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Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, de Desarrollo Rural y de Agricultura y Ganadería, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa de Ley de Capitalización del PROCAMPO presentada el día 17 de abril del 2001, al pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el Ciudadano Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 71, fracción I, 72 y 77, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción I y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
De conformidad con los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen basándose en los siguientes:
ANTECEDENTES
Con base en la necesidad de instrumentar acciones de mediano y largo plazo que permitan una verdadera capitalización en el campo es indispensable contar con un instrumento jurídico que dé la posibilidad a los productores de acceder a los recursos que el Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO) tiene comprometidos en una previsión de mediano plazo, según lo estipulado en el decreto de creación de ese programa en 1994.
Además de que este planteamiento fue y es una demanda de las diversas Organizaciones de productores, y productores en lo individual, pues el apoyo que se asigna a los productores por ciclo agrícola y por hectárea no logra impactar en la capitalización de las unidades productivas y, en el mejor de los casos, se uso, como garantía crediticia, como parte del pago adelantado de algún servicio o insumo que requiere el proceso productivo, para apoyo al consumo o como parte de la renta de la parcela.
Razón por la cual esta Iniciativa es una respuesta a esta demanda de los productores y una alternativa del Estado para estimular la capitalización del campo.
La Iniciativa de Ley de Capitalización del PROCAMPO fue presentada al Pleno de la H. Cámara de Diputados el 17 de abril del presente año, inmediatamente la Mesa Directiva la turnó, para su análisis y dictamen, a las Comisiones de Desarrollo Social y de Desarrollo Rural, posteriormente, a solicitud de la Comisión de Agricultura y Ganadería, se amplió el turno a la misma, para que unidas y de común acuerdo, emprendieran un exhaustivo análisis del documento y un proceso de consulta con las Comisiones correlativas del Senado, con los Congresos Locales, las Fracciones Parlamentarias representadas en la presente legislatura, las Instituciones del Ejecutivo Federal, las Organizaciones representantes del sector social y privado, a los estudiosos del campo en Instituciones académicas y organismos no gubernamentales, asimismo, se estableció un mecanismo público permanente de consulta, a través de medios electrónicos de comunicación.
Después de estos trabajos legislativos la Comisión de Desarrollo Social decidió retirarse de estos trabajos de análisis y dictamen, según oficio de fecha 7 de noviembre firmado por el Diputado Francisco Javier Cantú Torres, Presidente de la Comisión de Desarrollo Social, presentado ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados.
Las Comisiones dictaminadoras examinaron dicha Iniciativa de manera correlativa con el reciente proceso de discusión de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, aprobada por esta misma Asamblea el 23 de octubre de 2001, por la Cámara de Senadores el 13 de noviembre y publicada el 7 de diciembre del 2001 en el Diario Oficial de la Federación.
Se llevaron a cabo sesiones de trabajo con el Ejecutivo Federal, con la participación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Las Comisiones Homólogas del Senado de la República y los diversos sectores de la sociedad rural, realizaron un arduo trabajo encaminado a mejorar la Iniciativa y obtener el consenso de los sujetos involucrados en el tema. Dicho proceso se desarrolló con la participación plural de todas las fracciones parlamentarias representadas en esta H. Cámara de Diputados, en un acto que consolida el carácter soberano del Poder Legislativo, hacia un equilibrio respetuoso y eficaz entre los poderes de la Unión.
Al interior de todas las fracciones parlamentarias representadas en la H. Cámara de Diputados, se llevaron a cabo reuniones de análisis para fundamentar sus observaciones y aportaciones a la Iniciativa.
Los resultados de las consultas fueron incorporadas en sucesivos proyectos que se debatieron de manera abierta y plural, en un ambiente constructivo, con la participación de las diversas fracciones parlamentarias.
Adicionalmente, se considero que el Gobierno Federal, por decreto con fecha 21 de julio de 1994 dispuso la creación del Programa de Pagos Directos, en adelante el PROCAMPO, como compensación por los daños previsibles por la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con América del Norte y las reformas de política al campo, a los productores de seis cultivos estratégicos.
Dichos recursos cuantiosos en su monto, deberían haber contribuido a la competitividad o reconversión de la producción; no obstante, los pagos directos canalizados a los productores no han provocado los efectos deseados.
Por diversas causas, en los últimos años los recursos de inversión al campo han sido prácticamente nulos, tanto en su modalidad de inversión particular directa como en canalización de créditos a proyectos productivos, se estima que una de sus limitaciones para la aplicación de créditos es la dificultad para establecer las garantías necesarias para dichas operaciones, a la vez que los montos elevados de costos financieros por cobertura de riesgos.
El Gobierno Federal ha propuesto un procedimiento para hacer accesible a los beneficiarios del PROCAMPO los recursos ha que tienen derecho durante los años restantes de vigencia de dicho programa, de manera anticipada, con el propósito de constituir una fuente significativa de capital para detonar procesos locales de capitalización y dinamización a todos los ramos de la actividad económica rural.
Con el conjunto de opiniones y propuestas, se integró el proyecto objeto del presente dictamen, el cual fue discutido y aprobado en la reunión de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, en su sesión del 12 de diciembre del 2001.
DESCRIPCION DE LA INICIATIVA
La situación del campo requiere de la atención inmediata por lo que el proyecto de Ley de Capitalización del PROCAMPO consta de 22 artículos regulares y 4 transitorios organizados de la siguiente manera:
TÍTULO PRIMERO: Del objeto de la Ley, establece la vinculación jurídica con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros ordenamientos, los sujetos de la Ley, la autoridad competente y los principales criterios, enmarcados principalmente en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
TÍTULO SEGUNDO: Del Sistema de Garantías y Acceso Anticipado a Pagos Futuros del PROCAMPO, que define los propósitos y las reglas de acceso al Sistema; las prioridades de su aplicación; la permanencia de los pagos directos en relación con las condiciones del mercado internacional; el campo de aplicación de la Ley y los apoyos complementarios para los beneficiarios más desfavorecidos.
TÍTULO TERCERO. De la aplicación de la Ley que plantea la normatividad aplicable, los mecanismos de seguimiento y control, así como las aplicación de sanciones por el incumplimiento a las condiciones del Sistema.
Se prevén disposiciones para reducir al mínimo las tasas de interés y costos financieros, así como para aprovechar el previsto flujo de recursos para el desarrollo y consolidación de un sano sistema de financiamiento con énfasis en la Banca Social.
CONSIDERANDOS
Que el campo mexicano sufre de descapitalización crónica que es indispensable superar en beneficio de los objetivos estratégicos nacionales de soberanía alimentaria, reactivación económica, competitividad internacional y justicia social.
Que deben aprovecharse los recursos económicos disponibles del erario público para generar un decisivo impulso a la reactivación económica del campo o la creación de empleos.
Que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece la obligación del Estado Mexicano de apoyar a sus productores frente a las asimetrías del mercado internacional, así como el establecimiento de mecanismos para incrementar la oferta nacional de productos básicos y estratégicos; define la posibilidad de hacer previsiones presupuestarias multianuales de mediano plazo, dentro del marco de las disposiciones constitucionales aplicables en cuanto a la autorización anual del Presupuesto de Egresos de la Federación por este cuerpo legislativo.
Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, al examinar la Iniciativa en comento, introdujeron diversas modificaciones para adecuarla al nuevo marco jurídico, reduciendo de 30 a 22 los artículos regulares, en la consideración de que diversas disposiciones y declaraciones ya han sido contempladas con suficiencia en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y, en cuanto a sus contenidos los siguientes cambios de relevancia:
Se introdujo en el primer artículo el carácter general y de interés público, así como se modificó el sentido fundamental de la Ley, en cuanto a circunscribir los efectos de la misma al acceso anticipado a los recursos a cuya disposición futura tienen derecho los beneficiarios del PROCAMPO, en vez de referirse a los pagos anticipados, creando falsas expectativas de recibir simplemente los recursos por adelantado, ya que, lejos de tener ese sentido la intención de la Ley, su propósito y efectos esperados son el incremento del flujo de financiamiento al campo, principalmente en su modo de crédito, para la cual los recursos a desembolsar en el futuro actúan como garantía constituida, con las implicaciones consecuentes en la reducción de los costos financieros al reducirse el riesgo y, a la vez, hacer posible la movilización de recursos adicionales al campo en un ambiente favorable a la confianza y las inversiones.
Se hizo explícito el carácter aditivo y complementario de los recursos del PROCAMPO, a fin de asegurar a los beneficiarios el acceso simultáneo a los recursos de otros programas de apoyo.
Se adoptó el criterio de permitir la aplicación del Sistema a propósitos productivos amplios, incluyendo todas las actividades económicas rurales, en atención a las condiciones reales del campo contemporáneo, en donde ya no son válidos los criterios exclusivamente orientados a la producción agropecuaria directa.
Se observaron los preceptos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en cuanto a la participación destacada de los consejos en sus diversos órdenes y modalidades.
Se estableció un mandato para llevar a cabo la evaluación y dar transparencia a la aplicación del Sistema.
Se adoptaron las prioridades y orientaciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en cuanto a dar atención preferente a las regiones y grupos de población más desfavorecidos, así como a propósitos de interés general, como la creación de empleo, la soberanía alimentaria, la conservación de los recursos naturales y los servicios ambientales.
Se introdujeron disposiciones para que el acceso al Sistema sea mediante proyectos productivos rentables, que efectivamente contribuyan a un cambio estratégico de la condición de los productores para evitar la dilapidación de los recursos públicos.
Se estableció la obligación de apoyar a los beneficiarios con menor capacidad de gestión, en los diversos aspectos del desarrollo de sus proyectos, tales como la organización interna, la preparación de las propuestas y proyectos, la ejecución y administración de las unidades de producción y la comercialización, entre otros aspectos.
De conformidad con las disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el proyecto de Ley establece la persistencia de la asignación de pagos directos en función de la presentación de condiciones desfavorables del mercado.
Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, integradas de manera plural por miembros de los diferentes grupos parlamentarios de los partidos con representación en la LVIII Legislatura, se permiten someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE LEY DE CAPITALIZACIÓN DEL PROCAMPO
TITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1o. Se emite la presente Ley de Capitalización del PROCAMPO, en el marco de los artículos 25, 27 fracción XX y demás dispositivos correspondientes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el Decreto del 25 de julio de 1994 que crea el PROCAMPO, y otras disposiciones aplicables.
La presente ley es de aplicación general y regirá en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público e interés general. Tiene por objeto establecer las disposiciones para el acceso anticipado y la utilización como garantía crediticia, de los pagos futuros a que tienen derecho los beneficiarios del Programa de Apoyos Directos al Campo, en adelante "PROCAMPO", cuando así convenga a sus intereses de acuerdo con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 2o. Mediante esta Ley se establece el Sistema de Garantías y Acceso Anticipado a Pagos Futuros del PROCAMPO, en adelante "El Sistema", como mecanismo para estimular la capitalización de los beneficiarios del programa, con base en las propuestas de los beneficiarios del PROCAMPO y de los criterios de priorización que establezcan las entidades federativas y los municipios.
Artículo 3 o. El Sistema, perseguirá los siguientes propósitos:
II. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos para instrumentar los proyectos productivos que permitan una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles, así como aprovechar las oportunidades derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia; y
III. Proporcionar condiciones para la disponibilidad y acceso a recursos crediticios.
Para todo propósito correlativo con lo anterior, la Secretaría procederá tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en cuanto a los procedimientos de planeación, organización, ejecución y evaluación, incluyendo la participación del Consejo Nacional, los Estatales, Distritales y Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable y los Comités de Sistema-Producto, siguiendo criterios de federalización y descentralización.
Artículo 5o. Podrán beneficiarse del Sistema todos los productores inscritos en el padrón del PROCAMPO que cumplan sus reglas de operación y conforme a la disponibilidad de recursos del Sistema, sin distinción de aquéllos que se encuentren en cartera vencida u otros antecedentes crediticios restrictivos.
Tendrán prioridad los beneficiarios del PROCAMPO: de menor ingreso; que se encuentren debidamente asociados y organizados; quienes tengan 5 hectáreas o menos; las mujeres; y los grupos indígenas.
Los beneficiarios del PROCAMPO podrán obtener, simultáneamente, recursos de otros programas, previo cumplimiento de la normatividad que al efecto expidan las dependencias federales, estatales o municipales que correspondan.
Artículo 6o. La Secretaría establecerá los mecanismos para informar plenamente a los beneficiarios del PROCAMPO sobre las modalidades y reglas de operación del Sistema.
Artículo 7o. La aplicación de la presente Ley seguirá invariablemente las prioridades, orientaciones y disposiciones previstas por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en cuanto a equidad entre regiones y grupos menos favorecidos, así como la conservación y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE GARANTÍAS Y ACCESO ANTICIPADO A PAGOS FUTUROS DEL PROCAMPO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 8o. El acceso al Sistema invariablemente será mediante un proyecto productivo que deberá estar directamente relacionado con la producción primaria, la agroindustrialización y el abastecimiento de insumos y equipos necesarios para la realización o desarrollo del proyecto respectivo u otras actividades económicas vinculadas a las cadenas productivas agropecuarias, forestales y pesqueras. Tendrán prioridad aquellos proyectos que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria; a la optimización en el uso y aprovechamiento del agua; la conservación y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales; a la generación de empleo; al incremento de la capacidad de los productores para alcanzar economías de escala y capacidad de negociación y a la integración de cadenas productivas y agregación de valor a los productos del campo.
La Secretaría, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable apoyado en los Consejos Estatales, Distritales y Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable, establecerá un procedimiento de calificación, selección y evaluación de proyectos, el cual reflejará las prioridades y orientaciones establecidas en la presente Ley, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás ordenamientos aplicables. Dicho procedimiento será difundido ampliamente entre los beneficiarios del PROCAMPO.
Artículo 9o. Para lograr el mejor efecto del Sistema, los gobiernos en sus diferentes órdenes, así como los particulares, individual u organizadamente, podrán establecer los acuerdos pertinentes, para la participación en el desarrollo de los proyectos. Dichos acuerdos quedarán establecidos en los convenios respectivos.
Artículo 10. La Secretaría diseñará e instrumentará los mecanismos para facilitar el acceso a los distintos tipos de beneficiarios del PROCAMPO al Sistema y los apoyará en materia de organización y capacitación, identificación y concertación de ideas de inversión, formulación y evaluación de proyectos, asistencia técnica continuada, así como acceso a los mercados, entre otras, para lo cual se aprovecharán los recursos materiales y humanos de las instituciones competentes.
Artículo 11. La Secretaría, a través del órgano competente, actualizará permanentemente el Padrón de beneficiarios del PROCAMPO y reasignará los recursos disponibles en su presupuesto, tomando en cuenta, a los productores que demuestren haber sido excluidos injustificadamente del padrón y a los que demuestren haber sido elegibles en el momento en que se estableció el padrón vigente del PROCAMPO. Para la reasignación, se preferirá a los productores titulares de un predio de 5 hectáreas o menos, así como a aquéllos cuyo predio se ubique en la demarcación municipal en donde se actualice el padrón.
Artículo 12. El titular del Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor el presente ordenamiento, establecerá las previsiones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 13. La Cámara de Diputados, durante la vigencia de la presente Ley, proveerá en los correspondientes decretos del Presupuesto de Egresos de la Federación, partidas y disponibilidades presupuestales para el PROCAMPO.
Dichas partidas tendrán un valor real constante, para lo cual se ajustarán en cada ejercicio presupuestal, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La diferencia resultante por los incrementos derivados de dichos ajustes, una vez descontados los costos financieros generados por el acceso al Sistema se abonará a favor de los beneficiarios.
Artículo 14. Para los efectos de la presente Ley, se continuarán aplicando todas y cada una de las disposiciones del Decreto de creación del PROCAMPO, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 25 de julio de 1994, así como sus modificaciones y adecuaciones correspondientes, en lo que no se oponga a la presente Ley. Los apoyos directos a los productores rurales a que se refiere dicho Decreto, se otorgarán para mejorar las condiciones de vida de la población rural y responder a los desequilibrios del mercado internacional, con las condiciones y para los propósitos que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su artículo séptimo y demás aplicables.
Mientras persistan condiciones desfavorables de competencia en el mercado internacional se continuarán aportando a los productores apoyos directos determinados por el Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 15. Mediante la presente Ley, se apoyará a los productores a través de proyectos productivos que sean financiera y técnicamente viables, para lo cual la Secretaría proporcionará información sobre las opciones técnicas que mejoren los procesos productivos acostumbrados y sobre otras actividades que presenten mejores condiciones productivas y de mercado, que les permita tomar las decisiones que convengan a sus intereses.
Artículo 16. El productor que desee incorporarse al Sistema, para estar en aptitud de disponer anticipadamente de los recursos del mismo o utilizarlos como garantía crediticia, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
II. Ser titular del predio beneficiario del PROCAMPO;
III. Presentar solicitud para utilizar el Sistema, señalando los ciclos agrícolas para los cuales se requiere, la que se calificará en atención a su proyecto;
IV. Anexar, en los términos de los artículos 8 y 19 de esta Ley, el proyecto o proyectos que pretenden realizar con dichos apoyos, comprometiéndose a ejecutarlos; y
V. Presentar, tratándose de personas físicas, copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral o la Clave Única de Registro de Población (CURP) u otra identificación oficial con fotografía y firma o huella digital; para productores personas morales, copia de su Cédula de Identificación Fiscal por conducto de su representante debidamente acreditado.
Artículo 18. El Sistema operará bajo las directrices siguientes:
II. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
III. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;
IV. Responsabilidad de los productores, respecto a la utilización de los apoyos; y
V. Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a lo establecido en los proyectos y en las reglas previstas.
TITULO TERCERO
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 20. La Secretaría, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Ley, emitirá la normatividad operativa para el acceso a los recursos a que se refiere la misma. Normatividad que dará a conocer al Congreso de la Unión para que emita sus observaciones; a la vez que aplicará e interpretará para efectos administrativos lo establecido en este ordenamiento. De la misma manera, determinará los mecanismos de seguimiento y control sobre los recursos que se otorguen y verificará su correcta aplicación en los proyectos aprobados, a la vez que establecerá las sanciones para los productores que incurran en desvíos o simulaciones o no ejecuten dichos proyectos en los plazos previstos.
Las reglas de operación especificarán las condiciones económicas y financieras a las que se sujetará el Sistema, el costo anualizado y el costo total que tendrá para el productor. Asimismo, para la aplicación del Sistema definirá las disposiciones para que las ministraciones en el acceso a los recursos sean ejercidas con apego a las necesidades previstas en los proyectos correspondientes y sujetas al avance en su ejecución.
Artículo 21. La Secretaría definirá, en el seno de la Comisión Intersecretarial, contemplada en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, los mecanismos para determinar las tasas máximas de crédito a aplicar por el tiempo que duren los programas de apoyo y reducir a los productores los costos financieros que resulten de la aplicación del Sistema, haciendo énfasis en la Banca de Desarrollo y dando preferencia a la Banca Social para operarlo. Las instituciones financieras omitirán el concepto de riesgo en el cobro de intereses. Los productores con 5 hectáreas o menos, no pagarán costos financieros por participar en el Sistema.
Artículo 22. La Secretaría, resolverá las inconformidades que presenten los productores en la aplicación de la presente Ley, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría enviará al Congreso de la Unión la memoria de cálculo y las proyecciones correspondientes al ejercicio del Sistema noventa días después de la publicación de la presente Ley y, anualmente, al 30 de noviembre el informe de avances del ejercicio y las proyecciones correspondientes al ejercicio fiscal siguiente.
Tercero.- El Sistema tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2008.
Cuarto.- El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la entrada en vigor de esta Ley, promoverá las acciones de fomento a la capitalización a que se refiere la misma, así como la instrumentación de los mecanismos financieros que se requieran para el cumplimiento de sus disposiciones.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 12 de diciembre de 2001.
Por la Comisión de Agricultura y Ganadería
Diputados: Jaime Rodríguez López, Presidente; Jesús Dueñas Llerenas (rúbrica), secretario; Miguel Ortiz Jonguitud, secretario; Alfonso Oliverio Elías Cardona (rúbrica), secretario; Ramón Ponce Contreras (rúbrica), secretario; Oscar Alvarado Cook (rúbrica), Silverio López Magallanes, Feliciano Calzada Padrón (rúbrica), Martha Ofelia Meza Escalante, Francisco Castro González, María del Rosario Oroz Ibarra, Miguel Castro Sánchez (rúbrica), Francisco Arano Montero (rúbrica), Arturo B. de la Garza Tijerina, Francisco Esparza Hernández (rúbrica), José Luis González Aguilera, Francisco Javier Flores Chávez (rúbrica), Santiago Guerrero Gutiérrez (rúbrica), José de Jesús Hurtado Torres (rúbrica), José Jaimes García, Jaime Tomás Ríos Bernal (rúbrica), José María Anaya Ochoa (rúbrica), José R. Escudero Barrera, Petra Santos Ortiz, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Arturo Herviz Reyes.
Comisión de Desarrollo Rural
Diputados: Silvano Aureoles Conejo (rúbrica), Presidente; Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez (rúbrica), secretario; Edgar Consejo Flores Galván (rúbrica), secretario; Francisco J. Chico Goerne Cobián (rúbrica), secretario; Miguel Angel de J. Mantilla Martínez (rúbrica), secretario; Rubén Aguirre Ponce (rúbrica), Gustavo Alonso Donis García (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez; Manuel Duarte Ramírez (rúbrica), José Jaime Barrón Fonseca (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Rafael Barrón Romero, Juan Mandujano Ramírez; Jorge Carlos Berlín Montero, J. Timoteo Martínez Pérez, Andrés Carballo Bustamante, María L. Arcelia Mendoza Cruz, Maricruz Cruz Morales, J. Melitón Morales Sánchez, José Manuel Díaz Medina, Martín Gerardo Morales Barragán (rúbrica); Francisco Javier Ortiz Esquivel; Valdemar Romero Reyna, Héctor Pineda Velázquez, Juan Carlos Saínz Lozano, Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), Miguel Vega Pérez (rúbrica), José Roque Rodríguez López (rúbrica), Juvenal Vidrio Rodríguez (rúbrica).
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DEL DISTRITO FEDERAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 Y 122 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DISTRITO FEDERAL
11 de diciembre de 2001, Palacio Legislativo de San Lázaro.
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DISTRITO FEDERAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 39, párrafo 1, artículo 40 párrafo 3, artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, es que se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, bajo la siguiente:
METODOLOGIA
Las Comisiones encargadas del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrollan su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las Comisiones.
II. En el "Contenido de la Iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capítulo de "Consideraciones", las Comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Iniciativa en análisis.
IV. En el capitulo denominado "Modificaciones", los integrantes de las Comisiones encargadas del dictamen, someten a la consideración del Pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la Iniciativa anteriormente señalada.
I. ANTECEDENTES
1) A partir del mes de marzo del año en curso, integrantes de las distintas fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dieron inicio a una serie de negociaciones que tuvieron como objeto reformar el régimen actual del Distrito Federal para otorgarle mayor autonomía en su régimen interno.
2) Previendo las necesidades de una plataforma común de conocimiento en la materia por parte de los diputados federales, la Comisión del Distrito Federal de la H. Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura llevó a cabo, junto con el Programa Universitario de Estudios de la Ciudad perteneciente a la Universidad Nacional Autónoma de México, el Seminario "Reforma Política en el Distrito Federal", mismo que se llevó a cabo del 9 de mayo al 20 de julio de 2001.
3) Con fecha 13 de noviembre de 2001, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por conducto de su Comisión de Gobierno, presentó ante la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4) En sesión celebrada el 14 de noviembre de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a las Comisiones Unidas de Distrito Federal, y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.
5) Con esa misma fecha, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal , conocieron la propuesta de reforma, procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar el dictamen respectivo, así como reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.
6) Con fecha del día 11 de diciembre de 2001, el Pleno de las Comisiones celebraron una sesión para discutir, analizar , modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
Los autores de la iniciativa sostienen que el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes Federales, y que dicha naturaleza lo perfila como una entidad federativa sui generis en nuestro orden constitucional. Que tal carácter singular obliga a atender al Distrito Federal como una entidad distinta a los estados de la República, pues si bien ambos son partes integrantes de la Federación, el Distrito Federal sirve de asiento a los Poderes de la Unión y debe, por ello, estar sujeto a un régimen constitucional especial que garantice el funcionamiento seguro, eficiente y continuo de éstos.
En la justificación de la Iniciativa, los diputados de la Asamblea Legislativa, sostienen que el Distrito Federal, debido a su composición social, económica, y geopolítica debe ser entendido como un conglomerado urbano complejo y unitario, que exige un diseño institucional que responda a las necesidades de una ciudad única, con problemas y requerimientos urbanos que abarcan la totalidad de su territorio, y aún se expanden a las áreas conurbadas que componen la llamada zona metropolitana de la Ciudad de México.
Exponen que una ciudad única requiere instrumentos de gobierno interior que garanticen unidad, congruencia y continuidad territorial en su administración y en el diseño de políticas públicas.
Asimismo, los autores de la Iniciativa afirman que el Distrito Federal ha experimentado un proceso continuo de desarrollo en su vida política interna, siempre sirviendo al propósito superior de fungir como capital de todos los mexicanos, pero ampliando de manera gradual y persistente sus ámbitos de autonomía y de autogobierno. Señalan que el desarrollo democrático del Distrito Federal y la sociedad que lo compone se ha enfocado primordialmente a la apertura y promoción de nuevos espacios de representación y participación política de los ciudadanos, a fin de dotarlos con oportunidades plenas de acceso a las decisiones colectivas.
Los promoventes de la Iniciativa que se dictamina, puntualizan que el diseño constitucional y legal de las instituciones de gobierno del Distrito Federal se ha logrado en gran medida, a partir de las reformas constitucionales de 1993 y 1996, que han dado por resultado la existencia de un órgano propio, encargado de legislar en un número amplio de materias de interés local, así como la elección de su Jefe de Gobierno y de los titulares de las unidades político administrativas en que se divide su administración territorial.
Afirman que si bien las sucesivas reformas a la organización política de la entidad han significado enormes avances en su democratización, también es cierto que hoy se plantean nuevos retos y necesidades, entre las que destaca una definición más clara de las competencias, principalmente entre la administración pública centralizada y las delegaciones.
Los ciudadanos y habitantes del Distrito Federal han manifestado reiteradamente, por distintos medios, su voluntad de adquirir la mayor autonomía posible para su gobierno interior, pero respetando y fortaleciendo siempre el papel del propio Distrito como capital del país y sede de los Poderes de la Unión.
Sostienen los promoventes Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que dicho objetivo aún no se ha logrado, a pesar del avance significativo que han representado las sucesivas reformas a la organización constitucional del Distrito Federal, ya que aún permanecen como facultades de los Poderes Federales una serie de materias que pueden y deben ser ejercidas por los órganos locales de gobierno.
Asimismo, señalan que toda reforma a las instituciones de gobierno, además de promover y construir nuevos espacios de representación y participación, debe buscar y lograr el equilibrio imprescindible entre democracia y eficiencia gubernamental. Que consecuentemente es indispensable realizar los ajustes y adecuaciones que se juzguen necesarias para otorgar mayor fuerza y certeza a la labor de gobierno, a la vez de consolidar la representación y participación ciudadana en la toma de decisiones públicas.
Los autores expresan que realizaron un análisis a lo largo de un periodo de más de nueve meses por los distintos grupos parlamentarios representados en la Asamblea Legislativa, apoyado por la opinión y experiencia de profesionales y especialistas en los diversos temas que ha dado por resultado un planteamiento integral de reforma política del Distrito Federal. Dicho análisis ha sido respaldado por el consenso de todas las fuerzas políticas representadas en la propia Asamblea Legislativa. Por lo tanto, se considera oportuno, serio y adecuado para dar como resultado mejores instituciones de gobierno, un eficiente control democrático entre órganos de gobierno y una relación más sólida, armónica y clara entre dichos órganos y los poderes de la Unión.
Por tales razones, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal someten a consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la facultad constitucional que se le otorga para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión en materias relativas al Distrito Federal, para que éste dé inicio, al estudio, análisis y posible aprobación del proyecto de decreto correspondiente.
Sostienen que la Iniciativa tiende a consolidar para el Distrito Federal un espacio de autonomía en todo lo relativo a su gobierno local, garantizando los derechos y prerrogativas que, dentro de tal espacio territorial, debe tener el gobierno federal.
En términos generales los autores de la iniciativa plantean como propuestas de reforma constitucional el fortalecimiento de la autonomía del Distrito Federal en su régimen interior, dotar de mayores facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En lo particular, la reforma propuesta por la Asamblea Legislativa a esta soberanía contempla las modificaciones que se exponen a detalle en el apartado de consideraciones del presente dictamen.
III. CONSIDERACIONES
Históricamente el sistema político mexicano fomentó la creación de un esquema y panorama idóneo, para el asentamiento de los Poderes Federales en la Ciudad de México.
La característica "sui generis" otorgada al Distrito Federal por la Constitución de 1824, dejaba excluidos a los ciudadanos en la elección de Presidente de la República.
Se desprende del análisis de la decisión del Congreso, una falta de consideración al sistema federal y a los habitantes de la ciudad capital, en virtud de que los Poderes de la Unión apartaron, sin el consentimiento de un Estado soberano, parte de su territorio, aunque esta Entidad luchara para que la decisión se revirtiera.
Las reformas subsecuentes a la de 1824 generaron la idea de conglomerar el poder en un sistema centralista, plasmado en las siete leyes de 1836, donde dejaron de existir la Federación y el denominado Distrito Federal, que se transformó en el Departamento de México. Esta desaparición del Distrito Federal, se consumó mediante simple disposición de la Secretaría del Interior, el 20 de febrero de 1837.
Lo anterior nos lleva a precisar, que más allá de la época o del régimen adoptado, la Ciudad de México ha servido de asentamiento del poder central incluso desde la época prehispánica.
Una vez restablecida la forma de gobierno Federal, en 1847, se restaura la Ciudad de México como Distrito Federal. Así se restauró su derecho de ser reconocida como una comunidad política con vida propia. Se le otorgaron atribuciones como el derecho de voto para la elección presidencial y una organización municipal. No obstante, el Gobernador seguía designándose por el Presidente de la República.
En la Constitución de 1857 la Federación enumera las partes integrantes del Pacto Federal, sin incluir entre ellas al Distrito Federal, pero sí al Estado del Valle de México, que se erigiría cuando los Poderes Federales cambiaran su residencia, misma premisa que no se llevó a cabo.
Durante esta época prevaleció la idea de reconocer al Distrito Federal como una entidad con poderes plenos, argumentado el gran deterioro político y social que padeció la Ciudad de México, por ser sede y concentrar la mayor parte de los asuntos de la Federación.
La hipótesis nunca tuvo verificativo y no se erigió el Estado del Valle de México, y aún cuando se reconoció a los habitantes de la Ciudad el derecho de contar con representantes en la Cámara de Diputados, votar indirectamente para elegir al Presidente de la República y estar representados por ayuntamientos de elección popular, no se contaba con un derecho de importancia para que el pueblo pudiera alterar o modificar su forma de su gobierno.
En los inicios del siglo XX, se faculta al Congreso de la Unión para legislar en todo lo concerniente al Distrito Federal, dejando de lado, los pocos y paulatinos avances que se dieron para reconocer la existencia del Estado del Valle de México. Así se confirmó una vez más la reiterada idea de establecer en segundo plano al Distrito Federal, respecto a la Federación y de los Poderes de los estados.
La Constitución de 1917 retoma la idea del inicio del siglo, pero sobre un marco diferente, ya que se prevé la división de la Ciudad de México en municipalidades que subsistirían por sí mismas.
Sin embargo, en 1928, se crea como estructura de gobierno el Departamento del Distrito Federal y delegados, suprimiendo así a la figura del municipio. Los delegados tenían el carácter de funcionarios administrativos sin facultades de decisión, nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Jefe del Departamento. Asimismo, se establecieron Consejos Consultivos, uno para el Departamento que se llamó central y otro para las delegaciones.
Posteriormente se eliminaron los consejos consultivos que funcionaban como órganos protocolarios y de creación opcional, carentes de autoridad y fuerza política.
Como se observa la experiencia histórica del constitucionalismo mexicano durante mucho tiempo descartó la posibilidad de hacer coincidir en el mismo ámbito espacial a los Poderes Federales y a un gobierno local autónomo.
Al respecto se señalaban diversos argumentos. Entre ellos, que desde el punto de vista jurídico, en nuestro sistema federal no existe una subordinación del gobierno de ninguna entidad federativa al gobierno Federal o viceversa, por lo que no existiría salvaguarda de los Poderes Federales, si éstos quedaran asentados en el territorio de un Estado, con lo que se atentaría a la unidad nacional y se propiciaría el rompimiento del pacto federal. De tal forma se afirmaba que desde el punto de vista político, la teoría y la historia probaban que no era conveniente la coexistencia, sobre un mismo territorio, de un Poder Federal y un Poder Local.
No es sino hasta 1986, que surge la Asamblea de Representantes del Distrito Federal como resultado de una consulta pública y de la necesidad de crear un órgano de representación ciudadana. Dicho órgano, lejos de asemejarse a un poder legislativo con facultades plenas, contó tan sólo con aquellas correspondientes a reglamentación, supervisión y gestión, que con el transcurso del tiempo se fueron ampliando.
Podemos observar cómo el proceso de reformas democráticas al Distrito Federal, que inició en 1986, con la modificación de la estructura jurídica y política, no implicó de manera alguna anarquía o descontrol, mucho menos confusión en las atribuciones.
Como se ha dicho, el avance histórico hacia la democratización del Distrito Federal en la etapa moderna se inicia con la creación de la Asamblea de Representantes.
En 1993 se abrió el camino constitucional para la existencia de un gobierno propio. Sin embargo, se dio un reconocimiento limitado tanto de los derechos políticos locales, como de la autonomía del gobierno del Distrito Federal, pues se estableció que el Congreso de la Unión seguiría conservando la potestad legislativa de la entidad, ya que se mantuvo la facultad de aprobar y reformar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y se otorgaron a la Asamblea del Distrito Federal, facultades legislativas sólo explícitas y restringidas. El endeudamiento público de la entidad quedó en manos del Presidente de la República y del Congreso; y los nombramientos del Procurador General del Distrito Federal y del Jefe de Policía, aunque propuestos por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se establecieron como facultad del Presidente de la República.
En 1996 se da quizá el paso más importante hasta la fecha para conseguir la reforma política del Distrito Federal. Dicha reforma implicó el establecimiento de una nueva fundamentación jurídica y administrativa para esta entidad, y es considerada como una de las más profundas y amplias que haya discutido el Congreso de la Unión.
En dicha reforma se concedieron mayores facultades a la Asamblea que ahora es legislativa, aunque no plena en virtud de que no puede expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Asimismo, se reconoce el derecho a los ciudadanos para que en 1997, se eligiera por primera vez mediante voto directo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal el cual tuvo un mandato por tres años, para que en las subsecuentes elecciones el mandato fuese de 6 años. Se mantuvo el asiento de los poderes federales y no se le considera como un Estado.
El centralismo que históricamente ha caracterizado al Distrito Federal propició, junto con otros factores, una aguda explosión demográfica, tanto de población residente como flotante, a la que contribuyeron en forma determinante los flujos migratorios provenientes de diversas entidades federativas de la República, primordialmente del campo.
En las últimas décadas dichos impulsos centralizadores en torno al Distrito Federal han cedido a favor de un discreto proceso de desconcentración.
Lo anterior ha hecho que la Ciudad de México, tenga un régimen singular en relación al de otras entidades federativas. Pero particularmente, habría que agregar la situación o naturaleza jurídica que reviste el Distrito Federal como sede de los poderes federales. En efecto, su naturaleza jurídica la encontramos definida en el artículo 44 constitucional que dispone: "La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General".
Sin embargo, el Distrito Federal no es simple y sencillamente el lugar donde residen los Poderes Federales, puesto que, de conformidad con el artículo 43 constitucional, es una entidad que forma parte integrante de la Federación.
Como entidad, el Distrito Federal tiene un territorio delimitado por la legislación respectiva, una población, un orden jurídico y un conjunto de órganos que desempeñan las funciones legislativa, ejecutiva y judicial.
Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia ha dictado la siguiente ejecutoria: "El Distrito Federal queda asimilado en cuanto a su régimen interior a las entidades que integran la Federación, constituyendo una entidad distinta de la propia Federación".
En tal virtud, los integrantes de las Comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, afirman que efectivamente el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, pero que el ser sede de los poderes federales lo convierte en una entidad única en su género, en nuestra estructura orgánica constitucional.
En consecuencia, los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras están de acuerdo que todo intento de reforma para el Distrito Federal debe partir de la comprensión de sus dos dimensiones: como sede de los poderes federales y como entidad federativa.
La experiencia que se ha generado en los últimos años, demuestra que es posible la convivencia armónica de un gobierno local y el asentamiento de los Poderes Federales en el Distrito Federal. Mediante un esquema que comprendiendo la naturaleza jurídica de esta entidad federativa es factible el diseño institucional democrático local y en general de instrumentos que permitan el fortalecimiento de la participación ciudadana en el gobierno del Distrito Federal.
Se coincide con la iniciativa en el sentido de que si bien las sucesivas reformas a la organización política de la entidad han significado enormes avances en su democratización, también es cierto que hoy se plantean nuevos retos y necesidades, entre las que destaca una definición más clara de las competencias. La necesidad de un arreglo institucional para la organización jurídica, política y administrativa del Gobierno del Distrito Federal, tiene como principios la eficacia y la eficiencia en el desarrollo de la labor gubernamental.
Los integrantes de las Comisiones Unidas que dictaminan coinciden en que una de las condiciones indispensables para llevar a cabo una reforma en el régimen actual del Distrito Federal es que ésta dote de mayores facultades y autonomía a sus órganos locales. Además señalan que no existen razones para evitar seguir avanzando en la democratización y en la concreción más auténtica de un gobierno propio. Lo anterior robustece el reconocimiento de los derechos políticos del Distrito Federal mediante la convivencia, relación armónica y la posibilidad de coexistir los Poderes de la Unión y el gobierno propio de aquél, y que no se corra el riesgo de la incompatibilidad entre el gobierno local y el poder federal mientras en la Constitución General quede determinada correctamente la órbita de competencia que a cada uno corresponda.
Dentro de la estructura de la Iniciativa turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se presentan diversas modificaciones que a continuación se analizan.
Esta modificación se considera favorable por parte de las Comisiones dictaminadoras, ya que pretende dotar a los órganos de gobierno del Distrito Federal de la autonomía necesaria para hacer frente a las necesidades de financiamiento. Asimismo, se ha considerado conveniente el que la Asamblea Legislativa establezca, en la legislación local, las bases, indicadores y el límite de endeudamiento neto que podrá contraer dicho gobierno.
2. La modificación que se plantea a la fracción IX del artículo 76 constitucional se orienta a tres objetivos: elevar el número de votos exigidos para la remoción del Jefe de Gobierno por el Senado de la República a dos terceras partes de los miembros de dicha Cámara; dejar asentado que dicha facultad sólo le corresponde al Senado de la República; y someter el ejercicio de esta facultad a una legislación reglamentaria que deberá expedir el Congreso de la Unión, respecto de los casos y procedimientos que concreten las dos hipótesis de remoción que dispone la propia fracción IX del artículo 76 de la Constitución.
Este Dictamen considera que si bien es necesario preservar esta facultad, como exclusiva del Senado de la República, en virtud de que las causas de remoción del artículo 76 constitucional no tienen una correspondencia con otras vías de substanciación de los procedimientos de responsabilidades, como lo son los supuestos del artículo 110 constitucional. También estima que los tres objetivos ya referidos otorgarán un marco de mayor precisión y respaldo al ejercicio de una facultad tan trascendente para la vida política del Distrito Federal, como lo es la remoción de su Jefe de Gobierno. La facultad en cuestión se complementaría con otra que se conserva para el propio Senado, en cuanto al nombramiento del Jefe de Gobierno interino o sustituto, a propuesta en terna del Presidente de la República. Sin embargo, ésta sólo correspondería al Senado en caso de que la remoción citada proceda.
La propuesta que se hace de una nueva fracción IX del artículo 76 constitucional, se complementa con la formulación que aparece en la fracción III del apartado A del artículo 122 que se propone a esta soberanía. Adicionalmente en la fracción IX propuesta para el artículo 76, se prevén de manera precisa los supuestos bajo los cuales se podrá proceder a la remoción del Jefe de Gobierno, que consisten en la comisión de actos u omisiones que afecten gravemente las relaciones con los poderes federales o el orden público.
3. Se modifica la fracción XIV del artículo 89, en la que deja de ser facultad del Ejecutivo Federal conceder el indulto a los reos sentenciados por la comisión de delitos del orden común para que, de acuerdo al Estatuto Constitucional que expida la Asamblea Legislativa, esta atribución corresponda al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
En virtud de que en 1996, junto con su creación, se le otorgó a la Asamblea Legislativa la facultad de emitir legislación en materia penal, facultad que entró en vigor el primero de enero de 1999, estas Comisiones consideran procedente otorgar la facultad de indulto a sentenciados por la comisión de delitos de competencia de los Tribunales del fuero común al Jefe de Gobierno.
4. La iniciativa de reformas que se presenta plantea la modificación de los artículos 108, 109, 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual con la correspondiente modificación que se hace en el artículo 122, permitirá instaurar un régimen de responsabilidades, tanto en el nivel local, como en el federal para servidores públicos del Distrito Federal.
Se propone modificar el articulo 108 para que los servidores públicos del Distrito Federal sean sustraídos de su mención en el párrafo primero y sean incorporados al tercer párrafo de dicho precepto.
El nuevo sistema de distribución de competencias que se plantea entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, permitirá que, conforme al texto que se propone del artículo 109, la Asamblea Legislativa expida una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
De la misma forma, los servidores públicos del Distrito Federal que hasta ahora son contemplados en los párrafos primero de los artículos 110 y 111 de la Constitución, se ubiquen en nuevos párrafos que se propone adicionar a esos artículos a fin de que sean sujetos de juicio político federal y declaración de procedencia por la Cámara de Diputados en los supuestos que se indican en los citados preceptos. En consecuencia, tratándose de juicio político federal, los casos se circunscriben a las violaciones a la Constitución y a las leyes federales, así como al manejo indebido de recursos federales. Para el caso de declaración de procedencia, el proyecto plantea que los servidores públicos que actualmente se mencionan en el primer párrafo del artículo 111 ya no estén sujetos al procedimiento y resolución respectivos sino que para la procedencia penal por delitos del orden común se estará a lo que dispongan el Estatuto Constitucional y las leyes aplicables.
Este Dictamen propone conservar la unidad procesal referida a favor del Jefe de Gobierno, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los Consejeros de la Judicatura.
Las modificaciones a las que se ha hecho referencia tienen también relación con las que propone la fracción X del apartado C del artículo 122 constitucional, relativas a las responsabilidades de carácter local del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
En relación a las propuestas descritas, estas Comisiones Unidas de Dictamen están de acuerdo con las mismas, y se considera oportuno establecerlas en el decreto del presente dictamen, por las siguientes razones:
En primer lugar, se estaría determinando un régimen de responsabilidades del orden local, que pudiese prevenir disposiciones de responsabilidad administrativa, política y penal derivadas de infracciones a la función administrativa local por violaciones graves a su Estatuto Constitucional y leyes locales; por la comisión de delitos del fuero común, según sea el caso. Por lo anterior es entendible que esto sea previsto por los propios órganos y leyes locales, como sucede hoy en día en las demás entidades federativas.
En segundo término, se estaría eliminando debidamente la intervención del Congreso de la Unión en el conocimiento de responsabilidad que por su propia naturaleza sea de índole local.
En el mismo tenor, se estaría respetando la atribución de los poderes federales en el conocimiento y resolución de los asuntos de responsabilidad que sí es propia de dicho orden, cuando se trate de violaciones graves a la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales, cuando se trate de delitos federales, o bien, del uso indebido de recursos federales. Luego entonces, si corresponde al Congreso de la Unión, o de manera exclusiva a la Cámara de Diputados, conocer del juicio político de altos funcionarios del Distrito Federal, así como del procedimiento de declaración de procedencia en los casos referidos.
Finalmente, cabe destacar que la característica singular de la propuesta en este rubro, es el hecho de determinar que el conocimiento por parte del Congreso de la Unión o de la Cámara de Diputados, según sea el caso, haciendo las veces de instancia definitiva, y no sólo para efectos declarativos, se considera justificable por la naturaleza jurídica del Distrito Federal como asentamiento de los poderes federales y la necesidad de resguardar la supremacía constitucional y el Pacto Federal, control que debe descansar en los Poderes de la Unión.
Respecto a la modificación en cuestión, las Comisiones dictaminadoras apoyan la intención de que sea la Cámara de Diputados, la que conozca, resuelva y ejecute la declaración de procedencia y juicio político en caso de las autoridades del Distrito Federal.
5. La iniciativa de reformas que se presenta a esta soberanía, tiene como característica fundamental la modificación integral del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su estructura, se abordan las modificaciones propuestas en los siguientes términos:
a) El primer y segundo párrafos del artículo 122 establecerán la autonomía del Distrito Federal respecto de su régimen interior, de acuerdo a lo que establece la propia Constitución y el Estatuto Constitucional. Su gobierno estará a cargo de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local con la participación de los poderes federales en los términos establecidos en dicho artículo.
El segundo párrafo resulta fundamental para comprender tanto la estructura que se le da al nuevo artículo 122, como el marco de referencia para establecer las facultades que le corresponden al Congreso de la Unión y al Presidente de la República. La referencia al artículo 44 de la Constitución que determina que el Distrito Federal es la sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos motiva la existencia de un régimen específico para esta entidad y permite explicar el por qué la misma Constitución faculta a dichos poderes para ejercer una serie de facultades en su propio territorio.
Por lo anteriormente expuesto estas Comisiones Unidas consideran favorable el establecimiento de manera explícita de la autonomía interna de la que gozará el Distrito Federal, así como el hecho de depositar el gobierno de esta entidad única y exclusivamente a los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local con la participación correspondiente de los Poderes Federales.
b) Una de las modificaciones más trascendentes que se plantea en el artículo 122, consiste en variar el sistema de distribución de facultades entre el Poder Legislativo Federal y la Asamblea Legislativa.
Las reformas constitucionales de los años 1993 y 1996 al artículo 122, establecieron un régimen de facultades expresas para el Órgano Legislativo local, conservando el Congreso de la Unión, todas las no conferidas a la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, el texto constitucional vigente enlista una amplia gama de materias en las que la Asamblea Legislativa ha legislado para la entidad. En congruencia con el propósito de fortalecer y definir la autonomía de cada uno de los órganos locales de gobierno este proyecto plantea invertir el sistema de distribución de competencias de tal forma que ahora corresponda a la Asamblea legislar en todo lo referente al Distrito Federal, salvo lo expresamente conferido por la Constitución al Congreso Federal. Esto obedece no sólo al propósito mencionado de fortalecimiento de la autonomía local, sino al mismo hecho de que en el texto vigente la gran mayoría de las materias ya le están conferidas a la Asamblea. Actualmente, el Congreso de la Unión conserva sólo algunas materias en su esfera competencial, entre las que destacan las de legislar en materia de seguridad pública, responsabilidades de servidores públicos de los ámbitos ejecutivo y legislativo, deuda pública, y expedición y reforma del Estatuto de Gobierno.
Estas Dictaminadoras se pronuncian a favor de invertir la fórmula para legislar en materia de Distrito Federal, de manera que el Órgano Legislativo local se vea fortalecido y no se remita a ser complementario del Congreso de la Unión en dicha materia.
c) El contenido del nuevo apartado A del artículo 122 Constitucional, trata respecto a las facultades del Congreso de la Unión. La primera de ellas, contemplada en la fracción I de dicho apartado, tiene fundamental relevancia al disponer que el Congreso dicte disposiciones que aseguren el ejercicio de las funciones de los poderes de la Unión en el Distrito Federal. Esta atribución subraya el carácter sui generis del Distrito Federal, en su calidad de capital de la República y sede de los Poderes Federales, destacando así su diferencia esencial respecto de un estado de la República. El interés superior que respalda a las facultades de los poderes federales llevará al Constituyente a determinar que no puede ni debe haber obstáculo alguno para el ejercicio seguro y eficaz de las funciones de los propios poderes federales en su sede. Esto se ve complementado con lo que también prevé la propia fracción I, en cuanto a que esas disposiciones que dicte el Congreso de la Unión puedan comprender excepciones en la aplicación de normas locales de desarrollo urbano respecto de los bienes del dominio público de la Federación. Esto último ya ha sido previsto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 96, pero en virtud de que ahora la norma fundamental de organización de gobierno de la entidad correspondería expedirla a la Asamblea Legislativa, se ha considerado necesario elevar dicha disposición a rango constitucional.
El aseguramiento tendiente a que siempre los poderes federales, en su sede, estén en aptitud de ejercer sus funciones, se refuerza con la prohibición para que las autoridades locales dicten normas ni ejecuten actos que afecten dicho ejercicio. Todo ello debido a que la órbita legislativa y ejecutiva de carácter local, pudiera eventualmente llevar a dictar una norma o un acto que vulnerara el normal funcionamiento de los poderes federales, que para el Constituyente reviste un interés prevalente sobre cualquier otro.
Si los poderes de la Unión no actuaran con libertad en el territorio donde se encuentran, si un órgano local disminuyera las atribuciones y facultades que le da el pueblo, ejerciendo su soberanía, estaríamos desconociendo nuestra esencia federalista y el principio básico de cohesión e integración nacional que está en el origen de la República.
El nuevo sistema de competencias está concebido para proteger el ejercicio de las atribuciones de los Poderes Federales al coexistir con un gobierno local de manera ordenada y armónica con certidumbre para las partes.
Las disposiciones a que se refiere la fracción I del apartado A que se propone se perfeccionan con el mandato de que, en caso de controversia constitucional, las disposiciones o actos locales queden suspendidos en su ejecución durante el trámite del proceso constitucional. Dicha suspensión garantiza, a la vez, la primacía de la legislación federal y el funcionamiento seguro de los Poderes Federales.
Por último, al Congreso de la Unión le corresponderá siempre dictar disposiciones sobre las relaciones entre los poderes de la Unión y las autoridades locales, con motivo de las facultades atribuidas a los mismos, que impliquen su necesaria vinculación.
d) La fracción II del apartado A que se plantea a esta soberanía faculta al Congreso de la Unión para legislar sobre las atribuciones del Presidente de la República respecto del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal. En esta materia, desde la propia Constitución se pretende establecer que, en cuanto a dicho mando, existe una relación de subordinación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública, hacia el Ejecutivo Federal. Esta disposición se relaciona con la fracción I del apartado B propuesto en la presente iniciativa, que da contenido a un elemento esencial del mando respecto a la autorización del Presidente de la República para que el Jefe de Gobierno nombre al servidor público encargado del mando directo de la fuerza pública. Como otro elemento esencial del mando, se reserva al Ejecutivo Federal la facultad de remover libremente a dicho servidor público.
En esta materia, convergen tanto el Poder Legislativo Federal, en cuanto a su facultad para emitir las disposiciones respecto al mando de la fuerza pública en la Entidad, y por otra lado, este dictamen contempla en la fracción XVII del apartado C del artículo 122 constitucional, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como facultada para emitir disposiciones que regulen los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el Estatuto Constitucional.
Derivado de lo anterior se faculta a la Asamblea Legislativa para llevar a cabo, a través del Estatuto Constitucional del Distrito Federal, la creación de cuerpos de seguridad pública para las delegaciones políticas. Lo anterior con objeto de que el Distrito Federal cuente con los elementos necesarios que garanticen una mayor eficiencia y eficacia en el combate a la inseguridad, entre otras facultades que el Estatuyente establezca.
e) Respecto de la fracción III del apartado A, la nueva disposición que se propone no sólo tiende a facultar al Congreso de la Unión para establecer casos y procedimientos de remoción del Jefe de Gobierno por el Senado de la República, sino también a modificar el sistema vigente de nombramiento de quien deba sustituir en sus funciones al Jefe de Gobierno removido. Actualmente, en el supuesto de remoción del Jefe de Gobierno, independientemente del momento en que éste ocurriese, se nombraría un sustituto que habría de concluir el periodo. Con esta reforma se plantea que la Constitución distinga dos supuestos: si la remoción se verifica durante los dos primeros años del periodo de gobierno, el Senado nombraría a un interino; y si ha transcurrido más tiempo designaría a un Jefe de Gobierno sustituto.
El mismo criterio se sigue en la fracción VII del apartado C del propio artículo 122, para el caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno, no por remoción sino por cualquier otra causa, en cuyo supuesto correspondería a la Asamblea Legislativa hacer la designación del interino o el sustituto, según corresponda. Siempre que haya designación de Jefe de Gobierno interino por el Senado o por la Asamblea Legislativa, será esta la que expida la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo.
Para evitar cualquier vacío en la función ejecutiva local, se prevé en el último párrafo de la citada fracción VII del apartado C que, en tanto es designado un Jefe de Gobierno interino o sustituto, quede a cargo del despacho el servidor público que determine el Estatuto Constitucional.
Estas dictaminadoras coinciden en otorgar la facultad de designación de un Jefe de Gobierno interino o sustituto a la Asamblea, salvo en caso de remoción del mismo, ya que este supuesto tiene su origen al presentarse faltas graves en el ámbito federal.
f) La fracción II del apartado B del artículo 122 Constitucional propuesto a esta soberanía, contempla una facultad de la mayor trascendencia para que uno de los poderes federales pueda hacer frente a situaciones que requieran salvaguardar la sede de los mismos, como pudiera ser el caso de desastres o contingencias graves. Para ello, el Presidente de la República podrá instruir, de manera fundada y motivada, a las autoridades del Distrito Federal para hacer frente a tales situaciones, e incluso ordenar la participación de la Administración Pública Federal en lo que resulte necesario. Esta facultad, como se ve, constituye una excepción al régimen de autonomía en el gobierno interior de la entidad, que se justifica ante circunstancias de la relevancia referida que ameriten la determinación de acciones urgentes.
El factor de la residencia de los poderes federales en esta entidad representa el elemento más importante para que en el Presidente de la República recaiga la facultad de instruir directamente, tanto a autoridades locales como federales, medida que estas dictaminadoras apoyan.
g) La fracción III del propio apartado B contempla la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal respecto de las leyes que emita el Congreso concernientes al Distrito Federal. Esto resulta importante puesto que el Presidente de la República proveería en la esfera administrativa local a la exacta observancia de las leyes expedidas por el Legislativo Federal relativas al Distrito Federal.
Lo anterior representa otro caso de excepción en el régimen de autonomía para el Gobierno del Distrito Federal que las Dictaminadoras apoyan.
h) El apartado C del nuevo artículo 122 Constitucional prevé la existencia del ordenamiento de organización y funcionamiento del Gobierno Local, que se denominará Estatuto Constitucional del Distrito Federal. El proyecto no sólo pretende reformular su denominación con respecto al ordenamiento vigente, que se titula Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en cuanto que éste propiamente no sólo organiza al Gobierno Local, sino también establece todo un capítulo de derechos y obligaciones de carácter público de habitantes y ciudadanos de la entidad Tal cambio de denominación obedece también a conferirle un status singular a dicho ordenamiento fundamental, distinguiéndolo con claridad de las constituciones de los estados de la República. Una vez más, resalta aquí la voluntad de preservar la naturaleza sui generis del Distrito Federal, como distinta a la propia de los estados de la República.
Se preserva el término "estatuto" en virtud de que esta ley de organización fundamental del Distrito Federal precisamente instituye y funda los órganos de gobierno de la entidad, a partir del principio ya asentado con anterioridad de autonomía en el Gobierno Local, siempre con las modalidades establecidas por la propia Constitución. Se califica como constitucional, pretendiendo que el Constituyente le otorgue una jerarquía distinta al resto de la legislación local.
No se optó por la denominación "Constitución del Distrito Federal", ya que el espíritu de la iniciativa nunca fue la creación de un estado que formara parte de la Federación, sino por el contrario, resguardar el régimen de excepción a la ciudad capital.
i) Además de prever su existencia, el apartado C del artículo 122 Constitucional, establece una serie de bases que deberán ser contenidas en el Estatuto Constitucional del Distrito Federal, que será expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La importancia que reviste dicho Estatuto justifica la exigencia constitucional respecto del quórum de votación requerido para su expedición o reforma, el cual deberá ser de las dos terceras partes del total de miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Esto aporta un sistema de rigidez que tiende a dar estabilidad a las disposiciones básicas de organización de gobierno. Desde luego, tratándose de un ordenamiento local, este Estatuto no podrá imponer obligaciones o prohibiciones a los poderes federales.
Estas dictaminadoras coinciden en la postura de que aún cuando este Estatuto Constitucional dista mucho de ser una Constitución Local, sí es la ley fundamental de esta entidad, por lo tanto debe ser resguardada mediante mecanismos que eviten modificaciones carentes de los consensos necesarios, con objeto de brindar la seriedad necesaria a cada una de sus reformas.
j) La fracción II del apartado C del artículo 122 propuesto, ordena la aplicación al Distrito Federal de todas las prohibiciones y limitaciones que la propia Constitución establece para los estados de la República. Como Entidad Federativa y, más aún como capital del país, el Distrito Federal deberá observar dichas limitaciones a su autonomía en materias como la celebración de alianzas o tratados con potencias extranjeras, acuñación de moneda, gravamen del tránsito de personas o cosas por su territorio y las demás que impone la Constitución.
k) En cuanto a la propuesta al segundo párrafo, de la fracción II del apartado C, para facultar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a legislar en todas las materias que no estén expresamente conferidas al Congreso de la Unión, las Comisiones Unidas que dictaminan coinciden en su contenido y alcance, ya que con ello se eleva y fortalece la función legislativa del órgano de gobierno local al determinarse un régimen expreso de facultades para el Congreso de la Unión, otorgando todas las demás a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de manera explícita, lo que es coincidente con el espíritu de instituir una más adecuada distribución de competencias entre el Poder Federal y los órganos de gobierno de la citada entidad federativa.
l) Estas Comisiones Unidas, congruentes con el hecho de que la presente reforma debe partir de la comprensión de las dos dimensiones que tiene el Distrito Federal, es decir, como sede de los poderes federales y como entidad federativa es que están de acuerdo en que para garantizar la operación eficiente, eficaz, segura y continua de los poderes federales en su sede, y evitar la posibilidad de generar algún conflicto de competencias que pudiera suscitarse entre éstos y los órganos locales de gobierno respecto de los bienes del dominio público federal, es que consideran conveniente establecer que los bienes del dominio público de la Federación ubicados en el Distrito Federal estén sujetos a la jurisdicción exclusiva de los Poderes de la Unión, y que en todo caso para regular dicha jurisdicción se hará conforme a las leyes que expida el propio Congreso Federal. En tal sentido, estas Comisiones dan su apoyo afirmativo a la propuesta de la iniciativa en estudio al párrafo tercero de la fracción II del apartado C del artículo 122 constitucional, por ser coincidente con las consideraciones expuestas a este respecto.
Por las mismas razones que derivan de la naturaleza jurídica del Distrito Federal, estas Comisiones están de acuerdo en que se disponga en el último párrafo de la fracción II del apartado C del artículo 122 constitucional, que serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que sea compatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución. Con esta disposición queda previsto por un lado que los bienes del dominio público de la Federación estarán exentos del pago de las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 115 referido, lo anterior en virtud de ser el Distrito Federal la sede de los poderes federales; y por el otro, la exclusividad de los órganos locales para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y las relativas a ingresos derivados de la prestación de servicios públicos. Asimismo, queda plasmada la prohibición a la legislación local del establecimiento de exenciones o subsidios respecto de las contribuciones aludidas, en favor de personas físicas o morales, o de instituciones oficiales o privadas, a fin de que esto sea compatible con lo que se prevé para las haciendas municipales.
m) Respecto a la fracción III del apartado C del nuevo artículo 122 Constitucional, los integrantes de las Comisiones Unidas consideran conveniente la redacción propuesta por la Iniciativa al instituir de manera explícita que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es la depositaria de la función legislativa en el orden local.
En tal sentido, se está de acuerdo en refrendar un sistema mixto de representación, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional en la conformación de la Asamblea Legislativa, con el fin de mantener congruencia con la normatividad prevista en la esfera Federal, y en virtud de los resultados positivos en este sentido, es que resulta conveniente la propuesta de la iniciativa para establecer que la proporción entre los representantes electos por el principio de mayoría relativa y aquéllos electos por el principio de representación proporcional será de cuarenta y veintiséis diputados respectivamente, totalizando el número de los sesenta y seis legisladores.
n) Respecto a la fracción V del apartado C, del artículo 122 constitucional, se considera oportuno por los Diputados de estas Comisiones de Dictamen que en virtud del nuevo marco de autonomía y ejercicio de atribuciones que pretende impulsarse a favor del Distrito Federal, en su calidad de parte de la Federación, resulta oportuno otorgar como facultad a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la posibilidad de iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en cualquier materia.
Con esta reforma se estaría reafirmando el conocimiento que los representantes de dicho órgano legislativo local tienen tanto del medio como de las necesidades de los habitantes del Distrito Federal y la legitimación democrática que tienen como representantes electos directamente por los mismos. Asimismo, se abre la posibilidad de que los habitantes del Distrito Federal puedan encontrar en la Asamblea Legislativa una vía para hacer llegar a las instancias federales los diversos temas legislativos, que si bien no son de competencia local, si lo son de sumo interés en su carácter de entidad federativa.
También resulta conveniente la propuesta de esta misma fracción V del apartado C del artículo 122 constitucional, de establecer como parte del Constituyente Permanente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es decir, facultarla para ser participe en el procedimiento de reformas a la Constitución, en los términos del artículo 135 de la propia Ley Fundamental, y con ello fortalecer el Pacto Federal, participando con la misma calidad con que lo hacen las legislaturas de los estados.
Esta es sin duda, una reforma que en efecto reconoce y fortalece el derecho de los ciudadanos del Distrito Federal de participar, por conducto de su representación legislativa local, en las modificaciones a la Constitución en su carácter de parte integrante de la Federación.
o) Estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, están de acuerdo en los términos propuestos en la fracción VI del apartado C del artículo 122 constitucional, al establecer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal como órgano encargado de la función ejecutiva en la entidad.
También resulta oportuna la ratificación normativa que se hace respecto a dicho Jefe de Gobierno de su carácter electivo, por voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos del Distrito Federal, y la duración del periodo de gobierno que no podrá exceder de seis años.
Además, resulta congruente con el marco jurídico constitucional el refrendar el principio histórico de la no reelección, de tal manera que ningún ciudadano que haya ocupado el cargo de Jefe de Gobierno pueda volver a ocupar dicho puesto.
Finalmente en cuanto a esta misma fracción VI resulta pertinente la prevención legal propuesta en cuanto a la designación por parte de la Asamblea Legislativa de un Jefe de Gobierno Interino para el supuesto de que al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Jefe de Gobierno Electo o que la elección no estuviere hecha y declarada. Para estas Comisiones de Dictamen tal disposición normativa es de suma relevancia, si se considera que la ausencia de la titularidad de la función ejecutiva del Distrito Federal al estar en una sola persona, originaría una carencia o vacío en la función ejecutiva que pudiera llegar a desestabilizar la función del gobierno local, situación que debe evitarse.
p) Por las mismas consideraciones vertidas en el párrafo anterior, es que las Comisiones Unidas de Dictamen consideran viable la propuesta a la fracción VII del apartado C, que describe y prevé cuales son los supuestos normativos de sustitución para el caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno, distinto al de su remoción por el Senado, que por lo tanto resulta conveniente disponer que, en caso de ocurrir la falta absoluta dentro de los dos primeros años del periodo constitucional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá nombrar un interino y expedir la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo. En caso contrario, la Asamblea Legislativa nombraría un Jefe de Gobierno sustituto, que estaría encargado de finalizar el periodo constitucional.
Asimismo, se coincide con los promoventes de la iniciativa en conservar la norma que prevé que en tanto es designado el Jefe de Gobierno interino o sustituto, quedará a cargo del despacho el servidor público que determine el Estatuto Constitucional.
q) Estas Comisiones Unidas no ignoran que si bien dentro del proceso de reformas democratizadoras que se han venido suscitando en los últimos años a favor del Distrito Federal, se instituyó recientemente la elección directa de los titulares de las demarcaciones territoriales o delegados políticos, con el fin central de impulsar la participación social de dicha entidad federativa y de generar una mayor vinculación y responsabilidad en la gestión pública administrativa. Lo cierto es que la experiencia ha demostrado que no ha existido la debida armonización entre la Jefatura de Gobierno y las delegaciones políticas en el ámbito de la función gubernamental.
Estas Comisiones Dictaminadoras comparten la necesidad de establecer los mecanismos y procedimientos necesarios que permitan armonizar las políticas públicas del ámbito territorial y administrativo. En tal sentido, se considera conveniente la propuesta de la Iniciativa a la fracción IX del apartado C del artículo 122 constitucional, para prever que el Jefe de Gobierno presida un Consejo de Delegados Políticos, que estará precisamente encargado de conocer y opinar sobre políticas territoriales y administrativas.
Por lo anterior se considera plausible el contenido y alcance de la propuesta que se hace en la iniciativa en estudio respecto al inciso g) de la fracción IX del apartado C del artículo 122 constitucional, a fin de establecer la obligación del Jefe de Gobierno para atender los requerimientos que le formulen los presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo mismo sucede en el caso de la obligación de atender la instrucción que, para los mismos efectos, le formule el Ejecutivo Federal respecto de las representaciones diplomáticas y consulares ubicadas en el Distrito Federal. Esta obligación a cargo del Jefe de Gobierno introduce una nueva singularidad al régimen de autonomía del Gobierno del Distrito Federal.
Estas dictaminadoras comparten la apreciación de la Iniciativa al expresar que la colaboración de la autoridad local, encargada de la dirección de los servicios de seguridad pública en el Distrito Federal, debe ser obligatoria e inmediata a efecto de resguardar el interés superior en que descansa el buen funcionamiento de los poderes de la Federación.
r) Respecto a la organización de la administración pública del Distrito Federal, a que alude la propuesta en la fracción XI del apartado C del artículo 122 constitucional, estas Comisiones están de acuerdo en la propuesta planteada por la Asamblea Legislativa consistente en expresar claramente desde el texto constitucional que las formas de organización administrativa en el Distrito Federal serán la centralizada, la desconcentrada, la paraestatal y la delegacional, lo que obviamente genera un claro mensaje del tipo de distribución de competencias administrativas que convivirán en el régimen local.
Por ello, resulta adecuado para estas Comisiones Unidas el que se prevea en la norma constitucional la división territorial del Distrito Federal en Delegaciones Políticas, como unidades político administrativas, a cuyo cargo existirá un Delegado Político, de carácter electivo, que durará tres años en su encargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato, que podrán ser removidos de su cargo, por las causas y por conducto de los procedimientos que se establecerán en el Estatuto Constitucional.
Asimismo, es pertinente que se determine que será en este mismo ordenamiento y en las leyes, donde se establecerá la competencia de las Delegaciones, que actuarán de manera autónoma, coordinada o dependiente de la administración pública del Distrito Federal, según corresponda con los supuestos establecidos en el Estatuto Constitucional del Distrito Federal. Por ello, con este reenvío al Estatuto respectivo, este Congreso de la Unión traslada y fortalece la función legislativa de los órganos locales y en general da mayor solidez a la autonomía política del Distrito Federal.
s) Respecto de las instituciones electorales del Distrito Federal, estas Comisiones de Dictamen parten de la convicción que si bien su regulación debe quedar en el ámbito de los órganos de gobierno local, lo cierto es que la Norma Fundamental debe sentar las bases mínimas indispensables para garantizar principios y postulados propios de un régimen democrático con el fin de que el proceso de integración de los poderes públicos por la vía de la elección sea auténtico reflejo de la voluntad popular.
Por ello, resulta correcta la propuesta de la Iniciativa de reformas al párrafo segundo de la fracción XII del apartado C del proyecto de artículo 122 Constitucional, en el sentido de establecer que el Estatuto Constitucional y las leyes que en materia electoral expida la Asamblea Legislativa deban sujetarse a las disposiciones contenidas en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución.
Es así que mediante este mecanismo de reenvío se determina que las elecciones serán mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales del Distrito Federal será principio rector para los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que dichas autoridades deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; que debe establecerse un sistema de medios de impugnación para que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; que los partidos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades permanentes y electorales, que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; que se establezcan delitos electorales y otras previsiones más, a las que están sujetas las demás entidades federativas y el propio orden federal.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente que en las fracciones XII y XIV del apartado C del artículo 122 Constitucional del decreto del presente dictamen, se refuerce y prevea expresamente la naturaleza y funciones del Instituto Electoral del Distrito Federal y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, respectivamente.
El primero tendrá el carácter de un Organismo Público Autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, encargado de la organización de las elecciones, referendos y plebiscitos en el Distrito Federal. La Constitución, además, dispondría que el Instituto Electoral del Distrito Federal celebre acuerdos con el Instituto Federal Electoral, con el objeto a que alude la Iniciativa, en el sentido de evitar erogaciones excesivas por concepto de organización electoral, conformación del padrón y lista nominal, y otras actividades en las que la coordinación con el organismo federal puede significar un ahorro importante para el Distrito Federal.
La experiencia ha demostrado que este acuerdo de colaboración es compatible y funcional, más aun cuando se da el caso de elecciones concurrentes, es decir, cuando en la misma fecha se llevan a cabo elecciones federales y locales.
Asimismo, con objeto de que las distintas fuerzas políticas se encuentren debida y legítimamente representadas en el Distrito Federal, tratándose de las candidaturas a cargos de elección popular de carácter local, en el caso particular de esta entidad, la participación se limitará a candidatos postulados por partidos políticos con registro nacional.
Finalmente en cuanto al rubro electoral, se considera adecuado disponer también de manera textual en la fracción XIV del artículo 122 constitucional que el Tribunal Electoral del Distrito Federal será un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, cuya organización, funcionamiento y administración estarán reguladas por las leyes que al efecto expida la Asamblea Legislativa, con excepción del número de sus integrantes, que será establecido por el Estatuto Constitucional.
Asimismo se determina que los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia, tales disposiciones se establecen con el fin de otorgar una responsabilidad compartida entre dos órganos de gobierno para la elección de dichos magistrados, y el de contar con un voto calificado, que implicará necesariamente el consenso de las diversas fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa, lo que sin duda permitirá fortalecer la autonomía y plena independencia del órgano jurisdiccional electoral, asegurando imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones.
Estas Comisiones de Dictamen como lo han venido manifestado a lo largo del presente documento apoyan el hecho de trasladar, bajo la base de una mayor autonomía política y de gobierno del Distrito Federal, atribuciones a los órganos locales en una nueva relación con los poderes federales. Por tanto, resulta congruente que las disposiciones constitucionales relativas a la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, sean determinadas en el Estatuto Constitucional y la ley orgánica correspondiente, y en todo caso sólo debe corresponder a esta Soberanía desarrollar las previsiones básicas constitucionales en este sentido.
t) Consecuentemente se propone que en la fracción XIII del apartado C del proyecto de artículo 122, se prevea que en el Estatuto Constitucional se establecerán el número y procedimiento de designación de los magistrados, pero acotando que serán nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta del Jefe de Gobierno, por las mismas consideraciones que las realizadas para los magistrados del Tribunal Electoral, es decir el de garantizar autonomía e independencia en la función judicial mediante un esquema compartido de nombramiento.
Congruente con la necesidad de contar con una función judicial independiente, es que se adiciona la obligación para que el Jefe de Gobierno incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal el presupuesto de los órganos judiciales, una vez que se haya formulado de conformidad con dicho Estatuto, con el objeto de establecer un principio de autonomía financiera en la función judicial local, que le elimine de presiones externas de esta índole, condición indispensable para generar imparcialidad en la impartición de justicia.
u) Otra propuesta relevante que se formula en el presente dictamen, es la prevista en la fracción XV del apartado C del artículo 122 , en la que si bien se sigue previendo la existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la esfera del Distrito Federal, es que se sugiere modificar sustancialmente su naturaleza y las funciones que ha tenido hasta el momento.
La primera propuesta de vanguardia es la de incluir al Tribunal como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Con tal inclusión se considera que podrá quedar mejor garantizada la plena independencia y autonomía del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto del Jefe de Gobierno, propuesta que incluso ha venido sosteniéndose por diversos estudiosos del perfeccionamiento de la función judicial, bajo la base de que esta unidad judicial es condición indispensable para el ejercicio libre e imparcial de la función de control jurisdiccional de los actos de la administración pública local.
Por considerarlo conveniente se propone en la fracción XV del artículo 122, otorgar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo una nueva competencia, que será esencial para el buen funcionamiento de la administración pública del Distrito Federal.
Ahora, además de estar encargado de resolver las controversias que surjan entre la administración y los particulares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará facultado para resolver, las posibles controversias competenciales con las demás autoridades de la administración pública que no sean los órganos de gobierno.
Por ultimo, en cuanto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, estas Comisiones de Dictamen están convencidas de que un punto fundamental también para su independencia y autonomía es que la vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial del propio Tribunal, descansen en un órgano distinto y especifico, a fin de no distraer la función judicial de la administrativa. Por lo anterior se prevé en la fracción XV del artículo 122, segundo párrafo, la constitución de una comisión conformada por representantes del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Consecuentemente también corresponderá a esta comisión el proponer los nombramientos de magistrados a la Asamblea Legislativa.
v) Respecto de la institución del Ministerio Público, en el Dictamen se mantiene la idea de remitir al Estatuto Constitucional la determinación de la forma en que será nombrado el Procurador General de Justicia del Distrito Federal. Sin embargo, y con el fin de evitar que en el Estatuto Constitucional se prevea, como sucede hoy en día, que dicho funcionario sea nombrado y removido por el Jefe de Gobierno con la aprobación del Presidente de la República, es que se propone establecer a nivel constitucional en la fracción XVI del apartado C del artículo 122, que dicho servidor público sea nombrado por el Jefe de Gobierno y ratificado por la Asamblea Legislativa. Lo anterior con el objeto de establecer que la responsabilidad descanse solamente en los órganos locales sin intervención alguna del Ejecutivo Federal, toda vez que la regulación de la institución del Ministerio Público del Distrito Federal, corresponderá ahora a la Asamblea Legislativa y ya no al Congreso de la Unión, por lo que resulta congruente el eliminar la dualidad en esta responsabilidad.
w) Por otra parte, las Comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal consideran que los únicos órganos legitimados para entablar o ser parte de controversias constitucionales, en los términos del artículo 105 fracción I, inciso k) de la Constitución son la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, las delegaciones políticas y el Tribunal Superior de Justicia, por lo que se prevé tal supuesto normativo en la fracción XVIII del apartado C del artículo 122, y se deja claramente establecido quienes son los sujetos procesalmente legitimados para promover controversias constitucionales, como consecuencia de sus actos y disposiciones generales.
x) Por otra parte, el apartado E establece la congruencia con el hecho de otorgar poderes plenos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, permitiendo de esta manera que dicho órgano esté facultado plenamente en materia de autorización de endeudamiento del Distrito Federal. Es por ello que estas Dictaminadoras consideraron que la facultad de autorizar el techo de endeudamiento del Distrito Federal sería simétrica con la misma facultad tratándose de las legislaturas de los Estados de la República, respecto a los techos de endeudamiento a nivel estatal, con las restricciones necesarias para el caso y que la propia Iniciativa contiene.
y) El apartado D del artículo 122 constitucional propuesto en la iniciativa determina que el Distrito Federal participará de manera obligatoria en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, dada su importancia en la actividad económica nacional y su peso significativo en el producto interno bruto del país. Asimismo, se dispone que, de acuerdo con la legislación aplicable, participará en los fondos de aportaciones federales, todo ello de acuerdo con la ley que al respecto expida el Congreso Federal.
z) Finalmente en cuanto a las propuestas de reforma constitucional contenidas en el presente dictamen, se mantiene el esquema de coordinación para la planeación y ejecución de acciones de las zonas conurbadas y limítrofes con el Distrito Federal, prevista en el vigente apartado G del artículo 122 constitucional.
Esta reforma reafirma la necesidad de establecer acciones de gobierno de manera conjunta entre las entidades y municipios destacados por su conurbación con el Distrito Federal, con el objeto de establecer comisiones de las cuales deriven acciones efectivas para atender las necesidades en las materias citadas.
6. Estas Comisiones Unidas de Dictamen con el fin de dar viabilidad a la presente reforma es que coinciden en la necesidad de establecer determinados artículos transitorios, por lo que en este sentido se propone disponer diez artículos con el siguiente contenido:
a) En el primero de ellos se establece la vacatio legis de las reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se determinan noventa días posteriores a la publicación de las mismas, para que entren en vigor, considerando la necesidad de adecuar y modificar el marco jurídico vigente.
b) En el artículo segundo y en relación con el primero se ordena que las disposiciones generales que establezcan facultades para los poderes federales respecto al Distrito Federal, en lo que no se opongan al Decreto de reformas constitucionales, continuarán vigentes hasta en tanto no se dicten las nuevas.
c) En el tercer artículo se sujetan a la vigilancia de la entidad superior de fiscalización de la Cámara de Diputados, los recursos provenientes de los montos de endeudamiento que en su caso apruebe el Congreso de la Unión, a efecto de ser incluidos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, hasta en tanto no entre en vigor el Estatuto Constitucional y la ley correspondiente que expida la Asamblea Legislativa. Esto, con el fin de que sean sujetos de vigilancia sobre su correcta aplicación, y que siendo recursos aprobados por un Poder Federal, sean también revisados en su ejercicio por un órgano de carácter federal.
d) En el artículo cuarto se prevé que el Congreso de la Unión, por virtud de un decreto, constituirá una comisión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia del patrimonio del Departamento del Distrito Federal y de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo de la Federación en los artículos octavo y décimo transitorios del Decreto de reformas y adiciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En dicha comisión participarán representes del Gobierno Federal y del Distrito Federal, y tendrá la importante labor de acelerar y transparentar este proceso de transferencia.
Este artículo, manifiesta de manera clara y explícita la intención de que exista una Comisión de verificación, seguimiento actualización sobre la transferencia de activos, pasivos y patrimonio del Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal. Lo anterior con la intención de que a la Administración Pública del Distrito Federal no sólo se le transfiera patrimonio o capital del Departamento del Distrito Federal, si no también activos y pasivos de éste último.
e) Por otra parte, se dispone que la actual II Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal queda facultada para expedir el Estatuto Constitucional del Distrito Federal, que le confiere la reforma constitucional planteada. Una vez expedido dicho ordenamiento, quedará abrogado el actual Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, salvo las disposiciones que en su caso deban continuar en vigencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del presente proyecto de Decreto. Adicionalmente, el artículo sexto transitorio prevé la posibilidad de que la Asamblea Legislativa acuerde, por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, someter el nuevo Estatuto Constitucional a referéndum.
f) En el artículo séptimo se garantiza que con estricto apego a la legalidad, los procedimientos que se encuentren en trámite o que se inicien de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a procedimientos de responsabilidad de servidores públicos del Distrito Federal, continuarán su curso de conformidad con las normas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, con lo cual se evitará que cualquier servidor público que se encuentre en algunas de las hipótesis de los artículos enunciados pueda sustraerse a la rendición de cuentas y responsabilidades.
g) Respecto a las facultades que de acuerdo con el presente proyecto de Decreto le correspondan a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y que para su ejercicio se requiera de disposición del Estatuto Constitucional del Distrito Federal, éstas entrarán en vigor en la misma fecha en que dicho Estatuto determine, de acuerdo con lo previsto por el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones que se ha propuesto al Constituyente Permanente.
h) En el artículo noveno se propone disponer que en tanto los órganos competentes no expidan los ordenamientos que regulen a los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, las leyes que se encuentran en vigor continuarán normando su organización y funcionamiento.
i) Por último, y con el fin de evitar conflictos e interpretaciones indebidas es que en el artículo décimo se dispone derogar todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el Decreto que se propone, salvo aquéllas que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos transitorios anteriores.
Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la iniciativa propuesta por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en su proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos integrantes de las Comisiones Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, planteamos las siguientes modificaciones a la Iniciativa que se dictamina.
Primera.- Se reforma la fracción V del artículo 76 constitucional para quedar como sigue:
"Declarar, por las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes y, en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados no prevean el caso;"
Segunda.- Se reforma la fracción IX del artículo 76 constitucional para quedar como sigue:
"Remover, por el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por actos u omisiones que afecten gravemente las relaciones con los Poderes Federales o el orden público, en los términos de la ley que al efecto expida el Congreso de la Unión. En este caso el Senado nombrará, por mayoría de sus integrantes, al Jefe de Gobierno a propuesta en terna del Presidente de la República."
Tercera.- Se reforma el sexto párrafo del artículo 111 constitucional para quedar como sigue:
"Tratándose del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y miembros del Consejo de la Judicatura, corresponderá a la Cámara de Diputados conocer del supuesto a que se refiere el párrafo anterior."
Cuarta.- Se reforma el primer párrafo del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:
"El Distrito Federal tendrá autonomía en su régimen interior en los términos que establezcan esta Constitución y el Estatuto Constitucional del propio Distrito Federal, su Gobierno está a cargo de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local, con la participación de los poderes federales, en los términos de este artículo."
Quinta.- Se reforma la fracción I del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue
"Para emitir y reformar el Estatuto Constitucional se requiere el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."
Sexta.- Se reforma la fracción III del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:
"La función legislativa en el Distrito Federal estará a cargo de una Asamblea integrada por sesenta y seis diputados, cuarenta de éstos electos conforme al principio de mayoría relativa y veintiséis electos de acuerdo con el principio de representación proporcional en los términos que establezcan el Estatuto Constitucional y el Código Electoral del Distrito Federal."
Séptima.- Se reforma el párrafo segundo de la fracción X del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:
"La Asamblea Legislativa conocerá de las violaciones a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, aplicará las sanciones que establezca el Estatuto Constitucional, mediante resolución adoptada por las dos terceras partes de sus miembros presentes, una vez practicadas las diligencias que prevea la ley y con audiencia del acusado."
Octava.- Se reforma el párrafo segundo, fracción XI del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:
"El Distrito Federal, para efectos de su Administración Pública, se dividirá territorialmente en Delegaciones Políticas, cuya demarcación territorial señalará el Estatuto Constitucional, así como los criterios que, además del poblacional, deberán tomarse en cuenta para ello."
Novena.- Se reforma el párrafo cuarto, fracción XI del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:
"Las delegaciones tendrán competencia exclusiva en las materias que determinen el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y las leyes aplicables. Dichos ordenamientos establecerán los supuestos en que las delegaciones actuarán con autonomía, coordinación o dependencia de la administración pública del Distrito Federal."
Décima.- Se adiciona un párrafo segundo a la fracción XII del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:
"En los procesos que organice el Instituto Electoral del Distrito Federal para elegir jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o delegados, únicamente podrán participar los candidatos postulados por partidos políticos con registro nacional."
Décimo Primera.- Se reforma la fracción XV del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:
"Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia, que será autónomo para dirimir controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal. También conocerá las controversias en materia de competencia entre las Delegaciones y las demás autoridades de dicha Administración".
Décimo Segunda.- Se reforma la fracción XVIII del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:
"Para los efectos del artículo 105, fracción I, inciso k) de esta Constitución, son órganos de gobierno la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, las Delegaciones Políticas y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."
Décimo Tercera.- Se reforma el párrafo primero del apartado E del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:
"En materia de deuda pública el Distrito Federal no podrá contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Tampoco podrá contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones o actividades productivas, que apoyen los planes de desarrollo económico y social, y la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, debiéndose generar los ingresos suficientes para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura de endeudamiento público. Este endeudamiento y el que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas deberán además estar conforme a las bases, indicadores y límite de endeudamiento neto que establezcan el Estatuto Constitucional y la ley de deuda pública correspondiente, por los conceptos y hasta por los montos que la misma fije anualmente en la ley de ingresos del Distrito Federal. "
Décimo Cuarta.- Se reforma el primer párrafo del apartado F del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:
"Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen, con la autorización de la autoridad local que señalen sus leyes."
Décimo Quinta.- Se reforma el artículo cuarto transitorio de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
"El Congreso de la Unión, mediante Decreto, constituirá una Comisión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia de activos, pasivos y patrimonio del Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo de la Unión en los artículos octavo y décimo transitorios del Decreto de reformas y adiciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En la Comisión participarán representantes del Gobierno Federal y del Distrito Federal."
Décimo Sexta.- Se reforma el artículo quinto transitorio de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, inclusive la integrada para el periodo 2000 a 2003, está facultada para expedir el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y, una vez que éste entre en vigor, quedará sin efectos el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1994 y sus reformas y adiciones posteriores, salvo las disposiciones que en su caso sigan vigentes de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente Decreto."
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, dictaminan favorablemente la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICONAN LOS ARTÍCULOS 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111, Y 122 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN los artículos 73, fracción VIII; 76, fracciones V y IX; 89, fracción XIV; 108; 109; 110; 111; y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y SE ADICIONAN un tercer párrafo al artículo 110 por lo que se recorren en su orden los vigentes y un sexto párrafo al artículo 111 y se recorren en su orden los vigentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.
V. Declarar, por las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes y, en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados no prevean el caso;
VI a VIII. ...
IX. Remover, por el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por actos u omisiones que afecten gravemente las relaciones con los Poderes Federales o el orden público, en los términos de la ley que al efecto expida el Congreso de la Unión. En este caso el Senado nombrará, por mayoría de sus integrantes, al Jefe de Gobierno a propuesta en terna del Presidente de la República.
XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales.
...
Los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Diputados a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República y el Estatuto Constitucional del Distrito Federal precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados, en los Municipios y en el Distrito Federal.
Artículo 109.- El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
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Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, el Procurador General de la República, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
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El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces del fuero común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal serán responsables en los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior y corresponderá al Congreso de la Unión conocer del juicio político.
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Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo y el Procurador General de la República, así como el Consejero Presidente y los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
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Tratándose del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y miembros del Consejo de la Judicatura, corresponderá a la Cámara de Diputados conocer del supuesto a que se refiere el párrafo anterior.
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Artículo 122.- El Distrito Federal tendrá autonomía en su régimen interior en los términos que establezcan esta Constitución y el Estatuto Constitucional del propio Distrito Federal, su Gobierno está a cargo de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local, con la participación de los poderes federales, en los términos de este artículo.
De acuerdo con la naturaleza jurídica del Distrito Federal definida por el artículo 44 de este ordenamiento:
I. Dictar las disposiciones que aseguren el ejercicio de las funciones de los Poderes de la Unión en el Distrito Federal y sus relaciones con las autoridades locales. Estas disposiciones podrán comprender excepciones en la aplicación de normas locales de desarrollo urbano respecto de los bienes del dominio público federal. Las autoridades locales no podrán dictar normas ni ejecutar actos que afecten ese ejercicio; en caso de controversia constitucional de actos o disposiciones generales del Distrito Federal, quedarán suspendidos en su ejecución hasta en tanto se resuelva aquélla.
II. Legislar sobre las atribuciones del Presidente respecto del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y sobre las relaciones de subordinación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de dicha fuerza.
III. Establecer los casos y el procedimiento a seguir para la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y para la designación de un interino, si han transcurrido menos de dos años del periodo, o de un substituto que concluya el mandato, si ha transcurrido más tiempo.
IV. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.
B.- Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Tener el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal. Previo acuerdo del Presidente, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal nombrará al servidor público encargado de la fuerza pública en la entidad, quien podrá ser removido libremente por el Ejecutivo o a solicitud del Jefe de Gobierno.
II. Instruir, de manera fundada y motivada, a las autoridades del Distrito Federal, para hacer frente a situaciones cuya relevancia requiera de acciones urgentes y ordenar la participación de la administración pública federal en lo que resulte necesario.
III. Expedir los reglamentos de las leyes emitidas por el Congreso concernientes al Distrito Federal.
IV. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.
C.- La organización y funcionamiento del gobierno local se establecerá en el Estatuto Constitucional del Distrito Federal, con sujeción a las siguientes normas:
Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los poderes federales, se entienden reservadas a los órganos locales del Distrito Federal.
Los bienes del dominio público de la Federación en el Distrito Federal estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los Poderes de la Unión conforme a las leyes emitidas por el Congreso de la Unión.
Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que sea compatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución.
III. La función legislativa en el Distrito Federal estará a cargo de una Asamblea integrada por sesenta y seis diputados, cuarenta de éstos electos conforme al principio de mayoría relativa y veintiséis electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, en los términos que establezcan el Estatuto Constitucional y el Código Electoral del Distrito Federal.
IV. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros, en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución.
V. La Asamblea Legislativa tendrá derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión. También participará en el proceso de aprobación de las reformas y adiciones a la presente Constitución, en los mismos términos que las legislaturas de los estados.
VI. La función ejecutiva en el Distrito Federal estará a cargo de un Jefe de Gobierno, que no podrá durar en su encargo más de seis años y será electo por votación universal, libre, directa y secreta, de conformidad con lo que establezcan el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y los ordenamientos legales aplicables. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Jefe de Gobierno, electo popularmente, o con el carácter de interino o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Jefe de Gobierno Electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará el Jefe de Gobierno cuyo periodo haya concluido y se encargará el que designe la Asamblea Legislativa como interino.
VII. En caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, la Asamblea Legislativa designará un interino; si hubiese transcurrido más tiempo, designará un sustituto.
Cuando haya sido designado un Jefe de Gobierno interino, por el Senado o por la Asamblea Legislativa, ésta deberá expedir la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Constitucional.
En tanto es designado el Jefe de Gobierno interino o sustituto, quedará a cargo del despacho el servidor público que determine el Estatuto Constitucional.
VIII. Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, y tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección;
b) Ser originario del Distrito Federal con una residencia ininterrumpida de tres años o tener una residencia ininterrumpida de cinco años para los nacidos en otra entidad. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial;
c) Los demás requisitos que establezca el Estatuto Constitucional.
IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Cumplir con la Constitución, las leyes federales y la legislación del Distrito Federal.
b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Podrá formular observaciones a los proyectos de ley que la Asamblea Legislativa le envíe, en los términos que establezca el Estatuto Constitucional;
c) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos en los términos constitucionales y legales aplicables;
d) Dirigir los servicios de seguridad pública de conformidad con las disposiciones aplicables;
e) Presidir el Consejo de Delegados Políticos que conocerá y opinará sobre políticas territoriales y administrativas en los términos que establezca el Estatuto Constitucional;
f) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;
g) Atender los requerimientos de los presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, y del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resguardar y proteger los recintos correspondientes, así como atender la instrucción del Ejecutivo Federal para que haga lo propio respecto de las representaciones diplomáticas y consulares;
h) Las demás que le confieran los ordenamientos jurídicos correspondientes.
X. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable por violaciones al Estatuto Constitucional del Distrito Federal y a las leyes locales, y por el manejo indebido de fondos y recursos de la administración pública del Distrito Federal.
La Asamblea Legislativa conocerá de las violaciones a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, aplicará las sanciones que establezca el Estatuto Constitucional, mediante resolución adoptada por las dos terceras partes de sus miembros presentes, una vez practicadas las diligencias que prevea la ley y con audiencia del acusado.
XI. La Administración Pública del Distrito Federal se podrá organizar en forma centralizada, desconcentrada, paraestatal y delegacional.
El Distrito Federal, para efectos de su Administración Pública, se dividirá territorialmente en Delegaciones Políticas, cuya demarcación territorial señalará el Estatuto Constitucional, así como los criterios que, además del poblacional, deberán tomarse en cuenta para ello.
Las Delegaciones tendrán el carácter de unidades político administrativas y estarán a cargo de un Delegado Político, electo por votación universal, libre, secreta y directa de los ciudadanos de cada Delegación. Los Delegados serán elegidos por un período de tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Delegados podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establezca el Estatuto Constitucional.
Las delegaciones tendrán competencia exclusiva en las materias que determinen el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y las leyes aplicables. Dichos ordenamientos establecerán los supuestos en que las delegaciones actuarán con autonomía, coordinación o dependencia de la administración pública del Distrito Federal.
XII. Habrá un organismo público denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, que organizará las elecciones, referenda y plebiscitos en el Distrito Federal, para lo cual celebrará los acuerdos necesarios con el Instituto Federal Electoral.
En los procesos que organice el Instituto Electoral del Distrito Federal para elegir Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o delegados, únicamente podrán participar los candidatos postulados por partidos políticos con registro nacional.
El Estatuto Constitucional y las leyes que en la materia expida la Asamblea Legislativa, tomaran en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución.
XIII. La función judicial en el Distrito Federal estará a cargo de un Tribunal Superior de Justicia que se compondrá de una Presidencia, de un Pleno, un Consejo de la Judicatura y de los demás órganos que determinen el Estatuto Constitucional y la ley orgánica correspondiente. El Estatuto Constitucional también establecerá las bases para que el Tribunal fije jurisprudencia. La autonomía del Tribunal así como la independencia e inamovilidad de los magistrados, consejeros y jueces, en el ejercicio de sus funciones, estará garantizada por el Estatuto Constitucional y las leyes. El Estatuto Constitucional determinará el número y procedimiento de designación de los magistrados, quienes serán nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta del Jefe de Gobierno; también establecerá la forma de elaboración del presupuesto del Tribunal, que será remitido al Jefe de Gobierno para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la Asamblea Legislativa.
XIV. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para resolver los medios de impugnación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios o los que surjan entre dos procesos electorales, así como los demás asuntos de esta naturaleza, conforme lo establezca la legislación electoral del Distrito Federal.
La ley establecerá las normas para la organización, funcionamiento y administración en el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
El Tribunal Electoral se integrará por el número de magistrados que establezca el Estatuto Constitucional; serán nombrados por la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia en los términos que disponga su ley orgánica, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros presentes.
XV. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia, que será autónomo para dirimir controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal. También conocerá las controversias en materia de competencia entre las Delegaciones y las demás autoridades de dicha Administración.
El Tribunal se integrará por el número de magistrados que establezca el Estatuto Constitucional. Habrá una comisión, conformada por representantes del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que propondrán los nombramientos de magistrados a la Asamblea Legislativa y tendrá a su cargo el sistema de vigilancia, administración, disciplina y de carrera judicial.
El Estatuto Constitucional y las leyes de la Asamblea Legislativa establecerán las normas para la organización del Tribunal, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
XVI. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador de Justicia nombrado por el Jefe de Gobierno y ratificado por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Legislativa en los términos que establezca el Estatuto Constitucional del Distrito Federal. El Jefe de Gobierno podrá removerlo libremente.
XVII. La Asamblea Legislativa expedirá la legislación relativa a los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el Estatuto Constitucional.
XVIII. Para los efectos del artículo 105, fracción I, inciso k) de esta Constitución, son órganos de gobierno la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, las delegaciones políticas y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
D. En materia de coordinación fiscal, el Distrito Federal participará en los convenios correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable, así como en los fondos de aportaciones federales.
E. En materia de deuda pública el Distrito Federal no podrá contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Tampoco podrá contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones o actividades productivas, que apoyen los planes de desarrollo económico y social, y la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, debiéndose generar los ingresos suficientes para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura de endeudamiento público. Este endeudamiento y el que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas deberán además estar conforme a las bases, indicadores y límite de endeudamiento neto que establezcan el Estatuto Constitucional y la ley de deuda pública correspondiente, por los conceptos y hasta por los montos que la misma fije anualmente en la ley de ingresos del Distrito Federal.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal informará del ejercicio de estas atribuciones al rendir la cuenta pública.
F. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen, con la autorización de la autoridad local que señalen sus leyes.
Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.
A través de las comisiones se establecerán:
a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;
b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros para su operación; y
c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO: Las disposiciones generales que establezcan prerrogativas y facultades a los Poderes Federales respecto al Distrito Federal, de acuerdo con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año, en lo que no se opongan al presente Decreto, continuarán vigentes hasta en tanto no se dicten las nuevas disposiciones, de conformidad con éste.
TERCERO: Los recursos provenientes de los montos de endeudamiento que en su caso apruebe el Congreso de la Unión, a efecto de ser incluidos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal hasta en tanto no entre en vigor el Estatuto Constitucional y la Ley correspondiente que expida la Asamblea Legislativa, serán sujetos de vigilancia sobre su correcta aplicación por la Entidad de Fiscalización Superior de la Cámara de Diputados.
CUARTO: El Congreso de la Unión, mediante Decreto, constituirá una Comisión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia de activos, pasivos y patrimonio del Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo de la Unión en los artículos octavo y décimo transitorios del Decreto de reformas y adiciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En la Comisión participarán representantes del Gobierno Federal y del Distrito Federal.
QUINTO: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, inclusive la integrada para el periodo 2000 a 2003, está facultada para expedir el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y, una vez que éste entre en vigor, quedará sin efectos el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1994 y sus reformas y adiciones posteriores, salvo las disposiciones que en su caso sigan vigentes de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente Decreto.
SEXTO: Si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal así lo acuerda por las dos terceras partes de sus miembros, podrá someter el Estatuto Constitucional a referéndum.
SÉPTIMO: Los procedimientos que se encuentren tramitando o que se inicien de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a los servidores públicos del Distrito Federal que en ellos se mencionan por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, o por la comisión de delitos del orden local, continuarán tramitándose de conformidad con las normas existentes a la vigencia del presente Decreto.
OCTAVO: Las facultades que de acuerdo al presente Decreto le corresponden a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para cuyo ejercicio se requiera de disposición del Estatuto Constitucional del Distrito Federal, entrarán en vigor en la misma fecha en que éste determine.
NOVENO: Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos de gobierno locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes, aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones señaladas en el presente Decreto.
DÉCIMO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto, salvo las que se encuentren en los casos de los artículos anteriores.
Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Salvador Rocha Díaz, PRI, Presidente (rúbrica); Juan Manuel Carreras López, PRI, secretario; Fanny Arellanes Cervantes, PAN, secretaria; Martha Patricia Martínez Macías, PAN, secretaria (rúbrica); Ramón León Morales, PRD, secretario (rúbrica); Roberto Aguirre Solís, PAN; Cuauhtémoc Cardona Benavides, PAN (rúbrica); Raúl Cervantes Andrade, PRI; Jaime Cervantes Rivera, PT; Tomás Coronado Olmos, PAN (rúbrica); Eréndira Olimpia Cova Brindis, PRI (rúbrica); José Gerardo de la Riva Pinal, PRI (rúbrica); Oscar Alfonso del Real Muñoz, PRI (rúbrica); Arturo Escobar y Vega, PVEM; Uuc-kib Espadas Ancona, PRD (rúbrica); Javier García González, PRI (rúbrica); Alfredo Hernández Raigosa, PRD (rúbrica); José de Jesús Hurtado, PAN (rúbrica); Oscar Maldonado Domínguez, PAN; Ricardo García Cervantes, PAN; Enrique Garza Taméz, PRI (rúbrica); Fernando Pérez Noriega, PAN (rúbrica); Rafael Rodríguez Barrera, PRI (rúbrica); José Elías Romero Apis, PRI (rúbrica); María Eugenia Galván Antillón, PAN (rúbrica); Mónica Leticia Serrano Peña, PAN; Felipe Solís Acero, PRI; Agustín Trujillo Iñiguez, PRI (rúbrica); José Velázquez Hernández, PRI; Alejandro Zapata Perogordo, PAN (rúbrica); Ildefonso Zorrilla Cuevas, PRI.
Comisión del Distrito Federal
Diputados: José Alberto Lara Rivera, PAN, Presidente (rúbrica); Mauricio Enrique Candiani Galaz, PAN, secretario (rúbrica); Enrique de la Madrid Cordero, PRI, secretario; Víctor Hugo Círigo Vázquez, PRD, secretario (rúbrica); José Antonio Arevalo González, PVEM, secretario; Manuel Castro y del Valle, PAN (rúbrica); Carlos Alberto Flores Gutiérrez, PAN (rúbrica); Raúl García Velázquez, PAN (rúbrica); Héctor González Reza, PAN (rúbrica); Mauro Huerta Díaz, PAN (rúbrica); José Benjamín Muciño Pérez, PAN (rúbrica); Daniel Ramírez del Valle, PAN (rúbrica); Mario Reyes Oviedo, PAN; Armando Salinas Torre, PAN; Máximo Soto Gómez, PAN; Carlos Humberto Aceves del Olmo, PRI; Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Raúl Cervantes Andrade, PRI (rúbrica); Jorge Chávez Presa, PRI (rúbrica); José Gerardo de la Riva Pinal, PRI; Rofolfo Antonio Echeverría Ruiz, PRI; Javier García González, PRI (rúbrica); Oscar Levín Coppel, PRI; Maricruz Montelongo Gordillo, PRI (rúbrica); Luis Priego Ortiz, PRI; Salvador Rocha Díaz, PRI; Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI; Delfino Garcés Martínez, PRD; Alfredo Hernández Raigoza, PRD (rúbrica).
DE LA COMISION DE ENERGIA, CON PROYECTO DE LEY DEL SISTEMA HORARIO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Energía de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fueron turnadas para su discusión y resolución las iniciativas siguientes: a) Ley Reglamentaria del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Partido Revolucionario Institucional; b) Ley de los Husos Horarios de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el Partido Verde Ecologista de México; c) Decreto del Congreso de la Unión para establecer los husos horarios en la República Mexicana del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y d) De reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
La Comisión de Energía, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 39, párrafos 1º y 2º fracción XII, artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, es que se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
II. En el "Contenido de la Iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capítulo de "Consideraciones Generales", las Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar el dictamen propuesto.
IV. En el capítulo de "Consideraciones Particulares", se desahogan los tópicos sobre los que versan las distintas iniciativas.
V. En el capitulo denominado "Integración, conformación y modificaciones de las iniciativas", los integrantes de las Comisión de Energía, someten a la consideración del Pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, la concreción de las Iniciativas anteriormente señaladas, en un solo cuerpo normativo.
1) Que con fecha del 28 de marzo del 2000, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional por conducto del diputado Héctor Francisco Castañeda Jiménez, presentó al Pleno de esta Cámara una iniciativa por la que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a efecto de que el Ejecutivo Federal establezca los horarios que se seguirán en todo el territorio nacional.
2) Que el 29 de marzo del 2000, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó al Pleno de la Cámara por conducto del diputado Isael Petronio Cantú Nájera, una iniciativa de Decreto que establece el sistema de Husos Horarios en la República Mexicana.
3) Que el día 22 de marzo de 2001, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México por conducto de la diputada Sara Guadalupe Figueroa Canedo, presentó a esta Cámara una iniciativa de Ley de los Husos Horarios de los Estados Unidos Mexicanos.
4) Que con fecha 13 de noviembre de 2001, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional por conducto del diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, presentó al Pleno de esta Cámara una iniciativa de Ley Reglamentaria del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos.
5) Que el 4 de septiembre de 2001, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 78, fracción XVIII de la Constitución Federal determinó que únicamente al Congreso de la Unión tiene competencia para adoptar un sistema general de pesas y medidas, en el que se incluye la medición del tiempo. Así, este máximo tribunal resolvió que ninguna otra autoridad federal, local o del Distrito Federal, está autorizada para regular dichos aspectos.
6) Que con fecha 15 de noviembre próximo pasado la Presidencia de la Mesa Directiva de esta H, Cámara de Diputados, con base en el artículo 21, fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, determinó que todo asunto relacionado con husos horarios fuera turnado a la Comisión de Energía, para su dictamen correspondiente.
7) Que una vez conocidas las propuestas de referencia, la Comisión de Energía, procedió a realizar las reuniones de trabajo y de análisis necesarios, así como a intercambiar puntos de vista con los actores relevantes en la materia.
8) Que con fecha del día 11 de diciembre de 2001, el Pleno de las Comisión celebró una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.
II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS
En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que exponen los autores de cada una de las iniciativas en estudio, respecto a los temas que componen la propuesta de ley o de reformas y adiciones a los ordenamientos señalados, así como las consideraciones o justificaciones que tomaron en cuenta para su presentación.
1) DE LA INICIATIVA POR LA QUE SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL 28 DE MARZO DEL 2000
Los autores de la iniciativa señalan la necesidad de adicionar el artículo 9º Bis y modifica la fracción XII del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a efecto de que el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretaría de Energía y Minas, establezca los horarios que se seguirán en todo el territorio nacional, así como la facultad de dicha Secretaría para proponer con oportunidad al Ejecutivo Federal para efectos de ahorro de energía, el establecimiento de los horarios que habrán de seguirse en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo la consideración acerca de: fecha en la que entrará en vigor el horario y las zonas del territorio nacional que habrán de regirse por él.
2) DE LA INICIATIVA DE DECRETO QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE HUSOS HORARIOS EN LA REPÚBLICA MEXICANA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL 29 DE MARZO DEL 2000.
El autor de la iniciativa señala que en 1884 se realizó la Conferencia Internacional de Meridianos, con sede en la ciudad de Washington, DC. El evento tuvo la finalidad de establecer un sistema de husos horarios coherente entre las 25 naciones asistentes, para facilitar las actividades de intercambio económico que éstas realizaban cada vez con mayor frecuencia. Que entre los acuerdos alcanzados en dicha Conferencia se resumen los siguientes: a) Se consideró propicio adoptar un sistema único de medición del tiempo basado en sólo un meridiano, para remplazar los numerosos sistemas individuales existentes; b) El meridiano que pasa por el centro del Observatorio de Greenwich fue el meridiano inicial de longitudes adoptado por la Conferencia. Por ello, el sistema completo actualmente es denominado Meridiano de Greenwich. Este representará el meridiano 0º, desprendiéndose de él 12 meridianos al este y 12 al oeste, cada uno aumentando en 15º y representando una hora del día, en orden ascendente, y que confluyen en el meridiano 180º; c) Todos los países adoptaron un día universal que será un día solar medio, comenzando en la media noche, tiempo medio, en Greenwich, y continuando 24 horas en el reloj.
Expresa el autor de la iniciativa que de esta forma, entre los países que adoptaron este sistema, los días medirán siempre 24 horas y las diferencias de horarios que se presenten entre un país y otro, siempre serán de un determinado número exacto de horas, sin que existan diferencias de minutos o segundos. Del mismo modo, si un país quiere mover sus husos horarios, tendrá que ubicarlos dentro de uno de los meridianos del sistema de Greenwich para no alterar este orden.
Afirma el proponente de la iniciativa que en la actualidad, nuestro país está dividido en tres diferentes zonas de husos horarios, toda ellas dentro del sistema de Meridiano de Greenwich: la primera se ubica en el meridiano 90º, dando origen al conocido horario del "Centro"; la segunda zona, atrasada una hora con respecto al Centro, y por lo tanto ubicada en el meridiano 105º, es conocida como la zona del Pacífico; y la tercera, atrasada una hora con respecto al Pacífico y, por ello, dos horas con respecto al Centro, está ubicada en el meridiano 120º y es denominada zona del Noroeste.
Sostiene que el huso horario del meridiano 120º corresponde únicamente a los estados de Baja California y Sonora. En tanto que el de meridiano 105º corresponde a los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa y Nayarit. Y al resto del territorio nacional le corresponde el huso horario del meridiano 90º. Adicionalmente, con excepción del estado de Sonora, en el país cada año se implementa un sistema de horarios estacionales denominado "Horario de Verano". Esta medida consiste en recorrer los husos horarios un meridiano hacia el este durante la época de verano, es decir, a partir del primer domingo de abril y hasta el último domingo de octubre. Esta medida implica adelantar una hora el horario de cada zona al entrar al Horario de Verano, y atrasar esa misma hora al salir de éste.
Expresa que, durante el horario de verano las zonas quedan de la siguiente forma: el huso horario para Baja California y Sonora se ubica en el meridiano 105º; el correspondiente a Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa y Nayarit se ubica en el meridiano 90º; y el resto de los Estados quedan comprendidos dentro del huso horario del meridiano 75º.
El autor de la iniciativa asimismo expone que sin embargo, la conformación actual de las zonas aludidas pocas veces está en correspondencia con los meridianos del sistema de Greenwich, así, por ejemplo, la mayoría de los estados que se encuentran geográficamente dentro del meridiano 105º en el sistema de Greenwich, se encuentran utilizando el huso horario correspondiente al meridiano 90º de este mismo sistema. Lo anterior se debe a que en 1927, cinco años después de la incorporación legal de México al sistema de Greenwich, se modificaron dichos husos horarios con la pretensión de beneficiar con mayor tiempo de luz a los ciudadanos y para el ahorro de energía eléctrica. La modificación consistió en situar el territorio de Baja California en el huso horario de meridiano 105º, y el resto del territorio nacional en el meridiano 90º. Es decir, mediante el adelanto de una hora en el horario normal se consiguió que en la época de verano los atardeceres contaran con luz solar una hora más que antes. Sin embargo, con esta medida los atardeceres fuera del tiempo de verano reducían una hora de su luminosidad. De cualquier manera, se decidió que entre las conveniencias de verano y los inconvenientes que se presentaban en invierno el balance obtenido con el adelanto del horario era positivo.
En su justificación el autor precisa que con algunas modificaciones (pues los estados de Baja California Sur, Sonora, Sinaloa y Nayarit regresan al meridiano 105º y Baja California se recorre al meridiano 120º), este sistema se consolida en el país a partir de 1942 y de esta forma llega hasta enero de 1996, cuando se emite el primer decreto presidencial que implanta a nivel nacional el sistema de husos horarios estacionales conocido como Horario de Verano. Debe observarse que, estando la mayoría de los estados utilizando un horario que no les corresponde, pues usan el horario del meridiano 90º cuando debieran usar el del 105º y ya que en verano se les desplaza un meridiano más hacia el este, el Horario de Verano implica para la mayor parte de los estados un desplazamiento de dos meridianos con respecto al que les corresponde por su ubicación geográfica.
El autor de la iniciativa expone que este doble desplazamiento causa incomodidad a los ciudadanos de una parte considerable de los estados de la federación, que se pronuncian en contra de la aplicación del Horario de Verano, tanto por medio de sus propios poderes estatales como por medio de la organización ciudadana. Y estas expresiones de rechazo obligaron al Ejecutivo federal a modificar el sistema implementado en 1996 mediante decretos presidenciales en 1997, 1998 y en el mes de marzo de 1999.
El autor sostiene que por otro lado, hemos arribado a la conclusión de que el Presidente de la República no tiene facultades para emitir los decretos relativos a la adopción de sistemas de husos horarios, por lo que no tiene facultades tampoco para la implementación del programa Horario de Verano. Que la inconstitucionalidad de los decretos que desde 1921 establecen en México el sistema de husos horarios de Meridiano de Greenwich, deja un vacío legal que debe necesariamente solventarse para, por un lado, dar el debido cumplimiento a los acuerdos de la Conferencia de 1884, y, por otro lado, definir el marco legal, y las facultades o atribuciones que de él pudieran desprenderse, que fundamente los mecanismos de modificaciones futuras en el sistema de husos horarios adoptado para la nación, como puede ser el sistema de husos horarios estacionales.
Se afirma que con respecto a las facultades para definir los sistemas de husos horarios en el país, esta comisión argumenta que en la fracción XVIII del artículo 73 constitucional se dispone la facultad del Congreso de la Unión para adoptar, y lógicamente variar, un sistema general de pesas y medidas. Pero mucho más contundente en la argumentación resulta la fracción XXIX-E del mismo artículo 73, en la cual se establece la facultad del Congreso para legislar en materia de "programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico", especialmente aquellas referentes al abasto o a la "producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios". Por lo cual, siendo el Horario de Verano una medida dirigida al ahorro de energía o a fortalecer el intercambio comercial, lo que la inviste sin duda con el carácter de acción de orden económico dirigida a mejorar el abasto energético o de bienes y servicios, es evidente la facultad del Congreso para legislar en la materia.
En la justificación de la iniciativa señala además de los aspectos jurídicos, que de por sí son suficientes para fundamentar la competencia del Congreso con relación a la materia de esta Iniciativa, se considera que la intervención de este órgano es fundamental, toda vez que en él se encuentran suficientemente representados todos los estados partes de la Unión, por lo que se resuelve la problemática que generaron los decretos presidenciales. Es decir, que contrario a lo que sucedió con las pasadas decisiones del Ejecutivo, un decreto legislativo tiene la necesidad de generar un mayor consenso entre los representantes de las entidades federativas y de un buen número de sectores sociales de nuestra nación.
El proponente de la iniciativa que se dictamina, expone la necesidad de reinsertar el acuerdo al que se llegó en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, el artículo primero dispone el reconocimiento expreso de los husos horarios en el país; en tanto que el artículo segundo establece la división de los días en 24 horas, cuyo inicio se contará a partir de la hora 0 que coincide con la media noche, tiempo medio. A pesar de que esta conformación de los días es ya una parte de nuestra vida cotidiana, y no hay una necesidad práctica de instituirla en la legislación para que se observe positivamente, resulta conveniente incorporar la normatividad internacional al sistema jurídico nacional para dar cumplimiento a los tratados que sobre materia de obligatoriedad del derecho internacional ha suscrito México. Por ello se utiliza la sencilla fórmula consignada en este primer artículo.
El autor expresa que en el artículo tercero de la iniciativa se propone dividir el territorio nacional en tres zonas de husos horarios, pues son éstos los que han demostrado a lo largo del tiempo que tienen la mayor viabilidad por pertenecer a los tres meridianos que, según el sistema de Greenwich, cruzan parte del territorio nacional, y por su oportunidad, dadas las circunstancias del comercio interno o internacional, el aprovechamiento de la luz solar y la conformidad que la sociedad en general observa hacia dichas zonas.
El autor sostiene que se ha determinado la pertenencia de estados completos, nunca fraccionados, a zonas cuya identificación de por sí es ya conocida en el ambiente cotidiano: la zona del Centro, la zona del Pacífico y la zona del Noroeste. Y mediante esta identificación se han asignado en el artículo cuarto los husos horarios para cada zona. Que en todos los casos, se ha procurado no romper con la conformidad que tácitamente se ha manifestado con los husos horarios que hasta la fecha se han venido observando, pues es esta conformidad la mejor expresión que puede observarse en cuanto a la utilidad que los determinados husos horarios representan para la sociedad mexicana en su organización por entidades federativas. Y en los casos procedentes, se han asimilado las manifestaciones expresas de inconformidad de los ciudadanos de determinados estados, toda vez que fueron estas manifestaciones las que motivaron la presente Iniciativa.
3) DE LA INICIATIVA DE LEY DE LOS HUSOS HORARIOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL 22 DE MARZO DEL 2001.
Los autores de la iniciativa en comento exponen que el horario oficial, basado en el tiempo solar, fue introducido en 1883 por acuerdo internacional para evitar complicaciones en los horarios de trenes cuando cada comunidad empleaba su propia hora solar. Se dividió la Tierra en 24 husos horarios, partiendo del meridiano de longitud cero, que pasa por el Real Observatorio de Greenwich, en el sur de Inglaterra; los husos se numeran según su distancia al este o al oeste de Greenwich.
Sostienen que dentro de cada huso horario, todos los relojes deben marcar la misma hora, y entre un huso y el siguiente hay una diferencia de una hora. En el modelo científico en el que se basan los husos horarios, cada huso abarca 15º de longitud; sin embargo, los límites de los husos se han adaptado a las fronteras internacionales (o a los límites regionales en países extensos) para facilitar las actividades comerciales. En navegación, los relojes se sincronizan frecuentemente con la hora local de Greenwich, denominada GMT por sus siglas en inglés.
En la exposición de motivos de la iniciativa sus autores afirman, que la hora de Greenwich no es afectada por ningún tipo de horarios especiales, como horario de invierno, de verano e incluso el horario de "Ahorro de Luz solar". Es siempre el mismo horario todo el año. Greenwich fue y ha sido el centro para el tiempo desde 1675. Y no fue adoptado oficialmente por el Parlamento inglés hasta el dos de agosto de 1880. Greenwich Mean Time (GMT) fue adoptado universalmente el primero de noviembre de 1884 cuando la "Conferencia Internacional del Meridiano" (International Meridian Conference) en Washington, DC, EEUU, aceptó desde entonces, que la Línea Internacional del Día fue formada y las 24 zonas horarias fueron creadas.
Los autores expresan que a México le corresponden los husos horarios, propios de los meridianos 90, 105 y 120, al oeste del meridiano de Greenwich. El establecimiento de una hora internacional mediante la fijación de la línea internacional del tiempo que pasa por el meridiano Cero, meridiano de Greenwich y el meridiano opuesto, que es el meridiano 180 grados, a nosotros nos corresponden de manera natural los husos horarios correspondientes a los meridianos 90, 105 y 120.
Exponen que el Horario de Verano no es un concepto nuevo, de hecho, la idea del aprovechamiento diurno de luz natural fue planteada por primera vez en el siglo XVIII, que proponía adelantar los relojes una hora durante el verano, a fin de aprovechar mejor la iluminación natural y así consumir un menor número de velas para alumbrarse durante la noche. En ese entonces la propuesta no se puso en práctica, pero más adelante, durante la Primera Guerra Mundial (1914-1918), los países en conflicto recurrieron por primera vez al Horario de Verano (que llamaron horario de guerra) con el fin de ahorrar energéticos, debido a que entonces eran sumamente escasos.
Afirman los promoventes de la iniciativa que adelantar una hora los relojes durante los meses de mayor insolación demostró ser una medida tan eficiente que algunos países decidieron conservarla permanentemente. Después de la Segunda Guerra Mundial, cada vez más países se han adherido al Horario de Verano, y las reglas para su aplicación se han ido desarrollando para ser lo más claras y universales posible.
Asimismo señalan que el debate sobre el horario de verano ha sido largo y se remonta al inicio de su instrumentación en 1996. Recientemente, este debate ha vuelto a relucir a raíz de la propuesta del Ejecutivo Federal de reducir a cinco meses el horario de verano y la de otros gobiernos de entidades federativas de no aceptar dicha medida. Estos acontecimientos han alcanzado el grado de poner en riesgo la adecuada implementación del horario, una vez más la exagerada partidización del debate sobre temas de interés nacional pone en peligro a una medida ambiental benéfica para toda la sociedad.
Sostienen que de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de nuestra Carta Magna, el Congreso está facultado para legislar sobre "pesas y medidas". Por tanto, la decisión es de los legisladores, no de los Ejecutivos Federal o estatales. De acuerdo con el derecho constitucional, la autoridad sólo puede hacer lo que la Constitución señala expresamente. En ninguna de las facultades presidenciales se especifica que puede decidir sobre los husos horarios.
En la iniciativa se afirma que la aplicación del Horario de Verano, logró en el último año, un ahorro para los usuarios similar al gasto de energía eléctrica que se hace en Tlaxcala o Colima durante un año. Los usuarios en todo el país ahorraron 540 millones de pesos. Además, al reducirse la demanda máxima, se minimizan o posponen inversiones en nuevas instalaciones de energía eléctrica, del orden de los 4,400 millones de pesos, según el ex Secretario de Energía, y el ex titular del Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica.
Los autores coinciden en que la aplicación del horario de verano tiene un beneficio que contempla: una menor inversión en plantas eléctricas, reducción en el consumo de combustible relacionado con la producción de electricidad, disminución en la emisión de contaminantes, mantener la relación horaria de México y otros países que aplican el horario de verano, reducción de las situaciones de riesgo y accidentes asociados con la oscuridad y disponer de mayor tiempo de luz por las tardes, lo que propicia la convivencia social, familiar y recreativa.
Afirman, también que cerca de 75% de la energía eléctrica que se consume en México se genera mediante la quema de combustibles fósiles, por lo que el impacto del Horario de Verano sobre el medio ambiente reviste una importancia especial. A través de acciones como esta se reducen las emisiones contaminantes a la atmósfera, ya que el mejor aprovechamiento de la luz solar incide en una disminución de la demanda de energía eléctrica. Por lo tanto, se reduce también la utilización de combustibles fósiles y se generan menos emisiones contaminantes en las zonas donde se ubican las centrales termoeléctricas. Esto repercute favorablemente en el fenómeno de sobrecalentamiento de la Tierra, porque al dejar de quemar combustibles para generar energía eléctrica se evita enviar a la atmósfera algunos de los gases que provocan el llamado efecto invernadero.
Asimismo los autores de esta iniciativa señalan que durante los primeros cuatro años de aplicación del Horario de Verano se han dejado de arrojar a la atmósfera más de siete millones de toneladas de contaminantes, lo cual tiene un efecto positivo sobre la protección del ambiente. Por dichas razones los promoventes de la iniciativa expresan la necesidad de un Decreto, mediante el cual se expida la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos.
4) DE LA INICIATIVA DE LEY REGLAMENTARIA DEL SISTEMA DE MEDICIÓN DEL TIEMPO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL 2001.
Los autores de la iniciativa afirman que con motivo del establecimiento del llamado horario de verano por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal, se ha cuestionado la facultad que tradicionalmente se le había reconocido para establecer, anualmente, un horario estacional llamado horario de verano y que la impugnación culminó con la Ejecutoria emitida por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación quien determinó, con base en diversas motivaciones y fundamentos, que la facultad en cuestión le corresponde al H. Congreso de la Unión y no al Poder Ejecutivo Federal fundándola, particularmente, en lo dispuesto por el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sostienen que efectivamente, la fracción XVIII de la expresada disposición constitucional establece como facultad del Congreso de la Unión "... adoptar un sistema general de pesas y medidas;".
En ejercicio de las facultades antes referidas, el H. Congreso de la Unión expidió la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 1992, en la cual se determina la existencia de un sistema general para medir el tiempo en la República Mexicana al determinar el valor de "segundo" como unidad, e integrar el sistema con las otras medidas de tiempo denominadas minuto- hora-día.
Los promoventes de la iniciativa señalan que de esta manera el sistema de medición de tiempo en México por el propio Congreso de la Unión, es indiscutible que lo relativo a los husos horarios queda comprendido dentro del Sistema de Medición del Tiempo y es por ende facultad del Poder Legislativo legislar, tanto por ese particular, como por el establecimiento, como excepción, de horarios distintos a los que, astronómica y geográficamente corresponden al país.
Señalan los autores que en la Convención Internacional sobre Husos Horarios celebrada en la ciudad de Washington DC, el 22 de octubre de 1884, se adoptó por varios países incluido México, un Sistema Internacional Uniforme para calcular el tiempo, que toma como referencia, el meridiano de longitud cero grados o Greenwich, Inglaterra y que a partir de ahí quedaban establecidos los husos horarios del cero al 180 grados este y oeste o sea de 15 grados cada uno, que completaban el Sistema de Medición de Tiempo con pretensión de universal.
Asimismo, exponen que si bien el acuerdo emanado de la convención citada no fue ratificado por el Senado mexicano para adquirir la obligatoriedad como mandato constitucional, no lo es menos que en México ha regido su sistema de medición de tiempo, ajustándose a la normatividad internacionalmente aceptada; por ello se ha determinado que el tiempo en los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al que rige en los meridianos 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste contados a partir del meridiano de Greenwich y que conforme a los mismos el Ejecutivo Federal, en diversas épocas de la historia de nuestro país, había establecido horarios estacionales modificando el que nos corresponde conforme a los husos horarios que cruzan el territorio nacional.
Los autores de la iniciativa que se dictamina, afirman que aceptando la argumentación y fundamentación de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual resuelve la controversia constitucional planteada ante ella: "controversia constitucional, 5/2001. Actor: Distrito Federal, por conducto del Jefe de Gobierno, es que es necesario que el H. Congreso de la Unión legisle en esta materia por lo que, someten a la consideración de esta Soberanía, para su discusión y aprobación la iniciativa de Ley Reglamentaria del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos.
III. CONSIDERACIONES GENERALES
De acuerdo con el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión es la instancia responsable de "adoptar un sistema general de pesas y medidas"
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que en ejercicio de sus facultades constitucionales expidió el Congreso General de la Unión en 1992, señala en su artículo 5º que el tiempo se mide en unidades de segundo, minuto, hora y día.
El huso horario no es una medida de tiempo, pero sí es parte del sistema de medición del tiempo: indica cuándo, y dónde debe iniciarse la contabilidad del tiempo en una determinada zona geográfica.
La Conferencia Internacional de Meridianos, celebrada en Washington, D.C., en 1884, tuvo como finalidad adoptar un sistema único de medición del tiempo basado en un solo meridiano, para reemplazar los numerosos sistemas individuales existentes. Así, la tierra se dividió en 24 husos horarios, partiendo del meridiano de longitud cero, que pasa por el observatorio de Greenwich., en el sur de Inglaterra.
Aún cuando este acuerdo no fue ratificado por el Senado mexicano para adquirir obligatoriedad constitucional, México ha regido su medición de tiempo, ajustándose a la normatividad internacionalmente aceptada. Por ello, se ha determinado que el tiempo en los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al que rige en los meridianos, 90°, 105° y 120° oeste, contados a partir del meridiano de Greenwich.
Por ello en el presente dictamen se tiene en cuenta los aspectos fundamentales que deben incidir para la toma de decisiones en la materia: los acuerdos de Greenwich y, por ende, la posición geográfica de los estados, el intercambio comercial en las fronteras o con el Distrito Federal, el aprovechamiento de la luz solar y los pronunciamientos que las mismas Entidades de la República hicieron llegar a esta Cámara.
También es importante considerar que en este tema trascendental para la vida del país en todos sus aspectos, el C. Presidente de la República, a pesar de no tener la facultad de decidir sobre la materia, no puede quedar al margen, por lo que podrá proponer al Honorable Congreso de la Unión el establecimiento o modificación de un horario estacional. Dicha solicitud deberá estar fundada en las necesidades o propósitos que la motiven y correlacionada con las leyes y reglamentos aplicables en la materia.
Asimismo en el caso de establecer horarios estacionales, se precisan las atribuciones de los Ejecutivos Federal y Estatales, para difundir e informar a la población oportunamente, el decreto por el cual se establece dicho horario.
Es importante señalar que los integrantes de la Comisión de Energía, coinciden en que la Ley que se propone debe ser ordinaria en virtud de que una ley reglamentaria, o también conocida como ley constitucional es una ley emanada formal y materialmente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La peculiaridad de una ley reglamentaria consiste en que, precisamente, reglamenta y desarrolla alguna disposición contenida en la Constitución, por lo que la ley resulta ser una extensión o ampliación de la misma y no sólo su derivación, como lo es la ley federal.
En razón de lo anterior, la Medición del Tiempo no debe ser regulada en una ley reglamentaria sino en una ley ordinaria, en virtud de que, la medición del tiempo no es una materia que sea regulada por la Constitución, es decir, la misma no prevé en su articulado, en forma directa, la manera de cómo se debe regular la materia. El contenido esencial de la ley no lo establece el texto constitucional, por lo que la primera no es una extensión o ampliación de la segunda; materialmente no emana de la constitución, sólo de manera formal, en tanto que es creada de acuerdo con el procedimiento que señala para su creación.
IV. CONSIDERACIONES PARTICULARES
1) Respecto a que si la materia debe contenerse en un mismo cuerpo normativo, determinando el sistema de medición del tiempo y el establecimiento de husos horarios:
Es importante mencionar que al dictaminar hemos tenido en cuenta la necesidad de, por una parte reunir en un cuerpo legal llamado Ley del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos, y por otra, la necesidad de emitir un decreto para instrumentar el horario estacional, en virtud de que la ley contiene normas generales y el decreto se ocupa de aspectos particulares como es el caso; en otras palabras, la Ley se refiere a materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Legislativo. El decreto corresponde a las que dentro de la misma órbita, sólo sean relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.
2) Respecto a la Conferencia Internacional de Meridianos de Greenwich
Es del consenso de esta Comisión, y de las iniciativas que se dictaminan, aceptar en lo general dicho sistema de medición del tiempo.
3) Sobre el respeto de los ámbitos de competencia y la cooperación de los Ejecutivos de las Entidades Federativas y la Federación:
De las iniciativas de husos horarios, se observa la necesidad de salvaguardar los ámbitos de competencia y obligaciones de los Ejecutivos Federal y Estatal, con la finalidad de evitar una controversia constitucional, por lo que respetamos la división territorial y política de los Estados y nos referimos adicionalmente a la conformación de zonas de determinación del sistema de medición del tiempo. Así sustentamos el espíritu que anima la redacción de los artículos que lo conforman y el objetivo buscado con ello, que es la cooperación de los Estados y del Distrito Federal.
4) Sobre los transitorios:
Ahora bien, dentro de las disposiciones transitorias es necesario prever sólo la entrada en vigencia del ordenamiento en comento y no referirse a la obligación de el decreto correspondiente a fin de instrumentar el horario estacional, en virtud de que la entrada en vigor de éste último podrá causar un conflicto en el ámbito temporal de su aplicación.
V. INTEGRACIÓN, CONFORMACIÓN Y MODIFICACIONES DE LAS INICIATIVAS
Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de las iniciativas propuestas en materia de Husos Horarios, los suscritos integrantes de la Comisión de Energía planteamos la siguiente integración y modificaciones a las iniciativas que se dictaminan.
Primero. Se determina crear un cuerpo de Ley que regule el sistema de medición del tiempo y la realización en su caso de un Decreto que instrumente el horario estacional.
Segundo. Se determina que la denominación del cuerpo normativo del Sistema de Medición del Tiempo, quede como sigue:
"Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos"
Tercero. Se determina que el sustento y objetivo de la iniciativa sea el siguiente:
b) Regirá en todo el territorio nacional; y
c) Su aplicación y vigilancia esté a cargo del Ejecutivo Federal.
Quinto. Que para la vigencia y aplicación de husos horarios, el territorio nacional se divida en tres zonas, a saber: centro, pacífico y noroeste, como se especifica en el decreto.
Sexto. El señalamiento del plazo para la presentación y modificación de horarios estacionales.
Séptimo. La colaboración que los Ejecutivos de los Estados, del Distrito Federal y de la Federación deben tener para difundir e implementar los husos horarios, conforme se señala en los enunciados normativos; y,
Octavo. Se determina que en transitorios se establezca la entrada en vigor de este ordenamiento al día siguiente de su publicación.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Energía dictaminan favorablemente la Ley del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos, con base en las consideraciones, integración y modificaciones que han quedado expresadas en el presente Dictamen, por lo que nos permitimos someter a este Pleno de la Honorable Asamblea, la siguiente:
LEY DEL SISTEMA HORARIO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 1. La presente Ley es de aplicación general y regirá en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés general, su aplicación y vigilancia estará a cargo del Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tengan asignada competencia sobre la materia que regula el presente ordenamiento.
Artículo 2. Se reconoce para los Estados Unidos Mexicanos la aplicación y vigencia de los husos horarios 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich y las horas que les corresponden conforme a su ubicación, aceptando los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, que establece el meridiano cero.
Artículo 3. Para el efecto de la aplicación de esta ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y meridianos:
II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
III. Zona Noroeste: Referida al meridiano 120 oeste y que comprende el territorio del Estado de Baja California.
IV. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de derecho internacional aceptados.
Artículo 5. Cualquier propuesta de establecimiento o modificación de horarios estacionales deberá ser presentada al Honorable Congreso de la Unión, a más tardar el 15 de noviembre del año inmediato anterior al que se pretende modificar el horario. El decreto respectivo deberá ser emitido a más tardar el 15 de diciembre del mismo año.
Artículo 6. En el caso del establecimiento de horarios estacionales, el Ejecutivo Federal en coordinación con los Ejecutivos Estatales, difundirán, con la anticipación debida, el Decreto por medio del cual se establece dicho horario, para el conocimiento de la población.
Artículo 7. Las dependencias de los ejecutivos federal, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias a efecto de implementar de forma eficiente los horarios estacionales decretados.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El primer decreto que emita el Honorable Congreso de la Unión sobre la base de esta ley, no estará sujeto a lo dispuesto en el artículo quinto del presente ordenamiento.
Tercero. En lo referente al estado de Durango, la presente ley entrará en vigor a partir del último domingo de octubre de 2002.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estado Unidos Mexicanos, a los 11 días del mes de diciembre del año 2001.
Por la Comisión de Energía:
Diputados: Juan Camilo Mouriño Terrazo (rúbrica), Roque Joaquín Gracía Sánchez (rúbrica), Marco Antonio Dávila Montesinos (rúbrica), Noé Navarrete González (rúbrica), Rosario Tapia Medina (rúbrica), Jaime Aceves Pérez (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Manuel de Jesús Espino Barrientos (rúbrica), Mauricio Enrique Candiani Galaz (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Javier Julián Castañeda Pomposo (rúbrica), Juan Manuel Duarte Dávila (rúbrica), Manuel Medellín Milán (rúbrica), Sara Guadalupe Figueroa Canedo (rúbrica), Orlando Alfonso García Flores (rúbrica), Jesús Garibay García, Gustavo Adolfo González Balderas, Héctor González Reza (rúbrica), Auldárico Hernández Gerónimo, Rafael López Hernández, Marcos Paulino López Mora (rúbrica), Luis Priego Ortiz, José María Rivera Cabello (rúbrica), Carlos Antonio Romero Deschamps (rúbrica), Raúl Efrén Sicilia Salgado, José del Carmen Soberanis González (rúbrica), Héctor Taboada Contreras (rúbrica), Jesús Adelfo Taracena Martínez, Rosalía Peredo Aguilar, Francisco Raúl Ramírez Avila
DE LAS COMISIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
A las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social se turnó de la H. Cámara de Senadores la Minuta Proyecto de Decreto que Reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social, remitida a esta H. Asamblea con fecha 6 de diciembre de 2001.
Con fecha 11 de diciembre de 2001, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turno la minuta a las presentes Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.
Al efecto, las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, proceden al estudio, análisis y dictamen de dicha Minuta Proyecto de Decreto, con fundamento en los artículos 85, 86 y 90, fracción XXVII y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 57, 60, 63 y 65 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en vista de que la Mesa Directiva de esta H. Asamblea la ha turnado para su estudio la referida Minuta del Proyecto de Decreto enviada por la H. Cámara de Senadores, relativas a las reformas, adiciones y derogaciones descritas en los párrafos anteriores, en razón de lo cual con fundamento en los Antecedentes y Consideraciones que se consignan, se emiten las Resoluciones que se exponen en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
Se procede al análisis y dictamen de la minuta con proyecto de Decreto que Reforma la Ley del Seguro Social.
Estas dictaminadoras coinciden con la Colegisladora en la importancia que para el desarrollo de nuestro país ha tenido la seguridad social, así como en la imperiosa necesidad de fortalecer a la Institución que por definición de la Ley tiene a su cargo la prestación de la misma como un servicio público y se reitera la irrenunciable vocación de desarrollar los principios y características que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgan a la seguridad social y a sus instituciones depositarias de la misma, y se expresa que del análisis de la minuta que se dictamina, se desprende el fortalecimiento de dichos valores.
Con esa premisa como punto de partida, los diputadas y diputados integrantes de la Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social realizan el presente dictamen al que se procede en los siguientes términos:
Se hace referencia expresa de aquellas iniciativas y propuestas que, en el dictamen de análisis ameritaron alguna ponderación por parte de la Colegisladora, indicando en primer término que habiendo analizado el proyecto en su totalidad, se encuentra que las reformas propuestas por éste se pueden definir en los puntos que se señalan a continuación:
2. La estructuración, control, generación, registro y sistematización de las reservas técnicas del Instituto, a fin de que corresponda al esquema de institución pública con manejo de seguros para el que fue concebido originalmente. Se incorporan con ello garantías respecto de su capacidad de respuesta a sus derechohabientes y también al Estado que ha sido el garante del sistema de seguros del IMSS;
3. El incremento y homologación del parámetro de actualización de las pensiones otorgadas de acuerdo a la ley vigente hasta el 30 de junio de 1997 con el de la Ley en vigor;
4. La incorporación de las interpretaciones jurisprudenciales de la Ley que ha realizado el Poder Judicial Federal;
5. La adecuación de la fórmula para el cálculo de la prima de riesgo en el seguro de riesgos de trabajo en cumplimiento de lo establecido por la propia Ley del Seguro Social en 1995;
6. La instrumentación del Instituto Mexicano del Seguro Social de las facultades tanto recaudatorio, como de ejercicio de gasto, que son inherentes a su característica de organismo fiscal autónomo;
7. La incorporación de un sistema de registro moderno, integral, oportuno y confiable de las actividades para la salud de la población derechohabiente, en beneficio de ésta y de quienes son responsables de la misma;
8. La inclusión y regulación en la Ley, de actividades que el IMSS ha venido desarrollando en beneficio de la población en general;
9. El fortalecimiento del Consejo Técnico de ese Instituto, órgano tripartito al que concurren los Sectores Público, Social y Privado, como órgano de gobierno, de administración y de representación legal del mismo;
10. La propuesta de la sistematización del desarrollo y profesionalización del personal de confianza del Instituto, sin afectar intereses del personal sindicalizado;
11. La adecuación, con un enfoque de eficiencia y eficacia de la estructura administrativa y de cobertura geográfica del mismo Instituto;
12. Un régimen transitorio en el que destaca principalmente un período para proceder a la constitución y fondeo del nuevo régimen de reservas técnicas y el establecimiento de un programa de facilidades para patrones y sujetos obligados de la ley que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 30 de septiembre del 2001.
13. También dentro del régimen transitorio se plantea establecer medidas en apoyo de los jubiladas y jubilados del IMSS.
El último párrafo del artículo 9º de la minuta, propone que el IMSS se sujete exclusivamente al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, para efectos de lo previsto en éste con las excepciones que la citada Ley indica.
Al efecto, las excepciones a la aplicación de esa Ley, previstas en la misma, corresponden a las materias de carácter fiscal, de responsabilidad de servidores públicos, de justicia agraria y laboral y las correspondientes al ejercicio de las funciones constitucionales del Ministerio Público, en tanto que a las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, solamente se le aplica el citado Título Tercero A de la misma Ley.
Se coincide con la Colegisladora en la conveniencia anotada por el dictamen de incluir en las excepciones de aplicación al IMSS además de las contenidas en el Título Tercero A, las correspondientes a los procedimientos relativos a la prestación de los servicios médicos que otorga a sus derechohabientes, en el entendido de que su naturaleza va más allá de procesos administrativos, por el valor intrínseco que representan respecto del interés que protegen y la naturaleza médica y científica de las decisiones que conlleva, que pudieran inclusive dificultar o impedir la prestación de una atención preventiva, de diagnóstico, de rehabilitación u hospitalaria, redundando en perjuicio de la salud de los mismos derechohabientes y en el costo económico de la atención médica, además de la consideración del derecho de decisión informada que se otorga al usuario de los servicios de salud.
Habiendo sido una iniciativa y dictamen de esta H. Asamblea, la reforma relativa al artículo 13 de la Ley y no obstante que las reformas a los reglamentos de Afiliación, del Seguro de Salud para la Familia y de la Seguridad Social para el Campo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 8 de junio de 2000, establecen el derecho de las personas con alguna discapacidad de acceder a la seguridad social, con las modalidades señaladas en dichos ordenamientos, así como a los beneficios en especie del Seguro de Salud para la Familia o para aquellas personas con capacidades diferentes que se encuentren en los supuestos previstos por el régimen de la Seguridad Social para el Campo, se estima, al igual que lo hace en su dictamen la H. Cámara de Senadores, conveniente reformar la Ley para que los derechos de los trabajadores con alguna discapacidad, que sin encontrarse en ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 12 de la Ley, deseen incorporarse en los supuestos del artículo 13 voluntariamente al régimen obligatorio del Seguro Social, o bien gozar de las prestaciones en especie del Seguro de Salud para la Familia, o se encuentren en las hipótesis de la seguridad social para el campo, queden consagrados en dicho texto legal, respecto de la adición propuesta al artículo 231.
Por tanto, se está de acuerdo con la reforma a los artículos: 13, 222, 227, 228 y 231.
Las Comisiones dictaminadoras consideran que el texto de la fracción VI del artículo 13 antes señalado, pudiera dar lugar a discusiones interpretativas, en razón de ello se formula un atento exhorto al Consejo Técnico y al Director General del IMSS, para que en uso de las atribuciones que las reformas a la Ley del Seguro Social que se dictaminan les confieran, establezcan claramente el criterio de la autoridad a efecto de que las personas discapacitadas sean aseguradas, aún cuando el seguro no cubra las enfermedades que sean causa o efecto de su discapacidad, en términos del Reglamento de Afiliación vigente. Es decir, que la persona discapacitada que opte por este seguro si estará cubierta en el caso de cualquier otra enfermedad o padecimiento ajeno a su discapacidad.
La minuta de la Cámara de Senadores propone recoger de la Iniciativa del Ejecutivo Federal la propuesta de adicionar un artículo 15-B, en el que se establezca que aquellas personas que se encuentren en los supuestos del penúltimo párrafo del artículo 15 propuesto en la misma; es decir quienes se ubiquen en el supuesto de realizar en forma personal en su propiedad o bien en obras realizadas por cooperación comunitaria en los casos de construcción, o reparación de bienes inmuebles y previa comprobación de ese hecho, no tendrán las obligaciones correspondientes a los patrones, contenidas en las fracciones I, II, III y VI de ese mismo artículo; así como que quienes realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones o inclusive la construcción de la misma y aún aquellas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento mismo en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de dichas obras, individualizando la cuenta del trabajador.
Lo anterior ya que en efecto dicho supuesto reconoce situaciones cotidianas que, de no ser expresamente previstas como excepciones, impondrían a las personas que de manera eventual realizan las actividades descritas, las mismas obligaciones que para aquellos que ejercen dichas actividades como actividad lucrativa.
En las propuestas de reforma de los procedimientos relativos a la formulación y presentación de declaraciones mediante la cual los patrones manifiestan al Instituto la cuantía de las aportaciones de seguridad social que les corresponde enterar y las bases para determinarlas, se incorporaron algunas medidas en apoyo de los contribuyentes ya que les otorgan facilidades administrativas y supuestos más equitativos.
Tal es la intención de los textos propuestos en el artículo 39 C, que establece que en el supuesto de que el patrón o sujeto obligado no cubra con oportunidad las cuotas obrero patronales que debe cubrir o lo haga de manera incorrecta, el IMSS podrá determinarlas y fijarlas en cantidad líquida en forma estimativa, con fundamento en los datos del mismo contribuyente con que cuente o con base en los documentos que provean otras autoridades fiscales, sentando que de la misma manera habrá de proceder el IMSS en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de cuotas, dando el mismo tratamiento para el IMSS y para el patrón contribuyente y por tanto, la revisión del IMSS también deberá considerar los saldos a favor que corresponden también a los patrones, por lo que la propuesta se acepta en sus términos.
En igual consideración se ubican las propuestas del artículo 39 D, que previene que el patrón podrá dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones sustentadas, que solo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente al Instituto, certificados de incapacidad que éste haya expedido por situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica. Resuelta la aclaración administrativa a que tengan derecho dentro del plazo específico señalado para que el IMSS conteste, que sería de 20 días, se propone también que en tanto, se suspenda el plazo de diez días para pagar las cuotas correspondientes para lo cual se adiciona con ese supuesto el párrafo segundo de ese artículo.
Por lo anterior se expresa la conformidad con el contenido anotado del artículo 39 D.
También se considera aceptable la modificación del artículo 66 en su último párrafo
Por otra parte, encuentra justificada y adecuada a los principios que animan a la Seguridad Social en el país, la redacción de la adición de una fracción IV al artículo 89, que previene que el Instituto pueda prestar sus servicios mediante acuerdos de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. Así como el establecer que de igual forma, el Instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera.
Al respecto, las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, si bien están plenamente de acuerdo con el espíritu y la redacción de esa disposición, proponen a esta H. Asamblea de la Cámara de Diputados se formule una atenta exhortación al Consejo Técnico y a la Dirección General del IMSS, a fin de que, en la aplicación de ese supuesto que se incorpore a la Ley del Seguro Social, se tenga siempre un especial cuidado en no afectar el nivel de atención a los asegurados y derechohabientes, ni la calidad y calidez en el servicio a que tienen derecho, recomendando que se solicite al efecto la opinión del personal sindicalizado del propio IMSS, que es quien conoce y pulsa diariamente las condiciones de los servicios que prestan.
Se encuentra oportuna la reforma propuesta al artículo 109 de la ley, que establece que cuando un asegurado quede privado de trabajo remunerado, pero haya cubierto sin interrupción e inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, derecho del que disfrutarán también sus beneficiarios. Esto en congruencia con el "Acuerdo Político para el Desarrollo Nacional", emitido el pasado 7 de octubre por el Ejecutivo Federal y los Partidos Políticos, en el que se prevé la posibilidad de ampliar el período de atención médica a que se refiere el citado artículo 109 por un mayor número de semanas, con la previsión que respecto al costo de la medida se indica en la propuesta de reforma.
Así pues se está de acuerdo con la inclusión de la posibilidad de que, ante situaciones económicas que a juicio del Gobierno Federal lo ameriten, dicho período podrá ser ampliado por el plazo que el Ejecutivo Federal determine, previa aprobación del Consejo Técnico, efecto para el cual el propio Gobierno Federal proveerá al IMSS de los recursos económicos necesarios para financiar esa medida. Por ello se dictamina favorablemente ese texto.
Es de resaltar la propuesta que la Cámara de Senadores recoge de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, coincidente con la del Grupo de Senadores del PRI y el PAN, de establecer un registro de las actividades para la salud a la población derechohabiente, que conlleva el establecimiento de un expediente clínico electrónico en el que se integrarán los antecedentes de atención del derechohabiente por los servicios de toda índole que haya recibido el señalamiento de la validez legal de las certificaciones que con base en ese expediente realice el IMSS, tal y como se propone en el artículo 111 A, que se incluye como adición en las iniciativa, en tal sentido se considera de primera importancia la parte relativa a establecer un régimen expreso de discreción ética y responsabilidad, respecto del manejo de esos expedientes, por la trascendencia que implica su contenido en la vida de las personas derechohabientes del IMSS, a quienes debe respetarse su derecho a que dicho contenido sea manejado con la mayor discreción, se considera que la previsión del texto de la reforma cumple con dicho cometido
Lo mismo ocurre con el artículo Transitorio al que da lugar el artículo 111 A anterior, cuyo texto establecería la vigencia de este artículo a la adecuación del correspondiente reglamento, señalando además, que deberá cumplirse, en lo que no se oponga a la norma mexicana que regule los expedientes clínicos o los que en su caso emita la Secretaría de Salud respecto de los propios expedientes médicos electrónicos, por lo que también se considera procedente por las Comisiones dictaminadoras.
Tratándose del ramo de guarderías, la redacción que se propone por el dictamen de la Cámara de Senadores, en los artículos 201 y 205 se encuentra procedente por estas Comisiones dictaminadoras, en particular por la incorporación que se hace en sus textos de circunstancias de la vida cotidiana de los derechohabientes, que la Ley no había integrado y que reconocen no solamente la incorporación cada vez mayor de la mujer a las actividades remuneradas, sino el incremento de la participación del varón en la atención directa de los hijos.
En el artículo 210 A se proponen las posibilidades de que, sujeto al pago de cuotas de recuperación de costos que coadyuven a su operación y mantenimiento, las instalaciones deportivas, sociales y culturales, recreativas y vacacionales del IMSS puedan ser ofrecidas a toda la población, como parte del carácter solidario del Seguro Social, pudiendo contar para ello con la cooperación de instituciones de los sectores público y social. Dicha propuesta se considera importante pues fortalece y enriquece las oportunidades de los sectores mencionados respecto de los servicios que presta el IMSS y también de las actividades que pueden desempeñarse en sus instalaciones, por ello estas Comisiones dictaminadoras lo consideras procedente.
Las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones dictaminadoras están de acuerdo en que el Seguro de Salud para la Familia incorporado en la Ley del Seguro Social de 1995, reviste una relevante importancia, como una posibilidad de otorgar a las familias mexicanas no derechohabientes, incluyendo a las de los trabajadores mexicanos que se encuentran laborando en el extranjero, las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, en los términos del correspondiente reglamento de la Ley del Seguro Social.
Asimismo están concientes de que tal seguro se otorga mediante un pago anual equivalente al 22.4% del monto anual de un salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, en tanto que el Gobierno Federal contribuye, con carga al erario, con una cuota diaria para el asegurado equivalente al 13.9% de dicho salario vigente en 1997, cantidad esta última que a partir de entonces se actualiza trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Dicha circunstancia aunada a la información disponible al respecto, de que la asignación de cuotas para este seguro, a partir del año 2000, se hace en base al número de familias y la asignación de costos, y que las estimaciones financieras y actuariales, muestran en el IMSS resultados de operación deficitarios, ha generado que la disponibilidad de efectivo, en este renglón, es prácticamente de cero, razón por la que este seguro no ha generado reservas y de hecho está absorbiendo recursos de los seguros del régimen obligatorio que son pagados con las cuotas obrero-patronales y las aportaciones específicas del Gobierno Federal, situación que puede considerarse injusta y contraria a las disposiciones legales que rigen al propio régimen obligatorio del Seguro Social. Dicha situación no puede ser sostenida por que en todo caso implicaría un riesgo para la Institución que se ha tratado de preservar.
En tal virtud, la Cámara de Origen consideró conveniente introducir diversas reformas a la ley que se analiza, para subsanar tales situaciones; principalmente ajustar la prima que la Ley establece para este seguro, considerando la necesidad de subsanar el déficit señalado, a partir de un análisis actuarial y financiero de ese seguro en el que se considere la integración posible del correspondiente universo de asegurados, una adecuada distribución del impacto de los riesgos en la prima en razón de edades y sexo de los asegurados y considerando los principios que el IMSS desarrolla en materia de prestación de servicios, con el enfoque solidario que debe caracterizar a la seguridad social. Se propone al efecto un ajuste de la cuota individual en razón del grupo de edad a que pertenezcan.
Estas Comisiones dictaminadoras están plenamente convencidas de la bondad de esa medida y de que permitirá fortalecer ese seguro que, al recibir apoyo se constituirá como una mejora alternativa para quienes, al no gozar de los seguros del régimen obligatorio de Ley, decidan afiliarse al IMSS.
Asimismo su correspondiente artículo transitorio, que sería el Vigésimo Tercero, es de aceptarse toda vez que señala que el incremento a que se refiere dicho artículo comenzará a aplicarse a partir del 1° de febrero de 2003.
La minuta de análisis propone adicionar un artículo 250 A, a efecto de prever que el IMSS podrá otorgar seguros de vida y otras coberturas, a las personas, grupos o núcleos de población de bajos ingresos que determine el Gobierno Federal, con las sumas aseguradas y condiciones que el mismo determine; así como, que ese Instituto podrá utilizar su infraestructura y servicios en apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, a requerimiento del propio Gobierno Federal.
Al efecto, estas Comisiones dictaminadoras coinciden en esta propuesta que suma al IMSS, una vez más, a las causas prioritarias del Estado Mexicano.
La Cámara de Origen propone el fortalecimiento a través de la Ley, respecto de la medicina preventiva, en su definición amplia, por ser la base para evitar el desarrollo de patologías y males mayores y mejorar así el nivel de vida y salud de la población. Esta propuesta es además, como lo señala la Colegisladora, congruente con la propuesta en la fracción XXXIII del artículo 251. Para ello propone facultar al IMSS para que también pueda celebrar convenios de cooperación e intercambio en esa materia con otras instituciones de seguridad social o de salud del sector público.
Estas dictaminadoras consideran procedentes y convenientes dichas modificaciones.
La iniciativa propone asimismo, en su artículo 253 la integración del patrimonio que el IMSS debe tener en su calidad de organismo público descentralizado, las Comisiones dictaminadoras consideran conveniente hacer expresa la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles que integran dicho patrimonio, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Bienes Nacionales, pues al ser el IMSS el administrador de un servicio público de carácter nacional todos los bienes que integran su patrimonio deben considerarse afectos al mismo. En tal razón se encuentra procedente la redacción de la reforma en los términos propuestos.
En el artículo 256 se propone que las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Trabajo, indicando que en el caso de los trabajadores de confianza se estará a lo que disponga el Reglamento Interior del propio Instituto, que emitirá el Ejecutivo Federal y a un Estatuto que, respecto de un sistema de profesionalización y desarrollo de ese personal, emita el Consejo Técnico.
Sobre este particular estas dictaminadoras consideran pertinente el hecho de incluir en ese texto la delimitación de que los trabajadores de confianza son los que en el contrato colectivo, que rige la relación del propio Instituto y sus trabajadores, se clasifican como de "Confianza A" pues ese contrato colectivo regula las relaciones laborales con los trabajadores de base y los clasificados como de "Confianza B", por lo que el referido Reglamento Interno que expida el Ejecutivo Federal a propuesta del Consejo Técnico, y el Estatuto correspondiente solo podrá aplicarse a los citados trabajadores de "Confianza A".
Tanto esta modificación como el impacto de la misma en el texto de la fracción VIII del artículo 268 se juzgan procedentes por estas dictaminadoras.
También en el artículo 264, pero en la fracción VII, se establece la facultad del Consejo Técnico del IMSS, de emitir disposiciones de carácter general, la Colegisladora propone, para dar congruencia con otras disposiciones de la Ley, incluir también la atribución de emitir ese tipo de disposiciones sobre la prestación indirecta de servicios por parte del IMSS. Las Comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados encuentran procedente la propuesta.
Respecto del régimen que la Ley dispone para el órgano de gobierno representante legal y administrador del Instituto, es decir el Consejo Técnico del IMSS, se coincide con la modificación propuesta por la Colegisladora al artículo 263 en su párrafo segundo para incorporar dentro de los representantes del sector público a ese cuerpo colegiado al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al de Trabajo y Previsión Social, así como con la adición de un sexto párrafo al mismo dispositivo con objeto de fortalecer la figura de los consejeros técnicos, particularmente de quienes concurren en representación de los sectores de los trabajadores y los patrones, para establecer que los consejeros de los sectores obrero y patronal, recibirán los emolumentos y prestaciones que al efecto determinen los consejeros representantes del sector público. Se aprueba de igual manera que esta misma medida sea aplicada a los correspondientes integrantes de la Comisión de Vigilancia del propio Instituto.
Se estima igualmente procedente por estas Comisiones dictaminadoras, el señalamiento en Ley, de que la representación de los sectores mencionados deberá recaer en personas de reconocida solvencia moral y que tengan al menos dos años de experiencia en materia laboral y de seguridad social; así como el que las personas que representen en el Consejo Técnico del IMSS a los señalados sectores, deberán abstenerse de participar, de manera individual en asuntos concretos en que trabajadores asegurados o patrones tengan alguna reclamación o controversia en contra del IMSS, previendo que el propio Consejo Técnico emitirá lineamientos sobre la actuación de dichos representantes a efecto de evitar conflictos de interés, situación esta que se hará extensiva a cualquier órgano de integración tripartita que conforme a lo previsto en esta ley y en el Reglamento Interior correspondiente se encuentre constituido o se constituya. En tal virtud se esta de acuerdo en adicionar a ese artículo con los párrafos tercero, cuarto y quinto propuestos en el dictamen de análisis.
Se estima procedente también por estas Comisiones dictaminadoras, la reforma al artículo 268 A de la minuta que dice que el Director General del Instituto será auxiliado en el cumplimiento de sus funciones por los servidores públicos de mando, personal de base y personal de confianza que se establezca en el Reglamento Interior que expida el Ejecutivo Federal, considerando lo que al efecto se prevea en el contrato colectivo de trabajo.
Como ya se anotó, la minuta de análisis propone fortalecer el régimen del IMSS como organismo fiscal autónomo, y en particular en lo correspondiente a la materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, en tal virtud se proponen por la Colegisladora diversos cambios ya sea para establecer adecuaciones de carácter técnico jurídico o para mejorar su redacción o facilitar la operación que el IMSS debe tener conforme a dichos textos.
La primera de esas propuestas es de carácter técnico y se incluye dentro del texto del artículo 272 que se refiere de manera integral a la materia de presupuesto, gasto y su contabilización, el texto se considera cumple con el propósito y estas Comisiones dictaminadoras lo encuentran procedente.
Por cuanto a los artículos 275 y 274 se propone que el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del IMSS que deberá ser sometido al Congreso de la Unión por el Presidente de la República, deberá ser susceptible de adecuarse en cualquier etapa del ejercicio fiscal para permitir el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas de ese Instituto, para lo cual se otorga esa facultad revisora al Consejo Técnico.
Dichas propuestas son enfáticas en la necesidad de que con tales modificaciones no se afecten las reservas que debe constituir o incrementar el IMSS según se apruebe en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y plantean agregar que las adecuaciones que establezca el Consejo Técnico al presupuesto de ese Instituto, deberán también ser congruentes con las políticas de ingreso-gasto de la Administración Pública Federal.
Al respecto, se coincide con las intenciones de la iniciativa, así como con la clarificación del texto para evitar interpretaciones contradictorias que pudieran redundar en perjuicio de la prestación del servicio público de interés nacional que administra el IMSS y por tanto en perjuicio de sus derechohabientes. El texto se aprueba en sus términos.
En el artículo 277 A de la minuta, se propone que en el ejercicio presupuestario trimestral del IMSS, cuando los ingresos obtenidos sean superiores a los previstos, o los gastos resulten inferiores a lo planeado y el Consejo Técnico tenga expectativas razonadas de que al fin del ejercicio anual habrá un efecto positivo neto, y siempre que se hubiese cumplido con las metas trimestrales de incremento por reconstitución de las reservas establecidas en ese capítulo, el propio IMSS podrá aplicarlos en el trimestre siguiente al fortalecimiento de sus reservas, específicamente a la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, coincidiendo estas Comisiones dictaminadoras en la procedencia de que, los recursos excedentes se podrán aplicar a sus programas prioritarios de inversión, y por lo tanto en la procedencia de la propuesta.
En el artículo 277 C, se propone señalar que el IMSS no está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las prestaciones correspondientes a los seguros que la Ley establece; sin embargo, por lo que hace a las excepciones a esos principios, es decir a los pasivos que si podrá contraer para facilitar su régimen operativo, permitiendo al efecto la asunción de pasivos operativos de corto plazo sin revolvencia, que posibiliten el otorgamiento de garantías o instrumentos financieros, como medios para facilitar las operaciones del Instituto, pero sin perder control sobre las mismas, para lo cual se adicionaría un párrafo tercero a fin de sancionar con la nulidad absoluta cualquier contratación que contraríe esa disposición. Se estima procedente la propuesta correspondiente.
La minuta señala asimismo que el Consejo Técnico del Instituto podrá autorizar la celebración de contratos de obra pública, adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestarias autorizadas para un ejercicio fiscal, advirtiendo que en esos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para fines de su ejecución y pago, a las disponibilidades presupuestarias de los años subsecuentes, con la limitación de esa posibilidad a casos debidamente justificados.
Esta disposición equivale a la establecida en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, que impone como condición a las entidades públicas el obtener la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, requerimiento que en el texto del artículo en análisis se sustituye por el aviso previo que a esa dependencia deberá dar el mismo Instituto. En tal virtud se estima procedente el texto indicado.
En el mismo orden de ideas, también se considera procedente el texto del artículo 277 D de la minuta que establece un párrafo en el que se señala que los sueldos y prestaciones de los trabajadores del IMSS se determinarán conforme a los tabuladores que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a un sistema de valuación de puestos, agregando que los ajustes correspondientes deberán guardar congruencia y consistencia con las políticas y lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal.
En total coincidencia se aprueba también el texto propuesto por la minuta, en el sentido de establecer elementos que permitan mantener e incrementar la profesionalización, especialidad y calidad en los señalados servidores públicos del IMSS, y en que se incluya asimismo, como elemento de referencia a las condiciones del mercado para dichos puestos, si bien en el mismo contexto de los tabuladores que para el sector público expida la referida Secretaría de Estado.
Por lo que hace al último párrafo de este mismo artículo 277 D, se señalan las condiciones ante las cuales el Consejo Técnico del IMSS podrá crear nuevas plazas, que en términos generales corresponden a incrementos en la recaudación, señalando que ese Instituto deberá observar que el incremento de plazas considere los faltantes o deficiencias que se presenten en el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual.
Al efecto, se estima conveniente por estas Comisiones dictaminadoras, atender la condición propuesta de la minuta objeto de análisis; es decir, definiendo de manera expresa el motivo de considerar la debida integración del fondo señalado, para centrarlo más que en faltantes o deficiencias, en los compromisos o metas de incremento del mismo a que el propio IMSS deberá estar sujeto conforme a los señalamientos que anualmente haga a ese respecto esta H. Cámara de Diputados en el apartado específico del Presupuesto de Egresos. En tal virtud, se aprueba el texto para segundo y último párrafos del artículo 277 D.
En otro orden de ideas en la minuta la Colegisladora plantea agregar dentro de las restricciones que no le serán aplicables al Instituto de las que en su caso se establezcan en los correspondientes presupuestos de egresos de la Federación, las relativas a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.
Se coincide ampliamente con el planteamiento de la minuta, así como con la pertinencia de aclarar que tales disposiciones deberán respetar aquellos gastos relacionados con las remuneraciones, prestaciones y en general, todo tipo de erogaciones directa o indirectamente vinculadas con los servidores públicos de confianza, sin comprometer con ello los programas propios del servicio público correspondiente a la administración de los seguros sociales que la Ley asigna al IMSS. El texto correspondiente es el planteado por la minuta de análisis en el artículo 277 G, mismo que se aprueba.
En el régimen de reservas técnicas propuesto en el Capítulo VII del Título Cuarto de la Ley, el texto del artículo 285 que corresponde a la constitución de las Reservas Financieras y Actuariales se estima por estas Comisiones dictaminadoras correcto el apego al principio señalado en las Leyes de 1943 y 1973 de que el origen de clínicas, hospitales, guarderías, velatorios y todo tipo de bienes inmuebles afectos a la prestación del Seguro Social que administra el IMSS, fueron las cuotas obrero patronales y gubernamentales correspondientes en particular al Seguro de Enfermedades y Maternidad.
Por lo anterior, se califica como procedente señalar de manera expresa y adecuada a los términos actuales de integración de los seguros que constituyen el servicio público de carácter nacional del Seguro Social, tanto en su régimen obligatorio como en el voluntario, que los bienes inmuebles destinados a la prestación de los servicios inherentes estarán afectos, a la Reserva General Financiera y Actuarial, que por su naturaleza y fines tienen el carácter de bienes del dominio público de la Federación, en los términos del texto propuesto para el numeral señalado.
Respecto del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual que la minuta propone en su artículo 286 K, se considera conveniente dotarlo de un régimen de registro contable semejante al que se propone establecer para las reservas del Instituto y limitar sus posibilidades de disposición a los fines previstos en el mismo artículo, por lo que se aprueba en sus términos por estas Comisiones dictaminadoras.
En el artículo 290 se plantea regular de mejor manera la figura de la sustitución patronal, proponiendo en dos fracciones los principales supuestos en que, para efectos de esta Ley, se consideraría que se presenta esa figura. Y se considera la incorporación de un supuesto adicional, que es el caso en que aun cuando un negocio es transmitido de una persona moral a otra y los socios o accionistas de ambas son mayoritariamente los mismos, se debe tratar del mismo giro mercantil pues lo que justifica la presunción de que el patrón materialmente es el mismo, es que se trate de la misma actividad.
En tal virtud, se esta de acuerdo en la propuesta de adición de ese supuesto a la fracción II de dicho artículo 290.
Resulta importante señalar que una de las iniciativas analizadas por la Colegisladora coincide con esta H. Cámara de Diputados en la conveniencia de reconocer la jurisprudencia que emitiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declaró inconstitucional la obligación de agotar previamente el recurso de inconformidad para los trabajadores, motivo por el que se considera procedente la inserción de tal criterio en el texto legal, señalando en el artículo 294 que el agotamiento de dicho recurso será optativo para los patrones y demás sujetos obligados, así como para los asegurados y sus beneficiarios.
La propia iniciativa, de acuerdo a la minuta remitida por la H. Cámara de Senadores, considera que en la práctica, el recurso de inconformidad que se interpone ante las autoridades del IMSS es ineficaz para la mayor parte de los patrones, ya que el 90% de las resoluciones ratifican las decisiones de los funcionarios que las emitieron, razón por la cual el recurso señalado se convierte en otro trámite administrativo más, que obliga a su agotamiento previo antes de recurrir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Por esa razón, se estima que -tal como se señala en el caso de los asegurados y beneficiarios-, las controversias correspondientes deben tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, tratándose de los patrones y otros sujetos obligados, debe indicarse que deberán recurrir al citado Tribunal Federal, por lo que propone y en el presente dictamen se considera procedente, incorporar este supuesto en el artículo 295, en los términos propuestos por la Colegisladora.
Asimismo la propuesta relativa al artículo 304 B de la Iniciativa que se refiere a las multas que se impondrán con motivo de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, se estima conveniente el principio de técnica jurídica invocado en el dictamen de la H. Cámara de Senadores, en el sentido de aclarar que el monto de las multas que se expresa en salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, deberán serlo expresamente en días de salario mínimo. El texto correspondiente se juzga procedente.
En cuanto al Régimen Transitorio, el dictamen de la H. Cámara de Senadores propone diversos cambios, principalmente con el fin de ajustar su redacción, y plantea también algunos de fondo. Como lo hace en el Artículo Séptimo en que se propone reducir el plazo que el mismo establezca, respecto de un programa de regularización de patrones y sujetos obligados que espontáneamente pagan sus deudas con el Instituto Mexicano del Seguro Social, que en la iniciativa se plantea para el 31 de diciembre de 2001, proponiéndose ahora que se limite al 30 de septiembre del 2001, planteamiento este último con el que son coincidentes las Comisiones dictaminadoras, pues establece un plazo que al acortarse coadyuva a no incentivar a los contribuyentes morosos de las aportaciones de seguridad social, a mantener o alargar su mora en espera de este programa de regularización, beneficiando así sólo a los verdaderamente necesitados de apoyo, con lo cual se está de acuerdo en el dictamen que ahora se emite.
De igual manera, en el artículo Décimo Segundo, en que se propone otorgar un plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor del decreto correspondiente para que el Instituto Mexicano del Seguro Social proceda a efectuar las transferencias de recursos financieros del Seguro de Riesgos de Trabajo al Seguro de Enfermedades y Maternidad por 4,594 millones de pesos, hacia el Seguro de Invalidez y Vida por 2,000 millones de pesos y hacia el Seguro de Salud para la Familia por 1,000 millones de pesos, así como que dentro del mismo plazo se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los seguros hasta por el equivalente a 5 mil millones de pesos hacia la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, afectando los activos y el patrimonio del IMSS en cada caso, el presente dictamen se adhiere a la propuesta de agregar que los términos y condiciones de las transferencias efectuadas conforme a ese artículo deberán ser informadas por la Dirección General de ese Instituto al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a aquel en que se hubieran realizado.
Por lo que hace al rubro de pensiones, muchas veces señalado como preocupación de este legislativo, se reitera que es de elemental justicia el mejoramiento de las mismas. Se considera adecuada la declaración de que dicho acto de justicia debe tener como fundamento la consolidación de un régimen de pensiones sustentable y congruente con el desarrollo nacional.
A este respecto, en el mismo proceso de análisis y reflexión necesarios respecto de la amplia gama de prestaciones en especie, servicios y recursos económicos que conforman el sistema de seguridad social en lo que se refiere a pensiones, y con conciencia de la realidad económica del país y de la factibilidad de su cumplimiento, se esta de acuerdo en el planteamiento del dictamen de análisis.
La incorporación de las cuestiones señaladas, en particular respecto de la posibilidad de homologar el parámetro de actualización de las pensiones otorgadas al amparo de la Ley del Seguro Social de marzo de 1973, derogada, con el correspondiente a la Ley vigente, esto es, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como en el incremento de las pensiones, atendiendo a un criterio de justicia distributiva, otorgando una mejora, dentro de las posibilidades que impone la economía nacional, a aquellos pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez y las pensiones de viudez.
Por lo expuesto, se aprueba la propuesta contenida en el Décimo Cuarto artículo transitorio.
En el Artículo Décimo Sexto, en que se señala que a más tardar el 30 de junio del 2002, el Instituto deberá crear el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual y depositar los recursos que en esa fecha disponga el mismo para esos propósitos, incluyendo los que se encuentren en la reserva que corresponda al "Régimen de Jubilaciones y Pensiones" establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Instituto y sus trabajadores, se coincide y aprueba la propuesta.
Por su parte, en el dictamen de la iniciativa en análisis, se propone un artículo Vigésimo Quinto Transitorio en el que se establece que para los jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México, antes de 1982, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá reconocerles su carácter de pensionados y otorgarles el pago de sus pensiones a partir del 1º de enero de 2002, con cargo al Gobierno Federal.
Al respecto, se estimó, al igual que en el dictamen recibido, conveniente cambiar ese artículo transitorio, a efecto de que se determine que no sea el número Vigésimo Quinto, sino que ocupe su texto el lugar del Vigésimo Cuarto que decidiera suprimir en su minuta la H. Cámara de Senadores y asimismo se aprueba que en el mismo se indique que será el Gobierno Federal quien deberá reconocerles su carácter de pensionados, para lo cual otorgará a cada uno de los jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México, que lo hayan sido antes de 1982, la cantidad de 9,500 pesos y que la cuantía de los mismos será actualizada anualmente en el propio mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, indicándose que para tales efectos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público canalizara los recursos correspondientes por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que es quien mantiene vigente el padrón de jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México antes de 1982.
En razón del corrimiento de la numeración de los artículos transitorios, este artículo sería el Vigésimo Cuarto y estas Comisiones dictaminadoras lo estiman procedente.
Se concuerda en reconocer, como indica el dictamen de la minuta de análisis, que si bien las reformas propuestas contribuirán a mejorar la gestión del IMSS, fortaleciendo su carácter público y tripartita, no son suficientes por si mismas para garantizar su viabilidad financiera y la suficiencia de sus servicios y coberturas.
Es obvio que las difíciles condiciones económicas por las que ha atravesado el país en los últimos lustros, han provocado en el Instituto Mexicano del Seguro Social un rezago importante en la inversión que debía realizarse de manera proporcional al incremento de la población beneficiaria lo que genera severas dificultades y una creciente incapacidad para otorgar servicios y coberturas eficientes y oportunas.
Se reconoce que el sistema de pensiones del Seguro Social sigue resultando insuficiente por lo que debe continuarse en la búsqueda de mecanismos que lo mejoren y persistir en su optimización, para en efecto, estar en posibilidad de ofrecer pensiones dignas a sus derechohabientes.
Por lo anterior, se coincide en señalar que serán necesarias reformas legales adicionales para recuperar el esquema de autosuficiencia económica del Instituto, a efecto de que efectivamente se aumente sustancialmente la cobertura de la seguridad social y fortalecer el carácter de la medicina social, y los regímenes pensionarios, como responsabilidades del Estado y la mejor opción para los trabajadores.
Se reitera y enfatiza que las tendencias demográficas y epidemiológicas que se están observando en México, están afectando al Seguro de Enfermedades y Maternidad, por lo que recomienda que se lleven al cabo los estudios necesarios para su preservación y mantenimiento sobre bases técnica, médica y financieramente sustentables.
Con la misma preocupación indicada en el párrafo que antecede, se hace mención de énfasis en dichos estudios, para proceder a revisar la determinación, de manera más objetiva, técnica y justa de las cuotas correspondientes al seguro de riesgos de trabajo, en relación directa con los costos que genera y la necesidad de fortalecer las reservas correspondientes.
Se aprueba al efecto, la propuesta de incluir un artículo Transitorio adicional que señale esa obligación para el Ejecutivo Federal y el IMSS, en un plazo determinado.
Con base en lo expuesto se propone a consideración de el Pleno de la Asamblea de esta H. Cámara de Diputados, el texto del siguiente
DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:
B. Se adicionan los artículos 5 A; 13 con la fracción VI; 15 A; 15 B; 28 A; 39 A; 39 B; 39 C; 39 D; 40 A; 40 B; 40 C; 40 D; 40 E; 40 F; 73, con un último párrafo; 77, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser el cuarto y quinto párrafos respectivamente; 79, con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 88, con un tercer párrafo; 89, con una fracción IV; 109 con los párrafos segundo y tercero pasando el actual segundo al cuarto; 111 A; 172 A; 210 A; 216 A; 218, con un último párrafo; 220, con un último párrafo; 222, fracción II, inciso d), con un segundo párrafo; 224, con un tercer párrafo; 250 A; 250 B; 251, con las fracciones XXIV a la XXXVII; 251 A; 263 con los párrafos sexto, séptimo y octavo; 266, fracción VI; 268, fracciones XI y XII; 268 A; 277 A; 277 B; 277 C; 277 D; 277 E; 277 F; 277 G; 286 A; 286 B; 286 C; 286 D; 286 E; 286 F; 286 G; 286 H; 286 I; 286 J; 286 K; 286 L; 286 M; 286 N; 303 A; 304 A; 304 B; 304 C; 304 D; 306 a 319; el Capítulo IV del Título Segundo, con una Sección Séptima "Del Registro de las Actividades para la Salud a la Población Derechohabiente"; el Título Tercero con un Capítulo III "Otros Seguros"; el Capítulo VII del Título Cuarto con una Sección Primera "Generalidades", que comprende los artículos 278 al 280, una Sección Segunda "De las Reservas de los Seguros", que comprende los artículos 281 al 286 A, una Sección Tercera "Del Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas", que comprende el artículo 286 B y una Sección Cuarta "De la Inversión de las Reservas y de su Uso para la Operación", que comprende los artículos 286 C al 286 E; el Título Cuarto con un Capítulo VIII "Del Sistema de Profesionalización y Desarrollo", que comprende los artículos 286 F al 286 K, y un Capítulo IX "De los Medios de Comunicación", que comprende los artículos 286 L al 286 N; el Capítulo II del Título Quinto con una Sección Primera "Procedimiento Administrativo de Ejecución", que comprende los artículos 291 al 293, y con una Sección Segunda "De los Medios de Defensa", que comprende los artículos 294 al 296; el Título Sexto con un Capítulo II "De las Infracciones y Sanciones", que comprende los artículos 304 a 304 D, y un Capítulo III "De los Delitos", que comprende los artículos 305 a 319.
C. Se derogan: el párrafo segundo del artículo 241 y las fracciones XVIII y XIX del artículo 264.
Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.
Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
II. Código: el Código Fiscal de la Federación;
III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;
IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo;
V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;
VI. Trabajador permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado;
VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo;
VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250 A, de la Ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero patronales del seguro social o de realizar el pago de las mismas;
IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la Ley;
X. Responsables o responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo 26 del Código y los previstos en esta Ley;
XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la Ley;
XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley;
XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto;
XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;
XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;
XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto;
XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley, y
XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta Ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o
XIX. prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la Ley.
Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, según el caso.
Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.
A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley.
El Instituto deberá sujetarse al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios."
Artículo 12. ...
II. Los socios de sociedades cooperativas, y
III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI.- Las personas comprendidas en las fracciones anteriores, que sufran de alguna discapacidad, podrán ser sujetos de aseguramiento, en igualdad de circunstancias que cualquiera de las personas señaladas en las fracciones indicadas, es decir: no será sujeto de aseguramiento el solicitante que presente alguna enfermedad preexistente, incluyendo las que en su caso sean causa o efecto de su discapacidad, en los mismos términos que el resto de los asegurados aquí mencionados.
Artículo 15. ...
II. ...
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;
IV. ...
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos;
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.
Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.
Artículo 15 B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta Ley, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador.
Artículo 16. Los patrones que cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.
Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado.
Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:
II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.
La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos.
En el caso anterior, el Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente Ley.
Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.
Artículo 19. Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.
Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la información intercambiada;
III. Lo soliciten la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y
IV. En los casos previstos en ley.
La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.
Artículo 27. Para los efectos de esta Ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;
V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;
VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;
VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo
En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.
Artículo 28 A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta Ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley.
Artículo 30. ...
II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y
III. ...
Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;
II. ...
III. ...
IV. ...
II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y
III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.
El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.
Las sociedades cooperativas deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo.
Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente.
La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley.
Artículo 39 A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente Ley.
La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso, o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.
En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el Instituto, a que se refiere el artículo 39.
Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el Instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta Ley.
Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.
El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 39 B. Las cédulas de determinación presentadas al Instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio.
Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.
En la misma forma procederá el Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.
Las cédulas de liquidación que formule el Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del Código.
En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el Instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 39 D. Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto en el supuesto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto, certificados de incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica.
La aclaración administrativa en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago hasta por la suma reconocida. El Instituto contará con veinte días hábiles para resolver la aclaración administrativa que presente el patrón. Si transcurrido este plazo no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta de días hábiles señalada en el párrafo anterior.
El Instituto podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.
Artículo 40. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el Código. El Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del Código, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación firmada autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta.
Para el efecto de las notificaciones de las cedulas de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito a través de un representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación, a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el Instituto.
Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.
Artículo 40 A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Artículo 40 B. Se aceptarán como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, en los términos del correspondiente reglamento. También se podrá efectuar el pago mediante las notas de crédito que expida el Instituto para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal, las cuales sólo serán recibidas en las oficinas que el Instituto autorice.
El patrón podrá aplicar las notas de crédito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a su expedición o solicitar su monetización una vez vencido dicho plazo, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En este último caso, deberá presentar ante la oficina correspondiente, la solicitud de monetización a la que adjuntará la nota de crédito original para que se tramite el pago de la misma.
Transcurrido el plazo señalado sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los quince días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a favor del Instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Asimismo, el Instituto podrá aceptar a solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por liquidar a su cargo, líquidas y exigibles, que apliquen los recursos correspondientes contra los adeudos que en su caso tuvieran, por concepto de cuotas obrero patronales, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Consejo Técnico.
Artículo 40 C. El Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el Código. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de cuarenta y ocho meses.
En ningún caso se autorizará prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, en los términos de la presente Ley, debiendo los patrones enterarlas al Instituto en el plazo legal establecido.
El trámite de las solicitudes a que se refiere este artículo, se realizará en los términos y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Artículo 40 D. Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.
Los pagos diferidos que los patrones realicen con base en convenio, se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización que sirvieron para la determinación de las cuotas convenidas.
El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.
De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma Comisión.
Artículo 40 E. El Consejo Técnico del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:
II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores, o bien que estas hayan sido aclaradas o, en su caso, pagadas;
III. Cubrir por lo menos el diez por ciento de la emisión del período respectivo solicitado;
IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de doce meses, a partir del último periodo a que se refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje excedente del señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término del plazo indicado en la solicitud;
V. Demostrar a satisfacción del Instituto las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones; y
VI. Garantizar el interés fiscal en términos del Código.
Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado.
Todas las resoluciones en beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este artículo, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que el Instituto cuente para difundir los temas que considere de interés general.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta Ley establece.
Artículo 40 F. En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes.
Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.
Artículo 51. ...
El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.
Artículo 58. ...
II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley.
...
...
...
III. a IV. ...
Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma actividad en que se desempeñaba, que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro el fondo de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporción que corresponderá al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro, del fondo de reserva devuelto por la aseguradora, será equivalente a la proporción que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del trabajador en la constitución del monto constitutivo. La administradora de fondos para el retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueran devueltos por la aseguradora.
Artículo 66. ...
...
...
Tratándose de la viuda o concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.
Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:
Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M
Donde:
V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.
F = 2.3, que es el factor de prima.
N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.
S =Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.
I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.
Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.
Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta Ley.
Artículo 73. ...
Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de un reglamento.
Artículo 74. ...
La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo determinados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente.
Artículo 76. El Consejo Técnico del Instituto promoverá ante las instancias competentes y éstas ante el H. Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima, para asegurar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.
Artículo 77. ...
...
Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.
...
...
Artículo 79. ...
VIII Subsidios;
IX a XII. ...
Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan.
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio.
Artículo 82. ........
El Instituto podrá verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro.
Artículo 87. ..........
Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.
Artículo 88. ...
El Instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al Instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.
No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta Ley.
Artículo 89. ...
II.- Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes;
III.- Asimismo, podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa, y
IV.- Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. De igual forma, el Instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera.
Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.
El Ejecutivo Federal podrá solicitar al Consejo Técnico que se amplíe el período de conservación de derechos a que se refiere el párrafo anterior, cuando a su juicio las condiciones económicas y laborales del país así lo requieran, y determinará las condiciones específicas en que operará la conservación de los derechos que al efecto correspondan, los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que en cada caso se determine. En este supuesto el Gobierno Federal proveerá de manera oportuna y suficiente al Instituto de los recursos necesarios para financiar los costos adicionales que dicha medida represente. El Instituto al efecto deberá llevar registros contables por separado de su operación ordinaria.
Para dichos propósitos, los recursos que el Gobierno Federal destine, deberán considerarse expresamente en el correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federación.
Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE
Artículo 111 A. El Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la atención a la salud de la población derechohabiente, podrá utilizar medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos para integrar un expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente, en las unidades médicas o en cualquier otra instalación que determine el Instituto.
En el expediente clínico electrónico se integrarán los antecedentes de atención que haya recibido el derechohabiente por los servicios prestados de consulta externa, urgencias, hospitalización, auxiliares de diagnóstico y de tratamiento.
La certificación que el Instituto, emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.
Al personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente clínico electrónico se le asignará una clave de identificación personal con carácter de confidencial e intransferible, que combinada con la matrícula del trabajador, se reconocerá como firma electrónica de los registros efectuados en el expediente clínico, que para fines legales tendrá la misma validez de una firma autógrafa.
Los datos y registros que consten en el expediente clínico electrónico a que se refiere este artículo serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros ajenos al Instituto sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del derechohabiente o de quien tenga facultad legal para decidir por él, o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en términos de la legislación penal federal como revelación de secretos, con independencia del pago de la indemnización que, en su caso, corresponda.
De las consultas que se hagan a dichos expedientes deberá dejarse una constancia en el propio expediente de la persona que lo consulte, la fecha de la consulta y la justificación de la misma.
Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas quinientas semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, o las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, en los términos del artículo 122 de esta Ley, actualizadas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales.
Artículo 149.........
El Instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos respectivos.
...
Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.
...
...
...
Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este Título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:
II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente, y
III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.
En estos casos, la administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá informar del fallecimiento a la administradora de fondos para el retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo siguiente:
II. El Gobierno Federal, por conducto del Instituto, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia.
El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.
La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.
Artículo 180. El patrón deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores asegurados.
Artículo 183. Los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones a las cuentas individuales de los trabajadores serán cubiertos al Instituto por las administradoras de fondos para el retiro, por cada dispersión de recursos, en términos de lo que se prevea en las disposiciones administrativas que deriven de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro.
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos , mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.
El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Artículo 207. Los asegurados a que se refiere esta Sección tendrán derecho al servicio a partir de que el trabajador sea dado de alta ante el Instituto y cuando sean dados de baja en el régimen obligatorio conservarán durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro.
Artículo 209. ...
El Instituto proporcionará atención a sus derechohabientes mediante servicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud y mejoren su economía e integridad familiar. Para ello, fortalecerá la coordinación y concertación con instituciones de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal o con entidades privadas y sociales, que hagan posible su acceso a preferencias, prerrogativas y servicios que contribuyan a su bienestar.
Asimismo, el Instituto establecerá y desarrollará los programas y servicios para los derechohabientes, en términos de la disponibilidad financiera de los recursos destinados a prestaciones sociales de este seguro.
Artículo 210. ...
II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios; prevención de enfermedades y accidentes;
III. Mejoramiento de la calidad de vida a través de estrategias que aseguren costumbres y estilos de vida saludables, que propicien la equidad de género, desarrollen la creatividad y las potencialidades individuales, y fortalezcan la cohesión familiar y social;
IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas, recreativas y de cultura física y en general, de todas aquéllas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre;
V. Promoción de la regularización del estado civil;
VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo, a fin de propiciar la participación de la población en el mercado laboral, de lograr la superación del nivel de ingresos a los capacitados y contribuir a la satisfacción de las necesidades de la planta productiva. Dichos cursos podrán ser susceptibles de validación oficial;
VII. Centros vacacionales;
VIII a IX. ...
Los derechohabientes tendrán condiciones preferenciales en el pago de las cuotas de recuperación señaladas, en los términos que el Instituto establezca.
Articulo 216 A. El Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en los casos siguientes:
II. Tratándose de campañas de vacunación, atención o promoción a la salud, y
III. En apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo Federal.
Por lo que hace a los supuestos contemplados en la fracción II, conforme a las previsiones presupuestarias y en los términos de las disposiciones que al efecto emita el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros necesarios para resarcir al Instituto de los gastos en que incurra.
Tratándose de los programas a que se refiere la fracción III, se estará a lo dispuesto por las normas aplicables a los subsidios federales.
En todos los casos el Instituto llevará a cabo la contabilización específica y por separado de la contabilidad general.
Artículo 218. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenia en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente:
b. ...
Artículo 219. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de baja.
Artículo 220. ...
II. Dejar de pagar las cuotas durante dos meses, y
III. ...
Artículo 222. ...
II. ...
a) Para los sujetos a que se refieren las fracciones I y III y VI del articulo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;
b) ...
c) ...
d) ...
A solicitud de las entidades públicas, el esquema de aseguramiento podrá comprender únicamente las prestaciones en especie de los seguros conjuntos de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad, siempre y cuando dichas entidades tengan establecido un sistema de pensiones para sus trabajadores, y
e) ...
El Instituto, en atención a las características de orden económico y de organización de los grupos solicitantes, así como de los sujetos que contraten individualmente, podrá autorizar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, en cuyo caso suspenderá el Instituto el otorgamiento de las prestaciones relativas cuando se deje de cubrir una de las parcialidades acordadas.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable tratándose del aseguramiento de los sujetos señalados en la fracción V, del artículo 13 de esta Ley, respecto a los cuales se aplicarán las disposiciones establecidas para los sujetos indicados en la fracción I, del artículo 12.
Artículo 227. ...
II. ...
...
...
I. ...
II.- Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y VI del articulo 13 de esta Ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, incluyendo la cuota social.
Artículo 231. ...
a) ...
b) ...
En el caso de dependencias o entidades de las administraciones públicas estatales o municipales, se deberá contar con la autorización del congreso local o del cabildo correspondientes, cuando para el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto, se otorguen como garantía sus participaciones en la recaudación federal que correspondan al estado o municipio de que se trate.
Artículo 233. Las cuotas obrero patronales que se generen con motivo de la incorporación de los trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las administraciones públicas estatales o municipales, podrán pagarse con cargo a los subsidios, transferencias o a las participaciones en ingresos federales que a los estados y municipios les correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.
Artículo 241.- Los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia son los señalados en el artículo 84 de esta Ley y se sujetarán a los requisitos que se indican en el mismo.
Artículo 242.- Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia, incluidos los familiares a que se refiere el artículo anterior y cualquier familiar adicional pagarán anualmente la cuota establecida correspondiente, clasificándose por el grupo de edad a que pertenezcan. Las cuotas serán calculadas de acuerdo a la siguiente tabla, la cual será actualizada en febrero de cada año de acuerdo al incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior.
Edad del miembro de la Cuota total en moneda
familia en años cumplidos nacional por miembro del
grupo de edad señalado.
0 a 19 889.
20 a 39 1,039.
40 a 59 1,553.
60 o más 2,337.
El Estado contribuirá conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 106 de la presente Ley por familia, independientemente del tamaño de la familia.
CAPÍTULO III
OTROS SEGUROS
Artículo 250 A. El Instituto previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá otorgar coberturas de seguros de vida y otras, exclusivamente a favor de las personas, grupos o núcleos de población de menores ingresos, que determine el Gobierno Federal, como sujetos de solidaridad social con las sumas aseguradas, y condiciones que este último establezca.
Asimismo, el Instituto previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá utilizar su infraestructura y servicios, a requerimiento del Gobierno Federal, en apoyo de programas de combate a la marginación y la pobreza considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Para efectos de este artículo, el Gobierno Federal proveerá oportunamente al Instituto los recursos financieros necesarios con cargo al programa y partida correspondientes para solventar los servicios que le encomiende.
Artículo 250 B. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno Federal deberá otorgar al Instituto los subsidios y transferencias que correspondan al importe de las primas relativas a tales seguros y otras coberturas.
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES, PATRIMONIO Y ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 251. ...
II. ...
III. ...
IV. En general, realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como aquéllos que fueren necesarios para la administración de las finanzas institucionales;
V. ...
VI. Establecer unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;
VII. Organizar sus unidades administrativas, conforme a la estructura orgánica autorizada;
VIII. Expedir lineamientos de observancia general para la aplicación para efectos administrativos de esta Ley;
IX. ...
X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;
XI. Dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el Instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley;
XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
XIII. ...
XIV. ...
XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;
XVI. Ratificar o rectificar la clase y la prima de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo;
XVII. ...
XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley y demás disposiciones aplicables;
XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta Ley y en el Código, y emitir los dictámenes respectivos;
XX. ....
XXI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, así como imponer a dichos contadores públicos, en su caso, las sanciones administrativas establecidas en el reglamento respectivo;
XXII. Realizar inversiones en sociedades y empresas que tengan objeto social complementario o afín al del propio Instituto,
XXIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el sector social y privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los términos previstos en esta Ley;
XXIV. Promover y propiciar la realización de investigación en salud y seguridad social, utilizándola como una herramienta para la generación de nuevos conocimientos, para la mejoría de la calidad de la atención que se otorga y para la formación y capacitación del personal;
XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables;
XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso;
XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código;
XXVIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda.
Asimismo, el Instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;
XXIX. Autorizar el registro a los contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento respectivo;
XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La cancelación de estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago;
XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atención de derechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad y no difusión;
XXXII. Celebrar convenios de cooperación e intercambio en materia de medicina preventiva, atención médica, manejo y atención hospitalaria y rehabilitación de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores públicos federal, estatal o municipal o del sector social;
XXXIII. Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar el cambio de garantía de dichos convenios, y la cancelación, de conformidad con las disposiciones aplicables, de créditos fiscales a favor del Instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el Consejo Técnico del Instituto;
XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta Ley, así como los recursos previstos en el Código, respecto al procedimiento administrativo de ejecución;
XXXV. Declarar la prescripción de la obligación patronal de enterar las cuotas obrero patronales y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en los términos del Código;
XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación y mantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe prestar a sus derechohabientes, y
XXXVII. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.
Artículo 253. Constituyen el patrimonio del Instituto:
II. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo título obren en poder del Instituto;
III. Los derechos de cualquier naturaleza que el Instituto obtenga o pueda obtener;
IV. Las donaciones, herencias, legados, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes;
V. Los intereses, dividendos, realización de activos, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades, frutos y productos de cualquier clase, que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio, y
VI. Cualesquier otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 256.- Las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el Apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y en el caso de los trabajadores clasificados como de confianza "A" en el contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Interior del Instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expida el Ejecutivo Federal y al Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta Ley.
Artículo 263. ...
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Director General, serán Consejeros del Estado, sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior. El Director General presidirá siempre el Consejo Técnico.
...
...
...
Los Consejeros representantes patronales y de los trabajadores, recibirán los emolumentos y prestaciones que al efecto determinen los consejeros representantes del estado, a propuesta del Director General, sin que ello les otorgue el carácter de trabajadores, asegurados, derechohabientes del Instituto ni algún otro derecho adicional.
Los integrantes del Consejo Técnico deberán abstenerse de promover o participar directa o indirectamente, a título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que patrones o derechohabientes planteen ante el Instituto. El Consejo Técnico emitirá lineamientos sobre los cuales sus integrantes podrán ejercer funciones de representación y gestoría ante el Instituto, respecto de los sectores y organizaciones a que representen, a fin de evitar conflictos de interés.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será también aplicable a los integrantes de la Comisión de Vigilancia a que se refiere el Capítulo IV del Título Cuarto de esta Ley, así como a cualquier órgano de carácter tripartita ya integrado o que se integre en el futuro en el Instituto.
Artículo 264. ...
II. ...
III. ...
IV. Aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, a efecto de proponerla al Ejecutivo Federal para su consideración en el Reglamento Interior del mismo, que al efecto emita, así como la estructura ocupacional correspondiente y sus modificaciones, los niveles salariales, las prestaciones y los estímulos de desempeño de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, los que se determinarán conforme a los tabuladores que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores de base, conforme a un sistema de valuación de puestos;
V. ...
VI. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto que someta a su consideración el Director General, así como autorizar adecuaciones al presupuesto aprobado;
VII. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas, pudiendo delegar esta facultad, a las unidades administrativas que señale el Reglamento Interior, así como emitir las disposiciones de carácter general sobre reversión de cuotas para los seguros que expresamente establece esta Ley y las correspondientes a la prestación indirecta de servicios;
VIII. ...
IX. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al Director General del Instituto;
X. ...
XI. Discutir, y en su caso, aprobar el programa de actividades que someta a su consideración el Director General;
XII. Aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema de profesionalización y desarrollo de los trabajadores clasificados como de confianza "A" en el contrato colectivo de trabajo.
Asimismo, establecer, en su caso, de común acuerdo con el sindicato de los trabajadores del Instituto los términos en que ese sistema podrá hacerse extensivo a los trabajadores clasificados como de base y de confianza "B" en el contrato colectivo de trabajo y a la aplicación de los reglamentos derivados del mismo.
XIII. ...
XIV. Conocer y resolver de oficio o a petición del Director General, aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten;
XV. Establecer las condiciones de aseguramiento y cotización de aquellos grupos de trabajadores que por sus actividades profesionales, la naturaleza de su trabajo, sus especiales condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, no se adecuen a los requisitos generales del régimen obligatorio de esta Ley, a fin de hacerlos equitativos, respetando los elementos de sujeto, objeto, base, cuota, primas de financiamiento y época de pago de las cuotas, conforme a lo establecido en la presente Ley;
XVI. Expedir bases para extender, hasta los veinticinco años de edad, los derechos a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, que se otorgarán dentro del territorio nacional, a los hijos de trabajadores mexicanos asegurados que laboren en el extranjero y que se encuentren estudiando fuera del país en planteles educativos equiparables a los del sistema educativo nacional, y
XVII. Las demás que señalen esta Ley y sus reglamentos.
XVIII y XIX. Se derogan.
Artículo 266. ...
II. Practicar la auditoria de los balances contables y al informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de esta Ley, así como comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;
III. ...
IV. Presentar ante la Asamblea General un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el Consejo Técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad;
V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a Asamblea General Extraordinaria, y
VI. Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
III. Representar legalmente al Instituto, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme al Código Civil Federal o cualesquiera otra ley, así como ante todas las autoridades.
IV a VI. ...
VII. Proponer al Consejo la designación o destitución de los trabajadores de confianza mencionados en la fracción IX del artículo 264;
VIII. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, facultad que podrá ser delegada en los términos que establezca el Reglamento Interior del Instituto, que deberá señalar las unidades administrativas del mismo y su circunscripción geográfica.
En cualquier caso los trabajadores de confianza a que se refiere esta fracción y la anterior deberán contar con la capacidad, experiencia y demás requisitos que se determinen en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta Ley;
IX. ...
X. Ejercer las funciones en materia de presupuesto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XI. Presentar anualmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión los informes a que se alude en la presente Ley, y
XII. Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO VI
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO
Artículo 270. El Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta Ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente Ley.
Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta Ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º, fracción II y penúltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese Código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.
Artículo 272. El Instituto en materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, en razón de que en su integración financiera, así como en su gobierno y dirección participan el Gobierno Federal y las organizaciones representativas de patrones y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y solo en lo no previsto expresamente en ella, se aplicará supletoriamente la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Los servidores públicos del Instituto serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o el patrimonio del propio Instituto, por lo que resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el propio Instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.
El Instituto deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo aplicarlos en forma tal que no afecte la atención a sus derechohabientes. El Instituto planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazo, conforme a las tendencias demográficas y epidemiológicas de su población beneficiaria.
Las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a lo dispuesto en esta Ley deberá enterar el Gobierno Federal al Instituto, se manifestarán de manera expresa, señalando su destino específico, en un apartado individual del correspondiente decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente se apruebe, haciendo referencia al total del gasto que se prevea habrá de ejercer el propio Instituto señalando, en su caso, las reglas para su control y seguimiento.
Artículo 273. El Instituto deberá presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes elementos:
II. Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y las reservas disponibles;
III. Estimaciones sobre las posibles modificaciones a las cuotas obrero patronales y a las cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal de cada seguro, en su caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas, y
IV. La situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal.
El informe, asimismo, deberá contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos del Instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes.
Artículo 274. A más tardar cuarenta y cinco días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Director General propondrá al Consejo Técnico el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto, que incluya los gastos de operación y el flujo de efectivo, tomando en cuenta los criterios de política económica y presupuestaria del Gobierno Federal, así como la evolución de los ingresos de éste y lineamientos del control del gasto.
El Consejo Técnico discutirá y aprobará dicho anteproyecto de presupuesto que será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos del artículo 276 de esta Ley.
El Consejo Técnico aprobará, en cualquier etapa del ejercicio fiscal, las adecuaciones que requiera el presupuesto del Instituto para el mejor cumplimiento de los objetivos de sus programas, siempre que con ello no se afecten las reservas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 280 de esta Ley, aprobadas en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, ni la estabilidad del Instituto y que, respetando los programas relativos a la prestación oportuna y suficiente de sus servicios en beneficio de los derechohabientes, sean congruentes a juicio del propio Consejo, con las políticas de ingreso-gasto de la Administración Pública Federal.
Artículo 275. El anteproyecto de presupuesto al que se refiere el artículo anterior deberá contener un reporte de la Dirección General que incluya, al menos, la siguiente información:
II. El presupuesto asignado por programas, señalando prioridades, objetivos, metas y unidades responsables de su ejercicio, así como su valuación estimada por programa, y los mecanismos e indicadores de evaluación para cada programa;
III. El señalamiento expreso de los programas que por su naturaleza y características, deban abarcar más de un período presupuestario anual, sujetos para los fines de ejecución y pago a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes;
IV. Ingresos totales y en flujo de efectivo, expresados como devengados, por:
a. Cuotas de trabajadores y patrones;
b. Cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal, y
c. Ingresos financieros de las reservas, y cualesquiera otros.
V. Gastos totales y por capítulo de gasto, expresados como devengados y en flujo de efectivo;
VI. Excedentes de operación;
VII. Excedentes de flujo de efectivo, antes y después de la creación, incremento o decremento del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual señalado en el artículo 286 K;
VIII. Montos en que se proponga incrementar, decrementar o, en su caso, reconstituir las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 280 de esta Ley, para cada seguro y el Fondo para Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, así como el respaldo de inversiones financieras que se dará al mismo;
IX. Ingresos y gastos totales por seguro expresados como devengados;
X. Plazas de personal totales a ocupar, incluyendo permanentes y temporales, así como la contratación de servicios profesionales por honorarios;
XI. Pasivos laborales totales, detallando obligaciones legales y contractuales, y el efecto que sobre dichos pasivos tendría la creación de nuevas plazas de personal en el ejercicio y en un plazo de veintiocho años;
XII. Programa de Inversiones Físicas, indicando las principales obras y equipamiento. El Programa deberá especificarse por seguro y deberá incluir el análisis de los pasivos y gastos operativos de todo tipo generados por la inversión;
XIII. Presupuesto de las áreas de administración central del Instituto; y
XIV. Las demás que considere convenientes el Consejo Técnico.
La Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá considerar el informe y el reporte a que hacen referencia los artículos 273 y 275 de esta Ley.
El Consejo Técnico y el Director General, serán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que el Instituto cumpla con lo aprobado por el Congreso de la Unión.
Artículo 277. El Instituto deberá ejercer su presupuesto evaluando los ingresos recibidos y el gasto incurrido en períodos trimestrales, a efecto de constatar su desarrollo conforme a lo presupuestado.
Cuando en cualquiera de los trimestres del año, los ingresos obtenidos sean superiores a los previstos, o los gastos resulten inferiores a lo planeado y se tenga una expectativa razonablemente fundada, a juicio del Consejo Técnico, de que el excedente que se genere en ese período tendrá un efecto positivo neto al cierre del ejercicio anual, y se hubiese cumplido con la meta trimestral de incremento o reconstitución de las reservas y fondos en los términos del artículo 276 de esta Ley, el Instituto podrá disponer de ellos para aplicarlos en el trimestre siguiente al fortalecimiento de su Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, y con el acuerdo expreso del Consejo Técnico, a sus programas prioritarios.
Artículo 277 A. En el evento de que, en el resto del ejercicio se prevea que se va a requerir de los recursos considerados excedentes en algún trimestre anterior, para financiar la operación del Instituto conforme al presupuesto aprobado o que se prevea que no sea posible cumplir con las metas de reservas y fondos señalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 276 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá proceder a generar ajustes de disminución de gasto en los rubros menos necesarios, buscando en todo momento no comprometer la adecuada prestación de sus servicios.
Si los ajustes a la baja indicados no fueren suficientes, el Instituto podrá disponer de la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento a que hace mención el artículo 280 de esta Ley, previa autorización del Consejo Técnico, debiendo informar de tales ajustes al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si habiéndose hecho uso de la Reserva indicada en el párrafo anterior, el ajuste al presupuesto de egresos necesario para cumplir con las metas de reservas y fondos establecidos afecta sensiblemente los programas de operación del Instituto, éste podrá, previa autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, disminuir los montos de reservas o fondos a incrementar.
La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.
Artículo 277 B. El Instituto no está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las prestaciones correspondientes a los seguros que esta Ley establece.
Para sufragar su operación sólo podrá contraer pasivos derivados de cartas de crédito, coberturas cambiarias u otros instrumentos análogos exclusivamente a plazos inferiores a un año sin revolvencia ni renovación, que se destinen principalmente a liquidar compromisos con proveedores de insumos o servicios. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el monto máximo anual y las características generales de tasa y plazo para la contratación de estas operaciones. Al efecto, el Instituto enviará, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero de cada año, un informe de las características, términos y condiciones en que realizará dichas operaciones financieras, así como el objetivo de las mismas.
Para cualquier otra contratación de pasivos que se realice, se requerirá la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y cualquier operación que se realice sin dicha autorización será nula de pleno derecho.
Artículo 277 C. El Instituto no estará obligado a concentrar en la Tesorería de la Federación sus ingresos, con excepción de los remanentes de subsidios y transferencias de programas de solidaridad social y otros financiados directamente por el Gobierno Federal.
Si al finalizar el ejercicio fiscal, existiera saldo proveniente de los ingresos excedentes a los presupuestados, el Instituto los transferirá a la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento prevista en el artículo 280, fracción II de esta Ley, y podrán, en casos excepcionales, ser destinados a sus programas prioritarios de inversión de ejercicios posteriores.
El Instituto manejará y erogará sus recursos por medio de sus unidades administrativas competentes. En lo que se refiere a los subsidios y transferencias que establezca el Presupuesto de Egresos para la operación de los programas que le encomiende el Gobierno Federal, éstos los recibirá de la Tesorería de la Federación, debiendo también manejarlos y administrarlos por sus unidades administrativas competentes, sujetándose, en el caso de éstos últimos, a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 277 D. El Consejo Técnico, sujeto a las previsiones presupuestarias, aprobará los sueldos y prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, y la contratación de servicios profesionales por honorarios, que resulten estrictamente necesarios, conforme a las bases de observancia obligatoria que el mismo emita.
Los sueldos a que se refiere el párrafo anterior se determinarán considerando los tabuladores que para las dependencias y entidades del sector público federal expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las condiciones imperantes en el mercado, conforme a un sistema de valuación de puestos. Los ajustes deberán guardar congruencia con los lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal, efecto para el cual el Instituto solicitará la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Director General del Instituto no podrá recibir percepciones superiores a las de un Secretario del Despacho en la Administración Pública Federal Centralizada.
El Consejo Técnico solamente podrá crear plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para la creación de dichas plazas y aquellos indispensables para cubrir el costo de sus repercusiones, incorporando el costo anual del cumplimiento futuro de las obligaciones laborales, de carácter legal o contractual, incluyendo las afectaciones devengadas al Fondo correspondiente. Particularmente se procurará observar lo relativo a los montos que de acuerdo a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 275 de esta Ley deberán considerarse para efectos de incremento, decremento o, en su caso reconstitución del Fondo a que se refiere el artículo 286 K de esta misma Ley.
El Instituto tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal correspondiente, el informe analítico de todas los puestos y plazas, incluyendo temporales, sustitutos, residentes y análogas; los sueldos, prestaciones y estímulos de todo tipo de sus servidores públicos, agrupados por nivel, grado y grupo de mando, y los cambios autorizados a su estructura organizacional por el Consejo Técnico, así como el número, características y remuneraciones totales de la contratación de servicios profesionales por honorarios.
Artículo 277 E. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, los ingresos y gastos de cada seguro se registrarán contablemente por separado. Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto emita el Consejo Técnico a propuesta del Director General, quien deberá contar con la opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El catálogo de cuentas y el manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para las entidades de la administración pública federal, adecuándolos a las características y necesidades del Instituto.
Los recursos de cada ramo de seguros a que se refiere esta Ley sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y pago de beneficios y constitución de reservas que correspondan a cada uno de ellos.
Artículo 277 F. En casos debidamente justificados, el Consejo Técnico podrá autorizar que el Instituto celebre, por conducto del Director General y bajo su responsabilidad, contratos de obra pública, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestarias aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestaria de los años subsecuentes.
De dichas contrataciones se deberá dar cuenta previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto no podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo, si en el criterio razonado y fundado de esa dependencia, los ingresos del Instituto no sean suficientes en los ejercicios subsecuentes, para cubrir los compromisos relativos.
Artículo 277 G. El Instituto aplicará las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en los mismos términos y condiciones que las demás entidades de la Administración Pública Paraestatal Federal, pero no le serán aplicables las restricciones o condiciones que en su caso se establezcan para ellas en los correspondientes presupuestos de egresos de la Federación, con excepción de las disposiciones de austeridad presupuestaria que se deberán observar respecto de los gastos relativos a las prestaciones de los servidores públicos de confianza del Instituto, así como los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas que se prevean en dichos presupuestos.
CAPÍTULO VII
DE LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 278. El Instituto para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en esta Ley, deberá constituir y contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica.
Los recursos afectos a estas reservas no formarán parte del patrimonio del Instituto y sólo se podrá disponer de ellos para cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo.
Artículo 279. Las reservas a que se refiere este Capítulo deberán registrarse como una provisión al momento de su constitución, y las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.
Artículo 280. El Instituto constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se establece en este Capítulo:
II. Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento;
III. Reservas Financieras y Actuariales, y
IV. Reserva General Financiera y Actuarial.
Artículo 281. Se establecerá una Reserva Operativa para cada uno de los siguientes seguros y coberturas:
II. Gastos Médicos para Pensionados;
III. Invalidez y Vida;
IV. Riesgos de Trabajo;
V. Guarderías y Prestaciones Sociales;
VI. Seguro de Salud para la Familia, y
VII. Para otros seguros o coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta Ley.
Artículo 282. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de esta Ley.
Artículo 283. La Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, se constituirá, incrementará o reconstituirá hasta representar sesenta días de ingreso promedio global del año anterior del Instituto, con el objetivo de proveer estabilidad y certidumbre a la operación cotidiana del propio Instituto y facilitar la planeación de mediano plazo de las operaciones de los distintos seguros que se establecen en esta Ley.
A dicha Reserva podrán afectarse además de los ingresos ordinarios, los recursos que de manera extraordinaria obtenga el Instituto, caso en que podrá exceder el límite señalado en el párrafo anterior hasta por el total de estas afectaciones extraordinarias.
El Instituto podrá disponer, previa autorización del Consejo Técnico, de la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, para financiar las Reservas Operativas, hasta un monto equivalente a noventa días de ingreso promedio del año anterior del seguro o cobertura que requiere el financiamiento y estos recursos se deberán reintegrar con los correspondientes costos financieros por el uso de los mismos, en los términos del reglamento a que hace mención el artículo 286 de esta Ley, en un plazo no mayor a tres años. De esta situación el Instituto deberá dar aviso al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 284. Las Reservas Financieras y Actuariales se constituirán por cada uno de los seguros y coberturas a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley. Cada una de esas reservas podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento.
Artículo 285. La Reserva General Financiera y Actuarial deberá constituirse, incrementarse o reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en el informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley, para enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados de problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que provoquen insuficiencia de cualquiera de las reservas financieras y actuariales.
Todos los bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios directamente derivados de los seguros a que se refieren los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, estarán afectos a la Reserva General Financiera y Actuarial y por tanto se considerarán destinados al servicio público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4º de la propia Ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la Federación.
Artículo 286. El Instituto deberá constituir la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento a que se refiere este Capítulo en la forma, términos y plazos que, a propuesta del Director General, emita el Consejo Técnico y que deberán considerarse en el programa anual a que se refiere la Sección Tercera de este Capítulo.
Las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, se constituirán en la forma, términos y plazos que se establezcan en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, considerando el informe que el Instituto le envíe respecto de las condiciones demográficas de la población beneficiaria que cubra cada seguro conforme a sus peculiaridades, los costos de prestación de los servicios correspondientes, las características de los ciclos económicos, las probabilidades de fluctuaciones tanto en la siniestralidad como financieras y, las posibilidades de que se presenten siniestros de carácter catastrófico o cambios drásticos en las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población derechohabiente.
Artículo 286 A. El Instituto podrá disponer de las Reservas Financieras y Actuariales de cada seguro y cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director General, en los términos del Reglamento a que hace mención el artículo anterior, y sólo para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de problemas económicos de duración mayor a un año, así como para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley o para el pago de beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROGRAMA ANUAL DE ADMINISTRACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE RESERVAS
Artículo 286 B. A propuesta del Director General, con base en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio y en los estudios financieros y actuariales que se presenten cada año a la Asamblea General, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 245 y 261 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá aprobar anualmente en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un Programa de Administración y Constitución de Reservas, el cual confirmará o adecuará en lo conducente, una vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo del Instituto. Este programa contendrá como mínimo los siguientes elementos:
II. Proyecciones de ingresos y egresos totales en efectivo para el siguiente ejercicio fiscal;
III. Los montos trimestrales y anuales que se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las reservas en el siguiente ejercicio fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán dichas reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio, y
IV. Los recursos anuales que en forma trimestral prevea afectar a las Reservas Operativas para el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INVERSIÓN DE LAS RESERVAS Y DE SU USO PARA LA OPERACIÓN
Artículo 286 C. El Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada se encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación plena de información.
Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado financiero.
Adicionalmente, el Consejo Técnico establecerá los dispositivos de información al público en general, para que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera de las inversiones del Instituto. Esta información deberá remitirse trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México.
Artículo 286 D. Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional o en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y fondos de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio.
Artículo 286 E. Las inversiones de las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, previstas en este Capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen conforme al Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, mismo que regulará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones, y otros emisores o depositarios y las demás características de administración de las inversiones que pueda realizar el Instituto, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia.
Los intereses o rendimientos que genere cada reserva deberán aplicarse exclusivamente a la reserva que les dé origen.
CAPÍTULO VIII
DEL SISTEMA DE PROFESIONALIZACIÓN Y DESARROLLO
Artículo 286 F. Lo dispuesto en este Capítulo sólo será aplicable a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley.
Artículo 286 G. Con el fin de contar con un cuerpo permanente de profesionales, calificado y especializado en las actividades y funciones que le corresponden, así como de garantizar la adecuada prestación y mejora de los servicios en beneficio de los derechohabientes y de la sociedad en general, el Instituto deberá establecer las políticas y realizar las acciones necesarias para establecer un sistema de profesionalización y desarrollo de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo anterior.
Ese sistema comprenderá los procesos de reclutamiento, selección, contratación, compensación, desarrollo de personal, incluyendo la capacitación, la evaluación de su desempeño, la promoción y la separación del servicio. El personal a que se refiere este Capítulo podrá ser sujeto de estímulos con base en su desempeño en los términos que lo autorice el Consejo Técnico, los cuales se sujetarán a los límites establecidos anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 286 H. Los nombramientos del personal a que se refiere este Capítulo, correspondiente a los dos niveles jerárquicos inferiores al Director General y los que representen al Instituto en la circunscripción territorial que se establezca en el reglamento respectivo, deberán recaer en personas que reúnan los siguientes requisitos:
II. Cubrir el perfil necesario para ocupar el puesto, y
III. Tener tres años de experiencia profesional o técnica en las materias relacionadas con el cargo para el cual fueran propuestas o bien, haberse desempeñado, por lo menos, cinco años en cargos de alto nivel decisorio.
Artículo 286 I. El Instituto conformará su estructura orgánica y ocupacional de acuerdo con las necesidades del servicio. Asimismo, diseñará y establecerá el sistema de compensación que servirá de base para determinar el pago de remuneraciones, prestaciones y estímulos en favor de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, con el fin de mantener su competitividad en el mercado laboral.
El régimen específico, los procesos y demás características del Sistema de profesionalización y desarrollo del personal a que se refiere este Capítulo, quedarán establecidos en el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo Técnico.
Artículo 286 J. El sistema de profesionalización y desarrollo comprendido en el Estatuto a que se refiere el artículo anterior se regirá por los siguientes principios:
II. Especialización y profesionalización para el desempeño de las funciones y actividades asignadas a cada puesto;
III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la productividad, acordes al mercado de trabajo, que sean suficientes para asegurar al Instituto la contratación y permanencia de los mejores servidores públicos de mando y trabajadores;
IV. Capacitación y desarrollo integral relacionados con las actividades sustantivas del Instituto y vinculados a la mejora de los servicios que se presten, a fin de garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios; y
V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de este personal.
Dicho Fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para las obligaciones correspondientes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto. Los recursos que se afecten en dicho Fondo y cuenta especial solo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.
CAPÍTULO IX
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 286 L. El Instituto, para lograr la mejor aplicación de las facultades contenidas en esta Ley, así como de las facultades que las demás leyes o reglamentos le confieran, recibirá las promociones o solicitudes que los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, para lo cual emplearán los medios de identificación correspondientes.
El uso de dichos medios de comunicación, será optativo para cualquier interesado, pero al momento de hacer uso de los mismos en una promoción deberá continuar en esta forma la presentación de cualquier tipo de documento relacionado con dicha promoción.
Los documentos presentados por los medios a que se refiere este Capítulo producirán los mismos efectos legales que los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorguen a éstos.
Asimismo, la clave de identificación personal correspondiente a los registros efectuados en el expediente clínico, que se señala en el artículo 111 A de esta Ley, producirá los mismos efectos legales a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos, el Instituto al recibir una promoción o solicitud dará por acreditada la identidad o existencia del promovente y, en su caso, las facultades de su representante, siempre y cuando la documentación requerida para este fin corresponda con la que se hubiere presentado por el particular para obtener su certificado de firma electrónica, por lo que se abstendrá, en su caso, de solicitar dicha documentación como requisito en el procedimiento administrativo de que se trate.
Artículo 286 M. El Instituto podrá efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos; requerir o solicitar informes o documentación, así como emitir resoluciones a través de medios de comunicación electrónica, siempre que los particulares manifiesten previamente y de manera expresa su conformidad de recibir las actuaciones mencionadas en esta disposición, respecto de cada promoción o solicitud que realicen.
Artículo 286 N. Cuando los documentos se presenten a través de los medios de comunicación a que se refiere este Capítulo, se utilicen para efectos del pago de cuotas obrero patronales, u otros trámites relacionados con ello, se regirán por lo que respecto de ese tipo de documentos se establezca en el Código.
CAPÍTULO I
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta Ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.
Artículo 288. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro.
Artículo 289. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:
II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.
El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley.
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto.
La enajenación de los bienes que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico.
Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.
La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.
Artículo 297. La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 303. Los servidores públicos del Instituto, están obligados a observar en el cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.
Artículo 303 A. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.
Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:
II. No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;
III. No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores;
IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;
V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquéllos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;
VII. No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social;
VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;
IX. No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;
X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;
XI. No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;
XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;
XIII. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;
XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;
XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;
XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo;
XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto;
XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión, cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión;
XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta Ley;
XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto, y
XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción.
II. Las previstas en las fracciones III, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de veinte a ciento veinticinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con multa equivalente al importe de veinte a doscientas diez veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, y
IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX y XXI con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, y
III. La omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.
La solicitud de dejar sin efectos las multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta Ley.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés del Instituto.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS
Artículo 305. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que previamente el Instituto formule querella, independientemente, del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo, que en su caso se tenga iniciado.
Artículo 306. En los delitos previstos en este Capítulo en que el daño o perjuicio o beneficio indebido sea cuantificable, el Instituto hará la cuantificación correspondiente en la propia querella.
En los delitos a que se refiere este Capítulo, la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria.
Artículo 307. Cometen el delito de defraudación a los regímenes del seguro social, los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que, con uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o a los trabajadores.
La omisión total o parcial del pago por concepto de cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos por las cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 308. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las siguientes penas:
II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, pero no de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, o
III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.
Artículo 309. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, será calificado, cuando los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos en esta Ley.
Cuando el delito sea calificado, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
Artículo 310. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del seguro social, quien a sabiendas:
II. Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de cuotas obrero patronales que no le correspondan;
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, o
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto.
II. Obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la suspensión o término de actividades; clausura; cambio de razón social; modificación de salario; actividad; domicilio; sustitución patronal; fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo, en términos de esta Ley.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición del Instituto.
Artículo 313. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que:
II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a esta Ley están obligados a llevar.
Artículo 315. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
Artículo 316. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de los delitos previstos en este Capítulo.
Artículo 317. Si un servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito previsto en este Capítulo, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.
Artículo 318. No se formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna cuota obrero patronal u obtenido un beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad del Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio indebido mediante requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de cuotas obrero patronales.
Artículo 319. La acción penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.
Segundo. En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este Decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha.
De la misma manera las unidades administrativas creadas conforme a los textos que se reforman en este Decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellos se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el Reglamento Interior del Instituto.
Tercero. El Instituto expedirá a los derechohabientes, el documento de identificación a que se refiere el artículo 8 de este Decreto, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del mismo.
Cuarto. El Instituto sustituirá el número de seguridad social por el de la Clave Única de Registro de Población, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Quinto. Las disposiciones contenidas en el Capitulo III, del Título Sexto, entrarán en vigor dentro de los ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Sexto. El Instituto instrumentará el registro de contadores públicos para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Séptimo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, todos aquellos patrones y sujetos obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 30 de septiembre de 2001, mediante el pago en una sola exhibición del total de los créditos a su cargo, gozarán del beneficio de la condonación de recargos y multas, sin que ello se considere como remisión de deuda para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con las siguientes bases específicas:
II. En un plazo que no excederá de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la promoción a que se refiere la fracción anterior, los patrones deberán conciliar sus adeudos en la subdelegación respectiva, y
III. Si el pago se realiza en junio de 2002, la condonación será del 100 por ciento, disminuyendo en 4.00 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos porcentuales mensualmente de enero a junio de 2003, y en 5.667 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2003.
El Consejo Técnico podrá dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de esta disposición.
Octavo. En tanto se emite el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social previsto en este Decreto, continuará vigente el texto del Capítulo VI del Título Cuarto que se reforma y el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, manteniendo los órganos regionales y delegacionales, así como los Directores Regionales, Delegados, Subdelegados y Jefes de Oficinas para Cobros las atribuciones que esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de la vigencia del contenido del nuevo Capítulo VI, del Título Cuarto denominado del Instituto Mexicano del Seguro Social como Organismo Fiscal Autónomo, que entrará en vigor en términos del artículo Primero Transitorio de este Decreto.
Noveno. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:
En tratándose de los Seguros de Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como del ramo de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50 por ciento y el Gobierno Federal el 50 por ciento restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal.
En los Seguros de Riesgos de Trabajo, de Guarderías y Prestaciones Sociales, así como en el ramo de Retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.
Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este Decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.
Décimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas de servicios y de consumo, deberán de regularizar ante el Instituto en un término de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el registro de sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal.
Décimo Primero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1º de febrero de 2002.
Décimo Segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social efectuará transferencias de recursos financieros del Seguro de Riesgos de Trabajo hacia el Seguro de Enfermedades y Maternidad por cuatro mil quinientos noventa y cuatro millones de pesos, hacia el Seguro de Invalidez y Vida por dos mil millones de pesos y hacia el Seguro de Salud para la Familia por mil millones de pesos. Dentro del mismo plazo, se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los seguros hasta por el equivalente a cinco mil millones de pesos hacia la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento. Estas transferencias afectarán los activos y el patrimonio en cada caso. Los términos y condiciones de las transferencias efectuadas conforme a este artículo serán informadas por la Dirección General al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a aquel en que se hubieren realizado.
Por única ocasión, como transición hacia al régimen establecido en este Decreto el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá utilizar las reservas de los seguros y la reserva del régimen de jubilados y pensionados hasta por siete mil millones de pesos para financiar las reservas operativas de los seguros hasta por un plazo de ciento veinte días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. En este caso, deberán reintegrarse los recursos a las reservas correspondientes, incluyendo los intereses financieros que se hubieran devengado.
Décimo Tercero. Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento se constituirán dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, por acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director General, respetando la distribución de activos por seguro que se dé a la misma fecha y las disposiciones específicas de este Decreto.
Décimo Cuarto.- Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo V, Secciones tercera y cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el Título Segundo, Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente Decreto, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:
b. Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por el factor 1.1;
Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1° de abril de 2002.
Décimo Quinto. Los trabajadores de confianza clasificados como "A" a que hace referencia el artículo 256 de la Ley, que a partir de la entrada en vigor de este Decreto sean contratados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán sujetos del régimen laboral establecido en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta Ley.
Dichos trabajadores de confianza, que al inicio de vigencia de este Decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán optar por los beneficios que establezca el Estatuto señalado, o las prestaciones de que actualmente vienen gozando.
Décimo Sexto. A más tardar el 30 de junio del 2002 el Instituto deberá crear el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual a que se refiere el artículo 286 K de esta Ley y depositar en la cuenta especial ahí prevista, los recursos que en esa fecha disponga el Instituto que se encuentren en la reserva que corresponda al "Régimen de Jubilaciones y Pensiones", establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores.
Décimo Séptimo. Las disposiciones relacionadas con las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial entrarán en vigor cuando se emitan los reglamentos que al efecto se prevén.
Décimo Octavo. Las disposiciones a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, entrarán en vigor a partir del mes de enero del 2003, tomando en consideración el promedio del número de trabajadores que los patrones tengan en el año 2002.
Décimo Noveno. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la Ley, las empresas deberán calcular sus primas del Seguro de Riesgos de Trabajo correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la fórmula indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio 2002 el 0.0031; para el ejercicio 2003 el 0.0038; y para el ejercicio 2004 0.0044
De la misma forma dichas empresas aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima denominado F en la fórmula señalada en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002, F =2.7 y para el ejercicio 2003, F =2.5 y a partir del ejercicio 2004, F =2.3 como se indica en ese artículo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la acreditación de los sistemas de administración y seguridad en el trabajo a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 72 de esta Ley, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
Vigésimo. De los recursos que integran el fondo a que se refiere el artículo 15 de la Ley que en virtud de este Decreto se reforma, el 20% se destinará a los fines previstos en dicho artículo y el 80% se transferirá a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de este Decreto.
A partir de 2002, el importe total de las cuotas obrero patronales que se cubran al Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la fracción VI, del artículo 15 del presente Decreto, se destinará íntegramente a la Reserva señalada en el párrafo anterior.
Vigésimo Primero. Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán ajustar y formalizar conforme a lo previsto en los artículos que se reforman y adicionan, las pensiones mínimas garantizadas y las correspondientes a los beneficiarios del trabajador que esté cubriendo el Instituto.
Vigésimo Segundo. Lo dispuesto en el artículo 111 A que se adiciona a la Ley, entrará en vigor una vez que se emita un nuevo Reglamento de Atención Médica o con ese fin se modifique el vigente que deberá considerar lo establecido en la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM. 168-SSA-1998 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999 o la, que en su caso, resulte aplicable al tema regulado en dicho artículo.
Vigésimo Tercero. El incremento anual a que se refiere el artículo 242 de la presente reforma, comenzará a aplicarse a partir del 1° de febrero del 2003.
Vigésimo Cuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará un pago anual de $9,500.00 M.N. para cada jubilado. La cuantía de esos montos será actualizada anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario inmediato anterior. Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos correspondientes a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta pague mensualmente a los jubilados la cantidad resultante de dividir el monto anual entre los doce meses del año correspondiente.
Vigésimo Quinto. El Ejecutivo Federal deberá presentar al Congreso de la Unión, un estudio sobre la suficiencia financiera de los seguros y coberturas que conforme a la Ley del Seguro Social administra el IMSS y las propuestas que, en su caso, sean necesarias para que la medicina social brinde servicios eficientes y oportunos y se fortalezca el régimen de pensiones, a fin de que brinde mayor protección a los trabajadores con el menor costo social, a más tardar el 15 de octubre del 2002.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México D. F. a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno.
Por la Comisión de Seguridad Social:
Diputados: Cuauhtémoc Montero Esquivel (rúbrica); Samuel Aguilar Solís (rúbrica); Francisco Javier López González (rúbrica); José María Rivera Cabello; Ernesto Saro Boardman; Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica); Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica); Rubén García Farías (rúbrica); María de las Nieves García Fernández (rúbrica); Rodolfo Gerardo González Guzmán (rúbrica); Víctor Roberto Infante González (rúbrica); Albino Mendieta Cuapio; José del Carmen Soberanis González (rúbrica); Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica); Benito Vital Ramírez (rúbrica); José Manuel Quintanilla Rentería (rúbrica); Arcelia Arredondo García; José Luis Hernández Garza; Hilario Esquivel Martínez; Felipe Olvera Nieto; Manuel Wistano Orozco Garza; Rafael Orozco Martínez; Ramón Paniagua Jiménez (rúbrica); Francisco Ricardo Sheffield Padilla; Carlos Alberto Valenzuela Cabrales; Alejandro Gómez Olvera; Pedro Miguel Rosaldo Salazar (rúbrica); Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica); Olga Patricia Chozas y Chozas.
Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social:
José Ramírez Gamero (rúbrica); Alejandra Barrales Magdaleno (rúbrica); Hugo Camacho Galván; José A. Gloria Morales; Roberto Ruiz Angeles (rúbrica); Jaime Aceves Pérez; Carlos Alberto Aceves del Olmo (rúbrica); Enrique A. Aguilar Borrego (rúbrica); Hilda Josefina Anderson Nevares (rúbrica); Manuel Castro y del Valle; Jaime Cervantes Rivera; Alejandro Gómez Olvera (rúbrica); Rodolfo Gerardo González Guzmán (rúbrica); Roque Joaquín Gracia Sánchez (rúbrica); Francisco Javier López González (rúbrica); Rafael López Hernández (rúbrica); Sergio Maldonado Aguilar (rúbrica); Héctor Méndez Alarcón; José Luis Novales Arellano; Ramón Paniagua Jiménez; Francisco Ramírez Cabrera; Enrique Ramos Rodríguez (rúbrica);. Carlos A. Romero Deschamps (rúbrica); Alfonso Sánchez Rodríguez; Concepción Salazar González (rúbrica); Rosario Tapia Medina (rúbrica); Herbert Taylor Arthur; Jorge Urdapilleta Núñez; Benito Vital Ramírez (rúbrica); Luis Villegas Montes.