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HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la LVIII Legislatura, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de la Cámara de Diputados, el presente dictamen basado en los siguientes
ANTECEDENTES
I.- El 03 de marzo de 1999, el Diputado Isaías González Cuevas, presentó en sesión de la Comisión Permanente, una iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuesta, Sorteos y Casinos, que suscriben diversos diputados federales de distintos grupos parlamentarios. La Presidencia de la Comisión Permanente dictó el trámite: "Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Turismo de la Honorable Cámara de Diputados".
II.- Por lo que respecta a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, según lo dispuesto por el numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 03 de septiembre de 1999, a partir del 15 de marzo del año 2000 los asuntos que estuvieran pendientes de resolución en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales serían competencia de la nueva Comisión de Gobernación, Población y Seguridad Pública.
Asimismo, con fundamento en lo establecido en el Decreto por el que se reforma y adiciona el numeral 2, del artículo 39 de la Ley Orgánica en mención, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de octubre de 2000, se creó la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, misma que es competente para conocer de la iniciativa materia de este dictamen.
III.- La iniciativa de ley que presentaron los diputados de la pasada legislatura, denominada "Ley Federal de Juegos con Apuestas, Sorteos y Casinos", consta de nueve títulos: Disposiciones generales; De los Juegos, casinos y sorteos; Autoridades; De las autorizaciones en general; Del funcionamiento y verificación de los casinos; De los derechos; Del registro de juegos y casinos; De las infracciones, sanciones y medidas de seguridad; y Del recurso de revisión.
En dicho contenido, los iniciadores desarrollan una regulación amplia y completa de la materia, además de prever las variantes y diversos supuestos tanto administrativos, fiscales, laborales e incluso penales que pueden presentarse en el contexto del juego con apuestas y sorteos. Para lo anterior proponen figuras novedosas y estructuran un esquema de colaboración y control por las autoridades así como de requisitos y obligaciones de los interesados, que permiten considerar que dicho proyecto cubre prácticamente los objetivos que en la exposición correspondiente se plantean los iniciadores.
Reconociendo el análisis y las observaciones que en la materia exponen en su iniciativa los mencionados diputados, la Comisión que dictamina comparte tanto la convicción en la necesidad de actualizar la regulación del juego con apuestas y sorteos, como el incorporar las actividades involucradas en los mismos al crecimiento y progreso general del país.
IV.- Los integrantes de las comisiones de Turismo y la de Gobernación y Seguridad Pública, convencidos de la importancia del tema en cuestión, en noviembre de 2000 y en sesión plenaria del 5 de junio de 2001, ambas comisiones respectivamente, por separado, acordaron conformar una Subcomisión para el estudio del marco jurídico que regula los juegos y sorteos en el país, con la finalidad de proporcionar un documento de trabajo que sirviera de base para la elaboración de un dictamen y someterlo a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados.
En julio de 2001, ambos grupos acordaron trabajar conjuntamente, llevándose a cabo diversas investigaciones para conocer la situación actual de la industria de los juegos con apuestas y sorteos, al mismo tiempo que se desarrolló una intensa y respetuosa interlocución con servidores públicos de las áreas pertinentes en el Poder Ejecutivo Federal.
Los miembros del Grupo de Trabajo mencionado entregaron su propuesta normativa a la Mesa Directiva de la Comisión que suscribe.
V.- El 22 de julio del año en curso, integrantes de la Comisión de Turismo, entregaron a la Mesa Directiva de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública un oficio que a la letra dice: "En relación con el proyecto de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, elaborado por los diputados integrantes del grupo de trabajo de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública y de Turismo, los suscritos legisladores integrantes de esta Comisión manifestamos a través de este documento nuestra plena disposición de que dicho proyecto sea sometido a la consideración del Pleno de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con el propósito de elaborar el dictamen correspondiente y, de ser el caso, elevarlo a la votación en el Pleno de la Cámara de Diputados durante el próximo período ordinario de sesiones."
VI.- Los integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública se abocaron al estudio, análisis y discusión del proyecto de referencia, y una vez logrado el acuerdo necesario, emitieron el presente dictamen.
Durante los meses previos a la aprobación de este dictamen, por momentos, las posiciones se polarizaron, y los debates se tornaron cada vez más difíciles; a pesar ello, siempre existió respeto y sensibilidad por las ideas y planteamientos de los diferentes diputados, incluso por divergencias entre miembros de un mismo grupo parlamentario.
En la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública se debatió y discutió sobre las ventajas y desventajas de incorporar la regulación de los establecimientos denominados casinos, incluso en diversas ocasiones se decretaron recesos de la sesión para realizar consultas al interior de los Grupos Parlamentarios. Finalmente se optó por aprobar el presente dictamen porque consideramos que es necesario reconocer, regular y supervisar los juegos y sorteos.
Asimismo, reconocemos que los usos y costumbres de las comunidades involucran al juego con apuesta, en diversas modalidades, como parte integrante de sus tradiciones y celebraciones locales. Estas son prácticas que deben de implicar una regulación que beneficie a los usuarios y les prevenga de abusos y encubrimientos en su propio perjuicio. Al respecto, no consideramos al juego con apuesta como una actividad empresarial más, asumimos que la industria del juego requiere reglas especiales, trato regulatorio diferente, escrutinio del papel de la autoridad y de los efectos en la población.
Es por ello que el conjunto normativo que ahora sometemos a su consideración y que modifica, innova y perfecciona el contenido en la iniciativa que se dictamina, busca que la necesaria actualización legislativa considere: el respeto a los intereses de la población donde funcionen este tipo de establecimientos y actividades; transparentar la gestión gubernamental en la materia; evitar la explotación de la ignorancia de los grupos vulnerables de la población; eliminar la intervención discrecional de la autoridad; fortalecer las facultades legales y del personal operativo de la autoridad competentes en el ámbito de la Secretaría de Gobernación y asegurar el cumplimiento puntual de la ley.
Se acordó continuar la discusión y revisión puntual y responsable del marco jurídico acorde con un Estado democrático de derecho y con la demanda de un amplio sector de la sociedad para regular a los casinos. Se trata de un debate no concluido pero que requiere de mayor tiempo, por lo que con responsabilidad y madurez, los que suscribimos este dictamen hemos decidido no claudicar, por lo que a ese tema se refiere, en el avance del perfeccionamiento de los proyectos que hasta ahora se han presentado.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su fracción X, que es facultad del Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre juegos con apuestas y sorteos. En ejercicio de esta facultad constitucional, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1947 la Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor.
En la materia de juegos con apuesta y sorteos en cualesquiera de sus modalidades, la facultad legislativa es exclusiva del Congreso de la Unión, razón por la cual los miembros de esta Comisión que dictamina hemos procedido al estudio de la iniciativa que nos ocupa y a la elaboración de una propuesta de ley que sustituya a la actual Ley Federal de Juegos y Sorteos, con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- La Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1947 ha carecido del reglamento administrativo correspondiente desde la fecha de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El largo periodo de vigencia de la Ley citada y la falta de reglamentación administrativa de sus disposiciones han originado una notoria falta de actualización de las disposiciones aplicables, de manera contraria a la evolución tan diversificada y dinámica que ha conocido la industria del juego con apuestas en nuestro país y en el mundo. La obsolescencia de las disposiciones legales aplicables y las innovaciones en la industria hacen difícil la reglamentación administrativa sin dejar de incurrir en omisiones o faltas de fundamento legal, de ahí la necesidad urgente de proceder a la actualización legislativa en la materia, tarea que decidieron emprender diputados miembros de la anterior Legislatura de la Cámara de Diputados y que los integrantes de esta Comisión que suscribe continuamos, mediante la elaboración del presente dictamen al Pleno de la Cámara de Diputados.
2.- En su exposición de motivos, los legisladores de la LVII Legislatura de esta Cámara de Diputados que presentaron el proyecto de ley que ahora se dictamina sostuvieron que "en México (el juego) se trata de una práctica sumamente extendida sin generar beneficios en materia de empleos, impuestos, inversión productiva o gasto social en favor de las comunidades donde se produce. Esto permitirá, además, retener y evitar que salgan las divisas que los jugadores mexicanos gastan en estas actividades en otros países".
3.- Con relación a los efectos negativos que se atribuyen a las actividades que se pretende regular, los autores de la iniciativa sostuvieron en su momento que "La regulación del juego siempre se ha perdido en discusiones de moral pública. Se ha considerado, erróneamente, como un fin en sí misma y no un medio para promover mejoras en la economía y en los ámbitos social y político. La informalidad y el nulo control sobre el juego lo convierten en un elemento de riesgo para la sociedad, además de la pérdida económica que ello representa, ya que se renuncia a la perspectiva de integrar esta actividad al desarrollo. A lo largo y ancho del país -afirmaron los autores de la iniciativa- se realizan ferias y palenques que se mueven en amplias zonas de indefinición legal, no pocas veces propiciadas por la falta de mecanismos efectivos de control y supervisión por parte de la autoridad en medio de un relajamiento de la ley que es superada cotidianamente por los hechos".
4.- Respecto a las actividades de juego que se practican de manera clandestina e ilegal, la exposición de motivos de la iniciativa que ahora se dictamina señala que "En México se cuentan por miles los establecimientos clandestinos, irregulares y a veces hasta insalubres y peligrosos, donde se efectúan juegos de azar con apuesta, que constituyen una expresión de total ilegalidad y que lesionan el interés público. Los efectos inmediatos o duraderos de toda prohibición acaban por revertirse en detrimento de la ley y de la sociedad, por lo que es indispensable establecer un marco normativo que, al reconocer la realidad, encauce estas actividades dándoles su justa dimensión en el entorno social y esclareciendo los tonos oscuros que la ilegalidad, la corrupción y la discrecionalidad les dan. La ley debe propiciar, ante todo, que al salir de la clandestinidad y la simulación todas estas actividades produzcan bienestar económico a la comunidad, paguen impuestos y generen empleos permanentes y bien remunerados. Este es el sentido de la presente iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuesta y Casinos" - afirmaron los autores de la misma-.
5.- Los miembros de la Comisión Dictaminadora que suscribimos coincidimos en términos generales con las apreciaciones de los autores de la iniciativa respecto de la necesidad de actualizar el marco normativo de los juegos con apuestas que se realizan en nuestro país, toda vez que la ley expedida en el año 1947 carece desde entonces de una reglamentación administrativa, con las consecuencias evidentes de inseguridad jurídica en perjuicio de los gobernados. Asimismo, constatamos que los avances tecnológicos y la diversificación de los servicios prestados en la industria del juego y el entretenimiento hacen indispensable y urgente la actualización legislativa mencionada, pero desde una perspectiva integral que vaya más allá del aspecto regulatorio estricto y la inserte en una política de descentralización, crecimiento económico, desarrollo sectorial y regional, atracción de la inversión nacional y extranjera, así como de respeto del orden público y la legalidad.
6.- A partir de la información recabada por los miembros de esta Comisión en el sentido de que existen actualmente en México actividades de juego con apuesta y sorteos tanto legales como ilegales, advertimos que la clandestinidad en que opera una parte del juego con apuesta impide el aprovechamiento de los beneficios directos que esta industria puede proporcionar a la sociedad en los ámbitos laboral, de inversión, de seguridad social, fiscal y productivo. Asimismo, constatamos que la ley en vigor no tiene la capacidad para ser adaptada con sólo una reforma a la dinámica de la industria del juego con apuesta, caracterizada ésta por el cambio tecnológico, la adopción del juego con apuesta como una práctica legal, el desarrollo de centros de entretenimiento, así como la regulación seria y profesional a escala mundial; que la industria del juego con apuesta ha conocido una transformación radical al haber transitado del manejo oscuro a una industria sobrerregulada, sumamente profesionalizada y con alto grado de confianza para el consumidor de sus servicios.
7.- Los miembros de la Comisión que dictamina otorgamos una especial importancia a la colaboración entre los órdenes y órganos de gobierno del sistema federal. En tal virtud, hemos propuesto que la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos pueda suscribir convenios de colaboración con las autoridades de los municipios o delegaciones, para efecto de la autorización y vigilancia de las juegos con apuestas que se describen en la Ley. Asimismo, que pueda celebrar convenios con los gobiernos de los Estados de la República para efecto de la autorización y vigilancia de sorteos en los que el monto total de los boletos que se sortearán no exceda de una cantidad equivalente a diez mil días de salario mínimo y siempre que la venta de los mismos se lleve a cabo únicamente en el territorio de la entidad. En dichos convenios se establecerán los mecanismos de auxilio para que las autoridades locales apoyen a las autoridades federales en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento, de conformidad con lo establecido en ambos ordenamientos.
