Dictámenes
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, EN SENTIDO NEGATIVO A LA INICIATIVA QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 24 Y 42 BIS, Y DEROGA LA FRACCION XXVII DEL ARTICULO 27 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa presentada por la Diputada Estrella Vázquez Osorno del Partido de la Revolución Democrática, el 13 de abril de 2000, Iniciativa que adiciona los artículos 26 y 42 bis, y deroga la fracción XXVII del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, corresponde dictaminar la iniciativa en comento, por lo que somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:
ANTECEDENTES
1.- El 13 de abril de 2000, la Diputada anteriormente referida, presentó la Iniciativa que adiciona los artículos 26 y 42 bis, y deroga la fracción XXVII del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear la Secretaría de Protección Civil.
En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
2.- Conforme a la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999, y reformas realizadas al artículo 39 de la citada ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2000, corresponde a la actual Comisión de Gobernación y Seguridad Pública dictaminar la presente iniciativa.
Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES
I.- Según lo manifiesta la iniciadora, nuestro país es especialmente vulnerable a desastres naturales debido a las condiciones geológicas y climatológicas inherentes al mismo, y como consecuencia, estos desastres se producen con frecuencia, con una tendencia que ha ido incrementándose en los últimos años.
En nuestro territorio se producen fenómenos metereológicos, de sequía, con los consecuentes incendios y devastaciones en diversos estados de la República, así como desastres que devienen del mal uso de materiales peligrosos o por la inobservancia de la normatividad que regula su uso, lo cual según lo previene la iniciadora, se traduce en la pérdida de vidas humanas, la afectación del patrimonio, la pérdida de viviendas, infraestructura, cosechas, ganado y el menoscabo de la actividad comercial e industrial en general; todo lo cual, como se señala en la iniciativa, podría evitarse si existiese una instrumentación preventiva de políticas públicas.
II.- Para mayor claridad en la formulación del presente dictamen es necesario omar en cuenta las siguientes referencias y esfuerzos legislativos que se han hecho al respecto:
El 9 de octubre de 1997 se presentó una iniciativa de reforma, que fue aprobada en 1998, por la que se adicionó el inciso i) al artículo 73 fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se otorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de protección civil.
El Ejecutivo Federal, en la pasada administración, creó la Coordinación General de Protección Civil, dependiente de la Secretaría de Gobernación, con el objeto de fortalecer las acciones de prevención y lograr una mayor especialización en materia de protección civil.
Finalmente, con relación a lo anterior, en la iniciativa se previene que en la mayor parte de los estados de la República existen direcciones generales, o bien unidades de protección civil, que, sin embargo, no cuentan con la infraestructura básica ni con el nivel jerárquico que les permita actuar eficaz y oportunamente para hacer frente a las necesidades de protección civil en cada estado.
Con base en lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión han llegado a las siguientes
CONCLUSIONES
b) Sin embargo, no se coincide con la iniciativa en cuanto a que el medio propuesto sea el idóneo para llevar a cabo la implementación de las políticas en materia de protección civil. Si bien es cierto que la protección civil es una materia que requiere un trabajo muy especializado, consideramos que no es creando una Secretaría de Estado como debe atenderse esta cuestión. Precisamente por ser un trabajo de carácter técnico, debe buscarse la estructura que le permita funcionar con mejor agilidad y efectividad al área que actualmente se ocupa de atender la protección civil.
UNICO.- Se desecha la iniciativa de reforma a los artículos 26 y 42 bis, y deroga la fracción XXVII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear la Secretaría de Protección Civil.
Archívese el expediente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.
Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José A. Hernández Fraguas (rúbrica), Secretario; J. Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Secretario; Víctor M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), Secretario; Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), Secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Alejandro R. García Sainz (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez (rúbrica), José Narro Céspedes, J. César Nava Vázquez (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Jaime Vázquez Castillo (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría.
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, EN SENTIDO NEGATIVO A LA INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 7, 22, 32 BIS, 34 Y 35 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de reformas a los artículos 7, 22, 32 bis, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el propósito de reconocer las facultades que en agricultura, ganadería y materias relativas deban tener los estados que forman parte de la Federación, los municipios y los productores, presentada por el Diputado Rafael Sánchez Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 25 de noviembre de 1999.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, corresponde dictaminar la iniciativa en comento, por lo que somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:
ANTECEDENTES
1.- El 25 de noviembre de 1999, el Diputado anteriormente referido, presentó la Iniciativa de reformas a los artículos 7, 22, 32 bis, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que es suscrita por los Diputados: Mario G. Haro R., Nicolás Jiménez C., Leonardo García C., Rocío Morgan Franco, Jorge López Vergara, María Antonia Durán, Felipe de J. Preciado, Juan Ignacio Fuentes, José Antonio Alvarez H., María Elena Cruz Muñoz, Adalberto Balderrama F., José Angel Frausto Ortiz, Carlos Iñiguez Cervantes, Raúl Monjarraz Hernández, José Antonio Herrán Cabrera, Felipe Jarero Escobedo, Felipe Vicencio A. y Felipe de Jesús Rangel, todos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
2.- Conforme a la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999, y reformas realizadas al artículo 39 de la citada ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2000, corresponde a la actual Comisión de Gobernación y Seguridad Pública dictaminar la presente iniciativa.
Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES
I.- Se expresa en la exposición de motivos de la iniciativa la necesidad de apoyar y buscar soluciones a los problemas de los productores agropecuarios y forestales mediante políticas instrumentadas entre los niveles de gobierno y, la participación del sector rural que coadyuven a igualar el proceso general de desarrollo del país con el desarrollo agropecuario y forestal.
Consideran los iniciadores que "se requiere generar un proceso de auténtica descentralización política y territorial que implica un replanteamiento de las relaciones entre los organismos centrales y las entidades federativas, los municipios y los productores, en el manejo de los recursos en el ámbito local, reconociendo a estas entidades presupuesto y normas propias de funcionamiento para lograr la generación de políticas públicas y un modelo de gestión pública a partir de los bienes y servicios que otorgue el Estado a la sociedad rural para construir políticas, programas, planes y acciones basados en la participación ciudadana y los gobiernos locales, dotando a los municipios, gobiernos de los Estados y a los productores de mayores facultades y ámbitos de competencia, para generar relaciones intergubernamentales y sociales basadas en la cooperación, cogestión, complementación de esfuerzos y la construcción de consensos básicos."
Se argumenta que con la modificación a los artículos 7, 22, 32 bis, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se "busca establecer que los mecanismos de planeación, coordinación, operación y evaluación de los programas para el sector sean corresponsabilidad de los niveles de gobierno y de los productores, para generar las condiciones que posibiliten un desarrollo más armónico, integral endógeno y justo, acorde a las transformaciones que requiere el país."
II.- Se menciona por parte de los iniciadores, como parte fundamental de la propuesta, que la "instrumentación de las políticas, programas y acciones agropecuarias y forestales debe basarse en la diferenciación y diversidad de las regiones, retomando como base la planeación regional, la descentralización de funciones y atribuciones a los Estados, municipios y productores, traspasándoles capacidad de decisión y el manejo del presupuesto, en un sistema en el que las instituciones federales normen, fomenten la actividad productiva y definan las prioridades de las políticas públicas nacionales con relación al campo, los gobiernos estatales y municipales puedan establecer normas y reglamentos que regulen la actividad del sector, participen en la formulación de las políticas nacionales, propongan programas y acciones conjuntas y administren la operación del presupuesto federal asignado a los programas, y los productores rurales como participantes activos en todas y cada una de las etapas que conlleven a la ejecución de los programas, es decir, desde la planeación y formulación de los planes de desarrollo agropecuario y forestal, su administración y operación, hasta la evaluación de los mismos."
Los consideran que de aprobarse su propuesta se "propiciarían instituciones que actúen de manera congruente bajo estrategias comunes, con una administración ágil para ofrecer respuestas oportunas, con un papel protagónico de los productores y un Estado que propicie la estructura de soporte a la producción agropecuaria y forestal brindando apoyos, tanto transitorios como permanentes, en capacitación, asistencia técnica, investigación, comercialización, información de mercados y de fomento a la organización de los productores, entre otros."
También señalan los iniciadores que la reducción, transferencia y traspaso de funciones y atribuciones de las instituciones federales a los Estados, municipios y productores no debe quedar como una simple delegación de facultades, sino que debe servir de base para la elaboración de una nueva política agropecuaria y forestal que dé respuesta y certidumbre a la problemática del campo y de los productores, así como el desarrollo de un modelo de gestión pública acorde al proceso de descentralización propuesto.
III.- Esta comisión que dictamina considera necesario abundar sobre la coordinación que debe existir entre los tres órdenes de gobierno en un ámbito tan específico como el de los programas para el sector agropecuario y forestal, coordinación que ya se encuentra prevista en forma implícita en los textos legales existentes, por ejemplo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que el "Presidente de la República podrá convocar a reuniones de Secretarios de Estado, Jefes de Departamentos Administrativos y demás funcionarios competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del Gobierno federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias, o entidades de la administración Pública federal?"
El texto de la Iniciativa propone la adición de dos párrafos donde se indique que el Presidente de la República convocará a reuniones a las autoridades competentes cuando se trate de definir o evaluar la política del gobierno federal en materias que sean de la competencia concurrente de estados y municipios. Igualmente, se propone la incorporación en el Secretariado Técnico de un representante de cada uno de los niveles de gobierno involucrados, lo que se considera innecesario y que sólo contribuirá a aumentar el aparato burocrático antes que volver eficaz a este tipo de reuniones.
IV.- Pasan por alto los iniciadores que en el artículo 17 de la ley que se propone reformar, se establece:
Con las reformas y adiciones planteadas, se afecta al federalismo en vez de fortalecerlo, toda vez que se norma un espacio político que ya tienen los municipios, los gobiernos de los estados y los productores. Del contenido de los diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, fundamentalmente de los artículos 7, 17 y 22, ya transcritos, encontramos que la coordinación para trabajar en las distintas materias, puede efectuarse, satisfaciendo formalidades legales en cada caso particular, por lo que se hacen innecesarias las reformas planteadas.
Con base en todo lo expuesto los integrantes de esta Comisión han llegado a las siguientes
CONCLUSIONES
b).- La ley, actualmente, faculta al Ejecutivo Federal para celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados, o aun con municipios, para implementar acciones de desarrollo en las entidades federativas, por lo que la iniciativa en cuestión no es procedente.
Unico.- No es de aprobarse la Iniciativa de reformas a los artículos 7, 22, 32 bis, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el propósito de reconocer las facultades que en agricultura, ganadería y materias relativas deban tener los Estados que forman parte de la Federación, los municipios y los productores.
Archívese el expediente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.
Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José A. Hernández Fraguas (rúbrica), Secretario; J. Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Secretario; Víctor M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), Secretario; Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), Secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Alejandro R. García Sainz (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez (rúbrica), José Narro Céspedes, J. César Nava Vázquez (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Jaime Vázquez Castillo (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría.
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, EN SENTIDO NEGATIVO A LA INICIATIVA QUE DEROGA EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 49, Y REFORMA EL ARTICULO 50 DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa presentada por el C. Diputado Armando Gascón Galván, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 17 de abril de 2000, Iniciativa que deroga el último párrafo del artículo 49 y reforma el artículo 50 de la Ley General de Bienes Nacionales.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública corresponde dictaminar la iniciativa en comento, según las disposiciones legales referidas, por lo que somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:
ANTECEDENTES
1.- El 17 de abril de 2000, el Diputado anteriormente referido, presentó la Iniciativa que deroga el último párrafo del artículo 49, y reforma el artículo 50 de la Ley General de Bienes Nacionales, para crear los Consejos Estatales de Administración de la Zona Federal Marítimo Terrestre y de los Terrenos Ganados al Mar, a fin de que la facultad de deslindar y administrar la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, corresponda a dichos Consejos. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
2.- Conforme a la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999, y las reformas realizadas al artículo 39 de la citada ley, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2000, corresponde a la actual Comisión de Gobernación y Seguridad Pública dictaminar la presente iniciativa.
Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión formulan las siguientes
CONSIDERACIONES
I.- El artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados."
II.- El artículo 132 del ordenamiento jurídico en cita señala: "Los ? demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los poderes federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión;?"
III.- A su vez, la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional: Ley General de Bienes Nacionales, en sus artículos 1°, fracción I; 2°, fracción I; 5°; 16 y 29, fracción V, determina la Zona federal marítimo terrestre como bienes del dominio público, y por lo tanto inalienables e imprescriptibles; de uso común; integrantes del patrimonio nacional y sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales.
IV.- Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 32 bis, fracción XXXIX, y la propia Ley General de Bienes Nacionales, en su artículo 8, fracciones II y III, establecen que es atribución exclusiva del Ejecutivo Federal otorgar concesiones en materia de playas y zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, así como administrar y ejercer la posesión de la Nación sobre las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar.
V.- Ahora bien, la iniciativa pretende la creación de Consejos Estatales de Administración de la Zona Federal Marítimo Terrestre y de los Terrenos Ganados al Mar, los que se integrarían por el Gobernador del Estado de que se trate, como presidente; los delegados de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como secretarios técnicos; y la participación como vocales de los delegados de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, Turismo y Marina; así como los presidentes municipales correspondientes y los representantes de los sectores productivos de las zonas costeras.
VI.- La iniciativa señala en la exposición de motivos que resulta urgente y necesario actualizar el ordenamiento vigente en la materia a fin de garantizar: la seguridad jurídica de las personas asentadas en la Zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar; certeza y garantías en materia pesquera y acuícola; certeza y orden jurídico administrativo para los proyectos de desarrollo; certidumbre y equidad en materia turístico-recreativa; regulación plena de las administraciones portuarias; asegurar la permanencia con una certeza jurídica de la industria naval pesquera; y el óptimo aprovechamiento y protección al entorno ecológico.
El iniciador señala en la exposición de motivos que "En atención de lo anterior resulta urgente y necesario que esta soberanía actualice el ordenamiento actual en la materia a fin de garantizar: ?..". Ahora bien, en la especie, no se trata de una actualización, sino de la creación de una figura cuyas atribuciones significarían una invasión a la competencia de la Federación al dar injerencia a los gobiernos locales en la determinación de políticas, normas, deslinde y opinión en materia de concesiones en una zona federal, mediante un organismo o cuerpo colegiado creado por ley, cuya naturaleza, alcances y competencia no quedan definidos claramente, y por lo tanto, no se precisan los resultados de su actuación.
Asimismo, la iniciativa propone que "?se establezca el marco normativo que dé plena intervención en lo que les corresponde a los 17 estados y 168 municipios involucrados". Sin embargo, en este caso, al tratarse de ámbitos de competencia diferentes, tanto administrativos, jurídicos y territoriales, a estados y municipios no les corresponde participar en la definición de políticas y en la administración de una zona federal. De igual manera, esta Comisión considera que atribuir a los Consejos propuestos las funciones que se les pretende dar no contribuye a "fortalecer federativamente" al país -como lo señala la iniciativa-, pues la administración de esta zona no es facultad concurrente entre los niveles de gobierno federal y estatal, según se desprende del artículo 73 constitucional.
VII.- Actualmente, cada actividad que se busca potenciar mediante las reformas propuestas, cuenta con una regulación específica que corresponde aplicar a la Federación, por tratarse de su competencia, y por lo tanto, ha sido responsabilidad federal el impulso de las mismas. Sin embargo, existen materias en las que los gobiernos estatales tienen cierta injerencia . Tal es el caso en materia de puertos. La Ley de Puertos, en su artículo 8°, establece que la Federación se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios a efecto de delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.
VIII.- La figura de los "Consejos Estatales" que se propone, es incongruente con su propia denominación, pues de acuerdo con la iniciativa, los establecerá el Ejecutivo Federal para administrar una zona federal.
En cuanto a las atribuciones de estos Consejos para establecer normas y políticas en la zona federal marítimo terrestre, se trata de atribuciones que corresponden a la Federación, por lo que se estaría creando una excepción a la seguridad jurídica que implica la división de competencias en donde no haya facultades concurrentes, y la administración de zonas federales no está contemplada ni en la Ley General de Bienes Nacionales, ni en el artículo 73 constitucional como una facultad concurrente entre la Federación, estados y municipios, como ya se anotó.
Por lo que se refiere a la facultad de los Consejos para opinar sobre las solicitudes de concesión en la zona federal marítimo terrestre, no se determina la obligatoriedad de esa opinión, ni los efectos en aquellos casos en que dicha opinión sea contraria a la resolución de la Secretaría correspondiente. Tampoco se aclara si esa opinión es requisito para otorgar o no la concesión, y si se considerará acto de autoridad y, por lo tanto, susceptible de recurrirse a través del amparo. Esta indefinición acarrearía inseguridad jurídica, en lugar de agilizar o garantizar jurídicamente las concesiones, trámites y actividades administrativas de la zona federal marítimo terrestre.
De acuerdo con lo anterior, no es clara la naturaleza jurídica de los Consejos propuestos, quedando sin resolver cuestiones tales como: si son personas morales; si son paraestatales de las Secretarías involucradas; si dependen de la Federación o de los gobiernos estatales; tampoco se dice quién estará subordinado a quién: si el gobernador a las políticas federales o los funcionarios federales a cada gobernador; quién resuelve si hay opiniones opuestas entre los Consejos y la Secretaría; quién es competente para dirimir controversias entre los miembros de los Consejos y entre Consejos de distintos Estados; si estarán sujetos a control federal o local; qué presupuesto cubrirá sus gastos y actividades; qué responsabilidad tendrán sus miembros; si sus actos y resoluciones se considerarán actos de autoridad; y si la opinión y políticas locales prevalecerían sobre los criterios de la Federación, respecto de una zona federal.
IX.- La certeza jurídica que se pretende alcanzar con la iniciativa no depende de lo que propone ésta, pues la propia concesión es suficiente certeza jurídica cuando se otorga cumpliendo los requisitos que impone la ley. Un argumento expuesto en la iniciativa, es que los poseedores de terrenos que se encuentran en la zona federal marítimo terrestre y que se dedican a su explotación, no tienen seguridad jurídica por lo que hace a la tenencia de la tierra; sin embargo, de aprobarse la reforma, esa situación no cambiaría toda vez que se trata de terrenos inalienables e imprescriptibles cuya jurisdicción es exclusiva de la Federación y que ésta concesiona solamente para su explotación. Además, la ambigüedad de la figura de los Consejos, y la posible inoperancia interna de los mismos puede convertirlos más en factor de inseguridad, que de soluciones.
Con base en lo anterior, los integrantes de esta Comisión han llegado a las siguientes:
CONCLUSIONES
b) La norma constitucional establece que los bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los poderes federales, y teniendo esa calidad los bienes que integran la zona federal marítimo terrestre, estarán, entonces, sujetos a la jurisdicción exclusiva de la Federación.
c) Si la Ley Suprema otorgó expresamente la jurisdicción de la zona federal marítimo terrestre como facultad exclusiva de la Federación, es ésta una facultad que no está reservada a los estados. Luego entonces, es atribución exclusiva del Ejecutivo Federal otorgar concesiones en materia de playas y zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, así como administrar y ejercer la posesión de la Nación sobre las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar.
d) De lo anterior se desprende que con la reforma se propiciaría la invasión de una competencia expresamente exclusiva de la Federación, además de que se generaría inseguridad jurídica si la administración de la zona federal marítimo terrestre queda a cargo de un órgano indefinido jurídicamente, así como por la facultad de opinión de estos organismos en materia de concesiones en dichas zonas federales.
UNICO.- Se desecha la iniciativa que propone derogar diversos artículos de la Ley General de Bienes Nacionales, para crear los Consejos Estatales de Administración de la Zona Federal Marítimo Terrestre y de los Terrenos Ganados al Mar.
Archívese el expediente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.
Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José A. Hernández Fraguas (rúbrica), Secretario; J. Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Secretario; Víctor M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), Secretario; Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), Secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Alejandro R. García Sainz (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez (rúbrica), José Narro Céspedes, J. César Nava Vázquez (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Jaime Vázquez Castillo (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría.
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, EN SENTIDO NEGATIVO A LA INICIATIVA QUE ADICIONA EL ARTICULO TERCERO DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa presentada por los Diputados Javier Paz Zarza, Sandra Segura Rangel y Martín Contreras del Partido Acción Nacional así como los Diputados Felipe Rodríguez Aguirre, Fabiola Gallegos Araujo, Armando Aguirre Ervis, Francisco Luna Kan y Mariano Sánchez Farías, del Partido de la Revolución Democrática, el 30 de noviembre de 1999, Iniciativa que adiciona el artículo tercero de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los numerales 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, a la que corresponde dictaminar la iniciativa en comento, según las disposiciones legales referidas, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 1999, los Diputados anteriormente referidos, presentaron la Iniciativa que adiciona el artículo tercero de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
2. Conforme a nueva Ley Orgánica del Congreso General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999, y a las reformas realizadas artículo 39 de la citada ley, reformas que fueron públicadas en el Diario Oficial de la federación el 9 de octubre de 2000, corresponde a la actual Comisión de Gobernación y Seguridad Pública la competente para dictaminar la presente iniciativa.
3. Los autores de la iniciativa señalan en la exposición de motivos que el objetivo fundamental de las reformas que se proponen es: inculcar en todo mexicano el respeto a la libertad de culto de religión que se desea profesar, mismo que se considera como un elemento primordial en la vida del individuo por lo tanto la libertad religiosa debe ser garantizada por el Estado.
4. Se considera que la tolerancia religiosa es fundamental en la conducta de los individuos dentro de la sociedad, por lo que propone establecer el día nacional de la tolerancia religiosa y la libertad de conciencia, lo que facilitaría actos y hechos incluyentes en materia de culto público e inclusive se pondría en práctica la reflexión.
5. Para mayor claridad en la formulación del presente dictamen es necesario tomar en cuenta las siguientes referencias y esfuerzos legislativos que se han hecho al respecto:
Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Seguridad pública, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES
I.- El artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya hace mención a la libertad de culto religioso, además establece que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban culto alguno.
II.- Debe recordarse que el 28 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman diversos preceptos Constitucionales en lo relativo a los derechos de la libertad religiosa y de las asociaciones religiosas.
III.- Con motivo de esta profunda reforma, el artículo 24 constitucional fue modificado, se suprimió de la Constitución los actos de culto sólo podían efectuarse en los templos o en los domicilios particulares, por lo que ahora ya se permiten actos extraordinarios culto fuera de las iglesias o de las casas particulares, de conformidad con el párrafo tercero de ese mismo artículo.
IV.- Los actos religiosos extraordinarios fuera de los templos deben ajustarse a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, misma que señala:
Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del individuo".
ARTICULO 25. - "Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Gobernación la aplicación de esta ley.
Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.
Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas.
Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las disposiciones aplicables."
CONCLUSIONES
Además de que se considera que establecer ese día es concurrente a lo que señala nuestra Carta Magna.
2. Establecer un día de tolerancia religiosa no es necesario, en virtud de que existe una pluralidad de religiones en nuestro País, por lo tanto cada una de ellas tienen sus propias costumbres y fechas especiales.
3. Para los integrantes de esta Comisión queda claro que la práctica de la tolerancia religiosa se hace de manera individual o familiar, donde se encuentran los verdaderos momentos de reflexión, sin la necesidad de que a través de un día marcado en el calendario se tengan que realizar.
UNICO: No es de aprobarse la Iniciativa que adiciona el artículo tercero de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público propuesta por los diputados del Partido acción Nacional, para establecer el día nacional de la tolerancia religiosa y la libertad de conciencia.
Archívese el expediente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.
Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública:
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José A. Hernández Fraguas (rúbrica), Secretario; J. Guillermo Anaya Llamas, Secretario; Víctor M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), Secretario; Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), Secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Alejandro R. García Sainz (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez (rúbrica), José Narro Céspedes, J. César Nava Vázquez (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Jaime Vázquez Castillo (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría.
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, EN SENTIDO NEGATIVO A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL DESARROLLO SOCIAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa presentada por los C.C. Diputados Julio Faesler Carlisle y Jorge Humberto Zamarripa, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, suscrita el 27 de abril de 2000, en la que se contiene el proyecto de Ley General de Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los numerales 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, a la que corresponde dictaminar la presente iniciativa conforme a la legislación vigente según las disposiciones legales referidas, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 27 de abril de 2000, los referidos Diputados, mencionados en el proemio de este dictamen presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley General de Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social, la Mesa Directiva de dicha Cámara turnó la presente iniciativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen.
2. Conforme a la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999 y, las reformas realizadas al artículo 39 de la citada Ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2000, esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública es competente para dictaminar la presente Iniciativa.
3. Según se desprende de la exposición de motivos de la propia iniciativa, el objetivo fundamental de ésta, es el de reconocer y regular a las organizaciones de la sociedad civil para dotarlas de un marco jurídico propio que las distinga de cualesquiera otras agrupaciones o asociaciones de carácter civil, en aras de promover la participación social en el desarrollo nacional, y atender las necesidades educativas, alimenticias, culturales y de desarrollo humano en lo general, de forma que, como lo dicen en la iniciativa, se avance hacia "un desarrollo social que propicie y extienda a todo el país las oportunidades de superación individual y comunitaria, bajo los principios de equidad y justicia"
4. Al tener relación con la libertad de asociación, es necesario referirse, como antecedentes legislativos, a que la constitución de 1857 consagró la libertad de asociación en su artículo 9°, y cuyos términos corresponden al primer párrafo del artículo 9° de la constitución de 1917 que aún se encuentra en vigor, que establece lo siguiente:
No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una Asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a alguna autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencia o amenzas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
5. Por lo que hace a la incorporación de esta libertad en instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica", (artículo 20 constitucional); por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en 1948, establece que: "Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer, y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden" (artículo XXII). En forma mas explícita, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses".
De manera muy similar al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que el Derecho al asociarse libremente puede tener "fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole".
De acuerdo con los antecedentes anteriores, esta Comisión Dictaminadora formula las siguientes
CONSIDERACIONES
I.- No obstante que el propósito con el que se presenta la iniciativa es, sin duda alguna, encomiable y muy necesario, los integrantes de esta Comisión que dictamina se separan de la opinión de los iniciadores y no consideran necesario que se expida una ley para regular la participación de la sociedad civil en la vida comunitaria.
Lo anterior lo sustentamos en los razonamientos que en los números siguientes se irán desarrollando.
II.- En primer término nos parece que la iniciativa tiene algunos puntos de dudosa constitucionalidad, ya que se puede considerar que contiene limitaciones extraconstitucionales a la libertad de asociación consagrada en nuestro artículo 9° constitucional, por que implica el establecimiento de una tutela e intervención del Estado en las asociaciones civiles establecidas con el objeto de promover el desarrollo social, dicha intervención es conculcatoria de la garantía individual del derecho de libre asociación ya que no existe ninguna razón legal válida que funde la supervisión y/o tutela del Estado, cuando los particulares actúen en ejercicio de su libertad pública de asociación.
III.- A mayor abundamiento, la libertad de asociación está consagrada como garantía individual en el artículo 9° constitucional, y por derecho de asociación debe entenderse la facultad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad y objetivos y fines propios y distintos de los asociantes, y que tiende a la consecución de los mismos, cuya realización es constante y permanente.
IV.- La libertad de asociación, al ejercitarse, engendra las siguientes concecuencias: a) La creación de una entidad con personalidad y jurídica propia y distinta de las que corresponden a cada uno de sus miembros individuales; y b) La persecución de fines u objetivos permanentes y constantes.
V.- Conforme a lo establecido en los números anteriores, la legislación secundaria regula las diferentes tipos de sociedades o asociaciones, dándoles un tratamiento distinto según el tipo de finalidad que persigan. Entre otras puede mencionarse la regulación de las asociaciones y/o sociedades civiles, instituciones cuya creación esta contemplada por los artículos 2670 al 2688 del Código Civil Federal.
VI.- Según se deriva del precepto constitucional las libertades específicas de asociación y de reunión, no están consignadas en términos absolutos, en efecto, para que la facultad de asociación sea constitucional, es menester, en primer lugar que su ejercicio se lleve a cabo pacíficamente, esto es, exento de violencia. Por ende, una asociación que no se forme pacíficamente, o que los objetivos que persigan tengan extrínsecamente un carácter de violencia o delictuoso, no estarán protegidas por el artículo 9° constitucional.
VII.- Por otro lado, para que la libertad de asociación se apegue al contenido constitucional, es menester que su actualización persiga un objeto lícito, es decir que no contraríe las buenas costumbres o las normas de orden público.
VIII.- La obligación que tienen a su cargo todas las autoridades del País, en el sentido de no coartar el derecho de asociación y de reunión pacífica, así como de no disolver ninguna asamblea conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 9° constitucional, emana directamente de este precepto. En consecuencia, el ejercicio del derecho público subjetivo correspondiente, no debe estar condicionado a ningún requisito cuya satisfacción quede al arbitrio o criterio de la autoridad.
IX.- El derecho de libre asociación se traduce en la constitución de asociaciones de todo tipo que, con personalidad jurídica propia permiten el logro de los fines, la realización de las actividades y la defensa de los intereses de los ciudadanos. Así, bajo la tutela de esta libertad surgen partidos políticos (artículo 41 constitucional, y Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales), sindicatos, obreros o patronales y asociaciones profesionales (artículo 123, apartado a, fracción XVI, constitucional y Ley Federal del Trabajo), asociaciones y sociedades civiles (artículos 2670, 2688 y demás relativos del Código Civil para el Distrito Federal), sociedades mercantiles y cooperativas (en los términos de las leyes correspondientes), entre otras.
X.- De la incidencia de los múltiples tipos de manifestación del derecho de asociación en la vida política, económica, social y cultural del país, puede colegirse la importancia que reviste este derecho subjetivo público fundamental, el cual se encuentra consignado, además en cuanto al derecho de libre asociación política, en el artículo 35, fracción III, de nuestra Constitución.
XI.- Conforme a lo anterior esta Comisión estima que la regulación que se pretende hacer con la Ley General de Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social, resultaría más perjudicial que benéfica en aras de fomentar la participación de la sociedad civil en el desarrollo nacional. La regulación existente, y a la que se ha hecho referencia es, en nuestra opinión, suficiente para que los particulares encuentren el campo de participación a través de sociedades en los diferentes ámbitos que serán determinados por los fines sociales específicos.
XII.- El proyecto que se presenta busca encauzar la iniciativa de los particulares y crear instrumentos de ayuda más que de control, sin embargo consideramos que esto no se logrará con la propuesta presente, ya que la regulación que se contiene en el proyecto de Ley no corresponde a organizaciones con un fin específico; las Organizaciones Civiles, como se puede colegir de la iniciativa, no tienen un fin claramente determinable, y por esa razón no se justifica establecer una regulación y un control determinados.
XIII.- Esta situación deriva, inclusive, en una regulación poco concreta y de dudosa eficacia, ya que no se señalan con claridad los mecanismos de coordinación, apoyo y financiamiento, tendientes a promover y fomentar las actividades de desarrollo social; lo que significa que dichas asociaciones deberán regirse por los principios de solidaridad, filantropía y corresponsabilidad, (artículo 6°); los alcances del artículo 7º en el que se señala que dichas asociaciones deberán ser fomentadas por las dependencias y entidades y que deberán ser sujetas de registro por parte de las dependencias en atención al objeto social de las mismas (artículo 12); etc. La razón es explicable, se pretende regular en un marco jurídico el fenómeno mismo de la asociación, y se termina por no conseguir el objetivo.
XIV.- Igualmente se consideran inadecuado e inequitativo el mecanismo establecido en los artículos 15 y 16 de la iniciativa en comento, conforme a los cuáles las organizaciones civiles podrían recibir donativos y aportaciones deducibles de impuestos.
XV.- También se considera improcedente y que favorece la evasión fiscal, el contenido del artículo 17 de la iniciativa, en los términos del cual las asociaciones civiles de desarrollo social podrán participar en el capital social de las personas morales que tengan fines lucrativos, por lo que no se comparte este punto de vista.
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, los miembros de esta Comisión ha llegado a las siguientes
CONCLUSIONES
La iniciativa de Ley General de Organizaciones de la Sociedad Civil, para el Desarrollo Social, contiene un propósito que además de ser loable, se encuentra dentro de las prioridades de la situación política y social que vive nuestro país. Se requiere, indudablemente, de una alta participación ciudadana en todos los proyectos nacionales, y hay que favorecer a la creación de los instrumentos que hagan esto posible.
Sin embargo, consideramos que el mejor modo de lograrlo no es a través de crear una ley que regule a las organizaciones civiles, ya que las mismas son asociaciones de muy diferente finalidad y no existe fundamento para regularlas de la misma forma. Precisamente por esto, es por lo que existen leyes para cada una de las diferentes tipos de sociedades: mercantiles, culturales, políticas, de asistencia privada, etc.
El resultado de pretender regular a las organizaciones civiles en lo general puede acarrear como resultado un marco de dudosa constitucionalidad o bien una ley poco concreta.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, que dictamina esta iniciativa, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados lo siguiente:
UNICO.- No es de aprobarse la presente Iniciativa de Ley General de Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social.
Archívese el expediente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.
Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José A. Hernández Fraguas (rúbrica), Secretario; J. Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Secretario; Víctor M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), Secretario; Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), Secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Alejandro R. García Sainz (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez (rúbrica), José Narro Céspedes, J. César Nava Vázquez (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Jaime Vázquez Castillo (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría.
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, EN SENTIDO NEGATIVO A LA INICIATIVA DE REFORMA AL ARTICULO 26, SE DEROGA LA FRACCION I DEL ARTICULO 31 Y SE ADICIONA EL ARTICULO 42 BIS, TODOS ELLOS DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa presentada por los C.C. Diputados Felipe Jarero Escobedo, María Soledad Segura, Nicolás Jiménez Carrillo, Juan Miguel Alcántara Soria, Jorge López Vergara, María Elena Cruz Muñoz, Felipe Vicencio Alvarez, todos ellos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, suscrita el 28 de abril de 2000, en la que se propone la reforma al artículo 26, se deroga la fracción I del artículo 31 y se adiciona el artículo 42 bis, todos ellos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los numerales 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, a la que corresponde dictaminar la inciativa en comento, según las disposiciones legales referidas, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2000, los diputados referidos en el proemio de este dictamen, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa de reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en sus artículos 26, 31 y 42 bis. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
2. Conforme a la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999 y, las reformas realizadas al artículo 39 de la citada Ley publicas en el Diario Ofical de la Federación el 9 de octubre de 2000, esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública es competente para dictaminar la presente Iniciativa.
3. Los autores de la iniciativa señalan en la exposición de motivos que la planeación democrática significa un asunto prioritario en el desarrollo nacional, ya que a través de este sistema se coordinan los esfuerzos de todos los sectores que participan en la construcción del Plan Nacional de Desarrollo y en la elaboración de los planes sectoriales.
4. El objeto de la iniciativa es la creación de una Secretaría de Planeación y Desarrollo Nacional, como dependencia de la Administración Pública Federal, y cuya competencia sería la de elaborar, vigilar y evaluar el Plan Nacional de Desarrollo, siguiendo el criterio de lograr en la elaboración de dicho Plan una amplia participación social y el respeto a los diferentes órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal.
5. Para tal efecto, los autores de la iniciativa proponen la derogación de la fracción I del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la que actualmente se le otorga la competencia sobre la planeación nacional del desarrollo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la modificación al artículo 26 de la misma Ley para incorporar en la lista de las dependencias de la Administración Pública Federal a la nueva Secretaría, y finalmente la adición del artículo 42 bis, en el que se establecería el listado de competencias y funciones que le corresponderían a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Nacional.
Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES
I.- La Secretaría de Planeación y Desarrollo cuya creación legal se propone en la iniciativa, tiene sus antecedentes inmediatos en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que regula la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin embargo es necesario advertir que, como antecedente remoto, se encuentra la anterior Secretaría de Programación y Presupuesto, que era la dependencia encargada, conforme a la ley, de elaborar y diseñar el sistema nacional de planeación.
II.- Correspondía a la Secretaría de Programación y Presupuesto el despacho de los siguientes asuntos: elaborar los planes nacionales, sectoriales y regionales; proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y los ingresos y los egresos de la Administración Pública Paraestatal; formular el programa del gasto público federal y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación; consolidar la contabilidad de la Federación, elaborar la Cuenta Pública y mantener las relaciones con la Contaduría Mayor de Hacienda, así como llevar y establecer los lineamientos generales de la estadística general del país.
III.- Con fecha 21 de febrero de 1992 se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suprimiendo a la Secretaría de Programación y Presupuesto y reasumiendo la mayor parte de sus funciones la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El objeto de la reforma referida fue el de lograr una mayor congruencia entre la política de ingresos y la de egresos, así como una mayor vinculación de la política financiera con el sistema nacional de planeación.
IV.- Como puede apreciarse la tendencia de las reformas legislativas, y de la misma estructura de la Administración Pública ha sido la de mantener una estrecha vinculación entre la política financiera y el sistema nacional de planeación. En la opinión de esta Comisión que dictamina, la propuesta de crear una Secretaría de Planeación y Desarrollo Nacional con competencia para diseñar el sistema nacional de planeación segregándola de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, iría en contra de esta tendencia.
V.- Por otra parte es preciso recordar lo que nuestra Constitución establece en el primer párrafo del artículo 26, que se refiere al sistema nacional de planeación:
....................
VI.- Aunado a los razonamientos anteriores se encuentra el hecho de que la evolución que ha tenido la Administración Pública en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido la de intentar reducir el número de dependencias y entidades, a fin de respetar los principios de mayor libertad y de mayor participación social, sin menoscabo de obtener la necesaria eficiencia en la prestación de la función adminstrativa y de los servicios públicos. Por este otro motivo, la Comisión que dictamina, considera conveniente que la materia de planeación del desarrollo siga siendo competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no ve necesario que se cree una nueva Secretaría de Planeación del Desarrollo.
VII.- Finalmente hemos de reconocer los amplios avances que en materia de planeación se han ido consiguiendo, a partir de la reforma constitucional del artículo 26 que se publicó el 3 de febrero de 1983, y de la expedición de la Ley de Planeación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983. En primer término el diseño y la elaboración de los planes se ha ido haciendo cada vez más eficiente, pero lo que resulta más importante es el hecho de que en la cultura de la administración pública ha ido penetrando la idea de trabajar conforme a unos objetivos concretos y mensurables, hemos ido avanzando en disminuir el ámbito de discrecionalidad en el trabajo de la Administración Pública, para aumentar así la responsabilidad con que deben prestarse los servicios públicos, todo ello en beneficio de nuestro Estado de Derecho.
VIII.- De lo dicho en el numeral anterior se puede derivar la siguiente conclusión: si los avances han sido considerables en el ámbito de la planeación del desarrollo, conforme al esquema ya probado, no hay razón suficiente para modificar el actual sistema.
Por lo antes expuesto y fundado, los miembros de esta Comisión dictaminadora han llegado a las siguientes
CONCLUSIONES
Estamos plenamente de acuerdo con los iniciadores en que es muy necesario seguir avanzando en el sistema de planeación nacional, y que deben llevarse a cabo las reformas legislativas necesarias para conseguir tal objetivo.
No obstante lo anterior, después de ponderar las ventajas y los inconvenientes de crear una Secretaría de Planeación y Desarrollo Nacional, llegamos a la conclusión de que es preferible mantener esta función dentro de la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de no perder la vinculación entre la política financiara y el sistema nacional de planeación.
Por otra parte, siguiendo un criterio de no hacer crecer innecesariamente las dependencias de la Administración Pública, y considerando que el actual sistema de planeación ha demostrado un avance ya reconocido, no encontramos razón de peso suficiente que respalden la creación de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Nacional.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, que dictamina esta iniciativa, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados lo siguiente:
UNICO.- No es de aprobarse la presente Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Archívese el expediente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.
Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José A. Hernández Fraguas (rúbrica), Secretario; J. Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Secretario; Víctor M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), Secretario; Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), Secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Alejandro R. García Sainz (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez (rúbrica), José Narro Céspedes, J. César Nava Vázquez (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Jaime Vázquez Castillo (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría.
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, EN SENTIDO NEGATIVO A LA INICIATIVA DE LEY QUE CREA EL INSTITUTO PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, LA EQUIDAD Y LA PARIDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de ley que crea el Instituto para la Igualdad de Oportunidades, la Equidad y la Paridad entre Mujeres y Hombres, presentada por la Diputada Alma Vucovich Seele, a nombre de la Comisión de Equidad y Género de la LVII Legislatura, el 27 de abril de 2000.
Con fundamento en las facultades que le otorgan los artículos 39, 40, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública corresponde dictaminar la iniciativa en comento por lo que somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 27 de abril del 2000, la diputada referida en el proemio de este dictamen, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa de la Ley que crea el Instituto para la Igualdad de Oportunidades, la Equidad y la Paridad entre Mujeres y Hombres.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
2. Conforme a la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre del 2000, y las reformas al artículo 39 de la citada ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de octubre de 2000, corresponde a la actual Comisión de Gobernación y Seguridad Pública dictaminar la presente iniciativa.
Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, formulamos las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Para la creación del Instituto Nacional de las Mujeres, se analizaron los argumentos y propuestas de las siguientes iniciativas:
b) Ley General del Instituto de la Mujer
Debido a las amplias coincidencias en el contenido de las iniciativas de Ley en comento, la Comisión de Equidad y Género decidió examinarlas en conjunto para emitir un solo dictamen que recogiera las principales propuestas planteadas por cada una, por lo que el 29 de noviembre del año 2000, fue aprobado el dictamen por el que se crea la Ley del Instituto de las Mujeres, siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de enero del año 2001.
Con base en lo antes expuesto, los integrantes de esta Comisión han llegado a las siguientes:
CONCLUSIONES
Para la aprobación de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres se analizaron las tres iniciativas en comento, tomando las principales aportaciones de cada una, y así emitir un solo dictamen, por lo que la iniciativa, objeto del presente dictamen, ha quedado sin materia.
Los integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, se permiten someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados lo siguiente:
UNICO.- No es de aprobarse la iniciativa de Ley que Crea el Instituto para la Igualdad de Oportunidades, la Equidad y la Paridad entre Hombres y Mujeres.
Archívese el expediente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.
Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José A. Hernández Fraguas (rúbrica), Secretario; J. Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Secretario; Víctor M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), Secretario; Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), Secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Alejandro R. García Sainz (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez (rúbrica), José Narro Céspedes, J. César Nava Vázquez (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Jaime Vázquez Castillo (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría.