Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1152-I, sábado 14 de diciembre de 2002

DICTAMEN DE LA COMISION DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS AUXILIARES, CAMINOS Y PUENTES

HONORABLE ASAMBLEA:

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39, punto 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen la Iniciativa para Ley de Transporte Federal, presentada por el Diputado Juan Manuel Duarte Dávila, a nombre de diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 15 de diciembre de 2001.

Revisada, discutida y analizada la Iniciativa de referencia, la COMISIÓN DE TRANSPORTES, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71 último párrafo, 72, 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de las facultades que le confieren los preceptos 39, 40, y demás concordantes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88, 93 y demás aplicables, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración y, en su caso, aprobación de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

El análisis y dictamen de la Iniciativa para el Transporte Federal contiene los siguientes puntos:

I. En el apartado de "antecedentes", se deja constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la iniciativa, así como de los trabajos previos de la COMISIÓN DE TRANSPORTES para el estudio y análisis del dictamen.

II. En el apartado "contenido de la iniciativa" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así como de los detalles de cada uno de los temas que la componen.

III. En el apartado referente a "consideraciones y cambios a la iniciativa" se expresan los argumentos de valoración de los temas de la iniciativa en estudio, así como los motivos de los legisladores para realizar cambios a la Iniciativa y finalmente proponer al Pleno un documento final que recoge acuerdos y propuestas para regular el sector del Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes en nuestro país.

I. ANTECEDENTES 1. En sesión de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, celebrada el día 15 de diciembre de 2001, se presentó la Iniciativa de Ley del Transporte Federal, presentada por el Diputado Juan Manuel Duarte Dávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y suscrita por Diputados integrantes de dicho Grupo Parlamentario, entregándose para su trámite reglamentario el 15 de diciembre de 2001.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados ordenó el turno de la Iniciativa a la COMISIÓN DE TRANSPORTES, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. En reunión ordinaria de la COMISIÓN DE TRANSPORTES de fecha 09 de octubre de 2002, se entregó formalmente copia de la iniciativa citada en el proemio del presente dictamen a los integrantes de la Comisión para su conocimiento y observaciones.

4. En reunión plenaria de la COMISIÓN DE TRANSPORTES de fecha 17 de octubre de 2002, se acordó por unanimidad el diseñar una mecánica de trabajo para abordar el tema de Autotransportes, Transporte Ferroviario, Transporte Marítimo y Fluvial, Aviación Civil, Aeropuertos, Puertos, Transporte Multimodal, y Organismos del Autotransporte al interior de la Comisión.

5. La COMISIÓN DE TRANSPORTES llevó a cabo las siguientes actividades para su estudio y dictamen:

a. Se entregó copia de la Iniciativa en comento a los integrantes de la Comisión, para su estudio y observaciones;

b. Se avocó a analizar los documentos generados con motivo de las diversas reuniones, consultas, foros, comparecencias, opiniones de asesores, de agentes económicos, de académicos, de profesionistas en la materia, así como los comentarios y propuestas formuladas por a la Comisión por diversas organizaciones que se dedican al transporte federal en sus diversas modalidades y que se encuentran vinculadas con la prestación de estos servicios.

c. Se analizó el material obtenido con motivo de la consulta pública convocada por los Foros de Consulta en la cual participaron: Asociaciones, Gobierno, Colegios de Profesionales, Cámaras Industriales, Confederaciones de Cámaras, Empresas e Institutos de Educación Superior.

d. Del 9 de octubre al 29 de noviembre de 2002, se convocó a una nueva consulta pública abierta, etapa en la cual se pusieron a consideración los proyectos que se iban generando en virtud de los cambios, modificaciones, adiciones y correcciones que surgían de las Cámaras, Asociaciones e Institutos especializados, Empresas, Barras, Colegios de Profesionistas, Instituciones de Educación Superior, Dependencias de Gobierno Federal y Estatales, actores del sector del transporte federal.

e. Derivado del proceso de consulta descrito en el inciso anterior se recibieron opiniones, comentarios y propuestas muy diversos, mismos que se tomaron en consideración para la elaboración del presente dictamen a la Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley del Transporte Federal. En atención a que diversos temas y comentarios realizados por los actores consultados no se encontraban debidamente contemplados ni plenamente consensuados en el texto de la Iniciativa, les permitió a los legisladores integrantes de la Comisión valorar en torno a la posibilidad de realizar una modificación total e integral de todo el articulado y denominación de la iniciativa que se concretó en la elaboración del texto de Iniciativa de Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes que en este dictamen se presenta, con lo que se decidió hacer una separación de dictamen y estudio por modalidad de transporte para que así se dictamine una propuesta de iniciativa para cada caso concreto, siendo que la el objeto que persigue la Iniciativa presentada y el que se dictamina, en el caso del Autotransporte Federal, Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes es el mismo y abroga la misma legislación relativa a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, lo cual estaba implícito en la derogación total de todos los artículos que la conforman desde el artículo 1 al 80.

f. En diversas reuniones de trabajo la COMISIÓN DE TRANSPORTES, analizó el contenido y alcances de la Iniciativa, así como la conveniencia de diseñar y establecer una política para el desarrollo del transporte federal, en especial del Autotransporte Federal y Sus Servicios Auxiliares en México que prevea el desarrollo y consolidación de tan importante sector. Asimismo, se atendieron las opiniones y observaciones formuladas por los legisladores, mismas que se tomaron en consideración para la elaboración del presente dictamen.

g. Es preciso mencionar que no se recibieron excitativas por parte de legisladores ni de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para dictaminar la presente Iniciativa.

6. En reunión de trabajo, celebrada el 5 de diciembre de 2002, los integrantes de la COMISIÓN DE TRANSPORTES, conocieron, discutieron y votaron el proyecto de dictamen, que hoy se pone a consideración de esta Honorable Asamblea, para su discusión y resolución constitucional.

7. Durante el año 2001 y 2002, entre otras actividades, se realizaron los Foros de Consulta Pública en Materia de Transportes, en Toluca, Estado de México, en Monterrey, Nuevo León, en Jalapa, Veracruz, de todo ello se generó el libro de Políticas Públicas en Materia de Transportes. Contribuciones del Poder Legislativo, así como las Memorias del Foro de Consulta Pública de la Reforma Estructural en Materia de Autotransporte Federal, Memorias del Foro de Consulta Pública de la Reforma Estructural del Transporte Ferroviario, Memorias del Foro de Consulta Pública de la reforma Estructural del Transporte Aéreo, Memorias del Foro de Consulta Pública de la Reforma Estructural en Materia de Transporte Marítimo, lo que implicó entre otras cosas, la realización de una consulta pública; presentaciones de temas específicos por parte de expertos nacionales en cada uno de los sectores del transporte federal; el diseño y creación de canales de comunicación con el exterior; reuniones con los interlocutores institucionales; así como la redacción, revisión y aprobación de diversos borradores de iniciativas de Ley. 8. A la consulta pública fueron invitados un gran número de interlocutores entre asociaciones, cámaras, colegios de profesionales, entidades y dependencias gubernamentales, empresas del sector y universidades. Se recibieron una cantidad importante de propuestas y se hicieron muchísimos comentarios a estas propuestas.

A pesar del esfuerzo realizado y del intento por escuchar e integrar todas las voces, en los hechos se dividieron en diversos proyectos de ley para cada una de las modalidades de transporte y una para los organismos propuestos que se integraban en un solo código o ley en esta iniciativa y que el hecho de optar por manejar en legislaciones por separado cada uno de los medios de transporte obedece a que cada tipo de transporte tiene visiones distintas sobre el desarrollo del transporte federal dependiendo del sector respectivo en México, lo que provocó la falta de consensos entre los transportistas integrantes de cada una de las modalidades del transporte federal.

9. Una que se integró atendiendo a la realidad del país, entorno mundial y a las propuestas que se debatieron implicó que a partir de la iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el pasado 15 de diciembre de 2001 y turnada a la COMISIÓN DE TRANSPORTES y a partir de ella se aprovechó el esfuerzo de la Comisión para validar la propuesta de creación de una nueva Ley en Materia de Autotransporte Federal, Servicios Auxiliares; Caminos y Puentes para adecuarse a la realidad que en dicho sector impera.

10. La calidad de las leyes e instituciones explican el crecimiento o el estancamiento de la industria en cada país, ya que pueden ser eficaces, o no, para generar un sistema de incentivos o desincentivos económicos, y aún extraeconómicos.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa de Ley del Transporte Federal constaba de 457 artículos y dos transitorios que comprendía a todos los tipos de transporte federal, sus modalidades, sus contratos, sus servicios auxiliares por lo que abarcaba autotransporte federal, caminos y puentes, ferroviario, aviación, aeropuertos, marítimo y fluvial, puertos, multimodal y la creación de organismos para regir dentro del transporte federal.

En la exposición de motivos de la iniciativa se indica que dicho proyecto de ley tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación de los diversos modos de transporte federal, sus servicios auxiliares y la creación de organismos reguladores en la materia.

III. CONSIDERACIONES Y CAMBIOS A LA INICIATIVA

Una de las razones fundamentales que inspiran a los legisladores integrantes de la Comisión Dictaminadora para propone una nueva regulación en materia de Autotransportes, sus servicios auxiliares, caminos y puentes es la consideración de que México vive una etapa de transición en la que se hace necesaria una revisión de las normas y procedimientos que rigen el funcionamiento de diversas instituciones del Estado.

Ante dicha realidad existe además la imperiosa necesidad de formular políticas públicas que fomenten, sin demora, el desarrollo nacional.

En este marco, el autotransporte federal, sus servicios auxiliares, caminos y puentes se presentan como un sector de la economía que adquiere un carácter esencial para el crecimiento y el desarrollo económico, social y cultural de un país.

El marco legal vigente de este sector económico, sin embargo, dicho por los principales actores involucrados, ya no es un instrumento adecuado para responder a las necesidades de la sociedad mexicana.

Del análisis de la exposición de motivos de la Iniciativa para el Transporte Federal en estudio, así como de los trabajos efectuados por la Comisión, se determinó, en primera instancia, que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993, buscó promover la disponibilidad en todo el territorio nacional de los diferentes servicios de autotransporte.

La Dictaminadora desea establecer que esta ley introdujo nuevos procedimientos para dar mayor transparencia a los procesos de otorgamiento de permisos.

No obstante los logros alcanzados a través del mencionado ordenamiento legal, muchas de sus instituciones fueron objeto de controversias ante el Poder Judicial, ya que, en algunos casos, su texto no otorga la certeza jurídica suficiente y algunos apartados carecen de procedimientos administrativos mediante los cuales se garantizara la debida aplicación de la ley, lo que provocó que ciertos actos de autoridad quedaran en un escenario de inseguridad jurídica tanto para la autoridad emisora como para los gobernados.

Asimismo la Dictaminadora estima que resulta también igualmente innegable que la Ley de 1993 actualmente no brinda todas las herramientas necesarias para hacer frente a los nuevos retos que enfrenta el país ante un mercado en competencia en un mundo globalizado y los rezagos que existen en la penetración de los servicios de autotransporte federal para que todos los mexicanos puedan acceder a las transportación.

Por lo anterior, es claro que nuestro país requiere reforzar sus instituciones jurídicas en materia de autotransporte, sus servicios auxiliares, caminos y puentes, mediante una reforma integral de su marco legal, que permita responder a las necesidades de la población en nuestro país, a fin de que el autotransporte federal y sus servicios auxiliares tengan una mayor penetración y ofrezcan a la población la diversidad de sus servicios.

Bajo este orden de ideas, para el inicio formal de los trabajos para la revisión integral del marco legal del auaotransporte federal, sus servicios auxilires, caminos y puentes en nuestro país, la COMISIÓN DE TRANSPORTES de la Cámara de Diputados mediante la representación de sus integrantes representantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se avocaron al estudio del presente dictamen.

En virtud de ello y a la luz de los resultados arrojados con motivo de la nueva consulta pública reseñada en la parte de antecedentes del presente dictamen, los integrantes de la COMISIÓN DE TRANSPORTES realizaron el estudio de la Iniciativa con Proyecto de Ley del Transporte Federal y de su análisis se observó que el mismo no cumplía ni cubría las necesidades y desarrollo del autotransporte en el país para ponerlas a la vanguardia, por lo que diputados integrantes de la COMISIÓN DE TRANSPORTES se avocaron a una revisión minuciosa y exhaustiva que concluyó en la necesidad de hacer una propuesta totalmente nueva del articulado, así como cambiar la denominación de la Iniciativa objeto de dictamen. Cabe señalar que dentro del procedimiento legislativo y la regulación jurídica del proceso de creación de leyes no existe objeción alguna para que en el estudio de una Iniciativa la misma sufra modificaciones parciales o totales, máxime cuando como en el caso que nos ocupa se trata del mismo objeto de la ley, de los mismos sujetos pasivos y destinatarios, de los mismos derechos y obligaciones de los sujetos pasivos que la Iniciativa busca regular, así como implica la abrogación de la misma Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal publicada el 22 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación.

Como resultado de lo anterior, los integrantes de la Comisión Dictaminadora llegaron al acuerdo de proponer a esta Honorable Asamblea un nuevo articulado, que cambia totalmente el formato de la iniciativa presentada por el Diputado Juan Manuel Duarte Dávila generándose la presente propuesta con Proyecto de LEY de AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS AUXILIARES, CAMINOS Y PUENTES.

Asimismo, es preciso mencionar que para la elaboración de la nueva propuesta de articulado y denominación de la Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxliares, Caminos y Puentes se tomaron en consideración, los trabajos y la experiencia de los legisladores integrantes de la Comisión Dictaminadora, adquirida durante su participación en los trabajos realizados en los Foros de Consulta Pública.

La nueva propuesta de denominación y articulado de la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, que hoy se pone a su consideración, se ha hecho con el objetivo superior de beneficiar a la sociedad mexicana, por lo que buscando este fin primordial se dictaminó la modificación total e integral de la iniciativa del Transporte Federal presentada por el Diputado Juan Manuel Duarte Dávila, reiterándose que esta nueva propuesta cuenta con el consenso de agentes económicos del sector autotransporte, de las autoridades del ramo, de especialistas en la materia, de académicos, investigadores, usuarios y legisladores.

En beneficio de México, los legisladores integrantes de la Comisión Dictaminadora han tomado lo mejor de cada modelo existente en la materia. De esta manera la nueva propuesta de articulado retoma las mejores experiencias de regulación de las figuras centrales de la ley, con sus particularidades que la hacen una regulación distinta a la de otros países, que toma en cuenta principalmente las necesidades y realidades de nuestro país.

La nueva propuesta de articulado cumple cabalmente con mantener la relación y vinculación con los principios rectores de nuestra Carta Magna referentes a que nuestro pueblo se constituye en una república representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y soberanos, en la cual el supremo poder de la federación se divide en legislativo, ejecutivo y judicial, en el cual hay un respeto irrestricto al sistema democrático, coadyuvando al libre tránsito y al derecho inalienable de estar comunicado y de ser transportado de manera oportuna y veraz, en la cual el autotransporte, sus servicios auxiliares, caminos y puentes juegan un papel fundamental.

Asimismo, en la nueva redacción que se propone se consagra el principio de respeto a las competencias existentes entre los diferentes niveles de gobierno, dispone adecuadamente las atribuciones del Estado en congruencia con la división de poderes, sin invadir facultades lo que permite además una integración adecuada del contexto internacional además de ser acorde con los Tratados Internacionales vigentes en nuestro país en esta materia.

El Legislativo Federal, a través de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión que turnó la iniciativa a la COMISIÓN DE TRANSPORTES, está plenamente consciente que esta iniciativa, como síntesis del análisis de miles de planteamientos y propuestas divergentes, representa un punto formal de salida para la discusión y no de llegada. Entiende que representa la posibilidad de abrir una nueva etapa para el intercambio de ideas y para lograr los consensos finales, en pro de un nuevo marco legal que asegure las condiciones necesarias para que el autotransporte federal, sus servicios auxiliares, caminos y puentes sean el instrumento de carácter prioritario que demanda el desarrollo integral de nuestro país.

Por la importancia misma de la nueva propuesta de articulado, es claro que este nuevo intercambio de ideas y logro de consensos no debe prolongarse indefinidamente. La sociedad mexicana tiene altas expectativas de lo que, en breve, debe ser una nueva Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes. Aunado a lo anterior, el sector autotransporte en nuestro país requiere certeza y seguridad jurídica para sus inversiones a corto, mediano y largo plazo, por lo que los legisladores tenemos la gran responsabilidad de enviar un mensaje positivo con la aprobación de la presente propuesta de nueva Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes.

Las buenas leyes también están medidas por la oportunidad con la que se promulgan, y más cuando se trata de materias tan dinámicas como el transporte, cuya desatención ocasionaría que muy pronto se profundicen las diferencias en las oportunidades de desarrollo humano de millones de mexicanos, además de que provocaría un rezago inaceptable en la competitividad de nuestra economía a nivel internacional.

Como parte de los trabajos realizados por la Dictaminadora, para formular la nueva propuesta que hoy se pone a su consideración, realizó el estudio sobre la evolución histórico - constitucional del articulado que conforma esta Iniciativa a efecto de determinar que las disposiciones de la nueva propuesta de articulado de la iniciativa de Ley Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes no contravienen los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual queda de manifiesto en los fines y objetivos que se pretenden lograr con la misma y que se expresan en este Dictamen y en especial en la explicación puntual del contenido de su articulado.