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS
En virtud de tales antecedentes y consideraciones, los integrantes de esta Comisión que dictamina sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea un ordenamiento normativo que sustituye de manera integral la Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor, cuya abrogación se propone. La denominación de este ordenamiento es: Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos que consta de 9 títulos, 172 artículos y 8 transitorios. Los títulos regulan los siguientes aspectos específicos relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, así como el correspondiente régimen de transitoriedad: Disposiciones generales; Variables y modalidades de los juegos con apuestas; Sorteos; Autoridades en materia de juegos con apuesta y sorteos; Autorizaciones; Aprovechamientos; Funcionamiento y verificación de establecimientos; Infracciones y sanciones administrativas, medidas de seguridad y delitos; Conciliación, arbitraje y medios de impugnación; y Artículos Transitorios.
TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
En el capítulo primero se define la naturaleza, el ámbito territorial y el orden de gobierno encargado de la aplicación de la Ley, siendo éste el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación y de su órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión de Juegos con Apuestas y Sorteos. Se mantiene la actual prevención respecto de los sorteos que realicen la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública; se introduce una prevención respecto de las actividades materia de esta Ley realizadas por los partidos políticos nacionales, y se actualiza el alcance de la ley vigente en materia de juegos con apuestas y sorteos. Consecuentemente, se precisan los sujetos a los cuales comprende la aplicación de la Ley, principios generales respecto de ganancias y premios no reclamados, definiciones útiles para la exacta comprensión y aplicación de la Ley, así como los ordenamientos de aplicación supletoria.
En el capítulo segundo de este título se continúan las regulaciones generales respecto a los establecimientos autorizados por la Ley, en aspectos tales como la intervención de las autoridades locales en sus respectivos ámbitos de competencia, la ubicación de los establecimientos, las restricciones en el acceso o permanencia a las áreas de juego, las visitas de verificación, así como la presencia de representantes de la Comisión de Juegos con Apuesta y Sorteos.
TÍTULO SEGUNDO.
DE LAS VARIABLES Y MODALIDADES DE LOS JUEGOS Y CON APUESTAS
En once capítulos se señalan y regulan los juegos con apuestas permitidos por esta Ley, mismos que son los siguientes: ruleta, dados, cartas o naipes, rueda de la fortuna, máquina tragamonedas y juegos de números; de los cuales los primeros cuatro sólo podrán realizarse en ferias; las máquinas tragamonedas únicamente en cruceros y las salas de juegos de números en ferias, centros de apuestas remotas y salas de juegos de números. Asimismo, se incluye en la definición de juegos en los que pueden cruzarse apuestas: eventos deportivos y competencias transmitidos en tiempo real captados en centros de apuestas remotas; carreras de caballos realizadas en hipódromos o carriles; carreras de galgos realizadas en galgódromos; peleas de gallos realizadas en palenques; así como frontón y cesta punta o jai alai realizados en frontones y jai alai.
TÍTULO TERCERO.
DE LOS SORTEOS
Los integrantes de esta Comisión consideramos oportuno introducir en un título específico toda la regulación relativa a los sorteos. Al efecto, en siete capítulos se precisan, respectivamente, las disposiciones generales en materia de sorteos; boletos; permisos; realización de los sorteos; premios; sorteos en concursos, e inspección y vigilancia.
En la regulación puntual que ahora ponemos a su consideración destacan por su importancia y actualización normativa una definición de sorteos y de sus diferentes modalidades; la facultad expresa otorgada a la Comisión de Juegos con Apuesta y Sorteos para establecer procedimientos administrativos encaminados a prevenir prácticas ilegales o delitos vinculados con operaciones con recursos de procedencia ilícita con motivo de la organización de los sorteos, independientemente de la aplicación supletoria de las leyes en dichas materias y de la colaboración interinstitucional, prevista en otro título de la ley con el mismo propósito; el carácter nominativo de los boletos de los sorteos; las personas físicas y morales autorizadas para organizar sorteos; las prohibiciones en esta materia; los casos de revocación de los permisos; la presencia obligatoria de los interventores autorizados por la Comisión de Juegos con Apuesta y Sorteos; la publicidad de los resultados del sorteo; los principios y procedimientos aplicables para la entrega de premios; la consideración como sorteos de los eventos o concursos de habilidad y/o destreza que se difundan a través de cualquier medio masivo de comunicación; así como la distinción y funciones de los interventores, inspectores y auditores.
TÍTULO CUARTO.
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS
Como ya se ha señalado, se propone que la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos sea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, dotado de autonomía técnica y operativa, así como de facultades ejecutivas. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades, dicha Comisión contará con una Junta de Comisionados; Presidente del Pleno; Comisionados Ciudadanos; la Junta Ejecutiva de la Comisión; Secretario Ejecutivo y demás unidades administrativas necesarias. La Comisión mencionada ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la estructura central y desconcentrada que establezcan esta Ley y su Reglamento.
El Pleno de la Comisión estará integrada por 5 Comisionados: el Secretario de Gobernación, quien la presidirá; un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; un representante de la Procuraduría General de la República; y dos integrantes ciudadanos con prestigio profesional y honorabilidad reconocida, designados por el titular del Ejecutivo Federal. La Junta Ejecutiva, por su parte, estará integrado por el Secretario Ejecutivo y los titulares de las áreas que establezca el Reglamento de la Ley. En los tres capítulos que componen este título se establecen, además de la forma de integración de los órganos de la Comisión, las atribuciones que corresponden a cada uno de ellos.
TÍTULO QUINTO.
DE LAS AUTORIZACIONES
Los permisos para instalar, operar y explotar centros de apuestas remotas, salas de juegos de números, hipódromos y galgódromos los otorgará la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos. La expedición formal del permiso, la eventual cesión de los derechos y obligaciones derivados de éste, así como su terminación y revocación, se encuentran debidamente regulados en los tres capítulos de este título al igual que los casos en que es menester una licencia de trabajo, además de las formalidades para el otorgamiento de permisos para la realización de sorteos.
TITULO SEXTO.
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en las leyes fiscales y demás disposiciones aplicables, los permisionarios están obligados al pago de los aprovechamientos así como rendir los informes relativos señalados en esta Ley. El monto de lo recaudado será distribuido por la Hacienda Pública Federal, entre ésta y la Hacienda Pública Local de la entidad federativa donde se genere el aprovechamiento. La distribución de este ingreso entre los órganos de gobierno estatales o del Distrito Federal y municipales, según el caso, se establecerá en las disposiciones legales que correspondan. Dichos aprovechamientos tienen el carácter de créditos fiscales. Los impuestos derivados de los premios obtenidos en las actividades reguladas por la presente Ley, serán gravados conforme a las disposiciones fiscales vigentes.
TÍTULO SÉPTIMO.
DEL FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
En los dos capítulos que forman este Título se regulan aspectos adicionales relativos a las autorizaciones de apertura de establecimientos, así como las obligaciones a cargo de los permisionarios. Entre éstas se encuentran las siguientes: someter a aprobación el proyecto conceptual y arquitectónico del establecimiento de que se trate; contar con las instalaciones y equipos necesarios para su óptimo funcionamiento; asegurar las instalaciones, bienes, enseres y personas, así como contar con las medidas de seguridad para la prevención de siniestros; adoptar sistemas de control interno de juegos; cumplir el reglamento interno del establecimiento; dar información a los clientes del establecimiento; llevar un libro de reclamaciones; permitir y colaborar en la realización de las visitas de verificación; enterar oportunamente los aprovechamientos que procedan; llevar a cabo exámenes de selección y actividades de capacitación y actualización; asegurar y garantizar en todo momento el buen orden al interior del establecimiento; informar mensualmente sobre las transacciones en efectivo que excedan al monto equivalente a dos mil días de salario mínimo; instrumentar procedimientos y medidas para contrarrestar los efectos secundarios del juego; informar de cualesquier conducta o práctica de los usuarios sospechosa de la comisión de delitos relacionados con la delincuencia organizada o el lavado de dinero.
TÍTULO OCTAVO.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DELITOS
Se definen y sancionan las infracciones administrativas en las que puede incurrir el permisionario; las prohibiciones a los empleados y trabajadores de los establecimientos así como la sanción respectiva. A diferencia de la iniciativa de ley que se dictamina, el texto propuesto incluye un capítulo específico en el que se señalan los delitos en esta materia así como su sanción.
TÍTULO NOVENO.
DE LA CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Se faculta a la Comisión de Juegos con Apuestas y Sorteos para actuar como conciliador entre los permisionarios y los usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos, pudiendo rechazar de oficio aquellas reclamaciones que sean notoriamente frívolas e improcedentes. En caso de que el procedimiento de conciliación no prospere, las partes se podrán someter al procedimiento de arbitraje en amigable composición, con un árbitro nombrado por la mencionada Comisión. En contra de las resoluciones emitidas por dicha Comisión será procedente el recurso administrativo de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
Los artículos relativos definen la fecha de entrada en vigor del ordenamiento que se propone; la abrogación de la Ley en vigor; la situación de las solicitudes en trámite, de los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y de la autoridad actualmente en funciones, así como de su personal, instalaciones y demás patrimonio; la fecha de aplicación de las nuevas obligaciones fiscales previstas en este ordenamiento; la integración e instalación de las autoridades competentes establecidas por esta Ley; la fecha de entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título Segundo de este ordenamiento, así como las actividades a llevarse a cabo entre tanto; el plazo para la expedición del Reglamento de la Ley y la provisión de los recursos necesarios para que las autoridades establecidas en esta Ley cumplan con sus funciones.
Por lo antes expuesto y debidamente fundado, los integrantes de la Comisión que dictamina sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de observancia general en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma y términos que la misma establece. Sus disposiciones tienen por objeto regular por causa de interés público los juegos con apuestas y sorteos en todas sus variables y modalidades.
Artículo 2.- La aplicación e interpretación de este ordenamiento, corresponderá a la Secretaría de Gobernación por conducto del órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos a la que en lo sucesivo se denominará la Comisión.
La autoridad competente autorizará, controlará y vigilará que los establecimientos y actividades relativos a juegos con apuestas y sorteos se desarrollen con estricto apego a la ley; debiendo garantizar la seguridad y la paz pública, así como el respeto absoluto a la moral y a las buenas costumbres.
La investigación de la probable comisión de los delitos y la aplicación de este ordenamiento en el ámbito penal, corresponderá a la Procuraduría General de la República y a los Tribunales Federales, respectivamente.
Las conductas descritas como delitos en el presente ordenamiento se sancionarán conforme a lo establecido en el mismo, en caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el Código Penal Federal, y el Código de Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 3.- Los sorteos que celebren los partidos políticos, con motivo de obtener recursos económicos destinados al cumplimiento de sus fines, se sujetarán a esta ley con apego al Código Electoral Federal o local, que corresponda.
Artículo 4.- Los sorteos que realicen la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Pronósticos para la Asistencia Pública, se regirán por sus respectivos ordenamientos.
Artículo 5.- Los juegos con apuestas y sorteos privados que no tuvieren fines preponderantemente económicos estarán exentos del cumplimiento de esta Ley, siempre y cuando se realicen en lugares o domicilios particulares con el propósito de diversión o pasatiempo ocasional entre personas relacionadas por parentesco o amistad, y no se dé alguno de los supuestos establecidos en el siguiente artículo.
Artículo 6.- Están sujetos a la aplicación de este ordenamiento todas las personas y establecimientos que realicen actividades relacionadas con juegos con apuestas y sorteos, cualesquiera que sean sus variables o modalidades, la naturaleza o relación de las personas que concurren, los lugares privados o domicilios particulares, si quedan comprendidos en alguno o algunos de los supuestos siguientes:
El Reglamento establecerá los mecanismos que estime convenientes a fin de lograr la mayor eficiencia en la adjudicación por parte de la Secretaría del valor de los premios o los premios mismos no reclamados, con el objeto de reducir los costos derivados de la administración, custodia o traslación de dominio de bienes premios, con apego a las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables.
Artículo 8.- Los establecimientos y permisionarios regulados en la presente Ley, se sujetarán en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como a las disposiciones que en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita emitan la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes en la materia.
La Comisión consultará la normatividad internacional para la lucha contra las operaciones con recursos de procedencia ilícita y otros tratados de colaboración internacional en la materia, a efecto de incorporarla, en lo conducente, a la normatividad administrativa que le corresponda expedir, así como formular las propuestas de reforma legal y reglamentaria, cuando sea el caso.
Artículo 9.- A falta de disposición expresa en esta Ley y su Reglamento, se aplicarán supletoriamente:
La propaganda y la publicidad deberá expresarse en forma clara y precisa a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre los beneficios de los servicios o productos ofrecidos. La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda o publicidad cuando considere que no se sujeta a lo dispuesto en este artículo.
La Comisión establecerá, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, los lineamientos acerca de la forma, el lugar, los medios y horarios en que se podrán llevar a cabo la publicidad y difusión de los establecimientos y sorteos regulados en esta Ley.
En ningún caso se permitirá la promoción, publicidad y comercialización de sorteos, loterías o juegos con apuestas no aprobados por la Comisión.
Artículo 11.- La innovación o cambios tecnológicos en materia de juegos y sorteos no serán obstáculo para que las modalidades que surjan con dicho motivo sean reguladas por esta Ley, su Reglamento y los lineamientos que emita la Comisión, de conformidad a los principios contenidos en este ordenamiento.
Artículo 12.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:
Apuesta: la cantidad de dinero que se arriesga con la posibilidad de ganar o perder en un juego regulado por esta Ley;
Comisión: la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos;
Secretario Ejecutivo: el Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos;
Jugar: participar apostando en algún juego regulado por esta Ley;
Permisionario: La persona física o moral a quien la Comisión otorga un permiso regulado por esta Ley;
Red: interconexión, liga, sistema de telecomunicaciones que permite gestionar juegos uniendo equipos generadores de los mismos en un solo establecimiento (Red interna), en dos o más establecimientos entre sí (Red local), entre más lugares, usando televisión, teléfono, internet, correo electrónico, prensa escrita u otros medios de comunicación (Red abierta);
Reglamento: el reglamento de la presente Ley;
Salario mínimo: el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
Secretaría: la Secretaría de Gobernación; y
Servidor: "Sitio", computador origen de una Red donde se albergan en todo o en parte, programas para desarrollar o gestionar juegos y apuestas.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 14.- Para los efectos de la presente Ley se considera como establecimiento al local que cuente con un permiso vigente expedido por la Comisión para realizar los juegos con apuestas que la misma regula.
Artículo 15.- En los establecimientos se podrán prestar servicios complementarios tales como restaurante, bar, espectáculos, convenciones, tiendas comerciales y los demás que autorice la Comisión y que cumplan con las disposiciones locales aplicables. En ningún caso la Comisión podrá aprobar un establecimiento en el que se presten servicios de alojamiento.
Artículo 16- Los establecimientos deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de uso de suelo, protección civil y funcionamiento de establecimientos mercantiles, que establezcan las leyes y reglamentos de las entidades federativas y municipales en donde se ubiquen.
Artículo 17- Los establecimientos deberán estar ubicados exactamente en los lugares que la Comisión autorice para su funcionamiento. Los accesos a dichos establecimientos no deberán instalarse a menos de doscientos metros de los accesos a instituciones de educación básica y media superior, hospitales y lugares de culto religioso debidamente registrados ante la Secretaría.
Artículo 18.- El acceso o permanencia a las áreas de juegos con apuesta de los establecimientos, se prohíbe a las siguientes personas:
II. Personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias prohibidas o en estado de ebriedad;
III. Personas que porten armas de cualquier tipo;
IV. Miembros de cuerpos policíacos o militares uniformados, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones públicas;
V. Las personas que con su conducta alteren o puedan alterar la tranquilidad o el orden en el Establecimiento;
VI. Las personas que anteriormente hayan sido sorprendidas haciendo trampa; y
VII. Las personas que no cumplan con el Reglamento Interno del Establecimiento.
Artículo 19.- La Comisión realizará supervisiones a los establecimientos sin necesidad de aviso previo a los permisionarios, ni a ninguno de sus empleados o personal contratado bajo cualquier régimen laboral, a fin de cerciorarse que se está dando debido cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.
Para tal efecto, podrán ordenarse las visitas de verificación e inspección que la Comisión juzgue pertinentes, debiendo observarse las disposiciones del Capítulo Decimoprimero, del Título Tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los permisionarios están obligados a permitir a los representantes de la Comisión el acceso a sus instalaciones, así como otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 20.- En los establecimientos siempre estarán presentes uno o varios representantes de la Comisión, quienes se encargarán de vigilar y verificar la legalidad y correcta celebración de los juegos con apuestas, de conformidad con el permiso respectivo y con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Los representantes de la Comisión no podrán permanecer en un mismo establecimiento por más de quince días naturales.
Artículo 21.- Los equipos destinados a juegos con apuestas que se utilicen en los establecimientos autorizados, requerirán de la aprobación previa y registro por parte de la Comisión. Los criterios para su aprobación serán establecidos en el Reglamento.
TITULO SEGUNDO
DE LAS VARIABLES Y MODALIDADES DE LOS JUEGOS CON APUESTAS
CAPITULO I
DE LOS JUEGOS CON APUESTAS
Artículo 22.- Para efectos de esta ley, son considerados como juegos con apuestas, los siguientes:
VII. Eventos deportivos y competencias transmitidos en tiempo real que podrán ser captados únicamente en centros de apuestas remotas;
VIII. Carreras de caballos que se realice en hipódromos o carriles;
IX. Carreras de galgos, que se realice en galgódromos;
X. Peleas de gallos, que se realice en palenques; y
XI. Frontón, cesta punta o jai alai, que se realicen en frontones.
Artículo 23.- Queda prohibido la instalación de casinos, así como el cruce de apuestas en los juegos y demás actividades no previstos en esta Ley. Asimismo, se prohíben los juegos con apuesta en las que éstas se realicen de manera virtual a través de cualquier medio electrónico y que no se encuentren expresamente autorizados en esta Ley.
Para efectos de la presente Ley, se considera que los juegos con apuestas se realizan de manera virtual, cuando ocurre intercomunicación no presencial que sustenta su existencia en impulsos electromagnéticos que producen los sistemas informáticos, como es el caso de las apuestas realizadas vía la red electrónica de intercomunicación conocida como Internet o las modalidades que surjan en el futuro.
Artículo 24.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa consulta a la Comisión, emitirá disposiciones de carácter general dirigidas a prevenir que las instituciones que integran el sistema financiero, así como instituciones cambiarias u operadores de tarjetas de crédito, realicen cualquier pago o liquidación a sus clientes derivados de juegos con apuestas, prohibidas por esta Ley. La Comisión, en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 25.- En ningún caso podrán realizarse o celebrarse juegos en los que la actividad a la que se apuesta, constituya un delito o vaya en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
CAPITULO II
MÁQUINAS TRAGAMONEDAS
Artículo 26- Son máquinas tragamonedas cualquier tipo de aparato mecánico, electrónico, electromecánico, digital, interactivo o de cualquier otro tipo de tecnología similar o análoga, existente o por desarrollar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, ficha u objeto similar, esté disponible para operarse y, como resultado de dicha operación, el usuario de las mismas pueda obtener, ya sea mediante el azar o una combinación de azar y destreza, un premio que podrá ser en efectivo o en especie.
A excepción de lo previsto en el artículo 39 de esta Ley, está prohibida la instalación y uso de máquinas tragamonedas en el territorio nacional.
Artículo 27.- No se consideran máquinas tragamonedas para los efectos de la presente Ley y su Reglamento:
II. Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil. Todas ellas a condición de que sus mecanismos no se presten a admitir cualquier tipo de apuesta o juegos de azar, o permitan el pago de premios en dinero o especie, o signos que permitan canjearse por ellos y diferentes de aquellos que consistan en volver a jugar gratuitamente o que otorguen premios o cupones cuyo valor no sea superior al costo de participación.
Artículo 28.- Juegos de números son las actividades desarrolladas en un establecimiento abierto al público que cuenta con permiso otorgado por la Comisión para celebrar juegos con apuestas consistentes en el sorteo de diferentes números o símbolos en un orden determinado por el azar, en el cual los jugadores participan a través de la compra de una dotación de algunos de dichos números o símbolos, donde resulta ganador aquél o aquellos jugadores que cumplen o completan la secuencia de los números o símbolos sorteados.
Artículo 29.- Las personas morales que pretendan obtener permiso para operar salas de juegos de números deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley.
Artículo 30.- Las salas de juegos de números serán instaladas de conformidad con el permiso que al efecto otorgue la Comisión.
Artículo 31.- Los permisionarios de salas de juegos de números deberán entregar a la Comisión informes financieros trimestrales, y anualmente sus estados financieros auditados y dictaminados. La Comisión tendrá en todo momento acceso a la información financiera del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre su operación.
Artículo 32.- Las salas de juegos de números no podrán otorgar crédito a los usuarios.
CAPÍTULO IV
DE LOS JUEGOS CON APUESTAS EN LAS FERIAS
Artículo 33.- La Comisión, atendiendo a la opinión favorable de las autoridades municipales que correspondan, podrá otorgar permisos para la realización de juegos con apuestas en ferias nacionales, regionales o locales, que se celebren periódicamente para promover el turismo y el desarrollo económico. Para que la Comisión, a través de la autoridad municipal correspondiente otorgue el permiso respectivo, deberá de suscribir los Convenios de Colaboración a los que se refiere el artículo 102 de este ordenamiento.
Artículo 34.- Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, podrán solicitar autorización para instalar, operar y explotar juegos con apuestas en las ferias a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir en lo conducente, con las disposiciones del Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley. Cuando haya más de un interesado en instalar, operar y explotar juegos con apuestas en ferias, la Comisión otorgará el permiso respectivo mediante concurso que se sujetará, en lo conducente, a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Los permisos se otorgarán por el tiempo que dure la feria respectiva, pero nunca excederá de treinta días naturales.
Artículo 35.- La Comisión deberá supervisar en todo momento que los permisionarios cumplan con los estándares de calidad, control y seguridad que se establezcan en el permiso respectivo, teniendo facultad para suspender e incluso revocar el permiso en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 36.- En las ferias solamente se autorizarán los juegos con apuestas previstos en los incisos I al IV del artículo 22 de esta Ley.
Artículo 37.- Para la organización de sorteos así como el cruce de apuestas en carreras de caballos en carriles y en peleas de gallos que se realicen en ferias, los interesados deberán solicitar el permiso respectivo conforme a las disposiciones de esta Ley, atendiendo en todo caso a lo dispuesto en el artículo 107 de este ordenamiento.
CAPÍTULO V
DE LOS JUEGOS CON APUESTAS EN CRUCEROS
Artículo 38.- Las embarcaciones de las líneas navieras turísticas con itinerario internacional que surquen el mar territorial podrán realizar juegos con apuestas de conformidad con lo establecido en esta Ley, siempre y cuando dichos establecimientos permanezcan cerrados durante el tiempo en que las embarcaciones permanezcan surtas o atracadas en puertos nacionales.
Artículo 39.- Requieren permiso de la Comisión para realizar juegos con apuestas abordo, los cruceros señalados en el artículo anterior, siempre que cumplan con la normatividad internacional en la materia y que sea reconocida por la Comisión, y que los juegos con apuestas sean un servicio adicional para uso exclusivo de sus pasajeros.
Artículo 40.- Queda prohibida la instalación y operación de juegos con apuestas en embarcaciones distintas a las mencionadas en este capítulo.
CAPÍTULO VI
CENTROS DE APUESTAS REMOTAS.
Artículo 41.- Centro de apuestas remotas, es el establecimiento abierto al público que cuenta con permiso otorgado por la Comisión para realizar o cruzar apuestas sobre los juegos con apuestas previstos en las fracciones VI a la XI del artículo 22 de la presente Ley así como otros eventos deportivos y competencias cuya imagen y/o sonido son recibidos en tiempo real, por cable, vía satélite o por cualquier otro medio. Dentro de los centros de apuestas remotas pueden autorizarse recintos específicos para la celebración de juegos de números.
Artículo 42.- Los centros de apuestas remotas serán instalados de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y en los términos del permiso que al efecto otorgue la Comisión.
Artículo 43.- Los personas morales que pretendan obtener permiso para operar centros de apuestas remotas deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
APUESTAS EN CARRERAS DE CABALLOS
Artículo 44.- Para los efectos de esta Ley carrera de caballos es la competencia de velocidad entre dos o más equinos, en una distancia y escenario determinado.
Artículo 45.- Hipódromo es el establecimiento regulado por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos donde se llevan a cabo carreras de caballos con cruce de apuestas.
Excepto por lo relativo al cruce de apuestas que regula la presente Ley, las competencias que se realicen en hipódromos y carriles se regularán por las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos o los ordenamientos que sean aplicables.
Artículo 46.- Para los hipódromos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en el Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley sólo para efectos del otorgamiento del permiso respectivo y control del cruce de apuestas.
Artículo 47.- Los carriles o tastes son aquellos espacios para realizar carreras de caballos en su modalidad de "parejeras" debidamente certificados por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos, en las que se crucen apuestas. Los permisos respectivos se otorgarán de manera temporal, no podrán exceder de quince días naturales y deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, para efectos del otorgamiento del permiso y control del cruce de apuestas, así como, en su caso, las disposiciones del artículo 107 de este ordenamiento.
Artículo 48.- Los organizadores de carreras de caballos con cruce de apuestas que se lleven a cabo en escenarios distintos a un hipódromo deberán:
II. Exhibir el permiso correspondiente en el lugar en el que se realicen las carreras;
III. Asegurar que las carreras se desarrollen de conformidad con el permiso otorgado y la publicidad que de las mismas se haya difundido al público;
IV. Remitir a la Comisión, con un mínimo de diez días hábiles de anticipación, el programa de las carreras que se realizarán;
V. Obtener de los gobiernos estatales, del Distrito Federal, municipales o delegacionales, en su caso, las autorizaciones correspondientes de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia;
VI. Exhibir los documentos que acrediten la legal propiedad, uso o posesión del lugar en donde se vaya a realizar la carrera respectiva; y
VII. Las demás que establezca la Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables de la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos.
El cruce de apuestas en carreras de caballos con cualquier modalidad deberá ser autorizado por la Comisión en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VIII
APUESTAS EN CARRERAS DE GALGOS
Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley, carrera de galgos es la competencia de velocidad entre dos o más galgos, en una distancia y escenario determinados.
Excepto por lo relativo al cruce de apuestas que regula la presente Ley, las competencias que se realicen en galgódromos se regularán por las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos, o los ordenamientos que sean aplicables.
Artículo 51.- Galgódromo es el establecimiento autorizado por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos donde se llevan a cabo carreras de galgos , en el que los espectadores cruzan apuestas.
Artículo 52.- Para las carreras de galgos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones en el Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley sólo para efectos del otorgamiento del permiso que autoriza el cruce del otorgamiento del permiso respectivo y control del cruce de apuestas.
CAPÍTULO IX
PELEAS DE GALLOS
Artículo 53.- Pelea de gallos es la contienda entre dos gallos de pelea, en la que se busca establecer la superioridad de uno sobre el otro, de conformidad con las modalidades y reglas previamente establecidas por el permisionario y autorizadas en el permiso respectivo y en las disposiciones del Reglamento.
Artículo 54.- Palenque es el establecimiento donde se llevan a cabo peleas de gallos con cruce de apuestas.
Artículo 55.- Los palenques deberán contar con las instalaciones necesarias para la realización de peleas de gallos.
Artículo 56.- Los permisos para la instalación de palenques podrán ser permanentes o temporales en ferias, caso en que no podrán exceder de treinta días naturales.
Artículo 57.- Los permisionarios deberán implementar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley, su Reglamento y las demás que establezca la Comisión.
Artículo 58.- Para las peleas de gallos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del artículo 48 de la presente Ley, para efectos de otorgamiento del permiso y control del cruce de apuestas.
Artículo 59.- Los organizadores de peleas de gallos que cuenten con un permiso temporal, deberán, en lo conducente, cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 47 de la presente Ley.
CAPÍTULO X
FRONTÓN, CESTA PUNTA O JAI ALAI
Artículo 60.- Los juegos regulados en este capítulo son competencias que se practican en una cancha reglamentaria entre jugadores profesionales, en alguna de sus modalidades, ya sea con cesta o pala, cuyo permisionario cuenta con autorización de la Comisión, para que los espectadores puedan cruzar apuestas.
Artículo 61.- Para los juegos regulados en este capítulo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en el Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley, para efectos del otorgamiento del permiso y control del cruce de apuestas.
TÍTULO TERCERO
LOS SORTEOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE SORTEOS
Artículo 62.- Sorteo es la actividad en la que los concursantes, mediante la selección previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, en la obtención de un premio, en el supuesto de que el número, números o símbolos resulten seleccionados al azar mediante un procedimiento previamente estipulado para determinar a uno o varios ganadores.
Artículo 63.- En todos los sorteos se deberá asegurar la imparcialidad e igualdad de condiciones para todos los números o símbolos participantes. Los permisionarios deberán de constituir la garantía que la Comisión fije de conformidad con en el Reglamento, atendiendo la naturaleza del sorteo y el valor de los premios correspondientes, por un monto suficiente para garantizar el pago de los premios.
Artículo 64.- La Comisión establecerá los procedimientos administrativos encaminados a prevenir prácticas ilegales o delitos vinculados con operaciones con recursos de procedencia ilícita con motivo de la organización de sorteos.
CAPITULO II
BOLETOS
Artículo 65.- Los boletos de los sorteos serán nominativos. El permisionario que organice algún sorteo deberá incluir en todos los boletos el número del permiso expedido a su favor.
Artículo 66.- El boleto o comprobante ganadores no deben presentar enmendaduras, raspaduras o alteraciones que impidan conocer su número o el nombre de su titular, en caso contrario el poseedor no tendrá derecho a reclamar el premio respectivo.
Artículo 67.- En caso de destrucción, robo o extravío del o de los boletos el permisionario o el comprador, en su caso, tendrá la obligación de hacer del conocimiento de la Comisión tal circunstancia, la que estará facultada para fijar la mecánica que se seguirá para solucionar dicha eventualidad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
CAPITULO III
PERMISOS
Artículo 68.- En términos de lo establecido en el Capítulo Cuarto del Título Quinto, la Comisión podrá otorgar permiso para la realización de sorteos únicamente a:
II. Personas morales legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, que realicen una actividad comercial con fines promociónales o que implementen sistemas de comercialización y ventas, siempre y cuando tengan una vigencia determinada;
III. Instituciones de beneficencia pública o privada registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Instituciones culturales, educativas o de investigación;
V. Asociaciones religiosas debidamente registradas en la Secretaría; y
VI. Partidos políticos o agrupaciones políticas cuando tengan la finalidad de allegarse fondos como forma de autofinanciamiento, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones de esta Ley y acrediten su personalidad en los términos de la legislación electoral aplicable.
Artículo 69.- No se autorizarán sorteos en los que se promueva el consumo de:
Artículo 71.- Procede la revocación de un permiso para la realización de sorteos en los supuestos siguientes:
II. Haber transmitido o pretender transmitir el permiso;
III. Modificar o alterar las bases y condiciones del sorteo, sin autorización de la Comisión;
IV. Cuando sin causa justificada el sorteo no se realice en la fecha y hora autorizadas;
V. Cuando se emitan boletos en cantidad mayor a la autorizada;
VI. Cuando antes de efectuarse el sorteo se acredite que alguno o algunos de los premios no cumplen con las especificaciones mínimas precisadas en el permiso correspondientes;
VII. Cuando se constate que en un sorteo anterior el permisionario haya desviado recursos económicos que formen parte del remanente del sorteo para un fin diverso del autorizado o que haya efectuado violaciones a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento;
VIII. Cuando el permisionario entre en estado de quiebra, concurso mercantil, insolvencia o disolución, previa declaración judicial;
IX. Cuando se impida la presencia de los interventores y auditores en los momentos de realizarse el sorteo y en los eventos de entrega de premios, así como de los auditores cuando verifiquen el destino de los remanentes;
X. Cuando el permisionario viole normas de esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones aplicables; y
XI. Cuando existan causas análogas a las anteriores y que a juicio de la Comisión impidan la realización del sorteo.
CAPITULO IV
REALIZACIÓN DE LOS SORTEOS
Artículo 72.- El sorteo deberá verificarse en un lugar en el que se permita el libre acceso al público. En las bases respectivas se deberán señalar en forma clara e indubitable, el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el sorteo, así como las reglas a que el mismo se sujetará.
Artículo 73.- En el momento en que se lleve a cabo el sorteo deberá estar presente al menos un interventor autorizado para tal fin por la Comisión, quien deberá vigilar que se realice de conformidad con las disposiciones aplicables y el permiso respectivo.
Artículo 74.- Los resultados del sorteo deberán publicarse, con cargo al permisionario, dentro de los seis días naturales siguientes a su realización, en dos de los periódicos de mayor circulación de la localidad. Cuando se trate de eventos de cobertura nacional dicha publicación deberá hacerse en dos de los periódicos de mayor circulación en el país. La publicación correspondiente dará a conocer el número del boleto y/o el nombre de la persona ganadora, el premio, así como el número del permiso correspondiente, los requisitos y el lugar y la fecha en que los ganadores podrán reclamar los premios.
CAPITULO V
PREMIOS
Artículo 75.- Los premios serán entregados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las bases del sorteo establecidas en el permiso correspondiente.
Artículo 76.- En los sorteos participarán los boletos que hayan sido expresamente autorizados para su venta y efectivamente vendidos por el permisionario, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y el permiso respectivo.
En caso de que un boleto no vendido resultara ganador de alguno de los premios, éste se volverá a rifar en el acto mismo del sorteo o, en su caso, en un evento posterior, de conformidad con lo que para tal efecto establezca el Reglamento.
Para el caso de que el boleto ganador de un premio no pudiera identificarse como vendido al momento de la celebración del sorteo, se considerará como vendido y quedará sujeto el caso a una investigación que efectuará la Comisión con la coadyuvancia del permisionario. En caso de que la autoridad compruebe que efectivamente el boleto en cuestión fue vendido, el permisionario deberá entregar el premio al titular de dicho boleto, en caso contrario, el premio será considerado como no reclamado.
Los sorteos realizados con fines de promoción comercial, se aplicarán las reglas establecidas en el presente artículo.
Artículo 77.- La entrega o pago de los premios deberá efectuarse contra la presentación y entrega material del boleto o comprobante ganador.
Artículo 78.- El o los premios que otorgue cada sorteo podrán ser en efectivo o en especie y el participante premiado no deberá efectuar desembolso alguno para recibir el premio al que se haya hecho acreedor. Cuando el premio consista en un bien inmueble, bien mueble valioso, viaje, objeto de arte o animal de alto registro de raza, se permitirá que como premio accesorio se ofrezca una cantidad de dinero en efectivo o en Bonos del Ahorro Nacional, para efectos de pago del traslado de dominio, transportación, conservación o manutención, según sea el caso.
Artículo 79.- Para que un sorteo con venta de boletos sea autorizado por la Comisión, se requerirá que se otorguen premios cuando menos por el treinta por ciento del valor de la emisión total de aquellos considerando todos los costos y gastos a que se refiere el artículo anterior. En las promociones comerciales, el porcentaje será determinado por la Comisión de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 80.- Los premios incentivos y estímulos que se otorguen en forma específica a los colaboradores del sorteo para incentivar su participación, podrán ser parte del porcentaje referido en el artículo anterior. Dichos premios podrán ser en efectivo, de la misma índole que los premios del sorteo, pero en ningún caso podrán ser superiores al cinco por ciento del valor de la emisión. Se entiende por colaborador a la persona física o moral que participa en la colocación o venta de los boletos del sorteo.
Artículo 81.- El titular del boleto premiado contará con treinta días hábiles para reclamar su premio. Una vez cumplido dicho término, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el permisionario deberá entregar los premios no reclamados a la Comisión la que los aplicará en los términos señalados por esta Ley.
Artículo 82.- El Reglamento regulará las diferentes situaciones que pueden presentarse a lo largo del proceso del sorteo.
CAPITULO VI
SORTEOS EN CONCURSOS
Artículo 83.- Son considerados sorteos, todos aquellos eventos o concursos de habilidad y/o destreza que se difundan a través de cualquier medio masivo de comunicación, en los que en alguna de sus fases intervenga el azar y que puedan o no tener un costo de acceso para los participantes. Su autorización y vigilancia estarán sujetas a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Las situaciones que se apliquen de manera específica a los sorteos de la naturaleza prevista en el presente artículo, serán reguladas por el Reglamento y en el permiso correspondiente.
Artículo 84.- Se consideran sorteos en concursos y por tanto una modalidad regulada por esta Ley y demás disposiciones que se derivan de la misma, los sorteos instantáneos en los que el participante adquiere un boleto, sea mediante un pago o como resultado de una promoción comercial, del cual desconozca el número o símbolo con el cual participa y que, al descubrirlo, simultáneamente conozca el resultado.
En el caso de los sorteos a los que se refiere el presente artículo, los permisionarios deberán publicar resultados parciales con la periodicidad que se establezca en el permiso respectivo, por lo menos en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad. Cuando se trate de eventos de cobertura nacional, dicha publicación deberá hacerse en por lo menos uno de los periódicos de mayor circulación en el país.
CAPITULO VII
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 85.- Para el control, inspección y vigilancia de los sorteos, la Comisión nombrará el número de interventores, inspectores y/o auditores que considere necesarios. Asimismo, con el propósito de prevenir prácticas ilegales, la Comisión podrá establecer, en cada sorteo, medios de control de los mismos, atendiendo a la mecánica, el monto y alcance del sorteo.
Artículo 86.- Las funciones del interventor, serán las de asistir a los sorteos para cerciorarse de su estricto y legal desarrollo, atender las quejas y reclamaciones que se presenten durante los mismos, así como levantar el acta circunstanciada correspondiente.
Artículo 87.- Las funciones del inspector serán las de practicar visitas a lugares donde se presuma que se preparan y efectúan sorteos sin el permiso de la Secretaría, con el objeto de realizar la inspección correspondiente, elaborar el acta respectiva y llevar a cabo las actuaciones que se requieran para sancionar el incumplimiento.
Artículo 88.- Las funciones del auditor serán las de vigilar el estricto cumplimiento en la aplicación de los recursos obtenidos por el permisionario del sorteo, en virtud del objeto que para tal fin se haya expresado en la solicitud correspondiente presentada ante la Comisión y así se haya determinado en el permiso que al efecto se hubiere expedido. El auditor hará constar el resultado de su investigación en el dictamen correspondiente.
TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS
CAPÍTULO I
AUTORIDADES EN LA MATERIA
Artículo 89.- Corresponde a la Secretaría la supervisión, vigilancia, control y regulación de los juegos con apuestas y sorteos a que esta Ley se refiere. La Secretaría ejercerá tales atribuciones por conducto de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos.
CAPÍTULO II
COMISIÓN FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS
Artículo 90.- La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, dotado de autonomía técnica y operativa, así como de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley, que tiene a su cargo la formulación y conducción de las políticas y programas relativos a la realización, desarrollo y operación de los juegos con apuestas y sorteos, así como la supervisión, vigilancia, control y regulación de las actividades y establecimientos objeto de esta Ley en materia de juegos con apuestas y sorteos.
Artículo 91.- Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades, la Comisión cuenta con:
Artículo 92.- La Junta de Comisionados está integrada por cinco comisionados, incluido el presidente de la misma. El quórum mínimo para sesionar será de cuatro Comisionados. Deliberará en forma colegiada y resolverá los asuntos de su competencia con el voto de cuatro de sus miembros.
La Junta de Comisionados se reunirá y sesionará cada vez que sea necesario, pero por lo menos una vez cada dos meses, en los términos que establezca el Reglamento. Los Secretarios de Estado que participan en la integración de la misma podrán hacerse representar por un servidor público con nivel de subsecretario o su equivalente. El Secretario de Gobernación también podrá hacerse representar por el Subsecretario de Gobierno de la dependencia.
Artículo 93.- La Junta de Comisionados está integrada por:
IV. No tener o haber tenido cargo público o privado, durante los tres años anteriores, que hagan presumir que existe interés directo o indirecto relacionado con las actividades materia de la presente Ley, que pueda afectar la independencia de criterio en su desempeño;
V. Ser persona reconocida por su honorabilidad y prestigio profesional; y
VI. Poseer el día de la designación título profesional con nivel de licenciatura o experiencia equivalente, así como tener conocimientos en las materias reguladas por la presente Ley.
Las conductas derivadas de los conflictos de interés en los que incurran los servidores públicos de la Comisión, serán calificadas y sancionadas en su caso, en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 96.- Los Comisionados Ciudadanos serán designados en forma escalonada para desempeñar sus puestos por periodos de seis años que no podrán ser renovables, sucediéndose cada tres años. Sólo podrán ser removidos de sus cargos de conformidad con las disposiciones previstas en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 97.- La Comisión cuenta con un responsable ejecutivo que recibe el nombre de Secretario Ejecutivo, designado por los integrantes de la Junta de Comisionados a propuesta de su Presidente; deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 95 y tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa de la Comisión. El Secretario Ejecutivo fungirá como secretario técnico de la Junta de Comisionados, con voz pero sin voto, y podrá dar fe de los actos en que intervenga.
Asimismo, la Junta Ejecutiva estará integrado por el Secretario Ejecutivo y los titulares de las áreas de la Comisión que se determinen en el Reglamento.
La Junta Ejecutiva es un órgano colegiado y resolverá los asuntos de su competencia por mayoría de votos. En caso de empate, el Secretario Ejecutivo tendrá voto de calidad.
Artículo 98.- La Comisión deberá de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en las actividades materia de la presente Ley. Deberá evitar además, que los permisionarios obtengan poder sustancial en el mercado relevante, conforme a los lineamientos que establezca la Comisión Federal de Competencia.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS
Artículo 99.- La Junta de Comisionados tendrá las siguientes atribuciones:
II. Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo y a los titulares de las áreas de dirección de la Comisión;
III. Expedir los lineamientos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;
IV. Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos de la Comisión;
V. Otorgar permisos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, para el funcionamiento de los establecimientos de juegos con apuestas previstos en la misma;
VI. Conocer del otorgamiento de las licencias de trabajo realizado por la Comisión y solicitar al Secretario Ejecutivo los informes que al respecto estime necesarios;
VII. Autorizar, cuando así sea procedente, la cesión de los derechos y obligaciones derivados de permisos, así como resolver sobre la modificación, renovación, suspensión o revocación de dichos permisos;
VIII. Recibir, examinar y, en su caso, aprobar el informe trimestral pormenorizado que formule el Secretario Ejecutivo respecto de las funciones de la Comisión;
IX. Someter a consideración del Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Gobernación, el proyecto de presupuesto del órgano desconcentrado; y
X. Las demás que esta Ley, su Reglamento y otras leyes le confieran.
II. Establecer los vínculos entre la Comisión y las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal, delegacionales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines de la Comisión;
III. Convocar y presidir las sesiones de la Junta de Comisionados;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Comisionados; y
V. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y leyes aplicables.
II. Someter a la autorización de la Junta de Comisionados el otorgamiento de permisos para el funcionamiento de los establecimientos previstos en esta Ley;
III. Otorgar licencias de trabajo de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
IV. Someter a la autorización de la Junta de Comisionados, cuando así sea procedente, la cesión de los derechos y obligaciones derivados de permisos, así como para que resuelva sobre su modificación, renovación, suspensión o revocación;
V. Supervisar, vigilar, controlar y regular los juegos con apuestas y los sorteos objeto de esta Ley, así como los establecimientos en que éstos se realicen;
VI. Inspeccionar y examinar, cuando proceda, todas las instalaciones donde se fabriquen, vendan o distribuyan aparatos o equipos para la realización de las actividades reguladas por la presente Ley;
VII. Inspeccionar todos los equipos y suministros relacionados con las instalaciones indicadas en la fracción anterior;
VIII. Retirar y asegurar de los establecimientos regulados en la presente Ley, cualesquier equipo o suministro con el fin de examinarlos e inspeccionarlos, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo;
IX. Solicitar el acceso a fin de inspeccionar, examinar, fotocopiar y auditar, los documentos, libros y registros que estime convenientes, del permisionario o cualquiera de sus afiliadas, subsidiarias o empresas relacionadas en que la Comisión sospeche razonablemente o tenga conocimiento de que está involucrada en el financiamiento, operación o administración del permiso otorgado. La inspección, examen, fotocopiado y auditoria podrán llevarse a cabo en las instalaciones de aquellas o en cualquier otro lugar que proceda, y en presencia de un representante del permisionario, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
X. Aprobar el proyecto conceptual de las ferias, hipódromos, galgódromos, frontones y demás establecimientos en los que pretendan llevarse a cabo los juegos con apuestas previstos en esta Ley, así como la ampliación o modificaciones a dichas instalaciones;
XI. Vigilar la exacta observancia de la normatividad aplicable para la adecuada realización de juegos con apuestas y sorteos, así como para el adecuado funcionamiento de los establecimientos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
XII. Dar su opinión sobre los proyectos de reglamentos previstos en la presente Ley, aprobar los reglamentos internos de los casinos y establecimientos e informar de ello a la Junta de Comisionados;
XIII. Tramitar los procedimientos administrativos que correspondan en relación con las actividades y establecimientos objeto de esta Ley, pudiendo fungir como conciliador o árbitro en los términos del presente ordenamiento;
XIV. Determinar las infracciones y aplicar las sanciones administrativas establecidas en esta Ley y su Reglamento;
XV. Llevar, administrar y controlar un registro de establecimientos , conforme a las disposiciones del Reglamento;
XVI. Conocer de los permisos otorgados en materia de sorteos;
XVII. Someter a consideración de la Junta de Comisionados el proyecto de presupuesto de la Comisión; y
XVIII. Las demás que esta Ley, su Reglamento y otras leyes le confieran.
Artículo 103.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
II. Coordinar los trabajos de los miembros de la Junta Ejecutiva;
III. Autorizar los permisos para la realización de sorteos, a propuesta del funcionario responsable administrativo del área de sorteos;
IV. Además de los informes trimestrales que someta a la consideración de la Junta de Comisionados, expedir y publicar un informe anual, dentro de los tres primeros meses de cada año, relativo al desempeño de las funciones de la Comisión y al estado que en general guarde la industria del juego, todo ello durante el año inmediato anterior;
V. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para hacer las indagaciones que corresponda sobre posibles violaciones a esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia fiscal y de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
VI. Nombrar y remover en los términos de la ley al personal de la Comisión, con excepción de los servidores públicos previstos en la fracción II del artículo 99;
VII. Llevar el Registro de los permisos y las licencias de trabajo que se otorguen de conformidad con esta Ley;
VIII. Integrar información y estadísticas de juegos con apuestas;
IX. Vigilar que haya uniformidad de criterios en las resoluciones que emita y evitar duplicación en los procedimientos que se tramiten ante la Comisión;
X. Expedir órdenes de presentación de documentación e información, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y citar a declarar a quienes tengan relación con los casos que se traten, aplicando las medidas de apremio que en el caso procedan;
XI. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en el archivo de la Comisión cuando se soliciten en algún procedimiento, proceso o averiguación, o cuando se considere procedente por existir causas análogas;
XII. Denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas de que tenga conocimiento y que estén relacionadas con la existencia de juegos con apuestas o sorteos ilegales o establecimientos no autorizados en que éstos se realicen, así como las demás conductas delictivas de que tenga conocimiento en esta materia;
XIII. Actuar como secretario de la Junta de Comisionados, sin derecho a voto; dar cuenta y levantar las actas de las sesiones de la misma y de las votaciones de sus integrantes, así como publicar dichas actas en el sitio que la Comisión mantenga en Internet, dentro de un plazo de 5 días naturales a la celebración de la junta correspondiente;
XIV. Delegar en favor de los Titulares de las Unidades Administrativas correspondientes, las facultades a que se refieren las fracciones VII, VIII, X, XI y XII del presente artículo; y
XV. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento.
II. Ejecutar los trabajos atinentes a la operación y administración de la Comisión;
III. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan para su ámbito de responsabilidad, incluyendo los manuales de organización y procedimientos;
IV. Auxiliar al Secretario Ejecutivo en la asignación y tramitación de los casos y asuntos que se traten ante la Comisión;
V. En ausencia del Secretario Ejecutivo, suplirlo en todo procedimiento administrativo, contencioso administrativo, laboral y judicial, incluyendo la representación en el juicio de amparo, en los términos de esta Ley y su Reglamento;
VI. Notificar y tramitar la ejecución de las resoluciones de la Comisión, vigilando el cumplimiento de las mismas y la aplicación de las sanciones impuestas por la Comisión en sus respectivos ámbitos de responsabilidad;
VII. Apoyar y asistir al Presidente para promover y coordinar las relaciones de la Comisión con las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de las entidades federativas, y con los municipios, Delegaciones del Distrito Federal u otros organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en la materia regulada por esta Ley; y
VIII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos, o que mediante acuerdo de delegación le otorgue el Secretario Ejecutivo.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el artículo 47, fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Artículo 106.- La Comisión tendrá el personal necesario para el eficaz desempeño de sus asuntos, de acuerdo con el presupuesto que se le autorice. Asimismo, podrá contratar los servicios de personas o empresas especializadas en las cuestiones técnicas relacionadas con su actividad.
Artículo 107.- La Comisión podrá suscribir convenios de colaboración con las autoridades de los municipios o delegaciones, a efecto de la autorización y vigilancia de los juegos con apuestas reguladas en los artículos 33, 37, 47 y 56 de esta Ley. Asimismo, podrá celebrar convenios con los gobiernos de los Estados de la República y del Distrito Federal, para efecto de la autorización y vigilancia de sorteos en los que el monto total de los boletos que se sortearán no exceda una cantidad equivalente a diez mil días del salario mínimo y siempre que la venta de los mismos se lleve a cabo únicamente en el territorio de la entidad.
Los convenios a los que se refiere el párrafo anterior, establecerán los mecanismos de auxilio para que las autoridades locales apoyen a las autoridades federales en la vigilancia de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de conformidad con lo establecido en ambos ordenamientos.
Artículo 108.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal, del Distrito Federal y delegacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones.
TÍTULO QUINTO
DE LAS AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
PERMISOS
Artículo 109.- Los permisos para instalar, operar y explotar centros de apuestas remotas, salas de juegos de números, así como el cruce de apuestas en hipódromos y galgódromos los otorgará la Comisión previa solicitud que para tal fin le formule un interesado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 110 de la presente Ley.
Una vez recibida la solicitud, la Comisión pedirá la opinión de la comunidad, de la autoridad municipal o de la autoridad de la demarcación territorial en que se pretenda instalar el establecimiento y presentarse a la Comisión dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la realización de la consulta respectiva. Transcurrido dicho plazo sin que las autoridades indicadas en este artículo hayan remitido a la Comisión su opinión, se entenderá que no tienen observaciones que formular.
La Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá apoyarse en mecanismos de consulta a la comunidad, previa información pública suficiente transmitida en medios masivos de comunicación, como encuestas, sondeos y opiniones de los diversos sectores sociales, así como en estudios económicos, de desarrollo regional, de infraestructura, de mercado, de factibilidad, de promoción al turismo y cualesquier otros que a su juicio resulten necesarios o convenientes para determinar, en su caso, la viabilidad y conveniencia económica y social de la autorización para la instalación de los establecimientos autorizados en la presente Ley.
El Reglamento señalará el procedimiento que asegure evaluar de manera objetiva las diferentes solicitudes de permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos regulados por este ordenamiento, a efecto de otorgar el permiso respectivo en función de la localidad de que se trate y de la demanda, número y calidad de los solicitantes, así como de la contribución del establecimiento a la infraestructura urbana, la creación de empleos y demás indicadores que a juicio de la Comisión resulten necesarios para determinar la viabilidad y conveniencia económica y social de la autorización correspondiente.
Para evitar que se incurra en prácticas monopólicas y propiciar mayor certidumbre a los inversionistas, la Comisión evaluará periódicamente, en los términos que disponga el Reglamento, las condiciones de mercado para determinar el número de permisos que otorgará en función de la localidad de que se trate y de la demanda, número y calidad de solicitantes.
Artículo 110.- Los solicitantes deberán:
II. Obtener de los gobiernos estatales, locales, del Distrito Federal y demarcaciones territoriales, las autorizaciones correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia;
III. Precisar el origen de las inversiones que realicen para asegurar su estricto apego a la ley;
IV. Comprobar solvencia económica mediante dictamen expedido por auditor legalmente autorizado; y
V. Exhibir documentos que acrediten la legal propiedad o posesión del inmueble en el que se vaya a instalar el establecimiento de que se trate.
II. El plan general de negocios, incluyendo:
a) La documentación para acreditar la legal propiedad o posesión del inmueble donde se pretenda instalar el establecimiento que corresponda o bien la opción de obtener la propiedad del inmueble si se obtiene el permiso;
b) La información relativa a la generación de empleos y programas de capacitación orientados a beneficiar preferentemente a los nacionales mexicanos;
c) Los programas de seguridad del establecimiento en relación con las personas y las instalaciones;
d) Estudios de mercado y financieros para instalar, operar y explotar el establecimiento respectivo;
e) Los programas de mercadotecnia;
f) Acreditar el origen lícito de los fondos que se van a invertir de conformidad con las prácticas financieras aplicables en el país;
g) La posibilidad que el establecimiento pueda iniciar sus operaciones en forma gradual conforme a un programa de desarrollo y aplicación de inversiones;
h) La información relativa al solicitante del establecimiento, el cual deberá ser de reconocida y probada experiencia y solvencia económica y moral, en términos del Reglamento; y
i) Los demás que se establezcan en el Reglamento, para instrumentar la aplicación de los requisitos anteriores.
III. Las especificaciones técnicas y operativas del establecimiento, incluyendo la descripción de los juegos con apuestas que se vayan a realizar.
IV. Las observaciones que, en su caso, realicen el municipio o demarcación territorial de que se trate, incluyendo los requerimientos de desarrollo vinculados con la instalación del establecimiento, los cuales deberán ser satisfechos por la propuesta técnica de los licitantes.
V. La presentación de un proyecto de reglamento interno que autorregule y sancione la operación del establecimiento.
VI. Las medidas a adoptar por parte del permisionario, para contrarrestar los efectos secundarios del juego en los usuarios y la comunidad en donde se pretenda instalar el establecimiento.
II. El capital social mínimo fijo deberá estar totalmente suscrito y pagado y su monto será tomado en consideración por la Comisión a efecto de otorgar el permiso respectivo, para lo cual analizará el tipo de establecimiento, la calidad y clase de las instalaciones con que el mismo contará y, en general, el monto de la inversión que se pretenda realizar;
III. Por lo menos el 35 por ciento del capital social de la sociedad, deberá estar en manos de inversionistas mexicanos como se define en la Ley de Inversión Extranjera.
IV. El capital social podrá ser variable, pero la porción de éste que represente el capital mínimo fijo no podrá ser menor al monto establecido en el permiso respectivo, y deberá actualizarse conforme a lo que establezca la Comisión;
V. Entregar a la Comisión, una relación de los accionistas o tenedores de acciones que tengan, directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital social de la licitante;
VI. La administración de la permisionaria, deberá sujetarse a las reglas de gobierno corporativo que establezca la Comisión en el Reglamento; y.
VII. Cualquier transmisión de acciones que involucre más del diez por ciento de las acciones representativas del capital social, en uno o más actos, sea del mínimo o del variable, requerirá necesariamente la previa autorización por escrito de la Comisión a efecto de que sean tomadas las medidas pertinentes, incluidas la revocación o suspensión del permiso respectivo.
Artículo 114.- Con base en el análisis de la solicitud y en la valoración de todos y cada uno de los elementos integrados en el expediente de la misma, incluyendo los diversos estudios y particularmente en las observaciones que, en su caso, formulen las autoridades locales al momento de emitir su opinión, la Comisión emitirá su fallo debidamente fundado y motivado.
Una vez adjudicado el permiso, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.
Artículo 115.- El permiso que otorgue la Comisión deberá contener lo siguiente:
I. La fundamentación y motivación de su otorgamiento;
III. El domicilio en el que se autoriza la instalación del establecimiento;
IV. La descripción de las actividades reguladas por la presente Ley, que hayan sido autorizadas;
V. El número de los empleados encargados o responsables de la operación, vigilancia, administración y mantenimiento del establecimiento, en el que se beneficie preferentemente a los trabajadores mexicanos;
VI. Los derechos y obligaciones del permisionario, que incluirán los aprovechamientos que deba pagar de conformidad con esta Ley;
VII. El período de vigencia del permiso;
VIII. El monto de la garantía que deberá otorgar el permisionario; cuyo monto deberá ser actualizado cada año;
IX. Las causas de revocación del permiso, las cuales se determinarán en los términos de la presente Ley y su Reglamento; y
X. Los demás elementos que se deriven de esta Ley y su Reglamento, para su cabal cumplimiento.
Una vez aprobados los sistemas de control interno del establecimiento y su reglamento interno, el permisionario no podrá modificarlos a menos que cuente con la autorización previa y por escrito de la Comisión.
El permisionario estará obligado a distribuir en forma gratuita una síntesis de su reglamento interno debidamente actualizado, a quien así se lo solicite, dentro del establecimiento. Asimismo, en los lugares más visibles del establecimiento, deberán exhibirse, copia del permiso que acredite el legal funcionamiento del establecimiento, las reglas de los juegos con apuestas que se realicen, mismas que deberán redactarse en los tres idiomas señalados.
Artículo 117.- Podrá autorizarse la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de un permiso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
II. Que el cesionario reúna, a satisfacción de la Comisión, los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta inicialmente para el otorgamiento del permiso respectivo.
Artículo 118.- Los permisos terminarán:
Artículo 119- La revocación del permiso será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO III
LICENCIAS DE TRABAJO
Artículo 120.- Con el propósito de garantizar la seguridad de los usuarios y asistentes a los establecimientos, así como prevenir la comisión de conductas ilícitas dentro de los mismos, se mantendrá un registro de las personas empleadas por los permisionarios. Para que una persona física pueda prestar sus servicios en un establecimiento, requerirá de una licencia de trabajo otorgada por la Comisión, en la que se certifique que dicha persona cuenta con la capacidad suficiente para desarrollar cualquiera de las actividades reguladas por la presente Ley y su Reglamento. El Reglamento establecerá el catálogo de puestos y funciones que, en su caso, serán sujetos de la obtención de una licencia de trabajo.
Artículo 121.- Para otorgar una licencia de trabajo, la Comisión practicará los exámenes y pruebas necesarios a efecto de certificar que el solicitante cuenta con la capacidad necesaria para desarrollar la actividad respecto de la cual solicita su licencia, que corresponda a cualquiera de las reguladas por la presente Ley y su Reglamento.
La Comisión procurará que, en igualdad de circunstancias, los titulares de las licencias de trabajo sean de nacionalidad mexicana.
Artículo 122.- Para obtener una licencia de trabajo es necesario que el solicitante cumpla los siguientes requisitos:
II. Acreditar su nacionalidad mexicana o su legal estancia en el país;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
IV. Acreditar ante la Comisión que cuenta con los conocimientos para realizar la actividad pretendida;
V. Acompañar una petición por parte del establecimiento que pretenda contratarlo;
VI. Cubrir los derechos correspondientes por la expedición de la licencia de trabajo los cuales deberán ser cubiertos por el permisionario que pretenda contratar al solicitante;
VII. Manifestar su adhesión irrestricta al código de ética del establecimiento en que pretenda prestar sus servicios; y
VIII. Los demás que determine el Reglamento.
Artículo 124.- Las licencias de trabajo deberán contener como mínimo, los siguientes datos:
Artículo 125.- Los permisionarios tienen la obligación de informar a la Comisión el inicio de actividades del trabajador al que se le haya otorgado una licencia, así como cuando éste ha dejado de prestar sus servicios, indicando las causas que lo motivaron.
Artículo 126.- Las licencias de trabajo terminarán:
La revocación de la licencia de trabajo será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO IV
PERMISOS PARA SORTEOS
Artículo 128.- Para la realización de sorteos, se requerirá de un permiso otorgado por la Comisión. Los permisos otorgados serán intransferibles.
Artículo 129.- Para el otorgamiento de los permisos previstos en este Título, en la solicitud respectiva el interesado deberá señalar los siguientes datos:
II. Las bases del sorteo y la descripción del premio o premios que se entregarán;
III. Lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el sorteo;
IV. Medio o medios de comunicación a través de los cuales se difundirá el resultado del sorteo;
V. Las condiciones de entrega de los premios; y
VI. Los demás que por la naturaleza del sorteo establezca el Reglamento.
La Comisión fijará al solicitante el monto del depósito o de la fianza que deberá presentar para garantizar el valor total de los premios, impuestos y demás obligaciones que contraiga de acuerdo al tipo de evento que desee realizar.
Artículo 131.- Quedan excluidos de la obligación de presentar la fianza o depósito a que se refiere el artículo anterior, las dependencias y entidades de los poderes públicos de los tres niveles de gobierno, así como los organismos constitucionales autónomos respectivos.
Artículo 132.- El permiso que se otorgue deberá contener lo siguiente:
II. Por la renuncia de la permisionaria antes de que se celebre el sorteo, lo cual implicará la automática terminación de éste;
III. Por revocación antes de que se celebre el sorteo;
IV. Por liquidación de la permisionaria, o que la misma sea sujeta a un proceso de concurso mercantil, antes de que se celebre el sorteo; y
V. Los demás causas que por la naturaleza del sorteo se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 134.- Los permisos serán revocados por cualquiera de las causas siguientes:
II. Haber transmitido o pretender transmitir el permiso;
III. Modificar o alterar las bases y condiciones del sorteo, sin contar para ello con la autorización previa de la Comisión; y
IV. En general, por incumplir con cualesquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 135.- Los permisionarios a que se refiere el presente capítulo deberán cubrir al gobierno federal por concepto de contribuciones fiscales, los montos que establece la presente Ley y su Reglamento, con excepción de los siguientes casos:
II. Los que se realicen con fines exclusivos de propaganda comercial; y
III. Los que se realicen como sistema de ventas y en los que los participantes reciban íntegramente el valor de sus aportaciones en mercancías, efectos u otros bienes.
CAPÍTULO I
DE LOS APROVECHAMIENTOS A CARGO DE LOS PERMISIONARIOS
Artículo 136.- Los permisionarios están obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en el presente Título, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las leyes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 137.- En adición a los informes trimestrales y anuales previstos en el Titulo Quinto de la presente Ley, los permisionarios deberán entregar a la Comisión la información mensual de carácter financiero sobre la operación de su establecimiento, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél sobre el cual verse tal informe. Este informe deberá contener el detalle de los ingresos brutos obtenidos por la realización de las actividades autorizadas relacionadas con la presente Ley.
Artículo 138.- Para determinar la base del pago del gravamen a cargo del permisionario, para los efectos de la presente Ley, por ingresos brutos se entenderá el total de ingresos obtenido por concepto de apuestas, menos el total de las cantidades pagadas a los jugadores, por concepto de premios.
Artículo 139.- Con base en el informe a que se refiere el artículo 137 de esta Ley, los permisionarios de salas de juegos de números, centros de apuestas remotas, ferias y operadores de hipódromos y galgódromos, según sea el caso, deberán enterar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación del referido informe financiero, el nueve ciento de sus ingresos brutos por concepto de aprovechamientos por el uso y explotación del permiso que se trate.
El monto de lo recaudado será distribuido en partes iguales entre la Hacienda Pública Federal, la Hacienda Pública Estatal y los Municipios donde se genere el aprovechamiento. La distribución de este ingreso entre los órganos de los gobiernos estatales o del Distrito Federal y municipales, según el caso, se establecerá en las disposiciones legales que correspondan. En todo caso aquel deberá aplicarse exclusivamente al mejoramiento de los servicios educativos, de salud y de seguridad pública de las entidades federativas de que se trate.
Artículo 140.- En el caso de los permisionarios autorizados para organizar cruce de apuestas en peleas de gallos, carreras de caballos en carriles, frontones y jai-alai, la Comisión, de conformidad con las disposiciones que establezca el Reglamento, deberá publicar y actualizar por lo menos cada dos años, las condiciones, bases y montos mediante las cuales los permisionarios cubrirán las cuotas de pago de participación.
En el caso de los sorteos que al efecto autorice la Comisión, ésta, de conformidad con las disposiciones que establezca el Reglamento, expedirá las condiciones y bases de pago de los aprovechamientos, para lo cual se estará a lo establecido en el artículo 135.
Artículo 141.- Para todos los efectos legales, se entenderá que los porcentajes a que se refiere este Título, tienen el carácter de aprovechamientos y, por lo mismo, constituyen créditos fiscales.
Los impuestos derivados de los premios obtenidos en las actividades reguladas por la presente Ley, serán gravados conforme a las disposiciones fiscales vigentes.
Artículo 142.- La calendarización de la entrega a la Hacienda Pública Federal o Local de los ingresos obtenidos conforme al presente Título, se establecerá en los convenios de coordinación fiscal correspondiente.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES DE APERTURA
Artículo 143.- Los permisionarios se sujetarán a las disposiciones previstas por la Comisión, para la apertura de los establecimientos, así como los plazos que al respecto se determinen en el permiso correspondiente.
Artículo 144.- Los establecimientos, por ningún motivo podrán adquirir máquinas, equipos, artefactos y aparatos eléctricos, electrónicos o electromecánicos reciclados destinados a las actividades reguladas por la presente Ley, salvo que cuenten con la autorización previa y por escrito de la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley, sin perjuicio de que se observen las normas de la Ley Federal de Metrología y Normalización que, en su caso, resulten aplicables.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN
Artículo 145.- Las relaciones entre los permisionarios y los jugadores o participantes que acudan a los establecimientos con el propósito de cruzar apuestas, se regularán por lo que establece esta Ley, su Reglamento y el reglamento interno del establecimiento de que se trate.
Artículo 146.- En adición a las demás obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de los permisionarios, éstos tendrán a su cargo las siguientes:
II. Mantener debidamente aseguradas las instalaciones, equipos, bienes y enseres del establecimiento, así como contar con las medidas de seguridad requeridas para la prevención de cualquier siniestro, e igualmente contar con seguros de responsabilidad civil del mismo;
III. Someter a la aprobación de la Comisión el proyecto conceptual y arquitectónico para los hipódromos, galgódromos, frontones y demás establecimientos en los que pretendan llevar a cabo los juegos o actividades previstos en esta Ley;
IV. Entregar a la Comisión informes financieros trimestrales, así como anualmente sus estados financieros auditados y dictaminados. Además, la Comisión tendrá en todo momento acceso a la red del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre el cruce de apuestas en juegos, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
V. Adoptar los sistemas de control interno de los juegos con apuestas, en los términos del Reglamento;
VI. Cumplir con los requisitos que, en relación con el reglamento interno del establecimiento, dispone el artículo 111 de esta Ley;
VII. Dar la información adicional que soliciten los usuarios del establecimiento, a fin de que cuenten con todos los elementos necesarios para realizar sus apuestas con seguridad y certeza respecto a las reglas aplicables a su realización;
VIII. Llevar un libro de reclamaciones, con hojas foliadas en orden progresivo, mismo que deberá ser previamente autorizado por la Comisión;
IX. Permitir la realización de las visitas de verificación e inspección que ordene la Comisión en términos de esta Ley y su Reglamento;
X. Enterar oportunamente los impuestos que procedan de conformidad con esta Ley;
XI. Someter a sus empleados a exámenes de selección antes de ser contratados. Los programas permanentes de capacitación y actualización para dicho personal deberá incluir nociones elementales para la detección de recursos de procedencia ilícita.
XII. Asegurar y garantizar que en todo momento se mantenga el buen orden y comportamiento de los asistentes al establecimiento;
XIII. La notificación a la Comisión, a través de los informes que corresponda, de cualesquier conducta o práctica de los usuarios, que pueda considerarse sospechosa de la comisión de delitos relacionados con la delincuencia organizada o el lavado de dinero;
XIV. Informar por escrito a la Comisión, mensualmente, dentro de los primeros cinco días naturales del mes siguiente a aquél al que se refiera el informe, sobre cualquier transacción en efectivo que exceda a dos mil días de salario mínimo. Dicho informe deberá incluir como mínimo, el nombre y domicilio del jugador, los datos de una identificación oficial vigente, la fecha de la transacción y la cantidad de dinero involucrada en la misma , así como los demás que señale la Comisión en sus disposiciones de carácter general;
XV. Instrumentar los procedimientos y medidas para contrarrestar los efectos secundarios del juego en los usuarios y la comunidad en donde se encuentra el establecimiento;
XVI. Preferir a un trabajador nacional, en igualdad de circunstancias laborales, sobre un trabajador de origen extranjero;
XVII. Cumplir con las demás obligaciones que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Además, la Comisión podrá solicitar al permisionario en todo momento, sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones y tendrá acceso igualmente al sistema de red electrónica de datos del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre el cruce de apuestas.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DELITOS
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 148.- Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento se sancionarán por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 149.- Son infracciones en las que puede incurrir el permisionario y dan lugar a la imposición de las sanciones señaladas en el presente Título, mismas que podrán incluir la revocación del permiso, las siguientes:
II. No contar con el libro de reclamaciones debidamente autorizado por la Comisión o, en su caso, no dar curso a las reclamaciones formuladas;
III. No exhibir oportunamente, para su aprobación y registro, el reglamento interior del establecimiento o modificarlo sin la autorización previa de la Comisión;
IV. No contar con las medidas de seguridad adecuadas previstas en las disposiciones aplicables;
V. Vender boletos de sorteos a precios mayores de los autorizados;
VI. Incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, los permisos correspondientes y los lineamientos establecidos por la Comisión;
VII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 146 fracción XVI de la presente Ley;
VIII. Contratar o permitir que presten servicios personas que no cuenten con licencia de trabajo vigente cuando de conformidad con esta Ley y su Reglamento deban de cumplir con dicho requisito;
IX. No contar con sistemas de control de las actividades que regula la presente Ley que sean obligatorios conforme a los lineamientos que establezca y actualice la Comisión;
X. No presentar oportunamente a la Comisión la información financiera a que se refiere esta Ley;
XI. No presentar cualquier otro tipo de información requerida por la Comisión conforme a la presente Ley y su Reglamento;
XII. No proporcionar a la Comisión el acceso al sistema de red electrónica de datos, por más de tres días consecutivos o siete días durante un mes calendario;
XIII. No mantener vigente la garantía requerida para el otorgamiento del permiso;
XIV. Realizar juegos con apuestas y cualesquiera otras actividades que no se encuentren expresamente autorizados en el permiso;
XV. No presentar la información financiera anual auditada y dictaminada, dentro de los sesenta días hábiles posteriores al cierre del ejercicio respectivo;
XVI. Oponerse a la realización de visitas de inspección y verificación o negar las facilidades necesarias para su realización;
XVII. No enterar oportunamente los aprovechamientos a que se refiere la Ley;
XVIII. No pagar o pagar parcialmente las apuestas ganadas por los jugadores, o no entregar oportunamente los premios ofrecidos a los ganadores de los sorteos, excepto cuando se trate de ganancias en disputa o aclaración;
XIX. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones que se establezcan en el permiso, dentro de los plazos fijados al efecto;
XX. No iniciar la operación y funcionamiento del establecimiento dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha formal de expedición del permiso;
XXI. Interrumpir total o parcialmente la operación del establecimiento sin causa justificada, durante más de treinta días naturales;
XXII. Cuando cualquiera de sus accionistas, representantes, apoderados, consejeros, empleados, factores o dependientes, cometa algún delito considerado como grave por la legislación penal aplicable, siempre y cuando dicho delito haya sido cometido con motivo de la actividad desarrollada por el permisionario;
XXIII. Ceder o transmitir de cualquier forma los derechos y obligaciones derivados del permiso, sin contar para ello con la autorización previa requerida para tal efecto;
XXIV. Cuando se cedan o transmitan las acciones que representen más del diez por ciento del capital social del permisionario, sin contar para ello con la autorización previa requerida para tal efecto;
XXV. Modificar o alterar la naturaleza y condiciones de las actividades y establecimientos autorizados, sin contar para ello con la autorización previa de la Comisión;
XXVI. Incumplir el proyecto conceptual y arquitectónico autorizado para el establecimiento;
XXVII. No cumplir con los términos y condiciones del proyecto que haya presentado y que conforme a la solicitud correspondiente hayan determinado el otorgamiento del permiso, o no los mantenga a lo largo de la vigencia del propio permiso;
XXVIII. Modificar unilateralmente y sin autorización previa de la Comisión los términos y condiciones de las autorizaciones que se hayan otorgado; y
XXIX. En general, incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, los permisos correspondientes y los lineamientos establecidos por la Comisión.
II. Participar en los juegos con apuestas y sorteos que se realicen, en los lugares donde prestan sus servicios, con el propósito de influir en su resultado;
III. Conceder préstamos personales a los jugadores; y
IV. En general, contravenir cualesquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento.
Artículo 151.- A los trabajadores de los establecimientos a quienes les haya sido otorgada una licencia de trabajo, les serán aplicados las sanciones previstas en este Capítulo cuando incurran en alguna de las siguientes infracciones administrativas:
II. Intervenir en la realización de juegos con apuestas y cualesquiera otras actividades que no se encuentren expresamente autorizados en el permiso del establecimiento o en la licencia de trabajo respectivos;
III. Prestar servicios personales en un establecimiento sin contar con la licencia de trabajo respectiva, cuando de conformidad con las disposiciones aplicables dicha licencia sea obligatoria;
IV. En general, incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento, las autorizaciones correspondientes y los lineamientos establecidos por la Comisión.
II. Las infracciones previstas en las fracciones VIII a X, con multa equivalente de mil hasta cinco mil días de salario mínimo y, en caso de reincidencia, con multa equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo;
III. Las infracciones comprendidas en las fracciones XI a XIII, con multa equivalente de cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo por cada violación; en caso de reincidencia serán sancionadas con multa equivalente de quince mil a veinte mil días de salario mínimo por cada violación; la segunda reincidencia de una misma violación será sancionada con el cierre definitivo del establecimiento y el doble de la multa impuesta con motivo de la primera reincidencia;
IV. Las infracciones señaladas en las fracciones XIV a XVI, con multa equivalente de diez mil hasta veinte mil días de salario mínimo por cada violación y, en caso de reincidencia, con multa equivalente de veinte a cuarenta mil días de salario mínimo y el cierre definitivo del establecimiento;
V. Las infracciones previstas en las fracciones XVII a XX, con multa equivalente de veinte mil hasta treinta mil días de salario mínimo y el cierre temporal del establecimiento por noventa días hábiles; en caso de reincidencia, con el cierre definitivo del establecimiento y el doble de dicha multa; y
VI. Las infracciones previstas en las fracciones de la XXI a XXX, con el cierre del establecimiento y la cancelación del permiso otorgado.
Los trabajadores a los que se refiere el párrafo anterior, y que cuenten con resolución favorable emitida por el órgano jurisdiccional competente, en el sentido de levantarles la sanción impuesta, podrán ser contratados en los establecimientos regulados por esta Ley.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 154.- Se consideran medidas de seguridad:
II. La suspensión de la realización de sorteos, rifas y juegos de números.
Artículo 155.- Para la imposición de las sanciones y medidas de seguridad, deberá seguirse el procedimiento respectivo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Al imponer tales sanciones o medidas de seguridad, la Comisión deberá fundar y motivar su respectiva resolución, considerando:
La fuerza pública municipal, estatal, federal, y del Distrito Federal, así como de las demarcaciones territoriales, cooperarán con la Comisión para hacer cumplir con las determinaciones que ésta dicte de acuerdo con la presente Ley. El ejercicio indebido de las funciones de cualquier autoridad, en la materia de la presente Ley, será sancionado de conformidad con las disposiciones penales aplicables.
Artículo 156.- La Comisión establecerá los procedimientos y controles idóneos para prevenir y detectar la operación con recursos de procedencia ilícita con motivo de las actividades reguladas por esta Ley.
Artículo 157.- Las sanciones administrativas que se señalan en la Ley, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso pudiese llegar a resultar cuando la comisión de la infracción implique a su vez una conducta delictiva, caso en el cual la Comisión está obligada a hacerla del conocimiento del Ministerio Público que corresponda.
CAPÍTULO III
DELITOS
Artículo 158.- Se impondrá prisión de cinco a quince años y destitución del empleo, cargo o comisión, en su caso:
II. A quienes organicen, operen o promuevan casinos, juegos prohibidos por esta Ley o juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión;
III. A los que sin autorización de la Comisión, de cualquier modo intervengan en el territorio nacional, en la venta o circulación de boletos o participaciones en lotería o juegos con apuestas o sorteos que se efectúen en el extranjero;
IV. A los que sin autorización de la Comisión, de cualquier modo intervengan en el territorio nacional, en la difusión de juegos con apuestas o sorteos que se efectúen en el extranjero;
V. A los que provean de recursos tecnológicos para llevar a cabo juegos con apuestas y sorteos que no tengan autorización de la Comisión; y
VI. A los servidores públicos que autoricen o de cualquier forma se beneficien de juegos prohibidos por esta Ley o protejan la realización de juegos con apuestas o sorteos que no cuenten con la autorización de la Comisión.
II. A los que suministren bienes y servicios a sabiendas de que éstos serán destinados para la realización de juegos prohibidos o de juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión;
III. A los servidores públicos con facultades de decisión o de niveles de dirección, de cualquiera de los órdenes de gobierno, cuya actividad se relacione con seguridad pública, procuración o impartición de justicia, para la aplicación de esta Ley o que de cualquier forma intervengan en el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el correcto funcionamiento de las actividades reguladas o relacionadas con esta Ley, que asistan a locales, abiertos o cerrados, a sabiendas de que ahí se celebran juegos prohibidos, o juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión, siempre que no lo hagan en cumplimiento de sus funciones;
IV. A quienes en cualquier forma ejerzan coacción o intimidación sobre los jugadores o participantes en los juegos con apuestas o sorteos previstos en esta Ley, para obtener un beneficio ilícito.
Tratándose de los empresarios, gerentes, administradores, encargados, agentes, trabajadores o empleados de los establecimientos regulados por esta Ley, que lleven a cabo la conducta a que se refiere el párrafo anterior, la pena prevista se aumentará en un cincuenta por ciento;
V. A los empresarios, gerentes, administradores, encargados o agentes de las permisionarias, así como a los empleados de los establecimientos, que presenten información o documentación falsa para obtener cualquiera de los permisos y licencias a que se refiere esta Ley; y
VI. A los jugadores y espectadores, que a sabiendas asistan a un local, abierto o cerrado, en donde se juegue en forma ilícita, en cuyo caso la pena será reducida a la mitad.
Artículo 161.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas, utilizando alguno o algunos de los juegos con apuestas y sorteos, o los establecimientos, regulados por esta Ley: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de los establecimientos regulados por esta Ley, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones administrativas que correspondan conforme a esta misma Ley.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada hasta en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Las conductas previstas en este artículo se persiguen de oficio. Cuando la Comisión en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el presente artículo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confiere esta Ley y, en su caso, denunciar ante el Ministerio Público Federal, los hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no puede acreditarse su legítima procedencia. Para los mismos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones del sistema financiero prestarán auxilio y colaboración a la Comisión.
Artículo 162.- Las sanciones impuestas con motivo de los delitos previstos en este Capítulo, serán aplicadas sin perjuicio de las que señale la legislación federal y local en materia penal y de responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 163.- Además de las penas señaladas en los artículos precedentes, se aplicará la pena de decomiso de todos los instrumentos y objetos de juego y de todos los bienes o dinero que constituyan el producto del mismo. En el caso de los delitos establecidos en el artículo 159 de la presente Ley, se decretará además, la disolución del negocio o sociedad bajo cuyos auspicios se haya cometido el delito.
TÍTULO NOVENO
DE LA CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
CONCILIACIÓN
Artículo 164- La Comisión está facultada para actuar como conciliador entre los permisionarios y los usuarios, debiendo rechazar de oficio aquellas reclamaciones que sean notoriamente frívolas e improcedentes.
Artículo 165.- Las reclamaciones deberán presentarse por escrito, en el domicilio de la Comisión con los siguientes requisitos:
III. Nombre del permisionario y domicilio del establecimiento contra el que se formula la reclamación; y
IV. Aportar, anexos a su reclamación, todos los elementos de prueba que considere necesarios para fundarla.
Artículo 167.- La Comisión notificará al usuario, por lo menos con tres días hábiles de anticipación, la fecha y la hora en que se celebrará la audiencia conciliatoria, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que se le corrió traslado de la reclamación al permisionario. En caso de que el usuario no acuda a la audiencia conciliatoria, se le tendrá como desistido de la reclamación.
Artículo 168.- En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante.
CAPÍTULO II
ARBITRAJE
Artículo 169.- En caso de que las partes no diriman sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación establecido en la presente Ley, podrán someterse al procedimiento de arbitraje en amigable composición, con un arbitro nombrado por la Comisión, quien resolverá, en su caso, en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada, conforme a las disposiciones que establezca el Reglamento.
En los procedimientos que se substancien conforme a las disposiciones de este Capítulo se aplicará de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO III
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 170.- En contra de cualquiera de las resoluciones emitidas por la Comisión, procederá el recurso administrativo de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 171.- Se exceptúan de lo anterior, las resoluciones emitidas por la Comisión cuando actúe con el carácter de conciliador o árbitro, designado de común acuerdo por las partes, en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley.
Artículo 172.- Los Tribunales Federales serán competentes para conocer y resolver sobre cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación e interpretación de esta ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse, antes, durante y después del juicio, al procedimiento arbitral determinado por éste ordenamiento.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones que se le opongan, con excepción de los casos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Federal de Juegos y Sorteos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947. Las disposiciones administrativas en vigor continuarán aplicándose en lo conducente hasta en tanto se expidan los ordenamientos que las sustituyan. Los procedimientos en curso deberán tramitarse conforme a la Ley Vigente al momento de realizarse la solicitud respectiva.
Artículo Tercero.- Los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se respetarán en los términos consignados en los respectivos títulos en que fueron concedidos.
Los permisionarios deberán cumplir las disposiciones previstas en esta Ley y las demás aplicables en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la instalación de la Comisión, en caso contrario la autoridad administrativa procederá a revocarles el permiso.
Artículo Cuarto.- Por cuanto a los permisos que hayan sido otorgados de manera global a un permisionario, en lo sucesivo, se entenderá que por cada establecimiento y modalidad existe un permiso individual el cual se entenderá numerado en forma sucesiva a favor del permisionario.
En el caso de que no se especifique la plaza o lugar de ubicación del establecimiento para el que haya sido otorgado el permiso respectivo, los permisionarios contarán con un plazo de dos años para informarle a la Comisión la plaza donde se pretenda ubicar el establecimiento correspondiente.
Artículo Quinto.- Las obligaciones fiscales previstas en el presente ordenamiento serán aplicables a los titulares de los permisos señalados en el artículo tercero transitorio, desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
Las demás obligaciones a cargo de los permisionarios previstas en esta Ley, en lo conducente, les serán aplicables desde el momento de la entrada en vigor de este ordenamiento. Cuando el cumplimiento de dichas obligaciones implique la observancia de procedimientos previstos en la Ley que se expide, la Comisión establecerá los plazos que estime necesarios y que en ningún caso podrán exceder de ciento ochenta días hábiles, previa solicitud de los interesados y examen de la misma, a efecto de que se realicen la modificaciones y actualizaciones previstas por la Ley. El incumplimiento de estas disposiciones transitorias será sancionado en los términos de la Ley que se expide.
Artículo Sexto.- La Comisión a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley, deberá quedar integrada a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación.
Para efectos de lo previsto en el artículo 95 de la presente Ley, por primera y única vez, el nombramiento de los Comisionados Ciudadanos expirará cada tres años, a partir de la fecha de su nombramiento.
La duración del encargo de los integrantes ciudadanos a los que se refiere el párrafo anterior se determinará mediante un procedimiento de insaculación que se realizará en la primera sesión en que todos entren en funciones.
Una vez integrada e instalada la Comisión, la autoridad actualmente en funciones llevará a cabo los procedimientos de entrega-recepción que correspondan.
El personal y las instalaciones, mobiliario, equipo y demás patrimonio de la actual Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría, pasarán a formar parte del personal y patrimonio de la autoridad en materia de sorteos prevista por esta Ley.
Artículo Séptimo.- El Reglamento deberá ser expedido por el titular del Ejecutivo Federal dentro de los noventa días naturales siguientes a la integración de la Comisión prevista en el Título Cuarto de este ordenamiento.
Artículo Octavo.- El Ejecutivo Federal proveerá de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones a las autoridades que establece esta Ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dos.
Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública:
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José A. Hernández Fraguas (rúbrica), Víctor M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica, con reservas), Omar Fayad Meneses, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada, Efrén Nicolás Leyva Acevedo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez (rúbrica), José Narro Céspedes, Roberto Zavala Echavarría, Ricardo A. Ocampo Fernández, María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Gabriela Cuevas Barrón, Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica).