Iniciativas
QUE REFORMA LOS PARRAFOS SEXTO Y SEPTIMO DEL ARTICULO 4º DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DEL CODIGO PENAL FEDERAL, CON EL FIN DE BRINDAR MAYOR PROTECCION A LA INTEGRIDAD, SALUD SEXUAL, DIGNIDAD Y EN GENERAL, EL ADECUADO DESARROLLO INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE BAÑALES CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 9 DE ABRIL DE 2002
Jose Bañales Castro, diputado de la LVIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los diputados de la misma Legislatura que al calce de nuestros nombres firmamos la presente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71-II y 122-A-I, ambos de la Constitución Política de la República así como en las demás normas que con dichos preceptos se relacionan, venimos a promover la Iniciativa que reforma, adiciona y deroga los artículos: Art. 4º, párrafos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Art. 2º, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; Art. 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; Art. 177 bis, Art. 201; Art. 201 bis, Art. 201 bis 1, Art. 201 bis 2; Art. 201 bis 3; Art. 203; Art. 203 bis y 208 todos ellos del Código Penal Federal. Según las causas que justifica la siguiente
Exposición de Motivos
Los mexicanos frecuentemente somos confrontados con la incapacidad en que nos sume una legislación obsoleta en muchos de sus textos, por carecer de tipos penales adecuados para perseguir y sancionar a responsables de conductas que agravian a la sociedad.
Uno más de ésos dramas sociales que nuevamente la obsolescencia legislativa nos presenta por la carencia de normas tutelares y sancionadoras o tal vez, lo que es peor, por inducir a la creencia de que la legislación de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias tiene el tratamiento adecuado y que sólo se requiere voluntad política para hacerlo efectivo, es la Prostitución de Menores e Incapaces y sus Modalidades.
Este tema hace varios años que es motivo de estudio y sus niveles de gravedad en el mundo entero dieron origen a convenciones y tratados internacionales en los que México ha participado. En nuestro entorno han sido constantes las llamadas de atención en todos los medios de difusión y solo a manera de ejemplo, citaré una reciente, publicada en la revista Proceso, en cuyo número 1323 correspondiente al 10 de marzo del presente año 2002 ofrece un reporte especial firmado por Alejandro Caballero en el que existe una expresión que centra el tamaño del problema: "Asunto de Salud Nacional"-dice su autor-, confirmando lo que en este proyecto se propone, como Asunto de Interés Nacional y por ello, competencia del Legislador Federal; afirmación que encuentra justificación, en puntos de vista valorativos, constitucionales, de consenso internacional, de Derecho Comparado, de semántica jurídica y prioridad social que se exponen y analizan en esta iniciativa desde la perspectiva de una tipología distinta y nueva a la que hasta hoy existe, lo que necesariamente, dada la naturaleza del derecho penal sujeto a principios que le dan rango de precisión, nos hace afirmar sin la menor duda que el tema de que nos ocupamos no ha sido tratado aún, en nuestra legislación, ni en el ámbito Federal ni en el de las Entidades Federativas.
Cuando el ser humano pone su potencial económico, su capacidad organizativa y su imaginación al servicio de aquello que pervierte y degenera su propio cimiento social, se percibe un ataque grave al todo y no a la parte: no es a la Ciudad o al Municipio ni siquiera a un estado de la Federación o a la Federación misma, sino al conglomerado mundial, a todas las naciones y sus habitantes, de modo que las soluciones deben ser los instrumentos que la solidaridad internacional ha generado para precaverse de esos ataques. Uno de ellos es el que mediante la violencia, la explotación, la prostitución y la criminalidad, hace presa a la niñez para su destrucción física y moral y para cuyo combate, las naciones han generado más de 58 instrumentos internacionales sobre derechos de genero, políticos, civiles, económicos, sociales, culturales, así como Derecho Humanitario, jurídicamente vinculantes de los que México es parte. Entre ellos y en relación a los al tema que nos ocupa mencionaré La Declaración de los Derechos del Niño y el compromiso surgido del Congreso Internacional contra la Explotación Sexual de los Menores, reunido en Estocolmo, Suecia el año de 1996 y su siguiente en Yokohama, Japón en diciembre de 2001 así como las actividades específicas de la ONU, UNICEF, UNESCO, OEA, etc. etc.
Cada uno de esos compromisos internacionales requiere en el caso de México, la aprobación del Senado de la República y su instrumentación en una legislación interna que no puede ser sino Federal habida cuenta que provienen de una de las atribuciones del Ejecutivo Federal: dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado (Artículo 89-X de la Constitución. En este aspecto nos ocuparemos en el Capítulo I de esta exposición.
Igual conclusión nos debe imponer la consideración de que toda actividad que atenta contra los elementos que le dan unidad al Estado Nacional debe tener rango eminentemente Federal en cuanto ataques al todo y no a la parte. Tales elementos que la Teoría del Estado nos presenta son: Pueblo, Gobierno, Territorio, Soberanía y Orden Jurídico Fundamental. Todo ataque a esos elementos debe ser de naturaleza Federal, así que, sin duda nuestro orden jurídico fundamental está en nuestra Constitución Política conforme lo dispone su artículo 133 y que sus artículos 103 y 104 validan la afirmación hecha. Lo mismo habrá que decir del pueblo mexicano y ¿Dónde tiene su génesis ese pueblo sino en la misma niñez y juventud de los nacidos en su Territorio o en el extranjero hijos de padre o madre mexicanos? Por eso, toda norma protectora del pueblo mexicano en su niñez y juventud es competencia Federal pues ni las entidades como partes tienen competencia sobre el todo ni la salvaguarda de lo fundamental puede ser sujeto de una decisión autónoma de los Estados.
Esta consideración, típicamente valorativa del Estado Federal, de sus elementos y de las consecuencias que se siguen de su naturaleza política, se puede advertir en nuestro derecho positivo conforme se expone en el párrafo siguiente y, su mas amplia explicación se encuentra en el Capítulo II.
El estilo más puro del Federalismo en la distribución de sus competencias lo derivamos de nuestro artículo 124 constitucional que señala: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados". Y es el artículo 73, como fundamental, el que nos presenta las facultades concedidas por la Constitución al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de cuyas treinta fracciones advertimos que la XXI en su primer párrafo, le otorga facultades al Congreso: "Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse."
¿Cuáles entonces podrán ser esos delitos contra la Federación sino precisamente las conductas antijurídicas que puedan lesionar los elementos que componen el Estado Federal? No el patrimonio de las personas, ni la propiedad privada o la posesión ni los instrumentos del cambio, ni el dinero, ni el sistema nacional de pagos, ni las empresas, ni las personas morales, ni el estado civil de las personas, ni el ejercicio indebido de las profesiones etc., sino su Territorio, su Gobierno Federal , su Soberanía, su Orden Jurídico Fundamental y su Pueblo cuya génesis como ya he dicho, son los niños y los jóvenes.
Reconozcamos la vox populi, que dentro y fuera de la Cámara nos exige un cambio en la legislación y de actitud a la sociedad.
Cambio al que estamos obligados no solo por nuestros niños y adolescentes, también por los de todo el mundo y porque así nos hemos comprometido internacionalmente y porque internacional tiene que ser la lucha ya que los delincuentes no tienen fronteras.
La legislación moderna debe contar con instrumentos modernos también y debe ser coincidente entre los países porque una legislación obsoleta y atrasada respecto de otras impide combatir éstos delitos. Para este efecto, nuestra legislación vigente se explica en el Capítulo III.
Capítulo I
En lo relativo a Tratados Internacionales se transcribe a continuación el proceso que por parte de los países firmantes debe realizarse y sus implicaciones ante la ratificación de un Tratado, en éste caso, de la
"Convención de los Derechos de los Niños"
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.
El artículo 46 de la Convención establece que "estará abierta a la firma de todos los Estados".
Los artículos 47 y 48, respectivamente, añaden que la Convención "está sujeta a ratificación" y "abierta a la adhesión". La Convención se abrió a la firma, la ratificación y la adhesión el 26 de enero de 1990.
La firma constituye un apoyo preliminar y general de la Convención por parte del país en cuestión. No se trata de una medida jurídicamente vinculante, pero es una indicación de que el país tiene intención de someter el tratado a un análisis minucioso de buena fe para determinar su posición al respecto. Aunque la firma de la Convención de ninguna forma obliga al país a avanzar hacia la ratificación, si establece la obligación de abstenerse de cualquier acto que ponga en peligro los objetivos de la Convención, o de tomar medidas que debiliten el tratado.
Los artículos 47 y 48 de la Convención establecen que un país puede convertirse en un Estado Parte por la vía de la ratificación o de la adhesión. Estas dos medidas representan el compromiso, jurídicamente vinculante, de acatar las disposiciones de la Convención. La distinción se refiere a dos procedimientos diferentes para convertirse en Estado Parte, y esencialmente es una distinción irrelevante. La adhesión tiene exactamente las mismas repercusiones que la ratificación. Por lo general, un país que está de acuerdo con una convención la firma poco después de que haya sido aprobada, y después la ratifica cuando se han cumplido todos los procedimientos que le exige su ley nacional. Los países que no han firmado pueden convertirse en Estados Partes por medio de la adhesión a la Convención.
Tanto la ratificación como la adhesión suponen dos medidas.
Primera medida: El organismo u organismos apropiados del país (ya sea el Parlamento, el Senado, la Corona o el Jefe de Estado/Gobierno), toman la decisión formal de convertirse en Parte de la Convención de conformidad con los procedimientos constitucionales pertinentes en el país.
Segunda medida: Tal como lo requieren los artículos 47 y 48 la Convención, el Gobierno (normalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores) deposita el instrumento de la ratificación o la adhesión en poder del Secretario General de la Naciones Unidas. Esto significa:
La preparación de una carta formal sellada, referida a la decisión pertinente, firmada por la autoridad responsable en el país. Este es el instrumento de ratificación o adhesión;
La presentación del original de este documento ante la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas en Nueva York. La fecha de recepción del documento se registra como la fecha de ratificación o adhesión del país en cuestión.
La Convención se convierte en jurídicamente vinculante en el país 30 días después de que se haya recibido el instrumento de ratificación o de adhesión.
Los países no tienen la obligación de adoptar por anticipado todas las medidas legislativas y de otro tipo contempladas en la Convención sobre los Derechos del Niño antes de ratificar el tratado o adherirse a él.
Sin embargo, se espera que un país cumpla con las obligaciones de la Convención en un plazo razonable de tiempo después de la ratificación o la adhesión. La pregunta de cuánto tiempo se considera "razonable" sigue estando abierta al debate. El artículo 44 de la Convención exige a los Estados Partes que a los dos años de su adhesión a la Convención informen sobre las medidas que han adoptado para aplicar los derechos de la infancia. Este periodo de dos años es un límite razonable para alcanzar el cumplimiento de las obligaciones de la Convención.
La Convención no vincula jurídicamente a un país que no la haya ratificado. Sin embargo, sus disposiciones siguen siendo importantes debido a varias razones:
La Convención tiene repercusiones en todos los países porque forma parte del derecho consuetudinario internacional. La Convención representa un consenso internacional sobre los derechos de la infancia;
La Convención fue aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas después de un dilatado proceso, y un considerable número de países han participado activamente en su preparación.
En la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, 71 Jefes de Estado y de Gobierno resaltaron la importancia de la Convención como una pauta que rige las actividades que afectan a la infancia;
El apoyo por parte de un gran número de países a las normas que aparecen en la Convención mediante la ratificación, y la aplicación real de las normas por parte de países que ya son Estados Partes, influirá y orientará el debate sobre los derechos de la infancia en el plano internacional, con consecuencias inevitables para todos los países;
La Junta Ejecutiva del UNICEF decidió en 1991 (decisión 1991/9) que todos los programas deben reflejar los principios de la Convención, lo que significa que el UNICEF debe utilizar la Convención como un marco de referencia para todos los programas, tanto si el país ha ratificado el tratado o no.
Aunque el UNICEF no puede alegar una obligación jurídicamente vinculante en los países que no han ratificado el tratado, la Convención puede utilizarse como una norma internacional y los trabajadores del UNICEF deben referirse a este consenso universal que existe en torno a las normas de la Convención. Como tal, no es posible hacer caso omiso de la Convención en ningún país.
El texto del tratado indica que la Convención debe estar abierta a la firma por todos los Estados. Aunque se trata de un formalismo, es sin embargo muy importante, que ya que constituye un respaldo preliminar general de la Convención. Sin embargo, la firma por parte de un Estado no le obliga de ningún modo a tomar la medida siguiente, es decir, la ratificación. Significa que el Estado reúne los requisitos para ratificar el tratado y, de conformidad con el artículo 18 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, obliga a los Estados a impedir de buena fe cualquier actividad que tenga como objetivo debilitar las metas de la Convención. En otras palabras, sería un acto de mala fe por parte de un Estado firmar la Convención y conculcar sus disposiciones al día siguiente, incluso a pesar de que la Convención no es jurídicamente vinculante hasta que no se ha ratificado.
La ratificación exige dos medidas. La primera es que el organismo apropiado del país (ya sea el Parlamento, el Senado, la Corona o el Jefe de Estado/Gobierno, etc.) acepte adoptar las obligaciones pertinentes del tratado de conformidad con los procedimientos constitucionales adecuados. La segunda es que el Gobierno deposite un instrumento de ratificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Si la Convención ya se ha puesto en vigor en ese momento, el Estado tendrá una obligación jurídicamente vinculante para con la Convención 30 días después de la ratificación.
La adhesión es esencialmente otra palabra para la ratificación, excepto que no viene precedida de ninguna firma.
Puesta en vigor. La Convención no entra en vigor hasta que haya sido ratificada (o haya recibido la adhesión) por 20 Estados.
¿Tratado o Convención? En términos generales, cualquier forma de acuerdo internacional que establezca obligaciones jurídicamente vinculantes para las partes se considera un tratado. Los tratados son diferentes unos de otros, e incluyen convenciones, pactos, protocolos, cartas, estatutos, etc. En la esfera de los derechos humanos, el término más común es el de "Convención". La única distinción importante es entre una "declaración", que representa solamente un compromiso moral y no es jurídicamente vinculante, y una "Convención", que, por definición, es jurídicamente vinculante".
Ahora bien, el artículo 34 de la Convención señala:
"Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos".
Con posterioridad se emitió el Protocolo Facultativo, que se anexa con el número 1, y el cual también fue ratificado por el Senado Mexicano en diciembre de 2001.
De los 58 Instrumentos Internacionales sobre derechos de genero, políticos, civiles, económicos, sociales, culturales, así como Derecho Humanitario, jurídicamente vinculantes de los que México es parte y en relación a los Derechos de los Niños mencionaré los siguientes:
Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de los Niños. (1991)
Convención Sobre los Derechos del Niño. (1990)
Convención Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. (1995)
Convenio Interamericano Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores. (1988)
Convenio (No. 58) Por el que se fija la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo. (1953)
Convenio (No. 90) Relativo al Trabajo Nocturno de los Menores en la Industria. (1957)
Convenio (No. 182) Sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil. (2000)
Convención Interamericana Sobre la Restitución Internacional de Menores. (1994)
Además, México se unió al Congreso Internacional Contra la Explotación Sexual de los Menores, en Estocolmo en 1996 donde los países parte se comprometieron en un trabajo frontal contra estos delitos.
En el capitulado del documento del Congreso, se expresa el compromiso de los estados partes para legislar y reforzar todas las políticas, medidas, programas, etc. para la protección de los menores contra la prostitución, y la pornografía de menores, así como el turismo sexual con menores.
Además:
En junio de 1999, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) aprobó una resolución por la que "encomienda al Instituto Interamericano del Niño abordar en forma sistemática el problema de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en la región" así como la preparación de un informe anual para su presentación ante el Secretario General de la OEA para dar cuenta de las acciones que emprendan los estados miembros para combatir esta explotación sexual.
Se construyó un protocolo de 42 preguntas a los estados miembros siguiendo la Agenda de Acción del Plan de Acción de Estocolmo, considerando las siguientes áreas:
I. Area de coordinación y cooperación.
II. Area de Prevención.
III. Area de protección.
IV. Area de recuperación y reintegración.
V. Area de participación.
La participación fue de un poco más del 50% de los estados miembros, incluido México.
De los comentarios que en la reunión regional para América Latina y el Caribe celebrada en Montevideo el año pasado y en preparación al 2º Congreso Mundial contra la Explotación Comercial Sexual de los Niños, celebrada en diciembre de 2001 en Yokohama, México señaló que en relación a :
I. En el Area de Coordinación y Cooperación del Plan de Estocolmo.
a) Existencia de planes de acción.
"Si tiene".
b) Investigaciones y base de datos.
c) Asignación de recursos para los planes de acción.
d) Adecuación de la Legislación Nacional.
" La adecuación de la legislación ha sido parcial a nivel federal y resta la adecuación Estatal ".
e) Coordinación de la cooperación internacional.
f) Existencia de instancia o programa específicos.
II. En el Area de Prevención.
a) Enfoques dados a campañas preventivas.
"Difusión a través de carteles, trípticos y programas radiofónicos. Su enfoque tendió a sensibilizar a la población sobre la existencia del problema social".
b) Medidas económicas y sociales para ayudar a los niños en riesgo.
c) Normativas legales para prevenir la explotación sexual.
III. En el Area de Protección.
" La legislación existente es de reciente expedición y para precisar si se aplica correctamente, se requiere investigar".
IV. En el Area de Recuperación y Rehabilitación.
"Para la recuperación y reintegración se cuenta con los instrumentos de soporte necesario, pero aún no se han aplicado".
V. En el Area de Participación.
Como se observa, la publicación de los comentarios hechos por México es muy reducida y de ella se infiere que todavía no hay programas con resultados.
Esto es representativo de que la organización del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y otras instituciones no han tenido éxito en sus programas preventivos contra la explotación sexual de los menores y, que la falta de un marco jurídico adecuado es un obstáculo más. Sin embargo, el programa Contra el Comercio Sexual de Niños de reciente inicio, demuestra ya el entendimiento de la problemática y el compromiso internacional.
Es de suma importancia la revisión del Informe de la Relatora Especial de la UNESCO, Sra. Ofelia Calcetas Santos sobre su misión a México del 10 al 21 de noviembre de 1997, en relación a la explotación sexual comercial de los niños y las recomendaciones que se expresan en él.
La protección de los niños y adolescentes de México contra lo que se ha convertido en un riesgo latente para todos ellos y en una vivencia cruel para los que ya han caído en la Prostitución y la Pornografía, tanto si la explotación proviene de sus mismos padres y parientes o de un sujeto o varios o también de un grupo organizado en mayor o menor escala no encuentra estadísticas confiables en nuestro país.
Si bien los números son parte importante en cualquier campaña, éstas, los periodistas y la literatura en general tienden a usar estadísticas irreales. Un ejemplo es la información de que en Asia existen un millón de niños explotados en el comercio sexual sin embargo otros textos señalan que el millón corresponde al total de prostitutas, sin embargo no debe desestimarse la velocidad del crecimiento que se considera en algunos lugares con un alcance de epidémicas proporciones y desde luego el hecho de la búsqueda de cada vez más jóvenes por considerarlos libres de sida.
En Latinoamérica gran cantidad de literatura acerca de éste tema lo refiere a los llamados "niños de la calle" y desde luego esto tiende a dominar en los países en desarrollo como el nuestro porque así se ha diseminado la idea. Desde luego que el niño de la calle frecuentemente se incorpora a la prostitución, pero tampoco es una relación exacta y tomando en cuenta que la mayoría de ellos son varones, aquellos que se incorporan a la prostitución es bajo características distintas a las de las niñas.
Aunado a esto, las estadísticas sobre prostitución, pornografía o turismo sexual con menores no existen en forma adecuada en nuestros países y cada organismo las fundamenta en informaciones de diversa índole, es fácil observar su avance ya que está a la vista de todos.
Otros países latinoamericanos están tratando de crear una base de datos, en Europa, de registrar a los pedófilos, de endurecer su legislación, de establecer convenios para la persecución internacional del delito y hasta el llegar a considerarlo como delito de "lesa Humanidad" y, así construir la conciencia de que existe, avanza y enfrentarlo con mejores herramientas.
En México, sin datos relevantes permanecimos hasta 1999 en que la Antropóloga Elena Azaola realizó un estudio en combinación con el DIF y la UNICEF en seis ciudades de la República y hasta la fecha se sigue considerándose y se menciona como la información sobre nuestro País.
Las ciudades fueron: Guadalajara, Acapulco, Tapachula, Cancún, Tijuana y Ciudad Juárez.
La primera se eligió por ser la segunda zona urbana del país.
Acapulco y Cancún por tratarse de centros turísticos donde el turismo sexual con niños tiene un papel relevante.
Tapachula, Tijuana y Ciudad Juárez por ser puntos fronterizos en los que es evidente el reclutamiento de niños para el comercio sexual.
Asimismo son ciudades donde se conoce que opera el crimen organizado, relacionado con prostitución y drogas.
Esta investigación reconoce que las cifras representan una primera aproximación sin pretender diseñar muestras estadísticamente representativas y, como se señala: " Se procedió con la técnica de bola de nieve, es decir que las autoridades contactadas, niños, explotadores y clientes ayudaran a identificar a otras personas para incluirse en la investigación realizando entrevistas".
Para esto, informa que en cada ciudad se reunieron por lo menos 5 grupos focales de entre 5 y 10 integrantes de donde se pretendió generar información convergente y comparable entre las ciudades seleccionadas.
De nuestra propia investigación concluimos que presenta mayor dificultad ubicar a los menores utilizados en pornografía y aunque se pueden localizar los sitios en Internet, la policía cibernética de la PFP tampoco cuenta con estadísticas confiables.
Pero, no es difícil imaginar que el número es mucho mayor de lo que cualquier información pueda proporcionar y que se incrementa día a día como hemos señalado.
Y, si UNICEF encuentra que es un millón de niños los que cada año se incorporan a la prostitución, podríamos preguntarnos ¿Cuántos son en México?
Capítulo II
En la actualidad, el Código Penal Federal, el Código Penal para el Distrito Federal y 29 Códigos Penales Estatales, exceptuando Quintana Roo y Oaxaca que no lo contemplan, legislan sobre lo que llaman Corrupción de Menores en términos generales.
En cuanto a la aplicabilidad del primero podemos llamarla nula dado que se considera el delito del ámbito local y como asunto de cada Estado de la Federación, cada uno debe legislarlo. Y este desuso se afirmó aún más con la reforma de 1996 que dio al Distrito Federal las facultades de gobierno, legislativas y judiciales que conocemos.
Sin embargo la investigación realizada nos llevó a varias conclusiones:
1ª. Las legislaturas de los Estados, del Distrito Federal y aún el Código Penal Federal en desuso no dan un tratamiento adecuado al delito al no definir la conducta que pretenden tipificar, al tipificar varias conductas en una confusión de actividades y al señalar penas y multas que no corresponden a la gravedad del daño.
2ª. La investigación observó los cambios en la comisión del delito, en la organización para realizarlo y en el avance a nivel mundial y nacional de estas conductas.
3ª. De la revisión de los Tratados Internacionales se observó el descuido en su cumplimiento.
4ª. De la revisión de estudios psiquiátricos y psicológicos se entendió por parte de este legislador el daño inconmensurable en los niños atacados. De múltiples reportes se entendió el riesgo de fallecimientos. Se entendió la reincidencia de los delincuentes, en cuanto a padres y familiares como resultado de un, llamémoslo así, factor educacional de una parte de nuestra sociedad; el lucro que representa este comercio y el valor mínimo que como inversión se les da a los niños en el negocio.
Para explicar el porque de la primera conclusión debo hacer referencia a la distribución de competencias en nuestro país en los dos ámbitos; el federal y el local y esto nos conduce al artículo 133 constitucional.
Art. 133.
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados".
De esta forma nuestra Constitución determina la Ley Suprema por encima de las locales, pero es correcto ahondar en los artículos constitucionales que van encadenando facultades y así, es muy claro que de la Constitución deben crearse las leyes federales por el Congreso de la Unión, es decir por los diputados y senadores y que los Tratados Internacionales que celebre el Presidente de la República corresponde al Senado su ratificación.
En cuanto al Congreso de la Unión sus facultades están enumeradas en el artículo 73 que señala:
De las facultades del Congreso de la Unión:
(...)
Fracción XXI que a la letra dice:
"Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse".
Sin embargo, en la revisión de los antecedentes constitucionales de esta fracción solo se encuentra lo referente a la época en que las leyes para el Distrito Federal eran expedidas por el Congreso, inclusive, a manera de ejemplo y tomando de "Los Derechos del Pueblo Mexicano" en el capítulo correspondiente a "Tesis sobresalientes de la Suprema Corte de Justicia", podemos reproducir la que en relación al amparo en revisión 626/77, Comisión Federal de Electricidad 27 de junio de 1978, unanimidad de 16 votos, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vols. 109-114, primera parte, p. 53.
"Si bien esta Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que el Congreso de la Unión no tiene una personalidad jurídica diferente cuando legisla para el Distrito Federal y cuando legisla para la Federación, es necesario sin embargo distinguir el ámbito de validez territorial de aplicación de las diversas leyes que aquel expide y, en consecuencia, la diversa jerarquía de éstas ; o sea, que si el Congreso de la Unión expide una ley para el Distrito Federal, dicho ámbito de validez se circunscribe al Distrito, a menos que el propio Congreso, la considere de aplicación en toda la Federación, como ocurre por ejemplo con el Código Penal; en consecuencia, si dicha ley local entra en conflicto con una ley de carácter federal, debe prevalecer ésta sobre aquella, ya que una ley expedida para el Distrito Federal no puede derogar a una ley de carácter federal, aun cuando la primera sea expedida con posterioridad a la segunda".
Otro ejemplo está en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vols. 163-168, primera parte, pp.51-52.
"No deben confundirse Distrito Federal y Federación, por más que aquel constituya el lugar de residencia de los poderes federales y aún cuando su administración, dirección y gobierno, se ejerzan por la propia federación. En efecto, desde el punto de vista formal, el Distrito Federal mantiene una relación de dependencia con la Federación de estados, puesto que se encomiendan al Congreso de la Unión las funciones legislativas que rigen la entidad (artículo 73, frac. IV de la Constitución Federal), la función administrativa depende del Presidente de la República quien atiende en forma directa su gobierno (art. 73, frac. IV, Base 1ª. De la citada Ley Fundamental) y por último la función judicial se encomienda esencialmente a sus órganos jurisdiccionales encabezados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuyos miembros son nombrados también por autoridades federales, según el procedimiento particular que señala la Carta Magna (art. 73, frac. 4aª base 4ª.) sin embargo, desde el punto de vista material, el Distrito Federal es una entidad local, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 43 de la citada Ley Fundamental, que expresamente señala que, además de los estados que ahí se enumeran, el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, es decir, que no es la Federación misma y, si bien el Congreso de la Unión emite las leyes que lo rigen, estas no tienen aplicación en toda la República, como tampoco tienen jurisdicción todo ese ámbito sus autoridades administrativas y sus tribunales carecen de competencia para conocer de asuntos que no correspondan a la localidad".
Otra tesis respecto de varios amparos en revisión que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación séptima época, vol. 181-186, primera parte, pp.49-50 dice así:
"No deben confundirse Distrito Federal y Federación por más que aquel constituya el lugar de residencia de los Poderes Federales y aun cuando su administración, dirección y gobierno, se ejerzan por la propia Federación. En efecto, desde el punto de vista formal, el Distrito Federal mantiene una relación de dependencia con la federación de estados, puesto que encomiendan al Congreso de la Unión las funciones legislativas que rigen la entidad (art. 73, frac. VI de la Constitución Federal), la función administrativa depende del Presidente de la República, quien atiende en forma directa su gobierno (art. 73 frac. VI, base 1ª. De la citada Ley Fundamental) y, por último, la función judicial se encomienda esencialmente a órganos jurisdiccionales encabezados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuyos miembros son nombrados también por autoridades federales, según el procedimiento particular que señala la propia Carta Magna (art. 73, frac. VI, base 4ª.) sin embargo, desde el unto de vista material, el Distrito Federal es una entidad local, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 43 de la Citada Ley Fundamental, que expresamente señala que, además de los estados que ahí se enumeran, el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, es decir no es la Federación misma y si bien el Congreso de la Unión emite las leyes que lo rigen, estas no tienen aplicación en toda la República, como tampoco tienen jurisdicción en todo ese ámbito sus autoridades administrativas y sus tribunales carecen de competencia para conocer asuntos que no corresponden a la localidad".
El reclamo popular, las aspiraciones partidistas, la pluralidad que a fines del siglo XX encontraron fuerza en la posibilidad de construir una incipiente democracia por primera vez desde la revolución, dio la justicia a los habitantes del Distrito Federal de políticamente tener una forma de gobierno particular ya que hasta ese momento como ciudad capital del país su organización correspondía al Gobierno Federal, pero de la magnifica exposición de motivos que originó los cambios constitucionales en el art. 122 para dotar a esta ciudad de órganos de gobierno propios se exalta la función electoral y las funciones administrativas en casi la totalidad del documento. En ninguna parte se hace evidente la necesidad de legislar en materia penal por circunstancias particulares de la ciudad más poblada del mundo. Repito, se circunscribe la iniciativa a los asuntos electorales y administrativos, lo cual representaba un clamor justificadísimo y atrasado que en los años noventa se subsanó.
Sin embargo posteriormente el Congreso le dio la facultad de legislar en materia civil y penal, dicho así, escuetamente.
Muchos autores han analizado la reforma que dio nueva fundamentación jurídica y administrativa al Distrito Federal y no siendo este el lugar y el tiempo de hacer un análisis al respecto, me concreto a decir que, de la Asamblea Legislativa, los autores la denominan cuasi-legislativa y a reproducir las palabras del maestro Elizur Arteaga al decir que "podrán existir dos vertientes en el campo legislativo y en el administrativo-jurisdiccional de aplicación, es decir, que las reformas las introduzca el Congreso de la Unión y solo las aplicará el Ministerio Público Federal y los jueces federales; o bien, que las reformas las realice la Asamblea Legislativa y se apliquen por el Ministerio Público del Distrito Federal y los jueces de éste, lo cual ocasiona un importante problema de ordenación y aplicación práctica".
En esta primera reflexión sobre antecedentes legislativos encontramos la posibilidad de dejar claro la supremacía de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes federales, así que, podríamos considerar que puede existir un vacío legal o una inadecuada interpretación para la tipificación del delito de prostitución de menores revisando los códigos penales locales y el del Distrito Federal ya que como hemos visto el Federal está en desuso por la interpretación que se da del ámbito local de aplicación.
Ahora bien, de las indicaciones en el artículo 133, cabe aclarar de donde emanan las leyes federales, es decir del Congreso de la Unión pero solo reciben la consideración de tales las provenientes de la facultad de legislar en el ámbito federal y éstas están consignadas en el artículo 73 constitucional el cual hemos mencionado, en referencia nuevamente a la Fracción XXI que faculta a los legisladores para establecer los delitos contra la Federación y las sanciones para ellas, su texto tal y como lo conocemos se encuentra desde 1916 en el proyecto constitucional de Carranza y nunca se ha modificado, sin embargo las variadas modificaciones que ha sufrido el artículo 73 sobre que materias debían regular los legisladores nos conduce a la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación donde al enumerar los asuntos que conocerán los jueces federales automáticamente serán las leyes federales emitidas por el Congreso de la Unión en uso de las facultades consignadas en el artículo 73 y, como referencia citaré al Semanario Judicial de la Federación, sexta época, vol. 35, primera parte, p. 101.
"El Congreso de la Unión expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que rige la estructura y funcionamiento del propio Poder, para que él mismo pueda ejercer de modo efectivo las facultades que le otorga la Constitución General de la República, e introdujo en dicha ley las disposiciones que atribuyen a ,los tribunales de los estados la función de órganos auxiliares de los federales, por estimar que sin el auxilio de la justicia común, la administración de la justicia federal se vería en muchos casos retardada y entorpecida. Tal es la razón en que se inspiran dichas disposiciones, cuya constitucionalidad por ende, no puede desconocerse, ya que sí el Congreso de la Unión las consideró necesarias para hacer efectivas las facultades constitucionales del Poder Judicial de la Federación, se sigue de ello que fueron expedidas en uso de las facultades implícitas que a aquel concede la fracción XXX del artículo 73 de la Carta Fundamental".
Este texto aclara plenamente cualquier controversia que suscite la interpretación de facultades expresas e implícitas otorgadas por la Constitución al Congreso de la Unión.
Sin embargo es necesario revisar el artículo 124 Constitucional que a la letra dice:
Art. 124.
"Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados".
Este precepto utiliza la palabra "expresamente", para señalar la distribución de competencias, pero para mejor entendimiento revisaremos algunas reglas:
1ª. Las facultades atribuidas a la Federación se enuncian en dos formas:
a) Expresa, es decir las consignadas en el artículo 73 constitucional y
b) Las prohibiciones a las entidades federativas en los artículos 117 y 118.
2ª. Las primeras 29 fracciones del artículo 73 establece las facultades expresas mientras que la fracción XXX establece las facultades "implícitas" que son las que el Poder Legislativo puede concederse a sí mismo para ejercitar alguna de las expresas. Esto en ocasiones crea la confusión del ámbito de competencias.
El maestro Tena Ramírez en su obra "Derecho Constitucional Mexicano" enumera las condiciones necesarias para hacer posible el uso de las facultades implícitas al señalar varias condiciones como son:
a) Ante la existencia de una facultad explícita que por ella sola sea imposible ejercitarla.
b) La relación de medio a fin entre la una y la otra.
c) El reconocimiento por el Congreso de la Unión de la necesidad de la facultad implícita y
d) El otorgamiento del Congreso al poder que de ella necesita.
Cabe aclarar que desde que fue incluida esta fracción en la Constitución vigente no había sido sometida a reforma sino hasta el 3 de julio de 1996 en que para subsanar el error consignado en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, consigna la facultad de las autoridades federales en asuntos de naturaleza local. Así se adiciona a la fracción un segundo párrafo para asentar a nivel constitucional la facultad de atracción. Facultad innecesaria cuando el delito es federal.
Por lo tanto, las facultades implícitas, herramienta indispensable para adecuar nuestra constitución a las necesidades que lo cambiante de las sociedades en el tiempo presentan se establecen en la fracción XXX del mismo artículo 73 de la Constitución Federal:
Fracción XXX
"Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas a los poderes de la Unión".
Estas facultades consisten en las atribuciones que para el órgano legislativo establece la Constitución, para elaborar normas jurídicas abstractas, impersonales y generales llamadas leyes las cuales por emanar de él adquieren el carácter formal de tales.
El término ley, usado en la Constitución, conjunta dos aspectos:
El material por reunir los atributos mencionados es decir, norma jurídica, abstracta, impersonal y general y por otra parte, el formal por emanar del Poder Legislativo.
El conjunto de las facultades que integran la competencia legislativa del Congreso es clásica en regímenes federativos, y el ámbito Federal se ejerce sobre todo el territorio nacional en las materias legislativa, administrativa y jurisdiccional que expresamente le concede la Constitución y; como órgano de la Federación, el Congreso de la Unión tiene una competencia aparentemente limitativa si entendiéramos que solo puede expedir leyes en las materias que expresamente le consigna la Constitución, en el artículo 73 en todas sus fracciones.
Aparentemente la fracción XXX rompería el principio invocado en el artículo 124 sobre competencias, pero en realidad lo corrobora pues las facultades implícitas no son irrestrictas porque no pueden desempeñarse sin una facultad previa expresada en la Ley Suprema.
Las leyes señaladas en el 73 constitucional, al autorizar al Congreso son verdaderas normas reguladoras de las facultades expresas y así, la doctrina señala que la fracción XXX no está concediendo más facultades al Congreso, es simplemente el medio práctico de ejercer las que le están expresamente concedidas.
Es decir, si el Congreso tiene la facultad de legislar en los puntos que le encomienda la Constitución es claro que debe tener los medios necesarios para ejercer ese derecho en forma completa.
Un texto del célebre juez John Marshall parece adecuado en éste momento:
"Es totalmente incorrecto y producirá dificultades interminables sostener la opinión de que ninguna ley puede ser autorizada si no es indispensablemente necesaria para dar efecto a un poder expreso. El Congreso posee la elección de los medios pertinentes para el ejercicio de cualquier poder que le haya conferido la Constitución. Debe también admitirse que los poderes son limitados y que estos límites no serán rebasados pero, creemos que la justa interpretación de la Constitución debe permitir a la Legislatura Nacional el criterio necesario respecto de los medios que debe valerse para poner en ejecución las facultades expresamente concedidas, lo que capacita a ese cuerpo legislativo para cumplir con los altos deberes que tiene a su cargo. Que los fines perseguidos sean legítimos, que estén dentro de su campo de acción y que los medios sean apropiados y adaptados a tales objetos, serán entonces constitucionales. Sí no están prohibidos expresamente y si coinciden con el espíritu y la letra de la Constitución".
Resumiendo, el pensamiento de la doctrina sobre facultades implícitas del Congreso consagradas en la fracción XXX diremos que son medios normativos para que este organismo realice las atribuciones expresamente consignadas en la Constitución y de ahí distinguimos claramente las facultades reservadas a los estados basándonos en que las primeras no pueden existir sin ser atribuciones constitucionales expresas y en cuya normación importa su objeto o fin y las segundas solo pueden desempeñarse en materias que la Constitución no le adscribe bajo ningún concepto al Congreso y es más podría decir que le fuera expresamente prohibida, en puntual cumplimiento al art. 124.
Ahora bien, la palabra, "expresamente", juega un papel relevante y su antecedente está en la Constitución Norteamericana en el artículo 6.2ª.
En ella se determinaba que cada estado retenía su soberanía, libertad e independencia y que la facultad que no estuviera expresamente concedida a la Confederación se reservaba a los estados o al pueblo.. La Décima Enmienda conservó el precepto de la Confederación pero suprimió la palabra, "expresamente" y esto se interpretó como que "el gobierno nacional puede ejercer poderes incidentales, en adición a aquellos que le han sido expresamente otorgados".
En México, el Constituyente de 1856-1857 aceptó la palabra, "expresamente", para indicar una diferente interpretación al precepto como se le había dado en Norteamérica.
Es cierto que el ejercicio de las facultades implícitas del Congreso amplía su competencia legislativa pues merced a ellas puede expedir leyes que hagan efectivas sus atribuciones constitucionales y también las que establece nuestra ley Suprema a favor de los órganos administrativos y judiciales federales. De ello se infiere en la opinión del maestro Ignacio Burgoa que:
"Toda facultad u obligación que pertenezca a dichos órganos puede ser materia de normación por el citado Congreso mediante leyes federales; y así se ha expedido diversos cuerpos legales en materia jurisdiccional federal tales como: la Ley de Amparo, los Códigos Procesales Penal y Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuya sustentación constitucional la proporciona la fracción XXX del artículo 73.
Los intereses de la Federación deben ser protegidos por leyes que se vayan adecuando a los cambios que sufre la sociedad y así también podemos analizar el término esclavitud que pasa a la modernidad no en el concepto que se tenía del esclavo hasta el siglo XIX sino en el de Derecho Internacional actual que encuentra en la prostitución una forma de esclavitud.
Una interpretación restringida solo a la lectura del artículo 124 es inadmisible y los legisladores están facultados y su interpretación se califica de "auténtica" por los tratadistas; y aun cuando no existe norma expresa que así lo determine existe el principio de "interpretar la ley es propio del que la da" (ejus est interpretari, cujus est condere).
Si el Congreso de la Unión es el que estudia, discute y aprueba las reformas a la Constitución, se concluye fácilmente que goza de la facultad de interpretarla.
Es importante, señalar lo que podemos entender por Federación y siguiendo el camino de las acepciones tenemos:
1. Acción de Federar.
2. Organismo, entidad o Estado resultante de dicha acción.
3. Estado Federal.
4. Poder central de ese Estado.
Y respecto a la palabra Federar, significa "unir por alianza, liga, unión o pacto entre varios.
La lógica jurídica nos lleva a preguntarnos ¿Para qué esta unión o pacto que da como resultado un Estado Federal?
La respuesta debe estar en que si en el siglo XIX condiciones particulares de esa época y la influencia norteamericana nos llevó a convertirnos en un Estado Federal fue para afrontar en mejores condiciones nuestras realidades y a casi dos siglos de distancia nuestra realidad y la de todo el Mundo han sufrido cambios y debemos adecuarnos para responder a ellos.
Capítulo III
Así, de la revisión en ésta materia sobre los delitos o conductas de explotación sexual de los menores, hemos observado que tal vez por un descuido no intencional o una interpretación errónea, se dejó a las legislaturas de los estados el manejo de esta materia cuando mucho se ha dicho sobre el daño que causa y el avance que tiene dentro de nuestro territorio actualmente, también la hace un asunto federal porque los límites territoriales de los estados no representan ninguna barrera de protección contra los grupos organizados de delincuentes y ni siquiera para los individuos que en forma particular los explotan; es más, las legislaturas locales solo han considerado como delito la Corrupción.
La esencia de esta propuesta además de establecer el ámbito de competencia en el federal, radica en diferenciar correctamente Corrupción de Prostitución de Menores y así establecer que la conducta de corrupción jamás es definida en ningún código ni federal, ni estatal ni en el del Distrito Federal, y que reúne prácticamente en todos la misma composición y características.
Los ordenamientos legales se han circunscrito a señalar "quien comete el delito" y establecer para ellos una sanción.
La facultad explícita existe al decir la fracción XXI que "el Congreso puede establecer los delitos contra la Federación y establecer las penas"; pero es imposible ejercerla aun cuando existe expresamente, sí no se corrige el lugar donde han quedado establecidos los delitos contra la Federación que es el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Continuando con el maestro Tena Ramírez; en cuanto a la relación de medio a fin entre la una y la otra, es evidente la relación entre la facultad expresa de establecer los delitos y la implícita de utilizar facultades el Congreso para corregir una situación que tampoco ha podido regular adecuadamente ningún código ni federal ni estatal ni el del Distrito Federal.
Por lo tanto es necesario que en uso de sus facultades el Congreso se otorgue el poder necesario para emitir una reforma al Código Penal Federal y corregir esta anomalía, dejando perfectamente claro el lugar desde donde debe contemplarse una conducta abyecta y por tanto punible.
El otro caso que amerita mención, lo representa también en los 90 la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada que en su exposición de motivos reconoce que las nuevas organizaciones criminales y la modernidad de los recursos internacionales hacen de países y legislaciones como la nuestra un campo fértil para el desarrollo de bandas inmersas en el llamado narcotráfico y bajo este tenor se desarrolla y propone la iniciativa que federaliza este tipo de organizaciones ya que cada estado por sí solo no logra la solución de este problema y se hace indispensable el control federal.
Me pregunto, sí a pesar del conocimiento de todos de lo que significan los niños y adolescentes en nuestro país ¿Porqué continuar considerando que la prostitución, la pornografía y el turismo sexual de niños, niñas y adolescentes no es de la magnitud que verdaderamente tiene? ¿Porqué seguir pensando que los casos son aislados y que cada estado tiene los recursos y la capacidad necesaria para proteger a sus menores e incapaces? Cuando la realidad ha demostrado lo contrario, ¿Porqué pensar que solo existirá el problema cuando una banda se organice con las características que la Ley contra la Delincuencia Organizada ha señalado? Y que me permito transcribir ahora:
"Que tres o más personas se organicen bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterativo o con fines predominantemente lucrativos algunos delitos".
Cuando que además de existir estas características en las bandas altamente organizadas para explotar sexualmente a niños, adolescentes e incapaces en nuestro país, también existe el individuo que por cualquier remuneración (generalmente bebida embriagante) mientras la ingiere en el campo o en la ciudad, aparentemente sin percatarse de la violación a veces multitudinaria que su hija o hijo están sufriendo.
No podemos cerrar los ojos no solo ante una situación mundial cuya notoriedad se ha disparado junto con la conciencia de países extranjeros pero menos podemos seguir cerrándolos frente a lo que todos conocemos, la falta de respeto en cuanto a la sexualidad de nuestros niños y niñas por lo propios padres o parientes cercanos y si no fuere así ¿Por qué México tiene el incesto entre las practicas comunes y el país entre los exponentes mas altos del mundo.
Se dice hasta la saciedad que los niños son el futuro de México, pero ¿cuáles niños? Los que lleguen al futuro bien alimentados, formados en valores morales, en buena educación escolar pero entre estos sabemos que la mayoría no los tendrá y que de esta mayoría muchísimos serán dañados por abusos sexuales de toda índole por no permitirnos ser estrictos en construir un marco legal moderno pero si ser estrictos en conservar requisitos legales que se construyeron a principios del siglo XX y bajo circunstancias especiales de la revolución y del incipiente país que éramos, sin querer ver ahora que la situación mundial de las comunicaciones entre otras, ha permitido un cambio enorme para bien pero al mismo tiempo para crear rapidez en conductas delictivas.
La explotación de menores es antiquísima pero el avance vertiginoso es tan nuevo que nuestra legislación es obsoleta. Recordemos la edad de nuestro Código Penal, recordemos también que fue en 1921 cuando se estableció la jurisprudencia de la corte que señala que la averiguación de los delitos del orden común es de la exclusiva competencia de las autoridades de ese fuero y por tanto la injerencia de los jueces de distrito importaría una invasión a las atribuciones del orden común. (Quinta época, tomo VIII, pag. 954).
Pero, ¿Cuáles eran los alcances de cualquier delito en la República en 1921?
¿Cuál era el desempeño del turismo en esas fechas?
¿Cómo eran las comunicaciones?
En otro aspecto que vale mucho mencionar es el de la ciencia económica que es la ciencia de la obtención de satisfactores. Hay teorías en relación a ellos; las que hablan de que la demanda crea la oferta u otras, que la oferta crea su propia demanda. Tal vez en Economía haya que decidirse cual es la que uno considera apropiada, pero en materia de la explotación sexual de menores ambas pueden servir para analizar el fenómeno, aún cuando no resolver.
El ofrecer a un menor a la prostitución creará la demanda de éste y de otros más en una cadena que la delincuencia maneja muy bien. Pero a su vez el pederasta o el paedófilo conoce los caminos para solicitar menores para satisfacerse, estamos ante una situación de delincuencia de carácter transnacional.
En relación a esto vemos que en la exposición de motivos de la iniciativa para la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se hace mención del desarrollo de ésta y sus nuevas técnicas que sobre pasan las tradicionales de las policías y dice textualmente en varios de sus párrafos:
"También se revisará la legislación penal sustantiva a fin de que pueda sancionarse directa, efectiva y con mucha severidad a quienes se organicen para delinquir ..."
"Es necesario revisar las distintas modalidades de la actuación del crimen organizado ?"
En esta exposición de motivos se reconoce que en México no existe una política integral para enfrentar a la delincuencia organizada y la necesidad de nuevas estrategias, considera necesaria la federalización de la lucha contra la delincuencia organizada matizando para aquellos casos de delitos como el secuestro y el robo de vehículos que al ser cometidos por una organización, el Ministerio Público ejerza la facultad de atracción a fin de que no se acuse a la medida como centralista respetando la competencia estatal en esta materia.
Dice también que la delincuencia organizada atenta contra principios básicos de la vida comunitaria y que genera descomposición social e inestabilidad política.
Y sigue diciendo el texto de la iniciativa:
"La especialidad de que debe estar revestido el combate a este fenómeno criminal dadas sus características, exige considerar nuevas alternativas político criminales que posibiliten una actuación más eficaz de los órganos que tienen la función de investigarlo, perseguirlo y juzgarlo y, aplicando medidas de excepción siempre controladas por el poder judicial federal es donde se encontrarán los resultados que verdaderamente combatirán este riesgo y no resultados parciales como hasta ahora".
La mención de estas dos leyes, la del Distrito Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada como obstáculo para redactar correctamente y colocar en su verdadera dimensión el problema de explotación de menores radica en la falta de claridad y análisis cuando se afirma que el Código Penal Federal regía para el Distrito Federal antes de la reforma que le dio autonomía legislativa a éste y que por lo tanto es inaplicable en las materias que el nuevo ordenamiento redacta, y en cuanto al caso de la Ley contra la Delincuencia Organizada, porque en su artículo 2 señala una lista de delitos en los que no se ocupa de la explotación de menores en ninguna circunstancia.
Ambos argumentos no tienen significado para anular la facultad del Congreso para legislar en ésta materia dentro del ámbito Federal ya que como explicamos antes ni contraviene el espíritu de la Constitución ni invade un ámbito de competencia que no le corresponde.
Es más, de la comprobación de la incorrecta aplicación de una conducta en las legislaciones se verá que esto ocasiona el incumplimiento con los Tratados Internacionales a los que su validez los coloca por encima de leyes locales y solo sujetos a la no contravención de la Ley Suprema y a su ratificación por el Senado Mexicano.
Ahora bien, dentro de la técnica legislativa que exige la claridad de la expresión en el idioma que nos es oficial, me permito señalar varios conceptos que no se han definido en nuestra legislación y que de su estudio se puede concluir que gran parte de la ineficacia en el combate de abuso contra los menores de edad se debe precisamente a esa indefinición de conductas.
Considero urgente establecer las definiciones de las conductas delictivas en el Código Penal Federal y en otros, dado que hasta ahora la utilización de la palabra corrupción en su más amplia acepción solo ha ocasionado que la prostitución, la pornografía y el turismo sexual con menores e incapaces no pueda ser atacado y penalizado correctamente
Me referiré en principio al mismo Título del Capítulo II del Código Penal Federal:
Corrupción de Menores e Incapaces. Pornografía Infantil y Prostitución Sexual de Menores.
Y se inicia con el artículo 201 que a la letra dice:
"Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.
Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa."
En su cuarto párrafo el artículo señala:
"Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos de alcoholismo, farmacodependencia o se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa."
Quisiera detenerme en el análisis de este texto:
Primero.- El artículo en comento no define corrupción y solo señala quien comete el delito.
Segundo.- En este artículo el incapaz, solo lo es mental, cuando sabemos de incapaces físicamente a los que su debilidad permite ser sujeto de abusos.
Tercero.- Enuncia como corrupción de menores el exhibicionismo corporal lascivo o sexual, la prostitución, la ebriedad, el consumo de narcóticos, las prácticas sexuales y la comisión de hechos delictuosos, cuando que debemos distinguir una conducta de otra.
Cuarto.- Incluye la mendicidad.
Me ocuparé de la palabra Corrupción en primer término y la primera acepción que de ella nos da la Real Academia Española es "alterar o trastocar la forma de algo."
Ahora bien, se corrompe lo que tiene una madurez que le permite a su vez tener ya valores y que estos puedan ser tergiversados o cambiados y ¿Cuándo se establece esa madurez? ¿Podemos considerar a todos los menores de edad con los valores ya establecidos y por ende susceptibles de corromperse? O acaso un recién nacido o de pocos años de edad ya conoce y distingue los valores? Y sí menciono a los bebés y niños de la llamada edad preescolar es porque son utilizados en el mercado de la relación sexual de los pederastas y su cotización es más alta, como también es más alta su mortalidad durante la relación.
En cuanto a la frase "los actos de exhibicionismo corporal lascivos o sexuales" considerados en el artículo en comento como corrupción, el adjetivo lascivo implica el deleite carnal por lo que es muy subjetiva en lugar de ser aclaratoria.
La siguiente es, "prostitución" que tiene dos acepciones:
a) Acción y efecto de prostituir.
b) Actividad a la que se dedica quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero.
Y la primera acepción de prostituir es:
"Hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero".
Enseguida, señala "la ebriedad", que considero un uso inadecuado de la palabra ya que la ebriedad es un estado del sujeto pasivo en éste caso y, no se ha determinado y será difícil hacerlo en cuanto a las cantidades contenidas en los menores de edad para considerarse que guardan ese estado, entre otras cosas por su constitución y edad, así como el tipo de bebida embriagante que marcará diferencias; pero sobre todo, este estado no cabe en la definición.
Continúa con, "consumo de narcóticos" mismos que deben señalarse cuales son considerados como tal, en que cantidades y bajo que circunstancias ya que Narcótico es la sustancia que produce sopor, relajación muscular y embotamiento de los sentidos. (Real Academia Española . Ver: fármaco, droga).
Por último "a cometer hechos delictuosos", que considero se refiere a conductas delictivas contenidas en el mismo Código Penal y cuyo tratamiento en caso de menores infractores corresponde a las autoridades pertinentes y para el, hasta ahora llamado corruptor de menores estaría colocado en las autorías intelectuales de los delitos.
En relación a la "mendicidad" señalada en el segundo párrafo del mismo artículo debe también aclararse solo en calidad de explotación para obtener un lucro porque no podemos cerrar los ojos ante la pobreza terrible que obliga a las familias a recurrir a mendigar para comer algo.
En el cuarto párrafo se sanciona a quien de la práctica reiterada de la corrupción sobre el menor o incapaz, éste adquiera hábitos como:
"Alcoholismo", cabe aquí aclarar que el alcoholismo no es hábito es enfermedad, que la "farmacodependencia" sí se adquiere pero no cabe en el término corrupción porque puede no estar necesariamente asociada a la prostitución, y además fármaco significa únicamente "medicamento" y en cuanto a que el menor o incapaz adquiera el "hábito de formar parte de una asociación delictuosa" es también una infortunada manera de expresar ya que el cometer actos delictuosos no puede ser considerado un hábito porque entonces tendrían tratamientos diferentes los delitos y los delincuentes.
Este análisis del artículo 201 lleva la pretensión de adecuar, no solamente el lenguaje sino la tipificación de las conductas en una forma clara, comprensible, y que repare los años que la obscuridad, la confusión y la debilidad de la legislación han dañado a tantos niños y niñas mexicanos.
Es muy claro que por decreto no puede hacerse lingüística y a su vez la lingüística no decreta palabras, por lo tanto la ley debe, en esencia, ser absolutamente clara, su comprensión al alcance de todos y no dar lugar a ninguna interpretación subjetiva o particular del juzgador.
Considero de inmediata necesidad la corrección de los conceptos y la ubicación adecuada en nuestras leyes federales ya que, para mayor abundamiento observamos la misma obscuridad y debilidades en los Códigos Penales de los Estados de la República.
Los códigos estatales, en su gran mayoría, no mencionan la pornografía de menores y respecto de la prostitución, la incluyen dentro de la corrupción de menores, generalmente en un segundo párrafo en que se la señala como hábito adquirido por el menor como consecuencia de la práctica reiterada de actos de corrupción.
Existen algunos códigos que mencionan escuetamente la frase "Corrupción de cualquier naturaleza"
Ante la dificultad de establecer un concepto de corrupción que norme la comisión del delito, dado que, sí por corromper se entiende la alteración de algo, dañándose, pudriéndose, depravándose, etc. la corrupción de menores sería la acción dañina sobre ellos, bien sea física o moral, sin embargo ¿Quién determina hasta dónde llega la corrupción moral por ejemplo? Esta, como resultado puede ser tan variable como individuos haya, es decir, habrá quienes a pesar del corruptor no se corrompan ni física ni emocionalmente ó lo sean en diferentes grados.
Es conveniente adecuar nuestra legislación a términos que ya son universalmente aceptados y utilizados para determinar exactamente la comisión de un delito.
La palabra prostitución en nuestro idioma y en muchos otros define sin lugar a confusión un delito, la utilización del cuerpo o partes de él de un menor de edad en el mal llamado comercio sexual, es decir un intercambio que lleva un precio y en el caso de los menores, muchas veces este comercio y su lucro son administrados por otro.
El definir a un menor como el que no ha cumplido dieciocho años de edad no lo excluye de su autonomía para aceptar relaciones sexuales, pero si tomamos en cuenta que el explotador sexual de menores es aquel que toma alguna ventaja sobre el menor para obtener un beneficio a su favor, estaremos frente al delito.
Veamos ahora, las tres acepciones que a la pornografía da la misma Academia:
"Carácter obsceno de obras literarias o artísticas".
"Obra literaria o artística de este carácter".
"Tratado acerca de la prostitución".
La obscenidad representa lo ofensivo al pudor, por lo que la pornografía es una representación obscena, pero también es de acuerdo a la definición de Tratado, "documento acerca de prostitución."
La pornografía de menores de avance incontenible en todo el mundo utiliza a menores de edad en actitudes sexuales reales o simuladas de carácter obsceno por cualquier medio impreso, electrónico, etc. etc. y aquí cabe señalar que la intención del delincuente es la exhibición de los niños para propósitos lascivos o lujuriosos, pero cuidado, estas palabras, en muchos casos han dado escape al delincuente sí la Ley tiene que demostrar su intención lujuriosa o lasciva.
Además la legislación no toma en cuenta sistemas de audio en los que también se utiliza a los menores.
En los textos legales debemos atender a la utilización de niños, niñas y adolescentes en la prostitución, la pornografía y el turismo sexual y éstas son las que deben definirse y colocarse correctamente, dejando de lado el término corrupción que no necesariamente define estos delitos.
Es por esto que la iniciativa que propongo de reformas desde a la Constitución Política de nuestro país y a otras leyes tiene una finalidad además aclaratoria y aun cuando alguien quiera calificarla de redundante, puedo asegurar que precisamente la falta de claridad y el dejar al sobre entendimiento ha ocasionado un equívoco tratamiento de los delitos y delincuentes.
Del tratamiento que 29 estados de la República dan al delito de corrupción de menores señalaré algunas disparidades y por lo mismo confusión en la consideración de éste, sobretodo si estamos hablando de un combate nacional:
a) En cuanto a la víctima se señalan en dieciséis estados edades menores a los 18 años.
La Convención de los Derechos del Niño de la que México es estado parte señala que niño es el menor de dieciocho años y, además nuestro país considera la mayoría de edad a partir de dieciocho años cumplidos.
b) En tres códigos estatales se utilizan las palabras púber e impúber, cuando que la pubertad sólo es un cambio fisiológico.
Cabe aquí decir que ella no puede servir de medida, dado que esta no se presenta en forma igual en niñas y niños, además que no puede marcar tampoco como la madurez para discernir correctamente entre lo bueno y lo malo, pero sobre todo, lo injusto que es señalar que la gravedad del delito desciende porque un niño o niña ha alcanzado la pubertad.
c) Los conceptos para tipificar la conducta delictiva, dan oportunidad a los delincuentes para que aprovechando la subjetividad de la noción, la interpretación de su conducta permita la evasión del delito:
A manera de ejemplo cito textualmente de algunos códigos estatales:
Comete el delito de corrupción de menores:
"quien inicie en la vida sexual a un menor"
o
"quien procure su depravación"
o
"quien lo induzca al homosexualismo"
En cuanto a que es corromper a un menor encontramos frases como:
"el deterioro de hábitos morales o materiales"
o
"la distorsión al común cultural"
o
"actos perversos o prematuros"
y
en muchos de los códigos la escueta frase de:
"corrupción de cualquier naturaleza".
Todas estas ideas plasmadas en códigos no contemplaron el avance de la ciencia y solo muestran la confusión de términos para tratar el mismo tema en la utilización de un lenguaje que no es explicativo por sí mismo.
De todo lo anterior se hace indispensable la inclusión en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación donde se encuentran los delitos del orden federal, pero que en relación a los menores de edad sólo se ocupa del traslado de éstos fuera de territorio nacional.
Este artículo señala en su fracción I cuales son los delitos de orden Federal y en el inciso a) dice:
"Los previstos en las Leyes Federales y en los Tratados Internacionales.
"En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción":
Es aquí justamente donde debe adicionarse el inciso correspondiente al delito que nos ocupa por varios motivos:
Primero.- Porque correctamente definido no existe en ningún código.
Segundo.- Porque además de ser considerado como grave lo que ataque a los menores de edad e incapaces, puedo asegurar aquí que todos deseamos proteger a los niños y adolescentes de caer en esa explotación que de sus cuerpos y mentes se hace diariamente.
Tercero.- Porque no solo nos obliga nuestra conciencia, también nos obliga nuestro carácter de legislador y sí otros antes no lo hicieron, subsanemos esa negligencia y no nos unamos a la culpa de otro niño utilizado.
Cuarto.- Porque nos obligan nuestros compromisos internacionales, mesas a las que acudimos voluntariamente y donde signamos sin ninguna presión, pero me pregunto a veces ¿A qué acudimos a foros internacionales y sobre todo, a qué volvemos a ellos con las manos vacías?
Quinto.- Porque constitucionalmente tenemos la facultad.
El incluir el delito de prostitución de menores e incapaces y la pornografía menores en el ámbito de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es solamente corregir un gran retraso legislativo ya que hace años que nuestros niños son explotados sexualmente por grupos de personas con el fin de obtener ganancias que se han ido multiplicando con el paso del tiempo y a mayores y mejores organizaciones, mayor cantidad de niños como mercancía se incorporan.
El avance de la tecnología ha representado la creación de herramientas útiles a la vida y al trabajo modernos pero también conocemos del mal uso que se ha dado en ellos para la comunicación expedita entre pedófilos, además de otros muchos asuntos de daño a terceros que no son en este momento parte de lo que estamos tratando. Conocemos ya de la existencia de las llamadas "comunidades" donde personas buscan a sus pares en relaciones sexuales pero atrás de muchas de ellas se esconden los que las buscan entre los niños y las niñas y lo que parece a veces un juego inocente de la computadora lleva a los menores a ser víctimas de delincuentes, así también, se intercambian y se venden imágenes de niños de todas las partes del mundo en uso de un lenguaje que para pedófilos y pederastas es comprensible.
La cibernética ha logrado que la frontera entre la tecnología de la información y la tecnología de la comunicación se mezclen en un espectro cada vez más gris; la transmisión por bandas de hasta hace pocos años era fácilmente entendible pero el aumento de equipo y tecnología complican en este caso la persecución de criminales cibernéticos.
En muchos países se habla y se legisla sobre crímenes cibernéticos llamando siempre la atención los daños a la información que causan los hackers pero en un segundo plano queda el daño causado a los niños del mundo. El costo en el primero es dinero, en el segundo es la vida.
Por lo anterior, se hace necesario la configuración del delito de Uso Indebido de la Red Pública de Telecomunicaciones en el Código Penal Federal en lo que se refiere a la pornografía de menores.
Para relacionar esto con lo anteriormente referido a la facultad del Congreso en el artículo 73 constitucional diremos que los tratadistas señalan que el reparto en concreto de las zonas o ámbitos de competencia se realiza de forma diferente en las Constituciones pero todas, en principio, buscan otorgar al gobierno central competencias explícitas para las cuestiones que afectan los intereses generales del país de que se trate y así, sí la delincuencia se ha convertido como es nuestro caso, en un problema nacional por la proliferación de la delincuencia organizada a nadie debe extrañarle señalarla como de interés general y las violaciones a éste como un ataque a la Federación y no solo los enunciados hasta ahora en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que parecen alejados de las preocupaciones del ciudadano común.
Además, respecto de las relaciones internacionales y los Tratados emanados de esta relación, desde luego que corresponden necesariamente al gobierno, en nuestro caso, federal, ya que si correspondieran a los estados la federación dejaría de ser tal para convertirse en confederación. En el ámbito internacional no se proyecta el fraccionamiento interno del estado federal. Las facultades que una constitución otorga al gobierno federal no cabe entenderlas a los estados parte. Los compromisos internacionales no pueden subordinarse en cuanto a su validez a la distribución interna de competencias que erige el sistema federal.
La incorporación en el artículo 4º constitucional del derecho de niños, niñas y adolescentes a la seguridad sexual y el señalamiento del Estado como proveedor de los medios para la protección y el respeto a la dignidad de ellos, en cumplimiento de tratados internacionales se hace necesaria para evitar la confusión con el derecho a la salud ya contemplado ahí.
El derecho a la satisfacción de necesidades no implica la protección a la seguridad sexual porque la satisfacción de necesidades de salud, en este caso, entendiéndose ésta por física y mental en un desarrollo integral tal vez nos lleve a la obligación de la rehabilitación en un niño víctima pero no estamos hablando claro de prevenir cualquier ataque.
En la Conferencia Internacional sobre atención primaria a la salud (OMS-UNICEF) se dice que la salud se puede entender como "el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de infecciones o enfermedades".
Insistiré diciendo que la Organización Mundial de la Salud no es la encargada de delitos cometidos contra los menores de edad y no tienen sus frases valor enciclopédico, su valor se encuentra en el interés y la investigación para la corrección de problemas relacionados con la salud pero esta, sí tiene definición enciclopédica y consiste en " Estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones". Así que señalaré nuevamente que la palabra salud por sí sola no la interpreta la sociedad como la seguridad sexual de un menor de edad.
En otro orden de ideas, el aumento de las penas busca minimizar el comercio de nuestros niños, desalentando al delincuente por lo que es necesario dar énfasis en esto porque la levedad con que se trata el asunto, la obscuridad para encontrar a los obligados o bien a quienes tienen las atribuciones adecuadas logra asimismo nuestra debilidad ante los delincuentes.
En cuanto a las opiniones vertidas sobre a la ineficacia del aumento de las penas para detener al delito podemos unirnos a muchos juristas en ese razonamiento, pero en relación a quienes usan a los menores y más aún, a quienes gustan sexualmente de ellos no podemos circunscribirnos a lineamientos generales, debemos ser auxiliados por la psiquiatría y la psicología especializada que en innumerables textos, conferencias, seminarios, etc. señalan de la casi imposible rehabilitación del violador y cito "el que viola una primera vez, lo seguirá haciendo".
Reconozcamos que todos sabemos de violadores reincidentes y sí no es a través de denuncias penales que el delito alcanza cifras muy altas, se debe, reconozcámoslo también, a la idiosincrasia de muchos mexicanos y a la desconfianza en las autoridades.
Es conveniente considerar la nueva aunque no tan reciente postura de la UNESCO y de muchas organizaciones no gubernamentales y por supuesto las nuevas legislaciones en países europeos como Francia y Alemania y de Australia entre otros, en la búsqueda de la internacionalización del delito.
Con este objeto, quienes trabajan en derechos humanos han discutido la propuesta de incluir un protocolo optativo a la Convención de los Derechos del Niño, por el cual la explotación sexual menores pasaría a ser un delito internacional.
De esta forma la explotación sexual de menores quedaría sujeta a una "jurisdicción penal universal" que, según el documento ubica el delito "dentro de la jurisdicción de todos los Estados, independientemente de dónde se cometió el delito o de la nacionalidad del supuesto criminal".
Los analistas sostienen que esto daría mayor fuerza al poder de cada Estado para perseguir a los infractores en lugar de detenerlos por medio de leyes nacionales que impiden toda acción contra los delitos cometidos en el extranjero, o la falta de acuerdos de extradición entre países.
Sin embargo, no debemos esperar a que los países acuerden un protocolo aún inexistente para que México modernice su legislación y sí llega el momento de la internacionalización del delito nos encontraremos más fuertes y preparados para responder correctamente a requerimientos de otros países.
Por último, los cambios respecto al texto del capítulo correspondiente en el Código Penal Federal, unido a los textos en las leyes que acabo de mencionar dará inicio al correcto marco jurídico que la importancia de nuestros niños, niñas y adolescentes merece. No solo debemos legislar sobre su alimentación, su educación, hasta preescolar etc. Las instituciones tanto públicas como privadas crean programas que apoyan a los menores en el cuidado y protección de su sexualidad; pero nada se logra sí el Congreso no trabaja profundamente en el marco que permitirá la persecución y castigo de quienes se enriquecen con niños de todas las edades mientras sus familias y la sociedad pierden ese patrimonio que representa un niño sano, un niño vivo, un niño que juegue y no sea utilizado como el juguete de un adulto.
Encontremos los medios para que las instituciones y las policías se unan, realicen convenios, etc. todo lo necesario para que la persecución de estos delincuentes sea eficaz y exitosa.
Convoquemos a los estados en un esfuerzo en conjunto de persecución al delincuente, cumplamos rápidamente con nuestro compromiso internacional y logremos que México desaparezca de la oferta de destino exótico para los pederastas y pedófilos extranjeros y aquellos mexicanos de igual connotación que abusen de sus connacionales por ser pequeños e indefensos, encuentren en la Ley un castigo proporcionado a su enorme crimen.
Por lo tanto, los tiempos, la gravedad de la problemática enunciada, la congruencia y la justicia nos imponen la propuesta de esta iniciativa que presentamos con todo respeto al Honorable Congreso de la Unión.
Se reforman el párrafo 6º y el párrafo 7º del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Art. 4º
(...)
Los niños y las niñas tienen derecho a la seguridad sexual, a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, en cumplimiento a los tratados internacionales
Se adiciona el inciso ll (doble ele) al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:
Art. 50 Los jueces penales federales conocerán:
I. De los delitos del orden federal.
Son delitos del orden federal:
a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal tendrán ése carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a ll) de ésta fracción.
(...)
ll) Los cometidos en contra de los menores de edad e incapaces en los términos de los artículos 201, 201 bis y 201 bis 3.
Se adiciona a la fracción I del Art. 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
(...)
I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; Contra la salud previsto en los artículos 194 y 195 párrafo primero; Prostitución de menores e incapaces, Pornografía de menores e incapaces y Turismo sexual con menores, previstos en los artículos 201, 201 bis y 201 bis 3 del Código Penal Federal; ..........
Se reforma el artículo 194, fracción I del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Art. 194 Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
(...)
13) Prostitución de menores e incapaces, previsto en el artículo 201, Pornografía de menores previsto en el artículo 201 bis y Turismo Sexual con menores previsto en el artículo 201 bis tres.
(...)
15) Encubrimiento o permisividad de la prostitución de menores o incapaces, de la pornografía de menores y del Turismo sexual con menores previstos en el artículo 208.
Se adiciona el Capítulo III al Título Quinto del Libro Segundo del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Uso indebido de la Red Pública de Telecomunicaciones y de los Servicios de Valor Agregado de la Red Pública de Telecomunicaciones en lo referente a Pornografía de Menores.
Artículo 177 bis. Comete este delito quien con el fin de lucro o sin él y haciendo uso de cualquier instrumento, medio o equipo informático, electrónico o de un sistema de datos a través de cómputo o cualquier otro mecanismo de archivo de datos o red pública de telecomunicaciones transmita, otorgue el acceso, envíe o distribuya imágenes, medios audiovisuales o sus representaciones digitales de actos de exhibicionismo corporal obsceno de menores de edad o incapaces a que hace referencia el artículo 201 bis. Se le impondrá la pena señalada en ése artículo.
Se reforma el título del Capítulo II del Título Octavo del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Capítulo II
De la prostitución de menores e incapaces.
De la Pornografía de menores e incapaces.
Del Turismo sexual con menores e incapaces.
Se reforma el Art. 201 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Se entiende por prostitución de menores e incapaces todo acto de insinuar, ofrecer o solicitar los servicios de un menor de edad o incapaz, para desempeñar cualquier acto sexual por dinero u otra remuneración con ésa persona o cualquier otra.
Comete el delito de prostitución de menores e incapaces, quien utilice a un menor de edad o incapaz en cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento, para sí mismo o para otro u otros, a cambio de una remuneración de cualquier clase.
Al que cometa este delito se le impondrá una pena de doce a veinte años de prisión y diez mil días multa.
Sí además del delito señalado en los párrafos anteriores de este artículo resultare cometido otro se aplicarán las reglas de la acumulación.
Se reforma el Artículo 201 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Art. 201 bis
Se considera pornografía de menores e incapaces cualquier material visual o de audio que se concentre en la conducta sexual o los órganos genitales de los menores o incapaces.
Comete este delito quien con o sin ánimo de lucro, establezca la representación visual, real o simulada de un menor o un incapaz o varios.
O quien haga por sí o por el menor o incapaz la descripción obscena de este o estos, por cualquier medio de audio.
A quien cometa este delito se le impondrá una pena de doce a veinte años de prisión y diez mil días multa.
Al que almacene con fines de distribución o comercialización material pornográfico de menores o incapaces se sancionará con ocho años de prisión y cinco mil días multa.
Al que distribuya o comercialice material pornográfico de menores o incapaces se le aplicarán las sanciones señaladas en el párrafo anterior.
Sí además de los delitos señalados en los párrafos anteriores de este Capítulo, resultare cometido otro se aplicarán las reglas de la acumulación.
Se reforma el artículo 201 Bis 1 para quedar como sigue:
Art. 201 bis 1. Al que induzca u obligue a la práctica de la mendicidad a un menor de edad o un incapaz con el ánimo de obtener lucro, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y tres mil días multa.
Se deroga el artículo 201 bis 2 y queda como sigue:
Art. 201 bis 2. Al que obligue o fomente en un menor de edad o incapaz el estado de ebriedad o la utilización de drogas, se le aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y tres mil días multa.
Si además de los delitos señalados en el párrafo anterior de este artículo resultare cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Se reforma el artículo 201 bis 3 para quedar como sigue:
Art. 201 bis 3. Se considera delito de Turismo Sexual con menores de edad o incapaces, la actividad que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio, a persona o personas a que viajen al interior o exterior del territorio nacional y que tenga como propósito la utilización con menores de edad o incapaces en el ejercicio de la prostitución.
Al que cometa este delito se le impondrá una pena de ocho a dieciséis años de prisión y diez mil días multa.
Se reforma el artículo 203 para quedar como sigue:
Art. 203. Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite en el mismo domicilio de la víctima aun cuando no existiere parentesco alguno; así como por el tutor o curador; así mismo perderá la patria potestad de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondiere por su relación con la víctima y cualquier derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta.
Se adiciona el artículo 203 bis para quedar como sigue:
Art. 203 bis. Cuando alguno o varios de los delitos señalados en los párrafos anteriores de éste Capítulo, se cometan por un miembro o miembros de la delincuencia organizada se aplicará una pena de veinte a cuarenta años de prisión y veinte mil días multa.
Si además resultare cometido otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación.
Se reforma el artículo 208 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Art. 208. Al que encubra o permita la prostitución de menores o incapaces, la pornografía o el turismo sexual con menores o incapaces, se le aplicará una pena de ocho a dieciséis años de prisión y cinco mil días multa.
Transitorio
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Jose Bañales Castro, Jaime Aceves Pérez, Rafael Ramírez Sánchez, José Abraham Cisneros Gómez, Gumercindo Alvarez Sotelo, Francisco Esparza Hernández, Beatriz Grande López, Francisco Ramírez Avila, Esteban Sotelo Salgado, Eugenio Pérez Cruz, Miguel Gutiérrez Machado, José Ramón Mantilla y González de la Llave, Raúl Gracia Guzmán, Guillermo Anaya Llamas, Rómulo Garza Ramírez, Martha Patricia Martínez Macías, Mauro Huerta Díaz, Julio César Lizárraga López, Francisco Ramírez Cabrera, Enrique Villa Preciado, Víctor León Castañeda, Oscar Romero Maldonado, Nelly Campos Quiroz, Mario Reyes Oviedo, Jaime Salazar Silva, Tarcisio Navarrete Montes de Oca, María Guadalupe López Mares, Miguel Martínez Cruz, Daniel Ramírez del Valle, Luis Artemio Aldana Burgos, María Martínez Colín, Luis Pazos de la Torre, Francisco Arano Montero, Celita Alamilla Padrón, Juan Alcocer Flores, Carlos Raymundo Toledo, Griselda Ramírez Guzmán, Raúl García Velázquez, Fernando Martínez Cué, Eduardo Rivera Pérez, José Núñez Murillo, Lionel Funes Díaz, Emilio Goicoechea Luna, Hugo Zepeda Berrelleza, Adrían Rivera Pérez, Martha Silvia Sánchez González, Humberto Muñoz Vargas, Beatriz Paredes Rangel (rúbricas).
(Turnada a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos. Abril 9 de 2002.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PARA EL MEJOR APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CONCEPCION SALAZAR GONZALEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SION DEL MARTES 9 DE ABRIL DE 2002
Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:
Exposición de Motivos
La Reforma Fiscal aprobada por esta Soberanía el pasado mes de diciembre, ha generado un intenso debate en donde las opiniones de los diferentes sectores de la sociedad se han manifestado, exaltando virtudes y defectos, así como beneficios y perjuicios. Lo anterior debido a que en los meses anteriores se había generado una gran expectación en torno a las modificaciones fiscales previstas.
Como parte de esta reforma fiscal, se hicieron modificaciones a la Ley Federal de Derechos, las cuales buscan promover un aprovechamiento racional y sustentable de los bienes de dominio público de la Nación, especialmente de los recursos naturales, así como dar certidumbre a los usuarios en general, al fijar los montos de los derechos que los beneficiarios pagan al Estado por los servicios que presta en sus funciones de derecho público.
Sin embargo, tenemos que reconocer, que las modificaciones a la Ley Federal de Derechos aprobadas por esta Soberanía no tuvieron el alcance necesario y no cumplieron con las expectativas de algunos sectores de la población.
Por ello, en el Partido Verde Ecologista de México hemos escuchado estas opiniones y hemos reformulado planteamientos que pese a su importancia, no fueron incorporados en las reformas aprobadas. Así, realizamos un profundo análisis de la Ley Federal de Derechos y encontramos errores y omisiones que son necesarios corregir o adicionar para lograr que el pago de derechos sea más sencillo, eficaz y responsable, y al mismo tiempo incluir criterios de equidad y proporcionalidad.
Por otro lado, la reforma a la Ley Federal de Derechos no ha incorporado verdaderos cambios profundos que tomen en cuenta el componente de sustentabilidad y preservación de los recursos naturales, ni ha visto al mismo como una ventana de oportunidad para incrementar la recaudación del Gobierno Federal y eliminar distorsiones en el uso de recursos escasos como la energía y, principalmente, el agua.
En este sentido, una tendencia a escala mundial es la utilización de estos instrumentos económicos como la solución más efectiva para mejorar la gestión y el aprovechamiento del agua, en particular debido al incremento exponencial de las demandas de agua sobre todo para centros urbanos, industrias y minería así como para la agricultura.
El cobro de derechos se convierte en un medio para incentivar a los usuarios, con cambios en incentivos económicos, para que adopten un determinado comportamiento con relación al uso del agua. Buscan influenciar las decisiones y acciones de uso del agua en función de alcanzar objetivos deseados por la sociedad. Además, dan incentivos dinámicos a la adopción y desarrollo de tecnologías más avanzadas para la utilización y protección del agua.
Estamos seguros de que todos coincidimos en que es urgente adoptar medidas para impulsar una cultura del uso racional del agua y mantener la sustentabilidad del recurso, ya que cada día es más evidente su escasez. Por lo tanto, proponemos incluir un esquema gradual de cobro para las aguas nacionales que se utilicen en los usos de riego agrícola, así como eliminar la exención a los usos ganaderos.
Así mismo, dos de las industrias que tiene un mayor impacto en el sector hídrico del país, son la industria de la minería y de la celulosa y el papel, debido a su alto consumo de agua en sus procesos de producción, a pesar de que existen tecnologías eco-eficientes que permitirían un manejo sustentable del agua, sin embargo estos no han sido adoptados por las industrias, ya que el costo del agua les es muy bajo gracias al subsidio del 20% en las cuotas por metro cúbico. Por ello, proponemos eliminar el subsidio, en todo el país, a que tienen derecho estas industrias en la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales.
Por otro lado, proponemos eliminar de la fracción I del artículo 152 a las aeronaves nacionales o extranjeras que realicen actividades de fumigación, ya que al estar exentas del pago de los derechos correspondientes, se promueve una práctica cada vez menos aceptada en todo el mundo por los daños ambientales y de salud que los fumigantes ocasionan.
Para los legisladores del Partido Verde es indispensable que la Ley Federal de Derechos se convierta en un instrumento que permita promover un aprovechamiento racional y sustentable de los bienes de dominio público de la Nación, especialmente de los recursos naturales incorporando verdaderos cambios que tomen en cuenta la sustentabilidad y preservación de los recursos naturales.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto y observando los intereses de la población, los suscritos diputados, preocupados por alcanzar un mejor, más eficaz y sustentable sistema tributario, proponemos las siguientes reformas a la Ley Federal de Derechos y sometemos a esta Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
Decreto mediante el cual se reforman la fracción I del artículo 152 y el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Derechos Y se adiciona el apartado C al artículo 223.
Artículo Primero.- Se reforma la fracción I del artículo 152 y se adiciona el apartado C al artículo 223 para quedar como sigue:
Artículo 152. ...
I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
..................
Artículo 223. ...
C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico, destinadas a uso agrícola:
Zona de disponibilidad 1 a 6:
Estará exento del pago del derecho, el 10% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 10% y hasta el 50% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................ $0.028
Por el consumo superior al 50% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.080
Zona de disponibilidad 7:
Estará exento del pago del derecho, el 30% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 30% y hasta el 70% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028
Por el consumo superior al 70% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de .... $0.080
Zona de disponibilidad 8:
Estará exento del pago del derecho, el 40% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 40% y hasta el 70% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028
Por el consumo superior al 70% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.080
Zona de disponibilidad 9:
Estará exento del pago del derecho, el 50% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 50% y hasta el 70% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028
Por el consumo superior al 70% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.080
Para los efectos de lo dispuesto en este apartado, la cuota correspondiente se determinará de conformidad a la zona de disponibilidad que abastezca el área de cultivo.
La Comisión Nacional del Agua autorizará los volúmenes de agua destinados uso agrícola, según zona de disponibilidad y cuenca de origen del agua de riego.
Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales para uso agrícola sin la autorización de la Comisión Nacional del Agua, se pagará el derecho que corresponda al uso general en la zona de disponibilidad de la que ésta provenga, sin perjuicio de la imposición de multas y sanciones que conforme a derecho correspondan.
La cuota del derecho a que se refiere este apartado, se calculará por ejercicios fiscales que comenzarán a partir del primero de octubre de cada año.
Para los efectos de lo dispuesto en este apartado, la cuota de este derecho se actualizará en los meses de octubre y abril, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este apartado, se destinarán a un fideicomiso para ser aplicados a la adquisición e instalación de medidores de flujos. Una vez adquiridos e instalados los medidores por los usuarios, dichos ingresos se destinarán a la mejora en canales de conducción y a la modernización de las técnicas de riego y cultivo. La vigilancia de los fideicomisos a que se refiere este párrafo, estará a cargo de la Comisión Nacional del Agua.
....................
Artículo Segundo.- Se reforman las fracciones XVII y XVIII del artículo Segundo Transitorio para quedar como sigue:
I. a la XVI. ...
XVII. Para los efectos del Apartado C del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, se aplicará durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en lugar de las cuotas establecidas en dicho artículo, las siguientes:
a). Por el periodo comprendido desde el 1° de octubre de 2002 y hasta el 30 de septiembre de 2004:
Zona de disponibilidad 1 a 6:
Estará exento del pago del derecho, el 50% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 50% y hasta el 75% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028
Por el consumo superior al 75% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.080
Zona de disponibilidad 7:
Estará exento del pago del derecho, el 70% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 70% y hasta el 90% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028
Por el consumo superior al 90% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.080
Zona de disponibilidad 8:
Estará exento del pago del derecho, el 80% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 80% y hasta el 90% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028
Por el consumo superior al 90% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.080
Zona de disponibilidad 9:
Estará exento del pago del derecho, el 90% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 90% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.028
Por el consumo excedente del volumen autorizado, en cualquiera de las zonas de disponibilidad antes referidas, se pagará la cuota de ...... $0.280
b). Por el periodo comprendido desde el 1° de octubre de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2006:
Zona de disponibilidad 1 a 6:
Estará exento del pago del derecho, el 30% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 30% y hasta el 55% del volumen autorizado, se pagará la cuota de .................................................................. $0.028
Por el consumo superior al 55% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de .....$0.080
Zona de disponibilidad 7:
Estará exento del pago del derecho, el 50% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 50% y hasta el 70% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028
Por el consumo superior al 70% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.080
Zona de disponibilidad 8:
Estará exento del pago del derecho, el 60% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 60% y hasta el 80% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028
Por el consumo superior al 80% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ......$0.080
Zona de disponibilidad 9
Estará exento del pago del derecho, el 70% del volumen autorizado.
Por el consumo superior al 70% y hasta el 80% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028
Por el consumo superior al 80% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ......$0.028
Por el consumo excedente del volumen autorizado, en cualquiera de las zonas de disponibilidad antes referidas, se pagará la cuota de ...... $0.280
..............
XVIII. Para los efectos del penúltimo párrafo del apartado C del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, la actualización de la cuota del derecho se efectuará conforme al penúltimo párrafo de dicho artículo, a partir del primero de abril de 2007.
.............
Transitorio
Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 9 días del mes de abril de 2002.
Diputados: Bernardo de la Garza Herrera (rúbrica), coordinador; Francisco Agundis Arias, vice-coordinador; José Antonio Arévalo González (rúbrica); Esveida Bravo Martínez (rúbrica); María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica); Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica); Diego Cobo Terrazas (rúbrica); Arturo Escobar y Vega (rúbrica); José Rodolfo Escudero Barrera; Sara Guadalupe Figueroa Canedo; Nicasia García Domínguez (rúbrica); Alejandro Rafael García Sainz Arena (rúbrica); María Cristina Moctezuma Lule (rúbrica); Julieta Prieto Fuhrken; Concepción Salazar González (rúbrica); Erika Elizabeth Spezia Maldonado (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 9 de 2002.)
DE LEY QUE ESTABLECE MODIFICACIONES CONSTITUCIONALES EN MATERIA INDIGENA EN CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS DE PAZ DE SAN ANDRES LARRAINZAR, FIRMADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL Y EL EJERCITO ZAPATISTA DE LIBERACION NACIONAL, EL 16 DE FEBRERO DE 1996, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JAIME MARTINEZ VELOZ, EN LA SESION DEL MARTES 9 DE ABRIL DE 2002
Exposición de Motivos
México está constituido por una diversidad de pueblos y culturas, entre los que se encuentran una serie de colectivos culturalmente diferenciados del resto de la sociedad nacional que se han denominado Pueblos Indígenas.
En la actualidad existen 59 pueblos distintos que en su conjunto hacen un total aproximado de 10 millones de habitantes, es decir, aproximadamente el 10% del total de la población nacional mexicana.
Algunos Pueblos Indígenas se encuentran concentrados en un territorio relativamente compacto (como los mixes), mientras otros se hallan dispersos en muy distintas regiones (como los Nahuas). Algunos están formados por cientos de miles de personas (hasta un millón y medio los Nahuas), mientras en otros sólo sobreviven unas cuantas familias (8, los kiliwes).
La condición india y la pobreza están claramente asociadas. El INEGI (Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática) clasifica como extremadamente pobres a todos aquellos municipios en que el 90% o más de la población son indígenas. De este modo, más de las tres cuartas partes de la población india vive en cerca de 300 municipios clasificados en el rubro de extrema marginación.
Casi la mitad de los indígenas son analfabetos, cuando el promedio a nivel nacional es de poco más del 10% de la población. Alrededor de la mitad de los municipios indígenas carecen de electricidad y servicio de agua potable (frente al 13 y el 21% de los promedios nacionales respectivos).
En tres quintas partes de dichos municipios se observa migración regular de una porción significativa de sus habitantes. Cuatro quintas partes de los niños indígenas menores de 5 años presentan elevados índices de desnutrición.
En ese rubro de edad se observa una cuota de mortalidad del 26%, frente al 20% nacional. La situación anterior no es casual ni gratuita; por el contrario, tiene hondas raíces sembradas por cientos de años. Analizarla, conocerla y combatirla es nuestra tarea.
En nuestro país, a partir de la independencia y, sobre todo, después de restaurada la República, México se planteó la incorporación de los indígenas para que adoptaran los rasgos de la nación moderna y mestiza que se pensaba construir.
La Constitución de 1917, continuando con esta tendencia, preservó la concepción unitaria bajo el principio de la igualdad jurídica, no reconoció la pluralidad cultural del país y, por tanto, se definió la nacionalidad mexicana a partir de una sola lengua, un territorio, una historia y una cultura común.
En 1989 se aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Dentro de las posibilidades que ofrece este Convenio encontramos que su ratificación produce efectos jurídicos inmediatos para el orden interno en casi todo el sistema constitucional latinoamericano.
Esta implicación en términos del proceso de juridicidad significa un avance porque en este instrumento se asumen conceptos básicos relativos al ámbito de los derechos colectivos frente a la hegemonía de los derechos individuales, de esta naturaleza es el sujeto de derecho, el pueblo indígena se define en atención a su origen histórico y a la persistencia de todas o parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, destacando en este concepto el principio básico de la auto identificación. Asimismo, establece que el concepto de tierras debe comprender al de territorio entendido como el hábitat. Sus limitaciones están dadas por la naturaleza misma de un convenio que siendo internacional debe perfilar criterios tan generales que permitan su adaptación a las diversas situaciones de los países integrantes de la OIT.
México fue el primero de América Latina que lo ratificó cuando aún no se reformaba su constitución para incluir la pluriculturalidad. Así, el Senado de la República dictaminó que "el presente convenio no contiene disposición alguna que contravenga nuestro orden constitucional ni vulnere la soberanía nacional".
La ratificación constituye una obligación para que el Estado cumpla con todas las disposiciones y asegure que en el orden jurídico interno no haya leyes en contra y esto incluye la misma constitución.
Perfil de la iniciativa
En primer lugar habría que anotar que la propuesta de iniciativa de modificaciones constitucionales, pactada en los Acuerdos de San Andrés, consiste en reconocer la libre determinación y como expresión de esta la autonomía como garantía constitucional para los pueblos indígenas, a fin de dotarles de derechos específicos en torno a los aspectos sustantivos que constituyen su razón de ser como pueblos, por ejemplo, formas propias de organización social y política, promoción y desarrollo de sus culturas, aplicación de sus sistemas normativos internos, definición de estrategias para su desarrollo, acceso al uso y disfrute de recursos naturales.
Vista así la autonomía sería un derecho constitucional de los pueblos indígenas, de carácter colectivo ya que ninguno o ninguna de sus integrantes se puede apropiar de él a título individual.
Estos derechos colectivos tendrían el mismo rango, coexistirían con los derechos individuales que ya tenemos todos y todas.
En síntesis, la autonomía de los pueblos indígenas no implica segregación ni reservación o separatismo, pues se dará en el marco del estado nacional.
Permite una nueva relación de los Pueblos Indígenas con la Sociedad y con el Estado. Este es el sentido de la propuesta de reformas al artículo cuarto.
Las relativas al artículo 115 constitucional buscan propiciar el ejercicio del poder político en todos los niveles y ámbitos de gobierno, desde la base, la comunidad, establecer la integración de los ayuntamientos para que los que tengan población mayoritariamente indígena, si así lo deciden, se remunicipalicen para buscar coincidencia con los territorios actualmente ocupados por los pueblos indígenas y así se establezca la posibilidad de coordinación entre dos o más municipios o varias comunidades entre sí. Todo ello no implica la creación de un cuarto nivel de gobierno.
Así, tenemos a un sujeto de derecho, los pueblos indígenas, con una definición general y abstracta como corresponde a este tipo de normas.
Este sujeto de derechos que existe históricamente sería reconocido con los atributos de libre determinación y autonomía acotadas al ejercicio de derechos específicos en sentido material, esto es en cuanto a su contenido. Por lo que se refiere a su ámbito espacial, esto es el ámbito de aplicación, se respetan los niveles del pacto federal.
La posterior reglamentación de estos derechos constitucionales precisaría el tipo de competencias y regulaciones necesarias para garantizarlos en un marco de paulatina modificación del orden jurídico nacional a fin de que refleje todo él la pluriculturalidad que es característica de la Nación mexicana.
Así pues, la inserción del derecho indígena no implicaría la creación de diversos órdenes jurídicos como se ha señalado ni tampoco se trataría de normas destinadas al 10% de la población nacional considerada indígena.
Criterios constitucionales para abordar la presente iniciativa
La reforma indígena debe analizarse a partir de los principios básicos de supremacía constitucional, de igualdad de las normas constitucionales.
Asimismo se deben tener presente las distinciones entre conceptos propios del derecho internacional público respecto de los del derecho público interno: es el caso de los conceptos de soberanía, territorio y libre determinación.
El constitucionalismo es un sistema que, si merece el nombre, si no se reduce a mera cobertura de poderes, toma como punto de partida el reconocimiento de derechos.
Lo hace para el mismo establecimiento de poderes, de unos poderes sociales. Los unos se deben a los otros, los poderes a los derechos. Han de garantizarlos y promoverlos. Para eso sirven constitucionalmente. Lo primero, el derecho, es lo primario o precedente; lo segundo, el poder, lo secundario o derivado.
La definición de reformas constitucionales es momento del derecho sustantivo más que del adjetivo. La armonización y la precisión de procedimientos se verán en la etapa reglamentaria.
Hay conciencia sobre la complejidad jurídica de las reformas propuestas; no están en la lógica que ha imperado en el orden jurídico. Por lo tanto, habría que encontrar los equilibrios necesarios entre unidad y diversidad, entre derechos individuales y derechos colectivos, entre normas legales generales y otras particulares, entre los principios de competencia y jerarquía de las normas, entre Constitución General y legislaciones locales y secundarias.
Los constitucionalistas han analizado que, como tendencia, en nuestros países muchas veces se busca crear normas constitucionales programáticas para el futuro, para cuando seamos grandes, para cuando seamos democráticos; otra tendencia es crear normas para mañana, para lo que necesitamos mañana, y pasado hay que reformar otra vez la Constitución; pero una tercera tendencia, que es la más grave y que es el peligro que pueden tener las nuevas normas constitucionales de derecho indígena, es la de no reflejar siquiera la realidad que está sustentando las demandas de los pueblos indígenas, y provocar distorsiones en la naturaleza de las demandas.
Es necesario aclarar que es un falso dilema preguntarnos si sólo con el contenido de nuevas normas constitucionales se resolverá la grave situación de los pueblos indígenas, conociendo de antemano la respuesta. Esta lógica nos podría llevar a la peligrosa conclusión de que da lo mismo tener el derecho que no tenerlo.
Otro argumento que suele interponerse resulta menos constitucional, aunque parezca más democrático. Se refiere al de las mayorías y las minorías allí donde ocurre o se presume que los pueblos indígenas se comprenden entre estas últimas, entre unas minorías.
Mas una cuestión constitucional tan primaria como la de unos derechos colectivos de alcance constituyente no es cuantitativa, sino cualitativa.
No es de demografía, sino precisamente de derecho constitucional. No depende de mayorías y minorías, de cuántos sean los unos y los otros, los de unas o los de otras culturas, sino de que la pluralidad cultural se dé.
Una vez que dichas normas se integren a la Constitución, serán parte del interés general que dicha Carta Fundamental representa.
Son normas para todos los mexicanos, si bien para los pueblos indígenas tienen implicaciones directas en su ejercicio, para el resto las tiene en la obligación de respetarlas y para el Estado el garantizar su ejercicio.
La definición de los pueblos indígenas como nuevos sujetos de derecho
A la definición contenida en la iniciativa debe relacionársele con el elemento adicional que establece el Convenio 169 de la OIT, esto es el de la conciencia de su identidad indígena como criterio fundamental.
El texto de la iniciativa reconoce derechos, no asigna competencias, no crea nuevos niveles de gobierno; consigna el reconocimiento de derechos colectivos a un nuevo sujeto jurídico constituido por cada pueblo indígena, derechos de naturaleza diferente a los individuales (derechos fundamentales que no se cuestionan y a los que no renuncian los integrantes de los pueblos indígenas).
Cuando se reconoce en la primera frase del párrafo primero del artículo 2º, hoy vigente, que "la Nación Mexicana tiene un carácter pluricultural sustentado originalmente en sus pueblos indígenas", se refiere a que existe un sujeto preconstitucional y constituyente de la nación mexicana.
La gran mayoría de los mexicanos somos descendientes de los pueblos originales y de los españoles; sin embargo, algunos mexicanos pertenecen a los pueblos indígenas y conservan todas o parte de sus culturas propias. Por lo tanto, no todos los mexicanos tenemos existencia distintiva en tanto pueblos indígenas, ni funcionamiento colectivo a partir de culturas diferentes.
Debe considerarse la naturaleza colectiva de los derechos de los pueblos indígenas, dimensión que no puede incluirse en los derechos individuales.
Como sabemos, la concepción clásica de los derechos humanos define como destinatario o destinataria a la persona. Así lo podemos constatar en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y en el de los Derechos Económicos y Sociales.
Situación que se refleja de manera similar en la Declaración Americana y en el Pacto de San José. Hay, así, derechos humanos básicos para toda persona independientemente de su género, raza, lengua, religión. Son derechos universales, derechos iguales.
Esta concepción ha sido ampliada del plano de los derechos civiles y políticos a los económicos y sociales, es decir, al del contexto necesario para que se respeten y ejerzan los derechos inherentes a todo ser humano.
Según la doctrina clásica a cada derecho individual corresponde una acción individual y el titular del derecho es el titular de la acción.
En este caso se trata de derechos cuya titularidad es difusa, porque no puede ser individualizada. Por ejemplo, todos los integrantes de un pueblo son sujetos del mismo derecho; todos tienen su disponibilidad y, al mismo tiempo, no pueden contrariarlo porque violarían los derechos de todos los otros miembros del pueblo. Por ello, su violación o desconocimiento acaba por condicionar el ejercicio de los derechos individuales tradicionales.
Se trata del reconocimiento constitucional a una realidad social que permanece a contrapelo de la pretensión de homogeneidad y de igualdad. Los pueblos indígenas persisten, han practicado y practican formas de organización social y política, y cuentan con culturas diferentes que por lo demás están en nuestras raíces como nación. Ninguna de las llamadas garantías individuales permite la adaptación a estos derechos colectivos, a estos derechos de pueblo, a este nuevo sujeto jurídico.
Los pueblos indígenas están asentados en comunidades que a su vez lo están en uno o varios municipios de una o varias entidades federativas (por ejemplo, en Chiapas, el pueblo tzotzil se encuentra en Zinacantán y San Juan Chamula, o el tojolabal en Las Margaritas, Comitán y Altamirano; en los estados de Jalisco, Nayarit, Durango y Zacatecas están los huicholes).
Por lo tanto, la garantía constitucional de autonomía cuya titularidad correspondería a los pueblos indígenas se ejercería a partir del espacio comunitario, que sería su unidad primaria de representación. Pero no sólo en él, no se encerraría el ámbito de la autonomía en los límites territoriales de la comunidad, por ello se plantea la asociación de comunidades de uno o más pueblos.
La comunidad encierra el ejercicio de derechos hacia adentro y en el marco del horizonte actual de cada una de ellas acostumbradas a la sobrevivencia, muy ligada al autoconsumo.
En contraste, el concepto de pueblos proyecta hacia afuera los derechos de la comunidad.
El concepto de pueblo indígena constituye una apuesta a su paulatina reconstitución que no obliga a sus comunidades de manera mecánica a romper su unidad interna o transformarse y abrirse si no lo deciden, pero permite un horizonte de futuro para aquellas que así lo definan.
Asumir la pluriculturalidad desde el punto de vista jurídico significa reconocer que el país tiene divisiones culturales y políticas a lo largo y ancho del país e independientemente de la división territorial en entidades y municipios, pueblos que no obstante la pulverización en comunidades continúan reconociendo su pertenencia a ese concepto más amplio.
Reconocer a los pueblos indígenas como la matriz de esas culturas plantea la necesidad de que la nación se organice y su orden constitucional exprese esa característica.
La libre determinación y la autonomía
Los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificados por México y que por ello constituyen también parte de la ley suprema conforme el artículo 133 constitucional.
En su artículo primero (numeral 1.1) señalan: "Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural."
El Convenio 169 de la OIT, si bien no menciona de manera explícita el derecho a la libre determinación, sí lo presupone al señalar desde su inicio, en el preámbulo, la necesidad de que los pueblos controlen sus instituciones propias dentro del marco del Estado en que viven; también dispone los principios de participación y consulta en la toma de decisiones y el control sobre su desarrollo social y cultural. Esta normatividad internacional ha sido asumida por nuestro país al ratificar dichos instrumentos jurídicos.
El ejercicio de este derecho fundamental en el marco del Estado nacional es la garantía de existencia y desarrollo de los pueblos indígenas.
Derivada de ello, la autonomía y autogobierno son condiciones básicas. La autonomía y el autogobierno no son otra cosa que la capacidad de decidir los asuntos fundamentales de acuerdo con su cultura y bajo unas reglas pactadas con el Estado.
La propuesta, incluida en los Acuerdos de San Andrés, es reconocer la autonomía como garantía constitucional para los pueblos indígenas, con el fin de dotarlos de derechos específicos en torno a los aspectos sustantivos que constituyen su razón de ser como pueblos, por ejemplo, formas propias de organización social y política, promoción y desarrollo de sus culturas, sistemas normativos, definición de estrategias para su desarrollo, acceso al uso y disfrute de recursos.
Para valorar esta iniciativa es indispensable advertir sobre la confusión que se ha planteado entre soberanía y autonomía. De ella derivó el razonamiento sobre la supuesta balcanización. La autonomía no implica separatismo. No se cuestiona el dominio eminente del Estado sobre el territorio nacional.
Por otra parte, el artículo cuarto constitucional se ubica en la parte dogmática de la Constitución, la que refleja los derechos fundamentales y, por ende, los valores que serán garantizados, entre los que ha estado ausente el de la pluriculturalidad. No contiene, por lo tanto, expresión alguna que vulnere el pacto federal contenido en su parte orgánica.
La iniciativa que presentamos el día de hoy, precisa la libre determinación y la autonomía relativa a un conjunto de derechos limitados, acotados, no está colocando a los pueblos indígenas por encima de la nación mexicana.
Acerca de la protección de sus territorios: las tierras y los recursos naturales
El territorio es un concepto clave en la delimitación y reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas. Se refiere al espacio geográfico que se encuentra bajo la influencia histórico-cultural y el control político de un pueblo, lo que permite tomar decisiones sobre los recursos naturales para definir cómo se usan y cómo se dispone de ellos.
Recordemos que estos pueblos cuentan con conocimientos ancestrales y que el territorio está asociado a su vida ritual, creencias, lugares sagrados; incluso su organización social se relaciona con la ocupación y distribución adecuada de los recursos naturales.
Es importante aclarar que el ejercicio de este derecho, como todos los demás, está sujeto a la delimitación de competencias frente al Estado; no se trata de ejercer soberanía.
Este concepto está definido en el parágrafo 2 del artículo 13 del Convenio 169, al señalar que la utilización del término "tierras" deberá incluir el concepto de territorios, "lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera".
La propiedad y posesión se refiere, por lo tanto, a las tierras y no al territorio; ocupación y utilización es sinónimo de uso y disfrute. Siendo éste el significado del territorio para la preservación y desarrollo de los pueblos indígenas, resulta clara su distinción con la mera tenencia de la tierra, cuya regulación jurídica y tipos de propiedad establecidos se mantienen.
Sistemas normativos
Hoy en día los pueblos indígenas aplican sus normas y las modifican y en efecto administran justicia. Se trata de que adquieran el derecho constitucional sobre esas prácticas históricas.
El reconocimiento de los sistemas normativos es otro de los derechos referidos a situaciones que históricamente se han ejercido por los pueblos indígenas como un importante elemento para mantener su cultura.
Son formas de justicia que les han permitido regularse internamente, enfrentar el conflicto y mantener la cohesión colectiva. Se habla de "sistemas" porque cuentan con órganos específicos de tipo colegiado, procesos orales con garantía de audiencia para los implicados, sistema de sanciones y de verificación de su cumplimiento y, sobre todo, normas de cohesión y control social.
Con base en lo señalado, parece conveniente el reconocimiento constitucional a los sistemas normativos. Ello no implicaría violación a la división de poderes.
Se establece la coexistencia con otras normas como las que se refieren en el artículo 21 constitucional, el cual señala: "la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial", y la del artículo 17 constitucional que establece que: "ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho".
El reconocimiento constitucional otorgaría validez jurídica a las decisiones de estos pueblos y estatus de derecho público. Quedaría así claro que la justicia indígena es justicia propiamente dicha y no forma de resolución de conflictos entre particulares, como se ha pretendido equiparar.
Con este reconocimiento, no se crearían "fueros indígenas especiales".
En primer lugar, el centro de la norma constitucional es el reconocimiento a los sistemas normativos.
La convalidación sería parte de los mecanismos de articulación de dicho reconocimiento con el conjunto del orden jurídico y esta característica no la tienen los fueros o tribunales especiales.
Es decir, la materia de la convalidación serían las resoluciones específicas de los pueblos indígenas y de ninguna manera el derecho autonómico de "aplicar sus sistemas normativos".
La precisión en cuanto a la materia del orden jurídico, civil, penal, fiscal, mercantil, administrativo y laboral, se regularán en la legislación secundaria.
Este sistema de administración de justicia indígena, en un proceso reglamentario podría válidamente considerarse como base de instancia final en casos menores y de primera instancia jurisdiccional en casos graves, dejando a las autoridades externas la posibilidad de resolver en apelación, siempre y cuando se introduzcan reformas que permitan la consideración de los elementos culturales que incidieron en los hechos materia del litigio, tales como uso del traductor en lengua indígena, peritajes de autoridades tradicionales, testimoniales de la comunidad, entre otros.
De ser el caso, la siguiente etapa consistiría en precisar los ámbitos materiales y espaciales de la jurisdicción reconocida a los pueblos indígenas: sin duda requiere reglamentación, delimitación de funciones, de competencias, habrá asuntos que deben quedar a cargo del Estado, incluso muchos de ellos demandados por los propios pueblos, como por ejemplo, el combate al narcotráfico.
Se precisaría si la capacidad jurisdiccional de los pueblos se refiere a todas aquellas situaciones que se presenten en el territorio ocupado por ellos, independientemente de que en ellas participen indígenas y/o no indígenas, o bien si en algunas situaciones se requiere establecer la "opción de jurisdicción" para que se defina quién atiende tal o cual situación o conflicto.
La comunidad como entidad de derecho público
Otro de los elementos de la iniciativa se refiere al reconocimiento de la comunidad indígena como entidad de derecho público en atención a su origen histórico y a que no tiene como finalidad la satisfacción de intereses particulares: operaría independientemente del tipo de tenencia de la tierra. Con ello permitiría el manejo de recursos públicos, le dotaría de personalidad jurídica para ser sujetos de derechos en los asuntos que les atañen, como realizar la planeación comunitaria de sus proyectos de desarrollo, asociarse libremente con otras comunidades o municipios para promover proyectos comunes que fortalezcan a los pueblos indígenas, otorgar presunción de legalidad y legitimidad a sus actos, definir representantes para la integración de los ayuntamientos y, entre otras funciones, establecer y aplicar las disposiciones relativas a su gobierno interno.
Así pues, el reconocimiento al pueblo indígena y el específico a las comunidades que lo integran no es excluyente, sino complementario o derivado. No implica modificación al pacto federal, no es un cuarto nivel de gobierno.
Por lo anteriormente expuesto y
Considerando
Primero. Que el dictamen aprobado la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados a partir de la iniciativa elaborada por la Cocopa y presentada por el Ejecutivo Federal que reforma los artículos constitucionales en materia indígena, lejos de conseguir los objetivos que le dieron fundamento, provocó la suspensión inmediata del diálogo y la negociación con el EZLN.
Segundo. Que consecuencia de ello es la vigencia de la declaración de guerra que hizo el EZLN al gobierno federal en 1994 y la imposibilidad de firmar un acuerdo de paz con justicia y dignidad.
Tercero. Que la publicación del decreto, más que significar un avance en la distensión nacional, provocó el malestar de las comunidades indígenas que han presentado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación más de 300 controversias a cinco puntos constitucionales expresados en dicha reforma: los ámbitos de la autonomía, la libre determinación, tierra y territorio, recursos naturales, el reagrupamiento de nuevos municipios y los pueblos indígenas como entidades de derecho público.
Cuarto. Que el procesamiento legislativo al cumplir sus fases jurídicas no satisface las demandas y exigencias de un vasto sector de la sociedad mexicana, precisamente el principal destinatario de la ley y que han sido apoyados por millones de mexicanos físicamente, con su presencia en calles y plazas en las movilizaciones, y con su opinión, en las consultas públicas realizadas por el EZLN y el Congreso Nacional Indígena.
Quinto. Que los legisladores debemos reconocer que la incitativa de ley de modificaciones constitucionales en materia indígena, elaborada por la Cocopa, que hoy presento nuevamente al pleno de esta honorable Legislatura, a nombre de un grupo de diputados, tiene una dimensión mayor que otras iniciativas elaboradas por los partidos políticos o el Poder Ejecutivo, pues es el resultado de una negociación bilateral entre el gobierno y el EZLN.
Sexto. Que la iniciativa de ley que hoy se presenta, formaliza los acuerdos entre el EZLN y el gobierno, conocidos como de San Andrés Larráinzar, que especifican cuales son las aspiraciones de las poblaciones originarias de México, por lo que se debe aceptar esta iniciativa de ley como el documento que finca y antecede la firma de un acuerdo de paz.
Séptimo. Que el procesamiento legislativo no puede perder de vista que las reformas a la Constitución aquí propuestas son una condición ineludible para despejar los riesgos de inestabilidad y avanzar en la pacificación, la concordia y el desarrollo equilibrado y democrático de amplias regiones del país donde se asientan las comunidades indígenas.
Octavo. Que el Congreso de la Unión no es una oficialía de partes que recibe y daca, con rúbricas indelebles, acuerdos que no reflejan la esperanza de los mexicanos, sus demandas sociales, políticas, económicas, culturales e históricas. Por el contrario, el Congreso de la Unión es un espacio creado por la ciudadanía en complejos y frecuentemente penosos procesos históricos. Su fin es producir los argumentos que vinculen la buena fe con la lucidez, la responsabilidad con la oportunidad de lograr que prevalezcan los intereses colectivos por sobre los intereses de facciones, grupos o minorías ilustradas que pretenden negar la existencia de individuos y comunidades que reclaman, el respeto a su cultura sus derechos de posesión y acceso a los recursos naturales de los territorios donde ancestralmente han vivido.
Noveno. Que corresponde a los legisladores propiciar, con su participación decidida, a que la iniciativa de modificaciones constitucionales en materia indígena, elaborada por la Cocopa, tenga un procesamiento donde participen, en cumplimiento del Convenio 169 de la OIT y a favor de la paz, todos los pueblos indígenas de México y la sociedad en general en una consulta pública convocada por el Congreso de la Unión, y que el dictamen final que se presente, sea el resultado de esta consulta, tal como lo dispone el actual marco jurídico nacional.
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56, 60, 63, 135, 138, 139, 140, 141, 165 y 168 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a su consideración, la siguiente
Iniciativa de ley que establece modificaciones constitucionales en materia indígena.
Artículo Unico.- Se reforman y adicionan los artículos 2, 4, 26, 53, 73, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos para quedar como sigue:
Artículo 2.- Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por ese sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Artículo 4.- La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicos, culturales y políticas, o parte de ellas. Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del Estado mexicano, para:
I.- Decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política, y cultural;
II.- Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado;
III.- Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;
IV.- Fortalecer su participación y representación política de acuerdo con sus especificidades culturales;
V.- Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidos éstos como la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde a la Nación;
VI.- Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que configuren su cultura e identidad, y
VII.- Adquirir, operar y administrar sus propios medios de la comunicación.
La Federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de discriminación.
Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán su herencia cultural.
El Estado impulsará también programas específicos de protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.
Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos que involucren individual y colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tendrán en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores, particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus lenguas y cultura.
El Estado establecerá las instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos.
Las Constituciones y las leyes de los estados de la República, conforme a sus particulares características, establecerán las modalidades pertinentes para la aplicación de los principios señalados, garantizando los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas.
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Artículo 26.- ........
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La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios para que en los planes y programas de desarrollo se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y sus especificidades culturales. El Estado les garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza nacional.
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Artículo 53.- ...........
Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional?.
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Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
I a XXVII.- ........
XXVIII.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal de los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los fines previstos en el artículo 4 y 115 de esta Constitución;
Artículo 115.- ..........
I a II.-..........
III.- Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de ésta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas.
Asimismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio Municipio;
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la Ley.
IV a V.- ........
a) a j) ..........
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En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación en los núcleos de población ubicados dentro de la circunscripción municipal, en los términos que establezca la legislación local. En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social.
VI a VIII.- ............
IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.
Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena, tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas Estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles, y
X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la tradición de cada uno de ellos, los procedimientos para la elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La Legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de este derecho.
Las Legislaturas de los Estados podrán proceder a la remunicipalización de los territorios en que estén asentados los pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las poblaciones involucradas.
Artículo 116.- .........
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I.- ...........
II.- ..........
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Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución geográfica de dichos pueblos.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan los artículos transitorios del decreto de reformas constitucionales de fecha 15 de agosto de 2001.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2002.
Diputados: Jaime Martínez Veloz, José Narro Céspedes, José Manuel del Río Virgen, Humberto Mayans Canabal, Raquel Cortés López, Juan Carlos Regis Adame, Víctor Roberto Infante González, Félix Castellanos Hernández, Rosa Delia Cota Montaño, Luis Priego Ortiz, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Josefina Hinojosa Herrera, César Augusto Santiago, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, Samuel Aguilar Solís, Librado Treviño Gutiérrez, Norma Enriqueta Basilio Sotelo, Hermilo Monroy Pérez, Angel Meixueiro González, Efrén Leyva Acevedo, Abel Trejo González, Miguel Angel Moreno Tello, Lilia Arcelia Mendoza Cruz, Bulmaro Rito Salinas, Cándido Coheto Martínez, Irma Piñeyro Arias, Rodolfo González Guzmán, Beatriz Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso, Benjamín Ayala Velázquez, Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Larrazábal Bretón, José Soto Martínez, José María Guillén Torres, José Gerardo de la Riva Pinal, Salvador Castañeda Salcedo, Oscar del Real Muñoz, Sergio Acosta Salazar, Lorena Beaurregard de los Santos, Patricia Aguilar García, Jesús de la Rosa Godoy, Flor Añorve Ocampo, Nabor Ojeda Delgado, Sergio Maldonado Aguilar, Félix Salgado Macedonio, Héctor Pineda Velázquez, Andrés Carrillo Bustamante, Eréndira Cova Brindis, Maricruz Cruz Morales, Lilia Mendoza Cruz, Santiago López Hernández, Claudio Bres Garza, María del Rosario Oroz Ibarra, Beatriz Cervantes Mandujano, Santiago Guerrero Gutiérrez, Silvia Romero Suárez, Nicolás Alvarez Martínez, Laura Pavón Jaramillo, Araceli Domínguez Ramírez, Maricela Sánchez Cortés, Olga Margarita Uriarte Rico, Adela Cerezo Bautista, Víctor García Dávila, Alberto Anaya Gutiérrez, Lorena Martínez Rodríguez, Ernesto Rodríguez Escalona, Jaime Alcántara Silva, Jaime Vázquez Castillo, Roberto Fuentes Domínguez, Gustavo Lugo Espinoza, José Luis González Aguilera, Ranulfo Márquez Hernández, Ramón León Morales, Magdalena Núñez Monreal, Arturo Hervis Reyes, Rosario Tapia Medina, Emilio Ulloa Pérez, Cuauhtémoc Montero Esquivel, Héctor Sánchez López, Rafael Servín Maldonado, Miroslava García Suárez, Silvano Aureoles Conejo, Víctor Hugo Círigo Vázquez, Rafael Hernández Estrada, Esteban Daniel Martínez Enríquez, Rufino Rodríguez Cabrera, David Sotelo Rosas, Eric Villanueva Mukul, Auldárico Hernández Gerónimo, Elías Martínez Rufino, Petra Santos Ortiz, Bonifacio Castillo Cruz, Martí Batres Guadarrama, Enrique Herrera y Bruquetas, Alfredo Hernández Raigosa, Hortensia Aragón Castillo, María de los Angeles Sánchez Lira, Jesús Garibay García, Gregorio Urías Germán, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Genoveva Domínguez Rodríguez, Miguel Bortolini Castillo, Antonio Magallanes Rodríguez, Tomás Torres Mercado, Mario Cruz Andrade, Rogaciano Morales Reyes, Luis Herrera Jiménez, Alfonso Oliverio Elías Cardona, Manuel Duarte Ramírez, Rubén Aguirre Ponce, Rafael Servín Maldonado, Rosalinda López Hernández, Uuc-kib Espadas Ancona, Alejandro González Olvera, Adela Graniel Campos, Rodrigo Carrillo Pérez, Ricardo Moreno Bastida, Martha Angélica Bernardino Rojas, Alejandra Barrales Magdaleno, Delfino Garcés Martínez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 9 de 2002.)
DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 18 Y 122 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASI COMO DE MODIFICACION A DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL, Y DE REFORMA AL ARTICULO 30 BIS DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, EN MATERIA DE MENORES INFRACTORES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO OMAR FAYAD MENESES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 9 DE ABRIL DE 2002
El suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LVIII legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 y la fracción I de la letra A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Honorable Pleno la presente:
Iniciativa de Decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 18, y el inciso h de la fracción V, BASE PRIMERA, de la letra C del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se modifica la denominación y se reforman los artículos 1, 4, 10, 11 fracciones XVI y XVII, 33, 45, 55, 78 párrafo segundo y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; y se reforma la fracción XXV del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de menores infractores, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los temas que más ha atraído la atención durante mucho tiempo, es el relacionado con las conductas antisociales de los menores de edad.
En la actualidad, en la delincuencia juvenil encontramos toda la gama de la criminalidad, desde el pequeño robo, hasta el homicidio agravado.
En esta época de profunda crisis social, caracterizada por el debilitamiento del núcleo familiar y las facilidades del mundo moderno, el tema de los menores infractores sigue suscitando interés, preocupación y polémica. Lo cierto es que la conducta antisocial de los menores se ha incrementado en el curso de estos años, como ha crecido, desmesuradamente, la delincuencia de los adultos, por lo que no debemos restar importancia al tema de los menores infractores.
En los últimos años del siglo XIX y primeras dos décadas del siglo XX, se expidieron en México importantes ordenamientos en materia de asistencia familiar y de menores, como el que creaba la Dirección de Beneficencia Pública adscrita a la Secretaría de Gobernación, la que administraba todos los hospitales, hospicios, casas de corrección y establecimientos de beneficencia a cargo del Ayuntamiento de la capital.
Como consecuencia de los cuestionamientos post porfirianos en cuanto a mantener en un mismo lugar a los menores y a los adultos delincuentes, a la influencia de los Estados Unidos en cuanto a la creación en aquel país de los jueces paternales y de tribunales especializados en menores infractores, y como resultado también del Congreso Criminológico celebrado en México, en 1923 se creó el primer Tribunal para Menores en San Luis Potosí, éste, es el primer avance que se tuvo ya de una propia Justicia de Menores.
En 1928 se expidió la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal y Territorios conocida como la Ley Villa Michel, que dejaba a los menores de 15 años fuera del Código Penal, para canalizarlos al Tribunal, así como también canalizaba a los niños vagos, indisciplinados y menesterosos; y para 1929 se expidió el Reglamento de Calificación de los Infractores Menores de Edad en el Distrito Federal, que dio origen al Tribunal Administrativo para Menores.
En 1934 el Código Federal de Procedimientos Penales estableció que serían competentes los Tribunales de Menores de los Estados para conocer, de casos de menores que cometieran delitos del orden federal, disposición que subsiste en ese mismo instrumento actualmente.
El año de 1936 fue especialmente fructífero en materia de menores, ya que se creó la Comisión Instaladora de los Tribunales para Menores con atribuciones para emitir directrices a nivel nacional en cuanto a legislación, construcción de edificios, calidades de personal y hasta aspectos presupuestales, fundándose diversos Tribunales de Menores en diversas entidades federativas.
En 1941 se expidió la Ley Orgánica y Normativa de Procedimiento de los Tribunales para Menores y sus instituciones auxiliares en el Distrito y Territorios Federales; legislación que facultaba a los Jueces a imponer penas en un Tribunal que era eminentemente administrativo.
De la Ley Villa Michel a la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal, que entró en vigor en septiembre de 1974, hay casi cincuenta años de justicia minoril, años en los cuales se puedo unificar y se pudo trabajar arduamente en el aspecto de fortalecer el área de justicia de menores.
Cabe decir que durante este periodo se registraron importantes aportes, tanto en materia de delincuencia infantil como en la juvenil, y además existieron muchas figuras novedosas de control en el periodo tutelar.
El 17 de diciembre de 1991 se promulgó la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que rige actualmente lo relativo a la materia, y que abroga la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal de 1974.
Como se deriva del análisis expuesto, durante mucho tiempo la materia de Menores Infractores se encomendaba al Distrito Federal o a la Secretaría de Gobernación y esta ley vigente de 1991, como tradicionalmente se venía haciendo, colocó a los menores infractores en el ámbito de la Secretaría de Gobernación.
El pasado primer año de gestión de esta LVIII legislatura, se aprobó la iniciativa del Ejecutivo Federal para crear la Secretaría de Seguridad Pública con el objetivo fundamental de integrar, ordenar y ejercer la política criminal federal, incluyendo la justicia de menores, la cual después de muchos años dejaba de ser parte de las funciones de la Secretaría de Gobernación.
La iniciativa respectiva explicaba que el hecho de adscribir las facultades que tenía la Secretaría de Gobernación en materia de menores infractores, además de permitir que ésta se dedicara con exclusividad a las actividades de carácter eminentemente políticas, permitiría busca establecer nuevas bases orgánicas para el ejercicio de las funciones en materia de justicia de menores y dar cabal cumplimiento a los compromisos internacionales que tiene nuestro país en esta materia.
Es así como se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en sus artículos 26, 27, y específicamente el 30 bis, que contempla en su fracción XXV que la Secretaría de Seguridad Pública tendrá la facultad de administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos.
No obstante la loable labor que han realizado el Consejo de Menores y la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, primero en la Secretaría de Gobernación y ahora en la Secretaría de Seguridad Pública a favor de la protección de los derechos de los menores y de la adaptación social de los mismos cuando transgreden la norma penal, consideramos que el tema del tratamiento de los menores infractores que realiza el Gobierno Federal, debe percibirse con una nueva óptica.
Es por ello que la iniciativa que hoy se presenta, propone que el Consejo de Menores y la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, ahora dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública, con todas sus facultades inherentes, pasen al ámbito de competencia del Gobierno del Distrito Federal.
Diversas razones justifican lo que aquí se plantea. Desde su creación, el Consejo de Menores, tanto por su estructura, como por el desarrollo de su tarea diaria de desahogar procedimientos y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que la Ley señala en la materia de menores infractores, denota un carácter eminentemente jurisdiccional, que le ha sido reconocido, inclusive, en las resoluciones de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esto, para cualquiera de nosotros deja en claro que las funciones de la Secretaría de Seguridad Pública relacionadas con dictar las políticas en seguridad pública, proponiendo la política criminal en el ámbito federal que permita la prevención eficaz en la comisión de los delitos, nada tienen que ver con la función jurisdiccional que realiza el Consejo de Menores.
A lo anterior, se une la situación relativa a la circunscripción territorial de los casos que el Consejo de Menores conoce. Resulta que sin hacer un riguroso análisis estadístico de este aspecto, salta a la vista el hecho de que el 100% de los casos que son atendidos por el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, se suscitaron en alguna de las delegaciones del Distrito Federal.
Si esta delimitación territorial no fuera suficiente, también nos encontramos con que casi el 100% de los asuntos que son del conocimiento el Consejo de Menores son derivados de materia del fuero común, y en un muy reducido número, se dan por materia del fuero federal.
El conocimiento de los pocos asuntos del fuero federal que trata el Consejo de Menores, al pasar éste al Distrito Federal, no se vería afectado en ningún modo, ni tampoco causaría alguna controversia, debido a lo establecido en el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales y en el artículo 4º de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que brindan la posibilidad a los Consejos o Tribunales de Menores de los Estados de la República, para conocer de los casos en que los menores cometan delitos del orden federal.
Una parte muy importante de las tareas que realiza la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, podemos decir que se encuentra afectada también por las razones que hemos esgrimido para el Consejo de Menores.
Prueba de ello es que la totalidad de los menores que se encuentran sujetos a las labores sustantivas de esta Dirección perteneciente al Ejecutivo Federal, cometieron las infracciones en el Distrito Federal; la inmensa mayoría de estas infracciones fueron a ordenamientos del fuero común; y los establecimientos o inmuebles donde están sujetos a tratamiento en internación los menores, se encuentran ubicados en el Distrito Federal.
Por la naturaleza de su función, esta Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores depende, dentro de la Secretaría de Seguridad Pública, del organismo desconcentrado de Readaptación Social, y se encuentra dedicada a la implementación de acciones y programas en materia de prevención, readaptación y reincorporación social, a la vez que se encarga de los Centros donde los menores quedan sujetos a tratamiento.
Hace varios años, el pensar transferir una Dirección General como ésta al Distrito Federal, podría haber sido toda una complicación, situación que actualmente, gracias a las reformas que se han suscitado a favor del Distrito Federal ha sido superada.
Adicionalmente a las razones que hemos señalado y que fundamentarían el por qué se debe transferir al Consejo de Menores y a la Dirección de Prevención y Tratamiento de Menores a la esfera de competencia del Distrito Federal, podemos señalar que cada uno de los estados de la República cuenta con un Consejo para Menores, a través de los cuales, manejan sus propias directrices, políticas y criterios técnicos en la materia.
Si las áreas de tratamiento de menores infractores que están a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, conocen asuntos del fuero común, solo de los cometidos en el territorio del Distrito Federal, los centros de tratamiento están ubicados dentro de la misma demarcación, la incidencia de la materia federal es mínima y se puede subsanar con lo establecido en el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales y en el artículo 4º de la Ley para el Tratamiento de Menores vigente, no existe razón alguna para estén dentro de esa Secretaría Federal, y por ende, para que el Distrito Federal no deba hacerse cargo de la justicia de sus menores infractores.
Esta iniciativa de reformas, pretende ser congruente con las sucesivas modificaciones al diseño constitucional y legal de las instituciones de Gobierno del Distrito Federal, que se han venido dando sobre todo en las reformas constitucionales de 1993, 1996 y la última, que acaba de ser aprobada por esta LVIII legislatura, y que han dado como resultado, entre otras cosas, la existencia de un órgano propio encargado de legislar en un número amplio de materias de interés local, así como la elección de su Jefe de Gobierno y de los titulares de las unidades político administrativas en que se divide su administración territorial.
Se pretende ser congruente con la tendencia que hace ya algún tiempo se ha venido dando, en el sentido de resaltar la importancia del Distrito Federal como una entidad federativa más, no solo en el texto constitucional, sino en el campo de los hechos, por lo que consideramos que no debe existir ninguna razón política, constitucional o jurídica que impida la homologación de denominaciones o funciones con respecto a los estados de la República en lo que respecta a la justicia de menores infractores.
Es necesario que apoyemos la aprobación de esta reforma, conscientes de que la Federación debe seguir conservando ciertas facultades relativas a los menores infractores, que permitan reorientar sus tareas hacia la construcción de un verdadero sistema nacional sólido y coherente en esta materia.
La Federación debe orientarse a definir y dictar las directrices, políticas y criterios técnicos en materia de menores infractores a nivel nacional; a operar una real coordinación entre las dependencias de los estados de la República y el Distrito Federal; a recopilar y procesar información nacional relacionada con los menores infractores; a vigilar el respeto y aplicación en el país de los tratados y convenciones internacionales suscritos por México en la materia; y a la aplicación de programas nacionales tendientes a la prevención y tratamiento de las conductas antisociales.
Con esta reforma, apuntamos la posibilidad de que bajo estas nuevas condiciones que aquí he expuesto, el Ejecutivo federal pueda determinar la creación de una institución específica que se dedique con exclusividad a establecer los lineamientos y las políticas rectoras nacionales en materia de menores infractores.
Es por ello que se propone reformar el párrafo cuarto del artículo 18 de la constitución para efecto de permitir al Distrito Federal, que al igual que la Federación y los Gobiernos de los estados, pueda establecer instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.
Asimismo se reforma el inciso h de la fracción V de la BASE PRIMERA del artículo 122 de la Constitución, para dotar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la facultad de legislar, adicionalmente a las materias civil y penal, en la materia de menores infractores. Cabe señalar, que esta reforma solo sería necesaria, en el supuesto de que la pasada reforma aprobada al artículo 122, no tenga éxito en el trámite legal al que ahora se encuentra sujeto.
Para efecto de facilitar las tareas de las áreas a que se refiere esta iniciativa, y en tanto la Asamblea Legislativa legisla al respecto, se hace necesario modificar la denominación de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como "Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal", en el entendido de que con este mismo instrumento opera de manera práctica tanto el Consejo de Menores como la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, pues al haber sido elaborada por el legislador tanto para el Distrito Federal como para toda la República, la mayoría de sus disposiciones en ella contenidas, al momento de aplicarse exclusivamente para el Distrito Federal, no afectarían sustantivamente.
Adicionalmente y en el mismo sentido, se hace necesario también reformar los artículos 1, 4, 10, 11 fracciones XVI y XVII, 33, 45, 55, 78 párrafo segundo y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
En cuanto al artículo 1, de dicho ordenamiento, se adecua a la aplicación territorial de la misma. En cuanto al 4, se dispone, de acuerdo a la función jurisdiccional que realiza el Consejo de Menores, ubicarlo como dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
El artículo 10 se reforma para establecer que el nombramiento tanto del presidente del Consejo como de los Consejeros de la Sala Superior, estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Las fracciones XVI y XVII del artículo 11, simplemente se adecuan conforme a la lógica de la reforma. En el caso del artículo 33, se dispone modificarlo a efecto de que la unidad administrativa encargada de la prevención y adaptación social de los menores infractores quede a cargo del Gobierno del Distrito Federal.
Los artículos 45, 55, 78 párrafo segundo y 128, se reforman para hacer la sustitución del Código Federal de Procedimientos Penales, por el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal como el instrumento al que se sujetan los procedimientos.
Se reforma también la fracción XXV del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que otorga a la Secretaría de Seguridad Pública la facultad de administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos; para dejarle la facultad de administrar el desarrollo de las políticas y lineamientos nacionales en materia de prevención y tratamiento de menores infractores con estricto apego a los derechos humanos y a los tratados y convenciones internacionales.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y la fracción I de la letra A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Honorable Pleno el presente proyecto de:
Iniciativa de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 18, y el inciso h de la fracción V, BASE PRIMERA, de la letra C del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se modifica la denominación y se reforman los artículos 1, 4, 10, 11 fracciones XVI y XVII, 33, 45, 55, 78 párrafo segundo y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; y se reforma la fracción XXV del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de menores infractores.
Artículo Primero. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18. ..........
..........
............
La Federación, el Distrito Federal y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.
............
..............
Artículo Segundo. Se reforma el inciso h de la fracción V, BASE PRIMERA, de la letra C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 122. ..........
C. ...........
BASE PRIMERA. ........
v. ............
h) Legislar en las materias civil, penal y sobre el tratamiento de menores infractores, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;
Artículo Tercero. Se modifica la denominación y se reforman los artículos 1, 4, 10, 11 fracciones XVI y XVII, 33, 45, 55, 78 párrafo segundo y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:
"Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar la función del Distrito Federal en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal y tendrá aplicación en el Distrito Federal.
Artículo 4.- El Consejo de Menores es un órgano dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.
Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentran tipificados en las leyes penales federales, podrá conocer el Consejos de Menores del Distrito Federal, conforme a los convenios que al efecto se celebre con la Federación.
Artículo 10.- El Presidente del Consejo de Menores, deberá ser licenciado en Derecho. Tanto el Presidente del Consejo como los consejeros de la Sala Superior, serán nombrados por el Titular del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su cargo seis años y podrán ser designados para periodos subsiguientes.
Artículo 11.- ...........
XVI.- Convocar y supervisar los concursos de oposición para el otorgamiento, por el Titular del Tribunal Superior de Justicia, del cargo de consejero unitario o supernumerario;
XVII.- Proponer al Titular del Tribunal Superior de Justicia la designación y en su caso la remoción por causa justificada de los miembros y Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario y del titular de la Unidad de Defensa de Menores;
Artículo 33.- El Gobierno del Distrito Federal contará con una unidad administrativa cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la adaptación social de los menores infractores.
Artículo 45.- Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el procedimiento deberán reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Artículo 55.- En el procedimiento ante los órganos del Consejo son admisibles todos los medios de prueba, salvo los prohibidos por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por lo que para conocer la verdad sobre los hechos, podrán aquéllos valerse de cualquier elemento o documento que tenga relación con los mismos.
Artículo 78.- ..........
En todas las solicitudes que deban hacerse a la autoridad judicial para el libramiento de un exhorto que tenga por objeto la presentación de un menor infractor o presunto infractor, ante el Comisionado o ante el Consejero Unitario, deberán sujetarse a lo previsto al respecto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Al efecto, el exhorto que expida la autoridad judicial deberá contener el pedimento del Ministerio Público, la resolución en la cual se haya ordenado la presentación y los datos necesarios para la identificación de la persona requerida y, en su caso, la resolución inicial o la definitiva, dictadas en el procedimiento que se siga ante el Consejo de Menores.
Artículo 128. En todo lo relativo al procedimiento así como a las notificaciones, impedimentos, excusas y recusaciones, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XXV del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 30 bis. ...........
XXV. Administrar el desarrollo de las políticas y lineamientos nacionales en materia de prevención y tratamiento de menores infractores, con estricto apego a los derechos humanos y a los tratados y convenciones internacionales sobre la materia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor dentro de siete meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Durante el tiempo que marca el artículo primero transitorio los Gobiernos Federal y del Distrito Federal, deberán realizar los actos jurídicos y administrativos necesarios que garanticen la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo de Menores y de la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, para una vez cumplido el plazo señalado, sea asuman completamente las respectivas funciones, sin detrimento de la continuidad y eficacia de los servicios que prestan.
Tercero. Los derechos del personal de los órganos materia de este decreto, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.
Cuarto. Se entenderán derogadas todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dip. Omar Fayad Meneses (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y la Comisión Especial de Seguridad Pública. Abril 9 de 2002.)
DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, LA LEY GENERAL DE SALUD Y LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE,PRESENTADA POR LA DIPUTADA ADELA DEL CARMEN GRANIEL CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 9 DE ABRIL DE 2002
Los suscritos diputadas y diputados a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Salud y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
En el mundo existen más de 170 países, pero sólo 17 de ellos son considerados como megadiversos. México es uno de estos países que en conjunto albergan entre el 60 y el 70 por ciento de la biodiversidad total del planeta. Esta gran diversidad biológica se debe principalmente a la compleja topografía, la variedad de climas y la conexión de dos zonas biogeográficas en el territorio mexicano que en conjunto forman un variado mosaico de condiciones ambientales.
Actualmente la problemática ambiental y el deterioro ecológico ha trascendido significativamente a nivel internacional. Esto ha ocasionado que diversas legislaciones hayan sufrido una intensa modificación y actualización con el fin de lograr un equilibrio global y regional entre los objetivos económicos, sociales y ambientales. Estos cambios afectan el ámbito legal de constitución y regularización de las empresas en materia ecológica.
El deterioro ecológico que se ha vivido en los últimos veinte años ha enseñado al mundo que una crisis puede manifestarse en cualquier organización, sea grande o pequeña, pública o privada, con o sin aviso alguno y en cualquier parte. Por ejemplo: el desastre nuclear de Chernobil, la tragedia de Bhopal, en India, por la fuga de un gas letal de una planta de Union Carbide, el derrame de petróleo crudo en la costa de Alaska por el buque Exxon-Valdez.
Otros ejemplos los encontramos en México con la explosión de gas en San Juanico y otra en el sector Reforma en Guadalajara, el envenenamiento con plomo de la población infantil en Torreón por emisiones de la fundidora de Peñoles y un sinfín de comunidades contaminadas por Petróleos Mexicanos (Pemex) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
En términos del deterioro ecológico las actividades mayormente afectadas son la pesca, la agricultura y la ganadería. En las afectaciones a la agricultura se observa la pérdida de suelos por retención de agua, derrame de sustancias tóxicas y salinización de suelos.
Otra forma de afectación a los suelos es la denominada lluvia ácida, que los campesinos relacionan con la baja considerable de su producción. Resulta urgente realizar estudios de concentración de metales pesados en los pastos y suelos, así como en productos finales, investigaciones que serían un instrumento necesario para priorizar los programas de rehabilitación y recuperación de suelos.
Es urgente también recuperar las áreas de ecosistemas degradados, en abandono u ocupadas ilegalmente por las industrias para su reincorporación al uso, manejo y custodia de las comunidades locales. Debe ser un esfuerzo de las organizaciones de indígenas, campesinos, pescadores, artesanos, organizaciones sociales y otras.
Las amenazas principales de los ecosistemas son la tala inmoderada para la ampliación de la frontera agrícola-ganadera, la destrucción ocasionada por desarrollos turísticos y urbanos y la destrucción por la construcción de carreteras, campos de golf, de granjas camaronícolas, derrames de petróleo, entre otras.
La legislación debe defender los ecosistemas, garantizando su vitalidad y la de las poblaciones que viven en relación con ellos.
Es necesario obtener de los estados, gobiernos y empresarios privados el estricto cumplimiento de las leyes y la reparación de los daños ocasionados a las comunidades y a los ecosistemas. Así como detener la expansión de las actividades económicas industriales inapropiadas en ecosistemas por considerarlas destructivas y contaminantes.
Las reclamaciones por afectación son frecuentes, las solicitudes de indemnización por daños en las comunidades del país abundan y hasta la fecha no se aplica ninguna política de solución integral.
Existen graves daños a la salud de la población de muchos mexicanos, principalmente de comunidades pobres, debido al deterioro ecológico que no se han determinado, que provocan empresas particulares y públicas, donde los grupos más expuestos son las mujeres y los niños.
La evidencia muestra que se ha registrado un aumento del número de casos de leucemia en la población infantil, igualmente se han registrado múltiples casos de cáncer y en opinión de algunos médicos, esta enfermedad es más común en mujeres que viven en las cercanías de las zonas de producción petrolera, en el mismo sentido se han reportado múltiples casos de niños con plomo en la sangre debido a la contaminación atmosférica por empresas metalúrgicas.
Es necesario contar con un procedimiento efectivo para medir el impacto ambiental por actividad industrial y que se complemente con el de impacto en la salud.
En México muchas empresas continúan operando al margen de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y de la Ley General de Salud, además de que en distintas regiones del país faltan estudios de contaminación de suelo, aire, agua y su impacto en la salud.
Cuando hay afectación a personas y propiedades, la mayoría de las empresas incluidas las públicas, ofrecen unos cuantos pesos como indemnización o la compra de sus terrenos, lo cual resulta indigno.
Es necesario pensar en la pertinencia de que se cobre un impuesto a las empresas y que se destine a proyectos productivos en las zonas afectadas, proyectos que sean sustentables y planeados de manera participativa con las comunidades afectadas.
También es necesario que el Estado como promotor del desarrollo, genere las condiciones que la gente en todo el país requiere, para que puedan equilibrarse los niveles de desarrollo y bienestar en su conjunto. Y que exija la corresponsabilidad de las empresas particulares, que afecten la salud y el ecosistema de las comunidades.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Salud y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo Primero. Se adiciona al artículo 34 un párrafo sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 34
.........
..........
VI.- La secretaría promoverá la participación colectiva de las comunidades afectadas, a través de comités de vigilancia, para hacer una evaluación y recopilación de los problemas existentes, ubicar el tipo de los principales riesgos y supervisar y evaluar las condiciones materiales de las instalaciones en su alrededor. Tramitará y gestionará los apoyos necesarios para la comunidad y proporcionará asesoría científica y tecnológica para obtener un diagnóstico ambiental fidedigno.
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 119 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 119 Bis
Corresponde a la Secretaría de Salud y las autoridades federales, estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, sancionar a cualquier establecimiento cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a la salud de la población.
La Secretaría de Salud podrá negar la autorización de obra o actividad, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar daños graves a la salud de la población, particularmente de mujeres embarazadas, ancianos y niños.
Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 4 bis de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 4 Bis
Cuando la actividad de empresas públicas o privadas afecte el desarrollo de las comunidades, la secretaría promoverá la participación colectiva de las mismas, a través de comités, para hacer un diagnóstico social en la región y que participen conjuntamente en la elaboración y ejecución de proyectos productivos que incluyan aspectos económicos, sociales y ambientales, mismos que pueden ser acordados con las autoridades federales, estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 9 de abril de 2002.
Diputados: Adela del Carmen Graniel Campos, Auldárico Hernández Gerónimo (rúbricas)
(En lo que se refiere a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En lo que se refiere a la Ley General de Salud, turnada a la Comisión de Salud, y en lo que se refiere a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, turnada a la Comisión de Desarrollo Rural. Abril 9 de 2002.)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 214 Y 247 DEL CODIGO PENAL FEDERAL PARA FINCAR RESPONSABILIDAD PENAL A LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE NO CUMPLAN CON EL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION O QUE DECLAREN CON FALSEDAD CUANDO COMPAREZCAN ANTE EL CONGRESO DE LA UNION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO TOMAS TORRES MERCADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 9 DE ABRIL DE 2002
El suscrito diputado Tomás Torres Mercado, diputado de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 214 y 247 del Código Penal de la Federación.
Exposición de Motivos
En la Administración Pública Federal las actividades que realizan los servidores públicos son fundamentales para el manejo que hacen de los recursos; es una responsabilidad que la sociedad les encomienda, el uso de los mismos muestra el grado de eficiencia alcanzado por la administración pública.
Las decisiones que cada día se toman en materia de presupuesto determinan el rumbo de la sociedad, moldeándola según las necesidades que marcan los requerimientos sociales de la población.
Las autoridades encargadas de la administración de los recursos públicos no actúan en un vacío social, se enfrentan a un conjunto de restricciones legales, políticas y económicas, sin embargo estas han resultado insuficientes frente al cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos por las autoridades.
En la administración pública algunos funcionarios cometen actos ilegales, quienes toman ventaja de sus puestos para realizar toda clase de actos ilegales prohibidas expresamente por la ley, sin embargo la corrupción no solamente se ciñe a estos actos sancionados por la ley, sino que también se refiere a prácticas que no están sancionadas penalmente, pero que son rechazadas desde la perspectiva moral, el ejemplo que tenemos es el desvío de recursos a fines distintos de los que fueron aprobados, y la negligencia, incumplimiento y omisión administrativa.
Estas prácticas conllevan una serie de consecuencias negativas para los distintos programas y proyectos que se aprueban año con año por el Legislativo, significa también que el no cumplimiento y no ejercicio expedito de los recursos retrasa obras y el abastecimiento oportuno de servicios sociales de salud y educación.
La reducción de los recursos en el gasto en el año de ejercicio encuentra su justificación en la explicación, por parte de las autoridades, de la falta de ingresos por causa de la petrolización de las finanzas públicas; sin embargo en muchas ocasiones se obvia otros factores como el crecimiento económico del país o cuando éste no se da ocurre un aumento de los ingresos por el alza del precio del petróleo un periodo antes o después del trimestre en el que se realiza el recorte, ¿Por qué entonces las autoridades recurren al mismo expediente de recortar los gastos?
El Congreso tiene que tener mayor injerencia en la fiscalización de los recursos, también debe llevar el seguimiento y en su caso fincar las responsabilidades a los funcionarios públicos.
La falta de claridad en la sanción a los burócratas debe ser subsanada, por ello es conveniente distinguir entre las sanciones administrativas y las sanciones penales con la mayor claridad posible. Las sanciones administrativas están tipificadas en la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, y subsidiariamente en otras disposiciones administrativas, mientras que las sanciones penales a los funcionarios no se encuentran en el Código Penal de la Federación.
El ejercicio indebido y los retrasos en la entrega de los recursos a cargo de los secretarios, subsecretarios, directores generales, coordinadores y directores de mandos medios, debe ser sancionado penalmente, no es posible que dichos recursos se distribuyan tardíamente cuando son tan necesarios para el funcionamiento de los programas tanto federales como estatales.
Es necesarios que los funcionarios al comparecer ante este Legislativo protesten decir verdad, si no es así se les deberá fincar responsabilidad por no dar y omitir información relevante para la comprensión de lo que ocurre en el ejercicio del gasto.
El Estado mexicano debe adecuarse a los nuevos tiempos, estos exigen mayor transparencia y claridad en las relaciones entre los poderes, este es un cambio institucional que implica redefinir las relaciones que guardan dichos poderes para responder a una sociedad cada vez más exigente de sus derechos y que ya no tan fácilmente se deja manejar, por ello el condenar penalmente los delitos en los que incurren los altos mandos de la burocracia es un avance en las nuevas condiciones en las que nos encontramos.
Se debe tener una perspectiva diferente de las responsabilidades de los funcionarios públicos en el ejercicio de la política económica y en particular en la política presupuestaria, la idea de penar a dichos funcionarios debe tener el sustento de que tienen una responsabilidad sobre los beneficios que tendrá una medida de política económica en la sociedad. Sí una medida como el recorte presupuestal o el retraso de los recursos afecta a sectores necesitados del país muestra que son crímenes económicos porque perjudican el desarrollo de sus actividades y traban el desarrollo económico del país.
Justificarse con la idea de mantener un déficit bajo no es válido cuando la gente resiente la escasez de recursos. La sociedad actual tiende a contemplar estos crímenes con indulgencia, se favorece a ciertos grupos de la alta burocracia pero se deja de atender a la población más necesitada del país. No debemos permitir que los funcionarios estén impunemente aplicando medidas que dañan a la sociedad.
La Cámara de Diputados es también corresponsable del ejercicio de gobernar, por ello debe clarificar y señalar el camino para penar a los funcionarios que incurren en crímenes económicos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por del artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ponemos a consideración de este Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto que reforman los artículos 214 y 247 del Código Penal de la Federación para quedar como sigue.
Artículo Primero.- Se adiciona la fracción VI del artículo 214 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 214.- Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:
I. a V. .............
VI. Que debiendo ejercer el gasto público o los recursos del erario, nos los destine en los términos autorizados por la Cámara de Diputados, o en su defecto, recorte, transfiera, omita o deje de gastar los recursos públicos autorizados por la propia Cámara de Diputados, en base al presupuesto autorizado en el año de ejercicio correspondiente.
Los recortes y transferencias del presupuesto federal no podrán afectar el gasto de inversión en salud, educación, desarrollo social, protección y cuidado del ambiente, ni tampoco las asignaciones y participaciones a las entidades federativas; en todo caso se efectuarán en los ramos correspondientes a comunicación social, al gasto corriente en servicios personales, a la oficina de la Presidencia de la República y entidades y dependencias del gobierno federal, así como a organismos descentralizados.
Para proceder penalmente en contra del funcionario o de los funcionarios públicos por la conducta descrita en esta fracción, bastará con la opinión que emita la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, o del órgano técnico especializado en fiscalización de la Cámara de Diputados o por la mayoría simple de los miembros presentes en el pleno de la Cámara de Diputados, en donde se expresen las razones y fundamentos legales del ejercicio indebido del presupuesto federal.
Al infractor de las fracciones III, IV, V o VI, se le impondrán de dos años a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo comisión públicos.
Artículo Segundo.- Se deroga el segundo párrafo de la fracción V del artículo 214 del Código Penal Federal.
Artículo Tercero.- Se adiciona la fracción VI del artículo 247 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 247.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa:
I. a V. ............
VI. Al Secretario de Estado, subsecretario, oficial mayor, director general o equivalente, director de entidad o dependencia del gobierno federal que comparezca ante alguna de las Cámaras del Congreso Federal, en pleno, comisión, subcomisión o reunión de trabajo y rinda informes falsos o discordantes con la información contenida en archivos oficiales o datos publicados por los medios de comunicación, en los que se cite como fuente a alguna entidad o dependencia del gobierno federal.
Para proceder penalmente contra los funcionarios cuya responsabilidad se presuma bastará con la opinión que emita la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, o del órgano técnico especializado en fiscalización de la Cámara de Diputados o por la mayoría simple de los miembros presentes en el pleno de la Cámara de Diputados, en donde se expresen las razones y fundamentos legales de la procedencia de la acción penal.
Transitorios
Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 9 de abril de 2002
Dip. Tomás Torres Mercado (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 9 de 2002.)
POR LA QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A EFECTO DE QUE AL RENDIR SU INFORME EL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL ESCUCHE EL POSICIONAMIENTO DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO Y PARA DAR CELERIDAD A LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFREDO HERNANDEZ RAIGOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 9 DE ABRIL DE 2002
En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos, 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben diputados federales de la LVIII Legislatura, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentamos a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 21 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados unidos Mexicanos, conforme a los siguientes
Antecedentes
En el segundo año de gobierno del presidente Vicente Fox. A unos meses de que rinda su segundo informe sobre el estado que guarda la Administración Pública Federal ante esta soberanía. A casi dos años de los comicios donde los ciudadanos decidieron no sólo el cambio de personajes en el gobierno federal, sino, fundamentalmente exigieron nuevas formas de ejercicio del poder público y una mejor forma de rendir cuentas al pueblo de México.
A pesar de que se han hecho diversas propuestas por diputados de los diferentes grupos parlamentarios, para cambiar el anquilosado Informe de Gobierno.
A pesar de todo lo anterior, hasta el momento no ha habido cambio alguno en dicho formato, ya que no existe voluntad política alguna del partido en el gobierno para mejorar la forma en que se rinde cuentas al pueblo de México.
En este contexto, una de las principales exigencias a lo largo de la historia del Poder Legislativo federal, ha sido que el jefe del Ejecutivo rinda cuentas ante el Congreso de una manera transparente y republicana, y que este acto deje de ser "el Día del Presidente", donde sólo él se escucha sin tomar en cuenta la opinión de los representantes populares, y mucho menos, recibir cuestionamientos por parte de los mismos acerca de su desempeño como titular de la Administración Pública Federal.
Asimismo, para poder hablar de un verdadero equilibrio entre poderes, es necesario que el Poder Legislativo asuma una de sus principales tareas: la de ser un órgano de control político y de fiscalización de las acciones del Ejecutivo federal y no, la de una simple oficina de trámite de documentos o propuestas del Ejecutivo.
Además, resulta necesario que, en estos tiempos de cambio, se asuman compromisos hechos por el actual presidente electo, en el sentido de comparecer ante un Congreso plural y poder escuchar, estando presente, las posiciones de los diferentes partidos políticos representados, además de permitir preguntas acerca de su gestión al frente del Ejecutivo federal.
En un gobierno que se jacta de ser democrático es impostergable la decisión de escuchar los posicionamientos de los grupos parlamentarios, al momento de rendir cuentas. Asimismo, evitaría seguir bajo el antiguo esquema que ha regido por más de 70 años y que -dicho sea de paso- criticó y combatió pero del cual no ha tenido la voluntad para mejorar.
Por otro lado, se propone modificar el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, a fin de otorgar al Poder Legislativo, eficiencia y eficacia, para que cumpla con sus atribuciones, otorgadas por la Constitución y las leyes federales, ya que su actualización y modernización son un imperativo de estos tiempos.
En ese sentido, lo que se denomina Reforma del Estado, mucho tiene qué ver con pasos concretos en la transformación del funcionamiento de los poderes de la Unión. Por eso es que debemos mejorar el funcionamiento del Poder Legislativo.
Ya que la realidad actual del Congreso no es la misma de la que prevaleció durante prácticamente todo el siglo XX, donde se conjugaron circunstancias que caracterizan en gran medida a las legislaturas de ese entonces en oficinas al servicio del Ejecutivo federal en turno, quien cambiaba sin previa consulta y a su antojo el marco jurídico mexicano.
Esta realidad de franco cuestionamiento democrático, comenzó a cambiar a fuerza de la presión de la sociedad y de los partidos políticos, apenas en el último tercio de ese centenio.
Con la incorporación de las fuerzas de oposición al Congreso, por un lado se fueron abriendo para siempre las estructuras del debate de los grandes problemas nacionales y por el otro, se presentó casi a la par un fenómeno que resulta sintomático: el crecimiento de un abominable rezago, compuesto por iniciativas, donde ni siquiera hay dictamen que las deseche y sin embargo, no son discutidas por los diputados y senadores.
Obvia decir que la gran mayoría de esas iniciativas "congeladas", corresponden a los legisladores de fuerzas políticas distintas a la que detentaba entonces el poder y a las del Ejecutivo, éstas últimas incluso prácticamente nunca engrosaron dicho archivo.
Ahora las cosas son diferentes, pero no muy diferentes.
La inacción, sólo es reflejo de lo viejo y anacrónico de un sistema político no democrático, por lo que debemos desterrarla y empezar a idear mecanismos para eliminar el lastre de la "congeladora", que se utiliza para no tener que definirse ante las propuestas que se hacen.
Sin embargo, lo cierto es que muchas iniciativas no son siquiera enlistadas para la discusión en las comisiones, aun cuando en público diputados de distintas fuerzas políticas manifiestan coincidencias.
Al iniciar el segundo periodo ordinario de sesiones había un rezago de más de 287 iniciativas de decreto, las cuales no han sido objeto de dictamen, mucho menos, puesto a valoración de esta soberanía.
Por ello, planteamos un esquema que abata el rezago y permita hacer efectivo el primer derecho que tenemos como legisladores, esto es que se discutan las iniciativas de decreto que presentamos ante el pleno.
Planteamos, por eso, dar un plazo de 30 días para dictaminar en el sentido que sea cualquier iniciativa de decreto y que cuando transcurra el mismo y no se haya emitido el dictamen, se enliste la iniciativa en los términos en que fue presentada, en la primera sesión inmediata posterior al cumplimiento del plazo, para su discusión, modificación, aprobación o rechazo por parte del pleno.
Obligamos con ello a evaluar las iniciativas por lo que plantean y no someterlas a vaivenes de condicionamiento político.
Quizá resulta para algunos más cómodo en algunos temas no definirse, sin embargo, eso significa incumplir con nuestra encomienda y estoy seguro que, de aprobarse esta reforma, resultaría que nos encontremos con que somos capaces de tener más acuerdos de lo que actualmente imaginamos.
Para esta reforma, planteamos modificar y adicionar los artículos 21 fracción, XVI, y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.
El primero, para establecer como obligación del presidente de la Mesa Directiva la de inscribir en el orden del día de la primera sesión del pleno, posterior al cumplimiento, del plazo de 30 días, las iniciativas, para su discusión, modificación, aprobación o rechazo, cuando no se haya emitido el dictamen.
El segundo, para establecer la obligación de las comisiones de emitir, en el plazo de 30 días, los dictámenes de los asuntos que les sean turnados.
Se plantea esta inscripción directa, sólo para las iniciativas de decreto, dado que trascienden los asuntos de coyuntura y tienen qué ver con modificaciones a nuestro sistema normativo.
Con esta reforma, nos acercamos a la forma como ya trabajan congresos de otros países y permite que no se dejen asuntos pendientes de una legislatura a otra.
Con esta reforma, estaríamos avanzando de manera importante en el fortalecimiento del Poder Legislativo; quien se oponga a avanzar en cada iniciativa que se presente, tendrá que explicar su posición y no simplemente callar.
Por lo anteriormente expuesto y fundado así como por razones de orden publico e interés social, someto a esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 21 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 5º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 5º.
1. (...)
2. Para la sesión a que se refieren los artículos 83 y 87 de la Constitución; el presidente en funciones y el electo escucharán un posicionamiento de cada uno de los grupos parlamentarios. En este acto, hará uso de la palabra un legislador federal por cada partido político representado en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente en razón del número de diputados de cada grupo y cada una de ellas no excederá de 15 minutos.
3. Cuando el Congreso sesione conjuntamente, lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el presidente de ésta lo será de aquél.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 7º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 7º
1. ...
2. El Presidente de la República arribará al Congreso y ocupará el lugar que al efecto designe el presidente del Congreso, para escuchar el posicionamiento de los distintos grupos parlamentarios.
3. Acto seguido, hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente en razón del número de diputados de cada grupo parlamentario y cada una de ellas no excederá de 15 minutos.
4. Al finalizar las intervenciones, el Presidente de la República entregará formalmente el informe sobre el estado que guarda la Administración Pública Federal, y hará uso de la palabra para dirigir un mensaje sobre el tema.
5. A continuación se iniciará un periodo de preguntas y respuestas, para lo cual tendrá uso de la palabra un legislador federal de cada grupo parlamentario, los cuales formularán sus preguntas en un tiempo no mayor de tres minutos cada una. Al final de todas ellas, el Presidente de la República hará uso de la palabra para dar respuesta y emitir un mensaje final. El orden de intervención será de forma creciente al número de legisladores de cada uno de los grupos parlamentarios representados en el Congreso.
6. Finalizada la intervención del jefe del Ejecutivo federal, el presidente del Congreso hará uso de la palabra para dirigir un mensaje con motivo del informe presentado.
7. Las cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.
Artículo Tercero. Se reforma la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 21. Son obligaciones del Presidente.
I a XV (...)
XVI. Ordenar la inscripción en el orden del día de la primera sesión posterior, al plazo de 30 días para dictaminar las iniciativas que les sean turnadas a las comisiones y no habiéndose emitido el mismo, para su discusión, modificación, aprobación o rechazo por parte del pleno, en los términos en que se presentó.
XVII. ...
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 87. Toda comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.
Transcurrido el plazo que tiene una comisión para dictaminar, en el caso de las iniciativas de ley y no habiéndose emitido éste, pasará al pleno, en la primera sesión posterior al cumplimiento del plazo, para su discusión, modificación, aprobación o rechazo.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Alfredo Hernández Raigosa (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 9 de 2002.)