|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DICTAMEN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SI/01/02 RELATIVO A LA DENUNCIA DE HECHOS PROMOVIDA POR EL CIUDADANO ARTURO MORALES LARA, EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA: ANA TERESA LUBBERT GUTIÉRREZ, MARIO MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, RAFAEL GONZÁLEZ BENAVIDES, JOSÉ AGUSTÍN ANTUN CANTU, BIBIANO RUÍZ POLANCO y JUAN LEOBARDO RAMOS JASSO.
ANTECEDENTES
1. El día treinta de abril de dos mil uno fue presentado y recibido en la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados, escrito de denuncia suscrito por el Ciudadano licenciado Arturo Morales Lara, constante de ocho fojas útiles con seis anexos, mediante la cual se formula solicitud de declaración de procedencia en contra de los CC. Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria: ANA TERESA LUBBERT GUTIÉRREZ, MARIO MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, RAFAEL GONZÁLEZ BENAVIDES, JOSÉ AGUSTÍN ANTUN CANTU, BIBIANO RUÍZ POLANCO y JUAN LEOBARDO RAMOS JASSO.
2. En la misma fecha señalada en el párrafo que antecede el Ciudadano licenciado Arturo Morales Lara, según se advierte a foja veintidós del expediente en que se actúa, ratificó en la Secretaría General de la Cámara de Diputados el escrito de denuncia y solicitud de declaración de procedencia.
3. Mediante oficio sin número de fecha tres de mayo de dos mil uno, suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos de la H. Cámara de Diputados, visible a fojas veinticuatro y veinticinco del sumario en que se actúa, remite las constancias correspondientes al Presidente de la Comisión Jurisdiccional del mismo órgano legislativo, haciendo de su conocimiento que por resolución de fecha diez de abril de dos mil, la Subcomisión de Examen Previo de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y Justicia de la LVII Legislatura, se declara incompetente para intervenir en el procedimiento de declaración de procedencia, considerando que la instancia competente lo es la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.
4. Mediante oficio sin número de fecha siete de octubre de dos mil dos, el Presidente de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, remite al Presidente de la Sección Instructora del mencionado órgano legislativo, el escrito de denuncia y solicitud de declaratoria de procedencia, así como los documentos que se acompañan para los efectos del trámite correspondiente.
5. Por acuerdo de la Sección Instructora dictado el catorce de octubre de dos mil dos, se tuvo por radicado el escrito de denuncia y de solicitud de declaratoria de procedencia antes narrado, asignándosele el número SI/01/02 y ordenándose su estudio para estar en posibilidad de determinar lo que conforme a derecho proceda; y
RESULTANDO
1. Que el Ciudadano licenciado Arturo Morales Lara, sustancialmente, hace consistir su denuncia y solicitud de declaración de procedencia en que los servidores públicos señalados como responsables, utilizan de manera disfrazada el pago de los derechos por la expedición de copias certificadas a que se refiere el artículo 135, fracción H) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para cobrar costas judiciales, las cuales se encuentran prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
CONSIDERANDO
I.- Que de conformidad con en el artículo 40, inciso 5) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero del Acuerdo Parlamentario de Integración de la Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes veintisiete de septiembre del año en curso y, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora es competente para emitir el presente dictamen.
II.- Que en primer término y por cuestión de orden se impone analizar y determinar, si la denuncia de hechos y solicitud de declaratoria de procedencia promovida por el Ciudadano ARTURO MORALES LARA, reúne los requisitos procedimentales previstos por el artículo 25, primer párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; ello en razón de que, de ser así, carecería de objeto imponerse en el estudio de la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, aspectos que tienen que ver con el fondo de la solicitud planteada.
En principio, asumiendo una interpretación gramatical y aislada de la primera parte del primer párrafo del articulo 25, se aprecia que bastaría la presentación de denuncia o querella por un particular para dar curso al procedimiento de declaratoria de procedencia y que en cambio, la petición del Ministerio Público debe venir acompañada de las constancias que acrediten que se han cumplido los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, tal sentido gramatical es insuficiente para responder y armonizar coherentemente con el objeto pretendido, en las líneas inmediatas siguientes del mismo numeral, consistente en "a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos servidores públicos...".
Por tal razón, los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal mencionados en el primer párrafo del artículo 25, deben ser apreciados en el contexto de la función investigadora y persecutora de las conductas delictivas que el artículo 21 de la Carta Fundamental, ha reservado en el Ministerio Público, tal y como se recoge en los artículos 1º y 2º del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, para desentrañar cuál es la finalidad de la existencia de tales requisitos, se debe tener presente los valores e intereses que se buscan proteger en el artículo 111 de la Constitución General, mediante la instauración del procedimiento para la declaratoria de procedencia.
