Iniciativas
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INFORMACION DENTRO DE LA REFORMA DEL ESTADO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN CARLOS PALLARES BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2002
Los suscritos, diputados federales, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, para reformar y adicionar los artículos 6º y 7º de la Constitución federal, con el fin de actualizar, fortalecer y establecer una mejor definición y alcances entre la libertad de expresión y el derecho a la información, iniciativa que se inscribe dentro de nuestro planteamiento para la Reforma del Estado, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Para el Partido Acción Nacional, la libertad de expresión es el germen y cimiento de todas las libertades, sin ella, el hombre no habría logrado avances sustantivos en el desarrollo de sus valores y garantías fundamentales. La defensa de la libertad de expresión, nace desde la fundación misma del partido, como la bandera que se debe enarbolar en contra de los regímenes antidemocráticos, en el entendido de que esta garantía constitucional, históricamente ha sido la que en mayor medida, se ha visto limitada en cuanto a su pleno ejercicio por parte del poder público.
Coincidimos con las voces que reclaman reconocimiento a la apertura y a la pluralidad de las ideas, pues estamos conscientes de que ello consolidará los valores democráticos de la sociedad; sobre este respecto, se debe admitir que ha habido progresos importantes, pero a pesar de todo aún existen resquicios que obstaculizan el ejercicio pleno de esta libertad, por lo que es fundamental no dejar estos avances sólo a la buena voluntad del buen gobierno, toda vez que éste es un derecho ciudadano que debe ser asegurado y promovido por el Estado para el fortalecimiento de sus libertades.
Es por ello, que dentro de lo que se ha denominado la Reforma del Estado, la cual conlleva implícitamente la modificación del marco legal y conceptual de sus estructuras e instituciones, el Partido Acción Nacional pretende integrar a su propuesta legislativa, aquella que ha sido una de las más firmes y consistentes de su lucha política por fomentar y consolidar una verdadera sociedad democrática. Esta propuesta consiste en definir legislativamente los alcances del derecho a la información, así como actualizar los alcances de la libertad de expresión, particularmente ante los dinámicos cambios tecnológicos que se han suscitado en los últimos años, armonizarlos con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que se ha generado sobre la materia, mediante el establecimiento de un marco normativo que no la limite, sino que por el contrario, la fortalezca y amplíe a través de mecanismos y condiciones claras para su pleno e irrestricto ejercicio.
La actualización y fortalecimiento de la libertad de expresión, serán sin duda, un útil instrumento para consolidar nuestro Estado de derecho, y encauzar las acciones de los órganos del Estado, hacia su evolución democrática. Un Estado que defiende y fomenta las libertades fundamentales de los seres humanos, es un Estado democrático, que incidirá en la consecución de una sociedad participativa y responsable.
Cabe señalar que la experiencia nos ha demostrado, que cuando las garantías no se actualizan y fortalecen, se convierten en letra muerta que no cumple con su cometido. De ahí que surja la necesidad de revisar nuestro marco jurídico-constitucional en materia de libertad de expresión y derecho a la información, con la finalidad de llevar a cabo los ajustes pertinentes, pues la protección y respeto de un derecho, no se logran únicamente mediante su consagración constitucional, sino que requieren su revisión periódica, a efecto de que el deber ser y el ser, se encaucen por los mismos caminos, y que consideren a las garantías individuales, como un verdadero derecho público subjetivo oponible a los demás.
Es preciso reconocer que en materia de libertad de expresión y derecho a la información, en los últimos años se han realizado esfuerzos importantes tendientes a definir y fortalecer estos derechos, ante la ausencia de normas claras que den certeza jurídica en cuanto a sus alcances, y doten de instrumentos y medios de defensa eficaces en contra de la falta de garantías de su ejercicio pleno. No obstante, a la fecha, han sido las inercias y la falta de voluntad por parte de diversos actores que intervienen en el proceso de la comunicación, las que han evitado que dichas propuestas vean la luz en el derecho positivo.
En nuestro sistema jurídico, la libertad de expresión se encuentra tutelada por el artículo 6º de la Constitución General. Varios fueron los ordenamientos jurídicos y documentos que dispusieron en su texto, la necesidad de respetar el derecho de expresión, así como de establecer límites al mismo. Desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingán, el 22 de octubre de 1814, hasta la promulgación de nuestra actual Ley Fundamental con fecha 5 de febrero de 1917, el derecho a expresarse, a manifestarse por escrito, ha sido inherente a nuestros derechos fundamentales.
Esta garantía aparece de manera explícita por primera vez en la Constitución de 1857, en su artículo 6°, del que literalmente y sin afectarlo pasa a ser parte textual de la Constitución de 1917. Lo mismo sucede con el artículo 7º, que consagra la libertad de imprenta, hasta entonces único medio de publicitar las ideas, que fue modificado en el año de 1883 al introducir la figura de jurado popular destinado exclusivamente a juzgar los delitos de la prensa. El Constituyente de Querétaro lo elimina y retoma el texto original de 1857.
En el contexto internacional, en el año de 1789, mediante la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, por primera vez de manera coherente, se proclama la necesidad de tutelar el derecho de expresión. De igual manera, dentro de este periodo, se llegó al reconocimiento de que dicho derecho no es absoluto, sino que siempre se encuentra acotado por otros derechos de igual jerarquía, y que mediante la armonización de estos derechos, es como se puede encontrar el camino para lograr el desarrollo y superación de un pueblo.
Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948, se cristaliza la evolución de la doctrina sobre el derecho de expresión, y se reconoce la necesidad de proteger no solamente el ejercicio del derecho del sujeto que manifiesta sus ideas, sino también de tutelar el derecho que tiene el sujeto que recibe dicho mensaje, toda vez que la desinformación o tergiversación de la misma, es tan nociva para el desarrollo pleno del ser humano, como la represión del derecho de expresión.
Por lo que se refiere al derecho a la información, éste adquiere carta de naturalización en nuestro país mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, por el que se reformaron y adicionaron 17 artículos constitucionales, y dentro de ellos, el artículo 6º de nuestra Ley Fundamental. Este numeral fue adicionado en su última parte con la siguiente expresión: "el derecho a la información será garantizado por el Estado", instituyéndose de esta manera el derecho a la información. "El contexto histórico que le dio vida a tal libertad, estaba orientado por la intención del Estado de crear un sistema de partidos que a la fecha no existía, para lo cual, se presentó y aprobó una reforma política que redifiniría el camino a seguir en asuntos democrático-electorales. Es en este marco, que el derecho a la información se creó con la finalidad de que el Estado permitiera por conducto de diversos medios de comunicación, que los partidos políticos manifestaran de manera regular la diversidad de sus opiniones".1
Como se ha señalado, el derecho a la información fue considerado en cuanto a su génesis, como una garantía electoral y un atributo de los partidos políticos para informar al pueblo mexicano. No obstante que el derecho a la información fue concebido como una garantía electoral de acuerdo con el contexto histórico, proveniente de la reforma política de 1977, nuestro máximo tribunal, como consecuencia de diversos acontecimientos trágicos suscitados en nuestro país, otorgó al derecho a la información, una connotación más amplia, en el sentido de la obligación que tiene el Estado de informar la verdad.
En el ámbito internacional, el derecho a la información en su connotación general, como una actualización de lo que es la libertad de expresión, tiene su antecedente jurídico en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, la cual en el artículo 19 señala que "todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión y de opinión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
Este derecho se recogió posteriormente en el artículo 10 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se celebró en el año de 1950, y por otra parte, en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que se efectuó en la ciudad de San José de Costa Rica en el año de 1969, en donde se establece que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Asimismo, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1969, retomó casi literalmente la declaración de 1948.
Por otra parte, es de advertirse que tanto el artículo 6o. como el 7o. no han sido reglamentados, no obstante que existe una Ley de Imprenta, la cual dada su génesis normativa es considerada preconstitucional, toda vez que nace con el carácter de transitoria, en tanto los órganos federales expedían las correspondientes leyes reglamentarias, lo que no ha sucedido a la fecha.
Sobre las consideraciones anteriores, los objetivos de la propuesta que se presenta ante esta soberanía, se orientan a expresar de manera clara y con la sobriedad que requiere nuestra Norma Máxima, los alcances legislativos de las garantías individuales de libertad de expresión y del derecho a la información
De manera correlativa y como consecuencia de dicha propuesta, se propone fomentar el ejercicio pleno, plural y participativo del proceso informativo, lo cual es un sustento básico para la conformación de una opinión pública informada; así como estimular el respeto al libre ejercicio profesional del informador y facilitar su acceso a las fuentes de información.
También se pretende promover que toda persona, organización y grupo social sean sujetos activos, participantes y con efectivo y libre acceso a la información; y de igual manera, proteger y garantizar los derechos que han sido considerados como el núcleo básico de la persona, tales como el respeto a su intimidad, vida privada, honor, reputación y su imagen.
En este contexto, la presente iniciativa, tiene como eje rector la consolidación de cuatro aspectos fundamentales. El primero de ellos, consiste en la integración de la libertad de imprenta, actualmente tutelada por el artículo 7º constitucional, con el concepto, contenido y alcances de la libertad de expresión prevista en el artículo 6º de nuestra Ley Fundamental. Lo anterior, en virtud de que hoy por hoy, ante el reto que se afronta al tratar de regular las más diversas tecnologías de la información, tutelar sólo a un medio por el que se pueden expresar las ideas y difundir información, resulta excluyente y obsoleto; situación que obliga que para hacer efectivas las garantías a la libertad de expresión y el derecho a la información, se debe considerar a toda aquella vía o medio por el que se expresen las ideas, considerando incluso las que aún no existen.
De igual manera debe considerarse, que tanto el actual artículo 6º como el 7º se encuentran estrechamente asociados, y que en la normatividad internacional y la legislación comparada, la libertad de imprenta se encuentra incluida como parte constituyente de la libertad de expresión, lo que le otorga un sentido más amplio que su mera restricción a lo impreso.
Por lo anterior, se propone se incorpore como el punto toral de la protección estatal que se debe brindar a la manifestación de las ideas y de pensamientos, el concepto libertad de expresión, bajo un sentido amplio, que sea ominicomprensivo y que incluya la expresión de todos aquellos pensamientos, ideas, opiniones, juicios de valor y creencias que se difundan por cualquier medio físico o que utilice como medio de propagación el espectro radioeléctrico o cualquier otra vía.
Es importante señalar que esta garantía es responsabilidad del Estado, en tanto la obligación de asegurar a la sociedad en su conjunto que tal derecho sea el medio idóneo para que unos se expresen con la libertad suficiente que permita a otros informarse con veracidad sobre hechos públicos, sin más limitación que la de no vulnerar derechos de otros.
El segundo aspecto pretende consolidar y clarificar desde el punto de vista legislativo, el derecho a la información contenido en la parte in fine del actual artículo 6º constitucional.
Si bien es cierto, como se ha establecido en la presente iniciativa, el derecho a la información en lato sensu doctrinariamente implica una modernización y actualización de la libertad de expresión, ya que incorpora además como objeto de tutela a los sujetos receptores del proceso informativo, así como la naturaleza y calidad de la información que deben recibir; también lo es, que en stricto sensu, este derecho se acota y pretende establecer la prerrogativa que tiene todo gobernado, para acceder a la información en poder de los órganos del Estado.
Sobre este respecto, se ha retomado el desarrollo jurisprudencial que este derecho ha generado, y se pretende plasmarlo de manera indubitable en nuestro marco constitucional, por lo que se propone que el artículo 7º de la Constitución General se consagre, ahora, en su totalidad al derecho a la información, otorgándole el mismo rango que a las libertades de expresión.
La actuación del Estado como garante del derecho a la información, presupone que adopte una conducta activa, a través de sus órganos competentes, a efecto de proporcionar la información que obre en su poder y expedir los ordenamientos legales respectivos, con la finalidad de que dicho derecho sea ejercido y respetado plenamente.
Por otro lado, el derecho a la información deviene de la facultad estatal de tutelar ciertas necesidades sociales que garanticen la satisfacción de un derecho de carácter general: que la sociedad, en este caso, tenga participación activa en la recepción y acceso a la información, así como de que se mantenga informada, con todas las implicaciones del concepto.
El tercer aspecto fundamental, surge de la necesidad de tomar conciencia, sobre los graves riesgos que la utilización de las nuevas tecnologías, conlleva para el ejercicio y respeto de los derechos fundamentales, lo que ha orillado, a que las garantías del gobernado evolucionen a este ritmo.
En efecto, con el auge de los sistemas computarizados, se genera un poder de dimensiones insospechadas. La capacidad de registro de estos sistemas, así como la rapidez de consulta y de transferencia de datos y la cobertura que toda esa información genera para quien la posee o pueda acceder a ella, le genera una fuerte dosis de poder, que puede ser tanto poder económico, en virtud de que la información se puede comprar o vender, así como viajar de un lugar a otro sin que el interesado tenga conocimiento de ello, como poder político, ya que conocer minuciosamente la vida, características físicas, hábitos, preferencias y gustos de los demás, permite en cierta medida regular, controlar y vigilar su comportamiento, así como también se trata de una vulneración e intromisión grave a la intimidad de las personas.
Por lo anterior, se propone incorporar como garantía constitucional, que los datos referentes a una persona física identificada o identificable, que sean almacenados en bases de datos de cualquier naturaleza, tanto públicas como privadas, puedan ser conocidos, actualizados y rectificados por las personas a las que hace referencia la información contenida en las bases de datos señaladas; así como también, el que dicha información por las razones ya expuestas, sea protegida y tenga el carácter de confidencial, en los términos que dispongan las leyes que al efecto se expidan.
El cuarto y último aspecto fundamental, pretende elevar a rango de garantía individual lo que tradicionalmente se han considerado como límites o esquinas del ejercicio de la libertad de expresión, y que dada su propia naturaleza, deben ser considerados derechos de igual jerarquía, los cuales deben ser armonizados por las leyes respectivas.
Es decir, la libertad de expresión no es ilimitada, dado que debe acotarse por otros derechos y valores de igual jerarquía, como el único medio para encontrar el camino que consolide el desarrollo y superación de un pueblo. Por lo que de aprobarse la presente iniciativa, estaríamos formando parte del selecto grupo de países que cuentan con un marco constitucional moderno y, ante todo, respetuoso de los derechos de sus gobernados, como la condición indispensable para alcanzar estadios de armonía y democracia en el seno de su sociedad.
Las garantías que se propone adquieran autonomía, son el respeto a la intimidad, la vida privada, el honor, la reputación y la imagen de las personas.
Por otra parte, tanto sujetos activos como pasivos en el proceso de la comunicación, deben contar con garantías que les aseguren el pleno respeto a sus derechos. Por lo que se propone la incorporación, como seguridades jurídico-constitucionales, de que los sujetos cuenten con medios eficaces de defensa ante cualquier daño que se les pueda infligir por virtud del exceso que se pudiese presentar en el ejercicio de la labor informativa, así como el que los profesionales de la labor informativa, cuenten con garantías para que en el desempeño de su labor, no sean perseguidos u hostigados so pretexto de la información de interés público que difundan.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto a la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados federales, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos a la consideración de esta representación nacional el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Unico. Se reforman los artículos 6º y 7º; se adicionan al artículo 6º los párrafos segundo, tercero y cuarto, al artículo 7º el párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 6º. Es inviolable la libertad de expresión. Este derecho no estará sujeto a previa censura sino a responsabilidades posteriores y comprende la libertad de buscar y difundir información por cualquier medio. El ejercicio de esta garantía no será restringido, sino en los casos en que se ataquen los derechos de terceros, la moral, se perturbe el orden público o se comprometa la seguridad nacional.
En el ejercicio de la libertad de expresión, la ley establecerá los medios de defensa que tienen los individuos, sobre la difusión de información incorrecta o que viole sus derechos, así como las disposiciones por las que deba protegerse el secreto profesional de las fuentes periodísticas.
El Estado respetará y protegerá la intimidad, la vida privada, el honor, la reputación y la imagen de las personas.
No podrán decomisarse como instrumentos del delito, los medios de comunicación destinados a la difusión de información.
Artículo 7º. El Estado deberá garantizar el derecho a la información. Esta garantía consiste en el derecho que tiene todo individuo, a recibir información oportuna, completa, real y objetiva. El acceso a la información pública no tendrá más limitaciones que las expresamente establecidas en la ley.
Toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que respecto de ella, se posea en archivos o bases de datos. La ley regulará la protección y confidencialidad de éstos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2002.
Diputados: Juan Carlos Pallares Bueno, Francisco E. Jurado Contreras, Raúl García Velázquez, Gumercindo Alvarez Sotelo, Rodolfo Guadalupe Ocampo Velázquez, Amado Olvera Castillo, Lionel Funes Díaz, María Teresa Gómez Mont y Urueta, Alicia Ricalde Magaña, Jorge A. Lara Rivera, Heidi Storsberg Montes, Luis Alberto Villarreal García, José de Jesús López Sandoval, Roberto Aguirre Solís, María Isabel Velasco Ramos, Héctor Taboada Contreras, Alfonso G. Bravo y Mier, Miguel Angel Torrijos Mendoza, Raúl Gracia Guzmán, Sergio García Sepúlveda, Mercedes Hernández Rojas, Salvador Escobedo Zoletto, Rafael Ramírez Agama, Rigoberto Romero Aceves (rúbricas).
Nota:
1 Participación del señor ministro Castro y Castro, en debate de sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 22 de febrero de dos mil. Contenida en el libro editado por la SCJN titulado El derecho a la información, México, 2000.
(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Radio, Televisión y Cinematografía, con opinión de la Especial para la Reforma del Estado. Octubre 31 de 2002.)
DE LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE TOMAS LOZANO Y PARDINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2002
José Tomás Lozano y Pardinas y César Patricio Reyes Roel, diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LVIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos de la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana
El objeto de la presente propuesta de ley como su nombre lo indica es lograr la reactivación de la marina mercante y la industria de construcción naval nacionales, considerada esta última como premisa esencial del fortalecimiento de la marina mercante.
Se hace constar que la larga tradición marítima de México, así como la capacidad y calidad técnica de los egresados de las escuelas náuticas mercantes mexicanas hace imperativo regresar a sus legítimos dueños la marina mercante nacional:
Los navieros y marinos mercantes mexicanos
México es, ha sido y siempre será un país marítimo por naturaleza, pues se encuentra entre los dos océanos más grandes del mundo: el Atlántico y el Pacífico. Esta ubicación geográfica estratégica y vital, ha sido muy deseada por grandes potencias marítimas, entre las que podemos destacar Francia, Italia, Japón, Noruega, China, Dinamarca, Reino Unido, Irlanda del Norte, Alemania, Suecia, entre otras.
Sin embargo, esta posición no ha sido suficiente para que nuestro país alcance un desarrollo marítimo pleno, por el contrario su flota mercante está a punto de desaparecer. Actualmente, sólo contamos con dos buques para realizar nuestro comercio exterior y gran parte del tráfico de cabotaje lo realizan empresas extranjeras.
No se busca solamente la reactivación de la marina mercante por la reactivación misma, sino porque dicha reactivación trae aparejado el fortalecimiento de la industria ligera, base de la industria de construcción pesada, así como la del transporte terrestre nacional, además de áreas y servicios relacionados con los mismos.
La ausencia de incentivos financieros, laborales y fiscales ha sido uno de los principales factores que ha impedido contar con una flota mercante suficiente y competitiva.
Esa falta de apoyo, ha propiciado que el naviero y armador mexicano esté en desventaja para competir comercialmente ante navieros y armadores extranjeros, y tenga que refugiarse en segundos registros extranjeros y en pabellones de conveniencia, a fin de contrarrestar los problemas que genera un entorno financiero, laboral y fiscal hostil, convirtiéndose en extranjeros en su propia patria.
Cabe hacer mención de que el cabotaje nacional está reservado en todas las naciones soberanas del mundo a sus propios marinos mercantes y embarcaciones nacionales.
México como país soberano es la única excepción a esta regla
Se hace referencia a que los países integrantes de la Unión Europea, no obstante los fuertes lazos de orden laboral, de paso de fronteras y aduanas, de integración en materia de salud, y más aún la integración total monetaria a través del euro, siguen reservando el cabotaje de cada una de las naciones integrantes exclusivamente a marinos y embarcaciones nacionales.
Los países tradicionalmente marítimos que tienen grandes flotas mercantes han aplicado políticas de desarrollo que les han redituado fuertes ganancias y les permiten una mayor independencia comercial para utilizar servicios de transporte marítimo en su comercio exterior.
Por ello, en México se debe fomentar esta industria para aprovechar los beneficios que generaría una industria marítima eficiente y competitiva.
Por otra parte, es de vital importancia para el país la reactivación de la industria de la construcción naval, ya que ésta prácticamente no existe. La ausencia de apoyos para la construcción de embarcaciones modernas, para su operación y para la fabricación del equipo que requieren, como sistemas electrónicos, ayudas a la navegación, motores y otros componentes, ha originado que muchos de los astilleros nacionales fueran cerrados y los que actualmente operan sólo se dedican a la reparación y mantenimiento de pequeñas embarcaciones, lo que genera una fuerte fuga de divisas y una alta tasa de desempleo en el personal capacitado.
Para reactivar esta industria es fundamental crear mecanismos para comenzar a construir barcos con más demanda en el mercado y con tecnologías de fabricación relativamente sencillas, así como crear instrumentos financieros para comprar el equipo necesario y reparar la mayor cantidad de buques mexicanos, a efecto de disminuir la fuga de capitales por concepto de reparaciones en el extranjero.
Conservadoramente se calculan en más de 320 mil fuentes de empleo las plazas que podrían ser creadas a la detonación de la industria de construcción naval y la marina mercante mexicana.
Es necesario decidir si queremos adquirir tecnología de punta y aceptar el reto de construir una fuerte marina mercante nacional o queremos seguir en un colonialismo tecnológico y de infraestructura naval.
Tenemos la capacidad y los cuadros académicos, profesionales y de investigación para integrar un marco tecnológico de punta a la industria de construcción naval, misma que será la base de una pujante marina mercante mexicana.
El proyecto de la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana que se presenta a continuación ha sido elaborado pensando en la creación de instrumentos favorables para reactivar la marina mercante nacional, asegurar la superación de toda dependencia del exterior, la autosuficiencia de la transportación marítima de nuestro comercio exterior e interior y reactivar la industria de construcción naval.
En función de ello, la ley tiene como finalidad instaurar la Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional, el Consejo Consultivo para Reactivar la Marina Mercante Mexicana y el Registro Especial Marítimo Mexicano. Así como también, el establecimiento de mecanismos para reconstruir la industria de construcción naval a fin de beneficiar a aquellos que están haciendo mayores inversiones en este sector.
La Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional se crea como un instrumento que asume facultades de corte operativo, basándose en la opinión del Consejo, es por ello que sólo se integrara por autoridades de las distintas secretarías y dependencias del Gobierno Federal.
El Consejo Consultivo para Reactivar la Marina Mercante Mexicana se crea como órgano de carácter consultivo y asesoría, para el mejor funcionamiento de las decisiones que tome la Comisión. El Consejo coadyuvará en la coordinación y formulación de políticas y programas que fomenten el desarrollo de la marina mercante.
El Registro Especial Marítimo Mexicano se crea como un apartado del Registro Público Marítimo Mexicano y tiene como objetivos lograr un desarrollo marítimo integral que evite la fuga de divisas, regularice la recaudación fiscal, cree empleos, minimice la dependencia de navieras extranjeras para el transporte de productos estratégicos y perecederos, e incremente el potencial económico de nuestro país al armonizar la cadenas de transporte multimodal-buquepuerto.
Si queremos lo anterior el reto es promulgar una ley que sea la base de la reactivación de la marina mercante y de la industria de construcción naval.
La propuesta que hoy se presenta a su consideración es el fruto de la palabra, la experiencia y el consejo del capitán naval, del piloto portuario, del armador, del naviero, del constructor de infraestructura naval y portuaria mexicanos y en suma de los hombres del mar mexicanos que han puesto su corazón y dejado su vida en los mares y litorales nacionales y extranjeros al servicio de México.
En base a lo anteriormente expuesto los abajo firmantes diputados federales a la LVIII Legislatura proponen a esta soberanía, honorable Congreso de la Unión, la siguiente propuesta de
Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana
Título Primero
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de aplicación general y de interés público y tiene como objetivo el fomento y desarrollo de la marina mercante mexicana y de la industria de construcción naval nacional, para operar en forma eficiente, en condiciones no discriminatorias y de competencia efectiva.
Para los efectos de esta ley es de interés nacional todo lo relacionado con la navegación interior y de cabotaje y el transporte marítimo de altura, de carga, bienes y personas, así como de la industria naval.
Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, las embarcaciones y artefactos navales de uso militar de la Secretaría de Marina, así como las embarcaciones de recreo y deportivas; dragas y balizadores.
Artículo 2.- Los beneficios previstos en esta ley, se concederán a las embarcaciones mexicanas, empresas navieras y armadores nacionales.
Artículo 3.- Para efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por:
Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Marina mercante mexicana: Conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas, los usuarios, las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos.
Flota mercante de cabotaje: Las embarcaciones mexicanas dedicadas al transporte de carga, pasajeros o captura de recursos naturales, en puntos o puertos situados en aguas mexicanas.
Flota mercante de altura: Las embarcaciones mexicanas destinadas al transporte de carga, bienes y personas, entre puertos mexicanos y extranjeros, y viceversa.
Ley: La Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.
Comisión: La Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional.
Consejo: El Consejo Consultivo para Reactivar la Marina Mercante Mexicana.
REMM: El Registro Especial Marítimo Mexicano.
RPMN: El Registro Público Marítimo Nacional.
Naviero o armador: La persona física o moral que tiene por objeto operar y explotar una o más embarcaciones de su propiedad o bajo posesión; o que se encarga de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad a la embarcación de que se trate, bajo el régimen de propiedad o posesión, con el objeto de asumir su operación y explotación.
Título Segundo
De los Organos
Capítulo I
De la Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional
Artículo 4.- Se crea la Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional, la cual para el mejor desempeño de sus responsabilidades, contará con un Consejo Consultivo para Reactivar a la Marina Mercante Mexicana, como órgano de carácter honorario, con el objeto de que emita su opinión respecto de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
El Consejo participará en el estudio, asesoría, coordinación y formulación de políticas y programas, que fomenten el desarrollo de la marina mercante mexicana.
La Secretaría proveerá lo necesario, para apoyar a la Comisión y al Consejo en el fomento y desarrollo de la marina mercante, conforme a este ordenamiento.
Artículo 5.- La Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional, se integrará por los titulares de cada una de las siguientes secretarías de Estado:
Comunicaciones y Transportes a través de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante;
Economía;
Marina;
Hacienda y Crédito Público;
Energía;
Trabajo y Previsión Social;
Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Relaciones Exteriores; y
Educación Pública.
Asimismo, se integrará con un representante del titular de la Consejería Jurídica de la Presidencia.
Por resolución de la Comisión, se podrá invitar a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, así como a entidades privadas, para que designen representante ante la propia Comisión, cuando sea conveniente para el mejor cumplimiento de sus tareas.
Artículo 6.- La Comisión para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional tendrá, de manera enunciativa pero no limitativa, las siguientes facultades:
Apartado A.- Programar, definir e instrumentar la política del Ejecutivo federal en materia de la flota mercante mexicana de la siguiente manera:
I. Integrar la información estadística que refleje las condiciones y modalidades del transporte marítimo de y hacia México, a fin de determinar los elementos cuantitativos, que le permitan diseñar las medidas que resulten pertinentes, para el desarrollo de la marina mercante mexicana.
II. Recibir a través de la Secretaría el informe trimestral de todos los embarques que las empresas navieras y los agentes marítimos realicen a efecto de llevar un control estadístico de las cargas.
III. Incentivar la renovación de la flota petrolera mexicana.
IV. Promover que los organismos descentralizados del Gobierno Federal, establezcan en las bases de licitación para contratar servicios de transporte marítimo y de apoyo en navegación de cabotaje, que solamente podrán participar empresas navieras mexicanas con barcos de bandera nacional.
V. Recomendar que la publicación de los programas y requerimientos de transporte marítimo, así como los de apoyo para la extracción de hidrocarburos, de los organismos descentralizados del Gobierno Federal, se realice con un mínimo de doce meses de antelación.
VI. Promover el establecimiento de un esquema integral de contratación con los organismos descentralizados del Gobierno Federal, basado en la aplicación de procesos concursales y términos de contratación uniformes, evitando diferencias por región y dando prioridad a los navieros mexicanos para la adquisición, en su caso, de la flota que prevean desincorporar dichos organismos.
VII. Promover la suscripción de contratos multianuales entre los organismos descentralizados del Gobierno Federal, y las empresas navieras mexicanas con embarcaciones nacionales.
VIII. Determinar medidas que promuevan incorporar buques a la marina mercante mexicana, basadas en la disminución de costos de insumos importantes, para lograr una mayor competitividad con respecto a otros países.
IX. Identificar segmentos de nuestro comercio exterior e interior que actualmente están siendo atendidos por navieras extranjeras o por otros modos de transporte; y evaluar la viabilidad de que se efectúen por empresas navieras y embarcaciones mexicanas, en igualdad de términos y condiciones.
Apartado B.- Programar, definir e instrumentar la política del Ejecutivo federal en materia de industria naval de la siguiente manera:
I. Analizar y proponer esquemas de apoyo a la industria naval que contribuyan a la renovación e incremento de las embarcaciones que integran la flota mercante mexicana.
II. Promover la utilización de los astilleros y varaderos nacionales.
III. Disponer y proporcionar, por el conducto adecuado, la asesoría y el apoyo que soliciten los astilleros privados del país.
IV. Fomentar el desarrollo de la industria auxiliar naval mexicana, tanto pública como privada.
V. (Proponer) Planear, impulsar, coordinar y evaluar las actividades de orden técnico y operacional en la construcción de embarcaciones, reparación de las mismas y servicios industriales que realicen los astilleros de la administración pública paraestatal.
VI. (Proponer) Uniformar diseños, sistemas y procedimientos de construcción, reparación y servicios industriales de los astilleros de la administración pública paraestatal.
VII. Coordinar y propiciar el desarrollo armónico de las operaciones de la industria naval mexicana.
VIII. Proponer ante la Secretaría de Economía los recursos que procedan, de todo orden dentro de los astilleros para su mejor aprovechamiento.
IX. Fomentar la construcción, mantenimiento y habilitación de astilleros.
X. Proponer con base en las capacidades instaladas, la carga de trabajo para el mejor aprovechamiento industrial y la obtención de las mejores condiciones de costos, tiempo y precios.
XI. Las facultades de la Comisión para el fortalecimiento de la marina mercante nacional en materia de construcción naval, se ejercerán sin perjuicio de las que corresponden a la Secretaría de Marina, en los términos de las disposiciones legales en vigor.
Apartado C.- En materia de concesiones, permisos servicios y tarifas:
I. Recopilar los estudios de los factores que influyen en la determinación de las tarifas y fijación de recargos, así como definir las medidas que respecto de ello deberán adoptarse.
Apartado D.- De manera general:
II. Proporcionar los medios necesarios que contribuyan a encontrar soluciones a los conflictos marítimos y a formular políticas sobre asuntos que afectan al sector.
III. Revisar integralmente la educación náutica mercante de nuestro país, así como su reglamentación y proponer un programa permanente de formación y actualización del personal docente y operativo de las escuelas náuticas del país.
IV. Promover la investigación en la rama de la industria marítima portuaria, y detectar las necesidades del mercado laboral y de formación que puedan existir en las Direcciones Generales de Desarrollo y Operación Portuaria; Marina Mercante y Puertos; así como en las Administraciones Portuarias Integrales.
V. Implementar un sistema de enseñanza abierta y a distancia; para que los cursos de ascensos de oficiales y personal subalterno de la marina mercante, así como para el personal portuario, puedan también efectuarse a través de este medio y que los de actualización se proporcionen extramuros.
VI. Promover iniciativas de modificación a las leyes que sean necesarias, a través de las comisiones del Poder Legislativo federal, para la creación de un marco fiscal que incentive con estímulos fiscales y apoyos económicos la construcción, reparación, compra o arrendamiento financiero de embarcaciones, que vayan a ser abanderadas mexicanas.
Artículo 7.- La Comisión emitirá sus Reglas de Operación, en las que determinará su funcionamiento y las normas de coordinación con el Consejo, al solicitarle emitir opinión.
Capítulo II
Del Consejo para Reactivar a la Marina Mercante Mexicana
Artículo 8.- El Consejo Consultivo para Reactivar a la Marina Mercante se integrará por parte del Gobierno Federal, por las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, quien la presidirá; de Marina; de Hacienda y Crédito Publico; de Economía; de Energía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Relaciones Exteriores; y del Trabajo y Previsión Social; así como el director general de Petróleos Mexicanos, quienes tendrán el carácter de consejeros. Los representantes de las dependencias del Ejecutivo federal deberán tener cuando menos nivel de subsecretario u homólogo y podrán nombrar suplentes que tengan nivel de director general.
Por el Poder Legislativo, un representante de los Presidentes de las Comisiones de Marina y de Comunicaciones y Transportes.
Por el sector empresarial, como consejeros un representante por cada una de las organizaciones empresariales y sociales, de usuarios, navieros, personal naval mercante y agentes navieros, que conforman el ámbito marítimo.
El Consejo podrá invitar adicionalmente a las autoridades, institucionales educativas u organizaciones, cuya participación estime necesaria en el tema que se atenderá a través de grupos de trabajo.
La Secretaría de Comunicaciones y Transporte contara además con representantes de sus Direcciones Generales, Fideicomiso y áreas relacionadas con el transporte.
Artículo 9.- El Consejo Consultivo para Reactivar a la Marina Mercante Mexicana, tendrá por objeto emitir opinión y analizar las acciones que sean necesarias para proponer soluciones, respecto de los asuntos que se sometan a su conocimiento, que se requieran para impulsar el desarrollo de la marina mercante mexicana, con el fin de lograr un transporte marítimo que satisfaga los requerimientos de las actividades económicas de nuestro país, en el plano nacional e internacional.
Para cumplir con lo anterior, el Consejo deberá:
I. Señalar en sus opiniones o análisis, las acciones que se requieran para promover la competitividad y eficiencia del transporte marítimo, en atención a los requerimientos de todos los actores que tienen que ver directa e indirectamente con el sector, sobre las bases de eficiencia, competitividad, rentabilidad y justicia social, conforme a estándares internacionales de calidad.
II. Evaluar el cumplimiento de los compromisos concertados y su impacto sobre los indicadores estratégicos.
De los asuntos que le sean sometidos a opinión, del Consejo remitirá a la Comisión u dictamen que contenga las acciones que se proponen, para que ésta en el ámbito de sus atribuciones, promueva su cumplimiento.
Artículo 10.- El Consejo Consultivo para Reactivar a la Marina Mercante Mexicana, se regirá por sus propias Reglas de Operación.
Título Tercero
Del Registro Especial Marítimo Mexicano
Capítulo II
De las Inscripciones en el Registro Especial Marítimo Mexicano
Artículo 11.- Se crea el Registro Especial Marítimo Mexicano, cuya finalidad es la promoción, el fomento y el desarrollo permanente de la industria del transporte marítimo y de la marina mercante nacional. La inscripción en el REMM, otorgará a las embarcaciones mexicanas que operan en navegación de altura y cabotaje, condiciones similares a las concedidas por otros países a sus flotas mercantes, conforme a los términos establecidos en la presente ley.
Artículo 12.- Las empresas navieras mexicanas y las embarcaciones que sean inscritas en el Registro Especial Marítimo Mexicano, gozarán de las condiciones especiales que se establecen en esta ley.
Artículo 13.- Para inscribirse en el Registro Especial Marítimo Mexicano las embarcaciones y las empresas, deberán de cumplir con los siguientes requisitos:
I. Las embarcaciones:
a) Ser embarcación mexicana.
b) Ser operada y explotada por una empresa naviera mexicana.
c) Tener menos de 10 años de antigüedad de construcción.
d) Estar inscrita en el RPMN.
e) Tener vigentes los certificados de seguridad, de prevención de la contaminación y todos aquellos requeridos por la legislación mexicana y por los tratados internacionales.
f) Estar cubierta por los seguros de protección e indemnización por responsabilidad civil y, en el caso de buques petroleros, con la suscripción de algún acuerdo voluntario o fondo de indemnización, así como por un seguro de casco y maquinaria.
II. Además de lo anterior, las empresas, para inscribir embarcaciones en el REMM deberán de:
a) Estar constituidas al menos por el 15% de capital social mexicano.
b) Estar al corriente en el pago de impuestos y demás contribuciones.
Artículo 14.- En caso de que el naviero o su representante legal hubiese incurrido en falsa declaración, o presentado documentos o certificados apócrifos, que anulen cualquiera de los requisitos establecidos en el presente artículo, independientemente de las sanciones estipuladas en la ley, la inscripción en el REMM será invalidada y la empresa deberá devolver al Estado los beneficios que en virtud de la inscripción en el REMM hubiese recibido.
Artículo 15.- Las empresas navieras que obtengan uno o más de los beneficios contemplados en la presente ley, deberán mantener inscrita la embarcación en el REMM, durante al menos tres años posteriores al último beneficio que les hubiese sido otorgado.
Artículo 16.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la empresa deberá sustituir la embarcación por otra de iguales características y año de construcción, en caso contrario deberá devolver al Estado los beneficios que, en virtud de la inscripción en el REMM, hubiese recibido, independientemente de las sanciones a que se haga acreedora.
En aquellos casos en que el incumplimiento sea considerado como debido a caso fortuito o fuerza mayor, la empresa naviera deberá acreditarlo ante la autoridad marítima, y de ser aceptado la empresa naviera estará exenta de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.
Artículo 17.- Por cada embarcación que una empresa inscriba en el REMM, podrá optar por recibir, en lo conducente, uno o más de los beneficios estipulados en la presente ley.
Los beneficios podrán ser efectivos sólo durante el plazo en que la embarcación se encuentre inscrita.
La empresa deberá indicar ante el REMM cuáles beneficios ha elegido, así como una valuación monetaria, por embarcación y ejercicio fiscal respecto de dichos beneficios, en caso de que le sean concedidos.
Artículo 18.- Las embarcaciones inscritas en el REMM podrán disfrutar de un acreditamiento de un monto equivalente al del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado, por la enajenación de diesel marino que adquieran dichas embarcaciones para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente para el desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, contra el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado que tengan a su cargo a las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el Impuesto al Activo.
Artículo 19.- En materia del Impuesto Sobre la Renta, las empresas navieras con embarcaciones inscritas en el REMM, podrán elegir entre lo siguiente:
I. Pagar un impuesto sobre el tonelaje neto de arqueo, bajo un régimen especial basado en una tarifa que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o
II. Deducir en forma inmediata, en los términos del artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, un 20% adicional al señalado en la fracción I, inciso c), del artículo citado, de la inversión de bienes nuevos en activo fijo.
Artículo 20.- Las embarcaciones o artefactos navales que se acojan a los beneficios de la presente ley, deberán efectuar sus reparaciones de mantenimiento en astilleros mexicanos, salvo que por causas fortuitas o razones de fuerza mayor, eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero en puerto extranjero, por peligro para su casco y maquinarias cuando se encuentren en aguas internacionales, en esos casos el capitán, naviero, armador u operador deberán justificar tal hecho ante la autoridad marítima portuaria.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los beneficios fiscales a que se refiere la presente ley, se aplicarán conforme a lo establecido en esta ley y en los ordenamientos legales aplicables en la materia.
Dip. José Tomás Lozano y Pardinas (rúbrica)
Dip. César Patricio Reyes Roel (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Marina. Octubre 31 de 2002.)
QUE REFORMA EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 134 Y DEROGA EL INCISO F) DEL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 49 Y LA FRACCION IV DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA CENTRALIZAR LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA DE BIBLIOTECAS EN UNA SOLA COMISION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN ALCOCER FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DE JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2002
El que suscribe, diputado Juan Alcocer Flores, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ante esta soberanía vengo a presentar la siguiente iniciativa de decreto por el cual se reforma el párrafo tercero del artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se derogan el inciso f) del párrafo primero del artículo 49 y la fracción IV del artículo 90 de la misma ley, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Las bibliotecas son centros de información que requieren un complejo sistema de administración, que comprende desde mantener los acervos actualizados hasta la prestación de servicios especializados de consulta y referencia. Por otra parte, necesitan personal capacitado y en constante actualización.
La administración de una biblioteca debe ser encomendada a profesionales que cuenten con los conocimientos suficientes para realizar dicha labor, así como un compromiso con la calidad.
Las bibliotecas deben ser valoradas como un elemento de desarrollo nacional, ya que en su interior se cultivan la educación de un pueblo, el conocimiento específico en diversas áreas del saber y la memoria de todo un país. Además, son el instrumento cotidiano en la toma de muchas de las decisiones trascendentales en los países desarrollados.
Con la nueva conformación del Congreso mexicano, se hace necesario contar con servicios eficientes de información que apoyen la toma de decisiones de los legisladores. Por esto, la necesidad de contar con una biblioteca que responda a los nuevos retos del quehacer parlamentario resulta evidente.
Actualmente, el Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión se compone de tres unidades: dos de la Cámara de Diputados y una del Senado de la República.
El Sistema de Bibliotecas, para brindar un eficiente servicio que satisfaga las necesidades del Poder Legislativo, requiere los más avanzados instrumentos de trabajo; es decir, la más moderna tecnología en materia de clasificación y almacenamiento de información, las publicaciones más modernas y actualizadas y personal altamente capacitado para atender adecuadamente a los legisladores.
La Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas ha determinado que las condiciones que guardan las bibliotecas de la Cámara de Diputados distan del nivel de calidad requerido; es decir, existe un significativo atraso en la adquisición de materiales, especialmente los de procedencia extranjera; no se cuenta con una partida presupuestal para comprar las publicaciones que no son objeto del depósito legal; los medios tecnológicos con los que se trabaja en ellas no son los idóneos; el personal que labora, en su mayoría, no está capacitado para las labores que desempeña. En resumen, las bibliotecas de que hoy dispone la Cámara de Diputados no están en condiciones de prestar un servicio de alta calidad a los legisladores.
Como antecedente, cabe señalar que las bibliotecas, hasta la LVII Legislatura, estaban regidas por un Comité de Biblioteca e Informática; es decir, eran dirigidas por legisladores, a quienes todo funcionario rendía cuentas. Esto en, su momento, dio resultados muy positivos. Posteriormente, a finales de la pasada Legislatura, se propusieron cambios en la administración de las bibliotecas del Congreso, especialmente en la de la Cámara de Diputados, mediante reformas a la Ley Orgánica en 1999.
Como resultado de dicha reforma, se dispuso que las bibliotecas fueran administradas por cuerpos burocráticos, lo que originalmente se consideró un eficaz mecanismo de administración que dejaba a salvo la dirección de los trabajos de la biblioteca de los vaivenes políticos. Sin embargo, en el transcurso de la presente Legislatura hemos observado que los órganos burocráticos no han dado los resultados que se esperaban con la modificación. Por el contrario, han caído en un estado de inactividad en su desempeño.
Por lo anterior, las bibliotecas de la Cámara de Diputados actualmente no cumplen eficientemente sus funciones, lo cual se traduce en que los usuarios que menos asisten a la biblioteca del Palacio de San Lázaro sean los diputados y sus colaboradores. La biblioteca no ha podido lograr que los legisladores se acerquen a ella. Esto, a su vez, ha ocasionado que no tenga grandes exigencias y mantenga una inercia de trabajo que, lejos de beneficiarla, la perjudica.
Por las razones antes expuestas, la presente iniciativa busca reivindicar para los legisladores el control de estos importantes centros de información, ya que actualmente la Ley Orgánica limita la actuación de los diputados en las labores que la biblioteca lleva a cabo, limitación que resulta inconveniente, pues los diputados tienen mejor apreciación de las necesidades del resto de los legisladores. Además, tienen un importante papel en el proceso legislativo, ya que aportan valiosos elementos para llevar a cabo iniciativas, dictámenes y cualquier otra determinación de las Cámaras.
En consecuencia, la actividad que desarrollan es prioritaria en la toma de decisiones de los legisladores, por lo que no puede cederse el control de tan importantes órganos a las instancias administrativas. Como claro ejemplo está el caso de la biblioteca del Senado de la República, cuyo control está en manos de los senadores mediante una comisión ordinaria, que es la responsable de conducir sus trabajos.
En los últimos años, esa biblioteca ha tenido un notable desempeño ya que, sin contar con grandes recursos, ha tenido un significativo crecimiento. Sin embargo, para eficientar su conducción, es conveniente centralizar la administración del Sistema de Bibliotecas en una sola comisión, ya que de esa manera las políticas que se instrumenten serán aplicables para la totalidad de las bibliotecas del Congreso, lo que tendrá como consecuencia la homogeneidad en los criterios de dirección y, por ende, en los servicios brindados a los legisladores, con lo cual se pretende lograr la calidad de desempeño requerida en dichas bibliotecas.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente
Iniciativa de decreto por el cual se reforma el párrafo tercero del artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se derogan el inciso f) del párrafo primero del artículo 49 y la fracción IV del artículo 90 de la misma ley.
Artículo Unico. Se reforma el párrafo tercero del artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se derogan el inciso f) del párrafo primero del artículo 49 y la fracción IV del artículo 90 de la misma ley, para quedar en los siguientes términos:
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados
Capítulo Séptimo
De la Organización Técnica y Administrativa
Sección Segunda
De la Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 49.
1. ...
a) al e) ...
f) Derogado.
2. ...
3. ..
Título Tercero
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Senadores
Capítulo Quinto
De las Comisiones
Artículo 90.
1. ...
I a III. ...
IV. Derogada.
V a XXIX. ...
Título Quinto
De la Difusión e Información de las Actividades del Congreso
Capítulo Unico
Artículo 134.
1. ...
2. ...
3. La dirección, administración y operación de las bibliotecas serán responsabilidad de la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas, integrada por tres diputados y tres senadores, electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas Juntas de Coordinación Política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras.
Transitorios
Primero. Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deroga cualquier disposición que se oponga a este decreto.
Dip. Juan Alcocer Flores (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Octubre 31 de 2002.)
PARA MODIFICAR EL ARTICULO 2º DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, PARA INTEGRAR A LA RECAUDACION FEDERAL PARTICIPABLE LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS PUBLICOS, EXCLUYENDO UNICAMENTE LOS PROVENIENTES DE LAS DESINCORPORACIONES Y VENTA DE ACTIVOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA GENOVEVA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2002
Exposición de Motivos
Muchos gobiernos estatales y municipales se encuentran ante la necesidad de contar con suficientes recursos que les permitan impulsar el desarrollo de sus municipios y regiones. Hoy más que nunca, se entiende que la libertad política de los estados y municipios jamás será posible si la libertad económica no les está asegurada.
Los gobiernos estatales y municipales del país, relegados por muchos años a desempeñar labores asistenciales o funciones de prestadores de servicios básicos, han venido luchando por una revisión de sus facultades y recursos que les otorga la legislación actual.
Ante la nueva realidad que vive el país, los gobiernos municipales se enfrentan al reto de convertirse en impulsores del desarrollo de sus municipios y regiones.
Las finanzas publicas son un instrumento de política económica para ser utilizado en el desarrollo municipal y regional. Por ello, los avances en materia de democracia electoral han de ser complementados con la construcción de un federalismo hacendario que garantice las facultades y recursos que los tres ámbitos de gobierno requieren para cumplir con las funciones que la Constitución y la nueva realidad mexicana les exigen.
Dentro del proceso de la Reforma del Estado y del Federalismo, el ámbito fiscal y hacendario es uno de los principales temas a debate.
El perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal debe contribuir a fortalecer las haciendas públicas estatales y municipales logrando mantener el equilibrio de las finanzas de la federación.
El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal ha buscado avanzar en distintos aspectos de las relaciones fiscales del gobierno federal, los estados y los municipios, como son: La armonización impositiva y la reducción de la tributación múltiple: la simplificación de los sistemas tributarios federal y estatal; el establecimiento y el perfeccionamiento de un sistema de transferencia de recursos intergubernamentales llamados Participaciones; la colaboración administrativa en diversas materias impositivas y la creación y operación de organismos específicos de comunicación y diálogo entre las autoridades fiscales de los distintos ámbitos de gobierno.
Sin embargo, debe reconocerse que el Sistema no ha cumplido sus objetivos y la situación financiera de los Estados es frágil y alarmante.
Ante esta realidad, tenemos la obligación de contribuir para construir las bases que permitan dotar a los Municipios, Entidades Federativas y a la Federación, de los recursos y facultades necesarias para hacer de las finanzas públicas un verdadero instrumento que impulse el desarrollo de todas las regiones del país.
Por ello, la iniciativa que hoy presento a su consideración busca integrar a la Recaudación Federal Participable la totalidad de los ingresos públicos, excluyendo de ellos únicamente los provenientes de desincorporaciones y venta de activos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General someto a su consideración la siguiente iniciativa de reformas al artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 2
El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.
La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.
No se incluirán en la recaudación federal participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y del 2% en las demás exportaciones; ni tampoco los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.
Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta Ley; ni la parte de la recaudación correspondiente a los contribuyentes pequeños que las entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 3o.-B de esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La modificación será PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Artículo 2
El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.
La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus ingresos , disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos. No se incluirán los ingresos provenientes de desincorporaciones o venta de activos.
Dip. Genoveva Domínguez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Octubre 31 de 2002.)
Dictámenes
DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES, POR EL QUE SE CONCEDE AUTORIZACION AL CIUDADANO VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL DEL 10 AL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2002, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL QUINTO ANIVERSARIO DE LA CUMBRE DE MICROCREDITO, A REALIZARSE EN NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL DIA 10 DE NOVIEMBRE; DEL 11 AL 15 DE NOVIEMBRE DE 2002, CON OBJETO DE EFECTUAR UNA GIRA DE TRABAJO POR EUROPA, QUE INCLUYE VISITAS OFICIALES Y DE TRABAJO AL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DEL 11 AL 12 DE NOVIEMBRE; A LA REPUBLICA DE IRLANDA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2002, ASI COMO A LA REPUBLICA FRANCESA DEL 14 AL 15 DEL MISMO MES; Y EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2002, A FIN DE PARTICIPAR EN LA DECIMA SEGUNDA CONFERENCIA IBEROAMERICANA DE JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO, EN BAVARO, REPUBLICA DOMINICANA
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa de Decreto por la que se solicita autorización para que el C. Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, pueda ausentarse del Territorio Nacional del 10 al 16 de Noviembre de 2002, con el fin de participar en el Quinto Aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en Nueva York, Estados Unidos de América el día 10 de Noviembre; del 11 al 15 de Noviembre de 2002, con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte del 11 al 12 de Noviembre; a la República de Irlanda el 13 de Noviembre, así como a la República Francesa el 14 y 15 del mismo mes.; y el 16 de Noviembre de 2002, a fin de participar en la Décima Segunda Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en Bávaro, República Dominicana.
Los Diputados Federales Miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los Artículos 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 39, 45 párrafo sexto, incisos d, e y f; así como en el tercero transitorio, fracción IV, inciso a, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los Artículos 60, 87, 88, 93 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, analizan la iniciativa y presentan este DICTAMEN con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Con fecha 11 de Abril de 2002, el Director General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, envió a la Cámara de Senadores la Iniciativa de Decreto para conceder autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse en varias ocasiones del Territorio Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 71, fracción I, y 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- El día 16 de Abril del año en curso, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que tal iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación; de Relaciones Exteriores- Organismos Internacionales; de Relaciones Exteriores Europa y África y de Relaciones Exteriores, América Latina y Caribe. Diversos permisos de los solicitados por el Ejecutivo Federal fueron dictaminados; sin embargo, aún quedaban pendientes por estudiar y, en su caso, autorizar, las Iniciativas de Decreto por la que se solicita autorización para que el C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pueda ausentarse del Territorio Nacional del 10 al 16 de Noviembre de 2002, a fin de realizar una visita oficial al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, una visita de Estado a la República de Francia; así como participar en la XII Cumbre Iberoamericana que se celebrará en Bávaro, República Dominicana. En consecuencia, con fecha 3 de Septiembre del año en curso, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Relaciones Exteriores, Europa y África; y de Relaciones Exteriores, América Latina y Caribe.
3.- Con fecha 10 de Octubre de 2002, el Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, remitió a la Cámara de Senadores un oficio complementario al referido en el inciso anterior, por medio del cual presenta una nueva Iniciativa de Decreto por el que se solicita autorización para que el C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pueda ausentarse del Territorio Nacional del 10 al 16 de Noviembre de 2002, con el fin de participar en el Quinto Aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en Nueva York, Estados Unidos de América; del 11 al 15 de Noviembre de 2002, con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte del 11 al 12 de Noviembre, a la República de Irlanda el 13 de Noviembre, así como a la República Francesa el 14 y 15 del mismo mes; y finalmente el 16 de Noviembre de 2002, a fin de participar en la Décima Segunda Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en Bávaro, República Dominicana.
4.- En sesión ordinaria del 10 de Octubre del 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Relaciones Exteriores, América del Norte, de Relaciones Exteriores, Europa y Africa y de Relaciones Exteriores, América Latina y Caribe de dicha Cámara.
5.- En Fecha 24 de Octubre de 2002, el presente Proyecto de Decreto, fue discutido y aprobado en la Cámara de Senadores y fue remitida a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
6.- El 29 de Octubre del 2002, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a ésta Comisión el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del Territorio Nacional del 10 al 16 de Noviembre de 2002, con el fin de participar en el Quinto Aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en Nueva York, Estados Unidos de América el día 10 de Noviembre; del 11 al 15 de Noviembre de 2002, con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte del 11 al 12 de Noviembre; a la República de Irlanda el 13 de Noviembre, así como a la República Francesa el 14 y 15 del mismo mes.; y el 16 de Noviembre de 2002, a fin de participar en la Décima Segunda Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en Bávaro, República Dominicana
De acuerdo con las disposiciones vigentes tanto en la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, esta Comisión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión es competente para estudiar, analizar y dictaminar la Minuta con proyecto de decreto antes señalada.
Esta Comisión emite su dictamen, haciendo un análisis de la Minuta con Proyecto de Decreto en estudio, tomando en cuenta las siguientes:
CONSIDERACIONES
Cumbre de Microcrédito, Nueva York, EUA.
Es reconocido el papel que juegan las micro y pequeñas empresas en el desarrollo global, ya sea en los países desarrollados, como en las economías emergentes o en vías de desarrollo. Múltiples ejemplos de ello se encuentran en naciones prósperas como Italia o Japón y casos específicos de políticas públicas orientadas con éxito por sus gobiernos al desenvolvimiento de estas empresas multiplicadoras del empleo y del ingreso.
El objetivo principal de esta Cumbre de Microcrédito, que surgió en 1997, es alcanzar en nueve años a 100 millones de las familias más pobres, a quienes se les proporcione crédito y otros servicios financieros y comerciales, para que puedan trabajar por cuenta propia para antes del año 2005.
El 15 de Diciembre de 1998, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año 2005, como el "Año Internacional del Microcrédito" y pidió que se aprovechara la ocasión que ofrecía la conmemoración del año para dar impulso a los programas de microcrédito en todo el mundo. Asimismo, pidió a quienes trabajan en programas de erradicación de la pobreza que tomaran medidas adicionales para proporcionar a un número cada vez mayor de personas que viven en la pobreza créditos y servicios conexos, destinados a fomentar por cuenta propia el trabajo y las actividades de generación de ingresos. Se invitó a los gobiernos, a las organizaciones no gubernamentales, al sector privado y a los medios de difusión a que enfatizaran el papel que desempeña el microcrédito en la erradicación de la pobreza, su aportación al desarrollo social y el efecto positivo que tienen en la vida de quienes están marginados del desarrollo.
Esta Comisión de Relaciones Exteriores resalta la importancia que tiene el 5° Aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a celebrarse del 10 al 13 de Noviembre de este año, donde se espera la participación de más de 3,000 delegados incluyendo a Jefes de Estado y de Gobierno y de otros dignatarios, en la cual se ofrecerá una oportunidad a microempresarios, promotores, donantes, y otros sectores comprometidos con el objetivo de la Cumbre, para evaluar el progreso, identificar nuevos retos y reafirmar su compromiso en esta campaña de 9 años. Por ello, consideramos conveniente la presencia del titular del Poder Ejecutivo en esta reunión que representa una oportunidad para intercambiar puntos de vista y experiencias en el campo de los microcréditos, con el objeto de enviar un mensaje a la comunidad internacional sobre la importancia que concede México a este mecanismo de financiamiento.
Visita oficial al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Las Relaciones Diplomáticas con el Reino Unido constituyen una de las prioridades de la política exterior mexicana de vinculación con Europa, por el papel diferenciado que cumple esta nación insular con el resto del continente.
Las relaciones bilaterales caracterizadas por su estabilidad y espíritu de franca cooperación, se han visto fortalecidas en los últimos años gracias al diálogo político entre ambas partes. México ha sabido desarrollar una presencia destacada en los ámbitos político, comercial, cultural y financiero de la Gran Bretaña.
El Reino Unido fue uno de los más entusiastas promotores de México en su ingreso al Acuerdo de Libre Comercio con la Unión Europea y es el segundo inversionista más fuerte en México, después de los Estados Unidos, con una inversión acumulada de 8 mil millones de dólares.
Respecto al mecanismo de libre comercio, actualmente se comienzan a percibir los resultados de este Acuerdo y de la reducción de aranceles, cuya primera ronda los eliminó hasta en un 30%, impactando de manera positiva a las empresas mexicanas y británicas que mantienen un intercambio comercial. El año pasado el comercio de México hacia el Reino Unido aumentó un 54%. Por el momento, se cuenta con un intercambio comercial de 1 mil millones de dólares en ambas direcciones, pero se espera se incremente esta cifra en un 50% para el año 2004.
En el rubro de la inversión británica generadora de empleo en México, al mes de Diciembre de 2001 se contaba con el registro de 703 empresas, es decir, el 3% del total de sociedades con inversión extranjera directa (IED) establecidas en México (23,110). Los inversionistas británicos participan mayoritariamente en el capital social de 577 empresas (82.1%) y minoritariamente en las restantes 126 (17.9%). De acuerdo a su localización geográfica, las empresas con inversión del Reino Unido se localizan principalmente en el Distrito Federal, el Estado de México, Quintana Roo, Jalisco y Nuevo León.
La visita oficial del Presidente Vicente Fox a ese País, se realizará en reciprocidad a aquella que llevó a cabo el Primer Ministro Anthony Blair en Agosto de 2001, y permitirá mantener un intercambio de opiniones sobre diferentes temas de la llamada Nueva Agenda Internacional, como Derechos Humanos, terrorismo, medio ambiente, combate al crimen organizado, así como sobre el fortalecimiento del multilateralismo, entre otros.
Los que integramos la Comisión de Relaciones Exteriores al analizar este programa coincidimos en que contempla encuentros y entrevistas con los principales actores políticos, económicos y sociales del Reino Unido. Que Incluyen reuniones con el Primer Ministro y una visita de cortesía a la Jefa de Estado, la Reina Isabel II, así como con altos funcionarios y parlamentarios británicos. Asimismo, se ha establecido una intensa agenda de promoción económico-comercial destinada a reforzar nuestros vínculos económicos y promover la Inversión Extranjera Directa a nuestro País; las co-inversiones; la transferencia de tecnología y el incremento de oportunidades de negocios y colaboración con los diversos agentes económicos de esa Nación. De igual forma, se tiene prevista una importante agenda cultural que contempla la inauguración de una magna exposición de arte precolombino en la Real Academia de Londres, así como diversas conferencias en foros económicos y políticos de gran relevancia en la capital de ese país.
Visita a la República de Irlanda
El Presidente Fox llevará a cabo una gira de un día por la República de Irlanda, en reciprocidad a la visita oficial que realizó a México la Presidenta Mary McAleese, en Abril de 1999.
En la década pasada las relaciones México-Irlanda alcanzaron una etapa de acercamiento y profundización. Con el establecimiento de las Representaciones Diplomáticas de ambos países, las relaciones bilaterales han reflejado un cambio cualitativo que reconoce ventajas cooperativas a todos niveles y en los ámbitos político, económico, educativo y cultural.
En el plano multilateral, ambos países han encontrado marcadas coincidencias en temas como: el narcotráfico, Derechos Humanos, desarme y liberalización comercial. De igual forma, el importante papel que juega Irlanda en la Unión Europea y el destacado papel económico-financiero de la comunidad irlandesa en el exterior, son factores que han fortalecido la proyección internacional de ese País, abriendo nuevas perspectivas para el desarrollo de la colaboración bilateral y multilateral. La participación de México en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la entrada en vigor del Acuerdo Global México-UE y el papel destacado de nuestro País en América Latina, han fortalecido la importancia que Irlanda le concede al mismo.
En el plano comercial, Irlanda se situó como el noveno socio comercial de México. En 1999, el intercambio comercial bilateral ascendió a 396.7 millones de dólares (mdd), las importaciones alcanzaron 329.7 millones de dólares (mdd) y las exportaciones se ubicaron en 67 millones de dólares (mdd), con un déficit para nuestro país de 262.7 millones de dólares (mdd). En el año de 2001, México fue el principal socio comercial de Irlanda en América Latina, representando un tercio del comercio total irlandés con la región.
El Gobierno de Irlanda ha manifestado su apoyo para programas bilaterales orientados al desarrollo de la educación superior y realiza tareas para incrementar la promoción y difusión de la cultura, mantiene una activa participación en la Agenda Internacional y coincide con México como miembro no permanente del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
Por los razonamientos anteriores, consideramos de importancia esta visita, dado que pretende desarrollar una tarea de promoción económica y estimular las relaciones culturales entre ambos países. Coincidimos en que los contactos personales entre Jefes de Estado son instrumentos eficaces en el fortalecimiento de las relaciones internacionales. El presidente Vicente Fox sostendrá encuentros con personalidades políticas, económicas y culturales de ese país para examinar temas de interés común, se reunirá con la Presidenta McAleese y con el Primer Ministro Bertie Ahern, con quienes abordará la situación en Iraq y en Medio Oriente, la lucha contra el terrorismo, los derechos humanos y el medio ambiente, el combate al crimen organizado y el fortalecimiento del multilateralismo. Sostendrá encuentros con representantes del sector empresarial y financiero y tendrá la oportunidad de dirigirse a los ciudadanos irlandeses a través de una entrevista que se transmitirá por la televisión de ese país.
Visita de Estado a la República de Francia.
México y Francia han mantenido una relación diplomática que tiene casi dos siglos de existencia. Al inicio del siglo XIX, establecieron relaciones diplomáticas y comerciales y años después pudieron superar sus diferencias a través de acuerdos internacionales. La relación franco - mexicana, se ha consolidado a través del tiempo por los lazos históricos y culturales que unen a sus pueblos.
México asigna a Francia una gran importancia en su estrategia de diversificación, tanto por su peso político y económico, como por su posición de influencia en los foros regionales y globales. Dado el papel que juega este país en la Europa Comunitaria, fue la estrategia mexicana para recibir el importante apoyo francés durante el proceso de negociación para el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre México y la Unión Europea, firmado en Bruselas en 1997.
En la actualidad, las relaciones entre México y Francia se caracterizan por un clima de franqueza y cordialidad mutuas, que se refleja en una creciente cooperación, debido en parte a la nueva configuración económica y política del entorno internacional, donde el país Galo mantiene una posición propia sobre temas políticos y de seguridad, sin menoscabo de su vinculación con "La Europa de los Quince". Esto ha llevado a que ambas naciones mantengan coincidencias importantes en materia de política exterior, especialmente en lo referente a la construcción de un régimen mundial equilibrado basado en el derecho internacional y en la preeminencia de las decisiones dentro de la organización de las Naciones Unidas, donde los gobiernos de México y Francia tienen un asiento en el Consejo de Seguridad, el primero de ellos de carácter bianual y el segundo de manera permanente.
En el campo de la economía internacional, Francia desempeña un papel central por la importancia de sus inversiones y la consolidación de sus empresas multinacionales en todos los mercados mundiales. Respecto a México, es el quinto socio comercial y su cuarto socio inversionista en los países de la Unión Europea con más de 600 empresas francesas en nuestro país.
La visita en comento, reforzará el proceso de contactos al más alto nivel con los miembros de los Poderes Ejecutivos, de Legisladores de ambos Congresos, de gobernadores de diferentes entidades federativas y alcaldes de provincias francesas, así como de representativos de los sectores académico, cultural, empresarial y de organizaciones sociales impulsadas por ambos gobiernos. De esta forma, la relación política de México con Francia ha estado basada en una interlocución de muy alto nivel, realizada de manera permanente.
La Iniciativa menciona que, durante esta gira internacional, el Presidente Vicente Fox se reunirá con su homólogo Jacques Chirac y con el Primer Ministro Jean-Pierre Raffarin, quienes recientemente tomaron posesión de sus cargos, por lo que será posible establecer un programa de acción de largo plazo hasta el 2006. De igual forma, se reunirá con los Presidentes del Senado y de la Asamblea Nacional y con otros actores políticos de enorme importancia para consolidar la presencia económica y cultural de nuestro país en la agenda francesa.
Se tiene prevista una importante agenda de promoción económico-comercial, encaminada a fomentar a México como destino de comercio e inversiones, y se desarrollará un programa cultural que permita reforzar la estrategia de difusión de la cultura mexicana, ampliamente estimada en esta nación.
XII Cumbre Iberoamericana, Bávaro, República Dominicana.
La relación de México con Latinoamérica debe mantenerse como una de las más altas prioridades de la política exterior nacional, región con la que nos une, no sólo la proximidad geográfica, sino también una herencia histórica y cultural, que vincula de manera singular nuestra identidad y destinos comunes. Por otra parte, con España y Portugal nos vincula, además de los principios y valores culturales, intereses comunes que han sido favorables para México, como se ha demostrado dentro de los foros comunitarios europeos.
En este contexto, la presencia del Presidente de México en la XII Cumbre Iberoamericana, que tendrá lugar en la República Dominicana el 15 y 16 de Noviembre de 2002, permitirá dar continuidad a esta estrategia multilateral y regional de México, enriqueciendo su presencia en una área que no es ajena a las inestabilidades de la arquitectura financiera internacional y a las disparidades del desarrollo.
La Cumbre Iberoamericana, después de más de una década de experiencias y compromisos compartidos, se ha institucionalizado como un espacio actual, de dimensiones intercontinentales, para impulsar una agenda de interés político, económico y social.
Anualmente en dicha Cumbre se discute un tema central, que en este caso versará sobre el turismo sustentable. Debido a los ingresos percibidos por este rubro y la cantidad de personas dedicadas al mismo, esta actividad significa para las regiones latinoamericana e ibérica, un porcentaje considerable de su Producto Interno Bruto (PIB) y de su población económicamente activa; además representa ventajas comparativas a nivel mundial como oferentes de productos sustentables, cuyo efecto repercute en otros sectores de la economía como el artesanal, agropecuario, industrial y de bienes y servicios en general.
Sin perjuicio de lo anterior, el encuentro abarca la discusión de otros asuntos de gran trascendencia para Iberoamérica, como el de la educación. Hacer efectivo el ejercicio del derecho a una educación básica de calidad para todos, es una condición para la gobernabilidad democrática. La Cumbre permitirá reafirmar que la cobertura y calidad de la educación constituye la más alta prioridad, que las políticas de educación compensatoria deben ser dirigidas a los grupos más vulnerables de la sociedad, de tal manera que la educación contribuya efectivamente a la superación de la pobreza. Con este fin, en la Declaración de la pasada Cumbre celebrada en la Ciudad de Lima, Perú, e intitulada "Unidos para Construir el Mañana", los Jefes de Estado y de Gobierno reafirmaron el compromiso de realizar esfuerzos para que, a más tardar en el año 2015, todos los niños de Iberoamérica tengan acceso a una educación inicial temprana y a la educación primaria gratuita y obligatoria, sustentada, entre otros, en los valores de la paz, la libertad y la democracia; y en los principios de la no discriminación, equidad, pertenencia, calidad y eficacia.
Por lo tanto, la presencia del Titular del Poder Ejecutivo en esta Cumbre es congruente con la posición de México de reforzar la diplomacia multilateral; reafirmar el interés prioritario por la región latinoamericana. Coincide con el reconocimiento del papel que España y Portugal juegan en la estrategia de inserción de México en Europa, y el interés político, económico y cultural de estas Naciones por la región iberoamericana y, en general, reiterar los beneficios que trae una política exterior más activa y diversificada.
Los Diputados Federales integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores acordamos recomendar al Pleno de la Cámara de Diputados que, conforme a la práctica ya establecida, solicite al Ejecutivo, una vez concluidos los viajes autorizados por el Congreso de la Unión, informe a este Órgano Legislativo el resultado de los mismos.
POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO, SOMETEMOS A LA CONSIDERACION DE ÉSTA HONORABLE ASAMBLEA LA APROBACION DEL SIGUIENTE PROYECTO DE
DECRETO
ARTICULO UNICO.- Se concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de Noviembre de 2002, con el fin de participar en el Quinto Aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en Nueva York, Estados Unidos de América el día 10 de Noviembre; del 11 al 15 de Noviembre de 2002, con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte del 11 al 12 de Noviembre; a la República de Irlanda el 13 de Noviembre, así como a la República Francesa del 14 al 15 del mismo mes; y el 16 de Noviembre de 2002, a fin de participar en la Décima Segunda Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en Bávaro, República Dominicana.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Gustavo Carvajal Moreno, Presidente, PRI; Francisco Javier Sánchez Campuzano, secretario, PRI (rúbrica); Tarcisio Navarrete Montes de Oca, secretario, PAN (rúbrica); José Carlos Borunda Zaragoza, secretario, PAN (rúbrica); Erika Elizabeth Spezia Maldonado, secretaria, PVEM (rúbrica); Sergio Acosta Salazar, PRD; Samuel Aguilar Solís, PRI; Alberto Anaya Gutiérrez, PT; Hilda Josefina Amalia Anderson Nevárez, PRI (rúbrica); Eduardo Arnal Palomera, PAN (rúbrica); Edilberto J. Buenfil Montalvo, PRI; María Elena Chávez Palacios, PAN; Jorge Alejando Chávez Presa, PRI; Víctor Emanuel Díaz Palacios, PRI (rúbrica); Lucio Fernández González, PAN (rúbrica); Adrián Salvador Galarza González, PAN; Raúl Covarrubias Zavala, PAN; Augusto Gómez Villanueva, PRI; Raúl Gracia Guzmán, PAN (rúbrica); Efrén Leyva Acevedo, PRI; José Ramón Mantilla y González de la Llave, PAN (rúbrica); Miguel Angel Moreno Tello, PRI (rúbrica); José Luis Novales Arellano, PAN (rúbrica); Bernardo Pastrana Gómez, PAN; Ma. de los Angeles Sánchez Lira, PRD (rúbrica); Heidi Gertud Storsberg Montes, PAN (rúbrica); Emilio Ulloa Pérez, PRD; Eddie Varón Levy, PRI (rúbrica); José Socorro Velázquez Hernández, PRI (rúbrica); Gustavo Riojas Santana, PSN.
(Primera lectura. Octubre 31 de 2002.)
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, CON PROYECTO DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, y de Gobernación y Seguridad Pública, de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, del H. Congreso de la Unión fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada por el Ejecutivo Federal.
Estas Comisiones Unidas, de conformidad en lo establecido en el artículo 39, numerales 1 y 2, fracciones XVI y XVIII, 45, numerales 6, inciso f) y g) y demás relativos a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Órgano Federal, se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.
METODOLOGÍA
A) En un primer apartado denominado ANTECEDENTES, se establece una breve referencia relacionada con el origen de la propuesta del Ejecutivo Federal que se analiza;
B) En un segundo apartado denominado DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA, se plantean de manera sucinta los argumentos del Ejecutivo Federal respecto de cada uno de las Capítulos que abarca la Iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
C) En el apartado de CONSIDERACIONES, las Comisiones Dictaminadoras exponen los motivos que dieron lugar al presente dictamen, y
D) En el apartado de MODIFICACIONES, se exponen los argumentos por los cuales se realizan los cambios que se consideraron pertinentes.
ANTECEDENTES
1.- Mediante oficio número DGG/211/1357/02 de fecha 18 de abril de 2002, suscrito por el Director General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, se presentó ante el H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados como cámara de origen, la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.- En sesión celebrada el 23 de abril de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa en cuestión para su estudio y dictamen.
3.- Mediante oficio No. D.G.P.L. 58-11-1-866 de 7 de junio de 2002, la Mesa Directiva de esta H. Legislatura instruyó la ampliación del turno a favor de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
4.- Con fecha 24 octubre de 2002, las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación y Seguridad Pública sesionaron a efecto de analizar y discutir la citada iniciativa y emitir el dictamen correspondiente, el cual se somete a la consideración y, en su caso, aprobación de esta Honorable Asamblea.
DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
Señala el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de su iniciativa, que "La inseguridad y la violencia asociada a los delitos es uno de los principales problemas que sin lugar a dudas enfrenta actualmente el Gobierno de la República y la sociedad. Cada día se observa con mayor preocupación un clima de incertidumbre y desconfianza de la población hacia las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública, así como una percepción generalizada de que los delitos no son castigados por las autoridades encargadas de la impartición de justicia; es decir, se vive una verdadera sensación de impunidad."
De conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, para el Ejecutivo Federal resulta imprescindible diseñar un modelo de administración que permita orientar las tareas asignadas a la Procuraduría General de la República "de acuerdo con la demanda de los servicios de procuración de justicia; establecer la cooperación interinstitucional e internacional como norma de trabajo; desarrollar con transparencia los procesos de decisión y planeación; evaluar sistemáticamente la calidad y eficacia en las funciones encomendadas por el orden jurídico, y generar los sistemas de control en el cumplimiento de metas y objetivos institucionales. Estas acciones conllevarán a la intolerancia de la corrupción, la ineficacia, la incapacidad, la desorganización y, finalmente, redundarán en la reversión de la impunidad."
Asimismo, considera que "es necesario rediseñar los procesos, procedimientos y operaciones de la Procuraduría General de la República, mediante programas y herramientas de planeación, control y evaluación con la finalidad de elevar los índices de efectividad, así como asegurar el logro de los objetivos institucionales mediante el compromiso profesional del Ministerio Público de la Federación y sus órganos auxiliares."
En este contexto, presenta una iniciativa de Ley que comprende diez capítulos, denominados de la siguiente manera: Disposiciones Generales; Bases de organización; De los auxiliares del Ministerio Público de la Federación; De la suplencia y representación del Procurador General de la República; Del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal; De los procesos de evaluación de los servidores públicos; De los derechos de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos; De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos; De las sanciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos y, Disposiciones Finales.
En siete apartados, el iniciador explica el contenido de su iniciativa, destacándose lo siguiente:
"I. Reestructuración de las Facultades de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público de la Federación y del Titular de la Institución.
La Ley vigente establece las facultades que corresponden de manera personal al Procurador General de la República y al Ministerio Público de la Federación, no así a la Institución en sí misma. Muchas de las facultades que corresponden a la Institución se encuentran atribuidas erróneamente al Ministerio Público de la Federación, sin observar que la Procuraduría General de la República está a cargo del despacho de múltiples asuntos que estrictamente no corresponden a las funciones ministeriales, ni al Procurador General de la República en forma personal e indelegable.
Por lo anterior, se propone sistematizar las funciones que corresponden al Ministerio Público de la Federación, a la Procuraduría General de la República y al Procurador General de la República en forma indelegable, en tres apartados.
Por cuanto hace a las atribuciones del Ministerio Público de la Federación, se estima que la ley vigente señala sus facultades de manera dispersa y poco sistemática. Por ello, se sugiere agrupar las atribuciones del Ministerio Público de la Federación en un solo artículo que, de forma coherente, separe dichas atribuciones en diversos apartados.
De esta manera, se establecen las atribuciones del Ministerio Público de la Federación relativas a la investigación y persecución de los delitos del orden federal, en tres apartados referentes a las funciones en materia de averiguación previa, actuación ante los órganos jurisdiccionales y atención a víctimas u ofendidos.
El último apartado señalado constituye un paso de la mayor trascendencia, ya que por primera vez se sistematizan las funciones ministeriales respecto a la atención de las víctimas y ofendidos, de conformidad con la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se adicionó un apartado "B" relacionado con las garantías individuales de quienes son agraviados por la comisión de delitos.
También se señalan las funciones del Ministerio Público de la Federación como vigilante de la observancia de la constitucionalidad y legalidad; intervención en los juicios de amparo; intervención ante la autoridad judicial como representante de la Federación en los negocios en que ésta sea Parte o tenga interés jurídico, e intervención en las extradiciones de indiciados, procesados y sentenciados, así como en el cumplimiento y aplicación de instrumentos internacionales en el ámbito de su competencia, entre otras.
A la Procuraduría General de la República se le otorgan atribuciones en materia de respeto a los derechos humanos, incluyendo el fomento de una cultura de legalidad y la atención a las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales en la materia; participación en el Sistema Nacional de Planeación Democrática conforme a las disposiciones aplicables; participación en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de la ley de la materia, y celebración de tratados, acuerdos e instrumentos de alcance internacional en asuntos concernientes a las atribuciones de la Institución, con la intervención que en su caso corresponda a las dependencias de la Administración Pública Federal, entre otras.
Por lo que hace a las facultades que de manera expresa otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables al Procurador General de la República, se propone que la Ley Orgánica de la Institución enumere las atribuciones personales de su Titular, entre las que destacan la intervención en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales; solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conozca de amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten; denunciar ante la propia Corte la sustentación de tesis que estime contradictorias, y proponer al Ejecutivo proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas, así como la celebración de instrumentos internacionales en las materias competencia de la Institución.
Cabe destacar que la Iniciativa conserva la atribución personal del Procurador para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo 119 de la Constitución Federal, relativo a la colaboración entre la Federación, el Distrito Federal y los Estados de la República en materia de entrega de indiciados, procesados o sentenciados, y práctica del aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, así como de otras diligencias.
Fuera de los convenios anteriores, se otorga la facultad de celebrar acuerdos, bases de colaboración y otros convenios, tanto al Procurador como a otros servidores públicos conforme a lo que determine el Reglamento de la Ley. Ello, en virtud de que la ley vigente no es clara en cuanto a las atribuciones de los delegados de la Procuraduría en las entidades federativas y de otros servidores públicos, para celebrar esta clase de instrumentos.
Cabe destacar que muchos instrumentos de coordinación y colaboración deben ser celebrados por las autoridades operativas, sin que para ello sea necesaria la intervención directa del Titular de la Institución, sino que basta con su acuerdo o autorización para tal efecto.
También debe destacarse la atribución expresa e indelegable del Procurador General de la República para celebrar acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organismos internacionales, en términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados.
Lo anterior, en virtud de que la Ley sobre la Celebración de Tratados otorga la atribución de celebrar acuerdos interinstitucionales a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, como se señaló con anterioridad, la Procuraduría General de la República ya no es una dependencia federal, por lo que la atribución antes mencionada resultaba poco clara.
Se señala de manera clara que el Procurador General de la República deberá resolver en definitiva sobre el no ejercicio de la acción penal; la cancelación o reclasificación de órdenes de aprehensión; la formulación de conclusiones no acusatorias, y las consultas que los Agentes del Ministerio Público de la Federación formulen, o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en proceso o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso penal antes de que se pronuncie sentencia.
El Procurador podrá delegar esta atribución en otros servidores públicos de la Institución, sin perjuicio de que el Reglamento de la Ley faculte para ello a los titulares de otras unidades administrativas.
II. Bases de Organización de la Procuraduría General de la República.
La estructura vigente de la Procuraduría General de la República se centra en un concepto de desconcentración territorial de las funciones del Ministerio Público de la Federación, mediante el establecimiento de delegaciones de la Institución en las entidades federativas, las cuales se agrupan en zonas. De conformidad con el Reglamento de la Ley vigente, existen tres zonas cada una a cargo de un Subprocurador.
Cabe destacar que las zonas respectivas comprenden áreas geográficas discontinuas; es decir, una misma zona puede agrupar a las delegaciones en Estados de la República ubicados en el norte, centro y sur del país. Ahora bien, dado que una de las características de la delincuencia organizada se refiere a la constante modificación de sus métodos de operación, como es el caso de las rutas utilizadas por los traficantes de personas, drogas y armas, entre otros delitos, resulta necesario modificar la estructura actual de la Institución, con objeto de lograr una mayor coordinación en el combate a la delincuencia.
(..........)
Por lo anterior, la propuesta de nueva estructura de la Institución parte de un adecuado equilibrio entre dos criterios básicos: la especialización y la desconcentración territorial y funciona1.
Conforme a los criterios mencionados, se propone que la Nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establezca las bases para el establecimiento de unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las diversas manifestaciones de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza y complejidad de los diversos delitos federales.
Las unidades administrativas especializadas responden a una realidad práctica, dado que la amplitud y complejidad de las diversas figuras delictivas, la sofisticación en la comisión de los delitos, las dificultades diversas de los medios de comisión, obligan a una especialización temática. En la actualidad, por ejemplo, es imposible que un mismo agente del Ministerio Público de la Federación tenga amplios conocimientos, en forma simultánea, de los delitos financieros y fiscales; delitos ambientales, delitos contra la propiedad industrial y los derechos de autor, y otros.
Asimismo, dadas las características particulares de la delincuencia organizada, es indispensable contar con unidades administrativas especializadas en la persecución y desmantelamiento de las organizaciones delictivas.
A este respecto, cabe destacar que en la presente Iniciativa se propone una disposición transitoria con objeto de aclarar que la unidad especializada a que se refiere el artículo 8º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se conformará en términos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con relación a lo anterior, en la presente Iniciativa se establecen las bases legales para contar no sólo con una, sino con varias unidades administrativas especializadas para la atención de géneros de delitos de delincuencia organizada. Dichas unidades abarcarán la investigación y persecución de Delitos contra la Salud, de Terrorismo y de Acopio y Tráfico de Armas, de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de Secuestros, de Tráfico de Menores, Indocumentados y órganos, de Asalto y Robo de Vehículos, sin perjuicio de que el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Titular de la Institución establezcan y modifiquen las estructuras respectivas, para dar una respuesta ágil y eficaz en el combate a la delincuencia organizada de conformidad con las necesidades del servicio.
Ahora bien, es necesario que estas unidades especializadas cuenten con los mecanismos de colaboración y coordinación entre sí y con las demás unidades administrativas de la Procuraduría General de la República. Por ello, deberá existir una unidad de coordinación superior que, junto con las unidades de investigación y persecución de géneros de delitos de delincuencia organizada, conformarán una gran estructura sistematizada y especializada en la materia.
En este orden de ideas, se propone que en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se conserven las funciones sustantivas del Ministerio Público de la Federación para la investigación y persecución de este tipo de manifestaciones delictivas, y que sea la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la que determine las bases legales para la organización y funcionamiento de las unidades administrativas a cargo del desempeño de tales funciones.
Por lo que se refiere al sistema de desconcentración territorial y funcional, se propone el establecimiento de delegaciones de la Institución en las entidades federativas, las cuales contarán con agencias del Ministerio Público de la Federación que atenderán los asuntos que les corresponda en las circunscripciones territoriales que determine el Procurador, de conformidad con criterios de incidencia delictiva, densidad de población, características geográficas y la correcta distribución de las cargas de trabajo.
Cabe destacar que se conserva la posibilidad de que las delegaciones de la Procuraduría en las entidades federativas sean adscritas a unidades administrativas a cargo de su coordinación, supervisión y evaluación, cuando el Procurador lo estime conducente para el mejor despacho de los asuntos, atendiendo a las disponibilidades presupuestales.
Las unidades desconcentradas tendrán atribuciones en materia de integración de averiguaciones previas, ejercicio o no de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, control de procesos, intervención en juicios de amparo, prevención del delito, servicios a la comunidad y servicios administrativos, además de las funciones que el Procurador considere conveniente desconcentrar para acercar los servicios de procuración de justicia federal a la población.
Cabe destacar que el Procurador General de la República, como Titular de la Institución y del Ministerio Público de la Federación, deberá dictar los ordenamientos administrativos internos que garanticen la coordinación entre las unidades administrativas especializadas y las desconcentradas, a fin de mantener los principios de dependencia jerárquica y unidad de actuación.
Como parte de la desconcentración territorial, se encomienda a las delegaciones de la Institución la integración de un sistema de información, que permita conocer con oportunidad la legislación del Distrito Federal y de los Estados integrantes de la Federación, a fin de que, en su caso, el Procurador General de la República promueva la acción de inconstitucionalidad respectiva, de conformidad con sus atribuciones como vigilante de la constitucionalidad y legalidad.
Es necesario precisar que el ordenamiento legal en la materia establece un listado limitativo de delitos que pueden ser cometidos por miembros de la delincuencia organizada, en el cual se incluyen el terrorismo, delitos contra la salud, falsificación o alteración de moneda, operaciones con recursos de procedencia ilícita, acopio y tráfico de armas, tráfico de indocumentados, tráfico de órganos, asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos. Además, existen otras formas de manifestación delictiva que, si bien no están incluidas en el listado de delitos antes referido, no por ello dejan de ser ejecutados de manera organizada.
Por lo anterior y en virtud de la constante sofisticación de la delincuencia, particularmente la organizada, la Iniciativa faculta al Procurador General de la República para crear otras unidades especializadas cuando lo estime pertinente, toda vez que la investigación y persecución de los delitos requiere de la actualización y especialización permanente de las estructuras de organización de la Procuraduría.
Asimismo, se faculta también al Procurador para crear fiscalías especiales, cuyo objeto será el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos, que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten. Cabe precisar que estas fiscalías, por su naturaleza propia, serán de carácter temporal, ya que sus funciones terminarán una vez concluidos los procedimientos penales relativos a los delitos específicos para los cuales hubieren sido creadas.
Por otra parte, cabe destacar que la Iniciativa vincula las estructuras de las unidades administrativas especializadas y las unidades desconcentradas, con las categorías de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos, de conformidad con el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
Esta disposición es de la mayor trascendencia, toda vez que se garantiza la debida congruencia entre los ascensos del Servicio de Carrera, con la ocupación de plazas de mayor responsabilidad, así como entre las funciones encomendadas con el cargo desempeñado. Ello, sin lugar a dudas, redundará tanto en un mayor interés de los servidores públicos por desarrollarse profesionalmente dentro de la Institución, como en el otorgamiento de cargos superiores para quienes reúnan los conocimientos y experiencia necesarios para su desempeño.
En el Capítulo relativo a las Bases de Organización de la Procuraduría, se señalan los servidores públicos que deberán ser nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal, así como los demás servidores públicos que serán nombrados y removidos libremente por el Procurador General de la República. Estos últimos constituyen al personal de confianza y, por lo tanto, en principio, no serán considerados como miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, sin perjuicio de que en términos de las normas reglamentarias, se puedan otorgar licencias al personal de carrera para ocupar cargos superiores, al término de los cuales podrán reincorporarse al Servicio de Carrera.
Los Subprocuradores, Oficial Mayor y Visitador General serán nombrados por el Ejecutivo Federal a propuesta del Procurador General de la República.
Respecto de los Subprocuradores que deban suplir al Procurador General de la República en sus ausencias, excusas o faltas temporales, se establece que deberán reunir los requisitos que para éste establece el artículo 102, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Auxiliares del Ministerio Público de la Federación.
De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Tradicionalmente esta policía se conocía como Policía Judicial en virtud de que en algún momento de la historia fue dependiente de las autoridades judiciales.
Mediante la presente Iniciativa se propone eliminar el concepto de Policía Judicial Federal previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente y, en su lugar, establecer el concepto de policía federal investigadora.
Lo anterior no es un mero cambio de nombre, sino que responde a una novedosa estructura tendiente a sustituir el modelo reactivo de persecución de los delitos, por un verdadero esquema de investigación científica con base en los últimos avances tecnológicos.
Asimismo, es preciso fortalecer a la Policía Investigadora con objeto de lograr una mayor coordinación, dado que a lo largo del tiempo y en virtud de las cargas de trabajo se dio una dispersión en los esfuerzos policiales de la Institución. Primero, por la división territorial en zonas según la estructura vigente de la Institución y, segundo, por la existencia de diversas unidades administrativas de carácter policial, tales, como la policía antinarcóticos, policía antisecuestros, policía en materia de delincuencia organizada y aquellas adscritas a las delegaciones en las entidades federativas.
Es por ello que se requieren establecer las bases para una nueva Policía, capaz de concentrar los esfuerzos sobre la base de un modelo corporativo y coordinado, que inicie sus actividades a partir de la planeación policial, análisis táctico, despliegue regional y operaciones especiales.
Cabe destacar que un primer paso se dio mediante la reforma al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por la cual se estableció la Agencia Federal de Investigación, con objeto de satisfacer las necesidades urgentes de reorganización del cuerpo policial a cargo de auxiliar al Ministerio Público de la Federación.
Por cuanto hace a los auxiliares suplementarios del Ministerio Público de la Federación, se propone establecer expresamente a la Policía Federal Preventiva; al Ministerio Público del Fuero Común, así como a los cuerpos policiales del Distrito Federal, de los Estados de la República y de los Municipios; el personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero; los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal.
IV. Suplencia y Representación del Procurador General de la República.
Las facultades encomendadas a la Procuraduría General de la República por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Institución y demás leyes adjetivas, propicia que su Titular tenga frecuentemente que viajar ya sea a diversas entidades federativas o al extranjero, lo que ocasiona su falta o ausencia temporal en lugar en que se encuentra la sede la Institución, motivo por el cual no puede ejercer de manera rápida e inmediata las potestades personales encomendadas por la Constitución o las leyes relativas.
Derivado de lo anterior, es necesario establecer en la Ley los supuestos en materia de suplencia del Procurador General de la República, a fin de dejar en claro que las funciones de la Institución y, particularmente, las delicadas tareas de carácter personal del Procurador no pueden suspenderse ni obstaculizarse por la ausencia temporal de la persona, puesto que ello supondría que las atribuciones están conferidas a la persona y no así al órgano que la misma encarna.
Por ello, se establece que en las excusas, ausencias y faltas temporales del Procurador General de la República, éste será suplido por los Subprocuradores en los términos que disponga el Reglamento de la Ley, y quienes ejercerán las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos legales otorgan de manera indelegable al Procurador.
Debe advertirse que la suplencia es una figura jurídica necesaria para la continuación del despacho de los asuntos que competen a la Institución. Dicha figura es muy diferente de la delegación de facultades y de la representación, las cuales no pueden actualizarse tratándose de atribuciones personales.
En caso de sostener el criterio contrario, en el sentido de considerar inaceptable la suplencia del Procurador, se caería en el absurdo de que las atribuciones que le corresponden de manera personal por disposición de la Constitución y de la ley, no podrían ser ejercitadas, aún durante el tiempo que media entre su nombramiento por el Ejecutivo Federal y la ratificación del Senado de la República, dejando pues acéfala la Institución del Ministerio Público de la Federación.
En caso de mantenerse el criterio señalado, indudablemente se afectaría y se pondría en riesgo el efectivo y continuo ejercicio de la función pública otorgada por la Ley Suprema de la Federación al Procurador General de la República, como garante de constitucionalidad y legalidad.
La imposibilidad de planear y prever todos los casos en que el Procurador General de la República debe ausentarse, además del carácter improrrogable y fatal de los plazos y términos judiciales, no debe traducirse en un factor insalvable para el orden jurídico que impida al Titular de la Institución ejercer las facultades personales que le confieren las leyes relativas.
De igual forma, se establece la figura jurídica de la representación del Procurador General de la República por los servidores públicos o agentes del Ministerio Público de la Federación que para el efecto se designen ante las autoridades judiciales o administrativas. Por ejemplo, en asuntos laborales y administrativos, entre otros supuestos.
Esta representación obedece a la distribución de las cargas de trabajo del Titular de la Procuraduría General de la República, en función de la buena marcha de la Institución, mediante la cual las funciones de la misma no se verán entorpecidas.
V. Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
La Procuraduría General de la República tradicionalmente enfrentó diversas limitantes en materia de recursos humanos para el debido ejercicio de sus funciones. Sin embargo, en el presente ejercicio fiscal, la H. Cámara de Diputados otorgó a la Procuraduría un incremento sustancial tanto en el número de plazas de personal sustantivo, como en los salarios y demás prestaciones que habrá de otorgársele.
Por lo anterior, resulta de la mayor importancia establecer de manera clara y puntual las normas que regulan el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, los miembros que integran el mencionado Servicio, los requisitos para ingresar al mismo, así como las disposiciones referentes a la permanencia, formación y ascenso del Servicio de referencia, a efecto de aprovechar al máximo los recursos autorizados.
En suma, se dota a los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal (agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos) los principios básicos para su mejor actuación, tales como la permanencia en el empleo y la capacitación y profesionalización constantes, lo que permitirá la optimización de recursos con los que dispone la Institución.
En la presente Iniciativa se establecen los presupuestos esenciales del Servicio de Carrera que serán desarrolladas por las normas reglamentarias correspondientes. En este sentido, se propone que el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal se integre por tres etapas básicas: el ingreso, la cual abarcará los requisitos y procedimientos de selección, formación, capacitación y adscripción inicial; desarrollo, que abarcará los requisitos y procedimientos de actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, desarrollo humano, evaluaciones de control de confianza y del desempeño, ascensos y sanciones; y terminación del servicio, que comprenderá las causas y procedimientos de separación del servicio.
El Servicio de Carrera responde a una de las estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, en el Objetivo Rector número 8 "Garantizar una procuración de justicia pronta, expedita, apegada a derecho y de respeto a los derechos humanos", relativa a la depuración, desarrollo y dignificación de los responsables de la procuración de justicia.
El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal se desarrollará desde la óptica del desarrollo humano del personal de la Procuraduría General de la República. Este Servicio no sólo contribuirá a la profesionalización del personal, sino que indudablemente permitirá reducir los índices de corrupción.
La Iniciativa establece las bases generales sobre las cuales habrá de reglamentarse el Servicio de Carrera. Al respecto, se señala que se organizará tomando en consideración lo dispuesto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, con el propósito de homologar los estándares de capacitación y profesionalización de los servidores públicos en materia de procuración de justicia en los ámbitos federal y del fuero común.
El Servicio de Carrera tendrá el carácter de obligatorio y permanente y le regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos. Estas disposiciones pretenden garantizar la constante profesionalización en el servicio de procuración de justicia, sobre la base de los principios constitucionales de actuación de los servidores públicos.
Además, se prevé la existencia de un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos, como medida necesaria para evitar que los servidores públicos se vean orillados a intervenir en prácticas corruptas.
Las normas reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal deberán determinar los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos. En todo caso, se establece que el ingreso y los ascensos en el Servicio de Carrera deberán realizarse mediante concursos de oposición, con objeto de asegurar la selección de los servidores públicos más aptos.
Por cuanto hace a la primera etapa del Servicio de Carrera, se establecen claramente los requisitos de ingreso, entre los cuales destaca la obligación de acreditar el proceso de evaluación inicial de control de confianza, el cual abarcará los exámenes que se establezcan en el Reglamento.
Es importante señalar que se conserva la facultad del Procurador General de la República para designar, en casos excepcionales, agentes del Ministerio Público de la Federación especiales o visitadores, así como agentes de la policía federal investigadora y peritos especiales, dispensando la presentación de los cursos de ingreso, siempre que se trate de personas con amplia experiencia profesional.
En todo caso, los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior deberán acreditar el proceso de evaluación inicial de control de confianza. Además, estos servidores públicos no serán miembros del Servicio de Carrera, pero les serán aplicables las obligaciones previstas en la Ley para los miembros de Carrera, y estarán obligados a participar en los cursos de actualización y especialización que se llevan a cabo con miras a su mejoramiento profesional, así como a sujetarse a los procesos de evaluación periódicos de control de confianza y del desempeño.
Se propone la modificación de la organización del Consejo de Profesionalización del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, con objeto de simplificarlo, toda vez que la actual integración por veintitrés miembros provoca que dicho órgano colegiado sea poco práctico y lento en sus decisiones; por ello, son necesarias reglas de operación y funcionamiento del citado órgano colegiado más ágiles, que permitan la consolidación del Servicio de Carrera.
Asimismo, los Comités de Zona del actual Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, en la práctica se han limitado a constituir la primera instancia del procedimiento de remoción de servidores públicos, dejando de lado las verdaderas funciones de auxiliares del citado Consejo para las cuales fueron creados.
Cabe destacar que el citado Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación se sustituye por el Consejo de Profesionalización del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, con lo cual se pretende abarcar de manera integral el Servicio de Carrera, incluyendo las ramas policial y pericial. Este nuevo órgano colegiado será la instancia normativa, así como de desarrollo y evaluación de dicho Servicio de Carrera.
Entre las atribuciones que la Iniciativa otorga al Consejo antes citado, se encuentran las de normar, desarrollar y evaluar el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y establecer políticas y criterios generales; aprobar las convocatorias para el ingreso y ascenso del personal de Carrera, así como los resultados de los concursos respectivos; recomendar al Procurador General de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de Carrera; resolver en única instancia los procedimientos de separación del Servicio de Carrera y de remoción; establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización y especialización del personal de Carrera; dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento; establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones y las demás que le otorguen las normas reglamentarias del Servicio de Carrera.
Uno de los aspectos novedosos y de la mayor importancia de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se somete a consideración de esa H. Soberanía, consiste en establecer las causas de terminación del Servicio de Carrera. En este sentido, se propone que las causas generales de terminación del servicio se dividan en ordinarias, que comprenderán la renuncia, la incapacidad permanente, la jubilación y la muerte del miembro del Servicio de Carrera, y las extraordinarias, que abarcarán la separación del Servicio por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la Institución y la remoción.
Por cuanto hace a las causas ordinarias de separación del Servicio cabe destacar la de incapacidad permanente, la cual responde a una realidad práctica, dado que en diversos supuestos se actualizan causas de imposibilidad física o material para continuar en la prestación del servicio.
Respecto de las causas extraordinarias de terminación del Servicio de Carrera, cabe destacar la separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia. Al respecto, es preciso advertir que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, así como su Reglamento, dichas causales de separación del servicio dan lugar a la sanción de remoción como consecuencia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
El proyecto de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República parte de una base distinta que se estima más acorde con la realidad. En este sentido, propone que el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia por parte de los miembros de Carrera no sea considerado como causa de responsabilidad que amerite la imposición de una sanción administrativa, como puede ser la de remoción.
