- De la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para la celebración de una reunión internacional de legisladores sobre la problemática migratoria de América Latina y el Caribe en el siglo XXI.
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DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, PARA LA CELEBRACION DE UNA REUNION INTERNACIONAL DE LEGISLADORES SOBRE LA PROBLEMATICA MIGRATORIA DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE EN EL SIGLO XXI
Acuerdo para la celebración de una reunión internacional de legisladores sobre la problemática migratoria de América Latina y el Caribe en el siglo XXI
Considerandos
I. Que la Presidencia de la Mesa Directiva, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 22, numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, asume la representación protocolaria de la Cámara en el ámbito de la diplomacia parlamentaria,
II. Que la problemática migratoria es uno de los principales asuntos que preocupan a los países de América Latina y el Caribe, y existe el interés común de propiciar que en los movimientos migratorios se garantice el respeto irrestricto a los derechos humanos de los migrantes y sus familias así como condiciones de trabajo adecuadas,
III. Que el Parlamento Latinoamericano y el Parlamento Centroamericano, en diversos foros, han expresado su interés en llevar a cabo una reunión de carácter internacional en torno a la temática migratoria,
IV. Que el Congreso Nacional de Guatemala ha expresado la importancia que para ese país tiene la problemática de migración, y ha manifestado su interés por la celebración de una reunión sobre dicho tema,
V. Que la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la H. Cámara de Diputados de México ha realizado una intensa actividad para profundizar sobre el tema, su legislación, políticas públicas y otros; celebrando 5 foros sobre migración y desarrollo,
VI. Que la Comisión de Relaciones Exteriores de la H. Cámara de Diputados de México, en repetidas ocasiones ha expresado su preocupación por la problemática migratoria y la defensa de los derechos de los trabajadores migrantes,
Expuestos los considerandos anteriores, se adoptan los siguientes:
Acuerdos
Primero: Realizar una reunión internacional sobre migración los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2002 para los siguientes objetivos:
Tercero: Invitar al Congreso Nacional de Guatemala para que copatrocine la realización de la reunión.
Cuarto: Invitar a los Parlamentos Regionales: Parlamento Centroamericano, Parlamento Andino, Parlamento Amazónico, a participar en el evento.
Quinto: Apoyarse para la organización del evento de referencia, en las comisiones pertinentes de la Cámara de Diputados de México, en el Grupo de Observadores Permanentes ante el Parlamento Centroamericano y en otros legisladores que deseen participar.
Sexto: Hacer extensiva la invitación a las comisiones afines de la H. Cámara de Senadores de México, para que participen en esta reunión.
Séptimo: Solicitar la colaboración para la realización de la reunión a los gobiernos de México y Guatemala, así como a los de las entidades fronterizas.
Octavo: A la reunión serán invitados parlamentarios de los países de América Latina y el Caribe
Noveno: La Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados de México será la que coordine estos trabajos solicitando la colaboración de las correspondientes comisiones.
Décimo: Se instruye a la Secretaría General de la Cámara, las áreas administrativas y de apoyo, para que respalden en la organización del evento.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 30 de octubre de 2002.
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica)
Presidenta
Dip. Eric Eber Villanueva Mukul (rúbrica)
Vicepresidente
Dip. María Elena Alvarez Bernal (rúbrica)
Vicepresidenta
Dip. Jaime Vázquez Castillo (rúbrica)
Vicepresidente
Dip. Adela Cerezo Bautista (rúbrica)
Secretaria
Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica)
Secretario
Dip. Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
(De enterado, comuníquese a las comisiones involucradas. Noviembre 5 de 2002).
Palacio Legislativo, México, DF, 4 de noviembre de 2002.
Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador de Relaciones Internas del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente Comisión:
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(Sin que motive debate se aprueba en votación económica. Noviembre 5 de 2002).
Palacio Legislativo, México, DF, 4 de noviembre de 2002.
Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador de Relaciones Internas del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente Comisión:
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(De enterado. Noviembre 5 de 2002).
Palacio Legislativo, México, DF, 4 noviembre de 2002.
Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador de Relaciones Internas del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente Comisión:
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(De enterado. Noviembre 5 de 2002).
Palacio Legislativo, México, DF, 4 de noviembre de 2002.
Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de las siguientes comisiones:
Entra: Dip. Juan José Nogueda Ruiz
Comisión: Turismo
Entra: Dip. Esperanza Santillán Castillo
Sale: Dip. Jaime Martínez Veloz
Comisión: Atención a Grupos Vulnerables
Entra: Dip. Lourdes Gallardo Pérez
Comisión: Atención a Grupos Vulnerables
Entra: Dip. Armín José Valdés Torres
Comisión: Ciencia y Tecnología
Entra: Dip. Angel Artemio Meixueiro González
Sale: Dip. Jaime Larrazábal Bretón
Comisión: Comunicaciones
Entra: Dip. Raúl Cervantes Andrade
Comisión: Comunicaciones
Entra: Dip. Armín José Valdés Torres
Comisión: Desarrollo Social
Entra: Dip. Eddie James Varón Levy
Sale: Dip. Raúl Cervantes Andrade
Comisión: Distrito Federal
Entra: Dip. Lourdes Gallardo Pérez
Comisión: Fomento Cooperativo y Economía Social
Entra: Dip. Luis Eduardo Jiménez Agraz
Sale: Dip. Angel Artemio Meixueiro González
Comisión: Juventud y Deporte
Entra: Dip. Edith Escobar Camacho
Comisión: Pesca
Entra: Dip. Enrique Garza Tamez
Comisión: Puntos Constitucionales
Entra: Dip. Luis Eduardo Jiménez Agraz
Comisión: Transportes
Entra: Dip. Jaime Larrazábal Bretón
Comisión: Transportes
Entra: Dip. Juan Alfonso Hernández Hernández
Comisión: Vivienda
Entra: Dip. Edith Escobar Camacho
Comisión: Encargada de Coadyuvar y dar Seguimiento a los Proyectos de Desarrollo Regional Relacionados con la Región Sur Sureste de México.
Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(De enterado. Noviembre 5 de 2002).
Palacio Legislativo de San Lázaro., a 5 de noviembre de 2002.
Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva
H Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito informarle que el diputado Delfino Garcés Martínez del grupo parlamentario del PRD, se incorpora a la Comisión Especial de Seguridad Pública, en sustitución del diputado federal con licencia Víctor Hugo Círigo Vázquez; así como la incorporación de la diputada María Magdalena García González a la Comisión de Turismo, en sustitución del diputado federal con licencia Víctor Hugo Círigo Vázquez.
Lo anterior para los efectos correspondientes.
Reciba un cordial saludo
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(De enterado. Noviembre 5 de 2002).
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE QUE LA COMISION ESPECIAL DEL SUR SURESTE ADQUIERA EL CARACTER DE COMISION ORDINARIA Y SE LE DENOMINE COMISION PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE LA REGION SUR SURESTE DE MEXICO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO EDILBERTO BUENFIL MONTALVO (PRI), A NOMBRE DE INTEGRANTES DE LA COMISION ESPECIAL DEL SUR SURESTE, EN LA SESION DEL MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002
México vive hoy una transformación en todos los órdenes. En el ámbito político, administrativo, la maduración del proceso de democratización del país permite un nuevo ejercicio del poder y una nueva concepción sobre el desarrollo del país. En esa transformación el Poder Legislativo Federal se concibe como representante de la sociedad y de las instituciones nacionales y queda obligado a coordinar y dirigir el esfuerzo nacional para abatir el rezago económico, las injusticias sociales y sobre todo los desequilibrios regionales.
El Poder Legislativo Federal reconoce hoy la importancia fundamental que para la vida pública tiene la vigencia plena de nuestra Constitución y las leyes, la efectiva división de Poderes, el respeto irrestricto a las garantías individuales y los derechos humanos, y el ejercicio de la soberanía de las entidades federativas y la autonomía de los municipios. Todo ello enmarca el esfuerzo nacional de desarrollo.
En el nuevo contexto mundial, tanto los organismos multilaterales internacionales como las comunidades científicas especializadas en procesos de desarrollo regional aceptan que éste, siendo un fenómeno multidimensional y multicausal, tiene como factor determinante a la calidad de la gestión pública, incluyendo en ella tanto el sistema de instituciones gubernamentales como la de las políticas públicas. En ambos casos la calidad depende de la decisión y compromiso para adecuar a las instituciones, diseñar políticas y llevar a cabo acciones capaces de aprovechar con creatividad las oportunidades de desarrollo que brinda la globalización de la economía mundial y minimizar sus efectos negativos.
La calidad del Poder Legislativo depende hoy de su capacidad para cambiar inteligentemente, partiendo de la premisa de que el desarrollo es de las personas o no es desarrollo, contempla, entre otros, nuevas políticas públicas para el desarrollo humano (prestando especial atención en el desarrollo integral de las comunidades y de los pueblos indígenas), la lucha contra la pobreza y la promoción de la inversión y el desarrollo productivo, la realización de inversiones estratégicas de infraestructura que permitan a la región comunicarse mejor y aprovechar sus potencialidades.
Esta nueva planeación de desarrollo de la Región Sur-Sureste de México se inscribe en una perspectiva estratégica del desarrollo nacional que, por primera vez, se propone participar de manera decisiva en una macro región de vital importancia para México: Centroamérica.
De acuerdo al censo de población y vivienda del 2000, la región Sur-Sureste, comprendida por los estados de Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán presentan las siguientes características: en la región habitan 28 millones de habitantes, 43% de la población total, 74.4% de la población indígena habita en esta región, el índice de escolaridad promedio es de 6.7 años, lo cual es comparativamente menor al índice de escolaridad promedio del resto del país que es de 7.6 años. Asimismo, otros datos muestran que el grado de dispersión de la población en localidades pequeñas es mucho mayor en el Sur-Sureste que en el resto del país, ello dificulta sin lugar a duda la provisión de servicios públicos e infraestructura. Dentro de estas localidades pequeñas, en la región Sur-Sureste existen más de 23 mil en condiciones de aislamiento (sin caminos y fuera del circulo de influencia de alguna ciudad), cuya población vive en condiciones sumamente precarias.
De igual modo, el censo muestra que las diez entidades con mayor grado de marginación en la república mexicana, ocho pertenecen a la región Sur-Sureste. El rezago es evidente principalmente en Guerrero, Oaxaca y Chiapas donde existen altos niveles de desnutrición infantil, baja escolaridad promedio y una pobre dotación de infraestructura básica (carretera, de energía y de servicios). De los 851 municipios del país considerados por CONAPO como de alta y muy alta marginación, donde radican 10.6 millones de habitantes, 714 (83.9%) se concentran en la región Sur-Sureste, habitando en ellos 8 millones de habitantes. De hecho, en esta región más de la mitad de los municipios tienen alta y muy alta marginación, y casi uno de cada tres de sus habitantes vive en estos municipios.
En este contexto, sometemos ante la Honorable Asamblea las siguientes
Consideraciones
Que la Ley de planeación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983 establece las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo el Plan Nacional de Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración pública federal; Dispone asimismo que la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme al artículo Tercero de la citada ley, se entiende por Planeación Nacional del Desarrollo el orden racional y sistemático de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la Ley establecen. Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas estrategias y prioridades; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.
Señala también el artículo 2° de la multicitada ley, que en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para elaboración, actualización y ejecución del Plan y los programas a que se refiere a la misma.
Los Programas Regionales se referirán a las regiones que se consideren prioritarias o estratégicas, en función de los objetivos nacionales fijados en el Plan, y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de una entidad federativa.
De igual forma, se ordena que el Plan y los Programas a que se refiere el ordenamiento legal anteriormente citado especificarán las acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de los estados y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados. Para los anteriores efectos, el Ejecutivo Federal podrá convenir las acciones necesarias con los gobiernos de las entidades federativas.
Que tanto el Gobierno Federal como las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión, han expresado su preocupación por la realización apremiante de acciones y programas encaminados a potenciar el desarrollo del sur del país en todos sus aspectos, a efecto de integrarlas al desarrollo nacional. Coincidiendo todas las Fracciones en que es necesario dar un definitivo impulso al desarrollo de esa zona nacional y cerrar esa preocupante brecha entre las regiones del país.
Que la Comisión Especial Encargada de Coadyuvar y dar Seguimiento a los Proyectos de Desarrollo relacionados con el Sur de México, en el Marco del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, incorporó en el cuerpo del texto del decreto, en el anexo dos, un artículo tercero, para la zona sur-sureste de México, destinando recursos adicionales por un monto de $962 millones de pesos para la región sur- sureste del país. Que su objetivo es el que se deriva de su denominación, y que sus funciones se extinguen el 31 de agosto de 2003.
Que los titulares del Poder Ejecutivo de los Gobiernos de los Estados de las nueve entidades del sur del país han manifestado enfáticamente su apoyo a la Comisión a objeto de coordinar y coadyuvar acciones para fomentar, fortalecer y dar seguimiento en el tiempo a las políticas, estrategias y programas que en el ámbito de la administración pública se emprendan para contribuir a elevar el nivel de vida de los habitantes y lograr el desarrollo integral sustentable de la región sur-sureste del país, comprendida por los estados de Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.
Que en la Cumbre Extraordinaria del Mecanismo de Tuxtla, que tuvo lugar en El Salvador, el 15 de junio de 2001, se acordó constituir el Plan Puebla-Panamá (PPP) con objeto de potenciar la región Mesoamericana, en un marco de desarrollo sustentable que respete la diversidad cultural y étnica. Además el Plan apuntala los esfuerzos de integración de Centroamérica y las estrategias de desarrollo para el sur-sureste de México dentro del concepto de región Mesoamericana. Hoy los procesos de integración han surgido de la necesidad de homologar procedimientos productivos, con el fin de fortalecer y dinamizar los esfuerzos convergentes de las naciones en una misma nación. El Plan, incluye ocho iniciativas que obedecen a las necesidades regionales. Abarcan áreas de desarrollo sustentable, desarrollo humano, prevención y mitigación de desastres, turismo, facilitación del intercambio comercial, integración vial, interconexión energética e integración de los servicios de telecomunicaciones.
Que en el marco de la V Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Mecanismo de Diálogo y Concertación Política de Tuxtla y Expo Inversión 2002 del Plan Puebla Panamá se ratificó el compromiso de analizar en forma periódica y sistemática los múltiples asuntos, subregionales, regionales, hemisféricos y mundiales que son de interés común; concertar posiciones conjuntas en los distintos foros multilaterales; avanzar hacia el establecimiento de una zona de libre comercio; impulsar proyectos económicos conjuntos y proponer acciones de cooperación regional en todos los ámbitos, en apoyo al desarrollo sostenible del área.
Que en el Marco de la Declaración de Parlamentarios, realizada en Mérida, Yucatán, el 27 de junio de 2002, las legisladoras y legisladores participantes en la primera Reunión Interparlamentaria entre el Congreso de México y los Congresos y Asambleas Legislativas de los Estados de Centroamérica, con la presencia desatacada del Parlamento Centroamericano (PARLACEN) e invitados del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), en el inciso G) de los resolutivos, acuerdan: Promover en cada Congreso Nacional, en los Parlamentos Regionales y, en su caso, en los Congresos Estatales, Comisiones que den seguimiento a las iniciativas de desarrollo regional e integración, entre ellas el Plan Puebla Panamá.
Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para crear la Comisión Encargada de Coadyuvar y dar Seguimiento a los Proyectos de Desarrollo relacionados con el sur de México; de acuerdo al siguiente:
Decreto
Primero.- Se adiciona la fracción X del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos, para quedar como sigue:
Capítulo VI
De las Comisiones y Comités
Artículo 39
1.- Las Comisiones son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.
2.- La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:
X. Comisión para el Desarrollo Regional de la Región Sur-Sureste de México.
Transitorio
Unico: La presente disposición entrará en vigor al siguiente día de su publicación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días de noviembre de 2002.
Diputados: Salvador Escobedo Zoletto, Edilberto Buenfil Montalvo, Jesús Alí de la Torre, Manuel Wistano Orozco Garza, Humberto Mayans Canabal, Celestino Bailón Guerrero, Ma. de las Nieves García Fernández, Abel Trejo González, Roberto Fuentes Domínguez, Adolfo Zamora Cruz, Federico Granja Ricalde, Alberto Amador Leal, Héctor Nemesio Esquiliano Solís, Victoria Ruth Sonia López, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, Teresa Tapía Bahena, Pablo de Jesús Arnaud Carreño, Luis Miguel Santibáñez García, Carlos Raymundo Toledo, Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, José Gaudencio V. León Castañeda, Orestes Eugenio Pérez Cruz, Mercedes Rojas Hernández, Héctor Sánchez López, David Augusto Sotelo Rosas, Ma. Teresa Campoy Ruy Sánchez, Rosalía Peredo Aguilar (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Noviembre 5 de 2002.)
QUE REFORMA LA LEY DE AEROPUERTOS, PARA REESTRUCTURAR LA COMISION CONSULTIVA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALONSO ULLOA VELEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002
El suscrito, diputado Alonso Ulloa Vélez, en mi carácter de diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por la que se modifican diversos artículos de la Ley de Aeropuertos, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Uno de los factores más importantes en la vida de nuestra sociedad actual, es el transporte aéreo, servicio indispensable para la vida moderna sin el cual no entenderíamos el desarrollo económico y social tal y como lo conocemos. Parte fundamental de esta industria, la constituyen los servicios aeroportuarios.
Nuestro país cuenta actualmente con un total de 85 aeropuertos, de los cuales 57 son destinados al servicio internacional y 28 al nacional. Estos aeropuertos representan una de las principales puertas para inversiones en industrias de todo género y posibilidades de mayor interrelación con el mundo entero.
Este importante rubro de infraestructura facilita la movilidad de aproximadamente 60 millones de pasajeros al año, de los cuales 37 millones son de servicio nacional, 17 de servicio internacional y 6 millones son catalogados como charters o vuelos arrendados. Estos datos nos dan una idea no sólo de la magnitud de este servicio, sino del potencial económico que representa para los próximos años.
El papel que juegan los aeropuertos en la vida de los estados y municipios en que se asientan es de gran trascendencia. La interrelación entre la sociedad, los gobiernos municipales y estatales y estas unidades de servicio público es cada vez mayor, por lo que es indispensable que las reglas que rigen estas relaciones se actualicen y evolucionen a la par que el desarrollo de los transportes aéreos demandan.
La sociedad y sus organizaciones, ya sean de gobierno o civiles, no pueden ser ajenas al compromiso que requiere el desarrollo integral de las entidades a que pertenecen, y mucho menos a una infraestructura tan estratégica como lo son los aeropuertos.
Gobierno y sociedad deben comprometerse, de manera decidida, sin ningún tipo de regateo, con un desarrollo ordenado, sustentable, responsable y ecológico de sus ciudades y entorno.
Es por esto que en la propuesta que hoy someto a la consideración de esta honorable Cámara, propongo, entre otras cosas, reestructurar parte de la funcionalidad de una figura que considero ha sido poco aprovechada. Me refiero a la Comisión Consultiva que el artículo 44 de 1a Ley de Aeropuertos, ordena se constituya en cada una de estas entidades con el objeto de coadyuvar al desarrollo de las mismas.
Actualmente la ley señala que es responsable de la constitución de dicha Comisión el titular de la concesión aeroportuaria. Esto ha resultado poco adecuado toda vez que por la naturaleza y funciones de dicha Comisión lo correcto es que esta obligación recaiga sobre la autoridad en materia de transporte aéreo y aeropuertos, es decir, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Asimismo, a través de la experiencia de un gran número de aeropuertos en nuestro país sabemos que la citada Comisión, si llega a constituirse, es común que no se reúna. Es por esto que propongo incluir la obligación de este órgano consultivo de sesionar por lo menos una vez cada seis meses para el caso de aeropuertos nacionales, y por lo menos cada tres meses para el caso de aeropuertos internacionales. Propongo también una ampliación en las facultades legales de este órgano, lo que inyectará una dosis de vitalidad a este ignorado órgano de consulta que compromete a las sociedades y sus gobiernos con los aeropuertos que los sirven.
Otra de las propuestas que someto hoy a su consideración, consiste en la reducción del término de las concesiones y las prórrogas de las mismas que sean otorgadas a partir del inicio de la vigencia de esta reforma, a un periodo de treinta años en lugar de cincuenta, como lo es hoy. Lo anterior en virtud de que consideramos indispensable que la autoridad tenga la posibilidad de hacer una revisión profunda e integral del funcionamiento de la misma en un tiempo menor al actualmente establecido.
Por último, debemos responder a un problema particular que se vive en un gran número de aeropuertos de nuestro país. Es por todos sabido, que los aeropuertos no son, entidades aisladas de su contexto estatal ni municipal. No lo deben ser, mucho menos, en el ámbito legal y normativo.
El que las actividades comerciales y de servicios propios de un aeropuerto se realicen dentro de un área a la cual el estado, por cuestiones de seguridad y de competencia, da un carácter y trato diferenciado de ser zona federal, no debe eximir a dichas actividades del cumplimiento de las obligaciones que en materia legal y reglamentaria los estados y municipios someten a todos los demás actores cuya única diferencia pueden ser unos cuantos metros de distancia entre ellos.
Las autoridades fiscales, ecológicas, de salud, de seguridad y supervisión, así como todas las que participan en la organización estatal y municipal, deben concurrir, dentro de sus respectivas competencias, junto con las autoridades federales, a fin de brindar un mejor, más seguro y equitativo marco a la actividad aérea.
Estas, así como otras propuestas de reforma que presento hoy ante mis compañeros diputados y ante la sociedad que me honro en representar, considero que brindarán un mejor marco que redundará en una mayor calidad en el servicio que se brinda al usuario de los servicios aeroportuarios, y una mejor y más justa competencia comercial y de servicios tanto dentro como fuera de los aeropuertos.
Es por lo anteriormente expuesto y señalado, que me permito presentar ante el Pleno de esta Cámara, la siguiente iniciativa de:
Decreto
Se reforman la fracción X del artículo 2, el párrafo primero del artículo 15, el párrafo primero del artículo 22, la fracción XV del artículo 27, el párrafo primero del artículo 31, el artículo 38, el artículo 39, la fracción VII del artículo 43, los párrafos primero y segundo del artículo 44, la fracción tercera del artículo 48, el párrafo segundo del artículo 57, el párrafo primero del artículo 61 y el artículo 74 de la Ley de Aeropuertos; y se adiciona una fracción XI al artículo 2, un cuarto párrafo al artículo 3, una fracción XVI al artículo 27 y un párrafo tercero al artículo 44 para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
...
XI. Comisión Consultiva: La establecida en el artículo 44 de esta ley.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de que aquellas que surjan entre particulares puedan someterse a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público de aeropuertos.
Los establecimientos de servicios comerciales a que se refiere el artículo 48 de la presente ley deberán cumplir con la legislación y normatividad estatal y municipal aplicable; siempre y cuando no interfiera con la operación aeroportuaria.
Artículo 15. Las concesiones se otorgaran hasta por un plazo de treinta años, y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones hasta por un plazo que no exceda de treinta años, adicionales, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en el título respectivo y lo solicite antes de que den inicio los últimos cinco años de la vigencia de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría.
Artículo 22. No podrán ser titulares de permisos las personas físicas que estén inhabilitadas para ejercer el comercio, hayan sido condenados por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión o por delitos patrimoniales; contra la propiedad o la salud cualquiera que haya sido la pena, o que se les haya revocado un permiso previo en los cinco años anteriores a la solicitud. La misma restricción se aplicará a los directores generales o sus equivalentes, o a los socios, o miembros del órgano de administración de las personas morales concesionarias o permisionarias.
En caso de que se incurra en los supuestos señalados en el párrafo anterior, el concesionario o persona moral permisionaria tiene obligación de remover al miembro del órgano de administración respectivo, o si se trata de los socios, de iniciar las medidas conducentes a la transmisión de los títulos representativos correspondientes. Esta obligación deberá preverse en los estatutos sociales.
Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:
...
XVI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y esta haya quedado firme en términos de ley.
En los casos de las fracciones VII a XVI, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.
Artículo 31. Los concesionarios o permisionarios deberán permitir el acceso a los aeródromos civiles a las autoridades federales, estatales y municipales con el fin de que puedan desarrollar sus funciones de autoridad en los mismos, y a los prestadores de los servicios a la navegación aérea. Para el caso de autoridades federales, los concesionarios estarán obligados a destinar un espacio adecuado en los aeródromos civiles, cuyas dimensiones y demás términos y condiciones serán fijados en el título de concesión o permiso respectivo.
Artículo 38. El concesionario deberá elaborar un programa maestro de desarrollo, revisable cada cinco años, el cual una vez autorizado por la Secretaría, previa opinión de la Comisión Consultiva y de la Secretaría de la Defensa Nacional en el ámbito de su competencia, con base en las políticas y programas establecidos para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional y su interrelación con otros modos de transporte, será parte integrante del título de concesión.
Artículo 39. El permisionario de un aeródromo de servicio al público deberá elaborar un programa indicativo de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, en el que se incluyan medidas específicas relacionadas con la seguridad y la protección al ambiente y hacerlo del conocimiento de la Secretaría y de la Comisión Consultiva.
Artículo 43. En materia de administración corresponderá a los concesionarios y permisionarios, entre otros:
...
La Comisión Consultiva coadyuvará en la promoción del aeropuerto y podrá emitir recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y turística, así como el equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador del aeropuerto deberá informar a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo y sus modificaciones, así como los principales proyectos de mejoras y de inversión para la expansión y modernización del aeropuerto.
Las comisiones consultivas estarán obligadas a sesionar por lo menos una vez cada seis meses para el caso de aeropuertos nacionales y por lo menos cada tres meses para el caso de aeropuertos internacionales.
La organización y funcionamiento de las comisiones consultivas se determinará en el reglamento respectivo.
Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:
...
Por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad, el concesionario podrá limitar el número de los prestadores de servicios complementarios, después de escuchar la opinión del comité de operación y horarios del aeropuerto a que se refiere el artículo 61 de esta ley y de la Comisión Consultiva. En este caso, el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, adjudicará los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.
Artículo 61. En cada aeropuerto la Secretaría constituirá un comité de operación y horarios que estará integrado por el concesionario del aeropuerto a través del administrador aeroportuario, por el comandante de aeródromo y por las demás autoridades civiles y militares que intervienen en el mismo, así como por los representantes de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo y de los prestadores de servicios.
Dicho comité será presidido por el administrador aeroportuario y su funcionamiento y operación se ajustara a un reglamento interno que se incluirá en las reglas de operación del aeropuerto.
Artículo 74. En los aeródromos civiles los concesionarios y permisionarios deberán observar las disposiciones federales, estatales y municipales aplicables en materia de protección al ambiente; particularmente en lo que les corresponda respecto a la atenuación del ruido y al control efectivo de la contaminación del aire, agua y suelo, tanto en sus instalaciones, como en su zona de protección.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría deberá instalar las comisiones consultivas a que se refiere el artículo 44 de esta ley en un periodo no mayor de 180 días contados a partir de la publicación del presente decreto.
Artículo Tercero. La Secretaría deberá expedir el reglamento para la organización y funcionamiento de las Comisiones Consultivas a que se refiere el artículo 44 en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la publicación del presente decreto.
Artículo Cuarto. Las concesiones otorgadas antes de la entrada en vigor de esta ley mantendrán la vigencia originalmente otorgada en sus títulos de concesión, por lo que sólo aplicará el término que señala el artículo 15 para el caso de prórroga.
Palacio Legislativo, a los 5 días del mes de noviembre de 2002.
Dip. Alonso Ulloa Vélez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transportes. Noviembre 5 de 2002.)
QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA FOMENTAR LA ADQUISICION DE VIVIENDA POR PARTE DE LA POBLACION CON MENOS RECURSOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ROGACIANO MORALES REYES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002
El suscrito diputado de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la asamblea de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con la siguiente.
Exposición de Motivos
Toda sociedad no puede tener un desarrollo integral, si para el ser humano persisten necesidades básicas, como lo es la vivienda que lo protege de las inclemencias del medio ambiente.
La necesidad de generar condiciones adecuadas para proteger al individuo y de generar el desarrollo integral de la sociedad, es parte de las disposiciones constitucionales, tal como loseñala el artículo 4º: "?toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo?"
La posibilidad de disfrutar de una vivienda digna y decorosa es un evento de gran trascendencia, en lo individual, ofrece protección, seguridad y, en general, el desarrollo de distintas funciones vitales, como es la alimentación, reproducción y el reposo; y, en lo social, la vivienda funciona como un elemento de identidad e integración familiar, que le permite al Estado organizar la planeación del desarrollo integral nacional, tal como lo establece el artículo 26 constitucional.
Por lo anterior, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática está convencido de que el Estado debe cumplir el mandato constitucional de generar las condiciones necesarias para que toda familia tenga acceso a una vivienda digna y convertirse así en el principal promotor del desarrollo nacional; pues, al revisar la situación del parque habitacional en nuestro país, de acuerdo con las cifras publicadas por la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, del Consejo Nacional de Población y del Centro Impulsor de la Construcción y la Habitación, AC, nos encontramos lo siguiente:
Parque habitacional en México y sus características
Parque habitacional del país 22,827,258
Tipo de vivienda Porcentajes
Viviendas de un solo cuarto 24%
Viviendas de dos cuartos 25%
Viviendas de tres cuartos 24%
Viviendas de cuatro y cinco cuartos 20%
Viviendas de más de siete cuartos 7%
Total 100%
Estas viviendas están construidas con diferentes materiales y presentan condiciones particulares de avance de obra, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Condiciones estructurales Porcentajes
de la vivienda
Techo de concreto 60%
Muros de tabique 78%
Pisos de cemento 84%
Con drenaje 51%
Agua entubada 54%
Fuente.- Elaboración con base en datos obtenidos del periódico La Jornada del 25 de marzo 2000.
El cuadro nos revela las condiciones de marginalidad en que viven la mayoría de las familias mexicanas, considerando que 76% de los hogares se componen de un máximo de tres cuartos, 22% son construcción con muros de materiales diferentes al tabique; 26% no tienen piso de cemento; 49% no tienen drenaje y 46% no disponen de agua entubada.
La importancia de reducir al mínimo el déficit habitacional, se debe a que las estimaciones indican que en los próximos veinte años se tendrán que construir cerca de trece millones de viviendas, es decir, poco más de la mitad de viviendas (55% aproximadamente) de las que existen actualmente.
Desde el punto de vista fiscal, la Ley del Impuesto Sobre la Renta contempla en su artículo 109, fracción XV, inciso a), la exención en el pago de este impuesto para las operaciones de compra-venta de inmuebles casa-habitación, que realice una persona física de una propiedad y la operación sea sin fines de lucro, es decir, que no sea su actividad habitual, según se deduce del artículo 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1991, actualizado en las tarifas vigentes a partir del 1 de julio de 2002, por resolución miscelánea fiscal para este año, el cual exige se cumpla con el artículo 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que para poder acreditar que es casa-habitación del enajenante se requiere que se compruebe con alguno de los siguientes documentos:
II. Con los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales y de tarjetas de crédito no bancarias.
La documentación a que se refiere esta regla deberá estar a nombre del contribuyente, al de su cónyuge o bien al de sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta."
Sin embargo, y considerando los datos anteriormente analizados, coloca en situación de privilegio a las personas físicas propietarias de mejores inmuebles, en caso de que decidan venderlos o donarlos, trasmitirlos por herencia o legado, sin limitación de monto.
De modo que esta iniciativa propende a que las personas con mayor poder adquisitivo paguen más, pero las que tengan casas habitación con un precio que no exceda de la suma que resulte de multiplicar hasta por diez veces el salario mínimo general, elevado al año, del área geográfica de la ubicación del inmueble, gocen de este beneficio con el fin único de incentivar a las familias que menos recursos tienen.
Así pues, se considerará ingreso por enajenación el traslado de dominio causado por la transmisión de la propiedad de bienes por causa de muerte o donación.
De modo que las naves industriales, locales comerciales, edificios comerciales, como hoteles, lotes de terreno, edificios de departamentos habitacionales, casas habitación en general, etcétera, que aun siendo del contribuyente no hayan sido su casa habitación, sí causarán normalmente el impuesto y sólo tendrán derecho a las deducciones normales; lo mismo que las donaciones entre ascendientes y descendientes, incluso las herencias.
Consideramos que mediante esta iniciativa y de aprobarse, estaríamos a tono con el espíritu que ha animado a los municipios del país, que establecen en relación con sus impuestos de traslación de dominio, por operaciones escriturarias, una deducción considerable, como incentivo fiscal, que por ejemplo en Michoacán actualmente es de $209,692.50, precisamente al valor determinado, que es el valor más alto entre los valores fiscal, del acto y del avalúo, para así establecer un valor base, que se graba con una cuota fija del 2% independientemente de su monto.
De esta manera se aligeraría el costo de escrituración a cargo de los contribuyentes propietarios de casas-habitación, que son el grueso de la población y se ampliaría la base de tributación fiscal a cargo de los que más pueden, ante la imperiosa necesidad de que la Federación, Distrito Federal, estados y municipios cuenten con más recursos, en un marco de equidad y proporcionalidad, según lo establece la fracción IV del artículo 31 constitucional.
Por lo expuesto y fundado, me permito someter a su consideración la presente?
Iniciativa de decreto que reforma la fracción XV, inciso a), y deroga la fracción XVIII e incisos a) y b) de la fracción XIX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo Primero.- Se reforma el inciso a) de la fracción XV del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 109.- No se pagará el Impuesto Sobre la Renta por la obtención de los siguientes ingresos:
XV. Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente, hasta por un monto que no exceda de la suma que resulte de multiplicar hasta por diez veces el salario mínimo general, elevado al año, del área geográfica en que se ubique el inmueble, en cuanto al valor del acto; por el excedente se pagará el impuesto, remitiéndose para tal efecto, en cuanto dicho excedente, a actualizar el costo de adquisición, haciendo las deducciones de ley.
Artículo 109.- ............
XVIII. Se deroga.
XIX. ..........
a) Se deroga.
b) Se deroga.
c) .............
Artículo Primero.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto, entrarán en vigor en toda la República, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2002.
Dip. Rogaciano Morales Reyes (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Noviembre 5 de 2002.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE EXPROPIACION DE EJIDOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAMON PONCE CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002
Los suscritos, diputados federales de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y en nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos al Pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En términos del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, instrumento rector de todo el quehacer de la Administración Pública Federal que precisa los objetivos nacionales y las prioridades del desarrollo integral del país, la misión del Poder Ejecutivo federal reside en la conducción responsable del proceso de transición hacia una sociedad más justa y humana y una economía más competitiva e incluyente, consolidando el cambio en un nuevo marco institucional y estableciendo la plena vigencia del Estado de derecho.
El Estado de derecho no se constriñe al simple apego al principio de legalidad que dispone que la autoridad gubernamental sólo puede hacer lo que los preceptos jurídicos expresamente le permiten, ya que esto equivaldría a postular la inmovilidad normativa y a negar el dinamismo intrínseco de cualquier sistema de derecho.
La evolución del derecho es el mejor camino para inducir el cambio social, en función de que las normas jurídicas moldean la cultura individual y social al prescribir lo que es debido. En las referidas condiciones, el derecho no es el mero reconocimiento oficial del hecho ni materia sujeta a ajustes estacionales que se traduzcan en la expedición de normas visualizadas en forma prácticamente casuística.
La solvencia del Estado en la generación del derecho se mide por la idoneidad de las leyes al paso del tiempo. Esto quiere decir que quienes iniciamos leyes y quienes deliberamos respecto de su aprobación debemos estar imbuidos de una visión de largo plazo y de carácter integral, a fin de que el espíritu y la letra de la norma se integren en un binomio indisoluble para que se concrete en forma inmediata la seguridad jurídica de los gobernados y para que exista un hilo conductor susceptible de trascender al mero paso del tiempo y sus eventos accidentales.
La propiedad social que constituyen las superficies con las cuales fueron beneficiados los ejidos y las comunidades es el producto esencial de la reforma agraria que arrancó en 1917, con la expedición del artículo 27 constitucional. Ciento tres y medio millones de hectáreas, equivalentes a 52% del territorio nacional, se encuentran sujetas al régimen jurídico que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Agraria establecen para dicha modalidad de tenencia de la tierra.
Es claro que, en tales condiciones, la Federación, las entidades federativas y los municipios requieren indispensablemente disponer de áreas de carácter social para la atención de necesidades de orden público y que, asimismo, en otros casos resulta socialmente conveniente disponer de otras superficies ejidales o comunales que permitan a los concesionarios encargados de la prestación de algún servicio público la adecuada prestación de éste o a los particulares crear, ampliar o conservar unidades de producción de indudable beneficio general.
En virtud de que la propiedad social es una expresión elemental de justicia hacia los hombres y las mujeres que habitan el campo mexicano y un mecanismo que los iguala ante la ley y las posibilidades del desarrollo, el Estado se encuentra altamente interesado en la preservación integral de los ejidos y comunidades existentes en el país, razón por la cual su régimen natural sólo puede ser alterado por la voluntad reglada de los núcleos agrarios que determinen la adopción del dominio pleno sobre la tierra o mediante expropiación que se decrete fundada y motivadamente para atender causas de utilidad pública.
La expropiación es un acto administrativo típico de cualquier sistema de gobierno, susceptible de ser apreciado desde la óptica del Estado que unilateralmente adquiere el dominio de los bienes que requiere para atender las funciones que le son propias. Sin embargo, la expropiación es, al mismo tiempo, el valladar que la ley opone al arbitrio del Estado que pudiese perjudicar caprichosamente los derechos del gobernado sobre los bienes que formen parte de su patrimonio.
La reiterada aplicación de las disposiciones que la Ley Agraria contiene en materia de expropiación de bienes ejidales y comunales ha generado experiencias enriquecedoras, que deben conducir al perfeccionamiento del marco regulatorio de la expropiación, concebida ésta en el doble aspecto que apunta el párrafo que antecede.
A la situación expuesta se debe agregar el imperativo de mantener la igualdad de todos los individuos frente a la ley, habida cuenta de que nuestra Constitución Política prohíbe la existencia de privilegios o prerrogativas otorgados a uno o a varios individuos, atendiendo a su persona misma. En esa tesitura y como el Tratado del Libre Comercio de América del Norte otorga a los inversionistas extranjeros que se establezcan en el país un tratamiento más benéfico que el que actualmente existe para los connacionales en materia de expropiación, resulta indispensable iniciar los ajustes legislativos necesarios para igualar enteramente a unos y a otros.
Congruente con lo expuesto y como una expresión objetiva del cambio que es necesario impulsar, esta iniciativa propone profundas modificaciones de fondo y forma al Capítulo IV del Título Tercero de la Ley Agraria, que regula la expropiación de bienes ejidales y comunales.
Las reformas y adiciones que esta iniciativa presenta tienden a agilizar los trámites del procedimiento inherente, conceder la garantía de audiencia previa a los núcleos agrarios afectados y, en general, brindarles mayor seguridad jurídica, satisfaciendo al mismo tiempo con agilidad el interés colectivo. Paralelamente, y para que la expropiación quede como medida de última instancia, se introduce en el articulado de la ley la regulación de la ocupación temporal y de las limitaciones transitorias al dominio de los sujetos agrarios sobre sus bienes de propiedad social, a fin de colmar necesidades de orden público pasajero que exijan la disposición urgente e inaplazable de los bienes referidos.
La objetividad de las propuestas a que se contrae el proyecto de decreto que se inicia es la mejor muestra de su idoneidad y pertinencia, no obstante lo cual, y buscando coadyuvar al mejor desarrollo de las deliberaciones propias del proceso legislativo, estimamos conveniente destacar algunos aspectos de las reformas y adiciones que se proponen:
En el artículo 93 se propone establecer que la expropiación de bienes ejidales o comunales podrá realizarse sólo cuando la causa de utilidad pública invocada sea evidentemente superior a la utilidad social de la preservación del régimen agrario de la tierra por expropiar.
Dentro de ese mismo precepto, la iniciativa reordena las causas de utilidad pública y, por ejemplo, sustituye el concepto limitado de la promoción, desarrollo y conservación de recursos forestales por el de recursos naturales, en función de que, si las causas de utilidad pública son de aplicación estricta, el texto en vigor deja fuera importantes recursos naturales que también exigen la tutela gubernamental.
Una consideración similar motiva la sustitución de la mención de la Ley de Vías Generales de Comunicación como referente para las obras que pueden originar un procedimiento de expropiación sobre la propiedad social, en función de que dicha ley dejó de ser el cuerpo normativo que aglutinaba la construcción de las vías generales de comunicación y el funcionamiento de los medios que operan en ellas, existiendo en la actualidad leyes específicas para cada materia.
Los ajustes del artículo 94 son de extrema importancia, en virtud de que éste constituye el centro sobre el cual gira todo el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley Agraria. En esas condiciones, estimamos indispensable ordenar secuencialmente las fases administrativas del proceso y señalar que el monto de la indemnización debe continuar siendo determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo en todo momento al valor comercial de los bienes expropiados, salvo el caso de que se trate de la regularización de terrenos ejidales o comunales en posesión de terceros, supuesto en el que la indemnización se fijará con base en la cantidad que se llegue a cobrar por la regularización de los mismos.
Una de las reformas propuestas establece que, salvo el caso de la seguridad y defensa nacionales o el de la atención de desastres o calamidades públicos, el decreto expropiatorio será emitido sólo una vez que el promovente haya depositado el monto de la indemnización en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. Asimismo, y dentro del trámite de la solicitud de expropiación, queda previsto que si el depósito no se efectúa dentro del término de vigencia del avalúo que haya sido practicado, la Secretaría cancelará dicho procedimiento.
La magnitud del problema que se atiende es evidenciada por el hecho de que existen poco más de mil 700 decretos expropiatorios publicados en el Diario Oficial de la Federación que se encuentran pendientes de ejecutar y que no habrán de serlo sino hasta el momento en que se cubra el pago indemnizatorio correspondiente. Esta circunstancia debe ser evitada porque perjudica tanto a los sujetos agrarios afectados como a la sociedad por la falta de satisfacción de las necesidades públicas correlativas.
Es prudente destacar que el pago de la indemnización no puede en ningún momento ser determinado en función del destino final del bien expropiado, ya que no es jurídicamente aceptable pagar lo que todavía no existe o atendiendo a las posibilidades de incremento del valor de las cosas por las mejoras que implique la ejecución de los trabajos públicos. Una situación de esta naturaleza sería incluso contraria al mandamiento del artículo 134 constitucional, en el sentido de que los recursos públicos se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a que estén destinados y, adicionalmente, distorsionaría el sentido de la indemnización previsto por el artículo 27 de la Carta Magna.
En los artículos 94-A a 94-F se establece de manera clara y precisa el procedimiento administrativo por seguir para tramitar una expropiación de bienes ejidales o comunales. Los numerales 94-C y 94-D establecen la garantía de previa audiencia, en la que los afectados tendrán la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga y de aportar las pruebas conducentes, en la inteligencia de que únicamente podrá ser controvertida la superioridad de la causa de utilidad pública invocada respecto a la utilidad social de la preservación del régimen agrario de la tierra o la idoneidad de la superficie para satisfacer la necesidad pública que motive el procedimiento.
La iniciativa de ley incluye en el artículo 94-E un dispositivo a fin de que el proceso expropiatorio no sea suspendido por la oposición de los afectados a que se realicen los trabajos técnicos de evaluación relativos, efecto para el cual se previene que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales podrá realizar los trabajos técnicos relativos, atendiendo a los valores comerciales que priven en la zona en que se ubiquen los bienes sujetos al procedimiento expropiatorio y que los bienes distintos de la tierra serán valuados una vez que el decreto expropiatorio haya sido expedido y ejecutado en sus términos.
Para el supuesto de que exista controversia respecto del monto indemnizatorio, se preserva la competencia de los tribunales agrarios para resolver sobre el particular, atendiendo al ámbito de competencia por materia que la Constitución les asigna.
Con el propósito de que los fondos comunes de los núcleos agrarios derivados de la expropiación de sus tierras sean cubiertos en términos de la ley y del propio decreto expropiatorio, se propone que la indemnización por concepto de la tierra sea depositada invariablemente en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, entidad que cuenta con el historial y los comprobantes de pago de los núcleos agrarios que han sido afectados, circunstancias que garantizan que éstos reciban efectivamente su indemnización y que los promoventes de las expropiaciones se liberen fehaciente y definitivamente de toda responsabilidad sobre el particular.
El Estado no puede tolerar que las causas de utilidad pública invocadas en un procedimiento expropiatorio no queden oportuna y cabalmente satisfechas, razón por la cual el término para el ejercicio del derecho de reversión se reduce a tres años para el caso de que no se hayan cumplido los fines del decreto expropiatorio o éstos no se encuentren en proceso de cumplimiento. En este supuesto, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal conservará la acción judicial y, una vez que los tribunales agrarios resuelvan lo conducente, dicha entidad de la administración pública paraestatal incorporará los bienes revertidos a su patrimonio.
A través de los artículos 97-B y 97-C se introduce en la Ley Agraria la figura de la ocupación temporal y la de limitaciones transitorias al dominio sobre los bienes de propiedad social, a fin de atender necesidades colectivas en caso de guerra, trastornos interiores, alteración de la paz pública, epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones, movimientos telúricos u otras calamidades públicas que pongan en riesgo a la población o la preservación de los recursos naturales.
El procedimiento administrativo que se establece sobre el particular no consagra la garantía de audiencia al afectado, pues es incontrovertible que el tiempo que se emplearía en despachar ésta acarrearía serios trastornos a un bien jurídicamente tutelado de jerarquía superior.
Para seguridad de los afectados, el artículo 97-D establece de forma categórica la transitoriedad de ambas medidas, por lo que, al cese de la causa, cesará su efecto.
Por último, el artículo 97-E establece la forma de notificar al núcleo afectado la existencia de un procedimiento expropiatorio y la emisión del decreto relativo, rompiendo el principio de que el comisariado ejidal, como órgano de representación del núcleo, deba recibir dicha notificación en conjunto. Para el efecto anterior, se introduce la modificación pertinente al artículo 32 de la ley.
Es prudente señalar que, en el caso de la expropiación, no se incluye la notificación de afectados individuales, ni siquiera tratándose de tierras parceladas, atendiendo a reiterados criterios del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que el titular de la tierra es el núcleo en sí, no los individuos con derechos parcelarios.
La iniciativa de ley que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional somete a esta soberanía deja constancia de su vocación por el derecho y de la forma en que se busca conciliar lo colectivo con lo individual y el interés público con el privado, sin que el Estado abdique del papel que le corresponde como promotor del desarrollo y vigía del interés y permanencia de la Unión.
Los ajustes y las adiciones que esta iniciativa comprende son urgentes, debido a que la ejecución de las obras públicas no puede ser aplazada por la inconformidad de algunos y a que es también imperativo que la actuación del Estado no vulnere garantías consustanciales al individuo y merced de las que es posible la vida social en armonía.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, por conducto de la Cámara de Diputados, el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria
Artículo Primero. Se reforma la denominación del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Capítulo IV
De la Expropiación, de la Ocupación Temporal y de las Limitaciones al Dominio de Bienes Ejidales y Comunales
Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 32, 93, fracciones II, III, IV, V, VI y VII, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes.
El comisariado ejidal contará con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno, mismo que deberá establecer de manera clara las facultades de cada uno de sus miembros y las de las comisiones y secretarios auxiliares. Si el reglamento nada previene sobre el particular, los integrantes del comisariado ejidal funcionarán conjuntamente, salvo en los casos en que esta ley o su reglamento establezcan lo contrario.
Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales sólo podrán ser expropiados por causa de utilidad pública que sea evidentemente superior a la utilidad social de la preservación del régimen agrario de la superficie por expropiar.
Son causas de utilidad pública:
II. La promoción, el desarrollo y la conservación de los recursos naturales, agropecuarios y pesqueros;
III. El ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;
IV. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;
V. La explotación del petróleo, su procesamiento y conducción y la de otros elementos naturales que pertenezcan a la nación, así como la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;
VI. La construcción y la ampliación de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte y las comunicaciones, en términos de la legislación de estas materias, y la de líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas;
VII. El fomento, la creación, la ampliación o la conservación de unidades de producción de bienes o de prestación de servicios de indudable beneficio para la comunidad; y
VIII. ...
La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria y el monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo en todo momento al valor comercial de los bienes expropiados. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, la indemnización se fijará con base en la cantidad que se cobrará por la regularización de los terrenos.
Dentro de la vigencia del avalúo al efecto practicado, el promovente de la expropiación deberá depositar ante el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal el monto del mismo. De no ser así, la Secretaría cancelará la tramitación del procedimiento.
El decreto será emitido sólo una vez que el promovente haya depositado el monto de la indemnización en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, salvo el caso de la seguridad y defensa nacionales o el de la atención de desastres o calamidades públicos.
Artículo 95. Queda prohibida la ocupación previa de las tierras ejidales y comunales bajo el pretexto de que se tramita su expropiación, a menos que los ejidatarios, afectados o la asamblea aprueben dicha ocupación, según se trate de bienes parcelados o tierras comunes.
Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios, atendiendo a sus derechos. Si la expropiación afecta sólo parcelas asignadas a ejidatarios en lo individual, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existe algún conflicto sobre el particular, la Procuraduría Agraria intentará conciliar los intereses de los afectados y, si ello no fuere posible, el tribunal agrario competente resolverá en definitiva.
Artículo 97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un bien distinto del señalado en el decreto expropiatorio o si, transcurrido un plazo de tres años, no se ha cumplido o no está en proceso de cumplimiento la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal demandará ante el tribunal agrario competente la reversión parcial o total de los bienes expropiados, según corresponda, y, una vez resuelta ésta, incorporará los bienes revertidos a su patrimonio.
Artículo Tercero. Se adicionan los artículos 94-A, 94-B, 94-C, 94-D, 94-E, 94-F, 96-A, 96-B, 97-A, 97-B, 97-C y 97-D a la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 94-A. La expropiación de bienes ejidales y comunales sólo procederá a favor de la Federación, las entidades federativas y los municipios o de las entidades de sus respectivas administraciones públicas, las que, en su caso, los podrán poner a disposición de los concesionarios encargados de la prestación de algún servicio público o enajenarlos a los particulares para el fomento, la creación, la ampliación o la conservación de unidades de producción de indudable beneficio para la comunidad, en términos de la causa de utilidad pública invocada.
En los casos en que la Administración Pública Federal sea el promovente de la expropiación, la solicitud respectiva se presentará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
Artículo 94 B. De conformidad con el fin que la expropiación persiga, la solicitud escrita del promovente indicará y, en su caso, anexará:
I. El nombre, la naturaleza y la ubicación del núcleo agrario propietario de los bienes por expropiar;
III. El plano informativo de la superficie cuya expropiación se solicite;
IV. El destino de la superficie cuya expropiación se tramite y la causa de utilidad pública invocada y, en su caso, el beneficiario de la expropiación;
V. El estudio de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VI. El dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Social; y
VII. El compromiso del beneficiario de pagar la indemnización que se establezca, debiéndose adjuntar la respectiva constancia de autorización o suficiencia presupuestal, cuando se trate de alguna dependencia o entidad pública.
El acuerdo que determine la procedencia de una expropiación será publicado en el Diario Oficial de la Federación y notificado al núcleo agrario correspondiente.
Artículo 94-D. Notificado el acuerdo de procedencia de un trámite expropiatorio, el afectado dispondrá de un término de 10 días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga acerca de la supremacía de la utilidad social de preservar el régimen agrario de la tierra respecto de la causa de utilidad invocada o de la idoneidad de los terrenos para la satisfacción de la misma.
En caso de inconformidad del afectado, y con audiencia del mismo para recibir las pruebas y el alegato que estime pertinente aportar, la secretaría resolverá de plano la continuación o la cancelación del procedimiento.
Artículo 94-E. Determinada la procedencia de un trámite expropiatorio sin que el afectado haya hecho valer su inconformidad ante la Secretaría de la Reforma Agraria o, una vez resuelta ésta en sentido negativo, se procederá a solicitar a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales la práctica del avalúo de los bienes sujetos al procedimiento expropiatorio, incluyendo aquellos que sean distintos de la tierra.
Para el caso de que el afectado no permita la realización de los trabajos técnicos necesarios para la formulación del respectivo avalúo, éste se formulará respecto de la tierra, atendiendo a los elementos documentales de que se disponga y a los valores comerciales que priven en la zona, en tanto que los bienes distintos de la tierra serán valuados una vez que el decreto expropiatorio haya sido expedido y ejecutado en sus términos.
Artículo 94-F. El decreto se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará al núcleo agrario afectado.
Artículo 96-A. Sólo procederán la ejecución de un decreto expropiatorio y, en consecuencia, la ocupación definitiva de los bienes expropiados cuando el monto de la indemnización haya quedado depositado ante el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal a favor del núcleo agrario afectado.
Artículo 96-B. La indemnización de los bienes distintos de la tierra deberá ser cubierta en forma inmediata y directa a los afectados por el promovente de la expropiación, salvo el caso previsto en el artículo 94-E.
Artículo 96-C. Una vez notificado el decreto en los términos que este capítulo señala y dentro de los 15 días hábiles siguientes, el monto de la indemnización podrá ser impugnado ante el tribunal agrario competente, exhibiendo el inconforme avalúo o dictamen pericial sobre el particular, a fin de que, con vista a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales y al promovente de la expropiación, se resuelva lo conducente.
Artículo 97-A. En casos de urgente e inaplazable necesidad y para la atención de necesidades colectivas en caso de guerra, trastornos interiores o alteración de la paz pública, epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones, movimientos telúricos u otras calamidades públicas que pongan en riesgo a la población o la preservación de los recursos naturales, el Ejecutivo federal podrá ordenar la ocupación temporal o imponer limitaciones transitorias al dominio de los sujetos agrarios sobre los bienes que resulten estrictamente necesarios para enfrentar la emergencia de que se trate.
Para el efecto anterior, bastarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la orden que corresponda y su notificación al órgano de representación del núcleo afectado, el cual tendrá la obligación de coadyuvar con las autoridades competentes en la realización de las diligencias de notificación que resulten, necesarias respecto de sujetos agrarios en lo individual.
Artículo 97-B. La ocupación temporal o la limitación al dominio sólo subsistirá en tanto subsista la causa que la originó.
Artículo 97-C. En los casos a que se refiere el artículo que antecede, la interposición de recursos o medios de defensa por los afectados no suspenderá la ejecución de la medida administrativa dispuesta.
Artículo 97-D. Los sujetos agrarios afectados por alguna de las medidas de que trata el artículo 97-A tendrán derecho a que se les reparen e indemnicen los daños y perjuicios que la ocupación temporal o las limitaciones al dominio impuestas les hayan originado en forma directa, una vez que cese la causa que las motivó. El monto de los daños o de los perjuicios será fijado observando en lo conducente el procedimiento establecido para el pago indemnizatorio de que trata este capítulo.
Artículo 97-E. Todas las notificaciones de que trata el presente capítulo se efectuarán en los términos que fije el reglamento correspondiente de esta ley, en la inteligencia de que, tratándose del órgano de representación del núcleo afectado, la diligencia podrá entenderse con cualquiera de sus miembros.
De no ser posible la notificación en los términos del párrafo que antecede, ésta se hará mediante dos publicaciones en el periódico de mayor circulación de un extracto del decreto expropiatorio y la fijación íntegra de éste en los lugares públicos de mayor concurrencia del poblado. Las publicaciones de que se trata deberán ser hechas con un intervalo de cinco días entre una y otra.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2002.
Diputados: Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), José María Anaya Ochoa (rúbrica), Valdemar Romero Reyna (rúbrica), Mario Reyes Oviedo, Rafael Barrón Romero (rúbrica), Ramón Ponce Contreras (rúbrica), Lizbeth Medina Rodríguez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Edgar Eduardo Alvarado García (rúbrica), Jesús Dueñas Llerenas (rúbrica), Jaime Ríos Bernal, David Rodríguez Torres (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Reforma Agraria. Noviembre 5 de 2002.)
QUE REFORMA LA LEY DE NACIONALIDAD, PARA QUE NO SE ESTABLEZCA PLAZO ALGUNO EN EL BENEFICIO DE LA DOBLE NACIONALIDAD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO HECTOR SANCHEZ LOPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción primera del artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Nacionalidad, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Con fecha 12 de diciembre de 1997 el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos aprobó la Ley de Nacionalidad.
Con fecha treinta de diciembre del mismo año, el presidente Ernesto Zedillo Ponce de León expidió el Decreto de la Ley de Nacionalidad, misma que entró en vigor el 23 de enero de 1998.
Esta Ley de Nacionalidad tiene como uno de sus objetivos principales "la no pérdida de la nacionalidad mexicana, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía". Con dicha medida se pretendía que quienes optarán por alguna nacionalidad distinta a la mexicana, pudieran ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia, en igualdad de circunstancias respecto a los nacionales del mismo. Esta Ley de Nacionalidad se inscribió en el marco de las reformas constitucionales al artículo 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La reforma constitucional contenidas en el artículo 37 apartado A que estableció la no perdida de la nacionalidad, como bien señala el Dr. Jorge A. Bustamente, del Colegio de la Frontera Norte y experto en asuntos migratorios, tuvo por objeto eliminar obstáculos, más psicológicos que reales, para que los ciudadanos mexicanos que residieran en los Estados Unidos pudieran adquirir la nacionalidad estadounidense.
En los años en que se discutía en torno a la ley de nacionalidad, se establecía en el dictamen del Senado de la República en 1997, que la nacionalidad determina sus condiciones de existencia en un país. Su situación jurídica tiene implicaciones directas en su desenvolvimiento social. La carencia de derechos plenos, en muchos países, significa en la práctica discriminación para acceder al trabajo o limita las condiciones de éste. La condición de extranjero limita significativamente la capacidad del individuo y de su comunidad, para influir en el rumbo de la nación en la cual vive y a la que contribuye con su trabajo.
De hecho, la ley de nacionalidad se constituyó en la respuesta al fenómeno de la migración que se presenta en nuestro país con el vecino del norte, sin duda alguna, una de las economías más importantes del mundo; pretendía beneficiar a millones de connacionales que viven allende nuestras fronteras, para que además de los lazos afectivos y culturales que los unen, no obstante la distancia, mantengan una vinculación de orden jurídico, que les permita integrarse plenamente a la sociedad del país en el que radican, para salvaguardar sus legítimos intereses y elementales derechos, en suma, para acceder a una vida digna.
Escribe el Dr. Bustamante que de acuerdo con las leyes norteamericanas, un extranjero no puede adquirir la nacionalidad estadounidense sin adquirir la ciudadanía estadounidense o viceversa. En el caso de México, no es la nacionalidad únicamente lo que da derecho a votar y ser votado. Es la ciudadanía mexicana la que da ese derecho. Para poder votar y ser votado, de acuerdo con las leyes mexicanas, se requiere: a) tener la nacionalidad mexicana, b) ser mayor de 18 años y c) no tener ningún impedimento de los varios que señala la ley para ejercer el voto, como el de haber renunciado previamente a cualquier otra ciudadanía que le hubiera dado el derecho a votar en otro país. En estados Unidos basta con haber nacido en territorio de ese país para ser considerado ciudadano estadounidense. En México no. En México se requiere, además de haber nacido en territorio nacional, ser mayor de 18 años y haber renunciado expresamente a la nacionalidad de los padres cuando estos sean extranjeros.
Por ello es urgente legislar en materia de nacionalidad y ciudadanía. La urgencia de presentar este proyecto que deroga el artículo cuarto transitorio es en virtud de que los mexicanos radicados en el país vecino, perderán las ventajas que trajo la reforma constitucional del 20 de marzo de 1998. Según datos del Segundo Informe de Gobierno del presidente Vicente Fox Quezada, hasta el momento han solicitado las declaraciones de nacionalidad mexicana por nacimiento 53,144 connacionales. Quienes no han hecho estos trámites, técnicamente, tendrán que ser tratados como extranjeros al entrar a México o al querer comprar algún terreno en las áreas reservadas para mexicanos por el artículo 27 constitucional, si es que adquirieron la ciudadanía estadounidense y no presentaron la solicitud a la que se refiere el artículo cuarto transitorio antes del 20 de marzo del 2003, cuando se vence el plazo de cinco años que estableció dicho artículo transitorio. La omisión de derogarlo y el avance del tiempo parecería estar conspirando para generarle a los partidos políticos y al Ejecutivo Federal, otro problema político a muy corta distancia de las elecciones del 2003.
Es en este sentido y después de haber transcurrido casi cuatro años de
la entrada en vigor de dicha Ley, que concluyamos que el artículo Cuarto transitorio de la misma, por la urgencia de los tiempos, debe ser reformado en el sentido de que no establezca ningún plazo para los mexicanos que quieran adquirir la nacionalidad mexicana, en virtud de que el plazo establecido está por cumplirse en marzo del año próximo y se está restingiendo el derecho de los mexicanos en el extranjero a beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37 apartado a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que a la letra dice: Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
Otra de las razones en que se funda esta solicitud, es que muchos connacionales no estuvieron enterados de las reformas aprobadas o hasta el momento no tenían deseos de presentar ante las secretarías, Embajadas o Consulados de México, la solicitud a la que hace referencia dicho transitorio. Por ello consideramos, que el plazo no debe tener ninguna restricción para presentar las solicitudes a las que hace referencia dicho transitorio.
El transitorio Cuarto, establece: Para beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 37, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:
I.- Presentar solicitud por escrito a la Secretaría, Embajadas o Consulados de México, dentro de los cinco años siguientes al 20 de marzo de 1998;
Con este plazo restrictivo, vamos a llegar a marzo del 2003 y muchos mexicanos no serán beneficiados de la medida adoptada por el Constituyente Permanente, al reformar el artículo 37 Constitucional.
Este Congreso de la Unión, esta Cámara de Diputados así como el Senado de la República tienen ahora la responsabilidad de reformar esta ley y modificar el transitorio al que hemos hecho referencia, con el único objetivo de que no se establezca plazo alguno a la decisión de nuestros connacionales de beneficiarse de lo que establece el artículo 37 constitucional.
Por las consideraciones expuestas, y en virtud de los plazos que fija la Ley de Nacionalidad, misma que de no legislarse en este período de sesiones estaría afectando las reformas aprobadas y a los millones de mexicanos residentes en los Estados Unidos; se somete a la consideración de este Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Nacionalidad.
Artículo Unico.- Se reforma el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue.
Transitorios
Primero al tercero.
Cuarto.
II.--
III.--
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Héctor Sánchez López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores. Noviembre 5 de 2002.)
QUE MODIFICA LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA LORENA MARTINEZ RODRIGUEZ (PRI), A NOMBRE DE INTEGRANTES DE LA COMISION DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES, EN LA SESION DEL MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002
La suscrita diputada federal a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre de algunos de los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa de decreto por la que se modifica la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Exposición de Motivos
Para la actual Legislatura, la atención a la población adulta de nuestro país, que actualmente es de aproximadamente 7 millones, ha sido un tema fundamental, prueba de ello es la aprobación, en el anterior período de sesiones ordinarias, de un proyecto encaminado a atender las necesidades de este segmento de la población, dicho decreto fue publicado el 25 de junio de 2002, en el Diario Oficial de la Federación. Esta ley fue el resultado de un intenso trabajo de análisis de diversas propuestas presentadas por diputados y senadores en sus respectivas Cámaras. Basta señalar que la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta Cámara de Diputados, dispuso la organización de nueve mesas de trabajo en donde se tomó nota de las propuestas y puntos de vista de dirigentes de organizaciones de adultos mayores, académicos, especialistas en el tema, entre otros, que se incorporaron al proyecto que la Comisión plasmó en el dictamen correspondiente.
La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores tiene como propósito fundamental propiciar las condiciones para un mayor bienestar físico y mental a fin de que los adultos mayores puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia, la sociedad, incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser humano; para ello, contempla la creación de un organismo denominado Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se derivan de la propia ley.
Ahora bien, en el artículo 41 se establece que las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante, también en la actual Legislatura, se aprobó la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, como un organismo público descentralizado, similar al del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. Este Instituto tiene por objeto promover y fomentar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social de país. En esta ley se establece que las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es por ello, que con la finalidad de concordar las normas legales que regulan institutos encaminados a la atención de sectores específicos de la población, y ante el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la Tesis P./J. 16/95 de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, jurisprudencia al respecto y que a la letra dice: "...se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública pararestatal... para atender con sus propios recursos una necesidad colectiva;" se propone reformar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
En virtud de todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, la siguiente
Iniciativa de decreto de reforma de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Artículo Primero. Se reforma el artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 41. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Segundo. Se deroga el artículo 42 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 42. Se deroga.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los derechos de carácter individual y colectivo de los trabajadores del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, se conservarán sin afectación alguna.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 4 días del mes de noviembre de 2002.
Diputados: Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Enrique Villa Preciado (rúbrica), Raquel Cortés López (rúbrica), Alba Leonila Herrera (rúbrica), Librado Treviño Gutiérrez (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Gumercindo Alvarez Sotelo (rúbrica), Esveida Bravo Martínez (rúbrica), Pedro Pablo Cepeda Sierra (rúbrica), José Abraham Cisneros Gómez (rúbrica), María Elena Lourdes Chávez Palacios (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Jorge Luis García Vera (rúbrica), Beatriz Guadalupe Grande López, Luis Herrera Jiménez, Julio César Lizárraga López (rúbrica), José Bañales Castro (rúbrica), Sergio Maldonado Aguilar (rúbrica), Raúl Martínez González, Esperanza Santillán Castillo, Gregorio Arturo Meza (rúbrica), Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Silvia Romero Suárez (rúbrica), Patricia Aguilar García (rúbrica), Teodora Elba Arrieta Pérez (rúbrica), Benjamín Ayala Velázquez (rúbrica), Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez (rúbrica), Beatriz Patricia Lorenzo Juárez (rúbrica), Esteban Daniel Martínez Enríquez.
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Noviembre 5 de 2002.)
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA QUE LOS ENFERMOS TERMINALES CON PADECIMIENTOS CRONICOS PUEDAN RECHAZAR VOLUNTARIAMENTE EL TRATAMIENTO RESPECTIVO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAFAEL OROZCO MARTINEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002
Los suscritos, diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 Constitucional y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica la Ley General de Salud, adicionando un artículo 51 bis sobre voluntades anticipadas, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los sorprendentes avances de la ciencia, la técnica y la tecnología, aplicadas a la medicina, han provocado significativos y benéficos efectos sobre la salud del ser humano, así por ejemplo, tenemos que, en menos de un siglo, prácticamente se ha logrado triplicar la esperanza de vida al nacer, se han erradicado del planeta enfermedades virales, que en otros tiempos provocaban millones de muertes, se combaten efectivamente las de índole bacteriana y micótica, el arsenal terapéutico es cada vez más efectivo en todos los padecimientos y se avanza en otras áreas de la biomedicina.
Asimismo, se ha logrado descifrar la herencia genética de la humanidad en el proyecto genoma humano, se logran espectaculares logros en la biología de la reproducción y en la salud reproductiva, se avanza en la curación y erradicación de las enfermedades degenerativas y muchos otros logros.
Sin embargo, paralelamente a los avances de la ciencia médica, el sentir general de los usuarios, es sobre el hecho de que para ellos, se han alterado los vínculos del paciente con su médico, con las instituciones de salud y que no necesariamente se avanza en la misma velocidad en los derechos de cada paciente y las aspiraciones de los miembros de la sociedad.
Un claro ejemplo de lo anterior se puede observar en el caso de los personas con enfermedades crónicas y terminales, en las cuales los pacientes y sus familiares se quejan por diversos motivos, entre los que resaltan la fragmentación en el cuidado de la salud por la alta especialización de la medicina, y la poca información de los recursos y tecnologías que eventualmente se les aplica.
El momento y forma de la muerte, se han modificado de una manera dramática en unas cuantas décadas, hoy se fallece en camas de hospitales, rodeado del personal de la salud y con un alto arsenal tecnológico, elementos que para muchos, han sustituido la cama y hogar del paciente, a sus familiares y seres queridos y al afecto de éstos. A lo que habría que sumar la utilización de recursos terapéuticos y biotecnológicos que no necesariamente son acordes a los deseos, creencias e ideología del paciente, y que incluso les resultan agresivos e innecesarios, así como deshumanizadores.
En el momento actual, los derechos de toda persona a la vida, bien superior, son consagrados en nuestra Carta Magna, es el primer derecho y el más fundamental, de éste, emanan todos los demás, en el caso de los derechos de cada persona como paciente, no se trata tan sólo de los derechos consagrados a la salud, sino que se deben entender como derechos a una mejor calidad de vida, lo que en el caso del paciente terminal sólo se comprende si se evitan sufrimientos a la persona, los médicos entonces, deben actuar en armonía con este precepto, de conformidad no tan sólo con el imperativo social y sanitario, sino a los mandatos de orden deontológico.
Es imprescindible determinar y conocer los personalísimos derechos de los pacientes, especialmente los del paciente en etapa terminal, es decir de aquella persona que se encuentra en una situación próxima e inevitable de muerte, por la presencia de una enfermedad de carácter progresivo e irreversible y ante la cual no existen posibilidades de respuesta a ningún tratamiento, pero que además, esta el hecho de que el paciente en la mayoría de las ocasiones no está en condiciones de expresar su voluntad..
Asimismo, es preciso comprender que el proceso más agobiante al que se enfrenta el paciente terminal, es al dolor, por lo cual la medida más importante es el tratamiento de éste, incluso que se debe utilizar cualquier medicamento y tratamiento para aliviar el sufrimiento.
Aclarando que de ninguna manera la personal decisión. puede confundirse con la eutanasia, donde se participa activamente en la muerte del paciente y que además ésta no es conciliable con los derechos que consagra la Constitución, la Ley General de Salud, ni ningún precepto legal en nuestro país.
La piedad suscitada por el sufrimiento y el dolor de los pacientes terminales, no autoriza ningún tipo de intervención para acabar con su vida, y es un acto de homicidio intencional.
Hoy en día, la mayoría de las personas entienden que se tiene un derecho individual, para otorgar o denegar el consentimiento para someterse a cualquier procedimiento clínico, quirúrgico o invasivo, pero que además en el caso del paciente en etapa terminal, que no existe ningún tratamiento efectivo, tan sólo paliativos.
En la actualidad el enorme y arrollador avance científico, técnico y tecnológico en medicina, ha logrado en ocasiones, superiores logros de los que se estimaban, sin embargo, su aplicación, en ocasiones carece de regulación, sobre todo en la utilizada en el paciente próximo a morir, lo que nos obliga a la necesaria legislación y emisión de normas, para asegurar sobre todo, que no se violenten los derechos de la persona.
Este nuevo enfoque de las aplicaciones tecnocientíficas, es lo que algunos denominan la nueva juricidad, que en una sociedad donde la medicina es altamente tecnificada, debe estar atenta no tan sólo al bienestar de los ciudadanos, sino al respeto de los derechos de la tercera generación, referentes a la dignidad de la persona.
La dignidad de la persona, valor invulnerable, debe dotar al individuo de la capacidad de optar o negarse a recursos extraordinarios, desproporcionados y agresivos, toda vez que en el caso del paciente terminal son además paliativos e inconducentes, y que ha sido referido por muchos de los pacientes y sus familiares como vejatorios o que vulneran sus creencias de cualquier tipo, no tan sólo religiosas.
La sociedad tecnificada, al aplicar todos los recursos, tiende a sobrevalorar aspectos de eficiencia y eficacia de los recursos, restringiendo la autonomía de la persona y produciendo una coacción de los médicos sobre los pacientes.
Por todo lo anterior es que proponemos, que la opción, de la individual decisión y determinación a las voluntades anticipadas (también conocida como testamento vital o living will), debe ser aceptada tanto por el sistema de salud, como por los médicos, con la única condición de haberse elaborado con pleno consentimiento, en forma libre, con conocimiento de la situación y haberse elaborado en forma previa a la condición de enfermo terminal, de manera voluntaria y fehacientemente, lo que algunos autores aducen y argumentan como garantía del conocimiento informado.
El derecho personal de autonomía, le confiere su capacidad de libre elección y la propia responsabilidad al ejercicio y al derecho de optar o no por los recursos que le ofrecen los servicios de salud.
Asimismo, es preciso establecer que, lo que se procura al dotar de un instrumento legal para la determinación de la voluntad anticipada, es en último caso, el de evitar el ensañamiento o encarnizamiento terapéutico, el uso de recursos tecnocientíficos desproporcionados e innecesarios y la prolongación de la agonía, cuando se sabe con certeza, que ya no hay posibilidades de curación, ni de mejoría.
Cuando la muerte se prevé como inminente e inevitable, se puede en conciencia, renunciar a tratamientos que cuando más, prolongan una vida precaria y penosa, esta decisión aclaramos, no equivale al suicidio, expresa más bien la condición humana personal ante la muerte.
En esta legislación, que proponemos, sea incluida en la Ley General de Salud, no se incluye al médico en la decisión de suspender un tratamiento, ya que él tiene como obligación profesional atender al paciente hasta el último momento, procurando evitar el sufrimiento y garantizándole cuidados paliativos.
Esta iniciativa, pretende favorecer que las personas que por algún motivo no pudieran expresarse por situaciones precarias de salud, sean respetadas en sus propios valores y decisiones, enunciadas con antelación, por que la formalización de la voluntad anticipada supone la mayor responsabilidad de los ciudadanos sobre su propia vida y su salud.
Aunque vale la pena señalar que el declarante puede pedir que no se le prolongue la vida de manera innecesaria, ni por medios artificiales, pero nunca puede solicitar que se le acelere la muerte
El documento que contenga las voluntades anticipadas debe contar con los deseos expresos y explícitos del paciente, la formalización de este documento debe contar con las mejores garantías de autenticidad, es decir voluntad, identidad, capacidad y conocimiento, del mismo modo se debe regular su sustitución, revocación y modificación, y se debe asegurar que sea elaborado ante fedatario público, con la presencia de tres testigos.
Este documento debe estar a disposición de cualquier persona, que sea mayor de edad, con capacidad legal y que actúe libremente, con conocimiento y voluntad.
Con esta iniciativa se pretende humanizar y preservar la dignidad del paciente terminal, en un debate en que se privilegien dos valores básicos: vida y libertad, con éste además, pretendemos evitar la confusión existente entre cualquier tipo de eutanasia y respeto a la autonomía del paciente.
La autonomía significa, "gobierno deliberado de si mismo", y según Kant, es un atributo de los sujetos morales, el que consiste en tratar a los demás como fines en si mismos y nunca como medios, implica en el tema que nos ocupa la autodeterminación sobre el final de la propia vida, con la única limitante, de que no afecte el derecho de terceros. Quien firma un "testamento vital" o "voluntades anticipadas", reclama el derecho a una muerte digna cuando se encuentra en estado de reclamar, es decir, cuando como persona es capaz de hacerlo conscientemente.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de nuestras facultades constitucionales, los suscritos diputados a la LVIII legislatura de la H. Cámara de Diputados, sometemos ante esta Asamblea la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la Ley General de Salud, adicionando un artículo 51 bis, sobre las voluntades anticipadas.
Artículo 51 bis.- Toda persona, previendo un estado de enfermedad terminal, irreversible e incurable, podrá manifestar de forma anticipada su oposición a tratamientos clínicos o quirúrgicos, cuando estos sean considerados desproporcionados o extraordinarios, y tan sólo sirvan para prolongar la agonía.
A fin de hacer efectivo lo anterior, se observará lo siguiente:
II. Dicho documento podrá incluirse en la historia clínica del paciente;
III. El médico y el equipo de salud, deberán mantener todas las medidas no extraordinarias ni desproporcionadas que permitan mitigar el dolor y el sufrimiento, hasta el deceso del paciente;
IV. Se considera enfermedad terminal, irreversible e incurable a la enunciada en el diagnóstico profesional del médico que atiende al paciente, avalada por el Comité de Ética del Hospital o institución sanitaria;
V. El médico y equipo de salud que tenga a cargo la salud del paciente, acatará la voluntad de éste, de oponerse a la utilización de recursos extraordinarios, desproporcionados e innecesarios;
VI. La persona podrá modificar o revocar el documento en cualquier momento sin responsabilidad de su parte; y
VII. Ningún profesional que haya actuado en concordancia con los deseos expresados por el paciente, estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa.
Primero. El presente documento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría llevará un registro de las personas que han expresado anticipadamente su rechazo a los procedimientos a que se hace alusión en el presente artículo, misma que servirá de punto de referencia a las instituciones de salud en caso de necesitar información al respecto sobre un paciente.
Diputados: Rafael Orozco Martínez, Alicia Concepción Ricalde Magaña, Felipe Olvera Nieto, Francisco Javier Cantú Torres, Francisco López Brito, Hilario Esquivel Martínez, Juan Alcocer Flores, Juvenal Vidrio Rodríguez, Luis Alberto Villarreal, Luis Miguel Santibáñez García, Manuel Wistano Orozco Garza (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Salud. Noviembre 5 de 2002.)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 25 Y 106 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, RELATIVOS AL REGIMEN FINANCIERO DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CUAUHTEMOC MONTERO ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 71 fracción II y en el artículo 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someto a su consideración una iniciativa con proyecto de decreto que deroga el segundo párrafo del artículo 25 y, reforma el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, relativos al régimen financiero del Seguro de Enfermedades y Maternidad, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
I. En diciembre de 1995 fue aprobada una nueva Ley del Seguro Social que entró en vigor el 1 de julio de 1997. El principal objetivo de esta nueva Ley, fue el de darle viabilidad financiera al Instituto que en ese momento, según informes del propio Instituto, se encontraba en una situación critica. Uno de los medios para conseguir tal objetivo, era el de reformar el sistema de financiamiento del Seguro de Enfermedades y Maternidad (SEyM), con el fin de eliminar el déficit que desde hacía décadas, venía afectando a dicho seguro y por lo tanto a la Institución.
El nuevo esquema de financiamiento de esta Ley, implicó la separación de las prestaciones en especie y de las prestaciones en dinero. Las prestaciones en dinero se cubren ahora con una contribución tripartita equivalente al 1% del salario base de cotización. En tanto que las prestaciones en especie se cubren con una cuota diaria patronal equivalente al 17.15% de un salario mínimo general, por cada trabajador asegurado inscrito en el IMSS con un salario de cotización equivalente hasta un máximo de tres salarios mínimos, y una cuota obrero patronal adicional a la anteriormente señalada, para los trabajadores que perciben más de tres salarios mínimos, equivalente a esta fecha, a 4.75% de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimo, correspondiendo el 3.56% a los patrones y el 1.19% a los trabajadores.
Lo anterior se traduciría, según consta en la exposición de motivos de esta nueva ley en, cito textual: "una disminución del 33% en promedio en las contribuciones de los trabajadores y las empresas a este seguro, a favor de la generación de empleos y del incremento en el ingreso disponible del trabajador" y, continúo la cita: "...se incrementaría paulatinamente la cuota fija patronal al mismo tiempo que se reducirían las cargas proporcionales al salario, lo cual facilitará que el aumento de la productividad se refleje en el incremento de los salarios". Además, dice la exposición de motivos: "esta propuesta de modificación al ramo de Enfermedades y Maternidad beneficia a trabajadores y patrones al disminuir las contribuciones promedio. Lo que es un fuerte incentivo a la generación de empleos tan indispensable para México como para la Seguridad Social".
II. Han pasado cinco años ya de la entrada en vigor de esta nueva Ley, y los resultados de las reformas son otros totalmente distintos a los que se prometieron. El pasado mes de junio el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, en cumplimiento del artículo 273 de la Ley del Seguro Social, entregó al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, un informe sobre la situación financiera y los riesgos de ese Instituto. Además, en el mes de octubre entregó un estudio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, "sobre la suficiencia financiera de los seguros y coberturas que conforme a la Ley del Seguro Social administra el IMSS".
En ambos documentos, se insiste en que el Instituto atraviesa por una grave crisis en sus finanzas, y precisamente uno de los Ramos que mayor preocupa a sus autoridades, es el Seguro de Enfermedades y Maternidad el cual comenzó a reportar un serio déficit en 1998, a un año de estar vigente la nueva Ley. Para el 2002, según el Informe del Instituto, "el déficit de ese seguro se proyecta en $4,413 millones en el ramo de pensionados, y de $25, 742 millones en el de activos, para un total de $30,145 millones". En ellos se destaca, como ya se mencionó, un déficit importante, en el ámbito de las pensiones del Seguro de Enfermedades y Maternidad, llamando la atención sobre este particular, que en los documentos arriba citados, se habla del "Seguro de Gastos Médicos para Pensionados" o "Gastos Médicos de Pensionados", siendo que los seguros comprendidos en el régimen obligatorio del Seguro Social, están señalados en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, y ese supuesto "Seguro de Gastos Médicos para Pensionados", no está incluido en ellos.
La explicación que el Instituto nos proporciona para esta situación, es el aumento en la expectativa de vida de los mexicanos; una mayor presencia de las enfermedades crónico degenerativas, y el alto costo que su tratamiento implica; así como el régimen de jubilaciones de los propios trabajadores del IMSS y el monto tan elevado de su contrato colectivo de trabajo. Estos dos últimos factores implicaron que al incorporar el total de ambos por primera vez a este seguro, apareciera el déficit mencionado.
III. Está claro que los actuales ingresos no son suficientes para cubrir los gastos de atención médica que el Seguro de Enfermedades y Maternidad genera, pero para muchos está claro también que existen factores que han producido el desfinanciamiento de este ramo y que el Instituto a través de sus autoridades no ha sido capaz de explicar. Así por ejemplo, para este seguro, la cuota fija patronal, que al inicio de vigencia de esta ley equivalía al 13.9% de un salario mínimo, ha ido aumentando gradualmente de tal forma que en este año, ese porcentaje ahora representa el 17.15%, y en el 2007 será de 20.40%, para quedar fijo a partir de esa fecha, y a pesar de ello, al día de hoy, ese ramo de seguro ya no es financiable con esos ingresos.
Ese porcentaje equivalente al 17.15% de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal es la cuota fija por cada uno de los asegurados afiliados al IMSS, sea cual sea el salario de cotización, que puede ser igual a un salario mínimo o a 25 salarios mínimos. Esto significa que si un trabajador es afiliado al Instituto el día de hoy con un salario base de cotización equivalente a un salario mínimo ($42.15), el patrón paga al seguro de enfermedades y maternidad 7.22 pesos; si se afilia el día de hoy un trabajador con un salario base de cotización equivalente a tres salarios mínimos ($126.45), el patrón paga para el seguro de enfermedades y maternidad también 7.22 pesos; y si se afilia el día de hoy un trabajador con un salario base de cotización equivalente a veinticinco salarios mínimos ($1,053.75), el patrón paga por ese trabajador para el mismo seguro, la misma cuota fija diaria de 7.22 pesos.
Si las cuotas y aportaciones de la Ley anterior, derogada el 30 de junio de 1997, estuvieran vigentes, un trabajador que fuera afiliado el día de hoy al Instituto, con un salario base de cotización equivalente a un salario mínimo ($42.15), el patrón pagaría para el SEyM 3.69 pesos; si la ley de 1973 estuviera vigente, el patrón de un trabajador que se afiliara el día de hoy al IMSS, con un salario base de cotización igual a tres salarios mínimos ($126.45), pagaría una cuota de 11.06 pesos al SEyM; y si se afiliara un trabajador con un salario base de cotización equivalente a veinticinco salarios mínimos ($1,035.75), al patrón le correspondería pagar la cuota de 90.62 pesos, si la Ley anterior estuviera vigente.
El salario base de cotización promedio en el IMSS es de 3.5 salarios mínimos ($147.52). Con la ley vigente, a cada patrón le corresponde pagar al SEyM una cuota fija de 7.22 pesos por trabajador; si estuviera vigente la ley de 1973, el patrón tendría que pagar una cuota diaria de 12.90 pesos, por trabajador; es decir, 78.67% más que con la ley vigente.
Por lo que hace a la cuota obrero-patronal, que debe pagarse de acuerdo a la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimo, esta va disminuyendo año con año, pues de ser equivalente a un 8%, cuando entró en vigor la ley actual, en este año solo es de 4.75%, y continuará disminuyendo hasta el 2007, año en que quedará fija en un 1.50%.
Actualmente, por esta cuota obrero-patronal, el patrón paga por un trabajador afiliado con un salario base de cotización equivalente a 3.5 salarios mínimos (salario base de cotización promedio en el IMSS), 0.75 centavos que se agregan a los 7.22 de la cuota fija, lo que hace un total de 7.97 pesos, que comparados con los 12.90 pesos que se pagarían si estuviera vigente la Ley de 1973, representa una disminución del pago a cargo del patrón de un 61.85%; sobre todo si se considera que por esta cuota, está obligado a pagar el 75% de la misma, lo que hace evidente el ahorro del patrón respecto al SEyM.
IV. La contribución del gobierno, por su parte, si aumentó de manera considerable, pues con la Ley de 1973 su participación en el SEyM, era muy reducida. No obstante ello, el aumento no ha logrado compensar la caída de la cuota patronal, y la disminución de la cuota que corresponde al trabajador, aunque cabe aclarar que esta última no se redujo en importantes cantidades. El aumento de la cuota estatal no ha permitido la recuperación de este Seguro porque en la ley vigente, además de estar ligada al salario mínimo, está indexada al Indice Nacional de Precios al Consumidor, a diferencia de la ley del 73? en donde la cuota estaba ligada al salario base de cotización y a la cuota patronal. Sin embargo, la presente iniciativa propone mantener esta cuota estatal, tal y como está en la ley vigente, para que los recursos que obtiene el SEyM por esta vía, no disminuyan.
V. Con todo lo anterior, está claro que los objetivos planteados por quienes propusieron una nueva Ley del IMSS, no se han logrado, en lo que respecta al Seguro de Enfermedades y Maternidad, porque la disminución de cuotas patronales, no se tradujo en un aumento del empleo, por el contrario, durante los últimos cinco años que lleva operando la nueva ley, el empleo a nivel nacional ha ido cayendo paulatinamente, mostrando solo pequeñas recuperaciones durante algunos meses, según lo muestran datos proporcionados por el INEGI, pero ninguno de estos aumentos ha alcanzado el nivel de empleo que se tenía antes de la entrada en vigor de esta nueva Ley.
Por lo que hace al salario, este tampoco ha mostrado francas mejorías, solo basta con revisar algunos estudios que sobre la materia se han hecho en nuestro país, para darse cuenta de que el poder adquisitivo del mismo, es cada vez más reducido.
En cuanto al Seguro de Enfermedades y Maternidad, este no ha logrado erradicar su déficit, por el contrario, con el paso de los años ha ido en aumento, lo cual puede significar el pretexto para tomar de una vez por todas, la decisión de privatizar los servicios médicos que proporciona el IMSS, y de esta forma, cumplir al pie de la letra, las recomendaciones o tal vez los mandatos que los organismos internacionales, como el Banco Mundial, le han hecho a nuestro país, en esta y otras materias; a pesar de que el titular del Banco Interamericano de Desarrollo ha reconocido que las recetas económicas "no han tenido éxito en el plano social".
Asimismo, está claro que los tecnócratas que plantearon la creación de una nueva ley en 1995, buscaban beneficiar solo a los patrones y empresarios, a través de la disminución de sus cuotas para este Seguro, y no así a los trabajadores, porque con el desfinanciamiento del Seguro de Enfermedades y Maternidad, a los únicos que verdaderamente se lesiona es precisamente a los trabajadores que hacen uso de los servicios, que cada vez están más deteriorados, tanto en la calidad y oportunidad de la atención, como en la infraestructura y equipamiento.
Habrá que precisar que el Seguro de Enfermedades y Maternidad es uno sólo, como ya se mencionó, y que desde el surgimiento de esta Ley, estaba contemplada en él, la solidaridad como uno de sus principales componentes, al contribuir con su financiamiento en relación directa al salario, para que todos los contribuyentes recibieran la misma calidad de atención, sin distingos por la cantidad que aporten.
Al pretender separar el gasto médico de los jubilados y pensionados, y el de sus familiares derechohabientes, del gasto médico de los asegurados activos, lo que se quiere es convencer a la sociedad, de que este gasto, por lo elevado de su costo, tiene que limitarse, en beneficio sólo de los trabajadores activos, sin considerar que son precisamente estos últimos, los que aportan al SEyM.
VI. Por ello, es necesario volver al esquema de la ley anterior, en donde la cuota obrero-patronal estaba ligada al salario base de cotización.
De aprobarse esta iniciativa, se permitirá dotar de mayores recursos al Seguro de Enfermedades y Maternidad, con una cifra estimada de 25 mil millones de pesos anuales que se sumarían a partir del próximo año, a los 104,443 millones de pesos que el Instituto estima obtener en este ramo para el 2003. De esta forma, se permitirá revertir el constante déficit en el que se encuentra el SEyM, sin que ello signifique un sacrificio adicional por parte de los trabajadores, quienes ya bastante han sostenido durante años con sus recursos al Instituto.
Por todo lo antes expuesto, se pone a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto que deroga segundo párrafo del artículo 25, y reforma el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, relativos al régimen financiero del Seguro de Enfermedades y Maternidad.
Artículo Unico. Se deroga el segundo párrafo del artículo 25; se reforma la fracción I y se deroga la fracción II, del artículo106, para quedar como siguen:
Artículo 25. ....
Derogado.
Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán de la forma siguiente:
II. Derogada.
III....
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Palacio Legislativo, a 5 de noviembre de 2002.
Diputados: Cuauhtémoc Montero Esquivel, Rogaciano Morales Reyes, Rafael Servín Maldonado, Donaldo Ortiz Colín, Jesús Garibay García, Juan Antonio Magallanes Rodríguez, María de las Nieves García Fernández, Héctor Sánchez López (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social. Noviembre 5 de 2002.)
QUE REFORMA DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES PARA GARANTIZAR LA EQUIDAD DE GENERO, LA IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, Y LA NO DISCRIMINACION EN PERJUICIO DE LA MUJER, PRESENTADA POR EL DIPUTADO VICTOR EMANUEL DIAZ PALACIOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002
El suscrito diputado federal Víctor Emanuel Díaz Palacios, integrante de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 70 y la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en la fracción II del artículo 55 y en el artículo 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el siguiente paquete de Leyes: Artículo séptimo de la Ley Federal del Trabajo, y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Exposición de Motivos
Tomando en consideración los problemas relevantes que una mujer afronta en diferentes aspectos de su vida, tanto personales, profesionales y sociales; es imperativo modificar el marco legal para hacer valer plenamente sus derechos económicos, culturales y sociales.
El 10 de diciembre de 2002 se cumplen 54 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Y también se conmemora el noveno aniversario de la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, realizada por las Naciones Unidas en Viena, en 1993, donde se produjo un hecho histórico: el reconocimiento de los derechos de las mujeres como derechos humanos.
La evolución del concepto de derechos humanos ha ido acorde con las épocas y los acontecimientos. En 1776 fue recogido por primera vez en la Declaración de los Derechos de Virginia (EE.UU.), y en 1789 en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, fruto de la revolución francesa. En ninguno de estos documentos se consideró a las mujeres. Serán Olympe de Gouges y Mary Wollstonecraft quienes reivindican en sus escritos los derechos de la otra mitad del género humano. En los primeros años del siglo XX, al calor de la presencia de los movimientos sufragistas y mucho antes de la existencia de las Naciones Unidas, se harán esfuerzos desde el derecho internacional para legislar sobre aspectos importantes de la vida de las mujeres.
En efecto, desde que la francesa Olympe de Gouges fuera guillotinada en 1793 por rebelarse contra el poder y sostener que las mujeres tenían derechos de ciudadanía, han pasado más de trescientos años.
Pero sus ideas, que quedaron plasmadas en la célebre Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana de 1791, siguen vigentes, como también de alguna manera, el libro Defensa de los Derechos de la Mujer de la escritora inglesa Mary Wollstonecraft, publicado en 1792.
Posteriormente, en 1902, en La Haya, se adoptaron convenciones internacionales referidas al matrimonio, divorcio y tutela de menores. Otros acuerdos producidos en 1904, 1910, 1921 y 1933, contenían disposiciones para luchar contra la trata de blancas.
En ese momento, el Pacto de la Sociedad de Naciones pedía que los gobiernos aseguraran mejores condiciones de vida para todos y todas. Este organismo también acordó que la contratación de sus funcionarios estaría abierta por igual a hombres y mujeres.
En 1928 se crea la Comisión Interamericana de Mujeres dentro de la Organización de Estados Américanos (OEA). Este organismo dispone medidas para hacer frente a la discriminación por sexo. En 1938 se adopta la Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada, y en 1948 las Convenciones sobre derechos políticos y civiles de las mujeres. Había transcurrido un siglo desde que en 1848, en el poblado estadounidense de Seneca Falls, las primeras feministas sentaran las bases para el reconocimiento de sus derechos como mujeres y ciudadanas.
A partir de la obtención de los derechos civiles y políticos, los movimientos de mujeres en América Latina y el Caribe pondrán en debate las debilidades y limitaciones de estos derechos que la realidad cotidiana niega. Algunas estadísticas así, lo corroboran:
2. La mayoría de las mujeres que trabaja fuera de la casa está ubicada en el sector servicios y sus condiciones laborales son precarias (60% a 68%).
3. El fenómeno migratorio en la región ha hecho posible, por ejemplo, la presencia de cerca de 50 mil dominicanas en Europa, la mayoría reclutadas por redes de traficantes para ejercer la prostitución.
4. En 1993, un estudio de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), estableció que del 45% al 60% de los homicidios contra mujeres se realizan dentro de la casa y que la mayoría de estos homicidios son cometidos por el marido o pareja.
5. Los intentos de suicidio son 12 veces más frecuentes entre mujeres que han sufrido violencia que las que no la han tenido.
6. El Centro de Mujeres Violadas de Ciudad de México, constató que en 1990 alrededor del 15% de las mujeres que solicitaron ayuda quedaron embarazadas como consecuencia de violación.
7. Según un informe realizado en 1997 por el Centro Legal para Derechos Reproductivos y Políticas Públicas con sede en Nueva York, el promedio de muertes maternas en la región es de 194 mujeres por cada cien mil nacimientos. La cuarta tasa más alta del mundo. La causa principal es el aborto clandestino realizado en pésimas condiciones sanitarias.
8. La práctica del aborto clandestino llega a los 4 millones al año, de los cuales 800 mil requieren hospitalización por complicaciones. En el Caribe, el aborto representa el 30% de las muertes maternas.
9. Se estima que hay entre 250.000 a 500.000 niñas y adolescentes ejerciendo la prostitución en Brasil.
10. En Centroamérica más de dos millones de niñas y niños entre 5 y 15 años trabajan en graves condiciones de explotación.
Esto significó reconocer que "las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones" y que estas discriminaciones "violan los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana (...), dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica, social y cultural".
Aunque esta Convención y otros instrumentos internacionales posteriores han servido de apoyo para lograr que se reconozca que los derechos humanos de las mujeres tienen la misma validez, que los derechos humanos en general.
El antecedente constitucional en México fue el haber otorgado la ciudadanía a la mujer, hecho que aconteció en 1953 al reformarse el artículo 34 constitucional; a partir de ese momento la mujer en México ha adquirido legalmente mayores derechos y obligaciones frente al varón, y así la posibilidad de contribuir al progreso económico, cultural y social de México.
En consecuencia de lo anterior, se propone el siguiente proyecto de Decreto
1º. Se reforma el artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo, quedando como sigue:
Artículo 7.- En toda empresa o establecimiento el patrón deberá emplear un 70% de trabajadores mexicanos, por lo menos, en las categorías técnicas y profesionales. Los trabajadores deberán ser mexicanos salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda al 10% del total de los empleados del negocio.
El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en todas y cada una de las especialidades que se requiera saber en el negocio.
Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
Artículo 54.- La Secretaría de los Ayuntamientos, así como todos los servidores públicos, tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refieren los artículos anteriores, sin distinción de sexo, raza, edad, religión, doctrina política o condición social.
Transitorios
Unico.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 5 de noviembre del 2002.
Dip. Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Noviembre 5 de 2002.)
QUE ADICIONA UN SEGUNDO, TERCER Y CUARTO PARRAFOS AL INCISO F), NUMERAL 6, DEL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA INCLUIR EN LOS PROYECTOS DE DICTAMEN EL IMPACTO ECONOMICO DE CADA PROPUESTA, CON BASE EN UN ESTUDIO ELABORADO POR EL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PUBLICAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MOISES ALCALDE VIRGEN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002
Moisés Alcalde Virgen, diputado federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto por el que se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Parte fundamental del avance democrático observado en nuestro país en los últimos años lo constituye el fortalecimiento de las instituciones. En este sentido, el Poder Legislativo no es la excepción y también avanza con paso firme por este camino.
El Poder Legislativo constituye una institución profundamente democrática, necesaria para el equilibrio de poderes y esencial para la subsistencia de un Estado de derecho. Por tanto, todo esfuerzo por fortalecer este Poder es un esfuerzo por fortalecer a México.
Inmerso en vertiginosos cambios políticos, económicos y sociales, el Poder Legislativo se adapta con mayor rapidez a la nueva realidad que impera. Toma decisiones bajo la presión de grupos sociales y económicos, interviene en la elaboración y aprobación de leyes y ejerce funciones de fiscalización.
Sin duda alguna, tomar decisiones bajo la presión de las fuerzas antes mencionadas y bajo un entorno incierto lo coloca en una situación cada vez más complicada. En algunas ocasiones no puede dar respuesta expedita a todas las demandas y se afectan su legitimidad y su prestigio.
Se vuelve así indispensable continuar con el fortalecimiento de la Cámara de Diputados y, en particular, de sus órganos internos, ya que ahí se realizan el análisis, la discusión y el debate de las iniciativas y proyectos.
El artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la comisión correspondiente para su dictaminación, salvo los asuntos que, por acuerdo expreso de la Cámara, se consideren urgentes o de obvia resolución.
Las comisiones se forman cada legislatura, tomando en cuenta la pluralidad existente en el Congreso, y los dictámenes que emiten son firmados por la mayoría de los legisladores que las integran. De lo anterior se infiere que sus resoluciones guardan el principio de equidad y proporcionalidad, indispensables en toda democracia. Sin embargo, aún falta dotar a las comisiones dictaminadoras de más y mejores elementos para el análisis y la discusión de iniciativas.
La preparación del dictamen implica, además del dominio de la técnica legislativa, un conocimiento profundo del tema objeto de la iniciativa. Por ser la expresión mayoritaria de la voluntad de un órgano del Congreso, que expresa una serie de conocimientos, opiniones y juicios que culminan con la declaración de la aplicabilidad o no de una proposición, la información que contenga deberá reunir requisitos de veracidad y oportunidad, pero sobre todo de calidad técnica incuestionable.
De las buenas proposiciones que contenga un dictamen depende reducir el tiempo y esfuerzo empleados en el Pleno, ya que la asamblea habrá sido informada con oportunidad, claridad y precisión de las bondades de la iniciativa.
Es de toral importancia contar con información de calidad previa a la aprobación de una iniciativa, en particular la relativa al impacto que ejercerá sobre el Presupuesto y, por ende, en las finanzas públicas. A fin de tomar decisiones con responsabilidad, es necesario que los legisladores dispongan de los elementos técnicos necesarios para hacerlo.
En este sentido, se propone acompañar cada proyecto de dictamen presentado por la comisión para su discusión en el Pleno de un estudio técnico que contenga no sólo la opinión jurídica sobre la necesidad de aprobar la iniciativa, proyecto o proposición sino, también, que exprese el costo del proyecto; es decir, el monto de recursos necesarios para cubrir las erogaciones objeto de la iniciativa y los beneficios esperados de aprobarse esta nueva norma.
El estudio deberá incluir la determinación de las partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación susceptibles de crearse o, en su caso, modificarse, de conformidad con los recursos públicos con que cuenta el Gobierno Federal para el ejercicio fiscal correspondiente.
Para el cumplimiento de lo anterior, se propone que el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas realice el estudio y que el nombre con que se conozca el documento referido sea el de "Manifestación de Impacto Presupuestal".
El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas debe ser el órgano que realice la Manifestación de Impacto Presupuestal. Además de acumular experiencia en el manejo de las variables económicas que inciden en el Presupuesto, el Centro ha demostrado ser un órgano objetivo, no partidista, que elabora documentos y análisis de calidad técnica y que cumple eficientemente el objeto primordial para el que fue creado; es decir, apoya con toda responsabilidad a diputados, comisiones y grupos parlamentarios en las tareas legislativas que, en materia de finanzas públicas y economía, les han sido encomendadas.
En virtud de las características del Centro, la Manifestación de Impacto Presupuestal no contendrá comentarios, recomendaciones u observaciones referidos a la viabilidad del proyecto de dictamen; tan sólo se limitará a establecer en términos técnicos y objetivos el impacto económico y financiero del proyecto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa de decreto por el que se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Unico. Se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al inciso f) del numeral 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 45.
...
6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:
...
Dicho estudio no podrá hacer consideraciones de carácter político ni emitir recomendación alguna a favor o en contra de determinado proyecto, sino que se limitará únicamente a establecer el monto de la erogación a cargo del erario público que tendría que hacerse para la realización del objeto de la iniciativa, proyecto o proposición.
El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas emitirá el estudio correspondiente dentro del plazo máximo de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha de su solicitud por parte de la comisión dictaminadora, para lo cual hará uso de los recursos que anualmente tiene asignados para dicho propósito. En caso de que, debido a la complejidad del asunto en cuestión, fuere necesario contar con recursos que por su cuantía pusieran en peligro el desarrollo de las tareas asignadas al Centro de Estudios, el director general del Centro, bajo su más estricta responsabilidad, lo hará saber al Comité del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas para que éste, en sesión ordinaria o extraordinaria, acuerde en su caso solicitar recursos adicionales a la Junta de Coordinación Política para elaborar el estudio de referencia.
Los sujetos facultados para presentar iniciativas de ley en términos del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podrán acompañar las mismas con los estudios a que hace referencia el presente inciso. El Comité del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas determinará si dichos estudios reúnen las condiciones necesarias de imparcialidad y tecnicidad que aseguren la autonomía en las decisiones de los diputados federales del Congreso de la Unión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 10 de septiembre del año 2003.
Segundo. Los dictámenes de las iniciativas, proyectos y proposiciones que, para la fecha señalada en el numeral que antecede, se encuentren pendientes de su votación en comisión no requerirán para su aprobación o rechazo el requisito a que hace referencia la presente reforma.
Tercero. La dictaminación de las iniciativas, proyectos y proposiciones que sean turnados a las comisiones a partir del inicio de vigencia de la presente reforma deberá contar con el estudio correspondiente; y sin este requisito no podrán ser tomadas en cuenta por el Pleno.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de noviembre de 2002.
Dip. Moisés Alcalde Virgen (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Noviembre 5 de 2002.)
México, DF, a 5 de noviembre de 2002.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Miguel y San Jorge, en grado de Caballero de la Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña.
Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
Minuta Proyecto de Decreto
Artículo Unico.- Se concede permiso al ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Miguel y San Jorge, en grado de Caballero de la Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña.
Salón de Sesiones del la Honorable Cámara de Senadores, México, DF, a 5 de noviembre de 2002.
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria
(Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Noviembre 5 de 2002).
DEL SENADO DE LA REPUBLICA, CON PROYECTO DE LEY GENERAL DE CULTURA FISICA Y DEPORTE, PRESENTADA EN LA SESION DEL MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2002
México, DF, a 29 de octubre de 2002.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de Ley General de Cultura Física y Deporte.
Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
Minuta Proyecto de Ley General de Cultura Física y Deporte
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y observancia general en toda la República, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, teniendo las siguientes finalidades generales:
II. Elevar, por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en las Entidades Federativas, Distrito Federal y Municipios;
III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la cultura física y el deporte;
IV. Fomentar el óptimo desarrollo de la cultura física y el deporte, en todas sus manifestaciones y expresiones;
V. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública;
VI. Promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riesgos en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que pudieran derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentarios;
VII. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivo-Recreativas, del deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;
VIII. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente, y
IX. Garantizar a todas las personas, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen.
II. Cultura Física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos materiales) que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;
III. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas;
IV. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre;
V. Deporte: Actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tiene por objeto lograr el máximo rendimiento, y
VI. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo.
Artículo 6. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos a la cultura física y a la práctica del deporte.
Artículo 7. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la Conade en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 8. La Conade integrará en coordinación con la SEP, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, que se sujetará a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y el Reglamento de la presente Ley y especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán al sector.
Título Segundo
Del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte
Artículo 9. El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, es el conjunto de Dependencias, Organismos, Instituciones, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en los tres niveles de gobierno tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 10. Son integrantes del Sinade:
El Consejo Directivo, será el órgano colegiado permanente de representación, gobierno, control y cumplimiento de las políticas fundamentales emanadas del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte o dictadas por el Sinade.
Artículo 12. El Sinade tiene las siguientes atribuciones:
II. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de los programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes del Sinade;
III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte;
IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte, y
V. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.
Capítulo I
Del Sector Público
Sección Primera
De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte
Artículo 14. La actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la Secretaría de Educación Pública, que será el rector y conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio y régimen jurídico propio y domicilio en el Distrito Federal.
Artículo 15. El patrimonio de la Conade garantizará su viabilidad económica y financiera y se integrará con:
II. Las aportaciones que en su caso, le realicen los Gobiernos Estatales, del Distrito Federal y de los Municipios, así como las Entidades Paraestatales;
III. Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o extranjeras, a través de donaciones, legados, fideicomisos y premios, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objetivo conforme lo establece la Ley;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su servicio;
V. Los recursos que la propia Conade genere, y
VI. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por cualquier otro título legal.
Artículo 17. La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por representantes de cada una de las siguientes Dependencias:
El Presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados permanentes al Contralor Interno y al Comisario propietario o suplente, designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes participarán con voz pero sin voto.
De la misma manera, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto, personalidades distinguidas de los sectores social y privado que por su relación, nexos, vinculación y aportaciones con la práctica de la cultura física y deporte e importancia de los asuntos a tratar en dicha reunión, tengan interés directo en la misma y puedan hacer aportaciones en la materia.
Artículo 18. El funcionamiento de la Junta Directiva, las atribuciones del Director General, de la Contraloría Interna de la Conade y del Comisario se especificarán en el Estatuto Orgánico que al efecto apruebe el órgano de gobierno, con base en la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y sus respectivos Reglamentos.
Independientemente de lo anterior, la Junta Directiva y el Director General contarán con las atribuciones previstas en los artículos 58 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales respectivamente y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 19. La Conade tiene a su cargo, la dirección, desarrollo, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura física y el deporte de acuerdo con las siguientes atribuciones:
II. Establecer y coordinar el Sinade, con la participación que corresponda a las Dependencias y Entidades del sector público y a las instituciones de los sectores social y privado;
III. Proponer, dictar, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de cultura física y deporte;
IV. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y los Municipios a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al fomento, promoción, incentivo y desarrollo de la cultura física y el deporte;
V. Integrar en coordinación con la SEP el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;
VI. Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase de competiciones nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales;
VII. Celebrar, con la participación que le corresponda a la SEP y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, acuerdos de cooperación en materia de cultura física y deporte, con órganos gubernamentales y organizaciones internacionales como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que en materia de cultura física y deporte se concierten;
VIII. Coordinar acciones con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y el sector social y privado en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas en materia de cultura física y deporte;
IX. Promover y fomentar ante las instancias correspondientes en el ámbito federal, el otorgamiento de estímulos fiscales a los sectores social y privado derivado de las acciones que estos sectores desarrollen a favor de la cultura física y el deporte;
X. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y los métodos de certificación en materia de cultura física y deporte, promoviendo y apoyando, la inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas educativos;
XI. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento de instalaciones destinadas a la cultura física y deporte;
XII. Integrar y actualizar el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
XIII. Definir los lineamientos para la prevención y control en el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte;
XIV. Fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos, para la celebración de competiciones oficiales internacionales dentro del territorio nacional, para los cuales se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales;
XV. Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación o deporte dentro del territorio nacional, se ofrezcan las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto expida la dependencia con competencia en la materia;
XVI. Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades que tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover, investigar, difundir e impulsar actividades de cultura física o deporte, así como sancionar sus estatutos;
XVII. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte en el marco del Sinade;
XVIII. Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales en territorio nacional o extranjero, para el desarrollo de sus objetivos, sin contravenir las disposiciones legales aplicables al caso concreto;
XIX. Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre los programas de cultura física y deporte del sector público federal y la asignación de los recursos para los mismos fines;
XX. Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes, los fondos y fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de cultura física y deporte se constituyan con el objeto de organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo deportivo del País;
XXI. Impulsar la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte entre la población en general;
XXII. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado;
XXIII. Todas aquellas que sean necesarias para la realización de su objeto, y
XXIV. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.
Sección Segunda
De los Organos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte
Artículo 21. Cada Entidad Federativa, Distrito Federal y Municipios deberán contar, de conformidad con sus ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con la Conade promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deporte en sus respectivos ámbitos de competencia.
Los Sistemas Estatales de Cultura Física y Deporte se integrarán por las Dependencias, Organismos, Instituciones, Sociedades y Asociaciones de carácter local y tendrán como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de sus competencias.
El Sistema de Cultura Física y Deporte del Distrito Federal, se integrará por las Autoridades, Unidades Administrativas, Organismos, Sociedades y Asociaciones de carácter local, y tendrá como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de su competencia.
Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte, se integrarán por las Autoridades Municipales, Organismos, Sociedades y Asociaciones que en el ámbito de su competencia tengan como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 22. Los Sistemas Estatales, del Distrito Federal y Municipales, se constituirán en los conductores responsables de la gestión, a fin de que la Conade, una vez satisfechos los requisitos correspondientes, registre a las Asociaciones y Sociedades que los integren.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable para su integración al respectivo Sistema.
Artículo 23. Los órganos responsables en los Estados, el Distrito Federal y Municipios de la cultura física y el deporte, se regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento, cumpliendo en todo momento con cada una de las obligaciones que como miembros del Sinade les corresponde.
Artículo 24. Los Sistemas Estatales, del Distrito Federal y Municipales en todo tiempo deberán observar las políticas, planes y programas que en materia de cultura física y deporte se adopten por el Sinade.
Sección Tercera
De las Bases de Coordinación, Colaboración y Concertación
Artículo 25. La Administración Pública Federal a través de la Conade, ejercerá las competencias que le son atribuidas por esta Ley, para ello, se coordinará con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios y, en su caso, concertará acciones con el sector social y privado que puedan afectar directa y manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional.
Artículo 26. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para:
II. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte a la población en general, en todas sus manifestaciones y expresiones;
III. Ejecutar y dar seguimiento al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;
IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la infraestructura para la cultura física y el deporte, en coordinación con las respectivas Asociaciones Deportivas Nacionales y de acuerdo a las Normas Oficiales que para tal efecto expida la dependencia correspondiente.
V. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el Sinade, y
VI. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte.
Sección Cuarta
De la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte
Artículo 28. La CAAD es un organismo federal con la organización y competencia que esta Ley establece; dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas.
Artículo 29. La CAAD, tendrá las siguientes atribuciones:
El impugnante podrá optar en agotar el medio de defensa que corresponda o interponer directamente el recurso de apelación.
II. Intervenir como árbitro para dirimir las controversias que se susciten o puedan suscitarse como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas y entre los deportistas o demás participantes en éstas, independientemente, de que las partes pertenezcan o no al Sinade.
III. Conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva, del acto impugnado siempre y cuando no exista riesgo grave al orden público o disciplina deportiva de que se trate.
Cuando el impugnante no sea autoridad, entidad u organismo deportivo, la CAAD podrá efectuar la suplencia en la deficiencia de la queja.
IV. Imponer las correcciones disciplinarias y medidas de apremio que se establezcan en sus normas reglamentarias, a todas aquellas personas físicas o morales, organismos y entidades deportivas por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar o que no acaten en sus términos, los acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones emitidos por la propia Comisión, y
V. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones reglamentarias.
El Pleno se integrará por un Presidente y cuatro Miembros Titulares con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal designará al Presidente y a los Miembros Titulares.
Los nombramientos antes citados, deberán recaer en personas con profesión de Licenciado en Derecho, conocimiento en el ámbito deportivo, así como reconocido prestigio y calidad moral.
El Presidente y los Miembros Titulares de la CAAD, durarán tres años en su encargo pudiendo ser ratificados por un periodo más.
Artículo 31. El Pleno de la CAAD, requerirá para la celebración en sus sesiones de la mayoría de sus miembros integrantes.
Las resoluciones definitivas emitidas por la CAAD no admitirán recurso alguno en el ámbito deportivo.
Artículo 32. En ausencia del Presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones, alguno de los Miembros Titulares. Cuando la ausencia del Presidente sea definitiva, el titular del Ejecutivo Federal designará a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo respectivo.
Artículo 33. El Ejecutivo Federal expedirá las normas reglamentarias necesarias para la integración y funcionamiento de la CAAD. Asimismo, proporcionará anualmente el presupuesto para su funcionamiento.
Capítulo II
De los Sectores Social y Privado
Sección Primera
De las Asociaciones y Sociedades Deportivas
Artículo 34. El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción desarrolladas por las Asociaciones y Sociedades Deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la cultura física y el deporte.
En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector público, social y privado se sujetará en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.
Artículo 35. Serán registradas por la Conade como Asociaciones Deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.
Artículo 36. Serán registradas por la Conade como Sociedades Deportivas las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.
Artículo 37. Para los efectos de la presente Ley, las Asociaciones Deportivas se clasifican en:
Los Conde son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas y privadas, tecnológicos y normales del país, y cualquier institución educativa pública y privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas emanados de la Conade entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas.
La presente Ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con capacidades diferentes y al deporte para personas adultas mayores en plenitud.
Artículo 38. Para efecto de que la Conade otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o Sociedades Deportivas, éstas deberán cumplir con los trámites y requisitos previstos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 39. La presente Ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de cultura física o deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean competiciones de las previstas en el artículo 47 de esta Ley.
Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables y de todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipal.
Artículo 40. Las Asociaciones y Sociedades Deportivas deberán observar los lineamientos que se señalan en el artículo 19 de esta Ley, respecto a la integración de las delegaciones deportivas que representan al País en competiciones internacionales.
Sección Segunda
De las Asociaciones Deportivas Nacionales
Artículo 41. La presente Ley reconoce a las Federaciones Deportivas Mexicanas el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, por lo que todo lo previsto en esta Ley para las Asociaciones Deportivas, les será aplicable.
Las Asociaciones Deportivas Nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos Sociales, de acuerdo con los principios de democracia y representatividad.
Artículo 42. Las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente Ley, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela de la Conade las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional, y
III. Colaborar con la Administración de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
Artículo 44. Las Asociaciones Deportivas Nacionales se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos.
Artículo 45. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley, las Federaciones Mexicanas que soliciten el registro como Asociaciones Deportivas Nacionales deberán cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:
II. La existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes;
III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el País;
IV. Prever en sus estatutos la facultad de la Conade de fiscalizar la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados con los mencionados recursos;
V. Contar con la afiliación a una Federación Internacional reconocida por la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales;
VI. Estar reconocida conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley, y
VII. Constancia de afiliación o asociación a la Codeme.
Artículo 46. Las Asociaciones Deportivas Nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán estar registradas como tales por la Conade, cumplir con lo previsto en la presente Ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sinade, las derivadas del estatuto de la Codeme y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida el Congreso de la Unión.
Artículo 47. Las Asociaciones Deportivas Nacionales serán las únicas facultadas para convocar a competiciones realizadas bajo la denominación de "Campeonato Nacional" con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije la Conade.
Artículo 48. Para la realización de competiciones deportivas oficiales internacionales dentro del territorio nacional, las Asociaciones Deportivas Nacionales, tienen la obligación de registrarlas ante la Conade, respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el Reglamento de la presente Ley, asimismo, deberá cumplir y apegarse a lo dispuesto por los lineamientos expedidos por la Conade en esa materia.
Artículo 49. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como colaboradoras de la Administración Pública Federal les son delegadas a las Asociaciones Deportivas Nacionales en términos de la presente Ley, la Conade, con absoluto y estricto respeto a los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos.
Sección Tercera
De Otras Asociaciones y Sociedades
Artículo 50. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán registradas por la Conade como Asociaciones Recreativo-Deportivas, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades Recreativo-Deportivas cuando su actividad se realice con fines de lucro.
Artículo 51. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a la rehabilitación en el campo de la Cultura Física-Deportiva y el Deporte, serán registradas por la Conade como Asociaciones de Deporte en la Rehabilitación, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Deporte en la Rehabilitación cuando su actividad se realice con fines de lucro.
Artículo 52. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la investigación, estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y el deporte en México, serán registradas por la Conade como Asociaciones de Cultura Física-Deportiva, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Cultura Física-Deportiva, cuando su actividad se realice con fines de lucro.
Artículo 53. Para efecto de que la Conade otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o Sociedades de las descritas en los artículos 50, 51 y 52, éstas deberán cumplir con el trámite previsto por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 54. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al registro de una Asociación o Sociedad de las reconocidas por esta Ley, o que la Conade estime que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá el trámite que prevé el Reglamento de la presente Ley, para la revocación del registro inicial.
Artículo 55. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este Título que reciba recursos del erario público, deberá presentar un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que determine la Conade.
Sección Cuarta
De la Confederación Deportiva Mexicana
Artículo 56. La Codeme es una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada por las Asociaciones Deportivas Nacionales que previamente hayan cumplido los requisitos previstos en su estatuto social, por lo que se constituye como la máxima instancia de representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales ante cualquier instancia del sector público o privado.
Independientemente de su objeto social y de las facultades que su Estatuto Social le confiere, la Codeme contará con las siguientes atribuciones:
II. Atender y orientar permanentemente a sus asociados en la creación y actualización de su estructura, así como que sus estatutos no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
III. Vigilar y asegurar que la elección de los órganos directivos de sus asociados se realice con estricto cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales aplicables;
IV. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos;
V. Supervisar que sus asociados realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos y reglamentos;
VI. Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás reglamentos deportivos que expidan las asociaciones deportivas nacionales, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, deportistas y de su Consejo Directivo, así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables;
VII. Operar la actividad de sus asociados;
VIII. Promover la práctica deportiva organizadamente a través de las Asociaciones Deportivas Nacionales, y
IX. Establecer las reglas bajo las cuales deberán sus asociados llevar a cabo sus actividades.
Este órgano colegiado funcionará de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley.
Sección Quinta
Del Comité Olímpico Mexicano
Artículo 58. El COM es una asociación civil autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, compuesto entre otros, por las asociaciones deportivas nacionales debidamente afiliadas a las federaciones deportivas internacionales, que cuenten con el reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, de conformidad con el contenido de la Carta Olímpica, cuya actividad es de utilidad pública; en virtud de que su objeto consiste fundamentalmente en fomentar, proteger y velar por el desarrollo del deporte y el movimiento olímpico, así como, la difusión de los ideales olímpicos en nuestro país y representar al Comité Olímpico Internacional en México.
Artículo 59. El COM se rige de acuerdo a su estatuto, reglamentos y por los principios y normas emanadas del Comité Olímpico Internacional.
Artículo 60. El COM es el único organismo que tiene la facultad exclusiva para la representación del país en los Juegos Olímpicos y en las competiciones multideportivas regionales, continentales o mundiales, patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional, así como, la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.
Artículo 61. El COM promoverá la práctica dentro del país de las actividades deportivas reconocidas por la Carta Olímpica, y velará por el respeto a la misma, difundiendo los principios fundamentales del olimpismo y movimiento olímpico en territorio nacional. De conformidad con la Carta Olímpica, el COM es responsable ante el Comité Olímpico Internacional de hacer respetar en el territorio nacional las normas contenidas en la misma, particularmente para tomar medidas oportunas que impidan toda utilización indebida del símbolo, la bandera, el lema o el himno olímpico, así como para obtener protección jurídica de los términos "olímpico", "olimpiada", "juegos olímpicos" y "comité olímpico".
Artículo 62. El COM en coordinación y respeto mutuo de sus respectivos derechos y jurisdicciones con la Codeme y la Conade participará en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en las competiciones que se celebren en el ámbito internacional a que se refiere el artículo 60.
Título Tercero
Del Deporte Profesional
Artículo 63. Se entiende como deporte profesional, a las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con fines de lucro.
Artículo 64. Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 65. Los deportistas profesionales mexicanos que integren preselecciones y selecciones nacionales, que involucren oficialmente la representación del país en competiciones internacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, para los deportistas de alto rendimiento.
Artículo 66. La Conade coordinará y promoverá la constitución de comisiones nacionales de Deporte Profesional, quienes se integrarán al Sinade de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Título Cuarto
De la Cultura Física y el Deporte
Artículo 67. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal, tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.
Igualmente, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.
Artículo 68. La Conade en coordinación con la SEP los estados, el Distrito Federal y los municipios planificará y promocionará el uso óptimo de instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.
Capítulo I
De la Infraestructura
Artículo 69. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.
Artículo 70. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos.
Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.
Artículo 71. Los integrantes del Sinade promoverán acciones para el uso óptimo de las instalaciones públicas.
Artículo 72. La Conade coordinará con la SEP, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.
Artículo 73. La Conade formulará las normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
Para tal efecto, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero que permita el transparente manejo de los recursos federales que para este objeto se destinen y que del uso de las instalaciones se obtengan.
Artículo 74. Es obligación de los Gobiernos Estatal, del Distrito Federal y Municipales la inscripción de sus instalaciones de cultura física y deporte al Renade, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación nacional.
La Conade podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda total o parcialmente el uso de cualquier instalación que no cumpla con los requisitos mínimos de operación señalados en las Normas Oficiales Mexicanas, cumpliendo el procedimiento que para ese propósito prevea el reglamento de esta Ley.
Artículo 75. Las instalaciones destinadas a la cultura física y el deporte deberán proyectarse, construirse, operarse y administrarse en el marco de la normatividad aplicable, privilegiando la sana y pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia o conductas antisociales.
Artículo 76. La Conade promoverá ante las diversas instancias de gobierno la utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y el deporte.
Artículo 77. En el uso de las instalaciones a que se refiere este capítulo, con fines de espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias y respetarse los programas y calendarios previamente establecidos y se deberá fijar una fianza suficiente que garantice la reparación de los daños que se pudieran ocasionar, misma que será determinada por la Conade.
Capítulo II
De la Enseñanza, Investigación y Difusión
Artículo 78. La Conade promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la SEP la enseñanza, investigación, difusión el desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de cultura física y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.
Artículo 79. En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los integrantes del Sinade acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 80. La Conade participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de cultura física y deporte con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, y Municipales, organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.
Artículo 81. La Conade promoverá y gestionará conjuntamente con las Asociaciones Deportivas Nacionales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de cultura física deportiva y deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación considerando lo dispuesto por la Ley General de Educación.
Capítulo III
De las Ciencias Aplicadas
Artículo 82. La Conade promoverá en coordinación con la SEP, el desarrollo e investigación en las áreas de Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del Dopaje, Psicología del Deporte, Nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la práctica óptima de la cultura física y el deporte.
Artículo 83. La Conade coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes del Sinade obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en éstas ciencias se adquieran.
Artículo 84. Los deportistas integrantes del Sinade tendrán derecho a recibir atención médica. Para tal efecto, las autoridades Federales, Estatales, del Distrito Federal, Municipales promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integren el sector salud.
En el caso, los deportistas y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro del Renade, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones nacionales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará la Conade, así como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 85. Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competiciones oficiales que promuevan y organicen.
Artículo 86. Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica para deportistas, formación y actualización de especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la investigación científica.
Artículo 87. La Secretaría de Salud y la Conade, procurarán la existencia y aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva, así como proporcionar servicios especializados y de alta calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.
Artículo 88. Las instancias correspondientes, verificarán y certificarán que los laboratorios y profesionistas dedicados al ejercicio de estas ciencias, cumplan con los requisitos que fijen los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que sobre el particular, emita la dependencia con competencia en la materia.
Capítulo IV
Del Estímulo a la Cultura Física y al Deporte
Artículo 89. Corresponde a la Conade y a los organismos de los sectores público, social y privado integrantes del Sinade otorgar apoyos, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.
Artículo 90. Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo, que se otorguen con cargo al presupuesto de la Conade, tendrán por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:
II. Impulsar la investigación científica en materia de cultura física y deporte;
III. Fomentar las actividades de las Asociaciones Deportivas, Recreativas, de Rehabilitación y de Cultura Física, cuyo ámbito de actuación trascienda de aquel de las Entidades Federativas;
IV. Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando esta actividad se desarrolle en el ámbito nacional;
V. Cooperar con los Organos Estatales de Cultura Física y Deporte y, en su caso, con los Municipales, del Distrito Federal y con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;
VI. Promover con los Conde, Universidades y demás instituciones educativas la participación en los programas deportivos y cooperar con éstos para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;
VII. Promover con las Universidades la participación en los programas deportivos universitarios y cooperar con éstas para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;
VIII. Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los países de nuestro entorno histórico y cultural en respuesta a tratados o convenios de cooperación internacional, y
IX. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones que de acuerdo con la legislación vigente corresponda a la Conade.
II. Ser propuesto por la Asociación Deportiva Nacional correspondiente.
Artículo 92. Los estímulos previstos en esta Ley podrán consistir en:
II. Acreditar ante la entidad concedente, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda;
III. El sometimiento a las actuaciones de comprobación y a las de control financiero que correspondan en relación a los estímulos y apoyos concedidos, y
IV. Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades de la Administración Pública Federal.
Artículo 95. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el presente Capítulo, el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en Juegos Olímpicos.
En el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, concurrirán representantes del Gobierno Federal, del Comité Olímpico Mexicano, de la Confederación Deportiva Mexicana y los particulares que aporten recursos a dicho fondo, mismo que estará conformado por un Comité Técnico, que será la máxima instancia de este fondo y responsable de autorizar los programas de apoyo y los deportistas beneficiados, quien se auxiliará de una Comisión Deportiva, integrada por un panel de expertos independientes.
La comisión deportiva, se apoyará en las opiniones de asesores nombrados por especialidad deportiva, quienes deberán ser expertos en sus respectivas disciplinas y podrán emitir sus opiniones sobre los atletas propuestos y sus programas de preparación.
Artículo 96. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la Conade.
Capítulo V
Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte
Artículo 97. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.
Artículo 98. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas o la utilización por éstos, de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o métodos no reglamentarios.
Se entenderá por clases y grupos farmacológicos de agentes o métodos de dopaje, las prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales y que figuren en las listas que para el efecto publique la Conade, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 99. La Conade promoverá la creación de un Comité Nacional Antidopaje, involucrando para el efecto, a todas aquellas instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Comité.
Artículo 100. El Comité Nacional Antidopaje será junto con las asociaciones deportivas nacionales, la instancia responsable de conocer de los resultados, controversias e irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de los controles dentro y fuera de competición a que sean sometidos los deportistas en el territorio nacional.
Artículo 101. Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición, las asociaciones deportivas nacionales cuyos atletas hayan resultado positivos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento de la Conade y el COM dicha situación.
Artículo 102. La Conade, conjuntamente con las Autoridades Federales, Estatales, del Distrito Federal y Municipales, del sector salud y los integrantes del Sinade, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos referidos en el artículo 94 de la presente Ley. Asimismo, realizará informes y estudios sobre las causas y efectos del uso de dichas sustancias.
Artículo 103. Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios que expedirá la Conade, a los deportistas que integren el padrón de alto rendimiento y talentos deportivos dentro del Renade. Los requisitos para el otorgamiento de la cartilla mencionada en el presente artículo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 104. Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales, deberán someterse a los controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios para participar en competiciones nacionales e internacionales o por lo menos en tres ocasiones al año, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Para los atletas de otras nacionalidades que compitan en eventos deportivos dentro del territorio nacional, sólo será requisito, el pasar control si son designados en la competición en que participen.
Artículo 105. Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se considera infracción administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito deportivo y que al efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 106. Lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley, aplica en los mismos términos a los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o moral que resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.
Artículo 107. Los integrantes del Sinade en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.
Artículo 108. Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los establecidos por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje con estricto apego a las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la Conade y respetando en todo momento, las garantías individuales.
Artículo 109. Los Poderes Públicos en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas normativas para controlar la circulación, disponibilidad, tenencia, importación, distribución, venta y utilización en el deporte de agentes dopantes y de métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios.
Artículo 110. El Comité Nacional Antidopaje, será la instancia responsable de homologar a los laboratorios antidopaje en el ámbito nacional y en su caso, convalidar a aquellos que cuenten con el reconocimiento internacional por parte del Comité Olímpico Internacional y/o la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 111. Para los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Comité Nacional Antidopaje, nombrará un Subcomité de Homologación, involucrando para el efecto, a aquellas instituciones públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Subcomité.
Artículo 112. La Conade y el Comité Nacional Antidopaje, serán los responsables de solicitar la acreditación o reacreditación de los laboratorios nacionales homologados, ante las instancias correspondientes, con objeto de alcanzar su certificación internacional.
Artículo 113. La Conade, será responsable del manejo y funcionamiento del laboratorio central antidopaje.
Artículo 114. El laboratorio central antidopaje tendrá carácter nacional en tanto no exista otro homologado en el país, obligándose las asociaciones deportivas nacionales a enviar a dicho laboratorio para su análisis, todas las muestras biológicas que se recolecten en los eventos y competiciones de carácter nacional o internacional que se realicen en el país.
Artículo 115. Para efectos del artículo anterior, quedan exentas las muestras biológicas recolectadas en los eventos que se realicen en el territorio nacional y que se encuentren inscritos en los calendarios oficiales de competiciones de las federaciones internacionales o aquellas que se enmarquen en el contexto del movimiento olímpico, mismas, que serán remitidas para su estudio analítico al laboratorio certificado por el Comité Olímpico Internacional o la Agencia Mundial Antidopaje que se haya previamente determinado.
Capítulo VI
De los Riesgos y Responsabilidad Civil
Artículo 116. En la celebración de espectáculos públicos o privados, eventos, cursos, talleres o seminarios en materia de cultura física y/o deporte, sus promotores tienen la obligación de asegurar la integridad de los asistentes y la prevención de la violencia.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de lo previsto en el Reglamento de la presente Ley y en los lineamientos correspondientes que para el efecto expida la Conade, se deberá estar a lo siguiente:
II. Facilitar una cooperación estrecha y un intercambio de información apropiada entre los cuerpos de policía de las distintas localidades interesadas o que puedan llegar a estarlo, y
III. Actuar de manera tal, que la proyección y estructura de los lugares donde se celebren eventos deportivos, garanticen la seguridad de los asistentes, no favorezca la violencia entre ellos, permitan un control eficaz de los asistentes, contenga barreras o vallas apropiadas y permitan la intervención de los servicios médicos y de seguridad pública.
Artículo 118. Los integrantes del Sinade, en coordinación con las autoridades competentes, están obligados a revisar continuamente sus reglamentos para controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas o espectadores.
Artículo 119. En las proximidades de los recintos en que se celebren acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo, la autoridad competente en coordinación con los organizadores montará oficinas móviles de denuncias, de equipos de recepción de detenidos y de centros móviles de atención médica.
Artículo 120. El Cuerpo de Protección Civil prestará toda la ayuda posible a las unidades de policía, para que los efectivos especializados en la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, se mantengan actualizados en las disposiciones técnicas y métodos de trabajo que, a este objeto y en el ámbito de su competencia, establezcan las autoridades responsables.
Artículo 121. La aplicación de las disposiciones previstas en este Capítulo, se realizará sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en materia de espectáculos públicos dicte la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.
Capítulo VII
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 122. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la Conade.
Artículo 123. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y además para los Servidores Públicos, en su caso, la correspondiente Ley Federal.
Artículo 124. Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas, procederá el recurso de revisión independientemente de las vías judiciales que correspondan.
Artículo 125. En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos, corresponde a:
II. A los Organos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte, y
III. A los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competiciones deportivas.
II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la CAAD.
II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves, y
III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.
II. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.
Se considera promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como, la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;
III. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;
IV. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje, y
V. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del usó de instalaciones oficiales de cultura física y deporte, y
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sinade.
II. A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sinade, y
c) Desconocimiento de su representatividad.
III. A deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sinade.
IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública, y
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sinade.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General del Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de junio de dos mil, así como, el Decreto de creación de la Comisión Nacional del Deporte publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Tercero. El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de un plazo no mayor a 180 días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
Cuarto. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley General del Deporte, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.
Quinto. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley General del Deporte, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.
Sexto. Las federaciones deportivas mexicanas que estén reconocidas y afiliadas a la Codeme que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren debidamente constituidas conforme a las leyes mexicanas serán reconocidas automáticamente como Asociaciones Deportivas Nacionales.
Las Federaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán en un plazo no mayor de 120 días, acreditar que cumplen con lo dispuesto por el Capítulo II, del Título Segundo de la presente Ley.
Igualmente, una vez publicado el Reglamento a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, las federaciones deberán cumplir en el mismo término previsto en el párrafo anterior con los requisitos y trámites que para integrarse al Sinade se les requiera.
Séptimo. Los bienes muebles e inmuebles, así como los recursos financieros con los que opera actualmente el órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión Nacional del Deporte, con las autorizaciones que tramite la SEP ante las autoridades competentes, serán la aportación del Gobierno Federal para la constitución del organismo público descentralizado denominado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
Los gastos que se generen, en su caso, con motivo de la transformación de órgano administrativo desconcentrado a organismo público descentralizado, se cubrirán con cargo a los recursos de que disponga el órgano desconcentrado Comisión Nacional del Deporte o a los recursos asignados en el presupuesto de la SEP.
Octavo. El organismo público descentralizado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte se subrogará en los derechos y obligaciones que haya contraído el Gobierno Federal a través de la SEP, con motivo del ejercicio de las funciones del órgano desconcentrado Comisión Nacional del Deporte.
Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la Ley.
Noveno. La Junta de Gobierno del organismo público descentralizado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte sesionará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. En dicha sesión se deberá aprobar el estatuto orgánico del mismo.
Décimo. Se exhorta al Ejecutivo Federal para que en lo conducente modifique los artículos 2º, inciso C, fracción I, y 47, fracción I, del Reglamento Interior de la SEP, correspondientes al órgano administrativo descentralizado Comisión Nacional del Deporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de junio de 1999.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de octubre de 2002.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
A su reunión, que se realizará el miércoles 6 de noviembre, a las 10 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
a) Pase de lista y verificación de quórum.
b) Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de decreto que reforma el artículo 259 bis del Código Penal Federal.
c) Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de decreto por el que se reforman el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimiento Penales, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley General de Educación, con materia de pederastia y pedofilia.
d) Asuntos generales.
Atentamente
Dip. José Elías Romero Apis
Presidente
DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO
A su reunión de Mesa Directiva, el miércoles 6 de noviembre, a las 12 horas, en la Presidencia de la Comisión.
Atentamente
Dip. Concepción González Molina
Presidenta
DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERIA
A su reunión de trabajo en Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, y de Salud con el secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Usabiaga Arroyo, el miércoles 6 de noviembre, a las 13 horas, en el salón Legisladores de la República (Salón Verde).
Atentamente
Dip. Jaime Rodríguez López
Presidente
DE LA COMISION DE VIVIENDA
A su reunión plenaria, que se efectuará el miércoles 6 de noviembre, a las 14 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Bienvenida al licenciado Manuel Zepeda Payeras.
5. Intervención del licenciado Manuel Zepeda Payeras, director general de la Sociedad Hipotecaria Federal.
6. Sesión de preguntas y respuestas.
7. Asuntos generales.
8. Clausura de la sesión.
Atentamente
Dip. José Marcos Aguilar Moreno
Presidente
DE LA COMISION DE TRANSPORTES
A su reunión de trabajo para tratar los puntos de vista del sector marítimo y puertos del proyecto de Ley de Transporte Federal, el miércoles 6 de noviembre, a las 15 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.
Atetamente
Dip. Juan Manuel Duarte Dávila
Presidente
DE LA COMISION DE SALUD
A su vigésima quinta sesión plenaria, que se realizará el miércoles 6 de noviembre, a las 18 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de los anteproyectos de dictamen.
4. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. María Eugenia Galván Antillón
Presidenta
DE LA COMISION DE ENERGIA
A la conferencia La situación actual del sistema eléctrico en la Gran Bretaña, que se efectuará el jueves 7 de noviembre, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.
DE LA COMISION DE MARINA
A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Dictamen de la Ley de Navegación, que se efectuará el jueves 7 de noviembre, a las 16 horas, en las instalaciones de la Comisión.
Atentamente
Dip. César Patricio Reyes Roel
Presidente
DE LA COMISION DE MARINA
A su reunión de trabajo con el secretario de Marina, Almirante Marco Antonio Peyrot González, el miércoles 13 de noviembre, a las 9:30 horas, en el salón Protocolo del lobby del Salón de Sesiones.
Atentamente
Dip. César Patricio Reyes Roel
Presidente
DE LA COMISION ESPECIAL SUR SURESTE
A su comida-reunión de trabajo, el miércoles 13 de noviembre, a las 14 horas, en el Patio Sur de la H. Cámara de Diputados.
Orden del Día
1.- Registro de asistencia y, en su caso, declaración de quórum.
2.- Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3.- Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
4.- Palabras de bienvenida del diputado N. Salvador Escobedo Zoletto, Presidente de la Comisión Especial Sur Sureste.
5.- Planteamiento del coordinador del Grupo de Enlace Estatal de la región sur sureste en materia de salud.
6.- Exposición de un funcionario de la Secretaría de Salud, con respecto a este sector en la región sur sureste.
7.- Sesión de preguntas y respuestas.
8.- Presentación de un punto de acuerdo, para que en los Congresos locales de los estados del sur sureste, creen una comisión que dé seguimiento a los programas de dicha región, incluyendo el Plan Puebla-Panamá.
9.- Asuntos generales.
Atentamente
Dip. N. Salvador Escobedo Zoletto
Presidente