Iniciativas
DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 66, 68 Y 89 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE SOCORRO VELAZQUEZ HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE ABRIL DE 2002
José Socorro Velázquez Hernández, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar ante esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, iniciativa de reformas a los artículos 66, 68 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en la siguiente
Exposición de Motivos
La nueva realidad política que vive el país hace necesario un replanteamiento de las relaciones entre los poderes de la Unión. La sabiduría política del pueblo mexicano, si bien optó el 2 de julio del año 2000 por darle oportunidad a la alternancia en la titularidad del Ejecutivo, también expresó su deseo de darle a los poderes un mayor equilibrio al no conceder a ninguna fuerza política la mayoría absoluta en las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso General. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha fortalecido como garante del estado de derecho y sus resoluciones cada día son más respetadas y aceptadas, como una muestra de que poco a poco nos vamos acercando más a la tan deseada cultura de la legalidad.
En estas condiciones, resulta especialmente importante revisar el marco constitucional que rige las relaciones del Ejecutivo con el Legislativo, debiéndose tener especial cuidado en corregir aquellos aspectos que persisten como resabios de un presidencialismo que si bien en un momento de nuestra historia fue necesario fortalecer, ahora debe ser normativamente acotado para un mejor funcionamiento del gobierno y, en consecuencia, para beneficio del país.
El artículo 66 de nuestra Ley Fundamental, que establece las fechas hasta las cuales podrán prolongarse los periodos ordinarios de sesiones, otorga al Presidente de la República una facultad mediante la cual le da derecho a inmiscuirse en la vida interna del Congreso, al señalar que: "Si las dos cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República". Dicho precepto debe modificarse, para evitar lo que podría interpretarse como una muestra de un presidencialismo dominante que ya no tiene cabida en el nuevo escenario democrático que hoy vive la Nación. Si las dos cámaras no logran un acuerdo sobre las fechas de terminación de los periodos ordinarios de sesiones, los trabajos de ambas deberán concluirse en las establecidas en el primer párrafo del propio artículo 66.
Lo mismo ocurre con el artículo 68, que también faculta al Ejecutivo para resolver una controversia que teóricamente podría suscitarse entre las dos Cámaras cuando convengan en una traslación de su sede, pero difieran en cuanto a tiempo, modo y lugar. En este caso lo más conveniente sería que las propias Cámaras resolvieran la diferencia en cuestión mediante la reforma que se propone, es decir, con la decisión de quien ostente la Presidencia de la Cámara de Diputados, que lo es también del Congreso para los efectos del artículo 5º de la Ley Orgánica del Congreso General y por la mayoría numérica de sus integrantes en relación con el Senado de la República.
Por lo que respecta al propio artículo 68 constitucional, es conveniente clarificarlo con el señalamiento expreso de que ninguna cámara podrá suspender sus sesiones por más de 3 días hábiles sin el consentimiento de la otra, porque sin esa aclaración tanto la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores, estarían violando la disposición constitucional al sesionar sólo martes y jueves, como ocurre normalmente en la actualidad durante los periodos ordinarios de sesiones.
Por otra parte, el texto vigente del artículo 67 de nuestra Ley Suprema establece que: "El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias, cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente, pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva." Esta disposición es congruente con lo que ordena la fracción IV del artículo 78. No obstante lo anterior, la fracción XI del artículo 89 señala la obligación del Ejecutivo de "Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente". Por tanto, si la Comisión Permanente es la instancia que resuelve la realización de un periodo extraordinario de sesiones, ya sea del Congreso o de una sola de sus Cámaras, la propia Comisión Permanente debe ser la única facultada para convocarlo, por lo cual resulta innecesaria una intervención del Ejecutivo en tal sentido. Así pues, la citada fracción XI del artículo 89 debe derogarse como un signo más de los avances en la independencia de los poderes.
En consecuencia y en uso de las atribuciones a que he hecho referencia, me permito someter a esta H. soberanía el siguiente proyecto de decreto:
Artículo 1º.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Si las dos cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, los trabajos deberán concluirse precisamente en las mismas.
Artículo 2º. Se reforma el artículo 68 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 68.- Las dos cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, quien ocupe la Presidencia de la Cámara de Diputados terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles, sin consentimiento de la otra.
Artículo 3º. Se deroga la fracción XI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorios
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los 11 días del mes de abril del 2002.
Dip. José Socorro Velázquez Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 11 de 2002.)
DE REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA, DENTRO DE LA REFORMA DEL ESTADO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MIGUEL GUTIERREZ HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE ABRIL DE 2002
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, Miguel Gutiérrez Hernández, diputado federal a la LVIII Legislatura, a nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional, somete a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa por el que se reforman los siguientes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 35, 36, 40, 73, 115 y 122, a fin de establecer las figuras de participación ciudadana conocidas como referéndum y plebiscito, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Para el Partido Acción Nacional la exigencia de una reforma del Estado no es una moda pasajera, sino un compromiso con el cual ha sido congruente en sus más de 60 años de vida democrática. Como prueba irrefutable de lo anterior constan en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados las innumerables iniciativas que con este propósito hemos presentado. Nuestro fundador Manuel Gómez Morín expresó en 1954 "Llevamos largos años viviendo en un ambiente cerrado, de restricciones, de monopolio, de estatismo, de temor, de desconfianza, de confusión. Necesitamos renovar este ambiente, abrir las puertas a la reforma y a la libertad, suscitar y encauzar responsablemente discrepancias enriquecedoras. Necesitamos, inclusive, correr los riesgos de nuevas experiencias, siempre que sean nuestras y de lo nuestro, orientadas a afirmarnos y no a debilitarnos ni a entregarnos. (?) Necesitamos, en suma, proclamar nuestra mayoría de edad y adquirir la conciencia de lo que somos, de lo que poseemos y del riesgo de dejar de serlo, y de la responsabilidad de hacer frente a este riesgo".
Acción Nacional desde el 26 de diciembre de 1946, fecha en la que llegó al Congreso la primera diputación federal del PAN, presentó ante esta Cámara una iniciativa de reformas al artículo 115 constitucional para proponer entre otras innovaciones en la esfera de la vida pública local, la adopción en todos los municipios del país de la institución de Referéndum por considerarla como institución mejoradora de la Democracia municipal para lograr la mayor pureza y efectividad de la intervención de la comunidad de la vida pública del municipio. En este recordar la historia en la LVI legislatura cabe mencionar al diputado Ricardo García Cervantes, quien en su exposición de motivos precisó: "El PAN desde su origen en el transcurso de toda su historia ha pugnado por una autentica reforma política" refiriéndose a la necesidad de adoptar las figura de referéndum y plebiscito.
Reiteradamente y hasta nuestros días hemos insistido en reformas que fortalezcan la democracia participativa, por este motivo la presente iniciativa tiene como propósito favorecer el desarrollo de una auténtica democracia participativa que complemente los esfuerzos de mucho años por instaurar un régimen democrático en un Estado nacional y de derecho, y cuyo último gran esfuerzo nacional encuentra su referente en las elecciones del dos de julio del año 2000.
La participación ciudadana en los procesos políticos, su influjo sobre los partidos o la búsqueda de la fortaleza de las instituciones no son particularidad exclusiva de ciertas sociedades. En todos los sistemas se están explorando y desarrollando esquemas e iniciativas que promueven la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones que afectan, tanto las instituciones democráticas, como su vida cotidiana.
La clave de la legitimidad es la participación. Por eso es necesario velar porque se abran siempre nuevos espacios a la participación ciudadana para que las decisiones sean percibidas como fuente de un compromiso justo en el cual todos tengan igual oportunidad de intervenir y de ser considerados. Ya no se habla de la democracia a secas, sino de la democracia participativa o de una democracia de participación popular. No es éste un problema semántico, ni una redundancia, ni unas palabras de moda. Estamos frente a una nueva concepción de la democracia.
Se ha querido oponer la democracia participativa y la representativa, como modelos mutuamente excluyentes. Esta apreciación es errónea, ya que ambas se complementan y respetan la libertad y el pluralismo. No se trata de que el pueblo haga todas las leyes directamente, ni de acabar con el Congreso o con el principio de representación. Semejante empeño sería, además de indeseable, utópico. La ampliación de los canales de participación y la creación de nuevos escenarios para que los ciudadanos intervengan activamente en la toma de las decisiones que los afectan le infunden mayor vigor a la democracia y ofrecen una oportunidad para que los partidos políticos confluyan en la deliberación sobre una agenda política enriquecida y diversa.
Es importante resaltar igualmente que el concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que el de democracia directa. Abarca el traslado de los principios democráticos a esferas diferentes de la electoral; es una extensión del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional; no comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones, en referéndum o en consultas populares. En una democracia representativa el ciudadano vota periódicamente para elegir a sus gobernantes. En una democracia directa el ciudadano también vota ocasionalmente para influir sobre decisiones que puedan afectar la vida colectiva. En una democracia participativa el ciudadano, además, puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida.
A México le urge una nueva cultura política que lo haga capaz de enfrentar con honestidad y con valor nuestros conflictos y problemas. Nos urge a los mexicanos demostrarnos a nosotros mismos que somos capaces de orientar, promover y concretar los cambios requeridos. El dos de julio fue un paso importante, pero no el definitivo. Necesitamos una auténtica cultura democrática que nos haga reconocer y dejar atrás, la tan prolongada "crisis de ciudadanía" a la que se refirió Manuel Gómez Morín en la década de los setenta; una cultura ciudadana que reconozca y haga vida el postulado de nuestra ley fundamental de que, "La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo", y que, "Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste"; requerimos en suma, la fuerza ciudadana suficiente para reconfirmar la voluntad del pueblo de México de constituirse en una república representativa, democrática y federal.
Por lo tanto, se propone reformar el artículo 40 constitucional para incorporar la democracia participativa y las instituciones de la democracia semi-directa, dejando claro que la soberanía se ejercerá también mediante el ejercicio del referéndum y el plebiscito, con lo que se complementa ese matrimonio indisoluble que es la democracia representativa con la participativa. Así mismo, dentro de un marco de congruencia histórica, Acción Nacional se pronuncia a favor de discutir en el seno de las comisiones legislativas ordinarias correspondientes, la inclusión en la legislación secundaria de la figura de la iniciativa popular, de esta forma se dispone que la democracia será representativa en lo que se refiere a los cargos de elección popular de los Poderes de la Unión y de los Estado, pero será participativa en lo referente a las decisiones que tomen directamente los ciudadanos mediante las instituciones del referéndum y plebiscito, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se plantea establecer el reconocimiento del referéndum constitucional, pero determinando que este será facultativo. Se podrá realizar cuando se trate de iniciativas que tengan por objeto la derogación, adición o reforma a esta Constitución, que versen sobre las garantías individuales; los derechos políticos individuales y colectivos de los ciudadanos; la soberanía nacional, la forma de gobierno, las partes integrantes de la Federación y el territorio nacional; la división de poderes; y el proceso de reforma constitucional.
Se plantea determinar que el plebiscito es una forma de participación ciudadana para que los electores se manifiesten sobre decisiones políticas fundamentales de la Nación mexicana.
En el mismo artículo 40 se propone disponer que sólo podrán someterse a referéndum y a plebiscito, los asuntos a que aluden los párrafos anteriores, por lo que no proceden en tratándose de disposiciones en materia: tributaria y fiscal, de expropiación, de limitación o la propiedad particular, así como del sistema bancario y monetario.
Asimismo se sugiere asentar que el resultado de los procesos de referéndum y plebiscito será obligatorio para gobernantes y gobernados, si en dicho proceso participan cuando menos el 60 por ciento de los ciudadanos del padrón electoral.
Se plantea que el Instituto Federal Electoral será el órgano responsable de organizar el referéndum y el plebiscito; estará facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las iniciativas, y tendrá la obligación de comunicar los resultados a las Cámaras del Congreso de la Unión, al Presidente de la República, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Poderes Públicos en el Diario Oficial de la Federación.
Se propone que el derecho de solicitud de referéndum y plebiscito corresponderá: a) a los ciudadanos, cuando lo soliciten al menos el 1.5 por ciento de los inscritos en el padrón electoral, y pertenezcan al menos a una tercera parte de estados de la Federación incluido el Distrito Federal, aportando cada uno de ellos mínimamente un 5 por ciento de electores solicitantes; b) una tercera parte de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del H. Congreso de la Unión; y c) El Presidente de la República, salvo en lo relativo a la organización del Congreso de la Unión y del Poder Judicial.
Por último en este artículo 40 se plantea que las normas para la procedencia y organización del referéndum y plebiscito, serán establecidas en la ley reglamentaria correspondiente.
Con el fin de complementar y dar congruencia a lo propuesto en el artículo 40 constitucional, y para una mejor precisión del espíritu de la presente iniciativa constitucional, se propone reformar el artículo 35 y 36 de la Ley Fundamental, para establecer dentro de las prerrogativas y obligaciones del ciudadano, el derecho y la obligación político individual el de votar en los plebiscitos y referéndums.
El Partido Acción Nacional ha estado en toda su historia impulsando reformas trascendentales para nuestro país, hoy no es la excepción, ratificamos nuestro compromiso de impulsar la democracia participativa buscando crear figuras jurídicas necesarias para ello.
Por lo antes expuesto, los suscritos diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional sometemos a su consideración el siguiente:
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 35, fracción primera, y 36, fracción tercera; se adicionan al artículo 40 los párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; al artículo 73 la fracción XXIX-K; y al artículo 122 el inciso "o".
Artículo 35. ...
I.- Votar en las elecciones populares y en los procesos de referéndum y plebiscito;
II. a V. ...
Artículo 36. ...
I. a II. ...
III. Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de referéndum y plebiscito, en los términos que señale la ley;
IV. a V. ...
Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república federal, democrática, representativa y participativa, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.
La democracia será representativa en lo que se refiere a los cargos de elección popular de los Poderes de la Unión y de los Estado, pero será participativa en lo referente a las decisiones que tomen directamente los ciudadanos mediante las instituciones del referéndum y plebiscito, en los términos de esta Constitución.
Se reconoce el referéndum constitucional, el cual será facultativo. Se podrá realizar cuando se trate de iniciativas que tengan por objeto la derogación, adición o reforma a esta Constitución, que versen sobre las garantías individuales; los derechos políticos individuales y colectivos de los ciudadanos; la soberanía nacional, la forma de gobierno, las partes integrantes de la Federación y el territorio nacional; la división de poderes; y el proceso de reforma constitucional.
El plebiscito es una forma de participación ciudadana para que los electores se manifiesten sobre decisiones políticas fundamentales de la Nación mexicana.
Sólo podrán someterse a referéndum y a plebiscito, los asuntos a que aluden los párrafos anteriores, por lo que no proceden en tratándose de disposiciones en materia: tributaria y fiscal, de expropiación, de limitación o la propiedad particular, así como del sistema bancario y monetario.
El resultado de los procesos de referéndum y plebiscito será obligatorio para gobernantes y gobernados, si en dicho proceso participan cuando menos el 60 por ciento de los ciudadanos del padrón electoral.
El Instituto Federal Electoral será el órgano responsable de organizar el referéndum y el plebiscito; estará facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las iniciativas, y tendrá la obligación de comunicar los resultados a las Cámaras del Congreso de la Unión, al Presidente de la República, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Poderes Públicos en el Diario Oficial de la Federación.
El derecho de solicitud de referéndum y plebiscito corresponderá: a) a los ciudadanos, cuando lo soliciten al menos el 1.5 por ciento de los inscritos en el padrón electoral, y pertenezcan al menos a una tercera parte de Estados de la Federación incluido el Distrito Federal, aportando cada uno de ellos mínimamente un 5 por ciento de electores solicitantes; b) una tercera parte de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del H. Congreso de la Unión; y c) El Presidente de la República, salvo en lo relativo a la organización del Congreso de la Unión y del Poder Judicial.
Las normas para la procedencia y organización del referéndum y plebiscito, serán establecidas en la ley reglamentaria correspondiente.
Artículo 73. ...
I. a XXIX-J. ...
XXIX-K. Para expedir leyes reglamentarias del referéndum y plebiscito, y
XXX. ...
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y participativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio, conforme a las bases siguientes:
I a X. ...
Artículo 122. ...
...
...
...
...
...
A. a C. ..........
BASE PRIMERA. ..........
I. a IV. ...
V. ...
a) a ñ) ...
o) Expedir leyes en materia de referéndum y plebiscito, y
p) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un término perentorio de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la Ley reglamentaria a que se refiere la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de referéndum y plebiscito.
Tercero.- Las entidades federativas contarán con un término de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus constituciones y su legislación reglamentaria a lo que establece el presente decreto.
En su caso, las entidades que no cuenten con las instituciones del plebiscito y del referéndum deberán implementar la inserción a sus textos constitucionales.
Dado en el Salón de Plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de abril del dos mil dos.
Diputados: Felipe Calderón Hinojosa, Miguel Gutiérrez Hernández, María Teresa Gómez Mont, Alejandro Zapata Perogordo, Silvia Alvarez Bruneliere, Jorge Lara Rivera, José Carlos Luna Salas, Néstor Villarreal Castro, Mauricio Candiani Galaz, José Tomás Lozano y Pardinas, Alberto Cano Cortezano, Francisco Jurado Contreras, Manuel Narváez Narváez, Valdemar Romero Reyna, Manuel Castro y del Valle, María Elena Chávez Palacios, Amado Olvera Castillo, José María Tejeda Vázquez, Jaime Salazar Silva, Luis Alberto Villarreal García, Yadhira Ivette Tamayo Herrera, Lizbeth Medina Rodríguez, Martha Patricia Martínez Macías, Fanny Arellanes Cortés, Marcos Pérez Esquer, Enoch Araujo Sánchez, Emilio Goicoechea Luna, Verónica Sada Pérez, Mario Reyes Oviedo, Carlos Flores Gutiérrez, María Cruz Martínez Colín (rúbricas.
(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana. Abril 11 de 2002.)
DE LEY FEDERAL DE PROTECCION A INFORMANTES CONFIDENCIALES DE ACTOS DE CORRUPCION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE ABRIL DE 2002
El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que expide la Ley Federal de Protección a Informantes de Actos de Corrupción, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Resulta axiomático aseverar que en las sociedades no democráticas los gobernados no confían en las instituciones públicas. No tienen otra alternativa que aceptar lo que sus líderes autocráticos les imponen. Pero que en las democracias los ciudadanos tampoco confíen es enigmático. En sociedades abiertas, liberales, en las que se estimula a las personas a participar en los asuntos públicos y a elegir sus propios representantes gubernamentales, donde las instituciones públicas defienden los derechos humanos fundamentales, preguntas obvias son ¿por qué no se confía en las instituciones públicas que ellos mismos han forjado y que pueden rediseñar en cualquier momento, y en líderes que pueden ser removidos en la próxima oportunidad?, ¿qué es lo que provoca esa pérdida de confianza y por qué no se lucha por restaurarla de inmediato? La respuesta es sencilla, pero preocupante, se deja de creer porque la brecha entre lo que es y lo que debería ser es demasiado grande. Los líderes trastocan y desvían el rumbo y los fines de las instituciones.
El mismo término "corrupción" implica que las cosas no son como deberían ser. Han sido pervertidas, torcidas, manipuladas, distorsionadas, desviadas o de cualquier manera sacadas fuera de su camino previsto. En ese proceso, los corruptos han logrado ganancias injustas o se han beneficiado de manera indebida a costa y en perjuicio de todos los sectores sociales.
Un régimen democrático se caracterizaría por la promoción del interés público y el servicio a la comunidad, la protección de las libertades civiles y los derechos humanos, el gobierno representativo y responsable, el imperio de la ley, organismos autónomos para asegurar la rendición de cuentas, la actitud abierta e imparcial, la división del poder, la libre competencia entre rivales, la participación ciudadana, el debido proceso de la ley y las prácticas administrativas justas.
La corrupción corroe y contradice todos estos elementos democráticos. Es la manifestación del ethos antidemocrático, expresa el egocentrismo, el particularismo, los privilegios injustos, el aprovechamiento de las debilidades y de las fallas, la utilización inescrupulosa de los débiles, los explotables y los indefensos y toda clase de acciones cuestionables. Se trata de beneficios no merecidos, no equitativos, injustos e inmorales derivados de posiciones de confianza y de responsabilidad pública que son utilizadas para acciones mezquinas e innobles, las cuales resultan ofensivas a cualquier noción de salvaguarda pública sobre la cual se edifica la democracia.
La corrupción es algo que tiene un alto costo directo e indirecto para todos. Socava las decisiones políticas fundamentales, conduce a un uso ineficiente de los recursos y beneficia a los inescrupulosos a expensas de quienes acatan la ley; implica la pérdida de la autoridad moral, debilita la eficiencia de las operaciones gubernamentales, aumenta las oportunidades de la impunidad y para el delito organizado, estimula los abusos de fuerza de la policía, agrega cargas al contribuyente y tiene un impacto devastador sobre la desigual distribución de la riqueza.
Si no se le combate con decisión, se extiende con toda su suciedad, amenazando en última instancia a la democracia misma. Llega un momento en que los estados democráticos se tornan tan vulnerables por la corrupción que no se requiere de mucho esfuerzo para echarlos de lado. Y es que uno de los más graves problemas que acompañan a los fenómenos de corrupción es precisamente la creciente pérdida de legitimidad de las instituciones democráticas. Dicho proceso de deterioro está vinculado a la tendencia de convertir en permanentes las costumbres corruptas, al punto que se tornan verdaderos elementos espurios, que trágicamente terminan por ser aceptados por el común de los ciudadanos.
Es por ello que la única forma de reencontrar la legitimidad perdida del sistema institucional de la democracia es a través de la modernización de las instituciones y del desarrollo de mecanismos jurídicos de participación ciudadana en el control y vigilancia de los asuntos de interés público y en generar más transparencia del funcionamiento de la administración pública.
Cuando se enfoca la conducta de un servidor público en función de la corrupción, existe una disyuntiva que es invariable: el funcionario público no delinque, o por convicciones morales, por un mandato ético de su propia conducta; o no delinque por que tiene miedo a ser descubierto y tiene miedo también a la sanción. No hay más variantes. A partir de allí lo que debemos saber es cómo el Estado pone en funcionamiento las más eficaces instituciones para disuadir al potencial corrupto que tiene a su cargo una función pública. Por eso Karl Popper, un gran pensador, decía, "no necesitamos tantos buenos funcionarios, como saludables y fuertes instituciones".
La misma complejidad del fenómeno de la corrupción dificulta su tematización desde la óptica del derecho, ya que el acercamiento jurídico a sus manifestaciones las más de las veces suele ser tardía y circunscrita a los casos que con alguna dificultad se documentan y se persiguen formalmente. Más aún cuando el único enfoque para atacar el mal depende del impacto de las sanciones de carácter penal. Por esto, la atención a los diversos aspectos que caracterizan a la corrupción no debe circunscribirse únicamente al derecho punitivo, sino que debe haber un acompañamiento legislativo en otros sectores, que permita afinar el instrumental con el que cuenta el ordenamiento jurídico para impedir el secreto, la ignorancia y la desinformación, elementos que suelen proveer el terreno fértil en el que se desarrolla y se difunde este flagelo dentro de las instituciones del estado y en la sociedad.
Para ser efectiva, la participación civil en contra de la corrupción no se puede basar exclusivamente en la buena voluntad de los grupos que conforman la sociedad, sino que depende, directamente, del nivel de acceso a la información sobre los asuntos públicos que estos grupos tengan.
Las denominadas "leyes de apertura del gobierno", instrumentadas ya en diversas legislaciones del mundo, recogen a plenitud este espíritu. Todas ellas se fundan en los conceptos de responsabilidad democrática y responsabilidad de los ciudadanos en el Estado de derecho, y reivindican los derechos de los ciudadanos de organizarse, promover causas e impugnar las decisiones del gobierno que los representa. Leyes de acceso a la información, de protección a informantes de actos de corrupción y de revelación pública de activos financieros, aumentan la probabilidad de castigo de actos de conducta ilícita y recuerdan a los funcionarios públicos que están sujetos a responsabilidad política y jurídica.
El momento en que el acceso a la información está a disposición tiene tanta trascendencia como el hecho mismo cuando lo está ya. En este sentido, la protección de las personas que denuncian actos de corrupción aumenta la disponibilidad de información y su presentación puntual. Las personas que denuncian actos de corrupción pueden garantizar el acceso a la información mucho antes de que puedan realizarse los procedimientos de acceso de los ciudadanos. De hecho, los datos proporcionados por los denunciantes pueden indicar la necesidad de utilizar los procedimientos de acceso público a documentos y registros gubernamentales para llevar adelante la investigación de la supuesta conducta ilícita que revela esa información. Entonces, la protección de las personas que denuncian actos de corrupción es un importante complemento del derecho acceso a la información en poder del Estado.
Cuando se trata de la persecución de actos corruptos, indudablemente que la responsabilidad de los ciudadanos se acentúa, pero al mismo tiempo la sociedad debe ser consciente de que la mayor de las veces proveer datos conducentes a la investigación y castigo de un funcionario corrupto acarrea para los delatores consecuencias negativas que pueden impedir el ejercicio de dicha responsabilidad cívica. A falta de una libre circulación de la información emanada de testigos fidedignos, las campañas de lucha contra la corrupción son vacías y carecen de vitalidad. Sin embargo, la experiencia demuestra que en un entorno represivo, serán observadores silenciosos en lugar de expresar su voz con libertad.
Como consecuencia, la iniciativa de ley que se somete a esta soberanía, adopta un espíritu protector en defensa quienes denuncian actos de corrupción, acercándoles medios eficientes para evitar represalias formales e informales de mafias afectadas por la delación, o bien, propiciando en su favor un fácil acceso a la justicia para resarcirles cualquier daño que sufran.
Al efecto, en las disposiciones generales del proyecto, se definen con precisión los términos testigo protegido, como la persona física o moral que realiza o realizará una actividad protegida; actividad protegida, como la revelación lícita de información que ponga en evidencia actos de corrupción, y discriminación, como la acción de incitar, inducir, recomendar, amenazar o adoptar, activa o pasivamente, cualquier acción o medida para intimidar o inhibir la delación de un acto de corrupción, que afecte a la persona o a los intereses de un testigo protegido o de sus familiares.
Este concepto de discriminación debe ser interpretado en sentido amplio, de modo que incluya todo acto que inhiba la denuncia de actos de corrupción. Abarca modalidades comúnmente conocidas de represalias percibidas como tales, como la destitución del empleo, el cambio de funciones, la supresión de cometidos o la omisión de aprobar ascensos o de proporcionarle capacitación. Comprende discriminación política, como someterlo a investigaciones y vigilancia como represalia, privarlo de libertad o cualquier violación de derechos humanos. Comprende cualquier tipo de amenaza o acoso físico. El límite no está dado por el tipo de discriminación, sino por el hecho de que su consecuencia sea paralizar el flujo de denuncias lícitas provenientes de testigos protegidos.
Para la instauración de las actividades protegidas por la ley, toda persona que aduzca discriminación ilícita podrá procurar protección acudiendo ante la Contraloría Interna de los órganos y dependencias de los Poderes de la Unión. Pero también estará legitimada para ocurrir directamente ante los tribunales federales a ejercer acción de resarcimiento. Esta acción incluiría el restablecimiento de los derechos laborales conculcados y el pago de los daños y perjuicios causados, y la entidad pública y los servidores públicos involucrados serían solidariamente responsables del pago de la acción de resarcimiento.
Sin embargo, las más de las veces la amenaza principal de la discriminación consiste en la violencia física y no en medidas relacionadas con daños patrimoniales. Casi siempre estas amenazas se extienden a los miembros de la familia u otras personas vinculadas con un testigo protegido. En consecuencia, en el proyecto también se prevé que antes de consentir en la revelación de su identidad, el denunciante podrá solicitar que la entidad pública lo incluya como testigo protegido en un programa de protección de identidad, que para guarda de su integridad física y de sus bienes y la de las personas vinculadas con él, podrá incluso instrumentar los siguientes mecanismos: cambio de la identidad del testigo protegido y de las personas a él vinculadas, en cuyo caso los individuos protegidos por esta medida sólo podrán usar la nueva identidad; expedición de nuevos documentos sustitutivos necesarios que acrediten la identidad del testigo protegido y de las personas a él vinculadas, tales como certificados del registro civil, documentos de identidad, pasaportes, certificados de antecedentes judiciales, certificados de trabajo o administrativos u otros documentos análogos, debiendo prescindirse de los procedimientos ordinarios que puedan revelar la identidad del testigo protegido; con consentimiento del testigo protegido y de las personas con él vinculadas, selección de cualquier ubicación nacional o internacional como lugar de residencia permanente o transitoria de la persona; protección necesaria, a cargo de los servicios de seguridad pública, del testigo protegido y de quienes estén vinculados con él; opción de alteración de sus rasgos físicos en la medida en que sea necesario para impedir la identificación; medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones monetarias, civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas asumidas por cualquier persona en el marco del programa de protección de identidad, antes de que sea admitida en el programa, o como resultado de su participación en él; y suministro de los recursos materiales necesarios para cubrir los gastos de subsistencia corrientes, así como todo el respaldo necesario para que las personas protegidas encuentren nuevo empleo, inclusive brindándole asistencia para su capacitación y colocación.
Este deber de protección no sería discrecional, y se aplicaría a todo aquel que realiza una actividad que se describa como legalmente protegida y que pueda dar lugar a la revelación, tan pronto como el representante gubernamental afectado tenga conocimiento de la actividad protegida. Extendiéndose incluso en favor de servidores públicos que hubiesen sido cesados en sus cargos. Con ello se lograría poner fin al aislamiento de quienes efectúan denuncias protegidas. Aislar al testigo es una táctica común utilizada para intimidar a otros posibles testigos y obligarlos a limitarse a ser observadores silenciosos de la corrupción.
Asimismo, la nueva ley brindaría a los testigos protegidos los derechos de no utilizarse la información revelada hasta en tanto no se decida su aceptación en el programa de protección de identidad; de controlar el flujo de información que contienen sus declaraciones y que a su juicio permitan identificarlos, y de renunciar en cualquier momento al régimen de protección de la identidad. Lo que indudablemente es necesario no sólo para prevenir actos de discriminación, sino también para impedir un efecto paralizante que inhiba el flujo de información proveniente del denunciante que no se sienta seguro. Esto es obvio, la obligación ciudadana de denunciar actos de corrupción no implica la obligación del informante de poner en peligro a su familia o correr el riesgo de convertirse en un mártir político.
En contrapartida, el testigo protegido estaría obligado a participar de buena fe en el programa de protección de identidad. Esta obligación comprende la responsabilidad de cooperar y prestar declaración testimonial en condiciones de seguridad en los procedimientos correspondientes, a fin de que puedan adoptarse medidas ante la denuncia de supuesta corrupción. El incumplimiento de este deber de participación, así como el hecho de que se hubiese fundado en datos falsos su admisión, constituirían causales de supresión del régimen de protección, previo cumplimiento del requisito de una notificación escrita con antelación razonable.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que expide la Ley Federal de Protección a Informantes de Actos de Corrupción.
ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley Federal de Protección a Informantes de Actos de Corrupción, para quedar como sigue:
Ley Federal de Protección a Informantes de Actos de Corrupción
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses de los particulares y los servidores públicos que denuncien o impugnen actos de corrupción.
Artículo 2°. Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República, de conformidad con los términos y condiciones que la misma establecen.
Artículo 3°. Los derechos que otorga la Ley son irrenunciables.
Artículo 4°. Para lo efectos de esta Ley se entenderá por:
Corrupción: en general, la realización por parte de un servidor público de todo acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí o para tercero o para vulnerar los derechos humanos de un individuo; en particular, la ejecución por parte de un servidor público de cualquiera de las conductas típicas previstas en los Títulos Décimo y Undécimo del Código Penal Federal.
Testigo protegido: toda persona física o moral que realiza o realizará una actividad protegida.
Actividad protegida: sin restricción de tiempo, lugar, forma, motivo o contexto, la revelación lícita de información que ponga en evidencia actos de corrupción.
Discriminación: incitar, inducir, recomendar, amenazar o adoptar, activa o pasivamente, cualquier acción o medida para intimidar o inhibir la delación de un acto de corrupción, que afecte a la persona o a los intereses de un testigo protegido o de sus familiares.
Artículo 5°. Corresponde a los tribunales federales conocer de las controversias y de los procedimientos relacionados con la aplicación de la presente Ley.
Artículo 6°. En caso de conflicto con otras normas, prevalecerán y tendrán supremacía los derechos y responsabilidades previstos en esta Ley.
Capítulo Segundo
De los procedimientos de protección
Artículo 7°. Constituirá violación grave, infringir un acto de discriminación:
I. Al que realice o se crea que está realizando o a punto de realizar una denuncia lícita que ponga en evidencia actos de corrupción.
II. Al que rehúse a participar en actos de corrupción.
III. Al que coadyuve a los propósitos de la Ley.
IV. Al que esté vinculado o se crea que está vinculado con un testigo protegido.
Artículo 8°. También se considerará acto de discriminación, dictar o ejecutar una resolución, acuerdo, norma, política o acción de no divulgación que prohíba, interfiera o inhiba el ejercicio de alguna de las actividades protegidas por esta Ley.
Artículo 9°. Para la instauración de la actividades protegidas, la Contraloría Interna de los órganos y dependencias de los Poderes de la Unión tendrá competencia para recibir delaciones de actos de corrupción de quienes pretendan constituirse en testigos protegidos o hayan sufrido un acto de discriminación. Igualmente será competente para investigar, denunciar y formular recomendaciones de adopción de medidas correctivas frente a cualquiera de las conducta ilícitas señaladas.
Al efecto, se habilitará una línea telefónica de emergencia para la recepción de información confidencial sobre presuntos actos de corrupción o discriminación.
Artículo 10°. Aún a falta de denuncia, la Contraloría Interna estará facultada para investigar posibles actos de discriminación provocados por actividades protegidas, a menos la oposición expresa de quien ha sido víctima de ellos. Esta competencia comprende el derecho de investigar modalidades y prácticas violatorias.
En el ejercicio de la facultad indagatoria, se consideraran a disposición de la contralorías interna todos los elementos probatorios necesarios y pertinentes en poder del respectivo organismo público.
Artículo 11°. Sin posibilidad de discrecionalidad alguna, la Contraloría Interna deberá incoar procedimientos de investigación a toda denuncia que reciba sobre posibles actos de corrupción o discriminación.
Abierta una investigación, el titular de la Contraloría Interna deberá mantener comunicación permanente con el denunciante y emitir informe por escrito sobre situación cada treinta días.
En el procedimiento de investigación, se citará al presunto responsable a una audiencia para que desahogue las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
Artículo 12°. Desahogadas las pruebas y demás diligencias para mejor proveer, se dictará resolución debidamente fundada y motivada determinando la existencia o inexistencia de los actos de corrupción o discriminación denunciados. Cualquiera que sea su sentido, la resolución contendrá siempre la recomendación de medidas pertinentes para la protección del denunciante.
Esta resolución será oportunamente notificada al denunciante y al probable responsable.
Artículo 13°. Si se determina la existencia de un acto de corrupción o discriminación, la Contraloría Interna de la entidad pública dará vista a la autoridad competente para conocer del ilícito.
La resolución que niegue la existencia de un acto de discriminación podrá ser impugnada por el denunciante ante los tribunales federales.
Artículo 14°. A petición del denunciante o con su consentimiento, la Contraloría Interna podrá someter a arbitraje la solución de un acto de discriminación. Este procedimiento de amigable composición se regirá por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y buena fe y, en todo momento, observará los principios generales de derecho.
Artículo 15°. Todo el que sufra un acto de discriminación podrá ocurrir directamente ante los tribunales federales a ejercer acción de resarcimiento.
Esta acción incluirá el restablecimiento de los derechos laborales conculcados y el pago de los daños y perjuicios causados. La entidad pública y los servidores públicos involucrados serán solidariamente responsables del pago de la acción de resarcimiento. En la tramitación del procedimiento respectivo se nombrará un defensor de oficio al actor.
Artículo 16°. Sea de cualquier naturaleza, a toda acción ejercida con motivo y contra quien realiza una actividad protegida, puede oponerse con plena eficacia la excepción de discriminación violatoria de la presente Ley.
Capítulo Tercero
De la protección de identidad
Artículo 17°. Toda actividad protegida tiene carácter privilegiado. La aceptación de información por parte de una Contraloría Interna crea el correspondiente deber de protección de la persona del denunciante, en cuanto a la información revelada o la información generada por la revelación.
Artículo 18°. Antes de aceptar cualquier dato que revele la identidad del denunciante, deberán hacerse saber los derechos que otorga la Ley a quienes realizan actividades protegidas.
Artículo 19°. Salvo que el silencio afecte un interés público preponderante o la seguridad de la nación, si se revela información a un funcionario o a una entidad pública respecto a la comisión de un acto de corrupción, el funcionario público que la reciba no podrá, salvo consentimiento expreso y escrito, dar a conocer el contenido de un modo que, a juicio del denunciante, revele su identidad, o la de cualquier persona vinculada con él.
Artículo 20°. Antes de consentir en la revelación de su identidad, el denunciante podrá solicitar que la entidad pública lo incluya como testigo protegido en un Programa de Protección de Identidad, que para guarda de su integridad física y de sus bienes y la de las personas vinculadas con él, podrá incluso instrumentar los siguientes mecanismos:
I. Cambio de la identidad del testigo protegido y de las personas a él vinculadas, en cuyo caso los individuos protegidos por esta medida sólo podrá usar la nueva identidad;
II. Expedición de nuevos documentos sustitutivos necesarios que acrediten la identidad del testigo protegido y de las personas a él vinculadas, tales como certificados del registro civil, documentos de identidad, pasaportes, certificados de antecedentes judiciales, certificados de trabajo o administrativos u otros documentos análogos, debiendo prescindirse de los procedimientos ordinarios que puedan revelar la identidad del testigo protegido;
III. Con consentimiento del testigo protegido y de las personas con él vinculadas, selección de cualquier ubicación nacional o internacional como lugar de residencia permanente o transitoria de la persona;
IV. Protección necesaria, a cargo de los servicios de seguridad pública, del testigo protegido y de quienes estén vinculados con él;
V. Opción de alteración de sus rasgos físicos en la medida en que sea necesario para impedir la identificación;
VI. Medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones monetarias, civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas asumidas por cualquier persona en el marco del Programa de Protección de Identidad, antes de que sea admitida en el Programa, o como resultado de su participación en él;
VII. Suministro de los recursos materiales necesarios para cubrir los gastos de subsistencia corrientes, así como todo el respaldo necesario para que las personas protegidas encuentren nuevo empleo, inclusive brindándole asistencia para su capacitación y colocación.
Artículo 21°. Sólo mediante autorización judicial, la entidad pública podrá incluir a un denunciante como testigo protegido en un Programa de Protección de Identidad.
Artículo 22°. Antes de asumir las obligaciones previstas en el Programa de Protección de Identidad, la entidad pública que reciba la información revelada valorará la importancia de la prueba y el carácter y gravedad del daño que amenaza al denunciante o a otras personas con él vinculadas. Pero en todo caso, la decisión sobre admisión y su duración debe adoptarse previamente a que sea utilizada cualquier información revelada.
Artículo 23°. En el supuesto de peligro inminente para un denunciante o una persona con él vinculada, o en caso de que la demora pueda causar daño irreparable a los efectos de una ulterior protección de la identidad, la entidad pública obligada estará facultada para acudir ante la autoridad judicial a fin de que se le autorice proporcionar resguardo provisional aún antes de cumplir los requisitos del presente capítulo.
Artículo 24°. Todo convenio que se celebre para acceder al Programa de Protección de Identidad deberá ser formalizado por escrito y suscrito por el testigo protegido y el titular de la entidad pública que reciba la información.
Los beneficios derivados de un Programa de Protección de Identidad sólo podrán dejarse sin afecto antes de que expire su plazo, cuando la aceptación del testigo protegido se haya fundado en información substancialmente falsa o se niegue a brindar cooperación en la investigación iniciada.
Antes de dejar sin efecto la protección especial proporcionada, la entidad pública notificará por escrito la medida al interesado con la suficiente anticipación, a fin de que éste pueda adoptar providencias alternativas suficientes en defensa de su persona y e sus bienes.
Artículo 25°. El testigo protegido está obligado a participar de buena fe en el Programa de Protección de Identidad. Esta obligación comprende la responsabilidad de cooperar y prestar declaración testimonial en condiciones de seguridad en los procedimientos correspondientes, a fin de que puedan adoptarse medidas ante la denuncia de supuesta corrupción. Toda persona excluida del programa por haber basado en declaraciones sustanciales falsas su solicitud de admisión en el mismo, o que viole el referido deber de actuar de buena fe, puede ser obligada a indemnizar al organismo público de que se trate los costos en que éste haya incurrido.
Artículo 26°. Todo testigo protegido podrá solicitar su exclusión voluntaria del Programa de Protección de Identidad, firmando a esos efectos un documento en que manifieste su intención de prescindir de la protección que el programa le brinda. La entidad pública encargada de la protección debe acceder a la solicitud a menos que obtenga una orden judicial de participación obligatoria.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a once del mes de abril de dos mil dos.
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación Seguridad Pública. Abril 11 de 2002.)
DE REFORMAS A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y A LA LEY DE INVERSION EXTRANJERA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JAIME CERVANTES RIVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE ABRIL DE 2002
Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 13 de la Ley de Instituciones de Crédito y adiciona un inciso a), actualmente derogada, a la fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La crisis económica que vivió México en el marco de la crisis capitalista mundial de los años setenta y ochenta, alentó la especulación en nuestro sistema financiero, impulsó la fuga de capitales y llevó a las instituciones bancarias a la bancarrota, con el consecuente costo que esto significó para el Gobierno Federal que tuvo que intervenir para salvar a las entidades bancarias privadas y el ahorro de los mexicanos.
Fue así como vimos la nacionalización de la banca de 1982 y la conformación de un sistema financiero en manos del Estado mexicano, que logró parcialmente rearticular los mecanismos de los circuitos del crédito para promover el desarrollo productivo del país en el contexto de la aguda crisis que vivía la economía mexicana en esa época.
Sin embargo, la presión de los ex banqueros y de los poderosos grupos monopólicos del capital privado no se hizo esperar y el Gobierno de Miguel de la Madrid tuvo que doblar las manos y aceptar negociar con estos sectores del gran capital para que regresara a sus manos el 33 por ciento de las acciones del sistema bancario y además, se les garantizó que el Gobierno Federal alentaría una política de endeudamiento interno, dada la restricción del crédito externo para nuestro país, por la crisis internacional de la deuda de esa época.
En esas circunstancias, el negocio con la deuda interna del sector público de México quedó en manos de esos grandes inversionistas, con las secuelas ya por todos conocidas de la historia financiera de la bolsa de valores de 1983 a 1987, que no sólo llevó a una profunda crisis de la economía de nuestra nación, sino que además se volvió el espacio de readecuación de las grandes fortunas, en tanto los ganadores de la especulación bursátil arruinaron a cientos de miles de pequeños inversionistas y obligaron al Estado mexicano a establecer un pacto político en el que se comprometía a profundizar la privatización de las empresas públicas y la devolución total del sistema bancario nacionalizado a manos privadas, con el chantaje de que si esto no se realizaba, se iba a continuar con la fuga de capitales.
Fue así como vimos el regreso de los bancos a manos privadas durante el régimen de Carlos Salinas de Gortari y la privatización de algunas importantes empresas paraestatales, que se tomaron como modelo para la atracción de capitales privados nacionales y del exterior, esto último implicó la reforma a la Ley de Inversiones Extranjeras para que los foráneos pudieran realizar actos de compra-venta de instrumentos financieros en el mercado de valores y posteriormente en el propio sistema financiero mexicano, cuya participación incluía desde las aseguradoras hasta los propios bancos.
Eso pasaba también por la reforma a la Ley de Instituciones de Crédito para que los extranjeros pudieran participar en los negocios de la banca, sin ninguna restricción legal. Sin embargo, es importante recordar que para que esos bancos pasaran a manos privadas durante el régimen de Salinas, el Gobierno Federal invirtió cuantiosos recursos públicos para sanearlos lo que constituyó un costo económico y social para los contribuyentes y el pueblo mexicano que no podemos dejar pasar por alto.
Tampoco podemos olvidar que la crisis de 1994-95 y la irresponsabilidad de los banqueros mexicanos obligaron al régimen de Zedillo a rescatar a esos banqueros a través de lo que se conoce como el fraude más grande en la historia financiera de nuestra nación y que representó un monto superior a los cien mil millones de dólares. Quién no recuerda el escándalo que armó en nuestro Congreso de la Unión en diciembre de 1998 la absorción de ese fraude por parte del Gobierno Federal a través del Fobaproa-IPAB que hasta nuestros días continúa siendo una piedra en los zapatos del PRI, el PAN y el Partido Verde Ecologista de México que fueron quienes votaron a favor de legalizar ese gigantesco fraude a la nación.
Compañeras y compañeros diputados.
Durante muchos años se nos ha vendido la idea, tanto al Congreso de la Unión como al pueblo mexicano de que en manos privadas las empresas funcionan mejor que en manos públicas. Con ese argumento el Gobierno Federal permitió el paso de la banca mexicana a manos extranjeras. La venta de Banamex al Citigroup en el año 2001 fue el desenlace final de ese proceso de privatización y extranjerización.
Sin embargo, los hechos muestran de forma contundente que las empresas en manos privadas no siempre funcionan bien. La banca mexicana es el mejor ejemplo de ello. Su extranjerización ha sido un fracaso total, pues incluso en los últimos ocho años el financiamiento que otorga a las actividades productivas del sector privado cayó en más de 78 por ciento.
El 60 por ciento de sus ingresos totales derivan de los intereses que se les paga por la deuda del Fobaproa-IPAB. Por lo tanto, tenemos un sistema bancario y financiero en general que se convirtió en un parásito de la sociedad mexicana.
Creemos que esta situación no debe continuar. El pueblo de México reclama el uso de los recursos financieros de la banca a partir de criterios sociales para que tengamos un sistema bancario que apoye a micro, pequeños y medianos empresarios, así como a nuestros productores agrícolas.
Lo que nuestro pueblo quiere es tener banqueros comprometidos con el país, no a los que se dedican a especular con instrumentos financieros del gobierno federal y de sus empresas. Por esa razón creemos que el capital mexicano debe tener el control de la banca mexicana y no los extranjeros que no tienen ningún compromiso con México.
Compañeras y compañeros diputados:
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 13 de la Ley de Instituciones de Crédito y adiciona un inciso a), actualmente derogada, a la fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo Primero.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 13 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 13.- ...
Las personas físicas o morales extranjeras podrán participar hasta el 49% del capital social de las instituciones de banca múltiple, cualquiera que sea la serie accionaría en la que participen.
Artículo Segundo.- Se adiciona un inciso a), actualmente derogada, a la fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera para quedar como sigue:
Artículo 7. ...........
En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes:
I. a II. ...
III. Hasta el 49% en:
a) Instituciones de Crédito de Banca Múltiple.
b) a x) ...
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A la fecha de entrada en vigor del presente decreto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al autorizar y operar a sociedades anónimas como instituciones de banca múltiple verificará que ninguna persona extranjera física o moral rebase el límite de participación accionaria previsto en el artículo 7, fracción III, inciso a), de la Ley de Inversión Extranjera.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los once días del mes de abril del año dos mil dos.
Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, Coordinador; José Narro Céspedes (rúbrica) vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar; Jaime Cervantes Rivera (rúbrica); Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila (rúbrica); Juan Carlos Regis Adame (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 11 de 2002.)
DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA CONFERIR EL DERECHO RESTRINGIDO DE INICIATIVA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE FRANCISCO YUNES ZORRILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE ABRIL DE 2002
Exposición de Motivos
El principio de colaboración y división de Poderes implica la igualdad formal entre los Poderes de la Unión y es una condición indispensable para el fortalecimiento del Estado democrático. Nuestra Constitución Federal reconoce que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, de conformidad con la competencia atribuida a cada uno de ellos.
Aún la versión más ortodoxa de la teoría de Montesquieu sobre la división de las funciones del Estado, plantea la necesidad y conveniencia de una sana relación entre los órganos de los diferentes poderes. De modo que no puede ser tajante la división, al grado de pensar que se trate de una separación total.
Por el contrario, la realidad política y la doctrina moderna del Estado, han demostrado que los tres poderes intercalan en una relación de equilibrio, cuando existen pesos y contrapesos recíprocos, tales como el derecho de iniciativa, la sanción, promulgación y la devolución con observaciones de proyecto de ley o decreto; la facultad reglamentaria así como la atribución para proponer al Senado ternas de candidatos a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por otro lado, está la facultad fiscalizadora del Poder Legislativo a través de la Auditoría Superior de la Federación, el juicio político, la declaración de procedencia, la aprobación del presupuesto federal a cargo de la Cámara de Diputados, la atribución del Senado para designar a los ministros del máximo tribunal del país, o la de aprobar los tratados internacionales.
Hay otros medios de balance como la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal para la defensa jurídica de la Constitución, las acciones y controversias de constitucionalidad o el juicio de garantías, por citar sólo algunos.
Como se puede notar, en nuestro sistema jurídico hay múltiples ejemplos de estos saludables vasos comunicantes entre los tres poderes en los que se divide para su ejercicio el poder de la Federación, según se dispone en la Constitución Federal.
La presente iniciativa contiene una moción para establecer la inclusión de uno de estos mecanismos de equilibrio entre los poderes, con ciertas restricciones fundadas. Se propone facultar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano colegiado y máximo tribunal en la jerarquía del Poder Judicial de la Federación, para que pueda contar con el derecho de iniciativa, en relación sólo con dos ordenamientos federales, primero la ley que establece su organización y funcionamiento, que hoy es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en segundo término, respecto de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, que como es sabido, es la Ley de Amparo.
La proposición que se presenta, encuentra su justificación en las condiciones actuales de transformación de las instituciones del Estado las cuales han impuesto la necesidad de redefinir las relaciones entre los poderes constitucionales.
El nuevo papel que desempeña el Poder Judicial de la Federación en este contexto, exige su máximo fortalecimiento para consolidarlo como el gran árbitro nacional, fuerte e independiente, que otorgue cada vez con mayor contundencia, la estabilidad social que produce, mediante sus resoluciones jurisdiccionales fundadas en el derecho.
Podría haber quienes pensaran que el Poder Judicial no deben contar con el derecho de iniciativa en ningún caso, ya que se violaría la división de poderes. Lo anterior sería tan radical como sugerir que es inadecuado que el Poder Legislativo lleve a cabo el juicio político, o que el Ejecutivo pueda conceder indulto, por la misma razón. El principio de división de poderes se debe entender como un ideal dogmático del constitucionalismo moderno, y no como un rasero terminante y rígido.
En esta propuesta, se estima que es carente de sentido, que el mismo Poder Judicial Federal no pueda participar en las reformas a su propia Ley Orgánica. De la misma manera, se considera que es precisamente el Pleno Supremo de la Corte de Justicia de la Nación, el órgano que mejor pueden conocer desde la óptica del juzgador, la realidad que impera en los tribunales respecto del juicio de garantías. Por ello, en este proyecto se acota a estos dos puestos normativos el derecho de iniciativa para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es importante recordar desde la tercera de las Leyes Constitucionales de 1836 ya se determinaba en su artículo 26, fracción II, que correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de iniciativa en "lo relativo a la administración de su ramo". La misma norma se incluyó en los proyectos de 1840 y en los dos de 1842. Sin embargo, sin explicación alguna, para la Constitución de 1857 tal disposición desapareció.
Asimismo es conveniente tener presente, como un argumento de congruencia interna en el sistema jurídico nacional, que en 29 de los 31 estado libres y soberanos de la República Mexicana, se previene en sus respectivas constituciones locales Tribunales Superiores de Justicia.
En conclusión la propuesta contenida en esta iniciativa no violenta el principio de división y colaboración de los poderes constitucionales, sino por el contrario, refuerza la coordinación armónica en el desarrollo de las relaciones entre los mismos, en un marco de respeto, unidad e integración, que coadyuve al fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, para perfeccionar el marco jurídico de su actuación, sin menoscabo de los otros dos poderes de la Unión.
Por lo anteriormente expuesto y con base en la facultad que nos concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter por su conducto, a la consideración de esa soberanía, para su discusión y aprobación en su caso, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Unico. Se adiciona una fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. ..........
II. .........
III. ..........
IV. Al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente en cuanto a la ley que establezca la organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, así como a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República; por la Suprema Corte de justicia de la Nación; por las legislaturas de los estados, o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates".
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los 11 días del mes de abril del año 2001.
Diputados: José Francisco Yunes Zorrilla, Fernando Ortiz Arana (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 11 de 2002.)
DE REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE FEDERALISMO POLITICO, DENTRO DE LA REFORMA DEL ESTADO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALEJANDRO ZAPATA PEROGORDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE ABRIL DE 2002
Los suscritos, legisladores a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la consideración del Constituyente Permanente, el decreto de adiciones y reformas a los artículos 40, 115, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Federalismo Político, acorde a la siguiente:
Exposición de Motivos
Ciertamente el Sistema Federal es la organización política en el cual diversas entidades o grupos humanos dotados de personalidad jurídica y económica propia se asocian sin perder su autonomía en lo que les es peculiar para formar un sólo Estado (por lo tanto un Estado Federal), su diseño nace dentro de los ademanes propios de la nación que lo personaliza, que lo individualiza, que lo diferencia; se modifica aprendiendo de las prácticas erróneas que le precedieron; con el ejercicio de la democracia, con la inclusión de facultades claras en el ejercicio de gobierno, que permiten una adecuada coordinación de los canales operativos de los diferentes ámbitos de la administración pública, y de éstos con la sociedad; y muere con la historia también propia de la nación, bajo el signo o práctica del ejercicio de gobierno hegemónico o centralista.
Acción Nacional ha estudiado la génesis y desarrollo del sistema federal mexicano, poniendo en el esfuerzo parsimonia, integridad, armonía, y sobre todo, amor a México. Cuando intentamos la resolución de problemas nacionales hemos comenzado por el municipio, que es la primera y primordial comunidad política, para de ahí, señalar el centralismo asfixiante que de forma evidente sufren los Estados Federados y continuar con nuestros estudios y propuestas para modificar el desorden de la Federación.
Es importante señalar que Acción Nacional desde su fundación es considerado como un Partido con vocación federalista y municipalista, y en ese sentido ha generado conciencia desde hace ya más de sesenta años. Los debates de su Asamblea Constitutiva y la ideología de los personajes que convergen en el acto fundacional, indican que ésta preocupación no nace con el partido, sino que es el motivo que lleva a fundarlo.
Por ello, a través de esta iniciativa reafirmamos también nuestra congruencia histórica partidista en materia de federalismo, representada en nuestro fundador Gómez Morín, que desde 1916, etapa previa a la fundación de Acción Nacional, dejó como antecedente, de entre sus muchas preocupaciones y motivos de estudio, una rica aportación de conceptos sobre el municipio, González Luna cuenta también con varias obras escritas sobre el tema municipal, publicadas a partir de 1940 por nuestro partido.
En efecto, la experiencia en gobiernos Municipales y Estatales adquirida por Acción Nacional, lo han llevado a forjar en la conciencia de los mexicanos el espíritu de cambio del sistema de Estado, que ha llevado a Vicente Fox a asumir la Presidencia de la República.
Cuando éste Congreso de la Unión inicia el debate federalista, desde la tribuna se habla del alma de la Constitución, de la esencia del pacto que nos ha visto nacer como nación, por lo que debemos estar conscientes de que nos hemos fundado en la buena fe, en el buen juicio de las personas para gobernarse, y sin ánimo de equivocarnos sabemos que consolidaremos un gobierno de ciudadanos, que cambie y evolucione adecuándose a los nuevos tiempos, a las generaciones futuras de mexicanos, salvaguardando la libertad, la democracia y el federalismo.
Por lo anterior señalamos que el Sistema de Estado Federal no ha tenido plena vigencia en la realidad y ha existido sólo en el discurso de quienes han tenido el control político del país, creando de forma paralela al mandato Federalista,un centralismo asfixiante, debido entre otros factores a los siguientes:
La exagerada concentración en el poder central de potestades del ámbito estatal y municipal.
La inadecuada distribución de competencias;
La inexistencia de reglas claras de convivencia en la esfera político-jurídica entre los actores de los diferentes niveles de gobierno.
La errada concepción de subordinación de poderes y no de colaboración de ámbitos de competencia.
Normas que permiten una interpretación no rigurosa que flexibiliza y legitima la concentración de las decisiones políticas.
Históricamente y dejando en claro la vocación federalista de México y de nuestro partido, se pueden enfocar tres manifestaciones de concentración del poder, que agudizaron la inestabilidad del Sistema Federalista en detrimento de una vida política de los Estados y Municipios de la República. La primera a partir de 1867 con el periodo que se conoce como el de la República Restaurada, que prosigue a un periodo convulso identificado con el término de la "sociedad fluctuante", en el que el país se vio envuelto en múltiples conflictos internos y externos, y en donde difícilmente podemos hablar de la existencia de un Estado Mexicano con todas sus características. Fue en ese periodo de la República Restaurada, con la presidencia de Benito Juárez en el que se inicia la creación de instituciones nacionales.
La segunda tendencia se identifica con el periodo de Porfirio Díaz, que al constituir un poder central despojó de muchas atribuciones a los estados y los municipios; y, por último, la tercera a partir de 1929, en la que con la génesis de un nuevo sistema político se procedió también a centralizar prácticamente todos los asuntos de la administración pública. Bastaba que el Congreso de la Unión legislara sobre una materia para que ésta se convirtiera en federal.
Sin duda, desde la promulgación de la Constitución de 1917, hasta hoy día, los estados han observado pacientemente la reducción de sus atribuciones, realizada mediante reformas a la Constitución General de la República y, en ocasiones, a través de leyes federales que han demeritado sus autonomías.
Ahora bien, el federalismo nunca dejó de ser una vocación de los mexicanos, por ser en esencia un consenso popular organizado, aunque el diseño de las estructuras institucionales, dejo de obedecer a ese pensamiento.
En efecto, nuestra Constitución dispone que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental, sin embargo, el proceso histórico que finalmente define a nuestro país como federalista, fue errático y en muchos sentidos aleccionador.
No obstante, es un hecho que la falta de respeto por las disposiciones constitucionales y el consentimiento tácito o expreso en la disminución de atribuciones de cada entidad, de autoridades locales y municipales en beneficio del poder central, socavó el ideal republicano y federal que debe alentar la unidad nacional. Lo mismo sucedió con el municipio libre, al practicar desde el gobierno central y el de los estados de forma sistemática y desvirtuada, el demérito de la autonomía municipal que salvaguarda el mandato constitucional.
Por lo anterior, sometemos a su consideración las propuestas que de forma particular modifican y reforman nuestro Sistema Federal, al tenor de lo siguiente:
Organización del Estado
En nuestro Sistema Federal es una prioridad el respeto al municipio, debido a que éste constituye la base de la división política nacional y debe ser concebido no sólo como una simple circunscripción territorial, sino como la célula básica de la organización política del Estado.
La Constitución General actualmente reconoce al Poder Federal y Estatal como ordenes de gobierno, dejando de lado al orden municipal, lo cual resulta inadecuado, ya que debe reconocerse que los municipios también son depositarios del mandato popular y ejercen potestades como autoridad. La base municipal debe constituir la fuente y el apoyo de la organización estatal, lo cual genera la imperiosa necesidad de investir al municipio de plena libertad política en lo concerniente a su régimen interior, mismo que deberá de ejercer de manera autónoma y responsable a efecto de lograr una verdadera eficacia de gobierno y limpieza de la vida pública, sujeto ante todo, a la voluntad y vigilancia de los gobernados y alejándose de toda actividad que no corresponda a la del municipio mismo, con estricto apego al sistema federal.
Bien es sabido que todo poder dimana del pueblo, el cual lo ha depositado en manos de los Poderes de la Unión, organizados a través de un sistema federal, sistema de organización que se debe basar principalmente en los principios de la división de poderes y la acción coordinada e interdependiente entre la Federación, los estados y los municipios, para efecto de mantener una verdadera convivencia y equilibrio entre entidades miembros y los órganos de la Federación, dotando, para tal efecto, de soberanía a las Entidades Federativas y plena autonomía a los municipios en todo lo concerniente a su régimen interior, para efecto de poder lograr un auténtico desarrollo regional y una efectiva descentralización de la vida nacional, es así que debemos dar un importante impulso al municipio, evitando que este sea utilizado como un apéndice administrativo por parte del Gobierno Federal o el de los Estados, si no por el contrario, dotando a la estructura municipal de plena autonomía administrativa, en lo que respecta a su régimen interior.
En tal virtud, proponemos insertar al Municipio y delegaciones en la organización del Estado mexicano, señalando su régimen interior como autónomo, esto en el artículo 40 constitucional.
Federalismo y Municipio
Municipio -Orden de Gobierno
Parte esencial para crear un auténtico federalismo es establecer al municipio como orden de gobierno.
El Municipio debe cumplir debidamente las funciones de gobierno por lo que su libertad debe expresarse en el ejercicio de sus derechos de autoadministración, autodesarrollo, autogobierno, autoimposición y autoseguridad; todo ello por decisión y a nombre de los integrantes que conforman la municipalidad.
En este sentido, proponemos se reforme el párrafo primero del artículo 115 constitucional, trasladando al artículo 116 lo conducente a la adopción del régimen de gobierno de los estados.
Reelección y requisitos de elegibilidad
Entre los factores, que sin duda han debilitado la estructura institucional del Municipio, esta la ausencia de capacitación y profesionalización de los servidores públicos de los ayuntamientos, tanto de elección popular como los designados. Incluso si se habla de un servicio profesional en la administración pública municipal, la lógica es que debe darse desde la raíz, es decir desde los propios funcionarios de elección popular mediante la instauración de la reelección inmediata. Lo cual resultaría positivo para el fortalecimiento del Municipio, ya que entre los efectos positivos de esta figura están: la profesionalización del gobierno municipal vía funcionarios populares, disminución del costo de aprendizaje y el aprovechamiento de experiencia; mayor eficacia y eficiencia en el servicio público, una mayor vinculación, responsabilidad y compromiso con los gobernantes ante el escenario posible de ser favorecido nuevamente con el voto, entre otros más.
En todo caso y con el fin de ser respetuosos del sistema federal, y el de no imponer desde el centro las formas o términos o modalidades en que deba darse la reelección, deberá dejarse a las propias Legislaturas de los estados, para que conforme a sus peculiares características establezcan en sus constituciones la figura de la reelección de los integrantes de los ayuntamientos.
Por lo anterior, eliminamos dicha prohibición del párrafo segundo de la fracción I, del artículo 115, y proponemos que en éste párrafo se establezcan los mismos requisitos de elegibilidad, que se le requieren a diputados locales, a todos los que pretendan ostentar cargos en el Ayuntamiento.
Autoridades intermedias
Es indiscutible que en la mayoría de los casos no es conveniente que existan autoridades intermedias entre gobiernos municipales y los estatales, sin embargo existen condiciones en que la presencia de ellos parece ineludible, tal es el caso de la conformación de una zona metropolitana, es por ello que consideramos conveniente una modificación, en que esta presencia de autoridades intermedias pueda ser factible, con el consenso y acuerdo de ambos órdenes de gobierno, el estatal y el municipal.
Esto se contempla en la fracción I del artículo 115, el cual se modifica.
Disolución de Gobiernos Municipales
Sin duda la desaparición de poderes municipales, se puede transformar en una arma política que pueden utilizar arbitrariamente los poderes locales cuando determinado cabildo no les sea afín, más aún no habiendo un procedimiento claro para la disolución, que no limite la posibilidad de suspender o disolver, no los municipios, sino los gobiernos municipales, las causales específicas de disolución de los gobiernos municipales deben ser establecidas claramente por las legislaturas locales, y para efectuar este acto deberá contar con la aprobación de al menos las 2/3 partes de las mismas.
El daño a la institución municipal se agrava, cuando desde la Constitución se posibilita al gobierno local para la imposición de una "junta municipal", cuya misión consiste en la substitución de un gobierno electo de forma democrática por tiempo indeterminado y sin convocar a nuevas elecciones.
Por ello, proponemos eliminar la incoherencia que significa la expresión "desaparición de municipios", para señalar de forma adecuada la posibilidad de suspender o disolver los gobiernos municipales; el establecimiento de gobiernos municipales interinos en tanto se convoque a nuevas elecciones, y la obligación para que las legislaturas locales establezcan en la ley un procedimiento, por determinadas causas, a fin de no dejar en estado de indefensión al gobierno municipal. Así mismo es conveniente y justo, que en el momento en que se establezca existen condiciones para disolver un gobierno municipal, las legislaturas locales establezcan un gobierno interino conformado en forma proporcional y equitativa con ciudadanos pertenecientes a los partidos políticos que tenía el ayuntamiento antes de su disolución. Habrá casos en que las legislaturas locales consideren pertinente reglamentar, que por el tiempo restante para finalizar el periodo del Gobierno Municipal, no sea pertinente convocar a nuevas elecciones, por tanto el Gobierno Municipal tendría la designación de Gobierno Municipal Sustituto y deberá concretarse a tener las mismas características de conformación que el gobierno interino. Lo anterior, adicionado los párrafos cuarto y quinto de la fracción I, del artículo 115.
Potestad Tributaria
La facultad de fijar multas ha significado para el municipio la posibilidad de llevar a cabo funciones similares a las tributarias, similares a las de determinación y fijación del monto de una tarifa tributaria.
Por ello, en materia tributaria es necesario impulsar y establecer a favor del municipio un sistema potestativo compartido con el Estado, en el que sea éste quien establezca el sujeto y el objeto de la contribución, y el municipio el monto de la misma.
Así proponemos, modificar el párrafo tercero, del inciso c), de la fracción IV, del artículo 115.
Supresión de las exenciones
Aún más trascendente para la reforma municipal es lo planteado en el párrafo segundo del inciso c) de la fracción carta del artículo 115, debemos recordar que desde el origen de la Constitución, incluso en la reforma de 1983 se establece como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales la consignación a la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas si excepciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consubstanciales para la vida de los municipios, de lo que concluimos que el texto vigente redunda en un evidente detrimento en las percepciones de los municipios, en detrimento del autentico federalismo.
Es por ello que consideramos correcto eliminar la última parte del segundo párrafo del inciso c) de la fracción cuarta del 115 constitucional en que exentaron a los bienes del dominio público de la federación a estados y municipios.
Información Tributaria
Es necesario acentuar el derecho del municipio para solicitar la información, que considere necesaria a la Federación, sobre la fórmulas y montos de sus asignaciones presupuestales, así como para operar de manera adecuada los recursos que le son transferidos por la Federación.
Por lo anterior, proponemos modificar el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115.
Fiscalización
La obligación del Municipio de rendir cuentas a la sociedad ha sido y será un pilar importante, en la credibilidad del ejercicio del poder porque permite un compromiso de evolución, desarrollo e innovación acerca del apego de las disposiciones aplicables de la captación de ingresos y el ejercicio del gasto público.
La corrupción ha sido tolerada por décadas en la gestión municipal y ha corroído gravemente el sentido ético de muchos servidores públicos. El fenómeno de la corrupción afecta la credibilidad de los órganos de poder y se convierte en un peligro para la democracia ya que destruye los valores sociales y nos encamina a una descomposición generalizada. Lo que es más preocupante en la administración del municipio, en virtud de que es el primer contacto del ciudadano con sus autoridades.
Un componente esencial de todo régimen democrático, es la rendición de cuentas y la existencia de todo tipo de mecanismos de fiscalización, auditoría y control del ejercicio del gobierno.
Para ello, proponemos adicionar un párrafo quinto, al inciso c), de la fracción IV, del artículo 115.
Planes de desarrollo
La reforma del Estado, la búsqueda del auténtico federalismo, las nuevas reglas de práctica política y del ejercicio del poder público deben tener como origen y destino al ciudadano, por ello, las decisiones que se tomen deben ir acompañadas de su participación colectiva y del Municipio por ser la célula política en la que se organiza la estructura del Estado.
El Municipio constituye el mejor instrumento de la administración pública, por ser el primer contacto del ciudadano con la autoridad, con la que comparte sus necesidades y condiciones imperantes en su comunidad. Por ello, las opiniones y consideraciones de los Municipio deben ser tomadas como punto medular para la elaboración de los planes de desarrollo estatales y regionales, así mismo, debe estar salvaguardado el derecho de su participación. Asimismo ratificamos nuestra convicción de que los municipios elaboren los planes municipales de desarrollo.
Por lo que proponemos modificar el inciso c), de la fracción V, del artículo 115.
Materia metropolitana y remunicipalización
En efecto, los espacios de autonomía y la idea de límites o fronteras políticas no deben ser un obstáculo a la colaboración y búsqueda de soluciones, de los problemas que se deriven de comunidades que confluyen en una zona con continuidad demográfica y urbana, por encima de diversas competencias administrativas, está la posibilidad de otorgar mejores opciones de servicio y bienestar para los gobernados, para lograrlo es necesario abrir la posibilidad de que los municipios conjunten los esfuerzos necesarios a efecto de conservar el equilibrio político, económico y social de una región.
Para ello proponemos, establecer de forma clara el surgimiento de zonas metropolitanas, donde existan servicios públicos manejados por entidades de servicio público, cuya formación control y manejo deberá ser consensado por los gobiernos estatales o los gobiernos municipales y estatal, y eliminamos el impedimento de que existan autoridades intermedias entre los municipios y el gobierno del Estado, así mismo, establecemos de forma clara las posibilidades de remunicipalizar un territorio estableciendo el procedimiento y requisitos mínimos para su realización.
Lo anterior lejos de debilitar la libertad municipal y la soberanía de los estados, la fortalece en una vertiente de cooperación e intercambio de experiencias, entre comunidades.
Asimismo establecemos en un transitorio la obligatoriedad del Congreso de la Unión de la expedición de un ley reglamentaria, con el fin de establecer las condiciones de formación, funcionamiento y control de las entidades de servicio público metropolitano que podrán ser interestatales e intermunicipales.
En efecto, proponemos la modificación del párrafo primero y la inserción de un párrafo segundo a la fracción VI y eliminamos la prohibición de autoridades intermedias, en el mismo artículo, así mismo, modificamos, en materia de remunicipalización, la fracción VII, todas del artículo 115.
Remuneraciones a servidores públicos municipales
En fecha 20 de febrero de 2002, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó el decreto que reforma los artículos 73, fracción XI, 115, fracción IV, y 127 y adiciona una fracción VIII al artículo 116 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de remuneraciones de los servidores públicos.
En ella, se establecen motivos y justificaciones para dar los pasos necesarios con objeto de regular los sueldos de servidores públicos. Estas modificaciones deberán ser contempladas en los objetos de las presentes modificaciones al 115 que en el tema federalismo tienen injerencia con la Reforma del Estado.
Reelección del Cabildo
En la nueva redacción de la fracción I del artículo 115 se elimina la restricción para la reelección de los miembros del Cabildo, con el fin de profesionalizar el gobierno, dar mayor eficacia y eficiencia a la gestión pública y promover una relación más estrecha entre gobernantes y gobernados. Dejando a las legislaturas de sus estados su reglamentación.
Nueva distribución de Potestades entre Federación y Estados
El sistema constitucional de distribución de potestades (residual), en los ámbitos de competencia estatal y federal, ha centralizado el poder en éste último, por lo que ha dejado de ser la mejor forma para articular y coordinar su funcionamiento.
A partir de la promulgación de la Constitución del 17 encontramos más de 43 reformas al artículo 73, que sumaron potestades del Congreso Federal y arrancaron materias, que atendiendo a lo señalado por el artículo 124 constitucional, correspondían a los estados, para hacer después de estos un nivel de gobierno dependiente de la Federación.
Ante tal situación, se torna urgente proteger constitucionalmente a las Entidades Federativas, para efecto de que se respeten las facultades que por su naturaleza jurídica le corresponden al ámbito local, para efecto de ponderar y atender la diversidad regional que caracteriza a nuestra Nación, siempre y cuando ésta circunstancia implique el riesgo de que se rompa la unidad, para efecto de fomentar en las Entidades federativas, la práctica de una intensa vida política.
El auténtico federalismo se opone a la concentración desmesurada de facultades lograda por vías distintas al pacto federal que consta en la Constitución.
Es de primordial importancia delimitar a nivel constitucional, la esfera de facultades, tanto de los poderes federales como de los locales, para efecto de propiciar la sana división de poderes, para efecto de lograr un auténtico federalismo, pues es menester, en el marco de la reforma del estado, pugnar por el fortalecimiento de las instituciones federales, locales y por ende municipales.
Por último, consideramos que es necesario adoptar un sistema de distribución de facultades que no elimine las federales-implícitas y tampoco las estatales-derivadas, pero sí establezca las potestades de ambos ámbitos de competencia de forma enunciativa y más clara, evitando la interpretación e invasión de esferas de competencia y propiciando la correlación y cooperación.
Asimismo, establecemos la devolución y aclaración de potestades a los órdenes de gobierno estatales y municipales, creando un nuevo esquema de distribución de competencias y eliminando la confusión de la llamada concurrencia, aclarando de forma explícita algunas de las facultades que le corresponden a las Entidades Federativas evitando así, de una vez por todas, la idea de subordinación de un poder con otro en el Pacto Federal o en la legislación federal secundaria; así mismo, proponemos avanzar en la materia municipal estableciendo de forma clara su nivel como orden de gobierno, su autonomía y su participación dentro del artículo 124 constitucional.
En forma específica, clara, motivada y fundamentada, el día 2 de octubre de 1997, el diputado Sergio César Alejandro Jáuregui Robles, del grupo parlamentario del PAN presentó en esta tribuna, la iniciativa de ley que modifica los artículos 124 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que deberá retomarse para el dictamen de la presente iniciativa, seguros de que en su conjunto darán a nuestro país una reforma integral en lo que a federalismo se refiere.
Nuestra bancada piensa que la Reforma Política del Distrito Federal, aprobada por esta H. Cámara de Diputados en diciembre del año pasado y que se encuentra pendiente de aprobación en la colegisladora, forma parte integral del fortalecimiento del federalismo, ya que encierra un importante avance en la vida política del Distrito Federal; por primera vez nuestra ciudad capital contaría con un gobierno autónomo en lo que se refiere a su régimen interno, y con una ley fundamental propia, siendo la Asamblea Legislativa la facultada para emitirla. De lo anterior se desprende que dicha Asamblea se constituiría como un órgano local pleno, con facultades para legislar en todo lo concerniente al Distrito Federal salvo lo reservado expresamente al Congreso de la Unión en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior señala de manera expresa que el dotar de plena autonomía a nuestra ciudad capital fortalece de forma directa a nuestro sistema federal.
Por todo lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, nos permitimos poner a la consideración del Constituyente Permanente, la siguiente iniciativa de decreto de adiciones y reformas a los artículos 40, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de federalismo político.
Artículo Primero. Se reforma por modificación el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, federal y de democracia representativa y participativa, compuesta por estados libres y soberanos en lo que concierne a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental, y de Municipios y delegaciones, de conformidad con los artículos 115 y 122 respectivamente.
Artículo Segundo. Se reforma por modificación y adición el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115. Los estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano y de democracia representativa y participativa, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio autónomo como orden de gobierno, investido de personalidad jurídica y patrimonio conforme a esta Constitución y las de los Estados. La competencia del gobierno municipal se ejercerá por este, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular integrado por un Presidente Municipal, regidores y síndicos. Las leyes de los estados preverán lo referente al número de regidores y síndicos y a la elección municipal, a través del principio de mayoría relativa, para los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, introduciendo el principio de representación proporcional. Los regidores integrantes de los ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que fueron electos tendrán los mismos derechos y obligaciones. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva. Quedando facultados los Gobiernos Estatales y Municipales para convenir en la materia.
? Se deroga.
Los requisitos para ser presidente municipal, regidor y síndico no podrán ser menores a los que se exigen para ser gobernador y diputado local, respectivamente, en las Constituciones de los estados. Si alguno de los miembros o todos dejaren de desempeñar su cargo, serán sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
Las legislaturas de los Estados, deberán establecer el procedimiento legal y las causas, para suspender o disolver el gobierno municipal en su totalidad, suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.
Si la disolución total del gobierno municipal se efectúa en el primer año de ejercicio, las legislaturas locales nombrarán un Gobierno Interino que convocará a elecciones a más tardar en 3 meses. Si fuera posterior al 1er. año de ejercicio de gobierno municipal, se procederá a nombrar un Gobierno Municipal Sustituto para el resto de ejercicio gubernamental. En todo caso, la propuesta del candidato para los cargos de Presidente Municipal, Regidores y síndicos, será presentada por el Grupo Parlamentario o el Partido Político que hubiera postulado a los candidatos triunfadores en la elección municipal inmediata anterior para esos cargos.
II. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior ...
a) a e) ...
III. ...
a) a i) ...
...
...
IV. ...
a) a c) ...
Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, establecerán mediante acuerdos tributarios de observancia general, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos municipales en donde se establecerán las hipótesis normativas que causen el pago de contribuciones y prevean los distintos supuestos de ingresos municipales. Los municipios podrán solicitar al gobierno federal información sobre las fórmulas y montos de asignación presupuestal. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos municipales serán fiscalizados de conformidad a lo señalado en el último párrafo de la fracción segunda del artículo 116 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
V. ...
a) y b) ...
c) Participar en la formulación, además de los Planes de Desarrollo Municipal en los sistemas de planeación, siguientes:
1. Democráticos del desarrollo Estatal;
2. Del Desarrollo regional.
La participación de los municipios deberá estar asegurada por la Federación y los Estados en su legislación;
d) a i) ...
...
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios, en 1 o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia. En caso de que los centros urbanos se encuentren situados al interior de 2 o más entidades federativas, el Congreso de la Unión deberá establecer con base en criterios objetivos la creación de dicha zona, debiendo existir un acuerdo de los estados y municipios involucrados a efecto de instituir entidades de servicios públicos metropolitanos, la financiación de estas entidades estará a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.
En caso de que los centros urbanos se encuentren situados al interior de una misma entidad federativa, corresponderá al congreso local la creación de dicha zona metropolitana, debiendo existir un acuerdo de los municipios involucrados a efecto de instituir entidades de servicios públicos metropolitanos, en cuyo caso la financiación provendrá de la entidad federativa de que se trate y del municipio respectivo.
VII. Las legislaturas de los estados podrán hacer una nueva delimitación del territorio de los municipios tomado en cuenta las características históricas, culturales, económicas y los requerimientos de la política y planeación regional.
VIII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del estado le trasmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.
IX. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo Tercero. Se reforma por modificación y adición el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 116. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano y de democracia representativa y participativa, su poder público se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
...
I...
a) a b) ...
...
II. ...
...
...
Las legislaturas de los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias crearán Entidades de Fiscalización con autonomía técnica y de gestión, en los términos que disponga su Constitución y sus leyes.
III. ...
...
...
...
...
...
IV. ...
a) a i) ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
...
Transitorios
Artículo Primero. La presente reforma y adición iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las Legislaturas de los estados contarán con 12 meses para realizar las adecuaciones a las Constituciones locales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Tercero. Para el caso de la fracción VI del artículo 115, el Congreso de la Unión tendrá 120 días, para expedir la Ley Reglamentaria de la formación y función de las Entidades de Servicio Público que se encargarán de organizar los Servicios Públicos Metropolitanos.
Solicitamos a la Mesa directiva sea turnada la presente iniciativa de decreto a la Comisión de Puntos Constitucionales, y que junto con ella sean dictaminadas la presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional el pasado 20 de febrero de 2002, ante la Comisión Permanente, en materia de remuneraciones de los servicios públicos y la presentada por el diputado Sergio César Alejandro Jáuregui Robles del Partido Acción Nacional y presentada el día 2 de octubre de 1997, ante esta soberanía en la que se modifican los artículos 124 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo, a 11 de abril de 2002.
Diputados: Felipe Calderón Hinojosa, Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, María Teresa Gómez Mont, Miguel Gutiérrez Hernández, Jorge Lara Rivera, Alejandro Zapata Perogordo, José Carlos Luna Salas, Néstor Villarreal Castro, Mauricio Candiani Galaz, José Tomás Lozano y Pardinas, Alberto Cano Cortezano, Francisco Jurado Contreras, Adrián Rivera Pérez, Valdemar Romero Reyna, Manuel Castro y del Valle, Amado Olvera Castillo, José María Tejeda Vázquez, Yadhira Ivette Tamayo Herrera, Jaime Salazar Silva, Luis Alberto Villarreal García, Lizbeth Medina Rodríguez, Eduardo Rivera Pérez, Martha Patricia Martínez Macías, Fanny Arellanes Cortés, Marcos Pérez Esquer, Enoch Araujo Sánchez, Emilio Goicoechea Luna, Verónica Sada Pérez, Mario Reyes Oviedo, Carlos Flores Gutiérrez (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento del Federalismo. Abril 11 de 2002.)
DE LEY DE COORDINACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RUBEN BENJAMIN FELIX HAYS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE ABRIL DE 2002
Exposición de Motivos
La Ley de Coordinación para el Fomento de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tiene el objetivo de sumar y coordinar las capacidades institucionales y recursos públicos, privados, sociales y del sector conocimiento, para modificar las tendencias de la economía política de los últimos veinte años, hacia la construcción de un sistema de mejora continua de la competitividad de la nación y de cada una de sus empresas, ante la economía global, con base en la inversión, rentabilidad y competitividad de las cadenas productivas de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, por sí o en asociación con grandes empresas nacionales o extranjeras.
La inserción pasiva de México en la economía global, sin un sistema nacional para el desarrollo de la productividad y competitividad, ha reducido la magnitud e importancia del mercado interno; ha polarizado las estructuras productivas y sociales; ha limitado sus capacidades para resolver los problemas estructurales del sector externo, el comercio exterior y las deudas interna y externa; es incapaz de satisfacer las demandas sociales de empleo y mejores remuneraciones; ha reducido la rentabilidad para las MIPYMES nacionales y reducido el margen de maniobra para aumentar la recaudación fiscal, por lo que el Estado mexicano se encuentra limitado para promover el desarrollo con justicia y equidad que reclama la población.
Las micro pequeñas y la medianas empresas mexicanas, (MIPYMES) como la de otros países, enfrentan un nuevo contexto de competencia internacional, en donde la apertura comercial, la incertidumbre financiera, la globalización productiva y especulativa, la integración regional, la dinámica y permanente transformación científica y tecnológica, las fusiones y alianzas estratégicas, así como el fortalecimiento de las grandes corporaciones y las crisis recurrentes, marcan el rumbo.
Ante estas realidades, solamente una política integral de Estado con visión de largo plazo, puede brindarles oportunidad de competir con posibilidades de éxito. Ello demanda con urgencia un marco jurídico que de seguridad y continuidad a los esfuerzos; instituciones activas y promotoras; una puntual defensa ante prácticas desleales; la coordinación de todos los agentes económicos para lograr una competitividad sistémica; la colaboración entre empresarios; los instrumentos que permitan la oportuna actualización e innovación tecnológica; la disponibilidad de recursos para el fomento y los mecanismos financieros y fiscales adecuados.
I. Las micro, pequeñas y medianas empresas en el marco de la evolución reciente de la economía mexicana.
En nuestro país el 99% de las empresas pueden clasificarse como micro, pequeñas y medianas. Su participación en el empleo, en la actividad económica regional y su contribución en el PIB es muy significativa. Su participación potencial en el desarrollo económico y social de México es determinante, tanto en lo que concierne a la satisfacción de necesidades básicas de la población mexicana, como en la elaboración de productos finales y el suministro de materias primas y componentes a las empresas de mayor tamaño para el mercado interno y la exportación directa e indirecta.
Las MIPYMES constituyen en México y en el mundo un factor estructural de sustento del mercado interno y elemento fundamental del desarrollo social, por su importancia cuantitativa en el valor de la producción, los empleos que generan y su flexibilidad para ofrecer oportunidades a la iniciativa de los ciudadanos.
Dentro de las micro, pequeñas y la medianas empresas, es necesario hacer especial referencia a la industria y los nuevos servicios tecnológicos y de apoyo al productor, porque esta actividad es la que impulsa la generación de valor agregado tecnológico en todas las otras ramas de la economía.
La industria es el sector que de manera directa transforma los avances científicos y tecnológicos en nuevos productos y nuevas capacidades productivas, por lo que su efecto multiplicador es muy grande e incide directamente en otros sectores como la agricultura, el comercio y los servicios. Sin una industria fuerte, la economía nacional es insostenible.
Desde finales de la década de los ochenta -y no obstante los logros macroeconómicos- las micro, pequeñas y medianas empresas, en particular las industriales, han sido las más afectadas por los cambios en la política económica y muy particularmente por la apertura comercial, las crisis financieras y la eliminación de los estímulos fiscales y financieros a la inversión, el empleo y el desarrollo regional. Estas empresas han visto reducir sus operaciones en forma significativa.
En la actualidad, y con pocas excepciones, existe un gran consenso entre empresarios, cámaras empresariales, funcionarios y expertos, en el sentido de que las políticas e instrumentos vigentes no son suficientes para asegurar su supervivencia y desarrollo futuro.
Las políticas económicas seguidas en México desde 1988 han tenido un impacto significativo en las micro, pequeñas y medianas empresas, que en muchos casos no han podido sobrevivir a las crisis económicas, la reducción del mercado interno y la competencias, en ocasiones desleal de productos del extranjero.
Cabe referir que el país ha vivido veinte años de estancamiento socioeconómico. Entre 1981 y 2000 el PIB ha crecido en promedio anual al 2.4%, pero si se toma en cuenta el crecimiento de la población, el PIB per cápita se ha incrementado solo al 0.33% por año, por lo cual se puede referir que en todo este periodo ha habido estancamiento socio-económico.
Además, el país ha vivido crisis recurrentes en 1975, 1982, 1987 y 1995, que han provocado devaluaciones, inflación y caída de la economía, lo cual ha afectado profundamente al mercado nacional y a las empresas micro, pequeñas y medianas. Muchas de ellas han desaparecido como consecuencia de estas crisis.
La reducción del ritmo de crecimiento que se observa en nuestra economía no sólo es resultado de los acontecimientos recientes en el ámbito internacional, en el que situaciones de conflicto internacional han provocado una disminución del crecimiento en las economías del mundo desarrollado.
A una situación inmediata de expectativas de crecimiento limitado de las economías del primer mundo y en particular de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que México tiene una enorme concentración de su mercado de exportación (90%), se suma un mercado interno contraído y con dificultades para crecer, dada la distribución del ingreso y la reducción de la masa salarial como proporción de PIB, consecuencia indirecta de las políticas de ajuste seguidas durante las últimas dos décadas.
Con la apertura comercial y la firma de numerosos Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, en los últimos años las empresas exitosas, hasta el pasado reciente, habían sido las empresas exportadoras. Esta creciente polarización de la economía mexicana, en donde las exportaciones de alrededor de 600 empresas, aunadas a las actividades de las empresas maquiladoras, se habían convertido en el motor de crecimiento del país, generó una economía dual con importantes desafíos para la economía en general.
En la actualidad, en un entorno internacional recesivo, este sector se ha visto profundamente afectado. De esta forma, quedó claramente de manifiesto la vulnerabilidad de la economía nacional cuando se le hace depender básicamente del mercado externo para crecer y se desatiende y deja de promover al mercado interno. Más aún, cuando el mercado interno es, en última instancia, la expresión del nivel de vida de los mexicanos.
Además las empresas que han sido exitosas en su orientación exportadora, y que han tenido una elevada participación en el PIB, han generado insuficientes encadenamientos con el resto de la economía mexicana, al igual que no han sido los suficientes para producir impactos significativos en el proceso de aprendizaje; en la generación de empleo, en la masa salarial y la recaudación fiscal. De manera particular, se puede señalar que no se tiene un suficiente desarrollo de proveedores, de esquemas de subcontratación y de innovación tecnológica, que son indispensables para las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales.
En relación al desarrollo e innovación tecnológica, tanto en el modelo de industrialización basado en la sustitución de importaciones, como en la economía abierta orientada a los mercados externos, México ha carecido de una política coherente que vincule la innovación tecnológica a la competitividad de la economía nacional.
Ante la aceleración del cambio tecnológico en las naciones desarrolladas, el rezago en la inversión para el desarrollo tecnológico y la reducida inversión privada es real, por lo que es indispensable reconocer que la innovación tecnológica es condición indispensable para aumentar la productividad nacional y por tanto para la competitividad global del país. A ello contribuirá de manera importante sin duda, la modificación reciente de las reglas fiscales para los gastos en modernización e innovación tecnológica de las empresas. Una competitividad-país sustentable sólo se puede alcanzar con base en aumentos de productividad, en los que la innovación tecnológica constituye un factor causal fundamental.
Ante las condiciones anteriores, es indispensable modificar las tendencias estructurales observadas en la economía política de la nación, así como recuperar el dinamismo y participación de las MIPYMES en la economía mexicana. Estas empresas han visto reducir su dinámica económica desde finales de la década de los ochenta, pero no sólo continúan siendo importantes para la economía nacional, sino que a futuro deberán ser el soporte del crecimiento económico sostenido.
Por lo anterior es necesario establecer un marco integral de fomento a las MIPYMES; canalizar un volumen creciente de recursos y ordenar y coordinar el trabajo de las instituciones responsables de instrumentar programas específicos ante los múltiples retos y desafíos que deben enfrentar estas empresas.
Las experiencias de programas e instrumentos de fomento en las últimas décadas, reflejan una multiplicidad y duplicidad de instancias del gobierno federal, gobiernos estatales y de la banca de desarrollo, con insuficiente coherencia y coordinación en las acciones y apoyos para la competitividad de las MIPYMES, en materia de financiamiento, tecnología, capacitación, mercados y desarrollo empresarial.
Otro argumento fundamental para el fomento a las MIPYMES es la necesidad de estimular un desarrollo regional más equilibrado a nivel nacional y contribuir a una mayor descentralización de la vida económica del país en el marco del federalismo, así como de la regionalización que establece el Plan Nacional de Desarrollo, fortaleciendo a las entidades federativas, a los municipios e impulsando a las microregiones.
Así mismo el fomento a las MIPYMES debe permitir el apoyo a dinámicos segmentos de la población, para permitir su plena integración al desarrollo. Así, es importante desarrollar un programa integral de fomento que sea incluyente para todos, es decir, que no existan limitaciones a mujeres empresarias, jóvenes emprendedores, discapacitados y personas emprendedoras de la tercera edad.
Las tendencias anteriores hacen necesario implementar diversas políticas para el estímulo y apoyo de las MIPYMES. En términos macroeconómicos, su fomento permitiría una creciente certidumbre y estabilidad en la balanza de pagos. Desde una perspectiva socioeconómica y regional, el fomento de las MIPYMES tendría un impacto positivo en la mayoría de los sectores económicos, una mayor generación de empleos y la recuperación del mercado interno.
En este marco, la recuperación y el fomento de las MIPYMES, son elementos fundamentales para permitir a mediano y largo plazo la generación de condiciones endógenas de crecimiento, la elevación general de la competitividad del país y una mayor estabilidad económica y social a nivel nacional, regional y local. La política de fomento a las MIPYMES es un elemento fundamental para la consecución del crecimiento económico sostenido y del desarrollo sustentable.
Sin esta base es muy difícil alcanzar otros objetivos de la nación, como la ampliación y fortalecimiento de las libertades, el ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos y la fortaleza de la soberanía de la nación, ante las amenazas que provienen del entorno internacional y los rezagos estructurales de pobreza e incapacidad de generar oportunidades de emprender y obtener empleos altamente remunerados para las nuevas generaciones.
México vive un momento de replanteamiento y cambio en su vida política, económica y social en el marco de un contexto internacional desfavorable que obliga al establecimiento de políticas de Estado orientadas al desarrollo de capacidades nacionales sustentadas en el aporte de las MIPYMES al proyecto nacional.
II. La política de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas en otros países.
En el mundo se ha reconocido que las empresas micro, pequeñas y de tamaño medio, en particular las industriales, desempeñan un papel esencial en el desarrollo económico y social, por lo que muchos países han decidido establecer políticas, legislaciones y mecanismos institucionales que garanticen su adaptación y capacidad de competir.
Los países socios de México en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte han diseñado sistemas de apoyo amplio a las micro, pequeñas y medianas empresas y en particular a sectores industriales específicos. Canadá cuenta con un marco jurídico basado en el ?Small Business Loan Act? y el ?Canada Business Corporation Act?, descentralizando su operación a través de las diferentes provincias que conforman dicho Estado Federal. Para coordinar los esfuerzos se ha creado la ?Canadian Organization for Small Business? y el International Council for Small Business.
En Estados Unidos es donde se presenta el mayor número de instrumentos y programas de apoyo a las MIPYMES. El marco jurídico da soporte a numerosos planes estratégicos para el estímulo de las micro y pequeñas empresas y del comercio, integrándose la legislación en el ?Small Business Act?. La agencia coordinadora de este esfuerzo es la ?Small Business Administration?, conjuntamente con el Departamento de Comercio. Así mismo, cada estado y muchas ciudades cuentan con instituciones de apoyo y fomento a las micro, pequeñas y medianas empresas.
Además debe referirse al amplio apoyo que existe en Estado Unidos para la innovación y el desarrollo tecnológico, que es la forma en la que se ha promovido una muy intensa política industrial y de fomento de los sectores económicos de punta, vinculados a las nuevas tecnologías de información, nuevos materiales, biotecnología y equipamiento militar, entre otros, que tienen un valor estratégico en el posicionamiento de su economía en el entorno mundial.
La Comisión de las Comunidades Europeas en su propuesta para el Tercer Programa Plurianual (1996-2000) para las pequeñas y medianas empresas, reconoce que son el sector clave para crear oportunidades de empleo y crecimiento. Sin embargo reconoce también que son intrínsecamente débiles y más vulnerables a la quiebra, sobre todo durante sus primeros años: en promedio el 50% de las MIPYMES de la Unión Europea quiebra durante los cinco primeros años de existencia.
En su programa la Unión Europea reconoce que la debilidad y vulnerabilidad de las MIPYMES se deben principalmente a cinco factores: un entorno legal, fiscal y administrativo cada vez más complejo; las dificultades para tener acceso a programas de innovación tecnológica y aprovechar los resultados de la investigación; la debilidad estructural de su capacidad de gestión y sus programas de capacitación, la dificultad de conseguir financiamiento a un costo razonable; y las barreras para acceder a los mercados de productos y servicios.
Todos los estados miembros especialmente Alemania, Francia, el Reino Unido, Italia, España y Bélgica han incrementado en los últimos años sus medidas de apoyo a favor de las MIPYMES, existiendo actualmente un alto grado de convergencia regional entre dichas medidas.
De conformidad con los objetivos del artículo 130 de Tratado de Maastricht, con el Libro Blanco sobre Crecimiento, Competitividad y Empleo y con el Programa Integral a favor de las PYMES y del Artesanado, la política comunitaria a favor de estas empresas está dirigida a propiciar un entorno favorable para su desarrollo en el conjunto de la Unión Europea, mejorar la competitividad de las MIPYMES y propiciar su europeización e internacionalización.
Los acuerdos institucionales para canalizar el apoyo comunitario son de lo más diverso, pero parten en todos los casos del principio de subsidiariedad, según el cual las decisiones deberán ser tomadas al nivel de autoridad que sea capaz de actuar con mayor eficacia. Esto ha motivado que las instituciones de apoyo a las MIPYMES se localicen cada vez más a nivel regional y local.
Al mismo tiempo, los principios de solidaridad y cohesión social comunitaria, conducen a la existencia de fondos comunes para apoyar de manera preferencial a los países, regiones y sectores empresariales rezagados, destacando la atención a las MIPYMES.
De esta manera, la Unión Europea dispone de un sólo marco de políticas e instituciones a nivel comunitario, con fondos para darle contenido y fuerza real a las acciones, al mismo tiempo que se descentraliza la operación para obtener mayor eficacia.
En América del Sur se han establecido diversos esquemas para apoyar a las MIPYMES. Brasil cuenta con una gran infraestructura de apoyo a la industria. Existe desde hace años el Servicio Brasileño de Apoyo a las micro y pequeñas empresas (SEBRAE) que se encarga de vigilar que las leyes referentes a la organización industrial (MIPYMIS básicamente) del país se apliquen eficientemente. Además del SEBRAE, existen instituciones como el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social, BNDES, que cuenta con fondos especiales para el Fomento de las MIPYMES.
Dentro de las cuestiones que destacan en la legislación brasileña para MIPYMES, está la existencia de un fondo de promoción constituido con el 0.5% de la recaudación del Impuesto sobre la Renta. Se cuenta también con un tratamiento diferenciado y favorable para el pago de impuestos y diversos incentivos para la inversión industrial, el desarrollo regional, la promoción de la innovación y desarrollo tecnológico, y el comercio exterior.
En Chile existe una legislación de apoyo a MIPYMES, así como varios programas de fomento e innovación y desarrollo tecnológico. CORFO es la Corporación de Fomento a la Producción y SERCOTEC es la institución encargada de promover y apoyar las iniciativas de mejoramiento de la competitividad y de fortalecer el desarrollo de la capacidad de gestión de sus empresarios. Recientemente, ante la crisis financiera internacional y la caída de la producción chilena, se ha establecido un amplio programa para el fomento del empleo a través de la MIPYMES.
Los programas de apoyo a MIPYMES en Japón se encuentran organizados como un sistema de competitividad industrial global, y las instituciones y mecanismos de apoyo operan coordinadamente a nivel nacional, regional y local. Se conforma así una red integral de apoyos orientada a la modernización de la inversión en maquinaría y equipo, al desarrollo de tecnología y la competitividad, al mejoramiento administrativo, a la competencia, a la promoción de la subcontratación y al estímulo de la demanda, entre otros.
Cabe mencionar que el esquema cuenta con un amplio apoyo legal, en donde destacan los siguientes ordenamientos: Ley Básica para empresas medianas y pequeñas; Ley de promoción de la Modernización de la Mediana y Pequeña Empresa; Ley para la Prevención de la Demora en el Pago de Cargos de Subcontratación y Asuntos Relacionados; Ley para la Promoción de la Pequeña y Mediana Industria Subcontratista.
En el sureste asiático, los esquemas de apoyo a las MIPYMES explican en forma importante el éxito alcanzado. Corea del Sur cuenta con legislación específica para fomentar su desarrollo y atender sus necesidades de crédito. Además de una ley de desarrollo industrial, cuenta con otra de adquisiciones públicas y una más para el fomento de mujeres empresarias. Existen instituciones que ayudan a facilitar el correcto funcionamiento de las distintas leyes, como las de garantías al crédito, capacitación técnica y administración, innovación y desarrollo tecnológico. Corea del Sur posee gran variedad de programas diseñados y operados desde el ámbito nacional, pero da también gran importancia a los programas y apoyos regionales y locales.
En Taiwán se han elaborado estatutos destinados al desarrollo de la pequeña y mediana empresa y al mejoramiento de la industria. Se cuenta con una institución básica de fomento que es el ?Medium and Small Business Administration?, encargada de elaborar distintos programas de apoyo a MIPYMES como son los relativos a la promoción de la inversión, compras gubernamentales, desarrollo de infraestructura, desarrollo de la micro y pequeña empresa, crédito y capital de riesgo, investigación y desarrollo tecnológico, mercadeo y protección al medio ambiente, entre otros.
Los rasgos distintivos de estos esquemas de apoyo se pueden resumir en los siguientes puntos que dan cuenta de las necesidades de cambio institucional que requiere México para conformar un marco no sólo de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas, sino también como un esquema de referencia para el apoyo de la competitividad nacional:
1. El esquema de apoyo a las MIPYMES esta enmarcado en un contexto más amplio de política económica, en la que destaca la política industrial, tecnológica y de fomento a la competitividad.
2. En el esquema de política de fomento a las MIPYMES se privilegia la competitividad nacional, la descentralización y el desarrollo regional, la cultura de respeto al medio ambiente y el apoyo integral, mediante la interacción institucional, especialmente en el financiamiento, tanto a través del crédito como de la inversión, así como de la asistencia técnica.
3. Todos los países seleccionados cuentan con una legislación específica para las micro, pequeñas y medianas empresas, que incluye un conjunto de políticas de fomento a la micro, pequeña y mediana industria.
4. La legislación contempla la existencia de un sistema institucional que hace operativos y eficaces los objetivos que se buscan de apoyar a las MIPYMES.
5. La magnitud de los recursos que destinan los países desarrollados para apoyar a sus MIPYMES son de una magnitud extraordinariamente mayor a los apoyos que ha venido otorgando el Estado mexicano, por lo que se establecen condiciones estructurales inequitativas en el comercio mundial desfavorables a las empresas mexicanas.
Todas estas medidas tienen que formar parte de una política amplia de fomento al aparato productivo, para lograr el crecimiento económico sostenido y el desarrollo sustentable.
III. Criterios y requisitos de fomento a las MIPYMES en México.
La nueva política y la legislación que le de vida legal debe reunir los siguientes requisitos:
1.- Para evitar la incertidumbre y discrecionalidad, se debe buscar un marco institucional que de coherencia, eficacia, transparencia y seguridad jurídica a los micro, pequeños y medianos empresarios;
2.- Se deben destinar recursos económicos, tecnológicos y de información significativos y crecientes para el desarrollo de la productividad y competitividad de las MIPYMES;
3.- Es necesario definir una visión estratégica nacional y regional de mediano y largo plazo, ajustada permanentemente a la dinámica económica nacional e internacional, que ponga el acento en la productividad, rentabilidad y competitividad de las empresas;
4.- Ante la existencia de multiplicidad de instrumentos entre dependencias, y sin controles, además de alcance limitado se requiere un conjunto sistemático de instrumentos de amplio alcance y cobertura;
5.- Comprometer una amplia y activa participación de gobierno, empresas, universidades, trabajadores y la sociedad civil, dentro de un esquema de organización ágil y no burocratizada, para ampliar la participación limitada y a veces desorganizada de los diversos agentes económicos.
6.- Considerar un enfoque integral, multisectorial e interdisciplinario de fomento y apoyo; con estrategias de corto, mediano y largo plazo para cada una de las cadenas productivas;
7.- En contraste con visiones centralizadas de fomento, se requiere un esquema sistémico, descentralizado, con una visión regional amplia y una participación y coordinación efectiva a nivel nacional, estatal y municipal.
8.- Instrumentar un esquema proactivo y de fomento que supere la pasividad ante la dinámica de las acciones de la economía internacional y las políticas de fomento de otras naciones.
9.- Un requisito fundamental es la asignación de recursos financieros suficientes para instrumentar la política de fomento a las MIPYMES; a través de la banca pública y privada, con un verdadero sentido de desarrollo.
10.- Establecer un sistema de información pública y de rendición de cuentas de instituciones y funcionarios sobre los recursos canalizados, los resultados alcanzados y la evolución permanente de la eficacia de los programas e instrumentos existentes.
11.- Coordinar esquemas de apoyos e incentivos para estimular a las empresas en lo individual, confiriendo también importancia a los apoyos dirigidos a organizaciones productivas, cámaras empresariales y sus confederaciones, así como a empresas e instituciones especializadas de fomento y servicio a las MIPYMES.
12.- Establecer una política de fomento que reconozca las asimetrías regionales y por tamaño de empresa, en el marco del federalismo y de las regiones que establece el Plan Nacional de Desarrollo. Las entidades federativas, los municipios y las microregiones, deben interactuar en el marco del pacto federal, con la aplicación del principio de subsidiaridad, por el cual deberá actuar el nivel de gobierno que sea más eficiente para cada caso específico, sin apoyar proyectos que no tengan viabilidad o sean de naturaleza paternalista.
13.- Definir e instrumentar mecanismos para simplificar y descentralizar trámites a través de una ventanilla única que opere localmente, lo más cerca posible de la empresa, a efecto de reducir los costos administrativos y de transacción de las empresas.
De esta forma, la Ley dará sustento a un sistema de mejora continua de la competitividad nacional, con base en la participación organizada de los empresarios, a través de sus confederaciones y cámaras, en la definición, ejecución, seguimiento y actualización de estrategias de competitividad específicas para cada una de las cadenas productivas y para la competitividad nacional en su conjunto, que permita el fortalecimiento significativo del mercado interno y la generación de superávits comerciales en el futuro.
IV. Elementos fundamentales para la creación de una Ley de Coordinación para el Fomento de la Competitividad las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
A partir de la situación actual de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en México, de la problemática que experimentan para su desenvolvimiento y de la importancia y potencial que reviste para el desarrollo económico y social del país, se hace necesaria la formulación e instrumentación de una política amplia e integral de fomento a este sector.
El presente proyecto de Ley busca impulsar esta política, fomentando en todo el territorio nacional la creación, viabilidad, competitividad, sustentabilidad y el desarrollo en general de las micro, pequeñas y medianas empresas.
Su aplicación es responsabilidad del Ejecutivo Federal; y de los Ejecutivos Estatales, Municipales y del Distrito Federal; pero también hay una corresponsabilidad de las confederaciones, cámaras empresariales e instituciones intermedias, así como las empresas e instituciones especializadas de servicio a las MIPYMES, mismas que, siguiendo las nuevas tendencias internacionales, serían beneficiarias de esta de Ley. Todo ello sin perder de vista, que el objetivo central es aumentar la competitividad de cada una de las empresas, su capacidad de crear nuevas inversiones, empleos y la generación de bienes, servicios e impuestos, que beneficien a sus accionistas, trabajadores y la sociedad.
El proyecto de Ley prevé un conjunto de estímulos y apoyos a las MIPYMES para alcanzar sus diversos objetivos de fomento.
Elemento novedoso del esquema propuesto es el establecimiento del Sistema Nacional de Coordinación para el Fomento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que articule las acciones federales, estatales y municipales y la participación del sector privado y otros agentes económicos, con un enfoque integral y de largo plazo, bajo la Presidencia de la Secretaría de Economía, con el apoyo de un Consejo Nacional de Coordinación, que se creará para efectos de esta Ley.
Corresponderá a la Secretaría de Economía promover y celebrar convenios de coordinación con los estados y el Distrito Federal, y a través de ellos con los Municipios y Delegaciones, para la articulación de políticas e instrumentos y la canalización de los recursos presupuestales necesarios.
El Consejo Nacional será la máxima autoridad del sistema y contará con un Comité Ejecutivo. Para diseñar y consensar las políticas específicas de fomento y los términos generales para la toma de decisiones, se crearán Comisiones de Trabajo con amplia participación pública, privada, social y del sector conocimiento; buscando la concurrencia de todos los actores necesarios para fomentar la competitividad nacional.
La principal responsabilidad del Consejo es la planeación estratégica y de largo plazo, así como la coordinación de las decisiones relacionadas con las políticas e instrumentos de fomento a las competitividad de las MIPYMES; por lo que no tiene un carácter directamente operativo.
Se creará el Secretariado Ejecutivo del Consejo Nacional de Coordinación, el cual tendrá funciones administrativas, que incluyen el mantenimiento del Registro Nacional de Programas de Fomento a las MIPYMES y del Padrón Nacional de MIPYMES, así como el diseño, promoción y difusión de políticas, programas e instrumentos, la promoción de instancias estatales y locales de coordinación y la canalización de recursos a las entidades federativas, confederaciones, empresas e instituciones.
El Secretariado realizará los estudios técnicos, estadísticos y analíticos necesarios para apoyar el trabajo técnico de las comisiones que establezca el Consejo Nacional, de manera corresponsable y coordinada con el sector privado y del conocimiento. Al mismo tiempo promoverá la creación, el desarrollo y la integración a la economía formal de las MIPYMES.
El Secretario Ejecutivo diseñará, promoverá, implementará y evaluará, con el apoyo de profesionistas e instituciones especializadas, programas nacionales, sectoriales, regionales, financieros, de capacitación, de desarrollo tecnológico, entre otros, para el fomento de las MIPYMES.
Con objeto de asegurar una fuente permanente de apoyo financiero al Sistema Nacional de Coordinación para el Fomento de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, se propone que el Ejecutivo Federal establezca las previsiones presupuestales necesarias, así como la vertebración de todos los programas y presupuestos existentes de todas las secretarías, para la implementación de los programas sectoriales que inciden en su desarrollo y sean integradas al Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que el Ejecutivo somete a la autorización de la H. Cámara de Diputados.
Se pretende promover de manera prioritaria incentivos a la inversión, al empleo, a la innovación y al desarrollo tecnológico, al cuidado ambiental, al desarrollo regional y al apoyo de confederaciones y cámaras.
Los funcionarios responsables de la administración de las medidas, rendirán informes de continuos y sistemáticos al Consejo Nacional de Coordinación, a SECODAM y al Congreso de la Unión, con el fin de garantizar la transparencia y eficacia en la aplicación de los recursos fiscales.
V. Fundamentación jurídica.
Esta ley tiene su fundamento en el Artículo 25 constitucional, el cual establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, para garantizar que éste sea integral, y que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y de la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
Asimismo, el párrafo segundo de este artículo, determina que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la Constitución.
Además, el párrafo tercero establece que al desarrollo económico nacional concurrirán los sectores público, privado y social.
El último párrafo determina que la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y promoverá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional en los términos que establece esta Constitución.
En consecuencia, este artículo constitucional, consistente con otros preceptos de la norma suprema, establece claramente la responsabilidad del Estado de fungir como rector y responsable global del desarrollo.
La responsabilidad del Estado se entiende hoy como una corresponsabilidad del gobierno y la sociedad, pues es claro que el Estado no es el gobierno. Así, no se busca la sustitución de la iniciativa y responsabilidad de los particulares, sino la adecuada coordinación entre lo público, privado, social y el sector conocimiento, para lograr una competitividad como nación ante los desafíos de la economía global y los problemas estructurales del país.
Ello justifica la inclusión de las organizaciones empresariales y sociales de los sectores productivos, pues la competitividad-país requiere una suma coordinada de los esfuerzos públicos, privados y sociales, en función de un proyecto de nación de largo plazo.
Por otra parte, el desarrollo democrático de México, requiere consensar las decisiones de economía política que correspondan a los intereses nacionales de largo plazo, en el marco de una economía global, que demanda acciones eficaces, ágiles y con visión estratégica, sustentadas en un proceso democrático de toma de decisiones en el ámbito de la política de desarrollo económico.
La ley reconoce las organizaciones productivas y sociales que han surgido autónomamente desde la sociedad, en el marco de las leyes y les reconoce una responsabilidad específica en el diseño y ejecución de políticas y acciones para promover la competitividad de las empresas y del país en su conjunto.
Por otra parte, el marco constitucional establece que el desarrollo debe ser integral, por lo que el Estado debe corregir los desequilibrios de su política del desarrollo. De la misma forma, se determina que es una responsabilidad del Estado fomentar el crecimiento económico, base del desarrollo. En suma, es claro, que es responsabilidad del Estado la promoción de la política económica que permita un crecimiento de la economía sostenido, para lograr un desarrollo equitativo y sustentable. Asimismo el contenido de esta Ley está de acuerdo con el artículo 26 constitucional que determina que: "El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación". Este proyecto de Ley recoge el principio de que la planeación será democrática.
Así, frente a la apertura de la economía mexicana que se experimenta desde los años ochenta y de cara al contexto internacional de la globalización, es del más prioritario interés nacional esta Ley de Coordinación y de Fomento a la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a través de la cual se contribuya al desarrollo equilibrado y sustentable del país.
Además, esta ley de carácter federal tiene su fundamento en el artículo 73 constitucional, fracciones XXIX-D, XXIX-E, XXIX-F y XXX.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Del objeto, ámbito de aplicación de la Ley y establecimiento del Sistema Nacional de Coordinación para el Fomento de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del Artículo veinticinco constitucional, en la parte relativa a la protección, aliento e impulso de la actividad económica que realicen los particulares, en este caso, los micro, pequeños y medianos empresarios, así como a la promoción de las condiciones para el desenvolvimiento del sector privado, para que contribuya al desarrollo económico nacional.
La Ley es de observancia general en toda la República. Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a estimular la creación y el pleno desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.
Se consideran de interés público la planeación, organización y fomento de la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, por lo que el Estado establece, a través de esta ley, las instituciones y los instrumentos para la obtención de dicho objeto.
Artículo 2.- Para el cumplimiento del objeto de esta ley se establece el Sistema Nacional de Coordinación para el Fomento de la Competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas.
La autoridad encargada de la aplicación de esta ley es la Secretaría de Economía, la cual podrá celebrar convenios de coordinación con los Estados y el Distrito Federal y a través de estas entidades con los municipios y delegaciones, para sumar esfuerzos con el objeto de optimizar los apoyos a las micro, pequeñas y medianas empresas, con plena participación de los agentes económicos y de la sociedad civil involucrados en este proceso.
La Secretaría de Economía deberá promover la integración de un Consejo Nacional de Coordinación para el Fomento de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con la participación de los sectores público, privado, social y del conocimiento.
El objeto de esta ley es fomentar la creación, viabilidad, productividad, sustentabilidad, mayor participación en los mercados y competitividad, de las micro, pequeñas y medianas empresas, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional; así como aumentar el empleo, bienestar social y económico de todos los participantes en las mismas.
Capítulo Segundo
De los objetivos específicos de la Ley
Artículo 3.- Son objetivos de esta ley:
I. Definir la responsabilidad del gobierno para el fomento de la competitividad del país, como una obligación fundamental, en el marco de la rectoría del desarrollo nacional consagrada en el Artículo 25 constitucional.
II. Definir las responsabilidades específicas de los sectores público, privado, social y conocimiento, en la coordinación para el fomento de la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas.
III. Establecer un marco jurídico para la coordinación, evaluación y actualización sistemática de las instituciones, políticas, programas, instrumentos, incentivos y recursos de fomento para la productividad y competitividad nacional e internacional de las MIPYMES, con la participación de los sectores público, privado, social y del conocimiento.
IV. Promover políticas públicas con visión de largo plazo, para elevar la productividad y competitividad nacional e internacional de las MIPYMES.
V. Promover la participación de las MIPYMES en los mercados internacionales, con base en los tratados comerciales firmados por México, así como responder competitivamente a los retos para las empresas nacionales, resultado de políticas económicas y acciones de fomento a las MIPYMES de otras naciones.
VI. Promover un entorno sistémico de competitividad para las MIPYMES mexicanas, semejante al que se tiene en otras naciones, en particular con las que se han firmado tratados de libre comercio, para reducir las asimetrías existentes y tender a igualar políticas, apoyos financieros y tecnológicos, así como condiciones fiscales en las que se desempeñan las MIPYMES de otras naciones.
VII. Establecer criterios generales para la adecuada coordinación y corresponsabilidad entre el gobierno federal, los gobiernos estatales y municipales, así como el Distrito Federal, con las confederaciones de cámaras empresariales, instituciones del sector conocimiento, de asesoría y capacitación, a nivel nacional, estatal y municipal, para contribuir al aumento de la productividad, rentabilidad y competitividad de las MIPYMES.
VIII. Establecer instancias para la evaluación sistemática del desempeño de las MIPYMES, respecto a su productividad y rentabilidad, así como la competitividad general del país, para actuar de manera coordinada y sistemática por parte de todos los sectores involucrados, a través de instancias eficaces establecidas para este propósito, sobre las causas del desempeño nacional en relación con el mercado mundial.
IX. Establecer acciones sistemáticas para fortalecer el mercado interno, a través del aumento de la productividad de las MIPYMES, para que redunde en mayores utilidades para las empresas, creación de nuevos empleos, mejores salarios para los trabajadores y mayores contribuciones fiscales para el país.
X. Propiciar el desarrollo de redes institucionales de apoyo a las MIPYMES en todo el territorio nacional, basadas en la coparticipación entre los sectores público, privado, social y conocimiento.
XI. Promover que los recursos financieros, tecnológicos, de capacitación y en general todos aquellos requeridos para el desarrollo de las MIPYMES, sean suficientes, adecuados, se apliquen de manera coordinada para el logro de objetivos estratégicos de cada una de las cadenas productivas y estén accesibles de manera oportuna para todas las empresas.
XII. Promover condiciones para el establecimiento de una estrategia de desarrollo a corto, mediano y largo plazo para las MIPYMES, en un marco de desarrollo nacional, regional, sectorial y de cadenas productivas.
XIII. Promover la compra de productos y servicios nacionales competitivos por parte del sector público, los consumidores mexicanos e inversionistas y compradores extranjeros.
XIV. Coordinar acciones para combatir la competencia desleal para las MIPYMES mexicanas.
XV. Promover el desarrollo, rentabilidad y congruencia de intereses de los encadenamientos productivos y el asociacionismo de las MIPYMES.
XVI. Promover la permanente innovación, actualización tecnológica, incorporación a la economía y convergencia digital, así como utilización de tecnologías limpias.
XVII. Promover condiciones para que las MIPYMES constribuyan al crecimiento sustentable y equitativo a largo plazo.
XVIII. Propiciar el desarrollo de una infraestructura de empresas especializadas y organizaciones intermedias que ofrezcan servicios a las MIPYMES.
XIX. Propiciar condiciones para que las MIPYMES que actualmente se encuentran en la informalidad, se integren a los procesos formales.
XX. Promover la vinculación, coordinación y acciones conjuntas entre instituciones educativas, de investigación, colegios profesionales y empresas de consultoría e ingeniería, con las MIPYMES.
XXI. Promover la cooperación y asociación de las MIPYMES, a través de sus cámaras confederadas a nivel nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores y cadenas productivas.
XXII. Promover la cultura productiva, educación técnica, actualización y capacitación, tanto de empresarios como de trabajadores de las MIPYMES.
XXIII. Promover la capacitación de los servidores públicos a nivel federal, estatal y municipal para optimizar los servicios a las MIPYMES.
XXIV. Promover la cultura, procedimientos, prácticas y normas que contribuyan al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las MIPYMES.
XXV. Establecer un mecanismo dedicado a estudiar y defender los intereses de las MIPYMES, ante modificaciones y reformas legislativas, así como ante las adecuaciones de la normatividad y la aplicación de políticas públicas.
XXVI. Promover el uso eficiente de los recursos destinados al fomento de las MIPYMES.
Capítulo Tercero
De las definiciones de los conceptos de la Ley
Artículo 4.- Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Empresa: la unidad económica legalmente establecida, destinada a la elaboración, transformación y comercialización de bienes o prestación de servicios.
II. Tamaños de empresa: se establecen los siguientes tamaños de empresa para la industria, comercio y servicios, de acuerdo al número de sus trabajadores:
Industria Comercio Servicios
Micro 1-30 1-5 1-20
Pequeña 31-100 6-20 21-50
Mediana 101-500 21-250 51-250
Grande Más de 500 Más de 250 Más de 250
¿Se debe incluir un criterio relacionado con el monto de las ventas o facturación?
III. MIPYMES: micro, pequeñas y medianas empresas.
IV. Las empresas beneficiarias a las que se refiere esta Ley, no podrán tener una participación de un 25% o más de su capital, o de sus derechos de voto, por otras que no reúnan los requisitos anteriores, salvo que sean sociedades de capital de riesgo o inversionistas institucionales, o instituciones de banca de desarrollo, siempre que éstos no ejerzan individual o conjuntamente ningún control sobre la empresa.
V. Cámaras empresariales y sus Confederaciones: las cámaras empresariales y sus confederaciones, que en su carácter de instituciones de interés público, agrupan y representan a las empresas a través de sus cámaras; conducen una constante interlocución con el gobierno federal, gobiernos estatales y municipales y son corresponsables en la formulación, ejecución, evaluación y actualización de políticas de estado para la competitividad de las MIPYMES.
VI. Organismos interempresariales, sindicatos patronales y asociaciones intermedias: entidades de micro, pequeñas y medianas empresas, o asociaciones de empresarios, que tienen el objetivo común de contribuir a su desarrollo y competitividad, mediante esquemas diversos de cooperación.
VII. Cadenas productivas: sistemas productivos que integran a conjuntos de empresas, ubicadas en espacios geográficos inmediatos o distantes, que añaden valor agregado a través de todas las fases del proceso económico, a productos o servicios, hasta que al final son entregados a consumidores nacionales o extranjeros.
VIII. Agrupamientos empresariales: cadenas productivas o segmentos de ellas, situadas en un mismo espacio geoeconómico, que tiene condiciones operativas y de infraestructura similares y que constituyen micro-sistemas económicos y sociales.
IX. Sector social: las asociaciones productivas, sindicatos y otras entidades reconocidas por la Constitución y sus leyes.
X. Sector del conocimiento: instituciones de educación superior e investigación, centros de investigación, colegios profesionales, entidades de servicios de consultoría, ingeniería y capacitación, así como especialistas individuales u organizados que aportan conocimientos técnicos, administrativos, financieros, de capacitación y científicos a los procesos económicos. Asimismo, las escuelas de educación básica y media, que contribuyen a la formación del espíritu emprendedor y la cultura empresarial.
XI. Empresas de servicios a las MIPYMES: aquellas dedicadas a proporcionar servicios especializados para la creación, desarrollo y fomento de la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas.
XII. Competitividad: la capacidad de las empresas para mantener y ampliar su clientela y así permanecer y fortalecer su participación en mercados, basada en ventajas por precio, calidad, oportunidad de entrega, financiamiento o servicio asociados a las mercancías o servicios ofrecidos. Esta Ley entiende que dicha capacidad está determinada por las condiciones políticas, jurídicas, económicas y sociales de México; por lo que el gobierno como institución pública, en todos sus niveles, tiene una responsabilidad para aportar a través de políticas públicas y reformas jurídicas, los elementos necesarios que permitan fortalecer la competitividad de México y por consiguiente de sus empresas. En una economía abierta, el entorno económico nacional compite con el de otras naciones, lo que destaca la responsabilidad del gobierno en la formulación y ejecución de políticas públicas promotoras y adecuadas a las necesidades de las empresas mexicanas, tomando como referencia el entorno de las naciones con las que tenemos firmados tratados comerciales. La competitividad se expresa finalmente en la elevación y calidad del nivel de vida de la población mexicana.
XIII. Programas: los programas que contribuyen a la productividad, rentabilidad y competitividad de las empresas nacionales, que emitan el Gobierno Federal, los Estados y el Distrito Federal, de acuerdo a lo que establece la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo.
XIV. Incentivos: Las medidas económicas, jurídico-administrativas, fiscales, financieras, comerciales, de capacitación o tecnológicas, que llevan a cabo las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal que contribuyen al desarrollo y competitividad de las MIPYMES.
XV. Instrumentos de Fomento: el conjunto de acciones y recursos institucionales, del sector público o privado, entregados directa o indirectamente a las empresas, destinados al fomento de la productividad y competitividad de las MIPYMES.
XVI. Ley: la Ley de Coordinación y de Fomento de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
XVII. Secretaría: la Secretaría de Economía.
XVIII. Sistema: el Sistema Nacional de Coordinación para el Fomento de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
XIX. Consejo: el Consejo Nacional de Coordinación para el Fomento a la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
XX. Comité Ejecutivo: el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional para la Coordinación y el Fomento de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Capítulo Cuarto
De la Planeación y Programación para el Fomento de la Competitividad de las micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Artículo 5.- Con base en el artículo 25 constitucional, que establece la rectoría del Estado del desarrollo nacional y en el artículo 26 constitucional que establece el sistema nacional de planeación democrática, en la ley de Planeación, y en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas aplicables, esta ley establece los instrumentos para la planeación, conducción, coordinación y orientación de las acciones de fomento a la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas y da las bases para la programación de las acciones de corto, mediano y largo plazo. Para estos efectos se constituye el Sistema Nacional de Coordinación para el Fomento de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 6.- En la elaboración del Programa Nacional de Fomento a la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que debe elaborar la Secretaría, así como otros programas relacionados con el mismo objeto, a cargo de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, se deberán observar las orientaciones, requisitos y criterios que esta Ley establece.
El Programa que emita la Secretaría deberá desarrollarse a través de programas anuales de carácter regional y sectorial, que serán sometidos a la consideración del Comité Ejecutivo del Consejo, en el marco de la presente Ley.
Artículo 7.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos estatales y municipales e instituciones públicas, privadas, sociales o del sector del conocimiento, con las que se tengan celebrados convenios de coordinación, así como en su caso el Distrito Federal y sus delegaciones deberán:
I. Informar a las MIPYMES de los programas existentes y otorgarles las facilidades necesarias, a fin de expeditar los trámites y requisitos para el acceso a los apoyos y estímulos a la competitividad de estas empresas.
II. Otorgar a las MIPYMES las facilidades necesarias para revisar, simplificar y, en su caso, recomendar la modificación o supresión de los trámites y requisitos que incidan en la constitución y funcionamiento de este tipo de empresas, que tenga por objeto simplificar estos trámites.
Artículo 8.- El Programa Nacional de Fomento a la Competitividad de las MIPYMES deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
I. El análisis y diagnóstico del potencial económico de las entidades federativas, sus subregiones y mesoregiones en las que está dividido el país, de acuerdo a la regionalización establecida por el Plan Nacional de Desarrollo;
II. El análisis y diagnóstico de las áreas, sectores, cadenas productivas y ámbitos prioritarios susceptibles de ser objeto de los apoyos y estímulos a los que se refiere esta ley;
III. Objetivos, metas, prioridades y suma de recursos para el fomento de la competitividad;
IV. Los criterios de los programas específicos de fomento a la competitividad de las MIPYMES, la coordinación y corresponsabilidad en su ejecución, de acuerdo a los lineamientos previstos por la presente ley;
V. Los criterios, mecanismos y procedimientos para el seguimiento, evaluación y fiscalización de los programas de fomento.
Artículo 9.- La planeación y programación de acciones de coordinación y fomento a la competitividad de las MIPYMES son actividades que deben conducirse de manera corresponsable, concurrente y coordinada entre los sectores público, privado, social y conocimiento.
La Ley reconoce que la productividad es responsabilidad de cada una de las empresas e instituciones públicas en lo particular; que la rentabilidad es resultado tanto de la productividad como del entorno económico y que éste es responsabilidad de las políticas públicas, en el marco del desempeño general de la economía nacional. La competitividad nacional es corresponsabilidad de los sectores público, privado, social y conocimiento.
Artículo 10.- La planeación y programación de las políticas y acciones de fomento a la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas debe atender los siguientes criterios, así como otros que sean acordados por el Consejo:
I. Hacer prevalecer el derecho de la nación al desarrollo soberano, sustentable y equitativo, como criterio que da fundamento a la planeación y programación de políticas, estrategias y acciones. Los tratados comerciales serán considerados medios o instrumentos para lograr los objetivos nacionales.
II. Fortalecer la competitividad-país a partir de la promoción de nuevas capacidades nacionales y la consolidación de las existentes, en una dinámica de mejora continua.
III. Promover el ahorro, inversión productiva, producción, consumo y empleo en la economía nacional. Orientar el énfasis de la política económica a la creación competitiva de riqueza, socialmente distribuida entre los factores de la producción, regiones y los sectores sociales.
IV. Fortalecer el federalismo económico que une a la nación, para reducir sistemáticamente la actual polarización que se observa entre regiones, microregiones, sectores y grupos sociales.
V. Responder proactivamente a las políticas internacionales de fomento a las MIPYMES, con una mayor competitividad-país, sustentada en la productividad de las empresas nacionales; dar respuesta adecuada a las oportunidades y retos derivados de los tratados comerciales; compensar las asimetrías con otras naciones y aprovechar de manera íntegra las reservas de mercado negociadas en los tratados.
VI. El mercado interno es un recurso para el desarrollo nacional, por lo que se debe aumentar consistentemente su tamaño relativo, fortalecer la participación de las MIPYMES en la satisfacción de sus demandas y sustituir competitivamente las importaciones, con base en políticas y acciones orientadas a la competitividad-país.
VII. Las MIPYMES constituyen un sustento muy significativo del desarrollo económico nacional. La planeación debe considerar este hecho y promover la productividad y competitividad de las MIPYMES en los sectores primario, industrial, comercial, de la nueva economía digital y servicios, bajo una lógica que armonice los intereses de los encadenamientos productivos, para alcanzar tasas elevadas de crecimiento económico que sean sostenibles, den soporte y viabilidad a las políticas macroeconómicas, fortalezcan el mercado interno y contribuyan al desarrollo sustentable en el largo plazo.
VIII. Las MIPYMES son diversas entre sí, al existir diferencias cualitativas entre micro, pequeñas y medianas empresas. La planeación debe considerar estas especificidades y conducir acciones, apoyos y formas de trato diferenciadas.
IX. La gran empresa tienen un papel importante en el desarrollo de MIPYMES competitivas a nivel internacional, por lo que se deben apoyar y promover programas de subcontratación, de cadenas de valor y productividad, esquemas de pago oportuno y de desarrollo tecnológico y de proveedores, mediante incentivos para las grandes empresas y las MIPYMES.
X. Orientar las políticas y acciones hacia el aumento de la productividad en cada una de las empresas, instituciones públicas y cadenas productivas, como condición necesaria para elevar su competitividad; y promover que ésta se traduzca en mayores salarios para los trabajadores, utilidades para las empresas e impuestos para el gobierno.
XI. Definir objetivos estratégicos de corto, mediano y largo plazo para cada una de las cadenas productivas, tomando en consideración la productividad, rentabilidad y competitividad de las MIPYMES de cada uno de los segmentos que las conforman, para que cada segmento alcance y sostenga estándares mundiales dinámicos de productividad y competitividad.
XII. El desarrollo de capacidades se deberá medir por la fortaleza de cada una de las cadenas productivas, en términos de, al menos, los siguientes indicadores: valor de la producción, magnitud del empleo, niveles salariales promedio, balanza comercial, nivel de desarrollo y aplicación tecnológica, eficiencia en relación a los estándares de la economía digital, balanza comercial de cada uno de los segmentos de la cadena productiva, tendencia del producto o servicio final en el comercio internacional y productividad promedio.
XIII. La medición de la productividad, rentabilidad y competitividad de cada una de las cadenas productivas, así como de los segmentos que las constituyen, se deberá hacer en relación a las tendencias históricas observadas y su relación con las tendencias promedio de la economía mundial.
XIV. El análisis y definición de objetivos estratégicos, políticas y prioridades por cadena productiva, deben ser definidos de manera colegiada y consensuada entre todos los sectores, para lograr una armonización de intereses en función del desarrollo del país a largo plazo, estableciendo políticas diferenciadas por región, giro y tamaño de empresa.
XV. Las estrategias por cadena deben proponer prioridades en función del mercado interno y de la política de promoción de las exportaciones, a partir de un análisis de las oportunidades del mercado mundial.
XVI. Las prioridades de cada cadena productiva deberán ser consideradas en los criterios para la asignación de los recursos públicos, mismos que deberán coordinarse y buscar sinergias entre sectores para lograr el mayor impacto posible.
XVII. La programación de las acciones del sector público son un sistema dinámico de toma de decisiones conjuntas y coordinadas con los otros sectores, en función de los objetivos estratégicos de cada cadena y el desempeño de las mismas en el mercado nacional y mundial.
XVIII. Dar prioridad a los procesos de innovación, modernización tecnológica e incorporación de las empresas a la economía digital, mediante la conjunción de esfuerzos de todos los sectores y apoyos financieros y fiscales que tiendan a ser semejantes a los de los países con los que tenemos firmados tratados de libre comercio.
XIX. Con base en los objetivos estratégicos por cadena productiva, desarrollar una estrategia nacional exportadora a través de diversificar mercados de exportación para reducir la actual concentración hacia los países de Norteamérica; mejorar la imagen en el mundo de la producción mexicana (Hecho en México), como sinónimo de calidad, tecnología, diseño y precio; promover de manera coordinada y compartida productos y servicios mexicanos en los mercados internacionales y establecer sistemas nacionales de aseguramiento de calidad y cumplimiento de normas y estándares internacionales.
XX. Formar nuevas generaciones de empresarios con visión de desarrollo nacional a largo plazo y sustentable.
XXI. Abrir nuevas áreas de negocios de alto valor agregado nacional en tecnología, transformación, servicios, contenido digital, diseño y competitividad mundial.
XXII. Promover la cultura de trabajo en equipo; la cultura empresarial, laboral y de servicio público.
XXIII. Tomar decisiones de manera coordinada y sistemática con base en la continua evaluación colegiada de las políticas y acciones que hayan sido establecidas.
XXIV. Coordinar las políticas y estrategias de promoción de la productividad de la MIPYMES, con el desarrollo de una infraestructura competitiva a nivel mundial en: carreteras, puertos, aeropuertos, sistemas de transporte multimodal, de cabotaje, transporte aéreo, telecomunicaciones, digitalización de las transacciones y suministros energéticos.
XXV. Los Programas que proponga la Secretaría cumplirán con las siguientes características:
- Que sean claros y fáciles de aplicar;
- Que tengan asignados recursos para su aplicación;
- Que sus resultados sean medibles;
- Que sean acordes con las medidas de protección del medio ambiente;
- Que prevean los parámetros necesarios para evaluar su efectividad y medir sus resultados;
- Que sean acatados por todas las dependencias federales.
Artículo 11.- La Ley considera como instrumentos que deben coordinarse a través de los mecanismos y con los criterios que la misma establece, a los siguientes, independientemente de otros, que a decisión del Consejo, se consideren relevantes para la productividad y competitividad de las MIPYMES:
I. Políticas y programas de financiamiento, en lo que se incluyen las políticas para apoyar inversiones en maquinaria y equipo, construcción de instalaciones de trabajo, capital de trabajo, capital de riesgo, garantías, condiciones y tiempos para el pago de los créditos, comisiones y otros factores de operación.
II. Políticas y programas para promover la investigación, innovación, modernización tecnológica y economía digital.
III. Políticas y programas de asistencia técnica, legal, normativa y de información.
IV. Políticas y programas de asistencia para la promoción de mercados.
V. Políticas y programas de formación empresarial, capacitación y de medición de la productividad en las empresas y cadenas productivas.
VI. Políticas y programas para definir, aplicar y evaluar estímulos fiscales, esquemas de depreciación y deducibilidad de gastos e inversiones, entre otras cuestiones fiscales.
VII. Políticas y programas en materia arancelaria y aduanera.
VIII. Programas de asistencia financiera, tecnológica y en general de apoyo a las MIPYMES, que promueven instituciones financieras internacionales.
IX. Políticas y programas para el desarrollo de la infraestructura, del sector energético y la creación de infraestructura digital, que incluye a la conectividad y servicios públicos de valor agregado para el comercio electrónico.
X. Políticas orientadas a la sustentabilidad del desarrollo y la producción limpia.
Artículo 12.- Las responsabilidades específicas del Gobierno Federal, a través de la Secretaría, para la coordinación y fomento de la competitividad de las MIPYMES son las siguientes:
I. Promover y evaluar de manera conjunta con las entidades federativas y el Distrito Federal, convenios para la coordinación y fomento para la competitividad de la MIPYMES. Estos convenios deberán incorporar los programas y acciones de fomento, recursos aportados por la federación, programas de financiamiento, fiscales, de infraestructura, tecnología, capacitación, de promoción de mercados y en general, todos aquellos contenidos en los instrumentos objeto de coordinación.
II. Evaluar los resultados de los convenios desde una perspectiva integral, para formular nuevas acciones necesarias para responder a los cambios en la realidad económica y los nuevos objetivos que se propone realizar.
III. Actualizar su normatividad y base institucional de manera continua, para lograr acciones estratégicas en el corto, mediano y largo plazo, con base en una planeación y esquemas presupuestales multianuales.
IV. Realizar la función de coordinación intergubernamental a la que se refiere esta Ley, para el desarrollo de la competitividad de las MIPYMES.
V. Diseñar e implantar mecanismos de operación de los recursos públicos que sean más eficaces para lograr los objetivos que promueve la Ley.
VI. Desarrollar un sistema general de información para la planeación estratégica, sobre todas las cadenas productivas y sus segmentos, que se opere con financiamiento público, se realice de manera conjunta con todos los sectores y esté disponible para todas las instituciones nacionales públicas, privadas, sociales y del sector conocimiento.
VII. Desarrollar conjuntamente con los estados y el Distrito Federal, con la participación de los sectores privado, social y conocimiento, sistemas de análisis y prospectiva tecnológica, comercial y de inversión, que permitan actualizar permanentemente las estrategias de desarrollo de todas las cadenas productivas en todo el país.
Con este objeto, la Secretaría deberá aportar los recursos económicos y de información que lo hagan posible, en particular para realizar el análisis sistemático de la información.
VIII. Planeación estratégica de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, específicamente las empresas paraestatales, y otras empresas estratégicas, para que contribuyan al desarrollo de MIPYMES, tecnologías, mercados, capital humano, generación de divisas, y logro de estándares de calidad nacional e internacionalmente competitivos.
IX. Orientar progresivamente las compras del sector público a las MIPYMES mexicanas competitivas, hasta alcanzar un 50% de las mismas, sin incluir la obra civil o de ingeniería, con diferenciales de precio a favor de las empresas nacionales y establecer formas de pago oportunas que deberán ser cumplidas por dependencias y entidades de los tres niveles de gobierno.
Artículo 13.- Las responsabilidades específicas de los Gobiernos Estatales y el Distrito Federal para la coordinación y fomento de la competitividad de las MIPYMES son las siguientes:
I. Contribuir a fortalecer el Pacto Federal, a las propias entidades federativas y sus microregiones, mediante el fomento de las MIPYMES ubicadas en cada una de ellas.
II. Promover la adecuada operación de las instancias de trabajo que establece esta Ley con el Gobierno Federal y los sectores privado, social y conocimiento, así como promover su establecimiento y adecuado funcionamiento en cada uno de los municipios.
III. Promover convenios específicos con otras entidades federativas, grupos de municipios o municipios, para una promoción coordinada y ordenada de las acciones de fomento a la competitividad.
IV. Promover y apoyar la formulación y ejecución de estrategias para cada una de las cadenas productivas a nivel nacional, que realizan las propias cámaras empresariales en los estados, para sumar las fortalezas con las que cuentan las empresas ubicadas en cada una de las entidades, a la competitividad-país.
V. Operar los programas, ejecutar las acciones, administrar los recursos y evaluar las acciones de apoyo a las MIPYMES en cada una de las entidades, con un criterio subsidiario en la operación, apoyándose en las cámaras empresariales, instituciones del sector conocimiento y/o instituciones especializadas, para que los recursos no sean destinados a burocracia innecesaria, o sean asignados por criterios ajenos a la búsqueda de la competitividad y la eficiencia, todo ello en el marco de los convenios celebrados con el Gobierno Federal.
VI. Promover el criterio de subsidiariedad en la coordinación que se establezca con el Gobierno Federal, promoviendo la descentralización hacia los municipios y microregiones, para fortalecer la vida económica y social local, también con un criterio de subsidiariedad, en el marco de la competitividad-país.
VII. Participar de manera corresponsable con el Gobierno Federal, para atacar directamente el contrabando y la venta de mercancía robada.
VIII. Los gobiernos municipales deberán, en coordinación con los gobiernos estatales, promover instancias de trabajo colegiado en cada uno de los municipios; la organización de los agentes económicos locales; reglamentos municipales promotores de la actividad económica; y contribuir en el marco de sus atribuciones, a la promoción de la productividad y competitividad de las MIPYMES asentadas en los municipios, para alcanzar objetivos de la competitividad-país.
Artículo 14.- Las responsabilidades específicas del sector privado para la coordinación y fomento de la competitividad de las MIPYMES son las siguientes:
I. Operar recursos y programas para el fomento de la competitividad de las MIPYMES.
II. Promover y llevar a cabo acciones sistemáticas para el aumento de la productividad en cada una de las empresas y traducir estos logros en ahorro, nuevas inversiones, mejores salarios para los trabajadores e impuestos públicos.
III. Participar de forma organizada a través de sus confederaciones y cámaras en todas las etapas de las políticas públicas, desde el diseño, hasta su ejecución, evaluación, modificación y mejoramiento, para lograr los objetivos estratégicos de cada una de las cadenas productivas y la competitividad-país.
IV. Fortalecer sus propias instancias de organización y participación, así como promover alianzas y asociaciones productivas específicas que permitan alcanzar escalas y capacidades que permitan una mayor competitividad.
Artículo 15.- El sector social contribuirá al fomento de la competitividad de las MIPYMES, mediante su participación en:
I. Sistemas de detección de necesidades de capacitación
II. Diseño de medios ambientes de trabajo, productivos y salubres (ergonomía y biotécnica)
III. Sistemas de detección de necesidades tecnológicas y de medición de obsolescencia
IV. Programas de productividad con sistemas de medición y de incentivos económicos contra resultados
V. Sistemas de planeación estratégica
VI. Medición productiva de intangibles y reporte contable de éstos
VII. Integración productiva de sectores, cadenas y regiones
VIII. Formación de recursos humanos para la mediación, administración y operación de la productividad y competitividad de las empresas
Artículo 16.- Las responsabilidades específicas del sector conocimiento para la coordinación y fomento de la competitividad de las MIPYMES son las siguientes:
I. Participar en las instancias de trabajo colegiado con los otros sectores a nivel nacional, estatal y municipal, o regional según sea el caso, para aportar sus capacidades en la educación de las personas, formación empresarial, capacitación, innovación tecnológica, aplicación del conocimiento científico a la solución de problemas, formación ética para la corresponsabilidad y la aplicación acelerada de los avances tecnológicos a las necesidades de la producción.
II. Desarrollar programas de desarrollo, innovación y extensionismo tecnológico a favor de las MIPYMES, para alcanzar los objetivos de productividad y competitividad de las cadenas productivas.
III. Fomentar la cultura empresarial, productiva, de trabajo en equipo, de innovación tecnológica y cooperación.
IV. Sumar capacidades con otras instituciones del sector conocimiento, del sector público, privado y social, para acercar sus capacidades a las necesidades de la sociedad.
V. Contribuir a la formación de nuevas generaciones de empresarios, trabajadores, técnicos y profesionales que impulsen el desarrollo de las MIPYMES.
VI. Incorporar en el curriculum desde la educación primaria y secundaria, elementos de formación ética, científica, tecnológica y de las nuevas tecnologías de información, que promuevan la cultura empresarial y el espíritu emprendedor desde la niñez y la adolescencia.
Capítulo Quinto
Del objetivo e integración del Sistema Nacional de Coordinación para el Fomento de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Artículo 17.- El objetivo general del Sistema es definir, establecer, evaluar, actualizar y en su caso reformar con criterio integral, visión estratégica y perspectiva de largo plazo, las políticas e instrumentos de fomento que estimulen la creación de nuevas empresas, consoliden las existentes y establezcan un entorno favorable para su pleno desarrollo; así como procurar recursos para el fomento de la competitividad de las MIPYMES.
Las políticas y medidas a las que hace referencia el párrafo anterior, deberán incorporar las propuestas y planteamientos de los micros, pequeños y medianos empresarios en todo el país, a través de sus Confederaciones y cámaras y por medio de las instancias que establece la presente ley, para que las decisiones de las políticas públicas en los tres niveles de gobierno respondan a las necesidades reales de la economía nacional, por lo que deberán ser obligatorias para todas las instancias de gobierno.
Artículo 18.- El Sistema estará presidido por la Secretaría de Economía, quien deberá promover la integración de un Consejo Nacional de Coordinación para el Fomento de Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con la participación de los sectores público, privado, social y del conocimiento.
Artículo 19.- El titular de la Secretaría de Economía deberá promover y en su caso celebrar convenios de coordinación con los estados y por medio de ellos con los municipios, para la articulación de políticas, medidas, acciones, instrumentos, recursos y mecanismos de evaluación para el fomento de la productividad y competitividad de las MIPYMES y de las cadenas productivas en las que participan. Con la misma finalidad, deberá promover y en su caso celebrar convenios con el Gobierno del Distrito Federal y, a través de él con sus delegaciones.
Asimismo, el Gobierno Federal podrá celebrar convenios con entidades federativas que integran las regiones consideradas en el Plan Nacional de Desarrollo, para realizar los objetivos de esta Ley, a través de los estados y el Distrito Federal que las integran y con el propósito de fortalecer un federalismo que una y de mayor fortaleza a la nación.
Artículo 20.- Para apoyar la ejecución de los objetivos de esta Ley, en particular para realizar los trabajos de planeación estratégica de las cadenas productivas en el corto, mediano y largo plazos, así como la ejecución y evaluación sistemática de las políticas, en el marco del Sistema Nacional de Coordinación para el Fomento de la competitividad de las Micro Pequeñas y Medianas Empresas, la Secretaría de Economía deberá aportar o coordinar la disponibilidad por parte del sector público, de los recursos económicos, humanos, técnicos, de información y de apoyo a las confederaciones, cámaras e instituciones del sector del conocimiento.
Capítulo Sexto
De la Integración y Funcionamiento del Consejo Nacional de Coordinación para el Fomento de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y su Comité Ejecutivo
Artículo 21.- El Consejo Nacional de Coordinación para el Fomento de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, deberá promover la participación de los micro, pequeños y medianos empresarios, a través de sus confederaciones y cámaras, en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y actualización de las políticas y medidas de fomento a este sector en todo el país, de acuerdo a los objetivos generales y específicos que establece la presente Ley.
El Consejo promoverá la concertación de políticas, objetivos, estrategias, instrumentos y recursos para el fomento de las MIPYMES, entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como con las Confederaciones, en sus niveles de organización nacional, estatal, regional o municipal, y las instituciones del sector social y del conocimiento.
Artículo 22.- Además de las funciones generales señaladas en los artículos 17 y 21, otras funciones del Consejo son:
I. Proponer y consensar la visión a largo plazo para el desarrollo de las MIPYMES, los criterios para medir los avances y adecuaciones, así como el impacto de los recursos para su promoción.
II. Proponer y acordar estrategias coordinadas y corresponsables para mejorar la competitividad-país.
III. Proponer, acordar y promover nuevos esquemas y mecanismos de trabajo interinstitucional.
IV. Dar seguimiento y promover la actualización sistemática de los programas sectoriales relacionados con la competitividad de las MIPYMES.
V. Proponer la normatividad para el diseño, aplicación, operación y evaluación de los programas e instrumentos de fomento.
VI. Proponer la inclusión o exclusión de programas e instrumentos de fomento del registro federal de oferentes de dichos programas.
VII. Proponer criterios para la evaluación y certificación de instrumentos de fomento de instituciones públicas, privadas, sociales y del sector conocimiento.
VIII. Estudiar, evaluar y promover iniciativas legislativas, propuestas de normas y políticas públicas sobre las MIPYMES y sobre la contribución efectiva al crecimiento económico y bienestar de los mexicanos.
Artículo 23.- El Consejo Nacional estará presidido por el Titular de la Secretaría de Economía y formarán parte del mismo:
I. Por el Sector Público, los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Educación Pública, Trabajo y Previsión Social, Energía, Medio Ambiente y Recursos Naturales; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes y Contraloría y Desarrollo Administrativo. Asimismo, los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. También participarán los presidentes de las asociaciones nacionales de municipios del país.
II. Además formarán parte del Consejo Nacional, los titulares del Banco de México, Nacional Financiera, Banco Nacional de Comercio Exterior, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sistema Banrural, Instituto Mexicano del Seguro Social, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
III. Por la Cámara de Diputados y la de Senadores, participarán los presidentes de las comisiones que corresponda conocer en esta materia.
IV. Por el sector privado, los presidentes de las confederaciones, cámaras nacionales, regionales y genéricas de industria, comercio y servicios que representan a los micro, pequeños y medianos empresarios, así como el sindicato patronal, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley.
V. Las instituciones del sector social y del conocimiento que establezca el reglamento de la presente Ley, así como el Secretario General de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.
VI. El reglamento establecerá la forma de incorporar a otras instituciones cuya participación sea considerada relevante para el logro de los objetivos que propone la presente Ley.
El reglamento de la presente Ley establecerá los métodos de trabajo idóneos para su adecuado funcionamiento, así como las modalidades y frecuencia de sus sesiones de trabajo; con el objeto de conducir sus responsabilidades con la mayor eficiencia, colegialidad, división de trabajo y corresponsabilidad. Para ello, será la propia materia de análisis y decisión, la que determinará la conveniencia de la participación de cada una de las instituciones en las diversas reuniones de trabajo, con la obligación en todos los casos de informar al conjunto sobre los acuerdos alcanzados. No será requisito por tanto para el funcionamiento del Consejo, la presencia de todos sus miembros participantes.
Las representaciones en el Consejo no son delegables, deberán mantener un equilibrio entre los sectores público, privado, social y del conocimiento, y deberán tomar sus decisiones de manera preferente por consenso.
Artículo 24.- El Consejo Nacional contará con un Comité Ejecutivo, mismo que coordinará sus trabajos; será presidido por el Titular de la Secretaría de Economía y estará integrado por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, Energía, Comunicaciones y Transportes, Trabajo y Previsión Social y los Directores Generales de Nacional Financiera, el Banco Nacional de Comercio Exterior, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y al menos cinco gobernadores de las entidades federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Por la Cámara de Diputados y la de Senadores, participarán los presidentes de las comisiones que corresponda conocer en esta materia.
Los secretarios del ramo de los Estados formarán parte del Comité Ejecutivo, en los términos que establezca el reglamento de la Ley. También participarán los presidentes de los Consejos Estatales de Competitividad previstos en el artículo 30 de la presente Ley, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
El reglamento deberá prever la participación de las organizaciones de municipios.
Asimismo participarán los presidentes de las confederaciones empresariales, cámaras nacionales, genéricas y regionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.
Este Comité sesionará al menos bimestralmente. El Presidente del mismo podrá invitar a las sesiones de trabajo a directivos o representantes de otras dependencias o entidades públicas, privadas, sociales o del sector conocimiento, de acuerdo a los asuntos a tratar.
Las representaciones en el Comité Ejecutivo no son delegables, deberán mantener un equilibrio entre los sectores público, privado, social y del conocimiento, y deberán tomar sus decisiones de manera preferente por consenso.
Artículo 25.- Las sesiones del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo, serán presididas por el Secretario de Economía. El Subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa de la Secretaría de Economía fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo.
Artículo 26.- Para apoyar al Consejo con los elementos analíticos y criterios posibles para la toma de decisiones, así como para que pueda cumplir sus objetivos y responsabilidades con un alto grado de eficiencia, se crearán las siguientes Comisiones de Trabajo del Consejo en relación con las MIPYMES:
I. De competitividad y mercado interno.
II. De participación en los mercados internacionales.
III. De seguimiento, evaluación y apoyo a las negociaciones de los tratados y acuerdos comerciales internacionales.
IV. De productividad e incentivos para los agentes económicos.
V. De asuntos fiscales.
VI. De asuntos financieros.
VII. De asuntos relacionados con la normatividad e informalidad.
VIII. De economía digital, innovación tecnológica y asistencia técnica.
IX. De capacitación y formación de empresarios y trabajadores.
X. De coordinación intergubernamental y regional.
XI. De encadenamientos productivos y asociacionismo empresarial.
XII. De desarrollo industrial regional.
XIII. De sustentabilidad ecológica.
XIV. De compras de gobierno.
XV. De infraestructura de transporte, comunicaciones y servicios.
XVI. Las Comisiones que establezca el Consejo.
Artículo 27.- Las Comisiones deberán trabajar de manera permanente y sistemática, contarán con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal y del Distrito Federal, según corresponda; la representación de las confederaciones, cámaras, instituciones del sector social y conocimiento relacionadas con la problemática de las MIPYMES, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la Ley.
La normatividad de las Comisiones debe contribuir a los objetivos de la presente Ley y será aprobada por el Consejo.
Cada una de estas comisiones contará con un Presidente, nombrado por el Comité Ejecutivo, así como un Secretario Técnico, éste último contratado con recursos públicos y que deberá laborar en las confederaciones, cámaras o instituciones del sector conocimiento, mismos que serán responsables de coordinar la elaboración de análisis, definición de las visiones a largo plazo, objetivos y estrategias por cadena productiva; evaluaciones y recomendaciones, así como dar seguimiento a la toma de decisiones que serán sometidas a la consideración del Comité Ejecutivo y del Consejo.
El Presidente de cada Comisión deberá tener las capacidades idóneas para conducir los trabajos de las mismas y en ellas se buscará obtener la mayor aportación de los diversos participantes, para incorporar sus puntos de vista en el diseño de soluciones para la problemática de las MIPYMES.
Artículo 28.- La Secretaría proveerá los recursos económicos, o coordinará su disponibilidad por parte de otras dependencias y entidades del sector público, para el adecuado funcionamiento de las Comisiones y la contratación o subcontratación de los especialistas, así como realización de los proyectos técnicos, de análisis, inteligencia y elaboración de estrategias productivas de cada una de las cadenas productivas, que sean requeridos para asegurar el más alto nivel analítico de los trabajos.
Capítulo Séptimo
De la Coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas
Artículo 29.- Con el objeto de lograr una mayor eficacia en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y modificación de las políticas y medidas de fomento a la competitividad de las MIPYMES, esta Ley establece los objetivos generales para la celebración de convenios de coordinación entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, así como con las confederaciones, cámaras nacionales, genéricas, regionales y municipales, sindicato de patrones y las instituciones del sector conocimiento.
A su vez los Estados y el Distrito Federal podrán establecer los criterios generales de coordinación con los municipios y delegaciones respectivamente.
Artículo 30.- Con base en estos convenios de coordinación se deberán sumar los esfuerzos entre los tres niveles gobierno, con la participación de la sociedad organizada, para fomentar el desarrollo de la productividad y competitividad de las MIPYMES.
Los convenios buscarán dar coherencia, visión estratégica de largo plazo y viabilidad al desarrollo de todas las cadenas productivas en cada entidad y región, por lo que deberán contemplar todo lo que sea necesario para la competitividad sistémica de cada región y cadena productiva.
La programación de las acciones a ser desarrolladas en cada una de las entidades federativas, las regiones y municipios, deberán tender una programación multianual de acciones, compromisos y recursos, que será modificada de acuerdo a las evaluaciones y modificaciones anuales.
Los recursos que aporte la federación con base en los convenios con los estados y el Distrito Federal, deberán ser proporcionalmente mayores en los estados con menores niveles de desarrollo económico, para contribuir así a disminuir las actuales asimetrías.
Artículo 31.- Las confederaciones, cámaras nacionales, genéricas y regionales, sindicatos e instituciones del sector conocimiento, deberán participar en las instancias que establece esta ley y las previstas en los convenios de coordinación en los niveles federal, estatal y municipal.
Artículo 32.- Los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y los Presidentes Municipales, promoverán el establecimiento de Consejos Estatales, Regionales y Municipales de Coordinación y de Fomento de la Competitividad de las MIPYMES, mismos que formarán parte del Sistema. En ellos deberán participar las Confederaciones, cámaras nacionales, regionales o genéricas, según corresponda a las organizaciones existentes en cada entidad, así como las instituciones del sector social y del conocimiento.
En este marco, se deberá promover el constante fortalecimiento de las instituciones estatales y municipales de fomento a las MIPYMIS, así como de las instituciones de la sociedad civil que participan en los consejos. De acuerdo a las condiciones y necesidades de cada una de las entidades federativas, éstas determinarán los mecanismos que permitan la participación de todos los municipios, a través de un Consejo Estatal, al que se podrán añadir tantos consejos municipales como se considere conveniente y necesario, o bien otros foros, mesas de trabajo o esquemas de participación adecuados a las necesidades de cada estado.
Las instituciones y sistemas de apoyo ya existentes en cada una de las entidades federativas, formarán parte integral del sistema, en una lógica que busque promover la mejor coordinación de las capacidades actuales y crear sólo aquellas que sean necesarias de acuerdo a nuevas necesidades. Al mismo tiempo, se deberá promover la homologación interestatal y federal de los programas existentes.
Artículo 33.- Los gobiernos estatales y del Distrito Federal, a través de los secretarios responsables del desarrollo económico, coordinarán los programas federales en cada una de las entidades federativas, en el marco de políticas nacionales, regionales y sectoriales, que comprendan a todas y cada una de las cadenas productivas. También estas instancias de gobierno coordinarán los programas federales e internacionales que se desarrollen en los municipios.
Artículo 34.- La Secretaría deberá transferir los recursos federales correspondientes a los convenios con las entidades federativas y a las cámaras empresariales regionales, a través de mecanismos ágiles y transparentes, mismos que al sumarse a los estatales y privados, permitirán realizar los proyectos acordados. Los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, podrán hacer transferencias de recursos entre proyectos o incorporar proyectos adicionales, siempre que sean congruentes con los objetivos estratégicos a alcanzar en cada entidad o región.
TITULO SEGUNDO
Del Fomento a la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Capítulo Primero
De los apoyos y estímulos a la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas
Artículo 35.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía, en coordinación con los Estados y el Distrito Federal, y de acuerdo con el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional, propondrán el establecimiento de meso y subregiones para estimular la competitividad de las MIPYMES, atendiendo a la solución de la problemática específica de cada zona y de las cadenas productivas vistas desde una perspectiva nacional.
Los programas deberán promover y facilitar el desarrollo regional, a través de la identificación de la localización y el establecimiento más adecuado de las MIPYMES, definiendo objetivos estratégicos por cadena productiva, así como su participación en proyectos acordes a las condiciones geográficas y la vocación económica de la región.
Artículo 36.- Los programas de financiamiento para el fomento de las MIPYMES promoverán el otorgamiento de crédito en condiciones preferenciales y dentro de los parámetros de competitividad internacional, tanto en tasas como el plazos, a través de la banca de desarrollo, que podrán o no estar coordinados con la banca comercial, con el objetivo de lograr el mayor beneficio a los acreditados.
El Secretario Ejecutivo trabajará conjuntamente con la banca comercial y con la banca de desarrollo para establecer esquemas de garantías para las MIPYMES.
Artículo 37.- Los Programas de Capacitación y Asistencia Técnica, deberán favorecer la participación eficiente de los recursos humanos en las MIPYMES, procurando la especialización, el incremento de la productividad y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas involucradas en el proceso productivo de estas empresas.
Artículo 38.- Los Programas para el Desarrollo de Tecnología, Innovación, Modernización Tecnológica e Incorporación a la Economía Digital, procurarán la transferencia y desarrollo de las tecnologías de punta y apoyarán el acceso a los medios necesarios para la compra de maquinaria, equipo y programación, que conlleve a la adopción acelerada de nuevas y modernas tecnologías.
Artículo 39.- Los Programas para compras de Gobierno, contemplarán obligatoriamente, que las adquisiciones de bienes y servicios del Gobierno Federal, Gobiernos Estatales, Municipales y del Distrito Federal, se realicen a las MIPYMES, en condiciones competitivas, que alcancen progresivamente un porcentaje no menor al 50%.
Las compras gubernamentales se deberán convertir en oportunidad para el desarrollo de las MIPYMES, por lo que esta obligación del sector público se deberá entender en forma relacionada con lo que establece el Artículo 12, fracción VI, de la presente Ley.
Asimismo, se promoverá el acceso de las MIPYMES mexicanas a los mercados de compra de gobierno de las naciones con las que se tienen firmados tratados comerciales. Para ello, la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo realizará lo conducente en coordinación con la Secretaría.
Artículo 40.- El Secretario Ejecutivo promoverá el establecimiento de mecanismos para el pago oportuno a las MIPYMES, tanto por parte de las dependencias y entidades del sector público, como de las empresas del sector privado, en coordinación con la banca comercial y la banca de desarrollo.
Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo deberá elaborar informes semestrales y anuales del Programa sectorial que elabore la Secretaría, así como la propuesta de programa anual de trabajo sobre las políticas y medidas de fomento a las MIPYMES a los que se hace referencia en la Ley, mismos que deberán estar basados en la evaluación de todos los Programas, incluso los que son responsabilidad de ejecución de otras dependencias y entidades, tanto desde el punto de vista de su eficacia e impacto económico, como social, regional y ecológico.
En los informes se debe hacer una evaluación estratégica del desempeño nacional en términos de productividad, rentabilidad y competitividad de las MIPYMES, con un análisis por cadena productiva y tomando como referencia parámetros internacionales aplicables. Los informes deben dar cuenta de la competitividad-país, de las oportunidades y retos internos y externos, así como la construcción de nuevas capacidades tecnológicas, de exportación de valor agregado, de fortalecimiento del mercado interno y de las tendencias regionales, entre otras cuestiones importantes.
Los informes deben incorporar también la evaluación de la contribución de cada uno de los instrumentos de fomento a la competitividad-país, para proceder a su modificación y mejora continua.
Los términos y contenido de los informes, así como la participación en ellos de los sectores privado, social y del conocimiento, serán establecidos en el reglamento de la presente Ley y deberán contener indicadores de desempeño por cadena productiva, factores de la producción, estados y municipios.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Gobierno Estatales y el Distrito Federal, deberán colaborar con la información necesaria para el trabajo de seguimiento y evaluación de los resultados e impacto de los Programas. Dichas evaluaciones deberán ser incluidas en el informe anual de la Secretaría, de conformidad con esta Ley.
Artículo 42.- El informe anual al que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser remitido al Congreso de la Unión, para su análisis y apoyo al mejor desempeño de las atribuciones del Poder Legislativo y sus Comisiones, en particular a las que corresponde conocer en esta materia como las de Comercio y Fomento Industrial; Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y la de Hacienda.
Capítulo Segundo
De los Instrumentos de Fomento e Incentivos Prioritarios
Artículo 43.- La presente Ley promoverá de manera prioritaria el establecimiento de incentivos para:
I. La generación de empleos productivos
II. La inversión y la reinversión de utilidades.
III. La innovación, el desarrrollo tecnológico, incorporación acelerada y activa a la economía digital y la elevación de la competitividad internacional.
IV. La promoción de encadenamientos productivos y la vinculación de las MIPYMES con las grandes empresas.
V. El desarrollo regional, en particular de las regiones y municipios de menor desarrollo relativo.
VI. La producción limpia.
VII. La formación y el fortalecimiento de asociaciones interempresariales, sistemas productivos locales, distritos económicos, agrupamientos empresariales e instituciones especializadas de apoyo a las MIPYMES.
VIII. Cualquier otro incentivo que requieran las MIPYMES de acuerdo a las condiciones prevalecientes y que se ajusten a los objetivos generales de esta ley.
Con tal fin se buscará la mejor canalización posible de los recursos de los programas y la coordinación necesaria de las diversas fuentes de recursos e instituciones que integren el sistema en los ámbitos nacional, regional y local.
Artículo 44.- Para el otorgamiento de los Apoyos e Incentivos, las MIPYMES y sus organizaciones productivas, deberán cumplir con las especificaciones que en cada caso se determine en los Programas respectivos. Dichos apoyos podrán ser recuperables o no, de acuerdo a las características establecidas para cada programa.
Artículo 45.- La Secretaría deberá establecer un sistema nacional de registro, reconocimiento, evaluación, certificación y apoyo a la mejora continua de los instrumentos de fomento que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como las instituciones del sector privado, social y del conocimiento, que deberá regirse por las políticas que sean acordadas a través de los mecanismos de toma de decisiones que prevee el Sistema.
Capítulo Tercero
De los recursos para el fomento, estímulos fiscales y la coordinación de la banca de desarrollo
Artículo 46.- Para el fomento de la competitividad de las MIPYMES, esta Ley establece un conjunto de apoyos y estímulos. (Ser más puntual en los beneficios y asegurar partidas acordes en el Presupuesto de Egresos de la Federación)
Las secretarías de Economía y la de Hacienda y Crédito Público deberán coordinarse, con el objeto de que el Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que presenta el Poder Ejecutivo Federal a la consideración de la H. Cámara de Diputados, incluya los recursos suficientes y adecuados para el logro de los objetivos del Programa Sectorial y Programas relacionados.
Para tal propósito, el Titular de la Secretaría de Economía, deberá tomar como base de su propuesta, los objetivos y consensos alcanzados en el Comité Ejecutivo y el Consejo. El monto total de recursos solicitados deberá estar relacionado con la contribución de las MIPYMES en la economía nacional, a través de un índice acordado en el seno del Consejo.
Artículo 47.- Para la articulación de los apoyos, el Gobierno Federal, por conducto de las dependencias y entidades que en cada caso correspondan, deberá establecer la coordinación necesaria de las instituciones responsables de otorgar los apoyos financieros, tecnológicos, de capacitación, asistencia técnica, desarrollo tecnológico y todos los que son necesarios para alcanzar los objetivos estratégicos de cada una de las cadenas productivas, de acuerdo al programa sectorial que coordina la Secretaría de Economía, y sus adecuaciones, en el marco del Sistema:
En el Decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación, se deberán establecer los recursos específicos para apoyos:
I. crediticios;
II. de inversión accionaria;
III. de apoyo a la innovación tecnológica;
IV. de capacitación y asistencia técnica;
V. de apoyo a la producción limpia y autosustentable.
Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, establecerán un programa conjunto, para que las empresas que actualmente están operando en la informalidad, se formalicen debidamente, se constituyan legalmente, se den de alta en el Sistema de Información Empresarial Mexicano y se inscriban en el Registro Federal de Causantes.
Dicho programa definirá beneficios específicos y una tasa sensiblemente menor del ISR a lo largo de un periodo de tres años, para la ciudadanía de escasos recursos que formalicen sus empresas. Al término de dicho plazo, estas empresas deberán homologar sus condiciones tributarias a las del resto de las empresas.
Artículo 48.- El Comité Ejecutivo evaluará trimestralmente el impacto de los programas de la banca de desarrollo en la competitividad de las MIPYMES, para lo cual las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que corresponda, le deberán aportar todos los elementos de información, técnicos y de análisis que sean requeridos.
Artículo 49.- La política de financiamiento para el fomento de la competitividad de las MIPYMES se orientará a los propósitos de la capitalización de las empresas, incremento de la producción, constitución de nuevas empresas y consolidación de las existentes.
La política de financiamiento deberá establecer mecanismos coordinados que permitan la sinergia estratégica de los recursos y capacidades de las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, para alcanzar objetivos de competitividad nacional.
La banca privada deberá contribuir al logro de los objetivos generales y específicos de competitividad para las MIPYMES ubicadas en todas las cadenas productivas.
Artículo 50.- Los apoyos de la banca de desarrollo son, entre otros, los siguientes:
I. Otorgamiento de crédito oportuno en condiciones de tasas y plazos que permitan la competitividad de las MIPYMES frente a las empresas similares de los países socios de los acuerdos y tratados comerciales;
II. Otorgamiento de garantías adecuadas para la obtención de financiamiento para las MIPYMES, por parte de la banca comercial;
III. Inversión en el capital social de las MIPYMES en forma minoritaria, complementaria y temporal, tanto para la creación de nuevas empresas, como para su consolidación y expansión;
IV. Los apoyos mencionados en los incisos anteriores tendrán prioridad cuando se trate de:
a. Apoyar procesos de desarrollo, innovación y modernización tecnológica y de ingeniería nacional;
b. Incorporar a las empresas a la economía digital, la robótica, el desarrollo de programación y sistemas de control automatizado;
c. Desarrollo de proveedores del sector público y de grandes empresas dedicadas tanto al mercado interno como a la exportación;
d. Innovar procesos y modernizar equipos para el cuidado del medio ambiente;
e. Apoyar programas de capacitación permanente del personal de las MIPYMES, en busca de la calidad total.
V. Información a todas las MIPYMES de los programas, incentivos, apoyos, asistencia técnica y en general, recursos para su fomento y apoyo.
Artículo 51.- La Secretaría de Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán establecer la necesaria coordinación, para que el otorgamiento de estímulos fiscales y los criterios de deducción y/o acreditación de los gastos que realizan las MIPYMES, contribuyan a la consecución de las finalidades referidas en el artículo anterior y a los objetivos que promueve la presente Ley.
El Comité Ejecutivo deberá evaluar sistemáticamente el impacto económico, fiscal, social y de desarrollo de los instrumentos fiscales, con el objeto de contribuir al desarrollo y sustentabilidad de las MIPYMES mexicanas, en el contexto de una economía abierta a la competitividad mundial.
Capítulo Cuarto
Desarrollo de la Cultura Empresarial y Vinculación del Sector Conocimiento
Artículo 52.- El desarrollo de la cultura empresarial, la capacitación, investigación,asistencia técnica y transferencia de tecnología constituyen instrumentos fundamentales para el fomento de la competitividad de las MIPYMES.
La capacitación, asistencia, transferencia e innovación tecnológica tendrá el carácter integral, incluyente y participativa considerando todas las fases del proceso de desarrollo de las MIPYMES.
Artículo 53.- Dentro del marco de la política de Investigación e Innovación tecnológica del Gobierno Federal, se llevará a cabo la programación y coordinación de la parte aplicable a la competitividad de las MIPYMES, tomando en consideración las necesidades de los empresarios y del impulso que requieren las diversas regiones y subregiones del país, así como la competitividad de cada una de las cadenas productivas.
Las políticas, estrategias, instrumentos, recursos y criterios del Plan Sectorial de Ciencia y Tecnología, a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá coordinarse con la Secretaría, en el marco del Sistema, en lo que se refiere a su vinculación con el entorno económico y social, el desarrollo regional y el desarrollo de capacidades tecnológicas nacionales, para lo que deberá dar respuestas tecnológicas a las necesidades específicas de fomento de competitividad de cada una de las cadenas productivas.
TITULO TERCERO
De las responsabilidades de los servidores públicos e infracciones y sanciones a las MIPYMES
Artículo 54.- Los funcionarios responsables de la aplicación de las medidas contempladas en las políticas acordadas en el marco del Sistema, rendirán cuenta de la ejecución de los programas de fomento a las MIPYMES.
La Secretaría de Economía y el Consejo Nacional, recabarán, con el apoyo del Comité Ejecutivo, los informes de ejecución de los funcionarios, tanto de las dependencias, como de las entidades, que deban participar en la aplicación de los programas de fomento de las MIPYMES.
El Titular de la Secretaría de Economía deberá presentar estos informes de ejecución, tanto a SECODAM como al Congreso de la Unión. Estos informes deberán estar acompañados de la opinión del Consejo Nacional.
Este Informe será presentado a la SECODAM y al Congreso de la Unión, para que en caso de incumplimiento se establezcan las responsabilidades correspondientes.
La SECODAM vigilará el cumplimiento por parte de los responsables de la ejecución de los programas de fomento a las MIPYMES, de los mecanismos para la participación corresponsable, sistemática y activa en los mismos, de los empresarios, sus confederaciones y cámaras.
Artículo 55.- En los convenios de Coordinación entre la federación y los estados y el Distrito Federal, así como en los instrumentos de coordinación que se establezcan entre los estados y los municipios y entre el Gobierno del Distrito Federal y las delegaciones, se deberán establecer los mecanismos de rendición de cuentas de los funcionarios encargados de la ejecución de los programas de fomento a las MIPYMES.
Artículo 56.- Se considera infracción por parte de las empresas, toda acción que contravenga las disposiciones contenidas en esta Ley. La Secretaría e instancias públicas participantes en la ejecución de los Programas, de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento, deberán promover ante autoridad competente, la denuncia correspondiente de la MIPYMES, sus representantes legales, o personas físicas que hubieren recibido Apoyos o Incentivos al amparo de la presente Ley, cuando incurran en cualquiera de las siguientes infracciones:
I. Dar información falsa para la obtención de Apoyos;
II. Incumplir con los compromisos señalados en esta Ley o bien en los acuerdos y resoluciones que le otorguen beneficios:
III. Destinar los Apoyos otorgados a un fin distinto al autorizado legalmente.
Las empresas que incurrieren con dolo en el desvío de recursos, deberán ser devueltos a la institución que los otorgó, adicionalmente a las multas, gastos jurídicos y recargos a que se hagan acreedores.
Transitorios
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Artículo Tercero.- El Consejo Nacional, deberá instalarse a los noventa días de la entrada en vigor de la presente Ley, para lo cual el Titular del Ejecutivo Federal proveerá lo conducente.
Artículo Cuarto.- La Secretaría deberá escuchar y atender las propuestas de los sectores privado, social y conocimiento, así como de los estados y el Distrito Federal, en la elaboración del Reglamento de la presente Ley. Dicho Reglamento deberá ser emitido a los noventa días de la instalación del Consejo.
Diputados: Rubén Benjamín Félix Hays, Araceli Domínguez Ramírez, Jorge Urdapilleta Núñez, Ramón Mantilla y González de la Llave (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. Abril 11 de 2002.)
QUE ADICIONA EL ARTICULO 94 BIS, AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ASENTAR E INSTITUIR CON MAYOR VIGOR Y PERIODICIDAD LOS CONTACTOS ENTRE GRUPOS DE AMISTAD, A FIN DE FOMENTAR EL DEBATE SOBRE ASUNTOS DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA HEIDI STORSBERG MONTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE ABRIL DE 2002
La suscrita diputada federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Honorable Pleno la presente iniciativa de decreto que adiciona el artículo 94 bis, al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se fundamenta en la siguiente:
Exposición de Motivos
Debido al torrente de transformaciones políticas, económicas, sociales, culturales y científico-tecnológicas que ha traído consigo el proceso de globalización, hoy resulta indispensable que los órganos legislativos de todo el mundo sostengan un intercambio permanente de opiniones sobre diversos temas, que por su naturaleza trascienden las fronteras.
El fortalecimiento de las relaciones interparlamentarias contribuye a un doble propósito: a mejorar el entendimiento y aprovechamiento de las oportunidades que ofrece un entorno globalizado y a incrementar posibles soluciones a problemas universales.
La creación de espacios para la reflexión de temas de alcance internacional, y de algunos puntos a discusión en la agenda de trabajo no sólo fortalecen las relaciones parlamentarias, sino permiten el intercambio invaluable de experiencias sobre aspectos políticos, económicos y sociales de los respectivos países, lo que a su vez facilita la consecución de objetivos comunes.
De esta forma, se establece la necesidad de asentar e instituir con mayor vigor y periodicidad los contactos entre Grupos de Amistad, a fin de fomentar el debate sobre asuntos de trascendencia internacional y con aquellos países que han jugado un rol estratégico en las relaciones exteriores de México.
Es en ese sentido, que la conveniencia de mantener reuniones con diversos parlamentos a través de la modalidad "Grupos de Amistad" conformado por legisladores, de diversos países, constituye un instrumento valioso de diálogo y de enlace con los órganos legislativos de las naciones con las que México sostiene relaciones diplomáticas.
Conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno tiene la facultad de constituir Grupos de Amistad para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de países con los que México sostenga relaciones diplomáticas; por lo que es preciso adoptar un marco completo para la constitución y funcionamiento de los Grupos de Amistad, los mecanismos para fomentar el intercambio periódico de información, así como de trabajo continuo sobre diversas materias legislativas.
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Unico: Se adiciona un artículo 94 bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 94 bis. De los Grupos de Amistad de la H. Cámara de Diputados.
I. Los Grupos de Amistad serán conformados en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con base en los criterios de proporcionalidad, pluralidad y equidad, según la integración del pleno entre los diferentes partidos políticos, representados en la H. Cámara de Diputados.
Los coordinadores de cada grupo parlamentario designarán a los diputados pertenecientes a su fracción para el desempeño de las funciones contempladas en este artículo.
Asimismo, podrán remover a los diputados o diputadas miembros de su grupo parlamentario a efecto de que dejen de pertenecer a determinado Grupo de Amistad, cuando a juicio del coordinador respectivo no cumplan con las disposiciones del presente artículo.
II. Los Grupos de Amistad cumplen funciones protocolarias y sirven como órganos de enlace, comunicación y de relación con parlamentos extranjeros, comisiones de los mismos e integrantes de los Congresos de otros países.
III. Son atribuciones de los Grupos de Amistad:
a. Mantener contacto permanente entre parlamentos y entre legisladores;
b. Sostener un intercambio constante de opiniones sobre diversos temas de interés común de forma que se estrechen los vínculos de cooperación bilateral;
c. Divulgar las políticas nacionales sobre una variedad de temas y ofrecer una visión objetiva de la realidad nacional;
d. Estrechar el diálogo político para generar un mejor entendimiento de las distintas realidades nacionales y generar nuevas formas de acercamiento;
e. Fortalecer las relaciones a partir del intercambio de experiencias parlamentarias para contribuir al desarrollo y cumplimiento de objetivos comunes;
f. Proporcionar información a parlamentarios y comisiones de parlamentos extranjeros que lo soliciten; y
g. Extender invitaciones para hacer recíprocas las visitas de cortesía de otros parlamentos extranjeros a nuestro país.
IV. Los Grupos de Amistad deberán funcionar de acuerdo a las siguientes reglas:
a. Los Grupos de Amistad deberán ser presididos preferentemente por ciudadanos diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores;
b. Se designará a un Presidente y a un Secretario del Grupo de Amistad; por parte de la Junta de Coordinación Política;
c. En ningún caso los diputados o diputadas podrán presidir más de un Grupo de Amistad;
d. La Secretaría recaerá en un miembro de partido distinto al que ocupe la presidencia de los Grupos de Amistad; y
e. El resto de los integrantes del Grupo de Amistad serán Vocales.
V. Son atribuciones de ciudadanos diputados o diputadas Presidentes de los Grupos de Amistad:
a. Proponer una agenda específica de trabajo;
b. Retomar aquellos temas que por su interés e importancia quedaron pendientes en la legislatura pasada y llevar acciones en consecuencia para que propicien un mejor desarrollo y aplicación;
c. Establecer los contactos necesarios e informar a la Comisión de Relaciones Exteriores las fechas acordadas de visitas. Ésta, a su vez, informará a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política;
d. En caso de haberse dado por concluida una visita de cortesía, presentar un informe por escrito relatando la visita, así como anexar toda la información relevante para el buen desahogo de los trabajos de la Cámara de Diputados; y
e. Presentar anualmente a los integrantes de su Grupo de Amistad un programa de las actividades a realizar el año siguiente, así como un informe de la actividad realizada el año precedente, que deberá ponerse a disposición de la Comisión de Relaciones Exteriores, de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política.
VI. Son atribuciones de los ciudadanos diputados o diputadas Secretarios de los Grupos de Amistad:
a. Formar un registro de asistencia;
b. Extender las actas de las sesiones o reuniones de trabajo y firmarlas después de que hayan sido aprobadas;
c. Cuidar de que las Actas queden escritas y firmadas en el libro correspondiente; y
d. Sustituir al Secretario o al Presidente en caso de ausencia, conforme al orden que fueron designados.
VII. Son atribuciones de los ciudadanos diputados o diputadas Vocales de los Grupos de Amistad:
a. Coadyuvar en el desahogo de actividades encargadas por el Presidente; y
b. Sustituir al Secretario o en su caso al Presidente, para los casos de ausencia, conforme al orden que fueron designados.
Transitorio
Artículo Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo a los 11 días de abril de 2002.
Dip. Heidi G. Storsberg Montes (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarios. Abril 11 de 2002.)
DE DECRETO QUE ADICIONA UN TITULO VIGESIMO SEPTIMO AL CODIGO PENAL FEDERAL, CON LA FINALIDAD DE TUTELAR, PREVENIR Y SANCIONAR PENALMENTE LAS CONDUCTAS QUE ATENTAN CONTRA LAS DISPOSICIONES Y ORDENACION DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE TOMAS LOZANO Y PARDINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL 11 DE ABRIL DE 2002
Los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara la iniciativa de decreto que adiciona un título vigésimo séptimo al Código Penal Federal, con la finalidad de tutelar, prevenir y sancionar penalmente las conductas que atentan contra las disposiciones y ordenación de los asentamientos humanos al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Es necesario reconocer que la realidad nos ha rebasado en materia de asentamientos humanos es cierto que poseemos ordenamientos en la materia como la Ley General de Asentamientos Humanos pero la norma no se acata, y si bien estamos convencidos que la mejor forma de materializar y hacer eficaz el derecho es mediante políticas integrales que coordinen los esfuerzos de las diversas autoridades y actores que intervienen en este fenómeno, estos o bien no se han llevado a la práctica o no son suficientes para detener los asentamientos irregulares contrarios a las políticas de desarrollo urbano.
Es importante señalar que esfuerzos en este sentido han sido realizados por el grupo parlamentario de Acción Nacional, al interior del grupo en la legislatura pasada se presentó una iniciativa en ese sentido.
Es evidente que el desarrollo urbano es una materia de interés público, ya que de manera ordenada el ser humano debe establecerse para lograr un desarrollo integral y una sana convivencia, en donde la planeación, regulación y ordenación de los asentamientos humanos debieran ser prioritarios, las circunstancias propias de la explosión demográfica en nuestro país han complicado la resolución de este problema.
Es de suma importancia considerar como prioritaria la correcta regulación de los derechos humanos, cuidando en todo momento que los espacios físicos sean utilizados en función del bienestar de toda la población.
Consideramos que en tal virtud la tipificación de conductas como el despojo o los delitos ambientales no son suficientes para tutelar el bien jurídico consistente en la fundación, conservación, mejoramiento de los centros de población, ya que el despojo protege la simple posesión y los tipos ambientales el equilibrio y conservación del medio ambiente.
Los esfuerzos en esta materia han sido insuficientes para planear el desarrollo urbano y el crecimiento de los asentamientos humanos y se ven entorpecidos por la especulación del suelo urbano que provoca la invasión de terrenos, esta situación lo mismo se da dentro de los centros de población, que en terrenos cercanos y peor aún, en áreas de riesgo. Situación que representa uno de los problemas más grandes para los gobiernos y genera el crecimiento desordenado de los centros de población, afectación al medio ambiente, conflictos sociales y en ocasiones pone en peligro vidas humanas al asentarse en zonas de riesgo.
Encontramos establecido constitucionalmente el derecho público y la responsabilidad que tienen el Estado para dictar las medidas necesarias y ordenar los asentamientos humanos, así como para establecer las previsiones adecuadas, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.
En este sentido, la reiteración de conductas contrarias al buen desarrollo de los asentamientos humanos se ha convertido en un cáncer que imposibilita el cumplimiento de los fines de la Ley General de Asentamientos Humanos.
Existe una cadena de complicidades y corrupción entre autoridades y grupos de personas que se dedican de manera consuetudinaria a la invasión de predios, por eso consideramos en este decreto agravar las penalidades cuando la conducta sea cometida por grupo o grupos en cuyo caso la pena también se agravará para los autores intelectuales del delito.
De igual forma consideramos la agravación por lo que respecta a los servidores públicos que permitan u ordenen la comisión de esta conducta antisocial en este caso además de la pena de prisión y multa se contempla la destitución e inhabilitación.
Se pretende asimismo combatir la negligencia e inactividad que en este ámbito lacera el buen desarrollo de los centros de población se busca en primer término inhibir la comisión de estas conductas, es decir el ideal de la prevención general por llagado el momento la inminente aplicación de las sanciones penales.
Podemos observar como el decreto hace hincapié en la gravedad de la conducta, cuando se práctica de forma reiterada o reincidente o con las agravantes que ya hemos mencionado, pero paralelamente consideramos que si se trata de un hecho aislado y cometido de manera individual existen atenuantes, lo mismo ocurre si se restituye voluntariamente la posesión. Es decir no se busca reprimir indiscriminadamente a quien por la extrema necesidad le hubiere orillado a cometer este delito, sino a quienes se benefician económica o políticamente con la práctica de estas conductas.
Se contempla también la posibilidad de que el juez imponga medidas adicionales a la pena de prisión y la multa a efecto de que el daño que resulta de la comisión de las conductas descritas con la finalidad de resarcir el daño o volverlo al estado en que se encontraban antes de la comisión del ilícito.
Finalmente hemos incluido la obligación de que el delito se persiga de oficio salvo lo dispuesto en el artículo 439, esto en congruencia con lo expuesto, en virtud que la autoridad no actúa en contra de los grupos que atentan contra el desarrollo de los centros de población.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades citadas, los diputados que suscribimos esta iniciativa integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta H. Representación Nacional la siguiente iniciativa de decreto que crea el título vigésimo séptimo De los delitos en materia de Asentamientos Humanos.
Artículo Unico.- Se crea el título vigésimo séptimo del Código Penal Federal cuyo rubro será "De los delitos en materia de Asentamientos Humanos", para quedar como sigue:
TITULO VIGESIMOSEPTIMO
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 439. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días de multa al que sin contar con autorización para ello y sin emplear violencia ocupe un predio o terreno ajeno y realice en él actos contrarios a la ordenación, regulación, fundación, conservación, mejoramiento o crecimiento de los asentamientos humanos y centros de población en el territorio nacional, de conformidad con la Ley General de Asentamientos humanos.
Artículo 440. Cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida haciendo violencia o empleando amenaza o engaño la pena se aumentará hasta en tres años.
Artículo 441. Cuando el delito sea cometido por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en el artículo anterior, se aplicará a los autores intelectuales, de dos a seis años de prisión y cuatro mil a veinte mil días de multa.
En caso de reincidencia se aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión y de cuatro mil a veinte mil días de multa.
Artículo 441 B. Cuando el sujeto activo sea servidor público y facilite, permita u ordene la realización de las conductas descritas en los artículos 339, 340 y 341, se aumentará la pena de prisión hasta en una mitad, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 442. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título el juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes medidas:
I. La realización de todas las acciones necesarias para restablecer los inmuebles o terrenos al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito.
II. La suspensión , demolición, modificación o suspensión de las obras, ocupación de inmuebles o terrenos.
Artículo 443. Los delitos contenidos en el presente título se perseguirán por oficio salvo el dispuesto en los artículos 439.
Artículo 444. Para el caso de la conducta descrita en el artículo 439, si la posesión del predio o terreno es devuelto íntegramente a su legítimo poseedor antes de que se dicte sentencia, la sentencia se reducirá hasta en una mitad respecto de la penalidad contemplada en el artículo 439.
Tratándose de los delitos en materia de asentamientos humanos, los trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 del presente ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas a la fundación, conservación, mejoramiento o crecimiento de los centros de población.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 11 días del mes de abril del año 2002.
Diputados: José Tomás Lozano Pardinas, Eduardo Rivera Pérez, María Teresa Gómez Mont, Silvia López Escoffie, César Reyes Roel, Luis Villegas Montes, José María Rivera Cabello, Alfono Vicente Díaz, Adrián Rivera Pérez, Mario Reyes Oviedo, Francisco López Brito, Alicia Ricalde Magaña, Jorge Lara Rivera, Carlos Borunda Zaragoza, Alfonso Guillermo Bravo y Mier, Lucio Fernández González, Jesús López Sandoval, Enoch Araujo Sánchez, Emilio Goicoechea Luna, Víctor León Castañeda, Benjamín Muciño Pérez, Mario Cruz Martínez, Francisco Ramírez Cabrera, Jaime Aceves Pérez, Raúl García Velázquez, Griselda Ramírez Guzmán, Germán Pellegrini Pérez, Máximo Soto Gómez, Manuel Narváez Narváez, Francisco Jurado Contreras, Manuel Castro y del Valle, Valdemar Romero Reyna, Oscar Ochoa Patrón, José María Tejeda Vázquez, Rafael Ramírez Sánchez, Juan Manuel Duarte Dávila, Noé Navarrete González, Alejandro Zapata Perogordo, Humberto Muñoz Vargas, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Lizbeth Medina Rodríguez, José Rivera Carranza, José Carlos Luna Salas, Nelly Campos Quiroz, Ramón Ponce Contreras, Tomás Ríos Bernal, Daniel Ramírez del Valle, Juan Carlos Sainz Lozano, Herbert Taylor Arthur, Eduardo Arnal Palomera, Carlos Flores Gutiérrez, Fernando Pérez Noriega, José Bañales Castro, Manuel Espino Barrientos, Mauro Huerta Díaz, Adrián Salvador Galarza González (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 11 de 2002.)
QUE ADICIONA EL ARTICULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y LOS ARTICULOS 9 Y 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PARA DAR UNA SOLUCION PERMANENTE A LA PROBLEMATICA DE TRIBUTACION DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE ABRIL DE 2002
El suscrito diputado, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 2º y un artículo 216 bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y adiciona una fracción novena al artículo 9 y reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Exposición de Motivos
La Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta no soluciona de manera alguna la problemática de incertidumbre que prevalece en la industria maquiladora. Al día de hoy prevalece la amenaza de que empresas matrices residentes en el extranjero tributen en México bajo el régimen de establecimiento permanente. Lo anterior significa que, después del año 2003, las empresas matrices de la industria maquiladora no residentes se convertirán en contribuyentes en México bajo el régimen más inestable de tributación existente en el mundo, el del establecimiento permanente. Bajo esta hipótesis, la base del Impuesto Sobre la Renta no está claramente determinada (si es en base a ingresos provenientes de ventas en el extranjero por productos elaborados en México, en base al valor de los activos dedicados a las actividades de manufactura de exportación, etcétera). Adicionalmente, de darse el establecimiento permanente en las empresas no residentes, se generaría un gravísimo problema de doble tributación.
La situación referida fue resultado de haber dejado pendiente esta reforma por parte de la subcomisión de análisis del ISR en la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados, al acordar que se incluyera para el segundo periodo ordinario de sesiones la discusión sobre las propuestas de ésta iniciativa, las cuales dan solución permanente a la problemática previamente señalada.
Por otro lado, los residentes en el exterior que celebran contratos de fabricación con maquiladoras tienen el riesgo de un establecimiento permanente bajo las disposiciones del artículo 2 de la Ley de la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta. En el pasado, las disposiciones de este artículo no se aplicaban cuando la maquiladora y su parte relacionada operaban a precios que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de conformidad con una disposición transitoria de la Ley del Impuesto sobre la Renta que fue derogada a partir del 1 de enero de 2000. A partir de esa fecha, en reglas misceláneas se ha conservado la protección de establecimiento permanente para estos residentes en el exterior, si la maquiladora cumple con ciertos requisitos convenidos en octubre de 1999 entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Internal Revenue Service de los Estados Unidos de América, para reflejar los precios que hubieran utilizado partes independientes.
En agosto de 2000, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Internal Revenue Service acordaron prorrogar la vigencia de esas reglas para años posteriores a 2000.
Lo anterior significa que después del año 2003 las empresas matrices de la industria maquiladora no residentes se convertirán en contribuyentes en México bajo el régimen de establecimiento permanente.
Es por ello que se propone incorporar, al artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el tratamiento internacional que hasta la fecha ha prevalecido en reglas misceláneas, generando con ello seguridad jurídica para el contribuyente.
En este mismo sentido, y a fin de que los cambios anteriormente propuestos sean congruentes, es necesario adicionar un artículo 216 bis, con el objeto de incorporar las disposiciones generales de las reglas misceláneas. Dichas reglas son traídas al texto de la ley, haciendo que las mismas sean aplicables a todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo. Con lo anterior se da plena seguridad jurídica a los contribuyentes que deseen evitar incurrir en establecimiento permanente.
No es posible que la industria que genera más divisas en el país permanezca sujeta a un régimen fiscal indeterminado. Por ello, es urgente que la Comisión de Hacienda y Crédito Público dictamine de inmediato ésta iniciativa, con el fin de dar una solución permanente a la problemática de tributación de la industria maquiladora de exportación bajo el régimen de establecimiento permanente.
Por otra parte y debido a que no se realizó dictamen alguno a las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es necesario hacer adecuaciones a la misma, ya que de no hacerlo, persistirá la problemática de transferencias entre empresas que operan bajo regímenes de importación temporal y de depósito fiscal, lo cual incide de manera negativa en la generación de cadenas productivas en México. Nuestros informes son, que a pesar de que el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática estuvieron de acuerdo en los cambios que solucionarían la problemática de referencia, el Partido Revolucionario Institucional se opuso a ella, aduciendo de que desconocían los detalles técnicos, a pesar de que se les presentaron y explicaron meses antes.
Respecto a la problemática del Impuesto al Valor Agregado, se propone realizar las enmiendas contenidas en el borrador de pre-dictamen de la Comisión de Hacienda de esta H. Cámara de Diputados. Mientras tanto, se puede promover que el Servicio de Administración Tributaria, en Reglas de Carácter General, resuelva la problemática del IVA.
Por los motivos anteriormente expuestos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 2 y un artículo 216 bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y adiciona una fracción novena al artículo 9 y reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Primero.- Se adiciona a la Ley del Impuesto Sobre la Renta un último párrafo a su artículo 2, así como un artículo 216 bis para quedar como sigue:
Artículo 2. .........
..............
...........
No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o una base fija en el país, a pesar de que actúe en el país por conducto de un agente, distinto de un agente independiente, que procese habitualmente en el país, por cuenta de dicho residente en el extranjero, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumpla los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente o base fija en el país.
Artículo 216 bis. ...............
Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 de esta Ley, se considerará que la persona residente en el país a través del cual actúa el residente en el exterior cumple con lo dispuesto en los artículos 214, 215 de la Ley y se considerará, igualmente, que el residente en el extranjero no tiene un establecimiento permanente o una base fija en el país, cuando la persona residente en el país cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:
(a) obtenga una resolución particular del Servicio de Administración Tributaria, en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que se confirme que las operaciones que efectúa con el residente en el extranjero se realizan en los términos establecidos en el tratado para evitar la doble imposición, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado, en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente o base fija en el país, o
(b) genere una utilidad fiscal, determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley en el ejercicio en cuestión, que represente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 siguientes:
1. El 6.9% sobre el valor toral de los activos utilizados en la operación de procesamiento durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas. La persona residente en el país podrá excluir del cálculo a que se refiere este párrafo:
a. El valor de los activos financieros, determinado de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo.
b. El valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo que no generen ingresos por su utilización durante el ejercicio fiscal.
c. El valor de los activos arrendados, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
i) Que la persona residente en el país conserve la documentación que compruebe que las contraprestaciones correspondientes fueron pactadas a precios de mercado o, en su caso, que cumpla con lo dispuesto en los artículos 214, 215 y demás aplicables de esta Ley.
ii) Que la persona residente en el país retenga y entere el impuesto sobre la renta que los residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país, estén obligados a pagar por los ingresos que obtengan del arrendamiento de los mencionados activos.
iii) Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de la persona residente en el país o de sus partes relacionadas residentes en el extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos hubiere sido pactada de conformidad con los artículos 214 y 215 de esta Ley.
Para efectos de este numeral, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo.
El valor de los activos utilizados en la operación en cuestión, propiedad de la persona residente en el país, será calculado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo.
El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero, utilizados en la operación en cuestión, será calculado de conformidad con lo siguiente:
A. El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se hubiere consignado en la contabilidad del propietario de los inventarios al momento de ser importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estado Unidos de América. Para el caso de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la materia prima.
Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, la persona residente en el país deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente a la fecha de la importación de los bienes en cuestión a México. En caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha de su importación. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.
B. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de conformidad con lo siguiente:
i) Se considerará como monto original de la inversión el valor ajustado en libros del residente en el extranjero al momento de la importación a México, determinado de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América. Cuando dicho valor resulte inferior al 20% del precio de compra por el residente en el extranjero, entonces se considerará como monto original de la inversión el valor de avalúo de los bienes al momento de su importación al país.
ii) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta Ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar los dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta a 1998 o las normas que lo sustituyan. Para efectos de este inciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha de importación del bien hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.
C. La persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos en el valor de los activos utilizados en la operación en cuestión.
En aquellos casos en que la aplicación de este numeral 1 llegue a generar una utilidad fiscal que no corresponda a la realidad del negocio de la persona residente en el país, ésta podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria una confirmación de criterio para excluir parte del valor de los activos, del cálculo antes citado.
2. El 6.5% sobre el monto total de los costos y gasto de operación de la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con las disposiciones fiscales y con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto por lo siguiente:
a) Para los efectos de este numeral no se incluirá los costos de la adquisición de mercancía, materias primas, productos semiterminados o terminados.
b) No deberá considerarse los efectos de inflación determinados en los principios de contabilidad generalmente aceptados.
c) No deberá considerarse los gastos financieros.
d) No deberá considerarse los gastos extraordinarios.
e) Deberá considerarse los siguientes gastos realizados en el extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios relacionados con la operación de procesamiento. 1) montos pagados por cuenta de la persona residente en el país para cubrir obligaciones propias, 2) montos de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales, consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos del artículo 179 de la Ley.
Las personas residentes en el país que realicen, además de la operación de procesamiento a que se refiere el último párrafo del artículo 2 de la Ley, actividades distintas a ésta o que tengan activos financieros, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo únicamente por la operación de procesamiento. Las actividades distintas a la operación de procesamiento y la determinación de la utilidad fiscal o pérdida que resulte de dichas actividades de los activos financieros, no se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción novena al artículo 9 y se reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:
Artículo 9. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I. .............
IX. Los introducidos al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, en tanto los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal o en regímenes similares, en los términos de la legislación aduanera.
Artículo 29. Las disposiciones que establece este capítulo serán aplicables a los residentes en el país y a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.
Se aplicará el tratamiento de exportación a la enajenación de bienes, incluyendo la de aquellos por los que no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado, cuando los mismos vayan a ser exportados por el enajenante en el mismo estado en que fueron enajenados, así como a la prestación de servicios en los casos que expresamente establece esta ley.
Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que los ingresos por las actividades mencionadas en dicho párrafo sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de la enajenación de bienes a que se refiere el segundo párrafo, el reglamento de esta Ley podrá establecer plazos y requisitos de control para asegurar que los bienes efectivamente se exporten.
............
...............
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes y servicios:
I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera, salvo la que se considere como tal en los términos del Artículo 112 de la Ley citada.
............
IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados, por concepto de:
........................
g) Filmación o grabación siempre, y cuando cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San lázaro, a 11 de abril de 2002.
Diputados: César Alejandro Monraz Sustaita, Francisco García Cabeza de Vaca, José Francisco Blake Mora (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 11 de 2002.)
QUE ADICIONA UNA FRACCION V AL ARTICULO 2-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, RELATIVA A LA APLICACION DE LA TASA CERO DEL IVA AL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE PARA USO DOMESTICO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS ALBERTO VILLARREAL GARCIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE ABRIL DE 2002
Luis Alberto Villarreal García, diputado federal a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ésta honorable asamblea la presente iniciativa de decreto por el que se adiciona una fracción quinta al artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El pasado cinco de marzo de 2002, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto expedido por el Presidente de la República, a efecto de eximir del pago de diversos impuestos y la ampliación estímulos fiscales.
En su artículo cuarto del citado ordenamiento se establece que "...se exime totalmente a los contribuyentes del pago del Impuesto al Valor Agregado que se cause por el servicio o suministro de agua para uso doméstico.
Los contribuyentes que apliquen la exención mencionada, no trasladarán cantidad alguna por concepto del Impuesto al Valor Agregado en la prestación del servicio a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, dichos contribuyentes no acreditarán el Impuesto al Valor Agregado que hayan pagado con motivo del traslado efectivo de dicho impuesto por las inversiones y erogaciones, así como el propio impuesto mencionado que hayan pagado con motivo de las importaciones, realizadas para proporcionar el servicio o suministro de agua para uso doméstico".
Del contenido del anterior artículo, se desprende que si bien es cierto que, por una parte, se beneficia al contribuyente al eximirlo del pago del Impuesto al Valor Agregado por el servicio o suministro del agua para uso doméstico, por la otra parte, se aleja del tratamiento fiscal que en anteriores años el Poder Legislativo le había otorgado a los contribuyentes sujetos a esta hipótesis.
En efecto, en los Diarios Oficiales de la Federación publicados el 15 de diciembre de 1995 en su fracción IV, el del 30 de diciembre de 1996 en su fracción II, el del 29 de diciembre 1997 en su artículo segundo, el del 31 de diciembre de 1998 en su fracción III, el Diario Oficial de la Federación publicado el 31 de diciembre de 1999 en su fracción III, y por último el del 31 de diciembre del 2000 en su fracción II, y con vigencia para el ejercicio fiscal del 2001, se disponía lo siguiente: "durante el ejercicio fiscal de 2001 el Impuesto al Valor Agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por ciento" dependiendo en cada uno de ellos del ejercicio fiscal que respectivamente le correspondía.
Lo anterior demuestra que la intención del legislador siempre ha sido beneficiar al contribuyente pero a través de otro tratamiento fiscal, como lo ha sido el de la tasa del cero por ciento y no el de exención, lo anterior con la clara finalidad de que lo estipulado en la parte final del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también le sean atribuibles. Es decir, que los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del cero por ciento producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a la propia ley del IVA.
La tasa 0% se aplica actualmente a toda clase de actos o actividades que se consideran que deben quedar libres de gravamen, por el consumidor final. Esta modalidad de tasa "0" ofrece al contribuyente ventajas sobre la del régimen de exenciones, ya que se tiene la oportunidad de recuperar y obtener devolución del IVA que se le hubiera trasladado por otros contribuyentes o el que hubiera pagado en importaciones. La ley vigente señala que los actos o actividades a los que se aplica la tasa del 0% producen los mismos efectos legales que aquéllos por los que se debe pagar el impuesto. Esto significa que por las operaciones sujetas a la tasa del 0%, que no causen IVA, procede el acreditamiento del IVA trasladado y del pagado en importaciones, como si se tratase de actos o actividades gravados con tasas del 10% y 15%. En cambio por los actos o actividades exentos no procede tal acreditamiento.
Los actos o actividades sujetos a tasa del 0% genéricamente se pueden enunciar como sigue:
a) Enajenación de productos destinados a la alimentación.
b) Enajenación de medicinas de patente.
c) Prestación de servicios que se destinen a actividades agropecuarios y pesqueras.
d) Uso o goce temporal de maquinaria y equipo en actividades agropecuarias y pesqueras.
e) Actividades agropecuarias, pesqueras, y silvícolas.
f) La exportación de toda clase de bienes y algunos servicios.
g) Enajenación de maquinaria para usos agropecuarios y de embarcaciones pesqueras.
Ahora bien, para cada uno de los conceptos en que se agrupan los actos o actividades objeto del IVA enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y uso o goce temporal de bienes, se establecen exenciones, que se supone tienen como finalidad evitar el impacto del gravamen al consumidor final. Sin embargo en la ley del IVA se establece que por los actos o actividades exentos el contribuyente no puede acreditar el IVA que se le hubiera trasladado en sus adquisiciones o él que hubiese pagado en sus importaciones, a diferencia de lo que sobre el particular se observa en el régimen de la tasa "0".
Así las cosas, al no poder solicitar la devolución del IVA en las adquisiciones o erogaciones los más de 900 organismos operadores de agua potable y alcantarillado o los propios ayuntamientos de los municipios de país -cuando no existe este organismo descentralizado- se verán obligados a transferir dicho impuesto a los usuarios del servicio, vía aumento en la tarifa de agua potable para uso doméstico. De no hacerlo así, deberán transferir dicho costo a su presupuesto de operación anual, lo que conlleva por un lado, a no ampliar su red de servicios o en el peor de los casos, hacer más deficientes los mismos o por otro lado, a buscar que el ayuntamiento municipal respectivo, destine una partida de recursos extraordinarios para cubrir la merma presupuestal que, en la mayoría de los casos, supone de entre un 12% hasta un 18% del presupuesto anual del organismo operador del vital líquido. Nada más de los puros 400 organismos más grandes de México se perderán más de 1500 millones de pesos por este hecho.
O sea el usuario, es decir el consumidor final, las y los mexicanos tendrán que absorber estos costos, mediante el alza en las tarifas de agua potable para uso doméstico. En otras palabras pagaran el IVA disfrazadamente.
Por tanto, de no modificar el régimen de exención a tasa "0" el organismo operador de agua potable tendrá que absorber esa partidas y considerarlas dentro de sus costos de operación, esto es así porque al no haber acreditamiento no hay recuperación posible. Si bien es cierto que en operaciones exentas el consumidor final no recibe en forma directa el impacto del gravamen, también lo es que puede sufrirlo en forma indirecta oculto en el precio, porque el contribuyente exento busca recuperar el IVA cargado en sus costos incluyéndose en el precio de venta o contraprestaciones que cobra a sus clientes, con lo que se anula el efecto favorable que con la exención busca el fisco para el consumidor.
Los legisladores de Acción Nacional consideramos el servicio o suministro de agua para uso doméstico como un asunto de vital importancia. Por ello, conscientes de que las tarifas de agua para uso doméstico ya no aguantan más aumentos y menos en perjuicios de los consumidores, creemos que la mejor manera de poder ayudar al contribuyente, es dándole otro tratamiento fiscal y que éste debe ser el de la tasa del cero por ciento y no el de exención.
Por las consideraciones anteriormente esgrimidas, en tal virtud el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de:
Decreto por el que se adiciona una fracción quinta al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO UNICO. Se adiciona con una fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 2-A. (...)
I. .........
II. ..........
III. .......
IV. ........
V. Sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico.
Transitorios
Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de abril de 2002.
Diputados: Luis Alberto Villarreal García, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Ricardo Sheffield Padilla, Fernando Martínez Cue, Raúl Gracia Guzmán, Verónica Sada Pérez, Jaime Salazar Silva, Moisés Alcalde Virgen, José María Anaya Ochoa, Carlos Borunda Zaragoza, César Monraz Sustaita, Manuel Minjares Jiménez, Julián Hernández Santillán, Humberto Muñoz Vargas (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 11 de 2002.)
QUE REFORMA LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE MARIA NUÑEZ MURILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE ABRIL DE 2002
Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito diputado del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.
Exposición de Motivos
Como resultado de la experiencia que se ha tenido en el desempeño de las funciones del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados se considera pertinente plantear reformas a la Ley para satisfacer condiciones operativas con los objetivos siguientes:
- Transformar al Servicio de Administración en un organismo descentralizado.
- Evitar erogaciones innecesarias al erario público federal y propiciar que el organismo descentralizado sea autofinanciable.
- Propiciar condiciones favorables en materia de economía procesal.
- Mejorar el marco regulatorio, relativo a las atribuciones que la Ley confiere al Servicio de Administración para propiciar condiciones de eficiencia en el desempeño de sus funciones.
Transformación del Servicio de Administración en un organismo descentralizado.
La Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados (en adelante la Ley), crea el Servicio de Administración de Bienes Asegurados como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y operativa y que tiene por objeto la administración de los bienes asegurados. En la exposición de motivos de la Ley se consideró que debía ser un organismo autofinanciable, es decir, que no recibiera recursos presupuestarios y debía financiarse a través de los ingresos que él mismo genere.
Al carecer de patrimonio propio y estar obligado a concentrar en la Tesorería de la Federación, todos los recursos que obtenga por los diferentes conceptos que establece la Ley de Ingresos de la Federación, queda imposibilitado para autofinanciarse y sujeto a la autorización de la partida presupuestal que específicamente se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
La Ley establece en los artículos 48 y 49 que los bienes decomisados y abandonados, sus frutos y productos, así como los derivados de su enajenación, serán considerados aprovechamientos en los términos de Código Fiscal de la Federación. Una vez descontados los costos de administración, mantenimiento y conservación, dichos ingresos deberán enterarse a la Tesorería de la Federación, destinándose en partes iguales a los presupuestos del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales correspondientes al 2000 y 2001 no contemplaban la posibilidad de realizar descuentos a los ingresos que se recaudaran por concepto de aprovechamientos, por lo que se deberían enterar a la Tesorería de la Federación la totalidad de los mismos, estableciendo que se derogan, en su parte conducente, todas las disposiciones que se opongan a tal disposición.
Para que la administración de los bienes asegurados sea eficiente y ágil, resulta pertinente que el Servicio de Administración cuente con personalidad jurídica y patrimonio propios que le permitan desarrollar sus funciones con mayor certeza y seguridad, así como una mayor autonomía de gestión para asignar sus recursos donde se requieran.
Para tales efectos, se proponen modificaciones a los artículos 2, fracción III, 53, 56, 57 y 58 de la Ley, así como la adición de los artículos 53 A, 53 B y 58 A, estableciendo la naturaleza jurídica de organismos descentralizados para el Servicio de Administración, con los requisitos establecidos en los artículo 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Bienes que serán administrados por el Servicio de Administración.
Para que la operación del Servicio de Administración sea más ágil y eficiente, es necesario acotar el objeto de la Ley y el ámbito de actuación del mismo, realizando una descripción de los bienes no sujetos a su administración, así como prever las facultades de los agentes del Ministerio Público de la Federación y de la Autoridad Judicial, a efecto de que puedan dar destino a los bienes que no serán administrados por el Servicio de Administración.
Para tales efectos, se propone modificar el artículo 4 de la Ley a fin de que incluya una definición de los bienes incosteables, previendo la facultad de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración para determinar el valor de estos bienes, mediante la emisión de lineamientos. En el mismo artículo se pretenden definir las facultades de las autoridades competentes respecto de dichos bienes, lo que les daría mayor certeza para identificar aquellos bienes que deben entregar al Servicio de Administración, propiciando así condiciones favorables en materia de economía procesal y evitando desembolsos innecesarios al erario público federal.
Práctica de avalúos.
En ocasiones, cuando se exhibe el avalúo practicado a los bienes asegurados por parte de las autoridades que decretaron el aseguramiento, el valor ahí asentado no coincide con el valor real de los bienes y cuando ha procedido su enajenación, el Servicio de Administración se ha enfrentado a grandes dificultades para enajenarlos, ya que el valor de avalúo, que es el valor en el que deben enajenarse, no corresponde con el valor real.
Con el propósito de reducir las discrepancias entre el valor de los bienes al momento de ser asegurados y el que resulte al momento de su enajenación, es pertinente que el Servicio de Administración sea quien ordene la práctica de los avalúos correspondientes. Para tales efectos se propone modificar la fracción V del artículo 6 de la Ley, estableciendo la facultad que tendría al Servicio de Administración para solicitar la práctica de los avalúos correspondientes.
Conclusión del aseguramiento, momento y lugar de entrega de bienes asegurados al Servicio de Administración. Doble aseguramiento.
El aseguramiento debe entenderse concluido cuando se reúnan los requisitos enumerados en las fracciones I a V del artículo 6 de la Ley. Por tal motivo, el término de setenta y dos horas debe contarse a partir de dicha conclusión.
Se propone reformar la fracción VI del artículo 6 y adicionar un último párrafo al mismo artículo, con la finalidad de dar certeza sobre el momento de conclusión, definir el lugar de entrega de los bienes asegurados al Servicio de Administración y evitar que sobre el mismo bien y por los mismos hechos, las autoridades ministerial y judicial practiquen un doble aseguramiento.
Notificación al interesado.
La notificación del aseguramiento constituye uno de los medios para propiciar la garantía de audiencia de los interesados; sin embargo, el mecanismo previsto en la Ley, en la práctica tiene implicaciones contrarias a la eficacia procesal, así como efectos económicos adversos para el Estado.
Se propone publicar un menor número de edictos, que bastarían para obtener el mismo resultado, por lo que se plantean modificaciones a los artículos 7 y 8. En el artículo 7 se sugiere prolongar de treinta a sesenta días naturales el plazo en el que el Ministerio Público o la autoridad judicial deban notificar el aseguramiento al interesado, y en el artículo 8 se recomienda llevar a cabo publicaciones en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, por una sola vez. La propuesta respeta estrictamente la garantía de audiencia de los particulares, ya que esta garantía no se relaciona directamente con las veces que se publique el edicto, sino con su contenido.
Abandono.
Con el propósito de liberar de cargas de trabajo a las autoridades que participan en el procedimiento de declaratoria de abandono, sin que se afecten los derechos del interesado, se considera necesario eliminar el procedimiento para declarar el abandono, sustituyéndolo por un apercibimiento al interesado en la notificación del aseguramiento. Si el interesado no manifiesta lo que a su derecho convenga en un término de noventa días naturales, los bienes causarán abandono a favor de la Federación. Lo anterior propiciaría condiciones favorables en una materia de economía procesal, evitaría erogaciones innecesarias al erario público y eliminaría la posibilidad de que los interesados impugnen los actos de autoridad.
Para tales efectos, se propone la derogación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley, que son los que establecen el procedimiento para declarar el abandono de los bienes administrados por el Servicio de Administración.
En congruencia con lo anterior, se plantea la modificación del último párrafo del artículo 7, estableciendo que si el interesado o su representante legal no manifiestan lo que a su derecho convenga en un término de noventa días naturales después de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la federación.
Facultades del Servicio de Administración para administrar empresas, negociaciones y establecimientos.
Es un hecho que las empresas, negociaciones o establecimientos tienen una complejidad distinta de la del resto de los bienes que se aseguran. El Servicio de Administración, dentro de sus atribuciones, tiene la obligación de mantener la operación y buena marcha de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados, por lo que debe tener facultades suficientes para su operación y marcha, sin que se suspendan sus actividades. Las facultades que le confiere la Ley, en ocasiones no son suficientes para administrarlos.
Se sugiere la modificación del artículo 18, para establecer el alcance de las facultades de representación de orden administrativo y laboral que, en su caso, el Servicio de Administración pueda otorgar a los depositarios, administradores, interventores que nombren.
Enajenación de bienes asegurados.
El artículo 27 de la Ley permite la enajenación de los bienes asegurados, siempre y cuando se trate de semovientes, fungibles o de mantenimiento incosteable a juicio del Servicio de Administración. El propio artículo impone una condición adicional: que el procedimiento de enajenación se sujete a la normatividad de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
A pesar de que la Ley de la Tesofe permite la enajenación de bienes por vía de adjudicación directa, sería conveniente que el texto de la Ley fuere explícito en tal sentido y que dicha enajenación no tuviere que remitirse al texto de la Ley de la Tesofe, indicando, únicamente, que se estará a lo que disponga la Junta de Gobierno del SERA, mediante lineamientos que para tal efecto expida.
La consecuencia de lo anterior sería evitar que el SERA se convierta en un inmenso almacén, con elevados costos de administración para el Estado y con un alto riesgo de que los bienes se alteren, destruyan o desaparezcan. Al permitir la enajenación por vía de adjudicación directa, el SERA enajenaría en forma continua y oportuna los bienes fungibles, semovientes e incosteables y se transformaría en buena medida en un administrador de productos financieros, evitando la pérdida, alteración, destrucción o desaparición de los bienes. El producto de la enajenación se depositaría en las cuentas que la Tesofe le lleva al SERA, devengando intereses a la tasa que cubra ese organismo por depósito a la vista que reciba.
En caso de que procediere la devolución de los bienes asegurados al interesado, el SERA satisfaría ese requisito mediante la entrega del equivalente del valor de avalúo de los bienes al realizarse el aseguramiento, más los rendimientos referidos en el párrafo que antecede.
La administración de los recursos financieros permitiría al Estado tener un balance positivo y un ágil manejo de los recursos y, para el interesado, representaría una más justa devolución del valor de sus bienes.
Devolución de bienes asegurados.
Se propone modificar el artículo 40, a fin de dar oportunidad a los interesados de revisar los bienes antes de la devolución, para que, en caso de inconformidad, se pueda interponer el recurso de revisión en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Costos y gastos de mantenimiento de bienes asegurados.
En la Ley se establece que cuando procede la devolución de los bienes asegurados y éstos generaron frutos, los costos y gastos de mantenimiento se deducirán de los frutos; sin embargo, cuando los bienes no generan frutos, dichos gastos no son recuperables. Con base en el principio de equidad, se propone modificar el artículo 41, ya que es necesario uniformar el criterio sobre la cobertura de los gastos de mantenimiento que se generan por la administración de todos los bienes asegurados, no sólo de aquellos que produzcan frutos.
Aprovechamientos.
En términos del Código Fiscal de la Federación, son aprovechamiento los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
De conformidad con el mismo ordenamiento, se consideran productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
En la Ley se establece que los bienes decomisados y abandonados, sus frutos y productos serán considerados aprovechamientos.
La Ley establece que el servicio de Administración debe descontar de los aprovechamientos sus costos de administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados, la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2000 y 2001 establecían que los ingresos que se recauden por los diversos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería, como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
De lo anterior surge la controversia sobre el momento en que se deben enterar los aprovechamientos referidos en la Ley de la Tesorería de la Federación y los descuentos por concepto de costos de administración del órgano descentralizado y de los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados a que se refiere la Ley, por lo que resulta necesario establecer expresamente las salvedades al tratamiento de aprovechamientos en la Ley de Ingresos de la Federación.
Se plantea la modificación de los artículos 48 y 49 de la Ley, con el propósito de establecer que los bienes decomisados y abandonados, sus frutos y productos, una vez que sean enajenados, serán considerados productos en términos del Código Fiscal de la Federación.
Fondo de recuperación.
Se propone modificar el artículo 53 para prever la creación de un fondo administrado por un fideicomiso público que no sea considerado entidad paraestatal. Cuando proceda la devolución de los bienes, el Servicio de Administración dispondrá de los recursos de dicho fondo para hacer frente a las carencias de los mismos y cubrir las obligaciones a su cargo. El fondo se integraría con los recursos provenientes de la enajenación de los bienes decomisados o abandonados y demás recursos que se aportaren al mismo.
En virtud de lo anterior, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
Decreto por el que se reforma la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.
ARTICULO UNICO- Se reforman los artículos 2, fracción III; 4, párrafo primero; 6, fracciones V y VI; 7, párrafos primero y último; 8, inciso c) de la fracción I, fracción II y penúltimo párrafo; 18, párrafos primero y segundo; 22, párrafo segundo; 27, párrafo primero; 39, párrafo primero; 41, párrafos primero, segundo y último; 48; 49; 53, párrafo primero; 56, fracción VI y 58; se adicionan los artículos 1 con un segundo párrafo; 4, con un segundo y tercer párrafo; 6 con un último párrafo; 18, con un tercer párrafo con las fracciones I a IV, y con un cuarto y quinto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 27, con un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 53, con un segundo, tercero y cuarto párrafos; 53A; 53B; 56, fracciones VII a la XII, recorriéndose las demás en su orden; 57, fracciones VII a la IX, recorriéndose las demás en su orden y 58A; y se derogan los artículos 8, inciso a), de la fracción II; 44; 45 y 46 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, para quedar en los términos siguientes:
Artículo 1.- ...
La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración.
...
Artículo 2.- ...
I - II ...
III. Servicio de Administración: El organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración de Bienes Asegurados, previsto en el Título Cuarto de la presenta Ley y
IV. ....
Artículo 4.- Todos los bienes asegurados, independientemente de que su aseguramiento haya sido decretado durante la averiguación previa o el proceso penal, serán administrados por el Servicio de Administración, salvo aquellos de escaso valor económico como documentos personales, objetos de uso personal y los que puedan ser objeto de prueba, excepto joyas, billetes y piezas metálicas.
También se encuentran exceptuados los bienes que tengan un valor menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. El valor de estos bienes se determinará conforme a los lineamientos que emita la Junta de Gobierno, pudiendo ser generales o para un caso en particular.
Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, el Ministerio Público o la autoridad judicial procederán a ordenar su destrucción o donación a instituciones que realicen actividades de beneficencia de investigación científica u otras análogas, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 6.- ...
I - IV ...
V. Solicitar, en su caso, al Servicio de Administración que ordene la práctica del avalúo correspondiente.
VI. Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición del Servicio de Administración, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en los lugares que previamente se acuerden con el Servicio de Administración.
La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en términos de esta Ley.
Artículo 7.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución entregando o poniendo a su disposición según sea el caso una copia certificada del acta a que se refiere la fracción primera del artículo anterior, para que manifieste lo que su derecho convenga.
...
En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Federación.
Artículo 8.- ...
I. ...
a) ...
b) ...
c) De no encontrarse la persona por notificar en la primera busca, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si no espera, o se niega a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio.
d) ...
II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periodo de circulación nacional.
a) Se deroga
b) ...
Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.
...
Artículo 18.- Respecto de los bienes asegurados, el Servicio de Administración y en su caso los depositarios, interventores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal, para el depositario.
Al efecto, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el Servicio de Administración tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio.
Los depositarios, interventores y administradores que el Servicio de Administración designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que dicho Servicio les otorgue:
I. Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil Federal.
II. Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2787 del Código Civil Federal, conforme a las facultades siguientes:
a) Para interponer y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive del juicio de amparo;
b) Para transigir;
c) Para comprometer en árbitros;
d) Para absolver y articular posiciones;
e) Para recusar;
f) Para hacer sesión de bienes;
g) Para recibir pagos; y
h) Para presentar denuncias y querellas en materia penal y desistirse de ellas, constituirse en coadyuvante del Ministerio Público y otorgar en los casos que proceda el perdón.
III. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
IV. Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876, fracciones I y VI de la misma Ley, así como comparecer en juicio en los términos de los artículos 692, fracciones, I, II y III y 878 de la Ley referida.
Las facultades a que se refieren las fracciones I, II y IV se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral o militar, ya sean federales, estatales o municipales.
Las facultades contenidas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores y administradores, según se requieran para el debido cumplimiento de su función, a juicio del Servicio de Administración.
...
Artículo 22.- ...
Los términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la Federación.
...
Artículo 27.- Los bienes semovientes, perecederos, fungibles y los que sean incosteables, serán enajenados por el Servicio de Administración en el valor que se determine por avalúo o en su valor de mercado, conforme a los lineamientos que emita la Junta de Gobierno.
Los bienes incosteables se determinarán conforme a los lineamientos que emita la Junta de Gobierno, pudiendo ser generales o para un caso en particular.
El producto de dicha enajenación será aplicado de conformidad con lo ordenado por los dos primeros párrafos del artículo 22 de esta Ley.
...
...
Artículo 39.- Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, quedarán a disposición de quien tenga derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta Ley, para que en el plazo señalado a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor de la Federación.
...
Artículo 41.- La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubiere generado.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
...
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos. En caso de inconformidad del interesado, éste podrá interponer el recurso de revisión, en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 44.- Se deroga
Artículo 45.- Se deroga
Artículo 46.- Se deroga
Artículo 48.- Los bienes decomisados y los abandonados, sus frutos y productos distintos al numerario, serán enajenados por el Servicio de Administración de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones aplicables.
Una vez que se enajenen dichos bienes, así como sus frutos y productos, serán considerados productos en los términos del Código Fiscal de la Federación y su aplicación se hará en términos del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 49.- Los productos a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración del Servicio de Administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados conforme a la presente Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación, y se destinarán, en partes iguales, a apoyar los presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría.
Artículo 53.- El Servicio de Administración de Bienes Asegurados será un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto la administración de los bienes asegurados en los términos previstos en esta Ley.
El servicio de administración contará con un fondo, que se integrará con los recursos provenientes de la enajenación de los bienes decomisados o abandonados y demás recursos que se aporten al mismo. Con cargo a este fondo se cubrirán las obligaciones del Servicio de Administración señaladas en los artículos 41, 42, 43 y 49 de esta Ley.
Una vez realizados los descuentos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si hubiere remanentes en el fondo, éstos se destinarán en partes iguales, a apoyar los presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría.
Dicho fondo será administrado por un fideicomiso público que no se considerará entidad paraestatal.
Artículo 53 A.- Las relaciones de trabajo entre el Servicio de Administración y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional y las condiciones de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores del Servicio de Administración quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 53 B.- El patrimonio del Servicio de Administración está integrado por:
I. Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que por medio de cualquier título legal adquiera;
II. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Cualquier otro ingreso respecto del cual el Servicio de Administración resulte beneficiario.
Artículo 56.- ...
I - V ...
VI. Dictar los lineamientos relativos a la supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
VII. Aprobar los programas y presupuestos del Servicio de Administración, propuestos por el Director General, así como sus modificaciones en términos de la legislación aplicable;
VIII. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Servicio de Administración y autorizar la publicación de los mismos;
IX. Aprobar el Reglamento Interior del Servicio de Administración;
X. Aprobar la estructura administrativa básica del Servicio de Administración, así como las modificaciones que procedan a la misma;
XI. Aprobar el nombramiento y remoción de los servidores públicos de nivel inmediato inferior al Director General, a propuesta de éste;
XII. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario, y
XIII. ...
Artículo 57.- ...
I - VI ...
VII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
VIII. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los programas y presupuestos del Servicio de Administración;
IX. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los servidores públicos del nivel inmediato inferior, así como nombrar contratar y remover a los demás empleados del Servicio de Administración, y
X. ...
Artículo 58.- Para la vigilancia y control del Servicio de Administración, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo designará un Comisario Público propietario y uno suplente quienes actuarán ante la Junta de Gobierno, independientemente del órgano de control interno en el Servicio de Administración.
Artículo 58 A.- El Servicio de Administración contará con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura orgánica. Las acciones que el órgano de control lleve a cabo, tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del Servicio de Administración.
El titular del órgano de control interno dependerá de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Dicho órgano desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de las reformas y adiciones a los artículo 2, fracción III; 48, último párrafo; 49; 53A; 53B; 56, fracciones VII a la XII; 57, fracciones VII a la IX; 58 y 59A, a que se refiere el artículo único del presente decreto, los cuales entrarán en vigor, a más tardar en los próximos seis meses.
Segundo.- Los procedimientos de declaratoria de abandono que se hayan iniciado conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán concluidos conforme a las mismas.
Tercero.- Los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados y decomisados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en custodia de la Procuraduría y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, en proceso de ser entregados al Servicio de Administración, serán cubiertos con cargo al fondo a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno.
Cuarto.- El Fideicomiso público a que se refiere el artículo 53 de esta Ley deberá quedar constituido en los siguientes 30 días, a partir de la publicación del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 9 de abril de 2002.
Dip. José María Núñez Murillo (rúbrica)
(Turnada las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, y de Hacienda y Crédito Público. Abril 11 de 2002.)