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México, DF, a 21 de noviembre de 2002.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Decreto que modifica al diverso por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
El Subsecretario de Enlace Legislativo
Licenciado M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
C. Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Por disposición del artículo 18 del Código de Comercio, desde 1890 el Registro Público de Comercio estuvo bajo la responsabilidad de las oficinas encargadas de la prestación del servicio de Registro Público de la Propiedad en las entidades federativas, hasta la entrada en vigor de la reforma a dicho ordenamiento publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo del año 2000.
Acorde a la reforma la operación del Registro Público de Comercio está hoy a cargo de la Secretaría de Economía y de las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos que señala el propio Código y de los convenios de coordinación suscritos conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a la disposición anterior, por mandato de Ley el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Economía, debe prestar el servicio del Registro Público de Comercio de manera coordinada con los estados de la República, en cumplimiento de lo cual dicha Secretaría a esta fecha ha suscrito 28 convenios de coordinación con los estados de: Tabasco, Nuevo León, San Luis Potosí, Jalisco, Quintana Roo, Colima, México, Sinaloa, Guerrero, Chiapas, Durango, Morelos, Tlaxcala, Coahuila, Querétaro, Nayarit, Aguascalientes, Oaxaca, Puebla, Guanajuato, Zacatecas, Yucatán, Veracruz, Baja California Sur, Sonora, Tamaulipas, Campeche y Baja California.
Con base en los compromisos adquiridos en dichos convenios y atento a lo dispuesto en la citada reforma, el Registro Público de Comercio opera actualmente en parte del país y gradualmente se suman nuevas oficinas en la República a la utilización de un programa informático a través del cual se efectúa la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral y se conforman bases de datos central y estatales, que utilizan firma y folios electrónicos.
La automatización total del sistema registral de comercio requiere por tanto contar con la información para alimentar dichas bases de datos a efecto de dar atención al público usuario a través del Programa Informático indicado propiedad del Gobierno Federal conocido como Sistema Integral de Gestión Registral (SIGER). De ahí que por mandato de Ley, conforme a lo previsto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto del 29 de mayo de 2000, la captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio, debería concluirse a más tardar el 30 de noviembre de 2002.
Para dar cumplimiento a dicha disposición transitoria, así como a las obligaciones establecidas para la Secretaría de Economía en los convenios de coordinación indicados, esa dependencia ha realizado diversos procesos para efectuar la captura del acervo histórico de dicho registro, que comprende diversas etapas entre las que destacan la digitalización de libros y legajos en donde consta la información, la integración de grupos de análisis y supervisión jurídica y finalmente la inclusión de los datos obtenidos en las formas precodificadas del Sistema Integral de Gestión Registral (SIGER).
Para proteger el acervo histórico registral de comercio es ineludible la utilización de equipo especializado, dada las circunstancias en que se encuentra el papel donde consta la información comentada, como deterioro por el transcurso del tiempo, diversos grosores del mismo, diferentes tonos de tinta, encuadernación que no permite leer completamente la información, entre otras. Las características diversas de las fuentes de información registral mercantil han sido motivo de un desfasamiento de los programas de trabajo originalmente planteados y han provocado costos adicionales en este proceso.
Adicionalmente el proceso para la suscripción de los convenios por parte de la Secretaría de Economía con los estados ha estado sujeto a factores que han retrasado el inicio de los trabajos de captura y los recursos presupuestales no han sido oportunos y suficientes para atender este compromiso; por otra parte, una vez iniciados los trabajos la Secretaría de Economía ha tenido que realizar constantes ajustes en los calendarios establecidos, particularmente por errores en los inventarios inicialmente proporcionados por las oficinas del Registro Público de la Propiedad.
En atención a las limitaciones presupuestales (principalmente en el año 2000), la problemática expuesta en el desarrollo de los trabajos y al avance en la suscripción de convenios con entidades federativas (28 a la fecha), el logro que pudiera alcanzarse al 30 de noviembre de 2002, respecto de captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio, sería el de cubrir aproximadamente el correspondiente a 237 oficinas registrales en las entidades con las que se tiene convenio, de un total de 324 oficinas en todo el país (sin incluir al Distrito Federal).
En consecuencia, se requiere de un plazo mayor al actualmente previsto en el artículo quinto transitorio del Decreto publicado el 29 de mayo de 2000 en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo tanto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante esa Cámara de Diputados se expone la siguiente iniciativa:
"Decreto que modifica al diverso por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, para quedar como sigue:
"Quinto.- La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004."
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil dos.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Comercio y Fomento Industrial. Noviembre 28 de 2002.)
DE LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION, ENVIADA POR EL C. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
México, DF, a 26 de noviembre de 2002.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la Iniciativa de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de esa Cámara.
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
El Subsecretario de Enlace Legislativo
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión,
Presentes.
En el proceso de transformación política que vive nuestro país hacia la consolidación de las instituciones democráticas, el combate a cualquier forma de discriminación es y debe ser un tema prioritario para la reforma del Estado. De la prevención y eliminación de este fenómeno depende en gran medida la posibilidad de construir una sociedad mas justa, abierta y participativa. Este avance en la lucha contra la discriminación se encuadra dentro del esfuerzo que realiza el Estado mexicano para promover una política de defensa y promoción de los derechos humanos.
Los principios de igualdad y equidad social, son pilares sobre los que se debe sustentar una sociedad realmente democrática. En este contexto, la desigualdad aparece como un factor que daña el tejido social, que debilita las instituciones y obstaculiza nuestro desarrollo.
La existencia de inequidades sociales es un asunto por demás complejo que requiere de una tarea colectiva y de políticas públicas claras y efectivas. Una lucha comprometida contra la discriminación debe aspirar a un cambio cultural profundo que impulse un nuevo paradigma de organización política capaz de producir una recomposición de las relaciones sociales, sólo así se podrá acabar con la exclusión que afecta a millones de personas. Sin embargo, este esfuerzo para que sea integral debe comprender, como una de sus líneas de acción fundamentales, las reformas legítimas que permitan adecuar nuestro marco jurídico a las demandas legítimas de la sociedad.
Con la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, se dio un paso fundamental en ese sentido. Por primera vez en México, se incluyó en el marco constitucional el derecho a no ser discriminado. Para tal efecto se adicionó en el artículo 1º de la Constitución Mexicana un párrafo tercero que señala lo siguiente:
Sin embargo, este cambio constitucional no estará completo si su mandato no se concreta a través de una ley secundaria que tenga como propósito esencial establecer la normatividad que permita prevenir cualquier forma de discriminación y alcanzar una igualdad real de trato y de oportunidades para todas las personas que se encuentren dentro del territorio mexicano. De ese modo, ayudar a corregir las desigualdades sociales que aún persisten en nuestro país.
Por esta razón, el 27 de marzo de 2001, la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, lanzó una convocatoria pública para que los propios grupos afectados, los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos fundamentales, los servidores públicos, los académicos y todas las personas interesadas, se reunieran periódicamente en foros plurales a fin de exponer las causas más graves y recurrentes de discriminación. El objetivo principal de este esfuerzo fue el de traducir las demandas de los grupos afectados en propuestas legislativas capaces de protegerlos.
En las discusiones y análisis también participaron especialistas de distintas disciplinas, cuya función fue aportar elementos teóricos que pudieran ser útiles para ordenar el debate y plasmarlo en una norma aplicable. Sin embargo, fueron los propios grupos en situación de vulnerabilidad los que alimentaron más la discusión, expusieron sus preocupaciones y experiencias en las decenas de reuniones celebradas.
En conclusión, esta iniciativa de ley que hoy se presenta a la consideración de esta Soberanía, ha sido el producto final de un amplio consenso que se constituyó con base en un intenso trabajo de intercambio y de diálogo social.
El contenido de la presente iniciativa se distribuye en siete capítulos y tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º, párrafo 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad real de oportunidades y de trato.
El Capítulo I se refiere a las disposiciones generales y cabe destacar que en el artículo 3º se consagra el deber de cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales, de adoptar las medidas a su alcance para que toda persona pueda disfrutar de sus derechos y libertades sin sufrir discriminación alguna. Por su parte, el artículo 6º de la iniciativa, señala el deber del Estado de tomar en cuenta los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
La normatividad internacional en esta propuesta de ley no se agota en los artículos mencionados. Es preciso advertir que a lo largo del articulado se encuentran disposiciones que actualizan los compromisos firmados y ratificados por México en materia de no discriminación contra las mujeres, la protección de los menores, la creación de condiciones laborales para personas con discapacidad, la tolerancia a la diversidad religiosa y a las diferentes preferencias sexuales, entre otros aspectos.
Dentro de la iniciativa se incluye una definición de discriminación. Por tratarse de una materia poco estudiada y hasta ahora no legislada de manera específica en México, la Comisión concluyó que era necesario formular de manera expresa este concepto de discriminación que quedó plasmado en el artículo 4º de la iniciativa:
También se entenderá como discriminación a la xenofobia en cualquiera de sus manifestaciones."
En países como México, donde existen desigualdades graves y la discriminación se encuentra en la base estructural de muchas de las formas de relación social, no basta con tener la posibilidad de actuar contra los casos de discriminación que puedan ocurrir, sino que es muy importante combatir las prácticas discriminatorias que tienen raíces históricas profundas y cuyos efectos continuos hacen que millones de personas sean, económica, laboral o culturalmente colocadas en una situación de vulnerabilidad. Por esta razón, el Artículo 5º de esta iniciativa establece que pueden y deben existir tratos diferenciados, que no serán considerados discriminatorios, a favor de esas personas o grupos de personas. Se buscaría con ello de evitar que, debido a una concepción formal del principio de igualdad, continúen reproduciéndose las desigualdades históricas más denigrantes.
El Capítulo II de la presente iniciativa se refiere a las medidas para prevenir la discriminación. Estas medidas se desprenden del principio de igualdad frente a la ley. De acuerdo con este principio, todas las personas deben ser tratadas en forma equitativa. Ello se traduce en un derecho, que es el derecho a no ser discriminado, que tiene como correlativo el deber, tanto de las autoridades públicas como de los particulares, de no discriminar a las personas, de no tratarlas en forma desigual. Por lo tanto, se establece, entre otras, una lista pormenorizada de las conductas que constituyen una violación a los derechos de las personas en determinada situación de vulnerabilidad. Se trata de un conjunto de disposiciones que les permitirán a las ciudadanas y a los ciudadanos exigir no ser tratados en forma desigual en el acceso a ciertos recursos.
Las prohibiciones que se encuentran en estos artículos enuncian una serie de supuestos que, entre otros, constituyen una discriminación contra las mujeres, las niñas y los niños, los adultos mayores de sesenta años; las personas con discapacidad, por razón del origen étnico o nacional, por motivos religiosos, por enfermedad o por preferencias sexuales. Evidentemente estos ejemplos no agotan todos los casos, pues la discriminación puede adoptar miles de formas, imposibles de plasmar de manera exhaustiva en el texto de una ley. Por ello. la intención del Capítulo II fue simplemente señalar algunas de esas conductas, a saber, las que son más recurrentes y que lesionan en forma particularmente grave la dignidad de las personas.
El sistema anterior se complementa introduciendo una fórmula general que abarque cualquier acto de discriminación en términos del artículo 4º de este proyecto de ley, el cual contempla cualquier conducta discriminatoria que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
Por lo tanto, las medidas para prevenir la discriminación. contenidas en el Capítulo II deberán interpretarse en forma sistemática con lo ordenado por los artículos 4º y 5º de la presente iniciativa.
Por su parte, el Capítulo III está redactado de acuerdo con una concepción sustancial de la igualdad, la cual se traduce en el derecho a un trato positivo. Dado que las prohibiciones de discriminación no han sido suficientes para equilibrar las profundas desigualdades, el derecho ha creado instrumentos jurídicos con los que se busca producir una igualdad en los hechos a fin de compensar a las personas y a los grupos de personas que social e históricamente han sido colocados en una situación de marginalidad. Este capítulo establece pues medidas de igualación positiva que buscan combatir activamente las enormes diferencias y desigualdades que son difíciles de erradicar a través de la sola prohibición al trato discriminatorio.
En el Capítulo IV se crea el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Como es claro, toda innovación en materia de prevención y eliminación de los fenómenos discriminatorios requiere una estructura organizativa que haga posible su cabal aplicación, que sirva como órgano rector de las políticas públicas en materia de combate a la discriminación y que pueda realizar tareas educativas y de difusión para cambiar, en coordinación con la sociedad civil, las concepciones culturales tradicionales que hacen invisibles las prácticas discriminatorias.
A este efecto el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación contará con la regulación adecuada para cumplir con su objeto, se regirá por esta ley específica en cuanto a la estructura de sus órganos de gobierno y de vigilancia.
A fin de conformar un órgano donde se garantice la participación y cuente con la necesaria autonomía, se propone que la Junta de Gobierno del consejo esté integrada de la siguiente manera:
Tres representantes designados por la Asamblea Consultiva; así como tres representantes designados por la Presidencia del Consejo. Un representante de cada una de las siguientes dependencias: de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. El Presidente de la República designará al Presidente de la Junta de Gobierno.
Por estas razones se ha previsto que el Presidente de la Junta de Gobierno no sea uno de los representantes de las dependencias del Ejecutivo Federal.
El Capítulo V de la iniciativa regula un medio procedimental que va a desarrollar el Consejo: la conciliación. Se trata de un mecanismo ágil y sencillo, ajeno a cualquier tipo de formalidad. Su objetivo fundamental es evitar la generación de procedimientos lentos, costosos y burocratizados, que, lejos de proteger a las personas, acaben convirtiéndose en trampas que dificultan la defensa de sus derechos. Por supuesto, como ocurre en todo procedimiento conciliatorio, las partes deben manifestar con claridad su voluntad de arreglar por esa vía, siempre que sea jurídicamente posible, sus diferencias.
En este Capítulo, se establece también, otra de las funciones esenciales a cargo del Consejo: la investigación. Con ella se trata de dotar al Consejo con los medios informativos necesarios para tomar alguna o algunas de las medidas administrativas previstas en el Capítulo VI, entre las que destacan la impartición de cursos o seminarios para promover la igualdad de oportunidades, la publicación de las resoluciones del consejo, así como su difusión en los medios impresos o electrónicos de comunicación.
Por todo lo anterior, se estima que la iniciativa de ley que presentamos contiene todos los elementos para servir como marco jurídico en la tarea de prevenir y eliminar la discriminación. Se trata de un instrumento jurídico novedoso en la forma y en el fondo. Es una norma redactada con sencillez y claridad, pero a la vez es contundente. Una preocupación permanente durante su creación fue que cada uno de sus enunciados contuviera una norma jurídica aplicable, alejada de expresiones retóricas. Se trata de un esfuerzo ciudadano sin precedentes en la historia de la defensa de los derechos humanos en México. Sin embargo, como ya se ha señalado, su mayor valor y su fortaleza se encuentran en la lucha por convertir las demandas y aspiraciones de quienes han sido injustamente colocados en situación de desigualdad en prescripciones jurídicas. Ello no sólo beneficiará a los más desprotegidos, sino que esta iniciativa de ley abre nuevas vías para que todos y todas podamos aspirar a vivir en una verdadera sociedad de iguales.
Finalmente, es oportuno señalar que esta iniciativa se enmarca dentro de la política integral de defensa y promoción de los derechos humanos y se sustenta en la visión humanista que define a la actual administración. Este es un gobierno de derechos humanos que no apuesta a soluciones coyunturales para problemas estructuralmente arraigados por décadas. Por ello esta iniciativa no sólo se caracteriza por su cariz correctivo sino apela fundamentalmente a favorecer una cultura de respeto a los derechos humanos en la que la discriminación deje de tener cabida en nuestro país.
Finalmente, el Capítulo VII se refiere al régimen laboral de los trabajadores del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. las cuales se regularán por el Apartado B del artículo 123 constitucional. También se alude al servicio público de carrera y al patrimonio del Consejo.
Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración la siguiente iniciativa de
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social.
Artículo 2º.- El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 3º.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona que se encuentre en el territorio nacional goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán en un apartado especial, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación a la xenofobia en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 5º.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;
V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental por causa de la misma;
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y
VIII. En general, todas aquellas que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas o la igualdad de oportunidades ni de atentar contra la dignidad humana.
Artículo 7º.- En caso de que cualquier disposición de la Ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia de los que México sea parte, o las recomendaciones y resoluciones adoptadas por organismos multilaterales y regionales creados por dichos tratados, pudieran tener varias interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.
Artículo 8º.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
Artículo 9º.- La presente Ley protege a toda persona o grupo de personas, nacionales o extranjeras, que puedan sufrir cualquier acto de discriminación.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 10.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria. Se considerarán como conductas discriminatorias, siempre que de ellas se desprenda una distinción, exclusión o restricción a las personas basada en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, entre otras, las siguientes:
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos dentro y fuera del territorio nacional, así como su participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal o de cualquier otro tipo;
XI. Impedir el acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en las instituciones de seguridad pública y de justicia;
XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables;
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;
XIV. Impedir la libre elección del cónyuge;
XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en contra de las personas a que se refiere el párrafo primero de este artículo, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.
XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, o impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión, así como la realización de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;
XVII. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad, que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud y asistencia;
XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;
XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios, salvo en los casos que la ley así lo disponga, o establecer limitaciones para el otorgamiento de contratos de prestación de seguros médicos;
XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;
XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en todos los espacios públicos;
XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, tanto en actividades públicas como privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
XXVII. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, la burla, la difamación, la injuria, la persecución o la exclusión;
XXVIII. Promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual y
XXIX. En general cualquier otra conducta que se considere discriminatoria en términos del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 11.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y
IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;
III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;
IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan estar cerca de sus progenitores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas que hayan sido privadas de su libertad;
V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;
VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y
IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.
I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia;
a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y
b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y
III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera.
II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad;
IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;
V. Crear espacios de recreación adecuados;
VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;
VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito;
IX. Informar y asesorar a todos los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles, y
X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.
II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural;
IV. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales;
V. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables;
VI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, y
VII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 17.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo público descentralizado de la administración pública federal que tendrá por objeto la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación, así como la promoción de las políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de todas las personas que se encuentren en el territorio nacional.
El Consejo tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión y técnica en los términos de este ordenamiento. El Consejo no estará subordinado a autoridad alguna para efectos de las resoluciones que se formulen en los procedimientos de reclamación o queja que se sigan ante el mismo y adoptará sus decisiones para tales efectos con plena independencia.
El Consejo tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.
El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en lo no previsto expresamente en ella, se aplicará la dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y las demás disposiciones aplicables.
El Consejo deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia y transparencia.
Artículo 18.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
II. Integrar en forma sistemática la información sobre las prácticas y los actos discriminatorios;
III. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos, siempre y cuando así se haya resuelto en el procedimiento correspondiente.
IV. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;
V. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos vigentes y proponer, en su caso, las modificaciones que correspondan;
VI. Emitir opiniones en relación con los anteproyectos de reforma constitucional y de leyes en la materia que vayan a ser enviados al Congreso de la Unión, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas.
VII. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia, así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de Gobierno;
VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación;
IX. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia;
X. Tutelar los derechos de las personas o los grupos de personas que sufren discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;
XI. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;
XII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo.
XIII. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares la información necesaria para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;
XIV. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta ley, y
XV. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
La Asamblea Consultiva es el órgano ciudadano de opinión y consulta, el cual tiene a su cargo la formulación de propuestas al Consejo.
El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona que sea designada en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
El comisario asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 20.- La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:
I. Un representante de la Secretaría de Gobernación;
II. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Un representante de la Secretaría de Salud;
IV. Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
V. Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VII. Tres integrantes designados por la Asamblea Consultiva del Consejo, quienes permanecerán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos para otro periodo de igual duración.
Los representantes de las secretarías deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes de Director General.
Artículo 21.- La designación de la persona que ocupará la Presidencia del Consejo corresponderá al Presidente de la República y durará en el cargo seis años improrrogables.
Para ocupar la Presidencia del Consejo se requiere:
II. Haberse desempeñado destacadamente en actividades relacionadas con la materia de esta ley;
III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos incluidos en las fracciones II, III y IV del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente de un partido o asociación política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
Artículo 23.- La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en apego a este ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;
III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;
IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;
V. Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos del Consejo que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél y
VI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;
IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;
V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así como el ejercicio presupuestal, éste último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;
VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente;
VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;
IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables, y
X. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
II. Asesorar a la Junta de Gobierno y a la Presidencia del Consejo en cuestiones relacionadas con la prevención y la eliminación de todos los actos discriminatorios;
III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por la Presidencia del Consejo;
IV. Solicitar a la Presidencia del Consejo y a la Junta de Gobierno información adicional sobre los asuntos de los que tenga conocimiento el Consejo;
V. Hacer del conocimiento de la Presidencia del Consejo aquellos actos presuntamente discriminatorios de que tenga noticia, a fin de que se ejerzan las atribuciones que correspondan;
VI. Aprobar su reglamento interno de sesiones, con base en la propuesta de la Presidencia del Consejo, y
VII. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 26.- Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias y presentar ante el Consejo reclamaciones o quejas respecto a dichas conductas. ya sea directamente o por medio de su representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas en los términos de esta ley, designando un representante.
Artículo 27.- Las reclamaciones y quejas que se presenten ante el Consejo por presuntas conductas discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que el reclamante o quejoso tengan conocimiento de dichas conductas, o en dos años fuera de esta circunstancia. Este último plazo se aumentará en un año más en casos graves a juicio del Consejo.
Artículo 28.- El Consejo proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico.
Artículo 29.- El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo determine.
Artículo 30.- Los procedimientos que se sigan ante el Consejo deberán ser prontos y expeditos; además atenderán al principio de buena fe y se procurará en la medida de lo posible, el contacto directo y personal con los reclamantes, quejosos, autoridades, servidores públicos y particulares para evitar dilación en las comunicaciones escritas. En todo lo no previsto en esta ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 31.- Los servidores públicos y las autoridades federales a que se refiere el artículo 3º de esta ley están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les soliciten en el término establecido por la misma.
Artículo 32.- Las reclamaciones y quejas, a que se refiere esta ley, no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado.
Las reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente, debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes, pues de lo contrario se tendrán por no presentadas.
Artículo 33.- El Consejo registrará las reclamaciones y quejas que se presenten expidiendo un acuse de recibo de las mismas.
Los procedimientos que se sigan ante el Consejo se iniciarán con el análisis de la reclamación o queja, a fin de decidir si se admite o no.
Artículo 34.- Cuando el Consejo considere que la reclamación o queja no reúna los requisitos señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado que emitirá en un plazo máximo de 10 días hábiles. No se admitirán quejas o reclamaciones anónimas.
Artículo 35.- Cuando la reclamación o queja no sea competencia del Consejo, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad o servidor público que deba conocer del asunto.
Artículo 36.- Cuando el contenido de la reclamación o queja sea poco claro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención del Consejo, se notificará por escrito al interesado para que la aclare en un término de cinco días hábiles posteriores a esta notificación; en caso de no hacerlo, después del segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés.
Artículo 37.- En ningún momento la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.
Artículo 38.- El Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.
Artículo 39.- En el supuesto de que se presenten dos o más reclamaciones o quejas que se refieran al mismo acto u omisión presuntamente discriminatorio, el Consejo podrá acumular los asuntos para su trámite en un sólo expediente. En este caso el último expediente se acumulará al primero.
Artículo 40.- En caso de que la reclamación o queja presentada ante el Consejo involucre tanto a los servidores públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se sigan a través del procedimiento de reclamación. Las cometidas por los particulares serán atendidas conforme a lo dispuesto por la sección sexta del Capítulo V de este ordenamiento.
Sección Segunda
De la Reclamación
Artículo 41.- La reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Consejo por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
Artículo 42.- Una vez admitida y registrada la reclamación, el Consejo deberá hacerla del conocimiento de las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, así como del titular del órgano del que dependan; asimismo, se solicitará un informe escrito al área que determine el título del órgano sobre los actos u omisiones de carácter discriminatorio que se les atribuyan en la reclamación.
Artículo 43.- El informe solicitado a los servidores públicos presuntamente responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de que éstos reciban el relato de los hechos motivo de la reclamación y el requerimiento por escrito.
Artículo 44.- En el informe mencionado en el artículo anterior, la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable, debe hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos, en su caso, así como los elementos de información que considere necesarios.
Artículo 45.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación; pudiendo el Consejo, si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de sus funciones o competencias y ejercer las acciones pertinentes.
Sección Tercera
De la Conciliación
Artículo 46.- La conciliación es la etapa del procedimiento de reclamación por medio de la cual el Consejo buscará avenir alas partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente el conciliador.
Artículo 47.- Una vez admitida la reclamación, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.
Por lo que toca al o a los presuntos responsables de cometer conductas discriminatorias, se les citará a la audiencia de conciliación en el primer comunicado que les remita el Consejo; en caso de no comparecer a la misma, se les enviará un segundo citatorio y se les apercibirá que de no presentarse en esta segunda ocasión, se dará por concluida la etapa de conciliación.
Artículo 48.- Al preparar la audiencia, el conciliador designado solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquellas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.
Artículo 49.- En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha de 1a misma, se señalará por única ocasión nueva fecha para su celebración. En el supuesto de no justificar su inasistencia, se le tendrá desistido de su reclamación, archivándose el expediente como asunto concluido.
Artículo 50.- El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes un resumen de la reclamación y de los elementos de juicio que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá opciones de solución.
Artículo 51.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por el conciliador o por ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, en los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 52.- Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será revisado por el área competente del Consejo; si está apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno.
Artículo 53.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo es susceptible de ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes, ya sea por el interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél.
Artículo 54.- En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos de esta ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos.
Sección Cuarta
De la investigación
Artículo 55.- Cuando la reclamación no se resuelva en la etapa de conciliación, el Consejo iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
II. Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos documentos e informes relacionados con el asunto materia de la investigación;
III. Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas discriminatorias, mediante personal técnico o profesional;
IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
Artículo 57.- Las pruebas que se presenten, por los interesados, así como las que de oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados.
Artículo 58.- Las resoluciones estarán basadas en la documentación y pruebas que consten en el expediente de reclamación.
Artículo 59.- El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso de las investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para los servidores públicos federales que deban comparece o aportar información o documentos; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.
Sección Quinta
De la Resolución
Artículo 60.- Si después de concluida la investigación, no se comprobó que las autoridades federales o servidores públicos hayan cometido las conductas discriminatorias imputadas, el Consejo dictará la resolución por acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico del consejo.
Artículo 61.- Si después de finalizada la investigación, el Consejo comprueba que los servidores públicos o autoridades federales denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas a que se refiere el Capítulo VI de esta ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.
Sección Sexta
Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares
Artículo 62.- Cuando se presente una queja por conductas discriminatorias que hayan sido cometidas presuntamente por los particulares a los que se refiere el artículo 9º de esta ley, el Consejo iniciará el procedimiento conciliatorio.
Artículo 63.- El Consejo informará al particular que presuntamente haya cometido conductas discriminatorias, el contenido de la queja, haciéndole saber que, si así lo desea, podrá someter la misma al procedimiento conciliatorio. En caso de que las partes lo acepten, deberá celebrarse la audiencia principal de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación al particular.
Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento conciliatorio del Consejo, éste atenderá la queja correspondiente y brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales y administrativas correspondientes.
Artículo 64.- En este procedimiento se estará a lo dispuesto por los artículos 48, 49, 50, 51 y 52 de este ordenamiento.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 65.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta ley, en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias;
III. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una resolución por disposición, por el tiempo que disponga el organismo;
IV. La publicación íntegra de la Resolución por Disposición emitida en el órgano de difusión del Consejo y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación.
Artículo 66.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo se tendrán en consideración:
Artículo 68.- El Consejo podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.
El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o institución interesada.
La Junta de Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Consejo, ordenará verificar el cumplimiento de los requisitos señalados.
El reconocimiento será de carácter honorífico, tendrá una vigencia de un año y podrá servir de base para la obtención de beneficios que, en su caso, establezca el Estado, en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN LABORAL, DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA Y DEL PATRIMONIO
Artículo 69.- Las relaciones jurídicas entre el Consejo y sus trabajadores se regularán por el Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
El Consejo diseñará el sistema para la administración y desarrollo de su personal, que estará orientado al desarrollo profesional de los servidores públicos adscritos al mismo, para cumplimiento de los procesos y proyectos asignados de conformidad con la naturaleza de la organización y suficiencia presupuestaria, lo cual se establecerá en el Estatuto Orgánico y deberá sujetarse a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los servidores públicos del Consejo serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o al patrimonio del propio Consejo, por lo que resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Artículo 70.- El Consejo contará con patrimonio propio y se integrará con:
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título;
IV. Los fondos que se obtengan por el financiamiento de programas específicos y
V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de sus otros integrantes. El Presidente de la Junta de Gobierno se designará por primera vez, de entre las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de la presente Ley.
Artículo Tercero.- La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento.
Artículo Cuarto.- Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la institución y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia.
Palacio Nacional a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil dos.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Noviembre 28 de 2002.)
DE DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO Y DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, ENVIADA POR EL C. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
México, DF, a 26 de noviembre de 2002.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes.
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de esa Cámara.
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
El Subsecretario de Enlace Legislativo
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
C. DIPUTADA BEATRIZ PAREDES RANGEL
PRESIDENTA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESENTE
Para lograr las profundas transformaciones que requiere el país en una nueva etapa de democracia plena, deben considerarse como sustento fundamental, la preservación del estado de derecho y la consolidación de alternativas más incluyentes y participativas.
En ese contexto, el cambio democrático debe fortalecer de manera armónica y con calidad el desarrollo económico, al tiempo que promueva la competitividad nacional.
Con objeto de alcanzar dichos propósitos y como parte de los compromisos del Ejecutivo a mi cargo, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, es indispensable la adopción de medidas que permitan conducir de manera responsable el proceso de transformación que la sociedad espera.
Es en ese proceso de cambio, en el que se inscribe la Iniciativa que se somete a esa Representación Nacional, con el fin de coadyuvar a restituir a los ciudadanos la confianza y seguridad en las instituciones públicas.
La integración de la Iniciativa de reformas a las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que ahora se presenta a esa Soberanía, parten de un profundo análisis de las dificultades operativas que comúnmente se presentan en las operaciones efectuadas por las instituciones públicas en esos rubros y de la discrecionalidad que enfrentan los proveedores y contratistas que participan en los procesos de contratación.
Como aspecto primordial en el diagnóstico de dicha problemática, se consideró como elemento indispensable, la identificación de los puntos críticos de los procesos de contratación que con mayor incidencia reflejan actos de corrupción. Asimismo, se tomó en cuenta la vinculación de los ordenamientos citados con los que se regula la responsabilidad administrativa de los servidores públicos.
Con objeto de lograr una visión integral de los alcances de la reforma, se asumió que la modernización del marco jurídico que regula el ejercicio y control del gasto público, debe sustentarse en criterios que aseguren la escrupulosa y transparente aplicación de los recursos por parte de los servidores públicos, y el establecimiento de los métodos que permitan a la sociedad participar de manera directa en los procedimientos respectivos.
Así, el Ejecutivo a mi cargo ha asumido el compromiso de promover las reformas consecuentes para aquellos casos en los que las normas y los procedimientos vigentes inhiben el desempeño de la sociedad, procurando asimismo, profundizar en la transparencia del quehacer gubernamental y en la clara rendición de cuentas.
El fomento y crecimiento sostenido de la industria nacional, debe constituir para el Estado un propósito fundamental que impulse el desarrollo y la inversión. En este sentido, la Iniciativa propone el establecimiento de criterios uniformes para eliminar las desventajas que hasta ahora han impedido a las empresas mexicanas competir en igualdad de condiciones con las de otros países.
En este proceso de actualización, se cuenta ya con una nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual incorpora disposiciones jurídicas que precisan nuevas obligaciones por parte de los servidores públicos para prevenir la realización de infracciones administrativas y transparentar la gestión pública, y provee a las autoridades competentes para aplicar la Ley, de los instrumentos que le permitan ejercer de manera eficaz su potestad disciplinaria e investigar y sancionar con oportunidad las conductas que atenten contra la correcta prestación del servicio público. Además, establece los principios para la definición de las reglas éticas, que redundarán en un mejor funcionamiento de la actividad gubernamental.
De igual forma, fue promulgada la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la que se establece la obligación de los órganos del Estado de poner a disposición de los ciudadanos la información que les permita tener un conocimiento directo de las funciones, acciones, resultados y recursos asignados, así como el establecimiento de un procedimiento para que los particulares ejerzan el derecho de requerir información a los sujetos obligados, y la creación de un órgano con autonomía de operación presupuestal y de decisión responsable de la aplicación e interpretación de la Ley, con lo que se garantiza el acceso de toda persona a la información en posesión del Estado.
Si bien, los avances en la actualización del marco legal en las materias que nos ocupan es sin duda significativo, resulta indispensable reforzar los mecanismos, normas y procedimientos que prevengan la discrecionalidad en la prestación de los servicios.
Aunado a lo anterior, se requiere una mejora regulatoria en la Administración Pública Federal que facilite la actividad gubernamental y garantice la aplicación de controles indispensables.
Tomando en cuenta esos precedentes, paralelamente se programó un proceso de consulta sobre la modernización del marco jurídico en materia de adquisiciones, obra pública y servicios, que incluyó a los sectores público, social y privado, atendiendo a que una reforma integral sólo puede ser concebida con la participación de los encargados de la aplicación de sus disposiciones y de la sociedad en general.
El proceso de consulta abarcó a servidores públicos de las dependencias y entidades, Cámaras empresariales, Colegios de profesionistas y abogados especialistas en las materias objeto de regulación de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Asimismo, se llevaron a cabo durante los meses de mayo y junio de este año, cinco foros regionales de consulta en las Ciudades de Zacatecas, Villahermosa, Guadalajara, Monterrey y el Distrito Federal. Los resultados de estos foros, se reflejan en el contenido de las Iniciativas que ahora se someten a la consideración de esa Soberanía; constituyen esencialmente, las aportaciones e inquietudes para contribuir a una mejor regulación de las operaciones.
Considerando las conclusiones del diagnóstico descrito y los resultados del proceso de consulta mencionado, se evidenció la necesidad de promover las adecuaciones al marco legal vigente, cuyos aspectos relevantes comunes en ambos ordenamientos, se describen a continuación.
En cuanto a los fideicomisos públicos que de acuerdo a la legislación aplicable no son considerados entidades paraestatales, se propone el establecimiento de un régimen especial, para que sea en los contratos respectivos y en sus reglas de operación, con los que se asegure la transparencia en la utilización de los recursos, donde se regule la forma y términos en que deban realizar sus operaciones, preservando para las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, el expedir lineamientos para el adecuado ejercicio y control de los recursos que administren, dado que por su propia naturaleza, dichos fideicomisos no están en aptitud de sujetar sus operaciones a las Leyes cuya reforma se plantea.
Resulta pertinente señalar que la modificación al régimen legal de los fideicomisos referidos, preserva la necesidad de que las operaciones deban realizarse aplicando en lo conducente los criterios y procedimientos previstos en las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
En efecto, la propuesta de reforma al párrafo tercero del artículo 1 en ambas leyes, se dirige a corregir una situación que en la práctica impide la aplicación de controles a dichos fideicomisos, puesto que en aspectos de tipo presupuestal, los mismos cuentan con una reglamentación distinta, la cual expide la citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por lo que respecta a los procedimientos de licitación, se incluyen, aunado al mecanismo tradicional de adjudicación de solvencia y precio más bajo, como alternativas a juicio de las convocantes en materia de adquisiciones, obras públicas y servicios, los mecanismos de adjudicación por puntos y porcentajes, el que se contemplará para obra pública en todas sus modalidades, así como en los servicios regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y el de subasta descendente, la cual consiste en permitir a las dependencias y entidades, la obtención de una mejor condición económica a partir de las ofertas inicialmente presentadas por los proveedores y contratistas, reduciendo estos últimos su pretensión inicial y siempre que las disminuciones no afecten la solvencia de sus ofertas. La adecuación se refleja en la propuesta de adición a los artículos 36, fracción III y 36 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 38, fracción II y 38 Ter de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
La modalidad precisada en último término, se sustenta en experiencias aplicadas en otros países a operaciones similares con resultados que permiten ahorros en algunos casos, de hasta un quince por ciento.
Mediante la reforma a los respectivos artículos 16 de la leyes en comentario, se prevé la posibilidad de que las dependencias y entidades puedan contratar en el extranjero, de acuerdo a la legislación del lugar de que se trate, precisándose que los procedimientos deberán contemplarse en las políticas, bases y lineamientos que al efecto emita el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad.
De acuerdo con el compromiso de brindar transparencia a los actos que realiza la administración pública, se introduce en la Iniciativa, mediante la propuesta de adecuación al artículo 29, fracción XII de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 31, fracción XI de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la obligatoriedad de que las dependencias y entidades permitan el libre acceso a todas las personas que deseen participar como observadores en los diferentes actos públicos de los procedimientos de contratación, sin la necesidad de que adquieran previamente las bases de la licitación de que se trate o el haber sido invitados expresamente.
En relación directa con lo anterior, se establece la obligatoriedad de que las dependencias y entidades convocantes, previo a la iniciación formal del procedimiento de contratación, publiquen las bases correspondientes de las principales licitaciones, a efecto de que el público en general pueda participar con su opinión respecto de la integración o contenido de las mismas y, en su caso, se realicen los ajustes correspondientes, elemento que permitirá la libre y directa participación ciudadana en la planeación de los procesos de contratación. La adecuación propuesta, se consigna en el último párrafo de los artículos 31 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 33 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Con el propósito de agilizar y hacer más expeditos los procedimientos de inconformidad y su resolución, se establece la reducción de los plazos para su desahogo y, en concordancia con la descentralización de las funciones públicas, se establece en ambas Leyes que, previo convenio de coordinación entre las entidades federativas y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las inconformidades relativas a procedimientos de contratación realizados por éstas, con cargo total o parcial a fondos federales, podrán ser presentadas ante las contralorías estatales o equivalentes, quienes emitirán, en su caso, las resoluciones correspondientes en los términos previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Como adición relevante, se destaca la adecuación de los respectivos artículos 15 de ambas Leyes, para ampliar la posibilidad de utilizar la figura del arbitraje como medio para dirimir controversias entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con sus proveedores y contratistas, conservándose desde luego como posibilidad la vía judicial para los mismos efectos. En congruencia con lo anterior, se propone la adición a los Títulos Séptimo y Octavo de las Leyes respectivas, el Capítulo Tercero en los propios ordenamientos.
Con el fomento del arbitraje, a cargo de terceros independientes, se pretende establecer vías y métodos que coadyuven a hacer más expeditas las resoluciones, además de reconocer alternativas que han demostrado su eficacia en este tipo de conflictos, depositando la administración y control del mismo en la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales.
La reforma que en este rubro se propone, incluye adecuaciones a los respectivos capítulos de las Leyes en cita que permiten, además, fortalecer los procedimientos de conciliación a cargo de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por considerar que esa instancia constituye un medio efectivo para la solución de controversias.
En ese sentido, las instituciones públicas están obligadas a agotar el procedimiento conciliatorio a instancia de los proveedores y contratistas y sólo en el caso de no obtenerse alguna convención, ocurrir a las instancias arbitrales o judiciales.
Para lograr la transparencia y eficacia en los procedimientos de conciliación, y establecer una instancia con autonomía técnica y administrativa, se propone a través de la adición del artículo 16 Bis, la creación del órgano administrativo desconcentrado, denominado Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales.
El citado órgano, además de la función ya referida, estaría encargado de ejercer las funciones que hasta ahora corresponden a una unidad administrativa central de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con lo que se obtendría una racionalización en los trámites que tanto los proveedores y contratistas llevan a cabo ante dicha dependencia.
Por otra parte, y como medidas que contribuyan a la transparencia y simplificación en las operaciones, se propone para los artículos 34 de le Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 36 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, el que la presentación de propuestas en los procedimientos licitatorios se haga en un solo sobre que contenga las propuestas técnica y económica. En el mismo sentido, se plantea como posibilidad para las dependencias y entidades el poder adjudicar algún contrato directamente, o bien mediante una invitación a cuando menos tres personas, siempre que se hubiere agotado de manera previa un procedimiento licitatorio el cual se hubiere declarado desierto. A tal efecto se propone la adecuación de los artículos 41, fracción VII de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 42, fracción VII de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Entre los aspectos relevantes y específicos que contiene la iniciativa de reforma a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se destacan los siguientes:
Con la finalidad de dar certidumbre en las operaciones de contratación de servicios, en el artículo 1 Bis, fracción I de la Ley en cita, se propone excluir de su aplicación a los servicios de mercado de valores y de banca y crédito, los cuales cuentan con una regulación específica en las leyes respectivas. Asimismo, en el citado artículo 1 Bis, fracciones II, III y IV, se establecen diversos supuestos de excepción a la Ley de la materia, con el propósito de dotar a las dependencias y entidades de mecanismos ágiles que les permitan realizar las contrataciones relativas a la adquisición de bienes en consignación para su comercialización, los servicios de guarderías y las operaciones que celebren las sociedades mercantiles adquiridas por la federación por causas de utilidad pública, hasta en tanto se determine su naturaleza jurídica y destino final, sujetando las particularidades de su contratación a las políticas, bases y lineamientos que al efecto expidan los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades.
Un aspecto relevante de la iniciativa que se propone a esa Soberanía, es el relativo a regular de manera expresa en el artículo 3, fracción VIII de la Ley en cita, la posibilidad de las dependencias y entidades de celebrar contratos de servicios de largo plazo, lo cual redundaría en propiciar ahorros, además de abatir cargos operativos en las propias dependencias y entidades.
Con el propósito de lograr una efectiva simplificación administrativa, se dota de mayor libertad a las dependencias y entidades para agruparse en la compra consolidada de bienes y servicios y lograr mejores condiciones de compra, sin la previa intervención de una dependencia reguladora. A tal efecto, se propone la reforma al artículo 17 de la Ley.
En el mismo sentido y con igual propósito, como resultado de la necesidad expuesta por diversas dependencias y entidades para realizar contrataciones a través de terceros, particularmente aquellas que requieren bienes cuya evaluación requieren de tratamiento especializado, se autoriza mediante la adición del artículo 26 Bis, que los titulares de las mismas, bajo su responsabilidad, podrán autorizar que las contrataciones se realicen a través de ese medio, siempre en acatamiento a las disposiciones de la Ley.
Se establece una modificación al artículo 12, en cuanto a la posibilidad de efectuar contrataciones a través de arrendamiento financiero, con o sin opción a compra.
En la Iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, fortaleciendo medidas adicionales de simplificación, además de las señaladas, se introduce la posibilidad de que se emita una publicación especializada que contenga la información de dichos procedimientos, cuyo acceso a la ciudadanía pueda ser ilimitada. La reforma propuesta, se consagra en el artículo 21 de la Ley.
Concordante con la dificultad de las dependencias y entidades para determinar el cumplimiento del grado de contenido nacional de los bienes, se suprime a través de la reforma al artículo 28, fracción II de la Ley, la fórmula de su cálculo, estableciéndose que corresponderá a la Secretaría de Economía, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, el emitir los lineamientos respectivos para su medición y acreditamiento.
A fin de procurar la eficiencia en la obtención de bienes y servicios, se propone la adición del artículo 37, para hacer permisible a las dependencias y entidades la corrección de errores en la evaluación de propuestas y fallo, evitando dilaciones innecesarias y trastornos operativos.
Se introduce la posibilidad de que los contratos o pedidos celebrados con el Estado puedan ser formalizados vía electrónica, sujetando dicho procedimiento al sistema de certificación de firmas que al efecto viene operando la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como el reconocimiento de ésta respecto de otras certificaciones otorgadas por terceros facultados para tal efecto. En congruencia con lo anterior, se establece como adición al artículo 51, la posibilidad de que los pagos de facturación se puedan realizar mediante vía electrónica.
En el artículo 52 de la Ley, se propone aumentar del veinte al veinticinco por ciento la cantidad de bienes y servicios, o el monto de los contratos que celebren las dependencias y entidades, procurando con tal medida que el margen de modificación responda a las condiciones reales de operación de las dependencias y entidades.
Para brindar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los elementos jurídicos necesarios para la consecución de sus fines y metas en materia de adquisiciones de bienes, y servicios y, toda vez que en los cierres de los ejercicios fiscales se venía generando inseguridad jurídica tanto para el Estado como para los particulares por la imposibilidad de que, posteriormente al treinta y uno de diciembre, los proveedores y contratistas pudieren dar cumplimiento a sus contratos, se introduce la posibilidad en el artículo 54 de que, cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o durante el procedimiento de rescisión, las propias dependencias o entidades podrán recibir los mismos, previa verificación de que continúa vigente la necesidad del suministro y se cuente con partida y disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal vigente.
En el artículo 53 de la Ley, se propone en los casos de adjudicación directa a que se refiere el artículo 42 del propio ordenamiento, que las dependencias y entidades no establecerán penas convencionales, ello en razón de que por el monto de las contrataciones y por ser de cumplimiento inmediato, no se justifica pactarlas. Adicionalmente, en el artículo 55 Bis se propone la no aplicación de penas convencionales cuando la suspensión de los servicios obedezca a caso fortuito o de fuerza mayor.
Se introduce la posibilidad de que, en el caso de licitaciones que se celebren en el extranjero, por no existir producción nacional, el lugar de entrega podrá ser fuera del territorio nacional. Esta reforma se consagra en la adecuación al artículo 16 que se propone a esa Soberanía.
En lo particular, y con el fin de coadyuvar en la simplificación de procedimientos operativos y hacer más eficiente la aplicación de recursos, se proponen adecuaciones a los artículos 1, 17, 22, fracciones II y VIII 31, fracción X, 47, fracciones I, IV, VI, 47 Bis, 50, fracción III, y 53. Estas reformas incorporan criterios específicos que deberán reflejarse en una mejora regulatoria en las políticas, bases y lineamientos que cada dependencia y entidad debe emitir y en lo particular serían benéficos para las instancias del Sector Salud, las cuales por su naturaleza requieren de una mayor prontitud en el abasto de bienes y servicios conforme a los fines que tienen encomendados.
Por lo que respecta a las reformas que se proponen a esa Soberanía de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se tomó como elemento fundamental, la necesidad de encontrar alternativas de fomento y apoyo a la industria de la Construcción, de tal forma que la planta nacional contribuya al desarrollo de proyectos estratégicos.
En este contexto, el proyecto de reformas y adiciones, tiene por objeto el de explorar nuevos sistemas jurídicos que permitan al país asimilar con oportunidad los efectos de la globalización y de la apertura económica, procurándose la transparencia de los procedimientos, la debida conclusión de las obras y la mayor participación de la industria nacional.
Por ello, el presente proyecto de reformas y adiciones, tiene dos objetivos generales que no modifican la esencia de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, pero sí introducen precisiones tendientes a lograr una mejor aplicación del ordenamiento.
El primer objetivo es el de fortalecer los métodos de evaluación y los procedimientos para la resolución de las controversias, incorporándose mecanismos que la práctica internacional reconoce como eficientes y oportunos.
El segundo objetivo, tiende a fomentar la participación ciudadana, la simplificación administrativa y la mayor transparencia en los procedimientos de contratación; en este sentido más adelante se describen las adecuaciones que se proponen en estos rubros.
Con el objeto de suplir la deficiencia que existe en los contratos que se pacten en moneda extranjera, se propone la posibilidad de que en los contratos se pueda pactar el ajuste de costos, mediante la reforma al artículo 33, fracción VI de la Ley.
Se promueve fomentar la participación de empresas eficientes y cumplidas en los procedimientos de contratación y ejecución de obras públicas, al permitirse la participación de la ciudadanía en los actos de licitación o en la revisión y elaboración de bases; asimismo mediante la reforma al artículo 36, se hace permisible el registro previo de contratistas.
Mediante la reforma al artículo 38 y la adición de los artículos 38 Bis y 38 Ter, se precisan los métodos de evaluación que las dependencias y entidades podrán utilizar durante el procedimiento de contratación, como son los métodos de puntos y porcentajes y el de la subasta descendente, el cual consiste en que una vez conocido el mejor precio propuesto en una licitación para la contratación de ciertas obras y servicios relacionados con las mismas, se les permita a los licitantes, en acto público, mejorar su propuesta económica con la finalidad de que el gobierno logre ahorros sin perjuicio de la calidad de las obras a contratar.
Con el objeto de que se cuente con un modelo que facilite la contratación de trabajos de mantenimiento, remodelación, conservación, restauración y perforación, se introduce en el artículo 45 de la Ley, el contrato abierto, con el cual se tendrá una mayor agilidad y oportunidad en el control y seguimiento de los trabajos.
Con el fin de promover el efectivo desarrollo de las obras públicas, se plantea que las dependencias y entidades puedan otorgar anticipos a los convenios que tengan que suscribirse con motivo de modificaciones a los contratos. Esta adecuación se plantea en el artículo 50 fracción VI de la Ley.
Por las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esa honorable Soberanía la presente Iniciativa de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.
ARTICULO PRIMERO.- Se Reforman los artículos 1; 2, fracción VII; 3, fracciones VII y VIII; 7; 8; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16 en su primer párrafo; 17; la denominación del Título Segundo; 19; 20 en su primer párrafo; 21; 22, fracciones II y III; 24 en su primer párrafo; 25; 26 en sus párrafos tercero y cuarto; 27 en sus párrafos segundo y quinto; 28; 29 en su primer párrafo y fracciones III, X y XI; 30; 31 en su primer párrafo y fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XVI, XVII y XVIII, y segundo párrafo; 33, fracción II; 34; 35; 36; 37 en su último párrafo; 38 en sus párrafos primero y tercero; 40 en su párrafo segundo; 41, fracciones I, II, IV, VI, VII, X, XVI, XVII y XVIII; 42; 43, fracciones I, III, IV, V y VI; 45 en su párrafo primero y fracciones III, IV, V, VI, IX, X y XI; 46; 47, fracciones I, III y IV; 48, fracción I, y párrafos segundo y tercero; 49, fracción III; 50, fracciones I, II, III, VI, X y XI; 51; 52; 53 en su primer párrafo; 54; 56 en sus párrafos primero y tercero; 58 en su primer párrafo; 60 en su primer párrafo y fracciones III y IV; 61, fracción II; 62; la denominación del Título Séptimo; 65; 66 en sus párrafos primero y tercero; 68 en sus párrafos primero y segundo; 69, fracciones II y III; 72 en su párrafo segundo, y 73; se Adicionan los artículos 1 Bis; 3 con una fracción IX, y un último párrafo; 12 Bis; 16 con un tercer párrafo; 16 Bis; 22 con un último párrafo; 26 con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto; 26 Bis; 27 con los párrafos tercero y séptimo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para ser cuarto, quinto y sexto; 29 con una fracción XII; 31 con las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI, y con un último párrafo; 33 con un último párrafo; 36 Bis; 36 Ter; 38 con un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero para ser tercero y cuarto; 41 con las fracciones XIX y XX; 43 con una fracción VII; 45 con una fracción XII, y un penúltimo y último párrafos; 47 con las fracciones V y VI; 47 Bis; 48 con un párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser el cuarto; 50 con las fracciones XII y XIII, y los penúltimo y último párrafos; 53 con un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero para ser tercero y cuarto; 55 Bis; 56 con un párrafo cuarto; 60 con una fracción V, y un párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser el cuarto; 68 con un último párrafo; 69 con una fracción IV; 72 con los párrafos segundo y cuarto, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero para ser tercero y quinto; al Título Séptimo un Capítulo Tercero que se denomina Del Arbitraje; 74; 75; 76; 77 y 78; y se Derogan la fracción VII del artículo 20; las fracciones I, V y VIII del artículo 22, y el último párrafo del artículo 40 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuesto, contratación, gasto y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:
II. Las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
III. La Procuraduría General de la República;
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que de conformidad con las disposiciones aplicables, sean considerados entidades paraestatales, y
VI. Las entidades federativas o el Distrito Federal, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados. No quedan comprendidos los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los fideicomisos públicos que conforme a las disposiciones aplicables no sean considerados entidades paraestatales, realizarán las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios, de acuerdo a lo que al efecto se establezca en los contratos constitutivos de dichos fideicomisos, en los que se deberá prever la aplicación de esta Ley en lo conducente, en las reglas de operación respectivas y en las disposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir la Contraloría o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Los comités técnicos de los fideicomisos referidos en el párrafo anterior llevarán a cabo, en lo aplicable, las funciones que esta Ley confiere a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios.
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos generales para las materias a que se refiere este artículo.
Los lineamientos, bases y normas específicas podrán ser establecidas por los oficiales mayores o equivalentes en las dependencias y entidades.
Las disposiciones a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán difundirse en la página de internet de la dependencia o entidad, o en cualquier otro medio que determine la Contraloría.
Las disposiciones que se emitan conforme a lo previsto en este artículo no podrán ser más restrictivas que sus similares contenidas en la presente Ley.
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.
Artículo 1 Bis.- No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a:
II. Los bienes recibidos en consignación por las dependencias y entidades, para su comercialización a sus empleados y al público en general;
III. Las operaciones que celebren las sociedades mercantiles adquiridas por la federación por causas de utilidad pública, hasta en tanto se les atribuya el carácter de entidades, y
IV. Los convenios que celebren las entidades de seguridad social con particulares para la prestación del servicio de guardería, siempre que los proveedores deban aportar la infraestructura necesaria.
Artículo 2.- ...
VII. Licitante: la persona que presente propuesta en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien, de invitación a cuando menos tres personas.
VII. La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios;
VIII. Los servicios de largo plazo que sean prestados por un proveedor, a través de la utilización de bienes de cualquier índole que éste construya o provea con el objeto de prestar dichos servicios, incluyendo los contratos que prevean la posible transmisión de la propiedad de los bienes, y
IX. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, cuyo procedimiento de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras disposiciones legales.
Artículo 7.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.
La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 8.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará y publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.
Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.
Artículo 10.- En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley; y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos correspondientes.
Artículo 11.- En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 12.- Las dependencias y entidades, podrán contratar el arrendamiento con o sin opción a compra, formulando previamente un estudio de costo beneficio, en el cual se acrediten las ventajas respecto de la adquisición del bien de que se trate.
Artículo 12 Bis.- Para la adquisición de bienes usados o reconstruidos, las dependencias y entidades estarán obligadas a realizar un estudio de costo beneficio, en el que, considerando el avalúo emitido por institución de crédito, corredores públicos u otros terceros capacitados para ello, conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo, se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio y avalúo deberán integrarse al expediente de la contratación respectiva.
Artículo 13.- Las dependencias o entidades no podrán financiar a proveedores la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser objeto de contratación por parte de las propias dependencias o entidades, salvo que, de manera excepcional y por tratarse de proyectos de infraestructura, se obtenga la autorización previa y específica de la Secretaría y de la Contraloría. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos en los contratos que deriven de los procedimientos regulados por la presente Ley, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 48 de esta Ley.
Tratándose de bienes sobre pedido, cuyo proceso de fabricación sea superior a 90 días naturales, la dependencia o entidad deberá otorgar por lo menos el veinte por ciento de anticipo, salvo la existencia de causas que impidan a la convocante hacerlo.
El oficial mayor o su equivalente en las dependencias y entidades podrá autorizar pagos por adelantado en los contratos que no sea posible pactar que su precio se cubra con posterioridad al suministro o prestación de los bienes o servicios, siempre y cuando la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice en el mismo ejercicio en que se realice su pago.
Artículo 14.- En los procedimientos de contratación de carácter internacional, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28, fracción II, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría.
Artículo 15.- ...........
Sin perjuicio de lo anterior el proveedor tendrá la opción de agotar previamente el procedimiento de conciliación y, por acuerdo de las partes, las controversias podrán ser resueltas mediante el arbitraje dentro de los procedimientos relativos que establece esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los organismos descentralizados sólo cuando sus leyes no contemplen de manera expresa el arbitraje.
Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
Artículo 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes o servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se adjudicarán mediante los procedimientos de contratación que regula esta Ley, debiendo considerar la legislación del lugar donde se realicen dichos actos, así como por lo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de este ordenamiento.
.............
Sin embargo, cuando para los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior no exista producción nacional, la licitación pública internacional podrá celebrarse en el extranjero, bajo las siguientes condiciones:
II. Previo a su convocatoria se obtendrá la opinión de la comisión consultiva mixta de abastecimiento correspondiente, sobre la no existencia de producción nacional; en el caso de que no exista dicha comisión, deberá obtenerse la opinión de la cámara, asociación, o agrupación empresarial representativa del ramo respectivo;
III. La junta de aclaraciones, la celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones y, en su caso el acto de fallo se celebrarán en un solo sitio, y
IV. El lugar de entrega podrá establecerse en los términos que resulten más convenientes para la convocante, señalando en las bases de licitación de manera clara y objetiva y sin que ello tenga por objeto beneficiar a algún licitante, la forma en que serán evaluadas las propuestas, en igualdad de condiciones. El idioma o idiomas en que podrán presentarse las propuestas, será determinado por la dependencia o entidad convocante.
II. Asesorar y capacitar en las materias que regula esta Ley;
III. Auxiliar a las dependencias y entidades a desarrollar adecuadamente sus procedimientos de contratación, mediante la realización de revisiones técnico normativas;
IV. Instruir procedimientos administrativos por infracciones a esta Ley, e imponer a los interesados, licitantes y proveedores las sanciones correspondientes en los términos del propio ordenamiento legal;
V. Atender las quejas que presenten los proveedores, desahogando el procedimiento de conciliación previsto por esta Ley;
VI. Establecer los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, financiadas con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía;
VII. Emitir las reglas para el registro de las personas que puedan fungir como árbitros;
VIII. Normar el uso de los medios remotos de comunicación electrónica en lo relativo a los procedimientos de contratación y la difusión de la información que de ellos se derive. El alcance de la normatividad que al efecto se expida, excluirá los aspectos técnicos necesarios para su desarrollo, tales como medios de seguridad, certificación e identificación electrónica, y
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones.
La Comisión contará con un órgano consultivo cuya integración y funcionamiento se establecerá en su Reglamento. En dicho órgano consultivo participarán representantes del sector público y privado con vinculación en la materia.
Artículo 17.- Las dependencias y entidades determinarán, en su caso, los bienes y servicios que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar entre dos o mas de ellas, con el objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio, oportunidad, financiamiento y demás circunstancias pertinentes.
La Secretaría o la Contraloría, podrán llevar a cabo acciones para la contratación consolidada de bienes o servicios de las dependencias y entidades. Cuando lo consideren conveniente, éstas últimas podrán adherirse a la misma.
Título Segundo
De la Planeación, Programación y Presupuesto
Artículo 19.- La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requerirá de la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad, o en quien éste delegue dicha autorización, así como del dictamen del área respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de Director General en las dependencias o su equivalente en las entidades.
Concluida la prestación del servicio, el titular del área responsable de su recepción deberá emitir un dictamen que evalúe el resultado obtenido y si éste cumplió el objeto del contrato.
Artículo 20.- Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio presupuestario, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
VII. (Se deroga);
VIII a IX. .........
El citado programa deberá ser actualizado y difundido por el mismo medio a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal vigente, el cual será de carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.
Artículo 22.- ............
II. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 41 de esta Ley, salvo en los casos de las fracciones II, V y XII del propio precepto. Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de Director General en las dependencias o su equivalente en las entidades;
III. Proponer las políticas, bases y lineamientos generales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos, informándolo al titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades y posteriormente, en su caso, someterlo a su consideración para su inclusión en las ya emitidas;
IV. ............
V. (Se deroga);
VI a VII. ..........
VIII. (Se deroga), y
IX. ...........
...........
La Contraloría podrá participar como asesor en los comités a que se refiere este artículo, fundando y motivando el sentido de sus opiniones.
Artículo 24.- En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
...........
Artículo 25.- Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, solamente cuando se cuente con la autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del presupuesto de inversión y de gasto corriente, según sea el caso, conforme a los cuales deberán programarse los pagos respectivos.
En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.
Artículo 26.- ...........
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de la invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la firma del contrato.
La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Contraloría, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.
La Contraloría pondrá a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos adjudicados; así como otra información relativa a las materias que regula esta Ley, con excepción de aquella que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 26 Bis.- Los titulares de las dependencias y entidades, siempre que las ventajas para ello se acrediten mediante estudio de costo beneficio, podrán autorizar en los términos previstos en la presente Ley, la contratación de terceros para que por cuenta y orden de aquéllas lleven a cabo los procedimientos de contratación, excluyendo el presidir los actos correspondientes y firmar las actas y demás documentación vinculante.
La facultad de autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá delegarse en el servidor público con nivel igual o superior al de Director General en las dependencias o su equivalente en las entidades.
Los procedimientos de contratación que realicen los terceros, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.
Los contratos derivados de dichos procedimientos serán formalizados por los servidores públicos facultados para ello conforme a las disposiciones que les resulten aplicables y a las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
La responsabilidad de los procedimientos de contratación quedará a cargo de los servidores públicos que celebren la contratación específica con el tercero de que se trate, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor este último en términos de esta Ley, excepto en los casos en los que el incumplimiento se deba a causas no imputables al tercero.
En la contratación de los terceros a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán preverse las responsabilidades y sanciones por los daños y perjuicios que se originen por su actuación indebida.
Artículo 27.- ...........
El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Contraloría.
Las unidades administrativas de las dependencias y entidades que se encuentren autorizadas por la Contraloría para realizar licitaciones públicas mediante el uso de medios remotos de comunicación electrónica, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la Contraloría. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus propuestas por escrito durante el acto de presentación y apertura de propuestas.
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La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
La Contraloría deberá aceptar la certificación de medios de identificación electrónica que realicen las dependencias y entidades, las entidades federativas y el Distrito Federal, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Contraloría.
Artículo 28.- Las licitaciones públicas podrán ser:
a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados.
Estas licitaciones se podrán convocar con la denominación de diferenciadas, en cuyo caso sólo podrán participar en éstas los licitantes, o referirse a bienes y servicios que resulten obligatorios en términos de los tratados, mediante las reglas que para tal efecto establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría. Si la licitación no fuere convocada como diferenciada podrán participar licitantes, o referirse a bienes y servicios de cualquier país;
b) Aunque no resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados:
b.1) Cuando mediante investigación de mercado que realice la dependencia o entidad convocante, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias correspondientes, no exista oferta de bienes producidos en México o servicios prestados por personas de nacionalidad mexicana en la cantidad o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precio. Para determinar la conveniencia de precio de los bienes nacionales, se considerará un margen hasta del diez por ciento a favor del precio prevaleciente en el mercado nacional, respecto de los precios de bienes de procedencia extranjera que resulten de la investigación;
b.2) Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos a que se refiere la fracción II de este artículo, o
b.3) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía.
En este tipo de licitaciones la Secretaría de Economía, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios;
II. Nacionales:
b) Tratándose de la contratación de servicios; cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana.
Artículo 29.- Las convocatorias podrán referirse a uno o más bienes o servicios, y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:
III. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, de la primera junta de aclaración a las bases de licitación, en su caso, la reducción del plazo a que alude el artículo 33 de la presente Ley, y el señalamiento de si se aceptará el envío de propuestas por servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica;
IV a IX. ..........
X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 50 de esta Ley;
XI. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra, y
XII. La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrando previamente su participación.
Artículo 31.- Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:
II. Forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del licitante;
III. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que se realicen; fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;
IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación que afecte la solvencia de la propuesta, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;
V. Idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en el idioma del país de origen de los bienes o servicios, acompañados de una traducción simple al español.
Tratándose de bienes y servicios en los que se requiera que las especificaciones técnicas, las proposiciones, anexos técnicos y folletos se presenten en un idioma diferente del español, previa autorización del titular del área solicitante, se podrá establecer el idioma extranjero en que se formulen y presenten dichos documentos sin la traducción respectiva;
VI. Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo. En licitaciones públicas nacionales, las propuestas y el pago de bienes o servicios se realizará en pesos mexicanos. Tratándose de servicio de fletamento de embarcaciones, adquisición de boletos de avión y el aseguramiento de bienes, las propuestas se podrán presentar en la moneda extranjera que determine la convocante y su pago se podrá realizar en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que éste se realice. En todo caso, se aplicará lo que dispongan las disposiciones específicas en la materia.
En licitaciones internacionales, en que la convocante determine efectuar los pagos a proveedores extranjeros en moneda extranjera, los licitantes nacionales podrán presentar sus proposiciones en la misma moneda extranjera que determine la convocante. No obstante, el pago que se realice en el territorio nacional deberá hacerse en moneda nacional y al tipo de cambio vigente en la fecha en que se haga dicho pago. Tratándose de proveedores extranjeros, los pagos podrán hacerse en el extranjero en la moneda determinada en las bases respectivas;
VII. ...........
VIII. Criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y adjudicación de los contratos de conformidad a lo establecido por el artículo 36 de esta Ley;
IX. Descripción completa de los bienes o servicios, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos; información específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; aplicación de normas conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; dibujos; cantidades; muestras, y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas;
X. Plazo y condiciones de entrega; así como la indicación del lugar, dentro del territorio nacional, donde deberán efectuarse las entregas. Cuando se trate de diferentes lugares de entrega, podrá establecerse que se propongan precios para cada uno de éstos o uno solo para todos ellos;
XI. Requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar, precisando como serán utilizados en la evaluación;
XII. Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo. Tratándose de adquisiciones de bienes muebles, podrá establecerse que el pago se cubra parte en dinero y parte en especie, siempre y cuando el numerario sea mayor, sin perjuicio de las disposiciones relativas de la Ley General de Bienes Nacionales;
XIII a XV. ............
XVI. Las penas convencionales que serán aplicables por atraso en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios, en los términos señalados en el artículo 53 de esta Ley;
XVII. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 60 de esta Ley;
XVIII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación;
XIX. Las condiciones de precio, en el que se precisará si se trata de precios fijos o variables, para este último caso, se deberá indicar la fórmula o mecanismo de ajuste de precios en los términos que prevé el artículo 44 de esta Ley;
XX. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse;
XXI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en esta Ley;
XXII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;
XXIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los servicios correspondientes, cuando sean del conocimiento de la dependencia o entidad;
XXIV. La indicación de que no podrán participar las personas físicas o morales inhabilitadas por resolución de la Contraloría, en los términos de este ordenamiento o de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Asimismo, la indicación de que los participantes deberán presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que por su conducto, no participan en los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley, personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en los términos del párrafo anterior, con el propósito de evadir los efectos de la inhabilitación, tomando en consideración, entre otros, los supuestos siguientes:
a) Personas morales en cuyo capital social participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción;
b) Personas morales que en su capital social participen personas morales en cuyo capital social, a su vez, participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción, y
c) Personas físicas que participen en el capital social de personas morales que se encuentren inhabilitadas.
La participación social deberá tomarse en cuenta al momento de la infracción que hubiere motivado la inhabilitación.
La falsedad en la manifestación a que se refiere esta fracción será sancionada en los términos de ley.
En caso de omisión en la entrega del escrito a que se refiere esta fracción, o si de la información y documentación con que cuente la Contraloría se desprende que personas físicas o morales pretenden evadir los efectos de la inhabilitación, las dependencias y entidades se abstendrán de firmar los contratos correspondientes;
XXV. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o proveedor según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la indicación de que los mencionados derechos, para el caso de la contratación de servicios de consultoría, asesorías, estudios e investigaciones, se estipularán a favor de la dependencia o entidad de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables, y
XXVI. El tipo y modelo de contrato.
Artículo 33.- .......
II. En el caso de las bases de la licitación, o las modificaciones de éstas, se dé la misma difusión que se haya dado a la documentación original, o bien, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, se ponga a disposición o se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.
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En las juntas de aclaraciones, las convocantes resolverán en forma clara y precisa las dudas o cuestionamientos que sobre las bases de licitación les formulen los interesados, debiendo constar todo ello, en el acta respectiva que para tal efecto se levante.
Artículo 34.- La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la propuesta técnica y económica. La documentación distinta a la propuesta podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que la contenga.
Salvo los casos justificados por las dependencias o entidades, en las bases de licitación, se establecerá que dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes a que cada persona se obligará, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, las convocantes podrán efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración del citado acto.
Artículo 35.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y el servidor público de la dependencia o entidad facultado para presidir el acto o el servidor público que éste designe, rubricarán las partes de las propuestas que previamente haya determinado la convocante en las bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, debiendo en seguida dar lectura al importe total de cada una de las propuestas;
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar las propuestas aceptadas para su posterior evaluación y el importe de cada una de ellas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma; la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación, y
IV. En el acta a que se refiere la fracción anterior, se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo. La convocante procederá a realizar la evaluación de la o las propuestas aceptadas. Cuando no se hubiere establecido para dicha evaluación el criterio relativo a puntos y porcentajes, el de costo beneficio o el método de subasta descendente, la convocante evaluará, en su caso, al menos las dos propuestas cuyo precio resulte ser más bajo.
I. Los criterios de evaluación y adjudicación de las propuestas establecidos en las bases de licitación, considerando las características de la contratación que se trate;
III. Tratándose de servicios, podrá utilizarse el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las propuestas, en el que el rubro relativo al precio tendrá un valor porcentual del cincuenta por ciento, indicando en las bases la ponderación que corresponderá a cada uno de los demás rubros que serán considerados en la evaluación, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría. Asimismo, cuando sea necesario, en el caso de servicios se solicitará el desglose de precios unitarios, precisando de qué manera será utilizado éste, y
IV. Dentro de los criterios de evaluación, podrá establecerse el relativo al de costo beneficio, siempre y cuando sea definido, medible, y aplicable a todas las propuestas.
Quedan comprendidos entre los requisitos cuyo incumplimiento, por sí mismos, no afecten la solvencia de la propuesta, el proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, prevalecerá el estipulado en las bases de licitación; el omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información contenida en la propia propuesta técnica o económica; el no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la información requerida; y el no observar requisitos que carezcan de fundamento legal o cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de la propuesta presentada. En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.
Artículo 36 Bis.- Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará a:
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo, incluyendo, en su caso, el porcentaje previsto por el artículo 14 de este ordenamiento, y
II. La propuesta que tenga la mejor evaluación combinada en términos de los criterios de puntos y porcentajes o de costo beneficio.
Artículo 36 Ter.- En los procedimientos de contratación, en los que no se haya establecido como criterio de evaluación el de puntos y porcentajes o el de costo beneficio, las dependencias y entidades podrán aplicar, durante el acto de fallo y previo a la emisión de éste, el método de subasta descendente, considerando lo siguiente:
II. No será obligatoria la asistencia de los licitantes; sin embargo, quienes no asistan perderán el derecho a proponer reducciones a sus precios, excepto que se haya previsto la posibilidad de hacerlo por medios remotos de comunicación electrónica;
III. Una vez efectuada la evaluación de las propuestas y formulado el dictamen a que se refiere el artículo 36 Bis de esta Ley, se procederá a dar a conocer el resultado de ésta, y
IV. A partir del precio más bajo de las propuestas presentadas, los licitantes que hubieren obtenido resultado técnico favorable, durante el acto en que se dé a conocer el resultado, sin que puedan ser modificadas las características, términos y condiciones de las propuestas, podrán mediante puja hacia la baja, proponer rebajas sobre los precios ofertados. Solamente podrán aceptarse pujas de las personas facultadas para formular propuestas en los procedimientos de contratación.
El método de subasta descendente podrá llevarse a cabo a través de los medios remotos de comunicación electrónica que previamente establezca o autorice la Contraloría.
La Contraloría mediante lineamientos de carácter general, podrá recomendar los bienes y servicios en los que se considere conveniente utilizar este método.
Artículo 37.- .......
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Cuando se advierta la existencia de un error que trascienda al resultado del fallo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, aclarando o rectificando el fallo mediante acuerdo en el que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda.
Artículo 38.- Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación y podrán expedir una segunda convocatoria, cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios, conforme a la investigación de precios realizada, no fueren aceptables.
Los resultados de la investigación por los que se determine que los precios no son aceptables, se incluirá en el dictamen a que alude el artículo 36 Bis de esta Ley. Dicha determinación se hará del conocimiento de los licitantes en el fallo correspondiente.
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Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en éstas, por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad para adquirir o arrendar los bienes o contratar la prestación de los servicios, y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes.
Artículo 40.- ............
La selección del procedimiento que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así como la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.
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(Se deroga).
Artículo 41.- ..........
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;
III. ..........
IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o sean necesarias para garantizar la seguridad nacional, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
V. ...........
VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de contratación en los que se hayan considerado puntos y porcentajes como método para la evaluación de las proposiciones, se adjudicará el contrato respectivo a la propuesta que siga en calificación;
VII. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta, siempre que no se modifiquen los requisitos esenciales señalados en las bases de licitación;
VIII a IX. ..........
X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios, investigaciones o capacitación, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones de educación superior y centros de investigación. Si la materia de los servicios se refiriese a información reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa;
XI a XV. ...........
XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la Federación o de las entidades según corresponda. De ser satisfactorias las pruebas, se formalizará el contrato para la producción de mayor número de bienes por al menos el veinte por ciento de las necesidades de la dependencia o entidad, con un plazo de tres años;
XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad;
XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;
XIX. Se trate de la contratación de servicios de diseño y definición de estrategias de publicidad y comunicación social, y
XX. Las adquisiciones de bienes y servicios relativos a la operación de instalaciones nucleares.
En estos casos, se invitará a personas cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán exceder del veinte por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario.
En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado para las operaciones previstas en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá delegarse en el oficial mayor o su equivalente en las dependencias o entidades.
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato.
Artículo 43.- ..........
II. ..........
III. En las invitaciones se indicarán, como mínimo, la cantidad y descripción completa de los bienes o servicios requeridos, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos, plazo y lugar de entrega, así como condiciones de pago;
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir de que se entregó la última invitación;
V. El carácter nacional o internacional en los términos del artículo 28 de esta Ley;
VI. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables, siendo optativo para la convocante la realización de la junta de aclaraciones, y
VII. Difundir la invitación en lugar visible de las oficinas de la convocante o en su página de internet y en los medios de difusión que establezca la Contraloría, a título informativo, incluyendo quienes fueron invitados.
III. El precio unitario o los honorarios unitarios y el importe total a pagar por los bienes o servicios. La Secretaría podrá autorizar la contratación de los servicios a que se refiere la fracción X del artículo 41 de esta Ley, en los que no sea posible establecer las cantidades de trabajo total o el costo total a pagar, y su pago esté sujeto a tarifas de horas por persona. En estos casos el contrato deberá establecer un estimado del valor de los trabajos, señalando un monto máximo del importe total a pagar, la metodología para ajustar el precio u honorarios a pagar con base en los servicios prestados y las tarifas de horas por persona que deberán ser anexadas al contrato respectivo;
IV. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
V. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;
VI. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
VII a VIII. .........
IX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o servicios, por causas imputables a los proveedores;
X. La descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato, incluyendo en su caso la marca y modelo de los bienes;
XI. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables, y
XII. Los demás aspectos y requisitos previstos en las bases e invitaciones, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Contraloría.
Artículo 46.- La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo en la fecha que se haya establecido en las bases de la licitación, la cual no podrá exceder de los veinte días naturales siguientes al de la notificación del fallo, previo a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. Los contratos deberán ser suscritos por los servidores públicos en forma previa a los licitantes adjudicados.
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades establecerán en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, los casos en que el plazo para la formalización del contrato podrá ser superior al indicado en el párrafo precedente, pero no superior a los treinta días naturales.
El plazo de entrega de los bienes o de iniciación para la prestación de los servicios, comenzará al día natural siguiente de la firma del contrato y concluirá en la fecha estipulada en el mismo, sin que pueda excederse de lo establecido en las bases de licitación o invitaciones.
Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, en la fecha o plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.
El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes o prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no firmare el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El atraso de la dependencia o entidad en la formalización de los contratos respectivos, o en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes, sin que se requiera para ello solicitud del proveedor.
En los casos de atraso en el cumplimiento del contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta deberá comunicar por escrito la prórroga correspondiente, sin que se requiera solicitud del proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores realicen las subcontrataciones necesarias; sin embargo, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos respectivos, continuará a cargo de los proveedores.
Artículo 47.- .........
En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.
Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que requieren un proceso de fabricación especial determinado por la dependencia o entidad, o bien, los que se soliciten con requisitos de empaque, etiquetado u otra característica que impida su venta a otros sectores. Para tal efecto, no se considerará fabricación exclusiva el sello, sobreimpresión o sobreetiquetado, en los envases o empaques comerciales;
II. ..........
III. En la solicitud y entrega de los bienes o servicios se hará referencia al contrato celebrado;
IV. Se establecerá la cantidad o presupuesto que como mínimo podrá solicitarse sea entregado en cada destino, así como el plazo para realizar dicha entrega;
V. Los plazos para el pago de los bienes o servicios no podrán exceder de treinta días naturales, posteriores a presentación de la factura respectiva, y
VI. En cualquiera de los casos anteriores será obligatorio ejercer el rango mínimo, salvo que se presenten causas fortuitas, de fuerza mayor o se extinga la necesidad de adquirir, arrendar o contratar los servicios y de continuar con ello se cause un daño a la dependencia o entidad. La cantidad o presupuesto adicional al mínimo, será optativo para ambas partes.
En este supuesto, se dará la intervención que, en su caso, corresponda a la autoridad encargada de otorgar el uso del espacio de que se trate.
Artículo 48.- .........
II. .........
Tratándose de contratos abiertos, el porcentaje correspondiente a la garantía de cumplimiento se presentará sobre el monto correspondiente al rango mínimo.
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse previo a la formalización del contrato, o a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma de éste, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.
Artículo 49.- .........
III. Las Tesorerías de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría;
III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de dos años calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos generales a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a dos años calendario contados a partir de la notificación de la rescisión del segundo contrato;
IV a V. ............
VI. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;
VII a IX. ........
X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual;
XI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;
XII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por si o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y
XIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.
En estos supuestos, el oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y difusión de las personas con las que se encuentren impedidas de contratar.
Artículo 51.- La fecha de pago al proveedor que las dependencias y entidades estipulen en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de treinta días naturales posteriores a la presentación de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente, el pago a proveedores a través de medios de comunicación electrónica;
Artículo 52.- Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, y por razones justificadas y explícitas, acordar el incremento en la cantidad de bienes y servicios solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que dicho incremento no rebase, en conjunto, el veinticinco por ciento de la cantidad de los conceptos establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes o servicios sea igual al pactado originalmente.
También podrá ampliarse la vigencia de los contratos de arrendamiento o de servicios, cuya prestación se realice de manera continua y reiterada, siempre que los montos adicionales a pagarse por la dependencia o entidad convocante no excedan del citado porcentaje.
Cualquier ampliación a la vigencia de estos contratos deberá convenirse dentro de la vigencia de los mismos; si la ampliación de la vigencia rebasa el ejercicio fiscal, no se requerirá de la autorización de la Secretaría, pero estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del año siguiente, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. El precio de los bienes o servicios sujetos a la ampliación será igual al pactado originalmente. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este precepto se considerará nulo.
Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate.
En el caso de contratos abiertos, el incremento a que refiere el primer párrafo de este artículo, se calculará sobre el máximo que se hubiere establecido.
Para efecto de lo dispuesto en este artículo, la ampliación deberá preverse en las bases de licitación y en los propios contratos.
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el cinco por ciento del importe total del contrato respectivo sin que el proveedor se haga acreedor a alguna sanción.
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello. Las dependencias y entidades podrán realizar modificaciones a los contratos que no desvirtúen las condiciones originales de contratación.
Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.
Artículo 53.- Las dependencias y entidades deberán pactar, en sus contratos, la aplicación de penas convencionales por el atraso en que incurra el proveedor en el cumplimiento de sus obligaciones, excepto en las operaciones de adjudicación directa a que se refiere el artículo 42 de esta Ley.
La penalización se calculará con un porcentaje aplicado al valor de los bienes y servicios que no hayan sido entregados o prestados oportunamente, y de manera proporcional al importe de la garantía de cumplimiento. La suma de penalizaciones no deberá exceder el importe de dicha garantía. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
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............
Artículo 54.- Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;
III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este artículo, y
IV. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión.
La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inició del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de esta Ley.
Las dependencias y entidades podrán establecer en las bases de licitación, invitaciones y contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el proveedor respecto a las partidas o conceptos que integran el contrato. En estos casos, establecerán el límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de este artículo.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo.
Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad total o parcial de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad emitida por la Contraloría. En estos supuestos la dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente.
Artículo 55 Bis.- Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente prestados y se reintegrarán los anticipos no amortizados.
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la dependencia o entidad, en las bases de la licitación y el contrato deberá preverse la forma de pagar al proveedor los gastos no recuperables durante el tiempo que dure esta suspensión.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el plazo de suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del contrato.
Artículo 56.- La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Contraloría, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía, la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
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Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto por las disposiciones aplicables.
Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las propuestas deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.
Artículo 58.- La Contraloría podrá verificar la calidad de los bienes muebles a través de la propia dependencia o entidad de que se trate, o mediante las personas acreditadas en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
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Artículo 60.- La Contraloría, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones distintas de las convenidas;
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad, y
V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XII del artículo 50 de este ordenamiento.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
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Artículo 61.- .........
II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutiva de la infracción;
III a IV. ...........
Artículo 62.- La Contraloría aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.
La Contraloría, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad.
Título Séptimo
De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación y del Arbitraje
Artículo 65.- Podrá interponerse inconformidad ante la Contraloría por actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con:
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo, o
III. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere vencido el plazo para la formalización del contrato.
Toda inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la Contraloría.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, se tendrá por precluido el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la Contraloría las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.
Previo convenio de coordinación entre las entidades federativas o el Distrito Federal y la Contraloría, las inconformidades relativas a procedimientos de contratación realizados por éstas, con cargo total o parcial a fondos federales, deberán ser presentadas ante las contralorías estatales o del Distrito Federal, quienes emitirán, en su caso, las resoluciones correspondientes en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 66.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición.
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Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación; se impondrá al promovente multa conforme lo establece el artículo 59 de esta Ley.
Artículo 68.- La Contraloría podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 65 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos del procedimiento de licitación o invitación a cuando menos tres personas se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes.
La Contraloría podrá requerir información a las dependencias o entidades correspondientes, quienes deberán remitirla dentro de los seis días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.
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I a II. .....
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Cuando la Contraloría determine la suspensión de algún procedimiento de contratación que implique para la convocante poner en riesgo el abastecimiento de bienes y la prestación de servicios de necesidad inmediata, podrá la dependencia o entidad realizar las contrataciones que, en tanto cesa la aludida suspensión, contribuyan a afrontar dicha eventualidad, en los términos del artículo 41, fracción V de esta Ley.
Artículo 69.- ..........
II. La nulidad total del procedimiento;
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad, o
IV. Las directrices para que el contrato se firme.
En la conciliación las partes deberán procurar la realización de acciones que promuevan la ejecución total de los trabajos y la completa resolución de las controversias, a través de los convenios que acuerden las mismas, los que podrán considerarse para efectos de la solventación de observaciones de los órganos de control.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Contraloría señalará los días y horas para que tengan verificativo. El procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente justificadas.
En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de la controversia, podrán designar a su costa, ante la presencia de la propia Contraloría, a un tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de lograr que las partes concilien sus intereses.
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Artículo 73.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer en la vía que corresponda.
Capítulo Tercero
Del Arbitraje
Artículo 74.- Las controversias derivadas o relacionadas con los términos y condiciones pactados en los contratos celebrados al amparo de esta Ley, podrán resolverse mediante arbitraje, con los árbitros que las partes designen.
Para tales efectos, podrá pactarse el procedimiento arbitral ya sea en cláusula compromisoria en el propio contrato o por convenio expreso posterior.
Artículo 75.- El procedimiento arbitral se deberá substanciar de acuerdo con las reglas que determinen las partes contratantes y en lo no previsto, se estará a las disposiciones relativas al arbitraje del Código de Comercio.
Los honorarios de los árbitros, serán cubiertos por las partes contratantes en la forma y términos que las propias partes convengan.
Artículo 76.- Los compromisos arbitrales serán vinculatorios y el procedimiento se deberá sustanciar en el lugar donde se haya formalizado el contrato.
El procedimiento arbitral culminara con laudo arbitral, el que deberá cumplimentarse dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, salvo pacto en contrario.
Artículo 77.- Los procedimientos arbitrales y laudos que se emitan, se harán del conocimiento de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales y podrán considerarse para efectos de solventación de observaciones de los órganos de fiscalización y control.
Artículo 78.- La Contraloría por conducto de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, solicitará a las cámaras, colegios y demás asociaciones de profesionales, propuestas de personas que puedan fungir como árbitros especializados en las materias que regula la presente Ley.
Para constituirse como árbitro, se requiere cumplir los siguientes requisitos:
II. Acreditar experiencia mínima de cinco años, en las materias que regula la presente Ley;
III. Poseer reconocido prestigio profesional, honorabilidad y solvencia moral;
IV. No haber sido condenado por delito intencional;
V. No desempeñar ningún empleo, cargo o comisión en el servicio público de la federación, entidades federativas, el Distrito Federal o municipios, y
VI. No tener vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil o relaciones comerciales, profesionales o de amistad con las partes en conflicto.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1; 2 fracciones VI y VII; 4, fracción V; 8; 9; 11; 12; 13; 15; 16, primer párrafo; 18; 19, segundo párrafo; 20; 21, primer párrafo; 22; 23; 24; 27; 28; 30; 31, fracciones IV, XI y XII; 32; 33, fracciones VI, VIII, X, XVIII, XXI, XXII y XXIII y el segundo párrafo; 35, fracción II y penúltimo y antepenúltimo párrafos; 36; 37; 38; 40; 41; 42; 43; 44; 45, fracción II y último párrafo; 46, fracciones IV, VI, VIII, XII y último párrafo; 47, primero, segundo y tercer párrafos; 48, fracción I y último párrafo; 49, fracción III; 50, fracciones II, primer párrafo, V, primer párrafo y VI; 51, fracciones I, II, V, VII, VIII y IX; 53, segundo párrafo; 55, primero y tercer párrafos; 57, fracción III; 60, segundo párrafo; 62, penúltimo párrafo; 66, último párrafo; 74, primero y tercer párrafos; 78 primer párrafo y fracción IV; 79, fracción II; 80; 83; 84, primero y tercer párrafo; 86, primero y segundo párrafos; 87, fracción III; 90 y 91; Asimismo, la denominación del Titulo Segundo para quedar "De la Planeación, Programación y Presupuesto"; se Adicionan los artículos 16 Bis; el último párrafo del artículo 25; el artículo 27 Bis; un penúltimo y último párrafos al artículo 28; fracción XIII al artículo 31; fracción XXIV y el último párrafo al artículo 33; 38 Bis; 38 Ter; un segundo párrafo a la fracción I del artículo 45; último párrafo al articulo 46; fracciones X y XI al artículo 51; penúltimo párrafo del artículo 54; un segundo párrafo a la fracción II al artículo 62; un cuarto párrafo al artículo 74; fracción V y un penúltimo párrafo al artículo 78; fracción IV al artículo 87; un Capítulo Tercero del Titulo Octavo denominado "Del Arbitraje" que incluye los artículo 92, 93, 94, 95 y 96; se Deroga el último párrafo del artículo 39; de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuesto, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:
II. Las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
III. La Procuraduría General de la República;
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sean considerados entidades paraestatales, y
VI. Las entidades federativas o el Distrito Federal, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados. No quedan comprendidos los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los fideicomisos públicos que conforme a las disposiciones aplicables no sean considerados entidades paraestatales, realizarán sus obras públicas y servicios relacionados con las mismas, de acuerdo a lo que al efecto se establezca en los contratos constitutivos de dichos fideicomisos, en los que se deberá prever la aplicación de esta Ley en lo conducente, en las reglas de operación respectivas y en las disposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir la Contraloría o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Los comités técnicos de los fideicomisos referidos en el párrafo anterior llevarán a cabo, en lo aplicable, las funciones que esta Ley confiere a los comités de obras públicas.
No se considerarán obras públicas para los efectos de esta Ley, aquellas que realicen las dependencias y entidades para proveer a otras dependencias o entidades que formen parte de la administración pública federal o de una entidad federativa o en el Distrito Federal. Independientemente de lo anterior, el monto de estas operaciones se considerará en el presupuesto autorizado para la realización de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo. Tampoco será aplicable esta Ley a las obras que realicen los particulares para la prestación de los servicios de largo plazo a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público.
Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo se realizarán conforme a lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y estarán regidos por esta Ley únicamente en lo que se refiere a los procedimientos de contratación y ejecución de obra pública cuando el objeto principal del contrato bajo el cual se realizan dichos proyectos, sea la adquisición de la infraestructura construida a través de los mismos.
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo; las cuales deberán difundirse en la página de internet de la dependencia o entidad, o en cualquier otro medio que determine la Contraloría. Las disposiciones que se emitan conforme a lo previsto en este artículo no podrán ser más restrictivas que sus similares contenidas en la presente Ley.
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.
Artículo 2.- .......
VI. Licitante: la persona que presente propuesta en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien, de invitación a cuando menos tres personas, y
VII. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas.
V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;
VI a X .......
La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 9.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará y publicará en el Diario Oficial de la Federación, las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.
Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.
Artículo 11.- Corresponde a las dependencias y entidades llevar a cabo los procedimientos para ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso se podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden se ejecuten las obras o servicios de que se trate.
Artículo 12.- En los casos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, previa opinión de la Secretaría, por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos correspondientes.
Artículo 13.- En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 15.- .......
Sin perjuicio de lo anterior el contratista tendrá la opción de agotar previamente el procedimiento de conciliación y, por acuerdo de las partes, las controversias podrán ser resueltas mediante arbitraje dentro de los procedimientos relativos que establece esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los organismos descentralizados sólo cuando sus leyes no contemplen de manera expresa el arbitraje.
Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
Artículo 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de las obras o servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se adjudicarán mediante los procedimientos de contratación que regula esta Ley, debiendo considerar la legislación del lugar donde se realicen dichos actos, así como por lo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de este ordenamiento.
.......
Artículo 16 Bis.- Se establece la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales como un órgano desconcentrado de la Contraloría, con autonomía técnica y funcional, con las siguientes atribuciones:
II. Asesorar y capacitar en las materias que regula esta Ley;
III. Auxiliar a las dependencias y entidades a desarrollar adecuadamente sus procedimientos de contratación mediante la realización de revisiones técnico normativas;
IV. Instruir procedimientos administrativos por infracciones a esta Ley, e imponer a los interesados, licitantes y contratistas las sanciones correspondientes en los términos del propio ordenamiento legal;
V. Atender las quejas que presenten los contratistas, desahogando el procedimiento de conciliación previsto por esta Ley;
VI. Establecer los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para la contratación de obras y servicios relacionados con las mismas, financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía;
VII. Emitir las reglas para el registro de las personas que puedan fungir como árbitros;
VIII. Normar el uso de los medios remotos de comunicación electrónica en lo relativo a los procedimientos de contratación y la difusión de la información que de ellos se derive. El alcance de la normatividad que al efecto se expida, excluirá los aspectos técnicos necesarios para su desarrollo, tales como medios de seguridad, certificación e identificación electrónica, y
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones.
La Comisión contará con un órgano consultivo cuya integración y funcionamiento se establecerá en su Reglamento. En dicho órgano consultivo participarán representantes del sector público y privado con vinculación en la materia.
Título Segundo
De La Planeación, Programación y Presupuesto
Artículo 18.- Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán celebrar cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el titular del área responsable de los trabajos.
Cualquier persona podrá promover y presentar a consideración de las dependencias y entidades, estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos, debiendo proporcionar la información suficiente que permita su factibilidad, sin que ello genere derechos u obligaciones a las mismas dependencias y entidades.
Artículo 19.- .......
Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas. En las bases de licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites distintos a los mencionados que corresponderá realizar al contratista.
Artículo 20.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.
Artículo 21.- Las dependencias y entidades según las características, complejidad y magnitud de los trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio presupuestario, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
El citado programa deberá ser actualizado y difundido por el mismo medio a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal vigente, el cual será de carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.
Artículo 23.- En las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestario, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.
El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestario subsecuente.
La asignación presupuestaria aprobada para cada contrato servirá de base para otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo.
Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Artículo 24.- Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o contratar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, solamente cuando cuenten con la autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del presupuesto de inversión y de gasto corriente, según sea el caso, conforme a los cuales deberán elaborarse los programas de ejecución y pagos correspondientes.
En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar y formalizar contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquel en que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.
Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en el caso de obras públicas de gran complejidad, con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en concordancia con el programa de ejecución convenido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será de la responsabilidad de los servidores públicos que autoricen el proyecto ejecutivo.
Artículo 25.- .......
Artículo 27.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
La licitación pública se inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de la invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la firma del contrato.
La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Contraloría, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.
La Contraloría pondrá a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos adjudicados; así como otra información relativa a las materias que regula esta Ley, con excepción de aquella que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 27 Bis.- Los titulares de las dependencias y entidades, siempre que las ventajas para ello se acrediten mediante estudio de costo beneficio, podrán autorizar en los términos previstos en la presente Ley, la contratación de terceros para que por cuenta y orden de aquéllas lleven a cabo los procedimientos de contratación, excluyendo el presidir los actos correspondientes y firmar las actas y demás documentación vinculante.
La facultad de autorización a que se refiere el párrafo anterior podrá delegarse en el servidor público con nivel igual o superior al de Director General en las dependencias, o su equivalente en las entidades.
Los procedimientos de contratación que realicen los terceros, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.
Los contratos derivados de dichos procedimientos serán formalizados por los servidores públicos facultados para ello conforme a las disposiciones que les resulten aplicables y a las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
La responsabilidad de los procedimientos de contratación quedará a cargo de los servidores públicos que celebren la contratación específica con el tercero de que se trate, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor este último en términos de esta Ley, excepto en los casos en los que el incumplimiento se deba a causas no imputables al tercero.
En la contratación de los terceros a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán preverse las responsabilidades y sanciones por los daños y perjuicios que se originen por su actuación indebida.
Artículo 28.- Los contratos de obras públicas y los de servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Contraloría.
Las unidades administrativas de las dependencias y entidades que se encuentren autorizadas por la Contraloría para realizar licitaciones públicas mediante el uso de medios remotos de comunicación electrónica, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la Contraloría. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus propuestas por escrito durante el acto de presentación y apertura de propuestas.
En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
La Contraloría deberá aceptar la certificación de medios de identificación electrónica que realicen las dependencias y entidades, las entidades federativas y el Distrito Federal, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Contraloría.
Artículo 30.- Las licitaciones públicas podrán ser:
a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados.
Estas licitaciones se podrán convocar con la denominación de diferenciadas, en cuyo caso sólo podrán participar en éstas los licitantes, o referirse a obras y servicios, que resulten obligatorios en términos de los tratados, mediante las reglas que para tal efecto establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría. Si la licitación no fuere convocada como diferenciada, podrán participar licitantes, o referirse a obras y servicios, de cualquier país;
b) Aunque no resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados, en los siguientes casos:
b.1) Cuando mediante investigación que realice la dependencia o entidad convocante en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los trabajos o sea conveniente en términos de precio;
b.2) Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presenten propuestas, o
b.3) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía.
II. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana.
Artículo 31.- Las convocatorias podrán referirse a una o más obras públicas o servicios relacionados con las mismas, y contendrán:
IV. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones y de la visita al sitio de realización de los trabajos así como la indicación, en su caso, de las propuestas que podrán presentarse a través de medios remotos de comunicación electrónica;
V a X .......
XI. La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrando previamente su participación;
XII. Determinación, en su caso, del porcentaje de contenido nacional, y
XIII. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos.
Artículo 33.- .......
VI. Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones. En los casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago, así como el mecanismo, periodos de revisión y los porcentajes máximos de ajuste de costos a que se sujetará el contrato;
VII. .......
VIII. Criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y la adjudicación de los contratos, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de esta Ley;
IX. .......
X. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y particulares; el producto esperado, y la forma de presentación, así como los tabuladores de las cámaras industriales y colegios de profesionales que deberán servir de referencia para determinar los sueldos y honorarios profesionales del personal técnico;
XI a XVII.......
XVIII. Modelo de contrato al que se sujetarán las partes, diferenciando los de obras y los de servicios;
XIX a XX .......
XXI. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 78 de esta Ley;
XXII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación;
XXIII. La indicación de que no podrán participar las personas físicas o morales inhabilitadas por resolución de la Contraloría, en los términos de este ordenamiento o de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Asimismo, la indicación de que los participantes deberán presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que por su conducto, no participan en los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley, personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en los términos del párrafo anterior, con el propósito de evadir los efectos de la inhabilitación, tomando en consideración, entre otros, los supuestos siguientes:
a) Personas morales en cuyo capital social participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción;
b) Personas morales que en su capital social participen personas morales en cuyo capital social, a su vez, participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción, y
c) Personas físicas que participen en el capital social de personas morales que se encuentren inhabilitadas.
La participación social deberá tomarse en cuenta al momento de la infracción que hubiere motivado la inhabilitación.
La falsedad en la manifestación a que se refiere esta fracción será sancionada en los términos de ley.
En caso de omisión en la entrega del escrito a que se refiere esta fracción, o si de la información y documentación con que cuente la Contraloría se desprende que personas físicas o morales pretenden evadir los efectos de la inhabilitación, las dependencias y entidades se abstendrán de firmar los contratos correspondientes, y
XXIV. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, precisando como serán utilizados en la evaluación.
Previo a la emisión de la convocatoria, las bases de licitación cuyo presupuesto estimado de contratación sea superior a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, así como aquellas de monto inferior que las dependencias y entidades consideren convenientes, deberán ser difundidas a través de su página en internet o en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría, al menos durante cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su difusión, lapso durante el cual se recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale, o bien, invitarán a los interesados, profesionales, cámaras o asociaciones empresariales del ramo para participar en la revisión y opinión de las mismas.
Artículo 35.- .......
II. En el caso de las bases de la licitación, se difundan por los mismos medios en que se difundieron éstas, a fin de que los interesados concurran ante la propia dependencia o entidad para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.
En las juntas de aclaraciones, las convocantes resolverán en forma clara y precisa las dudas o cuestionamientos que sobre las bases de licitación les formulen los interesados, debiendo constar todo ello en el acta que para tal efecto se levante. De proceder las modificaciones en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.
.......
Artículo 36.- La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado. La documentación distinta a la propuesta técnica y económica podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.
Para facilitar los procedimientos de contratación, las convocantes deberán efectuar revisiones preliminares respecto de la especialidad, experiencia y capacidad de los interesados, y cerciorarse de su inscripción en el registro de contratistas de la convocante, así como de la documentación distinta a la propuesta técnica y económica, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. En ningún caso se podrá impedir el acceso a quienes no se encuentren inscritos en dicho registro, por lo que los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases podrán presentar su propuesta en el acto de presentación y apertura de proposiciones de que se trate.
Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Cuando la dependencia o entidad se nieguen a revisar la documentación de los interesados, o bien, sin causa justificada niegue su inscripción, los interesados podrán interponer la inconformidad a que alude el artículo 83 de esta Ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se de a conocer la negativa.
En todos los casos, se deberá preferir la especialidad, experiencia y capacidad técnica de los interesados, así como a aquellos contratistas que, en su caso, hayan ejecutado obras con contratos terminados en costo y tiempo.
Artículo 37.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará, conforme a lo siguiente:
II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y el servidor público facultado para presidir el acto rubricarán el catálogo de conceptos o el presupuesto de obra de las propuestas presentadas, las que para estos efectos constarán documentalmente; debiendo en seguida dar lectura al importe total de cada una de las propuestas;
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se deberá asentar las propuestas aceptadas para su posterior evaluación y el importe total de cada una de ellas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación, y
IV. En el acta a que se refiere la fracción anterior se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo.
Tratándose de obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que los recursos propuestos por el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente, conforme al programa de ejecución, las cantidades de trabajo establecidas; que el análisis, cálculo e integración de los precios sean acordes con las condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos.
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que el personal propuesto por el licitante cuente con la experiencia, capacidad y recursos suficientes para la realización de los trabajos solicitados por la convocante en los respectivos términos de referencia; que los tabuladores de sueldos sean acordes a los requisitos en las bases de licitación; que la integración de las plantillas y el tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado.
La determinación de la solvencia de las propuestas por parte de las dependencias y entidades, deberá estar fundada en los métodos que dispongan los criterios de evaluación para la adjudicación de los contratos mismos que deberán establecerse en las bases de licitación, de tal forma que se cuente con los mayores elementos objetivos que permitan que las propuestas seleccionadas sean las que garanticen al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a calidad, precio, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Las dependencias y entidades, deberán establecer dichos criterios, procurando la mayor transparencia, igualdad, imparcialidad, claridad y precisión.
No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por las convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.
El titular del área responsable de la contratación de los trabajos de la convocante, emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.
Artículo 38 Bis.- Para efecto de realizar la evaluación de las propuestas, las dependencias y entidades atendiendo a lo señalado en las bases de licitación, podrán utilizar a su elección, los siguientes métodos, la elección de uno excluye los otros:
II. Utilización de mecanismos de puntos y porcentajes, en cuyo caso el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a quien ofrezca la propuesta que califique con el mayor número de puntos o de porcentaje. En este método, el rubro relativo al precio tendrá un valor porcentual del treinta por ciento, debiendo precisarse en las bases la ponderación que corresponderá a cada uno de los demás rubros que serán considerados en la evaluación, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, invariablemente las dependencias y entidades deberán utilizar este método, y
III. Tratándose de contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, las dependencias y las entidades podrán someter a subasta descendente el importe total de los trabajos, a efecto de que el precio sea mejorado por cualquier licitante, y se adjudique el contrato a quien ofrezca el precio más bajo.
II. No será obligatoria la asistencia de los licitantes; sin embargo, quienes no asistan perderán el derecho a proponer reducciones a sus precios, excepto que se haya previsto la posibilidad de hacerlo por medios remotos de comunicación electrónica;
III. Una vez efectuada la evaluación de las propuestas y formulado el dictamen a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, se procederá a dar a conocer el resultado de ésta, y
IV. A partir del precio más bajo de las propuestas presentadas, los licitantes que hubieren obtenido resultado técnico favorable, durante el acto en que se dé a conocer el resultado, sin que puedan ser modificadas las características, términos y condiciones de las propuestas, podrán mediante puja hacia la baja, proponer rebajas sobre los precios ofertados. Solamente podrán aceptarse pujas de las personas facultadas para formular propuestas en los procedimientos de contratación.
El método de subasta descendente podrá llevarse a cabo a través de los medios remotos de comunicación electrónica que previamente establezca o autorice la Contraloría.
La Contraloría mediante lineamientos de carácter general, podrá recomendar los casos en los que se considere conveniente utilizar este método.
Artículo 39.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva, que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación. En sustitución de esa junta, las dependencias y entidades podrán optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.
En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.
Artículo 40.- Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación y podrán expedir una segunda convocatoria, cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios de insumos no fueren aceptables.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes.
Artículo 41.- En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
La selección que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios, así como la justificación para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.
Artículo 42.- .......
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;
III. .......
IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada, sean necesarios para garantizar la seguridad nacional, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
V. .......
VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de contratación en los que se hayan considerado puntos y porcentajes como método para la evaluación de las proposiciones, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a la del ganador;
VII. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta, siempre que no se modifiquen los requisitos esenciales señalados en las bases de licitación;
VIII a X. .......
XI. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios, investigaciones o capacitación, relacionados con obras públicas, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán a las instituciones de educación superior y centros de investigación. Si la materia de los trabajos se refiere a información reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, y
XII. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del veinte por ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestario.
En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá delegarse en el oficial mayor o su equivalente en las dependencias o entidades.
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato.
Artículo 44.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:
II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de análisis;
III. En las bases se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos que correspondan al artículo 33 de esta Ley;
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
V. Difundir la invitación en lugar visible de las oficinas de la convocante o en su página de internet y en los medios de difusión que establezca la Contraloría a titulo informativo, incluyendo quienes fueron invitados;
VI. El carácter nacional o internacional en los términos del artículo 30 de esta Ley, y
VII. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables.
Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos abiertos sobre la base de precios unitarios, en donde se podrá pactar que los trabajos podrán realizarse con un presupuesto mínimo y en plazo de ejecución mínimos o máximos de duración; dicho contrato solo operará cuando se trate de trabajos de mantenimiento, remodelación, conservación, restauración y perforación. La orden de trabajo que se emita con cargo a estos contratos, deberá contar con los recursos suficientes para su pago;
II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido. Atendiendo a las características, magnitud y complejidad de los trabajos, las dependencias y entidades podrán diferenciar el costo que tendrá la ejecución de los trabajos, de aquel que tendrá el financiamiento.
Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades principales, y
III. .......
Los trabajos cuya ejecución comprendan más de un ejercicio presupuestario deberán formularse en un solo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la autorización presupuestaria para cada ejercicio, en los términos del artículo 30 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal.
Artículo 46.- .......
IV. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha de inicio y conclusión de los mismos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito referido en el artículo 64 de esta Ley, este último plazo no podía exceder de sesenta días naturales, los cuales deben ser establecidos de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
V. .......
VI. Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;
IX a XI .......
XII. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia. En el caso de contratos abiertos se deberá realizar una descripción completa de los trabajos a realizar, de las fases en que se dividirá y de los componentes que los integran, debiendo estar soportados en precios unitarios, y
XIII. .......
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Contraloría.
En la elaboración, control y seguimiento de la bitácora, se podrán utilizar medios remotos de comunicación electrónica.
Artículo 47.- La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo en la fecha que se haya establecido en las bases de la licitación, la cual no podrá exceder de los treinta días naturales siguientes al de la notificación del fallo. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 48 de esta Ley.
Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, en la fecha o plazo establecido en el párrafo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento. Tratándose de una evaluación de puntos y porcentajes, el contrato podrá adjudicarse a la que le siga en calificación y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.
Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo o cambia las condiciones de las bases de licitación que motivaron el fallo correspondiente, el licitante ganador, sin recurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
.......
.......
Artículo 48.- .......
II. .......
Artículo 49.- .......
III. Las Tesorerías de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los Municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.
II. Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestaria aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.
.......
III a IV .......
V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestario, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestaria para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.
.......
VI. Las dependencias y entidades podrán otorgar anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 59 de esta Ley, sin que pueda exceder el porcentaje originalmente autorizado en el contrato respectivo.
.......
Artículo 51.- .......
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría;
III a IV .......
V. Aquéllas que hayan sido declaradas o sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;
VI. .......
VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación y control de obra; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos;
VIII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes;
IX. Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;
X. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por si o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y
XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.
Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la dependencia o entidad. Los contratos de supervisión con terceros, deberán ajustarse a los lineamientos que para tal efecto determine la Contraloría.
Artículo 54.- .......
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Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente, el pago a contratistas a través de medios de comunicación electrónica.
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Artículo 55.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos empezarán a generarse cuando las partes tengan definido el importe a pagar y se calcularán sobre las cantidades no pagadas, debiéndose computar por días naturales desde que sean determinadas y hasta la fecha en que se ponga efectivamente las cantidades a disposición del contratista.
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No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente, o en el finiquito, si dicho pago no se hubiera identificado con anterioridad.
Artículo 57.- .......
III. En el caso de trabajos en los que se tenga establecida la proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones. En este caso, cuando los contratistas no estén de acuerdo con la proporción de intervención de los insumos ni su forma de medición durante el proceso de construcción, podrán solicitar su revisión a efecto de que sean corregidos; en el supuesto de no llegar a un acuerdo, de deberá aplicar el procedimiento enunciado en la fracción I de este artículo.
Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la nulidad total o parcial de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad emitida por la Contraloría, o por resolución de autoridad judicial competente, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este artículo.
Artículo 62.- .......
III a IV .......
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Artículo 66.- .......
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En los casos señalados en los artículos 42, fracciones V, VIII, IX, X y XI, y 43 de esta Ley, el servidor público que haya firmado el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía a que se refiere este artículo.
Artículo 74.- La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Contraloría, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
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Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las propuestas deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.
Artículo 78.- La Contraloría, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad, y
V. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción X del artículo 51 de este ordenamiento.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
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Artículo 79.- .......
II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutivo de la infracción;
III a IV.......
Artículo 80.- La Contraloría aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.
La Contraloría, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad.
Título Octavo
De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación y del Arbitraje
Artículo 83.- Podrá interponerse inconformidad ante la Contraloría por actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con:
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo, o
III. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere vencido el plazo para la formalización del contrato.
Toda inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la Contraloría.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, se tendrá por precluido el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la Contraloría las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.
Previo convenio de coordinación entre las entidades federativas o el Distrito Federal y la Contraloría, las inconformidades relativas a procedimientos de contratación realizados por éstas, con cargo total o parcial a fondos federales, deberán ser presentadas ante las contralorías estatales o del Distrito Federal, quienes emitirán, en su caso, las resoluciones correspondientes en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 84.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición.
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Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación; se impondrá al promovente multa conforme lo establece el artículo 77 de esta Ley.
Artículo 86.- La Contraloría podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 83 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos del procedimiento de licitación o invitación a cuando menos tres personas se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes.
La Contraloría podrá requerir información a las dependencias o entidades correspondientes, quienes deberán remitirla dentro de los seis días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.
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Artículo 87.- .......
II. La nulidad total del procedimiento;
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad, o
IV. Las directrices para que el contrato se firme.
En la conciliación las partes deberán procurar la realización de acciones que promuevan la ejecución total de los trabajos y la completa resolución de las controversias, a través de los convenios que acuerden las mismas, los que podrán considerarse para efectos de la solventación de observaciones de los órganos de control.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Contraloría señalará los días y horas para que tengan verificativo. El procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente justificadas.
En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de la controversia, podrán designar a su costa, ante la presencia de la propia Contraloría, a un tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de lograr que las partes concilien sus intereses.
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Artículo 91.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer en la vía que corresponda.
Capítulo Tercero
Del Arbitraje
Artículo 92.- Las controversias derivadas o relacionadas con los términos y condiciones pactados en los contratos celebrados al amparo de esta Ley, podrán resolverse mediante arbitraje, con los árbitros que las partes designen.
Para tales efectos, podrá pactarse el procedimiento arbitral ya sea en cláusula compromisoria en el propio contrato o por convenio expreso posterior.
Artículo 93.- El procedimiento arbitral se deberá substanciar de acuerdo con las reglas que determinen las partes contratantes y en lo no previsto, se estará a las disposiciones relativas al arbitraje del Código de Comercio.
Los honorarios de los árbitros, serán cubiertos por las partes contratantes en la forma y términos que las propias partes convengan.
Artículo 94.- Los compromisos arbitrales serán vinculatorios y el procedimiento se deberá sustanciar en el lugar donde se haya formalizado el contrato.
El procedimiento arbitral culminara con laudo arbitral, el que deberá cumplimentarse dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, salvo pacto en contrario.
Artículo 95.- Los procedimientos arbitrales y laudos que se emitan, se harán del conocimiento de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales y podrán considerarse para efectos de solventación de observaciones de los órganos de fiscalización y control.
Artículo 96.- La Contraloría por conducto de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, solicitará a las cámaras, colegios y demás asociaciones de profesionales, propuestas de personas que puedan fungir como árbitros especializados en las materias que regula la presente Ley.
Para constituirse como árbitro, se requiere cumplir los siguientes requisitos:
II. Acreditar experiencia mínima de cinco años, en las materias que regula la presente Ley;
III. Poseer reconocido prestigio profesional, honorabilidad y solvencia moral;
IV. No haber sido condenado por delito intencional;
V. No desempeñar ningún empleo, cargo o comisión en el servicio público de la federación, entidades federativas, el Distrito Federal o municipios, y
VI. No tener vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil o relaciones comerciales, profesionales o de amistad con las partes en conflicto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones administrativas expedidas en las materias que regulan las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Los procedimientos de contratación y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron; en el caso de los procedimientos de aplicación de sanciones, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren suscitado los hechos constitutivos de la infracción.
CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Contrataciones Gubernamentales, a la que se transferirán los recursos humanos, materiales y financieros así como las estructuras que la Contraloría tiene destinados para el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan al citado órgano.
Hasta en tanto inicie sus operaciones la referida Comisión, las funciones y atribuciones que este decreto le confiere, serán ejercidas por la unidad administrativa que señale el Reglamento Interior de la Contraloría.
QUINTO.- En tanto se emiten las reglas a que alude la reforma al artículo 28, fracción I, inciso a) de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, por parte de la Secretaría de Economía, continuarán aplicándose aquellas que se encuentren vigentes al momento en que entre en vigor este decreto.
SEXTO.- Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades deberán emitir, dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, las políticas generales determinadas por el último párrafo del artículo 1 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
SEPTIMO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría y las entidades, que figuren como fideicomitentes en los fideicomisos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1 de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, procederán en coordinación con la respectiva institución fiduciaria, a suscribir los convenios procedentes para adecuar los contratos constitutivos celebrados, a lo dispuesto por dicho artículo.
Reitero a Usted Ciudadana Diputada las seguridades de mi alta y distinguida consideración.
Palacio Nacional, a los veintiseis días del mes de noviembre de dos mil dos.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Vicente Fox Quesada (rúbrica)