De la interpretación sistemática, armónica y teleológica de los numerales mencionados en el párrafo que antecede, se desprende que para dar inicio al procedimiento de la eventual remoción de fuero constitucional de que gozan los servidores públicos señalados en el artículo 111 de la Constitución General, se requiere, previamente, la manifestación de la pretensión punitiva por parte de la autoridad persecutora de delitos. Esto es así, porque la institución de fuero constitucional consiste justamente en un impedimento procedimental que protege al servidor en contra del ejercicio de la acción penal, es decir, el fuero existe como obstáculo al ejercicio de la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que la sola denuncia o querella enderezada por un ciudadano solicitando el retiro de la inmunidad penal, resulta insuficiente para dar curso a la instauración de la declaratoria de procedencia, ello porque no existe pretensión punitiva que motive la intervención de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
A mayor abundamiento, cabe decir que razonar contrario a lo concluido en el párrafo que antecede, llevaría al absurdo de generar situaciones jurídicas contradictorias. En efecto, en el hipotético caso de que se diera curso a la denuncia interpuesta por un ciudadano, sin venir acompañada de la pretensión punitiva del Ministerio Público, y en su momento la Cámara de Diputados resolviese que si ha lugar a proceder a desaforar al servidor público de que se trate y, consecuentemente a proceder penalmente en contra del inculpado, este último acto sería a todas luces absurdo e ilógico, ello porque al no haber manifestación de la pretensión del ejercicio de la acción penal por parte de la autoridad constitucionalmente facultada para ello, carecería de objeto y de sentido retirar la inmunidad para un fin inexistente e inacreditable.
III. Del análisis del escrito de denuncia presentado por el ciudadano Arturo Morales Lara, así como de las constancias que anexa a su solicitud, se desprende que dicho ciudadano no acompaña documento alguno que acredite fehacientemente la intención de la autoridad persecutora de delitos para ejercer la acción penal en contra de los servidores públicos señalados por el denunciante; consecuentemente se surte la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que procede desechar la presente denuncia por ser notoriamente improcedente.
En virtud de los argumentos vertidos en el cuerpo de considerandos de este escrito, esta Sección Instructora en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en el artículo TERCERO DEL ACUERDO PARLAMENTARIO DE INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre del año en curso, emite el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente la denuncia y solicitud de declaración de procedencia interpuesta por el ciudadano Arturo Morales Lara, en los términos planteados en el cuerpo de considerandos del presente escrito.
SEGUNDO. Túrnese el presente dictamen al Presidente de la Mesa Directiva, así como a la Junta de Coordinación Política, ambas instancias de la H. Cámara de Diputados, para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese el presente dictamen en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura.
CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, de la Ciudad de México, Distrito Federal, el día veintidós de octubre de dos mil dos.
DIP. RICARDO MORENO BASTIDA (rúbrica)
PRESIDENTE
DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA (rúbrica)
SECRETARIO
DIP. CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (rúbrica)
DIP. EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ (rúbrica)
DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, EN EL EXPEDIENTE NUMERO SI/04/02, RELATIVO A LA DENUNCIA DE HECHOS PROMOVIDA POR EL CIUDADANO VALENTIN POBEDANO ARCE, EN CONTRA DE LOS CC. SERGIO ALVAREZ MATA, HUGO MANZO GODINEZ Y JOSE LUIS CORREA VILLANUEVA, DIPUTADOS AL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
DICTAMEN DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SI/04/02 RELATIVO A LA DENUNCIA DE HECHOS PROMOVIDA POR EL CIUDADANO VALENTIN POBEDANO ARCE, EN CONTRA DE LOS CC. SERGIO ALVAREZ MATA, HUGO MANZO GODINEZ Y JOSE LUIS CORREA VILLANUEVA, DIPUTADOS AL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
ANTECEDENTES
1.- El día veintiuno de enero del dos mil dos, fue presentado y recibido en la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados, escrito de denuncia promovido por el C. VALENTIN POBEDANO ARCE, SARA DE MÉDICIS HIDALGO, VICENCIO DOMÍNGUEZ BARRUETA y LA SOCIEDAD TEMIXQUENSE, siendo suscrito únicamente por el primero de los nombrados, constante de cinco fojas útiles por un solo lado, más dos anexos, mediante la cual se formula solicitud de DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA en contra de los CC. Diputados del H. Congreso del Estado de Morelos SERGIO ALVAREZ MATA, HUGO MANZO GODINEZ Y JOSE LUIS CORREA VILLANUEVA, así mismo, se agregaron dos anexos, consistente el primero de ellos en cinco fojas útiles por un solo lado en copia certificada y el segundo en cinco fojas útiles por ambos lados en copia certificada.
2.- En acta de fecha veintitrés de enero del año en curso, el Ciudadano VALENTIN POBEDANO ARCE, ratificó ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados, el escrito de denuncia y solicitud de Declaración de Procedencia, visible en foja veinticinco del expediente en que se actúa. Asimismo, se recibió en la Secretaría General el diecinueve de febrero del mismo año escrito de denuncia de hechos contra los mismos servidores públicos suscrito por el mismo VALENTIN POBEDANO ARCE, escrito éste que no fue ratificado.
3.- Mediante oficio sin número de fecha veintinueve de enero del mismo año, suscrito por la licenciada Patricia Flores Elizondo, Secretaria General de la H. Cámara de Diputados, visible a fojas trece y catorce del expediente en que se actúa, remite las constancias correspondientes al Presidente de la Comisión Jurisdiccional del mismo Órgano Legislativo, para los efectos procedentes.
4.- Mediante oficio sin número de fecha siete de octubre de dos mil dos, el Presidente de la Comisión Jurisdiccional de la H. Cámara de Diputados, remite al Presidente de la Sección Instructora del mencionado órgano Legislativo, el escrito de Denuncia y solicitud de Declaración de Procedencia, así como los documentos que se acompañan para los efectos del trámite correspondiente.
5.- Por acuerdo de la Sección Instructora dictado el catorce de octubre de dos mil dos, se tuvo por radicado el escrito de Denuncia y solicitud de Declaración de Procedencia, correspondiéndole el número SI/04/02 por razón de turno, ordenándose su estudio para estar en posibilidad de determinar lo que conforme a derecho proceda; y
RESULTANDO
1.- Que el Ciudadano VALENTIN POBEDANO ARCE, sustancialmente hace consistir su denuncia y solicitud de procedencia en que los Servidores Públicos señalados como responsables obstruyeron la aplicación de la justicia al negarse a separar de su cargo al Ciudadano Presidente Municipal de Temixco, Morelos, a pesar de la solicitud formulada por el Agente del Ministerio Público de la Subprocuraduría Metropolitana de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, y de la incompetencia del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, y por ser éstos servidores públicos miembros de la comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Congreso del Estado, asimismo, por negarse a acordar lo procedente en la solicitud de declaración de procedencia contra el Presidente Municipal de Temixco, Morelos, dentro del término señalado en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, violando con ello lo dispuesto en el artículo 8º Constitucional, y por no dar debido cumplimiento a la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos dentro del Juicio de Amparo número 013/2002-II; y
CONSIDERANDO
I.- Que de conformidad con en el artículo 40, inciso 5) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero del Acuerdo Parlamentario de Integración de la Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes veintisiete de septiembre del año en curso y, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora es competente para emitir el presente dictamen.
II.- Que en primer término y por cuestión de orden se impone analizar y determinar, si la denuncia de hechos y solicitud de declaratoria de procedencia promovida por el Ciudadano VALENTIN POBEDANO ARCE, reúne los requisitos procedimentales previstos por el artículo 25, primer párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; ello en razón de que, de ser así, carecería de objeto imponerse en el estudio de la existencia del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, aspectos que tienen que ver con el fondo de la solicitud planteada.
En principio, asumiendo una interpretación gramatical y aislada de la primera parte del primer párrafo del artículo 25, se aprecia que bastaría la presentación de denuncia o querella por un particular para dar curso al procedimiento de declaratoria de procedencia y que en cambio, la petición del Ministerio Público debe venir acompañada de las constancias que acrediten que se han cumplido los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, tal sentido gramatical es insuficiente para responder y armonizar coherentemente con el objeto pretendido, en las líneas inmediatas siguientes del mismo numeral, consistente en "a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos servidores públicos...".
Por tal razón, los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal mencionados en el primer párrafo del artículo 25, deben ser apreciados en el contexto de la función investigadora y persecutora de las conductas delictivas que el artículo 21 de la Carta Fundamental, ha reservado en el Ministerio Público, tal y como se recoge en los artículos 1º y 2º del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, para desentrañar cuál es la finalidad de la existencia de tales requisitos, se debe tener presente los valores e intereses que se buscan proteger en el artículo 111 de la Constitución General, mediante la instauración del procedimiento para la declaratoria de procedencia.
De la interpretación sistemática, armónica y teleológica de los numerales mencionados en el párrafo que antecede, se desprende que para dar inicio al procedimiento de la eventual remoción de fuero constitucional de que gozan los servidores públicos señalados en el artículo 111 de la Constitución General, se requiere, previamente, la manifestación de la pretensión punitiva por parte de la autoridad persecutora de delitos. Esto es así, porque la institución de fuero constitucional consiste justamente en un impedimento procedimental que protege al servidor en contra del ejercicio de la acción penal, es decir, el fuero existe como obstáculo al ejercicio de la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que la sola denuncia o querella enderezada por un ciudadano solicitando el retiro de la inmunidad penal, resulta insuficiente para dar curso a la instauración de la declaratoria de procedencia, ello porque no existe pretensión punitiva que motive la intervención de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
A mayor abundamiento, cabe decir que razonar contrario a lo concluido en el párrafo que antecede, llevaría al absurdo de generar situaciones jurídicas contradictorias. En efecto, en el hipotético caso de que se diera curso a la denuncia interpuesta por un ciudadano, sin venir acompañada de la pretensión punitiva del Ministerio Público, y en su momento la Cámara de Diputados resolviese que si ha lugar a proceder a desaforar al servidor público de que se trate y, consecuentemente a proceder penalmente en contra del inculpado, este último acto sería a todas luces absurdo e ilógico, ello porque al no haber manifestación de la pretensión del ejercicio de la acción penal por parte de la autoridad constitucionalmente facultada para ello, carecería de objeto y de sentido retirar la inmunidad para un fin inexistente e inacreditable.
III. Del análisis del escrito de denuncia presentado por el ciudadano VALENTIN POBEDANO ARCE, así como de las constancias que anexa a su solicitud, se desprende que dicho ciudadano no acompaña documento alguno que acredite fehacientemente la intención de la autoridad persecutora de delitos para ejercer la acción penal en contra de los servidores públicos señalados por el denunciante; consecuentemente se surte la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que procede desechar la presente denuncia por ser notoriamente improcedente.
En virtud de los argumentos vertidos en el cuerpo de considerandos de este escrito, esta Sección Instructora en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en el artículo TERCERO DEL ACUERDO PARLAMENTARIO DE INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre del año en curso, emite el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente la denuncia y solicitud de declaración de procedencia interpuesta por el ciudadano VALENTIN POBEDANO ARCE en los términos planteados en el cuerpo de considerandos del presente escrito.
SEGUNDO. Túrnese el presente dictamen al Presidente de la Mesa Directiva, así como a la Junta de Coordinación Política, ambas instancias de la H. Cámara de Diputados, para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese el presente dictamen en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura.
CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, de la Ciudad de México, Distrito Federal, el día diecisiete de octubre de dos mil dos.
DIP. RICARDO MORENO BASTIDA (rúbrica)
PRESIDENTE
DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA (rúbrica)
SECRETARIO
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES (rúbrica)
DIP. EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ (rúbrica)
DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, QUE EMITE EN EL EXPEDIENTE NUMERO SI/06/02, RELATIVO A LA DENUNCIA PENAL Y SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PROCEDENCIA, PROMOVIDA POR EL CIUDADANO LUIS DE GUERRERO OSIO Y RIVAS, EN CONTRA DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION: OLGA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO DAVILA DE GARCIA VILLEGAS (SIC), MARIANO AZUELA GÜITRON, GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL, JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO, JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, HUMBERTO ROMAN PALACIOS Y JUAN SILVA MEZA (SIC)
DICTAMEN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, QUE EMITE EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SI/06/02 RELATIVO A LA DENUNCIA PENAL Y SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PROCEDENCIA, PROMOVIDA POR EL CIUDADANO LUIS DE GUERRERO OSIO Y RIVAS EN CONTRA DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA DE GARCÍA VILLEGAS (sic), MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO, JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, HUMBERTO ROMÁN PALACIOS Y JUAN SILVA MEZA (sic).
ANTECEDENTES
1. El veintiséis de marzo de dos mil dos fue recibido en la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados, escrito de denuncia penal y solicitud de declaración de procedencia, suscrito por el ciudadano Luis De Guerrero Osio y Rivas, consistente en dieciséis fojas útiles por un solo lado, sin anexos, mediante el cual se formula solicitud de declaración de procedencia en contra de los CC. Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA DE GARCÍA VILLEGAS (sic), MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO, JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, HUMBERTO ROMÁN PALACIOS Y JUAN SILVA MEZA (sic).
2. Según obra a foja veinticinco del expediente en que se actúa, el 26 de marzo de dos mil dos el denunciante, ciudadano Luis De Guerrero Osio y Rivas, ratificó en la Secretaría General de la Cámara de Diputados el escrito que contiene denuncia penal y solicitud de declaración de procedencia.
3. Mediante oficio sin número de fecha siete de octubre del 2002, el Presidente de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, remite al Presidente de la Sección Instructora del mencionado órgano legislativo, el escrito de denuncia y solicitud de declaratoria de procedencia para los efectos del trámite correspondiente.
4. Por acuerdo de la Sección Instructora dictado el catorce de octubre de dos mil dos, se tuvo por radicado el escrito de denuncia y de solicitud de declaratoria de procedencia antes mencionado, asignándosele el número SI/06/02 y ordenándose su estudio para estar en posibilidad de determinar lo conforme a derecho proceda; y
RESULTANDO
1. Que el ciudadano Luis De Guerrero Osio y Rivas, sustancialmente, hace consistir su denuncia y solicitud de declaración de procedencia, en que los servidores públicos por él mencionados, son responsables, penalmente, por haber fallado en la acción de inconstitucionalidad 10/2000.
CONSIDERANDO
I.- Que de conformidad con en el artículo 40, inciso 5) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero del Acuerdo Parlamentario de Integración de la Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes veintisiete de septiembre del año en curso y, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora es competente para emitir el presente dictamen.
II.- Que en primer término y por cuestión de orden se impone analizar y determinar, si la denuncia penal y solicitud de declaratoria de procedencia promovida por el Ciudadano Luis De Guerrero Osio y Rivas, reúne los requisitos procedimentales previstos por el artículo 25, primer párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; ello en razón de que, de ser así, carecería de objeto imponerse en el estudio de la existencia del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, aspectos que tienen que ver con el fondo de la solicitud planteada.
