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Ciudad de México, a 14 de marzo de 2001.
C. Dip. Ricardo Francisco García Cervantes
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción XIV de artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal envío a usted, las observaciones que el Presidente de la República hace al Decreto emitido por el H. Congreso de la Unión que contiene la Ley de Desarrollo Rural, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal le confiere el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En virtud de lo anterior, devuelvo al H. Congreso de la Unión el original del Decreto que contiene dicha Ley, con firmas autógrafas de los CC. dip. Ricardo Francisco García Cervantes, sen. Enrique Jackson Ramírez, dip. Bernardo Borbón Vilches y Sen. Sara Castellanos Cortés, Presidentes y Secretarios, respectivamente, de las Cámaras de Diputados y de Senadores.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Secretario del Despacho
Santiago Creel Miranda (rúbrica)
C. Diputado Ricardo García Cervantes
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
I. ANTECEDENTES
1. A la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión fueron turnadas las iniciativas de Ley General Agropecuaria y Forestal, presentada por diputados de la fracción del Partido Acción Nacional; de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, presentada por diversos diputados de las fracciones parlamentarias de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, y de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, presentada por integrantes de la fracción del Partido Revolucionario Institucional, las cuales fueron presentadas los días 28 de octubre y 11 y 13 de diciembre de 1999, respectivamente.
2. La Comisión de Agricultura consideró conveniente integrar en un dictamen las tres iniciativas a que se refiere el numeral anterior, y determinó que la denominación de la ley a que el mismo se refería fuera "Ley de Desarrollo Rural". El citado dictamen fue discutido y aprobado por al Pleno de la Cámara de Diputados, en abril de 2000, por lo que la minuta respectiva se turnó al Senado de la República para continuar con el procedimiento legislativo.
3. El 27 de diciembre de 2000, el Pleno del Senado de la República, previa discusión, aprobó la minuta de dictamen de Ley de Desarrollo Rural.
4. El día 30 de diciembre de 2000 se recibió en la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación el oficio número III-63 de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por los ciudadanos Diputado Bernardo Borbón Vilches y Senadora Sara Castellanos Cortés. Mediante dicho oficio el Honorable Congreso de la Unión remitió al Ejecutivo Federal a mi cargo el Decreto aprobado de Ley de Desarrollo Rural, para los efectos constitucionales respectivos.
5. De conformidad con la comunicación que hiciera al Ejecutivo Federal esa Soberanía, por conducto de los legisladores que para tal efecto designaron, el Congreso de la Unión terminó su primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de la LVIII Legislatura, el 31 de diciembre de 2000, en consecuencia, el plazo de diez días útiles a que se refiere el artículo 72, inciso B, constitucional se interrumpió.
II. MARCO CONSTITUCIONAL
El artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala
"Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido."
"El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación".
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 72, incisos A y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y estando dentro del término señalado por el inciso B del propio precepto constitucional citado, me permito devolver el proyecto de Ley de Desarrollo Rural al Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto y en su calidad de Presidente de la Cámara que fue origen del mismo. Lo anterior, en virtud de las siguientes:
III. OBSERVACIONES
1. CONCEPCION RESTRINGIDA A LO AGROPECUARIO. El decreto aprobado establece una concepción restrictiva del desarrollo rural, al circunscribirlo a las actividades meramente agropecuarias. Con ello se deja en un segundo plano a las diversas actividades en las que la sociedad rural ha venido ampliando sus opciones de ocupación e ingreso y, por lo tanto, hace que se pierda el potencial del desarrollo rural como una estrategia incluyente para la superación de los rezagos y las desigualdades.
Esta parcialidad en el enfoque del desarrollo rural no sólo resulta parcial en el universo de actividades económico-productivas que se despliegan en el espacio rural y por tanto excluyente de grandes segmentos de población, muy especialmente de aquellos con mayor grado de marginación, sino que, además, se torna limitante para el desempeño eficaz de la acción del Estado en el ámbito rural.
Un aspecto que resulta paradójico del decreto aprobado, es que mientras que en su artículo 3, fracción I, trata de ampliar el concepto de lo rural, al considerar tanto a las actividades agropecuarias como a las no agropecuarias, en el resto del cuerpo del decreto aprobado, solo se refleja la visión parcial y limitada a que nos hemos referido, tal y como ocurre en el caso de artículos como: 1, 2, 3, 5, 8, 27, fracción II, 31, párrafo primero y fracciones I y VIII; 34; 49, fracción III, 52, 54, 62, 63, 64, 66, 70, 71, 80, fracción II, 90 primer párrafo y fracción III, 118, fracción II, 121, fracciones I, VI, VII y XIII, 124; 130, 131, 147, 163, fracción III, 181, fracción IV, 182, 188, fracción VI, 190, 203 y 216.
2.- PARCIALIDAD EN LA IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS DE LA LEY. Derivado del acento que se ha dado a las actividades primarias a lo largo de la Ley se ha privilegiado tal como se llega a expresar en el Artículo 32, a los productores agropecuarios, lo cual resulta en perjuicio de los otros agentes y sujetos que conforman al conjunto de la sociedad rural, con lo que quedan excluidos amplios sectores y, por ende, se limita el potencial del desarrollo rural.
Este otro desequilibrio en la construcción del cuerpo de ley no se justifica a la luz del propio Artículo 9 de la Ley de Desarrollo Rural, en el que claramente se consigna la naturaleza abarcante e incluyente que debe estar presente en toda referencia a los beneficiarios de la misma. Ejemplos de lo anterior, se observan en artículos como: 5, fracción II, 12, fracciones IV y IX, 16, 17, 24, 31, fracciones I, II, y IV, 32, 33, 34, 36, 38, 42, 43, 45, 48, 69, 85, 96, 98, 107, 108, 109, 121, fracción VII, 129, fracción I, 131, 153, 180 primer párrafo y fracción III, 183, 186, 187, 189, 190, 191, 197, fracción I, 204, 205, 218 y 221.
3.- REPRESENTACION SOCIAL CENTRALIZADA Y EXCLUYENTE. Se postula un formato de representación social que queda acotado a las organizaciones nacionales y, en esta misma tesitura, a los representantes de los Comités de los Sistema Producto, los que sin duda son relevantes en el escenario de la sociedad rural, pero no agotan el espectro de los diversos sujetos y sus formas organizativas que desde las comunidades y regiones son sujetos de ley, así considerados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y actores especialmente importantes en el contexto de un desarrollo descentralizado que abre la participación en el marco del sistema de planeación democrática.
Esta distorsión debilita el sentido incluyente de la estrategia nacional de desarrollo rural, al colocar al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural como "el organismo" que, con un sentido de exclusividad centraliza, el encargo de asegurar la participación social, limitando la viabilidad de un desarrollo rural sustentado en la más amplia y abierta participación de los diversos agentes y sujetos de la sociedad rural.
Esta distorsión se observa en artículos tales como 12, fracción VII, 16, 17, 19, 24, 38, 70, 79, 83, 85, 181, 186, 187, 192 y 218. En contraste, de lo anterior, el decreto aprobado también incluye algunos otros preceptos que consideran a las diversas organizaciones de los agentes y sujetos rurales, artículos estos que, sin embargo, no tienen los alcances necesarios para evitar la distorsión producida por los artículos señalados en primer término.
4. - DISTORSION DE LOS FACTORES PRINCIPALES DEL DESARROLLO RURAL. A lo largo de la Ley se postula un incremento de organismos e instrumentos públicos, lo cual eleva sensiblemente los costos de operación de los aparatos institucionales y con ello se contraviene la búsqueda de un mayor equilibrio de las finanzas públicas. A ello, se agrega la subestimación de introducir criterios de eficiencia en el uso de los recursos disponibles y el aprovechamiento del potencial humano y del medio natural, que precisamente han sido subutilizados por el desarrollo altamente centralizado y que ha sido factor determinante en el rezago del sector.
Esta visión que invierte los términos de los principales factores del desarrollo rural, al depositar en los viejos esquemas del tutelaje estatal los fundamentos de éste, en lugar de disminuir los costosos aparatos burocráticos y promover el aumento y movilización de las capacidades locales, se observa en diversos artículos de la Ley como lo ejemplifica el Artículo 37, en el cual se postula la creación de cinco programas nacionales; cuatro sistemas nacionales; dos servicios nacionales y un fideicomiso.
Cabe agregar, que en estos organismos que se refieren a materias tales como el comercialización, arbitraje agropecuario, financiamiento rural, normalización y certificación, etc., no alcanzan dentro del cuerpo de esta Ley, las especificaciones reglamentarias como una insuficiencia jurídica que convendría superar mediante la formulación de legislaciones específicas que resuelvan estos ámbitos del desarrollo rural con puntualidad, suficiencia y profundidad, en lugar de quedar como programas o sistemas nacionales sin mayor concreción.
5. CENTRALISMO FEDERAL Y DISMINUCION DE LA PARTICIPACION DEL MUNICIPIO Y LAS REGIONES. En la Ley se establece un papel predominante del gobierno federal, en clara distorsión de la estrategia de federalización que se ha seguido en los últimos años y en la cual se promueve la descentralización presupuestal, como base de una descentralización de las capacidades de decisión y operación del fomento económico productivo y de la gestión del desarrollo, basados en la soberanía de los diferentes niveles de gobierno y en la participación directa de los diversos agentes y sujetos de la sociedad rural.
La ausencia del municipio y de las regiones en el esquema previsto en el decreto aprobado se observa en artículos como el 6, 12, 13, 16, 17, 22, 24, 25, 26, fracción II, 27, fracción V, 28, 30 fracción X, 31, 34, 36, 44, 45, 49 fracción III, 56, 63, 64, 65, 73, 92, 93, primer párrafo y fracción I, 95, 97, 98, 99, 100, 109, 110 fracción V, 113, 118, fracción II, 121, fracción I, 124, 125, 134, 149, 152, 165, fracciones II y III, 172, 173, 174, 175, 176, 180, fracción III, 181, fracción IV, 196, 197, 203, 204, 205, 217 y 218.
Se llega a incurrir en el trastocamiento de las atribuciones del municipio cuando incluso se marca la obligatoriedad de disponer de un porcentaje de sus recursos para abonar los presupuestos dirigidos al desarrollo rural, siendo que no es procedente este mandato en respeto de su soberanía (Artículo 146).
6. SESGO EN EL SOPORTE INSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL. Se concentra y sobredimensiona el papel y desempeño de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) como institución encargada del desarrollo rural sin ponderar debidamente la importancia de las diversas dependencias y entidades de la administración pública que también convergen en el escenario de las regiones rurales y en el carácter integral del desarrollo.
Sobre este sesgo, la aplicación de la Ley genera desequilibrios en la organización institucionalidad y retrocesos en los esfuerzos de coordinación interinstitucional que han sido emprendidos para potenciar el esfuerzo gubernamental frente a los rezagos y los retos del desarrollo.
No se considera que el desarrollo rural integral de las regiones constituye una demanda de estados, municipios y localidades, y que por tanto requiere ser establecido desde una panorámica nacional para la reconversión económico productiva y el cambio estructural con una perspectiva clara de incremento de la competitividad sectorial y nacional.
Se relega la coordinación interinstitucional a una acción inscrita en el marco del Programa Especial Concurrente, cuando que este esquema constituye una modalidad de organización y desempeño institucional fundamental para un desarrollo rural integral, sustentable y descentralizado, en su expresión más amplia que debería cruzar las diversas modalidades del desempeño gubernamental incluido el programa sectorial.
Ejemplos de lo aquí apuntado, los encontramos en artículos como el 10, 23, 26, párrafo primero y fracción I, 27, fracción I, 28, 29, 32, 39, 53, 66, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 92, 93 párrafo primero y fracción III, 95, 101, 104, 106, 109, párrafo segundo, 110, 116, 127, 132, 133, 136, 137, 138, párrafo tercero, 139, 140, 141, 142, 145, 187, 190, párrafo primero y fracción III, 191, 193, párrafo segundo, 196, 198, 199, 205 y 223.
7. DISTORSION DEL SENTIDO ESENCIAL DE LOS APOYOS GUBERNAMENTALES. La Ley perfila un papel de tipo subsidiario por parte de los apoyos gubernamentales, en una desviación de éstos como factor de mero auxilio asistencial, haciendo a un lado la función de estos apoyos institucionales como vehículos de promoción del mejoramiento productivo, basado en el cambio tecnológico y el aumento del capital humano y social para la gestión del desarrollo.
Esa concepción se lleva al grado de retomar la legislación de instrumentos de apalancamiento financiero para promover prácticas de innovación tecnológica para colocarlos no en el capítulo relativo a los riesgos compartidos sino en el capítulo de la Ley destinado a la capitalización rural, estableciendo la excepción como forma generalizada y permanente.
Estas distorsiones se observan en artículos como el 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 51, 52, 53 y 54.
8. DESEQUILIBRIO EN LA ATENCION DE LAS ZONAS RURALES MARGINADAS. En la Ley se plasma una separación respecto de la atención prioritaria que la sociedad rural de las zonas marginadas demanda, pues, aunque se destaca en artículos como el 6, 173 y 178, y se comprende un Título específico De la atención prioritaria a las zonas de marginación rural, éste, tan sólo comprende un Capítulo Unico con tres artículos a saber el 162, 163 y 164, no obstante que en estas áreas se concentra la mayor parte de la población rural y prácticamente el total de los pueblos indígenas. En contraste, el Título Tercero Del Fomento Agropecuario y Desarrollo Rural concentra todo el sentido de los instrumentos de fomento, prerrogativas de las representaciones nacionales y formación de programas varios para la atención de los productores agropecuarios, comprendiendo 12 Capítulos y 116 artículos que hacen más del 50% del articulado total de la Ley, arrojando un desequilibrio excesivo y por tanto, una incompatibilidad de la estrategia sectorial respecto de las prioridades consideradas en la política nacional de desarrollo.
9. LIMITACION PARA EL EJERCIO DE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DEL SENADO Y DEL EJECUTIVO FEDERAL. Una intromisión a la esfera de competencias que la Constitución reservó en materia de tratados internacionales al Senado y al Poder Ejecutivo, se presenta en los artículos 216 a 218 del decreto aprobado, preceptos que obligan a dar participación previa a la celebración de tratados y acuerdos comerciales al Congreso de la Unión. En este sentido el decreto contiene estas disposiciones que rebasan las facultades que al Congreso le confirió la propia Constitución.
10. OBSERVACION DE CARACTER FORMAL. Consiste en que las recientes reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal modificaron nombres y atribuciones de varias secretarías de Estado que tienen injerencia en el tema agropecuario y rural. Dichas modificaciones no fueron incorporadas a la ley aprobada, a pesar de que es posterior a las reformas.
Finalmente, un factor determinante para plantear las presentes observaciones como un veto total al Decreto aprobado de Ley de Desarrollo Rural es que, de la revisión que del mismo se hizo resultó que tendríamos observaciones al 95% de los artículo de la Ley.
Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados:
El Ejecutivo Federal será en todo momento respetuoso de las decisiones del Poder Legislativo. No obstante, es mi responsabilidad ejercer las facultades que, en el marco de la división de poderes y dentro del proceso legislativo federal, la Constitución ha previsto, para ventilar y resolver, institucionalmente, las diferencias que pueden llegar surgir en un sistema político plural y democrático, como el que hoy identifica a nuestro país.
Además, quiero hacer hincapié en que el espíritu que anima el ejercicio de este mecanismo es, por una parte, que los poderes Ejecutivo y Legislativo encontremos juntos, soluciones e instrumentos de fomento a las actividades agropecuarias y rurales del país, que atiendan de la forma más eficaz y expedita los problemas que aquejan a las mujeres y a los hombres del campo mexicano y, por la otra, evitar que entren en vigor instrumentos, que por las deficiencias apuntadas, retrasen la implementación de medidas más eficaces, que eleven las condiciones de vida de los mexicanos y mexicanas que integran al sector rural.
Reitero a usted la seguridad de mi consideración distinguida.
Palacio Nacional a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)
PROPUESTA ALTERNATIVA DE LEY DE DESARROLLO RURAL (TEXTO OBSERVADO)
LEY DE DESARROLLO RURAL
Texto observado
Indice
Título primero: Objeto y aplicación de la ley.
Capítulo único.
Título segundo: De la planeación y coordinación del desarrollo rural integral.
Capítulo I: De la planeación del desarrollo rural integral.
Capítulo II: De la coordinación para el desarrollo rural integral.
Capítulo III: De la federalización y la descentralización.
Capítulo IV: De los distritos de desarrollo rural.
Título tercero: Del fomento agropecuario y desarrollo rural.
Capítulo I: Del fomento a la producción, y comercialización de las actividades económico-productivas del desarrollo rural.
Capítulo II: De los apoyos al ingreso, las compensaciones y los pagos directos.
Capítulo III: De la capitalización rural.
Capítulo IV: De la reconversión productiva.
Capítulo V: De la comercialización y política de precios.
Capitulo VI: De la información agropecuaria.
Capítulo VII: De la Normalización y Certificación Agroalimentaria.
Capítulo VIII: De la investigación y el desarrollo tecnológico.
Capítulo IX: De la capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología.
Capítulo X: De la administración de riesgos.
Capítulo XI: De la sanidad agropecuaria.
Capítulo XII: De los estímulos y la coordinación fiscal.
Título cuarto: Del sistema financiero rural.
Capítulo único.
Título quinto: De la atención prioritaria a las zonas de marginación rural.
Capítulo único.
Título sexto: De la infraestructura física.
Capítulo único.
Título séptimo: Del bienestar social.
Capítulo único.
Título octavo: Del fortalecimiento de la organización económica y sistema producto.
Capítulo I: De la organización económica.
Capítulo II: De los Sistema-Producto.
Título noveno: Del servicio de arbitraje agropecuario.
Capítulo único.
Título décimo: De la sustentabilidad y sostenibilidad de la producción rural, la protección a la biodiversidad y los recursos genéticos.
Capítulo único.
Título undécimo: Seguridad alimentaria.
Capítulo único.
TRANSITORIOS
LEY DE DESARROLLO RURAL
Texto observado
Título primero
Objeto y aplicación de la ley
Capítulo único
Artículo 1. La presente ley reglamentaria es de observancia general en toda la República. Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el desarrollo rural integral del país, en los términos de la fracción XX del Artículo 27, y demás disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se consideran, de interés general de la sociedad, la planeación y organización de la producción agropecuaria y de los demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito de las regiones rurales, su comercialización e industrialización, por lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Para lograr el desarrollo rural integral, el Estado impulsará un proceso de transformación social y económica que conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las actividades agropecuarias, forestales, de pesca y de todas aquellas actividades económico-productivas que se desarrollan en el ámbito de las diversas regiones, incluidas las actividades de carácter no agropecuario en las que se ocupan los diversos sujetos y agentes de la sociedad rural.
El Estado impulsará la organización de los productores, comprendiendo bajo este término tanto a hombres como a mujeres indistintamente, salvo mención expresa, y asimismo, las formas de asociación económica determinadas en las leyes vigentes y todas aquellas formas de organización económica que emanen de la iniciativa social de los diversos agentes y sujetos de las regiones rurales, con especial consideración de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural integral y sustentable de la nación, en concordancia con los artículos 4, 9, y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, de esta Ley, propiciando con ello una mejor vinculación de la producción agropecuaria con otros agentes de la cadena agroalimentaria y el consumo final, así como del resto de la economía.
El Estado impulsará asimismo el cambio tecnológico que incremente la productividad y la rentabilidad, fortalezca la competitividad y multiplique las fuentes de empleo y el ingreso de la población rural.
Artículo 3. En el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Estado, a través de los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, desarrollará políticas, programas y acciones que consideren a la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca y a todas aquellas actividades económico-productivas que se desarrollan en el ámbito de las diversas regiones, incluidas las actividades de carácter no agropecuario en las que se ocupan los diversos sujetos y agentes a que se refiere el Artículo 9, de esta Ley, como actividades preponderantes en el ámbito rural y, por lo tanto, prioritarias para el desarrollo económico y social del país.
Los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, en cumplimiento de la presente ley, ejecutarán sus políticas, programas y acciones con los siguientes objetivos:
II. Combatir el desequilibrio económico regional, a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor marginación, mediante una acción integral del Estado que impulse la transformación y la reconversión productiva y económica de dichas regiones con un enfoque productivo de desarrollo rural integral y sustentable;
III. Contribuir a la seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria nacional; y
IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante el aprovechamiento sustentable de los mismos.
Los compromisos y responsabilidades del Gobierno Federal frente a los particulares y frente a los gobiernos federal, estatales y municipales, quedarán establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 5. Para impulsar el desarrollo agropecuario, en el cual también se comprenden las actividades forestales y pesqueras, y de todas aquellas actividades económico-productivas que se desarrollan en el ámbito de las diversas regiones, incluidas las actividades de carácter no agropecuario en las que se ocupan los diversos sujetos y agentes de la sociedad rural en los términos en que lo dispone esta ley, el Estado, a través de los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura, servicios a la producción y el apoyo a los productores, con la finalidad de que éstos puedan realizar las inversiones necesarias para incrementar la productividad de su unidad de producción y, por esta vía, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.
El Estado fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes del sector rural para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia;
III. Fomentar el incremento de la producción para atender el mercado interno y mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior, a través del desarrollo tecnológico, la diversificación y la reconversión del sector agropecuario;
IV. Apoyar el incremento de la capacidad productiva para fortalecer a la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio; y,
V. Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos naturales productivos, que permitan aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso.
El Gobierno Federal promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial que impulsen el desarrollo rural integral y sustentable de estas regiones, mediante lo previsto en el presente ordenamiento y con la concurrencia de los instrumentos de política para el desarrollo social y de la política de población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes y de los Estados de la Federación, del Distrito Federal y municipios.
Artículo 7. Los programas y acciones para el desarrollo rural integral y sustentable que ejecuten los gobiernos federal, estatales y municipales, reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos productivos, el tamaño de la unidad de producción y la calidad de los recursos, como los de carácter social económico y cultural. Dicha estrategia tomará en cuenta los distintos tipos de productores, tanto en razón del tamaño de sus predios o bienes productivos, cuanto en la capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.
Artículo 8. El impulso del desarrollo rural integral y sustentable mediante el fomento de la producción agropecuaria, y demás bienes y servicios que se realizan en el sector, así como de las otras acciones concurrentes a cargo del Estado, promoverán el desarrollo sustentable de la producción primaria, con criterios de restauración, recuperación y uso óptimo de los suelos, el agua, los recursos genéticos, los bosques, y de mitigación del impacto ambiental de las actividades productivas y preservación y aprovechamiento racional de la biodiversidad.
Artículo 9. Son sujetos de esta ley los considerados en las leyes vigentes y de organización económica y sociales para la gestión del desarrollo económico-productivo del campo y, en general, toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice sus actividades preponderantemente en el medio rural.
Artículo 10. Compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en lo sucesivo "la Secretaría", la aplicación de la presente ley, para lo cual se harán las adecuaciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que se requieran en sus atribuciones específicas. La Secretaría participará conforme a los modos de coordinación que se determinen en las demás leyes aplicables, en los programas sectoriales y especiales que se aprueben y en las disposiciones administrativas que se acuerden.
Título segundo
De la planeación y coordinación del desarrollo rural integral
Capítulo I
De la planeación del desarrollo rural integral
Artículo 11. Corresponde al Estado, conforme al Artículo 25, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la política de fomento agropecuario y de desarrollo rural integral y sustentable, las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con el Distrito Federal y los gobiernos de los Estados de la Federación, y éstos con los Municipales.
Artículo 12. La política de fomento agropecuario y desarrollo rural integral y sustentable se ajustará a lo determinado por esta ley, de conformidad con los siguientes lineamientos:
II. Con base en lo dispuesto en el Artículo 26, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo plazos. La planeación nacional en la materia deberá orientar la programación del desarrollo agropecuario y rural de los Estados de la Federación, del Distrito Federal, de los municipios, distritos de desarrollo rural, y de las regiones, promoviendo la participación de los diversos sujetos de estos ámbitos, en la determinación de sus prioridades y acciones, en concordancia con la fracción I, de este mismo Artículo.
III. El programa sectorial dará congruencia y permitirá que la coordinación de las acciones y programas institucionales y especiales en materia agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable en las regiones, corran a cargo de los gobiernos federal, estatales y municipales, y de las dependencias y entidades del sector. El Ejecutivo Federal, Estatal y Municipal, a través de las dependencias que corresponda, y de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos.
IV. El programa sectorial constituirá el marco de mediano plazo donde se establezca la temporalidad de las acciones a cargo del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados de la Federación y del Distrito Federal en los términos de los convenios respectivos, de manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector; guardando observancia a lo dispuesto en la fracción III, de este Artículo.
V. En el marco del federalismo el programa sectorial que apruebe el Ejecutivo Federal especificará para el nivel nacional los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos de su ejecución, descentralizando en el ámbito de los Estados de la Federación, del Distrito Federal, municipios y regiones, la determinación de sus prioridades, así como de los mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice la más amplia participación de la sociedad rural y sus diversos sujetos. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas institucionales, regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23, y 40, de la Ley de Planeación y 19, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;
VI. A través de los distritos de desarrollo rural, conjuntamente con la representación de los diversos sujetos de la sociedad rural y sus distintas formas organizativas, se promoverá la formulación de los programas en el nivel municipal y regional, los cuales observarán la congruencia necesaria con el programa sectorial y con los demás programas resultantes del proceso de planeación del desarrollo agropecuario y rural.
VII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 20, de la Ley de Planeación, la participación social en la programación sectorial se realizará con el concurso de las diversas organizaciones integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural a que se refiere el Articulo 16, de la presente ley y asimismo, con los demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural;
VIII. La programación en el mediano plazo tendrá como propósito fundamental apoyar a los productores para que alcancen la productividad y competitividad que les permita mantener y cumplir su concurrencia en los mercados nacional e internacional, en el marco de un desarrollo sustentable; y
IX. La programación agropecuaria deberá en el mediano plazo, comprender tanto acciones de impulso a la productividad, como medidas de apoyo que contribuyan al aumento de las capacidades productivas y de gestión de los diversos sujetos de la sociedad rural y de sus diferentes formas organizativas, como bases para disminuir las asimetrías con respecto a otros países.
La Comisión Intersecretarial, en los términos del Artículo 12, de este ordenamiento, considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector, a fin de incorporar éstas en el Programa Especial Concurrente de Desarrollo Rural Integral. Igualmente incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de los Estados de la Federación y del Distrito Federal.
La Comisión, a petición del Ejecutivo Federal, hará las consideraciones necesarias para atender lo que dispone la fracción II, del Artículo 12, de esta ley.
Artículo 14. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Integral que comprenderá prioritariamente a las zonas de alta y muy alta marginación social y económica a las que se refiere el Artículo anterior, comprenderá las siguientes materias:
VII. Fomento agropecuario y cuidado al medio ambiente rural y a la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo;
VIII. Fomento a la equidad de género, la protección de la familia, el impulso a la mujer, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, y hombres y mujeres de la tercera edad en las comunidades rurales;
IX. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y al combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia organizada en el medio rural;
X. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural integral y sustentable de la nación;
XI. Fomento de la seguridad en la tenencia y disposición de la tierra en el medio rural.
XII. Fomento del empleo productivo en el medio rural incluyendo el impulso a la seguridad social y la capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, silvícola, pesquera, industrial y de servicios que contribuya al desarrollo rural integral y sustentable.
XIII. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; y
XIV. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 16. Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural como instancia consultiva sin carácter de exclusividad coadyuvará con el Gobierno Federal y con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y los diversos sujetos del sector. Este Consejo se integrará, según lo disponga su reglamento interior, con los representantes de las organizaciones e instancias de gestión nacionales y regionales de productores agrícolas, pecuarios, agroindustriales y comercializadores y demás agentes de las regiones del país, así como con los representantes de los comités de los Sistemas-Producto, en los términos de sus respectivos estatutos y de las leyes y normas reglamentarias vigentes, así como los usos y costumbres de la población rural y de las formas de organización y representación que emanen de la iniciativa social en los términos del párrafo segundo del Artículo 2, de esta misma Ley.
Artículo 17. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y los demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural, serán encargados de asegurar que en el ámbito de los Estados de la Federación, del Distrito Federal, municipios y regiones, se cumpla la más amplia participación de las organizaciones y demás agentes y sujetos del sector como bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural integral y sustentable a cargo del Gobierno Federal.
Capítulo II
De la coordinación para el desarrollo rural integral
Artículo 18. Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta ley constituya una acción integral del Estado en apoyo al desarrollo rural y agropecuario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Intersecretarial, coordinará las acciones y programas de las diferentes dependencias y entidades, en los rubros agrícola, pecuario, forestal, pesquero, agrario y de desarrollo rural en sus acciones de carácter social y económico.
El Ejecutivo Federal, mediante los convenios que respecto a dichos rubros celebre con los gobiernos de los Estados de la Federación y del Distrito Federal, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los gobiernos federal, estatales y municipales, en el marco del federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción del Estado en aquellas materias.
Artículo 19. Se crea la Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios y de Desarrollo Rural, que funcionará en forma permanente y será mecanismo de consulta y concertación con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural.
Artículo 20. La Comisión Intersecretarial será presidida por el titular de la Secretaría, participarán en ella como miembros permanentes los titulares de los ramos agrario, de economía, de medio ambiente y recursos naturales, de hacienda, de comunicaciones y transportes, salud, educación pública y de desarrollo social; asimismo, intervendrán con igual carácter las entidades paraestatales en las dependencias integrantes que determine el Presidente de la República.
La Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo Federal, las políticas y criterios para la formulación y aplicación de los programas y acciones que realicen las dependencias y entidades del Gobierno Federal, en la materia de su competencia, así como evaluar periódicamente y darle seguimiento a los mismos. En este último caso, la Comisión presentará al Ejecutivo Federal las propuestas para ajustar el Programa Sectorial y la creación y aplicación de nuevos programas de fomento agropecuario y desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 21. La Secretaría mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con las organizaciones económicas de los diversos agentes del sector rural, aprovechará las capacidades institucionales de éstos para integrar los programas, sistemas y servicios especializados que señala el Artículo 37, del título tercero, y los demás que se establecen en la presente ley, toda vez que se cumpla con la verificación o certificación de competencias, así como con los procesos de seguimiento y evaluación que se convengan y los que provengan de otros ordenamientos legales vigentes.
Capítulo III
De la federalización y la descentralización
Artículo 22. El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo a las actividades agropecuarias y para el desarrollo rural integral y sustentable.
Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados de la Federación y del Distrito Federal se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos determinarán la corresponsabilidad de ambos gobiernos en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al fomento agropecuario y el desarrollo rural integral y sustentable.
El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco de referencia de los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, a fin de que los criterios de federalismo y descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas para el desarrollo rural integral y sustentable.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal darán curso a sus acciones con base en lo previsto igualmente en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural y el Programa Especial Concurrente de Desarrollo Rural Integral con atención prioritaria a las regiones marginadas, ajustándose a lo que ordena la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales vigentes.
Artículo 23. los Consejos Estatales Agropecuarios constituirán foros para la participación de los productores en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación, los Estados de la Federación y el Distrito Federal destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo agropecuario y rural conforme al presente ordenamiento. Dichos Consejos Estatales Agropecuarios se preverán en los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos estatales.
Artículo 24. Serán miembros de los Consejos Estatales Agropecuarios los representantes de las dependencias y entidades públicas que forman parte del Gobierno Federal, los funcionarios de los Estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios que las mismas determinen así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y productivo del sector rural, y aquellas representaciones de otras formas organizativas en la gestión del desarrollo y en general de la iniciativa de los diversos sujetos y agentes de las regiones de cada entidad federativa.
La integración de los Consejos deberá ser representativa de la composición económica y social de las regiones de la entidad y las legislaturas locales podrán participar en ellos en los términos en que sean convocadas a través de sus comisiones.
El funcionamiento de los Consejos Estatales y del Distrito Federal se regirá por el reglamento interno de cada Consejo, el cual será aprobado cuando menos por 75 por ciento de sus miembros y se publicará en el diario o gaceta oficial de cada entidad. Este reglamento dará las pautas para que en la entidad se adopten las decisiones respecto a la prioridad de las acciones y la composición de los programas de apoyo para el desarrollo rural integral y sustentable, así como para el seguimiento de éstos y su evaluación, sin que esto último exente del cumplimiento de la normatividad aplicable.
Artículo 25. En los Consejos Estatales Agropecuarios se consolidarán los planteamientos, proyectos y solicitudes de los productores de las regiones de las Entidades de la Federación, canalizados a través de los distritos de desarrollo rural; los Consejos Municipales Agropecuarios y de Desarrollo Rural, y los Consejos Regionales de Desarrollo Sustentable, en ellos se definirá la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de otros programas sectoriales, mismos que integran el Programa Especial Concurrente.
Los Consejos Regionales de Desarrollo Sustentable, comprenderán las áreas geográficas que se delimiten de conformidad con lo establecido en el Artículo 97, de la presente Ley. Estarán integrados por la representación de los tres ordenes de gobierno, la representación de las organizaciones económicas, de las localidades y aquellas formas que por usos y costumbres las propias familias y comunidades de las zonas rurales determinen, y podrán, por acuerdo de estas representaciones, participar otros organismos e instituciones que coadyuven al desarrollo rural integral y sustentable de las regiones.
La Comisión Intersecretarial, a través de la Secretaría y con acuerdo de los Estados de la Federación, del Distrito Federal, de los municipios y de los demás agentes y sujetos de las regiones rurales, acordarán la constitución y funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo Sustentable, los cuales elaborarán su reglamento interno, mismo que será aprobado por el Ejecutivo Estatal y será publicado en el Diario o Gaceta Oficial de la Entidad de la Federación correspondiente o del Distrito Federal.
Artículo 26. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de los Estados de la Federación y del Distrito Federal deberán prever la constitución de:
II. Mecanismos financieros para la administración de los fondos que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de los Estados de la Federación, del Distrito Federal y municipios y que preverán disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los productores, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones productivas objeto de los apoyos.
II. La programación de las actividades agropecuarias, y demás actividades económico-productivas del sector rural que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales de ambos órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural y en los que deban aplicarse recursos federales y de la propia entidad;
III. El compromiso de los estados y el Distrito Federal para que las regulaciones que se promuevan sean congruentes y acordes con la planeación y legislación nacional en materia agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable;
IV. El compromiso de los gobiernos de los Estados de la Federación y del Distrito Federal de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos en el nivel del beneficiario;
V. La adopción de la demarcación espacial de los distritos de desarrollo rural, como base geográfica para la cobertura territorial de atención a los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los servicios especializados definidos en la presente Ley sin detrimento de la facultad de los gobiernos federal, estatales y municipales, para establecer o convenir otras demarcaciones espaciales de carácter regional en concordancia con el Artículo 25, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo establecido en el Artículo 97, de esta Ley;
VI. La corresponsabilidad en materia de sanidad agropecuaria para la implantación de medidas emergentes y la adopción de los criterios de regionalización fitozoosanitaria para la organización y desarrollo de campañas y programas de sanidad vegetal y salud animal;
VII. La participación de las acciones del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas de atención prioritaria a regiones de mayor rezago económico y social, regiones marginadas y de reconversión;
VIII. La participación del gobierno de la entidad federativa en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de acopio y comercialización que ellos desarrollen;
IX. La participación de los gobiernos de los Estados de la Federación, del Distrito Federal y, en su caso, de los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural, u otras que se convengan, en la captación e integración de la información que requiera el esquema de información económica, estadística agropecuaria y rural, así como la participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones de productores, con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades productivas que realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales los Estados de la Federación y el Distrito Federal solicitarán fundadamente al Gobierno Federal acuda con apoyos y programas especiales de atención a productores afectados por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de los ingresos familiares ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos; y
XI. La participación de los gobiernos de los Estados de la Federación y del Distrito Federal en la administración y coordinación del personal estatal y federal que se asigne a los distritos de desarrollo rural, en el equipamiento de los mismos y en la promoción de la participación de las organizaciones sociales y de los productores individuales en el funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos constituyan la instancia principal de atención pública al sector.
Artículo 28. La administración federalizada y descentralizada del fomento agropecuario y el desarrollo rural integral y sustentable, tendrá a los distritos de desarrollo rural como unidad operativa para apoyar su organización territorial y administrativa, así como en apoyo de la planeación y para la ejecución de los programas, y de la prestación de los servicios y la gestión pública acercando la acción estatal a los interesados, en el marco de lo establecido en la fracción V del Artículo 12, de esta Ley. La demarcación territorial de cada distrito será definida por la Secretaría, en coordinación con el gobierno de los Estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios correspondientes, atendiendo a las condiciones agroecológicas, de infraestructura hidrológica y de comunicaciones, que determinan el uso y aprovechamiento del potencial productivo.
Los programas, las metas, los objetivos, lineamientos y las estrategias de los distritos se integrarán además con los que en la materia se elaboren en los municipios y regiones que pertenezcan a cada uno de ellos, tomando las aportaciones que los mismos realicen a fin de cumplir con los objetivos del desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 29. Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección en el que participarán la Secretaría, los gobiernos estatales y municipales que correspondan, así como la representación de los productores de la demarcación, con las atribuciones que le asigne el reglamento general que se establezca por la Secretaría a partir de los proyectos que cada distrito presente para los mismos.
Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría, los gobiernos estatales o del Distrito Federal, en aplicación del Reglamento General y de los criterios de federalización y descentralización administrativa desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno.
El reglamento general de los distritos de desarrollo rural establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este capítulo.
Artículo 30. Los distritos de desarrollo rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:
II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el Gobierno Federal con los Estados de la Federación y el Distrito Federal, para la operación de los Programas y servicios enumerados en el Artículo 37, de esta ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito rural;
III. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones;
IV. Proponer al Consejo Estatal Agropecuario, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural integral y sustentable;
V. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos en el medio rural;
VI. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales que sean destinados al medio rural;
VII. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;
VIII. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a los Consejos Estatales Agropecuarios al respecto sin demérito de los demás ordenamientos que establece la legislación correspondiente en la materia;
IX. Promover la participación activa de los habitantes del medio rural en las acciones institucionales y sectoriales;
X. Impulsar la creación de Consejos Municipales Agropecuarios y de los Consejos Regionales de Desarrollo Sustentable para los efectos de este título;
XI. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo rural integral y sustentable, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios, con objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo;
XII. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción II de este Artículo; y,
XIII. Las demás que les asignen esta ley, los reglamentos de la misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.
Capítulo I
Del fomento a la producción, transformación y comercialización de las actividades económico-productivas del desarrollo rural
Artículo 31. El Gobierno Federal, con la participación de los gobiernos estatales, y municipales, de los productores y demás agentes de la sociedad rural, impulsará la producción agropecuaria, su industrialización y su comercialización, así como el resto de las actividades económico-productivas que se llevan a cabo en el ámbito de las regiones rurales.
Las acciones y los programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad general del sector y de las unidades productivas, a fin de fortalecer el ingreso económico de los productores y demás agentes de las regiones rurales, así como de generar condiciones favorables para ampliar los mercados y la constitución y consolidación de empresas rurales.
Lo dispuesto en este precepto será realizado, entre otras acciones, mediante:
II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización agraria y económica empresarial de los productores, y demás agentes de la sociedad rural;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y el mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, de electrificación, comunicaciones y de los caminos rurales;
IV. El fomento de la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la capitalización, actualización tecnológica y reconversión de las unidades de producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora continua;
V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el abasto de insumos, y la información económica y productiva agropecuaria;
VIII. El impulso a la agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como la promoción de la infraestructura industrial de la producción agropecuaria y de todas las actividades que se desarrollan en el ámbito de las regiones, incluidas las actividades de carácter no agropecuario en las que se desempeñan los diversos sujetos y agentes de la sociedad rural.
IX. La conservación y el mejoramiento de los suelos; y
X. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta ley.
Artículo 33. El apoyo económico que proporcione el Gobierno Federal estará sujeto a los criterios de generalidad, temporalidad y finanzas públicas a que se refiere el Artículo 28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento de subsidios, así como a los compromisos contraídos por el Gobierno Mexicano en la suscripción de convenios y tratados internacionales.
El mismo se orientará a atender la demanda de los propios productores y demás agentes y sujetos de la sociedad rural, fortaleciendo las decisiones económicas y productivas de éstos.
Artículo 34. Los programas y acciones de fomento a la agricultura y demás actividades económico-productivas que se realizan en el ámbito de las regiones rurales, se orientarán a complementar las capacidades económicas de los productores y demás agentes, para que realicen el mejoramiento productivo en inversiones para el mejoramiento tecnológico de las actividades agropecuarias, forestales y de pesca así como la contratación de servicios de asistencia técnica y las que de manera semejante corresponden a las actividades no agropecuarias a las que se dedican los diversos sujetos y agentes de las regiones rurales.
Artículo 35. Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones que incidan en el aumento de la productividad, tales como las necesarias para el equipamiento, la contratación de servicios y asistencia técnica, y la tecnificación de las unidades productivas.
Artículo 36. En disposición a lo previsto por los preceptos de esta ley, se establece que los programas de la Secretaría y demás dependencias del Poder Ejecutivo Federal, así como de los gobiernos estatales y municipales, que concurren para lograr el desarrollo rural integral y sustentable, desarrollen esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el fomento de las actividades agropecuarias y no agropecuarias, cuyo objetivo será fortalecer la producción interna y la balanza comercial de alimentos, materias primas, productos manufacturados y servicios diversos que se realizan en las zonas rurales; promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir las condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios, forestales y de pesca, y demás sujetos de la sociedad rural, así como lograr su competitividad en el marco de la globalización económica.
Artículo 37. Para su aplicación, la política de fomento agropecuario y desarrollo rural integral y sustentable comprenderá, en sus diversos programas e instrumentos, los siguientes lineamientos:
Artículo 39. Los diversos programas e instrumentos que se requieran para cumplir con los lineamientos definidos en el Artículo 37, de esta Ley, estarán previstos dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La normatividad para la operación de estos programas será propuesta por el Ejecutivo, por medio de la Secretaría y demás dependencias que concurren en el fomento agropecuario y desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 40. Los proyectos de Presupuesto de Egresos que formule el Ejecutivo Federal deberán ser congruentes, según lo dispone el Artículo 40 de la Ley de Planeación, con los objetivos, las metas y las prioridades de corto, mediano y largo plazos, establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial. El Ejecutivo Federal deberá proponer presupuestos piso para el ejercicio anual del periodo considerado dentro del plan que corresponda. A iniciativa del Ejecutivo Federal, dichos proyectos e instrumentos tomarán en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias y entidades federales para impulsar el desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 41. Para los efectos del Artículo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4, y 13, de la ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:
II. Apoyos a la comercialización, al financiamiento, a la cobertura de riesgos, al seguro agrícola y a empresas rurales;
III. Provisión de activos públicos productivos incluyendo infraestructura básica hidroagrícola, en electrificación, salud, educación, comunicaciones y caminos rurales, reforestación, conservación de suelos, rehabilitación de cuencas, así como para la investigación y transferencia de tecnología, asistencia técnica y de sanidad agropecuaria;
IV. Apoyos a productores en zonas áridas, zonas marginadas y de reconversión, así como a los afectados por contingencias climatológicas;
V. Estímulos económicos que se otorguen a los productores rurales que desarrollen sus actividades con tecnología de conservación y preservación de recursos naturales; y
Se otorgará el apoyo a los productores y demás agentes de la sociedad rural bajo los siguientes criterios:
II. Los apoyos contribuirán a compensar los desequilibrios regionales derivados de la relación desigual en las estructuras productivas de las unidades o de los mercados.
III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
IV. Atención a la demanda, considerando el cambio propuesto en el marco de la planeación democrática del desarrollo;
V. La concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad.
VI. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;
VII. Su carácter evaluable considerando su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y
VIII. Responsabilidad de los productores, respecto a la utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.
Artículo 43. El Estado procurará que los productores y demás sujetos de la sociedad rural cuenten con los apoyos que promuevan fuentes de ocupación con ingresos que permitan lograr su bienestar social.
Artículo 44. En el marco del Programa Especial Concurrente, el Estado promoverá apoyos con prioridad a los grupos vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación caracterizados por sus condiciones de pobreza extrema. El ser sujeto de estos apoyos, no limita a los productores el acceso a los otros programas que forman parte del Programa Especial Concurrente, de conformidad con lo expresado en el Artículo 164, de esta Ley.
Artículo 45. El Estado procurará apoyos, que tendrán como propósito compensar al productor y demás sujetos de la sociedad rural por desastres naturales en regiones determinadas y eventuales contingencias de mercado, cuyas modalidades y mecanismos de apoyo serán definidos por las diferentes dependencias y niveles de gobierno participantes del Programa Especial Concurrente.
Artículo 46. El Estado buscará además fomentar la producción agropecuaria y la competitividad de los productores mexicanos en los mercados internacionales mediante el fomento de mecanismos que posibiliten el acceso al crédito con tasas de interés competitivas y el apoyo para promover abasto de insumos agrícolas con precios competitivos en relación a los internacionales.
Capítulo III
De la capitalización rural
Artículo 47. El Gobierno Federal promoverá e impulsará la capitalización de las actividades productivas y de servicios del sector rural, para lo cual promoverá instrumentos que fomenten la inversión de los diversos agentes de los sectores público, privado y social.
Artículo 48. Los gobiernos federal, estatales y municipales, mediante los conventos que suscriban, estimularán e incentivarán a los productores y demás sujetos y agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas, para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.
Artículo 49. Los apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a elevar la productividad de los factores de la producción, la rentabilidad y la conservación y el manejo de recursos naturales de las unidades productivas. Además, el Gobierno Federal otorgará apoyos complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración de las cadenas productivas, dando preferencia al desarrollo de proyectos para:
II. Adoptar y desarrollar prácticas y procesos para el uso eficiente del agua;
III. Constituir y operar unidades económico-productivas en las diversas actividades de producción y comercialización de bienes y servicios que se desarrollen en el ámbito de las regiones rurales en donde se integren recursos productivos individuales para desarrollar economías de escala, sin perjuicio del régimen jurídico de sus integrantes;
IV. La producción de materias primas, insumos o servicios mediante la organización económica de los productores;
V. Adoptar y desarrollar procesos tendientes a mejorar la calidad de los productos y adecuar la presentación para su comercialización;
VI. Aprovechar la mano de obra familiar en las unidades productivas en concordancia con los proyectos integrales que respondan a sus usos y costumbres, intereses y necesidades;
VII. Adoptar y desarrollar técnicas de agricultura orgánica;
VII. Desarrollar actividades para la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales productivos;
IX. Desarrollar actividades productivas que fomenten el desarrollo económico y humano de grupos vulnerables;
X. Promover y desarrollar esquemas locales de ahorro y préstamo con énfasis en la participación de las mujeres; y,
XI. Fomentar el uso de espacios físicos para el autoabasto familiar y comunitario en concordancia con los proyectos integrales que respondan a sus intereses y necesidades.
Artículo 51. El Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procurará, en concordancia con el Artículo 28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los instrumentos públicos necesarios que tendrán por objeto:
II. Apoyar en el marco del Programa Especial Concurrente la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias en las áreas aludidas para lograr el incremento de la productividad de la tierra.
Artículo 53. Los apoyos y estímulos gubernamentales compartirán el riesgo con productores y agentes del sector rural, siempre que se vinculen en los esfuerzos de mejoramiento de la productividad y la gestión empresarial comprendida en los programas de fomento a que se refiere esta ley.
Artículo 54. De acuerdo con las acciones de impulso a las actividades productivas y de servicios del sector rural, el Gobierno Federal, mediante los instrumentos que establezca, apoyará la capitalización e inversión en el campo con acciones que promuevan el financiamiento, capital de riesgo, integración de agroasociaciones y formación de directivos de las empresas sociales.
Capítulo IV
De la reconversión productiva
Artículo 55. El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas rentables que guarden el equilibrio de los agroecosistemas.
Artículo 56. Los gobiernos federal, estatales y municipales con la participación de los diversos sujetos y agentes de la sociedad rural, estimularan la reconversión, en términos de estructura productiva e incorporación de cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan a la competitividad del sector agropecuario y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.
Artículo 57. Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:
II. Responder a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso;
III. Fomentar el uso eficiente del suelo de acuerdo con las condiciones agroclimatológicas;
IV. Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos locales;
V. Reorientar el uso de suelo cuando existan altos niveles de erosión o alto impacto negativo sobre los ecosistemas;
VI. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción pero con ventajas comparativas, que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;
VII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de divisas;
VIII. Fomentar la diversificación productiva; y,
IX. Contribuir a la protección de las prácticas sustentables de las culturas tradicionales y la biodiversidad.
Artículo 60. Para potencializar las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se apoyará prioritariamente a aquellos proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional y coordinen los esfuerzos de los gobiernos federal, estatales y municipales y de los productores.
Artículo 61. Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial se orientarán a impulsar:
Artículo 62. Se promoverá el fomento y apoyo a la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las entidades públicas, de los diversos agentes y sus organizaciones económicas en la materia, con el fin de impulsar la formación y consolidación de mercados locales, regionales, nacionales y de exportación que permitan fortalecer el abasto interno y aumentar la competitividad del sector.
Artículo 63. Los esquemas de coordinación para el impulso de la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito de las regiones rurales comprenderán la participación de los representantes de:
II. La instancia o entidad encargada de las acciones de fomento y desarrollo comercial;
III. El sistema de información económica y estadística agropecuaria, industrial y de servicios;
IV. El servicio de arbitraje agropecuario;
V. Las áreas de la Secretaría de Economía y de Desarrollo Social con injerencia en el abasto interno, y la administración y autorización de exportaciones e importaciones;
VI. Los organismos públicos descentralizados que intervengan en los programas y acciones de comercialización y abasto, de los gobiernos federal y estatales; y
VII. Los Consejos Estatales Agropecuarios.
La política de comercialización en concordancia con los Tratados Internacionales en la materia y el Plan Nacional de Desarrollo, atenderá los siguientes propósitos:
II. Lograr una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector agropecuario de las cadenas productivas;
III. Promover una relación de intercambio equitativo de la población rural y favorecer la competitividad del sector;
IV. Propiciar certidumbre entre los productores para favorecer la reactivación de la producción, estimular la productividad y la mejoría en los ingresos;
V. Coadyuvar en la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria nacional;
VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos;
VII. Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que sancionan las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores;
VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento de los diversos agentes del sector rural, así como en la adquisición y venta de productos agropecuarios; y
IX. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción nacional.
Artículo 66. Para impulsar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias, agroindustriales y para los demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito de las regiones rurales, y reducir los riesgos de mercado que afectan a los productores y compradores, la Secretaría promoverá entre los particulares esquemas de economía por contrato mediante la organización de productores, la utilización de coberturas de precio y la implantación de mecanismos de arbitraje, así como el funcionamiento de los Sistema-Producto.
Artículo 67. El Gobierno Federal formulará, tomando en cuenta a las diversas instituciones del sector y la participación de los agentes económicos implicados, los instrumentos de la política y la reglamentación que orientarán todas las actividades de este proceso, a saber: el acopio, la normalización, el almacenaje, el acondicionamiento, el transporte, el empaque, el envase y la transformación industrial, buscando la transparencia de las transacciones así como el cuidado de la salud de los consumidores finales.
Artículo 68. La Secretaría, en colaboración con las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, promoverá medidas de política económica y reglas claras, para fortalecer un sistema de acopio generalizado, una red de transporte moderna, ágil y diversa, con precios de fletes cada vez más competitivos, un sistema de normalización, de etiquetación, de envase, de empaque y de almacenamiento, con el propósito de contribuir a fortalecer la comercialización agropecuaria,.
Artículo 69. El Estado promoverá el desarrollo y consolidación de un esquema de comercialización en el que participaran los productores y demás agentes implicados para cumplir con eficacia las funciones de acopio, almacenamiento y distribución, con objeto de garantizar la comercialización y el abasto de los productos nacionales
Artículo 70. Para los efectos del Artículo anterior, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía y mediante consulta al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, elaborará anualmente los lineamientos programáticos básicos para el fomento de la producción y comercialización de productos agropecuarios y demás bienes y servicios del sector rural.
Artículo 71. En el marco de los lineamientos programáticos básicos para el fomento de la producción y comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios del sector rural se desarrollará la coordinación de los servicios y apoyos institucionales en la materia y de referencia para la actividad productiva del sector rural, mediante los diagnósticos y planes de desarrollo y reconversión productiva para cada ciclo agrícola, producto y región, el volumen estimado de la producción, y de los apoyos por otorgar así como de los posibles mercados de consumidores.
Artículo 72. El Gobierno Federal, por medio de la Secretaría, determinará el monto de los apoyos directos a los productores para cada ciclo, en aquellos productos que hayan sido previamente considerados en el Programa y presupuesto anual para el sector. Los apoyos directos, conjuntamente con los apoyos a la comercialización, contribuirán a mejorar el nivel de competitividad e ingreso de los productores nacionales y la rentabilidad de las actividades agropecuarias, forestales y de pesca.
Artículo 73. En las oficinas de los distritos de desarrollo rural, los Consejos Municipales Agropecuarios y de los Consejos Regionales se propiciará el intercambio de información de precios de comercialización y del costo de coberturas de riesgo entre los productores de la misma región, con el fin de disminuir los efectos negativos de la alta concentración y en atención a las necesidades de abasto y de apertura comercial.
Artículo 74. La Secretaría, difundirá la información de mercados en términos de inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones de precios, a fin de fomentar la eficacia de la comercialización. Impulsará programas de fomento para el acceso al mercado de futuros así como el desarrollo y la identificación de mercados para productos agropecuarios, incluidos los de comercialización no tradicional.
Impulsará programas de apoyo y de capacitación para que las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de físicos y futuros para los productos agropecuarios.
Artículo 75. En coordinación con las autoridades competentes, con la participación de los productores y de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Comercio Exterior y los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, la Secretaría propiciará que las medidas previstas, tales como el establecimiento de cupos y salvaguardas, operen oportunamente.
Artículo 76. La Secretaría, con la participación y concurrencia de los gobiernos de los Estados de la Federación y del Distrito Federal, promoverá todas aquellas acciones que apoyen la comercialización de productos estratégicos previstos en el Artículo 219, de esta Ley, y en las regiones que, por la magnitud de las cosechas y su localización respecto a los mercados, enfrenten dificultades para la comercialización que afecten el ingreso de los productores.
Los instrumentos de apoyo que promuevan el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y del Distrito Federal para la comercialización, deberán ser concurrentes y complementarios de medidas de reconversión y diversificación productiva, así como de regionalización de los mercados.
La asignación de los apoyos para comercialización estará orientada a criterios que disminuyan los desequilibrios regionales con el propósito de lograr mercados regionales eficaces, cuyo funcionamiento sirva para fortalecer y dar mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los productores.
Artículo 77. En coordinación con los gobiernos de los estados y con la participación de productores, la Secretaría fomentará las exportaciones mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad y la implantación de acciones que impulsen la producción y transformación de productos agropecuarios para los que se identifiquen nuevas oportunidades de mercado.
Artículo 78. Con base en lo previsto en los convenios internacionales y en términos de reciprocidad con el tratamiento de las exportaciones, la Secretaría promoverá la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de productos agropecuarios sujetos a normalización sanitaria e inocuidad.
Artículo 79. Las autoridades competentes con la consulta del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural serán responsables de las decisiones para regular las importaciones de productos dando cumplimiento a las disposiciones aplicables de la Ley de Comercio Exterior y a los términos establecidos en los tratados o acuerdos comerciales internacionales así como de coadyuvar en la formulación y revisión de los reglamentos de comercialización que al efecto deba expedir el Ejecutivo.
Artículo 80. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y en los términos de lo ordenado por la ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la política de industrialización de los productos agrícolas y ganaderos será fijada por la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía y las demás dependencias del Ejecutivo Federal competentes.
Esta política tendrá como propósitos fundamentales la generación de empleo y el incremento del valor agregado de la producción agropecuaria y demás bienes y servicios, así como una mejor articulación en la cadena producción-consumo, por lo que impulsará en forma prioritaria el desarrollo de la micro, pequeña y mediana industrias rurales, vinculando las mismas al desarrollo regional.
Artículo 81. Para el cumplimiento de los propósitos señalados en el Artículo anterior, se llevarán a cabo las siguientes acciones:
II. Promover entre los particulares la inversión en infraestructura que impulse el establecimiento de agroindustrias y en general a las empresas rurales que acerque y asocie a los productores primarios con los empresarios que se dedican a la transformación y distribución;
III. Promover la coordinación y evaluación de los apoyos, incentivos, instituciones, programas y recursos de fomento a las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias, forestales y pesqueras;
IV. Incrementar la productividad de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias y en general de las empresas rurales;
V. Promover el desarrollo de los encadenamientos productivos de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias y en general de las empresas rurales;
VI. Promover la permanente innovación y actualización tecnológica de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias y en general de las empresas rurales;
VII. Promover la cooperación y asociación interempresarial, en el nivel nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores y cadenas productivas;
VIII. Promover la cultura, los procedimientos, las prácticas y las normas que contribuyan al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias y en general de las empresas rurales; y
IX. Promover el uso eficiente de los recursos destinados al fomento de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias y en general de las empresas rurales.
Artículo 83. Para cumplir con el propósito de modernizar el campo, el Estado, mediante la Comisión Intersecretarial, con la consulta del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, promoverá mecanismos para el fortalecimiento de la infraestructura productiva nacional y la capitalización de las empresas agropecuarias, silvícolas y pesqueras, y en general de las empresas rurales promoviendo los esquemas de organización que permitan aprovechar las economías de escala.
Artículo 84. Los esquemas de apoyo del Gobierno Federal para fomentar la productividad de la empresa del medio rural, se orientarán a disminuir las desventajas entre los productores nacionales y los de los países socios promoviendo los esquemas de organización y asociación, que mediante la cooperación y la integración de capacidades diferenciadas de carácter complementario entre los diversos agentes y empresas rurales, posibiliten la creación de empleos productivos.
Artículo 85. La elaboración, revisión y actualización de productos sujetos a los apoyos para su comercialización será responsabilidad de la Comisión Intersecretarial con la consulta del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, de conformidad con los intereses manifiestos de los productores y demás agentes de la sociedad rural y las normas que para tal efecto se expidan en correspondencia con lo establecido en el Artículo 28, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los acuerdos y tratados comerciales internacionales.
Artículo 86. Los esquemas de apoyo del Gobierno Federal para fomentar la productividad y los apoyos para la comercialización se evaluarán cada año a fin de darles mayor consistencia, proyección y funcionalidad.
Artículo 87. Cada año, en la presentación del proyecto de Presupuesto anual, el Poder Ejecutivo definirá los proyectos y partidas específicas que respalden los esquemas de apoyo y las acciones especiales que persigan:
II. Definir un mecanismo que reduzca las desventajas relativas por los cambios bruscos en la paridad cambiaría;
III. Promover acciones para disminuir los incrementos en los precios de los factores, tomando como referencia a los principales utilizados en el sistema producto, a fin de generar mayor competitividad en los precios de referencia; y
IV. Establecer las partidas que atiendan las contingencias nacionales provocadas por desastres naturales capaces de permitir la pronta recuperación del aparato productivo.
Artículo 89. Para la construcción de redes comercializadoras bajo la responsabilidad de los productores y demás agentes del sector rural, el Estado, mediante la suscripción de convenios con las organizaciones económicas respectivas, apoyará el desarrollo de la infraestructura para la comercialización, impulsando el mejoramiento de los equipos y la asistencia técnica en el manejo de los centros de acopio en las áreas rurales de escaso desarrollo.
Artículo 90. El Gobierno Federal impulsará la comercialización de la producción agropecuaria y demás bienes y servicios del sector rural mediante acciones y programas que contribuyan a elevar la competitividad del sector y las unidades productivas, a fin de fortalecer sus capacidades de respuesta a las exigencias del mercado. Estas acciones estarán encaminadas a:
II. La capacitación y asistencia técnica para la comercialización y el desarrollo de mercados;
III. El fomento a la integración de normas de calidad e inocuidad de los productos agropecuarios y demás bienes y servicios del sector rural, que faciliten la comercialización;
IV. La inversión complementaria para impulsar la competitividad de las cadenas productivas, incluyendo las inversiones para hacer más eficiente la infraestructura y operaciones de acopio, almacenamiento y comercialización; y
V. La ampliación de los servicios de apoyo a la comercialización, en particular del financiamiento, el seguro y cobertura de precios, la información económica y de mercados y la conformación de mercados de valores de productos agropecuarios.
II. Los apoyos se otorgarán a las organizaciones económicas de productores, referidas en esta ley que realicen de forma directa, asociadas con terceros o mediante contrato comercial, el acopio, almacenamiento, procesamiento o adecuación, transporte y venta de productos básicos; y
III. Para tener acceso a los apoyos, las organizaciones económicas de productores deberán inscribirse en el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, en los términos del Artículo 98, de esta Ley.
Artículo 92. Con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e industriales y de servicios, la Secretaría desarrollará un sistema de información económica y estadística agropecuaria, industrial y de servicios del ámbito rural en coordinación con los gobiernos de los Estados de la Federación, del Distrito Federal y municipios, con base en lo dispuesto por la Ley de Información Estadística y Geográfica.
Artículo 93. Será responsabilidad de la Secretaría coordinar los esfuerzos de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que integren el sistema de información económica y estadística agropecuaria, industrial y de servicios, considerando la información proveniente de:
Artículo 95. El sistema de información económica y estadística agropecuaria, industrial y de servicios difundirá la información en el nivel internacional, nacional, estatal, municipal, regional y de distritos de desarrollo rural, apoyándose en la infraestructura institucional de los gobiernos federal, estatales y municipales y de los organismos que integran el sistema para su difusión. La Secretaría promoverá la atención a través de los Consejos Municipales para el desarrollo rural, como ventanilla de información al servicio de los productores.
Artículo 96. La información que se integre se considera de interés público y es responsabilidad del Estado. Para ello integrará un paquete básico de información a los productores y demás agentes del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.
Artículo 97. Para el impulso del cambio estructural propio del desarrollo rural, la reconversión productiva, la instrumentación de los programas institucionales y la vinculación con los mercados, la Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, definirán una regionalización, considerando las principales variables socioeconómicas, culturales, agronómicas, de infraestructura y servicios, de disponibilidad y de calidad de sus recursos naturales y productivos.
La regionalización comprenderá a las áreas geográficas de los distritos de desarrollo rural abarcando uno o más distritos o municipios según sea el caso, dentro del territorio de cada entidad federativa y del Distrito Federal, y podrá comprender una delimitación más allá de una entidad bajo convenio del gobierno de los Estados de la Federación y municipios involucrados.
Artículo 98. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el cumplimiento de la presente Ley, elaborará un padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rurales, con la identificación mediante la Clave Única de Registro Poblacional (C.U.R.P.) y en su caso, para las personas morales, con la clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.). Este padrón deberá actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la operación de los programas e instrumentos de fomento que establece esta Ley.
Artículo 99. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, elaborará el padrón de prestadores de servicios, empresas agroalimentarias y distribuidores de insumos relacionados con el sector rural, así como un catálogo de investigadores e investigaciones rurales en proceso y sus resultados.
Artículo 100. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, brindará a los diversos agentes de la sociedad rural el apoyo para su inscripción en el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, de acuerdo con el Artículo 98, de esta Ley.
Capítulo VII
De la Normalización y Certificación Agroalimentaria
Artículo 101. La Secretaría promoverá un esquema nacional de normalización y certificación agroalimentaria, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las disposiciones aplicables a los almacenes generales de depósito.
Artículo 102. El esquema nacional de normalización y certificación agroalimentaria, en lo relativo a granos y semillas básicos y en general de los productos de origen biológico, promoverá la observancia de las normas sanitarias y la aplicación de normas de calidad en la recepción, el manejo y el almacenamiento de los productos, generando una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento.
Artículo 103. Este esquema promoverá, ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de los productos y subproductos agropecuarios y en general de los productos de origen biológico, las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío.
Artículo 104. El esquema nacional de normalización y certificación agroalimentaria estará a cargo de la Secretaría, y será la instancia coordinadora de las actividades para la participación de los diversos sectores de la producción, certificación y comercio.
Artículo 105. El esquema nacional de normalización y certificación agroalimentaria, tendrá entre sus objetivos fundamentales los siguientes:
II. Establecer lineamientos para la certificación y el análisis de calidad de los productos;
III. Promover la participación de los diversos sectores involucrados en la protección de los derechos de los obtentores de los productos; y,
IV. Difundir los actos relativos a la protección de los derechos del obtentor de los productos.
Artículo 106. Las normas reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal, las de orden administrativo que acuerde la Secretaría, y los convenios que se celebren al respecto, determinarán qué dependencias y entidades de la administración pública federal se coordinarán como componentes estructurales y capacidades institucionales de los esquemas a los que se refiere este capítulo, así como los mecanismos institucionales de su participación y los convenios que deban celebrarse con los Estados de la Federación y el Distrito Federal.
Capítulo VIII
De la investigación y el desarrollo tecnológico
Artículo 107. Para impulsar la generación de investigación y desarrollo tecnológico su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores y demás agentes, se promoverá un esquema nacional de investigación y desarrollo tecnológico para el fomento agropecuario y el desarrollo rural, como una actividad estratégica y de interés público, y por lo tanto una función del Estado que se cumple a través de sus instituciones y se induce y complementa a través de organismos privados y sociales dedicados a dicha actividad.
Artículo 108. El esquema nacional de investigación y desarrollo tecnológico para el fomento agropecuario y el desarrollo rural, tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas, organismos sociales y privados que promuevan y/o realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico y validación de conocimientos en la rama agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable, tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes problemas nacionales en la materia como de las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad rural respecto de sus procesos económico-productivos.
Artículo 109. El Gobierno Federal formulará la política nacional de investigación agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable, y llevará a cabo la coordinación del esfuerzo nacional en esta materia, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y en los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores y demás sujetos de la sociedad rural, así como los agentes de la agroindustria y en general los que intervienen en el desarrollo de los mercados nacional e internacional de los productos que se generan en las diversas regiones rurales.
Para este efecto, la Secretaría formulará la política nacional de investigación agropecuaria tomando en cuenta la participación de las diferentes organizaciones económicas y sujetos intervinientes en el sector, llevará a cabo la coordinación del esfuerzo en esta materia, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa de Cultura, Ciencia y Tecnología, así como en los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 110. El esquema nacional de investigación y desarrollo tecnológico para el fomento agropecuario y el desarrollo rural se integrará con la participación de:
II. Las instituciones y organizaciones privadas dedicadas a la investigación y educación que deseen concurrir;
III. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
IV. Las instituciones internacionales de investigación y desarrollo tecnológico que concurran mediante los mecanismos de cooperación;
V. Los consejos Mexicano para el Desarrollo Rural, estatales agropecuarios, municipales y regionales y demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural;
VI. Los organismos de investigación y desarrollo tecnológico de los gobiernos estatales, y de los productores y de los diversos agentes y actores de la sociedad rural.
II. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y el desarrollo tecnológico;
III. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación agropecuaria de desarrollo rural a escala nacional, y en el interior de cada entidad, procurando la vinculación de éstos al esquema nacional de capacitación rural y asistencia técnica, y el esquema de información y estadística agropecuaria y rural;
IV. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuaria y las instituciones de investigación;
V. Establecer los mecanismos que propicien que los productores y demás agentes y sujetos, vinculados a la producción agropecuaria y el desarrollo rural integral y sustentable, se beneficien y orienten las acciones en la materia;
VI. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable;
VII. Desarrollar, darle seguimiento y evaluar anualmente las acciones de investigación y desarrollo tecnológico para el fomento agropecuario y el desarrollo rural;
VIII. Promover la investigación y desarrollo tecnológico para el desarrollo entre las universidades y centros de investigación públicos y privados que demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable;
IX. Promover la transferencia de tecnología requerida para elevar la productividad en el sector rural; y,
X. Vincular la investigación científica y el desarrollo tecnológico con mayor énfasis a los programas de reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.
Artículo 113. Para la realización de la investigación se promoverá que la investigación en materia agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable sea de carácter multidisciplinario e interinstitucional; considerando las que se refieren a las prioridades nacionales, estatales y regionales que los diversos sujetos y agentes del sector demanden.
Artículo 114. De manera complementaria, y con objeto de fortalecer la estrategia de fomentar y lograr una mayor participación del sector privado en el financiamiento de la investigación básica y aplicada, el Gobierno Federal impulsará los mecanismos e incentivos necesarios que promuevan el flujo de inversiones en la materia.
Artículo 116. La Secretaría será la encargada de sancionar los convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica, entre las instituciones de investigación nacionales y con los organismos internacionales para la investigación y el desarrollo tecnológico agropecuario y de desarrollo rural integral y sustentable, relativos a los diferentes aspectos de las cadenas producción consumo.
Capítulo IX
De la capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología
Artículo 117. La cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología constituyen instrumentos fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural integral y sustentable.
Estas actividades se consideran como una responsabilidad del gobierno, que se deberá posibilitar en forma permanente, y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social.
La capacitación, asistencia y transferencia de tecnología tendrá carácter integral, incluyente y participativa, considerando todas las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, producción, organización, transformación, comercialización y desarrollo humano, incorporando a los productores y los diversos agentes del sector rural, dando prioridad a aquellos que se encuentran en zonas o regiones marginadas.
Artículo 118. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias competentes de la administración pública, instituciones educativas y de investigación públicas o privadas, u organizaciones civiles realizará en materia de cultura agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable las siguientes acciones:
II. Promover la actualización y modernización de los programas educativos en materia agropecuaria y de las demás actividades económico-productivas que se realizan en las regiones rurales dentro del sistema educativo nacional, con el fin de contar con herramientas suficientes para atender los problemas de desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 120. La política en la materia de este capítulo atenderá también a la capacitación en materia agraria, para apoyar la consolidación de la seguridad y certidumbre en la tenencia de la tierra, impulsar su reestructuración y aprovechamiento productivo, así como para fortalecer la certidumbre jurídica de las actividades económicas en el campo, lo cual será conducido por la secretaría competente en términos de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal y conforme a lo establecido en el presente ordenamiento.
Artículo 121. El esquema organizativo que defina la Secretaría para desarrollar la política de capacitación y asistencia técnica para el desarrollo rural integral y sustentable tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:
II. Desarrollar en los productores las capacidades de innovación, adaptación, aprendizaje continuo y rescate de conocimientos tradicionales en la producción y la gestión del desarrollo;
III. Propiciar la articulación y eficiencia de las cadenas agroalimentarias;
IV. Propiciar el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y de la biodiversidad;
V. Orientar la capacitación con base en la demanda objetiva;
VI. Coordinar los esfuerzos de capacitación de los diversos órganos del Gobierno Federal, de los estados, de los municipios y de las organizaciones económicas y de gestión del desarrollo de los productores y demás agentes que actúan en las diversas actividades económico-productivas del sector rural;
VII. Promover el mejoramiento de calidad de los servicios de capacitación, cuidando que respondan a la demanda de los productores y demás agentes que actúan en las diversas actividades económico-productivas y de gestión para el fomento del desarrollo rural sustentable en términos de esta ley;
VIII. Promover y dar seguimiento a los programas de capacitación que realicen las instituciones públicas y privadas;
IX. Promover y fomentar una cultura productiva en el campo;
X. Propiciar la formación de capacitadores en la materia;
XI. Recomendar a las instituciones de enseñanza y formación de profesionales agropecuarios y demás áreas de conocimiento convergentes en el fomento al desarrollo rural integral y sustentable, la revisión de planes de estudio, con el fin de que el perfil de sus egresados responda a las necesidades del sector;
XII. Promover entre las dependencias competentes de la administración pública, instituciones educativas y de investigación públicas o privadas, u organizaciones civiles, becas para apoyar la formación y capacitación de recursos humanos en áreas relacionadas con la producción y administración de empresas rurales, con diferentes niveles de especialización, que incluya desde entrenamientos a técnicos hasta posgrados; y
XIII. Promover actividades programáticas de capacitación de los servidores públicos que participen en actividades tendientes a la aplicación de esta ley.
Artículo 123. La capacitación buscará fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, fomentando la creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y social.
Artículo 124. Para atender el problema generacional del campo, se promoverá la capacitación y actualización de jóvenes, técnicos, profesionistas y aquellos actores que se dediquen a la actividad agropecuaria y demás actividades económico-productivas que se realizan en las regiones rurales, con el fin de lograr su especialización y profesionalización para su mejor desempeño.
Artículo 125. El Gobierno Federal deberá promover la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores y productoras y de los diversos agentes del sector, sobre el uso eficaz de los recursos naturales, el manejo de tecnologías apropiadas, formas de organización con respeto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias y búsquedas de mercados y el financiamiento rural.
Artículo 126. Se promoverán y coordinarán actividades programáticas de capacitación genérica o especializada, diseñando metodologías participativas básicas para el desarrollo de cada una de ellas.
Artículo 127. La Secretaría, bajo el esquema organizativo que defina, se encargará de generar las metodologías para la capacitación, y formación de los capacitadores para contar con los recursos humanos que este esquema generalizado requiere.
Artículo 128. El Gobierno Federal fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica entre las organizaciones de productores, mismos que podrán recibir los apoyos de esta materia por parte del Estado.
Artículo 129. Serán funciones de la asistencia técnica y la capacitación en forma conjunta:
II. La aplicación de un esquema de asistencia técnica y capacitación que permita el desarrollo integral y eficiente de las actividades del técnico y de los procesos de cambio tecnológico en las actividades económico-productivas de los pobladores de las diversas regiones rurales, con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;
III. El desarrollo de parcelas y unidades económicas demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y
IV. La preservación y recuperación de las prácticas y el conocimiento tradicional vinculado al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación entre los propios productores y agentes del sector rural, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando costumbres, tradición y tecnologías en el caso de las comunidades indígenas.
Artículo 130. El Gobierno Federal, en la administración de riesgos inherentes al cambio tecnológico en las actividades productivas agropecuarias, y demás actividades económico-productivas del sector, promoverá apoyos al productor que coadyuven a cubrir las primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado.
Artículo 131. El desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento será orientado por el Gobierno Federal al apoyo de los productores y demás agentes del sector rural en la administración de los riesgos inherentes a las actividades productivas agropecuarias y demás actividades económico-productivas que se realizan en el sector rural.
El servicio de aseguramiento procurará incluir los instrumentos para la cobertura de riesgos de producción primaria, industrial o de servicios, incluyendo las contingencias climatológicas y sanitarias, y complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de mercado, a efecto de proporcionar a los productores y demás agentes, mayor capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica en el sector.
Artículo 132. La Secretaría promoverá, con la participación de los gobiernos de los Estados de la Federación, del Distrito Federal y del sector privado de éstas, la utilización de instrumentos de mercado para la administración de riesgos, tanto de producción como de mercado.
Artículo 133. Con objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante contingencias climatológicas, la Secretaría, en coordinación con los gobiernos de los Estados de la Federación y del Distrito Federal, impulsará acciones programáticas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.
Artículo 134. El Gobierno Federal, con la participación de las dependencias que considere necesarias el Presidente de la República, y de los gobiernos de los Estados de la Federación, del Distrito Federal y municipios, promoverá la articulación de los apoyos definidos en el Artículo 45, de esta Ley operando con criterios de equidad social, para atender a los productores agropecuarios afectados por desastres naturales, a fin de mitigar los efectos negativos de las contingencias climatológicas y reincorporarlos a la actividad económico-productiva.
Artículo 135. El Ejecutivo Federal fomentará la creación de seguros especiales y primas diferenciales para los productores que emplean sistemas y modelos de producción de alternativa para la conservación de los recursos naturales.
Artículo 136. La Secretaría promoverá el cambio tecnológico impulsando esquemas de riesgo compartido con los productores.
Para el mejor desarrollo de la administración de los riesgos se estará a la ley y normatividad que reglamenta la operación de estos instrumentos.
Artículo 137. La Secretaría promoverá la formación de organizaciones mutualistas y fondos de aseguramiento con funciones de autoaseguramiento en el marco de las leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura.
Capítulo XI
De la sanidad agropecuaria
Artículo 138. En materia de sanidad agropecuaria, la política se orientará a reducir los riesgos para la producción y la salud pública, fortalecer la productividad agropecuaria y forestal y facilitar la comercialización nacional e internacional de los productos.
Para tal efecto, las acciones y los programas se dirigirán a evitar la entrada de plagas y enfermedades inexistentes en el país, en particular las de interés cuarentenario, a combatir y erradicar las existentes, y acreditar en el ámbito nacional e internacional la condición sanitaria de la producción agropecuaria nacional.
Las acciones y los programas que llevará a cabo la Secretaría se ajustarán a lo previsto por las leyes federales y las convenciones internacionales en la materia.
Artículo 139. La Secretaría, con base en lo dispuesto por las leyes aplicables, promoverá un esquema nacional de sanidad agropecuaria, el cual quedará integrado por la propia Secretaría, mediante la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, los laboratorios aprobados y los organismos auxiliares integrados por productores en términos de ley; las estaciones cuarentenarias, las unidades de verificación y los laboratorios de evaluación aprobados por la Secretaría y acreditados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las instalaciones para la inspección en puertos, aeropuertos, fronteras y cordones sanitarios y el personal de inspección federal que se requiera para el debido cumplimiento de la ley y las convenciones internacionales en la materia, así cómo para el adecuado nivel de servicio a los usuarios.
Artículo 140. Mediante el esquema nacional de sanidad agropecuaria, la Secretaría organizará y será responsable de que se lleven a cabo las campañas de emergencia, fomentará la normalización y las campañas fitozoosanitarias. Asimismo, impulsará las acciones programáticas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos estatales, los productores y los apoyos previstos en las acciones programáticas de fomento a la sanidad.
Artículo 141. La Secretaría garantizará la inspección en puertos, aeropuertos y fronteras para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales, animales, pecuarios, maderas, embalajes y, en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario.
Artículo 142. Por medio de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría participará en los organismos y foros internacionales rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar de conformidad con los intereses del comercio libre de los productos nacionales, concomitante con los criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaría en el ámbito internacional.
La Secretaría promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, a fin de proteger la sanidad de la producción nacional.
Artículo 143. El Ejecutivo Federal formulará las propuestas o la adhesión a los tratados internacionales necesarios para mantener la sanidad agropecuaria en el país y conducirá las negociaciones en la materia.
Se promoverá, en concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas.
Artículo 144. Por lo que se refiere a la importación, exportación, movilización, liberación, consumo, y, en general, el uso y aprovechamiento de organismos vegetales o animales genéticamente modificados, se estará la lo que indique la normatividad vigente.
Capítulo XII
De los estímulos y la coordinación fiscal
Artículo 145. El Gobierno Federal, promoverá estímulos fiscales a la producción, reconversión, industrialización e inversión que se realice en el medio rural, siempre y cuando dichas actividades sean acordes a los lineamientos de la presente ley y de conformidad con la normatividad correspondiente.
Artículo 146. De conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, los Estados de la Federación, el Distrito Federal y los municipios procurarán de las aportaciones federales una participación para proyectos productivos del desarrollo rural integral y sustentable de sus demarcaciones, y asimismo, aportar para tal fin.
Título cuarto
Del sistema financiero rural
Capítulo único
Artículo 147. La política de financiamiento para el desarrollo rural se orientará a la capitalización de las unidades productivas, teniendo como propósitos el incremento de la productividad, la constitución y consolidación de empresas rurales, el impulso a la agroindustria y en general la transformación, la comercialización interna y externa de la producción agropecuaria y demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito rural.
Las acciones en la materia de este capítulo promoverán el acceso al financiamiento en la inversión productiva y empresarial que apoyen la capacidad económica de los productores y sus organizaciones económicas, a fin de impulsar la transformación tecnológica y productiva del sector.
Artículo 148. El Ejecutivo Federal impulsará mecanismos para promover el acceso al financiamiento de la inversión productiva y empresarial para respaldar los esquemas de financiamiento al sector con tasas competitivas frente a las que operen en el mercado. En este sentido, se procurarán esquemas adecuados a los pequeños productores y agentes económicos con bajos ingresos.
Artículo 149. El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de los Estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios, promoverá fondos a fin de apoyar:
II. La formulación de proyectos agropecuarios, forestales y de desarrollo rural integral y sustentable de factibilidad técnica, económica y financiera;
III. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos productivos de importancia estratégica regional; y,
IV. La concreción de los programas y apoyos gubernamentales a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 151. El Gobierno Federal impulsará la participación de las instituciones financieras del país en la prestación de servicios financieros al sector, que incluyan:
II. Inversión en infraestructura de acopio y almacenamiento, crédito para la pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios y para el comprador de materias primas, insumos y bienes intermedios;
III. La exportación de la producción nacional;
IV. La inversión en pequeña infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;
V. La consolidación del uso productivo de la propiedad de la tierra rural y la reconversión productiva;
VI. La inversión que requiere el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos;
VII. Aportación temporal de capital de riesgo para proyectos agroindustriales;
VIII. Inversión para promover las exportaciones de productos comercialmente no tradicionales aprovechando oportunidades de mercado identificadas.
IX. Prácticas en innovaciones de procesos agropecuarios: siembra, cultivos, riegos, cosechas, transformaciones industriales y sus fases de comercialización.
II. Apoyar técnicamente a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados;
III. Apoyar el desarrollo del capital humano y social de los organismos de los productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura drl sistema financiero institucional.
IV. No intervenir en la decisión de los productores sobre el uso del apoyo directo al ingreso y la productividad, para fortalecer los procesos de capitalización de sus organizaciones económicas locales de ahorro y préstamo.
Artículo 154. Es de interés público la ampliación del sistema financiero para el desarrollo rural integral y sustentable, diversificando la acción de las instituciones financieras convencionales, con la integración de otras no convencionales mediante la promoción de esquemas de organización de iniciativas comunitarias locales de ahorro y servicios financieros con criterios de viabilidad y autosuficiencia, que contribuyan a elevar la producción y la productividad de los sistemas productivos así como su reconversión.
Artículo 155. Para los efectos de esta ley, se consideran como instituciones financieras convencionales la banca de desarrollo, a la banca privada, las financieras, los fideicomisos, las uniones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo, de conformidad con sus leyes respectivas.
Artículo 156. El fortalecimiento del sistema financiero rural tanto convencional como no convencional operará mediante organismos con esquemas de ahorro y crédito y técnicas de operación financieras que contribuyan a captar el ahorro de la sociedad rural y apoyen con servicios financieros a los diversos agentes y sujetos de la sociedad rural.
Artículo 157. El sistema financiero no convencional en el ámbito rural, podrá incorporar además de la aportación de los ahorros que capte de sus socios o particulares, la recuperación de los apoyos gubernamentales, siempre y cuando se cumpla el principio de que el beneficiario quede en propiedad y control individual de sus aportaciones y, esté expresamente de acuerdo con ello.
Artículo 158. El fortalecimiento del sistema financiero rural tanto convencional como no convencional para el desarrollo rural, se conformará con:
Artículo 160. La banca de desarrollo de primer y segundo piso con aprobación del Gobierno Federal establecerán relaciones directas de descuento con el esquema de fortalecimiento del sistema financiero para el desarrollo rural.
Artículo 161. La reglamentación del esquema de fortalecimiento del sistema financiero para el desarrollo rural será materia de una ley específica.
Título quinto
De la atención prioritaria a las zonas de marginación rural
Capítulo único
Artículo 162. En cumplimiento de lo que ordena esta ley, la atención prioritaria a las comunidades, productores y demás miembros y agentes de éstas en los municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo e integral orientado en términos de justicia social y equidad, y atento a los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.
Los programas e instrumentos que establezca el Ejecutivo Federal para el efecto anterior tomarán en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación del empleo y reducir los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados; igualmente, contendrán elementos para evaluar periódicamente la efectividad de las políticas instrumentadas y en tal razón mantener o eliminar el carácter de atención prioritaria a las zonas o localidades correspondientes.
Artículo 163. Los programas que formule el Ejecutivo Federal para la atención a zonas marginadas, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:
II. Transferir e implantar tecnología productiva apropiada a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas, tales como el riego, labranza de conservación y agricultura protegida;
III. Atender el desarrollo del capital social y humano, mediante la capacitación en las diversas actividades económico-productivas que se demanden, laboral, agropecuaria, de organización y gestión del desarrollo, el extensionismo y la asistencia técnica, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas;
IV. Mejorar la dieta y la economía familiares, mediante el incremento y diversificación de la producción de traspatio y cultivos. básicos;
V. Impulsar la renovación y el uso eficiente de plantaciones comerciales en la unidad de producción, con el fin de incrementar el ingreso familiar;
VI. Promover la producción y el desarrollo de mercados para productos comercialmente no tradicionales;
VII. Fortalecer y promover las organizaciones económicas y las instituciones sociales de gestión rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la cooperación y la asociación con fines productivos;
VIII. Apoyar el desarrollo de iniciativas locales que bajo el control y el manejo directo de los productores, familias, grupos, organizaciones y/o comunidades, amplíen el acceso a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;
IX. Establecer y desarrollar unidades productivas para el proceso e industrialización, que permitan agregar valor a los productos y lograr una mejor articulación de la cadena producción-consumo con los mercados.
X. Aprovechar de modo sustentable los terrenos y recursos de uso común.
Título sexto
De la infraestructura física
Capítulo único
Artículo 165. El Gobierno Federal impulsará la inversión y la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso de la producción agropecuaria y el desarrollo regional, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país. Ello de acuerdo con lo siguiente:
II. En coordinación con los gobiernos de los Estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios, las organizaciones de usuarios y los propios productores, impulsarán de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector; y
III. Para el logro de los propósitos enunciados en este Artículo impulsará con los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión en la modernización de infraestructura interpredial, promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará a los usuarios.
Artículo 167. En la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola y de tratamiento para reúso de agua, serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y a fortalecer la eficiencia y competitividad económico-productiva, a la reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos de agua y suelo del país.
Artículo 168. Los lineamientos para la expansión de la irrigación deberán establecer acciones de fomento de las unidades de riego para el desarrollo rural integral y sustentable priorizando la construcción de obras de pequeña irrigación y la supervisión de su operación para ampliar la frontera agrícola de riego.
Artículo 169. A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural sustentable, la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas con mayor rezago económico y social, en los términos del Artículo 6, y demás relativos de este ordenamiento.
Artículo 170. La infraestructura de comunicación rural buscará abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y deficiencias que las regiones rurales tienen en relación con el resto del país. Para ello se impulsarán la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos.
Artículo 171. El Ejecutivo Federal procurará que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en caminos rurales y comunicaciones, que la Secretaría de Energía en electrificación rural y que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en infraestructura hidroagrícola, consideren en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, recursos para la realización de las acciones de infraestructura antes mencionados.
Artículo 172. En materia de electrificación y caminos rurales el Gobierno Federal, a través de las dependencias y entidades competentes y en coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, y los municipios, promoverá su desarrollo considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del sector rural.
Artículo 173. A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural, que incluye la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, los gobiernos, federal, estatales y municipales, según los convenios previstos en esta ley, atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas y municipios de alta y muy alta marginación, en los términos del Artículo 6, y 9, demás relativos de este ordenamiento.
Título séptimo
Del bienestar social
Capítulo único
Artículo 174. El Ejecutivo Federal impulsará con sus programas una adecuada integración de los factores del bienestar social como son: la salud, la educación, la alimentación, la nutrición, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad. Para el desarrollo de estos programas el Ejecutivo de los gobiernos federal, estatales y municipales, fomentará el Programa Especial Concurrente, conjuntamente con la organización social, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación.
Artículo 175. El Ejecutivo Federal, los Estados de la Federación, el Distrito Federal y municipios impulsarán el desarrollo de la vivienda rural para reducir el déficit habitacional en el campo. Para ello, se promoverá la construcción, ampliación y mejoramiento de viviendas en zonas rurales; así como el equipamiento y la construcción de servicios públicos, el uso de materiales regionales y tecnologías apropiadas, y con ello el desarrollo de actividades que generen empleo. Especial atención deberá dar el Ejecutivo Federal a la creación de reservas territoriales de ciudades medias y zonas metropolitanas que promuevan generar lotes urbanos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos 87, 88, y 89, de la Ley de Reforma Agraria y asimismo, a la Ley General de Asentamientos Humanos.
Artículo 176. Los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo Federal, en coordinación con los Estados de la Federación, el Distrito Federal y municipios, tendrán como prioridad atender a la población más necesitada, al mismo tiempo que promueva la organización entre los mismos beneficiarios para participar en la producción, preparación y distribución de dichos servicios.
Artículo 177. Las sociedades de producción rural, las sociedades cooperativas, las asociaciones rurales de interés colectivo, las sociedades de solidaridad social y toda forma de asociación económica, otorgarán seguridad social a sus miembros, a través de los convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio que celebren con el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 178. Para el caso de los indígenas, productores temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición económica se ubique en pobreza extrema y a los cuales la Ley del Seguro Social reconoce como derechohabientes de sus servicios dentro del régimen de solidaridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social coadyuvará para que este derecho se haga efectivo.
Artículo 179. En el caso del régimen obligatorio para los trabajadores asalariados se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
Título octavo
Del fortalecimiento de la organización económica y sistema producto
Capítulo I
De la organización económica
Artículo 180. El Ejecutivo Federal, con la concurrencia de los gobiernos estatales, del Distrito Federal y de los municipios, en el marco de la Legislación aplicable a la materia, promoverá y fomentará el desarrollo del capital social en el medio rural a partir del impulso a la asociación y la organización económica, empresarial y de gestión del desarrollo, de los productores y demás agentes de la sociedad rural, quienes tendrán el derecho de asociarse libre y voluntariamente, procurando de manera prioritaria el alcance de los siguientes fines:
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal;
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores y demás agentes de la sociedad rural a los mercados, a los apoyos y a la información económica agropecuaria y del desarrollo rural integral y sustentable en las diversas regiones del país;
IV. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa de la producción que se desarrolla en el ámbito rural, entre los agentes económicos participantes en ellas;
V. La reducción de los costos de intermediación, así como el acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica, empresarial, agraria, y en los diversos aspectos de la gestión que estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural integral y sustentable, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de reconversión productiva del uso de la tierra y de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio, atendiendo las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable;
VIII La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente, atendiendo los criterios de sostenibilidad y sustentabilidad previstos en esta ley; y
IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres rurales.
II. Las asociaciones ganaderas locales, uniones ganaderas regionales, uniones ganaderas regionales especializadas, uniones estatales, asociaciones de acuacultores y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas;
III. El ejido, la comunidad y las formas asociativas reguladas por las leyes agrarias; y
IV. Las que se regulan en las leyes y reglamentos federales, estatales y del Distrito Federal y municipales vigentes, y todas aquellas formas de organización económica que emanen de la iniciativa social de los diversos agentes y sujetos de las regiones rurales, en concordancia con los artículos 4, 9, y 25, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 2 y 9, de esta Ley, cualquiera que sea su materia y que impliquen la participación de los diversos agentes involucrados en los procesos productivos primarios, de transformación, comercialización y servicios que se llevan a cabo en las diversas actividades económico-productivas del desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 182. Las organizaciones económicas de los productores y los diversos agentes involucrados en los procesos productivos primarios, de transformación, comercialización y servicios que se llevan a cabo en las diversas actividades del desarrollo rural integral y sustentable, serán sujetos beneficiarios de los servicios apoyos y estímulos, que otorgue el Estado para el fomento permanente a sus actividades, de acuerdo con el mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecido en el Artículo l, 4, 9 y 25, así como 2 y 9, de esta misma Ley.
Artículo 183. Los ejidos y las comunidades rurales serán considerados como sujetos para los efectos de esta ley, y sus miembros en lo individual podrán participar libre y voluntariamente en cualquier forma de organización o asociación económica y para la gestión del desarrollo y ser considerados, en consecuencia, sujetos de atención de los programas de apoyo que se establezcan en los términos de este ordenamiento.
Artículo 184. Para los efectos de esta ley, las organizaciones sociales de los productores rurales son aquellas que tienen por objeto la promoción de sus intereses económico-sociales, en la búsqueda del bienestar social y la reivindicación de su actividad económico-productiva a través de la constante gestión para el propio desarrollo de sus formas organizativas y ante los mercados y el Estado, así como el fomento permanente de acciones sociales en el medio rural.
Artículo 185. Las organizaciones así como los agentes de la sociedad rural que son sujetos de esta Ley podrán ejercitar acciones legales de naturaleza administrativa en defensa de sus intereses ante el incumplimiento de los términos de esta Ley.
Artículo 186. Se reconoce a las organizaciones económicas nacionales, regionales, estatales, municipales y locales del nivel comunitario de productores y demás agentes de la sociedad rural como figuras con personalidad jurídica propia y se podrán acreditar en el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural bajo los requisitos que establezca al reglamento que para el efecto se emita.
Artículo 187. La Secretaría establecerá el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, el que generará efectos de fe pública y será constitutivo de la personalidad jurídica para los efectos de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones, agentes y sujetos a que se refiere este capítulo, en las acciones correspondientes en el nivel nacional, estatal, municipal y de distritos de desarrollo rural.
A través de las organizaciones a las que se refieren los artículos anteriores, los productores y demás agentes y sujetos, podrán participar en los Comités de los Sistema-Producto nacionales, estatales y regionales regulados por esta ley.
Artículo 188. En concordancia con el Artículo 98, de esta Ley, el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural comprenderá a los agentes y sujetos afiliados en:
Las acciones de promoción se sujetarán a las siguientes disposiciones:
II. Las acciones de promoción se desarrollarán conforme al padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, en los términos que establezca el reglamento; y
III. Presentar a la Secretaría con oportunidad cualquier modificación que las organizaciones registren de sus afiliados en cualquiera de las fases de la cadena productiva donde éstas actúen.
Capítulo II
De los Sistema-Producto
Artículo 191. La Secretaría promoverá la organización e integración de los Sistema-Producto con la participación de los productores, y demás agentes y sujetos intervinientes, así como sus organizaciones, que tendrán por objeto la concertación de políticas y lineamientos, orientados a la producción, transformación y comercialización, a fin de promover la competitividad de las cadenas productivas. Los Sistema-Producto constituirán mecanismos de comunicación permanente entre los actores económicos que forman parte de las cadenas productivas.
La Secretaría promoverá el funcionamiento de los Sistema-Producto para la concertación de programas agroindustriales y de desarrollo de mercados.
A través de los Sistema-Producto, la Secretaría impulsará modalidades de producción por contrato y asociaciones estratégicas, mediante el desarrollo y adopción, por los participantes, de términos de contratación y convenios conforme a criterios de normalización de la calidad y cotizaciones de referencia.
Artículo 192. Se crean los comités nacionales, estatales y regionales por Sistema-Producto como organismos autónomos, cuyo objeto central es organizar la producción, promover su integración y realizar una planeación económica congruente con los diversos intereses de los productores, industriales y consumidores nacionales y el fomento a las exportaciones.
Artículo 193. Se establecerá un sólo Comité Nacional Sistema-Producto por cada producto.
El Comité Nacional del Sistema-Producto se integrará con un representante de la Secretaría, quien lo presidirá, con los representantes de las instituciones públicas que sean competentes en la materia, con representantes de las organizaciones de productores, con representantes de las cámaras industriales y de servicio que estén involucrados directamente en la cadena producción-consumo y por los demás representantes que de conformidad con su reglamento interno establezcan los miembros del Comité.
Artículo 194. Se crearán los comités regionales de Sistema-Producto, cuyo objetivo central es el de planear y organizar la producción, promover el mejoramiento de la producción, productividad y rentabilidad en el ámbito regional, en concordancia con lo establecido en los programas estatales y con los acuerdos del Sistema-Producto nacional.
Artículo 195. Los Sistema-Producto en acuerdo con sus integrantes podrán convenir el establecimiento de medidas que, dentro de la normatividad vigente, sean aplicables para el mejor desarrollo de las cadenas productivas en que participan.
Título noveno
Del servicio de arbitraje agropecuario
Capítulo único
Artículo 196. El Poder Ejecutivo de los gobiernos federal, estatales y municipales promoverá, con la participación de las organizaciones de productores y de los agentes económicos que participan en las actividades económico-productivas del sector rural, el desarrollo de un servicio descentralizado para el arbitraje en los casos de controversia en la comercialización de los productos y servicios, que tendrá como objeto fortalecer, resolver las controversias dando certidumbre y confianza entre las partes respecto de las transacciones que involucren productos del sector rural, a lo largo de las cadenas productivas y de mercadeo.
Artículo 197. El servicio para el arbitraje en la comercialización de los productos del sector rural se integrará con la normatividad que para su operación formule el Gobierno Federal con la participación de los Estados de la Federación y el Distrito Federal, los municipios, y de las organizaciones y agentes económicos, y tendrá los siguientes propósitos:
II. Actuar como agente mediador para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil relacionada con el sector agropecuario;
III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito rural, así como las que resulten entre proveedores, exportadores, importadores y consumidores, de acuerdo con las leyes de la materia;
IV. Asesorar jurídicamente a los participantes en los Sistema-Producto, en las actividades propias del comercio agropecuario y rural en general, y resolver a solicitud de las partes las controversias que se susciten como resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas;
V. Promover la creación de unidades de arbitraje acreditadas conforme a la normatividad vigente aplicable; y
VI. Las demás que se determinen para su reglamentación.
Título décimo
De la sustentabilidad y sostenibilidad de la producción rural, la protección a la biodiversidad y los recursos genéticos
Capítulo único
Artículo 199. La sustentabilidad y sostenibilidad serán criterios rectores en el fomento de las actividades productivas agropecuarias, forestales y de pesca que desarrolle la Secretaría, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que lo relativo al impacto ambiental y la viabilidad económica de la producción mediante esquemas productivos socialmente aceptables.
Artículo 200. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo anterior, los gobiernos federal, estatales y municipales fomentarán el uso del suelo y vegetación, más pertinentes, con sus características y potencial productivo, así como los esquemas de producción agrícola, ganadera, forestal y de pesca más adecuados para la conservación y mejoramiento del agua.
Artículo 201. Los programas de fomento agropecuario atenderán como uno de sus objetivos, reducir los riesgos generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores prácticas alternativas de producción con posibilidades de mayor potencial productivo, rentabilidad económica y ecológica.
Artículo 202. Las acciones para la tecnificación del riego que realicen los gobiernos federal, estatales y municipales, darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobrexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, con el compromiso de las organizaciones y los diversos agentes intervinientes de ajustar la explotación de los recursos en los términos que garanticen la sustentabilidad y sostenibilidad del manejo del agua.
Artículo 203. El Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados de la Federación, el Distrito Federal y los municipios, a través de los programas de fomento, estimularán a los productores de bienes y servicios en el sector rural, para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la productividad sustentable y sostenible.
Artículo 204. El Gobierno Federal, en aplicación de los criterios establecidos en este capítulo y en coordinación con los Estados de la Federación, el Distrito Federal, los municipios y la participación de los productores y demás agentes y sujetos intervinientes, determinará zonas de reconversión productiva que atienda de manera prioritaria, cuando la degradación o exceso de explotación de los recursos así lo amerite, o cuando la localización regional de la producción respecto a los mercados no permita la sostenibilidad de la misma.
Artículo 205. La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, el Distrito Federal y los municipios apoyará de manera prioritaria a los productores y demás agentes y sujetos de las zonas de reconversión, y muy especialmente a las ubicadas en las cuencas con riesgos, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el mejor uso del suelo y el agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales que permitan asegurar el logro de una producción sustentable, y la reducción de los siniestros y de la pérdida de vidas humanas y bienes por desastres naturales.
Artículo 206. La política y programas de fomento a la producción atenderán con prioridad al criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, ajustando las oportunidades de mercado, tomando en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción.
Artículo 207. En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se promuevan en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la regulación agraria, de asentamientos humanos, equilibrio ecológico, y en general toda la normatividad aplicable.
Artículo 208. Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los predios y demás pobladores que formen parte de las áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre y de las normas oficiales mexicanas aplicables.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, prestará asesoría técnica y legal para que los interesados formulen sus proyectos y tengan acceso a los apoyos gubernamentales.
Artículo 209. Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la presente Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre y de toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos.
Artículo 210. Las personas físicas y morales que tengan los recursos tierra o agua a título de arrendatario, usuario, concesionario o permisionario, no podrán celebrar con terceros, contratos o convenios sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación, de la biodiversidad y los recursos genéticos existentes dentro de los predios de que sé trate.
Serán nulos de pleno derecho los contratos celebrados por personas físicas o morales que se encuentren en las hipótesis establecidas en el párrafo primero de este numeral.
Artículo 211. La naturaleza jurídica de los contratos para los efectos del cuidado y la protección de la naturaleza, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Ley General de Vida Silvestre requerirá para su validez legal de la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 212. La persona física o moral que requiera la obtención de muestras de especies vegetales y/o animales tanto para investigación oficial como privada, además de cumplir con el requisito de la autorización está obligada a convenir, en el marco de las normas y reglamentos aplicables, los términos de las acciones respectivas con el ejido, comunidad, o propietario privado donde se localicen los recursos de que se trate.
Artículo 213. En el caso de recolección de productos como hongos, tubérculos, semillas y otros, con fines comerciales, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo anterior, las personas físicas o morales adquisidoras se eximirán de convenir la extracción de cantidades que por excesivas resulten depredadoras del recurso.
Artículo 214. La inobservancia de la disposición anterior será causa, de las sanciones administrativas a que se haga acreedor el adquisidor en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre o las penas establecidas en el Código Penal Federal. Lo mismo sucederá a quien aprovechando una autorización o convenio de recolección y suministro de muestras para investigación, lleve a cabo extracciones depredadoras.
Artículo 215. Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y propietarios privados que reciban beneficios económicos a partir de los convenios de recolección y suministro de muestras o productos a que hace referencia el Artículo anterior, comprenderán la realización de trabajos de conservación y desarrollo de sus recursos.
Título undécimo
Seguridad alimentaria
Capítulo único
Artículo 216. El titular del Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que le otorga la fracción X, del Artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede celebrar tratados y acuerdos comerciales internacionales incluso de productos agropecuarios, silvícolas pesqueros, y de todos aquellos bienes y servicios que se generan en el ámbito rural.
Para su negociación y firma deberá observar, además del principio de igualdad jurídica entre los Estados, el de la cooperación internacional para el desarrollo, la guarda de la soberanía nacional y la seguridad alimentara del país.
Artículo 217. Con la finalidad de suscribir los tratados y acuerdos internacionales, en cumplimiento del Artículo anterior de esta Ley, el Ejecutivo Federal, deberá ante el Congreso de la Unión informar conforme al precepto del Artículo 76, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo relativo a fortalecer el mercado interior y el desarrollo rural integral y sustentable, guardará observancia con los criterios y normas de la planeación democrática definidos en la Ley de Planeación que se establecen en el Plan Nacional de Desarrollo, Planes y Programas Sectoriales y todos aquellos Programas Especiales, Acuerdos y Convenios suscritos con los Estados de la Federación, el Distrito Federal y municipios, para lo cual deberá considerar:
II. El establecimiento de los mecanismos para el desarrollo de las productividades y de variables económicas como costo financiero, costo de producción y tasas de inversión que permitan alcanzar en los plazos convenidos la competitividad necesaria para el productor en el nivel internacional;
III. Definir de conformidad con lo establecido en el Artículo 75, de esta Ley, los cupos en función de la oferta y la demanda nacionales priorizando el consumo de los productos nacionales y que permita las importaciones de productos homólogos para resolver los déficit internos, en complementariedad con la comercialización de la producción nacional;
IV. Los tiempos de desgravación arancelaria de conformidad con las acciones de fomento de la actividad correspondiente, así como la obligatoriedad de su aplicación a volúmenes importados que rebasen el compromiso comercial de conformidad con lo establecido en la fracción anterior de este Artículo;
V. Las políticas nacionales para atender las controversias en materia de barreras no-arancelarias; y,
VI. El tiempo en el cual se hará una evaluación en función de los objetivos sobre las que se estableció el compromiso comercial buscando su corrección en función de los intereses nacionales.
Artículo 219. Se consideran productos básicos y estratégicos, en atención a su importancia en la economía nacional, por el número de personas que se ocupan en ellos, por su importancia ecológica, por sus implicaciones en el mantenimiento de la salud y la seguridad públicas y por su importancia en la dieta básica de los mexicanos, como corresponde a la siembra, el cultivo, el abasto y la industrialización de los que se definen en las fracciones de este Artículo y todos aquellos que la Comisión Intersecretarial determine para consideración del Ejecutivo Federal:
Artículo 221. La Secretaría, en coordinación con las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial y la participación activa de los Consejos Mexicano, Estatales y Regionales, y demás agentes y sujetos intervinientes en el desarrollo rural, serán los responsables de evaluar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo anterior de esta Ley.
Artículo 222. Las acciones para la seguridad alimentaria deberán abarcar a todos los productores y agentes intervinientes, impulsando la integración de las cadenas productivas de alimentos.
Artículo 223. Para cumplir mejor con los requerimientos de la seguridad alimentada, la Secretaría impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos:
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos para la elaboración de diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para asegurar el abasto;
III. La definición de acciones de capacitación, y asistencia técnica y el impulso a proyectos de investigación en las cadenas alimentarias;
IV. El impulso de acciones para mejorar y certificar la calidad de los alimentos y desarrollar su promoción comercial;
V. El establecimiento de compromisos de productividad y calidad por parte de los productores, dependiendo del tipo de productos de que se trate, sean los de la dieta básica o los destinados para el mercado internacional;
VI. La elaboración y difusión de guías sobre buenas prácticas en las diferentes etapas de las cadenas agroalimentarias;
VII. La atención a los trabajadores asalariados, en todas las zonas del país, donde las actividades económicas utilicen mano de obra conforme a la normatividad aplicable; y,
VIII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector.
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento y continuarán vigentes los reglamentos del sector en lo que no se opongan a lo dispuesto por esta Ley. De igual forma se procederá con los programas de atención al desarrollo rural integral y sustentable.
Tercero.- Se abroga la ley de Distritos de Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1988.
Cuarto.- Se abroga la ley de Fomento Agropecuario publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1981.
Quinto.- El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias; asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.
Sexto.- La constitución del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, y de la Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios y del Desarrollo Rural tendrá un plazo de 12 meses a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo.- En lo relativo a lo establecido en el Artículo Quinto, Transitorio de esta ley, el Ejecutivo Federal tendrá un plazo de 12 meses para su realización a partir de la publicación de este ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación.