- De la Presidencia de la Cámara de Diputados, a la sesión preparatoria del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
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Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, numeral 7, 18 y 23, numeral 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se cita a las diputadas y diputados federales, a la sesión preparatoria del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que tendrá lugar el próximo viernes 30 de agosto de 2002, a las 11 horas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de agosto de 2002.
Atentamente
Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel
Presidenta
En nuestra calidad de legisladores federales a la LVIII Legislatura del Congreso General, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Congreso General, por conducto de esta Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Agraria, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
La expropiación, como institución, concilia las garantías que la Constitución le otorga a la propiedad privada y social, con el derecho de la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y las del Estado, de procurar progreso y bienestar social.
La base jurídica de la expropiación se encuentra en el artículo 27, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "...Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización..." Asimismo, el segundo párrafo de la fracción VI del mismo artículo, da las bases para conocer quién determina la utilidad pública y cómo se fija la indemnización.
El artículo 14 constitucional tutela la garantía de audiencia de los gobernados, frente a los actos de autoridad que afecten su esfera de derechos, aunque existen excepciones a la garantía de audiencia y una de ellas es, precisamente, la expropiación por causa de utilidad pública, conforme a la cual, el Presidente de la República y los gobernadores de los estados, en sus correspondientes casos, pueden, con apoyo en las leyes correspondientes, dictar el acto expropiatorio antes de que el particular afectado produzca su defensa.
En condiciones similares pero a la vez especiales, se encuentra la expropiación agraria, referente a los terrenos propiedad de los núcleos agrarios de población ejidal o comunal, pues el propio artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente su fracción VII, protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
En obvio de reproducir comentarios sobre la vasta Historia de México, por cuanto toca a la sucesión de hechos que derivaron en la elaboración de la Constitución de 1917, repítase por única vez que su artículo 27 fue resultado del activismo de la clase campesina, desprotegida entonces y ahora constitucionalmente protegida.
Esa condición requiere de sólida protección por la legislación secundaria, con el objeto de que, al requerirse expropiar la propiedad de ejidos o comunidades, o de sus miembros individualmente considerados, por causa de utilidad pública, exista la certeza de que el Estado podrá satisfacer su finalidad, sin menoscabo de su integridad, y que el sujeto pasivo de la expropiación reciba un justo precio por sus tierras y demás bienes, así como un justo trato.
Es verdad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que el Estado dispondrá las medidas necesarias para la honesta y expedita impartición de la justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, entre ella la ejidal y comunal, así como previno instituir tribunales agrarios, para la administración de la justicia agraria, sin embargo, en todo caso su participación inicia con posterioridad a la existencia de un acto lesivo a los intereses y derechos de los núcleos agrarios de población.
Los tribunales agrarios, como el Poder Judicial de la Federación, dirimen y resuelven controversias que es posible evitar.
La oportunidad para evitar las controversias en esta materia está presente y para ello es indispensable nuestra participación, en calidad de representantes populares.
Para ello se precisa modificar la legislación agraria secundaria. Esa es la tarea del legislador, quien incluso debe tomar en cuenta para realizarla, los elementos que pudieran determinar el contenido de las normas jurídicas, los fenómenos sociales que pudieran contribuir a la formación del derecho.
En el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley Agraria, están insertos los artículos del 93 al 97, tratándose de los únicos dispositivos jurídicos que se refieren a la expropiación de bienes ejidales y comunales.
El artículo 93 establece las causas de utilidad pública por las que podrán ser expropiados los bienes ejidales y comunales.
El artículo 94 sienta las bases generales del trámite del procedimiento expropiatorio, pues cita la dependencia ante la que se tramita, la dependencia que determina el monto de la indemnización, que ésta debe ser a valor comercial, la necesidad de que la expropiación se realice por decreto presidencial, la obligación de que el decreto sea publicado en el Diario Oficial de la Federación y la mención de las condiciones para ocupar los predios objeto de la expropiación, entre otros temas.
El artículo 95 se refiere a la prohibición de ocupar previamente a la expropiación terrenos sujetos a dicho procedimiento, mientras bajo el argumento de que la expropiación está en trámite, salvo la conformidad expresa del titular de la tierra.
El artículo 96 establece cómo se debe pagar la indemnización por la expropiación, atendiendo a la titularidad de la tierra.
Finalmente, el artículo 97 refiere la posibilidad de revertir total o parcialmente un decreto expropiatorio, señalándose las causas y la identidad de la entidad a cuyo cargo se encuentra depositado el ejercicio de la acción.
Las disposiciones jurídicas mencionadas resultan insuficientes para garantizar la protección de la tierra propiedad de los núcleos agrarios de población ejidal y comunal, o de sus integrantes, frente al poder del Estado en tanto que éste pretenda su expropiación por causa de utilidad pública.
Son también insuficientes para el efecto de garantizar el justo pago de la indemnización correspondiente y, en consecuencia, para suponer que el producto de la indemnización posibilitará que el sujeto pasivo de la expropiación, sin su medio primordial de vida, mantenga decoro. Asimismo, no bastan para garantizar que el Estado no se verá forzado a frenar la satisfacción de sus fines, de procurar el progreso y el bienestar social, ante la inconformidad del sujeto pasivo de una expropiación.
En estricta concordancia con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece especial protección a la tierra de ejidos y comunidades y por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración del Honorable Congreso General por conducto de su Comisión Permanente la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Agraria
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 93 de la Ley Agraria en los siguientes términos:
El primer párrafo del vigente artículo 93 de la Ley Agraria dice:
"Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:?",
Se propone su modificación en el sentido siguiente:
"Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales sólo podrán ser expropiados por causa de utilidad pública y cuando ésta sea superior a la utilidad social del ejido o comunidad. Son causas de utilidad publica:..."
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 94 de la Ley Agraria en los siguientes términos:
El artículo 94 de la Ley Agraria dice:
"Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente".
Se propone su modificación en el sentido siguiente:
"Artículo 94. Toda expropiación de bienes ejidales y comunales deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública, los bienes materia de la expropiación y la indemnización. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados y en función del destino final que se hubiere invocado para expropiarlos. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población. Asimismo, se notificará al ejidatario afectado, si la expropiación versó sobre terrenos parcelados.
Si dentro de los cinco días posteriores a la publicación de un decreto expropiatorio existe inconformidad con el monto indemnizatorio establecido, el sujeto pasivo de la expropiación podrá acudir ante el tribunal unitario agrario competente por razón del territorio, para solicitar que actúe como árbitro en la fijación de la indemnización. El tribunal, con vista a la entidad beneficiaria de la expropiación, a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales y a la Secretaría de la Reforma Agraria, emitirá su laudo arbitral dentro del plazo improrrogable de 60 días, contados a partir de la exhibición de la solicitud, debiéndose tomar en cuenta la documentación que presenten las partes. Contra el laudo arbitral no se admitirá recurso legal alguno.
Antes de dictar la orden de ejecución, la Secretaría de la Reforma Agraria deberá tener la seguridad de que el monto de la indemnización establecido está depositado en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o ya pagado al sujeto de la expropiación.
La expropiación de bienes ejidales y comunales sólo procederá a favor de los gobiernos federal, local o municipal, por sí o a través de la dependencia o entidad paraestatal correspondiente, según las funciones señaladas por la ley.
Los terrenos objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que invariablemente se harán por conducto del fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.
Queda prohibida la ocupación previa de las tierras ejidales y comunales, a pretexto de que acerca de ellas se tramita la expropiación, a menos que antes de la expedición del decreto expropiatorio se hubiese fijado el monto de la indemnización y que el sujeto pasivo de la expropiación, sean ejidos o comunidades o ejidatarios en lo individual, manifiesten su conformidad con el monto indemnizatorio y autoricen la ocupación, en asamblea general si se trata de terrenos de uso común de ejidos o comunidades o por escrito si se trata de ejidatarios. En este último caso, de tratarse de ejidatarios individualmente considerados, por ser parcelas el objeto de la expropiación, se requerirá que la conformidad se avale por la Procuraduría Agraria".
Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 95 de la Ley Agraria en los siguientes términos:
El artículo 95 de la Ley Agraria dice:
"Artículo 95. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueban dicha ocupación".
Se propone su modificación en el sentido siguiente:
"Artículo 95. La entidad promovente de la expropiación de terrenos ejidales o comunales, según el fin que persiga con la misma, deberá presentar solicitud escrita ante la Secretaría de la Reforma Agraria, e indicará en ella:
II. Los bienes concretos que se solicitan como objeto de la expropiación, mencionándose la superficie pretendida;
III. El destino que pretende dárseles;
IV. La causa de utilidad pública que se invoca, debiéndose adjuntar la documentación que la justifique; y
V. El compromiso de pagar la indemnización que se establezca, debiéndose adjuntar la respectiva constancia de autorización o suficiencia presupuestal.
Recibida la solicitud y revisada por la Secretaría de la Reforma Agraria, ésta acordará su procedencia y notificará de ello personalmente al Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales, si los terrenos materia de la solicitud de expropiación son de uso común, o al ejidatario, si se trata de terrenos parcelados, mediante oficio. Asimismo, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación".
Transitorio
Unico.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Augusto Gómez Villanueva (rúbrica), José Elías Romero Apis (rúbrica), Julián Luzanilla Contreras (rúbrica), Juan Manuel Martínez Nava (rúbrica), Marco Antonio Dávila Montesinos (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Angel Meixueiro González (rúbrica), Miguel Barbosa Huerta (rúbrica), .
Senadores: Emilio Gamboa Patrón (rúbrica), Fidel Herrera Beltrán (rúbrica), Germán Sierra Sánchez (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Silvia Hernández Enríquez, Arely Maldonado Tovilla, José Natividad González Parás (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz (rúbrica), Demetrio Sodi de la Tijera (rúbrica), Sara Isabel Castellanos Cortés (rúbrica), Jesús Ortega Martínez (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Reforma Agraria. Agosto 28 de 2002.)
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, PRESENTADA POR EL GRUPO DE TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 28 DE AGOSTO DE 2002
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados integrantes del Grupo de Trabajo en Materia de Protección Civil, de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, que se fundamenta en la siguiente:
Exposición de Motivos
Ante la trágica experiencia por los acontecimientos ocurridos el 19 de septiembre de 1985, con los sismos que azotaron la Ciudad de México, los gobiernos tanto federal, como estatales y municipales han ido estableciendo dependencias encargadas de difundir la cultura de la protección civil y llevan a cabo programas para sensibilizar a la población al respecto y, aunque de manera lenta, ello ha contribuido a que una parte de la población tome conciencia de la importancia de la protección civil en la disminución de los daños provocados por la acción de fenómenos tanto naturales como antropogénicos. Sin embargo, debe reconocerse que ese esfuerzo de más de quince años poco se ha proyectado; no hemos logrado llegar a la seguridad civil, definida como "la corresponsabilidad del Gobierno del Estado y gobernados para buscar y garantizar la seguridad, sus bienes, núcleo familiar y entorno ante fenómenos destructivos de origen diverso", por lo que debemos trabajar, aún bastante, para lograrlo.
Debemos reconocer que en nuestro país, ni gobernantes ni gobernados contamos con una adecuada formación que nos permita tomar conciencia de la situación real a que nos enfrentamos ante diversos fenómenos, ya sea naturales o de carácter antropogénicos, no estamos preparados ni capacitados para enfrentar los diversos riesgos que en esta materia puedan presentarse.
Por lo que es necesario fomentar la cultura en esta materia que nos permita transitar de un sistema de protección civil reactivo a uno preventivo, pero con la corresponsabilidad de todos los agentes involucrados en la materia: los tres órdenes de gobierno y la población en general.
El Sistema Nacional de Protección Civil, regulado en la Ley General de Protección Civil, tiene como uno de sus propósitos primordiales: promover la educación para la autoprotección y autopreparación que convoque y sume el interés de la sociedad en su conjunto, así como su participación individual y colectiva. Para contribuir a ello se hace necesario reconocer los esfuerzos que en estas tareas, y en las de ayuda a la población en caso de desastre, realizan las personas o grupos sociales organizados, ya sea públicos o privados, por lo que hemos considerado procedente proponer una reforma a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para incluir entre los premios que ella establece uno específicamente destinado a reconocer las actividades meritorias en esta materia, que se denominará Premio Nacional de Protección Civil.
Para lo cual se propone adicionar un capítulo con cinco nuevos artículos que regularan en lo particular el Premio Nacional de Protección Civil, el cual se regirá también por lo dispuesto en los capítulos Organos para el otorgamiento, y el de Procedimiento, los cuales contienen disposiciones comunes para todos los premios contemplados en la ley.
Para el otorgamiento de dicho premio, el procedimiento será realizado por personas que conozcan de la materia, proponiéndose que en el Consejo de Premiación se integren las áreas de gobierno especializadas en el tema, así como instituciones de enorme autoridad como es el caso de la Cruz Roja Mexicana, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional, para que resuelvan a quien se otorga dicho premio. Asimismo, se considera adecuado que a dicho Consejo se integre un representante de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Marina, quienes por las actividades en que han participado en situaciones de desastre o riesgo gozan de aceptación en la población y tienen experiencias que contribuirán a la designación del premio que se propone.
Aunado a lo anterior, los legisladores encuentran oportuno recorrer adecuadamente el número de los capítulos de los diversos premios, para que los mismos no sean distinguidos por la palabra bis, y toda vez que el Premio Nacional de Periodismo y de Información ha sido derogado, es procedente que se recorra el número de los artículos en su orden, es decir se propone la reestructuración del orden de los artículos a partir del artículo 52.
Es pertinente señalar, que en la Cámara de Diputados es a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública la encargada de conocer al respecto por lo que, dada la trascendencia del tema se creo en el interior de esta Comisión un Grupo de Trabajo en Materia de Protección Civil, el cual se encuentra integrado por diputados de los diversos grupos parlamentarios quienes han venido trabajando satisfactoriamente.
Uno de sus primeros trabajos fue proponer el presente premio mediante la iniciativa presentada por el diputado Lorenzo Rafael Hernández Estrada el pasado 18 de septiembre de 2001, a nombre del Grupo de Trabajo en Materia de Protección Civil de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, la iniciativa tenía como finalidad:
b) Recorrer el número de diversos artículos y capítulos de la ley, para evitar referirse a ellos como capítulo bis o artículo 51-A, 51-B, 5-C, etc.
Durante este lapso el Ejecutivo Federal remitió a la Cámara de Diputados otra iniciativa relacionada con esta ley, para derogar el Premio Nacional de Periodismo y de Información.
Aprobándose por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública el dictamen a esta última iniciativa, la cual también es aprobada por el pleno de la Cámara de Diputados y posteriormente por el Senado. Publicándose el 23 de mayo de 2002 en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se derogan las disposiciones relativas al Premio Nacional de Periodismo y de Información.
Las observaciones realizadas por el Senado de la República, y los vacíos provocados por la derogación del Premio Nacional de Periodismo y de Información hacen que ahora de nueva cuenta se recorran los artículos respectivos de la ley. Por lo que los integrantes de este Grupo de Trabajo consideramos procedente, de nueva cuenta presentar esta iniciativa para que se agilice el proceso legislativo y de ser posible en este mismo año pueda otorgarse el Premio Nacional de Protección Civil.
De acuerdo con la iniciativa que se presenta, el Premio de Protección Civil deberá entregarse el 19 de septiembre de cada año, el artículo segundo transitorio posibilita que por única vez el premio se entregue a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
De esta manera, la presente iniciativa contiene:
2.- Se recorre el número de los capítulos y artículos, para que la ley tenga mayor claridad.
3.- Se adicionan cinco artículos que regulan el Premio Nacional de Protección Civil.
Con fundamento en la presente exposición de motivos nos permitimos presentar ante esta soberanía la siguiente:
Iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Artículo Unico. Se reforma y adiciona el artículo 6°, se adicionan cinco artículos, se reforma y recorre el número de los capítulos a partir del VIII y, se reforma y recorre en su orden los artículos a partir del 52 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Premio Nacional de Demografía
Artículo 6.- .............
IV. De Demografía;
V. De Deportes;
VI. a XI. ............
XII. De Protección Civil.
Capítulo VIII
Premio Nacional de Demografía
Artículo 52.- El Premio Nacional de Demografía, se otorgará como reconocimiento a profesionales de esta disciplina, por los ensayos e investigaciones que contribuyan al conocimiento y a la solución de los problemas demográficos de México.
Artículo 53.- El premio se conferirá anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, de Desarrollo Urbano y Ecología, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.
Artículo 54.- El premio consistirá en una de las preseas a que hace mención el artículo 7o. de esta ley, más el numerario o especie que para el caso se determine.
Artículo 55.- Este premio será entregado en ceremonia pública y solemne por el Presidente de la República o la persona que él designe.
Capítulo IX
Premio Nacional de Deportes
Artículo 56.- El Premio Nacional de Deportes se concederá en dos campos:
II.- El fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.
Artículo 58.- El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará, además, por los presidentes de la Confederación Deportiva Mexicana, del Comité Olímpico Mexicano y por el director del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana.
Artículo 59.- Los premios consistirán en medalla de primera clase. Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas el conjunto recibirá un diploma y cada uno de los individuos medalla. Si son varias las personas premiadas, las preseas consistirán en insignias.
Artículo 60.- Por cada año habrá una asignación de premios, que podrán ser hasta cinco en el primer campo; pero sólo uno en el segundo. Si ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación.
Artículo 61.- Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por federaciones y asociaciones registradas en la Confederación Deportiva Mexicana o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa, radio o televisión. Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y hasta el l5 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen al Consejo.
Artículo 62.- Habrá un solo jurado para los dos campos de premios, que de preferencia se integrará con personas que hayan sido premiadas con anterioridad y con representantes de los facultados para proponer candidaturas.
Artículo 63.- Los premios se entregarán el 20 de noviembre.
Capítulo X
Premio Nacional de Mérito Cívico
Artículo 64.- El Premio Nacional de Mérito Cívico se concederá a quienes constituyan en su comunidad respetables ejemplos de dignidad cívica, por su diligente cumplimiento de la ley, la firme y serena defensa de los propios derechos y de los derechos de los demás, el respeto a las instituciones públicas y, en general, por un relevante comportamiento ciudadano.
Artículo 65.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Gobernación, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo 66.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el 38 de la presente ley.
Artículo 67.- Los premios consistirán en venera. Todos los beneficiarios señalados en un año los recibirán en un acto cuya fecha y características de celebración será acordada por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación.
Capítulo XI
Premio Nacional de Trabajo
Artículo 68.- El Premio Nacional de Trabajo se conferirá a las personas que por su capacidad organizativa o por su eficiente y entusiasta entrega a su cotidiana labor, mejoren la productividad en el área a que estén adscritos y sean ejemplo estimulante para los demás trabajadores.
Artículo 69.- El premio se tramitará en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Gobernación, de la Reforma Agraria, del Centro Nacional de la Productividad y representantes de centrales obreras y campesinas nacionales a las que se invite.
Artículo 70.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el artículo 38, que en relación con el presente Capítulo debe considerarse adicionado con la mención de organizaciones obreras, campesinas y patronales.
Artículo 71.- Al premio corresponderá una placa y podrá adicionarse con una entrega en numerario, cuyo monto fijará discrecionalmente el Consejo de Premiación.
Capítulo XII
Premio Nacional de la Juventud
Artículo 72.- El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes menores de 25 años cuya conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.
Artículo 73.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de Gobernación, del Trabajo y de la Reforma Agraria, el director del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana, más un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo 74.- En todo caso formará parte del jurado un representante del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana.
Artículo 75.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38; pero el Instituto Nacional de la Juventud Mexicana deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío de proposiciones.
Artículo 76.- El premio consistirá en medalla y se complementará con entrega en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo 67 de esta ley.
Capítulo XIII
Premio Nacional de Servicio a la Comunidad
Artículo 77.- Son acreedores a este premio quienes desinteresadamente y por propia voluntad, con sacrificio económico o de su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta solidaridad humana que contribuyan al bienestar y propicien el desarrollo de la comunidad ya sea cooperando al remedio o alivio de necesidades en casos de catástrofes o de siniestros; ya sea prestando ayuda o asistencia a sectores o sujetos socialmente marginados, inhabilitados u oprimidos.
Artículo 78.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 79.- En esta materia es aplicable el artículo 38 de la presente ley.
Artículo 80.- Se conceden facultades al jurado para que, atendiendo proposiciones del Consejo de Premiación y las circunstancias de cada merecimiento, asigne como premios, en caso verdaderamente extraordinario, collar, y en otros, los que el Consejo determine.
Artículo 81.- Según lo acuerde el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación, la entrega de premios podrá tener lugar en los términos que previene el artículo 67, o en ceremonias parciales y aún en los lugares en que hayan tenido lugar los hechos que originaron los actos premiados.
Capítulo XIV
Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público
Artículo 82.- El Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público se otorgará, en atención a sus años de servicio, los trabajadores y funcionarios de las dependencias u organismos sujetos al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 83.- Este premio se tramitará de oficio en cada una de las dependencias u organismos del Poder Público, por conducto de los Consejos de Premiación que en ellos se establezcan; los cuales se integrarán con el titular como presidente; el oficial mayor o funcionario que haga sus veces, como secretario y como vocales un funcionario de la dependencia u organismo designado por el titular y el Secretario General del correspondiente Sindicato de los Trabajadores. Estos Consejos asumirán las funciones de jurados.
Artículo 84.- El premio se otorgará en cuatro grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado:
Artículo 86.- Los trabajadores y funcionarios que se consideren con derecho a este premio, podrán hacerlo valer por sí mismos o por conducto de su representación sindical o personal, ante el Consejo. En lo conducente, es aplicable el artículo 67 de la presente ley.
Capítulo XV
Premio Nacional de Administración Pública
Artículo 87.- El Premio Nacional de Administración Pública se concederá a los seleccionados de entre los servidores públicos que prestan sus servicios en las dependencias o entidades cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la presente ley.
Artículo 88.- El Premio Nacional de Administración Pública se otorgará en tres grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado y se adicionará con la cantidad que fije el Presidente de la República.
La entrega se hará en solemne ceremonia que se celebrará el 5 de diciembre de cada año, fecha en la que se conmemora la publicación del primer Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
El Premio será con cargo al presupuesto de la Presidencia de la República.
Artículo 89.- La selección de los servidores públicos con merecimientos para el Premio Nacional de Administración Pública, se hará por un jurado integrado por el Coordinador General de Estudios Administrativos quien lo presidirá y sendos representantes de la Coordinación General del Sistema Nacional de Evaluación, de la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Al efecto, la Comisión Interna de Administración y Programación, en funciones de la Comisión Evaluadora con la participación de un representante del Sindicato, en cada dependencia o entidad, deberá turnar a dicho jurado el expediente del servidor público seleccionado, de conformidad con el artículo 98 de la presente ley.
Artículo 90.- Si falleciere la persona a quien se debe otorgar el Premio Nacional de Administración Pública la entrega se hará a los beneficiarios designados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o a quien expresamente se hubiere designado.
Artículo 91.- La Coordinación General de Estudios Administrativos de la Presidencia de la República tendrá bajo su custodia el libro de honor en el que se asentarán anualmente los nombres de los servidores públicos que hayan obtenido el Premio Nacional de Administración Pública.
Artículo 92.- ..........
Artículo 93.- ...........
Artículo 94.- ...........
Artículo 95.- ............
Artículo 96.- ..........
Artículo 97.- ...........
Artículo 98.- Una vez concluida la selección a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Interna de Administración y Programación en funciones de Comisión Evaluadora, seleccionará al servidor público que por sus méritos se haga acreedor a la recompensa a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de la presente ley, el que será propuesto además como candidato de la dependencia o entidad para el Premio Nacional de Administración Pública ante el jurado a que se refiere el artículo 89 de esta ley.
Artículo 99.- .........
Artículo 100.- .......
Capítulo XVI
Premio Nacional de Protección Civil
Artículo 101.- El Premio Nacional de Protección Civil será conferido y entregado a aquellas personas o grupos que representen un ejemplo para la comunidad por su esfuerzo en acciones o medidas de autoprotección y autopreparación para enfrentar los fenómenos naturales o de origen humano que pongan a la población en situación de riesgo o de peligro, así como cuando se signifiquen por su labor ejemplar en la ayuda a la población ante la eventualidad de un desastre.
Artículo 102.- Este Premio se tramitará ante la Secretaría de Gobernación por conducto del correspondiente Consejo de Premiación.
El Consejo de Premiación se integrará por diez miembros, de la siguiente forma: el titular de la Secretaría de Gobernación, el titular de la Secretaría de Defensa Nacional, el titular de la Secretaría de Marina, un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, el coordinador general de Protección Civil, quien además fungirá como secretario técnico del Consejo, el Director General del Centro Nacional de Prevención de Desastres dependiente de la Secretaría de Gobernación, y el Rector o director de cada una de las siguientes instituciones: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional y Cruz Roja Mexicana.
El titular de la Secretaría de Gobernación será el Presidente del Consejo de Premiación y tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 103.- Para cada año habrá una asignación del premio por la actuación destacada en cada uno de los siguientes dos campos:
II. La ayuda, por las acciones que se hayan llevado a cabo en las tareas de auxilio a la población en caso de desastre.
Artículo 105.- El premio será entregado el 19 de septiembre de cada año, por el Presidente de la República o por el servidor público que éste designe.
Capítulo XVII
Disposiciones Generales
Artículo 106.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el Capítulo XV únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo a que pertenezca el beneficiario.
Artículo 107.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.
Artículo 108.- Salvo que esta ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.
Artículo 109.- Las recompensas señaladas en efectivo por la presente ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique, el salario mínimo general en el Distrito Federal.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Por única ocasión el Premio Nacional de Protección Civil correspondiente al año 2002, en tanto se constituye el Consejo de Premiación respectivo, será entregado a más tardar el 31 de diciembre de 2002, a la persona o grupo que designen de común acuerdo los diputados federales integrantes del Grupo de Trabajo en Materia de Protección Civil, de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y la Secretaría de Gobernación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil dos.
Por el Grupo de Trabajo en Materia de Protección Civil de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública:
Diputados: Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), coordinador del Grupo de Trabajo; Manuel Añorve Baños, Rafael Hernández Estrada, José Jesús Reyna García, Rodrigo David Mireles Pérez, Jaime Vázquez Castillo, Arturo Escobar y Vega, Néstor Villarreal Castro, José Francisco Blake Mora (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Agosto 28 de 2002)
A su reunión plenaria, que se realizará el viernes 30 de agosto, a las 17 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.
Atentamente
Dip. Francisco J. Cantú Torres
Presidente
DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO E INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
A su reunión ordinaria, que se realizará el lunes 2 de septiembre, a las 9:30 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Registro de asistencia.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Presentación de los servicios y productos que proporcionaría el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias a los diputados, comisiones y grupos parlamentarios.
4. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Juan Manuel Carreras López
Presidente
DE LA COMISION DE ASUNTOS INDIGENAS
A la reunión de su Mesa Directiva, que se efectuará el martes 3 de septiembre, a las 9 horas, en las oficinas de la Comisión, ubicadas en el edificio D, cuarto nivel.
Atentamente
Dip. Héctor Sánchez López
Presidente
DE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA
A su reunión plenaria, el martes 3 de septiembre, a las 17 horas, en el salón de usos múltiples del edificio D, planta baja.
Atentamente
Dip. Luis Pazos de la Torre
Presidente
DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL
A la reunión de trabajo de su Junta Directiva, el martes 3 de septiembre, a las 18 horas, en las oficinas de la Comisión.
Atentamente
Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel
Presidente
DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL
A su reunión ordinaria mensual, que se efectuará el miércoles 4 de septiembre, a las 9 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión anterior, realizada el 27 de junio.
4. Informe de la Comisión de Seguridad Social por el periodo comprendido del 1 de marzo al 31 de agosto de 2002.
5. Análisis de anteproyectos de dictamen pendientes de trámite legislativo.
6. Asuntos generales.
7. Clausura de la reunión.
Atentamente
Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel
Presidente
DE LA COMISION DE TRANSPORTES
A su reunión de trabajo, el miércoles 4 de septiembre, a las 14 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Palabras de bienvenida.
3. Discusión y, en su caso, aprobación de los siguientes dictámenes:
Atentamente
Dip. Juan Manuel Duarte Dávila
Presidente
DE LA COMISION DE ASUNTOS INDIGENAS
A su reunión plenaria, que se llevará a cabo el miércoles 4 de septiembre, a las 15 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión anterior.
4. Informe final sobre los foros de consulta realizados en los meses de junio, julio y agosto de 2002.
5. Actividades de la Comisión de Asuntos Indígenas durante el periodo de septiembre a diciembre de 2002.
6. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Héctor Sánchez López
Presidente
DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y DE OPINION PUBLICA
A su desayuno reunión de trabajo, que se realizará el jueves 5 de septiembre, a las 9:30 horas, en el salón A del restaurante Los Cristales.
Atentamente
Dip. José Antonio Hernández Fraguas
Presidente
Esta Comisión ya actualizó su página en Internet, la cual se puede consultar en la siguiente dirección:
www.cddhcu.gob.mx/comisiones/turismo
Atentamente
Dip. Ernesto Higinio Rodríguez Escalona
Presidente