Iniciativas
DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, A CARGO DEL DIPUTADO HERIBERTO HUICOCHEA VAZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002
Los suscritos diputados federales, integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 3° de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El 4 de diciembre de 2001 el Poder Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión, a través de esta H. Cámara de Diputados, una iniciativa de nueva Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y para reformar diversos artículos de la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica.
La investigación científica, tanto la de ciencias exactas y naturales como la de ciencias sociales y humanidades, y la innovación tecnológica son esenciales para impulsar un desarrollo socialmente equitativo, con crecimiento de la economía, integrado con éxito al desarrollo global y con oportunidades ciertas de bienestar social para todos los sectores de la población.
El Plan Nacional de Desarrollo, los Programas Nacional de Educación, y Especial de Ciencia y Tecnología, así como los programas sectoriales dan a estas actividades la más alta prioridad para conseguir los fines expuestos en el párrafo anterior, de conformidad con la Constitución General de la República y las leyes que de ella se derivan.
La Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica, aprobada por el H. Congreso de la Unión y promulgada en 1999, creó la figura de Centros Públicos de Investigación (CPIs), los cuales se definen como "las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica; que efectivamente se dediquen a dichas actividades y que sean reconocidas como tales por resolución conjunta de los titulares del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de la dependencia coordinadora de sector a la que corresponda el centro público de investigación, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito público para efectos presupuéstales."
La creación de la figura de Centros Públicos de Investigación obedeció a la necesidad de propiciar mejores condiciones de trabajo de las entidades paraestatales a las que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con las características propias del trabajo de investigación y, en el caso de muchos centros, de docencia.
La naturaleza académica del trabajo que realizan los Centros Públicos de Investigación, tanto en la investigación como en la docencia, requiere flexibilidad en los mecanismos de información y control establecidos para el conjunto de entidades paraestatales, pues de otra manera se obstaculiza por criterios burocráticos dicho trabajo, al tener los Centros Públicos de Investigación que dedicar una buena parte de sus esfuerzos a cumplir con dichos requisitos.
Los Centros Públicos de Investigación no requieren ni desean sustraerse a los mecanismos de control, seguimiento y evaluación que las entidades públicas deben aplicar para la rendición de cuentas, pero es necesario que dichos mecanismos sean congruentes con la naturaleza y los ritmos propios del trabajo académico, para lo cual deben tener bases legales para su flexibilidad.
Desde hace décadas, fuera del ámbito de las universidades, funcionan en México instituciones públicas de investigación y docencia que han demostrado en la práctica su alta calidad académica, la cual ha sido reconocida tanto en México como en el extranjero.
Los centros referidos en el párrafo anterior han demostrado asimismo su capacidad para contar con una administración eficiente, honesta y transparente.
Los Centros Públicos de Investigación constituyen un ámbito académico complementario al de las universidades públicas y demás instituciones de educación superior, con las que en la práctica han establecido relaciones fructíferas de colaboración.
Los Centros Públicos de Investigación resultan fundamentales para expandir la capacidad científica y tecnológica del país, por lo que tendrán la mayor importancia en la conformación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, así como en el componente del mismo que será el Sistema Nacional de Centros de Investigación previsto en el Programa Especial de Ciencia y Tecnología.
Los actuales Centros Públicos de Investigación han solicitado reiteradamente, y con fundamento en los buenos resultados que han obtenido a través de los años, que se les otorgue la flexibilidad necesaria para elevar aún más su calidad y su eficiencia.
Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía tienen señalada en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales la facultad de regirse por sus leyes específicas, lo cual en la práctica les ha dado la flexibilidad que requieren sus funciones de investigación, educación y difusión de la cultura.
Los instrumentos de creación de los Centros Públicos de Investigación definen con claridad la misión y los objetivos para los que fueron creados.
En consecuencia de lo anterior, proponemos a consideración de esta asamblea la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 3° de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo Unico. Se adiciona un párrafo segundo, y el segundo pasa a ser tercero del artículo 3° de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales para quedar como sigue:
Artículo 3º.
...
Los Centros Públicos de Investigación se regirán por las leyes específicas en materia de ciencia y tecnología y por sus respectivos instrumentos de creación. En lo relativo al control y evaluación del ejercicio de los recursos, se aplicara en lo conducente, la presente ley.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria y la Procuraduría Federal del Consumidor, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.
Transitorios
Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a 23 de abril de 2002.
Diputados: Humberto Huicochea Vázquez, Gerardo Sosa Castelán, José Marcos Aguilar Moreno, Luis Aldana Burgos, Silvia Alvarez Bruneliere, Francisco Patiño Cardona, Roberto Domínguez Castellanos, Carlos Berlín Montero, Rosario Oroz Ibarra, Juan Manuel Carreras López, Beatriz Paredes Rangel, Luis Rubio Valdez, Mónica Serrano Peña, Celestino Bailón Guerrero, Sergio Maldonado Aguilar, Francisco Guadarrama López, Raúl González Villalva, Manuel Añorve Baños, Silvia Romero Suárez, Librado Treviño Gutiérrez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 23 de 2002.)
QUE REFORMA EL ARTICULO 26 DE LA LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUVENAL VIDRIO RODRIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002
El que suscribe, diputado federal Juvenal Vidrio Rodríguez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta soberanía, la iniciativa de reforma al artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa de decreto pretende dar un nivel de vida más accesible a aquellos mexicanos que radican en regiones de climas extremos, garantizándoles que durante los periodos del año en que su vida y su salud se ven amenazadas por las condiciones climatológicas, disfruten del servicio de energía eléctrica que presta la Comisión Federal de Electricidad.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4º, reconoce como derecho fundamental de los mexicanos la protección que se haga a su salud, estableciendo la obligación del Estado de prestar los servicios necesarios para esa protección.
El artículo 27 del ordenamiento constitucional, establece como monopolio de la nación la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de un servicio público.
La distribución y abastecimiento de energía eléctrica, al recibir de la Constitución la calidad de servicio público, la coloca como una prestación que tiende a satisfacer las necesidades de la sociedad.
El suministro de energía eléctrica corresponde al Estado a través de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y es un servicio público económico que por su condición misma de autorrecuperación tiene carácter lucrativo, sin embargo el gobierno tiene la obligación de ajustar la utilidad para que el lucro no sea excesivo ni cause perjuicio grave a la economía del consumidor del servicio.
La prestación de este servicio público se rige por lo que dispone el artículo 27 constitucional y por las disposiciones de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica.
El artículo 26, fracción I, de la ley, establece que la suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación y que en tal supuesto se debe dar aviso previo al interesado.
Es el caso que en lugares con clima extremoso, como lo son el municipio de Mexicali, Baja California; San Luis Río Colorado y Hermosillo, Sonora; Monterrey, Nuevo León y Villahermosa, Tabasco, entre otros, debido a las altas temperaturas que se alcanzan durante el verano, es indispensable la utilización de aparatos enfriadores del ambiente para poder mantener, en los lugares cerrados, una temperatura adecuada y soportable por el ser humano.
La Comisión Federal de Electricidad, en el ejercicio de sus facultades y con apego a lo dispuesto por el artículo citado con anterioridad, suspende el suministro de la energía eléctrica a aquellas personas que incurren en el supuesto de falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación, tal y como lo prevé la fracción I del mismo ordenamiento legal, muchas veces por falta de recursos económicos y debido al alto consumo del servicio de energía eléctrica, en consecuencia, se les deja de satisfacer esa necesidad que se vuelve de primer orden en razón de que al carecer de ese servicio de energía eléctrica se pone en peligro su salud y la de sus familiares, debido a las temperaturas que se registran y que posibilitan el correcto funcionamiento del organismo humano.
Debe tomarse en consideración lo que las autoridades de salud dicen al respecto, ya que afirman que en algunas regiones los riesgos de salud que originan las altas temperaturas van desde la deshidratación hasta el fallecimiento, además de que agudizan varias enfermedades preexistentes, entre otras, la diabetes, las cardiopatías, las afectaciones renales. Sin embargo, el uso de aire acondicionado o unidades enfriadoras por evaporación (coolers), reduce el riesgo de presentar algunas enfermedades por calor. Entonces, podemos afirmar que los cortes de energía eléctrica efectuados por la Comisión Federal de Electricidad pueden originar graves riesgos a la salud.
Como consecuencia de lo anterior, a las personas que se les suspenda este servicio, no se les está respetando la garantía que consagra el artículo 4º constitucional en su párrafo cuarto, el cual establece que: "toda persona tiene derecho a la protección de la salud". Esta garantía no sólo se refiere a ser atendido médicamente en caso de enfermedad, sino que comprende también la medicina preventiva, es decir, recibir ayuda para evitar las enfermedades.
Además, como ya se mencionó, el suministro de energía eléctrica es un servicio público, y como tal, su fin es dar satisfacción a una necesidad de interés general, ya que este interés general constituye el motivo exclusivo de su creación y es principio esencial común a todos los servicios.
En virtud de todo lo expuesto, es necesario modificar el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía eléctrica, con objeto de hacer más accesible esta disposición en los casos como el que se ha expuesto, lográndose así proteger la salud de todos aquellos mexicanos que vivan en zonas con temperaturas extremas que afectan al organismo humano.
Se propone que la reforma establezca como excepción, que en aquellas regiones de la República Mexicana, donde las condiciones del clima pongan en peligro la salud de los mexicanos, no se realice la suspensión del servicio de energía eléctrica por motivo de falta de pago, hasta en tanto desaparezca tal condición.
Por lo que se refiere al aviso previo que debe dar la CFE, en los supuestos que prevén las fracciones II a la VI del artículo 26 de la propia ley, la presente iniciativa pretende hacer valer el principio de legalidad en el acto administrativo de autoridad, al establecer un procedimiento claro para la notificación del aviso de referencia.
No se pueden aplicar las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que el pago de energía eléctrica no está considerado como un ingreso del Estado de los que establece el citado código y que se clasifican en: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, aprovechamientos y productos, sino que se trata, según la doctrina, de una exacción parafiscal y establece que bajo esta denominación se agrupan contribuciones instituidas con fines de interés colectivo y que están excluidas del presupuesto general de Estado, pues su destino es ingresar al patrimonio de entidades con personalidad jurídica propia y por lo mismo, distintas del Estado, para subvenir sus necesidades y fines específicos.
Por las consideraciones anteriores, se propone la aplicación del procedimiento de notificación previsto por el Código Federal de Procedimientos para los avisos a que se refiere el mencionado artículo 26.
De ninguna manera se pretende implementar una "cultura del no pago", pues el propio artículo 26 a reformar contiene en sus fracciones II a la VI causales de corte inmediato del flujo de energía eléctrica sin necesidad de más trámite, los cuales no serán tocados por la reforma propuesta.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración del pleno de esta Cámara, la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma el contenido del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
Artículo Unico. Se reforma y adiciona el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 26. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:
I. a VI. ...
...
En el caso del supuesto contenido en la fracción I, la Comisión Federal de Electricidad no procederá al corte en casas habitación localizadas en regiones que cuenten con climas cálidos extremosos durante los periodos del año en que éstos pongan en peligro la salud de la población que reside en dichas regiones. Esta medida sólo será aplicable para la tarifa residencial y en aquellos casos en los que el consumo de energía eléctrica no exceda los 2000 Kw. Asimismo, el plazo en el que deberá llevarse a cabo el pago correspondiente al periodo de facturación vencido será de un mes, al cabo del cual, se procederá al corte inmediato de la energía.
En los supuestos contenidos en las fracciones de la II a la IV, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte del servicio, dando previo aviso al usuario pero sin requerirse para el efecto la intervención de autoridad alguna.
Artículo Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Juvenal Vidrio Rodríguez, Javier Castañeda Pomposo, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Alfonso Sánchez Rodríguez, Gina Cruz Blackledge, Alejandro Monraz Sustaita, Hugo Zepeda Berrelleza, Marcos Pérez Esquer, Francisco Blake Mora (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Energía. Abril 23 de 2002.)
DE LEY FEDERAL DE ARCHIVOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ELIAS MARTINEZ RUFINO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa de Ley Federal de Archivos en alcance a la presentada por el diputado Isael Petronio Cantú Nájera, durante la LVII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, de conformidad a la siguiente
Exposición de Motivos
De nuestra Constitución Política, no se desprende norma jurídica alguna que obligue a los servidores públicos a crear un archivo que refleje y deje de manifiesto sus actos de gobierno, o para decirlo de manera más técnica: "la creación de un conjunto orgánico de documentos organizados y reunidos por instituciones públicas o privadas y los particulares dotados de personalidad jurídica, en el ejercicio de sus funciones, ubicados en edificios construidos especialmente para el adecuado resguardo de la memoria mexicana y declarados custodios de la identidad nacional".
Esta gran laguna jurídica en nuestra Constitución política ha generado graves problemas, cuyo caso más delicado es la imposibilidad de acudir a los archivos en búsqueda de la verdad histórica. A 33 años de la masacre del 2 de octubre de 1968, la falta de una Ley Federal de Archivos, impide que las comisiones del Poder Legislativo puedan tener acceso a los archivos que resguarda el Poder Ejecutivo Federal, el Archivo General de la Nación y la Secretaría de la Defensa Nacional, de tal suerte que el derecho constitucional de información garantizado por el artículo 6º y que textualmente dice: "...el derecho a la información será garantizado por el Estado" está gravemente conculcado.
En esta materia sólo existe un viejo reglamento que data de 1946, que está siendo aplicado por el Archivo General de la Nación. Este ordenamiento cambiado por el acuerdo emitido por el entonces Presidente de la República, José López Portillo en el que declara en el artículo primero lo siguiente: "El Archivo General de la Nación, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, será la entidad central y de consulta del Ejecutivo Federal en el manejo de los archivos administrativos e históricos de la Administración Pública Federal, para lograr una mejor coordinación, eficiencia y uniformidad normativa en esta materia", y en la fracción VII del artículo 2º del mencionado acuerdo, norma esta actividad fuera del ámbito estrictamente administrativo y sólo para fines históricos.
La expresa negativa de abrir archivos sobre sucesos importantes de la vida nacional, como es el caso de la masacre de 1968, obedece a intereses políticos y a la falta de una ley que obligue a los Poderes de la Unión y a los servidores públicos dar a conocer a todo ciudadano, en ejercicio de sus derechos, la información contenida en los archivos para saber con veracidad lo que realmente ocurrió en la administración pública.
Este sin duda, es un derecho que la Constitución Política otorga al pueblo mexicano y, que de ninguna manera se encuentra explicitado en ley secundaria, reglamento o decreto alguno, de tal suerte, que el Poder Ejecutivo, de quien depende el Archivo General de la Nación, por motivos de orden político, puede sencillamente negarse y nunca exhibir archivo alguno.
En comparación con otros países de América Latina como Argentina, Colombia y Costa Rica, que cuentan con un marco jurídico en la materia, el trabajo archivístico de nuestro país se ha proyectado considerablemente deficiente, en primer lugar por que no existe legislación federal que norme el uso, protección y conservación de los archivos.
Sin embargo, los esfuerzos por crear un marco jurídico en los estados de la Federación, se ha dado exitosamente, existe la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México, la cual fue expedida por el entonces gobernador Alfredo del Mazo González, publicada el 30 de enero de 1986.
En ese documento, se han basado varios estados de nuestro país para elaborar sus propias leyes, tales como:
- Aguascalientes: con la Ley que crea el Sistema Estatal de Archivos, del 12 de julio de 1992.
- Campeche: Ley del Archivo General del Estado de Campeche, del 12 de agosto de 1997.
- Coahuila: Ley General de Documentación, del 6 de mayo de 1994.
- Guerrero: Ley del Sistema Estatal de Archivos, del 29 de noviembre de 1988.
- Hidalgo: Ley que crea el Sistema Estatal de Archivos, del 1° de marzo de 1987.
- Nayarit: Reglamento Estatal de Archivos Históricos, del 20 de julio de 1987.
- Nuevo León: Ley del Patrimonio Cultural del Estado, del 23 de diciembre de 1991.
- Oaxaca: Ley del Patrimonio Documental del Estado, del 22 de septiembre 1990.
- Querétaro: Ley de Protección del Patrimonio Cultural del Estado, del 24 de enero de 1991.
- Quintana Roo: Ley que crea el Sistema Estatal de Archivos, del 15 de mayo de 1996.
- Tabasco: Ley que crea el Sistema Estatal de Archivos, del 19 de diciembre de 1987.
- Veracruz: Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado libre y Soberano de Veracruz, del 27 de diciembre de 1980.
- Yucatán: Ley del Sistema Estatal de Archivos, del 22 de agosto de 1986.
- Zacatecas: Ley del Sistema Estatal de Archivos, del 7 de noviembre de 1987.
Por otra parte, la pertinencia de crear la Ley Federal de Archivos, en el contexto del proceso legislativo en que se encuentran diversas iniciativas de ley relativas al derecho a la información, presentadas por diferentes grupos parlamentarios y el Presidente de la República, es complementaria y necesaria. El desafío para los mexicanos y el Poder Legislativo federal es establecer los lineamientos jurídicos para que el Estado mexicano y su gobierno preserve, organice y garantice la accesibilidad y el manejo profesional de la información.
Necesariamente se deberá reglamentar el funcionamiento de los archivos de los Poderes de la Unión y de los tres niveles de gobierno. Debe la Ley definir y actualizar, con toda precisión, el grado de categoría de norma oficial mexicana, lo que se entiende por archivo, documento, sección y serie; de manera pertinente tendrá que definir los tipos de archivos y las edades de los documentos para que con un sentido racional y científico sepa el ciudadano cuáles, por razones de seguridad del Estado, serán clasificados en diferentes tipologías, asimismo, normar la responsabilidad de cada nivel de gobierno con respecto a los documentos y la trasferencia de los mismos.
Los archivos deberán adoptar sistemas de organización científica probados y consistentes en el ámbito internacional, de tal suerte, que se superen viejas prácticas bibliotecarias que nada tienen que ver con los modernos sistemas archivísticos.
La Ley Federal de Archivos debe crear una Comisión Nacional para el Desarrollo de la Ciencia Archivística, Selección, Dictaminación y Expurgo que dicte las normas para el análisis, identificación, ordenación, clasificación, descripción, conservación, valoración y selección. Para su integración y una vez definido el perfil idóneo de los expertos en archivología o materias afines, éstos deberán ser nombrados por la Cámara de Diputados con el objeto de que rindan su informe ante la representación popular.
Debe normar la obligación de la Federación para que los archivos cuenten con un presupuesto que les permita cubrir sus necesidades, así como, contar con edificios y equipo necesario para preservar los documentos en los más variados soportes, desde piedra hasta los modernos substratos electrónicos.
Para que la ley sea completa necesita implementar una serie de sanciones a quienes trafiquen, revelen, difundan, produzca, reproduzcan, alterne, proporcionen, intercambien o extraigan del país, sin autorización de la autoridad competente, documentos administrativos, históricos, fiscales, contables, informáticos, entre otros. Se debe de castigar duramente a quienes no entreguen los documentos a sus respectivos archivos y los retenga ilegalmente, de igual forma, a quienes inutilicen archivos, tanto físicos, como una red o sistema de información electrónica.
El reto de esta iniciativa que crea la Ley Federal de Archivos, es hacer posible que la información contenida en nuestra memoria histórica, sea accesible a la sociedad, esté debidamente organizada, protegida y resguardada. Para lo cual se establece los lineamientos precisos para la organización, custodia, resguardo, selección, y depuración de los documentos de los archivos de nuestra nación. Ello permitirá sentar las bases para el desarrollo de una cultura archivística moderna y capaz de lograr el respeto por nuestra historia y soberanía.
Esta Ley Federal de Archivos dentro de su Primer Capítulo denominado: "Disposiciones generales" nos hace una breve referencia del ámbito de aplicación de esta ley, así como nos brinda las definiciones usualmente utilizadas dentro de la ciencia archivística.
En su Segundo Capítulo titulado "De los archivos", nos da a conocer la clasificación existente y denominación de éstos.
El Tercer Capítulo "De los requisitos y atribuciones de los titulares de archivos de concentración e históricos" propone una regulación relativa a los requisitos y las atribuciones para aquellas personas que desean ser parte de la estructura administrativa e institucional de los archivos de nuestro país.
Dentro del Capítulo Cuarto denominado "De la Comisión Nacional de Selección, Dictaminación y Expurgo", encontramos el órgano encargado de decidir cuáles serán los documentos que por su contenido y valor sean dignos de ser resguardados dentro de los diferentes archivos.
El Capítulo Quinto titulado "De los edificios" consagra y protege los inmuebles que por sus características se consideran idóneos para realizar tal labor.
En el Capítulo Sexto "Del presupuesto", se mencionan las obligaciones del Gobierno Federal de otorgar recursos económicos necesarios para el funcionamiento de los archivos, que hayan adquirido ese rango.
El Capítulo Séptimo "De los documentos electrónicos" nos propone normar el manejo de los documentos que por lo avances tecnológicos tienen que ser protegidos.
Por último, en el Capítulo Octavo, titulado "De los delitos" se pretende regular todas aquellas faltas que cometan los individuos en detrimento de los archivos.
Por lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente iniciativa de:
Decreto por el que se expide la Ley Federal de Archivos.
Artículo Unico.- Se expide la Ley Federal de Archivos.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley y su Reglamento regularán el funcionamiento de los archivos de los siguientes órganos del Estado:
A. Poder Ejecutivo Federal, Presidencia de la República, todas las dependencias y entidades de la administración Pública Federal.
B. Poder Legislativo Federal, sus cámaras, la Comisión Permanente, del H. Congreso de la Unión y cualquiera de sus órganos.
C. El Poder Judicial de la Federación y todos sus órganos en cuanto a su administración y sentencias que hayan causado estado.
D. Las demás entidades a las que la Ley reconozca como interés público.
Artículo 2°.- Para efectos de ésta Ley se entiende por:
I.- Archivo.- A los conjuntos orgánicos de documentos organizados y reunidos por Instituciones Públicas o Privadas y los particulares dotados de personalidad jurídica, en el ejercicio de sus funciones, ubicados en edificios construidos especialmente para el adecuado resguardo de la memoria mexicana y declarados custodios de la identidad nacional;
II.- Documento.- Todo registro de información contenido en un soporte, sin importar la estructura material, que puede ser utilizado como prueba, toma de decisiones o para consulta;
III.- Fondo.- El conjunto de documentos que se producen o se reciben por una institución, organismo o servidor público, sin importar el soporte que lo contenga de acuerdo a las funciones específicas de su origen y tendrá tantas subdivisiones como subordinaciones administrativas se requieran de acuerdo a un orden funcional, en beneficio y modernización de la administración pública, autorizado sin menoscabo o ruptura del flujo documental;
IV.- Sección.- El conjunto de documentos que se generan en las dependencias subordinadas a una institución, servidor público u organismo público o privado el cuál dependerá de las subordinaciones administrativas que integran el organismo, y
V.- Serie.- El conjunto de documentos generados o recibidos en las jefaturas u oficinas de una institución u organismo público o por servidor público, dependiente de funciones específicas, que contemplarán una organicidad coherente y homogénea de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
Artículo 3°.- Todos lo documentos son bienes muebles y forman parte del patrimonio científico y cultural de la nación. La determinación del valor administrativo e histórico del documento corresponderá a la Comisión Nacional de Selección, Dictaminación y Expurgo que se ajustará al Reglamento de la Ley Federal de Archivos.
Se considera de valor administrativo e histórico aquellos documentos textuales, manuscritos o impresos gráficos, audiovisuales, sonoros, ópticos y legibles por máquina, asimismo, los documentos electrónicos que por su contenido, sirvan como testimonio, tales como actas, acuerdos, cartas, decretos, informes, leyes, resoluciones, mapas, planos, carteles, tratados, sentencias, fotografías, filmes, grabaciones, cintas magnetofónicas, "diskettes" y todos los contenidos en el Reglamento de la Ley Federal de Archivos.
Artículo 4°.- El patrimonio documental propiedad de la nación es inalienable e intransferible y no podrá salir del país, sin autorización de autoridad competente, excepto para fines de difusión e intercambio cultural, con su respectivo seguro y adecuado resguardo de la memoria histórica mexicana y bajo las disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Archivos de Archivos.
Forman parte del patrimonio documental, los documentos de cualquier época, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de la administración pública y actividad religiosa, que hayan sido dictaminados como tales por la Comisión Nacional para el Desarrollo de la Ciencia Archivística, así como todos los generados a nivel nacional en las tres edades del documento, que conforman los tres tipos de archivo entendiendo como edades del documento a las siguientes:
I.- La denominada como de trámite, en la que se desarrollan el proceso administrativo o de gestión;
II.- La denominada de concentración, en la que los documentos han cumplido una vigencia en el trámite y son concentrados en un archivo, y
III.- La denominada histórica, en la cual los documentos han pasado por las dos edades anteriores, concluyéndolas.
Artículo 5º.- Los documentos que se consideren de valor administrativo, jurídico, fiscal e histórico, deben de ser custodiados, una vez cumplidas sus vigencias, serán transferidos en dos tiempos a cada uno de los archivos de concentración e históricos de los tres Poderes de la Federación, estados y municipios respectivamente.
Artículo 6º.- Los documentos mexicanos repatriados, con valor administrativo, histórico, eclesiásticos, fiscales, contables e informáticos, que ingresen al país estarán exentos de impuestos y serán dictaminados por la Comisión de Selección, Dictaminación y Expurgo.
Artículo 7º.- Los actos jurídicos de transferencia de propiedad y usufructo de documentos de la segunda y tercera edad, que pasen a ser propiedad de cada uno de los archivos de la Federación, estarán exentos de pago de impuestos o cualquier tipo de gravamen.
Artículo 8º.- Los documentos producidos en cada uno de los tres Poderes de la Federación, así como de los estados y municipios como consecuencia de su gestión, cualquiera que sea su soporte, serán propiedad de estas instituciones durante su gestión y permanencia en sus respectivos archivos.
Artículo 9º.- Los ciudadanos mexicanos tienen libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las instituciones. Cuando se trate de documentos declarados de acceso restringido por la Comisión Nacional de Dictaminación, Selección y Expurgo, ésta será la responsable de su utilización.
Artículo 10.- La documentación que genere la Administración Pública Federal deberá conservarse, y en el caso de fusión de alguna institución, su documentación y transferencia a los archivos de la segunda y tercera edad, deberán mantenerse con respeto al principio de procedencia de acuerdo al reglamento de la Ley General de Archivos.
Artículo 11.- Si una secretaría o área administrativa de la Federación desapareciera, entregará sus documentos y los respectivos instrumentos de descripción directamente a los archivos correspondientes.
Artículo 12.- El Presidente de la República y los servidores públicos federales de toda la nación, al terminar sus funciones, entregarán a los archivos de la segunda edad de las instituciones respectivas donde prestaban sus servicios, los documentos que concluyan con motivo de su gestión en la administración pública.
Artículo 13.- Los documentos donados a cada uno de los archivos de los Poderes de la Federación, así como de los correspondientes, serán conservados bajo instrucciones del donante o de quién él indicare.
Artículo 14.- Las instituciones privadas y los particulares podrán solicitar asesoría en materia de archivística a los archivos correspondientes de la Federación o en su caso, a la Comisión Nacional de Selección, Dictaminación y Expurgo.
Artículo 15.- Las radiodifusoras y televisoras privadas y las que dependan del Gobierno Federal, deberán donar y remitir semestralmente a los archivos históricos federales, copias de aquellos documentales que hayan difundido por ese medio con un contenido de noticia, información, política, cultura, ciencia y tecnología para que formen parte del patrimonio de los archivos, históricos federales.
Artículo 16.- Los extranjeros no podrán consultar los archivos de trámite y concentración de la Administración Pública Federal; éstos sólo podrán ser consultados por los implicados en el trámite o gestión. Los extranjeros, únicamente podrán consultar la documentación de la tercera edad o archivos históricos.
Capítulo II
De los Archivos
Artículo 17.- Los Archivos Federales adoptarán para la organización de sus acervos documentales, los siguientes sistemas de organización científica:
I.- Orgánico.- Entendiendo por sistema orgánico a la documentación que nace dentro de la administración pública de acuerdo al contexto del organismo productor sujeto a los manuales de organización administrativa;
II.- Funcional.- A la documentación que posibilita organizar los archivos de acuerdo a las funciones específicas que marcan los manuales de procedimientos, siempre y cuando se encuentren debidamente estructurados de acuerdo a los organigramas que conforman las instituciones, emanados de un decreto, reglamento o ley, y
III.- Orgánico - Funcional: a aquella documentación que nace de la fusión de los elementos que se contemplan en la génesis documental de acuerdo al organismo y las funciones donde se produjo.
Artículo 18.- Los Archivos Federales emplearán cualquiera de los tres sistemas de organización científica dependiendo de las condiciones en que se encuentren sus acervos. No se aplicará el Sistema Decimal Dewey para organizar archivos.
Artículo 19.- Los Archivos Federales respetarán los principios "de procedencia" y "de orden original", de conformidad a lo que establece la norma internacional.
Artículo 20.- La vigencia establecida para la documentación de los Archivos Federales de la primera edad será de cinco años, a partir de su fecha de generación, excepto los archivos judiciales, que deberán ser transferidos con inventario a sus respectivos archivos de concentración, al término de los años referidos.
Artículo 21.- La vigencia de la segunda edad para la documentación de los Archivos Federales de concentración será de veinticinco años, después de la primera transferencia debidamente inventariada por el archivo de trámite.
Artículo 22.- La vigencia establecida para la documentación de los archivos históricos o de la tercera edad federales será de resguardo en forma permanente, después de haber recibido la segunda transferencia y, haber cumplido la vigencia de 30 años sumados desde la primera edad, estos documentos serán debidamente inventariados por el archivo de concentración al entregarlos al archivo histórico.
Artículo 23.- Una vez concluida la vigencia de la documentación que resguardan los archivos de trámite federales deberán prepararse para su entrega con los fondos y series documentales, así como con sus respectivos cuadros de organización científica para transferirla al archivo de concentración, iniciando con ello la primera transferencia obligatoria y legal.
Artículo 24.- Una vez concluida la vigencia de la documentación que resguardan los archivos de concentración federales ésta deberá prepararse para su entrega con los fondos y series documentales, así como con sus respectivos cuadros de organización científica para transferirla al archivo histórico, iniciando con ello la segunda trasferencia obligatoria y legal.
Artículo 25.- El Archivo del Poder Judicial de la Federación determinarán la vigencia de la documentación administrativa e histórica a través del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 26.- Los titulares de cada uno de los archivos de la Federación serán designados por la administración de direcciones generales en todo el país; considerados direcciones y dirección general de acuerdo a sus acervos después de los tres mil metros lineales y tendrán las mismas prestaciones y responsabilidades de acuerdo al Reglamento de la Ley Federal de Archivos. Asimismo, tendrá una biblioteca especializada en el campo archivístico y en las ciencias afines al desarrollo interdisciplinario.
Artículo 27.- Los usuarios que utilicen los fondos documentales de cada uno de los Archivos Federales de la tercera edad, entregarán a éstos dos ejemplares del resultado de su estudio o investigación y darán los créditos de acuerdo a la propiedad intelectual y al Reglamento de la Ley Federal de Archivos.
Artículo 28.- Los archivos de cada uno de los tres Poderes de la Federación tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Reunir, analizar, identificar, ordenar, clasificar, describir, seleccionar, conservar, administrar y facilitar los documentos que constituyen el patrimonio documental de la nación;
II.- Preparar y publicar guías, inventarios, catálogos, índices, registros, censos y otros instrumentos de descripción que faciliten la organización y consulta de sus fondos de acuerdo al tipo de archivo;
III.- Preparar y editar anualmente una revista de cada uno de sus archivos y otras publicaciones con temas que versen sobre archivística y ciencias afines;
IV.- Obtener originales, copias o reproducciones de los documentos conservados en otros archivos del país o del extranjero, que sean de interés científico, cultural, administrativo e histórico;
V.- Solicitar y recibir de las instituciones privadas la correspondiente información sobre los documentos de valor que obren en su poder, a fin de realizar inventarios, índices, registros y censos de sus documentos;
VI.- Expedir todo tipo de certificaciones, con base a los fondos documentales que resguarde la institución;
VII.- Suministrar a los usuarios la información solicitada.
VIII.- Asesorar en materia archivística a los archivos privados cuando éstos lo soliciten;
IX.- Participar ante organismos nacionales e internacionales de la materia;
X.- Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en materia de archivos, y
XI.- Denunciar ante la Comisión Nacional de Selección, Dictaminación y Expurgo, las irregularidades de conformidad al Código de Etica Archivístico Universal.
Artículo 29.- Los archivos de cada uno de los tres Poderes de la Federación contarán con el personal profesional suficiente para cumplir sus funciones.
Artículo 30.- Los archivos históricos de la federación tendrán coordinación con los archivos estatales y municipales con funciones específicas para el debido desarrollo documental.
Artículo 31.- El acceso a los documentos de la primera y segunda edad que obren en los archivos de los Poderes de la Federación, que contengan datos referentes a la intimidad de las personas, estarán reservados a éstas. La autoridad competente podrá consultar los mismos mediante mandato judicial.
Artículo 32.- El derecho de acceso a los archivos de los tres Poderes de la Federación, se restringirá de acuerdo a las tres edades del documento, a la decisión de la Comisión Nacional de Selección, Dictaminación y Expurgo y de conformidad a lo siguiente:
I.- Los que contengan información sobre la defensa y seguridad nacional en la primera y segunda edad del documento;
II.- Los tramitados para la investigación de delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros;
III.- Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial y en su caso de contenido científico, de conformidad a lo que establece la Comisión Nacional de Selección, Dictaminación y Expurgo;
IV.- Los que contengan información de todos aquellos documentos electrónicos contemplados en el Reglamento de ésta Ley;
V.- Los referentes a datos sanitarios personales y
Artículo 33.- Los documentos que contengan datos personales de carácter administrativo, clínico o de cualquier índole que afecten la seguridad, integridad e intimidad de las personas, no podrán ser consultados sin el consentimiento expreso de los mismos o después de 30 años.
Capítulo III
De los Requisitos y Atribuciones de los Titulares de Archivos de Concentración e Históricos
Artículo 34.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, en sus respectivas competencias emitirán una convocatoria para quienes aspiren a ocupar la titularidad de un archivo federal.
El personal y demás servidores públicos adscritos a los Archivos Federales, cumplirán los requisitos de ingreso y promoción que establezca el servicio civil de carrera, contemplado en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 35.- Los aspirantes a la titularidad de algún archivo federal, previo examen de oposición, deberán de cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento o hijo de padres mexicanos;
II.- Gozar de sus derechos civiles y políticos;
III.- Poseer título profesional en archivología, historia, o administración pública;
IV.- Contar con cinco años de experiencia de acuerdo al tipo o clase de archivo que vaya a administrar;
V.- Gozar de prestigio profesional;
VI.- No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal;
VII.- Haber publicado por lo menos tres instrumentos de descripción archivística, y
VIII.- Haber organizado y descrito por lo menos 100 metros lineales, de acervo en el país.
Artículo 36.- Los archivos del Poder Ejecutivo dependerán de la Secretaría de Gobernación a través del Archivo General de la Nación y los Archivos de los Poderes Legislativo y Judicial, dependerán de las instancias que ellos designen; todo ellos participarán como miembros de la Comisión Nacional de Selección, Dictaminación y Expurgo.
Artículo 37.- El nombramiento de los titulares de los Archivos de los Tres Poderes de la Federación, así como, el Archivo General de la Nación, se propondrá y se ratificará a través de la aprobación de la Cámara de Diputados.
Artículo 38.- Los titulares de los archivos de cada uno de los tres Poderes de la Federación tendrán las siguientes facultades:
I.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar, evaluar, transferir y controlar la documentación administrativa e histórica;
II.- Emitir dictámenes diplomáticos y sigilográficos entendiendo como tales a las ciencias encargadas de la legitimidad y autenticidad del documento y del estudio de los sellos y en materia archivística de los documentos que le sean solicitados por autoridad judicial;
III.- Proponer al Ejecutivo, a juicio de la Comisión Nacional de Selección Dictaminación y Expurgo, la declaratoria de utilidad pública de aquellos documentos que tuvieren valor administrativo e histórico;
IV.- Elaborar instrumentos de descripción necesarios para la eficiencia del servicio público;
V.- Observar la aplicación de políticas archivísticas y asesorar técnicamente al personal de las instituciones que lo requieran y soliciten;
VI.- Promover el intercambio con las instituciones nacionales e internacionales públicas y privadas dedicadas al estudio de la archivística, así como participar en forma conjunta, con el fin de mantener actualizadas las técnicas;
VII.- Coadyuvar a la investigación científica y tecnológica a través de los fondos documentales;
VIII.- Proponer medidas de preservación del patrimonio documental, efectuar los servicios de restauración y reprografía de los documentos, con los cuidados que se requiera;
IX.- Presentar el anteproyecto de programas y de presupuesto ante la Comisión Nacional de Selección, Dictaminación y Expurgo;
X.- Gestionar la dotación de los recursos necesarios para el desarrollo sus funciones;
XI.- Autorizar las copias certificadas de los documentos que se expidan, y
XII.- Las demás que le confiera la Ley.
Capítulo IV
De la Comisión Nacional de Selección, Dictaminación y Expurgo
Artículo 39.- La Comisión Nacional para el Desarrollo de la Ciencia Archivística, Selección, Dictaminación y Expurgo, regirá a los Archivos de la Federación.
Artículo 40.- La Comisión Nacional para el Desarrollo de la Ciencia Archivística, Selección, Dictaminación y Expurgo, es el órgano que tiene como fin dictar las normas para el análisis, identificación, ordenación, clasificación, descripción, conservación, valoración y selección, de toda documentación, la cual será dictaminada de acuerdo a los valores que establezca dicha Comisión, definiendo a su vez el tiempo de conservación.
Artículo 41.- La Comisión Nacional para el Desarrollo de la Ciencia Archivística de Selección, Dictaminación y Expurgo, estará formada por:
I.- Un presidente;
II:- Un secretario general;
III:- Un secretario técnico, y
IV.- Cuatro vocales.
Los cuales serán nombrados por la Cámara de Diputados y durarán en su cargo 6 años.
Artículo 42.- La Comisión Nacional para el Desarrollo de la Ciencia Archivística, Selección, Dictaminación y Expurgo tendrá las siguientes facultades:
I.- Establecer políticas para homogeneizar la organización científica de los archivos mexicanos;
II.- Unificar la terminología y desarrollar una cultura archivística de acuerdo a nuestra tradición documental, y a lo que establezcan las normas internacionales;
III.- Establecer técnicas de conservación y preservación de los documentos;
IV.- Determinar las técnicas de valoración, selección y eliminación de documentos, de acuerdo a los lineamientos y a las normas internacionales;
V.- Promover las técnicas y políticas de consulta y vigilancia de la documentación que se resguarda en los archivos del país;
VI.- Celebrar convenios de carácter nacional e internacional con organismos en materia de valoración y selección documental;
VII.- Coadyuvar con los titulares de los archivos del país en la valoración y selección de documentos, determinando sus vigencias de conservación por términos de ley para trasladarlos a los archivos históricos o eliminarlos;
VIII.- Realizar seminarios, congresos, cursos, talleres de capacitación y actualización al personal que labora en los archivos del país;
IX.- Recopilar toda la normatividad y bibliografía en materia de archivos, así como promover su difusión en el país;
X.- Valorar y seleccionar la documentación por serie, de acuerdo a los cuadros de organización científica;
XI.- Declarar cuáles documentos serán considerados de acceso restringido;
XII.- Celebrar convenios de colaboración con estados y municipios en materia de archivo;
XIII.- Aprobar el proyecto de programas y presupuesto presentado por el titular del archivo, y
XIV.- Las demás que le confiera la Ley.
Capítulo V
De los Edificios
Artículo 43.- Los Archivos Federales, contarán con un equipo que permita controlar la temperatura, la cual no deberá de exceder de veintidós grados, ni rebasar el cincuenta por ciento de humedad relativa, garantizando la seguridad y conservación de los documentos. Asimismo, resulta indispensable contar con las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 44.- Los archivos del país contarán con la infraestructura de acuerdo a lineamientos internacionales para la conservación de la documentación en los repositorios.
Artículo 45.- Los Archivos Federales contarán, con el mobiliario necesario que permita resguardar y consultar los documentos, que sean requeridos para su investigación y consulta.
Artículo 46.- Los Archivos Federales contarán con áreas específicas para el control de la documentación, desinfección, procesos técnicos, transferencias, depósitos, atención a usuarios, servicios administrativos y las demás que sean necesarias.
Capítulo VI
Del Presupuesto
Artículo 47.- El Gobierno Federal otorgará a los archivos el presupuesto necesario que les permita cubrir sus necesidades, para su óptimo desarrollo, control y calidad de la información.
Artículo 48.- Los Archivos Federales presentarán programas y proyectos, a fin de que se les otorgue el presupuesto para cumplir con las metas y fines propuestos.
Artículo 49.- El presupuesto se incrementará a los archivos previo estudio en el que se justifique su ampliación de acuerdo a sus funciones, necesidades y crecimiento.
Artículo 50.- Los Archivos Federales, justificarán previo análisis, las variaciones con conocimiento de causa, así como sus posibles rectificaciones o ajustes al presupuesto asignado de acuerdo a una rigurosa agenda de trabajos archivísticos, incorporando los trabajos de difusión de los acervos en el caso único de los archivos históricos del país.
Artículo 51.- Los Archivos Federales, presentarán planes generales donde determinen sus políticas y objetivos de acuerdo a su funcionamiento y necesidades.
Capítulo VII
De los Documentos Electrónicos
Artículo 52.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Documento electrónico, toda información generada, transferida, comunicada o archivada, por medios electrónicos, ópticos u otros análogos que cumplan con los requisitos de confiabilidad, integridad y veracidad, y que contengan información de la fecha de elaboración, autor, origen así como el motivo para el cuál fue creado;
II.- Acuse de recibo, el procedimiento mediante el cual se revisa el documento electrónico al momento de su recepción, por parte del destinatario, la integridad, autenticidad, la sintaxis y la semántica, y un aviso de recepción del documento que es enviado por el destinatario del documento;
III.- Archivos o registros electrónicos, toda información archivada por medios electrónicos, ópticos u otros análogos;
IV.- Autentificación, como el medio o procedimiento a través del cual es posible verificar la identidad de un originador o destinatario de documentos electrónicos;
V.- Certificación electrónica, como el procedimiento informático en el que la autoridad certificadora genera un código único e inalterable, adjunto a la llave pública de una persona física o moral, cuya función es garantizar que los contenidos en la llave están vigentes, son auténticos, están inalterados y corresponden a dicha persona;
VI.- Destinatario, toda persona física o moral a la que se le dirige el documento electrónico, excluyendo a cualquier intermediario de dicho documento electrónico;
VII.- Estándares o formatos normalizadores, las reglas establecidas para el intercambio electrónico de datos que comprenden una serie de formatos, directorios, instrucciones y códigos calificadores para el intercambio electrónico;
VIII.- Firma digital o electrónica, todo código informático producto del procesamiento de datos contenidos en la llave privada del generador de un documento electrónico, y que basándose en la aplicación de la llave pública del generador, permite identificarlo y autentificarlo, a la vez validar la integridad de los datos contenidos en el documento electrónico correspondiente;
IX.- Identificación, como el medio o procedimiento a través del cual un generador o destinatario de documentos manifiesta su identidad;
X.- Intercambio electrónico de datos, cualquier transferencia electrónica de información, efectuada de computador a computador mediante estándares o formatos normalizadores por algún organismo competente o acordado previamente por las partes;
XI.- Intermediario, la persona física o moral que, en presencia o por cuenta de otra persona, recibe, trasmite o archiva documentos electrónicos o provee otros servicios respecto de tales documentos;
XII.- Llave privada, el conjunto de datos únicos e inalterables generados sobre la base de un procedimiento informático que garantiza su irreproducibilidad y confidencialidad, asignado a una persona física o moral por una autoridad certificadora, y que está contenido electrónicamente en un medio físico, tal como una tarjeta inteligente u otros análogos;
XIII.- Llave Pública, el conjunto de datos únicos e inalterables generados en forma simultánea con la llave privada, que corresponden unívocamente a los datos contenidos en esta última,asignado por la autoridad certificadora a la misma persona física o moral titular de la llave privada y que es mantenida en un archivo electrónico identificable con el rol único tributario del titular;
XIV.- Originador, la persona física o moral a la cual se le atribuye generación, comunicación o archivo de un documento electrónico, excluyendo cualquier intermediario de dicho documento electrónico;
XV.- Sello electrónico, la firma digital o electrónica de una persona física o moral que permite garantizar la integridad de un documento electrónico y la confidencialidad del mismo mediante la Criptografía, entendiendo a ésta última como el conjunto de las técnicas de escribir con claves secretas, y
XVI.- Sistema de información, todo aquel que permite generar, procesar, trasmitir, recibir o archivar documentos electrónicos, verificando que el documento esté completo y no haya sufrido alteraciones.
Artículo 53.- El Reglamento de esta Ley contendrá los lineamientos generales de adaptación reconocimiento y elaboración de los estándares, formatos, instrucciones y códigos calificadores para los documentos electrónicos destinados al intercambio electrónico de datos.
Artículo 54.- El documento electrónico será considerado un medio probatorio de la información contenida en el mismo, así como su reproducción en papel.
Artículo 55.- Para cualquier efecto legal se exige que ciertos documentos, registros, datos o información sean mantenidos archivados. Se entenderá que se cumple con dicha exigencia si se satisfacen los siguientes requisitos:
I.- Que la información sea accesible y esté disponible de manera que pueda ser utilizada en todo momento;
II.- Que la información se haya mantenido en el formato en que fue generada, trasmitida o recibida, y
III.- Que la información permita identificar y autentificar el origen y el destino del documento electrónico y la fecha de su transmisión o recepción.
Artículo 56.- Se presume la titularidad de un documento electrónico cuando es firmado electrónicamente y enviado por el creador del mismo.
Artículo 57.- Para los efectos de las relaciones entre un generador y un destinatario, se presume que el documento electrónico proviene del generador, si éste fue comunicado por alguien autorizado y con poder suficiente para actuar en representación del generador, respecto de ese documento electrónico.
Capítulo VIII
De los Delitos
Artículo 58.- Se impondrá de dos a nueve años de prisión y una multa de 100 a 300 veces el salario mínimo vigente, al que trafique, revele, difunda, produzca, reproduzca, altere, proporcione, intercambie o extraiga del país sin autorización de la autoridad competente documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos, a los que se refiere el artículo 6° de esta Ley.
Al funcionario o empleado público de los gobiernos federal o estatal, o de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, le serán aplicadas las mismas penas previstas en este artículo, y además la destitución en su caso, e inhabilitación de dos a nueve años para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 59.- Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de 100 a 300 veces el salario mínimo vigente, al que no realice la entrega de los documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos a los respectivos archivos.
Artículo 60.- Se impondrá de seis a nueve años de prisión y multa de 200 a 400 veces el salario mínimo vigente, al que ilegalmente tenga en su poder documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos, a los que se refiere el artículo 6° de esta Ley.
Artículo 61.- Las mismas penas señaladas en el artículo 64, se impondrán al que inutilice una red o un sistema de información en sus partes o componentes, e impida, obstaculice o modifique su funcionamiento.
Artículo 62.- Cuando por cualquier medio se produzca la comisión del delito de daño en propiedad ajena en contra de algún documento administrativo, histórico, fiscal, contable o informático, se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo 397 del Código Penal vigente para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Artículo 63.- Serán competentes para conocer y resolver los procesos en materia de documentos, los tribunales del fuero federal.
Transitorios
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Expídase el Reglamento de esta Ley en un término no mayor de noventa días, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Articulo Tercero.- Se derogan las disposiciones que se opongan a esta Ley.
Dip. Elías Martínez Rufino (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 23 de 2002.)
DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CESAR AUGUSTO SANTIAGO RAMIREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002
El que suscribe, diputado federal de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a la consideración de esa Honorable Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 41 y se reforma la fracción IV, inciso a), del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Pasar de un régimen de caudillos a uno de instituciones fue la decisión del estadista Plutarco Elías Calles, cuando pudo por fin concluir el proceso armado de la Revolución, para llevarlo a la vida institucional. Y esa decisión fue sabia e indispensable para lograr lo que ahora se llama gobernabilidad democrática.
Desde 1810 la República había experimentado sistemas de gobierno y modelos diversos para conducir a una nación plural, pluriétnica y multicultural. La copia de modelos de otros países o la simple adaptación a patrones políticos de éxito en otras idiosincrasias no había probado tener éxito en México entre otras razones, por las ambiciones personales y las obsesivas presencias en las posiciones de poder público. Era necesario crear un gobierno que pudiera armonizar los intereses sociales y surgir con un proceso de renovaciones periódicas que garantizara ese tránsito.
De ahí arranca la verdadera construcción de un sistema de partidos políticos que en las reformas constitucionales y legales de Reyes Heroles encontraron una expresión categórica para instaurar por primera vez un sistema de partidos reconocidos constitucionalmente.
La legislación electoral desde entonces, se ha orientado a fortalecer y conformar un sistema de partidos políticos, considerándolos como entidades de interés público. El erario público financia en gran medida el desarrollo de los partidos y éstos tienen que corresponder con una rendición de cuentas eficaz y una motivación cada vez mejor para participar democrática y equitativamente.
El sistema de partidos es así una realidad que ha permitido gobernabilidad y tránsito democrático. Una realidad que permite a una población tan grande como la de nuestro país, estar atenta a las posiciones partidarias y observar el desempeño de quienes triunfan para exigir a los partidos o apoyarlos cuando su congruencia se explica en lo ofrecido y lo logrado.
Para profundizar en el sistema de partidos, el artículo 41 de la Constitución establece la constitucionalidad de los partidos y su reconocimiento expreso como las únicas instituciones que previo el cumplimiento de las formalidades legales, pueden participar en la renovación de los cargos que la Constitución y las leyes establecen como de elección popular.
Los partidos así tienen derechos, pero también obligaciones y prerrogativas. Tienen el deber de informar a la sociedad y a las autoridades electorales de sus plataformas, de sus compromisos redactados en sus documentos básicos, de la renovación de sus dirigencias y también de sus alianzas con otros partidos u organizaciones.
Como los partidos cumplen la función de interlocución entre la sociedad y el gobierno, es entendible que tienen que clarificar su desempeño en cada elección en la que participan, y mostrar claramente sus compromisos políticos, sus propuestas individuales o coaligadas y desde luego, su compromiso para responder después cuando los candidatos primero propuestos, son después titulares del cargo por el que aspiraron.
Este es en esencia el principio de la responsabilidad política que va más allá de la mera responsabilidad pública que tutelan las leyes de la materia, para abrir un capítulo de las responsabilidades políticas. Un capítulo en el que se clarifiquen las ofertas políticas, los compromisos políticos, las promesas en la política y después se informe, sobre su debido cumplimiento.
En esta línea de razonamiento es consecuente entonces que los partidos políticos individualmente, o dentro de una coalición, serían los primeros obligados ante la sociedad, a responder con las acciones del gobernante, que llevaron al poder, y son los partidos quiénes con mayor interés debieran avanzar en esa responsabilidad.
Para que el sistema de partidos se fortalezca y siga siendo el gran foro de las conciliaciones nacionales, es necesario y hasta indispensable que los partidos políticos, se prestigien más día con día, que entiendan y compartan la responsabilidad como partidos de constituirse en la única alternativa para la renovación democrática de los poderes públicos.
Con la idea de fortalecer a los partidos se han discutido, e indudablemente avanzado en la conformación de reglas que faciliten las alianzas entre partidos para formar coaliciones en busca de un cargo de naturaleza electoral.
Los partidos que han buscado las alianzas, han llegado a verdaderos excesos, cuando con el ánimo de obtener una determinada posición electoral, se coaligan artificialmente para postular a quien suponen podría obtener la victoria independientemente de sus antecedentes, sus afinidades ideológicas, o sus compromisos reales con las fuerzas que en coalición lo pretenden postular.
El objetivo ahí se cambia peligrosamente y va en detrimento indudable del sistema de partidos políticos. Porque ya no se trata de proponer un proyecto que pueda tener impacto social positivo, sino simplemente se trata de dar cabida al ansia de obtener una victoria, para después, lamentarnos todos.
Pero si por un lado los partidos políticos han incurrido en esos excesos, también del lado de los postulados hay una evidente actitud oportunista; porque si bien es cierto en el momento de su postulación aceptan compartir un a plataforma y un compromiso, luego o bien optan, por uno de los partidos coaligados, dejando a los otros en el abandono, o en el peor de los casos, se declaran sin partido, y se ubican en el mejor de los mundos del oportunismo político y en el peor de los escenarios para el fortalecimiento de los partidos políticos.
Los partidos aceptan y el promotor hace explícito el uso de los partidos como meras franquicias que le permiten competir y a veces obtener el poder, pero una vez en él, ni los principios de un partido en especial y sus plataformas son enaltecidos a través de las acciones de Gobierno, porque frecuentemente, para esos efectos los partidos ya se han distanciado; ni los compromisos explicitados en el convenio de coalición.
Simplemente el ganador opta por ser el arquitecto de su propio destino, sin compromiso con nadie, sin responsabilidad con ninguno, sólo con él y con quiénes lo acompañaron en la abertura que resultó exitosa.
¿A quién reclama la sociedad? ¿Con quiénes la sociedad exigirá el cumplimiento de la responsabilidad política? Son preguntas que desde luego, no pueden responderse. Pero aún más, son el principio de la incertidumbre política y de regreso a la época del caudillismo, que desde 1929 estamos tratando de contener.
Si no hay un compromiso explícito del gobernante con un partido o con una coalición, no puede haber un sistema de partidos como garante de la gobernabilidad democrática.
Los partidos mismos, reconocen el hecho que ante la discrepancia con quienes llegaron al poder, prefieren muchas veces poner distancia, antes de exigirle al gobernante el cabal cumplimiento de su responsabilidad. Y el oportunista que así accede al Poder, no sólo da la bienvenida a este alejamiento de los partidos, sino que la promueve porque si los partidos lo dejan, para él será mucho mejor, porque él será el gobernante, el que decida, y el que opere, con el que se ponga a mano, con quien acepte entrar en un acuerdo pragmático, interesado, para hacer del ejercicio del Poder, una mera concesión que los partidos dan, más por la suerte y la coyuntura para obtener una victoria injusta.
Injusta, porque el sistema de partidos no lo merece; injusta, porque las esperanzas de la sociedad sustentadas en un proyecto que le fue ofertado públicamente, no merecen ser sustituidas por el voluntarismo de las decisiones autócratas.
Si los partidos políticos son las únicas instituciones que pueden postular y llevar al Poder a los candidatos, es apenas lógico establecer que quiénes estén en el Poder, explícitamente también deben establecer su filiación partidaria o con las coaliciones que los llevaron al Poder. El no hacerlo genera un problema, porque en los hechos se crea un nuevo partido, que eufemísticamente, se ha dado en llamar de los "excluidos", es decir, el de aquellos que tienen el Poder, pero no tienen compromisos ideológicos, ni programáticos con ningún partido.
El concepto "excluido", debiera ser sustituido por otro más veraz, por el de los "autoexcluidos", es decir, el de aquellos que por su conveniencia se salen del sistema de los partidos, que tanto dinero le cuesta mantener al pueblo de México.
Por eso creo que es el momento de evitar que esto siga ocurriendo y pueda terminar en un tremendo desprestigio para los partidos y en una tentación más grande para los que piensan que la aventura es sinónimo de lucha política, compromiso expreso y convicción ideológica.
Por lo anteriormente expuesto y con base en la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su conducto, a la consideración de esa soberanía, para su discusión y aprobación en su caso, la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 41 y se reforma la fracción IV, inciso a) del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a cargo del C. diputado César Augusto Santiago Ramírez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 41. .........
..............
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Sólo a través de los partidos políticos los ciudadanos podrán acceder a cargos de elección popular normados por esta Constitución y reglamentados en la ley de la materia; quienes sean postulados como candidatos, una vez electos tendrán en todo momento el deber de concretar las acciones propuestas en sus plataformas electorales.
................
II. ...............
...........
a) ...........
b) ........
c) ..........
..........
III. .........
..........
.............
............
..........
............
..........
...........
...........
..........
IV. .........
.........."
Artículo Segundo. Se reforma la fracción IV, inciso a), del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 116. ........
.........
I. .........
.........
...........
.........
a) .........
b) ........
........
II. ........
..........
...........
III. ........
........
.........
.........
.........
..........
IV. Las constituciones y las leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las Legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Los candidatos que resultaren electos deberán apegarse a lo establecido por la fracción I del artículo 41 de esta Constitución.
b) ........
c) ........
d) ........
e) ........
f) ........
g) ........
h) .......
i) ........
V. ........
VI. ......
VII. ......
........"
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos y de cualquier otro tipo, que se opongan a lo señalado en el presente decreto.
Dip. César Augusto Santiago (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 23 de 2002.)
QUE ADICIONA EL TERCER PARRAFO A LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 106 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, EN EL SENTIDO DE ACOTAR LA DISCRECIONALIDAD QUE TIENEN LAS INSTITUCIONES BANCARIAS AL COBRAR COMISIONES POR CONCEPTO DE CHEQUES DEVUELTOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MANUEL A. NARVAEZ NARVAEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002
Manuel Arturo Narváez Narváez, diputado federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo a la fracción XIV del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El cheque como orden de pago, es tan antiguo como la letra de cambio, seguramente que en los bancos de la antigüedad fue conocida la orden de pago, pero el cheque moderno tiene su nacimiento en el desenvolvimiento de los bancos de depósito de la cuenta del Mediterráneo, a fines de la edad media y a principios del renacimiento.
El manejo de cuentas y el pago por giros, es decir, por traslado de una cuenta a otra, en virtud de una orden de pago, fue realizado por los banqueros venecianos y el famoso banco de San Ambrosio de Milán, lo mismo que los de Génova y de Bolonia, usaron órdenes de pago que eran verdaderos cheques. Las mismas funciones de depósito y pagos por giros fueron realizados por los bancos españoles. Desde el siglo XVI los bancos holandeses usaron verdaderos cheques a los que llamaban letras de cajero.
El autor inglés Thomas Mun reconoce, en 1630, que los italianos y otros países tienen bancos públicos y privados, que manejan en sus cuentas grandes sumas, con sólo el uso de notas escritas, y que tales instituciones eran desconocidas en Inglaterra.
El movimiento internacional de unificación del derecho sobre el cheque culminó con la Ley Uniforme de Ginebra sobre el cheque, del 19 de marzo de 1931, cuyas disposiciones, en el fondo, han sido seguidas por nuestra ley.
En nuestro país el cheque como documento mercantil bancario fue regulado jurídicamente por los Códigos de Comercio de 1884 y 1889, estableciendo en el texto de ambos códigos los principios y usos observados en los medios bancarios de esos años, posteriormente en 1932 la regulación jurídica del cheque fue plasmada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyos autores fueron los dintinguidos juristas Miguel Palacios Macedo, Eduardo Suárez y Manuel Gómez Morín, quienes recopilaron y adaptaron a nuestro sistema jurídico diversas disposiciones relativas al cheque, existentes en las legislaciones comerciales de otros países, así como los antecedentes de los códigos de comercio de nuestro país y lograron en su época la legislación más completa y avanzada en materia de regulación jurídica del cheque.
La ley vigente enumera sus características dentro del capítulo IV, varios son los requisitos que consagra el artículo 178, de la ley de títulos y operaciones de crédito, como lo son: la mención de ser cheque, inserta en el texto del documento, el lugar y la fecha en que se expide, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del librado, el lugar del pago, la firma del librador.
Sin embargo, la existencia de fondos disponibles es también un presupuesto de la regularidad del cheque; presupuesto cuya existencia no influye sobre la eficiencia del título, y cuya ausencia es sancionada.
No debe confundirse un fondo disponible con un fondo o crédito líquido y exigible. Que un fondo sea disponible quiere decir que, además de ser líquido y a la vista, el deudor tiene la obligación de mantener el fondo a disposición del acreedor, y que éste puede determinar el momento del retiro, por un requerimiento que depende de su voluntad. En esta situación, el deudor no puede obligar a su acreedor a recibir ni puede liberarse haciendo la correspondiente consignación. El fondo disponible no está sujeto a prescripción, porque la obligación del deudor es la de mantener en disponibilidad y consecuentemente, no es un crédito exigible porque no es de plazo vencido, sino que vence a voluntad del acreedor, a la vista, o sea a la presentación de la orden de disposición que éste libre.
En nuestra realidad y debido a la tecnología en materia de automatización que es empleada por las instituciones bancarias para agilizar sus operaciones, el cheque se ha convertido en el instrumento de pago más aceptado, después del dinero en efectivo, cumpliendo con su cometido primordial de evitar que las personas lleven consigo o trasladen sumas de dinero en efectivo, para realizar un pago o adquirir un bien y por tanto, es el cheque en nuestros días la forma más práctica y segura para el pago de operaciones comerciales o entre particulares.
Ante tales circunstancias, es necesario regular expresamente una situación que ha venido creciendo en nuestros días, como lo es el importe de las comisiones que cobran o cargan al librador de un cheque sin fondos, las instituciones de crédito, toda vez que cada institución bancaria cobra o carga un importe diferente, sin que este cobro o cargo se justifique al no tener los bancos un criterio uniforme en el cargo que realizan, y que realmente queda a su arbitrio, sin que se estandarice la misma acción con la misma carga, por eso proponemos que sea una cantidad que no exceda de diez veces el salario mínimo, la que pueda aplicarse a los que se encuentren en este supuesto.
De igual forma debe prohibirse que las instituciones bancarias cobren al titular de la cuenta en la que sea depositado un cheque sin fondos una comisión por la devolución del mismo, puesto que el beneficiario de dicho cheque no tiene culpa alguna de que el mismo carezca de fondos, por lo cual no es justificable desde ningún punto de vista que se le sancione con el cobro o cargo de dicha comisión, ni tampoco al tenedor del cheque que lo presente para su cobro, como sucede actualmente en algunos bancos de nuestro país.
Con base a lo anterior, en su momento, consideramos necesario hacerle la petición expresa a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que nos corroborara cuál era la razón por la que existen diferentes criterios en los que se basan los bancos para cobrar distintas cantidades por el cobro de comisiones en los siguientes casos: 1) en la cuenta del librador de un cheque sin fondos, 2) al titular de la cuenta de cheques en la cual fue depositado para su cobro un cheque carente de fondos disponibles y suficientes y 3) al tenedor de un cheque que lo presente para su cobro. En días pasados mediante el oficio DGA-059-13059, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través su Vicepresidencia de Normatividad, nos dio respuesta y concluyó entre otras cosas que "... en los contratos que suscriben las instituciones de crédito y sus cuentahabientes se pacta el cobro de comisiones por servicios y diversos conceptos. Cabe señalar a este respecto que entre dichas instituciones no existen políticas generales ni homologación de comisiones, siendo recomendable que la clientela de las mismas revise las estipulaciones relativas contenidas en los mencionados contratos y, en particular, los conceptos e importes que cobre la institución de que se trate".
Como se observa, dicha respuesta robustece nuestra preocupación para que se regule adecuadamente esta discrecionalidad que perjudica a los cuentahabientes; por otra parte, resulta evidente, la recomendación por parte de la Comisión Nacional Bancaria, para que los clientes revisen sus contratos, situación que en la praxis resulta en la mayoría de los casos inatendible. Es una realidad en nuestro país que muchas veces los contratos de apertura de cuenta de cheques que firma el cuentahabiente ante los bancos es un contrato de adhesión, que dista mucho de ser revisable, aún por expertos en la materia.
La mayoría de las personas que solicitan la apertura de una cuenta de cheques, no tienen más remedio que firmar los contratos ya que de lo contrario difícilmente el banco cambiaría su contrato, para estipular lo que el particular quisiera que realmente señalara su contrato y de ser el caso, crear nuevas cláusulas o modificar las existentes, lo cual no ocurre en la mayoría de los casos. Al final de cuentas tienen que firmar el contrato por la necesidad que tienen de utilizar este instrumento para sus operaciones económicas.
Es así como Acción Nacional, considera de vital importancia velar por lo intereses de los cuentahabientes y regular a través de la ley que se establezca una seria definición en las políticas generales, así como una homologación en las comisiones relacionadas con la expedición de cheques en las fases ya descritas.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración ante esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de:
Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo a la fracción XIV del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo Unico. Se adiciona con un tercer párrafo a la fracción XIV del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 106. A las instituciones de crédito les estará prohibido:
XIV. ...
...
Cobrar o realizar cargos por cualquier concepto que excedan de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la cuenta del librador de un cheque sin fondos. El salario mínimo aplicable será el que corresponda a la fecha de aplicarse la devolución del cheque. En ningún caso se podrá hacer cobro o cargo alguno, al titular de la cuenta de cheques en la cual fue depositado para su cobro, un cheque carente fondos disponibles y suficientes ni al tenedor del cheque que lo presente para su cobro.
Transitorios
Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de abril de 2002.
Diputados: Manuel Arturo Narváez Narváez, Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, Francisco E. Jurado Contreras (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 23 de 2002.)
DE REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ENRIQUE DE LA MADRID CORDERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002
El suscrito, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero; 71, fracción II; y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta H. soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El Poder Legislativo constituye una pieza clave de nuestro sistema de gobierno, al ser columna de la gobernabilidad del Estado, instrumento de control de las acciones del Poder Ejecutivo y espacio por excelencia para la regulación de la vida ciudadana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 constitucional, "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación?"
Asimismo, el primer párrafo del artículo 49 de dicho precepto establece que "el supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial".
En efecto, desde la Constitución de 1824 y hasta nuestros días, México asume como forma de gobierno la de una República democrática y federal en donde el pueblo ejerce su soberanía a través de los Poderes de la Unión, y mediante los Poderes de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.
No obstante lo anterior, a lo largo de nuestra historia, y especialmente durante el siglo pasado, fue claro el predominio del Poder Ejecutivo Federal sobre los otros dos Poderes. Esta situación se explica en gran parte por la necesidad de contar con un Ejecutivo fuerte que garantizara la transmisión pacífica del poder, y que además fuera capaz de instrumentar una serie de políticas económicas y sociales que le permitiera cumplir con los compromisos derivados de la Revolución Mexicana.
El país logró avanzar así de manera muy importante durante muchas décadas, tanto en el campo económico como en el social. Sin embargo, la supremacía del Poder Ejecutivo inhibió el adecuado funcionamiento y desarrollo de los demás Poderes, propiciando con ello el debilitamiento del esquema de pesos y contrapesos diseñado en nuestra Constitución, y afectando así la buena marcha de los asuntos públicos del país.
En las elecciones federales del 2 de julio del 2000, los mexicanos ratificaron el principio de la división de poderes, al no permitir que el Ejecutivo y el Legislativo estuvieran en manos de un mismo partido político. Confirmaron así su convicción a favor de un equilibrio real y eficaz entre los Poderes de la Unión.
Es ésta una oportunidad histórica que los mexicanos debemos aprovechar para consolidar a nuestro Poder Legislativo.
A pesar de los muy importantes esfuerzos que esta LVIII Legislatura ha realizado para adaptarse al nuevo entorno político y, al mismo tiempo, cumplir con sus responsabilidades, es evidente que para amplios sectores de la sociedad, el Congreso de la Unión no ha logrado cumplir con sus expectativas. Es así que el Poder Legislativo ha sido objeto de innumerables críticas, entre las que destacan las siguientes: falta de vinculación e interacción entre diputados, senadores y sus representados; ausencia de transparencia y claridad en las tareas legislativas así como en el uso de los recursos públicos a ellas asignados; insuficiente cultura de rendición de cuentas, y periodos de trabajo excesivamente breves. Se ha cuestionado incluso la preparación y el perfil de los legisladores.
Independientemente de que muchas de las acciones o inacciones atribuidas hoy en día al Poder Legislativo no caen siempre bajo su esfera de responsabilidad, y que las expectativas que tienen algunos sectores de la sociedad sobre el desempeño de dicho Poder pudieran ser francamente exageradas al rebasar éstas el ámbito de sus facultades, es necesario reconocer que es urgente adoptar una serie de medidas y acciones que tengan por objeto fortalecer la capacidad del Congreso de la Unión para cumplir con sus responsabilidades y atribuciones y con ello lograr un real y eficaz equilibrio de Poderes.
Dotar al Congreso de la Unión de los elementos técnicos y humanos adecuados y suficientes es indispensable, a fin de cumplir a plenitud con su función esencial que es la legislativa. La creación de normas abstractas, generales e impersonales que regulan la conducta del hombre en sociedad, es fundamental para lograr una convivencia pacífica y benéfica para sus miembros. Esta función, que en un principio era casi exclusiva de los legisladores, ha sido dominada en nuestro país por el Poder Ejecutivo, ya que cerca del noventa por ciento de las iniciativas de ley han tenido su origen en la Presidencia de la República. Esta situación no sólo se explica por el predominio político que tenía el Ejecutivo, sino también porque este último ha contado con mayores recursos humanos, técnicos, informáticos y económicos para elaborar sus iniciativas.
Contar con elementos técnicos adecuados, aunados a una información suficiente y oportuna, le permitirán al Congreso de la Unión ejercer de manera inteligente y propositiva sus atribuciones en materia financiera. En efecto, el Congreso aprueba el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos de la Federación, y evalúa su ejercicio a través de la revisión de la cuenta pública. Sin embargo, hoy en día, el margen de intervención y de maniobra del Poder Legislativo en materia presupuestal es muy reducido. Por otra parte, el nivel de información sobre los ingresos públicos es insuficiente para la elaboración de una adecuada política fiscal. El Congreso deberá contar con los elementos necesarios, a fin de procurar que todos los mexicanos contribuyamos de manera proporcional y equitativa al gasto público y que éste responda a las grandes prioridades nacionales y no a cuestiones inerciales de la administración pública. Deberá asimismo incentivar y vigilar que el mismo sea ejercido de manera eficiente y honesta.
Para ello, el Legislativo deberá contar con los instrumentos adecuados que le permitan supervisar y evaluar al Gobierno, tanto en lo general como en lo particular, así como asignar las responsabilidades a que haya lugar.
Finalmente, es necesario destacar la función de representación y orientación del Poder Legislativo. El Congreso es expresión plural de la voluntad general. Al estar integrado por legisladores de todas las regiones y grupos sociales, electos democráticamente, es el Congreso un cuerpo representativo de la diversidad de nuestro país. Constituye asimismo el foro ideal para la discusión política, en donde los mexicanos expresan a través de sus representantes, sus aspiraciones, preferencias y puntos de vista sobre los problemas que enfrenta el país y sus posibles soluciones, con el objeto de determinar los lineamientos generales que debe seguir el Estado mexicano.
Con base en lo anterior, el suscrito, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito formular una serie de propuestas de modificación al marco legal que rige al Congreso de la Unión, a fin de mejorar nuestras prácticas parlamentarias, y con ello fortalecer al Congreso y su capacidad de cumplir con sus atribuciones y responsabilidades en beneficio del país y de los mexicanos.
Las reformas propuestas en esta iniciativa pueden clasificarse bajo los siguientes tres rubros:
1) Fortalecimiento del trabajo en Comisiones.
2) Mayor información y transparencia sobre las tareas desempeñadas en el Congreso de la Unión.
3) Más y mejor información para la toma de decisiones.
1) Fortalecimiento del trabajo en Comisiones
En todos los Parlamentos del mundo, y el nuestro no debe ser la excepción, el trabajo legislativo analítico, reflexivo e informado se lleva a cabo en Comisiones, mismas que se integran por aquellos legisladores que, con base en sus conocimientos técnicos y habilidades políticas, son nombrados por los partidos en forma proporcional a su participación en cada una de las Cámaras.
Es en las Comisiones donde se analizan y discuten las iniciativas de ley, se recibe a los grupos interesados y se elaboran los dictámenes, con el objeto de presentar al pleno una propuesta congruente para su deliberación y votación final.
La labor de las Comisiones reviste tal trascendencia que incluso en algunos países, éstas cuentan con plenas facultades legislativas, a tal punto que no requieren de la votación del pleno para aprobar legalmente las iniciativas de ley.
A fin de lograr una discusión profunda y plena sobre los temas tan diversos que son encomendados a las Comisiones, es indiscutible que los legisladores requieren de asistencia técnica especializada y multidisciplinaria. Hasta la fecha, en nuestro país, el trabajo de asesoría a las Comisiones ha sido ampliamente discrecional y no se dispone de él en forma permanente.
Es por ello que proponemos que las Comisiones cuenten con un equipo permanente de profesionales especializados, apto, suficiente y apartidista, a fin de auxiliarlas en la investigación, análisis, elaboración y discusión de las diversas iniciativas y proyectos que sean del ámbito de su competencia. Tal equipo de profesionales deberá contar con las habilidades técnicas, profesionales y personales estipuladas en el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa del Servicio de Carrera de la Cámara correspondiente y ser asignado directamente a la Mesa Directiva de cada una de las Comisiones. Estas, a su vez, deberán someter a la consideración de sus integrantes, el programa de actividades de los profesionales, elaborado con base en los temas incluidos en la agenda legislativa de la Cámara correspondiente y en los requerimientos específicos que planteen los miembros de la comisión.
Por otra parte, el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece actualmente que "Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgente o de obvia resolución".
Consideramos que las tareas legislativas deben llevarse a cabo en forma serena, reflexiva, razonada, minuciosa y sin apresuramientos que pudiesen afectar sus beneficios potenciales.
Debemos evitar a toda costa las sorpresas o precipitaciones, así como las falsedades que induzcan a error, viciando así el producto legislativo.
Al respecto, es oportuno citar a Jeremy Bentham, cuando señala que: "Las sorpresas consisten en atropellar una decisión, sea aprovechándose de la ausencia de un gran número, o sea no dando a la asamblea lugar y medios para instruirse. El mal de la precipitación estriba en el peligro de que encubra una sorpresa, o de visos sospechosos a una decisión por otra parte saludable". Y agrega: "Si (los legisladores) no han tenido medios de informarse, o les han presentado una falsa exposición de las cosas, se halla engañado su entendimiento; y el voto que ellos han emitido no es el que hubieran dado a estar mejor informados".
A fin de fomentar el análisis sereno y reflexivo, y evitar las sorpresas y precipitaciones en el desarrollo de las sesiones del pleno, el concepto de "obvia y urgente resolución" para el caso de iniciativas de ley o sus modificaciones, debe ser acotado.
Proponemos por lo tanto adicionar la precisión de que, en el caso de iniciativas de ley o propuestas de modificaciones a dichas iniciativas, tanto en lo general como en lo particular, la Cámara podrá únicamente calificar como de obvia y urgente resolución, aquellas que, en caso de no ser atendidas en forma inmediata, pongan en peligro la seguridad nacional debido a riesgos de invasión, guerra o terrorismo, o bien coloquen a la sociedad en grave peligro por causas de salud pública, epidemia o desastres naturales. Sin embargo, dada la gran cantidad de puntos de acuerdo que se presentan a la consideración del pleno, así como a su trascendencia política, consideramos razonable exceptuarlos de la limitación anterior.
2) Mayor información y transparencia sobre las tareas desempeñadas en el Congreso de la Unión
Una de las quejas más frecuentes que recibimos por parte de nuestros representados, es la falta de información oportuna sobre las tareas que se llevan a cabo en el Congreso de la Unión.
Debido a la deficiente divulgación y publicidad de los procesos legislativos, es frecuente recibir observaciones de grupos interesados sobre las diversas iniciativas cuando ya está muy avanzado el proceso de dictaminación, lo cual impide un adecuado intercambio de ideas y una debida retroalimentación entre los legisladores y sus representados.
A fin de hacer frente a esta problemática, proponemos la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación los títulos de las iniciativas así como un extracto de las mismas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante el pleno de la Cámara correspondiente, y poner a disposición del público en general la versión completa de las iniciativas, con el objeto de que la población las conozca. De igual forma, se publicará en el Diario Oficial de la Federación la fecha a partir de la cual dé inicio formalmente el proceso de dictaminación de las mencionadas iniciativas, a fin de que los grupos interesados puedan acercarse al Congreso con toda oportunidad para expresar sus puntos de vista al respecto.
Entre más informada e interesada esté la ciudadanía de las actividades y acciones de los legisladores, más comprometidos nos sentiremos de conocer sus necesidades y aspiraciones y de trabajar para satisfacerlas.
Con el objeto precisamente de estrechar los contactos entre los representantes y sus representados en el proceso de dictaminación, esta iniciativa propone regular la realización de audiencias públicas. Se busca además con ello generar seguridad jurídica en los representados ante la tarea de los legisladores.
Nuestra propuesta consiste en que una figura que ya existe en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se norme en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.
En tal sentido proponemos establecer que, cuando a juicio de la mayoría de los miembros de una comisión, la relevancia de una iniciativa o de un tema amerite la celebración de una audiencia pública, la comisión correspondiente deberá convocarla. En tales audiencias, los miembros de la comisión podrán escuchar a representantes de grupos de interés, asesores, peritos, académicos, especialistas, o a las personas que las Comisiones consideren que puedan aportar conocimientos y experiencias sobre la iniciativa o tema de que se trate.
3) Más y mejor información para la toma de decisiones
Con relación a lo señalado anteriormente en el sentido de fortalecer las facultades financieras del Congreso de la Unión, es necesario contar con la información relevante sobre los costos fiscales de las iniciativas presentadas, tanto por el Poder Ejecutivo como por los legisladores.
En este sentido, se propone que toda iniciativa que pudiera tener implicaciones de carácter presupuestal o impositivo sea turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública para su conocimiento, a efecto de que emitan su opinión sobre el particular a las comisiones dictaminadoras correspondientes, con anterioridad al inicio del proceso de dictaminación.
Asimismo, todo dictamen que emita una comisión con respecto a una iniciativa de ley o decreto, debe contener las estimaciones fiscales y presupuestales que podrían derivarse de la aprobación de dicha iniciativa, durante el ejercicio fiscal de que se trate, así como en los cinco periodos fiscales subsecuentes.
Finalmente, la presente iniciativa contempla que cuando la iniciativa de ley o decreto no haya sido presentada por el Presidente de la República, deberá ser remitida a éste, con el objeto de que manifieste a la Cámara correspondiente su impacto presupuestario, así como la conveniencia o no de aprobarla en sus términos.
Es importante mencionar finalmente que la presente iniciativa forma parte de una serie de propuestas presentadas por legisladores de las LVII y LVIII Legislaturas, que tienen por objeto resolver las deficiencias operativas y administrativas, tanto de la Cámara de Diputados como del Congreso de la Unión en su conjunto, buscando con ello, dotar a los legisladores de un mejor marco para el desarrollo de sus funciones. Sin embargo, cabe destacar que esta iniciativa busca atender los aspectos que, a nuestro juicio, revisten un carácter más inmediato.
Al respecto señalaba Bentham: "Si pudiéramos formar puntualmente la historia de muchos cuerpos políticos, veríamos que uno se conservó y otro se destruyó, por la única diferencia en sus modos de deliberar y obrar.
"Afianzar la libertad de todo los miembros, ayudar la memoria, disponer en un orden correspondiente las cuestiones que se tratan, presentar una discusión metódica, llegar por último a la fiel expresión de la voluntad general, y perseverar en sus empresas; estas son las condiciones necesarias para la conservación de una asamblea política. De tres peligros inminentes que constantemente la rodean tiene que precarverse; la precipitación, la violencia y el fraude. Dos enemigos mayores tiene siempre a sus puertas: la oligarquía, con la que el corto número domina los deseos de la mayoría, y la anarquía, por la cual, celoso cada uno de su independencia, se opone a la formación de un deseo general. ¿Cuáles son los medios defensivos de una asamblea política, si la asaltan todos estos peligros? No tiene otro que su sistema interno, que pueda salvarla en cuanto que él imponga habitualmente al cuerpo entero la necesidad de la moderación, la reflexión y la perseverancia".
Los mexicanos exigen un Poder Legislativo fuerte, eficaz, profesional, moderno y sobre todo responsable que sea capaz de dar respuesta oportuna y cabal a los retos del nuevo contexto político y estructural de nuestro país. Los mexicanos necesitan de nosotros. Debemos estar a la altura.
Enrique de la Madrid Cordero, diputado federal a la LVIII Legislatura con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero; 71, fracción II; y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del H. Congreso de la Unión, teniendo como Cámara de Origen a la H. Cámara de Diputados la presente:
Iniciativa de Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se adiciona un numeral 4 al artículo 44, recorriéndose en su orden los subsecuentes incisos; un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 122, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 44.
1 a 3. ...
4. Las comisiones contarán también, para un adecuado desempeño de sus tareas, con un equipo permanente de profesionales especializados, apto y suficiente, el cual será distinto al personal administrativo asignado a las comisiones. Sus funciones consistirán en auxiliar a la propia comisión, así como a sus integrantes, en la investigación, análisis, elaboración y discusión de las diversas iniciativas y proyectos que sean del ámbito de su competencia.
Cada una de las comisiones deberá designar a los miembros de dicho equipo de profesionales especializados, así como al número de sus integrantes, con fundamento en las posibilidades presupuestales de la Cámara y dando cumplimiento a lo establecido en el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa del Servicio de Carrera de la Cámara correspondiente.
El equipo de profesionales especializados deberá ser apartidista, contará con las habilidades técnicas, profesionales y personales estipuladas en el Estatuto mencionado en el párrafo anterior y será asignado directamente a la Mesa Directiva de cada una de las comisiones, la cual someterá a la consideración de sus integrantes, el programa de actividades de los profesionales, elaborado con base en los temas incluidos en la agenda legislativa de la Cámara y en los requerimientos específicos que planteen los miembros de la comisión.
5. ...
Artículo 122.
1. ...
2. ...
Asimismo, en el Diario Oficial de la Federación, se publicarán los títulos de las iniciativas mencionadas en el párrafo anterior, así como un extracto de las mismas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante el pleno de la Cámara correspondiente. Su versión completa deberá quedar en forma inmediata a disposición del público, en las oficinas del Secretario de la comisión correspondiente y en la página electrónica de la Cámara de origen.
Una vez que dé inicio el proceso de dictaminación de la iniciativa, se deberá informar de ello al público en forma inmediata, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica de la Cámara de origen.
Artículo Segundo. Se reforman el artículo 57, el artículo 87 y el segundo párrafo del artículo 94, todos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionan un segundo párrafo al artículo 56, un artículo 57 Bis, un artículo 58 Bis, un segundo y tercer párrafos al artículo 60, un artículo 88 Bis, un artículo 90 Bis y un artículo 94 Bis, todos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 57.
Pasarán también inmediatamente a comisión las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra, quedando sujetas a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56 de este Reglamento.
Artículo 87.
Toda comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.
Artículo 94.
...
Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las Comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere, y se remitirán inmediatamente a los diputados o senadores según corresponda, para su conocimiento y estudio, debiendo quedar, asimismo en forma inmediata a disposición del público, en las oficinas del secretario de la comisión correspondiente y en la página electrónica de la Cámara de que se trate.
...
...
Artículo 56.
...
Asimismo, en el Diario Oficial de la Federación, se publicarán los títulos de las iniciativas mencionadas en el párrafo anterior, así como un extracto de las mismas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante el pleno de la Cámara correspondiente. Su versión completa deberá quedar en forma inmediata a disposición del público, en las oficinas del secretario de la comisión competente y en la página electrónica de la Cámara de origen.
Una vez que dé inicio el proceso de dictaminación de la iniciativa, se deberá informar de ello al público en forma inmediata, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica de la Cámara de origen.
Artículo 57 Bis.
Toda iniciativa que pudiera tener implicaciones de carácter presupuestal, impositivo, o afectara en forma alguna los ingresos de la Federación, de los estados o de los municipios, deberá ser turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, a efecto de que emitan su opinión sobre el particular a las comisiones dictaminadoras, con anterioridad al inicio del proceso de dictaminación a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 58 Bis.
Cuando la iniciativa de ley o decreto no haya sido presentada por el Presidente de la República, deberá ser remitida a éste, con el objeto de que, en un plazo de quince días hábiles a partir de su recepción, manifieste a la comisión correspondiente, su impacto presupuestario, así como la conveniencia o no de aprobarla en sus términos.
Si el Presidente de la República no emitiera una respuesta fundada y motivada en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que no existe inconveniente alguno en proceder a la dictaminación de la iniciativa mencionada en sus términos por parte de la comisión correspondiente.
Artículo 60.
...
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de iniciativas o propuestas de modificaciones a dichas iniciativas, tanto en lo general como en lo particular, la Cámara podrá únicamente calificar como de obvia y urgente resolución, aquéllas que, en caso de no ser atendidas en forma inmediata, pongan en peligro la seguridad nacional debido a riesgos de invasión, guerra o terrorismo, o bien coloquen a la sociedad en grave peligro por causas de salud pública, epidemia o desastres naturales.
Las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, serán aplicables únicamente a las iniciativas o propuestas de modificaciones a dichas iniciativas, quedando excluidos de dicho precepto los puntos de acuerdo.
...
Artículo 88 Bis.
Todo dictamen que emita una comisión con respecto a una iniciativa de ley o decreto, debe contener las estimaciones fiscales y presupuestales que podrían derivarse de la aprobación de dicha iniciativa, durante el ejercicio fiscal de que se trate, así como en los cinco periodos fiscales subsecuentes.
Artículo 90 Bis.
1. En el caso de que, a juicio de la mayoría de los miembros de la comisión, la relevancia de una iniciativa amerite la celebración de una audiencia pública, la comisión a la que haya sido turnada dicha iniciativa deberá convocar la celebración de una audiencia de carácter público.
2. Mediante las audiencias, los miembros de la comisión deberán escuchar a representantes de grupos de interés, asesores, peritos, académicos, especialistas, o a las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimientos y experiencias sobre la iniciativa de que se trate.
3. La comisión podrá asimismo buscar el apoyo de las dependencias y entidades gubernamentales que pudieran tener injerencia sobre la iniciativa.
4. La comisión debe anunciar públicamente la fecha, lugar y asunto objeto de la audiencia que se va a llevar a cabo, cuando menos una semana antes del inicio de dicha audiencia, a menos que se determine que existe una razón suficiente para iniciar la fecha de la audiencia con anterioridad.
5. Los anuncios para la celebración de las audiencias se publicarán en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario Oficial de la Federación, así como en medios impresos y electrónicos.
6. Las audiencias de las Comisiones pueden ser cubiertas por los medios.
7. Toda audiencia celebrada por una comisión debe ser abierta al público, excepto cuando la propia comisión, con la asistencia y la votación de la mayoría simple de sus miembros, determine que la sesión de ese día sea cerrada al público.
8. La comisión solicitará que las personas que participen en las audiencias escriban un documento antes de su presentación, con el objeto de que su participación en las audiencias se limite a describir los aspectos principales de su posicionamiento.
9. El documento mencionado en el inciso anterior debe ser enviado a la comisión con cuando menos dos días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia.
10. Podrán asistir a las audiencias todos sus comparecientes simultáneamente o de manera sucesiva conforme lo determine la Mesa Directiva de la comisión, en la inteligencia de que cada uno de ellos deberá hacer uso de la palabra en forma individual y consecutiva, y sus intervenciones no podrán exceder el tiempo que, en su momento, determine la Mesa Directiva de la comisión de que se trate.
11. Los comparecientes podrán entablar un diálogo sobre la iniciativa, con base en los lineamientos que en su momento establezca la Mesa Directiva de la comisión.
12. Después del planeamiento efectuado por cada compareciente, cada miembro de la comisión podrá formular cuantas preguntas estime pertinentes, hasta por un espacio máximo de cinco minutos, brindándole al compareciente un máximo de diez minutos para contestar las preguntas.
13. Los miembros de la comisión no podrán ser cuestionados por los invitados.
14. Todos los planteamientos presentados durante las audiencias de la comisión deberán transcribirse íntegramente y quedar a disposición del público en la página electrónica de la Cámara correspondiente.
15. La transcripción se debe distribuir asimismo entre todos los miembros de la comisión, con una anticipación de cuando menos dos días hábiles a la discusión de la iniciativa en el pleno de la Cámara correspondiente.
16. Las opiniones vertidas por los comparecientes a las audiencias públicas no son vinculantes para las Comisiones, pero podrán ser utilizadas para orientar el criterio a seguir en la toma de decisiones sobre la iniciativa analizada.
Artículo 94 Bis.
El pleno no podrá discutir ni votar ningún dictamen enviado por las comisiones hasta el tercer día hábil a partir de que dicho dictamen, firmado en los términos del artículo 94 de este Reglamento, sea del conocimiento de los miembros del pleno.
Transitorios
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2002.
Dip. Enrique de la Madrid Cordero (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 23 de 2002.)
DE REFORMAS AL ARTICULO 165 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE ANTONIO GLORIA MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002
El suscrito diputado integrante del grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa que reforma el artículo 165 de la Ley del Seguro Social. Fundamentando bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El Partido Acción Nacional a lo largo de su historia ha tenido como plataforma política la protección de los grupos vulnerables, entre ellos las mujeres ya que estamos conscientes de que el destacado papel que muchas mexicanas juegan actualmente en el aspecto económico, político, cultural y social de nuestro país lo han ganado a base de esfuerzo, pues no se les ha obsequiado nada, por el contrario han sufrido discriminaciones y un trato desigual, pese a que la Constitución Mexicana otorga igualdad al hombre y a la mujer.
En este marco diputados integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional han presentado diversas iniciativas tendientes a promover e implementar acciones que fomenten el desarrollo de la mujer en el ámbito laboral evitando la discriminación de la que muchas veces es objeto.
Bajo esta óptica, la iniciativa que ahora presentamos tiene por objeto eliminar un resabio en el que aún subsiste este trato desigual al hombre y a la mujer, y que resulta incluso inconstitucional, ya que el artículo 165 de la Ley del Seguro Social otorga bajo el rubro Ayuda para gastos de matrimonio, una compensación únicamente al hombre, señalando como requisito para su procedencia entre otros que el varón compruebe que la persona que registró en su momento como esposa en el Instituto ya falleció o que exhiba en su caso el acta de divorció así como que la cónyuge no haya sido registrada con anterioridad en el Instituto como esposa.
Así esta iniciativa pretende hacer extensiva esta prestación a las mujeres, pues muchas veces es ella y no el marido quien se encuentra afiliado al régimen del Seguro Social, además no podemos en esta nueva sociedad igualitaria que pretendemos construir dejar a una lado a las mujeres que al igual que los hombres trabajan y se esfuerzan, por lo que no existe razón para discriminarlas de una prestación que otorga la Seguridad Social, pues pagan las mismas cuotas y trabajan las mismas horas que los varones.
Es de precisar que la nueva Ley del Seguro Social, aprobada desde 1997 por esta soberanía, establece que el financiamiento de esta prestación se realizará con cargo a al cuenta individual, específicamente sobre lo que haya aportado el Gobierno Federal por concepto de cuota social. Este señalamiento expreso tiene por consecuencia que no proceda el otorgamiento de esta prestación si en la cuenta individual no hay saldo suficiente para financiarla, con cargo a la cuota social.
De esta manera el hecho de otorgar esta compensación a las mujeres no afectaría el presupuesto del Seguro Social, pues el dinero que se da es de la cuenta individual de cada trabajador por lo que el retiro parcial puede darse incluso sobre el saldo de dos cuentas individuales distintas para el hombre y la mujer, si ambos contrayentes son asegurados del régimen obligatorio, así además de hacer efectiva una garantía constitucional, se ayudaría económicamente a los nuevos contrayentes.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados, a efecto de que se turne de inmediato para dictamen a la Comisión Correspondiente, la siguiente:
Iniciativa de reforma al artículo 165 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se reforma el artículo 165 de la Ley del Seguro Social, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 165. El asegurado y la asegurada tienen derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio y proveniente de la cuota social aportada por el Gobierno Federal en su cuenta individual, una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, conforme a los siguientes requisitos:
I. Que se tenga acreditado un mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, en la fecha de la celebración del matrimonio.
II. Que comprueben con documentos fehacientes la muerte de la persona que en su caso cualquiera de los cónyuges haya registrado como esposa o esposo, ante el Instituto o que, en su caso, exhiban el acta de divorcio, y
III. Que los nuevos cónyuges no hayan sido registrados con anterioridad como esposos de otros matrimonios.
Este derecho se ejercerá por una sola vez y el asegurado no tendrá derecho por posteriores matrimonios.
Artículo Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril del 2001.
Diputados: José A. Gloria Morales, Enrique Aguilar Borrego, María Elena Chapa Hernández, Hilda Anderson Neváres, J. Antonio Magallanes Rodríguez, Silvia López Escoffie, José María Rivera Cabello, Fanny Arellanes Cervantes, Mario Cruz Martínez, Sonia López Macías, Celita Alamilla Padrón, Jorge Urdapilleta Núñez, Javier Rodríguez Ferrusca, Francisco Ramírez Cabrera, María Isabel Velasco Ramos, Felipe Velasco Monroy (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social. Abril 23 de 2002.)
DE REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN MATERIA DE TRABAJO DOMESTICO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA JOSEFINA HINOJOSA HERRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002
Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la suscrita, diputada del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de decreto por el que se reforma los artículos 331 y 335, se adiciona la fracción IV al artículo 337 y se deroga el artículo 338, todos de la Ley Federal del Trabajo, así como se deroga la fracción II de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Esta iniciativa demanda la dignidad de las mujeres y hombres que trabajan al servicio del hogar. Nuestra Carta Magna en su primer artículo, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, de género, de edad, por capacidades diferentes, por condición social, o de salud, de religión, de oportunidades, de preferencias, por estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La discriminación, de la que son objeto millones de ciudadanos en esta sociedad, destruye de facto la igualdad que establece la Constitución. De las diversas formas en que se expresa la discriminación, la propuesta que hoy se presenta, esta dirigida a combatirla en el ámbito de la vida laboral, en particular en el trabajo doméstico.
Existe discriminación laboral cuando la diferencia se hace en las condiciones de trabajo, y se da en varias modalidades: de oportunidades, de trato o en el pago.
El trabajo doméstico, supone la realización de labores o actividades referidas al manejo, mantenimiento y desenvolvimiento de un hogar, tales como: la limpieza, el cuidado de los niños, la preparación de comidas, la realización de actividades de lavandería y demás faenas afines, desarrolladas en el ámbito familiar.
La trabajadora o el trabajador del hogar, es la persona que desempeña dichas tareas por cuenta ajena, dentro de ciertas condiciones, en situación de subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración.
El jurista Juan José Ríos, asevera que "en el trabajo doméstico, estamos en presencia de una verdadera relación jurídica de trabajo, de naturaleza contractual, y cuyo contenido se traduce en la prestación de servicios de carácter doméstico"; en este sentido, continúa, "en el trabajo doméstico lo esencial no es la actividad, sino la naturaleza del lugar en que se realiza la actividad laboral y la finalidad que se persigue."
En tal sentido, es necesario precisar que el tipo de labores que se realizan dentro del hogar se llevan a cabo también fuera del mismo, solo que de manera remunerada y con las prestaciones sociales que la ley establece para cualquier tipo de trabajo profesional, tales como: el cuidado de los niños, lavandería, preparación de alimentos, y otros, además de contabilizarse en las cuentas nacionales y contribuir a la renta nacional.
En el trabajo doméstico, la mano de obra es mayoritariamente femenina, aunque también encontramos participación masculina, especialmente de menores de edad. Según datos de Organización Internacional del Trabajo (OIT), en América Latina, el 16% y el 0.6% de mujeres y hombres, respectivamente, trabajan en el servicio doméstico. Las personas que integran este mercado son, generalmente analfabetas o semianalfabetas.
Información relevante a fin de ahondar la explicación y comprensión de la presente iniciativa, es el hecho de que la incidencia de esta categoría de ocupación aumentó entre 1990 y 1998, con lo que se explica el 22% de los nuevos empleos generados por mujeres en la década, sin embargo, tienen los niveles más bajos de salarios y de protección social, según datos recopilados por la OIT.
El ingreso de las mujeres en el trabajo doméstico corresponde a sólo el 23% del ingreso de los trabajadores del sector formal, de igual manera, de las mujeres que trabajan en el servicio doméstico sólo el 16.2% cotiza en algún sistema de seguridad social.
En nuestro país, según datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año 2000 el total de trabajadoras y trabajadores domésticos fue de 1'788,592, 1'569,905 mujeres y 218,687 hombres. Es decir, las y los trabajadores domésticos en México representan el 4.6 por ciento de la Población Ocupada.
Es importante mencionar que, la principal ocupación, en donde la presencia de las mujeres es mayor, es el de las trabajadoras domésticas, ya que representan el 87.8% del total de ocupados en estas labores y el 11.8 del total de la fuerza laboral femenina.
A la situación laboral en que se desenvuelven los y las trabajadoras domésticas, habremos de sumarle una serie de prejuicios de toda clase y actitudes discriminatorias enraizadas en nuestra sociedad, que traen como consecuencia, que tanto la empleada del hogar como su trabajo sean subvalorados sistemáticamente.
Por otra parte, el espacio cerrado donde estas mujeres realizan su labor, sin canales ni oportunidades para expresar su protesta o reclamar sus derechos, coadyuva a su aislamiento, lo que explica en parte el poco análisis de sus problemas y la manifiesta relegación de la que han sido objeto.
Para cambiar la situación de las trabajadoras y trabajadores del hogar es necesario fijar y precisar sus derechos, así como las obligaciones de las personas que ocupan sus servicios, llámense empleadores o no, lo que exige se asuma una actitud diferente y sean accesibles a sus demandas de igualdad, exige eliminar los prejuicios raciales, de clase, estereotipos y patrones culturales dominantes a fin de que prevalezca lo único relevante en este caso: su condición humana.
Es oportuno recordar los artículos 1° y 2° de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y ratificado por el Gobierno mexicano en 1980, que obligan a los Estados a tomar medidas para modificar los patrones sociales y culturales que perennizan la condición desigual de la mujer, remarcando que no basta con insertar cláusulas no discriminatorias sino que se deben llevar a cabo medidas que permitan a la mujer gozar de oportunidades y entablar acciones que le hagan posible protegerse de la discriminación.
El artículo 11° de la CEDAW se centra en el ámbito laboral, consolidando muchos de los derechos reconocidos por la OIT a favor de la mujer: igualdad de derechos, igualdad de oportunidades, igualdad de trato (igualdad de salarios o sueldos); seguridad social, prestaciones de jubilación, desempleo, enfermedad y vejez; descansos y vacaciones remunerados, protección de la maternidad y el embarazo, prohibición de usar el embarazo o la maternidad como criterio para contratar o despedir a una mujer, subsidios para el cuidado de los hijos; creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.
La legislación sobre el trabajo doméstico que rige en el México, limita seriamente los derechos de igualdad salarial y seguridad social de las personas dedicadas a ese oficio.
Encontramos por una parte que el artículo 331 de la Ley Federal del Trabajo constriñe la importancia del trabajador doméstico estableciendo que es aquel que realiza una labor de aseo, asistencia y en general, los trabajos propios o inherentes al hogar de una persona o familia.
Por lo que en este aspecto, proponemos una definición más detallada y precisa, que refleje la importancia en la sociedad de las y los trabajadores domésticos, definiéndolos como: aquellas personas que en forma permanente prestan servicios o desempeñan actividades propias de la dirección, conservación y/o desenvolvimiento del hogar de una persona o familia, o participen en el cuidado de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, o en trabajos de limpieza, lavandería, jardinería, cocina, conducción de vehículos y otros análogos, cuando se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.
De igual manera se propone reformar el artículo 335 de la Ley Federal del Trabajo, impulsando que sea la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos quien fije los salarios mínimos profesionales, que deberán pagarse a las y los trabajadores domésticos.
La legislación vigente sobre los salarios de estas y estos trabajadores subvalora el trabajo doméstico, por lo que se establece, que en ningún caso, podrá ser menor al salario mínimo vigente para los demás trabajadores que contempla esta ley.
Por otra parte, para afrontar los riesgos de trabajo (tanto accidentales, como por enfermedades), los patrones, en ciertos casos y actividades laborales, se encuentran obligados a inscribir a sus trabajadores ante los beneficios y prestaciones que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); pero en otros casos esta imposición no existe, sino que se deja a las posibilidades del patrón la oportunidad de asegurar a cierto tipo de trabajadores, hablamos del régimen obligatorio y del régimen voluntario.
Los y las trabajadoras domésticas de acuerdo al artículo 13, fracción II, de la Ley del Seguro Social están sujetos al régimen voluntario. Esta es una peculiaridad muy importante respecto a la aplicación de las normas de la seguridad social.
Tomando en consideración que no existe la obligatoriedad por parte del patrón de sujetar a sus trabajadores domésticos al régimen de seguridad social obligatorio, la LFT por las características del trabajo doméstico, sí ha establecido la obligación, de carácter especial, para que en caso de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón aplique una serie de medidas para solventar mínimos de garantías a este tipo de trabajadoras y trabajadores.
Dichas obligaciones son: a) pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes; b) si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entretanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; c) si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial.
Lo anterior comúnmente es evadido por el patrón, y en los casos en que se cumple representa un gasto excesivo para el mismo.
Por ello, proponemos que los y las trabajadoras domésticas sean parte del sistema de seguridad social obligatorio, a fin de evitar esa diferenciación inútil que se hace de éste con el trabajador ordinario, como si el trabajo del hogar no generara ningún beneficio.
La labor de las trabajadoras domésticas representa un significativo, como invisible, aporte a la economía nacional. Particularmente, a través de su personal contribución a la cobertura de las labores del hogar que facilitan la integración de varones y mujeres en el mercado de trabajo; todo lo cual tiene, como es obvio, efectos directos sobre el flujo de personas que acceden a la posibilidad de incorporarse a la categoría de Población Económicamente Activa y, con ello, contribuir a la generación del Producto Nacional.
Es por ello, que la iniciativa propuesta tendrá significativos beneficios sociales, toda vez que conlleva la solución de un antiguo problema de discriminación que viene afectando a un amplio sector de trabajadores, fundamentalmente mujeres, a quienes se les excluye en infracción de los mandatos constitucionales y de las normas internacionales sobre derechos humanos, que nuestro país a suscrito, de un régimen laboral justo.
En virtud de lo anterior, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la iniciativa de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social en materia de trabajo doméstico.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 331, 335, se adiciona una fracción IV al artículo 337 y se deroga el artículo 338, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como siguen:
Artículo 331. Trabajadores domésticos son los que en forma permanente prestan servicios o desempeña actividades propias de la dirección, conservación y/o desenvolvimiento del hogar de una persona o familia, o participen en el cuidado de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, o en trabajos de limpieza, lavandería, jardinería, cocina, conducción de vehículos y otros análogos, cuando se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.
Artículo 335. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores, los que en ningún caso serán inferiores a los salarios mínimos legales vigentes para los demás trabajadores que contempla esta Ley.
Artículo 337. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. a III. ...........
IV. Inscribir al trabajador doméstico en el régimen obligatorio se seguridad social.
Artículo 338. Derogado
Artículo Segundo. Se deroga la fracción II del artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Artículo 13.- Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
I.- ...
II.- Derogado
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2002.
Diputadas y diputados: Josefina Hinojosa Herrera, Laura Pavón Jaramillo, Martha Silvia Sánchez González, Olga Margarita Uriarte Rico, Martha Ofelia Meza Escalante, Araceli Domínguez Ramírez, Adela Cerezo Bautista, Hilda Anderson Nevárez, Silvia Romero Suárez, Flor Añorve Ocampo, Patricia Aguilar García, María de las Nieves García Fernández, Alma Carolina Viggiano Austria, María Elena Chapa Hernández, Maricruz Montelongo Gordillo, Hortensia Aragón Castillo, Esther López Cruz, Lorena Martínez Rodríguez, Concepción González Molina, María de los Angeles Sánchez Lira, Eréndira Cova Brindis, Olga Haydeé Flores Velásquez, Enriqueta Basilio Sotelo, Hortensia Enríquez Ortega, José Manuel del Río Virgen, Tomás Torres Mercado, Raquel Cortés López, Alfredo Hernández Raigosa, Miguel Bortolini Castillo, Cuauhtémoc Montero Esquivel, Magdalena Núñez Monreal, Rosario Oroz Ibarra, Beatriz Cervantes Mandujano, Jorge Luis García Vera, Jaime Barrón Fonseca (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social. Abril 23 de 2002.)
DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 41 Y 79 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JAIME MARTINEZ VELOZ EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002
Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, facción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado Jaime Martínez Veloz, me permito presentar la siguiente iniciativa de reforma a los artículos 41 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Uno de los principales actores de la democracia en el Estado moderno, lo constituyen los partidos políticos. En la actualidad nadie pone en duda el carácter imprescindible de su tarea. Su principal función consiste en ser el conducto a través del cual los ciudadanos puedan acceder a los cargos de elección popular. Sus actividades deben regirse por los principios que supone la democracia. La importancia que representan se refleja en el hecho de que, en la mayoría de los sistemas jurídicos del mundo han adquirido rango constitucional. Tal es el caso del artículo 41 de nuestra Constitución Política, en el que se les considera entidades de interés público. Además, los partidos fungen como enlace entre gobernantes y gobernados.
Los partidos políticos paulatinamente se han ido desarrollando hasta conformar en nuestros días fuentes del poder político, instrumentos de poder. Es evidente que se trata de voluntades políticas de mucho mayor peso que el simple agregado de sus componentes. En suma, la democracia se nutre y se refleja en el sistema de partidos, que puede considerarse un elemento central en la lucha política realizada por la vía institucional.
No puede, sin embargo, pasarse por alto un conjunto de circunstancias que han conducido en la actualidad a una crisis general de su funcionamiento, crisis que se correlaciona con la indiferencia que priva entre la población y que se manifiesta en un creciente alejamiento de la participación política, tanto individual como colectiva. Los partidos políticos han ido perdiendo legitimidad, ante su incapacidad de dar respuesta eficaz a problemas sociales elementales, incubando con ello, un ambiente social de frustración y descontento.
Ante esto, para llamar la atención ciudadana, los partidos políticos han soslayado sus principios filosóficos, ideológicos y doctrinarios, optando por un pragmatismo que se manifiesta en el uso excesivo de la mercadotecnia política, empleada sobre todo a través de los medios masivos de comunicación, que se han convertido en uno de los principales instrumentos para la obtención de votos. Con ello, la búsqueda del poder deja de ser un instrumento para lograr los fines que la sociedad anhela y se transforma en un fin en sí misma.
El asunto se complica cuando a todo esto se agrega una tendencia cada vez mayor en las organizaciones políticas, de prohijar la formación de elites u oligarquías dirigentes, que pretenden, por todos los medios, conservar el poder para transmitirlo no a quienes apuestan al cambio y la renovación institucional, sino a quienes mejor garantizan la salvaguarda de los intereses existentes.
1. La Democracia Interna en los Partidos
Otro aspecto no menos importante que ha contribuido a deteriorar la imagen de los partidos es la deficiencia de la democracia interna partidista. Basta voltear hacia los recientes procesos internos, sean estatales o nacionales, de los principales partidos, para constatar el desencanto de una sociedad que realmente esperaba mucha más equidad y transparencia.
Si bien es innegable el avance democrático que ha experimentado el país, la democracia no es cosa acabada. Es algo que se construye y perfecciona día con día para dar las respuestas que plantea una sociedad viva, palpitante, crítica y ávida de un país cada vez mejor.
La democracia debe llegar, con todas sus implicaciones y riesgos, al seno de los partidos y organizaciones políticas. Es tiempo de que el militante se convierta en el principal actor de las decisiones partidistas. Todo partido, si realmente desea optar por la vía democrática, habrá de adoptar en sus normas internas medidas que garanticen, entre otros aspectos, al menos los siguientes: acceso libre en los procesos de afiliación, adopción de métodos democráticos para la toma de decisiones, elección de las autoridades dirigentes y de los candidatos a la Presidencia de la República, gubernaturas, alcaldías, y a las curules del Poder Legislativo, tanto local como federal.
Algunos partidos prevén en sus estatutos que, como mínimo, deberá elegirse a las dos terceras partes de los candidatos en el último supuesto citado.
No sólo sería incongruente, sino que iría en contra de los más elementales principios de la organización social, un sistema político en el que prevaleciera la democracia en la elección de los candidatos propuestos por los partidos, y en el juego de las fuerzas políticas; y que, por otra parte, en el interior de los mismos no existiera o se restringiera a la democracia.
No sería justo ni ético políticamente, que se le pidiera un sufragio libre al ciudadano cuando al interior de tal o cual partido no tuvo lugar un proceso transparente de elección de dirigentes o de candidatos. El funcionamiento interno antidemocrático carece de sustento y legitimidad. No se puede pedir participación democrática a sociedad, si antes no se está dispuesto a demostrarla.
Es, en este sentido, que es tiempo de proponer e instrumentar modificaciones al marco legal, que normen el que todo partido que pretenda contender por el poder, cuente con una reglamentación efectiva que garantice los derechos de sus militantes; y que a su vez éstos cuenten con garantías y responsabilidades tipificados en sus procedimientos internos; y en última instancia, en disposiciones externos al partido que, respaldadas por el Estado, garanticen esos derechos y garantías y regulen sus responsabilidades.
En esta forma, las tendencias oligárquicas de las dirigencias de los partidos, habrán de disminuir en la medida en que la militancia participe plenamente en las decisiones partidistas, y en el grado en que sea respetada la voluntad de la mayoría.
Habrá quienes sostengan que no es posible establecer medidas externas de control hacia los partidos, bajo el argumento de que se vulneraría su autonomía; y que tal forma de control tampoco sería posible en caso de presentarse prácticas contrarias a la democracia o violaciones a los derechos de los militantes, ya que los partidos no son órganos estatales. No debe olvidarse que lo que sucede en el interior de los partidos repercute en el desarrollo de la vida política nacional, porque a querer y no, poseen fuerza política real que debe considerarse a la hora de tomarse decisiones trascendentes para el país.
Por otra parte, los medios de defensa a los derechos humanos consagrados a nivel constitucional, creados bajo un esquema que sólo permite su puesta en práctica cuando quien los vulnera es el Estado, se están viendo rebasados por la realidad. Cada vez se deja sentir con más fuerza la necesidad de contar con medios de control constitucional integrales, que protejan al individuo no sólo de los actos arbitrarios provenientes del Estado, sino de cualesquiera institución, sea esta privada o de interés público.
En este orden de ideas, habrá de valorarse como impostergable, el que todos los partidos políticos consideren, con toda seriedad y honestidad, el replantear su estructura y organización interna, de tal suerte que sean acordes a la finalidad que la ley fundamental les impone: promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso de aquél al poder "de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo".
La iniciativa que hoy presentamos a la atenta consideración de esta soberanía, tiene la intención de proponer las bases para el perfeccionamiento de la democracia interna en los partidos políticos. Estoy convencido, compañeras y compañeros diputados, que el ámbito de acción estatal no puede dejar de abarcar los procesos internos partidistas, especialmente aquellos encaminados a la elección de sus dirigentes y candidatos a ocupar cargos públicos.
Previamente mencionamos que la Constitución establece que la función partidista deberá ser respetuosa del voto libre y universal. Cabe agregar que el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obliga a los partidos a incluir en sus estatutos, entre otras, normas que garanticen la elección democrática de sus órganos directivos y candidatos.
Sin embargo, en la práctica, la norma jurídica se ha visto contrariada por la realidad; el objeto de esta iniciativa es dotarla de eficacia. En este sentido, se propone que los procedimientos internos de los partidos políticos estén sujetos a un control externo encabezado por el Estado. Surge entonces la dificultad de determinar cuál podría ser la instancia adecuada para llevarlo a cabo. En algunos países, los tribunales de mayor jerarquía tienen competencia para conocer los conflictos derivados de la actuación interna de los partidos políticos. En México, un organismo que podría desempeñar esta tarea es el Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que sus decisiones pueden ser revisadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En síntesis, se propone modificar el artículo 41 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, facultando expresamente al Instituto Federal Electoral para vigilar la transparencia y democracia en la organización y funcionamiento de los partidos políticos. Posteriormente, se deberán reglamentar en la ley secundaria los mecanismos adecuados para hacer posible este cometido.
Ciertamente, en la propuesta que hoy presentamos no está dicha la última palabra; es necesario incorporar la voz de los partidos, de los militantes, de la sociedad misma. Es necesario encontrar salidas a esta crisis de las instituciones partidistas frente a la sociedad, que recuperen la credibilidad y la confianza ciudadanas en los partidos, hoy lamentablemente en muy bajos niveles. A nadie conviene el alejamiento ciudadano de los partidos políticos y, en consecuencia, de las urnas, por la simple razón de que estaríamos al borde de un autoritarismo ya superado -y no sin dolor- históricamente.
Creemos pertinente tener un punto de partida para iniciar el debate. Quede abierto con el fin de contribuir al mismo, para encontrar, a través del diálogo, la opción más conveniente a nuestro sistema jurídico y a nuestro desarrollo político. Ustedes, tienen ahora la palabra.
2. Auditorías Políticas
Una de las mayores inquietudes en el ánimo de la sociedad, relacionada con el desarrollo de la vida política, consiste en la grave incongruencia que se presenta entre el discurso político de quienes contienden como candidatos para ocupar algún cargo público, y el desempeño del mismo una vez que obtienen el triunfo en las urnas.
Entre las principales omisiones de nuestro sistema jurídico, se encuentra la falta de normas que establezcan la obligatoriedad de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los compromisos, de las acciones y de los resultados que obtienen quienes detentan cargos de elección popular, sean éstos en los ayuntamientos, los gobiernos estatales, el Gobierno Federal, las Cámaras de Diputados locales o federal, la de Senadores y el Presidente de la República.
Hasta ahora, en las tomas de posesión o de protesta de ley, se dice la famosa frase "...Y si así no lo hiciereis, que la nación y la sociedad os lo demanden". Esto suena bien, pero ¿realmente existen parámetros que permitan cuantificar los logros alcanzados por quienes llegamos a ocupar cargos de elección popular gracias a la confianza de la población?
Al calor de las campañas políticas, sucede que con tal de obtener el triunfo sobre los adversarios políticos, hay candidatos que ofrecen mil y un cambios, mil y un beneficios futuros y una vida nueva y mejor para todos; gastando en ello, a través de la saturación de propaganda en los medios de comunicación, sumas millonarias en su mayoría provenientes de los contribuyentes, o acaso de dudosa procedencia.
Sin embargo, a la hora de la realidad, de alcanzar realizaciones, de concretar las propuestas, no todos, sin embargo, pasarían la dura prueba que significa el lenguaje de los hechos.
Bajo este razonamiento, todos quienes ocupamos cargos públicos o de elección popular por decisión ciudadana, debemos ser sujetos de una auditoría política que mida, con objetividad e imparcialidad, las realizaciones que hemos alcanzado en beneficio de la gente y las compare contra los ofrecimientos que hicimos en campaña.
Aún cuando debiera también ser responsabilidad de los partidos, éstos no cuentan con disposiciones que exijan a todos sus candidatos, a cumplir con los compromisos que celebraron con la sociedad durante su campaña. La realidad nacional ya no está para más promesas incumplidas, para más desesperanzas, para más bienestar o cambio ofrecidos que nunca llegan. No más juegos de palabras. Que lo que se prometa se cumpla y si no, que la nación y los electores en verdad lo demanden.
Una opción para asegurar la pulcritud en este proceso de auditoría política y que ésta permaneciera ajena a intereses partidistas, sería que fuera practicada por una o varias instancias no gubernamentales, organizaciones ciudadanas o fundaciones de reconocida solvencia moral, que se interesen en realizarla y que su actividad se relacione con la materia, las cuales pudieran ser elegidas previa convocatoria de la Cámara de Diputados mediante un concurso abierto.
En este contexto, la presente iniciativa propone la adición de un décimo párrafo a la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establezcan los lineamientos generales para la realización de auditorías políticas, con la finalidad de contrastar las promesas y ofrecimientos de campaña, con el desempeño real de los candidatos una vez que llegan a ocupar un cargo público de elección popular.
Sería en la ley secundaria, en la que habrían de regularse de manera detallada los pormenores para la realización de éste tipo de auditorías, quedando abierta la posibilidad para optar por un esquema como el mencionado, en el que una institución imparcial y moralmente legitimada, lleve a cabo la auditoría.
En consecuencia, y con apoyo en las disposiciones jurídicas invocadas en el proemio, se somete a la consideración de esta H. Cámara la siguiente Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 41 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 41, fracción II, tercer párrafo; fracción III, noveno párrafo y, 79, fracción I, segundo párrafo. Se adiciona con un décimo párrafo la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41.- .........
...
...........
..........
II. .........
.........
a) ........
b) .......
c) ......
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales internas y externas; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, en los que se le dará la intervención que corresponda a la Entidad de Fiscalización Superior a que se refiere el artículo 79 y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
III. ..
............
...........
.........
..........
.........
...El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, la facultad de vigilar la transparencia y democracia en el funcionamiento y organización de los procedimientos electorales internos en los partidos y agrupaciones políticas, así como las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones, de los partidos políticos y de sus militantes; el padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
La ley establecerá la forma de evaluar la responsabilidad política del Presidente de la República, los senadores los diputados federales, a través de realizar auditorías políticas con el objeto de contrastar el alcance de las metas y compromisos establecidos en campaña, contra las gestiones realizadas y resultados obtenidos en el ejercicio de su cargo. En todo caso, los resultados de las auditorías políticas serán de carácter público.
IV. .......
...................
Artículo 79. ............
.........
I. .........
También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios, los partidos políticos y los particulares.
...........
II. ..........
.............
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Entidad de Fiscalización Superior tendrá la intervención que le corresponda en la fiscalización de los recursos asignados a los partidos políticos, a partir de la elección federal siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero.- Las auditorías políticas a que se refiere el décimo párrafo de la fracción III del artículo 41, se pondrán en práctica a los servidores públicos y representantes populares electos en el proceso electoral federal siguiente a la entrada en vigor de este decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2002.
Dip. Jaime C. Martínez Veloz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 23 de 2002.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE ANTONIO CALDERON CARDOSO, DEL PAS, EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002
Los suscritos diputados federales a la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Beatriz Patricia Lorenzo Juárez y José Antonio Calderón Cardoso, de la representación parlamentaria del Partido Alianza Social, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 inciso a) y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara Baja, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 y adiciona un punto al artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Si de algo podemos estar absolutamente ciertos, hasta el punto de que existe total coincidencia entre todos los actores políticos, es que el Congreso de la Unión es, al día de hoy, un poder independiente del ejecutivo. Nadie duda eso, lo que ahora más bien preocupa es cómo dotarlo de los mejores instrumentos jurídicos y políticos para hacerlo más eficiente, más profesional, más ágil; en una palabra en un poder que este al servicio de las mejores causas nacionales.
A la fecha, y como tema central de la Reforma del Estado, se han presentado un número considerable de iniciativas para fortalecer al legislativo. Iniciativas que van desde la posibilidad de reelección, hasta la posible modificación del número de legisladores. Sin embargo para Alianza Social, una propuesta, importante y necesaria es partir del corazón mismo del poder legislativo, es decir, si queremos fortalecerlo, debemos empezar por adecuar la forma en la cual se organizan los trabajos parlamentarios, es decir, reconsiderar, repensar y replantear la pertinencia de reformar al órgano que gobierna la Cámara, esto es: la Junta de Coordinación Política.
Sin duda, hoy día los tres poderes de la Unión se enfrentan a un periodo de incertidumbre, pero también de búsqueda. Es deseable por ello que la parálisis parlamentaria que en ocasiones se ha dado a lo largo de esta LVIII Legislatura no sea una muestra clara de la falta de visión, de la falta de voluntad política, de la falta de tolerancia; en donde el poder se quiera mantener a cualquier precio, aun en contra de lo que supuestamente se defiende: La democracia.
La política no es algo inmutable, por el contrario los cambios en ella se dan en todo momento, pero es deseable que estos cambios enaltezcan el trabajo político, no así lo degeneren.
El Poder Legislativo no es únicamente un contrapeso al poder, es la esencia misma de la democracia, es la máxima expresión de la voluntad popular.
El Congreso debe ser a su interior, un reflejo de lo que buscamos sea la sociedad: Un grupo plural, tolerante, incluyente y democrático, solo así el Congreso podrá adquirir fuerza institucional.
El quehacer legislativo no puede estar marcado por intereses particulares e inmediatos, debe por el contrario plantearse prospectivas de largo plazo, en donde el beneficio colectivo sea el fin último en base a valores democráticos compartidos y reforzados.
El descrédito de la actividad política y sus actores, es únicamente el resultado de un debilitamiento de las ideas y de las propuestas que las distintas fuerzas políticas ofrecen a la sociedad como impulso a la acción política.
Es necesaria la integración del Poder Legislativo como un ente único, con cohesión, con integración real, en donde los procedimientos de decisión al interior del Congreso deben ser obligadamente flexibles y democráticos. Es decir el trabajo legislativo debe sustentarse en criterios descentralizadores y participativos.
La democracia se sustenta en la necesidad social de participación por medio de las instancias creadas para ello, como es el caso del Congreso. El trabajo legislativo debe tener una sólida cohesión democrática, un déficit en la unidad política al interior del Congreso, sin duda pone en peligro su utilidad social y la estabilidad del mismo.
Abraham Lincoln, sentencia sobre lo anterior: "Casi todos podemos soportar la adversidad, pero si quieres probar el carácter de un hombre, dadle poder".
Hasta hoy, este parlamento no ha dado a su actividad el significado de su propio nombre, es decir no ha existido una conversación real entre unos y otros en los asuntos de importancia nacional, si bien ha existido un dialogo, éste no ha incluido a todos los miembros de ésta soberanía.
Existe la máxima: "Lo que afecta a todos, ha de ser aprobado por todos", y es precisamente en el Poder Legislativo donde ésta sentencia debe ponerse responsablemente en práctica.
El gran problema en las legislaturas se da cuando los grandes problemas, los grandes temas y las grandes decisiones, son decididas y resueltas por unos pocos y aceptadas por todos los demás, aun con el total desconocimiento de lo que se acepta.
La crisis de "praxis" por la que atraviesa el Congreso, tiene su origen en una falta de concreción en cuanto a determinar que es más importante: La praxis, los usos o los textos. Definitivamente son más importantes los segundos. La praxis debe sustentarse en textos donde se definan claramente derechos y obligaciones, y no utilizar los textos para "imponer democráticamente" una decisión.
Francisco Berlín Valenzuela, hace referencia a palabras de María García Martínez: "Es lugar común señalar que del Parlamento clásico liberal de individualidades se ha pasado al Parlamento de grupos, que a través de la disciplina del voto, ejercen una auténtica tiranía sobre los parlamentarios, resucitando de hecho un nuevo mandato imperativo que de derecho se rechaza; en éste Parlamento la voluntad mayoritaria se impone necesariamente sin posibilidad de que la oposición minoritaria pueda tener un peso real frente a aquella".
El parlamento se enfrenta a una disminución de sus funciones legislativas, siendo esto efecto de una contradictoria concentración de poder al interior del Congreso. Irónicamente el problema no es externo, sino interno. Se busca ser un contrapeso del poder, para evitar sus excesos, y al mismo tiempo al interior de esta soberanía se concentra.
Únicamente mediante la eficaz y profesional participación de los 500 legisladores de esta soberanía, será posible contribuir a una mejor gestión legislativa, pero en donde todos los legisladores tengan voz y voto real, como representante social que es cada uno de ellos, no es un problema de cantidad, como se argumenta, es un problema de calidad, la democracia no puede ser mediocre, recordemos que toda legislatura es finita en cambio la nación es infinita.
La función legislativa no puede ser limitada y oprimida por un poder omnímodo, es aquí, en este recinto en donde las libertades públicas deben alcanzar su máxima expresión.
Sin Congreso no hay democracia, pero en esta ocasión nuestra vida interna debe ser juez y parte de esta última, esto es inaplazable y necesario, ya que la democratización del trabajo legislativo debe ser un cambio gradual, pero ininterrumpido.
Cuando las decisiones son tomadas por criterios partidistas y elitistas, las primeras no son objetivas, no son imparciales, y por lo tanto el poder es arbitrario y sucumbe en el exceso. El poder dentro del Congreso debe ser para delimitar, controlar e impulsar, no para imponer.
Savater al relacionar la ética con la política, considera que el objetivo de ésta última es "...organizar lo mejor posible la convivencia social, entonces cada cual puede elegir lo que le conviene", así nuevamente volvemos a valorar la importancia de la libertad individual.
Si bien es cierto que la disciplina del voto es un elemento indispensable para mantener el orden dentro de los grupos parlamentarios, y es un principio inherente a la razón de ser de los grupos parlamentarios, ésta puede representar la asfixia de la convicción personal o la censura personal, la pregunta es: ¿es sano esto?
El voto libre como representación del respeto a la conciencia individual y consideración a la moral personal, no sólo debe llevarse a la práctica en asuntos de poca importancia, sino por el contrario, es en los asuntos de gran importancia en donde es deseable que se escuche la voz de todos los interesados, ya sea a favor o en contra de las decisiones por tomar.
El artículo 41, numeral 1, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos." ¿Por qué, si un legislador obtiene por su afiliación libre, y el voto libre de la ciudadanía la representación popular, es aquí, en el Congreso, donde esta libertad es coartada?
La afinidad que guardan los miembros de un grupo, es lo que da a éste estabilidad y unidad, en los grupos políticos, es su proximidad político ideológica lo que los define.
"En México, hablar de grupo parlamentario es relativamente reciente, si tomamos en consideración la existencia e importancia de estos en otros países, por ejemplo: Inglaterra, Francia y España, ya que con las reformas de 1977 a la Constitución mexicana de 1917 vigente, se adicionó el tercer párrafo al artículo 70 constitucional, permitiendo la agrupación de los diputados de acuerdo con su filiación de partido.
Es obvio que la disciplina del voto da lugar a un voto de carácter eminentemente político, pero solo mediante una inclusión real se aceptan tanto los derechos comunes, como las responsabilidades compartidas, dando con ello lugar al parlamentario de base y evitar el voto autómata y no razonado.
La Reforma del Estado implica la transformación de las instituciones, y si este cambio no se da en el propio Poder Legislativo, ¿Cómo podemos aspirar a cambiar otros ámbitos? Es necesario predicar con el ejemplo.
De que sirve que los partidos políticos representen la voluntad popular y el pluralismo político, si dentro del Parlamento es limitada la posibilidad de expresar libremente la postura de cada legislador, en caso de no identificarse con la postura oficial de su partido.
En 1838 el Reglamento de las Cortes Españolas señalaba que "para ciertas iniciativas y actos parlamentarios, se exigiría un número mínimo de voluntades..." entendida ésta última como la capacidad de elegir en base a una convicción personal no obligada.
La resolución de los problemas únicamente puede llevarse a cabo por medio del diálogo entre hombres libres. El Congreso no puede ser una institución elitista al servicio de unos cuantos.
Uno de los grandes problemas en el ámbito legislativo y que ha dado lugar a grandes errores y grandes atrasos ha sido la "posición oficial, la votación oficial" en relación a ciertos temas.
Es innegable que el órgano legislativo requiere de coordinación, pero no de actitudes de apoyo incondicional a las órdenes de un solo individuo, el cual obviamente, y así lo ha demostrado la historia, no es portador de la verdad absoluta.
La función principal de la Junta de Coordinación Política, es dirigir la actividad parlamentaria; función de indiscutible importancia.
Sin embargo, con el transcurso del tiempo, la conformación de este órgano interno sufrió una disminución en el número de sus miembros, con lo cual la toma de decisiones de suma importancia quedó en manos de un número menor de legisladores.
Coordinar proviene del latín "coordinationis", acción y efecto de coordinar, por lo tanto el coordinador es "la persona o cuerpo al que se confía la tarea superior de reunir dispares elementos, organizarlos según criterio, adecuarlos a la estructura más conveniente y completarlos en un sistema".
La coordinación implica la asistencia, asesoría, organización y designación de actividades, no así, determinar posiciones de manera unipersonal a los coordinados.
Lord Chesterfield al respecto sentenció: "Si te propones algún día mandar con dignidad, debes servir con diligencia"
El quehacer legislativo debe dar lugar a una situación de igualdad e integración entre el legislador y su partido, entre los coordinados y su coordinador, ya que todos, incluso éste último pueden equivocarse en la emisión de juicios.
La coordinación en las actividades parlamentarias significa dar coherencia y unidad en cuanto a la toma de decisiones, ésta debe sustentarse en la convicción personal de cada uno de los legisladores, ya que ello dará cuenta de que lo que se discute y vota es conocido, sino a profundidad, al menos sí en lo necesario.
El órgano de organización política de la Cámara, anteriormente era designada "Gran Comisión", posteriormente "Comisión de Régimen Interno y Concertación Política", hoy se denomina "Junta de Coordinación Política", esta evolución ha correspondido a la intención de hacer más eficaz el trabajo legislativo, los cambios no han sido solo de forma, sino de fondo, no solo cuantitativos, sino cualitativos. Objetividad, imparcialidad y profesionalismo, características que debe poseer todo órgano de coordinación.
Los miembros de la Junta de Coordinación Política son los primeros que deben hacer a un lado todo interés personal o partidista, y únicamente cumplir y hacer cumplir la ley en beneficio de la nación.
Pero si bien se ha tratado de mejorar el quehacer parlamentario entre 1824 y hoy día, se ha disminuido por otro lado, el número de integrantes en este órgano legislativo.
La Junta de Coordinación Política es un órgano de indiscutible valía para el trabajo legislativo, sin embargo es necesario adecuar su funcionamiento en cuanto a la realidad actual, en donde hemos visto que la falta de consenso, la violencia verbal y las actitudes revanchistas, únicamente han dado lugar a grandes errores, que sin duda, se quiera o no, tendrán un costo político futuro.
Es menester aceptar que el escenario político actual, y la nueva pluralidad legislativa, dan lugar a que la conformación de la Junta de Coordinación Política no sea anacrónica y responda a una nueva apertura democrática.
Coordinación de actividades, no portavoces del grupo sin opción alguna, la coordinación no debe implicar sometimiento o imposición de ideas, sino información y consenso, recordemos que el gusto por lo semi secreto se sustenta en las presiones y los oídos sordos.
Los grandes errores se han cometido precisamente porque primero se votan las decisiones y después se informa y estudia que se votó.
La delimitación de las competencias, no debilita a las autoridades, lo que origina es evitar que por un lado se dé la omnipotencia, y por el otro únicamente se pueda observar, sin oportunidad de voz y sin voto libre. El bloqueo, la obstaculización y el capricho nunca serán positivos, pero las carencias no se omiten o institucionalizan, se combaten, se evitan.
Recordemos las palabras de E. Dahlerg, Lord Acton: "El poder tiende a corromper, el poder absoluto corrompe absolutamente".
Por ello, la participación del mayor número de legisladores en cuanto al estudio y conocimiento de las grandes decisiones nacionales, y la disminución de la concentración del poder, que únicamente evita la confrontación de ideas y tiende a la concesión pasiva o imposición de directrices, dará lugar a decisiones más realistas, y por tanto acordes a lo que la ciudadanía espera de este Congreso.
Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 31 punto 1 y 35 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Unico. Se reforman y adicionan los artículos 31 punto 1 y 35 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 31
1. La Junta de Coordinación Política se integra por los coordinadores de cada grupo parlamentario, y cinco diputados de cada fracción parlamentaria, que serán elegidos por mayoría simple al interior de cada uno de los grupos parlamentarios, el coordinador no propondrá, ni votará en la elección de estos cinco diputados, participará además un diputado de cada partido, que no cuente con fracción parlamentaria.
Artículo 35
Se corre el orden ascendente de los puntos para adicionar un punto 2 y el punto 2 actual, pasa a ser el 3.
1. ........
2. No será facultad o prerrogativa del coordinador parlamentario el imponer el sentido del voto a su grupo parlamentario, será su obligación en cambio, informar ampliamente a éste último sobre el tema a votar y por medio del voto de una mayoría simple, se determinará el sentido último del voto del grupo parlamentario.
3. .........
Transitorios
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 23 de abril del 2002.
Diputados: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso, José Manuel del Río Virgen (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 23 de 2002.)
DE REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CUAUHTEMOC MONTERO ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002
El suscrito, Cuauhtémoc Montero Esquivel, diputado federal en pleno ejercicio de mis facultades constitucionales, con fundamento en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día jueves 20 de diciembre del año 2002, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado periodo ordinario de sesiones del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fue aprobada una reforma amplia a la Ley del Seguro Social, reforma que incluyó principalmente aspectos de carácter económico y financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social con la finalidad de reforzar su viabilidad, sin tocar los aspectos de seguridad social relativos al sistema pensionario, reformados en 1995 en forma profunda y vigentes desde el 1° de julio de 1997.
Sin embargo, en los artículos transitorios de la reforma de 2001, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 20 de diciembre de ese año, sí se atiende una demanda añeja del gran sector de jubilados y pensionados del IMSS con relación a la cuantía de las pensiones.
La Cámara de Diputados de la LVII Legislatura aprobó modificaciones a las cuantías de las pensiones de tal forma que la pensión mínima, la pensión garantizada por el gobierno, fuera equivalente a 1.3 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y que la pensión de viudez fuera equivalente al 100% de la pensión que correspondería al trabajador o al jubilado fallecidos, minutas que, a la fecha, no han sido dictaminadas por el Senado de la República.
Ante esa omisión, la iniciativa de reformas a la Ley del Seguro Social, presentada por el titular del Poder Ejecutivo federal, proponía, en los artículos transitorios, un incremento equivalente al 15% a la pensión mínima de la ley de 1973 y a la pensión garantizada de la ley de 1995, para los jubilados o pensionados mayores de 70 años, para las viudas con hijos de 18 años o menores y para los huérfanos de padre y madre; además, proponía aumentar la pensión de viudez del 90 al 100% de la que correspondería al trabajador fallecido o la que tenía el jubilado o pensionado fallecido.
El Senado de la República, aprobó la iniciativa de referencia con varios cambios, y entre ellos, aquellos que modificaron el artículo décimo cuarto transitorio de la iniciativa con proyecto de decreto para reformar la Ley del Seguro Social, en cuanto a los incrementos a las pensiones vigentes.
Estos cambios, aprobados por dicho cuerpo legislativo, representaron un mecanismo selectivo de incrementos a las pensiones mínimas y a las de viudez, de tal forma que aquellas pensiones de cesantía en edad avanzada y de vejez, otorgadas conforme a la Ley del Seguro Social publicada en el año de 1973 y las otorgadas conforme a la ley vigente, cuyo monto fuera inferior a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, aumentaran hasta igualar dicho salario mínimo.
Igualmente, aprobó que a los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuyo origen de pensión fuera el ramo de seguro de cesantía y vejez, el monto de su pensión se aumentara en un 10%.
Por último, aprobó que a las pensiones de viudez, derivadas también de pensiones de cesantía y vejez, cuya cuantía fuera igual o menor al equivalente a 1.5 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, su monto se aumentara en un 11%.
Este último apartado, el de las pensiones de viudez, dejó fuera un número muy importante de viudas, razón por la cual, una vez que el Senado de la República lo advirtió, dio lugar a una iniciativa que, aprobada con dispensa de trámites, se envió a la Cámara de Diputados; en este último órgano legislativo ya se había advertido la omisión referida, y, para subsanarla, en la iniciativa que presentaron varios diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, de reformas y adiciones a la Ley del Seguro Social, se corrigió antes de que llegara la nueva minuta del Senado de la República, incorporando a todas las viudas.
Al final, lo aprobado en diciembre del año 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de ese año, fue: las pensiones derivadas de cesantía y vejez con cuantía inferior a un salario mínimo, aumentan al equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal; a los pensionados por cesantía y vejez, mayores de 60 años de edad, 10% de aumento en la cuantía de sus pensiones; para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor al equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, su cuantía se aumenta en un 11%. Todos estos incrementos se aprobaron para aplicarse a partir del 1° de abril del año 2002, condicionándolos a que las pensiones referidas hayan sido otorgadas antes del inicio de vigencia de ese Decreto.
En la forma selectiva en la que este asunto fue resuelto por el Congreso de la Unión, se omitió a los pensionados por el ramo de seguro de invalidez por enfermedad general, y, además, se omiten también a las pensiones que se otorguen a partir del 21 de diciembre del año 2001, ya sea que provengan de la ley anterior o de la vigente, omisiones causadas fundamentalmente por la urgencia de que la reforma a la Ley del Seguro Social fuera aprobada dentro del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura.
La omisión de incluir en el programa de incrementos a las pensiones de invalidez, colocó en una situación inequitativa a cuando menos 194,350 pensionados mayores de 60 años que perciben la pensión mínima de la ley de 1973 y la pensión garantizada de la ley de 1995, los cuales sólo recibieron este año el incremento equivalente al que se otorgó al salario mínimo, 4.5% a partir del 1° de enero, y la diferencia de ese aumento con el que registró el Indice Nacional de Precios al Consumidor el año pasado, a partir del 1° de febrero.
Si bien esta forma de calcular los aumentos a las cuantías de las pensiones está malinterpretando las disposiciones legales aprobadas, eso no es motivo de esta iniciativa y sólo dejamos por ahora constancia de ello en este documento.
El total de los pensionados cuyo origen de pensión es el ramo de seguro de invalidez por enfermedad general, era al 15 de abril del presente año de 330,270; de ellos, 194,350 son mayores de 60 años de edad, que, para ser igualados con los pensionados por cesantía y vejez mayores de 60 años, deberían recibir un incremento igual, es decir, 10% de la cuantía de su pensión recibida el 31 de enero de 2002 a partir del mes de abril del mismo año.
Este aumento representaría para cada uno de los pensionados por invalidez general el equivalente a $1,517.40 anuales, cantidad similar a la que esta Cámara de Diputados autorizó en los presupuestos de egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de los años 2000 y 2001 para todos los pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social, partida que no se incluyó en el decreto de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2002, considerando que las reformas a la Ley del Seguro Social había ya resuelto el problema de los incrementos a las pensiones derivadas de esa ley.
El costo anual estaría en alrededor de los trescientos millones de pesos que, de aprobarse esta iniciativa, irían con cargo al ramo 19 del presupuesto de egresos de la Federación bajo el rubro de aportaciones a seguridad social.
Además de la inequidad en la que quedaron colocados por esta omisión legislativa quienes ya estaban pensionados hasta el 20 de diciembre de 2001, habrá que recordar que la pensión por invalidez sirve de referencia para las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes. Los artículos 141 y 142, son precisos en ello. El 141 señala en su párrafo último que "En ningún caso, la pensión de invalidez, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, podrá ser inferior a la pensión garantizada establecida en el artículo 170 de esta ley", y en el 142, se establece en su primer párrafo, que "El monto determinado conforme al artículo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual".
La omisión del programa de incrementos a las cuantías de las pensiones derivadas de cesantía en edad avanzada y vejez de quienes se han pensionado a partir del 21 de diciembre del 2001, y de quienes se pensionen de esa fecha hacía el futuro, los coloca igualmente en situación de inequidad, toda vez que resultará, en igualdad de circunstancias, que habrá pensionados de primera cuya pensión mínima sea el equivalente a 1.1 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y pensionados de segunda cuya pensión mínima sea el equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con el agravante que los de segunda serán en su mayoría los que se jubilen al amparo de la Ley del Seguro Social vigente.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente someto a la atención y estudio del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día jueves 20 de diciembre del año 2001.
Artículo Unico: Se reforma el artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día jueves 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:
Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo V, secciones segunda, tercera y cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el título segundo, capítulo V, sección segunda y capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:
a) Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;
b) Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, o la pensión que se determine si se pensiona después de esa fecha, por el factor 1.1.
Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.1111.
Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1° de abril de 2002 para quienes ya estaban pensionados por los ramos de seguro de invalidez por enfermedad general, cesantía en edad avanzada, vejez y pensión de viudez al 31 de marzo del 2002, y a partir de la fecha de otorgamiento de la pensión para quienes se pensionen a partir del 1° de abril del 2002.
Transitorios
Unico: Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Cuauhtémoc Montero Esquivel, Samuel Aguilar Solís, Alfredo Hernández Raigosa, Miguel Barbosa Huerta, Jesús de la Rosa Godoy (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social. Abril 23 de 2002.)