Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 911-III, domingo 30 de diciembre de 2001

De iniciativas del Ejecutivo federal, diputados, senadores y congresos estatales
DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 73, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Senadores y Diputados Federales que a continuación se mencionan presentaron diversas iniciativas de reformas, adiciones y derogaciones de la Ley Federal de Derechos:

a) El 4 de julio de 2001, se recibe de parte del H. Congreso de Baja California iniciativa de "Decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 232-C, de la Ley Federal de Derechos".

b) Por otro lado, el 10 de abril de 2001 varios Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron Iniciativa de "Decreto con objeto de derogar el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos":

c) Los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo sometieron a consideración de la H. Cámara de Diputados la Iniciativa con proyecto de "Decreto que adiciona una Zona VIII bis y IX bis a los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos".

d) La Senadora Addy Joaquín Coldwell, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó en sesión ordinaria celebrada el 11 de octubre de 2001, Iniciativa con "Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 8-A a la Ley Federal de Derechos", misma que fue turnada a esta Cámara de Diputados el 16 de octubre próximo pasado.

e) A su vez, el Senador Víctor Manuel Torres Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una Iniciativa con proyecto de "Decreto que reforma y adiciona el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Derechos".

f) Con fecha 13 de noviembre de 2001 fue recibida por esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa con proyecto de "Decreto que reforma el artículo 198 y adiciona un artículo 198-A, a la Ley Federal de Derechos", la cual fue presentada el 8 del mismo mes en la Colegisladora por el Senador Eduardo Ovando Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

g) Por su parte, el 27 de noviembre de 2001 el Diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometió a consideración de la H. Cámara de Diputados Iniciativa con proyecto de "Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos".

h) Posteriormente, el Senador Víctor Manuel Torres, a nombre de los Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Colegisladora, presentó Iniciativa con proyecto de "Decreto que reforma y adiciona el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Derechos".

i) Asimismo, el 4 de diciembre del presente año Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentaron una Iniciativa de proyecto de "Decreto mediante el cual se adiciona un último párrafo al apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos".

j) Por su parte, el Diputado Julio César Lizárraga López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional sometió el pasado 14 de diciembre la Iniciativa de "Decreto que adiciona un capítulo XVIII, al título Primero de la Ley Federal de Derechos", misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Marina, para su estudio y dictamen.

k) El Senador Eduardo Ovando Martínez, presentó una segunda Iniciativa con proyecto de "Decreto que adiciona el artículo 176 de la Ley Federal de Derechos", la cual fue remitida a ésta H. Cámara de Diputados el 15 de diciembre de 2001, para su análisis y dictamen.

l) Por última, el Diputado Cesar Patricio Reyes Roel, presentó el 14 de diciembre de 2001, Iniciativa de "Decreto que reforma la fracción VI del artículo 165 de la Ley Federal de Derechos".

Por otra parte, el 15 de diciembre del año en curso el Ejecutivo Federal, con base en sus facultades constitucionales sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos, misma que fue turnada para su análisis y dictamen a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Esta Comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, y 87 y 88 del Reglamento Interior de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las Iniciativas antes señaladas, determinándose por su Mesa Directiva que lo más conveniente para su adecuado dictamen era el de formar un grupo de trabajo específico para su estudio.

Conforme a los resultados del grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

Con el propósito de desahogar de manera ordenada las diversas iniciativas que son materia de dictamen, esta Comisión considera que lo más conveniente es separar en dos partes tanto la descripción como el dictamen mismo de las propuestas presentadas por los ciudadanos Senadores y Diputados, de la que remitió el Ejecutivo Federal y de las recogidas por esta Comisión.

De esta forma, a continuación se describen las iniciativas en análisis, empezando por la del Ejecutivo Federal, por ser más amplia y dado que, en algunos casos, aborda los mismos temas que señalan los proyectos presentados por los propios Legisladores.

I.- Iniciativa del Ejecutivo Federal.

Destaca el proyecto enviado que uno de sus principales compromisos es mejorar la actitud de las personas al cumplir con sus obligaciones fiscales, de ahí que la nueva cultura del cumplimiento fiscal deba de basarse en el compromiso de asegurar que cada peso aportado por el contribuyente se vincule con el ejercicio transparente del gasto y, por el otro, que las contribuciones, más que una carga, sean un compromiso que el Gobierno Federal contrae para ofrecer mejores servicios.

Se indica que los derechos constituyen instrumentos económicos básicos para promover un aprovechamiento racional y sustentable de los bienes de dominio público de la Nación, así como para salvaguardar el interés general al fijar los montos de los derechos que los beneficiarios específicos de la población pagan al Estado por los servicios que presta en sus funciones fundamentales.

Para el ejercicio de 2002, se proponen modificaciones y adiciones en términos de inducir criterios de equidad y proporcionalidad y de ajustar los montos de los derechos al costo total del servicio, tomando en cuenta su costo específico.

Asimismo, se proponen reformas encaminadas a garantizar el flujo de recursos suficientes para la protección y conservación de las áreas naturales, de la biodiversidad, de la flora, de la fauna, y en general para la preservación de los ecosistemas, así como para el mejoramiento de los servicios migratorios y de la promoción al turismo.

II.- Iniciativas presentadas por los Legisladores.

Refiere la Iniciativa del Partido del Trabajo que si bien la Ley Federal de Derechos dispone toda una serie de hipótesis en cuanto al cobro de estas contribuciones, independientemente de la capacidad contributiva de los particulares que tienen que pagarlo, los mismos se establecen prácticamente a tasa fija, siendo así el caso particular de los derechos previstos en el artículo 232-C, específicamente en lo que se refiere a las Zonas VIII y IX, mismas que son polos de desarrollo turístico, pero que resulta contradictoria de conformidad a su ciclo económico: temporada alta y temporada baja.

Cabe indicar que los derechos a pagar en dicho artículo están referidos al uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marinas, sin que se establezca una mayor diferenciación entre los niveles de desarrollo o infraestructura entre zonas.

De ahí que el propósito de la Iniciativa sea la de establecer zonas diferenciadas, en función de una realidad: en las zonas urbanas donde se concentra el turismo y, por tanto, los prestadores del servicio, se obtienen mayores ganancias, que de aquellos prestadores de servicios que se encuentran fuera de dichas zonas. Esta distinción es la que pretende corregir la Iniciativa en comento.

En efecto, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo propone la creación de dos zonas nuevas para el Estado de Baja California, una VIII bis y otra IX bis, para diferenciarlas en ambos casos en razón de ser Loreto Zona Rural y Loreto Zona Urbana, respectivamente.

A su vez, a nombre de los Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la Senadora Addy Joaquín Coldwell, presentó una Iniciativa con proyecto de "Decreto que adiciona un artículo 8-A a la Ley Federal de Derechos", por medio de la cual se propone destinar al menos un 50% de estos recursos hacia acciones de promoción turística a cargo del Consejo de Promoción Turística de México.

Para tal efecto, subraya que en su momento, se consideró la inclusión del cobro del derecho por otorgamiento de la calidad migratoria a los turistas transmigrantes y visitantes hombres de negocios o visitante consejero, hacia el Instituto Nacional de Migración y a la promoción turística del país, dando origen esto último a la creación del Consejo de Promoción Turística de México, lo cual no se ha logrado en los términos originalmente establecidos por el Legislativo.

Por otro lado, la Iniciativa del Diputado Julio César Lizárraga López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional propone mediante "Decreto que adiciona un capítulo XVIII, al título Primero de la Ley Federal de Derechos", apoyar las actividades de oceanografía naval para realizar estudios topográficos generales y especiales de los fondos marinos, bahías, puertos, radas, aguas nacionales y zona económica exclusiva para efectos de la seguridad en el ámbito marítimo y portuario, así como formular, depurar, imprimir y distribuir cartas náuticas y oceanográficas del mar territorial, entre otros, que requieren diversos agentes para el adecuado desarrollo de sus actividades.

Se señala en la Iniciativa que a pesar de que cada país establece, de acuerdo a las políticas económicas, los montos de las cartas náuticas, los costos reales en el mercado mundial fluctúan en promedio entre los 25 y 40 dólares americanos. No obstante ello, en la actualidad, la Secretaría de Marina tiene un costo de 90 pesos, por lo que resulta necesario establecer una tarifa específica en concordancia con sus gastos, toda vez que con el cobro del monto mencionado, no se logra la recuperación ni el mantenimiento de los equipos y personal destinado a este propósito.

En tal virtud, la iniciativa propone la necesidad de que en la Ley Federal de Derechos se especifique el pago del derechos para la venta de las cartas náuticas digitales, conforme a los costos reales, mismas que son adquiridas generalmente por las diversas empresas navieras que cursan nuestros mares.

Para ello, establece la necesidad de que los estados y municipios deberán de celebrar convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que la totalidad de los ingresos se destinen exclusivamente a favor de los parques nacionales.

De igual forma señala que se deberán de suscribir convenios con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que las autoridades estatales o municipales den cumplimiento a la Ley General de Equilibrio Ecológico, a través de la implementación de diversos programas de conservación, vigilancia y administración de las áreas naturales protegidas.

Ahora bien, por lo que se refiere a la otra Iniciativa presentada por el Senador Eduardo Ovando Martínez, relativa a adicionar un artículo 176 a la Ley Federal de Derechos", la misma señala que el patrimonio cultural, arqueológico e histórico resulta de interés social y de utilidad pública.

No obstante, los programas de desarrollo económico no marchan paralelos a las políticas de conservación de ese patrimonio, lo cual ha repercutido en una grave contradicción entre la modernización y la conservación de los monumentos históricos y arqueológicos.

A juicio de la Iniciativa, hay una ausencia de coordinación entre las diferentes dependencias que promueven los programas de desarrollo económico y aquellas encargadas de la protección y conservación de museos, monumentos y zonas arqueológicas.

A mayor abundamiento, las comunidades indígenas que se ubican en torno a estos espacios carecen de los recursos económicos, no siendo favorecidos por el usufructo que se hace de las zonas arqueológicas de sus propias comunidades. De ahí la necesidad de que una parte de los ingresos generados por el uso, goce o aprovechamiento de museos, monumentos y zonas arqueológicas, se canalicen en una proporción del 30% a la creación de un fondo para el establecimiento de proyectos productivos y de desarrollo social en beneficio de tales comunidades.

Por lo que hace a las iniciativas presentadas por el Honorable Congreso del Estado de Baja California, así como por el Diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez, éstas tienen como propósito fundamental el de replantear el tratamiento a las actividades económicas que se realizan en zonas de playa de diferentes características, ya que ello se considera inequitativo en virtud de que los cobros por el uso de esos terrenos que actualmente se aplican, otorgan un tratamiento idéntico a los dos casos siendo que cada uno de ellos cuenta con servicios de diferente nivel y calidad.

Por tal razón, se establece en las iniciativas una clara diferencia entre los prestadores de servicios turísticos que cuenten con infraestructura con respecto de aquellos cuya inversión es mínima o no existe infraestructura alguna, lo cual repercutiría en forma principal a los residentes de zonas marítimas colindantes con terrenos en breña.

En tal virtud, se propone adicionar un párrafo al artículo 232-C a efecto de que quede debidamente establecido que aquellas personas físicas o morales que posean inmuebles en las playas, zona federal marítima terrestre u otros terrenos que no cuenten con los servicios de agua potable, drenaje o electricidad, pagarán por el derecho de uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de conformidad con la cuota de la Zona I, del artículo 232-D.

Finalmente, la propuesta del Diputado César Patricio Reyes Roel, tiene como objetivo incrementar las cuotas vigentes por concepto de permisos de navegación de cabotaje a embarcaciones mercantes extranjeras, basadas en el tonelaje bruto de registro.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

I.- Iniciativa del Ejecutivo Federal.

Con el propósito de mejorar y alcanzar una más eficaz prestación de servicios, así como una mayor protección y conservación de determinados bienes de dominio público, el Ejecutivo Federal contempla el otorgamiento de un esquema de destinos específicos de ingresos por derechos, a fin de que tales recursos sean destinados precisamente al aprovechamiento y conservación de los bienes, con lo cual esta Dictaminadora coincide en su objetivo. Entre ellos destacan el caso de los nuevos derechos por uso de aguas nacionales, los de áreas naturales protegidas y vida silvestre y los de salud.

De otra parte y dados los cambios que fueron aprobados por el Poder Legislativo, se hace necesario actualizar el cobro de algunos derechos asociados con las responsabilidades que ejerce la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; tal es el caso de las entidades que se crean con motivo de la expedición de la nueva Ley de Ahorro y Crédito Popular, de las reformas a la Ley del Mercado de Valores, así como de la actualización en el cobro de diversos servicios a las sociedades de información crediticia, a las empresas que se inscriban en la bolsa de Valores, a las sociedades controladoras de grupos financieros, y a las sociedades de objeto limitado, entre otros.

Y por extensión, dada la creación de la Secretaría de Seguridad Pública, se establece en la Ley en comento un Capítulo XVIII, con una sección única de servicios privados de seguridad y armas de fuego, con los artículos 195-X a 195-X-2, ajustando a su vez los servicios que prestaba la Secretaría de Gobernación, con lo cual coincide esta Dictaminadora.

En este sentido, también se incorpora, a petición del propio Poder Judicial de la Federación, el derecho por el registro de especialistas de concursos mercantiles, bajo las modalidades de visitador, síndico o conciliador. (artículo 195-Y)

A este respecto, esta Comisión de Hacienda considera conveniente que la cuota que se propone cobrar de 2 mil pesos por la inscripción y registro anual para visitador, conciliador o sindico, en vez de ser por cada uno, sea un pago único de derechos por concepto de inscripción en el registro por esa cantidad, por lo que el artículo 195-Y quedaría de la forma siguiente:

"Artículo 195-Y.- Por la inscripción y registro anual en el Registro Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles para visitador, conciliador o síndico, en lo individual o en su conjunto, se pagarán derechos conforme a la cuota de.........$2,000.00

..........."

Por otra parte, la que Dictamina también está conforme con que se otorgue el carácter de derecho al pago del aprovechamiento que actualmente realizan los particulares realizan por los servicios que presta Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, órgano dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Al respecto, conviene indicar que la contribución que se propone establecer estaría circunscrita a dos opciones: mediante la fijación de cuotas por cada servicio prestado y de acuerdo con el tipo de aeronave de que se trate, o bien mediante el establecimiento de una cuota por litro de combustible suministrado a cada aeronave (artículos 150, 150-A, 150-B y 150-C), al igual que sucede en el caso del aprovechamiento hoy en vigor.

Cabe indicar que si se comparan los montos que se obtienen por el aprovechamiento, con los que se obtendrían de aplicarse bajo la forma de derecho, prácticamente no hay discrepancias salvo que se está corrigiendo un cobro muy alto en el régimen de combustible y que un factor de peso de aeronave de uso internacional que se utiliza en el aprovechamiento, se sustituye por un rango de peso. Convertir un aprovechamiento en un derecho da mayor claridad, certeza jurídica y transparencia al cobro de los servicios, además de que sobre éste no se aplica el impuesto al valor agregado.

Asimismo, la que dictamina considero conveniente a fin de apoyar al sector agrícola, otorgar una exención a las aeronaves que proporcionan el servicio de fumigación, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 150, 150-A, 150-B y 150-C de esta Ley, en caso de que las aeronaves nacionales o extranjeras realicen alguna de las actividades siguientes:

I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II. Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.

III. Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

IV. Pertenecientes a escuelas de aviación que realicen vuelos de enseñanza, con excepción de los servicios de extensión de horario.

V. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VI. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica."

Por otro lado, en cuanto a la propuesta de cobrar un derecho por pernoctar en terrenos de propiedad federal dentro de las áreas naturales protegidas, de competencia Federal, esta Comisión estima otorgar una exención en el pago del derecho a los investigadores debidamente acreditados, así como reducir el pago del derecho en un 50% a los estudiantes. por lo que el artículo 198-A quedaría en los siguientes términos: "Artículo 198-A. Por pernoctar en terrenos de propiedad federal dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagará diariamente por persona el derecho de pernoctar conforme a la cuota de .................... $104.00

Pagarán el 50% del monto del derecho a que se refiere este artículo, los estudiantes que pernocten en dichos terrenos acreditando dicha calidad.

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo las personas que pernocten en dichos terrenos, siempre que su estancia sea con fines de investigación, debidamente acreditado por la autoridad competente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas."

Por otro lado, se propone establecer un derecho por el uso y aprovechamiento no extractivo de recursos naturales marinos, con el propósito de coadyuvar, entre otros programas asociados al tema, al financiamiento para la preservación de diversas especies marinas y de su habitat natural, con lo cual está de acuerdo esta Dictaminadora. Asimismo, se modifica el derecho por el aprovechamiento extractivo de la fauna silvestre por la caza o captura no prohibida en predios o zonas federales, destinándose su recaudación al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de sus actividades de investigación y manejo para la conservación de la vida silvestre y su habitat, entre otros conceptos. (artículo 238-B)

En el mismo sentido, se propone aplicar un nuevo derecho con una cuota de 20 pesos por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes en las áreas naturales protegidas, que son básicamente marinas -arrecifes-, representativas por su biodiversidad, donde los ambientes originales no han sido alterados por el hombre con lo que coincide esta dictaminadora. (artículos 198 y 198-A)

Respecto al turismo cinegético o de tiro, se plantea la necesidad de contar con una mayor competitividad a nivel internacional, toda vez que constituye una fuente potencial de divisas y un factor importante para el desarrollo regional, por lo que se está Dictaminadora esta de acuerdo para reducir en un 25% el derecho por el permiso para la importación o exportación temporal de armas de fuego con fines cinegéticos. (artículo 195-T)

Por otro lado, esta Comisión coincide en el propósito de mejorar los servicios migratorios y en el diseño y aplicación de políticas activas a favor del turismo, para lo cual, se señala un destino específico a los derechos que se capten por los servicios migratorios, hacia el mejoramiento de la infraestructura que atienda las acciones migratorias, así como aquellas actividades relacionadas con la inspección de la entrada o salida de personas del territorio nacional y al fomento a las actividades turísticas. (artículos 18, 18-A y 23), No obstante, se propone que se respete la iniciativa del ejecutivo, que otorga un 50% de los recursos al Consejo de Promoción Turística de México a través de la Secretaría de Turismo y que el resto de los recursos se destinen al Instituto Nacional de Migración para mejorar su capacidad de atención al Turista. También se propone que estos destinos específicos se den sólo para lo que se recaude por concepto de Derecho de No Inmigrante que pagan los turistas. (Artículo 8° fracción I)

Por cuanto a la incorporación de nuevos derechos con objeto de mantener la calidad zoosanitaria de los productos, se incluyen nuevos conceptos relativos a la inspección veterinaria a establecimientos federales que se dediquen a la exportación de productos cárnicos y de otros aspectos fitosanitarios y de riesgo epidemiológico.

Se contemplan también propuestas en materia de asignación de números geográficos, acuacultura y otros aspectos relacionados con películas y filmaciones, cuidando que exista un equilibrio razonable entre la cuota a cobrar y el costo del servicio. (artículos 19-E)

En otro ámbito, la que Dictamina considera procedentes las reformas tendientes a beneficiar a aquellos comerciantes que, sin poder contar con un establecimiento permanente, desarrollen su actividad en la zona marítima terrestre y con tal propósito se plantea una reducción en el pago de la cuota correspondiente.

Al respecto, esta Comisión hace hincapié en que el año pasado se realizaron modificaciones en este sentido, no obstante, las mismas no lograron los efectos deseados, de ahí que ahora considere esta propuesta, como conveniente. (artículo 194-D)

Por cuanto al derecho por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios y zonas federales a que se refiere el artículo 238 de la Ley en comento, la que Dictamina estima procedente su incremento en defensa de la fauna, aunque éste deberá ser gradual a fin de evaluar durante el ejercicio 2002 su impacto en la actividad de la caza deportiva, dado el importante aumento que propone la Iniciativa del Ejecutivo Federal.

Si bien es cierto que se coincide con las conclusiones de los diversos estudios elaborados por la Dirección General de Investigación en Política y Economía Ambiental del Instituto Nacional de Ecología, dependiente de la SEMARNAT, se considera un incremento como el que se plantea podría tener consecuencias negativas, en cuanto a la conservación de la vida silvestre.

Asimismo, esta Dictaminadora considera conveniente que en el pago del citado derecho, queden comprendidos los identificadores o collarines que se utilizan para controlar el adecuada captura de animales a que se hace referencia en el citado ordenamiento, por lo que la redacción del artículo 238 quedaría como sigue:

"Artículo 238. Por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales, y en predios privados que no tengan manejo sustentable de las especies, en los términos de la Ley General de Vida Silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar, o en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:

I. Borrego Cimarrón.............$270,000.00

II. Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano...............$15,000.00

III. Puma...................$8,500.00

IV. Venado Bura Cola Blanca en el resto del país y Temazate...............$8,000.00

V. Faisán de Collar................$5,000.00

VI. Patos, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacional de Ecología................$4,000.00

VII. Guajolote Silvestre y Pavo Ocelado .........................$3,000.00

VIII. Zorra gris y otros pequeños mamíferos.............$3,000.00

IX. Gato Montés...............$2,000.00

X. Jabalí (de collar, labios blancos, europeo) ...............$2,000.00

XI. Borrego Audat o Berberisco ..........$500.00

XII. Paloma, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacional de Ecología.................$2,600.00

XIII. Delfín...............................$75,000.00

El pago de este derecho se hará previamente a la expedición de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales capturados. En el caso de que se capturen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación y manejo para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, así como para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la vigilancia del recurso.

Se pagará el 25% del derecho al que se refiere este artículo, en los casos en que el aprovechamiento se autorice a los titulares de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre de las que formen parte los predios federales o zonas federales, previa celebración del convenio de concertación correspondiente."

Esta Dictaminadora considera conveniente precisar que, a fin de proporcionar una mayor claridad en las fuentes de ingreso del Gobierno Federal, así como de dotar de mayor seguridad a los usuarios de servicios públicos, la presente iniciativa contempla la sustitución de diversos conceptos que habían sido considerados como Aprovechamientos, para convertirse en Derechos Federales.

II.- Iniciativas presentadas por los Legisladores.

A esta Comisión fue turnada una Iniciativa que adiciona un artículo 8-A a la Ley en análisis, presentada por la Senadora Addy Joaquín Coldwell, la cual busca dar certidumbre al destino que deben tener los recursos captados a través de los conceptos que señala el artículo 8, con objeto de fortalecer la promoción turística, sin menoscabo de los recursos presupuestales que se asignen a la Secretaría de Turismo, con lo cual coincide esta Dictaminadora, contándose también con la opinión favorable de la Comisión de Turismo. Cabe indicar que este planteamiento ya ha sido debidamente considerado en el proyecto que se analiza.

Por cuanto a la propuesta que hacen los mismos Legisladores de adicionar un último párrafo al apartado A del artículo 223, la que Dictamina estima como más apropiado modificar el artículo segundo transitorio de la Ley que nos ocupa, lo cual a su vez resulta ser coincidente con otros planteamientos similares.

En cuanto a la adición del artículo 176 a la Ley Federal de Derechos que contempla la Iniciativa del Senador Eduardo Ovando Martínez, en opinión de esta Comisión permitirá establecer el derecho a cobrar por el uso, goce o aprovechamiento de museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público, precisando cuatro categorías sobre estos bienes nacionales, acorde con la clasificación que para ello ha establecido el Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como también las exenciones correspondientes, mismos criterios que están actualmente en vigor.

De igual forma, esta Dictaminadora considera razonables las cuotas a cobrar para cada uno de los museos y zonas arqueológicas atendiendo su ubicación regional, así como por el origen del turista, sea nacional o extranjero, y sobre los tratamientos diferenciados hacia los adultos mayores, personal docente, alumnado y menores de edad.

Por lo que hace a la propuesta de que el 30% del total de los derechos obtenidos por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público, se destinen a favor de la creación de un fondo para el establecimiento de proyectos productivos y de desarrollo social en pueblos y comunidades indígenas aledañas, las entidades federativas deberán generar los mecanismos necesarios a fin de asegurar que dichos recursos sean canalizados a los objetivos antes mencionados.

Para tal propósito, la que Dictamina considera necesario el establecimiento de reglas de operación que deberán emitir las dependencias relacionadas con estos bienes, en particular, la Secretaría de Educación Pública con la de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Asimismo y dado el carácter diverso de las necesidades de cada zona donde se ubican estos centros de atracción cultural y de las propias comunidades indígenas que ahí se localizan, no se considera conveniente la creación de un fondo que centralizaría las decisiones a este aspecto, por lo que se propone adicionar un nuevo Capítulo XVI De los Bienes Culturales Propiedad de la Nación, con un artículo 288, para quedar como sigue:

"CAPÍTULO XVI
DE LOS BIENES CULTURALES PROPIEDAD DE LA NACIÓN

Artículo 288.- Están obligados al pago del derecho por el uso goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas conforme a las siguientes cuotas:

    Áreas tipo AA: ........................ $35.00

    Áreas Tipo A: .......................................... $30.00

    Áreas Tipo B: .................................. $27.00

    Áreas Tipo C: ...................................$22.00

    Para efectos de este artículo se consideran:

    Áreas tipo AA:
     

  • Zona Arqueológica del Templo Mayor, Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Palenque (con Museo); Zona Arqueológica Paquimé Casas Grandes; Zona Arqueológica Xochicalco; Zona Arqueológica Monte Albán; Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica Tulum; Zona Arqueológica Coba; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla (con Museo); Zona Arqueológica Tajín (con Museo); Zona Arqueológica Chichen- Itzá; Zona Arqueológica Uxmal ( con Museo); Zona Arqueológica Dzibilchaltun (con Museo ) Zona Arqueológica Teotihuacan (con Museo).

  • Áreas tipo A:
     

  • Zona Arqueológica Museo de Sitio Cuicuilco; Zona Arqueológica de San Pedro de los Pinos; Zona Arqueológica de Santa Cruz Acalpixca; Zona Arqueológica de Tlatelolco; Museo de el Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Becan; Zona Arqueológica de Edzna; Museo Regional de Campeche; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica Yaxchilan; Zona Arqueológica Tonina; Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Monumento Histórico Ex-Aduana Cd. Juárez; Museo Regional de Guanajuato (Alhóndiga);Museo Casa de Hidalgo; Museo Casa de Allende; Museo Casa del Doctor Mora; Museo Guillermo Spratling Taxco; Zona Arq. Teopantecuantitlán; Zona Arqueológica Tula (con Museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica Malinalco; Museo Regional de Michoacán; Museo de Arte e Industrias Populares; Museo Regional de Nayarit; Museo Regional de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con Museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica Cantona; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica de Dzibanche; Zona Arqueológica Comalcalco; Zona Arqueológica la Venta (con Museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte de San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Filo Bobos; Zona Arqueológica de Vega De La Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Mérida Yucatán; Zona Arqueológica la Quemada; Museo de Guadalupe Zacatecas; Museo Regional de Cancún; Museo Histórico Fuerte de San Diego; Museo Regional de Cuauhnáhuac, Morelos.

  • Áreas tipo B:
     
  • Museo Regional de Aguascalientes; Museo de las Misiones; Zona Arqueológica de San Francisco B.C.S.;Zona Arqueológica Chicana; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Chinkultic; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo de las Culturas del Norte; Zona Arqueológica Xochipila; Museo de la Resistencia Indígena; Ex-Convento de Actopan; Museo de la Fotografía; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Ex-Convento de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con Museo); Zona Arqueológica Tenayuca; Exconvento de Santa Ma. Magdalena en Cuitzeo; Zona Arqueológica Tzintzuntzan; Zona Arqueológica Timgambato; Museo Casa de Morelos; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica el Tepozteco (Tepozotlán); Museo y Centro de Documentación Histórica Exconvento de Tepoztlán, Morelos; Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención; Museo Del Valle de Tehuacan; Museo Ex-Convento Franciscano San Miguel Arcángel de Huejotzingo; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica de Xel-Há; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de Xcaret; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica de Oxtankah; Museo Regional de San Luis Potosí; Museo Regional de Sonora; Museo Regional de Tabasco; Zona Arqueológica de Pomona; Zona Arqueológica de Xochitécatl; Zona Arqueológica de Zempoala (con Museo); Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labna; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balancanche (con Museo); Zona Arqueológica de Chacmultum; Museo Pinacoteca del Estado "Juan Gamboa"; Zona Arqueológica Gruta de Loltun; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Casa Carranza, Zona Arqueológica El Meco.

  • Áreas tipo C:
     

  • Zona Arqueológica el Vallecito B.C.N.; Museo Regional Baja California Sur; Museo Fuerte de San José El Alto; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchakan; Monumento Histórico de San Miguel; Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica el Chanal; Zona Arqueológica de Izapa; Museo Regional de Durango; Zona Arqueológica la Ferrería; Museo de la Francia Chiquita, Guanajuato; Museo Ex-Convento De San Pablo Yuriria; Museo Regional de Guerrero; Convento Epazoyucan; Ex-Convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Ciudad Guzmán; Zona Arqueológica Acozac; Zona Arqueológica Huexotla; Zona Arqueológica los Melones; Zona Arqueológica de Texcutzingo; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco ; Ex-Convento de Oxtotipac; Capilla Abierta de Calimaya; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica de Huandacareo; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Zona Arqueológica San Felipe los Alzati; Zona Arqueológica las Pilas; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Coatetelco; Zona Arqueológica Ixtlan del Río; Ex-Convento y Templo de Santiago Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Tepozcolula; Ex-Convento de Yanhuitlan; Zona Arqueológica de Zaachila; Zona Arqueológica Guiengola; Ex-Convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-Convento de San Francisco Tecamachalco; Ex-Convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica Tepeji el Viejo; Zona Arqueológica de Manzanilla; Zona Arqueológica las Ranas; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Muyil; Zona Arqueológica de Tamohi; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán; Zona Arqueológica de Ocotelulco; Zona Arqueológica Tres Zapotes (con Museo); Zona Arqueológica las Higueras (con Museo); Zona Arqueológica de Quiahuitztlan; Zona Arqueológica de Mayapan; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica X-Lapak; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Ekbalam; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Baluarte de la Soledad; Zona Arqueológica de Hormiguero; Zona Arqueológica de Balamku; Zona Arquológica Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampac; Zona Arqueológica El Tigre.

  • El pago de este derecho deberá hacerse previamente a que se realice el uso, goce o aprovechamiento de los bienes a que se refiere este artículo.

    El monto recaudado por este derecho, se destinará al Instituto Nacional de Antropología e Historia para la restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo.

    Las entidades federativas y municipios recibirán, previo convenio, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el 30% del total del ingreso por concepto de pago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público administrados y supervisados por el mencionado Instituto, para destinarse al desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.

    Para tal propósito, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, emitirán las reglas generales de operación para la aplicación y seguimiento de los recursos a destinarse a las actividades antes señaladas.

    Están exentos del pago del derecho correspondiente las personas mayores de 60 años, jubilados, pensionados y menores de 13 años, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. También estarán exentos de pago los visitantes que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos."

Con respecto a la propuesta de modificar el artículo 198 y adicionar el 198-A a la Ley en análisis, esta Comisión considera que éstas quedan atendidas de manera razonable con las propuestas que también hace el Ejecutivo Federal, ya que se indica explícitamente que los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el citado artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

Esta Dictaminadora considera necesario mencionar que por cuanto al planteamiento de que los Municipios de Ciudad Madero, así como los municipios de Altamira y Tampico pasen a ser Zona 9, en lugar de las actuales Zonas 6 para el primero y zona 7 para los dos últimos casos, de conformidad al artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, esta Comisión estima conveniente señalar que, en base a los dictámenes técnicos elaborados por la Subdirección General Técnica de la CONAGUA, y a partir de los índices que determinan las zonas de disponibilidad, a saber: disponibilidad absoluta de agua, disponibilidad excedente, explotación municipal, calidad del agua y usos del agua, se confirma que a los Municipios de Tampico y de ciudad Madero les corresponde la Zona de disponibilidad 7 y 6, respectivamente.

Por cuanto al municipio de Altamira y de acuerdo a diversos estudios técnicos sobre el uso de los recursos acuíferos, así como su acelerado proceso de consolidación como polo de desarrollo industrial, se considera procedente ubicarlo en la Zona de Disponibilidad 9, en lugar de la Zona 7 en que se encuentra actualmente y que, mediante disposición transitoria, se le da un tratamiento de la Zona 9. De esta manera, el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos quedaría como sigue:

"Artículo 231.- Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son los siguientes:

Zona 9

........

Estado de Tamaulipas: Altamira

..........."

Por otro lado, esta Dictaminadora considera oportuno y necesario establecer que los ingresos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se obtengan de organismos operadores de agua potable y alcantarillado deben contenerse en una ley formal y materialmente válida, para que la Comisión Nacional del Agua pueda ejercer sus funciones fundamentales de manera más eficiente y oportuna.

En tal sentido, se está proponiendo mediante reformas al artículo 231-A que los ingresos que se obtengan por el pago de los derechos que realicen las empresas públicas y privadas que tengan concesión para usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, de conformidad al apartado BA en lo referido a uso público urbano, del artículo 223, se destinen a la realización de acciones de mejoramiento de la eficiencia y de la infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, mismas que deberán estar previamente aprobadas por la Comisión Nacional del Agua.

De acuerdo a lo anterior, las reformas al artículo 231-A de la Ley Federal de Derechos quedarían en los siguientes términos:

"Artículo 231-A.- Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el segundo párrafo del apartado AB del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este apartado se destinarán a la realización de los programas que al efecto establezca la Comisión Nacional del Agua, correspondientes a las acciones indicadas en el párrafo anterior, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.

Las empresas quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo."

Por otro lado, se considera necesario la inclusión de dos artículos transitorios en relación a los créditos pendientes de cubrir de acuerdo al resultado de las reformas al artículo 231-A que antes se mencionaron y cuya vigencia sería a partir del 1º de enero de 2002. "Artículo Tercero.- Las personas físicas o morales que hubiesen realizado obras en términos del artículo 231-A que se reforma y tengan cantidades pendientes de acreditar, efectuarán ese acreditamiento de conformidad con lo que dicho precepto establece.

Artículo Cuarto.- Los ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 231-A de esta Ley serán los que se causen por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a cargo de las empresas públicas y privadas a que el citado artículo se refiere, a partir del 1º de enero de 2002."

Por cuanto a las modificaciones que se plantean respecto al artículo 232-C, a efecto de que quede debidamente establecido que aquellas personas físicas o morales que posean inmuebles en las playas, zona federal marítima terrestre u otros terrenos que no cuenten con los servicios de agua potable, drenaje o electricidad, paguen por el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de conformidad con la cuota de la Zona I, del artículo 232-D, esta Comisión estima procedente su reforma.

No obstante ello, esta Comisión considera que es más apropiado ubicar el párrafo que se adiciona al final del citado artículo 232-C.

"Artículo 232-C.- ...........

En el caso de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados, colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje y electricidad, el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles se pagará de conformidad con la cuota establecida en la Zona I, a que se refiere el presente artículo y el 232-D de esta Ley."

De otra parte, con respecto a diferenciar las zonas rural y urbana de Loreto, en función a su nivel de desarrollo y capacidad de captación del turismo y, por tanto, de los prestadores del servicio, se considera que, si bien es razonable esta propuesta, en la práctica resultaría inequitativo con el resto de las zonas que en los artículos 232-C y 232-D se mencionan, ya que también en ellas existen regiones con mayores o menores niveles de desarrollo.

Por lo que respecta a la propuesta de adicionar un derecho por la venta de cartas náuticas digitales, en atención a los costos reales que se cobran en otros países y con el objeto de que la Secretaría de Marina esté en condiciones de financiar adecuadamente las inversiones y gastos que representa elaborar y mantener actualizados todos estos bancos de información, la que Dictamina considera procedente adicionar al Título Primero un nuevo Capítulo XX De la Secretaría de Marina, Sección Única Cartas Náuticas, para incorporar un nuevo artículo 195-Z, para quedar en los términos siguientes:

"CAPÍTULO XX
DE LA SECRETARÍA DE MARINA

SECCIÓN ÚNICA
CARTAS NÁUTICAS

Artículo 195-Z.- Por la expedición de cartas náuticas, digitales y electrónicas, se pagará el derecho del servicio conforme a la cuota de $250.00, por cada carta impresa." En cuanto a la iniciativa que propone incrementar las cuotas vigentes por concepto de expedición de permisos de navegación de cabotaje a embarcaciones extranjeras, si bien es cierto que el proyecto busca encarecer el costo del permiso para minimizar la competencia desleal en contra de los navieros mexicanos que ha fomentado el abandono de embarcaciones con bandera nacional, también lo es que con la inclusión de una cuota mayor al inciso b) de la fracción IV del artículo 165, rompe con la gradualidad de la contribución, por lo que esta Comisión considera inconveniente la modificación de tal cuota.

Asimismo, esta Comisión considera conveniente señalar que diversos planteamientos realizados por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativos a que algunos ingresos que se obtienen por la recaudación de los derechos se destinen al saneamiento y protección de las aguas nacionales, a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas, así como para el desarrollo y manejo para la conservación de la vida silvestre y su habitat, al igual que para la vigilancia del recurso, fueron debidamente atendidos en diversos artículos que se reforman y adicionan en el presente dictamen.

Con el objeto de que algunos sectores económicos como el de la minería, y la celulosa y el papel, esta Dictaminadora conviene en prorrogar el tratamiento que actualmente tienen dichas actividades conforme a los transitorios que contiene la Ley en comento.

Por otro lado, esta Comisión, en consideración a varios planteamientos de los legisladores de los diversos Grupos Parlamentarios convienen en suprimir las reformas que el Ejecutivo proponía en materia de agua con destino agropecuarío, con el fin de profundizar en sus estudios de impacto socioeconómico.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente

Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4°, décimo tercer párrafo; 12, segundo párrafo; 18-A; 19-E, fracción VI; 19-H, primer párrafo, fracciones I y III; 23, fracción VIII; 29-E; 29-F, segundo párrafo y fracción II; 29-G; 29-H, primer párrafo, fracciones III, IV, V y último párrafo; 29-L, fracciones I y II; 29-O, primer párrafo, fracción VIII; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-W, fracciones I, II, III, IV y V; 40; 52; 72, primer párrafo y fracción V; 86-E, fracción II; 103, fracción V; 105, primer párrafo; 153, fracciones II y VI; 165, fracción VI, incisos a), b), c), d) y e); 165-A, fracciones III y IV; 166, primer párrafo; 170, primer párrafo y fracción I; 186, fracción I, inciso b); 191-A, fracciones VIII, IX y X; 192-C, fracción III; 192-D; 194-D, fracción I, segundo párrafo; 194-F, apartado B, primer párrafo y fracción IV; 194-F-1, primer párrafo, fracción I, incisos a), c) y e) y fracción II, primer párrafo; 195-F, primero y último párrafos; 195-G, fracción II, inciso c) y fracción III, inciso c); 195-T, apartado C, fracción III; la denominación del Capítulo I del Título II para quedar como "Bosques y Áreas Naturales Protegidas"; 198; 225; 226, último párrafo; 228, primer párrafo y fracción V; 229, fracción II; 230-A; 231-A; 232, fracción VIII, inciso c); 232-C, segundo y último párrafos; 232-E, penúltimo párrafo; 236, tercer párrafo; la denominación del Capítulo X del Título II para quedar como "Aprovechamiento de la Vida Silvestre"; 238; 240, fracción VIII; 245, primer párrafo y fracciones II y III; 278-B, fracción IV, inciso b), tablas B y C y último párrafo; 282-A, tercer párrafo; 284, fracción III; 285, fracción III y 286-A. Se ADICIONAN los artículos 5°, fracción I con un segundo párrafo; 18; 19-H, fracción V; 25, fracciones X y XI con un inciso d); 29-H, fracción VI, con sus incisos a) y b); 29-K, fracciones V, VI, con incisos a), b), c) y d), VII y VIII; 29-O, fracción XI; 30, fracciones V y VI; 32; 86-D-1; 86-G; 91, último párrafo; 97, fracciones VIII, con incisos a) y b) y IX, con incisos a) y b); 150; 150-A; 150-B; 150-C; 151; 152; 153, fracciones VII, VIII y IX; 153-A; 158, fracción IV; 165, fracción II, con un inciso f) y con las fracciones XI, XII y XIII; 168-A; 172-K; 172-L; 172-M; 172-N; 185-A; 186, fracción I, con un inciso c) y con una fracción IX; 194-F-1, fracción III; 194-U, último párrafo; 195-L-4; un Capítulo XVIII al Título I denominado "De la Secretaría de Seguridad Pública", comprendiendo una Sección Única denominada "Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego", con los artículos 195-X, 195-X-1 y 195-X-2; un Capítulo XIX al Título I denominado "Del Poder Judicial de la Federación", comprendiendo una Sección Única denominada "Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles", con un Artículo 195-Y; un Capítulo XX al Título I denominado "De la Secretaría de la Marina" comprendiendo una Sección Única denominada "Cartas Náuticas" con un artículo 195-Z; 198-A; 223, apartado B, fracción I, tercero y cuarto párrafos; 228, fracción VI; 231; 233, con un último párrafo; fracciones VIII, IX y X; 236, cuarto y últimos párrafos; 236-A; 236-A-1; una Sección Primera al Capítulo X del Título II, denominada "Aprovechamiento Extractivo" y con una Sección Segunda denominada "Aprovechamiento No Extractivo", con un artículo 238-B; 239, último párrafo; 241; 242; 278-C, último párrafo; 282-A, último párrafo; un Capítulo XVI al Título II, denominado "De los Bienes Culturales Propiedad de la Nación", con un artículo 288. Se DEROGAN los artículos 14-B; 16, segundo párrafo; la Sección Séptima del Capítulo I del Título I denominada "Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego" con los artículos 19-I, 19-J y 19-K; 26, fracción V; 29-L, fracción III; 51, fracción III; 53-C; 104; 165-A, fracciones I y II; 172-H, fracción III; 192-E, último párrafo; 194-B; 194-F-1, fracción I, inciso b); 195-M; 195-N; 195-Ñ; 195-O; 195-W, fracciones II y IV; 240, último párrafo; 278-B, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 4° ..........

En los casos en que esta Ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el órgano que establezca esta Ley. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. Se entenderá que los destinos específicos de los derechos serán en adición al presupuesto autorizado para la dependencia generadora de los derechos, salvo que la propia disposición establezca que es hasta por el monto del presupuesto asignado.

........

Artículo 5° .........

I. .........

Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

..........

Artículo 12 .........

El derecho de servicios migratorios a que se refiere el presente artículo, se pagará a la entrada de pasajeros de vuelos internacionales.

Artículo 14-B. (Se deroga).

Artículo 16 ..........

(Se deroga el segundo párrafo).

Artículo 18. No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8° de la presente Ley, se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona y en un 50% a la Secretaría de Turismo para mejora de los servicios al turista, desarrollo y promoción al turismo.

Artículo 19-E .......

VI. Por el trámite, estudio y, en su caso, clasificación y autorización de películas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibición en televisión, a través de cualquier señal, en videograma o material grabado en cualquier formato o modalidad, por cada minuto .................. $18.71 ............

Artículo 19-H. Por el estudio de solicitudes de permiso o concesión, así como por el otorgamiento de permisos o concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de permiso para visita al territorio insular ............ $341.00

.........

III. Por la expedición del permiso de visita turística, por persona física y por isla ................. $70.00

...........

V. Por la expedición del permiso de visita con fines de investigación científica, por persona física y por isla ................ $94.00
 

CAPÍTULO I

SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y ARMAS DE FUEGO
(Se deroga).

Artículo 19-I. (Se deroga).

Artículo 19-J. (Se deroga).

Artículo 19-K. (Se deroga).

Artículo 23 ...........

VIII. Cotejo de documentos, compulsas y otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta Ley ............................... $120.05

............

Artículo 25 ........ X. Por la presentación de cada aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales ... $529.27

XI. ............

d). De aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales................ $4,068.84

..........

Artículo 26 ...... V. (Se deroga). Artículo 29-E. Las sociedades financieras de objeto limitado, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a lo siguiente: I. Sociedades cuyos pasivos totales representen hasta cien millones de pesos, pagarán una cuota de .....................$129,000.00

II. Sociedades cuyos pasivos totales representen más de cien y hasta mil millones de pesos, pagarán una cuota de ........................ $139,000.00

III. Sociedades cuyos pasivos totales representen más de mil y hasta tres mil millones de pesos, pagarán una cuota de ................. $148,000.00

IV. Sociedades cuyos pasivos totales representen más de tres mil y hasta ocho mil millones de pesos, pagarán una cuota de .............. $278,000.00

V. Sociedades cuyos pasivos totales representen más de ocho mil millones de pesos, pagarán una cuota de ........................... $556,000.00

Artículo 29-F ......

Cada casa de bolsa deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K, fracción VII de la presente Ley.

......

II. Se dividirá el monto total del capital contable que alcancen en su conjunto las casas de bolsa, excluyendo los importes negativos, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota establecida en el artículo 29-K, fracción VII de la presente Ley.

......

Artículo 29-G. Los especialistas bursátiles deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia equivalente al 0.5 por ciento respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a.......................... $1,375,825.02

Artículo 29-H. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán pagar los siguientes derechos:

......

III. Por la autorización de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado ............................................................ $143,926.29

IV. Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras de sociedades de inversión de renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: ........................................... $34,687.75

V. Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado:................................................. $30,367.67

VI. Inspección y vigilancia anual de sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión:

a). Que actúen como referenciadoras:......17,343.88

b). Que actúen como integrales:.............. $34,687.75

Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución de una sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-K .........

V. Sociedades financieras de objeto limitado: ......................................... $129,000.00

VI. Federaciones que realicen la supervisión auxiliar de entidades de ahorro y crédito popular de nueva creación, por cada entidad, según su nivel de operación:

a). Nivel de operación uno: ......... $2,400.00

b). Nivel de operación dos: ...............$10,844.00

c). Nivel de operación tres:.......... $151,811.00

d). Nivel de operación cuatro:...... $542,182.00

VII. Casas de bolsa: ............. $1,375,825.02

VIII. Especialistas bursátiles:......... $1,375,825.02

......

Artículo 29-L ...... I. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y casas de bolsa, pagarán un 4 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a ..............................................................$300,000.00

II. Las demás entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán un 4 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a .............$150,000.00

III. (Se deroga).

......

Artículo 29-O. Las instituciones para el depósito de valores, las bolsas de valores, las contrapartes centrales, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, así como las bolsas de futuros y opciones, las cámaras de compensación, socios liquidadores y operadores del mercado de futuros y opciones, las empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores y los proveedores de precios, deberán pagar los siguientes derechos:

......

VIII. Los operadores del mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, por concepto de inspección y vigilancia anual: ................ $28,918.42

......

XI. Las contrapartes centrales por concepto de inspección y vigilancia anual:

0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a ............ $416,233.97

Artículo 29-P. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios: I. Por valores inscritos en la Sección de Valores:

a). Con sólo acciones inscritas:

1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de .......... $455,275.93

b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales: 1.20 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de ..........$227,638.81

c). Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $455,275.93 y 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de...113,818.47

d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que éstos últimos participen:

1.20 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de......... $227,638.81

e). Valores fiduciarios distintos de los señalados en los incisos b) y c) anteriores:

0.80 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de ............$85,363.41

f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores:

por cada emisión $75,120.70

II. Con valores inscritos en la Sección Especial, se pagará anualmente la cuota de $42,112.22 por inscripción.

III. No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

IV. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores ................................................................$13,193.02

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

Artículo 29-Q. Las federaciones que actúen como organismos de integración de personas que operen con el carácter de entidades de ahorro y crédito popular, deberán pagar anualmente, por cada entidad sujeta a su supervisión auxiliar, el derecho de inspección y vigilancia que resulte de aplicar el 0.0008 del total de pasivos a cargo de dichas entidades.

En ningún caso, el derecho de que se trata podrá ser inferior a $2,400.00 por cada entidad sujeta a la supervisión auxiliar de la Federación.

Para el caso de entidades de ahorro y crédito popular de nueva creación, las federaciones pagarán el derecho a que se refiere el artículo 29-K, fracción VI, inciso a).

Tratándose de confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia la cuota de .................. $150,000.00

Artículo 29-R. Por el estudio y trámite y en su caso autorización para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a personas físicas, se deberá pagar la cuota de:..1,679.02

Artículo 29-S. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta pública: ...................$13,193.17

II. Inscripción preventiva en la Sección de Valores: ................................................. $13,193.17

No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.

Artículo 29-T. Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

I. Inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores:

a). Acciones.

1.8 al millar por los primeros $667,544,067.24 del capital social autorizado, y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $7,853,460.23

b). Títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, y otros valores:

1. Con vigencia mayor a un año:

1.8 al millar por los primeros $667,544,067.24 sobre el monto autorizado, y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $7,853,460.23

2. Programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

0.9 al millar por los primeros $667,544,067.25 del monto autorizado, y 0.45 al millar por el excedente. Se pagará en proporción al plazo de vigencia del programa o, en su caso, de la ampliación.

3. Títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor, con vigencia igual o menor a un año:

0.45 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de ................... $913,215.60

c). Acciones de sociedades de inversión:

2.0 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

d). Títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

0.9 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

e). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal:

0.9 al millar por los primeros $667,544,067.24 del monto autorizado, y 0.45 al millar por el excedente.

f). Valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios:

0.75 al millar por los primeros $693,762,161.17 del monto autorizado, y 0.375 al millar por el excedente.

g). Certificados, pagarés y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por tipo de valor:

0.45 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de ................................................ $913,215.60

h). Bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:

0.45 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de ............................................ $913,215.55

II. Inscripción inicial o ampliación de la misma en la Sección Especial:

a). Valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por autorización de inscripción: ................................................ $323,427.07

b). Valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por inscripción: ............................... $328,809.08

III. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

IV. Por cualquier certificación que se expida se pagará el derecho de: ................. $304.65

V. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores: ....................................... $13,193.17

La cuota señalada en la fracción V anterior, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

Artículo 29-W ......

I. Tratándose de las entidades financieras señaladas en los artículos 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M, 29-N y 29-O, fracciones I, II, V, VI, VII, VIII y XI de este Capítulo, podrán pagar las cuotas a su cargo en doce parcialidades que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes, a menos que por la propia naturaleza del servicio que se recibe, el derecho o cuota correspondiente deba ser cubierto en ese mismo acto. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades de información crediticia, sociedades calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores, proveedores de precios, federaciones que actúen como organismos de integración de entidades de ahorro y crédito popular y confederaciones, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas que les correspondan.

III. Tratándose de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de las sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y de las personas morales emisoras de valores, deberán pagar las cuotas respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.

IV. Los derechos por concepto de estudio y trámite referidos en los artículos 29-H, 29-J, 29-O, 29-R y 29-S de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud correspondiente.

V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-H, 29-O, 29-R y 29-T de este Capítulo, se pagarán conforme a lo establecido por el artículo 29-X de la presente Ley.

......

Artículo 30 ......

V. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a los intermediarios de reaseguro ....................... $4,500.00 mensuales.

VI. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras .............$2,700.00 mensuales. Artículo 32. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, registro de cada agente promotor de las administradoras de fondos para el retiro, que proporciona la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se pagarán derechos conforme a la cuota de ......................................................... $150.00

Artículo 40. Por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:

a). Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías ................. $3,100.00

b). Por la autorización para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz y manufacturera de autotransporte ..................................... $6,300.00

c). Por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado .............. $6,100.00

d). Por la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.. $33,000.00

e). Por la autorización para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal ............$6,300.00

f). Por la autorización de apoderado aduanal ................................ $5,000.00

g). Por la autorización de dictaminador aduanero ................................... $5,000.00

h). Por la autorización para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción ................... $5,500.00

i). Por la autorización temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías ............................... $3,000.00

j). Por la inscripción en el Registro de empresas transportistas ..................... $3,300.00

k). Por la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales .$27,470.00

Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), i) y k) de este artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g) y j) se pagarán por única vez.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en este artículo se destinarán al Servicio de Administración Tributaria, para el mejoramiento de la Administración Aduanera.

Artículo 51 ......

III.(Se deroga).

......

Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras establecidas en los artículos 45 y 47 de la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de ............................ $2,192.43

Artículo 53-C. (Se deroga).

Artículo 72. Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Economía, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

......

V. Autorización para la inscripción de personas morales extranjeras en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, o para su establecimiento en la República Mexicana ........ $1,013.68 ......

Artículo 86-D-1. Por la autorización para el funcionamiento de Centros de Certificación Zoosanitaria, dependientes de Organismos Coordinadores de Movilización, se pagará el derecho de autorización de centros de certificación en materia zoosanitaria, conforme a la cuota de ............................. $360.00

Artículo 86-E ......

II. Por la expedición de la hoja de requisitos técnico-zoosanitarios para importación y análisis de riesgo ................................... $540.00 Artículo 86-G. Por inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados a la exportación de carne y productos cárnicos, se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de ......$720.00

Artículo 91 ......

Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta Ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.

Artículo 97 ......

VIII. Por cambio de razón social o cambio en la titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones de capital social de sociedades mercantiles:

a). Por el estudio ............... $4,233.42

b). Por la autorización ............$1,350.81

IX. Por el estudio y autorización de modificaciones de las características técnicas, que no impliquen ampliación del área de cobertura:

a). Por el estudio .................... $6,394.53

b). Por la autorización ............ $2,578.73

Artículo 103 ...... V. De bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, incluyendo los enlaces de radiocomunicación asignados para la operación de servicios de categoría secundaria ............ $1,832.19 ......

Artículo 104. (Se deroga).

Artículo 105. Por el estudio de la solicitud, por el otorgamiento del título de asignación de frecuencias o bandas de frecuencias para uso oficial, incluyendo las asociadas a la capacidad satelital reservada al Estado y por la autorización de modificaciones o ampliaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

......

Artículo 150. Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM), se pagarán los siguientes derechos por los servicios de navegación aérea. El pago de los derechos es optativo por cualquiera de los dos siguientes regímenes, sin que dos o más aeronaves de una misma persona física o moral, nacional o extranjera, puedan estar sujetas a distintos regímenes, con excepción de lo dispuesto en el artículo 150-B, fracción II de esta Ley.

I. Régimen I: A través de las cuotas que señala el artículo 150-A, para cualquier aeronave nacional o extranjera.

II. Régimen II: A través de cada litro de combustible suministrado a las aeronaves, señalado en el artículo 150-B, para cualquier aeronave nacional o extranjera. El cobro por los servicios a la navegación aérea, habrá de aplicarse a todos los vuelos realizados en el espacio aéreo mexicano por aeronaves mexicanas y extranjeras, y que comprenden: a). Aeronaves civiles, que podrán ser:

1. De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional.

2. Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio público o para el transporte particular sin fines de lucro.

b). Aeronaves de Estado, que podrán ser:

1. Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares, las de gobiernos estatales, gobierno del Distrito Federal, gobiernos municipales; y las de las entidades paraestatales.

2. Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.

c). Aeronaves extranjeras civiles y de Estado.

Artículo 150-A. Por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano para las aeronaves nacionales o extranjeras a través del régimen I a que se refiere el artículo anterior, el usuario calculará el derecho conforme a lo siguiente:

El monto de las cuotas señaladas por los servicios que se proporcionan en los aeropuertos de origen y destino, y kilómetro volado en distancia ortodrómica se sumarán y el resultado se multiplicará por el factor correspondiente a la clasificación por peso de aeronave, de conformidad con lo siguiente:

I. Para los servicios en el aeropuerto de origen y de destino, se aplicarán las siguientes cuotas:

Grupo de Aeropuertos

Aeropuerto de Origen

Aeropuerto de Destino

I.

$ 185.67

$ 120.14

II.

$ 299.26

$ 235.91

III.

$ 305.80

$ 242.45

IV.

$ 325.47

$ 259.94

V.

$ 330.59

$ 265.08

Los servicios proporcionados en los aeropuertos de origen y destino incluyen:

a). En todos los aeropuertos, el servicio de comunicaciones aire-tierra-aire y tierra-tierra para la coordinación con la torre de control de tránsito aéreo, la información meteorológica mínima requerida por ley para la realización del vuelo y la información de mapas de presión constante, de superficie, de vientos superiores, FAMX......S, FTMX......S y fotografías de satélite, cuando sean requeridos por el usuario en el Centro de Análisis y Pronósticos (CAP), del aeropuerto de la Ciudad de México.

b). En los aeropuertos del grupo I, los servicios de información de vuelo y/o VOR DME y/o NDB.

c). En los aeropuertos del grupo II, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo VOR DME y/o NDB.

d). En los aeropuertos del grupo III, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control de tránsito aéreo de aproximación manual, VOR DME y/o NDB.

e). En los aeropuertos del grupo IV, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control de tránsito aéreo de aproximación radar, VOR DME y/o NDB y/o ILS.

f). En el aeropuerto del grupo V, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control de tránsito aéreo de aproximación radar terminal, VOR DME, 2 sistemas ILS y 9 sistemas VOR, DME de apoyo para el área terminal de México.

En caso de operaciones en aeropuertos no controlados por SENEAM, el valor del concepto de aeropuerto de origen y/o destino, según sea el caso, será igual a cero.

II. Los servicios en los aeropuertos de origen y de destino, se clasifican en los siguientes grupos de aeropuertos:

Clasificación de Aeropuertos

Grupo I

Grupo II

Grupo III

Grupo IV

Grupo V

Poza Rica

Aguascalientes

Chihuahua

Acapulco

México

Palenque

Apto. Del Norte

Cd. Juárez

Cancún

 

San Cristóbal

Campeche

Culiacán

Cozumel

 
 

Cd. del Carmen

Bajío

Guadalajara

 
 

Cd. Obregón

Hermosillo

Monterrey

 
 

Cd. Victoria

La Paz

Mérida

 
 

Chetumal

Morelia

Puerto Vallarta

 
 

Colima

Manzanillo

Tijuana

 
 

Cuernavaca

Matamoros

Toluca

 
 

Durango

Mazatlán

   
 

Huatulco

Nuevo Laredo

   
 

Loreto

Los Cabos

   
 

Los Mochis

Oaxaca

   
 

Mexicali

Puebla

   
 

Minatitlán

Reynosa

   
 

Puerto Escondido

Tampico

   

Querétaro

Tuxtla Gutiérrez

 

San Luis Potosí

Torreón

   
 

Tapachula

Veracruz

   
 

Tepic

Villahermosa

   
 

Uruapan

Zihuatanejo

   
 

Zacatecas

     
 

Guaymas

     
 

Chichen Itzá

     
 
III. Por los servicios de aeronavegación, se aplicará la cuota de $2.47 pesos por kilómetro volado de distancia ortodrómica, misma que se calculará conforme a los siguientes criterios:

a). Vuelos Nacionales: medidos por la distancia ortodrómica entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.

b). Vuelos Internacionales: medidos por la distancia ortodrómica desde el punto de entrada o salida de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.

c). Sobrevuelos Internacionales: medidos por la distancia ortodrómica desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.

Los servicios a que se refiere esta fracción, incluyen vigilancia radar y control de tránsito aéreo, radioayudas para balizamiento de aerovías y contactos aire-tierra-aire en el trayecto del vuelo.

Las distancias ortodrómicas que se apliquen para el cálculo de los derechos de este artículo, serán las autorizadas a SENEAM por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Clasificación por peso de aeronave:

Grupo

Rango

Factor

A

Hasta 20 toneladas

0.450

B

De 20.01 hasta 40 toneladas

0.820

C

De 40.01 hasta 60 toneladas

1.000

D

De 60.01 hasta 80 toneladas

1.110

E

De 80.01 hasta 100 toneladas

1.250

F

De 100.01 hasta 120 toneladas

1.480

G

De más de120.01 toneladas

1.840

Para la clasificación de los grupos de peso de aeronaves, se consideraran los pesos promedio de cada modelo y serie de aeronave, que la Dirección General de Aeronáutica Civil autorice a SENEAM, mismos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

V. El usuario que opte por el pago del derecho mediante este régimen y que lleve a cabo vuelos locales, ya sea de prueba, enseñanza o entretenimiento, de las líneas aéreas comerciales, o vuelos, que por algún motivo regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, se tomará en consideración para la aplicación del régimen I, lo siguiente:

a). Las cuotas de aeropuerto de origen y de destino, serán las correspondientes al aeropuerto donde se realice la operación.

b). La distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada hora de vuelo 300 kilómetros de recorrido o su equivalente para las fracciones de hora.

VI. El usuario, que decida realizar el pago de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, mediante el régimen I deberá de presentar solicitud por escrito a SENEAM.

VII. El usuario, que se encuentre en el supuesto establecido en este artículo, deberá de calcular y enterar el derecho, desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que reciba los servicios por los que se pagan los derechos.

Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM copia del pago de derechos, para que éste verifique los conceptos pagados, y en caso de existir diferencias no autodeterminadas y no pagadas, informe al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que haya omitido pagar.

Lo señalado en éste artículo, es independiente del cobro por los servicios de extensión de horario que deban hacerse.

Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II a que se refiere el artículo 150, pagarán una cuota a razón de $1.40 pesos por cada litro de combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio del combustible vigente al momento del abasto.

I. Esta cuota se aplicará en los aeropuertos en donde SENEAM tenga los siguientes servicios y sistemas:

a). Servicios de control de tránsito aéreo;

b). Sistemas de Navegación aérea; y

c). Servicios de Meteorología.

II. Para los efectos de este artículo, el pago de los derechos deberá realizarse en efectivo al concesionario que suministre el combustible a las aeronaves en el momento del abasto.

III. Los usuarios que tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares, para los efectos de la determinación del derecho, deberán de multiplicar el número de litros por la cuota establecida en el primer párrafo del presente artículo y realizar el entero del derecho, desglosando los conceptos mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.

Asimismo, deberán presentar la copia del pago de derechos a SENEAM, para que éste verifique los conceptos pagados, y en el supuesto de que existan diferencias no autodeterminadas y no pagadas, dará aviso al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que hayan omitido pagar.

Las aeronaves que realicen sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano sujetas a este régimen, calcularán y pagarán este derecho, de conformidad a los lineamientos establecidos en el artículo 150-A, fracción III, inciso c) de esta Ley.

Lo señalado en éste artículo, es independiente del cobro por los servicios de extensión de horario que deban hacerse.

Artículo 150-C. Por los servicios que presta SENEAM fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, una cuota adicional por cada media hora o fracción de ....... $218.43

II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, una cuota adicional de...... $218.43

Tratándose de los derechos a que se refiere este artículo, los usuarios deberán de presentar el pago correspondiente por cada aeronave, en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado dichos servicios. Asimismo, deberán presentar la copia del pago de derechos a SENEAM, para que éste verifique los conceptos pagados, y en el supuesto de que existan diferencias no autodeterminadas y no pagadas, dará aviso al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que hayan omitido pagar.

Artículo 151. Los usuarios que requieran la utilización de los servicios adicionales que presta SENEAM, deberán pagar el derecho que corresponda, conforme a lo siguiente:

A. Servicios de Telecomunicaciones Aeronáuticas. Conexión a la Red Fija de Telecomunicaciones Aeronáuticas (AFTN), los derechos por este servicio incluyen:

El manejo de mensajes, ATA/IATA, OACI y WMO, a razón de 600 caracteres por mensaje (incluye preámbulo, dirección, procedencia y fin del mensaje); informes meteorológicos de aeródromo regulares horarios (METAR); informes meteorológicos de aeródromo especiales (SPECI) de México y de los Estados Unidos de América; pronósticos meteorológicos aeronáuticos terminales de México (FTMX) y de los Estados Unidos de América (FTUS); y pronósticos meteorológicos aeronáuticos de área de México (FAMX) y de los Estados Unidos de América (FAUS).

Lo anterior hasta 2,000 mensajes por mes, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

I. Por instalación a la AFTN (incluye software) ............................................. $4,000.00

II. Por cada estación conectada una cuota mensual de .............................. $14,000.00

III. Por cada mensaje adicional............ $16.00

B. Servicios al Banco de Imágenes Meteorológicas (BIMA). Para la obtención de imágenes meteorológicas del satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el servicio de acceso hasta 150 consultas mensuales ............................... $3,000.00

II. Por cada consulta adicional .......... $200.00

C. Por los servicios de asistencia técnica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la asistencia técnica a equipos y sistemas de los usuarios que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de ......................................... $5,000.00

II. Por la asistencia técnica a circuitos ACARS que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de ............ $13,400.00

III. Por los datos estadísticos meteorológicos de un aeropuerto correspondientes a un año, se pagará una cuota única de ............ $2,500.00

IV. Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de....... $2,500.00

D. Por los servicios de acceso al monitoreo visual de progreso de vuelo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez ............................ $23,000.00

II. Cuota mensual por acceso a este sistema ........................................................... $25,000.00

E. Para la formación teórica y práctica de controladores de tránsito aéreo del extranjero, previo a la prestación del servicio, se pagarán derechos por cada alumno y por hora de instrucción, las siguientes cuotas:

I. Por la formación en el servicio de control de transito aéreo de control de aeródromo ....................................... $120.00

II. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación radar en áreas terminales ............................. $180.00

III. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de radar ruta ................ $200.00

IV. Por la actualización de habilidades y conocimientos teórico prácticos de cualquiera de los servicios señalados en las fracciones
anteriores ............................ $150.00

Tratándose de los servicios a que se refieren los apartados A, B, C y D de este artículo, el usuario deberá de solicitarlos por escrito a SENEAM.

Los usuarios que tengan autorizado por SENEAM, la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el derecho, desglosando los conceptos mediante pagos mensuales dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.

Para tener acceso a los sistemas establecidos en los apartados A, B y D de este artículo, el equipo que utilice el usuario deberá contar con la aprobación previa y por escrito de SENEAM y con el enlace necesario.

Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM copia del pago de derechos, para que éste verifique los conceptos pagados, y en caso de existir diferencias no autodeterminadas y no pagadas, informe al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que hayan omitido pagar.

Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 150, 150-A, 150-B y 150-C de esta Ley, en caso de que las aeronaves nacionales o extranjeras realicen alguna de las actividades siguientes:

I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II. Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.

III. Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

IV. Pertenecientes a escuelas de aviación que realicen vuelos de enseñanza, con excepción de los servicios de extensión de horario.

V. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VI. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Artículo 153 ........... II. De concesiones o permisos de transporte aéreo, o de los documentos relativos al arrendamiento de aeronaves y motores mexicanos y extranjeros..........................................................$488.00

.............

VI. De resoluciones o acuerdos emitidos por autoridad competente........................................$823.00

VII. De contratos de prestación de servicios aeroportuarios y complementarios, así como sus modificaciones.......................................................$298.00 VIII. De las certificaciones relativas a las ayudas a la navegación aérea, sea cual fuere su naturaleza, incluyendo las visuales y las electrónicas ...$288.00

IX. Por otros servicios prestados por el Registro.................................................................$358.00

Artículo 153-A. Por el estudio de la solicitud de registro y de la documentación que la acompañe, se pagarán derechos conforme a la cuota de...............$18.00

Artículo 158 ...........

IV. Por la cancelación del certificado de matrícula a petición de parte interesada .......................$373.00 ..............

Artículo 165 ............

II............

f). Por la cancelación del certificado de matrícula de todo tipo de embarcaciones, exceptuando las señaladas en el siguiente párrafo, se pagará una cuota de........................................$300.00

............

VI. Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:

a). Hasta 500 toneladas.........................$18.92

b). De 500.01 hasta 1,000 toneladas ....$15.68

c). De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas ........$13.17

d). De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas...........$9.88

e). De 15,000.01 en adelante..........................$6.58

...........

XI. Por asignación de la señal distintiva de llamada a las embarcaciones, salvo disposición en contrario establecida en los convenios internacionales en los que México sea parte...............................$500.00

XII. Por la autorización para el desguace de embarcaciones o artefactos navales....................$3,700.00

XIII. Por autorizar el embarque de técnicos extranjeros en embarcaciones mexicanas y, en su caso, por la renovación de autorización, por cada técnico....................................................................$615.00

Artículo 165-A ......... I. (Se deroga).

II. (Se deroga).

III. Por autorizar la sustitución de cada embarcación inscrita........................................................$1,310.00

IV. Por la cancelación de inscripción antes del plazo otorgado para su abanderamiento...........$9,720.00

Artículo 166. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las embarcaciones siguientes:

..............

Artículo 168-A. Por los servicios relativos a las tarifas de los servicios de transporte por agua en las vías generales de comunicación, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por el registro de bases tarifarias del servicio regular de transporte de altura de líneas conferenciadas...........................................................$480.00

II. Por la autorización de bases tarifarias del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros o servicios de transporte de mercancías......$480.00

Artículo 170. Por los servicios que presta la Capitanía de Puerto a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho de capitanía de puerto por cada autorización de arribo, despacho o maniobra de fondeo, conforme a las siguientes cuotas: I. De más de 3 hasta 20 unidades de arqueo bruto.............................................................$145.11 ............

Artículo 172-H ...........

III. (Se deroga). .............

Artículo 172-K. Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales interiores de carga, se pagará la cuota de...........................$8,620.00

Artículo 172-L. Por la verificación para el inicio de la operación de terminales interiores de carga, se pagará la cuota de.................................................$7,210.00

Artículo 172-M. Por el registro o aprobación de tarifas y reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios, autopistas y puentes, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, se pagará por cada registro o aprobación la cuota de ............. $620.00

Artículo 172-N. Por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión del sistema ferroviario, se pagará la cuota de ......................................................................$9,250.00

Artículo 185-A. Por el ejercicio profesional en términos de los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado de la República, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

A. Para los efectos del Tratado de Libre Comercio para América del Norte: I. Para el caso de profesionistas extranjeros, que soliciten ejercer hasta por un año en México, y cuenten con el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, cubrirán por concepto de pago de derechos: ...................$1,481.00 Por la renovación anual se pagará la cuota de ..............................................................$1,481.00

II. Para el caso de profesionistas de nacionalidad mexicana que deseen ejercer en Estados Unidos de América o Canadá, pagarán el derecho de inscripción de la certificación otorgada por la instancia competente reconocida por la Secretaría de Educación Pública y expedición de la constancia correspondiente, conforme a la cuota de ................................................................$656.00

Artículo 186...... I. ......

b). Cambios a cada plan y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial...................................$2,213.43

c). Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial..............................$1,980.00

......

IX. Por la expedición del certificado de terminación de estudios de tipo medio superior en la modalidad escolarizada ..................................................$200.00

......

Artículo 192-C

III. Por la constancia de búsqueda o acceso a la información sobre antecedentes registrales, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada una .....................................................................$192.55

Los usuarios que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión, para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, no estarán obligados al pago del derecho.

Por los servicios a que se refiere esta fracción, no se pagará el derecho establecido en la fracción IV de este artículo.

......

Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con éstos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.

Artículo 192-E. .........

(Se deroga el último párrafo).

Artículo 194-B. (Se deroga).

Artículo 194-D. ......

I. ......

La anterior disposición es aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso específico de los permisos para los puestos fijos o semifijos, así como los de los comerciantes que no cuenten con establecimiento permanente, se pagará el 50% de la cuota del derecho a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

......

Artículo 194-F. ...... B. Por la expedición de permisos, autorizaciones y certificados:

IV. Por la autorización de colecta de recursos biológicos con fines de utilización en biotecnología........................... $8,947.00

Artículo 194-F-1. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. ......

a). De organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre ..........................................$675.96

b). (Se deroga).

c). Para prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre...............$339.10

......

e). Para colecciones privadas de material biológico de especies silvestres .....................$292.43

......

II. Por cada solicitud de registro o su refrendo anual para prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva .........................................$567.84

III. Por expedición de cintillo de aprovechamiento .....................................................................$152.46

Artículo 194-U. ......

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán al fortalecimiento del servicio para la inspección y vigilancia a que se refiere este artículo.

Artículo 195-F. Por los servicios de trámite y expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:

......

Por la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VIII.

Artículo 195-G. ......

II. ......

c). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal o donación .................................................................$152.15

......

III. ......

c). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal o donación .................................................................$152.15

......

Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de dichos servicios.

Artículo 195-M. (Se deroga)

Artículo 195-N. (Se deroga)

Artículo 195-Ñ. (Se deroga)

Artículo 195-O. (Se deroga)

Artículo 195-T. ......

C. ......

III. Para la importación o exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de tiro .....................................$500.00

......

Artículo 195-W. ......

II. (Se deroga).

......

IV. (Se deroga).

......

CAPÍTULO XVIII
DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN ÚNICA
SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y ARMAS DE FUEGO

Artículo 195-X. Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias Entidades Federativas, por los conceptos que a continuación se indican, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud para la autorización o para su revalidación:

a). Para prestar los servicios de vigilancia en inmuebles ...............................................$8,962.72

b). Para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes o valores.........................$8,816.29

c). Para prestar los servicios de traslado y protección de personas .............................$8,962.72

d). Para prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes ..................................................$8,349.83

e). Para prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad ...............$8,349.83

f). Por cada actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada ................$8,349.83

II. Por la expedición de la autorización o de su revalidación ................. $2,689.14

III. Por la inscripción de cada persona que preste los servicios a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública............$89.88

IV. Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional de Armamento y Equipo ............................ $27.29

V. Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante ..............................$26.77

VI. Por la modificación de la autorización o, en su caso, de la revalidación, a que se refiere este artículo...............$1,615.98

VII. Por la expedición de cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su inscripción ............................... .$26.00

Artículo 195-X-1. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o revalidación de cada licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota .............................................$234.42

Artículo 195-X-2. Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de .................................$2,418.76

Por la modificación de la opinión respectiva ......................................................................$2,418.76

CAPÍTULO XIX
Del Poder Judicial de la Federación

SECCIÓN ÚNICA
Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

Artículo 195-Y. Por la inscripción y registro anual en el Registro Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para visitador, conciliador o síndico, en lo individual o en su conjunto se pagarán derechos conforme a la cuota de ................................ $2,000.00

Por la renovación anual, se pagará la misma cuota.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente artículo, se destinarán al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

CAPÍTULO XX
DE LA SECRETARÍA DE MARINA

SECCIÓN ÚNICA
CARTAS NÁUTICAS

Artículo 195-Z. Por la expedición de cartas náuticas, digitales y electrónicas, se pagará el derecho del servicio conforme a la cuota de $250.00, por cada carta impresa.

CAPÍTULO I
BOSQUES Y ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 198. Por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, en actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático y recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, se pagarán derechos por persona, por día, conforme a la siguiente cuota..................$20.00

La obligación del pago del derecho será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos, por cada persona. En los casos en que las actividades a las que se refiere este artículo se realicen sin la participación de titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos, la obligación del pago será de cada individuo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las áreas naturales protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
 

  • Para los efectos de este artículo, se consideran áreas naturales protegidas las siguientes:
  • Parque Nacional Costa Occidental Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.
  • Arrecifes de Puerto Morelos.
  • Sistema Arrecifal Veracruzano.
  • Cabo Pulmo.
  • Arrecifes Alacranes.
  • Bahía de Loreto.
  • Bahías de Huatulco.
  • Arrecifes de Cozumel.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

Artículo 198-A. Por pernoctar en terrenos de propiedad federal dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagará diariamente por persona el derecho de pernoctar conforme a la cuota de.............................................$104.00

Pagarán el 50% del monto del derecho a que se refiere este artículo, los estudiantes que pernocten en dichos terrenos acreditando dicha calidad.

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo las personas que pernocten en dichos terrenos, siempre que su estancia sea con fines de investigación, debidamente acreditado por la autoridad competente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

Artículo 223 ......

B. ......

I......

Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:

......

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.

........

Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen, mismos que deberán tener sellos oficiales de la Comisión Nacional del Agua e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso al personal de la Comisión para verificar su lectura. Asimismo, estarán obligados a informar a dicha Comisión las descomposturas de su medidor dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas.

Las personas físicas y morales que usen, exploten, gocen o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 226 ......

El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por cada uno de los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo o cuando a cada uso le corresponda una cuota distinta, conforme al presente Capítulo.

Artículo 228. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:

.......

V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.

VI. Cuando no se lleven los registros de las lecturas de sus medidores, o no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

......

Artículo 229 ....... II. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

.......

Artículo 230-A. Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.

Artículo 231.- Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son los siguientes:

Zona 9 ...... Estado de Tamaulipas: Altamira

.......

......
 
 

Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el segundo párrafo del apartado AB del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este apartado se destinarán a la realización de los programas que al efecto establezca la Comisión Nacional del Agua, correspondientes a las acciones indicadas en el párrafo anterior, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.

Las empresas quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.

Artículo 232........

VIII. ........

c). Por el uso del derecho de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción federal con las instalaciones de ductos o cableados de redes públicas de telecomunicaciones, anualmente, por cada kilómetro o fracción .......$273.09

........

Artículo 232-C .......

Zonas

Usos

 

Protección

u

ornato.

($/m2)

Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura, así como explotación y exploración de salinas formadas directamente por aguas marinas.

($/m2)

General

($/m2)

ZONA I

0.21

0.078

0.71

ZONA II

0.46

0.078

1.48

ZONA III

0.99

0.078

3.00

ZONA IV

1.53

0.078

4.51

ZONA V

2.04

0.078

6.04

ZONA VI

3.15

0.078

9.08

ZONA VII

4.21

0.078

12.11

ZONA VIII

7.92

0.078

22.78

ZONA IX

10.59

0.078

30.39

ZONA X

21.23

0.078

60.82


 

............

En el caso de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados, colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje y electricidad, el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles se pagará de conformidad con la cuota establecida en la Zona I, a que se refiere el presente artículo y el 232-D de esta Ley.

Artículo 232-E .......

De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.

............

Artículo 233 ........

VIII. Cuando los inmuebles a que se refiere el artículo 232-C se usen, gocen o aprovechen para la explotación y exploración de salinas formadas directamente por aguas marinas, para la determinación del derecho establecido en el precepto indicado se tomará como base sólo la faja de 20 metros que corresponda a la zona federal marítimo terrestre.

IX. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de las Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.

X. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de salvamento.

Artículo 236 ........

El derecho por extracción de materiales se pagará previamente mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 236-A. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos:

I. No se tengan libros diarios de los volúmenes del material que se extraiga.

II. El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley.

III. Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.

IV. No se cuente con título de concesión.

Artículo 236-A-1. Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando indistintamente: I. El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.

II. Los volúmenes que se desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III. El volumen calculado por el contribuyente, durante el período en el cual se efectúe la extracción.

IV. El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las características de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos:

a). Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante.

b). La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los márgenes del banco concesionado.

V. La información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

VI. El volumen o cualquier información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.
 

CAPÍTULO X
Aprovechamiento de la Vida Silvestre

Sección Primera
Aprovechamiento Extractivo

Artículo 238. Por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales, y en predios privados que no tengan manejo sustentable de las especies, en los términos de la Ley General de Vida Silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar, o en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:

I. Borrego Cimarrón .......................... $270,000.00

II. Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano .......................................................... $15,000.00

III. Puma ............................................ $8,500.00

IV. Venado Bura Cola Blanca en el resto del país y Temazate ............................................ $8,000.00

V. Faisán de Collar..............................$5,000.00

VI. Patos, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacional de Ecología ..................... $4,000.00

VII. Guajolote Silvestre y Pavo Ocelado ... $3,000.00

VIII. Zorra gris y otros pequeños mamíferos ............................................. $3,000.00

IX. Gato Montés ................................. $2,000.00

X. Jabalí (de collar, labios blancos, europeo) ......................................... $2,000.00

XI. Borrego Audat o Berberisco .............. $500.00

XII. Paloma, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacional de Ecología ............................................ $2,600.00

XIII. Delfín .......................... $75,000.00

El pago de este derecho se hará previamente a la expedición de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales capturados. En el caso de que se capturen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación y manejo para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, así como para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la vigilancia del recurso.

Se pagará el 25% del derecho al que se refiere este artículo, en los casos en que el aprovechamiento se autorice a los titulares de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre de las que formen parte los predios federales o zonas federales, previa celebración del convenio de concertación correspondiente.

Sección Segunda
Aprovechamiento No Extractivo

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por temporada, por cada asiento que tenga la embarcación, conforme a la cuota de..................$1,020.00

El pago del derecho deberá efectuarse por el titular del permiso para la prestación de servicios de observación de ballenas.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de administración, mantenimiento y preservación del hábitat de la fauna silvestre y para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la vigilancia del recurso.

Artículo 239...................

Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta sección, las bandas de uso oficial dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.

Artículo 240............

VIII. Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, con autorizaciones temporales con vigencia máxima de 2 años, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en los términos siguientes:

a). En sistemas que operen en periodos de hasta seis meses.........................................$1,624.49

b). En sistemas que operen en periodos superiores a seis meses................................$3,248.98

........

(Se deroga último párrafo).

Artículo 241. Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C:.................................................$53.78

II. Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku:.....................................................$82.28

Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en la fracciones I y II anteriores, según corresponda.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:

En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.

El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, correspondiente a las bandas de frecuencia utilizadas para prestar servicios en Territorio Nacional.

Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los pagos realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.

En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más de un período anual, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio Nacional.

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se deberá de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 242. Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C:.................................................$53.78

II. Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku:.....................................................$82.28

Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en la fracciones I y II anteriores, según corresponda.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:

En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.

El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, correspondiente a las frecuencias utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional.

Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.

En caso de que el pago realizado abarque más de un período anual, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital.

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 245. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados de señales de telecomunicaciones, se pagará anualmente por cada enlace, conforme a las siguientes cuotas:

........

II. En cada canal de radiofrecuencia por cada grupo de 120 canales telefónicos o fracción y hasta 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones.........................................................$3,310.87

III. .En cada canal de radiofrecuencia para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones.................$3,310.87

............

Artículo 278-B............

II............

(Se deroga tercer párrafo).

IV. ............

b). ........

Intervalo de población

Frecuencia de muestreo y análisis

Frecuencia de reporte de datos

Mayor que 50,000 habitantes

mensual

Trimestral

De 20,001 a 50,000 habitantes

trimestral

Trimestral

De 2,501 a 20,000 habitantes

semestral

Semestral

Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) Toneladas/día

Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día

Frecuencia de Muestreo y Análisis

Frecuencia de Reporte de Datos

Mayor de 3.0

Mayor de 3.0

mensual

Trimestral

De 1.2 a 3.0

De 1.2 a 3.0

trimestral

Trimestral

Menor de 1.2

Menor de 1.2

semestral

Semestral

......

Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas hechas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 278-C............

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de estos derechos, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura de saneamiento por cuenca hidrológica.

Artículo 282-A............

Los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez días de los meses de julio y enero y en las formas establecidas para ello.

............

Aquellos usuarios que cuenten con programa de acciones vigente y realicen el cierre de operaciones de las actividades que den origen a la descarga de aguas residuales, deberán dar aviso a la Comisión Nacional del Agua, presentando un informe de las acciones realizadas a la fecha de cierre en el que se observe el cumplimiento del programa. En caso contrario estarán obligados al pago a partir de la fecha de presentación del programa a la fecha de cierre de operaciones.

Artículo 284........

III. Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite. .............

Artículo 285............

III. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, los que a la entrada o a la salida señale su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. .............

Artículo 286-A. Para efectos del presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.

CAPÍTULO XVI
DE LOS BIENES CULTURALES PROPIEDAD DE LA NACIÓN

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el uso goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AA:.....................................$35.00

Áreas Tipo A:...............................................$30.00

Áreas Tipo B:...............................................$27.00

Áreas Tipo C: ............................................$22.00

Para efectos de este artículo se consideran:
    Áreas tipo AA:
     
  • Zona Arqueológica del Templo Mayor, Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Palenque (con Museo); Zona Arqueológica Paquimé Casas Grandes; Zona Arqueológica Xochicalco; Zona Arqueológica Monte Albán; Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica Tulum; Zona Arqueológica Coba; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla (con Museo); Zona Arqueológica Tajín (con Museo); Zona Arqueológica Chichen- Itzá; Zona Arqueológica Uxmal ( con Museo); Zona Arqueológica Dzibilchaltun (con Museo ) Zona Arqueológica Teotihuacan (con Museo).

  • Áreas tipo A:
     

  • Zona Arqueológica Museo de Sitio Cuicuilco; Zona Arqueológica de San Pedro de los Pinos; Zona Arqueológica de Santa Cruz Acalpixca; Zona Arqueológica de Tlatelolco; Museo de el Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Becan; Zona Arqueológica de Edzna; Museo Regional de Campeche; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica Yaxchilan; Zona Arqueológica Tonina; Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Monumento Histórico Ex-Aduana Cd. Juárez; Museo Regional de Guanajuato (Alhóndiga);Museo Casa de Hidalgo; Museo Casa de Allende; Museo Casa del Doctor Mora; Museo Guillermo Spratling Taxco; Zona Arq. Teopantecuantitlán; Zona Arqueológica Tula (con Museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica Malinalco; Museo Regional de Michoacán; Museo de Arte e Industrias Populares; Museo Regional de Nayarit; Museo Regional de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con Museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica Cantona; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica de Dzibanche; Zona Arqueológica Comalcalco; Zona Arqueológica la Venta (con Museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte de San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Filo Bobos; Zona Arqueológica de Vega De La Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Mérida Yucatán; Zona Arqueológica la Quemada; Museo de Guadalupe Zacatecas; Museo Regional de Cancún; Museo Histórico Fuerte de San Diego; Museo Regional de Cuauhnáhuac, Morelos.

  • Áreas tipo B:
     

  • Museo Regional de Aguascalientes; Museo de las Misiones; Zona Arqueológica de San Francisco B.C.S.;Zona Arqueológica Chicana; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Chinkultic; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo de las Culturas del Norte; Zona Arqueológica Xochipila; Museo de la Resistencia Indígena; Ex-Convento de Actopan; Museo de la Fotografía; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Ex-Convento de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con Museo); Zona Arqueológica Tenayuca; Exconvento de Santa Ma. Magdalena en Cuitzeo; Zona Arqueológica Tzintzuntzan; Zona Arqueológica Timgambato; Museo Casa de Morelos; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica el Tepozteco (Tepozotlán); Museo y Centro de Documentación Histórica Exconvento de Tepoztlán, Morelos; Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención; Museo Del Valle de Tehuacan; Museo Ex-Convento Franciscano San Miguel Arcángel de Huejotzingo; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica de Xel-Há; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de Xcaret; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica de Oxtankah; Museo Regional de San Luis Potosí; Museo Regional de Sonora; Museo Regional de Tabasco; Zona Arqueológica de Pomona; Zona Arqueológica de Xochitécatl; Zona Arqueológica de Zempoala (con Museo); Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labna; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balancanche (con Museo); Zona Arqueológica de Chacmultum; Museo Pinacoteca del Estado "Juan Gamboa"; Zona Arqueológica Gruta de Loltun; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Casa Carranza, Zona Arqueológica El Meco.

  • Áreas tipo C:
     

  • Zona Arqueológica el Vallecito B.C.N.; Museo Regional Baja California Sur; Museo Fuerte de San José El Alto; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchakan; Monumento Histórico de San Miguel; Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica el Chanal; Zona Arqueológica de Izapa; Museo Regional de Durango; Zona Arqueológica la Ferrería; Museo de la Francia Chiquita, Guanajuato; Museo Ex-Convento De San Pablo Yuriria; Museo Regional de Guerrero; Convento Epazoyucan; Ex-Convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Ciudad Guzmán; Zona Arqueológica Acozac; Zona Arqueológica Huexotla; Zona Arqueológica los Melones; Zona Arqueológica de Texcutzingo; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco ; Ex-Convento de Oxtotipac; Capilla Abierta de Calimaya; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica de Huandacareo; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Zona Arqueológica San Felipe los Alzati; Zona Arqueológica las Pilas; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Coatetelco; Zona Arqueológica Ixtlan del Río; Ex-Convento y Templo de Santiago Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Tepozcolula; Ex-Convento de Yanhuitlan; Zona Arqueológica de Zaachila; Zona Arqueológica Guiengola; Ex-Convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-Convento de San Francisco Tecamachalco; Ex-Convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica Tepeji el Viejo; Zona Arqueológica de Manzanilla; Zona Arqueológica las Ranas; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Muyil; Zona Arqueológica de Tamohi; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán; Zona Arqueológica de Ocotelulco; Zona Arqueológica Tres Zapotes (con Museo); Zona Arqueológica las Higueras (con Museo); Zona Arqueológica de Quiahuitztlan; Zona Arqueológica de Mayapan; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica X-Lapak; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Ekbalam; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Baluarte de la Soledad; Zona Arqueológica de Hormiguero; Zona Arqueológica de Balamku; Zona Arquológica Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampac; Zona Arqueológica El Tigre.
El pago de este derecho deberá hacerse previamente a que se realice el uso, goce o aprovechamiento de los bienes a que se refiere este artículo.

El monto recaudado por este derecho, se destinará al Instituto Nacional de Antropología e Historia para la restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo.

Las entidades federativas y municipios recibirán, previo convenio, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el 30% del total del ingreso por concepto de pago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público administrados y supervisados por el mencionado Instituto, para destinarse al desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.

Para tal propósito, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, emitirán las reglas generales de operación para la aplicación y seguimiento de los recursos a destinarse a las actividades antes señaladas.

Están exentos del pago del derecho correspondiente las personas mayores de 60 años, jubilados, pensionados y menores de 13 años, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. También estarán exentos de pago los visitantes que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2002.

Artículo Segundo. Durante el año de 2002, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1° de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a). En los meses de enero y julio de 2002, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

b). Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1o. de enero de 2002, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000.

Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de enero y julio de 2002, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.

II. En los artículos que en este Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2002, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, en el caso de los artículos que en este Decreto sean de nueva creación o hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2002.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 2002, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de ........ .........................................................................$5.00

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

VI. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

XI. Se reforma el primer párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, para quedar como sigue:

"Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformidad con lo siguiente:

............

(Se deroga penúltimo párrafo)

Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos."

XII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalado en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
 

Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos

Tipo de descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos.

30 de junio de 1997

Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.

Descargas municipales

Tipo de descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Poblaciones de más de 50,000 habitantes.

30 de junio de 1997

1o. de enero del 2000

Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes.

31 de diciembre de 1998

1o. de enero del 2005

Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes.

31 de diciembre de 1999

1o. de enero del 2010

Descargas no municipales

Tipo de descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día.

30 de junio de 1997

1o. de enero del 2000

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día.

31 de diciembre de 1998

1o. de enero del 2005

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día.

31 de diciembre de 1999

1o. de enero del 2010


 

Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XIV. Para efectos del artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal de 2002 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.

XV. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 150 de esta Ley, la persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de dicho artículo, en un término de 30 días a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá estar a lo que dispone la fracción II del citado artículo.

XVI. Los derechos a que se refieren los artículos 241 y 242 de esta Ley, entrarán en vigor a partir del 10 de agosto de 2002.

XVII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2002 se pagará el 8 40% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2003 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2004, el 50% y para el 2005 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago de derechos establecido en este artículo transitorio, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo período de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

XVIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 8 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad 1, 2 o 3 y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada, conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

Artículo Tercero. Las personas físicas o morales que hubiesen realizado obras en términos del artículo 231-A que se reforma y tengan cantidades pendientes de acreditar, efectuarán ese acreditamiento de conformidad con lo que dicho precepto establece.

Artículo Cuarto. Los ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 231-A de esta Ley serán los que se causen por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a cargo de las empresas públicas y privadas a que el citado artículo se refiere, a partir del 1º de enero de 2002.

Artículo Quinto. Se prorrogan las fracciones VII y IX del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D.F., A 30 DE DICIEMBRE DE 2001.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público:

Diputados: Aguilar Borrego Enrique Alonso (rúbrica), PRI; Agundis Arias Francisco (rúbrica), PVEM; Añorve Baños Manuel (rúbrica), PRI; Araujo Sánchez Enoch (rúbrica), PAN; Arizpe Jiménez Miguel, PRI; Calderón Hinojosa Felipe de Jesús (rúbrica), PAN; Castro López Florentino (rúbrica), PRI; Chávez Presa Jorge Alejandro, PRI; De la Madrid Cordero Enrique Octavio (rúbrica), PRI; De Silva Ruiz Francisco de Jesús (rúbrica), PAN; Fuentes Domínguez Roberto Javier (rúbrica), PRI; Hernández Santillán Julián (rúbrica), PAN; Hinojosa Aguerrevere Diego Alonso (rúbrica), PAN; Hopkins Gámez Guillermo (rúbrica), PRI; Levín Coppel Oscar Guillermo (rúbrica), PRI; López Hernández Rosalinda (rúbrica), PRD; Magallanes Rodríguez José Antonio (rúbrica), PRD; Minjares Jiménez José Manuel (rúbrica), PAN; Monraz Sustaita César Alejandro (rúbrica), PAN; Narro Céspedes José (rúbrica), PT; Pazos de la Torre Luis Alberto (rúbrica), PAN; Ramírez Avila Francisco Raúl (rúbrica), PAN; Riojas Santana Gustavo, PSN; Rocha Díaz Salvador (rúbrica), PRI; San Miguel Cantú Arturo (rúbrica), PAN; Silva Beltrán Reyes Antonio (rúbrica), PRI; Tamayo Herrera Yadira Ivette (rúbrica), PAN; Ugalde Montes José Luis (rúbrica), PRI; Ulloa Pérez Emilio (rúbrica), PRD; Yunes Zorrilla José Francisco (rúbrica), PRI; Zepeda Berrelleza Hugo Adriel (rúbrica), PAN.

Inklusion
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