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CAPITULO IX
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 90. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:
Industriales: Sombreros de palma y paja.III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas: Cereales y granos en general.
Ganaderas: Producción de leches naturales.
Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.
Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.
IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:
Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.
V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:
VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:
Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas.
VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:
VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:
Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.
IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.
II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.
III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente:
a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;
b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo al Código Fiscal de la Federación o, conforme a lo establecido en el artículo 90 de esta Ley. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;
c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 90 de esta Ley.
II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV del artículo 31 de esta Ley.
III. Que en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.
IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.
V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.
Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo o depósito de efectivo de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en que esté garantizado de esta forma.
Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario financiero, donde las operaciones de una de las partes da origen a las otras, con el propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte relacionada a la otra. También tendrán este tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes. Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, cuyos integrantes o accionistas sean exclusivamente personas físicas.
Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 109 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la presente Ley.
Cuando la mayoría de los integrantes o accionistas de dichas personas morales sean contribuyentes del Título II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho Título. Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Titulo IV, Capítulo II, Secciones I o II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de dichas Secciones, según corresponda.
Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere este Título, no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de esta Ley.
Artículo 94. Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 102 de esta Ley, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro y de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VI y VII del Título IV de esta Ley, con independencia de que los ingresos a que se refiere el citado Capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho Título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.
Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando perciban ingresos de los señalados en los Capítulos IV y VII del Título IV de la misma. Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de esta Ley que obtengan estas sociedades de inversión, tanto éstas como sus integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma.
Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:
II. Asociaciones patronales.
III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.
IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.
V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.
VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.
b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.
c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.
d) La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes.
e) La ayuda para servicios funerarios.
f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.
g) La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.
VII. Sociedades cooperativas de consumo.
VIII. Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.
IX. Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.
X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
XI. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.
XII. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:
a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.
b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.
c) La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.
d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.
e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
XIII. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
XIV. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación.
XV. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.
XVI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.
XVII. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de esta Ley.
XVIII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio.
XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.
XX. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley.
En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.
Artículo 96. Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
II. Al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.
II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación.
No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o de una investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.
III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales a que se refiere este artículo, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.
IV. Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
V. Mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.
En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control administrativo que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 98. Las asociaciones o sociedades civiles, que se constituyan con el propósito de otorgar becas podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
II. Que las becas se otorguen mediante concurso abierto al público en general y su asignación se base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del candidato.
III. Que cumplan con los requisitos a los que se refieren las fracciones II, III, IV y V, así como el penúltimo y último párrafos del artículo 97 de esta Ley.
Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela empresa.
Los programas de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V, así como el penúltimo y último párrafos del artículo 97 de esta Ley.
Artículo 100. Para los efectos del artículo 25 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.
La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los pagados a sus integrantes, provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo, no se incluyen los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este artículo se actualizará en los términos del artículo 88 de esta Ley.
Artículo 101. Las personas morales a que se refiere este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
II. Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas.
III. Presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante.
IV. Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más tardar el día 15 del mes de febrero del siguiente año.
V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones III y VIII del artículo 86 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 118 de la misma Ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley.
VI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información siguiente:
a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.
b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.
Cuando la persona moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refieren los incisos anteriores deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos dispositivos serán devueltos al contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Tratándose de las personas morales a que se refiere este Título, que lleven su contabilidad mediante sistema manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.
Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 118 fracción V y 143 último párrafo de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.
Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX del artículo 95 de esta Ley, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.
Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución.
Artículo 102. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley.
La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere este artículo y las que establecen los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta Ley.
Artículo 103. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas calcularán el impuesto conforme a lo establecido en esta Ley por los ingresos percibidos de dichas sociedades.
Las personas que paguen intereses a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y a las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, están obligadas a retener y enterar el impuesto en los términos establecidos en el artículo 58 de esta Ley, como pago provisional, por los intereses pagados a dichas sociedades.
Los intereses reales percibidos por las sociedades de inversión a que se refiere el párrafo anterior, serán acumulables para sus integrantes o accionistas personas físicas en el ejercicio en el que los perciba dicha sociedad, en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.
Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, que sean personas morales, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, los intereses nominales devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades.
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, determinarán el monto del interés real correspondiente a las personas físicas aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley. Las personas morales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma respecto de los intereses devengados a su favor por sus inversiones en las sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
Las retenciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, serán acreditables para los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión, en la proporción en la que los intereses percibidos por dicha sociedad sobre los cuales se efectuó la retención, correspondan a cada uno de ellos.
Las personas físicas que enajenen acciones de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda o de una sociedad de inversión de renta variable de las señaladas en el artículo 93 de esta Ley, acumularán en el ejercicio en que ello ocurra, los intereses reales correspondientes a los intereses devengados a favor por la sociedad de inversión de que se trate que correspondan al enajenante por su inversión en dicha sociedad, correspondientes al periodo transcurrido desde el primer día del ejercicio citado y hasta el día de la enajenación y correspondientes a las acciones que se enajenan. En este caso, la sociedad de inversión de que se trate deberá efectuar la retención a que se refiere el artículo 58 de esta Ley sobre el monto de los intereses citados. El enajenante podrá acreditar, en la declaración del ejercicio en la que acumule los intereses citados, la retención que en los términos de este párrafo se hubiera efectuado sobre los mismos.
Los integrantes o accionistas de la sociedad de inversión a que se refiere este artículo que sean personas físicas podrán, en su caso, deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.
Artículo 104. Los integrantes o accionistas personas físicas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la ganancia que obtengan por la enajenación que efectúen de las acciones emitidas por dichas sociedades. Para determinar la ganancia por la enajenación de las acciones, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
II. A la cantidad que corresponda en los términos de la fracción anterior, se adicionará el monto de los intereses acumulados en los términos del artículo 103 de esta Ley, correspondientes a las acciones que se enajenan, respecto de los ejercicios terminados transcurridos desde la fecha de adquisición de las acciones y la fecha de enajenación de las mismas, actualizados desde el último día del ejercicio en el que se acumularon y hasta el mes en el que se enajenen las acciones, así como los intereses a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 103 de esta Ley, en la parte que se refiere a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
III. Al ingreso obtenido en la enajenación de las acciones de que se trate se le disminuirá el resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior y el resultado será la ganancia en la enajenación de acciones.
Cuando el ingreso obtenido en la enajenación de las acciones sea menor a la cantidad determinada conforme a la fracción II de este artículo, el resultado será la pérdida en enajenación de acciones de la sociedad de inversión de que se trate. Dichas pérdidas únicamente se podrán disminuir en los términos del quinto párrafo del artículo 159 de esta Ley, hasta agotarlas. La parte de las pérdidas que no se deduzca en el ejercicio en el que se obtenga, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
Para los efectos de este artículo, los integrantes o accionistas personas físicas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, deberán determinar la ganancia o la pérdida en los términos de este artículo, considerando que las primeras acciones que se adquirieron son las primeras que se enajenan.
Las personas físicas podrán optar por acumular a sus demás ingresos del ejercicio, además de los intereses percibidos por la sociedad de inversión acumulables en los términos de este artículo, los intereses reales devengados no cobrados por dicha sociedad, que les correspondan de acuerdo a su inversión y acreditar el impuesto en los términos del artículo 103 de esta Ley, incluso el señalado en el penúltimo párrafo del artículo citado. En este caso, quienes apliquen la opción a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación de las acciones; una vez ejercida la citada opción, esta no podrá cambiarse y deberá aplicarse por todas las operaciones que se realicen.
Artículo 105. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar, a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:
II. El monto de las retenciones que le corresponda acreditar al integrante de que se trate, en los términos del artículo 103 de esta Ley y, en su caso, el monto de la pérdida deducible en los términos del artículo 104 de la misma.
TÍTULO IV
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $1?000,000.00. Asimismo, estarán obligados a informar en dicha declaración el monto de los ingresos obtenidos que en los términos de esta Ley no sean acumulables o se encuentren exentos, cuando así se señale expresamente en la misma. La obligación de información a que se refiere este párrafo es aplicable incluso cuando las personas físicas no se encuentren obligadas a presentar declaración en los términos de otros artículos de esta Ley.
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción IV del artículo 176 de esta Ley.
Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 168 de esta Ley.
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.
Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a la Sección III del Capítulo II de este Título Capítulo II del Título VII de esta Ley.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.
Artículo 107. Cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:
II. El contribuyente, en un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días.
III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo VIII de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.
Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este Título y no presente declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.
Se presume, salvo prueba en contrario, que los préstamos y los donativos, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley, que no sean declarados conforme a dicho precepto, son ingresos omitidos de la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, son otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título, por los que no se pagó el impuesto correspondiente.
Artículo 108. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.
Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.
Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.
El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este Título.
II. Las indemnizaciones por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
IV. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.
V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.
VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
VII. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este Título.
VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este Título.
IX. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.
X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XII. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:
a) Los agentes diplomáticos.
b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.
c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.
d) Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.
e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.
XIII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.
XIV. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
XV. Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente.
b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XVI. Los intereses:
a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.
XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.
Tratándose de seguros de gastos médicos, así como de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por conceptos de jubilaciones, pensiones o retiro, se estará a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, según corresponda.
XVIII. Los que se reciban por herencia o legado.
XIX. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
XX. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.
XXI. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XXII. Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.
XXIII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XXIV. Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de Ley.
XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.
XXVI. Los derivados de la enajenación, en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, de acciones, que hubiesen sido adquiridas en la misma bolsa de valores concesionada mediante oferta pública de acciones de la misma serie de éstas, siempre que en este último caso la emisora hubiese colocado entre el gran público inversionista mediante oferta pública de venta más del 35% del total de las acciones emitidas por dicha emisora y este por ciento mínimo se mantenga en el momento de la enajenación y siempre que hayan transcurrido por lo menos cinco años desde la fecha en que se hizo la colocación correspondiente. Para efectos de determinar el 35% a que se refiere esta fracción, no se considerarán colocadas aquellas acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
Para los efectos del párrafo anterior, la institución para el depósito de valores de que se trate deberá identificar las acciones que cumplen con el requisito a que se refiere el mismo, de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismas que podrán, en su caso, precisar los supuestos previstos en esta fracción.
No será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones corresponda a transacciones concertadas fuera de bolsa, los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra operación similar sin importar su denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22Bis3 de la Ley del Mercado de Valores, tratándose de ofertas públicas secundarias o en mercado secundario cuando quienes las realicen no hayan adquirido las acciones a través de la bolsa de valores ni a las que se enajenen con motivo de una oferta pública de compra, salvo que en este último caso estén en los supuestos de exención a que se refiere esta fracción.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en esta fracción si la enajenación se hace por oferta pública y durante el periodo de la misma, las personas que participen en ella, no tienen la posibilidad de aceptar otras ofertas más competitivas de las que se reciban con anterioridad o durante dicho periodo, y que de aceptarlas no s imponga una pena al que la realiza.
En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades no cumplían las condiciones que establece el primer párrafo de esta fracción.
XXVII. Los que deriven de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no excedan de $50,000.00 en el ejercicio de que se trate. Por el excedente se pagar el impuesto en los términos de esta Ley.
Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las exenciones previstas en las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta Ley, estando obligado a ello.
La exención contenida en la fracción VI de este artículo se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de esta exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto por los conceptos mencionados en la fracción de referencia, un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención prevista en la fracción citada, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO
Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.
Artículo 111. Cuando los funcionarios de la Federación, de las Entidades Federativas o de los Municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 42, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.
El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.
Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:
II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
TARIFA |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
429.44 |
0.00 |
3.00 |
429.45 |
3,644.94 |
12.88 |
10.00 |
3,644.95 |
6,405.65 |
334.43 |
17.00 |
6,405.66 |
7,446.29 |
803.76 |
25.00 |
7,446.30 |
En adelante |
1,063.92 |
32.00 |
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley.
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Artículo 114. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
TABLA |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
429.44 |
0.00 |
50.00 |
429.45 |
3,644.94 |
6.44 |
50.00 |
3,644.95 |
6,405.65 |
167.22 |
50.00 |
6,405.66 |
7,446.29 |
401.85 |
50.00 |
7,446.30 |
8,915.24 |
531.96 |
50.00 |
8,915.25 |
17,980.76 |
766.98 |
40.00 |
17,980.77 |
28,340.15 |
1,963.65 |
30.00 |
28,340.16 |
En adelante |
3,020.30 |
0.00 |
El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.
Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.
Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 109 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II y III de este Título, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 127 y 143 de esta Ley, según corresponda.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.
Tratándose de pagos provisionales que se efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de esta Ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas a que se refiere el Capítulo II de este Título, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón.
Artículo 115. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.
Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta Ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:
TABLA |
||
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
Crédito al Salario Mensual |
|
Para ingresos de: |
Hasta ingresos de: |
|
$ |
$ |
$ |
0.01 |
1,531.38 |
352.35 |
1,531.39 |
2,254.86 |
352.20 |
2,254.87 |
2,297.02 |
352.20 |
2,297.03 |
3,006.42 |
352.01 |
3,006.43 |
3,062.72 |
340.02 |
3,062.73 |
3,277.13 |
331.09 |
3,277.14 |
3,849.02 |
331.09 |
3,849.03 |
4,083.64 |
306.66 |
4,083.65 |
4,618.85 |
281.24 |
4,618.86 |
5,388.68 |
255.06 |
5,388.69 |
6,158.47 |
219.49 |
6,158.48 |
6,390.86 |
188.38 |
6,390.87 |
En adelante |
153.92 |
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsido que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga en los términos de la fracción VI del artículo 119 de la misma. El retenedor podrá disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, aplicarán la tabla y el procedimiento previstos en este artículo para la determinación del impuesto correspondiente. Cuando el impuesto a cargo disminuido con el subsidio que, en su caso, le sea aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual que resulte conforme a la tabla establecida en el presente artículo, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho monto o compensarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo posteriormente.
Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.
El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:
TABLA |
||
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
Crédito al Salario Anual |
|
Para ingresos de: |
Hasta ingresos de: |
|
$ |
$ |
$ |
0.01 |
18,376.56 |
4,228.14 |
18,376.57 |
27,058.26 |
4,226.34 |
27,058.27 |
27,564.24 |
4,226.34 |
27,564.25 |
36,077.04 |
4,224.12 |
36,077.05 |
36,752.58 |
4,080.18 |
36,752.59 |
39,325.50 |
3,973.02 |
39,325.51 |
46,188.24 |
3,973.02 |
46,188.25 |
49,003.62 |
3,679.86 |
49,003.63 |
55,426.14 |
3,374.82 |
55,426.15 |
64,664.16 |
3,060.72 |
64,664.17 |
73,901.58 |
2,633.88 |
73,901.59 |
76,690.26 |
2,260.50 |
76,690.27 |
En adelante |
1,847.04 |
II. En el caso de que el crédito al salario anual exceda del impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, el retenedor:
a) Deberá entregar al contribuyente el monto que resulte de disminuir al excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, cuando esta suma sea menor.
b) Considerará como impuesto a cargo del contribuyente el monto que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, el excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, cuando este excedente sea menor.
El retenedor deberá entregar al contribuyente las cantidades que, en su caso, resulten en los términos del inciso a) de esta fracción conjuntamente con el primer pago por salarios que efectúe en el mes de marzo del año siguiente a aquél por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario anual no se considerarán para determinar la proporción del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.
III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda del crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte, incrementado con las cantidades que, en su caso, haya recibido este último por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto.
IV. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea igual al crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente las cantidades que, en su caso, haya recibido este último por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto.
V. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en los términos de las fracciones anteriores de este artículo, será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados por cada uno de los meses del ejercicio.
VI. Los contribuyentes que hayan prestado sus servicios en el año de calendario de que se trate por un período menor a doce meses no tendrán derecho a recibir cantidad alguna por concepto de crédito al salario anual y las cantidades que, en su caso, hayan recibido por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a dicho período se considerarán como definitivas.
El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.
Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.
No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.
III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:
a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 113 de esta Ley.
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 116 de esta Ley.
III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.
Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.
IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
V. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les haya entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, deberán presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.
VI. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro.
VII. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 109, fracción XIII de esta Ley.
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.
Artículo 119. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
II. Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.
III. Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 118 de esta Ley.
IV. Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 109 de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate.
V. Presenten ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días inmediatos siguientes al mes de que se trate, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, identificando por cada uno de ellos los ingresos que sirvan de base para determinar dicho crédito, así como el monto de este último.
VI. Paguen mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SECCIÓN I
DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
Artículo 120. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos de este Capítulo se consideran:
II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.
Artículo 121. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo, así como los que provengan de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.
III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.
IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.
VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.
IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.
X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad, salvo tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley; en este último caso, se considerará como ganancia el total del ingreso obtenido en la enajenación.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.
Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o de activos, respectivamente.
Artículo 122. Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en cheques, en bienes o en servicios, aún cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 121 de esta Ley, éstos se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses siguientes a aquel en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.
Artículo 123. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:
II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.
No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.
En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de esta Ley, respectivamente.
III. Los gastos.
IV. Las inversiones.
V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se refiere esta Sección.
VI. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores.
Artículo 124. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 38 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su deducción. Cuando no se pueda separar el monto original de la inversión de los intereses que en su caso se paguen por el financiamiento, el por ciento que corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo caso, los intereses no podrán deducirse en los términos de la fracción V del artículo 123 de esta Ley.
Artículo 125. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:
Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión.
II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección.
III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 124 de esta Ley. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además deberán cumplirse los requisitos del artículo 45 de esta Ley.
IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.
V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.
VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
VII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.
VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 31 de esta Ley, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Artículo 126. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 32 de esta Ley.
Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente:
Se tomará como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del período a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.
Artículo 128. Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración anual en los términos del artículo 177 de esta Ley y podrán deducir únicamente los gastos directamente relacionados con la prestación del servicio profesional.
Artículo 129. Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos del impuesto del ejercicio, los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se determine conforme al artículo 130 de esta Ley, en la parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.
Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 175 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.
Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo, la diferencia será la pérdida fiscal. En este caso se estará a lo siguiente:
Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.
Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Artículo 131. El impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, en la proporción que representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del ejercicio respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
El procedimiento establecido en este artículo también será aplicable para determinar el impuesto que se podrá acreditar contra los pagos provisionales del impuesto al activo en términos del noveno párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
Artículo 132. Para los efectos de las Secciones I y II de este Capítulo, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 120 y 127 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con el artículo 130 de esta Ley.
En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos del artículo anterior.
Artículo 133. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $10?000,000.00, podrán llevar la contabilidad en los términos del artículo 134 fracción I de esta Ley.
Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y la V de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de esta Ley.
III. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa "Efectos fiscales al pago".
Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobró en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento.
Cuando el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior.
IV. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.
V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.
VI. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII de este artículo y el artículo 118 fracción V de esta Ley, la información deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.
VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 86 de esta Ley.
VIII. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.
IX. Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de este Título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.
X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información a que se refiere la fracción XIII del artículo 86 de esta Ley.
XI. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 86, fracción XII de esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13?000,000.00, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por ejercicios terminados.
XII. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de esta Ley, conforme a lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la citada Ley.
Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no exceda de $10?000,000.00 podrán aplicar las facilidades administrativas que se emitan en los términos del artículo 85 segundo párrafo de esta Ley.
Artículo 134. Los contribuyentes personas físicas que realicen exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $4?000,000.00, aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo y podrán estar a lo siguiente:
II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 133 de esta Ley, podrán anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante, si la contraprestación se paga en parcialidades.
III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI y XI del artículo 133 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1?000,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4?000,000.00 que opten por aplicar el régimen establecido en esta Sección, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las operaciones que realicen con el público en general deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.
El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro de los contribuyentes a quienes corresponda la utilización de máquinas registradoras de comprobación fiscal así como de los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el Reglamento de esta Ley. En todo caso, los fabricantes e importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán conservar la información que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general.
Artículo 135. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, que inicien actividades, podrán optar por lo dispuesto en el mismo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere dicho artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el primer párrafo del citado artículo, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer la opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley.
Asimismo, será aplicable la opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley cuando las personas físicas realicen actividades empresariales mediante copropiedad y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo del artículo citado y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos y de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el mismo artículo.
Artículo 136. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la misma, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, los que deberán deducirse en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley.
Asimismo, los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar las facilidades que se emitan en los términos del artículo 85 segundo párrafo de esta Ley.
SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $1?500,000.00.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.
Los copropietarios que realicen las actividades empresariales en los términos del primer párrafo de este artículo podrán tributar conforme a esta Sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 139 de esta Ley.
No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes enajenen mercancías de procedencia extranjera.
Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta Sección y en tanto no se liquide la misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 1% al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial. La tasa se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.
Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:
II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.
Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en las mencionadas Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 137 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I o II de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.
III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.
IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.
Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.
También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en este caso se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el traspaso de que se trate.
V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.
En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $50.00.
VI. Presentar, en los meses de julio del ejercicio al que corresponda el pago y enero del ejercicio siguiente, declaraciones semestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de esta Ley. Los pagos semestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos, salvo en los casos en que los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de esta fracción.
Para los efectos de los pagos semestrales, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de esta Ley, será por un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al número de meses que comprenda el pago.
Las autoridades fiscales publicarán las tablas que correspondan a los pagos semestrales previstos en esta fracción.
Los contribuyentes de esta Sección, podrán calcular el impuesto en forma anual, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar en el ejercicio, en los términos del primer párrafo del artículo 138 de esta Ley, los pagos semestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mes de abril siguiente a la fecha en que termine el ejercicio fiscal de que se trate. Una vez ejercida la opción, no podrán variarla por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada.
VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
VIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.
Artículo 140. Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de esta Sección u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.
Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de las mismas, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 1% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 90 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en las Secciones I o II, según corresponda, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.
Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta Ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.
En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a las Secciones I o II de este Capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a las Secciones I o II de este Capítulo.
Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de esta Ley, y que dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
CAPÍTULO III
DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES
Artículo 141. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los siguientes:
I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:
II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.
III. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles. Se considera interés real el monto en que dichos intereses excedan del ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley.
IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados.
V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.
VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.
Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.
Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.
La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble.
Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio, las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.
Artículo 143. Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para uso distinto del de casa habitación, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago.
El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo período.
Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales.
Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior.
Artículo 144. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble.
La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquél a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción alguna.
La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes correspondan los rendimientos, constancia de dichos rendimientos, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones, correspondientes al año de calendario anterior; asimismo, presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave de Registro Federal de Contribuyentes, rendimientos, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos, durante el mismo período.
Artículo 145. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, cuando obtengan ingresos superiores a $1,500.00 por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 142 de esta Ley.
III. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.
IV. Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES
Artículo 146. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, además de los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación, los obtenidos por la expropiación de bienes.
En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el caso de expropiación el ingreso será el monto obtenido como indemnización.
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley.
Artículo 147. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 148 de esta Ley; con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:
II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.
III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:
a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 177 de esta Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 176 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.
b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.
Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.
Artículo 148. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:
II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 151 de esta Ley.
III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.
IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.
Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la erogación respectiva y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.
Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de esta Ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca.
Artículo 149. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:
II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.
Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.
Artículo 150. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 152 de esta Ley.
Artículo 151. Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:
II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.
El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.
En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación.
Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión distintas de las sociedades de inversión previstas en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen las personas físicas, el monto original ajustado de las acciones a que se refiere el precepto citado, se determinará sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones los dividendos o utilidades, actualizados, que la sociedad de inversión hubiera percibido durante el periodo de tenencia, correspondiente a las acciones que se enajenan y restando la suma de los dividendos o utilidades, actualizados, correspondiente a las acciones que se enajenan, que la referida sociedad de inversión hubiera pagado durante dicho periodo.
Para los efectos del párrafo anterior, quienes enajenen acciones de sociedades de inversión, deberán determinar la ganancia considerando que las primeras que se adquirieron son las primeras que se enajenan.
No se pagará el impuesto establecido en esta Ley por las ganancias derivadas de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley que obtengan las personas físicas, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma.
Artículo 152. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.
En el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará como costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o la escisión, según corresponda, el costo promedio por acción que en los términos del artículo 25 de esta Ley correspondió a las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.
Artículo 153. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o institución de crédito, autorizados por las autoridades fiscales. Dichas autoridades estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V del Título IV de esta Ley; en cuyo caso, se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.
Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.
Artículo 154. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.
La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del año en que se efectúe la enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para los efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que se efectúe la enajenación. Las autoridades fiscales mensualmente realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual publicará en el Diario Oficial de la Federación.
En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. Asimismo, dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo tratándose de enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de esta Ley. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.
Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior, dará al enajenante constancia de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $227,400.00.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda o de derechos de fideicomitente o fideicomisario, que recaigan sobre bienes inmuebles, deberán calcular y enterar el pago provisional de acuerdo con lo establecido en los dos primeros párrafos de este artículo.
Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a excepción de las mencionadas en el artículo 102 de la misma y de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III, de la citada Ley, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.
CAPÍTULO V
DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES
Artículo 155. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:
II. Los tesoros.
III. La adquisición por prescripción.
IV. Los supuestos señalados en los artículos 153, 189 y 190, de esta Ley.
V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
Artículo 156. Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar, para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:
II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.
III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.
IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.
En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas. Asimismo, dichos fedatarios, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
CAPÍTULO VI
DE LOS INGRESOS POR INTERESES
Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.
Respecto de los intereses pagados a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, las personas físicas estarán a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de esta Ley.
Se dará el tratamiento de interés a los ingresos pagados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando dichas personas tengan el derecho a retirar las primas pagadas, las cantidades aportadas o los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, siempre y cuando sea el propio contribuyente quien contrate y pague la prima en su totalidad y sea el único aportante en el contrato de que se trate. En este caso para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:
II. El interés real se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del plan de seguro y su terminación, sin que en ningún caso exceda de diez años.
III. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del interés real que se sumará a los demás ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto que corresponda a los ingresos acumulables.
IV. Por la parte del interés real que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del citado ejercicio.
Se consideran intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 159. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio.
Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.
Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.
El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.
Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título. La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique, según corresponda.
Cuando los intereses devengados se reinviertan, estos se considerarán percibidos, para los efectos de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando estén a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.
Artículo 160. Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que de lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 159 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.
Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 171 de esta Ley.
Artículo 161. Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
II. Presentar declaración anual en los términos de esta Ley.
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con los ingresos, las retenciones y el pago de este impuesto.
Quienes paguen los intereses a que se refiere este Capítulo deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, aún cuando no sean instituciones de crédito.
CAPÍTULO VII
DE LOS INGRESOS POR LA OBTENCIÓN DE PREMIOS
Artículo 162. Se consideran ingresos por la obtención de premios, los que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados legalmente.
Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que corresponde como retención, el importe del impuesto pagado por cuenta del contribuyente se considerará como ingreso de los comprendidos en este Capítulo.
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en las loterías.
Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.
El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.
El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda integradas exclusivamente por contribuyentes del Título II o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.
Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley, no podrán considerar la retención efectuada en los términos de este artículo como pago definitivo y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos de este Capítulo. En este caso, la persona que obtenga el ingreso podrá acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, la retención del impuesto federal que le hubiera efectuado la persona que pagó el premio en los términos de este precepto.
Artículo 164. Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
II. Proporcionar, constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.
IV. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración en la que proporcionen información sobre el monto de los premios pagados en el año de calendario anterior y de las retenciones efectuadas en dicho año.
Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.4706.
Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.
Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:
II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
b) Que se pacte a plazo menor de un año.
c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.
d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
Artículo 166. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 168, fracción IV y 213 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, ubicados en un territorio con régimen fiscal preferente, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.
Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:
II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas.
IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.
V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 6o. de esta Ley.
VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.
VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.
VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.
IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.
X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 95 de la misma Ley.
XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.
XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 218 de esta Ley.
XIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.
XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación y 23 de esta Ley. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley.
XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 107de esta Ley y los determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones, independientemente del nombre con el que se les designe. En este caso, las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.
XVII. Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.
XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan aportaciones al plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción III de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:
a) El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ninguna caso exceda de cinco años.
b) El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del ingreso que se sumará a los demás ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto que corresponda a los ingresos acumulables.
c) Por la parte del ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del citado ejercicio.
Artículo 168. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo, se estará a las siguientes reglas:
a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.
b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.
c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.
Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.
II. El perdón total o parcial, del capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor sobre el capital y los intereses perdonados.
III. Cuando provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.
V. Tratándose de créditos, de deudas o de operaciones que se encuentren denominados en unidades de inversión, serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que se realice al principal por estar denominado en dichas unidades.
La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su caso obtenga el contribuyente, se podrá disminuir de los intereses acumulables que perciba en los términos de este Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera sufrido la pérdida.
Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de la diferencia a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o contra la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se aplicará.
Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el interés nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley; para los efectos del calculo del ajuste por inflación a que se refiere dicho precepto no se considerarán las deudas.
Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de la Ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del limite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley.
Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia Ley.
Artículo 170. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta Ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar del día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia Ley.
En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 167 de esta Ley, las personas morales retendrán, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la misma sobre el monto del remanente distribuible, el cual enterarán conjuntamente con la declaración señalada en el artículo 113 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, y proporcionarán a los contribuyentes constancia de la retención.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 167 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley.
Los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.
Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI del artículo 167 de esta Ley, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los ingresos a que se refiere la citada fracción XI se considerarán como salarios para los efectos de este Título.
En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 167 de esta Ley, las personas que administren el bien inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto de los mismos, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso, acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención correspondiente, por el factor 1.4706. Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar sobre el ingreso acumulable que se determine conforme a este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley.
Cuando las regalías a que se refiere la fracción XVII del artículo 167 de esta Ley se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de la misma, dichas personas morales deberán efectuar la retención aplicando sobre el monto del pago efectuado, sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, como pago provisional. Dicha retención deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta Ley. Quien efectúe el pago deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.
Artículo 171. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 167 de esta Ley, el interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esta Ley, respectivamente.
Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, o, en su defecto, las personas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán retener como pago provisional el monto que se obtenga de aplicar la tasa del 25% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por la persona física con la misma institución o persona. Estas instituciones o personas deberán proporcionar al contribuyente constancia de la retención efectuada y enterarán el impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se efectúo la retención, de conformidad con el artículo 113 de esta Ley.
Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la ganancia o al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los intereses, en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla, y siempre que no haya sido disminuida anteriormente.
Se entiende para los efectos de este artículo, que la ganancia obtenida es aquélla que se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación, o cuando se registre una operación contraria a la original contratada de modo que esta se cancele. La pérdida generada será aquélla que corresponda a operaciones que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las operaciones financieras derivadas, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales un reporte anual en donde se muestre por separado la ganancia o la pérdida obtenida, por cada operación, por cada uno de los contribuyentes personas físicas, así como el importe de la retención efectuada, el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, de cada uno de ellos.
Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.
CAPÍTULO X
DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Artículo 172. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas que obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los siguientes requisitos:
II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 174 de la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 44 de esta Ley.
III. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.
IV. Estar amparada con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.
Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa del propio contribuyente.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.
Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".
Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
V. Que estén debidamente registradas en contabilidad, tratándose de personas obligadas a llevarla.
VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.
VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta Ley.
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de la misma.
VIII. Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en la documentación comprobatoria.
IX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en lo particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta.
Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que se inicie la explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:
Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes a cada uno de los ejercicios improductivos restándoles en su caso el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.
Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al párrafo anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número de años improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno de los años productivos y el resultado así obtenido será el monto de intereses deducibles en el ejercicio de que se trate.
En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se empezó a tener ingresos y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deducen. Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos intereses.
XI. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.
XII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.
XIII. Que en el caso de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en el que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en el que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes o inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.
El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en el que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.
XIV. Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdidas cambiarias provenientes de deudas o créditos en moneda extranjera.
El monto del ajuste anual por inflación deducible en los términos del párrafo anterior, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.
XV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan alguna de las opciones a que se refiere el último párrafo de la fracción IV de este artículo, el impuesto al valor agregado, además, se deberá anotar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.
XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se de cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.
II. Las inversiones en casas habitación, en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, en aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente ni los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.
III. En ningún caso serán deducibles las inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de automóviles.
IV. Los donativos y gastos de representación.
V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa imputable al contribuyente.
VI. Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce temporal de bienes inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
VII. Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o la realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta Ley, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán deducibles. Si las inversiones o los gastos, fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera pago de interés las cantidades que por concepto de impuestos, derechos o que por cualquier otro concepto se paguen por cuenta de quien obtiene el interés, o bien cualquier otro pago, en efectivo o en especie, que se haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que dicho pago derive del mismo contrato que dio origen al pago de intereses.
VIII. Los pagos por conceptos de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho al acreditamiento de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que se hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que corresponden a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, trasladado al contribuyente o el que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
IX. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
X. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Título.
XI. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 106 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
XII. Los consumos en bares o restaurantes. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación de servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.
XIII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.
XIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley.
XV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo.
XVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
II. 10% para gastos de instalación.
III. 30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo.
IV. 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidas en las fracciones anteriores.
El monto de la inversión se determinará de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de esta Ley.
Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al avalúo que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para efectos de la deducción.
La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 37 de esta Ley y aplicando lo dispuesto en los párrafos primero, quinto, sexto y octavo del mismo artículo.
Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a las construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total.
CAPÍTULO XI
DE LA DECLARACIÓN ANUAL
Artículo 175. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.
No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $300,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00. y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 de esta Ley.
En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $1?500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se este obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII del artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 de la misma.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.
Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.
III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a) A la Federación, a las entidades federativas o a los municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley.
b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
c) A las entidades a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley
d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de la misma.
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta Ley.
f) A programas de escuela empresa.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios contratados con una institución de crédito o con un organismo auxiliar de crédito, autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el periodo que corresponda.
Las instituciones de crédito y los organismos auxiliares de crédito, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
V. Las aportaciones voluntarias realizadas directamente en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de la Ley del Seguro Social o a cuentas de planes personales de retiro. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.
En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.
VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.
Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.
Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:
TARIFA |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
5,153.22 |
0.00 |
3.00 |
5,153.23 |
43,739.22 |
154.56 |
10.00 |
43,739.23 |
76,867.80 |
4,013.10 |
17.00 |
76,867.81 |
89,355.48 |
9,645.12 |
25.00 |
89,355.49 |
En adelante |
12,767.04 |
32.00 |
No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.
Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:
I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 81 de esta Ley.El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en que se compense.II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del último párrafo del artículo 170, de esta Ley.
Las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115,116 y 178 de esta Ley, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior y hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 178. Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
TABLA |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
5,153.22 |
0.00 |
50.00 |
5,153.23 |
43,739.22 |
77.22 |
50.00 |
43,739.23 |
76,867.80 |
2,006.58 |
50.00 |
76,867.81 |
89,355.48 |
4,822.20 |
50.00 |
89,355.49 |
106,982.82 |
6,383.46 |
50.00 |
106,982.83 |
215,769.06 |
9,203.70 |
40.00 |
215,769.07 |
340,081.74 |
23,563.74 |
30.00 |
340,081.75 |
En adelante |
36,243.54 |
0.00 |
El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta Ley.
Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.
TÍTULO V
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL
Artículo 179. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los términos de los artículos 91, 92, 215 y 216 de esta Ley, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación.
Cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere este Título cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en este Título.
Para los efectos de este Título, no se considerará ingreso del residente en el extranjero el impuesto al valor agregado que traslade en los términos de Ley.
Cuando en los términos de este Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación o se pague. Para los efectos de este Título, tendrá el mismo efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud del cual el deudor extingue la obligación de que se trate.
El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título se considerará como definitivo y se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.
No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este Título, cuando se trate de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento de uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y se cumpla con los siguientes requisitos:
II. Estén registrados para tal efecto en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y construcciones adheridas al suelo, siempre que dichos bienes hayan sido otorgados en uso o goce temporal por los fondos de pensiones y jubilaciones citados, durante un periodo no menor de un año antes de su enajenación.
Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o del otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas, en la proporción de la tenencia accionaria o de la participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable cuando dichos fondos participen como asociados en una asociación en participación.
No será aplicable la exención prevista en el párrafo sexto de este artículo, cuando la contraprestación pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en función de los ingresos del arrendatario.
Artículo 180. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.
El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:
II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,000,000.00.
III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1,000,000.00.
Cuando el ingreso de que se trate se perciba por periodos de doce meses en los términos del artículo 181 de esta Ley y dichos periodos no coincidan con el año calendario, se aplicarán las tasas previstas en las fracciones anteriores, en función del periodo de doce meses en lugar del año de calendario.
Artículo 181. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.
No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203, de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.
El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 180 de esta Ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.
Artículo 182. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado que haya sido prestado en territorio nacional.
El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:
II. Se aplicará la tasa de 15% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,000,000.00.
III. Se aplicará la tasa de 30% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1,000,000.00.
Artículo 183. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.
Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir recibos por los honorarios obtenidos, mismos que deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley.
Artículo 184. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.
No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.
El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 183 de esta Ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.
Artículo 185. Tratándose de las remuneraciones de cualquier clase que reciban los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos.
Artículo 186. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos bienes.
También se considerarán ingresos de los que se refiere este artículo, las contraprestaciones que obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven de la enajenación o cesión de los derechos mencionados.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, mismos que deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien expida los recibos y efectúe la retención a que se refiere este artículo.
Artículo 187. Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los bienes inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.
Para los efectos de este artículo, se consideran como contratos de servicio turístico de tiempo compartido, aquéllos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes supuestos:
I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma definitiva, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, incluyendo en su caso, otros derechos accesorios.
III. Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes inmuebles o de parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro.
IV. Otorgar uno o varios bienes inmuebles, ubicados en territorio nacional, en administración a un tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar, albergar o dar alojamiento en cualquier forma, a personas distintas del contribuyente, así como otros derechos accesorios, en su caso, durante un período específico a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido por el beneficiario efectivo residente en el extranjero, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención, el prestatario si es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley, podrán optar por aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, siempre que dicho representante tenga los estados financieros dictaminados a que se refiere este artículo a disposición de las autoridades fiscales.
El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párrafo anterior, serán los que se obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada, antes del pago del impuesto sobre la renta, del residente en el extranjero, según sea el caso, obtenidos por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido.
Para los efectos de este artículo, el valor de los bienes inmuebles a que se refiere el párrafo anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados del contribuyente y de sus partes relacionadas, al cierre del ejercicio inmediato anterior.
El impuesto sobre la utilidad a que se refiere este artículo se enterará por el contribuyente mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en el extranjero, el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Artículo 188. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes muebles destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume salvo prueba en contrario, que los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional. En el caso de que los bienes muebles se destinen a actividades distintas de las anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los bienes muebles.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
Lo dispuesto en este precepto no es aplicable a los bienes muebles a que se refieren los artículos 198 y 200 de esta Ley.
Artículo 189. En los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos bienes.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley; para estos efectos, la ganancia se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 148 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar. Asimismo, dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante en el país para ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente residente en el extranjero, y el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiendo enterarlo el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales.
Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 109 fracción XIX inciso a), de esta Ley.
Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar en la medida en que sea exigible la contraprestación y en la proporción que a cada una corresponda, siempre que se garantice el interés fiscal. El impuesto se pagará el día 15 del mes siguiente a aquél en que sea exigible cada uno de los pagos.
Artículo 190. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.
Se dará el tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, a la enajenación de las participaciones en la asociación en participación. Para estos efectos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando a través de la asociación en participación de que se trate se realicen actividades empresariales total o parcialmente en México.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna.
La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En el caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley y sean residentes de un país que no sea considerado por esta Ley como territorio con régimen fiscal preferente o como país en el que rige un sistema de tributación territorial, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley; para estos efectos, la ganancia se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 148 de la misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores, deberán presentar un dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales conforme a las reglas que señale el Reglamento de esta Ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, deberá acompañarse, como anexo del dictamen, copia de la designación del representante legal.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, el contador público deberá informar en el dictamen el valor contable de las acciones que se enajenan, señalando la forma en que consideró los elementos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 215 de esta Ley, en la determinación del precio de venta de las acciones enajenadas.
Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor de las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones que se realice a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará el intermediario financiero, aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna.
Los contribuyentes que enajenen las acciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por que el intermediario financiero efectúe la retención aplicando la tasa del 20%, sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones. Para estos efectos, la ganancia proveniente de la enajenación de acciones se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Los intermediarios enterarán las retenciones efectuadas conforme a los dos párrafos anteriores, según se trate, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la enajenación correspondiente.
No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea persona física y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.
Tratándose de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará el intermediario financiero, aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna; los contribuyentes podrán optar por que el intermediario financiero efectúe la retención aplicando la tasa del 20%, sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones, siempre que la misma sea determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley. En el caso de sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 195 de la misma.
En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El impuesto se determinará aplicando, sobre el total de la diferencia sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.
En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el valor total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 109 fracción XIX inciso a) de esta Ley.
Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.
Tratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, las autoridades fiscales podrán autorizar el diferimiento del pago del impuesto derivado de la ganancia en la enajenación de acciones dentro de dicho grupo. En este caso, el pago del impuesto diferido se realizará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectúe una enajenación posterior con motivo de la cual las acciones a que se refiera la autorización correspondiente queden fuera del grupo, actualizado desde que el mismo se causó y hasta que se pague. El valor de enajenación de las acciones que deberá considerarse para determinar la ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes independientes en operaciones comparables, o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalúo practiquen las autoridades fiscales.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la reestructuración, y siempre que el enajenante o el adquirente no residan en un territorio con régimen fiscal preferente o en un país con el que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información. Si el enajenante o el adquirente residen en un país con el que México no tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, se podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales.
Asimismo, las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán estar condicionadas al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se considera grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%.
Tratándose de las reestructuraciones antes referidas, el contribuyente deberá nombrar un representante legal en los términos de este Título y presentar, ante las autoridades fiscales, un dictamen formulado por contador público registrado ante dichas autoridades, en los términos que señale el reglamento de esta Ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Asimismo, el contribuyente autorizado deberá presentar ante la autoridad competente la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo de sociedades. Dicha información deberá presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de marzo de cada año, posterior a la fecha en la cual se realizó la enajenación, durante todos los años en que dichas acciones permanezcan dentro de dicho grupo. Se presumirá que las acciones salieron del grupo si el contribuyente no cumple en tiempo con lo dispuesto en este artículo.
Cuando de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de acciones, como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la devolución en los casos en que el contribuyente residente en el extranjero no cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 191. Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o pague el crédito.
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40% sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de adquisición del crédito o del título de que se trate. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.
La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el enajenante de los títulos no resida en un territorio con régimen fiscal preferente o en un país en el que rija un sistema de tributación territorial.
Artículo 192. Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y sean referidas a acciones o títulos valor de los mencionados en el artículo 190 de esta Ley.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre la ganancia que perciba el residente en el extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que se trate, calculada en los términos del artículo 22 de esta Ley.
La retención o el pago del impuesto, según sea el caso, deberá efectuarse por el residente en el país o por el residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, salvo en los casos en que la operación se efectúe a través de un banco o por casa de bolsa residentes en el país, en cuyo caso el banco o la casa de bolsa deberán efectuar la retención que corresponda.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que no residan en un territorio con régimen fiscal preferente y que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre la ganancia obtenida en los términos del artículo 22 de la misma, que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por el residente en el extranjero con la misma institución o persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de esta Ley. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.
El residente en el extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando no tenga representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es residente en México, siempre que éste último entere el impuesto que corresponda y obtenga la información necesaria para determinar la base del impuesto. Para aplicar lo dispuesto en este párrafo, el residente en México deberá manifestar por escrito a las autoridades fiscales su decisión de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto causado.
Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por el residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha operación, se estará a lo dispuesto en el artículo 190 de esta Ley por la enajenación de acciones o títulos que implica dicha entrega. Para los efectos del cálculo del impuesto establecido en dicho artículo, se considerará como ingreso del residente en el extranjero el precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las cantidades iniciales que hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha operación, o por la adquisición posterior de los derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este caso, se considera que la fuente de riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en territorio nacional, aún cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro residente en el extranjero.
Cuando no ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital estipulada a liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las cantidades que hayan recibido por celebrar tales operaciones, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 25% o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, según corresponda conforme a lo establecido en esta Ley. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado la operación, deberá retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las referidas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido desde el mes en el que se perciban y hasta el mes en el que venza la operación. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá enterar dicho impuesto a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al mes en el que venza la operación.
Cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de bolsa o de mercado reconocido de los antes señalados, títulos que contengan derechos u obligaciones de operaciones financieras derivadas de capital que sean de los colocados entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, en un precio inferior en un 10% o más al promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de operaciones del día en que se adquieran, la diferencia se considerará como ingreso para el residente en el extranjero adquirente de esos títulos.
Artículo 193. En los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.
Se considera dividendo o utilidad distribuido por personas morales:
Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.
La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las remesas de capital percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de capital reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta cuenta que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectúo la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del reembolso o percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se efectúe el reembolso o percepción.
II. Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos a su oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, considerarán dicho reembolso como utilidad distribuida, incluyendo aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades, en los términos previstos por el artículo 89 de esta Ley. Para estos efectos, se considerará como acción, el valor de las remesas aportadas por la oficina central o de cualquiera de sus establecimientos permanentes en el extranjero, en la proporción que éste represente en el valor total de la cuenta de remesas del establecimiento permanente y como cuenta de capital de aportación la cuenta de remesas de capital prevista en este artículo.
El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.
Artículo 194. Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por conducto de una persona moral a que se refiere el Título III de esta Ley, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona moral sea residente en México.
El impuesto se determinará aplicando, sobre el remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley. El impuesto lo deberá enterar la persona moral por cuenta del residente en el extranjero, junto con la declaración señalada en el artículo 113 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma. Asimismo, la citada persona moral deberá proporcionar a los contribuyentes constancia del entero efectuado.
Artículo 195. Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como la ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión y de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión.
La ganancia proveniente de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior, se calculará disminuyendo del ingreso obtenido en la enajenación, el monto original de la inversión. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión la cantidad pagada a la sociedad de inversión, por acción, para la adquisición de las acciones que se enajenan, actualizada desde la feche en la que se adquirieron las acciones y hasta la fecha en la que éstas se enajenan. Tratándose de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el párrafo anterior, la ganancia se determinará adicionando al monto original de la inversión calculado en los términos de este párrafo, la parte del ingreso que corresponda a las acciones enajenadas por la sociedad de inversión en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores por las cuales las personas físicas residentes en México no están obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo; contra de dicho entero podrán acreditar la retención que en su caso se hubiera efectuado a la sociedad de inversión en los términos del artículo 58, correspondiente a las acciones que se enajenan. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado o el título emitido, por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.
El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona a continuación:
a) A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero y que proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la información que éste solicite mediante reglas de carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha inscripción se renovará anualmente:
1. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los intereses.
2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses.
Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de objeto limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y sean los beneficiarios efectivos de los intereses.
3. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
b) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondientes se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
c) A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o contingentes. En este caso, se deberá recaudar por el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.
II. 4.9% en los siguientes casos:
a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o de organizaciones auxiliares de crédito, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.
Las tasas previstas en las fracciones I, inciso b) y II, de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son:
1. Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o
2. Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
En los casos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa aplicable será la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o de organizaciones auxiliares de crédito, se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente en caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.
En los casos en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el depositario de valores podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o depositario de valores que reciba los títulos, la información necesaria al momento que efectúa el traspaso. En este caso, el intermediario o depositario de valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se establecerá mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al depositario de valores que traspase los títulos para el entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá proporcionar al depositario de valores los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto, el depositario de valores será responsable solidario del impuesto que corresponda. En el caso de que dicho depositario de valores además deba transmitir los títulos a otro intermediario o depositario de valores, proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Para los efectos de este artículo, el término depositario de valores significa las instituciones de crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores del país, que presten el servicio de custodia y administración de los títulos, y el término intermediario significa las instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la adquisición de títulos a que se hace referencia en el presente artículo.
b) A los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el primer párrafo del inciso a) de la fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse anualmente. Asimismo, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida dicho Servicio de Administración Tributaria.
III. 15%, a los intereses pagados a reaseguradoras.
IV. 21%, a los intereses de los siguientes casos:
a) Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos de los señalados en las fracciones anteriores de este artículo.
b) Los pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que formen parte del activo fijo del adquirente.
c) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y avío o comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el contrato y se trate de sociedades registradas en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, debiéndose renovar anualmente dicho registro.
Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de crédito a los sujetos mencionados en la fracción I de este artículo, se aplicará la tasa a que se refiere esta última fracción.
V. A los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores, se les aplicará la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley.
Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.
No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.
Artículo 196. Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a continuación:
II. Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades estén registradas para estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero. La inscripción en el Registro se renovará en forma anual.
III. Los que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones preferenciales por entidades de financiamiento residentes en el extranjero a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, siempre que estas últimas los utilicen para el desarrollo de actividades de asistencia o beneficencia y que dichas entidades estén registradas para estos efectos ante las autoridades fiscales.
Artículo 198. En los intereses por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país o cuando los pagos que se efectúen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento permanente en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país, cuando quien use o goce el bien sea residente en el mismo o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
También se considera que existe fuente de riqueza en el país, cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% a la cantidad que se hubiere pactado como interés en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.
Artículo 199. Para los efectos de este Título se considera interés, tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, así como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, la ganancia que se determine conforme este artículo. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 22 de esta Ley, la tasa que corresponda en términos del artículo 195 de la misma. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10% prevista en este artículo. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.
Para los efectos de este artículo, también se considera que una operación financiera derivada de deuda se liquida en efectivo, cuando el pago de la misma se realiza en moneda extranjera.
Lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia derivada de la enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial recibida por celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.
En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el impuesto se calculará aplicando al interés acumulable que resulte en los términos del artículo 9o de la Ley, sin actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de la operación.
Para determinar los intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo, en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él haya pagado al residente en el país.
Artículo 200. Tratándose de ingresos por regalías, por asistencia técnica o por publicidad, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica, se aprovechen en México, o cuando se paguen las regalías, la asistencia técnica o la publicidad, por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona:
II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción II, así como por asistencia técnica ............................................... 25%
Cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otros conceptos relacionados a que se refiere la fracción II de este precepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa correspondiente a la parte del pago que se haga por cada uno de los conceptos. En el caso de que no se pueda distinguir la parte proporcional de cada pago que corresponda a cada concepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa establecida en la fracción II de este artículo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate.
Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor, de una obra artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho de permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido que se retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.
Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.
Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.
Artículo 201. En los ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realice en el país.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el Título II de esta Ley, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del mes siguiente al de la conclusión de la misma.
Artículo 202. Tratándose de los ingresos por la obtención de premios, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebren en el país. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebra en el país cuando el premio se pague en el mismo.
El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando el 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna. La tasa a que se refiere este párrafo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.
El impuesto por los premios de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.
No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.
El impuesto se pagará mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente situado en el país o se enterará mediante declaración en la oficina autorizada dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el extranjero.
Artículo 203. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de sus actividades artísticas o deportivas, o de la realización o presentación de espectáculos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad, o presentación se lleve a cabo en el país.
Se consideran incluidos en los servicios prestados por un residente en el extranjero relacionados con la presentación de los espectáculos públicos, aquéllos que estén destinados a promocionar dicha presentación, incluyendo las actividades realizadas en territorio nacional como resultado de la reputación que tenga el residente en el extranjero como artista o deportista.
Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se presume, salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten el espectáculo público, tienen participación directa o indirecta de los beneficios que obtenga el prestador de servicios que otorgue el uso temporal o enajene dichos bienes.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, siempre que ésta sea residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país. En los demás casos, quienes obtengan los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el impuesto y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se presentó el espectáculo o evento deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título II o Capítulo II, Secciones I o II del Título IV de esta Ley, según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo, dentro del mes siguiente al de la conclusión del mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer cuando se otorgue la garantía del interés fiscal por una cantidad equivalente a la que corresponde al impuesto determinado conforme al cuarto párrafo de este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este último caso, el retenedor quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.
A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 180 y 183 de esta Ley por dichos ingresos.
Artículo 204. Tratándose de ingresos por mediaciones que obtengan residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea un establecimiento permanente de un residente en el extranjero. Se consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia, distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses ajenos.
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 40% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos. Dicha retención deberá enterarse mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.
Artículo 205. Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades que se consideren personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o que se consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en un territorio con régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del presente Título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o, intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses pagados a residentes en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como los títulos colocados en el extranjero, previstos en el artículo 195 de la misma Ley e ingresos previstos por el artículo 196 de la citada Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 193, 195 fracciones I y II y 196 de esta Ley, según corresponda, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en dichas disposiciones.
Artículo 206. Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente Título:
II. Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o cualquier pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el negocio, inversión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país, siempre que no se trate de aportaciones al capital social de una persona moral.
III. Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de dicha indemnización es un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
IV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea atribuible a una persona residente en el país o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente ubicado en el país.
Para los efectos de esta fracción, se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.
Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II de este artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción III del mismo, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.
Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por las autoridades fiscales, según sea el caso.
Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV de este artículo, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Artículo 207. En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se paguen por un residente en el país o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa del 2%. El impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice los pagos.
Artículo 208. El representante a que se refiere este título, deberá ser residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a disposición de las autoridades fiscales, la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.
Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la disponibilidad de los documentos a que se refiere este artículo, cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.
Artículo 209. Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este Título que durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado durante el mismo como definitivo y calcularán en los términos del Título IV, de esta Ley, el impuesto por los ingresos que sean percibidos o sean exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 201 de esta Ley, cuando por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que constituyan establecimiento permanente en el país calculando el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de la misma, según sea el caso y efectuarán pagos provisionales a partir del siguiente ejercicio a aquél en que constituyan establecimiento permanente.
II. Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, a la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el Título II de la misma, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 14 ó 127 de esta Ley según sea el caso.
Artículo 210. Para los efectos de este Título, se considerarán ingresos por:
II. Honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el artículo 120 de esta Ley.
III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los referidos en el artículo 141 de esta Ley.
IV. Enajenación de bienes, los derivados de los actos mencionados en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, inclusive en el caso de expropiación.
V. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 162 de esta Ley.
VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se refiere el artículo 206 de esta Ley.
VII. Intereses, los previstos en los artículos 195, 196, 198 y 199 de esta Ley, los cuales se consideran rendimientos de crédito de cualquier naturaleza.
Artículo 211. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 180 y 184 de esta Ley, los contribuyentes podrán garantizar el pago del impuesto sobre la renta que pudiera causarse con motivo de la realización de sus actividades en territorio nacional, mediante depósito en las cuentas a que se refiere la fracción I del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
TÍTULO VI
DE LOS TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS INVERSIONES EN TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES
Artículo 212. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones en regímenes fiscales preferentes, las ubicadas en los territorios con regímenes fiscales preferentes a que se refieren las disposiciones transitorias de esta Ley.
En los casos en los que se haga referencia a inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes, se entenderán incluidas las que se realicen de manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en dichos territorios, inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.
Se presume, salvo prueba en contrario, que son transferencias a cuentas de una persona residente en México, las transferencias provenientes de cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, efectuadas u ordenadas por dicha persona residente en el país, a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, en instituciones financieras ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes. Para los efectos de este párrafo, se considera que son inversiones en cuentas ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes de dicha persona, entre otros casos, cuando las cuentas referidas sean propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la fracción I del artículo 176 de esta Ley, o a su apoderado, o cuando estas personas aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas, como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.
Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera que una inversión está ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente, cuando tenga presencia física, cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones financieras situadas en dicho territorio, se cuente con un domicilio o apartado postal o la persona tenga su sede de dirección efectiva o principal en dicho territorio, se constituya en la misma, se celebre o regule cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, de conformidad con la legislación de tal territorio. Las personas morales ubicadas en un territorio con régimen fiscal preferente que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas no se considerarán como una inversión a que se refiere este artículo.
No estarán a lo dispuesto en este artículo, las inversiones indirectas en un territorio con régimen fiscal preferente cuando se interpongan personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, en países cuyas legislaciones les obliguen a anticipar la acumulación de los ingresos de territorios con regímenes fiscales preferentes y el contribuyente cuente con la documentación que acredite que se anticipó dicha acumulación. Las autoridades fiscales darán a conocer una lista que contenga los países que incluyen en su legislación las disposiciones a que se refiere este párrafo.
Tampoco se considerarán inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes, las que estén representadas por una participación indirecta promedio por día que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de estas inversiones o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes.
Para la determinación del control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de esta Ley o personas vinculadas, ya sean residentes en México o en el extranjero. Para los efectos de este párrafo, se considera que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como asociadas en negocios o si son de la misma familia.
Para los efectos de esta Ley, se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Artículo 213. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio derivados de las inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta Ley, ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en los Títulos II y IV de la misma, siempre que no se hayan gravado con anterioridad en los términos de los Títulos antes citados, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día que tenga la persona residente en México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 15, 127, 169 y 170, según corresponda, de esta Ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual. Se considera que las inversiones a que se refiere este artículo producen ingresos para los inversionistas en las fechas a que se refiere esta Ley.
Cuando los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta Ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichas inversiones de conformidad con lo previsto por los Títulos II y IV de la misma, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las citadas inversiones y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido estas inversiones en los términos del artículo 61 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente únicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes derivadas de las inversiones previstas en este artículo.
Para los efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el contribuyente considerará ingreso gravable el interés devengado a favor y el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. No obstante lo anterior, podrá deducir el ajuste anual por inflación deducible, en términos del citado artículo, siempre que presente la declaración informativa mencionada anteriormente.
Las personas que tengan una inversión directa en un territorio con régimen fiscal preferente en la que no tengan el control efectivo o el control de su administración, podrán pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo prueba en contrario, se presume que dichas personas tienen control en la mencionada inversión.
El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere este artículo, según sea el caso.
El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que estén a lo dispuesto por el artículo 212 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones adicionados de la retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en dicho territorio. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado fiscal del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se perciban los ingresos, dividendos o utilidades.
Las cantidades percibidas de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se considerarán ingreso, utilidad o dividendo, percibido de dicha inversión, conforme a lo previsto en este artículo, salvo prueba en contrario.
Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado en los términos de este artículo se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable tratándose de personas morales.
Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo sexto del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos del artículo 89 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
No se considerarán ingresos gravables en los términos de este artículo, los generados de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes, siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones provengan de la realización de actividades empresariales en tales territorios y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, situados en territorios con regímenes fiscales preferentes, que estén afectos a la realización de dichas actividades en las citados territorios. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará tratándose de ingresos que obtengan las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en los territorios con regímenes fiscales preferentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de esta Ley, por los ingresos de sus inversiones ubicadas en tales territorios. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.
El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de la misma.
Para los efectos de este artículo, la contabilidad que los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que establece la fracción I del artículo 87 de esta Ley.
Los contribuyentes personas físicas que durante el ejercicio fiscal hubieran realizado o mantenido inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes que en su totalidad no excedan de $160,000.00 no estarán a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 214. Las personas físicas y las morales, que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en territorios con regímenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichos territorios, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Para los efectos de este artículo, se consideran inversiones que se hayan realizado en territorios con regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los retiros. Cuando el saldo del total de las inversiones al final del ejercicio sea cero, el contribuyente estará relevado de acompañar los estados de cuenta a la declaración informativa a que se refiere este artículo, siempre que dicho saldo fuere resultado de la transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información y dicha circunstancia sea acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere este artículo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.
El titular y los cotitulares de las inversiones previstas en el párrafo anterior serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las demás personas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 212 de esta Ley sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de la inversión en el territorio con régimen fiscal preferente.
Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace referencia este artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
Artículo 215. Los contribuyentes del Título II de esta Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés;
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;
c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien;
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección; y
e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.
II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación;
III. Los términos contractuales;
IV. Las circunstancias económicas; y
V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades ubicadas o residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por México.
Artículo 216. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de esta Ley, se podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos:
II. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de disminuir de la unidad, el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
III. Método de costo adicionado, que consiste en determinar el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes relacionadas, multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de sumar a la unidad el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
IV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación;
b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
V. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación,
b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.
2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.
VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
Para los efectos de este artículo y del artículo 215 de esta Ley, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Artículo 217. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
TÍTULO VII
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
Artículo 218. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale el propio servicio mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 177 de esta Ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:
Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia de la sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.
II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa de impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuó los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.
Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.
Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 109, fracción XVII, primer párrafo de esta Ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 170 de esta Ley.
Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal del 30%, contra el impuesto sobre la renta a su cargo en la declaración del ejercicio en que se determine dicho crédito, en relación con los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología.
Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.
El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia y para su aplicación se estará a las reglas que expida el Comité Interinstitucional a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 220. Los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la Ley, deduciendo en el ejercicio siguiente al en que se inicie su utilización, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 221 de esta Ley.
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:
a) Tratándose de construcciones:
1. 74% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.
2. 57% en los demás casos.
b) Tratándose de ferrocarriles:
1. 43% para bombas de suministro de combustible a trenes.
2. 57% para vías férreas.
3. 62% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
4. 66% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
5. 74% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
c) 62% para embarcaciones.
d) 87% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
e) 88% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
f) 89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:
1. 57% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
2. 69% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
3. 74% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
4. 87% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
5. 74% para los demás.
h) Tratándose de comunicaciones satelitales:
1. 69% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
2. 74% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
a) 57% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
b) 62% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
c) 66% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.
d) 69% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
e) 71% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
f) 74% en el transporte eléctrico.
g) 75% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.
h) 77% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalado en el inciso b) de esta fracción.
i) 81% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.
j) 84% en restaurantes.
k) 87% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
l) 89% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
m) 92% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
n) 74% en otras actividades no especificadas en esta fracción.
o) 87% en la actividad del autotransporte Público Federal de carga o de pasajeros.
La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieran uso intensivo de agua en sus procesos productivos. El Ejecutivo Federal determinará tanto las características de las empresas a que este párrafo se refiere, como las zonas de influencia de las citadas áreas metropolitanas, exceptuándose autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.
Artículo 221. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
TABLA
PORCIENTO DEL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DEDUCIDO |
||||||||||||||||||||||||
NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS |
||||||||||||||||||||||||
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 |
21 |
22 en adelante |
||||
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
|||||
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||||||||||||||||||
89 |
1.58 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
88 |
2.62 |
0.38 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
87 |
4.17 |
1.42 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
84 |
6.54 |
3.33 |
1.13 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
81 |
9.50 |
5.99 |
3.23 |
1.27 |
0.14 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
77 |
14.28 |
10.58 |
7.37 |
4.69 |
2.58 |
1.05 |
0.15 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
75 |
15.95 |
12.23 |
8.94 |
6.12 |
3.78 |
1.97 |
0.71 |
0.03 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
74 |
17.90 |
14.18 |
10.83 |
7.88 |
5.35 |
3.27 |
1.67 |
0.57 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
71 |
20.21 |
16.50 |
13.11 |
10.06 |
7.37 |
5.05 |
3.13 |
1.64 |
0.60 |
0.03 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
69 |
22.98 |
19.32 |
15.92 |
12.79 |
9.96 |
7.44 |
5.25 |
3.40 |
1.93 |
0.84 |
0.17 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
66 |
26.36 |
22.78 |
19.40 |
16.25 |
13.32 |
10.64 |
8.22 |
6.07 |
4.22 |
2.67 |
1.45 |
0.58 |
0.07 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
62 |
30.54 |
27.10 |
23.80 |
20.67 |
17.71 |
14.93 |
12.35 |
9.97 |
7.81 |
5.88 |
4.19 |
2.76 |
1.61 |
0.75 |
0.19 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
57 |
35.86 |
32.61 |
29.47 |
26.44 |
23.53 |
20.74 |
18.08 |
15.57 |
13.20 |
10.99 |
8.95 |
7.09 |
5.41 |
3.94 |
2.67 |
1.63 |
0.83 |
0.28 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
|||
43 |
52.05 |
49.54 |
47.05 |
44.59 |
42.17 |
39.78 |
37.43 |
35.11 |
32.84 |
30.61 |
28.42 |
26.29 |
24.21 |
22.18 |
20.21 |
18.30 |
16.46 |
14.69 |
12.99 |
11.37 |
9.83 |
El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 220 de esta Ley por cada tipo de bien.
II. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.
III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 220 de esta Ley, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo 220 de la Ley citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la siguiente:
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Segundo. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
II. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1980. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.
Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento.
III. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
IV. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidos en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, aplicarán la deducción de dichas inversiones conforme a la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente sobre el saldo pendiente por deducir en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y considerando como monto original de la inversión el que correspondió en los términos de esta última Ley.
V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo III del Titulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
VI. En tanto en las Entidades Federativas entren en vigor nuevos Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, continuarán vigentes las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta contenidas en los siguientes convenios y acuerdos:
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las entidades Federativas, en vigor a partir del 1 de enero de 1997, así como sus Acuerdos modificatorios.
Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal, para la colaboración administrativa de éste último en Materia Fiscal Federal, publicado en el diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1997 y en vigor a partir del 24 de ese mismo mes y año.
El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta, conforme a dichos convenios, se entenderá referido a la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades, serán concluidos por éstas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
VII. Los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones informativas correspondientes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el día anterior a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el mes de febrero de 2002.
VIII. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, hubiesen constituido fideicomisos en términos del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
IX. Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que empezaron a tributar conforme a la Sección III del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hubieran pagado el impuesto conforme a la Sección II del citado Capítulo, al artículo 137-C del Reglamento de la misma o hayan sido contribuyentes menores, deberán conservar la documentación comprobatoria a que estaban obligados conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
X. Cuando las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que hubieren distribuido dividendos, y como consecuencia de ello hayan pagado el impuesto que establecía el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes será el que se derive de la diferencia entre la deducción inmediata y la que se hubiera realizado en los términos del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, correspondiente a los mismos activos fijos. Dicho monto será acreditable en cada ejercicio siguiente, en una cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo, como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos.
En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio en que acrediten el impuesto, deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor de 0.5385.
XI. Para los efectos del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, el plazo de reinversión a que se refiere el cuarto párrafo de dicho precepto podrá seguir aplicándose sobre aquellas cantidades recuperadas en los ejercicios de 2000 y 2001, en los ejercicios de 2002 y 2003, respectivamente.
Los contribuyentes que recuperen cantidades de las señaladas en el párrafo anterior, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán estar a lo dispuesto por el artículo 43 de la misma.
XII. Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán mantener el registro específico de dichas inversiones, en los términos de la fracción IV del artículo 58 y de la fracción IV del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.
XIII. Los contribuyentes que hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, conforme al artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos. Cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, excepto en los casos a que se refiere el artículo 10-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, calcularán la deducción que por los mismos les hubiera correspondido en los términos de la fracción III del artículo 51-A de dicha Ley, aplicando los porcentajes contenidos en la tabla establecida en la mencionada fracción III del artículo 51-A de dicha Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, a la fecha en que ejercieron la opción.
XIV. Los contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1986, podrán efectuar con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, las deducciones siguientes:
a) Las pérdidas cambiarias pendientes de deducir que se hayan originado antes de la entrada en vigor de dicho Decreto, por las que se haya optado por deducirlas en ejercicios posteriores conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1986.
b) El importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 o de 1988.
c) El costo de ventas de las enajenaciones a plazos por las que el contribuyente hubiera optado deducirlo conforme fuera percibido efectivamente el ingreso por dichas enajenaciones, el que sea menor, entre dicho costo pendiente de deducir al 31 diciembre de 1986 ó 1988.
Las deducciones a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo, sólo podrán efectuarse en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales. Para los efectos de este párrafo se considera cambio de actividad empresarial preponderante cuando el cambio de actividad preponderante implique un cambio por más de tres dígitos en la clave de actividad conforme al catálogo de actividades publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para los efectos de las deducciones a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo, el importe del inventario y del costo de ventas por enajenaciones a plazo que conforme a dichas fracciones se tenga derecho a deducir, se ajustará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 1986 ó 1988, según a cual de esos meses corresponda el menor de los inventarios o costo de ventas pendientes de deducir y el mes inmediato anterior a aquel en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas deje de realizar actividades empresariales.
XV. Los contribuyentes que tributaban en la Sección I del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que hubieran acumulado sus ingresos o efectuado deducciones conforme a dicha Ley, sin que hayan sido efectivamente percibidos o erogadas, ya no deberán ser acumulados ni deducidas para los efectos del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuando efectivamente los perciban o los eroguen, según se trate.
XVI. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta tributaron de conformidad con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:
a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los pasivos que no sean reservas y, en su caso, el saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta, que se tengan al día inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor esta Ley. La actualización de cada una de las cuentas, se efectuará desde el mes en que se actualizaron por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta Ley.
b) Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al último día del mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta Ley.
c) Si el monto a que se refiere el inciso a) es menor que el monto a que se refiere el inciso b), de esta fracción, la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta y aplicarán a dicha utilidad la tasa del 35%. Los contribuyentes adicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscal neta, la utilidad mencionada, disminuida del impuesto sobre la renta pagado por la misma.
Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, el impuesto que se determine conforme a este inciso se reducirá en los términos establecidos en los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
El impuesto determinado conforme a este inciso se enterará ante las oficinas autorizadas, en el mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán no pagar el impuesto correspondiente, siempre que inviertan un monto equivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto, determinada conforme al primer párrafo de este inciso, en la adquisición de activos fijos que utilicen en su actividad, para lo cual tendrán un plazo inicial de 30 meses, mismo que se podrá prorrogar por otro plazo igual, previa autorización de las autoridades fiscales.
En el caso de que los contribuyentes no efectúen la inversión dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, deberán pagar el impuesto correspondiente, actualizado y con los recargos respectivos.
d) Si el monto a que se refiere el inciso a) es mayor que el monto a que se refiere el inciso b) que anteceden, la diferencia se considerará como monto pendiente de deducir conforme a lo siguiente:
1. El monto pendiente de deducir mencionado, se considerará como inventarios y como monto original de la inversión de terrenos y de activos fijos, sin que exceda del saldo que por dichos conceptos tenga el contribuyente registrado en su activo a la fecha en que entre en vigor este artículo.
El saldo a que se refiere el párrafo anterior por concepto de terrenos y activos fijos, será en el caso de terrenos, el actualizado que tenga el contribuyente registrado en su activo y cuando éste no actualice para efectos contables el valor de dichos terrenos, se actualizará el valor de cada terreno desde el mes de su adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor este artículo. Tratándose de activos fijos que no sean terrenos, será el saldo pendiente de depreciar de cada uno de dichos activos fijos, a la fecha de entrada en vigor de este artículo.
2. El monto pendiente de deducir, se distribuirá de la siguiente forma:
i. Se calculará la proporción que representa el saldo de los inventarios y de cada uno de los terrenos y de los activos fijos, respecto de la suma del total de dichos saldos.
ii. Para calcular la proporción de los inventarios y de cada uno de los terrenos y de los activos fijos, se dividirá el saldo de los inventarios y de cada uno de los terrenos y de los activos fijos, según corresponda, entre la suma del total de los saldos de los inventarios, de los terrenos y de los activos fijos, a que se refiere el apartado i anterior.
iii. Cada una de las proporciones determinadas conforme al apartado anterior, se multiplicará por el monto pendiente de deducir a que se refiere el inciso d) de esta fracción.
iv. El resultado obtenido será el monto asignado pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta de inventarios y de cada uno de los terrenos y de los activos fijos, según corresponda.
3. El monto asignado como inventarios, se deducirá en el ejercicio en el que entre en vigor este artículo.
4. El monto asignado a cada uno de los terrenos, se deducirá cuando se enajene el terreno de que se trate, actualizado desde el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor este artículo y hasta el mes en que se enajene.
5. El monto asignado a cada uno de los activos fijos que no sean terrenos, se considerará como monto original de la inversión del activo de que se trate y se deducirá como si fuera nuevo, sin que en ningún caso le sea aplicable la deducción inmediata.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción no deducirán los activos que tengan a la fecha en que entre en vigor esta fracción, ni los que adquieran en los términos del inciso c) de la misma.
XVII. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, las asociaciones en participación, estarán a lo siguiente:
a) Los contribuyentes que hubieran celebrado contratos de asociación en participación con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, integrarán la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con las aportaciones efectuadas por sus integrantes, disminuyendo los retiros que de dichas aportaciones se hubiesen efectuado desde la fecha en que se celebró el convenio para su creación, y hasta el día anterior a la entrada en vigor de esta fracción. Para estos efectos, tanto las aportaciones como los retiros se actualizarán desde la fecha en que se realizó la aportación o se efectuó el retiro y hasta el mes inmediato anterior al en que entre en vigor esta fracción.
b) Las asociaciones en participación, para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el total de los ingresos percibidos por dicha asociación en participación, así como la utilidad fiscal derivada del mismo en el ejercicio que termine con motivo de la entrada en vigor de dicha Ley. En el caso de que no exista utilidad en dicho ejercicio ni en los cinco anteriores, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c) Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por actividades realizadas a través de la asociación en participación, podrán trasmitir a la asociación en participación en que sigan participando, el monto que les corresponde de las pérdidas fiscales generadas en el ejercicio fiscal de 2001, para que dichas pérdidas sean disminuidas por la asociación en participación en los ejercicios subsecuentes. En este caso, la persona física no podrá en ningún caso disminuir dicha pérdida. Por su parte, la asociación en participación disminuirá en los ejercicios siguientes dicha pérdida hasta por el monto de la utilidad fiscal que corresponda al por ciento en que la persona física que trasmite la pérdida participe de dicha utilidad en los términos del convenio por el que se crea la asociación en participación. Para aplicar lo dispuesto en este inciso, se deberá además, cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.
XVIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios de 2002 y 2003 se considerará que forman parte del sistema financiero las sociedades de ahorro y préstamo.
XX. Lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003.
XXI. Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, que se hubiesen devengado a favor del contribuyente con anterioridad a la entrada en vigor de esta fracción y que no se hubiesen acumulado por no haber sido efectivamente percibidos, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichos intereses se acumularán cuando se expida el comprobante que los ampare o cuando se perciban en efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero. En este caso, quien pague los intereses moratorios generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta fracción, sólo podrá deducirlos cuando los pague, si no los hubiese deducido en el momento en que se devengaron.
Para los efectos del párrafo anterior, el componente inflacionario de los créditos y de las deudas de los que deriven intereses moratorios se calculará desde el mes en que se generaron dichos intereses y hasta el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de esta fracción conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga. El componente inflacionario que resulte se sumará o se restará, según sea el caso, del monto del ajuste anual por inflación acumulable o deducible, según corresponda.
Cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este artículo se cancele un crédito o una deuda, contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se cancelará el componente inflacionario de dicho crédito o deuda correspondientes al periodo comprendido desde que se contrataron y hasta la entrada en vigor de este artículo, el monto que resulte de la cancelación del crédito se adicionará a los demás ingresos acumulables del contribuyente o, en su caso, se disminuirá de la pérdida fiscal, del ejercicio en el que se cancele el crédito. Asimismo, el componente inflacionario de la deuda que se cancela se disminuirá de los ingresos acumulables o, en su caso, se adicionará a la pérdida fiscal del ejercicio en que se cancele dicha deuda. Lo dispuesto en esta fracción se aplicará con independencia de lo señalado en el artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXII. Las personas físicas que tengan pérdidas por créditos incobrables, correspondientes a créditos que se consideraron ingresos acumulables con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, tendrán derecho a efectuar su deducción cuando se haya consumado el plazo de la prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro aplicando al efecto lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Si se llegare a recuperar total o parcialmente alguno de los créditos que se hubiesen deducido en los términos de esta fracción, la cantidad percibida se acumulará a los ingresos del ejercicio en que se reciba el pago o se disminuirá, en su caso de la pérdida del mismo.
XXIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerará para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado, los importes que se traspasen a los fideicomisos que se constituyan en aplicación del Programa de Apoyo a la Planta Productiva Nacional.
XXIV. Para los efectos del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto original de la inversión de los terrenos y el costo comprobado de adquisición de las acciones que se consideren como créditos, se actualizarán desde la fecha en que se adquirió el bien y hasta la entrada en vigor de la Ley en cita.
XXV. Las instituciones de seguros que hubiesen considerado como deuda la diferencia entre la pérdida y ganancia inflacionarias, en los términos de la fracción II del artículo 53-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán disminuir dicha diferencia, hasta agotarla, del ajuste anual por inflación deducible, de ejercicios posteriores o del costo de los activos no financieros cuando éstos se enajenen.
XXVI. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el excedente no deducido en el ejercicio fiscal que termina con motivo de la entrada en vigor de esta fracción, del monto de las reservas preventivas globales constituidas o incrementadas en dicho ejercicio y en el anterior, sólo se podrá deducir en los diez ejercicios siguientes. Asimismo, para los efectos del artículo citado primeramente deberán deducir los excedentes a que se refiere esta fracción hasta agotarse.
XXVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2001, contaban con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, continuarán determinándolo conforme a las disposiciones fiscales establecidas en el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables.
XXVIII. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hayan diferido parte del impuesto correspondiente a los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán continuar aplicando lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la misma Ley y demás disposiciones aplicables, respecto al impuesto diferido a que se refiere el tercer párrafo del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, sin que esto implique que puedan optar por diferir parte del impuesto correspondiente a ejercicios terminados con posterioridad a la fecha citada.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida que hubiesen constituido las sociedades controladoras conforme al artículo 57-H-BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
XXIX. La sociedad controladora que hubiese presentado el aviso a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) de la fracción VIII del artículo Quinto del Decreto por el que se Modifican Diversas Leyes Fiscales y Otros Ordenamientos Federales publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998, continuará considerando como sociedades controladas para los efectos del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aquéllas en las que más del 50% de las acciones con derecho a voto continúen siendo propiedad de una o varias sociedades de las que consolidan en el mismo grupo.
XXX. Para calcular el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora, en lugar de dividir la participación accionaria promedio diaria correspondiente al ejercicio de 2002 entre la participación accionaria promedio diaria correspondiente al ejercicio de 2001, dividirá la participación accionaria promedio diaria que tenga en la controlada durante el ejercicio de 2002 entre la participación accionaria al cierre del ejercicio de 2001.
El cociente que se obtenga conforme al párrafo anterior será el que en su caso, se aplique en el ejercicio de 2002 para calcular las modificaciones a las utilidades o pérdidas fiscales, a los conceptos especiales de consolidación y al impuesto, correspondientes a los ejercicios de 2001 y anteriores.
XXXI. Para los efectos del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad controlada tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a 1999 pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y la controladora las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará las utilidades fiscales de dichas sociedades controladas en la participación accionaria promedio diaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de las sociedades controladas durante el ejercicio por el que se calcule el impuesto hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controlada.
Tratándose de la sociedad controladora que en algún ejercicio del periodo comprendido del 1o. de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001, haya sido considerada como pura en los términos del noveno párrafo del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que tenga pérdidas fiscales individuales de algún ejercicio del mismo periodo pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará sus utilidades fiscales al 100%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controladora.
La sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales individuales de ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999 pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará sus utilidades fiscales al 100%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controladora.
Para los efectos de esta fracción, en los pagos provisionales consolidados, la sociedad controladora adicionará los ingresos de las sociedades controladas en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio que la sociedad controladora tenga en el capital social de dichas sociedades controladas, así como el 100% de los ingresos de las sociedades controladoras a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción, durante el periodo por el que se calculen dichos pagos provisionales.
XXXII. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerarán las pérdidas fiscales generadas con anterioridad al ejercicio de 2002, correspondientes a las sociedades controladoras que de conformidad con el noveno párrafo del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hayan sido consideradas como puras.
Asimismo, para los efectos del segundo párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerarán las pérdidas fiscales de sociedades controladoras y controladas generadas con anterioridad al ejercicio de 1999.
XXXIII. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hayan determinado conceptos especiales de consolidación en los términos de las fracciones I, III y V del artículo 57-F y de las fracciones I, II y IV del artículo 57-G, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán reconocer las operaciones que dieron origen a dichos conceptos especiales de consolidación como efectuadas con terceros al 31 de diciembre de 2001, como si se tratara de una desincorporación, en los términos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y demás disposiciones aplicables vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades controladoras podrán continuar determinando los conceptos especiales de consolidación, incluyendo las modificaciones a los mismos, únicamente por las operaciones correspondientes a ejercicios anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta en tanto los bienes que dieron origen a dichos conceptos no sean enajenados a personas ajenas al grupo, en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y demás disposiciones aplicables vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, según sea el caso, los sumarán o restarán para obtener el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio, a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuando la sociedad controladora ejerza la opción prevista en el párrafo anterior, deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio de 2001.
La opción prevista en esta fracción deberá ser ejercida por todas las operaciones que dieron origen a los conceptos especiales de consolidación.
XXXIV. Las sociedades controladoras calcularán las modificaciones a las utilidades o pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, y en su caso a los conceptos especiales de consolidación, en el ejercicio en el que su participación accionaria promedio diaria en el capital social de alguna controlada varíe con respecto al ejercicio inmediato anterior, en los términos de la fracción VII del ARTICULO DECIMO PRIMERO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma Otras Leyes Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de 26 de diciembre de 1990, considerando como ejercicio más antiguo el que hubiera concluido en 1990.
XXXV. Lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable a los dividendos que paguen las controladas provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubieran tenido al 31 de diciembre de 1998, de haber aplicado a ese año lo dispuesto en el inciso f) de la fracción VIII del Artículo Quinto del Decreto por el que se Modifican Diversas Leyes Fiscales y otros Ordenamientos Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998. Dichas sociedades distribuirán en primera instancia el monto de los dividendos correspondientes a esta cuenta hasta agotarlos.
XXXVI. Para los efectos del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladoras considerarán lo siguiente:
a) Las utilidades o las pérdidas fiscales consolidadas a que se refiere la fracción I, estarán a lo siguiente:
1. Por los ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999, serán las consolidadas obtenidas por la sociedad controladora, determinadas conforme a lo dispuesto por el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
Se considerará como utilidad para los efectos del párrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas en la participación promedio diaria en que la sociedad controladora participó, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad, disminuida con el impuesto sobre la renta que corresponda al resultado fiscal consolidado en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A de dicha Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles, excepto la señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, de la sociedad controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas en la participación promedio diaria en que la sociedad controladora participó, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad.
2. Por los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, serán las que le hubieran correspondido de haber aplicado para la determinación de la participación consolidable del ejercicio en que se hubiera obtenido dicha utilidad o pérdida, la participación accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, multiplicada por el factor de 1.00.
Se considerará como utilidad para los efectos del párrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas, en la participación consolidable que le hubiera correspondido en los términos del párrafo anterior, disminuida con el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido al resultado fiscal consolidado que se hubiera determinado de conformidad con el párrafo anterior, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la misma Ley, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas, en la participación consolidable del ejercicio en que se hubiera obtenido dicha utilidad o pérdida de conformidad con el párrafo anterior, correspondientes a cada uno de los ejercicios del periodo de que se trate.
b) Los dividendos o utilidades percibidos a que se refiere la fracción II, estarán a lo siguiente:
1. Los percibidos en los ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999 serán los que obtuvieron la controladora y las controladas, de personas morales ajenas a la consolidación, en la participación promedio diaria en que la sociedad controladora participó directa o indirectamente en su capital social, a la fecha en que se percibió el dividendo.
2. Los percibidos durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se considerarán en la participación consolidable que se hubiera determinado de haber multiplicado la participación accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, a la fecha en que se percibió el dividendo o utilidad, por el factor de 1.00.
XXXVII. Para los efectos del segundo y tercer párrafos del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las utilidades fiscales correspondan a ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1999, el impuesto que se obtenga se multiplicará por el factor de 1.00 en lugar del factor previsto en los párrafos mencionados.
XXXVIII. Las personas morales transparentes a que se refiere el Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán el primer pago provisional que corresponda en términos de la fracción I del artículo 81 de la citada Ley, de manera trimestral en lugar de mensual, considerando para estos efectos los datos correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de entrada en vigor de esta fracción y hasta el último día del tercer mes siguiente a dicha fecha. Este pago provisional trimestral deberá enterarse el día 17 del mes inmediato siguiente al último mes al que corresponda el periodo de pago.
Durante el periodo que corresponda al primer pago provisional en términos del párrafo anterior, las autoridades fiscales no impondrán sanciones a dichas personas morales transparentes cuando cometan infracciones por violaciones a las disposiciones fiscales. Lo anterior no será aplicable cuando la infracción implique omisión en el pago de contribuciones o sus accesorios.
XXXIX. Para los efectos del artículo 82, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, tributaron de conformidad con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y cuenten con comprobantes que reúnen todos los requisitos fiscales, en los que conste la leyenda "Contribuyente de Régimen Simplificado", podrán continuar utilizando los comprobantes impresos hasta agotarlos o hasta que termine la vigencia establecida en ellos, lo que suceda primero. Para ello deberán agregar a dicha leyenda la frase "a partir de DD/MM/AAAA Contribuyente del Régimen de Transparencia", sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal. La adición de la leyenda podrá efectuarse con letra manuscrita, con sello o impresa. En el caso de que soliciten la impresión de nuevos comprobantes, deberán imprimir los mismos cumpliendo con los requisitos que exijan las disposiciones fiscales vigentes, continuando con su número consecutivo.
XL. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los contribuyentes obligados a presentar el aviso señalado en dicho párrafo ya lo hayan presentado en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, no estarán obligados a cumplir con dicha obligación.
XLI. El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general deberá otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de este artículo hubieran tributado conforme al régimen simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga o de acuerdo a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado para 1999 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, así como las personas físicas que hasta el 31 de diciembre de 2000, hayan tributado en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.
Las facilidades administrativas y de comprobación que otorgará el Servicio de Administración Tributaria, en los términos del párrafo anterior, serán únicamente respecto de pagos a trabajadores eventuales, erogaciones realizadas en el caso de transportistas por concepto de sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación, macheteros y maniobristas, operadores, mecánicos y cobradores, así como reparaciones, maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, así como en el caso del sector primario por concepto de alimentación de ganado y gastos menores.
XLII. El Servicios de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general otorgando a los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, facilidades de comprobación, en cuyo caso, podrá establecer que sobre las cantidades erogadas se efectúe una retención del impuesto sobre la renta, sin que la misma pueda exceder del 17% del monto de dicha erogación.
XLIII. Para los efectos del artículo 95 fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aquellas instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro a que se refiere el artículo 70, fracción XII de la Ley Impuesto sobre la Renta que se abroga, constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán personas morales con fines no lucrativos en la medida que cumplan con los requisitos de la primera Ley y con los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya publicado para tal efecto en reglas de carácter general.
XLIV. Para los efectos del artículo 109 fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el plazo de cinco años a que alude dicho precepto se considerarán aquellos que hubiesen transcurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.
XLV. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, sólo se podrá disminuir una vez que se hubiera agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido los contribuyentes conforme al artículo 124-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
Los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos permanentes provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, pagarán el impuesto que se hubiera diferido, aplicando la tasa del 3% o del 5%, según se trate de utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 al resultado se le aplicará la tasa que corresponda. Este impuesto se pagará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en el que se haya distribuido el dividendo o la utilidad de que se trate.
El impuesto diferido que se haya pagado conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en el que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
XLVI. Los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos del impuesto sobre la renta, el importe de aquellas deudas que hubieran sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria y siempre que cancelen, en su caso, el interés que se hubiera deducido para efectos de dicho gravamen por las deudas citadas. En este caso, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan derivadas de la cancelación de los intereses que se hubieran deducido.
Cuando los contribuyentes mencionados hayan considerado como ingresos del ejercicio sujetos al impuesto sobre la renta, el importe de las deudas que les hubieran sido perdonadas y que con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior determinen saldos a favor en las declaraciones complementarias correspondientes que para el efecto presenten, sólo podrán compensarlos contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo del ejercicio, que tengan a su cargo. Cuando no se puedan compensar en un ejercicio lo podrán hacer en los siguientes hasta agotarlos.
Lo anterior será aplicable siempre que se trate de créditos otorgados hasta el 31 de diciembre de 1994, aun cuando hubieran sido reestructurados posteriormente con la única finalidad de ampliar el plazo de vencimiento o las condiciones de pago del préstamo original, sin implicar en forma alguna un aumento en el saldo que a la fecha de reestructuración tenía el préstamo reestructurado, y existan registros en la contabilidad de la institución que hubiera otorgado el crédito que demuestren lo anterior.
Las personas morales deberán disminuir el importe de las deudas que les fueron perdonadas contra las pérdidas del ejercicio que se determinen en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XLVII. Los contribuyentes personas físicas que tributen conforme al Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, por créditos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos. En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación que cumplirá con lo dispuesto en el artículo 54-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
Las personas físicas que tributaron conforme a la Sección I del Capítulo VI del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta que se abroga, que enajenen los bienes a que se refiere esta fracción, no podrán deducir la parte aún no deducida correspondiente a dichos bienes que tengan a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 108, último párrafo de la referida Ley, según corresponda, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere dicho artículo.
XLVIII. Durante los ejercicios de, 2002 y 2003, los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto sobre la renta, por los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación fiduciaria a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos, siempre que la dación en pago o adjudicación fiduciaria derive de un crédito obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición. En este caso, el contribuyente que enajenó el bien no podrá deducir la parte aún no deducida correspondiente a ese bien que tenga a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 37, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión y/o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere esta fracción.
En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación, que cumplirá con lo dispuesto en la fracción L de este artículo transitorio.
XLIX. Lo dispuesto en el artículo 37, sexto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los ejercicios de, 2002 y 2003, será aplicable a los contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando los enajenen atendiendo a la opción de deducción que hubiesen aplicado los contribuyentes que hubieran otorgado en dación en pago o adjudicación fiduciaria dichos bienes. Para estos efectos, se deberá calcular el monto original de la inversión actualizado desde el mes en que adquirió el bien la persona que lo otorgó en dación en pago o adjudicación fiduciaria y hasta el mes en que el contribuyente los enajene.
L. Para los efectos del artículo 57, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios, 2002 y 2003, los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o adjudicación, derivados de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, estarán a lo siguiente:
a) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de personas físicas distintas de las señaladas en el inciso b) de esta fracción, exentas en los términos de la fracción XLVII de este artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su enajenación el costo comprobado de adquisición que le correspondía a la persona física que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue adquirido por la persona física que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por adjudicación.
El costo comprobado de adquisición que se podrá ajustar en los términos del párrafo anterior, se determinará conforme a lo siguiente:
1. Se restará del costo comprobado de adquisición que le hubiera correspondido a la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.
2. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición por la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, y la de enajenación del bien a un tercero distinto de quien lo recibió en pago o por adjudicación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. Las mejoras o adaptaciones al inmueble de que se trate, que hubieren implicado inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.
b) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de las personas físicas que tributen conforme a las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exentas de conformidad con la fracción XLVII de este artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, considerando como fecha de adquisición y como monto original de la inversión, los que le hubieren correspondido a la persona que enajenó el bien, de conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, en los términos del artículo 124 de la citada Ley, según corresponda. El saldo pendiente de deducir se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y hasta el último mes de la primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió por dación en pago o por adjudicación.
c) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de las personas morales a que se refiere la fracción XLVIII de este artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dichas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, considerando como fecha de adquisición y como monto original de la inversión, los que le hubieren correspondido a la persona que enajenó el bien, de conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la citada Ley.
2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación fiduciaria, en los términos de los artículos 37, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El saldo pendiente de deducir se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y hasta el último mes de la primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió por dación en pago o por adjudicación.
LI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta hubiesen adquirido acciones consideradas como colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que enajenen dichas acciones con posterioridad a la entrada en vigor de esta fracción, considerarán como monto original ajustado por acción, para los efectos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la fecha de entrada en vigor de la misma el valor promedio que resulte de las últimas veintidos operaciones efectuadas con dichas acciones inmediatas anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, considerando el último hecho de cada día. Si las últimas veintidos operaciones son inhabituales en relación con el comportamiento de las acciones de que se trate en los seis meses anteriores respecto de número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar los veintidos últimas operaciones se considerarán los valores observados en los últimos hechos de los seis meses anteriores.
LII. A partir del 1o. de enero de 2003 no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos por intereses obtenidos por personas físicas provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros y los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de Pagares de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde la entrada en vigor de esta fracción y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos bonos o títulos valor.
Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aún cuando no estén obligados presentar dicha declaración.
LIII. Para los efectos del artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerará el monto de los intereses percibidos por la sociedad de inversión exentos en los términos de la fracción LII de esta artículo, correspondientes al periodo de tenencia y a las acciones que se enajenan.
LIV. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), punto 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2002, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
LV. Tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en países con los que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición, durante el ejercicio de 2001 se aplicará la tasa del 4.9% sobre los intereses pagados que deriven de dichos títulos, siempre que se trate de países con los que México haya concluido negociaciones. Los países a que se refiere esta fracción son:
Ecuador
Grecia
Indonesia
Luxemburgo
Polonia
Portugal
Rumania
Venezuela
LVI. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:
Anguila
Antigua y Bermuda
Antillas Neerlandesas
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Barbados
Belice
Bermudas
Brunei Darussalam
Campione D´Italia
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos
Estado de Bahrein
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Gran Ducado de Luxemburgo
Granada
Groenlandia
Guam
Hong Kong
Isla Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Islas Azores
Islas Canarias
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little
Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Madeira
Malta
Montserrat
Nevis
Niue
Patau
Pitcairn
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino de Tonga
Reino Hachemita de Jordania
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Costa Rica
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Maldivas
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Trinidad y Tobago
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Kitts
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Santa Lucía
Serenísima República de San Marino
Sultanía de Omán
Tokelau
Trieste
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
LVII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Gran Ducado de Luxemburgo será considerado como territorio con régimen fiscal preferente hasta en tanto entre en vigor el Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital entre dicho país y los Estados Unidos Mexicanos.
LVIII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:
Jamaica
Reino de Marruecos
República Árabe Popular Socialista de Libia
República de Bolivia
República de Botswana
República de Camerún
República de Costa de Marfil
República de El Salvador
República de Guatemala
República de Guinea
República de Lituania
República de Namibia
República de Nicaragua
República de Sudáfrica
República de Zaire
República de Zimbabwe
República del Paraguay
República del Senegal
República Dominicana
República Gabonesa
República Libanesa
LIX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, que enajenen acciones a una sociedad residente en el país, siempre que éstas sean parte del mismo grupo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 1.8% sobre el valor total de la operación, sin deducción alguna, en lugar de la tasa del 20% prevista en dicha disposición, siempre que previamente obtengan autorización de las autoridades fiscales. Las autorizaciones a que se refiere esta fracción, únicamente se otorgarán durante el ejercicio de 2002, siempre que además de que la operación se realice a valor de mercado, se cumplan con las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
LX. Las autoridades fiscales no determinarán contribuciones omitidas y sus accesorios a los contribuyentes que en el ejercicio de 2001 hubieran obtenido ingresos que no excedan a la cantidad establecida en el artículo 119-M de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y que tributaron en los términos de la Sección III del Capítulo VI del Título IV de la misma y que hubieran emitido uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señale el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento o hubiesen recibido pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, a través de cheque o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en estos casos se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 2001 y hasta la entrada en vigor de esta fracción, siempre que calculen y enteren el impuesto sobre la renta a su cargo por dicho periodo en los términos del artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán efectuar la deducción de las erogaciones efectivamente realizadas en el citado periodo, por la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos en los términos del artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que cuenten con la documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales, de dichas erogaciones.
LXI. Para los efectos de la fracción I del artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes personas físicas que deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, contarán con un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta fracción, para solicitar su inscripción en dicho registro.
LXII. El monto establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2002 será de $1?000,000.00 y de $500,000.00 para los ejercicios fiscales de 2003 y los subsecuentes.
LXIII. La información que la Ley del Impuesto sobre la Renta establezca para presentarse en el mes de febrero del año siguiente del ejercicio de que se trate y que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga no debía proporcionarse a las autoridades fiscales, deberá proporcionarse por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero del año 2003. Tratándose de la información a que se refiere el artículo 59 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ésta deberá contener únicamente los datos correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal de 2002.
LXIV. Cuando en la Ley del Impuesto al Activo se haga referencia al Capítulo IV del Título II o al Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere al Capítulo VI del Título II o al Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.
Asimismo, cuando se refiera a los artículos 6o.; 7o-B, fracción III, segundo párrafo; 12; 22, fracción XI; 24, fracción I; 41; 43; 44; 45; 47;133, fracción XIII; 140, fracción IV; 148; 148-A; 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere a los artículos 6o; 46, fracción I, segundo párrafo; 14; 29, fracción XI; 31, fracción I; 37; 39; 40; 41; 43; 167, fracción XIII; 176, fracción III; 186; 187 y 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.
LXV. Las obligaciones establecidas en el penúltimo y último párrafos del artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre la Renta relacionadas con las máquinas registradoras de comprobación fiscal, entrarán en vigor a los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Artículo.
LXVI. Las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2001.
LXVII. Las contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, podrán reducir el impuesto sobre la renta determinado en los términos de los artículos 10 ó 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de persona moral o física, en los ejercicios y en los por cientos que a continuación se señalan:
Ejercicio fiscal |
Por ciento de reducción |
2002 |
40% |
2003 |
30% |
2004 |
20% |
2005 |
10% |
Para los efectos de este artículo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales.
Tratándose de contribuyentes dedicados a la edición de libros que no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción a que se refiere esta fracción sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del Reglamento de esta Ley.
El impuesto sobre la renta que se haya determinado conforme al artículo 10 o 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de persona moral o persona física, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere esta fracción, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
LXVIII. La opción prevista en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente será aplicable respecto de inversiones efectuadas a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, sin que en ningún caso pueda aplicarse respecto de inversiones efectuadas con anterioridad a dicha fecha.
LXIX. Para los efectos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar la ganancia por enajenación de acciones, se considerará, para los efectos del inciso a) de la fracción II de dicho artículo, como utilidad fiscal de los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma, la utilidad fiscal incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de que se trate. Por lo que se refiere a la pérdida fiscal, se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas en los términos de la Ley vigente en el ejercicio de que se trate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta o hayan tenido el carácter de controladoras en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
LXX. Tratándose de acciones que se enajenen a partir del 1o. de enero de 2002, cuando las mismas hayan sido adquiridas de partes relacionadas durante el ejercicio de 2001, el contribuyente para determinar el costo promedio por acción de dichas acciones, deberá disminuir del monto original ajustado de las acciones determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que la sociedad emisora de que se trate tenga a la fecha de adquisición, en la parte que le corresponda a las acciones que tenga el contribuyente.
LXXI. Para los efectos de la fracción anterior, las pérdidas fiscales son las determinadas en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La sociedad emisora de las acciones deberá informar al contribuyente de que se trate, el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes que aplicar actualizadas desde la última actualización y hasta el 1o. de enero de 2002. Asimismo, el contribuyente deberá actualizar dichas pérdidas por el periodo comprendido desde la última fecha citada y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de las acciones de que se trate.
LXXII. Durante el ejercicio fiscal de 2002 las personas que efectúen pagos por intereses en lugar de aplicar las tasa de retención a que se refiere los artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligados a retener el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 24% sobre los intereses pagados sin deducción alguna. Cuando la tasa anual de interés pactada sea mayor a diez puntos porcentuales, la retención se efectuará aplicando la tasa del 24% sobre el monto de los intereses que resulte de los diez primeros puntos porcentuales de la tasa de interés pactada, sin deducción alguna. Las retenciones que se hagan en los términos de esta fracción tendrán el carácter de pago definitivo.
Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados a personas que tributen conforme al Título II o al Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que en este último caso los intereses deriven de créditos afectos a la actividad empresarial o la prestación del servicio profesional, las retenciones que se efectúen en los términos de esta fracción tendrán el carácter de pagos provisionales.
Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio de 2002, no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos por intereses provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal o por sus agentes financieros, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de Pagares de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, en el citado ejercicio no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos por intereses obtenidos por personas físicas provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga,
A partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagara el impuesto por los ingresos por intereses proveniente de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo anterior, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1o. de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos bonos o títulos valor.
Quienes apliquen lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aún cuando no estén obligados presentar dicha declaración.
LXXIII. Lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 2003.
Durante el ejercicio fiscal de 2002 las personas que efectúen pagos por intereses a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o a las sociedades de inversión de renta variable, efectuarán la retención del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción LXXII de este artículo, la cual tendrá el carácter de pago definitivo y no serán ingresos acumulables en los términos del artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta durante el ejercicio fiscal de 2002 para los integrantes de las sociedades de inversión.
Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2002 no serán ingresos acumulables para los integrantes personas físicas de las sociedades de inversión los que obtengan por la enajenación de las acciones emitidas por las sociedades de inversión a que se refiere esta fracción, excepto en los casos en que las mismas se hubieran adquirido en los términos del artículo 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
LXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México, por los ejercicios de 2002 y 2003, los residentes en el extranjero que se ubiquen en alguno de los supuestos de establecimiento permanente derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo actividades de maquila en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre de 2000, excepto las denominadas maquiladoras de servicios cuando no realicen exclusivamente actividades de comercio exterior, podrán considerar que no tienen un establecimiento permanente en el país únicamente por dichas actividades y que cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, hayan obtenido una resolución particular para los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002 en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto en los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, siempre que, en su caso, dichas empresas maquiladoras cumplan con lo siguiente:
a) Que la utilidad fiscal de la empresa maquiladora determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, represente al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 siguientes:
1. El 6.9% sobre el valor total de los activos destinados a la operación de maquila en cada uno de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, incluyendo los que sean propiedad de la empresa maquiladora, de residentes en el extranjero, y de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.
Las empresas maquiladoras podrán excluir del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
i) Que la maquiladora conserve la documentación que compruebe que las contraprestaciones correspondientes fueron pactadas a precios de mercado o, en su caso, que cumplan con lo dispuesto en los artículos 215, 216 y demás aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ii) Que la maquiladora retenga y entere el impuesto sobre la renta que los residentes en el extranjero estén obligados a pagar por los ingresos que obtengan por el arrendamiento de los mencionados activos.
iii) Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de la maquiladora.
iv) Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de partes relacionadas residentes en el extranjero de la maquiladora.
v) Que la maquiladora manifieste bajo protesta de decir verdad, conjuntamente con la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción, que no ha obtenido en arrendamiento los activos con el fin de disminuir el valor total de los activos a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
vi) Que el otorgamiento del uso o goce de dichos activos no se realice a través de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.
El valor de los activos destinados a la operación de maquila será calculado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo. El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación de maquila será calculado de conformidad con lo dispuesto en las fracciones LXXV y LXXVI de este Artículo Transitorio.
Para los efectos de esta fracción, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo.
2. El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación relacionados con la operación de maquila, incluso los incurridos por residentes en el extranjero, correspondientes a cada uno de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables al 31 de diciembre de 2001, excepto por lo siguiente:
i) En lugar de considerar el valor de las mercancías, así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de maquila, se considerará el valor total de dichas adquisiciones de conformidad con el artículo 29, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuadas en cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, destinados a la operación de maquila, aun cuando no se enajenen o no hayan sido utilizados en la operación de maquila.
Para los efectos de este numeral, no se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, destinados a la operación de maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.
ii) La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando los por cientos máximos autorizados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La depreciación y amortización antes señaladas se actualizarán de conformidad con el artículo 37 de la citada Ley.
Para los efectos de este subinciso no se considerará la depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, propiedad de residentes en el extranjero.
iii) No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los términos del Boletín B-10 emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
iv) Podrán no considerarse los gastos financieros.
v) Podrán no considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios relacionados con la operación de maquila, siempre que dichos servicios se presten y se aprovechen totalmente en el extranjero y su pago no se efectúe por cuenta de dicha maquiladora.
Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico sin actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el subinciso ii) de este numeral.
Para los efectos del cálculo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de maquila, que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del salario pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la persona física
Cuando la persona física prestadora del servicio personal subordinado sea residente en el extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá considerar en forma proporcional los gastos referidos en el citado párrafo. Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total del salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se considerará número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquellos en los que tenga una presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya permanecido en el país por más de 183 días en un periodo de 12 meses, las interrupciones laborales de corta duración, así como los permisos por enfermedad.
Las empresas maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en este inciso presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria, un aviso en escrito libre en el que manifiesten que la utilidad fiscal de la empresa maquiladora en cada uno de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, representará al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores.
Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente inciso, quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción XIV del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente por la operación de maquila.
b) Cuando no opten por aplicar lo dispuesto en el inciso anterior, deberán solicitar y obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A de la Código Fiscal de la Federación, en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las empresas maquiladoras deberán proporcionar a las autoridades fiscales conjuntamente con la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la información y documentación que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo, además, copia del programa de operación de maquila aprobado por la Secretaría de Economía, así como sus modificaciones correspondientes.
Para los efectos de este inciso las empresas maquiladoras deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, una consulta de conformidad con el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación y con las reglas de carácter general que al efecto expida el propio Servicio, en la cual se deberán considerar todos los activos destinados a la operación de maquila.
c) Las empresas maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, deberán presentar a más tardar el 30 de abril de 2003 y 2004, según corresponda, en el formato o medios magnéticos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, entre otra, la siguiente información:
1. El monto de la utilidad fiscal obtenida en cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, según corresponda, así como los porcentajes que representa respecto del valor de los activos destinados a la operación de maquila en los citados ejercicios y respecto del monto total de los costos y gastos correspondientes a tales ejercicios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.
2. El valor de todos los activos destinados a la operación de maquila, calculados de conformidad con el numeral 1 del inciso a) de esta fracción, agrupados por cada uno de los siguientes conceptos: activos financieros, activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos, inventarios y otros activos. Esta información deberá presentarse en forma separada por los activos propiedad de la empresa maquiladora, del residente en el extranjero, de cada una de las partes relacionadas de dicha maquiladora o del residente en el extranjero. No se considerará para los efectos de este numeral el valor de los activos que se haya excluido en los términos del segundo párrafo del numeral 1 del inciso a) de esta fracción.
3. El monto de las contraprestaciones y los plazos que se hubieren pactado en cada uno de los contratos a través de los cuales se otorgue el uso o goce temporal de los activos destinados a la actividad de maquila, en los casos en que el valor de dichos activos se hubiere excluido de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso a) de esta fracción.
4. El valor de todos los activos que se excluyeron del cálculo previsto en el inciso a) de esta fracción de conformidad con lo dispuesto en la fracción LXXVI de este Artículo Transitorio, agrupados de conformidad con el numeral 2 de esta fracción, señalando la razón por la cual fueron excluidos.
5. Una relación de los costos y gastos de operación correspondientes a la maquiladora por cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, según corresponda, desglosados por concepto e importe, señalando por separado los conceptos a que se refieren los subincisos i) y ii) del numeral 2 del inciso a) de esta fracción.
La información relacionada con los gastos a que se refieren el segundo y tercer párrafos del numeral 2 del inciso a) de esta fracción, que solicite la autoridad fiscal a la maquiladora en el ejercicio de sus facultades, podrá ser presentada por el residente en el extranjero que haya realizado dichos gastos. Sólo cuando dicho residente presente en tiempo y forma ante la autoridad la documentación requerida, quedará liberada la maquiladora de este requisito.
En ningún momento se aplicarán los beneficios previstos en esta fracción si la documentación a que se refiere este inciso no se presente, se presente incompleta o en forma extemporánea.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar por el ejercicio fiscal de 2002 y 2003 a las empresas maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el inciso b) de esta fracción, a que cambien dicha opción y apliquen lo dispuesto en el inciso a) de la misma, siempre que cumplan con lo dispuesto en las reglas de carácter general que al efecto expida el propio Servicio de Administración Tributaria.
Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, podrán cambiar dicha opción en los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, siempre que soliciten y obtengan una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que se confirme que en dichos ejercicios cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las maquiladoras que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no sean partes relacionadas de los residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, podrán estar a lo dispuesto en dicho primer párrafo, si cumplen con lo dispuesto en los incisos a) y c) anteriores y siempre que dichas maquiladoras presenten un aviso ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 2002. Cuando la aplicación de lo dispuesto en este párrafo genere o pueda generar doble tributación para el mencionado residente en el extranjero, la maquiladora podrá iniciar, ante las autoridades fiscales mexicanas competentes, el procedimiento amistoso de resolución de controversias previsto en los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, según sea el caso.
Para los efectos de esta fracción, se considera que las maquiladoras de servicios realizan exclusivamente actividades de comercio exterior, cuando más del 90% de los ingresos que obtengan en el ejercicio fiscal de que se trate hayan sido pagados por residentes en el extranjero u otras empresas que tengan autorizado un programa de maquila conforme los decretos señalados en el primer párrafo de esta fracción y además dichos ingresos provengan del ensamble, reparación, clasificación o empaque, de mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de maquila que posteriormente se retornen al extranjero en los términos de la legislación aduanera.
LXXV. Para los efectos del numeral 1, inciso a) de la fracción anterior, las empresas maquiladoras a que se refiere dicha fracción deberán determinar el valor de los inventarios, activos fijos, cargos y gastos diferidos, propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación de maquila conforme a lo siguiente:
a) El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, se determinará sumando los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes, así como del total de costos y gastos relacionados con la operación de maquila correspondientes a dicho mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la empresa maquiladora tenga implantado y con base en el mayor de los valores que para las materias primas o productos semiterminados o terminados se hubieren consignado en:
1. El pedimento de importación;
2. El contrato de seguro en el que se aseguren los inventarios para su importación a territorio nacional. Este valor no se tomará en cuenta si en el contrato correspondiente no se hubiere identificado por separado el valor de dichos inventarios respecto del valor de otros bienes.
3. El que corresponda de conformidad con los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el contribuyente cuente con la documentación señalada en el artículo 86, fracción XII de la mencionada Ley en el ejercicio en que se haya efectuado la importación de los inventarios y dicha documentación haya sido emitida en un periodo no mayor a seis meses anterior a la fecha en que se hayan importado dichos bienes; o
4. El valor que se encuentre registrado en la contabilidad del propietario de dichos inventarios al momento de ser importados a México.
Para determinar el mayor de los valores a que se refiere este inciso los contribuyentes deberán convertir a moneda nacional, en su caso, las cantidades previstas en los numerales antes señalados. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente a la fecha de la importación de los bienes de que se trate a México. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad a la fecha de su importación. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
b) El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar actualizado, calculado conforme a lo siguiente:
1. Se considerará como monto original de la inversión el mayor de los siguientes valores, convertidos a dólares de los Estados Unidos de América:
i) El consignado en el pedimento de importación;
ii) El señalado en el contrato de seguro con el que se aseguren los activos fijos para su importación a territorio nacional. Este valor no se tomará en cuenta si en el contrato correspondiente no se hubiere identificado por separado el valor de dichos activos respecto del valor de otros bienes.
iii) El que corresponda de conformidad con los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el contribuyente cuente con la documentación señalada en el artículo 86, fracción XII de la misma Ley en el ejercicio en que se haya efectuado la importación de los activos fijos y dicha documentación haya sido emitida en un periodo no mayor a seis meses anterior a la fecha en que se hayan importado dichos bienes; o
iv) El que resulte de disminuir el valor en que fueron adquiridos los activos fijos por los residentes en el extranjero con la cantidad que se obtenga de aplicar a dicho valor los porcientos máximos autorizados previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y demás aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 1998. En este caso, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha en que el activo fijo fue adquirido y hasta el mes en que se importe el bien. La cantidad que resulte conforme el cálculo anterior se actualizará desde la fecha en la que el residente en el extranjero adquirió el bien de que se trate y hasta el mes inmediato anterior a la fecha de la importación de los activos fijos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 3 de esta fracción. En los casos en los que tanto la fecha de adquisición como la de importación de los activos citados correspondan al mismo mes y año, no se efectuará la actualización a que se refiere este subinciso.
Para los efectos del primer párrafo de este numeral, la conversión a dólares de los Estados Unidos de América de los valores denominados en moneda nacional se llevará a cabo utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente en la fecha de importación de los activos fijos. En el caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad a la fecha de la importación de los activos fijos. La conversión a dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere el párrafo anterior, de los valores denominados en otras monedas extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
2. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión determinado conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los porcientos máximos autorizados previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y demás aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 1998. Para los efectos de este numeral, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio. Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos desde la fecha de importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el referido ejercicio.
3. El monto pendiente por depreciar actualizado será el que resulte de aplicar a la cantidad calculada conforme al numeral anterior, el factor de actualización calculado por el periodo comprendido desde la fecha de importación de los activos fijos y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio. Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho ejercicio, el monto pendiente por depreciar se actualizará por el periodo comprendido desde la fecha de importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el referido ejercicio.
El factor de actualización será la cantidad que resulte de dividir el índice de precios del productor de los Estados Unidos de América (Producer Price Index, Total Manufacturing Industries) del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Dicho factor se calculará hasta el diezmilésimo tomando en cuenta los periodos señalados en los párrafos anteriores.
Tratándose de ejercicios irregulares, el factor de actualización se calculará por el periodo comprendido desde la fecha de adquisición o importación, según corresponda, y hasta el último mes de la primera mitad del periodo por el cual se haya destinado el bien a la operación de maquila. En el caso de ser impar el número de meses, se usará el mes anterior al que corresponda a la mitad del periodo.
4. La cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior, se convertirá a moneda nacional por el tipo de cambio que corresponda al último día del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con el inciso a) de la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.
5. En ningún caso el monto pendiente de depreciar actualizado podrá ser inferior al 10% del monto original de la inversión actualizado por el periodo comprendido desde la fecha de importación del bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.
Cuando sea irregular el ejercicio en el que se utilice el activo fijo propiedad del residente en el extranjero, el valor del mismo se determinará dividiendo entre doce la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 2 de este inciso y el cociente se multiplicará por los meses en los que dicho activo se haya destinado a la operación de maquila durante el ejercicio. La cantidad que resulte conforme lo anterior se actualizará y convertirá a moneda nacional en los términos de los numerales 3 y 4 anteriores.
c) Las empresas maquiladoras podrán optar por incluir los gastos y cargos diferidos, en el valor de los activos destinados a la operación de maquila.
Las empresas maquiladoras deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a) y en el numeral 1 del inciso b), de esta fracción. Se considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso, dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales. En ningún momento se podrá aplicar lo dispuesto en la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio cuando no se tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes señalada.
LXXVI. Para efectos de las fracciones LXXIV y LXXV de este Artículo Transitorio, las empresas maquiladoras podrán excluir del cálculo del valor de los activos destinados a la operación de maquila, los terrenos, las construcciones, la maquinaria y el equipo, hasta en tanto no se obtengan ingresos por su utilización, siempre que los hubieren adquirido con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, y correspondan a obras de expansión.
Los activos que hayan generado ingresos para las empresas maquiladoras no podrán excluirse en los términos del párrafo anterior.
LXXVII. Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio, podrán cumplir con lo dispuesto en el inciso a) de la misma por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, si la utilidad fiscal en los ejercicios mencionados determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta, representa, en su caso, al menos la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) de la citada fracción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el ejercicio fiscal de 2002 si la maquiladora de nueva creación obtuvo en el ejercicio fiscal de 2001 ingresos derivados de la prestación del servicio de maquila.
Para los efectos de esta fracción, se consideran empresas maquiladoras de nueva creación las personas morales que cumplan con lo siguiente:
a) Que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas con posterioridad al 31 de diciembre de 2001.
b) Que en el ejercicio fiscal de 2002, la Secretaría de Economía les haya autorizado por primera vez un programa de maquila.
c) Que su constitución o creación no sea consecuencia de actos de fusión o escisión.
d) Que más del 10% del valor total de los activos, calculado de conformidad con las fracciones LXXIV, LXXV y LXXVI, que destinen a la operación de maquila no corresponda, a activos que hayan sido adquiridos o utilizados previamente por otra empresa maquiladora.
Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en esta fracción, podrán presentar los escritos a que refieren los incisos a) y b) de la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio a más tardar en el mes de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate.
LXXVIII. Las empresas maquiladoras que realicen además de su operación de maquila, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio sólo por la operación de maquila. Las actividades distintas a las antes señaladas estarán sujetas a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuando las empresas maquiladoras hubieren optado por lo dispuesto en la Regla 3.33.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 3 de marzo del propio año, estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que hubieran aplicado dicha Regla únicamente por la operación de maquila.
LXXIX. Cuando el Servicio de Administración Tributaria emita una resolución para los efectos de lo establecido en las reglas 244 y 244-C de la Resolución que establece para 1995 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de marzo del referido año, así como las reglas 255 y 258 de la Resolución que establece para 1996 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de marzo del referido año, que confirme que no se encuentran en los supuestos de determinación presuntiva previstos en los artículos 64 y 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y en las reglas 2.12.2., 3.33.1., 3.32.1. y 2.12.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1997, 1998, 2000 y su prórroga para 2001, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 1997, el 9 de marzo de 1998, 6 de marzo de 2000 y 2 de marzo de 2001, respectivamente, que confirme que cumple con lo establecido por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y dicho impuesto, determinado por el contribuyente con base en la aplicación del método autorizado por el Servicio de Administración Tributaria, sea mayor al enterado por el contribuyente, los recargos por tal diferencia se causarán a partir del vigésimo día hábil siguiente a aquél en que se notifique la resolución respectiva, siempre que:
a) La empresa maquiladora hubiera presentado la solicitud a que se refieren las reglas 244-C de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1995 y 258 de la correspondiente para 1996 y 3.33.4. de la correspondiente para 1997, 3.33.4. correspondiente para 1998, 3.32.1. rubro E correspondiente a 2000 y 2001, a más tardar el 2 de enero de 1996, el 7 de enero de 1997, 7 de enero de 1998, 6 de enero de 1999, 31 de mayo de 2000 o con anterioridad a la publicación de esta fracción por la correspondiente a 2001, respectivamente.
b) La utilidad fiscal de la empresa maquiladora contenida en la declaración del ejercicio de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 se hubiera determinado mediante la aplicación del método propuesto en las solicitudes a que se refiere el inciso anterior, siempre que la declaración correspondiente al ejercicio de 1995, se haya presentado con anterioridad al 18 de junio de 1996, la declaración correspondiente al ejercicio de 1996 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1997, la declaración correspondiente al ejercicio de 1997 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1998, la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1999, la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 2000, la declaración correspondiente del ejercicio de 2000 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 2001 y la del ejercicio de 2001 se presente a más tardar el 31 de marzo de 2002.
c) Que la empresa maquiladora presente toda la documentación e información que haya sido solicitada por el Servicio de Administración Tributaria dentro de un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento de información.
LXXX. Por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, cuando para dichas actividades utilicen activos propiedad de un residente en el extranjero.
LXXXI Para los efectos de la Ley del Impuesto al Activo, las personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por empresas consideradas como maquiladoras en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998 y 31 de diciembre de 2000, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el valor del activo únicamente, los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable para los ejercicios de 2002 y 2003 a las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la fracción LXXX de este Artículo Transitorio, sin que su aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.
LXXXII. Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lugar de aplicar la tasa establecida en dicho precepto, durante el ejercicio fiscal de 2002 se aplicará la tasa del 35%, durante el ejercicio fiscal de 2003 se aplicará la tasa del 34% y durante el ejercicio fiscal de 2004 se aplicará la tasa del 33%.
Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia al factor de 1.4706, durante el ejercicio fiscal de 2002 será de 1.5385, durante el ejercicio fiscal de 2003 será de 1.5152 y durante el ejercicio de 2004 será de 1.4925.
Asimismo, para los efectos del artículo 11, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los dividendos o utilidades distribuidos que motiven el acreditamiento del impuesto sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2002 el factor a que se refiere el precepto citado será de 0.5385, cuando los dividendos o utilidades distribuidos que motiven el acreditamiento del impuesto sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2003 el factor será 0.5152 y cuando se trate de dividendos o utilidades distribuidos que motiven el acreditamiento del impuesto sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2004 se aplicará el factor de 0.4925.
LXXXIII. Los contribuyentes que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales, los que tributaban en el régimen de pequeños contribuyentes y los que tributaban en el régimen simplificado, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a su cargo y de las retenciones efectuadas, correspondientes a los tres primeros meses del ejercicio fiscal de 2002, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de abril del 2002.
LXXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, a partir del 1o. de enero de 2003 no se incluirá en la recaudación federal participable a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 2o. de la citada Ley, la parte de los ingresos que se obtengan por el impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a los rendimientos de la deuda pública recaudada como retención.
LXXXV. Lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor a partir del 1º. de abril de 2002. Durante el periodo en que entra en vigor dichos artículos, los contribuyentes que enajenen acciones deberán aplicar lo dispuesto en los artículo 19 y 19-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
LXXXVI. Las personas físicas y morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, que adquieran terrenos a partir del primero de enero del 2002 cuyo uso hubiese sido para actividades agrícolas, y que los utilicen únicamente para fines agrícolas en distritos de riego o de temporal, podrán deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades en el ejercicio en que se adquieran y en los tres ejercicios inmediatos siguientes hasta agotarlo, siempre que dichos terrenos se utilicen exclusivamente para las labores agrícolas durante el periodo citado.
El monto original de la inversión que no se deduzca en el ejercicio en el que se adquirió el terreno, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se adquirió, y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deduzca. La parte del monto original de la inversión del terreno de que se trate ya actualizada pendiente de deducir de la utilidad fiscal, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará la deducción de que se trate.
Para determinar la ganancia por la enajenación de estos terrenos, se considerará como monto original de la inversión, el saldo pendiente de deducir a la fecha de la enajenación.
LXXXVII. Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 se aplicarán las siguientes:
a) Para el ejercicio fiscal de 2002
TARIFA |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
429.44 |
0.00 |
3.00 |
429.45 |
3,644.94 |
12.88 |
10.00 |
3,644.95 |
6,405.65 |
334.43 |
17.00 |
6,405.66 |
7,446.29 |
803.76 |
25.00 |
7,446.30 |
8,915.24 |
1,063.92 |
32.00 |
8,915.25 |
17,980.76 |
1,533.98 |
33.00 |
17,980.77 |
52,419.18 |
4,525.60 |
34.00 |
52,419.19 |
En adelante |
16,234.65 |
35.00 |
b) Para el ejercicio fiscal de 2003
TARIFA |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
429.44 |
0.00 |
3.00 |
429.45 |
3,644.94 |
12.88 |
10.00 |
3,644.95 |
6,405.65 |
334.43 |
17.00 |
6,405.66 |
7,446.29 |
803.76 |
25.00 |
7,446.30 |
8,915.24 |
1,063.92 |
32.00 |
8,915.25 |
17,980.76 |
1,533.98 |
33.00 |
17,980.77 |
En adelante |
4,525.60 |
34.00 |
c) Para el ejercicio fiscal de 2004
TARIFA |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
429.44 |
0.00 |
3.00 |
429.45 |
3,644.94 |
12.88 |
10.00 |
3,644.95 |
6,405.65 |
334.43 |
17.00 |
6,405.66 |
7,446.29 |
803.76 |
25.00 |
7,446.30 |
8,915.24 |
1,063.92 |
32.00 |
8,915.25 |
En adelante |
1,533.98 |
33.00 |
LXXXVIII. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 se aplicarán las siguientes:
a) Para el ejercicio fiscal de 2002
TARIFA |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
5,153.22 |
0.00 |
3.00 |
5,153.23 |
43,739.22 |
154.56 |
10.00 |
43,739.23 |
76,867.80 |
4,013.10 |
17.00 |
76,867.81 |
89,355.48 |
9,645.12 |
25.00 |
89,355.49 |
106,982.82 |
12,767.04 |
32.00 |
106,982.83 |
215,769.06 |
18,407.70 |
33.00 |
215,769.07 |
629,030.10 |
54,307.20 |
34.00 |
629,030.11 |
En adelante |
194,815.74 |
35.00 |
b) Para el ejercicio fiscal de 2003
TARIFA |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
5,153.22 |
0.00 |
3.00 |
5,153.23 |
43,739.22 |
154.56 |
10.00 |
43,739.23 |
76,867.80 |
4,013.10 |
17.00 |
76,867.81 |
89,355.48 |
9,645.12 |
25.00 |
89,355.49 |
106,982.82 |
12,767.04 |
32.00 |
106,982.83 |
215,769.06 |
18,407.70 |
33.00 |
215,769.07 |
En adelante |
54,307.20 |
34.00 |
c) Para el ejercicio fiscal de 2004
TARIFA |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
5,153.22 |
0.00 |
3.00 |
5,153.23 |
43,739.22 |
154.56 |
10.00 |
43,739.23 |
76,867.80 |
4,013.10 |
17.00 |
76,867.81 |
89,355.48 |
9,645.12 |
25.00 |
89,355.49 |
106,982.82 |
12,767.04 |
32.00 |
106,982.83 |
En adelante |
18,407.70 |
33.00 |
LXXXIX. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quedan sin efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Único. Están obligadas al pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario establecido en este artículo, las personas físicas y las morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, conforme a lo siguiente:
Se consideran erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por la persona física o moral a quienes les presten un servicio personal subordinado. Para estos efectos, también se considerarán erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado aquéllas erogaciones que para los efectos de la Ley del impuesto sobre la Renta se consideran ingresos asimilados a salarios.
El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 3%.
El impuesto establecido en este artículo se calculará por ejercicios fiscales y se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado.
El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará en el año de 2003 mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.
Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se realicen dichas erogaciones. El pago provisional se calculará aplicando la tasa establecida en el párrafo tercero de este artículo sobre el total de las erogaciones efectuadas en el mes al que corresponda el pago.
Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores establecida en los artículos 116, 117 y 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos de este artículo, se considera como una sola persona moral el conjunto de aquellas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá pagar el impuesto establecido en este artículo por la totalidad del monto erogado por la prestación de un servicio personal subordinado:
b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.
2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.
Disposiciones Transitorias del impuesto sustitutivo del crédito al salario
Artículo Cuarto. En relación con el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
Único. El impuesto establecido en el Artículo Tercero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.
SALA DE COMISIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION.- México, D. F., a 29 de diciembre de 2001.
Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público:
Diputados: Aguilar Borrego Enrique Alonso (rúbrica), PRI; Agundis Arias Francisco, PVEM; Añorve Baños Manuel (rúbrica), PRI; Araujo Sánchez Enoch (rúbrica), PAN; Arizpe Jiménez Miguel (rúbrica), PRI; Castro López Florentino, PRI; Chávez Presa Jorge Alejandro (rúbrica), PRI; Calderón Hinojosa Felipe de Jesús, PAN; De la Madrid Cordero Enrique Octavio (rúbrica), PRI; De Silva Ruiz Francisco de Jesús (rúbrica), PAN; Fuentes Domínguez Roberto Javier (rúbrica), PRI; Hernández Santillán Julián (rúbrica), PAN; Hinojosa Aguerrevere Diego Alonso (rúbrica), PAN; Hopkins Gámez Guillermo (rúbrica), PRI; Levín Coppel Oscar Guillermo (rúbrica), PRI; López Hernández Rosalinda, PRD; Magallanes Rodríguez José Antonio, PRD; Minjares Jiménez José Manuel (rúbrica), PAN; Monraz Sustaita César Alejandro (rúbrica), PAN; Narro Céspedes José, PT; Pazos de la Torre Luis Alberto (rúbrica), PAN; Ramírez Avila Francisco Raúl (rúbrica), PAN; Riojas Santana Gustavo, PSN; Rocha Díaz Salvador (rúbrica), PRI; San Miguel Cantú Arturo, PAN; Silva Beltrán Reyes Antonio (rúbrica), PRI; Tamayo Herrera Yadira Ivette (rúbrica), PAN; Ugalde Montes José Luis (rúbrica), PRI; Ulloa Pérez Emilio, PRD; Yunes Zorrilla José Francisco (rúbrica), PRI; Zepeda Berrelleza Hugo Adriel (rúbrica), PAN.