Iniciativas
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 59 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REELECCION INMEDIATA LIMITADA, DE LOS SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE FRANCISCO YUNES ZORRILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LAS SESION DEL MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
Exposición de Motivos
La presente iniciativa pretende contribuir al fortalecimiento del Poder Legislativo Federal.
El México contemporáneo demanda un Congreso de la Unión a la altura de las responsabilidades públicas que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acotar el ejercicio del poder a través del equilibrio institucional, garantizar la vigencia de un sistema de rendición de cuentas en el uso de los recursos públicos y en el proceso de instrumentación de las políticas gubernamentales, deliberar sobre el impacto social de las decisiones públicas son tareas que exigen la participación de un Poder Legislativo Federal especializado, profesional y altamente vinculado con los núcleos poblacionales en él representados.
En este sentido, existen elementos de análisis suficientes para sostener que la prohibición constitucional sobre la reelección inmediata de los legisladores federales, ha inhibido la profesionalización de los congresistas, ha impedido la especialización en las funciones parlamentarias, ha debilitado la posición del Poder Legislativo frente a los demás poderes y ha obstruido la conexión política de los senadores y diputados con los distritos que conforman el mapa electoral de México.
Por estas razones, presentamos a la consideración de esta soberanía, una propuesta de reforma constitucional, la cual busca fortalecer el Poder Legislativo Federal, a través de la reelección inmediata, pero a la vez limitada en tiempo, de Diputados Federales y de Senadores.
Una de las reflexiones adversas a la posibilidad de la reelección de los legisladores federales, sin duda emana de la interpretación errónea del principio revolucionario de "no reelección". Al respecto, surgen varias consideraciones que deben ser atendidas. En primer lugar, nunca hubo restricción alguna para la reelección consecutiva de las Cámaras, desde la Constitución de 1824, pasando por la Constitución de 1857 y hasta la última reforma al artículo 59, de la Constitución de 1917, llevada a cabo en marzo de 1933. Esto significa que, a lo largo de esos años y mientras las elecciones no fueron interrumpidas, la renovación del Poder Legislativo Federal consideró siempre la reelección continua de sus miembros.
En segundo lugar, durante los debates constituyentes en el Congreso de Querétaro, jamás hubo ninguna posición relacionada con la prohibición de la reelección consecutiva de Senadores y Diputados Federales. El principio de "no reelección" contemplaba exclusivamente el caso del Poder Ejecutivo Federal. Evidentemente, sobraban razones por las cuales se buscaba impedir la reelección presidencial después de la dictadura porfirista. Sin embargo, el Constituyente de 1917, no consideró indispensable para la construcción democrática nacional, limitar la reelección de los integrantes del Poder Legislativo, toda vez que ésta no imponía, bajo ninguna circunstancia, el peligro de la concentración del poder.
Sólo hasta las reformas constitucionales de marzo de 1933 se proscribió la reelección legislativa inmediata. Hay indicios que permiten suponer que la cancelación de la reelección legislativa consecutiva fue, más un asunto de coyuntura, que de lógica democrática. En este sentido, ante la inestabilidad política de la época, la fuerte presencia de cacicazgos regionales y la existencia de un partido con presencia nacional, estas medidas provocaron un doble efecto: consolidar la preeminencia del Poder Ejecutivo Federal sobre los demás y consolidar el poder del centro sobre el de las regiones.
Por tanto, las modificaciones de 1933, al artículo 59 constitucional, respondieron a las exigencias de la etapa histórica en mención. Las condiciones reclamaban medidas institucionales para superar las graves dificultades del momento. Estas se asumieron y están plenamente justificadas a la luz de los hechos. Sin embargo, esas condiciones ya no son las mismas y, las actuales, sin duda que requieren de un Congreso de la Unión presto a desempeñar un papel fundamental dentro de la vida democrática nacional. Para ello resulta indispensable reconsiderar las bondades de la reelección legislativa inmediata y enriquecerla con algunas de las reflexiones vertidas en 1933.
Sin lugar a dudas, el argumento dominante durante los debates de esa Legislatura es altamente rescatable por su vigencia. Consistió en sostener que la no reelección evitaba el anquilosamiento de los miembros de las Cámaras, propiciaba la rotación de las nuevas clases políticas, imprimiéndole frescura a los órganos de representación nacional y minimizaba las probabilidades de corrupción por medio de la circulación de las nuevas generaciones de representantes populares.
Como consecuencia, la reforma constitucional que estamos presentando, retoma las condiciones positivas de la reelección legislativa inmediata, pero considera también, la conveniencia de limitarla a no más de 18 años. Así se busca compatibilizar la especialización, profesionalización y nexos electorales que consigo trae la reelección inmediata, con el respiro que provoca la rotación de nuevos cuadros al interior del Congreso de la Unión después del plazo considerado.
Existen sólidos argumentos a favor de la reelección inmediata de los legisladores federales. Por una parte, estimula una relación de responsabilidad y rendición de cuentas entre los representantes populares y su base. Por la otra, provoca la acumulación de experiencia y la profesionalización de los congresistas. Sin continuidad no hay forma de construir una carrera parlamentaria. Asimismo, la reelección inmediata genera situaciones de autonomía y fortaleza en el Poder Legislativo, posibilitándolo como un contrapeso efectivo del Poder Ejecutivo.
A manera de contraparte, la no reelección consecutiva evita la profesionalización legislativa, primero, porque después de tres o seis años existen cambios que hay que actualizar. Segundo, porque existe incertidumbre en el futuro laboral de los legisladores, hecho que propicia el descuido de sus tareas legislativas como consecuencia de la búsqueda de promoción individual.
Investigaciones académicas arrojan datos muy interesantes acerca de la escasa experiencia legislativa y la falta de especialización de los congresistas mexicanos1. Por ejemplo, durante el periodo de 1934 a 1997, la Cámara de Diputados se integró con 5,424 miembros. De éstos, sólo 631 se reeligieron alguna vez, número equivalente al 13.7%. Según estos datos, en el total de legislaturas de este lapso, en promedio, sólo el 14% de sus miembros ha contado con experiencia previa como Diputado Federal y alrededor del 1% se ha reelecto en tres o más ocasiones. El Senado, de 1934 a 1997, tuvo 733 integrantes, con una tasa mínima de reelección, cercana al 4.1%, pues sólo 30 fueron reelectos.
Una variable digna de ser considerada consiste en el tiempo que tarda la reelección. Así, el 38.9% de los Diputados registrados entre 1934 y 1997 se reeligieron en un intervalo de entre 9 y 27 años. Por tanto, los conocimientos adquiridos, después de tanto tiempo, se vuelven obsoletos e inservibles.
Además, el sistema de reelección no consecutiva ha motivado una inconsistente carrera legislativa bicamaral. Esto implica que los incentivos políticos para un Diputado Local se orientan hacia la Diputación Federal y de la Federal hacia el Senado. Siguiendo los datos de la investigación referida, obtenemos que de los 5,314 legisladores en el periodo de estudio, solamente 339 han transitado por ambas Cámaras. Lo anterior significa apenas el 6% del total de legisladores federales. Estos resultados nos permiten aceptar que la reelección mixta es menos frecuente que la reelección en una sola Cámara.
En este sentido, desde la primera legislatura posterior a la reforma constitucional de 1933 hasta la última de 1997, existen elementos para soportar el argumento de que el Congreso de la Unión ha carecido de cuadros especializados en materia legislativa.
Al respecto, es incuestionable la necesidad de contar con un Poder Legislativo altamente profesionalizado. Solamente así podrá enfrentar eficientemente sus responsabilidades frente a la sociedad. Sobre todo, ahora que la función legislativa exige, cada vez más, la especialización de sus miembros. La aprobación de los instrumentos de las finanzas públicas federales; la fiscalización, control y vigilancia del patrimonio nacional; el nombramiento de servidores públicos; la supervisión del ejercicio presupuestal; el control de la responsabilidad política; la salvaguarda de las relaciones internacionales; la creación de buenas leyes; la revisión de las iniciativas presidenciales; todas las anteriores son funciones vitales para el correcto desempeño nacional. Esta complejidad reclama la profesionalización de la dinámica legislativa y la especialización institucional en dichas materias.
Además de la especialización legislativa y de la profesionalización de los legisladores federales, la reelección inmediata de Diputados Federales y Senadores, forjaría una estrecha relación entre representantes y representados. Un modelo en el cual la delegación política se entienda a partir de un nexo electoral, genera incentivos dirigidos hacia la población. Por tanto, la permanencia política del representante depende necesariamente del apoyo de su partido, pero, especialmente, de la base política asentada sobre el distrito electoral. Es entonces cuando se instrumenta una estructura de resultados y cuentas claras.
En la medida en la cual el legislador responda a las expectativas de su electorado, su carrera política estará garantizada. En consecuencia, tendrá que regresar con frecuencia a su distrito, deberá realizar gestiones para la instrumentación de inversión pública a favor de las localidades de su circunscripción y legislará acorde a los intereses de sus electores.
Sin embargo, la no reelección inmediata ha distorsionado la relación antes mencionada. Cifras del estudio analizado, demuestran que la mitad de los Diputados que se reeligen, lo hacen por distritos electorales distintos a los de su elección anterior. Este hecho altera la lógica inherente a los incentivos electorales, porque rompe la relación política entre representante y representado de rendición de cuentas.
Por último, un análisis comparativo arroja información relevante sobre la reelección en el Poder Legislativo. Este análisis nos permite saber que, con excepción de México y Costa Rica, el resto de los países que califican dentro de regímenes democráticos, contemplan en su marco constitucional el principio de reelección inmediata para sus congresistas. De esta manera, con la existencia de instituciones electorales imparciales, sistemas de partido fuertes y sistemas de elecciones competitivas, la democracia se consolida por medio de la reelección legislativa.
La reforma propuesta propiciaría una mayor independencia de los miembros del Poder Legislativo; favorecería la mejor estructuración y organización de las Cámaras; reforzaría la especialización parlamentaria; promovería que el legislador fortaleciera su sentido de responsabilidad con sus representados.
Aunque se considera conveniente la reelección de legisladores, es necesario acotarla de tal forma que se concilien los beneficios de la reelección con la renovación responsable, conveniente y gradual de los cuerpos colegiados.
En el caso de los Senadores, la propuesta prevé que la reelección se limite a dos ocasiones, por otros dos periodos de seis años, según lo dispone para los miembros de la Cámara Alta el artículo 56 constitucional. En cuanto a la Cámara de Diputados, se sugiere que la reelección solamente pueda presentarse en cinco ocasiones, por periodos de tres años, según lo establece para los integrantes de dicha Cámara el artículo 51 de la Constitución, con lo cual ambos tipos de legisladores podrían durar en el ejercicio de la función, si resultasen reelectos, un máximo de dieciocho años. Para volver a estar en posibilidad de contender por el mismo cargo, sería preciso que el legislador dejara pasar cuando menos un periodo intermedio.
Por supuesto, se conserva la disposición actual relativa a los Senadores y Diputados suplentes que no lleguen a ejercer el cargo, a fin de que éstos no se encuentren impedidos para ser postulados libremente en el periodo inmediato aún como propietarios, ya que técnicamente no ejercieron función legislativa alguna y por tanto no tienen impedimento para su libre postulación.
También se aclara, en cuanto a los Senadores y Diputados propietarios que lleguen a ejercer el máximo permitido de periodos por medio de la reelección, no podrán ser postulados en el siguiente periodo ni siquiera como suplentes, ya que se considera que tendrían potencialmente la posibilidad de ser llamados a ejercer el cargo, lo cual contravendría el espíritu de la limitación constitucional. Por lo anterior, se precisa que deberán dejar pasar al menos un periodo intermedio, incluso para ser postulados como suplentes.
Como se puede apreciar, la reelección de legisladores, además de restituir el espíritu originario del Constituyente de 1917, se traducirá en el nacimiento de un sistema que impulse y consolide la carrera legislativa, obligando a los partidos políticos a tomar en cuenta cada vez más al electorado.
Por lo anteriormente expuesto y con base en la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su conducto, a la consideración de esta Soberanía, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTICULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 59.- Los senadores y diputados al Congreso de la Unión, podrán ser reelectos para periodos consecutivos, con las siguientes limitaciones:
I. Los senadores solamente podrán ser reelectos por dos ocasiones, atendiendo al periodo establecido en el artículo 56 de esta Constitución.
II. Los diputados podrán ser reelectos hasta por cinco ocasiones, conforme al periodo señalado en el artículo 51 del presente ordenamiento.
III. Una vez que concluya la gestión máxima posible de los senadores y diputados, conforme a las fracciones anteriores, deberán dejar transcurrir al menos un periodo intermedio para poder contender al mismo cargo.
IV. Los senadores y diputados suplentes que no hubieren entrado en funciones, podrán ser postulados para el mismo cargo con el carácter de propietarios en el periodo inmediato, pero en caso de haber ejercido el cargo, se sujetarán a las limitaciones establecidas en este precepto para los propietarios.
V. Los senadores y diputados propietarios que hayan desempeñado el cargo por los periodos máximos señalados en las fracciones I y II de este artículo, no podrán ser postulados para el mismo cargo con carácter de suplentes, sin que haya mediado al menos un periodo intermedio".
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a los 21 días de noviembre del año 2001.
Nota:
1 Ver Emma Campos. Un Congreso sin congresistas. Tesis de licenciatura. Además revisar: Jeffrey Weldon, Alonso Lujambio, Luis Carlos Ugalde y Fernando Dworak.
Diputados: José Francisco Yunes Zorrilla, José María Guillén Torres, Nemesio Domínguez Domínguez, Jorge Schettino Pérez, Eduardo A. Leines Barrera, Francisco Ríos Alarcón (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Noviembre 21 de 2001.)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA, EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
Honorable Asamblea:
Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El pasado 31 de diciembre del año 2000, salió publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera, la cual como bien se apuntaba perseguía el instrumentar compromisos adquiridos por el Gobierno Mexicano, derivados del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, así como de los adoptados en el marco del Grupo de Acción Financiera contra el Lavado de dinero, medidas a las que se sumaron otras propuestas de diputados, que como el suscrito ha manifestado tener, en atención a las demandas que la comunidad de comercio exterior y aduanal se han servido a dirigirme.
Atentos a los acuerdos contraídos con fecha del 21 de diciembre del año 2000 ante esta Soberanía, y que obran en el Diario de Debates correspondiente, recordare a ésta Honorable Asamblea que partidos de tanta experiencia, como el Revolucionario Institucional, hicieron algunas observaciones a la iniciativa de referencia, por lo que con responsabilidad anuncio que se procedió a realizar algunas precisiones a la iniciativa de reformas a la Ley Aduanera presentada por el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, por mi conducto.
En este sentido, es menester señalar que se trabajó en nuevos estudios y con diversas organizaciones no gubernamentales, a fin de contar con mayores elementos en la presentación de los temas que contiene este decreto de reformas.
En tal virtud, y honrando el compromiso de someter nuevamente los temas ante esta Cámara, es que se presenta esta Iniciativa que persigue poner a su digna consideración, algunas modificaciones que sustancialmente redundan en atraer la inversión nacional y extranjera, fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a la Ley Aduanera, asignar en su justa medida las responsabilidades fiscales y aduaneras de quienes intervienen en el despacho aduanero de las mercancías, a fin de coadyuvar con el fisco federal en el combate del fraude aduanero y avanzar en la agilización del despacho aduanero de las mercancías, a fin de contar con un sistema aduanero más eficiente y rápido, que permita a la comunidad aduanera y de comercio exterior contar con un aparato burocrático que responda a las expectativas del México contemporáneo.
Es así que ante el devenir actual debemos generar leyes, acordes al contexto mundial que impone la globalización económica en que vivimos, la cual ha provocado que las operaciones de comercio exterior se multipliquen exponencialmente, en tal virtud, la legislación aduanera de nuestro país debe modernizarse para constituirse como un ordenamiento que responda, reitero a las expectativas que imponen las demandas de los importadores y exportadores de nuestro país.
El despacho aduanero, como el conjunto de actos y formalidades a cumplir por parte de los importadores y exportadores en nuestro país, se ha venido simplificando. Sólo de este modo, nuestro país ha podido generar las condiciones de seguridad jurídica necesaria para el crecimiento de la actividad productiva y comercial de nuestra nación.
El despacho aduanero, en general, debe estar soportado por los principios de buena fe y responsabilidad de todas las personas que en él intervienen. La actuación del Estado en las actividades aduaneras, debe estar basada en los principios generales de derecho que soportan al marco normativo de nuestro país contenidos en la Constitución, entre los que se encuentran la igualdad, equidad y seguridad jurídica.
El constante incremento de la actividad comercial internacional de nuestro país requiere que el procedimiento aduanero sea lo más sencillo y ágil posible, respetando desde luego los principios constitucionales.
Como se ha sostenido, todo ordenamiento legal debe de adaptarse a la realidad y no viceversa de lo contrario, se corre el riesgo de que las leyes, en lugar de coadyuvar a la consecución del Bien Común, se conviertan en un obstáculo del desarrollo de una nación, y se conviertan en lastres insoportables para la sociedad en general, a continuación daré cuenta de los temas contenidos en la presente Iniciativa:
Recintos fiscalizados
Consideramos que se deben buscar nuevos esquemas en materia de concesiones o autorizaciones para operar recintos fiscalizados, en tratándose de bienes inmuebles que sean recintos portuarios o terrenos colindantes a los mismos, así como también el ubicado en los parques industriales o terminales multimodales de carga.
Dichos recintos fiscalizados generaran nuevas inversiones nacionales y extranjeras, ya que los mismos estarían diseñados evidentemente para manejar, almacenar y custodiar mercancías de diversas empresas mexicanas y extranjeras que busquen procedimientos mas ágiles de desaduanamiento de mercancías en el mundo. De aprobarse esta reforma, se estaría impulsando la captación de la inversión nacional y extranjera como incremento de la actividad económica en estados como Veracruz, Tamaulipas, Yucatán, Campeche, México, Colima, Nuevo León, Yucatán, Tabasco, entre otros.
Recordemos que nuestro país, es uno de los Estados en el mundo que cuenta con una gran ventaja competitiva, como lo es la cercanía a los Estados Unidos de América y Canadá, considerado como el mercado mas grande de la economía mundial, con mas de 370 millones de consumidores potenciales con capacidad de compra. Así, si consideramos que México en esta posición geoeconómica cuenta además con instrumentos jurídicos, fiscales y económicos, como los son la red de 11 tratados de libre comercio con más de 30 naciones en el mundo, eso nos posiciona en un lugar sumamente atractivo, dadas las condiciones que el mundo observa actualmente después de los acontecimientos del 11 de septiembre del 2001.
Normas Oficiales Mexicanas
Acordes al espíritu de agilizar el despacho aduanero, se señala que en materia de comercio exterior existe la tendencia errónea a considerar las normas oficiales mexicanas como restricciones y regulaciones no arancelarias, sin embargo conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (artículo 3º, fracción XI) la norma oficial mexicana es una regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de dicha Ley, ninguno de los cuales hace referencia al comercio exterior y mucho menos al control del mismo.
La Ley de Comercio Exterior, por su parte, se ocupa de las normas oficiales mexicanas en su título IV, capítulo II, sección III "Otras medidas de regulación al comercio exterior y normas oficiales mexicanas". Si bien, de la interpretación armónica de los artículos 4, fracción III, 17, segundo párrafo y 26 de la misma ley, se desprende que las normas oficiales mexicanas pueden aplicarse a la importación, circulación o tránsito de mercancías y pueden hacerse cumplir por las autoridades aduaneras en los puntos de entrada al país, en virtud de lo cual no se sigue que dichas normas sean creadas para regular el comercio exterior.
En efecto, las normas oficiales mexicanas tienen por objeto establecer las características, especificaciones, criterios, procedimientos e información que deben cumplir los productos, procesos y servicios que se ofertan en el mercado nacional, por lo que lógicamente se hacen exigibles para las mercancías procedentes del extranjero que pretenden incorporarse a nuestro mercado.
Por si quedara alguna duda, la Organización Mundial del Comercio (OMC) ha reconocido la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas internacionales de la evaluación de la conformidad pueden hacer para promover la realización de los objetivos de la OMC, al aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional. Así lo establece el preámbulo al "Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio", el cual tiene por objeto evitar el mal uso de las normas obligatorias para obstaculizar el comercio internacional.
En conclusión, las normas oficiales mexicanas son Regulaciones Técnicas de observancia obligatoria con finalidades de protección e información de los consumidores, mejoramiento ecológico, preservación de recursos naturales y control de calidad, entre otras, destinadas a aplicarse en el mercado nacional, sin consideración alguna sobre el origen de los bienes y servicios a los que se aplican.
Pretender otra cosa sería ir en contra de su vocación eminentemente científica, de su aplicación no discriminatoria y de sus propósitos de universalidad.
La Ley Aduanera se ocupa de las normas oficiales mexicanas en su título octavo "Infracciones y Sanciones", equiparando su incumplimiento (artículo 176, fracción II) al de las restricciones o regulaciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, imponiendo a su inobservancia medidas coercitivas que van desde su retención hasta su embargo, además de multas que van desde el 2% hasta el 100% del valor comercial de las mercancías, conforme a las disposiciones de la regla 3.26.7 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, incurriendo en violación al principio de legalidad.
No omitimos recordar que la Ley Federal, Sobre Metrología y Normalización, en su título sexto, capítulo II, artículos 112, 112-A y 115, señala las sanciones aplicables para su incumplimiento, (entre las cuales no existe la retención ni el embargo, y tampoco el decomiso), sin perjuicio de las demás que procedan conforme a otros ordenamientos legales.
Como puede apreciarse, el tratamiento que la Legislación Aduanera da a las normas oficiales mexicanas, es de toda suerte inapropiado por los siguientes conceptos:
a) No distingue entre las diferentes clases de normas oficiales mexicanas (de información comercial, de eficiencia energética, de protección, de calidad, de salud ambiental, de origen, etc.)
b) No gradúa la sanción ni contiene criterios para la fijación del monto de la multa (sólo lo hace la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización), dejando un amplio margen al arbitrio de la autoridad.
c) Contiene medidas coercitivas de aplicación general tan graves como la retención, el embargo y el decomiso, en tanto que la Ley de la materia no las contempla. En efecto, la medida más extrema que contempla la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es la inmovilización de productos hasta en tanto sean acondicionados, reprocesados, reparados o sustituidos para cumplir especificaciones técnicas. Aclarando el reglamento de la materia (artículo 99), que deberá optarse por la alternativa menos gravosa para el particular.
d) En concurrencia con la Ley Federal de Metrología y Normalización, violenta el principio "NOM BIS IN IDEM" que prohibe sancionar doblemente una misma conducta.
e) Desconoce el principio de "Trato Nacional" consagrado por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (artículos 102 y 301) y el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (artículo III) -hoy OMC- pues resulta evidente que al no tener que cruzar las fronteras, los productos nacionales no están sujetos a las sanciones que la legislación aduanal prevé para la mercancía de importación.
Todos los defectos legislativos antes referidos redundan naturalmente en una práctica aduanal anárquica, abusiva y proclive a la corrupción, además de gravosa para el interés público, privado y social.
En efecto, la fiscalización extrema de cualquier clase de norma en las aduanas con la amenaza de la retención de la mercancía, degenera en interpretaciones absurdas, tendientes a la extorsión o inductivas al cohecho, la cual ha motivado que la autoridad competente (Administrador Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal del Servicio de Administración Tributaria) se pronuncie al respecto (Oficio 325-SAT-VI-13-30502 del 19 de mayo de 2000) resolviendo - que es improcedente el embargo precautorio de mercancías que incumplen parcialmente con las normas oficiales mexicanas de información comercial.
El reconocimiento se efectúa en una proporción, una extensión y una intensidad rayanas en lo ridículo. Tan es así, que la propia Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial ha emitido una serie de criterios tendientes a mitigar la irracionalidad en la verificación de las normas en el reconocimiento aduanero.
Por otro lado, la aplicación del "Acuerdo que Identifica las Fracciones Arancelarias de las Tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación en las cuales se Clasifican las Mercancías Sujetas al Cumplimiento de las Normas. Oficiales Mexicanas en el Punto de su Entrada al País, y en el de su Salida significa una presunción "Juris Tantum" de que todo producto importado se destina a su comercialización al público en la forma en que se presenta, lo cual ha generado un costo extraordinario por concepto de "etiquetado" en beneficio de empresas extranjeras (en tráfico Terrestre) y de almacenaje (en puertos marítimos y aéreos) además de congestionar los recintos fiscales y fiscalizados con individuos ajenos al quehacer aduanal, quienes entran a "etiquetar" y de paso roban, dañan y obtienen información reservada susceptible de usarse con fines aviesos.
Por si ello fuera poco la concentración del personal aduanero en la verificación generalizada de normas, distrae su atención de la aplicación de otros controles tan importantes o más que dichas normas para el país, tales como seguridad nacional, salud pública, recaudación, por citar sólo algunos. Ello es así porque el mecanismo de selección automatizado está dirigido prioritariamente al reconocimiento de mercancías que implica verificación de normas.
Además, en materia de procedimientos, la legislación mexicana discrimina veladamente las mercancías objeto de verificación en función de su origen, pues mientras que la Ley Aduanera somete a las mercancías importadas al esquema general de reconocimiento, el Reglamento de la Ley Federal de Metrología y Normalización (título quinto) prevé uno específico para las visitas de verificación programadas fuera de los recintos fiscales.
Si nos referimos al "Muestreo" de productos, la discriminación se hace manifiesta, pues tratándose del comercio exterior el procedimiento se entiende únicamente con el agente aduanal y no se fijan plazos perentorios de notificación de resultados, mientras que en el caso de comercio interior se notifica a vendedores, fabricantes o importadores para que participen en las pruebas, amén de señalarse plazos obligatorios de notificación de resultados.
Para no variar, tampoco en materia procesal existe trato uniforme, pues las inconformidades de los afectados con las resoluciones administrativas siguen diferente curso según la autoridad emisora; así es procedente el recurso de revocación (previsto por el Código Fiscal de la Federación) tratándose del Servicio de Administración Tributaria, o el Recurso de Revisión (previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo) si se trata de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Considerando todo lo anteriormente expresado, es indispensable que en la Ley Aduanera se haga un tratamiento diferenciado entre Restricciones y Regulaciones No Arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas; atendiendo con ello a la naturaleza del bien jurídico que cada norma protege; y, que las infracciones y sanciones sean acordes a la gravedad que la conducta representa.
En este orden de ideas, en tanto se estudia la posibilidad de reformar la Ley Aduanera en forma integral, a efecto de que técnicamente se hagan las distinciones que se estimen necesarias, urge que se instrumente hoy en día una reforma en la Ley que evite que las irregularidades que se generan por el cumplimiento de estas medidas, den lugar a los procedimientos administrativos en materia aduanera y a los consecuentes embargos, ya que con ello las aduanas distraen su función en puntos que no son esenciales en la fiscalización de las mercancías.
En tal virtud, con la reforma que se propone, se contempla un escenario en que ante el incumplimiento, omisión o inexactitud de los datos, de las normas oficiales mexicanas, la sanción aplicable sea una multa, que acompañada con la obligación de que el importador o exportador subsane la irregularidad detectada, el bien jurídico tutelado sea perfectamente garantizado, ya que con el esquema que se propone no se podrá retirar la mercancía de la aduana hasta en tanto no se cumpla a satisfacción de la autoridad con dicha regulación, dicha medida agilizaría el esquema actual, ya que hoy por hoy, un numero importante de operaciones son embargadas en las aduanas, motivando con ello innumerables procedimientos administrativos en materia aduanera que generan a su vez que los recintos fiscales o fiscalizados se saturen, y que ante la falta de condiciones para el mantenimiento y custodia de las mercancías, éstas se ven deterioradas con el paso del tiempo e incluso robadas, provocando a su vez que la Secretaría de Hacienda se vea obligada a indemnizar a los importadores cuando éstos obtienen sentencias favorables en dichos procedimientos.
Junta Técnica Consultiva
La Junta Técnica Consultiva nace en la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en el año de mil novecientos setenta, como una instancia no obligatoria meramente conciliadora entre la aduana y los importadores y exportadores, en caso de controversias arancelarias, de origen, y valor. Años más tarde, la autoridad aduanera ordenó que se instituyeran en todas las aduanas del país.
Actualmente la falta de una norma legal que le dé sustento provoca que no funcione en la práctica, no obstante lo que dispone el Manual de Operación Aduanera, dando como resultado criterios oficiales unilaterales, que la mayoría de las veces son revocados en otras instancias.
La dinámica de las operaciones de Comercio Exterior demanda la existencia de una instancia operativa que elimine procedimientos y juicio innecesarios, de ahí que se proponga la adición al 43 de la Ley Aduanera.
Responsabilidad Fiscales
El artículo 53, fracción II, de la Ley Aduanera, establece la responsabilidad del agente aduanal como responsable solidario de las contribuciones al comercio exterior que se causen con motivo de la importación o exportación de mercancías en las que intervengan, sin embargo la Ley Aduanera se ha olvidado de fincar responsabilidad solidaria a los mandatarios aduaneros, es decir a aquellos sujetos que autorizados por un agente aduanal cuentan con la legitimación de tramitar el despacho aduanero de las mercancías, de ahí que se hayan considerado en la presente iniciativa de reformas la inclusión de los representantes legales de los agentes aduanal como sujetos responsables de los intereses que puedan afectar en contra del fisco federal.
Respecto del artículo 54 de la Ley Aduanera, se consideran varias reformas las cuales tienen por objeto de manera general, replantear la responsabilidad a la que se encuentra sujeta el agente aduanal frente a las operaciones de comercio exterior en los que intervengan, teniendo como referente, su verdadero rol dentro del comercio exterior, según su entorno nacional como internacional, así como su rol, como ente auxiliar en la función pública aduanera.
En cuanto a su primer párrafo, es de señalarse que el cumplimiento de una restricción y regulación no arancelaria, legalmente solo puede darse por parte del importador o exportador (obtención de permiso, certificados, etc.); luego, la responsabilidad del Agente Aduanal debe circunscribirse a asegurarse de que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten su debido cumplimiento, lo anterior en razón de que el despachante aduanero no tiene personalidad jurídica alguna para intervenir o gestionar la obtención de las referidas medidas al comercio exterior, de ahí que se concluya que siendo el importador o exportador los únicos sujetos legitimados para obtener las restricciones o regulaciones no arancelarias a las que se encuentren sujetas sus mercancías, solo se responsabilice al agente aduanal de comprobar que sus clientes cuenten con los documentos que así lo acrediten ante la autoridad aduanera correspondiente.
Por lo que toca a la reforma de la fracción II del segundo párrafo del supracitado artículo, la autoridad aduanera ha señalado repetidamente que la subvaluación de las mercancías de importación constituye actualmente uno de los actos de defraudación fiscal de mayor incidencia en la actividad aduanera, sin embargo, en un esquema de fiscalización basado, en la administración inteligente de factores de riesgos, no tiene cabida la simple transferencia de responsabilidad, ya que por si mismo este hecho no corrige las desviaciones originales del sentido de la Ley en materia de valoración.
En tal virtud se propone modificar la fracción II del artículo 54 para precisar que el agente aduanal solo podrá tener la excluyente de responsabilidad cuando coloque a disposición de la autoridad aduanera la manifestación de valor debidamente requisitada por el importador en términos del artículo 59 de la Ley Aduanera.
Respecto de la fracción III del mencionado artículo 54, la reforma planteada, en consistencia con las propuestas anteriormente mencionadas, se propone adecuar la responsabilidad de señalar el criterio de origen al importador, atentos a la circunstancia de que el Agente Aduanal no tiene posibilidad práctica de asegurarse que el criterio de origen corresponda a la regla de origen aplicable a las mercancías de que se trate, toda vez que los procedimientos de investigación y comprobación del origen de las mercancías se encuentran debidamente marcadas y acotados tanto para los importadores y exportadores, como para la autoridad en términos de los distintos tratados internacionales. Prueba de lo anterior, se ve reflejado en lo dispuesto por la fracción X del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, en donde el legislador fiscal, en consideración a las razones comerciales como operativas del comercio exterior anteriormente aludidas, fincó una responsabilidad penal al exportador o productor de las mercancías, cuando éstos certificarán falsamente su origen, con el objeto de introducir en otros países sus productos al amparo de un tratado o acuerdo comercial suscrito por nuestro país. Ello resulta lógico, tomando en cuenta que el productor o exportador mexicanos, son los únicos sujetos que conocen con que materiales se elaboraron realmente sus productos, coligiéndose que al carecer de esta información, el agente aduanal no sea responsable de la información proporcionada en materia de certificación de origen, en tal virtud, dicha posición debe ser reconocida por la Ley Aduanera, en operaciones de importación, por efectos de la más elemental consistencia jurídica en nuestros ordenamientos.
Carta de Encomienda o Mandato
La Ley Aduanera conserva algunas reminiscencias históricas que ya no responden a la realidad del comercio exterior mexicano, tal y como lo constituye el otorgamiento de la carta de encomienda o mandato, en donde antiguamente el importador otorgaba al agente aduanal por cada operación una carta en el que le manifestaba las instrucciones necesarias para llevar a cabo una importación, sin embargo, con la apertura comercial de nuestro país y el consecuente crecimiento de las operaciones de comercio exterior día a día, motivada en gran parte por la suscripción de diversos tratados de libre comercio y negociaciones internacionales, resulta poco práctico el que un importador entregue una carta de encomienda o mandato por operación, para que a su vez el agente aduanal realice el despacho aduanero de las mercancías. Es así que las grandes corporaciones comerciales llegan a realizar en promedio entre 10 a 30 operaciones diarias, generando en consecuencia la necesidad de que el agente aduanal solicite el referido documento de instrucciones, que dado el dinamismo del comercio exterior hace prácticamente imposible su obtención. Es por ello que en atención a lo dispuesto actualmente por el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley Aduanera vigente, al señalar que:
"Tratándose de despachos en los que intervenga agente aduanal, igualmente deberá hacerle entrega del documento en el que consta el mandato que compruebe el encargo que se le hubiere conferido, el cual podrá expedirlo para una o más operaciones o por periodos determinados"
Se propone que reconociendo el sano equilibrio entre el control fiscal y el principio de agilización aduanera, los importadores al solicitar su inscripción al registro del Padrón de Importadores, se encuentren obligados a designar al o los agentes aduanales autorizados para realizar sus operaciones de comercio exterior, evitando con ello que sujetos no autorizados a utilizar su registro federal de contribuyentes puedan realizar operaciones sin su consentimiento, tal y como ha sucedido en el pasado reciente. Es por ello que se esta previendo que en atención al avance tecnológico, el sistema de automatización aduanera integral a cargo de la Administración General de Aduanas, solo dé acceso electrónico a los agentes aduanales designados por los importadores, a fin de que aquellos puedan emplear los datos dados a conocer por éstos últimos en el padrón respectivo, y garantizar en un porcentaje importante que los agentes aduanales solo puedan despachar las operaciones que les han sido encomendadas efectivamente.
En este sentido, el importador mexicano y el agente aduanal contaran con un mecanismo seguro y eficiente de otorgamiento del mandato o carta de encomienda, por lo que dado el supuesto de que tanto uno como el otro, quieran dar por terminada su relación comercial, bastará tan solo que el interesado, previa notificación a su contraparte, presente un aviso a la autoridad aduanera, a efecto de cancelar el referido mandato.
Multas Administrativas
Existen diversas sanciones administrativas en la Ley Aduanera, entre las cuales destacan las multas, entre ellas encontramos la correspondiente a la infracción cometida por presentar documentos o declaraciones con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística.
De la tipificación de la infracción se infiere que el bien jurídicamente tutelado es la INFORMACION ESTADISTICA, sin embargo una sanción pecuniaria en sí no corrige la desviación del sentido de la Ley, por lo que se propone la implementación de la obligación de enmendar la imprecisión declarada, con una sanción pecuniaria para quien no cumpla con tal obligación dentro del termino propuesto.
En la práctica cotidiana del despacho aduanero esta infracción, que nominalmente es la más simple, se ha convertido en la más grave, no por el monto de la sanción, sino por el tortuoso proceso administrativo que para liquidarla se debe de seguir, lo que da lugar a actos de impunidad y corrupción.
En este orden de ideas, la Ley Aduanera debe establecer un procedimiento simple y transparente, a efecto de que se cumpla con toda oportunidad la obligación de rectificar el dato impreciso.
A mayor abundamiento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicó en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo del 2001, la regla 3.26.10 contenida en la Miscelánea de Comercio Exterior, estableciendo en su segundo párrafo lo siguiente:
En los casos en que la autoridad aduanera con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la revisión de documentos, tenga conocimiento de que el pedimento contiene datos falsos o inexactos, o que dichos datos han sido omitidos, lo hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, otorgando un plazo de diez días para que el interesado ofrezca las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. No será aplicable la sanción prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley, cuando el agente o apoderado aduanal realice la rectificación dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le notifique el acta o el escrito en que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento y diez días para cuando se detecte de la revisión de documentos,y presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a
aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.
En virtud de lo anterior, es claro que la Secretaría de Hacienda consciente de que el artículo 184, fracción III de la Ley Aduanera, no perseguía la depuración de la estadística del comercio exterior mexicano, al emitir un criterio con esos alcances, corrobora la necesidad de que el legislador aduanero proceda cuanto antes a elevar a nivel de Ley, esta disposición a fin de dar certidumbre y plena legalidad a dicho mecanismo rectificatorio de información.
Igualmente se propone la adición de un párrafo al artículo 158 de la Ley Aduanera que evite la retención arbitraria de las mercancías ya que, como se ha señalado, es practica común que la autoridad aduanera condicione la entrega de la documentación aduanera, previo el pago de la multa de una probable comisión de alguna infracción simple que obviamente no motiva el embargo precautorio de las mercancías.
Por lo antes expuesto, el (los) diputado(s) federal(es) que suscribe(n), perteneciente(s) al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, nos permitimos someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA
ARTICULO UNICO.- Se reforma el cuarto párrafo y se adiciona un párrafo para quedar como quinto, pasando los existentes a ser los párrafos sexto y séptimo, del artículo 14; se adiciona un nuevo artículo 15-A; se adiciona un nuevo artículo 15-B; se adiciona un nuevo artículo 15-C; se reforman el tercer y cuarto párrafo del artículo 43; se adiciona un nuevo artículo 43-A; se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII, al artículo 53; se reforma el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 54; se reforma el segundo párrafo de la fracción III, y se adiciona con un segundo párrafo la fracción IV del artículo 59; se reforma la fracción III del artículo 127; se reforman las fracciones II, III, y penúltimo párrafo del artículo 151; se reforma el segundo del artículo 153; se deroga el tercer párrafo del artículo 153; se reforma y adiciona en un párrafo el artículo 158; se reforman el párrafo tercero de la fracción VI, del artículo 160; se reforma el segundo párrafo del artículo 161; se reforma el inciso g) de la fracción VII del artículo 162; se reforma la fracción IV del artículo 164; se reforma la fracción II del artículo 176; se reforma la fracción IV del artículo 178; se reforma, la fracción XIV del artículo 184; se reforma el primer párrafo del artículo 185 y; se adiciona la fracción II del artículo 185; disposiciones todas de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Art. 14.- ...
La Secretaría podrá otorgar la concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, en cuyo caso el inmueble en que los particulares presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.
La concesión a que se refiere este artículo, se otorgará hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, a solicitud del interesado, a partir del décimo octavo año, y siempre que se cumpla con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión. Dicha concesión sólo se otorgará a personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, cuando los inmuebles en los que se vaya a prestar el servicio colinden o se encuentren dentro de los recintos fiscales o de los recintos portuarios en el caso de la aduanas de trafico marítimo y se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas y, en su caso, los establecidos en la convocatoria.
Para los efectos del párrafo anterior, podrán ser concesionados como recintos fiscalizados, los parques industriales o terminales multimodales de carga que cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas y, en su caso, los establecidos en la convocatoria.
La concesión se otorgará mediante licitación cuando el inmueble se encuentre ubicado dentro del recinto fiscal. En los demás casos, se otorgará a solicitud del interesado, siempre que cumpla con los requisitos que al efecto se establezcan.
Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta Ley.
Art. 15-A.- Tratándose de inmuebles localizados en terrenos colindantes a los recintos fiscales en aduanas fronterizas o ubicados dentro o colindantes a los recintos portuarios, o dentro de los parques industriales o terminales multimodales de carga, cuya explotación se encuentre relacionada con la importación y exportación de mercancías, la autoridad aduanera podrá habilitar las superficies que integren los citados inmuebles, como áreas fiscalizadas susceptibles de operar a través de terceros, señalando para ello los lineamientos de operación, control y vigilancia aplicables al ingreso y salida de mercancías y personas.
Art. 15-B.- Para efectos de lo previsto en el artículo 15-A de esta Ley, en el caso de inmuebles localizados en terrenos colindantes a los recintos fiscales en aduanas fronterizas, o en inmuebles ubicados dentro o colindantes a los recintos portuarios, o dentro de los parques industriales o terminales multimodales de carga, la Secretaría podrá autorizar a los particulares el establecimiento de centros de distribución de mercancías a territorio nacional, únicamente para abastecimiento propio, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
A) Ser personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.
B) Ser legal poseedora del inmueble en el que se vaya a prestar el servicio, mismo que deberá colindar con el recinto fiscal o encontrarse dentro del mismo.
C) Presentar solicitud ante la autoridad aduanera formulada en términos de lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del Código Fiscal de la Federación, anexando la documentación que señale la Secretaría mediante reglas.
D) Los demás que establezca la Secretaría mediante reglas.
15-C.- Los particulares que obtengan concesión para operar como recintos fiscalizados, en inmuebles dentro de recintos portuarios, o colindantes con los mismos, o bien en parques industriales o terminales multimodales de carga, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Garantizar anualmente, en los primeros quince días del mes de enero, el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior, o bien celebrar contrato de seguro que cubra dicho valor. En éste último supuesto, el beneficio principal deberá ser la Secretaría, para que en su caso, cobra las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del beneficiario.
II.- Pagar en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 primeros días del mes de que se trate, por la autorización a que se refiere esta fracción, un aprovechamiento del 1% de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento en el mes inmediato anterior.
Art. 43.- ..........
.....................
En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento de las mercancías, se detecten irregularidades, los importadores y exportadores, a través de sus agentes o apoderados aduanales podrán solicitar la realización de la Junta Técnica Consultiva, la cual deberá ser acordada de inmediato por la autoridad aduanera, con el propósito de que ésta emita una resolución, conforme al procedimiento que establezca la Secretaría mediante reglas. Las resoluciones que corroboren la declaración efectuada por el agente o apoderado aduanal en el pedimento respectivo, constituirán resolución favorable al contribuyente.
Si existiendo una resolución a favor del importador o exportador en una junta técnica consultiva o bien no detectándose irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.
...
Art. 43-A.- La Junta Técnica Consultiva, a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por las siguientes personas:
I. El importador, exportador o su representante legal.
II. El agente o apoderado aduanal que promueve el despacho de la mercancía.
Los anteriores podrán ser asistidos por uno o varios peritos.
III. Un miembro de la Confederación, sus cámaras o asociaciones que represente los intereses de los sujetos que participaron en la operación.
IV. El administrador de la Aduana.
V. Las personas que practicaron el reconocimiento aduanero o el segundo reconocimiento.
Otros que designe el Administrador de la Aduana a fin de allegarse de los medios necesarios para resolver.
De toda sesión de la Junta Técnica Consultiva se levantará un acta de hechos en la que se asentará la decisión tomada por la Junta respecto de la irregularidad detectada.
Las decisiones de la Junta Técnica Consultiva deberán de notificarse a las partes dentro de las 72 horas siguientes a aquel en que se haya efectuado la misma, especificando claramente los argumentos que dieron lugar a la resolución, la cual será obligatoria para las partes. En caso de que se haya determinado que le asiste la razón al importador o exportador, conforme a la declaración hecha por el Agente o apoderado aduanal, dicha decisión tendrá el carácter de resolución favorable al contribuyente. No obstante lo anterior, para el caso de controversias en la clasificación arancelaria, y de no notificarse la resolución dentro del plazo que se indica, se entenderá que la fracción arancelaria declarada en el pedimento respectivo, es la correcta de conformidad con lo dispuesto en el cuarto y sexto párrafo del artículo 48 de esta Ley.
Art. 53.- Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
I.- ...
II.- Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por las que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados, en su caso.
...
VII.- Los particulares concesionados como recintos fiscalizados, cuando entreguen mercancía sin cumplir los requisitos que se establecen en la presente Ley.
...
Art. 54.- El agente aduanal será responsable solidario en su caso, de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables. El agente aduanal no será responsable en los siguientes casos:
I.- ..........
II.- De la veracidad y exactitud del valor declarado, cuando conserve a disposición de las autoridades aduaneras en los términos del artículo 162, fracción VII, de esta Ley, la manifestación a que se refiere la fracción III del artículo 59 del mismo ordenamiento. Asimismo, el Agente Aduanal no será responsable cuando las mercancías se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría, siempre que el valor declarado sea igual o mayor al precio estimado o se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I, de esta Ley.
III.- De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación.
..........
Art. 59.- Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta Ley, con las siguientes:
I.- ..........
II.- ................
III.- ............
Tratándose de despachos en los que deba intervenir un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia al o los agentes aduanales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por períodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley.
En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación.
IV.- Estar inscritos en el padrón de importadores a cargo de la Secretaría, para lo cual deberánencontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento.
En todo caso, la autoridad aduanera podrá dar de baja del referido padrón al importador, previo notificación a éste, cuando el mismo incumpla las obligaciones previstas en el presente artículo o incurra en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley.
Art. 127.- El régimen de tránsito interno, se promoverá, por conducto de agente o apoderado aduanal.
..................
Para realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. ............
II.- ...................
III.- Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y, en su caso el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante reglas.
Art. 151.- Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:
I. .............
II.- Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta Ley, con excepción de las Normas Oficiales Mexicanas, y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.
III.- Cuando con motivo de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación distintas del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.
.............
(segundo párrafo)
En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o administradores centrales de aduanas, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.
...........
(penúltimo párrafo)
Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en este caso, solo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada. En todo caso, las mercancías que sean donadas en los términos que establece el artículo 61 de esta Ley, y que con motivo del primer reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero, o bien del ejercicio de las facultades de comprobación practiquen las autoridades aduaneras, se embarguen mercancías conforme lo dispuesto en el presente artículo, éstas quedarán liberadas de inmediato, siempre y cuando el interesado, comprueben contar con la autorización correspondiente, en su caso, para importar mercancías donadas a su favor.
............
Artículo 153.- ....
Cuando el interesado presente pruebas que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII, de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución provisional absolutoria, sin que en estos casos se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. No obstante que el interesado presente o no las pruebas a las que se refiere el presente artículo, las autoridades aduaneras deberán de dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, se procederá conforme lo dispone el último párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.
..................
Art. 158.- En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I, inciso e) de esta Ley, o no se compruebe el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha garantía, o se cumpla con la norma oficial mexicana de que se trate.
Tratándose de casos distintos a los que se refiere el párrafo anterior y de no existir causales de embargo precautorio, por ningún motivo procederá la retención de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras.
Art. 160.- El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:
I a VI.- ............
Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento se efectúe con sus mandatarios.
...............
Art.- 161.- ...
El agente aduanal podrá actuar hasta en 3 aduanas mas distintas a las de su adscripción, siempre que constituya una sociedad de las previstas en la fracción II del artículo 163 de esta Ley y obtenga autorización de las autoridades aduaneras.
...
Art. 162.- Son obligaciones del agente aduanal:
I a VI.- .........
VII.- Formar un archivo con la copia de cada uno de los pedimentos tramitados o grabar dichos pedimentos en los medios magnéticos que autorice la Secretaría y con los siguientes documentos:
a) a f) ...
g) Copia del documento presentado por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo que se le hubiera conferido para realizar el despacho de mercancías. En los casos a los que se refiere el último párrafo, de la fracción III, del artículo 59 de esta Ley, queda obligado a conservar únicamente los registros electrónicos que acrediten el encargo conferido.
Art.163.- Son derechos del agente aduanal:
...........
VII.- Nombrar a un agente aduanal adscrito, el cual deberá cumplir en todo caso con los mismos requisitos que se exigen para ser agente aduanal, según lo dispuesto por el artículo 159 de esta Ley, pudiendo optativamente cumplir con el requisito establecido en la fracción IX de dicho numeral, mediante la acreditación de la norma técnica de competencia laboral que al efecto se emita.
En este caso, el adscrito deberá de haber fungido como mandatario del agente aduanal que lo designe en por lo menos 3 años, el cual entrará en funciones siempre que el agente aduanal que lo designó, fallezca o incurra en un estado de invalidez, para lo cual la Secretaría expedirá una patente aduanal, previo cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de 2 meses, a partir de que de se dé el aviso correspondiente de invalidez o fallecimiento del titular ante la autoridad aduanera.
Art. 164.- El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de las fracciones I, V y VIII de este artículo, por las siguientes causas:
...............
IV.- Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a los que se refieren las fracciones III, y IV del artículo 165 de esta Ley.
...............
Art. 176.- Comenten las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:
................
II.- Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los tramites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o la fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.
Art.- 178.- Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley.
...
IV.- Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70 al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, con excepción de las normas oficiales mexicanas.
...
Art. 184.- Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación, declaraciones y cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, quienes:
...............
XIV.- Omitan cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas o asienten datos inexactos en relación con las mismas.
Art.185.- Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, y cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, previstas en el artículo 184 de esta Ley:
............
II.- Multa de $836.00 a $1,194.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento.
No será aplicable la sanción prevista en el párrafo anterior, cuando el agente o apoderado aduanal realice la rectificación dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le notifique el acta o el escrito en que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento y diez días para cuando se detecte de la revisión de documentos,y presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor 30 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO: A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53, fracción III, de la presente Ley, la Secretaría dará instrucciones a la autoridad aduanera, a fin de que el sistema de automatización aduanera integral, solo dé acceso electrónico a los agentes aduanales designados por los importadores, a fin de que aquellos puedan emplear los datos dados a conocer por éstos últimos en el padrón respectivo, con el objeto de que se puedan tramitar las operaciones que les han sido encomendadas.
TERCERO: Los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con la autorización para actuar en aduanas distintas a la de su patente de adscripción, podrán seguir actuando en las aduanas que les hubieran sido autorizadas.
Los agentes aduanales a que se refiere el párrafo anterior, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, no podrán constituir las sociedades a que se refiere la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera, salvo que soliciten a la autoridad aduanera limitar sus autorizaciones a tres aduanas como máximo en los términos que señala el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Aduanera vigente a partir del momento que establece el artículo primero transitorio del presente decreto.
Queda facultada la autoridad aduanera para considerar como una aduana, para los efectos del párrafo segundo del artículo 161 de esta Ley, aquellas que señale la Secretaría mediante reglas.
CUARTO.- Para los efectos de lo previsto en la fracción VII del artículo 163 de esta Ley, el agente aduanal titular de la patente, que desee ejercer el derecho de nombrar a un agente aduanal adscrito, deberá de solicitar a la autoridad aduanera limitar sus autorizaciones a tres aduanas como máximo, en los términos que señala el segundo párrafo del artículo 161 de esta Ley. En este caso, el adscrito entrará en funciones siempre que el agente aduanal que lo designó, fallezca o incurra en un estado de invalidez.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de noviembre de 2001.
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Noviembre 21 de 2001.)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DIEGO COBO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESION DEL MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Juan Ignacio García Zalvidea, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa:
Exposición de Motivos
La Ley General de Vida Silvestre fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio del 2000. Desde su entrada en vigor esta Ley ha buscado establecer en nuestro país los criterios, planes y programas para una política ambiental basada en la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
Sin embargo, desde su concepción, se vislumbraba la necesidad de adecuar y actualizar diversas disposiciones que fueron materia de arduas discusiones en los foros de consulta previos a la presentación de la Ley e incluso durante su discusión en lo particular en el pleno de esta Cámara.
Existen áreas dentro de la Ley vigente sobre Vida Silvestre en lo que se refiere a la definición de conceptos, al establecimiento de derechos de aprovechamiento; a la responsabilidad del Ejecutivo de realizar tareas indispensables como la determinación de las poblaciones para establecer tasas de aprovechamiento sustentables, así como la creación de sistemas de registro para los establecimientos que aprovechan a la vida silvestre fuera de su hábitat natural; el establecimiento de criterios claros y estrictos para el aprovechamiento sustentable de las especies en riesgo; el establecimiento de criterios claros para realizar el aprovechamiento de subsistencia, entre otras, que requieren inmediata modificación. En estas áreas, se ha demostrado que existe una debilidad por la carencia de disposiciones claras que han creado innumerables lagunas jurídicas lo que ha llevado a que, el objetivo principal de ésta Ley que es la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, sea de difícil aplicación.
La presente iniciativa tiene por objeto hacer ajustes en las áreas que resultan esenciales para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, en especial de las especies consideradas en riesgo, y evitar el sobre aprovechamiento de las especies de flora y fauna, así como el tráfico ilegal de especies que en los términos de la ley vigente no se combate decididamente.
Las especies en riesgo, en especial las amenazadas y en peligro de extinción, han quedado sin la protección que antes gozaban, participando de un mercado que autoriza lo que antes se encontraba prohibido, para formar parte de un tráfico nacional e internacional.
Por otra parte, el Sistema de Unidades para el Manejo y Conservación de la Vida Silvestre se ha convertido, en un sistema imposible de controlar efectiva y operativamente, por lo que las autoridades han optado por cancelar el registro de cientos de estas unidades, muchas de las cuales se destinan teóricamente a la conservación y protección de los hábitats y por ende para favorecer un aprovechamiento sustentable de la vida silvestre; pero en realidad son centros de saqueo, acopio y distribución de ejemplares de fauna y flora silvestre en riesgo de las zonas aledañas.
Se ha demostrado también la imposibilidad de aplicar esta ley, que al delegar la responsabilidad de realizar los estudios ecológicos de poblaciones a los particulares que harán el aprovechamiento; así la autoridad se encuentra obligada a otorgar tasas de aprovechamiento basándose en estudios poblacionales incompletos, defectuosos y muchas veces falsos. La consecuencia de todo esto ha sido un saqueo de las especies que la Ley pretende proteger.
Las modificaciones propuestas son de vital importancia, toda vez que la situación de la conservación de los recursos naturales del país resulta estratégica. México es un país considerado como megadiverso, el cual se encuentra situado entre los cinco primeros países del mundo que albergan mayor biodiversidad de especies y ecosistemas, al mismo tiempo es uno de los países con mayor depredación de sus recursos.
Nuestra biodiversidad brinda innumerables beneficios a la sociedad mexicana, y no puede ser valorada sólo en términos económicos, sino que también deben contemplarse otro tipo de servicios y valores como son los sociales, históricos, científicos, medicinales, educacionales, ecológicos e incluso estéticos, además de los servicios ambientales que proporcionan, y que contribuyen a la estabilidad climática, y de los ciclos hidrológicos, a la conservación del suelo, así como a la disminución de los efectos de tormentas; a la polinización de plantas, servicios todos que no se encuentran debidamente valorados, o no existen aún mecanismos para establecer sus valores.
Esta iniciativa tiende a esbozar la importancia de conservar la vida silvestre en tanto una totalidad de ecosistemas valiosos para nuestro país, en donde las especies dependen unas de otras, y la biodiversidad en su conjunto es vista como la mayor riqueza natural de México, con áreas de servicios ambientales aún por aprovechar en el mediano y largo plazos, por lo que resulta indispensable conservar todos sus elementos, principalmente aquellas especies que se encuentran catalogadas en riesgo o de las que no se tienen registros suficientemente confiables.
Consideramos que tanto el aprovechamiento extractivo como el no extractivo pueden ser perjudiciales si no se encuentran debidamente legislados. Por ello la presente iniciativa define términos no previstos con el objeto de facilitar la aplicación de la ley, como son las de aprovechamiento de subsistencia, confinamiento, ejemplares o poblaciones exóticos, ejemplares de reproducción controlada; especies o poblaciones en riesgo; estudios de poblaciones; hábitat natural, hábitat crítico, entre otras.
Se redefinen las competencias quedando a cargo de la federación la realización de los estudios poblacionales de las especies sujetas a aprovechamiento, así como la promoción del registro y supervisión técnica para el establecimiento de las llamadas UMAS.
Por otra parte, se prohíbe la exportación de especies en riesgo, excepto cuando provengan de crianza de segunda generación, reproducción controlada y en cautiverio. Al mismo tiempo se toman medidas para evitar el sobre aprovechamiento en áreas de refugio, lo mismo se prohíbe la utilización de especies de fauna silvestre nativos de México para fines de espectáculo en circos y delfinarios, debido al maltrato inherente de estos, y la alta mortalidad que conlleva a una sobre explotación con el consecuente detrimento para las especies silvestres.
En cuanto a la venta de ejemplares en locales comerciales se prohíbe la venta de especies en riesgo que no provengan de instalaciones registradas en las que se demuestre que se realiza reproducción controlada.
Se prohíbe la liberación de ejemplares fuera de su hábitat natural por el riesgo de destruir la biodiversidad original, y en consecuencia el proceso evolutivo natural.
Para los términos de esta ley se restringe la venta de ejemplares, productos o derivados provenientes de la caza deportiva, con el objeto de limitar esta actividad fuera de la comercialización y tráfico que arriesgue la integridad de las especies. Al mismo tiempo por razones obvias se prohíbe la caza de especies en peligro de extinción y amenazadas, con el objeto de favorecer su recuperación.
En el rubro de infracciones y sanciones se agregan nuevos tipos de infracciones como son: liberar ejemplares exóticos al medio natural, modificar el aspecto exterior de un ejemplar para hacerlo pasar como otra especie, o hacer pasar una especie por otra; se agrupan también, dentro de la fracción II del artículo 127 que se refiere a la gravedad de las infracciones y por lo tanto de las multas a la mayoría de las que se consideraban en el 122, por considerarlas de gravedad.
Por todo lo anterior los diputados que integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometemos a esta Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
DECRETO Mediante el cual se adicionan las fracciones II bis, VII bis, XVI bis, XXI bis, XXI bis 1, XXIX bis, XLIII bis al artículo 3o, las fracciones III bis y III bis 1 al artículo 9o; las fracciones XII y XIII del artículo 49o, las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 122º; los incisos d) y e) a los artículos 58º y 118º, respectivamente; los artículos18o bis, 28o bis, 38o bis, 47o bis, 53o bis, 59o bis, 65o bis y 65o bis 1, 72o bis, 72o bis 1, 72o bis 2, 77o bis, 78o bis, 78o bis 1, 78o bis 2, 78o bis 3, 78o bis 4, 79o bis, 81o bis, 83o bis, 92o bis, 92o bis 1, 95o bis, 95o bis 1 y 113o bis; se reforman las fracciones I, XIII, XVIII, XX, XXI, XXXIII, XXXIX, XLII del artículo 3o, las fracciones I y II del artículo 127º, los artículos 20o, 38o, 47o , 51º, 59º, 78º, 83º, 84º, 86º, 89º, 92º, 93º, 100º, 104º y 107º, los incisos b) y c) de los artículos 85º y 87º respectivamente y se derogan los incisos a) y b) del artículo 53º, la fracción a) del 54º, y los artículos sexto y séptimo transitorio, todos de la Ley General de Vida Silvestre.
ARTICULO PRIMERO.- Se adicionan las fracciones II bis, VIII bis, XVI bis, XXI bis, XXI bis 1, XXIX bis y XLIII bis y se reforman las fracciones I, XIII, XX, XXI, XXXIII, XXXI XLII, X y XL del artículo 3° de la Ley General de vida silvestre para quedar como sigue:
Artículo 3.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
I.- Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares vivos, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitats de las especies silvestres.
II bis.- Aprovechamiento de Subsistencia: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza para utilización inmediata de consumo personal o para prácticas rituales o ceremoniales por parte de poblaciones indígenas y que, excluye cualquier forma de comercialización.
III hasta la VII ...
VII bis.- Confinamiento: La actividad de mantener ejemplares en un medio controlado y altamente manipulado en el que se proporciona: albergue artificial, remoción de desperdicio, servicio de sanidad, protección contra depredadores, suministro artificial de alimento, entre otras actividades o servicios de manutención.
VIII hasta la XII ...
XIII.- Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y organismos modificados genéticamente.
XIV ...
XV.- Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural y no están genéticamente modificados.
XVI.- Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control o composición genética.
XVI bis.- Ejemplares de reproducción controlada: Aquellos provenientes de una reproducción en donde los parentales se aparearon o los gametos se trasmitieron en un medio controlado, en caso de reproducción sexual; o de parentales que se encontraban en un medio controlado en el momento que se inició la progenie, en caso de reproducción asexual.
XVII ...
XVIII.- Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas, raras o sujetas a protección especial así como sus endemismos, con arreglo a esta ley.
XIX ...
XX.- Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; emigración e inmigración; las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante el periodo que comprenda su ciclo reproductivo completo, así como la adición de cualquier información relevante.
XXI.- Hábitat natural: El sitio específico en un medio ambiente físico, natural, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.
XXI bis.- Hábitat crítico: Es el hábitat natural en el cual se desarrollan procesos biológicos esenciales para la supervivencia de las poblaciones o especies en riesgo, y que cuya pérdida o disminución pondría en riesgo la viabilidad biológica de las poblaciones o especies en riesgo que ahí habitan.
XXI bis 1.- Liberación al hábitat natural: Es la actividad de regresar ejemplares silvestres a su hábitat natural que provengan de proyectos de reintroducción, traslocación y de repoblación, o que, en su defecto, provengan de decomisos.
XXII hasta la XXIX ...
XXIX bis.- Medio controlado: El medio no natural intensamente manipulado por el hombre con la finalidad de producir especies seleccionadas o híbridos de plantas o animales.
XXX hasta la XXXII..........
XXXIII.- Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que ocupan un mismo hábitat y que potencialmente pueden reproducirse entre sí. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.
XXXIV hasta la XXXVIII ...
XXXIX.- Reproducción controlada: El manejo de plantas o animales en un medio controlado con el propósito de reproducir ejemplares de una determinada especie, con límites diseñados para evitar que animales, plantas, huevos, semillas, esporas, gametos o cualquier parte o derivado de esa especie entren o salgan de dicho medio.
XL.- Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XLI ...
XLII.- Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo, y que, se determina con base a un estudio de poblaciones previo al otorgamiento de la misma.
XLIII ...
XLIII bis.- Unidades de aprovechamiento comercial de vida silvestre: Instalaciones registradas que se ubican fuera de los hábitats de las poblaciones o ejemplares que manejan, y que, su actividad preponderante es el aprovechamiento comercial de ejemplares de vida silvestre.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones I y II del artículo 127º, los artículos 20o, 38o, 47o, 51º, 59º, 78º, 83º, 84º, 86º, 89º, 92º, 93º, 100º, 104º y 107º, los incisos b) y c) de los artículos 85º y 87º respectivamente, todos de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:
Artículo 20.- La Secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente ley, el desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de los servicios ambientales que provee la biodiversidad, a efecto de armonizar la conservación de la vida silvestre y su hábitat, con la utilización sustentable de bienes y servicios, así como de incorporar éstos al análisis y planeación económicos, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras disposiciones aplicables, mediante:
Inciso a) al e) ...
Artículo 38 .- La Secretaría establecerá y operará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, en los que se llevarán a cabo actividades de difusión, capacitación, rescate, rehabilitación, evaluación, muestreo, seguimiento permanente, manejo, investigación y cualesquiera otras que contribuyan a la conservación y al desarrollo del conocimiento sobre la vida silvestre y su hábitat, así como a la integración de éstos a los procesos de desarrollo sustentable. Asimismo, la Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos.
..................
Artículo 47.- La Secretaría promoverá el desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas y dando prioridad al aprovechamiento no extractivo.
Asimismo, la Secretaría promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en la ejecución del programa mencionado anteriormente dentro de sus predios.
Artículo 51.- La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable, la tasa de aprovechamiento autorizada, o que provienen de un sistema de reproducción controlada en el caso de especies amenazadas o en peligro de extinción, o la nota de remisión o factura correspondiente.
En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; la fecha de autorización; los datos del predio en donde se realizó; los datos de la instalación en la que fueron reproducidas; la fecha de nacimiento; el número de crías o nuevas plántulas producidas; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
...............
Artículo 59.- Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de reproducción, conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental autorizados por la Secretaría.
Artículo 78.- Las colecciones científicas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres; los centros de rescate y rehabilitación, así como cualquier otra instalación que mantenga ejemplares de vida silvestre fuera de hábitat natural y que no contemple su aprovechamiento comercial, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Artículo 83.- El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza respectivamente con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.
Artículo 84.- La Secretaría expedirá la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional cuando se demuestre:
a) Que la tasa de aprovechamiento es menor a la de renovación natural de las poblaciones sujetas a aprovechamiento en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre inciso b) al d) ...
Artículo 85.- Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se garantice su reproducción controlada, y cuando se de prioridad a las siguientes actividades: restauración, repoblamiento y reintroducción. En el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente con cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente, y que:
a) ...
b).- Sólo se permitirá la comercialización de los ejemplares de segunda generación criados o cultivados en cautiverio.
Artículo 86.- El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se encuentran en confinamiento y vida libre se sujetará a las mismas disposiciones que para especies nativas de México, con excepción de la realización de estudios de población.
Artículo 87.- La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con base en el plan de manejo aprobado, en función de los resultados de los estudios de poblaciones, en el caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en confinamiento, tomando en consideración además otras informaciones de que disponga la Secretaría, incluida la relativa a los ciclos biológicos.
Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:
Inciso a) al b) ...
c).- Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, migración e emigración y un muestreo, así como la adición de cualquier otra información relevante.
En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio como el plan de manejo, deberán estar avalados por una persona física o moral especializada y reconocida, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Tratándose de poblaciones en peligro de extinción, el plan de manejo y el estudio deberán realizarse además, de conformidad con los términos de referencia desarrollados por el Consejo.
Artículo 89.- Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.
Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.
Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las comunidades rurales.
Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.
Artículo 92.- Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo directo en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de sus necesidades básicas, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.
Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos. La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.
Artículo 93.- La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades indígenas rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades indígenas rurales.
Artículo 100.- La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares.
Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.
Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.
Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la federación del aprovechamiento no extractivo o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.
Artículo 104.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven, asimismo deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se encuentren incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el artículo 122 de la presente ley, en los términos que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.
El padrón será incluido en el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre.
Artículo 107.- Cualquier persona física o moral podrá denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente daños a la vida silvestre y su hábitat sin necesidad de demostrar que sufre una afectación personal y directa en razón de dichos daños.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente evaluará cuidadosamente la información presentada en la denuncia y, en caso de ser procedente, ejercerá de manera exclusiva la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, la cual será objetiva y solidaria.
En el caso de que el demandado sea algún órgano de la administración pública federal o una empresa de participación estatal mayoritaria, la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, podrá ser ejercida por cualquier persona directamente ante el tribunal competente, sin necesidad de demostrar que sufre una afectación personal y directa en razón de dichos daños.
Esta acción podrá ser ejercitada sin perjuicio de la acción indemnizatoria promovida por los directamente afectados y prescribirá a los cinco años contados a partir del momento en que se conozca el daño.
Artículo 127.- ...
I. Con el equivalente de 20 a 5,000 veces el salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IX, X, XXIII y XXV del artículo 122 de la presente Ley
II. Con el equivalente de 50 a 50,000 veces el salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXVI y XXVII del artículo 122 de la presente ley.
ARTICULO TERCERO.- Se adicionan los artículos 18 bis, 28 bis, 38 bis 47 bis, 53 bis, 59 bis, 65 bis, 65 bis 1, 72 bis, 72 bis 1, 72 bis 2, 77 bis, 78 bis, 78 bis 1, 78 bis 2, 78 bis 3, 78 bis 4, 79 bis, 81 bis, 83 bis, 92 bis, 92 bis 1, 95 bis, 95 bis 1, 113 bis; las fracciones III bis y III bis1al artículo 9°, las fracciones XII y XIII al artículo 49, las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 122 y los incisos d) y e) a los artículos 58 y 118 respectivamente, todos de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:
Artículo 9.- Corresponde a la Federación:
I ...
II ...
III ...
III bis.- La realización de los estudios poblacionales de las especies sujetas a aprovechamiento sustentable.
III bis 1.- La promoción del registro y supervisión técnica del establecimiento de Unidades de Aprovechamiento Comercial de la Vida Silvestre.
IV hasta la XXI ....
Artículo 18 bis.-
Los terceros que tengan intención de realizar el aprovechamiento sustentable tendrán la obligación de obtener el consentimiento escrito de los propietarios y legítimos poseedores de los predios. Cuando se trate de predios bajo un régimen comunitario se requerirá la aprobación de toda la comunidad. Para la realización del aprovechamiento sustentable por terceros se aplicarán las disposiciones previstas en la presente ley.
Artículo 28 bis.- Queda prohibido el establecimiento de confinamientos para ejemplares o poblaciones exóticos en áreas en donde existan especies nativas susceptibles de ser contaminadas genéticamente a través de la reproducción con ejemplares o gametos exóticos que pudieran escapar del confinamiento.
Artículo 38 bis.- La Secretaría a través del INE, CONABIO y junto con los centros para la conservación e investigación llevarán a cabo los estudios poblacionales necesarios para determinar las tasas de aprovechamiento de los ejemplares de vida silvestre.
Para la realización de los estudios poblacionales la Secretaría podrá concertar acuerdos con instituciones científicas y de estudios superiores mexicanas y extranjeras.
Artículo 47bis.- Queda prohibida la creación de UMAS dentro de áreas naturales protegidas y sus áreas de influencia cuyo objetivo sea el aprovechamiento extractivo de especies en riesgo.
Artículo 49.- ...
I a la XI ...
XII.- El registro de las Unidades de Aprovechamiento Comercial de la Vida Silvestre, su ubicación, sus objetivos específicos y la lista de especies que manejan.
XIII.- El padrón de infractores de acuerdo con la aplicación del artículo 104 de la presente Ley.
La Secretaría no pondrá a disposición del público información susceptible de generar derechos de propiedad intelectual.
Artículo 53 bis.- Queda prohibida la exportación de especies en riesgo excepto cuando provengan de la segunda generación criada o cultivada en cautiverio bajo un sistema de reproducción controlada.
Artículo 58.- Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen como:
a ...
b ...
c ...
d) Raras: Aquellas cuya población es biológicamente viable, pero muy escasa de manera natural, pudiendo estar restringidas a un área de distribución reducida, o hábitats muy específicos, y que, por su escasez, cualquier factor negativo que incida sobre las mismas, tendría efectos graves que las podrían llevar a estar amenazadas.
Artículo 59 bis.- Será obligación de la Secretaría emprender un proyecto de restauración de hábitat y reproducción y reintroducción para las especies que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 65 bis.- En las áreas de refugio se prohibirán las actividades de aprovechamiento extractivo y de subsistencia que pudieran afectar directa o indirectamente a las especies acuáticas que se busca proteger.
Artículo 65 bis 1.- En las áreas de refugio se permitirán actividades propias del aprovechamiento no extractivo como ecoturismo, educación ambiental e investigación científica, y aquellas actividades normales de la población como pesca artesanal, comercial, deportiva, entre otras, y que, no afecten directa o indirectamente a las especies que se busca proteger.
Artículo 72 bis.- En caso de tratarse de especies en riesgo, se deberá realizar un estudio de poblaciones y se dará prioridad a la captura o colecta para proyectos de reproducción, recuperación, traslocación, reintroducción, investigación y educación ambiental.
Artículo 72 bis 1.- Queda prohibido la comercialización de los ejemplares, partes o derivados obtenidos de las acciones de control de ejemplares que se tornen perjudiciales.
Artículo 72 bis 2.- Queda prohibido la utilización de los ejemplares que se tornen perjudiciales para aprovechamiento mediante caza deportiva.
Artículo 77 bis.- Los predios o instalaciones que utilicen ejemplares de vida silvestre con fines comerciales y que se encuentren ubicados fuera del hábitat natural de éstos, deberán dar aviso a la Secretaría, la cual procederá a su incorporación al Sistema de Unidades de Aprovechamiento Comercial de la Vida Silvestre. Asimismo, deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Aprovechamiento Comercial de la Vida Silvestre.
Las unidades de aprovechamiento comercial de la vida silvestre, serán el elemento básico para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Aprovechamiento Comercial de la Vida Silvestre, que tendrá como objetivo general el registro y monitoreo de ejemplares de vida silvestre fuera de su hábitat natural.
Artículo 78 bis.- Las siguientes instalaciones deberán registrarse como unidades de aprovechamiento comercial de la vida silvestre:
a) Las colecciones museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres.
b) Los parques zoológicos y acuarios, y delfinarios
c) Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat.
d) Las tiendas de venta de animales y plantas que manejen especímenes de vida silvestre.
e) Los centros de reproducción en cautiverio y viveros que manejen especímenes de vida silvestre fuera de su hábitat natural y que su objetivo preponderante sea la comercialización de los mismos.
f) Los jardines botánicos.
g) Cualquier otra instalación que utilice especímenes de vida silvestre natural y que su objetivo preponderante sea el aprovechamiento comercial.
Artículo 78 bis 1.- Las unidades de aprovechamiento comercial de la vida silvestre se regirán bajo los mismos principios que las Unidades de Manejo y Conservación de la Vida Silvestre, excepto en lo relativo a la conservación de hábitat natural.
Artículo 78 bis 2.- Queda prohibido que los circos y delfinarios utilicen especies de la vida silvestre nativos de México. Aquellos que tengan ejemplares de especies silvestres nativas no podrán exhibirlos o ponerlos a trabajar, ni explotar comercialmente
Artículo 78 bis 3.- En las instalaciones de venta de vida silvestre queda prohibida la venta de especies en riesgo que no provengan de instalaciones registradas en las que se realice reproducción controlada.
Artículo 78 bis 4.- En las instalaciones de venta de vida silvestre, queda prohibida la exhibición de especies en riesgo.
Artículo 79 bis.- Queda prohibida la liberación de ejemplares fuera de sus hábitats naturales originales excepto en los casos que el hábitat natural original haya desaparecido y siempre dentro de proyectos de reintroducción, repoblación o traslocación.
Artículo 81 bis.- Queda prohibida la liberación de ejemplares exóticos y de especies domésticas que puedan convertirse en ferales.
Artículo 83 bis.- La Secretaría realizará los estudios de población pertinentes para establecer las tasas de aprovechamiento de conformidad con lo establecido en el reglamento. Los gastos que por ello se generen deberán ser cubiertos por los promoventes interesados en obtener una autorización de aprovechamiento.
Artículo 92 bis.- Queda prohibido el aprovechamiento de subsistencia con especies silvestres en riesgo.
Artículo 92 bis 1.- Queda prohibida la comercialización de los ejemplares, productos y derivados obtenidos mediante el aprovechamiento de subsistencia.
La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.
Artículo 95 bis.- Queda prohibida la comercialización de los ejemplares, productos y derivados resultantes de la caza deportiva.
Artículo 95 bis 1.- Queda prohibido el aprovechamiento mediante la caza deportiva de especies amenazadas y en peligro de extinción.
Artículo 113 bis.- En los casos previstos en el artículo anterior y que, además representen la comisión de un delito tipificado en el Código Penal, el inspector deberá dar parte al Ministerio Público.
Artículo 118.- Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e).- Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ejemplares asegurados.
Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.
Artículo 122.- Son infracciones a lo establecido en esta ley:
Fracción I hasta la XXIII ...
XXIV.- Liberar ejemplares exóticos al medio natural.
XXV.- Modificar el aspecto exterior de un ejemplar presentándolo como de otra especie diferente con fines ilícitos.
XXVI.- Hacer pasar una especie por otra o un ejemplar de una especie silvestre por una reproducida en condiciones controladas con fines ilícitos.
XXVII.- Otorgar cualquier tipo de autorización que incumpla o contravenga con lo previsto en esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan los incisos a) y b) del artículo 53, el inciso a) del artículo 54 y los artículos SEXTO Y SÉPTIMO Transitorios de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:
Artículo 53.- La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento. No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Se deroga
b) Se deroga
c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto
Artículo 54.- La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres y/o exóticas, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Se deroga
b)....
TRANSITORIOS
PRIMERO al QUINTO ...
SEXTO.- Se deroga
SÉPTIMO.- Se deroga
OCTAVO AL DÉCIMO ...
TRANSITORIO
Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 21 días del mes de noviembre del 2001.
Diputados: Bernardo de la Garza Herrera, Coordinador; María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Noviembre 21 de 2001.)
DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MIROSLAVA GARCIA SUAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
La suscrita, diputada federal de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de reformas y adiciones a la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Si aceptamos que la participación del Estado en la economía nacional es importante como factor de equilibrio entre los diversos factores productivos y sociales, entonces necesitamos promover el apoyo de dichos sectores para alcanzar los objetivos de desarrollo económico. Es necesario, por lo tanto, que las metas gubernamentales de recaudación de impuestos involucren al universo de contribuyentes y los hagan solventar los gastos públicos, tal como está estipulado en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución. Es decir, de una manera proporcional y equitativa.
El Estado debe garantizar que el sistema tributario determine cargas impositivas que no se conviertan en un obstáculo para el desarrollo sostenido de las cadenas productivas y que, por tanto, no detengan o inhiban el desarrollo económico nacional. Antes de pensar en alcanzar las metas recaudatorias de otros países, debemos analizar el impacto que genera establecer impuestos que no estén acordes con la capacidad de contribución de los causantes de nuestro país.
No debemos implementar medidas para recaudar impuestos que lesionen la fuente de riqueza de los contribuyentes; necesitamos generar las condiciones propicias para que se incremente y a la vez se establezcan medidas administrativas y tasas impositivas de acuerdo con los niveles de las utilidades.
Las altas tasas impositivas y la no proporcionalidad de las mismas, produce un impacto importante tanto en la planta productiva como en la recaudación del ejercicio fiscal.
La facultad que tiene el Estado de imponer un gravamen para solventar sus gastos no implica que éste deba ser arbitrario. El Estado debe ejercer esta facultad con criterio constitucional y determinar la cuantía dependiendo de la capacidad económica del contribuyente, de tal suerte que los entes económicos con mayores ingresos deben ser los que más contribuyan. Este principio en la actualidad se practica tan solo parcialmente, porque con independencia de la capacidad económica de las personas que no tienen actividades empresariales, la tasa que se aplica a su base gravable es única, lo que hace que relativamente paguen más los que menos tienen.
El país transita por una etapa muy difícil desde el punto de vista económico, por lo que se hace necesario aplicar un sistema de exenciones fiscales para estimular la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología; sustituir la tasa única del impuesto sobre la renta por tasas progresivas tanto para personas físicas como morales; darle mayor progresividad a las tarifas que se aplican a los asalariados y sobre todo incorporar al padrón de contribuyentes a aquellos que tienen su actividad en la economía informal.
La política fiscal en México está enfocada a gravar en forma similar a los contribuyentes, ya sean personas físicas o morales con actividad empresarial. Sin embargo, tanto la capacidad de producción como la de comercialización son distintas, porque el tamaño de las industrias y de los comercios no son similares desde el punto de vista económico. Tenemos como consecuencia que los ingresos obtenidos por estos sujetos de impuestos son totalmente distintos, por lo cual consideramos que esta política es injusta y significa una equivocación si se pretende desarrollar una estrategia de crecimiento para la economía.
Debemos recordar que en 1982 padecimos una regresión fiscal, financiera e incluso social, en virtud de que se eliminaron las tarifas progresivas para las empresas y se impuso la tasa de 35 por ciento en las utilidades, en las que actualmente se paga el impuesto sobre la renta.
Este hecho ha perjudicado a las empresas pequeñas y ha beneficiado a las grandes ya que, entre menos capacidad de producción tengan, contribuyen en forma relativamente mayor que las de mayor ganancia.
La base del Impuesto Sobre la Renta por tarifas progresivas, que estuvo vigente desde 1953 hasta 1982, permitía una mayor equidad en el pago del impuesto. En el caso de las personas físicas la tarifa progresiva estuvo vigente desde 1953 hasta 1991, ya que a partir de 1992 se impuso la misma tarifa fija que para las personas morales.
Las empresas ubicadas en el rango más bajo de utilidades, al pasar a la tasa fija incrementaron su gravamen a mil por ciento, mientras que las empresas con mayores ingresos vieron reducidos sus márgenes de ganancia fiscal. Por lo tanto, la reforma benefició sólo a las empresas con mayores ganancias.
Si el objetivo es fortalecer las finanzas públicas sin que se deteriore el desarrollo económico de las micro, pequeñas y medianas empresas, que son las que generan el mayor número de empleos en este país, entonces concluimos que se hace necesario contar con un sistema fiscal más equitativo, que además pueda incrementar su eficiencia recaudatoria.
El carácter regresivo e inequitativo de las cargas fiscales provocan evasión y elusión fiscal, causa fundamental de la poca capacidad recaudatoria que tiene nuestro sistema fiscal.
Es este sentido proponemos las reformas a los artículos 10, 80 y 141 con la finalidad de redistribuir las cargas impositivas, considerando los niveles de ingreso de las empresas y estableciendo la base de tributación sobre sus utilidades, medida que podrá mejorar la recaudación tributaria en virtud de que las tasas que se proponen están contempladas para realizar las contribuciones de acuerdo a la capacidad de pago de las empresas y las personas físicas empresarias y de otros regímenes de tributación.
Por otro lado, y como una causa más de inequidad en el sistema tributario nacional, podemos mencionar a los regímenes especiales entre los cuales destaca el de consolidación fiscal, el cual esta dirigido exclusivamente a las empresas denominadas "holding" ya que solo estas tienen acceso a las facilidades porque cumplen los requisitos de infraestructura y operación financiera, con los que no cuentan la mayoría de las empresas nacionales.
La vigencia del Régimen de Consolidación Fiscal genera una evasión aproximada de impuesto sobre la renta de 145 mil millones de pesos, lo que a todas luces resulta inequitativo.
Este régimen les permite a unas pocas empresas compensar las utilidades de unas con las pérdidas de otras, lo cual genera una menor captación tributaria, que es contraria a la vigencia de este tratamiento fiscal, porque las utilidades obtenidas por estas empresas no se reflejan en el pago de los impuestos. Es decir, el Estado estimula la concentración, reunión, la agrupación de recursos, tanto monetarios como humanos, con el propósito de ofrecer al grupo del que forman parte una mayor solidez, mayor rentabilidad de las inversiones, un crecimiento constante y especialmente la seguridad legal fiscal y en contrapartida el erario público no recibe una contribución calculada en aproximadamente 145 mil millones de pesos anuales. Por lo tanto se propone la derogación de este régimen, considerando que los estímulos a la inversión se deben de otorgar sin menoscabo de la recaudación tributaria. Sin embargo, consideramos que es necesario implementar medidas para incentivar la inversión y la productividad de las empresas, aplicadas directamente al desarrollo tecnológico que les permita una mayor penetración el mercado.
Por lo anteriormente expuesto, proponemos la derogación de este régimen, pero también promovemos la deducción completa de los gastos en desarrollo de tecnología y de la totalidad de los gastos relacionados con la participación de los trabajadores en las utilidades.
Asimismo, un estimulo importante para que las empresas se fortalezcan es la deducción inmediata de inversiones, misma que está derogada en la Ley Vigente, por lo tanto proponemos que se establezca para darle mayor fuerza a la economía de las empresas, que les permita obtener las utilidades y contribuir sin menoscabo de su capacidad productiva. Estamos seguros que estas medidas redundarán en una mejora de las condiciones de las empresas y por lo tanto de la recaudación.
Por lo que se refiere al Régimen Simplificado de personas físicas y morales, consideramos necesario que se limite su inclusión, con base a la obtención del ingreso de los contribuyentes, en virtud de que la actividad por si misma y que en la Ley vigente se toma como criterio para que pertenezcan al mismo, permite que empresas de diversa capacidad económica se registren bajo este esquema y rompan con el precepto de fomentar la inversión y el crecimiento de las personas físicas y morales que tributaban el los regímenes especiales de tributación, de los cuales, se entiende que fueron diseñados para los micro, pequeños y medianos contribuyentes, los cuales necesitaban una forma de tributación especial que les permitiera crecer.
No consideramos justo que bajo este esquema se proteja a las grandes empresas de los sectores mencionados, porque esta situación provoca evasión fiscal, además de inequidad tributaria en perjuicio del fisco y de las empresas que por sus características es necesario apoyar.
La propuesta del Partido de la Revolución Democrática no se limita únicamente a establecer un monto para ingresar en este sistema de tributación, sino que se complementa con la propuesta que conocimos del Diputado Rafael Hernández Estrada en este mismo periodo ordinario de sesiones, para incluir en la Ley el Régimen del Contribuyente Social.
Con la finalidad de no lesionar la liquidez de la empresas personas físicas y morales, se propone que solo determinen utilidad fiscal para efecto de los pagos provisionales, solo si en el último ejercicio fiscal su resultado fiscal fue positivo.
En la presente iniciativa se entiende por dividendos la definición que hace de los mismos el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en el Sistema de Cuentas Nacionales de México para 1999. De esta manera, estarían ingresando al fisco cerca de 220 mil millones de pesos adicionales, cuando en la actualidad, según la Secretaría de Hacienda, sólo llegan 80 mil millones.
Con nuestra propuesta alternativa de reformas, estimamos una recaudación adicional de cerca de 400 mil millones de pesos, toda vez que estamos ampliando la base gravable y eliminando un régimen que desde nuestro punto de vista no se justifica en las condiciones actuales por la que atraviesan las finanzas públicas.
Por las razones anteriormente expuestas, ponemos a su consideración el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Primero.- Se reforma el primer párrafo del artículo 10, la fracción I del artículo 12, el primer párrafo del artículo 67, el segundo párrafo del artículo 80, el primer párrafo del artículo 119 A, y el primer párrafo del artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%, excepto cuando en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hayan rebasado el equivalente a 200 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, y en este caso estarán sujetos a la tarifa del artículo 141 de la presente Ley.
Artículo 12. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
I. ............
..............
..............
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en esta fracción, no tendrán obligación de realizar pagos provisionales.
II a III
Artículo 67.
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, siempre y cuando en el ejercicio anterior no hayan obtenido ingresos superiores de $1?500,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en el título segundo de esta ley, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este título, a excepción de aquellas que tengan el carácter de controladoras o controladas en los términos del capítulo IV del título segundo de esta ley, mismas que pagarán el impuesto conforme con lo previsto en dicho capítulo.
.........
.........
...........
Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, disminuidos con las cantidades que los trabajadores aporten voluntariamente en el mes de que se trate por conducto de su patrón, a la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual en los términos de lo señalado en la Ley del Seguro Social o a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismas que no excederán del dos por ciento de su salario base de cotización, sin que este último pueda ser superior a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, la siguiente:
Artículo 119-A. Las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, por los ingresos propios e intereses que se deriven de estas actividades, siempre y cuando dichos ingresos no hayan excedido en el año calendario anterior un monto de $1,500,000.00.
.........
.........
Artículo 141. Las personas físicas calcularan su impuesto anual sumando, después de efectuar las deducciones autorizadas por este Título, todos sus ingresos, salvo aquellos por los que no este obligado al pago del impuesto y por los que ya se pago impuesto definitivo. Al resultado se le aplicará la siguiente tarifa:
Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones XXIV y XXV al artículo 24; el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 24. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
I a XXIII. ...........
XXIV. Los gastos que se originen en la realización de investigaciones relacionadas con la ciencia y la tecnología;
XXV. Las operaciones realizadas con autofactura, en virtud de que no se cuente con documentación comprobatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 51. Los contribuyentes de este título, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 41 y 47 de la Ley, deduciendo en el ejercicio en que se efectúe la inversión de los mismos, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, no será deducible en ningún caso.
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:
I. Los porcientos por tipo de bien serán:
a).- Tratándose de construcciones:
1.- 77% en le caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.
2.- 62% en los demás casos
b).- 66% para ferrocarriles , carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.
c).- 89% tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
d).- 91% tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas, equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país, así como equipo destinado para la conversión o consumo de combustóleo y gas natural en las sociedades que realicen actividades industriales.
e).- 95% para semovientes y vegetales
h).- Tratándose de equipo de cómputo electrónico:
1.- 89% para equipo consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente.
2.- 81% para equipo periférico del contenido en el subinciso anterior; perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demás que no queden comprendidas en dicho subinciso
II.- Los porcientos aplicables para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior son los siguientes:
a).- 48% para producción de energía eléctrica o su distribución; transportes eléctricos.
b).- 62% para molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima; fluvial y lacustre.
c).-66% para la producción de metal, obtenido en primer procesos; productos de tabaco y derivados de carbón natural.
d).- 71% para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural.
e).-72% para fabricación de vehículos de motor y partes ; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaría y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas; excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
f).- 76% para el curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación.
g).- 79% para la fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.
h).- para la construcción de aeronaves.
i).- 85% para compañías de transmisión de radio y televisión.
j).- 89% para la industria de la construcción
k).- 89% para actividades de agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.
l).- 77% para otras actividades no especificadas en esta fracción.
En caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, aplicará el porcentaje que corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior. La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina y automóviles utilitarios y no aplicará para autobuses, camiones de carga, tractocamiones, remolques o aviones.
Para los efectos de este artículo se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional.
Artículo Tercero. Se deroga la fracción III del artículo 25, los artículos 57-A, 57-B , 57-C, 57-D, 57-E, 57-F, 57-G, 57-H, 57-H BIS, 57-I, 57-J, 57-K, 57-L, 57-LL, 57-M, 57-N, 57-Ñ, 57-O, 80-A, 80-B, 141-A y 141-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 25. No serán deducibles:
I a II. ............
III. Derogada.
IV a XXV. ............
Artículo 80-A. Derogado.
Artículo 80-B. Derogado.
Artículo 141-A. Derogado.
Artículo 141-B. Derogado.
Transitorio
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Miroslava García Suárez, Rafael Hernández Estrada, Miguel Barbosa Huerta, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Rufino Rodríguez Cabrera, Vícto Hugo Círigo Vázquez, Bonifacio Castillo Cruz, Héctor Sánchez López, Arturo Hervis Reyes, Rogaciano Morales Reyes, Rafael Servín Maldonado, Antonio Magallanes Rodríguez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Noviembre 21 de 2001.)
DE REFORMAS AL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y A LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DAVID SOTELO ROSAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
El suscrito diputado David Augusto Sotelo Rosas, integrante de esta LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de la facultad que me es conferida por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los reclamos del pueblo de México ha sido y es el de la justicia. Durante el ejercicio de las últimas cuatro legislaturas, la Cámara de Diputados ha realizado diversas consultas ciudadanas, a lo largo y ancho de la República sobre esta materia. Ha sido recurrente el sentimiento ciudadano de que en México no existe la justicia, ni es pronta ni expedita, ni mucho menos gratuita, sobre todo en el ámbito penal.
En este sentido, los tribunales de la Federación se enfrentan a un grave rezago en los expedientes que obran en su poder y ya se sabe: "justicia retardada es justicia denegada".
Por otro lado, es un secreto a voces la forma en como se obtienen las confesiones de ciudadanos que, sin prejuzgar su presunta culpabilidad, son sometidos a tortura en las ergástulas de la policía judicial.
Amén de que tanto el proceso cómo el procedimiento se han convertido en un laberinto de trámites insufrible para el ciudadano que tiene la desgracia de ser indiciado o inculpado.
Es conocido por todos que se detiene para investigar y no se investiga para detener. El ciudadano detenido tiene que probar su inocencia; por lo que está en total desventaja frente al gobierno; pues en igualdad de condiciones, es el Ministerio Público quien tiene todos los recursos del Estado para ejercer la acción penal, no siendo el caso del detenido, quien desde su encierro tiene que ver cómo le hace para aportar pruebas de su inocencia o su no culpabilidad.
A pesar de que la ley lo establece, los juicios distan mucho de ser públicos y abiertos. Se litiga en espacios nada dignos, ni para los jueces, ni para los abogados, ni para el Ministerio Público, ni para el ciudadano inculpado. Las pruebas que se rinden sólo obran en autos que única y exclusivamente conocen las partes. Y éstas sólo sirven para que el juez dicte la verdad legal, muchas veces distante de la realidad o de la justicia.
Se ha perdido credibilidad por parte de la sociedad en la procuración e impartición de la justicia. Las sentencias condenatorias o absolutorias, según el caso, son criticadas y aún se duda de la justeza, claridad, imparcialidad y limpieza de las decisiones judiciales. Prueba de ello es que muchas de estas sentencias se dirimen en las plazas públicas, con marchas y mítines que buscan cambiar el sentido de las resoluciones; los ciudadanos ganan los zócalos de las ciudades en sustitución de los tribunales. En otros casos, desde las estaciones de radio o de televisión, aún en los editoriales de periódicos, se busca también sustituir la jurisdicción, absolviendo o condenando, según sea la voluntad de la empresa. Esto es grave, porque sufre un importante menoscabo a su fuerza la ley y, por ende, el Estado de derecho se rompe porque se pervierte.
Requerimos oxigenar la vida del foro y del sistema jurisdiccional. La institución del jurado bien puede ser el medio por medio del cual se empate la verdad legal con la realidad y, por tanto, con la justicia.
El diccionario jurídico mexicano dice, respecto al jurado, lo siguiente:
"Durante el siglo XIX y buena parte del actual, el jurado popular fue en México el juzgador ordinario de los delitos: comunes, de imprenta y oficiales. Como parte esencial del ideario político de los grupos liberales, el establecimiento del jurado popular fue una de las cuestiones más discutidas en el Congreso Constituyente de 1856-1857. La Fr. IV del a. 24 del proyecto de C, que preveía la introducción de esta institución para los delitos comunes, fue rechazada por una votación de 42 votos contra 40. Sin embargo, este rechazo no significó una prohibición para que el legislador ordinario lo estableciera. De esta manera, el 15 de junio de 1869 el presidente Benito Juárez promulgó la Ley de Jurados en Materia Criminal para el Distrito Federal. Posteriormente, esta institución fue regulada por: el CPP de 1880, la Ley de Jurados en Materia Criminal de 1891, el CPP de 1894, la Ley de Organización Judicial en el Distrito y Territorios Federales de 1903 y las Leyes Orgánicas de los Tribunales de Fuero Común de 1919 y 1928. El Código de Organización, de Competencia y de Procedimientos en Materia Penal para el Distrito y Territorios Federales de 4 de octubre de 1929 suprimió la intervención del jurado popular en los delitos comunes.
El jurado popular para los delitos de imprenta fue introducido en México por el Reglamento español de 22 de octubre de 1820, el cual fue ratificado en su vigencia por el Reglamento adicional para la libertad de imprenta expedido por la Junta Provisional Gubernativa el 13 de diciembre de 1821. El jurado popular para los delitos de imprenta fue regulado también por: la Ley de 1828, el Reglamento de la Libertad de Imprenta de 1846, el decreto de 2 de febrero de 1861 la Ley Orgánica de Libertad de Prensa, de 1868. El a. 7° de la C de 1857 previó esta institución, hasta que fue reformado en 1883.
Por último, el jurado popular para los delitos oficiales fue previsto por el a. III de la C de 1917, y por las Leyes de Responsabilidades de 1939 y 1979. En la reforma publicada en el DO de 28 de diciembre de 1982, al tít. cuarto de la C, que concluyó el a. III, se suprimió la intervención del jurado popular en el enjuiciamiento de este tipo de delitos.
Actualmente, en México sólo se encuentra previsto el jurado popular, a nivel federal, para intervenir en los procesos penales por delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación.
El a. 20, fr. VI, de la C dispone; "en todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías; VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometa el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación."
Ante esta alternativa que la C concede al legislador ordinario, éste optó, desde 1929, por el juzgado profesional, al que la legislación penal tanto federal como del Distrito Federal, le atribuyen la competencia para conocer de todos los delitos comunes, con la excepción prevista al final de la fr. VI, del a. 20 de la C.
La integración y competencia del jurado popular federal se encuentran previstos en la LOPJF. A su vez, los delitos que se pueden cometer por medio de la prensa contra el orden público son tipificados por el a. 3° de la Ley de Imprenta; y el CP dedica el título primero de su libro segundo a la regulación de los "Delitos contra la seguridad de la Nación".
No obstante la vigencia formal de estas disposiciones, el jurado popular federal ha quedado prácticamente en desuso, pues desde hace tiempo no se tiene noticia de que se lleve a cabo alguno de los procesos sobre los que conserva su competencia. Por último, en algunos Estados de la República se prevé el jurado popular para conocer de procesos sobre delitos políticos y de imprenta (Oaxaca), de imprenta (Querétaro) y oficiales (Baja California y Quintana Roo)."
En sesión de Cámara de Congreso Constituyente, del 18 de agosto de 1856, el diputado Langlois decía con respecto al procedimiento penal lo siguiente: "No hablaré aquí del sistema inmoral y perverso de los interrogatorios en que el juez, sin más testigos que su conciencia y sin más guía ni freno que su experiencia de las cosas y de los hombres, apura con preguntas al acusado y a los testigos y les tiende lazos para hacerlos caer en contradicciones, del abuso que puede hacer del poder que la ley le concede para detener a un acusado en prisión e infringirle la horrible tortura de la incomunicación a su arbitrio, o más bien, impulsado por su temperamento más o menos activo, más o menos indolente; ni me ocuparé en zaherir esa lentitud interminable de los juicios, la venalidad de los agentes secundarios, el precio elevado que tiene la justicia, el secreto absoluto con que se maneja esta clase de negocios, el castigo tardío que más bien parece asesinato, y del interés que toma a veces el amor propio herido en hallar culpable a un acusado a quien no puede confundir con su interrogatorio."
Preocupado por la persecución injusta y alegando a favor del jurado, siguió señalando lo siguiente: "Impedido por las razones expuestas, me ocuparé sólo en considerarla bajo el punto de vista político, es decir, bajo el aspecto que presenta cuando tiene por objeto el librar al ciudadano de la persecución injusta y arbitraria de los numerosos agentes del poder ejecutivo; cuando la libertad, la propiedad y la vida del ciudadano se hallan amargadas por el odio y la venganza del orgullo ofendido de un gobernante a quien se le recuerda su deber; cuando el poderoso se resuelve a valerse de todos los medios que en sus manos pone el pueblo para oprimir y aniquilar a el patriota que ha tenido la osadía de señalar al pueblo la transgresión de una ley. En este caso, señores, sentirá sin duda vuestra soberanía la necesidad de rodear al ciudadano de todas las garantías, de todo el poder de la sociedad para escudarlo contra la ira de un enemigo tan poderoso."
Finalmente, después de hacer consideraciones de carácter histórico, jurídico y constitucionales, Langlois terminó diciendo: La perfecta armonía entre las tres divisiones naturales del supremo poder de una Nación es esencial a su felicidad..".
"No puede existir esta armonía, si por su formación no tiene cada una de las partes una analogía completa con las demás y si, reconociendo un mismo origen, no están perfectamente acordes entre sí."
"En un país en que dos de las divisiones de supremo poder tienen su origen en el pueblo, la tercera debe también reconocer la misma fuente."
"Los atenienses tuvieron sus heliastas, los romanos su selecti judicis, a la vez que sus asambleas populares... Del cúmulo de los hechos que nos presentan las páginas de la historia, apoyadas por razones tan sólidas e incontestables, debe inferirse racionalmente que es la institución de los jurados el baluarte más eficaz de las libertades públicas, siendo por ese medio el pueblo su propio guardián contra la tiranía y la opresión, que su existencia es lo que distingue la libertad política de la esclavitud y que con el sistema opuesto de administración de justicia se hace efímera e ilusoria toda proclamación de derechos, que tiene natural y necesariamente por base única la institución de los jurados."
En la siguiente sesión, del 19 de agosto de 1856, Vallarta se opuso al sistema de jurados diciendo que: "Desde luego aseguro, sin miedo a equivocarme, que como es imposible que el pueblo sea legislador, lo es también que sea juez. Las razones de aquella imposibilidad justifican ésta. A menos de que se reuniera todo un pueblo y fallara en un litigio, no se podría con razón decir que esa sentencia era la expresión de la conciencia nacional."
Más adelante señala con todo acierto: "¿Con qué derecho, con qué razón, el jurado de México que haya creído que un acusado es ladrón podrá llamarse representante, órgano de la conciencia de los habitantes de California?"
"No estoy conforme con dar esa importancia al jurado, porque, aun prescindiendo de lo que la razón abstracta me aconseja, los hechos repugnarían ver en el jurado la expresión de la conciencia pública. Si un jurado en México absolviese a un reo y otro jurado en Guadalajara condenase a otro reo en iguales circunstancial (sic), y lejos de ser no imposible, sino rara tal hipótesis, sería casi de diaria realización, ¿cuál jurado representaría la conciencia pública? ¿Habría en el país dos conciencias públicas contrarias?
Vallarta decía que él creía en los jueces letrados y no en el jurado, argumentando que México no tenía un grado de cultura que le permitiera instaurar ese sistema. Citando a Mittermaier, adujo que: "Las instituciones políticas y el grado de cultura de una Nación, son ante todo, las que dan al jurado su verdadero valor. Para que esta institución pueda arraigarse necesita el suelo de un país políticamente independiente y abierto desde mucho tiempo a las ideas políticas, conocedor de sus derechos, decidido a sostenerlos y fortificarlos, capaz de hacer frente al poder con osadía, pronto siempre a desconfiar de toda institución que pueda facilitar los ataques contra la libertad de los ciudadanos; necesita un pueblo que se interese vivamente por los negocios públicos, que sepa comprender el valor de la independencia de los jueces y cuya educación esté bastante adelantada para que en cualquier estado de la causa pueda encontrarse en su seno número suficiente de jurados imparciales." Que cuando ese problema se superara él no tendría objeción alguna en que se le diera plena vigencia, pues reconoció que "...el jurado, como quiera que haya de organizarse, cualquiera que sea su competencia, cualquiera que sea su poder, es la organización judicial más perfecta que la inteligencia pueda concebir."
En el congreso constituyente de Querétaro el tema del jurado fue defendido, entre otros, por Heriberto Jara. En la sesión del 27 de noviembre de 1916 dijo: "...el jurado popular no es para mí un ideal de justicia, como lo es para muchos; pero estimo que es menos fácil de corromper, cohechar a un grupo, que a un hombre..."
Las condiciones políticas, sociales, culturales y económicas del país hacen posible esta reforma. Si atendiéramos las reticencias que Vallarta postuló, encontraríamos que los obstáculos para el jurado ya han sido superados con creces. La reforma que plantea dar nueva vigencia y efectividad al jurado obsequia todos y cada uno de los requisitos que el ilustre jurista planteaba como condición sine qua non para la instauración de esta figura. Es decir, ante las actuales circunstancias del país, Vallarta no tendría objeción alguna.
La crítica al sistema de jurados se ha sustentado en una supuesta carencia de objetividad en éstos, por ser ciudadanos legos en la ciencia del derecho; lo cual hace que se dejen llevar por argumentos subjetivos y sentimentales y no por la contundencia de las pruebas estipuladas por la ley; que tendría, en igualdad de condiciones, una ventaja inequitativa e injusta el abogado o fiscal que mejor orador fuese, según el caso, por sobre el que no dominara la oratoria o la retórica forense; que los jurados han sido susceptibles de ser cooptados, prostituidos o comprados.
Por ello es que la reforma pone el acento en que los jurados ya no sean ciudadanos legos en el conocimiento de lo jurídico, sino licenciados en Derecho que avalen los distintos colegios o barras de abogados, propuestos por los presidentes municipales ante el Consejo de la Judicatura Federal. De tal manera que, por mejor o peor orador que sea un abogado o un fiscal o Ministerio Público, sus alegatos no harían inclinar a su favor el caso si aquéllos no van sustentados en las probanzas que la ley exige. Pero además, siguiendo la tesis de Jara, sería mucho más difícil o menos fácil, como se quiera ver, corromper a un grupo de distinguidos y connotados abogados, conocidos por toda una comunidad de ciudadanos, que a un solo hombre; como desgraciadamente lo atestigua la sociedad en muchos de los casos. Aunado a esto, los jueces honrados y verticales obtendrían una verdadera protección en contra de atentados en su contra, al estar dividida o compartida la jurisdicción, y haber tantos corresponsables en la impartición y administración de la justicia. No habría la necesidad de crear "jueces sin rostro", horrenda e inconstitucional idea que está permeando en algunos sectores con motivo de los recientes execrables homicidios de dos magistrados federales.
La iniciativa que hoy se presenta pretende no solo dar positividad a esta institución, sino el hacer e impartir auténticamente justicia al pueblo de México.
La reforma que se postula establece nuevos términos y plazos para que el Ministerio Público consigne al detenido ante el juez de la causa. Y no sólo eso, se prescriben nuevas medidas que protegen al indiciado para que no sea torturado y mucho menos se le arranque confesión alguna si no es en y ante un tribunal. Se le da verdadera efectividad a la supremacía del Ministerio Público por sobre la policía judicial, pues al tener que demostrar frente a un jurado la presunta culpabilidad del inculpado, el Ministerio Público tiene que hacer acopio de todas las pruebas conducentes a ese objetivo. Y ello no se podrá lograr sin la investigación científica correspondiente, que se pueda mostrar frente al juez y los jurados.
También, no sólo se dignifica el papel del abogado sino que, en favor del indiciado o inculpado, se le asegura el ser defendido por un profesional en derecho garantizando de esta forma, el ser defendido con escrupulosidad y profesionalismo; desapareciendo los "tinterillos" o "coyotes" que medran con la angustia y la necesidad de quien sufre la persecución criminal.
Se establecen medidas que aseguran que el detenido por el Ministerio Público no se encuentre bajo ninguna circunstancia incomunicado. En efecto, a pesar de que el Código Federal de Procedimientos Penales establece el derecho del detenido de hacer todas las llamadas telefónica que sean necesarias, lo cierto es que esto es la excepción. Bajo subterfugios y aún por conducta directa, los detenidos no gozan, de este derecho.
Por ello, ahora se establece la obligación del Ministerio Público de comunicar al detenido con sus familiares y, en el extremo caso que éste no lo quisiere hacer, se le finca la responsabilidad directamente al representante social de poner, desde luego y de plano, en comunicación al detenido con un representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
El cambio que se pretende realizar implica que los jurados en lugar de ser sólo ciudadanos, tengan la licenciatura en derecho, para que su veredicto no se vea empañado con juicios o argumentos de carácter subjetivo, sino que a verdad sabida y buena fe guardada, como profesionales en el derecho, dictaminen sobre los hechos de conformidad con criterios de carácter estrictamente jurídicos; dejándole al juez el dictamen del derecho. Los jurados atienden a los hechos, de conformidad con el código sustantivo; mientras que el juez considera el derecho adjetivo.
Así también, se pretende que el juicio sea preponderantemente oral, sin perjuicio de que las pruebas, recursos y alegatos sean presentados por escrito, a conveniencia de las partes; pero sobre todo, se pretende hacer más ágil el procedimiento de enjuiciamiento; lo que vendría a redundar en acortar, sustancialmente, los tiempos que actualmente dilatan en demasía los procesos que, entre otros, son causa del rezago judicial.
La reforma da una mayor positividad a los principios de oralidad, inmediación, equidad, justicia y publicidad; aumentará la confianza de la sociedad en la administración de justicia y ésta alcanzará una mayor independencia. Por lo anteriormente fundado y motivado, se propone ante esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 84, fracción IV; 87, primer párrafo; 88, primer párrafo; 90; 93, primer párrafo; 101; 103; 124 Bis, primer párrafo; 128, fracciones III, inciso f), segundo párrafo, y fracción IV; 133 Bis, segundo párrafo; 134, primer párrafo; 153; 154, primero y tercer párrafos; 155; 156; 160; 161, párrafos primero y segundo; 194 Bis; 207; 242, segundo párrafo; 249, segundo párrafo; 250; 266; 267; 269; 278, primer párrafo; 287, fracción II, y segundo párrafo; 308; 309; 311; 312, primer párrafo; 314; 315, primer párrafo; 318; 320; 321; 322; 323, primer párrafo; 324, segundo párrafo; 327; 329; 330, primer párrafo, fracción I; 332; 335; 336, primer y tercer párrafos; 340; 343; 344, primer y tercer párrafos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 84...
I a III ...
IV. La conminación de que si el citado no concurriere pagará una multa por el equivalente de cien a mil quinientos salarios mínimos o sufrir arresto de uno a quince días.
V ...
Artículo 87.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor, que invariablemente será un licenciado en derecho.
...
...
Artículo 88.- En las audiencias a que se refieren los artículos 305, 307 y 311, si el defensor no concurre, el juez que las presida, las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor, y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.
...
...
Artículo 90.- Antes de cerrarse el debate, el juez preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
Artículo 93. En las audiencias la policía estará a cargo del juez.
...
...
Artículo 101. Ningún juez o tribunal puede modificar ni variar sus resoluciones después de formuladas o de haberlas votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia.
Artículo 103. Las notificaciones se harán el mismo día en que se dicten las resoluciones que las motiven.
Artículo 124 Bis. En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el español, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
...
Artículo 128.- ...
I a II ...
III ...
a) a e) ...
f) ...
Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse inmediatamente con las personas que él solicite. Si se negare a hacerlo, el Ministerio Público o funcionario, bajo su estricta responsabilidad, tendrá el deber de comunicarlo inmediatamente con sus familiares y, si esto no fuera posible, requerirá la presencia de un funcionario de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
...
IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y
Artículo 133 Bis. ...
El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica no deberán exceder las setenta y dos horas, contadas a partir del decreto correspondiente.
...
Artículo 134. En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará la forma de realización de la conducta; los elementos subjetivos específicos, cuando la descripción típica lo requiera; así como las demás circunstancias que la ley prevea.
...
Artículo 153. La declaración preparatoria se recibirá en el local del juzgado, al cual tendrá acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.
Artículo 154. La declaración preparatoria la iniciará el juez, preguntando al inculpado por sus generales, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma español y sus demás circunstancias personales. Acto seguido, el juez le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por abogado defensor, advirtiéndole que si no lo hiciere, se le nombrará uno de oficio.
...
A continuación, el juez le hará saber en qué consiste la denuncia o querella, así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra; le preguntará si es su voluntad declarar y, en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.
...
...
Artículo 155. La declaración preparatoria la rendirá el inculpado en forma oral, pudiendo hacerlo por escrito. En todo tiempo, el inculpado estará asesorado por su defensor, el cual invariablemente será un licenciado en derecho. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257.
Las declaraciones que se produzcan en los procedimientos ante el tribunal serán recogidas por estenógrafo. La versión de éste obrará en autos y deberá entregarse, desde luego, a petición del inculpado o de su abogado defensor o del Ministerio Público.
Artículo 156. Tanto la defensa como el agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios; se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en que, por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El juez desechará las preguntas capciosas, insidiosas o inconducentes; pero la pregunta y la resolución judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiere formulado. Esta resolución solo será revocable.
Artículo 160. Sólo pueden ser defensores los que ostenten cédula profesional de licenciado en derecho.
Si el inculpado designare a varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común y, si no lo hicieren, en su lugar lo determinará el juez.
Artículo 161. Dentro de las doce horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:
I a IV ...
El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por doce horas, cuando lo solicite el indiciado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.
...
...
...
Artículo 194 Bis. En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuatro horas; quien, transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de los delitos a que se refiere la ley federal en materia de delincuencia organizada.
Artículo 207. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el juez o el tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se admitirá solo en juicio, antes de dictar sentencia o veredicto.
Artículo 242. ...
El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes, capciosas, inconducentes o insidiosas para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso, el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.
Artículo 249...
Sólo el Ministerio Público y el abogado defensor tendrán derecho de interrogar testigos; el juez tendrá la facultad de desechar las preguntas, a objeción de parte, insidiosas, impertinentes, inconducentes o insidiosas.
Artículo 250. Las declaraciones serán transcritas en estenógrafo. Si el testigo quisiera escribir su declaración se le permitirá hacerlo.
Artículo 266. El careo se practicará frente al juez.
Artículo 267. Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 265, se practicarán por el juez quien dará lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.
Artículo 269. El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta tres días antes de la citación de la audiencia de vista; las agregará al expediente y correrá traslado a la parte contra la que se presente la prueba, asentando razón en autos.
Artículo 278. Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su traducción al español.
...
Artículo 287. ...
I ...
II. Que sea hecha ante el tribunal de la causa, en audiencia pública, con la asistencia de su defensor y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;
III a IV ...
A confesión de parte, relevo de prueba. La policía judicial podrá rendir informes, pero no obtener confesiones; si lo hace éstas carecerán de todo valor probatorio y los policías, responsables de haberlas obtenido, serán consignados.
...
Artículo 308. Formuladas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.
Artículo 309. La insaculación y sorteo de jurados se hará en público cinco días antes al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presentes el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor.
Artículo 311. Durante la audiencia pública deberán estar presentes: el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor y los jurados insaculados.
Artículo 312. El día fijado para la audiencia, transcurrida media hora de la señalada, presentes el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor, se dará cuenta con los informes a que se refiere el artículo 85 y se pasará lista a los jurados.
...
Artículo 314. Reunidos doce jurados, por lo menos, se introducirán sus nombres en una ánfora de la que el juez extraerá los de siete propietarios y los de los supernumerarios que crea conveniente; de modo que el número total de los sorteados no iguale al de los presentes. Los supernumerarios suplirán a los propietarios en el orden en que hubieren sido sorteados.
Artículo 315. Practicado el sorteo, el juez ordenará se dé lectura a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establezcan los requisitos para ser jurado y sus causas de impedimento, y enseguida preguntará a los jurados sorteados si tienen los requisitos y si no existe respecto de ellos alguna de esas causas. Si un jurado manifiesta que reconoce no poder fungir por cualquiera de esos motivos, se oirá en el acto al Ministerio Público, y el juez resolverá de plano, sin recurso alguno, si admite o desecha el motivo alegado.
...
Artículo 318. En este acto las partes podrán pedir la exclusión de algún jurado que tenga impedimento y no lo hubiere manifestado, procediendo el juez con arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 320. Si todos los peritos y testigos citados estuvieren presentes o se hubieren o se hubiere declarado que a pesar de la falta de alguno de ellos es de celebrarse la audiencia, estando completo el número de los jurados, el juez tomará a éstos la siguiente protesta:
"¿Protestáis desempeñar las funciones de jurado, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan y decidir vuestro veredicto obrando en todo con imparcialidad, equidad y justicia?"
Cada miembro del jurado, llamado individualmente, deberá contestar: "Sí, protesto".
Artículo 321. Si alguno de los jurados se negare a protestar, el juez le impondrá de plano, y sin recurso alguno, multa de diez a cien salarios mínimos y lo sustituirá, desde luego, por el supernumerario correspondiente.
Artículo 322. Instalado el jurado, el juezordenará al secretario que dé lectura a las constancias que el mismo juez estime necesarias o que soliciten las partes.
Artículo 323. Terminada la lectura de constancias, el juez interrogará al acusado sobre los hechos motivo del juicio. El Ministerio Público y la defensa podrán a continuación interrogarlo, por sí mismos, pidiendo la palabra al juez, o por medio de éste, y hacerle las preguntas conducentes al esclarecimiento de la verdad.
Artículo 324...
Su alegato se reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado y de las pruebas rendidas por el análisis que creyere conveniente hacer, pero sin referirse a las reglas sobre la prueba legal, ni hacer alusión a la sanción que deba imponerse al acusado; sólo podrá citar leyes y ejecutorias. No podrá dirigirse ni hacer alusión a cuestiones de carácter sentimental o que lleven a mover el ánimo y la inteligencia de los jurados. El juez llamará al orden al infractor de esta disposición, conminándolo con multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos si reincidiere.
Artículo 327. Siempre que el Ministerio Público o la defensa citen o hagan referencia a alguna constancia del proceso que, o no exista o no sea tal como se indica, el juez tomará nota para hacer la rectificación correspondiente al concluir el orador su exposición.
Artículo 329. Al concluir de hablar el acusado, el juez declarará cerrado el debate y el juicio.
Artículo 330. A continuación, el juezprocederá a formular el interrogatorio, que deberá someter a la deliberación del jurado, sujetándose a las siguientes reglas:
I. Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se encontraren algunas contradicciones, el juez lo declarará así; si, no obstante esta declaración, aquél no retirare alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción, ninguna de las contradicciones se pondrá en el interrogatorio;
II a XII ...
Artículo 332. Los hechos a que se refiere la fracción X del artículo 330 los estimará el juez en su sentencia, con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hubieren sido materia de las conclusiones de alguna de las partes.
Artículo 335. El Ministerio Público y la defensa podrán objetar la redacción del interrogatorio. El juez resolverá, sin recurso alguno, sobre la oposición.
Artículo 336. A continuación, el juez dirigirá a los jurados la siguiente instrucción:
...
En seguida el juez entregará el proceso e interrogatorio al jurado de más edad, quien hará de presidente de jurado, funcionando el más joven como secretario.
...
...
Artículo 340. Cuando alguno de los jurados se negare a votar, el presidente del jurado llamará al juez, quien exhortará al renuente a que dé su voto, haciéndole ver las sanciones en que incurre por su negativa.
Si el jurado insistiere en no votar, el juez le impondrá, de plano y sin recurso alguno, una multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos o el arresto correspondiente, y ordenará que el voto omitido se agregue a la mayoría o al más favorable para el acusado si hubiere igual número en pro y en contra del mismo.
Artículo 343. Firmado el veredicto, pasarán los jurados a la sala de audiencias y su presidente lo entregará con el proceso al juez, quien dará lectura al veredicto en voz alta.
Artículo 344. Si hubiere dejado de votarse alguna pregunta o hubiere contradicción en la votación, a juicio del juez, hará éste que los jurados vuelvan a la sala de deliberaciones a votar la pregunta omitida, o las contradictorias en lo que sea necesario para decidir la contradicción.
...
Si no hubiere necesidad de proceder como lo preceptúan los párrafos anteriores, sea absolutorio o condenatorio el veredicto, el juez manifestará a los jurados que habiendo concluido su misión pueden retirarse. En seguida se abrirá la audiencia de derecho.
Artículo Segundo.- Se adicionan un cuarto párrafo al artículo tercero y un segundo párrafo al artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I a IV ...
...
En todo momento recae en el Ministerio Público la probanza de la acción penal.
Artículo 136...
I a VI ...
En todos los procedimientos, recae la carga de la prueba en el Ministerio Público.
Artículo Tercero.- Se deroga el Título Noveno, Capítulo I, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 305. ... (derogado).
Artículo 306. ... (derogado).
Artículo 307. ... (derogado).
Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 56, 57; 59, fracción II; y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 56. El Jurado es competente para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hechos que le sean sometidas por los jueces de distrito con arreglo a la ley.
Artículo 57. El Jurado conocerá de los delitos contemplados en el Código Penal Federal.
Artículo 59. Para ser jurado se requiere:
I ...
II. Ser licenciado en derecho;
III ...
Artículo 62. Los presidentes municipales y los delegados, en el caso del Distrito Federal, formarán cada dos años, en sus respectivas jurisdicciones, una lista de los licenciados en derecho que le propongan las Barras o Colegios de Abogados que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, y que no tengan alguno de los impedimentos expresados en el artículo 60 de esta Ley. Dicha lista la publicarán el día 1º de julio del año en que deba formarse y será enviada al Consejo de la Judicatura Federal.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Desde esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero.- Los procesos pendientes al empezar a regir esta normatividad se continuarán hasta agotar el periodo de instrucción.
Cuarto.- Los recursos ya entablados y en trámite, se continuarán por las reglas vigentes al momento de su interposición.
Quinto.- Los términos que estén corriendo al entrar en vigor estas reformas, se computarán por éstas o por las anteriores, del modo más favorable a la parte que haya de utilizarlo.
México, DF, a 21 de noviembre de 2001.
Dip. David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica)
(Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Noviembre 21 de 2001.)
Proposiciones
CON PUNTO DE ACUERDO PARA PROGRAMAR Y PRESUPUESTAR RECURSOS FINANCIEROS SUFICIENTES PARA ATENDER AL SECTOR DE LOS GRUPOS VULNERABLES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JAIME LARRAZABAL BRETON, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
Antecedentes
Hablar de los grupos vulnerables es hablar de una población aproximada de 10 millones de personas, que junto con sus familias viven una problemática determinada que representa aproximadamente el 43% de la población total del país; que necesariamente y por desgracia tenemos que asociarlos con la pobreza, marginación social, mala nutrición, analfabetismo y el mal trato.
De este segmento poblacional, en un 80% son gente de muy bajos recursos o extrema pobreza y el grado de estudios de quienes padecen discapacidad, no va más allá del tercer grado de primaria.
Estamos hablando de:
Mujeres pobres, jefes de hogar con menores de edad bajo su tutela.
Menores de edad y adolescentes en riesgo social.
Comunidades indígenas que, independientemente de las múltiples características que ofrece la pobreza frente a la ausencia de integración, tienen una identidad cultural que agregada a este padecimiento hace que los margine con el resto de la comunidad.
Los adultos mayores, y
Las personas con discapacidad.
Ampliando la definición, se dice que la discapacidad no es una enfermedad, sino cualquier restricción o ausencia de la capacidad física intelectual o sensorial y también se le considera una dolencia que requiere de atención médica o una enfermedad mental que puede ser de carácter transitorio o permanente, que se clasifica en tres tipos:
Neuromotora: Parálisis cerebral, distrofia músculo-esquelética, etc.
Sensorial: Problemas de lenguaje, sordera, debilidad visual y ceguera, y
Mental.
Según la ley, minusválida es toda persona con limitaciones para realizar por sí misma las actividades necesarias para su normal desempeño, físico, mental, social, ocupacional y económico, y que puede ser provocado por enfermedad de nacimiento o accidente.
Pudiéramos seguir definiendo este grave problema que se da en la sociedad; pero no está el asunto en definiciones, sino en acciones prontas y eficaces, ya que a la fecha con pena vemos que este fenómeno crece y las alternativas de solución cada día son menos oportunas y concretas.
Indudablemente el sector salud gubernamental todo, está rebasado frente a esta penosa realidad, y cuando nos detenemos a revisar a detalle este asunto, la respuesta más común, es la falta de recursos para su prevención, atención y rehabilitación.
No es suficiente la promoción en la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y condicionantes de la discapacidad; es insuficiente también la orientación en materia de rehabilitación; así como la atención integral de las discapacidades.
En suma el sector salud carece de recursos financieros para resolver aunque sea eventualmente esta añeja realidad. No podemos dejar de reconocer la generosa atención del voluntariado que participa en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), pero también debemos señalar que en este país, por ausencia de recursos seguimos siendo deficitarios en este renglón.
Es momento de reconocer todos, que somos una sociedad poco informada y además con una ausencia de consideración para este segmento poblacional. En suma, no hay información, no hay cultura: hay incomprensión.
Los modestos esfuerzos que hasta ahora se realizan, en transporte, en las calles donde se construyen rampas, en los estacionamientos, en sanitarios, etc., etc., desde luego ayudan, pero no resuelven esta problemática.
Esta realidad agravia los derechos de los discapacitados quienes supuestamente no deben ser víctimas de marginación o discriminación.
Se dice también que:
- Deberán de desplazarse libremente en espacios públicos, abiertos o cerrados.
- Deberán de disfrutar de los lugares públicos, en igualdad de circunstancias.
- Deberán desplazarse y tener libre acceso en el interior de espacios laborales, comerciales y recreativos.
- Deberán contar con espacios en transporte público reservados para su uso exclusivo y plenamente identificados.
- También deberán de gozar de un trato amable, cortés y respetuoso de parte de la población en general, así como la eliminación de las barreras arquitectónicas.
Entre otras, existen estas disposiciones legales que en la realidad, son letra muerta como muchos de los mandatos constitucionales; que por cierto aquí se disponen.
Frente a la falta de solución a los problemas que se dan con los grupos vulnerables, existe en este país, un universo amplio de esfuerzos organizados por parte del sector privado, organizaciones nacionales gubernamentales y no gubernamentales. Algunas de ellas internacionales preñadas de un peculiar interés a favor de este segmento de la población, todos estos esfuerzos merecen nuestro reconocimiento y frente a estos resultados positivos nos obligan a asumir una reacción autocrítica.
Sería largo mencionar las conquistas hasta ahora obtenidas por el interés privado y social, sin embargo, no puedo dejar de reconocer la encomiable labor que en la costa oaxaqueña ha venido realizando la organización "Piña Palmera", que hace algunos años fundó un ciudadano norteamericano y que con muchos tropiezos, pero con un gran entusiasmo sigue avanzando en este estado; no menos importante es reconocer el ejemplo más cercano a todos nosotros en los resultados que ya entrega año con año el famoso Teletón.
En resumen, estos espacios de acción han venido siendo llenados como lo he mencionado anteriormente, por sectores del voluntariado social y privado que con hechos nos ponen el ejemplo de lo que debía ser una atención esmerada a un grupo de la población tan golpeado y necesitado.
Frente a esta dramática realidad no quisiéramos que lo provisional se volviera definitivo, tal es el caso de la Cruz Roja, noble organización que en el mundo ha venido a sustituir las irresponsabilidades del Estado, ya que habiendo nacido como un puesto de socorro en contingencias de guerra, ha venido sembrando en todo el mundo instalaciones de asistencia social, que en muchos de los casos les corresponden a los gobiernos legalmente constituidos; esa es entre otras razones, por la que esta noble institución camina deficitariamente y año con año requiere de la generosa ayuda de toda la población.
Seguramente en la geografía del país, existen esfuerzos coordinados entre los gobiernos municipales, estatales y federales, pero reitero, no son suficientes; sólo por citar algunos avances, los oaxaqueños vemos con satisfacción lo logrado hasta ahora por el gobierno del estado y algunos ayuntamientos que con un gran esfuerzo en los últimos tres años, pese a la precariedad de recursos, hoy son una realidad los Centros DIF en once municipios; además se han construido 12 Centros DIF, con unidades básicas de rehabilitación. En ellos se atiende aproximadamente al 45% de las personas discapacitadas y desearíamos que en los próximos tres años pueda ser subsanada esta dramática situación de marginación, pobreza e iniquidad.
Con todos estos antecedentes los que suscribimos este punto de acuerdo, y al que deseamos se sumen un número indeterminado de compañeras y compañeros diputados, para que con su voz y acción podamos hacer llegar una mayor cantidad de dinero para atender la multicitada problemática de los grupos vulnerables en la que se encuadran los discapacitados.
Como es de nuestro conocimiento, a esta soberanía, se nos ha hecho llegar el proyecto de Presupuesto de Egresos 2002, por el Ejecutivo Federal, y en él observamos que será el DIF, la instancia por medio de la cual se ejercerán 453.2 millones de pesos a través del Programa Nacional para la atención a personas con discapacidad, cantidad desde luego insuficiente para la atención de este asunto; sin embargo, en el mismo Presupuesto, las Secretarías de Salud, Trabajo y Previsión Social, Desarrollo Social y Economía, habrán de ejercer 11,249.5 millones de pesos en rubros que tienen que ver con la marginación y la extrema pobreza.
Es por ello que con fundamento en los artículos 58, 60 y demás relativos aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ofrezca a la consideración de esta honorable asamblea, la presente proposición con:
Punto de Acuerdo
Unico.- Para que esta soberanía turne a las comisiones de Grupos Vulnerables, Presupuesto y Cuenta Pública, y Salud, esta propuesta para su análisis y dictamen; para que en el presupuesto asignado hasta por 11,249.5 millones de pesos a las secretarías anteriormente citadas, se privilegie la asignación de una mayor cantidad debidamente etiquetada a los grupos vulnerables específicamente a los que padecen discapacidad,
Diputados: Jaime Larrazábal Bretón, Miguel Angel Moreno Tello, José Soto Martínez, Lilia Mendoza Cruz, Irma Piñeyro Arias, Cándido Coheto Martínez, Bulmaro Rito Salinas, Angel Meixueiro González, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Abel Trejo González, Samuel Aguilar Solís, Efrén Leyva Acevedo (rúbricas).
(Túrnese a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Salud. Noviembre 21 de 2001.)
CON PUNTO DE ACUERDO EN RELACION AL ESTABLECIMIENTO DE UNA PARTIDA DE DESARROLLO SOCIAL PARA LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO HECTOR SANCHEZ LOPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
Punto de Acuerdo
UNICO: Que en la revisión del proyecto de Presupuesto de Egresos del 2002, que habrá de realizar esta H. Cámara de Diputados a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, se integre una partida específica en cada una de las dependencias de la administración pública federal centralizada y descentralizada con impacto directo en los pueblos indígenas que se denominará "atención para el desarrollo de los pueblos indígenas", con el fin de dar cumplimiento a los que establece el artículo segundo, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con base en el punto de acuerdo aprobado por el pleno de este órgano legislativo el 16 de octubre pasado.
Diputados: Tomás Torres Mercado, Enrique Herrera y Bruquetas, Héctor Sánchez López, Rosario Tapia Medina, Miguel Angel Moreno Tello, Lilia Mendoza Cruz, Irma Piñeyro Arias, Jaime Larrazábal Bretón (rúbricas).
(Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Noviembre 21 de 2001.)
CON PUNTO DE ACUERDO REFERENTE A LA MARIPOSA MONARCA, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARIA TERESA CAMPOY RUY SANCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESION DEL MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Juan Ignacio García Zalvidea, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurrimos a solicitar se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión el siguiente:
Acuerdo
Consideraciones
La migración de la mariposa monarca (Danaus plexippus L.) en Norteamérica es un fenómeno que ha captado la atención de gente de ciencia y del público en general desde 1856 (Brower 1995). No obstante que los esfuerzos contemporáneos de protección han sido vastos, el avance de un plan efectivo para la conservación de la migración y de la hibernación es pobre, por ello la monarca enfrenta severos riesgos que amenazan su sobrevivencia en las distintas generaciones que conforman el ciclo anual norteamericano.
En la conservación de la monarca la atención se ha concentrado tradicionalmente en el Eje Neovolcánico mexicano debido a la hibernación de las mariposas del este norteamericano. Sin embargo, actualmente sabemos que las presiones selectivas que sufren las mariposas durante la migración y cuando transcurren las generaciones reproductivas en el norte son los factores que definen la densidad poblacional del contingente migratorio, razón por la cual los esfuerzos deben ser paralelos y por tanto la responsabilidad compartida entre Canadá, Estados Unidos y México.
La mariposa monarca que hiberna en México emerge al oeste de las montañas Rocallosas en el centro y norte de los Estados Unidos, así como en el sur de Canadá (Urquhart & Urquhart 1977; Brower 1977). Los sitios de hibernación son bosques dominados por el oyamel (Abies religiosa (H.B.K.) Schltdl. et Cham.) y se encuentran en el Eje Neovolcánico mexicano, donde las mariposas se agrupan en las ramas y los troncos de los árboles (Brower 1985; Calvert y Brower 1986).
Con el objeto de proteger estos lugares el gobierno mexicano creó desde 1980 una estrategia de protección para la zona de la monarca y en la actualidad existe la Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca (RBMM) que abarca una extensión total de 56,259 hectáreas distribuidas en dos polígonos. Uno considera al santuario de Altamirano con una superficie de 1,770.4 hectáreas, mientras que el polígono mayor considera a los santuarios de la Sierra Chincua, Campanario, Chivatí-Huacal y Cerro Pelón con una superficie de 54,488.6 hectáreas (Diario Oficial de la Federación 2000).
La importancia de proteger las masas forestales para la hibernación radica en el hecho de que la cobertura arbórea funciona como amortiguador del microclima y provee a las mariposas migratorias las condiciones ambientales propicias para sobrevivir durante el invierno (Calvert y Brower 1986; Calvert et al.,, 1989; Brower 1996). En este sentido, se sabe que la temperatura nocturna desciende más en los sitios abiertos del dosel (Calvert et al., 1982, Alonso-Mejía 1996; Rendón-Salinas en prep.) y esto representa un riesgo mayor de mortalidad por congelamiento para las mariposas agrupadas en dichos lugares (Alonso-Mejía et al., 1992; Anderson & Brower 1996).
Por otro lado, se conoce que la depredación por aves en los sitios abiertos del dosel puede llegar a matar hasta el 15% de una colonia (Montesinos-Patiño 1996; Alonso-Mejía et al., 1998) y se ha podido comprobar que la perturbación de estos bosques, la cual es un resultado del aprovechamiento previo a la protección (Alonso-Mejía 1996; Brower 1996; Rendón-Salinas 1997, Rendón-Salinas en prep.), puede provocar altos índices de mortalidad de mariposas cuando se presentan nevadas y tormentas invernales (Calvert et al., 1983; Alonso-Mejía et al., 1992; Rendón-Salinas et al., 1997).
En el contexto del "manejo forestal" como estrategia regional de manejo de recursos y conservación, los aportes de la investigación son determinantes en el cumplimiento de las técnicas apropiadas para un óptimo empleo de los recursos. Particularmente en el sentido de la silvicultura que se deberá aplicar en la reserva de la monarca los aportes de la ecología teórica acerca del bosque de hibernación son el insumo esencial en el planteamiento de los planes de manejo futuros.
En cuanto a la calidad forestal de los bosques de hibernación queda claro que actualmente posee un alto grado de perturbación resultado del aprovechamiento anterior a la protección. Esta propuesta de perturbación está basada en el hecho de que el bosque actualmente posee una estructura compleja en el sentido forestal y ello evidencia una frecuente perturbación ya que en condiciones de bajo disturbio este tipo de vegetación posee una estructura de edades coetánea durante su desarrollo, lo que se ve reflejado en la estratificación de las coronas propuesta por Smith (1986) donde el diámetro y la altura corresponden a la edad del rodal.
En lo que se refiere al origen de la perturbación se presenta evidencia contundente acerca de que la razón es el aprovechamiento maderable ya que el tipo de hábitat del "abierto artificial" corresponde a segmentos del muestreo cuya causa de apertura fue la tala de los árboles, definida ésta por la presencia de tocones que corresponden a cortas anteriores a la protección, pero donde se llegan a encontrar tocones de árboles cortados más recientemente y que sobre todo corresponden a la categoría de los juveniles que son utilizados en la región como morillos en los techos de las casas.
Otra característica peculiar de los lugares carentes de cobertura del dosel es la presencia de altas densidades de plantas de sotobosque que, como muestra el estudio de la regeneración impiden el crecimiento y la sobrevivencia de las plántulas jóvenes, resultados que en la parte del establecimiento apoyan la propuesta de que las semillas del oyamel están dotadas para germinar indiferentes a la presencia de sotobosque, mientras que en la sobrevivencia y crecimiento también coinciden con lo encontrado por Rendón-Salinas (en prep.), donde con base en un análisis experimental de introducción de semillas y de plantas jóvenes de vivero encontró los mismos resultados pero en un seguimiento más amplio del estudio.
Con base en la evidencia que de aquí se desprende es preciso tomar atención en las acciones que se deben tomar acerca de la regeneración de los bosques de hibernación, ya que si bien es cierto que existen suficientes semillas producidas por los árboles maduros del bosque, la sobrevivencia de las plántulas no ha sido suficiente para llenar los claros en el dosel que por un lado afectan la sobrevivencia de las monarcas durante la hibernación y por otro han propiciado la abundancia de plantas de sotobosque que a su vez dificultan dicha regeneración, todo ello en detrimento de la calidad del bosque que no solo resulta vital para la monarca migratoria sino que es la clave en la dinámica de estos ecosistemas forestales, que sirven como fuentes de captación de agua y núcleos de fijación de carbono entre otras utilidades.
Las prioridades en la conservación de la hibernación son un ejercicio académico alcanzable; sin embargo, buscar soluciones a la problemática social es más complejo. Esta problemática tiene su origen en la presión demográfica humana que representaban 99,390 personas (Colmex 1995) que se ubicaban en lo que fue la zona de influencia de la RBMM, cuando esta contaba con 62 predios y cuya presión se ha incrementado por el crecimiento de la zona protegida con 78 predios incluidos actualmente en la RBMM.
Un factor que intensifica la presión social es la carencia de actividades productivas adicionales ya que la agricultura de temporal y en menor grado la de riego son las prácticas productivas fundamentales en la región. La agricultura de riego concentrada en los valles aledaños a las montañas protegidas y la de temporal en las partes altas, misma que representa grandes inversiones y cosechas pobres pero indispensables para alimentación (Rendón-Salinas et al., 1997).
No obstante que existen actividades adicionales como la ganadería, el cultivo de hortalizas y en algunos predios hay proyectos productivos como la carpintería, la acuacultura, la fabricación de artesanías, la manufactura de material para construcción y la floricultura, la mayoría de las comunidades carecen de servicios como el de agua potable, el drenaje, la luz y se les dificulta el acceso a la educación y a los centros de salud (Rendón-Salinas et al., 1997).
Las razones de tal marginación -incluso cuando no se trata de una región recóndita- se deben fundamentalmente a la falta de organización social que se presenta al interior de las comunidades. Asimismo, la gestión gubernamental ha sido poca y por consiguiente el grado de participación social es pobre. Además existe la injerencia de partidos políticos con pretensiones económicas debido al atractivo maderable de la región y todo ello sumado a la inconsistencia y falta de compromiso por parte de las organizaciones no gubernamentales (ONG?s) han frenado el desarrollo y constante deterioro social y biológico de la región.
Por ello el "manejo forestal" (MF) es una solución por su idea regional de integración que considera a todas las actividades presentes en la zona a manejar y propone estrategias de administración que persiguen metas basadas en los objetivos de los poseedores (Smith 1986). La propuesta para el caso de los bosques es el manejo silvícola utilizando a la silvicultura como vínculo con la ecología aplicada y para otras actividades conecta sus respectivas disciplinas científicas y sus estrategias de aplicación (Smith 1986, Smith et al., 1997).
Dicha filosofía es entonces el rumbo a seguir en la región de la monarca donde de principio existe la disyuntiva entre la propuesta de conservación del gobierno y la necesidad de los poseedores quienes buscan el beneficio económico del aprovechamiento maderable. De esta forma resulta indispensable considerar ambas posiciones para encontrar el balance que permita realizar propuestas de un programa de manejo que cumpla por un lado con la conservación y por otro con el manejo de los recursos.
En la actualidad, existen algunos otros peligros que amenazan a la monarca en México, entre ellos se cuentan el cambio en el uso del suelo de las zonas aledañas a los bosques de hibernación, la apertura al ecoturismo desorganizado y sin infraestructura de prácticamente todos los santuarios y los aprovechamientos legales, así como la tala ilegal.
Por la importancia que reviste la zona de la monarca y además por el arribo que se espera de más de 300 millones de mariposas monarcas de acuerdo a datos proporcionados por Mike Quinn, entomólogo del departamento de Parques y Vida Silvestre de Texas a cargo del Programa de Observación de la Monarca. Manifestó que en 1996, cuando se registro la mayor migración de monarcas a través de Texas, se estimo que 300 millones de mariposas cruzaron la entidad camino a México, pero según las predicciones, este año podrá ser mayor.
Con base en estas predicciones y a la importancia que reviste la zona es necesario tomar medidas coordinadas entre las diferentes entidades involucradas dado que la mariposa monarca es un patrimonio universal y es responsabilidad de los mexicanos su conservación. Por lo tanto el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración el siguiente:
Punto de Acuerdo
Primero.- Se exhorta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Poder Ejecutivo federal a establecer medidas de protección coordinadas con los gobiernos del estado de México y del estado de Michoacán, que permitan salvaguardar la integridad de la mariposa monarca en su próximo arribo.
Asimismo, que establezca medidas de contingencia en los próximos meses en las zonas núcleos de la mariposa monarca con el fin proteger las zonas de hibernación de la mariposa monarca, y declare en esta próxima temporada zona emergente de amortiguamiento de la mariposa monarca. Estableciendo como mínimo un guardabosques por cada diez visitantes que acudan en esta próxima temporada de hibernación.
Segundo.- Que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Poder Ejecutivo federal establezca casetas de vigilancia mucho antes de las zonas de amortiguamiento que permitan orientar a la población sobre el comportamiento y las medidas que se deberán adoptar en el área.
Asimismo, que la dicha Secretaría asuma su responsabilidad de proteger el medio ambiente y promueva una mayor vigilancia aérea y terrestre que permita salvaguardar la integridad de la zona con apoyo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, o solicite la ayuda a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de noviembre del 2001.
Diputados: Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Juan Ignacio García Zalvidea, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado (rúbricas).
(Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Noviembre 21 de 2001.)
CON PUNTO DE ACUERDO PARA RESOLVER LA DEUDA DE LAS EMPRESAS SOCIALES EN DONDE PARTICIPA EL FONAES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ROSA DELIA COTA MONTAÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
El grupo parlamentario del Partido del Trabajo con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acude a esta tribuna para plantear el siguiente punto de acuerdo bajo las siguientes:
Consideraciones
Es un hecho que los sectores más golpeados por las crisis cíclicas que durante las tres últimas décadas ha padecido la economía mexicana, han sido los indígenas y campesinos, cuya economía familiar, por años, basada en la explotación del campo ha resentido severamente los efectos de la crisis.
A la crisis económica habría que sumar el abandono del agro mexicano por parte del Gobierno Federal, el cual lejos de llevar a cabo la consolidación de la Reforma Agraria integral, dio inicio a una contrarreforma que busca convertir al ejido en propiedad privada para beneficio del capital.
Tal medida estuvo lejos de lograr la pretendida modernización del agro mexicano y significó un fuerte golpe dirigido a millones de campesinos, toda vez que implicó nuevas formas de tenencia de la tierra que incidieron en la excesiva fragmentación de los terrenos, ante ello, se propuso la "reagrupación de predios" como requisito del modelo para conseguir la capitalización del campo y elevar la productividad agrícola.
La falta de apoyo al campo, aunado a la indiscriminada apertura económica iniciada en los años noventa, así como la prolongada sequía que afectó extensas regiones, principalmente en el norte del país, provocó que las actividades agropecuarias hayan caído en una situación de verdadero desastre productivo, financiero, de comercialización y consecuentemente en el deterioro de las condiciones de vida y trabajo de más de 5 millones de familias campesinas.
Además de la constante expulsión de población rural, algunos a los Estados Unidos de Norteamérica y otros a las principales ciudades del país, que se tradujo en el crecimiento anárquico de ciudades como el Distrito Federal y Guadalajara, por nombrar algunas, dando lugar al crecimiento de la demanda de empleo, que el modelo económico neoliberal adoptado ha estado lejos de garantizar.
Con ello se conformaron extensísimos núcleos urbanos que hoy viven en condiciones de pobreza extrema.
Dentro de las escasas acciones gubernamentales para amortiguar los efectos negativos de la crisis en la población en extrema pobreza, fue creado a principios de la década de los noventa, el Fondo Nacional de Apoyo a las Empresas en Solidaridad, que sin ser una panacea, sí se convirtió en una alternativa viable para miles de mexicanos víctimas de la aplicación de políticas económicas orientadas a favorecer al gran capital.
En su origen, el Fonaes se concibió como una forma de capitalizar el trabajo de los campesinos y grupos urbanos que por sus condiciones de pobreza no eran sujetos de crédito por las instituciones bancarias, por lo cual correspondió al Estado realizar las aportaciones de capital de riesgo y crédito.
Con dicho programa, muchas comunidades rurales y colonias populares tuvieron la opción de organizarse y formar empresas para desarrollar actividades productivas e impulsar la economía a través de la elevación de las actividades propias del campo y de las que se desarrollan en el medio urbano popular.
Durante algunos años el programa logró la articulación e incorporación al sector productivo de la economía de amplios núcleos de población en extrema pobreza, cubriendo en parte la deuda social del Estado hacia millones de mexicanos. Sin embargo, el programa no estuvo ajeno a intereses partidistas y en más de una ocasión fue usado con fines proselitistas por el partido en el poder, en ese entonces. Asimismo, pronto también estuvo influida por criterios de evaluación eficientista por parte de la tecnocracia que arribo al poder, sin considerar el carácter social del programa.
El Fonaes, que surgió como una opción para que los campesinos, indígenas y grupos urbanos en extrema pobreza, a partir del apoyo a empresas formadas por grupos de escasos recursos, bajo el principio de desarrollar una actividad que se enmarca en la solidaridad y plena responsabilidad de las personas que se asocian para desarrollar actividades productivas y mejorar sus condiciones de vida, objetivos que con mucho rebasan la actividad empresarial y obtención de utilidades, pronto se vio inmerso en un laberinto burocrático, imbuido de complicadas reglas de operación que terminaron por quitar la oportunidad en la obtención de fondos y recursos.
Aunado a lo anterior, muchas de las empresas formadas bajo el esquema del Fonaes, no escaparon a los daños provocados por la crisis económica originada por el conocido "error de diciembre" (de 1994).
De esta manera, la falta de oportunidad en la entrega de los recursos financieros para el apuntalamiento de las empresas en solidaridad y los efectos provocados por la crisis que padeció el país en 1994-1995, incidieron en que muchas de las empresas se descapitalizaran y no contaran con recursos para seguir operando adecuadamente.
Debemos tener presente que el Fonaes tiene como misión, de conformidad con lo señalado en las Reglas de Operación, el impulsar empresas y proyectos productivos viables para la población, a través del desarrollo de su capacidad empresarial, estableciendo, entre otros objetivos: favorecer la creación y consolidación de empresas sociales y proyectos productivos de carácter social; promover el mejoramiento de capacidades empresariales y técnicas de quienes integran los proyectos y empresas; facilitar la integración de empresas y grupos sociales en cadenas productivas, para promover su productividad y mejorar sus condiciones de participación en los mercados; así como complementar la capacidad y la iniciativa de los beneficiarios.
Hoy, cuando se vislumbra nuevamente una crisis económica, el actual gobierno, lejos de retomar el Fonaes tal como se concibió, como un programa con un alto contenido social que ataca realmente el problema de la pobreza y la marginación, con una propuesta que busca combatir las causas que generan la exclusión y la marginación, busca recobrar a toda costa los créditos que en su momento destinó a las empresas beneficiarias del Fonaes.
En tal virtud, con una diligencia que nunca mostraron con los banqueros y empresarios que mediante el Fobaproa defraudaron al país, que hoy se significa en una enorme carga fiscal que debemos cubrir todos los mexicanos, las autoridades han emprendido una vasta operación para recuperar los fondos perdidos, llegando inclusive a embargar las escasas propiedades de quienes fueron beneficiarios del Fonaes, aún cuando los montos adeudados en ocasiones no rebasan los ochocientos pesos, adeudos que en su conjunto están muy lejos de equipararse a las decenas de miles de millones de pesos que se embolsaron los banqueros y empresarios.
Compañeras y compañeros diputados:
Si con los recursos públicos el Gobierno Federal ha atendido bajo el argumento del interés público el rescate de los banqueros, el de los empresarios carreteros y muy recientemente el rescate de los empresarios azucareros, destinando para ello miles de millones de pesos, por qué no exigir que en un acto de verdadero interés público y social, acuda en auxilio de las miles de familias mexicanas, que por causas atribuibles al propio Estado, hoy se encuentran en condiciones de extrema pobreza, y con adeudos al Fonaes.
Con ello, no dudemos, se estará cubriendo parte de la enorme deuda social que el gobierno tiene con millones de mexicanos.
Estamos seguros que a diferencia de los empresarios rescatados, estos miles de mexicanos, con su trabajo sabrán corresponder al país.
Por lo anteriormente expuesto el grupo parlamentario del Partido del Trabajo con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acude a esta tribuna para plantear el siguiente:
Punto de Acuerdo
Artículo Primero.- Que esta soberanía solicite a la Secretaría de Economía que condone los pasivos de los deudores del Fonaes. Asimismo, que dicha Secretaría se desista de las demandas judiciales interpuestas, independientemente de la fase procesal en la que se encuentran.
Artículo Segundo.- Que esta H. asamblea nombre una Comisión Especial con una composición plural, para que conjuntamente con funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Economía y del Fondo Nacional de Apoyo a las Empresas en Solidaridad, definan los mecanismos necesarios para resolver la situación de las empresas sociales que actualmente presentan problemas de adeudos.
Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo
Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes, vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame.
(Túrnese a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Fomento Cooperativo y Economía Social. Noviembre 21 de 2001.)
CON PUNTO DE ACUERDO PARA SOLICITAR AL EJECUTIVO FEDERAL IMPIDA LA INSTALACION DE TRES ESFERAS PARA ALMACENAR GAS LICUADO EN EL MUNICIPIO DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JAIME MARTINEZ VELOZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2001
Exposición de Motivos
He solicitado el uso de la palabra en esta ocasión para transmitir una inquietud muy grave y muy sentida de la población del municipio bajacaliforniano de Rosarito.
Esta exposición está relacionada con una petición muy respetable, lógica, razonable y atendible por todas las autoridades, en todos los niveles de gobierno, principalmente los de aquellas latitudes.
Una particularidad de la petición que en este caso hago patente, es la vinculación que existe entre la población interesada en el tema y las autoridades municipales, estatales y legislativas de Baja California. Deseo resaltar este hecho precisamente por la coincidencia de intereses entre autoridades y población sobre un asunto al que por su importancia no debemos regatear atención y menos actuar irresponsablemente.
Quiero expresar en este recinto legislativo que la población de Playas de Rosarito, en Baja California, está conformada por gente llegada de todas partes del país, así como por muchos nativos del estado, que encontraron en ese municipio las condiciones y expectativas para lograr una mejor calidad de vida para ellos y sus familias.
Al ser Rosarito un municipio de creación relativamente reciente, si una característica que pudiese identificar a sus habitantes, sería precisamente la de ser gente emprendedora, osada, dispuesta a asumir responsabilidades; es decir, gente con la disposición a trabajar y demostrar cómo los mexicanos somos capaces de hacer mucho por nuestro país.
Rosarito es un municipio que demuestra el dinamismo, latente en Baja California. Es una muestra también de la consecución de resultados de una población trabajadora, y con la capacidad para discernir cómo vivir y por ende aceptar lo que les conviene y rechazar lo que les agravie. Sin embargo, la disposición emprendedora de los rosaritenses no significa que sean partidarios del crecimiento desordenado, ni de la aceptación pasiva de actos que lesionen o pongan en riesgo su seguridad y la de sus seres queridos.
El desarrollo no debe estar reñido con la seguridad y con el bienestar, si por alguna circunstancia se debiese escoger entre uno u otro escenario, se debe privilegiar el bienestar social. No es la situación en el caso que deseo transmitir, el cual pudiese identificarse equivocadamente por una dicotomía de este tipo.
La ciudadanía rosaritense está inquieta por la pretensión de construirse una planta de recepción, descarga y desgasificación de gas licuado en dos tanques con capacidad cada uno de 150 mil metros cúbicos de material sumamente inflamable y por el hecho de estar sujeto a presión, lo convierte en un peligroso explosivo. El predio sobre el que pretende edificarse esta planta de recepción de material peligroso es conocido como La Tomata y colinda con una zona habitacional densamente poblada, lo cual sin necesidad de conocimientos técnicos llama de inmediato la atención, por el despropósito y la irresponsabilidad para asumir la situación con una frialdad intrínseca indolente, sólo a quien pudiese analizar el caso sin ninguna percepción de las graves tribulaciones que está ocasionando a la comunidad aledaña involucrada.
Por supuesto, no está por demás señalar que ciertos inversionistas perciben con agrado la construcción de dicha planta, porque tienen a bien habitar en zonas bastante lejanas, si no es que, como ya en común en aquellos municipios, residen allende la frontera, en fraccionamientos lujosos y seguros en el condado de San Diego, California, muy lejanos repito, a instalaciones incómodas como las que ahora tienen a buen criterio aprobar para vecinos como los de Rosarito, preocupados por esta inversión.
Los servidores públicos en los distintos poderes y niveles de gobierno debemos damos cuenta que la ciudadanía tiene muy claro qué considera lo mejor para ella. Su capacidad democrática, organizativa y de voluntad participativa ha hecho posible que su voz llegue a esta tribuna y si bien es cierto que se carece de los marcos de participación en la toma directa de decisiones en actos de gobierno, no por ello está dispuesta a subordinarse a consideraciones técnicas y financieras por encima de su bienestar y que atentan contra su seguridad.
Cabe señalar que la movilización ciudadana en Rosarito contra la peligrosa instalación de estos latentes explosivos cuenta con la simpatía y el apoyo de las autoridades municipales, estatales y legislativas de Baja California, porque todos estos niveles de gobierno están preocupados por el riesgo que implica instalar una almacenadora y distribuidora de gas industrial en un predio colindante con una zona habitacional.
De diversas maneras, las autoridades municipales, del estado y del Congreso de Baja California han expresado su apoyo irrestricto a las justas demandas ciudadanas. Hay coincidencia entre la sociedad de Rosarito y sus autoridades.
Los bajacalifornianos estamos conscientes de que la decisión para permitir esa imprudente instalación gasera recae en el Poder Ejecutivo federal, a miles de kilómetros de distancia del lugar. Los pobladores de Rosarito han vivido ahí por muchos años; es la gasera la que ahora llega, la que ahora pretende instalarse en una zona habitacional. Este caso no es el característico de un dinamismo y crecimiento poblacional desordenado; por el contrario, es la gasera la que pretende instalarse en un sitio habitacional. Repito, no es o fue el crecimiento poblacional el que se acercó y rodeó una instalación industrial peligrosa, Hoy es el inversionista el que escoge estar rodeado de potenciales víctimas de una catástrofe.
Por otra parte, no existe impacto económico benéfico para Rosarito por la instalación de ese centro distribuidor. No habrá creación de empleos directos o indirectos en cantidades significativas. Los administradores de la distribuidora no viven en el municipio. La distribución de gas no beneficiará a la población en ese sitio. Hay alternativas de instalación en otros sitios, cumpliendo todas las normas técnicas y de seguridad requeridas.
Los rosaritenses están temerosos de que la decisión final se tome en la ciudad de México, por funcionarios ajenos al riesgo de vivir junto a una "bomba molotov" de proporciones holocáusticas. La instalación no depende del municipio, del legislativo local o de la autoridad del Estado. Su instalación depende del Poder Ejecutivo federal con carácter exclusivo.
Este lunes 19 de noviembre se cumplió un año más de la tragedia de Ixhuatepec, en San Juanico, estado de México, en 1984. Ese día, miles de mexicanos murieron en el accidente ocurrido en un centro de distribución de gas. Miles de personas perdieron sus hogares. El costo en vidas humanas y el sufrimiento fueron incuantificables. La magnitud de este tragedia, fue criminal y solapadamente disminuida por la autoridad federal.
¿No es suficiente esa amarga lección para concientizarnos de un riesgo que bien podemos prevenir?
¿Para qué arriesgarnos?
¿O es que es más poderoso el interés económico y financiero para ser capaces de poner en riesgo la vida de miles de personas?
Un gran error en el proceso de toma de decisiones públicas que influyen en la cotidianidad social es considerar mutuamente excluyentes el desarrollo económico con el bienestar de la ciudadanía. No necesariamente debe ser así. Siempre es posible conciliar alternativas cuando parece que la disyuntiva para la toma de decisiones públicas es cerrada y no admite posiciones intermedias.
Sobre este señalado impacto social en la toma de decisiones en asuntos de gobierno, es que deseo llamar la atención y, precisamente, considerar que las motivaciones humanas, son las más importantes de todas y que no debemos aceptar que en muchos ámbitos del quehacer político terminen siendo subordinadas a intereses económicos y financieros.
En ocasiones, al acelerado y caótico crecimiento urbano se añade a la poca atención gubernamental para velar primero por los intereses sociales sobre los económicos y financieros, como debería ser. Pero además, esta indolente desidia gubernamental se hace acompañar en ciertos momentos de una jerarquización de intereses particulares por sobre el interés público, conducta que refleja no sólo una grave falta de sentido humano de la autoridad, sino que demuestra su complicidad en el privilegio de consideraciones de otro tipo, técnicas y materiales por encima del bienestar del ciudadano, que debería ser la referencia siempre presente en la toma de decisiones de gobierno.
¡No permitamos esto en Playas de Rosarito, Baja California!
Con base en lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se propone a esta honorable Legislatura el siguiente:
Punto de Acuerdo
Unico.- Que este Poder Legislativo tenga a bien considerar la conveniencia de solicitar respetuosamente al Poder Ejecutivo federal para que instruya a la Secretaría de Energía lo pendiente y se impida la instalación en el sitio planeado actualmente del centro de recepción, desgasificación y distribución de gas industrial en el municipio de Playas de Rosarito, Baja California, considerando que la atribución para instalar y operar las esferas respectivas corresponde a la autoridad federal, y considerando asimismo, que los niveles municipal y estatal de la entidad apoyan la petición ciudadana, respaldada asimismo por el Congreso local; teniendo en cuenta la posibilidad de situar el centro distribuidor en otro sitio distinto al ahora considerado.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2001.
Dip. Jaime C. Martínez Veloz
(Túrnese a la Comisión de Energía. Noviembre 21 de 2001.)