Gaceta Parlamentaria, año V, número 1128-II, lunes 11 de noviembre de 2002


INICIATIVA CON PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2003

CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

Presentes

A través de su apreciable conducto y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Titular del Poder Ejecutivo Federal atiendo a la obligación de entregar el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003 a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para que lo examine, discuta y, en su caso, apruebe.

El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que entrego a esta Soberanía guarda una estrecha congruencia con la ruta que nos hemos trazado para poner al país al día y a la vanguardia, y es consistente con la estrategia de consolidar los cambios ya iniciados e instrumentar la siguiente etapa de modificaciones estratégicas previstas para la segunda etapa de mi administración.

En esta etapa avanzaremos en la construcción de una sociedad más justa y humana; impulsaremos una economía que favorezca la estabilidad y el crecimiento; fortaleceremos las instituciones para combatir de manera decidida y frontal la inseguridad, el crimen organizado y el narcotráfico; consolidaremos nuestra política exterior para afianzar y ampliar nuestras asociaciones estratégicas con las regiones más dinámicas del mundo; avanzaremos en el establecimiento de una gobernabilidad democrática; y profundizaremos las acciones para modernizar la administración pública y alcanzar una regulación ágil y confiable.

El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003 se elaboró con base en las proyecciones económicas y las líneas generales descritas en el documento de Criterios Generales de Política Económica, que también se entrega a esa Honorable Soberanía, y en el que se expresa el objetivo central de la política económica durante el próximo año: aumentar el vigor de la producción y el empleo, preservando la vigencia de un entorno de estabilidad y certidumbre.

Como se expresa en los Criterios Generales de Política Económica, la reactivación de la economía mundial se estima más lenta y débil de lo que se anticipaba hace apenas unos cuantos meses y permanecen factores de riesgo que crean incertidumbre sobre la estabilidad de los mercados financieros internacionales. Lo anterior hace indispensable mantener la disciplina en la conducción de la política económica, y continuar con una estrategia que fortalezca las finanzas públicas y permita alcanzar el equilibrio presupuestario en el mediano plazo.

En este orden de ideas, el gasto público es un instrumento fundamental para garantizar la estabilidad y cumplir las metas previstas en la segunda etapa de mi administración. Para ello, es importante que la política de gasto cumpla con dos condiciones básicas. Por una parte, debe cuidarse que el gasto público guarde congruencia con las políticas de ingresos y de endeudamiento público, a fin de mantener las condiciones de estabilidad económica. Por otra, es necesario que el gasto se asigne eficientemente, atendiendo las prioridades definidas por la sociedad.

El programa propuesto para el ejercicio fiscal 2003 tiene como prioridad orientar mayores recursos en tres direcciones: hacia el abatimiento de los rezagos en materia de alimentación, desarrollo rural, salud y educación que aún aquejan a un amplio sector de nuestra población; a la expansión, modernización y mantenimiento de la infraestructura física básica del país, a fin de elevar nuestra competitividad, así como a la consolidación del mercado de la vivienda; y, al fortalecimiento de las instituciones que crean el entorno de seguridad que demanda nuestra sociedad. Equidad, competitividad y seguridad constituyen así los ejes rectores del esfuerzo de la acción pública para el año 2003.

Bajo estas consideraciones, el Proyecto de Presupuesto que se somete a la consideración de esa Honorable Soberanía, es realista y responsable, y considera un gasto neto total de 1 billón 500 mil 180 millones de pesos, 1.8 por ciento superior en términos reales respecto al cierre previsto para este año.

El monto de gasto neto que se propone es congruente con los ingresos públicos que se prevén en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003 y con un objetivo de endeudamiento público equivalente a 0.5 por ciento del Producto Interno Bruto.

El Proyecto de Presupuesto incluye tanto la propuesta de gasto a cargo de la Administración Pública Federal como las erogaciones que solicitan ejercer el Poder Legislativo de la Unión y el Poder Judicial de la Federación, así como el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

En la propuesta se da prioridad a la inversión social, esto es, a las erogaciones que tienen un beneficio directo sobre las personas o que significan un mejor servicio a la ciudadanía; este gasto incluye las inversiones en infraestructura; las remuneraciones de maestros, médicos, enfermeras y policías; los subsidios que benefician a los grupos que enfrentan los mayores rezagos y las transferencias que tienen un impacto directo sobre el desarrollo social y productivo de la población, entre las más importantes. De aprobarse la propuesta de Presupuesto, este gasto representará más del 90 por ciento del gasto programable para 2003 y será 2.4 por ciento mayor al de este año. El resto del gasto programable, que se destinará a funciones administrativas, de planeación, de regulación y otras de gestión gubernamental, se reducirá en 17.4 por ciento en términos reales.

El gasto programable, particularmente el que se destina a funciones administrativas al interior de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se aplicará con criterios estrictos de eficiencia y se evaluará con metas de desempeño precisas. Por ello, la política de gasto seguida para la formulación de este Proyecto de Presupuesto se orienta a generar la mayor cantidad y calidad posible de bienes y servicios públicos, prioritarios para la sociedad, por cada peso aportado por el contribuyente.

Durante la presente administración se ha destinado la mayor cantidad de recursos públicos al desarrollo humano y social en la historia del país, tanto en términos reales como en proporción del gasto programable ejercido por la Administración Pública Federal. Además, se ha logrado articular una estrategia integral en materia de desarrollo humano y social, denominada Contigo, en donde convergen todos los programas sociales y los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno, de los ciudadanos y de las organizaciones de la sociedad civil. Es importante destacar que el gasto destinado a funciones de salud y educación se incrementaría en 4.8 y 1.6 por ciento en términos reales, respectivamente.

Por lo que se refiere al crecimiento con calidad, el nivel y la orientación del gasto público seguirá siendo congruente con una conducción económica responsable, con la promoción de la competitividad y el mercado interno, con el impulso de fuentes autónomas de crecimiento, con el cuidado e incremento de nuestro capital natural y con la democratización de la economía. Para ello, la inversión impulsada por el sector público crecería en 3.5 por ciento real con respecto al nivel observado este año, mientras que el gasto destinado al desarrollo rural sustentable crecería en 7.7 por ciento real.

En materia de seguridad, orden y respeto, la orientación del gasto público estará dirigido hacia el fortalecimiento de las instituciones responsables de la seguridad pública, la procuración de justicia y la salvaguarda de la integridad del territorio nacional. Más del 85 por ciento del gasto en esta área será inversión social que beneficiará directamente a las personas.

Mi gobierno está convencido de que una justa distribución del gasto y la capacidad para generar mayores ingresos propios, constituyen los pilares para fortalecer la participación de los gobiernos locales y responder de manera más eficaz a las demandas ciudadanas. Congruente con esa filosofía, de aprobarse la propuesta que someto a su consideración, el gasto que se transfiere a las entidades federativas y los municipios se incrementaría en 2.1 por ciento real, respecto de la estimación de cierre para estos rubros en 2002. En el caso de las participaciones a los estados y al Distrito Federal, éstas aumentarán en 8.9 por ciento real.

Este año se llevó a cabo un nuevo proceso para la integración y presentación del Proyecto de Presupuesto que facilitará la toma de decisiones en el proceso de aprobación por parte de la H. Cámara de Diputados, y contribuirá a la consolidación de una cultura de transparencia y rendición de cuentas.

El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003 que se entrega a esa Honorable Soberanía comprende seis tomos.

El primero de estos tomos contiene la Exposición de Motivos y el Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. A su vez, la Exposición de Motivos se divide en dos partes. En la primera, se presenta la visión general y estratégica del gasto público, en donde se señalan los aspectos más importantes de la política de gasto y su asignación. En la segunda parte, se exponen los aspectos más relevantes del gasto que se propone ejercer para cada uno de los Ramos Administrativos, Ramos Autónomos, Ramos Generales, Organismos y Empresas de Control Presupuestario Directo y Programas Especiales y de Desarrollo Regional. Para ello, se incluye información sobre el destino funcional del gasto, su clasificación administrativa y económica, así como las metas cuantitativas que se propone alcanzar.

El segundo tomo se presenta en tres partes: en la primera se presenta la información programática de los Ramos Autónomos, esto es, de los Poderes Legislativo y Judicial, así como del Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La segunda parte, que se divide en dos volúmenes, contiene la información relativa a los Ramos Administrativos, que corresponde básicamente a las dependencias de la Administración Pública Federal. La tercera parte corresponde a los Ramos Generales, que consideran recursos que, por la naturaleza de los programas, no se pueden asignar originalmente por dependencia.

El tercer tomo, denominado Analítico de Claves, contiene la información listada por ramo de las asignaciones de gasto para cada una de las claves presupuestarias de las erogaciones del Gobierno Federal. El cuarto y el quinto tomos contienen la información del gasto que se propone ejerzan las Entidades de Control Presupuestario Directo y las Entidades de Control Presupuestario Indirecto, respectivamente. Finalmente, el sexto tomo se refiere a la información relativa a los programas y proyectos de inversión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Adicionalmente, junto con los tomos impresos, se entrega un disco compacto que contiene toda la información que se presenta en los seis tomos, con objeto de facilitar su difusión y análisis tanto para los miembros de la Honorable Cámara de Diputados como para la ciudadanía en general.

Estoy convencido que el presente Proyecto de Presupuesto responde plenamente a los intereses de la Nación, a la visión de esta administración de poner al país al día y a la vanguardia, y a la misión que nos hemos propuesto para la segunda etapa de mi gobierno.

De esta forma, al someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados el presente Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, me es grato reiterar a ustedes la seguridad de mi mayor respeto.

Palacio Nacional, a 4 de noviembre de 2002. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.
 
 
 

PROYECTO DE DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003

TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. El ejercicio, control y la evaluación del gasto público federal para el año 2003, se realizará conforme a las disposiciones de este Decreto y las demás aplicables en la materia.

En la ejecución del gasto público federal, las dependencias y entidades deberán realizar sus actividades con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como a los objetivos y metas de los programas aprobados en este Presupuesto.

Los titulares de las dependencias y de sus órganos administrativos desconcentrados, los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, así como los servidores públicos de las dependencias y entidades facultados para ejercer recursos públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de que se cumplan las disposiciones para el ejercicio del gasto público federal emitidas y aquéllas que se emitan en el presente ejercicio fiscal por la Secretaría en los términos de los artículos 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, se sujetarán a las disposiciones de este Decreto en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:

I. Entes públicos federales: a las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución;

II. Dependencias: a las Secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, en lo que no se contraponga a sus leyes específicas.

Las atribuciones en materia presupuestaria de los servidores públicos de las Secretarías de Estado, se entenderán conferidas a los servidores públicos equivalentes de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos;

III. Entidades: a los organismos descentralizados; a las empresas de participación estatal mayoritaria, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros, instituciones nacionales de fianzas y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean considerados entidades paraestatales.

Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades a que se refiere el Anexo 1.D. de este Decreto, así como aquéllas incluidas en los Tomos de este Presupuesto;

IV. Entidades apoyadas presupuestariamente: a las entidades a que se refiere la fracción III de este artículo, que reciben transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto;

V. Entidades no apoyadas presupuestariamente: a las entidades a que se refiere la fracción III de este artículo, que no reciben transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto;

VI. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Contraloría: a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

VIII. Cámara: a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión;

IX. Entidades federativas: a los estados de la Federación y al Distrito Federal;

X. Presupuesto: al contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, incluyendo sus 14 anexos; así como los Tomos II.A. Ramos Autónomos; II.B. Ramos Administrativos; II.C. Ramos Generales; III. Analíticos; IV. Entidades de Control Presupuestario Directo; V. Entidades de Control Presupuestario Indirecto, y VI. Programas y Proyectos de Inversión;

XI. Ramos autónomos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los entes públicos federales;

XII. Ramos administrativos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto, a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la Procuraduría General de la República; a los tribunales administrativos, y al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XIII. Ramos generales: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en este Presupuesto, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio está a cargo de éstas;

XIV. Gasto neto total: a la totalidad de las erogaciones aprobadas en este Presupuesto, correspondientes al Gobierno Federal y a las entidades a que se refiere el Anexo 1.D. de este Decreto, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación;

XV. Gasto programable: a las erogaciones que se realizan en cumplimiento de funciones sustantivas, correspondientes a los ramos autónomos; a los ramos administrativos; a los ramos generales 19 Aportaciones a Seguridad Social, 23 Provisiones Salariales y Económicas, y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos; a las erogaciones que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios realizan, correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios; así como aquéllas que efectúan las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, sin incluir el costo financiero de éstas;

XVI. Gasto no programable: a las erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar cumplimiento a obligaciones que corresponden a los ramos generales 24 Deuda Pública, 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, 29 Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, 30 Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, y 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca; así como las erogaciones correspondientes al costo financiero de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto;

XVII. Percepciones ordinarias: a los pagos que se cubren a los servidores públicos por el desempeño de sus labores cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, y las dependencias y entidades donde prestan sus servicios;

XVIII. Percepciones extraordinarias: a los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación;

XIX. Balance primario: a la diferencia entre los ingresos y el gasto, excluyendo de este último el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal o de las entidades;

XX. Presupuesto regularizable de servicios personales: a las erogaciones que con cargo al Presupuesto implican un gasto en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias, incluyendo el incremento salarial y, en su caso, las prestaciones previstas en las medidas salariales y económicas aprobadas para el ejercicio;

XXI. Subsidios: a las asignaciones de recursos federales previstos en este Decreto que se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas, a través de las dependencias y entidades para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras, proporcionar a los usuarios o consumidores los bienes y servicios a precios y tarifas por debajo de los de mercado, y

XXII. Transferencias: a las asignaciones previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades apoyadas presupuestariamente bajo su coordinación sectorial, así como a los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, para sufragar los gastos de operación y de capital, entre otros, remuneraciones al personal; construcción y/o conservación de obras; adquisición de todo tipo de bienes; contratación de servicios, así como las transferencias para cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, con la finalidad de mantener los niveles de los bienes y servicios que prestan de acuerdo con las actividades que tienen encomendadas por ley. Incluye las transferencias para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera.

La Secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones del presente Decreto para efectos administrativos y, de conformidad con éstas, establecer para las dependencias y entidades, con la participación de la Contraloría en el ámbito de su competencia, las medidas conducentes para su correcta aplicación, con el objeto de mejorar la eficiencia, eficacia, transparencia, control y disciplina en el ejercicio de los recursos públicos. Las recomendaciones que emita la Secretaría sobre estas medidas, las hará del conocimiento, puntualmente, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales.

CAPÍTULO II
De las Erogaciones

ARTÍCULO 3. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de $1,500,180,384,257.00, y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de este Decreto.

Para el presente ejercicio fiscal, se establece una meta de déficit público presupuestario de 0.5 como porcentaje del Producto Interno Bruto, conforme a lo previsto en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2002-2006. El Ejecutivo Federal procurará que los ahorros, economías e ingresos excedentes que se generen durante el ejercicio fiscal sean destinados a disminuir dicho déficit, conforme a las disposiciones de este Decreto.

En su caso, el balance presupuestario podrá modificarse para cubrir las erogaciones de los programas prioritarios aprobados en este Presupuesto, en la medida que sea necesario como consecuencia de la aplicación del Programa de Separación Voluntaria a que se refiere el artículo 7, fracción III, de este Decreto, siempre y cuando dicha modificación sea posteriormente disminuida con los ahorros que genere el programa citado.

Los recursos previstos en el párrafo primero de este artículo, incluyen las erogaciones de este Presupuesto para atender a la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El monto total se prevé en el Anexo 2 de este Decreto.

El monto total de los recursos de este Presupuesto previstos para el Programa de Ciencia y Tecnología, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología, se señala en el Anexo 3 de este Decreto.

Los recursos de este Presupuesto para contribuir al desarrollo de la región Sur-Sureste se señalan en el Anexo 4 de este Decreto, con los cuales se llevarán a cabo los proyectos establecidos en dicho Anexo.

El control presupuestario de los ramos generales a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto estará a cargo de la Secretaría. El ejercicio de dichos ramos se encomienda a ésta, con excepción del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, el cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 4. Las erogaciones correspondientes a las entidades señaladas en el Anexo 1.D. de este Decreto, se sujetan a lo siguiente:

I. Petróleos Mexicanos en el ejercicio de su presupuesto consolidado se sujetará a la meta de balance primario de $35,574,400,000.00, la cual se detalla en el Tomo IV de este Presupuesto. A efecto de que dicha entidad mantenga esta meta y pueda tomar medidas en caso de que durante el ejercicio se presente una disminución de los ingresos netos previstos en su presupuesto por condiciones de mercado, en cuanto a:

a) El precio internacional para la mezcla de petróleo de exportación; Petróleos Mexicanos compensará en el siguiente orden:

i) La pérdida hasta por la cantidad de $10,000,000,000.00; en un 50 por ciento con ajustes a su gasto y en un 50 por ciento con la reducción a su meta de balance primario, en los términos que se detallan en el Tomo IV de este Presupuesto;

ii) El resto de la pérdida con ajustes al gasto programable de su presupuesto;

b) El volumen de producción de petróleo; Petróleos Mexicanos tomará las medidas a que se refiere el inciso a), subinciso ii) de la presente fracción;

c) En caso de que durante el ejercicio fiscal se presente una disminución de los ingresos netos a causa de variaciones en el tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos reducirá su balance primario en la proporción que determine la Secretaría.

La disminución de los ingresos netos previstos en el presupuesto consolidado de Petróleos Mexicanos, por condiciones distintas a las previstas en los incisos a), b) y c) de esta fracción, se compensará por Petróleos Mexicanos con ajustes a su gasto;

II. En caso de que durante el ejercicio se presente un incremento de los ingresos netos previstos en su presupuesto a causa de las variaciones en el tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos aumentará su balance primario en el monto equivalente al incremento de los ingresos y lo destinará al pago de amortizaciones de la deuda pública;

III. Las medidas de compensación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, deberán realizarse por trimestre, dentro de los 25 días hábiles siguientes a su terminación.

La Secretaría deberá verificar trimestralmente que las metas de balance primario a que se refieren dichas fracciones se mantengan, de conformidad con la información que para tal efecto envíe Petróleos Mexicanos con base mensual, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su terminación;

IV. Petróleos Mexicanos, sin sujetarse a lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto, podrá realizar erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtenga en exceso a los previstos en el artículo 1, fracción VII, numeral 1, inciso A de la Ley de Ingresos de la Federación, siempre y cuando no reduzca su balance primario anual, conforme a lo siguiente:

a) Con ingresos netos adicionales, obtenidos y registrados en su presupuesto por mayor volumen y precio de ventas internas, así como por mayor volumen de exportación;

b) Por la venta de acciones de empresas en las que participa, previa autorización de la Secretaría;

c) Por ingresos provenientes de la ejecución de programas de abatimiento de rezagos de cobranza; recuperación de ingresos por eficiencia en el control de ventas; financieros; venta de bienes muebles e inmuebles, entre otros, previo acuerdo de su órgano de gobierno;

V. Para fines del cumplimiento del balance primario de Petróleos Mexicanos, previa aprobación de su órgano de gobierno, esta entidad deberá:

a) Registrar mensualmente ante la Secretaría los ingresos netos obtenidos en su flujo de presupuesto;

b) Registrar ante la Secretaría las adecuaciones presupuestarias;

c) Expedir a través del titular de la entidad o de quien éste designe, los oficios de inversión presupuestaria, incluyendo sus modificaciones, y registrarlos ante la Secretaría;

d) Establecer sus propias medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria, así como otras medidas de ahorro;

e) Cumplir con el calendario trimestral de balance primario autorizado por la Secretaría;

f) Traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales para sufragar la creación de plazas, solamente cuando para ello disponga de recursos propios para cubrir dicha medida, las plazas se destinen para la generación de nuevos ingresos, y se generen recursos suficientes para cubrir dichas plazas durante la vigencia del proyecto o programa que se trate;

g) Definir y establecer indicadores de metas de operación, de presupuesto y financieras, a más tardar el último día hábil de febrero. La Secretaría y la Contraloría llevarán a cabo un análisis sobre el cumplimiento de dichas metas, dentro de los 10 días naturales posteriores a la terminación de cada mes;

h) Informar a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, dentro de los 25 días naturales siguientes a la terminación del trimestre, respecto del cumplimiento de las metas a que se refiere el inciso anterior, a efecto de que, en su caso, ésta emita las recomendaciones correspondientes tomando en cuenta el análisis realizado por la Secretaría y la Contraloría;

VI. Las entidades señaladas en el Anexo 1.D. de este Decreto, con excepción de Petróleos Mexicanos y el Instituto Mexicano del Seguro Social, deberán establecer sus respectivas metas de balance de operación primario y financiero, mensual y trimestral a nivel pagado.

Dichas entidades deberán informar sus respectivas metas a la Secretaría y a la Contraloría, a más tardar el último día hábil de febrero y, posteriormente, deberán remitir las mismas a la consideración de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento a efecto de que, en su caso, ésta emita las recomendaciones correspondientes tomando en cuenta las opiniones que hayan emitido la Secretaría y la Contraloría. En caso de que dichas entidades no establezcan sus metas en la fecha señalada, la Secretaría determinará las mismas.

Las entidades a que se refiere esta fracción deberán realizar evaluaciones trimestrales sobre el cumplimiento de sus metas, informando al respecto a la Secretaría y a la Contraloría, dentro de los 25 días naturales siguientes a la terminación del trimestre correspondiente; asimismo, deberán remitir las mismas a la consideración de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento a efecto de que, en su caso, ésta emita las recomendaciones correspondientes tomando en cuenta las opiniones que hayan emitido la Secretaría y la Contraloría;

VII. Los montos que señala el Anexo 1.D. de este Decreto para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos, incluyen las previsiones necesarias para cubrir las obligaciones correspondientes a la inversión física y al costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el artículo 50 de este Decreto.

Asimismo, los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos incluyen las previsiones necesarias de gasto corriente para cubrir las obligaciones de cargos fijos correspondientes a los contratos de suministro de bienes o servicios a que se refiere la fracción II del artículo 49 de este Decreto. Las previsiones de cargos fijos para cada uno de los proyectos se presentan en el Tomo IV de este Presupuesto;

VIII. Las cifras que señala el Anexo 1.D. de este Decreto para los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos no incluyen operaciones realizadas entre ellos, y

IX. La cifra que señala el Anexo 1.D. de este Decreto para Luz y Fuerza del Centro refleja el monto neto, por lo que no incluye las erogaciones por concepto de compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad.

Los titulares y los servidores públicos competentes de las entidades a que se refiere este artículo y el siguiente de este Decreto, deberán cumplir con sus metas de balance primario y con sus presupuestos autorizados.

En caso de que no se cumpla con lo previsto en este artículo, se observará lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 5. El ejercicio del gasto del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y por lo señalado en este artículo. Conforme al artículo 272 de dicha Ley, el gasto programable del Instituto será de $164,161,000,000.00. El Gobierno Federal aportará al Instituto la cantidad de $30,950,700,000.00, como aportaciones para los seguros y la cantidad de $39,049,000,000.00, para cubrir las pensiones en curso de pago derivadas del artículo Duodécimo Transitorio de la Ley del Seguro Social aprobada el 21 de diciembre de 1995.

Durante el ejercicio fiscal de 2003, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá destinar a las Reservas Financieras y Actuariales de los seguros y a la Reserva General Financiera y Actuarial, así como al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, a que se refieren los artículos 280, fracciones III y IV, y 286 K, respectivamente, de la Ley del Seguro Social, la cantidad de $10,487,600,000.00, a fin de garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en dicha Ley; así como para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores.

Para los efectos del artículo 277 G de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá sujetarse a las normas de austeridad y disciplina presupuestaria contenidas en este Decreto, en los términos propuestos por el Consejo Técnico de dicho Instituto, las cuales se aplicarán sin afectar con ellas el servicio público que está obligado a prestar a sus derechohabientes. Conforme al mismo artículo 277 G, dichas normas no deberán afectar las metas de constitución o incremento de reservas establecidas en este Decreto.

ARTÍCULO 6. La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal; aquél correspondiente a la deuda de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto; las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero; así como aquéllas para programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 5 de este Decreto.

Las cifras expresadas en el Anexo 1.C. de este Decreto para el Ramo General 24 Deuda Pública, reflejan el monto neto por concepto de intereses que se generan por las disponibilidades del Gobierno Federal. La Secretaría informará por separado el monto de intereses obtenidos y erogados, en términos brutos y compensados, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, fracción I, de este Decreto.

El Ejecutivo Federal estará facultado para realizar amortizaciones de deuda pública hasta por un monto equivalente al financiamiento derivado de colocaciones de deuda, en términos nominales.

ARTÍCULO 7. El gasto programable previsto en el Anexo 1.C. de este Decreto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 6 de este Decreto y se sujeta a las siguientes reglas:

I. Para el presente ejercicio fiscal, no se incluyen previsiones para el Programa Erogaciones Contingentes, correspondiente a la partida secreta a que se refiere el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Las erogaciones previstas para los fondos de Desastres Naturales; de Estabilización de los Ingresos Petroleros; y de Desincorporación de Entidades; deberán ejercerse de conformidad con sus respectivas reglas de operación y no podrán destinarse a fines distintos a los previstos en las mismas;

III. El Programa de Separación Voluntaria a que se refiere el artículo 40 de este Decreto, tendrá por objeto cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan voluntariamente separarse del servicio que prestan en la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social. Las plazas correspondientes al personal que decida separarse del servicio público, se cancelarán.

En los términos de las disposiciones que emita la Secretaría, las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación del programa, deberán restituir a éste los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo, en un plazo máximo de cuatro años, mediante aportaciones iguales en cada año, comenzando a partir del presente ejercicio fiscal. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de recursos de la respectiva dependencia o entidad.

Los recursos restituidos al programa serán destinados a la amortización de la deuda pública.

Los ahorros generados, una vez descontado el monto correspondiente para restituir los recursos del programa, podrán destinarse a los programas prioritarios de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro, en los términos de las disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal informará a la Cámara sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere esta fracción, en los términos del artículo 64, fracción I, de este Decreto;

IV. Las erogaciones del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado se distribuyen entre las entidades federativas considerando como factor de equidad 3 millones de pesos para cada una de ellas.

Los recursos del Programa a que se refiere esta fracción serán ejercidos en los términos del artículo 10, fracción I, inciso c), de este Decreto, y

V. Podrán traspasarse recursos de otros ramos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, con el objeto de apoyar los programas contenidos en el mismo, observando lo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

Los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas podrán ser traspasados a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables, y de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Los recursos que por motivos de control presupuestario se canalicen a través del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, derivados de adecuaciones presupuestarias y erogaciones adicionales, en los términos de los artículos 14 y 21 de este Decreto, respectivamente, podrán ejercerse directamente conforme a los programas aprobados en este ramo o, en su caso, traspasarse a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 8. El gasto programable previsto para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 7 del mismo.

Las previsiones para servicios personales referidas en el párrafo anterior que se destinen para sufragar las medidas salariales y económicas, deberán ser ejercidas conforme a lo que establece el artículo 34 de este Decreto y serán entregadas a los estados a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios y, en el caso del Distrito Federal, se ejercerán por medio del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos.
 
 
 

TÍTULO SEGUNDO
DEL FEDERALISMO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 9. En los programas federales donde concurran recursos de las dependencias y, en su caso de las entidades, con aquéllos de las entidades federativas, las primeras no podrán condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos federales a la aportación de recursos locales, cuando dicha aportación no se apegue a los presupuestos y disposiciones de estas últimas. Asimismo, se deberá atender lo acordado en los convenios en materia de seguridad pública, así como lo dispuesto en las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales para los programas a que se refiere este artículo en que se atiendan casos de fuerza mayor.

El ejercicio de recursos públicos federales por parte de las entidades federativas deberá comprobarse en los términos de las disposiciones aplicables. Con excepción de los recursos federales a que se refiere el artículo 11 de este Decreto, las dependencias y entidades deberán acordar con las entidades federativas, la obligación de estas últimas de entregarles los respectivos documentos comprobatorios del gasto.

Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Contraloría, previamente a la entrega de los recursos públicos federales a que se refiere el artículo 12 de este Decreto, deberá acordar con las secretarías de contraloría o sus equivalentes de las entidades federativas, el establecimiento por parte de éstas de cuentas bancarias específicas que identifiquen los recursos públicos federales, así como de mecanismos de supervisión y control para la comprobación del ejercicio de los recursos por parte de dichas secretarías o sus equivalentes.

En caso de que no se observe lo dispuesto en este artículo y en las demás disposiciones aplicables, las dependencias y entidades podrán suspender o cancelar la transferencia de recursos públicos federales.

ARTÍCULO 10. La Cámara, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, deberá fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales a que se refiere el presente Título, conforme a lo siguiente:

I. En el caso de los recursos correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, la Auditoría Superior de la Federación acordará con los respectivos órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas:

a) Los procedimientos de coordinación para que en el ejercicio de las atribuciones de control que los órganos técnicos de fiscalización locales tengan conferidas, colaboren con la Auditoría Superior de la Federación en la fiscalización de la aplicación correcta de los recursos federales ejercidos por las entidades federativas y, en su caso, por sus municipios;

b) La apertura por parte de las entidades federativas de una cuenta bancaria específica para cada fondo que identifique los recursos públicos federales, así como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos, a efecto de garantizar que se apliquen con eficiencia, eficacia y honradez, conforme lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio de los mismos;

c) La aplicación, conforme a las reglas que establezca la Auditoría Superior de la Federación, de los recursos previstos en el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, que se destinarán a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales, para la fiscalización del ejercicio de los recursos públicos federales. Los órganos técnicos de fiscalización locales deberán destinar por lo menos el 50 por ciento de los recursos que reciban, para la fiscalización de los recursos correspondientes a los fondos de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, y para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

La distribución entre los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, de los recursos previstos en el programa a que se refiere este inciso, se determina en el artículo 7, fracción IV de este Decreto.

Las acciones para la fiscalización de los recursos públicos federales que se acuerden conforme a lo previsto en esta fracción, se realizarán sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación ejerza directamente las atribuciones que le confiere la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, y

II. En el caso de la reasignación de recursos federales a las entidades federativas, a que se refiere el artículo 12 de este Decreto, la Auditoría Superior de la Federación deberá fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales en los términos de las disposiciones presupuestarias federales.

La Auditoría Superior de la Federación podrá acordar con los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las reglas y procedimientos para fiscalizar que el ejercicio de los recursos públicos federales, se realice de conformidad con las disposiciones federales.

CAPÍTULO II
De las Aportaciones Federales

ARTÍCULO 11. El gasto programable previsto para el Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 8 del mismo.

El resultado de la distribución entre las entidades federativas, de los recursos que integran los fondos a que se refiere este artículo, se presenta en el Tomo II C de este Presupuesto, con excepción del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuya distribución se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.

CAPÍTULO III
De la Reasignación de Recursos Federales a las Entidades Federativas

ARTÍCULO 12. Las dependencias y entidades, con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios, podrán reasignar recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de transferir responsabilidades y, en su caso, recursos humanos y materiales, correspondientes a programas federales, con base en el convenio modelo que emitirán la Secretaría y la Contraloría a más tardar el último día hábil de febrero.

Las dependencias o entidades que requieran suscribir convenios de reasignación, deberán apegarse al convenio modelo a que se refiere el párrafo anterior y obtener la autorización presupuestaria de la Secretaría.

El Ejecutivo Federal, por conducto de los titulares de las dependencias que reasignen los recursos presupuestarios, o de las entidades y de la respectiva dependencia coordinadora de sector, celebrará los convenios a que se refiere este artículo con los gobiernos de las entidades federativas; dichos convenios deberán prever criterios que aseguren transparencia en su distribución, aplicación y comprobación.

Los recursos que reasignen las dependencias o entidades no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios del gasto.

Las dependencias y entidades deberán publicar los convenios y, en su caso, las modificaciones a éstos, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización.

Las disposiciones de este artículo no aplican al Fondo de Desastres Naturales, ni a los programas a que se refiere el artículo 56 de este Decreto.

La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

El incumplimiento a lo previsto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
 
 
 

TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO POR RESULTADOS DEL GASTO PÚBLICO Y LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 13. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán sujetarse a los montos autorizados en este Presupuesto para sus respectivos programas, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestarias en los términos del artículo 14 de este Decreto y las demás disposiciones aplicables. Asimismo, los recursos económicos que recauden u obtengan por cualquier concepto sólo podrán ejercerlos conforme a sus presupuestos autorizados y, en su caso, a través de ampliaciones a sus respectivos presupuestos conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 de este Decreto.

Todos los recursos económicos que recauden u obtengan por cualquier concepto las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación, en los términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 14. Las adecuaciones presupuestarias comprenden las modificaciones a la estructura programática, a las asignaciones presupuestarias y a los calendarios de presupuesto.

El Ejecutivo Federal podrá autorizar adecuaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades, en los términos de las disposiciones aplicables, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, a través de sus órganos competentes, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 64, fracción I, de este Decreto, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta Pública en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las adecuaciones a los montos presupuestarios ocasionen en su conjunto una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total de alguno de los ramos que comprende este Presupuesto o de las entidades, o representen individualmente un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, se deberá solicitar opinión a la Cámara, la cual deberá emitir la misma en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de que el Ejecutivo Federal remita la propuesta de adecuación a la Cámara. Lo anterior, salvo en los casos en que las adecuaciones presupuestarias se realicen por disposición de ley.

La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, analizará la composición de dicha propuesta con el fin de, en su caso, proponer modificaciones a la misma, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 15. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, con cargo a sus presupuestos y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones que se deriven de resoluciones emitidas por autoridad competente.

Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en este Presupuesto. En este caso, sólo podrá cubrirse un pago hasta por un monto que no afecte dichos programas, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes.

ARTÍCULO 16. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán autorizar la celebración de contratos multianuales de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, siempre que esto represente mejores términos y condiciones respecto a la celebración de dichos contratos por un solo ejercicio fiscal, y en el entendido de que el pago de los compromisos de los años subsecuentes quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria que autorice la Cámara. Asimismo, deberán informar a la Auditoría Superior de la Federación sobre los contratos celebrados en los términos de este artículo, así como sobre el ejercicio de los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 17. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados en los términos de las disposiciones aplicables. La Secretaría deberá enviar copia de los calendarios de presupuesto a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar a los 15 días naturales posteriores a que sean emitidos.

La Secretaría, tomando en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así como las variaciones que se produzcan por la diferencia en tipo de cambio en el financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o extraordinarias que incidan en el desarrollo de los mismos, determinará la procedencia de las adecuaciones presupuestarias necesarias a los calendarios de presupuesto en función de los compromisos reales de pago, los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios.

ARTÍCULO 18. Las ministraciones de recursos a las dependencias y, en su caso, a las entidades no coordinadas sectorialmente, serán autorizadas por la Secretaría de acuerdo con los programas y metas correspondientes. Las dependencias coordinadoras de sector autorizarán, a su vez, las ministraciones de recursos que, en los términos del Presupuesto, correspondan a sus entidades coordinadas.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suspender las ministraciones de recursos a las dependencias y entidades y, en su caso, solicitar el reintegro de las mismas, cuando:

I. No envíen la información que les sea requerida en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;

II. Del análisis que realicen las dependencias coordinadoras de sector sobre el ejercicio de los presupuestos y en el desarrollo de los programas, las entidades no cumplan con las metas de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;

III. Las entidades no remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se hayan suministrado;

IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan con las disposiciones aplicables;

V. No restituyan los recursos que correspondan al Programa de Separación Voluntaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, fracción III, de este Decreto;

VI. En su caso, no cumplan con las obligaciones pactadas en los convenios o bases de desempeño a que se refieren los artículos 27 y 28 del presente Decreto, y

VII. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con lo previsto en este Decreto y en las disposiciones aplicables.

En caso de que las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de este Decreto, o con los acuerdos tomados en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, ésta podrá recomendar que la Secretaría suspenda la ministración de los recursos correspondientes al gasto operativo y de inversión de las mismas.

ARTÍCULO 19. Las dependencias y entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos contraídos entre sí, en los términos de las disposiciones aplicables.

La Secretaría analizando los objetivos macroeconómicos y la situación de las finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre dependencias y entidades, y entre estas últimas, correspondientes a sus ingresos y egresos, cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de variaciones respecto de la Ley de Ingresos de la Federación y este Presupuesto en los precios y volúmenes de los bienes y servicios adquiridos por las mismas, siempre y cuando el importe del pago con cargo al presupuesto del deudor sea igual al ingreso que se registre en las distintas fracciones del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, que dicho importe no pueda cubrirse con ingresos adicionales de la entidad a consecuencia del otorgamiento de subsidios en los precios de los bienes o servicios por parte de la entidad deudora. Los ingresos que se perciban en estas operaciones no se considerarán para efectos del cálculo de los ingresos excedentes en los términos del artículo 21 de este Decreto.

La Secretaría podrá autorizar compensaciones para el pago de obligaciones fiscales de ejercicios anteriores y sus accesorios, siempre que las mismas correspondan como máximo al 60 por ciento del monto total del adeudo, y las compensaciones se realicen mensualmente durante el presente ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 20. Las dependencias y entidades que aporten recursos públicos a fideicomisos, mandatos o contratos análogos, en los términos de las disposiciones aplicables, se sujetarán a lo siguiente:

I. Requerirán la autorización y registro de la Secretaría para la celebración y modificación de los siguientes contratos:

a) Los fideicomisos considerados entidad, a que se refiere la fracción III del artículo 2 del presente Decreto, los cuales requerirán la autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables;

b) Los fideicomisos que no se consideren entidades, que constituyan las entidades apoyadas presupuestariamente, o la Secretaría en su carácter de fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada con cargo al presupuesto de las dependencias;

c) Los mandatos y contratos análogos que celebren las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente;

II. Las entidades no apoyadas presupuestariamente que constituyan fideicomisos que no se consideren entidades, o celebren mandatos o contratos análogos, únicamente deberán registrar los mismos ante la Secretaría, y

III. Las dependencias o entidades que otorguen subsidios o donativos a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o personas privadas, se sujetarán a la autorización y registro de la Secretaría en materia de fideicomisos, cuando la suma de dichos recursos represente una proporción mayor al 50 por ciento de su patrimonio total. En cualquier caso, dichos subsidios y donativos continuarán siendo fiscalizados en los términos de las disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se realicen las aportaciones, deberán informar trimestralmente a la Secretaría los saldos de los fideicomisos, incluyendo los productos financieros, a más tardar a los 15 días hábiles posteriores al término de cada trimestre.

Los Fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología, se constituirán y operarán conforme a lo previsto en la misma.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán informar trimestralmente a la Auditoría Superior de la Federación y publicar en el Diario Oficial de la Federación, los saldos, incluyendo los productos financieros de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones aplicables. Dicha información deberá presentarse a más tardar 15 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.

Queda prohibido constituir o participar en fideicomisos, fondos, mandatos, o cualquier contrato análogo, con ahorros y economías del Presupuesto, que tengan por objeto evitar la concentración de recursos al final del ejercicio en los términos del párrafo cuarto del artículo 25 de este Decreto.

Los fideicomitentes promoverán la extinción de los fideicomisos que no se consideran entidades, que hayan alcanzado sus fines, o en los que éstos sean imposibles de alcanzar, así como aquéllos que en el ejercicio fiscal anterior no hayan realizado acción alguna tendiente a alcanzar los fines para los que fueron constituidos, salvo que en este último caso se justifique su vigencia. Asimismo, cuando en el contrato de los fideicomisos cuya extinción se promueva, se prevea que los remanentes deban concentrarse en la Tesorería de la Federación, las Sociedades Nacionales de Crédito deberán dar cumplimiento de inmediato a dicho acuerdo contractual, aun cuando la formalización de la extinción no haya concluido.

ARTÍCULO 21. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables, podrá autorizar a las dependencias y entidades para que realicen erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en exceso a los previstos para el presente ejercicio fiscal, conforme a lo siguiente:

I. Las dependencias y las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, podrán realizar erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en exceso a los previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación. Los excedentes de los ingresos a que se refiere dicho artículo, excepto los previstos en la fracción IX del mismo, se aplicarán de la manera siguiente:

a) Los excedentes que resulten de los ingresos propios y las aportaciones de seguridad social, a que se refieren respectivamente las fracciones VII y VIII del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;

b) Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiere la fracción VII del artículo 1 de dicha Ley, correspondientes a los ingresos propios de las entidades distintas a la señalada en el inciso anterior, se podrán destinar a aquellas entidades que los generen;

c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción III, numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a las dependencias y entidades que los generen;

d) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción V del artículo 1 de dicha Ley, con excepción del numeral 2 incisos C, subinciso b), y E, se podrán destinar a las dependencias y entidades que los generen;

e) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción V numeral 2 inciso C, subinciso b), del artículo 1 de dicha Ley, por concepto de enajenación de bienes inmuebles, podrán destinarse al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 7 de este Decreto, a mejorar el balance económico del sector público o, en su caso, hasta en un 80 por ciento para gasto de inversión de las dependencias que tenían asignados dichos bienes. En el caso de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, dichos excedentes podrán destinarse para gasto de inversión;

f) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 2 y 24 inciso D del artículo 1 de dicha Ley, provenientes de la recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, y los donativos en dinero que éstas reciban, deberán destinarse a aquellas dependencias y entidades que les corresponda recibirlos;

g) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 4; 15 inciso C; 19 incisos B y E; y 24 inciso D, excepto los provenientes de concesiones por bienes del dominio público; del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a las dependencias y entidades que los generen;

h) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numeral 19, inciso D, del artículo 1 de dicha Ley por concepto de desincorporación de entidades, se podrán destinar al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 7 de este Decreto o a mejorar el balance económico del sector público;

i) Los excedentes que generen las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Presidencia de la República por lo que se refiere al Estado Mayor Presidencial, por concepto de los derechos, productos y aprovechamientos a que se refieren respectivamente las fracciones III, V y VI del artículo 1 de dicha Ley, serán destinados a dichas dependencias;

j) La suma que resulte de los excedentes de las fracciones I; II; III numerales 3 a 6; IV; V numeral 2 inciso E; del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, así como los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI de dicho artículo, distintos de los previstos en los incisos f), g), y h) de la fracción I del presente artículo, se aplicarán una vez descontado en su caso el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, en un 33 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros; en un 33 por ciento para mejorar el balance económico del sector público; y en un 34 por ciento para impulsar programas y obras de infraestructura para el Sur-Sureste; infraestructura hidráulica, agua potable y alcantarillado en las regiones con mayor rezago, y proyectos de desarrollo en zonas de explotación petrolera; estos recursos no podrán destinarse a gasto corriente.

La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades a que se refiere la presente fracción, observando lo dispuesto en los incisos anteriores; la clasificación de los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación; así como el procedimiento previsto en las disposiciones aplicables.

En el caso de los derechos, productos y aprovechamientos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta deberá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.

La aplicación de los excedentes de ingresos a que se refiere la presente fracción, con excepción del inciso j), se podrá realizar durante el ejercicio fiscal; en el caso del inciso j), la aplicación de los excedentes de ingresos se realizará una vez que éstos sean determinados en los términos de dicho inciso. Las ampliaciones al gasto programable que conforme a este artículo se autoricen, no se considerarán como regularizables y sólo se podrán autorizar por la Secretaría cuando no se deteriore la relación ingreso y gasto aprobada en este Presupuesto;

II. En el caso de las entidades apoyadas presupuestariamente, distintas a aquéllas incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, los ingresos que obtengan en exceso a los previstos en sus respectivos presupuestos aprobados, podrán destinarse a sus programas prioritarios, en los términos de las disposiciones aplicables, y

III. La Secretaría autorizará, en los términos de las disposiciones aplicables, las ampliaciones a los presupuestos de las entidades no apoyadas presupuestariamente, distintas a aquéllas incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, que obtengan ingresos en exceso a los previstos en sus respectivos presupuestos aprobados.

Las ampliaciones líquidas a este Presupuesto se autorizarán en los términos de este artículo, salvo en el caso de Petróleos Mexicanos que se sujetará a lo establecido en el artículo 4, fracción IV, de este Decreto. Las operaciones compensadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19 de este Decreto no se sujetarán a lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 22. Los órganos encargados de la administración de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los entes públicos federales, podrán autorizar ampliaciones a sus respectivos presupuestos con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación, siempre y cuando:

I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, y

II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 64, fracción I, de este Decreto, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta Pública en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

ARTÍCULO 23. En caso de que durante el ejercicio disminuyan los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria: I. La disminución de los ingresos por exportación de petróleo a que se refieren los numerales 3 a 6, de la fracción III, del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, se deberá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. Cuando se llegue al límite de recursos establecido en dichas reglas, se procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción II de este artículo, y

II. La disminución de los ingresos previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, distintos a los ingresos por exportación de petróleo a que se refiere la fracción anterior, se compensará con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:

a) Los ajustes deberán realizarse en forma selectiva, reduciendo en primer lugar los montos de recursos por concepto de ahorros y economías presupuestarios, que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados de las dependencias y entidades. Asimismo, se procurará no afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales programas y proyectos de inversión, optando preferentemente por los proyectos nuevos cuya cancelación tenga el menor impacto social y económico, así como los gastos para difusión;

b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad;

c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el monto de gasto programable a reducir, y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.

La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la disminución de ingresos que corresponda a recursos propios del presupuesto de Petróleos Mexicanos, entidad que se sujetará a lo establecido en la fracción I del artículo 4 de este Decreto.

ARTÍCULO 24. La desincorporación de entidades se sujetará a los siguientes criterios:

I. Las propuestas que en los términos del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se formulen para disolver, liquidar, extinguir, fusionar y enajenar entidades, o transferir las mismas a las entidades federativas, deberán ser dictaminadas por la Comisión Intersecretarial de Desincorporación con base en el informe que someterá ante dicha Comisión la dependencia coordinadora de sector, el cual deberá contener su opinión y considerar el efecto social y productivo de estas medidas así como los puntos de vista de los sectores interesados;

II. La dependencia coordinadora de sector deberá enviar a la Cámara, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el informe a que se refiere la fracción anterior, a más tardar a los 30 días naturales posteriores a la emisión del dictamen favorable de la Comisión, para su análisis, y en su caso opinión, y

III. La dependencia coordinadora de sector solicitará la opinión de la Comisión Intersecretarial señalada en este artículo, sobre la inclusión del proceso de desincorporación correspondiente en el Fondo de Desincorporación de Entidades. En caso de que dicha Comisión opine que el proceso de desincorporación deba ser incluido en el referido Fondo, la dependencia coordinadora de sector deberá solicitar al Comité Técnico del Fondo la inclusión del proceso de desincorporación respectivo, en los términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 25. Las erogaciones previstas en este Presupuesto que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero, un reporte detallado de los recursos que se encuentran devengados y aquéllos no devengados al 31 de diciembre.

El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los montos presupuestarios no devengados a que se refiere este artículo, y su aplicación, al presentar la Cuenta Pública correspondiente al año 2003.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente, que por cualquier motivo al término del ejercicio fiscal conserven recursos previstos en este Presupuesto y, en su caso, los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

El incumplimiento de la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a que la Tesorería de la Federación determine el perjuicio que se ocasione al Erario Federal, salvo que bajo las disposiciones que, en su caso, emita la Tesorería de la Federación, existan casos extraordinarios que imposibiliten el entero oportuno, situación que invariablemente deberá justificarse plenamente ante dicha Tesorería, contando siempre con la validación respectiva del órgano interno de control.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto que tengan por objeto evitar la concentración de recursos a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO II
De la Administración por Resultados de los Recursos Públicos

ARTÍCULO 26. Los responsables de la administración en los Poderes Legislativo y Judicial, los titulares de los entes públicos federales y de las dependencias, así como los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, serán responsables de la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, así como en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 27. La Secretaría y la Contraloría, con la participación que corresponda a la respectiva dependencia coordinadora de sector, y con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, podrán suscribir convenios o bases de desempeño con las entidades, las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, respectivamente, con el objeto de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Asimismo, se podrán incluir en dichos convenios acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero.

Los convenios o bases se suscribirán conforme a los modelos emitidos por la Secretaría y la Contraloría.

Los convenios o bases a que se refiere este artículo deberán incluir lo siguiente:

I. Plan estratégico de mediano plazo;

II. Mecanismos de información para el seguimiento de los compromisos;

III. Mecanismo de evaluación, incentivos y sanciones, y

IV. En el caso de las entidades que requieran fortalecer o sanear sus finanzas, deberán acompañar sus proyectos de convenios, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, con los siguientes:

a) Diagnóstico de la problemática financiera o de otra índole;

b) Programa de fortalecimiento o, en su caso, de saneamiento financiero para resolver la problemática a que se refiere el inciso anterior.

Los convenios a que se refiere esta fracción, que establezcan acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero, podrán celebrarse sin incluir las excepciones de autorización a que se refiere el artículo 28 de este Decreto.

La Secretaría determinará las entidades, las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados, con los que procede la celebración de convenios o bases de desempeño, respectivamente.

La Secretaría y la Contraloría, y en su caso la correspondiente dependencia coordinadora de sector, evaluarán trimestralmente el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios y bases de desempeño, en los términos que se prevea en dichos instrumentos.

Los convenios o bases de desempeño tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, con la posibilidad de prorrogarlos para el ejercicio fiscal siguiente hasta que se formalice el nuevo convenio, siempre que del resultado de la evaluación del tercer trimestre se determine que la entidad, dependencia o el órgano administrativo desconcentrado, ha dado cumplimiento a los compromisos pactados en dichos instrumentos. En su caso, los convenios y bases deberán modificarse conforme a las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del próximo año y demás disposiciones aplicables que se establezcan en los ejercicios fiscales posteriores; las cláusulas que contravengan dichas disposiciones no serán aplicables.

Las entidades reconocidas como centros públicos de investigación celebrarán los convenios de desempeño en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología y, en lo que no se contraponga a ésta, conforme a lo dispuesto en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 28. Las entidades que suscriban convenios de desempeño se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos convenios, conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados, y de acuerdo a las excepciones de autorización que determine la Secretaría para:

I. Determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad, sin afectar el cumplimiento de las metas contenidas en los programas;

II. Efectuar erogaciones identificadas en este Presupuesto como gasto sujeto a criterios de racionalidad, sin aplicar lo dispuesto en el artículo 29 de este Decreto;

III. Realizar el ejercicio de sus presupuestos de acuerdo con los calendarios de presupuesto autorizados por sus órganos de gobierno conforme a las disposiciones aplicables;

IV. Traspasar a programas prioritarios los ahorros y las economías que se hayan generado en los términos de las disposiciones aplicables;

V. En su caso, autorizar la contratación, previa aprobación del órgano de gobierno, de créditos en moneda nacional dentro de los límites establecidos para los casos de flujo de efectivo, informando a la Secretaría oportunamente;

VI. El otorgamiento de becas y capacitación, estímulos, así como la ampliación de periodos vacacionales, por el desempeño de los servidores públicos, observando lo dispuesto en el artículo 43 de este Decreto, y

VII. Acordar otros actos que sean procedentes para hacer más ágil y eficiente el ejercicio del gasto, tal como la aplicación de ingresos excedentes.

Las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados que suscriban bases de desempeño, se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en las mismas conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados, y a las excepciones de autorización que determine la Secretaría, conforme a este artículo, salvo lo previsto en las fracciones III y V. En el caso de la fracción IV, sólo aplicará para efectos de los ahorros presupuestarios.

CAPÍTULO III
De las Disposiciones de Racionalidad y Austeridad Presupuestaria

ARTÍCULO 29. Las dependencias y entidades deberán establecer, durante el primer trimestre del ejercicio, programas de ahorro para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobados en este Presupuesto, con el objeto de promover un uso eficiente y eficaz de los recursos públicos.

Las dependencias y entidades deberán informar trimestralmente a la Secretaría y a la Contraloría, los ahorros generados como resultado de sus programas. Dichos ahorros podrán destinarse al otorgamiento del estímulo y del Reconocimiento Único a la Calidad, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 41 y 42 de este Decreto.

Los programas de ahorro a que se refiere este artículo no serán aplicables a las entidades, dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, que suscriban convenios o bases de desempeño, respectivamente, en los términos de los artículos 27 y 28 de este Decreto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán sujetarse a los programas de ahorro que emitan sus órganos competentes.

Los programas de ahorro a que se refiere este artículo deberán considerar, entre otras, las siguientes medidas:

I. En su caso, acciones para la compactación de estructuras y reducción al mínimo indispensable de los gastos de administración en:

a) Oficialías mayores o unidades administrativas que realicen la función equivalente, y coordinaciones administrativas;

b) Oficinas que lleven a cabo funciones de comunicación social y oficinas de enlace;

c) Representaciones, delegaciones u oficinas en el extranjero;

d) Delegaciones, oficinas y representaciones estatales. Las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades coordinadas, deberán procurar unificar todas sus oficinas en una sola delegación estatal o regional por sector;

e) Asesorías y estructuras de apoyo de las unidades administrativas;

II. Las contrataciones de asesorías, estudios e investigaciones deberán sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y las demás disposiciones aplicables;

III. Las cuotas y pagos a favor de organismos internacionales y demás personas morales de nacionalidad extranjera procurarán reducirse, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales, y

IV. No se podrán efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de bienes inmuebles para oficinas públicas, salvo en los casos estrictamente indispensables en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de esta fracción.

Las dependencias y entidades deberán procurar la sustitución de arrendamientos por la utilización de bienes inmuebles ociosos o subutilizados, a efecto de promover la eficiencia en la utilización de dichos bienes, respetando los términos de los respectivos contratos de arrendamiento y evitando costos adicionales. Lo anterior, en los términos de las disposiciones emitidas por la Contraloría.

Asimismo, las dependencias y entidades podrán optar por el arrendamiento financiero de inmuebles exclusivamente cuando las erogaciones correspondientes representen como mínimo un ahorro del 20 por ciento, en comparación con los recursos para pagar el arrendamiento puro y los gastos asociados al mismo.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán optimizar la utilización de los espacios físicos y establecer los convenios necesarios con la Contraloría, por conducto de la Comisión de Avalúos y Bienes Nacionales, a fin de utilizar los bienes nacionales disponibles en los términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 30. Las dependencias y entidades únicamente podrán destinar recursos presupuestarios para actividades relacionadas con la comunicación social a través de la radio y la televisión, una vez que hayan agotado los tiempos de transmisión asignados, tanto en los medios de difusión del sector público, como en aquéllos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal. Serán exceptuadas de esta disposición las dependencias y entidades que por la naturaleza de sus programas requieran de tiempos y audiencias específicos. En ningún caso podrán utilizarse recursos presupuestarios con fines de promoción de la imagen institucional de las dependencias o entidades.

Las erogaciones a que se refiere este artículo deberán ser autorizadas por la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de su competencia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades, se autorizarán además por el órgano de gobierno respectivo. Durante el ejercicio fiscal no se otorgarán a las dependencias y entidades ampliaciones a las erogaciones autorizadas por la Secretaría de Gobernación, salvo en el caso previsto en el siguiente párrafo.

No podrán realizarse traspasos de recursos de otros capítulos de gasto al concepto de gasto correspondiente a comunicación social de los presupuestos de las dependencias y entidades, ni podrán incrementarse dichos conceptos de gasto, salvo en el caso de mensajes para atender situaciones de carácter contingente que se determinen conforme a lo previsto en las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá informar a la Cámara en los términos del artículo 64, fracción I de este Decreto, sobre las erogaciones destinadas a los rubros de comunicación social, incluyendo el uso de tiempos oficiales, las cuales deberán limitarse exclusivamente al desarrollo de las actividades de difusión, información o promoción de los programas de las dependencias o entidades.

Para la difusión de sus actividades tanto en medios públicos como privados las dependencias y entidades sólo podrán contratar publicidad a tarifas comerciales debidamente acreditadas y bajo órdenes de compra en donde se especifique el concepto, destinatarios del mensaje y pautas de difusión en medios electrónicos, así como la cobertura y circulación certificada del medio en cuestión.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán usarse recursos presupuestarios con fines distintos a los del objeto mismo del programa anual de comunicación social de cada dependencia o entidad.

La Secretaría y, en su caso, las dependencias y entidades, no podrán convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a favor de la dependencia o entidad, a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos con las actividades de comunicación social. Los medios de difusión del sector público podrán convenir con los del sector privado, la prestación recíproca de servicios de publicidad.

Las dependencias y entidades proporcionarán a la Secretaría de Gobernación la información sobre las erogaciones a que se refiere este artículo, la cual deberá llevar el seguimiento del tiempo de transmisión, distribución, el valor monetario y el uso que se le vaya dando al tiempo que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal.

Las dependencias y entidades informarán sobre las erogaciones a que se refiere este precepto, en términos de lo dispuesto por el artículo 64, fracción I de este Decreto. La información deberá presentarse desglosada y por ramo de gasto.

ARTÍCULO 31. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos con los recursos que tengan autorizados para tal efecto en sus respectivos presupuestos, y no podrán otorgarlos a favor de beneficiarios cuyos principales ingresos provengan del Presupuesto, salvo los casos que permitan expresamente las leyes. Asimismo, los donatarios deberán demostrar estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales. Las dependencias así como las entidades apoyadas presupuestariamente, no podrán incrementar la asignación original aprobada en sus respectivos presupuestos.

Los donativos deberán ser autorizados por el titular de la dependencia o por el órgano de gobierno, tratándose de las entidades, en forma indelegable, y serán considerados como otorgados por el Gobierno Federal.

Las dependencias y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a los fines específicos para los que les fueron otorgados. Los donativos deberán registrarse en el Presupuesto, previamente a su ejecución, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a lo determinado por su órgano de gobierno.

ARTÍCULO 32. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos, o en el caso de situaciones supervenientes. En todo momento, se procurará respetar el presupuesto destinado a los programas de desarrollo social, desarrollo rural y agropecuario, salud, educación y seguridad pública. En caso de que las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos deberá informarse a la Cámara en los términos del artículo 64, fracción I de este Decreto, anexando la estructura programática modificada.

CAPÍTULO IV
De los Servicios Personales

ARTÍCULO 33. El gasto en servicios personales contenido en el presupuesto de las dependencias y entidades, comprende la totalidad de los recursos para cubrir:

I. Las percepciones ordinarias y extraordinarias que se cubren a favor de los servidores públicos a su servicio, incluyendo funcionarios públicos; personal militar; personal docente; personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza;

II. Las aportaciones de seguridad social; las primas de los seguros que se otorgan a los servidores públicos; las medidas de fin de año; los recursos para cubrir las prestaciones genéricas, y demás asignaciones autorizadas por la Secretaría, y

III. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades al realizar los pagos citados anteriormente, deberán apegarse estrictamente a las disposiciones, lineamientos y criterios de la política de servicios personales que establece el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, y no podrán contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, sin la autorización de la Secretaría y, en su caso, del órgano de gobierno.

Las dependencias y entidades, deberán apegarse a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las demás disposiciones aplicables, para el ejercicio de las previsiones a que se refiere el artículo 34 de este Decreto, así como de las erogaciones que por concepto de servicios personales realicen con cargo a los capítulos de gasto 4000 Subsidios y Transferencias y 6000 Obras Públicas del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal.

Las dependencias y entidades, dentro de los procesos de descentralización y reasignación de recursos que impliquen la transferencia de recursos humanos a las entidades federativas, no podrán crear nuevas plazas o categorías, por lo que los traspasos se realizarán con las plazas ya existentes y los recursos asignados a sus unidades responsables y programas. Una vez que se transfieran las plazas, éstas se regirán en los términos en que se acordó su reasignación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en este Capítulo para las plazas federales.

Tratándose de promociones de categoría, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría.

Será responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública el ejercicio de los recursos de los capítulos de servicios personales, correspondientes a los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, la cual deberá sujetarse a las disposiciones de este Decreto y a las que emitan la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 34. Los recursos previstos en los presupuestos de las dependencias y entidades en materia de servicios personales y, en su caso, en los ramos generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, incorporan la totalidad de las previsiones para sufragar las erogaciones correspondientes a las medidas salariales y económicas, incluyendo aquéllas de carácter laboral, contingente y de fin de año que se adopten, y que al efecto autorice la Secretaría durante el presente ejercicio, comprendiendo los siguientes conceptos de gasto:

I. Los incrementos a las percepciones, conforme:

a) A los analíticos de puestos-plazas autorizados al 1 de enero, en el caso de las dependencias;

b) A la plantilla de personal autorizada al 1 de enero en el caso de las entidades;

c) Al Registro Común de Escuelas y de Plantillas de Personal en el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos;

d) A la plantilla de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

e) A las plantillas de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, a las fórmulas que al efecto se determinen en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

II. La creación de plazas, en su caso, y

III. Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente.

Las previsiones salariales y económicas a que se refiere este artículo se distribuyen en el Anexo 9 de este Decreto.

Las dependencias y entidades sólo podrán incrementar las percepciones de los servidores públicos a su cargo, así como realizar movimientos en sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, una vez que cuenten con sus respectivos analíticos de puestos-plazas o plantillas de personal, autorizados y registrados para el presente ejercicio fiscal, en los términos de las disposiciones emitidas por la Secretaría.

Las previsiones para el incremento a las percepciones, a que se refiere el Anexo 9 de este Decreto, incluyen la totalidad de los recursos para funcionarios públicos, personal de enlace y categorías, así como del personal operativo de confianza y sindicalizado, por lo que no deberá utilizarse la asignación prevista a un grupo, para favorecer a otro.

Las previsiones salariales y económicas para el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el Anexo 9 de este Decreto, incluyen los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos correspondientes a aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las previsiones salariales y económicas para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen las previsiones correspondientes a los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, que serán entregadas a las entidades federativas a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.

Las previsiones para la creación de plazas incluidas en los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, deberán destinarse exclusivamente a la contratación de personal docente para los niveles de Educación Especial, Preescolar, Secundaria, Media Superior y Superior. Podrán aplicarse simultáneamente mecanismos de conversión de plazas provenientes del nivel de Educación Primaria y que sean mediante movimientos compensados.

Las previsiones incluidas en el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema educativo. Asimismo, las previsiones para incrementos a las percepciones incluyen las correspondientes a la Carrera Magisterial del personal federal y federalizado.

Las previsiones incluidas en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema de salud.

ARTÍCULO 35. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos del presupuesto regularizable de servicios personales, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno:

I. Las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, podrán realizar traspasos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales y viceversa;

II. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción anterior, así como las entidades apoyadas presupuestariamente, sólo podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medidas temporales, no recurrentes, que no afecten el presupuesto regularizable de servicios personales, destinadas para cubrir el cumplimiento de laudos y demás medidas contingentes y laborales; así como para la supervisión de los programas sujetos a reglas de operación señalados en el artículo 54 de este Decreto;

b) Cuando se destinen al presupuesto regularizable de servicios personales, para sufragar las medidas relativas a la integración de percepciones, observando los límites de percepción ordinaria neta mensual a que se refiere el artículo 38 de este Decreto;

c) Cuando los recursos se destinen exclusivamente a cubrir el crédito al salario en favor de los servidores públicos, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las disposiciones que emita la Secretaría;

III. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción I, así como las entidades apoyadas presupuestariamente, podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto;

b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión;

IV. No podrán realizar traspasos del presupuesto regularizable de servicios personales a otros ramos, salvo cuando se trate de traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, y

V. Los recursos contenidos en el presupuesto de servicios personales no se podrán ampliar, salvo con cargo a los recursos previstos en el Programa Salarial del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto.

ARTÍCULO 36. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos de las medidas salariales y económicas a que se refiere el artículo 34 de este Decreto, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno: I. Con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, los montos determinados para cada una de las medidas salariales y económicas no podrán destinarse para sufragar los fines previstos en las otras, salvo cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y contingente a que se refiere la fracción III del artículo 34 de este Decreto;

II. Con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, no podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto para sufragar las medidas salariales y económicas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 34 de este Decreto, y

III. Las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 34 de este Decreto no podrán ser traspasadas a otros ramos, con excepción de:

a) Traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, fracción V, de este Decreto; b) Traspasos de los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para cubrir las medidas salariales y económicas de los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos. ARTÍCULO 37. Las entidades no apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos en materia de servicios personales, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y de sus órganos de gobierno: I. No podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y contingente a que se refiere la fracción III del artículo 34 de este Decreto;

b) En el caso de la Comisión Federal de Electricidad, y Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, cuando realicen traspasos para sufragar la creación de plazas, siempre que para ello dispongan de recursos propios para cubrir dicha medida; las plazas se destinen para la generación de nuevos ingresos, y se generen recursos suficientes para cubrir dichas plazas durante la vigencia del proyecto o programa que se trate;

c) Petróleos Mexicanos se sujetará a lo establecido en el artículo 4, fracción V, inciso f), de este Decreto;

d) Cuando se destinen al presupuesto regularizable de servicios personales, para sufragar las medidas relativas a la integración de percepciones, observando los límites de percepción ordinaria neta mensual establecidos en el artículo 38 de este Decreto;

e) Cuando los recursos se destinen exclusivamente a cubrir el crédito al salario en favor de los servidores públicos, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las disposiciones que emita la Secretaría;

II. Podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto;

b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión, y

III. Los presupuestos regularizables de servicios personales, se podrán ampliar con cargo a los recursos previstos en el Programa Salarial del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto.

ARTÍCULO 38. La Secretaría con sujeción a este Presupuesto, emitirá el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias, así como las reglas para su aplicación. Dicho Manual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de mayo.

Los límites de percepción ordinaria neta mensual autorizados para los funcionarios públicos y personal de enlace de las dependencias y entidades, se detallan en el Anexo 10 de este Decreto.

Los montos presentados en el Anexo 10 de este Decreto, no consideran los incrementos salariales que, en su caso, se otorguen a los funcionarios públicos y personal de enlace durante el presente ejercicio fiscal. En el caso de las entidades, las prestaciones económicas que perciben sus funcionarios públicos, se incluyen dentro de la percepción ordinaria neta mensual.

Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones de los puestos, como resultado de la renivelación o revaluación de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto emita la Secretaría. Las entidades que cuenten con planes de compensación acordes con el cumplimiento de las expectativas de aumento en el valor agregado, podrán determinar las percepciones aplicables como excepción a lo previsto en el párrafo sexto de este artículo, sin generar costos adicionales y siempre que dichos planes sean autorizados por la Secretaría.

En el caso de que los puestos sufran incremento de funciones o de grado de responsabilidad, de conformidad con el Sistema de Valuación de Puestos de la Administración Pública Federal, aquéllos podrán ubicarse dentro del rango de puntos del indicador del grupo jerárquico inmediato superior, siempre y cuando no rebasen el límite máximo de percepción ordinaria neta mensual autorizado para el rango en el cual se están ubicando.

Ningún servidor público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción ordinaria neta mensual superior a la del Presidente de la República.

El Ramo Administrativo 02 Presidencia de la República, a que se refiere el Anexo 1.B. de este Decreto, incluye los recursos para cubrir las percepciones de quienes han desempeñado el cargo de Titular del Ejecutivo Federal, las que no podrán exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto de Secretario de Estado, así como aquéllas correspondientes al personal de apoyo que tengan asignado, de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos de este artículo.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará en la Cuenta Pública sobre el monto total de las percepciones que se cubren a los funcionarios públicos; personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza, de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 39. Las condiciones de trabajo vigentes y las que se modifiquen en este ejercicio, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal, no se harán extensivas a favor de los funcionarios públicos y personal de enlace.

Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios para que los funcionarios públicos y personal de enlace al servicio de éstas, queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones adicionales que, en su caso, se acuerden en el presente ejercicio para el personal de base, con excepción de las de seguridad social y protección al salario.

Asimismo, deberán verificar que las modificaciones relativas a prestaciones que se realicen en el presente ejercicio fiscal, respeten los derechos adquiridos que, por disposición expresa, gocen los funcionarios públicos y personal de enlace.

Para el caso de los funcionarios públicos y personal de enlace de nuevo ingreso, sólo les serán aplicables las prestaciones que se encuentren registradas y autorizadas ante la Secretaría.

ARTÍCULO 40. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá emitir disposiciones para el Programa de Separación Voluntaria de personal operativo, de base y confianza y, en su caso, de funcionarios públicos y personal de enlace de las dependencias y entidades, incluyendo al personal de educación básica y de las ramas médica, paramédica y grupos afines que voluntariamente se incorporen a dicho programa, con el objeto de avanzar en la eficiencia y racionalidad del gasto público, así como para la promoción del desarrollo productivo individual de los servidores públicos.

ARTÍCULO 41. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, emitirá las disposiciones, requisitos y condiciones a que se sujetará el otorgamiento de un estímulo anual por cumplimiento de metas institucionales, a los funcionarios públicos y personal de enlace de las dependencias y entidades, en aquellos casos que, conforme a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, estén excluidos del sistema general de estímulos y recompensas.

En tanto la Secretaría no emita dichas disposiciones, ninguna dependencia o entidad podrá otorgar estímulo alguno. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno.

Dicho estímulo sólo podrá ser otorgado a los funcionarios públicos y personal de enlace que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria, salvo lo previsto en el artículo 44 de este Decreto. El estímulo consistirá en el pago a que se haga acreedor el funcionario público o servidor público de enlace que cumpla con lo dispuesto en las disposiciones que emita la Secretaría.

En términos de lo dispuesto por la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, la Secretaría emitirá las disposiciones que regulen el sistema de evaluación de desempeño del personal operativo, así como los estímulos que, en su caso, apliquen.

En aquellos puestos de personal civil de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del funcionario público, podrá otorgarse un pago por riesgo de hasta 30 por ciento sobre la percepción ordinaria bruta mensual, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría observando lo dispuesto en el artículo 43 de este Decreto.

ARTÍCULO 42. Con el fin de promover el buen desempeño colectivo y estimular el establecimiento de sistemas de calidad en la Administración Pública Federal, la Secretaría podrá autorizar el otorgamiento de un reconocimiento equivalente al 5 por ciento de las percepciones mensuales, por concepto de Reconocimiento Único a la Calidad a los servidores públicos de las unidades administrativas de las dependencias y entidades.

El otorgamiento de dicho reconocimiento sólo procederá cuando se acredite, a través de la certificación de calidad en ISO-9000 o certificaciones equivalentes, que de manera fehaciente y objetiva garanticen la satisfacción de los usuarios de los productos y servicios públicos, el uso eficiente de sus recursos presupuestarios, y mejoras continuas en sus procesos administrativos, de producción de bienes o prestación de servicios públicos. Para tal efecto, la Secretaría emitirá las disposiciones a las que se sujetará el pago de dicho reconocimiento de carácter colectivo.

En caso de que las unidades administrativas de las dependencias y entidades pierdan la certificación a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá el otorgamiento del reconocimiento único a la calidad.

Los convenios y bases de desempeño a que se refieren los artículos 27 y 28 de este Decreto, podrán establecer incentivos similares a los previstos en este artículo, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría.

ARTÍCULO 43. Los estímulos y el reconocimiento a que se refieren, respectivamente, los artículos 41 y 42 de este Decreto, no forman parte de la percepción ordinaria, por lo que no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta.

Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación.

Los estímulos y el reconocimiento a que se refieren respectivamente los artículos 41 y 42 de este Decreto, así como las certificaciones a que se refiere el último artículo citado, podrán cubrirse con los ahorros que generen las dependencias y entidades en sus respectivos presupuestos.

El personal investigador; médico y de enfermería; docentes de educación básica, media superior y superior, y demás servidores públicos que por disposición expresa gocen de un esquema de estímulos específico, no gozarán de los estímulos a que se refiere el artículo 41 de este Decreto, y se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría y, en su caso, a su autorización.

ARTÍCULO 44. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al capítulo de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales. No podrá incrementarse la asignación original, salvo en el caso de contrataciones para la supervisión de los programas sujetos a reglas de operación, conforme a lo previsto en el artículo 35, fracción II, inciso a) de este Decreto;

II. La vigencia de los contratos no podrá exceder del 31 de diciembre del 2003;

III. La persona que se pretenda contratar no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria;

IV. Los contratos deberán registrarse ante la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración, y

V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá rebasar los límites autorizados por la Secretaría, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio.

Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones aplicables.

En todos los casos, los contratos por honorarios deberán reducirse al mínimo indispensable.

En el caso de proyectos financiados con crédito externo, los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios que se celebren, se ajustarán a lo establecido en el presente artículo, salvo que las condiciones de contratación del crédito establezcan disposiciones diferentes.

Los contratos por honorarios que no cumplan con lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, deberán ser autorizados por la Secretaría, previo dictamen técnico y funcional, de la misma manera que se requiere para la creación de plazas de estructura.

Los estímulos y el reconocimiento colectivo a que se refieren, respectivamente, los artículos 41 y 42 de este Decreto, sólo podrán cubrirse a las personas físicas contratadas por honorarios que realicen funciones equivalentes a las que desempeña el personal de plaza presupuestaria, previa justificación técnica y funcional y cuya contratación haya sido expresamente autorizada por la Secretaría. El pago de dichos estímulos y el reconocimiento se sujetará a las reglas establecidas en los citados preceptos y a las disposiciones aplicables.

La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán que las dependencias y entidades cumplan con lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 45. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos, o ejercer gastos equivalentes a los mismos, de acuerdo a las disposiciones que para estos efectos emitan sus órganos internos de control.

Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 28 de febrero, el Manual de Percepciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura Federal; Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman.

Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, los analíticos de puestos-plazas que contengan la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes.

En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, no procederá el pago de estímulos, incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los mismos.

El monto de percepciones totales que se cubra a favor de la máxima representación del Poder Legislativo y de los Titulares del Poder Judicial y entes públicos federales, no podrá rebasar la percepción total asignada al Titular del Ejecutivo Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, la información a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, serán responsables de proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación la información a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO V
De las Adquisiciones y Obras Públicas

ARTÍCULO 46. Para los efectos de los artículos 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, de las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y servicios relacionados con éstas, que podrán realizar las dependencias y entidades, serán los señalados en el Anexo 11 de este Decreto.

En el caso de las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio, las contrataciones previstas por dichos tratados relativas a adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y servicios relacionados con éstas, deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera de los umbrales establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean incluidas como reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción a la licitación pública en los términos de los referidos capítulos.

Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

CAPÍTULO VI
De la Inversión Pública

ARTÍCULO 47. Los titulares de las dependencias y entidades, así como los servidores públicos autorizados para ejercer recursos públicos de las mismas, deberán observar las disposiciones aplicables en materia de inversión pública que emita la Secretaría.

Las dependencias y entidades podrán ejercer los montos para programas y proyectos de inversión autorizados en este Presupuesto, cuando en los términos de las disposiciones emitidas por la Secretaría, se haya cumplido con la obligación de presentar el análisis costo y beneficio para los programas y proyectos de inversión en el que se muestre que los mismos son susceptibles de generar beneficios netos para la sociedad.

Para que las dependencias y entidades puedan ejercer recursos en programas y proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, será necesario que la totalidad de los recursos correspondientes se encuentren previstos en sus respectivos presupuestos aprobados y se cuente con la autorización de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.

En los créditos externos que contraten las entidades conforme a lo establecido en el párrafo anterior, éstas deberán obligarse a cubrir con recursos propios el servicio de la deuda que los créditos generen.

ARTÍCULO 48. Los programas y proyectos de inversión que se señalan en este artículo deberán contar, antes de la publicación de la convocatoria para la licitación respectiva, con el dictamen favorable de un experto sobre el análisis de factibilidad técnica, económica y ambiental y, en su caso, sobre el proyecto ejecutivo de obra pública.

Las dependencias y entidades deberán obtener el dictamen a que se hace referencia en el párrafo anterior para:

I. Todos los nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

II. Todos los nuevos programas y proyectos de inversión presupuestaria en infraestructura de hidrocarburos, eléctrica, de transporte, incluyendo carreteras, e hidráulica, cuyo costo total sea mayor a 30 millones de pesos, y

III. Las adiciones que representen un costo mayor a 25 por ciento, en términos reales, del monto total de programas y proyectos de inversión autorizados en ejercicios fiscales anteriores, tanto de inversión presupuestaria cuyo costo total y tipo de infraestructura correspondan a lo señalado en la fracción anterior, como de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo.

Los honorarios del dictaminador deberán cubrirse por las propias dependencias y entidades con cargo a sus respectivos presupuestos.

Para efectos de información y seguimiento, las dependencias y entidades deberán remitir trimestralmente a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, la relación de los programas y proyectos de inversión a que se refiere este artículo que hayan sido dictaminados, incluyendo el sentido del dictamen y el responsable de su elaboración, así como la relación de los que se encuentren en proceso de dictamen.

El dictamen a que hace referencia este artículo deberá obtenerse en los términos que establezcan las disposiciones legales aplicables y aquéllas que emita la Secretaría.

ARTÍCULO 49. Sólo podrán ser autorizados como proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en los términos establecidos en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley General de Deuda Pública; 30 párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 17 fracción VIII, 21, 38-A, 38-B y 108-A de su Reglamento, y en las disposiciones emitidas por la Secretaría, los compromisos que asuman las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, para adquirir en propiedad bienes de infraestructura productivos construidos por el sector privado y financiados por el mismo o por terceros.

La adquisición de los bienes productivos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrá darse por las siguientes causas:

I. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión directa, por ser el objeto principal de un contrato, o

II. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión condicionada, por tener la obligación de adquirirlos, habiéndose derivado esta obligación del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor, ambas previstas expresamente en un contrato cuyo objeto principal no sea dicha adquisición, sino el suministro de algún bien o servicio a la entidad.

Las entidades no podrán celebrar contratos en la modalidad de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, si no se pacta de forma específica la inversión correspondiente y, en su caso, los términos y condiciones de los cargos financieros que se causen.

Las entidades no podrán realizar pago alguno, hasta en tanto reciban a su satisfacción el bien materia del contrato, y éste se encuentre en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas.

Los pagos que las entidades deban efectuar por causas de incumplimiento contractual, diferentes a las establecidas en la fracción II de este artículo, no podrán tener el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, y deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos.

Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades, distintos a aquéllos de infraestructura productiva de largo plazo, así como a su gasto asociado. En el Tomo IV de este Presupuesto se especifican a nivel de flujo los ingresos y las erogaciones para cubrir las obligaciones de cada proyecto.

Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo autorizados deberán llevar una contabilidad separada, con el objeto de identificar los montos equivalentes a los ingresos netos disponibles antes de cubrir las obligaciones fiscales y una vez cubiertas las erogaciones necesarias para obtenerlos. Los ingresos netos deberán ser medidos en términos de los flujos de efectivo que genere cada proyecto durante el periodo de vida útil del mismo.

Para efectos del informe trimestral que debe presentarse a la Cámara en términos del artículo 64, fracción I de este Decreto, las dependencias y entidades deberán enviar a la Secretaría el informe sobre el avance físico y financiero, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo que tengan autorizado en este Presupuesto.

Los titulares de las entidades y de las correspondientes dependencias coordinadoras de sector deberán participar semestralmente y de forma indelegable en una sesión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, a nivel de titulares, a efecto de presentar un reporte sobre la ejecución de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que tengan autorizados en este Presupuesto.

Para el inicio y ejecución de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo por licitar, se procurará que los compromisos futuros que éstos originen, acumulados a aquéllos de los proyectos que ya se hubieran licitado o que ya estuvieran operando, sean acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público federal.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará en la Cuenta Pública, de manera clara y precisa la contabilidad de estos proyectos.

ARTÍCULO 50. En el presente ejercicio fiscal se faculta al Ejecutivo Federal para comprometer nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa y condicionada, por la cantidad señalada en el Anexo 12.A. del Decreto, correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad.

El monto autorizado correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, aprobados en ejercicios fiscales anteriores, asciende a la cantidad señalada en el Anexo 12.B. del Decreto. Las variaciones en los compromisos de cada uno de dichos proyectos se detallan en el Tomo IV de este Presupuesto.

Los compromisos correspondientes a proyectos autorizados en ejercicios fiscales anteriores y a nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, se detallan en el Anexo 12.C. de este Decreto, y comprenden exclusivamente los costos asociados a la adquisición de los activos, excluyendo los relativos al financiamiento en el periodo de operación de dichos proyectos.

Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión condicionada, tendrán el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, sólo en el caso de que surja la obligación de adquirir los bienes en los términos del contrato respectivo. En caso de que surja la obligación de adquirir dichos bienes en el presente ejercicio fiscal, el monto máximo de compromiso de inversión será aquél establecido en el Anexo 12.D. de este Decreto.

Las previsiones necesarias para cubrir las correspondientes obligaciones de inversión física y costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, que tienen efectos en el gasto del presente ejercicio en los términos de las disposiciones aplicables, se incluyen en el Anexo 12.E. de este Decreto. Dichas previsiones se especifican a nivel de flujo en el Tomo IV de este Presupuesto y reflejan los montos presupuestarios autorizados, así como un desglose por proyecto.

Los montos de cada uno de los proyectos a que se refiere este artículo se detallan en el Tomo IV de este Presupuesto.

CAPÍTULO VII
De los Subsidios y Transferencias

ARTÍCULO 51. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades se prevén en este Decreto.

Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades deberán prever en las reglas de operación a que se refiere el artículo 54 de este Decreto o en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se canalicen subsidios, la obligación de reintegrar a la Tesorería de la Federación los recursos que no se destinen a los fines autorizados y aquéllos que al cierre del ejercicio no se hayan devengado. Lo anterior, sin perjuicio de las adecuaciones presupuestarias que se realicen durante el ejercicio para un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, en los términos del artículo 14 de este Decreto.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, previa opinión de la dependencia coordinadora de sector, podrá reducir, suspender o terminar los subsidios y las transferencias, cuando las dependencias o entidades no cumplan, en lo conducente, con lo previsto en los artículos 18 y 53 de este Decreto.

Asimismo, las dependencias o la Secretaría, podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no remitan, en un plazo de 20 días hábiles, la información solicitada en los términos requeridos, en materia de subsidios, transferencias y programas a que se refiere el artículo 54 de este Decreto. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informar al respecto a la Secretaría, a más tardar el día hábil siguiente en que tomen dicha medida.

ARTÍCULO 52. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:

I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio;

II. En su caso prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del proyecto.

En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para los subsidios o programas correspondientes al gasto programable, fideicomisos, y los que provengan de recursos propios de entidades;

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;

IV. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

V. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;

VI. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;

VII. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VIII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;

IX. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden, y

X. Informar en los términos del artículo 66 de este Decreto, incluyendo el importe de los recursos. Asimismo, las dependencias y entidades que otorguen subsidios deberán remitir a la Secretaría un análisis sobre las acciones que se llevarán a cabo para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento.

Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades y órganos administrativos desconcentrados, serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones V, VI y VIII a X de este artículo.

ARTÍCULO 53. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias presupuestados, o en los resultados de su balance primario. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría, sujetándose en su caso a lo establecido en el artículo 21 de este Decreto en materia de ampliaciones líquidas.

Para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción VII del artículo 52 de este Decreto, la Secretaría con base en un análisis programático efectuará las adecuaciones presupuestarias que correspondan.

CAPÍTULO VIII
De las Reglas de Operación para Programas

ARTÍCULO 54. Con el objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas que deberán sujetarse a reglas de operación son aquéllos señalados en el Anexo 13 de este Decreto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá seleccionar durante el ejercicio fiscal otros programas que por razones de su impacto social, deban sujetarse a reglas de operación.

Los programas sujetos a reglas de operación deberán observar lo siguiente:

I. Las dependencias o, tratándose de entidades, las coordinadoras sectoriales respectivas, serán responsables de emitir las reglas de operación o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. Las dependencias al elaborar las reglas o modificaciones deberán observar los criterios generales emitidos por la Secretaría y la Contraloría, así como aquéllos que emita la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, será responsabilidad de los titulares de las dependencias o entidades, presentar sus proyectos de reglas de operación a más tardar el último día hábil de enero;

II. La Secretaría y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberán emitir, respectivamente, la autorización y el dictamen a que se refiere la fracción anterior, a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a que sean presentados los proyectos de reglas de operación o de modificaciones a las mismas.

Para emitir su autorización, la Secretaría deberá vigilar exclusivamente que el programa no se contraponga, afecte, o presente duplicidades con otros programas y acciones del Gobierno Federal en cuanto a su diseño, beneficios, apoyos otorgados y población objetivo, así como que se cumplan las disposiciones aplicables;

III. Las dependencias publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación o, en su caso, las modificaciones a las mismas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que obtengan la autorización y el dictamen a que se refiere la fracción I de este artículo. En su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, deberán poner dichas reglas a disposición de la población en sus oficinas estatales y en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los recursos correspondientes a los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no podrán ejercerse hasta que sean publicadas sus respectivas reglas de operación.

Los recursos correspondientes a programas incluidos en el Anexo 13 de este Decreto que continúan su operación en el presente ejercicio, podrán ejercerse conforme a sus reglas vigentes hasta la emisión, en su caso, de nuevas reglas o modificaciones en los términos de este artículo;

IV. Las dependencias y las entidades a través de su coordinadora sectorial, deberán cumplir con los siguientes requisitos de información:

a) Enviar a la Cámara por conducto de las comisiones correspondientes, y a la Secretaría y a la Contraloría, informes trimestrales sobre el presupuesto ejercido, a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como el cumplimiento de las metas y objetivos, con base en los indicadores de resultados previstos en las reglas de operación. Dichos informes se deberán presentar a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre;

b) Presentar la evaluación de resultados de cada programa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, a la Secretaría y a la Contraloría, a más tardar el 15 de octubre, a efecto de que los resultados sean considerados en el proceso de análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal. Dicha evaluación deberá cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y realizarse por instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas, en los términos de las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus competencias.

Las dependencias y entidades, en los términos del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, podrán realizar contrataciones para que las evaluaciones a que se refiere este artículo abarquen varios ejercicios fiscales.

El costo de la evaluación de resultados del Fondo de Desastres Naturales será cubierto con cargo a los recursos del mismo. La Secretaría de Gobernación, en su carácter de coordinadora de los programas de protección civil, será la dependencia responsable de realizar la contratación respectiva y la entrega de resultados.

En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no será necesario presentar la evaluación a que se refiere este inciso; en su caso, podrá presentarse una evaluación parcial en la medida que sea factible reportar resultados.

Las dependencias y entidades deberán informar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sobre las instituciones que llevarán a cabo las evaluaciones, a más tardar el 30 de abril, y

V. Con el objeto de coadyuvar a una visión integral de los programas a que se refiere el Anexo 13 de este Decreto, las dependencias y entidades y, en su caso las personas morales sin fines de lucro consideradas organizaciones no gubernamentales, que participen en dichos programas, promoverán la celebración de convenios o acuerdos interinstitucionales entre aquéllas que participen en los mismos, con el fin de fortalecer la coordinación, evitar duplicidad en la consecución de los objetivos de los programas y dar cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 52 de este Decreto. Las dependencias y entidades participantes, una vez suscritos los convenios, deberán publicarlos en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días naturales posteriores a la celebración de los mismos; además de enviarlos a las comisiones correspondientes de la Cámara.

Las dependencias y entidades que celebren convenios con personas morales sin fines de lucro consideradas organizaciones no gubernamentales, para la consecución de los objetivos de los programas a que se refiere el Anexo 13 de este Decreto, previo a su firma, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, los modelos de convenios, los cuales deberán contener, entre otros, la forma en que se dará seguimiento al ejercicio de los recursos.

ARTÍCULO 55. Las dependencias y entidades que tengan a su cargo los programas señalados en el Anexo 13 de este Decreto, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Asimismo, deberán observar las siguientes disposiciones para fomentar la transparencia de dichos programas:

I. La papelería, documentación oficial, así como la publicidad y promoción que adquieran las dependencias y entidades para los programas a que se refiere el Anexo 13 de este Decreto, deberán incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente". En el caso del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, deberá incluirse la leyenda establecida en el artículo 58 de este Decreto;

II. Los programas que contengan padrones de beneficiarios, deberán publicar los mismos conforme a lo previsto en la Ley de Información Estadística y Geográfica, así como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Los programas deberán identificar en sus padrones o listados de beneficiarios a las personas físicas, en lo posible, con la Clave Única de Registro de Población; y en el caso de personas morales con la clave de Registro Federal de Contribuyentes;

III. Las dependencias y entidades que tengan a su cargo la ejecución de los programas del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE); del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA); de IMSS-Oportunidades; de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF; de Atención a Población en Desamparo a cargo del DIF; de Apoyo a la Capacitación (PAC); de Apoyo al Empleo (PAE); de Desarrollo Forestal (PRODEFOR); de Ahorro, Subsidio y Crédito para la Vivienda Progresiva "Tu Casa"; de Tortilla a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.; de Empleo Temporal; y de Desarrollo Humano Oportunidades; deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, el monto asignado y la distribución de la población objetivo de cada programa social por entidad federativa;

IV. La Secretaría de Desarrollo Social en el caso de los programas de Abasto Social de Leche y de Tortilla, a cargo de Liconsa, S.A. de C.V., depurará permanentemente los padrones y publicará en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, el número de beneficiarios por entidad federativa y municipio, y

V. En el Programa Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud y el Programa Escuelas de Calidad, las secretarías de Salud y de Educación Pública, darán prioridad a las localidades en donde ya opera el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades.

ARTÍCULO 56. Los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social se destinarán exclusivamente a la población en pobreza de acuerdo con los criterios oficiales dados a conocer por la Secretaría de Desarrollo Social, a través de acciones que promuevan el desarrollo integral de las personas, comunidades y familias, la generación de ingresos y de empleos, y el desarrollo local y regional. Los recursos de dichos programas se ejercerán conforme a las reglas de operación emitidas y las demás disposiciones aplicables.

Para estos fines, el Ramo Administrativo 20 considera la siguiente estructura:

I. Programa para el Desarrollo Local (Microrregiones), con las siguientes modalidades: Microrregiones, Zonas de Alta Marginación e Identidad Jurídica. Programa para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, con las modalidades: Infraestructura Social, Proyectos Productivos y Capacitación. Programa Opciones Productivas, con las modalidades: Apoyo a la Palabra, Crédito Social, Crédito Productivo para Mujeres, Integración Productiva, Agencias de Desarrollo Local, Acompañamiento y Formación Empresarial, y Ahorrando Contigo. Programa Hábitat, con las modalidades de Mejoramiento de Barrios, Superación de la Pobreza Urbana, Mujeres Jefas de Familia, Reserva de Suelo, Ordenamiento del Territorio, y Agencias de Desarrollo Hábitat. Asimismo, los siguientes programas: Incentivos Estatales, Empleo Temporal, Atención a Jornaleros Agrícolas, Jóvenes por México, e Iniciativa Ciudadana 3 x 1, y

II. Programa de Ahorro, Subsidio y Crédito para la Vivienda Progresiva "Tu Casa", a cargo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, FONHAPO, con las modalidades: Mejoramiento de la Vivienda, Créditos para la Vivienda Popular, y Subsidios para Vivienda. Asimismo, los programas de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa S.A. de C.V.; de Tortilla a cargo de Liconsa S.A. de C.V.; de Abasto Rural a cargo de Diconsa S.A. de C.V.; de Desarrollo Humano Oportunidades; de Coinversión Social; así como los programas del Instituto Nacional Indigenista, del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, FONART, y del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, INAPAM.

La Secretaría de Desarrollo Social, a través de convenios de coordinación que celebre con los gobiernos de los estados, en los términos de los artículos 33, 34 y 37 de la Ley de Planeación, establecerá la planeación de las acciones que se ejecuten para reducir la pobreza. Una vez suscritos estos convenios, la Secretaría de Desarrollo Social deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días hábiles.

Con el fin de no afectar la operación de los programas y sus beneficios en la población objetivo, la Secretaría de Desarrollo Social podrá ejercer recursos a nivel central, en convenio con las organizaciones de la sociedad civil, con el acuerdo previo de los gobiernos estatales y, en su caso municipales, hasta por los montos de los calendarios autorizados a cada programa. Los ejecutores de los programas serán responsables de la correcta aplicación de los recursos que se les asignen.

Con el objeto de fortalecer y coadyuvar en la visión integral de los programas para el Desarrollo Social, se promoverá la celebración de convenios, acuerdos o bases de coordinación interinstitucional entre las dependencias y entidades que participen en ellos, a fin de dar cumplimiento a los criterios establecidos en este Decreto.

Con el propósito de fortalecer la Estrategia Nacional de Atención a Microrregiones, las dependencias y entidades que participen en ella, identificarán las acciones que se desarrollen en este ámbito de acción e informarán a la Secretaría de Desarrollo Social dentro de los 20 días naturales posteriores a cada mes, los avances físicos y presupuestarios en el ejercicio de dichas acciones.

Cuando la Secretaría, la Contraloría o la Secretaría de Desarrollo Social detecten faltas de comprobación, desviaciones, incumplimiento a los convenios o acuerdos, o incumplimiento en la entrega oportuna de información relativa a avances y metas alcanzadas, la Secretaría de Desarrollo Social, después de escuchar la opinión del gobierno estatal, podrá suspender la radicación de los recursos federales e inclusive solicitar su reintegro, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables.

Para el control de los recursos que se asignen a los estados, la Contraloría convendrá con los gobiernos estatales, los programas o las actividades que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 57. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales de seguro, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras, otorgarán su financiamiento o contratarán sus seguros, a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos créditos o la cobertura del siniestro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. Los avales y demás garantías, los cuales no podrán exceder del porcentaje del monto por principal y accesorios del financiamiento que determine el órgano de gobierno de la entidad respectiva, con la conformidad de la Secretaría;

II. La inversión accionaria;

III. Las operaciones realizadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.;

IV. Los financiamientos otorgados por Nacional Financiera S.N.C., por un monto total igual al porcentaje que determine el órgano de gobierno con el consentimiento de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2003;

V. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con la conformidad de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2003;

VI. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y por los bancos regionales que componen el sistema Banrural;

VII. Los créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo Nacional de Apoyo a Empresas en Solidaridad;

VIII. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general;

IX. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades, las entidades federativas y los municipios;

X. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos, que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales, y

XI. Los financiamientos otorgados por el Fideicomiso de Fomento Minero por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con la conformidad de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2003.

Los programas de financiamiento que se otorguen en condiciones de subsidio ofrecidos por los acreedores mencionados deberán sujetarse a las reglas de operación a que se refiere el artículo 54 de este Decreto. Dichas reglas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 52 de este Decreto.

ARTÍCULO 58. Las reglas de operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, además de atender lo establecido en el artículo 54 de este Decreto, deberán considerar lo siguiente:

I. Los criterios para la inclusión de zonas de atención en el medio rural y urbano. Las zonas de atención seleccionadas deberán contar con acceso a servicios básicos de salud y educación, que permita operar en forma simultánea los tres componentes del programa.

Para la sustitución de las bajas naturales del padrón, en 2003 se atenderá prioritariamente al criterio señalado en el párrafo anterior. Sólo podrán realizarse compensaciones a las bajas del padrón, una vez que hayan sido identificadas las familias y localidades sujetas a incorporación, a partir del mes de agosto de 2003;

II. La metodología de puntajes para la identificación, inclusión y recertificación de las familias en el programa, deberá ser única para todo el país. Esta metodología deberá considerar el levantamiento de cédulas individuales de información socioeconómica a las familias;

III. Los criterios para atender la demanda de incorporación de familias tanto en localidades aún no atendidas como en localidades ya atendidas a través de un proceso de densificación;

IV. Se podrán incorporar estímulos para que los becarios concluyan la educación media superior, en cuyo caso se deberán prever las condiciones para su otorgamiento;

V. El esquema de operación que incluya las condiciones de la prestación de los servicios de salud y educación básica y media superior para la población beneficiaria; la producción y distribución de los suplementos alimenticios; los criterios para certificar la asistencia a estos servicios de cada uno de los miembros de la familia, los montos, mecanismos y medios para la entrega de los apoyos y su periodicidad. Las becas educativas y el apoyo monetario para alimentación se otorgarán invariablemente en efectivo a la madre de familia o, en caso de ausencia o incapacidad por enfermedad, a la persona miembro de la familia encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de los niños;

VI. Los criterios para certificar la asistencia a las unidades de salud de los integrantes del hogar a las citas programadas, de acuerdo con su edad y riesgo de salud, y de la madre de familia y los jóvenes a las pláticas mensuales de educación para la salud, así como los correspondientes a la asistencia regular de los menores y jóvenes a los planteles educativos;

VII. La definición de responsabilidades de cada una de las dependencias involucradas en el programa, para la certificación del cumplimiento de asistencia de las familias beneficiarias, tanto en el componente de salud como en el de educación y la entrega de los apoyos, a nivel central como en las entidades federativas, así como para la ampliación y la elevación de la calidad de los servicios.

El cumplimiento de asistencia a unidades de salud y los planteles educativos, debidamente registrado, será indispensable para el otorgamiento de los respectivos apoyos. La entrega de éstos no podrá condicionarse al cumplimiento de otros requisitos o contraprestaciones, por lo que las reglas de operación deberán contemplar mecanismos para que se detecte y corrija la presencia de requerimientos adicionales;

VIII. Los criterios de recertificación para las familias y los criterios y mecanismos para corregir errores de exclusión y de inclusión, así como para atender el incremento demográfico en las localidades, y para la sustitución de bajas del padrón por incumplimiento de corresponsabilidades;

IX. Los criterios y mecanismos para la actualización permanente del padrón así como los correspondientes a la seguridad en el manejo de información y de los listados de liquidación;

X. Los mecanismos para promover alternativas dentro del sistema financiero para la entrega de los apoyos con oportunidad;

XI. Los mecanismos para asegurar la complementariedad de acciones con otros programas; para aprovechar la información y el padrón del programa para focalizar otros subsidios complementarios y no duplicados, y para definir la transición de beneficiarios de otros programas federales que otorgan subsidios con el mismo objetivo para evitar duplicidad;

XII. Los criterios para la difusión de las bases de datos del levantamiento de cédulas en hogares y localidades tanto para la identificación de familias beneficiarias como para la evaluación del impacto del programa, a investigadores, instituciones académicas, organismos internacionales y dependencias del sector, y

XIII. En su caso, las propuestas que durante el año inmediato anterior hubiesen sido presentadas y aprobadas por el Comité Técnico con relación a la complementariedad de acciones a favor de las familias beneficiarias.

Será responsabilidad de la Coordinación Nacional del programa, coordinar la operación de éste apegándose estrictamente a las reglas de operación del mismo; dar seguimiento, y evaluar su ejecución. Corresponderá a cada una de las dependencias y entidades que participan en su operación, el estricto apego a las reglas de operación. Además, corresponde a la Coordinación dar a conocer periódicamente a la población los resultados de los avances en su cobertura, las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Asimismo, deberá dar a conocer, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la relación de localidades en las que opera el programa, y el número de familias beneficiarias en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad, el calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos, y el ajuste semestral de los apoyos monetarios conforme el incremento observado en el semestre inmediato anterior en el subíndice de los precios de la canasta básica de consumo del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

La Coordinación Nacional del programa deberá incluir, tanto en el documento de identificación que presentan las beneficiarias para recibir los apoyos, como en las guías y materiales de difusión para las beneficiarias y las vocales de los comités de promoción comunitaria, la siguiente leyenda: "Le recordamos que su incorporación al Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y la entrega de sus apoyos no están condicionados a la participación en partido político alguno o a votar a favor de algún candidato a puesto de elección popular; por lo que ninguna persona en estas circunstancias tiene autorización de otorgar o retirar los apoyos del programa. Los titulares de las familias beneficiarias recibirán sus apoyos si los miembros de la familia cumplen con las citas médicas, las titulares y jóvenes asisten a las pláticas educativas de salud y si los estudiantes asisten regularmente a la escuela. Aquellas personas, organizaciones o servidores públicos, que hagan uso indebido de los recursos del programa, deberán ser denunciados ante la autoridad competente y sancionados conforme a la ley aplicable".

La Coordinación Nacional elaborará materiales de difusión para el personal operativo de salud y educación, así como para los enlaces municipales, con la siguiente leyenda: "El condicionamiento electoral o político de los programas sociales constituye un delito federal que se sanciona de acuerdo con las leyes correspondientes. Ningún servidor público puede utilizar su puesto o sus recursos para promover el voto a favor o en contra de algún partido o candidato. El Programa Oportunidades es de carácter público y su otorgamiento o continuidad no depende de partidos políticos o candidatos."

El presupuesto del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades para el año 2003 se distribuye conforme a lo señalado en el Anexo 14 de este Decreto.

Los recursos del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades no podrán ser traspasados a otros programas. Podrán realizarse traspasos en las asignaciones del programa entre las Secretarías de Desarrollo Social, de Educación Pública y de Salud, en los términos de las disposiciones aplicables.

El Comité deberá reunirse al menos bimestralmente y será responsable de auxiliar al Coordinador Nacional y al Consejo en las tareas que le sean encomendadas; aprobar el proyecto de reglas de operación del programa, así como de las modificaciones que le presente el Coordinador Nacional; llevar el seguimiento del programa conforme a los lineamientos que fije el Consejo; adoptar medidas que permitan una operación más eficiente y transparente; revisar el cumplimiento de las responsabilidades de cada una de las dependencias y entidades que participan en el programa; así como facilitar la coordinación con las dependencias y entidades participantes, para la operación de los diversos componentes del programa. Dicho Comité operará con base en el reglamento interno que al efecto emita el Consejo.

En cada entidad federativa se establecerá un comité técnico conformado por las dependencias federales y estatales involucradas en la planeación, programación y operación del programa que promuevan una mejor ejecución del mismo.

ARTÍCULO 59. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, llevará a cabo la ejecución de sus programas con base en:

I. Las políticas sectoriales se orientarán conforme a lo siguiente:

a) De Apoyos Conforme a Posibilidades de Desarrollo: considera políticas diferenciadas de apoyo y acceso a financiamientos con base en el desarrollo regional, la tipología de productores y sus productos;

b) De Planeación Integral por Producto y Región: abarca las diversas actividades de las unidades productivas, desde la producción primaria, el acopio, la transformación o, en su caso, el manejo posterior a la cosecha, así como el procesamiento, el transporte y la comercialización en los mercados internos o externos; todo bajo estándares de calidad y aseguramiento de inocuidad de los alimentos, que promuevan la preferencia del consumidor nacional y aseguren el acceso, preferencia y permanencia en mercados internacionales;

c) De Consolidación de Mercados: busca asegurar en un horizonte de mediano plazo un ingreso objetivo por tonelada de granos y oleaginosas, para brindar certidumbre a los productores, fomentando la producción en condiciones competitivas, la productividad en los cultivos en los que se cuente con ventajas comparativas y la diversificación productiva en las regiones con grandes excedentes;

d) De Oportunidades de Desarrollo de Grupos y Zonas Rurales Prioritarias: el objetivo es que mediante un desarrollo integral que, además de elevar su capacidad económica a través del impulso a la formación de negocios rurales, fomente el acceso adecuado y suficiente a la capacitación, información, adopción de tecnologías eficientes y su participación democrática en las decisiones que incidan en la comunidad rural;

II. Los programas a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, consisten en:

a) Programa de Reconversión Productiva: se orienta a la explotación intensiva y sustentable de los recursos naturales, favoreciendo la multiplicidad de las actividades agropecuarias, así como privilegiar la reconversión oportuna y productiva de los productos agropecuarios; incluyendo las zonas con sequía recurrente;

b) Programa de Integración de Cadenas Agroalimentarias y de Pesca: promueve y fomenta el desarrollo del sector agroalimentario en términos económicos y financieros, integrando al productor a la cadena productiva que culmina con el consumidor, procurando incrementar el retorno al productor primario agropecuario y pesquero;

c) Programa de Atención a Grupos y Regiones Prioritarios: consiste en orientar la operación de las acciones de impulso al desarrollo rural, a fin de atender prioritariamente a las regiones de alta y muy alta marginación, así como a los grupos prioritarios de mujeres, jóvenes e indígenas;

d) Programa de Atención a Factores Críticos: busca la implementación de acciones para la atención de diversas contingencias, tales como: la apertura comercial de diversos productos agropecuarios y pesqueros, previstas en los tratados internacionales en materia comercial; la atención de problemas ambientales; las distorsiones que afecten el funcionamiento del mercado; la generación de empleos y proyectos para retener a la juventud en la fuerza laboral rural, entre otros, y

III. Los programas a que se refiere la fracción anterior deberán promover y asegurar la participación ciudadana en la toma de decisiones, así como alentar la corresponsabilidad entre los diferentes órdenes de gobierno a través de una estrecha coordinación interinstitucional; asimismo, contribuirán a ordenar y fomentar el desarrollo de los sectores agropecuario y pesquero tomando en cuenta las necesidades particulares de cada región, las estrategias de Alianza Contigo y de Apoyos Directos al Productor, y considerando los siguientes lineamientos para su instrumentación:

a) El fomento a la inversión rural y pesquera;

b) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de la población del sector agropecuario;

c) La promoción y apoyo de la organización rural y pesquera;

d) El acceso a fuentes de financiamiento y aliento de la cultura de pago;

e) La generación de información y tecnologías que incrementen la productividad;

f) El mejoramiento de la sanidad agroalimentaria;

g) El fortalecimiento de los mercados como complemento al ingreso.

Dichos programas garantizarán la continuidad de los apoyos directos al Campo (PROCAMPO), Alianza para el Campo, Apoyo Directo a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales y Empleo Temporal.

ARTÍCULO 60. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emitirá las reglas de operación de los programas señalados en la fracción II del artículo 59 de este Decreto, conforme al artículo 54 del mismo; los acuerdos de la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Rural Sustentable; lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y los criterios generales siguientes:

I. En la selección de los beneficiarios de los programas se buscará que al menos el 50 por ciento de ellos corresponda a la tipología de productores del sector social, privilegiando a los productores de menos ingresos;

II. Contemplar que los subsidios federales no sean mayores a un 50 por ciento del costo total que se determine para cada proyecto, y hasta $500,000.00; o los porcentajes y cantidad máxima que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación determine en las reglas de operación de los programas;

III. Privilegiar a los productores de menores ingresos, destinando al menos el 60 por ciento del monto asignado a los apoyos considerados en las acciones de Alianza Contigo;

IV. Determinar en el marco del federalismo y del Programa Alianza Contigo, una distribución de recursos a las entidades federativas con base en una fórmula de distribución, que publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de enero, y la cual se sujetará a parámetros de equidad y desarrollo regional, entre otros. Los recursos asignados podrán ser distribuidos por los Consejos Estatales de Desarrollo Rural Sustentable, considerando las prioridades que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en las reglas de operación correspondientes.

Los beneficiarios, montos y apoyos recibidos serán dados a conocer en las gacetas oficiales y en un diario de mayor circulación de las respectivas entidades federativas, así como en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

V. Los programas deberán contar con el padrón de beneficiarios, mismo que será la base para conformar el Registro de Beneficiarios del Sector Agropecuario y Pesquero;

VI. En los Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO), que se insertan en los programas de Reconversión Productiva y de Atención a Grupos y Regiones Prioritarios para el otorgamiento de Apoyos Directos al Productor, se ejercerán conforme a un calendario previamente establecido con los gobiernos de las entidades federativas, en el que se considerará el inicio generalizado del periodo de siembra de cada ciclo agrícola, y el apoyo anticipado hasta el 80 por ciento de los productores de cada entidad federativa, en los términos que se señalen en las reglas de operación correspondientes. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicará este calendario a más tardar el 31 de enero en el Diario Oficial de la Federación y lo dará a conocer en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El apoyo por hectárea se ajustará de conformidad a lo establecido en las Reglas de Operación del Sistema de Garantías y Acceso Anticipado a Pagos Futuros del PROCAMPO. Para los productores que opten por capitalizar sus unidades de producción, se ajustarán a lo establecido en la Ley de Capitalización del PROCAMPO y sus reglas de operación, y

VII. Los Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización, que se insertan en los programas de Reconversión Productiva, de Atención a Grupos y Regiones Prioritarios y de Atención a Factores Críticos, se otorgarán directamente al productor o a través de las organizaciones de productores cuando así se determine. Asimismo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establecerá los límites máximos para los apoyos, así como para la pignoración, el cabotaje, la agricultura por contrato, entre otros, que permitan la adecuada comercialización e integración de las cadenas agroalimentarias.

Con el fin de transparentar la aplicación de los recursos y mejorar el control presupuestario, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación entregará 15 días hábiles después del término de cada trimestre a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, un informe del ejercicio presupuestario de sus programas, desglosando el presupuesto ejercido y comprometido por programa y, en su caso, por entidad federativa, cultivo, ciclo agrícola, volumen apoyado y número de productores beneficiados.

ARTÍCULO 61. La ejecución de los proyectos y acciones del Programa de Empleo Temporal (PET), deberán operarse en las épocas de baja demanda de mano de obra no calificada en las zonas rurales marginadas, por lo que las dependencias, entidades y ejecutores del programa, en su caso, se apegarán a la estacionalidad de la operación por entidad federativa que se establezca en las reglas de operación del programa con el fin de no distorsionar los mercados laborales locales.

Para los efectos del párrafo anterior se constituirán comités estatales con representación paritaria de los gobiernos federal y estatal, a fin de que con base en las reglas de operación se tomen en cuenta las características de cada región. De las decisiones que se tomen en el seno de dichos comités se mantendrá informado al Comité de Planeación y Desarrollo Estatal.

Asimismo, para garantizar la complementariedad e integralidad de las acciones del referido programa y evitar su duplicidad, las dependencias, entidades y ejecutores, deberán establecer mecanismos de coordinación interinstitucional efectivos. Adicionalmente, las dependencias operarán un sistema automatizado único y homogéneo de información y seguimiento operativo del programa, el cual será difundido entre la población en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Las dependencias responsables del Programa Empleo Temporal con cargo a sus recursos, podrán atender situaciones de emergencia conforme a las recomendaciones que la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento emita, y a las reglas de operación del programa.

ARTÍCULO 62. Las reglas de operación de los Programas de Infraestructura Hidroagrícola y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a cargo de la Comisión Nacional del Agua, además de prever lo establecido en el artículo 54 de este Decreto, deberán contener disposiciones que sujeten el otorgamiento de los subsidios destinados a los municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado, a que éstos únicamente puedan otorgarse a aquellos municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado que cumplan con lo siguiente:

I. Hayan formalizado su adhesión a un acuerdo de coordinación celebrado entre los gobiernos federal y estatal, en el que se establezca un compromiso jurídico sancionado por sus ayuntamientos o, en su caso, por las legislaturas locales, para implantar un programa de corto y mediano plazo, definido en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, que incluya metas cuantitativas intermedias y contemple un incremento gradual de la eficiencia física, comercial y financiera, con el objeto de alcanzar la autosuficiencia de recursos en dichos organismos, así como asegurar la calidad y permanencia de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a la población.

Los municipios que participaron durante los años 2000, 2001 y 2002 en el programa a que se refiere el párrafo anterior, deberán demostrar ante la Comisión Nacional del Agua los avances que obtuvieron en el mejoramiento de su eficiencia a fin de que puedan acceder a los apoyos del presente ejercicio, y

II. Estén al corriente en el pago de sus derechos.

Para tener acceso al Programa para la Modernización de Organismos Operadores de Agua, PROMAGUA, en una primera etapa, los gobiernos de los estados, municipios y organismos operadores deberán suscribir un convenio de participación y anexos de adhesión a dicho programa con la Comisión Nacional del Agua y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; en la segunda etapa deberán realizar el estudio de diagnóstico y planeación integral; y en la tercera etapa preparar, seleccionar y contratar la modalidad de participación de la iniciativa privada. Los apoyos financieros se otorgarán de manera diferenciada en la Fase I Incremento de Eficiencias, y en la Fase II Incremento de Coberturas, y de conformidad con el tipo de contratación seleccionada ya sea prestación de servicios parcial, prestación de servicios integral, título de concesión o de empresa mixta. Los organismos interesados en participar deberán estar al corriente en el pago de derechos para acceder a los recursos de la Fase I; deberán contar con la certificación de viabilidad técnica de cada proyecto por parte de la Comisión Nacional del Agua, quien revisará las acciones y metas de eficiencia, antes de iniciar las Fases I y II; las tarifas deberán cubrir como mínimo los costos de producción del servicio; y por último, tanto el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., como la Comisión Nacional del Agua darán seguimiento al programa.


TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I
De la Información y Transparencia

ARTÍCULO 63. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán cumplir las obligaciones de transparencia en materia presupuestaria establecidas en los artículos 7 y 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La información a que se refiere la fracción IX del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, deberá ponerse a disposición del público en la misma fecha en que se entregue a la Cámara el informe establecido en el artículo 64, fracción I, de este Decreto.

ARTÍCULO 64. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará obligado a proporcionar la información siguiente a la Cámara:

I. Informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio, los cuales deberán incluir la información a que se refiere el artículo 65 de este Decreto. Dichos informes deberán presentarse a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a más tardar 35 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, y

II. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución del gasto, que sean solicitados por los diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y, en lo posible, en medios magnéticos. La Secretaría procurará proporcionar dicha información en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de que reciba la solicitud de la Comisión.

La información que la Secretaría proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa, oportuna y veraz, en el ámbito de su competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública enviará, en su caso, a las comisiones correspondientes de la Cámara, copia de la información remitida por el Ejecutivo Federal.

Las entidades no comprendidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, deberán informar a la Secretaría para efectos de la integración de la Cuenta Pública, sobre el ejercicio de los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, así como el cumplimiento de los objetivos y las metas con base en los indicadores previstos en sus presupuestos, incluyendo los recursos propios y aquéllos correspondientes a transferencias.

ARTÍCULO 65. En los informes trimestrales a que se refiere la fracción I del artículo 64 de este Decreto, la Secretaría deberá proporcionar la información por dependencia y entidad, procurando señalar los avances de los programas sectoriales y especiales más relevantes dentro del Presupuesto, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos, y la información que permita dar un seguimiento al Presupuesto en el contexto de la estructura programática. Dichos informes contendrán la información siguiente:

I. Los ingresos excedentes a los que hace referencia el artículo 21 de este Decreto y su aplicación;

II. Los ajustes que se realicen en los términos del artículo 23 de este Decreto;

III. Las erogaciones correspondientes al costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, así como sobre las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, y de programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, en los términos del artículo 6 de este Decreto.

El informe de deuda pública deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados;

IV. Las erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social de las dependencias y entidades, las cuales serán presentadas en un apartado especial, en los términos del artículo 30 de este Decreto;

V. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas que se realicen en los términos del artículo 32 de este Decreto, cuando las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada;

VI. Los convenios y bases de desempeño que en el periodo hayan sido firmados con las dependencias y entidades. Asimismo, con base en las respectivas evaluaciones, se informará sobre la ejecución de los convenios y bases, así como las medidas adoptadas para su debido cumplimiento. Lo anterior, en los términos de los artículos 27 y 28 de este Decreto;

VII. La constitución de fideicomisos que sean considerados entidades, las modificaciones a los contratos o al patrimonio y cualquier otra variación, incluyendo los montos con que se constituyan o modifiquen, en los términos del artículo 20 de este Decreto;

VIII. Las adecuaciones a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 14 de este Decreto;

IX. Los avances físicos y financieros, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de los programas y proyectos de inversión y de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el Capítulo VI, del Título Tercero de este Decreto;

X. Las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público en los términos del artículo 17 de este Decreto;

XI. El saldo total y las operaciones realizadas durante el periodo con cargo al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 7, fracción II, de este Decreto;

XII. Un reporte sobre las sesiones de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, incluyendo los acuerdos y la asistencia a las mismas de los titulares de las dependencias y, en su caso, de los subsecretarios que la integran, en los términos de los artículos segundo, tercero, cuarto y octavo del Acuerdo por el que se crea con carácter permanente dicha Comisión. Asimismo, un reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión por parte de las dependencias y entidades;

XIII. El monto y el costo de la compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad, por parte de Luz y Fuerza del Centro, a que se refiere el artículo 4, fracción IX, de este Decreto;

XIV. El ejercicio del Programa de Separación Voluntaria a que se refiere el artículo 7, fracción III, de este Decreto y, en su caso, su asignación por dependencia o entidad, así como el número de plazas apoyadas y canceladas con base en dicho programa, y

XV. Los convenios de reasignación de recursos federales a las entidades federativas y sus modificaciones, a que se refiere el artículo 12 de este Decreto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán enviar a la Secretaría la información necesaria para efectos de su integración al informe trimestral a que se refiere este artículo, a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente.

Para la presentación de los informes a que se refiere este artículo, la Secretaría publicará a más tardar el 28 de febrero, los Tomos de este Presupuesto, los cuales incluirán la distribución programática, sectorial y/o funcional del gasto, desagregada por dependencia y entidad, función, subfunción, programa sectorial, programa especial, actividad institucional, unidad responsable y proyecto conforme a este Presupuesto. La Secretaría deberá remitir dichos Tomos a la Cámara, en los términos de la fracción II del artículo 64 de este Decreto.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 66. La Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, los cuales deberán ser del conocimiento de las dependencias y entidades, a más tardar dentro de los primeros 30 días naturales del ejercicio.

La Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, por conducto del Comité Técnico de Información, operará el sistema a que se refiere este artículo. El Comité Técnico, conjuntamente con la respectiva dependencia coordinadora de sector, harán compatibles los requerimientos de información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información. La información en materia de programación y presupuesto, así como de disponibilidades financieras, cuya entrega tenga periodicidad mensual, deberá proporcionarse por las dependencias y entidades a más tardar el día 15 de cada mes. La demás información se sujetará a los plazos de entrega que se establezcan en el sistema.

El Ejecutivo Federal, por conducto del Comité Técnico a que se refiere el párrafo anterior, dará acceso total y permanente al Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, a la Cámara, a través de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, así como del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

Para efectos del párrafo anterior, las comisiones citadas de la Cámara y el Ejecutivo, por conducto del Comité Técnico, acordarán los términos a través de los cuales se dará acceso al sistema. Asimismo, el Ejecutivo Federal, clasificará la información que, en los términos de las disposiciones aplicables, deba considerarse de carácter reservado.

Las personas que tengan acceso a la información de carácter reservado del sistema estarán obligadas a guardar estricta confidencialidad sobre la misma. A las personas que no observen lo anterior, les serán impuestas las sanciones que procedan en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las sanciones previstas en las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
De la Evaluación

ARTÍCULO 67. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación financiera del ejercicio del Presupuesto en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizados y evaluados por la Contraloría.

ARTÍCULO 68. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, los costos y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como para que se apliquen las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas.

Los resultados a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser considerados por la Secretaría para efectos de la autorización de las ministraciones de recursos.

Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los entes públicos federales, así como de las dependencias y entidades, en el ejercicio de las atribuciones que en materia de inspección, control y vigilancia les confieren las disposiciones aplicables, establecerán sistemas de evaluación con el fin de identificar la participación del gasto público en el logro de los objetivos para los que se destina, así como para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto. Para tal efecto, dispondrán lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones y auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.

Tratándose de las dependencias y entidades, la Contraloría pondrá en conocimiento de tales hechos a la Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la colaboración que establecen las disposiciones aplicables.

El seguimiento y la evaluación del ejercicio de los recursos federales transferidos a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados en el ámbito local, que considere los componentes del Sistema de Evaluación del Desempeño a que hace referencia el párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 69. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán enviar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar el 14 de noviembre, los resultados de las evaluaciones a que se refiere el artículo 68 de este Decreto, para que sean considerados en el proceso de análisis y aprobación de las erogaciones correspondientes al Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal.

Con el objeto de avanzar con tiempo suficiente en la elaboración del Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, la Secretaría deberá acordar en reuniones de trabajo con las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, los términos del contenido y presentación de la información a incluir en los documentos que conforman dicho Proyecto.

CAPÍTULO III
De la evaluación del impacto presupuestario

ARTÍCULO 70. El Ejecutivo Federal incluirá una evaluación del impacto presupuestario en las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión.

Para tal efecto, las dependencias y entidades que elaboren los anteproyectos respectivos deberán realizar una evaluación del impacto presupuestario de los mismos, y someter ésta al dictamen de la Secretaría. El incumplimiento de lo anterior, dará lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas en los términos de las disposiciones aplicables.

Los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como las legislaturas locales, procurarán incluir una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presenten. Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión podrán solicitar a la Secretaría una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2003.

SEGUNDO. Los recursos del Programa de Separación Voluntaria, a que se refiere el artículo 7, fracción III, de este Decreto, deberán depositarse en una cuenta en la Tesorería de la Federación, la cual se integrará con:

I. Los recursos previstos para tal efecto en el Anexo 6 de este Decreto;

II. Los recursos que sean restituidos al Programa, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, fracción III, de este Decreto, y

III. Los rendimientos que se obtengan por la inversión de los recursos.

TERCERO. Los recursos a que se refiere el artículo 10, fracción I, inciso c) de este Decreto, serán transferidos a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales, siempre y cuando la Auditoría Superior de la Federación haya celebrado con éstos los convenios de coordinación para la fiscalización del ejercicio de recursos públicos federales por parte de las entidades federativas y, en su caso, sus municipios, de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

CUARTO. Las erogaciones correspondientes al Ramo Administrativo 27 Contraloría y Desarrollo Administrativo incluidas en el Anexo 1.B. de este Decreto, incluyen los recursos para el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, los cuales serán traspasados a dicho Instituto una vez que éste entre en operación, conforme a lo previsto en los artículos 33 y undécimo transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los recursos a que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser traspasados a otras unidades administrativas de la Contraloría.

QUINTO. Los recursos previstos en el Ramo Administrativo 38 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a que se refiere el Anexo 1.B. de este Decreto, que correspondan a las entidades que, en los términos de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, formen parte del Sistema de Centros Públicos CONACYT, podrán ser ministrados a dichas entidades una vez que, en los términos del artículo Tercero transitorio de la ley citada, el Decreto de sectorización respectivo sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deberá, con la autorización de la Secretaría, a más tardar el último día hábil de junio, traspasar del capítulo 4000 al capítulo 1000 del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, los recursos previstos en el Ramo Administrativo 38 correspondientes a las erogaciones de servicios personales de dicho Consejo.

SEXTO. En el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, los recursos para aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondientes al presupuesto regularizable de servicios personales, y a las previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establece el artículo 34 de este Decreto, se incluyen en las erogaciones previstas en el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el Anexo 1.B. de este Decreto, y sólo podrán traspasarse al Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios una vez que se suscriban los convenios.

SÉPTIMO. Las disposiciones generales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 30 de este Decreto, publicadas en el Diario Oficial de la Federación durante el año 2002, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal, en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.

OCTAVO. Las reglas de operación de los programas a que se refiere el artículo 54 de este Decreto, que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación durante el año 2002 continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal, en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.

Los criterios generales para la emisión de reglas de operación, a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 54 de este Decreto, así como las disposiciones relativas a los requisitos que deberán cumplir las instituciones y organismos que evaluarán los programas sujetos a reglas de operación, a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo citado, expedidos en el ejercicio fiscal 2002 por la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.

NOVENO. Con el fin de que todas las bases de beneficiarios de los programas señalados en el artículo 54 de este Decreto, incluyan la información de la Clave Única de Registro de Población o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, las dependencias y entidades deberán incorporar en sus bases de datos la información requerida, a más tardar el último día hábil de junio. En caso de que los beneficiarios no cuenten con la Clave Única de Registro de Población, las dependencias deberán promover ante los beneficiarios de los programas su trámite ante el Registro Nacional de Población. La Secretaría de Gobernación otorgará las facilidades necesarias para que se cumpla esta disposición.

Con base en la información anterior, las dependencias y entidades que tengan programas con una población objetivo y fines similares, deberán realizar un cruce de sus padrones o listado de beneficiarios con el fin de evaluar las duplicidades de atención, y proponer a la Secretaría las medidas conducentes a más tardar en el mes de agosto.

DÉCIMO. Los convenios o bases de desempeño celebrados en el año 2002 se prorrogarán para el año 2003 en tanto se formalice el nuevo convenio, siempre que del resultado de la evaluación del tercer trimestre se determine que la entidad o el órgano administrativo desconcentrado, ha dado cumplimiento a los compromisos pactados en dichos instrumentos. En su caso, los convenios y bases deberán modificarse conforme a las disposiciones de este Decreto y demás aplicables; las cláusulas que contravengan dichas disposiciones no serán aplicables.

DÉCIMO PRIMERO. Queda prohibido a las áreas de recursos humanos o sus equivalentes en las entidades, determinar o contraer compromisos laborales de cualquier naturaleza que impliquen erogaciones presentes o futuras con cargo al presupuesto, sin contar con la previa autorización presupuestaria a cargo de las áreas de finanzas o sus equivalentes, observando los respectivos estatutos orgánicos y demás disposiciones generales que rigen su gobierno, organización, administración y funcionamiento.

DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría iniciará la operación del Sistema Integral de Administración Financiera Federal (SIAFF) a partir del 1 de enero, para el control, registro y generación oportuna de información del gasto público federal en las etapas de autorizado, liquidado y pagado, además de operar un sistema electrónico de pagos, respecto de las dependencias, los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, que cuenten con los requerimientos de infraestructura informática y de comunicaciones dispuestos por la Secretaría.
 
 

Los ramos que aún no cuenten con la infraestructura a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizar las acciones conducentes para su instalación y funcionamiento durante el 2003, a partir de lo cual realizarán el control y registro de las operaciones del gasto en sus etapas de autorizado, liquidado y pagado, así como sus gestiones de pago, a través del SIAFF.

El inicio de la operación del SIAFF será sin perjuicio de que, a consideración de la Secretaría se continúen llevando los sistemas de control y registro que se encuentran actualmente en operación.

La Secretaría continuará con las acciones tendientes a implementar con las dependencias a través del SIAFF, el control y registro del ejercicio del gasto público federal correspondiente a las etapas de comprometido y devengado, para lo cual éstas deberán realizar los ajustes necesarios a sus procesos operativos.



 


 


 



 


 

Palacio Nacinal, a 4 de noviembre de 2002

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Vicente Fox Quesada
 

Inklusion
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