Ejecutivo como del Legislativo y su ASF, se elevará considerablemente la eficiencia y oportunidad en la imposición de sanciones a posibles transgresiones u omisiones a la Ley.
4. Consideraciones finales
En términos generales, la reforma plantea trasladar los Órganos Internos de Control (y todos los recursos humanos, materiales y presupuestales vinculados a ellos) de la SECODAM a la ASF, para que la SECODAM se aboque a cumplir con sus múltiples responsabilidades en la aplicación de la nueva Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal expedida hace apenas unos días por el Senado de la República. Estas responsabilidades tienen que ver con la implementación de controles preventivos y la profesionalización del servicio público.
En consecuencia de lo anterior, proponemos a esta Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Decreto
Artículo Primero. Se reforma la fracción IV párrafo sexto del Artículo 74 y la fracción I y II del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 74.
...
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...
...
...
La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de abril.
Artículo 79. .........
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Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar en el año de su ejercicio, y de manera posterior, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.
......
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Los órganos internos de control de los Poderes de la Unión y de las entidades federativas y municipios coadyuvarán con la entidad de fiscalización superior de la Federación, a la que comunicarán los resultados de las auditorias preventivas que hayan realizado.
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......
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II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de octubre del año en que la Cuenta Pública se presentó. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.
.......
III. ......
IV. .......
.....
Transitorios
Artículo Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este decreto.
Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 24 de octubre de 2002.
Diputados: Alberto Amador Leal, Víctor Infante, Adela Cerezo Bautista (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Octubre 24 de 2002.)
QUE REFORMA EL ARTICULO 67, FRACCION IV, DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION, Y ADICIONA LA FRACCION V AL ARTICULO 3º, Y LA FRACCION X AL ARTICULO 33 DE LA LEY DE IMPRENTA, PARA PROHIBIR LA PUBLICIDAD DE LAS ARMAS DE FUEGO O DE SUS IMITACIONES, ASI COMO LA DE PRODUCTOS QUE DISTORSIONEN LOS HABITOS DE LA BUENA NUTRICION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MANUEL ARTURO NARVAEZ NARVAEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2002
Manuel Arturo Narváez Narváez, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ésta Honorable Asamblea la presente iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 67 en su fracción IV de la Ley Federal de Radio y Televisión, y se adiciona la fracción V al artículo 3 y la fracción X al artículo 33 de la Ley de Imprenta.
Solicito a la Presidencia se incorpore de manera integra el proyecto de iniciativa que presento, en la gaceta parlamentaria y en el diario de los debates, por lo que haré solamente una síntesis bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
En nuestro país, varias son las formas en que se intentan disminuir los actos de violencia, por parte de delincuentes a los ciudadanos en general, por ejemplo, se ha originado una serie de reformas a los ordenamientos de carácter penal en materia federal y del fuero común para agravar las sanciones respecto de aquellos delitos de mayor incidencia, no obstante, los responsables de la comisión de dichos delitos logran obtener su libertad en razón de que utilizan réplicas de armas de fuego de manera que la amenaza o amago que reciben las víctimas no representa una mayor sanción o impedimento para que éstos alcancen su libertad bajo caución y puedan seguir delinquiendo
Actualmente, la televisión y la radio son considerados como el medio de comunicación por excelencia y, por tanto, pueden jugar un importante papel en la vida de los individuos marcando pautas de comportamiento. Los mensajes en este medio se extienden desde cuestiones de supervivencia, hasta cómo debemos comportarnos para llegar a ser personas socialmente aceptadas.
La televisión y más concretamente la publicidad, se vale de su gran poder de persuasión, de su sutil mensaje informativo, para hacer de la persona, un consumidor. Donde esta influencia es más preocupante, es en la población infantil, pues a diferencia de los adultos, los niños no han desarrollado aún la capacidad crítica y valorativa para poder discernir entre la realidad y la fantasía presente en televisión.
Mediante el juego y mediante determinados juguetes el niño asimila la realidad exterior, y ello le ayuda a comprender y conocer los objetos y personas que le rodean, así como a manejar sus propios sentimientos, conocimientos y conflictos. Los juguetes permiten potenciar la inteligencia, la creatividad, la sociabilidad, la afectividad y la habilidad manual, así como ofrecer otras facetas de la personalidad y motricidad pero por desgracia algunos juguetes, como las réplicas de armas de fuego en cualquiera de sus modalidades, también pueden provocar que se incite a la violencia, e incluso que estos juguetes al ser tan parecidos a los originales sean utilizados con fines delictivos.
Es de resaltar, que es una tendencia mundial la atención de la prohibición de la publicidad televisiva dirigida a las niñas y niños y aún mas, en países de primer mundo como Suecia se ha tratado de protegerlos de la influencia comercial por otros medios, por ejemplo en 1989 se firmó un acuerdo entre el Consejo de Protección del Entorno del Niño, (actualmente defensor de menores), la Dirección Sueca de Protección de los Consumidores, la Federación de Comerciantes de Juguetes de Suecia y la Asociación de Suministradores de Artículos de Juguete y para Actividades de Afición.
El acuerdo comprendió la prohibición de toda publicidad y comercialización de juguetes de violencia y guerra consistentes en representación de armas modernas u otros productos bélicos. En Suecia no hay ninguna mercadotecnia para juguetes de guerra. En España también hay una regulación tajante al respecto.
Por otra parte, consideramos necesario reformar la Ley de Imprenta, toda vez que tan importantes son la radio y la televisión, como lo son los medios impresos, ya que a través de estos medios, se acumula la problemática planteada.
El pasado miércoles 16 de octubre de 2002, salió publicado en el diario oficial de la federación la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-008-SCFI-2002, "Juguetes. Réplicas de Armas de Fuego, Especificaciones, Prácticas Comerciales e Información Comercial", en ella el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Economía, plasma como su finalidad, el contar con regulaciones de carácter federal y obligatorio que permitan regular de manera eficiente la fabricación, la importación y la comercialización de los juguetes que imitan armas de fuego, es decir, que tengan la apariencia, forma y configuración de éstas.
Acción Nacional, considera que el Poder Legislativo, también debe hacer su parte en esta política criminal y es así como estamos convencidos de que a través de ésta iniciativa, cerramos otra de las aristas del problema social que vivimos y que es competencia de nosotros el reformar las leyes conducentes, para plasmar como premisa fundamental de los legisladores de Acción Nacional, el de adecuar el derecho a la realidad y no la realidad al derecho.
En suma, los anuncios comerciales no deben atentar contra la formación de la infancia y el núcleo familiar, estamos convencidos que también debe prohibirse que se transmitan a través de la radio, televisión o cualquier medio, publicidad que fomente la violencia, a través de la publicidad de armas de fuego de cualquier tipo, que en muchos de los casos son idénticas a las originales y que llegan al extremo de ser utilizadas incluso por asaltantes, sabedores de los escollos procesales que hay en nuestra legislación penal.
Con las reformas propuestas tenemos como objetivo claro el de prohibir la publicidad de cualquier tipo de arma o sus imitaciones ya sea en televisión, radio o en cualquier medio impreso o electrónico.
Por tal virtud, creemos que el medio idóneo para prohibir la publicidad, es reformando el artículo 67 en su fracción IV, de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como la adición de una fracción V al artículo 3 y una fracción X al artículo 33 de la ley de imprenta, para que de manera puntual, no se desvíen las conciencias de las niñas y niños y en su caso de los adultos, a través de una difusión de productos que pueden incitar a la violencia y que además no generan ningún beneficio productivo a nadie.
Ciudadana Presidenta, solicito sea turnada la presente iniciativa a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, para su estudio y dictamen correspondiente.
Muchas gracias.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración ante esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de
Decreto por el que se reforma el artículo 67, en su fracción IV, de la Ley Federal de Radio y Televisión, y se adicionan la fracción V al artículo 3º y la fracción X al artículo 33 de la Ley de Imprenta.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 67, en su fracción IV, de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:
Artículo 67. La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases:
I. ...
II. ...
III. ......
IV. No deberá hacer, en la programación referida por el artículo 59 Bis, publicidad que incite a la violencia, quedando además prohibida la publicidad de las armas de fuego o de sus imitaciones, cualquiera que sea su tipo, forma o presentación, así como aquella relativa a productos alimenticios que distorsionen los hábitos de la buena nutrición.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V al artículo 3 y una fracción X al artículo 33, de la Ley de Imprenta, para quedar como sigue:
Artículo 3.
I. a IV. ...
V. Toda manifestación o expresión hecha verbalmente o por señales, en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquiera otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, correo electrónico, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensaje, o de cualquier otro modo, con las que se hagan publicidad a las armas de fuego o de sus imitaciones, cualquiera que sea su tipo, forma o presentación.
Artículo 33.
I. a IX. ...
X. Con una pena de dos a cinco años de prisión y multa de hasta por 3,000 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal.
Transitorios
Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudadana presidenta, solicito sea turnada la presente iniciativa a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, para su estudio y dictamen correspondiente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 24 de octubre de 2002.
(Turnada a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía. Octubre 24 de 2002.)
CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL Y LOS ARTICULOS 8, 17, 18 Y 30 DE LA LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DE LA FEDERACION, PARA FORTALECER Y CONSOLIDAR LA AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO VICTOR ROBERTO INFANTE GONZALEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2002
Los suscritos, Diputados Federales, integrantes de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el Artículo 70 y en la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II del Artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma los Artículos quinto, octavo, décimo séptimo, décimo octavo y trigésimo de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Compañeras y compañeros diputados:
En el marco de la propuesta de Reformas Constitucionales presentada con antelación por mi compañero el Diputado Alberto Amador Leal y Adela Cerezo procede la revisión de las leyes secundarias tanto para modificar el calendario de trabajo de la Auditoria Superior de la Federación y los Poderes de la Unión en relación a la Cuenta Pública, como para reorientar el trabajo de la Secodam hacia acciones de carácter preventivo, como lo sugiere el principio de división y equilibrio de poderes.
Por lo que se refiere a la modificación de calendarios, el Diputado Alberto Amador ha propuesto dos reformas constitucionales concernientes a la fecha en que el Ejecutivo entrega la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente, y a la fecha en que la Auditoria Superior entrega el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados.
Para complementar tales modificaciones, es necesario reformar también varias fechas y plazos establecidos en la Ley de Fiscalización Superior. Las reformas que proponemos en esta iniciativa son las siguientes:
- Duración de la prórroga a la presentación de la Cuenta Pública, cuando medie una solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente:
Ahora: No podrá exceder 45 días naturales.
Con reforma propuesta: No podrá exceder 21 días naturales.
- Fecha de entrega del Informe de Avance de Gestión Financiera (sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso) por parte de los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales:
Ahora: A más tardar el 31 de agosto en que se ejerza el presupuesto respectivo.
Con reforma propuesta: A más tardar el 31 de agosto en que se ejerza el presupuesto respectivo (no hay cambio).
- Fechas en que la Auditoría Superior de la Federación deberá notificar sus observaciones al Informe de Avance de Gestión Financiera a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales:
Ahora: A más tardar el 31 de enero del año siguiente al de la presentación de dicho informe para que sus comentarios se integren al Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.
Con reforma propuesta: A más tardar el 31 de octubre del año en que se presentó dicho informe, para que sus comentarios se integren al Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.
- Número de días de que disponen los Poderes de la Unión y los entes públicos federales para formular los comentarios que procedan a la Auditoria Superior de la Federación respecto a las observaciones de ésta al Informe de Avance de Gestión Financiera (la Auditoría Superior de la Federación únicamente podrá auditar los conceptos reportados en él como procesos concluidos por los Poderes de la Unión y los entes públicos federales).
Ahora: 45 días
Con reforma propuesta: 21 días
Nos parece que con estas reformas, se elevará considerablemente la eficiencia y oportunidad en la imposición de sanciones a posibles transgresiones u omisiones a la Ley y con las reformas referidas en esta tribuna por el Dip. Amador Leal permitirá que no aprobemos de fast track la cuenta pública.
Por lo que atañe a la reorientación del trabajo de la Secodam a acciones de carácter preventivo, es necesario aclarar que tales acciones consisten en identificar las causas de comportamientos ilegales por parte de los servidores públicos, e intentar suprimirlas mediante la capacitación, la revisión del marco normativo, la atención a las quejas ciudadanas y la evaluación de los resultados de la gestión como son los criminales subejercicios. Adicionalmente, la Secodam deberá hacerse cargo del establecimiento de un sistema integral de actualización y formación del servidor público que garantice la adecuada selección, el desarrollo profesional, y un esquema de control de los servicios públicos que atienda aspectos de responsabilidad en el cargo, la prevención de la corrupción y el abuso del poder, tal y como lo señala la nueva Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, expedida en días pasados por el Senado de la República.
Como lo hemos demostrado y señalado en multiples debates en la Comisión de Vigilancia de la A.S.F., la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados es la que tiene el mandato constitucional de ejercer el control posterior o correctivo sobre la gestión programática y presupuestal de los tres poderes de la Unión.
La práctica reciente de divulgar información sobre asuntos que por su naturaleza deben mantenerse reservados, la generación de escándalos políticos por estas filtraciones informativas y el ambiente generalizado de hostigamiento y acoso políticos, hacen más apremiante la necesidad de que sea el Poder Legislativo el órgano que asuma, plenamente, las facultades inherentes a la rendición de cuentas.
La Secodam no cumple satisfactoriamente con las funciones de control posterior -posiblemente inconstitucionales- por su falta de autonomía, pues su titular puede ser nombrado y removido libremente por el titular del Ejecutivo. Además, existe un serio desequilibrio entre las amplias y numerosas atribuciones y facultades que ha adquirido la Secodam a lo largo de los últimos diez años, con aquellas de la recién creada Auditoria Superior de la Federación. Otro desequilibrio se refiere a los recursos presupuestales, materiales y humanos, con que cuentan cada una de estas dos agencias. Por ejemplo, la Secodam cuenta con un presupuesto para este año de alrededor de $1,200 millones, el cual contrasta con el de la Auditoria Superior de la Federación que es de apenas $550 millones. Pero cuando sumamos a la Secodam los recursos con que cuentan las órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades de tales órganos, dependientes jerárquica y funcionalmente de la Secodam, el monto de recursos que el Ejecutivo Federal destina a las funciones de control asciende a aproximadamente $6,000 millones, por lo menos. Como lo hemos manifestado reiteradamente, esta dramática disparidad presupuestal entre ambas agencias afecta, como ya se dijo, negativamente la separación y el equilibrio entre poderes.
La razón de la falta de autonomía es sencilla: un funcionario que ha sido nombrado por el Presidente y que puede ser removido libremente por él no puede actuar contra miembros del equipo de trabajo presidencial o contra los aliados políticos de su jefe jerárquico. El mismo Presidente de la República esta consciente de esta situación. En julio de 2000, el entonces candidato electo a la presidencia, Vicente Fox, optó por una vía extrema y propuso la desaparición de la Secodam. Dijo que las labores que realizaba esa dependencia serían encargadas a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados "para que sea el poder legislativo el que se encargue de auditar, fiscalizar, supervisar y exigir".1 Seguramente el candidato fue persuadido después de las grandes y deshonestas ventajas político-partidistas que acarreaba, no sólo conservar la Secodam, sino fortalecerla. Esto es lo que ha terminado por hacer el Ejecutivo en detrimento del Legislativo y del equilibrio de poderes.
El asunto es preocupante porque, además, en condiciones de alternancia la Secodam ha sido y podría seguir siendo en el futuro en caso de que no realicemos las reformas pertinentes, un instrumento de persecución política y de ajuste de cuentas. A través de acusaciones infundadas, de corte sensacionalista, que son objeto de amplia difusión en los medios, el Ejecutivo ha optado por desprestigiar a la oposición como estrategia político-partidista. Y es en esta estrategia propagandística en la que se inscriben los recientes escándalos políticos.
Compañeras y compañeros:
En la historia moderna de México, los Poderes de la Unión tienen hoy una oportunidad quizás irrepetible: impulsar una cultura de la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión gubernamental que refleje, genuinamente, la aspiración común de hacer valen una nueva ética pública. La intensa competencia política que se ha registrado desde hace más de una década ha impulsado avances en esta materia que se inscriben en tres grandes vertientes: la activación del sistema de pesos y contrapesos (con lo que los tres poderes han empezado a vigilarse mutuamente), el fortalecimiento del control interno o autocontrol en cada una de las agencias de la administración pública centralizada y paraestatal, y el avance en la capacidad de los ciudadanos para acceder a la información y en la capacidad de los medios para divulgarla.
Por lo que toca a la primera vertiente, México todavía necesita avanzar mucho más en el fortalecimiento del Legislativo frente al Ejecutivo. Un punto central en la fragilidad del Congreso es que sus instrumentos de vigilancia externa y control posterior son aún insuficientes -como lo hemos intentado de demostrar el Diputado Alberto Amador y yo y con la cual coincide la Dip. Adela Cerezo de aquí que haya que limitar las acciones de los órganos de control interno a la esfera de las medidas preventivas y, en el caso de la Secodam, a las materias de modernización administrativa y fortalecer y consolidar a la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados las facultades preventivas y correctivas que originalmente le corresponden, para que las ejerza a cabalidad. Hoy se discuten los recursos del Gobierno Federal a los Estados y Municipios. Hay un fuerte debate y enfrentamiento entre el Ejecutivo y los Gobernadores y urge un tercero un arbitro que precise si se manipulan políticamente estos recursos. La Instancia es la Auditoria, por ello urge fortalecer el Órgano Superior de Fiscalización
En consecuencia de lo anterior se propone el siguiente proyecto de decreto que deroga el Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y los Artículos 8, 17, 18 y 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, al tenor del siguiente:
Ruego se inserte el texto íntegro de la Iniciativa.
Decreto
Artículo 1º. Se derogan las Fracciones I, IV, V, X, XI del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 2º. Se reforman los artículos 8, 17, 18, 30 y 74 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 8. ........
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara, y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dentro de los diez primeros días del mes de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de veintiún días naturales?
Artículo 17. .........
Al efecto, la Auditoria Superior de la Federación podrá realizar observaciones, disponiendo los Poderes de la Unión y los entes públicos federales de veintiún días para formular los comentarios que procedan.
Artículo 18.
Las observaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán notificarse a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales a más tardar el 31 de octubre del año en que se presentó dicho informe, con el propósito de que sus comentarios se integren al Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente?
Artículo 30.
La Auditoría Superior de la Federación, tendrá un plazo improrrogable que vence el 30 de septiembre del año en que la Cámara, o en su caso, la Comisión Permanente, reciba la Cuenta Pública, para realizar su examen y rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión, el informe del resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoria Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones.
Resulta fundamental acortar los periodos tanto para que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rindan cuentas a la Auditoria Superior de la Federación, como para que la Auditoria Superior entregue los resultados de su revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados. Los prolongados periodos que la ley tiene contemplados actualmente para ambas actividades aumenta la probabilidad de que aquellos servidores públicos o representantes populares que han cometido un ilícito puedan evadir la ley.
Artículo 74.
El Auditor Superior tendrá las siguientes atribuciones:
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Nombrar al personal de mandos superiores de la Auditoria Superior de la Federación; nombrar a los auditores externos de las entidades, así como normar y controlar su desempeño; nombrar delegados de la propia Auditoria Superior ante las dependencias y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal centralizada, y comisarios en los órganos de gobierno o vigilancia de las entidades de la Administración Pública Paraestatal; y designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Auditoria Superior de la Federación, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Auditoria Superior.
Transitorios
Artículo Primero: Los recursos humanos, financieros y materiales de los Órganos Internos de Control y de las Dependencias y de los Organismos Descentralizados, Empresas Paraestatales u Organismos Desconcentrados; así como los relativos a Quejas y Denuncias, y Delegados, Comisarios y Auditores Externos serán transferidos en un periodo de ciento ochenta días a la Auditoria Superior de la Federación.
Artículo Segundo: Las funciones de modernización de la Administración Pública Federal, de capacitación y regulación de percepciones del personal y de coadyuvancia en el diseño y ejecución de la política económica serán asumidas, plenamente, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo Tercero: Se derogan todas las disposiciones y decretos que se opongan al contenido de este decreto.
Artículo Cuarto: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 24 de octubre de 2002.
Diputados: Víctor R. Infante González, Alberto Amador Leal, Adela Cerezo Bautista, José Manuel del Río Virgen (rúbricas).
Nota:
1 Novedades, 21 de julio de 2000.
(Turnada a las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Octubre 24 de 2002.)
QUE REFORMA LA FRACCION III DEL ARTICULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA PROMOVER LA REINVERSION, LA EXPORTACION Y LA CREACION DE CADENAS PRODUCTIVAS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA GENOVEVA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2002
Señoras y señores legisladores, es para el Partido de la Revolución Democrática, una prioridad la defensa de los trabajadores, es por eso es que consideramos de vital importancia el desarrollo y fortalecimiento de los sectores empresarial, comercial e industrial como una de las principales fuentes de generación de empleos, de riqueza y de bienestar nacional. Máxime ante en actual contexto por el que atraviesa la economía nacional, que expone a las empresas ubicadas en el territorio nacional |a la cruda competencia internacional, sin la existencia de una política industrial de fomento por parte del ejecutivo federal.
Es por eso que hacemos de su conocimiento la presente iniciativa que adiciona la fracción tercera del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con el objeto de fomentar la reinversión nacional, la generación de conglomerados, cadenas productivas, las exportaciones, la inversión y reinversión extranjera directa, así como el fortalecimiento de las finanzas públicas en el mediano plazo.
Señoras y señores legisladores, en el Partido de la Revolución Democrática consideramos que el combate a la pobreza, al comercio y economía informales sólo se logrará con la generación de fuentes de empleo bien remuneradas en la economía formal, para ello, ante el adelgazamiento del aparato estatal corresponde al sector privado, al empresariado nacional y, porque no, a la inversión extranjera directa, generar dichas fuentes de empleo.
Si bien estamos conscientes de la problemática que representan los bajos niveles de recaudación respecto de otros países, incluso con similar desarrollo económico que el de México, y la necesidad de fortalecer las finanzas públicas, para estar en condiciones de incrementar el gasto social, es decir el gasto en educación, salud y vivienda, al mismo tiempo se hace necesario romper con el círculo vicioso que implica menor recaudación, menor gasto, menor gasto menor inversión e incremento en el desempleo y agudización de la recesión.
En ese sentido, consideramos pertinente instrumentar medidas que al mismo tiempo que fortalezcan al sector empresarial, fortifiquen las finanzas públicas, a fin de mantener los equilibrios macroeconómicos que tanto han costado y tanto se requieren, para mantener la endeble estabilidad nacional, en que nos encontramos. Obviamente no existen recetas mágicas, pero nosotros consideramos que el desarrollo no se puede postergar más, por el bien del país. No podemos depender de lo que suceda con la economía de nuestro principal socio comercial para solucionar nuestros problemas internos, la salud, la educación, la vivienda, el empleo son derechos constitucionales que ahora más que nunca nos corresponde hacer realidad, ante la pasividad y parálisis del jefe del ejecutivo y su gabinete.
Necesitamos, señores y señoras legisladores, elaborar políticas y medidas inteligentes antes de que sea demasiado tarde, antes de que la crisis de las finanzas públicas nos explote en las manos, debido al pago del servicio de la deuda pública externa, interna y pasivos contingentes, que suman más de 2 billones 809 mil 107 millones de pesos, lo que representa el 49 por ciento del PIB. El problema de las finanzas públicas es tal, que, siendo honestos con nosotros y con la sociedad, bien podríamos hablar de la quiebra y el estrangulamiento en las finanzas públicas.
Tal como lo ha reconocido el Presidente Vicente Fox, el futuro que tanto temían los tecnócratas se vuelve presente y se patenta con el fin de la venta de garaje de los activos públicos y que servían como colchón, o caja chica, para el gobierno federal, y cuyos ingresos extraordinarios servían para financiar el pago del servicio de la deuda así como para amortizar parte de la misma, se han agotado, ya no queda nada más que ofertar, más que la industria eléctrica y petrolera, no por nada la propuesta de privatizar la industria eléctrica por parte del señor Presidente.
Ante la crisis, quiebra y/o estrangulamiento de las finanzas públicas que tiende a agudizarse, debido a la restricción en los ingresos y a las crecientes necesidades y requerimientos de financiamiento de la deuda, tarde que temprano se proyecta un futuro gris para nuestra economía, tarde que temprano, que de no solucionarse, bien podría ponernos en el camino de la argentinización.
Sin embargo, todavía estamos a tiempo de corregir el rumbo del país y de las finanzas públicas; todavía es tiempo de presentar opciones viables ante dicho futuro, de nosotros depende el rumbo de la nación, no podemos continuar a la espera de que sea el Ejecutivo, inmerso en la inmovilidad y en la indiferencia, el que dicte las medidas necesarias para lograrlo. Es tiempo, de que el Congreso de la Unión asuma su función histórica y que disponga sobre las políticas que el jefe del Ejecutivo deberá instrumentar.
Visto de forma dinámica, el problema de los ingresos y la caída en la recaudación se debe más que nada a la caída en el crecimiento. Es obvio que ante un contexto recesivo y de caída en las utilidades los empresarios optarán por evadir al fisco y/o falsear sus declaraciones. Además, al reducirse las ventas y utilidades se reducirán los impuestos recaudados. El problema de los ingresos se deriva de una caída en el crecimiento. Al fomentar y reactivar el crecimiento sano y sostenido, al reactivar la oferta, pero al mismo tiempo la demanda se generará un circulo virtuoso: entre mayor crecimiento mayor recaudación, la relación que se encuentra plenamente constatada con la base de datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para lograrlo, para estimular el desarrollo, deberemos aplicar una política industrial con visión de corto, mediano y largo plazos, una política que genere expectativas de crecimiento y dinamice los sectores productivos, para ello una de las herramientas que tenemos a la mano lo constituye la política fiscal. Dejando de lado la clásica discusión acerca de si la recaudación en nuestro país, incluidos los impuestos por ISR, es menor o mayor que la de otros países, debemos instrumentar nuestras propias medidas y fórmulas fiscales, acordes a nuestro contexto.
La política fiscal adecuadamente utilizada puede generar una dinámica de crecimiento endógeno que al mismo tiempo que promueva el desarrollo, fomente la inversión y la generación de empleo productivo. No me refiero, a las clásicas medidas de corte populista de incrementar el déficit a proporciones semejantes a las de los años ochenta, porque con ello se enviarían señales negativas, que generarían expectativas de mayor inflación y devaluación para los inversionistas extranjeros, para los señores dueños de los capitales golondrinos anidados en la bolsa de valores y en papel gubernamental, en CETES que les otorga atractivos rendimientos. Lo que en el corto plazo provocaría una estampida de capitales hacia el exterior, una fuerte crisis devaluatoria y elevadas presiones en la tasa inflacionaria. Suceso que de todas formas ocurrirá de no actuar ante la asfixia de las finanzas públicas.
Es por eso señoras y señores diputados que tenemos la necesidad de reactivar la planta productiva a través de estímulos fiscales, no obstante que exista la necesidad que de forma paralela se atenúen el gasto corriente del sector público, a fin de compensar en el corto plazo la posible caída en los ingresos, por la aplicación de dichos estímulos. Aunque tal situación sería atenuada por un incremento en la recaudación por otros conceptos como IVA al expandirse la demanda agregada.
Al generar fuentes de empleo promoviendo la reinversión, la exportación y la creación de cadenas productivas generaremos más y mejores fuentes de empleo y atraeremos mayores montos de inversión extranjera directa lo cual, por supuesto, estimulará el consumo es decir incrementará el mercado interno y propiciará una mayor recaudación a través del Impuesto al Valor Agregado, para evitar así una crisis mayor a la que se prevé en las finanzas públicas.
Para ello se requiere dinamizar la actividad productiva y el mercado interno. Es obvio que las medidas de combate a la inflación han logrado "abatir la inflación" y "reducir" las tasas de interés, pero también han generado estancamiento, recesión e incertidumbre para el sector real de la economía. Lo cual se refleja en una sobrevaluación de la moneda de alrededor del 35 por ciento y en la salida de más de 500 maquiladoras del país, cuyo resultado implica para el país un escaso crecimiento este año del 1.5 por ciento del PIB y prácticamente un crecimiento nulo del PIB per capita.
En materia de empleos vale mencionar que del primero de diciembre de 2000 al 31 de julio del 2002 se han perdido medio millón de empleos formales, de los cuales 439 mil corresponden a ocupaciones permanentes.
Señoras y señores, diputadas y diputados, es de todos conocida la necesidad y requerimientos que en materia de desarrollo se requieren, y las debilidades que se pueden desarrollar de un endeble desarrollo, hoy señoras y señores diputados nuestro país no obstante de encontrarse y ser miembro del grupo de los países más desarrollados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, es uno de los que más atraso tiene en materia de bienestar y seguridad social.
No podemos seguir manteniendo la posición de los defensores de la ortodoxia neoliberal que se oponen a la intervención del Estado en la economía, no así cuando se trata de rescatar a un grupo de grandes empresarios corruptos que especulan con recursos públicos. Ni mucho menos, cuando vemos que tal doctrina no la aplica el país que la pregona, no por nada los multimillonarios subsidios que otorgan los Estados Unidos a la agricultura. Señoras y señores diputados, requerimos que se generen cadenas, clusters y conglomerados productivos, así como que se amplíen y se implementen líneas de créditos preferenciales para las pequeñas y medianas empresas por parte de NAFIN.
Para promover la generación de empleos productivos requerimos poner en línea la política industrial, fiscal, y comercial, a fin de presentar un marco de fomento al desarrollo productivo nacional.
Se requiere pues de un paquete de estímulos e incentivos fiscales y monetarios encaminados a fortalecer nuestra planta industrial y generar empleos productivos. Un elemento condicionante del fortalecimiento a la inversión y generación de empleos lo representa el Impuesto Sobre la Renta, por cuyo concepto se recaudan anualmente cerca de 356 mil millones de pesos, lo que representa el 24 por ciento del total de los Ingresos Recaudados del Gobierno Federal, según la Ley de Ingresos para el ejercicio 2002. El ISR es el impuesto por el que más se recauda y cuyos efectos e impactos en la estructura productiva tiene elevadas implicaciones, de tal manera que se puede utilizar para inhibir, frenar o fortalecer y dinamizar la inversión y el desarrollo.
En conclusión, la presente iniciativa pretende alcanzar los siguientes objetivos.
1.- Promover la reinversión.
2.- Atraer mayor flujo de inversión extranjera directa.
3.- Promover la generación de cadenas, clusters y conglomerados productivos.
4.- Fortalecer y dinamizar nuestras exportaciones.
Es por todo lo antes expuesto que con fundamento en el artículo 71 fracción segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 73 fracción séptima y 55 fracción segunda del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que la suscrita diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propone la siguiente iniciativa que adiciona la fracción tercera del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ISR.
Unico. Se adiciona la fracción tercera del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 10: Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando el resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32 por ciento.
Fracción III. Se compensará la tasa sobre la renta que corresponda por el ejercicio de acuerdo con este artículo, los montos que correspondan según los siguientes porcentajes:
a) El porcentaje de las utilidades que hayan destinado a la reinversión las empresas productivas.
b) El porcentaje de las ventas de los productos destinados a la exportación.
c) El porcentaje que corresponda a las erogaciones realizadas en la sustitución de insumos y bienes intermedios sobre las ventas.
Suplico se turne la presente, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, así como a la de Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y dictamen.
México, DF, a 24 de octubre del 2002.
Dip. Genoveva Domínguez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Octubre 24 de 2002.)