Iniciativas
QUE REFORMA EL TITULO QUINTO, CAPITULO SEGUNDO, DEL CODIGO CIVIL FEDERAL, REFERENTE A LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA OLGA HAYDEE FLORES VELASQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
Las suscritas abajo firmantes integrantes de diversos grupos parlamentarios, representados en esta H. Cámara de Diputados. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del 55 fracción II y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma el Título Quinto, Capítulo Segundo del Código Civil Federal, referente a los requisitos para Contraer Matrimonio, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La igualdad y la equidad de género a partir del respeto a los derechos humanos, son términos que a partir de la demanda social constante, han ido insertándose en la legislación mexicana.
Con la nueva visión legislativa venida de la perspectiva de género, las legisladoras hemos reiterado en innumerables ocasiones la necesidad ya impostergable de la reforma a nuestras leyes, a esas que aún en la actualidad todavía contienen conceptos que estereotipan, denigran, conculcan derechos y propicician desigualdades para las mujeres.
La Reforma del Estado, exige que México cuente con un marco jurídico que consigne los derechos innovados de todas las personas, a la vez que garantice su cumplimiento. Por ello, desde esta tribuna someto a su consideración, este proyecto de decreto que sin lugar a dudas, contribuye a la creación de una nación más justa y equitativa para nuestros niños y niñas sin distinción.
En la actualidad dentro de nuestro país, en 27 Entidades Federativas se permite el matrimonio de las niñas a los 14 años y de los niños a los 16, al respecto, nuestro Código Civil Federal en su artículo 148 dispone:
"Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido 16 años y la mujer 14".
La lectura de fondo a este artículo y su connotación frente al ámbito legal internacional, es que el estado mexicano con todo y su compromiso por la defensa de los derechos humanos y la protección de los grupos mayormente vulnerables de la sociedad, avala, permite y convalida la celebración de matrimonios entre niños y niñas, aún en contravensión al más importante instrumento jurídico internacional de protección a los derechos de la infancia, mismo que representa la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por nuestro país.
Aunado a lo anterior, nuestro marco legal referente al tema, sigue validando la inequidad y la discriminación de género, al requerir en el caso de las mujeres una menor edad para la celebración del matrimonio, con las consecuencias que ello genera en su propio proyecto de vida, violentando la garantía de igualdad legal que nuestra Constitución Política consagra en su artículo cuarto.
No obstante lo anterior, en todos los estados de la república se aplica la dispensa de la edad mínima para la celebración del matrimonio; para el caso del Código Civil Federal, ésta se tiene como procedente, tratándose de causas "graves y justificadas" a saber, el embarazo, situación que legitima la unión marital entre niños y niñas aún menores de 14 años.
Las cifras reflejan mejor la realidad que expongo. Actualmente en México, casi 130 mil niños y niñas entre los 12 y los 14 años de edad, han contraído ya matrimonio y más de 3 mil en el último censo de población, se han declarado divorciados, divorciadas, viudos, viudas, separadas o separados.
En tanto, los mayores de 15 años que han contraído matrimonio suman en México casi 500 mil y 50 mil más se han declarado también divorciados, divorciadas, viudos, viudas, separadas o separados.
Este fenómeno afecta principalmente a las mujeres, ya que por cada varón que se casa, 7 mujeres contraen matrimonio, lo que significa que en nuestros días, 6 de cada 7 mujeres contraen matrimonio.
En este orden de ideas, en el país tenemos según cifras del último censo, una población aproximada de 630 mil niños y niñas menores de 18 años, que han iniciado a muy temprana edad la vida marital, en perjuicio de su sano desarrollo biológico y psicoemocional, a quienes frente a la legitimación legal de sus uniones, se ha obligado a cambiar los libros por extenuantes jornadas de trabajo para la manutención de su nueva familia en el caso de los hombres y por biberones y fatigosas horas de trabajo doméstico o familiar para el caso de las mujeres.
Con miras a modificar las leyes que en nuestro país contribuyen a la marginación y a la reproducción de la pobreza y la incultura de nuestros niños y niñas, con fecha 10 de noviembre de 1999, el Comité de los Derechos del Niño, envió al Gobierno Mexicano una recomendación en el tenor siguiente:
"El Comité expresa su inquietud ante el hecho de que las edades legales para contraer matrimonio de los niños y de las niñas en la mayoría de los Estados Partes, son demasiado bajas y de que estas edades son distintas para los niños y las niñas. La situación va en contra de los principios y disposiciones de la Convención y constituye una forma de discriminación con razón del género que repercute en el goce de todos los derechos.
El Comité recomienda que los estados partes, emprendan una reforma legislativa en los planos federal y estatal con objeto de elevar e igualar la edad legal mínima para contraer matrimonio de niños y niñas".
Ante el llamado de atención internacional, resulta una exigencia para este Congreso, ajustar la legislación a los lineamientos normativos, de protección mundial de la niñez.
La reforma que propongo al Código Civil Federal, representa un paso importante en la eliminación de la discriminación de las mujeres por motivo de género y de protección mayor para nuestros infantes en la salvaguarda a su salud física y mental, así como para el acceso de éstos, a una vida con calidad y digna de vivir, reforma que con toda seguridad será también adoptada en los diferentes Congresos Locales.
Por todo lo anterior, es que los y las legisladoras abajo firmantes, proponemos modificar el marco normativo en comento a efecto de establecer como requisito fundamental para la celebración del matrimonio, la mayoría de edad, entendiéndose como tal los 18 años cumplidos y en tratándose del caso de menores, por cuanto hace a la procedencia de la dispensa, la edad mínima legal no podrá ser de 18 años indistintamente, para hombres y mujeres.
Siendo que el matrimonio a los 16 y 14 años de edad respectivamente para hombres y mujeres, les representa en la mayoría de los casos, la forma de huir a una realidad de privaciones y pocas expectativas y para los padres de éstos, la posibilidad de evadir sus responsabilidades paternas generando en ellos las propias.
Es inconcebible que nuestras leyes por otra parte, sirvan de medio para salvaguardar el honor familiar y resuelvan los embarazos de sus hijas (niñas aún) a través del matrimonio.
Una de las maneras en que nuestro estado puede apoyar a sus menores de edad frente a una situación de embarazo, es apuntalándolas con becas escolares para que no tengan que abandonar sus estudios y con apoyos adicionales como despensas, guarderías y desde luego capacitación.
Aprobar esta reforma permitirá proveer a nuestras niñas de una mayor igualdad para asegurar su realización plena como mujeres, promoviendo su participación social en condiciones de equidad frente a los varones .
Por lo anterior y considerando:
- Que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
- Que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños y niñas, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
- Que teniendo presente, tal y como lo establece la Declaración de los Derechos del Niño, que éstos por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales, incluyendo la debida protección legal.
- Que el artículo 1° de la Convención de los Derechos del Niño, firmada y ratificada por nuestro país desde 1991, precisa: "Se entiende por niño, todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad.
- Que en el artículo 3° de la misma Convención, los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño y la niña, la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar.
- Que el artículo 4° de nuestra Carta Magna establece, que el varón y la mujer son iguales ante la ley y que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En tanto los ascendientes, tutores o custodios tienen el deber de preservar estos derechos y el estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
- Que la aplicación de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, signada por México y ratificada por el Senado, al igual que su protocolo facultativo, establece en su artículo Décimo Quinto:
- Que los estados partes reconocerán a la mujer, la igualdad con el hombre ante la ley e idéntica capacidad jurídica en materia civil.
Y en su artículo Décimo Sexto:
1.- Que los estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y en particular asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el mismo derecho para contraer matrimonio.
2.- Que no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio?
- Que en efecto la ley no cambia automáticamente la realidad, pero que sin cambios a la ley, la realidad no cambia.
- Que el matrimonio entre niños es uno de los factores de mayor influencia para la reproducción de la pobreza y una forma cruel de excluir a mujeres y hombres menores de edad, de un proyecto de vida prometedor e independiente.
Por lo anterior y considerando que México está comprometido en la lucha contra la discriminación hacia las mujeres, así como en la búsqueda de una sociedad más justa y equitativa, proponemos a este cuerpo legislativo, el siguiente:
Proyecto de Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Título Quinto, Capítulo II, del Código Civil Federal, referente a los requisitos para contraer matrimonio
Artículo Primero.- Se modifica el artículo 146 para quedar como sigue:
Artículo 146. El matrimonio es un acto jurídico solemne entre un hombre y una mujer, con el fin de crear una unidad de vida entre ellos, en donde ambos se procurarán respeto, igualdad, ayuda mutua y la posibilidad de procrear hijos, de manera libre, responsable e informada, Este acto jurídico debe celebrarse ante el Juez u Oficial del registro civil o cualquier otra autoridad con facultades para ello, con las formalidades que la ley exige.
Artículo Segundo. Se deroga el artículo 147.
Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 148 para quedar como sigue:
Artículo 148. Para contraer matrimonio se requiere que los solicitantes hayan alcanzado la mayoría de edad.
Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 149 para quedar como sigue:
Artículo 149. Los menores de edad podrán contraer matrimonio siempre y cuando ambos hayan cumplido 17 años de edad al momento de su celebración. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento de quienes se encuentren en el ejercicio de la patria potestad o la tutela. A falta o por imposibilidad de estos, los solicitantes podrán acudir a los Tribunales competentes para hacer valer el derecho que este artículo consigna. La autoridad resolverá según las circunstancias específicas de cada caso.
Artículo Quinto.- Se deroga el artículo 150.
Artículo Sexto.- Se deroga el artículo 151.
Artículo Séptimo.- Se deroga el artículo 152.
Artículo Octavo.- Se reforma el artículo 155 para quedar como sigue:
Artículo 155. La autoridad que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por causas que se hayan generado con posterioridad a la celebración de este acto jurídico.
Artículo Noveno. Se reforma el Artículo 156 en sus fracciones I, II, VI, VII, VIII y último párrafo para quedar como sigue:
Artículo 156. Son impedimento para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor o la autoridad correspondiente;
III. .........
IV. ..........
V. ...
VI. La fuerza o miedo graves impuestos para la celebración del matrimonio.
VII. Las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además contagiosas o hereditarias.
VIII. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
IX. ..........
De estos impedimentos sólo son dispensables el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
Artículo Décimo.- Se reforma el artículo 161 para quedar como sigue:
Artículo 161. Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 del mes de octubre del 2002.
Diputados: Arturo León Lerma, Enrique Priego Ortiz, Concepción González Molina, Olga Uriarte Rico, Luis Gerardo Rubio Valdez, Jaime Larrazábal Bretón, Abel Trejo González, Cutberto Cantorán Espinoza, Angel Meixueiro González, Silvia Romero Suárez, Patricia Aguilar García, Lourdez Gallardo Pérez, María de los Angeles Sánchez Lira, Rosario Tapia Medina, Magdalena Núñez Monreal, Celia Martínez Bárcenas, Enriqueta Basilio Sotelo, David Penchyna Grüb, Julieta Prieto Fuhrken, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Erika Spezia Maldonado, Jesús Taracena Martínez, Lorena Martínez Rodríguez, María Elena Chapa Hernández, Eréndira Cova Brindis, Rosario Oroz Ibarra, Hilda Anderson Nevárez, Araceli Domínguez Ramírez, Martha Silvia Sánchez González, Juan Callejas Arroyo (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con opinión de la Comisión de Equidad y Género. Octubre 3 de 2002.)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 41 Y 54 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de ésta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 41 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente iniciativa contiene ocho propósitos que van encaminados hacia una nueva regulación de los partidos políticos:
1. Modificar la distribución del financiamiento público a partidos políticos; de 30% y 70% a 20% y 80%.
Actualmente, el Cofipe distribuye el financiamiento público de la siguiente manera; el 30% se entrega de manera igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión, y el 70% restante se distribuye según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras en la última elección de Diputado. Lo anterior, es muy favorable para los partidos políticos con poca representatividad, porque captan mayores recursos.
De esta manera, la propuesta es que los porcentajes de distribución del financiamiento público sea de 20% repartido en forma igualitaria y el 80% según la representación en esta Cámara. Esto implica que los partidos con una mayor representación obtendrá más recursos, gracias a la decisión de los votantes.
2. Regulación y fiscalización de las precampañas.
Es de todos conocidos, que los militantes de un partido político interesados en obtener la designación de su partido para ser candidatos para un puesto de elección popular, meses antes de los registros comienzan ha llevar a cabo actividades de proselitismo con esta finalidad. Actualmente, la Constitución y el Cofipe no regulan estas actividades, es por ello, que la propuesta es que las precampañas deben ser sujetas a disposiciones similares a las campañas.
3. Establecer el número de días que deben durar las campañas para Presidente, Senador y Diputado.
El Cofipe, no establece el tiempo de los periodos para las campañas electorales, y es uno de los factores de la fórmula que determina los montos totales de financiamiento público a los partidos políticos, por tanto, al ser más prolongadas las campañas los gastos de éstas aumentan.
Además, es necesario considerar que campañas tan largas detectan tres grandes problemas a saber: 1) un fastidio electoral por parte de la ciudadanía, 2) un excesivo costo de las campañas, y 3) un agotamiento físico y propositivo por parte de los partidos y, sobre todo, de los candidatos.
Por todo lo anterior, propongo que la Ley electoral determine los días máximos que deberán durar las campañas electorales. Con esto, los gastos de precampaña y campaña se reducen sensiblemente y es congruente con la reducción del presupuesto, ya que al ser menos días se gastará menos dinero.
4. Obligar aquellos partidos políticos que pierdan su registro, a rendir cuentas del financiamiento y recursos obtenidos, así como la entrega del activo neto que resulte.
La normatividad electoral, no contempla hoy un mecanismo efectivo de rendición de cuentas para los partidos políticos nacionales que pierden su registro. Al momento en que, de acuerdo con los plazos establecidos por la ley, la Junta General Ejecutiva del IFE hace la declaratoria de pérdida de registro de un partido político, el proceso de fiscalización anual y de campaña de los recursos de los institutos políticos no han concluido aún. De tal suerte, cuando se aprueba el dictamen de fiscalización, ya no existe una persona jurídica que se responsabilice plenamente de las consecuencias del proceso fiscalizador, ni tampoco que pueda ser sancionada por eventuales irregularidades encontradas.
En este sentido, no podemos aceptar, que todo el patrimonio de un partido político que ha perdido su registro, quede en favor de una persona física o moral privada, toda vez, que dicho partido político recibió recursos públicos en su mayoría, por lo que deben seguir siendo de la Federación evitando así la especulación de las aportaciones privadas.
Entonces se propone, que para poder exigir legalmente una rendición de cuentas a los partidos políticos que han perdido su registro, todos los partidos deberán nombrar un representante legal que cumpla con todos los fines legales que dicta el Cofipe, y que será el responsable de entregar al IFE la información financiera y el patrimonio que resulte del partido.
El IFE entregará esos activos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que sean destinados a algún organismo o institución de beneficencia, esto mismo, ya está considerado dentro de los estatutos de Acción Nacional, que señala que al disolverse el partido, el activo neto que resulte del patrimonio será entregado a alguna institución de beneficencia que acuerde la asamblea nacional.1
5. Reducir el financiamiento público a las agrupaciones políticas.
La legislación electoral vigente, contempla que el financiamiento público a las agrupaciones políticas que tienen su registro o que recientemente lo obtuvieron ante el IFE, deberán de recibir prerrogativas por un monto equivalente al 2% del financiamiento público destinado a los partidos políticos.
De acuerdo con lo anterior, en este año se destinaron más de 46 millones de pesos a las 36 agrupaciones políticas, que si bien es cierto, son figuras relevantes para la diversidad política, lo que también es cierto, es que se han convertido en un negocio muy rentable para algunos, ya que en numerosas ocasiones los líderes de esas organizaciones las utilizan con intereses meramente personales.
Es por esto, que es prudente reducir el financiamiento público a las agrupaciones a un 1%, y si estas organizaciones representan los intereses de un importante grupo de personas, que en todo caso, compitan como partido político y demuestren en las urnas su representatividad y con ello su derecho a las prerrogativas constitucionales y legales.
6. Aumentar de 2% a 3% la votación mínima requerida para que los partidos políticos alcancen o mantengan su registro y para el principio de representación proporcional.
Cada tres años se crean y se reestructuran partidos políticos con la intención de conseguir o mantener su registro ante el IFE, y después son catalogados como entidades de interés público a organizaciones que realmente no lo son, y que pueden ser privilegiadas con todas las prerrogativas y derechos que otorgan la Constitución y el COFIPE, cuando realmente no lo merecen por no constituir una auténtica opción o verdadera representación nacional.
Además, que en repetidas ocasiones se anexan a los llamados partidos "grandes" con lo cual consiguen más beneficios de nuestras leyes; como su registro, financiamiento y alguna diputación o senaduría.
Para evitar la proliferación de estos partidos políticos "chicos", planteo elevar la votación mínima requerida para que los partidos políticos obtengan su registro o para mantenerlo del 2% al 3%, ya que nuestro país, es uno de los que permiten la obtención de estos privilegios con una votación de las más bajas del mundo.2
De esta manera, reiteramos la importancia del Poder Legislativo como pieza central del sistema de la división de poderes y de la democracia representativa, que realmente constituya la representación de todas las manifestaciones humanas, sociales, culturales y políticas del pueblo mexicano.
7. Los partidos políticos aún cuando formen una coalición, serán considerados individualmente para: a) la asignación de diputados y senadores de representación proporcional, b) la conservación u obtención de su registro y c) la asignación de recursos económicos.
Las coaliciones electorales, son una de las modalidades por las que pueden optar los partidos políticos para desplegar sus actividades de campaña en busca del voto ciudadano. Sin embargo, el procedimiento actualmente contemplado por la ley considera a los partidos coaligados como uno solo, y no permite identificar el número de votos que cada instituto político en particular aportó a la coalición e impide corroborar que cada partido cuente con un respaldo electoral de al menos 3% de la votación, -como se establece en esta Iniciativa-, requisito legal para conservar su registro como partido político, así como para acceder a cargos de representación y gozar del financiamiento público y demás prerrogativas.
De tal suerte, la propuesta es que aún cuando partidos políticos formen una coalición, los votos deben ser adjudicados a cada partido individualmente, para esto, las boletas electorales y la publicidad deben distinguir el emblema y color de cada partido asentando la leyenda de "En Coalición", para que cada persona vote por el partido o candidato de su preferencia, y que cada partido político obtenga por meritos propios los escaños o curules y conserve u obtenga su registro.
8. Para constituir un partido político, las organizaciones interesadas deberán hacer sus asambleas, reuniones y mítines en presencia de un funcionario y fedatario público designados por el IFE.
La ley electoral vigente, no permite comprobar fehacientemente el cumplimiento cabal de cada uno de los requisitos legales para constituir un partido político. Un aspecto muy importante, para que una organización aspire a ser un partido político, es la comprobación de un número determinado de simpatizantes a través de asambleas, reuniones y mítines, sin embargo, el COFIPE establece que algún juez, notario o funcionario acreditado ante el IFE basta para hacer constar que el evento contó con los requerimientos de ese Instituto, lo cual se ha prestado para no cumplirlos.
Por lo anterior, es necesario, que aquellas organizaciones que buscan su registro deberán hacer sus asambleas, reuniones y mítines en presencia de un funcionario y un fedatario público ambos designados por el IFE. De esta forma, se permitirá autentificar el proceso por parte de la autoridad electoral para otorgar el registro de partido político a alguna organización.
Adicionalmente, es importante que las organizaciones que se quieren constituir como partido político, no convoquen a las personas a sus asambleas mediante manipulaciones, engaños o acciones subrepticias, que tienden a otros fines distintos a la constitución del partido político. Es por esto, que el funcionario acreditado ante el IFE también comprobará que no se lleven a cabo estas prácticas.
Es por todo lo anterior, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de ésta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 41 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar de la siguiente manera:
Articulo Primero.- Se reforma la fracción II, el inciso a) de la fracción II y el segundo párrafo del inciso c) del artículo 41, y se reforma la II fracción del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41.- .........
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
............
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 20% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 80% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
b) .........
c) ......................
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
............
Artículo 54.- .............
I............
II. Todo partido político que alcance por lo menos el 3% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. a VI. ........
Artículo Segundo.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 12; Se reforma el primer párrafo, inciso b) del artículo 18; Se reforma el inciso c) fracción IV del primer párrafo del artículo 27; Se reforman los incisos a) y b) del primer párrafo y se adiciona una fracción VI al inciso b) del artículo 28; Se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 32 y se adiciona un cuarto; Se reforma el octavo párrafo del artículo 35; Se adiciona en el primer párrafo del artículo 38 un inciso l), pasando el l) a ser m), y así sucesivamente y se reforma el segundo párrafo; Se reforma el párrafo quinto, la fracción V del inciso a) del séptimo párrafo del artículo 49; Se reforma el primer párrafo del artículo 49-A; Se adiciona en el segundo párrafo el inciso h) pasando el h) a ser i), y así sucesivamente del artículo 49-B; Se reforma el noveno párrafo del artículo 58; Se reforma el inciso d) del primer párrafo y el cuarto párrafo del artículo 59; Se reforma el cuarto párrafo del artículo 59-A; Se reforma el cuarto párrafo del artículo 60; Se reforma el inciso b) del primer párrafo y se deroga el inciso g) del primer párrafo y sexto párrafo del artículo 61; Se reforma el inciso b) del primer párrafo y el sexto párrafo y se deroga el inciso g) del primer párrafo del artículo 62; Se reforman los incisos e) e i) del primer párrafo, y se derogan los incisos j) y k) del primer párrafo del artículo 63; Se reforma el primer párrafo incisos b) y c), del artículo 66; Se adiciona un quinto párrafo al artículo 182; Se adiciona un párrafo sexto al artículo 182-A; Se reforma el primer párrafo del artículo 185; Se reforman el inciso c) del segundo párrafo y el sexto párrafo del artículo 205; Se deroga el segundo párrafo del artículo 229; Se reforma el inciso a) del primer párrafo del artículo 230, para quedar como sigue:
Artículo 12.- .........
En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos.
...........
Artículo 18.- ..........
a) ...........
b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.
.............
Artículo 27.- ..........
a) al b) .........
c) ...........
I. ...........
II. ...........
III. ..........
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código. Cada órgano nombrará un representante legal del partido político que tendrá responsabilidad solidaria para todos los efectos legales que establece este Código y las leyes que para tal efecto sean aplicables, mismo que aún y cuando el partido político pierda su registro, quedará sujeto a las obligaciones que el Instituto considere necesarias para la liquidación del patrimonio del partido y entrega al Instituto.
d) al g) ...........
Artículo 28.- .........
a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario y un fedatario público designados ambos para tal efecto por el propio Instituto, quienes certificaran:
I. al II. .........
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia de un funcionario y un fedatario público designados ambos por el Instituto, quienes certificaran:
I. al V. ...........
VI. Que no se convocó a los militantes mediante manipulaciones, engaños o acciones subrepticias, que tienden a otros fines distintos a la constitución del partido político.
..............................
Artículo 32.- Al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.
El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 3% de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.
................
Aun cuando un partido político perdiera su registro, esto no lo exime de las obligaciones que dicta el artículo 49-A.
Artículo 35.- ..........
..........
.............
Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 1% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
..........
Artículo 38.- ...........
a) al k) .........
l) Que al perder su registro, deberá entregar toda la información sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, así como la entrega del activo neto que resulte de la liquidación del patrimonio del partido al Instituto;
m) al t) .........
Las modificaciones a que se refiere el inciso m) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
Artículo 49.- ........
...........
Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno y representante legal encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. a la IV. ............
V. .............
- El 20% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.
- El 80% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.
VI. a la VIII. .........
b) ..............
............
..............
Artículo 49-A.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral, a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Aún cuando un partido político haya perdido su registro deberá cumplir con todas las disposiciones aplicables hasta en tanto se liquide el patrimonio del partido y sea entregado al Instituto, atendiendo a las siguientes reglas:
...............
Artículo 49-B.- ...........
La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:
a) al g)
h) Ordenar la liquidación del patrimonio de aquellos partidos políticos que hubieran perdido su registro y entregar esos activos netos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que a su vez los destinará a algún organismo o Institución de beneficencia en favor de la sociedad mexicana.
i) al l) ............
.............
Artículo 58.- ...........
.............
Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de cada partido político es del 3% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.
..............
Artículo 59.- .............
a) al c)..............
d) Participará en el proceso electoral con el emblema de cada partido político, bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.
.............
La asignación del número de diputados en coalición por el principio de representación proporcional será de acuerdo con la votación que le corresponda a cada partido político y la suma de ellos será la votación total de la coalición.
Artículo 59-A.- ..........
.............
.............
La asignación del número de diputados y senadores en coalición por el principio de representación proporcional será de acuerdo con la votación que le corresponda a cada partido político y la suma de ellos será la votación total de la coalición.
Artículo 60.-............
.............
............
La asignación del número de diputados y senadores en coalición por el principio de representación proporcional será de acuerdo con la votación que le corresponda a cada partido político y la suma de ellos será la votación total de la coalición.
Artículo 61.-...........
.............
............
a) ..............
b) Participará en las campañas de las entidades correspondientes con los emblemas de cada partido político coaligados, asentando la leyenda "En coalición";
c) al f)...........
g) Se deroga
h) ............
.............
.............
Sexto párrafo. Se deroga
Artículo 62.-.............
..............
.............
a) .............
b) Participará en las campañas en los distritos correspondientes con los emblemas de cada partido político coaligados, asentando la leyenda "En coalición";
c) al f) ..............
g) Se deroga
h) ...........
.................
................
La asignación del número de diputados y senadores en coalición por el principio de representación proporcional será de acuerdo con la votación que le corresponda a cada partido político y la suma de ellos será la votación total de la coalición.
Artículo 63.-..........
a) al d). ...........
e) Los emblemas y colores de los partidos políticos aún coaligados deben aparecer en la boleta en el lugar que les corresponda. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
f) al h) ..........
i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 3% por cada uno de los partidos políticos coaligados;
j) Se deroga
k) Se deroga
l) ............
.............
Artículo 66.- .........
a) .............
b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código;
c) No obtener por lo menos el 3% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
d) al h). ..........
Artículo 182.-.........
..........
............
La precampaña electoral, para los efectos de este Código, son las actividades que lleva a cabo una persona al interior de un partido nacional o coalición, con la finalidad de ser registrado ante el Instituto como candidato a un cargo de elección popular por un partido o coalición. Asimismo, las precampañas serán reguladas como campañas en lo conducente, según lo establecido en el presente Código.
Artículo 182-A.- ........
...........
............
El número máximo de días de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será de 120 días, para una campaña de diputado 60 días y para una de senador 90 días.
Artículo 185.- La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o de cada uno de los partidos políticos de la coalición que ha registrado al candidato, asentando la leyenda "En coalición";
..........
............
Artículo 205.-..........
...........
............
a) al b) ........
c) Color o combinación de colores y emblema del partido político nacional;
d) al j) ........
..............
En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes.
Artículo 229.-............
Segundo párrafo. Se deroga
Artículo 230.-............
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político;
................
Transitorios
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
3 octubre de 2002.
Dip. Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación y Seguridad Pública. Octubre 3 de 2002.)
Notas:
1 Véase, artículo 95 de los Estatutos del Partido Acción Nacional (en línea), http:/www.pan.org.mx/Inbas/estatutos.rtf, México.
2 Véase por ejemplo, el artículo 87 de la Ley Orgánica de las Elecciones de Perú (en línea), http:/www.onpe.gob.pe, Perú, y el artículo 182 del Código Electoral de El Salvador (en línea), http:/www.tse.gob.sv/codigo electoral.doc, El Salvador
DE LEY FEDERAL PARA LA EXPEDICION DE PASAPORTES Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION Y ACREDITACION DE NACIONALIDAD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DIEGO COBO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Juan Ignacio García Zalvidea, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II, 72 y 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Relaciones Exteriores, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:
Exposición de Motivos
El derecho de libre transito es una de las garantías individuales que consagra nuestra Constitución política, y que tiene por objeto permitir y proteger el libre desplazamiento de las personas a través del territorio, incluyendo aquel que se desarrolla allende de nuestras fronteras. Para tal efecto la propia constitución establece en su articulo 11 que quienes se desplacen por el territorio, no requerirán de salvoconducto alguno, mencionando expresamente entre otros el pasaporte.
Sin embargo el pasaporte resulta hoy en día una herramienta necesaria para acreditar ante autoridades extranjeras la identidad de quienes deciden ejercer su libertad de transito.
El pasaporte es usado en nuestro país desde 1825, y es el documento de mayor emisión por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que con el transcurso del tiempo ha tenido diversos formatos y modalidades.
Hace unos 25 años este documento era emitido únicamente en la sede de la Cancillería y posteriormente se empezaron a abrir delegaciones de la Secretaría en los Estados de la República, lo que consolido la validez del pasaporte, ya que algunos gobiernos estatales los expedían por viaje, lo que provocaba la falta de reconocimiento en el extranjero.
Actualmente el flujo de mexicanos que viajan al extranjero con motivos turísticos, de negocios o de cualquier otro interés, es cada vez mayor, lo que incide en la demanda para la expedición de pasaportes que alcanza las dos millones de solicitudes al año.
El pasaporte es uno de los documentos que sirven como prueba fehaciente de la identidad del ciudadano mexicano en el extranjero. De igual manera algunas instituciones o empresas lo requieren en el territorio nacional en calidad de identificación oficial.
Sin embargo, en últimas fechas hemos sido testigos y receptores de diversas quejas de la sociedad, por la burocracia excesiva y la discrecionalidad de la autoridad con la que se topan miles de ciudadanos en las delegaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores para obtener el multicitado documento, sobre todo por el cobro desmesurado.
Requerimos por tanto, establecer reglas precisas para agilizar su expedición y hacer valer el principio constitucional que obliga al Estado a garantizar el libre transito de las personas, principio que se ve vulnerado por el cobro de derechos que se realiza para su expedición; ya que no se trata de un servicio brindado por el estado, sino una obligación para este. Es decir, que aquel ciudadano al que se le exige el pasaporte como documento de identificación para ejercer su derecho al libre transito, no debe estar obligado a realizar un pago, muy alto por cierto, para ejercer su garantía de libre transito, ya que la Constitución expresamente establece que ninguna persona requerirá de este documento.
Por otro lado, los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 en la Ciudad de Nueva York, alteraron dramáticamente los procedimientos de inspección y vigilancia sobre el transito de personas alrededor del mundo. Aunque nuestra Constitución establece que ninguna persona requerirá del pasaporte para ejercer su libre transito, hay que puntualizar que tal disposición se circunscribe únicamente al territorio nacional y aquellas zonas donde la Nación ejerce su soberanía, y por consiguiente, en el extranjero cualquier nacional puede ser sujeto del requisito internacional.
Bajo estas circunstancias, se reafirma la necesidad de tener un documento de identificación que permita a los mexicanos contar con la protección del Estado Mexicano durante su estadía en el extranjero. Para ello, el pasaporte debe acoplarse a los estándares internacionales con el fin de contribuir a la plena identificación del portador del mismo y la seguridad internacional.
La Secretaría de Relaciones Exteriores como ente responsable de la expedición de pasaportes, debe garantizar la expedición pronta, ágil y gratuita de los pasaportes, ya que como parte del Estado Mexicano está sujeta a nuestro régimen legal. Para lo cual la propia Secretaría ha expedido un reglamento que utiliza como base legal para el otorgamiento de los pasaportes, pero que resulta discrecional y a nuestro juicio inconstitucional, por los argumentos antes expresados.
La Cámara de Diputados como órgano gestor de la demanda ciudadana, puede responder a la resolución de los problemas derivados del otorgamiento de pasaportes que causan en la ciudadanía molestias excesivas y cobros injustificados al obtener este documento. Conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Soberanía esta facultada para proponer una Ley que regule la emisión de los pasaportes considerando que estos son un instrumento que identifica a las personas para efectos migratorios fundamentalmente.
Por ello, sometemos a esta Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
Decreto Mediante el cual se expide la Ley Federal para la Expedición de Pasaportes y Documentos de Identificación y Acreditación de Nacionalidad.
Artículo Unico.- Se expide la Ley Federal para la Expedición de Pasaportes y Documentos de Identificación y Acreditación de Nacionalidad.
Ley Federal para la Expedición de Pasaportes y Documentos de Identificación y Acreditación de Nacionalidad
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley es de interés público y aplicación general en todo el territorio nacional y los lugares donde la Nación ejerza su soberanía y tiene por objeto regular la expedición de pasaportes y documentos de identificación y acreditación de nacionalidad, correspondiendo su aplicación a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- El pasaporte es un documento de viaje que se expida para acreditar la nacionalidad e identidad de los mexicanos, y solicitar a las autoridades extranjeras permitan el libre tránsito, proporcionen seguridad y protección y, en su caso, dispensen las cortesías e inmunidades que correspondan al cargo o representación del titular del mismo.
Para el caso de los mexicanos y dentro del territorio nacional el pasaporte no podrá ser requerido por autoridad o particular alguno de forma obligatoria como identificación oficial para la realización de trámites de cualquier índole. Únicamente el titular del mismo lo podrá presentar como identificación oficial de forma voluntaria.
Artículo 3°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores es la dependencia responsable de la expedición de pasaportes y no podrá negar su expedición en perjuicio de persona alguna, salvo en los casos previstos en la presente ley o mediante resolución judicial.
Artículo 4°.- Se expedirán tres tipos de pasaporte, que son:
a) Ordinario
b) Oficial
c) Diplomático
Artículo 5°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores también podrá expedir una identificación y acreditación de nacionalidad a ciudadanos extranjeros que por algún motivo se encuentren en el territorio nacional y no tengan y puedan obtener un pasaporte que los acredite para abandonar el país. Sin embargo, antes de otorgar dicho documento la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá verificar ante el Ministerio Público de la Federación si el peticionario extranjero del documento no es buscado por la comisión de algún delito, en cuyo caso le dará aviso de su probable ubicación y le negará la expedición del documento de identificación y acreditación de nacionalidad.
Artículo 6°.- No podrán poseerse dos pasaportes ordinarios vigentes a la vez, en cuyo caso solo se considerará válido el último expedido.
El titular de un pasaporte ordinario podrá tener además, uno oficial o diplomático según corresponda en los términos de la presente ley.
Artículo 7°.- Los pasaportes que presenten tachaduras, mutilaciones, o cualquier alteración que modifique su formato original no tendrán validez.
Artículo 8°.- En caso de robo o pérdida del pasaporte, el titular del mismo deberá levantar un acta ante el ministerio publico federal, el local o la autoridad competente en el territorio nacional y dar aviso por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Si el portador titular del pasaporte se encontrara en el extranjero deberá acudir ante la oficina consular mexicana en donde dará aviso personalmente y solicitará la reexpedición del mismo.
En caso de destrucción o mutilación del pasaporte sólo será necesario dar aviso por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores cuando el titular del mismo se encuentre en el territorio nacional o comparecer personalmente ante la oficina consular mexicana que corresponda si el titular del mismo se encontrara en el extranjero.
Artículo 9°.- Los formatos de pasaportes y documento de identificación y acreditación de nacionalidad a que se refiere esta ley serán establecidos por la Secretaria de Relaciones Exteriores mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. Los formatos deberán atender a estándares internacionales que faciliten el libre tránsito e identificación de sus titulares.
Además de los datos generales del titular de un pasaporte o documento de identificación y acreditación de nacionalidad, los formatos deberán incluir un espacio para establecer el tipo sanguíneo, nombres, direcciones y teléfonos en caso de emergencia e indicaciones médicas si fueren necesarias.
Artículo 10°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con autoridades federales, estatales, locales o del Distrito Federal para establecer oficinas de tramitación de pasaportes y documentos de identificación y acreditación de nacionalidad. Dichos convenios deberán en todo momento atenerse a las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 11°.- La expedición de pasaportes y documentos de identificación y acreditación de nacionalidad será gratuita.
Artículo 12°.- Ninguna autoridad podrá retener o cancelar durante su vigencia un pasaporte ordinario o documento de identificación y acreditación de nacionalidad, salvo por mandato de la autoridad judicial correspondiente.
Capítulo II
De los Pasaportes Ordinarios
Artículo 13°.- Para obtener un pasaporte ordinario los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.- Comparecer Personalmente.
II.- Llenar y firmar una solicitud gratuita expedida y puesta a disposición por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
III.- Acreditar la nacionalidad mexicana mediante cualquiera de los siguientes documentos:
a) Acta de Nacimiento certificada por el Registro Civil;
b) Certificado de Nacionalidad Mexicana;
c) Declaratoria de Nacionalidad Mexicana;
d) Carta de Naturalización; o
e) Cédula de Identidad Ciudadana.
IV.- Presentar una identificación oficial con fotografía.
V.- Presentar tres fotografías tamaño pasaporte en donde el interesado aparezca sin lentes, con la cabeza descubierta, de frente, fondo blanco y que haya sido tomada hasta treinta días antes de la emisión del pasaporte. En caso de que la Secretaría de Relaciones Exteriores contara con dispositivos para tomar la fotografía no será necesaria la presentación de las mismas. Las fotografías que en su caso brindara la Secretaría de Relaciones Exteriores serán gratuitas.
Artículo 14°.- El pasaporte ordinario tendrá una vigencia de 10 años a partir de su expedición, y sólo podrá tener una vigencia menor cuando así lo determine la autoridad judicial competente.
Artículo 15°.- Los pasaportes ordinarios, al concluir su vigencia podrán ser presentados para su canje, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13° de la presente ley.
Artículo 16°.- Para la expedición de pasaportes a menores de edad e incapacitados en los términos del artículo 450 del Código Civil Federal, además de cumplir los requisitos del artículo 13° del presente ordenamiento, los padres o tutores deberán:
I.- Comparecer personalmente ante la autoridad expedidora del pasaporte o documento de identificación y acreditación de nacionalidad, para otorgar por escrito su permiso;
II.- Presentar identificación oficial vigente con fotografía;
III.- Tratándose de los tutores deberán exhibir y entregar copia certificada de la resolución judicial que les confiere su cargo y del auto por el que cause ejecutoria;
IV.- En caso de fallecimiento de alguno de los padres presentar el acta de defunción certificada por el registro civil.
V.- Si alguno de los padres o tutores ha perdido la patria potestad exhibir copia certificada de la resolución judicial correspondiente y del auto por el que cause ejecutoria.
VI.- Tratándose de menores o incapacitados que hayan sido adoptados bajo el régimen conocido como adopción simple o semiplena, exhibir copia certificada de la resolución judicial correspondiente y del auto por el que causó ejecutoria la adopción, así como el acta correspondiente.
Artículo 17°.- Cuando por algún motivo los padres o tutores o alguno de ellos no pudieren presentarse personalmente ante la oficina expedidora, podrán dar su permiso compareciendo ante las delegaciones de la Secretaria de Relaciones Exteriores en la República Mexicana o ante Notario Público y deberá hacerse válido dentro de los treinta días naturales siguientes. En el extranjero el permiso correspondiente podrá otorgarse ante cualquier oficina consular de México y deberá hacerse válido dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes.
Capítulo III
De los Pasaportes Oficiales
Artículo 18°.- Los Pasaportes oficiales se expedirán a las siguientes personas:
I.- Subsecretarios de Despacho;
II.- Titulares de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que viajen al extranjero en comisión oficial;
III.- Servidores públicos del resto de las dependencias con rango mínimo de Director General o equiparable que viajen al extranjero en comisión oficial;
IV.- Servidores públicos de la rama técnico administrativa del Servicio Exterior Mexicanos comisionados en el extranjero, así como a sus cónyuges, hijos, familiares y otros familiares dependientes económicos;
Artículo 19°.- La solicitud para la expedición de pasaportes oficiales deberá formularse por conducto del titular de la dependencia o entidad correspondiente.
En cada solicitud deberá señalarse la justificación y naturaleza de la comisión, duración de la misma y países que visitarán.
Artículo 20°.- El solicitante de un pasaporte oficial debe cumplir los mismos requisitos que se establecen para los pasaportes ordinarios.
Artículo 21°.- Los pasaportes oficiales tendrán vigencia de un año y son refrendables hasta en dos ocasiones por el término de un año en cada refrendo si persisten los motivos por los que fueron expedidos y sólo se podrán cancelar antes si el titular del mismo deja de cumplir los supuestos del artículo 18° del presente ordenamiento o a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores si se ha hecho uso indebido del mismo.
Artículo 22°.- Las representaciones de México en el extranjero sólo podrán canjear los pasaportes oficiales, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Capítulo IV
De los Pasaportes Diplomáticos
Artículo 23°.- El Pasaporte Diplomático se expedirá a las siguientes personas:
I.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III.- Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
IV.- Gobernadores de los Estados y Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
V.- Secretarios de Estado;
VI.- Procurador General de la República;
VII.- Jefe del Estado Mayor Presidencial;
VIII.- Secretario Particular del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.- Subsecretarios, oficial mayor y directores generales y adjuntos de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
X.- Miembros del Servicio Exterior Mexicano de la rama diplomático consular;
XI.- Personal asimilado al Servicio Exterior Mexicano de conformidad con la Ley del Servicio Exterior Mexicano con nivel equivalente dentro de la rama diplomático consular, en comisión en el extranjero;
XII.- Cónyuge e hijos de las personas mencionadas en las fracciones I a IX del presente artículo cuando acompañen al titular; y
XIII.- Cónyuge e hijos y familiares dependientes económicos hasta en segundo grado en línea recta ascendiente o descendiente que vivan con ellos en el lugar de adscripción, de las personas mencionadas en las fracciones X y XI del presente artículo.
Artículo 24°.- Los solicitantes de un pasaporte diplomático a que se refieren las fracciones I a IX del artículo inmediato anterior, deberán formular su solicitud por conducto de la Oficialía Mayor o equivalente del Poder, Órgano o Dependencia de adscripción, presentando el documento oficial que acredite su cargo así como la solicitud y fotografías a que se refieren las fracciones II y V respectivamente del artículo 13° del presente ordenamiento.
No será necesario que los titulares de los cargos a que se refieren las fracciones I a IX del artículo inmediato anterior, comparezcan personalmente ante la autoridad expedidora. El resto de los solicitantes para pasaporte diplomático deberán comparecer personalmente.
Artículo 25°.- Los miembros del Servicio Exterior Mexicano que tengan derecho a pasaporte diplomático conforme al presente ordenamiento, deberán presentar su solicitud acompañada del nombramiento que los acredite. Además no deberán tener residencia en el país de adscripción, salvo que expresamente lo autorice la Secretaría de Relaciones Exteriores por escrito.
Artículo 26°.- La vigencia para el pasaporte diplomático de los Miembros del Servicio Exterior Mexicano de carrera será por dos años, refrendable hasta por dos veces por el mismo periodo, únicamente cuando acrediten que subsisten las causas que originaron su expedición y que se encuentren en alguna representación de los Estados Unidos Mexicanos en el exterior. La vigencia para pasaporte diplomático para personal asimilado al Servicio Exterior Mexicano será de un año, canjeable hasta dos veces por el mismo periodo, únicamente cuando subsistan las causas que originaron su expedición.
En todos los demás casos la vigencia del pasaporte diplomático será la misma que dure el cargo o comisión del titular del mismo.
Artículo 27°.- Los menores de edad o incapacitados que tengan derecho al pasaporte diplomático en los términos de la presente ley, deberán cumplir con los mismos requisitos que se establecen para tales efectos para la expedición de pasaportes ordinarios.
Artículo 28°.- Las representaciones de los Estados Unidos Mexicanos en el extranjero sólo podrán canjear pasaportes diplomáticos, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Capítulo IV
De los Documentos de Identificación y Acreditación de Nacionalidad
Artículo 29°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá expedir, a su juicio, documentos de identificación y acreditación de nacionalidad a extranjeros, que dentro de la República Mexicana no cuenten con un pasaporte de su país y se vean impedidos para obtener uno. Dicho documento no tendrá más uso y validez que el de ser utilizado por su titular para abandonar el territorio nacional y garantizar así su libre tránsito para llegar a su destino.
Artículo 30°.- Son susceptibles de obtener un documento de identificación y acreditación de nacionalidad los extranjeros que estén en los siguientes supuestos:
I.- Residentes en la República Mexicana que hubieren perdido su nacionalidad y sean, por lo tanto, considerados de nacionalidad indefinida.
II.- Residentes en la República Mexicana, de nacionalidad indefinida que no tengan representante diplomático ni consular que les expida pasaporte.
III.- Que se encuentren en la República Mexicana y que no tengan representación diplomática o consular que les expida su pasaporte.
IV.- Que se encuentren el la República Mexicana y que por razones políticas, étnicas o religiosas se vean impedidos para solicitar ante su representación diplomática o consular la expedición de su pasaporte.
Artículo 31°.- Para solicitar el documento de identificación y acreditación de nacionalidad el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
I.- Comparecer personalmente ante la oficina expedidora de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
II.- Llenar y firmar la solicitud correspondiente en la que deberá señalar los motivos por los que se ve impedido para obtener un pasaporte de su país;
III.- Presentar, si los hubiere, los documentos migratorios expedidos por la Secretaría de Gobernación, que acrediten su calidad y característica migratoria;
IV.- Exhibir el permiso vigente de la Secretaría de Gobernación para salir del país, en el caso de no contar con la documentación señalada en la fracción III del presente artículo.
V.- Presentar tres fotografías con las características a que hace referencia la fracción V del artículo 13° del presente ordenamiento.
Capítulo V
De los Procedimientos Administrativos para la Expedición y Cancelación de Pasaportes y Documentos de Identificación y Acreditación de Nacionalidad
Artículo 32°.- Sin perjuicio de otras disposiciones administrativas o judiciales aplicables, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá expedir los pasaportes ordinarios en un lapso que no exceda de un día hábil a partir de la recepción de la documentación correspondiente. Si dicha documentación no cumpliera los requisitos de ley, se le comunicarán por escrito al solicitante los motivos que originaron la negativa en la expedición del pasaporte, para que éste pueda subsanar la falta y reiniciar el trámite.
Artículo 33°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores a través de las oficinas expedidoras de pasaportes recibirá diariamente todas las solicitudes que lleguen, y garantizarán la entrega de los pasaportes en los plazos establecidos por la presente ley. Si algún solicitante que hubiera cumplido en tiempo y forma no recibiera su documento y por ese simple hecho requiriera de comparecer nuevamente ante la autoridad expedidora, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá en su favor en ese preciso momento un oficio dirigido a quien corresponda, a efecto de dar constancia de dicha situación, para que el interesado lo presente ante quien juzgue conveniente.
Artículo 34°.- En los casos que la Secretaría de Relaciones Exteriores requiera la confirmación de información o demande una investigación más minuciosa sobre la documentación de algún solicitante de pasaporte ordinario, podrá retrasar la expedición de dicho pasaporte hasta por un lapso que no exceda de cinco días a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 35°.- Para el caso de pasaportes diplomáticos a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 23° del presente ordenamiento, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá los pasaportes a la brevedad posible en un lapso de tiempo que no excederá de dos días a partir de la recepción de la documentación.
Artículo 36°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá cancelar los pasaportes ordinarios que hayan perdido su vigencia o aquel que se hubiera expedido por duplicado, debiendo dejar vigente el último expedido.
Artículo 37°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá cancelar los pasaportes oficiales que hayan perdido su vigencia o que a su juicio hubieren recibido un mal uso. Para efectos de esta ley se consideran mal uso del pasaporte oficial cuando el titular del mismo se encuentre en el extranjero e incurra en alguna de las siguientes conductas:
I.- Escandalizar en la vía pública;
II.- Incurrir en algún delito reconocido por las leyes mexicanas;
III.- Faltar el respeto a los símbolos patrios nacionales y a los símbolos patrios de terceras naciones;
IV.- Incumplir el protocolo que para el cumplimiento de su misión hayan establecido de común acuerdo autoridades nacionales y extranjeras;
V.- Utilizar el pasaporte oficial para realizar o desempeñar funciones distintas a las notificadas a la Secretaría de Relaciones Exteriores en la solicitud correspondientes;
VI.- Cualquier otra que ocasione un conflicto diplomático que no atienda a las indicaciones del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 38°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá cancelar los pasaportes diplomáticos que hayan perdido su vigencia o que a su juicio hubieren recibido un mal uso, conforme a las disposiciones del artículo inmediato anterior.
Artículo 39°.- La cancelación de pasaportes ordinarios, oficiales y diplomáticos sólo procederá cuando su titular se encuentre en el territorio nacional. Las oficinas consulares y representaciones de los Estados Unidos Mexicanos en el extranjero no podrán cancelar ningún pasaporte, sea ordinario, oficial o diplomático.
Artículo 40° La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá cancelar cualquier pasaporte y en cualquier momento, cuando el portador del mismo haya incurrido en falsedad de datos para obtenerlo.
Capítulo VI
Sanciones
Artículo 41°.- El incumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley causará las sanciones a que se refiere el presente capítulo, sin perjuicio de otras sanciones administrativas o penales aplicables.
Artículo 42°.- Se sancionará con cien días multa a quien contraviniendo lo dispuesto por el artículo 6° de la presente Ley tramite un pasaporte ordinario por duplicado.
Artículo 43°.- Se sancionará con doscientos cincuenta días multa al funcionario público que hubiere extraviado la documentación de algún solicitante.
Artículo 44°.- Serán separados de sus cargos por un año sin goce de sueldo los funcionarios públicos de oficinas expedidoras de pasaportes responsables por la entrega extemporánea de pasaportes, según los plazos a que se refiere esta ley.
Artículo 45°.- Para los efectos de la aplicación de las sanciones a funcionarios públicos a que se refiere esta ley, la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo evaluará el desempeño de las oficinas expedidoras de pasaportes, y establecerá el grado de responsabilidad de los servidores públicos aplicando las sanciones correspondientes conforme a este ordenamiento y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Transitorios
Primero.- Este decreto entrará en vigor el primero de enero del 2003.
Segundo.- Se derogan los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Derechos, así como todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.
Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá de establecer en el Presupuesto de Egresos del 2003, la partida que deberá ejercer la Secretaría de Relaciones Exteriores para cumplir con este decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 03 días del mes de octubre del 2002.
Diputados: Bernardo de la Garza Herrera (rúbrica), coordinador; Francisco Agundis Arias, vicecoordinador; José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez (rúbrica), María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena (rúbrica), María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken (rúbrica), Concepción Salazar González (rúbrica), Erika Elizabeth Spezia Maldonado (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores. Octubre 3 de 2002.)
DE REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO AUGUSTO GOMEZ VILLANUEVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
En nuestra calidad de diputados federales a la LVIII Legislatura del Congreso General, y con fundamento en la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
Dadas las nuevas circunstancias políticas en nuestro país es de vital importancia y de carácter impostergable, llevar a cabo una reforma que nos conduzca a la abrogación del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso y la consecuente creación de un Reglamento Interior y de Debates de cada Cámara del Congreso General, con el objeto de hacer un Poder Legislativo más fuerte, moderno y funcional.
Desde 1979 con la expedición de la Ley Orgánica del Congreso General, las Cámaras del Poder Legislativo han estado esperando la creación de un nuevo Reglamento de Debates, ya que el Reglamento vigente tiene el carácter de una ley orgánica pero es obsoleto respecto a la realidad de nuestro Congreso, además de que gran parte de sus disposiciones se encuentran derogadas por la misma Ley Orgánica.
El Reglamento con el que las Cámaras conducen actualmente sus debates tiene su origen en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de 1897, éste a su vez en el Reglamento de 1848, que por su parte lo tiene en el primer Reglamento del México Independiente de 1824.
La Constitución Política en su artículo 70, párrafo segundo, faculta al Congreso a expedir la ley que regule su estructura y funcionamiento internos, misma que fue objeto de una profunda revisión en 1999. Aún así es necesario continuar con el fortalecimiento del Poder Legislativo, y para ello se requiere crear el Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados.
Los artículos 71 y 72 de la Constitución mencionan el reglamento de debates, que como tal no existe. Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso General dispone en su artículo 3º, numeral 1, que el Congreso y sus Cámaras se regirán por la normatividad de la materia vigente, además de los ordenamientos internos que cada una de las Cámaras expida en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
Con este sustento, se propone derogar, en lo relativo a la Cámara de Diputados, el Reglamento para el Gobierno Interior dejando todas las disposiciones de carácter estructural, funcional y organizacional a la Ley Orgánica y aquello que se refiere a procedimientos, trámites, debates, funcionamiento de comisiones, etcétera, será motivo, en nuestro caso, del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados.
De esta manera se pretende revertir el desfase de tiempos que aquejó al Congreso por más de 20 años, teniendo primero el Reglamento y después la Ley, así la presente iniciativa da concordancia entre la Constitución y Ley Orgánica del Congreso con las disposiciones reglamentarias relativas a los debates y procedimientos de la Cámara de Diputados.
Por su parte la Cámara de Senadores ha iniciado este proceso al haberse presentado ante ella en el mes de diciembre dos iniciativas cuyo objeto es crear el reglamento del Senado de la República.
El presente Proyecto de Reglamento retoma el espíritu del Reglamento para el Gobierno Interior, en tanto se refiere a las cuestiones de orden parlamentario, es decir, todo aquello relativo a las sesiones y a los trámites internos que deben cumplir los diputados y los órganos de la Cámara de Diputados. Además se reconocen figuras existentes y que han probado su eficacia como lo son la Junta de Coordinación Política, las secretarías de los servicios y la Gaceta Parlamentaria.
También se incluyen en este Reglamento prácticas parlamentarias que tuvieron su origen en acuerdos parlamentarios y que por diversas razones no habían sido incorporadas en un ordenamiento de mayor alcance.
El nuevo Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados está elaborado para una Cámara que se organiza mediante partidos políticos y grupos parlamentarios, dejando atrás la esencia del viejo Reglamento para el Gobierno Interior pensado para asambleas muy pequeñas donde la participación individual no representaba ningún problema.
Es de resaltar que la Cámara baja del Congreso General ha crecido en términos cuantitativos de manera drástica, pasando de tener 178 diputados en el año 1961 a 231 en 1973, 400 miembros en 1979, hasta llegar a 500 diputados desde 1988 a nuestros días. Por ello es claro que el Reglamento del Congreso pensado para Cámaras pequeñas en 1934 ha sido superado por mucho en la nueva realidad del Poder Legislativo.
En la Cámara de Diputados de nuestros días es necesario contar con ciertos mecanismos que permitan el gobierno y la conducción de una Asamblea numerosa. Además, se prevén los canales para fortalecer el trabajo de los diputados de manera individual, dentro de los pilares del trabajo parlamentario: las comisiones legislativas.
Este proyecto deberá pasar por el procedimiento dispuesto en el artículo 72 constitucional para tener la validez necesaria y poder ejecutar los mecanismos de vinculación a terceros que se prevén. Adicionalmente, el Reglamento estará comprendido dentro de los actos que el Congreso realiza y que el Poder Ejecutivo no puede vetar.
En suma, este proyecto de reglamento presenta 137 artículos, divididos en numerales y organizados en trece capítulos de la siguiente manera.
Contenido del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados
* Capítulo I: Disposiciones Generales.
Comprende un solo artículo, el primero, relativo al objetivo, alcance, y vinculación jurídica del Reglamento con otros ordenamientos; también contiene conceptualizaciones básicas y el procedimiento para sus posibles reformas o adiciones.
Es de destacar el proceso legislativo que el Reglamento establece para sus reformas o adiciones, ya que siendo un ordenamiento de la Cámara de Diputados es necesario que pase por el proceso legislativo que establece el artículo 72 constitucional para que éstas tengan certeza jurídica y vinculación a terceros por ser decretos del Congreso General.
* Capítulo II: De la Mesa Directiva de la Cámara.
Comprende del artículo 2 al 6 y en términos generales precisa la estructura y funcionamiento que para este órgano dispone en su Título II la Ley Orgánica del Congreso General. Lo que es de resaltar es que se establecen los mecanismos para garantizar que tanto el Presidente como los demás miembros de la Mesa Directiva cumplan y hagan cumplir las disposiciones relativas a la Cámara de Diputados.
Ejemplo de esto es el mecanismo que se dispone en el artículo 3° para que el Presidente de la Cámara en todo momento sujete sus resoluciones y trámites al voto de la Cámara, el que será consultado cuando al menos cinco miembros de la Cámara o todo un grupo parlamentario no esté de acuerdo con lo que dicte la presidencia. En ese momento después de una breve discusión se votará a favor o en contra de la resolución o trámite de la presidencia y en su caso el trámite dictado.
Así mismo en este capítulo se redefinen y actualizan las obligaciones de los miembros de la Mesa Directiva para establecer una congruencia con lo dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso.
Un aspecto fundamental de esta propuesta y que se deriva de la experiencia en las últimas legislaturas, es establecer la responsabilidad de los Secretarios ante la Asamblea cuando no cumplan o no hagan cumplir la normatividad que atañe o que rige a nuestra Cámara, en cuyo caso serán removidos y sustituidos previa discusión y votación.
* Capítulo III: De las Sesiones.
La dinámica de la Cámara de Diputados de los últimos quince años ha diferido mucho de las disposiciones relativas a las sesiones, por ello se proponen normas adecuadas y congruentes con el funcionamiento actual.
Este capítulo comprende los artículos 7 al 23 y define el número, tipo y características de las sesiones que puede celebrar la Cámara para el despacho de sus atribuciones constitucionales y legales.
En esta propuesta se distinguen cinco tipos de sesiones: las ordinarias, las extraordinarias, las permanentes, las solemnes -todas éstas de carácter público-, y por último las sesiones secretas. Las ordinarias son aquellas que se realizan dentro de los periodos regulares de sesiones del Congreso; las extraordinarias son aquellas que se celebran fuera de los periodos constitucionales; las permanentes son aquellas, ya sea ordinarias o extraordinarias que por acuerdo de los miembros de la Cámara tomen este carácter a fin de desahogar un asunto determinado, las sesiones solemnes son las que la Cámara realice con fin protocolario que así lo amerite, y por último las sesiones secretas son las que se realizan en los casos de juicio político, declaración de procedencia o los que la Cámara califique de seguridad nacional.
En una situación regular, es decir en los periodos ordinarios de sesiones, la Cámara debe sesionar los días martes y jueves de cada semana, a partir de las diez horas, con una duración de cinco horas. Los viernes de cada semana durante los periodos de sesiones la Mesa Directiva deberá preparar el orden del día básico de la semana siguiente, de acuerdo con el programa que previamente acuerde el órgano encargado de la programación legislativa.
El resto de las sesiones se celebrarán de acuerdo con las modalidades que en su caso establezcan la Junta de Coordinación Política, la Mesa Directiva o el órgano encargado de la programación legislativa.
Un avance importante en este proyecto es la inclusión de un apartado de disciplina legislativa aplicada por el Pleno. En esta concepción, si en el transcurso de una sesión uno o más diputados incurrieran en faltas a la normatividad o provocaran desordenes en el transcurso de una sesión se podrá llamar al orden, llamar al orden con mención en el acta, censurar o incluso censurar con expulsión temporal a los diputados infractores. Dependiendo de la gravedad de la falta y si el Pleno lo aprueba un diputado infractor a la normatividad podrá ser privado durante un mes de una cuarta parte de la dieta que le corresponde o incluso ser expulsado temporalmente del salón de sesiones y privársele durante dos meses de la mitad de la dieta que le corresponda.
* Capítulo IV: Del Orden del Día.
Este apartado es fundamental, ya que el orden del día es parte medular de los trabajos de la Asamblea, por ello esta iniciativa propone un listado amplio y detallado de los asuntos que pueden tratarse y el orden en que deberá hacerse.
Así el nuevo orden del día de las sesiones quedará conformado por diez puntos en los que se integran asuntos que en la normatividad vigente no están contemplados pero que son cotidianos en nuestros trabajos.
Una disposición fundamental de los seis artículos que componen este capítulo es la que define que el orden del día deberá publicarse al menos dieciocho horas antes a la hora de inicio de la sesión, y establecer claramente los puntos que requieran votación. Solamente a propuesta de la Junta de Coordinación Política y con la aprobación del Pleno se incluirá de manera extraordinaria un punto no contenido en el orden del día publicado.
Es también de destacar la disposición que refiere a la publicación en la Gaceta Parlamentaria de los dictámenes de comisión a más tardar 48 horas antes de que sean puestos a discusión y votación
* Capítulo V: De las Iniciativas y los Proyectos que se Presentan a la Cámara.
En este capítulo se redefine y reglamenta lo concerniente a los artículos 71, 77 y 122 constitucionales para dejar perfectamente claros cuáles son los asuntos que se presentan a la Cámara y quienes son los agentes que pueden hacerlo. Asimismo se opera un mecanismo constitucional que por décadas se había mantenido latente y que en una Cámara tan compleja como la que se tiene en nuestros días es necesario operar.
Se trata de la disposición del segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución que establece que las iniciativas que presentan los diputados se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. Por ello esta propuesta considera que en una Asamblea de 500 integrantes, sin coartar el derecho de iniciativa, se conciben tres opciones de mecanismo que permitan a las iniciativas de este cuerpo colegiado llegar a su presentación con un cierto grado de acuerdo y análisis; las iniciativas de los diputados deberán cubrir alguno de los siguientes requisitos: presentarse a nombre de todo un grupo parlamentario, presentarse por un grupo de al menos cinco diputados pertenecientes a por lo menos dos partidos políticos diferentes, o presentarse por el total de los diputados de una misma entidad federativa.
La intención de este proyecto es dar mayor claridad a los requisitos que debe cubrir la presentación de iniciativas. Por otro lado, se define y se desarrolla claramente aquellos proyectos que se presenten a la consideración de la Cámara y que no constituyen una iniciativa de ley o decreto, es el caso de: los acuerdos parlamentarios, las proposiciones con punto de acuerdo y las iniciativas protocolarias.
Cabe agregar que esta propuesta incorpora la inquietud de muchos diputados de acotar el mecanismo de la urgente resolución, la que deberá cumplir con ciertos requisitos, el primero de ellos que la petición para este trámite sea presentada a nombre de por lo menos cinco diputados o todo un grupo parlamentario, que se motive por escrito que el asunto es de seguridad nacional o que el apremio de los tiempos para dar solución a un asunto es menor a cinco días y que así sea considerado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.
* Capítulo VI: De las Comisiones y Comités.
Este apartado, que ha sido organizado en dos secciones y comprende del artículo 39 al 65, es pilar en esta nueva propuesta de Reglamento ya que es en las comisiones donde se genera el trabajo sustantivo de la Cámara, por ello precisar y abundar en los trámites de éstas habrá de redundar en el trabajo general de la Asamblea.
La primera de las secciones se refiere a la naturaleza y al funcionamiento de las comisiones y comités y tiene plena correspondencia a lo que en este aspecto dispone la Ley Orgánica del Congreso, además de incorporar cuestiones de práctica parlamentaria que se hallaban dispersas en la memoria legislativa.
En esta misma sección se reglamenta con precisión un mecanismo que con frecuencia se utiliza en nuestra Cámara que es el de las denominadas comisiones unidas, aquí se dispone la responsabilidad de las mismas y el proceso que deberán seguir en el examen de los asuntos que les son turnados.
La iniciativa se enriqueció de otras propuestas y del debate generado por estas en cuanto al plazo con el que cuentan las comisiones para presentar dictámenes de los asuntos que les son turnados por el Pleno y los requisitos que deben de cumplir. Las comisiones deberán presentar su dictamen en un plazo de treinta días, asimismo se contemplan los siguientes eventos: la publicación de los dictámenes, resoluciones, opiniones o acuerdos que se presenten para su discusión, deberá hacerse cuando menos 72 horas antes, el posible empate en comisiones, los requisitos que debe cumplir el voto particular, la solicitud de ampliación del plazo para dictaminar, la solicitud de información o de comparecencia de algún funcionario del Poder Ejecutivo y las sanciones al incumplimiento de ésta; sesiones de comisión, quórum y, en su caso, segunda convocatoria.
Dos mecanismos que merecen mención aparte son: la definición y reglamentación de la denominada conferencia de comisiones entre ambas Cámaras y la constitución de subcomisiones en el seno de las comisiones de la Cámara.
La segunda sección de este capítulo reglamenta el funcionamiento de las mesas directivas de las comisiones y comités de la Cámara, ya que se considera de suma importancia el papel que éstas juegan en el procedimiento legislativo,
En este apartado se define que las mesas directivas están conformadas por el presidente y los secretarios de cada comisión de la Cámara, se establecen las atribuciones de éstas, de los presidentes y los secretarios así como sus obligaciones, se detallan las convocatorias, actas, programas e informes que las comisiones elaboran así como los apoyos con los que cuentan.
* Capítulo VII: De las Discusiones.
Por su importancia este capítulo consta de un gran número de artículos, del 66 al 94, los cuales retoman la centenaria tradición de los reglamentos del Congreso, pero incorporan modalidades vistas a partir de la LV Legislatura y que fueron plasmadas en la LVII Legislatura en el Acuerdo Parlamentario Relativo a las Sesiones y Discusiones.
En este apartado se detallan la discusión de dictámenes, ya sea en lo general o en lo particular; de dictámenes con proyecto de reforma o adición a la Constitución; el desahogo de votos particulares, así como las intervenciones para rectificar hechos o responder alusiones personales.
Estas últimas modalidades del debate: alusiones personales y rectificación de hechos han representado puntos de tensión en la conducción de las sesiones por lo que este proyecto de reglamento las redefine y circunscribe en el espacio que les corresponde.
Asimismo se establecen los casos de excepción en las discusiones, como son la dispensa de trámites y sus modalidades, los debates pactados, los casos en los que la discusión se suspende, dentro de los cuales destaca la moción suspensiva.
Especial hincapié merece la normatividad relativa a la comparecencia de funcionarios del Poder Ejecutivo ante la Cámara de Diputados, las formalidades que tanto aquéllos como los miembros de la Cámara deben cumplir y las sanciones a que pueden hacerse merecedores los funcionarios que violenten la normatividad del Poder Legislativo.
* Capítulo VIII: De la Revisión de las Iniciativas de Ley o de Decreto.
Este apartado se avoca a definir el papel de la Cámara en el procedimiento constitucional de la formación de las leyes que marca el artículo 72, por ello se establecen la dirección y el sentido de las relaciones entre la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y el Poder Ejecutivo como parte del sistema de formación normativa.
* Capítulo IX: De las Votaciones.
Este capítulo que consta de 12 artículos retoma en gran parte la experiencia del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, pero la amplía partiendo de las recientes experiencias de la Cámara.
Este apartado tiene como innovación el incorporar de manera formal el sistema electrónico de control de asistencia y votación, redefine las tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula y profundiza en los casos de duda o empate estableciendo mecanismos para solucionarlo. Asimismo define cuáles son los tipos de mayoría y cómo se constituyen.
* Capítulo X: De la Fórmula para la Expedición de las Leyes.
En los artículos 114 al 117 de este proyecto se define claramente la formula que la Cámara de Diputados, tanto como integrante del Congreso General como en uso de facultades exclusivas, debe de seguir para la expedición de las leyes, decretos, acuerdos o cualquier otra resolución que ésta apruebe.
El Capítulo X se limita a definir y aclarar lo que la Constitución Política y la Ley Orgánica del Congreso, establecen para la Cámara baja al expedir un nuevo ordenamiento o reformar uno ya existente.
* Capítulo XI: De la Gaceta Parlamentaria y los Servicios de Información en Internet.
Un servicio que ha demostrado a lo largo de los recientes años su utilidad y eficacia es la Gaceta Parlamentaria, órgano informativo que permite a los miembros de la Cámara compartir información sobre las diversas tareas de la Asamblea, las comisiones y comités, los órganos de gobierno y demás estructuras camarales.
De tal manera que éste proyecto lleva a la formalidad de un ordenamiento legal de gran alcance la existencia de la Gaceta Parlamentaria y define claramente su naturaleza y sus funciones como órgano informativo de la Cámara de Diputados.
Por la relación que los servicios de información en internet guardan con la Gaceta Parlamentaria, y la gran utilidad y relevancia que éstos han adquirido en todos los ámbitos de la sociedad se incorporan en este mismo apartado para definir su alcance y funciones en el trabajo legislativo como herramienta útil y eficiente en la sistematización y distribución de la información.
* Capítulo XII: De la Conformación de la Memoria Documental.
Tomado de la experiencia de los Acuerdos Parlamentarios de la LVII Legislatura, en este Reglamento se incorpora un apartado relativo a la memoria documental de la Cámara de Diputados con el objeto de institucionalizar la práctica del almacenamiento y sistematización de la información que se genera en el transcurso de las tareas legislativas.
Es así que se encomienda a la Biblioteca de la Cámara y a un sistema de información especializado la integración de la información que generan las comisiones, comités, órganos de gobierno, grupos parlamentarios, así como las iniciativas presentadas a la Cámara y demás publicaciones impresas, magnéticas o digitales que se produzcan para dejar constancia histórica en un acervo documental ordenado y de fácil consulta.
* Capítulo XIII: Del Salón de Sesiones, las Galerías y el Recinto Parlamentario.
Este último capítulo que va del artículo 125 al 137 es de vital importancia y define una serie de aspectos que quedan vagamente enunciados en el texto constitucional y en la Ley Orgánica del Congreso.
De esta manera, aquí se pretende reglamentar la naturaleza, funciones, servicios y usos que debe tener el Recinto Parlamentario y sus interiores, haciendo especial énfasis en el salón de sesiones del Pleno de la Cámara de Diputados.
El uso del salón de sesiones es un tema que tomo relevancia en la presente Legislatura, y por ello esta iniciativa se enriquece del debate que al respecto se ha dado y define claramente quienes pueden hacer uso del salón de sesiones y de su tribuna, así como las circunstancias en las que esto puede modificarse.
* Régimen Transitorio.
El proyecto contiene ocho artículos transitorios en los que se contempla la entrada en vigor del Reglamento, la derogación del Reglamento para el Gobierno Interior en todo lo relativo a la Cámara de Diputados, así como la abrogación de los cuatro acuerdos parlamentarios de la Cámara baja elaborados por la LVII Legislatura y el acuerdo parlamentario elaborado por la presente Legislatura.
Por último se prevé que en tanto el Congreso expide las normas relativas, las sesiones de Congreso y Comisión Permanente se regirán conforme al Reglamento para el Gobierno Interior de 1934. Respecto a las sesiones del Senado de la República, se tiene una postura respetuosa de lo que la colegisladora decida hacer.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados del Congreso General la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide el:
Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.
1. El presente Reglamento tiene por objeto normar los debates, formas y procedimientos internos de la Cámara de Diputados del Congreso General y sus órganos, de acuerdo con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General y demás ordenamientos relativos a la Cámara de Diputados.
2. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Ley: Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Cámara: Cámara de Diputados del Congreso General;
d) Presidente: Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados; y
f) Secretaría o Secretario(s): Secretaría o Secretario(s) de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
3. Para reformar, adicionar, o derogar las disposiciones de este Reglamento será necesario que los miembros de la Cámara presente iniciativa al respecto, que sea dictaminada conforme lo establecen la Constitución, la Ley y el propio Reglamento y que el dictamen sea aprobado por la mayoría del total de los miembros que integran ambas Cámaras.
Capítulo II
De la Mesa Directiva de la Cámara
Artículo 2º.
1. La Mesa Directiva de la Cámara es el órgano de conducción de las sesiones y garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, así como las demás disposiciones relativas.
2. La Mesa Directiva se integra por siete miembros de la Cámara, electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, durará en sus funciones un año y sus integrantes podrán ser reelectos.
3. Para el desempeño de sus funciones la Mesa Directiva cuenta con un presidente, que a su vez lo será de la Cámara de Diputados, tres vicepresidentes y tres secretarios.
4. La elección de la Mesa Directiva se hará de acuerdo a lo que dispone la Ley Orgánica del Congreso General en sus artículos 17 y 18.
Artículo 3º.
1. El Presidente coordina las reuniones de Mesa Directiva, dirige las sesiones de la Cámara y tiene todas las atribuciones que le otorga la Ley y este Reglamento.
2. El Presidente, en sus resoluciones y trámites, estará subordinado al voto de la Cámara.
3. Este voto será consultado cuando por lo menos cinco miembros de la Cámara o un grupo parlamentario reclamen la resolución o trámite que el Presidente dicte, previa discusión en que podrán hablar dos individuos en pro y dos en contra hasta por cinco minutos cada uno, lo cual se podrá hacer siempre que no haya mediado votación en el mismo asunto.
4. Si la Asamblea aprueba en votación nominal esta moción, el trámite o resolución será rectificado de acuerdo con lo planteado por los autores de dicha moción.
Artículo 4º.
1. Cuando el Presidente deba tomar la palabra en el ejercicio de las funciones que este Reglamento le señala, permanecerá sentado; mas si quisiese tomar parte en la discusión de algún negocio, pedirá en voz alta la palabra y usará de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara. Entre tanto, ejercerá sus funciones un Vicepresidente.
Artículo 5º.
1. Son obligaciones del Presidente:
I. Abrir y cerrar las sesiones a las horas señaladas por este Reglamento;
II. Cuidar de que los miembros de la Cámara como los espectadores, guarden orden y silencio;
III. Dar curso reglamentario a los negocios y dictar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Cámara;
IV. Determinar qué asuntos deben ponerse a discusión, prefiriendo los de interés general; a no ser que, por moción que hiciere algún individuo de la Cámara, acuerde ésta en votación económica dar la preferencia a otro negocio;
V. Conceder la palabra, alternativamente, en contra y en pro, a los miembros de la Cámara, en el turno en que la pidieren;
VI. Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los negocios;
VII. Declarar, después de tomadas las votaciones por conducto de uno de los Secretarios, aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones a que éstas se refieran;
VIII. Llamar al orden, por sí o por solicitud de algún individuo de la Cámara, al diputado que faltare a éste, así como proponer al Pleno la censura de aquel miembro de la Cámara que en los términos del artículo 22 del Reglamento así lo amerite;
IX. Firmar las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también las leyes que pasen a la Cámara de Senadores y las que se comuniquen al Ejecutivo para su publicación;
X. Nombrar las Comisiones cuyo objeto sea protocolario o ceremonial;
XI. Dar aviso, por conducto de los Secretarios, al principio de cada sesión, de los asuntos que se van a tratar en la misma y al final de ella el Orden del Día de la sesión inmediata; y ordenar que la Secretaría dé el mismo aviso a los otros Poderes y a sus respectivas dependencias, cuando se vaya a tratar algún asunto que sea de su competencia. Bajo ningún concepto se podrá levantar una sesión sin antes haberse dado a conocer al Pleno el Orden del Día para la siguiente sesión, salvo el caso a que se refiere el artículo 84;
XII. Firmar, en unión de los Diputados Secretarios, los nombramientos o remociones de los empleados de las secretarías de los servicios parlamentario y administrativo y financiero que haya acordado la Cámara, conforme a la fracción III del artículo 77 constitucional;
XIII. Firmar los nombramientos o remociones que haga la Cámara de Diputados de los empleados de la Entidad de fiscalización superior de la Federación a que se refiere al artículo 79 constitucional;
XIV. Citar a sesiones extraordinarias, de acuerdo con lo que establece el artículo 67 constitucional y la correspondiente convocatoria de la Comisión Permanente;
XV. Declarar la falta de quórum, ya sea por que es visible o por que algún miembro de la Cámara lo reclamare. En ambos casos se hará que la Secretaría pase lista mediante el sistema electrónico de control de asistencia y votación para confirmar el hecho, en caso de confirmarse la falta se levantará la sesión;
XVI. Excitar a cualquiera de las comisiones a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido treinta días desde la fecha en que fue turnado el asunto; si pasados los treinta días no ha sido elaborado dictamen sobre el particular, la Presidencia definirá un plazo perentorio a la comisión, siempre y cuando la Cámara se encuentre en sesiones. Cumplido ese emplazamiento la Presidencia podrá turnar el asunto a otra comisión afín de la Cámara para que presente el dictamen en un término menor a veinte días;
XVII. Obligar a los diputados ausentes a concurrir a las sesiones, por los medios que juzgue más convenientes, en los casos en que se trate de asuntos de interés nacional; y
XVIII. Las demás que le confieren la Constitución, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones relativas.
2. Cuando el Presidente no observase las prescripciones de la Constitución, la Ley y de este Reglamento, será reemplazado por el Vicepresidente o por el que hiciere sus veces; pero para esto se requiere que por lo menos, cinco de los miembros presentes de la Cámara de al menos dos grupos parlamentarios, presente moción, y que ésta después de sometida a discusión, en que podrán hacer uso de la palabra hasta dos individuos en pro y dos en contra hasta por diez minutos cada uno, sea aprobada en votación nominal por dos terceras partes de los diputados presentes.
Artículo 6º.
1. Son obligaciones de los Secretarios:
I. Pasar lista mediante el sistema electrónico de control de asistencia y votación a los diputados a fin de formar el registro de asistencia. En caso de que el sistema electrónico no funcione se dispondrá a la entrada del salón un libro de asistencia para que los diputados lo firmen;
II. Cuidar de que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente al día siguiente de haber sido aprobadas;
III. Extender las actas de las sesiones conforme al numeral 2 de este artículo, firmarlas después de aprobadas y consignarlas bajo su firma en el libro respectivo.
IV. Firmar las leyes, acuerdos y demás disposiciones y documentos que expida la Cámara y el Congreso;
V. Supervisar la publicación oportuna de la Gaceta Parlamentaria, con las iniciativas, proposiciones y dictámenes de las comisiones que se vayan a discutir, o en su defecto, que se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados, debiendo remitirse, además, al Ejecutivo;
VI. Presentar a la Cámara, con el apoyo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, en la primera sesión de cada periodo, un estado que exprese el número y asunto de los expedientes que se hubieren pasado a las Comisiones, el de los que hayan sido despachados y el de aquellos que queden en poder de las Comisiones;
VII. Recoger las votaciones de los diputados;
VIII. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Cámara, con los asuntos en cartera, en el orden que prescribe este Reglamento;
IX. Asentar y firmar en todos los expedientes, los trámites que se les dieren y las resoluciones que sobre ellos se tomaren, expresando la fecha de cada uno y cuidando de que no se alteren ni enmienden las iniciativas de ley o decreto y los proyectos una vez entregados a la Secretaría;
X. Llevar un libro en el que se asienten, por orden cronológico y a la letra, las leyes y decretos que expida el Congreso y los decretos, acuerdos y resoluciones de la Cámara, debiendo ser autorizadas por el Presidente y un Secretario de la propia Cámara;
XI. Firmar, en unión del Presidente, los nombramientos o las remociones de los empleados que haya acordado la Cámara, conforme a la fracción III del artículo 77 constitucional y los nombramientos o remociones que la misma haga de los empleados de la Entidad de fiscalización superior de la Federación;
XII. Inspeccionar y vigilar en el transcurso de las sesiones el trabajo que realizan las secretarías de servicios y sus respectivas direcciones, así como a las direcciones de los demás órganos administrativos con que cuente la Cámara, y
XIII. Cuidar de la impresión y distribución del Diario de los Debates.
2. Las actas de cada sesión contendrán el nombre del individuo que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior, una relación nominal de los diputados presentes y de los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra y evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que traten;
3. Cuando los Secretarios o alguno de ellos no observase las prescripciones de la Constitución, de la Ley y de este Reglamento, serán o será reemplazado por los o el miembro de la Cámara que el Pleno decida de conformidad con las disposiciones aplicables, pero para esto se requiere que por lo menos, cinco de los miembros presentes de la Cámara o un grupo parlamentario, presente moción, y que ésta después de sometida a discusión, en que podrán hacer uso de la palabra hasta dos individuos en pro y dos en contra hasta por diez minutos cada uno, sea aprobada en votación nominal por dos terceras partes de los diputados presentes.
Capítulo III
De las Sesiones
Artículo 7º.
1. Las sesiones de la Cámara serán públicas y tendrán el carácter de: ordinarias, extraordinarias, permanentes o solemnes, excepto las sesiones a que se refiere el numeral 6 de este artículo.
2. La Cámara no podrá suspender sus sesiones ordinarias por más de seis días, sin consentimiento de la Cámara de Senadores.
3. Serán ordinarias las sesiones que se celebren durante los días naturales de los periodos constitucionales.
4. Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los periodos constitucionales.
5. Serán permanentes las que se celebren con este carácter, por acuerdo expreso de los miembros de la Cámara en el desarrollo de ésta y a efecto de tratar un asunto determinado.
6. En los casos de juicio político, declaración de procedencia, y en los que la propia Cámara califique de seguridad nacional mediante el voto de las dos terceras partes de los individuos que la integran, las sesiones serán secretas.
7. Serán solemnes las sesiones que la Cámara celebre para reconocer públicamente a personas o instituciones, o conmemorar algún evento que así lo amerite. Dichas sesiones culminarán una vez consumado el objeto de su invitación.
8. La celebración de sesiones solemnes de la Cámara deberá ser acordada por la Junta de Coordinación Política, quien informará a la Mesa Directiva para que ésta realice la invitación y los preparativos conducentes.
Artículo 8º.
1. La Cámara sesionará los martes y jueves de cada semana durante el periodo ordinario. Cuando lo acuerde el órgano encargado de la programación legislativa, podrán realizarse sesiones en días diferentes a los señalados, en razón de la importancia y número de los dictámenes legislativos y los requerimientos integrales del proceso legislativo.
2. La Mesa Directiva prepararán los viernes de cada semana durante el periodo de sesiones el Orden del Día básico de cada una de las sesiones de la siguiente semana.
3. Durante los periodos extraordinarios de sesiones, que consten de más de una sesión, el órgano encargado de la programación legislativa definirá los días y horas en los que la Cámara habrá de sesionar.
Artículo 9º.
1. Las sesiones de la Cámara iniciarán a las diez horas y tendrán una duración de cinco horas. El Presidente de la Mesa Directiva podrá prorrogarla, previa consulta al Pleno, a fin de concluir la discusión en curso o el orden del día. En caso de no haberse iniciado la discusión en lo particular de un asunto, ésta podrá realizarse en la siguiente sesión.
2. Cuando las circunstancias así lo ameriten, el órgano encargado de la programación legislativa podrá acordar la celebración de una sesión con mayor duración que la señalada en este artículo.
Artículo 10.
1. En caso de sesiones previstas para desahogar las comparecencias de servidores públicos a que se refieren la fracción IV del artículo 74 y el párrafo segundo del artículo 93 constitucionales, el órgano encargado de la programación legislativa acordará lo relativo a la duración de las sesiones y el formato de las mismas.
Artículo 11.
1. Los asuntos listados en el presente artículo se presentarán en la sesión que previamente acuerde el órgano encargado de la programación legislativa.
I. Las acusaciones que se hagan contra los miembros de las Cámaras, el Presidente de la República, los Secretarios de Despacho, los Gobernadores de los estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Ministros de la Suprema Corte de Justicia;
II. Los oficios que con la nota de "reservados" dirijan la otra Cámara, el Ejecutivo, los Gobernadores o las Legislaturas de los estados;
III. Los asuntos puramente económicos de la Cámara; y
IV. En general todos los demás que el Presidente considere que deben tratarse en reserva.
Artículo 12.
En su caso el Congreso General, tendrá sesiones extraordinarias cada vez que la Comisión Permanente por sí o a propuesta del Ejecutivo las convoquen y no podrán ocuparse más que de los asuntos que establezca la convocatoria respectiva.
Artículo 13.
1. Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta del Presidente de la República, estando el Congreso en sesiones, las Cámaras deberán reunirse en el sala de sesiones de la de Diputados, a las nueve de la mañana del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud de renuncia o la nota de licencia o haya ocurrido la falta, aun cuando ese día sea feriado. La reunión de ambas Cámaras en sesión de Congreso General para los efectos de los citados artículos 84, 85 y 86 de la Constitución, se verificará sin necesidad de convocatoria alguna y la sesión será dirigida por la Mesa de la Cámara de Diputados. El orden del día de esta sesión sólo podrá contener el punto relativo al presente artículo del Reglamento.
2. Si por falta de quórum o por cualquiera otra causa no pudiere verificarse esta sesión extraordinaria, el Presidente de la Cámara tendrá facultades amplias para obligar a los ausentes, por los medios que juzgue más convenientes, para concurrir a la sesión.
Artículo 14.
1. En todos los demás casos las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Cámara, según lo previsto en la fracción XIV del artículo 5° de este reglamento. 2. En las sesiones extraordinarias el Presidente de la Cámara, después de abrirlas, explicará a propuesta de quién han sido convocadas y el objeto de las mismas.
Artículo 15.
1. Cuando la Cámara de Diputados, se reúna en sesiones extraordinarias, se ocupará exclusivamente del objeto u objetos designados en la convocatoria y si no los hubiere desahogado el día en que deban abrirse las sesiones ordinarias cerrará aquéllas dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.
Artículo 16.
1. La Cámara podrá, por mayoría de votos de sus miembros presentes, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo relativo.
2. Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta con ningún otro asunto que no esté comprendido en este acuerdo y si ocurriere alguno con el carácter de urgente, el Presidente convocará a sesión extraordinaria, si fuere oportuno, o consultará el voto de la Cámara para tratarlo desde luego en la sesión permanente.
Artículo 17.
1. Resuelto el asunto o asuntos de que se hubiere ocupado la sesión permanente, se leerá, discutirá y aprobará el acta de la misma, podrá darse por terminada la sesión permanente cuando así lo acordase la Cámara.
Artículo 18.
1. Veinte minutos antes del inicio de las sesiones la Secretaría ordenará hacer avisos en todo el edificio de la Cámara para que los diputados pasen al salón a registrar su asistencia.
2. Los mismos avisos se harán diez minutos antes de reanudar una sesión que se ha suspendido y antes de efectuar una votación nominal o por cédula.
3. Las secretarías de servicios de la Cámara velarán porque dichos avisos sean registrados en todas las oficinas, estancias, salones, pasillos y demás áreas del edificio.
Artículo 19.
1. Los individuos de la Cámara asistirán a todas las sesiones desde el principio hasta el fin de éstas, tomarán asiento según lo acordado por la Junta de Coordinación Política, y se presentarán con la decencia que exigen las altas funciones de que están encargados.
2. En las sesiones de apertura de los periodos constitucionales, en las sesiones solemnes de la Cámara y del Congreso, y en la protesta del Presidente de la República, los diputados asistirán vestidos con traje de calle oscuro, de preferencia color negro.
3. Se considerará ausente de una sesión al miembro de la Cámara que no esté presente al pasarse lista; si después de ella hubiere alguna votación nominal y no se encontrare presente, también se considerará como faltante. De igual manera se considerará ausente en caso de falta de quórum al pasarse la lista correspondiente.
Artículo 20.
1. El diputado que por indisposición u otro grave motivo no pudiere asistir a las sesiones o continuar en ellas, lo avisará al Presidente por medio de un oficio o de palabra; pero si la ausencia durase más de cinco días lo participará a la Cámara para obtener la licencia necesaria.
2. Sólo se concederán licencias por causas graves o suficientemente justificadas a criterio de la Mesa Directiva y cuando más a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que componen la Cámara.
3. No podrán concederse licencias, con goce de dietas, salvo el caso de enfermedad comprobada a criterio de la Mesa Directiva.
4. Cuando un miembro de la Cámara deje de asistir a las sesiones durante seis días consecutivos, sin causa justificada, los Secretarios harán que se publique el nombre del faltista en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Parlamentaria, y esta publicación seguirá haciéndose mientras continuare la falta.
Artículo 21.
1. Por incurrir en faltas a la Constitución, la Ley o al Reglamento, alterar el orden de la sesión, faltar al respeto de algún miembro de la Cámara y provocar o participar en disputas o altercados, los miembros de la Cámara podrán hacerse acreedores a las siguientes sanciones:
a) La llamada al orden;
b) La llamada al orden con mención en el acta;
c) La censura, y
d) La censura con expulsión temporal.
Artículo 22.
1. Solo el Presidente de la Cámara podrá llamar al orden y se aplicará esta sanción a todo orador que lo perturbe. Ningún diputado, que no estando autorizado a hablar, haya sido llamado al orden podrá obtener la palabra para justificarse hasta que finalice la sesión, a menos que el Presidente acuerde otra cosa.
2. Será llamado al orden con mención en el acta todo diputado que en la misma sesión ya hubiere sido llamado al orden. Asimismo, será llamado al orden con mención en el acta, todo diputado que haya dirigido a uno o más de sus colegas injurias, provocaciones o amenazas. Esta sanción llevará aparejada la privación, durante un mes, de una cuarta parte de la dieta correspondiente a los diputados.
3. La censura se decretará contra todo diputado que, tras una llamada con mención en el acta, no haya acatado el llamado del Presidente o que haya provocado una alteración de orden en el Pleno. Esta sanción llevará aparejada la privación, durante un mes, de la mitad de la dieta correspondiente a los diputados.
4. Se decretará la censura con expulsión temporal del salón de sesiones contra todo diputado que se haya resistido a la censura simple o que haya sido sometido a ella dos veces; que haya recurrido a la violencia en sesión; que sea culpable de ultrajes contra la Cámara o su Presidente; que sea culpable de injurias, provocaciones o amenazas contra el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, o los Senadores de la República. La censura con expulsión temporal llevará aparejada la prohibición de participar en los trabajos de la Cámara y de volver a presentarse en el Recinto Parlamentario hasta que expire el octavo día de sesión siguiente a aquel en que se hubiere dictado la medida. En caso de negativa del diputado de atender al requerimiento de abandonar la Cámara en Pleno que le haya hecho el Presidente, se suspenderá la sesión. En este caso y asimismo en el caso de que se aplique la censura con expulsión temporal por segunda ocasión a un diputado, la expulsión se extenderá a dieciséis días de sesión. Esta sanción llevará aparejada la privación, durante dos meses, de la mitad de la dieta correspondiente a los diputados.
5. La censura simple y la censura con expulsión temporal se decretarán por el Pleno, por mayoría simple de los presentes en votación económica y sin debate alguno, a propuesta del Presidente. Tendrá en todo caso derecho a ser oído o a que se oiga a uno de sus colegas en su nombre el diputado contra quien se solicitare una de estas dos sanciones disciplinarias.
Artículo 23.
1. Los Secretarios de Estado, los Jefes de los Departamentos Administrativos, los Directores y Administradores de los Organismos Descentralizados Federales o de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, asistirán a las sesiones siempre que fueren enviados por el Presidente de la República o llamados por acuerdo de la Cámara, en los términos que dispone la segunda parte del artículo 93 de la Constitución.
2. Cuando alguno de los funcionarios del Ejecutivo a que se refiere el numeral anterior sea llamado al mismo tiempo por ambas Cámaras, el Presidente de la República podrá acordar que concurra primero a la que sea más necesario o conveniente, y después a la otra.
3. Si el funcionario no acudiese a la cita de la Cámara, está podrá dirigirse oficialmente en queja al Presidente de la República. Si pasados tres días persistiese la negativa de comparecer se procederá inmediatamente a iniciar un juicio político contra el funcionario.
Capítulo IV
Del Orden del Día
Artículo 24.
1. El orden del día de las sesiones de la Cámara será integrado por acuerdo de la Mesa Directiva con las solicitudes que oportunamente se reciban de las comisiones, los comités, los grupos parlamentarios y la Junta de Coordinación Política. El orden del día incluirá obligadamente los puntos relativos a las iniciativas de ley o decreto presentadas por quienes tienen ese derecho, en términos del artículo 71 de la Constitución y este Reglamento.
Artículo 25.
1. En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente:
I. Acta de la sesión anterior para su aprobación;
II. Comunicaciones de la otra Cámara, del Ejecutivo Federal, de la Suprema Corte de Justicia, de las Legislaturas, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de los Gobernadores de los estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III. Iniciativas del Ejecutivo, de la Cámara de Senadores, de las Legislaturas y de los individuos de la Cámara;
IV. Dictámenes que consulten proyectos de ley o decreto y que deben cumplir una lectura antes del día señalado para su discusión;
V. Dictámenes que consulten proyectos de decreto, acuerdo o resolución de la Cámara y que deben cumplir una lectura antes del día señalado para su discusión;
VI. Memoriales de los particulares;
VII. Dictámenes señalados para discutirse;
VIII. Minutas de ley o de decreto de la Cámara de Senadores;
IX. Puntos complementarios; y
X. Efemérides.
2. Si ocurriese discusión sobre alguno de los puntos del acta de la sesión anterior, ya sea por omisiones, alteraciones o solicitud de modificaciones, se deberán informar éstas a la Secretaría y, en su caso, podrán hacer uso de la palabra hasta dos individuos en pro y dos en contra, hasta por cinco minutos cada uno, después de lo cual se consultará la aprobación de la Cámara en votación económica.
3. Para la integración de los puntos complementarios referidos en la fracción IX se considerarán los proyectos que no constituyan iniciativa de ley o decreto; las declaraciones, denuncias, posiciones, opiniones, informes, solicitudes y peticiones que deseen realizar los miembros de la Cámara, atendiendo a la importancia cuantitativa de cada grupo parlamentario y al criterio de equidad.
4. La Mesa Directiva elaborará el calendario cívico anual de efemérides bajo criterios de racionalidad e interés general de la Cámara para efecto de agendar las conducentes.
Artículo 26.
1. La Mesa Directiva acordará la inclusión en el orden del día de los dictámenes señalados para discutirse, en alguna de las sesiones que se lleven a cabo dentro de los siete días hábiles siguientes a aquél en que se hayan recibido, con base en los trabajos que realicen conforme al numeral 2 del artículo 8º de este Reglamento.
Artículo 27.
1. Las solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día se harán a la Mesa Directiva, señalando el grupo parlamentario, diputado o diputados que lo proponen, y reunir los siguientes requisitos:
a) Presentarse por escrito el día señalado por el numeral 2 del artículo 8º de este Reglamento o cuarenta y ocho horas antes del inicio de la sesión;
b) Contener información del asunto mediante una breve descripción;
c) Precisar, tratándose de proyectos que no sean iniciativas de ley o decreto, si se desea que se turne a Comisión o se pretende que se considere de urgente o de obvia resolución.
2. La Mesa Directiva resolverá favorablemente las solicitudes cuando se trate de asuntos de interés general y sean de la competencia de la Cámara o contribuyan al cumplimiento de los fines de la misma.
3. Los diputados que no formen parte de ningún grupo parlamentario podrán solicitar a la Mesa Directiva la inclusión de puntos en el orden del día, a efecto de presentar iniciativas, proyectos o tratar asuntos de interés general de acuerdo con lo establecido en este artículo, el numeral 2 del artículo 31 y el 33 de este Reglamento.
4. La Mesa Directiva podrá incluir puntos en el orden del día hasta antes de que se haya realizado su publicación.
Artículo 28.
1. El orden del día se publicará, por lo menos, con dieciocho horas de anticipación a la hora de inicio de la sesión y deberá diferenciar claramente los asuntos que requieran votación de aquellos meramente deliberativos o de información.
2. La publicación del orden del día también se hará en la Gaceta Parlamentaria el día que corresponda con la documentación necesaria de los puntos a tratar, para que los diputados cuenten con información suficiente y oportuna.
Artículo 29.
1. Los dictámenes de comisión, sin excepción, deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio de la sesión en que serán puestos a discusión y votación.
Artículo 30.
1. Solamente a propuesta de la Junta de Coordinación Política y con la aprobación del Pleno, calificándolo de urgente, se incluirá de manera extraordinaria un punto no contenido en el orden del día publicado.
Capítulo V
De las Iniciativas y los Proyectos que se Presentan a la Cámara
Artículo 31.
1. El derecho de iniciar leyes o decretos, de acuerdo con la Constitución, compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso General;
III. A las Legislaturas de los estados, y
IV. A la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la materia respectiva.
2. De acuerdo con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución, las iniciativas de ley o decreto que presenten los miembros de la Cámara deberán de cubrir alguno de los siguientes trámites:
a) Presentarse a nombre de todo un grupo parlamentario;
b) Presentarse por un grupo de al menos cinco diputados pertenecientes a por lo menos dos partidos políticos diferentes; o
c) Presentarse por el total de los diputados de una misma entidad federativa.
3. Las iniciativas de ley o de decreto se presentarán por escrito debiendo contener una parte expositiva donde se funde su contenido y otra parte relativa a la propuesta concreta que se pretende someter a consideración, firmadas por sus autores y deberán ser dirigidas a los Secretarios de la Cámara.
Artículo 32.
1. Las iniciativas de ley o decreto presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados y las iniciativas y minutas de ley o decreto que remita la Cámara de Senadores se sujetarán a los trámites que establece este Reglamento y deberán pasar a comisión para su estudio y dictamen.
2. Las iniciativas de ley o decreto presentadas por los miembros de la Cámara pasarán a comisión para su estudio y dictamen, pero en su caso, se les podrá dispensar uno o varios trámites de acuerdo con lo que establece este Reglamento.
Artículo 33.
1. Además de las iniciativas de ley o decreto la Cámara podrá conocer proyectos que busquen el acuerdo de sus miembros, fundado este acuerdo en el artículo 77, fracción I de la Constitución. Estos proyectos podrán ser:
I. Acuerdos parlamentarios;
II. Proposiciones con punto de acuerdo; y
III. Iniciativas protocolarias relativas a premios y reconocimientos públicos por parte de la Cámara.
2. Los proyectos que no sean iniciativas de ley presentados por cualquiera de los miembros de la Cámara, por los grupos parlamentarios o por los órganos de dirección, se sujetarán a los trámites siguientes:
a) Se presentarán a los Secretarios de la Cámara, por escrito y firmadas por sus autores, y serán leídos una sola vez en la sesión en que sean presentados. Podrá su autor, o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y razones de su proyecto;
b) Hablarán una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otro en contra hasta por quince minutos cada uno, prefiriéndose al autor del proyecto;
c) En caso de que no haya oradores en contra, podrán hablar en pro hasta dos oradores hasta por cinco minutos; y
d) Inmediatamente se preguntará a la Cámara si admite o no a discusión el proyecto. En el primer caso se pasará a la comisión o comisiones a quienes corresponda, y en el segundo se tendrá por desechado.
3. Los acuerdos parlamentarios a que se refiere este artículo son resoluciones económicas dictadas por la Cámara relativas a su régimen interior para complementar las normas que le rigen, dichos acuerdos jamás podrán contravenir, derogar o abrogar la Ley y el presente Reglamento.
4. Las proposiciones con punto de acuerdo a que se refiere este artículo son proyectos que no constituyen iniciativas de ley o decreto y que persiguen un punto de acuerdo o posición de la Cámara en su conjunto sobre algún tema en específico. Si a criterio de la comisión o comisiones a que se turnó una proposición se requiere de una reforma, adición o derogación de alguna norma para cumplir cabalmente su objetivo, la dictaminadora o dictaminadoras lo propondrán al Pleno.
5. Las iniciativas protocolarias a que se refiere este artículo son aquellos proyectos sometidos a la consideración de la Cámara que tienen por objeto hacer un reconocimiento público por parte del Pleno a algún héroe, prócer, distinguido ciudadano nacional o a algún evento histórico que por su relevancia o contribución a la nación amerite: una inscripción en letras de oro en le muro de honor del salón de sesiones; la entrega de un reconocimiento o la celebración de una sesión solemne de la Cámara.
6. Las inscripciones en letras de oro y los reconocimientos por parte de la Cámara deberán pasar por el examen de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, la cual deberá establecer y revisar los criterios relativos y someterlos a consideración del Pleno. La realización de sesiones solemnes se regirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de este Reglamento.
Artículo 34.
1. Ninguna iniciativa, minuta o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que la Cámara califique de urgente o de obvia resolución de acuerdo con el artículo 35 de este Reglamento.
2. Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del inciso B, del artículo 37 de la Constitución, la Comisión ordinaria correspondiente podrá formular dictamen resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de Decreto tantos artículos como permisos se concedan sin perjuicio de que, puestos a discusión, si un diputado así lo solicita, cualquier artículo será reservado.
Artículo 35.
1. En los casos de urgente resolución, calificados por el voto de las dos terceras partes de los individuos de la Cámara que estén presentes, podrá ésta, a pedimento de por lo menos cinco diputados o un grupo parlamentario, dar curso a las iniciativas o proyectos sin que deban pasar a examen por parte de la comisión o comisiones respectivas y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura.
2. La petición para calificar de urgente resolución deberá presentarse por escrito a la Mesa Directiva por conducto de la Secretaría, especificando en ella los motivos de sus autores.
3. Para calificar un asunto de urgente resolución la Cámara esta obligada a considerar que dicho asunto es de seguridad nacional o que el apremio de los tiempos para dar solución a un asunto es menor a cinco días, de no ser así, el asunto deberá pasar a examen por parte de la comisión o comisiones correspondientes.
Artículo 36.
1. Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tenga derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el Presidente de la Cámara con el carácter de memoriales de los particulares a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate y se publicará en la Gaceta Parlamentaria.
2. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones. En caso favorable, el dictamen de la comisión habrá de proponer al Pleno, si es necesario hacer reformas o adiciones a la normatividad vigente, o incluso la propuesta de una nueva ley. En caso negativo, la comisión encargada comunicará a la Presidencia su resolución para que esta proceda a informar al promoverte.
Artículo 37.
1. Cuando la Cámara conozca de proyectos del Ejecutivo que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, de acuerdo con lo que dispone el inciso h) del artículo 72 constitucional serán tratados de la siguiente manera:
a) Al recibir la iniciativa de ley o decreto la Mesa Directiva mandará publicar el asunto en la Gaceta Parlamentaria,dará conocimiento al Pleno de la iniciativa y la turnará en la misma sesión a la comisión de dictamen correspondiente. En los recesos de la Cámara, la Comisión Permanente será la encargada;
b) La comisión encargada del asunto deberá presentar dictamen a la Mesa Directiva a más tardar 20 días después de la fecha en que recibió la iniciativa;
c) Si por algún motivo la comisión no pudiera presentar el dictamen lo comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara antes de expire el plazo de 20 días, de acuerdo con lo que al efecto establece el numeral 1 del artículo 49 de este reglamento;
d) Si la Cámara no se encontrará en sesiones para el momento en que se presente el dictamen y el asunto fuere de amplia prioridad, la Comisión Permanente convocará a la Cámara a un periodo extraordinario para desahogar el asunto; y
e) La discusión del dictamen se llevará de conformidad con lo que establece este Reglamento y la votación tendrá que ser nominal.
Artículo 38.
1. Todo proyecto de ley cuya resolución no sea exclusiva de una de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Constitución, la Ley y los respectivos reglamentos de cada Cámara en lo que se refiere a la forma, intervalos y modo de proceder en el estudio, las discusiones y votaciones.
2. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
Capítulo VI
De las Comisiones y Comités
Sección I
De su naturaleza y funcionamiento.
Artículo 39.
1. Las comisiones de la Cámara tendrán las funciones y calidades que establecen la Constitución y la Ley, y serán: ordinarias, especiales, de investigación y protocolarias.
2. Las comisiones ordinarias son las que establece la Ley en sus artículos 39 y 40 y serán de dictamen, de vigilancia y jurisdiccionales.
3. Las comisiones especiales y de investigación serán las que constituya la Cámara según los artículos 41 y 42 de la Ley, respectivamente, y se normarán de acuerdo a la propia Ley, este Reglamento y el acuerdo parlamentario de su creación.
4. Las Comisiones protocolarias, se compondrán de cinco individuos propietarios y dos suplentes, y sólo podrá aumentarse sus miembros por acuerdo expreso de la Cámara. Los suplentes cubrirán las faltas temporales de los propietarios y en caso de falta absoluta de éstos, quedarán como propietarios, nombrándose nuevos suplentes. Será Presidente de cada Comisión el primer nombrado y, en su falta, el que le siga en el orden del nombramiento.
5. Los comités de la Cámara se normarán según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 46 de la Ley, por este Reglamento y por el acuerdo parlamentario de su creación.
Artículo 40.
1. Si un diputado se enfermase de gravedad, el Presidente de la Cámara nombrará una comisión de dos diputados que lo visite cuantas veces crea oportuno y dé cuenta de su estado.
2. En caso de que el enfermo falleciese, se imprimirán y distribuirán esquelas a nombre del Presidente de la Cámara y se nombrará una comisión de seis diputados para que asista a sus funerales.
3. En los recesos del Congreso General corresponde a la Comisión Permanente cumplir con lo anterior.
4. Los gastos funerarios serán cubiertos por la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara.
Artículo 41.
1. El Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios de la Cámara, no podrán pertenecer a ninguna comisión durante el tiempo de sus encargos.
2. Cuando uno o más individuos de una comisión o comité tuvieren interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen, y lo avisarán por escrito al Presidente de la Cámara a fin de que sean sustituidos para el solo efecto del despacho de aquel asunto.
Artículo 42.
1. El Presidente de cada comisión y comité tendrá a su cargo coordinar el trabajo de los miembros de la comisión o comité y citarlos cuando sea necesario, durante los recesos, para el despacho de los asuntos pendientes.
2. Si alguno de los miembros de las comisiones o comités tuviera que ausentarse de la capital, lo avisará a la Cámara, antes de que se cierren las sesiones.
Artículo 43.
1. Los diputados podrán pertenecer hasta a tres comisiones ordinarias. La pertenencia a las comisiones especiales, de investigación, protocolarias y a los comités no será computable para este efecto.
2. Los miembros de las comisiones y comités no tendrán ninguna retribución extraordinaria por el desempeño de las mismas.
Artículo 44.
1. Cuando algún asunto presentado a la Cámara requiera del examen de dos o más comisiones, el Presidente podrá turnarlo a comisiones unidas.
2. El expediente del asunto que requiera dictamen de comisiones unidas será turnado íntegro a todas las comisiones que constituyan el turno, pero la primera comisión que se liste en dicho turno será la responsable de elaborar el proyecto de dictamen.
3. Una vez aprobado el proyecto de dictamen por la primera de las comisiones unidas, ésta deberá enviar el proyecto al resto de las comisiones y convocar tres días después para desahogar el asunto.
4. La sesión o sesiones en que se desahogue definitivamente un asunto de comisiones unidas será conducida por la mesa directiva de la primera comisión, y el dictamen deberá ser sometido a la aprobación de la mayoría de los diputados integrantes de las comisiones.
5. Por acuerdo de las mesas directivas de las comisiones unidas, podrá proceder cualquier otra de las comisiones listadas como primera comisión, en los términos del presente artículo, dando aviso de dicha situación a la Mesa Directiva de la Cámara.
Artículo 45.
1. Toda Comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los haya recibido.
2. Si al momento de presentar el dictamen la Cámara no se encuentra en periodo de sesiones este será enviado, conforme a los plazos, a la Mesa Directiva para los efectos de la programación legislativa.
3. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación, de acuerdo con las siguientes bases:
a) La parte expositiva del dictamen se conformará por el fundamento jurídico del mismo, los antecedentes que dan origen a dicho dictamen y las consideraciones de la comisión o comisiones para llegar a una determinación. Adicionalmente podrá incluirse un apartado metodológico en el cual se funde el procedimiento que siguió la comisión a lo largo del proceso de dictaminación;
b) La parte conclusiva del dictamen, deberá constar de los resolutivos a los que ha llegado la comisión, ya sean estas normas o propuestas concretas que se sujetarán a la votación del Pleno; y
c) Relación de integrantes de la comisión y firmas autógrafas que avalen la aprobación del dictamen por la mayoría de los integrantes.
4. Todos los dictámenes, resoluciones, opiniones o acuerdos de comisión deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria, y no podrán discutirse sino hasta 72 horas después de su publicación. Este trámite no podrá ser objeto de dispensa ni omisión en ningún caso.
Artículo 46.
1. Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos disintiesen del parecer de dicha mayoría se abstendrá de firmar el dictamen y podrán presentar voto particular por escrito.
2. El voto particular podrá ser presentado por uno o más individuos miembros de la comisión correspondiente o todo un grupo parlamentario y además deberá contar con las características que se listan en el presente numeral, y desahogarse de acuerdo a lo que establece el capítulo VII relativo a las discusiones de este Reglamento.
a) Una parte expositiva que se conformará por el fundamento jurídico del voto, los antecedentes que dan origen a éste y las consideraciones del o los promoventes para llegar a dicha determinación;
b) Una parte conclusiva del voto, que deberá constar de los resolutivos a los que han llegado el o los promoventes, ya sean estas normas o propuestas concretas que se sujetarán a la votación del Pleno; y
c) Firmas de los diputados o del coordinador o representante del grupo parlamentario que promueva el voto particular.
3. Cuando en la votación de un asunto en el seno de la comisión se presente empate, se deberá volver a votarse 24 horas después, previo desahogo de posiciones en pro y en contra del asunto.
4. Si después de haberse sometido a votación por segunda ocasión un asunto persiste el empate, entonces el presidente de la comisión citará cinco días después para volver a votar el asunto, previa discusión, si el empate persiste el asunto se entenderá por desechado y no podrá volver a discutirse hasta pasados 60 días naturales.
5. Cuando en comisiones unidas un asunto a votación presente empate, la primera comisión deberá volver a elaborar el proyecto de dictamen o resolución, para someterlo a votación a más tardar 48 horas después de la primera. Si en la segunda votación persiste el empate el asunto se entenderá por desechado.
Artículo 47.
1. Las comisiones, por medio de su Presidente, podrán pedir a cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública, todas las informaciones y copias de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios, y esas constancias les serán proporcionadas, siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto por razones de seguridad nacional; en la inteligencia de que la lenidad o negativa a proporcionar dichas copias en un plazo menor a diez días autorizará a las mencionadas comisiones para dirigirse oficialmente en queja al Presidente de la República, quien deberá girar instrucciones para cumplir con la solicitud de la Cámara.
2. Pueden también las comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, solicitar conferencias o comparecencias con los funcionarios a que se refiere el numeral 1 del artículo 23 de este Reglamento, quienes están obligados a guardar a cualesquiera de los miembros de las comisiones las atenciones y consideraciones necesarias al cumplimiento de su misión. En el caso de que las comisiones tuvieren alguna dificultad u obstrucción en el disfrute de esta prerrogativa, están autorizadas para dirigirse oficialmente en queja al Presidente de la República, quien deberá girar instrucciones para cumplir con la solicitud de la Cámara.
3. Cuando un funcionario del Poder Ejecutivo que comparezca ante alguna o algunas de las comisiones de la Cámara no responda satisfactoriamente o evada los cuestionamientos de alguno de los diputados se verá obligado a responder por escrito, a más tardar tres días después de la fecha de la comparecencia, las informaciones requeridas por el o los diputados insatisfechos, quienes lo harán del conocimiento del Presidente de la comisión para formalizar el procedimiento.
4. En caso de que la información proporcionada sea insuficiente, o no se hayan satisfecho los cuestionamientos de los diputados, a criterio de la Comisión se podrá convocar a una segunda conferencia o comparecencia al funcionario de que se trate, ya sea ante la propia comisión o ante el Pleno de la Cámara.
5. El incumplimiento por parte de los funcionarios del Poder Ejecutivo a la solicitud de la queja de comisiones, para atender las solicitudes de los diputados se sancionarán de acuerdo con lo que establece el Título Cuarto de la Constitución y las leyes relativas a las responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 48.
1. Las comisiones de la Cámara pueden también tener conferencias con las comisiones de la Cámara de Senadores para expeditar el despacho de alguna ley o decreto u otro asunto importante.
2. Cuando la Cámara sea la de origen, el Presidente de la comisión de que se trate podrá girar invitación por escrito al o los Presidentes de las comisiones de la Cámara de Senadores que se crea conveniente, de acuerdo al asunto, para que asistan a las instalaciones de la Cámara a discutir en conferencia, siempre que se tenga un proyecto de dictamen presentado. La sesión de comisiones en conferencia será conducida por el Presidente de la comisión que invita, guardando a los senadores todas las atenciones y derechos que establece la Constitución, la Ley y este Reglamento.
3. Cuando la Cámara sea la revisora, no ha sido convocada por la Cámara de Senadores para tratar un asunto en conferencia y la comisión considera que debe modificar el proyecto de la colegisladora, se podrá proceder de acuerdo al numeral 2.
4. Cuando la Cámara sea la de origen o revisora y alguna comisión sea convocada a reunión de conferencia por comisiones de la Cámara de Senadores, los diputados integrantes podrán asistir a las instalaciones de la colegisladora a sesionar en conferencia, donde se les deberá guardar todas las atenciones y derechos que establece la Constitución, la Ley y los reglamentos de las Cámaras.
5. Cuando se realicen reuniones de conferencia entre comisiones de ambas Cámaras, las comisiones de la Cámara deberán de comunicarlo por conducto de su Presidente al órgano encargado de la programación legislativa.
Artículo 49.
1. Cuando alguna comisión juzgue necesario o conveniente demorar el despacho de algún negocio, lo comunicará por escrito a manera de resolución o informe y firmado por su directiva a la Presidencia de la Cámara antes de que expire el plazo de treinta días que para presentar dictamen señala a las comisiones el artículo 45 de este Reglamento. La Presidencia resolverá lo procedente de acuerdo con la fracción XVI del artículo 5° de este Reglamento.
2. Si alguna comisión faltando a este requisito retuviere en su poder un expediente por más de treinta días, la Secretaría lo hará del conocimiento de la Presidencia, a fin de que turne el asunto a otra comisión de la Cámara para que esta dictamine en un término menor a veinte días.
3. El promovente de un asunto, por conducto de la misma Secretaría, podrá presentar solicitud de excitativa por escrito al Presidente de la Cámara, para que esta sea leída y se resuelva lo conducente.
Artículo 50.
1. Para el despacho de los negocios de su incumbencia, las comisiones y comités se reunirán, mediante cita de sus respectivos Presidentes, o a falta de ella, por cita de la mayoría de los secretarios de la mesa directiva y podrán funcionar con la mayoría de los individuos que las integren, salvo en el caso del numeral 2 de este artículo.
2. Las comisiones y comités acordarán el tiempo que, a partir de la hora citada, se podrá esperar para dar inicio a la sesión, el cual no podrá exceder de treinta minutos. Si transcurrido el tiempo de tolerancia no se ha reunido el quórum necesario, la mesa directiva de la comisión podrá acordar la emisión de una segunda convocatoria para sesionar inmediatamente con los miembros presentes, pero dicha situación deberá asentarse en el acta correspondiente.
3. En tanto se emite la segunda convocatoria, los diputados presentes podrán sesionar con el carácter de sesión preparatoria, pero pasado el tiempo de tolerancia y emitida la segunda convocatoria se constituirán en sesión ordinaria.
4. Cuando así se requiera, por la urgencia en el despacho de los asuntos, las comisiones y comités por conducto de su Presidente podrán declarar una sesión con el carácter de sesión permanente. Dicha sesión culminará hasta que el Presidente declare que se han agotado los asuntos listados en el Orden del Día y funcionará con el quórum registrado al inicio. Cada vez que se reinicie la sesión el Presidente deberá emitir la convocatoria por lo menos 12 horas antes de la hora citada.
5. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir con voz, pero sin voto a las reuniones de las comisiones y comités, con excepción de las sesiones de la Comisión Jurisdiccional y de la sección instructora, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio, de acuerdo con la normatividad relativa a las comisiones y comités, y los acuerdos internos que estos órganos adopten para su funcionamiento.
6. El Presidente de alguna comisión o comité podrá invitar a las reuniones de pleno, subcomisión o mesa directiva a aquellos diputados que estime conveniente para el desahogo de un cierto asunto.
7. Las sesiones de las comisiones y comités de la Cámara se podrán transmitir a través del Canal de Televisión del Congreso, y las que se realicen con propósitos de información y audiencia serán públicas.
Artículo 51.
1. Los miembros de las comisiones y comités están obligados a acudir puntualmente a sus reuniones, a menos que medie causa suficientemente justificada a consideración de la mesa directiva de la comisión o comité.
2. La justificación deberá ser dirigida al Presidente y presentada por escrito doce horas antes de la reunión.
3. Los diputados que falten a tres reuniones consecutivas de alguna de sus comisiones o comités sin causa justificada deberán ser sustituidos por su respectivo grupo parlamentario, a propuesta del Presidente de la comisión o comité a más tardar en diez días a partir del registro de la última ausencia. Adicionalmente podrán ser sancionados económicamente de acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 52.
1. Las comisiones, durante los recesos del Congreso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas y proyectos que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante los recesos.
2. Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se publicarán en la Gaceta Parlamentaria junto con los votos particulares si los hubiere, y se remitirán a los diputados, para su conocimiento y estudio.
3. Los votos particulares deberán presentarse para su publicación con la anticipación señalada en el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 53.
1. Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la Legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente Legislatura, con el carácter de proyectos y deberán ser votados nuevamente.
2. Las iniciativas recibidas por las comisiones y que no lleguen a ser dictaminadas en su correspondiente Legislatura, deberán ser dictaminadas por la subsecuente Legislatura.
Artículo 54.
1. Las comisiones tendrán las siguientes funciones:
I. Realizar las actividades que se deriven de la Constitución, la Ley, de este Reglamento, de los acuerdos del Pleno y los que acuerden por sí mismas, en relación a la materia o materias de su competencia.
II. Evaluar periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo y los programas respectivos, en lo concerniente al área de su competencia, así como de los informes que presente el Ejecutivo a la Cámara.
III. Elaborar su programa anual de trabajo, que deberá incluir la realización de audiencias, consultas populares, estudios e investigaciones, ediciones, foros, visitas, entrevistas, convocatorias a particulares y comparecencias de servidores públicos, cuando fuere necesario.
IV. Rendir un informe semestral de sus actividades que será presentado al órgano encargado de la programación legislativa.
Artículo 55.
1. Las comisiones podrán crear subcomisiones para elaborar anteproyectos de dictamen o atender asuntos específicos, las cuales funcionarán con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes y bajo las siguientes bases:
a) Deberán integrarse cuando menos con cinco diputados.
b) Todos los grupos parlamentarios tendrán derecho a contar con un representante buscando una participación equilibrada en su integración.
c) El Presidente dará seguimiento y apoyo a los trabajos de las subcomisiones.
d) La designación de los diputados que integrarán las subcomisiones se efectuará por conducto de la Mesa Directiva sin necesidad de que la comisión celebre reunión para ello.
2. Los integrantes de la Subcomisión deberán, en su primera reunión:
I. Designar a un coordinador quien además será el ponente.
II. Convenir con el Presidente el plazo en el cual deberá elaborarse el anteproyecto de dictamen.
III. Determinar el calendario de sus reuniones.
3. Concluido un anteproyecto de dictamen, el Presidente lo circulará entre los miembros de la Comisión y convocará, en los términos de este Reglamento, a reunión para su discusión.
Artículo 56.
1. Corresponde a los comités definir políticas, programas, normas y directivas generales para el desahogo de las actividades a su cargo, así como vigilar su aplicación, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
2. Las comisiones bicamerales se regirán por lo que disponga la Ley y demás normas relativas a su creación y funcionamiento.
Artículo 57.
1. Las comisiones y comités recibirán de los miembros de la Cámara peticiones relacionadas con asuntos que sean del área de competencia de las mismas. El Presidente pondrá a la consideración de la comisión o comité la petición respectiva para acordar lo procedente.
Sección II
De la Mesa Directiva de las Comisiones y Comités
Artículo 58.
1. La mesa directiva de las comisiones y comités se integrarán con un presidente y no menos de dos ni más de cuatro secretarios, propuestos por la Junta de Coordinación Política, de acuerdo con su grado de conocimientos, experiencias y dominio de la materia de que se trate.
2. El Presidente y los Secretarios de cada comisión o comité de la Cámara conformarán la mesa directiva y deberá:
I. Presentar proyectos sobre planes de trabajo y demás actividades a la comisión o comité.
II. Integrar subcomisiones para la presentación de anteproyectos de dictamen o resolución, así como para la coordinación de actividades con otras comisiones, comités o dependencias administrativas.
III. Elaborar el orden del día de las reuniones de la comisión o comité.
IV. Elaborar calendarios para la realización de consulta legislativa mediante foros, seminarios, talleres, conferencias, investigaciones y estudios.
V. Llevar a cabo consultas con representantes de los otros Poderes, organizaciones de la sociedad y particulares en general.
3. La mesa directiva se reunirá cuando menos cada quince días para elaborar los órdenes del día, asuntos a tratar y demás pendientes de las comisiones o comités.
Artículo 59.
1. Los Presidentes de las comisiones son responsables de los expedientes que pasen a su estudio y, a este efecto, deberán firmar el recibo de ellos en el correspondiente libro de conocimientos. Dicha responsabilidad cesará cuando fuesen devueltos.
Artículo 60.
1. Son atribuciones del Presidente de la mesa directiva:
I. Convocar a las sesiones de trabajo, presidirlas, conducirlas e informar de su realización al órgano encargado de la programación legislativa para su respectiva programación y publicación en la Gaceta Parlamentaria;
II. Nombrar al Secretario Técnico y a los asesores de la comisión o comité;
III. Vigilar el envío de la documentación a la Gaceta Parlamentaria para su publicación; y
IV. Las demás que establezca la Constitución, la Ley, el Reglamento y las disposiciones internas de las comisiones.
Artículo 61.
1. El Presidente de cada comisión o comité está obligado a convocar a sesión por lo menos una vez al mes, con anticipación mínima de veinticuatro horas durante los períodos de sesiones o de cuarenta y ocho horas durante los recesos.
2. Si el Presidente esta ausente o se niega a realizar la convocatoria, ésta se podrá expedir y será válida con la firma de la mayoría de los secretarios de la mesa directiva.
3. Si a la sesión no concurre el Presidente, el Secretario del mismo grupo parlamentario del Presidente conducirá la reunión. Si este tampoco se encuentra presente, entonces se nombrará de entre los secretarios asistentes, por mayoría de votos al que deba conducir. Este mecanismo no aplica en ningún caso para lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 50.
Artículo 62.
1. Las convocatorias a reuniones de comisiones y comités deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria con la anticipación mínima señalada en el artículo anterior, según sea el caso, salvo en la circunstancia que prevé el artículo 50 numeral 2 del Reglamento, y deberán incluir lo siguiente:
I. Proyecto de orden del día;
II. Fecha, hora y lugar preciso de su realización, dentro del Palacio Legislativo; y
III. Relación pormenorizada de los asuntos que deberán ser votados por la comisión o comité.
Artículo 63.
1. Los dictámenes sobre proyectos de ley o decreto se discutirán aplicando en lo procedente las normas relativas a las discusiones contenidas en el presente Reglamento y las normas internas que adopten las comisiones.
Artículo 64.
1. Las actas de las reuniones de las comisiones y comités serán firmadas por el Presidente y los Secretarios; las actas de las subcomisiones serán firmadas por los coordinadores. Todas las actas serán publicadas desde luego en la Gaceta Parlamentaria.
2. Los programas anuales e informes semestrales de las comisiones a que se refiere el numeral 6 del artículo 45 de la Ley deberán ser firmados por los Presidentes y Secretarios de las comisiones y ser publicados en la Gaceta Parlamentaria.
3. Los acuerdos internos de las comisiones y de los comités serán difundidos en la Gaceta Parlamentaria.
Artículo 65.
1. Sólo por urgencia, de manera extraordinaria y con el permiso del Presidente de la Mesa Directiva, las comisiones y comités podrán reunirse en horas en que la Cámara sesione.
2. El órgano encargado de la programación legislativa, a través de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, dará seguimiento y apoyo a las reuniones de comisiones y comités, a efecto de que éstas se desarrollen de tal manera que a ellas puedan concurrir los integrantes de las mismas.
3. La Secretaría de Servicios Parlamentarios deberá publicar al inicio de cada mes el calendario de reuniones de comisiones y comités en la Gaceta Parlamentaria, de acuerdo con la información proporcionada por dichos órganos.
Capítulo VII
De las Discusiones
Artículo 66.
1. Todo dictamen se discutirá primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular, es decir, en cada uno de sus artículos; sólo podrán ser discutidos aquellos que los diputados hayan reservado previamente para tal efecto.
2. La Junta de Coordinación Política, previa consulta a la comisión o comisiones que presentan dictamen, podrá acordar que la discusión en lo particular de un dictamen se realice en la sesión inmediata siguiente a aquella en que se discuta en lo general.
3. Cuando el dictamen conste de un solo artículo se discutirá de una vez en lo general y en lo particular.
Artículo 67.
1. Llegada la hora de la discusión, se dará cuenta de la iniciativa, proyecto u oficio que la hubiere provocado y, después, se leerá el dictamen de la comisión y el voto particular, si lo hubiere.
2. Las discusiones en lo general sobre dictámenes con proyecto de ley o decreto se desarrollarán de la manera siguiente:
a) Un miembro de la comisión o comisiones dictaminadoras fundamentará el dictamen y para ello dispondrá de hasta diez minutos;
b) Cada grupo parlamentario dispondrá de diez minutos para una intervención. Las intervenciones de los grupos parlamentarios se realizarán en orden creciente en razón del número de diputados que los conforman;
c) El Presidente de la Cámara formará luego una lista de los individuos que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión;
d) Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra y en pro hasta por diez minutos, llamándolos el Presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra; y
e) Una vez que han hablado tres diputados en contra y otros tres en pro, el Presidente podrá consultar a la Cámara si el asunto se considera suficientemente discutido.
3. Siempre que algún individuo de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón cuando le toque hablar, se le colocará al final de su respectiva lista.
Artículo 68.
1. Tratándose de dictámenes relativos a reformas constitucionales, el tiempo para las discusiones en lo general que corresponda a cada grupo parlamentario será de quince minutos; asimismo, para la discusión en contra y en pro, cada orador dispondrá de diez minutos. En estas discusiones sólo podrán participar los miembros de la Cámara.
2. Podrán inscribirse y hablar en la discusión todos los miembros de la Cámara que lo soliciten. El Presidente elaborará una lista de oradores que leerá completa antes de iniciarse la discusión donde deberán alternarse oradores en contra y en pro, si es que los hubiere.
3. Una vez que han hablado cinco diputados en contra y otros cinco en pro, el Presidente podrá consultar a la Cámara si el asunto se considera suficientemente discutido.
Artículo 69.
1. Sólo los miembros de la comisión y el autor o autores de la iniciativa o proyecto que se discuta, siempre que sea un miembro de la Cámara, podrán hablar más de dos veces. Los otros diputados podrán hablar hasta dos veces sobre un asunto.
2. Tendrán la misma facultad que los miembros de comisiones y autores de iniciativas o proyectos, los diputados que no pertenezcan a ningún grupo parlamentario, en los asuntos en que estén especialmente interesados, siempre que fundamenten sus motivos por escrito al Presidente de la Mesa Directiva.
3. Los funcionarios a que alude el artículo 23 de este Reglamento podrán participar en la discusión señalada en el artículo 67 de este Reglamento, siempre y cuando el asunto sea del interés de la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal a la que pertenece y solicite por escrito su participación al Presidente de la Cámara antes de que se inicie la discusión en lo general.
Artículo 70.
1. Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, y una vez que la comisión informare sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho, se procederá a la votación.
2. Cuando sólo se pidiere la palabra en pro, podrá hablar un diputado por cada grupo parlamentario hasta por diez minutos, o dos hasta por cinco minutos cada uno para fijar su postura sobre el dictamen.
3. Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo parlamentario acordarán con uno de los grupos parlamentarios su participación en el debate general.
4. Cuando sólo se pidiere la palabra en contra, hablarán todos los que la tuvieren hasta por diez minutos cada uno, pero después de haber hablado tres, se preguntará si el punto está suficientemente discutido.
Artículo 71.
1. Cuando a criterio de la Presidencia hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, se mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión de acuerdo con lo establecido por el artículo 67 de este Reglamento. Agotado un siguiente turno el Presidente podrá repetir la pregunta.
2. Cada vez que se pregunte al Pleno si el punto está suficientemente discutido, el Presidente leerá en voz alta la lista de los individuos que hubieren solicitado el uso de la palabra.
Artículo 72.
1. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se discutirán en seguida los artículos reservados. De no aprobarse en lo general se preguntará, en votación económica, si vuelve o no el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá para ser estudiado nuevamente; mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.
2. La discusión en lo particular de un dictamen se desarrollará de la manera siguiente:
a) Se discutirá cada artículo reservado. Cuando el proyecto conste de más de treinta artículos se consultará al Pleno si procede su discusión por capítulos; y
b) Se abrirá un turno de oradores en contra y en pro por cada artículo o grupo de artículos. Cada orador dispondrá de cinco minutos si se discute por artículo y de diez minutos cuando se discuta por grupo de artículos.
3. Tratándose de dictámenes relativos a reformas constitucionales, las discusiones en lo particular se harán artículo por artículo y los oradores en contra y en pro dispondrán de quince minutos cada uno.
4. Cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación; en el segundo, volverá el artículo a la Comisión.
5. El diputado que reserve algún artículo para la discusión en lo particular podrá presentar al Pleno una propuesta de modificación en el momento que haga uso de la palabra, por conducto de la secretaría. Una vez votado que el artículo reservado regrese a comisión, la Presidencia consultará al Pleno si se considera la nueva.
Artículo 73.
1. Si algún artículo reservado para la discusión en lo particular constare de varias propuestas, se pondrá a discusión separadamente una después de otra. El autor o alguno de los autores, siempre que sea miembro de la Cámara, o la comisión que presente el artículo podrá exponer sus motivos previamente a la discusión.
Artículo 74.
1. Agotada la discusión en lo general y consultado el Pleno sobre artículos reservados para discusión en lo particular, en un sólo acto se votará el dictamen en lo general y los artículos no reservados.
2. Si una vez desechado un dictamen con proyecto de ley o decreto en su totalidad, hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, siempre que se haya presentado de acuerdo a los requisitos que establece el artículo 46 numeral 2 de este Reglamento.
3. Si hubiese más de un voto particular se discutirá el del grupo parlamentario de mayor número de diputados y si éste se rechazara también, se procederá a discutir el del grupo parlamentario que siga en importancia numérica, y así en lo sucesivo.
Artículo 75.
1. Los individuos de la Cámara, aun cuando no estén inscritos en la lista de los oradores, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o responder alusiones personales relacionadas y pertenecientes al debate al concluir el orador, y sin que se pueda hacer uso de la palabra más de cinco minutos. Al solicitar la palabra se deberán precisar los hechos o alusiones invocadas.
2. Estas intervenciones se verificarán después de concluido el turno de oradores previamente inscritos. El orador iniciará su exposición precisando el hecho a rectificar o la alusión a contestar.
3. Después de tres intervenciones de estas características, en una discusión en lo general y, de dos, en una discusión en lo particular, la Presidencia de la Mesa Directiva podrá preguntar al Pleno si se procede a dar curso al turno siguiente de oradores o a la votación, según lo que corresponda de conformidad con las normas reglamentarias.
4. Cuando el orador se aparte del tema para el cual solicitó la palabra, ya sea rectificación de hechos o respuesta a alusiones personales; o se exceda del tiempo establecido, será llamado al orden por el Presidente y si al segundo llamado no rectifica su actitud le será retirado el uso de la palabra y se procederá conforme al artículo 22 de este Reglamento.
Artículo 76.
1. Los discursos de los individuos de las Cámaras sobre cualquier asunto, no podrán durar más de treinta minutos, sin permiso de la Cámara.
Artículo 77.
1. Los dictámenes, informes, resoluciones u opiniones publicados en la Gaceta Parlamentaria 72 horas antes de su discusión podrán ser objeto de dispensa de lectura, previa consulta al Pleno en votación económica.
2. Siempre al principio de la discusión, la comisión o comisiones dictaminadoras deberán explicar los fundamentos de su dictamen y, si al principio de la discusión lo pide algún diputado, leer documentos del expediente del dictamen, si fuere necesario; acto continuo, se iniciará el debate.
Artículo 78.
1. Todos los dictámenes con proyecto de ley o de decreto que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados, por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que se encuentren divididos, siempre que así lo acuerde la Cámara.
2. A moción de al menos cinco diputados o un grupo parlamentario se podrán votar separadamente cada una de las fracciones, artículos o secciones que estén a debate.
Artículo 79.
1. En la discusión en lo particular, se podrán reservar los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la Cámara quieran impugnar; el resto del dictamen, que no amerite discusión, se votará después en un solo acto.
Artículo 80.
1. Si un artículo o grupo de artículos sometidos a discusión en lo particular fueren rechazados por la Cámara, esa misma parte del dictamen regresará a comisión para que ésta la reelabore, tomando en cuenta la discusión, y la presente nuevamente a la Cámara en sesión posterior. Entre tanto, el resto del proyecto de ley o de decreto legislativo aprobado quedará a disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva y no podrá turnarse a la colegisladora o al Ejecutivo en los términos procedentes del artículo 72 constitucional hasta que no se presente nueva propuesta de la comisión dictaminadora y la Cámara resuelva lo pertinente.
Artículo 81.
1. No se podrá interrumpir a ningún diputado mientras éste tenga la palabra, a menos que se trate de moción de orden señalada en el artículo 82, o de alguna explicación pertinente, pero en este último caso sólo será permitida la interrupción con permiso del Presidente y del orador.
2. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.
Artículo 82.
1. No se podrá reclamar el orden, sino por medio del Presidente en los siguientes casos: para ilustrar la discusión con la lectura de un documento; cuando se infrinjan artículos de la Constitución, la Ley o de este Reglamento, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo; cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación; o cuando el orador se aparte del asunto a discusión.
2. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus funciones; pero en caso de injurias o calumnias, el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador haya terminado su discurso, o en otra que se celebre en día inmediato.
3. Cuando se trate de injurias o calumnias el Presidente instará al ofensor a que las retire o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el Presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa se retiren del acta de la sesión y del Diario de los Debates.
Artículo 83.
1. La falta de quórum se establece cuando el Presidente de la Cámara considera que no se encuentran presentes los suficientes diputados para dar curso a los negocios, en tal caso pedirá a la Secretaría pasar lista mediante el sistema electrónico de control de asistencia y votación para determinar si hay quórum, en caso de no haberlo se levantará la sesión.
2. Si durante el curso de una sesión algún diputado reclamare el quórum, el Presidente por conducto de la Secretaría procederá a pasar lista mediante el sistema electrónico de control de asistencia y votación, comprobada la falta de quórum, se levantará la sesión.
Artículo 84.
1. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por estas causas:
I. Por ser la hora en que el Reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara;
II. Porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad;
III. Por graves desórdenes en la misma Cámara;
IV. Por falta de quórum, en cuyo caso se procederá según lo establecido en el artículo 83 de este Reglamento; y
V. Por moción suspensiva que presenten por lo menos cinco diputados o un grupo parlamentario y que ésta se apruebe.
Artículo 85.
1. La moción suspensiva tiene por objeto demorar o suspender el despacho de algún asunto presentado a la consideración del Pleno, de acuerdo con los motivos de quien la presente. La demora o suspensión de un asunto será sólo para la sesión en la que se presenta. El asunto suspendido deberá tratarse en la sesión inmediata.
2. La moción suspensiva deberá ser presentada a la Mesa Directiva de la Cámara por escrito y firmada por sus autores antes de que se inicie la discusión en lo general de un dictamen. Si la moción se presenta una vez que se ha iniciado la discusión, la Junta de Coordinación Política acordará si se presenta.
3. El Presidente mandará que se lea la moción suspensiva y sin otro requisito que oír a uno de sus autores, si la quieren fundar, y a algún impugnador, si lo hubiere, inmediatamente se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente.
4. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar hasta por cinco minutos, al efecto, tres individuos en pro y tres en contra; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la moción se tendrá por desechada.
5. No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.
6. Aprobado un dictamen en lo general, no se admitirá a trámite ninguna moción suspensiva al discutirse en lo particular.
Artículo 86.
1. Cuando algún diputado quisiera que se lea algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente y si es aceptada por la Cámara, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los Secretarios, continuando después en el uso de la palabra el orador.
Artículo 87.
1. Cuando los Secretarios de Estado y demás funcionarios que menciona el artículo 23 reglamentario fueren llamados por la Cámara o enviados por el Ejecutivo para asistir a alguna discusión, podrán pedir el expediente para instruirse, sin que por esto deje de verificarse la discusión en el día señalado.
2. Para los efectos de este artículo, se pasará oportunamente por la Secretaría de la Cámara a la Dependencia correspondiente, noticia de los asuntos que vayan a discutirse y que tengan relación con ella, especificando los días señalados para la discusión.
Artículo 88.
1. Antes de comenzar la discusión podrán los funcionarios señalados en el artículo 23 de este Reglamento informar a la Cámara lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener.
Artículo 89.
1. Cuando por resolución de la Cámara un Secretario de Estado u otro funcionario de los que comprende el artículo 23 reglamentario se presente ante ésta para comparecer sobre algún asunto a debate, la discusión procederá de conformidad con el acuerdo que para tal efecto someta previamente al Pleno la Junta de Coordinación Política.
2. Si el funcionario que acuda a la Cámara no contestare satisfactoriamente los cuestionamientos y dudas de los diputados, éstos podrán pedir al Presidente de la Cámara que se dirija oficialmente en queja al Presidente de la República para que instruya al funcionario a contestar por escrito los cuestionamientos de la Cámara, a más tardar tres días después. De no contestar el Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos estarán a lo dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución y las leyes relativas a las responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 90.
1. Cuando alguno de los funcionarios a que hace referencia el artículo 23 de este reglamento concurra a la Cámara para informar sobre algún proyecto de ley a discusión o sobre cualquier asunto a debate, ya sea enviado por el Ejecutivo o citado por la propia Cámara, se concederá primero la palabra al funcionario compareciente para que informe a la Cámara lo que estime conveniente y exponga cuantos fundamentos quiera en apoyo de la opinión que pretenda sostener; después se concederá la palabra a los miembros de la Cámara inscritos en la Presidencia en el orden establecido según el artículo 89, numeral 1 de este Reglamento.
2. Si durante la discusión el funcionario o funcionarios comparecientes fueren interrogados, podrán contestar entre los debates las interrogaciones de que fueren objeto. Si alguno de los diputados inscritos quisiese ceder su turno al compareciente, se concederá a éste la palabra.
3. Cuando el funcionario o funcionarios que comparecen no respondan satisfactoriamente los cuestionamientos de la Cámara se procederá de la misma manera que establece el numeral 2 del artículo 89 de este Reglamento.
Artículo 91.
1. Los Secretarios de Estado y demás funcionarios que menciona el artículo 23 reglamentario, no podrán hacer propuestas ni adición alguna a iniciativas, proyectos, dictámenes, informes, resoluciones, acuerdos, oficios y demás documentos legislativos o parlamentarios durante las sesiones. Esto también es aplicable para las reuniones de las comisiones.
2. Todas las iniciativas, correspondencia o propuestas del Ejecutivo deberán dirigirse a la Cámara por medio de oficio.
Artículo 92.
1. La Junta de Coordinación Política podrá proponer al Pleno la celebración de debates sobre asuntos de interés general, abarcando un máximo de veinte minutos por grupo parlamentario divididos de conformidad con la propia decisión del grupo y en el orden previamente convenido.
2. En estos debates, la asignación de tiempos a cada grupo parlamentario se hará según lo solicite a la Mesa Directiva el propio grupo, por medio de su Coordinador.
3. Estos debates se listarán dentro de los puntos complementarios del Orden del Día referidos en la fracción IX del artículo 25 de este Reglamento.
Artículo 93.
1. Quienes intervengan para presentar proyectos que no sean iniciativas de ley o decreto, lo harán en un lapso no mayor de diez minutos.
2. Toda propuesta presentada a la Cámara que no requiera ser votada de inmediato, será turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva a la comisión correspondiente, sin que proceda deliberación alguna. Sin embargo, la Presidencia podrá conceder la palabra a un máximo de dos diputados por el lapso de cinco minutos cada uno, cuando se solicite la palabra para replicar; en este caso, el proponente tendrá derecho a una intervención de hasta cinco minutos para las aclaraciones pertinentes.
Artículo 94.
1. Cuando las comisiones investigadoras a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional presenten informe de resultados, la deliberación del mismo se llevará a cabo en el Pleno, en términos del artículo 92 de este Reglamento.
Capítulo VIII
De la Revisión de las Iniciativas de Ley o de Decreto
Artículo 95.
1. La Cámara procederá en la revisión de las iniciativas de ley o de decreto, de conformidad con lo que establece el artículo 72 de la Constitución, la Ley y este Reglamento.
Artículo 96.
1. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por la Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara revisora, o por el Ejecutivo, al volver a la Cámara de Diputados, pasarán a la comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta seguirá los trámites que prescribe este Reglamento.
2. En caso de observaciones, solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados.
Artículo 97.
1. Antes de remitirse una ley o decreto al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro de leyes de la Cámara.
Artículo 98.
1. Las minutas que pasen de la Cámara de Diputados a la Cámara de Senadores para su revisión, irán firmadas por el Presidente y dos Secretarios, acompañadas del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieran tenido a la vista para resolver aquéllos.
2. Respecto a los documentos que obren impresos en el expediente, bastará que vayan foliados y marcados con el sello de la Secretaría.
Artículo 99.
1. En los casos de urgente resolución se podrá omitir el extracto a que se refiere el artículo anterior; el Presidente nombrará una comisión para que entregue el expediente original a la Cámara de Senadores e informe sobre los principales puntos de la discusión y exponga los fundamentos que motiven la gravedad o urgencia del caso.
2. Si la ley o decreto de que se trata hubiere sido aprobada por urgente resolución, entonces la comisión que nombre el Presidente de la Cámara para informar a la colegisladora, deberá ser presidida por alguno de los diputados autores de la iniciativa que motivare ese asunto.
Artículo 100.
1. Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del inciso a), del artículo 72 de la Constitución, ya sea luego que fueren aprobados por ambas Cámaras o solamente por la de Diputados, cuando la expedición de la ley o decreto fuere de su exclusiva facultad, se remitirán en copia y con los documentos a que se refiere el artículo 98 reglamentario.
Capítulo IX
De las Votaciones
Artículo 101.
1. Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula.
2. Nunca podrá haber votaciones por aclamación.
Artículo 102.
1. La votación nominal se hará utilizando el sistema electrónico de control de asistencia y votación.
2. En caso de no contar con el sistema electrónico se hará de la siguiente manera:
I. Cada diputado, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá de pie y dirá en voz alta su apellido, y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión sí o no;
II. Un Secretario apuntará los que aprueben y otro los que reprueben;
III. Concluido este acto, uno de los Secretarios preguntará dos veces en voz alta si falta algún miembro de la Cámara por votar; no faltando ninguno, votarán los integrantes de la Mesa Directiva, y
IV. Los Secretarios harán en seguida el cómputo de los votos, y leerán desde la tribuna, uno de ellos, los nombres de los diputados que hubieren aprobado, y otro secretario leerá los nombres de los diputados que reprobaren; después dirán el número total de cada lista y publicarán la votación.
Artículo 103.
1. Las votaciones serán nominales:
a) Cuando se pregunte si ha o no lugar a aprobar algún dictamen o proyecto de ley o de decreto en lo general;
b) Cuando se pregunte si se aprueba o no los artículos reservados que conformen algún dictamen o proyecto de ley o de decreto;
c) Cuando se someta a votación dictamen de algún proyecto de los que contempla el artículo 33 de este Reglamento;
d) Cuando lo pidan al menos cinco diputados o un grupo parlamentario;
e) Cuando se esté en los supuestos del artículo 105 del Reglamento; y
f) En los demás casos que la Constitución, la Ley, el Reglamento o disposiciones relativas a la Cámara requieran de una votación nominal.
Artículo 104.
1. Las demás votaciones sobre resoluciones de la Cámara serán económicas.
2. La votación económica se practicará consultando la Secretaría al Pleno si aprueba o desaprueba, de la siguiente manera:
I. En un primer acto consultará a los diputados que aprueben, quienes se manifestarán poniéndose de pie; y
II. En un segundo acto consultará a los diputados que reprueben, quienes se manifestarán poniéndose de pie.
3. Terminada la votación, la Secretaría valorará el resultado y lo comunicará a la Presidencia de la Mesa Directiva.
Artículo 105.
1. Cuando la diferencia entre los que aprueben y los que reprueben en una votación económica fuese dudosa, se solicitará votación nominal.
2. Si al dar la Secretaría cuenta del resultado de la votación económica, por lo menos cinco diputados o un grupo parlamentario pidiere que se cuenten los votos, se contarán mediante el sistema electrónico.
Artículo 106.
1. Las votaciones para elegir personas se realizarán mediante cédulas, que se depositarán, sin leerlas, en una urna que al efecto se colocará en la Mesa Directiva.
2. Concluida la votación, uno de los Secretarios sacará las cédulas, una después de otra, y las leerá en voz alta, para que otro Secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecieren y el número de votos que a cada uno le correspondiere. Leída la cédula, se pasará a manos del Presidente y los demás Secretarios para que les conste el contenido de ella y puedan reclamar cualquier equivocación que se advierta.
3. Previo acuerdo del Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, las votaciones de personas podrán hacerse mediante el sistema electrónico.
4. La elección de personas, sea por candidaturas individuales o por fórmulas, deberá contar siempre con la mayaría absoluta de los votos presentes para decretar un ganador, a no ser que la Constitución o la Ley dispongan una mayoría distinta. Para ello se realizarán tantas vueltas electorales como sean necesarias.
5. Una vez hecho el cómputo de los sufragios para la elección de personas, la Secretaría dará cuenta a la Cámara del resultado de la votación.
Artículo 107.
1. Todas las votaciones se verificarán por mayoría absoluta, a no ser aquellos casos en que la Constitución, la Ley, este Reglamento o disposición relativa a la Cámara exigen una votación calificada.
2. La mayoría absoluta consiste en la aprobación de alguna propuesta por parte de la mitad más uno de los diputados, según sea el caso, integrantes o presentes.
3. La mayoría calificada consiste en la aprobación de alguna propuesta por un número previamente requerido de diputados, ya sea de integrantes o miembros presentes de la Cámara.
4. En todos los casos será el Presidente de la Cámara quien declare los resultados de la votación.
Artículo 108.
1. Para calificar los casos en que los asuntos son de urgente resolución, se requieren las dos terceras partes de los votos presentes, de conformidad con los artículos 34 y 35 de este Reglamento.
Artículo 109.
1. Si hubiere empate en las votaciones que no se refieran a elección de personas se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.
2. Si el empate persiste en la siguiente sesión, el asunto no se votará sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones.
3. El empate en las votaciones sobre personas se resolverá en una segunda elección en la misma sesión; sólo se votará a aquellas personas o fórmulas que hubieren obtenido al menos el 33 por ciento de los votos de los diputados presentes.
4. Si el empate persiste o ninguna persona o fórmula obtiene el 33 por ciento de los votos de los diputados presentes, la elección se volverá a llevar a cabo en la sesión inmediata.
Artículo 110.
1. La Presidencia de la Mesa Directiva no pondrá a votación un asunto inscrito en el Orden del Día con el carácter de informativo.
Artículo 111.
1. Cuando llegue el momento de votar, los Secretarios lo anunciarán en el salón y mandarán que se hagan los avisos a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento. Inmediatamente después comenzará la votación.
2. Mientras ésta se verifica, ningún miembro de la Cámara deberá salir del salón ni excusarse de votar.
3. Cuando las votaciones se realicen mediante el sistema electrónico se dará un tiempo máximo de diez minutos para tomar los votos.
Artículo 112.
1. Al tiempo de la votación, los artículos de cualquier dictamen no podrán dividirse en más partes que las designadas con anterioridad, según se previene en el artículo 70 Reglamentario.
Artículo 113.
1. Los Secretarios de Estado y demás funcionarios del Ejecutivo que asistan a las sesiones de la Cámara se retirarán mientras dure la votación.
Capítulo X
De la Fórmula para la Expedicion de Leyes
Artículo 114.
1. Las leyes y decretos serán expedidos por el Congreso en la forma que hubieren sido aprobados, y serán autorizadas por las firmas de los Presidentes y un Secretario de cada Cámara.
2. El Presidente y un Secretario de la Cámara de Diputados, si fuere esta la Cámara de origen, firmarán en primer lugar.
Artículo 115.
1. Cuando la ley o decreto fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, la firmarán el Presidente y dos Secretarios de la misma.
2. En el caso de los acuerdos de la Cámara referidos en el artículo 33 de este Reglamento, serán autorizados por dos de los Secretarios de la Cámara.
Artículo 116.
1. Las leyes o decretos que la Cámara vote en ejercicio de sus facultades exclusivas serán expedidas bajo esta fórmula: "La Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede (artículo, fracción o inciso que corresponda) de la Constitución Política, decreta" (texto de ley o decreto).
Artículo 117.
1. Las leyes o decretos votados por el Congreso General, se expedirán bajo esta fórmula: "El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta" (texto de la ley o decreto).
2. Cuando la ley se refiera a la elección de Presidente Interino de la República, la fórmula será la siguiente: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le da el artículo 84 y el 85 (según el caso), de la Constitución, declara":
Capítulo XI
De la Gaceta Parlamentaria y los Servicios de Información
Artículo 118.
1. La Gaceta Parlamentaria es el órgano informativo interno de las actividades de la Cámara, cuyo propósito es publicar:
I. El orden del día de las sesiones de la Cámara, de conformidad con lo estipulado en el presente Reglamento;
II. Las convocatorias y el orden del día de las reuniones de las comisiones y los comités de la Cámara;
III. Las actas, informes, resoluciones y los acuerdos del Pleno de la Cámara, y de las comisiones y los comités;
IV. Las iniciativas de ley o de decreto que se presenten en la Cámara, y en la Comisión Permanente,
V. Las minutas procedentes de la Cámara de Senadores;
VI. Los proyectos de acuerdo parlamentario; de punto de acuerdo; de iniciativas protocolarias; y el contenido de los demás asuntos que se tratarán en el Pleno y en las comisiones y los comités;
VII. Los dictámenes de las comisiones y los votos particulares que sobre los mismos se presenten;
VIII. Las demás comunicaciones oficiales dirigidas a la Cámara;
IX. Los citatorios a las diversas actividades de las entidades de la Cámara;
X. Los proyectos de acuerdo, pronunciamientos, declaraciones y acuerdos internos de la Junta de Coordinación Política;
XI. Los acuerdos y comunicados del órgano encargado de la programación legislativa;
XII. Los acuerdos de la Mesa Directiva;
XIII. El presupuesto y los informes sobre el ejercicio de éste, así como otras informaciones sobre la administración y los servicios de la Cámara;
XIV. Las denuncias para juicio político y todo lo referente al proceso correspondiente a esta institución, así como lo relativo al procedimiento para la declaración de procedencia;
XV. Síntesis de las comunicaciones de particulares que tengan como destinataria a la Cámara de Diputados;
XVI. Los acuerdos que adopte la Comisión Permanente del Congreso General;
XVII. Los informes de las comisiones que en representación de la Cámara asistan a reuniones interparlamentarias de carácter mundial, regional o bilateral; y
XVIII. Los informes y documentos que dispongan el órgano encargado de la programación legislativa y la Junta de Coordinación Política.
2. A solicitud de las comisiones, una vez que éstas hayan producido su dictamen, la Gaceta Parlamentaria podrá publicar las versiones estenográficas de las discusiones de las comisiones de la Cámara, en números extraordinarios, cuando las condiciones técnicas lo permitan.
Artículo 119.
1. La Gaceta Parlamentaria se publicará todos los días de lunes a viernes, así como los sábados, domingos y días feriados en los que la Cámara sesione será distribuida a partir de las ocho horas, y se repartirá entre los diputados en los despachos de éstos. Asimismo, se entregará a los funcionarios de la Cámara.
2. En el salón de sesiones siempre habrá ejemplares disponibles cuando se realicen asambleas plenarias de la Cámara.
3. La Cámara de Diputados enviará ejemplares de la Gaceta Parlamentaria a la Cámara de Senadores, al Presidente de la República, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Congresos y Gobiernos de los Estados, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
4. Su contenido será difundido a través de los servicios de información en Internet y sus versiones definitivas digitalizadas se entregarán íntegramente para su clasificación y uso al Sistema Integral de Información y Documentación a cargo de la Biblioteca del Congreso General.
Artículo 120.
1. La Gaceta Parlamentaria se regirá según lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, los acuerdos y lineamientos de los órganos de gobierno de la Cámara y las políticas que le señale la Secretaría de Servicios Parlamentarios.
Artículo 121.
1. Los servicios de información en Internet de la Cámara de Diputados son el medio por el cual da a conocer su estructura, composición, información legislativa, actividades y otros temas de interés general, a lo que contribuyen los diversos órganos camarales, y cuyas políticas, normas, coordinación y ejecución recaerán en la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara.
2. Las comisiones, comités y órganos de gobierno de la Cámara podrán contar con sitios de Internet dentro del portal principal de la Cámara para publicar la información que les concierne.
Capítulo XII
De la Conformación de la Memoria Documental
Artículo 122.
1. A fin de integrar la memoria documental de la Cámara, las comisiones, comités, grupos parlamentarios, órganos de gobierno y demás entidades legislativas y administrativas, entregarán a la Biblioteca del Congreso General, dieciocho ejemplares de cada edición monográfica o periódica, así como boletines o folletos que se publiquen. Asimismo, entregarán a la Biblioteca dos ejemplares de cada pieza de material electromagnético o digital publicado en formatos tales como videocassetes, diskettes o discos compactos.
2. Conforme a su disponibilidad, las versiones de documentos de trabajo tales como memorias de consulta y eventos, planes e informes de trabajo, manuales de organización, boletines informativos, tomos del Presupuesto de Egresos, Ley de Ingresos y de la Cuenta Pública y otros documentos de interés para la integración de la memoria documental, se entregarán al menos en un ejemplar.
Artículo 123.
1. En las instalaciones del Sistema Integral de Información y Documentación (SIID), se creará un área reservada para la ubicación y consulta de los documentos citados en el artículo anterior.
2. De los impresos que la Biblioteca reciba, se dispondrán seis ejemplares para consulta de los usuarios, cuatro en el SIID y dos en la Biblioteca General (Centro Histórico). Los seis ejemplares restantes se destinarán para intercambio de publicaciones con otros centros de información. En lo referente al material electromagnético se dispondrá un ejemplar en el SIID y otro en la Biblioteca General.
Artículo 124.
1. Las comisiones, comités, grupos parlamentarios, órganos de gobierno y demás entidades legislativas y administrativas de la Cámara, que generen información de interés general, podrán utilizar los servicios de la red informática de la Cámara, a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con el fin de difundir la información que producen, para efectos del quehacer legislativo.
Capítulo XIII
Del Salón de Sesiones, las Galerías y el Recinto Parlamentario
Artículo 125.
1. El salón de sesiones es el lugar destinado en las instalaciones de la Cámara para que sus integrantes se reúnan a deliberar en Pleno.
2. En el salón de sesiones habrá un lugar reservado, al frente y a la vista de todos, para la Mesa Directiva y la tribuna de los oradores.
3. Los diputados ocuparán sus lugares en el salón de sesiones de acuerdo con lo que disponga la Mesa Directiva y de conformidad con lo establecido en la Ley.
4. Habrá también en el salón de sesiones lugares específicos para ubicar a los representantes de los medios de comunicación que cubren los trabajos de la Cámara, quienes por ningún motivo podrán ingresar al área de los diputados o impedir con su labor el trabajo de la Cámara. El Presidente tomará las medidas necesarias para sancionar a quienes falten a esta disposición.
5. De igual manera, se dispondrán lugares específicos en el salón de sesiones, preferentemente en la parte posterior, para los funcionarios y empleados de la Cámara que brinden asesoría y apoyo directo a los diputados.
6. Cuando asistan a las sesiones de la Cámara invitados especiales, funcionarios del Ejecutivo o representantes de otros poderes ocuparán lugar en el área descrita en el numeral anterior, y por ningún motivo podrán intervenir con el desarrollo de las sesiones.
Artículo 126.
1. El salón de sesiones está destinado únicamente para la realización de las sesiones en Pleno de la Cámara y, en su caso, para la celebración de sesiones de Congreso General.
2. Para las sesiones de comisiones, grupos especiales y otro tipo de reuniones de orden legislativo, la Cámara dispondrá de lugares específicos para ello.
3. En el caso de reuniones interparlamentarias con legisladores de otras naciones o de organismos binacionales o multilaterales así como en reuniones con jefes de Estado o de gobierno de otros países, sólo con el acuerdo de la Junta de Coordinación Política y la aprobación de la Mesa Directiva se podrá hacer uso del salón de sesiones.
Artículo 127.
1. El uso de la tribuna de la Cámara le corresponde exclusivamente a los diputados, senadores, al Presidente de la República y a los funcionarios públicos referidos en el artículo 23 de este Reglamento.
2. Personas distintas a las mencionadas en el numeral anterior podrán hacer uso de la tribuna únicamente cuando reciban algún reconocimiento o mención especial, a título personal o a nombre de alguna institución u organización, en tal caso la Cámara deberá celebrar una sesión solemne de acuerdo con lo que establece la Ley y el artículo 7° de este Reglamento.
Artículo 128.
1. Sólo con permiso de la Mesa Directiva podrán entrar al salón de sesiones personas que no sean diputados, senadores, el Presidente de la República o los funcionarios públicos que menciona el artículo 23 de este Reglamento y demás personas que establece este artículo.
2. La Junta de Coordinación Política acordará las normas para que los grupos parlamentarios puedan dar acceso a un número reducido de personas que les brinden apoyo técnico legislativo durante las sesiones.
3. Los secretarios técnicos de las comisiones y comités, y funcionarios de la Mesa Directiva y Junta de Coordinación Política podrán ingresar al salón de sesiones, previa autorización de la Mesa Directiva.
4. Por ningún motivo se permitirá la entrada a los pasillos a personas que no tengan la representación o acreditación descritas en este artículo. Los elementos de la Dirección de Seguridad de la Cámara cumplirán bajo su responsabilidad esta última disposición.
Artículo 129.
1. Los diputados no podrán ingresar al salón de sesiones armados y el Presidente deberá invitar a quienes no acaten esta disposición, a que se desarmen, no permitirá el uso de la palabra ni contará el voto de ningún diputado armado. En caso extremo, la Presidencia hará por los medios que estime convenientes, que los renuentes abandonen el salón.
Artículo 130.
1. Habrá en la Cámara un lugar con el nombre de galerías, destinado al público que concurra a presenciar las sesiones, se abrirán antes de comenzar cada una de ellas, y no se cerrarán sino cuando las sesiones se levanten a no ser que haya necesidad, por algún desorden, de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso permanecerán cerradas.
2. Habrá en las galerías un lugar especialmente destinado al Cuerpo Diplomático y otro a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Gobernadores de los estados, y demás funcionarios públicos.
Artículo 131.
1. Los concurrentes a las galerías se presentarán sin armas, guardarán respeto, silencio y compostura, y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.
2. Quienes perturben de cualquier modo el orden serán despedidos de las galerías en el mismo acto; si se tratare de falta grave o delito, el Presidente mandará detener al que la cometiere y consignar ante juez competente.
Artículo 132.
1. Si los medios indicados no bastan para contener el desorden en las galerías, el Presidente levantará la sesión hasta que el orden sea restablecido.
2. Lo mismo se verificará cuando los medios previstos por este Reglamento no sean suficientes para establecer el orden alterado por los miembros de la Cámara.
Artículo 133.
1. Sólo el Presidente de la Cámara podrá ordenar, siempre que lo considere conveniente, que se sitúe guardia militar o policiaca en el edificio de la misma.
2. Cuando por cualquier circunstancia concurriere alguna guardia militar o de la policía al recinto de la Cámara, quedará bajo las órdenes exclusivas del Presidente de la Cámara.
Artículo 134.
1. El recinto es todo el conjunto arquitectónico que alberga a la Cámara, incluido el salón de sesiones, los edificios donde se encuentran las oficinas, los patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones.
2. El Presidente velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario haciendo uso de todos los recursos legales a su alcance.
Artículo 135.
1. El Presidente procurará que todas las comisiones, comités y oficinas de la Cámara tengan un lugar dentro del recinto.
2. Habrá dentro del recinto salones para el desarrollo de las sesiones de las comisiones, comités y demás órganos legislativos.
3. La Cámara contará con un espacio destinado a la atención de la demanda ciudadana.
Artículo 136.
1. Los grupos parlamentarios y los diputados sin partido contarán con espacios dentro del recinto de conformidad con lo que establece la Ley.
2. Los espacios asignados a los grupos parlamentarios y diputados sin partido pertenecen a la Cámara; es responsabilidad del Presidente vigilar que se haga buen uso de éstos.
3. Cualquier daño a los espacios o recursos de la Cámara hecho por los grupos parlamentarios o diputados sin partido será cubierto con recursos de éstos, de conformidad con la normatividad administrativa.
Artículo 137.
1. Se procurará, de acuerdo con las capacidades financieras, físicas y legales, que dentro del recinto de la Cámara se presten servicios que hagan más eficiente, dinámico y armónico el trabajo de los diputados, funcionarios y empleados.
2. Tales servicios serán autorizados por la Junta de Coordinación Política y administrados por la Secretaria de Servicios Administrativos y Financieros.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos aplicables a la Cámara de Diputados.
Tercero.- Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados.
Cuarto.- Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados.
Quinto.- Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Comisión de Jurisdicción y a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.
Sexto.- Se abroga el Acuerdo para Garantizar la Difusión de la Información de la Cámara de Diputados.
Séptimo.- Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Integración del Orden del día, las discusiones y las votaciones de la Cámara de Diputados.
Octavo.- En tanto el Congreso General expide las normas necesarias, las Sesiones de Congreso General y de Comisión Permanente seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Diputados: Augusto Gómez Villanueva (rúbrica), Rafael Rodríguez Barrera, Manuel Medellín Milán (rúbrica), Eduardo Andrade Sánchez (rúbrica), Juan Manuel Martínez Nava (rúbrica), Manuel Garza González (rúbrica).
QUE DEROGA EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE DE JESUS LOPEZ SANDOVAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
El que suscribe José de Jesús López Sandoval, diputado de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de nuestra Carta Magna, así como de los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Constituyente Permanente la siguiente iniciativa de decreto por el cual se expide la derogación del tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Suprema Corte de Justicia.- Es el órgano máximo de autoridad en el cual se deposita el Poder Judicial de la Federación, que al encontrarse dentro de sus facultades constitucionales la de ser el garante del orden constitucional en el marco de la división trípode del poder público nacional, resulta entonces de lógica jurídica que deban de atribuírsele no solo facultades jurisdiccionales, las cuales desempeña a través de los Tribunales Colegiados y los diferentes Jueces en sus respectivas jurisdicciones; administrativas, las cuales ejerce por medio del Consejo de la Judicatura; sino también se encuentra revestida de facultades excepcionales las que resultan ser materialmente administrativas y dentro de las cuales se encuentra la de investigación, misma que adquiere una justificación relevante en su desempeño jurisdiccional, pero que carece de sustento jurídico en materia electoral como lo fundamentaré líneas adelante.
Desde el punto de vista del Derecho Público, las decisiones que se tomen en la Suprema Corte, como actos de autoridad deberán ser coercitivos, unilaterales e imperativos, para que se puedan imponer sus decisiones a los órganos estatales, mediante la coacción en caso de ser necesario, y hacerse obedecer aún en contra de la voluntad del gobernado al que se dirige el acto.
Por desgracia, la función investigadora contemplada en el precepto (tercer párrafo del artículo 97 constitucional) en comento, no es un acto que se encuentre revestido de autoridad sino que es una simple función administrativa al carecer de ese carácter vinculatorio, pues como coincidentemente lo señala Enrique Sánchez Bringas "el dictamen pronunciado por la Suprema Corte sobre la investigación correspondiente se hará llegar oportunamente a los órganos competentes sin que, por sí mismo, pueda modificar normativamente los resultados del proceso electoral investigado".1
Ahora bien, el artículo 97 en su tercer párrafo de nuestra Carta Magna otorga facultades discrecionales a la Suprema Corte de Justicia para la investigación de oficio sobre aquellos hechos que pudiesen ser violatorios del voto público, o cuando se haya puesto en duda la legalidad de todo el proceso de elección de los Poderes de la Unión (Diputados y Senadores al Congreso Federal o de Presidente de la República).
Sin embargo, del análisis exegético de dicho párrafo y ante la ausencia de obligación jurídica de tomar en consideración la investigación que hubiese hecho el mencionado Tribunal, al ser mandato constitucional el poner a disposición de "los órganos competentes" los resultados de dicha investigación; existe la posibilidad de que dichos órganos competentes del proceso respectivo lleguen a revisar el trabajo realizado por la Suprema Corte de Justicia y lo rechacen, porque así lo consideren conveniente.
Esta facultad investigadora atribuida a la Suprema Corte, surgió por primera vez en el texto original de la Constitución de 1917 el cual estaba redactado en términos por demás confusos, situación a la que contribuyeron las reformas al artículo 97 de 1977, pues de los términos en que se encuentran redactados los párrafos segundo y tercero de dicho precepto, parece concluirse a primera vista, que la averiguación de violaciones a las garantías individuales puede ser acordada por el pleno, por sí o a instancias de un poder autorizado; que, en cambio, averiguar la violación del voto público y la conducta de un juez o magistrado, solo puede hacerlo por sí, que de esto están excluidos los poderes enumerados; tornándose indispensable la interpretación ó reforma de dichos párrafos en comento a fin de salvaguardar y reafirmar los principios fundamentales de imparcialidad de los ministros de la corte, de división y equilibrio de poderes, de distribución de competencias entre la Federación y los Estados, de especialización de funciones de cada uno de los poderes, entes y órganos y de investigación de delitos y persecución de delincuentes confiada al Ministerio Público; pudiéndose concluir entonces que por tratarse de una facultad que rompe con el esquema de división de poderes y funciones, de alcance limitado y de aplicación excepcional, su existencia en el andamiaje jurídico de nuestro país pudiera crear problemas jurídicos y políticos de difícil solución.2
En términos coincidentes y de manera más precisa se pronuncia mi maestro de Derecho Constitucional en la Universidad Panamericana el Dr. Héctor Fix-Zamudio al señalar que "por haberse introducido desde 1986, primero en el ámbito federal y posteriormente en las entidades federativas, verdaderos tribunales electorales para resolver los conflictos en esta difícil materia, y estos organismos jurisdiccionales se han perfeccionado posteriormente con las reformas constitucionales de 1990, 1993 y 1996, carece de sentido lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo constitucional y en mi personal opinión debe suprimirse". 3
En consecuencia, el conservar el texto constitucional actual del párrafo tercero del artículo 97, puede derivar en la posibilidad de colocar a la Suprema Corte en la incomoda situación de ser contradicha o menospreciada por las autoridades electorales, sin que con esto se pretenda soslayar siquiera el desvirtuamiento del papel preponderante que dentro de la figura trípode de la división de poderes ocupa nuestro máximo órgano jurisdiccional.
Asimismo, cuando la Suprema Corte, llegara a desarrollar labores de investigación facultada por el precepto establecido en el tercer párrafo del artículo 97 constitucional estaría desempeñando funciones que no van de acuerdo con la compatibilidad de ser fiel garante de los derechos que enmarca nuestra Carta Magna, pues la simple averiguación de algún hecho o hechos que pudiesen constituir una violación del voto publico, investigado por el Supremo Tribunal, no tiene la facultad de emitir ningún tipo de decisión sobre los resultados que se obtengan, pues únicamente se concretará, como ya lo mencioné anteriormente, a entregar los resultados de la investigación a los órganos competentes para que estos decidan lo procedente.
Por lo anteriormente expuesto, considero que el artículo 97 en su párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta ser poco escrupuloso y desafortunado, ya que en el ejercicio de dicha facultad de investigación resultaría políticamente nada recomendable y jurídicamente impracticable en la actualidad, pues aun y cuando dejara de ser un simple dictamen que llegara a emitir la Suprema Corte de Justicia y se le revistiera con el carácter vinculatorio necesario para su imperiosidad, se privaría de legitimidad a los Diputados, Senadores y Presidente de la República electos, debido al rango de importancia y credibilidad que desde siempre ha tenido esta institución, lo cual provocaría desestabilización nacional del poder electo que se pone en duda.
A mayor abundamiento, dicha facultad que se le otorga a la Suprema Corte de Justicia para que practique de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto publico, no se identifica dentro del ámbito procesal ni como procedimiento y mucho menos como proceso, pues para considerársele como proceso debería encontrarse revestido del carácter vinculatorio que permite el enlace final con la causa que lo provocó al tener injerencia determinante en la aplicación de sus decisiones; y mucho menos se le puede considerar como procedimiento, pues en ningún momento forma parte concatenada de actos sucesivos que conduzcan a la persecución de un fin determinado; además de que puede resultar oneroso e inconveniente para el Estado el tener trabajando a la Suprema Corte en asuntos que no van a trascender en una decisión político electoral, debido a la existencia de Tribunales Electorales que están facultados para conocer de la materia. Es importante destacar que el poder constituyente en turno en el año de 1977 (fecha en la que se reformo este párrafo) no haya tomado en consideración la experiencia que esta anotada en la historia y que se presentó en el año 1876, cuando el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia, Don José María Iglesias, declaró de oficio la nulidad de las elecciones en las que Sebastián Lerdo de Tejada había resultado electo Presidente de la República y éste se proclamó titular del Ejecutivo Federal, con lo cual, y sin que fuera su objetivo, Iglesias colaboró en forma indirecta en el triunfo y la sublevación del General Porfirio Díaz, mismo que llegó a la presidencia por medio de una lucha armada.4
Antecedentes Históricos
El origen de la facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo podemos encontrar en la Constitución de 1917, en su artículo 97 tercer párrafo, el cual tenía la siguiente redacción:
"Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal".
Resulta claro que el Constituyente de 1916-1917, hizo patente su preocupación en tres circunstancias de violaciones graves que ameritarían la especial intervención de la Suprema Corte de Justicia, a saber: violaciones a las garantías individuales; violaciones al voto público; o bien, delitos castigados por la ley federal; eliminándose estos últimos mediante las reformas que se introdujeron a dicho precepto en 1987.
Generalidades y Análisis de la Ley
Para podernos adentrar en el tema que nos ocupa, traeremos al análisis la teoría trípode de la división de poderes, adoptada por nuestro país en nuestra Constitución Política, la cual consagra en su artículo 49 lo siguiente:
Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
La tesis mexicana, y que han seguido todas las constituciones de nuestro país, salvo en 1814, pues ésta se pronunció acerca del problema de la división de poderes resolviéndolo y plasmándolo en nuestra Constitución Política de esa fecha de acuerdo con la teoría de Montesquieu, quedando la redacción del artículo 44 como sigue: ??Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de supremo congreso mexicano. Se crearán, además, dos corporaciones, la una con el título de supremo gobierno <poder ejecutivo>, y la otra con el de supremo tribunal de justicia <poder judicial>??, en todas las demás y tal como hemos señalado, consiste en que no hay división de poderes, sino que existe un solo poder: el supremo poder de la federación que se divide para su ejercicio; así, lo que esta dividido es el ejercicio del poder más no el poder mismo. Cada rama del poder, es decir, los poderes constituidos constitucionalmente: legislativo, ejecutivo y judicial, a los que les señalan expresamente sus facultades, su competencia, y lo que no se les atribuye taxativamente en la ley no lo podrán ejercer; más la propia Constitución construye la colaboración entre estas tres ramas del poder para conseguir los objetivos del mismo, en este sentido, dos o las tres ramas del poder realizan parte de una facultad o función, como ejemplos podemos señalar: en el procedimiento de creación de las leyes, el presidente tiene la facultad de la iniciativa de ley, de veto y de su publicación; el presidente resuelve, cuando las dos cámaras legislativas no se ponen de acuerdo, sobre la terminación anticipada del periodo de sesiones; el senado ratifica los tratados internacionales celebrados por el ejecutivo; el senado aprueba o no los nombramientos de embajadores, agentes diplomáticos, cónsules, generales, coroneles y demás jefes superiores del ejército, la armada y la fuerza aérea; el presidente puede pedir ante la Cámara de Diputados la destitución por mala conducta de cualquier Ministro de la Suprema Corte, de los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Jueces del orden común del Distrito Federal, logrando con esto una serie de pesos y contrapesos en el ejercicio del poder público.5
Ahora bien, una cosa es la colaboración entre las ramas u órganos del poder, y otra muy diferente es la confusión de las facultades de los órganos o la delegación de las facultades de un órgano en otro. La confusión de poderes la prohíbe la propia Constitución al señalar expresamente en su artículo 49, párrafo segundo, que no pueden reunirse dos o más de los poderes en una persona o corporación ni depositarse el legislativo en una persona, salvo en los cinco casos que la misma ley señala en el segundo párrafo del artículo 131 y a lo dispuesto por el artículo 29, es decir en esos casos y con los procedimientos que la propia Constitución señala, el Presidente de la República puede legislar.6
Es así como desde los inicios de la historia de nuestras Constituciones, la Teoría de Carlos Luis de Secodant, Barón de Montesquieu, ha permanecido presente, únicamente interrumpida en 1836 con la creación de lo que pretendió ser un órgano de control constitucional para el ejercicio del poder público, y en 1843 con lo que intento ser un instrumento para el control y vigilancia de los sistemas de elección popular de la época.
Pero, ¿que tiene que ver la División de Poderes con la Facultad Investigadora de la Suprema Corte?, sencillo, la propia Constitución señala aquellas facultades y atribuciones que habrán de corresponderle a cada uno de los tres poderes, resultando que, las funciones del Estado se pueden dividir en dos criterios para distinguirlas:
a) Formal, que corresponde a tomar en cuenta el órgano que la realiza, es decir, que prescinde de la naturaleza de la actividad; y
b) Material, que atiende a la actividad que realiza cada órgano.
Atendiendo a esto, se sostiene que en la división de poderes, las funciones se distribuyen de la siguiente manera:
"Al poder legislativo le corresponde la función legislativa; al judicial, la función judicial y al ejecutivo, la administrativa".
Bajo este contexto cabe señalar que por lo que corresponde a la facultad investigadora, la Suprema Corte realiza una actividad materialmente administrativa, ya que la averiguación le corresponde al poder ejecutivo a través del Ministerio Público; y es por esta indeseable traspasación de funciones que se conduce a la inoperancia y anacronismo de la ley.
Siendo así como se encuentran establecidas en nuestra Carta Magna las atribuciones y facultades de la forma siguiente:
a).- Poder Legislativo: Artículo 50 al 79;
b).- Poder Ejecutivo: Artículo 80 al 93; y
c).- Poder Judicial: Artículo 94 al 107.
Ahora bien, por lo que corresponde al Poder Judicial, nuestra Constitución en su Capitulo IV, define perfectamente su organización en su artículo 94 diciendo que "Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación" en:
a).- Una Suprema Corte de Justicia.
b).- Un Tribunal Electoral.
c).- En Tribunales Colegiados.
d).- En Tribunales Unitarios de Circuito.
e).- En Juzgados de Distrito.
Además, nuestra norma fundamental hace referencia a la Suprema Corte de Justicia de una manera taxativa en las siguientes facultades exclusivas:
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federa;
b).- La Federación y un municipio;
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquel y cualquiera de las Cámaras de este o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d).- Un Estado y otro;
e).- Un Estado y el Distrito Federal;
f).- El Distrito Federal y un municipio;
g).- Dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
h).- Un estado y un de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, y
i).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c) y k) anteriores y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes de la controversia.
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
c).- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y
f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que se vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia solo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III. De oficio a petición fundada del correspondiente tribunal unitario de circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que se regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicaran en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
Artículo 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la Federación, entre estos y los de los estados del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.
Artículo 107, V, d), párrafo 2°.; de la Constitución.
Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetaran a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes:
d) 2° pfo.- La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito del Procurador General de la República podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Artículo 107.- VIII, b) párrafo 2°. De la Constitución.
VIII.- Contra sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito o los tribunales unitarios del circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
b) 2° pfo.- La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Artículo 97, párrafo 3º; Constitucional.
Artículo 97. Pfo. tercero.- La Suprema Corte de Justicia esta facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero solo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.
Ahora bien, cuando la Suprema Corte actúa en el pleno, según los artículos 105 y 107 de nuestra Carta Magna, resumiendo tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales:
1.- Controversias Constitucionales.- Que son las que se suscitan entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.
2.- Recursos de revisión en Amparo Directo.- Contra ciertas sentencias que se hayan pronunciado en la audiencia Constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito.
3.- Acciones Abstractas de Inconstitucionalidad.- En las que se plantea la contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.
4.- Recurso de revisión en Amparo Directo.- Contra resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito.
5.- Recurso de Queja.-Previsto en la Fracción V del artículo 95 de la ley de amparo.
6.- Recurso de Reclamación.- Contra los acuerdos o providencias del Presidente de la Suprema Corte.
7.- Excusas e impedimentos.- De los ministros en asunto de pleno.
8.- Denuncias de Contradicción de Tesis.- Que se hayan sustentado en los Tribunales Colegiados, Salas o en el Tribunal Electoral.
9.- Asuntos que versen sobre el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
10.- Juicios que versan sobre el cumplimiento de convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal y las Entidades Federativas.
11.- Conflictos entre el Poder Judicial y sus empleados.
Como hemos venido sosteniendo de manera reiterada desde el proemio de la presente iniciativa, y dado el análisis exegético que de los anteriores preceptos constitucionales hemos realizado, podemos, de manera deductiva, sostener que el actual contenido del párrafo tercero del artículo 97 constitucional resulta a todas luces inoperante y anacrónico dado el andamiaje jurídico-electoral existente en la actualidad; además de que carece de toda lógica jurídica su inclusión cuando, como ya lo dijimos, del análisis filológico de los anteriores preceptos no encuadra en ningún momento dentro de alguna de las funciones jurisdiccionales que por su naturaleza le corresponden al Poder Judicial.
A manera de abundamiento de la presente iniciativa, y a fin de realizar un estudio completo del tema se estimo conveniente el establecer lo que se debe de entender sobre los términos procedimiento y proceso, toda vez que existe un grupo de estudiosos del derecho, que ven la facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia como un procedimiento constitucional además de que dichos términos se relacionan con la presente iniciativa de ley:
A).- Procedimiento.
B).- Proceso.
A).- Procedimiento.- Es una serie o una cadena de actos coordinados para el logro de una finalidad.7
El procedimiento equivale, en realidad a una parte del proceso; es decir, aquel se da y desarrolla dentro de éste, concatenando a los actos de que consta, uniéndolos como si se trataran de eslabones, hasta producir la situación jurídica que corresponde en el proceso; es decir, existe proceso siempre que el efecto jurídico no se alcance con un solo acto sino mediante un conjunto de actos, cuando cada uno de ellos no pueda dejar de coordinarse a los demás para la obtención de la finalidad.8
B).- Proceso.- Es un conjunto de actos procesales, ligados entre si como una relación jurídica, por virtud del cual el Estado otorga su jurisdicción con objeto de resolver los litigios o relaciones de derecho sometidos a su decisión.
El proceso, pues, es una serie de actos concatenados que se desarrollan, progresivamente, para llegar a un fin natural, que es la sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada y resolutoria del conflicto.
Dichos actos procesales entrañan una relación jurídica, consistente en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones que la ley establece entre los sujetos de la relación procesal.
Demanda, contestación, consignación, declaración preparatoria, sentencia, según el proceso que se trate, constituyen la relación externa de tal relación, que se da entre las partes y el juez.
Los mencionados actos conforman una unidad que se deriva del fin que persiguen: la cosa juzgada, y por virtud de esta: la protección de un derecho subjetivo elevado a pretensión jurídica, la actuación del derecho material, etc.
El estado se liga a la idea del proceso, por ser el titular del poder soberano de jurisdicción, en virtud del cual puede resolver litigios y conflictos mediante actos de autoridad. Obviamente, el estado no externa estos actos de autoridad de manera unilateral o a su capricho, sino, mediante proceso, que es un método de debate que sirve para constatar si la pretensión o la excepción son procedentes, para otorgarle la tutela jurídica en el fallo definitivo.
Objeto y fin del proceso.- Probar los hechos y aplicar el derecho en un proceso y, más concretamente, en una sentencia justa, no en una dificultad aislada de derecho procesal ni tampoco, se agota en el poder judicial. Tratase de una cuestión de derecho político que, como tal, atañe a todo el Estado y a su constitución.
Mas aún, el estado, y particularmente en su concreción de Estado de derecho, solo se concibe si se le observa a través de dichos procesos y sentencias, que son las únicas que le permiten reputarse y justificarse capaz de mantener la paz social mediante la seguridad jurídica que garantice a cada gobernado el resolver sus litigios de manera cierta, pacifica, por obra de su jurisdicción.
Fuera de esta premisa, sin este postulado no tendría cabida como forma de convivencia social mas elevada, dado que sus integrantes, lejos de empeñarse fundamentalmente por lo político, lo jurídico, lo económico o por el servicio público, estarían prioritariamente preocupados por la defensa personal y adiestramiento en el uso de las armas, para poder subsistir y defenderse en un sistema incivilizado de venganza privada.
De lo mencionado se deduce que los objetivos y fines del proceso son de dos clases: inmediatos y mediatos. Los inmediatos, concurren en la solución de los litigios individuales, para asegurar el interés general y el bien común contra la presión de las reivindicaciones particulares. Los mediatos son de mantener la paz social y garantizar la seguridad jurídica, valores estos sin los cuales el Estado difícilmente tendría la concreción moderna de expresión social de mas alta humanidad que actualmente guarda.
Sobre este aspecto, Chiovenda (Principios, T. I, Pág. 96) explica que "la relación contraria que la historia ofrece entre el desarrollo de los organismos jurisdiccionales y la importancia de la autodefensa, no debe hacernos pensar en una especie de contrato entre los poderes públicos y particulares, en virtud del cual éste renuncia a su libertad de reacción contra la perturbación jurídica para que el Estado asuma en correspondencia su defensa. Ni siquiera debe creerse que la defensa jurídica que el particular realiza por sí sea la misma que la que tiene lugar en el proceso. Puede ser igual el resultado económico, pero ambas cosas son muy diferentes. En el proceso desarrollan una función pública y ésta es la actuación de la ley, o sea del derecho en sentido objetivo.
Este es el fin del proceso, no la defensa de los derechos subjetivos como muchos afirman. En primer lugar, no siempre se encontraría en el proceso en derecho subjetivo a defender, por ejemplo, cuando la sentencia rechaza la demanda; pero, además, si el derecho subjetivo no es sino la expectación de un bien garantizado por el Estado, el titular del derecho que se dirige al Estado, no pide una cosa que afirma tener ya la garantía de la expectación, sino la actuación de esta garantía que es la ley.
A lo cual no se opone, como nos objeta Simoncelli, el hecho de que el proceso civil se inicia solo a instancia de parte interesada y no de oficio. Una cosa es la naturaleza de una función y otra el interés en su desarrollo en el caso concreto. El primer interesado en pedir la actuación de la ley es el particular, pero esto no priva que lo que él pide sea la actuación de la ley; del mismo modo que - haciendo una comparación vulgar - si yo adquiero una cosa en el comercio satisfago mi interés; pero el acto del comerciante, en si mismo, no se encamina a este fin, sino a los fines generales de su comercio.
La actuación de la ley es el fin constante del proceso. Sea fundada o infundada la demanda del actor, la sentencia que la acepta o que la rechaza es siempre actuación de la ley, esto es, afirmación de una voluntad positiva o negativa de la ley. El proceso no sirve a una parte o a la otra; sirve a quien tiene razón, según el criterio del Juez".
Pietro Castro (Derecho Procesal Civil, T. I. Pág. 23) establece que "el proceso tiene asignados, por su naturaleza, según se observa, los dos fines que se persigue la función jurisdiccional, a la que se halla adscrito.
La defensa y conservación del orden jurídico privado es el primer fin que institucionalmente persigue el proceso; en un fin inmediato. Hay que dar plena validez y eficacia práctica a la norma de derecho material (o procesal), lo que es tanto como realizar en la práctica su contenido, que supone el reconocimiento del derecho a quien parece que lleva la razón, y la negación a quien resulte que carece de ella o, lo que es lo mismo, se pronuncia a favor o en contra de quien corresponda el efecto querido por dicha norma.
Así resulta incluida en ese fin inmediato la protección del derecho y de los intereses del individuo, es decir, el fin inmediato. Ahora bien, desde el punto de vista del justiciable, es ese fin mediato, o la tutela de sus derechos privados e intereses, el que figura en el primer plano.
Por su parte (Fundamentos, Pág. 145) comenta: " La idea del proceso, decíamos, es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por él no existe.
El fin el proceso, agregábamos, es el de dirimir el conflicto de interés sometido a los órganos de la jurisdicción.
Ese fin es privado y público, según trataremos de demostrarlo. Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción.
Ese fin es privado y público, según trataremos de demostrarlo. Satisface, al mismo tiempo, el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción.
Desprovisto el individuo, por virtud de un largo fenómeno histórico, de la facultad de hacerse justicia por su mano, halla en el proceso el instrumento idóneo para obtener la satisfacción de su interés legítimo por acto de la autoridad.
La primera de todas las concepciones sobre la naturaleza del proceso debe ser, pues, una concepción eminentemente privada; el derecho sirve al individuo, y tiempo a satisfacer sus aspiraciones. Si el individuo no tuviera la seguridad de que existe en el orden del derecho un instrumento idóneo para darle la razón cuando la tiene y hacerle justicia cuando le falta, su fe en el derecho habría desaparecido.
Contemplando el mismo proceso desde el punto de vista del demandado, su carácter privado se presenta todavía mas acentuado que desde el punto de vista del actor.
Configurado como una garantía individual, el proceso (civil o penal) ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la saña de los perseguidores.
No puede pedirse una tutela mas directa y eficaz del individuo. Difícilmente se puede concebir un amparo de la condición individual más eficaz que éste.
Colocada en el primer plano la premisa de que el derecho satisface antes que nada una necesidad individual, debemos hacernos cargo de la proyección social que esta tutela lleva consigo.
En un trabajo contemporáneo se afirma que "para el proceso civil, como institución, está en primer lugar el interés de la colectividad, ya que sus fines son la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica. El particular puede ocupar el tiempo y las energías de los tribunales estatales solamente y en tanto que para él exista la necesidad de la tutela jurídica".
En nuestro concepto, en cambio, el interés de la colectividad no precede al interés privado, sino que se halla en idéntico plano que éste.
El Estado no tiene en el proceso en un interés superior a la suma de los interese individuales. Lo que ocurre es que el proceso sirve al derecho como un instrumento de creación vivificante, como una constante renovación de las soluciones históricas forjadas en el pasado. El derecho se realiza cada día mas en la jurisprudencia. Satisface el interés individual, queda todavía un abundante residuo de intereses no individuales que han quedado satisfechos.
En este sentido, y acaso sólo en éste, corresponde compartir la teoría que señala que al proceso como al medio idóneo de asegurar la lex continuitatis del derecho, su efectividad en la experiencia jurídica.
Ese es, sin duda, su fin social, proveniente de la suma de los fines individuales.
La idea desenvuelta en los capítulos anteriores, relativa a la necesaria conexión de los conceptos de acción y de excepción con las garantías constitucionales que tutela la persona humana, se proyecta ahora en el campo de la tutela constitucional del proceso.
De lo que podemos deducir, como ya lo señalamos, la facultad investigadora de la Corte ni es procedimiento, ni mucho menos proceso.9
Jurisprudencia
Aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy cautelosa en sus pronunciamientos que en esta materia se refiere, la siguiente tesis jurisprudencia nos puede ilustrar someramente que su criterio respecto a la facultad que nos ocupa la considera irrelevante y sin el carácter vinculatorio al señalar que las leyes establecen otros órganos y diversos recursos ordinarios para conocer y resolver sobre ellas, quedando de esta manera como una facultad administrativa sin eficacia jurídica.
A continuación transcribiré la tesis antes citada la cual señala lo siguiente:
Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1985. Tomo: Parte I. Tesis: 117. Página: 227
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. INVESTIGACIONES AUTORIZADAS POR EL ARTICULO 97, PARRAFO III, DE LA CONSTITUCION FEDERAL. El artículo 97 de la Constitución otorga a la Suprema Corte de Justicia la facultad para investigar algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la ley federal, únicamente cuando ella así lo juzgue conveniente, o lo pidan el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el Gobernador de un Estado. Cuando ninguno de los funcionarios o de los poderes mencionados solicitan la investigación, ésta no es obligatoria sino que discrecionalmente la Corte resuelve lo que estima más conveniente para mantener la paz pública. Los particulares no están legitimados en ningún caso para solicitar la investigación a la Suprema Corte, sino que sólo ella puede hacer uso de una atribución de tanta importancia, cuando a su juicio el interés nacional reclame su intervención por la trascendencia de los hechos denunciados y su vinculación con las condiciones que prevalezcan en el país, porque revistan características singulares que puedan afectar las condiciones generales de la Nación. Si en todos los casos y cualesquiera que fueran las circunstancias, la Suprema Corte de Justicia ejercitara estas facultades, se desvirtuarían sus altas funciones constitucionales y se convertiría en un cuerpo político. En todo caso, cuando resuelve la Corte su abstención, no puede alegarse indefensión, porque las leyes establecen otros órganos y diversos recursos ordinarios para conocer y resolver sobre ellas.
Sexta Época, Primera Parte: Vol. XC, pág. 109. Varios 60/42. Fernando Zavala González. 4 de febrero de 1942. Mayoría de 14 votos. Ponente: Gabino Fraga.
Vol. XC, pág. 109. Varios. 211/43. Aquiles Elorduy. 17 de agosto de 1943. Mayoría de 14 votos. En la publicación no aparece el nombre del ponente.
Vol. XCIII, pág. 60. Varios 301/46. Partidos Democrático y Nacional Constitucionalista, Agustín Tamayo y otros. 7 de agosto de 1946. Mayoría de 14 votos. En la publicación no aparece el nombre del ponente.
Vol. XCIII, pág. 60. Varios 3/46. Comité Nacional Directivo del Partido Acción Nacional. 7 de enero de 1946. Mayoría de 20 votos. Ponente: Hilario Medina.
Vol. XCIII, pág. 60. Varios 280/47. Ayuntamiento de Honey, Pue. 29 de julio de 1947. Mayoría de 16 votos. En la publicación no aparece el nombre del ponente.
NOTA: En los precedentes primero y quinto se publica el tipo de negocio como Varios 211/42 y Varios 286/47, respectivamente, en las diversas publicaciones de los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación.
Los puntos en que se basa la crítica al tercer párrafo del artículo 97 constitucional son los siguientes:
1.- La Suprema Corte de Justicia, es le órgano máximo de autoridad en el cual se deposita el Poder Judicial de la Federación que se encarga de preservar el orden constitucional.
2.- Desde le punto de vista del Derecho Público, las decisiones que se tomen en la Suprema Corte, como actos de autoridad deberán ser coercitivos e imperativos.
3.- La Suprema Corte, a través de los artículos 105 y 107 de nuestra Carta Magna ejerce la tutela de la misma, por lo tanto su facultad es jurisdiccional y no investigatoria.
4.- Se puede afirmar que con los adelantos que actualmente existen en la organización electoral poco probable que haya duda en la legalidad de todo el proceso de elección.
5.- Ante la ausencia de obligación jurídica de tomar en consideración la investigación que hubiese hecho el mencionado tribunal, resulta totalmente obsoleto dicho párrafo tercero del artículo 97 constitucional.
6.- La Suprema Corte perdería credibilidad en sus actuaciones jurisdiccionales ante la incomoda situación de ser contradicha o menospreciada por las autoridades electorales.
7.- Cuando la Suprema Corte, llegara a desarrollar labores de investigación, estaría desempeñando funciones administrativas que no van de acuerdo con la compatibilidad de ser guardián de nuestra Carta Magna.
8.- La simple averiguación de hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, investigado por el Supremo Tribunal, no tiene la facultad de emitir ningún tipo de decisión sobre los resultados que se obtengan.
9.- El párrafo en comento resulta ser un precepto peligroso y desafortunado, ya que en el ejercicio de dicha facultad de investigación resultaría políticamente nada recomendable en la actualidad.
10.- Aun y cuando dejara de ser un simple dictamen que llegara a emitir la Suprema Corte de Justicia se privaría de legitimidad a los diputados, Senadores y Presidente de la República.
11.- La facultad que se le otorga a la Suprema Corte de Justicia, para que se practique de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, no se identifica dentro del ámbito procesal ni como procedimiento y mucho menos como proceso.
12.- Puede resultar oneroso e inconveniente para el Estado al tener trabajando a la Suprema Corte en asuntos que no van a trascender en una decisión político electoral, debido a la existencia de Tribunales Electorales que están facultados para conocer de la materia.
Conclusión
De la exposición de motivos, del estudio exegético del párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución, del análisis de los avances que en materia electoral se han implementado en el andamiaje jurídico de nuestro país, así como de las criticas formuladas al contenido del actual precepto legal, estimo procedente su derogación, toda vez que en caso contrario la Suprema Corte de Justicia podría llegar a desempeñar funciones de investigación que no corresponden con su facultad primordial, que es la jurisdiccional, poniendo en duda todo un proceso de elección federal y de esta manera provocar una indeseable desestabilización social y una gran derrama económica que no tendría razón de ser.
Por todo lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados, me permito poner a la consideración del Constituyente Permanente, la siguiente iniciativa de ley.
Decreto que deroga el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Unico. Se deroga el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...
...
Derogar lo siguiente: La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.
Dip. José de Jesús López Sandoval (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Octubre 3 de 2002.)
Notas:
1 Sánchez Bringas, Enrique. Derecho Constitucional. Ed. Porrúa. México, 2000. Pág. 519.
2 Cfr. Arteaga Nava, Elisur. Tratado de Derecho Constitucional. Volumen 4. Oxford University Press. México, 2001. Págs. 1419-1420.
3 Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado. Ed. Porrúa. México, 1999. Pág. 852.
4 Cfr. Moctezuma Barragán, Javier. José María Iglesias y la Justicia Electoral. México, UNAM, 1994. Págs. 34-40. Citado por Fix-Zamudio, Héctor. Op. Cit. Pág. 852.
5Cfr. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. México, UNAM, 2000.
6 Serra Rojas, Andrés. Ciencia Política. La Proyección Actual de la Teoría General del Estado. Ed. Porrúa. México, 1997. Págs. 563-564.
7 Francesco Carnelutti. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen 3. Ed. Harla. México, 1997. Pág. Ixviii.
8 Ibidem.
9 Díaz de León Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Edit. Porrúa, 4ª. Edición. México. 2000. Pág. 1770.
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 77 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
El que suscribe, Miguel Angel Martínez Cruz, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de esta LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 Fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro ante este cuerpo colegiado, a iniciar la reforma de los artículos 77 y 147 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I.- Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa de ley tiene por objeto equilibrar la relación procesal en el juicio de amparo, toda vez que del procedimiento establecido en la ley de la materia, así como de la experiencia en el desarrollo del proceso de amparo, se advierte que no obstante que el tercero perjudicado es considerado parte en el juicio de garantías, y que dicho tercero tiene casi siempre más interés que la autoridad responsable en el resultado del juicio, su actuación carece de relevancia y de auténticas posibilidades de incidir en el sentido del fallo, sobre todo en el amparo directo, en virtud de que su intervención -salvo el caso de la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas en el amparo indirecto-no forma parte de la litis y sus razonamientos y defensas no resultan de obligatorio análisis por el juez o tribunal de amparo, lo que se traduce realmente en que el procedimiento creado para tutelar las garantías individuales resulta materialmente violatorio de la garantía de audiencia del tercero perjudicado cuyo derecho está en juego. Lo anterior resulta verdaderamente paradójico.
En otras palabras, aunque formalmente se le atribuye al tercero perjudicado la posibilidad de formular alegatos y de "defender sus derechos" (artículos 155 y 167 de la ley de amparo), realmente se le niega la posibilidad de una defensa efectiva de sus derechos en virtud de que los tribunales federales han interpretado mediante jurisprudencia que las defensas del tercero perjudicado constituyen alegatos y por tanto no forman parte de la litis constitucional y, consecuentemente, no son de análisis obligatorio por los tribunales de amparo, lo que constituye, de hecho, la supresión de toda efectividad de la garantía de audiencia. Parafraseando aquella vieja sentencia colonial que decía "obedézcase pero no se cumpla", en el juicio de amparo respecto del tercero perjudicado rige actualmente el principio "óigasele, pero no se le escuche."
Aunque el artículo 5 de la Ley de Amparo, en su fracción III, reconoce como parte en el juicio de garantías al tercero perjudicado, y éste es aquel que puede resultar afectado en sus derechos por la concesión del amparo, lo menos que puede otorgarle la ley es la posibilidad de una defensa efectiva de los mismos, traducida en la formalidad esencial de todo procedimiento de oponer excepciones y defensas -llámense como se llamen- que deban ser estudiadas por los tribunales. Sin embargo el procedimiento de amparo actual, considera al tercero perjudicado como parte de inferior jerarquía pues, si bien, le faculta para ofrecer pruebas -lógicamente sólo en el amparo indirecto-, formular alegatos e, incluso, para interponer recursos -con las limitaciones propias del amparo directo en el que, por regla general, no existe una segunda instancia-; no le autoriza para formular defensas y participar en la integración de la litis constitucional.
Lo anterior resulta de la actual concepción del juicio de amparo, como un procedimiento bipolar que enfrenta al quejoso con la autoridad responsable y no, como en realidad sucede, como un procedimiento al menos tripartita o, mejor aún, multipolar, en donde el tercero perjudicado se presenta como aquel que puede sufrir en sus derechos la consecuencia del amparo y, por consiguiente, se encuentra tan interesado o más en el desarrollo y resultado del mismo que la propia autoridad responsable.
II.- Antecedentes
Ha sido fuente de posiciones contradictorias la cuestión sobre si los tribunales de amparo están obligados a estudiar los alegatos del tercero perjudicado. Algunos tribunales han resuelto que sí es obligatorio tal estudio en aras de preservar el derecho de audiencia de dicha parte, en tanto que otros han resuelto en sentido inverso, señalando que la ley no obliga a los tribunales a ingresar al estudio de tales planteamientos.
Finalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto la cuestión, mediante jurisprudencia por contradicción de tesis, en la cual ha establecido que no está en la naturaleza de los alegatos el formar parte de la litis y, consecuentemente el ser de análisis obligatorio por los juzgadores, por tratarse de "simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones" ; además de que no existe precepto legal alguno en la referida Ley de Amparo, que obligue a los tribunales al estudio de los alegatos formulados por las partes.
Para una mejor comprensión de lo aseverado en el párrafo precedente, me permito transcribir la jurisprudencia por contradicción de tesis a que me he referido:
Octava Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 80, Agosto de 1994
Tesis: P./J. 27/94
Página: 14
ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.
Contradicción de tesis 20/93. Entre las sustentadas por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y, por la otra, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en la actualidad Segundo en Materias Penal y Administrativa), Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 29 de junio de 1994. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada del martes dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 27/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 20/93. México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
A efecto de informar mejor la cuestión, se analizarán los artículos 103, 107, 14, 16, de la Constitución General de la República y 5º, 77, 147, 155 y 167 de la Ley de Amparo, así como la Jurisprudencia respectiva, desde la perspectiva histórico-jurídica, y partiendo de los términos de garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, parte, tercero perjudicado audiencia, tribunales, juicio y formalidades esenciales en el procedimiento.
Ha de decirse que el Juicio de Amparo1 es una demanda donde el gobernado es el demandante y la Autoridad es la demandada y el Juez es la Autoridad que ha de pronunciarse sobre el respeto o restitución de garantías en su caso; porque la Constitución las garantiza, las protege y establece los mecanismos para ello y la primera condición es que haya un quejoso frente a la Autoridad; sin embargo se pasa por alto que también existe un tercero perjudicado y que éste es parte en el juicio de garantías.
Ahora bien, desde la perspectiva de los artículo 14 y 16 Constitucionales y la propia Ley Reglamentaria, deben analizarse las implicaciones que resultan de la categoría de parte que esta última le reconoce al tercero perjudicado.
Si atendemos al significado de "parte" que contiene el diccionario de la lengua española nos encontramos que entre las diversas acepciones se encuentra la que la define como "Cada una de las personas o de los grupos de ellas que contienden, discuten o dialogan"
Por otro lado la definición de parte que nos señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación es: "Parte, en general, es la persona que, teniendo intervención en un juicio, ejercita en él una acción, opone una excepción o interpone un recurso. Lo que caracteriza a la parte es el interés en obtener una sentencia favorable".2 Las partes consideran que les asiste un derecho que deben defender en el juicio, y actuar en beneficio propio resulta consubstancial a tal carácter.
Por otro lado, el artículo 5º de la Ley de Amparo precisa que son partes en el juicio de amparo: el agraviado o agraviados; la autoridad o autoridades responsables, el tercero o terceros perjudicados y el Ministerio Público Federal.
De la simple lectura de este numeral nos podemos percatar con meridiana claridad que la relación jurídico procesal en el Juicio constitucional no es de carácter bipolar o bipartita sino que intervienen, o pueden intervenir en el mismo, multiplicidad de partes, con intereses diferentes o encontrados; sin embargo, la interpretación que hace la jurisprudencia a la participación de cada una de estas partes es disímil e incluso atenta contra las garantías de igualdad y seguridad jurídica, principios rectores del juicio de Amparo, así como contra todo principio de equidad procesal.
Efectivamente, el tercero perjudicado (fracción III del artículo en comento) es quien, en términos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie. Por ello debe ser llamado a juicio y tener en éste la oportunidad de probar y alegar en su favor. Podría decirse que hace causa común con la autoridad responsable, que también se empeña en que el acto que de ella se combate quede en pie, sin embargo, es claro que el tercero perjudicado acude al juicio de garantías con un derecho o una expectativa de tal que defender, por lo que comúnmente se encuentra implicado en el juicio de garantías de modo más personal y directo.
En cuanto al término Tercero Perjudicado, se puede señalar que el empleo de éste se debe a que en el pasado, si bien diversas leyes preveían el amparo contra sentencias civiles, ignoraban a la contraparte del quejoso y ésta, la contraparte, resultaba realmente perjudicada con todo el procedimiento y aún con la sentencia misma referentes al juicio constitucional, sentencia que podía producirle perjuicios. Fue la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia la que en 1872, aunque partiendo de la base de que no era parte, consideró que por equidad debían admitirse sus alegaciones y pruebas instrumentales
De conformidad con el actual artículo 5o. de la Ley de Amparo, el tercero perjudicado es llamado al juicio de garantías con el único fin de que tenga la oportunidad de probar y alegar en su favor, haciendo causa común con la autoridad responsable, empeñándose en que el acto que de ella se combata quede firme; por tanto, únicamente puede expresar argumentos tendientes a justificar legalmente el acto reclamado.
Sobre el particular, conviene citar la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que acto seguido se transcribe:
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Julio de 1996
Tesis: P./J. 44/96
Página: 85
TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo.
Contradicción de tesis 5/96. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 13 de junio de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
La iniciativa que se expone a consideración tiene por objeto la revisión y reforma de la Ley de Amparo, con el objeto de adecuarla al marco constitucional ya establecido.
En efecto si partimos del análisis del artículo 14 de nuestra Carta Magna nos percataremos con meridiana claridad que además de ser, junto con el artículo 16 constitucional, uno de los basamentos sobre los que descansa el ordenamiento jurídico mexicano, es el más invocado en las demandas de amparo, puesto que el mismo contiene cuatro de las más importantes garantías de seguridad jurídica entre las que destaca la de audiencia.
Esta garantía, la de audiencia, es indispensable para dar firmeza y eficacia a las otras garantías establecidas en la propia Constitución. El antecedente directo de este artículo 14 constitucional proviene de la Constitución del 5 de febrero de 1857 en su artículo 26 que en el proyecto original no era el establecer una garantía ante el poder judicial sino, sobre todo, ante el poder Legislativo y el Ejecutivo y que con las modificaciones de la comisión redactora del proyecto de constitución, el artículo quedó dirigido fundamentalmente hacia la autoridad judicial como una norma de carácter procedimental.
La palabra audiencia tiene en el Derecho mexicano, entre otros y en relación con el artículo 14 constitucional, el siguiente significado:
"Es el derecho que el artículo 14 constitucional otorga a toda persona que pueda llegar a ser privada de sus derechos o posesiones por un acto de autoridad, a que previamente se le dé una oportunidad razonable de defenderse en juicio, de alegar y de probar, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad a la ley."
(Derechos del Pueblo Mexicano, editorial Miguel Ángel Porrúa, México, 2000, Tomo III, página 88).
Por otra parte también se emplea para denominar al acto procesal complejo y público, que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano jurisdiccional, y en el que intervienen las partes, sus abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria.
El análisis de la garantía de audiencia requiere el examen del presupuesto que la hace exigible, es decir, el acto de autoridad privativo de derechos o posesiones; y por la otra, los requisitos o condiciones intrínsecas que debe cumplir dicha garantía: el juicio, los tribunales y las formalidades esenciales del procedimiento.
Se puede afirmar, como lo ha hecho la Suprema Corte, que el espíritu de este precepto es que lo individuos sean amparados siempre, que, de una manera arbitraria, se les prive de sus propiedades, posesiones o derechos, cualquiera que estos sean, y sin limitación alguna.
El juicio, esta palabra proviene del latín iudicium que originalmente significaba, en el derecho romano, la segunda etapa del proceso jurisdiccional, la cual se desarrolla ante el iudex designado por el magistrado.
Para analizar el significado de esta palabra en el texto del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, podemos destacar la más utilizada de sus acepciones en la que se identifica juicio con el proceso jurisdiccional y en que Alcalá Zamora precisa que "todo juicio se compone en potencia, no necesariamente en presencia, de tres elementos subjetivos y de uno objetivo, a saber: un juzgador, una parte atacante, otra atacada y un litigio como causa determinante de la pretensión de la una, de la eventual resistencia de la otra y de la decisión del primero."
No obstante esta definición y la interpretación que la Suprema Corte, para efectos del amparo, hace del juicio: " el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva." Nos vemos limitados a una relación bipolar o bipartita sin embargo tanto una como otra soslaya la multiplicidad de partes, bien atacante, bien atacadas, como sucede en el juicio de garantías y lo señala el artículo 5º de la Ley de Amparo.
Los tribunales. La palabra tribunal se utilizaba en el derecho romano para designar el lugar, ubicado en un nivel más elevado que el de las partes y los demás asistentes, desde el cual el magistrado impartía justicia. Esta palabra tiene ahora dos acepciones, pues designa tanto al órgano que ejerce la función jurisdiccional como al lugar de ubicación de dicho órgano.
Así la "intención del constituyente" fue limitar, por medio de la garantía de audiencia, la actividad del Estado en cualquiera de sus formas, así a partir de la ejecutoria Fraga ( Ejecutoria que pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte el 22 de Junio de 1944 bajo la ponencia del ministro Gabino Fraga.) se van a desarrollar las principales tesis de jurisprudencia referentes a la garantía de audiencia (en materia Administrativa), estableciendo que artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República imponen a todas las autoridades del país la obligación de oír en defensa a los posibles afectados con las determinaciones, revocatorias de resoluciones anteriores favorables a particulares, así como a la de que éstas, al pronunciarse, se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
Tenemos pues, que la autoridad tiene la obligación de otorgar al interesado la garantía de audiencia, para darle la oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.
Las formalidades esenciales en el procedimiento: son las condiciones fundamentales que debe satisfacer el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo para otorgar al posible afectado por el acto.
Ahora bien si atendemos a lo dispuesto por el artículo 107 constitucional, que señala: "el juicio de Amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada" y, la controversia, "se sujetará a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley" podemos entonces colegir en que por disposición expresa de la norma constitucional señalada, el amparo, es decir las controversias a que alude el artículo 103 de la propia Constitución, se tramita en forma de juicio, es decir, en forma de un proceso judicial, por lo que debe respetar, como ningún otro proceso, las formalidades esenciales del procedimiento que son aquellas que garantizan una adecuada defensa del interesado y que son, fundamentalmente las siguientes: a) que se le brinde una oportunidad razonable de defenderse en juicio, mediante el adecuado y efectivo emplazamiento, así como la oportunidad de deducir acciones u oponer excepciones y defensas; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, es decir, debe existir una defensa previa sobre la que se fincan las pruebas; c) la posibilidad de alegar ; d) la de interponer recursos; y d) la de obtener el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Este criterio queda confirmado con la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación transcribo:
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Diciembre de 1995
Tesis: P./J. 47/95
Página: 133
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Así, pues, el procedimiento propio del sistema de control a través del juicio de amparo, debe satisfacer los procedimientos y formas de orden jurídico y como aclara el párrafo primero del artículo 107 constitucional, debe tramitarse como un juicio, como un proceso judicial.
Ahora bien, es de explorado derecho que los sujetos en la relación procesal son las partes de un lado y el organismo jurisdiccional del otro. El artículo 5º. Fracción III de la Ley de Amparo, establece que es parte en el juicio de amparo, el tercero o terceros perjudicados y define quienes pueden intervenir con ese carácter.
No obstante que en los primeros albores del juicio de garantías no se contemplaba al tercero perjudicado como parte en el proceso, en 1897 se le aceptó como parte, por primera vez, en el Código de Procedimientos Federales, limitándolo a la facultad de presentar pruebas y alegatos sin que se le concediera la de interponer recursos, no es sino hasta 1917 en la Ley de Amparo de 1919 que se le da esa posibilidad.
Sin embargo esta figura de tercero perjudicado se ha desvirtuado, porque no ocupa dentro del proceso de garantías una posición principal, puesto que aún cuando en teoría debe tener una actuación principal, porque tiene por objeto hacer valer frente a cualquiera de las partes, un derecho propio e incompatible con la pretensión deducida en el juicio por el actor, resiente en la esfera de sus derechos los efectos del amparo.
La intervención, cuando menos en teoría, del tercero perjudicado tiene como finalidad prevenir y evitar que, independientemente de la materia controvertida en el juicio, pueda ser afectado por la resolución que se dicte en dicho juicio.
Consecuentemente, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías, y tiene carácter de parte en virtud de la existencia de un derecho propio que preservar frente a la acción del quejoso, es evidente que debe ser parte en toda la extensión de la palabra, es decir, debe encontrarse plenamente integrado a la litis, de manera que lo que tenga que decir en su defensa sea efectivamente escuchado y resuelto por el juzgador de amparo.
III.- Justificación
Ahora bien, hasta ahora el problema se ha planteado en términos de si deben o no estudiarse en la sentencia de amparo los alegatos del tercero perjudicado. Al respecto me pronuncio de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la cual ya me he referido, en el sentido de que integrar a la litis constitucional los alegatos de las partes sería tanto como desvirtuar la naturaleza propia de los alegatos como opiniones o razonamientos que tienden a orientar y formar la opinión del juzgador en relación con la litis propuesta.
Por tal motivo, juzgo conveniente preservar la situación que exime a los juzgadores de amparo de analizar obligatoriamente los alegatos de las partes, incluido el tercero perjudicado.
No obstante lo anterior advierto que, efectivamente, en el juicio de amparo no se observan, con relación al tercero perjudicado, las formalidades esenciales del procedimiento, ni el principio de equidad procesal, por cuanto, teniendo un derecho que defender no se le concede la oportunidad para oponer defensas.
No ignoramos que el tercero puede ofrecer y desahogar pruebas, formular alegatos e interponer recursos, sin embargo, ello no es suficiente por cuanto que, como ya se ha dicho antes, las pruebas tienen por objeto permitir la demostración de los hechos en que se finca la defensa, pero si no hay defensa, porque no se ha permitido esa intervención, de poco sirve al derecho del tercero la posibilidad de probar. En otras palabras ¿Qué va a probar, si no ha podido alegar eficazmente algo en su defensa, con las características propias de una excepción?
Es de suyo grave que en un juicio se impida a alguna de las partes la posibilidad de integrarse realmente a la litis mediante la interposición de una acción o de una excepción, según sea el caso. Pero más grave resulta que en el juicio creado como instrumento tutelar de garantías individuales se pase por alto una de las mas elementales que debe tener una parte en juicio, como lo es el tercero perjudicado, quien acude al juicio no por mera curiosidad, sino porque del resultado del mismo depende la preservación o privación de sus intereses o derechos.
Es del todo absurdo que la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya citada previamente establezca la obligatoriedad de llamar a juicio al tercero y la necesidad de que, si éste no es debidamente llamado a juicio, sea repuesto el procedimiento, si la intervención del tercero no forma parte integrante de la litis y, por tanto, no puede interponer defensas. En tal virtud, si es necesario el emplazamiento debido y oportuno al tercero para garantizarle audiencia en el juicio, es para que esté en posibilidad de defenderse adecuadamente, lo que no sucede cuando sus planteamientos quedan al margen de la litis constitucional.
Transcribo acto seguido la jurisprudencia relativa:
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Julio de 1996
Tesis: P./J. 44/96
Página: 85
TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo.
Contradicción de tesis 5/96. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 13 de junio de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 44/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
Esta situación resulta paliada de alguna manera en el amparo indirecto, en el cual el tercero puede presentar y desahogar pruebas y puede interponer recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva que se dicte y que le afecte.
Sin embargo, en el juicio de amparo directo, en el cual no se reciben pruebas ni procede, salvo una excepción, recurso alguno contra la sentencia que se dicte, la intervención del tercero perjudicado se constriñe fundamentalmente a la presentación del escrito a que se refiere el artículo 167 de la Ley de Amparo, en el cual ha de comparecer "a defender sus derechos". Lo más grave del caso es que la interpretación dada por los tribunales federales a tal disposición se orienta en el sentido de que ese escrito en el que el tercero perjudicado comparece "a defender sus derechos" constituye alegatos y, consecuentemente no es obligación del Tribunal que conoce del amparo directo el estudio del mismo.
Esa interpretación generalizada en la práctica de los tribunales hace nugatorio el derecho de defensa del tercero perjudicado en el amparo directo, por cuanto que, como bien lo sustenta la misma Suprema Corte en la jurisprudencia por contradicción de tesis invocada en otra parte de esta exposición, los alegatos son meras opiniones y razonamientos de las partes y, como tales, al no formar parte de la litis en el juicio y no ser de estudio obligatorio en la sentencia, carecen de toda eficacia para constituir defensa de derechos, por cuanto ésta se hace mediante la interposición de acciones o de excepciones, el ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como a través de los recursos y otros medios de defensa.
Por consiguiente es errónea la práctica de los tribunales federales de omitir el estudio del escrito mediante el cual el tercero perjudicado, en términos del artículo 167 de la Ley de Amparo, comparece a defender sus derechos en el juicio de amparo directo. Esta práctica se traduce en la indefensión total del tercero perjudicado - quién se juega un derecho adquirido y reconocido en una resolución judicial previa-y cuya intervención en el juicio de amparo que le puede privar de ese derecho previamente reconocido, es olímpicamente ignorada por los tribunales que conocen del amparo directo.
Es, por tanto, necesario aclarar que la referencia que se hace en el artículo 167 de la Ley de Amparo a que el tercero perjudicado puede comparecer a defender su derecho no se traduce en un escrito de alegatos que puede ser ignorado por el Tribunal, sino en la oposición auténtica de defensas ante la pretensión del quejoso, las cuales deben ser estudiadas en la propia sentencia.
Lo anterior se logra con la modificación del artículo 77 de la Ley de Amparo, el cual versa sobre el contenido de las sentencias, con el propósito de especificar que las defensas opuestas por el tercero en los términos del artículo 167 de la Ley de Amparo, deben ser estudiadas obligatoriamente por el Tribunal y no recibir tratamiento de alegatos que por lo general no se analizan en absoluto.
En cuanto al amparo indirecto es menester proceder de manera similar a fin de establecer, en el artículo 147 de la ley de la materia, la posibilidad del tercero de comparecer a defender su derecho y, en el artículo 77 de la misma ley, proceder en los mismos términos planteados para el caso del amparo directo.
IV.- Propuesta de reforma
Por los motivos, razonamientos y fundamentos hasta aquí expuestos, elevo a la distinguida consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley, por la cual se reforman los artículos 77 y 147 de la Ley Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, para quedar como sigue:
Artículo 77.- ...
I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, así como de las defensas opuestas por el tercero perjudicado en los términos de los artículos 147 o 167 de esta ley, según el caso.
II. ...
III. ...
Artículo 147.- Si el Juez de Distrito no encontrare motivo de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere, para que dentro del término de cinco días comparezca a defender sus derechos; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.
.............
...............
Transitorios del decreto de reformas correspondiente:
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las reformas derivadas del presente decreto no serán aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de las mismas.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 3 de octubre del 2002.
Dip. Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Octubre 3 de 2002.)
Notas:
1 Op. Cit. Págs.285-359.
2 Manual del juicio de amparo. S.C.J.N. Editorial THEMIS. 1988. Pág. 19.
Proposiciones
CON PUNTO DE ACUERDO, EN TORNO A LA NORMA OFICIAL MEXICANA 029, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MIGUEL BORTOLINI CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 1 DE OCTUBRE DE 2002
El pasado 12 de julio fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la NOM-029-PESC-2000, denominada Pesca Responsable de Tiburón y Especies Afines, previendo su entrada en vigor dos meses posteriores a su publicación.
Ante la inminente entrada en vigor de la norma referida, empezaron a esgrimirse cuestionamientos e inquietudes en diversos ámbitos.
El 9 de septiembre de 2002, se publicó la prórroga para la entrada en vigor de la NOM-029-PESC-2000 hasta el 12 de noviembre próximo, arguyendo que era "en atención al interés manifestado por organizaciones no gubernamentales ambientalistas y prestadores de servicios de pesca deportiva".1
En esta misma tribuna, el pasado 17 de septiembre, el titular de la Sagarpa respondiendo a una pregunta del legislador Concepción Salazar González, sobre la viabilidad de la NOM-029, dijo: "Nonos equivoquemos, señores diputados, las actividades económicas y la conservación de los recursos naturales tienen que confluir con un mismo objetivo: la conservación de los mismos y el retorno económico de los recursos naturales".2
Nada más difícil de lograr cuando hay oscuros intereses económicos en pugna.
Hasta ahora la polémica desatada en torno a esta norma se ha desarrollado con sensacionalismo y superficialidad y con un enorme desconocimiento de la realidad productiva y social en la que se desenvuelven los pescadores. En buena medida, el debate ha sido contaminado e inducido por los intereses económicos de los grandes consorcios hoteleros que prestan servicios de pesca deportiva y de los inversionistas que apuestan a grandes negocios con la Escalera Náutica del Mar de Cortés.
A pesar de ello, se han vertido también sólidos argumentos que nos hacen considerar la inexorable necesidad de modificar y perfeccionar, a la brevedad, las disposiciones de la NOM-029-PESC-2000.
El dilema es complejo y no puede abordarse con maniqueísmos ni claroscuros.
Cierto es que la especie de tiburones está en un latente peligro de extinción, también otras especies, como la vaquita marina, la totoaba y los ballenatos pero esta extinción obedece a la propia ausencia de normatividad, y a factores que no se han discutido suficientemente como la contaminación del Mar de Cortés.
Es incuestionable que se requiere de una regulación de la pesquería de tiburón, pero ello debe implicar un análisis más profundo y riguroso que responda a criterios científicos de aprovechamiento sustentable y equilibrado de los recursos naturales con la participación de todos los sectores interesados, principalmente del sector social, pues es precisamente en las comunidades ribereñas -que tienen en la pesca ribereña su único sostén de vida- donde repercutiría cualquier decisión que se tome al respecto.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con la solicitud respetuosa de que la propuesta sea considerada como de urgente y obvia resolución, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente
Punto de Acuerdo
Primero.- Se exhorta al Ejecutivo federal para que instruya al titular de Conapesca a fin de garantizar y agilizar el proceso de modificaciones y perfeccionamiento de la NOM-029-PESC-2000 antes de su entrada en vigor, prevista para el 12 de noviembre próximo, en el entendido que las modificaciones deberán surgir en función de un consenso emanado de un debate verdaderamente incluyente entre los diversos sectores involucrados, con el compromiso de eliminar de esta norma aquellas disposiciones críticas, en las que no se hubiera logrado un consenso en los sectores interesados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2002.
Diputados: Miguel Bortolini Castillo, José Manuel del Río Virgen, Rigoberto Romero Aceves, Víctor A. García Dávila, Jorge C. Ramírez Marín, Martí Batres Guadarrama (rúbrica).
Notas:
1 Ibid.
2 Ver versión estenográfica de la sesión plenaria de la H. Cámara de Diputados, LVIII Legislatura, del 17 de septiembre de 2002, Turno 27.
(Turnada a las Comisiones de Medio Ambiente, de Pesca y de Turismo. Octubre 3 de 2002.)
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA QUE LA CAMARA DE DIPUTADOS CONVOQUE A LOS INTERESADOS EN DISCUTIR CON EL GOBIERNO Y DIPUTADOS EL PRESUPUESTO 2003 DESTINADO A EDUCACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAMON LEON MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
Honorable asamblea: con fundamento en el artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a esta soberanía el siguiente punto de acuerdo:
Considerandos
Dentro del marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las garantías de nuestra sociedad es la del derecho a la educación, consagrada ésta en el artículo 3°, de cuyo contenido se desprende que de conformidad con la fracción VIII de ese artículo, el Congreso de la Unión es el único facultado para expedir las leyes necesarias con el objetivo de unificar y coordinar la educación en toda la República, leyes que están destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los estados y municipios; a fijar las aportaciones económicas correspondientes a este servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Asimismo, el artículo 74 de nuestra Carta Magna establece que esta Cámara debe aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo.
De manera particular, en la fracción XXV del artículo 73 se atribuye al Congreso legislar en materia de función educativa a nivel federal.
La eficiencia del Poder Legislativo, producto de la modernización institucional, solamente será posible en la medida en que este Poderdel Estado responda a los intereses y condiciones de la ciudadanía, sobre todo en la discusión de los gastos prioritarios, adquiriendo de esta forma una mayor representación popular, que es aquella que permite dotar de legitimidad a las políticas públicas que se adoptan, recogen y representan las inquietudes ciudadanas y favorecen la gestión de consensos en torno a temas de relevancia nacional. En el México de hoy, la participación de la sociedad civil es indispensable para construir la democracia real.
Las instituciones del Estado pueden ser permeadas por los intereses sociales, avanzando hacia una sociedad civil que logre imponer sus intereses y hacer ver que es imposible gobernar sin priorizar las demandas sociales más apremiantes, lo importante es incentivar el sentido y el sentimiento ciudadano en la conducción progresiva de la vida pública que influye directamente en su vida cotidiana.
En este sentido, ha sido un reclamo constante de profesores, autoridades académicas de varios niveles, sindicalistas, funcionarios de Educación Pública y grupos organizados de la sociedad civil, el desarrollo de políticas públicas que promuevan una Reforma de Estado más efectiva en materia educativa, científica, tecnológica y cultural, así como formular planes nacionales de largo alcance en los cuales se definan compromisos que destinen a estas materias una proporción decorosa y suficiente del Presupuesto de Egresos de la Federación. El anhelo de la mayoría que incluso fue promesa de campaña del actual Ejecutivo, es contar con una proporción equivalente al 8 por ciento del Producto Interno Bruto, reclamo que ha hecho suyo el Partido de la Revolución Democrática y que se encuentra en una iniciativa de reforma al artículo 25 de la Ley General de Educación, con el fin de que de manera progresiva, en el Presupuesto de Egresos se destine un punto porcentual del PIB hasta llegar al monto recomendado por la UNESCO.
Dentro de la ruta que marca nuestra Constitución para aprobar el paquete económico para el ejercicio fiscal correspondiente, la Secretaría de Hacienda debe presentar los criterios generales de política económica y la exposición de motivos de su propuesta presupuestaria. Justo en este momento es cuando en el marco de las facultades de esta Cámara, como la representación social, tenemos la valiosa oportunidad de incidir en la materias de mayor apremio para la sociedad.
Hasta ahora los mecanismos formales establecidos en el marco de la normatividad vigente, permiten que cada año, al acercarnos a la aprobación del paquete económico, concurran grupos organizados de ciudadanos de la más diversa extracción social: campesinos, empresarios, profesores, jubilados, pensionados, etc., con el fin de dar a conocer sus demandas, y en la mayoría de los casos solicitar mayores recursos públicos para los ramos de su interés.
Es obligado entonces, buscar los mecanismos de articulación para poder apoyarlos en mejor medida, de acuerdo a la disponibilidad de recursos que establece la Secretaría de Hacienda.
Es por ello que el presente punto de acuerdo tiene como objetivo promover la formación de un grupo de trabajo para la discusión del presupuesto educativo, con el fin de establecer las prioridades presupuestarias en esa materia, en el marco de la aprobación del paquete económico 2003. Sugiero que esta Cámara convoque a la misma a las siguientes instancias:
1.- Secretaría de Hacienda;
2.- Secretaría de Educación Pública;
3.- Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, Hacienda y Crédito Público, y Educación Pública y Servicios Educativos;
4.- Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Educación Superior;
5.- Gobiernos de entidades federativas; y
6.- Asociaciones sindicales universitarias.
Considero que el trabajo desarrollado por esta Mesa aportaría elementos de mayor sustento para que los diputados aprobemos el Presupuesto de Egresos de la Federación, con el soporte técnico y económico que mejor responda a las necesidades del ramo. Incluso puede servir como un valioso antecedente para la negociación presupuestal en otras materias.
De este modo, en el Estado democrático al que aspiramos, el Poder Legislativo se configura como una institución que gestiona los intereses colectivos y que actúa de acuerdo con tres principios básicos: legalidad, eficacia y servicio.
Por lo anteriormente expuesto, someto a esta soberanía el siguiente
Punto de Acuerdo
Unico. Que la Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de Educación Pública y Servicios Educativos, convoquen a la conformación de una mesa de trabajo para la discusión del presupuesto educativo, a fin de que se definan las prioridades presupuestarias en esa materia, en el marco de la aprobación del paquete económico 2003.
Dip. Ramón León Morales (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Educación Pública y Servicios Educativos. Octubre 3 de 2002.)
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA INTEGRAR UNA COMISION DE LEGISLADORES QUE INVESTIGUEN LAS CAUSAS POLITICAS QUE NO PERMITEN EL ARREGLO LABORAL ENTRE TRANSPORTES PAPANTLA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE AUTOTRANSPORTES AL SERVICIO DE TRANSPORTES PAPANTLA, SA DE CV, "FIDEL VELAZQUEZ", CTM, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE MANUEL DEL RIO VIRGEN, DE CDPPN, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
Quienes le apuestan a la pertinacia surgida de la democracia falsa y de un sostenimiento que no corresponde al Estado de derecho, que simula ser Estado de derecho y que vive en el marasmo que da el subrealismo político, encuentran en ese escenario su propia simulación política y democrática.
Los trabajadores del sindicato de Transportes Papantla, SA de CV, "Fidel Velázquez", en el estado de Veracruz, mantienen desde el 1 de enero una lucha porque se les reconozca su derecho de huelga contra esa empresa, interpuesto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por mejores condiciones salariales y derechos laborales, con los cuales no cuentan desde hace más de 35 años, en virtud de que a los señores Francisco Patiño Cestafe, Martha Gutiérrez Acosta de Patiño y Francisco Patiño Gutiérrez -toda una familia- no les ha importado respetar la legalidad del país y, por tanto, los derechos laborales de los trabajadores.
Actualmente, por ese movimiento hay detenidos y sujetos a proceso 21 trabajadores del sindicato, acusados de despojo, robo calificado (que en Veracruz no alcanza fianza) y portación de armas de fuego exclusivas para el Ejército. El 10 de julio pasado, a las seis de la mañana, y después de más de siete meses de espera por una solución favorable al conflicto del expediente 4110/2001, radicado en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje 3 Bis, los huelguistas sufrieron una brutal golpiza e ilegal desalojo de las instalaciones aludidas, encabezados por el señor Francisco Patiño Cestafe y elementos de Seguridad Pública del estado, quienes incluso llegaron en dos helicópteros para detenerlos, como si se tratara de un grupo perteneciente a la peor "delincuencia organizada".
El desalojo se llevó a cabo aun cuando los trabajadores contaban con el amparo y protección de la justicia federal, conforme a la suspensión definitiva emanada del amparo indirecto 156/2002 del Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Veracruz, de fecha 24 de abril de 2002. En ese mismo acto, bajo la observación policiaca, el señor Francisco Patino Cestafe extrajo de las instalaciones de la empresa aproximadamente 45 unidades de transporte público de la línea que corre en el tramo Poza Rica-Papantla-Gutiérrez Zamora y Poza Rica-El Chote-Martínez, pasando por encima de las disposiciones de un juez federal. Asimismo, ocasionó destrozos en las propias instalaciones para hacer creer a la opinión pública que quienes iniciaron el movimiento de huelga no son trabajadores sino delincuentes.
A partir de ese momento, el señor Patiño Cestafe tuvo en su poder las unidades, contra la voluntad de los trabajadores, para después colocar las placas de circulación de estas unidades a otras de su propiedad, bajo la razón social Transporte Urbano de Poza Rica -que no tenían placas-, en forma ilícita, sin contar con el permiso de la Dirección General de Tránsito y de Autotransporte Federal, porque metió placas federales a carros que corren rutas urbanas y rurales.
A partir de los primeros días de huelga, "los Patiño" procedieron a denunciar a cerca de 32 trabajadores de la empresa, correspondiendo conocer de esta indagatoria al agente del Ministerio Público del fuero común investigador licenciado Rodolfo Lira Cruz, a través de la averiguación previa PZR5/007/2002, quien la integró en forma irregular, por el delito de despojo, elaborando citatorios carentes de sustento jurídico hacia los acusados, además de que, al presentar testigos de descargo, este "servidor público" negó inconstitucionalmente su recepción, entre otras irregularidades.
La mayor arbitrariedad se dio cuando el Ministerio Público, sin haber agotado totalmente dicha averiguación, procedió a consignar a 25 trabajadores que habían declarado ante su fe por el delito de despojo de las instalaciones ubicadas en el kilómetro 50 de la carretera Poza Rica-Cazones, Veracruz, sin tomar en consideración documentos legales que se le exhibieron y que acreditaron la no existencia de tal despojo en contra de las empresas denunciantes.
Los trabajadores certificaron su derecho de huelga y acreditaron que, en el expediente de huelga, los denunciantes ya habían interpuesto una oposición ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respecto de esos hechos, por lo que le corresponde a esa autoridad resolver si las instalaciones eran o no ajenas al conflicto de huelga, por ser un problema laboral y no penal, ahora incluso judicial.
Hasta el día 26 de septiembre, estaban en el Cereso de Tuxpan 21 trabajadores del volante presos por delitos que no cometieron y sí fueron fabricados. Ese mismo jueves 26 de septiembre, agentes judiciales del estado de Veracruz detuvieron, sin presentar la orden de aprehensión, en la ciudad de Papantla, Veracruz, al señor Adolfo Parra Mendo, de 67 años de edad, a quien, con lujo de violencia y amenazándolo de muerte, subieron a una patrulla de la Policía Judicial del estado para presentarlo ante el juez de Poza Rica y recluirlo en calidad de presunto responsable del delito de despojo y robo calificado, situación con la que no alcanza fianza, dándose su detención en el clásico "sabadazo" para que no puede defenderse conforme a derecho.
Pero esto no para aquí: el día sábado 28, a las 9 de la mañana, un grupo de 50 golpeadores, bajo el mando del señor Francisco Patiño, rompió nuevamente el movimiento de huelga en Papantla y Poza Rica, bajo la complacencia de todo tipo de autoridades locales, queriendo provocar a los huelguistas para enfrentarlos y bañar de sangre el movimiento. Inmediatamente, con toda impunidad camionera, los porros y golpeadores arrancaron los carros, "dizque para trabajar porque ellos también no tienen trabajo", pero con plena violencia y sin respetar la huelga, la ley y los trámites legales que amparan el movimiento.
Pero, ¿quién es Francisco Patiño? No sólo es Autotransportes Papantla, que, en voz de los huelguistas, es quien les robó sus fuentes de trabajo y derecho de socios cooperativistas. Tiene en su haber, junto con su esposa e hijo, cerca de 300 unidades más, repartidas en varias líneas camioneras para que no se dé a conocer el monopolio que tiene, claro está, ante la complacencia de autoridades estatales y federales que lo solapan; aún más, en contra de un movimiento democrático que parece ser ya tomó las dimensiones de persecución política, pues existen presos y perseguidos políticos por este movimiento.
Mientras todo esto pasa, hay 20 trabajadoras del volante escondidos en la selva norte del estado y la sierra, perseguidos como animales salvajes por la Policía Judicial, Seguridad Pública y personas ajenas a la impartición de justicia, como son los golpeadores de Patiño Cestafe. Los familiares de los huelguistas, de los presos y, últimamente, de Adolfo Parra Mendo temen por la vida de sus seres queridos. Pero los huelguistas, detenidos y perseguidos políticos, junto con don Adolfo Parra Mendo, no se quiebran en su intento por encontrar justicia y la comprensión de los ciudadanos que también en la región padecen de otros males, a sabiendas de que sólo unidos podrán salir adelante.
Los abogados del sindicato trabajan ya para sacar, a más tardar el próximo miércoles, a don Adolfo Parra Mendo, a quien sus amigos ya lo apodan "El Valiente", por su edad, lealtad e inmutable consistencia por no doblegarse ante las amenazas que ha sufrido para que diga el paradero de sus compañeros, injustamente perseguidos. Los otros 21 sindicalistas presos esperan justicia también, pero ante todo respuesta inmediata de las autoridades laborales y judiciales federales.
Los rompehuelgas seguirán en su intento; y los huelguistas, en su derecho de resistir. Pero, ¿qué harán las organizaciones democráticas estatales y nacionales ante esta situación, que se torna cada vez más difícil? ¿Qué harán los abogados y defensores de los derechos humanos ante la respuesta tardía del ombudsman estatal? ¿Qué harán las autoridades estatales si no son capaces de resguardar los derechos de los huelguistas y alguien enciende por provocación la mecha de la violencia? ¿Qué harán las autoridades laborales si no son capaces de ajustar sus actos a derecho? ¿Dónde están los legisladores estatales democráticos de Veracruz y los legisladores federales, que juraron y perjuraron defender a los mexicanos y en especial a los que menos tienen? Eso sólo lo saben quienes tienen esa respuesta en sus manos y en sus convicciones.
Por lo antes expuesto, someto a la consideración de este Pleno el siguiente
Punto de Acuerdo
Unico: Que se conforme una comisión de legisladores federales para que verifiquen el estado de indefensión en el cual se encuentran los derechos humanos de los trabajadores del Sindicato "Fidel Velázquez", en los municipios de Papantla y Poza Rica, así como para que sean puente legislativo en la solución favorable de los trabajadores que mantienen la legítima huelga.
3 de octubre de 2002.
Diputados: José Manuel del Río Virgen, Martha Silvia Sánchez González (rúbrica), Carlos Aceves del Olmo, José Ramírez Gamero (rúbrica), Tomás Torres Mercado (rúbrica), Alfonso Oliverio Elías Cardona (rúbrica), Alfredo Hernández Raigosa (rúbrica), Ramón León Morales (rúbrica), J. Jesús Garibay García (rúbrica), Lázaro Méndez López (rúbrica), Sergio Vaca Betancourt (rúbrica), Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica).
(Turnada a la Junta de Coordinación Política. Octubre 3 de 2002.)
CON PUNTO DE ACUERDO, EN RELACION CON EL FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN MANUEL SEPULVEDA FAYAD, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
Los suscritos integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar ante esta asamblea el siguiente punto de acuerdo, de conformidad con las siguientes
Consideraciones
Los mexicanos hemos construido un sistema democrático sustentado en el pleno respeto a la voluntad popular, regulado por normas jurídicas consensadas con procesos electorales organizados y vigilados por una autoridad autónoma y con un tribunal electoral que cuenta con plenas facultades para resolver las controversias con base en el derecho.
Las elecciones del año 2000 pusieron a prueba nuestro sistema electoral y acreditaron su alta calidad. El balance indica que uno de los procedimientos que debe perfeccionarse es el de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, por lo que legisladores de distintos grupos parlamentarios hemos comprometido nuestra voluntad en la revisión de la normatividad que regula este aspecto tan importante.
El Instituto Federal Electoral ha señalado con toda razón que: "La fiscalización de los recursos de los partidos políticos es una tarea que nos conviene a todos. Es el único modo en que una sociedad democrática puede hacer realidad los principios de transparencia y de rendición de cuentas. Los partidos son entidades de interés público y por lo tanto resulta necesario conocer con certeza el origen y el destino del dinero que manejan y constatar que ambos sean lícitos".
El propio Instituto da curso a diversas investigaciones relacionadas con el financiamiento que aplicaron los partidos políticos durante las campañas presidenciales del año 2000, con el propósito de determinar si ocurrieron o no los presuntos ilícitos que fueron denunciados.
El día de hoy se inicia formalmente el proceso electoral mediante el que se renovará la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el próximo año.
Es importante lograr que las controversias sobre el financiamiento se resuelvan con oportunidad, de tal forma que no se mezcle la organización del proceso electoral del año 2003 con el debate público y el conflicto jurídico derivado de los recursos que se utilizaron en las campañas del año 2000.
Uno de los problemas que enfrenta el Instituto Federal Electoral para avanzar en la solución de estos temas, es la negativa de la organización "Amigos de Fox, AC", para acatar la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que obliga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a proporcionar al IFE toda la información con relación a la denuncia de financiamiento ilícito de la campaña presidencial del Partido Acción Nacional, a través de dicha asociación civil.
Coincidimos con la afirmación del Instituto Federal Electoral en el sentido de que "el acceso a la justicia, en ningún caso, puede servir como instrumento para dilatar la impartición de la misma", por ello rechazamos la estrategia que tiene como objetivo utilizar el juicio de amparo como instrumento para impedir que el pueblo de México conozca el origen de los recursos con que se financió la campaña de quien es hoy Presidente de la República.
El tema adquiere mayor importancia y gravedad cuando existen evidencias documentales de que parte de esos recursos provinieron de extranjeros, en violación flagrante a lo dispuesto por el artículo 33, párrafo final, de nuestra Constitución que dispone que "los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país".
Es altamente riesgoso para México el que se desconozcan esas fuentes de financiamiento y los montos precisos del mismo, pero es aún más delicado el desconocer los compromisos que se establecieron entre quien hoy tiene a su cargo la titularidad del Poder Ejecutivo y las personas y empresas extranjeras y nacionales que financiaron su campaña.
El Congreso de la Unión debe estar enterado acerca de lo anterior para poder analizar a la luz de estos datos iniciativas presentadas por el Ejecutivo, que tienen que ver con temas vinculados a nuestra soberanía y que por ello son, sin duda, de seguridad nacional, como la iniciativa de reforma constitucional en materia eléctrica y la anunciada reforma energética.
El Instituto Federal Electoral debe, por su parte, recibir de inmediato esta información para procesarla y tomar las decisiones que correspondan con base en la legislación electoral, y en su caso, para presentar las denuncias penales que correspondan.
El Presidente de la República, que fue en el año 2000 candidato del Partido Acción Nacional y que previamente convocó a la integración de "Amigos de Fox, AC" y se benefició de las actividades de esta organización, está por ello comprometido a informar, tanto al Instituto Federal Electoral como al Congreso de la Unión, acerca del origen y monto de los recursos que se utilizaron desde el año de 1998 en la promoción de su candidatura.
Por las anteriores consideraciones nos permitimos someter al Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el siguiente
Punto de Acuerdo
Unico. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al Presidente de la República, para que ordene a los representantes de "Amigos de Fox, AC" entreguen a esta Cámara y al Instituto Federal Electoral, la información precisa acerca de los recursos recaudados desde la fecha de su constitución hasta el 31 de diciembre del año 2000, así como los datos completos acerca de su aplicación.
En particular interesa a esta soberanía conocer los recursos provenientes del extranjero y los compromisos que por este hecho se generaron.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dos.
Diputados: Juan Manuel Sepúlveda Fayad, José Manuel del Río Virgen, Bernardo de la Garza Herrera, David Augusto Sotelo Rosas, Delfino Garcés Martínez, Alejandro Gómez Olvera, Rodrigo Carrillo Pérez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Víctor A. García Dávila, Jorge Chávez Presa, Petra Santos Ortiz, Jorge Carlos Ramírez Marín, Omar Fayad Meneses, Celia Martínez Bárcenas, Eduardo A. Leines Barrera, Martha Silvia Sánchez González, Erika Spezia Maldonado, Diego Cobo Terrazas, Concepción Salazar González, Pedro M. Rosaldo Salazar, Rosario Tapia Medina, Oscar Alvarado Cook, Carlos R. Soto Monzón, Armín J. Valdés Torres, Juan Manuel Martínez Nava, Carlos Aceves del Olmo, Marco Antonio Dávila Montesinos, Miguel Bortolini Castillo, Rosalía Peredo Aguilar, Víctor E. Díaz Palacios, Eréndida Cova Brindis, Alberto Amador Leal, Cutberto Cantorán Espinoza, Jaime Mantecón Rojo, Juan N. Callejas Arrollo, Gustavo Carvajal Moreno, Araceli Domínguez Ramírez, Patricia Aguilar García, Héctor Esquiliano Solís, Feliciano Calzada Padrón, Jesús Burgos Pinto, Alfredo Hernández Raigosa, Ramón León Morales, Adela Cerezo Bautista, José A. Magallanes Rodríguez, Jaime Martínez Veloz (rúbricas).
(Turnada a la Junta de Coordinación Política. Octubre 3 de 2002.)
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA SOLICITARLE A LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES ESTABLEZCA LAS BASES QUE PERMITAN, RESPECTO A LOS ACTIVOS REMANENTES DE FERROCARRILES NACIONALES, DONAR UNA PARTE A LOS MUNICIPIOS CON ALTA MARGINALIDAD, OFRECER OTRA EN VENTA PREFERENCIAL AL RESTO DE LOS MUNICIPIOS Y DONAR UNA MAS A LOS MAS POBRES Y ANTIGUOS TRABAJADORES PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL EXTINTO ORGANISMO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER FLORES CHAVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
Con fundamento en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento el siguiente punto de acuerdo, para solicitarle a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establezca las bases que permitan, respecto a los activos remanentes de Ferrocarriles Nacionales, donar parte a los municipios con alta y muy alta marginalidad, ofrecer parte en venta preferencial al resto de los municipios y donar parte, a los más pobres y antiguos trabajadores pensionados y jubilados del extinto organismo, bajo las siguientes
Consideraciones
Acción Nacional desde siempre ha propuesto, el establecimiento de políticas públicas tendientes a lograr el desarrollo integral de los municipios, que son la célula del desarrollo nacional.
Bajo esta tesis, en referencia a parte del aspecto económico del desarrollo municipal y con sustento en lo estipulado en el "decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su Ley Orgánica" publicado por el Ejecutivo, en el Diario Oficial de la Federación del día 4 de junio de 2001, del cual anexo copia y que de acuerdo con su contenido, los activos remanentes se podrán donar, se podrán revertir y se podrán vender, todo de acuerdo a la Ley General de Bienes Nacionales.
Decreto que en su artículo 2º dispone textualmente y cito "La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su carácter de dependencia coordinadora del sector, establecerá las bases para llevar a cabo la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México, mediante la debida consolidación de su patrimonio y designará al liquidador responsable de ese proceso quien realizará las siguientes funciones:" fin de la cita.
De acuerdo a lo anterior es la Secretaría de Comunicaciones la responsable de establecer las bases de dicha liquidación y por ello se dirige el presente punto de acuerdo a la mencionada Secretaría.
Este decreto en su artículo 2º, fracción III, establece que el organismo liquidador, y cito textualmente "administrará los activos remanentes hasta su enajenación, donación o reversión", fin de la cita. Esto implica de acuerdo a lo anterior y al párrafo final de la fracción IV del mismo artículo que obviamente dichos activos se podrán donar a los municipios, se podrán vender los activos remanentes preferentemente a los municipios y se podrán revertir.
El mismo Decreto en su artículo 2º, fracción IV, señala que el liquidador, y cito textualmente "llevará a cabo la regularización y tramitará la desincorporación de los activos remanentes, inclusive las casas habitación que han estado en posesión legítima de jubilados y pensionados de la empresa o sus sucesores para que, en su caso, se realice la donación correspondiente a entidades federativas, municipios, pensionados y jubilados, instituciones públicas o privadas y asociaciones que no persigan fines de lucro, a fin de que sean utilizados para beneficio social...", fin de la cita.
Solicitamos a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sentar las bases que permitan, donar a los municipios del país con alto y muy alto grado de marginación, de acuerdo con la clasificación usada por la Sedesol, parte de dichos activos remanentes, que se encuentren geográficamente dentro de dicho municipio. De manera automática, y sin necesidad de una previa solicitud, de dichos ayuntamientos, en virtud de su por lo general escasa habilidad de gestión, para al resto de los municipios ofrecerles en venta dichos activos remanentes, de forma preferencial.
En ambos casos de donación y venta a los municipios, considerar sobre todo bienes inmuebles hoy en desuso, como terrenos urbanos y semiurbanos, terrenos de antiguas vías férreas, bodegas, antiguos patios de maniobras, antiguas terminales y oficinas, y que estén ubicados estratégicamente, dentro del propio municipio.
Con estas acciones se crearían nuevas reservas territoriales, con un extraordinario beneficio potencial, para cientos de municipios de todo el país.
Reservas que el municipio podrá, a manera de ejemplo, entre otros usos, elaborar programas municipales de lotes para vivienda, programas de desarrollo industrial, servicios y comercio, construir la infraestructura pública o lo que cada gobierno municipal considere prioritario.
Hoy por hoy la falta de tierra disponible en los municipios a precio razonable, es uno de los principales factores de no inversión y por tanto no desarrollo.
Asimismo consideramos se debe donar otra parte de los activos remanentes, que no sea estratégica para los municipios, como podrían ser las casas habitación, a los más pobres y antiguos trabajadores que están pensionados y jubilados de la empresa. Esto sería una justa donación por los muchos años de trabajo entregados al ferrocarril.
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura en la Cámara de Diputados, y a nombre del grupo parlamentario de Partido Acción Nacional, someto a su consideración el siguiente
Punto de Acuerdo
Primero.- Solicitamos a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el marco de sus respectivas facultades, establezca las bases que contemplen lo expuesto, en la presente proposición, instrumente acciones claras, transparentes y con amplia difusión tendientes a dar cabal cumplimiento, a lo que dispone el decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México.
Segundo.- Entregar en donación parte de los activos inmuebles remanentes, a los municipios con alto, y muy alto grado de marginación, según criterios de la Sedesol en forma automática.
Tercero.- Ofrecer en venta preferencial, al resto de los municipios, los activos inmuebles remanentes, que se consideren estratégicos para el desarrollo municipal.
Cuarto.- Entregar en donación equitativa, los activos inmuebles y muebles remanentes no considerados estratégicos para los municipios, a los más pobres y antiguos trabajadores pensionados y jubilados del extinto Ferrocarriles Nacionales de México.
Quinto.- Requerimos que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes informe periódicamente a esta representación social, todo lo relacionado al inventario de bienes y en general al proceso de liquidación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2002.
Diputados: Francisco Javier Flores Chávez, Tomás Ríos Bernal, Orestes Eugenio Pérez Cruz, Arturo San Miguel Cantú, Jesús Dueñas Llerenas (rúbrica).
(Turnada a las Comisiones de Transportes, y de Hacienda y Crédito Público. Octubre 3 de 2002.)
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA QUE LA CAMARA DE DIPUTADOS PIDA LA DEVOLUCION DEL PATRIMONIO SOCIAL Y DEL FONDO DEL FIDEICOMISO CONSTITUIDO POR LOS COOPERATIVISTAS DE TALLERES GRAFICOS DE LA NACION PARA EL PAGO DE PENSIONES VITALICIAS A JUBILADOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFREDO HERNANDEZ RAIGOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
El suscrito, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento que rige el trabajo parlamentario de esta soberanía, me permito presentar ante esta soberanía el siguiente punto de acuerdo, a fin de que el Ejecutivo federal restituya el fideicomiso de los cooperativistas de Talleres Gráficos de la Nación para el pago de pensiones vitalicias de los jubilados.
Este punto lo sustento en el reclamo latente de cientos de jubilados de la Cooperativa Talleres Gráficos de la Nación, además para proteger el derecho social que asiste a cualquier mexicano de recibir una pensión digna al final de su vida laboral, así como en las siguientes
Consideraciones
I. Talleres Gráficos de la Nación es una sociedad cooperativa creada por acuerdo presidencial del entonces Presidente Lázaro Cárdenas el 13 de enero de 1938. Su asamblea constitutiva se llevó a cabo en el Palacio de Bellas Artes el 9 de febrero de 1939.
II. La ley define la cooperativa como una asociación de trabajadores que aportan su trabajo personal a objetivos y para beneficios comunes. Esto excluye por completo la posibilidad de que cualquier persona moral o institución pública forme parte de la cooperativa.
III. El entonces Presidente Lázaro Cárdenas, al crear Talleres Gráficos de la Nación, proporcionó algunos bienes propiedad del Gobierno Federal a la cooperativa para el cumplimiento de los fines de la sociedad, lo que permitió que la empresa se clasificara como de participación estatal, nombrando un representante ante la Asamblea General para la vigilancia del uso de sus bienes.
IV. La figura jurídica "de participación estatal" fue utilizada posteriormente para que el Ejecutivo federal se apropiara indebidamente de 50 por ciento de los rendimientos anuales de Talleres Gráficos de la Nación. Y digo "indebidamente" porque el Gobierno Federal jamás financió la producción: si bien aportó en un inicio algunos bienes, no fue con la condicionante de obtener beneficios, pues nunca el Ejecutivo fue socio de la cooperativa.
V. Al irse apropiando el Gobierno Federal de algo que por derecho no le correspondía, éste dividió mañosamente el rendimiento anual en tres partes:
a. Una para el Gobierno Federal;
b. Una para la renovación de maquinaria y equipo; y
c. Sólo la tercera parte se distribuía entre los cooperativistas, quienes por cierto eran los legítimos destinatarios del producto económico y no el Gobierno Federal.
VI. El 3 de junio de 1992, por órdenes del entonces Presidente Carlos Salinas, se impuso un convenio mediante el cual se ordenaba al Consejo de Administración de Talleres Gráficos de la Nación que se disolviera y pusiera en liquidación la cooperativa, lo cual el Consejo de Administración no cumplió por la ilegalidad de dicho acuerdo.
VII. La Dirección de Fomento Cooperativo, en ese momento dependencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sin facultad alguna, promovió la liquidación de la cooperativa ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil, en el DF, que sorprendentemente dio trámite a la demanda, carente totalmente de legitimación.
VIII. Paralelamente, la Secretaría de Gobernación se apoderó de los fondos del fideicomiso, creado con fondos propios de los cooperativistas, para el pago de pensiones vitalicias a los jubilados de Talleres Gráficos de la Nación y "convino" mañosamente con algunos en liquidar sus derechos vitalicios con cantidades irrisorias, partiendo de un estudio actuarial ordenado por Gobernación, a cargo del mismo fondo.
IX. Se aclara que el contrato de fideicomiso en cuestión contiene estipulación para la aportación de 10% de la nómina mensual, así como de los rendimientos anuales de la cooperativa, a los fondos fideicomitidos, compromiso en que deben estar subrogadas las instituciones que explotan el centro de trabajo desde 1993 hasta la fecha.
X. En la actualidad no se paga la pensión vitalicia prevista en el fideicomiso en cuestión a sus derechohabientes, desde diciembre de 1993.
XI. Se ha pedido a Gobernación que, de manera provisional, con carácter de urgente y fuera de juicio, ya que el fideicomiso no se interfirió siquiera bajo el pretexto de un juicio espurio, que se devuelva el fondo del fideicomiso, incrementado con 10% de la nómina mensual, así como el mismo porcentaje de los rendimientos anuales, a cargo de las instituciones subsidiarias de la cooperativa.
Por estos motivos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente
Punto de Acuerdo
Uno. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión proponga al Ejecutivo federal la devolución del patrimonio de 250 millones de dólares pertenecientes a Talleres Gráficos de la Nación, Sociedad Cooperativa, a los socios.
Dos. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión proponga la restitución del fondo del fideicomiso constituido por los cooperativistas con su propio peculio para el pago de pensiones vitalicias de jubilados. Dicho fideicomiso tendrá que ser actualizado con el 10 por ciento mensual de la nómina y rendimientos al momento de su devolución.
Tres. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión audite, a través de la Auditoría Superior de la Federación, los bienes de la cooperativa que fueron adquiridos con los rendimientos de los cooperativistas.
Cuatro. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión exija el cumplimiento del acuerdo del 13 de enero de 1938, expedido por Lázaro Cárdenas, pues hasta el momento no hay ningún ordenamiento jurídico que lo sustituya.
Dip. Alfredo Hernández Raigosa (rúbrica)
Palacio Legislativo, a 3 de octubre de 2002.
(Turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Trabajo y Previsión Social. Octubre 3 de 2002.)
CON PUNTO DE ACUERDO, REFERENTE A LA RESERVA DEL ALTO GOLFO Y LA ESPECIE LLAMADA CURVINA, PEZ QUE ESTA SIENDO SOBREEXPLOTADO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DIEGO COBO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Juan Ignacio García Zalvidea, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurrimos a solicitar se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión el siguiente
Acuerdo
De conformidad con los siguientes
I. Antecedentes
1.- En 1881 se describe la especie conocida como curvina del golfo o corvina (Cynoscion othonopterus) por Jordan y Gilbert, especie endémica del golfo de California.
2.- Desde 1963 se dejó de observar esta especie en el delta del río Colorado. Aparentemente, dejó de migrar durante 25 a 30 años, no siendo registrada nuevamente por pescadores locales hasta 1988, y su producción formal se reinició en el golfo de Santa Clara en 1992-1993 con capturas de hasta 30 toneladas.
3.- En 1975 se declaró la veda total para la pesca de la totoaba (Totoaba macdonaldi), como resultado de su sobreexplotación pesquera.
4.- El 10 de junio de 1993 se crea, por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el área natural protegida, bajo la categoría de Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, entre los 31º00?-32º10? norte y 115º30?-115º15? oeste, con una superficie de 934,756 ha, que incluye una zona núcleo de 164,779 ha y una zona de amortiguamiento de 769,976 ha, incluyendo dos provincias fisiográficas de suma importancia ecológica, la del alto golfo de California y parte del desierto sonorense, encontrándose en ésta comunidades bióticas marinas representantes del alto golfo de California y humedales del delta del río Colorado. El alto golfo de California y delta del río Colorado albergan más de 17% de las especies endémicas de flora y fauna marina y costera de México; entre ellas: la vaquita marina (Phocoena sinus), único cetáceo marino endémico de nuestro país; la totoaba (Totoaba macdonaldi), en grave peligro de extinción; y la curvina golfina (Cynoscion othonopterus), especie endémica del golfo de California.
5.- El 5 de julio de 1996 fue publicado el Programa de Manejo de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado en el Diario Oficial de la Federación.
6.- El 30 de noviembre de 2000 aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Areas Naturales Protegidas.
Los integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a partir de estos antecedentes, exponemos los siguientes
II. Hechos
1. La curvina golfina (Cynoscion othonopterus) es un pez marino de la familia Sciaenidae, comúnmente llamados corvinas, curvinas o roncadores, especie descrita por Jordan y Gilbert en 1881 que sólo habita en el golfo de California. Esta especie realiza migraciones anuales hacia el alto golfo, especialmente al delta del río Colorado, para reproducirse durante los meses de febrero-abril, aunque permanece en esta región desde octubre hasta junio.
2. Es una especie general migratoria que, al igual que la totoaba, realiza migraciones a los campos de desove en el alto golfo de California y delta del río Colorado. Aparentemente, este arribo al alto golfo inicia durante el mes de octubre y se extiende hasta junio o julio. Después de la época reproductiva, los adultos y subadultos posiblemente migren hacia el sur a aguas profundas, aunque no se conoce con precisión este proceso. Existe evidencia de que la especie es capturada en la pesca deportiva que se realiza en la costa rocosa al sur y frente a San Felipe (Cudney y Turk, 1998), por lo que posiblemente los juveniles o subadultos se refugien en zonas rocosas, como lo hace la totoaba (Cisneros, et al., 1997). Gran parte del comportamiento reproductivo de esta especie (arribo a campos de desove, producción de sonidos, congregación en grupos monosexuales, alta fecundidad y atracción a sitios someros) es muy similar al de la totoaba (Barrera, 1994).
Los cardúmenes arriban al alto golfo a partir de octubre o noviembre. Posteriormente, se inicia un proceso de alimentación exhaustiva en febrero (principalmente de sardina bocona), la cual a medida que avanza la temporada hacia los meses de mayo-junio presenta una disminución gradual.
A la par, se inicia el proceso de maduración gonadal; esto último, a finales de febrero o principios de marzo. La maduración se observa durante las primeras mareas de marzo y aparentemente no se realiza de forma uniforme, por lo que se pueden observar grupos madurando más rápido que otros. Así, durante las mareas vivas a partir de finales de marzo hasta finales de mayo se observa la maduración completa, habiendo pico de desoves en abril, principalmente en los canales del delta: canal de la Baja, canal de en medio y el propio cauce principal del río Colorado, a la altura conocida como El Zanjón.
Después de los desoves, los adultos regresan hacia el sur y sólo permanecen en el delta los subadultos y juveniles (145 a 260 mm) del año anterior, ya que después de mayo y hasta casi agosto se siguen pescando estas tallas en la zona de El Zanjón.
3. La curvina golfina es una especie de alto valor pesquero en la Reserva. Durante los años de 1917 a 1940, representó una importante pesquería en el alto golfo de California, junto con la de totoaba.
Por razones desconocidas, dejó de observarse en el delta durante 25 o 30 años (desde inicios de los años sesenta) y fue registrada de nuevo a inicios de los noventa. Actualmente, es la segunda pesquería de escama de mayor producción e importancia en la Reserva y una de las más importantes en general para el golfo de California.
III. Consideraciones
1. Hoy día, la pesca de la curvina se efectúa durante el tiempo de la migración anual de reproductores a la zona de desove y crianza en la porción norte del alto golfo de California y en el delta del río Colorado.
El pico de la producción (febrero-abril) se obtiene del ingreso y captura de la curvina durante las subidas y las bajadas de marea en los canales y bajos dentro de la zona núcleo de la Reserva.
2. Parte de las especies que conforman la fauna de acompañamiento en las pesquerías de curvina dentro de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado está compuesta por juveniles de totoaba (Totoaba macdonaldi), especie endémica de México y en grave peligro de extinción, en veda permanente para su pesca y considerado el primer pez marino enlistado por el Convenio para el Tráfico Internacional de Especies de Flora y Fauna Silvestre y por la norma oficial mexicana como especie en peligro de extinción, para la cual el alto golfo de California y el delta del río Colorado son las principales zonas de reproducción, crianza y hábitat en los primeros estadios de su vida; otras especies capturadas de manera incidental son el chano norteño, el tiburón bironcha, tiburón chango, tiburón cornuda, mako y tiburón blanco (Cudney y Turk, 1998).
En los estudios realizados durante la última década sobre la mortalidad incidental de la vaquita en pesquerías artesanales en el alto golfo no existen datos concluyentes sobre el porcentaje de incidencia en la pesquería de curvina golfina específicamente (D?Agrosa, et al., 1995).
3. La zona de pesca de curvina es reconocida como el área de distribución natural de la vaquita marina (Phocoena sinus), único cetáceo endémico de México y el más gravemente en peligro de extinción del planeta. Actualmente, la vaquita marina ve reducidas sus posibilidades de recuperación, en gran parte por la captura incidental a que se ve sometida como resultado del fomento pesquero, principalmente en la zona núcleo de la Reserva antes mencionada.
4. La Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), en su artículo 48, primer párrafo, establece:
"Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo las consideradas endémicas/amenazadas o en peligro de extinción."
El tercer párrafo del mismo artículo establece:
"En las propias reservas deberá determinarse la superficie o superficies que protejan la zona núcleo del impacto exterior, que, serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, en donde sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables."
5. Por su parte, el artículo 81 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en Materia de Areas Naturales Protegidas establece que en las reservas de la biosfera sólo se podrán desarrollar aprovechamientos pesqueros siempre y cuando
1) No se afecten zonas de reproducción o especies en veda o en riesgo.
6. El Plan de Manejo de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado reconoce que la principal problemática ambiental y amenaza para esta reserva es el deterioro del hábitat, los cambios en la estructura de las comunidades vegetales y animales, la disminución de poblaciones naturales como resultado de las actividades humanas o bien por los cambios de los regímenes climáticos globales.
7. Las embarcaciones que ingresan en la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado para la pesca de curvina son entre 250 y 290 embarcaciones pesqueras que realizan sus actividades en la zona núcleo dentro de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo y Delta del Río Colorado, pescando más de 1,000 toneladas de curvina anuales en esta zona.
8. La curvina se pesca dentro de la zona núcleo de la Reserva en época de desove, y la hueva de las hembras se tira sin ser aprovechada, además de que con ello se corta el ciclo biológico de la especie.
9. Durante aproximadamente 25 años se dejó de observar curvina golfina en la región, retornando a sus zonas de migración después de entrar en vigor la veda para la totoaba.
10. No existe regulación exclusiva para la especie, aunque las disposiciones del Decreto de Creación de la Reserva, su Programa de Manejo y varias disposiciones federales (Ley de Pesca y su Reglamento) pueden aplicarse para la conservación de esta especie, ya que su hábitat y zona de captura se encuentran dentro de un área natural protegida federal, es una especie endémica y además su zona de pesca debiera de estar totalmente vedada por ser su área de desove y crianza.
La entrada de compradores en los sitios de arribo no está controlada, por lo que se promueve la venta fuera de las organizaciones pesqueras establecidas legalmente (furtiva) y se promueve una sobreoferta de producto.
11. El conocimiento científico de la especie es aún limitado, por lo que se deben impulsar los proyectos de investigación vigentes e identificar los aspectos que no se investigan actualmente para establecer un plan de monitoreo permanente durante el arribo de la especie a zonas de desove y crianza.
12. Se cuenta con una limitada inspección y vigilancia en los sitios de arribo, por lo que el control es casi nulo.
13. Es imprescindible dar cumplimiento a la ley y a su reglamento y, de esta manera, mantener las embarcaciones pesqueras fuera de la zona núcleo, ya que ésta es la única forma en que se puede garantizar la conservación del hábitat para la reproducción, desove y crianza de especies endémicas como la curvina golfina, amenazadas y en peligro de extinción, como son la vaquita marina y la totoaba, así como de otras especies de importancia comercial para la pesca ribereña.
14. Si no queremos que la curvina golfina sufra la misma suerte que la totoaba, es nuestra obligación promover las medidas necesarias para su conservación, que nos permitan a futuro aprovechar de manera sustentable este apreciable recurso natural.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, los diputados del Partido Verde Ecologista de México proponemos el siguiente
Punto de Acuerdo
Primero.- Se exhorta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a que reanude en forma inmediata el programa especial de verificación ambiental en la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, enfatizando la importancia de vigilar la captura de especies en la zona núcleo de la Reserva durante el periodo dictado por los picos de desoves en dicha zona, en particular de la especie endémica curvina golfina (Cynoscion othonopterus) e incrementando el número de inspectores para la inspección y vigilancia en la Reserva.
Segundo.- Se mandata al Ejecutivo federal para que gire instrucciones al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales a efecto de que dé cumplimiento a lo establecido por la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y el Reglamento de la LGEEPA en Materia de Areas Naturales Protegidas, enfatizando la importancia de vedar la captura de especies en la zona núcleo de la Reserva durante el periodo dictado por los picos de desoves en dicha zona, en particular de la especie endémica curvina golfina (Cynoscion othonopterus).
Tercero.- Se exhorta al Ejecutivo federal a incluir en la norma oficial mexicana como especie en riesgo y sujeta a manejo especial al pez marino endémico de México llamado curvina golfina(Cynoscion othonopterus), a fin de salvaguardar el recurso, evitar su sobreexplotación y con ello que corra la misma suerte que la totoaba (Totoaba macdonaldi), actualmente en peligro de extinción.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 3 días del mes de octubre de 2002.
Diputados: Bernardo de la Garza Herrera, coordinador; Francisco Agundis Arias (rúbrica), vicecoordinador; José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez (rúbrica), María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera (rúbrica), Sara Guadalupe Figueroa Canedo (rúbrica), Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena (rúbrica), Juan Ignacio García Zalvidea, María Cristina Moctezuma Lule (rúbrica), Julieta Prieto Fuhrken (rúbrica), Concepción Salazar González (rúbrica), Erika Elizabeth Spezia Maldonado (rúbrica).
(Turnada a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Pesca. Octubre 3 de 2002.)
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE EXHORTAR AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA QUE LOS RECURSOS ASIGNADOS AL IPAB A PARTIR DEL MES DE OCTUBRE SE CANALICEN AL SECTOR SOCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO VICTOR ANTONIO GARCIA DAVILA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
El IPAB nació siendo la cueva de Alí Babá y morirá siendo la fosa séptica de todos los malos olores del sistema bancario mexicano que, por donde quiera que le pique, despide fetidez.
Ahí se refugiaron los banqueros delincuentes protegidos por el PRI y el PAN y desde ahí continúan trabajando los operadores políticos de esos delincuentes de cuello blanco para continuar sosteniendo las corruptelas del mayor fraude conocido a lo largo de toda la historia de la nación mexicana contra el erario federal.
No se conformaron con robar de un solo golpe más de cien mil millones de dólares a los contribuyentes de este país, sino que quieren seguir usando a esa institución corrupta como un poderoso instrumento de enriquecimiento a costa del pueblo. ¡Con todo y que ya tienen la panza hinchada de dinero, van por más!
Ahora ya no quieren hacerlo de un solo golpe, sino al más puro y vil estilo del robo hormiga, pero no de cualquier hormiga, sino de una marabunta que lo devora todo.
Y la actuación de los funcionarios del IPAB para impedir que continúe el sangrado de recursos a la nación, brilla por su ausencia. ¡Son sus cómplices!
El caso más ilustrativo lo representa el señor Javier Arrigunaga, quien no sólo tuvo la desfachatez de haber sido partícipe del mayor fraude perpetrado contra el gasto público, sino que además, hoy en pago de los servicios que prestó a los banqueros voraces, ha sido nombrado alto funcionario de Banamex.
Además, de forma reciente y con motivo de la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año 2000, la Auditoría Superior de la Federación pone en evidencia las deficiencias e irregularidades que continúan cometiéndose por los funcionarios del IPAB y no nos hacen más que pensar que las corruptelas están a la orden del día en esa institución, que está muy lejos de representar los intereses de los ahorradores del sistema bancario.
Para empezar la Auditoría Superior, órgano técnico de esta honorable Cámara de Diputados, comprobó lo que en su momento el grupo parlamentario del Partido del Trabajo denunció en contra de la creación del IPAB.
Por ejemplo, los recursos producto de la venta de las sucursales de Banco Bilbao Vizcaya por 25.3 millones de pesos, fueron utilizados para el pago de pasivos y gasto corriente del propio Banco, contraviniendo las instrucciones del Comité Técnico del Fobaproa, que ordenaban su aplicación al saldo del crédito otorgado por el Fondo.
Como parte de la actitud bondadosa de los funcionarios del IPAB y para que el rosario de irregularidades no fuera pequeño, se permitió que se incluyeran 3 mil 400 millones de pesos de intereses moratorios en la compra de cartera que realizó el Fobaproa a Banca Serfin en 1995 y 1996, cuando estos intereses no debieron ser parte de los créditos basura asumidos por el Fobaproa.
Nosotros sólo estamos destacando algunas de estas irregularidades, pero la lista es muy larga y variada y con un alto costo fiscal para los contribuyentes, porque a esta lista hay que agregar que Banamex incluyó en la cartera vendida al Fobaproa-IPAB 18 mil 977 casos de créditos que importaban 4 mil 658 millones de pesos, correspondientes a créditos relacionados, créditos en litigio y créditos calificados con un alto grado de riesgo. Estos créditos no debieron ser incluidos en la venta de cartera al Fobaproa.
El IPAB no sólo no cumple con las funciones para las cuales fue creado, por ejemplo, muy lejos está de cumplir con una de sus atribuciones consistente en reducir el peso del monto del costo fiscal del rescate bancario, ya que no ha cumplido con su programa de desincorporación de bienes, que hubiera permitido reducir el costo fiscal de esta criminal deuda, que los mexicanos de varias generaciones tendremos que pagar.
Por si fuera poco, las instituciones bancarias involucradas en todas estas irregularidades y robos a la nación, se niegan a ser auditadas por el propio IPAB aduciendo para ello el secreto bancario, como si esa deuda no fuera en los hechos deuda pública.
La burla de los beneficiados con el mayor fraude de la nación no tiene límites. Hoy nos enteramos que uno de los más sedicentes delincuentes de este país, Carlos Cabal Peniche, ha logrado que se embarguen 3 mil 700 propiedades incluidas en el IPAB para impedir que sean enajenadas y de esa manera iniciar la recuperación de ellas para su beneficio personal.
¿En qué país vivimos, señores?, ¿de qué se trata todo esto?
Por todo lo anterior, y considerando que el IPAB es no sólo un elefante blanco sino incluso un depredador de recursos en gran escala, y sin ningún beneficio para la sociedad mexicana, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que establece el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete al Pleno de esta soberanía el presente
Punto de Acuerdo
Artículo Unico.- Que el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados apruebe solicitar al Ejecutivo federal suspender la ministración de recursos públicos que se destinen al Instituto de Protección al Ahorro Bancario, por considerar que no se cumplieron las expectativas que sobre él se tenían para que hiciera un manejo transparente y eficiente a favor de los ahorradores del sistema bancario.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro
a los 3 días del mes de octubre de 2002.
Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes, vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame.
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Octubre 3 de 2002.)
CON PUNTO DE ACUERDO EN RELACION CON LA SITUACION POLITICA DEL ESTADO DE VERACRUZ, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ALBA LEONILA MENDEZ HERRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
Alba Leonila Méndez Herrera, Francisco Arano Montero, Roberto Eugenio Bueno Campos, Abel Ignacio Cuevas Melo, Luis Alberto Pazos de la Torre, Manuel Wistano Orozco Garza, Orestes Eugenio Pérez Cruz, Jaime Tomás Ríos Bernal, Apuleyo Viniegra Orta y Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, diputados federales por el estado de Veracruz, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta asamblea, ante usted comparecemos y decimos que:
Aunque debido a la honrosa representación que nos confirió hace dos años el electorado veracruzano la mayor parte del tiempo lo pasamos en esta capital, nos interesa y preocupa todo lo que ocurre en el estado de Veracruz, y como tenemos conocimiento de que a fines de septiembre último el diputado local Pedro Garcés Marcial, del PRI, presentó una iniciativa para reformar diversos artículos del Código Electoral de nuestra entidad que en nada benefician, sino al contrario, de aprobarse provocarán un incremento multimillonario en el costo de las elecciones para el 2004, y además constituyen retroceso en la vida democrática de los veracruzanos, fundándonos en los artículos 67, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 58, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo federal, sometemos a la consideración del Pleno el punto de acuerdo que al final concretaremos, conforme a los siguientes
Antecedentes
En marzo 20 de 1997 la LVII Legislatura del estado de Veracruz mediante la Ley No. 59 aprobó una reforma a la Constitución Política local, estableciendo en la fracción IV del artículo tercero transitorio que a partir del 5 de septiembre del 2004 en la misma jornada comicial se elijan al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes de la representación popular y a los ayuntamientos, disposición reproducida por el Código Electoral veracruzano.
Tal modificación a la Ley Fundamental y al ordenamiento electoral de los veracruzanos, por sus innegables bondades, como son reducir el costo de las elecciones, evitar la fatiga electoral, fomentar la participación ciudadana, disminuir la tensión entre los partidos políticos derivada de haber dos tiempos distintos de campaña y eludir las confrontaciones que desafortunadamente surgen cuando hay dos elecciones cercanas entre los simpatizantes de quienes perdieron en los primeros comicios, que animados por un entendible sentimiento de revancha pretenden ganar a como dé lugar la segunda jornada electoral, fue aprobada por unanimidad de los 45 diputados locales que conformaban la antepasada Legislatura.
Dicha unanimidad, pocas veces lograda, no fue casual, sino el resultado de casi 4 años de estudios (comenzaron en la LVI Legislatura) en los que se contó con el apoyo de prestigiados expertos en cuestiones electorales, cuyos honorarios fueron pagados obviamente con recursos públicos, dinero del pueblo, y de intensa labor de cabildeo efectuada por la bancada priísta, ya que se trató de una iniciativa de ellos, de los diputados locales del PRI.
Y ahora, alegando que "resulta muy complejo para los veracruzanos entender y valorar las ofertas políticas de los candidatos a gobernador, diputados locales y ediles" y también que "a los electores les será difícil escoger en un solo acto por quiénes votarán para esos tres cargos, pudiendo viciarse su decisión", el citado legislador local propone se divida en dos la jornada electoral, es decir, que el primer domingo de agosto sea la elección de gobernador y diputados, y el último domingo de octubre, unos ochenta días después, la de los ayuntamientos.
Nos ofende, como seguramente ofenderá al electorado de Veracruz, que el autor de la iniciativa nos considere incapaces de sufragar el mismo día por tres cargos diferentes de elección popular, y desde esta tribuna le aclaramos que los diputados federales panistas veracruzanos reconocemos ser habitantes de un estado empobrecido por malas administraciones; tener enorme migración a la frontera norte por falta de empleos; ocupar el segundo lugar nacional en analfabetismo; padecer represión y hostigamiento, y que hoy nuestra entidad presenta una enorme deuda pública, sin precedentes históricos, que tiende a crecer, exactamente de dos mil setecientos treinta y dos millones quinientos mil pesos, pero en modo alguno constituir un pueblo de insuficientes mentales cuya torpeza llegue al extremo de impedirnos votar en tres boletas diferentes por los candidatos a gobernador, diputado local y presidente municipal.
Parece que la administración a cargo del Lic. Miguel Alemán, si es que él está atrás de la iniciativa que es una contrarreforma, apuesta al abstencionismo, bastando señalar que entre la votación emitida el 2 de julio del 2000 a favor de quienes fuimos candidatos a diputados federales, que fueron exactamente 2?570,966 sufragios (las de los candidatos a senadores y Presidente de la República son mayores) y la producida en septiembre 3 del mismo año sobre integración de ayuntamientos, de 2?265,586, hay diferencia de 305,380 electores, casi el 15% menos.
Como todavía se puede evitar el desatino a que nos hemos referido, proponemos este
Punto de Acuerdo
Unico.- Solicitar a la LIX Legislatura del estado de Veracruz, cuya autonomía reconocemos y respetamos, no deroguen la normatividad vigente desde marzo de 1997 en lo que se refiere a que las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos se celebren en la misma fecha.
Diputados: Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Francisco Arano Montero, Roberto Eugenio Bueno Campos, Abel Ignacio Cuevas Melo (rúbrica), Luis Alberto Pazos de la Torre, Manuel Wistano Orozco Garza (rúbrica), Orestes Eugenio Pérez Cruz (rúbrica), Jaime Tomás Ríos Bernal (rúbrica), Apuleyo Viniegra Orta (rúbrica), Sergio R. Vaca Betancourt Bretón (rúbrica), Arturo Hérviz Reyes (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Octubre 3 de 2002.)
CON PUNTO DE ACUERDO PARA SOLICITAR LA COMPARECENCIA DEL TITULAR DE LA FISCALIA ESPECIAL DE CRIMENES DEL PASADO, EN LAS COMISIONES DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y ESPECIAL DE SEGURIDAD PUBLICA, PARA QUE INFORME DE LOS AVANCES EN SUS INVESTIGACIONES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFREDO HERNANDEZ RAIGOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
El suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 58 del reglamento que rige el trabajo parlamentario de esta soberanía me permito presentar ante esta soberanía el siguiente punto de acuerdo, a fin de que el titular de la Fiscalía Especial para Delitos Cometidos en el Pasado comparezca ante esta soberanía a fin de rendir un informe detallado sobre el estado que guardan las investigaciones de los hechos ocurridos el 2 de octubre de 1968 y el 10 de junio de 1971.
En virtud de ello vengo a proponer, a nombre del Partido de la Revolución Democrática, un punto de acuerdo, bajo las siguientes
Consideraciones
I. Hago uso de esta tribuna para hacer un llamado al Poder Legislativo, aquí representado, y al resto de los Poderes de la Unión, a los partidos políticos, a los medios de comunicación y a la sociedad en su conjunto para que asumamos una tarea pendiente que tenemos todos los mexicanos; esclarecer los hechos violentos y represivos del pasado, los crímenes de Estado que se cometieron, el 2 de octubre de 1968 y el 10 de junio de 1971.
II. Recordar estos hechos es efectivamente refrendar el compromiso que tenemos todos los mexicanos con los caídos y desaparecidos políticos por encargo ex profeso de un régimen opresor que aún no hemos podido desmantelar por completo.
III. En un país cuya historia ha sido la del autoritarismo, reflejada en la concentración del poder, la aplicación de la justicia ha dejado mucho que desear. Tenemos claro que no podemos fundar un nuevo Estado de derecho sin esclarecer estos hechos del pasado que tanto dolor han infringido a nuestra sociedad. Sabemos y reconocemos que ya está trabajando una fiscalía especial para indagar las responsabilidades de los servidores públicos de otras épocas. Nos hemos enterado que algunos de ellos ya se han presentado ante la Procuraduría General de la República para rendir declaración, y también hemos sabido que otros han preferido guardar silencio, inculpándose a sí mismos con el viejo adagio del que calla otorga.
IV. Sin embargo, también sabemos para qué han servido otras fiscalías especiales como la del caso Colosio por ejemplo: ¡para nada! Queremos que los responsables de las masacres asuman sus responsabilidades y purguen sus penas y no se les extienda un certificado de ¡mala salud! No desmayaremos hasta esclarecer hechos y responsables, y hoy exigimos conocer de manera directa los primeros resultados de las investigaciones.
Por todo ello, compañeras y compañeros legisladores, y con fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Congreso General, vengo a presentar ante esta soberanía, el siguiente.
Punto de Acuerdo
Primero: Que la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión llame a comparecer al titular de la Fiscalía Especial para Delitos Cometidos en el Pasado de la Procuraduría General de la República.
Segundo: Que la Fiscalía especial para Delitos Cometidos en el Pasado de la Procuraduría General de la República, rinda a esta Cámara de Diputados un informe detallado de los avances en las pesquisas sobre los hechos y responsables de los acontecimientos del 2 de octubre de 1968 y el 10 de junio de 1971.
Tercero: Que se haga una atenta invitación, para que las personas que tienen presentada una denuncia penal con motivo de los crímenes cometidos en el pasado, se presenten ante la Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, y la Especial de Seguridad Pública para que informen sobre la atención y avances obtenidos por la Fiscalía Especial para Delitos del Pasado.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2002.
Dip. Alfredo Hernández Raigosa (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, y Especial de Seguridad Pública. Octubre 3 de 2002.)
CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA QUE EL ESTADO DE TLAXCALA SEA INCLUIDO DENTRO DE LOS PROGRAMAS DE LA REGION SUR-SURESTE, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ROSALIA PEREDO AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
Diputados de diversos grupos parlamentarios y por mi conducto hacen uso de esta tribuna para plantear un punto de acuerdo con base en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados. Unidos Mexicanos, de acuerdo con las siguientes:
Consideraciones
El gobierno actual pretende impulsar una política de desarrollo regional en la que las áreas deprimidas de nuestro país superen sus rezagos ancestrales. El impulso a los programas del sur-sureste tiene ese propósito.
Por ejemplo, las obras de infraestructura, particularmente vial, que están proyectadas para la región sur-sureste constituyen una prueba fehaciente de ello, porque físicamente estarán dentro del territorio de Tlaxcala y, por tanto, en el área de influencia económico-social que compartimos con nuestras entidades vecinas.
El impacto económico que implica la construcción de esos proyectos debe estar acompañado de apoyos financieros adicionales que permitan el desarrollo integral de sus áreas de influencia.
Tlaxcala al no estar considerado en la región sur-sureste no se beneficiará de los efectos favorables de dichos recursos financieros, lo que implicará que la pretensión de integrar el desarrollo económico en esas áreas de influencia no será cumplida. Nuestra responsabilidad como ciudadanos y como legisladores nos obliga a que esto no ocurra.
Por otra parte, ante la falta de equidad en la distribución de los recursos federales hacia las entidades federativas producto de las fórmulas que se emplean para la distribución de los fondos a través del Ramo 33, un tercio de los estados de la República, incluidos entre ellos Tlaxcala, se ha tratado de superar ese desequilibrio mediante los Programas especiales o Programas Compensatorios. Dado que los programas de la región sur-sureste tienen este objetivo nos parece que esa es otra razón más por la que nuestra entidad deberá ser incluida en dicha región.
En lo referente a los indicadores económicos y sociales empleados para definir que entidades se integran a la región sur-sureste nuestra opinión es que Tlaxcala, como muchas otras entidades federativas, tiene enormes diferencias en el desarrollo de sus sectores económicos y sociales.
Tlaxcala cuenta con amplias zonas de rezago y marginación conforme a los indicadores de pobreza elaborados por diversas dependencias. Por ejemplo, en los programas de microrregiones de la Secretaría de Desarrollo Social los municipios de Altzayanca-Terrenate, Emiliano Zapata y Españita están considerados como municipios de muy alta marginación y alta marginación como puede constatarse en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de enero de 2002.
Por otra parte, según la información más reciente proporcionada por el INEGI, el índice de volumen físico de la producción agropecuaria, la silvicultura y pesca durante los últimos años mostró un notable decrecimiento que lo hizo retroceder de cuatro a cinco puntos. En cambio, en el mismo periodo el índice de la industria manufacturera creció en casi cuarenta puntos.
La población que se dedica a las actividades primarias es todavía significativa, un 15.2 por ciento tan sólo en el área metropolitana de la ciudad de Tlaxcala, según la información disponible del año de 1999. Este dato contrasta con el índice de Producción Física que hemos anunciado en el párrafo anterior, el cual es muy bajo para el monto de población dedicado al sector primario.
En cuanto al salario mínimo legalmente establecido para la entidad y éste se encuentra en el grupo "C" que está en el rango más bajo de dichos salarios. Asimismo, bajo los criterios de lo que los técnicos llaman "pobreza de patrimonio" Tlaxcala tiene uno de los altos índices de marginalidad con un 63.38 por ciento.
Con relación a otros indicadores que miden la marginalidad de orden social y económica en la región sur-sureste como es el caso de la población indígena, monolingüismo, etc., Tlaxcala por sus características propias no presenta de manera acusada dicha marginalidad.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración el siguiente
Punto de Acuerdo
Artículo Unico.- Solicitamos al Poder Ejecutivo federal, que el estado de Tlaxcala sea considerada dentro de los programas de la región sur-sureste, no sólo por cuestiones de orden geográfico al estar rodeado principalmente por Puebla y en una pequeña parte por los estados de México e Hidalgo. El primero pertenece a la región sur-sureste; comparte de manera natural espacios económicos que rebasan la división poilítico-administrativa de dichas entidades, y se reconocen los vínculos de orden económico, social e histórico que los unen.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 3 de octubre de 2002.
Diputados: Bernardo de la Garza Herrera, Ma. Teresa Campoy Ruy Sánchez, Eréndira Cova Brindis, Jaime Alcántara Silva, Felipe Calderón Hinojosa, Juan de la Cruz Alberto Cano Cortezano, Salvador Escobedo Zoletto, Víctor León Castañeda, Juan M. Sepúlveda Fayad, Gustavo Carvajal Moreno, Norma Riojas Santana, Rosalía Peredo Aguilar, Víctor A. García Dávila, Jaime Vázquez Castillo, Juan Carlos Regis Adame (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y Especial Encargada de Coadyuvar y dar Seguimiento a los Proyectos de Desarrollo Regional Relacionados con la Región Sur-Sureste. Octubre 3 de 2002.)
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA SOLICITAR A LA CONAPESCA INFORMACION REFERENTE A LAS EMPRESAS EXTRANJERAS QUE PESCAN EN LITORALES MEXICANOS TIBURON Y ESPECIES AFINES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ROSALIA PEREDO AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002
El grupo parlamentario del Partido del Trabajo quiere referirse a la situación que prevalece en el sector pesquero mexicano, en particular la relativa a los tiburones y especies afines.
La apertura económica del país ha permeado todas las actividades productivas del país. La pesca no ha sido la excepción.
Una de las mayores riquezas con que cuenta nuestro pueblo está en peligro de desaparecer. Las desregulaciones en materia pesquera a las que ha sido sometida en los últimos años han vulnerado de manera sistemática los recursos de la fauna marítima en nuestro mar territorial.
Información reciente de los estudiosos de los océanos ha declarado que casi 70 por ciento de las reservas de los principales peces comerciales ha sido agotado, explotado en exceso, más allá de su rendimiento sustentable máximo.
Casi 60 por ciento de los arrecifes de coral, fuentes vitales de biodiversidad y productividad marina, están amenazados por las actividades humanas.
México no escapa a esta situación mundial, el deterioro de nuestros mares es evidente y las medidas gubernamentales, hasta ahora, han sido insuficientes para revertir estos hechos.
También, como sabemos, en nuestro país las condiciones de la pesca son deplorables. Después de un relativo auge en la segunda mitad del siglo pasado, las medidas desregulatorias y privatizadoras dejaron en ruinas la pesca. Salvo unas cuantas empresas que son rentables en pesca de altura, seguimos en el nivel de sobrevivencia de la pesca ribereña.
En este entorno, altamente desfavorable, la norma 029 repercutirá de manera negativa en la captura de una de las especies más castigadas, que es el tiburón y especies afines.
Particularmente en el noroeste de la República, los escualos han sido objeto de captura desmedida, lo que implica que si no se pone un alto en este sentido, en unos cuantos años desaparecerían estas especies, afectando con ello el equilibrio ecológico de nuestros mares.
Por todas las anteriores consideraciones y con fundamento en lo establecido por el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente
Punto de Acuerdo
Artículo Unico.- Que comparezca el titular de la Conapesca para que nos dé información detallada sobre las empresas extranjeras y nacionales que pescan en litorales mexicanos tiburón y especies afines. Asimismo, solicitamos la comparecencia de los titulares de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Secretaría de Marina para el mismo objeto.
Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes, vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame.
(Turnada a la Comisión de Pesca. Octubre 3 de 2002.)