Presentación de la materia y contenido de la nueva propuesta de articulado de la Ley de Autyotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes

La materia y contenido de la nueva propuesta de contenido a la Iniciativa con Proyecto de Decreto de la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes se sustenta en los principios básicos que orientaron los trabajos de revisión integral del marco jurídico en esta materia y que se expresan en la exposición de motivos que se lleva a cabo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta iniciativa de Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes busca crear un nuevo marco normativo que, con pleno apego a la Constitución, promueva el respeto a la prestación y desarrollo del autotransporte federal en México en todos los servicios que presta como son: el servicio nacional de pasaje, turismo y carga, y se cumpla la forma y participación de nacionales y extranjeros en el servicio nacional o doméstico de pasaje, el servicio transfronterizo o internacional de pasaje, el servicio nacional o doméstico de carga, el servicio transfronterizo o internacional de carga, así como en su caso turismo, promoviendo una verdadera competitividad apegada a derecho entre los nacionales en el servicio doméstico de carga, y entre los nacionales y extranjeros, conjunta o separadamente, en la prestación del servicio transfronterizo o internacional de pasaje,, en el servicio transfronterizo o internacional de carga, el servicio transfrotnerizo o internacional de turismo, así como el transporte privado y la figura de las arrendadoras para regular adecuadamente estas actividades productivas.

La iniciativa de la Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes que busca su aprobación y que Abroga y sustituye a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, tiene como primordial finalidad el contar con mejores y más actuales disposiciones jurídicas en la materia, que permitan el desarrollo de las Actividades del Autotransporte Federal en todas sus clasificaciones, como son de Pasaje, Turismo y Carga desarrollándolas en todo momento, haciendo que realmente se respete y actualice al autotransporte federal como medio de comunicación fundamental; y además dotarnos de mejores instrumentos jurídicos que permitan una sana convivencia.

Se dispone en la iniciativa con toda oportunidad la definición de las distintas clasificaciones de los servicios de autotransporte federal nacional o doméstico como son el de pasaje, carga o turismo, incluyendo carga express, los servicios de autotransporte federal transfrotnerizo o internacional de pasajeros, de carga, turismo y carga express, con la finalidad de que se dé total claridad al concepto para que se entienda que el mismo es el que se presta a terceros mediante un pago y el uso de vehículos automotores por caminos y puentes de jurisdicción federal o en la ruta que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgue permisos en términos de la presente Ley.

Se propone una definición de carta porte con la finalidad de establecer con precisión quién es el permisionario responsable del transporte de los bienes o cosas y no de la empresa de transporte de carga puesto que la mayoría de estas compañías están integradas por permisionarios, pudiendo ser la empresa una persona física o una persona moral, evitando con ello que sean empresas arrendadoras o en su caso empresas de logística quienes expidan o emitan la carta porte.

Considerando a esta carta porte como "el título legal del contrato entre el remitente y el permisionario de servicio de autotransporte federal de carga nacional o domestica internacional y carga express".

Se deja establecida la definición de permisionario, con el propósito de dejar en claro el tipo de servicio dentro del autotransporte federal, del permisionario que desee obtener dicho permiso como es el caso del autotransporte federal de pasaje, de turismo, de carga, carga express, servicio de arrastre, servicio de arrastre y salvamento, servicio de depósito de vehículos, transporte privado o para construir, operar, o explotar servicios auxiliares en caminos carreteras y puentes.

También se consideró relevante el poder definir el arrastre, arrastre y salvamento con el propósito de dar uniformidad dentro de la Ley, ya que dicho servicio es sumamente importante por lo que debe regularse de manera específica así como definirse.

Se consideró necesario que como requisito indispensable la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuente con la facultad precisa de exigir para el otorgamiento de un permiso de servicio nacional o doméstico de pasaje, de turismo o de carga se haga mención expresa de la cláusula de exclusión de extranjeros, y tenga la facultad de que los permisionarios del autotransporte en todas sus modalidades, y en cuando esta cláusula de exclusión de extranjeros cambie por la cláusula de admisión ya que en la actualidad es fácil que se realicen estos cambios de cláusula sin que se entere la Secretaría de Transportes y Comunicaciones y aunque se avise a la Secretaría de Economía a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras se establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tendrá todo el derecho y facultades para solicitar información y acceso a la base de datos del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras para poder vigilar e inspeccionar de manera pronta, expedita y regularmente a que personas dedicadas a los servicios que regula esta Ley así como sus Reglamentos hayan efectuado algún cambio en la cláusula de exclusión de extranjeros para salvaguardar los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones de la presente Ley.

Se propone que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá contar con facultades que le permitan precisar la periodicidad y características de los informes que proporcionen las empresas, sociedades mercantiles, o cualquier figura legal a través de las cuales operen tanto los prestadores del servicio de autotransporte federal de pasaje, autotransporte federal de turismo, autotransporte federal de carga, arrendadoras de equipo para la prestación de los servicios mencionados y los prestadores del servicio de carga express a la autoridad.

Esta Comisión tomando en consideración que el autotransporte debe llegar a todos los lugares del país, ya que este medio de comunicación permite el desarrollo de cada una de las regiones que existen en México, se consideró crea el concepto de cobertura social, entendiéndose como esta los servicios básicos de comunicaciones y transportes como es la disponibilidad a toda la población en un conjunto mínimo de servicios con independencia de su localización geográfica con tarifas asequibles, atendiendo a criterios de desarrollo regional y cuando el servicio no se preste a comunidades o regiones especificas de baja densidad de tráfico de pasajeros considerando que esto es necesario dentro de un entorno en el país para el desarrollo social y económico de México.

Cabe destacar que esta Ley consideró aspectos relativos a la competencia efectiva y competencia desleal ya que si bien es cierto que existe un mercado de libre competencia, no se pueden conculcar las garantías individuales que nuestra Carta Magna establece por lo que deberá concederse, cuando así lo solicite el gobernado, la garantía de audiencia a todos los prestadores de servicio que concurran a la ruta o rutas donde se presente una solicitud de permiso para que expresen y expongan lo que a su derecho convenga proveyendo para ello la publicación de la solicitud de permiso, coadyuvando con ello a la inspección y vigilancia de que se cumplan con todos los requisitos de Ley para el otorgamiento de permisos y así evitar prácticas ilícitas, contrarias a la Ley y actos de corrupción, siendo esta disposición de gran ayuda a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a erradicar todo este tipo de prácticas que se han dado en el tiempo y que finalmente inciden en beneficio de los usuarios y de los permisionarios que cumplen con la Ley, y de ninguna manera beneficiar a quiénes no cumplen con la legislación y violentan el Estado de Derecho.

También se considera que por la multiplicidad de las operaciones susceptibles de realizarse se valora conveniente adicionar los supuestos en que existirá competencia efectiva y una competencia desleal.

Estimando que es indispensable que se quede estipulado con toda claridad que la actividad y prestación del servicio de autotransporte federal nacional o doméstico sea de pasaje, turismo o carga es única y exclusivamente para mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, para que de ninguna forma quede algún resquicio, hueco o laguna legal que permita bajo la figura de las arrendadoras o de cualquier otra forma que los extranjeros o la inversión extranjera participe directa o indirectamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación u otro mecanismo que les otorgue el control en estas actividades reservadas exclusivamente para mexicanos, pues el espíritu de nuestra legislación en su conjunto es que no participen extranjeros, bajo ningún título, en actividades reservadas a mexicanos.

Esta iniciativa de Ley, busca dar solución y prevención a actos de simulación jurídica mediante los cuales los extranjeros puedan verse beneficiados con el producto de la explotación del servicio de autotransporte federal.

Al efecto en esta iniciativa que se presenta es motivo, el lograr que las personas físicas o morales cuando pretendan la obtención de permisos y expedición de permisos, tarjetas de circulación, placas y elementos de identificación para la prestación del servicio de autotransporte federal, o el registro de empresas arrendadoras así como quiénes solicitan permisos de transporte privado manifiesten bajo protesta de decir verdad y advertidos de las penas en que incurren quienes declaran falsamente, ante autoridad distinta de la judicial que actúan por cuenta propia, que de ninguna forma legal o extralegal participan de manera directa o indirecta bajo cualquier figura jurídica personas físicas o morales que tengan impedimento legal para prestar el servicio que solicitan, lo cual es totalmente congruente con lo dispuesto en la Ley de Inversión Extranjera y los Tratados Comerciales vigentes en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la presente Ley recoge la adecuación necesaria estipulada en dichos Tratados Internacionales, respetando la hermenéutica jurídica y cumpliendo a cabalidad la jerarquía de Leyes conforme lo dispone el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De esta manera se han creado criterios específicos en materia de autotransporte federal que deben considerarse competencia desleal, siendo que en la legislación de competencia económica no existe el concepto concreto de competencia desleal ni de actos que impliquen la misma como prácticas violatorias de la libre competencia y libre concurrencia, por lo que se facilita la actuación de la Comisión Federal de Competencia al establecer las prácticas concretas que deben ser tomadas en cuenta en la tramitación de los procedimientos que se instauren ante dicha Comisión.

Es adecuado dejar bien definido el servicio transfrotnerizo o internacional de pasaje, turismo y carga como un tipo de servicio específico, sea general o especializado para delimitar la participación de mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros en estricto apego y cumplimiento a los Tratados Internacionales vigentes y la Ley de Inversión Extranjera.

Se contemplan las disposiciones necesaria en esta Ley para que se regulen a los remolques de procedencia extranjera para asegurar que únicamente puedan arrastrarlos vehículos autorizados para la carga respectiva sea general o especializada, igualmente se establecen disposiciones para permitir el acceso o entrada de vehículos de autotransporte de pasajeros que circulen por carreteras, caminos y puentes federales de procedencia extranjera, sea como turismo internacional, pasaje internacional y carga internacional para evitar que los mismos presten el servicio de autotransporte federal de pasaje nacional o doméstico, autotransporte federal de turismo nacional o doméstico, o sea que no realicen ascenso y descenso de pasaje dentro del territorio nacional sino que se concreten exclusivamente a trasladar, transitar y/o transportar a los pasajeros con que ingresaron al territorio.

Así mismo en esta Ley se prevén facultades para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes exclusivamente otorgue el registro a las personas físicas o morales que se dediquen al arrendamiento de tractocamiones, remolques y semirremolques cuando las mismas soliciten la obtención de tarjetas de circulación y placas de identificación, regulándose, expresamente y de manera distinta el funcionamiento de registro, el otorgamiento de tarjetas de circulación y placas con el único fin de identificación en el caso del autotransporte federal de pasajeros, autotransporte de turismo y autotransporte federal de carga con la finalidad de proteger que los servicios de autotransporte federal de pasajeros nacional o doméstico, autotransporte de turismo nacional o doméstico y autotransporte federal de carga nacional o doméstica sean para mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros y evitar de esta forma que se utilice este esquema jurídico y llevar a cabo actos de simulación y fraude a la Ley, así como reforzar con ello las facultades de inspección vigilancia y sanción de la Secretaría, evitando esquemas de precios de transferencia que permitan que extranjeros se beneficien con el producto de explotación de los mencionados servicios.

Así mismo se legisla, para evitar interpretaciones o disposiciones incorrectas en el o los reglamentos respectivos que deben derivar de esta Ley, respecto de los servicios de arrastre, salvamento, y depósito se sujetarán a las disposiciones tarifarías emitidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Se consideró en esta Ley lo importante de establecer la responsabilidad mancomunada del usuario en la prestación del servicio de autotransporte de carga, haciéndolo congruente con lo que dispone el artículo diez del actual Reglamento de Pesos y Dimensiones con la finalidad de que si es necesario reformarlo, modificarlo, adicionarlo, abrogarlo y expedir un nuevo ordenamiento jurídico, quede claro que les finca responsabilidad solidaria y se considera así la posibilidad de que cada ordenamiento jurídico especifique en que casos se es responsable solidario, ejemplo pago de daños y perjuicios, responsabilidad civil objetiva, daño moral y cuando se trata de responsabilidad personal o mancomunada, por lo que es muy importante establecer la responsabilidad solidaria.

Así mismo se dispone la responsabilidad solidaria del usuario respecto del contenido de las mercancías, bienes y documentos que sean transportados por el servicio de carga y carga express para que el mismo no sea contrario en la legislación, para lo cual el usuario deberá declarar el contenido de la carga.

De igual forma se consideró que el permisionario y el usuario son responsables en forma solidaria de la designación de la ruta a utilizar, así mismo del peso, dimensiones del vehículo para el servicio de carga y en el caso de traslado de materiales y sustancias peligrosas por la omisión de información con relación al producto que transporta. El usuario se consideró que sea responsable de la información que proporciona al permisionario sea veraz y así como la documentación que entregue sea correcta, debiéndose acordar lo anterior en la carta porte o en el contrato que se celebre.

Por la importancia que reviste se considero en estimar que se deja esclarecido el servicio de atención de emergencias en la especie de materiales residuos y deshechos peligrosos con la finalidad de que el mismo se considere como un servicio auxiliar a la autotransporte federal.

Siendo importante que se regule todo lo referente a las terminales, comenzando por el uso de suelo el cual tiene que ser expreso para el funcionamiento de una terminal de autobuses de pasajeros, donde se indique el número de andenes, autobuses o vehículos que pueden tener aforo, la superficie necesaria para el número de servicios o salidas que pretenden efectuar, por lo que esto será indispensable se tome en cuenta para el otorgamiento del uso de suelo, por lo que además se deberá llevar a cabo una inspección física por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes donde emita un dictamen técnico que sustente la fundamentación y motivación para otorgar el permiso de construcción, operación y explotación de terminales de autobuses y consecuentemente de la prestación, operación y explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros.

En este mismo orden de ideas, en esta Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes tiene también como finalidad dejar perfectamente establecida la diferencia que existe entre el servicio de carga express y el servicio de carga regular, tomando en cuenta que en México siempre ha existido una diferencia substancial entre dichos servicios y que el servicio de carga express siempre ha sido un tipo de servicio del servicio de pasaje y/o del servicio de carga, por lo que no puede asimilarse a ninguno de los dos, ya que es indispensable clarificar este servicio por lo que el espíritu del legislador es no confundir estas figuras jurídicas y mucho menos que esto sea el origen de que se vulnere el Estado de Derecho, por lo que atendiendo en estricto apego a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y a que en las Leyes que han regulado la materia del transporte foráneo de pasaje, carga, turismo o autotransporte federal siempre han hecho esta distinción, que tiene su motivo en mantener el servicio de carga nacional o doméstica, o sea dentro del territorio nacional, con ascenso y descenso de pasaje, con ascenso y descenso de carga, consolidación y desconsolidación de carga exclusivamente a nacional o a sociedades mercantiles mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, donde sus accionistas no pueden ser personas morales donde existan socios o accionistas extranjeros sean estos entes jurídicos o personas físicas.

Con fundamento en lo anterior esta Ley define carga express, citando como "el porte de mercancías y de cualquier tipo de bienes que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal así como la recepción y recolección de las mercancías o documentos que no sean exclusivos de la Ley del Servicio Postal. El cual podrá incluir la prestación de un servicio de embalaje, rotulado, identificación, rastreo, clasificación, seguimiento, aseguramiento, resguardo y organización, permitiendo su recepción en las mejores condiciones de seguridad y tiempo.

El anterior concepto pretende contemplar los supuestos jurídicos necesarios en la carga express, para que en concordancia con los Tratados Comerciales celebrados por los Estados Unidos Mexicanos y otros países, comunidades económicas, organizaciones u organismos internacionales exista coherencia entre lo establecido en dichos Tratados internacionales.

La presente Ley que se propone, busca proteger los intereses de todos aquellos que participen, de manera clara, transparente y legal, en la obtención de permisos para la prestación de servicios de pasaje nacional o doméstico, de turismo nacional o doméstico, carga nacional o doméstica, pasaje internacional, turismo nacional o doméstico, turismo internacional, carga internacional, transporte privado, así como en el registro de empresas arrendadoras para los autotransportistas, siendo esta actividad una manera de resolver los problemas económicos de liquidez inmediata para la adquisición de vehículos para la prestación del servicio, pero que ello no implique una forma de simulación jurídica que permita el que se materialice un fraude a la Ley, bajo la puesta en práctica de diversos mecanismos jurídicos, que aparentemente por sí solos y por separado se cubren con un manto de legalidad del que carecen totalmente, para lo cual es indispensable dotar a la autoridad del ramo con mejores facultades de inspección y vigilancia así como modificar las sanciones respectivas para que se respeten nuestras disposiciones jurídicas y nuestra soberanía y estado de derecho se muestren en toda su plenitud.

Es necesario que se implemente el Procedimiento Administrativo que es aplicable de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para que así se cuente y se tenga por parte de la autoridad una mejor herramienta en la resolución de controversias interpretación y cumplimiento de esta Ley y sus actos administrativos.

Se deja claramente establecido cuales son las disposiciones aplicables en caso de falta de disposición expresa en esta Ley o en sus Reglamentos o en los tratados internacionales con la finalidad de enfatizar el cumplimiento del bien jurídico tutelado, en especial la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en virtud de que esta Ley que entró en vigor el primero de junio de 1995 estableció claramente que se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas, para lo cual esta Ley respeta dicho ordenamiento. Además de que para respetar adecuadamente la garantía de audiencia debe cumplirse con lo dispuesto por esta Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sobretodo que ya hay jurisprudencia expresa que así lo sustenta.

En este mismo sentido y con la finalidad de establecer con toda claridad la jurisdicción y competencia federal respecto de la materia de autotransporte, sus servicios auxiliares, y los caminos, puentes por donde transitan y se presta el servicio se hizo mención expresa a la aplicación supletoria de la Ley.

En este sentido se regula la garantía de audiencia para que todos los permisionarios de la ruta o rutas en que se soliciten nuevos permisos puedan tener acceso a la información y para que expongan lo que a su derecho convenga de ser el caso, y así exista una mejor y mayor participación de los particulares en la supervisión y vigilancia de que se cumplan con todos los requisitos legales para la expedición de permisos, buscando con ello terminar con prácticas ilegales y actos de corrupción mediante los cuales se han otorgado, a través del tiempo, permisos de manera indiscriminada y sobre todo violentando lo que han dispuesto las leyes y reglamentos de la materia, causando con ello no sólo que se violen las garantías de legalidad, de seguridad y certeza jurídica que contempla la Constitución sino que causan una competencia totalmente desleal para quiénes cumplen con apego a la Ley, por lo que indistintamente a los procedimientos para cuantificar los daños y perjuicios, el daño moral causado por estas conductas ilícitas, tanto por los funcionarios como autoridad como quiénes solicitan y obtienen los permisos sin cumplir con los requisitos que exige la Ley, independientemente de que se crea un delito especial por la forma irregular de prestar cualquier tipo de servicio u operar en la informalidad de la economía, ya que esto va en contra del bien jurídico tutelado de proteger a los usuarios con los seguros del viajero, el pago de responsabilidad civil objetiva y en su caso el daño moral, además de que esto implica que se dejen de cubrir el pago de derechos al Estado así como se evaden o eluden las cargas y obligaciones tributarias que si cumplen los permisionarios formales o regulares.

En este sentido se consideró también regular las sanciones administrativas a través de la expedición de un reglamento. dejando los parámetros entre los cuales pueden oscilar las multas o infracciones.

En cuanto al transporte privado es necesario acreditar que tanto el personal o bien la carga, pertenezcan a la persona física o moral que es propietaria o legal poseedora de los vehículos, o así como de los bienes que se transportan en los mismos o bien que sean activos propiedad; ya que éste es un tipo de servicio derivado de la modalidad de permiso y placas de identificación, puesto que de acuerdo a la doctrina y los principios de derecho nadie puede otorgarse un servicio así mismo, si no le fue otorgado, regulando esta iniciativa de Ley que el transporte privado es el que efectúan las personas físicas única y exclusivamente respecto de los bienes propios lo cual implica que el transporte de mercancías que no son de su propiedad pueden ser transportadas, para evitar con ello que esta modalidad del servicio de transporte privado se preste a la simulación, convirtiéndolo en un verdadero servicio de pasaje, turismo o carga por el cual obtienen beneficios, por lo que se hace indispensable se regule al respecto.

Se crea con toda claridad la definición del transporte privado con la finalidad de que a través del esquema de transporte privado, sea de personas físicas o morales, que pueden ser nacionales o extranjeros que en el caso de las empresas admiten hasta el cien por ciento de inversión extranjera sean utilizadas para otorgar el servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de pasaje, de turismo, de carga, en especial el transfronterizo o internacional, violando con ello la reserva de que la actividad de autotransporte federal.

Dicha definición de transporte privado consiste en lo siguiente "es el que efectúan las personas físicas o morales sin que por ello se genere un cobro, una contraprestación o se obtenga algún lucro o ganancia", respecto de bienes propios, activos de su propiedad y de personas vinculadas que les prestan servicios profesionales o subordinados mediante el pago de un salario.

En este sentido se le otorgan facultades expresas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que solicite a la Comisión Federal de Competencia estudios de participación de mercado con el fin de evitar la sobreoferta de servicios en rutas, poblaciones, zona y/o regiones determinadas, que exceden la necesidad del servicio a comunidades o regiones específicas de alta densidad de tráfico de vehículos en proporción directa al número y volumen de pasajeros o carga y por lo tanto en las que no se podrá operar. Esto además para reforzar la necesidad de cubrir el servicio en rutas, poblaciones, zonas y regiones que no estén debidamente atendidas y se logre la cobertura social.

Esta iniciativa de Ley tomó en consideración darle seguridad y protección de los derechos de los usuarios y para tal efecto crea un capítulo especial en el cual da garantías a éstas personas ya que exige que los documentos que celebren, ya sea la carta porte o los contratos tipos tengan un mínimo de requisitos como son: la área de cobertura de servicios, las bonificaciones o reembolsos a favor del usuario, las penas convencionales por incumplimiento del permisionario, protegiendo en todo momento a este para darle una certeza jurídica.

Esta Ley atiende a la problemática que se ha venido presentando en la materia y mediante la cual se ha perjudicado gravemente a la industria nacional del autotransporte de pasaje nacional o doméstico, autotransporte de turismo nacional o doméstica y al autotransporte de carga nacional o doméstica por lo que sustentados en nuestra Constitución Política, Los Tratados Internacionales, la Ley de Inversión Extranjera y esta Ley, que conforman las Leyes Supremas de la Nación. se ajustan y se adecuan en una verdadera hermenéutica jurídica para evitar que nuestro Estado de Derecho sea vulnerado y a través de actos de simulación jurídica se lleve a cabo un fraude a la Ley lo cual ha hecho nugatoria nuestra soberanía nacional y por eso se estatuyen disposiciones que enmiendan esta situación de hecho y de derecho para que nuestra soberanía nacional y las leyes que de ella emanan sean respetadas en toda su plenitud.

Carga Express.- Esta figura se introduce en la Ley como una modalidad del autotransporte de carga regular, buscando la entrega y recepción de los bienes, mercancías y documentos en mejores condiciones de seguridad y tiempo. El concepto "carga express" es mundialmente conocido y perfectamente identificable, siendo a nivel internacional una modalidad de transporte de carga. Esta figura permite una adecuada regulación de este tipo de servicio.

Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico y servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional: Se crearon las diferencias específicas de cada uno de los tipos de este servicio y conforme a la modalidad de pasaje, turismo, carga y carga express, con la finalidad de que dichos términos fueran afines con los tratados y acuerdos comerciales internacionales que tiene celebrados México, en especial con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ya que en este último ordenamiento se utiliza la palabra nacional o doméstico para referirse al servicio que se da entre dos puntos del territorio nacional, lo cual no especificaba la ley. Así mismo en cuanto al servicio transfroterizo e internacional el tratado creaba confusiones por las definiciones de la ley, ya que para efectos de nuestra legislación el transporte transfronterizo solo era entre estados fronterizos mexicanos y extranjeros, en especial de los Estados Unidos de América, y el internacional era de un punto del territorio nacional al extranjero y viceversa, siendo este último concepto recogido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte con la denominación transfronterizo, por lo que con la inserción de estas definiciones queda claro el alcance y tipo de permiso que debe otorgarse, regulándose mejor la materia.

Transporte Privado.- La definición de transporte privado establece con claridad que esta no es una actividad económica independiente y que requiere ser bien definida para evitar la simulación jurídica y la violación a la ley, de que bajo este esquema se otorgue la prestación de servicios de autotransporte a terceros, por ello respetando la práctica honesta, correcta y legal de lo que es el transporte privado se ha establecido que es el transporte de "bienes propios o de los activos propios de la persona o de sus partes relacionadas", siendo este concepto muy amplio para los grupos empresariales, ya que el transporte de sus bienes y de sus activos o del grupo empresarial al que pertenecen como partes relacionadas deja claro que es un transporte privado y no el hecho de transportar bienes de terceros, lo cual en realidad implica la prestación del servicio de autotransporte federal.

La definición del transporte privado tiene la ventaja de no permitir esquemas de simulación ya que las partes relacionadas de las cuales se puede transportar bienes o personas debe partir del hecho de que para efectos de la legislación fiscal o tributaria tengan el mismo carácter, hecho que para efectos de pagos de impuestos les es muy benéfico y en el cual quiénes tienen transporte privado no tienen ninguna queja por lo que adecuarlos a este esquema es respetar su esquema corporativo y reconocer el transporte privado al que tienen derecho, siendo que esta ley en ningún momento restringe la posibilidad de que obtengan un permiso de autotransporte federal de carga o de pasaje si quieren prestarle el servicio a terceros o si desean transportar bienes de terceros que no sea de su propiedad, que no sean de sus activos o de sus partes relacionadas. Con esta definición se termina la simulación que han aprovechado a través de la transportación de "bienes conexos" que establecía la ley de la materia.

Jurisdicción y Competencia Federal.- Respetando la soberanía, jurisdicción y competencia de los tres niveles de gobierno, se clarifica la jurisdicción y competencia federal respecto del autotransporte federal, sus servicios auxiliares, caminos y puentes, para adecuarla a la realidad de que la federación, conforme a las tendencias del nuevo federalismo, hace entrega de los caminos y puentes a los estados para su administración, mantenimiento y vigilancia, manteniéndose dentro del dominio de la federación dichos caminos y puentes pues no salen de su patrimonio. Con ello se evitan controversias respecto de la prestación del servicio por parte de los permisionarios federales en estos caminos y puentes.

Se ponen de manera expresa las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, prefiriendo el modelo de ser explícito en sus atribuciones y de esta manera evitar las facultades discrecionales que crean conflictos en su aplicación y que muchas veces hacen nugatorio a todo ordenamiento jurídico, pues con base en dichas facultades discrecionales la autoridad ha permitido una serie de modalidades que infringen la ley, por ello se ha propuesto restringir y acotar de manera plenamente identificable las facultades discrecionales y se ha privilegiado el que la autoridad actúe sólo en aquello que expresamente le permite la ley.

Permisos.- Se reguló mejor el otorgamiento de permisos y para ello se buscó que el proceso de su fuera de conocido por quienes tengan interés para lo cual se publicará en Internet la solicitud de los mismos lo cual se inserta en la misma línea de acceso a la información pública y además permite que se abata la corrupción con la participación ciudadana. En apego a las necesidades reales de cobertura social se ha implementado que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pueda otorgar permisos a transportistas estatales y municipales para que completen su ruta en una longitud o tramo que no exceda de 30 kilómetros, y en aquellos casos que realmente lo amerite con la opinión favorable del organismo correspondiente la Secretaría podrá otorgar una longitud o tramo mayor que no podrá exceder de 60 kilómetros. Con estas disposiciones se atiende la necesidad social pero se evita que sirva como un esquema de simulación para no cumplir con los requerimientos legales para prestar servicio en los caminos y puentes de la federación, al igual que cuando se trate de transporte entre estados o entre un estado y el distrito federal, utilizando las vías generales de comunicación federal, para lo cual la Secretaría se coordinará con las autoridades locales.

Autorización.- Se crea la figura de la autorización para casos muy concretos donde la Secretaría de Comunicaciones y Transportes había tenido la práctica de utilizar sus facultades discrecionales para permitir este tipo de servicios, con lo que se han creado problemas de violación a la ley, por lo que ahora se regula de manera específica los casos en que procede.

Negativa Ficta.- El establecimiento de la negativa ficta por inactividad de los funcionarios públicos permite en primer lugar al solicitante de un permiso o autorización probar más fácil que ha cumplido con los requisitos de Ley, evita que se obtengan permisos con el simple hecho de dejar hacer y dejar pasar, pues así el acto en que se otorga un permiso requiere del estudio y análisis obligatorio por parte de la autoridad para tener acceso al permiso o autorización y que este estudio implique la emisión de una motivación y fundamentación sostenida en el estudio escrupuloso de que se cumplen con los requisitos, evita corrupción y contrarresta el fenómeno del transportista que mediante engaños, falsas declaraciones o componendas solamente aparenta cumplir con los requisitos. Esto lleva a que el funcionario sea verdaderamente responsable del acto que emite y deja a salvo los derechos del gobernado que bien puede demostrar que ha cumplido.

Competencia Efectiva, Competencia Desleal.- Se han establecido criterios importantes en la materia de autotransporte federal como específicos para que pueda aplicarlos la Comisión de Competencia Económica, de acuerdo a su legislación, que es genérica para todo tipo de industrias. Por ello coadyuvando a establecer un mejor marco regulatorio de la libre competencia y libre concurrencia, se han establecido los criterios para poder decidir si existe o no competencia efectiva y si se dan o no casos de competencia desleal, siendo este concepto ampliamente conocido entre los agentes económicos y que con regularidad manejan y que no pueden encuadrar fácilmente pues la Ley Federal de Competencia Económica no tiene este concepto y en todo caso la competencia desleal afecta la existencia de la competencia efectiva y de la libre competencia, puesto que cuando no se compite de manera leal y en igualdad o similitud de circunstancias, como se expresa en los casos que dispone esta ley, no puede existir la libre competencia ya que esa libertad está viciada, la competencia efectiva también y que de hecho enfrenta en la práctica el que autotransportistas formales compitan con transportistas de la economía informal, en detrimento del desarrollo económico del país y de la falta de seguridad de los usuarios.

Autotransporte Federal.- El servicio de arrastre y salvamento deja de ser un servicio auxiliar del autotransporte para ser un servicio principal y regularlo de mejor manera y queda perfectamente definido que el mismo se compone del servicio de pasajeros, turismo, carga, arrastre, arrastre y salvamento.

Se establece que no se requiere permiso para los vehículos de menos de 9 pasajeros y para los vehículos de menos de 4 toneladas de peso bruto vehicular, para evitar la simulación que se ha venido ejerciendo con el hecho de que no pidieran permiso los vehículos de menos de 4 toneladas de peso de carga útil, para personas físicas, y de 8 toneladas de peso de carga útil para personas morales, lo cual en principio no tiene un sustento para diferenciar el peso si se es persona física o moral, por lo que ahora se iguala el peso y se maneja que el mismo se establezca en 4 toneladas de peso bruto vehicular.

En este sentido los vehículos que para más de 9 pasajeros y de más de 4 toneladas de peso bruto vehicular deberán pedir permiso, el cual puede muy bien ser de transporte privado o de autotransporte federal, lo cual no impide la utilización de los mismos pero permite que se regule mejor, evitando la simulación que a la fecha han venido realizando nacionales y sobre todo extranjeros de prestar el servicio a terceros de transporte de carga con esta modalidad lo cual implica un alto grado de inseguridad para lo usuarios y que además quiénes legítima y legalmente utilicen este tipo de vehículos tendrán la certeza jurídica de su regulación mediante la expedición del permiso.

Arrendadoras.- Deben arrendar sus unidades, para efectos del autotransporte federal, a quiénes sean permisionario del autotransporte federal, hecho que no aplica al transporte privado, por lo que el hecho de arrendar un vehículo no exime de que quién prestara el servicio de autotransporte federal obtenga su permiso y sus elementos de identificación como son placas, tarjeta de circulación y demás que exige la ley.

Autotransporte Federal de Pasajeros, Turismo.- Establece lo nuevos tipos de servicio que se prestan, las características mínimas que deben cubrir para operar cada clase o tipo de servicio y los años de antigüedad y vida útil permitidos para la seguridad de los usuarios del transporte.

Autotransporte Federal de Carga.- Establece como una clase o modalidad el servicio de carga express, regulándolo para su mejor desempeño.

Servicios Auxiliares.- Se reguló adecuadamente en que se requieren terminales de autotransporte de pasajeros tanto en los puntos de origen, destino y principales poblaciones de paso en beneficio de los usuarios para que tengan un servicio de mayor calidad, así como se está estableciendo la necesidad de que existan terminales de autotransporte de carga para una más adecuada prestación del servicio y evitar que invada las calles y avenidas de sus lugares de origen y destino.

Autotransporte Transfronterizo o Internacional de Pasajeros, Turismo y Carga

Responsabilidad autotransporte de carga.- Se establece la corresponsabilidad del usuario puesto que en la práctica se ha observado que los usuarios y propietarios de la carga obligan al aiutotransportista a efectuar actos que implican una sanción y violación de la ley, como una manera de ejercer presión para contratar sus servicios, por lo que es importante evitar esta práctica con la declaración de peso, contenido, valor que debe efectuar el usuario o propietario de la carga, siendo que si la declaración es correcta y real no tiene ninguna sanción el usuario y efectivamente la responsabilidad será exclusiva del autotransportista.

Inspección, Verificación y Vigilancia.- Establece la posibilidad para el concesionario, permisionario o autorizado de que solicite una visita de prevención a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para corregir las anomalías en que incurra, por lo que al actuar de buena fe la autoridad firmará un convenio para que corrija la anomalías o irregularidades y no ser sancionado, no teniendo derecho a este tipo de convenio sin sanción cuando se detecten las irregularidades o incumplimientos a la ley cuando la Secretaría ejerza sus facultades.

Protección a los Usuarios.- Se incluyó un capítulo para que los usuarios del autotransporte federal tengan una mayor certeza y seguridad, así como se eviten abusos por parte de los permisionarios de los servicios.

Artículos transitorios de la nueva propuesta de contenido de la Iniciativa:

Los artículos transitorios establecen la entrada en vigor de la Ley y dejando dispuestos los efectos de la abrogación de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993.

Se establece con claridad que aquellos acuerdos o decretos que la autoridad ha emitido con sujeción a sus facultades discrecionales que le otorgaba el artículo 12 de la Ley que se abroga deberán ajustarse a los términos de la nueva ley y exclusivamente al ejercicio de las facultades expresas y discrecionales que les otorga este nuevo ordenamiento jurídico, por lo que los actos que se estén cumpliendo deberán ejecutarse, sujetarse y cumplirse en términos de esta ley y deberán revocarse, suspenderse o dejarse sin efecto si van contra lo dispuesto por la misma, en virtud de que el Ejecutivo Federal no debe contravenir lo dispuesto en la Ley.

Finalmente estos artículos permiten de manera eficiente y eficaz el tránsito de la antigua Ley de Caminos, Puentes y autotransporte Federal del año de 1993 a la nueva Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes que este Dictamen contiene.

Valoración de las razones que justifican la nueva propuesta de contenido de la iniciativa

Resulta indispensable señalar que la presente propuesta de contenido de la iniciativa de Ley de Autotransporte Federal, Sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes recoge todas y cada una de las instituciones jurídicas que en esta materia se contienen en la ley vigente y que demostraron ser eficaces para el logro de sus objetivos y el desarrollo nacional.

Este nuevo contenido propone complementar y reforzar dichas instituciones, así como de dotar al nuevo ordenamiento jurídico de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la seguridad jurídica de los usuarios, de los prestadores de servicios y de la propia autoridad.

La nueva propuesta contribuye de manera eficaz y eficiente al fomento y a la regulación adecuada para la prestación de los servicios de autotransporte federal y sus servcios auxiliares, tutelando por los derechos elementales de los usuarios, y facilitando la aplicación de la ley.

Se establecen los plazos para que el Ejecutivo Federal expida los reglamentos.

En atención a todas las consideraciones que se han expresado en el cuerpo del presente dictamen los suscritos, miembros de la COMISIÓN DE TRANSPORTES, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, punto 3; 40, 44, 45, punto 5, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 87, 88 y demás concordantes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la aprobación del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:
 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA

LEY DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS AUXILIRES, CAMINOS Y PUENTES

TÍTULO PRIMERO
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CAMINOS, CARRETERAS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de caminos, carreteras y puentes federales los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como todo lo relativo a los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que en ellos operan.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Arrastre: Es el conjunto de maniobras necesarias e indispensables para enganchar a la grúa vehículos que, estando sobre sus propias ruedas o aquellos que sean cargados y enganchados en la plataforma de la grúa que estén o no sobre sus propias ruedas, deban ser trasladados por caminos y puentes de jurisdicción federal.

II. Arrastre y salvamento: Es el conjunto de maniobras mecánicas o manuales necesarias para rescatar y colocar sobre la superficie del camino o carretera, en condiciones de poder realizar las maniobras propias del arrastre, a los vehículos accidentados, sus partes o su carga;

III. Autotransporte federal: Es el servicio que se presta a terceros en caminos y puentes de jurisdicción federal por el cual se genera un cobro y requiere de permiso otorgado por parte de la Secretaría;

IV. Caminos o carreteras federales son:

a). Los que entronquen con algún camino de país extranjero.

b). Los que comuniquen a dos o más estados de la federación;

c). Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la federación; con fondos federales con excepción de caminos rurales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios; y

d). Las prolongaciones de las vías generales de comunicación cuando crucen zonas urbanas o suburbanas o tramos de carretera estatal;

V. Carga express: Es el porte de mercancías y de cualquier tipo de bienes que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal, así como la recepción y recolección de las mercancías o documentos, el cual podrá incluir la prestación de un servicio de embalaje, rotulado, identificación, rastreo, clasificación, seguimiento, aseguramiento, resguardo y organización, permitiendo su recepción en las mejores condiciones de seguridad y tiempo. En este servicio no se podrá efectuar el porte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos ni de armas, dinero, valores, animales, estupefacientes.

VI. Carta porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y el permisionario de servicio de autotransporte federal de carga y carga express; por su contenido se decidirán los asuntos que se susciten con motivo del transporte de los bienes o las mercancías; contendrán las menciones que exige la Ley de la materia y surtirá los efectos que en la misma se determinen, por lo que única y exclusivamente tendrá la facultad de emitirla y/o expedirla el permisionario directamente.

VII. Cobertura social: Son los servicios básicos de autotransportes y servicios auxiliares, la disponibilidad a toda la población de un conjunto mínimo de dichos servicios, con independencia de su localización geográfica, con tarifas asequibles y una calidad determinada en los caminos y puentes de jurisdicción federal

VIII. Derecho de vía: Es la Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos;

IX. Elementos de identificación vehicular : Son las placas, calcomanías, tarjetas de circulación, registro y asignación de número a fabricantes de placas que deben de portar todas las unidades vehiculares que circulan y transitan en el territorio nacional, debiendo cumplir con las características y especificaciones técnicas establecidas en la norma correspondiente.

X. Norma: Es la Norma oficial mexicana que expide la Secretaría o dependencia competente sujetándose a lo dispuesto en la Ley de la materia;

XI. Paradores: Son las instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera federal en las que se presten servicios, entre otros, de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que se tiene acceso desde la carretera;

XII. Permisionario: Es la Persona que cuenta con permiso expedido por la Secretaría para prestar servicio de autotransporte federal, transporte privado; o para construir, operar o explotar servicios auxiliares, en caminos, carreteras y puentes de jurisdicción federal .

XIII. Permiso único: El documento que expide la Secretaría a persona física o moral, autorizando la operación y explotación del autotransporte federal y sus servicios auxiliares y transporte privado, permitiéndoles la incorporación de unidades a efecto de incrementar su flota vehicular, amparadas al mismo permiso;

XIV. Puentes:

a) Nacionales: Son los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino, y

b) Internacionales: Son los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación que formen parte de las líneas divisorias internacionales.

XV. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XVI. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico: Es el que se presta para transportar bienes o pasajeros entre dos puntos del territorio nacional por mexicanos y sociedades mercantiles mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros de conformidad con la legislación de la materia, utilizando los vehículos y equipo registrados, o que hayan sido construidos, fabricados o ensamblados en territorio nacional o legalmente importados y conducidos por chóferes mexicanos, con licencia emitida por la Secretaría;

XVII. Servicios auxiliares: Son los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo, carga, arrastre, arrastre y salvamento complementan su operación y explotación.

XVIII. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de carga: Es el porte de bienes y/o mercancías, entre dos puntos del territorio nacional, que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal, por mexicanos o sociedades mercantiles mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros de conformidad con la legislación de la materia.

XIX. Servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional de carga: Es el porte de bienes y/o mercancías procedentes del territorio nacional al extranjero, o procedentes del extranjero al territorio nacional única y exclusivamente con un origen y destino específicos sin poder realizar servicios, entregas, reparto, recolección consolidación y desconsolidación de carga entre puntos del territorio nacional o intermedio entre el punto en el territorio nacional y el extranjero y viceversa. En este servicio se hará el porte de bienes o mercancías que tienen su origen o destino fuera del territorio nacional.

XX. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de pasajeros: Es el que se presta al pasaje en forma regular con itinerarios fijos, horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos con ascenso y descenso de pasaje entre dos puntos del territorio nacional en las rutas, poblaciones, zonas o regiones para lo cual se les ha otorgado permiso expreso para este tipo de servicio, única y exclusivamente, a mexicanos o sociedades mercantiles mexicanas de conformidad con la legislación de la materia.

XXI. Servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional de pasaje: Es el que se presta al pasaje en forma regular con itinerarios fijos, horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos con ascenso y descenso de pasaje entre un punto del territorio nacional a un punto del territorio de otro país o viceversa sin poder realizar ascenso y descenso de pasaje entre dos puntos del territorio nacional o ascenso y descenso de pasaje intermedio entre el punto en el territorio nacional y el extranjero y viceversa.

XXII. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de turismo: Es el que se presta al turismo de forma no regular, sin itinerarios fijos, sin sujeción a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, para el ascenso y descenso de pasaje ni para la salida y llegada de vehículos destinado al traslado de personas exclusivamente para excursiones con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros, lugares o zonas de interés turístico dentro del territorio nacional o sea entre dos puntos del territorio nacional, por mexicanos o sociedades mercantiles mexicanas de conformidad con la legislación de la materia.

XXIII. Servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional de turismo: Es el que se presta al turismo de forma no regular, sin itinerarios fijos, sin sujeción a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, para el ascenso y descenso de pasaje ni para la salida y llegada de vehículos destinado al traslado de personas exclusivamente para excursiones con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros, lugares o zonas de interés turístico del extranjero a un punto del territorio nacional o viceversa.

XXIV. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de carga express: Es el porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal, entre dos puntos del territorio nacional, determinándose, por el permisionario, un plazo máximo de días de acuerdo y proporcionalmente directo a la distancia el cual no podrá exceder de tres días, por mexicanos o sociedades mercantiles mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros de conformidad con legislación de la materia.

XXV. Servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional de carga express: Es el porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal, determinando un plazo máximo de días de acuerdo y proporcionalmente directo a la distancia el cual no podrá exceder de cinco días, procedentes del territorio nacional al extranjero, o procedentes del extranjero al territorio nacional única y exclusivamente con un origen y destino específicos sin poder realizar servicios, entregas, reparto, recolección consolidación y desconsolidación de carga entre puntos del territorio nacional o intermedio entre el punto en el territorio nacional y el extranjero y viceversa. En este servicio se hará el porte de bienes o mercancías que tienen su origen o destino fuera del territorio nacional.

XXVI. Servicios suburbanos: Son transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales, que prestan servicios enlazando a dos entidades federativas.

XXVII. Terminal de autotransporte de pasajeros: Son las instalaciones auxiliares complementarias, de origen, destino y principales poblaciones de paso, como mínimo, en donde se realice ascenso y descenso de pasaje, obligatorias para la obtención del permiso, operación y explotación del servicio de autotransporte de pasajeros en cualquiera de sus modalidades en carreteras, caminos y puentes de jurisdicción federal, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses o cualquier tipo de vehículo para el ascenso y descenso de pasajeros.

XXVIII. Terminal de autotransporte de carga: Son las instalaciones auxiliares en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de bienes o mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de vehículos destinados a este servicio.

XXIX. Terminales interiores de carga: Son las instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros, servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de carga y vigilancia y custodia de mercancías.

XXX. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales sin que por ello se genere un cobro, una contraprestación o se obtenga algún lucro o ganancia respecto de lo siguiente:

a) Bienes propios;

b) Activos fijos de su propiedad; y

c) De personas vinculadas que les prestan servicios profesionales o subordinados mediante el pago de un salario.

XXXI. Vehículos del autotransporte federal y servicios auxiliares: Son los tipos de unidades que de acuerdo a esta Ley, son los permitidos para operar y explotar el servicio de autotransporte federal y servicios auxiliares, con las características y especificaciones técnicas que determine la Secretaría.

XXXII. Vías generales de comunicación: Son los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo.

XXXIII. Vida útil del vehículo: Es el tiempo de operación de los vehículos destinados a la prestación del servicio de autotransporte federal y servicios auxiliares, contados a partir del año modelo de su fabricación.

ARTÍCULO 3. Son partes de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.

ARTÍCULO 4. A falta de disposición expresa en esta Ley o sus Reglamentos o en los Tratados Internacionales, se aplicarán supletoriamente:

I.- Ley de Vías Generales de Comunicación.
II.- Código de Comercio,
III.- Código Civil Federal,
IV- Código Federal de Procedimientos Civiles,
V.- Ley Federal de Procedimiento Administrativo
CAPITULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 5.- Es de jurisdicción federal todo lo relacionado a los caminos, carreteras, puentes, autotransporte federal, servicios auxiliares y transporte privado que en ellos operen.

ARTÍCULO 6.- Le corresponden a la Secretaría aplicar, en los siguientes casos y sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las siguientes atribuciones:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II. Construir y conservar directamente carreteras, caminos y puentes;

III. Otorgar las Concesiones, permisos y otorgamiento de registros en los términos de esta Ley; vigilar, verificar su cumplimiento y resolver sobre su anulabilidad, su nulidad, revocación o terminación en su caso, de conformidad con esta Ley y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV. Vigilar, revisar, prevenir, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares cumplan con los aspectos normativos y técnicos correspondientes. Para tales efectos la Secretaría podrá convenir acciones con otras autoridades bajo su dirección.

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos, carreteras y puentes;

VI. Solicitar a la Comisión Federal de Competencia la realización, por lo menos cada tres años, un estudio de participación de mercado acerca de las condiciones de competencia efectiva que establezca la falta o exceso de oferta en el mercado nacional del autotransporte federal, en rutas para el autotransporte de pasajeros, o en regiones para el caso de autotransporte de carga.

VII. Expedir las normas oficiales mexicanas de los caminos y puentes, para la operación de los vehículos de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, así como las normas de fabricación de seguridad de dichos vehículos.

VIII.- Efectuar el registro de las tarifas que le presenten los permisionarios del autotransporte federal;

IX. Establecer las bases de regulación tarifaría de los servicios auxiliares de depósito de vehículos, servicios de arrastre y salvamento;

X. Publicar en la página de Internet de la Secretaría las solicitudes de permisos para la prestación del servicio de autotransporte federal, en cualquiera de sus clases, tipos y/o modalidades;

XI. Publicar en la página de Internet de la Secretaría las solicitudes para la construcción, operación y/o explotación de terminales de autotransporte de pasajeros;

XII. Promover la homologación y unificación de legislación y criterios de las legislaciones y reglamentaciones de los gobiernos estatales y municipales con el gobierno federal, en materia de autotransporte;

XIII. Solicitar, en términos de la ley de la materia, a los agrupamientos de Seguridad Pública y de Policía el cumplimiento de los oficios, acuerdos, decretos, ordenes y demás comunicaciones para el debido establecimiento y organización del cuerpo de vigilancia, de seguridad y auxilio para los servicios de los usuarios de los caminos, carreteras y puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como para el auxilio en las funciones de inspección, verificación, vigilancia y sanción;

XIV. Celebrar convenios de coordinación con la Policía Federal Preventiva, para la vigilancia y verificación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en caminos y puentes de jurisdicción federal, y se cumplan con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

XV. Establecer programas para la formación, capacitación y adiestramiento de los operadores del servicio de autotransporte federal;

XVI. Celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que el permiso de importación temporal que se otorgue para la legal internación y estancia a territorio nacional a las unidades motrices surta los efectos y haga las veces del permiso correspondiente que otorga la Secretaría, y que la dependencia hacendaria al momento de otorgar el permiso de importación temporal lo transmita electrónicamente de manera inmediata al banco de datos de la Secretaría. Así como el cumplimiento de la baja del permiso.

XVII. Imponer sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;

XVIII. Practicar el examen psíco-físico integral, médico en operación y toxicológico al personal que intervenga directamente en la operación de los servicios de autotransporte federal, servicios auxiliares y transporte privado, así como otorgar las constancias y certificaciones correspondientes en términos de esta Ley y Reglamentos aplicables;

XIX. Fijar las características y especificaciones de los elementos de identificación vehicular, en todos los vehículos automotores, remolques y de propulsión humana matriculados en el País, y asignará la numeración que corresponda a cada Entidad Federativa, conforme a los Reglamentos y Normas que para tal efecto emita;

XX. Cumplir la presente Ley y sus reglamentos; y

XXI. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables a la materia

ARTÍCULO 7.- La federación podrá entregar a los estados y municipios , los caminos y puentes, para su mantenimiento, vigilancia y administración donde continuará ejerciendo su jurisdicción. Sólo en los casos en que se desincorporen los mismos del dominio y patrimonio de la federación y se incorporen al dominio y patrimonio de los estados o municipios serán jurisdicción y competencia de los mismos.

El autotransporte federal deberá continuar prestando el servicio en los caminos y puentes que la federación entregue a los estados y municipios, incluyendo caminos, calles y avenidas de acceso y salida a las terminales de autobuses de pasajeros, y autotransporte federal de carga, para que la transportación sea expedita y segura por tratarse de un servicio público.

ARTÍCULO 8.- En los casos a que se refiere el artículo anterior la Secretaría sólo estará facultada y podrá entregar un camino o puente si previamente las autoridades competentes convienen expresamente incorporar al dominio y patrimonio de la entidad federativa o municipio dichos caminos y puentes, así como canjear, otorgar y entregar a los permisionarios del autotransporte federal las concesiones y permisos locales para garantizar que se continúe prestando el servicio de autotransporte federal, acreditando los permisionarios que tienen vigente y autorizada la ruta en el camino o puente de que se trate, en estricto apego y respeto de sus derechos adquiridos.

Lo anterior sin perjuicio de que cuando se preste el servicio entre dos o más Estados, o entre un Estado y el Distrito Federal seguirá siendo jurisdicción y competencia de la federación en términos del artículo 13.

CAPITULO III
CONCESIONES Y PERMISOS

ARTÍCULO 9. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta Ley y los reglamentos respectivos.

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión.

La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.

ARTÍCULO 10. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de noventa días;

II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra;

III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.

IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;

V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas principales que motivaren tal determinación;

VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y

VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.

ARTÍCULO 11.Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para: I. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje, turismo, arrastre, arrastre y salvamento;

II. La instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación;

III. Los servicios auxiliares;

IV. La construcción, operación y explotación de terminales de autotransporte de pasajeros, terminales interiores de carga y terminales de autotransporte de carga;

V. La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales;

VI. El establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras concesionadas.

VII. La instalación de anuncios y señales publicitarias;

VIII. La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía;

IX. La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación;

X. El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley;

Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.

En los casos a que se refieren las fracciones I, a IV, y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos y en su reglamento, a excepción de que como consecuencia del estudio de participación de mercado a que se refiere el artículo 6, fracción VI de esta Ley, se establecerán las rutas y regiones en que no se podrá operar cuando el servicio se preste con un número de frecuencias y, en su caso, horarios fijos, que excedan la necesidad del servicio a comunidades o regiones específicas de alta densidad de tráfico de vehículos en proporción directa del número y volumen de pasajeros. Con base en ello se determinarán las rutas de autotransporte federal de pasajeros y las regiones de autotransporte federal de carga en las que no se otorgarán permisos, con la finalidad de privilegiar la cobertura social y de que exista una adecuada provisión de servicios de autotransporte federal en todo el territorio nacional, atendiendo a criterios de desarrollo regional.

La Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.

Para la prestación del servicio de autotransporte federal se otorgarán permisos únicos y deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 141.

Los permisos tendrán una vigencia por tiempo indefinido y serán sujetos sus titulares a la inspección y verificación que determine la Secretaría.

Los permisos para anuncios fijos de publicidad tendrán la duración y condiciones que señale el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 12.- La Secretaría expedirá permiso a los autotransportistas estatales o municipales que transiten en caminos de jurisdicción federal previo el cumplimiento y demostración fehaciente de las condiciones siguientes:

I. Se complemente la ruta o recorrido autorizado por las autoridades locales;

II. La longitud del tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de 30 kilómetros, en los que no podrá efectuarse ascenso y descenso de pasaje, ni carga y descarga de bienes o mercancía, salvo dictamen previo y expreso del organismo correspondiente que la legislación determine con aprobación de la Secretaría;

III. Cuenten con la autorización correspondiente de la entidad federativa para prestar el servicio de autotransporte en caminos estatales o municipales;

IV. Las características y especificaciones técnicas de los vehículos cumplan con los requisitos para la operación del servicio de autotransporte federal; y

V. Acrediten que cuentan con póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y en el caso de pasajeros, con la póliza del seguro del viajero.

Para los efectos de la fracción II la Secretaría y el organismo correspondiente solamente podrán determinar una longitud mayor, que no excederá de 60 kilómetros, con el propósito de que exista acceso a los autotransportes y a los servicios básicos de transportación que se provean para la atención de las necesidades sociales, de la población en general y de las unidades de producción.

Los autotransportistas estatales o municipales podrán, previa autorización de la Secretaría, enrolar o combinar sus servicios con autotransportistas federales, siempre que los vehículos y las terminales de autobuses de pasajeros o instalaciones para el ascenso y descenso de pasajeros presenten características y especificaciones equivalentes.

ARTÍCULO 13. Para la prestación del servicio suburbano, los transportistas requerirán del permiso que la Secretaría expida en coordinación con las autoridades Estatales o Municipales y del Gobierno del Distrito Federal, estableciendo el programa de autotransporte de la zona de operación en las vías generales de comunicación, para lo cual los autotransportistas Estatales, Municipales o del Distrito Federal deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 14.- Se requiere autorización otorgada por la Secretaría para:

I. El tránsito y circulación de autobuses de pasajeros prototipo o sujetos a prueba, por un plazo máximo de treinta días, se otorgarán por única vez para un periodo máximo de treinta días naturales;

II. El traslado de vehículos nuevos con chofer, se otorgarán por un plazo igual a la vigencia del convenio que celebren con la Secretaría;

III. Unidades de arrastre de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, se otorgarán por viaje para el plazo máximo igual al que determine la ley de la materia;

IV. Obtener el registro y número de asignación como fabricante de placas y calcomanías de identificación vehicular;

V. Para servicios que no sean de los contemplados por esta ley y sus reglamentos, que no sean permanentes, y que la Secretaría deba de determinar estrictamente conforme a esta Ley, sus reglamentos y las normas aplicables vigentes al momento del otorgamiento; y

VI. La celebración de convenios a que se refieren el último párrafo de los artículos 11 y 12 de esta Ley, se otorgarán por el plazo que estipule el convenio respectivo.

El documento donde conste la autorización deberá contener los datos que identifiquen claramente para que caso específico se ha concedido, así como el registro y número de asignación que determine la Secretaría.

La Secretaría establecerá la temporalidad o plazo cierto e improrrogable de la autorización, y los actos administrativos que se emitan, originen y deriven del otorgamiento de la autorización no crearán derechos adquiridos y la Secretaría deberá restituir las cosas al estado que guardaban antes de la emisión de sus actos.

La resolución correspondiente a la autorización deberá emitirse en un plazo que no exceda de veinte días naturales contados a partir de aquél en que se hubieren presentado debidamente todos los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos para el servicio solicitado, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de treinta días naturales. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como negativa.

ARTÍCULO 15. Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

Los permisos de autotransporte federal, relativos al servicio nacional o doméstico, única y exclusivamente serán otorgados a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.

ARTÍCULO 16.- La Secretaría tendrá la obligación de dar publicidad a la solicitud de permisos para la prestación del servicio de autotransporte federal en la página de Internet de la Secretaría, a costa del interesado, peticionario o solicitante. A través de la página de Internet se le dará publicidad al otorgamiento de permisos.

ARTÍCULO 17.- La resolución correspondiente al permiso solicitado deberá emitirse en un plazo que no exceda de veinte días naturales contados a partir de aquél en que se hubieren presentado debidamente todos los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos para el servicio solicitado, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de treinta días naturales. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como negativa.

ARTÍCULO 18.- La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, que cuenten con permisos y concesiones vigentes al momento de ejercer la facultad, cuando se cumpla estrictamente lo siguiente:

a) En los casos de desastres naturales, conflictos de guerra declarada en territorio nacional, instauración del plan DN3 del ejército nacional. La Secretaría establecerá la temporalidad o plazo cierto e improrrogable y los actos administrativos que se emitan, originen y deriven del ejercicio de esta facultad no crearán derechos adquiridos y la Secretaría deberá restituir las cosas al estado que guardaban antes de la emisión de sus actos.

ARTÍCULO 19.- La Secretaría deberá autorizar, dentro de un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a tres años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.

Los legítimos herederos de los permisionarios que deseen continuar operando el servicio, podrán realizar los trámites de transferencia de los derechos de los permisos, conforme a lo establecido en el Reglamento.

Si transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

ARTÍCULO 20. En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los mismos, a ningún Gobierno o Estado extranjeros.

ARTÍCULO 21. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I. Nombre y domicilio del concesionario;
II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de otorgamiento;
III. Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;
IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;
V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
VI. El periodo de vigencia;
VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;
VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y
IX. Las causas de revocación y terminación.
ARTÍCULO 22.- El permiso deberá contener entre otros: I. Nombre y domicilio del permisionario;
II. Motivación y fundamentación legal;
III. Los derechos y obligaciones de los permisionarios;
IV. Las causas de revocación, nulidad y terminación;
V. La ruta autorizada, tratándose del servicio de autotransporte federal de pasajeros;
VI. Registro Federal de Contribuyentes;
VII. Clase y modalidad del servicio;
VIII. Número y tipo de unidades que ampara; y
IX.- Tramo autorizado, tratándose del servicio de arrastre y salvamento.
ARTÍCULO 23. Las concesiones, permisos o cualquier tipo de autorizaciones otorgadas por la Secretaría terminan por: I. Vencimiento del plazo establecido, o de las prórrogas que se hubieran otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate, en caso de bienes del dominio público;
V.Liquidación;
VI. Quiebra para lo cual se estará a lo dispuesto en la ley de la materia; y
VII. Por Muerte si se trata de persona física, salvo lo establecido en el artículo 19;
VIII. Las causas previstas en el título, permiso o autorización respectivo.
La terminación de la concesión, el permiso o la autorización no exime a su titular de las responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Federal y terceros.

ARTÍCULO 24.- Las concesiones, permisos o autorizaciones se deberán revocar en términos de esta Ley y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por cualquiera de las causas siguientes:

I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones, permisos o autorizaciones en los términos establecidos en ellos;

II. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos durante un lapso mayor de seis meses, a partir de la fecha de su otorgamiento

III. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;

IV. Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte federal total o parcialmente, sin causa justificada;

V. Aplicar tarifas superiores a las registradas, en el caso del autotransporte federal de pasaje, turismo, arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de vehículos;

VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios permisionarios que tengan derecho a ello;

VII. Prestar, operar o explotar un servicio distinto para el que tienen concesión, permiso o autorización y que expresamente se estipulan y señalan en dichos documentos;

VIII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

IX. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;

X. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones, permisos y autorizaciones, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, así como gobiernos o Estado extranjeros o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias, permisionarias o autorizadas;

XI. Ceder o transferir las concesiones, permisos o autorizaciones, o los derechos en ellas conferidos, sin autorización de la Secretaría;

XII. Declarar con falsedad o proporcionar a la Secretaría información o documentación falsa para la obtención de concesiones, permisos o registros por parte de la Secretaría;

XIII. Utilizar vehículos con mayor antigüedad a la establecida en esta Ley para la operación, explotación y prestación del servicio de autotransporte federal de pasaje y turismo;

XIV. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin la autorización de la Secretaría

XV. No conservar y mantener debidamente los bienes concesionados;

XVI. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros, los fondos o las pólizas de seguros a que se refiere esta Ley;

XVII. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones establecidas en el título de concesión, sin autorización de la Secretaría;

XVIII. Haber participado en más de dos accidentes, tratándose del autotransporte federal de carga especializada de materiales y residuos peligrosos.

XIX. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en su reglamentos; y.

XX. Las demás previstas en la concesión, permiso o autorización respectiva

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XIV y XVIII la Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata.

En los casos de las fracciones V, VI, VIII, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX, y XX la Secretaría deberá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción de conformidad con el artículo. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

ARTÍCULO 25. Cumplido el término de la concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía general de comunicación con los derechos de vía y sus servicios auxiliares, pasarán al dominio de la Nación, sin costo alguno y libre de todo gravamen.
 

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA EFECTIVA, COMPETENCIA DESLEAL Y TARIFAS

ARTÍCULO 26. En caso de que la Secretaría considere que en alguna o en algunas rutas no exista competencia efectiva en la explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

ARTÍCULO 27. En el autotransporte federal habrá competencia efectiva cuando existan dos o más prestadores del servicio de autotransporte federal que coincidan en la misma ruta o en los mismos tramos, criterio que deberá ser aplicado por la Comisión Federal de Competencia conforme a sus atribuciones y a la ley de la materia.

La declaratoria de competencia efectiva se hará a solicitud de la Secretaría con fundamento en el artículo 6, fracción VI de esta Ley.

ARTÍCULO 28. Para efectos de esta Ley y de la Comisión Federal de Competencia conforme a sus atribuciones y la ley de la materia, el permisionario, prestador o concesionario incurrirá en actos de competencia desleal en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando un prestador del servicio de autotransporte federal no cumpla con los requisitos que exige esta Ley;

II. Cuando un prestador del servicio de autotransporte federal utilice un permiso que no sea el dispuesto por esta Ley para la prestación de dicho servicio;

III. Cuando un permisionario del autotransporte federal utilice vehículos que no cuenten con el permiso, elementos de identificación de dicho servicio o de la ruta o tramo por donde transita;

IV. Cuando un permisionario del autotransporte federal de pasaje, turismo y carga utiliza vehículos con una antigüedad mayor a la permitida por esta Ley y los reglamentos respectivos;

V. Cuando un permisionario del autotransporte federal utiliza vehículos no autorizados expresamente por esta Ley y los reglamentos respectivos para la prestación del servicio respectivo;

VI. Cuando un permisionario presta el servicio de autotransporte federal de pasajeros y no cuente con terminales de autobuses de pasajeros en los puntos de origen, destino y en la poblaciones principales de paso por donde transita y realiza el ascenso y descenso de pasaje;

VII. Cuando un permisionario obtenga el permiso para la construcción, operación y/o explotación de una terminal de autotransporte de pasajeros sin cumplir con los requisitos que exige esta Ley y los reglamentos respectivos; y

VIII. Cuando un prestador, permisionario o concesionario excede la distancia de 30 kilómetros circulando, transitando o prestando el servicio de autotransporte federal que señala esta Ley, en el caso de que con motivo de que se cuenta con concesiones y/o permisos estatales, municipales o del distrito federal la Secretaría haya otorgado un permiso en términos del artículo 12 de esta Ley.

Para que se declare la competencia desleal y por tanto la comisión de prácticas contrarias a la libre competencia y libre concurrencia deberá tramitarse el procedimiento conforme lo disponga la legislación aplicable.

ARTÍCULO 29. La Secretaría deberá establecer las tarifas aplicables para la operación de las unidades de verificación, así como las bases de regulación tarifaría de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.

En los supuestos a que se refieren este artículo y el anterior en los que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste que permitan la prestación de servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

ARTÍCULO 30. Cuando un permisionario sujeto a regulación tarifaría considere que no se cumplen las condiciones señaladas en este capítulo, podrá solicitar opinión de la Comisión Federal de Competencia. Si dicha Comisión opina que las condiciones de competencia hacen improcedente en todo o en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o supresiones que procedan.
 

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CAMINOS Y PUENTES

CAPITULO ÚNICO
DE LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS CAMINOS Y PUENTES

ARTÍCULO 31. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La Secretaría por sí, o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.

En el caso de compra venta, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados, por cuenta de la Secretaría.

Los terrenos y aguas nacionales así como las materiales existentes en ellos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a las disposiciones legales.

ARTÍCULO 32. No podrán ejecutarse trabajos de construcción o reconstrucción en los caminos y puentes concesionados, sin la previa aprobación por la Secretaría, de los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de urgencia y de mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento del camino concesionado.

Para los trabajos de urgencia, la Secretaría indicará los lineamientos para su realización. Una vez pasada la urgencia, será obligación del concesionario la realización de los trabajos definitivos que se ajustarán a las condiciones del proyecto aprobado por la Secretaría.

ARTÍCULO 33. Los cruzamientos de caminos federales sólo podrán efectuarse previo permiso de la Secretaría.

Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el permiso y en los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 34. La Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, podrá prever la construcción de los libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones.

La Secretaría, considerando la importancia del camino, la continuidad de la vía y la seguridad de los usuarios, podrá convenir con los municipios, su paso por las poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.

Asimismo, la Secretaría podrá convenir con los estados y municipios la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales;

ARTÍCULO 35. Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a los caminos federales.

En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación material de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos.

ARTÍCULO 36. Por razones de seguridad, la Secretaría podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de los caminos que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía.

ARTÍCULO 37. Se requiere permiso previo de la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos federales. La Secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos.

El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere esta Ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera.

ARTÍCULO 38. El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre.

ARTÍCULO 39. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a veinte años.

La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje. Excepcionalmente la Secretaría podrá otorgar concesión a los gobiernos de los estados o a entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta Ley.

Cuando la construcción u operación de la vía la contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la Secretaría y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 10 de esta Ley.

La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesión respectiva.

ARTÍCULO 40. El establecimiento de puentes internacionales lo hará el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría o bien podrá otorgar la concesión, en la parte que corresponda al territorio nacional, su construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento a particulares, estados y municipios en los términos de esta Ley, y conforme a lo que establezcan los convenios que al efecto se suscriban.

En todo caso el Gobierno Federal llevará a cabo directamente las negociaciones con el otro país para el establecimiento del puente.

ARTÍCULO 41. No podrán abrirse al uso público los caminos y puentes que se construyan, sin que previamente la Secretaría constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente. Al efecto, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de quince días naturales para resolver lo conducente; si transcurrido este plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

TÍTULO TERCERO
DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 42. Los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes:

I. De pasajeros;
II. De turismo;
III. De carga;
IV. Arrastre, y
V. Arrastre y salvamento.
ARTÍCULO 43.- Los permisos para el servicio de autotransporte federal se otorgarán a todo aquel que cumpla con presentar o acreditar, con la excepción que dispone el artículo 11, como mínimo de lo siguiente: I. Solicitud en el formato que para tal efecto expida la Secretaría;

II. El documento que ampara la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, modificación;

III. En su caso, el pago y las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y los pagos de las aportaciones de seguridad social;

IV. La póliza de seguro y el pago para garantizar la responsabilidad civil de daños a terceros o el oficio de la Secretaría donde se ha autorizado la creación del fondo de garantía en términos de esta Ley y los reglamentos respectivos;

V. La póliza y el pago del seguro del viajero o el oficio de la Secretaría donde se ha autorizado la creación del fondo de garantía en términos de esta Ley y los reglamentos respectivos; en el caso de autotransporte federal de pasajeros;

VI. Acta de nacimiento, credencial de elector, certificado de nacionalidad, carta de naturalización o pasaporte, en caso de que el solicitante sea persona física;

VII. Mandato o poder otorgado ante fedatario público, la representación legal del promovente;

VIII. La propiedad o legal posesión del vehículo con factura, carta factura o contrato de arrendamiento o documento del Registro Nacional de Vehículos o documento del Registro Nacional de Vehículos;

IX. Declaración de características del vehículo;

X. Horarios mínimos, en el caso de autotransporte federal de pasaje;

XI. Que dispone de terminales en los puntos de origen, destino y principales poblaciones de paso donde realiza ascenso y descenso de pasaje y de los permisos respectivos. En caso de contar con permiso para operar terminales, bastará señalar los datos de identificación del mismo, en el caso del autotransporte federal;

XII. Descripción de la ruta solicitada en cuya conformación deberán considerarse los tramos o ramales que se conecten o formen parte de la misma, en el caso de autotransporte federal de pasajeros; y

XIII. El certificado de baja emisión de contaminantes cuando proceda conforme a la norma.

Tratándose de personas morales, deberá presentar además, la escritura constitutiva en cuyo objeto social conste como actividad principal la prestación del servicio de autotransporte federal o servicio auxiliar solicitado.

Para el servicio de transportación terrestre de o hacia puerto marítimos y aeropuertos, los interesados deberán presentar la documentación prevista en las fracciones I a IX, XIII y el párrafo inmediato anterior del presente artículo.

ARTÍCULO 44.- Para el servicio de autotransporte federal de carga especializada en materiales y residuos peligrosos, además de lo anterior, deberá presentar:

1) Póliza de seguro por daños al medio ambiente;

2) Listado de Productos a transportar de acuerdo a la Norma correspondiente, incluyendo número, designación, clase de riesgo, tipo de envase y embalaje, y

3) En autotanques, memoria de cálculo y resultado favorable de las pruebas de integridad de acuerdo a la Norma Correspondiente, emitidas por unidad de verificación acreditada y aprobada.

No se otorgará permiso para transportar armas químicas o biológicas y bactereológicas.

ARTÍCULO 45. La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.

ARTÍCULO 46. La Secretaría entre sus facultades deberá gestionar ante instituciones u organismos públicos y privados, los apoyos para los programas de modernización del parque vehicular destinado al servicio del autotransporte federal de pasaje y turismo, así como estímulos fiscales y de diversa índole por y para la destrucción de los vehículos en beneficio del medio ambiente y la ecología.

Los vehículos que rebasen la vida útil y la antigüedad máxima para circular, transitar y prestar el servicio de autotransporte federal de pasaje y turismo deberán ser retirados definitivamente de la prestación del servicio.

Los autotransportistas federales de pasaje y carga podrán celebrar convenios entre sí de enrolamiento, intercambio de equipos y combinar sus servicios, previa autorización de la Secretaría, para la prestación de servicios de una misma clase en la ruta que tengan autorizada.

La Secretaría autorizará a los permisionarios de pasaje y carga que presten el servicio en las poblaciones fronterizas del país, a celebrar convenios con sus similares de los otros países exclusivamente para el uso de terminales en ambos lados de la frontera y venta de boletos y permitiéndose el cruce de vehículos sólo para el arribo a la terminal respectiva, con la prohibición expresa de efectuar servicios intermedios.

ARTÍCULO 47. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jursidicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Las empresas que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, podrán ellas mismas realizar la verificación técnica de sus vehículos.

ARTÍCULO 48. Los conductores de vehículos de autotransporte federal deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren en el artículo 52.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos que determine la Secretaría.

Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente, contar con programas certificados de seguridad conforme a la norma respectiva..

La Secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue.

ARTÍCULO 49. Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

ARTÍCULO 50. Los permisionarios de los vehículos son solidariamente responsables con sus conductores, en los términos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 51.Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y transporte privado de pasajeros, turismo, carga, arrastre y arrastre y salvamento, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos o normas respectivos. Asimismo, están obligados a contar con disposiciones de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

ARTÍCULO 52. No se requerirá de permiso en los siguientes casos:

I. Vehículos de menos de 9 pasajeros; y

II. Vehículos de menos de 4 toneladas de peso bruto vehicular cuando no se rebasen los alcances del artículo 12 de esta Ley y, en casos distintos, cuando no se exceda la longitud que dispone la fracción II de dicho numeral.

Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos se cumpla con las disposiciones legales aplicables se requerirá permiso independientemente de su peso vehicular.

ARTÍCULO 53. Las empresas dedicadas al arrendamiento de unidades motrices y de arrastre con placa federal a que se refiere esta Ley, deberán registrarse ante la Secretaría, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 54. Las unidades de arrastre no serán sujetas de arrendamiento para el transporte de materiales y residuos peligrosos.

ARTÍCULO 55. Las empresas arrendadoras registradas sólo podrán arrendar sus unidades a permisionarios del autotransporte federal que cubran los requisitos que dispone esta ley, los reglamentos y las normas correspondientes, así como que hayan realizado el trámite de su permisos y elementos de identificación ante la Secretaría, lo cual deberán acreditar en forma fehaciente.

ARTÍCULO 56. Las empresas arrendadoras registradas estarán obligadas a llevar un estricto registro y control del arrendamiento de sus unidades y de los arrendatarios en el cual se asienten los datos del permiso y elementos de identificación que amparan a cada unidad arrendada y trimestralmente informarán a la Secretaría.

ARTÍCULO 57. Sólo podrán obtener registro como empresas arrendadoras de unidades motrices y de arrastre los que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Estar constituidas como sociedades mercantiles conforme a las leyes mexicanas y que su objeto social establezca expresamente el servicio de arrendamiento de unidades motrices y de arrastre; y

II. Acreditar ser la o las propietarias de las unidades.

Estas empresas no podrán en ningún caso prestar directamente el servicio de autotransporte federal ni efectuar arrendamiento con unidades que no sean de su propiedad.

ARTÍCULO 58. Tratándose de arrendamiento puro y financiero de vehículos destinados al servicio federal de autotransporte, se estará a las disposiciones legales de la materia.

ARTÍCULO 59. La Secretaría tendrá la obligación previa de verificar que el uso de suelo que se otorgue para la construcción, operación y explotación de las terminales de autobuses de pasajeros sea expreso para el funcionamiento de una terminal de autotransporte de pasajeros, cuando en la legislación aplicable se encuentre dicho supuesto, o el que específicamente aplique.

ARTÍCULO 60. La Secretaría está obligada a llevar a cabo una inspección física respecto de la cual levantará el acta respectiva y emitirá un dictamen que sustente la fundamentación y motivación para otorgar el permiso de construcción, operación y/o explotación de una terminal de autotransporte de pasajeros, tanto de origen, destino y en las poblaciones principales de paso donde se realice ascenso y descenso de pasaje y consecuentemente se puedan analizar los demás requisitos para otorgar los permisos para la prestación, operación y explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros.

ARTÍCULO 61. La Secretaría llevará un registro de agentes de trámites autorizados por la Secretaría, quienes deberán acreditar su mandato de conformidad a lo dispuesto en la legislación de la materia. El agente de trámites deberá otorgar la caución que anualmente fije la Secretaría, obteniendo de ésta el número de registro con el cual realizará los trámites subsecuentes, además de pasar el examen y cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento y norma respectiva.

ARTÍCULO 62. La Secretaría fijará las características y especificaciones de los elementos de verificación vehicular, en todos los vehículos automotores, remolques y de propulsión humana matriculados en el país y asignará la numeración que corresponda a cada entidad federativa, conforme a los reglamentos y normas que para tal efecto emita.

ARTÍCULO 63. La Secretaría dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se otorgó un permiso realizará una auditoria de conocimiento y cumplimiento de la ley, reglamentos y normas de la materia y de los sistemas de seguridad con la finalidad de otorgar de manera definitiva el permiso respectivo, en caso de que el resultado de la misma sea negativo al permisionario, terminará la vigencia del permiso, y deberá tramitarse uno nuevo y distinto.

CAPÍTULO II
DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS

ARTÍCULO 64. El servicio de autotransporte federal de pasajeros, en todos sus tipos, clases y modalidades, únicamente podrá prestarse en el tipo de vehículos que cumplan con las especificaciones mínimas que dispone esta Ley para los diversos servicios, respetando los máximos de vida útil o antigüedad, y al momento en que se solicita un permiso o se va a dar de alta un vehículo éste último deberá contar con un mínimo de vida útil de cinco años.

Para prestar el servicio de autotransporte federal de pasajeros será obligatorio que el permisionarios cuente con terminales de autotransporte de pasajeros en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 65. El servicio de autotransporte federal de pasaje nacional e internacional se clasifica en:

I. Lujo;
II. Ejecutivo;
III. De Primera;
IV. Económico;
V. Mixto;
VI. Transportación terrestre de pasajeros de y hacia los aeropuertos y puertos marítimos;
VII. Transportación terrestre de pasajeros de y hacia hoteles, de hoteles hacia centros comerciales, centros culturales y centros de negocios en ruta fija;
VIII. Transporte Escolar; y
IX. Transporte de personal.
Los vehículos que rebasen la vida útil y la antigüedad máxima para circular, transitar y prestar el servicio de autotransporte federal de pasaje, que dispone esta Ley, deberán ser retirados definitivamente de la prestación del servicio de autotransporte federal de pasaje.

ARTÍCULO 66. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

La opinión a que se refiere este artículo deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en caso contrario se entenderá que no tiene observaciones.

ARTÍCULO 67. La características mínimas de los servicios de lujo y ejecutivo del autotransporte federal de pasajeros operarán viajes directos de origen y destino y deberán prestarse en autobús integral del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso.

ARTÍCULO 68. La características mínimas del servicio de primera operará en viajes directos de origen a destino, deberá prestarse en autobús integral de hasta diez años de antigüedad en el momento que ingrese al servicio con límite en operación de quince años contados a partir del año de su fabricación.

ARTÍCULO 69. La características mínimas del servicio económico operará con paradas intermedias entre el origen y destino, con autobús integral o convencional, con antigüedad máxima de doce años al ingresar al servicio y límite e operación de quince años contados a partir del año de su fabricación.

ARTÍCULO 70. El servicio mixto se prestará para el transporte de pasajeros y carga en un mismo vehículo cuyo interior se encuentre dividido en dos partes, una para las personas y sus equipajes y otra para las mercancías. Este servicio tendrá las mismas condiciones de operación y características de los vehículos determinados para el económico.

ARTÍCULO 71.- El servicio de transporte escolar en caminos y puentes de jurisdicción federal y en la modalidad de turismo se prestará operará con autobús integral de hasta ocho años de antigüedad, en el momento que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años contados a partir del año de su fabricación, equipado con sanitario y aire acondicionado.

ARTÍCULO 72.- El servicio de transporte de personal en caminos y puentes de jurisdicción federal y en la modalidad de turismo se prestará operará con autobús integral de hasta ocho años de antigüedad, en el momento que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años contados a partir del año de su fabricación, equipado con sanitario y aire acondicionado

ARTÍCULO 73.- El servicio de transportación terrestre de pasajeros de y hacia hoteles, de hoteles hacia centros comerciales, centros culturales y centros de negocios en ruta fija, establecerán su salidas y llegadas en las ciudades, zonas metropolitanas o poblaciones donde previamente deben contar con terminales de autotransporte de pasajeros en los mismos puntos y la misma clase de servicios desde las mismas. Así mismo tendrán las mismas condiciones de operación y características de los vehículos determinados para el servicio de lujo, ejecutivo o de primera, según sea el caso, por tratarse exclusivamente de servicios directos para el ascenso y descenso de pasaje, no pudiendo efectuarlo entre punto intermedios del viaje.

ARTÍCULO 74.- Todos los vehículos deberán cumplir con las especificaciones mínimas que dispone esta Ley para los diversos servicios de autotransporte federal de pasajeros que establece el artículo 65, respetando los máximos de vida útil o antigüedad, y al momento en que se solicita un permiso o se va a dar de alta un vehículo éste último deberá contar con un mínimo de vida útil de cinco años.

CAPÍTULO III
DEL AUTOTRANSPORTE DE TURISMO

ARTÍCULO 75. El servicio de autotransporte federal de turismo, en todos sus tipos, clases y modalidades, únicamente podrá prestarse en el tipo de vehículos que cumplan con las especificaciones mínimas que dispone esta Ley para los diversos servicios, respetando los máximos de vida útil o antigüedad, y al momento en que se solicita un permiso o se va a dar de alta un vehículo éste último deberá contar con un mínimo de vida útil de cinco años.

ARTÍCULO 76. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de turismo, podrán ser por su destino nacionales o internacionales.

El servicio nacional e internacional de autotransporte de turismo se prestará en todos los caminos de jurisdicción federal sin sujeción a horarios o rutas determinadas, en servicios previamente contratados. Dicho servicio, atendiendo a su operación y tipo de vehículo se clasificará de conformidad con lo siguiente:

I. Turístico de Lujo;
II. Turístico;
III. De excursión;
IV. Chofer Guía; y
V. Circuito Exclusivo.
Los vehículos que rebasen la vida útil y la antigüedad máxima para circular, transitar y prestar el servicio de autotransporte federal de turismo, que dispone esta Ley, deberán ser retirados definitivamente de la prestación del servicio de autotransporte federal de turismo.

ARTÍCULO 77. Los servicios turístico de lujo y turístico se prestarán asociados cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a hospedaje, alimentación, visitas guiadas y otros conceptos que forman parte de un paquete por operadores turísticos.

ARTÍCULO 78. El servicio turístico de lujo se prestará en autobús integral, del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso, dotado de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, equipo de sonido, cortinas, televisión y videocasetera. Así como en vagonetas de lujo, limousinas del último modelo del año en que ingrese al servicio con límite de operación de cinco años.

ARTÍCULO 79. El servicio turístico operará con autobús integral de hasta ocho años de antigüedad, en el momento que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años contados a partir del año de su fabricación, equipado con sanitario y aire acondicionado.

ARTÍCULO 80. El servicio de excursión se prestará para uso exclusivo de un grupo de personas para realizar viajes de esparcimiento, de estudio, con fines deportivos, o para convenciones y negocios, sujeto a itinerario y horarios determinados por los contratantes.

Este servicio podrá operarse con autobús integral o convencional, de hasta ocho años de antigüedad en el momento en que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años, contados a partir del año de su fabricación.

ARTÍCULO 81. El permiso para operar el servicio de chofer guía, autoriza a su titular para trasladar turistas por todos lo caminos de jurisdicción federal, en vehículos tipo sedán o vagoneta o en vehículos que de acuerdo a los requerimientos de terreno deban utilizarse en su caso, del último modelo fabricado en el año en que ingrese a la operación del servicio, con límite en operación de cinco años, contados a partir de la obtención del permiso, con capacidad máxima de nueve asientos, aire acondicionado y sonido ambiental.

ARTÍCULO 82.- El servicio de circuito turístico operará con autobús integral de hasta ocho años de antigüedad, en el momento que ingrese al servicio con límite en operación de doce años contados a partir del año de su fabricación, equipado con sanitario y aire acondicionado. Este servicio será en viaje redondo contratado de manera previa por tiempo determinado en un circuito compuesto por lugares previa y específicamente fijados, iniciando y concluyendo el transporte con los mismos pasajeros con que comienza el recorrido.

ARTÍCULO 83. Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turístico de lujo, turístico y de chofer-guía, autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos marítimos, o aeropuertos correspondientes.

ARTÍCULO 84. Todos los vehículos deberán cumplir con las especificaciones mínimas que dispone esta Ley para los diversos servicios de autotransporte federal de turismo que establece el artículo 76, respetando los máximos de vida útil o antigüedad, y al momento en que se solicita un permiso o se va a dar de alta un vehículo éste último deberá contar con un mínimo de vida útil de cinco años.

CAPÍTULO IV
DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGA

ARTÍCULO 85. El autotransporte federal de carga se divide en:

a) Carga general: que consiste en el permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.

b) Carga especializada: que consiste en realizar el autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la Secretaría, en los términos de esta Ley y los reglamentos respectivos, los cuales serán los siguientes:

1.- Objetos voluminosos;
2.- De materiales y residuos peligrosos;
3.- Traslado de fondos y valores;
4. Traslado de autos nuevos sin rodar;
5. Grúas industriales;
6. Mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas;

c) Carga Express

ARTÍCULO 86. Para la prestación del servicio de autotransporte de carga general y especializada deberá acreditarse que los vehículos reúnen las características técnicas y medidas de seguridad de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos y las normas oficiales mexicanas, así como la antigüedad máxima que permiten el traslado seguro de los productos, bienes y mercancías.

En el caso del autotransporte federal de carga general y especializada, excepto de materiales y residuos peligrosos, operará con vehículos y unidades de arrastre hasta de veinte años de antigüedad al momento en que ingrese al servicio con límite en operación de veinticinco años contados a partir del año de su fabricación y al momento en que se solicita un permiso deberá contar con un mínimo de vida útil de cinco años.

En el caso de autotransporte federal de carga especializada de materiales y residuos peligrosos operará con vehículos de hasta tres años de antigüedad al momento en que ingrese al servicio con límite de operación de cinco años contados a partir del año de su fabricación.

ARTÍCULO 87. Para la prestación del servicio de autotransporte de carga general y especializada deberá acreditarse que los vehículos reúnen las características técnicas y medidas de seguridad de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos y las normas oficiales mexicanas, así como la antigüedad máxima que permiten el traslado seguro de los productos, bienes y mercancías. La Secretaría entre sus facultades promoverá ante las instituciones u organismos públicos o privados los apoyos para los programas de modernización del parque vehicular destinado al servicio de autotransporte de carga.

En el caso de autotransporte federal de carga especializada de materiales y residuos peligrosos operará con vehículos tipo tractor o camión, de hasta tres años de antigüedad al momento en que ingrese al servicio con límite de operación de cinco años contados a partir del año de su fabricación. En el caso de autotanques se podrá realizar el servicio mientras hayan superado las pruebas de integridad de los tanques.

ARTÍCULO 88. Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen el servicio de autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su prestación, por lo que los usuarios tendrán plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.

No obstante lo anterior, la Secretaría estará facultada para promover, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, acciones a nivel local que permitan se realicen las maniobras de carga y descarga en las mejores condiciones.

ARTÍCULO 89. Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen el servicio de autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su prestación, por lo que los usuarios tendrán plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.

No obstante lo anterior, la Secretaría estará facultada para promover, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, acciones a nivel local que permitan se realicen las maniobras de carga y descarga en las mejores condiciones.

Los permisionarios del autotansporte federal de carga especializada en materiales y residuos peligrosos, deberán contar con instalaciones fijas debidamente acondicionadas para el resguardo de los vehículos cuando no estén en operación

ARTÍCULO 90. El permiso de autotransporte federal de carga express autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal, excepto:

I. Billetes o anuncios de lotería extranjera o juegos de azar prohibidos;
II. Materiales y residuos, remanentes y desechos peligrosos;
III. Psicotrópicos o estupefacientes;
IV. Armas de fuego y explosivos;
V. Animales o perecederos;
VI. Dinero, Títulos de Crédito o Títulos Valor;
VII. Cualquier otro bien cuyo tránsito requiera de permiso específico o lo restrinja alguna ley en particular.
ARTÍCULO 91. El autotransporte federal de carga express nacional e internacional se clasificará de acuerdo a lo siguiente: I. Carga express;
II. Autotransporte federal de pasajeros con carga express en las cajuelas de los vehículos.
ARTÍCULO 92. El servicio de autotransporte federal de carga express además consiste en la recepción y recolección de las mercancías o documentos que no sean exclusivos de la ley del servicio postal, el cual podrá incluir la prestación de un servicio de embalaje, rotulado, identificación, rastreo, clasificación, seguimiento, aseguramiento, resguardo, y organización, permitiendo su recepción en las mejores condiciones de seguridad y tiempo.

ARTÍCULO 93. Para el traslado de las mercancías o documentos, que no sean exclusivos del servicio postal mexicano en términos de la ley de la materia, en caminos de jurisdicción federal, el prestador del servicio de autotransporte de carga express deberá contar con permiso expedido por la Secretaría.

ARTÍCULO 94. El permisionario de servicio de autotransporte de carga express será responsable por el retraso en la entrega, pérdida, robo, extravío, daños, faltantes o destrucción de la mercancía y los documentos, por lo que deberá expedir una carta-porte - constancia a los usuarios del servicio, la cual deberá contener todos aquellos requisitos que se establecen en las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 95. Los permisionarios del autotransporte federal de pasajeros para efectuar el traslado de mercancías y documentos, que no sean exclusivos del servicio postal mexicano en términos de la ley de la materia, en las cajuelas de los autobuses deberán solicitar en permisos nuevos o modificaciones que se haga constar esta modalidad de carga express en su permiso de autotransporte federal de pasajeros.

CAPÍTULO V
DE ARRASTRE, ARRASTRE Y SALVAMENTO

ARTÍCULO 96.- El servicio de arrastre y salvamento, se complementará con el de depósito de vehículos, por lo que el interesado deberá acreditar que cuenta con el permiso respectivo, o en su caso, tramitarlo conjuntamente para poder solicitar, o en su caso, para poder prestar, operar y explotar el servicio de arrastre y salvamento.

ARTICULO 97.- Para la prestación de los servicios de autotransporte federal de arrastre, arrastre y salvamento, deberá acreditarse que los vehículos reúnen las características técnicas y medidas de seguridad de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos y las normas oficiales mexicanas, así como la antigüedad máxima que permiten la prestación de los mismos y para su ingreso será hasta de siete años de antigüedad, en el momento en que se de alta, con límite de operación de quince años contados a partir del año modelo de su fabricación.

Todo aquel que cumpla con los requisitos que exige esta ley podrá prestar el servicio en los tramos de carretera federal para los cuales haga la solicitud.

ARTÍCULO 98.- En el servicio de arrastre en que sea indispensable utilizar caminos y puentes de cuota para la ejecución del servicio, los pagos serán a cargo del permisionario en lo que respecta a las cuotas aplicables a la grúa, y en las correspondientes al vehículo objeto del servicio, serán a cargo del propietario del mismo, previo acreditamiento con los comprobantes correspondientes.

Cuando el servicio pueda ejecutarse utilizando caminos y puentes de jurisdicción federal exentos de cuota y el usuario exija por escrito la utilización de caminos y puentes de cuota, la totalidad de los pagos correspondientes tanto por la grúa como por el vehículo objeto del servicio serán a cargo del usuario, conforme a los comprobantes expedidos al efecto.

ARTÍCULO 99.- Durante las maniobras de arrastre de vehículos, el permisionario deberá establecer la señalización preventiva necesaria, mediante abanderamiento, ya sea manual o con grúa, que debe instalarse para advertir a los usuarios del camino respecto de la presencia de vehículos accidentados, de otros obstáculos o de la ejecución de maniobras, ya sea sobre la carpeta asfáltica o el derecho de vía.

Dichos abanderamientos deberán sujetarse a las disposiciones de la Norma correspondiente.

ARTÍCULO 100.- En caso que se requiera el servicio de atención de emergencia a vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos, se procederá conforme al procedimiento que señala la hoja de emergencia en transportación.

Asimismo, tan pronto un permisionario reciba la solicitud de atención de emergencia a algún vehículo que transporte materiales y residuos peligrosos, deberá ponerse en contacto con el Sistema Nacional de Emergencia, que prevé el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, para solicitar informes sobre las precauciones que deben tomarse hasta en tanto arribe la autoridad competente.

Será obligación de todos los permisionarios del servicio de arrastre, portar la "Información de Emergencia en Transportación" en los términos previstos en el referido Reglamento, para los propios vehículos que transporten este tipo de materiales y residuos.

ARTÍCULO 101.- El transvase o transbordo de materiales o residuos peligrosos en caminos y puentes de jurisdicción federal que por las maniobras de arrastre sea necesario, se realizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.

ARTÍCULO 102.- El permisionario estará obligado a proporcionar al usuario, copia de la carta de porte y del inventario del vehículo objeto del servicio.

El inventario del vehículo, es el documento foliado que elabora la autoridad correspondiente, describiendo el vehículo que será objeto del servicio, así como las condiciones materiales y accesorios del mismo y, en su caso, la carga y objetos que contenga, el cual deberá ser verificado por el operador de la grúa y contener la firma de recibido del mismo, conjuntamente con la del servidor público que lo hubiere elaborado, incluyendo su nombre y cargo.

ARTÍCULO 103.- Para los efectos del presente Capítulo, la carta de porte incluirá como mínimo lo siguiente:

I. Nombre, razón social o denominación del permisionario y su domicilio;
II. Nombre, razón social o denominación del usuario y su domicilio;
III. Tipo de servicio y fecha de prestación;
IV. Lugar o número oficial del kilómetro de la carretera en que se inicie la prestación de los servicios;
V. Destino de la entrega del porteador;
VI. Precio del servicio;
VII. Distancia recorrida;

VIII. Autoridad que solicitó u ordenó el servicio, en su caso, así como el número de folio del inventario del vehículo objeto del servicio que haya elaborado;
IX. Características del vehículo que recibió el servicio, tales como marca, tipo, modelo, placas de circulación, capacidad, número de serie y de motor y nombre, razón social o denominación del propietario;

X. Al reverso, deberá tener impresas las cláusulas a las que se sujeta el contrato entre el usuario y el permisionario, y
XI. Los demás requisitos que establece el Código de Comercio para la carta de porte.

ARTÍCULO 104.- Para la operación del servicio de arrastre y salvamento se deberá contar con el tipo de vehículo que, para cada caso, se señale en la norma respectiva.

Los permisionarios del servicio de arrastre y salvamento podrán efectuar el servicio en tramos de carretera federal hasta por cien kilómetros por cada depósito de vehículos que tengan en dicho tramo.

ARTÍCULO 105.- El usuario podrá elegir al permisionario de arrastre y salvamento a fin de ejecutar las maniobras correspondientes. En caso de que el usuario no esté presente o se encuentre imposibilitado para elegir a un permisionario, la Policía Federal Preventiva, deberá llamar al permisionario de arrastre y salvamento y depósito de vehículos más próximo, de conformidad con el rol registrado.

ARTÍCULO 106.- Durante la ejecución de las maniobras de salvamento, el permisionario deberá establecer los abanderamientos manual y/o con grúa, que sean necesarios para la seguridad, observando siempre los principios siguientes:

Se colocará abanderamiento manual cuando los vehículos accidentados, sus partes o la carga, no se encuentren sobre la carpeta asfáltica, acotamientos del camino o en las zonas inmediatas a la misma, y no existan residuos de combustibles o de sustancias u objetos de cualquier naturaleza que puedan representar obstáculo o peligro para los usuarios. En caso contrario, se procederá al abanderamiento con grúa.

En cualquier caso, el señalamiento deberá mantenerse hasta la conclusión de las maniobras correspondientes.

ARTÍCULO 107.- En aquellos tramos carreteros en donde estén autorizados dos o más permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, deberán elaborar de común acuerdo, un rol de servicio que regule su operación.

Los permisionarios tendrán en todo tiempo, la oportunidad de establecer o modificar de común acuerdo el rol de servicios correspondiente, garantizando en todo momento la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio. Los acuerdos que al efecto adopten deberán constar por escrito, con la concurrencia y conformidad de todos los permisionarios o de sus legítimos representantes.

Los acuerdos entre los permisionarios deberán ser registrados ante la Secretaría. Una vez registrado el rol, deberá notificarse el mismo a la Policía Federal Preventiva, para su oportuna aplicación.

ARTÍCULO 108.- Si al momento de establecerse el rol de servicios, los permisionarios no logran llegar a un acuerdo, la Secretaría fijará un plazo improrrogable de diez días hábiles para que de común acuerdo los mismos establezcan el rol y sometan a su consideración el documento que lo contenga, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, será la Secretaría quien determinará el rol del servicio, y se procederá a notificar a todos los permisionarios autorizados.

ARTÍCULO 109.- Al efectuar el arrastre y salvamento, el permisionario estará obligado a elaborar una memoria descriptiva del servicio, la cual deberá ser firmada por el usuario o, en su defecto, por el personal de la Policía Federal Preventiva que haya intervenido, y que contendrá como mínimo lo siguiente:

I. Horario de inicio, suspensiones y terminación de maniobras. En caso de suspensión de maniobras señalar los motivos, y

II. Descripción de las maniobras efectuadas por el permisionario.

ARTÍCULO 110.- El permisionario estará obligado a proporcionar al usuario copias de la memoria descriptiva así como del inventario del vehículo.

ARTÍCULO 111.- La carta de porte, además de lo señalado en el artículo 103, deberá señalar la duración de las maniobras de salvamento.
 

TÍTULO CUARTO
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS AUXILIARES

ARTÍCULO 112. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes:

I. Terminales de pasajeros.
II.Terminales interiores de carga ;
III. Terminales de autotransporte de carga.
IV. Organismos de certificación;
V. Unidades de verificación;
VI. Servicio de respuestas a emergencias;
VII Centros de capacitación;
VIII. Depósito de vehículos; y
IX. Laboratorios de prueba.
CAPÍTULO II
TERMINALES DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS

ARTÍCULO 113. Para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros se deberá contar con terminales de origen, destino y poblaciones principales de paso donde realicen ascenso y descenso de pasaje conforme a esta Ley y los reglamentos respectivos, para efectuar el ascenso y descenso de pasajeros; para lo cual deberá obtener previamente la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.

La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en el Reglamento y norma correspondiente.

ARTÍCULO 114. Para la obtención del permiso para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros los interesados, además de la documentación señalada en las fracciones I, II, VI y VII y penúltimo párrafo, en su caso, del artículo 43, deberán presentar como mínimo los documentos siguientes:

I. El croquis autorizado por la delegación política o municipio correspondiente que indique la ubicación y superficie del terreno en donde se pretende construir y operar la terminal, en el que se señale las dimensiones del terreno, superficie, colindancias y orientación;

II. La copia certificada del documento que acredite la propiedad o legal posesión del inmueble en el que se pretenda construir, operar y explotar terminales, en el caso de la legal posesión deberán acreditar el derecho al uso del mismo por un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de la solicitud;

III. El permiso o autorización sobre uso de suelo del predio en donde se pretenda construir la terminal, expedido por autoridad competente en términos de esta Ley;

IV. El proyecto arquitectónico y estructural de la terminal que se pretenda construir, debidamente autorizado y rubricado por el responsable del mismo así como de la autoridad correspondiente, que contenga el listado de las áreas que se conformarán las instalaciones, descripción del equipo, señalización y servicios para la operación de la terminal; y

V. El reglamento interno de operación de la terminal, elaborado por el solicitante.

ARTÍCULO 115. La Secretaría realizará una inspección y levantará un acta una vez terminada, única y exclusivamente podrá otorgar el permiso para la operación y explotación si verifica, inspecciona y emite el dictamen que demuestre fehacientemente que el permisionario cumple con todos los requisitos y elementos con que debe contar una terminal de autotransporte de pasajeros de conformidad con la norma oficial mexicana.

ARTÍCULO 116. Las terminales de autotransporte federal de pasajeros única y exclusivamente podrán ser construidas, operadas y explotadas, en términos de esta Ley por:

I. Los permisionarios del autotransporte federal; y/o
II. Los particulares.
Las terminales podrán ser utilizadas por uno o más permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros para que operen en ellas.

ARTÍCULO 117. El permiso para la construcción operación y explotación de terminales, deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 21, fracciones I a IV y VII de esta Ley y los que disponga el reglamento respectivo lo siguiente:

I. Que cumple con todos los requisitos;
II. La identificación exacta del lugar en que se construirá, operará o explotará la terminal; y
III. La delimitación de la superficie;
ARTÍCULO 118. Las terminales de autotransporte federal de pasajeros deberán contar, como mínimo, con las instalaciones que correspondan en proporción directa con la densidad poblacional de conformidad con lo siguiente: a) En Poblaciones de 10, 000 a 50,000 habitantes tendrán las instalaciones básicas de taquillas para la venta de boletos, sala de espera y sanitarios conforme a esta Ley;

b) En Poblaciones de 50,001 a 200,000 habitantes tendrán las instalaciones básicas de taquillas para la venta de boletos, sala de espera, sanitarios y andenes interiores techados conforme a esta Ley;

c) En Poblaciones de 200,001 habitantes en adelante tendrán las instalaciones básicas de taquillas para la venta de boletos, sala de espera, sanitarios, andenes interiores techados, patio de maniobras, área de estacionamiento para automóviles de pasajeros, Área de estacionamiento y circulación de vehículos de alquiler conforme a esta Ley.

Las terminales de autotransporte federal de pasajeros deberán cumplir con los requisitos anteriores, así como los que se dispongan en los reglamentos y normas respectivos.

ARTÍCULO 119. La Secretaría solamente podrá autorizar el inicio de operaciones de la terminal, una vez que se acredite que la misma cuenta con las instalaciones y equipo descritos en la presente ley, reglamento y normas correspondientes.

ARTÍCULO 120. Los permisionarios de terminales de autobuses de pasajeros, contarán con un reglamento interno de conformidad al reglamento y norma respectivos de esta Ley.

ARTÍCULO 121.- Para efectos de que se puedan otorgar permisos para la operación, explotación y prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros, cumpliendo con el requisito de contar con terminales de autobuses de pasajeros en los puntos de origen, destino y poblaciones principales de paso donde realizan ascenso y descenso de pasaje, se entenderá, de conformidad con esta Ley, lo siguiente:

Origen: El punto de llegada o partida, donde inicia o termina una ruta para la cual se solicita permiso.

Destino: El punto de llegada o partida, donde inicia o termina una ruta para la cual se solicita permiso.

Poblaciones principales de paso: Aquellas donde se presta el servicio realizando ascenso y descenso de pasaje a partir de 50,000 habitantes.

ARTÍCULO 122. Los permisionarios de autotransporte federal de pasajeros, previo aviso a la Secretaría, podrán establecer estaciones de paso en los lugares que se requieran de acuerdo con las necesidades de los usuarios. Se entenderá por estación de paso, a la ubicada en puntos intermedios de una ruta y que no sea de origen, ni de destino, ni de poblaciones principales de paso de la propia ruta, de conformidad con lo que dispone el artículo anterior.

CAPÍTULO III
TERMINALES INTERIORES DE CARGA

ARTÍCULO 123. Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de cargas y vigilancia y custodia de mercancías.

Para su instalación y conexión a la vía férrea y a la carretera federal requerirá permiso de la Secretaría.

CAPÍTULO IV
TERMINALES DE AUTOTRANSPORTE DE CARGA

ARTÍCULO 124. Las Terminales de autotransporte de carga son aquellas auxiliares en las que se efectúa la recepción, almacenamiento, despacho de bienes y mercancías, y que contarán con los requisitos siguientes:

a) Espacios adecuados para la reparación y mantenimiento de vehículos a menos que cuente con un contrato el mantenimiento de los mismos con el fabricantge, armador o taller autorizado;

b) Oficinas administrativas;
c) Acceso, estacionamiento y salida de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal de carga; y
d) Patio de maniobras.

Los requerimientos anteriores deberán cubrirse de conformidad a lo que disponga el reglamento y norma correspondientes.

CAPÍTULO V
DEPÓSITO

ARTÍCULO 125. El servicio de depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.

En el caso de los vehículos que se encuentren en depósito por el plazo de un año o más, sin que se hayan llevado a cabo ningún trámite administrativo para el rescate o liberación de los mismos, el permisionario, dando aviso a la Secretaría, estará facultado para llevar a cabo su destrucción sujetándose al procedimiento que se establezca en el reglamento.

CAPÍTULO VI
UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y CENTROS DE CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 126. Las unidades de verificación, podrán ser operadas por particulares mediante aprobación expedida por la Secretaría y acreditada por la entidad de acreditación respectiva y su otorgamiento se ajustará a lo establecido en la Ley de la materia.

ARTÍCULO 127. Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

TITULO QUINTO
DEL AUTOTRANSPORTE TRANSFRONTE RIZO O INTERNACIONAL DE PASAJEROS, TURISMO Y CARGA

ARTÍCULO 128. El autotransporte federal transfronterizo o internacional de pasajeros, turismo y carga, es el que opera de un país extranjero al territorio nacional o viceversa en términos de esta ley y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.

Los permisionarios del servicio de autotransporte federal transfronterizo o internacional se sujetarán a lo siguiente:

a) En el caso de que los bienes o mercancías tengan su origen fuera del territorio nacional el porte se hará exclusivamente entre el primer punto de contacto del territorio terrestre nacional o de aduana y el punto de destino en los Estados Unidos Mexicanos;

b) En el caso de que los bienes o mercancías tengan su destino fuera del territorio nacional el porte se realizará exclusivamente entre el punto de origen en el territorio nacional hacia el punto de frontera o aduana de donde se trasladará al extranjero;

c) En el caso de que los pasajeros tengan su origen fuera del territorio nacional el transporte se hará exclusivamente desde el extranjero hacia un solo punto específico de los Estados Unidos Mexicanos; y

d) En el caso de que los pasajeros tengan su destino fuera del territorio nacional el traslado se realizará exclusivamente entre el punto de origen en el territorio nacional hacia el extranjero.

ARTÍCULO 129. Los vehículos nacionales y extranjeros destinados a la prestación de servicios de autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos de seguridad, de antigüedad y vida útil, establecidos por esta Ley y sus reglamentos; asimismo, deberán contar con elementos de identificación y número de registro otorgado por la Secretaría en las portezuelas de la unidad, así como instrumentos de seguridad que determinen las normas correspondientes. Los operadores de dichos vehículos deberán portar licencia de conducir vigente, de conformidad con esta ley, sus reglamentos, tratados y acuerdos internacionales.

ARTÍCULO 130. Las Unidades de Arrastre de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, hasta por el periodo autorizado en los términos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten su legal estancia. En el arrastre deberán utilizar a los permisionarios del autotransporte federal de carga.

Para circular en los caminos de jurisdicción federal deberán de obtener la autorización correspondiente, en cada viaje, de la Secretaría.
 
 

TÍTULO SEXTO
DE LA RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANPORTES DE PASAJEROS Y TURISMO

ARTÍCULO 131. Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio, mediante fondo de garantía o póliza de seguro, en los términos y montos que se fijen en el reglamento.

La garantía que al efecto se establezca deberá ser amplia y suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

ARTÍCULO 132. Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos de los estados y del distrito federal para operar autotransporte público de pasajeros, y que utilicen tramos de las vías de jurisdicción federal, garantizarán su responsabilidad, en los términos de este capítulo, por los años que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.

ARTÍCULO 133. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil Federal cuando el boleto o carta porte del permisionario no establezca la jurisdicción. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTÍCULO 134. Cuando se trate de viajes internacionales, el permisionario se obliga a proteger al viajero desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados y convenios internacionales.

ARTÍCULO 135. Los permisionarios del autotransporte federal de carga especializada en materiales y residuos peligrosos, que uno de sus vehículos haya participado en un accidente o haya sido sujeto de robo, estará obligado a reportarlo a la Secretaría a través de los Centros SCT de su jurisdicción o la Unidad Central competente, y por escrito en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

CAPITULO II
De la responsabilidad en el autotransporte de carga

ARTÍCULO 136. El permisionario tendrá la obligación de requerir al usuario la declaración por escrito de la carga a transportar, el contenido, las características de la misma, peso y valor. el usuario deberá entregar ésta debidamente firmada, bajo protesta de decir verdad.

ARTÍCULO 137. Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

II. Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial;

III. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquellos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

IV. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte, Y

V. En caso fortuito o fuerza mayor.

Cuando el usuario del servicio no cubra un cargo adicional equivalente al costo de la garantía, señalada en el artículo siguiente, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.

ARTÍCULO 138. Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el permisionario.

ARTÍCULO 139. Es obligación de los permisionarios de autotransporte de carga garantizar, mediante póliza de seguro o fondo de garantía, los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente, según lo establezca el reglamento respectivo.

Tratándose del transporte de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen en el que el propietario de la carga haga una declaración falsa sobre el peso o contenido de la misma o realice la contratación con empresas transportistas que no cuenten con el permiso respectivo, será responsable de los daños causados a la infraestructura carretera y éstos serán reparados a su cargo a satisfacción de la Secretaría.

El usuario es responsable de que el contenido de las mercancías, bienes y documentos que sean transportados por el servicio de carga express no sea contrario a lo estipulado en la legislación y por lo tanto deberán hacer la declaración a que se refiere el artículo 136.

El permisionario y el usuario son responsables en forma mancomunada, de la designación de la ruta a utilizar, así como del peso y dimensiones del vehículo para el servicio de carga y en el caso del traslado de materiales y substancias peligrosas, por la omisión o falta de información respecto al producto que se transporta. Así también, el usuario será responsable de que la información proporcionada al permisionario, sea veraz y que la documentación que entregue para los efectos del transporte sea la correcta de acuerdo a la normatividad respectiva.

Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deberá amparar la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que la carga y descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto en contrario, su carga o descarga quedarán a cargo de los expedidores y consignatarios, por lo que éstos deberán garantizar en los términos de este artículo los daños que pudieran ocasionarse en estas maniobras, así como el daño ocasionado por derrame de estos productos en caso de accidente.

ARTÍCULO 140. El permisionario que participe en la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo será responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del contrato de transporte establecido en la carta de porte y únicamente por el segmento del transporte terrestre en que participe.

TÍTULO SÉPTIMO
INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 141.- La Secretaría tendrá a su cargo la inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas aplicables, así como en lo referente a los caminos y puentes, aún en el caso de que se tengan convenios con los estados y/o municipios o el distrito federal, o se haya entregado. Para tal efecto podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes y los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares.

La Secretaría deberá verificar previo al otorgamiento del permiso o autorización, que el solicitante cumple con lo establecido en esta ley, sus reglamentos y normas correspondientes, dicha verificación se llevará a cabo dentro del plazo comprendido del otorgamiento de los mismos.

En caso de que el resultado de la verificación o inspección el solicitante no acredite cumplir con los requisitos establecido en esta ley, sus reglamentos y normas no se le otorgarán el permiso ni la aprobación correspondiente.

La Secretaría a petición de parte, investigará a través de peritos designados, actos presuntos de simulación, cubriendo el pago de gastos y costas el investigado en caso de resultar responsable, en caso contrario el solicitante, dando en su caso, vista a otras autoridades competentes.

ARTÍCULO 142.- Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, por inspectores autorizados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.

Los concesionarios de caminos y puentes y los permisionarios que presten servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, están obligados a proporcionar a los inspectores designados por la Secretaría, todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría. la información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

ART. 143.- De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el inspector si aquélla se hubiere negado a designarlos.

ART. 144.- En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:

I. Hora, día mes y año en que se practicó la visita;
II. Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la visita;
III. Nombre y firma del inspector;
IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;
V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección;
VI. Objeto de la visita;
VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del inspector;
VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla, y
IX. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma.
Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.

El visitado contará con un término de diez días hábiles a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley o sus Reglamentos. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 145.- Los concesionarios, permisionarios y autorizados podrán realizar todos los actos para corregir las anomalías o incumplimientos de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas aplicables, sin que exista la imposición de sanción alguna, y al efecto podrán solicitar a la Secretaría una visita de prevención para detectar deficiencias, a efecto de subsanarlas sin que sea motivo de imposición de multa, previo convenio suscrito con los titulares de los Centros SCT o la Unidad Administrativa Central competente.

La Secretaría deberá convenir con los concesionarios, permisionarios y autorizados visitados, un programa calendarizado de corrección de irregularidades´, cuando se lo solicite sin haber ejercido sus facultades de inspección, verificación y vigilancia.

En caso de incumplimiento al convenio celebrado la Secretaría deberá determinar y notificar la aplicación de las sanciones correspondientes.

Cuando la Secretaría en ejercicio de sus facultades de inspección, verificación y vigilancia detecte o determine la aplicación de alguna sanción la misma no podrá ser objeto de convenio.

ARTÍCULO 146. Cualquier persona podrá realizar la solicitud de los datos, información y documentación que obre en los registros de la Secretaría en términos de la legislación de la materia.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 147. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por la Secretaría con multa de veinte a mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal y se aplicará de conformidad al reglamento de este artículo que expida la Secretaría en términos de esta ley y que forma parte de la misma.

En caso de la corresponsabilidad los usuarios serán sancionados por la Secretaría en la misma forma y términos que a los permisionarios.

En caso de reincidencia, la Secretaría deberá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, o proceder con la revocación de la concesión, permiso o autorización, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.

Las sanciones que se hagan acreedores los autotransportistas de carga especializada de materiales y residuos peligrosos, serán hasta de dos mil días.

ARTÍCULO 148. El que sin haber previamente obtenido concesión de la Secretaría opere o explote caminos o puentes, perderá en beneficio de la nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas.

Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas, poniéndolos bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de diez días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; pasando dicho término, la Secretaría dictará la resolución fundada que corresponda.

ARTÍCULO 149. La Secretaría además aplicará las siguientes sanciones:

a) Retirar de la circulación los vehículos en y de los caminos y puentes que se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal sin contar con el permiso correspondiente, o cuando se encuentre prestando un servicio distinto al que tiene permisionado o autorizado por la Secretaría;

b) Retirar de la circulación los vehículos en y de los caminos y puentes que se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal con concesiones y/o permisos estatales, municipales o del distrito federal;

c) Retirar de la circulación los vehículos en y de los caminos y puentes que se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, que contando con concesiones y/o permisos estatales, municipales o del distrito federal y con base en ello la Secretaría les haya autorizado circular en un tramo máximo de 30 kilómetros, en el caso de que excedan dicha distancia autorizada; y

d) Retirar de la circulación los vehículos en y de los caminos y puentes que se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal cuando la Secretaría les haya otorgado una autorización para circular o transitar con motivo de su importación temporal o cuando excedan del plazo máximo de treinta días de dicha autorización, debiendo dar vista al ministerio público federal y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por las probables violaciones a la legislación de la materia y el o los posibles ilícitos.

e) Retirar de la circulación vehículos de los caminos, carreteras y puentes que no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en los Reglamentos y normas respectivas, hasta en tanto no sean subsanadas las mismas.

ARTÍCULO 150. El monto de las sanciones administrativas que se impongan por las violaciones a la presente ley, sus reglamentos y normas, será garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En caso de que la garantía sea el vehículo, podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

El propietario del vehículo o de la garantía ofrecida dispondrá de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar; en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente, para su cobro, sin perjuicio de los previsto en el artículo 154 de esta Ley.

La Secretaría deberá declarar el abandono de los vehículos que hayan sido retenidos en un depósito permisionado por ésta y no cuente con infracción, de conformidad al Reglamento de la materia.

ARTÍCULO 151. Al imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaría deberá considerar:

I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños causados; y
III. La reincidencia.
Al imponer las sanciones a que se refiere este título, la Secretaría deberá considerar lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 152. Las sanciones que se señalan en este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso

ARTÍCULO 153. Para Declarar las revocaciones, anulaciones o nulidades de las concesiones, permisos, autorizaciones o registros, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Secretaría hará saber al presunto infractor la causa o causas de la sanción, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que presente sus pruebas y sus defensas; y

II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubiere presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor a treinta días naturales.

ARTÍCULO 154. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría con fundamento en esta Ley, se estará siempre a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO NOVENO
DE LOS REGISTROS DE LA SECRETARÍA EN MATERIA DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SERVICIOS AUXILIARES Y SERVICIOS RELACIONADOS

CAPÍTULO ÚNICO
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS

ARTÍCULO 155.- La publicidad de la información que conste en los registros de la secretaría, se sujetará a lo que establezca la ley federal de transparencia y acceso a la información gubernamental.
 

TÍTULO DÉCIMO
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS

CAPÍTULO ÚNICO
PROTECCIÓN A LOS USUARIOS

ARTÍCULO 156. Los permisionarios de servicios de autotransporte federal así como de servicios auxiliares, así como atención a emergencias deberán presentar para su inscripción ante La Secretaría o ante la Procuraduría Federal del Consumidor las carta porte o los contratos o factura tipo que pretendan celebrar con sus usuarios, mismos que deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

I. Los servicios objeto del contrato;
II. El área de cobertura de los servicios;
III. Los precios que deberá pagar el usuario por la prestación de los servicios, en el caso de arrastre, salvamento y depósito de vehículos;
IV. La clase de los servicios que se prestarán;
V. Los términos y condiciones bajo las cuales se prestarán los servicios;
VI. El domicilio del permisionario;
VII. La forma en que el permisionario de servicios atenderá las quejas de los usuarios;
VIII. La vigencia del contrato;

IX. En el caso de los servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos, la obligación de aceptar que los permisionarios del autotransporte federal puedan garantizar el pago de los servicios cuando exista inconformidad con los mismos, siempre y cuando hayan efectuado el trámite de otorgamiento de la garantía ante la Secretaria o la Comisión Reguladora, como lo establece esta Ley y los reglamentos respectivos;

X. La obligación del permisionario de informar a los usuarios de cualquier modificación a las tarifas registradas, en el caso de arrastre, salvamento y depósito de vehículos; y

XI. El tiempo de entrega.

ARTÍCULO 157. Los permisionarios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos deberán: I. Llevar a cabo la facturación desglosando los conceptos por servicio y las tarifas aplicadas;
II. Abstenerse de facturar servicios no contemplados en el contrato, sin el expreso consentimiento del usuario;
III. No interrumpir sin causa justificada los servicios;
ARTÍCULO 158. Los usuarios y permisionarios de servicios de autotransporte federal garantizarán el pago o contraprestación de los servicios auxiliares relativos al depósito de vehículos, así como atención a emergencias que se sucedan en las vías generales de comunicación.

Para efectos de los dispuesto en el párrafo anterior bastará que el usuario o permisionario de autotransporte federal presente copia de la promoción con la cual ha exhibido cualquier tipo de garantía, fianza o caución ante la secretaría, la comisión reguladora, el ministerio público federal o ante cualquier tribunal o instancia judicial federal, por lo que el permisionario de servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos, así como de atención a emergencias deberá hacer entrega del vehículo de manera inmediata, quedando a salvo los derechos de los permisionarios para resolver sus controversias ante las instancias conducentes.

Asimismo, los permisionarios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos deberán garantizar en la prestación de los mismos, la protección de los vehículos, de los objetos de carácter personal de los usuarios que se encuentren en los vehículos a que auxilien, arrastren o tengan en custodia.

ARTÍCULO 159. La Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría celebrarán acuerdos para promover y verificar que los servicios de pasaje, carga, , arrastre, salvamento y depósito de vehículos se presten con los estándares de calidad, precio y demás condiciones pactadas y las que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones vigentes. En tales acuerdos, entre otras estipulaciones, pactarán la obligación de la Procuraduría Federal del Consumidor de informar a la Secretaría de las sanciones que imponga a fin de que la propia Secretaría haga la valoración respectiva para efectos de la presente Ley.

La protección de los derechos del usuario, estará a cargo de la Secretaría respecto de regulación, supervisión y sanción en materia de autotransporte federal y de sus servicios auxiliares.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en le Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de Diciembre de 1993.

TERCERO.- Se derogan los artículos 7, 10.A. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 42, 42.A, 42.B, 42.C, 42.E, 43 y 56 del Reglamento del Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones del Reglamento del Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, reglamentos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, normas oficiales mexicanas, acuerdos, oficios y decretos emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se opongan a la presente ley.

QUINTO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se sancionarán con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

SEXTO.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, mientras se expidan los nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente ley.

SEPTIMO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán en los términos y condiciones consignados en los mismos hasta el termino de su vigencia.

OCTAVO.- Las solicitudes concesiones y permisos en trámite a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por ésta.

NOVENO.- Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en tramite se estará a lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

DÉCIMO. Las disposiciones reglamentarias en vigor, se continuarán aplicando en tanto se emitan nuevas disposiciones que las sustituyan, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos para el establecimiento de sanciones que se encuentren en trámite serán resueltos conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el reglamento o los reglamentos necesario de esta Ley en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría de Economía y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberán expedir las normas oficiales mexicanas necesarias para la debida aplicación de la presente Ley en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil dos.

Integrantes de la Comisión de Transportes:

Diputados: Juan Manuel Duarte Dávila, PAN, Presidente; Raúl Cervantes Andrade, PRI, secretario (rúbrica); Elías Dip Ramé, PRI, secretario (rúbrica); Orestes Eugenio Pérez Cruz, PAN, secretario; José Rodolfo Escudero Barrera, PVEM, secretario (rúbrica); Alejandra Barrales Magdaleno, PRD (rúbrica); Arturo Bonifacio de la Garza Tijerina, PRI (rúbrica); Gustavo Alonso Donis García, PRI (rúbrica); Ismael Estrada Colín, PRI (rúbrica); Edgar Consejo Flores Galván, PRI (rúbrica); Alonso Ulloa Veléz, PAN; Emilio Rafael Goicoechea Luna, PAN; Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez, PAN; Mercedes Hernández Rojas, PAN; Jaime Arturo Larrazábal Bretón, PRI (rúbrica); José Tomás Lozano y Pardinas, PAN; Luis Eduardo Jiménez Agraz, PRI (rúbrica); Noé Navarrete González, PAN; Jesús Orozco Alfaro, PRI (rúbrica); Francisco Patiño Cardona, PRD (rúbrica); Manuel Payán Novoa, PRI (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Ávila, PAN; Arturo San Miguel Cantú, PAN; Esteban Sotelo Salgado, PAN; José Soto Martínez, PRI (rúbrica); José Ramón Soto Reséndiz, PAN; Jesús Adelfo Taracena Martínez, PRI (rúbrica); Emilio Ulloa Pérez, PRD; Adolfo Zamora Cruz, PRI (rúbrica).

Inklusion
Loading