En principio, asumiendo una interpretación gramatical y aislada de la primera parte del primer párrafo del artículo 25, se aprecia que bastaría la presentación de denuncia o querella por un particular para dar curso al procedimiento de declaratoria de procedencia y que en cambio, la petición del Ministerio Público debe venir acompañada de las constancias que acrediten que se han cumplido los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, tal sentido gramatical es insuficiente para responder y armonizar coherentemente con el objeto pretendido, en las líneas inmediatas siguientes del mismo numeral, consistente en "a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos servidores públicos...".
Por tal razón, los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal mencionados en el primer párrafo del artículo 25, deben ser apreciados en el contexto de la función investigadora y persecutora de las conductas delictivas que el artículo 21 de la Carta Fundamental, ha reservado en el Ministerio Público, tal y como se recoge en los artículos l° y 2° del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, para desentrañar cuál es la finalidad de la existencia de tales requisitos, se debe tener presente los valores e intereses que se buscan proteger en el artículo 111 de la Constitución General, mediante la instauración del procedimiento para la declaratoria de procedencia.
De la interpretación sistemática, armónica y teleológica de los numerales mencionados en el párrafo que antecede, se desprende que para dar inicio al procedimiento de la eventual remoción de fuero constitucional de que gozan los servidores públicos señalados en el artículo 111 de la Constitución General, se requiere, previamente, la manifestación de la pretensión punitiva por parte de la autoridad persecutora de delitos. Esto es así, porque la institución de fuero constitucional consiste justamente en un impedimento procedimental que protege al servidor en contra del ejercicio de la acción penal, es decir, el fuero existe como obstáculo al ejercicio de la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que la sola denuncia o querella enderezada por un ciudadano solicitando el retiro de la inmunidad penal, resulta insuficiente para dar curso a la instauración de la declaratoria de procedencia, ello porque no existe pretensión punitiva que motive la intervención de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
A mayor abundamiento, cabe decir que razonar contrario a lo concluido en el párrafo que antecede, llevaría al absurdo de generar situaciones jurídicas contradictorias. En efecto, en el hipotético caso de que se diera curso a la denuncia interpuesta por un ciudadano, sin venir acompañada de la pretensión punitiva del Ministerio Público, y en su momento la Cámara de Diputados resolviese que si ha lugar a proceder a desaforar al servidor público de que se trate y, consecuentemente a proceder penalmente en contra del inculpado, este último acto sería a todas luces absurdo e ilógico, ello porque al no haber manifestación de la pretensión del ejercicio de la acción penal por parte de la autoridad constitucionalmente facultada para ello, carecería de objeto y de sentido retirar la inmunidad para un fin inexistente e inacreditable.
III. Que del análisis del escrito de denuncia presentado por el ciudadano Luis De Guerrero Osio y Rivas, así como de las constancias que anexa a su solicitud, se desprende que dicho ciudadano no acompaña documento alguno que acredite fehacientemente la intención de la autoridad persecutora de delitos para ejercer la acción penal en contra de los servidores públicos señalados por el denunciante; consecuentemente se surte la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que procede desechar la presente denuncia por ser notoriamente improcedente.
IV. Que aunado a lo anterior y toda vez que el ciudadano Luis De Guerrero Osio y Rivas utiliza en su escrito de denuncia y solicitud de declaratoria de procedencia, un lenguaje plagado de ofensas, insultos e improperios con la evidente intención de descalificar y denostar la investidura de quienes integran el Máximo Órgano Jurisdiccional del País, inobservando lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución General de la República, en el sentido de que la petición de los particulares debe formularse de manera respetuosa; circunstancia que en el presente caso de ninguna manera se cumple, por lo tanto, a juicio de esta Sección Instructora, la solicitud hecha por el ciudadano Luis De Guerrero Osio y Rivas, es manifiestamente inatendible.
En virtud de los argumentos vertidos en el cuerpo de considerandos de este escrito, esta Sección Instructora en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en el artículo TERCERO DEL ACUERDO PARLAMENTARIO DE INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre del año en curso, emite el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente e inatendible la denuncia y solicitud de declaración de procedencia interpuesta por el ciudadano Luis De Guerrero Osio y Rivas, de conformidad con los razonamientos planteados en el cuerpo de considerandos del presente instrumento.
SEGUNDO. Túrnese el presente dictamen al Presidente de la Mesa Directiva, así como a la Junta de Coordinación Política, ambas instancias de la H. Cámara de Diputados, para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese el presente dictamen en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura.
APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, de la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecisiete de octubre de dos mil dos.
DIP. RICARDO MORENO BASTIDA (rúbrica)
PRESIDENTE
DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA (rúbrica)
SECRETARIO
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES (rúbrica)
DIP. EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ (rúbrica)
DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, RECAIDO EN EL EXPEDIENTE SI/09/02, RELATIVO A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PROCEDENCIA HECHA POR EL LICIENCIADO ENRIQUE PACHECO MARTINEZ, SUBPROCURADOR DE AVERIGUACIONES PREVIAS Y CONSIGNACIONES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA, EN CONTRA DEL C. HECTOR SANCHEZ LOPEZ, DIPUTADO FEDERAL DE LA LVIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNION
DICTAMEN DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SI/09/02 RELATIVO A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PROCEDENCIA HECHA POR EL LICENCIADO ENRIQUE PACHECO MARTINEZ, SUBPROCURADOR DE AVERIGUACIONES PREVIAS Y CONSIGNACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA, EN CONTRA DEL C. HECTOR SÁNCHEZ LÓPEZ, DIPUTADO FEDERAL DE LA LVIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNION.
ANTECEDENTES
1.- El diecinueve de septiembre de dos mil dos fue presentado y recibido en la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados, escrito constante de tres fojas útiles, acompañado de un anexo consistente en copia certificada de la averiguación previa número 220/(F.M.)/02, en un total de noventa fojas útiles, así como de un acuerdo del Licenciado ENRIQUE PACHECO MARTINEZ Subprocurador de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, constante de siete fojas útiles, por medio del cual formula SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA en contra del C. HECTOR SÁNCHEZ LOPEZ, Diputado Federal de la LVIII legislatura del H. Congreso de la Unión.
2.- El veintiuno de septiembre de dos mil dos, el C. Licenciado ENRIQUE PACHECO MARTINEZ, ratificó el escrito de antecedentes por el que formula Solicitud de Declaración de Procedencia ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados, acreditando su calidad de Subprocurador de Averiguaciones Previas y Consignaciones, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, acta visible en la foja ciento cuatro del expediente en que se actúa.
3.- Mediante oficio sin número, del siete de octubre del año dos mil dos, suscrito por la C. Lic. Patricia Flores Elizondo, Secretaria general de la H. Cámara de Diputados, visible a fojas uno y dos del expediente en que se actúa, remite al Presidente de la Sección Instructora las constancias correspondientes, para los efectos procedentes.
4.- Por acuerdo de la Sección Instructora, dictado el veintidós de octubre del año dos mil dos, se tuvo por radicado el escrito de denuncia y solicitud de declaración de procedencia, correspondiéndole el número SI/09/02 por razón de turno, ordenándose su estudio para estar en posibilidad de determinar lo que conforme a derecho proceda; y
RESULTANDO
1.- Que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, sustancialmente hace consistir su solicitud de declaración de procedencia, en la averiguación previa iniciada con motivo de la denuncia presentada por el C. Dr. SERGIO SEGESTRE RIOS, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, Oaxaca, donde refiere la posible comisión del delito de amenazas en agravio de su persona y señalando como probable responsable al servidor público C. Diputado HECTOR SÁNCHEZ LÓPEZ, Diputado de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión. En dicha indagatoria se practicaron diversas diligencias, tales como la recepción del testimonio a cargo del Licenciado MIGUEL ANGEL LOPEZ HERNÁNDEZ; los dictámenes en materia de sicología, practicados por peritos oficiales adscritos a la Procuraduría General del Estado de Oaxaca; inspección ocular del lugar donde supuestamente se realizaron los hechos; diversas fotografías tomadas en el lugar antes mencionado; acta circunstanciada levantada por el denunciante y el testigo de cargo, ambos como integrantes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Oaxaca; así como la declaración del servidor público denunciado en la que niega los hechos que se le imputan, quien además se reservó su derecho de ampliar por escrito la misma; y el ofrecimiento de pruebas de su parte, las cuales no fueron admitidas por la autoridad investigadora. Enseguida dentro de la citada indagatoria se procede a plasmar una serie de argumentos por los cuales la representación social, a su juicio, considera procedente la solicitud de declaración que se viene analizando.
CONSIDERANDO
I.- Que de conformidad con en el artículo 40, inciso 5) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero del Acuerdo Parlamentario de Integración de la Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes veintisiete de septiembre del año en curso y, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora es competente para emitir el presente dictamen.
II.- Que en primer término, por cuestión de orden y economía se impone analizar y determinar si la solicitud de declaratoria de procedencia promovida por el Licenciado ENRIQUE PACHECO MARTINEZ, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, encierra una imputación que a la postre resulte notoriamente improcedente tal como lo advierte el artículo 25, primer párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; ello en razón de que, de ser así, carecería de objeto imponerse en el estudio de la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado, aspectos que tienen que ver con el fondo de la solicitud planteada.
III.- De la revisión practicada a la indagatoria que nos ocupa, así como del examen de las constancias que integran la solicitud de declaratoria de procedencia derivada de la Averiguación Previa instruida en contra del C. Diputado HÉCTOR SÁNCHEZ LÓPEZ, a quien se le atribuye la posible comisión del ilícito de amenazas, cabe hacer notar que de ser cierto que el Diputado HECTOR SÁNCHEZ LOPEZ, haya expresado las palabras que le atribuye el Doctor SERGIO SEGESTRE RIOS, lo que no se encuentra acreditado con ningún elemento de prueba, ya que es el dicho singular del denunciante quien inclusive asevera, las escuchó por teléfono, se estaría en la tesitura de que son meras expresiones u opiniones, que en su caso, vertió el Diputado en el ejercicio de suencargo, ya que los hechos según constancias se dan en el marco de una manifestación auspiciada por simpatizantes o agremiados al Partido de la Revolución Democrática, por el que el Diputado HECTOR SÁNCHEZ LOPEZ, y al considerar los derechos de estos impedidos, como es el libre derecho a manifestarse, pudo haber tenido como legítimo representante de ellos una reacción que desencadenó las palabras que se le atribuyen, y que se insiste son meras expresiones, por lo que la imputación que se le hace resulta notoriamente improcedente, y al iniciarse el procedimiento para la DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA, se vulneraría el principio de inviolabilidad a que se contrae el artículo 61 de nuestra Carta Magna, que establece. "Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar." Ahora bien, la palabra reconvenir según el Diccionario de la Real Academia, significa: "censurar, reprender a alguien por lo que ha hecho o dicho." Y en el caso sería la propia Cámara de Diputados, por conducto de su Sección Instructora, la que incurriría en violación flagrante a la Constitución, ya que el simple hecho de admitir a tramite la solicitud de declaración de procedencia, redundaría en que, se le estaría reconviniendo al Diputado en cita por las manifestaciones que se le atribuyen, realizadas en el ejercicio de su encargo.
Por lo que se impone en derecho desechar de plano y por los argumentos antes descritos, la solicitud de declaración de procedencia formulada en contra del C. Dip. HECTOR SÁNCHEZ LÓPEZ, al no existir en el sumario motivos objetivamente soportables que lleven a este órgano colegiado a tomar diversa determinación.
Asimismo, y por las causas señaladas en los párrafos que anteceden, a juicio de esta Sección Instructora no hay necesidad de practicar alguna diligencia, en los términos a que se refieren el primer párrafo del artículo 25 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
En virtud de los argumentos vertidos en el cuerpo de CONSIDERANDOS de este escrito, esta Sección Instructora en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en el artículo TERCERO DEL ACUERDO PARLAMENTARIO DE INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre del año en curso, emite el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente la solicitud de declaración de procedencia interpuesta por el Licenciado ENRIQUE PACHECO MARTÍNEZ, Subprocurador General de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, en contra del C. Diputado Federal HÉCTOR SÁNCHEZ LÓPEZ, en los términos planteados en el cuerpo de CONSIDERANDOS del presente instrumento.
SEGUNDO. Túrnese el presente dictamen al Presidente de la Mesa Directiva, así como a la Junta de Coordinación Política, ambas instancias de la H. Cámara de Diputados, para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese el presente dictamen en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura.
CUARTO.- En su oportunidad, archívese el presente como definitivamente concluido.
APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, de la Ciudad de México, Distrito Federal, el día siete de noviembre de 2002.
Dip. Ricardo Moreno Bastida (rúbrica)
PRESIDENTE
Dip. José Francisco Blake Mora (rúbrica)
SECRETARIO
Dip. Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
INTEGRANTE
Dip. Eduardo Andrade Sánchez (rúbrica)
INTEGRANTE
DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, EN EL EXPEDIENTE NUMERO SI/10/02, RELATIVO A LA DENUNCIA DE HECHOS PROMOVIDA POR LA CIUDADANA DORA MARIA CONTRERAS MACHADO, EN CONTRA DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR
DICTAMEN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SI/10/02 RELATIVO A LA DENUNCIA DE HECHOS PROMOVIDA POR LA CIUDADANA DORA MARÍA CONTRERAS MACHADO, EN CONTRA DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.
ANTECEDENTES
1. El día tres de octubre de dos mil dos, fue presentado y recibido en la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados, escrito de denuncia de fecha treinta de septiembre del año en curso, suscrito por la Ciudadana Dora María Contreras Machado, constante de doce fojas útiles con tres anexos, mediante la cual se formula solicitud de declaración de procedencia en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador.
2. El cuatro de octubre del presente año, la Ciudadana Dora María Contreras Machado, según se advierte a foja ciento cincuenta y dos del expediente en que se actúa, ratificó en la Secretaría General de la Cámara de Diputados el escrito de denuncia y solicitud de declaración de procedencia.
3. Mediante oficio sin número de fecha siete de octubre de dos mil dos, suscrito por la licenciada Patricia Flores Elizondo, Secretaria General de la Cámara de Diputados visible a fojas uno y dos del sumario en que se actúa, remite las constancias correspondientes a esta Sección Instructora de la Cámara de Diputados, para los efectos del trámite respectivo.
4. Por acuerdo de la Sección Instructora dictado el veintidós de octubre de dos mil dos, se tuvo por radicado el escrito de denuncia y de solicitud de declaratoria de procedencia antes narrado, asignándosele el número SI/10/02 y ordenándose su estudio para estar en posibilidad de determinar lo que conforme a derecho proceda; y
RESULTANDO
Que la Ciudadana Dora María Contreras Machado, sustancialmente, hace consistir su denuncia y solicitud de declaración de procedencia en que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se negó a resolver la queja promovida por la solicitante de la declaración de procedencia en contra de la Presidenta de la H. Junta número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, licenciada María de Jesús Ruiz Alejo, además rindió informe justificado falso ya que negó el acto reclamado; y
CONSIDERANDO
I.- Que de conformidad con en el artículo 40, inciso 5) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero del Acuerdo Parlamentario de Integración de la Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes veintisiete de septiembre del año en curso y, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora es competente para emitir el presente dictamen.
II.- Que en primer término y por cuestión de orden se impone analizar y determinar, si la denuncia de hechos y solicitud de declaratoria de procedencia promovida por la Ciudadana Dora María Contreras Machado, reúne los requisitos procedimentales previstos por el artículo 25, primer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; ello en razón de que, de ser así, carecería de objeto imponerse en el estudio de la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, aspectos que tienen que ver con el fondo de la solicitud planteada.
En principio, asumiendo una interpretación gramatical y aislada de la primera parte del primer párrafo del artículo 25, se aprecia que bastaría la presentación de denuncia o querella por un particular para dar curso al procedimiento de declaratoria de procedencia y que en cambio, la petición del Ministerio Público debe venir acompañada de las constancias que acrediten que se han cumplido los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, tal sentido gramatical es insuficiente para responder y armonizar coherentemente con el objeto pretendido, en las líneas inmediatas siguientes del mismo numeral, consistente en "a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos servidores públicos...".
Por tal razón, los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal mencionados en el primer párrafo del artículo 25, deben ser apreciados en el contexto de la función investigadora y persecutora de las conductas delictivas que el artículo 21 de la Carta Fundamental, ha reservado en el Ministerio Público, tal y como se recoge en los artículos 1° y 2° del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, para desentrañar cuál es la finalidad de la existencia de tales requisitos, se deben tener presentes los valores e intereses que se buscan proteger en el artículo 111 de la Constitución General, mediante la instauración del procedimiento para la declaratoria de procedencia.
De la interpretación sistemática, armónica y teleológica de los numerales mencionados en el párrafo que antecede, se desprende que para dar inicio al procedimiento de la eventual remoción de fuero constitucional de que gozan los servidores públicos señalados en el artículo 111 de la Constitución General, se requiere, previamente, la manifestación de la pretensión punitiva por parte de la autoridad persecutora de delitos. Esto es así, porque la institución de fuero constitucional consiste justamente en un impedimento procedimental que protege al servidor en contra del ejercicio de la acción penal, es decir, el fuero existe como obstáculo al ejercicio de la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que la sola denuncia o querella enderezada por un ciudadano solicitando el retiro de la inmunidad penal, resulta insuficiente para dar curso a la instauración de la declaratoria de procedencia, ello porque no existe pretensión punitiva que motive la intervención de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
A mayor abundamiento, cabe decir que razonar contrario a lo concluido en el párrafo que antecede, llevaría al absurdo de generar situaciones jurídicas contradictorias. En efecto, en el hipotético caso de que se diera curso a la denuncia interpuesta por un ciudadano, sin venir acompañada de la pretensión punitiva del Ministerio Público, y en su momento la Cámara de Diputados resolviese que si ha lugar a proceder a desaforar al servidor público de que se trate y, consecuentemente a proceder penalmente en contra del inculpado, este último acto sería a todas luces absurdo e ilógico, ello porque al no haber manifestación de la pretensión del ejercicio de la acción penal por parte de la autoridad constitucionalmente facultada para ello, carecería de objeto y de sentido retirar la inmunidad para un fin inexistente e inacreditable.
III. Del análisis del escrito de denuncia presentado por la ciudadana Dora María Contreras Machado, así como de las constancias que anexa a su solicitud, se desprende que dicha ciudadana no acompaña documento alguno que acredite fehacientemente la intención de la autoridad persecutora de delitos para ejercer la acción penal en contra del servidor público señalado por la denunciante; consecuentemente se surte la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que procede desechar la presente denuncia por ser notoriamente improcedente.
En virtud de los argumentos vertidos en el cuerpo de considerandos de este escrito, esta Sección Instructora en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en el artículo TERCERO DEL ACUERDO PARLAMENTARIO DE INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre del año en curso, emite el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente la denuncia y solicitud de declaración de procedencia interpuesta por la ciudadana Dora María Contreras Machado, en los términos planteados en el cuerpo de considerandos del presente escrito.
SEGUNDO. Túrnese el presente dictamen al Presidente de la Mesa Directiva, así como a la Junta de Coordinación Política, ambas instancias de la H. Cámara de Diputados, para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese el presente dictamen en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura.
CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA H, CÁMARA DE DIPUTADOS, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, de la Ciudad de México, Distrito Federal, el día veintidós de octubre de dos mil dos.
DIP. RICARDO MORENO BASTIDA (rúbrica)
PRESIDENTE
DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA (rúbrica)
SECRETARIO
DIP. CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (rúbrica)
DIP. EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ (rúbrica)