Por el contrario, el incumplimiento de requisitos de permanencia conlleva precisamente la separación del Servicio por imposibilidad para continuar en él, dado que la persona respectiva no cumple con los presupuestos legales que garanticen a la sociedad el cumplimiento eficaz de las funciones de procuración de justicia. Ello es muy distinto a la imposición de una sanción administrativa. Por ejemplo, la falta de aprobación del proceso de evaluación de control de confianza, lo que da lugar a la ausencia del perfil físico, médico y ético del servidor público, mas no así al incumplimiento de una obligación que dé lugar a causa de responsabilidad.
Por lo anterior, se propone separar con claridad los procedimientos de separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia y el procedimiento de remoción como sanción administrativa.
Respecto del primero, se establecen una serie de etapas que permitirán al Consejo de Profesionalización verificar que el servidor público ha dejado de cumplir los requisitos de ingreso y permanencia, cuya resolución deberá ser emitida previa audiencia del interesado y en forma fundada y motivada.
Respecto de la de remoción, se prevé un procedimiento similar a los establecidos en las normas de responsabilidades de los servidores públicos que culmina en la imposición de una sanción administrativa y que, por lo mismo, deviene de haber incurrido en una causa de responsabilidad o en el incumplimiento de una obligación prevista en ley, como puede ser la aceptación de compensaciones, pagos o gratificaciones distintas al salario del servidor público.
VI. Proceso de Evaluación de los Servidores Públicos de la Procuraduría General de la República.
La presente Iniciativa propone establecer con toda claridad que los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, así como los agentes del Ministerio Público de la Federación especiales o visitadores, los agentes de la policía federal investigadora y los peritos de designación especial, y los servidores públicos que determine el Procurador mediante Acuerdo, deberán someterse a los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño en los términos de las disposiciones aplicables.
Los procesos de evaluación se regulan en un capítulo específico distinto del relativo al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, máxime si se considera que muchos servidores públicos ajenos al servicio de carrera, deben someterse a las evaluaciones en virtud de la información sensible que manejan en el cumplimiento de sus funciones.
La Iniciativa propone que los exámenes que habrán de conformar los procesos de evaluación se establezcan en las disposiciones reglamentarias aplicables, con lo cual se pretende otorgar cierta flexibilidad para los casos en que, por la naturaleza de las funciones respectivas y los avances tecnológicos, puedan incorporarse novedosos medios de evaluación.
Por otra parte, se considera que la incorporación de los procesos de evaluación en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dota del marco legal necesario para instaurar los procedimientos que permitan verificar que la actuación de los servidores públicos se sujeta a los estándares mínimos de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos que exige la sociedad en materia de procuración de justicia federal.
Cabe destacar que estos procesos de evaluación, como se señaló anteriormente, son considerados requisitos de permanencia en el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal. Por lo tanto, los servidores públicos que resulten no aptos en dichas evaluaciones, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República.
En el caso de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal deberá agotarse el procedimiento de separación del servicio correspondiente. Los agentes del Ministerio Público de la Federación especiales o visitadores, los agentes de la policía federal investigadora y los peritos que resulten no aptos en los procesos de evaluación, serán dados de baja mediante la terminación de los efectos de su nombramiento.
Los servidores públicos respecto de los cuales el Procurador General de la República haya determinado la sujeción a los procesos de evaluación y resulten no aptos, serán dados de baja mediante la terminación de los efectos de su nombramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de trabajadores de confianza al servicio del Estado.
La Iniciativa establece claramente que los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales, con excepción de lo dispuesto en las normas aplicables, así como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.
Lo anterior, sin perjuicio de que los resultados de los procesos de evaluación se den a conocer a los servidores públicos que, en su caso, deban iniciar el procedimiento de separación del Servicio de Carrera, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley y en las disposiciones reglamentarias de dicho Servicio.
VII. Derechos, obligaciones y causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía federal investigadora y peritos.
Toda vez que la estrategia de dignificación del personal a cargo de la procuración de justicia federal, parte de la base del desarrollo humano desde un punto de vista integral, se estima necesario no sólo establecer las causas de responsabilidad como tradicionalmente se hacía en los ordenamientos legales anteriores, sino también incorporar los derechos del personal ministerial, policial y pericial.
(..........)
Por cuanto hace a los deberes del personal, destaca la obligación de sujetarse a las evaluaciones señaladas en el apartado anterior. Se señalan entre otras causas de responsabilidad administrativa de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, no cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público; realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía de la autoridad ministerial; distraer de su objeto el equipo para fines propios o ajenos; no solicitar los dictámenes periciales; no trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos del delito, e incumplir las obligaciones inherentes a su cargo.
Entre las obligaciones respectivas, destacan las de impedir, por los medios que tuvieran a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes; abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; preservar en secreto los asuntos que, por razón de sus funciones, conozca y abstenerse, en el desempeño de sus funciones, de auxiliarse por personas no autorizadas por la ley, entre otras.
Asimismo, se establece la obligación de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos, para desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal de cualquier naturaleza, en los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Institución.
Tampoco podrán ejercer la abogacía por si o por interpósita persona, salvo en los casos de familiares directos; ni las funciones de tutor, curador o albacea judicial, así como las de depositario, apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.
Las funciones públicas y privadas antes descritas evidentemente pueden constituir conflictos de interés respecto de las funciones desempeñadas en la Procuraduría General de la República y, precisamente por ello, se consideran incompatibles con el servicio de procuración de justicia federal.
La Iniciativa propone un catálogo de sanciones administrativas que podrán aplicarse a los agentes del Ministerio Público de la Federación y, en lo conducente, a los agentes de la policía federal investigadora y a los peritos, las cuales incluyen la amonestación pública o privada, la suspensión temporal en el servicio y la remoción, para el caso de las faltas calificadas como graves por la ley.
En el caso de los agentes de la policía federal investigadora, en virtud de su propia naturaleza, también se les podrán imponer correctivos disciplinarios que consistirán en arresto por no más de treinta y seis horas en el lugar destinado al efecto y con pleno respeto a sus derechos humanos, así como la retención en el servicio o privación de permisos de salida, el cual tendrá por objeto impedir que el agente policial abandone su lugar de adscripción hasta por quince días naturales.
Las sanciones administrativas anteriores serán impuestas por los superiores jerárquicos del servidor público infractor, para lo cual deberán observar, en lo conducente, el procedimiento de remoción que corresponde instruir al Consejo de Profesionalización.
En el caso de los correctivos disciplinarios aplicables a los agentes de la policía federal investigadora, procederá el recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización. Dicho recurso no tendrá el efecto de suspender el correctivo, pero tendrá por objeto que éstos no aparezcan en la hoja de servicios del servidor público.
El procedimiento de remoción de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos, que será instruido por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, conforme a las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
Cabe destacar que el procedimiento de remoción tendrá como única instancia el Consejo de Profesionalización del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, toda vez que se suprimen los comités de zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación previsto en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Vigente.
Lo anterior, no menoscaba en forma alguna el derecho de defensa del servidor público, toda vez que está en aptitud de impugnar la remoción ante las instancias judiciales competentes, mediante los procedimientos respectivos.
Cabe destacar que en tanto se sustancia el procedimiento de remoción, los servidores públicos podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición tiene por objeto evitar que los servidores públicos respecto de los cuales se tengan dudas razonables en cuanto a su actuación apegada a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, continúen prestando sus servicios en la Institución, toda vez que ello, en caso de que se les considere responsables, pone en peligro las investigaciones, los procesos penales y demás funciones propias del Ministerio Público de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que los servidores públicos respectivos resulten absueltos de las causas de responsabilidad que se les imputen, sean restituidos en su cargo y se les cubran todas las prestaciones que hubieren dejado de percibir durante la suspensión.
Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y los peritos, así como los demás servidores públicos de la Institución seguirán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La Iniciativa que se somete a consideración de esa H. Soberanía, prevé que los servidores públicos de la Institución, distintos a los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, estarán sujetos a las categorías y funciones previstas en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El último Capítulo de la presente Iniciativa establece la facultad del Procurador General de la República para establecer los Consejos Asesores y de Apoyo que coadyuven en la solución de la problemática que implican las distintas actividades de la Institución.
También se establecen las facultades del Ministerio Público de la Federación para expedir copias certificadas de las constancias y registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento, o cuando lo soliciten el denunciante o querellante, la víctima u ofendido, el indiciado o su defensor, y quienes tengan interés jurídico para el ejercicio de derecho o el cumplimiento de obligaciones previstas por la ley.
La facultad anterior está limitada por la obligación de reserva de actuaciones para el caso de delitos de delincuencia organizada con base en la legislación de la materia.
Finalmente, con objeto de facilitar las funciones de procuración de justicia, se prevé que la desobediencia o resistencia para el cumplimiento de las órdenes debidamente fundadas del Ministerio Público de la Federación, darán lugar a las medidas de apremio o a la imposición de las correcciones disciplinarias correspondientes en términos de las disposiciones aplicables."
Los integrantes de estas Comisiones Unidas que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:
CONSIDERACIONES
I.- En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917 se instauró la figura del Ministerio Público como órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos, entre otros propósitos, con el fin de desvincularlo de la figura del juez de instrucción, dados los excesos y arbitrariedades en que había incurrido dicha autoridad judicial al reunir las facultades de acusación y resolución de los procesos penales.
Por cuanto hace a la organización de los Poderes de la Unión, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 estableció que el Ministerio Público de la Federación quedaría sujeto al mando y dirección de un Procurador General de la República.
A partir de dicha norma suprema y hasta la fecha, se han expedido diversos ordenamientos legales tendientes a establecer las bases de organización y funcionamiento del Ministerio Público de la Federación, integrado en la Procuraduría General de la República. Todas estas leyes han establecido las bases para una mejor articulación de la autoridad ministerial, con el fin esencial de que las estructuras correspondientes fuesen acordes con los factores criminógenos y las circunstancias sociales en constante cambio.
De esta manera las diversas leyes orgánicas del Ministerio Público de la Federación, y tiempo después de la Procuraduría General de la República, han pretendido establecer mecanismos de administración tendientes a combatir con mayor eficiencia los delitos del orden federal, según las circunstancias sociales de cada época, así como acercar los servicios de procuración de justicia a la población.
El 10 de mayo de 1996 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, en la que se establecieron las bases de organización administrativa del Ministerio Público de la Federación, atendiendo a diversos criterios como la manifestación de los hechos delictivos a través de organizaciones criminales y de medios de comisión cada vez más sofisticados; los fenómenos de colusión entre las autoridades de seguridad pública y de procuración de justicia con las organizaciones criminales; las características geográficas del país con el propósito de facilitar la participación ciudadana en las funciones del Ministerio Público de la Federación; y la necesidad de una mayor profesionalización de los servidores públicos de la Institución, entre otros.
II.- Se coincide con la apreciación del iniciador, en el sentido de que existe una sensación generalizada en la sociedad de que se vive un clima de inseguridad y de violencia, como también que los delitos cometidos no son perseguidos por las autoridades de procuración de justicia, ni son castigados los delincuentes por los órganos jurisdiccionales.
Lo anterior, en gran medida se desprende de la falta de una estructura administrativa de organización y funcionamiento del Ministerio Público de la Federación, acorde con las circunstancias sociales que se viven actualmente y con la realidad del fenómeno delictivo, cada vez más organizado, más violento y más sofisticado.
Es por ello que se reconoce la necesidad de expedir una nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establezca las bases de organización y funcionamiento de las autoridades de procuración de justicia en el orden federal, con el objeto de estar en aptitud de responder adecuadamente a las necesidades y requerimientos de la sociedad en el combate al delito y el abatimiento de la impunidad.
Además, es preciso establecer un nuevo régimen legal de carácter flexible, que permita a la Institución adecuarse de manera ágil a las circunstancias sociales cambiantes, particularmente por lo que se refiere a los factores criminógenos que dan lugar a los fenómenos delictivos.
En virtud de las nuevas formas de manifestación delictiva, como las relacionadas con la delincuencia organizada, las estructuras administrativas actuales de la Procuraduría General de la República se han visto rebasadas, y por lo tanto, es una necesidad imperiosa diseñar nuevos esquemas que permitan al Estado hacer frente, con eficiencia y eficacia, a las exigencias y reclamos de la sociedad en materia de procuración de justicia, y el abatimiento de la impunidad; es decir, en la justa demanda social de que quienes cometan un delito se les procese y condene a compurgar las penas que les sean impuestas, de conformidad con los ordenamientos legales sustantivos y adjetivos en materia penal, con pleno respeto a los derechos humanos.
La reorganización de la Procuraduría General de la República con base en los principios antes señalados, permitirá una mayor eficiencia del Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos legales aplicables le otorgan. Además, contribuirá por un lado al combate frontal de la corrupción y por otro, a la profesionalización de los servidores públicos, hecho que tarde o temprano estribará en el aumento de la confianza ciudadana.
Es evidente que la reestructuración de la Procuraduría General de la República y de las bases legales para la actuación del Ministerio Público de la Federación no resolverán por sí mismos los problemas de inseguridad e impunidad que se viven actualmente. Por lo que adicionalmente se debe de dar una adecuada estructura administrativa que favorezca la organización y coordinación de todas las autoridades en la materia. Lo anterior constituye un principio elemental para que a la brevedad posible empiecen a reflejarse los resultados en el combate a la delincuencia en todas sus modalidades.
MODIFICACIONES A LA INICIATIVA
Una vez analizado el contenido normativo de la Iniciativa en estudio, estas Comisiones dictaminadoras sugirieron cambios a la misma, indispensables para garantizar a la sociedad el combate eficaz a los fenómenos de la criminalidad y de impunidad. Las modificaciones realizadas tienen que ver con la finalidad de mejorar la redacción de algunos artículos, evitar posibles imprecisiones que hicieran imposible su aplicación; así como situaciones con las cuales no se coincidió con la Iniciativa y fueron objeto de modificación. Por ello, se exponen las razones que dieron lugar a esas modificaciones así como una redacción alterna que ha sido incorporada al articulado de la ley.
Las modificaciones realizadas son:
Artículo 1.- Se consideró procedente agregar un segundo párrafo a este artículo para señalar en la ley una serie de principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuración de justicia, en ese sentido, se propone un segundo párrafo al presente artículo con la siguiente redacción:
La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuración de justicia.
Artículo 4.- Fracción I, Apartado A), inciso b) de la Iniciativa, no hay sintonía con la fracción IV del mismo precepto, ya que en el primero se alude al concepto de "entidades federativas" y en el segundo a "entidades federativas y al Gobierno del Distrito Federal", ocasionando con ello confusión al respecto, ya que en el primero pareciera no incluir al Distrito Federal, originando con ello entrar a un debate doctrinal que en otras ocasiones ya se ha suscitado.
Situación que se repite en los artículos 7; 20, fracción II, inciso b); y 55, fracción I.
Asimismo, en el artículo 4°, fracción II, inciso b), párrafo segundo de la Iniciativa, se considera que el término "acuerdo expreso" para el desistimiento que debe otorgar el Ejecutivo Federal respecto de casos relevantes, puede ser desafortunado, ya que se genera poca certeza al respecto, en virtud de que el acuerdo expreso puede no implicar necesariamente que esto sea por escrito sino de manera verbal, situación que se considera debe ser corregida.
Se propone la redacción siguiente:
Artículo 4.- .......
I. .........
A)
b) Investigar los delitos del orden federal, así como los delitos del fuero común respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción, conforme a las normas aplicables, con la ayuda de los auxiliares a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, y otras autoridades, tanto federales como del Distrito Federal y de los Estados integrantes de la Federación, en los términos de las disposiciones aplicables y de los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;
II. ...
b) ..........
Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación, el Procurador General de la República mantendrá informado al Ejecutivo Federal de los casos relevantes, y requerirá de su acuerdo por escrito para el desistimiento;
Artículo 5.- Las Comisiones Unidas, a fin de incrementar la confianza de los ciudadanos en las labores de procuración de justicia federal, proponen adicionar a este artículo una fracción VI, recorriéndose las demás en su orden para señalar que corresponde al Procurador General de la República el establecer medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, para dar cuenta de las actividades de la Institución.
Por lo tanto, se sugiere la redacción siguiente:
VI. Establecer medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, para dar cuenta de las actividades de la Institución;
Artículo 6.- Respecto a la fracción I, la redacción que propone la Iniciativa implicaría un contexto diferente al contemplado en la actual Ley Orgánica, ya que el texto vigente hace un puntual señalamiento a que en las comparecencias ante cualquiera de la Cámaras y bajo su responsabilidad el Procurador podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación y en el texto de la Iniciativa se contempla una hipótesis más genérica, no sólo ante las Cámaras, sino ante quien lo solicite.
Por lo anterior, es necesario modificar la fracción I en el sentido que se ha mencionado, más aún si se parte de que el Congreso de la Unión tiene entre sus funciones la de control y la de crear comisiones especiales, que en algunas ocasiones exigen contar con determinada información.
Toda vez que se trata de un artículo que señala atribuciones indelegables del Procurador General de la República, se consideró procedente, incorporar una fracción más a este artículo, recorriendo la actual fracción X para pasar a ser XI.
Se sugiere la redacción siguiente:
I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, a citación de éstas, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a las actividades de la Procuraduría General de la República. En esas comparecencias y bajo la responsabilidad del Procurador General de la República sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme lo que dispongan las leyes sobre la reserva de las actuaciones relativas a la averiguación previa;
X. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos, con autoridades federales y con los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados integrantes de la Federación y municipios, así como con organizaciones de los sectores social y privado, y
XI. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.
Artículo 7.- Con la finalidad de proporcionar las herramientas jurídicas necesarias para la actividad administrativa de la Procuraduría General de la República, se propone para este artículo, la siguiente redacción:
Los servidores públicos que determine el Reglamento de esta Ley, podrán emitir o suscribir instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación de la Procuraduría General de la República, siempre que no sean de los previstos en el artículo anterior.
Artículo 13.- Segundo párrafo, se señala que el Procurador General de la República podrá crear unidades administrativas especializadas para la investigación y persecución de géneros de delitos, es contradictoria la palabra podrá, dado que en el propio proyecto (art. 11, fracción l) establece que deberá crear las unidades y no "podrá contar", por lo que se sugiere que para evitar confusiones, al poder distinguirse entre las unidades administrativas especializadas contempladas en el Reglamento de la Ley Orgánica y las que el Procurador General mediante Acuerdo pueda crear, por lo que es necesario establecer en el segundo párrafo del artículo 13 la redacción siguiente:
El Procurador General de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el Reglamento de esta Ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.
Artículo 17.- Se consideró adecuado sustituir, el terminó Ejecutivo Federal, porque no existió acuerdo en la distinción entre Ejecutivo Federal, Administración Pública Federal y la titularidad del primero.
También se estimó adecuado establecer en la ley los requisitos para ser Subprocurador, Oficial Mayor y Visitador General, ya que estos cargos implican relevancia y no sería adecuado que los requisitos para su nombramiento quedaran establecidos en reglamento.
Los dictaminadores consideraron que debía eliminarse el requisito consistente en escuchar la opinión del Consejero Jurídico del Gobierno federal, previo a proponer el nombramiento de quien deba suplir al Procurador. Toda vez que ya ha quedado señalado en el párrafo respectivo que los subprocuradores que suplan al procurador deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 102, Apartado A de la Constitución, referentes al Procurador, luego entonces, no existe motivo para que sea escuchada la opinión del Consejero Jurídico del Gobierno federal. Por lo anterior, se sugiere la redacción siguiente:
Artículo 17.- Los Subprocuradores, Oficial Mayor y Visitador General deberán reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Procurador General de la República.
Para ser Subprocurador, Oficial Mayor o Visitador General, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho, salvo el caso del Oficial Mayor, quien deberá tener el nivel licenciatura en una carrera acorde a las funciones que desempeñará; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.
Los subprocuradores, para que estén en capacidad de suplir al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, deberán reunir los requisitos que para éste se establecen en el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
..........
Artículo 21.- Último párrafo, debe precisarse que la doctrina internacional de la protección a los derechos humanos versa actualmente en que las leyes "amparan" estos derechos y no los "otorgan", tan es así que en el orden jurídico mexicano, el cambio reciente a la Constitución en el artículo 102 apartado B entre otras cosas, se sustituyo la expresión "ampara" por "otorga".
Por otra parte, se considera procedente una adición para incorporar a los tratados internacionales en la materia de los que México será parte, y que también sean ratificados, con la idea de dar certeza jurídica de que ya se cumplió internacionalmente con el proceso de firma de tratados y ratificación por el Senado de la República. Respecto a esta última parte, y a fin de evitar referirse a los tratados internacionales de diversa forma, es conveniente uniformar en los diversos artículos de la ley la misma referencia, como sucede con los artículos 4, fracción II, inciso d) y fracción III del mismo artículo.
Por lo que se propone la siguiente redacción:
Artículo 21.- ........
.........
..........
En todo caso, dicha policía actuará con respeto a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados internacionales en la materia en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como las normas que rijan esas actuaciones.
Artículo 28.- Contempla la suplencia de los Subprocuradores, el Oficial Mayor y el Visitador General, lo cual es correcto, sin embargo no debemos dejar pasar inadvertido de que dicha disposición legal no contempla la suplencia de otros servidores públicos que forman parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la República, tal es el caso de los Coordinadores, Directores Generales, entre otros, lo que puede originar incertidumbre ante el caso de ausencia.
Es por ello, que se sugiere la siguiente redacción:
Artículo 28.- Los Subprocuradores, Oficial Mayor, Visitador General y demás servidores públicos serán suplidos en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículos 31, 32 y 33.- Respecto de la fracción I, inciso i), en estos tres artículos, se sugiere eliminar "o por delito culposo calificado como grave por la ley", lo anterior en virtud de que se considera excesivo el imponer esta obligación, dado que gran parte de la población está expuesta a cometer delitos culposos, tal es el caso de un accidente automovilístico.
Se sugiere la redacción siguiente en los mencionados artículos, fracciones e incisos:
Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;
Artículo 35.- Se señala que el Procurador en casos excepcionales podrá designar agentes del Ministerio Público, policías o peritos dispensándoles los requisitos del concurso de ingreso; entendemos que en caso de algunos altos mandos dicha disposición es aceptable dado que el Procurador requiere de personal de su más cercana confianza, no así para en caso de funcionarios de rango menor dado que se atentaría en contra de los principios del servicio de carrera.
Al respecto, es de señalarse que en la Iniciativa el Titular de la Institución tiene la facultad de crear unidades especializadas para la persecución de géneros de delitos, por lo que se hace necesario, en casos excepcionales, se tenga la facultad de designar excepcionalmente a personas con amplia experiencia profesional, a fin de cumplir con las funciones encomendadas a la Institución por la Constitución y demás ordenamientos legales, más aún si se considera que la creación de las unidades referidas, no necesariamente coincidirá con la convocatoria de selección, formación e ingreso de aspirantes.
Además, en el párrafo segundo del artículo 35 se establece que estos servidores públicos no serán miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por lo que no se entorpece ni se contraría el Servicio de Carrera.
Sin embargo, se considera procedente que en los reglamentos de la Ley y del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal se señalen los supuestos específicos en que el Procurador General de la República podrá hacer uso de la facultad de nombrar, por designación especial, agentes del Ministerio Público de la Federación, así como personal policial y pericial, a fin de dar mayor transparencia al servicio de carrera.
De esta manera, quedarían comprendidos, entre otros, los casos en que ante la creación de unidades administrativas necesarias para el despacho de los asuntos de la Procuraduría, se cubran las plazas correspondientes, no obstante que aún no hubiere egresado la generación de servidores públicos respectivos de los cursos de capacitación, así como aquellos en que ante la ausencia de aspirantes a concursos para ascender a categorías superiores en el mismo servicio de carrera, éstas deban quedar acéfalas.
Por lo anterior, se propone la redacción siguiente para el artículo 35:
Artículo 35.- Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de la República, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones relativas al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal podrá, en casos excepcionales, designar agentes del Ministerio Público de la Federación, especiales o visitadores, así como agentes de la policía federal investigadora o peritos especiales, dispensando la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos siguientes:
Artículo 40.- Con relación al Consejo de Profesionalización, se considera adecuado que no sea el Procurador General de la República quien presida el Consejo de Profesionalización, lo anterior para dar mayor transparencia al mencionado Consejo. Por lo que se propone que el Consejo sea presidido por un Subprocurador nombrado en el Reglamento de la Ley Orgánica que expida el Ejecutivo Federal.
Se propone que el artículo 40, en su fracción I, quede redactado como sigue:
Un Subprocurador que determinará el Reglamento, quien lo presidirá;
Artículo 43.- Establece la terminación del servicio, enumerándose en dos fracciones las causas ordinarias y extraordinarias, en la fracción I, inciso b), se refiere como causa de terminación del servicio la incapacidad permanente, consideramos procedente agregar "para el desempeño de sus funciones." En razón de que la incapacidad puede ser permanente pero al mismo tiempo puede ser parcial, como es el caso de la pérdida del sentido auditivo o la amputación de un dedo o brazo y no obstante ello, no se limita al servidor público para el desempeño de sus funciones. Al respecto se propone la siguiente redacción:
La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
Artículo 48.- Referente a los exámenes que comprenderán el proceso de evaluación se sugiere incorporar un segundo párrafo para establecer que los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el toxicológico, lo anterior para evitar propuestas de los servidores públicos que hayan sido sujetos a evaluaciones y que aleguen violaciones a los derechos humanos, particularmente en la aplicación del examen poligráfico; el segundo párrafo que se propone quedaría de la siguiente forma:
Los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.
Artículo 64.- Se excluye la posibilidad de que para la determinación de la responsabilidad se pueda proceder de oficio. Consideramos que ello debe ser de oficio para evitar esperar a la denuncia presentada por cualquier servidor público; por lo que se sugiere, para la fracción I de este artículo, la redacción siguiente:
Se iniciará de oficio o por denuncia presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley ante el órgano del Consejo de Profesionalización a cargo de la instrucción del procedimiento;
En la fracción V de este mismo artículo se suprimió la obligación de notificar la resolución al interesado, cosa que nos parece fuera de lógica dado que en efecto todo procedimiento y los actos de éste deben contar con plazos fatales, por lo que se sugiere la redacción siguiente:
V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, el Consejo de Profesionalización resolverá en sesión sobre la inexistencia de la responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;
Asimismo, se propone agregar un último párrafo a la fracción VII del mismo artículo, para establecer que si el servidor público suspendido, conforme a esta fracción no resultare responsable, será restituido en el goce de sus derechos. Por lo que se sugiere la siguiente redacción:
Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.
Artículo 65.- Dado que desaparecen los Comités de Zona que contempla la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, el órgano que debe resolver los aspectos referentes al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal es el Consejo de Profesionalización.
Por ello, procederá recurso contra las resoluciones que impongan como sanciones las de amonestación pública o privada y suspensión, pues el superior jerárquico impone la sanción y el recurso lo resolverá el Consejo de Profesionalización, como instancia superior.
Por lo que respecta a la remoción, no se podría interponer recurso alguno, en virtud de que la misma autoridad a cargo de imponer la sanción, tendría que resolver el recurso, por lo que se colocaría al Consejo de Profesionalización en calidad de juez y parte.
Lo anterior, sin perjuicio de que contra la remoción procedería el amparo y, en su caso, la suspensión del acto reclamado, por lo que se sugiere adicionar un artículo 65 al texto de la Iniciativa, recorriéndose los demás en su orden, para establecer un procedimiento de rectificación, en contra de las sanciones de amonestación pública o privada o suspensión, el cual se presentaría ante el Consejo de Profesionalización.
Asimismo, se establece un procedimiento de la tramitación del recurso de rectificación, lo cual traerá como consecuencia seguridad jurídica a los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
El contenido del artículo que se propone es:
Artículo 65.- En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.
El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.
Si el servidor público no resultare responsable de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, será restituido en el goce de sus derechos.
Artículo 68.- La redacción del proyecto de dictamen, en este artículo hace mención a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lo que se consideró inexacto, ya que esta disposición se refiere al órgano de control interno, el cual se rige y ejerce sus facultades conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, además que dicho órgano, no puede tener mayores facultades que las dispuestas en dicha ley u otra aplicable, ni tampoco puede el reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorgarles funciones específicas, por lo que la referencia debe ser eliminada. Se propone para dicho artículo, el siguiente texto:
Artículo 68.- El órgano de control interno en la Procuraduría General de la República ejercerá las funciones que le otorga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.
Artículo Quinto Transitorio.- Toda vez que este artículo no establece plazo en que deba ser expedido el reglamento interno de la Ley; se consideró adecuado fijar un término perentorio de ciento ochenta días para que conforme al artículo 89 constitucional el Ejecutivo Federal, una vez entrado en vigor la presente ley, expida el referido reglamento.
Para el caso, se propone la siguiente redacción:
Quinto.- En tanto se expide el reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se aplicará el Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1996 y sus reformas, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley.
Por lo anteriormente expuesto, con el propósito de elevar la eficiencia en lo niveles de procuración de justicia en nuestro país, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación y Seguridad Pública sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al Procurador General de la República le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuración de justicia.
Artículo 2.- Al frente de la Procuraduría General de la República estará el Procurador General de la República, quien presidirá al Ministerio Público de la Federación.
Artículo 3.- El Procurador General de la República intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 4.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación:
I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:
A) En la averiguación previa:
a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;
b) Investigar los delitos del orden federal, así como los delitos del fuero común respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción, conforme a las normas aplicables con la ayuda de los auxiliares a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, y otras autoridades, tanto federales como del Distrito Federal y de los Estados integrantes de la Federación, en los términos de las disposiciones aplicables y de los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;
c) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados;
d) Ordenar la detención y, en su caso, retener a los probables responsables de la comisión de delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;
f) Restituir provisionalmente al ofendido en el goce de sus derechos, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables;
g) Conceder la libertad provisional a los indiciados en los términos previstos por el artículo 20, apartado A, fracción I y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
h) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa, así como, en su caso y oportunidad, para el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;
i) En aquellos casos en que la ley lo permita, el Ministerio Público de la Federación propiciará conciliar los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;
j) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente;
k) Determinar la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;
l) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:
1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;
2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;
3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;
4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;
5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y
6. En los demás casos que determinen las normas aplicables.
m) Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;
n) Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables, y
ñ) Las demás que determinen las normas aplicables.
Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la determinación que adopten.
En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el Agente del Ministerio Público de la Federación solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) Ante los órganos jurisdiccionales:
a) Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden federal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso;
b) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, de aseguramiento o embargo precautorio de bienes, los exhortos o la constitución de garantías para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios, salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente;
c) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas y aprehendidas dentro de los plazos establecidos por la ley;
d) Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios así como para la fijación del monto de su reparación;
e) Formular las conclusiones en los términos señalados por la ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y el pago de la reparación de los daños y perjuicios o, en su caso, plantear las causas de exclusión del delito o las que extinguen la acción penal;
f) Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales, y
g) En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables.
C) En materia de atención a la víctima o el ofendido por algún delito:
a) Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, cuando lo solicite, sobre el desarrollo del procedimiento penal;
b) Recibir todos los elementos de prueba que la víctima u ofendido le aporte en ejercicio de su derecho de coadyuvancia, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como para determinar, en su caso, la procedencia y monto de la reparación del daño. Cuando el Ministerio Público de la Federación considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
c) Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y, en los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, privación ilegal de la libertad, o cuando así lo considere procedente, dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;
d) Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y trascendencia jurídica de dicho acto;
e) Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando el Ministerio Público de la Federación lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;
f) Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño, y
g) Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la Federación deberá:
a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice esta intervención;
b) Intervenir como representante de la Federación en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de las facultades que confiere al Procurador General de la República la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación, el Procurador General de la República mantendrá informado al Presidente de la República de los casos relevantes, y requerirá de su acuerdo por escrito para el desistimiento;
c) Intervenir como coadyuvante en los negocios en que las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal sean parte o tengan interés jurídico, a solicitud del coordinador de sector correspondiente. El Procurador General de la República acordará lo pertinente tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.
Los coordinadores de sector y, por acuerdo de éstos las entidades paraestatales, conforme a lo que establezca la ley respectiva, por conducto de los órganos que determine su régimen de gobierno, deberán hacer del conocimiento de la Institución los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes, o de cualquier otra forma que comprometa sus funciones o su patrimonio ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales. En estos casos la Institución se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del Procurador General de la República el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que estime convenientes, y
d) Intervenir en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades que respetar, el Ministerio Público de la Federación procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
III. Intervenir en la extradición o entrega de indiciados, procesados, sentenciados, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
IV. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a las correspondientes al Distrito Federal y a los Estados integrantes de la Federación, y a otras autoridades y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de dichas atribuciones.
Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público de la Federación en ejercicio de sus funciones. El incumplimiento a los requerimientos que formule el Ministerio Público de la Federación será causa de responsabilidad en términos de la legislación aplicable;
V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, y
VI. Las demás que las leyes determinen.
Artículo 5.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría deberá:
a) En el ámbito de su competencia, promover, celebrar, ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la ley de la materia;
b) Participar en las instancias y servicios a que se refiere la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
c) Participar en las acciones de suministro, intercambio y sistematización de información, en los términos previstos por la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
II. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría deberá:
a) Fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y
b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado Mexicano, conforme a las normas aplicables.
III. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables.
Para los efectos de la participación de la Procuraduría General de la República en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, ésta realizará los estudios, elaborará los proyectos y promoverá ante el Ejecutivo Federal los contenidos que en las materias de su competencia se prevea incorporar al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas que del mismo se deriven;
IV. Promover la celebración de tratados, acuerdos e instrumentos de alcance internacional, así como darles seguimiento, en asuntos concernientes a las atribuciones de la Institución, con la intervención que en su caso corresponda a las dependencias de la Administración Pública Federal;
V. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Institución, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VI. Establecer medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, para dar cuenta de las actividades de la Institución;
VII. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público de la Federación que no constituyan delitos del orden federal o que no sean competencia de la Institución, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate, y
VIII. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.
Artículo 6.- Son atribuciones indelegables del Procurador General de la República:
I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, a citación de éstas, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a las actividades de la Procuraduría General de la República. En esas comparecencias y bajo la responsabilidad del Procurador General de la República sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, o aquella que conforme a la ley se encuentre sujeta a reserva;
II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables;
III. Formular petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca de los amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con el artículo 107, fracciones V y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustentación de tesis que estime contradictorias con motivo de los juicios de amparo de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Institución, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VI. Someter a consideración del Ejecutivo Federal el proyecto de Reglamento de esta Ley, así como el de las reformas al mismo, que juzgue necesarias;
VII. Presentar al Ejecutivo Federal propuestas de instrumentos internacionales en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las dependencias de la Administración Pública Federal;
VIII. Concurrir en la integración y participar en la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable;
IX. Celebrar convenios de colaboración con los gobiernos del Distrito Federal y de los estados integrantes de la Federación, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organismos internacionales, en términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados;
X. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades federales y con los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados integrantes de la Federación y municipios, así como con organizaciones de los sectores social y privado, y
XI. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.
Artículo 7.- Los servidores públicos que determine el Reglamento de esta Ley, podrán emitir o suscribir instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación de la Procuraduría General de la República, siempre que no sean de los previstos en el artículo anterior.
Artículo 8.- El Procurador General de la República, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad y los que autorice el Reglamento de esta Ley, resolverán en definitiva:
I. El no ejercicio de la acción penal;
II. La solicitud de cancelación o reclasificación de órdenes de aprehensión, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales;
III. La formulación de conclusiones no acusatorias, y
IV. Las consultas que agentes del Ministerio Público de la Federación formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia.
CAPITULO II
Bases de Organización
Artículo 9.- El Procurador General de la República ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría.
El Procurador General de la República emitirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de las unidades administrativas y órganos técnicos, centrales y desconcentrados de la Institución, así como de agentes del Ministerio Público de la Federación, policía federal investigadora y peritos.
Artículo 10.- Para el despacho de los asuntos que competen a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público de la Federación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, el Procurador General de la República se auxiliará de:
I. Subprocuradores;
II. Oficial Mayor;
III. Visitador General;
IV. Coordinadores;
V. Titulares de Unidades Especializadas;
VI. Directores Generales;
VII. Delegados;
VIII. Agregados;
IX. Agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos, y
X. Directores, Subdirectores, Subagregados, jefes de departamento, titulares de órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, y demás servidores públicos que establezca el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 11.- Para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la Federación, se contará con un sistema de especialización y desconcentración territorial y funcional, sujeto a las siguientes bases generales:
I. Sistema de especialización:
a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales;
b) Las unidades administrativas especializadas actuarán en todo el territorio nacional en coordinación con los órganos y unidades desconcentrados, y
c) Las unidades administrativas especializadas, según su nivel orgánico, funcional y presupuestal, podrán contar con direcciones, subdirecciones y demás unidades que establezcan las disposiciones aplicables.
II. Sistema de desconcentración:
a) Las delegaciones serán órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República en las entidades federativas. Al frente de cada Delegación habrá un Delegado, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos, así como demás personal que esté adscrito al órgano desconcentrado;
b) Las sedes de las delegaciones serán definidas atendiendo a la incidencia delictiva, densidad de población, las características geográficas de las entidades federativas y la correcta distribución de las cargas de trabajo;
c) La Procuraduría podrá contar con unidades administrativas a cargo de la coordinación, supervisión y evaluación de las delegaciones. En su caso, el Procurador determinará mediante Acuerdo el número de unidades administrativas y delegaciones que les estén adscritas;
d) Las delegaciones de la Procuraduría contarán con subdelegaciones y agencias del Ministerio Público de la Federación, que ejercerán sus funciones en la circunscripción territorial que determine el Procurador mediante Acuerdo, así como jefaturas regionales y demás unidades administrativas que establezcan las disposiciones aplicables;
e) Las delegaciones atenderán los asuntos en materia de averiguación previa, ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, no ejercicio de la acción penal, control de procesos, amparo, prevención del delito, servicios a la comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las facultades que les otorgue el Reglamento de esta Ley y el Procurador mediante Acuerdo;
f) Las delegaciones preverán medidas para la atención de los asuntos a cargo del Ministerio Público de la Federación en las localidades donde no exista agencia permanente;
g) El Procurador General de la República expedirá las normas necesarias para la coordinación y articulación de las delegaciones con los órganos centrales y unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público de la Federación, y
h) Se dispondrá de un sistema de información que permita a la unidad responsable que determine el Reglamento de esta Ley, el conocimiento oportuno de la legislación estatal o del Distrito Federal, a efecto de que, en su caso, el Procurador General de la República esté en aptitud de ejercer la acción prevista por la fracción II, inciso c) del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación que le corresponda en las controversias a que se refiere la fracción I del mismo artículo.
El sistema a que se refiere el párrafo que antecede también abarcará la información para que dicha Unidad tenga oportunamente conocimiento de las tesis contradictorias que se emitan por el Poder Judicial de la Federación, a fin de que el Titular de la Institución esté en condiciones de ejercitar la facultad de denuncia de tesis contradictorias a que alude la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 12.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y los peritos se organizarán de conformidad con el Reglamento de esta Ley y los Acuerdos que emita el Procurador General de la República al efecto, en los cuales se deberán tomar en consideración las categorías del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 13.- El Reglamento de esta Ley establecerá las unidades y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Procuraduría General de la República, así como sus atribuciones.
El Procurador General de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el en el Reglamento de esta Ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.
Artículo 14.- El Procurador General de la República, para la mejor organización y funcionamiento de la Institución, podrá delegar facultades, excepto aquellas que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas por el propio Procurador. Asimismo, podrá adscribir orgánicamente las unidades y órganos técnicos y administrativos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 15.- Los acuerdos por los cuales se disponga la creación de unidades administrativas especializadas y fiscalías especiales, se deleguen facultades o se adscriban los órganos y unidades, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 16.- El Procurador General de la República será designado y removido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 17.- Los Subprocuradores, Oficial Mayor y Visitador General deberán reunir los requisitos que establezca esta Ley y serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Procurador General de la República.
Para ser Subprocurador, Oficial Mayor o Visitador General, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho, salvo el caso del Oficial Mayor, quien deberá tener el nivel licenciatura en una carrera acorde a las funciones que desempeñará; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.
Los Subprocuradores, para que estén en capacidad de suplir al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, deberán reunir los requisitos que para éste se establecen en el artículo 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 18.- Los Coordinadores Generales, titulares de Unidades Especializadas, Directores Generales, Delegados y Agregados de la Institución en el extranjero deberán reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y removidos libremente por el Procurador General de la República.
Artículo 19.- El Reglamento de esta Ley señalará los servidores públicos que sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, pero que por la naturaleza de sus funciones, deban ejercer dichas atribuciones, no serán considerados como miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y los peritos, serán nombrados y removidos de conformidad con el Capítulo Quinto de esta Ley. Los demás servidores públicos serán nombrados y removidos en los términos del presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO III
De los Auxiliares del Ministerio Público
de la Federación
Artículo 20.- Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación:
I. Directos:
a) La policía federal investigadora, y
b) Los servicios periciales.
II. Suplementarios:
a) La Policía Federal Preventiva;
b) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, de las policías en el Distrito Federal, en los Estados integrantes de la Federación y en los Municipios, así como los peritos, en las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;
c) El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;
d) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y
e) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables.
El Ministerio Público de la Federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en auxilio de la Institución.
Artículo 21.- La policía federal investigadora actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, y lo auxiliará en la investigación de los delitos del orden federal.
La policía federal investigadora podrá recibir denuncias sólo cuando por la urgencia del caso no sea posible la presentación directa de aquéllas ante el Ministerio Público de la Federación, pero deberá dar cuenta sin demora a éste para que acuerde lo que legalmente proceda.
Conforme a las instrucciones que dicte el Ministerio Público de la Federación, la policía federal investigadora desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y, exclusivamente para los fines de ésta, cumplirá las citaciones, notificaciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial, así como las órdenes de detención que, en los casos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicte el propio Ministerio Público de la Federación.
En todo caso, dicha policía actuará con respeto a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como las normas que rijan esas actuaciones.
Artículo 22.- Los peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.
Artículo 23.- El Ejecutivo Federal, en su caso, determinará las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República, en cuyo supuesto serán aplicables a ésta las disposiciones que para las dependencias coordinadoras de sector establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos que resulten procedentes.
Artículo 24.- El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal del Ministerio Público de la Federación para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia federal.
El auxilio se autorizará mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades del Ministerio Público de la Federación.
El personal autorizado en los términos de este artículo no quedará, por ese hecho, subordinado a las autoridades a quienes auxilie.
Artículo 25.- De conformidad con los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Procurador General de la República convendrá con las autoridades locales competentes la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público de la Federación.
Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público del fuero común auxilien al Ministerio Público de la Federación, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, y enviarán sin dilación alguna el expediente y el detenido, en su caso, al Ministerio Público de la Federación.
Artículo 26.- Los auxiliares del Ministerio Público de la Federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.
CAPITULO IV
De la Suplencia y Representación del Procurador General de la República
Artículo 27.- El Procurador General de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los Subprocuradores, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley.
El Subprocurador que supla al Procurador General de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta Ley.
Artículo 28.- Los Subprocuradores, Oficial Mayor, Visitador General y demás servidores públicos serán suplidos en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29.- El Procurador General de la República será representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo por los servidores públicos que determine el Reglamento de esta Ley o por los agentes del Ministerio Público de la Federación que se designen para el caso concreto.
CAPITULO V
Del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal
Artículo 30.- El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal comprende lo relativo a agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la policía federal investigadora y Perito Profesional y Técnico, y se sujetará a las bases siguientes:
I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio:
a) El ingreso comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, formación, capacitación y adscripción inicial;
b) El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, desarrollo humano, evaluaciones de control de confianza y del desempeño, ascensos y sanciones, y
c) La terminación comprenderá las causas y procedimientos de separación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
II. Se organizará tomando en consideración lo dispuesto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, así como en los convenios de colaboración, acuerdos y resoluciones que en su caso se celebren con los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados integrantes de la Federación, los Municipios y demás autoridades competentes, de conformidad con los ordenamientos correspondientes;
III. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin prejuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;
IV. Se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y especialización fomentará que los agentes del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio;
V. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la Institución, y
VI. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de peritos profesionales y técnicos.
Artículo 31.- Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;
b) Contar con título de Licenciado en Derecho expedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula profesional;
c) Tener por lo menos un año de experiencia profesional como Licenciado en Derecho;
d) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;
f) Cumplir satisfactoriamente los requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta Ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;
g) No estar sujeto a proceso penal;
h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;
i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;
j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días;
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y
f) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 32.- Para ingresar y permanecer como Agente de la policía federal investigadora de carrera, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;
b) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente;
c) Contar con la edad y el perfil físico, médico, ético y de personalidad que las disposiciones aplicables establezcan como necesarias para realizar actividades policiales;
d) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;
f) Cumplir satisfactoriamente los demás requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta Ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;
g) No estar sujeto a proceso penal;
h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;
i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;
j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días;
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y
f) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 33.- Para ingresar y permanecer como Perito de carrera, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;
b) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente;
c) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;
d) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;
f) Cumplir satisfactoriamente los demás requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta Ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;
g) No estar sujeto a proceso penal;
h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;
i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;
j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días;
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y
f) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 34.- El Ministerio Público de la Federación estará integrado por agentes de carrera, así como por agentes de designación especial o visitadores.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por agentes de designación especial aquellos que sin ser de carrera, son nombrados por el Procurador General de la República para atender asuntos que por sus circunstancias especiales así lo requieran.
La policía federal investigadora y los servicios periciales estarán integrados por agentes y peritos de carrera, así como por agentes y peritos de designación especial.
Artículo 35.- En tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de la República, de conformidad con el Reglamento de esta Ley y lo que establezcan las disposiciones relativas al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal podrá, en casos excepcionales, designar agentes del Ministerio Público de la Federación, especiales o visitadores, así como agentes de la policía federal investigadora o peritos especiales, dispensando la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos siguientes:
I. Para Agente del Ministerio Público de la Federación, los señalados en el artículo 31, fracción I, incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j);
II. Para Agente de la policía federal investigadora, los señalados en el artículo 32, fracción I, incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j), y
III. Para Perito, los señalados en el artículo 33, fracción I, incisos b), c), d), e), g), h), i) y j).
Los agentes del Ministerio Público de la Federación, especiales o visitadores, así como agentes de la policía federal investigadora o peritos especiales, no serán miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, a menos que acrediten los concursos y evaluaciones que se les practiquen, en los términos de las disposiciones aplicables.
En cualquier momento, se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 44 de esta Ley.
Artículo 36.- Previo al ingreso como Agente del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora o Perito, incluyendo los casos a que se refiere el artículo anterior, será obligatorio que la Institución consulte los requisitos y antecedentes de la persona respectiva en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, en los términos previstos en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 37.- Para el ingreso a la categoría básica de Agente del Ministerio Público de la Federación, de Agente de la policía federal investigadora y de Perito Profesional y Técnico, se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre.
En igualdad de circunstancias, en los concursos de ingreso para Agente del Ministerio Público de la Federación y de la policía federal investigadora, se preferirá a los oficiales secretarios del Ministerio Público de la Federación, con sujeción a las condiciones y características que determine el Consejo de Profesionalización.
Artículo 38.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos serán adscritos por el Procurador o por otros servidores públicos de la Institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran de acuerdo con su categoría y especialidad.
Artículo 39.- Los ascensos a las categorías superiores del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y Perito, se realizarán por concurso de oposición, de conformidad con las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y los acuerdos del Consejo de Profesionalización.
Artículo 40.- El Consejo de Profesionalización será la instancia normativa, así como de desarrollo y evaluación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y se integrará por:
I. Un Subprocurador que determinará el Reglamento, quien lo presidirá;
II. El Oficial Mayor;
III. El Visitador General;
IV. El Contralor Interno;
V. El Titular a cargo de la policía federal investigadora;
VI. El Titular de los Servicios Periciales;
VII. El Titular del área a cargo del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo;
VIII. El Director General del Instituto Nacional de Ciencias Penales;
IX. El Director General del órgano a cargo de la capacitación del personal policial en la Procuraduría General de la República;
X. Dos agentes del Ministerio Público de la Federación de reconocido prestigio profesional, buena reputación y desempeño excelente en la Institución, y cuya designación estará a cargo del Procurador;
XI. Dos agentes de la policía federal investigadora, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente en la corporación y cuya designación estará a cargo del Procurador;
XII. Dos peritos de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente y cuya designación estará a cargo del Procurador, y
XIII. Los demás funcionarios que, en su caso, determinen las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal o el Procurador por Acuerdo.
Artículo 41.- El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes:
I. Normar, desarrollar y evaluar el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, y establecer políticas y criterios generales para tal efecto;
II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;
III. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;
IV. Recomendar al Procurador General de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera;
V. Resolver en única instancia los procedimientos de separación del servicio de carrera y de remoción a que se refiere los artículos 44 y 65 de esta ley;
VI. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización del personal de carrera;
VII. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento;
VIII. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, y
IX. Las demás que le otorguen las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
Artículo 42.- El funcionamiento del Consejo de Profesionalización será determinado por las normas reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, las cuales deberán establecer los órganos que habrán de auxiliarlo en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 43.- La terminación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal será:
I. Ordinaria que comprende:
a) La renuncia;
b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
c) La jubilación, y
d) La muerte del miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
II. Extraordinaria que comprende:
a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la Institución, y
b) La remoción.
Artículo 44.- La separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, se realizará como sigue:
I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;
II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;
III. El superior jerárquico podrá suspender al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;
IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva. El Presidente del Consejo de Profesionalización podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime pertinente, y
V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.
Artículo 45.- Los Procedimientos a que se refiere el artículo anterior, así como el de remoción previsto en el artículo 64, serán substanciados por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
Artículo 46.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.
CAPITULO VI
De los Procesos de Evaluación de los Servidores Públicos
Artículo 47.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y demás servidores públicos que determine el Procurador mediante Acuerdo, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos.
Artículo 48.- El Reglamento de esta Ley establecerá los exámenes que comprenderán los procesos de evaluación, entre los cuales deberá incluirse el toxicológico, así como los procedimientos conforme a los cuales se llevarán a cabo.
Los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.
Artículo 49.- Los servidores públicos serán citados a la práctica de los exámenes respectivos. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aptos.
Artículo 50.- Los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales con excepción de lo que establezcan las disposiciones legales aplicables, así como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.
Artículo 51.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que resulten no aptos en los procesos de evaluación a que se refiere este Capítulo, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 44 de esta Ley.
En los casos en que los demás servidores públicos de la Institución respecto de los cuales el Procurador General de la República haya determinado su sujeción a los procesos de evaluación, resulten no aptos, dejarán de prestar sus servicios en la Institución, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO VII
De los Derechos de los Agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y Peritos
Artículo 52.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas, nacionales y del extranjero, que tengan relación con sus funciones, sin perder sus derechos y antigüedad, sujeto a las disposiciones presupuestales y a las necesidades del servicio;
II. Sugerir al Consejo de Profesionalización las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por conducto de sus representantes;
III. Percibir prestaciones acordes con las características del servicio de conformidad con el presupuesto de la Procuraduría y demás normas aplicables;
IV. Gozar de las prestaciones que establezca la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones aplicables;
V. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables y las disponibilidades presupuestales;
VI. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
VII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
VIII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
IX. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber;
X. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez terminado de manera ordinaria el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal;
XI. Gozar de permisos y licencias sin goce de sueldo en términos de las disposiciones aplicables, y
XII. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Los agentes del Ministerio Público de la Federación de designación especial o visitadores, así como los agentes de la policía federal investigadora y peritos de designación especial, participarán en los programas de capacitación, actualización y especialización, y gozarán de los derechos a que se refiere este artículo, salvo los contenidos en las fracciones II, VI y X.
CAPITULO VIII
De las Causas de Responsabilidad de los Agentes del Ministerio Público de la Federación, Agentes de la Policía Federal Investigadora y Peritos
Artículo 53.- Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación y, en lo conducente, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos:
I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación;
II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;
III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Institución;
IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes;
V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;
VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
VII. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el siguiente artículo, y
VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 54.- Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos en el desempeño de su función, las siguientes:
I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;
II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;
IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y demás actividades a que se refiere el artículo siguiente de esta Ley;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;
X. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sean conforme a derecho;
XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;
XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por la ley;
XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;
XV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado;
XVI. Someterse a los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de conformidad con las disposiciones aplicables, y
XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de este Capítulo.
Artículo 55.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, así como los agentes de la policía federal investigadora y peritos no podrán:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados integrantes de la Federación y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.
CAPITULO IX
De las Sanciones de los Agentes del Ministerio Público de la Federación, Agentes de la Policía Federal Investigadora y Peritos
Artículo 56.- Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta Ley, respectivamente, serán:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión, o
III. Remoción.
Además de las sanciones contempladas en las fracciones anteriores, se podrá imponer a los agentes de la policía federal investigadora correctivos disciplinarios que podrán consistir en arresto y retención en el servicio o privación de permisos de salida.
Artículo 57.- La amonestación es el acto mediante el cual se le llama la atención al servidor público por la falta o faltas no graves cometidas en el desempeño de sus funciones y lo conmina a rectificar su conducta.
La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor, en cuyo expediente personal se archivará una copia de la misma.
Artículo 58.- La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta por quince días a juicio del superior jerárquico, cuando la falta cometida no amerite remoción.
Artículo 59.- El arresto es la internación del Agente de la policía federal investigadora por no más de treinta y seis horas en el lugar destinado al efecto, con pleno respeto a sus derechos humanos.
La retención en el servicio o la privación de servicios de salida es el impedimento hasta por quince días naturales para que el Agente de la policía federal investigadora abandone el lugar de su adscripción.
Toda orden de arresto, de retención en el servicio o privación de permisos de salida será decretada por el superior jerárquico, deberá constar por escrito y contendrá el motivo y fundamento legal, así como la duración y el lugar en que deberá cumplirse. La orden respectiva pasará a formar parte del expediente personal del servidor público de que se trate.
Artículo 60.- En contra de los correctivos disciplinarios a que se refiere el artículo anterior se podrá interponer el recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la imposición del correctivo disciplinario. En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes. El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización.
La interposición del recurso no suspenderá los efectos del correctivo disciplinario, pero tendrá por objeto que éstos no aparezcan en el expediente u hoja de servicios del servidor público de que se trate.
Artículo 61.- Procederá la remoción de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal en los casos de infracciones graves, a juicio del Consejo de Profesionalización. En todo caso, se impondrá la remoción por el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 54 de esta Ley.
Artículo 62.- Las sanciones a que se refiere el artículo 56, fracciones I y II del presente ordenamiento, podrán ser impuestas por:
I. El Procurador General de la República;
II. Los Subprocuradores;
III. El Oficial Mayor;
IV. El Visitador General;
V. Los Coordinadores;
VI. Los Directores Generales;
VII. Los Delegados;
VIII. Los Agregados, y
IX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.
El Consejo de Profesionalización, a petición de los servidores públicos a que se refiere el presente artículo, podrá determinar la remoción.
Artículo 63.- Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la Institución;
III. La reincidencia del responsable;
IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;
V. Las circunstancias y medios de ejecución;
VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y
VII. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.
Artículo 64.- La determinación de la remoción se hará conforme al siguiente procedimiento:
I. Se iniciará de oficio o por denuncia presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley ante el órgano del Consejo de Profesionalización a cargo de la instrucción del procedimiento;
II. Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado;
III. Se enviará una copia de la denuncia y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;
IV. Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;
V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, el Consejo de Profesionalización resolverá en sesión sobre la inexistencia de la responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;
VI. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias, y
VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.
Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.
Artículo 65.- En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.
El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.
Si el servidor público no resultare responsable de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, será restituido en el goce de sus derechos.
Artículo 66.- Las demás sanciones previstas en este Capítulo serán impuestas por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, quienes deberán observar, en lo conducente, el procedimiento que establece el artículo anterior.
CAPITULO X
Disposiciones Finales
Artículo 67.- Para los efectos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la Administración Pública Federal centralizada y en consecuencia, sus servidores públicos y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Institución, está sujeto al régimen de responsabilidades a que se refiere dicho Título y la legislación aplicable.
Artículo 68.- El órgano de control interno en la Procuraduría General de la República ejercerá las funciones que le otorga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 69.- En el ejercicio de sus funciones, los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la policía federal investigadora y los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.
Artículo 70.- Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en los ordenamientos legales en materia de responsabilidades de los servidores públicos, mediante el procedimiento que en los mismos se establezcan.
Artículo 71.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato.
Si el Agente del Ministerio Público de la Federación, sabedor de que no debe conocer del asunto, aún así lo hiciera, será sancionado conforme a las disposiciones de esta Ley y demás que resulten aplicables.
Artículo 72.- La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público de la Federación dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa respectiva.
Artículo 73.- Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se procederá de la siguiente manera:
I. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la averiguación previa respectiva el Subprocurador a quien corresponda actuar como suplente del Procurador General de la República de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y
II. El servidor público suplente del Procurador General de la República resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.
Artículo 74.- El Procurador General de la República podrá crear consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática que implica las distintas actividades de la Institución.
El Procurador General de la República determinará mediante acuerdos la integración, facultades y funcionamiento de los consejos a que se refiere este artículo.
Artículo 75.- El personal que preste sus servicios en la Institución se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Serán considerados trabajadores de confianza los servidores públicos, distintos de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, de las categorías y funciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de mayo de 1996, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la Ley que se abroga, cuando no se opongan a la presente.
TERCERO.- Se abrogan los Reglamentos de la Carrera de Agente del Ministerio Público Federal y de la Carrera de Policía Judicial Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1993 y 26 de marzo de 1993, respectivamente.
CUARTO.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa y de remoción iniciados con antelación a la entrada en vigor de la presente Ley serán resueltos por el Consejo de Profesionalización, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996.
QUINTO.- En tanto se expide el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se aplicará el Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1996 y sus reformas, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley.
SEXTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, el Consejo de Profesionalización estará facultado para emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de dicho Servicio.
SÉPTIMO.- Los agentes del Ministerio Público, de la policía federal investigadora y peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República, se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que se expidan para tal efecto.
OCTAVO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Policía Judicial Federal, se entenderán hechas a la policía federal investigadora.
NOVENO.- Cuando se expida el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las menciones a la unidad especializada a que se refiere el artículo 8º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se entenderán hechas a la unidad administrativa que se establezca en dicho ordenamiento reglamentario.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dos.
Comisión de Justicia y Derechos Humanos
Diputados: José Elías Romero Apis (rúbrica), Presidente; Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), secretario; Fernando Pérez Noriega, secretario; Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), secretario; David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), secretario; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo, Francisco Cárdenas Elizondo, Manuel Galán Jiménez, Rubén García Farías, Ranulfo Márquez Hernández, José Manuel Medellín Milán, Enrique Garza Tamez (rúbrica), José de Jesús Reyna García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Benjamín Avila Márquez, Gina Andrea Cruz Blackledge (rúbrica), Lucio Fernández González (rúbrica), Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez, Silvia América López Escoffie (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, María Guadalupe López Mares (rúbrica), Vicente Pacheco Castañeda, Nelly Campos Quiroz (rúbrica), Víctor Hugo Sondón Saavedra (rúbrica), Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica), Genoveva Domínguez Rodríguez, Tomás Torres Mercado, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica), Enrique Priego Oropeza.
Comisión de Gobernación y Seguridad Pública
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), secretario; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), secretario; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Gina Andrea Cruz Blackledge (rúbrica), Graciela Cuevas Barrón, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Omar Fayad Meneses, María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Jaime Mantecón Rojo, Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).